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EXPEDIENTE: 25-2017 ESP LEGAL : Raúl Mijahuanga Montaño. ESCRITO
: TRES
SUMILLA
: ALEGATOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CASTILLA (Ex 1° JPL).MARCO ANTONIO ARMAS SALINAS, Abogado de JILMA TANNY SOTO PAUCAR, en los autos seguidos contra Mariano Eduardo Cespedes Caro y Otra sobre
Pago de Beneficios Sociales y Otros, ante Usted con el debido respeto me presento y digo:
1. mi
Que, ESTA PROBADO, la existencia de una RELACIÓN LABORAL entre patrocinada
(TRABAJADORA
DEL
HOGAR)
y
los
demandados
(EMPLEADORES), la misma que empezó a regir desde el 15 de Mayo de 1999 hasta el 06 de octubre del 2016, cuya jornada laboral era de Lunes a Sábado con cama adentro, siendo los dos últimos meses donde mi representada laboró cama afuera, percibiendo como remuneración mensual de S/ 400.00 (Cuatrocientos con 00/100 Soles) inicialmente, remuneración que se mantuvo hasta el 2015 y desde el 2016 hasta que fue se rompió su relación laboral la suma de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 Soles).
2.
Que, ESTA PROBADO, que la Jornada Laboral entre mi representada
y los demandados era mayor a 8 horas diarias y mayor a 48 horas semanales , conforme lo estipula el Art. 15 de la Ley de los Trabajadores del Hogar (Ley N° 27986) tanto como trabajadora del hogar cama afuera como cama adentro.
3.
Que, ESTA PROBADO, que desde el año 2003 la remuneración que
percibía mi representada hasta el rompimiento de la relación laboral, siempre estuvo por debajo de los parámetros dispuestos por ley para el propósito ya que si bien es cierto inició con S/ 400.00, es hasta que el 2003 (conforme cuadro
1
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adjunto) que dicha RMV aumenta a S/ 410.00 ingreso mensual que ha venido aumentando progresivamente durante el tiempo hasta el año 2016 que dicha suma alcanza la cantidad de S/ 850.00; pero como es de verse la remuneración de mi patrocinada solo varió de S/ 400.00 a S/ 500.00 en casi 17 años de labor en total trasgresión al Art. 5 de la Ley de los Trabajadores del Hogar (Ley N° 27986).
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4.
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Que, ESTA PROBADO, que a mi patrocinada nunca le reconocieron sus
derechos laborales después de la ruptura del vínculo laboral, es decir NUNCA le pagaron CTS, Gratificaciones, y mucho menos gozó de Vacaciones, en contravención a las norma legal referente a la materia (Ley N° 27986), pretendiendo sorprender a su judicatura, con el vano dicho que si se ha hecho el pago del mismo sin demostrar de alguna forma dichos pagos, como lo alega en su contestación de demanda.
5.
Que, ESTA PROBADO, que si le pagaron a mi patrocinada por gratificación
era una suma irrisoria de S/ 100 a S/ 150 soles, y que dichos pagos fueron de manera directa sin mediar sistema financiero alguno o la firma de ningún recibo en contraprestación.
6.
Que, ESTA PROBADO, la existencia de un DESPIDO ARBITRARIO por
parte de los demandados, pues que abruptamente rompieron la relación laboral, no permitiéndole el ingreso a su centro de labores, al quitarle las llaves del hogar de los demandados, lo que conllevo a la denuncia ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo - Inspección Regional del Trabajo de Piura el día 10/10/2016, lo que generó una ACTA DE VERIFICACIÓN DE DESPIDO ARBITRARIO,
donde se certifica la no haber cumplido el procedimiento
establecido por ley (Art. 31 del D.S. N° 003-97-TR), y que en cuando a sus adeudos laborales (BENEFICIOS SOCIALES) de mi patrocinada no fueron cancelados.
7.
Que, ESTA PROBADO, que pese a la denuncia laboral interpuesta mi
patrocinada, y conforme a las normas legales de la materia, espero que los demandados se apersonen a la citación de CONCILIACIÓN LABORAL, instancia laboral que nunca se apersonaron a fin de darle una solución justa y equitativa del problema como lo acredita la CONSTANCIA DE ASISTENCIA DE LA PARTE
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reconocer solamente 7 años, 4 meses y 23 días, cuando en realidad son casi 17 años de labor ininterrumpida, en consecuencia se pretende desconocer casi 10 años de los cuales mi representada ha laborado de manera permanente y constante.
9.
Que, ESTA PROBADO, que los demandados pretenden correr traslado la
CARGA DE LA PRUEBA del pago de las remuneraciones a mi patrocinadas, conforme lo dispuesto por el Art. 6 de la Ley N° 27986, que establece que a “los trabajadores del hogar deberán extender constancia de pagos que recibe , (…)” ;
pero es prudente mencionar que dicho articulado es reglamentado por el Párrafo 2 del Art. 2 del D.S. N° 015-2003-TR, que a la letra dice:
Art. 2.- Pago de la Remuneración: (…)
Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre disposición que se encuentre consignado en las Constancias de Pago emitidas conforme al artículo 3 del presente Reglamento, salvo prueba en contrario . (…)
Pero es prudente mencionar que el presente proceso está bajo el amparo de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo), dispositivo legal que establece en su Art. 27 lo siguiente:
Art. 27 CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:
1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las
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3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto. En consecuencia, se puede determinar que los demandados pretenden trasladar la responsabilidad probatoria a mi patrocinada, pero sin desmerecer lo antes expuesto que a todas luces demuestran lo contrario, es prudente establecer que mi patrocinada, desde su llegada a la casa de los demandados (1999) hasta su salida abrupta del mismo, estaba en una situación de dependencia de sus ex empleadores ya que era una trabajadora del hogar con cama adentro, del mismo modo era una persona con un nivel intelectual mínimo (secundaria completa), y en consecuencia desconocía sobre sus derechos laborales reconocidos en el año 2013, situación que debe ser distinta a los demandados que debieron tener conocimiento del mismo, pero a fin de no tener ninguna relación laboral con mi patrocinada y ahorrarse un dinero a su favor desconocieron sus derechos antes esbozados, pues no solo le pagaron a mi patrocinada la remuneración mínima vital correspondiente y los derechos subsecuentes, sino que tampoco hicieron los trámites pertinentes para su afiliación en EsSalud, y mucho menos los trámites pertinentes para el pago de aportaciones ante la ONP o ante la entidad previsional privada correspondiente, documentos que por demás no existen y en consecuencia no fueron nunca presentadas en su oportunidad a fin de desmerituar la presente demanda incoada en su contra. Por lo tanto el pretender que mi patrocinada no ha cumplido ha cabalidad la normatividad contenida en el Art. 6 de la Ley de los Trabajadores del Hogar, es tratar de desconocer sus obligaciones que también se encuentran en los Arts. 5, 9, 11, 12, 13 y 18 de la misma ley. Finalmente y en atención a lo esgrimido por la defensa de los demandado es prudente mencionar que en la Página Web del Ministerio de Trabajo Trabajo y Promoción del Empleo (www2.trabajo.gob.p (www2.trabajo.gob.pe) e) en la parte pertinente pertinente establece que lo dispuesto en el articulado argumentado, tiene un carácter
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10.
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Que, ESTA PROBADO, que los derechos de mi patrocinada fueron
incumplidos por cerca de 17 años y no siete años como pretenden reconocer los demandados, del mismo modo se ha demostrado el incumplimiento de los beneficios laborales de mi patrocinada por parte de los demandados, del mismo modo se ha demostrado que sus remuneraciones no eran acorde con la Remuneración Mínima Vital reconocida por el Estado y del mismo modo tampoco han demostrado los demandados que han cumplido con su obligaciones de tramitar el seguro social y pago de aportes previsionales; y finalmente probado
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desconocido a nivel administrativo (pese a haber sido invitados a conciliación laboral) el mismo que se pretende desconocer en esta instancia.
POR TANTO:
A usted señora Juez pido tener presente lo expuesto en cuanto fuera de ley.
Castilla, 19 Abril de 2018.