Exp. 116-2010 Esp. GUTIERREZ PALOMINO SUMILLA: Presento Alegatos SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA JOHANA PATRICIA ANCHANTE ROJAS, madre del menor supuestamente infractor , en lo seguido sobre infracción contra la Libertad Sexual, ante usted con el debido respeto me presento y expongo lo siguiente: Atendiendo al estado del proceso, SOLICITO QUE AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE PROCESO, SE TENGA EN CUENTA LOS SIGUIENTES ALEGATOS QUE A CONTINUACIÓN EXPONGO:
1. La persona de REGINA MARGARITA LLERENA FAJARDO, madre del presunto menor agraviado, ha denunciado que su hijo ha sido víctima por parte de mi hijo de actos indebidos, los cuales en la investigación han sido tipificados en el artículo 176-A inciso 2 del Código Penal. 2. El artículo 176-A inciso 2 del Código Penal, señala lo siguiente: “ El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad (…)2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años” años”
Por lo tanto, se aprecia que el tipo penal exige que el sujeto activo cometa el delito SIN PROPÓSITO DE TENER ACCESO CARNAL; es decir, que no exista el deseo de cometer el acto sexual; sino tan solo el ánimo o intención de realizar tocamientos indebidos sobre un menor u obligar a este que lo haga sobre si mismo o tercero. tercero. Entonces, teniendo teniendo presente presente que en base al artículo VII del Título Preliminar del Código Penal “Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva”,
se debe determinar ¿Qué es lo que se castiga en el
tipo penal antes referido?. Dicho artículo se ubica dentro del capítulo IX del Código Penal, en donde se encuentran regulados los delitos contra la Libertad Sexual, es decir, se penan comportamientos de contenido sexual, lo cual sería el bien jurídico tutelado a manera general; eso quiere decir que el artículo 176-A del Código Penal, al tipificar los actos contra el pudor de menores, estaría protegiendo específicamente el pudor de menores de edad, el cual se puede ver violentado por cualquier persona que tenga la intención de realizar actos de tocamientos indebidos en sus partes intimas u otros actos libidinosos; ENTONCES, PARA QUE SE PRODUZCA ESTE DELITO EL SUJETO ACTIVO DEBE TENER LA INTENCIÓN DE REALIZAR TOCAMIENTOS INDEBIDOS QUE VULNERAN EL PUDOR DEL MENOR Y QUE DICHOS ACTOS, SI BIEN NO REQUIEREN LA INTENCIÓN DE TENER ACCESO CARNAL, REQUIEREN UNA INTENCIÓN DE SATISFACCIÓN SEXUAL (Placer) POR LA PERSONA QUE LA COMETE; pues de lo contrario se correría el peligro de penar por ejemplo a una persona que de casualidad hace un tocamiento indebido a un menor de edad, sin tan siquiera haber tenido el deseo de realizarlo; lo cual no puede ser penado bajo este artículo, pues constituiría una forma de responsabilidad objetiva, la misma que se encuentra proscrita. 3. En este caso, NO EXISTEN MEDIOS PROBATORIOS IDONEOS QUE SEÑALEN A MI HIJO COMO EL AUTOR DE DICHO DELITO (En este caso infracción), ELLO EN VISTA QUE: a. EN PRIMER LUGAR; respecto al requisito subjetivo que precisa el delito, este requiere de la intención por parte del sujeto activo de lograr una satisfacción sexual con los actos de tocamientos, los cuales ofendan el pudor de un menor de edad; entonces, en este caso no existe medio probatorio alguno que señale dicha intención por parte de mi hijo, máxime si el propio menor supuestamente agraviado señala que ellos constantemente tienen riñas propias de niños. b. EN SEGUNDO LUGAR; no existe medio probatorio idóneo que señale a mi hijo como el autor de supuestos tocamientos en el menor agraviado; ello en vista que el único fundamento de esta investigación es la declaración que el menor agraviado señala al momento de practicársele el examen psicológico (Realizado en presencia de la madre, quien tiene
una gran influencia sobre el menor); luego de ello no existe medio probatorio alguno que señala la existencia de los actos de tocamientos indebidos que se han denunciado y que se han venido investigando; máxime si del certificado médico legal practicado en el menor agraviado, como
conclusiones
se
señala
“NO
SIGNOS
DE
ACTO
CONTRANATURA. NO REQUIERA INCAPACIDAD”.
4. Por lo tanto, teniendo presente que este proceso, tiene toda la naturaleza de un proceso propiamente penal; SE DEBERÁ TENER PRESENTE AL MOMENTO DE RESOLVER EL “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, por lo tanto, no es mi hijo el que debe demostrar su no responsabilidad, sino que es labor de la fiscalía conjuntamente con los denunciantes ofrecer medios probatorios que desbaraten la presunción de inocencia; EN ESTE CASO ENTONCES, NO EXISTE MEDIO PROBATORIO IDONEO QUE SEÑALE A MI HIJO COMO EL RESPONSABLE DE DICHA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL, POR LO TANTO NO SE HA LOGRADO ACREDITAR LA AUTORIA POR PARTE DE MI HIJO DE LA SEÑALADA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 176-A DEL CÓDIGO PENAL, CONSECUENTEMENTE AMPARADO EN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SE LE DEBERÁ ABSOLVER DE CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD, ya que la simple declaración del menor agraviado no basta para sostener una sentencia donde se establezca algún tipo de medida socioeducativa, ello se puede ilustrar mejor en la Ejecutoria Recaída en el Recurso de Nulidad 52302006, sobre actos contra el pudor en donde se determinó responsabilidad del Sujeto Activo en base a las siguientes argumentos y pruebas: “…la defensa del imputado Baldeón Enciso en su recurso formalizado de fojas doscientos setenta y seis sostiene que el Tribunal Superior infringió las garantías del debido proceso, presunción de inocencia e indubio pro reo, que no se efectuó una adecuada valoración de la declaración de la menor agraviada la cual incluso no se ha corroborado con otros medios de prueba (…) Tercero: Que el colegiado Superior ha efectuado una correcta valoración de las pruebas para dictar una sentencia condenatoria… i) la declaración de la referida menor…ii) la declaración de la madre de la menor agraviada… quien al llegar con efectivos policiales no lograron la captura del encausado por haberse dado a la fuga; iii) la declaración del Teniente Gobernados José Carlos Altamirano Meneses… el mismo que coincide en señalar que vio al encausando pedir súplicas a dos madres de familia, entre las que estaba la madre de la menor
agraviada… iv) la declaración plenaria de Benjamina Cuadros Flores… qu ien mostro temor al acusado y refirió que al momento de ocurridos los hechos la menor tenía manchas rojizas en su pechito y brazos y, v) la partida de nacimiento de la menor… Cuarto:… que siendo así, carecen de virtualidad los argumentos esgrimidos por el acusado en el sentido de que la versión esgrimida por la menor no ha sido corroborada con otro medio de prueba y que los argumentos esgrimidos por el colegiado Superior no se ajustan a la verdad… NO HABER NULIDAD en la sentencia…”
Se aprecia entonces, que en el caso previamente citado, se condenó al acusado en vista que “no solo existió la declaración de la menor agraviada”, sino que existieron multiplicidad de pruebas que señalaban al acusado como autor de dicho delito. SIN EMBARGO ELLO ILUSTRA MI PEDIDO DE ABSOLVER A MI HIJO AL MOMENTO DE RESOLVER, PUES EN ESTE CASO EXISTE TAN SOLO LA DECLARACIÓN DEL MENOR AGRAVIADO, CON LA CUAL NO SE PUEDE ESTABLECER: 1) LA EXISTENCIA DE DICHOS TOCAMIENTOS INDEBIDOS y 2)LA AUTORIA DE MI HIJO DE DICHA INFRACCIÓN; a esto se puede incluso citar otra ejecutoria suprema que corrobora expresamente mi postulado, el cual me permito citar RN. 1350-05, en donde se estableció que la simple declaración de una menor de edad no basta para sustentar una sentencia condenatoria: “…que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento sicológico; que aplicando estos presupuestos al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la víctima fue violada en su indemnidad sexual, toda
vez que tratándose de menores de edad, no si empre pueden expresarla libremente Sétimo.- Que en el presente caso, ante la deficiencia en los medios probatorios
ofrecidos…
resultan
insuficientes
para
demostrar
la
responsabilidad penal del sindicado, por lo que cabe absolverlo en aplicación del principio del “in dubio pro reo” más aún sin en reiterada jurisprudencia
señala que la sola imputación contra un procesado, sin prueba que lo corrobore, no es motivo suficientes para imponer una sentencia condenatoria
(Negrita y Subrayado es nuestro). En este caso es lo mismo señor Juez, la única imputación que acreditaría la existencia de la infracción, así como su posible autor, ES LA SIMPLE DECLARACIÓN DEL MENOR, la cual no puede sustentar la imposición de
medida socioeducativa, pues dicha declaración en propias palabras de la Sala Penal Suprema “tratándose de menores de edad, no siempre pueden expresarla
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, SE DEBE ABSOLVER A MI HIJO COMO RESPONSABLE DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. libremente”.
POR LO TANTO
5. Respecto a la declaración del menor, NI SIQUIERA PUEDE SER TOMADA COMO UNA PRUEBA INDICIARIA VALEDERA PARA FUNDAMENTAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA, en vista que la prueba indiciaria requiere de la concurrencia de ciertos requisitos para su validez, los cuales se desarrollan en la ejecutoria suprema Nº 2256-2005, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema: “…ha d e tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) éste- hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley – pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son - y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí…”
CONSECUENTEMENTE NO ES POSIBLE DETERMINAR RESPONSABILIDAD EN MI HIJO POR LA SUPUESTA INFRACCIÓN DENUNCIADA; pues EN PRIMER LUGAR ; NO EXISTE MEDIO PROBATORIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE DICHA INFRACCIÓN; EN SEGUNDO LUGAR , NO EXISTE MEDIO PROBATORIO QUE DETERMINE LA AUTORIA DE MI HIJO EN LA COMISIÓN DE DICHA INFRACCIÓN. POR TANTO ES DE APLICACIÓN EL PRINCIPIO DEL “IN DUBIO PRO REO” Y SE ABSUELVA A MI HIJO.
POR TANTO: A usted señor Juez, solicito proveer conforme a Derecho.
Lima, 01 de Marzo de 2011