L A S E C L I O V I R P C
PROCESOS ANÁLISIS JURÍDICO
El agua y el aceite no se mezclan cuando se juntan
Sobre la anulación del laudo arbitral por causal de falta de motivación* Daniel LINARES AVILEZ** ***
e t n a v e l e r a m e T
El autor sostiene que, tal como lo ha reconocido el Tribunal Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación de los laudos arbitrales no puede equipararse a lo que puede exigirse a nivel del Poder Judicial. Así, sostiene que se cumplirá con la garantía de motivación en la la medida en que exista fundamentación jurídica y fáctica que justi fique fique la decisión del árbitro respecto respecto de las pretensiones demandadas por las partes, por lo que el tribunal arbitral deberá señalar las razones por las cuales amparó determinada tesis, sustentando su fallo en las pruebas que hayan sido aportadas.
MARCO NORMATIVO •
Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071 (28/06/2008): arts. 56, 62 y 63.
En nuestro país, el Poder Judicial se encuentra en crisis, situación que no corresponde analizar en este trabajo, sin embargo, es del caso precisar que según las últimas encuestas
hechas por CPI publicadas por el diario Correo en su portal web del 3 de octubre de 2015, el 81.2% de la población desaprueba la gestión del Poder Judicial1, lo que pone en evidencia la desconfianza que se tiene en esta institución desde hace mucho tiempo. La alternativa por excepción a la vía judicial es el arbitraje, conforme lo ha establecido el artículo 139, inciso 12, de nuestra
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“Yoo no diría que lo “Y lo resolví de manera manera brillante, lo único que hice fue seguir un razonamiento razonamiento analizando analizando todas las pistas. pistas. Observar y razonar son dos constantes en mi vida que no puedo p uedo dejar, querido Watson” Watson” (Sir Arthur Conan Doyle, Sherlock Holmes). ** Abogado graduado de la Universidad de Lima, Lima, con especialidad especialidad en prevención y solución de conflictos conflictos en materia civil, civil, con estudios en la Maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de posgrado en Derecho Procesal en la Universidad de Salamanca, España. Socio del Estudio Linares Abogados. *** Con la colaboración de Renzo R enzo Kenneth Mayor Mayor, asistente de docencia de los cursos de Instituciones de Derecho Privado 2 y Obligaciones en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 RET RETAMOZO, AMOZO, Damián. “CPI: 81.2% desaprueba al Poder Judicial”. Correo. Política. Lima, 10 de febrero, 2015. Consulta: 5 de enero de 2016. 2 016. En: . l-563872/>. 2 Artículo 139 de la Constitución Política Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. jurisdiccional. No existe ni puede establecerse establecerse jurisdicción jurisdicción alguna independiente, independiente, con excepción de la militar o arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación. delegación.
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Comentario relevante e del autor
La confianza en el arbitraje es un elemento muy importante que debe mantenerse para que continúe su evolución. Para conservar la misma ha sido un factor clave que el Poder Judicial se mantenga al margen y respete las decisiones de los árbitros, en cuanto queda claro que quienes se someten a un proceso arbitral lo que desean es que sus conflictos se resuelvan en una vía privada de acuerdo al criterio de un tribunal arbitral y no de un juez. Constitución, sistema de solución de conflictos que se viene desarrollando con éxito, que si bien no es perfecto y adolece de problemas, lo cierto es que hay participación activa de ciudadanos, instituciones y especialistas en la materia para dar propuestas de mejora, y hacerse oír cada vez que un legislador trastras nochado lo ha intentado desnaturalizar, esto es parte de la la clave del del éxito que tiene en nuestro país este sistema. La confianza en el arbitraje es un elemento muy importante que debe mantenerse para que continúe su evolución, para conservar la misma ha sido un factor clave que el Poder Judicial se mantenga al margen y respete las
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decisiones de los árbitros, en cuanto queda claro que quienes se someten a un proceso arbitral lo que desean es que sus conflictos se resuelvan en una vía privada de acuerdo al criterio de un tribunal arbitral y no de un juez. Esto lo entendió el Tribunal Constitucional y mediante sentencia vinculante de fecha 21 de setiembre de 2011, dejó establecido que la única vía posible para impugnar un Laudo Arbitral era el recurso de anulación, regulado por la Ley General de Arbitraje, prohibiendo que el Poder Judicial ya sea vía acciones de amparo o de cualquier otra naturaleza intervenga en los procesos arbitrales de cualquier forma3. Las causales de impugnación de laudo están recogidas en el artículo 63, inciso 1 de la Ley General de Arbitraje, y dentro del acápite b de la norma en mención, se establece como causal de anulación cuando “una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. Las Salas con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima han interpretado que en esta causal se subsumen las lesiones o amenazas de lesión a los derechos constitucionales en el curso del arbitraje o en el laudo a que hace referencia la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley General de Arbitraje4. La práctica nos demuestra que no es extraño encontrar que quienes impugnan los laudos
En efecto, nos referimos referimos a la Sentencia Sentencia N° 00142-2011-PA/TC 00142-2011-PA/TC emitida por el Tribunal Tribunal Constitucional, también conocida como el caso María Julia, una de las últimas sentencias importantes importantes en la lucha por definir los límites del arbitraje. Es pertinente recordar la existencia de otros emblemáticos casos en los que el máximo intérprete de la Constitución se pronunció sobre la posibilidad de recurrir a la vía constitucional, como en la Sentencia N° 188-1999-AA/TC, siendo la primera sobre la materia; pasando por la Sentencia Nº 6167-2005-PHC/TC, conocida como caso Cantuarias Salaverry, Salaverry, en el cual se esta blecen criterios para recurrir a esta vía; luego luego de la cual vendrían las Sentencias Nºs 4972-2006-PA/TC 4972-2006-PA/TC y 4195-2006-PA/ TC, en las cuales se amplían y detallan más estos criterios. 4 Duodécima Disposición Disposición Complementaria Complementaria del D.L. Nº 1071.- Acciones de garantía Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.
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RECURSOS DE ANULACIÓN 2013
2% 4%
1%
7%
Inexistencia de motivación Motivación aparente Resolución sobre asuntos no alegados Otras
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invocando como causa de la anulación la infracción al deber de motivación, muchas veces pretenden disfrazar su verdadera pretensión: revisar el criterio del árbitro, lo cual se encuentra prohibido conforme lo esta blece el artículo 62 de la LGA5. En el año 2013, a las Salas de la Subespecialidad Comercial de la Corte de Lima se presentaron 161 recursos de anulación para controlar la motivación, de los cuales solo 23 fueron declarados fundados. Este 86% de sentencias infundadas supone un panorama alentador que inspira confianza y res peto en el arbitr arbitraje aje nacion nacional. al. Sin embarg embargo, o, de aquel grupo de sentencias que ampararon
Infundados
las impugnaciones del laudo, 11 se debieron a una falta de motivación. Para ser más específicos: en 6 casos se determinó inexistencia de motivación sobre una de las pretensiones; en 4, motivación aparente; y en 1 los árbitros resolvieron sobre asuntos no alegados por las partes. Entre los 11 laudos anulados por falta de motivación, 7 correspondieron a contrataciones estatales. Es decir, solo un 14% de los recursos fueron declarados fundados y el 4% del total correspondió a contrataciones estatales6. Lo cierto es que el laudo debe ser motivado por disposición expresa del artículo 56 de la LGA7, a menos que las partes hayan pactado
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Artículo 62 del D.L. Nº 1071.- Recurso de anulación 1. Contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas establecidas en el artículo 63. 2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. 6 LEÓN PASTOR, PASTOR, Ricardo. “Los defectos de motivación justifican justifican la anulación anulación del laudo? laudo? Una revisión crítica de los recursos de anulación de laudo presentados ante la Corte de Lima en el año 2013”. En: Argum Argumentación entación y arbitraje arbitraje . Lima, 24 de setiembre de 2014. Consulta: 5 de enero de 2015. 20 15. En: .. justifican.html> 7 Artículo 56 del D.L. Nº 1071.- Contenido del laudo 1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el numeral 1 del artículo 35. El laudo se considera dictado en ese lugar. 2. El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73.
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lo contrario. Asimismo, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 001422011-PA/TC, conocido también como caso María Julia, dejó establecido, en su fundamento jurídico 12, que las garantías constitucionales propias de la administración de justicia justic ia se aplica aplicann al arbitr arbitraje aje al señal señalar ar lo siguiente: “Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Cons Constituc titución. ión. Como ya ha seña señalado lado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los princi pios y der derech echos os de la fun funció ciónn jur jurisd isdicc iccioional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el debido proceso”.
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La finalidad de esta sentencia fue dejar zan jada cualq cualquier uier duda resp respecto ecto a la indep indepenendencia de la jurisdicción arbitral. No obstante, en mi opinión debe entenderse que al arbitraje no le son aplicables todas las garantías del sistema judicial ni con los mismos alcances, pues al ser consecuencia de un convenio entre las partes con reglamentación privada, no se puede asumir que deba tener el mismo tratamiento que los procesos judiciales en cuanta aplicación de las garantías constitucionales indicadas. Así vemos, por ejemplo, que en el arbitraje no se cumple con la garantía de la instancia plural, y que generalmente los actuados arbitrales, incluso el laudo, son confidenciales, caso contrario al de la regla general en el Poder Judicial que dispone dispone que las sentencias sentencias deben ser publicadas publica das para conoc conocimiento imiento de terce terceros ros8. En un arbitraje las partes por convicción pro pia someten la decisió decisiónn de sus conflict conflictos os a un juez privado, y al ser justamente derechos disponibles los que están en juego considero que al consentir el convenio arbitral están renunciando a distintas garantías constitucionales que son aplicables a los procesos judiciales, asumiendo tanto las ventajas como las contingencias propias de esta decisión9.
Nos referimos al Principio Principio de Publicidad consagrado en la Constitución Constitución Política Política del Perú. Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 4. La publicidad de los procesos, salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medios de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos. (…) 20. El principio de toda persona de formular fo rmular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley. Así también lo encontramos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 10 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, “TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.- Principio de publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales (…) Todas las sentencias emitidas por los jueces se publican en la página web del Poder Judicial, bajo responsabilidad de la Corte Suprema y/o de las Cortes Superiores, según corresponda. El Tribunal Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad oportunidad de pronunciarse en ese sentido sentido en la la Sentencia N° 6167-2006-PHC/TC, fundamento jurídico 17, al adoptar como uno de los criterios para el control constitucional de las resoluciones arbitrales, el Principio de Autonomía de la Voluntad Voluntad y Jurisdicción Arbitral, por el cual señala que “En el caso del convenio arbitral, si bien se gesta a partir del sentido privatista de las relaciones contractuales, no presente un haz de contenidos cuyas categorías sean exclusiva y excluyentemente de Derecho Privado. Interpretarlo de este modo implicaría soslayar su naturaleza constitucional, sujeta a los principios y deberes primordiales de la función jurisdiccional consagrados en el artículos 139 de la Constitución; LOS MISMOS QUE DEBERÁN DEBE RÁN EXTENDERSE RAZONABLEMENTE A LA JURISDICCIÓN ARBITRAL” (el énfasis es nuestro).
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En cuanto a la motivación, la pregunta que hay que hacerse es ¿cómo debe sustentar un árbitro sus laudos para cumplir con esta garantía?, la LGA a través de su artículo 56 solo exige que el laudo sea motivado, sin embargo, ni esta ley ni diversos ordenamientos de referencia como son el Reglamento Uncitral 10 o el Reglamento ICC11 van a dar respuesta a esta pregunta. En mi opinión debe entenderse que el árbitro tiene absoluta libertad para determinar cómo va a motivar su laudo, establecer los métodos de interpretación y argumentación que va a utilizar, únicamente se le puede cuestionar, en cuanto a motivación, si el sustento que hace resuelve las pretensiones de las partes, y justifica su s u fallo f allo basado basa do en e n normas no rmas del ordenamiento aplicable así como valora las pruebas aportadas. Esto no implica que el Poder Judicial pueda indicar al tribunal arbitral cómo interpretar o qué norma debió aplicar, y menos aún cómo debió valorar la prueba. Toda vez que la motivación es una garantía de la cual pueden disponer las partes de común acuerdo, igualmente sus alcances pueden ser regulados en el convenio arbitral o los reglamentos reglamentos de los los centros de arbitraje arbitraje al que las partes se sometan, por ejemplo, el convenio arbitral podría establecer que para que se dé por cumplida la motivación el árbiárb itro tan solo deberá listar las normas que ha tenido en consideración al momento de laudar y las pruebas que ha considerado más relevantes sin necesidad de dar más explicación. En caso de impugnación vía recurso de anulación, queda claro que el Poder Judicial deberá verificar solamente que se haya
Comentario relevante e del autor
La práctica nos demuestra que no es extraño encontrar que quienes impugnan los laudos invocando como causa de la anulación la infracción al deber de motivación, muchas veces pretenden disfrazar su verdadera pretensión: revisar el criterio del árbitro, lo cual se encuentra prohibido conforme lo establece el artículo 62 de la LGA. cumplido con lo dispuesto por las partes en el convenio, sin posibilidad de exigir más allá del listado indicado en el ejemplo anterior para cumplir con el deber de motivación por parte de los árbitros. Asimismo, es importante indicar que si las partes part es pact pactan an que no es nece necesari sarioo motiv motivar ar el laudo estarían renunciando a su derecho de evaluar el razonamiento a través del cual el tribunal arbitral ha arribado a su fallo, por tanto no tendrían un control del mismo, ni van a poder determinar si el tribunal evaluó por ejemplo las pruebas ofrecidas o analizó los fundamentos que sustentan las decisiones controvertidas: estarían asumiendo el fallo y sus consecuencias por el solo hecho de estar contenido en el laudo lo emitido por el tribunal arbitral elegido conforme a lo convenido. En mi concepto para cualquier análisis en esta materia es necesario tener presente el carácter disponible de la motivación en sede arbitral, factor que resulta impensable en el
10 En efecto, el artículo 35 del Reglamento Reglamento de Arbitraje de la CNUDIM, sobre “Ley “Ley aplicable, amigable componedor” componedor” enfatiza que la ley aplicable será la que las partes decidan y las decisiones se realizarán de acuerdo a lo estipulado en el contrato, lo cual incluiría pactar la ausencia de motivación. 11 Exactamente en el mismo mismo sentido el artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CCI, sobre “Normas jurídicas aplicables aplicables al fondo”, establece que las partes determinarán la ley aplicable y que las decisiones se realizarán de acuerdo a lo estipulado. Por ello, podría pactarse la ausencia de motivación.
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ámbito judicial, a fin de establecer la flexibilidad de criterio que debe tenerse en consideración al momento de evaluar si un laudo ha sido o no correctamente motivado. Respecto al contenido de la motivación en términos generales el Tribunal Constitucional mediante una sentencia vinculante emitida en el proceso de Hábeas Corpus N° 00728-2008-P 00728-2008-PHC/TC, HC/TC, denominado caso LLamoja, estableció que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. (…)”, y acoge una clasificación doctrinaria para establecer los límites de garantía del deber de motivación: i) Inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) Falta de motivación interna del razonamiento; iii) Deficiencias en la motivación externa; iv) La motivación motivación insuficiente; insuficiente; v) La motivación sustancialmente incongruente, y vi) Motiv Motivaciones aciones cualificadas cualificadas.. La clasificación anteriormente expuesta para efectos de este artículo puede simplificarse en justificación interna y externa de la motivación12. La primera se refiere a “la validez de una inferencia a partir de las premisas dadas”; mientras que la segunda es aquella “que somete a prueba el carácter más o menos fundamentado de sus premisas”. En ese sentido, la primera se referiría a una cuestión de lógica deductiva, mientras que la otra va más allá de la lógica13. Para explicar mejor esta última, Ricardo León Pastor señala que
Comentario relevante e del autor
En el año 2013, a las Salas de la Subespecialidad Comercial de la Corte de Lima se presentaron 161 recursos de anulación para controlar la motivació motivación, n, de los cuales solo 23 fueron declarados fundados. Este 86% de sentencias infundadas supone un panorama alentador que inspira confianza y respeto en el arbitraje nacional. es necesario “demostrar que cada una de las premisas es correcta materialmente, esto es to es, que la premisa normativa pertenece válidamente a un sistema legal dado y que la premisa de hecho está suficientemente acreditada mediante la valoración de la actividad probatoria desplegada en el caso concreto”14. Es decir, mediante la justificación externa lo que hace el juzgador es sostener su posición, sustentándola en las pruebas actuadas, y explicando cómo ha interpretado la norma o normas que ha considerado considerado aplicables. aplicables. Entonces, al momento de analizar la motivación de un laudo arbitral lo que se va a revisar esencialmente es la justificación externa, es decir, se va a corroborar el razonamiento del juzgador a través de la interpretación de la norma y la verificación de los hechos controvertidos a través de las pruebas actuadas. De esta manera, se controla que no estemos ante un caso de motivación defectuosa o aparente, y que el razonamiento del juzgador se encuentre justificado.
12 Como señala Roger Zavaleta, esta clasificación clasificación sirve para analizar el razonamiento jurídico desde dos perspectivas: perspectivas: (i) desde su estructura; y (ii) desde su fuerza o solidez. Cfr. ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger E. “Argumentación jurídica y motivación de las resoluciones judiciales”. En: Revista Peruana Peruana de Derech Derecho o Procesal Procesal XI. Nº IX, Lima, 2008, p. 542. 13 WRÓBLEWSKI citado citado por ATIENZA, Manuel. Manuel. Las razones razones del Derecho Derecho.. Teorías Teorías de de la argumentac argumentación ión jurídica jurídica . Palestra, Lima, 2015, p. 61. 14 LEÓN PASTOR, PASTOR, Ricardo. Loc. Cit.
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Sobre el particular, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 87122013-La Libertad dejó expresamente esta blecido, que qu e uno de los límites garantizados del deber de motivación es el de la motivación aparente, “la cual se configura cuando la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cum plimiento formal al mandato mandato,, amparán amparándose dose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Si consideramos que lo que la motivación debe justificar son las razones de hecho y derecho de la ratio decidendi, es claro que ante un evento de motivación aparente se está violando esta garantía. Es del caso señalar, que los árbitros, a diferencia de los jueces, tienen mayor libertad al momento de justificar su fallo, puesto que podemos tener desde árbitros con diferente formación profesional, ya sea por ejemplo con estudios del sistema angloamericano o del romano germánico, hasta árbitros que no son siquiera abogados, recordemos que el arbitraje permite laudos de derecho y de conciencia, debiendo en ambos casos justificarse la ratio decidendi. En tal sentido, la forma de razonar e interpretar un mismo caso puede ser totalmente diferente dado que tienen absoluta libertad para aplicar los métodos de interpretación y reglas de argumentación que consideren convenientes, sin que una u otra forma sea mejor que la otra sino simplemente distintas; lo que no pueden omitir es dejar claramente establecida la interpretación normativa y las pruebas que justifican su decisión.
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En cuanto a la motivación, la pregunta que hay que hacerse es ¿cómo debe sustentar un árbitro sus laudos para cumplir con esta garantía? La LGA, a través de su artículo 56, solo exige que el laudo sea motivado, sin embargo, ni esta ley ni diversos ordenamientos de referencia como son el Reglamento Uncitral o el Reglamento ICC van a dar respuesta a esta pregunta.
En línea con lo expuesto, la satisfacción del deber de motivación, conforme la posición adoptada en nuestro sistema, no requiere el cumplimiento de un análisis exhaustivo de las posiciones expuestas por las partes dentro del proceso, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que la Constitución no garantiza una motivación en la que “de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”15, así como “que no es ajeno a su contenido constitucionalmente protegido las llamadas motivaciones implícitas; es decir, aquellas que están referidas a las razones que han sido desechadas a consecuencia de haberse asumido otras”16. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social
15 Tribunal Constitucional Constitucional del Perú, Expediente Expediente N° 1230-2002-HC/TC, 20 de junio de 2002, f. j. 11, 11, Consulta: 6 de enero de 2016. En: . /2002/01230-2002-HC.html>. 16 Para muestra puede consultarse las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: Constitucional: Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 9208-2005-PA/TC, 30 de noviembre de 2005, f. j. 3, Consulta: 6 de enero de 2016. En: ; Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 03000-2009-PA/TC, 9 de agosto de 2010, f. j. 4, Consulta: 6 de enero de 2016. En: . jurisprudencia/2010/03000-2009-AA%20Resolucion.htm l>.
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Al momento de analizar la motivación de un laudo arbitral lo que se va a revisar esencialmente es la justificación externa, es decir, se va a corroborar el razonamiento del juzgador a través de la interpretación de la norma y la verificación de los hechos controvertidos a través de las pruebas actuadas. De esta manera, se controla que no estemos ante un caso de motivación defectuosa o aparente, y que el razonamiento del juzgador se encuentre encuentre justificado. Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 1367-2011, dejando establecido que “Habrá motivación en las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica jurí dica,, con congru gruenc encia ia ent entre re lo ped pedido ido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa”. De la misma manera, y como sostiene Gozaíni: “Con simpleza ha dicho Carnelutti que: (…) “La motivación de la sentencia consiste en la construcción de un razonamiento suficiente para que de los hechos que el juez percib per cibe, e, un hom hombre bre pue pueda da sac sacar ar la últi última ma conclusión contenida en la parte dispositiva (…) La motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado”17. La
motivación no requiere ser completa pero sí suficiente, es decir, debe contener el mínimo justificativ justifi cativoo que se espe espera, ra, que es expli explicar car en razones fácticas debidamente acreditadas y con fundamento jurídico las razones que sustentan el fallo, debiendo pronunciarse el árbitro respecto de todas las pretensiones demandas y limitándose a las mismas, en cumplimiento del principio de congruencia y lo establecido por el artículo 63, inciso 1, acápite d18, de la Ley General de Arbitraje. Ante una impugnación del laudo arbitral por violación del deber de motivación, el Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia N° 4195-2006-AA/TC, fundamento jurídico 4, que “La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a arbitraje son competencia exclusiva de los árbitros, los que deben resolver conforme las reglas del arbitraje, salvo que se advierta una arbitrariedad manifiesta de dicha valoración o calificación que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se adjuntan al proceso, sin que sea necesaria necesar ia una actividad probatoria adicional que no es posi ble en e n el proceso pr oceso de amparo”. Asimismo, la Corte Suprema en la Casación N° 1531-2012 ha dispuesto que “el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo puedan ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis”.
17 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Garantías, principios y reglas del proceso civil. Actuaciones procesales. Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 255. 18 Artículo 63 del D.L. Nº 1071.- Causales de anulación anulación 1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: (…) d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
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Conforme lo expuesto, el Poder Judicial tan solo puede controlar que el árbitro haya justificado su fallo estableciendo un criterio res pecto de las pretensiones controvertidas. Es decir, al revisar un laudo debe encontrarse en el mismo las respuestas que nos permitan establecer que las posiciones y pruebas de las partes han sido valoradas, pero lo que no incumbe bajo forma alguna al Poder Judicial es revisar el criterio de los árbitros, así hayan errado en la aplicación del derecho o en la interpretación de la norma, o el laudo contenga una decisión arbitraria, esta es una contingencia que decidieron asumir las partes al someterse a un arbitraje. El Poder Judicial bajo forma alguna puede anular el laudo por considerar que la norma invocada no debió ser aplicada o debió aplicarse otra norma, o las pruebas debieron ser evaluadas de una manera distinta, y hacer reenvío del mismo estableciendo los criterios que debe tener en consideración el árbitro para emitir su decisión. Al contrario de lo que sucede en un proceso de anulación de laudo, encontramos una práctica distinta en otros procesos judiciales, por ejemplo en la Casación N° 1003-2014-Lima de la Sala S ala permanante Civil de la Corte Superior de Lima, en la que declara Fundado el Recurso de
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La satisfacción del deber de motivación, conforme la posición adoptada en nuestro sistema, no requiere el cumplimiento de un análisis exhaustivo de las posiciones expuestas por las partes dentro del proceso. El propio Tribunal Constitucional ha sostenido reiteradamente que la Constitución no garantiza una motivación en la que “de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamient pronunciamientoo expreso y detallado”. Casación del demandante y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista; y ordena a la Sala de la Corte Superior emitir un nuevo fallo con base en los considerandos expuesto por la Corte Suprema19, la que sobre la base de defectos en la motivación analiza el criterio de la Corte Superior al definir distintos conceptos, de los cuales difiere, y le ordena
19 Considerando Décimo sétimo.- Que, al respecto, la demandada alega que es evidente que dicha imagen no podría inducir a error a los lectores ya que era notorio el montaje realizado, sin embargo, este Supremo Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones pues (como ya se indicó) la Sala Superior ha considerado como parte d e su argumentación para denegar la indemnización al demandante, que en el medio peruano es común la sátira a diversos personajes públicos, no obstante, ello se da en un contexto muy diferente al traído en autos, pues el presente conflicto se origina por la publicación en la portada de un diario dedicado a transmisión de noticias y no uno dedicado a la sátira ni ridiculización de personajes; así pues, también es errónea la mención de que está permitida la publicación y transmisión de caricaturas, pues el caso suscitado en autos no se trata de una caricatura; asimismo, como ya se dijo anteriormente, el daño se produce cuando no es fácil de advertir para un lector común que no se trata de algo real, sino de algo parodiado, notoriamente alejado de la realidad; siendo esto así, se tiene que la imagen publicada en la p ortada del diario La República es la imagen real del rosro stro del demandante, con un fotomontaje de un cuerpo también real, pero no del juez Barreto sino de otra persona (que la propia Sala Superior ha calificado calificado de exagerada), el cual para para quien no conociera a dicho juez no le sería sería fácil de percibir que se trata de una burla, sino que sí se podría inducir a error de que se trata del mencionado juez, y ello es lo que ha causado un perjuicio en su imagen, más aún, si con el fotomontaje publicado, no se ha buscado comunicar un mensaje, pues la crítica ha recaído en la imagen del juez y no en una idea o creencia, y como ya se dijo, el límite de la libertad de expresión encuentra su límite en la dignidad de la persona, en el caso concreto, en su derecho al honor, ello no significa en modo alguno una forma de censura, pues si bien se busca proteger las formas de libertades de expresión y acceso a la información, este derecho no es absoluto, sino que está sujeto a responsabilidades ulteriores. Es por estos fundamentos que se concluye que la sentencia de vista presenta deficiencias en su motivación, pues no se observa correspondencia entre las premisas que establece la Sala Superior y su constatación jurídica correspondiente.
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El Poder Judicial bajo forma alguna puede anular el laudo por considerar que la norma invocada no debió ser aplicada o debió aplicarse otra norma, o las pruebas pruebas debieron debieron ser evaluadas evaluadas de una manera distinta, y hacer reenvío del mismo estableciendo los criterios que debe tener en consideración el árbitro para emitir su decisión. resolver nuevamente con base en los criterios establecidos al momento de casar la sense ntencia de vista. Queda claro que si la sentencia de la Corte Superior hubiese versado sobre la anulación de un laudo, por más que sean los mismos vocales que integraron la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en el caso anterior a quienes se le hubiese encargado la revisión del recurso de anulación por causal de falta de motivación, no hubiesen podido dejar sin efecto el laudo por considerar que los conceptos del árbitro eran errados. Los mismos magistrados estarían obligados a respetar el criterio del tribunal arbitral. Llegado a este punto no debe quedar dudas que la revisión de la justificación externa implica que el Poder Judicial analice los aspectos formales del laudo. Es decir, si existiese motivación aparente, lo que significa una construcción incoherente con la realidad o, por ejemplo, la aplicación forzada de
una norma ya derogada, u omisión de la revisión de los argumentos centrales de una de las partes o evaluación de pruebas importantes para poder laudar, el Poder Judicial puede sancionar con nulidad, pero lo que no puede hacer bajo forma alguna es indicar o sugerir cómo debe resolver el árbitro luego que se efectúe el reenvío del expediente para que vuelva a tomar competencia. Teniendo presente lo expuesto, se cumplirá con la garantía de motivación en la medida en que exista fundamentación jurídica y fáctica que justifique la decisión del árbitro res pecto de las pretensiones demandadas por las partes, por lo que el Tribunal Arbitral deberá señalar las razones por las cuales amparó determinada tesis, sustentando su fallo en las pruebas que hayan sido aportadas. Bajo esta premisa, si en la construcción del laudo existen incoherencias narrativas o lógicas del razonamiento, propios de la justificación interna, las que serán atendibles en la medida que comprometan la justificación de la ratio decidendi, es decir, si son sustanciales. Como indica Alfredo Bullard en el libro Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje, “[n]o se desea que la revisión de la motivación devuelva al aparato judicial la jurisdicción que las partes quieren excluir por la vía de un acuerdo de voluntades, acuerdo que persigue, pers igue, antes que darle cará carácter cter juris jurisdicdiccional al arbitraje, negar que sea la jurisdicción ordinaria la que resuelva el conflicto”20. Es importante advertir, que antes de recurrir judicialmen judici almente te el laudo laudo,, las parte partess tiene tienenn la oportunidad a través de la facultad que tienen para corregir, rectificar, aclarar o inter pretar el contenido de su decisión21, es decir,
20 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “Art. 56.- Contenido del laudo”. En: BULLARD GONZÁLEZ, GONZÁLEZ, Alfredo y SOTO SOTO COAGUILA, Carlos Alberto (coordinadores). Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Tomo II, Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, p. 625. Consulta: 7 de enero de 2015. En: . 21 CANTUA CANTUARIAS RIAS SALAVERRY SALAVERRY,, Fernand Fernando. o. Arbitraje comerc comercial ial y de las las inversiones inversiones . UPC, Lima, 2007, pp. 361-363.
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si la causal pudo ser subsanada22. Recordemos que por el principio de inevitabilidad del arbitraje, debemos procurar tanto salvaguardar que el arbitraje se realice como evitar las posibilidades de recurrir al Poder Judicial23. En consecuencia, de acuerdo a Reggiardo Saavedra, si la subsanabilidad del laudo evita que se pueda recurrir al Poder Judicial, y esta pudo ser realizada por las partes, entonces, el recurso de anulación no debería proceder 24. Si bien no hay una posición uniforme de las Salas Comerciales en ese sentido, es del caso precis pre cisar ar que exi existe stenn pre preced cedent entes es que sus sus-tentan esta posición; al señalar que cuando se denuncia la vulneración de algún derecho constitucional “no se está planteando una nueva causal de anulación de laudo (…), sino que tal denuncia se debe encuadrar dentro de alguna de las causales del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, que a tenor de dicho precedente es el inciso 1 b) del artículo 63”25. Asimismo, esta solo será procedente conforme al inciso 2 del artículo 63, argumentan los jueces de la sala civil, “si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral por la parte afectada y fue desestimada, tal requisito de procedibilidad debe ser apreciado con sumo cuidado y considerando que al interior del proceso arbitral haya ha ya posibilidad po sibilidad jurídica de formular ese reclamo expreso, y de que a partir par tir de ello se pue pueda da cor correg regir ir el def defect ectoo o er erro ror” r”26.
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En el caso del arbitraje la motivación no tiene como función permitir el control por un juez de jerarquía superior a través de los medios impugnatorios, su finalidad es permitir que las partes sepan las razones por las cuales se les dio o negó la razón. En el caso del arbitraje la motivación no tiene como función permitir el control por un juez de jerarquía superior a través de los medios impugnatorios, su finalidad es permitir que las partes sepan las razones por las cuales se les dio o negó la razón. En un arbitraje llevado con seriedad, los justiciables dedican mucho tiempo y recursos para sust sustenta entarr su posi posición ción,, tant tantoo medi mediante ante fundamentos fácticos como jurídicos, y lo menos que deben esperar es una explicación coherente y sustentada que justifique el fallo. De otro lado, son externalidades propias de la motivación diferenciar la forma de pensar de los árbitros, es decir, generar sus pro pias herr herramien amientas tas para la const construcc rucción ión de su marca personal dentro del sistema, en cuanto permite que quienes tengan acceso
22 D.L. Nº 1071, Decreto Legislativo Legislativo que norma el Arbitraje.(…) 7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido pod ido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 23 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “El dilema del huevo y la gallina: el carácter carácter contractual del del recurso de anulación”. En: . 24 REGGIARDO, Mario. “Una revisión funcional al recurso de anulación anulación de Laudo en el Perú”. En: Forseti. Nº 1, Lima, 2014. Consulta: 7 de enero de 2016. En: . 25 Considerando Tercero Tercero de la Resolución N° 12 del Expediente N° 00043-2015 emitido por la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 1 de octubre de 2015. 26 Ídem.
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a sus decisiones puedan evaluar su trabajo y conocimiento. Probablemente, si no fuese necesaria la motivación, la posibilidad de volverse un árbitro solicitado dentro del mercado del arbitraje sería más complicada e injusta. Además, las partes cuando eligen un árbitro además de evaluar su desarrollo como profesional y prestrigio, tienen en consideración si su criterio legal es conveniente para el caso que se va a someter a discusión. Tengamos presente que una misma controversia puede
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tener diferentes soluciones dependiendo del criterio de interpretación que se utilice, en consecuencia, una de las formas que se tiene para conocer el criterio del árbitro es saber cómo ha resuelto anteriormente. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que lo expuesto en estas líneas no aplica necesariamente para los arbitrajes obligatorios que, dada la naturaleza de este tipo de procesos, no nacen de un convenio entre las partes sino de la aplicación de una norma legal.