Descripción: Apuntes de Derecho Penal I basados en las clases de la Profesora Myrna Villegas
apuntes de derecho penalDescripción completa
Descripción: APUNTES DERECHO PENAL II
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cuestionario en la materia penalDescripción completa
aprobado 75%
Descripción: DERECHO PROCESAL PENAL
Descripción: Derecho procesal, apuntes
DERECHO PENAL I
Descripción: RESUMEN DE DERECHO PENAL
Descripción: Apuntes de Derecho Civil 1, Profesor Fernando Mellado Diez. Universidad Autónoma de Chile. Sede Temuco - Año 2013.
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Derecho Penal 1
Parte General
Características del Derecho Penal 1. – Carácter Público En Derecho Derecho Público, Público, las normas de dicho orden son eminentemen eminentemente te irrenunciables e inmodificables El carácter público del Derecho penal se manifiesta en un doble sentido. En primer lugar, sólo el legislador ! por tanto el Estado" es el facultado para consagrar el carácter delicti#o de una conducta ! establecer la pena aplicable a $uien la e%ecuta, lo $ue #iene a e&plicar e&plicar la irrenunciabi irrenunciabilidad lidad e inmodificabil inmodificabilidad idad de sus normas. En segundo segundo lugar, es público por$ue por$ue la función función de reali' reali'arlo arlo perten pertenece ece e&clusi e&clusi#ame #amente nte a órgano órganoss del pod poder er públic públicoo tribunales, instituciones penitenciarias, etc." a" (elación con principio nullum crimen, nulla poena sine lege. b" (elación con Prohibición de %usticia penal de propia mano. ). *
Cará Caráct cter er secu secund ndar ario io o sub subsi sidi diar ario io
+as pena solo debe emplearse cuando el ata$ue al bien %urídico no puede sancionarse de manera apropiada acudiendo a los medios con los $ue disponen las otras ramas del ordena ordenamie miento nto %urídi %urídico. co. ásicam ásicament entee cuando cuando las sancio sanciones nes admini administr strati ati#as #as o ci#ile ci#iless son insuficientes, entonces el Estado debe acudir al Derecho penal. El Derecho Penal debe ser la Última Ratio para para reprimir los delitos. El presente traba%o está construido tomando como base distintos apuntes, manuales ! tratados de Derecho penal ! se encuentra dirigido e&clusi#amente a los estudiantes de la parte general de la asignatura. En ningún momento intenta constituirse en un estudio
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profundo ni detallado de los temas $ue se e&igen en el programa de ella, sino sólo en una guía $ue iluminará tenuemente los pasos de sus cursando en el oscuro camino del Derecho penal. De este modo, resulta imprescindible $ue los estudiantes profundicen sus contenidos ! atiendan a las e&plicaciones de clases. -demás, sobre algunos puntos $ue no han merecido demas demasia iado do deba debate te,, se real reali' i'aa una remi remisi sión ón a los los manu manuale aless de los los prof profes esor ores es CURY Y POLITOFF. 1
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Cará Caráct cter er frag fragme ment ntar ario io..
El Derecho Derecho penal no castiga todas ilicitudes ilicitudes $ue se cometen. cometen. El mundo de la ilicitud, ilicitud, es un pa/o inmenso, ! por la característica de ser la última ra'ón, el Derecho penal sanciona ciertas ilicitudes $ue se constitu!en en ata$ues intolerables en contra de bienes %urídicos cu!a subsistencia es capital para la preser#ación de la con#i#encia pacífica, como matar a un seme%ante, despo%ar la propiedad o la posesión a otro con #iolencia, etc. 0. – Carácter personalísimo El Derecho penal es personalísimo personalísimo en dos sentidos. sentidos. En primer primer lugar, ello significa significa $ue la pena o medida de seguridad sólo pueden imponerse al $ue ha participado en el hecho punible, ! no deben afectar a terceros, cual$uiera sea el gnero de relaciones $ue tengan con l matrimoniales, parentales, hereditarias, etc." En segundo lugar, $ue es tambin en ese su%eto en $uien deben deben e%ecutarse e%ecutarse,, $uien debe sufrir sus efectos efectos no se cumple condena condena por representación". 0.1" E&cepciones a" +as +as penas penas pecu pecunia niari rias as art art.. 2 34 1". 1". +os +os here herede dero ross debe debenn cump cumplilirl rlas as aun$u aun$uee el condenado hubiere fallecido. 5Es %usto $ue los herederos carguen con los errores de sus antepasados6 b" El caso de las personas %urídicas. 7ste será una e&cepción según la teoría $ue se adopte en cuanto a la naturale'a de ellas. 8i se adopta adopta la pos postur turaa sosteni sostenida da en su tiempo tiempo por S AVIGNY teoría teoría de la ficción", mediante la cual la persona %urídica sólo es un ente ficticio al $ue el Derecho le atribu!e personalidad por ra'ones prácticas, deberá concluirse $ue no son capaces de cometer delitos ! menos de sufrir un castigo por ellos, pues, sin #oluntad no ha! nada $ue se pueda reprochar, de tal forma $ue sólo ha de perseguirse ! castigarse a las personas naturales $ue hubieren inter#enido en el acto punible. 7sta es la postura $ue se adopta en la legislación chilena art. 9: del Código procesal penal". En camb cambio io,, si se adop adopta tara ra la po post stur uraa defe defend ndid idaa po porr GIERKE, mediante la cual se considera considera $ue la persona %urídica es, como el hombre, una entidad entidad con sustancia sustancia ! #oluntad #oluntad )
propia, distinta de la de sus integrantes, deberá concluirse $ue sí son capaces de cometer delitos ! de ser castigados por ellos. -ctualmente el debate se encuentra más relacionado con aspectos político criminales $ue con ámbitos puramente dogmáticos. -sí, $uienes abogan por la responsabilidad de las personas %urídicas, enfati'an el enorme incremento de cierto tipo de delincuencia económica, ecológica, fiscal, etc.", protagoni'ada por grandes corporaciones. Por su parte, $uienes se oponen a la persecución penal de los entes colecti#os subra!an $ue el tipo de sanciones aplicables sólo pueden ser las pecuniarias ! la disolución. +as primeras, dentro de límites ra'o ra'onab nable les, s, pued pueden en impo impone ners rsee admi adminis nistr trat ati# i#ame ament nte, e, sin $ue $ue sea sea nece necesar sario io for' for'ar ar la natur natural ale' e'aa de las las cosas cosas para para atri atribu buir irle less el cará caráct cter er de una pena pena fisc fiscal. al. +a disol disoluc ució ión, n, entretanto, puede pro#ocar grandes per%uicios a terceros inocentes, $uebrantándose por tanto el principio de la personalidad de la pena. E&iste eso sí una real e&cepción en la legislación chilena ! la encontramos en el D.+ )11 de 12;, la le! antimonopolios, al consagrar la posibilidad de imponer a las personas %urídicas la pena de disolución. Esta última e&cepción el profesor no la considera así" 9.* De acto ! no de actor Como bien se/ala el profesor CURY , un Derecho penal es de actos cuando lo $ue en l se castiga son las conductas e%ecutadas por el su%eto, con prescindencia de las características personales de ste. -sí, se castiga el homicidio, la #iolación, etc. Por su parte, sostiene $ue estaremos frente a un Derecho penal de autor, cuando lo $ue se castiga son características personales o modos de #ida del autor, prescindiendo, en parte, de los hechos por l cometidos. -sí, se configuran tipos de hechores tales como los homicidas, #ioladores, los delincuentes peligrosos, etc.
En nuestra legislación, prima la idea de tener un Derecho penal de actos ! no de actor. 8in embargo, e&isten algunas normas $ue sí se detienen, a #eces positi#amente ! otras no tanto, en la personalidad de los su%etos $ue inter#ienen en la conducta delicti#a. -sí, por e%emplo, ocurre con la agra#ante de reincidencia 5Es %usto castigar por un delito cu!a pena !a se cumplió6 5no se trata en definiti#a de castigar a un su%eto ?peligroso@A6" o con las atenuantes de irreprochable conducta anterior. En definiti#a en nuestra legislación se castigan los hechos punibles en la medida $ue los mismos han sido cometidos por acción o por omisión. B3D-
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).* Derecho penal ! control social. El Derecho penal sustanti#o, el Derecho penal ad%eti#o ! el Derecho de e%ecución de penas Como bien se/ala el profesor espa/ol /U0O1 CON'E hablar de Derecho penal, de una forma u otra, es hablar de #iolencia. +a ma!oría de los casos de los $ue se ocupa el Derecho penal son hechos tremendamente #iolentos. Hiolaciones, homicidios, secuestros, robos con #iolencia, son ?pan de cada día@ en los ribunales de Iusticia de cual$uier país del mundo. Pero las cárceles, los manicomios ! las suspensiones o inhabilitaciones de derechos, son tambin hechos #iolentos $ue se supone #ienen a solucionar los problemas de #iolencia anteriormente enunciados. an #iolento es secuestrar a una persona como encerrarla en una cárcel por un periodo de tiempo más o menos prolongado. +a #iolencia está presente en todo ámbito de nuestra 8ociedad ! es practicada por todosG por los delincuentes ! por los $ue los definen ! sancionan, por los pobres ! por los ricos, por el indi#iduo ! por el Estado. El Derecho penal, de esta forma, es tambin #iolenciaJ pero no toda #iolencia es Derecho penal. +o $ue caracteri'a al Derecho penal en este ámbito, es $ue se trata de un mecanismo de control social $ue tiende a la protección de la 8ociedad ! de sus componentes. En la 8ociedad, e&isten #ariados sistemas de control social. Encontramos, a modo de e%emplo, los colegios, las instituciones, las uni#ersidades, todos los cuales nos entregan diariamente mensa%es directos o indirectos $ue fi%an una determinada orientación de nuestro $u hacer. -sí, nos se/alan, $ue si le pegamos a un compa/ero de curso seremos castigados con no salir a recreo, $ue si copiamos en la prueba tendremos un K de nota, $ue si fumamos marihuana fracasaremos en la #ida, etc. +a diferencia $ue encuentra el Derecho penal, en ese sentido, radica en $ue se trata de un sistema de control social absolutamente formali'ado, donde no se da espacio a la espontaneidad o a la creati#idad de la reacción penal. Pre#iamente al hecho $ue re#iste caracteres de delito, e&iste un tribunal llamado a %u'garlo, una le! $ue establece $ue la conducta es efecti#amente un delito ! otra le! $ue establece e&presamente cuál es el castigo $ue se debe imponer al e%ecutor del hecho respecti#o. De esta manera, norma, sanción y proceso, son los conceptos fundamentales de todas las formas de control social. En el Derecho penal también están presentes, pero, como es lógico, dadas las particularidades de esta forma de control, revisten unas características
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propias que dan lugar a disciplinas jurídicas separadas Derecho penal y Derecho procesal penal!.
Pues bien, el estudio de las normas, de las conductas $ue las infringen ! de las sanciones aplicables a las mismas constitu!e el Derecho penal material o simplemente Derecho penal. 8e tratan, en este aspecto, todos los elementos de fondo $ue configuran esta disciplina %urídica. Para una e&posición ordenada ! sistemática de este instrumento de control social se distingue entre una Parte general ! otra denominada Parte especial. En la primera, se estudian, en primer lugar, los fundamentos generales de la materiaG la norma %urídico* penal, su estructura contenido ! función, así como los principios $ue la inspiran, sus fuentes ! límites de #igencia temporal, espacial ! personal. ras ello se estudia la eoría general del delito como infracción normati#a específicamente penal, con sus elementos integrantes ! formas de aparición comunes a cada una de las particulares infracciones delicti#as. L, finalmente, termina la parte general con el estudio de las Consecuencias %urídicas del delito. En la Parte especial se estudian las particulares infracciones delicti#as homicidio, hurto, #iolación, etc." ! las sanciones específicas de cada una de ellas, agrupándolas sistemáticamente los Códigos penales responden en gran medida a la misma estructura".
Por su parte, la forma por medio de la cual se constata la comisión de una infracción normati#a penal en el caso concreto ! se imponen las sanciones aplicables a la misma constitu!e el Derecho procesal penal. Fistóricamente, ambos derechos formaron un cuerpo único así suele citarse como e%emplo el Plan de Código Criminal en Espa/a de 1;:;". -ctualmente, se tratan estudian tales disciplinas de forma separada, tanto en los aspectos ci#iles como penales, sin embargo, 5es correcta tal apreciación6 De una parte, se in#oca la e&istencia de principios #álidos para todo el procedimiento %udicial ! de una teoría unitaria del derecho procesalJ de otra, un poco más moderna, se estima $ue el Derecho penal sustanti#o sólo está superficialmente separado del procesal, toda #e' $ue es posible encontrar principios ! normas $ue les son comunes por e%emplo, principio de inocencia, prohibición de analogía in malam partem , prohibición de retroacti#idad de la le! en per%uicio del inculpadoJ artículo 91 del Código procesal penal $ue establece una norma relati#a a la aplicación de la pena, etc.". En nuestra opinión, $ue en este sentido es adherente a la de /U0O1 CON'E, la relación entre el Derecho penal ! el Derecho procesal penal es tan estrecha $ue no M
pueden concebirse el uno sin el otro. El Derecho procesal penal sir#e para la reali'ación del Derecho penal en la realidad. 8in l, el Derecho penal sería un simple ob%eto decorati#o, sin eficacia alguna. Pero tambin el Derecho procesal penal necesita $ue el Derecho penal le suministre el ob%eto $ue tiene $ue in#estigar ! las consecuencias sancionatorias $ue tiene $ue imponer. Desde un punto de #ista político criminal tambin se manifiesta esta interrelación. En efecto, por más $ue se tenga un Código penal absolutamente liberal, si no se cuenta a la #e' con un Código procesal penal de la misma calidad, el resultado será la aplicación de un Derecho penal no liberal. Es por esto $ue se debe tener sumo cuidado en la elaboración de dichos códigos, para no causar contradicciones en cuanto a la aplicación de tales normati#as. En igual sentido, aun$ue mu! discutible, e&iste aún un tercer ámbito del Derecho penalG el derecho de e%ecución de penas. 8uele discutirse, tambin, la posición de las reglas %urídicas relati#as al inicio, cumplimiento ! control de las penas ! medidas de seguridad impuestas como consecuencia de un delito. Para algunos autores, el Derecho penal e%ecuti#o o Derecho penitenciario" es una rama del Derecho administrati#o, !a $ue, una #e' dictada la sentencia condenatoria, se produce el desasimiento del %ue', el cual !a no tiene inter#ención directa en la etapa concerniente al cumplimiento de la pena. Para otros, en cambio, el Derecho penitenciario debe ser considerado no como una simple acti#idad administrati#a, pues tal cosa significaría renunciar a las preguntas sobre la legitimidad ! las funciones del Derecho penal. .* Derecho penal formal conducta, pena !No medida de seguridad" ! Derecho penal material 5por $u una determinada conducta traerá como consecuencia una pena o una medida de seguridad6" a" El Derecho penal formal En trminos formales, el Derecho penal se encuentra compuesto por la suma de todos los preceptos $ue regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad ! corrección. Pena ! medida de seguridad son el punto de referencia común a todos los preceptos %urídico penales, lo $ue significa $ue el Derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones. 8i un precepto pertenece al Derecho penal no es por$ue regule normati#amente la infracción de mandatos o ;
prohibiciones pues eso lo hacen tambin múltiples preceptos ci#iles o administrati#os", sino por$ue esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad en los sistemas llamados de doble #ía, en contraposición a los sistemas de única #ía o monistas, los cuales sólo conocen penas o medidas". Para comprender el moderno Derecho penal, entonces, es decisi#a la diferencia entre sus dos consecuencias %urídicas, las cuales, de manera mu! concisa, consisten en lo siguienteG toda pena presupone culpabilidad del su%eto cuando cometió un hecho en el pasado, mientras $ue toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad del su%eto para el futuro. En este sentido, nuestra literatura ha definido al Derecho penal como ?a$uel con%unto de normas $ue regulan la potestad puniti#a del Estado, asociando a ciertos hechos, legalmente determinados, una pena o una medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el ob%eto de asegurar el respeto por los #alores elementales sobre los cuales descansa la con#i#encia humana pacífica@ C(L ". En opinión del profesor POLITOFF, tal definición, se hace merecedora de una fuerte crítica. El considerar como fin del Derecho penal ?el aseguramiento del respeto de los #alores elementales sobre los cuales descansa la con#i#encia humana pacífica@, se corresponde con la ?fuer'a formadora de moralidad@ $ue, según 2EL1EL, debe tener el Derecho penal. Para este autor, la principal función del Derecho penal no se encuentra compuesta por la protección de bienes %urídicos #ida, libertad, integridad física, etc.", sino más bien por la de garanti'ar una permanente actitud positi#a de los ciudadanos frente a los #alores impuestos por el Estado en un determinado momento histórico, de tal forma $ue más $ue castigar un resultado efecti#amente da/oso, lo $ue debe penar esta rama del Derecho es la e&teriori'ación de una #oluntad mal#ola o rebelde hacia el ordenamiento %urídico. En todo caso, no es de e&tra/ar $ue el mencionado profesor alemán otorgara al Derecho penal la función de ?formar la moralidad@ de sus destinatarios, !a $ue, según l, los #alores $ue debían ser inculcados por medio de ella eranG ? Lealta$ con !e*"ecto al "e#lo, al E*ta$o, al F3(!e!, la o#e$iencia al "o$e! coacti4o $el E*ta$o, la $i*"o*ici%n "a!a *e!4i! en la* fe!5a* a!ma$a* @ 1200".
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Pero esto no es lo peor. -ctualmente, e&iste en la doctrina penal mundial, una fuerte tendencia a re#i#ir, con otras palabras un tanto más sofisticadas, las mismas ideas $ue imperaron en la -lemania 3a'i hace más de MK a/os atrásG G6NTER 7 AKO8S, principal discípulo de 2EL1EL, ! #arios autores espa/oles tales como POLAINO N AVARRETE ! SILVA S 9NC:E1", basándose en las teorías sistmicas elaboradas por el sociólogo 3iclas +uhman ! en la teoría de la pena defendida por :EGEL, sostiene $ue la misión más importante del Derecho penal, le%os de proteger bienes %urídicos, se encuentra constituida por la de restablecer el imperio de la norma. Hol#eremos sobre estos puntos ! polmica más adelante. Pues bien, tal finalidad, ! ahora en lo relati#o a nuestra legislación, como acertadamente se/ala el profesor POLITOFF, no se corresponde con la #isión liberal $ue inspiró al Código penal chileno de 1:;0 basado fundamentalmente en el Código penal espa/ol de 1:0:*9K", cuestión $ue se manifiesta, a modo de e%emplo, con el ma!or castigo $ue e&perimenta la consumación respecto de la frustración ! sta frente a la tentati#a, con la punibilidad de los delitos culposos, etc. El profesor R O;IN, estima $ue 2EL1EL no estaba del todo e$ui#ocado, sino $ue más bien ha sido mal entendido. En efecto, el hecho de $ue para 2EL1EL la misión principal del Derecho penal fuera la de ?asegurar la #igencia de los #alores del acto ticosociales positi#os, como el respeto a la #ida, etc.@, no significa un Derecho penal de la actitud interna de los su%etos, pues 2EL1EL no pretende imponer cual$uier actitud interna positi#a por medio del Derecho penal, sino sólo el respeto de los bienes %urídicos protegidos por el Código penal ! el respeto de las normas. +o $ue ocurre es $ue 2EL1EL confunde los medios con los fines. El fin no es el respeto a la norma, es e#itar $ue bienes %urídicos se lesionen. El respeto a la norma, es el medio a tra#s del cual se lograría el fin de protección de bienes %urídicos.
Por su parte, el profesor P +OBB define al Derecho penal ?como a$uel con%unto de normas %urídicas $ue asocian a un hecho determinado el delito" una determinada pena !No medida de seguridad como su consecuencia@. En similar sentido se plantea el profesor alemán C+-8 ( O3 cuando define al Derecho penal como a$ul ?compuesto de la suma de todos los preceptos $ue regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad ! corrección@. b" El Derecho penal material. Bunciones 2
Cuando nos referimos al Derecho penal material, $ueremos pronunciarnos respecto del por $u la reali'ación de sólo ciertas conductas acarrearán la consecuencia %urídica consistente en una pena o en una medida de seguridad, cuestión $ue nos conducirá, necesariamente, al tema relati#o a las funciones $ue se encuentra llamado a cumplir el Derecho penal, tanto en cuanto a la protección de bienes %urídicos como en lo concerniente a su función de moti#ación.
para cumplir esta misión ! en $ue sólo inter#iene o debe inter#enir en los casos de ata$ues mu! gra#es a la con#i#encia pacífica en la comunidad. Pero 5$u protege el Derecho penal6 - esta pregunta responden casi de modo unánime los penalistasG el Derecho penal protege bienes %urídicos. En efecto, ! como !a hemos adelantado, la necesidad de con#i#encia supone la protección de esa con#i#encia, pues sólo en ella puede la persona indi#idual autorreali'arse ! desarrollarse. +a autorreali'ación humana necesita de unos ?presupuestos@ e&istenciales $ue, en tanto son de utilidad para el hombre, se denominan ?bienes@ !, concretamente, en tanto son ob%eto de protección por el Derecho penal, ?bienes %urídicos@. En este sentido, el bien %urídico ha sido teori'ado desde diferentes direcciones. -sí, desde un punto de #ista de la naturale'a del bien %urídico se puede distinguir entre una dirección trascendental ! otra inmanente. Dentro de la dirección trascendental, se puede a su #e' diferenciar entre el punto de #ista iusnaturalista ! el político criminal. El primero, con el cual nace el concepto de bien %urídico, fue planteado por primera #e' por 8IRN8AU/ en la primera mitad del siglo O, se/alando $ue el Estado con el delito protegía determinados ob%etos $ue surgían de la naturale'a de las cosas, como era la #ida, el honor, la salud, etc. El de política criminal, sustentado por V ON LIS1T , se/ala $ue los bienes %urídicos surgen de la #ida social ! $ue por tanto al Derecho sólo le cabe reconocer estos intereses $ue aparecen para el indi#iduo en su acti#idad social en otras palabras, para ambas direcciones trascendentes los bienes %urídicos surgen más allá del Derecho, la tarea de ste es sólo reconocerlos". Por su parte, de acuerdo al criterio de la inmanencia, sustentado por 8IN'ING, se plantea $ue ellos son inmanentes a la norma, esto es, $ue cada norma tiene ! determina totalmente su bien %urídico en el fondo el bien %urídico $ueda reducido a un simple problema interpretati#o, al criterio teleológico de lo $ue $uiso el legislador". -hora bien, en relación a su titular, tambin se puede hablar de dos orientaciones. na es a$uella $ue hace residir la titularidad de los bienes %urídicos e&clusi#amente en el Estado 8IN'ING Y R OCCO". na e&ageración de lo esta posición fue la sostenida por la ESCUELA 'E K IEL , la $ue suprime el concepto de bien %urídico, !a $ue lo único $ue importa es el Estado ! por tanto el delito, el in%usto, ha! $ue construirlo en torno al deber de fidelidad respecto del Estado ! a su infracción traición". El otro planteamiento es el de V ON LIS1T, para el cual el 11
titular de los bienes %urídicos es el indi#iduo considerado socialmenteJ los intereses surgen de la #ida social en torno a l. 8i consideramos con%untamente tanto la posición inmanente como la postura de la titularidad de los bienes %urídicos por el Estado, $ue están íntimamente relacionadas, nos daremos cuenta de $ue se entra en un círculo #icioso o bien a negar el bien %urídico. -sí, si el bien %urídico sólo se puede e&plicar desde la norma, $uiere decir $ue ha! $ue buscar en la norma su contenido, pero hemos #isto $ue sta no se puede e&plicar por sí misma, $ue hace referencia a algo, lo $ue nos lle#a de nue#o al bien %urídico ! ste nos regresa a la norma ! así hasta nunca terminarJ o bien, si la norma es la $ue nos se/ala el contenido del bien %urídico, entonces está demás el bien %urídico ! basta con la normaJ el problema de fondo no sería la lesión de un bien %urídico, sino la desobediencia a la norma, lo $ue está mu! cerca del planteamiento de deslealtad. Esto se puede conectar con la concepción del Estado como titularJ si l es el único titular, $uiere decir $ue l es el $ue los fi%a, lo $ue hace por medio de la norma, luego tambin o el concepto de bien %urídico sobra, pues basta con la desobediencia a la norma, con lo cual se afecta al Estado, o se llega a un círculo #icioso en el cual siempre ha! $ue #ol#er al Estado para saber lo $ue es el bien %urídico protegido. Pues bien, de todo lo dicho, es posible concluir, $ue el criterio de inmanencia es insuficiente en la elaboración de un concepto íntegro de bien %urídico, cuestión $ue significa, necesariamente, $ue ha!a de recurrirse a un criterio trascendental, del cual dio cuenta por primera #e' el %usnaturalismo, pero $ue precisó la política criminal, en cuanto el ordenamiento %urídico sólo puede referirse a una sociedad e&istente ! real. El bien %urídico surge así, como se/alaba V ON LIS1T, como n conce"to lmite, $ete!mina$o "o! el o!$enamiento +!$ico <, "o! tanto, $ent!o $e =l, en canto lo (a fi+a$o, "e!o con n conteni$o "!oe el 'e!ec(o tiene >e a*mi! ?8USTOS R A/@RE1. En similar sentido, pero sin aludir al ordenamiento %urídico, se ha pronunciado <QR C3DE al sostener $ue ?bienes %urídicos son a$uellos presupuestos $ue la persona necesita para su autorreali'ación ! el desarrollo de su personalidad en la #ida social@.
b.1.1." +a lesión de un bien %urídico opera, o debe operar, como presupuesto de punibilidad 1)
En trminos generales, la doctrina ha partido de la base de $ue el Derecho penal sólo tiene $ue asegurar determinados bienes pre#iamente dados, como la #ida, la salud, etc. De esta ase#eración se ha deducido la e&igencia de una sustancial restricción de la punibilidad en un doble sentido. b.1.1.1.a" +a e&clusión de las meras inmoralidades del Derecho penal -sí, por e%emplo, ocurrió cuando el legislador penal decidió descriminali'ar la sodomía consentida entre adultos. Debe tenerse presente, $ue incluso en los actuales códigos penales, es posible constatar la e&istencia de conductas $ue pueden estar tipificadas en ra'ón de meras inmoralidades. -sí sucede, tambin a modo de e%emplo, con el artículo ; del actual Código penal chileno, el cual sanciona a a$uel $ue ?de cual$uier modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres@. En todo caso, el actual antepro!ecto de Código penal, elimina esta figura. b.1.1.1.b" +a e&clusión de las contra#enciones del Derecho penal El segundo campo temático en el $ue podría operar el dogma del bien %urídico se refiere a la delimitación entre hechos punibles ! contra#enciones o infracciones administrati#as. De acuerdo a esta consideración, el Derecho penal debe proteger bienes %urídicos pre#iamente dados, mientras $ue las infracciones de las reglamentaciones estatales, $ue no protegen bienes !a e&istentes, sino $ue se dictan solamente al ser#icio de las misiones públicas de orden ! bienestar, deben ser castigadas con sanciones no criminales. b.1.1.)" Onidoneidad de las anteriores definiciones de bien %urídico - pesar de estas e#oluciones la cuestión teórica del concepto de Derecho penal sigue sin estar clara, pues hasta ahora no se ha logrado precisar el concepto de bien %urídico de modo $ue pudiera ofrecer una delimitación %urídicamente fundada ! satisfactoria por su contenido. En primer lugar, no es posible limitarlo a los bienes indi#iduales, !a $ue la ma!oría de los códigos penales protegen muchos bienes %urídicos de la comunidad, como el Estado o la 1
-dministración de %usticia, cu!a lesión tambin merece indiscutiblemente una pena desde la perspecti#a de un concepto material de delito. Pero en segundo lugar, se plantea la cuestión de por $u por e%emplo no se puede considerar tambin las concepciones morales dominantes como un bien %urídico colecti#o, o, si eso parece demasiado impreciso, por $u no se podría basar la punibilidad de la homose&ualidad en un bien %urídico constituido por la estructura heterose&ual de las relaciones se&uales. Ogualmente, el intento de delimitar hechos punibles ! contra#enciones por medio de un concepto de bien %urídico preconcebido es difícilmente practicable. Pues por una parte e&isten contra#enciones $ue menoscaben claramente bienes %urídicos pree&istentes de los indi#iduos los casos de contaminación acústica"J ! por otra parte e&isten numerosos hechos en el campo de los delitos económicos, tributarios ! ambientales, cu!os ob%etos son creados sólo por reglamentaciones estatales, pero cu!a necesidad de pena pese a ello no se puede poner seriamente en duda. ales refle&iones podrían conducir a entender por bien %urídico una forma sinttica de pensamiento respecto del sentido ! fin de las concretas normas de Derecho penal. 8e trataría, entonces, simplemente de a#eriguar la ra'ón de la le!, el por $u la respecti#a norma fue creada, para encontrar el bien $ue protege la norma. Esta apreciación nos lle#aría a sostener $ue todas las normas tienen un bien %urídico, pues si el legislador las dicta, por alguna ra'ón es. El abandono de un concepto político criminal a fa#or de uno de carácter hermenutico de bien %urídico sería insatisfactorioG por una parte, tal formación conceptual no es otra cosa $ue un modelo de interpretación teleológicaJ por otra, no se solucionan los problemas materiales $ue ha! tras la discusión político criminal sobre el contenido ! función limitadora con $ue cuenta o debería contar el bien %urídico. b.1.1." +a deri#ación del bien %urídico de la Constitución la tesis de C +-8 ( O3" El punto de partida correcto consiste en reconocer $ue la única restricción pre#iamente dada para el legislador se encuentra en los principios de la Constitución. Por tanto, un concepto de bien %urídico #inculante político criminalmente sólo se puede deri#ar de los cometidos, plasmados en la +e! fundamental, de nuestro Estado de Derecho basado en la libertad del indi#iduo, a tra#s de los cuales se le marcan sus límites a la potestad puniti#a del Estado. En consecuencia, al decir de R O;IN, los #iene* +!$ico* *on ci!cn*tancia* 10
$a$a* o finali$a$e* >e *on Btile* "a!a el in$i4i$o < * li#!e $e*a!!ollo en el ma!co $e n *i*tema *ocial glo#al e*t!ct!a$o *o#!e la #a*e $e e*a conce"ci%n $e lo* fine* o "a!a el fncionamiento $el "!o"io *i*tema . Esta definición, al atender a circunstancias dadas ! finalidades en #e' de a intereses de modo general, $uiere e&presar $ue este concepto de bien %urídico abarca tanto los estados pre#iamente hallados por el Dercho penal como los deberes de cumplimiento de normas creados por el mismo, o sea $ue no se limita a la primera alternati#a. De tal concepto, $ue le #iene pre#iamente dado al legislador penal, pero no es pre#io a la Constitución, se pueden deri#ar una seria de tesis concretasG
b.1.1..a" +as conminaciones penales arbitrarias no protegen bienes %urídicos +as conminaciones penales arbitrarias no protegen bienes %urídicos ! son inadmisibles. Por tanto no se puede por e%emplo e&igir ba%o pena al ciudadano $ue tribute re#erencia a algo como el sombrero de Seler o a otro símbolo cual$uiera 8egún la tradición sui'a, en el siglo OH Sebler era el gobernador austriaco $ue ocupaba el territorio sui'o, ! en una ocasión puso su sombrero en el suelo e hi'o saber a la población $ue tenían $ue prestarle re#erencia cada #e' $ue pasaran ante l, por$ue el sombrero del gobernador era lo mismo $ue si estu#iera en persona. Suillermo ell fue detenido ! castigado por negarse a doblar la rodilla, pero luego logr escapar ! matar al gobernador". +as conminaciones penales arbitrarias no sir#en a la libertad del indi#iduo en un Estado liberal ni para la capacidad funcional de un sistema social basado en tales principios. b.1.1..b" +as finalidades puramente ideológicas no protegen bienes %urídicos -sí, el ?mantenimiento de la pure'a de la sangre alemana@, en el $ue se basó la prohibición nacionalsocialista de la llamada #ergTen'a racial, no es un bien %urídico en el sentido a$uí descrito. b.1.1..c" +as meras inmoralidades no lesionan bienes %urídicos
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-sí, la punición de relaciones homose&uales u otras consideradas inmorales, mantenidas entre adultos, sólo restringe la libertad del indi#iduo, pero además no sólo es superflua, sino incluso noci#a para la capacidad funcional del sistema social, por crear conflictos sociales innecesarios al estigmati'ar a personas socialmente integradas. +a e&clusión de las meras inmoralidades del campo del Derecho penal no significa $ue tampoco se puedan proteger penalmente en su caso ?sentimientos@ ! similares. -ctos como la sustracción de restos cada#ricos o las acciones se&uales en público efecti#amente pueden pro#ocar una perturbación de la pa' pública, sin la cual tampoco puede e&istir un sistema social liberal, cuestión $ue falta en las inmoralidades reali'adas de común acuerdo ! en pri#ado. b.1.1..d" ambin las contra#enciones lesionan bienes %urídicos 3o es posible delimitar delitos ! contra#enciones según el criterio de si una acción lesiona bienes %urídicos pree&istentes o solamente infringe normas creadas por el Estado. Efecti#amente las contra#enciones pueden lesionar bienes %urídicos, como sucede en algunos casos de contaminación acústica. 8ólo ocurre algo distinto cuando una regulación estatal sancionadora no tenga ninguna referencia a los cometidos estatales de protección ! orden. Pero entonces se tratará de un precepto arbitrario, cu!a inadmisibilidad se deri#a de los puntos #istos anteriormente ! no del problema de la delimitación de hechos punibles ! contra#enciones. b.1.1.0" +a mutabilidad del concepto de bien %urídico +as definiciones e&puestas hasta ahora son de tipo normati#o, pero no estáticas. Dentro del marco de las finalidades constitucionales o del ordenamiento %urídico en palabras de 8USTOS R A/@RE1" tales definiciones se encuentran abiertas al cambio social ! a los progresos del conocimiento científico. -sí, por e%emplo, la punición del artículo ; del actual Código penal es lícita por$ue las mismas ponen en peligro la pa' pública. Pero sin con el transcurso del tiempo se impusiera entre la población la opinión de $ue tales conductas sólo suponen un síntoma de perturbación psí$uica no peligrosas para la colecti#idad, su punición !a no estaría %ustificada, sino para impedir meras inmoralidades. b.1.1.0.a" +a ?per#ersión@ del bien %urídico 1M
/U0O1 C ON'E sostiene $ue la determinación de los bines %urídicos a proteger supone una #aloración $ue, como tal, está condicionada históricamente. +os #alores $ue en cada poca determinada el legislador somete a tutela penal, dependen no solamente de las necesidades sociales concretas, sino tambin, ! $ui'ás en primera línea, de las concepciones morales dominantes en la sociedad. -hora bien, esta realidad, continúa el autor, indiscutible lle#a a considerar tambin como bien %urídico los intereses del grupo o clase dominante $ue no tienen un #alor fundamental para los restantes miembros de la comunidad. 8e trata a$uí, ase#era, de una per#ersión del concepto de bien %urídico. +a ele#ación a la categoría de bien %urídico, es decir, de #alor respetable ! $ue ha! $ue respetar, de determinadas #enta%as e intereses en beneficio de unos pocos ! en per%uicio de la ma!oría es una forma e#idente de mantener el status , de reaccionar frente a todo lo $ue signifi$ue progreso ! de conser#ar a toda costa la actual situación. De este modo se abusa del Derecho penal como sistema de represión en defensa de algunas minorías dominantes, castigando, por e%emplo, los ata$ues a la propiedad con la misma o ma!or pena $ue los ata$ues a la #idaA
b.)" Bunción de moti#ación Para conseguir la protección de bienes %urídicos $ue la norma penal persigue, se desencadenan en los indi#iduos, determinados procesos psicológicos $ue les inducen a respetar dichos bienes %urídicos. Estos mecanismos psicológicos no se presentan aislados, sino formando parte de un comple%o proceso llamado ?moti#ación@. El concepto de moti#ación admite muchas acepciones. Por moti#ación se entiende un proceso, consciente o inconsciente, en cu!a base se halla una fuer'a acti#adora ! $ue se encamina a un ob%eti#o. a%o el concepto de moti#ación se comprenden, pues, todos a$uellos procesos $ue e&plican la conducta o la hacen comprensible. Entre estos procesos se encuentra el Derecho. El Derecho penal como parte de ese Derecho, e%erce un fuerte influ%o en la moti#ación humanaJ pues, como elementos pertenecientes al mundo circundante del indi#iduo son interiori'ados o internali'ados por l ! cooperan en la formación de su conciencia. 1;
El principal medio de coacción %urídica, la pena, sir#e, pues, para moti#ar comportamientos en los indi#iduos. +a norma penal cumple, por tanto, esa función moti#adora $ue se/alábamos al principio, amena'ando con una pena la reali'ación de determinados comportamientos considerados por las autoridades de una sociedad como no deseables. +a función moti#adora de la norma penal sólo puede comprenderse situando al sistema %urídico penal en un conte&to mucho más amplio de control social, es decir, de disciplinamiento del comportamiento humano en sociedad. -hora bien, dentro del control social, la norma penal ocupa un rol secundario, puramente confirmador ! asegurador de otras instancias mucho más sutiles ! eficaces, de tal forma $ue sería inimaginable considerarlo completamente desconectado de las demás instancias de control social familia, escuela, etc.". Paradó%icamente las normas penales por sí solas son demasiado dbiles para mantener el sistema de #alores sobre el $ue descansa una sociedad. En este sentido, por más $ue se encuentre prohibido el aborto o el consumo indiscriminado de drogas, !a sabemos $u es lo $ue ocurre realmenteA
0.* Buentes del Derecho penal 0.1" Unica fuente inmediata ! directa del derecho penalG la le! +a única fuente inmediata ! directa del Derecho penal es la le! propiamente tal, esto es, a$uella $ue se ha dictado conforme a las e&igencias materiales ! formales de la CP(. 8e diferencia en este sentido con el Derecho anglosa%ón, construido en gran parte sobre precedentes %udiciales, $ue constitu!en fuentes %urídicas situadas al mismo ni#el $ue la le!. 1:
El re$uisito de $ue la le! sea escrita de acuerdo al principio de legalidad $ue a continuación detallaremos" e&clu!e el derecho consuetudinario como fuente de punibilidad, pero ello no significa negar a la costumbre un cierto modesto #alor como fuente mediata, no !a para imponer penas, sino para contribuir a la determinación del sentido ! alcance de determinados conceptos, más o menos #agos, contenidos en la descripción legal de un delito por e%emplo, ?hechos de gra#e escándalo ! trascendencia@, del artículo ; del CP". Fa!, con todo, un caso especialmente significati#o en $ue la le! se remite e&plícitamente a la costumbre, tambin para efectos penales. El a!tclo D $e la le< N .H >e e*ta#lece no!ma* *o#!e "!otecci%n, fomento < $e*a!!ollo $e lo* in$gena*, $i*"one >e &en lo "enal ?la co*tm#!e *e con*i$e!a!J can$o ello "$ie!e *e!4i! como antece$ente "a!a la a"licaci%n $e na eimente o atenante $e !e*"on*a#ili$a$). En este sentido puede considerarse tambin como fuente mediata el ?espíritu general de la legislación@, en cuanto puede ser#ir de base a la interpretación de la le!, con arreglo al artículo )0 del CC, pero ni ella, ni la costumbre son fuentes directas e inmediatas, aptas para crear delitos o imponer penas. Cabe tener presente al respecto lo se/alado por el profesor POLITOFF cuando sostiene $ue si bien es cierto $ue el Derecho consuetudinario no %uega un papel destacado como fuente puramente mediata" del Derecho penal, no es menos cierto $ue merece consideración especial la relación de ste con un derecho natural concreto esto es, independiente de determinadas concepciones religiosas, pero subordinado al #alor %urídico, por encima de cual$uier le!, de los derechos fundamentales ! de la dignidad de la persona", sin el cual, el problema de la le! in%usta sería dogmáticamente inabordable. n buen e%emplo de ello es la interrogación respecto de si podía considerarse legal la orden de Fitler sobre e&terminio de la ra'a %udíaA ampoco se constitu!en en fuente del Derecho penal ni si$uiera mediata" los DB+, toda #e' $ue, según el artículo M1 de la CP( de 12:K autori'a al Congreso para delegar facultades legislati#as en el Presidente de la (epública, siempre $ue no se e&tienda a ?materias comprendidas en las garantías constitucionales@, entre las $ue se contiene el principio de legalidad o reser#a con ra'ón se ha impugnado la constitucionalidad del hurto de energía elctrica establecido en el DB+ 34 1 de 12:) en su artículo 1;".
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Bue con las ideas liberales de la Olustración $ue se dio comien'o a un proceso de limitación del poder estatal, alcan'ándose su imposición por primera #e' en el a/o 1;;M en las Constituciones de algunos Estados federales de 3orteamrica Hirginia, e la >e *eLala na le< "!omlga$a con ante!io!i$a$ a * "e!"et!aci%n a meno* >e na ne4a le< fa4o!e5ca al afecta$o @ nulla poena sine lege " ! ?ningna le< "o$!J e*ta#lece! "ena* *in >e la con$cta >e *anciona e*t= eK"!e*amente $e*c!ita en ella @ nullum crimen sine lege ". +a primera de estas disposiciones se reitera, además, en el artículo 1: del CP, ! ambas en el 14, inciso primero, de ese mismo cuerpo legal. ).).b" Bundamentos del principio de legalidad En concreto se pueden distinguir 0 puntos de partida distintos, aun$ue cone&os, en cuanto a la fundamentación de este principio.
).).b.1" El liberalismo político
)1
n fundamento en el $ue ho! se basa el principio de legalidad reside en un postulado central del liberalismo políticoG la e&igencia de #inculación del e%ecuti#o ! del poder %udicial a las le!es formuladas de modo abstracto. +a burguesía, en su enfrentamiento con el absolutismo, había conseguido la importante con$uista de $ue los gobernantes ! los %ueces no pudieran e%ercer la potestad puniti#a a su libre arbitrio, sino sólo en la medida en $ue ha!a una clara precisión legal de a$ulla. De esta manera, se pretende asegurar, mediante la #inculación del poder del Estado a la le! abstracta, la libertad del ciudadano frente a las intromisiones de la autoridad. ).).b.)" Democracia ! di#isión de poderes +a segunda fundamentación, igualmente importante en cuanto a su alcance, radica en el principio de la democracia basada en la di#isión de poderes. +a aplicación de la pena constitu!e una ingerencia tan dura en la libertad del ciudadano $ue la legitimación para determinar sus presupuestos sólo puede residir en la instancia $ue representa más directamente al pueblo como titular del poder del EstadoG el Parlamento como representación electa del pueblo.
-ctualmente es frecuente considerar superada la teoría de la coacción psicológica ! por tanto tambin la fundamentación del principio de legalidad deri#ada de ella. Pero con ello se desconoce $ue, si se complementa la idea de la intimidación con el aspecto positi#o de la pre#ención general la fundamentación del principio desde la teoría de la pena resulta más actual $ue nunca. En efecto, si la conminación e imposición de las penas tambin contribu!e sustancialmente a estabili'ar la fidelidad al Derecho de la población ! en muchos casos a construir la predisposición a comportarse conforme a las normas, ello sólo es posible si ha! una clara fi%ación legal de la conducta punible. ).).b.0" Principio de culpabilidad tra fundamentación %urídicopenal se deri#a del principio de culpabilidad. 8i la pena presupone culpabilidad, sólo se podrá hablar de culpabilidad si antes del hecho el autor sabía, o al menos hubiera tenido la oportunidad de a#eriguar, $ue su conducta estaba prohibidaJ pero ello presupone a su #e' $ue la punibilidad estu#iera determinada legalmente antes del hecho. H.H.cA Con*ecencia* $el "!inci"io $e legali$a$ sobre todas estas consecuencias profundi'aremos al momento de hacernos cargo de la le! penal ! su #igencia" +a ma!or parte de la doctrina estima $ue tres son las consecuencias más importantes de este principio. 8in embargo, ! debido al estado actual de la cuestión, hemos de considerar $ue stas son cuatro, de las cuales sus dos primeras se dirigen al %ue' ! las dos ultimas al legislador, a saberG ).).c.1" 3ullum crimen, nulla poena sine lege strictaG +a prohibición de analogía Como bien se/ala el profesor R O;IN, analogía es trasladar una regla %urídica a otro caso no regulado en la le! por la #ía del argumento de la seme%an'a de los casos". 8e distingue entre analogía legal ! analogía %urídica, según $ue la regla %urídica $ue se #a a trasladar proceda de un precepto concreto analogía legal" o de una idea %urídica principios o conceptos" $ue se desprenda de #arios preceptos o del ordenamiento %urídico en su con%unto analogía %urídica". Dicha argumentación por analogía, $ue en otros campos del derecho es uno de los mtodos usuales de interpretación, en el Derecho penal, ! en #irtud del principio de legalidad, se encuentra prohibida en la medida en $ue opere en per%uicio del reo. Es así como suele distinguirse entre analogía in bonam partem ! en malam partem J mientras la primera se encuentra permitida, la segunda no. En todo caso, cabe tener presente $ue esta )
argumentación en nuestro Derecho es sólo doctrinaria al menos en lo $ue concierne a Derecho penal", hacindose necesaria una disposición legal e&presa $ue regule tales casos, como ocurre en la ma!oría de los países de nuestro entorno cultural. ).).c.)" 3ullum crimen, nulla poena sine lege scriptaG +a prohibición de la costumbre para fundamentar ! agra#ar la pena Ello en atención de $ue sólo se pueden establecer delitos ! penas mediante una le!, sin per%uicio de los casos antes mencionados fuente mediata del Derecho penal, la costumbre indígena". ).).c." 3ullum crimen, nulla poena sine lege prae#iaG la prohibición de retroacti#idad +a punibilidad debe estar declarada con anterioridad a la perpetración del hecho, según lo dispone la CP( artículo 12 34A" ! el CP artículo 1:". ).).c.0" 3ullum crimen, nulla poena sine lege certaG +a prohibición de le!es penales ! penas indeterminadas anto la conducta como la pena deben encontrarse debidamente descritas en la norma penal, con el fin de $ue el destinatario de la norma tenga la posibilidad de conocer correctamente a$uello $ue está prohibido ! a$uello $ue no. Por e%emplo, no podría establecerse un tipo penal $ue ?castigara todo acto contrario al bien común@, precisamente por$ue no se indica con e&actitud la pena $ue recibiría tal conducta ni tampoco a$uello en $ue consiste la conducta.
Caso especialG 3on bis in idem o Prohibición de doble #aloración
)0
El Catedrático de la ni#ersidad Pablo de la#ide de 8e#illa, Brancisco /U0O1 C ON'E, ad#ierte aún la e&istencia de otra consecuenciaG la "!o(i#ici%n $e ca*tiga! n mi*mo (ec(o mJ* $e na 4e5. Este principio, $ue ni en Espa/a ni en Chile encuentra una fundamentación constitucional e&presa, sí puede deri#arse, deducirse, de otras normas de carácter penal ! en definiti#a del principio de legalidad. En el caso chileno, el artículo sobre el cual descansa dicho principio, ! $ue por lo mismo encuentra una aplicación de carácter más gene!al, e* el M ?3o producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agra#antes $ue por sí mismas constitu!en un delito especialmente penado por la le!, o $ue sta ha!a e&presado al describirlo ! penarlo ampoco lo producen a$uellas circunstancias agra#antes de tal manera inherentes al delito $ue sin la concurrencia de ellas no puede cometerse@ Como puede ad#ertirse, según este principio no es posible utili'ar en la medición %udicial los elementos $ue !a ha tenido en cuenta el legislador al tipificar una conducta, ni a$uellos $ue afectan a todos los delitos de la misma naturale'a, pues en ambos casos, se trata de situaciones !a #aloradas por el legislador, ! esa #aloración se ha con#ertido en un marco puniti#o. -hora bien, como #eníamos diciendo, el citado profesor #incula dicho principio con el de legalidad penal en el siguiente sentido >= oc!!e *i n mi*mo (ec(o a"a!entemente "e$e *e! !egla$o "o! $o* no!ma* $i*tinta* 8i en atención del principio non bis in idem (emo* $e elegi! tan *olo a na $e ella* , la elección $ue se tome estará su%eta a cuál de las conductas es la $ue me%or se a%usta a la descripción lle#ada a cabo por las respecti#as normas, cuestión $ue en definiti#a tiene $ue #er con el principio de legalidad la norma $ue me%or describe sería la $ue regule el hecho". 5L la reincidencia6
).).d" re#e rese/a sobre la #isión garantista del principio de legalidad )9
LUIGI FERRA7OLI , sostiene $ue el principio $ue caracteri'a específicamente a un sistema garantista de derechos es el de estricta legalidad. 8e/ala al respecto $ue es posible percibir dos caras en dicho principioG la $e me!a legali$a$ ! la de e*t!icta legali$a$.
.* Derecho penal ob%eti#o ! Derecho penal sub%eti#o )M
a" El Derecho penal ob%eti#o radicionalmente, se define Derecho penal ob%eti#o, como un con%unto de normas %urídicas $ue asocian a la reali'ación de un delito como presupuesto, la aplicación de penas !No medidas de seguridad, como principales consecuencias %urídicas. De esta manera, prácticamente todo lo #isto hasta el momento, tiene $ue #er con el Derecho penal ob%eti#o, es decir, con el delito ! sus consecuencias %urídicas. -hora bien, como hemos dicho, el Derecho penal ob%eti#o es definido, en resumidas cuentas, como un con%unto de normas %urídicasJ pero 5$u es una norma %urídica penal6 3orma es toda regulación de conductas humanas en relación con la con#i#encia. +a norma tiene por base la conducta humana $ue pretende regular ! su misión es la de posibilitar la con#i#encia entre las distintas personas $ue componen la sociedad. na parte de esas normas precisamente se refiere a las conductas $ue más gra#emente atacan a la con#i#encia humana ! $ue por eso mismo son sancionadas con el medio más duro del cual dispone el aparato represi#o del poder estatalG la pena. Estructuralmente, la norma penal no difiere en nada de cual$uier otro tipo de norma, social o %urídica. 8in embargo, su contenido, sí $ue es diferente, pues, como hemos #isto, una lesión o puesta en peligro de algún bien $ue hubiere sido considerado como susceptible de protección penal, acarrea consigo una pena o una medida de seguridad. a.1" +a norma %urídica penal o norma penal. Estructura, #igencia e interpretación a.1.1" Estructura Como toda norma %urídica la norma penal consta de un supuesto de hecho ! de una consecuencia %urídica. +a diferencia entre la norma penal ! las demás normas %urídicas radica en $ue en la norma penal el supuesto de hecho lo constitu!e un delito ! la consecuencia %urídica una pena !No una medida de seguridad.
);
Prototipo de una norma penal lo constitu!e el artículo 29 del Código penalG ?El $ue maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio ma!or en sus grados mínimo a medio@. 8e trata de una norma penal completa, por$ue en ella se describe claramente el supuesto de hecho, castrar a otro, ! la consecuencia %urídica, la pena de presidio ma!orA Pero no debe confundirse norma penal completa con artículo del Código penal. 3ormalmente pueden coincidir, pero otras #eces el supuesto de hecho ! la consecuencia %urídica se encuentran repartidos en diferentes artículos del Código. Cuando los artículos entre los $ue se reparte el supuesto de hecho ! la consecuencia %urídica están en inmediata cone&ión, dentro de la misma sección o capítulo, tampoco ha! dificultad en considerar tambin estos casos como normas penales completas. E%. -rtículo 0) en relación con el artículo 0M del Código Penal. 8in embargo, no siempre lo anterior está tan claro. /c(a* 4ece* "a!a com"leta! el *"e*to $e (ec(o o la con*ecencia +!$ica (a< >e ac$i! a $i*tinto* a!tclo* $el C%$igo $ue no están en inmediata cone&ión o, incluso, a una norma %urídica de carácter e&trapenal. Esto plantea dos problemasG el $e la* no!ma* "enale* incom"leta* ! el de la* no!ma* "enale* en #lanco. a.1.1.a" 3ormas penales incompletas 8on a$uellos preceptos $ue sólo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o la consecuencia %urídica de una norma penal completa. E%emplo de este tipo de normas son las causas de e&clusión de responsabilidad penal recogidas en el a!tclo Q $e ne*t!o C%$igo o el a!tclo H $el mi*mo ce!"o legal. En cual$uiera de ambos casos, no se hace referencia al supuesto de hecho concreto de una norma penal completa. Para $ue cual$uiera de las dos normas tu#iere sentido es necesario complementarlas con cual$uier norma de la parte especial. 8u fundamento no es otro $ue el de economía legislati#a.