III - UNIDAD DE APRENDIZAJE "La Interpretación Jurídica" (Martínez y Fernández) Martínez y Fernández plantean la noción básica de interpretación a partir de situaciones tales como la complejidad y ambigüedad del lenguaje natural o del lenguaje técnico-jurídico, así como los problemas de aplicación de normas jurídicas abstractas a hechos concretos producidos en la realidad. A partir de tales constataciones, revisan las diversas teorías sobre la interpretación jurídica, enfatizando las distinciones existentes entre la teoría subjetiva y objetiva. Posteriormente, analizan los métodos y criterios de interpretación y explican los límites de la actividad interpretativa.
LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 1. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO.Normalmente se entiende que la interpretación, en un sentido amplio y general, es sinónima de "comprensión de cualquier expresión formulada formulada en una una lengua" (J. Wroblewski). Y comprender no es otra cosa que atribuir un significado a un signo lingüístico, ya sea este escrito u oral. En consecuencia, la actividad interpretativa interpretativa puede ser definida, siguiendo a Karl Larenz, como un "hacer mediador por el cual el intérprete comprende el sentido de un texto que se le ha convertido en problemático". Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la interpretación jurídica, que no es otra cosa que " LA COMPRENSIÓN E INDAGACIÓN DEL SENTIDO Y SIGNIFICADO DE LAS NORMAS ". Significado que en sí puede ser ya problemático, pero cuya dificultad aumenta en función de la "compleja singularidad" de los casos concretos a los que han de ser aplicadas esas normas jurídicas. La característica que sin duda define y diferencia la interpretación jurídica de la interpretación de cualquier otro texto escrito es precisamente que la interpretación jurídica no se concibe sino es dentro del marco de la aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuando más singular y concreto es ese marco de aplicación, donde sin duda destaca la interpretación judicial. En este sentido podemos decir que toda aplicación de una norma requiere una previa interpretación de la misma, y toda interpretación se hace a su vez en función de la aplicación. De esta forma la interpretación, se muestra a mitad de camino entre la creación y la aplicación de las normas, formando así los tres grandes momentos de la vida del Derecho. La interpretación participa de la función creadora -propia del legislador- y a la vez condiciona la aplicación de las normas. El aspecto creativo de la interpretación fue puesto de manifiesto en
la misma definición, ya que el sentido objetivado en la norma no puede existir sin una conciencia que lo vivencie y, al vivenciarlo, de alguna manera lo está poniendo. POR ESO, INTERPRETAR MÁS QUE DESCUBRIR EL SENTIDO DE LA NORMA ES ATRIBUIR A ÉSTA UN DETERMINADO SENTIDO. La norma se ofrece al intérprete, tal como diría Hart, con una "textura abierta", que permite llevar a cabo una actividad complementaria de producción de normas jurídicas, algo que, en sentido estricto, debía corresponder al legislador. Todo ello pone de manifiesto la importancia de la interpretación jurídica, máxime si tenemos en cuenta que la actividad interpretativa es una actividad necesaria en todo proceso de aplicación y, a la vez, una actividad difícil y problemática.
1. 1.LA INTERPRETACIÓN COMO ACTIVIDAD NECESARIA.La necesidad de la interpretación, como actividad previa a la aplicación del Derecho, puede encontrar fundamento, entre otras, en las siguientes razones: A. Muchos de los conceptos jurídicos no están definidos en la ley, otros tienen definiciones incompletas o equívocas y otros son usados en diferentes leyes o en la misma ley, con diferente sentido. B. Las leyes, en la mayoría de los casos, sólo contienen principios y líneas generales, de regulación, cuyo sentido debe ser ponderado por el intérprete en función de las características peculiares del caso concreto al que se van a aplicar. C. En esta misma línea, el lenguaje que normalmente utilizan las normas no se somete a una lógica matematizante que nos conduzca a unos resultados indiscutibles, sino que más bien se trata de un lenguaje flexible, cuyo significado se balancea dentro de los anchos límites y que puede ser distinto en función de plurales factores, como pueden ser: las circunstancias particulares, el contexto del discurso, la posición de la frase o el acento de una palabra. D. El clásico principio de que IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO hoy día es totalmente rechazado tanto en el ámbito doctrinal como en el judicial, porque, como tendremos ocasión de ver, parte de unos presupuestos ideológicos o falsos. Yo diría que la claridad de los preceptos jurídicos es inversamente proporcional a la inteligencia o preparación científica del intérprete, mientras que la necesidad de la interpretación es directamente proporcional. E. Incluso en aquellos casos en los que el sentido del texto fuese menos problemático, si éste contradice la finalidad de la institución a la que debe servir, o choca con la equidad o conduce a consecuencias socialmente inadmisibles, será preciso interpretarlo.
1.2. CARÁCTER PROBLEMÁTICO DE LA INTERPRETACIÓN.Por otra parte, la actividad interpretativa se nos presenta como difícil y problemática:
A. Porque nunca existe una única interpretación "correcta", definitiva y válida para todos los casos y en cualquier momento. Los conflictos son siempre problemáticos, y las soluciones defendibles pueden ser diversas en función de distintas argumentaciones basadas en conceptos tan flexibles como el de "justicia" o "equidad", y en distintas valoraciones de los intereses en conflicto. B. Precisamente este carácter problemático es el que justifica la existencia e importancia de la figura del juez -como intérprete por excelencia-, quien, ante ese abanico de posibilidades que ofrece la norma, y resaltadas sobre todo por la doctrina y por los representantes legales de las partes, tendrá que decidir la solución que él entiende más razonable y justa.
2. DISTINTOS MODELOS DE INTERPRETACIÓN.La actividad interpretativa, desplegada sobre una norma jurídica, varía sustancialmente en función de cuál sea el objetivo de la interpretación. En este sentido, la doctrina en general, y en concreto Perelman, distingue dos modelos de interpretación. 1) Interpretación estática, también denominada Teoría subjetiva de la interpretación. 2) Interpretación dinámica, también denominada Teoría objetiva de la interpretación.
2.1.- TEORÍA SUBJETIVA DE LA INTERPRETACIÓN.En este caso, la interpretación, más que buscar y descubrir el sentido expresado en un texto jurídico, lo que persigue es indagar lo realmente querido por el autor del texto -el legislador-. La voluntad del legislador (volutas legislatoris) se convierte así en el objetivo principal del intérprete. Así la entienden algunos autores partidarios de esta teoría, como es el caso de Windscheid,para quien la interpretación de la ley ha de constatar aquel sentido que el legislador otorgó a las palabras por él usadas; de ahí que el intérprete deba colocarse en la situación del legislador y lleve a cabo sus ideas, teniendo en cuenta la situación jurídica existente en el momento de la promulgación y el fin perseguido por el legislador. Este modelo interpretativo es propio de los regímenes absolutistas, cuyo celo por defender el poder de legislar les lleva a mostrarse celosos con cualquier modelo interpretativo que suponga atribuir carácter creativo a la función judicial. Razones políticas entremezcladas con principios doctrinales e ideológicos -desde los cuales se defiende la plenitud del "ordenamiento jurídico" y sobre todo que las leyes son siempre razonables, justas, claras y fáciles de entender- son las que abogan por este tipo de interpretación subjetiva. De esta forma, esa voluntas legislatoris no se entiende como expresión de arbitrio de quien detenta el poder, sino más bien como la voluntad de un legislador idealizado, es decir, razonable y justo (recuérdese el concepto de " voluntad general" de Rousseau). Dentro de este contexto, tienen perfecto sentido algunas expresiones, de autores como Voltaire, según las cuales "no hay cosa más peligrosa que aquel axioma de que es necesario
comentar el espíritu de la ley", " que los jueces deben ser los primeros esclavos de la ley y no los árbitros", " que la libertad consiste en depender tan sólo de la ley", o que la "aplicación del Derecho se concreta en un mero proceso lógico-deductivo". Sin embargo, hoy día esta teoría subjetiva es fuertemente rechazada, entre otras consideraciones, porque se entienden totalmente falsos o ideológicos los presupuestos en los que se fundamenta: A. Hoy día no se puede admitir que la ley sea siempre expresión de criterios racionales y de justicia, sino que en muchos casos es una manifestación de poder, cuyo único objetivo es la defensa de unos intereses económicos, políticos e ideológicos. B. Una vez que el precepto jurídico es promulgado, se convierte en expresión objetivada de un sentido que se independiza de la voluntad del legislador, en un proceso abierto que se concretiza en función de unas circunstancias concretas. C. Por otra parte, el entender la interpretación como una función meramente reproductiva de la voluntad del legislador, sin ningún tipo de intromisión subjetiva del intérprete, es algo totalmente ideológico por cuanto falsea y encubre la auténtica realidad que es muy distinta. En la actualidad, somos conscientes de que toda interpretación comporta siempre un aspecto valorativo que inevitablemente conlleva una intromisión de aspectos subjetivos del operador jurídico y en concreto el juez. D. Incluso algunos autores partidarios de esta teoría subjetiva dan entrada a algunos aspectos y consideraciones que sin duda apuntan a un cierto desplazamiento de la " voluntad del legislador" por la " voluntad de la norma" : por ejemplo, Windscheid dice, en algún momento, que a la hora de interpretar una norma hay que tener en cuenta y valorar el resultado, pues hay que suponer que el legislador nunca quiso algo vano e inconsciente. Esto supone, a la hora de interpretar, la conveniencia de imaginarse ideas o situaciones que el legislador no llegó a pensar plenamente. Parece como si la meta del intérprete no fuese tanto descubrir lo que el legislador realmente quiso (voluntad empírica), como lo que el legislador hubiera querido de conocer toda una serie de circunstancias (voluntad racional). En cualquier caso, la teoría subjetiva de la interpretación, cuya crítica ya hemos en parte adelantado y que expondremos de forma más detenida al analizar la teoría objetiva, ofrece también algunas VENTAJAS por lo menos teóricamente: si la ley es razonable y justa y además clara; si la actividad interpretativa es meramente reproductora y no creativa, si la aplicación se limita a una simple operación lógico-matemática en la que no cabe ningún tipo de intromisión de aspectos subjetivos del juez, etc., entonces la conclusión parece muy clara: conociendo las normas jurídicas podemos predecir la decisión judicial, lo que nos proporciona un alto grado de seguridad jurídica en cuanto certeza y previsibilidad. Todo ello, sin embargo, exigiría un alto precio, por cuanto que en muchos casos ese grado de seguridad se alcanzaría a costa de renunciar a ciertas exigencias de "equidad" y de "justicia", que creemos irrenunciables en la aplicación del Derecho y que lógicamente requieren una valoración de las circunstancias singulares. Además, ese alto grado de seguridad y certeza es ficticio y no real, en la medida en que arranca de unos presupuestos falsos e ideológicos, en la medida que enmascaran la auténtica realidad que, como veremos, es muy distinta.
2.2.- TEORÍA OBJETIVA DE LA INTERPRETACIÓN.Los partidarios de esta teoría entienden que el objetivo principal de la actividad interpretativa no es ya "voluntad del legislador", sino la "voluntad de la ley" (volutaslegis) Se entiende que la ley, una vez promulgada, como cualquier otra palabra escrita o hablada, adquiere tal autonomía e independencia con respecto al legislador que incluso puede adoptar significados en los que el legislador ni siquiera ha pensado. Lo jurídicamente decisivo no es el significado tenido en cuenta por el legislador sino el significado "objetivo" inmanente en la ley. Lo que sucede es que ese significado no se nos presenta como un todo cerrado y definitivo, sino más bien como un proceso abierto susceptible de una concreción en función de las circunstancias y necesidades sociales que en cada momento se afronten. En este sentido, Koehler piensa que la interpretación jurídica no ha de limitarse a una interpretación meramente histórica o filosófica, ya que no se trata tanto de descubrir las intenciones del legislador, como de comprender el sentido de la ley misma, que es más "racional" que sus autores y que, una vez puesta en vigor, responde de sí misma. El intérprete ha de reelaborar la ley de tal modo que se hagan explícitos los principios contenidos y así la ley individual se manifieste como una ramificación de esos principios, tendente a conseguir una determinada finalidad. La perspectiva teleológica o finalista es esencial a la hora de interpretar correctamente una ley, y para ello es necesario proceder a una investigación minuciosa de las distintas situaciones sociales que la ley pretende regular y ver cuál es, desde el momento presente, el remedio mejor y más satisfactorio. Pero si entendemos la norma como un proceso abierto que se va cerrando en función de unas circunstancias históricas, donde el intérprete más que descubrir la "voluntad del legislador" ha de descubrir el sentido objetivo del texto -lo que implica también y de forma necesaria una "atribución de sentido", y poder llegar a creer que el intérprete tiene absoluta libertad para, ante una determinada norma, vivenciar el sentido que él estime más conveniente-. Ello nos puede conducir a un puro decisionismo judicial, y a que la función judicial absorba por completo la función legisladora, es decir, de creación de normas. Se trata de un problema grave, que además anularía por completo todo tipo de seguridad jurídica, sin garantizar en absoluto la "equidad" y la "justicia" en las decisiones judiciales. En toda norma jurídica hay un substrato, que, lógicamente condiciona el sentido, y dentro del cual el intérprete tiene obligación de moverse, de la misma manera que nadie puede vivenciar La Mar selles a ante la interpretación del Aleluya de Haendel. La actividad interpretativa, para ser correcta, ha de someterse a una seria de limitaciones racionales, a una serie de criterios y de directivas que permitan descubrir el sentido actual de la norma dentro de la voluntad del legislador histórico -armonizando la voluntad del legislador con la voluntad actual de la norma-, y que permitan también alcanzar decisiones equitativas dentro del esquema general de la norma, es decir, sin renunciar a un cierto grado de seguridad en cuanto previsibilidad de la decisión judicial.
Antes de pasar a analizar las limitaciones, criterios y directivas que han de guiar el proceso interpretativo, tal vez sería conveniente, aunque sólo sea de forma resumida, exponer las distintas clases de interpretación.
3.- CLASES DE INTERPRETACIÓN.Normalmente se han venido distinguiendo tres clases de interpretación, en función de quien sea el sujeto que la realiza. En este sentido se habla de: A. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. Sería aquella realizada por el autor del precepto jurídico, es decir, por el propio legislador. A primera vista, parece lógico que nadie mejor que el autor de una norma jurídica sabe cuál es el sentido de la misma, lo que quiso decir y la finalidad que con ella pretendía. En este sentido, se dice que es la "autentica", es decir, la que mejor recoge l a voluntad de quien la creó. Y así sería si efectivamente se tratase, de acuerdo con la teoría subjetiva de la interpretación, de descubrir la voluntas legislatoris y no la voluntad legis. No obstante, creo que hay razones para pensar que el legislador no es "el mejor" intérprete y que tal vez no debiéramos darle el calificativo de "auténtica". Y ello no solamente por lo anteriormente apuntado a favor de la teoría objetiva de la interpretación, sino también y sobre todo porque, como ya hemos visto, la interpretación jurídica no tiene sentido si no es en función de las características particulares del caso concreto, en base a las cuales se cierra el "proceso abierto" en que consiste la norma jurídica. La interpretación hecha por el legislador lógicamente tiene siempre un cierto carácter de abstracción y de generalidad, y en este sentido funcionaría como un precepto jurídico más, que sería preciso a su vez interpretar en cada caso concreto y singular. Aún suponiendo que la interpretación del legislador se realizase para cada caso y en función de las características del mismo, adolecería de importantes defectos que no la harían aconsejable: porque el acto interpretativo podría enmascarar un verdadero "acto legislativo", el cual al producirse a posteriori podría atentar a principios fundamentales del derecho, como sería el de nullum crimen nulla pena sine lege previa, y supondría suplantar la función judicial por parte del legislador, so pretexto de que quien hizo la norma es quien mejor la conoce y la interpreta. B. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL. Sería aquella interpretación hecha por los tribunales , y en concreto por los jueces, que son quienes, a mi juicio, reúnen las condiciones óptimas para adaptar la generalidad de la norma al caso concreto, en orden a alcanzar una decisión equitativa y justa: 1. porque son quienes están obligados a decidir; 2. porque son quienes mejor conocen la singularidad del conflicto, y
3. porque se sitúan en un plano externo al del propio legislador y, en consecuencia, al margen de los posibles intereses ideológicos o de otro tipo que éste pudiera tener. La interpretación jurisprudencial debiera, pues, ser denominada la "interpretación auténtica", tal como hace, aunque desde otros presupuestos, Kelsen. Según este autor, caben múltiples interpretaciones de una norma jurídica, y todas ellas pueden ser igualmente correctas, a la vista de las cuales el juez decidirá, desde criterios exclusivamente voluntaristas, cuál de ellas va a ser la auténtica al convertirse en precepto jurídico, es decir, en sentencia o decisión judicial. No creo que la elección obedezca simplemente a criterios ideológicos y volitivos, pero sí que el juez es, en teoría, quien mejor puede interpretar y cuya interpretación va a tener verdadera incidencia en el mundo del Derecho. C. INTERPRETACIÓN DOCTRINAL. Sería aquella interpretación realizada por la doctrina en general al abordar el estudio teórico de los preceptos jurídicos y de los problemas que éstos pudiesen presentar a la hora de su aplicación concreta. Aunque este tipo de interpretación en principio puede adolecer de ciertos defectos ya apuntados, derivados de su carácter teórico y general, no obstante, desde el conocimiento jurídico global del Derecho ya producido, puede servir de gran utilidad como criterio orientativo a los operadores jurídicos. Por otra parte, una vez producido el fallo, es decir, la interpretación judicial, la labor doctrinal puede desempeñar una función crítica que sin duda ayudará a una mejor comprensión del precepto jurídico en posteriores interpretaciones.
4.
LÍMITES RACIONALES DE LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA
De lo hasta aquí expuesto se puede deducir la conveniencia de una teoría objetiva de la interpretación frente a la teoría subjetiva. En este sentido, la norma jurídica se nos presenta como un precepto autónomo y portador de un sentido objetivo que el intérprete descubre en función de unas circunstancias históricas y teleológicas concretas. No obstante, la vivencia de ese sentido necesita de una conciencia -el intérprete- que, al comprender ese sentido, de alguna forma lo está poniendo. De ahí el aspecto creativo -y no meramente reproductivo- de todo acto hermenéutico, y de ahí la inevitable intromisión de aspectos subjetivos y valorativos en la interpretación. Todo ello puede hacernos creer que el operador jurídico, y en concreto el juez, tiene la absoluta libertad y goza también de un margen absoluto de discrecionalidad a la hora de interpretar las normas jurídicas, de tal manera que la interpretación no es más que el resultado de un puro decisionismo judicial. Nada más lejos de la realidad, pues, aunque el marco normativo ofrece siempre un abanico de posibilidades al intérprete y en concreto al juez, éste siempre ha de moverse dentro de unos límites racionales si quiere que su decisión sea jurídicamente correcta y socialmente acatada como tal. Dentro de estos límites y a título meramente indicativo, podemos indicar los siguientes:
A. La actividad interpretativa siempre ha de desarrollarse dentro de las limitaciones jurídico-normativas. La vivencia de un determinado sentido siempre ha de venir condicionado por el substrato normativo, lo cual no sólo coarta la libertad de interpretaciones absurdas -como sería el caso de vivenciar un asesinato ante un precepto que regula el robo-, sino que también limita posibles interpretaciones dentro de una norma en concreto. Me estoy refiriendo al hecho de que en toda norma jurídica hay dos zonas distintas: una zona determinada o fácilmente determinable, y otra zona indeterminada, incierta o, como diría Hart, en penumbra, donde la libertad interpretativo-valorativa es mayor. La zona determinada -no sólo normativa sino también fáctica- actuaría como auténtico límite al que el operador jurídico está sometido a la hora de interpretar. B. Es indispensable también una necesaria adecuación del texto -lo que también hemos denominado substrato normativo_- con el significado de la norma -adecuación entre la "letra" y el "espíritu" de la norma-. Lo que sucede es que el sentido o significado de una norma se logra mediante un razonamiento dialéctico que pone en función de mutua coimplicación el texto normativo y las circunstancias particulares del caso que se pretende regular. Por eso, en unas ocasiones es necesario una "interpretación extensiva" que pretende acomodar el texto al mayor alcance de su significado, y en otras se impone una "interpretación restrictiva" que pretende reducir el texto normativo a una mayor concreción de su significado. C. Una interpretación racional también presupone la conjugación armónica de los diversos criterios interpretativos -que analizaremos más adelante-. La interpretación no debe, so pretexto de ser histórica y evolutiva, olvidar totalmente el significado primitivo de la norma, es decir, lo que quiso el legislador, de igual forma que la búsqueda del significado primitivo de la norma no debe impedir la consideración de elementos históricos y teleológicos. Ambos elementos deben ser considerados y relacionados, entre otras cosas, porque así viene legalmente establecido en el art. 3.1. del Código Civil, según el cual: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". D. La conjugación de criterios, a la que nos hemos venido refiriendo, va dirigida a lograr la interpretación más razonable que dé pie a la solución más justa del conflicto, que por supuesto no es la que el intérprete personalmente considera como tal, sino aquélla que más se adecúa a los valores y usos de la sociedad regulada. Personalmente pienso, que esta idea es de gran importancia, por cuanto que en la actividad interpretativa, sobre todo dentro de esa zona en penumbra de la norma a la que antes nos referíamos, hay una gran dimensión valorativa que no debe responder a criterios personales, sino a criterios sociales. El juez, a la hora de decidir, no debe ser intérprete de su propia conciencia, sino de la conciencia mayoritaria de la sociedad; y ello no sólo porque el ordenamiento jurídico le obliga a tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, sino también porque la aceptación social (consenso) tal vez sea el único indicio de racionalidad en cuestiones tan problemáticas y difíciles.
E. Conscientes del riesgo -hasta cierto punto inevitable de una cierta ideologización de la actividad interpretativa, debemos intentar reducirlo al máximo, ello mediante una gran transparencia de todo el proceso interpretativo, en el que se exija una motivación basada en una fuerte argumentación lógica. Motivación que, insisto, no debe afectar solamente a la decisión judicial, a tenor del art. 120.3 de CE. ("Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública"), sino a todos y cada uno de los momentos del proceso interpretativo. F. Este máximo rigor lógico de la actividad interpretativa nos hace ver la importancia de la lógica en el Derecho, tema este de gran trascendencia y que analizaremos con mayor detenimiento. Simplemente adelantar aquí que en el razonamiento jurídico no es suficiente la lógica matematizante, formal y necesaria que, partiendo de premisas necesarias y evidentes, conduce también a conclusiones igualmente evidentes y necesarias. En el mundo del Derecho, como diría el poeta, el espejo de la verdad se ha desmenuzado en pequeños fragmentos que normalmente están distribuidos entre las partes de un conflicto. Por eso no nos causa sorpresa que en un mismo conflicto pueden darse distintos y plurales fallos judiciales. Por ello, es necesaria en el mundo del Derecho una lógica argumentativa o dialéctica, de la que ya hablaba Aristóteles en varias de sus obras, dirigida no a establecer demostraciones científicas, sino a guiar deliberaciones y controversias. Se pretende persuadir y convencer a través del discurso; de criticar, como dirá Perelman, la tesis de los adversarios, y de defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos más o menos sólidos,
5.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS.Hay una serie de criterios que de alguna manera marcarán la pauta a seguir por el operador jurídico en orden a lograr la interpretación más racional y conseguir así la solución más justa. Estos criterios no deben ser exclusivos ni excluyentes, sino más bien armónicos y totalizadores, aunque ello no impide que, en función de las características de cada norma y de su aplicación, algunos de ellos se muestren como los más adecuados y prevalentes. Los criterios interpretativos, a los que la doctrina en general hace mención, son poco más o menos los señalados en su día por SAVIGNY : criterio gramatical, criterio lógico, criterio histórico y criterio teleológico.
A. CRITERIO GRAMATICAL. Que hace referencia a las directivas literales o filológicas y también sintácticas de la norma jurídica, a las que lógicamente el intérprete debe someterse, y también a la solución de los problemas que estas directrices pudieran plantear. No olvidemos que muchas de las expresiones jurídicas son ambiguas (varios significados posibles) o vagas (que ofrecen dificultad a la hora de identificar todos los objetos incluidos en la palabra) o formuladas en juicios sintácticamente incorrectos. Un análisis filosófico o sintáctico sin duda ayudará bastante, pero también la interrelación de algún otro de los criterios interpretativos, como el sistemático o el histórico, puede ser de mucha utilidad. No olvidemos, como señala G.R. Carrió, que difícilmente un texto o una palabra no adolecerá de cierta zona indeterminada o
movediza, y cuya determinación precisa del análisis de la evolución semántica de las palabras en el tiempo. Una vez más se pone de manifiesto la conveniencia de aunar los distintos criterios interpretativos en orden a lograr la interpretación más razonable.
B. CRITERIOS LÓGICO-CONCEPTUALES. Otro de los métodos sin duda útiles, a la hora de lograr la interpretación más correcta, es el proceder a desglosar los elementos particulares a que se refiere la norma jurídica, para pasar después a la recomposición de esos elementos en orden a poder formular una serie de principios jurídicos. Por otra parte, todo el razonamiento interpretativo debe someterse a un máximo rigor lógico, aplicando las reglas lógicas de todo razonamiento en general. Antes hemos indicado que la lógica argumentativa aplicable al Derecho no es la lógica formal o puramente deductiva, en el sentido de que en algunos casos el razonamiento puramente lógico-formal aplicado al Derecho conduce a situaciones absurdas. No obstante, ello no quiere decir que la lógica formal no tenga cabida en el Derecho; yo diría más bien todo lo contrario, es decir, que como principio general el razonamiento jurídico -y en nuestro caso, el interpretativo- debe someterse siempre a las reglas de la lógica formal, a no ser que desde una argumentación tópica, prudencial y valorativa se llegue a la conclusión de la inconveniencia del mismo. En este sentido, algunas de las reglas lógicas o argumentos que, aun admitiendo prueba en contrario como hemos dicho, gozan de mayor aplicación por la jurisprudencia y también por la doctrina jurídica son:
a. El Argumento A Parí, según el cual el legislador, al regular de una determinada manera un caso concreto, implícitamente quiso también regular de la misma manera otros casos de la misma especie. b. El Argumento A Contrario mediante el cual se pone de manifiesto que el legislador, al regular un caso de una determinada manera, pretendía a la vez excluir de dicha regulación todos los demás casos de distinta naturaleza. c. El Argumento Afortiori , por el que se pretende demostrar que el legislador, al regular un caso, pretendía regular de la misma manera y con más razón si cabe otro caso distinto al directamente regulado, porque en éste concurren razones más claras e imperiosas. El argumento a fortiori se subdivide, a su vez, en dos: a minore ad maius (si se prohíbe lo menos, parece lógico que se prohíba lo más) y a maiore ad minus (si alguien está facultado para lo más, parece lógico, lo que esté facultado para lo menos). d. El Argumento A Generali Sensu , que supone una interpretación extensiva de la norma, que normalmente se aplica cuando se trata de normas favorables y hay razones de identidad o semejanza en el supuesto de hecho que justifican su aplicación a otros supuestos de hecho. e. El Argumento StrictaLege, que hace aconsejable una interpretación restrictiva, aplicable cuando las normas son desfavorables y sancionadoras.
f. El Argumento Del Ad Absurdum , que aconseja, una interpretación concreta porque las demás conducirían a situaciones carentes de sentido. Se podría añadir algunos más, pero me gustaría insistir, aunque tendremos ocasión de verlo más adelante, que con bastante frecuencia muchos de estos argumentos no son aplicables en el mundo del Derecho porque razones y argumentos más fuertes los invalidan.
C. CRITERIO SISTEMÁTICO. El operador jurídico debe intentar poner la norma jurídica a interpretar en relación con otras normas jurídicas que regulan esa institución, con las demás normas del sistema jurídico y también con los principios normativos que están en la base de todo el sistema y que normalmente vienen explicitados en el texto constitucional. De esta forma, podremos acoger una determinada interpretación y desechar otras, por entender que aquélla concuerda mejor con el sentido del resto de los preceptos y principios jurídicos. D. CRITERIO HISTÓRICO. El criterio histórico parece ser el más adecuado si pretendemos, mediante una interpretación subjetiva, descubrir la voluntad del legislador. Pero también el recurso a la historia y a la historicidad de la norma es un criterio adecuado si pretendemos, mediante una interpretación objetiva, descubrir el significado de la norma (la voluntad de la norma) en las circunstancias actuales. Pienso que el intérprete puede conseguir ambos objetivos mediante el examen de algunos de los elementos históricos de la norma, como pueden ser: los precedentes remotos (Derecho romano, Derecho comunitario, etc.), los precedentes inmediatos (las Constituciones anteriores del mismo Estado, etc.) el proceso de elaboración de esa norma (anteproyectos, proyectos, informes de las comisiones, actas de los debates, etc.) o la misma exposición de motivos de la norma a interpretar.
E. CRITERIO TELEOLÓGICO. El detenerse en el examen de la norma, dentro de un contexto histórico y por lo tanto dinámico, así como el análisis de dicha finalidad desde criterios de equidad y de justicia, y todo ello, en función de las circunstancias particulares del conflicto a resolver, nos será de gran utilidad para lograr la interpretación más adecuada.
6.-MÁXIMAS DE INTERPRETACIÓN.Además de los distintos criterios que hemos acabado de enumerar, la doctrina ha establecido una serie de directivas que también pueden guiar a buen fin la labor interpretativa, siempre y cuando seamos conscientes de que estas directivas no tienen una validez absoluta y, en consecuencia, que se pueden presentar casos en los que existan razones y argumentos más fuertes que aconsejen su no aplicación. La mayoría de estas directivas doctrinales no tienen validez jurídico- positiva (a excepción de algunas que han sido incorporadas al ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, el Art. 2.2.
del Código Civil); simplemente sirven de orientación a los jueces, pero nada asegura que a priori los jueces las acepten y queden reflejadas en las decisiones judiciales. Starck clasifica estas directivas, a las que él denomina " MÁXIMAS DE INTERPRETACIÓN", en tres grupos: RESTRICTIVAS PLENIFICANTES Y PRIVILEGIANTES
Según que la actitud del intérprete sea, respectivamente, la de optar por el significado más restrictivo o más extenso o más favorable a quienes se aplica la norma.
A. MÁXIMAS RESTRICTIVAS. restrictivas más utilizadas:
Veamos, a título de ejemplo, algunas de las máximas
EXCEPTIO EST STRICTISSIMAE INTERPRETATIONIS (La excepciónes de estrictísima interpretación). POENALIA SUNT RESTRINGENDA (Las penas son de estricta interpretación). NULLUN CRIMEN SINE LEGE PREVIA (ningún crimen sin una ley previa que lo tipifique como tal.) NULLUN PRIVILEGIUM SINE LEGE (ningún privilegio sin ley.). CESSANTE RATIONE LEGIS, CESSANT IPSA DISPOSITIO (desaparecida la razón de la ley, cesa la ley misma).
B. MÁXIMAS PLENIFICANTES. También a título de ejemplo, podemos citar la siguientes:
UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS (donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir). INCIVILE EST NISI TOTA LEGE PERSPECTA INDICARE (no se debe juzgar sin tener en cuenta la ley entera). QUOD ABUNDAT NON VITIAT (lo que abunda (aunque sea superfluo) no daña).
C. MÁXIMAS PRIVILEGIANTES. Las más conocidas serían:
IN DUBIO PRO REO ("en la duda siempre a favor del reo"). IN OSCURIS SEMPER MINIMUN EST SEQUENDUM ("en casos dudosos siempre se debe concluir o resolver lo mínimo"). LEX POSTERIOR DEROGAT ANTERIOR ("la ley posterior deroga a la anterior"). ESPECIALIA GENERALIBUS DEROGANT ("las normas especiales derogan a las generales").
7.- LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 1.- PRINCIPALES MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.Los criterios interpretativos antes señalados, siendo todos ellos importantes, y siendo también muy aconsejable el análisis conjunto e interrelacionado de los mismos, sin embargo adquieren unos mayor importancia que otros en función de cuál sea el método de interpretación que se siga. Método de interpretación que a su vez vendrá condicionado por la distinta forma de entender la realidad a interpretar es decir el derecho.
Podríamos decir, pues, que hay tantos métodos interpretativos como escuelas o corrientes doctrinales. No obstante, creo que, con carácter general, todos los posibles métodos de interpretación, son reconducibles a tres grandes categorías, en las cuales, y de forma más o menos directa, serían encajables las distintas corrientes del pensamiento jurídico. Estos métodos de interpretación serían: el método dogmático-normativo, el método sociológico-normativo y el método tópico-retórico.
1.1. MÉTODO DOGMÁTICO-NORMATIVO.Si entendemos que el Derecho es un conjunto de normas que de forma dogmática son expresión de un sentido unívoco que el intérprete debe "descubrir" y sistematizar, pero nunca "atribuir"; si entendemos que ese sentido unívoco de la norma no es otra cosa que lo realmente querido por el legislador y expresado en la ley escrita; si entendemos que el científico del Derecho debe desarrollar su finalidad cognoscitiva dentro del marco interno de la norma, sin acudir a consideraciones extra-normativas, etc., entonces el método interpretativo más adecuado sería el dogmático-normativo, aunque bien es cierto que la interpretación perdería gran parte de su sentido al desaparecer todo vestigio de aportación subjetiva , que parece consustancial a todo acto de interpretar, y al desaparecer también toda referencia a la realidad empírica y sociológica , sin la cual, como hemos visto, parece que no tiene sentido hablar de interpretación jurídica. Este tipo de interpretación condicionaría también el proceso de aplicación del derecho, que quedaría reducido a un mero silogismo en el que la premisa mayor sería la norma; la premisa menor, el supuesto de hecho que se quiere regular, y la conclusión, la sentencia. En definitiva, un mero proceso lógico mediante el cual se pretende lograr la neutralidad judicial y, en consecuencia, la seguridad jurídica. En este método dogmático-normativo adquiere especial importancia el criterio literal o gramatical, que ya habían usado los glosadores tanto para interpretar el derecho como incluso el Evangelio, pero que adquiere su máximo desarrollo durante la codificación francesa y, en concreto, con el Código Civil de Napoleón. También durante el modelo napoleónico de Derecho, adquiere relevancia el criterio exegético, que mantiene la premisa de la significación unívoca del texto legal, pero ligada a la ficción que se establece del espíritu del legislador, capaz de revelar la interpretación tenida en cuenta al dictar la ley, que de este modo queda legitimada. También los criterios históricos, e incluso los comparativos, tienen como finalidad principal descubrir la voluntad del legislador mediante el análisis de los precedentes de la norma jurídica, del proceso de elaboración, de su exposición de motivos o incluso en el estudio comparativo de otros sistemas más o menos afines.
1.2. MÉTODO SOCIOLÓGICO NORMATIVO La realidad del Derecho pierde en gran parte su carácter dogmático, rompe sus rígidos esquemas normativistas y se introduce en la compleja realidad social. Esta misma exigencia se plasma en el conocimiento e interpretación del Derecho, que ha perdido su carácter estático y se ha convertido en algo más dinámico y con una mayor autonomía frente a la voluntad del legislador. En este marco, adquiere la interpretación un mayor sentido en cuanto actividad creadora y valorativa y no meramente descriptiva.
De acuerdo con este método, la interpretación jurídico normativa se vería reforzada por investigaciones basadas en la observación, experimentación y comparación de datos; en definitiva, en la sociología que, de acuerdo con HAURIOU, actuaría simplemente como una ciencia auxiliar del Derecho, cuya finalidad sería poner de manifiesto el soporte material del Derecho. Incluso para algunas corrientes extremas, como sería el sociologismo jurídico, el derecho sería reducido a un mero hecho social, puesto que, según DUGUIT, que es uno de sus máximos representantes, "El Derecho es mucho menos la obra de un legislador que el producto constante y espontáneo de los hechos. Las leyes positivas, los códigos, pueden subsistir intactos en sus textos rígidos, poco importa, por la fuerza de l as cosas, bajo la presión de los hechos y de las necesidades prácticas, se forman constantemente instituciones jurídicas nuevas. El texto es siempre el mismo, más queda sin fuerza y sin vida; o bien mediante una exégesis sutil se le da un sentido y un contenido en los cuales no había pensado el legislador cuando escribió." Elementos sociales, y en general extra normativos, que también han jugado un papel importante en la interpretación del Derecho en el llamado "método teleológico" en la "Jurisprudencia de Intereses", o en la "Escuela del Derecho Libre". Para las corrientes ideológicas, el valor de una decisión judicial o de una interpretación de un texto legal debe ser concretado en relación con las consecuencias sociales que produzcan o por lo fines que la orientan. De esta forma, los fines sociales considerados valiosos son los que han de orientar toda la actividad interpretativa. En esta misma línea, la Jurisprudencia de Intereses entiende que el reconocimiento y la protección de los intereses sociales debe ser el criterio que ha de guiar la interpretación y la aplicación del Derecho. Tanto para POUND como para HECK , la determinación de estos intereses sociales debe ser medida conforme a criterios de una sociología empírica, ya que la función del Derecho es proteger, conciliar y ajustar, en lo que sea posible, deseos, necesidades, expectativas, intereses, etc. La culminación de este movimiento sociológico podemos verla recogida en la Escuela del Derecho Libre, encabezada por EHRLICH y KANTOROWICZ, que afirman la existencia de un Derecho libre, vivo y espontáneo, anterior al Derecho dictado por el Estado. Proclaman, asimismo, la insuficiencia del Derecho legislado, partiendo de la suposición de que las exigencias de la vida jurídica no pueden ser satisfechas por la ley, y entienden que los distintos intérpretes del fenómeno jurídico tendrían la misión de eliminar los ingredientes ultra-pesados de las leyes, y de introducir otros impuestos por la praxis social. La actividad del intérprete sería, por tanto, creadora, libre, y en consecuencia, la libertad judicial se convierte en algo indispensable para la producción de sentencias justas.
1.3. MÉTODO TÓPICO-RETÓRICO La superación de la interpretación literal y dogmática de las normas, por considerarla inadecuada para la solución de los problemas jurídicos; la imposibilidad de disponer de criterios sistemáticos generales que guíen la interpretación; la necesidad de realizar la actividad interpretativa dentro del marco de las características concretas de cada problema, etc., han servido para mostrar la necesidad de incorporar criterios flexibles más adecuados a los fines que toda interpretación persigue y, en definitiva, para defender la necesidad de un "razonamiento tópico", contrario por supuesto al razonamiento axiomático o sistemático propio de la época del racionalismo jurídico, cuando se creía posible reducir el Derecho a fórmulas matemáticas y extraer el conjunto de las reglas de unos principios universales e
inmutables, tal como lo entendían el iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII y el positivismo formalista del siglo XIX. El razonamiento tópico no tiene nada de sistemático ni de axiomático ni siquiera de lógico, en cuanto que no funciona con criterios sistemáticos, sino que más bien viene caracterizado por su carácter problemático, valorativo y de ponderación, deduciendo conclusiones probables de premisas cuya única fuerza es su general aceptación por parte de los interlocutores. Ya, Aristóteles en su Tópica distingue dos tipos de conocimiento: un conocimiento apodíctico, cierto y seguro, que partiendo de premisas necesarias o evidentes llegaba por un procedimiento lógico-deductivo a conclusiones cuya verdad era igualmente segura y evidente; y el conocimiento que él denominaba dialéctico o arte de la disputa, que era un conocimiento problemático y, en consecuencia, incierto e inseguro. Según Aristóteles, el conocimiento dialéctico comprendía, por una parte, el "razonamiento tópico o probable" y, por otra parte, el "razonamiento erístico o falso" con apariencia de verdadero. Este razonamiento tópico, problemático, prudencial y valorativo es el que parece más adecuado para resolver de forma equitativa las complejas cuestiones jurídicas, y es al que hace referencia también Cicerón en una de sus obras tituladas precisamente Tópica. Será precisamente en el renacimiento cuando los intentos de racionalización y sistematización del Derecho, por influencia de los métodos propios de las ciencias naturales, pretenden reducir el razonamiento jurídico a un razonamiento lógico-matemático. Hoy en día, la complejidad de la práctica jurídica, la variedad de matices y aspectos que el caso concreto presenta, la necesidad y dificultad de contemplar intereses contrapuestos, la existencia de conflictos de valores y, en consecuencia, la posibilidad de distintas soluciones defendibles, exigen en cierta medida un renacimiento de los viejos procedimientos de la tópica en orden a interpretar y aplicar el Derecho. Ello no quiere decir que en la actualidad el Derecho haya dejado de ser un sistema jurídico — lo es incluso en mayor medida, por cuanto los estudios doctrinales han llevado la sistematización jurídica a un alto grado de perfeccionamiento —, sino simplemente que el elemento sistemático es insuficiente y que se requiere además una mayor dosis de elementos tópicos capaces de hacer frente a la problemática jurídica que cada día es más rica y difícil. En definitiva, se precisa de una mayor conjunción entre sistemática y tópica. Uno de los autores más representativos e influyentes, dentro de la corriente de la tópica jurídica, ha sido Theodor VIEHWEG que publicó su conocida obra Tópica y jurisprudencia en 1953. VIEHWEG arremete contra el sistema dogmático deductivo propio de la lógica formal, por entender que no es el procedimiento adecuado para conocer, interpretar y aplicar el Derecho. Fundamenta su crítica en el hecho de que la jurisprudencia está constituida por problemas que no tienen una solución unívoca, sino varias alternativas posibles de las que hay que escoger una. Lo típico, pues, del Derecho es su carácter problemático, y VIEHWEG entiende por problema, en general, "toda cuestión que aparentemente admite más de una respuesta y que necesariamente presupone una comprensión provisional, a partir de la cual aparece como cuestión a considerar seriamente y para la que se busca precisamente una respuesta como solución".
Si nos trasladamos más en concreto al campo del derecho, vemos que éste se nos presenta como un auténtico problema que nos preocupa y que además sentimos auténtica necesidad de solucionarlo. Esto es lo que VIEHWEG denomina "aporta", es decir, "una cuestión acuciante e ineludible, respecto de la que no está marcado un camino de salida, pero que no se puede soslayar", y la "aporía fundamental" en el mundo del Derecho para este autor es precisamente saber "qué es lo justo aquí y ahora". Este es el gran problema jurídico que se nos plantea en la solución de todos los casos concretos de la vida real. Éste es el punto de arranque y lo que habilita al razonamiento tópico-jurídico como el más adecuado para llegar a una solución razonable. Precisamente las definiciones que VIEHWEG utiliza para referirse a la tópica son: "técnica del pensamiento orientada al problema", "juego de consideraciones", "arte de la invención", "procedimiento de búsqueda de premisas", etc. Definiciones que poco más o menos son las que se utilizan los demás autores, como, por ejemplo, Diez Picazo, que nos dice que la tópica es "la técnica del procesamiento problemático", o LÜDERSSEN, que la define como "la búsqueda racionalizada de premisas" etc. La aporía fundamental a la que antes nos referíamos es un constante y persistente problema y, en consecuencia, los enunciados con los que operamos para obtener una solución no tienen nunca carácter definitivo y seguro. El razonamiento tópico sirve para fomentar la creatividad en el argumentar y la inventativa en la búsqueda de premisas para llegar a una solución. Y esto se hace a partir de todo tipo de tópicos o TOPOI; por eso, la tópica es de alguna manera una técnica para el manejo adecuado de tópicos. Pero, ¿qué son los tópicos? Ésta es una de las preguntas más difíciles porque no es fácil concretar en qué consisten los tópicos, y menos aún establecer una enumeración cerrada de los mismos. Precisamente, una de las cualidades fundamentales de los tópicos, como puede ser su valor pragmático, se fundamenta en su gran indeterminación, lo que hace que la capacidad creativa de los interlocutores no se vea nunca coartada. Los tópicos serían los "hilos conductores del pensamiento", "puntos de vista directivos, más o menos ocasionales y arbitrariamente utilizados" que sirven para argumentar. Los tópicos son comprensibles dentro de la dimensión pragmática del lenguaje y en relación con su referencia situativa. En definitiva, son fórmulas de búsqueda pragmáticas y situativas que abren un campo para la creación y regulan ex tempore et situatione acciones lingüísticas e intelectuales que pueden ser aceptadas o rechazadas por los interlocutores. El concepto de tópico es un concepto oscuro y muy heterogéneo: hace referencia tanto a normas legales como a cánones de interpretación, máximas o refranes jurídicos, sentido común, principios generales, buena fe, noción de interés, principio de confianza, etc. En general hace referencia a cualquier tipo de consideración fáctica, normativa, axiológica, etc. que dé pie para formular premisas distintas (siempre discutibles y argumentables) desde las cuales poder llegar a una solución del caso también discutible, pero que desde esa argumentación parece la más razonable.
Los tópicos sirven, pues, para formular razonamientos o argumentaciones desde los cuales pretender persuadir a los interlocutores de lo acertado de una solución a un caso problemático. En este sentido, serían utilizados por la retórica, que, tal como era entendida por Aristóteles, sería el arte de la discusión que tiene por objeto convencer al auditorio de que la tesis que se defiende es acertada. En concreto, Aristóteles, en su obra La retórica, la define como "La capacidad de juzgar en cada caso lo que es conveniente para persuadir". La retórica parte de premisas probables o puntos de vista sobre los que hay una opinión generalizada (topos), y a través de un discurso en etapas progresivas trata de deducir conclusiones asumibles por todos los interlocutores. La oratoria no es un arte meramente formal (tal como la entendían los sofistas) consistente en el adiestramiento del orador para triunfar frente a su contrincante, independientemente de que lo defendido fuese acertado o no. Hoy día, dentro de la retórica se enmarcan gran parte de las llamadas "teorías de la argumentación" y, en general, se entiende como "el arte o recurso acomodado a la solución de los problemas jurídicos en los que falta la evidencia y abundan las diversas interpretaciones de los hechos y de las normas que las contemplan".
CHAIM PERELMAN es uno de los principales promotores y estudiosos de la retórica clásica, y en uno de sus libros, titulado TRAITE DE L'ARGUMENTATION y subtitulado LA NOUVELLE RHETORIQUE, propone el método retórico como el método o técnica de la argumentación más apropiada para la interpretación y aplicación del Derecho. Este autor entiende que en el Derecho no pretendemos demostrar lógicamente ningún tipo de verdad empírica, sino que en el Derecho pretendemos justificar una decisión mediante la aceptación y el consenso de la misma. El jurista no puede demostrar la veracidad de la solución que él propone; únicamente puede justificar lo acertado de la misma, en base al apoyo y a la aceptación de ésta por parte de los interlocutores. De ahí que deba utilizar siempre argumentos que logren convencer al auditorio universal y no argumentos que sólo pretendan persuadir al auditorio particular. La racionalidad de la argumentación y la justificación de la misma es directamente proporcional a su universalización. Esta universalización, como fundamento de racionalidad, implica que la argumentación en el discurso práctico-jurídico supone la exigencia de que el jurista interprete a la sociedad, recoja el sentido social de la justicia y lo proyecte en la interpretación y aplicación del Derecho. Suerte en todo y a triunfar se ha dicho MVC.- PUNO. 2012- MAYO 21