Sentencia C-278/14 (Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014) FAC! C!"AD D# A$%& $%&"A& B'# B'## #S &A'C &A'C# #S A! A AB# B#& & !A"'*% D# !A S%C'#DAD C%+A!-Extensión a ambos cónyuges/B'# /B'## #S S A$%& A$%&" "AD%S $%& $%& !%S !%S C%"&A C%"&A+ +#"#S #"#S-Valor adicional que adquieren pertenece a la sociedad conyugal y debe ser divido entre ellos sin que ello configure una vulneración del derecho de propiedad privada /A"&'%'% + !A '% A&'"A! D# #C%-Diferencias no implican un desconocimiento del derecho a la igualdad C%$%S'C'% D# AB#& D# !A S%C'#DAD C%+A!Aptitud de la demanda C%$%S'C'% D# AB#& D# !A S%C'#DAD C%+A!Marco normativo Dimensioness diferentes/ diferentes/'A!DAD $&'C' $&'C'$' $'% % D# 'A! 'A!DAD DAD--Dimensione A"# !A !#+-Alcance y forma de desconocimiento/ 'A!DAD D# Alcanc ncee y form formaa de de desc scon onoc ocim imie ient nto/ o/ 'A "&A"%-Alca 'A!D !DAD AD D# $&%"#CC'%-Alcance/'A!DAD D# $&%"#CC'%-Es sustantiva/'A!DAD D# $&%"#CC'%-Es positiva Del derecho fundamental a la igualdad, se desprenden desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación: continuación: (i) La ley “debe ser aplicada aplicada de la misma forma a todas las personas” !l desconocimiento de este deber se produce produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a "arias personas con relación al resto de ellas #s$, se "iola el derecho a la igualdad desde esta perspecti"a, cuando se reconocen reconocen efectos %ur$dicos diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normati"o& (ii) 'or otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación de personas que deber$an ser tratadas de la misma manera o que regul regulee “de forma igual igual la situac situación ión de person personas as que deben ser tratad tratadas as diferente”& (iii) inalmente, el derecho a la igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección protección de la ley para lo cual ser necesario efectuar distinciones protecti"as !n palabras de la *orte, esta dimensión del derecho a la igualdad tiene una connotación sustanti"a pues parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando cuando deber$a deber$a ser igual& igual& es, tambi+ tambi+n, n, positi positi"a, "a, pues pues si se pres present enta a una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en raones ob%eti"as y %ustificadas relacionadas relacionadas con el goce efecti"o de derechos derechos constitucionales fundamentales *orresponde al !stado adoptar “acciones para garantiar la igual protección
'A 'A!D !DAD AD D# D# D#C C%S %S + %$%& %$%&" "'D 'DAD AD#S #S #"& #" # No sometimiento a ninguna clase de %B % BS S + #& #S #S-- No discriminación
D# D#C C% % A !A % D'SC D'SC&' &'' 'A AC' C'% % $%& $%& &A &A% D# ##&%-rotección constitucional C% %*# *# C'% S%B S%B #!'' 'AC' AC'% D# "%DAS DAS !AS F%&AS D# D'SC&''AC'% C%"&A !A #&-Deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros de la pare!a que conforma el matrimonio o unión de hecho $AC"% D# D#C%S C'*'!#S + $%!'"'C%S-"ompromiso de Estados artes de garanti#ar a hombres y mu!eres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol$ticos $AC"% D# D#C%S C'*'!#S + $%!'"'C%S + C%* C% *# #C' C'% % A#&' #&'CA CAA A D# D# D#C C%S %S A A% %SS%gualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio& durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo por parte de Estados artes 'A!DAD #" #! %B + !A #& !AC'%#S FA'!'ASFA'!'AS-'urisprudencia constitucional
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(ransformació rmaciónn radical radical de administra administración ción S%C'#DAD C%+A!-(ransfo de bienes
S%C'#DAD C%+A!-Administración de bienes S%C'#DAD C%+A!-Administración compartida de bienes ' '# # $A"&'% &'%'A 'A! ! D# !A S%C'# S%C'#DAD DAD C%+ C%+A! A!-'urisprudencia de la "orte )uprema de 'usticia D#C%S + D#B#S # !AC'% A"&'%'A!-(est de ra#onabilidad $%"# %"#S"A S"AD D# A$%&"A& B'##S #S &A'C# A'C#S S A! A AB B#& !A"'*% D# !A S%C'#DAD C%+A!-*acultad se reconoce tanto para la mu!er como para el hombre
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D# D#C C% % A !A % D'SC D'SC&' &'' 'A AC' C'% % $%& $%& &A &A% D# ##&%-rotección constitucional C% %*# *# C'% S%B S%B #!'' 'AC' AC'% D# "%DAS DAS !AS F%&AS D# D'SC&''AC'% C%"&A !A #&-Deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros de la pare!a que conforma el matrimonio o unión de hecho $AC"% D# D#C%S C'*'!#S + $%!'"'C%S-"ompromiso de Estados artes de garanti#ar a hombres y mu!eres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol$ticos $AC"% D# D#C%S C'*'!#S + $%!'"'C%S + C%* C% *# #C' C'% % A#&' #&'CA CAA A D# D# D#C C%S %S A A% %SS%gualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio& durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo por parte de Estados artes 'A!DAD #" #! %B + !A #& !AC'%#S FA'!'ASFA'!'AS-'urisprudencia constitucional
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(ransformació rmaciónn radical radical de administra administración ción S%C'#DAD C%+A!-(ransfo de bienes
S%C'#DAD C%+A!-Administración de bienes S%C'#DAD C%+A!-Administración compartida de bienes ' '# # $A"&'% &'%'A 'A! ! D# !A S%C'# S%C'#DAD DAD C%+ C%+A! A!-'urisprudencia de la "orte )uprema de 'usticia D#C%S + D#B#S # !AC'% A"&'%'A!-(est de ra#onabilidad $%"# %"#S"A S"AD D# A$%&"A& B'##S #S &A'C# A'C#S S A! A AB B#& !A"'*% D# !A S%C'#DAD C%+A!-*acultad se reconoce tanto para la mu!er como para el hombre
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D#C% D# $&%$'#DAD $&'*ADA$&'*ADA-"ontenido y alcance D#C% D# $&%$'#DAD $&'*ADA$&'*ADA-Definición Expresión ón de la libert libertad ad D#C% D#C% D# $&%$'# $&%$'#DAD DAD $&'* $&'*ADA-Expresi económica del individuo
D#C% D# $&%$'#DAD $&'*ADA$&'*ADA-*unción social D#C% D# $&%$'#DAD $&'*ADA$&'*ADA-"aracter$sticas La *orte *onstitucional ha enunciado las caracter$sticas propias propias del derecho a la propiedad pri"ada en los siguientes t+rminos: (i) !s un derecho pleno porque le confiere a su titular un con%unto amplio de atribuciones que puede e%ercer autónomamente dentro de los l$mites impuestos por el ordenamiento %ur$dico y los derechos a%enos& (ii) !s un derecho exclusi"o en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su e%ercicio& (iii) !s un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adems, no se extingue -en principio- por su falta de uso& (i") !s un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal& (") !s un der derecho cho irr irre"oca "ocabl ble, e, en el sent sentid ido o de recono conoce cerr que que su exti extinc nció ión n o transmisión depende por lo general de la propia "oluntad de su propietario y no de la realiación de una causa extra.a o del solo querer de un tercero, y finalmente& ("i) !s un derecho derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder %ur$dico que se otorga otorga sobre una cosa, con el deber correlati"o correlati"o de ser respetado respetado por todas las personas
D#C% A !A $&%$'#DAD-*undamental La %urisprudencia tambi+n ha se.alado que, en ocasiones, el derecho derecho a la propiedad propiedad pri"ada puede re"estir el carcter de derecho fundamental, fundamental, cuando se asocia de manera $ntima con otros derechos derechos de esta categor$a como el derecho a la "ida, a la dignidad o a la igualdad, de acuerdo con la "aloración espec$fica de cada caso
N+cleo esencial D#C% A !A $&%$'#DAD- N+cleo
D#C% A !A $&%$'#DAD-Enriquecimiento sin causa como una de las formas en que se viola este derecho #&'#C''#"% S' CASA-"aracter$sticas #&'#C''#" #&'#C''#"% % S' CASA-'urisprudencia del "onse!o de Estado
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,ienes es de dell ha habe berr rela relati tivo vo impl implic ican an S%C'#DAD S%C'#DAD C%+A! C%+A!--,ien obligación de recompensar al cónyuge que los aportó
B'##S A$%&"AD%S A! A"&'%'%-Diferenciación entre actuali#ación del precio de un bien y la valori#ación o desvalori#ación del mismo A"&'%'%-Definición B'##S A$%&"AD%S A! A"&'%'%-Deber de recompensa al có cónnyu yuge ge qu quee los los ap apor ortó tó co comp mpre rend ndee el va valo lorr ap apor orta tado do co conn la corrección corrección monetaria monetaria correspond correspondiente iente// B'##S A$%&" A$%&"AD%S A! A"&'%'%-Valori#ación adicional del bien como resultado de las fluctuaciones económicas del mercado pertenece a la sociedad conyugal y deber- ser dividida entre los cónyuges S%C'#DAD C%+A!C%+A!-"ónyuges cuentan con la posibilidad de excluir sus bienes del r.gimen de la sociedad conyugal a trav.s de capitulaciones FA'! '!'A # !A C% C%S S" "'"C '"C'% '% $%! $%!'"'C '"'CA A *'# *'#" "##%nstitución b-sica e imprescindible de toda organi#ación social FA'!'A-%nstrumentos internacionales que consagran la protección FA'!'A-Aspectos en que se manifiesta la protección especial !sta *orporación ha destacado que el mbito de protección protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros otros aspectos, (i) en el reconocimiento reconocimiento a la in"iolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia& (ii) en el imperati"o de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pare%a y en respeto entre todos sus integrantes& (iii) en la necesi necesidad dad de pres preser" er"ar ar la armon$ armon$a a y unidad unidad de la famili familia, a, sancio sancionan nando do cualquier forma de "iolencia que se considere destructi"a de la misma& (i") en el reco recono noci cimi mien ento to de igua iguale less dere derech chos os y obli obliga gaci cion ones es para para los los hi%o hi%os, s, independientemente de cul sea su origen familiar& (") en el derecho de la pare%a a decidir libre y responsablemente responsablemente el n/mero de hi%os que desea tener& y ("i) en la asistencia y protección protección que en el seno familiar se debe a los hi%os para garantiar su desarrollo desarrollo integral integral y el goce pleno de sus sus derechos
FA'!'A-Alcance del concepto !n cuanto al alcance del concepto de familia, la *orte ha considerado que debe considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su mbito de protección protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las
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uniones maritales de hecho, as$ como a las familias monoparentales, o las constituidas por pare%as del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar
FA'!'A-"onstitución por v$nculos naturales o !ur$dicos La *onstitución establece que la familia se puede constituir (i) por "$nculos naturales, es decir, “por la "oluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 01 de 2334), o (ii) por "$nculos %ur$dicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mu%er de contraer matrimonio” *omo se se.aló arriba, esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la *onstitución seg/n el origen de la misma
A"&'%'% + '% A&'"A! D# #C%-Diferencias S%C'#DAD C%+A! )eme!an#as y diferencias
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S%C'#DAD
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"&A"% D'F#"# #" S%C'#DAD C%+A! + S%C'#DAD $A"&'%'A!-'urisprudencia constitucional
&e. Expediente D00123 Acto3 "arlos Mario 4lloa Mateus y Mónica Ale!andra 5odr$gue# 5ui#3 Demanda de incontit5ciona6idad contra el art$culo 6786 9parcial: del "ódigo "ivil agit3ado S5tanciado3 ; MA45%"%< =?@E> "4E5V<3
'. A"#C#D#"#S. 1. "eto no3matio demandado. @os ciudadanos& "arlos Mario 4lloa Mateus y Mónica Ale!andra 5odr$gue# 5ui#& en e!ercicio de la acción p+blica de inconstitucionalidad prevista en el art$culo 1& numeral B de la "onstitución ol$tica& instauraron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art$culo 6786 del "ódigo "ivilC el texto normativo acusado con los apartes demandados subrayados es el siguiente;
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C9D'% C'*'! @ey 7 de 6887 9abril 6: Diario
2. $3eteni:n y ca3go o3m56ado. 2.1. $3eteni:n. 363 @os demandantes solicitan la inexequibilidad total de los apartes seLalados y que corresponden a los incisos 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil3 33 )e estiman vulnerados el re-mbulo y los art$culos 62& y 8 de la "onstitución ol$tica& por los siguientes motivos;
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2.2. !a no3ma ac5ada no conc5e3dan con e6 n5eo conteto contit5ciona6 y deconocen e6 de3ec;o a 6a ig5a6dad. 3363 @a regulación sobre la constitución de la sociedad conyugal dispuesta en la norma acusada del "ódigo "ivil& no ha cambiado con el transcurso del tiempo a pesar de las reformas que han ocurrido a lo largo de los aLos especialmente con respecto a la igualdad en las relaciones de pare!a3 En este orden de ideas& los numerales 2& & y B del art$culo 6786& que consagran la recompensa del haber relativo& fueron inicialmente establecidos en un contexto en el que la mu!er se consideraba incapa# y en el que exist$a la necesidad de protegerla y de garanti#arle su patrimonio3 @a recompensa derivada del haber relativo& “fue una herramienta de conser"ación del capital de la mu%er a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal que se tomó y conser"ó de la acción re in "erso que con la ley 5ulia estableció 5ustiniano en cuanto a la dote, prerrogati"a que era imprescindible antes de la Ley 67 de 2386”3
333 or lo anterior& los apartes acusados desconocen el derecho a la igualdad& por mantener vigentes mecanismos de protección económica que fueron creados para la mu!er en un r.gimen en el que se requer$an3 Goy en d$a no existe fundamento para conservar la intervención estatal en la regulación patrimonial de la sociedad conyugal ya que la igualdad entre los miembros de la pare!a supone una administración dual de los bienes que la conforman3
2.<. !a no3ma ac5ada deconoce e6 de3ec;o a 6a =3o=iedad de 6o c:ny5ge, y 6a 3ecom=ena e contit5ye en 5ente de en3i>5ecimiento in ?5ta ca5a. 32363 @a recompensa es una figura incoherente con el sistema económico actual puesto que los bienes no conservan el mismo valor nominal del momento en el que se constituyó la sociedad conyugal3 De este modo& la norma acusada genera un riesgo económico desproporcionado al disminuir la expectativa económica de las partes3 )i un su!eto tiene la expectativa de aumento de su patrimonio por la valori#ación de sus bienes& la disolución de la sociedad conyugal& implica para .l una p.rdida in!ustificada de su patrimonio y un correlativo enriquecimiento del cónyuge o& en el caso en el que los bienes hayan perdido valor& la sociedad debe pagarlos con el valor que ten$an al momento de su aporte3 Esta figura genera un desequilibrio patrimonial3 As$& la recompensa que se deriva del haber relativo es inconstitucional y desconoce el principio de equilibrio económico3 3233 Adicionalmente& la disposición acusada no es idónea& porque se regula de la misma manera a los bienes muebles e inmuebles& presumiendo de forma errada que el aumento patrimonial solo puede darse en los segundos& lo que
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lleva a protegerlos !ur$dicamente incluy.ndolos en el haber absoluto de la sociedad3
2.4. *io6aci:n de6 de3ec;o a 6a ig5a6dad =o3 3eg56aci:n die3ente de 6a ociedad cony5ga6 y de 6a ociedad =at3imonia6 de 6a 5nione =e3manente. 3363 @as disposiciones acusadas son contrarias a la "onstitución y en particular al art$culo 62 )uperior porque consagran un r.gimen patrimonial del matrimonio diferente al de las uniones permanentes3 333 En efecto& a diferencia de la sociedad conyugal& la sociedad patrimonial de las uniones permanentes no distingue entre el haber absoluto y el haber relativo& sino que se unifica el haber social& por lo cual no se contempla la figura de las recompensas que s$ se mantiene para la sociedad conyugal3
<. 'nte3encione <.1. inite3io de 5ticia y de6 De3ec;o inhibición3 @os argumentos presentados por los demandantes no cumplen con el requisito de pertinencia al no demostrar ra#ones de constitucionalidad& sino de conveniencia para solicitar la expulsión del ordenamiento !ur$dico de las normas acusadas3 En este sentido& no se tiene en cuenta que el matrimonio F es un contrato sui generis, que no tiene como fin el lucro de los cónyuges sino el cuidado, amor la ayuda mutua, el desarrollo de un proyecto de "ida com/n” 3
or lo tanto& de este tipo de v$nculo no puede predicarse el principio de equilibrio económico& precisamente por no tener un fundamento económico& ni puede hablarse del FempobrecimientoK o FenriquecimientoK de alguna de las partes& pues no tiene que haber expectativa alguna de aumento del patrimonio personal para ninguno de ellos3 Adicionalmente& los argumentos expuestos carecen de suficiencia y claridad3
<.2. Academia Co6om@iana de 53i=35dencia inhibición3 @a !urisprudencia ha seLalado que la suma de dinero que la sociedad restituye a los cónyuges tiene que estar debidamente indexada& por lo cual si lo que aporta el contribuyente es lo que la sociedad le ha de restituir& no se encuentra que exista vulneración de un marco económico !usto3 De este modo& no es cierto que la sociedad conyugal devuelva los bienes a las partes sin tener en cuenta el transcurso del tiempo y los efectos que por estos se producen3 Al parecer& los demandantes no tienen en cuenta que los valores se devuelven indexados y que los efectos o frutos causados hacen parte de la sociedad conyugal3
<.<. nie3idad de 6o Ande ; exequibilidad3
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El matrimonio es un contrato con efectos personales y patrimoniales& por lo cual no se limita a ser una empresa económica3 *rente al primer cargo& relativo a la supuesta violación del derecho a la igualdad& por mantener las disposiciones acusadas& mecanismos de protección económica creados cuando se presupon$a la incapacidad de la mu!er& se estima que la figura del haber relativo no contraviene el nuevo r.gimen de administración que reconoce la plena capacidad de la cónyuge3 En efecto& la reforma de la @ey 8 de 602 que llevó a la desaparición del sistema basado en la incapacidad de la mu!er casada& fue interpretado sucesivamente por la "orte )uprema de 'usticia en el sentido de que el nuevo r.gimen reconoció la capacidad plena de la cónyuge para administrar y disponer de los bienes propios y sociales& sin que esto supusiera rempla#ar la sociedad conyugal por un r.gimen de separación de bienes3 Dicha !urisprudencia sostuvo igualmente que& aunque el art$culo 6786 del "ódigo "ivil contiene disposiciones sobre le haber relativo de los bienes muebles aportados a la sociedad conyugal& estas no son incompatibles con la @ey 8 de 602 que destacó la capacidad de ambos cónyuges para la administración y disposición del patrimonio de la misma3 En otras palabras la @ey 8 de 602 y el art$culo 6786 del "ódigo "ivil regulan aspectos diferentes puesto que la primera reconoce la capacidad civil de la cónyuge y& el segundo& determina la composición del haber relativo3 "on respecto al posible desconocimiento del derecho a la igualdad en ra#ón de la diferenciación en la regulación de la sociedad conyugal y otro tipo de sociedades originadas en la familia como la sociedad patrimonial de compaLeros permanentes& se seLala que la "orte& en la sentencia "16 de 6008& ya ha hecho referencia a la diferencia de la regulación diferenciada de estos dos reg$menes& encontrando que no puede aplicarse un tratamiento id.ntico a ambas instituciones3 Espec$ficamente& en relación con el numeral B del art$culo 6786 que otorga una facultad a la mu!er para aportar inmuebles a la sociedad conyugal& se indica que& de acuerdo con la doctrina& este numeral no debe aplicarse debido a la reforma sustancial de la @ey 8 de 6023 De la lectura de dicha disposición& se desprende que es potestativo no obligatorio de la mu!er aportar sus bienes ra$ces al matrimonio por capitulaciones o mediante otro instrumento p+blico3 "onsiderando lo anterior& se deduce que la norma no contradice la @ey 8 de 602 puesto que debe entenderse que dicho aporte lo puede hacer& no solo la mu!er& sino tambi.n el marido3 5especto del cargo por igualdad& tampoco se advierte ning+n trato diferenciado entre hombre y mu!er puesto que& de la redacción de los numerales 2 y del "ódigo "ivil& se desprende que los bienes muebles que aporten ambos cónyuges a la sociedad supone una obligación de restitución& en el momento de la disolución de la misma& de igual suma& en caso de dinero& y del valor al tiempo de su aporte de los bienes muebles3 En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada 9art3 8 ": por parte de las normas acusadas& se advierte que no le asiste
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ra#ón a los demandantes y que estos no tuvieron en cuenta varios aspectos tales como 96: que las capitulaciones son una facultad que otorga el ordenamiento a los futuros cónyugesC 9: el haber relativo para la sociedad conyugal adoptada en nuestra legislación el cual se conforma solo cuando las partes as$ lo desean puesto que los cónyuges no se encuentran obligados a aportar los bienes muebles y el dinero que pose$an antes del matrimonioC 92: el hecho de que el matrimonio aunque tiene efectos patrimoniales no es una empresa económicaC 9: que el sistema de recompensas no afecta la expectativa patrimonial de mayor o menor valor y la sentencia "16 de 6008 ya hab$a establecido que la actuali#ación del precio de un bien no equivale al acrecentamiento del patrimonioC 9: que para que exista violación de un derecho debe afectarse su n+cleo esencial& lo cual no ocurre en el presente caso3 @os demandantes tampoco tienen en cuenta que al liquidarse la sociedad conyugal primero debe calcularse el pasivo externo antes que las recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibir- gananciales3 No se advierte& por otra parte& que se configuren los elementos del enriquecimiento sin !usta causa seLalado en la demanda3
<.4. nie3idad de6 &oa3io exequibilidad3 @a demanda se limita a solicitar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas pero no especifican si su pretensión es que estos bienes se mantengan en el haber propio& o que se tengan como aportes definitivos del haber absoluto de la sociedad conyugal3 En este orden de ideas si estas reglas desaparecieran del ordenamiento !ur$dico& los bienes que mencionan los incisos demandados pasar$an a un limbo !ur$dico3 @a "orte no solo tendr$a que interpretar el alcance de la demanda& sino que deber$a modificar el texto legal para establecer que a partir de ahora& dichos bienes se entienden incluidos en los art$culos 678 o 6782 del "ódigo "ivil& e incluso si la "orte se limitase a declarar la inexequibilidad de los numerales demandados& estos bienes del haber relativo quedar$an como parte del haber absoluto de la sociedad conyugal3 )obre la eventual discriminación entre los cónyuges que se desprende de los numerales acusados del art$culo 6786& se argumenta que respecto de los numerales 2 y & no se viola el derecho a la igualdad de derechos y de las cargas entre los asociados o entre los cónyuges3 )in embargo& el numeral B tiene un trato discriminatorio ob!etivo& ya que solo est previsto para la mu!er que en el pasado aportaba su inmueble propio para que hiciera parte de la sociedad conyugal& con cargo de restitución en dinero o en especie& situación que en cambio no se contemplaba para el marido& por tratarse qui#-s de un re#ago de la antigua dote femenina3 No queda claro& si esta regla subsista en la actualidad3 "on la entrada en vigencia de la @ey 8 de 602& se planteó si los cambios sobre administración libre del haber de la sociedad conyugal por parte de cada cónyuge& supon$an que dicha disposición hab$a quedado derogada o si hab$a pasado a cobi!ar al marido3 Existen dos posiciones al respecto& la primera& que es la que comparte la intervención& es que cuando a ra$# del cambio normativo el marido de!ó de ser el +nico que
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administra la sociedad conyugal& esa aportación de la mu!er de!ó de ser efica# y por ende se entiende que la disposición quedó t-citamente derogada3 @a segunda interpretación es que& con la @ey 8 de 602& se comprendió al marido en dicho numeral& dado que al entrar la mu!er a administrar libremente la sociedad conyugal& esta pasó a tener una posición !ur$dica equiparable con la de su esposo y quedar$a habilitada para acordar con el futuro marido el aporte del inmueble en los t.rminos del numeral B del art$culo en cuestión3 )ea cual sea la posición que se adopte& el numeral B del art$culo 6786 no contradice la "onstitución porque no es una regla legal imperativa por lo que requiere de la aceptación voluntaria del afectado3 )obre la eventual violación del art$culo 8 )uperior& se estima que la demanda es confusa y que no se entiende cu-l es el cargo3 )i la preocupación de los demandantes radica en el hecho de que la recompensa se toma por el valor del momento del aporte& al devolv.rsele la suma nominal se estar$a devolviendo menos o m-s de lo que se aportó& se recuerda que la "orte en la sentencia " 16 de 6008 aclaró que el mayor valor de los bienes solo puede establecerse una ve# que el valor inicial del aporte se haya a!ustado seg+n las variaciones monetarias que hayan ocurrido con el paso del tiempo3 As$& las recompensas se pagan al momento de la liquidación aplicando los $ndices de corrección monetaria sobre el monto nominal del momento del aporte para determinar su verdadero valor real3 @a sociedad conyugal no es una sociedad com+n en la que los socios se reparten las ganancias o las p.rdidas sino que representa un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los cónyuges tienen derecho a aportar bienes pero tambi.n los pasivos propios& asunto que no mencionan los demandantes3 Es de anotar que la sociedad conyugal no se confunde con el matrimonio y no es tampoco un elemento esencial del mismo3 )i los cónyuges permiten que la sociedad conyugal na#ca con una alteración del derecho de propiedad o con una inequidad& es por voluntad propia& porque de lo contrario podr$an suscribir un acuerdo a trav.s de las capitulaciones3 De otro lado& los cónyuges tambi.n pueden resolver disolver la sociedad conyugal para no someterse a la eventual inequidad3 Ahora bien& con respecto a la sociedad patrimonial& se reconoce que el legislador dispuso que los bienes muebles quedaran por fuera de la misma y no previó lo que pasaba cuando estos se usaban a favor de ambos miembros de la pare!a3
<.. nie3idad de6 Ca5ca, Fac56tad de De3ec;o, Ciencia $o6tica y Socia6e. De=a3tamento de De3ec;o $3iado ; exequiblidad3 @a "orte )uprema de 'usticia& en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la @ey 8 de 602& reiteró que el concepto de haber relativo al que se refieren los numerales 2 y del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& siguen
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vigentes despu.s de expedida dicha normatividad y que no se trata de mecanismos previstos +nica y exclusivamente para la protección de la mu!er& como lo sostienen los demandantes3 "on respecto a la diferencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial& establecida en la @ey de 6001& se considera que esta obedece a una distinción hecha por el @egislador que no necesariamente se sustenta en las ra#ones que exponen los demandantes3 )i las dos figuras tuvieran que ser iguales en todos sus efectos& deber$a concluirse que alguna de las dos sobra& por consiguiente es constitucional que existan diferencias entre las mismas3 De las disposiciones acusadas& la +nica que genera cierta duda es el numeral B del art$culo 6786 y que con la entrada en vigencia de la @ey 8 de 602& deber$a entenderse que hoy opera tambi.n para el marido3 En todo caso& en los t.rminos del mencionado numeral& se trata simplemente de una facultad que tienen los futuros cónyuges el aportar los bienes inmuebles3 De otro lado& se advierte que el sistema de recompensas no es exclusivo del concepto del haber relativo y por consiguiente& deber$a seguir existiendo cm un mecanismo para mantener el equilibrio patrimonial3 En cuanto al valor de la recompensa& se estima que deber$a ser el @egislador quien se pronuncie sobre este asunto para lograr un reconocimiento !usto que compense la p.rdida del valor adquisitivo de los bienes aportados a la sociedad conyugal3
<.. nie3idad #te3nado de Co6om@ia ; exequibilidad condicionada3 "on la entrada en vigencia de la @ey 8 de 602 surgieron varias posiciones sobre la vigencia del haber relativo del art$culo 6786 del "ódigo "ivil3 ara algunos& la nueva normatividad modificó la estructura de los activos de los bienes que formaban la masa social dado que el marido de!ó de ser el +nico administrador de la sociedad y la mu!er adquirió la capacidad para administrar libremente los bienes3 De acuerdo con esta postura& la institución del haber relativo se entiende derogada y sin vigencia3 ara la !urisprudencia de la "orte )uprema de 'usticia& el haber relativo de los numerales 2 y del art$culo 6786 no ha sido derogado y es aplicable al sistema de administración de ambos cónyuges con respecto a la sociedad conyugal3 "on relación a las diferencias entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial& se considera que no se desconoce la "onstitución por cuanto& si bien el @egislador estableció en el par-grafo del art$culo 2 de la @ey de 6001& que no forman parte de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación& herencia legado& ni los que se hubiesen adquirido antes de conformarse la unión marital& aunque s$ las rentas y frutos de las mismas& ello obedece a la libertad de configuración del @egislador que quiso excluir este tipo de haber de la sociedad patrimonial3 )obre las recompensas& se advierte que& si bien en un principio la finalidad de estas disposiciones era la de otorgar un tratamiento igual a los cónyuges aportantes& hoy en d$a “dicha finalidad no se cumple y por el contrario puede ser ob%eto de inequidades por cuanto, la sociedad conyugal debe recompensar el "alor del bien al momento de su aporte, no al momento de la disolución y9o liquidación, lo que puede resultar en desmedro de uno de los cónyuges o de
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la sociedad conyugal por el paso del tiempo sin hacer los rea%ustes correspondientes”3 @a ley no hace ninguna distinción considerando si el bien
se deprecia o se valori#a y la !urisprudencia nada ha dicho al respecto& por lo que se subraya la importancia de modificar la institución de las recompensas para reconocer el valor de estos bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal3 )in embargo& se concluye que esta situación no se traduce en la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas& ni puede considerarse como fuente de enriquecimiento sin causa& al no reunirse los requisitos para que configure3
<.7. 'nte3enci:n de6 ci5dadano Ca36o And3 &am3eE B5it3ago inhibición3 @a demanda carece de pertinencia por tratarse de argumentos que no son de orden constitucional3 Adicionalmente los cargos carecen de certe#a porque se desprenden de posibles efectos y de con!eturas relacionadas con la aplicación de las normas acusadas que llevan al demandante a creer que existe un riesgo patrimonial3
4. $3oc53ad53a ene3a6 de 6a aci:n exequibilidad3 En primer lugar& se advierte que la "onstitución otorgó un amplio margen de configuración al @egislador para regular el contrato de matrimonio y sus efectos civiles3 )eLala que el matrimonio no se circunscribe a meras formalidades o solemnidades sino que es una verdadera comunidad de vida que conforman libremente los cónyuges& siendo solo uno de sus efectos la configuración de una sociedad de tipo patrimonial3 or otra parte& la regulación del matrimonio& no es una imposición del Estado& sino que depende de la libertad de los cónyuges& es decir que nadie est- obligado a casarse ni a constituir la sociedad conyugal& ya que esta puede no existir o disolverse por el mutuo acuerdo de los cónyuges3 (ampoco es posible equiparar el matrimonio con la unión marital de hecho o con la sociedad patrimonial que surge de esta +ltima dado que se trata de realidades !ur$dicas diferentes tal y como lo ha sostenido en numerosas ocasiones la !urisprudencia constitucional& por lo cual el @egislador ha regulado de manera distinta estas dos instituciones atendiendo a las facultades constitucionales que le han sido otorgadas en esta materia3 "on respecto a los numerales 2 y del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& se seLala que no se produce una vulneración de la "onstitución dado que dichas disposiciones no generan ning+n trato discriminatorio hacia la mu!er3 Onicamente el numeral B confiere un trato distinto al hombre y a la mu!er dado que dispone que los bienes ra$ces de esta +ltima forman parte del haber relativo de la sociedad y que& por consiguiente& pueden ser susceptibles de una eventual recompensa& pero nada se menciona sobre los bienes del hombre3 Aunque en este caso se utili#a un criterio que podr$a considerarse sospechoso&
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la Vista *iscal considera que lo +nico que establece la norma es una posibilidad o facultad para los futuros cónyuges y no un mandato de que los bienes ra$ces de la mu!er entren a la sociedad conyugal3 En todo caso& dicha discriminación no se configura puesto que tambi.n existe la posibilidad de que los bienes ra$ces del hombre entren al haber de la sociedad conyugal si as$ se pacta a trav.s de las capitulaciones3 As$ fuera una institución que +nicamente se previera para la mu!er& esto le!os de per!udicarla& permitir$a salvaguardar su patrimonio asegurando que& en caso de liquidación& la sociedad le restituyera el valor de los bienes aportados a la misma3 *inalmente& con respecto a la supuesta afectación que representa la recompensa para el patrimonio de ambos cónyuges& la rocuradur$a reitera que esta regulación se desprende de la amplia libertad de configuración del @egislador en esta materia& as$ como del car-cter libre del contrato de matrimonio& la condición accidental que en el mismo tiene la sociedad conyugal y la absoluta libertad con la que cuentan los cónyuges para decidir qu. bienes entran o no al haber de la sociedad conyugal3
''. C%S'D#&AC'%#S 1. Com=etencia @a presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos colombianos& contra una disposición vigente contenida en el "ódigo "ivil3 or lo tanto& la "orte "onstitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el art$culo 6 numeral de la "onstitución3
2. Aná6ii de 6o ca3go de 6a demanda. 363 En vista de la solicitud de inhibición formulada por algunos de los intervinientes& es preciso revisar los planteamientos de los demandantes y establecer si los cargos cumplen con los requisitos exigidos para las demandas de inconstitucionalidad3 33 "on respecto al primer cargo& la "orte considera& al igual que la mayor$a de las intervenciones& que solamente puede sostenerse un eventual trato diferente entre hombre y mu!er& en el numeral B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil que& de manera expresa& se refiere a los bienes ra$ces aportados por la mu!er sin mencionar los del marido3 )olo en este caso& convendr$a examinar si existe un eventual desconocimiento del art$culo 62 y inciso )uperiores3 or consiguiente& con relación al primer cargo& solo se estudiar- la posible inconstitucionalidad del numeral B del art$culo 6786 por la presunta violación del derecho a la igualdad3 323 )obre el segundo cargo& dirigido contra los numerales 2& y B del art$culo 6786 por la posible violación del art$culo 8 de la "onstitución& se considera que se genera una m$nima duda respecto del r.gimen de
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recompensas por lo cual deber- examinarse si& efectivamente& es irra#onable y afecta de manera desproporcionada el derecho a la propiedad privada& el hecho de que solo se restituya el valor nominal de los bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal3 33 *inalmente& la "orte estima que tambi.n se produce una duda m$nima en relación con la posible violación de los numerales 2& y B respecto del derecho a la igualdad& en ra#ón de las diferencias que existen en la regulación de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial3
<. $3o@6ema ?53dico contit5ciona6. @a "orte "onstitucional& en guarda de la supremac$a de la "onstitución& resolver- los siguientes problemas !ur$dicos; 2363 PDesconoce el numeral B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil el derecho a la igualdad& establecido en el art$culo 62 )uperior y el mandato constitucional de iguales derechos y deberes de la pare!a en el matrimonio& consagrado en el art$culo & considerando que dicha disposición mantiene la facultad& +nicamente en cabe#a de la mu!er& de aportar al haber relativo de la sociedad conyugal bienes ra$ces que deber-n serle recompensados en caso de disolución y liquidación de la misma& sin establecer dicha prerrogativa tambi.n para el maridoQ 233 PVulnera el art$culo 8 de la "onstitución& el hecho de que la recompensa del haber relativo consagrado en los numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& consista +nicamente en la restitución del valor nominal de los bienes en el momento de la constitución de la sociedad conyugalQ 2323 P)e viola el derecho a la igualdad& por el hecho de que el @egislador haya regulado de manera diferente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de las uniones permanentesQ
4. C5eti:n =3eia ma3co no3matio. 363 En los t.rminos del art$culo 677 del "ódigo "ivil& a falta de pacto escrito& la sociedad conyugal se contrae por el mero hecho del matrimonio3 As$& la sociedad de bienes se encuentra subordinada a la existencia del matrimonio sin embargo& .ste no depende de la sociedad conyugal y su disolución tampoco lo afecta3 33 Al disolverse el v$nculo matrimonial o al liquidarse la sociedad& se entender- que .sta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado63 @as normas aplicables ser-n las del ($tulo RR%% del @ibro %V del 1 Existe en este punto un debate teórico de modo que para algunos doctrinantes la sociedad conyugal nace con el matrimonio y para otros con la disolución y liquidación de la misma3
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"ódigo "ivil& siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con los art$culos 6776 a 6772 del mismo "ódigo3 El r.gimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal& depende entonces de la voluntad de los futuros esposos3 4na ve# contra$do el matrimonio& sin que se hayan estipulado las capitulaciones& los cónyuges no podr-n modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal una institución de orden p+blico familiar 3 323 En este orden de ideas& a falta de capitulaciones& el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el art$culo 6786 del "ódigo "ivil 23 @a sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes; el haber absoluto y el haber relativo 3 32363 @os bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 6& y del art$culo 6786 de "ódigo "ivil3 Acorde con el numeral 6& los salarios& honorarios& prestaciones sociales& utilidades& remuneraciones& indemni#aciones y& en general& todos aquellos otros dineros derivados del traba!o o de las actividades productivas& pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo3 %gualmente los frutos& r.ditos& pensiones& intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge& que se devenguen durante el matrimonio& pertenecen a la sociedad conyugal& tal y como lo determina el numeral del art$culo 67863 )e incluyen tambi.n en este grupo& de acuerdo con el numeral & los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a t$tulo oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad3 @os bienes del haber absoluto& luego de pagadas las deudas de la sociedad& se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad3
2 "aLon 5am$re#& edro Ale!o3 Derecho "ivil3 (omo %%Volumen 63 *amilia3 @egislación 'urisprudencia Doctrina 68876003 Editorial resencia @(DA3 ,ogot-& 6003 3 Es importante precisar que& de acuerdo con el r.gimen legal aplicable actualmente en esta materia& la sociedad los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo 9"60 de 116:3 4 Ver Medina abón& 'uan Enrique3 Derecho "ivil3 Derecho de *amilia3 Editorial 4niversidad del 5osario& *acultad de 'urisprudencia3 ,ogot-& 1663 Suedan completamente excluidos del haber social los bienes que se seLalen en las capitulaciones o los bienes inmuebles adquiridos antes de la vigencia del matrimonio o los bienes que se adquieren con recursos designados para tal efecto en las capitulaciones o en el acto de donación y las creaciones intelectuales3
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3233 @os bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad& son aquellos descritos en los numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil3 @os dineros& las cosas fungibles y las especies muebles incluso los adquiridos por donación& herencia o legado& que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante .l adquiere& a los que se refieren los art$culos 2 y & quedan integrados de manera autom-tica al haber social en el momento del matrimonio3 De otro lado& el bien ra$# aportado por la mu!er y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento p+blico en el momento de su aporte& tambi.n ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral B del art$culo 67863 En este caso no se trata de un incorporación autom-tica& en virtud del matrimonio como en el caso anterior& sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio3 (odos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal3 32323 *inalmente& los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma& son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier t$tulo antes de la vigencia de la sociedad conyugal& aquellos cuyo t$tulo o causa se produ#ca antes del matrimonio y tambi.n los inmuebles propios subrogados despu.s del matrimonio3 %gualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se seLalen en las capitulaciones3
. Ca3go 1 *io6aci:n de6 de3ec;o a 6a ig5a6dad ent3e ;om@3e y m5?e3 en e6 n5me3a6 de6 a3tc56o 1781 de6 C:digo Cii6. .1. Conce=to de incontit5ciona6idad en 6a demanda. El numeral B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil desconoce el art$culo 62 y de la "onstitución al establecer una diferencia de trato entre hombres y mu!eres en relación con la posibilidad de aportar inmuebles al haber relativo de la sociedad conyugal3
.2. #6 de3ec;o a 6a ig5a6dad en e6 mat3imonio y en 6a adminit3aci:n de 6a ociedad cony5ga6.
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3363 Del derecho fundamental a la igualdad & se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación; 9i: @a ley “debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas” 3 El desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas 73 As$& se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva& cuando se reconocen efectos !ur$dicos diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normativo 8C 9ii: or otra parte& la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación de personas que deber$an ser tratadas de la misma manera o que regule “de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente” 3& 9iii: *inalmente& el derecho a la igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección de la ley para lo cual ser- necesario efectuar distinciones protectivas3 En palabras de la "orte& esta dimensión del derecho a la igualdad “tiene una connotación sustanti"a pues “parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando deber$a ser igual” & es, tambi+n, positi"a, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en raones ob%eti"as y %ustificadas relacionadas con el goce efecti"o de derechos constitucionales fundamentales *orresponde al !stado adoptar “acciones para garantiar la igual protección” 24”22
333 "onsiderando que& en el presente caso& los demandantes alegan que la ley establece una diferencia de trato en ra#ón del g.nero con relación a los bienes ra$ces que la mu!er puede aportar a la sociedad y que deben ser recompensados en el momento de su liquidación& es preciso referirse& en este punto& a la igualdad entre el hombre y la mu!er en el matrimonio y en el marco de la sociedad conyugal3 (al y como lo seLala la sentencia "17 de 11& antes de promulgarse la "onstitución de 6006 “el marido le deb$a “protección” a la mu%er, +sta le deb$a “obediencia” a aqu+l 26 La mu%er, adems de no compartir la patria potestad sobre sus hi%os, estaba sometida a la potestad marital, 28 y ten$a obligaciones espec$ficas de “seguirlo”, sin que estas fueran rec$procas& tan 5 Art3 62 " y (ratados internacionales como el acto %nternacional de Derechos "iviles y ol$ticos suscrito en 60BB 9arts3 y 2:& aprobado mediante la @ey 7 de 60B8& y la "onvención Americana sobre Derechos Gumanos 9acto de )an 'os. de "osta 5ica: suscrita en 60B0 9Art3 :& aprobada mediante la @ey 6B de 6073 6 "17 de 113 7 %b$dem3 8 "118 de 1613 9 "17 de 113 %b$d3 10 %b$d3 11 "118 de 1613 12 "ódigo "ivil& dec$a el art$culo 67B; T@os cónyuges est-n obligados a guardarse fe& a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida3 UU El marido debe protección a la mu!er& y la mu!er obediencia al marido3 Wmodificado posteriormente por el Decreto 81 de 607X 13 "ódigo "ivil& dec$a el art$culo 677; T@a potestad marital es el con!unto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mu!er& Wmodificado posteriormente por el Decreto 81 de 607X
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sólo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del marido 21 *omo se di%o, la capacidad de la mu%er en el mane%o de los bienes era limitada, sin embargo, los hombres, desde los 27 a.os, ya no requer$an curador para administrar su sociedad conyugal 20”2 %ncluso la posibilidad de que la mu!er
traba!ara se encontraba sometida a la voluntad del marido3 En el marco de las relaciones familiares y en el matrimonio& solo con la expedición del Decreto 81 de 607 “'or el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mu%eres y a los "arones” & se estableció la igualdad definitiva entre marido y mu!er al eliminarse la potestad marital& fi!ando la potestad parental en cabe#a de ambos padres y& por ende& la igualdad de derechos y deberes sobre los hi!os no emancipados& tambi.n se introdu!eron disposiciones que promov$an la dirección con!unta del hogar y del sostenimiento de la familia3 osteriormente& con la @ey 6Y de 607B F 'or la cual se establece el di"orcio en el matrimonio ci"il, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio ci"il y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los *ódigos *i"il y de 'rocedimiento *i"il en materia de Derecho de amilia” & se reconoció el
derecho de la mu!er para solicitar el divorcio en igualdad de condiciones que el hombre3 3323 El progresivo reconocimiento legal de los derechos de la mu!er fue recogido en la "onstitución de 6006& la cual& en el tema puntual de la familia& establece en el art$culo & inciso & que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pare!a y en el respeto rec$proco entre todos sus integrantes3 333 Asimismo& en el derecho internacional& instrumentos como la "onvención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mu!er 67& consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real 14 "ódigo "ivil& dec$a el art$culo 678; TEl marido tiene derecho para obligar a su mu!er a vivir con .l y seguirlo a dondequiera que traslade su residencia3 UU "esa este derecho cuando su e!ecución acarrea peligro inminente a la vida de la mu!er3 UU @a mu!er& por su parte& tiene derecho a que su marido la reciba en su casa3 Wmodificado posteriormente por el Decreto 81 de 607X 15 "ódigo "ivil& dec$a el art$culo 602; TEl marido menor de dieciocho aLos necesita de curador para la admi nistración de la sociedad conyugal3 Wderogado por la @ey 8 de 602X 16 "17 de 113 17 Art$culo 6B3 63 @os Estados artes adoptar-n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mu!er en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y& en particular& asegurar-n& en condiciones de igualdad entre hombres y mu!eres; a. El mismo derecho para contraer matrimonioC El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedr$o y b. su pleno consentimientoC c. @os mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disoluciónC @os mismos derechos y responsabilidades como progenitores& cualquiera que sea su estado civil& en d. materias relacionadas con sus hi!osC en todos los casos& los intereses de los hi!os ser-n la consideración primordialC e. @os mismos derechos a decidir libre y responsablemente el n+mero de sus hi!os y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información& la educación y los medios que les permitan e!ercer estos derechosC f. @os mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela& curatela& custodia y adopción de los hi!os& o instituciones an-logas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacionalC en todos
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entre los miembros de la pare!a que conforma el matrimonio o la unión de hecho3 or su parte& el acto de Derechos "iviles y ol$ticos establece que los Estados artes se “comprometen a garantiar a hombres y mu%eres la igualdad en el goce de todos los derechos ci"iles y pol$ticos” 27 y& en relación con el matrimonio 60& en los mismos t.rminos de la "onvención Americana de Derechos Gumanos& determina que “los !stados 'artes en el presente 'acto tomarn las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo” 643
333 @a "orte tambi.n ha seLalado la necesidad de reconocer la igualdad entre el hombre y la mu!er en las relaciones familiares3 )in pretender ser exhaustivos conviene citar& entre muchas otras& la sentencia "117 de 116& en la cual se planteó si el art$culo 61 n3 B del "ódigo "ivil establec$a una diferencia in!ustificada entre hombre y mu!er& al prever que solo esta +ltima pod$a convalidar el matrimonio celebrado por raptoC en esa ocasión la "orte condicionó la exequibilidad de la norma a que se entendiera que tambi.n el hombre raptado pod$a convalidar el matrimonio3 Asimismo& en la sentencia " 17 de 11 6 se consideró que el hecho de que el "ódigo "ivil consagrara edades diferentes para efectos de contraer matrimonio en ra#ón del g.nero& supon$a una discriminación para las mu!eres as$ como el desconocimiento del deber del Estado de suprimir& en los t.rminos de la "onvención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mu!er& todas aquellas disposiciones que mantengan y reprodu#can la discriminación culturales y tradicional de g.nero3 De este modo& la citada sentencia estimó los casos& los intereses de los hi!os ser-n la consideración primordialC @os mismos derechos personales como marido y mu!er& entre ellos el derecho a elegir apellido& g. profesión y ocupaciónC h. @os mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad& compras& gestión& administración& goce y disposición de los bienes& tanto a t$tulo gratuito como oneroso3 3 No tendr-n ning+n efecto !ur$dico los esponsales y el matrimonio de niLos y se adoptar-n todas las medidas necesarias& incluso de car-cter legislativo& para fi!ar una edad m$nima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial3 18 Art3 2 D"3 19 En el 27Z per$odo de sesiones 96080:& el "omit. de Derechos Gumanos emitió la
20 Art3 2 n3 3 D"C art3 67 n3 "onvención Americana de Derechos Gumanos3 21 En este caso& al examinar la constitucionalidad del art$culo 61 del "ódigo "ivil& la "orte se planteó el siguiente problema !ur$dico; “;”
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que& “cuando el legislador distingue entre hombres y mu%eres, se encuentra ante una prohibición constitucional expresa de discriminar por raones de g+nero 'or eso, las clasificaciones basadas en el g+nero son, prima facie, inconstitucionales sal"o que est+n orientadas a definir el mbito de acciones afirmati"as en fa"or de la mu%er” 3 No obstante lo anterior& en la misma
providencia se destacó que dicha presunción de inconstitucionalidad puede desvirtuarse siempre que se demuestre que hay fines leg$timos e imperiosos que sólo pueden alcan#arse acudiendo al sexo como criterio de clasificación& as$ como si la distinción es necesaria para alcan#ar dicho fin& debi.ndose establecer si la distinción es proporcional en sentido estricto3 En el mismo orden de ideas& la sentencia "118 de 161& al examinar las excepciones para solicitar la nulidad del matrimonio & reiteró que la "onstitución proh$be cualquier trato diferente en ra#ón del g.nero& siempre y cuando no se trate de medidas que busquen promover la igualdad de personas tradicionalmente marginadas& ba!o la modalidad de acciones afirmativasC en estos casos ser preciso aplicar un !uicio de proporcionalidad3 En la sentencia "77 de 166 2 tambi.n se estableció que “quienes tienen la calidad de cónyuges adquieren, por esa sola circunstancia, rec$procos derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la medida en que son miembros de una relación familiar y los tienen en condiciones de igualdad entre ellos mismos como pare%a, pero tambi+n “frente a la sociedad y al !stado” 61 ?@A “en el seno de la familia” y en forma con%unta, “asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlati"os que el orden natural y positi"o les imponen”, bien sea, “por su condición de esposos” o por su calidad de padres, si llegan a serlo 60”C de este
modo& las obligaciones y deberes mutuos de los esposos se relacionan con el deb$tum conyugal& la fidelidad& la convivencia& la asistencia y auxilio mutuo& la solidaridad y la tolerancia3 33B3 @a progresiva igualdad lograda entre hombres y mu!eres en el seno de la familia y el matrimonio& tambi.n incidió en el paulatino reconocimiento de los derechos y obligaciones de estas +ltimas con respecto a los efectos económicos del v$nculo matrimonial3 El r.gimen patrimonial de la sociedad conyugal del "ódigo "ivil& antes de la reforma introducida por la @ey 8 de 602& se fundamentaba en dos supuestos b-sicos3 En primer lugar& en la administración exclusiva del marido de los bienes propios& los de la cónyuge y los de la sociedad conyugal& conformados por los bienes muebles e inmuebles que los cónyuges aportaban al matrimonio y de los inmuebles adquiridos a t$tulo oneroso despu.s del matrimonio3 De lo anterior se desprende que& as$ como el esposo era quien administraba los bienes& tambi.n era responsable de las deudas frente a terceros3 @a 22 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art$culo 62 del "ódigo " ivil3 23 Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el art$culo 662 del "ódigo "ivil& en el inciso 6 del art$culo de la @ey 0 de 600B y en el inciso 6 del art$culo de la @ey 62B6 de 1103 24 "fr3 )entencia "87 de 113 25 "fr3 )entencia "76 de 1123
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administración de los bienes por parte del marido& estaba sin embargo su!eto a ciertas restricciones& especialmente en relación con la disposición de derechos económicos que serv$an para proteger los intereses de la mu!er3 or otra parte& en dicho r.gimen patrimonial& la mu!er no pod$a disponer de sus bienes ni celebrar contratos sin autori#ación del marido o& subsidiariamente del !ue#3 @os bienes aportados a la comunidad deb$an ser restituidos en su valor original al momento de disolverse la sociedad conyugal B3 3373 "on la expedición de la @ey 8 de 602& entrada en vigor el 6 de enero de 6022& el r.gimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como la mu!er tendr$an en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad3 En efecto& el art$culo 6 de dicha ley determino que “durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenecan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a +l, como de los dems que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera” 3 As$& como resultado de la
entrada en vigencia de la @ey 8 de 602& quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la incapacidad de la mu!er& de modo que esta adquirió capacidad plena civil& !udicial y extra!udicial& para disponer de los bienes de la sociedad conyugal y el marido de!ó de ser considerado como representante legal de su esposa 73 3383 5etomando la !urisprudencia de la "orte )uprema de 'usticia& la "orte "onstitucional ha descrito el nuevo r.gimen patrimonial de la sociedad conyugal en los siguientes t.rminos; “La Ley 67 de 2386, en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema compartido de administración de bienes por "irtud del cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, as$ como en la administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a +sta !l marido no era ya, en adelante, due.o de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco /nico responsable de las deudas de la sociedad a qui+n los acreedores recurr$an para perseguir la satisfacción de sus cr+ditos” 67
3303 A partir de la expedición de la @ey 8 de 602& tambi.n quedó claro que la capacidad dispositiva de la que go#a cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal& decae con la disolución de la misma y que& en ese caso& se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes03 )e trata de una combinación de los reg$menes de separación y de 26 "60 de 1163 27 Art$culo 686 del "ódigo "ivil subrogado por el art$culo de la @ey 8 de 6023 28 "60 de 1163 29 )entencia NZ 06& "3)3'3 )ala de "asación "ivil3 M33 'orge Antonio "astillo 5ugeles& roceso 01& =aceta 'udicial (omo ""@V No303 @o anterior fue reiterado en la sentencia de la "orte )uprema de 'usticia& )ala de "asación "ivil& M33 "esar 'ulio Valencia "opete 9Exp3 76 del 60 de diciembre de 11:3
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comunidad restringida& de modo que “existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabea de cada uno de los cónyuges, cuya indi"idualidad se des"anece al disol"erse la sociedad conyugal #s$, pues, tan singular sociedad permanecer latente hasta su disolución, momento en el cual emerger Bdel estado de latencia en que yac$a a la ms pura realidad” 843
33613 En conclusión& los cónyuges go#an hoy en d$a de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares& sino tambi.n en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes3
.<. #6 n5me3a6 de6 a3tc56o 1781 de6 C:digo Cii6 no deconoce e6 de3ec;o a 6a ig5a6dad de6 a3tc56o 1< y 42 incio . 32363 El numeral B del art$culo 6786 determina la posibilidad de que la mu!er aporte a la sociedad conyugal un bien inmueble que entra a formar parte del haber relativo de la misma& de lo cual se desprende la obligación de restitución o recompensa en caso de disolución de la sociedad3 Asimismo& en dicha disposición se establece que dicho aporte puede expresarse en las capitulaciones o a trav.s de instrumento p+blico en el momento del aporte del bien3 3233 En el sistema patriarcal en el que se originó el "ódigo "ivil y& antes de las reformas que consagraron la igualdad entre los cónyuges en la administración de la sociedad patrimonial& los bienes comprendidos en el numeral B del art$culo 6786 del "ódigo& representan la herencia de la antigua dote que& como en otras legislaciones en
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3233 )i bien la disposición acusada se originó en un momento histórico en el que la mu!er se consideraba incapa# y el hombre era quien administraba de manera exclusiva la sociedad conyugal& la "orte no puede descartar por este solo motivo la norma del ordenamiento !ur$dico& por lo cual es preciso examinar si efectivamente se desconoce el derecho a la igualdad3 ara determinar si existe una posible afectación del derecho a la igualdad en la modalidad de diferente tratamiento de la ley a grupos de personas que se encuentran ba!o el mismo supuesto& en este caso& al marido y a la mu!er que go#an de los mismos derechos y deberes en la relación matrimonial& es necesario reali#ar previamente un !uicio de ra#onabilidad 23 @a "orte estima que& en este caso& la diferenciación de trato se genera en ra#ón del g.nero& considerado como criterio sospechoso& y que exige la aplicación de un test estricto3 (eniendo en cuenta lo anterior& se encuentra que la finalidad de la norma acusada pudo haber sido imperiosa cuando se expidió debido a la debilidad e inferioridad de la mu!er en la relación matrimonial3 Al no poder administrar sus propios recursos o los de la sociedad& y al no poder traba!ar& la posibilidad de aportar bienes que pudieran ser recompensados representaba un seguro para la mu!er3 )in embargo& hoy en d$a& no solo se reconoce la igualdad entre los cónyuges en el marco de la familia& del matrimonio y en la administración de la sociedad conyugal& sino tambi.n en todos los dem-s aspectos económicos y sociales3 De este modo& la mu!er ha ingresado en el mercado laboral y cuenta con la posibilidad de ganar y gestionar su propio dinero3 )i bien a+n persisten algunas limitaciones& tanto la "onstitución como la @ey reconocen y promueven la igualdad de g.nero3 En conclusión& no existe un fin imperioso que haga necesario la permanencia de este tratamiento especial exclusivo para mu!eres3 Al no superar la primera fase del !uicio estricto de igualdad& la medida se torna desproporcionada& porque no existe una finalidad que permita !ustificar 32 @as modalidades del !uicio de ra#onabilidad dependen del nivel de intensidad y de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada; 9i: se aplica un control d.bil o flexible cuando& por el amplio margen de configuración del @egislador en determinada materia& solo se !ustifica reali#ar un estudio sobre la finalidad y la idoneidad de la medida& es decir que basta con que el fin buscado y el medio empleado no est.n constitucionalmente prohibidos& y que el medio sea adecuado para alcan#ar el fin propuesto& esto con el ob!etivo de evitar decisiones arbitrarias o caprichosas 9"B72 de 116:C 9ii: utili#a un !uicio intermedio cuando el !ue# considera que pudo haberse presentado una situación arbitraria& o cuando se ha vulnerado un derecho constitucional no fundamental o cuando la medida genera dudas sobre la afectación del goce de un derecho fundamental& por lo cual habr- que establecer si la medida cumple un fin importante y si es efectivamente conducenteC rara ve# se aplicar- el estudio de proporcionalidad 9"216 de 162:C 9iii: finalmente& el examen estricto supone un estudio integral de proporcionalidad en el que se anali#a si existe una finalidad imperiosa& si la medida es adecuada y efectivamente conducente& si es necesaria y si es proporcional en sentido estrictoC este !uicio se requiere cuando los valores y principios constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categor$as sospechosas como la ra#a& la orientación sexual o la filiación pol$tica 9"B72 de 116:3
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la existencia& hoy en d$a& de una medida que excluye a los hombres de la posibilidad de aportar bienes ra$ces al haber relativo de la sociedad conyugal3 3233 No obstante lo anterior& la "orte considera que el hecho de que no se !ustifique implementar una medida +nicamente dirigida a las mu!eres& y no a los maridos& no supone de por s$ su inconstitucionalidad y mucho menos su derogatoria3 Atendiendo al principio de la conservación del derecho , de acuerdo con el cual “los tribunales constitucionales deben siempre buscar conser"ar al mximo las disposiciones emanadas del Legislador, en "irtud del respeto al principio democrtico 'or ello esta *orte declarar exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos m$nimos corresponde al Cobierno” 88& la norma acusada puede
mantenerse en el ordenamiento !ur$dico con un condicionamiento3 Ha en otras ocasiones& la "orte ha optado por esta solución3 or e!emplo& en la citada sentencia "117 de 116& esta "orporación sostuvo que era discriminatorio negar al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento derivado del secuestro o rapto& siendo esta una posibilidad reservada +nicamente a la mu!er3 En dicha providencia& se determinó que a ra$# de dicha omisión& la norma no pod$a permanecer en el ordenamiento !ur$dico tal y como estaba redactada por lo cual decidió mantener la expresión mu!er& “pero en el entendido de que, en "irtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la con"alidación de la misma, consagrada en el numeral del art$culo 214 del *ódigo *i"il, puede predicarse de cualquiera de los contrayentes” 3
De este modo& se considera que la norma puede permanecer en el ordenamiento siempre que la potestad establecida en el numeral B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& se extienda al hombre3 As$& si bien el contexto de la norma ha cambiado con el paso del tiempo& se puede mantener en el sistema legal& con el condicionamiento de incluir como titular de la facultad de aportar bienes inmuebles al marido& sin que la disposición pierda sentido o utilidad3 323B3 En efecto& la posibilidad de incorporar el bien inmueble en el haber relativo plantea una hipótesis diferente al de los bienes inmuebles que se integran al haber absoluto de la sociedad sin deber de recompensa& o al de los bienes ra$ces de propiedad del cónyuge con anterioridad al matrimonio& que se excluyen de la sociedad conyugal3 %ncluso se trata de una opción diferente a la contemplada en el art$culo 6776 del mismo "ódigo que establece que en las capitulaciones pueden tambi.n seLalarse los bienes que se aportan y las donaciones y concesiones que se hacen en el presente y futuro los cónyuges3
33 "611 de 600B& "60 de 116& "8B de 110& "22B de 162& entre muchas otras3
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"on el art$culo 6786 numeral B& condicionado en los t.rminos de la presente providencia& se promueve la libre disposición de los bienes por parte de los cónyuges& al permitir que los bienes ra$ces de cualquiera de los dos ingrese al haber relativo con derecho de recompensa& no solo antes del matrimonio sino tambi.n durante su vigencia en el momento del aporte3 As$& preservar dicha facultad en cabe#a de los esposos& permite que estos puedan gestionar sus bienes ra$ces de acuerdo con su voluntad y sus propias necesidades3 En s$ntesis& la posibilidad de gestionar los bienes ra$ces propios de acuerdo con el numeral B del art$culo 6786 supone; 96: poder decidir de manera libre y autónoma si se aportan o no inmuebles al matrimonioC 9: aportar dichos bienes ra$ces antes o durante la vigencia del matrimonioC 92: incluirlos al haber relativo con deber de recompensa3 De esta manera& la "orte considera que tiene sentido mantener la disposición acusada siempre que se extienda a los maridos& puesto que se trata de una potestad que permite disponer de los bienes ra$ces antes y durante el matrimonio3 )e subraya que la norma no establece y por lo dem-s !am-s lo hi#o& la obligación de ingresar los bienes ra$ces a la sociedad conyugal3 Es por consiguiente una facultad de disposición de los bienes por parte de los cónyuges que no contraviene la "onstitución y que& por esta ra#ón& no debe ser expulsada del ordenamiento !ur$dico3 32373 "omo argumento adicional& es importante destacar que& y tal como lo ha reiterado la "orte )uprema de 'usticia& la reforma de 602 no tuvo como efecto modificar la composición del haber relativo3 Desde 602 la !urisprudencia de esta "orporación estimó que hac$an parte del con!unto ganancial de la sociedad conyugal entre otros bienes& el dinero y los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges aportara al matrimonio De este modo& se ha concluido respecto de los numerales 2 y del art$culo 6786& que& “le%os estn de deber su existencia al hecho de que fuera el marido el exclusi"o administrador y quien pod$a disponer de todo el patrimonio, tanto del social como el de la esposa& por consiguiente, no resulta ser "erdad que tales normas hubieran quedado tcitamente derogadas por el de"enir de la ley 67 preanotada, como que las mismas, rep$tese, no entra.an conexión con el sistema administrati"o y dispositi"o para entonces imperante” 813
En conclusión& el nuevo r.gimen de administración com+n de los bienes de la @ey 8 de 602 no derogó la disposición que establece la facultad de aportar a la sociedad conyugal bienes ra$ces dado que& el fin de la aludida @ey& era reconocer la capacidad de la esposa para administrar la sociedad conyugal en igualdad de condiciones con el marido no siendo su ob!etivo alterar la composición del haber absoluto y relativo de dicha sociedad3 34 "orte )uprema de 'usticia& sentencia de la )ala de "asación "ivil& M33 "esar 'ulio Valencia "opete 9Exp3 76 del 60 de diciembre de 11:3
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32303 En consecuencia& se declarar- exequible el numeral B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& en el entendido que la potestad de aportar bienes ra$ces al haber relativo de la sociedad conyugal& expresado a trav.s de capitulaciones o de cualquier otro instrumento p+blico en el momento de la aportación del bien& se reconoce tanto a la mu!er como al hombre3
.2.4. Conc65i:n de6 ca3go. @a progresiva igualdad reconocida a los cónyuges en la administración de la sociedad conyugal& no tiene el potencial de modificar la composición del haber relativo& ni le resta sentido al numeral B del art$culo 6786& siempre que se extienda al marido la potestad de aportar a este haber sus bienes ra$ces& ya que dicha facultad expresa una de las maneras de gestionar libremente los bienes en el marco de la sociedad conyugal3
. Ca3go 2. #6 ;a@e3 3e6atio de 6a ociedad cony5ga6 y e6 de3ec;o a 6a =3o=iedad =3iada. .1. Conce=to de incontit5ciona6idad en 6a demanda. @os numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& desconocen el art$culo 8 de la "onstitución al consagrar el deber de recompensar el valor nominal de los bienes al tiempo de la constitución de la sociedad conyugal sin considerar la valori#ación o desvalori#ación de los mismos en el momento de su liquidación& lo cual provoca el eventual enriquecimiento sin causa de uno de los cónyuges y el correlativo empobrecimiento del otro3
.2. !a $3o=iedad $3iada a6cance y 3et3iccione ?5tiicada de ete de3ec;o. B3363 El art$culo 8 )uperior consagra el derecho sub!etivo a la propiedad privada y garanti#a la protección de la misma y de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles& impidiendo su desconocimiento o vulneración por leyes posteriores3 or su parte& el art$culo BB0 del "ódigo "ivil& define el dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para goar y disponer de ella, no siendo contra ley o derecho a%eno” 3 De otro lado& el art$culo B71 del mismo "ódigo establece el derecho de propiedad sobre las cosas incorporales3 B333 @a !urisprudencia de la "orte ha sostenido que el derecho a la propiedad privada se relaciona $ntimamente con la libertad económica del individuo porque le permite obtener los bienes y servicios que requiera en el marco del Estado liberal y democr-tico 23 As$& la propiedad privada protege las facultades de uso& goce y disposición de los bienes3 35 "8B de 113
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B3323 @a reforma del Acto @egislativo 6 de 602B introdu!o la función social de la propiedad& de!ando a un lado el concepto FabsolutistaK 2B de la misma& principio que fue constitucionali#ado tambi.n en la "arta ol$tica de 6006& y que delimita el alcance del mencionado derecho3 "on fundamento en lo anterior& se reconoce el principio de solidaridad y la prevalencia del inter.s general sobre el particular en materia de propiedad y se !ustifican medidas como el establecimiento de tributos& la expropiación& la extinción del dominio o la ocupación temporal en caso de guerra3 B333 @a "orte "onstitucional ha enunciado las caracter$sticas propias del derecho a la propiedad privada en los siguientes t.rminos; “(i) !s un derecho pleno porque le confiere a su titular un con%unto amplio de atribuciones que puede e%ercer autónomamente dentro de los l$mites impuestos por el ordenamiento %ur$dico y los derechos a%enos& (ii) !s un derecho exclusi"o en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su e%ercicio& (iii) !s un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adems, no se extingue -en principio- por su falta de uso& (i") !s un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal& (") !s un derecho irre"ocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia "oluntad de su propietario y no de la realiación de una causa extra.a o del solo querer de un tercero, y finalmente& ("i) !s un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder %ur$dico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlati"o de ser respetado por todas las personas” 8E @a !urisprudencia
tambi.n ha seLalado que& en ocasiones& el derecho a la propiedad privada puede revestir el car-cter de derecho fundamental& cuando se asocia de manera $ntima con otros derechos de esta categor$a como el derecho a la vida& a la dignidad o a la igualdad& de acuerdo con la valoración espec$fica de cada caso283 B333 En consecuencia& el n+cleo esencial del derecho a la propiedad privada se desconoce cuando su restricción no responde a fines ra#onables y proporcionales& ni tiene relación con la supremac$a del inter.s general o con el principio de solidaridad3 En este sentido& F la *orte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses %ur$dicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n/cleo bsico, cuando el derecho queda sometido a l$mites que lo hacen impracticable, lo dificultan ms all de lo raonable o lo despo%an de su protección” 83
36 "0 de 60003 37 "680 de 11B3 38 (1B de 600& ( de 6008& entre otras3 39 ( de 60073
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B33B3 4na de las tantas formas en las que se viola el derecho a la propiedad privada& es a trav.s de la figura del enriquecimiento sin causa& que en este caso fundamenta el cargo de inconstitucionalidad presentado por los demandantes en contra de los numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil3 En la legislación civil& el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que tiene las siguientes caracter$sticas; 9i: requiere que una de las partes se enrique#ca& es decir que obtenga provecho de cualquier circunstancia y que dicha venta!a se aprecie en dineroC 9ii: correlativamente al enriquecimiento de una de las partes& es necesario que exista un empobrecimiento de la otra consistente en una p.rdida materialC 9iii: debe existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimientoC 9iv: el enriquecimiento no tiene ning+n fundamento legal ni contractual& como se desprende del nombre de esta figura& no tiene causa en la ley1C 9v: el "onse!o de Estado& ha seLalado que& igualmente& se requiere que el empobrecimiento no haya sido causado por quien lo alega 63 @a !urisprudencia ha sostenido que el enriquecimiento sin causa desconoce la !usticia como fundamento de las relaciones que regula el Derecho y& de este modo& atenta contra el equilibrio patrimonial3 En este orden de ideas& se ha destacado que “la figura del “enriquecimiento sin causa” es un elemento corrector de posibles situaciones in%ustas, cuya pre"ención y remedio han escapado de las pre"isiones %ur$dicas De esta manera, el enriquecimiento sin causa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normati"as, que pro"ee soluciones %ustas en los e"entos de desequilibrios patrimoniales in%ustificados, no cubiertos por el Derecho” 163
B3373 En s$ntesis& el derecho a la propiedad privada como expresión de la libertad económica del individuo& otorga a su titular la capacidad de goce& uso y disposición de bienes corporales o incorporales& pero debe someterse a las restricciones que estable#ca la "onstitución y la ley3 El enriquecimiento sin causa se constituye en una de las maneras en las que se vulnera el n+cleo esencial de este derecho al afectarse el equilibrio patrimonial entre las partes sin que exista !ustificación alguna en el marco del Derecho3
.<. !a 3ecom=ena de6 a6o3 nomina6 de 6o @iene no contit5ye 5n en3i>5ecimiento in ca5a. B32363 "omo ya se ha mencionado en esta providencia& la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo3 El primero& descrito en los numerales 6& y del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& no genera deber de recompensa3 or otra parte& los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 40 (afur Morales& *rancisco3 @a nueva !urisprudencia de la "orte3 Editorial [ptima3 ,ogot-& 60203 41 "
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2& y B del mismo art$culo del "ódigo& implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó3 @a recompensa& tambi.n denominada deuda interna de la sociedad& surge de los despla#amientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges& de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial3 B3233 Dado que& en algunos apartes de la demanda se hace referencia al valor nominal de los bienes aportados al matrimonio y& en otros& se menciona la valori#ación o desvalori#ación de los mismos& resulta necesario diferenciar entre la actuali#ación del precio de un bien y la valori#ación o desvalori#ación del mismo como consecuencia de un aumento o disminución de su valor debido a los flu!os del mercado3 B32323 El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales& fue abordado por la "orte en la sentencia "16 de 60083 En dicha providencia& se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que en esta +ltima& el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compaLeros ingresa a la sociedad patrimonial& generando un posible per!uicio económico para el compaLero a quien pertenece el bien3 En dicha ocasión la "orte seLaló que la correcta interpretación del par-grafo del art$culo de la @ey de 6001& era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produ#can los bienes propios durante la unión marital de hecho3 )in embargo “la mera actualiación del precio de un bien, como resultado de la tasa de de"aluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa "aloriación monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio 'ara poder hablar de que un bien ha producido un mayor "alor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riquea de su propietario” 18 "onsiderando lo anterior& en la mencionada sentencia se
condicionó la exequibilidad de la norma acusada& en el entendido que la valori#ación de los bienes propios de los convivientes& por causa de la corrección monetaria& no ingresa la sociedad patrimonial3 B3233 Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales3 De este modo& se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas& consiste en la restitución del valor nominal actuali#ado de dichos bienes& es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria3 El valor con el precio actuali#ado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó3 Dicho mecanismo& le!os de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garanti#a el orden económico !usto3 43 "16 de 60083
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En este sentido& no se verifican los elementos del enriquecimiento sin causa puesto que& al devolverse !ustamente el valor aportado por una de las partes& con la respectiva actuali#ación monetaria& no se est- propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los cónyuges& sino que se est- recompensado lo que realmente cada uno entregó voluntariamente a la sociedad3 B3233 Ahora bien& si dichos bienes durante el matrimonio se valori#aron o desvalori#aron debido a los flu!os del mercado es claro que& luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria& se dividir- el valor real del mismo entre las dos partes3 @o anterior tampoco supone una in!usticia ni un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento de alguno de los cónyuges3 (al y como lo advierten algunos de los intervinientes& el matrimonio no es un contrato que tenga como fundamento el enriquecimiento de las personas y que& por consiguiente& implique reconocer la valori#ación de los bienes a la persona que los aportó3 En efecto& si bien el matrimonio se ha definido como un contrato bilateral& fuente de derechos y obligaciones rec$procas para los esposos& no puede concebirse esta institución desde la perspectiva de las expectativas económicas de los cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad3 No hay que olvidar que el matrimonio es ante todo una comunidad de vida& que aparte de los efectos patrimoniales supone importantes efectos de orden personal& adem-s del deber de solidaridad& cohabitación& fidelidad& socorro y ayuda mutua entre los cónyuges3 En palabras de la "orte& “el matrimonio (@) comporta una entrega personal a t$tulo de deuda para conformar una comunidad de "ida y amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión de cada uno de los cónyuges (@)” 113
En este orden de ideas& no se circunscribe el matrimonio a meros c-lculos de valori#ación económica de los bienes que conforman la sociedad conyugal porque no es este ni su ob!eto ni su fin 3 or consiguiente& no resulta irra#onable ni contrario al orden económico !usto que el @egislador haya previsto mecanismos de recompensa de los bienes que los cónyuges aportan al haber relativo de la sociedad conyugal& considerando su valor nominal3 B323B3 De todos modos& cabe reiterar que la activación del r.gimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende autom-ticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges3 (al y como se seLaló arriba& antes de 44 "22 de 1113 45 "77 de 166; “#hora bien, aun cuando es cierto que en su configuración legal el matrimonio est concebido como un contrato, tambi+n lo es que las principales caracter$sticas de la familia a la que da lugar “impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de "oluntades en sus di"ersas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r+gimen general de los actos %ur$dicos y de los contratos en particular”, especialmente porque “los componentes afecti"os y emocionales que comprende la relación matrimonial” impiden esa aplicación y, ms all de sus efectos patrimoniales, le confieren singulares caracteres que lo diferencian de cualquier otro acto con"encional o acuerdo de "oluntades” 9"fr3 )entencia "BB1 de 111:3
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casarse& los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qu. bienes aportar-n al matrimonio y cu-les& por el contrario& ser-n excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los t.rminos del art$culo 6776 del "ódigo "ivil3 )olo en el caso en el que las partes no celebren capitulaciones se aplicar-n las reglas establecidas en el cap$tulo %% del ($tulo RR%% del "ódigo "ivil& que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión3 En otras palabras& la comunidad de bienes y el sometimiento al r.gimen de la sociedad conyugal del "ódigo "ivil es una opción de los cónyuges3
.4. Conc65i:n de6 ca3go. El deber de recompensa al cónyuge que ha aportado a la sociedad conyugal los bienes del haber relativo descritos en los numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& comprende el valor aportado con la corrección monetaria correspondiente& la cual no pertenece a dicha sociedad3 @a valori#ación adicional del bien como resultado de las fluctuaciones económicas y del mercado pertenece a la sociedad conyugal y deber- ser divididas entre los cónyuges sin que lo anterior se configure en una violación del derecho a la propiedad privada& ya que no es el fin del matrimonio lucrarse ni enriquecerse a costa del otro3 En todo caso& los cónyuges no est-n obligados a someter todos sus bienes al r.gimen de la sociedad conyugal& ya que cuentan con la posibilidad de excluirlos a trav.s de las capitulaciones3
7. Ca3go < 5me3a6e <, 4 y de6 a3tc56o 1781 de6 C:digo Cii6 y e6 de3ec;o a 6a ig5a6dad en 6a 3eg56aci:n de 6o eecto =at3imonia6e de 6a ociedad cony5ga6 y 6a ociedad =at3imonia6. 7.1. Conce=to de incontit5ciona6idad en 6a demanda. @os numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil desconocen el derecho a la igualdad& porque implican un tratamiento diferente entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial3
7.2. #6 mat3imonio y 6a 5ni:n ma3ita6 de ;ec;o. A6cance de 6a conig53aci:n 6egi6atia en 6a 3eg56aci:n de 6o eecto =at3imonia6e de eta intit5cione.
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73363 @a "onstituciónB& los tratados internacionales 7& la ley y la !urisprudencia8 establecen el deber del Estado de preservar y proteger la familia como institución b-sica de la sociedad& independientemente de su origen3 7333 A partir de lo anterior& esta "orporación 0 ha destacado que el -mbito de protección especial de la familia& se manifiesta& entre otros aspectos& 9i: en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra& dignidad e intimidad de la familiaC 9ii: en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pare!a y en respeto entre todos sus integrantesC 9iii: en la necesidad de preservar la armon$a y unidad de la familia& sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la mismaC 9iv: en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hi!os& independientemente de cu-l sea su origen familiarC 9v: en el derecho de la pare!a a decidir libre y responsablemente el n+mero de hi!os que desea tenerC y 9vi: en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hi!os para garanti#ar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos 13 73323 En cuanto al alcance del concepto de familia& la "orte ha considerado que debe considerarse la realidad social y por ende& ha ampliado su -mbito de protección a todo tipo de familias& originadas en el matrimonio& en las uniones maritales de hecho& as$ como a las familias monoparentales& o las constituidas por pare!as del mismo sexo& teniendo en cuenta que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo” 023 De este modo& se ha entendido que la familia debe
ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar3 7333 or su parte& la "onstitución establece que la familia se puede constituir 9i: por v$nculos naturales& es decir& “por la "oluntad responsable de 46 9i: El art$culo Z& que eleva a la categor$a de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución b-sica de la sociedadC 9ii: el art$culo que la consagra como institución b-sica de la sociedad y establece la obligación de protección integral en cabe#a del Estado y de la sociedadC 9iii: el art$culo 62& en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaciónC 9vi: el art$culo 6& que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetarC 9v: el art$culo 8& que garanti#a el derecho de la familia a no ser molestada& salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la leyC 9vi: el art$culo 22& en cuanto consagra la garant$a fundamental de la no incriminación familiar& al seLalar que nadie podr- ser obligado a declarar contra s$ mismo o contra su cónyuge& compaLero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad& segundo de afinidad o primero civilC 9vii: el art$culo 2& que imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mu!er cabe#a de familiaC 9viii: el art$culo & que eleva a la categor$a de derecho fundamental de los niLos el tener una familia y no ser separado de la misma3 47 El acto %nternacional de Derechos Económicos& )ociales y "ulturales ol$ticos& el acto %nternacional de Derechos "iviles y ol$ticos y la "onvención Americana sobre Derechos Gumanos& la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Gombre& entre otros3 48 " de 16& "86 de 11& "8 de 112& "BB1 de 111& "007 de 600& "78 de 600& (7 de 110& "76 de 112& entre muchas otras3 49 "80 de 111 50 "86 de 11 51 (7 de 110
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conformarla”& como en el caso de la unión marital de hecho 9@ey de 6001:& o 9ii: por v$nculos !ur$dicos& esto es& por la “decisión libre de un hombre y una mu%er de contraer matrimonio” 3 "omo se seLaló arriba& esta clasificación no
implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la "onstitución seg+n el origen de la misma 3 7333 A pesar de lo anterior& la "orte "onstitucional 2 ha considerado que el v$nculo matrimonial y el que surge a ra$# de una unión marital de hecho son diferentes en relación con sus efectos y caracter$sticas3 or e!emplo& en la sentencia "86 de 11& se destacó que el consentimiento& cuyo principio formal es precisamente el v$nculo !ur$dico& es requisito de existencia y valide# del matrimonio 9"ódigo "ivil art3 66:& siendo tambi.n causa de las obligaciones conyugales& por lo que se requiere obtener la declaración !udicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución3 En contraposición a lo anterior& se destacó en el citado fallo que el consentimiento& como generador de derechos y obligaciones& no es predicable en el caso de la unión marital 3 or lo anterior& “no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que +stas tengan un carcter ob%eti"o y raonable y no resulten discriminatorias”
or su parte& la sentencia "612 de 118 resaltó que& aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen& el vinculo matrimonial y el que surge a ra$# de una unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación !ur$dica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio& nulidad o fallecimiento& mientras que en el segundo& la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres3 733B3 Asimismo& el @egislador& e!erciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular de manera diferente los efectos 52 "108 de 600B& "86 de 116& "76 de 112& "86 de 11& "6 de 1173 53 Entre otras& "612 de 118& "870 de 11& "86 de 11& (10 de 11& "80 de 111& (8B de 111& (8 de 6000& (68 de 6008& (6 de 1113 54 @ey de 60013 A3tc56o 1o. A partir de la vigencia de la presente @ey y para todos los efectos civiles& se denomina 4nión Marital de Gecho& la formada entre un hombre y una mu!er& que sin estar casados& hacen una comunidad de vida permanente y singular3 %gualmente& y para todos los efectos civiles& se denominan compaLero y compaLera permanente& al hombre y la mu!er que forman parte de la unión marital de hecho3 55 "22 de 111; F@as diferencias son muchas& pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión !ur$dica& es decir una unión que en lo sucesivo tenga el car-cter de deuda rec$proca3 @a unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges& hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso anali#ar ahora detalladamente& las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro& y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad3 Entre ellas& las m-s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua3 Algunas de las obligaciones derivadas de este v$nculo !ur$dico comprometen a los cónyuges incluso despu.s del divorcio& como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocenteK3 As$& este consentimiento respecto de un v$nculo que es !ur$dico& es lo que resulta esencial al matrimonio3
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patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial propia de la unión marital de hecho3 "omo se seLaló anteriormente& la sociedad conyugal se encuentra regulada en el "ódigo "ivil en los art$culos 6776 a 6883 En este sistema se diferencia entre los bienes de la sociedad y los que pertencen a cada cónyuge& y entre el haber relativo y el haber absoluto3 De otra parte& la sociedad patrimonial fue regulada en la @ey de 6001& al percatarse el @egislador de la omisión del "ódigo "ivil en relación con la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho3 "on base en lo anterior& introdu!o una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos aLos sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compaLeros& o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos aLos e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compaLeros permanentes& siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un aLo antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho B3 @a sociedad patrimonial se define en el art$culo 2 en el que se establece que “!l patrimonio o capital producto del traba%o, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa.eros permanentes” El par-grafo
del mencionado art$culo& establece por su parte& que no hacen parte del haber de la sociedad& los bienes adquiridos por donación& herencia o legado& ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hechoC sin embargo& s$ se consideran parte de la sociedad patrimonial los r.ditos& rentas& frutos o mayor valor que produ#can estos bienes durante la unión marital de hecho3 (al y como lo describe la "orte )uprema de 'usticia& “la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deri"a, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo t+rmino, de que como consecuencia del traba%o, ayuda y socorro mutuos de los compa.eros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” com/n” 3 De lo
anterior se desprende que la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho pero requiere de manera inueludible que se haya conformado un capital com+n3
56 En los debates en el "ongreso que precedieron la promulgación de la @ey de 6001& se destacó que proclamar la sociedad patrimonial era acorde con la !usticia conmutativa al reconocer que los compaLeros& “como resultado de la con"i"encia y de la di"isión del traba%o que de ella se deri"a, han contribuido a la formación de un haber social”3 5oca ,etancur @u# )tella y =arc$a 5estrepo ?lvaro *ernando3 FGacia un
!usto r.gimen de bienes entre compaLeros permanentesK3 Editorial )emilla y Viento3 Medell$n& 6003 "<5(E )45EMA DE '4)(%"%A )A@A DE "A)A"%[N "%V%@3 M33;A5(45< )<@A5(E 53 ,ogot-& D3"3& once 966: de septiembre de dos mil trece 9162:35ef3; 2116266111116 11166163
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De lo anterior se desprende que la @ey de 6001& sin establecer la igualdad entre los compaLeros permanentes y los cónyuges& reconoció !ur$dicamente su existencia3 De este modo “las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pare%a, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y "$as dise.adas por el legislador con el ob%eto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la %usticia” 0E 3
73373 Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compaLero a diferencia de la sociedad conyugal& la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto3 En primer lugar& porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del traba!o y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compaLeros& por consiguiente no hay lugar a recompensas3 (ambi.n los r.ditos y el mayor valor de los bienes& que no sea resultado de la mera actuali#ación monetaria& sino de la valori#ación de los mismos& se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales3 )in embargo& los bienes que ten$an los compaLeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla3 @as seme!an#as y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación;
Biene >5e noBiene >5e ;acen Biene >5e e ;acen =a3te de 6a =a3te de 6a3etit5yen 6a ociedad. ociedad y >5e e =a3te en e6 diiden en =a3te momento ig5a6e a6dio6e3e 6a dio6e3e 6aociedad. mima. bienes,ienes del haber ,ienes del haber Sociedad cony5ga6 @os excluidos en las absoluto; art36786relativo; art3 6786 capitulaciones3 n3 6& y 9salarios& n3 2& y B 9dinero y %nmuebles r.ditos& lucros y bienes muebles que adquiridos antesfrutos de los bienes el cónyuge aporta del matrimonio asociales o de cada al matrimonio y cualquier t$tulo3 cónyuge y todo lo bienes ra$ces que que se adquiera aporta la mu!ery el durante la vigencia hombre expresado del matrimonio:3 en capiutlaciones o instrumento p+blico:3 57 "108 de 600B3
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Sociedad =at3imonia6
,ienes adquiridos@os bienes por donación& producto del herencia o legado3 traba!o& ayuda y ,ienes adquiridossocorro mutuos3 por cada@os r.ditos& compaLero antesrentas& frutos o de iniciar la unión mayor valor que marital de hecho3 produ#can los bienes propios de los compaLeros durante la unión marital de hecho3
En definitiva& la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo& porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compaLero y todo lo que se produ#ca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales3 73383 El tratamiento diferenciado entre estos dos tipos de sociedades& ha sido reconocido por la "orte3 En la sentencia "20 de 600& se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el art$culo 6o3 9parcial: y del inciso segundo 9parcial: del art$culo 7o3 de la ley de 60013 En dicha sentencia se indicó que la @ey de 6001 hab$a creado una nueva institución !ur$dica& la unión marital de hecho& con unos efectos económicos o patrimoniales& sin embargo advirtió que “de all$, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo” 3 De este modo& se insistió en aquella ocasión en resaltar las diferencias entre la unión marital de hecho y el matrimonio ya que asimilar ambas figuras F equi"ale a pretender que pueda celebrarse un "erdadero matrimonio a espaldas del !stado, y que, al mismo tiempo, pueda +ste imponerle reglamentaciones que ir$an en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre” 3
Asimismo& en la sentencia "66 de 600B& en la que se anali#aba la exequibilidad del art$culo 8Z de la ley de 6001& la "orte se planteó si se !ustifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se !ustificaban igualmente las diferencias de tr-mite para la liquidación de dichas sociedades3 En este caso& la "orte estimó que la "onstitución no consagre la igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho& por lo cual& tampoco consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que “las diferencias consagradas en la ley 01 son lógicas y no contrar$an el principio de igualdad”073 58 "66 de 600B3
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En la sentencia "16 de 6008& en la que se examinó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b: del art$culo y el par-grafo del art$culo 2 de la @ey de 6001& la demandante consideraba que los efectos patrimoniales del matrimonio y de la unión marital deb$an ser regulados de manera id.ntica3 En aquella ocasión la "orte dictaminó que aunque tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son creadoras de familia y que por ende deben ser protegidas de la misma manera& no puede d-rsele un tratamiento id.ntico en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de dichas instituciones3 En efecto , “tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta *orporación, las diferencias sean raonables, es decir, se puedan sustentar con una raón ob%eti"a”03
73303 (eniendo en cuenta las anteriores consideraciones& la "orte estima que& en este caso& no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el @egislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial3 En efecto la "onstitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas3 or el contrario& faculta ampliamente al @egislador para regular la materia3 (ambi.n la !urisprudencia ha reconocido que& si bien la familia& debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya& ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos3 No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exi!an ser reguladas de la misma manera por la ley3 Al tratarse de dos instituciones diferentes& no hay una obligación para el @egislador de regular sus efectos de manera id.ntica3 733613 "on arreglo a lo dicho& no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho& siempre que .stas tengan un car-cter ob!etivo y ra#onable y no resulten discriminatorias3
7.<. Conc65i:n de6 ca3go. @os numerales 2& y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil no vulneran el derecho a la igualdad en la medida en que el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes respecto de las cuales no existe ninguna obligación "onstitucional que exi!a darles el mismo tratamiento en cuanto a sus efectos patrimoniales3 59 "16 de 60083
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8. Conc65i:n ntei de6 cao y 3aE:n de 6a decii:n. 8.1. Sntei de6 cao. En el presente caso& los demandantes consideraban que los numerales 2& & y B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& deb$an ser declarados inexequibles por las siguientes ra#ones3 836363 )e alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad dado que el "ódigo conserva regulaciones que inicialmente buscaban favorecer a la mu!er pero que hoy en d$a carecen de sentido en vista del reconocimiento de los mismos derechos y deberes entre los cónyuges& tanto en el matrimonio& como en la administración de los bienes de la sociedad conyugal3 83633 )e demandó la violación del derecho a la propiedad privada& dado que los bienes del haber relativo se restituyen con el valor actuali#ado pero sin reconocer al cónyuge aportante la posible valori#ación o desvalori#ación del bien& pudi.ndose producir un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento de la otra parte3 83623 )e consideró vulnerado el derecho a la igualdad por haberse regulado de manera diferente la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal3
8.2. &aE:n de 6a decii:n. 83363 "on respecto al primer cargo& se admitió solo con respecto al numeral B& y se consideró que la disposición puede mantenerse en el ordenamiento !ur$dico como expresión de la libre disposición de los bienes por parte de los cónyuges& siempre que se entienda que la potestad de aportar los bienes ra$ces al haber relativo de la sociedad& incluye al marido3 8333 )obre el segundo cargo& la "orte consideró que no le asist$a ra#ón a los demandantes dado que la !urisprudencia ya ha sostenido en otras ocasiones que la valori#ación del bien hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal y no del haber relativoC adem-s se estimó que el fin del contrato matrimonial no el enriquecimiento de las partesC en todo caso la aplicación del r.gimen de recompensas es optativo puesto que las partes tienen la posibilidad de excluir sus bienes actuales y futuros de la sociedad conyugal a trav.s de las capitulaciones3 83323 *inalmente& se estimó que las diferencias en relación con la regulación de la sociedad conyugal y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de instituciones diferentes respecto de las cuales la "onstitución no ha previsto el deber de igual tratamiento3
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'''. D#C'S'9. En m.rito de lo expuesto& el suscrito Magistrado )ustanciador& en e!ercicio de sus competencias constitucionales y legales&
S#!*# rimero3 Declarar ERES4%,@E el numeral B del art$culo 6786 del "ódigo "ivil& en el entendido de que tal potestad se predica de cualquiera de los contrayentes3 )egundo3 Declarar ERES4%,@E) los numerales 2 y del art$culo 6786 del "ódigo "ivil3 Notif$quese y c+mplase3
@4%) E5NE)(< VA5=A) )%@VA residente
MA5%A V%"(<5%A "A@@E "<55EA Magistrada
@4%) =4%@@E5M< =4E55E5< E5E> Magistrado
'<5=E %VAN A@A"%< A@A"%< Magistrado
'<5=E %=NA"%< 5E(E@( "GA@'4, Magistrado
MA45%"%< =?@E> "4E5V< Magistrado
=A,5%E@ ED4A5D< MEND<>A MA Magistrado
N%@)
A@,E5(< 5<'A) 5%<) Magistrado
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