Propuesta a desarrollar en el PADET 2017. Valverde Molina. Poesía.
Propuesta a desarrollar en el PADET 2017. Valverde Molina. Poesía.
FINANZASDescripción completa
Descripción: Guía para el examen de ingreso a licenciatura de la UNAM Área Humanidades Contiene Examen Muestra
Descrição completa
tttt
hhDescripción completa
Relatorio Final ESO 1 - Licenciatura em Letras
PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LICENCIATURA EN INGENIERIA CIVIL
Descripción completa
libreto de graduacion chileDescripción completa
Relatorio Final ESO 1 - Licenciatura em LetrasDescrição completa
CIVIL- LICENCIATURA LICENCIATURA ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL Es necesario saber donde se encuentra tal o cual materia, por ejemplo la acción pauliana. Título preliminar: Temas fundamentales que contiene: 1- Teoría de la ley 2.- Normas básicas del dereco internacional pri!ado "#rt. $% al $&' !- (onceptos de aplicación )eneral: - *nfante o ni+o, menor adulto, adulto - (aso fortuito o fuera mayor - olo - (ulpa, )raduación - (ómo se computan los plaos: de días corridos, días completos, meses completos. - arentesco "consa)uinidad, afinidad, línea, )rado' - (aución re)unta de )rado: (lasificación de la personas se)/n la edad "art. 20'. 2 )randes )rupos: imp/beres y adultos. #rt 20 (( *nfante o ni+o: todo el que no a cumplido 1 a+os. *mp/ber: !arón que no a cumplido $ a+os, mujer que no a cumplido $2 a+os, #dulto: el que a dejado de ser imp/ber. 3ayor de edad o simplemente mayor: el que a cumplido $& a+os 4os imp/beres se subdi!iden en infante o ni+o e imp/ber propiamente tal. 4os adultos se subdi!iden en menor adulto y mayor de edad. 3enor adulto: !arón que cumplió los $ pero a/n no cumple los $&5 mujer que cumplió los $2, 6
- Li"ro I #e la$ per$ona$ Temas fundamentales que contiene: $.- (oncepto de persona "natural y jurídica' 2.- rincipio y fin de la e7istencia de las personas 8.- #l)unos atributos de la personalidad "estado ci!il y domicilio' .- El matrimonio "que se complementa con la 43(' %.- 9iliación. 0.- #limentos 1.- 4as )uardas - Li"ro II #e lo$ "iene$ % #e $u #ominio& po$e$i'n& u$o % (o)e Temas fundamentales que contiene: $.- (lasificación de los bienes. 2.- 3odos de adquirir "no todos6 no (3 ni prescripción'. 8.- 4a posesión "las inscripciones ereditarias6' .- 4a mera tenencia. %.- #cciones que prote)en al dominio y a la posesión. 0.- (asi todos los demás derecos reales "no la ipoteca ni la prenda' - Li"ro III #e la $u)e$i'n por )au$a #e muerte % #e la$ #ona)ione$ entre *i*o$ ;or qu< estos temas que parecen incone7os están juntos= $
í las donaciones son s on contratos, porqu< las encontramos allí=. El punto com/n es 4# >?#T@*#. >?#T@*#. Tienen que !er con la EN#AEN#(*BN, que es )ratuita, entre !i!os. El comodato tambi
- Li"ro IV #e la$ o"li(a)ione$ en (eneral % #e lo$ )ontrato$ $.- (lasificación de las obli)aciones. 2.- Efectos de las Cbli)aciones 8.- 3odos de e7tin)uir las obli)aciones .- 9uentes de las Cbli)aciones. Título +inal: Tiene un solo artículo denominado final. 9ija la feca de entrada en !i)encia, del (ódi)o, el $D de enero de $&%1. #demás #demás se+ala una dero)ación dero)ación or)ánica. or)ánica. Establece Establece la dero)ación dero)ación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el códi)o, directa o indirectamente en el país. Todas las leyes ci!iles !i)entes asta esa
?*N(**C *N*?#C?E E4 E?E(C (*F*4: AUTONO.A DE LA VOLUNTAD: us princi principa pale less fuent fuentes es las las enco encont ntra ramo moss en el artíc artícul uloo $2 y $% $%%% del del ((, ((, tamb tambi< i
í las donaciones son s on contratos, porqu< las encontramos allí=. El punto com/n es 4# >?#T@*#. >?#T@*#. Tienen que !er con la EN#AEN#(*BN, que es )ratuita, entre !i!os. El comodato tambi
- Li"ro IV #e la$ o"li(a)ione$ en (eneral % #e lo$ )ontrato$ $.- (lasificación de las obli)aciones. 2.- Efectos de las Cbli)aciones 8.- 3odos de e7tin)uir las obli)aciones .- 9uentes de las Cbli)aciones. Título +inal: Tiene un solo artículo denominado final. 9ija la feca de entrada en !i)encia, del (ódi)o, el $D de enero de $&%1. #demás #demás se+ala una dero)ación dero)ación or)ánica. or)ánica. Establece Establece la dero)ación dero)ación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el códi)o, directa o indirectamente en el país. Todas las leyes ci!iles !i)entes asta esa
?*N(**C *N*?#C?E E4 E?E(C (*F*4: AUTONO.A DE LA VOLUNTAD: us princi principa pale less fuent fuentes es las las enco encont ntra ramo moss en el artíc artícul uloo $2 y $% $%%% del del ((, ((, tamb tambi< i
2UENA 3E: Es la conciencia de estar y actuar jurídicamente por medios le)ítimos, e7entos de fraude y de todo otro !icio. rincipio que encontramos en el trasfondo de todas las instituciones jurídicas, sin estar e7presada en una formula )eneral. No se e7presa en un concepto /nico, bajo su denominación la doctrina a reunido 2 situaciones distintas: 4a buena fe Gsubjeti!aH y la buena fe Gobjeti!aH. La 2uena +e Su"4eti*a: odemos definirla como la con!icción íntima, psicoló)ica de encontrarse en una situación jurídica re)ular, una actitud mental de i)norar que se perjudica ile)ítimamente un inter
ENRI8UECIIENTO SIN CAUSA: E$ la Utili#a# o enri,ue)imiento ,ue e9perimenta un patrimonio $in una )au$a le(al ,ue lo 4u$ti+i,ue Cuan#o e$to $e a materiali;a#o& mat eriali;a#o& la le% ar"itra me#io$ para $u"$anarla 8
Crientado a e7plicarnos que toda )anancia que se obten)a debe tener siempre una causa licita que la e7plique, por lo que no debe aber mala fe. In$titu)ione$ o materia$ en ,ue $e trata: En la lesión enorme en la compra!enta de bienes raíces. En ella el le)islador establece parámetros aritm
RES
LI2RE CIRCULACIÓN DE LOS 2IENES: Tiene que !er con dos aspectos: ebe aber libertad para que las personas puedan acer circular sus patrimonios, acer lo que deseen con sus bienes, que no est
desaparecido. ara lo cual al le)islador le interesa cómo y quien administrará. ero si la persona reaparece deben restituírseles sus bienes. rincipio fruto de la ?e!olución 9rancesa D *ndiano: e impedía la subdi!isión del dominio. ropiedad 9eudal: sobre un mismo predio e7istían distintos titulares "unos eran due+os, otros sólo tenían la tenencia de las tierras'. Re)o(en el prin)ipio lo$ $i(uiente$ artí)ulo$ #el CC: - El art. %&2: al definir el dominio o propiedad5 - El art. 1%: al proibir los fideicomisos sucesi!os5 - El art. 10I: al proibir los usufructos sucesi!os o alternati!os5 - El artículo $$20, que en principio, establece la ineficacia de la proibición de enajenar, impuesta al le)atario, a menos que comprometa derecos de terceros5 - El art. $8$1: al establecer que siempre podrá pedirse la partición de la comunidad5 - El artículo $I0, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso abiendo estipulado con el arrendatario proibición de acerlo5 - El artículo 2J8$, que faculta al due+o de la finca )ra!ada con un censo, para enajenarla5 - El artículo 2$%, que deja en claro que el due+o de la finca ipotecada, siempre podrá !ol!er a ipotecarla o derecamente enajenarla, a/n abiendo obli)ado a no acerlo.-
: Este principio es consecuencia de la recepción de #ndr
- En el art. &: consecuencia fundamental del principio, en cuanto nadie puede ale)ar i)norancia de la ley, despu
LA eneral - ernán 4arraín, 4ecciones de D (i!il,
TEOR.A DE LA LE> aber concepto le)al y uno más. Artí)ulo 1 CC: @4a ley es una declaración de la !oluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la (onstitución, manda, proíbe o permiteH. Críti)a$: 1- 4a ley no es la /nica manifestación de la !oluntad soberana: tb los decretos, sentencias judiciales. /- El poder de la ley no emana de la (onstitución sino por ser una declaración de la !oluntad soberana. !- 9altan las características esenciales de la ley: el bien com/n, etc. 4as definiciones en dereco en )eneral incluyen las características esenciales de la institución. - e critica porque tal como esta redactada parece decir que manda, proíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita por la (onstitución, y no por ser una declaración de la !oluntad soberana, aspecto ob!iamente mas rele!ante. Ctros conceptos: eneral. Cbli)a a todos los que se encuentren en la misma situación. #bstracta "re)la situaciones )enerales, el jue la lle!a al caso concreto mediante la interpretación'. Emana de autoridad p/blica. "Es eterónoma' Es coercible "su incumplimiento trae aparejada una sanción' y e!entualmente coacti!a "la sanción se puede imponer por la fuera'. Cla$i+i)a)i'n: 4a /nica que importa en ci!il es la que emana de su definición le)al: -
0
- Imperati*a "manda' "se subclasifican en de requisito o propiamente tales': es aquella que ordena o manda el cumplimiento de un requisito para realiar un acto que está permitido o para soslayar una proibición. -
E+e)to$ #e la le% "!er por uno' 1
Art. 14 CC: “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”. rincipio de la territorialidad.
E9traterritoriali#a# #e la le%: arts. $% al $&. Estatuto real, estatuto personal y estatuto mi7to6 4os casos en que la ley produce efectos fuera del territorio del Estado que las dicta, son e7cepcionales, porque la re)la )eneral es que no produca efectos sino dentro de sus límites. No obstante, ay casos en que la ley cilena produce efectos fuera del territorio nacional, ipótesis en la cual ablamos de e7traterritorialidad de la ley cilena. Art. 15 CC: “ A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero. 1 !n lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener e"ecto en #hile$ ! !n las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de "amilia$ pero s%lo respecto de sus c%nyuges y parientes chilenos. Art. 1". &os bienes situados en #hile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus due'os sean extranjeros y no residan en #hile. !sta disposici%n se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en pas extra'o. (ero los e"ectos de los contratos otorgados en pas extra'o para cumplirse en #hile, se arreglarán a las leyes chilenas. Art. 1#. &a "orma de los instrumentos públicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. )u autenticidad se probará según las reglas establecidas en el #%digo de !njuiciamiento. &a "orma se re"iere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autori*ados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Art. 1$. !n los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir e"ecto en #hile, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la "uer*a de +stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.
Interpreta)i'n #e la le% Fer sólo: #rt. $I y si)uientes B8u $i(ni+i)a interpretar E$ #eterminar el *er#a#ero& $enti#o& al)an)e& $i(ni+i)a#o o *alor #e la le% en (eneral& +rente a $itua)ione$ 4urí#i)a$ )on)reta$ a ,ue #i)a le% #e"e apli)ar$e. 3ediante la interpretación jurídica se adapta la norma le)al a la práctica, a la realidad. B8uien pue#e interpretar: *nterpretación por !ía pri!ada, por !ía de autoridad. 4a primera, DOCTRINAL o
4a interpretación de autoridad emana de aquellas personas in!estidas por la ley con la facultad interpretati!a. Es obli)atoria y se di!ide a su !e en interpretación le)islati!a, administrati!a y judicial. #rtículo 8 del (ódi)o (i!il. Gólo toca al le)islador e7plicar o interpretar la ley de un modo )eneralmente obli)atorio. 4as sentencias judiciales no tienen fuera obli)atoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciarenH. De e$ta norma $ur(en #o$ tipo$ #e interpreta)i'n: 1- Le(al: Tiene fuera obli)atoria )eneral, se llama auteneral de la ?ep/blica, las uperintendencias, er!icio de *mpuestos *nternos, #duana y irección del Trabajo, correos, entre otros. *nterpretan a tra!
Elemento$: en qu< consiste cada uno. Elemento Gramati)al: #rt. $I inciso $D: (uando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a prete7to de consultar su espírituH. # tra!
se)uro y espontáneo de lo justo y lo injusto, que deri!a de la sola naturalea umana, con prescindencia del dereco positi!oH. 4a justicia del caso concreto.
@AETC E E?E(C E?CN# El tema más importante de persona es el estado ci!il, porque es la piedra an)ular del dereco de familia. Con)epto (ersona: todo ser apto para adquirir derecos y contraer obli)aciones. (ersona atural : todo indi!iduo de la especie umana, cualquiera sea su edad, se7o, estirpe o condición. "#rt. %% ((' (ersona -urdica: persona ficticia, capa de ejercer derecos y contraer obli)aciones ci!iles, y de ser representada judicial y e7trajudicialmente "#rt. %% (('. Cara)terí$ti)a$ que emanan del concepto: edad, se7o, estado ci!il6 ;(uando comiena y cuando termina la persona natural=. ;En qu< consiste la e7istencia natural y la e7istencia le)al= E9i$ten)ia Natural: (omiena con la concepción y se e7tiende asta el nacimiento, momento que marca el comieno de la e7istencia le)al. No concede la calidad de persona y abarca desde la concepción asta que la criatura a nacido "separación completa', o sea comprende todo el periodo de )estación. Fa desde un eco desconocido como es la concepción, asta un eco conocido que es el nacimiento. olo !a a e7istir mientras aya e7istencia le)al, que se traduce en que el nacimiento sea un principio de e7istencia, de lo contrario se reputará que el indi!iduo jamás e7istió. E9i$ten)ia Le(al: Es importante porque concede la calidad de persona o sujeto de derecos. e inicia con el nacimiento. ara que el nacimiento d< ori)en a la e7istencia le)al, o sea se traduca en la capacidad de poder adquirir derecos y obli)aciones, tienen que cumplirse 8 requisitos fundamentales que son copulati!os. #' Lue el ni+o sea separado de su madre. O' Lue la separación sea completa. CF Lue la criatura aya sobre!i!ido a la separación un momento siquiera. 3in #e la
Al(uno$ E+e)to$ #e la uerte: 1- (on la muerte se produce la apertura de la sucesión. No se abre ni antes ni despu
ejemplo si fallece un artista que está contratado para cantar, sus erederos no tienen que cumplir la obli)ación como artistas. 0- e e7tin)ue el dereco de alimentos si fallece el que recibe. No así la obli)ación de alimentos que es transmisible. 7- Ctro dereco que se e7tin)ue es el de usufructo. 5- E7tin)ue la responsabilidad penal pero no la ci!il que se mantiene. - (on la muerte de los padres se produce la emancipación de los ijos, que dejan de estar sujetos a patria potestad pero deben quedar en tutela o curatela si son menores de edad. uerte
#unque la e7istencia natural no concede la calidad de persona, o sujeto de derecos, la ley la toma en cuenta con el objeto de prote)er la !ida del que está por nacer. 4a ley prote)e la !ida del que está por nacer en materia ci!il mediante dos protecciones importantes: =a% / prote))ione$ ,ue $eHala el C'#i(o Ci*il: 1F e suspenden los derecos del que está por nacer asta el momento de su nacimiento. i nace, entra en el )oce de los derecos entendi
E3ECTOS DE LA UERTE
4C #T?*O@TC E 4# E?CN#4*#: "no se pre)unta en dD ci!il' Es el !ínculo jurídico que une a una persona con un estado determinado "ese !ínculo li)a al indi!iduo con el ordenamiento jurídico del estado del cual es nacional, )enerando derecos y obli)aciones'. %ombre El nombre es un medio de indi!idualiación consistente en el empleo de una palabra "o una serie de palabras' para desi)nar a una persona. "tampoco es muy pre)untado': En un sentido amplio, el nombre se compone de 2 elementos: - El apellido, nombre de familia o patronímico. - El nombre propio o de pila. %aciona&idad
DOICILIO si se pre)unta porque lo trata el códi)o: $2
(oncepto: #rt. %I ((: GEs la residencia, acompa+ada real o presunti!amente del ánimo de permanecer en ellaH. (lasificación: domicilio ci!il y político. omicilio político: "no importa': es el relati!o al territorio del Estado en )eneral "(ile'. omicilio (i!il: es el relati!o a una parte determinada del territorio del estado. El domicilio ci!il se clasifica en le)al, con!encional y real o !oluntario: - Domi)ilio real o *oluntario: es la residencia acompa+ada real o presunti!amente del ánimo de permanecer en ella "coincide con la definición que da la ley'. - Domi)ilio le(al: es el que la ley impone a ciertas personas por la condición en la que se encuentran, sea por un !ínculo de dependencia o por la acti!idad o car)o que desempe+a. or ej. 4os ijos menores, los pupilos y los interdictos que tienen el domicilio del tutor o curador, los jueces y los secretarios del tribunal para los efectos de ejercer su oficio, - Domi)ilio )on*en)ional: es el que las partes acuerdan en un contrato, normalmente con la intención de prorro)ar la competencia de al)/n tribunal, cumplimiento de obli)aciones, ley aplicable, etc. 4a ley cilena reconoce la pluralidad de domicilios: una persona puede tener !arios6 Importan)ia #el #omi)ilio: - ara determinar la competencia de los tribunales. - ara efectos de practicar las notificaciones - 3uerte presunta: tribunal competente es el del /ltimo domicilio conocido del desaparecido. - 4a sucesión se abre en el /ltimo domicilio del causante. - ara el cumplimiento de las obli)aciones: si no se a pactado un lu)ar distinto, se debe cumplir en el domicilio del deudor.
CAoce no se pre)unta. e pre)unta la capacidad de ejercicio y no se !e acá, ya que es requisito de los actos jurídicos. &a capacidad de goce no está en el códi)o, porque todos la tenemos. Esta capacidad sur)e en el momento del nacimiento y está indisolublemente li)ada a la personalidad. e define como la aptitud le)al de una persona para ser titular de derecos ESTADO CIVIL: ;or qu< lo trata el códi)o= ara efectos de la prueba. El códi)o lo trata bajo ese título: la prueba del estado ci!il. ;Lu< es el estado ci!il= Con)epto le(al: Art !6 El estado ci!il es la calidad de un indi!iduo, en cuanto le abilita para ejercer ciertos derecos o contraer ciertas obli)aciones ci!iles. No es una buena definición, parece más bien la de capacidad de )oce. Con)epto #o)trinario: "#lessandri': Es la calidad permanente que ocupa un indi!iduo en la sociedad, deri!ada de sus relaciones de familia, atribuy
- *ncomerciable - *ntransferible. - *ntransmisible - *nembar)able El estado ci!il tiene 2 aspectos: - @no se refiere a la filiación. - El otro referido al matrimonio. ?especto al matrimonio, ;qu< estados ci!iles reconoce el (ódi)o= (asado, separado judicialmente, !iudo, di!orciado. Ca$a#o: el que a celebrado el contrato de matrimonio, cuyo !ínculo no está disuelto y que tiene todos los deberes del matrimonio. Separa#o 4u#i)ialmente: el que a celebrado el contrato de matrimonio, cuyo !ínculo no está disuelto pero que no tiene el deber de con!i!encia y los que deri!an de
3uente$ #el e$ta#o )i*il: La le%: #l)unos autores se+alan los ecos jurídicos y enumeran el nacimiento, la concepción y la muerte. Lo$ a)to$ 4urí#i)o$: el matrimonio, el reconocimiento !oluntario. La $enten)ia 4u#i)ial: de declaración de muerte presunta, de reconocimiento forado de un ijo, de separación judicial, de di!orcio, de adopción6
matrimonio. $
EL
Interpretar la le%: eterminar el !erdadero sentido y alcance de una ley, cláusula o disposición. Va)an)ia le(al: período de tiempo que media entre la publicación de una ley y su efecti!a entrada en !i)encia. 'ac(o o &a)una &e)a&: situación en la que no e7iste ley que resuel!a un determinado conflicto "el jue debe actuar por analo)ía o de acuerdo a la equidad natural'. *odos de ad+uirir: ecos o actos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la facultad o aptitud de acer nacer el dominio, transferirlo o transmitirlo.
%$ #(TC A@?R*(C: 4o primero es distin)uir entre ecos y actos. 4a diferencia entre ambos es la inter!ención de la !oluntad umana "en los actos e7iste !oluntad, en los ecos no'. 4os ecos pueden ser materiales o jurídicos: 4os ecos materiales no tienen trascendencia jurídica =e)o jurídico se define como todo suceso de la naturalea o del ombre que ori)ina efectos jurídicos. No inter!iene la !oluntad umana pero producen consecuencias jurídicas. Ej.: el nacimiento "comiena la e7istencia le)al6', la muerte, el transcurso del tiempo. Actos
lícitos
Materiales Jurídicos
ilícitos
Delitos Cuasidelitos
Hechos
Hechos naturales Hechos jurídicos
4os actos se di!iden en materiales o simples "correr, caminar, abrir una puerta' y jurídicos En el concepto de #A ay 8 requisitos que no pueden faltar: - Foluntad - Efectos jurídicos - 4icitud "porque los delitos no son #A' Con)epto: #cto jurídico es una manifestación de la !oluntad destinada a producir consecuencias jurídicas queridas por el autor o las partes y reconocidas por el ordenamiento jurídico. (uando el acto es unilateral se debe ablar de autor. i es bilateral corresponde ablar de partes. Cara)terí$ti)a$ #el A)to ?urí#i)o: $. No están definidos en el ((. 2. on !oluntarios. 8. 4a !oluntad debe manifestarse. . Oasta con una !oluntad %. ebe producir efectos jurídicos. 0. 4os efectos jurídicos son crear, modificar, e7tin)uir, transmitir, transferir, conser!ar6 1. eben ser lícitos Cla$i+i)a)i'n: 4as di!ersas clasificaciones de los actos jurídicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto de: aber como nacen o se perfeccionan5 ara determinar la naturalea de los derecos y las obli)aciones que )eneran y la forma como an de cumplirse5 y ara saber como se e7tin)uen. El (ódi)o clasifica los contratos, no los #A, entre los artículos $8I y $8 del códi)o. $. #A @nilaterales y bilaterales 2. #A )ratuitos o de beneficencia y los #A onerosos 8. #A conmutati!os y #A aleatorios "pero es más bien 2.$' . #A rincipales y #A accesorios %. #A consensuales, #A reales y #j solemnes. $0
Aten#ien#o al nJmero #e parte$ ,ue re$ultan o"li(a#a$: Artí)ulo 1!K GEl contrato es unilateral cuando una de las partes se obli)a para con otra que no contrae obli)ación al)una5 y bilateral, cuando las partes contratantes se obli)an recíprocamenteH. De a)uer#o a la utili#a# ,ue el )ontrato (enera % al (ra*amen ,ue $e $u+re: Artí)ulo 16: GEl contrato es )ratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el )ra!amen5 y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, )ra!ándose cada uno a beneficio del otroH. Aten#ien#o a la #etermina)i'n #e la e,ui*alen)ia #e la$ pre$ta)ione$: Artí)ulo 11: GEl contrato oneroso es conmutati!o, cuando cada una de las partes se obli)a a dar o acer una cosa que se mira como equi!alente a lo que la otra parte debe dar o acer a su !e5 y si el equi!alente consiste en una contin)encia incierta de )anancia o p
,a- A uni&atera&es +ue siempre deben ser individua&es: la
repudiación o aceptación de la
erencia, el testamento. E4emplo$ #e A? unilaterale$ )omple4o$ son las comunidades E!itar los errores comunes: No decir GpartesH ni GpersonasH en lu)ar de !oluntades. No ablar de perfeccionamiento o nacer a la !ida del dereco. El A? "ilateral "o con!ención' es aquel en que inter!ienen 2 o más !oluntades. #cá se puede ablar de partes.
Glo$ario: A? unilateral: aquel en que inter!iene una sola !oluntad. A? "ilateral: aquel en el que inter!ienen 2 o más !oluntades. Ctto unilateral: aquel en que una sola parte se obli)a para con otra que no adquiere obli)ación al)una. Ej.: depósito, comodato. Ctto "ilateral: aquel en que las partes contratantes se obli)an recíprocamente. Ej.: (F, arrendamiento Ctto (ratuito: el que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el )ra!amen. Ctto onero$o: el que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, )ra!ándose cPu en beneficio del otro Ctto onero$o )onmutati*o: cuando cPu de las partes se obli)a a dar, acer o no acer una cosa que se mira como equi!alente a lo que la otra parte debe dar, acer o no acer a su !e. Ctto onero$o aleatorio: cuando la equi!alencia consiste en una contin)encia incierta de )anancia o p
e distin)uen: Elementos de la esencia )enerales o comunes: #quellos que no pueden faltar, sin los cuales el acto no produce efecto al)uno. Están aquí los requisitos de e7istencia y !alide del #A: Foluntad, objeto, causa, solemnidades.... !oluntad e7enta de !icios, objeto lícito, causa lícita, capacidad de las partes o autor. Elementos de la esencia particulares, especiales o específicos: #quellos sin los cuales el acto e7iste pero de)enera en otro distinto. on aquellos propios y específicos de un #A: la entre)a en la (F, el precio en la (F, la )ratuidad en el comodato, la afectio societatis en la sociedad, la cosa que se entre)a o la renta que se pa)a en el arrendamiento. Elemento$ #e la naturale;a: ) on aquellos que sin ser esenciales, se entienden incorporados al acto sin necesidad de cláusulas especiales . Ej: - 4a condición resolutoria tácita en los cttos bilaterales. - El saneamiento de la e!icción en la (F. - El saneamiento de los !icios redibitorios. $&
- 4a dele)ación en el mandato. - 4a remuneración en el mandato. - 4a representación en el mandato - 4a mora pur)a la mora en los cttos bilaterales. - lao de $J días para la restitución en el mutuo si las partes no fijan otro. - El pa)o de los intereses "corrientes' en el mutuo si las partes nada dicen. - En )eneral todas las normas supletorias que la ley se+ala en los cttos para cuando las partes no di)an nada. Elemento$ a))i#entale$: )on aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Tienen por finalidad alterar los efectos normales del #A. E7isten ilimitadas posibilidades de elementos accidentales. - 4a condición, el plao y el modo. - @na cláusula penal. - 4a alternati!idad. - 4a solidaridad. - 4a representación - 4a cláusula de aceleración en el mutuo. - Lue los )astos de la c! los pa)ue el comprador "naturalmente son del !endedor'. - uprimir la obli)ación de rendir cuenta del mandatario. - 4a facultad para subarrendar "alterar su condición natural'. - Toda eliminación o alteración de un elemento de la naturalea.
Re,ui$ito$ #el A? "el &JS de #A es el desarrollo de los requisitos' E$tn en el art 10: Gara que una persona se obli)ue a otra por un acto o declaración de !oluntad es necesario: 1 que sea le)almente capa5 / que consienta en dico acto o declaración y su consentimiento no adoleca de !icio5 ! que recai)a sobre un objeto lícito5 que ten)a una causa lícita. 4a capacidad le)al de una persona consiste en poderse obli)ar por sí misma, y sin el ministerio o la autoriación de otraH. e distin)uen: E7istencia
Falide
Foluntad Cbjeto (ausa olemnidades, cuando la ley las e7ija (onsentimiento libre y espontáneo o e7ento de !icios Cbjeto lícito (ausa lícita (apacidad
Esta clasificación nace para distin)uir la sanción. 4a falta de requisitos de e7istencia para al)unos autores es *ne7istencia y para otros, Nulidad #bsoluta. i faltan los requisitos de !alide ay nulidad absoluta o relati!a. $I
anción: $. i la *olunta# está !iciada, la sanción es la nuli#a# relati*a. 2. i falta el o"4eto lí)ito la sanción es la nuli#a# a"$oluta. 8. i la )au$a e$ ilí)ita su sanción es la nuli#a# a"$oluta. . i falta la capacidad, ay que distin)uir. i el incapa es absoluto, la sanci%n es nulidad absoluta. i el incapa* es relativo, su sanci%n es la nulidad relativa "art. $0&2'
LA CA
In)apa)i#a#e$
Ej: -
(ompra!enta entre cónyu)es. El marido que no puede !ender los bienes raíces de la (. El empleado p/blico que no puede !ender los bienes bajo su administración. 4os jueces "abo)ados, martilleros' no pueden comprar bs en subasta p/blica en la que participan. - El eclesiástico confesor que está inibido para adquirir la erencia6
LAS 3ORALIDADES Con)epto: on los requisitos e7ternos con que deben ejecutarse o celebrarse al)unos actos jurídicos, por disposición de la ley. Cla$i+i)a)i'n on las que ay que saber: o 9ormalidades Esenciales "tambi
e denominan abilitantes, porque abilitan a los incapaces para actuar en la !ida jurídica, para que
3ormali#a#e$ por *ía #e pu"li)i#a# on los requisitos e7ternos e7i)idos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otor)amiento o celebración de un acto o contrato, y, en al)unos casos, para que el acto o contrato ten)a eficacia frente a terceros. - ueden ser de simple noticia o sustanciales. - 4a sanción es la indemniación de perjuicios o la inoponibilidad respecti!amente. Ej.: ublicación de 8 a!isos en un periódico, de los decretos de interdicción pro!isoria o definiti!a del demente o del disipador "artículos 1 y 0$ del (ódi)o (i!il'.. 4as publicaciones que deben efectuar las sociedades anónimas dando cuenta de “hechos esenciales”. 3ormali#a#e$ por *ía #e prue"a on los requisitos e7ternos e7i)idos por la ley como principal medio de prueba para acreditar la e7istencia de al)/n acto o contrato. - anción: i se omiten la ley restrin)en los medios de prueba - Ej: escriturar los contratos que ten)an un !alor mayor a 2 @T3, so pena de no admitirse la prueba de testi)os "art. $1JI'. LA INO
efectos de un acto jurídico !álido o los de la nulidad, re!ocación o resolución del acto, efectos que los perjudican. 4os efectos del acto jurídico sólo obli)an a las partes, pero la realidad jurídica del mismo no puede ser desconocida por terceros. No obstante, en determinadas circunstancias
8UIENES
E4emplo$ #e Inoponi"ili#a#: Art 1565 )ontrae$)ritura$FM 22
#rt. $1J1. 4as escrituras pri!adas ecas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p/blica, no producirán efecto contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras p/blicas, cuando no se a tomado raón de su contenido al mar)en de la escritura matri cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya !irtud a obrado el tercero. Art 1K6/ )e$i'n #e #ere)o$FM #rt. $IJ2. 4a cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no a sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por
DI3ERENCIAS ENTRE LA INO LA NULIDAD: Entre la nulidad de los actos jurídicos y la inoponibilidad de los mismos ay diferencias notorias: 1 &a nulidad deriva de in"racciones legales o vicios que se producen en el momento del nacimiento del acto jurídico, por tanto, la nuli#a# ata)a la *ali#e; #el a)to mi$mo , pri!ándolo de eficacia tanto respecto de las partes como de los terceros5 la inoponi"ili#a#, en cambio, es independiente de la )eneración del acto jurídico5 el )ontrato e$ *li#o entre la$ parte$, pero ine+i)a; +rente a ter)ero$& son otras circunstancias determinan su ineficacia frente a terceros. / En se)undo lu)ar, la nuli#a# tiende a prote(er a la$ parte$ del acto, y la inoponi"ili#a#& a lo$ ter)ero$ ! En tercer lu)ar, La nuli#a# e$ una $an)i'n #e or#en pJ"li)o y por lo mismo, no pue#e renun)iar$e anti)ipa#amente5 pero sí puede serlo la inoponi"ili#a#& ,ue e$ una $an)i'n #e or#en pri*a#o& e$ta"le)i#a Jni)amente en +a*or #e lo$ ter)ero$. Estos pueden renunciar a su dereco a in!ocarla. Lo$ e+e)to$ #e nuli#a# al)an;a a la$ parte$ que lo ejecutan o celebran % e*entualmente a ter)ero$ intere$a#o$& cuando por ej: las partes no an cumplido con una formalidad por !ía de publicidad, no notificaron al deudor de la cesión de un cr
Aptitu# #el om"re #e ,uerer a)er o no a)er al(o )on la inten)i'n #e pro#u)ir e+e)to$ 4urí#i)o$ Re,ui$ito$ #e la *olunta#& para que sea jurídicamente apta para !incular a la persona que la manifiesta: 1 4ibre y espontánea "e7enta de !icios'. / ebe e7terioriarse, las meras intenciones no constituyen dereco. ! ebe ser real y seria. - No son e7actamente lo mismo - Real: que debe e7istir, no debe ser simulada. - Seria: con la intención de obli)arse, de )enerar un !ínculo jurídico. La $erie#a# #e la *olunta# e$t íntimamente rela)iona#a )on la )apa)i#a#: solo los capaces pueden seriamente manifestar su !oluntad. 4a !oluntad de los incapaces carece de seriedad para poder obli)arse jurídicamente. 4os incapaces tienen !oluntad, pero no jurídica porque carecen de la seriedad para que esa !oluntad pueda efecti!amente !incularlos. Cla$i+i)a)ione$ #e la *olunta# 1 Se(Jn )omo $e mani+ie$ta: E7presa y tácita / Se(Jn $i la *olunta# )orre$pon#e a la *er#a#era inten)i'n #el #e)larante o no: ?ealdeclarada 1 Se(Jn )omo $e mani+ie$ta: - E7presa: la que se manifiesta en t
En )eneral todos los actos solemnes requieren !oluntad e7presa.
El Silen)io )omo mani+e$ta)i'n #e *olunta# ;(uál es la re)la )eneral= Lue no ten)a !alide, es la nada jurídica. or autonomía de la !oluntad el autor o las partes pueden darle al silencio !alor, en la instancia que quieran. or Ej. En la oferta: Fenta de un automó!il, se pide que no decida al instante sino transcurridos ciertos días para que d< una respuesta, pero si no ay respuesta al mediodía del sábado interpreto que no lo !as a comprar. Tambi
- uede ser sin intención por mal manejo del len)uaje, por mala redacción, etc. - or eso se trata este tema en la interpretación de los contratos "#rt. $%0J' Art. 15"0. #onocida claramente la intenci%n de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
- En )eneral prima la !oluntad declarada. - ero cuando la !oluntad real es conocida claramente, prima por sobre la declarada.
EL CONSENTIIENTO Fer: concepto, como se forma, requisitos de la oferta y de la aceptación. Con)epto: El Con$entimiento e$ un a)uer#o #e *olunta#e$& ne)e$ario para #ar na)imiento a un A)to ?urí#i)o 2ilateral a la idea por ende, de querer dos o más personas la misma cosa, 2 o más !oluntades encaminadas acia un mismo fin jurídico, de ponerse de acuerdo acerca de cierto punto. O3ERTA: #A unilateral por el cual una persona propone a otra u otras, determinadas o indeterminadas, la celebración de un contrato, en t
- ebe ser seria y completa Seria: ebe acerse con la intención de producir un !ínculo jurídico5 con la intención de obli)arse por el simple si del aceptante. Completa: que conten)a un proyecto completo de contrato al que solo le baste la adesión de la persona a la que se diri)e para perfeccionarse. - ebe diri)irse a un destinatario determinado y comunicarse a
2%
- ebe e7terioriarse5 - ebe ser !oluntaria5 - ebe estar e7enta de !icios5
(ausales de caducidad de la oferta: - or muerte del oferente - ?etractación del oferente "en tiempo /til'. - *ncapacidad o quiebra del oferente. - or !encimiento del plao. Dura)i'n #e la o+erta: ay que distin)uir si la oferta se formula de forma !erbal o por escrito: - Ferbal o entre presentes: debe aceptarse en el acto, al tiempo de ser emitida. - i es por escrito, ay que distin)uir si las partes se encuentran en el mismo lu)ar o distintos: En el mismo lu)ar "dentro del radio urbano de la ciudad': dentro de 2 oras. En lu)ares distintos: a !uelta de correo.
ACE
D'n#e $e +orma el )on$entimiento En el lu)ar en el que se da la aceptación "si están en lu)ares distintos, será en el del domicilio del aceptante'. *mportancia práctica del lu)ar en que se perfecciona el consentimiento: ara determinar la le)islación aplicable, la costumbre aplicable y el tribunal competente. VICIOS DE LA VOLUNTAD "#rt $%$ y s)tes' Vi)io$: Son +en'meno$ ,ue impi#en ,ue la *olunta# $e mani+ie$te en +orma li"re % e$pontnea 4os !icios de la !oluntad son: error, fuera y dolo. 4a lesión no es !icio de la !oluntad. El rapto ya no e7iste "fue dero)ado por la ley de matrimonio ci!il'. 4os !icios de la !oluntad pro!ocan que no aya coincidencia entre la !oluntad real y la declarada. e cada !icio ay que saber: - (oncepto. - (lasificaciones. - ?equisitos para que !icien la !oluntad "nin)uno !icia por que sí'. - 4a sanción en todos los casos de !icios de la !oluntad es siempre la nulidad relati!a. En el caso del error esencial para al)unos autores la sanción es la nulidad absoluta o incluso la ine7istencia pero porque para esos autores el error esencial no es !icio de la !oluntad sino que e7cluye la !oluntad. ero si sostenemos que el error esencial es !icio, la sanción que corresponde es la nulidad relati!a. i pueden ele)ir con qu< !icio partir, primero la fuera, lue)o el dolo "aunque puede deri!ar a otros temas'. El error es muy complicado, por las clasificaciones. ERROR No ay concepto le)al: Es el falso concepto que se tiene de la realidad, ya sea por i)norancia o por equi!ocación "de los ecos o del dereco'. Cla$i+i)a)i'n Error #e Dere)o: Es el falso concepto que se tiene del dereco o de la ley, ya sea por i)norancia o una equi!ocada interpretación de la misma. #rtículos Finculados: #rt. 1, & y 1J0' Art 5 4a publicación de la ley se ará mediante su inserción en el iario Cficial, y desde la feca de
Artí)ulo //KK: Gel que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tu!o perfecto conocimiento de lo que acía, tanto en el eco como en el derecoH. "pa)o de lo no debido'. Artí)ulo //K5: Ge podrá repetir aun lo que se a pa)ado por error de dereco, cuando el pa)o no tenía por fundamento ni aun una obli)ación puramente naturalH. Artí)ulo 17!: el precepto admite un error de dereco, a quien contrató i)norando que el contrato adolecía de nulidad "o sea, incurriendo en un error de dereco', podrá demandar la nulidad del mismo. En materia tri"utaria en los primeros artículos permite ale)ar error de dereco para e!itar el pa)o de las multas. Error #e =e)o: 9also concepto que se tiene sobre una persona, un eco o una cosa o sus características o sobre el acto o contrato, ya sea por i)norancia o equi!ocación. Error en el ne)ocio Error esencial o error obstáculo Error en el objeto Error sustancial Error de eco Error accidental. Error en la persona. aber concepto y clasificación Error e$en)ial o error o"$t)ulo: uede ser de dos clases: a' Error en el ne)ocio: recae sobre la naturalea o especie del acto. @na parte cree que es (F y la otra que es arriendo6 b' Error en el objeto: recae sobre la identidad específica de la cosa. Este error, se)/n el (ódi)o, !icia el consentimiento por lo que ay nulidad relati!a. ay doctrina mayoritaria que se+ala que este error impide que se forme el consentimiento. U 4as partes no quieren lo mismo, por lo que no ay consentimiento y por lo tanto, no puede aber !icio del consentimiento. Estos autores plantean que ay ine7istencia o nulidad absoluta. ero el (ódi)o es claro en decir que el error en la naturalea del acto o en el objeto !icia el consentimiento. #rt. $%8 y lo reitera en el si)uiente. Artí)ulo 10! GEl error de eco !icia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empr
;Lu< se entiende por sustancia= 4a materia prima, aquello del cual esta eca la cosa. Ej. @na parte cree que es una barra de plata y en realidad es una masa de otro metal semejante. ;Lu< se entiende por calidad esencial= #quella característica que distin)ue a esa cosa de otras cosas de su mismo )
3UERQA No ay concepto le)al #premios 9ísicos o 3orales ejercidos sobre la !oluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato en un determinado sentido. Cla$i+i)a)i'n: 3uer;a +í$i)a: (onsiste en el empleo de procedimientos materiales, !iolentos, presupone una coacción directa y material sobre la persona que concurre al acto. No !icia la !oluntad porque no ay !oluntad. 4e impone a la persona una conducta sin posibilidad de manifestar su !oluntad, porque la persona no tiene la aptitud coerente para representarse el da+o 2I
a que está e7puesto. ay supresión total de la !oluntad de la !íctima, se reduce a
DOLO abitualmente se pre)unta en el )rado en forma )eneral. E7iste un concepto le)al de olo, que no sir!e muco como !icio, pero ay que saberlo, porque es el concepto )eneral de lo que es el dolo. Artí)ulo in)i$o +inal CC: GEl dolo consiste en la intención positi!a de inferir injuria "o da+o' a la persona o propiedad de otroH. Este concepto está en el título preliminar por lo que este concepto tiene aplicación )eneral en el dereco ci!il. Está orientado al dolo directo, dejando fuera el dolo e!entual. In4uria: personas DaHo: cosas El #olo )omo in$titu)i'n e$ uno $olo: Inten)i'n #e ,uerer )au$ar #aHo. e manifiesta de distintas maneras. En doctrina se conoce como la teoría unitaria del dolo. @n solo dolo se puede manifestar de !arias maneras, pero que en estricto ri)or es la b/squeda del da+o, la intención de querer da+ar.
ani+e$ta)ione$ #el #olo en materia )i*il: 1- (omo !icio de la !oluntad libro *F. #rt $%&. /- (omo a)ra!ante en la responsabilidad del deudor, en el ámbito de la responsabilidad contractual: libro *F !- (omo elemento constituti!o del delito ci!il, es decir en el ámbito de la responsabilidad e7tracontractual. "4as clasificaciones no es necesario saberlas' 8J
El Dolo )omo *i)io #e la *olunta#: Con)epto: Es la maquinación fraudulenta "en)a+o' que se ejerce sobre una persona para que manifieste su !oluntad en un sentido determinado. (onsiste en alterar la realidad con el fin de pro!ocar maliciosamente una manifestación de !oluntad. El olo aquí se presenta en el otor)amiento o celebración de los actos y contratos, es decir en el otor)amiento de un acto jurídico unilateral o en la formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales: el dolo es aquí un !icio de la !oluntad y opera antes o coetáneamente con el acto o contrato. Re,ui$ito$ para ,ue el #olo *i)ie la *olunta#: 1- Lue sea determinante: que apareca claramente que de no aber mediado el dolo no se abría contratado. 4a parte en)a+ada contrató como consecuencia de la maquinación fraudulenta. /- Lue sea obra de una de las partes "este requisito e7iste sólo en los #A bilaterales'. - (uando el dolo cumple con estos 2 requisitos se llama #olo prin)ipal o in#u)ti*o "por eso principal no es sinónimo de determinante'. Ficia la !oluntad y por ende la sanción es nulidad relati!a. En un A? unilateral el #olo $'lo #e"e )umplir el primer re,ui$ito , puede ser obra de cualquier persona "porque no ay contraparte' aunque lo normal es que lo sea de quien se beneficia del en)a+o. - i el dolo no cumple con los requisitos no !icia la !oluntad. Ese dolo se llama #olo in)i#ental y su sanción no es la nulidad pero si da lu)ar a la indemniación de los perjuicios pro!ocados a la parte a)ra!iada. #l respecto, la acción se puede diri)ir contra 2 personas: aF 4a persona o personas que fra)uaron el dolo: responderán por el !alor total de los perjuicios causados5 "F 4os que se apro!ecaron del dolo: responden asta el pro!eco o beneficio que obtu!ieron del acto jurídico. Dolo )omo a(ra*ante #e la re$pon$a"ili#a# )ontra)tual: El olo tambi
Con$e)uen)ia$ #el #olo en e$ta materia: Es un a)ra!ante de la responsabilidad, por 2 raones: 1- El deudor culpable sólo responde de los perjuicios directos pre!istos. El deudor doloso responde de los perjuicios directos pre!istos y directos impre!istos. /- i e7isten !arios deudores y ellos dolosamente no cumplen con la obli)ación, la obli)ación de indemniar es solidaria "el dolo es fuente de solidaridad y la fuente de la solidaridad en este caso es la ley'. #rt. 28$1 inciso 2D Art. !1#. 01odo "raude o dolo cometido por dos o más personas produce la acci%n solidaria del precedente inciso.
Dolo )omo elemento )on$tituti*o #el #elito )i*il: En materia de ?esponsabilidad e7tracontractual, aquella que deri!a de la comisión de un delito o cuasidelito ci!il. 4a definición le)al del dolo, consi)nada en el art. , se refiere a
olo en el testamento: para impedir dolosamente testar. "o lo oculta o lo distrae'. olo pauliano o fraude pauliano. "enajeno mis bienes sabiendo el mal estado de mis ne)ocios' #rt. I0& n/meros y % "causales de indi)nidades para suceder'5 G#rt. I0&. on indi)nos de suceder al difunto como erederos o le)atarios: D El que por fuera o dolo obtu!o al)una disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar5 %D El que dolosamente a detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi
Cara)terí$ti)a$ #el #olo en (eneral "no !inculadas con nin)una clase de dolo en especial' El dolo no se presume, debe probarse por quien lo ale)a No se puede condonar anticipadamente Nadie puede apro!ecarse de su propio dolo A- De"e pro"ar$e por ,uien lo ale(a& no $e pre$ume ay casos e7cepcionales en que la ley presume dolo: - O)ultamiento #e te$tamento Artí)ulo K7: Gon indi)nos de suceder al difunto como erederos o le)atarios: El que por fuera o dolo obtu!o al)una disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar5 N0 El que dolosamente a detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi
- En el )a$o #e $oli)itar me#i#a$ pre4u#i)iale$: #rtículo /6 del (ódi)o de rocedimiento (i!il. resunción simplemente le)al5 quien obtu!o la medida, debe presentar su demanda dentro de los $J días y pedir que se manten)an las medidas decretadas, presumi
"No menciona la lesión'. C o n ) e p t o: e entiende por lesión el perjuicio que una parte e7perimenta en un contrato conmutati!o oneroso, cuando recibe de la otra parte un !alor sustancialmente inferior al de la prestación que el primero a su !e suministra. 4a lesión en los contratos onerosos conmutati!os está constituida por la desi)ualdad entre las prestaciones recíprocas de las partes, de tal modo que una parte recibe más del doble del justo precio, y la otra pa)a más del doble del justo precio por el bien y es enorme por que !a más allá del mar)en permitido por la ley. El perjuicio nace, en consecuencia, de la desi)ualdad en los !alores de las prestaciones recíprocas de uno y otro contratante. or re)la )eneral, dica equi!alencia es subjeti!a, !ale decir, se entre)a a la !oluntad de las partes. ólo e7cepcionalmente es objeti!a, esto es, cuando la ley impone ciertos límites o re)las mínimas de equi!alencia en las prestaciones. 88
ero no cualquier lesión tiene trascendencia jurídica, cuando la desproporción de las prestaciones es )ra!e o enorme, entendi
Artí)ulo 1K: GEl !endedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que !ende5 y el comprador a su !e sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que pa)a por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contratoH.
Ca$o$ #e le$i'n enorme: En la (F "o permuta' de un inmueble: si el precio es menos de la mitad "para el !endedor' o más del doble "para el comprador' del justo precio al tiempo del contrato. anción: nulidad relati!a. En la cláusula penal: no puede ser mayor al doble de la obli)ación. anción: se rebaja al doble. En el mutuo de dinero: los intereses no pueden superar en más de %JS al má7imo con!encional. anción: se rebaja al inter
;Lu< es un #A= 8
G3anifestación de !oluntad eca con el propósito de crear, modificar o e7tin)uir derecos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el dereco sanciona o reconoce dica manifestación de !oluntad.H
- ?elación entre un #A unilateral y un contrato unilateral. #A @nilateral #tendiendo al n/mero de !oluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico PP (ontrato @nilateral atendiendo al n/mero de partes que resultan obli)adas. - ;Lu< es un contrato unilateral= #quel en que una de las partes se obli)a para con otra que no contrae obli)ación al)una. Ejemplos de contratos unilaterales: donación, comodato, depósito, mutuo, ipoteca, prenda, etc - ;En qu< consiste el principio de la buena fe= Es la conciencia de estar y actuar juridamente por medios le)itimos, e7entos de fraude y de todo otro !icio. 2uena 3e Su"4eti*a: ice relación con la conciencia del indi!iduo: #rt. 1J0. G4a buena fe es la conciencia de aberse adquirido el dominio de la cosa por medios le)ítimos, e7entos de fraude y de todo otro !icio. #sí en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de aberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no aber abido fraude ni otro !icio en el acto o contrato. @n justo error en materia de eco no se opone a la buena fe. ero el error en materia de dereco constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrarioH
2uena 3e O"4eti*a: Establece ciertos estándares jurídicos, e7i)e ciertas conductas que los indi!iduos deben desple)ar asimilable a dicos patrones predeterminados, de carácter objeti!o5 como el de buen padre de familia, buen comerciante : Artí)ulo 107 K4os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consi)uiente obli)an no sólo a lo que en ellos se e7presa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturalea de la obli)ación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ellaK.
-
;(ómo está estructurado el (ódi)o (i!il= ;Lu< es una con!ención= #A Oilateral Ejemplos de con!enciones en cada libro del ((. 4ibro *: el matrimonio, la desafección de un bien familiar, 4ibro **: la tradición. 4ibro ***: el pacto de mejoras. 4ibro *F: el pa)o, la resciliación, la transacción. - ;Lui
E4 COAETC @no de los requisitos de e7istencia del acto jurídico es el objeto y a su !e, uno de los requisitos de !alide del acto jurídico es la concurrencia de Cbjeto 4ícito. El o"4eto #el A?: es el conjunto derecos y obli)aciones que el #A crea, modifica o e7tin)ue. El o"4eto #e lo$ )ontrato$: conjunto de derecos y obli)aciones que el contrato crea. 8%
El o"4eto #e la$ o"li(a)ione$: on las prestaciones que deben acerse las partes. Es lo que se debe dar, acer o no acer. erá la cosa que se trate de dar, o los ecos o abstenciones a que debe ce+irse el deudor si la obli)ación es de acer o no acer. Cbjeto de las obli)aciones de dar: transferir el dominio de una cosa o constituir al)/n dereco real sobre ella. Cbjeto de las obli)aciones de acer: es la ejecución de un acto cualquiera, material o jurídico, que sea lícito y que no sea transferir el dominio de una cosa o constituir al)/n dereco real sobre ella. Cbjeto de las obli)aciones de no acer: es la abstención de ejecutar un eco que de no mediar la obli)ación será lícito realiar. Con)epto Cli$: El Cbjeto 4ícito es el G(onjunto de derecos y obli)aciones que el acto crea, modifica o e7tin)ue y no están proibidos por la ley, ni son contrarias a la moral, al orden publico o las buenas costumbresH. Lo *eremo$ )omo o"4eto #el a)to 4urí#i)o& #e la$ o"li(a)ione$ % #e lo$ )ontrato$, tema de e7amen. No ay concepto le)al en nin)uno de los casos "acto jurídico, obli)aciones, contratos' *ncluso el códi)o se confunde en el concepto de objeto. O"4eto #el A)to ?urí#i)o: Es el conjunto de derecos y obli)aciones que el acto crea, modifica o e7tin)ue "tambi
Re,ui$ito$ )uan#o el o"4eto re)ae $o"re una )o$a: #rt. $0$' ebe ser comerciable. ebe ser ?eal. 4a cosa debe e7istir o esperarse que e7ista "art. $0$'. ebe ser determinada o determinable. ebe ser lícita. 80
Anli$i$ #e lo$ re,ui$ito$: 1- 8ue la )o$a $ea )omer)ia"le& si)nifica que puede ser objeto de una relación jurídica5 que puede radicarse en un patrimonio, puede ser susceptible de dominio o posesión por los particulares. (omerciable V enajenable o transferible: (omerciable V inalienable, se radica en el patrimonio pero no puede transferirse: derecos personalísimos Co$a$ in)omer)ia"le$: - Oienes nacionales, tanto de uso p/blico "calles, puentes' como fiscal "edificios de los ministerios'. - (osas que la naturalea a eco comunes a todas las personas "la lu del sol, el aire que se respira'. - (osas que se consideran incomerciables por estar destinadas al culto di!ino. - Tumbas y mausoleos "no decir este ejemplo'. 4a entidad reli)iosa le a dado tal carácter. /- 8ue la )o$a $ea Real, si)nifica que la cosa e7ista o se espera que e7ista al momento de la celebración del (tto. Esta materia tratada en el art. $0$ se relaciona tambi
#quella cosa que se se+ala el )
!- 3oralmente posible: que no sea contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p/blico, ni proibido por la ley "matar a al)uien'. En definiti!a, que no sea la comisión de un delito. O"4eto #el )ontrato: (onjunto de derecos y obli)aciones que el contrato crea. 4os requisitos son los mismos. "El #j es el )
Con)epto #e O"4eto Lí)ito: Es el conjunto de derecos y obli)aciones que el acto crea, modifica o e7tin)ue que no están proibidas por la ley ni son contrarias a la moral, al orden p/blico ni a las buenas costumbres. Cjo que los alumnos al responder suelen omitir la $W parte que define el objeto y definen sólo lo que es ilícito, lo cual es incompleto. El códi)o no trata al objeto lícito, sino más bien se+ala !arias ipótesis de objeto ilícito en los arts. $02 a $00, no ta7ati!os. =a% o"4eto ilí)ito en: Todo acto o contrato contrario al dereco p/blico cileno, como someterse a una jurisdicción no reconocida en (ile. #rt. $02 4os pactos sobre sucesión futura, e7cepto el pacto de mejoras. #rt. $08 4a condonación anticipada del dolo futuro: no se puede contractualmente a tra!eneralmente, en todo acto o contrato proibido por la ley "por ejemplo la compra!enta entre cónyu)es'. $00. #demás de los anteriores están los casos del art. $0 "uno de los más importantes del dereco ci!il que ay que saber porque se pre)unta incluso por su n/mero en el e7amen'. El alcance del $0 está referido sólo a la enajenación. B8u $i(ni+i)a ena4enar En )eneral, la palabra enajenar tiene 2 sentidos, uno restrin)ido y uno amplio. En un sentido sentido restrin)ido debe ser tomada tomada en su sentido sentido literal, es decir, enajenar es acer ajeno, el acto por el cual el titular del dereco de dominio lo transfiere a otro. "Transferir el ominio'. En un sentido amplio, además de transferir el dominio, si)nifica la constitución de otros derecos reale realess que !iene !ienenn a limi limita tarr su domi domini nio, o, como como po porr ejem ejempl ploo prend prenda, a, ipot ipotec eca, a, ser!i ser!idu dumb mbre re o usufructo. En el $0 la palabra enajenar está tomada en un sentido amplio. La a#4u#i)a)i'n no )on$titu%e ena4ena)i'n En efecto, cabe precisar que la adjudicación de al)uno de los bienes se+alados en el artículo $0 no constituye enajenación, puesto que la adjudicación es un título declarati!o y no traslaticio de dominio. 4a enajenación supone un título traslaticio que la anteceda. 4a adjudicación, que opera en el marco de la partición o liquidación de una comunidad, es el acto por el cual un determinado bien o dereco, que se poseía indi!iso o en comunidad entre !arios comuneros, se sin)ularia en forma e7clusi!a en el patrimonio de uno de ellos. or la adjudicación no se transfiere el dominio sino que se declara un dominio anterior y por ello no importa enajenación. La *enta tampo)o )on$titu%e ena4ena)i'n 4a compra!enta no tiene la aptitud de acer due+o al comprador de la cosa comprada por el sólo eco del contrato, para ello se requiere que opere el modo de adquirir adquirir de la tradición. tradición. e la compra!enta, compra!enta, al i)ual que de todo contrato, contrato, sólo nacen los derecos personales de e7i)ir las prestaciones debidas, pero en nin)/n caso derecos reales. ara ello, se requiere que opere un modo de adquirir. 8I
En nuestro dereco, el sólo contrato no tiene la aptitud de incorporar al patrimonio del interesado el dereco real de dominio. Nuestro sistema de adquisición del dominio está estructurado en la concurrencia de un modo de adquirir y de un título que le sir!a de antecedente. El dominio se adquiere por aber operado un modo de adquirir y no por el eco del contrato. 4a forma como se enajena en (ile es a tra!
-
e refiere refiere a las cosas cosas income incomercia rciable bles. s. Lue la cosa cosa sea comerci comerciable able si)ni si)nific ficaa que sea suscept susceptibl iblee de relación jurídica entre particulares. on cosas cosas income incomerci rciabl ables: es: los los bienes bienes nacional nacionales es de uso p/blico p/blico,, las cosas cosas que la natural naturalea ea a eco comunes a todos los ombres, las cosas consa)radas al culto di!ino. Esta Esta es una norm normaa proibi proibiti! ti!a: a: no se pued puedee ejecut ejecutar ar la conduc conducta ta de modo modo al)un al)uno. o.
53 4e los derechos o privilegios que no pueden trans"erirse a otra persona$
-
Es lo que se conoce conoce )en
-
#l decir decir las Gcosas Gcosas embar embar)ada )adass por decreto decreto judic judicial ialHH el códi)o códi)o no sólo sólo se refiere refiere al embar embar)o )o en el juicio ejecuti!o, sino cualquier resolución de un tribunal que sustrai)a el bien del comercio, como una medida precautoria o una proibición de celebrar actos y contratos y todo aquello que Kparalice la libertad de disposición del propietario o poseedor respecto de determinado bienK. - Esta Esta es una norma norma imperat imperati!a i!a de requis requisito ito porque porque se puede puede reali realiar ar si se cumple cumple cualq cualquie uiera ra de los 2 requisitos alternati!os que se indican. 4a ley se+ala dos medios para enajenar !álidamente el bien que se encuentra en la situación descrita: Autori;a)i'n #el 4ue;: debe ser el mismo jue que decretó la proibición o embar)o. i !arios jueces an decretado embar)os o proibiciones sobre una misma cosa, todos deben autoriar su enajenación. 4a autoriación debe ser e7presa y ob!iamente anterior a la enajenación. Con$entimiento #el a)ree#or: el consentimiento puede ser e7preso o tácito. 4a jurisprudencia a se+alado que abría consentimiento tácito si quien compra es el propio acreedor que solicitó el embar)o, o si toma conocimiento del remate que se efectuará en otro juicio ejecuti!o y no se opone. En todo caso, al i)ual que en la situación situación anterior, anterior, el consentimie consentimiento nto del acreedor acreedor debe ser pre!io a la enajenación. El numeral 8D del art. $0 se aplica tanto a las enajenaciones !oluntarias como a las foradas. Este /ltimo caso se plantea cuando un bien a sido embar)ado en dos o más juicios. ara proceder a su remate en uno de los tribunales, deberá requerirse la autoriación de los restantes jueces o el cons consen enti timi mien ento to de los los acre acreed edor ores es.. (o (onn mayo mayorr raó raónn será será nece necesa sari riaa la auto autori ria aci ción ón o el consentimiento cuando la enajenación sea !oluntaria, es decir, se realice fuera del juicio. J
e a planteado si la proibición de enajenar con!enida por las partes en un contrato, queda comprendida en el n/mero 8 del art. $0: ólo las proibiciones le)ales y judiciales quedan comprendidas en el n/mero 8 del art. $0. 73 4e especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del jue* que conoce en el litigio.
-
e trata trata de especi especies es que son objet objetoo de juic juicio io,, lo que se denom denomin inaa la Gcosa Gcosa liti) liti)io iosa saH, H, cuyo dominio se discute. - (on casi casi absol absoluta uta cert certea ea esta estamos mos en en un juic juicio io rei!i rei!indi ndicato catorio rio.. ;El tribunal debe dictar una medida o basta con que se trabe la litis sobre el bien= í, porque el art. 2I0 del ((, referido a las medidas precautorias, especifica que en el caso del art. $0 ND el jue debe dictar la proibición respecto del bien. - #l)unos autores dicen que el ND estaría de más, porque si el jue debe dictar una resolución sobre el bien, esa resolución estaría dentro del concepto de embar)o que da el ND 8, pero ay ciertas diferencias entre ambas situaciones: 1 porque estamos ante juicios de contenido di!erso. En el ND 8 estamos ante un juicio ejecuti!o o un juicio ordinario declarati!o donde ay un acreedor. En el ND estamos ante un procedimiento declarati!o donde se está disputando el dominio, o sea en realidad no ay acreedor. / porque en el ND es uno sólo el requisito mientras que en el ND 8 ay 2 requisitos alternati!os.
Es el tema menos pre)untado dentro de los requisitos del #A. Con)epto: GEs el moti!o que induce al acto o contratoH. El problema es determinar cuál puede ser el Gmoti!oH. En doctrina ay 8 acepciones o sentidos de la causa: $
CAUSA E3ICIENTE: El elemento )enerador del efecto, es la fuente de la obli)ación. ;or qu< estoy pa)ando el dinero o entre)ando la cosa en el ctto de (!= celebrad o un contrato de d e (F, (F, porque la ley me obli)a a ello. R: porque e celebrado Esta, más que ser causa del #A es la causa de la obli)ación. e aquí sur)e la discusión doctrinaria sobre si la definición del códi)o se refiere a la causa del contrato o del #A6 CAUSA OCASIONAL O SU2?ETIVA: Es la que corresponde a las raones personales, subjeti!as, los moti!os sicoló)icos por los cuales se celebra el acto, que no requieren ser dados a conocer. (ompr< el bien porque lo necesitaba, necesitaba, porque estaba a muy buen precio, porque los colecciono, etc. 4as causas ocasionales son ilimitadas. Esta no es la !isión de causa que tiene el dereco cileno. CAUSA 3INAL U O2?ETIVA: e+a e+ala la que que el moti moti!o !o o raó raónn por por la cual cual una una part partee cump cumple le con con su ob obli li)a )aci ción ón es po porr la contraprestación de la otra parte: el !endedor entre)a la cosa porque le !an a pa)ar el precio y el comprador pa)a el precio porque le !an a entre)ar la cosa. El !endedor busca recibir dinero y el comprador busca recibir la cosa para que entre en su patrimonio. 4o que es objeto para una parte resulta ser la causa para la otra. Esta es la !isión de la causa que tiene nuestro dereco. Tambi
E9E(TC E 4C #(TC A@?R*(C 4o primero es determinar a qui
2
Teoría #e la repre$enta)i'n-mo#ali#a# #el a)to 4urí#i)o: Teoría aceptada por nuestro dereco5 afirma que la representación es una modalidad del acto jurídico en !irtud de la cual los efectos del acto o contrato ejecutado o celebrado por una persona "el representante' en nombre de otra "el representado' se radican directa e inmediatamente en la persona del representado. 4a modalidad consiste en que los efectos del acto jurídico que realia el representante no se radican en su patrimonio sino en el patrimonio del representado. Esta teoría e7plica la representación le)al. Art 1 CC: G4o que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado i)uales efectos que si ubiese contratado
1- Es una modalidad, lo que si)nifica que es un elemento accidental cuya finalidad es alterar los efectos normales del #A "en este caso el acto !a a producir efectos en una persona distinta de la que lo está físicamente celebrando'. /- us fuentes son la ley y la !oluntad de las partes. e aquí emana la clasificación en: ?epresentación le)al: tiene como fuente a la ley, y ?epresentación con!encional: su fuente es la !oluntad de las partes. 8uiene$ pue#en $er repre$entante$ le(ale$: El padre, la madre o el adoptante "respecto de los ijos incapaces', tutor "respecto de los menores, cuando no los representan sus padres' o curador "los mayores adultos o simplemente mayores de edad, respecto de los demás incapaces: sordo o sordomudos, disipadores interdictos, dementes, etc.' "art. 8 (('. E7cepcionalmente podría ser representante le)al el jue: en la subasta p/blica el jue puede asumir la representación le)al del ejecutado para la firma de la escritura. Esta situación tiene 2 características especiales: Lue el jue asuma la representación le)al, es una circunstancia muy e7cepcional, ya que se está dando representante le)al a una persona que es plenamente capa. abitualmente los representantes le)ales lo son de quienes son incapaces. ara otros efectos específicos tambi
Contrato "concepto le)al': contrato o con!ención es el acto por el cual una parte se obli)a para con la otra a dar, acer o no acer una cosa "art. $8&' Contrato "doctrina': manifestación de 2 o más !oluntades, destinada a crear derecos y obli)aciones queridas por las partes y reconocidas por el ordenamiento jurídico. Contrato unilateral "concepto le)al, art. $8I' es aquel en que solo una de las partes se obli)a con la otra que no contrae obli)ación al)una. Contrato "ilateral "concepto le)al, art. $8I': es aquel en el que ambas partes se obli)an recíprocamente. Elemento #e la e$en)ia "cosas esenciales se)/n el (ódi)o, art. $': son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto al)uno o de)enera en otro distinto. Elemento #e la naturale;a: son aquellos que sin ser esenciales se entienden incorporados al acto sin necesidad de cláusulas especiales, pudiendo ser modificados o eliminados por las partes. Elemento$ a))i#entale$: son aquellos elementos que no son de la esencia ni de la naturalea, sino que se incorporan por medio de cláusulas especiales, teniendo por objeto alterar los efectos naturales del acto o contrato. Solemni#a#e$: ?equisitos e7ternos, e7i)idos por la ley para el perfeccionamiento del acto o contrato. 3ormali#a#e$ =a"ilitante$: on los requisitos e7ternos e7i)idos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. Volunta#: #ptitud del ombre para querer acer o no acer al)o con la intención de producir efectos jurídicos. PP otencia del alma que mue!e al ombre a acer o no acer al)o PP Crdenación jerárquica del deseo. Con$entimiento: Es un acuerdo de !oluntades, necesario para dar nacimiento a un #cto Aurídico Oilateral. O+erta: #A unilateral por el cual una persona propone a otra u otras, determinadas o indeterminadas, la celebración de un contrato, en t
Cara)terí$ti)a$: 1- Es una sanción ci!il, lo que si)nifica que recae sobre el acto y no sobre las personas "como lo sería por ejemplo una sanción penal'. /- ersi)ue dejar sin efecto el acto !iciado %
!- ebe ser declarada judicialmente. ay una teoría que nace del art $J "Glos actos que la ley proíbe son nulos y de nin)/n !alorH' que dice que en al)unos casos la nulidad es una sanción que opera por el solo ministerio de la ley, de pleno dereco6 - us normas son de orden p/blico. No pueden renunciarse por las partes o por el autor. #rt. $0I. G4os actos o contratos que la ley declara in!álidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introducan y en que se renuncie la acción de nulidadH. No se pueden modificar, etc. 0- e le considera como sanción má7ima en t
Titulare$ #e la a))i'n #e nuli#a# a"$oluta: 1- Todo aquel que ten)a inter
Cau$ale$: "no son ta7ati!as'. 1
Ficios de la !oluntad "cualquiera de ellos siempre que cumpla con los requisitos para ser !icio: 9uera: injusta, )ra!e y determinante. olo: determinante y obra de una de las partes6'. *ncapacidad relati!a: los actos celebrados por incapaces relati!os sin cumplir con los requisitos que e7i)e la ley "sin representación ni autoriación'. 9alta de formalidades abilitantes. 4a lesión en al)unos casos como la (F de inmuebles, permuta de inmuebles "no otros casos como en la cláusula penal ni en los intereses del mutuo'.
Titulare$ #e la a))i'n #e nuli#a# relati*a: #quella persona en cuyo beneficio la a establecido la ley, esto es, la !íctima del !icio que afecta al acto, sus erederos y cesionarios. B8u pla;o tienen lo$ ere#ero$ ara el caso, debemos distin)uir si los erederos son mayores o menores de edad: #demás, debemos subdistin)uir si el cuadrienio abía empeado o no a re)ir el fallecimiento del causante: Si 3ueren a%ore$: - i abía empeado a correr, los erederos sólo )oarán del residuo5 - i aun no abía empeado, )oarán del cuadrienio entero. Si 3ueren menore$& empiea a correr el cuadrienio completo o su residuo, se)/n sea el caso, desde que ubieren lle)ado a la mayor edad. 4a prescripción se suspende a fa!or de los erederos menores de edad. Esto si)nifica que para determinar al titular ay que !er específicamente en cada caso: - or incapacidad relati!a el incapa. - or falta de formalidad abilitante, por ejemplo en el caso del marido en ( la mujer. e destaca que: - No puede pedirla el ministerio p/blico. - No puede pedirla cualquier persona. El $aneamiento
ara saber desde cuando corre el plao ay que distin)uir la causal: En caso de fuera: desde el día en que
La Rati+i)a)i'n &
La rati+i)a)i'n )on$i$te en la )on+irma)i'n #el a)to o )ontrato e impli)a ,ue el titular #e la a))i'n re$)i$oria renun)ia a pe#ir la #e)lara)i'n #e nuli#a# Ella se justifica, porque la nulidad relati!a mira al inter
E+e)to$ #e la Nuli#a#: re!io al análisis ay que considerar: - 4a nulidad produce sus efectos desde que es declarada judicialmente. - No ay diferencias entre los efectos de la nulidad absoluta y relati!a - @n tercer aspecto que debe tenerse presente es el carácter relati!o de la nulidad. #rt. $.0IJ del (ódi)o (i!il, Kcuando dos o más personas an contratado con un tercero, la nulidad declarada a fa!or de una de ellas no apro!ecará a las otrasK. =a% ,ue #i$tin(uir lo$ e+e)to$ entre la$ parte$ % re$pe)to #e ter)ero$: I
Entre la$ parte$& ay que distin)uir si las obli)aciones estaban cumplidas al momento de declararse la nulidad o estaban incumplidas. Re$pe)to a la$ o"li(a)ione$ )umpli#a$: - e aplica el efecto retroacti!o y las partes deben !ol!er al estado anterior. El objeti!o de !ol!er a las partes al estado anterior a la celebración del acto se lo)ra mediante la restitución de lo que recibieron en ejecución del acto declarado nulo. or ejemplo: En un contrato de (ompra!enta, el precio ya está pa)ado y el auto está entre)ado, si se declara nula la compra!enta, el comprador debe restituir la cosa y el !endedor el precio. - ara ello se aplican las re)las de las prestaciones mutuas. E7cepciones al efecto retroacti!o de la nulidad. ;(uándo las partes no !uel!en al estado anterior al de contratar= 1- 4a primera de estas e7cepciones dice relación con la nulidad declarada por objeto o causa ilícita. El #rt. $.0&1 al sentar el principio )eneral del efecto retroacti!o de la nulidad se encar)a de precisar que dico principio )eneral reconoce como e7cepción lo pre!enido sobre objeto o causa ilícita. or su parte el artículo $.0& establece que no podrá repetirse lo que se aya dado o pa)ado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. 4a e7presión repetir utiliada por el referido artículo si)nifica que en tales casos no puede pedirse restitución de lo dado o pa)ado en raón de un objeto o causa ilícita a sabiendas. /- El poseedor de buena fe no está obli)ado a entre)ar los frutos que a percibido mientras estu!o de buena fe, y se presume que lo está asta el momento de la contestación de la demanda "art. IJ1 inciso 8D'. 4a buena fe, para estos efectos, se define en el art. 1J0. !- 4os casos de obli)aciones nulas pero naturales, contemplados en los n/meros $ y 8 del art. $1J: ello, porque el acreedor podrá retener lo que se dio o pa)ó en raón de tales obli)aciones. - 4os actos o contratos celebrados por incapaces, ya que la ley les permite retener lo que ayan recibido, sal!o que se demuestre que el incapa se aya eco más rico, art. $0&&. 0- El matrimonio putati!o porque no deja todo deseco sino que se mantiene la filiación. 7- El dolo del incapa "el incapa oculta su incapacidad con el afán de celebrar el acto'. Re$pe)to a la$ o"li(a)ione$ no )umpli#a$: 4a nulidad opera en ese caso como modo de e7tin)uir obli)aciones. #l declararse la nulidad de un contrato desaparece
CARACTER.STICAS Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
$.- Es de inter
$.- Es de inter
CAUSALES Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
$.- Cbjeto *lícito 2.- (ausa *lícita 8.- *ncapacidad #bsoluta obre las anteriores no ay discusión. 4os que no son partidarios de la ine7istencia, a)re)an: 9alta de Foluntad "por fuera física, error esencial, etc.' 9alta de objeto. 9alta de causa. 9alta de solemnidades en atención a la naturalea del acto o contrato.
$.- Ficios de la !oluntad. 2.- (asos de lesión. 8.- *ncapacidad relati!a. .- 9alta de formalidades abilitantes en atención a la calidad o estado de las partes que inter!ienen en el acto o contrato.
O * E N E : Li"ro II: @De lo$ 2iene$& % #e $u Dominio&
Cla$i+i)a)i'n: Corporale$ e in)orporale$, se)/n si la cosa es o no perceptible por los sentidos. (osas corporales: son aquellas que tienen un ser real y que pueden ser percibidas por los sentidos. Ejemplo: una mesa, una casa, los animales, etc. (osas incorporales: son aquellas que tienen un ser real pero que no pueden ser percibidas por los sentidos sino por la raón o intelecto. El códi)o dice son aquellas que consisten en meros derechos. Ejemplos: los derecos reales y los derecos personales.
Importan)ia #e e$ta )la$i+i)a)i'n: ay contratos que sólo se aplican a cosas corporales "como el comodato el depósito, el mutuo sólo recaen en cosas corporales' o a cosas incorporales "como la cesión de derecos'. En los distintos modos de adquirir. or ejemplo a tra!
ara efectos de la tradición: no es i)ual la tradición de una cosa corporal que de una cosa incorporal: respecto de cosas corporales se ace si)nificando una de las partes a la otra6 y respecto de cosas incorporales se ace mediante la cesión de derecos.
1- COSAS COR
4a ocupación sólo procede para bienes muebles ya que en (ile los inmuebles siempre tienen due+o. 4a accesión tiene re)las distintas y ay ciertos casos de accesión para muebles "la especificación' y otros para inmuebles "el alu!ión, la a!ulsio'. 4a forma de acer la tradición es distinta: muebles si)nificando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, inmuebles por la inscripción de la escritura p/blica en el re)istro del conser!ador. 4as ser!idumbres sólo proceden para bienes inmuebles. 4as inscripciones ereditarias sólo proceden cuando ay inmuebles en la erencia. #rt. 0&&. Li"ro III 4a donación de un mueble no tiene los mismos requisitos que la de un inmueble. En las re)las de la partición ay un dereco de adjudicación preferente a fa!or del cónyu)e sobre!i!iente sobre el inmueble que era residencia de la familia. Li"ro IV 4a ipoteca es un contrato que solo opera en inmuebles. 4a prenda es un contrato que sólo opera con bienes muebles. 4a prescripción adquisiti!a ordinaria: 2 a+os para bs muebles y % a+os para inmuebles El depósito en )eneral sólo procede respecto de bienes muebles "e7cepción el secuestro'. El mutuo sólo recae sobre cosas consumibles y por lo tanto muebles. En el arrendamiento de inmuebles opera la tácita reconducción. En la (F: 4a acción redibitoria y la acción quanti minoris prescriben en plaos distintos. 4a forma de perfeccionar la compra!enta de inmuebles tiene requisitos distintos. 4as modalidades de la c! son distintas: los bienes muebles se !enden al peso, cuenta o medida, los inmuebles en relación a la cabida o como especie o cuerpo cierto. 4a rescisión de la !enta por lesión enorme sólo opera respecto de inmuebles. En la (: 4as facultades del marido para administrar los bienes muebles e inmuebles son distintas. 4a suerte que corren los bienes es distinta: !an al aber absoluto, relati!o o propio se)/n se trate de bienes muebles o inmuebles. En el pa)o de las recompensas se distin)ue entre bs muebles e inmuebles. El profesor Crre)o escribió un artículo con 0J efectos importantes deri!ados de la distinción entre muebles e inmuebles.
e)/n puedan o no transportarse de un lu)ar a otro sin cambiar su naturalea: (osas (orporales: ue"le$ e Inmue"le$
COSAS COR
*nanimadas: #quellas que no pue#en transportarse de un lu)ar a otro por sí mismas sino por una fuera e7terna
Por natura&eza o por anticipación.
or naturalea es la que corresponde a la definición de los bs muebles, aquellos que se pueden transportar de un lu)ar a otro. or anticipación son ciertos bienes inmuebles por aderencia que, para el efecto de constituir un dereco sobre ellos en fa!or de otra persona distinta del due+o, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen. Es una ficción respecto de inmuebles por aderencia que para efectos contractuales se puede anticipar su futura calidad de bien mueble.
Consumib&es - no consumib&es.
#tendiendo a si la cosa se destruye o no al primer uso, se)/n su naturalea.
un)ib&es - no /un)ib&es.
#tendiendo a si la cosa puede o no ser reemplaada por otra, como el dinero.
COSAS COR
→
ara determinar si son derecos muebles o inmuebles ay que acer una distinción "no ol!idar que los derecos tienen siempre como contrapartida una obli)ación': i el dereco recae sobre cosas, será mueble o inmueble se)/n lo sea la cosa sobre la que recae. @n dominio sobre un auto es un dominio mueble5 un dominio sobre una casa es un dominio inmueble. %
i el dereco recae sobre ecos, será siempre mueble porque el códi)o dice &os hechos +ue se deben se reputan mueb&es6
or tanto el dereco será inmueble sólo cuando recae sobre una cosa inmueble. En los demás casos será mueble. Art 06 G4os derecos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, se)/n lo sea la cosa en que an de ejercerse, o que se debe. #sí el dereco de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. #sí la acción del comprador para que se le entre)ue la finca comprada, es inmueble5 y la acción del que a prestado dinero, para que se le pa)ue, es muebleH. Art 01 G4os ecos que se deben se reputan muebles. 4a acción para que un artífice ejecute la obra con!enida, o resara los perjuicios causados por la inejecución del con!enio, entra por consi)uiente en la clase de los bienes mueblesH.
Esta clasificación opera de la misma forma respecto de las obli)aciones6
Dere)o$ Reale$: #rt. %11 ((: Gereco real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. on derecos reales el de dominio, el de erencia, los de usufructo, uso o abitación, los de ser!idumbres acti!as, el de prenda y el de ipoteca. e estos derecos nacen las acciones realesH. Cara)terí$ti)a$: 1- u /nica fuente es la ley, quedando inibidas las partes de establecerlos. /- on ta7ati!os "están contemplados en el artículo %11 del códi)o ci!il'. !- e los derecos reales nacen acciones reales. - 4os derecos ?eales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir 0- los derecos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa, e7iste una relación directa de persona a cosa. 7- iempre recaen sobre cosas, por ende pueden ser muebles o inmuebles se)/n la cosa sobre la que recaen. Dere)o$
U$u+ru)to: #rt. 10. GEl dereco de usufructo es un dereco real que consiste en la facultad de )oar de una cosa con car)o de conser!ar su forma y sustancia, y de restituirla a su due+o, si la cosa no es fun)ible5 o con car)o de !ol!er i)ual cantidad y calidad del mismo )
Esta definición a sido criticada por nuestra doctrina, porque no proporciona una idea cabal de la )arantía.
=eren)ia #ere)o real #e eren)iaF: #plicando la noción de dereco real que da el mismo artículo se podría definir el dereco de erencia como aquel dereco real que se ejerce sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante o sobre una parte alícuota de enera acciones reales y lo prote)e la acción rei!indicatoria. !- Es perpetuo, no se e7tin)ue por el transcurso del tiempo. No confundirse con la prescripción porque esta pri!a del dominio a al)uien que a perdido la posesión, es una situación correcti!a del dereco pero el dominio en sí mismo no se pierde por el transcurso del tiempo.
%0
- Es absoluto porque es el /nico dereco real que concede todas las facultades, particularmente la de disposición que nin)/n otro dereco real la concede. Nadie más que el due+o puede disponer de un bien. 0- Es elástico porque el due+o puede tener todas las facultades o sólo al)unas de ellas "cedi
%1
U$u+ru)to: ereco real que consiste en la facultad de )oar de una cosa con car)o de conser!ar su forma y sustancia y de restituirla a su due+o si la cosa no es fun)ible5 o con car)o de !ol!er i)ual cantidad y calidad del mismo )ra!amen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto due+o. U$o % a"ita)i'n: ereco real, personalísimo e inembar)able que consiste en la facultad de )oar de una parte limitada de las utilidades o productos de una cosa. ODOS DE AD8UIRIR EL DOINIO #quí ay 2 temas muy importantes para el )rado: la tradición y la posesión. Con)epto on los ecos o actos jurídicos a los cuales la ley les concede el poder o facultad de acer nacer, transferir o transmitir el dominio y otros derecos reales. BCule$ $on $.- 4a ocupación 2.- 4a accesión 8.- 4a tradición .- 4a (3 %.- 4a prescripción 0.- 4a ley O)upa)i'n: Art: "0": “ 3odo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es proibida por las leyes cilenas ni por el dereco internacionalH. A))e$i'n: Art: "4: “ 3odo de adquirir por el cual el due+o de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. 4os productos de las cosas son frutos naturales o ci!ilesH. Tra#i)i'n: Art: "#0: G3odo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entre)a que el due+o ace de ellas a otro, abiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirloH.
>ratuitos: ocupación, accesión ")eneralmente pero en otros casos es oneroso como en la adjunción', tradición "puede ser indistintamente )ratuita u onerosa dependiendo del título traslaticio', (3, prescripción. !- A título $in(ular % a título uni*er$al& se)/n permiten adquirir uni!ersalidades jurídicas o no. Ccupación: sin)ular. #ccesión: sin)ular. Tradición es sin)ular por re)la )eneral pero permite adquirir una uni!ersalidad a tra!
- o#o$ #e a#,uirir ,ue $on e)o$ 4urí#i)o$ o mo#o$ ,ue $on a)to$ 4urí#i)o$ 4a diferencia entre eco y acto es la !oluntad. 4a ocupación es un acto porque: E7iste el ánimo o intención de acerse due+o "animus dominis'. "Crre)o se+ala que puede ser eco y acto a la !e..' 4a accesión es un eco en al)unos casos y un acto en otros: Es un eco en el alu!ión, la a!ulsión o cambio de cauce de un río. Es un acto en la mecla, en la especificación, en la adjunción. #djunción: unir 2 bienes de manera que formen uno. 3ecla supone unir bienes que no pueden !ol!er a separarse. Especificación: de un bien se ace otro distinto. Ej.: transformar la u!a en !ino. 4a tradición es un acto "bilateral'. "Es una con!ención porque no crea derecos y obli)aciones'. 4a (3 es un eco "opinión de (elis'. Crre)o dice que es un eco y un acto simultáneamente: - Lue es un eco porque opera por la muerte. - Lue es un acto porque se debe aceptar la erencia6 4a prescripción: es un eco. "ara Crre)o es un acto porque debe ale)arse6' 0-
Lo$ #ere)o$ per$onale$ no se pueden adquirir por prescripción porque no son susceptibles de posesión5 Lo$ #ere)o$ reale$ $í , sal!o las ser!idumbres discontinuas y las inaparentes. - iscontinuas no, porque !a interrumpiendo permanentemente el transcurso del plao mientras no está en ejercicio6 - *naparentes no, porque la posesión que se ejerce sobre ellas es clandestina "que se ejerce ocultándola frente al due+o' y la posesión clandestina es in/til "no permite adquirir por prescripción'. Or#ena#o$ #e$#e el mo#o m$ amplio al m$ re$trin(i#o: ucesión por (ausa de 3uerte: permite adquirir uni!ersalidades. Tradición: permite adquirir cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles. rescripción: cosas corporales muebles e inmuebles y derecos reales, sal!o ser!idumbres discontinuas e inaparentes #ccesión: cosas corporales muebles e inmuebles. Ccupación: solo cosas corporales muebles Ccupación y accesión !er por uno: - (oncepto y características. - En el caso de la accesión !er además requisitos y casos en )eneral.
4# T?#*(*BN: Con)epto aber concepto le)al. Art. "#0 CC: “ 4a tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entre)a que el due+o ace de ellas a otro, abiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirloH. Cara)terí$ti)a$ 1- Es un modo de adquirir deri!ati!o. El dominio se transfiere de un patrimonio a otro y es el mismo dominio6 /- Es un #A bilateral, una con!ención: lo que si)nifica que e7isten !oluntades y partes. No es un ctto. !- Cpera por acto entre !i!os. - or re)la )eneral es a título sin)ular, pudiendo ser uni!ersal en el caso del dereco real de erencia. 0- >ratuito u oneroso, indistintamente, dependiendo del título que lo anteceda. 5- Tiene una doble naturalea jurídica: - 3odo de adquirir el dominio de las cosas "así la define el códi)o'. - 3odo de e7tin)uir: En doctrina se la considera un modo de e7tin)uir. Es la forma de efectuar el pa)o en las obli)aciones de dar "relacionado con su naturalea jurídica' - No sólo sir!e para adquirir el dominio, tambi
8.- Título traslaticio. .- 4a entre)a material de la cosa. Primer 8e+uisito: Presencia de ! partes.
Es e!idente ya que se trata de una con!ención. En el caso de la tradición las partes se denominan Tradente y #dquirente. Tra#ente: Es aquella parte que tiene la intención de transferir el dominio "idealmente lo !a a transferir pero basta con la intención'. (aracterísticas del tradente: 1F ueden ser una o !arias personas, naturales o jurídicas. /F ebe ser el due+o de la cosa. i no tiene el dominio la tradición es !álida pero será inefica porque el tradente no puede transferir el dominio que
3e)undo 8e+uisito: Consentimiento.
- No podría aber un #A bilateral sin que e7ista consentimiento. El que e7ista consentimiento si)nifica que las partes act/an !oluntariamente: se ace la tradición porque se quiere acer y se adquiere el dominio porque se quiere adquirir.
B8u o)urre )on la *olunta# #el tra#ente en la$ ena4ena)ione$ +or;a#a$ 4a !oluntad en las !entas foradas se encuentra cuando el deudor contrajo la obli)ación se entiende que asume todas las consecuencias del incumplimiento "esto está !inculado con el dereco de prenda )eneral'. Otro tema a #e$arrollar $on lo$ *i)io$ #el )on$entimiento en la tra#i)i'n: or ser la tradición un acto jurídico bilateral, el consentimiento debe estar e7ento de !icios, si los ay, se transforma en un acto nulo relati!o. e)/n el códi)o el error en materia de tradición se puede di!idir de 8 maneras: Error en la persona Error en el objeto Error en el título. Re$pe)to #el error en la per$ona no aporta nada nue!o pero permite desprender que: - 4a tradición es un acto in tuito persona ya que dice que el error en la persona !icia la tradición - En ese sentido la tradición se asemeja al pa)o que tambi
0$
El primero es que am"a$ parte$ entienden que es un título translaticio de dominio pero el error consiste en que se equi!ocan en cuanto a la naturalea del título, como que una parte entienda (F y la otra donación. "o una parte cree estar comprando y la otra donando'. El otro caso es que una parte entiende que el título es translaticio y la otra parte cree que es sólo un título de mera tenencia. "Gcuando por una parte se tiene el ánimo de entre)ar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donaciónH' ó, por ejemplo una cree que es (F y la otra cree que es arrendamiento. 9ercer 8e+uisito: 9(tu&o 9ras&aticio.
;Lu< es un título= Es el antecedente jurídico que da cuenta de un eco. En materia de bienes interesan particularmente los si)uientes títulos: Traslaticios. (onstituti!os. eclarati!os. e mera tenencia. ara que aya tradición no sir!e cualquier título sino que debe ser traslaticio. Título tra$lati)io: #quel que por su naturalea sir!e para transferir el dominio "no decir Gque transfieren el dominioH porque los títulos no transfieren el dominio6'. or ejemplo: (F, permuta, donación entre !i!os, mutuo, aporte en sociedad siempre que se a)a en dominio. A$pe)to$ importante$ #el título tra$lati)io en materia #e tra#i)i'n: ebe ser !álido respecto al acto en sí mismo para que pueda acerse la tradición. or ejemplo: @na (F de un bien raí debe ser solemne, pero tambi
- (orresponde al aspecto material de la tradición, al traspaso del bien de un patrimonio a otro. - Es un requisito de la tradición, no es la forma de acerla. ay entre)a que se denomina simple entre)a, donde no in!olucra transferencia de dominio. ara que la entre)a material sea tradición debe e7istir la intención de transferir, tambi
3ORAS DE =ACER LA TRADICIÓN: "al)unos profesores lo pre)untan como clasificación de la tradición'. ay que distin)uir el tipo de bien: cosas corporales o cosas incorporales. En las corporales ay que distin)uir si se trata de muebles o inmuebles. En las cosas incorporales ay que distin)uir derecos personales y derecos reales. →
Tra#i)i'n #e la$ )o$a$ )orporale$ mue"le$: Art. "$4. &a tradici%n de una cosa corporal mueble deberá hacerse signi"icando una de las partes a la otra que le trans"iere el dominio, y "igurando esta trans"erencia por uno de los medios siguientes 1 (ermiti+ndole la aprensi%n material de una cosa presente$ ! 8ostrándosela$ !ntregándole las llaves del granero, almac+n, co"re o lugar cualquiera en que est+ guardada la cosa$
02
4 !ncargándose el uno de poner la cosa a disposici%n del otro en el lugar convenido$ y 5 (or la venta, donaci%n u otro ttulo de enajenaci%n con"erido al que tiene la cosa mueble como usu"ructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro ttulo no translaticio de dominio$ y recprocamente por el mero contrato en que el due'o se constituye usu"ructuario, comodatario, arrendatario, etc.
El art 7 enumera la$ $i(uiente$ +orma$ #e e+e)tuar e$ta tra#i)i'n: ?eal, y ficta o simbólica. Es decir, se realia mediante la ENT?E># ?E#4 C *3OC4*(# de la cosa. Tra#i)i'n real o *er#a#era& es la que se ace física o materialmente. (ontemplada en el artículo 0& numerales $ y 2. Tradición ficta o simbólica es la que se ace por medio de una ficción, símbolo o se+al, que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. #rt.0& numerales 8 y . El numeral 0 #el Art7 )ontempla #o$ )a$o$ e$pe)ialí$imo$ #e tra#i)i'n +i)ta: Tra#itio 2re*i anu$: Gor la !enta, donación u otro titulo de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro titulo no traslaticio de dominioH. Tenemos un mero tenedor, que reconoce dominio ajeno, pero tiene materialmente la cosa y a tra!
;Lu< se inscribe= El Título. ;Todo el título= 08
No, un e7tracto ;Lu< debe contener el e7tracto= 1 Nombre de las partes / Naturalea del acto ! 9eca del título y feca de la inscripción *ndi!idualiación del inmueble "deslindes' 0 9irma del conser!ador. ;ónde se inscribe= En el conser!ador donde está ubicado el inmueble ;M si abarca el territorio de !arios conser!adores= En todos ellos. ;En qu< re)istro= En el re)istro de propiedad.
Tra#i)i'n #e lo$ Dere)o$ Reale$: Todas se acen i)ual al dominio "se)/n recai)an sobre bienes muebles o inmuebles se aplica el art. 0& o 0&0 respecti!amente', sal!o el caso de las ser!idumbres que se ace por escritura p/blica "no si)nifica que no se deba inscribir pero se ace no para perfeccionar la tradición sino como medida de publicidad'. Tra#i)i'n #e lo$ Dere)o$
!- Si el tra#ente e$ po$ee#or #e la )o$a: En este caso no se transfiere el dominio ni la posesión. in embar)o, el adquirente sí queda como poseedor de la cosa. No es que se transfiere la posesión, el adquirente se constituye como poseedor. 4a posesión es una situación de E(C, no de dereco. 0
- Si el tra#ente e$ ERO TENEDOR: En este caso, la tradición opera como una manera de constituir al adquirente en CEEC?. En este caso lo mejora, porque no queda como mero tenedor, sino como poseedor. 4a !entaja es que este /ltimo puede adquirir por prescripción adquisiti!a y el mero tenedor jamás. (omo !eremos, el efecto normal de la tradición es constituir en poseedor al adquirente, porque la /nica manera de acreditar el dominio es mediante la ?E(?*(*CN #L@**T*F#. 4a tradición se puede e7i)ir por re)la )eneral inmediatamente, pero a esto e7isten e7cepciones que son la condición suspensi!a, el plao, o una resolución judicial que di)a lo contrario. 4eer todos los artículos de la tradición "UP- 8J'. 3inali#a# #e la in$)rip)i'n en el #ere)o )ileno: (uatro son las finalidades jurídicas de nuestro ?e)istro (onser!atorio de Oienes ?aíces: BCul e$ el GARANTIA #e la po$e$i'n #e lo$ 2iene$ Raí)e$:
para probar la posesión de los bienes inmuebles que la inscripción. Re,ui$ito: ara adquirir la posesión de bienes inmuebles "art. 12: “)i la cosa es de aquellas cuya tradici%n deba hacerse por inscripci%n en el Registro del #onservador, nadie podrá adquirir la posesi%n de ella sino por este medio”'5 Garantía: ara conser!ar la misma "arts. 12& y 2%J%. El primero establece que “(ara que cese la posesi%n inscrita, es necesario que la inscripci%n se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripci%n en que el poseedor inscrito trans"iere su derecho a otro, o por decreto judicial. 8ientras subsista la inscripci%n, el que se apodera de la cosa a que se re"iere el ttulo inscrito, no adquiere posesi%n de ella ni pone "in a la posesi%n existente” . El se)undo, dispone que: “#ontra un ttulo inscrito no tendrá lugar la prescripci%n adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en +stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito$ ni empe*ará a correr sino desde la inscripci%n del segundo.”
F En al(uno$ )a$o$ e$ $olemni#a# #e un a)to o )ontrato En al)unos casos, es solemnidad de un acto o contrato. En ciertos casos, desempe+a además el papel de solemnidad de al)unos actos jurídicos que recaen en bienes raíces: onaciones irre!ocables "art. $JJ'5 (onstitución de usufructo por acto entre !i!os "art. 101'5 (onstitución del dereco de uso y abitación "arts. &$2 en relación con el art. 101'5 0%
(onstitución de fideicomisos, sea que se constituyan por acto entre !i!os o por testamento "art. 18%'5 (onstitución del censo "art. 2J21'5 (onstitución de la ipoteca "arts. 2JI y 2$J'. (abe precisar que en al)unos de estos casos -ipoteca, por ejemplo-, se discute la función de la inscripción, se+alando al)unos que no sólo opera como tradición, sino como solemnidad del propio contrato. Ctros, en cambio, afirman que el contrato sería !álido con el otor)amiento de la escritura p/blica, siendo la inscripción la tradición del dereco real de ipoteca.
4# CE*BN: Con)epto ay concepto le)al "saber' Art 566 @4a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de se+or y due+o, sea que el due+o o el que se da por tal, ten)a la cosa por sí mismo, o por otra persona que la ten)a en lu)ar y a nombre de
Naturale;a 4urí#i)a: ay moti!os para suponer que es un eco y otros para suponer que es un dereco. 1- Ar(umento$ para $o$tener ,ue e$ un #ere)o: orque está prote)ida por acciones y las acciones prote)en derecos. 4as acciones nacen de los derecos: de los derecos reales nacen las acciones reales y de los derecos personales las acciones personales. orque concede facultades y las facultades son propias de los derecos. /- Ar(umento$ para $o$tener ,ue e$ un e)o: 4a posesión es un antecedente de un dereco más que un dereco porque el poseedor aspira a ser due+o6 orque si fuese un dereco debería ser un dereco personal o real y no coincide con la definición de nin)uno de ellos. e acerca más al dereco real, pero no lo es, porque estos están ta7ati!amente enumerados por la ley y además porque su característica principal es que se pueden reclamar respecto de cualquier persona y la posesión no se puede reclamar respecto del due+o. Tampoco es dereco personal porque estos suponen un deudor y un acreedor y en la posesión no los ay, ni tampoco ay prestación debida. i sostenemos que es un eco, cómo justificamos que est< prote)ida por acciones= 00
e sostiene que por ser la posesión una fuente importante de conflictos en la sociedad, para e!itar que las personas recurran a la autotutela el le)islador )eneró medios para prote)erla a/n cuando no sea un dereco. 4a posesión sería entonces un eco prote)ido jurídicamente. i sostenemos que es un eco, cómo justificamos que conceda facultades "uso, )oce y disposición': orque las facultades de la posesión emanan de la presunción de dominio y no directamente de la posesión. En ri)or la posesión no )enera facultades sino que sólo en !irtud de que el poseedor se considere como presunto due+o es que puede usar, )oar y disponer del bien. En definiti!a nuestro dereco si)ue la tesis de que la posesión es un eco.
Cara)terí$ti)a$: 1 Es un eco. / #dmite di!ersas clasificaciones "principalmente re)ular o irre)ular'. ! uede tenerse a título personal "por sí mismo' o a tra!
(onsiste en la intención de tener la cosa como due+o, es la !oluntad o disposición sicoló)ica de creerse y actuar como due+o. ara la mayoría de la doctrina nacional, nuestro (ódi)o (i!il da un papel preponderante al animus, afirmándose que si bien para adquirir la posesión se necesita el corpus y el animus, para conser!arla basta el /ltimo. ;ónde se encuentra el animus= El animus se encuentra en el título. i compro una cosa ten)o el animus porque la compr<, porque la (F es un título traslaticio, a diferencia de si arriendo la cosa, que es un título de mero tenedor. El título para ser poseedor puede ser traslaticio o constituti!o, ya que a la posesión se lle)a sólo mediante esas 2 especies de títulos.
Cla$i+i)a)i'n #e la
No $on 4u$to$ título$: 1- El +al$i+i)a#o& que comprende los del ND $ y 2 del art. 1J. El título puede ser falsificado por 2 raones: orque no está otor)ado por la persona que se pretende. orque a sido otor)ado por un mandatario o representante le)al de otra persona sin serlo. /- El nulo Es decir el que no a cumplido con los requisitos que la ley se+ala para su !alide. !- El aparente "putati!o'. ?ecordemos que sólo el título traslaticio y el constituti!o permiten lle)ar a la posesión. ólo estos tienen la posibilidad de ser justos títulos. El título e$ 4u$to )uan#o no es falso, ni nulo, ni aparente, es decir cuando es !erdadero, !álido y real. or lo tanto: ?u$to título e$ el título tra$lati)io o )on$tituti*o ,ue )umple )on lo$ re,ui$ito$ #e $er *li#o& *er#a#ero % real % ,ue a"ilita al po$ee#or para $er po$ee#or re(ular #el "ien
Se(un#o re,ui$ito para $er po$ee#or re(ular: LA 2UENA 3E # diferencia del justo título, la ley sí define la buena fe en materia posesoria, y lo ace desde un punto de !ista subjeti!o en el art. 1J0, incisos $Q y 2Q: G4a buena fe es la conciencia de aberse adquirido el dominio de la cosa por medios le)ítimos, e7entos de fraude y de todo otro !icio. #sí en los títulos traslaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de aberse recibido la cosa de qui
Cara)terí$ti)a$ #e la 2uena 3e: 1 e trata del estar de buena fe, es decir, la con!icción de estar adquiriendo el dominio. / 4a Ouena fe debe estar presente al inicio de la posesión. 4o que reafirma la idea que es un estar de buena fe y no un actuar de buena fe que es la fidelidad a un acuerdo. e+ala el art. 1J2 Ge llama posesión re)ular la que procede de justo título y Ga sido adquiridaH de buena fe5 la palabra adquirida si)nifica que es al momento inicial. ! 4a buena fe se presume, no requiere ser probada. Esta es una re)la )eneral que tiene e7cepciones. ay casos en que la mala fe se presume y la buena fe ay que probarla: (uando se ale)a error de dereco. (onstituye presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario. 1J0 inciso final. ?especto del que impide a otra persona testar u oculta un testamento. el que ale)a prescripción justificándose en un título de mera tenencia. el que pide la declaración de muerte presunta sabiendo que la persona se encuentra !i!a o se encuentra muerta. En la acción rei!indicatoria, el poseedor se ace due+o de los frutos, mientras subsista su buena fe. En la acción rei!indicatoria, se entiende que e7iste mala fe desde que se contesta la demanda. (uando se in!oca un título constituti!o de dominio, basta para acreditar la posesión re)ular la buena fe y el justo título. # estos requisitos debe unirse la tradición, cuando se in!oca un título traslaticio de dominio. "art. 1J2, 8Q'.
Ter)er re,ui$ito para $er po$ee#or re(ular: i el título es traslaticio aparece un tercer requisito que ES LA TRADICIÓN "ya !ista en detalle'. BCul e$ la ra;'n para ,ue $e e9i4a la tra#i)i'n e justifica lo anterior, considerando que el título traslaticio de dominio confiere al titular sólo derecos personales para e7i)ir la tradición, siendo imprescindible la tradición para colocar la cosa en poder del adquirente, es decir, es
Artí)ulo K Ge concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que a perdido la posesión re)ular de la cosa, y se allaba en el caso de poderla )anar por prescripción. ero no !aldrá ni contra el !erdadero due+o, ni contra el que posea con i)ual o mejor derecoH. ! Está prote)ida por los interdictos posesorios. LA
uede tratarse de fuera física o amenaas. La po$e$i'n e$ *iolenta por / me#io$ o ra;one$: (uando se inicia a tra!
1F (ontra el !erdadero due+o de la cosa5 /F (ontra el que la poseía sin serlo5 o !F (ontra el que la tenía en lu)ar o a nombre de otro. En consecuencia, para caracteriar de !iolenta la posesión es indiferente el sujeto que sufre la fuera. Tambi
ET## E 4# CE*BN: (ómo se #dquiere - (ómo se (onser!a - (ómo se ierde.
3ORA DE INICIAR LA
B8uin pue#e ini)iar la po$e$i'n En materia #e Capa)i#a#: #rtículo 12J se+ala la re)la )eneral5 la posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes le)ales. ara iniciar la posesión de los bienes muebles es ábil cualquier persona, menos los infantes y los dementes. 4os disipadores interdictos o los menores adultos pueden adquirir la posesión, pero para administrarla es necesario actuar a tra!
18
ero los inmuebles no inscritos si podrían poseerse sin la inscripción, lo que sería una posesión irre)ular "por faltarle la inscripción ya que uno de los requisitos de la posesión re)ular es la tradición, que en inmuebles se ace por la inscripción'.
<r#i#a #e la po$e$i'n #e lo$ inmue"le$ ay que distin)uir si la posesión está inscrita o no. i el inmueble no está inscrito: 4a posesión se pierde por el solo eco de que otra persona se apodere del inmueble. Es decir, con la p
aF Art 51K& 1: i se a empeado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión a continuado asta el momento en que se ale)a. 4a parte contraria podrá destruir la presunción, demostrando que la posesión inicial se transformó en mera tenencia "al operar, por ejemplo, la constituto posesorio'. "F Art 51K& /: i se a empeado “a poseer a nombre ajeno” "o sea, como mero tenedor', se presume i)ualmente la continuación del mismo orden de cosas. 4a disposición está en armonía con el art. 1$0. or lo tanto, el que ale)a que actualmente es poseedor, abiendo empeado a detentar la cosa como mero tenedor, deberá probar la e7istencia de un título nue!o que le atribuya el carácter de poseedor, en lu)ar de mero tenedor "tradición de bre!e mano'. )F Art 51K& !: resunción de posesión en el tiempo intermedio. (on esta presunción se fa!orece al poseedor, pues es muy difícil y a !eces imposible, demostrar la continuidad de la posesión en todo tiempo. ACCESIÓN DE LA LA
3E?# TENEN(*#: Con)epto: Es la tenencia de una cosa determinada reconociendo el dominio ajeno. Art(cu&o #14 CC: “)e llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due'o, sino en lugar o a nombre del due'o. !l acreedor prendario, el secuestre, el usu"ructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitaci%n, son meros tenedores de la cosa empe'ada, secuestrada, o cuyo usu"ructo, uso o habitaci%n les pertenece. &o dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.
4a posesión tambi
Cara)terí$ti)a$ #e la era Tenen)ia: 1- Nace en !irtud de un título, que es un título de mera tenencia. /- El mero tenedor no tiene el dominio. !- e prueba a tra!
?E(?*(*BN: aber el concepto le)al. Artí)ulo /K/ CC: G4a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de e7tin)uir las acciones y derecos ajenos, por aberse poseído las cosas, o no aberse ejercido dicas acciones y derecos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos le)alesH. e la definición le)al, se desprende que la prescripción puede ser a#,ui$iti*a "usucapi%n' y e9tinti*a "liberatoria'. 4a primera produce la adquisición de la propiedad y se incluye entre los modos de adquirir el dominio. 4a se)unda produce la e7tinción de las acciones y derecos ajenos y se incluye por ende entre los modos de e7tin)uir las obli)aciones "en estricto ri)or, sólo se e7tin)uen por la prescripción las acciones y no los derecos, porque siempre cabe la posibilidad de ejercer los /ltimos y retener lo dado o pa)ado por el deudor, quien abrá cumplido una obli)ación natural'.
Re(la$ )omune$ a to#a pre$)rip)i'n: "debe, puede, corre' 1- 4a prescripción debe ser ale)ada por quien quiera apro!ecarse de ella "poseedor, deudor o sus causaabientes: erederos, le)atarios o cesionarios'. E7cepción: la prescripción de la acción penal, la prescripción de la pena y la prescripción del carácter ejecuti!o de un título pueden declararse de oficio por el tribunal
10
/- 4a prescripción puede renunciarse una !e cumplida, e7presa o tácitamente. "no puede renunciarse anticipadamente', ara la renuncia se requiere capacidad de disposición del dereco de que se trate y no necesariamente capacidad de ejercicio. !- 4a prescripción corre a fa!or y en contra de cualquier persona, sus re)las son i)uales para todas las personas.
"(uando se abla de los demás requisitos le)ales, quiere decir fundamentalmente, que se trate de una posesión /til y que no aya operado interrupción o suspensión'.
Cara)terí$ti)a$: 1 Es un modo de adquirir ori)inario. / Es un modo de adquirir a título )ratuito. ! Es un modo de adquirir por acto entre !i!os. or re)la )eneral, es un modo de adquirir a título sin)ular. E7cepcionalmente puede ser a título uni!ersal, cuando se adquiere el dereco de erencia. 0 ermite adquirir el dominio y los demás derecos reales "no los derecos personales', e7ceptuadas las ser!idumbres discontinuas e inaparentes. 7 Es un modo de adquirir que tiene naturalea mi7ta: supone un eco "la posesión por un cierto tiempo' y un acto jurídico unilateral "ale)ar la prescripción'. Re,ui$ito$: 1- ?equiere ale)arse /- (osa susceptible de prescripción. !- osesión. - Transcurso de un plao. 0- *nacción del propietario. Es decir, por una parte una conducta acti!a del poseedor, y por otro lado una conducta pasi!a, una abstención del due+o. 7- Lue la prescripción no est< suspendida 5- Lue la prescripción no est< interrumpida. Cla$i+i)a)i'n: e distin)ue entre prescripción adquisiti!a ordinaria y e7traordinaria.
(orre contra toda persona y no se suspende "art. 2%$$, sin perjuicio del caso dudoso de la prescripción entre cónyu)es'.
Interrup)i'n #e la pre$)rip)i'n: Es la p
1 Interrup)i'n Interrup)i'n Natural: la producida por un eco material, sea del ombre o de la naturalea, que ace perder la posesión de la cosa. De la Naturale;a: (uando sin aber pasado la posesión a otras manos, se a eco imposible el ejercicio de actos posesorios - inundación de un predio5 Del =om"re: Gse deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de acerla suyaH, e trata del apoderamiento de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no inscritosarrebato de la posesión por otro. i se produce por un eco de la naturalea, naturalea, mientras mientras dure la imposibilidad imposibilidad de ejercer actos posesorios, no se computará dico plao p lao para los efectos de la prescripción. ero una !e que cese dica imposibilidad, recomenará el cómputo. i es por un eco del ombre se produce el efecto propio de la interrupción interrupción:: perder todo el tiempo de la posesión anterior. ero: - i el poseedor recobra le)almente la posesión "acciones posesorias' se entenderá que nunca se interrumpió. - i la recupera por !ías de eco, la interrupción abrá producido todos sus efectos, con el a)ra!ante que la nue!a posesión será !iolenta y por ende in/til. / Interrup)i'n )i*il: es todo re)ur$o 4u#i)ial intentado por el que se pretende !erdadero due+o de la cosa, contra el poseedor. 4a e7presión Grecurso judicialH debemos entenderla referida a la interposición de cualquier acción rei!indicatoria fundamentalmente-, mediante la cual el due+o pretende recuperar la posesión e impedir así que un tercero, poseedor del bien, adquiera el dominio por prescripción. Es la salida de la pasi!idad del que se pretende !erdadero due+o de la cosa. El cese de su inacti!idad, trae consi)o la interrupción ci!il. Re,ui$ito$ #e la interrup)i'n )i*il: e debe recurrir a un tribunal. No basta con una )estión pri!ada o e7trajudicial: es preciso que se “inten “intente” te” un recurso judicial, es decir, debe deducirse una acción ante los tribunales de justicia5 El reclamo o demanda del que se pretende due+o, debe notificarse al actual poseedor5 Es necesario que la demanda se notifique antes de que aya transcurrido el plao de prescripción. e se+ala que la ley no distin)ue entre la demanda deducida ante tribunal competente y la presentada ante tribunal incompetente. obre el particular, la jurisprudencia a concluido que interrumpe la prescripción la demanda intentada ante tribunal incompetente. Tampoco se incluye este caso entre aquellos mencionados en el artículo 2%J8, que impiden ale)ar la interrupción a pesar 1&
de aberse intentado "notificado' el recurso judicial, y como estos casos son e7cepcionales, deben interpretarse restricti!amente. 4a interrupción ci!il la puede apro!ecar o ale)ar sólo quien ejerció la demanda contra el poseedor. De )on+ormi#a# a lo #i$pue$to en al artí)ulo /06!& $e enten#er ,ue el re)ur$o 4u#i)ial no a teni#o la e+i)a)ia #e interrumpir la pre$)rip)i'n& en lo$ $i(uiente$ )a$o$: i la notificación no se efect/o de forma le)al, en lo que se refiere a los plaos, como en la forma de notificar, o porque el tribunal que notifica es incompetente, etc. "no traba la litis'. ara esto se requiere que el demandado ale)ue la ile)alidad. No se puede ale)ar cuando el recurrente desistió de la demanda, o abandonó el procedimiento, no perse!era en la acción. "Equi!alente jurisdiccional'. Tampoco se puede ale)ar si el demandado a obtenido una sentencia absolutoria. on casos en los cuales ni a/n la notificación de la demanda, interrumpe la prescripción.
E7tin)uida que sea la causal de suspensión, se reanuda el cómputo del plao de la prescripción o comiena dico cómputo, en al)unos a l)unos casos. 4a susp suspen ensi sión ón,, a dife difere renc ncia ia de la inte interr rrup upci ción ón,, no supr suprim imee o bo borr rraa el pla plaoo de prescripción que ya abía transcurrido, trans currido, sino que simplemente lo “congela”, abre un par
cuando una persona adquiere un bien de un incapa, caso en el cual la prescripción sólo comenará a correr una !e que dico incapa obten)a la plena capacidad "“al incapa*, no le corre pla*o de prescripci%n”, como rea el aforismo jurídico'. 4a suspensión opera sólo en la prescripción ordinaria, no en la e7traordinaria, como lo deja en claro el art. 2%JI. or tal raón, si ubiere transcurrido un plao de $J o más a+os de posesión, no es posible impu)nar la prescripción pres cripción que a ser!ido de modo de adquirir adq uirir al poseedor. #sí, si el representante le)al del demente no reacciona y demanda la nulidad del contrato de compra!enta celebrado por el demente, el que le compró al incapa abrá consolidado su dominio despu
El art /06K enumera la$ )au$ale$& $eHalan#o ,ue $e $u$pen#e la pre$)rip)i'n or#inaria& en +a*or #e la$ per$ona$ $i(uiente$: 1 En fa!or de los menores, los dementes, los sordos o sordomudos cuando no puedan darse a entender claramente y en )eneral todos los que est
BA ,uiene$ +a*ore)e la Su$pen$i'n #e la pre$)rip)i'n "fundamento de la protección de los incapaces, los cuales no pueden !erse perjudicados por la ne)li)encia de sus representantes' ólo la prescripción adquisiti!a ordinaria se suspende, la e7traordinaria no se suspende. Artí)ulo /011: GEl lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de die a+os contra toda persona, y no se suspende a fa!or de las enumeradas en el artículo 2%JIH. E+e)to$ #e la pre$)rip)i'n: El efecto esencial de la prescripción es acer adquirir el dominio al poseedor, una !e que el plao se a cumplido. 4a adquisición de la propiedad se produce retroacti!amente, desde que se inició la posesión. 4a retroacti!idad de la prescripción tiene consecuencias: a' 4os frutos frutos producidos producidos por la cosa cosa desde el el comieno comieno de la posesió posesión, n, pertenecen pertenecen al poseedor poseedor que a prescrito, a/n cuando aya estado de mala fe. b' 4os )ra!ámenes impuestos por el prescribiente pres cribiente durante su posesión, quedan firmes. f irmes. En los inmuebles siempre es necesaria una inscripción en el (O? "se pide una sentencia que reconoca la posesión y se usa como título'. 4a posesión sir!e como medio de prueba. B8u )o$a$ $e pue#en a#,uirir por pre$)rip)i'n La Re(la (eneral: Todas las cosas pueden )anarse por prescripción. &J
E9)ep)i'n: (osas que no se pueden adquirir por prescripción: 4os derecos personales: pues el artículo 2I& no los se+ala5 4os derecos de la personalidad: es decir, el conjunto de derecos inerentes al indi!iduo "recordemos que tienen un carácter e7trapatrimonial, lo que e7plica que respecto a ellos, no pueda operar prescripción5 por ejemplo: dereco a la onra, a la ima)en, a la pri!acidad, etc.'5 4as cosas que están fuera del comercio umano: son estas las cosas comunes a todos los ombres y los bienes nacionales de uso p/blico "en cambio, sí pueden adquirirse por prescripción los bienes fiscales'. 4os derecos reales e7presamente e7ceptuados por el le)islador: !ale decir, las ser!idumbres discontinuas de cualquier clase y las contínuas inaparentes "arts. &&2 y I$1'. 4as cosas indeterminadas: porque el fundamento de la prescripción es la posesión, y
Lue el actor ten)a en dereco de propiedad sobre la cosa que rei!indica. Lue est< pri!ado de posesión. Lue se trate de una cosa sin)ular. El fundamento de la acción es el dereco de persecución, y el le)itimario acti!o es el due+o y el pasi!o es el poseedor no due+o.
Al)an)e % e+e)to$ #e la a))i'n rei*in#i)atoria: e pretende obtener la restitución de la cosa y la consi)uiente condena, para lo que es necesario determinar los frutos y productos, los deterioros y mejoras de la cosa y accesorios. 8uien pue#e rei*in#i)ar "sujeto acti!o' 1- El due+o que no está en posesión ;(ualquier due+o= i, cualquiera sea su calidad, pleno o nudo propietario, propietario absoluto o fiduciario e incluso el propietario de una cuota. re)ular de la cosa y se allaba en el caso de )anarla )anarla por /- El poseedor que a perdido la posesión re)ular prescripción, lo que quiere decir que, e7cepcionalmente e7 cepcionalmente el poseedor poseedo r re)ular, que se encuentra en cuentra en el caso de poder lle)ar al dominio por prescripción, podrá rei!indicar, aunque no se pruebe dominio, ejercitando la llamada acción publiciana Nunca puede el mero tenedor ejercer la acción rei!indicatoria.
Art(cu&o $74 CC: “)e concede la misma acci%n, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesi%n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci%n. (ero no valdrá ni contra el verdadero verdadero due'o, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.”
Contra ,uien $e #iri(e la a))i'n: "sujeto pasi!o' Nunca contra el due+o. El a)tual po$ee#or& e$ el $u4eto pa$i*o por e9)elen)ia #e e$ta a))i'n
or re)la )eneral todas las cosas pueden rei!indicarse. ueden rei!indicarse los cosas corporales raíces y muebles, el #rt.&I$ nos a)re)a que los otros erecos reales pueden rei!indicarse i)ual que el dominio con la sola e7cepción del Q de erencia que tiene una acción propia que es la #cción de etición de erencia. Art(cu&o $70 CC: “(ueden reivindicarse las cosas corporales, races y muebles. !xceptúanse las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una "eria, tienda, almac+n, u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. -usti"icada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla”. Art(cu&o $71 CC: “&os otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio$ excepto el derecho de herencia. !ste derecho produce la acci%n de petici%n de herencia, de que se trata en el &ibro 999”.
Como e9)ep)i'n no pue#en rei*in#i)ar$e: 1- La$ uni*er$ali#a#e$ "el concepto se refiere a una cosa Gsin)ularH'. /- Lo$ Dere)o$
?estitución de la cosa:
La$ e4ora$ Ne)e$aria$ para la conser!ación de la cosa, que de no acerse se deteriora la cosa o se muere, pudiendo ser: e4ora$ ne)e$aria$ or#inaria$ que son las comunes propias del uso, son )astos más o menos periódicos que e7i)e el uso de la cosa, e4ora$ ne)e$aria$ e9traor#inaria$ que no son propias del uso, que de no acerse de i)ual manera se deterioraría la cosa o se moriría. Tanto el poseedor de buena y mala fe tienen dereco a que se le restituyan estos )astos, porque el due+o tambi
Dere)o #e reten)i'n #el po$ee#or *en)i#o: 3ientras no se pa)uen las mejoras necesarias y /tiles, el le)itimario pasi!o puede retener la cosa, con autoriación del tribunal para que lo ten)a en consideración, asta que se le pa)ue o se le caucione el pa)o. Art(cu&o 714 CC: “#uando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en ra*%n de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se veri"ique el pago, o se le asegure a su satis"acci%n”.
ACCIONES
1- 8UERELLA DE A
/- 8UERELLA DE RESTITUCIÓN "art.I20' u objeto es recuperar la posesión perdida. El poseedor despojado de su posesión puede pedir que se declare en su fa!or la restitución de su posesión y la indemniación de perjuicios que el despojo le ubiere causado Esta querella debe diri)irse contra quien actualmente posee la cosa, a/n cuando Xl no aya sido el autor del despojo de la posesión5 pero, la acción de indemniación de perjuicios debe diri)irse contra aquel que despojó de su posesión al poseedor y, si son !arios, la responsabilidad es solidaria, o sea, cada uno de ellos responde por el total de los perjuicios "art.I21'. !- LA 8UERELLA DE RESTA2LECIIENTO O DES
constituidos sobre inmuebles cuando se a perdido en !irtud de un despojo !iolento. Esta acción se concede incluso al poseedor cuyos derecos no son susceptibles de ser amparados por acciones posesorias, como el poseedor de ser!idumbres discontinuas y aparentes "art.I2& (('. No se requiere tiempo de posesión ni de mera tenencia, sólo acreditar el despojo !iolento.
8UERELLAS ES
CO4*>#(*CNE: e compone de 8 )rande unidades: Cla$i+i)a)i'n de las obli)aciones que abarca más o menos un tercio de la materia de obli)aciones. "concepto, características, elementos'. E+e)to$: es el tema más importante. o#o$ #e e9tin(uir: es el tema menos pre)untado.
Con)epto: Es un !ínculo jurídico entre personas determinadas por la cual una de ellas denominada deudor se encuentra en la necesidad de dar, acer o no acer al)o a fa!or de la otra denominada acreedor.
La$ o"li(a)ione$ $on la )ontra)ara #e lo$ #ere)o$ per$onale$ o )r#ito$ @na misma relación jurídica es una obli)ación desde el punto de !ista del deudor "sujeto acti!o' y un cr
?elación entre sujetos re)ulado por el dereco. 4a persona obli)ada no puede romper el !ínculo y liberarse a !oluntad, sino, en )eneral, cumpliendo la prestación debida. El !ínculo jurídico sur)e a tra!
Cla$i+i)a)i'n #e la$ o"li(a)ione$: Se(Jn el Vín)ulo: Cbli)aciones ci!iles y naturales, atendiendo a la perfección del !ínculo o a si la obli)ación da o no acción para e7i)ir su cumplimiento. (ontractuales y e7tracontractuales, atendiendo a su fuente. rincipales y accesorias atendiendo a si la obli)ación subsiste por sí misma o no. uras y simples o sujetas a modalidad, se)/n el momento en el cual se cumple la obli)ación. - entro de las sujetas a modalidad están las sujetas a condición, plao o modo. Temas trascendentes son la condición: resolutoria, tácita, pacto comisorio, etc. Se(Jn el Su4eto: e sujeto indi!idual (on pluralidad de sujeto: simplemente conjuntas, solidarias e indi!isibles5 las solidarias se di!iden en solidaridad acti!a y pasi!a. Se(Jn el o"4eto: e)/n la naturalea del objeto: e dar, acer o no acer. e)/n la determinación del objeto: e )
(i!iles y naturales (ontractuales y e7tracontractuales rincipales y accesorias uras y simples y sujetas a modalidad "condición, plao, modo' e sujeto indi!idual o simple
*ndi!isibles e dar, acer o no acer Cbjeto > NO =ACER Se(Jn la naturale;a #el O"4etoF e relaciona con otras materias del códi)o y está en el concepto por lo que es muy probable que se pre)unte. O"li(a)i'n #e Dar Es aquella que tiene por objeto transferir el dominio de una o cosa o constituir al)/n otro dereco real sobre ella. or ende, la obli)ación de dar se ori)ina en aquellos contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio "art. 1J8'. e cumplen tales contratos mediante la tradición. 4a obli)ación de dar contiene la de entre)ar. En efecto, la obli)ación de transferir el dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor. Tanto en los muebles como en los inmuebles, se requiere la entre)a material al adquirente: #rts. $%& y $%20 NQ 2. 4a obli)ación de entre)ar, sin embar)o, puede ser autónoma, no siempre es una consecuencia de una obli)ación de dar: tal ocurre en el arrendamiento, comodato, depósito, etc. En estos casos, quien recibe la cosa, sólo adquiere la mera tenencia. or ello, la doctrina califica la obli)ación de entre)ar como una obli)ación de acer, puesto que consiste en la ejecución de un eco. En nuestra le)islación, sin embar)o, se suelen confundir ambas obli)aciones: así ocurre en los arts. $8, $1I8 y 2$1 y a juicio de al)unos en el $&2, aunque resulta discutible la confusión en este /ltimo caso.
Cara)terí$ti)a$: 1- iempre tiene que !er con cosas y no con ecos. /- >eneralmente se ori)ina en contratos que son títulos traslaticios de dominio o que constituyen otros derecos reales. e cumplen tales contratos mediante la tradición. !- 4a obli)ación de dar contiene la de entre)ar la cosa, lo que si)nifica que la entre)a que se ejecuta dentro de la obli)ación de dar forma parte de la obli)ación de dar. 4a obli)ación de entre)ar, sin embar)o, puede ser autónoma, no siempre es una consecuencia de una obli)ación de dar: No son obli)aciones de dar entonces5 la obli)ación del arrendador de entre)ar la cosa que arrienda, la obli)ación del comodatario, depósito, etc. - En la tradición el pa)o se ace a tra!
Cara)terí$ti)a$: 1- Está relacionada con ecos, que pueden ser tanto materiales como jurídicos. El acer puede consistir en un acer material, como pintar un cuadro, o un acer jurídico como la celebración de un contrato. Ej la obli)ación de un carpintero para construir un mueble. En el contrato de romesa, la celebración del contrato definiti!o, "un acer jurídico'. /- El eco debe ser lícito moral y físicamente posible. "art. $%%, inciso final'. &I
O"li(a)i'n #e No =a)er: 4a obli)ación de no acer consiste en que el deudor se absten)a de un eco que , de no mediar la obli)ación, le sería lícito realiar. Ejemplos: el pacto de mejoras, E7clusi!idad en el contrato de trabajo.
Cara)terí$ti)a$ $.- e relaciona con ecos. 2.- ebe ser lícita. Importan)ia #e e$ta )la$i+i)a)i'n: Faría la ejecución forada de la obli)ación: en )eneral el incumplimiento de la obli)ación da lu)ar a instituciones jurídicas distintas: ay juicios ejecuti!os distintos para obli)ación de dar, acer o no acer y la ejecución forada tambi DE ES
En las obli)aciones de )
Importan)ia #e la )la$i+i)a)i'n: on distintos los efectos y la forma de cumplirse: 4a obli)ación de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entre)ando e7actamente la cosa debida, que el deudor debe conser!ar y cuidar asta que se !erifique la entre)a. Tratándose de las obli)aciones de ) ETRACONTRACTUALES Se(Jn $u 3uenteF 4a doctrina está de acuerdo en que: El contrato es fuente de obli)ación contractual. El delito y el cuasi delito son fuente de responsabilidad e7tracontractual. ?especto a la ley y el cuasi contrato ay posiciones diferentes pero para la mayoría son fuente de responsabilidad contractual. En )eneral de las instituciones que estudiamos están relacionadas sólo con la responsabilidad contractual: 4a mora 4a resolución 4a indemniación de perjuicios
O2LIGACIONES CIVILES > NATURALES: Art. 14#0 CC: “&as obligaciones son civiles o meramente naturales. #iviles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. aturales las que no con"ieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autori*an para retener lo que se ha dado o pagado en ra*%n de ellas. 1ales son 1 &as contradas por personas que teniendo su"iciente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos$ ! &as obligaciones civiles extinguidas por la prescripci%n$ &as que proceden de actos a que "altan las solemnidades que la ley exige para que produ*can e"ectos civiles$ como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la "orma debida$ 4 &as que no han sido reconocidas en juicio por "alta de prueba. (ara que no pueda pedirse la restituci%n en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tena la libre administraci%n de sus bienes”.
I$
O"li(a)i'n Ci*il: #quella que da acción para e7i)ir su cumplimiento. #demás da dereco a retener lo dado o pa)ado en raón de ella. Estas obli)aciones son la re)la )eneral. No se requiere nin)una declaración que se+ale que se trata de una obli)ación ci!il. Lue sea ci!il o natural no depende de la !oluntad de las partes. 4as ci!iles pueden transformarse en naturales en caso de ocurrir ciertos ecos. O"li(a)i'n Natural: 4as que no confieren acción para e7i)ir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorian para retener lo que se a dado o pa)ado en raón de ellas. 4a obli)ación natural no da acción pero si e7cepción "no es un concepto'. BCule$ $erían la$ O"li(a)ione$ Naturale$ (orresponde al análisis principalmente del #rt. $1J on sólo las del artículo $1J= ería esta una numeración ta7ati!a= ay una discusión doctrinaria sobre si estas obli)aciones lo son o no, que no es importante para el e7amen.
abrá obli)aciones naturales cada !e que aya un acto celebrado por un incapa. ersonas con suficiente juicio y discernimiento pero incapaces de obli)arse se)/n las leyes. BCual,uier in)apa)i#a#& a"$oluta o relati*a - 4a absoluta no, de plano: raón de te7to, #rt. $1 inc. 2. - #demás, el ND $ abla de Gpersonas que teniendo suficiente juicio y discernimientoH, lo que e7cluye directamente al incapa absoluto, pues estos carecen de juicio y discernimiento. - El numeral $ se refiere al incapa relati!o. - ero tampoco afecta a todos los incapaces relati!os. - El menor adulto $í puede )enerar obli)aciones naturales, pues el códi)o lo se+ala e7presamente. ?especto al disipador interdicto: - No ay raón de te7to que e7cluya al disipador interdicto de poder )enerar obli)aciones naturales. - 4a ley se+ala al menor adulto como un ejemplo, lo que da a entender que debiera aber al menos otro caso. in embar)o, la doctrina estima que no puede )enerar obli)aciones naturales. - El ar)umento es que este no tiene suficiente juicio y discernimiento, justamente por esta raón es declarado disipador interdicto. - No ay una conclusión definiti!a en esta discusión. I2
Art. 14#0 %; “Las ob&i)aciones +ue proceden de actos a +ue /a&tan &as so&emnidades +ue &a &ee?i)e para +ue produzcan e/ectos civi&es> como &a de pa)ar un &e)ado< impuesto por un testamento +ue no se ha otor)ado en &a /orma debida@>
#ctos solemnes celebrados sin cumplir con la solemnidad. Ficio de nulidad absoluta 4a doctrina a cuestionado si esto opera para cualquier tipo de acto jurídico, contratos o actos bilaterales, o si sólo se aplica a actos unilaterales. 4a discusión se funda en que el códi)o no emplea la palabra contrato sino acto, que se emplea )eneralmente para los unilaterales. #demás, pone un ejemplo de acto unilateral. 4a doctrina sostiene que esto solo opera para los actos unilaterales. obre todo si se toma en cuenta que parecería iló)ico que por ej., en un contrato solemne "!enta de inmueble sin escritura p/blica', suponer que )enera obli)aciones naturales. 4a doctrina a decantado en se+alar que se trata en actos unilaterales.
O2LIGACIONES CIVILES DESVIRTUADAS O DEGENERADAS: e trata de obli)aciones que fueron obli)aciones ci!iles, pero por al)una raón se transformaron en naturales. 4o que ocurre para que cambien de calidad, no es cualquier fenómeno sino los se+alados en el artículo. Art. 14#0 %; ! “Las ob&i)aciones civi&es e?tin)uidas por &a prescripción@>
4a obli)ación que se e7tin)ue por la prescripción se con!ierte en una obli)ación natural, porque e7tin)ue la acción y no la obli)ación. @na obli)ación ci!il, pero cuya acción a prescrito. - 4a obli)ación ci!il se des!irt/a quedando como natural, pues ya no tiene acción para poder ser e7i)ida. - Este fenómeno se puede presentar con cualquier obli)ación que ten)a una acción prescriptible Art. 14#0 %; 4 Las +ue no han sido reconocidas en juicio por /a&ta de prueba. 3e trata de ob&i)aciones +ue /ueron civi&es pero +ue no /ueron reconocidas en juicio por /a&ta de prueba.
e trata de obli)aciones que nacieron perfectas, pero demandado el deudor, el acreedor no lo)ró acreditar su e7istencia. Es decir, no solo se refiere a la falta total de prueba, sino tambi
E+e)to$ #e la$ o"li(a)ione$ naturale$: 1 No dan dereco o acción para e7i)ir el cumplimiento / í da dereco para retener lo que se aya dado o pa)ado en raón de ellas.
ueden ser caucionadas. - uede ser con una fiana, prenda o ipoteca "#rt. $12'. - Tratándose de la prenda y la ipoteca, deben pro!enir de terceros para así e!itar que la prenda e ipoteca queden tambi
O2LIGACIONES SI SU?ETAS A ODALIDAD (Se(Jn el momento en ,ue pro#u)en $u$ e+e)to$F 4a re)la )eneral es que las obli)aciones sean puras y simples. 4as modalidades son la e7cepción. EL
Cla$i+i)a)i'n: e)/n la fuente: !oluntario, judicial o le)al.
El pla;o *oluntario: uede ser un plao unilateral "como el que tiene un eredero en !irtud de un testamento, o el que se da en una oferta' o plao con!encional "tb denominado plao estipulado'. uede ser un plao estipulado: el bilateral, fijado de com/n acuerdo por las partes. Es siempre e7preso. - El autor o las partes son soberanos para determinar la unidad de tiempo. - Tiene las características que le den el autor o las partes. lao con!encional: el establecido por las partes en actos o contratos.
cuanto fuere absolutamente necesario. El jue, se)/n las circunstancias, podrá restrin)ir o ampliar este plao.
Se(Jn $u$ e+e)to$: uspensi!o o e7tinti!o "estudiar los efectos a la lu de los estados en que puede estar el plao: pendiente o cumplido'. "lao suspensi!o pendiente, plao suspensi!o cumplido, plao e7tinti!o pendiente y plao e7tinti!o cumplido'.
No empiea a correr el plao de prescripción. No cabe la compensación, porque la obli)ación no es e7i)ible "porque el plao esta pendiente'. La o"li(a)i'n $e a)e e9i(i"le )uan#o: El plao !ence, eudor renuncia al plao, lao caduca.
Cumpli#o o *en)i#o: 4a obli)ación se ace e7i)ible, el acreedor puede e7i)ir su cumplimiento y el deudor está obli)ado a satisfacer la prestación. (orre la prescripción. uede operar la compensación le)al. El !encimiento del plao suele constituir en mora al deudor que retarda el cumplimiento: artículo $%%$ n/meros $ y 2. E9tin)i'n #el pla;o $u$pen$i*o: uede ser por 8 !ías: or !encimiento or renuncia or caducidad
4a e7tinción tiene lu)ar de pleno dereco, pero sin efecto retroacti!o, como ocurre con la condición resolutoria. endiente el plao, el acto jurídico produce sus efectos como si fuera puro y simple.
DI3ERENCIAS ENTRE EL LA CONDICIÓN: 4a (ertidumbre5 en el plao siempre !a a aber certea que el eco que fija la
4# (CN*(*BN: "#rt. $18 y s)tes' No ay concepto le)al. Con)epto #o)trinario: GEs el eco futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la e7tinción de un derecoH.
Cara)terí$ti)a$: 1- Es un eco futuro, !isto desde el momento en que se celebra el contrato. /- Es un eco incierto, lo que la distin)ue del plao. *ncertidumbre: no ay certea de si el eco !a a ocurrir o no, abiendo posibilidad tanto que ocurra como que no ocurra. !- e ella puede depender el nacimiento o la e7tinción de un dereco lo que tambi
Cla$i+i)a)i'n: 1-
/- E9pre$a o t)ita E7presa: la que se manifiesta en t
CONDICIÓN SUS
El #creedor puede impetrar medidas conser!ati!as #rt. $J1& 10$ $I2 El deudor no está obli)ado a cumplir la obli)ación y si lo iciere tiene acción para repetir lo pa)ado "porque carece de causa'. No corre plao de prescripción'.
E+e)to$ #e la )on#i)i'n $u$pen$i*a )umpli#a: (umplida la condición se ace e7i)ible la obli)ación, porque nace el dereco del acreedor. (onsecuencia de ello empiea a correr la prescripción y las obli)aciones se pueden compensar. (umplida la condición opera retroacti!amente, sus efectos se producen desde que se contrajo la obli)ación por re)la )eneral. in embar)o, e7isten al)unas e7cepciones al principio de la retroacti!idad: ?especto de los frutos: no pertenecerán al acreedor, sal!o disposición e7presa en contrario5 ?especto de las enajenaciones efectuadas en el tiempo intermedio "entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición': 4a condición cumplida /nicamente afecta a los terceros de mala fe. Es decir, la condición no opera retroacti!amente en perjuicio de los terceros de buena fe. e entiende que el tercero estaba de mala fe, cuando conocía la e7istencia de la condición resolutoria pendiente. #rts. $IJ y $I$. Nace el dereco y la obli)ación correlati!a. el )ermen de dereco se transforma en un dereco perfecto. E+e)to$ #e la )on#i)i'n $u$pen$i*a +alli#a: i la condición suspensi!a falla nada ocurre, se entiende que nunca a e7istido, el dereco nunca !a a nacer y si abían medidas conser!ati!as caducan, quedan sin efecto, puede el deudor repetir lo pa)ado y as enajenaciones que el deudor ubiere realiado se consolidan definiti!amente. Di+eren)ia$ entre la$ Con#i)ione$ Su$pen$i*a$ % Re$olutoria$: 1F (umplida la condición suspensi!a nace el dereco y se )enera la obli)ación correlati!a. 4a condición resolutoria cumplida produce el efecto de e7tin)uir el dereco. /F #ntes de cumplirse la condición suspensi!a, el acreedor no tiene dereco al)uno. endiente la condición resolutoria e7iste un dereco, pero esta sujeto a perderlo si se cumple la condición. CONDICIÓN RESOLUTORIA: Con)epto: Geco futuro e incierto del cual depende la e7tinción de un derecoH. Cla$i+i)a)i'n: istin)uimos tres formas que puede asumir la condición resolutoria: (ondición ?esolutoria Crdinaria, (ondición ?esolutoria Tácita acto (omisorio. Esta distinción se ace porque estas distintas formas de condición resolutoria producen diferentes efectos cuando se cumplen, pero mientras están pendientes o fallidas, los efectos son i)uales.
Con#i)i'n re$olutoria or#inaria: Es aquella en que el eco futuro e incierto del cual depende la e7tinción de un dereco puede ser cualquier eco lícito que no sea el incumplimiento de una obli)ación contractual. $JJ
Es un elemento accidental: las partes deben incorporarla a tra!
Con#i)i'n Re$olutoria T)ita: E$t trata#a en el Artí)ulo 1K: “!n los contratos bilaterales va envuelta la condici%n resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. (ero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resoluci%n o el cumplimiento del contrato, con indemni*aci%n de perjuicios”.
Cara)terí$ti)a$: Fa en!uelta en todo contrato bilateral y se caracteria porque el eco futuro e incierto es el incumplimiento por uno de los contratantes de al)una de las obli)aciones del contrato. e le llama GtácitaH, porque se subentiende en todo contrato bilateral, no es necesario pactarla. Es un elemento de la naturalea en los contratos bilaterales. No está presente en nin)/n otro tipo de contrato6 or lo tanto es ?enunciable. ero a/n si se renuncia y una de las partes incumple el contrato, la otra parte puede demandar la ejecución forada más la indemniación de perjuicios. 4o anterior implica que el /nico dereco que nace de la condición resolutoria tácita es la de demandar la resolución del contrato. No opera de pleno dereco sino que requiere declaración judicial, lo que si)nifica que da ori)en a una acción que es la acción resolutoria. Esto es así porque en los contratos el dereco del acreedor siempre es a pedir la ejecución forada pero además se da al acreedor la opción de pedir la resolución. (omo el acreedor debe optar, por ende nada opera de pleno dereco. a dereco a indemniación de perjuicios "esto porque se trata de un incumplimiento', para lo cual sur)e la acción de indemniación de perjuicios. E+e)to$: El contratante dili)ente puede pedir, a su arbitrio: 4a resolución del contrato5 o El cumplimiento del contrato. En uno y otro caso, puede además pedir que se le indemnicen los perjuicios. in embar)o, la condición resolutoria tácita no opera de pleno dereco5 no produce de pleno dereco la resolución del contrato. En efecto, el dereco de pedir la resolución del contrato es un beneficio que la ley otor)a al contratante dili)ente: due+o es de renunciar a
or lo demás, si el contratante dili)ente puede e7i)ir el cumplimiento del contrato es precisamente porque este se encuentra !i)ente, no a operado su resolución por el solo incumplimiento. 4a opción que otor)a el art. $&I debe acerse por medio de una demanda judicial. En efecto, si el contratante dili)ente opta por pedir la resolución del contrato, debe interponer una acción resolutoria. No basta sin embar)o, para demandar, el solo incumplimiento del contrato. ebe tratarse de un incumplimiento imputable, es decir, que el demandado se encuentre en mora de cumplir. En efecto, requisito necesario para e7i)ir la indemniación de perjuicios, es que el deudor est< en mora. El que demanda debe ser el contratante dili)ente, el que a cumplido o está llano a cumplir con su obli)ación. e lo contrario, la contraparte no estaría en mora: art. $%%2, y el demandado podría oponer la e7cepción de contrato no cumplido.
Art. 1551. El deudor está en mora, 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término espulado, salvo ue la le! en casos especiales e"i#a ue se reuiera al deudor para constuirle en mora$ %º Cuando la cosa no ha podido ser dada o e#ecutada sino dentro de cierto espacio de empo, ! el deudor lo ha de#ado pasar sin darla o e#ecutarla$ &º En los demás casos, cuando el deudor ha sido #udicialmente reconvenido por el acreedor.
BCual,uier in)umplien#o& por in$i(ni+i)ante ,ue +uere& +a)ulta al )ontratante #ili(ente para #eman#ar la re$olu)i'n #el )ontrato Tradicionalmente, se a respondido que sí: basta cualquier incumplimiento de las obli)aciones que emanan del contrato, para pedir la resolución. (arece de importancia la ma)nitud de la infracción y la importancia de la obli)ación infrin)ida. E7cepcionalmente, la ley considera la ma)nitud de la infracción: En el arrendamiento "arts. $I8I, $I12 y $I1I'5 En la compra!enta "cuando se trata de una cosa que no e7istía al momento de la celebración del contrato5 en e!icción parcial5 y tratándose de los !icios redibitorios. En el usufructo Di+eren)ia$ entre la )on#i)i'n re$olutoria or#inaria % la )on#i)i'n re$olutoria t)ita : 4a condición resolutoria ordinaria opera de pleno dereco. 4a condición resolutoria tácita no resuel!e ipso iure el contrato, sino que da dereco a pedir judicialmente su resolución. 4a condición resolutoria ordinaria ace que indefectiblemente se resuel!a el contrato y todo interesado puede !alerse de ella5 4a condición resolutoria tácita sólo puede in!ocarla el contratante dili)ente, quien está en su dereco a optar por renunciar a la resolución y pedir en cambio el cumplimiento del contrato. 4a condición resolutoria ordinaria no da dereco a indemniación de perjuicios, porque no puede imputarse a culpa o dolo de las partes5 4a condición resolutoria tácita puede dar ori)en a indemniación de perjuicios.