“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA”
Docente
: Dr. Lapouble Chero Agustín.
Alumno
: Zapata Oliva, Pedro
Tema
: Comparación entre La Nueva Ley Procesal del Trabajo
Curso
: Derecho Procesal del Trabajo
Ciclo
: VII
PIURA – PERU
2013
INTRODUCCIÓN
La nueva ley procesal del trabajo, que se viene aplicando esporádicamente a nivel nacional, a través de la cual se ha dado al proceso laboral la característica esencial de LA ORALIDAD, a diferencia de la antigua ley que regulaba los procesos laborales, la cual era escrituraria. Así mismo cabe señalar sobre lo que agrega esta nueva ley; en el tema de la audiencia, estableciendo una Audiencia de Negociación con el fin de establecer, previamente un ánimo de conciliación entre los actores procesales, para así evitar la carga procesal. Tratamos de establecer las diferencias que se dan entre la Nueva ley Procesal del Trabajo y la Ley Procesal del Trabajo, a través de los puntos más esenciales sobre el tema. Así mismo a través de cuadros para hacer más dinámico el desarrollo del tema se establecen lo que se integra a la Nueva Ley Procesal y lo que no se Integraba en la Ley Procesal del Trabajo.
Comparación Entre La Ley Procesal del Trabajo y La Nueva Ley Procesal del Trabajo El proceso laboral es un mecanismo por el cual los trabajadores pretenden satisfacer su pretensión que usualmente es el defender y mantener sus Derechos protegidos. Para alcanzar este objetivo, el tiempo era muy largo con la ley Nº 26636. Con la dación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, ley Nº 29497 se pretende reducir el tiempo. Cabe señalar que las diferencias surgen en su totalidad, así mismo se menciona que la Nueva Ley Procesal del Trabajo, a diferencia de la Ley Procesal del Trabajo, reconoce de manera expresa dos principios más que inspiraran el proceso laboral y estos son: el principio de de oralidad y el principio de economía procesal (aunque este último es reconocido de manera implícita en la LPT). Así tenemos que: Principio de Oralidad:
Al promulgarse la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se dice que hemos entrado en la oralidad del proceso. Frente a tal afirmación, el paso que se ha dado no es tan significativo. Veamos ¿por qué? Con la anterior ley, la 26636, todos los actos procesales se recogían en actas, es decir todo iba al papel, de lo contrario los mismos no existían procesalmente hablando. Con la nueva Ley, los actos procesales se recogen en vídeos y grabadoras que debe incorporarse al expediente. Pero la ley también ha considerado la situación de que no se dispusiera de medios de grabación electrónicos, en cuyo caso, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas. En otras palabras, se tendrá que dejar de lado la parte oral para volver al proceso escrito. En consecuencia podemos afirmar que los actos procesales ya no serán registrados en actas escritas, sino en elementos electrónicos, lo que significa que el proceso ya no es oral, sino que simplemente se ha cambiado de soporte, pasándose del papel a los vídeos y grabaciones, con la desventaja del mayor costo que tienen estos elementos electrónicos en comparación con el papel que se utilizaba. Es por eso que la propia ley, implícitamente, ha considerado que si no se puede contar con la nueva tecnología, por falta de presupuesto, se recurrirá al proceso escrito. Consecuentemente, estamos ante una oralidad que no es tal, sino simplemente, ante el pase del simple papel a la nueva tecnología.
Principio de Economía Procesal
A través del principio de economía procesal conforme se encuentra regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a este proceso laboral, se procura que el proceso se desarrolle en el menor número de actos procesales. En ese sentido, la NLPT contempla procesos con menores audiencias, como en el caso del proceso abreviado laboral en el que se contempla una sola audiencia única, que se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Asimismo, en lo que se refiere a la propia audiencia de juzgamiento, la NLPT subraya expresamente la necesidad de que ésta se realice en acto único, concentrando las etapas de confrontación de posiciones, actuaciones probatoria, alegatos y sentencia, de manera tal que el proceso se realice en el menor número de actos procesales y que representa para las partes del proceso un mayor ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Es de señalar que la NLPT, a diferencia de la LPT, menciona los fundamentos del proceso laboral apoyándose en: principios de isonomia procesal, primar el fondo sobre la forma, principio de pro actione, debido proceso, tutela jurisdiccional, principio de razonabilidad, en primar protección madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad, impulso de oficio y los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes. Se señala también la segunda razón que justificaría la reforma de la ley procesal es la introducción de nueva tecnología como: - El uso del correo electrónico para las notificaciones y - La grabación en audio y video, de las Audiencias El uso de audio y video en las audiencias, el uso de esta nueva tecnología está regulado en la nueva ley procesal en su artículo 12°. La razón de ser de esta grabación es que los jueces de primera instancia así como la de segunda instancia pueden revisar, en caso lo considere pertinente, cual fue la actitud de las partes en la audiencia, para así llegar a una conclusión respecto a cuál de las partes le asiste el derecho. Cabe precisar que no todas las audiencias deben ser grabadas ya que se excluye a la audiencia de conciliación, el motivo de esta exclusión es que el juez no tome en cuenta el comportamiento de las partes en esta audiencia.
La Conciliación
La Nueva Ley Procesal de Trabajo fomenta la realización de la conciliación, ya que regula en su artículo 43° esta Audiencia. Según Jiménez debemos entender por conciliación como “(…) el medio para intentar solucionar por un tercero, por vía amistosa, un conflicto individual o colectivo de naturaleza económica o de interés, o de tipo jurídico. Este tercero no decide, sino tiene por función acercar a las partes, incentivando a las mismas a llegar a un acuerdo, el mismo no propone ni decide sólo acerca a las mismas”. La relevancia de esta audiencia de conciliación no sólo es arribar a un acuerdo en un lapso más breve sino también las consecuencias que origina para el emplazado el no concurrir a esta audiencia, el mismo que será declarado rebelde en caso se den las siguientes situaciones: a) El demandado no asiste a la Audiencia de conciliación. b) El demandado asiste a la audiencia de conciliación pero no contesta la demanda. c) El representante o apoderado del demandado concurre a la audiencia sin poderes suficientes para conciliar. La ampliación de los supuestos de rebeldía tiene su causa en la frecuencia con la que algunos abogados, alegando la pérdida del poder o de su escrito de contestación, solicitaban la programación de esta audiencia ello con el objetivo de dilatar el proceso. Esta declaración de rebeldía será tomada en cuenta por el juez al momento de sentenciar. Resulta relevante tomar en cuenta que en la estructura del proceso laboral, que regula la nueva ley, nuestro legislador ha optado porque la conciliación se lleve a cabo en una audiencia, la misma que tiene diferencias notables con la regulación de la actual ley 26636 como lo siguiente: Diferencias de la Audiencia de Conciliación de la ley 26636 y la nueva ley procesal Nº 29497 Oportunidad de la Audiencia
Ley 26636: En la audiencia única, en cuyo caso la conciliación es parte del procedimiento judicial laboral, donde el juez debe invitar a las partes a conciliar.
En cualquier etapa del procedimiento, después de la realizada la audiencia única y antes de dictarse sentencia. Por solicitud de las partes. Lo resuelto por el juez adquiere el valor de cosa juzgada. La nueva ley regula una Audiencia de conciliación, cuyo primer acto será el siguiente: 1. La audiencia, se iniciará con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Declaración de rebeldía
Ley 26636: No se declara rebelde al demandado por inasistir a la audiencia única. La nueva ley Declara en rebeldía al demandado en los siguientes casos: d) El demandado no asiste a la Audiencia de conciliación. e) El demandado asiste a la audiencia de conciliación pero no contesta la demanda. f) El representante o apoderado del demandado concurre a la audiencia sin poderes suficientes para conciliar. Inasistencia a la audiencia por ambas partes a la audiencia de conciliación duración de la conciliación:
La Ley 26636 Si ambas partes inasisten a la Audiencia única, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. El juez sólo se limita a invitar a las partes a conciliar en caso que ninguna de las partes acepte; deja constancia de que las partes no desean conciliar. En ningún caso las partes tiene la facultad de que en caso de decidir conciliar puedan ampliar estas secciones. La nueva Ley establece que si ambas partes inasisten a la audiencia de Conciliación, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto, el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada.
Ordenará el cumplimiento de lo acordado en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio. Ampliación de Competencia del Juez de Paz Letrado
Otro de los temas que ha recibido críticas por parte de los representantes de trabajadores es la ampliación de las competencias de los jueces de Paz Letrado quienes en la actual norma podían resolver procesos cuyas cuantías no excediera de 10URP. Mientras que en la nueva ley esta competencia se ha ampliado a 30 URP. El argumento más fuerte a esta crítica por ampliación de la competencia es la falta de especialización de los jueces de paz letrado, quienes no solo ven procesos laborales sino también otras materias. Como innovación la NLPT precisa que cuando se demanda al empleador la competencia corresponde al Juez del domicilio principal de aquél o al del último lugar en que se desarrollaron las labores; lo cual creemos que obedece a la dinámica productiva moderna pues esta conlleva a que muchas veces la relación laboral se desarrolle en diversos lugares. Otra innovación de la NLPT es que cuando se demanda al trabajador la competencia territorial corresponde al Juez del domicilio del demandado. Así mismo la NLPT regula que el Juez de trabajo tiene competencia sobre los casos de indemnización por daños imputable a cualquiera de las partes laborales, por lo cual por expreso mandato legal pueden ser demandados por daños en esta vía tanto el trabajador como el empleador. Competencia Por Materia De Los Juzgados Especializados De Trabajo
Se establecen las siguientes diferencias, señalaremos primero lo respectivo a la Ley Procesal del Trabajo:
Impugnación del despido.
Cese de actos de hostilidad del empleador.
Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
Pago de remureciomnes y beneficios económicos, siempre que excedan de diez (10) URP.
Ejecución de resoluciones. administrativas sentencias emitidas por las salas laborales laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la ley señale.
Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.
Impugnación
de
actas
de
conciliación
celebradas
ante
las
autoridades
administrativas de trabajo estatutos sindicales.
Entrega cancelación o redención de certificados pólizas acciones y demás documentos que contenga derechos o beneficios laborales.
conflictos intra e intersindicales.
Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador. incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.
Materia relativa al sistema privado de pensiones.
Las impugnaciones contra resoluciones administrativas de última instancia de carácter laboral en entidades públicas.
Así la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios así como los correspondientes actos jurídicos.
La responsabilidad por daño patrimonial o extra-patrimonial. incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios o terceros en cuyo favor se presta o presto el servicio.
Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral.
El Cese de actos de hostilidad del empleador incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual conforme a la ley de la materia.
Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.
Los conflictos vinculados a una organización y entre organizaciones sindicales incluida su disolución.
El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos fondos cajas u otros.
El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador. El sistema privado de pensiones. La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta laboral. Impugnaciones contra sanciones del ministerio de trabajo.
En lo que refiere a Competencia por Materia de Las Salas Laborales superiores, tenemos como diferencias las siguientes: Para la Ley Procesal de Trabajo:
Acción popular en materia laboral.
Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.
Acción contenciosa administrativa en materia laboral y seguridad social.
Conflictos de competencia promovidos entre los juzgados de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.
La homologación de conciliaciones privadas.
Las demás que señale la ley. Mientras que para la Nueva Ley Procesal del Trabajo se señala:
Proceso de acción popular en materia laboral a ser tramitado conforme a ley que regula los procesos constitucionales.
Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral a ser tramitada conforme a ley de arbitraje.
Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente ley.
Contiende de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre estos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.
Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
Competencia por función de la sala constitucional y social de la corte suprema de justicia de la república.
A continuación mencionaremos las diferencias, tal y como se viene haciendo en el presente trabajo, sobre la Ley Procesal del Trabajo con la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En la Ley Procesal del Trabajo tenemos:
Se establecía: De los conflictos de competencia entre juzgados laborales de distinto distrito judicial (Supuesto de competencia que no ha sido abandonado por la NLPT. pues ello se puede observar en su Art. 7.).
Mientras que en la Nueva ley Procesal del Trabajo establece el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. Podemos señalar como otro punto que ha sido agregado a la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es respecto al tema de comparecencia, cuando nos referimos a Menores de edad y Sindicatos (en representación de sus dirigentes y afiliados). Ambas situaciones, no eran reguladas en la Ley Procesal del Trabajo. Así mismo, una diferencia y a la vez una innovación de la NLPT está, en torno al derecho de defensa legal pública, a cargo del ministerio de justicia, que tienen las embarazadas, los menores de edad y los discapacitados. No se puede dejar de lado cuando se habla de las acumulaciones que se pueden establecer, es de señalar que en la Ley Procesal del Trabajo se regulaba de manera expresa las clases de acumulación en cambio la Nueva Ley Procesal del Trabajo guarda silencio al respecto pero con la salvedad que en una de sus disposiciones finales nos indica que se regulará conforme el código procesal civil. Recurso de Apelación La NLPT sólo hace referencia al plazo para interponer el recurso de apelación en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Al margen de esta precisión, la citada ley no contiene ninguna otra consideración sobre la apelación. En cambio, la Ley 26636, en su artículo 52º, disponía que constituye requisito de procedencia, de este recurso, su debida fundamentación, en el cual debe precisar el error de hecho o de derecho presentes en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Una de las condiciones generales y comunes que es de primer orden, está dada por el requisito de la fundamentación de la apelación. Esta fundamentación debe expresar el error de hecho o de derecho que contenga la resolución, la naturaleza del agravio y el sustento de la pretensión impugnativa. Esto significa que era necesario precisar la inadecuada apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del precepto jurídico en los que se haya incurrido. Cuando la ley se refería a la naturaleza del agravio, quería decir que el apelante debía señalar la injusticia, la ofensa o perjuicio material o moral causados por la resolución. En lo que concierne al sustento de la pretensión impugnativa, significa que debe señalarse la fuente legal que permite impugnar el acto. Consideramos que la NLPT debió haber precisado la fundamentación y el ámbito de la apelación, para que los magistrados se percaten de la dimensión del agravio causado al
apelante. De lo contrario, será necesaria una revisión total de la sentencia apelada, a riesgo que se deje de lado lo que realmente lo agravia al apelante. De que estos aspectos son necesarios, no cabe duda, es por eso que el punto b del artículo 33º de la ley 29497, dispone que el día de la audiencia de vista de la causa, en segunda instancia, se concederá el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan. De lo contrario, la sala no podría resolver la apelación. Cuadro comparativo:
Tramite en segunda instancia. A diferencia de la Ley 26636 que no esbozaba ningún perfil a seguir para el trámite en segunda instancia, la NLPT si nos detalla el procedimiento que debe seguirse en tal instancia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. La segunda instancia es una etapa del proceso que se inicia con la interposición del recurso de apelación contra una resolución judicial de primera instancia y concluye con la sentencia que dicte el órgano superior. En la legislación peruana la doble instancia es un principio que permite superar los errores que cometa el juez al momento de dictar la sentencia de primera instancia. De manera que la segunda instancia constituye una garantía para el justiciable. Como sostiene Couture, es un predominio de la razón sobre la autoridad; luego agrega que, lo que la técnica legislativa procesal debe asegurar es que el proceso de revisión en segunda instancia se realice con el menor dispendio posible de energías. Sobre el trámite en segunda instancia, la NLPT sostiene que interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a la segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes Seguidamente la citada ley dispone que el órgano jurisdiccional de segunda instancia realice las siguientes actividades:
a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de la vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido es expediente. b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales. c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan de modo lacónico. Excepcionalmente, pueden diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. El Recurso de Casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
La NLPT, legisla sobre el recurso de casación en los artículos 34º al 41º de su texto. No se define la casación, tampoco precisa cuáles son sus fines. Sólo considera las causales, los requisitos de procedencia, el trámite del recurso, los efectos del recurso, las consecuencias del recurso fundado, el carácter vinculante de los fallos de la Corte Suprema y la publicación de las sentencias de casación. Causales del recurso de casación.
La Ley 26636, en su artículo 56º señalaba las siguientes causales del recurso de casación: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Como se puede apreciar, se trata de una enumeración taxativa que le da cierta precisión a las causales. En cambio, la NLPT introduce una modificación en este criterio, al haber establecido una especie de envoltura, cuya clarificación corresponderá al juzgador en cada caso. En efecto, el artículo 34º de la NLPT, que se refiere a las causales del recurso de casación establece lo siguiente: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. Es claro que la NLPT dispone que el órgano competente tenga que resolver en cada caso, la infracción normativa, que en la ley derogada estaba precisada y que podía consistir en la aplicación indebida, la interpretación errónea o la inaplicación del derecho material, precisión que en la ley vigente no existe. Por otra parte, el juzgador tendrá que determinar si los alcances de la infracción inciden directamente sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. El artículo 34º de la NLPT, también se refiere al apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, como causal del recurso de casación. Consideramos que la ley ha hecho bien en reconocer al Tribunal Constitucional como creador de precedentes vinculantes, como lo ha venido haciendo, sobre todo en los temas previsionales. Ya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su Primera Disposición General dispone lo siguiente: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.” Lo dicho revela que hay un interés por definir cuáles serán los criterios de interpretación acuñados por el Tribunal Constitucional que habrán de constituirse en “precedentes vinculantes” para casos similares y, en definitiva, los criterios rectores de la política laboral en el marco de la Constitución Política. En adelante, tendrán que comenzar a señalarse cuáles serán los precedentes vinculantes que se vayan implantando. Efectos del recurso de casación.
La NLPT en su artículo 38º introduce un cambio fundamental en relación con la Ley 26636 y el CPC. Estos últimos suspenden la ejecución de la sentencia impugnada en tanto se resuelve el recurso de casación, mientras que la nueva ley establece lo contrario, al sostener que la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Excepcionalmente, sólo cuando se trate de dar obligaciones de dar sumas de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza
renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable. El depósito o la carta garantía, a que se refiere el punto anterior, debe incluir el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable. El mismo dispositivo dispone que si el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución. Este tema tiene que ver con el efecto suspensivo del recurso de casación. Se trata de establecer si la interposición del citado recurso origina la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada hasta tanto no se pronuncie el órgano de casación. Como ya dijimos, la Ley 26636 suspendía la ejecución de la sentencia impugnada. Por su parte, el CPC en su artículo 393º dispone con toda claridad que la interposición del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, la NLPT plantea la no suspensión de la ejecución, incorporando una situación nueva en la legislación peruana. Desde el punto de vista del derecho laboral, consideramos que la innovación es aceptable, si se tiene en cuenta la jerarquía que le otorga la legislación del trabajo a los créditos laborales, de ser créditos preferentes, a cualquier otro, por su carácter alimenticio que se le atribuye a dichos créditos. Cuadro comparativo entre la Ley Procesal de Trabajo y la Nueva Ley Procesal de Trabajo
Se puede señalar en los siguientes cuadros, en lo que respecta a los procesos laborales, así tenemos el siguiente cuadro:
Como podemos observar en el cuadro anterior, tenemos que la Nueva Ley Procesal del Trabajo dejó de regular los procesos: Sumarísimo y Contencioso; y mientras que la antigua ley procesal del trabajo no regulaba los procesos abreviados, la NLPT si lo regula. Brevemente estableceremos, las diferencias más resaltantes y básicas del proceso Ordinario Laboral. En la Ley Procesal del Trabajo
Tramitación: Presentación ante los Juzgados especializados en lo laboral. Saneamiento procesal: 5 días de plazo para subsanar las omisiones o defectos. Audiencia única. Audiencia de conciliación: El Juez observara que se dé el cumplimiento del principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.
En la Nueva Ley Procesal del Trabajo
Tramitación: Presentación ante los Juzgados especializados en lo laboral.
Saneamiento procesal: 5 días de plazo para subsanación bajo apercibimiento de declararse la conclusión el proceso. Audiencia: Existe dos audiencias: i) de conciliación y ii) de juzgamiento. Audiencia de conciliación: El Juez aprobara lo acordado con efecto de cosa juzgada. Audiencia de Juzgamiento en el proceso laboral
En la Ley Procesal del Trabajo. Actuación Probatoria: Se realiza en un acto único y está conformado por la actuación de
pruebas que correspondan. Es dirigida por el juez. Desarrollo del Proceso: Predominantemente escrito. Confrontación de posiciones: no hay. Alegatos: Finalizada la actuación probatoria dentro de un plazo de 5 días hábiles las partes
pueden presentar sus alegatos. Sentencia: Luego de la Actuación probatoria el juez tiene 15 días para sentenciar.
Mientras que para la Nueva Ley Procesal del Trabajo: Actuación Probatoria: se realiza en un acto único y concentra las etapas de confrontación
de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia. Debe concluir en el día programado sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado la audiencia continúa dentro de los 5 días hábiles siguientes. Desarrollo del proceso: Predominio de la Oralidad. Confrontación de posiciones : Se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones
demandadas. Alegatos: Finalizada la actuación probatoria los abogados presentan oralmente sus
alegatos. Sentencia: Luego de la vista de causa el juez tiene que sentenciar inmediatamente.
Así cabe señalar también en lo concerniente a la impugnación de laudos arbitrales la LPT y la NLPT en líneas generales mantienen una regulación muy semejante con la salvedad, diferencia, que en la LPT se tiene un plazo de 3 días para contestar la demanda, a diferencia de la NLPT que es de 10 días hábiles.
Una diferencia saltante de la NLPT con la LPT es regular el proceso abreviado, que en líneas generales podemos graficarlo de la siguiente manera:
MEDIDAS CAUTELARES
No se puede dejar de lado las Medidas Cautelares establecidas: Para la Ley Procesal del Trabajo. Medida para futura ejecución forzada: Permitida, solamente se permiten dos tipos i)
embargo en forma de inscripción; ii) embargo en forma de administración Medidas temporales sobre el fondo: Permitida, solo reconoce la asignación provisional
para los casos de impugnación de despido y pago de beneficios sociales. Esta ley no regulaba las Medidas Innovativa, Medidas de no Innovar y Medidas Genéricas, lo cual si hace la Nueva Ley Procesal del Trabajo en sus respectivos artículos. Para esta Ultima podemos establecer que la Medida para futura ejecución forzada aun permanece en esta y que se podrá pedir todo tipo de embargo. Así para las Medidas temporales sobre el fondo, el juez podrá solicitar la reposición provisional. Así tenemos los siguientes cuadros que establecen las diferencias en lo referente a:
Y para los Títulos Ejecutivos: