INTRODUCCIÓN La cond condon onac ació ión n cons constititu tuyye otra otra de las las form formas as de exti extinc nció ión n de las las obligaciones previstas por el Código Civil. En el ámbito del Derecho Civil, condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito, con la anuencia del deudor. s!, cuando el acreedor perdona una deuda, y el deudor con"viene en ello, se extingue la obligación a cargo de este #ltimo. $on $on m#lti m#ltipl ples es las las defi defini nici cion ones es de la doct doctri rina na sobr sobre e el tema tema.. Con Con sus sus variantes, todas ellas siguen la misma l!nea en cuanto al fondo. La doctrina mayoritaria se centra en el animus domandi del del acreedor y en el subsecuente acto de renuncia a su crédito. %ero &'ué sucede si el deudor no desea ser condonado, es decir, 'ué pasa con el derecho de toda persona a su deuda, a cumplir con su obligación( Dicho de otro modo, &dónde se pagar su encuentra el principio de no afectación a terceros con nuestros actos( La grat gratuid uidad ad impl implic ica a una una libe libera ralid lidad ad por por part parte e del del acre acreed edor or,, 'uie 'uien n se encuentra reali)ando un acto parecido a la donación, pero no respecto a un bien, sino en relación a un crédito, en favor de la misma persona 'ue está obligada a satisfacerlo. simismo, el su*eto a ser beneficiado con tal renuncia el deudor+ debe prestar su asentimiento, pues el pagar las propias deudas ( el constituye un derecho. o entraremos a detallar las m#ltiples ra)ones -muchas no relevantes para el Derecho+ 'ue pueda tener una persona para mantener su débito, o los motivos por los cuales prefiera honrar su deuda, pero lo cierto es 'ue tiene la potestad soberana y absoluta de optar por pagar su deuda o aceptar, en el caso de un ofrecimiento de condonación por su acreedor, no pagarla. Los favores, as! como los regalos y, en general, los actos de beneficencia, no se imponen a 'uien no desea recibirlos lo contrario ser!a avasallar a la persona en su dignidad personal. %or ello, la norma del Código Civil establece 'ue la condonación de la deuda es un acto bilateral -la condonación de la deuda efectuada de com#n acuerdo entre el acreedor y el deudor+, ya 'ue re'uiere de convenio entre ambas partes de lo contrario, no tendrá valide) ni surtirá efecto, es decir, no extinguirá la obligación. La consolidación también conocida como confusión es otro de los medios de extinción de las obligaciones, tal ve) el más comple*o por su naturale)a *ur!dica y por sus propios términos conceptuales. En efecto, resulta imposible imaginar 'ue en una persona concurran las calidades contradictorias de acreedor y de deudor de una misma obligación. Como se sabe, la relación obligacional tiene por lo menos un su*eto activo -el acreedor+ y un su*eto pasivo distinto del acreedor -el deudor+. %ero, de suceder a'uel evento &'ué ocurre en ese caso(
&/ealmente se trata de una causa de extinción de la obligación( &$e produce tal extinción por concentrarse en una sola persona la relación obligatoria, o simplemente se suspende o 0parali)a1 debido a constituir un absurdo tautológico(
CONDONACIÓN CONCEPTO Es la liberación del deudor por voluntad del acreedor sin recibir nada a cambio. 2ambién denominado perdón o remisión, la condonación es una renuncia al derecho de crédito 'ue tiene el acreedor frente al deudor y consecuentemente se extingue la obligación. La condenación es una institución *ur!dica universalmente admitida sustentada en los principios de la autonom!a de la voluntad, d la libre disposición patrimonial, como expresión *ur!dica de uno de los poderes de la
propiedad, el ius abutendi, es decir el derecho a la libre disposición 'ue puede soportar inclusive la renuncia a toda expectativa patrimonial. La remisión, como otro modo extintivo de las obligaciones, consiste en la renuncia graciosa 'ue hace el acreedor a su derecho en beneficio del deudor aceptante, liberándolo de cumplir con la prestación total o parcialmente la remisión, para surtir efectos debe ser aceptada por el deudor además dicho acto no debe per*udicar a terceros, o todos los derechos son renunciables, de modo 'ue algunos de ellos, no go)an de dicha facultad, por ende, no pueden ser ob*eto de la condonación
CARACTERÍSTICAS: a. Es un acto bilateralidad incondicional, de desprendimiento del acreedor con respecto a su deudor. b. Es un acto unilateral por'ue es factible por la iniciativa o decisión del acreedor es bilateral por'ue para su reali)ación se re'uiere la aceptación del deudor. c. Es un acto abstracto. Es irrelevante la causa las ra)ones 'ue inducen al acreedor a formular la policitación pueden ser de las más variadas e innumerables 'ue no es elemento esencial ni natural ni accesorio para la valide) del acto abdicativo. o están en cuestión las ra)ones sino las consecuencias *ur!dicas favorables para el deudor, por ello es abstracta en su motivación. d. /e'uiere de la aceptación del deudor. e. Es revocable mientras el deudor no haya aceptado la remisión, por'ue pare e una policitación, es decir de una oferta, es posible de ser retirada antes de su verificación 'ue implica la necesaria aceptación por pare del beneficiario. f. Es un acto de disposición 'ue re'uiere ano de la capacidad para celebrar actos *ur!dicos como el ius abuendi.
REQUISITOS
Es bilateral, por cuanto no es suficiente la expresión de voluntad del renunciante. Es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor. Es abdicativa, ya 'ue extingue el derecho del acreedor, sin transferirle nada al deudor. 3nicamente se extingue la obligación. 4Consiste en 'ue el acreedor abandona voluntariamente sus derechos. Ese es el #nico carácter constante de la remisión de deuda, ser voluntaria del deudor5. El beneficiario no es sucesor del condonante, salvo 'ue la condonación signifi'ue una sucesión legal. Es de estricto derecho, por ello debe atenerse a lo 'ue haya sido ob*eto.
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN POR CONDONACIÓN De acuerdo a lo prescrito en el art!culo 6789 del Código Civil, a fin de 'ue la condonación surta su principal efecto -cual es extinguir la obligación+, se
re'uiere su proban)a. %or esta ra)ón, tal proban)a debe ser clara y ob*etiva -v!a contrato escrito, o alg#n signo visible, como la devolución del documento original en 'ue consta la deuda+, pudiendo ser material o inmaterial, pero ine'u!voca: Artículo 1295.- “De cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor se e!tin"ue la obli"ación sin per#uicio del derec$o de tercero%.
$eg#n $iendo la condonación una renuncia del acreedor aprobada por el deudor a un crédito, viene a ser un acto de disposición, por lo 'ue se debe prestar atención a los derechos de terceros, los mismos 'ue no deben ser vulnerados (OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE, 2008, pág. 756) . La condonación es sencillamente la renuncia del acreedor -condonante+ a solicitar su crédito 'ue, conforme al sistema civil peruano, debe re'uerir necesariamente de la aceptación del deudor -condonado+, para 'ue se produ)ca la extinción de la obligación. Es decir, 'ue al ser de esencia bilateral se materiali)a a través de un contrato de cancelación o remisión de deuda. ;ediante la condonación el crédito se extingue definitivamente, sin 'ue exista la posibilidad de su revocación por parte del acreedor, luego de consentida por el deudor, pues e'uivale al pago. un'ue, a decir verdad, debemos precisar 'ue si la condonación se produce inter vivos, por su naturale)a *ur!dica deberá regirse por las reglas de fondo -mas no de forma+ de la donación, pudiendo ser revocada por causal es de indignidad -</=>$, pág. ?77+. En la similitud fonética de la condonación y la donación puede advertirse el significado de esta figura *ur!dica, pues la condonación es un acto gratuito, de beneficencia, con animus donandi, en donde el acreedor no recibe nada a cambio. Evidentemente esta figura simplifica el tráfico *ur!dico, pues de no existir, el deudor tendr!a 'ue cumplir con el pago al acreedor y éste retornárselo inmediatamente a t!tulo de donación, siendo 'ue para evitar este engorroso e innecesario mecanismo se reconoce a la institución de la condonación. Ciado por colin 4La condonación es conocida como remisión de la deuda, pues constituye el abandono gratuito 'ue el acreedor hace de sus derechos al deudor. $i este abandono no es gratuito, no habrá remisión de la deuda sino, seg#n los casos, una novación o una dación en pago. La remisión de la deuda es, pues, en principio una liberalidad la 'ue, como toda liberalidad, puede hacerse ya por actos a causa de muerte, ya por actos entre vivos5 -C>L=, 68@A+. $eg#n león barandiaran 4La condonación es un acto abdicativo por parte del condonante, 'ue renuncia a un derecho no lo transfiere o sustituye por lo 'ue la obligación se extingue en forma absoluta. La posibilidad de tal remisión se explica de inmediato considerando 'ue todo crédito, como todo derecho privado sub*etivo, es de interés fundamentalmente sólo del titular y, como tal, renunciable5 -LE> B/D=/, 6886, pág. 9@9+.
En verdad existen Códigos 'ue consideran 'ue la condonación puede efectuarse de manera unilateral -como los Códigos Civiles de Espaa y Cuba, por e*emplo+ sin embargo nuestro cuerpo civil, tan igual como otros tantos -como el BB y el Código sui)o de las >bligaciones+, considera 'ue la condonación es necesariamente un acto *ur!dico bilateral. s!, pues, el codificador nacional introdu*o en la condonación una perspectiva del pago como un derecho del deudor. %or ello, el art!culo 6789 no admite sino 'ue este negocio *ur!dico tiene 'ue efectuarse de com#n acuerdo entre el acreedor y el deudorF, pues estima atendible 'ue no se pueda desobligar al deudor sin su consulta y aprobación.
EFECTOS DE LA CONDONACIÓN A UNO DE LOS GARANTES $abemos 'ue la condonación de la deuda por el acreedor en favor del deudor y aceptada por éste, extingue la obligación -argumento del art!culo 6789+. Esto implica la extinción de la deuda con todas sus garant!as, ya 'ue, como sabemos, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Empero, el art!culo 678H contempla el supuesto de 'ue el acreedor celebre un convenio de condonación no con el deudor, sino con uno de sus garantes. De ser éste el caso, las consecuencias serán 'ue la obligación del deudor se mantendrá plenamente vigente, as! como las de los demás garantes, pero la obligación del garante su*eto de la condonación se habr!a extinguido, con las limitaciones 'ue luego anali)amos. El texto del art!culo 678H es el siguiente: Artículo 129&.- “'a condonación a uno de los "arantes no e!tin"ue la obli"ación del deudor principal ni la de los dem(s "arantes. 'a condonación efectuada a uno de los "arantes sin asentimiento de los otros apro)ec$a a todos $asta donde alcance la parte del "arante en cuyo fa)or se reali*ó%.
El art!culo 678H regula la situación en 'ue exista más de un garante, ya 'ue, si la obligación estuviera garanti)ada por uno solo y esta garant!a fuese condonada por el acreedor, es claro 'ue se extinguir!a la totalidad de la garant!a, subsistiendo la obligación a cargo del deudor. En cambio, la relación 6 </=>$. >b. Cit., pág. ?7A 7 OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE >b. Cit., pág. ?9?
obligacional es más comple*a en caso de 'ue existan varios garantes, por lo 'ue resulta necesario establecer la situación de 'uienes no fueron condonadosA. $i hubiese otros garantes además de a'uél cuya garant!a se hubiese condonado, dicha condonación no surtirá efectos respecto a los demás garantes y, en tal virtud, seguirán garanti)ando el cumplimiento de la deuda. o se extingue, en consecuencia, la obligación de los demás garantes. En caso de existir garant!a mancomunada, la responsabilidad de los garantes no abarca el !ntegro de la deuda asumida por el deudor principal, sino cada uno de ellos responderá exclusivamente por su cuota parte, autónoma y diferente de las demás, no resultando ninguno afectado por la condonación en favor de alguno de los otros. 2al como re)a la norma 678H, el deudor principal no 'ueda liberado por el hecho de 'ue el acreedor, por cual'uier motivo 'ue considere prudente, decide celebrar un acto *ur!dico extintivo de remisión con un garante, 'uien expresando su aceptación 'ueda exonerado de su obligación civil. El deudor principal contin#a obligado a cumplir con la prestación en su integridad, pues lo principal no puede seguir el destino de lo accesorio. simismo, el deudor principal no se ve aprovechado por la condonación de uno de sus garantes, aun'ue haya prestado su consentimiento expreso -a diferencia de lo 'ue acontece con los cogarantes solidarios 'ue dan su asentimiento a la remisión de uno de ellos, como hemos anali)ado anteriormente+. La obligación del deudor directo se mantiene intacta, no sufre una disminución o alteración alguna, pues la norma se pone en el supuesto en 'ue el acreedor no ha 'uerido renunciar a su acreencia, sino tan solo liberar a un responsable subsidiario y, por lo mismo, accesorio a ella, preservando el v!nculo obligacional con su deudor y con el resto de los garantes @.
CONDONACIÓN DE DEUDA La presunción contenida en el art!culo 678? del Código Civil en el sentido de 'ue hay condonación tácita de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en 'ue consta a'uélla, salvo 'ue el deudor pruebe 'ue la ha pagado, resulta de delicada interpretación, ya 'ue aplicar su texto literalmente podr!a acarrear consecuencias no deseadas por el Derecho. %or ello, lo anali)aremos de manera cuidadosa. El texto del referido numeral es el siguiente: Artículo 129+.- ,ay condonación de la deuda cuando el acreedor entre"a al deudor el documento ori"inal en que consta aquella sal)o que el deudor pruebe que la $a pa"ado.
A OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE >b. Cit., pág. ?98 @ </=>$. >b. Cit., pág. ?78
La presunción *uris tantum, 'ue bien viene a consagrar el art!culo 678? de nuestro Código Civil, hace referencia al caso de la entrega por parte del acreedor en forma voluntaria del documento original en 'ue consta la obligación al deudor, haciendo funcionar el mecanismo de la presunción a su favor, de*ando en la posibilidad al deudor de manifestar lo contrario en caso de ser necesario y si el contexto lo amerita 9. Conviene advertir 'ue la norma en cuestión amerita una interpretación delicada 'ue ponga énfasis en el hecho de 'ue, para 'ue en efecto se configure, se debe cumplir con una serie de condiciones, toda ve) 'ue debe destacarse 'ue la presunción es iuris tantum, pues admite prueba en contrario. s!, no se puede aplicar su texto literalmente ya 'ue ello podr!a acarrear consecuencias no deseadas por el Derecho. %or esa ra)ón, lo anali)aremos de manera cuidadosa. Ese análisis nos orienta a advertir 'ue, en tanto las renuncias no se presumen, la norma, como veremos, establece expresamente el acto o la acción concreta y puntual 'ue debe reali)ar el acreedor para 'ue se genere tal presunción. El referido precepto seala 'ue la simple entrega al deudor por parte del acreedor del documento original en 'ue consta la deuda, constituye remisión de la misma, con la #nica salvedad de 'ue se permite, en su caso, 'ue el deudor pruebe el pago. %ara 'ue el supuesto se configure y se le puedan aplicar las consecuencias *ur!dicas propias de la condonación, a saber, la extinción de la obligación, es indispensable 'ue se cumplan tres condiciones. En primer lugar, 'ue la entrega del documento original haya sido hecha voluntariamente. En segundo lugar, 'ue la entrega haya sido hecha por el propio acreedor, pues sólo de esta forma podr!a haber motivo para establecer la presunción de 'ue trata la ley. I, en tercer lugar, 'ue la entrega haya sido reali)ada al mismo deudor. $i el documento fue entregado a otra persona, no ser!a claro ni indubitable 'ue la intención del acreedor fue la de liberar gratuitamente al deudor el documento podr!a haber sido entregado en calidad de depósito o para 'ue el tercero se encargara de cobrarlo. %or otro lado, consideramos 'ue la salvedad a la presunción expresada en la propia norma -0salvo 'ue el deudor pruebe 'ue la ha pagado1+ es adecuada, ya 'ue si bien la obligación igualmente se extingue, sea por condonación o por pago, es evidente 'ue al deudor 'ue pagó le podr!a resultar más conveniente, no sólo para efectos de imagen de solvencia y de credibilidad personal, sino para la seguridad de su propio pagoJ-suponiendo 'ue su acreedor tuviera a su ve) otros acreedores 'ue no estuviesen de acuerdo con la condonación, o 'ue se considerara posteriormente inoficiosa, reputándose como donación+, 'ue 'uede establecida la extinción do la obligación por un cumplimiento adecuado. En ese caso su posición como deudor ser!a incuestionablemente más firme 'ue la 'ue tendr!a si la deuda le hubiere sido perdonada. 9 </=>$. >b. Cit., pág. ?AK
nadie 'ue paga le interesa ni conviene, en principio, 'ue se crea 'ue su deuda se extinguió en virtud de una condonación. %or ello la norma contiene una presunción iuris tantum para el deudor, es decir, 'ue está en este #ltimo probar 'ue no ha habido condonación. o basta 'ue el deudor alegue 'ue ha pagado, sino 'ue debe demostrarlo aportando las pruebas 'ue correspondan, destinadas a acreditar 'ue la entrega del documento ha sido consecuencia del pago reali)ado por él. En opinión nuestra, para resumir lo dicho, la prueba en contrario de esta presunción corre tanto de cargo del deudor -a 'uien interesa demostrar 'ue la extinción de la obligación obedeció a su pago+, como de cargo del acreedor, al 'ue corresponder!a probar 'ue si entregó el documento original en 'ue consta la obligación, no fue con intención de condonarla. Cabe sealar 'ue en el ámbito mercantil no se presume la condonación de la deuda, ni tampoco el pago de la misma con la entrega de las facturas por los comerciantes a sus deudores, a pesar de constituir a'uéllas documentos originales, pues en estos casos las facturas deben contener una inscripción 'ue indi'ue 'ue se encuentran canceladas. hora bien, anali)ando la propia presunción, podr!a parecer inadecuado 'ue la misma sólo admita prueba en contrario por parte del deudor, por'ue se tratar!a, a primera vista, de una presunción iuris tantum para el deudor e iuris et are ñire para el acreedor. La norma no seala 'ué ocurre en caso de 'ue el acreedor, por cual'uier otra ra)ón que no sea la remisión o condonación de la deuda, entregue al deudor A t!tulo en 'ue consta a'uélla. Consideramos, por las ra)ones 'ue expondremos a continuación, 'ue el verdadero esp!ritu de la norma es el de una presunción iuris tantum, tanto para el acreedor como para el deudor H. La escritura constituye la prueba del derecho 'ue el acreedor tienen contra el deudor, despo*arse de esta prueba, entregado el documento a a'uel mismo contra el cual el documento está destinado a establecer y una obligación, es establecer la voluntad de no hacer valer su derecho sea 'ue el derecho no exista si el deudor ha pagado, sea 'ue el acreedor haga de él remisión gratuita al deudor -CE/ 2>LED>, 7K6H, pág. 67+
PRESUNCIÓN DE CONDONACIÓN DE LA PRENDA na primera lectura del art!culo 678M nos llevar!a a la conclusión de 'ue la ubicación, del mismo dentro del Código Civil, deber!a corresponder al t!tulo referido a la prenda, mas no a la condonación. Artículo 129/.- “'a prenda en poder del deudor $ace presumir su de)olución )oluntaria sal)o prueba en contrario%.
La presunción all! establecida es claramente inris tantum, condición *ur!dica establecida en forma expresa por la norma dada la frase final 0salvo prueba en contrario1, previéndose la posibilidad de 'ue la devolución de la prenda no H OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE >b. Cit., pág. ?HA
hubiera sido voluntaria, sino hecha sin asentimiento del acreedor. De ser éste el supuesto, resulta claro 'ue el acreedor per*udicado tendr!a la posibilidad de demostrarlo, para 'ue no se generen los efectos *ur!dicos previstos por el precepto?. %ues, en efecto, la norma comentada se limita a sealar una presunción de devolución voluntaria si la prenda se encuentra en posesión del deudor, norma 'ue bien se puede aplicar a supuestos distintos a la condonación. Como se sabe, una presunción es un hecho de la realidad, al cual el sistema normativo le brinda efectos más allá de la existencia de un deseo por parte de los privados de darle dichos efectos. En este caso el art!culo 678M estipula expresamente la presunción en caso 'ue el deudor se encuentre a#n en posesión del bien dado en prenda, salvo 'ue se pruebe l o contrario. n elemento important!simo para la constitución de la prenda es la entrega del bien dado en garant!a, pues uno de los re'uisitos esenciales de la prenda es la entrega del bien al acreedor o a la persona 'ue debe guardarlo en calidad de depositario, por lo cual es necesaria la desposesión del bien dado en garant!a prendaria para 'ue ésta se pueda constituir. Ello se explica, como seala
CONDONACIÓN DE LA PRENDA Artículo 1299.- “'a de)olución )oluntaria de la prenda determina la condonación de la misma pero no la de la deuda%.
La referida norma no establece a'u! salvedad alguna 'ue permita admitir prueba en contrario, pero siguiendo una lógica similar a la del art!culo 678M del Código Civil, s! consideramos 'ue tal posibilidad se halla en el esp!ritu de la ley y en la racionalidad del sistema. Entendemos 'ue elementales principios de seguridad *ur!dica deben proteger al deudor contra la volubilidad o la prepotencia del acreedor, 'uien luego de condonada la prenda mediante su ? OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE >b. Cit., pág. ?H9 M </=>$. >b. Cit., pág. ?AH
entrega, pudiera pretender decidir unilateral y arbitrariamente 'ue el bien contin#e pignorado 8. $abemos 'ue el codificador civil impuso 'ue la condonación se produce sólo por un acto *ur!dico bilateral sin embargo, en la redacción del art!culo 6788 podemos advertir un cierto esp!ritu unilateralista de la remisión, 'ue escapó a la intención del codificador nacional. El mencionado dispositivo seala 'ue la devolución voluntaria de la prenda determina la condonación de la misma, es decir, 'ue a la letra de su texto, pareciera expresamos 'ue en el hecho de la devolución voluntaria se produce la extinción de la obligación prendaria, como si finalmente no fuera relevante el acuerdo entre el acreedor y el deudor. Es decir, basta la devolución voluntaria del acreedor para 'ue surta efectos la condonación de la prenda, pues e'uipara el acto *ur!dico unilateral de restitución a la condonación -acto bilateral entre el acreedor y deudor para extinguir la obligación+. %ara 'ue se produ)ca la condonación de la prenda, la devolución del bien tiene 'ue ser voluntaria si se produ*era una devolución no voluntaria, como puede ser a'uella for)ada por mandato o e*ecución *udicial, no estar!amos hablando en propiedad de una condonación, aun'ue estar!amos tratando de una extinción ex lege de la garant!a prendaria, pero no de una remisión. hora bien, este art!culo se restringe #nicamente a la prenda, de tal forma 'ue no está contemplado si la condonación de otras garant!as, como la hipoteca, anticresis o el derecho de retención, involucra necesariamente la condonación de la deuda principal. osotros consideramos 'ue si existen iguales ra)ones se deben aplicar iguales derechos, en tal sentido no vemos por 'ué deba darse un tratamiento diferenciado entre la condonación de la prenda y la de los otros derechos reales de garant!a, siendo 'ue en todos los casos en 'ue se condonen garant!as -relaciones *ur!dicas accesorias+, no debe significar la condonación del v!nculo obligacional principal, pues, como afirmamos, lo accesorio no decide lo principal 6K.
CLASES DE CONDONACIÓN %odemos distinguir las siguientes clases de condonación inter vivos y mortis causa expresa y tácita voluntaria y for)ada y condonación real y personal
Con donación ente !i!o" # $o acto de %&ti'a !o&(ntad)* como modo extintivo se trata #nicamente de la primera clase de conducción ósea de la condonación inter vivos: en tanto 'ue la condonación por acto de #ltima voluntad 'ueda sometida a las reglas propias del derecho sucesorio -Lib. =< del C.C+. Es a'uella 'ue produce sus efectos #nicamente al tiempo del fallecimiento del causante. l respecto prescribe el art. ?H7: 4El legado de un crédito tiene efectos sólo en cuanto a parte del mismo 'ue subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero está obligado a entregar al 8 OSTERLING PARODI & CASTILLO FREYRE >b. Cit., pág. ?HH 6K </=>$. >b. Cit., pág. ?@6
legatario el t!tulo del crédito 'ue le ha sido legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura a la sucesión5 -Conc. Con el rt. ?77 del Código derogado+. o nos corresponde estudiar esta forma de condonación. La renuncia hecha por acto inte !i!o" se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor. $e caracteri)a esta clase de condonación por estar sometida a los principios siguientes -algunos de los cuales ya hemos apuntado+: 6. %recisa en el con donante capacidad de ena*enación y 'ue tenga la libre disposición de su crédito o derecho 7. Como acto unilateral puede ser revocado mientras no la acepte el deudor A. %uede ser ya expresa o ya tácita @. o se la presume pues se asimila a La donación 9. Es de interpretación restringida no se extingue por analog!a derechos afines H. %uede condicionarse siempre 'ue las partes las relaciones con la causa si tal causa no se verifica o no tiene valide) legal caduca la remisión %uede 'uedar también sometida a un pla)o inicial pero no sé compadece con la estipulación de un pla)o final, pues, si fuera as! se tratar!a simplemente de un apla)amiento. %uede también concernir a un derecho futuro.
CONDONACIONES EXPRESA + T,CITA Nemos adelantado ideas respecto al haber dado la noción sobre éste modo extintivo. La condonación es expresa cuando se produce mediante una declaración expl!cita. La condonación casita es la 'ue produce en los siguientes supuestos legales: En el caso del rt. 678?O, 'ue dice: 4 Hay condonación de la deuda cuando el acreedor entrega al deudor el documento original en que consta aquella salvo que el deudor pruebe que la ha pagado”. La presunción de este precepto es =uris et de iure y es la #nica presunción de tal carácter establecida sobre esta materia, ya 'ue otras presunciones por estar libradas a la apreciación *udicial sólo tendr!an el carácter de 4presunciones =uris tamtum5 sabido es 'ue la diferencia entre ambas clases de presunciones radica en 'ue la primera, o sea, la presunción 4iuris et de iure5 es la 'ue no admite prueba en contrario, mientras 'ue la segunda es la 'ue produce prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. cá la entrega del documento original hace presumir 'ue el deudor 'ueda liberado. $e trata de un documento privado y no de uno p#blico, como se prevee en otras legislaciones 'ue prescriben 'ue 4la entrega del primer testimonio del instrumento, hace presumir la remisión siempre salvo prueba en contrario. Esta presunción es lógicamente explicable: la escritura, el documento, constituye la prueba del crédito 'ue el titular tiene contra el deudor: el hecho de despo*arse de esta prueba entregándola al deudor e'uivale a expresar la
voluntad del primero a no hacer uso de tal documento, a no hacer valer, a no e*ercitar su derecho. cá hay probabilidad de 'ue el deudor esté liberado: 6+ por el pago 'ue ha hecho 7+ o bien por la liberalidad del acreedor. Es sobre esta probabilidad #ltima 'ue la ley establece la presunción de remisión o liberalidad. dvertimos 'ue la entrega del t!tulo para producir la liberación debe ser voluntaria, esto es, con el ánimo de 4remitir5 la deuda (ánimo remittendi debitum). La presunción del rt. 678? carecer!a de fundamentos y el documento hubiese llegado a manos del obligado por hurto, o por abuso de confian)a 'ue le sea imputable a él o también si hubiese llegado a poder del acreedor por pérdida, habiendo estado en manos del acreedor o si la entrega se hi)o por error. En este supuesto de condonación tácita la entrega del documento debe ser hecha, o bien directamente para el acreedor o bien por'ue leg!timamente lo represente, a manos del deudor o a 'uien a su ve) lo represente a este leg!timamente y es 'ue sólo el acreedor por espontánea voluntad podrá liberar al deudor. $i la entrega se hiciera a un tercero y no al deudor, habr!a 'ue presumir 'ue la entrega se ha hecho para encomendarle a dicho tercero su cobran)a o también 'ue se le conf!o su guarda, custodia o depósito. CONDONACIÓN VOLUNTARIA Y FORZOSA Es !"#$%' #$*! +" '++*!' " !%!'g "'+-+$%+ p#+*+ /+'s+ p!' %+s%-+$%! ! %-$ -+*$%+ #$ !$+$! 1#+ p'+s' +" #+'*! *+ !"#$%*+s. L !$*!$$ +s 3!'4!s #$*! s+ p'!*#+ +$ s! *+ 1#+'. L !$*!$$ 3!'4!s s+ p'!*#+ #$*! / !$+$! #*" ! +%'#*". C#$*! +$ !$+$! +s #*" "$4 %!*!s "!s '++*!'+s, s+-p'+ 1#+ " -%* -ás #$! *+ %!*!s +""!s /$ !%*! +$ +s%+ s+$%*!, s+-p'+ 1#+ +" $%+'s *+ +s%!s '++*!'+s, $! s+ -+$!' *+ "s %'+s 1#$%s p'%+s *+ "!s '*%!s '+!$!*!s. P#+*+ /+', s$ +-'g!, '++*!'+s 1#+ $! +p%+$ %" !$+$!, +$ +s%+ s! p' +""!s " '+-s$ s+ s#p!$+, +s 3!'4!s. Op!'%#$-+$%+ $!s /+-!s '+3+'*!, " +-$' " s!"*'** "s *sp!s!$+s !$%+$*s +$ "!s A'%#"!s 9986 99:0, 1#+ " !$*!$$ +$%'+ +" '++*!' #$! *+ "!s *+#*!'+s (g#" 1#+ " $!$, " !-p+$s$, " %'$s$) s!'+ " %!%"** *+ "s !"g$ "+' "!s *+-ás !*+#*!'+s 1#+ +$ " !$*!$$ s+ +%$g#+ " !"g$ *+ "!s !*+#*!'+s +$ " 3!'- %, #$*! " !$*!$$ (g#" 1#+ " $!$, !-p+$s$ %'$s$) +s '+"4* +$ +" ;$! *+#*!' #$! *+ "!s !< '++*!'+s s!'+ s# %!%"** *+ " !"g$ +s% s+ +%$g#+ '+sp+%! "!s *+-ás !'++*!'+s. Y +" '++*!' 1#+ /#+' !$*!$*! (! '+"4*! #"1#+' *+ "!s #%!s +%$%!s -+$!$*!s) s !-! +" 1#+ !' " *+#* '+sp!$*+'á $%+ "!s *+-ás *+ " p'%+ 1#+ "+ !''+sp!$* +$ " !"g$ !'g$". P+'! s "!s %!s "+$ *+', " !$*!$$ s+ /#+'$ "-%*! " p'%+ 1#+ !''+sp!$*+ #$! s!"! *+ "!s '++*!'+s, " !"g$ s+ +%$g#+ ;$-+$%+ '+sp+%! */ p'%+.
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CONDONACIÓN REAL Y PERSONAL L '+-s$ +s '+" #$*! " !"g$ s+ +%$g#+ p' %!*!s "!s *+#*!'+s. L !$*!$$ +s p+'s!$", #$*! s+ /4! '+s+' *+" *+'+/! *+ !'' "!s *+-ás +$ "s !"g!$+s s!"*'s. Es% *s%$$ %+$+ -p!'%$ +$ "s !"g!$+s p"#'"+s. S+' !$s*+'* '+" #$*! " '+-s$ +s%á *'g* +%$g#' " !"g$ '+sp+%! *+ %!*!s "!s *+#*!'+s, s"! 1#+ +" '++*!' s+ '+s+' +" *+'+/! !'' "!s *+-ás, s#p#+s%! +s%+ ;"%-! +$ 1#+ " '+-s$ s+'á p+'s!$". L! -s-! !#''+ !$ " !$*!$$ /+/ #$! *+ "!s 3*!'+s, !$%+-p"* p!' +" '%. 92:6. Es !$*!$$ $! +%$g#+ " !"g$ p' +" *+#*!' p'$p", $ p' "!s !%'!s !3*!'+s. A +s%+ '+sp+%! + '+%+' "! */! +$ " !$*!$$ " s#+'%+ *+ " !"g$ +s!' $! !-p'!-+%+ " !"g$ p'$p", s$ +-'g!, " '+-s$ *+" 3*!' p#+*+ -p"' " *+ " *+#* p'$p", s %" 3#+' " !"#$%* *+" '++*!'. E$ #$ %! 1#+ " '+-s$ *+ #$ !3*!' $! ''+ "! *+ "!s *+-ás 3*!'+s, s+ s +$ 1#+ %" '+-s$ s!"! %+$+ 'á%+' p+'s!$" p!'1#+, *+-ás, " '+$#$ #$ *+'+/! $! p#+*+ $%+'p'+%'s+ +%+$s-+$%+, s$! '+sp+%-+$%+. E" p'++p%! !''+sp!$*+$%+, 1#+ +s +" '%. 92:6, !-p'+$*+ %$%! "!s 3*!'+s s-p"+s !-! %-$ "!s s!"*'!s. A/!', s s+ !$*!$ " !"g$ p'$p", p!' " p"$ *+" p'$p! g+$+'" *+ 1#+ "! +s!'! sg#+ " s#+'%+ *+ "! p'$p", %-$ '+s#"% '+-%* " 3$4 s+ %'% *+ #$ #+s%$ !$%'' "! p'++p%#*! p!' +" '%. 92:6. P!' !$sg#+$%+, +s !p$$ *!-$$%+ +$ *!%'$ 1#+, s +" '++*!' !$*!$ " *+#*!' p'$p", $! p!*' '+s+'' s# *+'+/! !$%' "!s 3*!'+s. S "!s 3*!'+s s!$ -$!-#$*!s, s# '+sp!$s"** $! +s p!' +" %!%" *+ " *+#*= +s% /'á + **'s+ +$%'+ %!*!s +""!s. >#$ *++ P+*'! *+4 -" $#+!s s!"+s= !$sg#+$%+-+$%+ +" '++*!' $! p!*'á +g' -ás *+ +s% s#- * 3*!' s!"! *+sp#s *+ /+'s+ /+/! +#s$ *+ "!s +$+s *+" *+#*!'. S "!s 3*!'+s 3#+'$ s!"*'!s, #"1#+' *+ +""!s p!*' '+sp!$*+' p!' +" %!%" *+ " *+#*, s! +$ +" 1#+ " +"#s$ $! %+$+ "#g', !-! p'++p%; +" $. 2 *+" '%. 988? (g#" !#''+ #$*! +" 3*!' / '+$#$*! +p'+s-+$%+ +"" "#+g! %-$ +$ +" s! *+ 1#+'). S +" '*%! +s -$!-#$*! (-$!-#$** %) #$ '++*!' s!"! %+$*'á 3#"%* *+ !$*!$' s# p'%+ +$ +" '*%! $! " %!%"**.
CONSOLIDACIÓN CONCEPTO) La consolidación o confusión se produce por convergencia en una misma persona de las dos calidades opuestas: acreedor y deudor, constituyendo una imposibilidad en la e*ecución o cumplimiento de la prestación y generando la extinción de la relación obligatoria. Es la con*unción de la bipolaridad en la relación obligatoria.
l respeto Luis de ásperi 66 expone entre varias acepciones, los caracteres puntuales de la confusión 0En su acepción amplia la confusión es concebida como la neutrali)ación de un derecho, por la reunión en una misma persona de dos calidades incompatibles. Casos en los cuales la confusión as! operada es sinónimo de 0consolidación1. Cuando en la persona del usufructuario se re#nen los derechos de usufructo y de propiedad, el usufructo se extingue por 0consolidación1. Esta regla es aplicable al uso y al derecho de habitación, sin per*uicio de terceros, se entiende 'ue las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea en la de los propietarios de las heredades o en la de un tercero del predio dominante y del predio sirviente, cual'uiera 'ue sea la causa 'ue la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta llega a ser propietaria del fundo sirviente. El acreedor hipotecario 'ue en subasta p#blica se ad*udica, por el importe de su crédito el bien ra!) gravado en su seguridad y ad'uiere el dominio irrevocable de este bien, re#ne en su persona dos calidades 'ue se destruyen. %or consiguiente, la hipoteca se extingue. En su acepción especial, 'ue es la 'ue al presente nos interesa, es la 'ue tiene lugar por la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y de acreedor en la misma relación obligatoria. Esta confusión extingue la deuda y produce iguales efectos 'ue el pago, por'ue se ofrece una imposibilidad material y *ur!dica para el e*ercicio del derecho de crédito. En este sentido dispone el art!culo MH7 del Código Civil rgentino 'ue: 0La confusión sucede cuando se re#ne en una misma persona, sea por sucesión universal o por &cual'uier otra causa, la calidad de acreedor y deudor o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios1.
NATURALE-A .URÍDICA) * En esencia la consolidación constituye una imposibilidad de e*ecución debido a la convergencia de las dos calidades incompatibles de acreedor y deudor en una misma persona y 'ue además imposibilita cual'uier acción para 66 2ratado de las obligaciones en el derecho civil paraguayo y argentino. Edit. Despalma, BB. ., 68@9, %ág. 796
lograr la e*ecución for)osa, pues nadie puede accionar contra s! mismo. La desaparición de la relación obligatoria no constituye la esencia o naturale)a *ur!dica de la confusión y en nuestro concepto es una consecuencia o un efecto relativo, puesto 'ue si se restablecen las calidades de acreedor o deudor y si se restituye la bipolaridad, entonces la relación obligatoria recobrará existencia. simismo, lo será en el caso de Pa concurrencia de acreedores y deudores solidarios, 'ue no comprenda la confusión. Encontramos sustento de lo expuesto en lo manifestado por el maestro Qosé León Barandiarán 'uien refiriéndose a la extinción de la relación obligatoria expresa 'ue: 02al extinción se produce no por'ue la confusión constituya en s! un medio de extinción de la obligación, sino por'ue hay una impedimenta praestandi, imposibilidad de e*ecutarla, resultante del simple hecho de la reunión en la misma persona de las calidades de acreedor y deudor: emo potest a semetipso e!igere. De lo anterior deriva 'ue la consolidación no opera sino en la medida de tal imposibilidad ella no produce a diferencia del pago, un efecto extintivo absoluto. %or eso la consolidación puede operar sólo parcialmente -art!culo 6AKK del Código Civil de 68M@+ la verificada en la persona de un acreedor o de un deudor solidario sólo extingue la obligación hasta la concurrencia de su respectiva parte en el crédito o en la deuda -art!culo 6AK@ Código Civil 68AH+ la producida en la persona del fiador, no extingue la obligación del deudor principal ni la de los otros fiadores desaparecida la consolidación, la obligación renace. Como consecuencia también de lo anterior, la deuda extinguida por confusión en la persona del heredero debe ser considerada para el efecto de la colación, y a'uél debe declarar las deudas de tal clase1 67
REQUISITOS) La consolidación operará en tanto concurran los siguientes re'uisitos: a. $i es 'ue se re#ne las calificaciones de acreedor y deudor en una persona pero dentro de los alcances de una relación obligatoria determinada -obligación #nica+. En caso se produ)ca la con*unción reciproca de las calidades de acreedor y deudor de obligaciones distintas en los su*etas intervinientes de las mismas, se dará lugar a la compensación y no a la confusión. 67 >b. Cit. %ág. 9HH.
b. El crédito y la deuda 'ue se verán consolidados deben corresponder al mismo patrimonio, no siendo suficiente 'ue se re#nan las calidades de acreedor y deudor en una misma persona si recaen en patrimonios distintos. c. %ara 'ue opere la consolidación es necesario 'ue por derecho propio se con*uguen en la misma persona las calidades de acreedor y deudor.
CAUSAS QUE LA ORIGINAN %ueden originarse por acto inter vivos o mortis causa:
a) $o acto /nte !i!o": Como consecuencia de la celebración de diversos actos *ur!dicos, cesión de derechos, vena, donación, subrogación, etc. 0) Po 'oti" ca("a: $i el deudor sucede al acreedor o si el acreedor sucede al deudor o si un tercero sucede a ambos. $ingularmente, si el heredero universal se acoge al beneficio de inventario, evidentemente no suscitara la consolidación. CONSOLIDACIÓN TOTAL + PARCIAL a. Consolidación total: se producirá la consolidación total si el crédito y la !ntegramente son e*ercidos en su titularidad por una misma persona. b. Consolidación parcial la consolidación parcial, opera en la medida en 'ue el acreedor no asuma la totalidad de la deuda o 'ue el deudor no fuere heredero #nico del creedor o viceversa, igual sucederá en caso 'ue la deuda no haya sido !ntegramente transferida. simismo, operara la consolidación parcial si un heredero no fuera instituido como #nico del acreedor y del deudor.
RESTABLECI1IENTO DE LAS CALIDADES DE ACREEDOR + DEUDOR 0l artículo 11 de nuestro códi"o ci)il preceptúa que3 “si al consolidación cesa se restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. 0n tal caso la obli"ación e!tin"uida renace con todos sus accesorios sin per#uicios del derec$o de terceros%
Como bien manifiesta Qosé León Barandiaran 6A 4si la confusión solo parali)a la acción por'ue hace imposible la exigibilidad del derecho, desaparecido el impedimento, dicha acción recobra eficacia5. %odrá cesar la confusión cuando la causa 'ue la origino fue transitorio, o cuando la relación de la 'ue procede haya sido declarada inefica), tales son los casos de heredero indigno, la renuncia de la herencia, la declaración de nulidad del testamento, etc. 2ambién cesan los efectos de la confusión por convención de las partes, siempre 'ue no se afecte el derecho de terceros. 6A >b. Cit. %ág. 9?7.
=nteresa determinar si la extinción de la confusión produce efectos retroactivos, principalmente en lo 'ue atae a la situación de los accesorios de la obligación, básicamente de las garant!as de la misma y los efectos 'ue tenga con relación a terceros. En caso la extinción de la consolidación se produ)ca por causas posteriores a la misma, por causas convenidas por las partes interesadas, la cesación de la confusión no tiene efecto retroactivo alguno más si tal extinción es producida por causas anteriores y necesarias a la consolidación, la cesación de la misma surtirá efecto retroactivo, vale decir 'ue no solamente se diferenciaran totalmente las calidades de acreedor y deudor haciendo factible el cumplimiento de la prestación debida, sino 'ue las sanciones y garant!as extinguidas nuevamente aparecerán. l cesar la consolidación, nuevamente aparecerá la obligación 'ue era imposible de ser cumplida y las calidades de acreedor y deudor 'uedan totalmente separadas y en cuanto a los accesorios de la misma aparecerán en tanto la extinción de la confusión provengan solo de causa antigua y necesaria.
EFECTO El principal efecto de la consolidación es la extinción de la obligación con todos sus accesorios. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor acarrea a 'ue la obligación se extinga en la parte correspondiente del coacreedor aplicándose igual regla en caso la confusión opere entre uno de los deudores solidarios el acreedor. La consolidación entre el acreedor uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, solo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la pare 'ue le corresponde en la obligación o garanti)ando el reembolso. $i la confusión opera entre el deudor uno de los acreedores, la obligación no 'uedara extinguida respecto de los demás coacreedores, 'uienes estarán facultados a exigir la prestación indivisible, siempre 'ue reembolsen al deudor el valor de pare de la prestación original correspondiente al creedor 'ue consolido o garanti)ando el reembolso. %roducida la consolidación entre el acreedor el fiador, la fian)a se extingue por el principio de accesoriedad. $i se produce la consolidación entre acreedor fiador, subsiste la obligación principal, es decir se extingue la fian)a pero el deudor sigue obligado. $i se produ*era entre el acreedor uno de los fiadores, el cumplimiento de la prestación subsistirá con respecto a los fiadores.
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