CONFLICTO DE LEYES Es a partir de la escuela italiana de los glosadores (S.XII d.C.) y de los postglosadores (S. XIII d.C.), cuando se inicia el tratamiento sistemático de los siguientes métodos conflictuales más antiguos: a) Conflictos legislativos (o conflicto de leyes). Método que hace referencia a los problemas de vigencia simultánea de dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretende rijan una sola situación concreta. Es decir, se concreta a señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta. b) Conflicto de competencia judicial. Método que determina directamente la competencia de un juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas nacionales. Sistema conflictual tradicional: es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto o fin determinar cuales es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultanea de dos o mas jurisdicciones o de dos o mas ley es, en el espacio, que reclaman su observancia (Romero del Prado). El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. Conflicto de normas jurídicas: son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estima pueden regularla. Normas sustantivas: son reglas de conflicto, que señala cuál c uál es la ley material aplicable, que estipula la conducta a seguir p ara el caso concreto. Ejem: Una mujer suiza contrae matrimonio con un americano en España, fijando ambos a mbos su domicilio en Holanda, estos cónyuges tienen bienes situados en Alemania, en España e Italia. Con motivo de la sucesión de uno de ellos hay necesidad de saber cual de estas leyes será aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte. Tenemos aquí la presencia de siete leyes: la de cada uno de los cónyuges, la ley del país donde se ha celebrado el matrimonio, la del domicilio que han elegido, y la de cada uno de los b ienes. VÍAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LEYES O DERECHO CONVENCIONAL Sistemas doctrinales de solución de conflicto de leyes (Niboyet): 1. Sistema de territorialidad absoluta: que se caracteriza por excluir la aplicación de la norma jurídica extranjera y de aplicar con exclusividad la norma jurídica nacional. Dicho sistema no es adoptado por ningún país civilizado al hacer imposi bles las relaciones internacionales. 2. Sistema de la extraterritorialidad absoluta: Estima que las leyes están destinadas a regir a la persona y por ello ha de seguirla a todas partes y en todos los casos. Este es un sistema exagerado y no susceptible de ser realizado pragmáticamente. Vías de solución tradicionales:
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ex mercatoria
Otras técnicas:
VÍAS DE SOLUCIÓN NUEVAS LEYES MODELO O MODELO LEY Una ley modelo es un texto legislativo que se recomienda a los Estados que lo adopten y lo incorporen a su derecho interno.
Instrumentos
elaborados por varios Estados y/u organizaciones internacionales. Una ley modelo es un medio adecuado para la modernización y armonización de las leyes nacionales si se prevé que los Estados desearán o necesitarán introducir modificaciones modificaciones en el texto del modelo para ajustarlo a las necesidades de cada país, que varían en función fun ción de cada ordenamiento jurídico, o cuando no sea necesaria o conveniente una estricta uniformidad. 1.- Es flexible. Porque es potencialmente más fácil de negociar que un texto en el que figuren obligaciones que no pueden modificarse. 2.- Alienta a los Estados a que realicen la menor cantidad de modificaciones posible al incorporar una ley modelo a su ordenamiento jurídico interno. Se han dado a la tarea de elaborar leyes modelo, con el fin de lograr la unificación y armonización del derecho mercantil internacional y favorecer así el intercambio comercial co mercial internacional: Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). Co mercio (ICC). La Cámara Internacional de Comercio (Conferenciaa de la Haya) La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado (Conferenci La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI),
Ejem: La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985). GUIAS NORMATIVAS Gua legislativa : Texto en que se da orientación para la elaboración de leyes mediante el examen de cuestiones y opciones normativas pertinentes y la recomendación de soluciones legislativas adecuadas. Disposiciones específicas para incorporarlos a los ordenamientos nacionales Guía jurídica: Cuando no sea factible o necesario elaborar un conjunto de reglas contractuales modelo, puede recurrirse a una guía jurídica que ofrezca explicaciones respecto de la redacción de contratos.
Ejem: La Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Transferencias Electrónicas de Fondos (1986). Guía Legislativa de la CNUDMI sobre Proyectos de Infraestructura con Financiación Privada (2001). LEX MERCATORIA Reglas emitidas por órganos privados en el ámbito internacional u órganos gubernamentales gubernamentales que las partes hacen suyas en una r elación jurídica, y por ende, las convierten en obligatorias entre ellas.
Las normas o reglas que constituyen la lex mercatorias son producto de las prácticas, usos y costumbres de los propios comerciantes , las cuales se convierten en ley entre ellas y pueden hacerse valer ante los tribunales nacionales. No tiene una sanción estatal hasta que surgen desavenencias entre las partes y estas piden la intervención del sistema judicial estatal par su reconocimiento y ejecución. Características:
Agrupación
de comerciantes de una misma actividad. En defensa de sus intereses y para establecer reglas de uso internacional. Adopción de usos y costumbre comunes. Aceptación de las reglas previamente acordadas para luego convertirlo en obligatorias entre las partes. Manifestación de origen no estatal. Son creadas por las propias agrupaciones de comerciante. Resurrección de ius mercatorum. Por el incremento sustancial del comercio internacional y especialización. Ejem: Obligación 1 del comprador establecida en el término “En fabrica” (ex Works) por los Incoterms; edición revisada a 1980 y ela borada por la Cámara de Comercio Internacional (organismo privado) El comprador debe “tomar posesión de la mercancía tan pronto sea puesta a su disposición en el lugar dentro de los plazos est ipulados en el contrato y pagar el pr ecio convenido”.
Es decir si el comprador y vendedor han acordado que su contrato de compraventa de mercancías se rija por los Incoterms, los harán obligatorios entre ellos, será ley para su relación contractual y entre otros deberes, el comprador deberá cumplir con lo estipulado por esta regla. DERECHO UNIFORME Es un método complementario e importante para la solución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional, a través de normas materiales establecidas por un tratado o acuerdo internacional que regulan las relaciones jurídicas que los particulares desarrollan en el ámbito internacional (forma de crear convenciones). Se
logra una armonización internacional de conceptos y soluciones sobre un tema especifico para un determinado número d e estados. Facilitan la unificación de países en materia económica, comercial y regional. No hay obligación para los estados contratantes de incorporarlas a su derecho interno. Es una respuesta a la relación comercial
Ejem: Mercaderías (1980). neda)
FRAUDE A LA LEY Consiste en sustraer voluntariamente y conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra mediante el cambio real y efectivo de alguna de las circunstancias, o factores de conexión (Duncker).
Elementos 1.- Una norma conflictual que le da competencia a la norma jurídica material extranjera. 2.- Colocación de la situación concreta dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera. 3.- Mayor conveniencia o ventaja para los interesados, en la norma material extranjera. 4.- Mayor severidad, más rigor, menos conveniencia y ventaja para los interesados, en la norma material nacional. 5.- Intensión de evadir la norma jurídica nacional materialmente original aplicable, antes de producirse el segundo elemento. 6.- Artificio en la ubicación dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera.
7.- Evasión a la inoperatividad de la norma jurídica nacional que deja ser aplicable, en virtud de que los interesados cambiaron la situación de hecho que les ligaba con esta norma jurídica nacional. Ejem: El ejemplo clásico en la materia es el de dos cónyuges (los dos españoles) que, por pertenecer a un país donde no se admite e l divorcio, se naturalizan en otro país (Francia) que lo admite. Obtenida la naturalización y una vez logrado el divorcio, invocan su nueva situación, principalmente en su antiguo país. ¿Habrá que aceptar en este país la competencia de la nueva ley nacional?. “Si los franceses divorciados deben, ser reconocidos en España como tales, España no está o bligada a este reconocimiento para con sus propios súbditos por el sólo hecho de haber adquirido estos la nacionalidad francesa. La noción del fraude a la ley tiene por objeto establecer una sanción para tales manejos y un medio de impedir la aplicación de la ley extranjera, cuando alguno, mediante fraude, se ha colocado en situación de invocarla, adquiriendo la nacionalidad francesa únicamente para divorciarse. CUESTIÓN PREVIA Consistente en que el juez del foro ya ha designado al derecho aplicable; sin embargo, en el caso q ue se le presenta existe una cuestión que debe resolver para poder seguir adelante y requiere saber si esa cuestión previa o preliminar debe ser resuelta con la aplicación de la ley designada aplicable o con la aplicación de otra ley .
Ejem: Supongamos que una persona fallece mientras esta domiciliada en México y deja en Colombia bienes inmuebles. Ante el juez colombiano, un hijo adoptivo del ahora difunto demanda la apertura de la sucesión, y aquél, con base el art. 102 del Código C ivil Colombiano, determina derecho aplicable a aquella el derecho mexicano (ley del domicilio del difunto). Hasta aquí se está en presencia de una remisión simple. Pero suponiendo que un pariente colateral del difunto impugna ante el propiojuez la validez de la adopción realizada en un tercer país, y el derecho del hijo adoptivo a reclamar la herencia. Entonces surge una situación diferente, que plantea una serie de interrogantes que el propio juez colombiano deberá resolver antes de seguir adelante. La cuestión previa como problema específico del derecho conflictual, surge en el momento de la aplicación de una ley material extranjera a una cuestión de derecho, a la que se encuentra ligada por un vínculo de subordinación lógico-jurídica. APLICACIÓN DE LA NORMA EXTRANJERA Es la norma material que rige a la situación concreta, cuando esta vincula con dos o más normas jurídicas procedentes de esta dos diversos . Esto significa que la norma jurídica conflictual declara la aplicación de la norma jurídica extranjera, es decir, la norma ju rídica extranjera se ha estimado competente y el problema conflictual ha concluido con la elección de la norma jurídica aplicable (predomina el criterio extraterritorialidad). Ejem: Ver artículos 14 (Observancia de la aplicación del derecho extranjero) y 15 (cuándo no es aplicable el derecho extranjero) del Código Civil Federal, y 86 bis del Código de Procedimientos Civiles (de las aplicaciones del derecho extranjero por los tribunales). CONFLICTO DE LEYES SUSTANTIVAS ORIGEN DEL CONFLICTO El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. Los conflictos de normas jurídicas que interesa al Derecho Internacional Privado, son aquéllos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más norm as jurídicas de diferentes Estados que se estima puedan regular.
Otros autores menciona que el conflicto de leyes sustantivas al Procedimiento mediante el cual se trata de solucionar un problema derivado del tráfico internacional, con la aplicación del derecho extranjero (Leonel Pereznieto 2003). Surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados (Arellano García 2006). Para el autor René Foignet, el conflicto de leyes requiere la reunión de dos elementos: Una conexión jurídica (acto jurídico como tal), Ciertas circunstancias que produzcan la aplicación de varias leyes. El autor Arellano García contempla otras características que se deben reunir para que se configure u n conflicto de leyes: Una situación concreta que debe regularse jurídicam ente (acto jurídico), Circunstancia de hecho o de derecho de las que puede derivarse la realización de los supuestos previstos de dos o más normas de diversos Estados, Dos o más normas jurídicas de diversos Estados que podrían regular jurídicam ente la situación concreta. Es decir, se debe realizar un acto jurídico como tal, lo cual genera consecuencias de derecho y, por tanto, para su solución existen normas jurídicas de diversos Estados que podrían regular dicha situación, atendiendo a la nacionalidad de los sujetos o el territorio donde se llevo a cabo ese acto jurídico. Acerca de los conflictos sueles clasificarlos en: Conflictos internacionales , se producen entre leyes de Estados independientes los uno de los otros, se trata de un conflicto entre leyes provenientes de soberanías diversas (Niboyet). Conflictos interprovinciales , nacen dentro de los Estados cuando la legislación interna no es uniforme (Alberto G. Arce), s e refiere a un segundo tipo de conflicto que se presentan cuando en el interior de un mismo Estado coexisten diferentes legislaciones (Adolfo Miaja de la Muela). Conflictos intercoloniales, pueden suscitarse conflictos entre las leyes de la Metrópoli aplicable a los ciudadanos y leyes de las Colonias aplicables a los indígenas (Niboyet), el problema surge cuado una relación jurídica intervienen sujetos pertenecientes a diversos grupos sociales regidos cada grupo social por sus respectivas normas. Conflictos de anexión , conflicto derivado de una anexión territorial. Es decir, una simultaneidad de vigencia respecto de una situación concreta entre la ley del Estado anexante y la ley del país al que pertenecía el territorio anexado. Es a partir de la escuela italiana de los glosadores (S.XII d.C.) y de los postglosadores (S. XIII d.C.), cuando se inicia el tratamiento sistemático de los siguientes métodos conflictuales más antiguos: c) Conflictos legislativos (o conflicto de leyes). Método que hace referencia a los problemas de vigencia simultánea de dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretende rijan una sola situación concreta. Es decir, se concreta a señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta. d) Conflicto de competencia judicial. Método que determina directamente la competencia de un juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas nacionales. Sistema conflictual tradicional: es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto o fin determinar cuales es la jurisd icción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultanea de dos o mas jurisdicciones o de dos o mas leyes, en el espacio, que reclaman su observancia (Romero del Prado). El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados.
Conflicto de normas jurídicas: son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cu ál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estima pueden regularla. Normas sustantivas: son reglas de conflicto, que señala cuál es la ley material aplicable, que estipula la conducta a seguir para el caso concreto. Ejemplo: Una mujer suiza contrae matrimonio con un americano en España, fijando ambos su domicilio en Holanda, estos cónyuges tienen bienes situados en Alemania, en España e Italia. Con motivo de la sucesión de uno de ellos ha y necesidad de saber cual de estas leyes será aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte. Tenemos aquí la presencia de siete leyes: la de cada uno de los cónyuges, la ley del país donde se ha celebrado el m atrimonio, la del domicilio que han elegido, y la de cada uno de los bienes.
VÍAS DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE LEYES O DERECHO CONVENCIONAL
Sistemas doctrinales de solución de conflicto d e leyes (Niboyet): 3. Sistema de territorialidad absoluta: que se caracteriza por excluir la aplicación de la norma jurídica extranjera y de aplicar con exclusividad la norma jurídica nacional. Dicho sistema no es adoptado por ningún país civilizado al hacer imposibles las relaciones internacionales. 4. Sistema de la extraterritorialidad absoluta: Estima que las leyes están destinadas a regir a la persona y por ello ha de s eguirla a todas partes y en todos los casos. Este es un sistema exagerado y no susceptible de ser realizado pragmáticamente. Vías de solución tradicionales:
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VIAS DE SOLUCIÓN TRADICIONAL TEORÍAS JURÍDICAS Doctrinas Modernas Clasificación o sistematización de los puntos de vista doctrinal jurídica propia o de las normas jurídicas extranjera: Escuela de la territorialidad , parte de la base de aplicación de una norma jurídica propia (sistemática o bien, norma interna) del Estado.
Escuela de la personalidad del derecho , es la aplicación extraterritorial de la norma, salvo en alguna excepciones en que no es posible la aplicación extraterritorial. Escuela intermedia que investiga un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad, se decide la aplicación de las normas jurídica propia de la norma jurídica extranjera, es decir, una distinción para su exacta aplicación en cada caso concreto. Clasificación de los puntos de vista doctrinales orientada por la determinación de la naturaleza de las normas del Derecho Internacional Privado: Doctrina internacionalista , las normas relativas a la solución de conflictos de leyes deben estar fundadas en preceptos o principios superestatales es decir, aplicación de una norma extranjera. Tendencia internista , la solución a los conflictos pretende encontrar dentro de la esfera normal que corresponde a la legislación de cada Estado. Teoría de Savigny señala que es necesario determinar en cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relación (norma interna o en su caso, una norma conflictual) es decir, que se establezca qué derecho es aplicable en caso de conflicto de leyes respecto de cada relación jurídica. Teoría de Manzini, establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la persona a los diversos lugares o Estados a los que se traslade, es decir, que cada Estado debe aplicar a los individuos la ley que les corresponda según su nacionalidad en todas sus relaciones jurídicas. Teoría de Anzilotti, señala que las normas internas que tienden a resolver los conflictos de leyes, son formalmente internas pero son sustancialmente internacionales ya que tienen como objeto la solución de conflicto de leyes provenientes de diversos Estados, por tanto, esa norma interna sólo tendrá valor internacional cuando dicha comunidad haga reconocer esas reglas fundamentales para su aplicación exacta. Teoría de Waechter, señala que ante un conflicto de leyes, el juez debe resolverlo de acuerdo con las normas conflictuales de la legislación vigente en su propio Estado. Por tanto, la aplicación de la norma jurídica extranjera se reduce sólo al supues to de que el propio Derecho del juez exprese la aplicación de ese derecho extranjero. Teoría de Pillet, analiza detalladamente los caracteres de la ley en cada país y considera que en Derecho interno la ley tiene rasgos característicos; es permanente (la ley se aplica a los individuos de manera constante) y general (se aplica a todos los individuos y a todos los individuos y a todas las relaciones jurídicas en su territorio), por tanto deben ser aplicables para la solución de controversias. Teoría de Niboyet, establece que la aplicación de las leyes extranjeras competentes es obligatoria, pues dicha aplicación es una de las formas del principio del respeto internacional de la soberanía, puesto que los límites de aplicación de las leyes están previamente determinados. Teoría de Trigueros, acepta que el Derecho Interno de un Estado, en sus reglas conflictuales puede establecerse la aplicación de una norma extranjera y aplicarla como a su propio orden jurídico, es decir, la incorporación de una norma extranjera a una norma interna, para aplicarla a cada caso concreto. Teoría de Story, señala que las leyes de un Estado no pueden tener fuerza más allá de sus límites territoriales y de la jurisdicción del país que las dicta y que se imponen jurídicamente a sus propios súbditos y a los e xtranjeros que rescindan dentro de sus fronteras, ya que las normas jurídicas carecen de vigencia en el exterior y sólo la poseen en el territorio del Estado de donde proceden para su exacta aplicación. Teoría de Sánchez de Bustamante, este autor nos señalan que deben o no aceptarse y aplicarse en algunos casos las leyes extranjeras y aspirarse para las leyes nacionales en determinadas hipótesis, y determinar que clases de ley tienen eficiencia extraterritorial y cuales carecen de ella. Es decir, para la aplicación de una norma interna o bien, una norma conflictual es necesario tomar en cuenta la nacionalidad, domicilio, residencia y la voluntad personal, además, del lugar de celebración del acto, los efectos que este produce dentro del m ismo territorio o fuera de este. Teoría de Beale, el derecho adquirido en el extranjero únicamente produce efectos si la autoridad del Estado le concede la producción de esos efectos, en consecuencia, el legislador goza de una libertad absoluta que le podría permitir o negar los efectos en su territorio al derecho adquirido.
Teoría de Zitelmann, señala que es primordial que cada Estado imponga a sus propios súbditos las obligaciones positivas o negativas que quiera, en cualquier lugar en que los súbditos se encuentren, y deben prohibir en el interior o en el exterior cualquier comportamiento, es decir, que el Estado puede impedir o permitir en su propio territorio cualquier comportamiento siempre que este no constituya violación al poder de otro Estado sobre sus propios súbditos o sobre el propio territorio. Teoría de Schaeffner, ante el conflicto de leyes destaca la necesidad de someterse a la ley del país del juez, a falta de esta, la decisión debe buscarse en la naturaleza de las cosas y propone que cada relación jurídica se suj ete a la ley del lugar en que haya nacido jurídicamente (si es necesario la aplicación de una norma extraterritorial). Por tanto, para él el Estado y la capacidad de la persona debe juzgarse de acuerdo con la ley del lugar en que tengan su residencia estable, en lo que atañe a la forma de los actos se considera aplicable la ley del lugar en el que el acto se realiza.
TECNICAS JURÍDICAS Normas directas.- la norma jurídica anuda una consecuencia jurídica a una situación de hecho y reglamenta directam ente la
cuestión planteada o descripta por la hipótesis o tipo legal. Normas indirectas.- es por medio de conceptos técnicos que las normas de conflicto definen o delimitan su respectivo campo de aplicación. Puntos de conexión, este es el medio técnico del que se sirve la norma indirecta para indicar el ordenamiento jurídico del que se habrá de desprender la solución: Nacionalidad, domicilio, residencia, lugar de situación de los bienes, lugar de celebraci ón del acto, lugar de ejecución, lugar de prestación del servicio, lugar de perpetración del delito, autonomía de las partes manifestada en la elección de la ley aplicable, es decir, al elemento o punto de conexión cabe l a tarea de localizar la situación jurídica en un espacio legislativo determinado.
Clasificación de los puntos de conexión: Reales.- (aquellos que contemplan a los bienes) lugar de situación de una cosa mueble o inmueble, lugar de matriculación de un aeronave o un buque, etc. Personales.Relativos Fijos.-
(se refiere a las personas sean físicas o jurídicas) domicilio, nacionalidad, residencia habitual, etc.
a los actos.- (relativo a los sucesos), celebración del negocio, lugar de ejecución del contrato, etc.
(hechos pasados), lugar de perpetración de un delito, celebración de un contrato, etc.
Normas Materiales (normas directas) y Normas Inmediatas Mediante este método se intenta resolver de manera directa un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de ciertas normas del sistema que, tienen vocación internacional con exclusión de cualquier otro recurso (Leonel Pereznieto Castro, 2002), es decir, un primer recurso podrá ser el derecho material nacional (norma sistemática) y seguidamente podrá recurrir a una norma de carácter conflictual (norm a extranjera). Si para la solución de una consecuencia jurídica no se puede aplicar la norma de carácter interno, el juez tendrá que recurrir a una norma de carácter conflictual.
El autor Jacques Maury plantea la posibilidad de que el legislador nacional pueda decidir la regulación de un supuesto jurídico de naturaleza internacional a partir de su norma interna. Es decir, que ciertos problemas derivados del tráfico jurídico internacional pueden resolverse de modo directo mediante la aplicación de normas materiales nacionales. Normas Inmediatas, se intenta resolver de manera directa, un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de ciertas normas del sistema que, por su naturaleza, excluyen cualquier otro. Para el autor Arthur Nussbaum, los considera como “normas internas especialmente condicionadas” porque se trata de un conjunto de normas del sistema, diferentes de las conflictuales por su contenido y, en ciertas circunstancias, son aplicables por tribunales de manera directa, además se les considera cuestión del orden público y, ante la presencia de este tipo de normas, no cabe otro recurso, sino el de su aplicación inmediata. Es decir, deben existir normas internas que, en virtud de su función u objeto y por su propia naturaleza, no admitan otro recurso más que el de su aplicación, aún en los casos en que estén implicados elementos de orden internacional, no reconocer otra norma más que sus norma del sistema (Normas internas).
VÍAS DE SOLUCIÓN NUEVAS LEYES MODELO O MODELO LEY
Una ley modelo es un texto legislativo que se recomienda a los Estados que lo adopten y lo incorporen a su derecho interno. Instrumentos elaborados por varios Estados y/u organizaciones internacionales. Una ley modelo es un medio adecuado para la modernización y armonización de las leyes nacionales si se prevé que los Estados desearán o necesitarán introducir modificaciones en el texto del modelo para ajustarlo a las necesidades de cada país, que varían en función de cada ordenamiento jurídico, o cuando no sea necesaria o conveniente una estricta uniformidad. 1.- Es flexible. Porque es potencialmente más fácil de negociar que un texto en el que figuren obligaciones que no pueden modificarse. 2.- Alienta a los Estados a que realicen la menor cantidad de modificaciones posible al incorporar una ley modelo a su ordenamiento jurídico interno. Se han dado a la tarea de elaborar leyes modelo, con el fin de lograr la unificación y arm onización del derecho mercantil internacional y favorecer así el intercambio com ercial internacional: Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT). La Cámara Internacional de Comercio (ICC). La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado (Conferencia de la Haya) La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), Ejem: La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985).
GUIAS NORMATIVAS
Gua legislativa: Texto en que se da orientación para la elaboración de leyes mediante el examen de cuestiones y opciones normativas pertinentes y la recomendación de soluciones legislativas adecuadas. Disposiciones específicas para incorporarlos a los ordenamientos nacionales Guía jurídica: Cuando no sea factible o necesario elaborar un conjunto de reglas contractuales modelo, puede recurrirse a una guía jurídica que ofrezca explicaciones respecto de la redacción de contratos. Ejem: La Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Transferencias Electrónicas de Fondos (1986). Guía Legislativa de la CNUDMI sobre Proyectos de Infraestructura con Financiación Privada (2001).
LEX MERCATORIA Reglas emitidas por órganos privados en el ámbito internacional u órganos gubernamentales que las partes hacen suyas en una relación jurídica, y por ende, las convierten en obligatorias entre ellas. Las normas o reglas que constituyen la lex mercatorias son producto de las prácticas, usos y costumbres de los propios comerciantes, las cuales se convierten en ley entre ellas y pueden hacerse valer ante los tribunales nacionales. No tiene una sanción estatal hasta que surgen desavenencias entre las partes y estas piden la intervención del sistema judicial estatal par su reconocimiento y ejecución. Características: Agrupación de comerciantes de una misma actividad. En defensa de sus intereses y para establecer reglas de uso internacional. Adopción de usos y costumbre comunes. Aceptación de las reglas previamente acordadas p ara luego convertirlo en obligatorias entre las partes. Manifestación de origen no estatal. Son creadas por las propias agrupaciones de comerciante. Resurrección de ius mercatorum. Por el incremento sustancial del comercio internacional y especialización. Ejem: Obligación 1 del comprador establecida en el término “En fabrica” (ex Works) por los Incoterms; edición revisada a 1980 y elaborada por la Cámara de Comercio Internacional (organismo privado) El comprador debe “tomar posesión de la mercancía tan pronto sea puesta a su disposición en el lugar dentro de los plazos estipulados en el contrato y pagar el precio convenido”. Es decir si el comprador y vendedor han acordado que su contrato de compraventa de mercancías se rija por los Incoterms, los harán obligatorios entre ellos, será ley para su relación contractual y entre otros deberes, el comprador deberá cumplir con lo estipulado por esta regla.
DERECHO UNIFORME
Es un método complementario e importante para la solución de problemas que presenta el tráfico jurídico internacional, a través de normas materiales establecidas por un tratado o acuerdo internacional que regulan las relaciones jurídicas que los particulares desarrollan en el ámbito internacional (forma de crear convenciones). Se logra una armonización internacional de conceptos y soluciones sobre un tema especifico para un determinado número de estados. Facilitan la unificación de países en materia económica, comercial y regional. No hay obligación para los estados contratantes de incorporarlas a su derecho interno. Es una respuesta a la relación comercial Ejemplo: Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980). su moneda)
PROCESO DE CALIFICACIÓN I.- Calificación LEX FORI; nos dice que para poder interpretar los conceptos establecidos por la norma de conflicto hay que recurrir al derecho interno, así el juez debe recurrir a su propio derecho para saber qué se entiende por la institución que este regulando (compraventa, matrimonio, divorcio, etc.) aún cuando se ha ya celebrado en el extranjero y conforme al derecho extranjero. Es decir, debe ser aplicado la norma del foro donde se esta llevando a cabo la controversia jurídica.
II.- Calificación LEX CAUSAE; se considera que la calificación debe hacerse con base en el derecho extranjero designado aplicable, incluidos sus propios conceptos o categorías, es decir, mediante esta calificación se designa no sólo una norma jurídica extranjera, sino también se designa al derecho que pertenece dicha norma jurídica, conforme al cual deberá interpretarse esta última. Por ejemplo, si hablamos a lo relativo de los requisitos para celebrar matrimonio, podremos saber que se trata de un matrimonio que, independientemente de su forma laica o religiosa, es válido en cualquier lugar. El problema práctico pudiera aparecer si la norma extranjera regula de manera diferente la institución de que se trate. Por ejemplo; se quiere hacer valido un testamento en España y los herederos ven por este, ya que en ese país se encuentran los bienes muebles que se desean repartir, sin embargo, España, en cuanto al el testamento lo regula como donación, por tanto, se tiene que acatar a lo que señala la norma española. III.- Método Comparativo; las normas sustantivas de todo sistema jurídico nacional tienen un objetivo que es regular conductas en el ámbito interno, en cambio, en las normas de conflicto, el fin es distinto, es coordinar diferentes sistemas jurídicos y, para lograrlo, la norma conflictual debe elaborarse de manera que prevea la aplicación de cualquier derecho, ya sea nacional o extranjero. De este modo, las categorías previstas en la propia norma conflictual deberán estar desvinculadas de las nociones de derecho interno. Por ejemplo, el matrimonio, aplicando el método comparativo, el juez mexicano debe decidir si el matrimonio celebrado en España por la iglesia es válido o no en México, si aplica su categoría interna, si lo interpreta conforme a su propio derecho, que establece que el matrimonio es sólo un contrato civil, por tanto el matrimonio religioso no es válido; si por el contario, se analiza de acuerdo con el derecho español, va a encontrar que es válido que es, además, una institución similar a la mexicana en la que el hombre y la mujer se reúnen para preservar la especie formando una familia, etc., por tanto, lo correcto, jurídicamente debe tener plena validez.
REENVÍO
El supuesto esencial para que el reenvío se produzca consiste en la existencia de un conflicto negativo. Mario Aguilar: “El reenvío es la consulta que la norma de colisión del foro hace de las normas de colisión del ordenamiento extranjero designado como aplicable”, es decir, que la norma jurídica de un Estado considera competente a la norma jurídica d e otro. Ejemplo: ante juez de la Ciudad de México se invoca la nulidad de un contrato celebrado en Argentina porque no se cumplió con los requisitos de forma previstos en ese país. Y como el contrato se celebró en Argentina, el juez mexicano deberá consultar las normas sustantivas argentinas correspondientes. Sí la remisión de la norma de conflicto es al derecho en su conjunto, incluidas las normas de conflicto y las norm as sustantivas extranjeras, podrán presentarse las dos posibilidades siguientes: 1.- que las normas conflictuales extranjeras sean idénticas o semejantes a las nacionales, en este caso, se confirmará la remisión al derecho extranjero por las normas del conflicto del foro,
2.- que las normas conflictuales no sean idénticas o semejantes a las nacionales, por lo que en este supuesto surgen dos problemas: que las normas conflictuales extranjeras remitan a su vez al derecho del foro y que el juez del foro admita la remisión, con lo cual se configura el reenvío simple (ejemplo México y Argentina) y que las normas conflictuales extranjera remitan a su vez al derecho de un tercer país (si estos tuvieren bienes muebles en Guatemala), lo cual da lugar al reenvió en segundo grado.
ORDEN PÚBLICO
Existe un conflicto de leyes, la norma conflictual determina la competencia de la norma jurídica extranjera, por tanto, se decide no aplicar la norma jurídica extranjera por oponerse ésta al orden público. Por tanto, el orden público es un elemento que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera cuando sea contraria a los intereses de una sociedad la aplicación de l a norma extranjera. Por ejemplo en el Código Civil Federal, en su artículo 15 señala en que momento no será aplicable el derecho extranjero; Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. De manera general podemos decir que el orden público es un remedio que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente, pues de aplicarse, provocaría un malestar social, im pediría la satisfacción de una necesidad colectiva o evitaría la obtención de un beneficio para el conglomerado.
INSTITUCIÓN DESCONOCIDA
Puede suceder que el juez del foro, en el momento de aplicar una ley ex tranjera, encuentre que ésta contiene una institución jurídica desconocida por su sistema jurídico, o un caso diferente es el de instituciones que no se encuentran previstas en el orden jurídico interno, pero hay ciertos elementos que las asemejan a instituciones establecidas por la ley extranjera, y por tanto puede ser aplicable. Ejemplo; la institución del trust en el derecho anglosajón es parecida pero no idéntica al concepto mexicano de fideicomiso. En este caso es decisión del juez aplicar una ley extranjera que contenga una institución no conocida por el derecho mexicano, pero asimilable através del método comparativo.
FRAUDE A LA LEY
Consiste en sustraer voluntariamente y conscientemente a una ley determinada y colocarse bajo el imperio de otra mediante el cambio real y efectivo de alguna de las circunstancias, o factores de conexión (Duncker). Elementos 1.- Una norma conflictual que le da competencia a la norma jurídica material extranjera. 2.- Colocación de la situación concreta dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera. 3.- Mayor conveniencia o ventaja para los interesados, en la norma m aterial extranjera. 4.- Mayor severidad, más rigor, menos conveniencia y ventaja para los interesados, en la norma material nacional. 5.- Intensión de evadir la norma jurídica nacional materialmente original aplicable, antes de producirse el segundo elemento. 6.- Artificio en la ubicación dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera. 7.- Evasión a la inoperatividad de la norma jurídica nacional que deja ser aplicable, en virtud de que los interesados cambiaron la situación de hecho que les ligaba con esta norma jurídica nacional. Ejemplo: El ejemplo clásico en la materia es el de dos cónyuges (los dos españoles) que, por pertenecer a un país donde no se admite el divorcio, se naturalizan en otro país (Francia) que lo admite. Obtenida la naturalización y una vez logrado el divo rcio, invocan su nueva situación, principalmente en su antiguo país. ¿Habrá que aceptar en este país la competencia de la nueva ley nacional?. “Si los franceses divorciados deben, ser reconocidos en España como tales, España no está obligada a este reconocimiento para con sus propios súbditos por el sólo hecho de haber adquirido estos la nacionalidad francesa. La noción del fraude a la le y tiene por objeto establecer una sanción para tales manejos y un medio de impedir la aplicación de la ley extranjera, cuando alguno, mediante fraude, se ha colocado en situación de invocarla, adquiriendo la nacionalidad francesa únicamente para divorciarse.
CUESTIÓN PREVIA
Consistente en que el juez del foro ya ha designado al derecho aplicable; sin embargo, en el caso que se le presenta existe una cuestión que debe resolver para poder seguir adelante y requiere saber si esa cuestión previa o preliminar debe ser resuelta con la aplicación de la ley designada aplicable o con la aplicación de otra ley . Ejemplo: Supongamos que una persona fallece mientras esta domiciliada en México y deja en Colombia bienes inmuebles. Ante el juez colombiano, un hijo adoptivo del ahora difunto demanda la apertura de la sucesión, y aquél, con base el art. 102 del Código Civil Colombiano, determina derecho aplicable a aquella el derecho m exicano (ley del domicilio del difunto). Hasta aquí se está en presencia de una remisión simple. Pero suponiendo que un pariente colateral del difunto impugna ante el propiojuez la validez de la adopción realizada en un tercer país, y el derecho del hijo adoptivo a reclamar la herencia. Entonces surge una situación diferente, que plantea una serie de interrogantes que el propio juez colombiano deberá resolver antes de seguir adelante. La cuestión previa como problema específico del derecho conflictual, surge en el momento de la aplicación de una ley material extranjera a una cuestión de derecho, a la que se encuentra ligada por un vínculo de subordinación lógico-jurídica.
APLICACIÓN DE LA NORMA EXTRANJERA
Es la norma material que rige a la situación concreta, cuando esta vincula con dos o más normas jurídicas procedentes de estados diversos . Esto significa que la norma jurídica conflictual declara la aplicación de la norma jurídica extranjera, es decir, la norma jurídica extranjera se ha estimado competente y el problema conflictual ha concluido con la elección de la norma jurídica aplicable (predomina el criterio extraterritorialidad).
Ejemplo: Ver artículos 14 (Observancia de la aplicación del derecho extranjero) y 15 (cuándo no es aplicable el derecho extranjero) del Código Civil Federal, y 86 bis del Código de Procedimientos Civil es (de las aplicaciones del derecho extranjero por los tribunales). María Elena Rasgado Zárate UNIDAD 6.- CONFLICTOS DE LEYES ADJETIVAS O COMPETENCIA JUDICIAL En un conflicto de competencia judicial es importante determinar que órgano jurisdiccional entre dos o más órganos jurisdiccionales de Estados diversos, tiene aptitud normativa para conocer de un conflicto de leyes (a djetivas) internacionales que ha suscitado o será objeto de un proceso. En relación a la competencia, es a los jueces que les compete la aplicación del Derecho Internacional Privado, y por regla general, es a éstos mismos a los que se les asigna la solución de los conflictos de leyes en el espacio a nivel internacional. La competencia judicial según Alsina es: Es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Según Eduardo Pallares es: “La porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios”. En conclusión la competencia es siempre una aptitud derivada de la ley para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, es decir, el poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender de un determinado asunto”. Pérez Nieto señala que muchos tribunales y jueces solo les interesa determinar su competencia y acto seguido, sin tener en cuenta la naturaleza del asunto o de las leyes aplicables simplemente apliquen su propia ley al fondo del asunto, esto resulta contraproducente, es decir, no se soluciona de una manera adecuada el problema. Esto significa que el juez desconoce que en ciertos asuntos, el fondo del asunto debe regirse por una ley sustantiva distinta a la suya y que el juez simplemente rechaza aplicar cualquier ley d istinta a la suya, poniéndose en una postura cerrada y por lo consiguiente actúa negligentemente. Para evitar las cuestiones anteriores se cuenta precisamente con el método de conflictos de competencia judicial, que es un procedimiento mediante el cual de manera directa, se trata de establecer la competencia de los jueces o de los tribunales para el conocimiento y la solución de un problema derivado del tráfico jurídico internacional, o bien : conocer en qué casos y en qué circunstancias un juez o un tribunal es competente para otorgarle reconocimiento y, en su caso, ejecución a una sentencia dictada por un jue z distinto. Para comprender el concepto que la doctrina den omina conflictos de competencia judicial o conflictos de jurisdicciones, tenemos que analizar los siguientes planteamientos:
a) determinación de las normas competenciales del juez nacional. b) determinación de la competencia internacional de ese mismo juez; y c) determinación de las reglas conforme a las cuales el juez nacional puede reconocer los efectos de una sentencia pronunciada por un juez distinto, normalmente extranjero. Después de haber definido que es la co mpetencia judicial a continuación mencionaré las clases de competencia que son dos: Directa: Consiste en que un juzgador de un Estado determinado resuelve la controversia que le es sometida. Indirecta: Consiste en el auxilio que el juez de otro Estado prestará al juzgador de origen.
La competencia directa que se subdivide en ; -competencia directa nacional, y -competencia directa internacional
La competencia indirecta se subdivide en;
-competencia indirecta nacional, y -competencia indirecta internacional
Competencia directa nacional En algunos sistemas jurídicos, como en el caso mexicano, la decisión acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a criterio de cualquiera de ellos, es por tal motivo que el derecho positivo mexicano brinda un catalogo de principios generales que pueden ayudar en el planteamiento y solución del problemas. Artículos: 24 CFPC y 156 CPCDF. Fracciones I y II respectivamente de los artículos antes mencionados
En los preceptos anteriores se recoge el principio derivado del de la Lex loci executionis , según el cual la determinación del juez competente debe hacerse en razón del lugar donde deba cumplirse la obligación respectiva. Será precisamente ese juez el que pueda dictar las medidas ejecutorias que puedan desprenderse del incumplimiento de la obligación y velar por el cumplimiento de dichas medidas. -Ese mismo principio aplica para determinar que el juez co mpetente será el del lugar del domicilio del deudor en caso de concu rso, es decir, cuando exista el punto de conexión del domicilio. Se trata de una cuestión de economía y protección al deudor al centralizar todas las acciones; del mismo modo protege a los acreedores en la medida que tendrán la oportunidad de conocer la existencia de otros acreedores, la naturaleza de las reclamaciones y la procedencia de éstos. - Pero en lo relativo a la nulidad es normalmente aplicable la ley del lugar de celebración del acto o del contrato porque dicha nulidad se deriva por lo general de la celebración del acto generador. Fracción III En estos preceptos se recoge el principio derivado del de la Lex reí sitae. Además de tratarse de un principio de orden estrictamente territorial, es el juez del lugar de ubicación del inmueble quien podrá llevar a cabo de manera directa las acciones relativas al mismo, igualmente será quien pueda intervenir de manera directa para cuestiones relativas al registro de dichos bienes. Ejemplo: un contrato de arrendamiento concurre la competencia judicial y la competencia legislativa, es decir, una vez determinada la competencia del juez, su ley material será aplicable.
Se establece un principio derivado del mobilia sequntur personam (los bienes muebles siguen a las personas) conforme al cual se considera que el bien se encuentra en el lugar del domicilio del propietario. Dada la movilidad de este tipo de bienes, su ubicación exacta se dificultaría y, por tanto, deben vincularse con un contacto estable como el domicilio. hace alusión a los juicios sucesorios. Desde el punto de vista formal, a parece claramente una jerarquización de puntos de conexión como son los siguientes: 1. Domicilio del difunto 2. Lugar de ubicación de los bienes raíces y 3. Lugar de fallecimiento del autor de la herencia. 4. Ultimo domicilio del difunto; En este sentido la práctica judicial suele rechazar este punto. En relación con el lugar del fallecimiento de la persona cuando sucede de manera imprevista o sin haber llegado a adquirir su domicilio se aplica subsidiariamente. Esto plantea el inconveniente de que ese lugar del fall ecimiento sea meramente accidental, pero se c ompensa con la posibilidad de que seguramente esa persona tenga un domicilio, con lo cual se vuelve al primer caso. e hablar del caso de Francia.
Ej: En el caso de Francia, en donde los jueces rechazan la competencia de jueces extranjeros si los bienes raíces se encuentran en territorio francés, lo cual provoca una división en el conocimiento de la masa hereditaria. Con objeto de proteger la masa hereditaria se establece la competencia del mismo juez que conoce del juicio su cesorio, hasta el momento de la partición y a djudicación de los bienes. Después vuelven a aplicarse las normas generales antes mencionados. En los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero si se trata de bienes raíces, lo es el del lugar en que estén ubicados. -Lo anterior radica en lo relativo al establecimiento de competencia en función del único interés del promovente, y por el otro lado, la insistencia en el principio Lex reísitae (es el juez del lugar de ubicación del inmueble) A continuación mencionaré otros principios contenidos en el Código Civil Federal: Art. 25 .- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado. “será el juez de la residencia de menores e incapacitados quien, por estar más directamente vinculado con el medio en donde s e encuentran, protegerá mejor sus intereses, excepcionalmente el juez del domic ilio del tutor”. Art. 26.- Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en donde se presenta la solicitud los pretendientes. Art. 27. Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio , es juez competente el del domicilio conyugal. En el aspecto de la nulidad se declara en relación a la celebración del acto, se aplicara la técnica conflictual tradicional, pues podrá ser otro juez distinto competente. -En caso de divorcio conocerá o será juez competente el del domicilio conyugal. -En lo relativo al abandono de hogar, se le otorga mayor beneficio al cónyuge abandonado al posibilitarse la demanda en el domicilio que
tuviere, es decir, puede conocer un juez distinto al del foro (Competencia indirecta).
COMPETENCIA DIRECTA INTERNACIONAL Definición Consiste en el reconocimiento extraterritorial de las sentencias dictadas por un juez nacional. Para ubicarnos en el contexto de éste tipo de competencia mencionaré el porqué de dicha. Lo anterior implica que si el juez extranj ero decide que quien dictó la sentencia no tiene competencia o que asumió ésta indebidamente, no reconocerá la sentencia. En tal sentido, las consecuencias son graves, porque después de haberse ventilado un juicio en el ámbito nacional un juez extranjero no lo reconocería creando así una pérdida de tiempo tanto económica co mo del proceso mismo, puesto que no se e jecutaría tal sentencia dejando así sin resolución al conflicto. Por ello, los estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el nivel internacional y éste es el caso de: la Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras. Los criterios básicos de la convención interamericana de referencia, de la que México es parte y que, por tanto, que forman parte del derecho positivo mexicano y a varios de los cuales ya se hizo referencia, son los siguientes:
a) En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial, deben satisfacerse algunos de los supuestos siguientes: En el caso de personas físicas, que el demandado, en el momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en territorio del país donde se pronunció la sentencia. En el caso de personas jurídicas, de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que hayan tenido su establecimiento principal
en el territorio del país donde se pronuncia la sentencia.
Respecto de sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las
respectivas demandas se hayan realizado en el territorio del país donde se pronunció la sentencia. b) En materia de foros renunciables existen dos criterios: que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia, y que, aun cuando e demandado haya comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano. Cuando a criterio del órgano jurisdiccional del país donde deba surtir efectos la sentencia, el órgano que la dictó asumió competencia para evitar la denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. Es requisito indispensable que las sentencias extranjeras, además de tener carácter de cosa juzgada, sean susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del país donde se pronunciaron.
COMPETENCIA INDIRECTA Definición Es el ejercicio de la jurisdicción por el juez para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica de una sentencia emitida por juez diferente.
OBJETO DE LA COMPETENCIA INDIRECTA Radica en que el juzgador sólo podrá tomar en cuenta la petición de auxilio que se le hace, o diligenciar un exhorto por medio del cual se le solicita que lleve a buen fin una sentencia legítima pero extranjera, solamente, decimos, si su propio ordenamiento así lo di spone. Competencia indirecta nacional : En el nivel nacional existen reglas generales y específicas, las cuales regulan los problemas que suele presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales a que las legis laciones estatales deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas establece las regulaciones específicas para llevar a cabo ese reconocimiento. El art. 121, frac. III constitucional establece:
“Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estad o, sólo
tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes”.
“Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado cuando la pe rsona condenada se halla sometido
expresamente, o por razón del domicilio, o la just icia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicio”.
COOPERACION JUDICIAL Debido al límite jurisdiccional de orden territorial que tienen jueces y tribunales, además del reconocimiento de sus sentencias f uera de su ámbito de competencia, existe la AYUDA JUDICIAL, que se centra principalmente en las notificaciones y emplazamientos y recepción de pruebas en el extranjero. Notificación es un acto procesal mediante el cual "se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado". Emplazamiento es el "acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad que tiene de contestarla" (De pina). Los arts. 309 del CFPC Y 114 del CPCDF establecen los casos en que la notificación personal debe hacerse fuera del ámbito
jurisdiccional del juez de la causa, así como flexibilidad a lo que corresponde a la lejanía y facilidades del mismo.
¿QUÉ ES UN EXHORTO O CARTA ROGATORIA? La carta rogatoria (también llamada "comisión rogatoria" o "exhorto internacional“) es un medio de comunicación procesal entr e autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción. Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más q ue en el territorio que les circunscribe. Este pedimento se encuentra regulada por el art. 302 del CFPC , además lo anterior se sustenta en base a las diversas C onvenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional. De acuerdo con estas disposiciones, se establecen vías diferentes: Convencional, cuando es tratado o convención internacional; , cuando se canaliza mediante la Secretaría de Relaciones Exteriores, y Diplomática o consular Vía judicial directa, cuando así se establece tanto en el derecho mexicano como en el extranjero.
Convenciones en las que México forma parte: Convención Interamericana sobre Exhortes o Cartas Rogatorias firmadas en Panamá el 30 de enero de 1975. Se circunscribe a materia
civil y comercial (art. 2o.), se refiere tanto a las notificaciones y emplazamientos como a la recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero [art. 2o., incisos o) y b)], establece mecanismos simplificados de transmisión (art. 4o.) y elimina procesos de legalización (arts. 5o. y 6o.). Convención que Suprime la Exigencia de la Legalización de Actos Públicos Extranjeros (La Haya, 5 de octubre de 1961) Convención sobre el Emplazamiento y Notificación en el Extranjero de Actos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial (La Haya, 5 de noviembre de 1965) Convención sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial (La Haya.. 18 de marzo de 1979). En el Título Séptimo, capítulo V, Sección IV del CPCDF s e establecen los principios conforme a los cual es el juez del Distrito Federal debe proceder frente a alguna requisitoria que le envíe un juez exhortante, la cual, en todo caso, no debe ser una requisitoria co ntraria al orden público del sistema jurídico del Distrito Federal (art. 5 99). Cabe hacer notar que en esta disposición el texto señala de f orma genérica: “El juez ejecutor que reciba un exhorto… cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutars e no fuere contrari o a las leyes del Distrito Federal”. Ejemplo: El Juez del estado de Puebla pide a uno del DF. que el tutor entregue los bienes y la rendición de cuentas del incap acitado,
dicho exhorto se cumplirá siempre y cuando la ley sustantiva del estado de puebla se adecue a la del D.F., es decir, que no la contradiga. Otros principios para el juez del Distrito Federal: Es que no podrá oír ni conocer excepciones cuando fueran opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente. (art. 600) a) Que las personas afectadas hayan sido llamadas a comparecer personalmente a juicio y se haya respetado el derecho de audiencia; b) Que la sentencia v erse sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; c) Que la requisitoria debe consta r en un documento auténtico; d) Que si tratare de bienes inmuebles ubicados en el DF. se hubiera juzgado conforme a las leyes de este lugar, es decir, que no
necesariamente hayan juzgado jueces del Distrito Federal sino que el juez exhortante haya aplicado leyes del Distrito Federal. En opinión del autor, la posibilidad de que un juez distinto al del Distrito Federal se pronuncie sobre estas
cuestiones es aceptable, siempre que se trate de un juez de otra entidad federativa, y no de un juez extranjer o . Sin embargo, como ya se señaló conforme al art. 121 constitucional, quedará al libre arbitrio del juez exhortante el admitir o no la sentencia, y e) Que si se tratare de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de su domicilio al juez requirente.
DERECHO CONVENCIONAL CIVIL Los atributos de las personas son: 1. Nombre. 2. Domicilio 3. Estado civil 4. Nacionalidad, 5. Patrimonio, 6. Capacidad. Estatuto personal. Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país del cual es originario Estatuto Personal.- Se aplica a las personas físicas y jurídico colectivas (morales). El estatuto se compone de todas las normas jurídicas de un país que siguen al individuo o al objeto y que se deben de aplicar en el caso de que exista una controversia. Los tribunales deben por lo tanto aplicar las normas jurídicas de otros países respecto a las personas y a los bienes extranjeros siempre que su estatuto no contravenga las disposiciones de la Constitución Federal. Abarca los hechos y actos jurídicos que de forma directa e inmediata le son adscritos a una persona desde su nacimiento hasta su muerte, vinculándola con determinado sistema jurídico. Estatuto Territorial. Es una figura reconocida en el derecho internacional y se refiere a aplicar a una persona el sistema jurídico correspondiente al país en el cual se encuentra. Para fundamentar el marco de acción de estas existen dos teorías para regular los atributos de la persona: La TEORIA NACIONALISTA: La Teoría Nacionalista Pura consagro que el estatuto personal de un ciudadano debía regirse en el exterior de su país única y exclusivamente por las normas del lugar de donde fuera originario. La TEORÍA DEL FORO Deberá aplicarse el sistema jurídico vigente en el do micilio del juez del lugar donde se origine el conflicto. El Código Civil vigente en el Distrito Federal (CCDF) establece que el estado y capacidad de las personas se rige por el derecho del lugar de su domicilio, adoptándose así en nuestro país este sistema para la resolución de controversias jurídicas. EL NOMBRE MÉXICO Debemos recurrir a un ordenamiento general que regula el estado civil de las personas, puesto que no hay regla que indique cual es la ley aplicable a este supuesto. Artículo 58 CCDF.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nom bre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta. Existen legislaciones en diversos Estados en que se va a regular en un ordenamiento específico el Nombre de las personas. P.E: en la Unión Europea • ley aplicable a los nombres y apellidos (se determinara por la ley del Estado del cual la persona sea nacional. Existen Estados que se han preocupado por realizar convenios o legislación referente a El nombre en el caso de México no exis te una específica P.E una persona de nacionalidad mexicana, ha radicado los últimos 5 años en el Estado de Texas, EU. El nombre con el que originalmente se registró en México es: Miguel León ahora desea llamarse Michael Lion. Aunque la ley mexicana no permite este cambio de nombre, la de Texas sí. En este caso como el domicilio se encuentra en un territorio cuya ley permite el cambio esta podrá realizarse debido a que se regirá por el lugar del domicilio. EL DOMICILIO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En nuestra legislación no se tiene una regulación específica para el domicilio, pero se estipula en : Artículo 29 CCDF. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. En el caso de las personas morales, se tendrá por domicilio el lugar donde se encuentre su administración. De acuerdo al domicilio de las personas morales, éste se puede dividir en tres aspectos:
a) El Domicilio Corporativo.- Es el lugar donde se haya la administración y que se puede coincidir con el domicilio social;
1 b) El Domicilio Social o Legal .- Es el lugar donde regularmente la entidad realiza actos relativos con su objeto; y c) El Domicilio Voluntario o Convencional .- Es el lugar que señala para el cumplimiento de determinadas situaciones jurídicas. En México el domicilio es determinante para fijar la nacionalidad de las personas jurídico colectivas (morales), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) previene que para considerar a una sociedad como mexicana debe conformarse de acuerdo a las leyes mexicanas y establecer su domicilio en el territorio nacional. IMPORTANCIA DEL DOMICILIO. En efecto, el domicilio, sirve según los casos: 1. Para determinar la ley aplicable. 2. Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas. 3. Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona. 4. Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor. INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Esponsales Es la Promesa de matrimonio que se hace por escrito y es ace ptada, el compromiso era moral y no tenía la obligatoriedad de ejecución en caso de hacerla. Si existía el incumplimiento se hacia el (pago de daños causado por la no celebración del acto prometido) Convención de la ONU 1962 sobre el consentimiento para el matrimonio: art. 1 consentimiento de cada contrayente Esto con motivo de que si los contrayentes no daban consentimiento al acto que se está realizando, esta no va a ser válido de bido a que no se va a expresar el consentimiento. Esto en caso de que sean terceros quienes acuerden como sucede en algunas tribus donde se suele pactar el matrimonio por los padres dando la promesa de matrimonio al momento de nacer. En la actualidad en México esta parte se ve desplazada debido a que ya no se da ni escrita ni o bligatoria. El problema: • Sujetos que pactan los esponsales • La forma de pactarlos Ej. Se reclama daños y perjuicios en México- incumplimiento de esponsales pactados en otro país, verbalmente. Aunque en México debe ser por escrito, se reconoce en cuanto a su forma, por lo tanto se aplicara la ley del lugar donde se pactó. Ley aplicable Hay estados que en su legislación regulan lo que sucederá en caso de presentarse controversia • Depende del estatuto personal del país de que se trate. • En Kuwait la ley aplicable es la que rige al prometido. • (si la ley personal te obliga a casarse en caso de hacer promesa de matrimonio estará obligado, en el caso de que no sea así no s e casa.) • ITALIA- se especifica en su legislación que la ley aplicable será la ley nacional co mún de los futuros esposos • ej. Si un juez debe de conocer de una sentencia extranjera por la que se ordena a uno de los comprometientes a celebrar nupcias, tal sentencia carecerá de efectos en México, pero sin perder su validez en el país de origen.
Daños y perjuicios Ej. Nicaragua. Una pareja pacta esponsales y fija como sanción penal a título de daños una cantidad específica. • La ley de Nicaragua nos dice que : los esponsales no producen ninguna obligación ante la ley civil art 92CC • Uno de los residentes reside en México y demanda el pago de daños por incumplimiento. • Juez debe de aplicar el art. 13 CCDF que determina que la ley aplicable será la del lugar donde se ejecutó el contrato. MATRIMONIO Hasta hace algunos años se contemplaba en la CPEUM el art 130 “el matrimonio es un contrato civil”
No obstante la SCJN califico como contrato al matrimonio solo cuando se trataba de nupcias contraídas en México, no así los c elebrados en el extranjero, es decir la SCJN declara que la disposición mexicana será solo aplicable a matrim onios celebrados dentro de su territorio. Es decir delimita la ley mexicana al territorio y a su vez reconoce la aplicación de una ley extranjera respecto del mismo acto. LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL Se debe distinguir entre la forma y el acto del matrimonio. El acto matrimonial consiste en la voluntad de establecer entre los contrayentes derechos y obligaciones específicos y se per fecciona cuando se celebra ante la autoridad competente, en nuestro caso el Juez del Registro Civil, quien realiza la ceremonia y da fe de la celebración. La forma es el documento o instrumento en el que se hace constar la voluntad de las partes así como la fe que dio el juez al realizarse el acto. La finalidad de las formas regístrales es la de dar certeza de los actos jurídicos celebrados así como el facilitar una reproducción de la constancia en caso de ser necesario. ACTO MATRIMONIAL FORMA Elementos de la solemnidad: Registro o constancia en 1.-Voluntad de las partes, la que se da certeza del acto realizado
2.-Juez del Registro Civil, acto matrimonial celebrado. 3.-Testigos, 4.-Derechos y obligaciones, 5.-Capacidad, etc. Para que un matrimonio extranjero sea reconocido en nuestro país la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que es suficiente con que este haya sido celebrado ante las autoridades legalmente competentes, cumpliendo con los requisitos de cap acidad, voluntad y solemnidad, haciéndose constar en los documentos con las contraseñas que en aquel país sean válidas legalmente para que el matrimonio también sea válido legalmente en nuestro país, bastando sólo su registro para que surta efectos. LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. La capacidad es uno de los principales requisitos para contraer matrimonio. En México la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años en los varones y de 14 años en las mujeres. De acuerdo a la Convención sobre el Consentimiento para Contraer Matrimonio la ley aplicable en el e xterior para que una persona pueda contraer nupcias es aquella que rija en el lugar donde se celebra el matrimonio. Esta convención se encuentra signada por nue stro país. No obstante lo anterior, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dispone que la autoridad que celebre el matrimonio puede otorgar una dispensa con el propósito de que los contrayentes puedan realizar el contrato, siempre que el juez que realice el acto considere que existe una causa justificada y que la misma justifique los intereses de las partes. La Convención de las Naciones Unidas (ONU) de la que México es parte otorga competencia a los jueces para que puedan realizar el matrimonio aplicando reglas de naciones extranjeras. VOLUNTAD DE LAS PARTES O CONSENTIMIENTO Tanto la Legislación Mexicana como la Convención de las Naciones Unidas consideran que el acto matrimonial es puramente consensual, es decir, que corresponde únicamente a los contrayentes dar el consentimiento para que se celebre el acto y se repudia la posibilidad de que la familia pueda intervenir en la celebración del matrimonio. En algunos otros países las leyes internas consagran que el matrimonio puede realizarse con el consentimiento de la familia. El problema en México es si se le da o no el reconocimiento aun matrimonio de éste tipo debido a que va en contra de lo que su ordenamiento legal estipula y contra el orden publico. EL ELEMENTO DEL SEXO COMO ELEMENTO DE VALIDEZ EN EL MATRIMONIO. En países como Estados Unidos, Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia, Hungría e Inglaterra existen ya reconocimientos legales para que se celebre la unión de personas con el mismo sexo, en algunos de éstos países dicha unión es reconocida como verdadero matrimonio, en otros sólo como una institución que reconoce la transmisión del patrimonio, en la mayoría de los países se han establecido prohibiciones para que la pareja pueda adoptar sólo en los casos de minoría de edad. TRES SUPUESTOS de Matrimonios con personas del mismo sexo: a) El que una pareja originaria de un país en donde no existe el reconocimiento y que se une en otro donde si lo hay pero vuelve al país de origen, en éste caso, la unión puede considerarse invalida por tratarse de un evidente fraude a la ley. b) La unión de personas cuyo país de origen reconoce la unión y se establecen en un país que no la reconoce. En este mismo sentido, la unión no deberá surtir efectos en el país en donde se establecen las personas por contravenir su orden jurídico. c) En caso de personas unidas en un país que permite el vinculo y que se establecen en otro que también lo permite, en éste caso, debe reconocerse la unión pero para las obligaciones de las partes se aplicaran las normas vigentes en el domicilio de unión. MATRIMONIO MEDIANTE PODER O APODERADO LEGAL. Tanto en nuestro país así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre el consentimiento para el matrimonio se reconoce la posibilidad de que las partes puedan firmar un poder para que se contraiga en vínculo matrimonial, situación que es aceptada. Sin embargo en Finlandia, Noruega, Filipinas, Rumania, Hungría, Guatemala, República Dominicana y Dinamarca no existe, de acuerdo a la ley inter na, posibilidad de contraer nupcias mediante poder. En nuestro país se reconoce que un mexicano puede contraer nupcias dentro o fuera de nuestro país mediante representante. Pero los extranjeros requieren, aun haciéndolo mediante representante, la autorización previa de la Secretaría de Gobernación (SEGOB). MATRIMONIO DE RELIGIOSOS En México para las personas que tienen votos religiosos no existen impedimentos para que contraigan nupcias, aunque existen o tros países, como España, en donde se prohíbe a los sacerdotes contraer un matrimonio civil. De tal manera que en nuestro país si una persona siendo sacerdote en otro país y con impedimento legal para casarse y por ésta causa viniera al nuestro y contrajera nupcias en nuestro país, no habría impedimento y el individuo podría establecer el vínculo ejerciendo su libertad. EL MATRIMONIO CONSULAR. La Convención de Viena sobre relaciones consulares establece la facultad de los cónsules de los países miembros para que éstos puedan realizar matrimonios en sus Consulados, como si los estuvieran celebrando en el país de origen. En el artículo 5 de la Convención de Viena se otorgan a los cónsules las siguientes facultades: a) La facultad de actuar como juez del Registro Civil,
b) La facultad de registrar dicho matrimonio, c) La facultad de expedir la constancia respectiva, Para que el cónsul pueda celebrar el matrimonio se requiere que ambos individuos sean nacionales del país de dicho Consulado. Un requisito más para la celebración del matrimonio es que el domicilio de los cónyuges se encuentre en el país de origen. LOS REGISTROS DE LOS MATRIMONIOS Existen en el sistema internacional reconocidos cuatro tipos diferentes de registro del matrimonio y son: el Acta de Matrimonio, la Cédula o Constancia Religiosa, el Registro de Matrimonio contraído en el Extranjero y el Registro Consular. a) En nuestro país se maneja el Acta Matrimonial, la cual es expedida por un juez del Registro Civil que registra la celebración y da fe de la misma. En el ámbito internacional se le otorga reconocimiento a éste tipo de registro de matrimonio. b) Respecto a la Cédula Religiosa se requiere que la ley interna del país de origen otorgue al religioso que celebro el matrimonio facultades de registrador público, para que a su vez se pueda dar a dicho documento validez en el ámbito internacional. Si no se otorgan facultades al religioso de registrador el matrimonio no podrá ser reconocido ni registrado. En esta misma circunstancia se encuentran los matrimonios consulares que requieren de que la ley interna les otorgue la facultad de registradores de tal manera que el matrimonio quede circunstanciado en los archivos del Consulado. Los matrimonios consulares no requieren ser registrados en la Secretaría de Gobernación (SEGOB) o al menos no lo exige así la ley. c) Cuando se trata del Registro del Matrimonio celebrado en el Extranjero, en México se le dará reconocimiento de la siguiente manera: 1.- Si uno de los contrayentes es mexicano, para que el matrimonio sea válido, tiene que registrarse ante la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y en el Registro Civil del lugar donde la pareja establezca su domicilio. 2.- Si la pareja es extranjera, el registro ante la SEGOB se exige a los 9 meses de la llegada de los extranjeros al país pues se presume que desean establecer aquí su residencia, o bien, antes si en definitiva establecen aquí su domicilio conyugal. Si el matrimonio no se registra en ambos casos se establecen multas para los contrayentes. El Código Civil del Distrito Federal (CCDF) en su artículo 161 establece la obligación de los cónyuges de registrar el matrim onio: “Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimo nio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal.”
LOS EFECTOS DE LOS REGISTROS MATRIMONIALES El matrimonio produce dos efectos: Personales y Patrimoniales. Los efectos patrimoniales se producen exclusivamente entre los cónyuges y se refieren a la obligación que ambos tienen de guardarse fidelidad mutua. En general existe sanción penal cuando se produce la bigamia por el hecho de contraer segundas nupcias sin haberse disuelto la primera relación En el Distrito Federal fue derogado, en el 2001, el delito de adulterio; el adulterio sólo produce consecuencias civiles para quienes lo cometen. Respecto de los efectos Patrimoniales entre los cónyuges no es necesario el registro, pero, si lo es cuando dichos efectos afecten a terceras personas. EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN EL EXTRANJERO. Internacionalmente se reconocen todos los matrimonios celebrados conforme a la ley del estado de origen El problema, más bien, es registrar los divorcios en el sentido de que deben hacerse los registros de las sentencias de divorcio antes de la celebración de la nueva relación matrimonial. Sólo los matrimonios religiosos y el matrimonio poligámico son los que causan perjuicios y dudas en los sistemas jurídicos internacionales. Respecto al matrimonio religioso, como el que regula la ley española o venezolana, en México no se les da el reconocimiento de matrimonio legal, si no de un acto jurídico de unión con carácter licito y que tiene por objeto la preservación de la especie, y también, se le considera un impedimento para contraer nupcias. EL MATRIMONIO POLIGÁMICO. En el ámbito internacional ha existido una serie de problemas en materia del matrimonio poligámico, principalmente respecto a los hijos y respecto a la validez del mismo. Se acepta que las personas de un país con tradición poligámica (Arabia, Iraq, etc.) cuando sufren migración de sus habitantes se respeten a éstos las normas relativas a su estatuto personal, de tal manera que sus hijos en otra nación, aunque fueran producto de un matrimonio poligámico, hereden todo como si se tratara de hijos de un matrimonio legitimo, sin embargo, no se le da reconocimiento al matrimonio poligámico por ser una cuestión de orden público en todos los países. EL FRAUDE A LA LEY. Existen ocasiones en que las personas al conocer el sistema jurídico de otros países evaden el propio con el propósito de evitar un impedimento vigente en su propia nación. En estos casos, se desconoce la validez del matrimonio, desconociéndose sus efectos por comisión de fraude a la ley. No se trata de una nulidad, pues el juez en México no está facultado para declarar nulo un matrimonio en el extranjero, simplemente se niegan los efectos de éste.
EL CONCUBINATO. En México el principal problema del concubinato se presenta en los migrantes. Las actuales reformas a los Códigos Civiles del país regulan al concubinato como un matrimonio de hecho, pues, prácticamente producen los mismos efectos jurídicos que una relación matrimonial. Esta tradición también se esta siguiendo en los países de suramerica, sin embargo, en otros países con tradición sajona (Estados Unidos y Canadá) el concubinato no tiene ningún efecto. Entre estos países rige la Convención de las Naciones Unidas que exige a los 183 países miembros, en materia del consentimiento para el matrimonio, que el matrimonio se registre y que haya consentimiento con la formalidad de celebrarse ante la autoridad competente y con los testigos de cargo correspondientes. Por lo que un concubinato mexicano, en un país donde no se reconozcan efectos a la unión, no surtirá efectos entre las partes, aun cuando en México las reformas tienden materialmente a reconocerlo como una forma de estado civil. En México, aun siendo extranjeros, cuando adquieran la residencia los concubinos adquirirán los derechos que les otorga el sistema jurídico mexicano (seguridad social, pensión alimenticia, presunción de legitimidad de los hijos, entre otro. DIVORCIO El divorcio de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en jurisprudencia visible en la página 1557 de la T ercera Sala, quinta época, tomo XXV visible bajo el rubro LEY-DOMICILIO, la cual previene que en el divorcio será aplicable la ley del último domicilio. Y dependiendo lo que estipule la o legislación del país que se rija los nacionales se determinara si se tomara en cuenta el estatuto personal o territorial. VLADIMIR VÁSQUES MORALES Adopción Internacional La adopción es un contrato solemne, sometido a la aprobación judicial, que crea entre dos personas relaciones análogas a las que resultaría la filiación legítima (MARCEL PLIANOL Y GEORGE RIPERT). En México no existe una norma especial de derecho internacional privado que regule, solo existen reglas generales. Por lo que la legislación civil establece que regirá por los principios y p rocedimiento de jurisdicción voluntaria, de esta forma el tribunal competente es el del domicilio de la persona que promueve. Competencia México es signante de dos instrumentos jurídicos internacionales especializados en materia de adopción y protección del menor . a) La Convención Interamericana sobre Conflicto en Materia de Adopción de Menores, del cual México forma parte desde el 21 de agosto de 1992, mismo documento establece las reglas de competencia para diversos supuestos. • Para el otorgamiento de la adopción la autoridad competente es la del lugar de la residencia habitual de adoptado.(art. 15) • Para decidir sobre la anulación o revocación de la adopción, son competentes los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción. (art. 16) • Sobre la conversión de la adopción simple en adopción plena, son competentes las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o: • Para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante(s) y la familia de éste son competentes los jueces del Estado del domicilio del adoptado. (art.17) • Las del Estado donde tenga domicilio el adoptante o adoptantes. • Las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión. • Para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante(s) y la familia de éste son competentes los jueces del Estado del domicilio del adoptado. (art.17) b) La Convención de la Haya sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de la que México también es Estado parte desde el 24 de octubre del 1994, otorga competencia a las autoridades centrales del Estado de origen y del receptor. En México la autoridad central recae en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Además se le atribuye otras funciones como las de facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción, prevé la posibilidad de cada Estado acredite a or ganismos que podrían participar en las adopciones, siempre que estos no tengan fines lucrativos. En el ámbito internacional existen tres instrumentos normativos que fijan la ley aplicable tanto a la constitución como a los efectos de la adopción que más adelante se tratará. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Niños, establece reglas generales y reglas específicas para la adopción internacional. Dentro de las primeras tenemos las siguientes: - Interés superior de niño, se procura el interés de menor como condición primordial - Adopción ajustada a derecho, que se tramite ante autoridades competentes y con adecuado asesoramiento de los protagonistas. Cada Estado debe vela r por la aplicación de las leyes sustantivas y procesales necesarias.
En cuanto a las reglas específicas tenemos las siguientes: – Solo puede efectuarse ante la imposibilidad de brindar una adecuada protección al niño en la sociedad a la que pertenece. – Cuidar que el niño que ha de ser adoptado en otro país goce en él de salvaguardias equivalentes a las que existen respecto de la adopción en
su país de origen. – Debe de evitarse la trata de menores. – Los objetivos enunciados debe promoverse mediante concertación de convenios bilaterales o multilaterales y debe procurarse, que la colocación de dichos niños en otro país se efectué por intermedio de las autoridades y organismos competentes. La Convención Internacional sobre Conflictos de Leyes sobre Adopción Internacional de Menores hace referencia a los diversos supuestos de tráfico jurídico internacional y se establece las conexiones para elegir las leyes aplicables. – Para la capacidad del adoptante, se fija la ley de residencia del adoptante. – Para el consentimiento del cónyuge del adoptante, la conexión se establece con la ley de residencia del adoptante. – Para la anulación de la adopción, se recurre a la ley del lugar de su otorgamiento. – Para la capacidad, requisitos y consentimiento para ser adoptado, la ley de residencia habitual del menor. Por otra parte la Convención de la Haya sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional especifica algunas condiciones para constituir la adopción, entre ellas se encuentran las siguientes: – Que el niño es adoptable. – Que la adopción responderá al interés superior del niño. – Que la persona o institución que consienta la adopción haya sido asesorada, que el consentimiento se ha expresado libremente, no ha habido pago de por medio y que el consentimiento de madre ha sido posterior al nacimiento del niño. – Que el niño fue informado de las consecuencias, que se ha tomado sus deseos y opiniones (dependiendo de la edad y madures del niño), que ha otorgado su consentimiento conforme a la ley y que no ha habido pago de por medio.
Constitución de la adopción Para la constitución de cualquiera de ambos tipos de adopción, las leyes de cada país establecen diversos requisitos y condiciones, verbigracia: – Edad exigida al adoptante y al adoptado. – Diferencia de edades en entre ambas partes. – La condición del adoptante unitario o en pareja. – El número de adoptados permisibles. – Idoneidad del adoptante por factores como la posición económica; obligación de tener q ue registrar la adopción, y adopción po r parejas de homosexuales. En el caso del Estado mexicano la adopción además de cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la ley, se constituye de la siguiente manera: • La adopción internacional se constituye dentro de territorio mexicano, pero en ella se requieren dos elementos de conexión con el extranjero, la nacionalidad del adoptante, que debe ser extranjera, y la residencia de este adoptante, la cual debe de estar en el extranjero. • La adopción realizada por extranjeros, que también se constituye en territorio mexicano, pero por extranjeros con residencia en territorio mexicano. El procedimiento según el Reglamento de la Ley General de Población en su artículo 125 y consecuentes, establece las pautas para que los extranjeros puedan adoptar en México, son los siguientes: • Presentar una autorización o permiso previo expedido por la Secretaría de Gobernación. – Tal permiso no se le expedirá al transmigrante o visitante provisional. • Acreditar su legal estancia. • Si reside en extranjero debe presentar su certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente en su país de origen. • Constancia de que el menor tiene autorización para entra o residir permanentemente en dicho Estado. • Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y per manecer con fines de adopción. Es eminente que la capacidad para adoptar es la que rige en lugar del domicilio del adoptante. Es importante tener presente que la legislación mexicana no regula la conversión de la adopción semiplena en plena, ni establece quienes fueron adoptados en el extranjero bajo la modalidad de semiplena tendrán la obligación de convertirla en plena. Al respecto la Convención de la Haya antes mencionado establece un procedimiento uniforme para la constitución de la adopción, estas son las reglas: – Las personas que residen en un Estado y decidan adoptar a un menor en otro Estado deben dirigirse a la autoridad central de l a residencia enviando una solicitud. – La autoridad central si estima que son aptos los solicitantes, preparará un informe, que enviara a la autoridad central del l ugar de residencia del menor. – La autoridad del Estado donde se encuentra el menor, realizará un informe sobre el ambiente del menor. – El resultado se enviara a la autoridad central en donde está el domicilio de los futuros padres.
– Ambas autoridades centrales deberán realizar todos los actos, para que el menor tenga autorización para salir de su país, así como de entrada
y residencia en el lugar de destino. Efectos de la adopción Una vez constituida, la adopción produce diversos efectos que, según la regla general de derecho internacional privado mexicano, se rige conforme a la ley del domicilio, ya que es una cuestión del estado civil. Si se trata de la adopción plena, adquiere los mismos derechos que un hijo biológico, entre los principales los derechos testamentarios, y de sucesión, es decir, se equipara a un hijo consanguíneo. Otro efecto es el secreto de la adopción, que no solo está asegurado por la ley interna sino también por una normativa uniforme de derecho convencional internacional, consistente en que el Estado deberá reconocer el vínculo, la ruptura y la responsabilidad de los padres adoptivos y los biológicos. Derecho de Custodia y Visita Los derechos de custodia y visitas se establecen como normas internacionales en la Convención sobre Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores. El derecho de custodia se define como el derecho relativo al cuidad del menor en especial, el de decidir su lugar de residencia. A su vez, el derecho de visita corresponde al derecho de llevar al menor por un periodo de tiempo limitado, a otr o lugar diferente de aquel en que tiene su residencia habitual En México no ex iste regulación que permita el desplazamiento internacional de menores. La citada convención precisa que su objeto es velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en los Estados contratantes se respeten entre los demás Estados. Por lo que estos derechos se regulan por la ley interna de cada Estado. Para que esto se cumpla la presente Convención otorga facultad a la las autoridades centrales podrán intercambiar la información relativa a la situación del menor, realizar los actos para que se regule o se ejerza de manera efectiva al derecho de visita, y adoptaran las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Al respecto la SRE expidió un manual que establece lo siguiente. “ La protección del ejercicio del derecho de visita se tramitara de forma análoga a las modalidades inherentes al retorno del menor, y las autoridades centrales procurarán la cooperación recíproca para el ejercicio pacifico de dicho derecho y el cumplimiento de la s condiciones a que el mismo estuviera sujeto”.
Restitución de Menores Debido a la posibilidad de que un menor cruce las fronteras, uno de los cónyuges puede llevar y dejar a su hijo en el extranj ero, o quedarse con el cuándo su otro cónyuge le ha confiado al menor por breve tiempo. La Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando la separación se considere necesaria por el interés superior del niño. Además obliga a los Estados a luchar contra la retención o traslados ilícitos de niños en extranjero, como lo es la sustracción, consiste en el caso de que un menor que se encontraba en un Estado y fue trasladado ilícitamente a otro país, y la retención, que hace referencia a que el menor que está en un país la que fue trasladado de manera legal pero es detenido ilegalmente. Para definir el concepto de sustracción la convención de la haya establece necesario los siguientes aspectos: – En cuanto al menor que ha sido sustraído o retenido, solo protege a quienes tienen menos de 16 años. – Las personas que tienen derecho de custodia sobre el menor no sólo son los padres, pueden serlo también los tutores o guardadores. – La relación entre el menor y las personas que tienen el derecho de custodia se determina conforme a las leyes de la residencia habitual del menor. – En contravención a ese derecho, otra persona sustrae al menor o lo retiene. – En la sustracción internacional hay por lo menos dos países: – El país de residencia de menor, residencia habitual. – El país al cual es llevado ese menor, país de destino. Competencia para conocer y decidir sobre la restitución. Son competentes las autoridades judiciales del Estado donde tenía su residencia habitual el menor. – En caso de urgencia la solicitud puede ser presentada en el Estado donde se supone o se encuentra el menor, o bien en el Estado donde se produjo el hecho ilícito de la sustracción. – Reconoce la competencia a otro órgano auxiliar de colaboración, como lo es la autoridad central de los órganos. Dicha autoridad está facultada para realizar los actos tendientes a la localización del menor, así como a la restitución. Además de auxiliar a los interesado para obtener los documentos requeridos en los procedimientos de restitución. Procedimiento tendiente a la restitución De acuerdo a la Convención de la Haya sobre el tema, establece que una demanda de restitución, es mediante una solicitud de restitución y podrán ejercerse mediante exhorto o carta rogatoria atreves de la vía diplomática o consular, o mediante la autoridad central y debe contener. – Antecedentes de hechos relativos a la retención: • Solicitante • El menor sustraído o retenido. • La persona que traslado o retuvo al menor. • Información relativa a la presunta ubicación de menor.
• Los fundamentos jurídicos para la petición. – Se agregará: – Copia de la resolución que la motive. – Documentación que acredite la legitimación procesal. – Certificación oficial de la autoridad central o cualquier otra autoridad competente respecto del derecho vigente en la materia en el Estado en
donde se hace la solicitud. – Traducciones necesarias. – Indicaciones de las medidas necesarias para ser efectivo el retorno. –
Rechazo a la restitución del menor Las autoridades del estado donde se encuentre el menor podrán rechazar la restitución de menor cuando: • Las personas que reclaman la restitución no ejercían efectivamente el derecho al momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido el traslado. • Exista un riesgo grave si con motivo de la restitución se expusiera al menor a un peligro físico o psíquico. • Cuando el menor se oponga a esta restitución. ALIMENTOS En el ámbito interno hay pocas disposiciones relativas a las pensiones alimentarias, mientras que en el campo de los acuerdos internacionales suscritos por México encontramos las siguientes convenciones: o Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, adoptada en Montevideo, (1989), D.O.F. 6 de julio de 1994. Instrumento de poco alcance. o
Convención sobre la obtención de alimentos en el Extranjero, adoptada en Nueva York en 1956, D.O.F. 28 de enero de 1994.
ORGANOS COMPETENTES No existe en nuestra legislación mexicana una regla especial que fije la competencia internacional para conocer acerca el derecho de alimentos. El CPCDF establece en su art. 156 fracción XIII que la competencia del juez será la del domicilio del actor o del demandado a elección del primero. La jurisprudencia reconoce competencia al “juez del lugar de divorcio”, cuando la sentencia se determin e el derecho de alimentos. En este caso es tribunal competente el del “domicilio del acreedor alimentista”.
La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias establece puntos de conexión alternativos susceptibles de ser elegido por el acreedor alimentista. • El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor. • El juez o autoridad del Estado del domicilio o del la residencia habitual del deudor. • El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales. • Respecto de las acciones para incrementar el pago de alimentos, cualquiera de las autoridades señaladas será competente. • Para conocer de las acciones de cese o reducción de alimentos serán competentes las autoridades que hayan conocido de la fijación de los mismos. • Sin perjuicio de lo dispuesto, también se consideran competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio hubiera comparecido sin objetar la competencia.
LEY APLICABLE La reglas generales del DIPr establecen principios que rigen el estatuto de las personas, los alimentos forman parte de del estatuto personal, por consecuencia la ley aplicable es la del domicilio de las personas. No obstante debe destacarse que la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias establece la ley aplicable. Se elige la ley más favorable al acreedor alimentario. • Artículo 6 – Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: • a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; • b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. • Artículo 7 – Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: • a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; • b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y • c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE ALIMENTOS La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, establece un procedimiento basados en normas uniformes, este mismo instrumento contempla dos procedimiento s por los cuales se puede solicitar los alimentos, el que se aplica mediante una institución intermediaria, y el tradicional, que se sigue por medio de un exhorto o carta rogatoria. • Procedimiento mediante institución intermediaria. – El actor presenta la solicitud de alimentos ante la autoridad remitente (autoridad judicial o administrativa que conoce en p rincipio del asunto de alimentos). – Las pruebas que presente serán las establecidas donde se encuentre el demandado. • La ley de Estado del demandado será la aplicable para justificar la demanda. – Se anexara una fotografía del actor y de ser posible otra del demandado, además de un poder en el que autorice a la institución intermediaria o persona alguna para que actué a nombre del actor. – La autoridad remitente transmitirá la solicitud y anexos a la autoridad intermediaria del Estado del demandado. – La institución intermediaria al recibir la solicitud procederá a obtener el pago de alimentos. • Podrá hacerlo mediante transacción o acciones judiciales que sean necesarias. – Mediante las acciones la institución intermediaria (en el caso de México recae en el sistema para el Desarrollo Integral de la Familia) podrá presentara las demandas que sea necesarias y continuar con el proceso. • Ejecutar sentencias. • Medidas cautelares. Procedimiento mediante exhorto o carta rogatoria. • La Convención de Nueva York, dispone de que en el caso de que el Estado requerido los acepte se tomaran en cuenta las siguientes reglas: – El exhorto podrá encaminarse a la obtención de pruebas. – Las partes podrán asistir al procedimiento o estar r epresentadas. – La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas.
RECONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS SOBRE ALIMENTOS. Este tipo de sentencias tendrán efecto extraterritorial, según la Convención Interamericana si reúne las siguientes condiciones: – Que el juez o autoridad que dicto la sentencia haya tenido competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 8 y 9 de la Convención. – Que la sentencia y los documentos anexos estén debidamente traducidos al idioma oficial de Estado donde la sentencia deba surtir efectos. – Que la sentencia y anexos estén debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado donde en donde deban surtir efecto. – Que la sentencia y anexos estén revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado donde proceden. – Que el demandado haya sido emplazado o notificado en la forma legal debida. – Que se haya asegurado la defensa de las partes. – Que tenga el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que se apele la sentencia no tendrá efecto suspensivo.(NO se podrá fijar una pensión alimenticia provisional, en caso de que la parte actora lo exija no procederá la ejecución a esa peti ción). De acuerdo con la Convención, son documentos indispensables para solicitar el cumplimento de la sentencia: – Copia auténtica de la sentencia. – Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimento a los puntos 5 y 6 anteriores. – Copia auténtica del autor que declare que la sentencia tenga carácter de firme o que ha sido apelada.