ECB Empresarial Contrato de trabajo y contrato de locación de servicios 1.Contratodetrabajo
A partir de lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (27.03.97), podemos deducir los elementos esenciales de este contrato y ensayar una denición acorde con nuestra normativa. 1.1. Defnición
Acuerdo de voluntades mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar sus servicios de manera subordinada a otra persona (natural o jurídica) denominada empleador, a cambio de una remuneración.
ser prestados en orma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No obstante ello, el trabajador puede ser ayudado por amiliares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. b. Remuneración
La remuneración es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador a cambio de la prestación de sus servicios subordinados. Legalmente se dene a la remuneración como el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la orma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
1.2. Sujetos
De acuerdo con lo anterior, son sujetos de este contrato laboral: a. Trabajador
Es decir la persona ísica que se obliga, rente al empleador, a poner a su disposición su propia uerza de trabajo, subordinándose a él, a cambio de una remuneración. Es el deudor del trabajo y el acreedor de la remuneración.
b. El empleador
Es la persona ísica o jurídica que adquiere el derecho a beneciarse con la prestación de los servicios y la potestad de dirigir la actividad del trabajador, obligándose a pagarle una remuneración. Es el deudor de la remuneración y el acreedor del servicio.
1.3. Elementos esenciales
Se consideran como elementos esenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral, los siguientes: a. Prestación personal del servicio
La obligación del trabajador es poner a disposición del empleador su uerza de trabajo; por lo tanto no le es posible ceder a otro su posición contractual ni subcontratar. Los servicios de naturaleza laboral deben
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c. Vínculo de subordinación jurídica
En un contrato de trabajo se genera a avor del empleador el derecho a dictar al trabajador las órdenes, instrucciones y todo aquello que sea necesario y conveniente para lograr sus objetivos. Por otro lado, y en aplicación de este contrato, el trabajador dirige su uerza de trabajo de la manera y orma que el empleador le señale, es decir obedece sus órdenes y directivas. De presentarse estas dos situaciones –disposición de una uerza de trabajo y deber de obediencia– estaremos ante una prestación de servicios subordinada, la misma que, de ser remunerada, dará lugar a la existencia de un contrato de trabajo. La subordinación es el rasgo que más dene a los contratos de trabajo, en la medida que es el único de sus elementos esenciales que no es común a otras ormas de contratación de servicios, como el de locación de servicios. Puede decirse incluso que es este vínculo jurídico de la subordinación, el que se constituye como el elemento undamental para dierenciar el contrato de trabajo del contrato de locación de servicios. En virtud de él, el empleador goza goz a de una serie de acultades o poderes: • El poder de dirección: el cual
se congura cuando el trabajador pone a disposición del empleador su actividad concediéndole la acultad de darle órdenes de observancia obligatoria relativas al desempeño de su labor. Es el más importante de los poderes con que cuenta el empleador y el que mejor dene el nexo de subordinación existente entre éste y el trabajador. Dicho poder puede ser ejercido por el empleador con diverso grado de intensidad, e incluso puede ser dejado de lado sin que esto implique la autonomía del trabajador en la prestación de sus servicios. Basta que exista la posibilidad de que el empleador dirija la actividad de sus trabajadores para que exista el poder de dirección y para que, por lo general, se mantenga entre empleador y trabajador el vínculo de subordinación y se congure un contrato de trabajo. • El poder de fscalización: es un poder complementario al de dirección, en la medida que permite al empleador veriicar o controlar que las órdenes o directivas impartidas en virtud del poder de dirección sean cumplidas. • El poder disciplinario: complementa a los dos poderes anteriores en la medida en que permite sancionar al trabajador por el incumplimiento de las órdenes que le hayan sido impartidas, vericado en virtud del poder de scalización. Estos poderes, cuya existencia resulta indispensable en toda relación de trabajo, se encuentran reconocidos en el artículo 9º de la LPCL. 1.4. Duración
Es regla general que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Excepcionalmente se podrán celebrar contratos de trabajo por tiempo determinado (a plazo jo) o sujetos a modalidad, en los supuestos regulados por la LPCL. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
1.5. Formalidad
La celebración del contrato de trabajo a tiempo indeterminado no está sujeta a ormalidad alguna, mientras que el contrato de trabajo sujeto a modalidad (a tiempo determinado) y otros contratos especiales (tiempo parcial, trabajo a domicilio y algunos regímenes especiales) deben constar por escrito y registrarse ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ver ermo mode delo losd sdec econ ontr trat atos osen enla lapá pági gina na webdelEstudioCaballeroBustamante (www.caballerobustamante.com.pe): ZonadeSuscriptores,Editorialese InformesEspeciales,DerechoLaboral, marzo2006.
2.PrincipiodePrimacíadelaRealidad
Debido a los costos que origina el pago de los derechos laborales, en ocasiones, se trata de ocultar la relación laboral bajo un contrato de locación de servicios. Pero también en otros casos, se llega a este contrato civil por error o ignorancia de las partes. En cualquiera de estos dos supuestos, se estaría sometiendo esta prestación de servicios al Derecho Civil y no al Derecho Laboral. La determinación del Ordenamiento aplicable, es relevante porque se presume que las normas del primero son dispositivas, y las del segundo imperativas relativas. El que una norma sea dispositiva signiica que las partes pueden pactar en contra de ella. En cambio, que una norma sea imperativa relativa signica que las partes no pueden pactar benecios menores a los que establece, pero sí mayores. Regresemos al tema del ocultamiento de una relación laboral mediante un contrato de locación de servicios. Ante la presencia de esta situación, debemos utilizar el principio de “primacía de la realidad”. Este principio nos dice que en caso de discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que señalen los documentos o el acuerdo entre las partes, debe otorgarse preerencia a lo primero. Ahora bien, lo que debemos analizar en los hechos, es la presencia de los 3 elementos esenciales de una relación laboral, que son: remuneración, prestación personal de servicios y subordinación. Por ejemplo, en una prestación de servicios se pueden presentar las siguientes situaciones: – Entrega de boletas de pago. – Cumplimiento de obligaciones tributarias propias de una relación laboral. – Pago de algunos benecios sociales. – Concesión de vacaciones, vacaciones, licencias y permisos. – Entrega de circulares o directivas aplicables a todo el personal de la empresa. – Sometimiento a procesos disciplinarios. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
– Descuentos por tardanzas. – Inclusión en el organigrama de unciones. En estos casos, mediante estas pruebas se puede demostrar la existencia de una relación laboral. En otras ocasiones, no se contarán con dichas pruebas, necesarias para demostrar esta relación, pero podemos tener indicios. Estos son elementos de hecho que nos permiten presumir que estamos ante una relación de trabajo, y que doctrinariamente se consideran como “rasgos sintomáticos”. Ellos probarían en orma indirecta los ya mencionados elementos esenciales. Entre los principales indicios, tenemos los siguientes: – La incorporación incorporación del trabajador a la empresa. – La ejecución ejecución del trabajo trabajo en el lugar jado por el empleador, por ejemplo en el local de la empresa. – El cumplimiento de una jornada y un horario de trabajo. – La presencia de descansos periódicos. – La exclusividad exclusividad en la prestación prestación del servicio. – La dirección y control eectivo del trabajo. – La continuidad y permanencia permanencia en el trabajo. – Pago de retribucion retribuciones es homogéneas en determinado periodo de tiempo. De presentarse estos indicios, es muy probable que estemos ante una relación laboral. Legislativamente Legislativam ente el principio de primacía de la realidad es recogido por la Ley Nº 28806 (Ley General de Inspección de Trabajo, en adelante la LGIT) y en el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (reglamento de la Ley Nº 28806, en adelante, el reglamento). La LGIT en su artículo 2º, y el reglamento en su artículo 3º, señalan que el uncionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se rigen por el principio de primacía de la realidad, entre otros. Además, el inciso 2 de del artículo 2º de la LGIT nos brinda una noción sobre el mencionado principio: “en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos refejados en los documentos ormales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. constatados.”” 3.C 3. Contra ontrato to de loca locación ción de serv serviicios 3.1. Defnición
De acuerdo con el artículo 1764º del Código Civil, mediante el contrato de locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios (materiales o intelectuales) por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
3.2. Sujetos
Se consideran como partes del contrato de locación de servicios: a. El locador
Es la persona natural que brinda sus servicios intelectuales o materiales en orma personal: debe ser proesional o poseer determinadas cualidades manuales o técnicas que orecer, pues el objeto del contrato será la prestación de dichos conocimientos o habilidades. El locador es el deudor del servicio y el acreedor de la retribución.
b. El comitente
Es la persona que requiere de los servicios intelectuales o materiales del locador, y lo contrata, para aprovechar dichas cualidades, a cambio de una retribución. Es el acreedor del servicio y el deudor de la retribución.
3.3. Elementos esenciales
Los elementos esenciales del contrato de locación de servicios son los siguientes: a. Prestación personal
El locador está obligado a prestar sus servicios al comitente, con independencia del resultado que con éstos se logre. El hecho de que nuestro Código Civil mencione por "cierto tiempo" o "para un trabajo determinado", está reerido a que la duración del contrato tiene que estar en unción del tiempo necesario para concluir la labor de que se trate. Los servicios deben de ser prestados de manera personal, sin embargo se permite que el locador pueda valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares o sustitutos, siempre que esa colaboración esté permitida por el contrato o por los usos, y no sea incompatible con la naturaleza de la prestación.
b. Pago de una retribución
El comitente se obliga a pagar al locador una retribución por los servicios prestados. Esta prestación económica, comúnmente llamada honorario, de no haber sido jada por las partes, se establecerá de acuerdo con las tarias proesionales o los usos. De no poder determinarse según los criterios antes indicados, deberá jarse en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
c. Autonomía en la prestación de los servicios
En una relación jurídica nacida de Fuente: www.caball www.caballerobustamante.com.p erobustamante.com.pe e Derechos Reservados
un contrato de locación de servicios, tal como lo señala el artículo 1764º del Código Civil, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios. Por tanto, la actividad brindada debe ser autónoma, es decir que no deberá encontrarse bajo la dirección y control del acreedor del servicio (comitente). En este caso, el locador realiza la labor para la que ha sido contratado de manera independiente, sin que se genere para el comitente el derecho de regular su actividad y por tanto, el locador no está obligado a seguir las directivas que el comitente le dicte. Al comitente, le es necesario el servicio que ha contratado, pero éste puede ser desarrollado por el locador de manera independiente, sin mayor intererencia por parte del comitente, viéndose satisecha la necesidad de este último con la mera prestación del servicio. 3.4. Duración
El contrato de locación de servicios tendrá la duración que las partes acuerden, sin embargo existe un límite máximo de duración: – Seis (6) años si si se trata de servicios proesionales. – Tre Tress (3) años en caso de otra clase de servicios. En caso que se pactase un plazo mayor, los límites máximos sólo podrán ser invocados por el locador (quien presta el servicio); de no hacerlo, el contrato tendrá vigencia durante todo el plazo convenido.
3.5. Formalidad
No es obligatorio que este contrato revista alguna ormalidad especial; por lo tanto las partes pueden acordar que el mismo sea escrito, verbal, o bajo cualquier otro medio. Ver ermo mode delo losd sdec econ ontr trat atos osen enla lapá pági gina na webdelEstudioCaballeroBustamante (www.caballerobustamante.com.pe): ZonadeSuscriptores,Editorialese InformesEspeciales,DerechoLaboral, marzo2006.
4.Losllamados“Cuarta-Quinta” 4.1. “Cuarta quinta” sin relaci ón de dependencia (*)
Otro de los problemas relacionados con el contrato de locación de servicios es el reerido a los denominados trabajadores de “cuarta-quinta categoría”. Según el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado mediante el D.S. Nº 054-99-
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EF (14.04.99), las rentas provenientes de la prestación personal de servicios son consideradas de manera general como rentas de cuarta o quinta categoría, dependiendo de si la mencionada prestación se llevó a cabo en orma independiente o bajo relación de dependencia. Así, puede decirse que existe una mediana exactitud al equiparar las rentas de quinta categoría con las provenientes de una relación laboral, y a las de cuarta con las provenientes de los contratos de locación de servicios regulados por el Derecho Civil. No obstante ello, existe un supuesto en el cual esta equiparación no es exacta, lo que ha suscitado algunos problemas. Nos reerimos al supuesto contemplado en el inciso e) del artículo 34º del TUO de la LIR, el cual señala que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en orma independiente en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere, y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. A este tipo de ingresos se les conoce coloquialmente como “rentas cuartaquinta” ya que si bien en principio provienen de una prestación de servicios realizada de manera independiente, que en condiciones normales generaría rentas de cuarta categoría, dadas las condiciones especiales en las que dicha prestación se realiza, son consideradas rentas de quinta categoría por expreso mandato legal. Quien contrata este tipo de prestación de servicios está obligado a registrarlos en un libro especial denominado “libro de retenciones” y no en un libro de planillas ni en recibos por honorarios. Estas disposiciones de las normas del Impuesto a la Renta han generado conusión, sobre todo para determinar si a este personal le corresponden o no benecios laborales. En eecto, debido a que algunas de las circunstancias en que este personal desarrolla sus servicios son similares a las del personal bajo un contrato de trabajo, por ejemplo el cumplimiento de un horario, se tiende a considerar –en orma equivocada– que este personal también tiene los mismos derechos y benecios de un personal que está en planillas. Ya en la primera parte del presente inorme se han analizado los elementos esenciales del contrato de trabajo y los denominados por la doctrina “rasgos sintomáticos” de una relación laboral. A contrario de lo seña-
lado en dicho apartado, estos servicios personales que para eectos tributarios generan rentas de quinta categoría, son aquellos que se prestan en ejecución de un contrato de locación de servicios, tal como lo señala la misma norma tributaria. Por tanto, tratándose de personal que desarrolla sus actividades en orma no subordinada, manteniendo su independencia en el desarrollo de sus actividades, no será de aplicación la normativa laboral. Por lo tanto, la existencia de un u n contrato de trabajo no se deriva del tipo de renta que se genere por la prestación de servicios pactada, sino del hecho que ésta reúna o no las características propias del mencionado contrato. 4.2. “Cuarta - quinta” inciso (*)
De acuerdo con el inciso ) del artículo 34º del TUO de la LIR, introducido por el D. Leg. Nº 945 son también rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de la percepción simultánea de renta de cuarta y quinta categoría abonada por un mismo sujeto. De esta manera los ingresos obtenidos por la prestación dentro de la cuarta categoría, eectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia serán considerados como rentas de quinta categoría. Calicación que sólo tendrá eectos respecto del Impuesto a la Renta, pues aun cuando se consideren como rentas de quinta categoría no servirán de base de cálculo para el pago de ningún benecio laboral, ni estarán gravados con las aportaciones de la seguridad y previsión social.
4.3. Libro Libro de retenciones
Los denominados ingresos de cuarta quinta detallados en los numerales anteriores, no serán incluidos en el libro de planillas de remuneraciones; tampoco están obligados a emitir ningún comprobante de pago. Según el inciso j) del artículo 21º del reglamento de la LIR, aprobado mediante el D.S. Nº 122-94-EF (21.09.94), modicado por el D.S. Nº 086-2004-EF (04.07.2004) estas retribuciones serán consignadas en un libro denominado “Libro de Retenciones incisos e) y ) del Artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta”, el que servirá para sustentar estos gastos.
5.Jurisprudencia
• Si el Juez constata la existencia existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preerir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena e INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE
contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.
• Que para calicar una relación como de carácter laboral, se requiere, conorme al Decreto Legislativo Nº 728, de tres elementos consustanciales a saber: la Acuerd Acu erdoN oNº1 º1,P ,Plen lenoLa oLabor boral alJur Jurisd isdicc iccio- io- prestación personal y directa del servinal2000 cio, el pago de una remuneración y la • “(...)Que, en virtud del principio de la existencia del vínculo de subordinación; primacía de la realidad, resulta evidente este último elemento debe ampararse en que las labores, al margen del texto de pruebas que demuestren eectivamente los contratos respectivos, han tenido la dependencia. las características de subordinación, RTFNº RT FNº0098 00984-3 4-3-20 -2000(0 00(03.1 3.10.20 0.2000) 00) dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la “(...) En virtud del principio de la primacía relación laboral mencionada tuvo carácde la realidad, resulta evidente que, al ter eventual. El principio de primacía de margen de la apariencia temporal que la realidad es un elemento implícito en se refeja en los contratos de trabajo del nuestro ordenamiento y, concretamente, demandante, éste ha trabajado en condiimpuesto por la propia naturaleza tuitiva ciones de subordinación, dependencia y de nuestra Constitución del Tr Trabajo, abajo, que permanencia; por lo que mal podría este ha visto este como un deber y un dereTribunal considerar que la relación labocho., base del bienestar social, y medio ral existente era de carácter temporal.” de la realización de la persona (artículo E x p e d ie i e n te t e : 2 3 87 8 7 - 20 20 0 2 - AA / T C 22º) y, además, como un objetivo de (09.01.2003) atención prioritaria del Estado (artículo 23º). Dicho de otro modo, el tratamiento “En este sentido, se presume la exisconstitucional de una relación laboral tencia de un contrato de trabajo cuando impone que sea enocado precisamente concurren tres elementos: la prestación en estos términos (...)” personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación suborExp.099 Exp .0991-2 1-2000 000-AA/ -AA/TC(2 TC(21.1 1.12.2 2.2000 000) )
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dinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en benecio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.” (...). N ° E xp x p e di d i e nt n t e : 1 2 59 5 9 -2 - 2 00 0 0 5 -P - P A / TC TC (18.03.2005)
• Se ha determinado que la labores de Asistente Técnico encargado de la Programación de Maquinarias Pesadas son de naturaleza permanente, por ende debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, que opera para preerir la verdad oculta a las ormas aparentes, en que se ha encubierto vínculos laborales con la suscripción de contratos civiles” E xp x p ed e d i en e n te t e N ° 2 49 4 9 11 - 20 2 0 05 0 5 -P - P A /T /T C (17.05.2005) NOTA
(*)AsídenominadosenelinstructivodelPrograma (*)Asídenominadosenelinstructivodel Programa deDeclaraciónTelemática-PDT.
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