Pontificia Universidad Católica Argentina Facultad de Derecho Materia Contratos Civiles y Comerciales Parte General
Resumen de
Contratos Civiles y Comerciales Parte General
Profesor GALLO TAGLE, M. L. Año Tercero Turno Tarde Comisión M Año Lectivo 2011 Bibliografía BORDA, G. Manual de Contratos. Editorial Abeledo Perrot.
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Noción de contrato. Doctrina. La definición del Código Civil. Su análisis. Legislación comparada. Convención, convención jurídica y contrato. Naturaleza jurídica del contrato. Su distinción de la ley, el acto administrativo y la sentencia. La importancia del contrato. Su significación ética y económica. Metodología del Código Civil en materia de contratos. Antecedentes. Legislación comparada. Proyectos nacionales de reforma. Contratos civiles y comerciales: unificación de sus normas en la doctrina y la legislación comparada. Antecedentes nacionales. Nuestro derecho positivo.
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Noción de contrato: doctrina Al pretender dar una definición del concepto de contrato, y aún cuando dicho concepto es universalmente comprendido, los doctrinarios han demostrado grandes diferencias. En la doctrina argentina no hay acuerdo respecto a la noción de contrato, tal es así que los doctrinarios nacionales han enarbolado distintas definiciones, por ejemplo: •
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Alterini: el contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, regular, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Similar definición dan Gastaldi y Abelenda. Llambías: el contrato es un acto jurídicobilateral de contenido obligacional, sin comprender a los acuerdos que originan o modifican derechos reales o de familia los cuales son estatutarios y no convencionales. Spota: el contrato es un acto jurídicoplurilateral y patrimonial.
En lo que sí hay acuerdo entre la doctrina es en que la definición del código civil es sumamente amplia e incluso errónea porque se asemeja más a una definición de convención jurídica que de contrato.
Definición del Código Civil: su análisis El Código Civil define al contrato en su Artículo 1137 diciendo que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. • • •
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Varias personas: debería decir “partes”, ya que varias personas pueden tener el mismo interés y entonces no habría contrato. Declaración: debería decir “manifestación”, ya que el contrato puede formarse por actos declarativos como no declarativos. Declaración es especie, manifestación es género. Voluntad común: lo común no es la voluntad sino la manifestación de su querer, ya que el contrato se basa en voluntades contrapuestas. Por ej.: en un contrato de compra venta, uno quiere comprar y el otro vender (voluntades contrapuestas), pero ambos manifiestan querer celebrar el contrato de compra venta. A reglar sus derechos: se echa en falta la amplitud, ya que debería referirse únicamente a los derechos patrimoniales.
La problemática que distingue la doctrina en esta definición es que, por su amplitud, se confunde con la definición de convención.
Legislación comparada El contrato fue definido en las distintas legislaciones con menor o mayor acierto, según Borda.
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Código Napoleón (Art. 1101): el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan con otra u otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Código Italiano (Art. 1321): el contrato es el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguirderechos patrimoniales. Código Alemán, Portugués: sólo regulan los efectos, sin dar definición alguna.
Convención, convención jurídica y contrato • • •
Convención: simple acuerdo de partes. Ej. Ir a comer un asado. Convención jurídica: es un acuerdo de voluntades, tanto de contenido patrimonial como extra patrimonial.Ej. Régimen de visitas de los hijos de padres divorciados. Contrato: es un acuerdo de voluntades, destinado a reglar derechos patrimoniales.Ej. Alquiler de un inmueble a cambio de una suma de dinero. Algunos lo acotan a crear y modificar obligaciones, ya que etimológicamente “contrato” se refiere a contraer (obligaciones). Entre convención y contrato existe una relación de género-‐especie.
El contrato es un acto bilateral porque requiere como mínimo dos centros de interés; pero hay actos bilaterales que no son contratos, tales como la convención. La Convención es todo acto jurídico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de las partes otorgantes. Si bien la definición de convención se asemeja de alguna manera a la del contrato, aquella resulta ser más amplia, ya que la convención es el género y el contrato es la especie. Para delimitar el ámbito de la convención, hay que delimitar también el ámbito del contrato, para lo cual se presentan tres teorías: •
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Teoría restrictiva: por medio del contrato sólo se pueden crear derechos crediticios u obligacionales. Es decir, que si el vínculo crea obligaciones, es un contrato, pero no lo es si modifica, extingue, etc. Teoría Intermedia: por medio del contrato se pueden crear, modificar, transferir o extinguir derechos crediticios u obligacionales. Teoría Amplia: por medio del contrato pueden constituirse, modificarse, transferirse o extinguirse derechos patrimoniales, ya sean crediticios, intelectuales o reales (respecto de estos últimos, el contrato solo sirve de título).
Actualmente prevalece la Teoría Amplia. La convención se circunscribe a derechos extrapatrimoniales, como por ej., el matrimonio que es un acto jurídico bilateral pero el objeto del mismo es extrapatrimonial. Ésta forma de concebir el contrato condiciona el concepto de convención: cuando más restringido sea el concepto de contrato, más amplio será el de convención, y viceversa.
Naturaleza jurídica del contrato • •
Es un acto jurídico (conf. Art. 944 “acto voluntario lícito cuya finalidad es c/m/t/e derechos”). Es bilateral. 4
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Es un acto inter vivos (conf. Art. 947). Es patrimonial(conf. Art. 1169, tiene objeto susceptible de apreciación pecuniaria).
Diferencias con la ley, el acto administrativo, y la sentencia •
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Ley: el Art. 1197 equipara al contrato con la ley en cuanto al carácter de regla jurídica al que deben someterse las partes. Sin embargo, la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas, en tanto que el contrato es solamente obligatorio para las partes y está subordinado a las leyes. Acto administrativo: son los que emanan de los órganos administrativos. Algunos de ellos pueden tener naturaleza contractual. En los que el Estado actúa como poder público, se reserva el derecho de modificar, intervenir, cesar, lo pactado. En los que actúa como persona de derecho privado, los contratos que celebra están sujetos a las normas de derecho civil, aunque de todas formas estos contratos se consideran celebrados en miras a un interés general, diferenciándolos así de los contratos entre particulares. Sentencia: al igual que el contrato define y precisa derechos de las partes, pero: o en el contrato hay acuerdo entre las partes y en la sentencia hay una decisión de un tercero imparcial impuesta a las partes, o el contrato generalmente señala el comienzo o extinción de una relación jurídica en tanto que la sentencia da solución a las divergencias nacidas de un contrato, o la sentencia tiene ejecutoriedad, pudiendo pedirse su cumplimiento por la fuerza, en tanto que el contrato carece de ejecutoriedad propia y para que la tenga previamente deben reconocerse los derechos que surgen de él mediante una sentencia.
La importancia del contrato: significación ética y económica El contrato tiene una gran importancia en cuanto es el principal instrumento del cual se valen los hombres para atarse entre sí mediante sus relaciones jurídicas. Es decir, es la principal fuente de las obligaciones civiles y comerciales. El hombre realiza cotidianamente contratos, incluso en cuestiones en las que ni siquiera advierte que está contratando (compraventa manual, contrato de transporte, contrato de espectáculo público). Así, desde el punto de vista económico se hace evidente la relevancia del contrato. Desde un enfoque ético, el contrato es importante por dos cuestiones: en primer lugar, porque surge el deber de cumplir con la palabra empeñada, y en segundo lugar porque los contratos deben ser un elemento que sirva a la realización del bien común (esto último justifica la intervención estatal en los contratos).
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Metodología del Código Civil en los contratos El Código Civil comprende tanto a las disposiciones generales sobre contratos como a los contratos en particular en la Sección III del Libro II, titulada “De las obligaciones que nacen de los contratos”.
Antecedentes y legislación comparada Lo más importante de la metodología de nuestro código es esta separación que consta de reunir las disposiciones generales a todos los contratos en un título preliminar, distinto al que contiene al conjunto de las obligaciones en general. Igual criterio tienen el Código Francés, el Brasileño y el Italiano. Se diferencian el Código Alemán y el Código Suizo, que ubican a las reglas comunes en la parte de las obligaciones en general. Este criterio es adoptado por la mayoría de los proyectos nacionales de reforma (Biblioni, 1936, 1954).Borda se inclina por esta metodología, ya que muchos de los principios comunes a los contratos son en realidad propios de los actos jurídicos en particular. Dice que esta división en disposiciones comunes de los contratos sí es útil a los efectos didácticos. También se critica que el régimen de la sociedad conyugal esté legislado en esta sección siendo materia propia del derecho de familia. Otra crítica es la que refiere a la ubicación de la garantía de evicción y los vicios redhibitorios no estén ubicados en la parte común.
Contratos civiles y comerciales: unificación En nuestro país los contratos civiles y comerciales están regidos por los códigos civil y comercial respectivamente, siguiendo el método clásico de los países de derecho codificado. Desde fines del Siglo XIX se posicionó la doctrina de la unificación porque no existen diferencias de naturaleza, estructura ni funcionamiento de los contratos sean legislados en uno u otro código. El Código Suizo, Italiano, Polaco y Paraguayo ya operan unificando esta cuestión.
Antecedentes nacionales: nuestro derecho positivo En Argentina la doctrina también se inclina por esta postura y se permite que ciertos contratos comerciales se rijan por leyes especiales por sus características específicas. El Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil de 1961 planteó que debían unificarse las reglas sobre obligaciones y contratos, en un Libro del Código Civil. Lo mismo ocurrió en el Primer Congreso de Derecho Comercial y se replicó en los proyectos de reforma al Código Civil y en el Proyecto de Reforma de 1987 (luego vetado).
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La clasificación de los contratos. Distintos criterios. Las categorías más comunes en la doctrina y la legislación comparada. La clasificación de los contratos en el Código Civil: categorías enunciadas. Utilidad de la clasificación. Consecuencias propias de cada categoría. Contratos comerciales. Clasificación. Ámbito de libertad contractual.
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La clasificación de los contratos: distintos criterios • • •
Derecho público y derecho privado(criterio subjetivo): o Derecho público: tratados (E-‐E) y contrato administrativo (E-‐P) Derecho civil y derecho comercial (criterio material) Divisiones pareadas(o en pares; criterio jurídico): se divide a los contratos de dos en dos, oponiendo uno con otro de forma comparativa para distinguirlos claramente. Ésta es la adoptada por el Código Civil y comprende dos subgrupos: o Jurídicos: sólo considera aspectos legales, como ser unilaterales y bilaterales. o Funcionales: considera la función económica y social, como ser de uso y de uso y goce.
Categorías más comunes en la doctrina •
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Formales y no formales o Formales: aquellos cuya validez depende del cumplimiento de las formas establecidas en la ley, enumerados en el Art. 1185 CC. § Ad probationem: si faltan las formalidades, la parte interesada puede exigirlas para que el contrato tenga validez. § Ad solemnitatem: si faltan las formas, el acto carece de todo efecto. o No formales: también llamado puramente consensuales, son los que no tienen formas exigidas por la ley. De ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo (o periódica) o Ejecución instantánea: aquellos en los cuales las partes cumplen con sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato, como ser una compraventa manual. o Ejecución diferida: aquellos en los cuales las partes postergan su cumplimiento a un momento posterior al del contrato, como ser una venta hecha con condición suspensiva. o Ejecución de tracto sucesivo o periódica: aquellos en los cuales las relaciones de cumplimiento entre las partes se prolongan en el tiempo, como ser un contrato de trabajo, una locación, etc. Principales y accesorios o Principales: aquellos que tienen validez y existencia propia, como ser una compraventa. o Accesorios: aquellos cuya existencia y validez dependen de otro contrato al cual acompañan, como ser una fianza o garantía de locación. Entre presentes y entre ausentes o Entre presentes: aquellos en los cuales hay contacto directo entre las partes, personal o mediante representante, produciéndose la oferta y aceptación en simultáneo. o Entre ausentes: aquellos en los cuales no hay contacto directo entre las partes, produciéndose la oferta y aceptación en diferido y mediante mensajeros, telecomunicación, etc. 8
Categorías Enunciadas en el Código Civil
Unilaterales y Bilaterales (Art. 1138 CC) • •
Unilaterales: aquellos quegeneran obligaciones para sólo una de las partes, por ejemplo la donación. Bilaterales: aquellos que generan obligaciones recíprocas para las partes, por ejemplo la compraventa. o Bilaterales imperfectos (sinalagmáticos): se prevén obligaciones a cargo de una de las partes, sin haber contraprestación, pero quedando la otra parte sujeta a posibles hechos posteriores. Por ejemplo, el mandato gratuito que no genera prima facie una obligación al mandante, a menos que luego deba reparar un perjuicio generado al mandatario durante el ejercicio del mandato; el depósito gratuito que genera gastos al depositario y que deben ser reembolsados por el depositante. Esta clasificación no está en el CC. Es doctrinaria.
Onerosos y Gratuitos (Art. 1139 CC) •
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Onerosos: aquellos en los que las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación a cambio de una contraprestación. Por ejemplo, compraventa (cosa por dinero), permuta (cosa por cosa), trabajo (servicio por dinero) y locación (goce por dinero). o Conmutativos: aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa, mediante prestaciones económicamente equivalentes. o Aleatorios: aquellos en los cuales el monto de una prestación o de ambas es desconocido y dependen de un acontecimiento incierto. Por ejemplo, contrato de juego, renta vitalicia o venta de cosa futura. Gratuitos: aquellos en los que una de las parte se ha obligado respecto de la otra sin recibir nada a cambio. Por ejemplo, donación, comodato, depósito gratuito.
Consensuales y Reales (Art. 1140 a 1142 CC) • •
Consensuales: aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, sea o no formal. Por ejemplo, todos (compraventa, mandato, etc) menos los reales. Reales: aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato. Por ejemplo, renta vitalicia, mutuo, depósito, comodato.
Nominados e Innominados (Art. 1143 CC) •
Nominados (típicos): aquellos que están previstos y legislados en el Código. Son los más importantes y frecuentes y por ese motivo el legislador los abarcó particularmente. Tienen
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regulaciones específicas, aunque estas son de carácter supletorio y se aplican solo en caso de silencio del contrato. Innominados (atípicos): aquellos que no están legislados en el Código y resultan de la libre creación de las partes. o
Unión de contratos: se combinan o unen varios contratos. Puede ser: § unión externa: se trata de contratos distintos e independientes unidos sólo externamente por el documento de celebración. Ej: en el mismo documento se celebra una compraventa y un depósito. § unión interna (o con dependencia): se trata de contratos distintos, pero considerados un todo, de modo que sólo exista uno si existe el otro. Ej: si vendo una fotocopiadora en 5000$, pero además convengo que durante un año se me pagarán 100$ mensuales para que le haga mantenimiento; hay una venta y una locación de obra. § unión alternativa: se celebran dos contratos en forma alternativa, de modo que estará vigente uno u otro, según se cumpla o no determinada condición, por ejemplo: un jugador de fútbol va por 3 meses a probarse a un club de Italia, allí alquila un auto pero con la condición de que si lo contratan definitivamente lo pagado por alquiler se le imputa a la compra del auto.
Utilidad de la clasificación ¿Qué sentido tiene la clasificación? La división por clases de los contratos (y la definición de cada una de estas clases) es de fundamental utilidad tanto para comprender mejor el estudio de los mismos como así también para analizar los efectos de los contratos.
Consecuencias propias de cada categoría •
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Contratos Unilaterales y Bilaterales o En los unilaterales no se exige la formalidad de doble ejemplar, la cual sí se exige en bilaterales (Art. 1021). o En los unilaterales no opera el pacto comisorio ni la seña (Arts. 1202, 1203, 1204). o En los bilaterales una parte no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra si no cumple con las suyas (Art. 1201). Contratos Onerosos y Gratuitos o Los adquirientes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirientes a título gratuito: § Las acciones de petición de herencia tienen mayores exigencias cuando se dirigen contra quien adquirió la cosa por título oneroso § La acción revocatoria exige la prueba del conocimiento del fraude por el tercero adquiriente, cuando se adquirió por título oneroso. § La garantía de evicción y por vicios redhibitorios procede, en principio, en los contratos onerosos. o La aplicación de la lesión enorme no procede en los contratos gratuitos. 10
Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en la manera que más favorezca el equilibrio de las contraprestaciones en tanto que en los gratuitos siempre benefician al deudor. Contratos reales y consensuales o Se considera que esta división es un anacronismo y que ya no opera igual que en el derecho romano, ya que ahora el acuerdo de voluntades basta por si mismo para engendrar obligaciones, por lo cual parte de la doctrina ha admitido las promesas de contratos reales, obligando éstas a concretar la entrega de la cosa para perfeccionarlo. Sin embargo, esto último no está legislado. Contratos formales y no formales o Los contratos formales requieren el cumplimiento de las formas establecidas por la ley. Contratos nominados e innominados o Los contratos nominados son susceptibles de sufrir la aplicación de las normas supletorias que los regulan, en caso de silencio del contrato respecto a alguna cuestión. o
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Contratos comerciales: clasificación Los contratos comerciales son aquellos actos jurídicos bilaterales que tienen por objeto un acto de comercio. Se los puede clasificar en: • • • • • •
De administración de bienes: tienen por finalidad hacer que un bien produzca los beneficios que normalmente puede esperarse de él. De cambio de bienes: tienden a que los bienes circulen a través de actos de disposición o enajenación. De crédito: tienen por finalidad dar constancia de un derecho crediticio. De garantía: tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otro contrato. De custodia: tienen por objeto asegurar la integridad de otro bien. De colaboración: tienen por objeto orientar a las partes al cumplimiento de un mismo fin económico.
Otra clasificación puede ser: de consumo, de adhesión, sujetos a condiciones generales, etc.
Ámbito de libertad contractual La libertad contractual o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de los mismos. Por consiguiente, las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar entre los sujetos) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos, y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual sobre los objetos).
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La libertad de contratación está sostenida doctrinalmente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad. Sus limitaciones se encuentran expresadas en la legislación como ser: licitud del objeto del contrato, moral y buenas costumbres, etc.
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Los elementos de los contratos. Elementos y presupuestos de validez. La distinción tradicional: elementos esenciales, naturales y accidentales. Su crítica. Determinación de los elementos esenciales.
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Elementos de los contratos En sentido literal, elemento es aquello que compone a una cosa. Así, los elementos de los contratos podrían entenderse como aquello que compone a un contrato.
Elementos y presupuestos de validez La doctrina moderna, encabezada por López de Zavalíay seguida porAlterini, habla de la existencia de: •
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Elementos: son los requisitos intrínsecos del contrato, sus requisitos constitutivos, los cuales se manifiestan a través de sus cláusulas. Se distinguen los esenciales, naturales y accidentales Comprende a los sujetos, el objeto, la causa (final) y, en algunos casos, la forma. Presupuestos de validez: son los requisitos extrínsecos del contrato, los cuales determinan su eficacia y son valorados antes de él como un “prius”. Comprende la voluntad, la capacidad, la aptitud del objeto, y a la legitimación.
La distinción tradicional La doctrina clásica –que según Pothier tiene sus orígenes en los jurisconsultos del Siglo XVI – distinguía tres clases de elementos: •
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Elementos esenciales: aquellos sin los cuales el contrato no puede existir: o Consentimiento o Causa o Objeto o Forma Estos no eranconsideradosportodos los o Capacidad de los contratantes doctrinarios Elementos naturales: aquellos que naturalmente se encuentran en un contrato, aún ante el silencio de las partes por imperio de la ley, y que pueden ser excluidos por el acuerdo de las partes. o Garantía por evicción en contratos onerosos Elementos accidentales: aquellos que no son parte del contrato sino por el acuerdo de las partes, ya que no fueron previstos en la ley. o Plazo o Cargo o Condición
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Crítica a la distinción tradicional La doctrina moderna considera que los elementos naturales y los elementos accidentales mencionados por la doctrina clásica no son más que algunos efectos del contrato, pero que no son propiamente elementos ni requisitos de la validez del mismo.
Determinación de los elementos esenciales En la doctrina moderna se admite la existencia de elementos esenciales que comprenden: •
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Elementos esenciales generales: que son, como ya dijimos, los necesarios para la existencia del cualquier contrato. o Consentimiento o Objeto o Causa Elementos esenciales generales de ámbito limitado: que son aquellos necesarios para la existencia de determinados contratos como ser la forma en los formales y la entrega de la cosa en los reales. Elementos esenciales particulares: que son aquellos elementos indispensables para que un acuerdo sea de una especie contractual determinada. o Un ejemplo de esto se halla en el Art. 1326 CC, que establece que un contrato no será juzgado de compraventa si faltase algún requisito esencial, en este caso el precio y la cosa.
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El consentimiento: concepto. El consentimiento como expresión de la voluntad en el contrato. Voluntad real y voluntad declarada. La cuestión en el Código Civil. Los términos del consentimiento: oferta y aceptación. Requisitos de validez y eficacia jurídica de una u otra. Caducidad y retractación. Preliminares de la formación del contrato. Promesa. Opción. Responsabilidad. Lugar y momento de la formación. Necesidad de su determinación. Consecuencias. La formación entre presentes. La formación entre ausentes. Soluciones doctrinarias. El problema en el Código Civil. Representación. Contrato consigo mismo.
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El Consentimiento: concepto Para la doctrina moderna, es uno de los elementos estructurales o esenciales de los contratos. En sentido amplio podemos decir que el consentimiento es el acto de consentir, es decir, de permitir o aceptar algo. En sentido jurídico podemos decir que el consentimiento es el acto por el cual un sujeto manifiesta, tácita o expresamente, su voluntad de vincularse jurídicamente con otro a través de un contrato. Se destaca en esta definición la referencia a esa manifestación como tácita o expresa, ya que la doctrina ha llevado adelante un largo debate partiendo de esa disyuntiva.
Voluntad real y voluntad declarada Si bien lo normal es que en un acto jurídico la intención coincida con la declaración de la voluntad, es posible que haya un desencuentro entre ambas en casos tales como: • •
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la manifestación de una cosa distinta a la que en realidad se desea por error, la manifestación de una cosa distinta a la que en realidad se desea por reserva mental, es decir, haciendo una reserva interior de que lo manifestado no es lo que en realidad se pretende, la manifestación de una cosa distinta a la que en realidad se desea a causa de hacer una broma, la manifestación de una cosa distinta a la que en realidad se desea a causa de una simulación, la manifestación de una cosa distinta a la que en realidad se desea a causa de lesión subjetiva,
Ante estas situaciones surge un interrogante: ¿debe respetarse la intención o la declaración? La respuesta dio lugar a dos teorías: •
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Voluntad real (Savigny): es la teoría de la doctrina clásica, que sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna, siendo la declaración una cuestión meramente formal y accidental. La tarea judicial, para estos doctrinarios, consistía en hacer un análisis de la verdadera voluntad de las partes para hacerle producir efectos. Esta teoría tuvo gran aceptación hasta que fue duramente criticada por los juristas alemanes del Siglo XIX. Voluntad declarada (CC Alemán): también llamada teoría de la declaración de la voluntad, consideró que la declaración de la voluntad en la formación de los actos jurídicos era de gran importancia. Consideraban que en la praxis la teoría de la voluntad real era totalmente débil, porque la voluntad real, al ser íntima y personalísima, es imposible de ser conocida por terceros y no puede ser la base de un acto jurídico bilateral. Las personas deben hacer conocer a las otras su voluntad interior mediante la declaración de la misma, ya que no es función de la contraparte ni del juez hacer interpretaciones psicológicas que llevan siempre a resultados inciertos y originan un ámbito de inseguridad jurídica evidente por sí mismo.
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En la actualidad el predominio de esta teoría es prácticamente absoluto y se considera como eje a la voluntad declarada por el medio de manifestación que corresponda.
La cuestión en el Código Civil Esta cuestión es atendida por el Código Civil, que le dedica un capítulo titulado “Del consentimiento en los contratos”. • • •
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Art. 913: Ningún acto se reputa voluntario si no se exterioriza. Art. 1144: El consentimiento debe manifestarse por ofertas de una parte […] y aceptarse por la otra. Art. 1145: El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos y es tácito cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan […] Art. 1146: El consentimiento tácito se presume si una de las partes entrega y la otra recibe la cosa ofrecida o si una de las partes hace lo que no hubiera hecho o no hace lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta.
Los términos del consentimiento: oferta y aceptación El Art. 1144 CC establece que el consentimiento debe manifestarse mediante ofertas/propuestas de una de las partes y aceptación de la otra parte. •
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La oferta es una proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato. Cabe destacarse que no es un acto preparatorio del contrato sino una de las declaraciones contractuales. o Puede ser alternativa o comprender cosas separables(Art. 1153), consistente en ofrecer una u otra cosa, y la sola aceptación de una de ellas perfeccionará el contrato. La aceptación es la recepción unilateral afirmativa de una oferta. o Si la aceptación importa modificaciones a la oferta (Art. 1152), la misma se considera una contrapropuesta y legalmente es una nueva oferta.
Requisitos de cada una Son requisitos de la oferta, según el Art. 1148, los siguientes: •
Dirigirse a persona(s) determinada(s) (recepticia) La oferta al público, en principio, se considera una invitación a oír ofertas.
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Tener por objeto un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. Es decir, debe contar con todos los elementos esenciales (los necesarios para que la aceptación permita concluir el contrato).
Son requisitos de la aceptación los siguientes: 18
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Ser lisa y llana (por oposición a lo dispuesto en el Art. 1152) Es decir, que no esté condicionada ni modifique los términos de la oferta original.
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Ser oportuna (Art. 1151) Es decir, que no sobrevenga tras el vencimiento del plazo de la oferta, sea este expreso o resultante de los usos y costumbres. Tampoco si la oferta hubiese sido hecha por medio de un representante y este volviese sin una aceptación expresa.
Caducidad y retractación La oferta caduca, conforme al Art. 1149, el proponente falleciere o perdiere su capacidad para contratar antes de saber la aceptación o si el aceptante falleciere o perdiere su capacidad para contratar antes de aceptar. La oferta puede retractarse, conforme al Art. 1150, hasta el momento de la aceptación, excepto que el oferente hubiese renunciado al derecho de retractarse o se hubiese comprometido a mantenerla hasta un cierto momento (oferta en firme). La aceptación no caduca, ya que es materialmente imposible que caduque, porque desde que esta se efectúa, el contrato queda perfeccionado. La aceptación puede retractarse, conforme al Art. 1155, hasta antes que esta hubiese llegado a conocimiento del proponente. Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de éste, deberá retribuir los pérdidas e intereses que la retractación le causare al ofertante si el contrato no puede cumplirse de otra forma. Si alguna parte hubiere aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobrevinientes y a consecuencia de la aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses, conforme al Art. 1156.
Preliminares de la formación del contrato Debido a que las tratativas contractuales suelen desenvolverse a través de un tiempo medianamente prolongado, con el fin de estudiar negocios complejos o cualquier otro, la partes suelen recurrir a ciertas convenciones previas como los contratos preliminares, los precontratos (o promesa de contrato) y los contratos de opción u opción contractual. • •
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Contrato preliminar: acuerdo en el que las partes manifiestan su acuerdo sobre las bases de la negociación. No obliga a las partes, salvo la responsabilidad in contrahendo. Promesa: es un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato, pero que carece de uno de los requisitos exigidos por la ley. El más claro ejemplo es la promesa de contrato real, que tiene lugar cuando existe el acuerdo de partes pero no se ha hecho entrega de la cosa. Opción: acuerdo ofrecido por una persona a otra, comprometiéndose a mantenerlo vigente por un cierto tiempo. La otra parte acepta el ofrecimiento como tal pero sin aceptar la proposición de fondo. El ofertante no puede retractar su oferta durante el plazo fijado y el aceptante puede aceptarlo durante todo ese tiempo.
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Formación del contrato Conforme al Art. 1147, además de manifestarse entre presentes, el consentimiento puede manifestarse entre ausentes por agentes o correspondencia.
Lugar y momento de la formación La formación entre presentes no requiere mayor análisis: ambas partes (o sus mandatarios) se encuentran en el mismo lugar, una frente a la otra y, conforme al Art. 1151, la oferta es aceptada inmediatamente después de ser propuesta (esto es, prácticamente al mismo tiempo). En cambio, la formación entre ausentes es más compleja, porque las partes no están en contacto físico en el mismo lugar y tampoco pueden aceptar o rechazar la oferta sino mediando un tiempo prolongado. Esto llevó a numerosos problemas a la hora de determinar si un contrato entre ausentes estaba efectivamente formado o no. Los contratos por teléfono se consideran celebrados entre presentes en lo que respecta al momento y entre ausentes en lo que respecta al lugar, por lo cual se aplica la norma del Art. 1181 y se los juzga con las leyes que fuesen más favorables para su validez. Lo mismo ocurre en videoconferencias o chat. Los contratos celebrados por fax y por email se consideran celebrados entre ausentes.
Formación entre presentes Fue explicada supra. Básicamente, ocurre la oferta en el mismo lugar y al mismo tiempo que la aceptación.
Formación entre ausentes El Art. 1147 establece que el consentimiento entre ausentes podrá manifestarse por agentes (que no son mandatarios, sino simples mensajeros) o por correspondencia epistolar. Ahora bien, si hay un tiempo prolongado entre que se emite la oferta por parte del oferente, se la conoce por parte del posible aceptante y la respuesta de éste, sea afirmativa o negativa, tarda en llegar a conocimiento del oferente ¿a partir de cuándo hay contrato formado?
Soluciones doctrinarias (D.E.R.I.) La doctrina enarboló varias teorías: • •
Teoría de la Declaración: el contrato queda formado desde que el aceptante manifiesta, por cualquier medio, la conformidad con la oferta recibida. Teoría de la Expedición: el contrato queda formado desde que el aceptante envía la aceptación, por cualquier medio. 20
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Teoría de la Recepción: el contrato queda formado desde que el ofertante recibe la aceptación. Teoría de la Información: el contrato queda formado desde que el ofertante conoce/se informa de la aceptación recibida.
El problema en el Código Civil • • •
Nuestro código civil adopta un sistema mixto. Como principio general se sigue la teoría de la expedición; el Art. 1154 dice “La aceptación hace perfecto desde que ella se hubiese mandado al proponente”. Sin embargo, hay dos excepciones a favor de la teoría de la información: o El Art. 1149 considera que la oferta caduca si el ofertante muere o se vuelve incapaz antes de haber sabido la aceptación. o El Art. 1155 considera que el aceptante puede retractar su aceptación antes de que la misma llegare a conocimiento del proponente.
Representación El representante es un mandatario que obra en nombre y representación de su mandante. Si propone una oferta no se considera como un caso de formación entre ausentes, sino que los actos del representante se tienen por iguales que si fueran ejecutados por el mandante en persona. El agente mencionado en el Art. 1147 es un simple mensajero o mandadero, y en este caso si se aplican las reglas de la formación entre ausentes establecida para este caso en el Art. 1151, debiendo el mensajero volver con una respuesta positiva para que se considere aceptada la oferta.
Contrato consigo mismo (Autocontrato) Si bien el contrato es naturalmente un acto jurídico bilateral, hay ciertos supuestos excepcionales en los cuales la doctrina considera que una persona puede contratar consigo misma. El caso más común es el representante de dos personas que contrata entre ellas. La doctrina originalmente consideraba que estos contratos debían ser ilícitos, pero ahora la postura es más laxa. Siempre que el representante no perjudique a uno de los mandantes y beneficie al otro, el contrato podría aceptarse. Lo mismo ocurre si el mandante acepta para sí una oferta que él mismo realiza ejerciendo un mandato. El Art. 1919 prohíbe que el mandatario tome para sí el dinero que un tercero le ha encargado colocar en mutuo, salvo que el mutuante lo autorice expresamente. En conclusión, puede decirse que el autocontrato es legítimo siempre que de él no resulte o pueda resultar peligro alguno para el mandante.
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La capacidad para contratar. Aplicación de los principios generales. Religiosos profesos y comerciantes fallidos, penados. Inhabilidades para celebrar determinados contratos. Crítica del método del Código Civil. La ley que rige la capacidad para contratar.
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La capacidad para contratar La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Aplicación de los principios generales El Código Civil establece los principios generales sobre capacidad en su título “De las personas” y estos son aplicables en materia de contratos. •
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Capacidad de hecho: es la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos. o Incapaces de hecho absolutos (Art. 54): menores impúberes (catorce años o menos), personas por nacer, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito. o Incapaces de hecho relativos (Art. 55): menores adultos (entre catorce y dieciocho años). Capacidad de derecho: es la aptitud para ser titular de derechos (y obligaciones) y sólo se es incapaz relativo de derecho en los casos que la ley así lo determina. Estos casos están dispersos por todo el ordenamiento jurídico, pero el Art. 1160 reúne las incapacidades para contratar.
El Art. 1160 enumera quienes no pueden contratar: •
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Incapaces por incapacidad absoluta: o Personas por nacer o Menores impúberes, salvo pequeños contratos o Dementes o Sordomudos que no saben darse a entender por escrito Incapaces por incapacidad relativa, en los casos que les es expresamente prohibido: Conforme a las disposiciones generales les es expresamente prohibido como regla general y sólo tienen capacidad en los casos que la ley les autoriza; prevalece esta disposición.
Menores púberes, salvo: § Contrato de trabajo con autorización de padres/tutor § Depósitos necesarios en caso de peligro o fuerza mayor § Mandatos recibidos de un mayor de edad o Penados a más de tres años de prisión, salvo: § Contratos que no los obliguen como ser una donación. o Inhabilitados (pródigos, ebrios consuetudinarios, disminuídos), salvo: § Contratos por los cuales ejerzan actos de administración y no de disposición Los que están excluidos de poder hacerlo con personas determinadas: o Los esposos entre sí, en los contratos en los que haya divergencia de intereses, o Los padres con los hijos bajo su patria potestad o
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Los tutores con sus pupilos Los que están excluidos de poder hacerlo respecto de cosas especiales: o Los albaceas respecto de bienes de la testamentaría a su cargo o Los mandatarios respecto de los bienes objeto del mandato o Los jueces y auxiliares de la justicia respecto de los bienes objeto del litigio en el que intervienen Los religiosos profesos de uno u otro sexo, salvo: o Cuando compraren bienes muebles al contado o contrataren por sus conventos Los comerciantes fallidos, salvo: o Que los bienes no correspondan a la masa del concurso, es decir aquellos que no recaen en el desapoderamiento o Comprende a los comerciantes o no comerciantes –concursados civiles – (conf. Ley de Concursos24.522) declarados en quiebra y 'desapoderados de sus bienes', bienes estos que serán administrados por un síndico. Al haber desapoderamiento de los bienes es lógico que el fallido no pueda contratar sobre esos bienes, y si lo hace los contratos que celebre sean inoponibles a la masa del concurso. o
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Crítica al método del Código Civil Según Risolía, la expresión “capacidad para contratar” que da sustento al Art. 1160 es absolutamente prescindible porque toda persona capaz tiene capacidad para celebrar contratos. La doctrina que sigue esta postura y se encolumna en esta crítica plantea que sólo tiene sentido la referencia a los religiosos profesos y los comerciantes fallidos. Las demás menciones responden, en el caso de las incapacidades de hecho a lo mencionado en las disposiciones generales y en el caso de las incapacidades de derecho en lo que el código dispone para cada caso particular. Por este motivo, no tienen sentido.
Ley que rige la capacidad para contratar La capacidad de hecho es regida por la ley del domicilio (Arts. 6 y 9); en cambio la capacidad de derecho es territorial y se aplica la ley argentina (Art. 949).
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Ineficacia del contrato. Nulidades. Vicios del consentimiento. Contratos celebrados por incapaces. Vicios de forma.
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Ineficacia del contrato El contrato es ineficaz cuando no surte sus efectos propios, es decir los queridos como fin inmediato por las partes al momento de su celebración. • •
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Ineficacia simple: el contrato es plenamente válido pero no produce sus efectos propios por un impedimento extrínseco (ej. Una condición o un plazo). Ineficacia absoluta y relativa: cuando el contrato no produce efectos ni entre partes ni con relación a terceros y cuando el contrato produce ciertos efectos entre partes o con relación a terceros (ej. Inoponibilidad), respectivamente. Ineficacia inicial y sobreviniente: cuando la ineficacia se encuentra originada en la formación del contrato (ej. Inobservancia de las formas) y cuando la ineficacia se produce luego de su celebración (ej. Revocación de una donación). Ineficacia estructural y funcional: cuando el contrato es inválido y cuando es revocado, rescindido o resuelto, respectivamente.
Nulidades (Invalidez) El contrato es inválido cuando la ley lo priva de sus efectos propios a causa de un vicio que incide en su formación. Todo el sistema se sienta sobre la clasificación doble de la nulidad: • •
por un lado entre actos nulos y anulables por el otro la de los actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa.
La doble clasificación se desprende del art. 1160 y de otros pasajes que nos muestran, a la vez, que ambas categorías no se superponen, no coinciden, pudiendo lo nulo tanto como lo anulable, ser de nulidad relativa o absoluta. ¿CUÁNDO ES NULO Y CUÁNDO ES ANULABLE EL CONTRATO? El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta (representa la nulidad de pleno derecho, art.1038). En cambio es anulable cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente de juzgamiento. ¿CUÁLES SON LOS CONTRATOS NULOS? Son nulos los contratos otorgados por los incapaces de obrar, absolutos o relativos (arts. 1041 y 1042). Son también nulos los contratos celebrados sin autorización del juez o de su representante necesario (art. 1042 in fine).Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de una incapacidad de derecho, son nulos, según el art. 1043. ¿CUÁLES SON LOS CONTRATOS ANULABLES? Son anulables, los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural o accidental. Básicamente, los que tengan por parte a un incapaz de hecho. 26
¿CUÁNDO ES DE NULIDAD RELATIVA Y CUÁNDO ES DE NULIDAD ABSOLUTA UN CONTRATO? El criterio de distinción se basa en el interés vulnerado. La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden publico: un interés cuya guarda esta confiada a la ley, por una razón de seguridad jurídica o de bien común (1047). La nulidad es relativa cuando está basada en la protección de un interés particular (art. 1048). •
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Art. 1161: No se puede contratar a nombre de un tercero, salvo en representación o con autorización de éste. Es nulo de nulidad relativa, ya que el tercero puede ratificarlo expresamente o ejecutándolo (Art. 1162). Art. 1164: Los contratos hechos por incapaces son nulos de nulidad relativa, ya que la parte incapaz puede pedir su nulidad. La parte capaz no puede pedirla. Art. 1165: Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz. Art. 1166: Si el incapaz hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la incapacidad.
Vicios del consentimiento Más correcto que hablar de “vicios del consentimiento” es aludir a los vicios de la voluntad contractual. Por su naturaleza subjetiva, estos vicios no pueden actuar sino sobre voluntades singulares; además, solo le está permitido defenderse contra ese vicio al contratante que lo ha sufrido y no a la otra parte. En el Art. 1157 se lee “lo dispuesto en el título de los hechos de este libro respecto a los vicios del consentimiento, tiene lugar en todos los contratos”. Ante la falta de preceptos destinados a contemplar las peculiaridades de los vicios cuando actúan en el contrato, parte de la doctrina se limita a efectuar una remisión al título de los hechos. Según Mosset es más acertado reiterar su consideración a fin de destacar el juego del error, dolo, violencia y lesión subjetiva – objetiva, frente a la voluntad contractual. Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que ésta sea sana y jurídicamente relevante: discernimiento, intención y libertad (art. 922). Los vicios del consentimiento son: •
Error: es el desconocimiento (ignorancia) o la falsa idea acerca de una cosa.Su efecto es la nulidad. o Error de hecho: se refiere a circunstancias materiales relativas al contrato del que se trata (ej. Quiero comprar una casa pero termino comprando otra distinta) o Error de derecho: se refiere a circunstancias relativas a la ley aplicable al contrato (ej. Quiero alquilar una casa para instalar un casino clandestino).
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Dolo: es la maniobra dañina que tiene por fin conseguir la ejecución de un acto por parte de un sujeto mediante una inducción a su error. Su efecto es la nulidad, si el dolo cumple los requisitos del Art. 932. Violencia: es el empleo de una fuerza física irresistible o intimidación de sufrir un mal grave e inminente. Su efecto es la nulidad, salvo que la violencia haga inexistente el acto como en el caso de convertir al sujeto en un mero instrumento.
Contratos celebrados por incapaces El Art. 1038 establece que los actos nulos desde su celebración carecen de todo efecto. Conforme a los Arts. 1041, 1042 y 1043, los actos celebrados por incapaces son nulos (excepto los llevados a cabo por dementes, que son anulables). El Art. 1046 establece que los actos anulables son inicialmente válidos y producen sus efectos hasta que se dicte sentencia anulándolos. • •
Los actos realizados por incapaces de hecho sufren de nulidad relativa, porque esa nulidad está establecida sólo en interés del incapaz. Los actos realizados por incapaces de derecho llevan a una discusión, ya que estas se establecen tanto para proteger a la otra parte como por razones de orden público. En estos casos, deberá observarse si el interés tutelado por la ley tiene fundamento de orden público o si procura proteger intereses privados. En el primer caso la nulidad será absoluta (por ejemplo, un juez que compra bienes de un litigio que tramita en su juzgado), en tanto que en el segundo caso será relativa (por ejemplo, un mandatario que compra bienes de su mandante).
Vicios de Forma • • •
Simulación: conlleva la nulidad debiendo restituirse el bien adquirido en función del título aparente. El tercero subadquiriente a título oneroso no es afectado. Fraude al acreedor: conlleva la nulidad y da lugar a la acción revocatoria. Lesión: puede demandarse la nulidad o reajuste del acto.
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El objeto de los contratos: concepto. Aplicación de los principios generales. Prestaciones: bienes y hechos. Requisitos del objeto. Posibilidad física y jurídica. Licitud. Determinación. Valor pecuniario de las prestaciones. El problema de la doctrina y el Código Civil. La energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Los casos particulares: bienes ajenos, litigiosos y sujetos a gravamen. Herencias futuras. La causa: debate doctrinario. Posición del Código Civil. Funciones que asigna la doctrina y la jurisprudencia a la noción de la causa. Los principios generales: falta de causa y causa ilícita.
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El objeto de los contratos Para la doctrina moderna, es uno de los elementos estructurales o esenciales de los contratos. Borda define al objeto de los contratos como la prestación prometida por las partes, la cosa o hecho sobre la cual recae la obligación contraída.
Aplicación de los principios generales Partimos de considerar que el objeto de un contrato son las obligaciones que él crea y que esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones y que, además, todo contrato es un acto jurídico. Esto nos permite entender la disposición del Art. 1167que establece que lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos no pueden serlo de los contratos. Entonces surge preguntarse ¿qué es lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos? La respuesta la encontramos en el Art. 953 que menciona que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas o hechos.
Prestaciones: bienes y hechos El Art. 1168 establece que toda especie de prestación puede ser objeto de un contrato sea que consista de: •
Obligaciones de dar alguna cosa (bienes) o
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sea presente o futura y se trate de uso propiedad, uso o posesión.
Obligaciones de hacer alguna cosa (hechos)
Requisitos del objeto (PO.LI.PA.DE.) El Art. 953 también establece los requisitos del objeto de los actos jurídicos y, como vimos, el Art. 1167hace aplicables las mismas disposiciones al objeto de los contratos: • •
Posibilidad física y jurídica: no puede uno obligarse a transportar una nube (imposibilidad física) como así tampoco a vender un pozo petrolero que está en su casa (imposibilidad jurídica). Licitud: no puede uno obligarse a lesionar a una persona (acto ilícito).
Además, el Art. 1169 agrega otro requisito específico de los contratos: •
Patrimonialidad: las cosas o hechos en los que consiste la prestación objeto del contrato deben ser susceptibles de apreciación pecuniaria.
Y el Art. 1170 agrega otro más: •
Determinación: las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas en cuanto a su especie aunque no lo sean en cuanto a la cantidad siempre que ésta pueda determinarse. 30
El problema en la doctrina y el Código Civil La doctrina discute la afirmación del Código Civil sobre el valor pecuniario de la prestación: • • •
Teoría Clásica (Savigny): La prestación siempre debe tener un valor pecuniario. Crítica a la T.C. (Ihering): Considera que el derecho protege también valores extrapatrimoniales y que, por lo tanto, pueden ser objeto de las obligaciones. Posición intermedia (Llambías, Borda): Hay que diferenciar “prestación” de “interés protegido”. Así, la primera siempre debe tener un valor patrimonial en tanto que la segunda puede consistir en intereses extrapatrimoniales que también pueden ser protegidos por la ley.Por ejemplo: un contrato que versa sobre la educación de los hijos tiene este interés protegido de carácter extrapatrimonial, pero su prestación es patrimonial.
La energía y las fuerzas naturales apropiables Hubo una gran discusión doctrinaria respecto a si las mencionadas eran o no eran cosas y si, consecuentemente, podían o no podían ser objeto de los contratos. La Ley 17.711 agregó un párrafo al Art. 2311 CC por el cual establece que “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. El fundamento es que las mismas tienen un contenido económico evidente, que las asimila a las cosas.
Bienes futuros El Art. 1173 establece las condiciones para que las cosas futuras sean objeto de los contratos: 1. La promesa de entregarlas está subordinada al hecho “si llegase a existir” (es decir, condición suspensiva) 2. La promesa de entregarlas quedará firme y el riesgo de que nunca llegue a existir será asumido por el comprador si se tratase de un contrato aleatorio.
Herencias futuras El Art. 1175 establece que la herencia futura no puede ser objeto de un contrato, incluso aunque medie consentimiento por parte de la persona de cuya sucesión se trate. Lo mismo opera para los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.
Bienes litigiosos y sujetos a gravamen El Art. 1174 establece que las cosas litigiosas, las embargadas o sujetas a cualquier gravamen pueden ser objeto de los contratos. 31
El Art. 1179 dispone que quien contrata sobre estas cosas como si estuviesen libres comete el delito de estelionato y es responsable por todas las pérdidas e intereses. • •
Cosas litigiosas: son aquellas cuya titularidad se encuentra discutida judicialmente. Cosas embargadas: son aquellas que han sido objeto de embargo, medida cautelar que impide su disposición.
•
Cosas gravadas: son aquellas sometidas a un derecho real de garantía, tal como la hipoteca.
Bienes ajenos
Como principio general, el Art. 1177 establece que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos y distingue dos supuestos: 1. Si el que contrata sobre cosa ajena no hubiese garantizado el éxito de la promesa sólo estará obligado a emplear los medios para que la prestación se realice. 2. Si el que contrata sobre cosa ajena hubiese garantizado el éxito de la promesa y no se logra o tuviere la culpa de que no se realice la prestación, deberá satisfacer pérdidas e intereses. El Art. 1178 contempla el caso en el cual quien contrata sobre cosa ajena oculta (dolosamente) que la cosa no le pertenece: en ese caso, comete el delito de estelionato y es responsable de todas las pérdidas e intereses.
La causa: debate doctrinario Jurídicamente existen dos acepciones de la palabra causa: • •
Causa fuente: se refiere a los hechos de los cuales derivan las obligaciones (contratos, hechos ilícitos, etc). Causa final: se refiere al fin que persiguen las partes en el momento en que deciden contratar.
La acepción que nos importa en este caso es la de “causa final”, y en base a ella hubo un gran debate doctrinario acerca de si la misma debe ser considerada como un elemento esencial del acto jurídico. •
Teoría clásica o causalista: considera que la causa fin es siempre la misma en los contratos iguales. Así, en los contratos sinalagmáticos la causa fin de una de las partes es la contraprestación de la otra. Ej. En las compraventas, la causa fin del vendedor es recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. En los contratos unilaterales gratuitos (ej: donación,comodato, fianza, etc) la causa fin no es la contraprestación de la otra parte porque no existe contraprestación. Pues bien, en estos contratos la causa-‐fin es la intención de beneficiar a la otra parte.
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Teoría anticausalista: sostiene que la posicióncausalista es falsa y superflua, porque la noción de causa fin se confunde con el objeto en los contra tos sinalagmáticos y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento. Neocausalismo: Trata de marcar las diferencias entre la causa-‐fin y el objeto. Y así, sostiene que mientras la causa fin indica: el ¿por qué debo?, el objeto indica: el ¿que se debe?. También distinguen la causa final de los motivos, y a tal fin diferencian: o Causa final mediata: motivos particulares de cada persona para obligarse, son distintos aunque los contratos sean iguales. Ej. En una compraventa de una casa uno puede comprarla por la renta y otro para ir a vivir. o Causa final inmediata: es la finalidad genérica de las partes al momento de contratar, y es igual en aquellos contratos que sean iguales. Ej. En toda compraventa de una casa la causa final inmediata es tener la posición de la casa. Esta es la que importa al derecho, según esta corriente doctrinaria.
Posición del Código Civil El Código Civil trata la cuestión de la causa en los Arts. 499 a 502. Nuevamente hay diferencias a la hora de determinar el significado según la posición: • •
Posición causalista o neocausalista(Borda, Alterini): consideran que todos esos artículos se refieren a la causa final, salvo el art. 499 que se refiere a la causa fuente. Posición anticausalista(Llambías, Salvat): sostienen que todos los artículos -‐del 499 al 502-‐ se refieren a la causa fuente.
Funciones de la noción de causa: jurisprudencia • •
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A fin de establecer cuál es la voluntad de las partes debe investigarse la causa determinante de la celebración del contrato, es decir, los móviles concretos que los inspiraron. Para que la finalidad subjetiva quede incorporada al régimen del contrato, es menester que al producirse el intercambio de los consentimientos, esa finalidad haya aparecido como resultado, como previsión o como circunstancia manifiesta y esencial del acto. Sólo sobre esas bases los fines de un contratante comprometen al otro y subordinan la vigencia de acto a su propia realización. El fin del contrato es el propósitobásico de una de las partes, conocido y aceptado por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas partes, no siendo necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en él; empero debe haberse tenido en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y manifestarse al menos mediatamente en el mismo.
Principios generales: falta de causa y causa ilícita CÓDIGO CIVIL – PRINCIPIOS GENERALES 33
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Necesidad de causa (Art. 499): no hay obligación sin causa, ni con causa ilícita o falsa. El acto no es válido en estos supuestos. Falta de causa (Art. 500): si la causa no está expresada en la obligación, se presume que existe salvo que el deudor pruebe lo contrario. Falsedad de causa (Art. 501): la obligación es válida si, aunque la causa expresada sea falsa, exista una verdadera no expresada. Legitimidad de causa (Art. 502): la obligación fundada en causa ilícita (contraria leyes/orden público) es inválida.
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La forma de los contratos. Métodos del Código Civil. Aplicación de los principios generales: libertad en las formas; la forma como solemnidad, como prueba y como recaudo de publicidad. Contratos virtuales. Exigencia en forma escrita. Exigencias de escritura pública. Efectos de su omisión. El problema en el Código Civil. Jurisprudencia. Demanda por escrituración. Facultades del juez. Jurisprudencia. Nuevo texto de la ley positiva.
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La forma de los contratos Distinguimos forma esencial y forma legal: • •
Forma Esencial (Art. 913): es la manifestación exterior de la voluntad. Forma Legal (Art. 973): es el conjunto de prescripciones que la ley establece respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de formación de los actos jurídicos.
Métodos del Código Civil El Código Civil trata la cuestión de las formas en tres lugares distintos: • • •
Al regular los actos jurídicos, estableciendo los principios generales (Arts. 973 y ss.) Al regular los contratos en general (Art. 1180 y ss) Al regular ciertos contratos en particular (excede al estudio de este programa).
Aplicación de los principios generales El Art. 1182 establece que lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
Libertad en las formas El principio general, establecido por el Art. 974 es que cuando la ley no designa una forma especial, los interesados utilizarán las formas que crean convenientes. Podemos decir que los contratos, en principio, no son formales. Pueden hacerse por escrito, verbalmente, por manifestaciones indirectas de la voluntad, etc. El Art. 1183 establece que en los casos en los cuales la forma instrumental fuere exclusivamente decretada, la misma deberá respetarse para que el contrato tenga validez.
La forma como solemnidad (ad solemnitatem) La forma constitutiva o ad solemnitatem es aquella que es esencial a la validez del acto y cuya omisión lo priva de todos sus efectos. Los contratos formales ad solemnitatem son excepcionales y están expresamente mencionados en el código. En nuestro derecho sólo son contratos solemnes las convenciones matrimoniales, las donaciones de inmuebles y la transacción de derechos litigiosos.
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La forma como prueba (ad probationem) La forma ad probationem sólo es exigida como medio de prueba, de tal modo que si el acto puede acreditarse por otros medios el interesado puede exigir que la contraparte cumpla con las formas. El Art. 1185 establece que los contratos que requieren ser hechos en escritura pública y que fuesen hechos en instrumentos privados, no producen sus efectos propios pero si tendrán efecto como contrato en el cual las partes se obligan a hacer escritura pública. Un ejemplo de esto puede ser la compraventa de inmuebles que debe hacerse en escritura pública pero que, celebrado el contrato en instrumento privado, la parte puede exigir a la otra el otorgamiento de la escritura para que el contrato produzca todos sus efectos.
La forma como recaudo de publicidad (oponib. a 3ros) Muchas veces las formas sirven como medio de publicidad, para que los actos sean oponibles a terceros además de tener validez entre las partes. En esto juegan un rol preponderante los Registros Públicos.
Exigencia de escritura pública El Art. 1184 exige escritura pública para los siguientes contratos, salvo que fueren hechos en subasta pública (la excepción se refiere a inmuebles): 1. Los que tuvieren por objeto la transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, 2. Las particiones extrajudiciales de herencias, 3. Los contratos de sociedad civil, 4. Las convenciones matrimoniales, 5. La constitución de renta vitalicia, 6. Los poderes para actuar en juicio, administrar bienes, u otros actos que deban hacerse por escritura pública, 7. Las transacciones sobre bienes inmuebles, 8. La cesión o renuncia de derechos hereditarios, 9. Los actos accesorios de contratos redactados en escritura pública, 10. La cesión de derechos procedentes de actos consignados en escritura pública, 11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública.
Efectos de su omisión Dependerá de si la exigencia es ad probationem o ad solemnitatem. Véase supra.
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Demanda por escrituración Esto es lo que pasa generalmente en las ventas de inmuebles, pues deben hacerse por escritura pública, pero las partes las hacen mediante un documento privado, denominado 'boleto de compraventa'. La obligación de que habla el Art. 1185 será juzgada como una obligación de hacer (otorgar la escritura pública), y la parte que se resistiere a otorgarla, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses (conf. Art. 1187) Este artículo originó grandes debates, relacionados fundamentalmente a los boletos de compraventa. Si el que debía escriturar se resistía a hacerlo ¿Cuál era la solución?: que pagara pérdidas e intereses (conf. Art. 1187) o la ejecución forzada consistente en que el juez otorgue la escritura a costa del deudor (Arts. 505 inc. 2). •
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Para algunos la única solución posible era que se pagaran daños y perjuicios. ¿Por qué? Porque argumentaban -‐entre otras cosas-‐ que la obligación de otorgar la escritura pública era personalísima y obligar al deudor a firmar la escritura o hacerlo el juez por él significaría ejercer violencia sobre la persona y arrancarle un consentimiento que no había dado. Para otros, la escritura podía ser otorgada y firmada por el juez a costa del deudor. ¿Por qué? Porque la obligación del demandado sería una obligación de hacer, la cual puede ser cumplida por un tercero -‐en este caso, el juez-‐ a costa del deudor (art. 505 inc. 2).
Hubo fallos a favor de una u otra postura, hasta que en 1951 la Cámara Civil de Capital Federal en un fallo plenario (Cazes de Francino c/ Rodríguez Conde) se inclinó por la segunda opinión aceptando que el juez podía firmar la escritura si no lo hacía el obligado. También la legislación receptó esta posición: •
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Código Procesal Civil de la Nación. Art. 512. Condena a escriturar.-‐ "La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan". Código Civil. Art. 1185 bis. "Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, seránoponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiere abonado el veinticinco por ciento del precio. El juez podrá disponer en estos casos que se otorgue al comprador la escritura traslativa del dominio".
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La prueba de los contratos. Método del Código Civil y del Código de Comercio. El régimen de la prueba y el sistema constitucional argentino. Medios de prueba. Su enunciación en el Código Civil. Otros medios no enunciados. Régimen de cada uno. Su valor probatorio. Relación entre la forma y la prueba. La forma de los contratos que tienen una forma determinada por la ley. Imposibilidad de obtener la prueba requerida. Principio de prueba por escrito. Efectos del instrumento privado que modifica el contenido de un instrumento público.
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La prueba de los contratos La prueba de los contratos es la demostración de la existencia de un contrato a través de distintos medios. Tiene una relación muy marcada con la forma, ya que en el derecho moderno las formas muchas veces están instituidas a los efectos de actuar como medios probatorios. La doctrina distingue dos sistemas: • •
Sistema de la prueba legal: sólo puede admitirse como prueba aquello que la ley autoriza. Sistema de la libre convicción: puede admitirse todo género de pruebas y el juez utilizará las que considere válidas y pertinentes. Este es el sistema imperante en el derecho moderno, pero hay restricciones numerosas de casos que sólo admiten las pruebas establecidas por ley.
Método del Código Civil y del Código de Comercio El Código Civil trata la prueba de los contratos en un Capítulo específico titulado “De la prueba de los contratos” pero también legisla acerca de otros medios de prueba –los instrumentos públicos y privados – a continuación de los actos jurídicos. El Código de Comercio también enumera medios de prueba como lo hace el Civil. La doctrina critica el método porque considera que la prueba no tiene relación exclusivamente con los contratos sino que ésta corresponde a los actos jurídicos en general. Los proyectos de reforma contemplan la cuestión de la prueba en apartados específicos sobre el ejercicio, la prueba y la tutela de los derechos.
El régimen de la prueba y el sistema constitucional arg. Se criticó que los Códigos de Fondo trataran materias pertenecientes a los Códigos Procesales que deben ser dictados por las provincias. Sin embargo, el Código Civil lo que en realidad hace es precisar qué medios de prueba son idóneos para cada acto, en tanto que a los Códigos Procesales les corresponde regular cómo será recogida esa prueba y cómo se la apreciará. Complementariamente, la CSJN avaló que el Congreso dicte normas procesales en tanto eso sea necesario para asegurar las instituciones reguladas por los códigos de fondo.
Medios de prueba Los medios de prueba son aquellos elementos que permiten demostrar la existencia de un contrato.
Su enunciación en el Código Civil. Régimen de c/u. El Art. 1190 menciona, de forma enunciativa y no taxativa, los medios de prueba de los contratos: 40
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Instrumentos públicos: son los que gozan de autenticidad por haber sido otorgados ante oficial público. Instrumentos particulares firmados o no firmados: la norma general es que los instrumentos privados deben estar firmados, pero se admiten algunos no firmados como entradas de espectáculos públicos, los boletos de transporte público, etc. Confesión de partes, sea ésta judicial o extrajudicial: la segunda debe acreditarse fehacientemente. Juramento judicial Presunciones legales o judiciales: pueden ser iuris tantum o iuris et de iure. Testigos:la prueba testimonial, aunque está bastante desvalorizada por razones obvias.
Otros medios no enunciados Deben considerarse también otros medios no enunciados en el Código Civil pero sí en el Art. 378 CPCC, como ser la inspección ocular, las pericias, grabaciones, entre otras. Además, están los medios probatorios enunciados en el Art. 208 CCom tales como las notas de los corredores, las certificaciones extraídas de los libros, la correspondencia epistolar y telegráfica y los libros y facturas.
Relación entre la forma y la prueba La prueba se encuentra estrechamente vinculada con la forma, ya que en el derecho moderno las formas están principalmente instituidas con el objeto de facilitar la prueba, sea a las partes, sea a terceros.
Prueba de contratos que tienen forma determinada por la ley El Art. 1191 consagra la regla que establece que los contratos que tienen una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta. Son excepciones a este principio los casos en los cuales: (a) haya imposibilidad de obtener prueba por escrito, (b) haya principio de prueba por escrito, (c) haya vicios que invalidan al contrato y (d) haya principio de ejecución (prestación recibida por una parte que se niega a cumplir el contrato).
Imposibilidad de obtener la prueba requerida El Art. 1191 autoriza el empleo de todos los medios de prueba designados en el Art. 1190 cuando exista imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley. Esta imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley existe, naturalmente, cuando el contrato fue celebrado sin seguir las prescripciones legales relativas a la forma. También en casos particulares como cuando los contratantes son parientes próximos, el caso del médico que no puede exigir constancia de su visita al paciente o el caso de analfabetismo de alguna de las partes. 41
Principio de prueba por escrito El Art. 1192 considera principio de prueba por escrito a cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, el cual haga verosímil el hecho litigioso. Ejemplos: el borrador de un contrato; una carta o telegrama; el reconocimiento de una deuda en un testamento; etc).
Instrumento privado que modifica instrumento público El Art. 1194 establece que un instrumento privado puede alterar, modificar o dejar sin efecto a un instrumento público, pero esas modificaciones o alteraciones sólotendrán efecto entre las partes, es decir que no podrán oponerse a terceros. El fundamento de no poder oponer a terceros las modificaciones introducidas a un instrumento público por medio de un instrumento privado se basa en que generaría un perjuicio para el tercero que contrata basándose en instrumento público sin conocer las modificaciones establecidas por instrumento privado.
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Los efectos del contrato entre las partes y con relación a terceros. Noción. Efectos entre las partes. Autonomía de la voluntad. Libertad de contratación. Sus restricciones. Fuerza obligatoria del contrato. Atenuación de la fuerza obligatoria. Incidencia en particular de las teorías de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho. El estado de necesidad. Efectos con relación a los sucesores universales y particulares. El caso de las obligaciones “propter rem”. Efectos con relación a terceros. Principio del efecto relativo. Sus excepciones. Los terceros acreedores. Contratos en perjuicio y a favor de terceros, por terceros y sobre el patrimonio de terceros. Acciones directas e indirectas. Efectos de los contratos comerciales.
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Efectos del contrato: partes y terceros Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que ellos producen (generalmente, crear, modificar o extinguir obligaciones). Conforme a un principio jurídico proveniente del derecho romano y recogido por la legislación argentina en el Código Civil, los contratos obligan a las partes y no tienen efectos contra terceros. El principio parece obvio: suena lógico que una declaración de voluntades entre varias personas sólo genere obligaciones entre estas y no afecte a terceros extraños a ese acto. Sin embargo, este principio sufre numerosas excepciones.
Efectos entre las partes Las partes son aquellas personas que, por sí o por representante, se obligaron a cumplir ciertas prestaciones y adquirieron ciertos derechos. Los efectos del contrato con relación a las partes se rigen por el denominado efecto relativo, consagrado en los Arts. 503 y 1195. • •
El Art. 503 establece que las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. El Art. 1195 establece que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que: o Las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma.
Y establece además que los contratos no pueden perjudicar a terceros.
Autonomía de la voluntad Por autonomía de la voluntad se entiende la capacidad que tienen las partes de convenir lo que quieran, según su propia conveniencia. La voluntad de las partes le da la capacidad de autoregularse y autonormarse los contenidos del contrato.
Libertad de contratación En los Estados de Derecho los particulares tienen la facultad de contratar o no contratar, según prefieran y cuando prefieran, con quien quieran, basándose en el principio de autonomía de la voluntad que los faculta para convenir lo que voluntariamente pretendan. 44
Restricciones Lógicamente, como ningún derecho es absoluto y todos los derechos están limitados por las leyes que los reglamentan, el Art. 21 establece que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes que protejan al orden público y a las buenas costumbres. Este artículo restringe a la autonomía de la voluntad en los contratos.
Fuerza obligatoria del contrato La fuerza obligatoria del contrato proviene del principio de derecho romano conocido como pacta sunt servanda que básicamente significa que los pactos están hechos para ser cumplidos. El Art. 1197 expresa básicamente que los contratos forman una regla para las partes, a las cuales deben someterse como a la ley misma. En otras palabras, los contratos tienen fuerza de ley para las partes.
Atenuación de la fuerza obligatoria En ciertos casos, la obligatoriedad de los contratos forma una evidente y manifiesta injusticia. A esos efectos, la doctrina y la ley han buscado atenuar esa obligatoriedad mediante distintas soluciones. Todas estas soluciones están al margen de contratos contrarios a la ley y las buenas costumbres, ya que en esos casos no hay fuerza obligatoria porque el contrato es inexistente.
En primer lugar, el Art. 1198 establece el principio de buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos. Así, los mismos deben considerarse de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, siempre que obraren con cuidado y previsión. En segundo lugar, también el Art. 1198 contempla la denominada Teoría de la Imprevisión, que básicamente pretende limitar la fuerza obligatoria de ciertos contratos en los casos en los cuales, por razones extraordinarias e imprevisibles, la prestación a cargo de una de las partes se tornase excesivamente onerosa. Esta parte podrá demandar la resolución del contrato ante la justicia. • • • •
Comprende a los contratos bilaterales conmutativos y los unilaterales onerosos. En los que sean de ejecución continuada, la resolución no podrá extenderse a efectos ya cumplidos. Tampoco procede si el perjudicado obrare culposamente o estuviere en mora. En este supuesto, la ley prevé una posibilidad para mantener el contrato, si la parte no perjudicada mejora equitativamente los términos del contrato y el damnificado los acepta.
En tercer lugar, el Art. 954 contempla la teoría de la lesión, por la cual permiten anularse los actos viciados por error, dolo, intimidación o simulación. El demandante puede optar por pedir la nulidad o el reajuste del convenio viciado.
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Finalmente, el Art. 1071 establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. El contrato que es ejecutado desviando la finalidad normal del mismo. La jurisprudencia da derecho a reclamar daños en caso de abuso de derecho en cumplimiento del contrato.
El estado de necesidad El Art. 954 también contempla el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. Si un contrato se aprovecha del estado de necesidad de una de las partes y ello conlleva una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada, podrá anularse el contrato.
Efectos con relación a sucesores univ. y particulares El Art. 1195, como vimos anteriormente, establece que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales. Los sucesores universales son las personas a las cuales se transmiten los bienes de una persona fallecida. La doctrina los asimila a los herederos sin hacer distinción. • •
A éstos se transmiten los efectos de los contratos, activamente (créditos) y pasivamente (deudas). Sin embargo, vimos también que el mencionado artículo da dos excepciones en las cuales no se produce esta extensión de los efectos: o Si la obligación nacida del contrato fuere inherente a la persona, por ejemplo, un artista famoso que iba a pintar un cuadro y fallece, el cuadro no debe ser pintado por sus herederos. o Si existiere una disposición legal o cláusula del contrato que indique la no transmisión de los efectos a los sucesores, o si esta fuere imposible por la naturaleza misma del contrato: § §
§
Disposición legal: el derecho nacido de un pacto de preferencia no se extiende a sucesores. Cláusula: se detalla expresamente en el contrato que de fallecer la parte, el contrato queda resuelto. Naturaleza del contrato: contratos que no admiten la extensión de sus efectos a los sucesores como ser un usufructo.
Los sucesores particulares son las personas a las cuales se les transmiten ciertos bienes de una persona fallecida o no fallecida, por un acto que así lo determina (testamento, compraventa). En la generalidad de los casos, el sucesor particular es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el transmisor del bien no lo afectan. Por ejemplo, si yo vendo una casa y previamente firmé un contrato con un decorador para que me la decore, el comprador no asume las obligaciones de ese contrato. Las excepciones en las cuales el sucesor particular sí es alcanzado por la extensión de los efectos del contrato son:
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Contrato de locación: si se vende una propiedad alquilada, el adquiriente debe respetar el contrato de locación conforme Art. 1497. Contrato constitutivo de garantía: si se vende una propiedad hipotecada, el adquiriente debe respetar la hipoteca, conforme Arts. Varios. Obligaciones propter rem: ver infra. Transmisión de la posición contractual: cuando no cambia el bien objeto del contrato sino el sujeto parte del contrato.
De todas formas, el Art. 3206 establece que el sucesor particular sólo responde por las obligaciones del causante con la cosa transmitida(en cambio, el sucesor universal, salvo herencia con beneficio de inventario, responde con todo su patrimonio).
El caso de las obligaciones propter rem Las obligaciones propter remson aquellas que viajan con la cosa, obligando a quien sea su titular independientemente de que sea este quién la contrajo o no lo sea. Son accesorios al objeto adquirido. Este caso también es una excepción al principio que considera a los sucesores particulares como terceros, y por tanto en el caso de las obligaciones propter rem los sucesores particulares son alcanzados por la extensión de los efectos del contrato.Un ejemplo son las expensas en propiedad horizontal, otro las deudas por medianería.
Efectos con relación a terceros Los terceros son personas totalmente ajenas a la relación contractual. El Art. 1195 in fine establece que los contratos no pueden perjudicar a terceros. En ese sentido, el Art. 1199 complementa al decir que los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos.
Principio del efecto relativo Decimos entonces que rige el principio del efecto relativo, según el cual el contrato sólo extiende sus efectos a las partes y a sus sucesores, pero no a terceros.
Excepciones Cabe decir que el principio del efecto relativo tiene excepciones, que son las que mencionaremos a continuación.
Terceros acreedores Los acreedores son, en principio, ajenos a los actos celebrados por su deudor. 47
Sin embargo, los terceros acreedores (especialmente los quirografarios –es decir, aquellos cuyo crédito se respalda en el patrimonio del deudor únicamente –) se ven afectados por los actos de su deudor que aumentan o disminuyen el patrimonio de ellos y consecuentemente la garantía por las deudas. Pero como la deuda no priva al deudor de la libre administración de sus bienes, los acreedores deben respetar los actos celebrados por el deudor. Sin embargo,el tercero acreedor dispone de la acción subrogatoria para ejercer los derechos crediticios de su deudor cuando este no los ejerce, conforme establece el Art. 1196.
Contratos en perjuicio y a favor de terceros Los contratos en perjuicio de terceros son aquellos contratos realizados en fraude o perjuicio de los títulos del crédito dando origen a la acción revocatoria o pauliana, y de igual modo, cuando producen definiciones de gravamen aparente, ya sea en forma absoluta o relativa, cabe recabar que se declare la nulidad de la simulación. Son ejemplos de esto cualquier contrato realizado en fraude de los acreedores Los contratos a favor de terceros son aquellos en los cuales la obligación asumida por una de las partes no es a favor de la otra parte sino de un tercero. Se distinguen tres relaciones: •
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Relación entre los dos otorgantes del contrato (relación de cobertura): el 'estipulante' (persona que crea la ventaja a favor del beneficiarioo tercero. Ej: el asegurado) y el 'promitente u obligado' (parte que debe favorecer al tercero Ej: la Cía. de Seguros). Esta relación -‐en la cual el tercero beneficiario es totalmente ajeno-‐ se rige por los normas generales de los contratos y por las particulares del contrato de que se trate (ej: contrato de seguro; donación con cargo, etc). Relación entre el 'estipulante' y el 'tercero beneficiario': Esta relación puede tener distintas causas, pero por lo general, la causa es favorecer gratuitamente al beneficiario. Relación entre el 'promitente' y el 'tercero beneficiario': Es una relación obligacional pues hay un deudor (el promitente. Ejs: la Cía de Seguros, el donatario, etc) y un acreedor (el tercero beneficiario), en la cual éste puede recurrir a todos los medios legales para exigir el cumplimiento de la obligación (conf. Art. 505). Conforme al Art. 504, en este caso se requiere que el beneficiario 'hubiese aceptado y hécholo saber al obligado. De lo contrario, el beneficio puede ser revocado.
Contratos por terceros Los contratos por terceros son aquellos que se hacen en lugar de un tercero, pretendiendo obligarlo a éste. La regla general del Art. 1161 establece que nadie puede contratar a nombre de un tercero si no lo representa legal o convencionalmente. En caso de no haber representación, el Art. 1162 permite que el tercero ratifique el contrato contraído a su nombre, dándole a esa ratificación valor retroactivo de mandato para contraerlo. La ratificación puede ser expresa, o tácita ejecutando el contrato.
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El Art. 1933 obliga a indemnizar al que contrata, si éste desconoce la inexistencia de poder suficiente para quien contrata a nombre de un tercero.
Contratos sobre el patrimonio de terceros El contrato sobre el patrimonio de terceros es aquel que tiene por objeto un bien o hecho que no pertenece a un tercero. El Art. 1163 establece que el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato. Remitirse a objeto de los contratos para venta de cosa ajena. Alguien puede obligarse a vender cosa ajena en el sentido de obligarse al pago de la indemnización correspondiente si no consigue adquirir la cosa que se ha obligado a vender; la idea, en principio interesante, se difumina un poco si analizamos algo más profundamente las posibilidades de realización práctica: así, si obtiene la cosa ajena para venderla, integrándola en su patrimonio, en puridad está disponiendo de su propio patrimonio, sin perjuicio de su obligación anterior de procurar la venta, lógicamente, y si no la obtiene e integra en su patrimonio, sino que genera que ese tercero ceda tal bien, el esquema parece recordar más al del contrato a cargo de tercero, sin que por ello exista confusión al respecto.
Acciones directas e indirectas ACCIÓN INDIRECTA U OBLICUA La acción subrogatoriatiene por objeto subrogarse en los derechos del deudor para intentar, en nombre de éste, las acciones que posee contra terceros y no ejerce. Se fundamenta en el derecho que tiene el acreedor de defender la garantía de pago de sus deudas, que es ni más ni menos que el patrimonio del deudor. La acción subrogatoria es, para la mayor parte de los autores, de carácter conservatoria, ya que tiene por objeto conservar el patrimonio del deudor para garantizar sus deudas. El Art. 1196 establece que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, excepto los que sean inherentes a su persona (derechos extrapatrimoniales y patrimoniales inherentes a la persona). Para ejercerla deben darse tres requisitos: que el subrogante sea acreedor del subrogado, que haya inacción del deudor, que haya interés legítimo en actuar. ACCIONES DIRECTAS Las acciones directas son concedidas excepcional y expresamente por la ley en determinados casos, y a diferencia de la indirecta, no opera como una subrogación de derechos sino que el accionante actúa en derecho y beneficio propio(el bien entra en su patrimonio, sólo lo beneficia a él y no a todos los acreedores): (a) víctima de un hecho ilícito contra el asegurador de quién lo cometió, (b) beneficiario de una estipulación por otro (p.e. seguro de vida), (c) caso de locación de obra donde el que pone trabajo o material puede accionar contra el dueño en la cantidad que éste adeuda al empresario, etc. 49
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Efectos particulares de algunos contratos. La excepción de incumplimiento total y parcial. Régimen y casos de aplicación. La señal o arras: concepto y función. El Código Civil y el Código de Comercio. La cláusula como seña y a cuenta de precioy como seña, a cuenta de precio y principio de ejecución. Principio de ejecución. Concepto. Jurisprudencia. El pacto comisorio: concepto y función. El Código Civil y el Código de Comercio. Evicción y vicios redhibitorios. Presupuestos, extensión y efectos. El procedimiento para hacer efectivas las garantías. Valor de las cláusulas que las eliminan, amplían o reducen.
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Efectos propios de algunos contratos Además de los efectos generales de los contratos, los contratos bilaterales y los contratos onerososproducen efectos propios.
CONTRATOS BILATERALES
Excepción de incumplimiento
En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes (ej: compraventa) una de ellas no puede reclamar el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con su obligación ni tampoco ha ofrecido cumplir. Si no obstante este principio, la parte igual reclamare, la otra parte podrá oponerse interponiendo la "excepción de incumplimiento" (‘exceptio non adimpleti contractus’) con lo cual paralizará la acción del reclamante. Por ejemplo: vendo una lancha y el comprador no me paga ni me ofrece pagarme y me demanda para que se la entregue. Puedo oponer la excepción de incumplimiento para frenar la acción del demandante.
El Art. 1201 establece que en los contratos bilateralesuna de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo. La naturaleza jurídica de esta excepción es dilatoria porque paraliza la acción del demandante e invierte la carga de la prueba (el originalmente debe demandar que pagó u ofreció pago para que su acción prospere). Su fundamento radica en la reciprocidad que caracteriza a los contratos bilaterales. La excepción de incumplimiento puede ser total o parcial. Total cuando no se cumplió la obligación en su totalidad, parcial cuando se incumplió parcialmente.
Señal o arras: concepto La seña es una suma de dinero que una persona da a otra para asegurar la celebración de un contrato o su cumplimiento, o en su caso, para permitir el arrepentimiento de cualquiera de las partes. Da cierta seriedad al contrato.
Función de la seña: CC y CCom La función de la seña dependerá del tipo de seña del que se trate. Hay dos tipos, una regulada en el CCom y la otra en el CC: •
Seña confirmatoria: Su función es asegurar el cumplimiento del contrato. En este tipo de seña las partes no tienen derecho a arrepentirse de la operación. Así se regula en el Art. 475 CCom en el cual la seña es confirmatoria y sólo se admite el arrepentimiento si fue pactado expresamente. 51
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Seña penitencial: Su función es asegurar el cumplimiento del contrato pero dejando lugar al arrepentimiento. Está regulada en el Art. 1202 CC. o Si no hay arrepentimiento, lo dado como seña se imputa como parte del pago (salvo que sea de distinta especie, ahí se devuelve la seña y se paga el precio total). o Si hay arrepentimiento del comprador, pierde la seña. o Si hay arrepentimiento del vendedor, devuelve la seña “con un tanto más”, es decir, la devuelve doblada (da la seña original e igual suma). o El arrepentimiento tendrá lugar en el plazo fijado y, de no haberlo, hasta que se lo constituya en mora o haya principio de ejecución.
Cabe destacarse que las disposiciones del CC y CCom sobre seña no son de orden público, por lo que las partes pueden darle el carácter que deseen a la seña. Son normas supletorias.
Cláusula “como seña y a cuenta de precio” Esta cláusula es por sobre todo habitual en operaciones de bienes raíces, en la compra-‐venta de propiedades inmobiliarias. La cláusula conllevó una gran discusión doctrinaria acerca de si era posible o no arrepentirse considerando que si la suma se dio como seña, siendo esta materia reglada por el Código Civil, había posibilidad de arrepentirse. Pero, a la vez, al hablar de “a cuenta de precio” podía entenderse la existencia de un principio de ejecución del contrato ya que además de señar ya se estaba pagando con esa seña parte de la suma total. La Cámara de Apelaciones de la Capital Federal puso fin a la discusión en el caso Méndez c/ Ferrara de 1951, estableciendo que esta cláusula le da una doble función a la seña: de seña penitencial si el comprador se arrepiente y de cuenta de precio si el mismo se formaliza.
Cláusula “como seña y a cuenta de precio y ppio de ejec.” Es contradictoria porque ya se menciona el “principio de ejecución” expresamente. Sin embargo, la Jurisprudencia de Capital Federal da validez a la seña por sobre lo demás, en tanto que en Provincia de Buenos Aires (San Isidro) se le da validez al principio de ejecución.
Principio de ejecución: concepto Se entiende por principio de ejecucióna todo acto que demuestre la voluntad inequívoca de cumplir con el contrato, es decir, de no arrepentirse.
Pacto comisorio: concepto y función El pacto comisorio es la facultad por la cual una parte puede pedir la resolución del contrato si la otra parte no cumple con las obligaciones que le corresponden. Puede ser expreso o tácito. 52
El Código Civil y el Código de Comercio El origen del 'pacto comisorio' se remonta al derecho romano, en el cual se exigía que dicho pacto fuese estipulado expresamente en el contrato. Del derecho romano pasó a la legislación española y francesa, pero en ellas se aceptaba que el pacto comisorio fuera expreso o tácito. Nuestro Código de Comercio aceptaba el pacto comisorio expreso y el pacto comisorio tácito (art. 216). El Código Civil Argentino, por el contrario, sólo aceptaba el pacto comisorio 'expreso' (Art. 1203); si no estaba expreso no podía pedirse la resolución, sólo podía pedirse el cumplimiento del contrato. Pero, como había numerosas excepciones (en materia de compraventa, de locación, donación, etc) en que a pesar de no haber pacto expreso se podía demandar la resolución del contrato, un fallo plenario (Coll c/ Grosso, año 1953) admitió el pacto comisorio tácito. La ley 17.711 reformó el Art. 1204 CC (texto equivalente al Art. 216 CCom). De esta forma, la legislación actual está unificada. Art. 1203 CC: Pacto comisorio expreso Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. Tratándose de prenda el pacto comisorio supone la posibilidad de que el acreedor hipotecario haga suyo el bien sobre el que recae el derecho real de garantía en caso de incumplimiento de la obligación que se garantiza, por eso se prohíbe.
Art. 1204 CC: Pacto comisorio tácito En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. 53
CONTRATOS ONEROSOS
Evicción La evicción es el reclamo judicial por parte de un tercero sobre un bien adquirido a otra persona. Está contemplada en el Art. 2091: “Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior ocontemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”.
Presupuestos Para que opere la garantía de evicción deben concurrir los siguientes presupuestos: • •
Que se trate de una turbación de derecho: debe estar fundada en causa jurídica y no en situaciones fácticas (si compro una casa y se cae por una bomba no opera). Que la causa de la turbación sea anterior o contemporánea a la adquisición: es decir, que ocurra cuando el bien todavía era propiedad del anterior propietario.
Extensión La acción puede ser ejercida por el adquiriente (y sus sucesores universales y particulares) y debe ser ejercida contra el enajenante, por hechos de éste o de terceros.
Efectos •
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Citación a juicio.-‐ Si el adquirente fuese turbado por algún reclamo judicial de terceros, debe hacer citar al juicio al enajenante, pues éste tiene la obligación de defenderlo en el juicio, o más concretamente, de defender judicialmente la legitimidad del título y de la transmisión (Art. 2108). o En caso de enajenaciones sucesivas, se puede citar al enajenante o a cualquiera de los enajenantes anteriores (Art. 2109). o La citación al enajenante, se rige por las normas procesales. Puede pedirla el adquirente (al oponer excepciones o al contestar la demanda) o el tercero que inició el juicio (al deducir la demanda). o La falta de citación al enajenante, hace cesar su responsabilidad. o Concurra o no el enajenante, el adquirente debe continuar el juicio y defender sus derechos, porque si el pleito se pierde por omisiones o negligencias de su parte, no podrá hacer reclamos al enajenante. o EL MENCIONADO SUPRA ES EL PROCEDIMIENTO P/ HACER EFECTIVA LA GARANTÍA Indemnización de los perjuicios.-‐ Si el tercero vence en el juicio, el enajenante debe indemnizar al adquirente los daños y perjuicios, quedando comprendido el daño emergente
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y el lucro cesante (ej. devolución del precio que se ha pagado por la cosa, gastos efectuados, reparaciones y mejoras que se hayan hecho, gastos del juicio, etc.)
Valor de las cláusulas que las eliminan, amplían o reducen Debido a que la garantía de evicción no es de orden público, las disposiciones del Código pueden ser modificadas por las partes, salvo que la cláusula tenga su origen en la mala fe del enajenante. Las cláusulas pueden eximir el pago de daños y perjuicios, pero no la devolución del precio, salvo que se lo pacte expresamente o que la transmisión haya sido “a riesgo del adquiriente”.
Vicios redhibitorios Los vicios redhibitorios son, según el Art. 2164, los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la adquisición, que la hacen inefectiva para su propósito y que, de haber sido conocidos, hubiesen hecho que el adquriente no adquiriera la cosa o hubiera dado menos por ella.
Presupuestos Para que opere la garantía por vicios redhibitorios deben concurrir los siguientes presupuestos: • • •
Que el vicio sea grave: que hace impropia a la cosa y disminuye su valor funcional y real. Que el vicio sea oculto: que no pueda advertirse a pesar de obrar prudente y diligentemente. Que no sea conocido. Que el vicio sea anterior a la venta.
Extensión La acción puede ser ejercida por el adquiriente contra el enajenante. El plazo de prescripción es de tres meses desde que el vicio se descubre o se hace visible. En el CCom el plazo es de seis meses desde la entrega de la cosa. Si hubo dolo en la venta, puede entablarse acción de nulidad por daños y perjuicios, que prescribe en dos años.
Efectos La existencia del vicio da lugar a dos acciones (Art. 2174): • •
Redhibitoria: que tiene por fin dejar sin efecto el contrato, devolviéndose el precio (y los intereses y gastos) y la cosa adquirida (y los gravámenes si correspondiese). Estimatoria (quanti minoris): que tiene por efecto la permanencia de la cosa bajo dominio del comprador, buscando una rebaja en el valor de la misma, como compensación a la desvalorización que sufre la cosa a causa del vicio.
Si el defecto es grave, el comprador puede optar por cual ejercer. Si es menor, sólo la segunda. 55
Valor de las cláusulas que las eliminan, amplían o reducen El Art. 2166establece quelas partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante. El Art. 2167 se refiere a la ampliación: Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de calidad.
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El lugar de cumplimiento de los contratos. Ubicación dentro del problema hermenéutico. Posiciones doctrinarias y sistemas legislativos. La ley aplicable a la formación y a los efectos de los contratos. Contratos hechos en el extranjero que producen efectos en el país y que producen efectos en el extranjero. El conflicto de la leyes: remisión a la disciplina específica.
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El lugar de cumplimiento de los contratos Dice Borda que el lugar de cumplimiento de los contratos está regido por la voluntad de las partes. Siendo así, si las partes estipularon el lugar de cumplimiento ello debe respetarse.
Ubicación dentro del problema hermenéutico El problema es más delicado cuando el contrato no establece el lugar del cumplimiento. La doctrina y el derecho comparado muestran distintas soluciones al respecto. El Código Civil da la solución aplicable en nuestro país en el Art. 1212, el cual dice que el lugar de cumplimiento de los contratos que no designaren un lugar en particular o que no lo designare la naturaleza de la obligación, es el lugar en el que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque se mudare o falleciere. El Art. 1213 complementa la disposición al establecer que si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse. De acuerdo con esta regla, el orden aplicable para determinar el lugar de cumplimiento del contrato es el siguiente: 1. Lugar convenido, 2. Lugar que indique la naturaleza de la obligación 3. Lugar donde el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque luego cambiase de domicilio o falleciese, 4. Domicilio actual del deudor, si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor.
Ley aplicable a la formación y efectos de los ctos. El Código trata este asunto en la Sección dedicada a los contratos en general. Se considera una ubicación errónea de las normas, que deberían estar en el título preliminar del Código que trata esta materia. • • •
Art. 1209: Contratos celebrados fuera de la República que produzcan efectos en el país, se juzgan por las leyes de la República, sin importar la nacionalidad de los contratantes. Art. 1210: Contratos celebrados en la República que produzcan efectos en el exterior, se juzgan por las leyes del país donde deban cumplirse. EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DETERMINA CUÁL ES LA LEY APLICABLE: SE APLICA LA LEY DEL PAÍS EN DONDE CUMPLE EFECTO EL CONTRATO.
Art. 1.205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
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Art. 1.206. Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes. Art. 1.207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado. Art. 1.208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno. Art. 1.209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros. Art. 1.210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros. Art. 1.211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente. Art. 1.212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere. Art. 1.213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse. Art. 1.214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio. Art. 1.215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado. Art. 1.216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
El conflicto de las leyes: remisión a la disciplina esp. Este asunto, analizado en profundidad, no corresponde al estudio de los contratos sino del DIPR.
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La interpretación de los contratos. Ubicación dentro del problema. Posiciones doctrinarias y sistemas legislativos. Naturaleza de las normas de interpretación. Destinatarios de esas normas. Consecuencias prácticas. Reglas específicas de interpretación de los contratos en el derecho positivo argentino: Código de Comercio y Código Civil. Integración de los contratos. Modo de realizarla. Interpretación integradora. Calificación.
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Interpretación de los contratos La interpretación de los contratos es el análisis de los mismos, realizado en miras a establecer el sentido y el alcance de las cláusulas que los componen. La doctrina considera que la interpretación tiene por finalidad saber con certeza cuáles son los derechos y obligaciones de las partes. La necesidad de interpretar los contratos aparece cuando las partes no se ponen de acuerdo sobre el sentido y significado de las cláusulas, sea por contradicciones en el contrato o por poca claridad o relevante ambigüedad de su contenido.
Posiciones doctrinarias y legislación comparada Las posiciones doctrinarias y la legislación comparada nos muestran posturas encontradas en cuanto a la conveniencia de que existan normas de interpretación. Veamos: • •
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Mosset Iturraspe, siguiendo a Pothier, considera que deben existir normas que sirvan como hilos conductores para el juez que interpreta los contratos. Una posición contraria considera, seguida por el Código Civil Peruano de 1936, considera que debe omitirse fijar reglas para la interpretación ya que los problemas de este orden tienen una gran variedad y se hallan subordinados por su naturaleza a la práctica jurisprudencial. El arbitrio del juez es indispensable tratándose de procesos de lógica y de hechos de la vida apreciables en su momento, en su medio y en sus circunstancias. Las normas preconstituidas conducirían en muchos casos a aplicaciones contrarias a la justicia. Una posición intermedia se hallaba de hecho en el Código Civil Argentino de 1869, donde no se establecían reglas particulares para la interpretación de los contratos pero existía una regla hermenéutica general contemplada en el Art. 16. La modificación total del Art. 1198 cambió esta cuestión. El Art. 16 sigue vigente, lógicamente.
Naturaleza de las normas de interpretación •
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Doctrina clásica francesa: estima que las normas sobre la interpretación son sólo máximas jurídicas, meros consejos o simples recomendaciones que el legislador formula a los sujetos que tienen a su cargo la aplicación del derecho. Doctrina italiana y española: las normas sobre la interpretación del negocio jurídico son de carácter imperativo y, como tales, deben ser observados obligatoriamente por el intérprete con el fin de dar solución a las diversas cuestiones que se presenten con relación a la determinación del sentido y alcance del negocio jurídico. Borda (hijo): las considera normas coercitivas de carácter especial, por la amplitud que queda para su aplicación.
Queda claro que para las distintas doctrinas, el destinatario de estas normas es el intérprete, es decir, el juez. Las consecuencias prácticas de estas normas, según su naturaleza, se ven en la obligatoriedad o no
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de su aplicación y, consecuentemente, en el grado de libertad interpretativa que gozará el intérprete.
Reglas específicas del CC y CCom argentinos CÓDIGO CIVIL •
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Art. 1198: Los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. o Principio de buena fe: se refiere tanto a la buena fe probidad (objetiva; consistente en obrar honestamente con respecto a la otra parte) como a la buena fe creencia (subjetiva; se refiere a obrar convencido de que se hace lo correcto). o Intención común de las partes: cuando las palabras sean ambiguas, no debe quedarse en el sentido literal de las mismas, sino analizar qué es lo que las partes entendieron o pudieron entender por ellas. Además, rigen las disposiciones relativas a los actos jurídicos en general para la interpretación de los contratos. Y está la disposición del Art. 16 que autoriza a recurrir a las leyes análogas y a los principios generales del derecho. Algunos contratos dan reglas especiales de interpretación, pero eso corresponde a la parte general.
CÓDIGO DE COMERCIO • •
Art. 217: Las palabras de los contratos deben ser entendidas en el sentido que les da el uso general. Art. 218: Las reglas de interpretación serán: o Intención común de las partes o Contexto del contrato para dilucidar ambigüedades (mirar el resto del cto.) o Actuación posterior de las partes o Carácter oneroso de los actos de comercio (nunca se presumen gratuitos) o Usos y costumbres del lugar de ejecución o Favor debitatis
Integración de los contratos La integración de los contratos es un procedimiento legal que introduce efectos contractuales no previstos por las partes, conforme a la ley. Su objetivo es evitar desacuerdos post-‐contractuales derivados de “grises/lagunas contractuales”. Ej. En materia comercial se da la integración en los contratos de transporte y seguro, ya que la ley acuerda derechos y obligaciones que rigen con independencia de lo querido por las partes.
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Modo de realizarla Para lograr la integración el juez debe determinar la especie contractual (ej: compraventa, depósito, etc) y aplicarle las normas supletorias previstas para ese contrato por el legislador. Y si en ellas no estuviese la solución, se podrá recurrir a los usos y costumbres (art. 17 C.C.) o a la intención común de las partes (art. 1198).
Interpretación integradora En la doctrina se habla de una interpretación integradora cuando, siendo la declaración de voluntad clara, presenta lagunas y hace necesaria una reconstrucción conjetural de la declaración, estableciendo la presunta voluntad hipotética de los propios contratantes o la voluntad de un hombre razonable (reasonable man). Con la interpretación integradora no se atribuye a las partes contratantes una intención común más extensa; lo único que se hace es agregar algo que debía estar incluido en el contenido contractual, pero que por una voluntad extraña no lo está. La interpretación integradora busca, pues, la reconstrucción o llenado de las lagunas a partir de la propia declaración contractual.
Calificación La interpretación integradora se distingue claramente de la integración del contrato; aunque para algunos tal distinción resulta clara sólo sobre el papel más no en la realidad. Entre otras razones, porque la integración completa el contrato aplicando normas y reglas ordenadas por las propias fuentes de integración (por ejemplo, la buena fe, los usos y costumbres, y la norma dispositiva); en tanto que la interpretación integradora busca colmar las lagunas a partir de la propia declaración de voluntad.
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La extinción de los contratos civiles o comerciales. Cumplimiento normal. Imposibilidad de cumplimiento. Nulidad. Rescisión, revocación y resolución. Terminología y método del Código Civil. La resolución legal y la judicial. La resolución del contrato con prestaciones recíprocas. Excesiva onerosidad. Depreciación monetaria. La oferta de modificación del contenido contractual. Procedimiento para obtener la resolución.
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Extinción de los contratos La extinción de los contratos puede darse naturalmente o por vías alternativas.
Cumplimiento normal El cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratantes constituye el medio natural de extinción de los contratos. Por ejemplo, en una compraventa, la entrega de la cosa por una parte y el pago del precio por la otra, constituyen el medio natural de extinción. Vale aclararse que con el cumplimiento de las prestaciones no se extinguen totalmente las obligaciones contractuales, ya que pueden quedar subsistentes algunas tales como las garantías de evicción y por vicios redhibitorios en el caso de los contratos onerosos.
Imposibilidad de cumplimiento También se extinguen los contratos por la imposibilidad de cumplir. El Art. 888 dice que la obligación se extingue cuando la prestación viene a ser física o legalmente imposible. Sin embargo, debe distinguirse que si la imposibilidad es por fuerza mayor o caso fortuito se produce sin más, en cambio, si es por culpa del deudor, el Art. 889 establece que éste será responsable de los daños y perjuicios.
Nulidad La nulidad es una sanción prescripta en la ley que priva a los contratos de sus efectos normales a causa de un vicio originario. Cabe decirse que, como principio general (Art. 1039), la nulidad de una cláusula conlleva la nulidad de todo el contrato. La excepción es que la cláusula sea separable del resto del acto.
Rescisión (Art. 1200, primera parte) La rescisión es un acuerdo de voluntades por el cual se deja sin efecto un contrato. También se la llama distracto. Su fundamento es que, como el acuerdo de voluntades crea un negocio jurídico, puede también extinguirlo. Los efectos de la rescisión dependerán de la voluntad de las partes. La rescisión unilateral es aquella en la cual una sola de las partes decide extinguir el contrato, y sólo es reconocida por la ley en casos excepcionales (ej. contrato de trabajo, mandato). Esta no es retroactiva. La rescisión se presume en la compraventa mercantil si el comprador devuelve la cosa y el vendedor la acepta.
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Revocación (Art. 1200, segunda parte) La revocación es un acto de voluntad por el cual se deja sin efecto un contrato, pero que requiere de la existencia de una justificación jurídica que la avale. Por ejemplo, incumplimiento de los cargos impuestos por el donante al donatario. De existir la causa de justificación, debe pedirse la revocación. Su efecto es retroactivo entre las partes y puede serlo respecto a terceros (en algunos casos la ley los protege, como en el caso de cosas recibidas por donación). El mandato no se revoca, sino que se rescinde, ya que los efectos en ese caso no son retroactivos.
Resolución La resolución es un hecho posterior a la celebración que deja sin efecto un contrato. Por ejemplo, el pacto comisorio, la seña o la teoría de la imprevisión son causas de resolución de un contrato. Este hecho posterior puede ser imputable a la otra parte (ej. incumplimiento) o bien puede ser extraño a la voluntad de ambos (ej. algunos supuestos de cláusulas resolutorias). Su efecto es retroactivo y vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes. En este sentido es similar a la nulidad, pero los motivos de ésta son previos al contrato en tanto que los de la resolución son posteriores.
Terminología y método del Código Civil El Código Civil contempla la resolución voluntaria por condición resolutoria (subordina a un hecho futuro e incierto la resolución), plazo resolutorio (subordina a un hecho futuro y necesario la resolución) o pacto comisorio expreso (Autoriza a la otra parte cumplidora, ante el hecho futuro e incierto de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas, a optar por la resolución del contrato, declarando su voluntad en tal sentido y comunicándola a la incumplidora). También contempla la resolución legal por pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplimiento o excesiva onerosidad sobreviniente.
Resolución legal y judicial Están comprendidas en el Art. 1204, referente al Pacto Comisorio Tácito el cual, al igual que el expreso, autoriza a la parte cumplidora, ante un hecho futuro e incierto (que la prestación no sea ejecutada por el deudor), a la resolución del contrato por alguno de estos procedimientos: •
Legal: Requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, transcurrido el cual, sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas sin más las obligaciones emergentes del contrato.
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Judicial: Accionar judicialmente por resolución del contrato; la resolución se operará a partir de la sentencia firme, que tendrá efecto a la fecha de la promoción de la acción o de la excepción. Desde que se le notifique la promoción de la demanda, el accionado queda privado del derecho de ejecutar el contrato.
Resolución del contrato con prestaciones recíprocas Las disposiciones del pacto comisorio son aplicables a los contratos en los que haya prestaciones recíprocas, ya que el legislador, acertadamente, decidió no hablar de contratos bilaterales para evitar el problema con los unilaterales imperfectos, motivo por el cual deja en claro este asunto hablando de “prestaciones recíprocas”. Resulta obvio que si una sola de las partes se ha obligado, como en el caso de la donación, la otra parte no tendrá ningún interés en pedir la resolución porque no está obligada a nada. Art. 1204: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Excesiva onerosidad (Art. 1198, segunda parte) Cuando haya una excesiva onerosidad sobreviniente esta será también una causa de resolución del contrato. El demandado tendrá la posibilidad de impedir la resolución mediante una oferta de modificación del contenido contractual tendiente a mejorar equitativamente los efectos del contrato. Aplica a contratos bilaterales conmutativos y a los onerosos en los cuales se exceda el riesgo que debe asumir naturalmente la parte.
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El contrato en el derecho contemporáneo. Opiniones acerca de su crisis. La autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria y el efecto relativo en la realidad de nuestro tiempo. Evolución técnica del contrato. Oferta persona indeterminada. Pre-‐ redacción. Contratos por adhesión. Convenciones colectivas. Figuras típicas, atípicas y complejas. Contrato y propiedad. Intervención del Estado en las convenciones de los particulares. La intervención legislativa y la judicial. Modos de actuación.
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El contrato en el derecho contemporáneo El caso de los contratos se convirtió, según dice Borda, en uno de los fenómenos más notorios y llamativos del derecho contemporáneo por lo que se ha llamado crisis del contrato.
Opiniones acerca de su crisis Numerosos autores se refieren a la crisis del contrato y dan opiniones acerca de las causas que derivaron en ella:. Dicen que la voluntad ya no impera soberana porque el Estado interviene en los contratos, modificando sus cláusulas, prorrogando su vigencia, forzando a veces a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de los interesados, o dispensándolos, otras, de cumplir sus promesas. Para muchos, ha dejado ya de ser una cuestión de honor el respeto por la palabra empeñada.
El efecto relativo en la realidad de nuestro tiempo Estas son las causas económicas de la crisis del contrato. El reinado del contractualismo nace del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes. Para que el contrato sea justo y merezca respeto, debe ser el resultado de una negociación libre. Pero la evolución del capitalismo ha concentrado cada vez mayores fuerzas en manos de pocos; la igualdad y la libertad subsisten hoy en el plano jurídico, pero tienden a desaparecer en el económico. Quien compra en nuestros días, p.ej., un automóvil, no discute con el industrial las condiciones del contrato. El no tiene sino una opción: lo toma o lo deja.
Evolución técnica del contrato: pre-‐redacción Estas son las causas técnicas de la crisis del contrato. Los problemas económicos devienen día a día más complejos y técnicos. Esto hace necesario que intervengan en la redacción expertos economistas y legales, que para situaciones análogas proyectan tipos de contratos análogos. Nacen así contratos a cuyas fórmulas miles de personas se someten (los de adhesión). El contrato tiende así a hacerse menos individual, a expresar menos la voluntad de los que lo suscriben.
Contratos por adhesión Es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones, en tanto que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Es el caso de los contratos de transporte celebrados con una empresa de servicios públicos, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etcétera; éste sólo puede adquirir o no adquirir el boleto. Es también el supuesto de los contratos de seguros. Se ha puesto en cuestión la naturaleza contractual de tales relaciones jurídicas. Algunos autores la han negado, sosteniendo que se trata de un acto unilateral de una persona o institución privada, cuyos efectos, una vez ocurrida la aceptación, continúan produciéndose por la sola voluntad del 69
ofertante. Pero la doctrina predominante le reconoce carácter contractual; la circunstancia de que no haya discusión de las condiciones y de que una de las partes sólo pueda aceptar o rechazar, no elimina el acuerdo de voluntades; porque la discusión no es de la esencia del contrato; lo esencial es que las partes coincidan en la oferta y la aceptación.
Convenciones colectivas Son en nuestros días el instrumento de regulación de las relaciones entre patrones y obreros. El desarrollo del capitalismo y de la gran industria puso de relieve una verdad evidente: que el obrero no puede tratar aisladamente con el industrial sus condiciones de trabajo; no hay posibilidad de que las discutan en un plano de igualdad y libertad. El resultado de estas tratativas aisladas no podría ser otro que el sometimiento del obrero. De ahí surgió la idea de la agremiación y de que fuera el gremio quien asumiera la representación de los trabajadores, fortificando así su posición frente a los patrones. Ante esta nueva fuerza, también los patrones sintieron la conveniencia de unirse, de tal modo que las convenciones sobre trabajo se discuten y firman entre los representantes de los gremios y de las entidades patronales. Los resultados obtenidos con estos convenios fueron tan positivos, que la institución fue extendiendo cada vez más su esfera de acción, a la par que acentuando paulatinamente sus diferencias con el contrato clásico. Originariamente los contratos colectivos sólo obligaban a los obreros agremiados en el sindicato que había suscripto el convenio colectivo y a los patrones representados en él. Hoy, los convenios colectivos suscriptos por las entidades obreras con personería gremial, son obligatorios para todos los obreros y patrones de esa actividad, estén o no afiliados a la asociación que suscribió el contrato. Por esto se dice que revisten más un carácter de norma jurídica que de contrato en sí.
Intervención del Estado en los contratos: leg. y jud. Ya dijimos que la sensibilidad moderna se resiste a admitir que lo libremente querido sea, sólo por ello, justo. Es el juez o el legislador el que desempeña el papel de guardián de la equidad en los contratos. El legislador da herramientas para que el juez pueda actuar. Algunas de ellas: La teoría de la lesión enorme le permite reducir las prestaciones excesivas y, a veces, anular los contratos en los que las contraprestaciones resultan groseramente desproporcionadas. La teoría de la imprevisión permite a los jueces restablecer la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que han transformado las bases económicas tenidas en mira al contratar. El principio de la buena fe y la condena del abuso del derecho brindan a los jueces un recurso importante para intervenir en las relaciones contractuales.
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