CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONA T RANSNACIONAL L La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional fue adoptada por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000; consta de 41 artículos, forma parte del Derecho Penal Internacional y su importancia se debe a que es un instrumento penal internacional que unifica definiciones y establece tipos penales en común para todos los Estados que forman parte de la misma. En esta convención destacan dos estrategias fundamentales:
a).- Armonizar las legislaciones nacionales de los Estados Partes para tipificar delitos en común con la finalidad de lograr la compatibilidad de las acciones b).- Desarrollar esquemas de cooperación entre los Estados para los procedimientos de extradición y asistencia jurídica mutua, abarcando una escala mundial, regional, subregional y bilateral. Uno de los aspectos más resaltante de la Convención de Palermo, es haber logrado una definición sobre Delincuencia Organizada para todos los Estados Partes. En este sentido, es necesario hacer referencia al artículo 2° de la Convención, en el cual se define como GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO ³un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material´. Así mismo, el citado artículo, define DELITO GRAVE como ³la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave´; y define GRUPO ESTRUCTURADO como ³un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.´ De igual forma es importante señalar el ámbito de aplicación de la Convención de Palermo; en este sentido, el artículo 3° del referido instrumento internacional establece su aplicabilidad para la prevención, investigación y enjuiciamiento de los siguientes delitos: Es aplicable a los delitos previstos en la Convención (artículo 5 participación en grupo delictivo organizado o sus actividades; artículo 6 blanqueo del producto derivado de delito; artículo 8 corrupción; artículo 23 obstrucción de la justicia). Es aplicable a los delitos graves, de conformidad con la definición de la
Convención (pena de al menos más cuatro años o más grave) y siempre que sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado. Ahora bien, para determinar con precisión la aplicabilidad de la Convención de Palermo en el caso de los delitos graves, es necesario definir su carácter transnacional; un delito tiene carácter transnacional: artículo 3°, parte 2: Cuando
se
comete
en
más
de
un
Estado;
Cuando se comete en un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; Cuando se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; Cuando se comete en un Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado. Otro aspecto importante de la Convención de Palermo, lo constituye el artículo 10 relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas: ³Artículo 10.- Responsabilidad de las personas jurídicas: 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención. 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos. 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.´ Por otra parte, es importante hacer referencia al artículo 18 de la Convención que establece lo relativo a la ³asistencia judicial reciproca´, materia que fue redactada en términos bastante amplios que faciliten el objetivo fundamental del presente instrumento internacional: la cooperación entre los Estados para prevenir, investigar y juzgar los delitos vinculados a la delincuencia organizada.
Respecto a este apartado, uno de los aspectos más resaltantes es el numeral 8 del artículo 18 en comento, el cual establece que ³los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca´; este elemento fue incluido con la intención de evitar que se encubran las actividades financieras derivadas de la delincuencia organizada.´ Cabe señalar que la Convención de Palermo cuenta con tres Protocolos adicionales, a saber: 1. Protocolo contra el Tráfico Ilícito de migrantes por tierra, mar y aire. 2. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente niños. 3. Protocolo contra el tráfico y producción ilícita de armas de fuego, sus componentes y municiones. Los instrumentos internacionales están orientados a fortalecer los mecanismos de cooperación, por tal motivo la Convención de Palermo crea las bases para enfrentar la criminalidad con un enfoque verdaderamente multilateral, concertando los esfuerzos entre una gran diversidad de Estados y promoviéndolos a forjar vínculos que con el tiempo deben afianzar. Las sociedades criminales cuentan con tecnología y adiestramiento que les permite infiltrarse con facilidad en las organizaciones públicas y privadas, adquiriendo, en ocasiones, cuotas de Poder económico y político importantes que amenazan la infraestructura legal de los Estados. La complejidad del tema se encuentra en la existencia de un problema que por naturaleza había sido nacional, transformándose en una preocupación de ámbito mundial, por su capacidad para poner en peligro el funcionamiento de la sociedad, la integridad de las instituciones públicas y privadas, y los equilibrios internacionales.
2.-
Fundamento de los Agentes del Ministerio Público de la Federación, adscritos a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, para aplicar la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Articulo 16, noveno párrafo.- ³«Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia«´ Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Artículo 4, fracción I, apartado A, inciso q).- ³«Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación: I. Investigar y perseguir los delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende: A) En la averiguación previa: q) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente«´ Articulo 11, fracción I, incisos a), b) y c); fracción II, incisos a), b), c) y g).³«Artículo 11.- Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración, sujeto a las bases generales siguientes: I. Sistema de especialización: a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales; b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en la circunscripción territorial que mediante acuerdo determine el Procurador, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes, y; c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables«´
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica: Artículo 2, fracción III.- ³« Artículo 2. Para el cumplimiento de los asuntos de la competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes: III. Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada«´ Artículo 15. La Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada es la unidad especializada a que se refiere el artículo 8o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y ejercerá las facultades que dicho
ordenamiento le confiere. Esta Subprocuraduría contará con Unidades Especializadas y un cuerpo técnico de control que ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 8o., párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 27. Al frente de cada una de las unidades especializadas habrá un Titular, quien tendrá las facultades siguientes: I. Ejercer las atribuciones previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica, respecto de los delitos materia de su competencia, en coordinación con las unidades administrativas y órganos competentes; II. CONOCER DE LOS ASUNTOS QUE TENGAN A SU CARGO LAS DELEGACIONES, RELACIONADOS CON LOS DELITOS MATERIA DE SU COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES Y POLÍTICAS INSTITUCIONALES O CUANDO ASÍ LO DETERMINEN EL PROCURADOR O EL SUBPROCURADOR RESPECTIVO; III. EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE DELITOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON DELITOS FEDERALES MATERIA DE SU COMPETENCIA; IV. Remitir a las delegaciones por conducto de la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas las indagatorias relacionadas con delitos materia de su competencia, para su prosecución, de conformidad con las normas y políticas institucionales, o cuando así lo determinen el Procurador o el Subprocurador respectivo; V. Autorizar los acuerdos de reserva, incompetencia, acumulación y separación de las averiguaciones previas a su cargo; VI. Establecer mecanismos de coordinación con las unidades administrativas que tengan a su cargo el control y seguimiento de las averiguaciones previas y de los procesos penales federales, a fin de perfeccionar el ejercicio de la acción penal, y facilitar las actuaciones procesales que deban desahogarse ante los órganos jurisdiccionales; VII. Coordinarse con las delegaciones en las investigaciones y diligencias que practique en el ámbito territorial de la Delegación respectiva, relacionadas con aquellos delitos materia de su competencia, de conformidad con las normas aplicables y políticas institucionales o cuando así lo determinen el Procurador o el Subprocurador respectivo, así como brindar asesoría y apoyo a las delegaciones; VIII. Proponer, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Institución, políticas, estrategias y líneas de acción para combatir los delitos materia de su competencia; IX. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Institución, en los organismos y grupos internacionales encargados o que tengan relación con la investigación y represión de los delitos materia de sus respectivas competencias; X. Proporcionar a las unidades administrativas competentes de la Institución la información y estadística de los delitos materia de su competencia; XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito, y XII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables o el Procurador.
Artículo 28. Las unidades especializadas en delincuencia organizada serán competentes para conocer los asuntos siguientes: I. Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos contra la salud, previstos en los artículos 194 y 195, párrafo primero del Código Penal Federal; II. Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican: a) Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero, del Código Penal Federal, y b) Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. III. Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican: a) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, y b) Falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237 del Código Penal Federal. IV. Unidad Especializada en Investigación de Secuestros, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el delito de privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 366, fracciones I y II del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas; V. Unidad Especializada en Investigación de Tráfico de Menores, Indocumentados y Órganos, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican: a) Tráfico de menores, previsto en los artículos 366, fracción III y 366 ter del Código Penal Federal o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas; b) Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, y c) Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis, de la Ley General de Salud. VI. Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, conocerá del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con los delitos que a continuación se indican: a) Asalto, previsto en los artículos 286 y 287 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas, y b) Robo de vehículos previsto en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales federal y de las entidades federativas. Las Unidades Especializadas a que se refiere este artículo, conocerán de las investigaciones por delitos de su competencia, aun cuando no hayan sido cometidos
por miembros de la delincuencia organizada. En estos casos, no estarán facultadas para aplicar las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Lo anterior, sin perjuicio que de conformidad con los lineamientos que emita el Procurador, conozcan de otros ilícitos que tengan conexidad con los previstos en las fracciones anteriores.
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional. Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población; IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 3o.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley. Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
3.- Substanciación del Proceso Penal en tratándose de Delincuencia Organizada: Ley Federal contra la Delincuencia Organizada: Artículo 40.- Para efectos de la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa. Artículo 41.- Los jueces y tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca. Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley. La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento por lo que únicamente sería necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada. Plazos especialicimos: Artículo 6o.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la delincuencia organizada