CRÍTICA A LA IGUALDAD REAL DE LAS PARTES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Autor
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LUIS MANUEL SÁNCHEZ FERRER CHÁVEZ1
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INTRODUCCIÓN El científico francés Antoine Lavoisier postuló el Principio de Conservación de la Materia, que consiste: “En una reacción química ordinaria la masa permanece constante, es decir, la masa consumida de los reactivos es igual a la masa obtenida mismo o que que sirv sirvió ió en la elab elabor orac ació ión n de la Teor Teoría ía de la de los product productos” os” 2, el mism
Relatividad propuesta por el físico alemán Albert Einstein, la que insertada en el campo filosófico, a decir del inglés Alfred North Whitehead, tiene una importancia histórica, dado que asentó una nueva posición epistemológica que rompió con los inconvenientes acumulados por la física newtoniana, asimismo observó sorprendido cómo las novedades introducidas por dicha teoría, acababan por actualizar la vieja epistemología que acompañaba al sistema de la física clásica. Esto es, que la realidad tiende a cambiar, es dinámica, no se encuentra estática; de tal modo que, obedece a una lógica de evolución, sin que existan absolutismos, ni posiciones maxima maximalis listas tas;; en ese sentid sentido, o, aplica aplicando ndo razonab razonablem lement ente e dichos dichos postula postulados dos al Derecho, se puede indicar que los cambios que se formulen en un sistema jurídico deben apuntalar al desarrollo de la sociedad, descartando cualquier contradicción, antinomia o laguna; sin embargo, ello no ocurre con el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497, en el extremo que prescribe: “En todo proceso laboral los jueces deben (…) alcanzar la igualdad real de las partes (…)” , y que a decir del Dr. Juan Monroy Gálvez 3: “Esto es un compromiso que, además de utópico, es absolutamente ajeno a un juez. (…) A pesar de ello, el Juez no puede ser el funcionario político que tiene la misión de redistribuir las posibilidades de los sujetos con capacidades disímiles. Si así fuera, su actividad ya sentido, en las no sería jurisdiccional sino propiamente un acto de gobierno” . En ese sentido,
próximas líneas se desarrollará objetivamente una crítica a la igualdad real de las partes introducida por la norma jurídica anteriormente señalada. 1
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Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Maestro en Derecho, con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y estudios de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Trujillo. Analista II de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. El Principio de Conservación de la Materia es conocido popularmente en los siguientes términos: “La materia no se crea, ni se destruye, sólo se transforma” . MONROY GÁLVEZ, Juan. “Comentarios a la Ley Procesal del Trabajo”. En Materiales de Lectura de la Diplomatura de Especialización en la Nueva Ley Procesal del Trabajo y Litigación Oral en el Proceso Laboral, organizado por el Instituto Peruano de Investigación y Capacitación Jurídica “VOCATIO IURIS” . 1
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DESARROLLO El Juez como garante de la Constitución y de las leyes, así como de los derechos fundamentales, asume un papel preponderante en la solución de las controversias judiciales que se le plantean, y como tal, debe resolverlos dentro del marco de la función jurisdiccional (y no política), teniendo como base los argumentos jurídicos y fácticos aportados, así como las pruebas incorporadas para cada caso en concreto, y no de una sumisión o sujeción política que debiera seguir. La normatividad materia de análisis, más parece una declaración política, propia de un plan de gobierno de algún partido o movimiento político, que a un precepto normativo que pretenda la solución justa de un proceso judicial. Se la podría considerar – equivocadamente- que es la adaptación del Principio de Socialización del Proceso al nuevo procesal laboral; sin embargo, dicho principio responde a otra naturaleza, y que según el profesor Monroy: “exige al juez el deber de evitar que las desigualdades con las que los sujetos llegan a su Despacho sean las que definan el resultado del proceso” ; asimismo, Clemente Díaz 4 indica: “El principio políticoconstitucional de la igualdad de los habitantes ante la ley, se transforma para la significación del derecho procesal en una relativa paridad de condiciones de los justiciables, de tal manera que ninguno puede encontrarse en una posición de inferioridad jurídica frente al otro. No debe concederse a uno lo que se niega al otro” .
Vale decir, el principio antes indicado se refiere a que el desarrollo y el resultado de un proceso no debe ser definido por las desigualdades de las partes; en buena cuenta, no tiene nada que ver con determinar que el juzgador en su desempeño llegue a alcanzar la igualdad real de las partes, eso es más bien, una aspiración política ideologizada; de tal modo que, no se trata de un lineamiento o directriz jurisdiccional que debiera seguirse. De igual manera, no se puede considerar que “La igualdad real de las partes” responda al Principio Protector (Pro Operario), dado que éste también obedece a otra génesis; en efecto, el profesor Mario Pasco Cosmópolis 5 indica que: “tiene su origen y explica su necesidad en la desigualdad inherente a la relación de trabajo, que determina que haya una parte fuerte -el empleador-, pletórica de poderes, y de otra parte débil –el trabajador- cargada de deberes. Es el reconocimiento de que el vínculo laboral no es una relación entre iguales, sino, muy por el contrario, entre partes notoriamente distintas en sus capacidades, facultades y obligaciones lo que obliga a la necesidad de un derecho que genere una desigualdad de signo inverso, un derecho deliberadamente desigualador que atribuya privilegios al débil al tiempo de limitar las atribuciones del fuerte” . Asimismo, el maestro Uruguayo Américo Plá Rodríguez anota de manera esencial que dicho principio: “ responde al propósito de nivelar desigualdades” , es más dicho autor, citando al alemán Gustav Radbruch, anota: “La idea central en que el derecho social se inspira, no es en la idea de 4
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DÍAZ, Clemente citado por QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio, en: “Teoría General del Proceso”, Tomo I, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pág. 93. PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Reafirmación de los Principios del Derecho del Trabajo”, en: “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano, Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez”, 2° edición, editorial GRIJLEY E.I.R.L., 2009, pág. 6. 2
la igualdad entre las partes, sino de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen” , asimismo anotando a Eduardo Juan Couture: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras desigualdades” 6. Vale decir, la “igualdad real de las partes” es un concepto ajeno al
Principio de Protector, dado que éste es un correctivo a las desigualdades, en la medida que se procura eliminar o disminuir el desequilibrio, fomentando nuevas desigualdades del signo inverso, en esencia no se trata de procurar una igualdad real, es más Gustav Radbruch7 expresa: “La igualdad no se da en la realidad; es siempre una abstracción (…)” . Ahora bien, técnicamente del Principio Protector nacen tres reglas que no tienen ninguna relación con la “igualdad real de las partes” , así tenemos: i) El principio In Dubio Pro Operario: Consiste en que entre varios sentidos posibles de una norma, el juzgador o el intérprete deben elegir el más favorable al trabajador; tramado que en nada se relaciona a la igualdad real de las partes, sino a la interpretación favorable al laburante de una norma. ii) El principio de la norma más favorable: Determina que en caso que exista más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable para el trabajador. De igual modo, no tiene vinculación alguna con la igualdad real, sino respecto a la aplicación de varias normas. iii) El principio de la condición más beneficiosa: Según el cual, la aplicación de una nueva norma laboral no debe servir para disminuir las condiciones favorables en que pudiera hallarse un trabajador. De la misma manera, no presta ninguna relación con la igualdad real de las partes, sino a la aplicación de alguna determinada condición beneficiosa favorable al laburante. Así las cosas, lo importante es la adopción de medidas para evitar que la disparidad existente entre el binomio trabajador-empleador afecte el desarrollo y el resultado del proceso. Como bien conocemos, nos encontramos ante una realidad social injusta e inequitativa, donde los desencuentros son una constante, y que en el caso de las relaciones de trabajo, se muestra de manera notoria el vínculo asimétrico entre la parte patronal y los trabajadores; en ese panorama, no se trata que el Juzgador al resolver un caso judicial-laboral se convierte en el “illuminati” que a través de un “acto jurisdiccional de gobierno” , va a conseguir una sociedad más justa, donde se materialice una “igualdad real entre las partes ”, eso es arbitrario y prejuicioso, ya que encierra subrepticiamente la concepción que un proceso laboral es “la controversia entre los buenos (los trabajadores) y los malos (los empleadores)” , concepto que resulta ser pernicioso y peligroso para un Estado Constitucional de Derecho, en la medida que nos aproxima al criterio amigo-enemigo desarrollado por el filósofo jurídico alemán Carl Schmitt 8, en cuanto esta distinción tiene como sentido según Juan Guillermo Duque Muñoz 9: “ [El] marcar el grado máximo de intensidad de una unión o separación, de una asociación o disociación” . 6
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PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”, editorial DEPALMA, Buenos Aires, 1998, pág. 25. RADBRUCH, Gustav. “Filosofía del Derecho”, editorial Revista de Derecho Privado, 1938, página 98. SCHMITT, Carl. “El concepto de lo político”. Traductor: Rafael Agapito, editorial Alianza, Madrid, 1998, pág. 55. 3
Este criterio resulta independiente de los valores morales, estéticos o económicos, pues a decir de Carl Schmitt 10: “El enemigo político no necesita ser moralmente malo, ni estéticamente feo; no hace falta que se erija en competidor económico, e incluso puede tener sus ventajas, hacer negocios con él. Simplemente es el otro, el extraño, y para determinar su esencia basta con que sea existencialmente distinto y extraño en un sentido particularmente intensivo” .
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CONCLUSIÓN Así las cosas, la igualdad real de las partes que pretende el artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, no tiene rigor, ni basamento científico, siendo un elemento ajeno y extraño a los Principios de Socialización del Proceso y Protector (Pro Operario), lo que genera que sea utópico e ideologizado. En ese sentido, el Dr. Juan Monroy Gálvez11 en un artículo jurídico denominado: “Comentarios a la Ley Procesal del Trabajo” , señala una conclusión -entre otras- totalmente imperdible respecto de dicha ley: “Estamos ante una ley que es buena y original. Lamentablemente en aquello que es buena no es original y en aquello que es original no es buena” .
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DUQUE MUÑOZ, Juan Guillermo. “El concepto de lo político de Carl Schmitt en movimiento: amigo-enemigo y guerra”, Monografía de grado para optar el título de profesional en Filosofía de la escuela de Ciencias Humanas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Colombia, 2008, página 6. SCHMITT, Carl. Obra citada, pág. 57. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Comentarios a la Ley Procesal del Trabajo”. En Materiales de Lectura de la Diplomatura de Especialización en la Nueva Ley Procesal del Trabajo y Litigación Oral en el Proceso Laboral, organizado por el Instituto Peruano de Investigación y Capacitación Jurídica “VOCATIO IURIS” . 4