CUADRO COMPAR ATIVO
ERROR
DOLO
VIOLENCIA
CONCEPTO
Violencia: es una coerción o coacción La ignorancia (falta de conocimiento) y el error (falso conocimiento) Acepciones: coacción irresistible irresistible con la cual expresan dos estados intelectuales diferentes, pero desde el punto 1. dolo como como elemento elemento intencion intencional al del delito civil se obtie obtiene ne el consen consenti timi mien ento to contra contra la volunt voluntad ad del del de vista jurídico esta diferencia carece de interés. Nuestro código 2. dolo en el incumplim incumplimiento iento de las obligaciones obligaciones interesado. no lo define, los enumera. 3. dolo como vicio de los actos jurídicos : art. 931 CC: CC: Acción dolosa para conseguir la ejecución ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso falso o disim disimul ulaci ación ón de lo verdad verdadero ero,, cualquier cualquier artificio, artificio, astucia o maquinación maquinación que se emplee con ese fin.
CLASIFICACION
Violencia de tipo físico (Fuerza ): art. 936 CC: Habrá falta de Se distinguen las siguientes clases de error: Se distinguen las siguientes clases de dolo: Error de hecho : es el que recae sobre las circunstancias del caso. Dolo principal principal : para para la ley ley solo solo reunie reuniendo ndo ciert ciertos os libertad libertad en los atentes, cuando se emplease emplease contra ellos una Estas circunstancias circunstancias pueden ser fijada en grados: en la naturaleza naturaleza requisitos requisitos puede provocar la anulación del acto, art. 932 fuerza irresistible. jurídica, en la persona, en la causa, en la sustancia o cualidad CC: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un Violencia de carácter moral (Intimidación) : art. 937: Habrá principal, en el objeto del acto jurídico.
acto acto
es preci preciso so la reuni reunión ón de las circ circuns unstan tanci cias as intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injusta injustas s amenazas amenazas un temor temor fundado fundado de sufrir sufrir un mal Nuestro Cód. Civil no lo admite (art. 20 la ignorancia de las leyes no 1. Que haya sido grave (idóneo, apto para engañar inminente inminente y grave en su persona, libertad, libertad, honra o bienes, o sirve de excusa, si la excepción no está expresamente expresamente autorizada a una persona que pone cuidado en el manejo de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o por la le y). Excepciones: ones: pago de lo indebido (art. 784), poseedor de sus asuntos); legítimos. de la herencia de buena fe (art 3428). 2. causa determinante del acto (que el acto no se Violencia objetiva (Estado de necesidad): consiste en una Error excusable : cuando ha habido una razón para errar. (art. 929 hubiera realizado de no mediar las maniobras coacción resultante de acontecimientos externos a las partes. CC: El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para ejecutadas por una de las partes); errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero 3. daño importante importante (la victima resulta con daños estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. (Error de económicos de cierta consideración); hecho + esencial + excusable = Acto nulo) 4. no debe ser recíproco ( que ambos celebrantes Error inexcusable : cuando la ignorancia o el error provienen de no deben haber procedido con dolo). negligencia culpable. Dolo incidental o incidente : no afecta la validez del acto, aún cuando cuando de lugar lugar a la satis satisfac facci ción ón de daños daños y perjuicios, perjuicios, art. 934 CC: El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente el que no fue causa eficiente del acto.
Error de derecho : es el que recae sobre la norma legal aplicable. siguientes:
GRADOS
Error esencial : c au sa l a n ul id ad d el a ct o e n l os c as os * Dolo de la parte: cuando el dolo proviene de la * Violencia de la parte: cuando la contraparte ejerce la expresamente establecidos por la ley, a saber:
SANCIONES
contraparte.
coacción o coerción.
Error sobre la naturaleza del acto jurídico (art. 924 CC: * Dolo de un tercero : cuando el dolo proviene de un * Violencia de un tercero: la violencia es ejercida por un El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo sujeto ajeno al acto jurídico. (Art. 935 CC: el dolo afectará tercero ajeno al acto jurídico. (art. 941: La fuerza o la la validez de los actos entre vivos, bien sea obra de una intimidación hacen anulable el acto, aunque se haya contenido en él). Error sobre la persona (art. 925 CC: Es también error de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si empleado por un tercero que intervenga en él). esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, proviene de tercera persona, regirán los ar ts. 94 1, 942 y con la cual se forma la relación de derecho). El error 943). puede recaer sobre la identidad personal (objetiva) o sobre * Dolo recíproco: si ambas partes mutuamente han realizado maniobras, engaños, etc. una cualidad persona (subjetiva). Error sobre la causa (art. 926 CC: El error sobre la causa * Dolo en la cosa: cuando el dolo resulta de cosa objeto principal del acto, ..., vicia la manifestación de la voluntad, del acto jurídico. * Dolo en la persona: cuando el dolo provienen de y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto). Error sobre la substancia o cualidades esenciales de alguna de las partes que intervienen en el acto o de un la cosa (art. 926 CC: El error ... o sobre la cualidad de la tercero. cosa que se ha tenido en mira ...). Estados ante un error * Dolo bueno : todo engaño realizado sin intención de sobre la cualidad principal o substancial de la cosa objeto causar daño. del A. Jco., entendiendo por substancia lo que hace que * Dolo malo : toda astucia o maquinación realizada con una cosa sea tal y no pueda ser otra (objetiva), se oponen malicia.
a ésta la cualidades accidentales las cuales pueden ser mensuradas (subjetivo). Error sobre el objeto del acto jurídico (art. 927 CC: Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado 1. una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar; 2. una cosa de diversa especie; 3. una cosa de diversa cantidad; 4. una cosa de diversa extensión; 5. una cosa de diversa suma; 6. un diverso hecho. Error accidental : art. 928 CC: El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que 1. la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o 2. que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o 3. cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella o cualquier otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición. Error de hecho, esencial y excusable: NULIDAD. Dolo principal: NULIDAD Error obstativo o excluyente (naturaleza jurídica, persona, objeto): Dolo incidental: DAÑOS Y PERJUICIOS
No interesa quien es el causante de la violencia para ANULAR el acto.
INEXISTENCIA. Error accidental : DAÑOS Y PERJUICIOS. PRESCRIPCION
Dos años
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