DERECHO CANÓNICO I I. INTRODUCCIÓN AL DERECHO CANÓNICO A. IGLESIA Y DERECHO 1. El Derecho como orden social justo. En los últimos años ha habido cierta reserva o rechazo hacia el Derecho de la Iglesia. Eso se debe a algunos factores como la mala interpretación del concepto de libertad, el positivismo político y el relativismo. En el ámbito de la Iglesia ha habido también una visión en partes negativa del Derecho. 1. El Derecho como fenómeno social y humano.
El Derecho no es, como piensa el positivismo, una imposición autoritaria sino que es algo necesario a cualquier sociedad: donde hay una sociedad ahí hay derecho. Una sociedad exige un orden para no caer en el caos. La sociedad es, por su vez, un conjunto de personas ligadas de manera orgánica por un principio de unidad que supera a cada una de ellas para la consecución de determinados fines existenciales. Sin Derecho no podía hablarse de sociedad. Para que se pueda hablar de sociedad hay que hablar del derecho, de manera que el derecho es connatural a la sociedad. A la vez, no se puede hablar de la sociedad sin el hombre, de modo que la sociedad es connatural al hombre. Existe, por tanto, una doble connaturalidad: entre el derecho y la sociedad y entre la sociedad y el hombre. La ley más fundamental del derecho es hacer el bien y evitar el mal. 2. El Derecho y la justicia.
El Derecho siempre ha estado relacionado con la justicia. En su sentido etimológico, derecho viene del latín directum o ius. La relación esencial entre justicia y derecho se explica de modo radical al considerar que el ius o derecho, antes que hacer referencia a un conjunto de normas, designa el objeto de la justicia, virtud que consiste en dar a cada uno lo suyo. Solo se puede hablar de justicia cuando existen cosas debidas, es decir, cosas que están repartidas y pertenecen a distintos sujetos. Lo propio de la justicia es dar a cada uno lo que era suyo y estaba, de algún modo, en poder de otro. Por eso se dice que el ius, el derecho, preexiste a la justicia. Es necesario fijarnos en qué hablamos cuando hablamos de justicia. La idea positivista concibe la justicia como fundamentada en la voluntad humana. En el racionalismo la justicia dependería del mismo concepto de justicia, de lo que es y lo que no es justo. El realismo la toma como anterior a la razón, como haciendo parte del mismo ser de las cosas, cosas, en cuanto existiendo naturalmente. Joseph Pieper afirmaba que en cualquier filosofía cristiana hay un orden a conservar: el ser, la verdad y el bien. Si se trastoca este orden aparecen los errores. Si se independiza el ser (realidad) se cae en el realismo, si se independiza la verdad (razón) se cae en el racionalismo, si se independiza el bien (voluntad) se cae en el positivismo. 3. Realismo jurídico y acepciones del término "derecho". El realismo jurídico clásico: para la óptica del realismo jurídico clásico la justicia, más que estar en la ley o en el derecho subjetivo, está en la propia cosa debida (cosa que se debe a alguien). La res iuxta es la
cosa justa, cosas que en sí mismas son justas independientes de la ley. Para decir que una cosa es justa o debida hacen falta dos presupuestos: que tal cosa pertenezca a este sujeto y que esta misma cosa pueda estar en poder de otro. Para que una cosa sea debida, tal cosa debe ser dada y para eso es necesario un reparto, por ejemplo, una herencia que es dada a una persona. El derecho es anterior a la justicia puesto que antes de la justicia es necesaria la cosa debida. Se puede ejercer la justicia cuando hay una cosa debida, cuando alguien es propietario de algo. Sólo se puede dar a uno lo que es suyo cuando la cosa es suya. Elementos del del derecho:
¿Y que hace con que una cosa sea debida (suya)? a) Hace falta un fundamento sin el cual el sujeto no puede reivindicar la propiedad de tal cosa: la condición de persona humana, por ejemplo. Para ser sujeto de derechos hace falta ser persona humana; b) El título atribuye la cosa al sujeto: el ser hombre es el título más fundamental para que se le atribuya los derechos humanos; c) Cualquier derecho tiene un objeto: se refiere a lo que pertenece a cada uno, sea la cosa material sea moral; d) La medida es el ajustamiento entre lo debido y lo dado. Por estos elementos, que son múltiples, se dice que el derecho es multiforme. 1
El derecho no es la ley, sino que es, ante todo, la cosa debida. La ley es lo que determina lo que le cabe a cada uno. El derecho como ordenamiento es el conjunto de factores que estructuran el orden de la sociedad. El derecho es el arte de delimitar lo que es justo. 4. Características propias del Derecho. Derecho.
Las características del derecho son las características de la justicia. Las notas atribuidas tradicionalmente a la justicia se pueden atribuir al derecho. Las características se deducen de la máxima “dar a cada uno lo suyo”. Son ellas: a) Alteridad o intersubjetiv i ntersubjetividad: idad: debe haber al menos dos sujetos; b) Exterioridad: la cosa debida debe ser externa a la persona, debe salir del sujeto. Por ejemplo, una
herejía solo se considera en el derecho si se manifiesta externamente. Así, el derecho se encarga de las acciones externas de la persona; c) Exigibilidad o imperatividad: si hay justicia hay derecho de exigir. A la exigibilidad van unidas la según lo mandado. mandado. La certeza se coactividad y la certeza. La coactividad es la obligación de actuar según define como la posibilidad de conocer las disposiciones jurídicas con seguridad; d) Igualdad: dar a cada uno lo suyo. Hace falta también igualdad de sujetos. 5. Fin y funciones del Derecho. El fin del derecho es lograr un orden social justo.
Las tres funciones del derecho son: armónicamente las exigencias de justicia presentes en a) Armonizar (X legislativo): acoge y ordena armónicamente las relaciones interpersonales y en las relaciones entre los individuos, sus agrupaciones y la comunidad, con objeto de posibilitar la convivencia social. b) Proveer (X ejecutiva): es la ordenación jurídica actuando en la vida social para facilitar la convivencia justa, mediante recursos jurídicos, de instrumentos idóneos que permitan instaurar el orden previsto. c) Garantizar (X jurídica): garantizar la armonía social que promueve, defendiendo el orden social previamente diseñado e instaurado, i nstaurado, y recomponiendo o afirmando los l os bienes sociales que hubieran sido dañados o desconocidos. Cuando estas funciones funcionan bien se hace realidad el estado de derecho. 6. Dinamicidad y estabilidad del Derecho.
El derecho no es algo estático sino dinámico. El derecho constituye un proceso de realización. Por eso, el ordenamiento jurídico que no se renovara constantemente, para dirigirse mejor a su fin, envejecería y perdería utilidad. Sin embargo, es necesario que el derecho tenga cierta ci erta estabilidad. Ante todo porque hay disposiciones jurídicas permanentes, por ejemplo, la jerarquía en la Iglesia. Además, si no fuera estable el derecho no sería seguro, cierto. 7. Derecho y Moral.
El derecho es distinto de la Moral. El orden jurídico es distinto de la ley moral. Son cosas distintas: la moral se ocupa de la persona, el derecho se ocupa de la sociedad. Pero eso no significa que no estén relacionados: si el orden jurídico funciona bien una persona puede crecer en el ámbito de las virtudes. En cambio, la inmoralidad pública favorece la inmoralidad personal. 8. Positivismo jurídico.
Es una visión que tiende a identificar el derecho con la voluntad humana. Es un corriente de pensamiento jurídico que considera el Derecho amoral. amoral. Tiene tres rasgos típicos: a) Reconoce solamente como derecho el derecho humano (el derecho positivo), rechazando por tanto, el derecho natural; b) Tiende a rechazar también la moral separándola separándola del derecho: el derecho es amoral; c) Valora las normas positivas prescindiendo de todo lo que trascienda dichas normas. En definitiva, rechaza el Derecho divino. Legalidad sería lo mismo que racionalidad y licitud; y dependería de lo que estableciera la autoridad en cada momento.
2. El Derecho en la Iglesia. 1. Existencia y necesidad del Derecho en la Iglesia.
El Derecho canónico existe y no puede desaparecer. Algunos se han planteado la posibilidad de su inexistencia. El derecho no es un añadido extrínseco, sino es parte consustancial a la Iglesia. El misterio de la Iglesia incluye originariamente elementos jurídicos. 2
2. Fundamentación del Derecho canónico; raíces sacramentales.
es la manera más antigua de explicar la a) Fundamento social: la fundamentación clásica social es necesidad del derecho en la Iglesia. Es social porque considera la Iglesia como sociedad en este mundo. Se han fundamentado clásicamente en la índole societaria y jerárquica del pueblo de Dios. Esto supone un la inexistencia de un ordenamiento: porque la institución divina de la jerarquía y los poderes a ella confiados comportan una serie de relaciones jurídicas, con los correspondientes deberes y derechos, que reclaman una adecuada regulación; y porque el propio el hecho de que la única Iglesia de Cristo esté constituida y ordenada en este mundo como sociedad exige necesariamente una ordenación jurídica pues cualquier sociedad lleva consigo un derecho. Que la Iglesia en la tierra reúne desde sus orígenes todos los elementos esenciales para constituir una sociedad, queda ya de manifiesto en las fuentes de la Revelación, donde puede comprobarse que el nuevo pueblo de Dios: a) se presenta como una comunidad c omunidad de personas bien diferenciada; b) está dotado por Cristo de una estructura concreta; c) participa de la propia misión de Cristo, por la que tiende hacia unos objetivos específicos; d) tiene una autoridad instituida por el Señor para dirigirlo y lograr que todos sus miembros, libre y ordenadamente, alcancen la salvación, es decir, el bien común último de la Iglesia; e) y está llamado a perdurar en el tiempo, más aún, hasta la consumación de los siglos. b) Fundamentación jurídico-realista: el planteamiento anterior es válido pero insuficiente porque
no alcanza explicar algunos contenidos y exigencias de justicia característicos de la comunidad eclesial. Si en la Iglesia todo fuera de todos por nada fuera de nadie, el Derecho canónico no tendría objeto. Sin embargo, es evidente que en ella hay cosas que están repartidas, que pertenecen a distintos sujetos y se les deben en estricta justicia. Hay deberes y derechos de los fieles, diversidad de miembros y de funciones, de ministerios y oficios; hay atribución de jurisdicciones, de bienes materiales… materiales… Y todo ello - que depende del propio ser de la Iglesia, y no sólo de motivos prácticos supone verdaderas relaciones jurídicas que corresponde contemplar al derecho. c) Palabra, sacramentos y carismas en la fundamentación del Derecho canónico: en la Iglesia,
como en cualquier sociedad, hay cosas debidas. La comunión entre todos los bautizados no suprime las cosas que pertenecen a cada uno, los derechos y deberes concernientes a cada miembro. Inclusive en el ámbito de la Palabra de Dios, de los sacramentos y de los carismas. 1) Palabra de Dios: Klaus Mörsdorf, fundador de la Escuela de Munich, busca fundamentar el Derecho canónico a partir de la Palabra de Dios, donde encuentra una configuración jurídica. Esta consideración la hace para rebatir las tesis que defendían la incompatibilidad entre Derecho e Iglesia. Klaus defiende que las características del derecho (igualdad, alteridad…) también se dan en la Palabra de Dios. Por la propia naturaleza de la palabra se exige la alteridad (uno (uno habla y otro escucha). Igualmente hay una exigibilidad en en la Palabra de Dios: el Señor pide obediencia a su palabra. La igualdad se refiere a la fidelidad a la administración de la Palabra, a su
predicación; 2) Sacramentos: Javier Hervada, siguiendo la línea de Mörsdorf, aplica el análisis a los
sacramentos. También en los sacramentos encontramos las notas propias del derecho: los sacramentos signos eficaces de la gracia, instituidos por Cristo. Si es signo, es realidad visible, de modo que la exterioridad es es patente en los sacramentos; es administrado por un ministro y recibido por un sujeto (alteridad ); ); poseen cierta exigibilidad ya ya que Cristo los ha instituido de una manera que la misma Iglesia no puede cambiar (fidelidad a la norma); en su administración se supone la justicia entre el ministro y el sujeto; llevan consigo unos efectos jurídicos claros: hay derechos y deberes de los que administran y de los que reciben. Los sacramentos producen efectos jurídicos y metajurídicos (sobrenaturales). 3) Carismas: son las gracias dadas para el beneficio de toda la comunidad. Según el Vaticano II, los carismas reconocidos por las jerarquías engendran derechos y deberes. Lombardía hablaba de un cierto derecho respecto a los carismas. d) Fundamentación en la Iglesia como comunión y como sacramento: Communio Ecclesiae: el derecho fundado en la comunión de la Iglesia. i) Profesión de fe (munus profético): es un símbolo muy visible de la fe. Conserva la unidad de
la fe profesada; ii) Sacramentos (munus sacerdotal): es el vínculo litúrgico. Dice respecto a la unidad de la liturgia en la Iglesia; 3
iii) Régimen eclesiástico (munus real): todos los miembros de la Iglesia están sometido a la
jerarquía. Estos tres vínculos suponen la alteridad y la exterioridad, y por requerirse para la plena comunión, son también exigibles. La Iglesia, sacramentum salutis: de la misma forma que en los sacramentos, donde lo visible y lo invisible se unen, la Iglesia también une en sí lo visible y lo invisible. Esta es la mediación de la Iglesia, el sacramento de salvación. sal vación. Es evidente que el sacramento por excelencia es Cristo en su humanidad santísima, pero la Iglesia participa de esta mediación, uniendo lo divino y lo humano. En ella, lo visible, de dimensión jurídica, está al servicio de lo invisible. También aquí se ve las notas del derecho. 3. Derecho divino y Derecho humano.
El núcleo esencial del Derecho tiene un origen divino. También el derecho humano tiene un fundamento en lo divino: el derecho natural. El derecho natural es es universal e inmutable. a) El Derecho divino natural y positivo El Derecho divino se define como el conjunto de factores jurídicos que tiene como autor Dios y al que están subordinados el derecho canónico y humano. Éstos nunca pueden contradecir el derecho divino. Se distingue el derecho divino natural y y el derecho divino positivo: 1) Derecho divino natural: el que opera en el orden natural; conjunto de factores de origen
divino que actúan en el orden natural; es la ley natural. El derecho natural concierne a lo que se da entre dos, se refiere a acciones intersubjetivas. Además, atañe al orden social, de modo que la autoridad civil debe custodiarlo. El derecho natural también afecta la Iglesia que debe promoverlo y respetarlo, pero su regulación pertenece a la autoridad civil. civil. 2) Derecho 2) Derecho divino positivo positivo es el que ha puesto Dios, es la dimensión jurídica que Cristo ha dado a su Iglesia, por ejemplo, el Primado romano, la organización jerárquica. Es la dimensión jurídica del designio de Cristo respecto a su Iglesia. Hay, por una parte normas, por ejemplo el canon 213 según el cual los fieles tienen derecho de recibir de los pastores los sacramentos; por un lado hay principios que son más genéricos que las normas, por ejemplo, el principio de igualdad (p.ej. can 208) o el jerárquico; también están las instituciones, por ejemplo, el matrimonio. b) Positivación y formalización del Derecho divino
El Derecho natural es accesible a la sola razón, pero también es conocido por la divina Revelación. El Derecho divino positivo es cognoscible solo por medio de la Revelación. Pero el Derecho divino, natural y positivo, se encuentra encuentra originariamente bajo formas ajenas a la cultura jurídica; de ahí que para tener completa eficacia, precise ser aplicado mediante las técnicas propias del Derecho: ser integrado en el ordenamiento. El modo como se realiza esto se explica en dos procesos: positivación y formalización. Siendo el Derecho una realidad histórica, el Derecho divino, una vez promulgado, existe ya en la historia y puede calificarse como verdadero derecho. Pero esto no significa que tenga plena vigencia. Para ello, es necesario primero que se tome conciencia de sus contenidos concretos (positivación); y, luego, que se integre formalmente en el ordenamiento: en sus normas y estructuras (formalización); solo entonces adquiere completa eficacia jurídica. c) Relaciones entre Derecho divino y Derecho humano
Ninguno de los dos se encuentran en estado puro. El derecho divino es el fundamento fu ndamento del humano, de modo que el humano debe siempre estar de acuerdo con el divino. Al mismo tiempo, el derecho divino está traducido en el derecho humano, está expreso en él. El derecho divino necesita expresión humana, a la vez que el derecho humano no puede ir en contra del divino. El derecho divino constituye el núcleo fundamental del Derecho canónico en un doble sentido: positivo, porque las soluciones canónicas de Derecho humano deben apoyarse en el Derecho divino; negativo, porque el Derecho meramente eclesiástico carecería en absoluto de valor si se opusiera a él. Pero el Derecho divino no forma en la Iglesia un ordenamiento distinto de los humano; ambos constituyen un orden jurídico único e inseparable, con aspectos divinos y humanos, y en el que los aspectos humanos han de ser expresión del esfuerzo por interpretar y desarrollar históricamente el designio de Cristo al fundar su Iglesia. 4. Actitudes de oposición al Derecho canónico.
Algunos, a lo largo de la historia, han rechazado el Derecho Canónico en cuanto derecho. Son los antijuridicismos. Se les puede distinguir en dos grupos: 4
a) Antijuridicismos eclesiales: surgidos dentro del ámbito cristiano, contraponían, por motivos
religiosos, Iglesia y Derecho. Esas posturas estaban motivadas sobre todo por considerar el Derecho una imposición unilateral de la Jerarquía eclesiástica que conculca la libertad cristiana, o también por aplicar a la Iglesia los principios de la dialéctica hegeliana o las l as ideas marxistas sobre la lucha de clases (teologías (teolog ías de la liberación). Pero los antijuridicismos predominantes en el ámbito católico han sido los caracterizados por una intolerancia o total indiferencia ante los aspectos jurídicos de la vida eclesial, estimados como algo perjudicial o al menos inútil, para la libertad y la vida según el Espíritu (pastoralismo). b) Antijuridicismos estatales: por razones técnico-jurídicas, consideraban el Derecho algo propio
del Estado y negaban el carácter jurídico del Derecho canónico. Únicamente el Estado sería fuente del Derecho. Las normas eclesiásticas no podrían calificarse de jurídicas, sino que tendrían un valor moral o disciplinar. 5. Características peculiares del Derecho canónico.
Las características peculiares del Derecho canónico son: a) Universalidad: el derecho se adapta a la variedad y universalidad de la Iglesia. No existe para
ordenar un territorio concreto; afecta a todo el Pueblo de Dios, Dios, y se dirige potencialmente a la entera humanidad, llamada a formar parte de él; b) Unidad y variedad: el Derecho canónico forma un solo ordenamiento, apoyado en el único y perenne designio de Cristo sobre su Iglesia. Pero la unidad no significa uniformidad (por ej. el Derecho particular es prueba de la variedad). La unidad del Derecho canónico se relaciona con la unidad y apostolicidad de la Iglesia. Se distingue un doble componente: es unidad en el presente (es uno en su diversidad), y es unidad son el ordenamiento pasado (respecto a la disciplina apostólica no se dan rupturas, sino desarrollo en la continuidad). Al mismo tiempo, la catolicidad de la Iglesia permite entender su multiforme variedad; c) Plenitud: tiene plenitud de competencia competencia (tiene todos los medios jurídicos para cumplir su misión, es autónomo) y plenitud de soberanía soberanía (no hay una autoridad superior); d) Elasticidad: es capaz de adaptarse a distintas épocas, situaciones… Tiene que ver c on la santidad y la catolicidad; e) Pastoralidad: el Código tiene un también un fin pastoral, es decir, ayuda a que los fieles alcancen la salvación. 6. Derecho canónico y pastoral.
La pastoral es la actividad propia de los pastores sagrados. La pastoral es compatible con el Derecho por dos motivos: el Derecho es esencialmente pastoral (dar leyes es un aspecto de la acción pastoral) y porque la dimensión de la justicia es connatural al Pueblo de Dios.
B. HISTORIA DEL DERECHO CANÓNICO 3. El Derecho canónico hasta el Código de 1917. 1. Desarrollo histórico del Derecho canónico.
Los autores están de acuerdo que el Derecho en sí empieza con el Decreto de Graciano (período clásico). 2. El primer milenio.
Comprende los siglos I-XII. a) ss. I-IV: en los primeros siglos, de persecuciones, la Iglesia todavía no tenía una organización
clara. Pero hay una normativa incipiente, de inspiración apostólica. La unidad se basaba sobre todo en la celebración eucarística, en la comunión jerárquica con los Apóstoles y con los demás fieles. Las Iglesias particulares estaban al cuidado de los obispos y el Primado sobre toda la Iglesia correspondía a la Iglesia de Roma. Las fuentes del ordenamiento de la vida colectiva de la Iglesia son la sagrada Escritura y la Tradición apostólica. Ese ordenamiento primitivo se quedó plasmado en grandes obras: - Didaché: recompilaba normas morales, litúrgicas y de organización eclesiástica; - Didascalia apostolorum: apostolorum: rico material doctrinal y disciplinar sobre materias muy variadas; 5
- Tradición apostólica de Hipólito de Roma: recoge las normas y fórmulas más importantes sobre la administración del bautismo y la celebración de la Eucaristía, la colación de las órdenes sagradas y las funciones de los ministros; - Constituciones de los Apóstoles (ya tiene un carácter claramente normativo – s. IV): trae normas sobre la elección de los obispos, presbíteros y diáconos, lectores y viudas. b) s. IV: con el Edicto de Milán, la Iglesia, libre de las persecuciones, empieza a tomar mucho del
Derecho Romano para su organización. Por ejemplo, la organización en provincias y diócesis son herencia de la organización administrativa de Roma. Actuando públicamente, van apareciendo muchos textos canónicos: fórmulas breves y claras de cierto carácter imperativo. Los más importantes son los cánones conciliares y las epístolas decretales. Los primeros son resultado de los concilios que generaban cánones disciplinares y cánones dogmáticos. Las segundas son redactadas por Papas que emitían epístolas de carácter disciplinar respecto a problemas de las distintas diócesis. Con las invasiones bárbaras del 476 (Caída de Roma), el derecho eclesial también va poco a poco asimilando aspectos del derecho germano. c) ss. V-VIII: surgen las colecciones canónicas, que son una serie de normas que deberían tener los
clérigos para gobernar sus comunidades. El interés de tener a mano los cánones y decretales dio origen a esas colecciones. La primera gran colección es la Dionisiana, de Dionisio el Exiguo (ss. V-VI). La colección Dionisiana recogía los cánones de los consilios orientales y africanos, así como las decretales pontificias. Se destaca por su espíritu universal, por su empeño en recoger textos auténticos, y por su romanidad, reflejada en la importancia que tienen en ella las decretales de los Papas. También es importante la colección Hispana, escrita por San Isidoro de Sevilla, que fue utilizada hasta el siglo X en España. Para fomentar el espíritu universal los Papas impulsaron la difusión de esas dos colecciones. A partir de ellas empezaron a surgir colecciones sistemáticas que reunían los cánones por temas y no por años. La colección Hadriana, enviada por el Papa Adriano I a Carlomagno (a. 774). d) ss. IX-XI: aparecen las falsificaciones junto a los textos legítimos. Con el fin de evitar los abusos
e injerencias del poder civil, a mediados del siglo IX comenzaron a aparecer en Francia falsificaciones; es decir, colecciones que se apoyaban en el prestigio de los cánones antiguos, pero que contenían también textos alterados o redactados ex novo. Los autores de las falsas decretales y de los falsos capitulares pretendían así reformar la organización eclesiástica y su régimen patrimonial, atribuyendo a papas y monarcas anteriores unas normas normas que, al no ser cuestionadas por por sus destinatarios, lograrían importantes avances en la recuperación de la libertad de la Iglesia para ejercer sus propios actos jurisdiccionales. La falsificación más famosa su la Pseudoisidoriana. Pseudoisidoriana. Eso empieza a corregirse con el Papa Gregorio VII con el impulso de la Reforma Gregoriana. El objetivo era impedir las injerencias del poder temporal en las elecciones de los obispos. Pero eso exigía unas normas adecuadas que hicieran posible el nuevo orden disciplinar. La revisión normativa se impulsando la elaboración de colecciones canónicas que recogieran auctoritates ya reconocidas, que fueron aprobadas implícitamente por la Santa Sede. Fruto de la Reforma Gregoriana fue el Dictatus Papae. Papae. 3. El Derecho canónico clásico y el Corpus Iuris Canonici (ss. XII-XVI) a) Factores importantes para el nacimiento del Derecho canónico clásico:
1) Autoridad legislativa indiscutida: los Papas y el prestigio del Pontificado; 2) Uso de la técnica jurídica, gracias a la recepción del Derecho romano clásico, que había sido bastante ignorado en los siglos siglos anteriores a la Reforma Gregoriana; Gregoriana; 3) Aparición y desarrollo de una ciencia jurídico-canónica, propiciada por la simbiosis entre la Santa Sede y las universidades. b) El Decreto de Graciano: El derecho canónico clásico nace con el Decreto de Graciano, Concordia o Concordantia discordantium canonum alrededor del 1140. Era una obra privada de
Graciano. Se llamaba concordancia porque buscaba resolver los conflictos jurídicos generados por la amplísima serie de textos heterogéneos. Se trataba de poner en concordancia todas las posibles soluciones que a veces podrían ser contradictorias. Además, trataba de establecer como una 6
jerarquía en e n las soluciones, ya que, por ejemplo, no tiene en mismo valor el canon de un concilio ecuménico que la homilía de un obispo. c) El Corpus Iuris Canonici: El Corpus Iuris Canonici está formado por las Decretales Decretales de Gregorio IX, el Liber Sextus de Bonifacio VIII , , las Decretales Clementinas de los Papas de Avignon , las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes comunes. - Decretales de Gregorio IX (1234): san Raimundo de Peñafort se encargó del trabajo técnico
de su elaboración asumiendo los textos de los Papas a partir de Alejandro III, suprimiendo reiteraciones, evitando las contradicciones, y colmando las lagunas mediante las constituciones de Gregorio IX. Estaba compuesta de cinco libros: juez, juicio, clero, matrimonio y delito; - Liber Sextus: la labor de Gregorio IX fue continuada por Bonifacio VIII que promulgó en 1298 una nueva compilación que recogía los textos de los concilios I y II de Lyon y decretales posteriores a 1234, el llamado Liber Sextus, en continuación con los cinco libros de las Decretales de Gregorio IX; - Decretales Clementinas: XXII en 1317; Clementinas: preparadas por Clemente V y promulgada por Juan XXII - Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes Extravagantes comunes: dos breves colecciones decretales de 1500 y 1503. - En 1557 se agregará las Institutionis Iuris Canonici, de Lancelotti. En 1580 en Papa Gregorio XIII adoptó oficialmente la unidad de estas obras con el nombre de Corpus Iuris Canonici.
Con la consolidación del Estado moderno y el desprestigio del Papado entra en crisis el Derecho canónico clásico. Son factores importantes de esa crisis: a) Alejamiento del Derecho civil y el canónico; b) Destierro de Aviñón; Aviñón; c) Cisma de Occidente; d) Doctrinas conciliaristas. 4. El Derecho canónico desde el Concilio de Trento hasta el Vaticano I.
Para comprender el desarrollo del Derecho canónico en la Edad Moderna hay que tener en cuenta estos hitos históricos: a) Reforma Protestante; b) Descubrimiento de nuevos nuevos territorios (expansión de la Iglesia); c) Cisma de la Iglesia Anglicana; d) Regalismo; e) Emancipación del Derecho y pérdida del poder papal; f) Consolidación del Estado Moderno. En este contexto, en 1545-1563 se promulgan los Decretos del Concilio de Trento. Los decretos disciplinares de ese concilio constituyeron una de las principales fuentes canónicas hasta la promulgación del Código de 1917. En 1582 el Papa Gregorio XIII publica la edición oficial del Corpus Iuris Canonici. Pero el Corpus, auqnue continuaba siendo la principal fuente del Derecho de la Iglesia, ya no podía ser aplicado en plena Edad Moderna con los mismo criterios bajo los que se forjó. Siguen bulas y breves pontificios, recogidos en voluminosos Bularios. En 1588 Sixto V organiza la Curia Romana mediante la Const. Inmensa aeterni aeterni Dei, resolviendo multitud de cuestiones rectificando o ampliando el contenido del Corpus. En el Concilio Vaticano I (1869-1870) se proponen la elaboración de un Código, ya que el abundante material legislativo recogido en el Corpus dificultaba su aplicación en la vida de la Iglesia.Era indispensable, en ese sentido, la reforma del Derecho. Por eso, los Padres conciliares aconsejaron redactar un nuevo código de tipo moderno, promulgado por la autoridad suprema de la Iglesia, que presentara sistemáticamente, con claridad y brevedad toda la legislación necesaria y vigente. 5. El Código de 1917.
Ante la posibilidad de elaborar un nuevo código, algunos lo han criticado diciendo que un nuevo Código significaría el rompimiento con toda la legislación anterior, e incluso, con la Iglesia apostólica. Sin embargo, a pesar de las críticas en contra, el papa san Pio X empieza en 1904 los trabajos de codificación mediante el Motu proprio Arduum proprio Arduum sane munus. En 1917 Benedicto XV promulga el Código mediante la Bula Providentissima Providentissima Mater. Meses más tarde promulgó el Motu proprio Cum Iuris Canonici. Este código, poco tiempo después, ya había que ser renovado porque se quedaba ya viejo. 7
4. El Concilio Vaticano II y la l a nueva codificación. 1. Génesis de la revisión codicial.
En 1959 san Juan XXIII anuncia la convocación del Concilio Vaticano II y paralelamente anuncia la revisión del Código de 1917. En 1963 ese mismo papa instituye la Pontificia Comisión para la revisión del Derecho Canónico. Principales motivos que llevaron a desear una reforma del Código de 17: a) el deterioro en la estima y respeto debidos al Derecho de la Iglesia: eso contribuía para la influencia de corrientes subjetivistas y relativistas y a las críticas frente al excesivo legalismo y rigorismo jurídico; b) Envejecimiento y carácter incompleto del Codigo Codigo de 17; c) presencia de algunos cánones que desde su promulgación tenían escasa vigencia; d) la inflación de facultades especiales y de dispensas, cuyo uso generalizado y sistemático revelaba cierta patología legislativa; e) la anulación o parcial modificación de muchas normas; f) la falta de recogida en el Código de varias instituciones (institutos seculares, asociaciones laicales…);
g) La conveniencia de integrar en el ordenamiento canónico determinados progresos de la técnica jurídica. Por estos motivos, era necesaria una renovación legislativa profunda, donde se recogieran las medidas disciplinares del Vaticano II y se aprovechara la riqueza eclesiológica que empezaba a aflorar de su magisterio. 2. Relevancia canónica del Concilio Vaticano II.
El Vaticano II supuso un gran enriquecimiento para el Derecho. Esa relevancia se revela en tres hechos: a) Nuevas instituciones: el Vaticano II busca recoger las normas relacionadas a nuevas instituciones que no estaban recogidas en el Derecho anterior. Por ejemplo, respecto al sínodo de los obispos, a las conferencias episcopales, a las prelaturas, a los consejos presbiterales y pastorales…; b) Directrices canónicas: abolición o reforma del sistema beneficial (los beneficios eran las rentas anejas a los oficios (párroco, obispo diocesano…). Aquí había el peligro de buscar más el beneficio que el oficio, por eso la reforma), reforma del instituto de la incardinación (antiguamente era demasiado rígida), revisión de las normas relativas al apostolado seglar. c) Principios doctrinales:
- noción de la Iglesia como sacramento y misterio de comunión; - Iglesia como pueblo de Dios; - estructuración de la Iglesia por los sacramentos y carismas; - sacramentalidad sacramentalidad y colegialidad del episcopado; - doctrina sobre la iglesia particular y sus relaciones con la Iglesia universal; - promoción de la unidad de la Iglesia; - relaciones entre Iglesia, mundo y libertad religiosa, OT 16. 3. Legislación postconciliar y elaboración del nuevo Código latino.
En 1963 se funda la Comisión para la reforma. En 65 comienzan los trabajos de revisión. En 67 se establecen los principios directivos para la revisión (son 10 principios que recogían las orientaciones del Vaticano II para que se les tuviera en cuenta en la revisión). En 77 se empiezan a hacer los proyectos parciales del CIC. En 80 se haceun borrador unificado. En 81 hay una plenaria de la comisión. En 82 se prepara el schema novissimum. En 83 s. Juan Pablo II promulga el nuevo Código por la Const. Apost. Sacre disciplinae leges. 4. Características generales del Código de 1983. a) Sistemática: el CIC 83 difiere notablemente, en su forma y contenido, del CIC 17. El cambio
más radical se dio en su sistemática. Los 7 libros de lo componen siguen dividiéndose en partes, secciones, títulos y capítulos; pero su plan se aleja ahora de la célebre división tripartida (personas, cosas, acciones).
CIC 17 I. Normas generales II. Personas Clérigos Religiosos Seglares
CIC 83 I. Normas generales II. Pueblo de Dios Los fieles cristianos Constitución jerárquica de la Iglesia Institutos de v. consagrada y s. de v. apostólica 8
III. Cosas Lugares y tiempos sagrados Sacramentos Culto divino Magistério eclesiástico Benefícios Bienes temporales de la Iglesia IV. Procesos V. Delitos y penas
III. La función de enseñar de la Iglesia IV. La función de santificar de la Iglesia Sacramentos Los demás actos del culto divino Lugares y tiempos sagrados V. Bienes temporales de la Iglesia VI. Las sanciones en la Iglesia VII. Procesos
b) Rasgos distintivos: El CIC 83 puede calificarse como la decantación y coronación canónica del Vaticano II. Se caracteriza por ser un Código abierto: su propio contexto remite a leyes especiales. En consonancia con un aspecto del principio de subsidiariedad, rompe con la tendencia centralizadora de la legislación eclesiástica, propiciando un mayor desarrollo del derecho particular. En la relevancia que da a la costumbre como fuente innovadora del ordenamiento
supone otra importante vía de diversificación de la disciplina. Es un cuerpo legislativo renovador: porque entraña e ntraña de por sí una renovación de la disciplina eclesiástica; porque supone un incentivo i ncentivo extraordinario para la ciencia canónica, y augura el resurgir de un nuevo Derecho sabio , que de razón de sus instituciones. c) Relaciones con la normativa precedente: precedente: la profunda reforma canónica llevada a cabo en el CIC
83 no supone, sin embargo, una ruptura con la tradición. El nuevo Código se mantiene en la línea de fidelidad a la legislación perenne de la Iglesia, y reproduce muchas veces conceptos e instituciones presentes ya en el derecho antiguo, de modo que ha de entenderse en esos aspectos teniendo también en cuenta la tradición canónica. 5. El Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
Los trabajos para la formación del Código para las Iglesias orientales empezaron con Pio XI. Pio XII fue promulgando en forma motu proprio cánones en partes. La formación se interrumpe para el Vaticano II. En 1990 san Juan Pablo II promulga el CCEO.
C. NOCIONES GENERALES 5. Relaciones jurídicas y sujetos de Derecho. 1. Noción de ordenamiento canónico.
Es frecuente entre los autores definir el ordenamiento canónico como el conjunto de normas jurídicas vigentes en la Iglesia católica. Esta es la noción más tradicional. Sin embargo, al centrarse en este único factor (el valor de norma como lo esencial en el Derecho), no consigue dar una visión completa del fenómeno jurídico, ni de todo lo que contribuye a forjar el justo orden eclesial. La noción de ordenamiento canónico como conjunto de factores que integran la estructura jurídica de la Iglesia católica, aspira a completarla y a ofrecer una visión más unitaria del Derecho de la Iglesia. El ordenamiento canónico es un conjunto de normas, pero no sólo es eso; es sobre todo un sistema de relaciones jurídicas, un complejo de vínculos que unen a los fieles y los sitúan en una determinada posición (situación jurídica) dentro del cuerpo social de la Iglesia y en orden a sus fines, al tiempo que comprende aquel conjunto de factores que crean las indicadas relaciones, organizan las la jerarquía o simplemente valoran o regulan las conductas de los fieles. 2. La relación jurídica y sus elementos.
Se denomina relación de justicia con relación jurídica a la conexión de dos o más sujetos, contemplado y protegido por el Derecho, que supone un principio organizador que la mantiene. En el ordenamiento canónico, relación jurídica será la conexión o vinculación según justicia de dos o más sujetos en alguna parcela de su personalidad relacionada con el fin sobrenatural del hombre y con la edificación de la Iglesia. Son elementos de esa relación: a) Sujeto: es donde se funda el derecho. Deben a ver al menos 2 y deben poseer cierta igualdad entitativa; l a conducta o prestación obligada en justicia j usticia b) Objeto o contenido: propiamente no es la cosa, sino la para cada sujeto (p. ej. el sueldo mensual que uno debe recibir no se refiere al dinero en sí, sino del derecho que tiene de recibirlo); 9
c) Vínculo o nexo de índole jurídica: nexo con relevancia jurídica entre los sujetos en orden al
objeto, que hace que la prestación de uno se convierta en algo debido en justicia hacia el otro. Puede haber vínculos naturales (padres-hijos), sobrenaturales (el bautizado) o positivos (una disposición, un acuerdo…). d) Principio organizador: que preside la relación de justicia, y da valor jurídico al vínculo y a la relación, es el derecho (divino y humano), entendido no sólo como conjunto de normas, sino incluyendo también otros factores. 3. Persona y sujeto de derecho; concepción positivista.
El sujeto de la relación jurídica, especialmente la persona, es la razón de ser del ordenamiento y el protagonista principal de la dinámica jurídica. jurídica. Se considera sujeto de Derecho a todo ente capaz de ser centro de imputación de situaciones jurídicas o de realizar actividad con relevancia relevancia en el ordenamiento. Para ser sujeto de Derecho, basta tener la capacidad o aptitud general para ser titular de situaciones
jurídicas, aunque no siempre pueden ejercerse personalmente. Se habla entonces de ser sujeto de Derecho en sentido pasivo, o de poseer capacidad jurídica. Esta capacidad corresponde a cualquier persona, y la tienen también otros entes sociales. Si un ente tiene además aptitud para realizar actividad actividad jurídica, actos que contribuyen a estructurar el ordenamiento, se dice que es sujeto de Derecho en sentido activo o que tiene capacidad de obrar . Sólo el ser humano es sujeto de derecho en este sentido, pues la actividad jurídica es una actividad humana, que exige entendimiento y libre albedrío. Con arreglo a la concepción concepción positivista, la condición de sujeto de Derecho dependería, más que de las cualidades ontológicas del sujeto, de lo que establezca el legislador. En otras palabras, un ente tendría subjetividad o personalidad jurídica en la medida que el Derecho positivo se la otorgará. Pero este criterio es erróneo, y acaba suponiendo un menosprecio a la dignidad de la persona humana, que es dejado así a merced de las leyes positivas, hasta en sus derechos y deberes más fundamentales. Capacidad jurídica: una aptitud general para ser titular de situaciones jurídicas aunque no las ejerzan personalmente. Capacidad de obrar: el sujeto de derechos tiene que tener capacidades y responsabilidad propias. 4. La persona física en el ordenamiento canónico.
En el Derecho existen dos principales clases de sujetos: las personas físicas y las personas jurídicas. Persona física o natural es el nombre técnico que recibe la persona humana como sujeto de derecho . La condición de persona in Ecclesia se adquiere mediante el bautismo. Sólo los bautizados son titulares de sus deberes y derechos, y de la responsabilidad inherente a tal condición, que en realidad coincide con la del fiel. Respecto a los no bautizados, si bien la normativa eclesial no los considera personas in Ecclesia, sí los reconoce implícitamente personas in Iure canonico; pues en el Pueblo de Dios, como en cualquier sociedad, toda criatura humana es sujeto de Derecho por el simple hecho de ser persona. En efecto, la Iglesia reconoce a cualquier hombre, aunque no sea fiel, además de sus derechos y deberes naturales, una serie de capacidades, legitimaciones, deberes y derechos canónicos; y con ellos, no sólo capacidad jurídica, sino también una cierta capacidad de obrar cuando cuando entra en relación con su su ordenamiento. Mención especial merece el caso de los catecúmenos , a los cuales la Iglesia acoge ya como suyos y concede ya algunas prerrogativas propias de los cristianos, como la de recibir exequias exequia s eclesiásticas. 5. Factores que que inciden en el estatuto jurídico del del fiel. Cualquier bautizado posee la condición de fiel cristiano. Son factores que inciden en el estatuto del fiel: a) La comunión eclesiástica: §205 Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico; para ejercer
en plenitud su condición de persona en la Iglesia, el bautizado debe encontrarse en plena comunión con ella mediante los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico. La falta de comunión con la Iglesia por defecto de esos vínculos implica canónicamente una limitación de la capacidad de obrar: no se pierde la titularidad de los deberes y derechos del cristiano, pero sí resulta afectado su ejercicio, para el que la comunión eclesiástica es condición primaria o fundamental; b) Las sanciones: la capacidad de obrar puede estar reducida por las sanciones: excomunión, entredicho, pérdida del oficio, suspensión ad divinis; c) Otros factores: - Uso de razón (niños o discapacitados): el que no tiene uso de razón, por naturaleza, no tiene
capacidad de obrar por sí mismo. 10
). Son menores los que tienen menos de - Edad: en la Iglesia la mayoría de edad es de 18 (mayor ). 18 (menor ). ). Los que tiene menos de 7 años de edad son infantes: los menores de 7 años siempre se les considera sin uso de razón (iuris et de iure), los mayores se presume que tengan uso de razón, pero con la posibilidad de probarse lo contrario ( iuris tantum). Quienes carecen habitualmente de uso de razón, con independencia de su edad, se considera que no son dueños de sí mismos y se equiparon en el Derecho a los infantes; - Territorio: domicilio, cuasidomicilio y lugar de origen son conceptos importantes. El se adquiere por la de residencia en el territorio de una parroquia o diócesis que, o domicilio real se vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por 5 años. El cuasidomicilio real se adquiere por la residencia en ese lugar que, o vaya unida a la intención de permanecer aquí al menos 3 meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por 3 meses. Uno y otro se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver; - Parentesco: la relación de parentesco es importante en algunos casos, por ejemplo, en los impedimentos matrimoniales (hermanos no pueden casarse), en los procesos judiciales (una madre no puede dar testimonio contra su hijo). El parentesco relación a las personas entre sí en virtud de la naturaleza (consanguinidad) o de la ley (afinidad y adopción). La consanguinidad es la relación de parentesco que surge de una común procedencia biológica, con independencia del carácter matrimonial o no de la unión de los progenitores. Hay tres nociones básicas: a) tronco: eso no es de las que descienden los consanguíneos; b) línea: conjunto de personas que descienden de un mismo tronco, denominada recta cuando se da entre ellas procedencia sucesiva, y colateral cuando existe un tronco común pero no proceden unas de otras; otras; c) grado: indica la distancia entre los parientes; Parentesco Parentesco de afinidad o político: después de un matrimonio válido, sacramental o no, se crea un vínculo de parentesco jurídico entre un cónyuge y los consanguíneos del otro. Parentesco Parentesco de cuasi afinidad: lo mismo que el anterior pero sin matrimonio válido; El parentesco legal o adoptivo se origina de la adopción y equivale en el Derecho a la consanguinidad; - Rito: se entiende por la iglesia ritual sub iuris (autónoma en el rito y en el derecho); - Estado o condición canónica: ser laico, clérigo, consagrado, casado o célibe; - Sexo: modaliza la existencia y el papel del fiel en la familia y la sociedad, sin afectar a su verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción común. La persona jurídica jurídica en el ordenamiento ordenamiento canónico. canónico. a) Concepto: es un ente social de base colectiva y patrimonial capaz de ser centro de imputación jurídica cuya subjetividad es reconocida formalmente por el ordenamiento. Este concepto deriva
de la misma naturaleza de las cosas: las instituciones jurídicas también tienen derechos y deberes. Se trata de pensar en las instituciones como personas. personas. La Iglesia y la Santa Sede son son personas la s cambia. morales y no persona jurídica. Eso porque las dos tienen una estabilidad que no las Son considerados personas jurídicas por el CIC aquellos entes que están en conformidad con el fin de la Iglesia. Pueden ser fines de calidad , piedad o que tengan que ver con la difusión de la doctrina católica. Para que un ente se constituya como persona jurídica en la Iglesia se requiere que así lo establezca una disposición general del Derecho o una especial concesión de la autoridad competente dadas mediante decreto. Las personas jurídicas siempre actúan por medio de un representante. b) Clases de personas jurídicas: 1) Corporaciones: personas jurídicas de base personal o colectiva, integradas por al menos tres personas (una diócesis, por ejemplo). Pueden ser colegiales cuando todos los que pertenecen a ella participan de su gobierno, o no colegiales cuando no todos participan de su gobierno; 2) Fundaciones: son conjunto de bienes (materiales o espirituales) que tiene reconocida personalidad. Puede ser fundación no autónoma cuando están integradas a una corporación (una fundación que pertenece a una diócesis, por ejemplo) o fundación autónoma cuando tiene
personalidad jurídica propia; c) Persona jurídica pública y privada: 1) Persona jurídica pública: representa la Iglesia de alguna manera. Son constituidas por la
autoridad eclesiástica competente. Sus bienes son bienes eclesiásticos y su gobierno depende de la autoridad eclesiástica. Por ejemplo, un instituto religioso; 2) Persona jurídica privada: tiene fines privados y no están del todo vinculado a la autoridad. Gozan de gran autonomía. Surgen por iniciativa de los fieles. 11
d) Constitución, actuación y extinción de las personas jurídicas:
Para la formación de las personas jurídicas hace falta: (a) la formación del sustrato material, (b) la elaboración de los estatutos, (c) la autoridad atribuya la personalidad jurídica. Las personas jurídicas son en principio perpetuas; sin embargo, pueden extinguirse si son suprimidas legítimamente por la autoridad competente, si ha cesado su actividad por un espacio de cien años, o cuando así lo prevean los estatutos de las privadas. También pueden fusionarse, dividirse o desmembrarse por diversos motivos. Sujetos sin personalidad.
No son ni persona física ni ni jurídica, pero se reconoce sus sus derechos.
II. EL PUEBLO DE DIOS A. LOS FIELES CRISTIANOS 10. Jerarquía y diversidad en la Iglesia. 1. Principio jerárquico y principio de variedad en l a constitución de la Iglesia. A la igualdad fundamental de los fieles debe unirse la afirmación de la constitución jerárquica ( principio principio jerárquico) de la Iglesia y la desigualdad de funciones f unciones que deriva de ella. Esta desigualdad se origina de
la diferencia esencial que existe entre el sacerdocio común y el sacerdocio ministerial que están recíprocamente ordenados el uno al otro. La afirmación de la común condición del fiel no significa uniformidad , sino que dentro de ella se da una multiforme diversidad que no contradice la igualdad fundamental. Esta diversidad se suele indicar hablando de carismas, vocaciones, espiritualidades, condiciones de vida y formas de apostolado. Todas estas formas son legítimas y responden al designio divino. El can. 207 distingue clérigos y laicos (§ 1) y, entre los fieles, los que asumen una peculiar forma de vida consagrada y los que no (§ 2). Estos dos §§ combinan el principio jerárquico y el principio de variedad, que están en dos planos distintos. El principio jerárquico jer árquico no es parte del principio de variedad: la variedad que deriva directamente de la constitución jerárquica de la Iglesia no se da en el plano de igualdad de los fieles (no da lugar a modos de ser fiel), sino que se refiere a la diferencia esencial entre la función de la Cabeza y la de los demás miembros del Cuerpo; la variedad se da en cambio, en el plano de la condición de fiel . 2. Los ministros sagrados o clérigos. “Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia ministros sagrados, que en el Derecho se denominan también clérigos” (c. 207 § 1) . Un fiel pasa a ser ministro sagrado mediante el sacramento del
orden (c. 1008), concretamente con la recepción del diaconato (c. 266 § 1). Así, el derecho vigente vincula la condición de clérigo a la sagrada ordenación: son clérigos exclusivamente quienes han recibido el sacramento del orden en alguno de sus tres grados: grados: episcopado, presbiterado y diaconado (cf. C. 1009 § 1). a) Función eclesial de los ministros sagrados: consagración y misión
Los ministros sagrados, por institución divina, están destinados al servicio a los hermanos para que todos los que son miembros del Pueblo de Dios lleguen a la salvación. Poseen la función propia de hacer presente a Cristo, específicamente en cuanto Cabeza y Pastor, para guiar y apacentar a su grey. Esto requiere en los clérigos una específica capacitación ontológica que depende esencialmente de su participación personal en la consagración y misión de Cristo. Cri sto. Puesto que Cristo es la fuente misma del ministerio en la Iglesia, nadie puede otorgarse a sí mismo el anuncio del Evangelio, sino que este ministerio es dado y ofrecido por Cristo. El enviado del Señor habla y obra no en autoridad propia, sino en virtud de la autoridad de Cristo. La función ministerial no se basa, por tanto, en una mera designación de la comunidad, sino en la sagrada potestad de Cristo. Se trata de una destinación sacramental a desempeñar en nombre de Cristo Cabeza las funciones sagradas de enseñar, santificar y regir, que cada uno de los ministro desempeñan en su propio grado (cf. c. 1008). Por la sagrada ordenación se imprime en el sujeto un carácter indeleble que lo configura sacramentalmente con Cristo Cabeza, capacitándolo para realizar los actos ministeriales que exigen la potestas sacra (potestad de orden) , , y simultáneamente, lo hace partícipe de la misión pastoral de Cristo Cabeza. Así, pues, consagración y misión son inseparables: los ministros sagrados son consagrados para la misión que solo ellos tienen la capacidad de realizar, y enviados en cuanto partícipes de la consagración que solo se recibe en orden a la misión ministerial. ministerial. 12
La constitución jerárquica de la Iglesia se asienta sobre el sagrado ministerio cuya existencia es esencial. b) La formación de los ministros sagrados
La gran trascendencia de la misión de los clérigos exige que los candidatos al sagrado ministerio sean formados con esmerada preparación (c. 1027). Algunos documentos magisteriales regulan esa formación como es el caso del Decreto Optatam Totius, la Ratio Fundamentalis Fundamentalis Institutionis Sacerdotalis, la Exhortación apostólica Pastores dabo vobis,… La formación sacerdotal se recibe en los seminarios mayores (cc. 235 ss), donde se forman durante el tiempo requerido (cf. cc. 235, 250) los que se sienten llamados al sacerdocio ministerial y son admitidos por el Obispo, después de comprobar que reúnen las cualidades necesarias (cf. c. 241). El seminario es dirigido por un rector ayudado, si necesario, por un vicerrector, un ecónomo y los profesores. También debe haber al menos un director espiritual, pero queda a salvo el derecho de los alumnos de acudir a otros sacerdotes designados por el Obispo (c. 239; cf. c. 246 § 4; PDV, 68). Si es posible cada diócesis debe tener su seminario propio. Si no, los alumnos pueden formarse en seminarios interdiocesanos con la aprobación de la Sede Apostólica Apostólica (c. 237 § 1). La formación sacerdotal debe integrar armónica y equilibradamente los aspectos: i) humano: alcanzar la debida madurez y la adquisición de las virtudes humanas; ii) espiritual: fomentar intensa vida espiritual que ayude a buscar la santidad en el ejercicio del propio ministerio, en comunión con el Romano Pontífice, el Obispo Obispo y los demás sacerdotes; iii) pastoral: instruir em la caridade pastoral para desempeñar las funciones de enseñar, santificar y gobernar al Pueblo; iv) doctrinal : proporcionar un conocimiento amplio y sólido de las disciplinas sagradas, que les permita alimentar su propia fe y anunciar adecuadamente adecuadamente el Evangelio. c) La incardinación
Todo ministro sagrado debe estar necesariamente incardinado en una circunscripción eclesiástica (diócesis, prelaturas personales…) o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que tenga facultad de incardinar (cf. c. 265). Esta obligación evita la existencia – nunca nunca admitida – de de clérigos acéfalos, sin vinculación a un superior ni a un servicio ministerial concreto. La incardinación queda regulada en el CIC como una vinculación jurídica de carácter eminentemente ministerial. Con la incardinación se concreta en una comunidad específica la misión universal y la solicitud del ministro sagrado. Con la ordenación diaconal el clérigo queda incardinado en la circunscripción para cuyo servicio es promovido, o en el instituto o sociedad al que está incorporado definitivamente. Esta incardinación originaria tiene una natural estabilidad, pudiendo variar por distintas causas. Concretamente: i) que el obispo, para utilidad de la Iglesia o por el bien del mismo clérigo, le conceda la excardinación para que pueda quedar incardinado en otro lugar donde haya sido aceptado previamente (cc. 267, 269-270); ii) la excardinación-incardinación automática de los clérigos legítimamente trasladados para ejercer su ministerio en otra Iglesia particular, una vez trascurrido un tiempo (c. 268 § 1); o de clérigos que ya ordenados al servicio de una Iglesia particular, se incorporan a un instituto o sociedad (c. 268 § 2); iii) el acuerdo de agregación de un clérigo a otra Iglesia particular con escasez de clero, permaneciendo su incardinación originaria originaria (c. 271). d) Estatuto jurídico de los clérigos
La misión de los clérigos y la altísima dignidad de esa misión proyectan sobre la vida de los ministros sagrados una serie de exigencias que conforman un estatuto jurídico personal. La ordenación confiere a los clérigos una excelsa dignidad, pero no supone un grado superior en la condición de fiel: no pasan a ser más cristianos por el hecho de su ordenación. Su dignidad no es de preeminencia, sino de servicio. Corresponde, por eso, a los clérigos clérigos el estatuto jurídico fundamental de los fieles, aunque modalizado en el ejercicio de algunos derechos y deberes por exigencia de su condición. Los cc. 273-289 sistematizan tales derechos y deberes: debe res: i) Capacidades: el c. 274 § 1 establece que solo los clérigos pueden recibir oficios cuyo ejercicio requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico; ii) Derechos comunes matizados o reforzados por la condición de ministro sagrado: se trata de algunos deberes comunes a todos los fieles que se urgen especialmente en el caso de los ministros sagrados, es decir: la obediencia a los pastores (c. 273), la fraternidad, comunión y cooperación (c. 275; cf. c. 280), la búsqueda de la santidad en el ejercicio de las tareas propias del ministerio pastoral (cf. c. 276); 13
iii) Deberes propios de los clérigos: se trata de exigencias especialmente conectadas con la
santidad, disponibilidad y eficacia del ministerio. El CIC menciona: el deber de aceptar y cumplir fielmente los encargos recibidos de su Ordinario (c. 274 § 2); reconocer y fomentar la misión propia de los laicos (c. 275 § 2); la obligación de celebrar diariamente la liturgia de las horas y de asistir a los retiros espirituales (c. 276 § 2); el deber del celibato (c. 277); la formación permanente (c. 279); el deber de llevar una vida sencilla y desprendida (c. 282); el deber de residencia en su diócesis (c. 238 § 1); el de vestir el traje eclesiástico (c. 284); fomentar la paz y la justicia entre los hombres (c. 287 § 1). iv) Derechos propios de los clérigos: los deberes anteriormente señalados implican también derechos correlativos, por ejemplo, el derecho de recibir un encargo pastoral concreto, el derecho de recibir una retribución conveniente y la necesaria asistencia social (c. 281), y a tener un tiempo suficiente de vacaciones anuales (c. 283 § 2); v) Derechos modalizados por la condición de clérigo: en el ejercicio de algunos derechos y deberes que competen a los clérigos por derecho natural y por su condición de fieles aparecen ciertos matices y limitaciones que son reflejo de su condición. Por ejemplo, el derecho natural natural de asociación desde que sean congruentes con la condición clerical; vi) Congruencia de vida y prohibiciones especiales: consiste en el deber de evitar ciertas actividades que desdigan de su estado o, aun no siendo indecoroso, resulte ajeno a él. Algunos aspectos de ese deber general se concretan en prohibiciones expresas: se prohíbe a los clérigos aceptar cargos públicos con potestad civil (c. 285 § 3); aceptar ciertas obligaciones económicas (c. 285 § 4); ejercer el comercio (c. 286); participar activamente en partidos políticos o en dirección de sindicatos (c. 287 § 2); presentarse voluntarios al servicio militar (c. 289 § 1). vii) Pérdida de la condición jurídica de clérigo: se puede perder la condición jurídica de clérigo: (a) por decreto o sentencia judicial que decrete la ordenación inválida; (b) por una pena canónica (dimisión del estado clerical); (c) por concesión de la Santa Sede, que se otorga por graves causas a los diáconos y por gravísimas causas a los presbíteros. En esos casos el clérigo pierde los derechos propios de la condición clerical, y los oficios, funciones y potestades. potest ades. Deja de estar sujeto a los deberes de los clérigos. Sin embargo, salvo por invalidez de la ordenación, la pérdida del estado clerical no implica la dispensa de la obligación del celibato, que debe ser concedida por el Romano Pontífice (c. 291). 3. Los fieles consagrados por la profesión de los consejos evangélicos.
La vida consagrada se caracteriza por formas estables de vida y apostolado, fundadas en una peculiar consagración a Dios, distinta de la consagración bautismal, del matrimonio y de la sagrada ordenación. Su modo peculiar de contribuir a la misión de la Iglesia radica en el preclaro signo y testimonio que ofrece de la presencia de los bienes celestiales ya ya en este mundo. Ese modo de vida constituye, constituye, a la vez, una representación pública de la entrega a la misión salvífica que el mismo Cristo vivió y propuso a sus discípulos; y proclama de modo visible la elevación del Reino de Dios sobre todo lo terreno, la soberanía de Cristo y la fuerza del Espíritu Santo. “E l ministerio ordenado y la vida consagrada suponen una vocación distinta y una forma específica de consagración, en razón de una misión peculiar. […] y los consagrados la especial conformación con Cristo virgen, pobre y obediente. A la vida consagrada se confía la misión de señalar al Hijo de Dios hecho hombre como la meta escatológica a la que todo tiende, el resplandor ante el cual cualquier otra luz languidece, la infinita belleza que, sola, puede satisfacer totalmente el corazón humano. (VC, 31/16)
La modalidad de vida a la que da lugar a la consagración a Dios por la profesión de los consejos evangélicos es manifestación del principio de variedad, variedad, no del principio jerárquico; jerárquico; sin embargo, es parte integrante de la vida de la Iglesia, a la que aporta un preciso impulso hacia una mayor coherencia evangélica. De ahí la afirmación conciliar de que “aunque no pertenece a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece pertenece indiscutiblemente indiscutiblemente a su vida y santidad”. “Ninguna de las turbulencias que puedan sacudir la Iglesia podrá eliminar la vida consagrada, caracterizada por la profesión de los consejos evangélicos. Este estado de vida permanecerá siempre como elemento esencial de la santidad de la Iglesia. Esto significa que la vida consagrada , presente desde el comienzo, no podrá faltar nunca a la vida de la Iglesia como uno de sus elementos irrenunciables y característicos, como expresión de su misma naturaleza” (JPII) De ahí que todos los
fieles deben apoyar y promover la vida consagrada, aunque Dios llame a ella sólo a algunos. El CIC regula la vida consagrada en formas asociadas: los institutos religiosos y los institutos seculares; e incluye en esa regulación otras formas peculiares de consagración no asociadas: la vida eremítica y el orden de las vírgenes. 4. Los fieles laicos. Se llama laico a todo fiel que no ha recibido el sacramento del orden o ha asumido ninguna de las formas de vida consagrada. Los laicos son los fieles corrientes, los bautizados que viven en las circunstancias
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comunes de la existencia ordinaria en el mundo. Su posición eclesial no se delimita de un modo meramente negativo – no ser clérigo, no profesar los consejos evangélicos – sino que se caracteriza positivamente por la nota de la secularidad, ya que la índole secular es propia y peculiar de los laicos. Esa peculiar índole secular determina la misión de los fieles en la Iglesia y en el mundo, y da razón de su estatuto jurídico en el Derecho canónico. a) La secularidad, índole peculiar de los laicos
La secularidad es el modo propio de buscar la santidad y de participar en la misión evangelizadora de la Iglesia, la forma peculiar que asume en los laicos la vocación cristiana. “ A los laicos corresponde, corresponde, por propia vocación, tratar de obtener el reino de Dios gestionando l os asuntos temporales y ordenándolos según Dios. Viven en el el siglo, es decir, en todos y cada cada uno de los deberes y ocupaciones ocupaciones del mundo, y en las condiciones ordinarias de la vida familiar y social, con las que su existencia está como entretejida. Allí están llamados por Dios, para que, desempeñando desempeñando su propia profesión guiados por el espíritu evangélico, contribuyan a la santificación del mundo como desde dentro, a modo de fermento. Y así hagan manifiesto a Cristo ante los demás, primordialmente mediante el testimonio de su vida, por la irradiación de la fe, la esperanza y la caridad. Por tanto, de manera singular, a ellos corresponde iluminar y ordenar las realidades temporales a las que están estrechamente vinculados, de tal modo que sin cesar se realicen y progresen progresen conforme a Cristo y sean para p ara la gl oria oria del Creador y del Redentor”
(LG 31). b) Secularidad y eclesialidad de la vida y misión de los laicos: la “unidad de vida”
La eficacia de la aportación de los laicos a la misión de la Iglesia dependerá en buena medida de que se mantengan fieles a su modo de ser cristianos: la secularidad; y esta implica: i) que vivan plenamente inmersos en las realidades temporales; ii) que esa vida sea plenamente cristiana. Debe evitarse la clericalización de los laicos, metiéndolos demasiado en la vida intraeclesial. La dedicación de los laicos a las tareas seculares es dedicación a la misión de la Iglesia, en la parte que les es propia por su vocación. Puede decirse que la vida de los laicos, incluso en sus manifestaciones más terrenas y cotidianas, posee una dimensión eclesial. Pero, evidentemente, solo si esa vida es plenamente cristiana, vivida en comunión con Dios y son la Iglesia, sin ceder a la tentación de legitimar la indebida separación de fe y vida, que constituye uno de los más graves errores err ores de nuestra época. La peculiar vocación de los laicos no excluye, sin embargo, el papel que les corresponde también en la vida eclesial ad intra, en la que todos los fieles participan, cada uno según su condición, preparación y posibilidad. c) El estatuto jurídico de los laicos Apostolado de los laicos: el c. 225 § 1 se refiere al deber de hacer apostolado, y reconoce el
correspondiente derecho de los laicos a trabajar apostólicamente, de modo personal o asociándose con otros. Además de resaltar la dimensión apostólica de la vida cristiana, el Concilio Vaticano II llamaba a los laicos, precisamente por su índole secular, a asumir su responsabilidad apostólica especialmente en aquellos lugares, circunstancias y actividades en los que la Iglesia solo puede ser sal de la tierra a través de ellos. El matrimonio y la familia en la edificación de la Iglesia: en el caso de los casados el deber general de trabajar en la edificación del Pueblo de Dios se realiza de modo especial a través del matrimonio y de la familia, “Iglesia doméstica”. Esto lo harán mediante el cumplimiento fiel del gravísimo deber de procurar la educación cristiana de los hijos. por Libertad en las materias temporales: temporales: el c. 227 recoge el derecho de los laicos a que se les reconozca, por parte de las autoridades eclesiásticas, la libertad que compete a todos los ciudadanos en los asuntos terrenos. Ese reconocimiento reconocimiento es esencial para que no se coarte el desarrollo de su misión propia. propia. Las cuestiones temporales tiene su propia autonomía, y no es misión de la Iglesia gobernarlas. Son éstas, precisamente, actividades en las que la Iglesia no puede ser sal de la tierra sino a través de los laicos. Pero la autonomía de lo temporal no puede legitimar una quiebra de la unidad de vida: los cristianos, en cualquier asunto temporal, deben guiarse por la conciencia cristiana. Formación doctrinal: el c. 229 § 1 conecta el deber de apostolado con el deber y el derecho de los laicos de adquirir conocimiento de la doctrina cristiana, de acuerdo con la capacidad y condición de cada uno. Se necesita un conocimiento exacto y profundo de las verdades de la fe. Derechos y capacidades respecto a las ciencias sagradas: el derecho de los laicos a la formación doctrinal se prolonga en el derecho a recibirla, si se tiene la necesaria preparación intelectual, al más alto grado en las facultades e institutos i nstitutos eclesiásticos y a obtener los correspondientes grados académicos. Algunas capacidades de materia litúrgica: cualquier laico, varón o mujer, puede desempeñar la función de lector y otras en las ceremonias litúrgicas. Los laicos varones que reúnan las condiciones requeridas pueden ser llamados al ministerio estable de lector y acólito. Además, pueden suplir, en algunas funciones, los ministros sagrados en casos de real necesidad. 15
Capacidades relativas a otros servicios eclesiales: quienes reúnan las condiciones de idoneidad pueden
recibir aquellos oficios eclesiásticos y encargos que pueden cumplir los laicos.
12. Institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica. 1. Los institutos de vida consagrada. a) El concepto codicial de la vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos: evangélicos:
La vida consagrada se constituye por los siguientes elementos teológicos: 1) es una forma estable de vida en la Iglesia; 2) se asume en virtud de una especial consagración que constituye un título nuevo y peculiar; 3) esa consagración se realiza por la profesión de los consejos evangélicos que se realiza mediante votos u otros vínculos sagrados y no por la simple vivencia de esos consejos, que corresponde a todo cristiano; 4) es un camino para tender a la perfección de la caridad, para realizar peculiarmente la llamada universal a la santidad; 5) la función eclesial de la vida consagrada consiste en ser en la Iglesia y en el mundo signo preclaro y preanuncio de la gloria gloria celestial; 6) Elemento canónico: es una forma estable de vida porque tiene reconocimiento y la configuración jurídica dada por la autoridad de la Iglesia. b) Tipos de institutos de vida consagrada en el CIC
De la diversidad de carismas de la que goza la Iglesia se desprenden dos grandes modalidades de vida consagrada: a) Institutos religiosos; b) Institutos seculares. Hay, además, otros dos criterios de clasificación: clasificaci ón: a) Institutos clericales: según asuman o no el ejercicio del orden sagrado; b) Institutos de Derecho pontificio o diocesano: según sean erigidos o aprobados por la Sede Apostólica Apostólica o por un Obispo diocesano. diocesano. c) Erección, organización jurídica y supresión de institutos La erección canónica de los institutos de vida consagrada, que se lleva a cabo por decreto formal ,
compete exclusivamente a la autoridad eclesiástica. El Obispo diocesano, consultando previamente a la Sede Apostólica, es competente para erigir institutos en el ámbito de su territorio. La fusión, unión, federación federación y confederación confederación de institutos están reservadas a la Sede Apostólica, que tiene también la competencia exclusiva para la supresión de un instituto. Si ha intervenido la Sede Apostólica Apostólica dando su aprobación a un instituto, cualquier cambio que afecte a lo aprobado debe contar con su licencia previa. Las autoridades propias de cada instituto son competentes, por su parte, para la erección, unión, cambio y supresión de subdivisiones o partes del instituto; así como para la agregación de otro instituto al propio. Régimen jurídico jurídico de los institutos de vida consagrada: consagrada: normas comunes. comunes. a) Profesión de los consejos evangélicos
La autoridad eclesiástica es la única competente para interpretar los consejos evangélicos, regular su práctica mediante leyes y aprobar las formas formas estables de vivirlos. La peculiar consagración que constituye a un fiel en esa forma estable de vida que se llama consagrada se realiza por la profesión formal de los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia. - Castidad: obligación de vivir la perfecta continencia en el celibato; - Pobreza: la asunción de una vida pobre de hecho y desprendida de los bienes terrenos, junto con una situación de dependencia y limitación en el uso y disposiciones de bienes; - Obediencia: el sometimiento de voluntad a los superiores legítimos. b) Vida fraterna
La vida fraterna, que lleva a sus miembros a unirse a Cristo como en una peculiar familia, es otro elemento propio de la vida consagrada. Mediante la comunión fraterna, fundada en la caridad, los miembros han de ser ejemplo de la reconciliación de todos los hombres con Cristo. c) El patrimonio espiritual del instituto
El deber de conservar fielmente el patrimonio espiritual del instituto, es decir, su naturaleza, fin, espíritu e índole, según la mente y el propósito de los fundadores, confirmados pela autoridad eclesiástica, y sus sanas tradiciones incumbe a todos sus miembros. La responsabilidad inmediata de custodiar c ustodiar el patrimonio de cada instituto recae sobre sus propios miembros, y especialmente sobre quienes reciben la misión de 16
gobernarlo. Precisamente por esta razón, los institutos de vida consagrada gozan de la autonomía necesaria para gobernarse de modo que su patrimonio se mantenga íntegro. d) El Derecho propio de los institutos de vida consagrada
Además de las normas del Derecho universal, tiene un papel muy relevante el Derecho propio, integrado por el código fundamental o constituciones de cada instituto y por otras normas, aprobadas por la competente autoridad del instituto y recogidas en códigos complementarios. El Derecho propio debe ser congruente con las normas de Derecho universal y particular. En las constituciones debe recogerse todo lo relativo al patrimonio espiritual del instituto, además de las normas fundamentales sobre su gobierno y disciplina y sobre la incorporación y formación de sus miembros; y debe determinarse asimismo el objeto propio de los vínculos sagrados mediante los cuales los miembros profesan los consejos evangélicos. Precisamente por su carácter fundamental, las constituciones requieren la aprobación por la autoridad eclesiástica competente y no pueden modificarse sin su consentimiento. e) El gobierno de los institutos
Hay que distinguir dos potestades: 1) Potestad de régimen externa: las autoridades eclesiásticas disponen lo necesario para la
armónica inserción de la vida y actividad de los institutos en el conjunto de la vida eclesial; 2) Potestad interna: por la que cada instituto se rige con arreglo a su Derecho propio. Todo instituto de vida consagrada está sujeto de modo peculiar a la autoridad suprema: cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice como a su Superior supremo en virtud del vínculo sagrado de obediencia por lo que se obligan a obedecer a los superiores de su instituto. La suprema autoridad del Romano Pontífice sobre los institutos y sobre sus miembros es, por tanto, externa e interna. Los institutos de Derecho pontificio dependen inmediata y exclusivamente de la Sede Apostólica en lo que se refiere al régimen interno y a la disciplina. Así, pues, la Santa Sede es la autoridad competente para ejercer la potestad externa de jurisdicción sobre las cuestiones relativas al régimen interno (no actúa, por tanto, al modo de un Superior Superior propio del instituto). Los institutos de Derecho de Derecho diocesano diocesano están bajo es especial cuidado del Obispo diocesano, que ejerce con carácter general la potestad externa sobre ellos, quedando a salvo su autonomía interna. Por lo que se refiere a la potestad interna, los superiores y los capítulos de los institutos tienen sobre sus miembros la potestad determinada por el Derecho universal universal y las constituciones. f) Admisión y formación formación de los miembros miembros
Son necesarios estos requisitos: 1) Ser católico; 2) Estar movido por recta intención; 3) tener las cualidades exigidas por el Derecho universal y por el Derecho propio; 4) No tener impedimentos; 5) Recibir la adecuada formación. 2. Los institutos religiosos. a) Concepto y rasgos específicos
Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el Derecho propio, emiten votos públicos perpetuos, o temporales, pero que han de renovarse al cumplirse el plazo, y viven vida fraterna común. Lleva consigo aquella separación del mundo que es propio de la índole y finalidad de cada instituto. Rasgos específicos: 1) Profesión de los consejos evangélicos mediante los votos públicos, es decir, recibidos en nombre de la Iglesia por el superior legítimo; 2) Vida fraterna: concretada como vida en comunidad en una casa religiosa; 3) Separación del mundo: relacionada con el testimonio escatológico propio de la vida religiosa. b) Admisión, formación e incorporación de los miembros 1) Noviciado: es el período con el que comienza la vida en un instituto en una casa destinada a esa
finalidad específica. Debe durar al menos 12 meses y no más de 2 años. Tiene como objetivo que los nuevos miembros conozcan mejor la vocación divina propia del instituto y conformen la mente y el corazón con su espíritu, prueben su modo de vida, reciben la necesaria formación y pueden ser bien conocidos y comprobados comprobados su intención e idoneidad; 2) Profesión: el novicio debe ser admitido a la profesión si se le considera idóneo. Por la profesión religiosa los miembros abrazan los tres consejos evangélicos con votos públicos, se consagran a 17
Dios por ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto. Las normas fundamentales de la profesión: - Profesión temporal: no podrá ser inferior a 3 años ni superior a 6. Para su validez deben cumplirse los requisitos: edad mínima de 18 años, noviciado válido, admisión libre a la profesión por las autoridades del instituto, libertad del novicio y recepción de la profesión por el superior legítimo; - Profesión perpetua: para su validez es necesaria la edad mínima de 21 años y haber sido profeso temporal por al menos 3 años. Con la incorporación al instituto mediante la profesión, los miembros adquieren los deberes y derechos determinados por el Derecho universal y por el Derecho propio. c) Deberes y derechos de los institutos y de sus miembros 1) Fidelidad a la vocación: la principal obligación de los institutos es proporcionar los medios
necesarios a sus miembros a fin de que alcancen el fin de su vocación. Los religiosos deben ser fieles a su vocación; 2) Vida espiritual: los religiosos han de cultivar una profunda vida espiritual, a través de los principales medios: la contemplación, la oración, la Eucaristía, la liturgia de las horas, la devoción mariana, los retiros espirituales, el examen de conciencia, la confesión frecuente…; 3) Vida común en la propia casa religiosa; 4) Evitar las ocasiones nocivas para la vocación; 5) Clausura: en toda casa religiosa debe observarse la clausura, es decir, la norma que prohíbe o
limita la salida de los religiosos y la entrada de otras personas a la casa religiosa; 6) Desprendimiento de los bienes temporales: deben vivir desprendidos efectivamente de los bienes materiales; 7) Hábito religioso: deben llevar el hábito religioso como signo de su consagración y testimonio de pobreza; 8) Licencia para aceptar cargos externos: no deben aceptar cargos u oficios fuera de él, sin licencia de su Superior; 9) Formación permanente; 10) Otras obligaciones. d) Apostolado de los institutos religiosos
La principal eficacia del apostolado de los institutos religiosos reside en el testimonio de la vida consagrada, que ha de fomentarse con la oración y la penitencia. Para los institutos dedicados a obras apostólicas, es principio fundamental que esa actividad forma parte de su propia naturaleza, por lo que sus miembros deben llenar toda su vida de espíritu apostólico, e informar todo su apostolado de espíritu religioso. Se recuerda también el principio de comunión: todo apostolado se realiza en nombre de la Iglesia y por su mandato debe llevarse a cabo en comunión con ella. Este principio se concreta en diversas formas de coordinación. 3. Los institutos seculares. seculares. a) Concepto y rasgos específicos
Un instituto secular es un instituto de vida consagrada en el cual los fieles, viviendo en el mundo, aspiran a la perfección de la caridad y se dedican a procurar la santificación del mundo desde dentro de él. Se rigen por normas comunes y poseen rasgos específicos que los distinguen de los institutos religiosos: 1) Sus miembros abrazan los consejos evangélicos mediante los vínculos sagrados dispuestos por las constituciones y no necesariamente mediante votos públicos; 2) La vida fraterna no implica necesariamente que sus miembros vivan en comunidad en una casa del instituto; 3) Ni los institutos ni sus miembros hacen suya la separación del mundo. Por el contrario, esta modalidad de la vida consagrada se caracteriza por la nota de secularidad. b) Régimen jurídico
1) Dependencia del Obispo diocesano de los miembros clérigos; 2) El gobierno de los institutos y la participación activa de los miembros; 3) Administración de los bienes; 4) Medios espirituales para sustentar la fidelidad a la vocación y la acción apostólica; 5) Admisión, formación e incorporación de miembros; 6) Posibilidad de asociar al instituto otros fieles; 7 Separación del instituto. 18
4. Las sociedades de vida apostólica. a) Concepto y características características
A los institutos de vida consagrada se asemejan las sociedades de vida apostólica, cuyos miembros, sin votos religiosos, buscan el fin apostólico propio de la sociedad y, llevando vida fraterna en común, aspiran a la perfección de la caridad por la observancia de las constituciones. No son institutos de vida consagrada: sus miembros no profesan públicamente los consejos evangélicos. Su característica fundamental es la vida fraterna en común, motivada por la dedicación a las obras apostólicas propias de la sociedad. b) Régimen jurídico
Son aspectos recogidos por el Derecho: 1) Erección de las casas; 2) Gobierno de las sociedades; 3) Admisión, formación e incorporación de los miembros, con la determinación de que los clérigos se incardinan en la propia sociedad, si es clerical; 4) Deberes y derechos de los miembros; 5) Ámbitos de dependencia del Obispo diocesano; 6) Deber de hacer vida común en una casa de la sociedad; 7) Régimen de los bienes temporales; 8) Separación de la sociedad.
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