Derecho Civil I
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
LA PERSONA O SUJETO DEL DERECHO
CAPACIDAD
EL ESTADO CIVIL Y EL REGISTRO CIVIL
EL NOMBRE EL DOMICILIO
LA AUSENCIA
LAS PERSONAS COLECTIVAS
NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS JURÍDICOS
Elaborado Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
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Derecho Civil I
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL
LA PERSONA O SUJETO DEL DERECHO
CAPACIDAD
EL ESTADO CIVIL Y EL REGISTRO CIVIL
EL NOMBRE EL DOMICILIO
LA AUSENCIA
LAS PERSONAS COLECTIVAS
NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS JURÍDICOS
Elaborado Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
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Derecho Civil I
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Ø Ø Ø
DER-125 Derecho Civil I 4 HT 2 HP Segundo Semestre DER-112 Año 2004
Conocer el origen del Derecho y sus ramas, precisar el concepto concepto del Derecho Civil sus fuentes y establecer el proceso de la codificación codificación del Derecho C ivil en Bolivia Desarrollar los conceptos y teoría de la personalidad, personalidad , la capacidad , el nombre de las personas, el estado, el domicilio, la ausencia, el patrimonio y el registro de las personas Definir el Derecho Derecho Subjetivo y el objeto del derecho y desarrollar la la teoría de los actos y hechos jurídicos.
1.1 Acepciones de la palabra derecho 1.2 Derecho objetivo y derecho subjetivo 1.3 Divisiones del derecho positivo 1.4 Derecho Público 1.5 Ramas que comprende del derecho público 1.6 Derecho Privado 1.7 Extensión del Derecho Privado. 1.8 El derecho civil. 1.9 La relación jurídica jurídica 1.10 Elementos de la relación jurídica jurídica 1.11 La institución ón jurídica 1.12 Instituciones que reglamenta el Derecho Civil. 1.13 Fuentes del Derecho Civil. Civil. 1.14 Función del a doctrina y la la jurisprudencia. jurisprudencia. 1.15 La codificación 1.15.1 Concepto 1.15.2 Ventajas y desventajas de la codificación 1.16 La codificación codificación del Derecho Derecho Civil Civil en Bolivia Bolivia 1.17 Reseña de los los Códigos Códigos Civiles Civiles bolivianos.
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Derecho Civil I
2.1 La personalidad jurídica 2.1 Concepto 2.2 Clasificación de las personas 2.2 Las personas individuales 2.2.1 Comienzo de las personas individuales 2.2.2 El nacimiento 2.2.3 Presunción legal 2.2.4 Situación anterior al nacimiento 2.2.5 Fin de las personas individuales 2.2.6 La muerte 2.3 Las personas colectivas 2.4 El problema de la conmoriencia.
3.1 La capacidad.- Concepto 3.2 Reglamentación de la capacidad de las personas 3.3 La capacidad jurídica 3.4 Limitaciones a la capacidad jurídica 3.5 La capacidad de obrar.- capaces e incapaces de obrar 3.6 Representación legal de los incapaces de obrar 3.7 Circunstancias que modifican la capacidad 3.7.1 La edad, su incidencia en la capacidad jurídica y en la capacidad de obrar 3.7.2 La salud 3.7.3 La salud con respeto a la capacidad jurídica y en relación a la capacidad de obrar 3.7.4 La profesión 3.7.5 La nacionalidad 3.7.6 El honor civil.
4.1 Concepto de estado civil 4.2 Su importancia 4.3 Descomposición del estado civil 4.4 El parentesco 4.5 Clases de parentesco 4.5.1 Parentesco consanguíneo 4.5.2 Parentesco por afinidad 4.6 Parentesco civil 4.7 Cómputo del parentesco 4.8 Nociones de tronco, línea y grado de parentesco 4.9 Efectos del parentesco 4.10 Caracteres del estado civil de las personas: El estado civil es imprescriptible.- El estado civil es innegociable 4.11 La posesión del Estado 4.12 Las acciones del Estado: Acciones de reclamación y acciones de desconocimiento de Estado.
5.1 5.2 5.3 5.4 5.5 5.6 5.7 5.8
Función del nombre Elementos del nombre: El nombre de pila y el nombre patronímico Reseña histórica Reglamentación legal del nombre: Adquisición del nombre propiamente dicho Apellidos de los hijos Apellidos de la mujer casada Títulos obtenidos de la mujer casada Caso de divorcio, cambio y adición del nombre
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Derecho Civil I
5.9 El seudónimo y el sobrenombre.
6.1 El domicilio 6.2 Concepto 6.3 Importancia del domicilio 6.4 Caracteres del domicilio: El domicilio es necesario; unicidad del domicilio; el domicilio es irrenunciable. 6.5 Clases de domicilio 6.5.1 Domicilio general 6.5.2 Domicilio voluntario 6.6 Constitución y cambio del domicilio 6.7 Domicilio legal o necesario: Domicilio de los cónyuges; Domicilio de los menores y de los interdictos 6.8 Domicilio especial o de elección. Constitución del domicilio especial.
7.1 Concepto jurídico de la ausencia 7.2 Reglamentación legal de la ausencia 7.3 Efectos de la ausencia con respecto a los bienes del ausente 7.4 Medidas previas: Nombramiento del curador 7.5 Periodos de la ausencia 7.6 La declaración de ausencia 7.7 Posesión provisional de los bienes del ausente 7.8 Administración de los bienes 7.9 Representación del ausente 7.10 Actos de disposición 7.11 Percepción de los frutos 7.12 Terminación del período 7.13 Aparición del ausente 7.14 Muerte del au sente 7.15 Declaración de fallecimiento presunto 7.16 Requisitos para la declaración de fallecimiento presunto 7.17 Fecha de fallecimiento 7.18 Posesión y ejercicio definitivas 7.19 Cesación de firmas 7.20 Percepción de frutos 7.21 Terminación del período: Pruebas: Prueba de la existencia del ausente.- Comprobación de la muerte del ausente. 7.22 Efectos de la ausencia con respecto a los derechos eventuales
8.1 Noción e importancia del Registro Civil 8.2 Antecedentes históricos 8.3 El Registro Civil en Bolivia 8.4 Organización del Registro Civil 8.5 La Dirección general de registros públicos 8.6 Publicidad del Registro Civil 8.7 Libros del Registro Civil 8.8 Las partidas del Registro Civil 8.9 Formalidades de las partidas 8.10 Personas que intervienen en la inscripción 8.11 Inscripción de los fallecimientos 8.12 Inscripción de matrimonios
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9.1 Concepto 9.2 Naturaleza jurídica de las personas colectivas: Teoría de la ficción; Teoría de la negación; Teoría de la realidad 9.3 Clasificación de las personas colectivas 9.3.1 Personas de Derecho Público 9.3.2 Personas de Derecho Privado 9.4 Las fundaciones; las asociaciones y las sociedades 9.5 Constitución de las asociaciones 9.6 Constitución de las fundaciones 9.7 Régimen y administración 9.8 Normas aplicables 9.9 Vigilancia del Ministerio Público 9.10 Atributos de las personas colectivas: Nacionalidad; Capacidad; Domicilio; Nombre de las personas colectivas 9.11 Responsabilidad de los entes colectivos.
10.1 Los derechos subjetivos 10.2 El objeto de los derechos en general 10.3 Las cosas y los bienes 10.4 Clasificación de los bienes 10.5 Pertenencias 10.6 Bienes fungibles y no fungibles 10.7 Bienes consumibles y no consumibles 10.8 Bienes divisibles e indivisibles 10.9 Bienes dentro de comercio y fuera de comercio 10.10 Bienes particulares y bienes de dominio público.
11.1 Noción de patrimonio 11.2 Naturaleza jurídica del patrimonio: Teoría clásica.- Crítica 11.3 Concepción actual del patrimonio 11.4 Elementos constitutivos del patrimonio: 11.4.1 Los derechos reales 11.4.2 Derechos de crédito 11.4.3 Derechos intelectuales 11.5 Derechos extrapatrimoniales 11.6 El patrimonio del deudor como garantía de los acreedores 11.7 Prenda común de los acreedores 11.8 Ejecución de bienes 11.9 Conservación del patrimonio del deudor.
12.1 La adquisición y nacimiento de los derechos 12.2 Clases de adquisición: 12.2.1 Adquisición originaria 12.2.2 Adquisición derivativa: Adquisición derivativa traslativa y adquisición derivativa constitutiva 12.3 Extinción y pérdida de los derechos 12.4 Modificación de los derechos. 12.5 Los hechos jurídicos.- Concepto
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12.6 Clasificación de los hechos jurídicos 12.6.1 Hechos jurídicos voluntarios 12.6.2 Hechos jurídicos voluntarios lícitos y hechos voluntarios ilícitos. 12.7 Los actos jurídicos.- Definición 12.8 Clasificación de los actos jurídicos 12.8.1 Actos jurídicos unilaterales y bilaterales 12.9 Actos ínter vivos y mortis causa 12.10 Actos solemnes y no solemnes 12.11 Actos a título gratuito y a título oneroso 12.12 Actos de derechos de familia y derecho patrimonial.
13.1 Elementos constitutivos del acto jurídico 13.2 Elementos de formación y elementos de validez. 13.3 La voluntad.- Su función 13.4 La manifestación de voluntad 13.5 Formas de manifestación de la voluntad 13.5.1 Manifestación expresa 13.5.2 Manifestación tácita 13.6 Declaración de voluntad simulada 13.7 Efectos de la simulación. 13.8 Vicios de la voluntad.- Noción general 13.9 El error 13.10 Error que excluye la voluntad 13.11 Error que vicia la voluntad 13.12 El dolo 13.13 Requisitos del dolo 13.14 La violencia 13.15 Requisitos de la violencia.
14.1 Modalidades de los actos jurídicos 14.2 La condición.- Definición y características 14.3 Aplicaciones de la condición 14.4 Clasificación de las condiciones. 14.5 Condiciones suspensivas y resolutorias 14.6 Condiciones casuales, potestativas y mixtas 14.7 Condiciones imposibles e ilícitas 14.8 Condiciones positivas y negativas 14.9 Efectos de la condición. 14.10 El término.- De finición 14.11 Diferencias entre el término y la condición 14.12 Aplicaciones del término 14.13 Clases de término: Inicial, final, cierto e incierto.
15.1 Nulidad de acto jurídico 15.2 Causas de nulidad 15.3 Características de la nulidad del acto jurídico 15.4 La anulabilidad. 15.5 Causas de anulabilidad de los actos jurídicos 15.6 Características de la anulabilidad del acto jurídico. 15.7 La confirmación de los actos jurídicos.- Concepto
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Derecho Civil I
15.8 Requisitos de la confirmación de los actos jurídicos.
16.1 Definición e importancia de la prueba 16.2 Metodología. 16.3 A quien corresponde probar. 16.4 Medios de prueba 16.5 Apreciación de la prueba 16.6 Como debe probarse los hechos y los actos jurídicos. 16.7 La prueba literal o documental.- Definición de documento 16.8 Clases de documento 16.9 Documento públicos 16.10 Fuerza probatoria de los documentos públicos: 16.10.1 En cuanto a su contenido 16.10.2 En cuanto a las declaraciones en favor de terceros 16.11 Términos enunciativos 16.12 Los contra documentos 16.13 Inscripciones de documentos 16.14 Documentos otorgados en el extranjero 16.15 Documentos otorgados por personas que no saben o no pueden firmar. 16.16 El documento privado 16.17 Fuerza obligatoria del documento privado reconocido 16.18 Reconocimiento de los documentos privados 16.19 Documentos otorgados por analfabetos 16.20 Fuerza probatoria de documento privado.- Fecha de los documentos privados.- Presunción de suma menor. Exoneración del deudor. 16.21 Documentos no firmados 16.22 Telegramas y cartas misivas. 16.23 Libros comerciales. 16.24 Registros y papeles domésticos. 16.25 Eficacia probatoria de los testimonios y reproducciones.
17.1 Las presunciones.- Concepto. 17.2 Clases de presunciones 17.2.1 Presunciones legales 17.2.2 Presunciones judiciales 17.3 Fuerzas probatoria de las presunciones legales. 17.4 La confesión 17.5 Confesión judicial 17.6 Eficacia probatoria. 17.7 Confesión extrajudicial. 17.8 Fuerza probatoria 17.9 Indivisibilidad e irrevocabilidad de la confesión. 17.10 E l juramento.- Concepto 17.11 Clases de juramento.- Eficacia probatoria.
18.1 Prueba de testigos.- Definición 18.2 Admisibilidad de la prueba testifical
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Derecho Civil I
18.3 18.4 18.5 18.6
Eficacia probatoria de la prueba de testigos. La inspección ocular.- Concepto Casos en los que procede Formalidades de la inspección judicial.
Exposición de tipo magistral. Lectura e interpretación del Libro I del Coligo Civil. Análisis y resolución de casos prácticos
§ § § §
Exposición de tipo “magistral” Lectura y comentarios de textos acordes Análisis de hechos o casos de la realidad Aplicación practica de los procedimientos y estudios
Examen Parcial Actividad Académica Examen Final
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40 pts. 20 pts. 40 pts.
MORALES GUILLÉN, CARLOS: “Derecho civil ”, Tomos I y II RAUL ROMERO SANDOVAL, RAÚL: “Derecho civil” GUZMAN SANTIESTEVAN, JORGE:” Derecho civil”, Tomos I, II, III, IV CODIGO CIVIL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
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Derecho Civil I
Materia:
"Derecho Civil I"
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La asignatura "Derecho Civil I" es la primera materia del área civil y comprende el estudio de “las personas”, tanto individual como colectivo, sus atributos, sus derechos obligaciones, así como las relaciones de derecho que se dan cuando interactúan con las demás. Si bien es una disciplina muy interesante, requerirá del educando el máximo esfuerzo y dedicación y le demandará una gran capacidad de análisis, habilidad que se demostrará en el desarrollo del curso por medio de las diferentes actividades académicas programadas. El curso se desarrollará durante 4 semanas, tiempo en que el estudiante deberá leer los capítulos correspondientes al libro base asignado a la materia: Libro: "DERECHO CIVIL" ROMERO SANDOVAL, Raúl Cuarta Autor: ROMEROSANDOVAL Raúl Edición: Cuarta En caso que en la lectura de las unidades asignadas para cada semana surgiera alguna duda, se deben formular las mismas al profesor a través de las distintas herramientas disponibles en el curso. Además el alumno deberá cumplir con todas las actividades académicas programadas para cada semana, como ser: 1. Participar en los foros y chat que se hayan programado. 2. Realizar y enviar las tareas programadas para afianzar el material de estudio. 3. Realizar el trabajo final de investigación
Los objetivos generales de la asignatura están orientados a que el estudiante por medio de los conocimientos adquiridos, logre desarrollar capacidad de análisis y de aplicación práctica; determinando cuál es la importancia del derecho civil, su objeto y fines dentro de las relaciones jurídicas que se dan entre las personas que coexisten en una sociedad.
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Derecho Civil I
Para efectos pedagógicos, se han organizado los diferentes temas programáticos en 4 unidades a ser estudiadas en cada una de las semanas del curso, según el detalle de la guía de estudio de los núcleos temáticos.
Nombre de Unidad:
Introducción: En esta unidad el estudiante se familiariza con las ideas fundamentales del Derecho Civil, las instituciones que reglamenta y sus fuentes. Lecturas: Lecturas del libro guía Tema No.1.- El Derecho Civil en General Tema No.2.- Derecho Civil y Código Civil Tema No,3.- Derecho Civil y Código Civil Boliviano Tema No.4.- Las fuentes del Derecho Actividades-. Las actividades académicas programadas son las siguientes: Tarea: Resolver el cuestionario Examen: El primer encuentro se tomará una evaluación sobre los temas programados en la Unidad No 1
Nombre de la Unidad: Introducción
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Derecho Civil I
En esta unidad se analiza el concepto jurídico de persona, su clasificación y se centra el estudio en las personas individuales, sus atributos, derechos y obligaciones. Lecturas
Lecturas del libro guía: Tema No.6.- Personas individuales Tema No.7.- Fin de la existencia de las personas individuales Tema No.8.- El nombre de las personas Tema No.9.- Estado Civil de las personas Tema No, 10.- Domicilio Tema No. 11.- Ausencia Tema No. 12.- Capacidad e incapacidad
Actividades-.Las actividades programadas son las siguientes: Tarea: Resolver el caso denominado "Ausencia y muerte presunta" Examen: El segundo encuentro se tomará una evaluación sobre los temas programados en la Unidad No.2.
Nombre de la Unidad:
Introducción: En esta unidad se abordará el estudio de las personas colectivas, su clasificación y los elementos característicosde cada una de ellas. Lecturas
Lecturas del libro guía Tema No. 13.- Personas colectivas
Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
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Derecho Civil I
Actividades
Las actividades programadas son las siguientes Tarea: Resolver el caso denominado "Sociedad Civil" Examen: El tercer encuentro se tomará una evaluación sobre los temas programados en la Unidad No.3.
Nombre del Unidad:
Introducción En esta unidad se estudiarán los hechos jurídicos, su clasificación, sus características, sus requisitos para que tengan eficacia jurídica y las causales de nulidad y anulabilidad de los mismos y los medios de prueba Lecturas
Lecturas de libro guía Tema No.16.- Nociones generales de los actos, hechos y negocios jurídicos Tema No.17.- requisitos de formación de los actos jurídicos negociales Tema No.18.- Requisitos de validez de los actos jurídicos negociales Tema No.19.- Requisitos de validez de los actos jurídicos negociales Tema
No.21.-
Nulidad,
anulabilidad,
inoponibiliad.
Confirmación y ratificación de los actos jurídicos negociales Tema No.27.- La prueba de los hechos jurídicos y la prueba de los actos jurídicos negociales. Actividades
Las actividades programadas son las siguientes: Tarea:
Resolver
el
caso
denominado
"Requisitos
de
formación y validez de los actos jurídicos" Examen:
El
tercer
encuentro
se
tomará
una
evaluación
sobre los temas programados en la Unidad No.3. AVERIGUAR EN LA PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO CUÁLES SON LOS REQUISITOS TRABAJO FINAL PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD CIVIL Y REDACTAR LOS ESTATUTOS DE LA MISMA.
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Derecho Civil I
Durante el desarrollo del curso el estudiante requerirá los siguientes textos: a) Derecho Civil de Raúl Romero Sandoval b) Código Civil c) Código de Familia
El texto guía de la materia llamado "Derecho Civil" de Raúl Romero Sandoval, es muy práctico debido a que el programa analítico de la asignatura ha sido desarrollado en función a dicho texto. Utiliza un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y resulta bastante didáctico.
La calificación final es sobre 100 puntos, los mismos que será distribuidos de la siguiente manera: a) Exámenes semanales que tienen un valor individual de 15 puntos b) Tareas semanales que tienen un valor individual de 5 puntos c) Trabajo final que tiene un valor de 20 puntos
Se aconseja que se cumpla a cabalidad con todas las fechas programadas para evitar cualquier inconveniente en el desarrollo normal del curso y se siga la secuencia de actividades programadas en cada una de las semanas. Se deben considerar las siguientes recomendaciones durante el desarrollo del curso: -
Verificar cuidadosamente la fecha de inicio y finalización de cada actividad. El alumno es el único responsable de administrar los tiempos de desarrollo de cada una de éstas dentro de los plazos establecidos. En caso de que no se pueda resolver alguna de las actividades programadas, no se tendrá una segunda oportunidad para hacerlo. En caso de cualquier duda, realizar las consultas correspondientes, ya sea en forma privada para que el tutor le absuelva a la brevedad posible sus dudas e interrogantes o a través de foro para compartir con sus otros compañeros las mismas y conseguir ayuda de ellos y su tutor.
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Derecho Civil I
Valor 5: puntos (los cuales serán sumados al examen de la semana) Instrucciones Para realizar esta tarea el estudiante deberá leer los temas programados en la unidad No. 1 y luego resolver el presente cuestionario Tarea: Cuestionario a) De un concepto de Derecho Civil b) ¿Por qué se dice que el Derecho Civil es "común" y "supletorio"?
Valor 5 puntos (los cuales serán sumados al examen de la semana) Instrucciones
:
Para resolver el presente caso el estudiante previamente deberá leer el tema No. 11 del libro guía y el Código Civil
Tarea Ausencia y Muerte presunta Hace un poco más de 2 años que nadie tiene noticias de Juan del Olvido. Su esposa Prudencia, acude a Uds. para que como abogados la asesoren sobre los siguientes puntos: 1. ¿Ante la desaparición de su esposo, qué trámite judicial corresponde que realice Prudencia?, ¿Qué beneficios le traerá? 2.
¿Se puede declarar a Juan del Olvido por muerto?
3. Juan del Olvido recibió de herencia al fallecer sus padres una casa, que es dónde actualmente vive Prudencia con sus hijos. ¿Podrá vender Prudencia esa casa para poder pagar el tratamiento de su hijo menor que está bastante enfermo?
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4.
¿Necesitará Prudencia la autorización de Juan del Olvido para poder llevar a su hijo enfermo a Cuba para que le realicen el tratamiento?
5.
Prudencia hace un poco más de 6 meses que está saliendo con alguien y quiere saber si en este momento puede casarse.
Valor
:
5 puntos (los cuales serán sumados al examen de la semana)
Instrucciones
:
Para resolver el presente caso el estudiante previamente Deberá leer el tema No. 13 del libro guía, además del Código
Civil Tarea
:
"Sociedad Civil"
"La Ley soc. civ.", se encuentra conformada por los siguientes socios: SOCIO
CLASE DE APORTE %
Justina Contreras
Dinero
20%
Máximo Leyudo
Dinero
20%
Leal Traverso
Oficina
50%
Juan Conley
Trabajo
10%
TOTAL 100°/® A la fecha la sociedad está pasando por grandes problemas económicos, debido a que en la gestión anterior, ha tenido pérdidas por un total de Bs. 120.001-, las mismas que se originan en obligaciones contraídas, entre los meses de enero y febrero del año pasado. El patrimonio de la sociedad es de de Ochenta Mil 001100 Bolivianos (Bs.80.000.-). Toda vez que las pérdidas son superiores al patrimonio, ha surgido el problema de quién soportará dichas pérdidas. En la cláusula novena del contrato social, se estableció que la señora Justina Contreras no asumirá las pérdidas que sufriera la sociedad; por demás, todos los socios soportarán las pérdidas proporcionalmente. Amparándose en la referida cláusula fa señora Justina Contreras argumenta que no le corresponde responder por las mismas. Por su parte Juan Conley, amparándose en el artículo i68 de¡ código civil, sostiene que él no soporta las pérdidas sociales por haber aportado sólo trabajo. Por otro lado, el señor Máximo Leyudo, se rehúsa a cubrir las pérdidas argumentando que tampoco es responsable porque recién entró a la sociedad a principios de este año, y las
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Derecho Civil I
obligaciones fueron contraídas entre enero y febrero de¡ año pasado, es decir varios meses antes de su ingreso a la sociedad. Ante la situación planteada, responda: 1.
Qué clase de persona colectiva es "La Ley soc. civ."
2,
¿Corresponde que la señora Justina Contreras asuma las pérdidas que tuvo la sociedad?
3. ¿Es válido el argumento dado por el señor Juan Conley, considerando que sólo aportó con trabajo a la sociedad? 4. Será responsable Máximo Leyudo por las pérdidas sociales tornando en cuenta que cuando entró a la sociedad dichas obligaciones ya habían sido contraídas? 5.
¿Quiénes deberán responder por las pérdidas sociales y en qué proporción?
Valor 5: puntos (los cuales serán sumados a! examen de la semana) Instrucciones Para
resolver
el
presente
caso,
deberá
leer
previamente
los
temas 16, 17, 18, 19 y 21 de¡ libro guía Tarea:"Requisitos de formación y validez de los actos jurídicos" Hace más de 4 años, el señor Inocencio Desventura, bajo la influencia de drogas y bebidas alcohólicas, luego de un frenético fin de semana en el "Festismusic", firmó un documento privado con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, por medio de¡ cual donaba a su sobrino una casa ubicada en el Barrio El Porvenir. El sobrino, aprovechándose del lamentable estado de Inocencio, le hizo creer que estaba firmando un contrato de alquiler. El señor Inocencio Desventura acude a ustedes para que la asesoren sobre la posibilidad de recuperar su caso
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Derecho Civil I
20 puntos (los cuales cuentan como nota práctica) Trabajo: Asociación 1.
Averiguar en la Prefectura del Departamento cuales son los requisitos para constituir una asociación
2.
Redactar los estatutos de una asociación
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Derecho Civil I
Una veces con el vocablo "Derecho" se designa genéricamente a las normas jurídicas: CPE, leyes, decretos. Decretos supremos, ordenanzas, etc. Otras veces tiene el sentido expresado en los giros idiomáticos "derecho a". Ej, yo tengo derecho a comer. Del cumplimiento de la norma, se entabla una relación jurídica entre las personas y deviene una obligación para una y un derecho (derecho subjetivo para otra) Desde el punto de vista objetivo:
ordenamiento jurídico, normas
Desde el punto de vista subjetivo:
FACULTAD
Por tanto el "Derecho" es el conjunto de normas jurídicas generales, obligatorias, coercibles, emanadas de autoridad competente, que tiene por objeto regular la conducta de los individuos en sociedad, en pos de lograr una armonía social, basada en el valor de la justicia. Tienen por fuentes formales a la ley, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina.
Por otro lado Guillermo Cabanellas sostiene que "derecho subjetivo" es la facultad individual de proceder o no, de modificar lo establecido o mantenerlo dentro de los límites establecidos.
El derecho natural está constituido por un conjunto de principios puros que miran a lo justo y guían al legislador en su misión de implantar normas positivas y sirven para enjuiciar críticamente su obra,
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Derecho Civil I
El derecho positivo es el derecho vigente, el conjunto de normas jurídicas no derogadas, estatuidas o acogidas, por acto o imperio del poder público, que les inviste fuerza obligatoria.
El derecho positivo se divide en 2 grandes sectores: el derecho público y el derecho privado Es el conjunto de normas jurídicas que rigen al Estado en sí, en sus relaciones con los particulares y con otros Estados. Busca el interés general sobre el interés particular Sintetizando, se puede decir que son de derecho público todas aquellas ramas del derecho que: -
regulan directamente el uso de la coacción
-
las normas que establecen los órganos y procedimientos para la creación de normas obligatorias
El derecho privado, es la rama del derecho que rige los actos de los particulares, cumplidos por su iniciativa y en su propio nombre y beneficio. Se ve dominado por el interés particular. Constitucional Administrativo Financiero Público
Tributario Penal Procesal civil Procesal penal
DERECHO
Internacional público
POSITIVO Internacional privado Privado
Civil Comercial
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Derecho Civil I
Derecho civil es la traducción de la palabra latina "ius cívile" de "ius = derecho" y "civilis = perteneciente a la ciudad o sus ciudadanos".
El antecedente primero del Derecho Civil, lo encontramos en el derecho quiritario de la Roma Real. El lure Quiritum era el derecho propio de los quirites, es decir de los varones púberes portadores de armas. Con el tránsito político de la monarquía a la república (753 ac - 510 ac), el ciudadano reemplazó al quirites y el antiguo derecho quiritario se convirtió en derecho civil, por tanto en los primeros tiempos de la república, el derecho civil era el derecho aplicable a los ciudadanos romanos, por oposición al ius gentium, aplicable a diversos pueblos. Es así que en sus inicios, el derecho civil abarcaba en Roma tanto las instituciones de derecho público como de derecho privado, por tanto era amplio por su objeto, pero delimitado por su sujeto: el ciudadano romano. La fuente propia del derecho civil era la ley, votada en los comicios compuestos, precisamente por los varones púberes portadores de armas. El "ius civile" se formula y concreta por primera vez en la "ley de las 12 tablas" (450 ac)Con el curso del tiempo y con las progresivas conquistas, Roma se fue convirtiendo en un imperio y el derecho civil se fue adecuando a las necesidades del mismo. En el año 212 dc, el emperador Caracalla concedió la ciudadanía a todos los súbditos del imperio y desde entonces la expresión de derecho civil fue sinónimo de derecho romano. En la edad media (476 dc - 1453 dc), con la caída del imperio romano, el derecho romano siguió rigiendo como derecho común en todo lo que no se innovó especialmente. Esto último ocurrió en dos órdenes de cosas: -
En todo lo que podríamos denominar hoy "derecho público", pues naturalmente los vencedores impusieron su propio criterio, estatutos y costumbres atinentes a la forma de gobierno, por tanto el derecho civil pasó a ser derecho privado.
- Algunas instituciones, como por ejemplo la del matrimonio, pasaron a depender directamente de la iglesia y por tanto a formar parte de un nuevo derecho "el eclesiástico"
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Derecho Civil I
Por mucho tiempo se mantuvo una sinonimia completa entre derecho civil y derecho privado, pero luego, a finales de la Edad Media, el derecho civil se fue desmembrando, por ejemplo con la consolidación del derecho comercial como una rama autónoma del derecho y así diversas ramas del derecho como el derecho minero, derecho del trabajo, derecho agrario. Por consiguiente el derecho civil quedó con el carácter de derecho común porque mientras que en una relación jurídica no existan circunstancias especiales (comercio, trabajo, etc) corresponderá la regulación al ámbito del derecho civil. Esto trae 3 consecuencias importantes (caracteres): -
Es común, puesto que el derecho civil interesa y se aplica a todas las personas
mientras que las ramas de él desprendidas no tienen en principio la misma generalidad Es supletorio; el derecho civil tiene carácter supletorio, pues en la medida que no se han establecido normas especiales se entiende que, se aplican las normas del derecho civil Es permanente, Rige los aspectos fundamentales y perdurables del ser humano, de su concepción hasta su muerte.
La definición del Derecho civil tropieza con una gran dificultad debido a la mutación histórica de su objeto de regulación. Básicamente existen tres corrientes de definición dentro de los doctrinarios: -
Aludir al carácter residual del derecho. Como por ejemplo la definición de Josserand que expurga cuanto del derecho civil se ha desprendido: "Es la rama del derecho que rije las relaciones privadas entre franceses, pero sólo en tanto nada tienen que ver con de específicamente comercial, industrial, rural y habida
consideración de las reglas de forma, que constituyen campo reservado al procedimiento". - Enumeración dogmática de su contenido actual. Otra corriente, en su definición, enumera los contenidos principales del derecho civil: "Derecho civil es el conjunto de normas jurídicas que rigen tanto los requisitos generales de los actos privados; como a la persona y el patrimonio del hombre común".
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Derecho Civil I
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La que considera al hombre en su carácter de tal. Araúz Castex dice "derecho civil alude al obrar del hombre en su casa, de su familia, al que nace, se cría, se casa, compra o alquila su vivienda o un campo. Hipoteca, educa a sus hijos hereda, testa y muere; en suma al hombre que se conduce simplemente como tal con relación a otros que se comportan de igual carácter, sin calificación ni particularídad"
Una definición que podría comprender todos estos aspectos es la de Raymundo Savat que dice: "El Derecho Civil establece las reglas generales que rigen las relaciones jurídicas de los particulares, ya sea entre sí, ya sea con el Estado, en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer las necesidades de carácter humano. Considera al hombre en su calidad de tal, reglamenta la familia, las obligaciones y contratos, la propiedad y demás derechos reales y el derecho de sucesión. El derecho civil suele ser llamado también derecho común, porque es el derecho común a todos los seres humanos sin distinción de nacionalidad, sexo, profesión u otras circunstancias análogas; se opone en este sentido a las otras ramas del derecho privado." (Raymundo Salvat)
En otros términos el derecho civil como "la rama o parte del derecho, podemos definirlo como el núcleo residual del derecho privado nacional sustancial" (Enrique Aftalión)
El Derecho Civil es una rama, la más importante, del Derecho Privado, es el Derecho Común por excelencia, cuya aplicación inviste el carácter de generalidad. Es decir, que sus normas son aplicables a todas las relaciones jurídicas que no están regidas por un derecho especial.
Dentro del ordenamiento sistemático de las materias que forman el contenido del derecho civil tenemos las siguientes: -
Las personas y derechos de la
personalidad -
Derechos reales
-
Derechos de obligaciones y contratos
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Derecho sucesorio
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Ejercicio, protección y extinción de los derechos
Por otra parte, el derecho civil es un conjunto de normas (derecho objetivo), que confiere a sus titulares facultades (derecho subjetivo) contenidas en dichas normas; desde este punto de vista esos derechos se dividen en: patrimoniales (valorables en dinero, con un valor pecuniario) y extramatrimoniales (no evaluables en dinero).
Derechos reales.- Relativos a las relaciones de las personas con las cosas del mundo exterior, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación. "Es una relación de derecho en virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa, en una forma exclusiva y oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella".
Derechos creditorios.- Se refieren a relaciones entre personas determinadas (acreedor – deudor) para la satisfacción de intereses pecuniarios. “Es una relación de derecho en virtud de la cual el acreedor, tiene la facultad de exigir de otro, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación”
Derechos de sucesión.- Se refiere a la transmisión de los bienes por causa de muerte, tanto en su activo= derechos, como su pasivo = obligaciones.
Derechos de la personalidad.- Son un conjunto de principios inherentes al ser humano en su condición de tal, es decir a todos, sin distinción de sexo, raza o religión.
Hablar de derecho civil no es sinónimo de código civil. El Derecho Civil, es una rama del derecho privado que regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto tales, sobre la base de la coordinación.
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Derecho Civil I
El Código Civil es la agrupación orgánica y sistemática de todas las normas que se refieren al código civil.
Código – voz latina “Codex” = nombre con el que se conocía a la colección de las constituciones imperiales de los romanos. Ej. Códigos Justiniano, Gregoriano, Teodosiano.
Codificar es agrupar en un cuerpo, en forma orgánica y sistemática, todas las normas referentes a una misma materia. Ej. Código Civil, de Comercio, etc. (Sistema = conjunto de principios, normas reglas, lógicamente enlazados entre sí acerca de una ciencia o una materia) (Orgánico = armónico, coherente)
Código es la agrupación orgánica y sistemática de todas las normas referentes a una misma materia Recopilación, es un ordenamiento cronológico o por materia, de leyes, decretos supremos dictados en diferentes ocasiones conservando cada uno su individualidad.
La elaboración de un código entraña diversos y complejos problemas, como ser el contenido (materia), lenguaje adecuado, etc. Materias.- ¿Qué materias debe comprender el Código Civil? -
Algunos autores consideran que todo lo concerniente al derecho civil
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Otros consideran que debe hacerse un código separado por institución principal. Ej. Código de las obligaciones y contratos; código de las sucesiones, etc.
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Plan.- Luego se debe adoptar un plan. Un orden al que debe ceñirse las diferentes partes del código.
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Derecho Civil I
Plan de Gayo,- "Todo el derecho que aplicamos, se refiere a las personas, alas cosas, y a las acciones". Por tanto los códigos siguen ese orden: Personas, derechos reales, acciones - Plan de Savigny.- Derecho de las cosas, obligaciones, derecho de familia y sucesiones - Plan del Código Civil Alemán.- Parte general, derecho de cosas, obligaciones, derecho de familia, sucesiones. - Plan del Código Civil italiano de 1942.- De las personas y la familia, sucesiones, de la propiedad de derechos sobre las cosas, de las obligaciones y contratos, del derecho del trabajo. - Existen 2 modelos de lenguaje a usarse en un código - Lenguaje sencillo a todos (Código Napoleón 1804) - Lenguaje técnico y científico (Código Alemán 1900)
Hablar del conflicto Thibaut y Savigny en Alemania 1814 y de la rigidez que pude tener la codificación, pero tiene la ventaja que simplifica el conocimiento del derecho.
No podemos hablar en sentido estricto de un Derecho Civil Boliviano. Nuestro derecho le hemos recibido en la versión del Código Santa Cruz de 1831 del Derecho Francés consagrado en el Código de 1804 y del Derecho Castellano a través, y principalmente, de las partidas y de la novísima recopilación. Ambos derechos, el Francés y el Castellano son expresiones del Derecho Romano. Nada se ha conservado del Derecho Incaico vigente en el Collasuyo a comienzos del siglo XV, hasta el momento de la conquista por los Españoles. Durante el coloniaje y aún algunos años después de la proclamación de nuestra independencia rigieron el derecho Indiano y, subsidiariamente, el Derecho Castellano.
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Derecho Civil I
Podemos dividir el Derecho Civil Boliviano en cuatro periodos: Derecho Pre Colonial, Derecho Colonial, Derecho Intermedio o Revolucionario, Derecho Republicano o Derecho Boliviano propiamente dicho.
Es aquel que estaba vigente en esta parte de América (Bolivia) antes de la conquista española y se subdivide en: Derecho Incaico y Sub-derecho Incaico. No se ha investigado sobre el Derecho de los Aymaras, pero es indudable que habiendo alcanzado un alto nivel cultural, su vida ha tenido que ser regida por normas jurídicas de acuerdo con esa cultura. Los In El Derecho Inca influyó en el Derecho Indiano y quedó rigiendo en parte coma Derecho consuetudinario (costumbre).
Es el derecho vigente desde la conquista española hasta los movimientos revolucionarios por la Independencia del 25 de mayo y 16 de Julio de 1809 y se dividían en derecho Indiano y Derecho Castellano.
Es el especialmente establecido para que rija en la América conquistada y colonizada por los españoles. Este derecho es esencialmente casuista, es decir dictado para cada caso en particular; carece de una sistematización y ordenamiento que se ajuste a principios jurídicos fijos y claros,
Este derecho era subsidiario, es decir que solamente se aplicaba en los casos en que no estuviese expresamente previsto y reglado por el Derecho Indiano.
Son las normas que se dictaron en el periodo que va de las Revoluciones emancipadoras dei 25 de mayo y 16 de julio de 1809 a la proclamación de la Independencia el 6 de Agosto de 1825, el mismo que se prolonga hasta el 2 de Abril de 1831 fecha en que entra a regir el Código Civil Santa Cruz.
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Derecho Civil I
. Comienza el 2 de Abril de 1831 hasta nuestros días, con todas sus reformas, las cuales mencionamos a continuación: -
Código Santa Cruz (Código Civil Abrogado)
La vigencia del Código Civil fue suspendida por un año 1845-1846, periodo en que entró en vigencia el Código Ballivián, entrando a regir de nuevo desde 1846 hasta 1976, fecha de promulgación del código en actual vigencia. Se inició con 1556 artículos y fue abrogado con 1571.cas no tuvieron una escritura a través de la cual se pudiera sistematizar su legislación.En 1830 A. de Santa Cruz, encomendó a la CSJ para que nombre a una comisión redactora que fue integrada por los Dr. Manuel Ma. Urcullu, Casimiro Olañeta, Manuel José de Antequera y José Ma. De la Lloza. Por ley de 18 de julio de 1831, llevó el nombre de código Santa Cruz, el mismo que por ley de 27/08/1839 se llamó luego Código Civil Boliviano. Fuentes: Código Napoleónico de 1804 y la legislación castellana Plan: estaba dividido en un título preliminar y 3 libros; de las personas, de los bienes, de las diferentes maneras de adquirir la propiedad. -
Código Ballivián (1845) 18/11/1845 - 11/11/1846 - 2039 artículos
Fuentes: Código Napoleón Redactores: José Ma, Serrano, Manuel Sanchez de Velasco, Pedro Antonio Oblitas, Mariano José Calvo Plan: título preliminar (publicación efectos de las leyes), 3 libros: de las personas, de los bienes, de las diferentes maneras de adquirir la propiedad
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Código Vigente 02/04/1976
Fuentes: Código Civil Italiano de 1942 Código 1831 boliviano Código alemán 1900 Plan 5 libros: de las personas; de los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre cosa
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La palabra Persona deriva del término " Personae", que designa la máscara que usaban los actores teatrales en Roma, que permitía saber el personaje que encarnaba, el papel que desempeñaba en escena. Actualmente la palabra persona designa el sujeto activo o pasivo del Derecho .Persona es todo ser capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones.
La existencia de las personas individuales comienza desde el momento de la concepción, en consecuencia la ley resguarda los derechos de la persona por nacer. Concepción o fecundación es la unión del espermatozoide con el óvulo en el seno materno. El art. 179 del código de familia presume que es hijo del marido el niño que nace después de los 180 de la celebración del matrimonio; o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o invalidación, Según Art.1 del Código Civil, al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
Son personas no solamente los seres humanos (persona individual) sino también la colectividad de seres humanos o de bienes jurídicamente organizados y elevados por ley a la categoría de persona (personas jurídicas).
La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto del Derecho y obligaciones. La Personalidad es una cualidad jurídica que constituye la condición previa de todos los derechos y deberes.
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Derecho Civil I
Los atributos de la personalidad son facultades o potestades que tiene la persona que le son inseparables y constituyen la base y esencia de su personalidad. Desde el momento que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella; estos atributos no pueden ser negados a una persona porque son indispensables para desarrollar su existencia de ser humano, inherentes a suena; de propia naturaleza. Estos atributos son extra-matrimoníales, sin un valor económico directo, pero si se lesionan se tendrá derecho a una indemnización.
Son derechos esenciales para la base humana cuya privación importaría el aniquilamiento 0 desmedro de su personalidad, tales como el derecho a la vida, la integridad física, la libertad y el honor, son indispensables para la persona y su condición humana y protegerlos es bligación del Estado. Estos derechos se ejercen por las personas naturales sin ninguna discriminación, le acompañan y le pertenecen a ésta. Entre ellos tenemos los siguientes: La vida de la persona está protegida por disposiciones diversas como ser la Constitución Política del Estado y la declaración de los derechos del hombre. El artículo 6 del Código Civil establece esta protección a la vida. Tiene por objeto la protección de la persona misma. El Código penal protege la integridad de la persona sea física o mental. La libertad es la facultad de hacer lo que la ley permite o no prohíbe expresamente. El artículo 6 inciso 2) de la CPE establece que la dignidad y libertad son inviolables, protegerlas y respetarlas es un deber del Estado, disposición concordante con el artículo 8 del Código Civil. Este derecho guarda el honor y el buen nombre de las personas y se lo protege mediante la acción de los delitos de calumnia e injuria las sucesiones por causa de muerte; del ejercicio, protección y extinción de los derechos.
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Todas las personas gozan igualdad civil sin distinción de nacionalidad, sexo, edad, raza, religión e ideas políticas o filosóficas. Esta igualdad civil está expresamente consagrada en la C P. E., en los Art. 6, 7 y 8 y dispone que todo ser humano tenga personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, goza de los derechos, libertades y garantías reconocidas por esta constitución. Según art. 21 del Código Civil cualquier limitación a los derechos de la personalidad es nula cuando va en contra del orden público y las buenas costumbres. La C. P. E. establece que no se reconoce ningún genero de servidumbre, es decir, que nadie está obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Según art. 14 del Código Civil la persona puede rehusar, someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico a menos que se halle obligado por disposición de la ley o reglamento administrativo.
La existencia de las personas individuales concluye con la muerte sin tener en cuenta la causa que la hubiese motivado. El Código Civil, al igual que otras legislaciones modernas, establece que el fin de las personas individuales concluye por la muerte natural o presunta, que como su nombre lo indica es una presunción de la ley por la cual, llenados ciertos requisitos, se da por muerta a una persona.
La muerte real o física de las personas juega un papel importante en el derecho pues, extinguida la vida de una persona derivan de este hecho una serie de consecuencias jurídicas, particularmente con el Derecho de Familia y en el Derecho de Sucesiones. Por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio y abre una sucesión.
Transcurridos 5 años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.
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También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes: •
Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tiene noticias sobre el desaparecido hasta dos años del suceso.
•
Cuando alguien en caso de guerra desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y a falta de éste hasta los 3 años de cesar las hostilidades.
•
Cuando alguien ha desaparecido en combate, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte.
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Capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones Capacidad es la aptitud en la que se encuentran las personas, la facultad que tienen para ser sujeto de obligaciones y para ejercer por sí mismos actos y derechos y cumplir por sí mismo las obligaciones. Explicación: •
La capacidad es la idoneidad legal: lo que significa que la capacidad está señalada por ley. De este precepto se deduce que la capacidad es de orden público y por tanto no puede ser modificada por acuerdo de partes, renunciada o prescrita, es "irrenunciable"
Savigny distinguía 3 especies dentro de la capacidad:
Es la aptitud para ser sujeto de derechos. La aptitud que tiene el hombre, para ser sujeto o parte, por sí o por representante legal, en las relaciones de Derecho como titular de derechos o facultades. Toda persona por el sólo hecho de ser persona, es capaz de ser titular de derechos. Se la adquiere por el hecho del nacimiento y acompaña a la persona hasta la muerte. El artículo 3ro. del código civil establece que "toda persona tiene capacidad jurídica". La capacidad de obrar o de hecho, implica la aptitud legal para poder ejercitar por sí mismos los derechos de los la persona es titular; es poder realizar actos con eficacia jurídica. La misma que está limitada por diversas circunstancias, como ser la edad, o enfermedad. La ley de mayoría de edad establece que "La mayoría de edad se adquiere a los 18 años". El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismos todos los actos de la vida civil.
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El artículo 483 del código civil establece que "puede contratar toda persona legalmente capaz"; disposición que concuerda con el artículo 4 inciso II del mismo cuerpo legal que establece que "el mayor de edad tiene capacidad para ejercer por sí mismos todos los actos de la vida civil". Facultad que combina las 2 anteriores, en que posibilidad y efectividad se suman.
La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. La incapacidad es la ineptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
- Incapacidad de hecho o de obrar.- Imposibilidad o prohibición de ejercitar por sí mismo, los derechos que se tienen. Equivale a la incapacidad de ejercicio. (art.5 cc) - Absolutas.- La ineptitud total para los actos jurídicos. Ej. Las personas par nacer, los menores impúberes (10 años art.988 cc), dementes declarados interdictos (enfermo mental es la persona que tiene una alteración crónica que lo prive de sus facultades), los ausentes declarados como tales. - Relativas.- Es la que se limita a determinados actos - Incapacidad de derecho o Íurídica.- Es la ineptitud o falta de idoneidad legal parcial para ser titular de derechos, es decir para el goce de uno o másderechos, pero que no puede extenderse a la totalidad de los mismos por haber desaparecido la muerte civil, es por ello que sólo existen incapacidades de derecho relativas. Equivale a la incapacidad de goce. (art.3 cc).
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La palabra Estado - voz latina "status" = situación de una persona Status familiae = estado familiar - suis juris o alieni juris Status libertatis = estado libertad Status civitatis = estado de ciudadanía (ciudadanos, latinos, peregrinos)
El estado civil es la situación en que se encuentra el hombre dentro de la sociedad, en relación con los diferentes derechos o facultades y obligaciones o deberes que le atañen; depende principalmente de sus relaciones de familia. Estado civil, fija la identidad jurídica de la persona
Determina las relaciones de derechos y obligaciones
En la doctrina contemporánea el estado civil se determina por varias circunstancias o elementos: Que origina la clasificación de: concebidos y nacidos Distribuye a los habitantes en nacionales y extranjeros En relación al matrimonio: soltero, casado, viudo, divorciado En relación al ejercicio de la patria potestad: hijo, padre.
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El estado civil pude originarse por diversos hechos: Hijo nacido dentro de matrimonio, tiene el estado de hijo del padre y de la madre. Ej: La muerte de alguno de los cónyuges: viudez Ej: matrimonio: estado civil de casado, adopción = hijo adoptivo
a) Obligatorio.- Toda persona tiene necesariamente un estado civil b) Indivisible y único,- No se puede ser soltero y casado al mismo tiempo c) De orden público.- es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible d) Permanente.- en tanto no sea cambiado
La posesión se erige en una "presunción". En materia civil, se presume esa posesión: ej: posesión de estado de hijo (art.205 cf) nomen, tractus fama
Concepto de familia Familia es el conjunto de personas unidas por el vínculo del matrimonio, de las uniones conyugales libres y del parentesco. Las fuentes de la familia son: la consanguinidad, el matrimonio, la unión libre, la adopción y la arrogación. Clases de parentesco:
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Derecho Civil I
El parentesco de consanguinidad es el vínculo que une a las personas que descienden unas de las otras o de un tronco común. Se diferencia: la línea (directa y colateral) y el de grado (primer grado, segundo grado, etc.) Cómputo civil: - en línea directa.- tantos grados cuantas son las generaciones - en línea colateral.- se cuentan las generaciones que existen desde la persona cuyo parentesco se trata de averiguar, hasta la otra, pasando por el tronco común.
El parentesco civil o de adopción es el vínculo que liga al adoptante con el adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.
Es un vínculo familiar, pero no de parentesco. La afinidad es un vínculo existente entre un cónyuge y los parientes del otro. Ej: suegro, suegra, yerno, nuera, concuñada.
El art. 1 del D.S.24247 de 0710311997 establece: El Registro Civil es el servicio encargado de registrar los actos y hechos jurídicos referentes al Estado Civil de las personas". Depende de la Corte Nacional Electoral y en orden jerárquico, de las Cortes Departamentales de cada Distrito".
Principios: 1. Universalidad, comprende a todas las personas que habitan en Bolivia 2. Obligatoriedad 3. Gratuidad 4. Publicidad
1.
Registro de nacimientos (art.30 reglamento)
2. Registro de matrimonios (art.38 reglamento) Los matrimonios se celebrarán por el Oficial de Registro Civil de la zona de los contrayentes 3.
Registro de Defunciones (art.4ó reglamento)
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Antigüedad -
En la antigüedad se empleaba un solo nombre para identificar a las personas: N9oises, Abraham, Dalila, David. Este nombre era individual y no transmisible a los descendientes. Luego en Roma:
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Prenomen = nombre individual + nomen gentiluim = nombre de familia. El nombre de familia era la parte hereditaria; identificaba la gen de dónde provenía el individuo.
-
Prenomen + nomen genfílium + cognomen, una especie de sobrenombre que se empleaba
para distinguir las diferentes ramas de una misma gen. Ej: Publicus Corneluis Scipio - Prenomen + nomen gentiluim + cognomen + agnomen = sobrenombre individual, tomando alguna particularidad del individuo. Ej: Publicus Corneluis Scipio Africanus Edad media: -
Reapareció el nombre individual, siendo significativos de fuerza. Ej: Clodoveo (eminente Guerrero) - Nobles: -Añadiendo al nombre individual un sobrenombre. Ej: Isabel la Católica, Alfonso e! Sabio -Agregando al nombre individual el nombre del padre. Ej: Padro Jacobo, Mario Orlando
Luego: Lugar dónde habían nacido. Ej: Córdova, Santa Cruz, Toledo Nombre de objetos: Mesa, Salas Nombre de animales: Toro, Vaca Nombre de accidentes físicos de la naturaleza: Valle, Vega Ríos Nombre de las cualidades: Valiente, Bueno De los colores: Rojo, Blanco
Nombre es la palabra o vocablo, que se apropia o se da a una persona a fin de diferenciarla y distinguirla de las demás.
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El nombre sirve para individualizar a las personas. Juega un papel muy importante dentro de las relaciones de derecho, debido a que cada persona tiene un conjunto de derechos y obligaciones, motivo por el cual es imprescindible individualizarlos.
Voz latina nomen = fama linaje = nombre
Nombre propio o individual Apellido paterno Nombre patronímico Apellido materno Personas individuales El artículo 9 establece que el nombre comprende: -
nombre propio o individual
-
apellido paterno
-
apellido materno -
Es el vocativo que individualiza a una persona dentro de la comunidad del apellido familiar. El nombre propio o individual es libre y queda a elección de los padres o de terceros al momento de registrarlo en el Registro Civil. La legislación boliviana no comprende ningún tipo de limitaciones a la elección del nombre de pila El nombre patronímico corresponde a los apellidos. Toda persona tiene uno o dos apellidos; el primero corresponde generalmente al del padre y el segundo al de la madre. El hijo, lleva el apellido (s) del progenitor, respecto del cual se halle establecida su filiación (art. 10 cc)
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Derecho Civil I
Hijo de padres y madres casados entre sí.- Llevan el apellido del padre y muchas veces añaden el de la madre Hilos de padres no casados entre sí.- Lleva el apellido de quien lo reconoció Higos adoptivos.- El adoptado tiene el derecho de usar el apellido del adoptante, ya sea uniéndolo al suyo o sustituyéndolo (art.224 cf) Hilos arrogados.- llevan el apellido de los arrogadores, como si fueran de éstos (art.239, 241 cf) Mujer casada.- Conserva su propio nombre y apellido y si quiere lleva el del marido con la preposición "de" (art. 11 cc)
- Obligatorio, en cuanto a tenerlo y usarlo - Inmutable - no ser comerciable, es personalísimo, se transmite por procreación - imprescriptible
- Consideran que el nombre constituye un derecho de propiedad - Críticas: -
Una propiedad es enajenable, el nombre no
-
Es prescriptible, el nombre no
-
La propiedad es de orden patrimonial, apreciable en dinero, el nombre no
- Consideran que el nombre lleva un marca distintiva de filiación - Críticas: -
Existen personas que no llevan el apellido de sus padres, mujeres casadas en Francia pierden su propio apellido y adquieren el del marido
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El derecho al nombre no existe, siendo sólo una institución de la policía civil para identificar a las personas
Art. 13 cc protege si se ha adquirido fama (seudónimo) -
Existen personas que no llevan el apellido de sus padres, mujeres casadas en Francia pierden su propio apellido y adquieren el del marido El derecho al nombre no existe, siendo sólo una institución de la policía civil para identificar a las personas
La palabra domicilio deriva de las voces latinas:"domus" - domun = casa domicilio "colo" - colere = Habitar morar
Domicilio es el lugar (casa, población, o radio de la misma), en la que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos. Domicilio es la morada fija y permanente, la sede legal de una persona. Este concepto está integrado por dos elementos: a) el de la residencia.- habitación, casa b) el de la permanencia.- carácter habitual y no accidental "El domicilio de una persona individual está en el lugar dónde tiene su residencia principal. Cuando esta residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar dónde la persona ejerce su actividad principal". (art.24 cc)
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El domicilio sirve para encontrar a una persona en un lugar determinado que es su sede legal. a) Para enviar la correspondencia. b) Para el ejercicio de ciertos derechos.- Inscribirse en el Registro Electoral, casarse c) Para ciertas acciones.- Juicios, el juez competente es el juez del domicilio del demandado d) Para realización de ciertos actos civiles.- Pago debe realizarse en el lugar establecido en el contrato o en el domicilio del acreedor.
Es el que tiene el hijo al momento de su nacimiento
Se llama también domicilio de hecho. "Es el lugar dónde la persona tiene su residencia principal o e1 lugar dónde la persona ejerce su actividad principal (art. 24 cc). Es el lugar dónde la ley presume que se encuentra siempre. La residencia principal de un sujeto es dónde éste vive, dónde está establecida su familia
Es el que la ley señala imperativamente a determinadas personas, como el domicilio de la mujer casada, o el domicilio de los menores no emancipados, el de los empleados domésticos. Ej: el interdicto, tiene por domicilio al de su tutor.
Es el que libremente señalan las partes al momento de celebrar un contrato, para que allí se
cumplan las obligaciones del deudor. (art. 29 inc .II) El domicilio especial es siempre convencional y sólo afecta en relación a las partes contratantes; por tanto para los demás actos, no anula, ni cambia el domicilio real. El domicilio puede ser expreso o tácito; expreso si así se pacta en el contrato y tácita, cuando una persona ha sido demandada en otro lugar al de su domicilio e igual responde si oponer excepción a la falta de competencia del juez.
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"Domicilio especial. Para efectos legales, incluida la acción judicial u otra, se tendrá como domicilio de los obligados, con el valor asignado por el Art. 29, parágrafo 11 del Código Civil, los señalados en la cláusula PRIMERA, donde se efectuarán las citaciones y notificaciones lugar a observación judiciales o cualquier otra comunicación, con plena validez legal y sin alguna
si
aquellos
no
dieran
aviso
escrito y notariado al BANCO sobre cambio de domicilio, que necesariamente se señalará en esta misma ciudad."
El cambio de domicilio puede ocasionarse por diversos motivos:
Es el que se realiza de pleno derecho, por el sólo mandato de la ley. Ej: caso de los interdictos.
El artículo 28 del cc establece que el cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o en su caso de la actividad principal a otro lugar.
"El domicilio de las personas colectivas es lugar fijado en el acto constitutivo y a falta de éste en el lugar de su administración".
Las personas colectivas pueden tener pluralidad de domicilios: Matriz, Sucursales. "cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar, para actos que realice y para obligaciones que contraiga la agencia o sucursal".
Si uno de los derechos de la personalidad es el "domicilio", no puede haber personas sin domicilio; en el caso de las personas sin residencia fija, se encuentran domiciliadas en el lugar dónde se encuentren.
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La doctrina francesa a desarrollado la teoría del domicilio aparente, tomando en cuenta que "el error común hace derecho". se -
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Derecho Civil I
La ausencia es la incertidumbre sobre la existencia actual de una persona, cuyo paradero se desconoce. Es la ruptura de hecho de un individuo con el medio al que pertenece, de suerte que no se puede saber si actualmente continúa vivo o si ha fallecido.
Son tres los periodos de ausencia:
Comienzo: desde el día de la desaparición o de las últimas noticias Duración del periodo de presunción: 2 años Fin: aparición, conocimiento de la muerte, declaración de ausencia (después de 2 años) Efectos: - nombramiento de un curador (represente y cuide sus bienes) (art.31) - Se suspende la autoridad del ausente (con relación a los hijos art.251 cf) comienzo: pasados los 2 años Trámite: los presuntos herederos o cualquier que crea tener derechos solicitan al juez la declaratoria de ausencia (art.32); juez dicta sentencia Efectos: - posesión provisional de los bienes, previa fianza (art.33) - sólo administran (art.35) - los frutos son suyos (herederos); y de los legatarios sólo 2/3 partes (art.34) Comienzo: al declararse el fallecimiento presunto Efectos:
- posesión definitiva de los bienes, cesan las fianzas - disolución vínculo matrimonial (art.129 cf)
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Derecho Civil I
Es declarar legalmente el fallecimiento del ausente al no tener noticias de éste. Pasados 5 años desde la última noticia del ausente, incluso sin haber existido previamente declaración de ausencia (art.39) -
Casos especiales del artículo 40
En la fecha correspondiente al suceso (catástrofes, etc) fecha correspondiente a la finalización e la guerra La sentencia de publica por prensa 2 veces, con intervalo de 10 días Inscribe la defunción en el Registro Civil.
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Es un contrato por medio del
Una pluralidad de personas
Se afectan bienes, por la
cual 2 ó más personas, se
ponen en común su actividad
voluntad de una o más
obligan a poner en común
y en su caso, ingresos y
personas, a un fin especial
dinero, bienes o industria,
capitales, para perseguir una
no lucrativo
con ánimo de partir entre sí
finalidad colectiva común, sin
las ganancias y repartirse las
perseguir lucro.
pérdidas Documento público o privado
Escritura pública (58 II)
Escritura pública o testamento (68)
Con suscripción documento
Resolución prefectural (58)
Resolución prefectural (68)
Indefinido
Indefinido
60
69
de constitución (754 inc II, 755 y 757) Por la vida de todos los socios (756 inc. 2 y 757 inc II) 756 Proporcional a sus aportes 767 inc II y III e ilimitada 783 III 791, 797, 798, 799
64 y 65
Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
64 y 65
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Autor
:
ROMERO SANDOVAL, Raúl
Libro
:
"Derecho Civil"
Editorial Edición Páginas
: Los Amigos del Libro :
Tercera 257-272
(Adquisición, modificación y pérdida de los derechos)
Derecho Civil I
Autor
:
ROMERO SANDOVAL, Raúl
Libro
:
"Derecho Civil"
Editorial Edición Páginas
: Los Amigos del Libro :
Tercera 257-272
(Adquisición, modificación y pérdida de los derechos)
Los derechos subjetivos nacen, se adquieren, se modifican, se extinguen y se los pierda. Según Enencerus, "una derecho nace cuando concurren todos los supuestos a los cuales el ordenamiento jurídico condiciona el nacimiento de aquél" (Parte General, vol 2, p1). Si falta algún requisito el derecho no ha nacido aún, aunque ya se admiten ciertos efectos provisionales, tal como las obligaciones sujetas a condición suspensiva y a término suspensivo. Se modifica un derecho cuando se transforma su contenido conservando su identidad, tal como ocurre por ejemplo con la mora del deudor que modifica el contenido de un derecho de crédito ampliándolo, pues a su objeto se añade la indemnización correspondiente. Se extingue un derecho cuando desaparece o se destruye ese derecho, de tal manera que ya no existe para el titular ni para ningún otro; por ejemplo la muerte del titular de un derecho de usufructo, hace que este derecho se extinga, o bien la destrucción del objeto sobre el cual recae un derecho, por ejemplo una cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad, hace que ese derecho se extinga; o también porque la relación jurídica desaparece, por ejemplo
Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
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Derecho Civil I
cuando la obligación ha sido cumplida (pago) o la obligación estaba sujeta a término extintivo o a condición resolutoria y el término ha llegado o la condición se ha cumplido. Un derecho se adquiere cuando el mismo se una a una determinada persona, ya originalmente (cuando la ocupación es res nullis) o ya derivativamente (cuando el comprador de una cosa deriva su derecho de la propiedad del vendedor). Por último se pierde un derecho cuando se separa de su titular, pues ese derechó ha pasado a otra persona, nuevo titular, como en la compraventa por ejemplo. Añadiremos que algunas veces el nacimiento de un derecho y su adquisición son simultáneos, como ocurre con la ocupación de la res nullis; o que se adquiere un derecho ya nacido, como acontece en la cesión de un crédito o la compra de una cosa. Por otra parte, suelen ser contemporáneos la pérdida y la extinción de un derecho, como acontece con la res derilectae, pero no siempre ocurre así, al contrario, la pérdida de un derecho la seguida de la adquisición del mismo por otra persona (como la compraventa) p sea que se pierde el derecho para el primitivo titular a causa precisamente de haber sido adquirido el mismo por el nuevo titular. Ahora bien los e nacen, se adquieren, se modifican, se extinguen o se pierden cuando se cumplen los requisitos erigidos por el ordenamiento jurídico. Al conjunto de esos requisitos la doctrina alemana llama "supuesto de hecho", nombre tomado de la ciencia penal y la doctrina italiana "presupuesto", el elemento principal del presupuesto de hecho se llama hecho jurídico, lato sensu, cuya variedad es enorme.
Hasta el 2 de abril de 1976, en que rigió el Código Civil de 1831, la teoría de los hechos y actos jurídicos en nuestro derecho civil era la misma que los tratadístas franceses habían elaborado en base al Código Napoleón, que no reglaba en forma expresa ni definía estas figuras Jurídicas, pero que la doctrina científica dedujo de las normas referentes a los contratos y testamentos, así como a los delitos y cuasidelitos, principalmente. El Código Civil Boliviano, vigente desde el 2 de abril de 1976, tiene una nueva estructura y orientación en muchas de sus instituciones y reglas, ya como recepción de la doctrina y jurisprudencia francesas y del BGB, por una parte y por fa otra por la inspiración recibida de la doctrina científica y del Código Italiano de 1942 que, como ya sabemos, es su fuente principal.
Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
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Derecho Civil I
Ahora
bien:
¿qué
orientación
se
ha
dado
a
este
tema
y
sobre
qué bases contenidas en nuestro Código puede elaborarse una teoría general?. Esto es lo que trataremos de averiguar, muy sucintamente por cierto, en el desarrollo de este sumaria; en espera de que pronto tendremos monografías sobre el tema y tratados generales que enfoquen con más profundidad la teoría, principalmente, del negocio jurídico.
Los hechos que se originan en la naturaleza o en la voluntad del hombre, pueden o no producir efectos de derecho; en el primer caso se llaman hechos jurídicos y en el segundo hechos materiales: la salida o puesta del sol, el saludo de un amigo a otro, etc.. En consecuencia hecho jurídico es todo hecho de la naturaleza o del hombre que tiene consecuencias de derecho, como por ejemplo el nacimiento y la muerte, el transcurso del tiempo
y
el
multiplico
de
los
animales, que son hechos naturales; o los contratos, el testamento y el delito y el cuasidelito, que son hechos humanos. Este en el sentido genérico o lato sensu del hecho jurídico; dentro de este concepto tiende siempre a c rear, modif icar o extinguir derechos. Es necesario dejar establecido que los hechos jurídicos no sólo son los hechos singulares, como el nacimiento o la promesa unilateral, sino también los conjuntos de hechos que constituyen una unidad conceptual. Así no sólo son hechos jurídicos la oferta y la aceptación, sino también el contrato que se compone de ambos (ENNECERUS y NIPERDEY, Parte General, Vol. 2°, p. 6).
Ya hemos dicho en el punto 1 (planteamiento del tema) de este sumario, que la teoría de los hechos y actos jurídicos en nuestro derecho civil, hasta el 2 de abril de 1976, en que entró a regir el nuevo Código, era la misma que los tratadistas franceses habían elaborado en base al Código Napoleón, en razón de que el Código Civil anterior, que rigió hasta aquella fecha, tuvo por fuente principal el Código Civil. En consecuencia, desarrollaremos este
párrafo
siguiendo
a
los
tratadistas franceses, para quienes los hechos jurídicos, en un primer y más amplio de sus sentidos es el dado en el supra 2: Todo hecho de la naturaleza o del hombre que tiene
Elaborado por: Dra. Carla L. Stelzer Jacobs
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Derecho Civil I
consecuencias de derecho. Por lo tanto encontramos una primera división del hecho jurídico en sentido estricto: a) Hechos jurídicos natu rales (involuntarios ) y b) hechos jurídicos humanos (volunta rios). Estos últimos se dividen a su vez en: 1) hechos jurídicos humanos (o simplemente voluntarios) y 2) actos jurídicos. Son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho. Así por ejemplo, el nacimiento, que inicia el comienzo de la personalidad; la muerte, que extingue la p ersonalidad y da origen a la sucesión mortis causa y sobre todo fundamentalmente el transcurso del tiempo que juega un papel importante en las relaciones jurídicas, por ejemplo, en la prescripción y la usucapión, Son los que se originan en la voluntad del hombre y que tienen consecuencias de derecho, como el delito, el cuasidelito, el contrato y el cuasicontrato. Estos hechos se dividen a su vez en hechos jurídicos humanos o simplemente voluntarios y en actos jurídicos. Son los voluntariamente realizados por el hombre, pero sin la intención de producir efectos de derecho, los cuales están reglados por la norma sin la voluntad del agente y aún contra su voluntad. Tales son por ejemplo, los delitos y cuasidelitos: así el hombre que mata o hiere a otro (que le causa daño por dolo - intencionalmente- o por culpa - por impericia, negligencia o imprudencia-), realiza un acto voluntario, pero sin la intención de producir efectos de derecho. En efecto: al matar o herir a una persona el delincuente sólo comete el delito, pero nunca tiene el propósito de pagar los daños resultantes de su hecho: es la ley la que impone la obligación de resarcimiento. Son los actos voluntariamente realizados por el hombre con la intención de producir efectos de derecho: crear, modificar o extinguir derechos. Son de esta clase, entre otros, el contrato, el testamento, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, etc. Es la voluntad la que regla sus efectos, claro está que dentro del marco de la ley y sin más limitación que el orden público y las buenas costumbres. La doctrina francesa en este último cuarto de siglo contrapone al acto jurídico el hecho jurídico. Dentro de esta última figura jurídica (hecho jurídico en sentido estricto) engloba a los
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hechos que no sean actos jurídicos. De esto resulta que al hablar de las fuentes de las obligaciones, las divide solamente en dos, basados en dos nociones de mayor amplitud: el acto y el hecho jurídico (CARBONNIER, T.L. Vol I, pp.1861187). Adelantamos que el Código Civil, en su artículo 294, hace lo mismo y dice: "Las obligaciones derivan de los hechos y actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas". (...)
Al igual que el Código Civil Italiano de 1942 y siguiendo al Código Civil Suizo de 1912, el Código Civil Boliviano no tiene una parte general como el Código Civil Alemán y otros que se inspiran en él. En consecuencia no tiene una reglamentación especial del hecho, acto y negocio jurídico. Es pues necesario que, al igual que los tratadistas italianos, deduzcamos estas nociones de los textos pertinentes del mismo Código los hechos ilícitos, etc. Y en este camino encontramos por vía de ejemplo, las siguientes normas fundamentales: los artículos 294 (fuente de las obligaciones), 450 (definición del contrato) 451 (referencia a los contratos nominados e innominados y a los actos unilaterales de contenido patrimonial Inter. vivos y a los actos y a los actos jurídicos en general), 984 (hecho ilícito) y 1112 (definición de testamento). E l artículo 294 nos parece norma clave. En efecto, dice: "Las obligaciones derivan de los hechos y actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneas para producirlos". Su fuente es el artículo 1173 del Código Civil Italiano de 1942,que dice: "Las obligaciones derivan del contrato, de hecho ilícito o de cualquierotros acto o hecho idóneo para producirlas de conformidad con el ordenamiento jurídico".Un rápido examen comparativo de ambos textos hace resaltar su diferencia y es debido - creemos- a que el citado artículo 294 del Código se ha inspirado en la doctrina francesa, la cual hemos estudiado en el punto 3 supra de este sumario, particularmente C A R B O N N I E R . D e e l l o resulta que siendo las fuentes de las obligaciones el hecho y el acto jurídico, en nuestro ordenamiento jurídico nuevo sólo existen los conceptos de ACTO J U R Í D I C O que se opone al HECHO J U R Í D I C O . Esta primera observación, unida a los conceptos contenidos en los artículos ya citados y en fin en el conjunto de la normatividad civil de nuestro código, consideramos que el acto jurídico es equivalente al negocio jurídico, por lo que creemos que debería llamarse (y así lo llamaremos en adelante) acto jurídico negocia¡ y hecho jurídico, en sentido estricto, el que comprende y engloba al hecho jurídico en sentido técnico y al acto jurídico de los alemanes.De ahí que en nuestro derecho civil actual son actos jurídicos negociales el contrato (arts. 450 y 451), las obligaciones por promesa unilateral (arts.955 y ss), el testamento (art. 1112), el legado (art.1181), etc; y son hechos jurídicos el nacimiento (art.1), la
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muerte (art.2), el transcurso del tiempo (art. 1486 y ss), la fructificación de las plantas y el multiplico de los animales (art.83) y principalmente las fuentes de las obligaciones no contractuales como el enriquecimiento ilegítimo (art.961), el pago de lo indebido (art.963 y 966) la gestión de negocios (art.973) y los hechos ilícitos (art.984).Se habrá notado que los tratadistas distinguen y clasifican a los hechos y los actos jurídicos tomando en cuenta al agente que los causa (la actividad de la naturaleza o del hombre); creemos que se salvaría todos los escollos si esa distinción o clasificación se hiciera en base a los efectos de esa actividad; y así tendríamos que son hechos jurídicos cuando sus efectos son reglados por la ley independientemente de la voluntad del sujeto en el caso de la actividad del hombre, pues en los hechos naturales no hay problemas; y son actos jurídicos negociables cuando sus efectos son queridos por el sujeto y por él reglados en uso de la facultad que le confiera la autonomía privada de la voluntad conforma a lo dispuesto por el artículo 454 para el contrato (aplicable a los otros actos jurídicos negociables), principal figura de acto jurídico negocial, en virtud del cual las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebran y acordar contratos diferentes a los comprendidos en el Código, libertad que no está subordinada sino únicamente a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica; a todo lo que el artículo 451 dispone que las normas contenidas en el Título I de la segunda parte del Libro Tercero "de las obligaciones", son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, así como también son aplicables , en cuanto sean compatibles a esas normas. "a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos, así como a los actos jurídicos en general". (...). Autor
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"Derecho Civil"
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Tercera : 273-305
Para que un acto jurídico negocia¡ se forme y nazca a la vida del derecho y luego pueda surtir sus efectos jurídicos, se necesita que reúna ciertos requisitos de formación y validez (art.452).
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Derecho Civil I
Cuatro son los requisitos de formación de un acto jurídico negocia¡: 1 ° voluntad, 2° objeto, 3° causa, 4° en ciertos casos las solemnidades prescritas por ley. Las condiciones para la validez de un acto jurídico negociado son igualmente cuatro: 1 ° capacidad, 2° voluntad no viciada, 3° objeto cierto y 4° causa lícita. La falta de cualquiera de los requisitos de formación hace que el acto jurídico negociar adolezca de una insuficiencia que acarrea su nulidad. Empero no basta que, reunidos esos requisitos, el acto jurídico nazca a la vida del derecho, sino que además, para que pueda surtir sus plenos efectos jurídicos es indispensable que reúna todos los requisitos de validez, no siendo así el acto será nulo o anulable, según los casos. En este sumario estudiaremos los requisitos de formación y en el siguiente los de validez. Las reglas pertinentes son generalizadas de las contenidas para los contratos que como ya sabemos, es el tio de acto jurídico negociado y de la sucesión mortis causa.
La voluntad, jurídicamente idónea, es el querer exteriorizado mediante una manifestación adecuada. En este sentido se toma la frase "manifestación de la voluntad". La voluntad no exteriorizada no cuenta para el derecho. La manifestación de la voluntad tiene, pues, dos elementos constitutivos: a) un hecho externo: la manifestación o declaración que se hace efectiva mediante la palabra escrita o hablada o mediante signos (mover la cabeza afirmativa o negativamente, levantar la mano y aún en silencio en determinados casos); y b) un hecho interno: la voluntad, esto es la facultad de querer algo y en esta caso querer encaminado a lograr un efecto jurídico: crear modifica o extinguir un derecho.
Para que la manifestación de voluntad sea jurídicamente eficaz, es necesario que se exteriorice. Por regla general esta exteriorización se hace mediante la palabra escrita o hablada o mediante signos inequívocos, como ya hemos vistos y entonces se dice: esa
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Derecho Civil I
manifestación de voluntad es expresa. Por ejemplo: escribo una carta a Primus ofreciéndole en venta mi casa por cien mil bolivianos y me responde un telegrama "acepto"; la voluntad de concluir este contrato de compraventa se ha manifestado expresamente en el vendedor y en el comprador. Pero también la voluntad puede manifestarse mediante ciertos actos de los cuales se puede deduir esa voluntad y en este caso se dice que existe manifestación de voluntad tácita. Ejemplo, remito Primus que es comerciante, ciertas mercaderías en consignación y éste las vende (v.art.453). En el Código Civil tenemos el caso típico de la aceptación pura simple de la herencia que puede ser expresa o tácita, al tenor del artículo 1025 que dice: "I: La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar". Con mayor razón se deducirá la voluntad tácita de aceptar cuando el heredero cede gratuita u onerosamente sus derechos sucesorios (art. 1026). Ciertos actos realizados por una persona pueden ser tomados en determinadas circunstancias, como una manifestación de la voluntad contraria a su verdadera intención, por ejemplo, los actos que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración; sin embargo ninguno de estos actos y otros s que se refiere el artículo 1028 importan aceptación, aunque estos actos conservatorios pueden ser tomados como una manifestación de voluntad de aceptar la herencia, contradiciendo así la intención del heredero.
¿Cómo saber el contenido exacto de una manifestación de voluntad, por ejemplo, qué ha querido el testador en su testamento o qué las partes en un contrato?. Para ello es necesario recurrir a la interpretación, esto es averiguar el sentido de la voluntad. El Código trata de esta materia bajo el epígrafe "De la interpretación de los contratos", o sea que se ocupa solamente de los actos jurídicos negociales bilaterales (arts.510 y ss). Hay dos sistemas de interpretación: el francés y el alemán que son diametralmente opuestos.
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Derecho Civil I
1.
Sistema francés, llamado también de la voluntad real: prima el hecho interno de la manifestación de la voluntad, el elemento psicológico del querer, sobre el hecho externo o declaración, que es accesorio (supra 1, a). Este sistema se halla consagrado en el artículo 1362 del Código Civil Italiano, fuente del artículo 510 de nuestor Código. Hay que retener desde ahora, que debe tenerse en cuenta en la interpretación de los contratos: 1° averiguar cuál ha sido la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y 2°, para determinar esa
intención
común,
se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
los contratantes y las circunstancias del contrato. 2.
Sistema alemán, llamado también de la declaración: se toma en cuenta exclusivamente el hecho externo o declaración, aislándola del hecho interno de la voluntad psicológicamente considerada, para interpretarla a la luz de las reglas del tráfico jurídico.
El primer sistema ha sido criticado afirmando que es subjetivista, motivo por le cual se corre el riesgo de inseguridad en el comercio jurídico debido a que la investigación de la intención de las partes y encontrar esa intención, es difícil o imposible dando lugar a la arbitrariedad, pues nadie estaría seguro cuál ha sido la intención de la parte con la cual ha contratado; y si se critica al segundo sistema alegando que se da más valor a la apariencia, que es la manifestación, con desprecio de la verdadera y auténtica voluntad. Los riesgos que podrían correrse con el primer sistema han sido notablemente disminuidos en la forma presentada por los citados artículos 510 del Código Civil Boliviano y su fuente el artículo 1362 del Código Civil Italiano.
Por regla general el silencio no es manifestación de la voluntad, ni afirmativa ni negativa. Sin embargo en el artículo 460 del Código dispone que "el silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos y circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa, salvo que lo disponga el contrato o la ley"; una aplicación de este artículo es el 710 que regla la renovación tácita en materia de contrato de arrendamiento; o bien cuando contractualmente se ha pactado que el silencio de una de las partes será tomado y tenido como una aceptación o negativa.
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Derecho Civil I
Para que la voluntad surta efectos jurídicos debe: 1. Manifestarse de un modo externo e inequívoco. La voluntad no exteriorizada no tiene eficacia jurídica alguna (art.453). 2. Ser emitida por una persona capaz, pues la incapacidad (art. 554 segundo apartado), la hace ineficaz y anulable (acto realizado por el interdicto y acto realizado por el menor). La capacidad requerida dependerá de la naturaleza del acto a realizarse. 3. Esa voluntad no debe estar viciada por error, violencia o dolo, casos en los cuales si bien el acto nace a la vida del derecho, empero es susceptible de anulación. En caso de error, sólo el sustancial es motivo de anulación (art.554 cuarto apartado) y el esencial de nulidad (art.549 cuarto apartado). 4. Finalmente debe ser seria: la voluntad debe manifestarse con el propósito de lograr una finalidad jurídica, un resultado consistente en la adquisición modificación o extinción de un derecho.
La ausencia de voluntad sólo puede presentarse cuando la función volitiva y la conciencia se hallan suprimidas o anuladas: estado de demencia, sonambulismo, de fármaco dependencia (infla sumario 20). El acto realizado por cualquiera de estas personas mientras se encuentran padeciendo cualquiera de estos estados es anulable. A la ausencia de voluntad hay que asimilar los casos en los cuales el consentimiento se halla destruida por un error de tal naturaleza que impide que las voluntades de las partes coincidan sobre un objeto de interés jurídico. A este error se llama error esencial o error obstativo, porque no sólo vicia el consentimiento sino que lo destruye: el acto es nulo. Este error destructivo de la voluntad existe en los siguientes casos: 1° cuando recae sobre la naturaleza del acto jurídico negocia¡ (art.474), 2° cuando recae sobre el objeto del acto jurídico negocia¡ y 3° cuando el error afecta a la causa del acto que, en realidad no existe (infla sumario 18). Igualmente hay que asimilar a la ausencia de voluntad el cado de la violencia física, como ocurre cuando una persona toma la mano de la otra y la hace firmar a la fuerza. No sólo estará viciada,pues, la voluntad, sino que no habrá habido consentimiento y sin embargo el acto será anulable (infla sumario 18). (...)
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Derecho Civil I
Se ha definido el acto jurídico negocia¡ diciendo que es toda manifestación de una o más voluntades realizada con la intención de producir efectos de derecho: crear modificar o extinguir derechos: varios autores dicen que el objeto del acto jurídico negocia¡ es precisamente crear modificar o extinguir derecho y obligaciones, pero como el objeto de las obligaciones es un entregar, un hacer o un no hacer, elípticamente podemos admitir que el objeto del contrato y por tanto del acto jurídico, es un entregar, un hacer o un no hacer. Admitamos esto a reserva de lo que diremos en el parágrafo B que sigue. Ahora bien, uno de los requisitos de formación del acto jurídico es, lo que hemos dicho ya, el objeto. 0 sea: si falta el objeto el acto jurídico es ineficaz, podríamos decir figuradamente que no ha nacido a la vida del derecho: es nulo. La doctrina y la jurisprudencia extranjeras y nacionales, dan algunos ejemplos de falta o ausencia del objeto, de los cuales señalaremos los siguientes: 1.
Una cosa que había perecido en su totalidad en el momento de la venta (art.600). Se supone que no teniendo conocimiento de que la cosa había perecido, el comprador y el vendedor convienen en la venta de esa cosa, pero como ya la cosa pereció antes, la venta carece de objeto y el acto jurídico negocia¡ es nulo.
2.
En la venta con reserva de satisfacción (588), ésta se perfecciona si el comprador comunica al vendedor que le agrada la cosa vendida. Primus y Secundus, acuerdan la venta de determinada cantidad de vino, por cierto precio y la venta recién será válida de Primus encuentra de su agrado el producto.
Es necesario distinguir el objeto del acto jurídico negocia¡ del objeto de la obligación... El objeto de la obligación es siempre la prestación prometida (un entregar, un hacer o un no hacer) y el objeto del contrato es la operación jurídica que las partes pretenden realizar (permuta, arrendamiento, venta al contado, etc) (MAZEAUD, Parte Segunda, Vol I, n 231, p 266). De donde resulta que el objeto del acto jurídico negocia¡ será pues lo mismo que en el contrato: la operación jurídica que el autor o las partes pretenden realizar: testamento, promesa unilateral de recompensa, venta, arrendamiento, etc.
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Derecho Civil I
Otro de los requisitos de formación del acto jurídico negocia es la causa, si falta la causa el acto jurídico es nulo. Pero ¿qué es la causa? Mucho se ha escrito y debatido sobre este tema que lo encaminaremos someramente sobre esta parte ya que su estudio es propio de las obligaciones y contratos. Comenzaremos diciendo que en realidad no hay una sola noción de causa sino dos. 1.
La
causa
de
la
obligación,
que
es
abstracta,
idéntica
para
cada
categoría de contratos, es el fin que persigue cada una de las partes, la
razón
por
la
cual
asume
su
obligación
el
contratante.
En
la
compraventa, por ejemplo, el vendedor se obliga a entregar la cosa para recibir el precio; el comprador a pagar el precio para obtener la entrega de
la
cosa
(MAZEAUD,
Parte
Segunda,
Vol.
I,
n.
255,
p.
291).
BONNECASE la define así: "La causa es el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría, que fatalmente persiguen el autor o los autores de un acto jurídico determinado". (T. II. n 230, p. 267). Es la causa final o causa propiamente dicha. 2.
La causa del contrato, que son los móviles concretos, el motivo o los motivos que han determinado a cada uno de los contratantes a concluir el contrato. Estos motivos varían hasta lo infinito, uno compra una cas para
alquilar
otro
para
revenerla
o
habitarla.
Estos
móviles
son
individuales y no están ligados a los móviles de la otra parte (MAZEAUD, Parte Segunda, Vol I, No.255, p.291). (...) Es la causa impulsiva o motivo (...)
Por último, el cuarto y último requisito de formación de los actos jurídicos consiste en las solemnidades que la ley prescribe para que nazcan a la vida del derecho, ciertos actos jurídicos negoc iables, no todos .
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Derecho Civil I
Estas solemnidades consisten en la intervención de una autoridad y/o el cumplimiento de una forma determinada. Por regla general (art.4529) los contratos son consensuales en el derecho civil boliviano, esto es que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes, por excepción, son formales o sea que se los somete a una forma determinada: por ejemplo escritura pública para que la hipoteca o la anticresis (art.491) nazca a ta vida del derecho, o que conste en contrato escrito para fines de prueba como la transacción (art.492). (...)
En supra Sumario 17 nos hemos ocupado de los requisitos de formación de los actos jurídicos negóciales: voluntad, objeto, causa, y, en ciertos casos solemnidades prescritas por ley. Llenados estos requisitos, el acto jurídico nace a la vida del Derecho. Empero, no basta que nazcan, sino que, una vez nacidos, es necesario, para que surtan sus plenos efectos jurídicos, que reúnan ciertos requisitos de validez que son: 1) capacidad, 2) consentimiento no viciado, 3) objeto cierto, y 4) causa y motivo lícito. La falta de uno solo de estos requisitos hace que el acto jurídico sea anulable o nulo: una anulabilidad como en el caso de la incapacidad de uno de los contratantes, o una nulidad por faltar en el contrato el objeto. Sobre los conceptos de capacidad y voluntad, su fundamento y consecuencias jurídicas, nos remitimos a lo expuesto en los Sumarios respectivos.
Para que la voluntad (el querer exteriorizado mediante una manifestación adecuada: la manifestación de la voluntad) sea válida, es necesario que no este viciada. Esos vicios son el error, la violencia y el dolo según expresa el artículo 473 del Código: "No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo". Algunos autores añaden la lesión como un cuarto vicio del consentimiento. En este Sumario veremos si esto es así o, por el contrario, es un vicio objetivo o subjetivo del contrato, o participa de ambas categorías. En los actos jurídicos unilaterales existe una sola voluntad, como en el testamento; se habla entonces de la voluntad del autor del acto. En cambio, en los actos jurídicos bilaterales se necesita el concurso de dos o más voluntades, y en estos casos se habla de consentimiento.
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Derecho Civil I
En consecuencia, podemos definir al consentimiento como un acuerdo de voluntades sobre un objeto de interés jurídico. Ejemplo, la compraventa en que deben concordar las voluntades del vendedor y del comprador sobre la cosa y sobre el precio. De donde resulta que para que exista consentimiento, son necesarios: 1 °, la existencia de voluntades individuales; 2°, el acuerdo 0 concierto de esas voluntades, De esto resulta que, para que se forme el consentimiento, las voluntades de cada parte se manifiesten sucesivamente (nunca ocurre que puedan hacerlo simultáneamente): una de las partes ofrece a la otra la celebración de un contrató, y a esto se llama oferta o policitación; la destinataria de la oferta manifiesta su voluntad aceptando, y a esto se llama aceptación. Hay, pues, un espacio de tiempo entre la oferta
y
la
aceptación.
Desde
el
momento en que ambas voluntades concuerdan se ha formado el consentimiento. Pero, ¿en qué memento concuerdan, sobre todo cuando se celebran contratos entre no presentes? En este caso, lo importante es saber el momento en que se considera celebrado el contrato. El artículo 455 adopta la doctrina de La recepción, es de oír, el instante en que el oferente recibe la comunicación que contiene la aceptación. Una ampliación de esta y otras doctrinas se verá con mayor desarrollo en obligaciones y contratos.
Corrientemente se dice, siguiendo en esto a DONEAU, que el error consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero. Más exacta es la fórmula de SALEILLES: "El error implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, porconsiguiente, la voluntad interna, y la voluntad declarada" (supra. Sumario 17). Así ocurre en el ejemplo clásico de POTHIER: creo comprar candelabros de plata, y me venden candelabros de cobre plateado. En el ámbito del Derecho, la ignorancia se equipara al error. El error puede ser de hecho o de derecho: es de hecho cuando el error recae sobre una persona, una cosa o un hecho; y es de derecho cuando se refiere a una ley, pero solamente cuando el errans pretende haber prestado su consentimiento con ignorancia de la ley, mas no para eludirla o evitar sus consecuencias o efectos. Con estos alcances la jurisprudencia francesa ha admitido como vicio del consentimiento tanto el error de derecho cuanto el error de hecho. Sin embargo, para negar que el error de derecho sea un vicio del consentimiento, se invoca la regla "Nemo censetur ignorare legem (nadie puede alegar ignorancia de la ley). Pero cabe
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advertir que esta regla se aplica sólo en el campo del Derecho penal. Nuestra jurisprudencia no tiene un criterio firme sobre este particular. Según la sanción que apareje cada clase de errores, podemos dividir a éstos en las siguientes categorías: 1.
Error esencial u obstativo, que destruye el consentimiento y, en consecuencia, la sanción es la nulidad del acto (supra. Sumario 17).
2.
Error sustancial o error - vicio, que solamente vicia el consentimiento y, por tanto, quien ha sufrido éste puede demandar la anulación del acto (art. 554, cuarto y quinto apartados) o puede confirmarlo (art. 558).
3.
Error indiferente que, como su nombre lo indica, no incide en la valídez del acto: él surte todos los efectos jurídicos. El artículo 474 del Código, dice: "El error es
esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato". a. Cuando el error recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico. Ejemplo: Primus cree que vende su casa a Secundus, y éste cree que se le dona. No hay, pues, acuerdo de voluntades. Ni es venta ni es donación. Es la nada. b. Cuando el error recae sobre el objeto del acto jurídico. Ejemplo: Primus cree que Secundus quiere que le venda una vaca y éste lo que quiere es un toro. No hay contrato. c. Cuando el error afecta a la causa de la obligación. Ejemplo: Primus firma un pagaré en favor de Secundus obligándose a pagarle un legado instituido por Tertius en un testamento que después se descubre que había sido revocado. La obligación de Primus carece, pues, de causa, y por ello la obligación contraída en el pagaré es nula por falta de causa. A este error se refiere el artículo 475 del Código, y es, pues, de dos clases: a) el error sobre la substancia o sobre las cualidades de la cosa, y b) el error sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante. a. Error sobre la substancia, se ocupa el artículo 475, primer apartado del Código y dice: "El error es sustancial cuando recae: 1) Sobre la substancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes..."
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Pero, ¿qué debe entenderse por substancia de la cosa? Hay dos teorías: la objetiva y la subjetiva. Según esta teoría, la substancia es la materia misma de que esta hecha la cosa. Tal el caso del ejemplo de POTHIER: creo comprar candelabros de plata y me venden candelabros de cobre plateado. 0 bien: creo comprar una mesa de fierro y me venden una mesa de madera. El campo de aplicación del error en la substancia dela cosa, según esta teoría es, pues, restringido. Al tenor de esta teoría, la substancia esta constituida por las cualidades de la cosa que una de las partes ha tenido en cuenta para celebrar el contrato. Ejemplo: compro un cuadro creyendo que es de Rubens, y el cuadro es de un pintor desconocido. Otro ejemplo: creo comprar un mueble antiguo, colonial, y me venden un mueble recientemente construido. Como se ve en los ejemplos dados, se amplía enormemente el campo de aplicación del error con esta teoría. Es el criterio que han seguido la jurisprudencia francesa y los autores modernos. Pero para que este nuevo concepto de la substancia de la cosa opere sin peligros y exista seguridad en el comercio jurídico, es necesario: 1', que el error sea compartido, que ambas partes lo conozcan; el error in mente retentus, es decir, que quede en el fuerointerno del que pretende alegar este error, sin que sea conocido por la otra parte, no tiene ningún valor; y 2°, que la consideración a esas cualidades de la cosa haya sido el motivo determinante para la celebración del contrato. b. Error sobre la persona, se refiere al artículo 475, segundo apartado del Código y dice: "El error es sustancial cuando recae: ... 2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquella o éstas hayan sido determinantes del consentimiento". Aquí se mantiene la regla establecida por el artículo 702 del Código abrogado, en el sentido de que el error que recae sobre la persona no es causa de nulidad por regla general; lo es, en cambio, cuando la consideración a la persona ha sido la causa principal del contrato, es decir, se trata de los actos intuitu personae. Por ejemplo: en. derecho sucesorio, la persona del legatario (art. 1182-II) o del heredero instituido ((art. 1158); en materia de contratos, por regla general, los realizados a título gratuito, como la donación (art. 656).En consecuencia, el error sobre la persona vicia el consentimiento y el acto es anulable cuando recae sobre la
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identidad de la persona, o sobre las cualidades esenciales de la persona (art. 554, quinto apartado). Es también llamado error accidental: deja subsistente el acto parque no ha sido el determinante para su celebración, pues de todas maneras habría sido realizado. De esta clase, son, entre otros: 1 ° El error que recae sobre las cualidades accidentales de la cosa, por ejemplo, la calidad del papel: yo deseo comprar un Código civil boliviano, y el libro está impreso en papel sábana: la compra es válida. 2° El error sobre la persona, cuando no es determinante, por ejemplo, la venta de mercaderías: poco importa quién sea el comprador: la venta es válida. 3° El error sobre los motivos puramente personales, por ejemplo: la donación de una cosa en la creencia de que el donante hará un buen negocio que tiene proyectado, y el negocio le falla; la donación es válida. No provoca la anulabilidad del acto jurídico negocia¡ que, únicamente, podrá ser rectificado (art. 476); "y practicada la rectificación el error de cálculo se hace irrelevante, puesto que poco importa la cantidad declarada desde el momento en que mediante la rectificación, se establece la cantidad exacta, efectivamente querida por el declarante" (MESSINEO, T. II, p. 435). Pero, si el error es sobre la cantidad que ha sido determinante de la voluntad del sujeto, en ese caso el negocio es anulable.
La violencia o miedo grave es la coacción ilícita para intimidar a una persona y arrancarle su consentimiento para la realización del acto jurídico negocia¡.Dos son, pues, los elementos de la violencia: 1', un hecho externo, objetivo: la violencia misma (malos tratos, presión moral); y 2°, un hecho interno, subjetivo: el temor (el metum romano) inspirado en la víctima que actúa como factor determinante para que preste su consentimiento. Hay dos especies de, violencia: La violencia física (vis absoluta) es rara. Puede imaginarse que una persona toma la mano de otra y le hace firmar a la fuerza. En este caso no sólo que la voluntad estará viciada, sino que no habrá consentimiento.
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La violencia moral (vis compulsiva) consiste en malos tratos (vías de hecho) o en presiones morales (amenazas, intimidaciones) que obran sobre la v oluntad quebrantándose de tal manera que la víctima sólo ha aceptado realizar el acto jurídico para librarse del mal que teme, es decir, "consiste en la fuerza que induce a querer por temor" (TRABUC-CHI, T. I, p. 170).Esa voluntad, aunque coaccionada, existe (voluntas coacta est voluntas), pero está viciada, y es por 211o que el acto es anulable. Es de la vis compulsiva (MESSINEO la denomina violencia síquica) de la que nos ocuparemos como vicio del consentimiento. Para que la violencia pueda viciar el consentimiento es necesario que sea: injusta o ilegítima y grave. 1. Debe ser injusta o ilegítima, esto es, no autorizada por la ley o el Derecho. Así el solo temor reverencial que una persona tiene a otra por su edad, fama o relaciones personales, no es suficiente para anular el contrato (art. 480). Por regla general, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que la violencia síquica o moral no vicia el consentimiento cuando no es sino el ejercicio de un derecho. Hay, pues, una violencia legítima, la que se manifiesta principalmente en la utilización de las llamadas vías de derecho: amenaza al deudor con una acción civil, una querella, un embargo, etc., para que éste le pague lo que le debe o le ofrezca una garantía real. Ejemplo: Primus amenaza a Secundus con seguirle un juicio ejecutivo, embargándole sus bienes, si no conviene en hipotecarle su casa como garantía de la deuda. En cambio sí vicia el consentimiento si se trata por esos medios de obtener ventajas o beneficios injustos, desviando el ejercicio de un derecho (art. 481),para transformarse así en un abuso del derecho (art. 107). Ejemplo: sorprendo a Primus en delito flagrante de robo en mi casa; tengo el derecho y el deber de denunciarlo y querellarme; pero callo el delito a cambio de que me
firme
un pagaré por una fuerte suma de dinero; hay, pues, violencia injusta o ilegítima, y el consentimiento de Primus estará viciado. 2. Debe ser grave, la violencia debe ser lo suficientemente grave para amedrentar a una persona y el miedo ser determinante para arrancar su consentimiento. Los romanos apreciaban la gravedad de la violencia in abstracto: debía ser suficiente para atemorizar a un hombre muy valeroso. El Código adopta el criterio de la apreciación in concreto; "La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le
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haga temer exponerse o exponer sus bienes a un mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y las condiciones de las personas" (art. 478). Ejemplos: un niño amenaza a un hombre maduro y fuerte: no hay violencia; un hombre fuerte amenaza a una joven: hay violencia.
Hay que distinguir: 1 ° ¿Por quién, debe ejercerse? Ya sea por una de las parles o por un tercero (art. 477), la violencia invalida el consentimiento. 2° ¿Contra quién debe ejercerse? Sin lugar a dudas, la violencia ejercitada contra la parte contratante. Pero también se tomara en cuenta la violencia ejercitada contra terceras personas, por ejemplo: los padres, hijos, pariente o novia. Y no es indispensable que la violencia amenace la vida, el honor o los bienes de la parte intimada, sino también la vida, el honor o los bienes del círculo de personas a las cuales el intimado esta vinculado por lazos de parentesco afecto; en estos casos, la violencia también invalida el consentimiento (art. 479).
El dolo consiste en los artificios, maniobras o maquinaciones de que se vale una persona para lograr el consentimiento de otra persona, de tal manera que no habría consentido a no mediar tales artificios. El dolo, lo mismo que el error y la violencia, debe ser, pues, determinante para la realización del acto jurídico negocial. El artículo 482 del Código dice: "El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin, ellos el otro no habría contratado" Si examinamos atentamente el dolo como vicio del consentimiento, veremos que se trata en el fondo de un error, pero es un error provocado por un tercero; en una palabra: un engaño. Para que el dolo vicie el consentimiento debe reunir ciertos requisitos: 1 ° El engaño tiene que ser de cierta magnitud; hoy, lo mismo que en el Derecho romano, se distingue el "dolus bonus", que es la exageración en las cualidades de una cosa que ciertas personas hacen habitualmente (por ejemplo: que un comerciante diga que su mercadería es la mejor del mundo), y el "dolus mcdus", que es la deformación mal
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intencionada que se hace de las cosas, el engaño sutil o grosero (por ejemplo: hacer creer a
una
persona
que
el
Estado
va
a
expropiar una determinada área de terreno para obtener que le venda a un precio bajo), y aún la simple reticencia o silencio cuando está obligada a hablar (por ejemplo: un anticuario que calla cuando su comprador cree que un mueble dado perteneció al Libertador Bolívar y no es así). 2° El dolo debe proceder de la otra parte contratante; esto le diferencia de la violencia que, como hemos visto, vicia el consentimiento no sólo cuando procede de la otra parte sino también de un tercero. Sin embargo, se exceptúan los casos en que en el dolo cometido por un tercero haya participado la otra parte, o sea su cómplice, o se haya beneficiado, y los casos de liberalidades, por ejemplo, una donación. 3° El dolo debe ser determinante; hoy también como en el Derecho romano, se conoce el "dolo principal", que es aquel sin el cual "el otro no habría contratado" (art. 482), y el "dolo incidental", que no influye en la conclusión del contrato, como cuando el vendedor de un cuadro le dice a su cliente que al adquirirlo aumentará grandemente la belleza de su salón: El dolo no sólo es aplicable a los actos jurídicos bilaterales (plurilaterales), como el contrato, sino también a los unilaterales, a los cuales hay que aplicar las mismas reglas precedentemente estudiadas (art. 451-II). Era la regla establecida por el párrafo 2° del artículo 707 del Código abrogado. El vigente ha omitido esta regla, por innecesaria, ya que el articulo 1283 dice: "Quién pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión". Esta prueba esta a cargo de le parte que la invoca, y para ello puede usar todos los medios de prueba, incluso presunciones e indicios. El Código no dice nada sobre el particular. Pero indudablemente es nula la renuncia anticipada del dolo, pues si se la admitiera sería de práctica en todos los contratos. Pero sí el viciado de dolo, lo mismo que el error y la violencia, puede ser confirmado.
Según el artículo 554, cuarto apartado del Código: "El contrato será anulable: ... 4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa..." Y el
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artículo 549, cuarto apartado del Código dispone: "El contrato seránulo: 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato..." La acción de anulabilidad prescribe en 5 años que se cuentan desde'el día que se concluyó el contrato (art. 556); la acción de nulidad, en cambio, es imprescriptible (art. 552).19. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS NEGÓCIALES (II)I - CONCEPTO DE LESION.La lesión, en su concepto más amplio, es el "daño pecuniario que un acto jurídico causa a su autor" (PLANIOL, Parte General, n. 284). En materia de contratos, "reside esencialmente en una desigualdad de trato entre las partes, en una falta de equilibrio de la operación que seinclina claramente de un lado, con detrimento del otro: por ejemplo, una venta consentida a vil precio o, a la inversa, a un precio excesivo; en el primer caso la lesiónes sufrida por el vendedor, en el segundo, por el comprador" (JOSSERAND, "Los móviles en los actos jurídicos de derecho privado", n. 96, p. 112, Ed. J. M. Cajica, México, 1946). FARINA (citado por OSSORIO, p. 234) define "la lesión como el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones".La lesión, pues, desde este punto de vista, puede encontrarse en un gran número de actos jurídicos negóciales y a favor de cualesquiera de las partes contratantes. . Algunos autores consideran la lesión como un vicio del consentimiento, al lado del error, la violencia y el dolo. Sería, pues, un vicio subjetivo. Para otros, la lesión sólo sería un vicio objetivo del contrato que funciona matemáticamente al romper la equivalencia de las prestaciones, ya que una parte obtiene un lucro inmoderado, y la otra sufre un perjuicio como consecuencia de la notoria desproporción entre la prestación y la contraprestación. Este criterio fue adoptado por el Derecho francés y seguido por nuestro Código abrogado. En varias de las legislaciones modernas la lesión es un vicio subjetivo, un vicio del consentimiento, que se aplica en lodos los casos en que exista una manifiesta desproporción entre lo que una de las partes da a cambio de lo que recibe, para lo cual la parte beneficiada ha abusado de la debilidad, ignorancia o necesidades apremiantes de la otra parte. La antigua jurisprudencia nacional consideró a la lesión como un vicio objetivo del contrato, hasta que hace más de veinte años pronunció un fallo la Corte Suprema sentando la doctrina de la lesión como un vicio subjetivo del consentimiento, debiendo probarse, además dela desproporción en mas de una mitad del precio, que el comprador hubiese engañado al
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vendedor en el precio abusando de su debilidad, ignorancia o necesidades apremiantes para enriquecerse a su costa. El artículo 561 del Código vigente, reglamenta la lesión en un criterio de combinación del elemento subjetivo con el elemento objetivo. En efecto, dice: "I. A demanda de la parta perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra parte siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada". 0 sea, que el elemento subjetivo está comprendido en "las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada". Y el elemento objetivo está creglado en el parágrafo II del mismo artículo 561, que `ice: "La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión.excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida". 0 sea, que el elemento objetivo consiste en la desproporción superior a la mitad de la prestación.
En el Código abrogado la lesión viciaba el acto sólo en dos casos: en la compraventa de inmuebles y solamente a favor del vendedor (arts. 1086 y 1092), y en la partición deherencia hecha en vida por los ascendientes en favor de sus descendientes (arts. 654 y 656). En el Código vigente la lesión sólo se presenta en los contratos bilaterales,
o
sinalagmáticos, o con prestaciones recíprocas, es decir, "los contratos de los que surgen al mismo tiempo y para cada una de las partes, obligaciones y derechos a prestaciones recíprocas, ligadas entre sí por una relación de interdependencia" (TRABUCCHI, T. II, p. 207);
pudiendo
ser
la
acción
rescisoria
entablada por el comprador o por el vendedor dentro del plazo que señala el artículo 564, es decir, dos años contados desde el momento, que se concluyó el contrato. Por supuesto, quedan excluidos del régimen de la lesión: los contratos a título gratuito, los contratos aleatorios, la transacción, las ventas judiciales (forzosas y voluntarias) ylos demás casos expresamente señalados por ley (art. 562).
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Supra Sumario 17, nos hemos ocupado del objeto come una de las cuatro condiciones para la existencia de los actos jurídicos negóciales: la falta de objeto hace que el acto jurídico no nazca a la vida del derecho. Además, habíamos distinguido el objeto del acto jurídico y el objeto
de
la
obligación. Para no repetirnos inútilmente, remitimos a las explicaciones allí dadas, ocupándonos ya solamente del objeto cierto como uno de los cuatro requisitos de validez de los actos jurídicos. Sabemos que el objeto del acto jurídico negocia¡, lo mismo que el objeto del contrato (una de las especies más importantes del acto jurídico) es la operación jurídica que el autor o las partes pretenden realizar: testamento, venta, arrendamiento, etc. Y sabemos también que el objeto de la obligación es la prestación prometida: un entregar, un hacer o un no hacer.
Ahora bien, el objeto de la obligación es siempre la prestación prom etida (un entregar, un hacer o un no hacer). Esa prestación puede consistir: a) en la transmisión de un derecho; o b) en un hecho personal del autor.
Cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho (real, personal o intelectual), debe reunir los siguientes requisitos: 1. EL OBJETO DEBE EXISTIR.- La inexistencia del objeto (que aquí llamamos cosa), hace nulo el acto jurídico, art. 549, primer apartado (supra. Sumario 17). Sin embargo, basta que la cosa exista en el futuro: "Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley" (art. 488); y en ese caso, la propiedad se adquiere cuando llega a tener existencia (art. 594 -1). 2. LA COSA DEBE ESTAR EN EL COMERCIO.- Se dice que una cosa esta en el comercio cuando las personas pueden libremente disponer de esa cosa enajenándola. Pues bien: hay cosas que no pueden ser enajenadas, y entonces están fuera del comercio (res extra comercium), tales como los derechos de la personalidad, el estado civil, la capacidad, etc.; y ciertos bienes cuya enajenación está prohibida por razones de interés público
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(estupefacientes, museos) o porque son del dominio público o del dominio originario del Estado, o por su inalienabilidad pactada (art. 593). 3. LA COSA DEBE SER CIERTA.- Esto es determino la en cuanto a su especie y en cuanto a su cantidad. Cuando el objeto de la obligación es un cuerpo cierto la propiedad se transmite inmediatamente; empero, cuando es una cosa genérica (100 toneladas de azúcar, por ejemplo),
la
propiedad
no
se transmite sino cuando la cosa a sido individualizada (art. 522). No basta que la cosa esté determinada en cuanto a su especie, sino que hace falta, además, determinarla en u. cuantía. No será posible, por ejemplo, decir: te vendo "trico". ¿Entregando qué cantidad se liberaría el vendedor? Habrá que decir: vendo 100 toneladas de trigo. Pero no es necesario que la cantidad esté determinada de antemano; basta con que pueda ser determinable. 4. LA VENTA DE COSA AJENA.- Parece algo contradictorio el afirmar que si una persona vende a otra persona una cosa que no le pertenece, el contrato de compraventa sea valido. San embargo, en el Código la compraventa es contrato generador de obligaciones, y, por tanto, el vendedor puede obligarse a transmitir una cosa que no le pertenece; si incumple la traditio, por no ser propietario de la cosa, no afecta a la validez del contrato celebrado. El articulo
595
del
Código determina que, en la venta de cosa ciega, "el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador", 'quién se convide en propietario "en el momento en que el vendedor adentre la cosa del titular". El artículo 596 prevé el caso en que el comprador ignora que la cosa era ajena, situación en la que el comprador puede pedir la resolución del contrato, salvo que el vendedor antes de la demanda le hubiere hecho adquirir la propiedad. "En caso de resolución el vendedor debe resarcir al comprador en forma integral (daño emergente y lucro cesane), si él incumplimiento deriva de culpa (que incluye el do- de dicho vendedor. Cuando el incumplimiento es independiente de toda culpa del vendedor (creía fundadamente que la cosa era suya), el resarcimiento es limitado y comprende sólo la restitución del precio y el pago de los gastos el contrato" (ORTIZ MATTOS, "La transferencia contractual de la propiedad en el nuevo Código civil boliviano,' en 5 Estudios Jurídicos", Corte Suprema de Justicia, Vol. 1, de "Biblioteca Jurídica", p. 55).
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El Código abrogado en su artículo 1018 consagraba el adagio nemo plus iuris in alium transfere potest quant ipse abet (nadie puede transmitir más derechos que los que tie-e). El texto de dicho artículo decía: "Es nula la venta de osa ajena. . .". Este sistema lo mantienen algunos Códigos modernos como el mexicano (art. 2270).
Estos hechos personales pueden consistir en un hacer hecho positivo: pintar un cuadro, dictar una conferencia) o un no hacer (hecho negativo: no levantar una pared, no dictar una conferencia). Ese hecho (prestación) debe reunir los siguientes requisitos: 1. EL HECHO DEBE SER POSIBLE.- A lo imposible nadie está obligado; pero esa imposibilidad debe ser absoluta Ejemplo: me obligo a tomar con la mano el sol A esta posibilidad física, como en el ejemplo dado, hay que añadir la imposibilidad, moral, por ejemplo: me obligo a matar Primus, o a instalar una fábrica clandestina de cocaína. cero en este caso, ya estaremos frente a un hecho ¡lícito: do hecho prohibido por la ley, el orden público
y
las
buenas
costumbres
(art.
485), y su sanción será la nulidad (art. 49, segundo aportado). 2. EL HECHO DEBE SER PERSONAL DEL QUE SE OBLIGA.- Nadie puede obligar a un. tercero, hacerlo deudor contra su voluntad; sólo puede uno obligarse por sí mismo y en su nombre propio (art. 523). Sin embargo, puede una persona prometer el hecho de un tercero: "Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prominente queda obligado a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido" (ant 531). Es la llamada promesa por otro. Ejemplo: yo promete a Primus que Secundus le venderá su casa; si Secundus ratifica, éste queda obligado ante Primus; si no lratifica, yo debo indemnizar a Primus los daños y perjuicios que le he ocasionado con mi promesa.
Nos hemos ocupado de la causa, en el Sumario 17, como otro de los requisitos para la existencia de los actos jurídicos negóciales: la falta o ausencia de causa hace que el acto jurídico no nazca a la vida del derecho: sea nulo (art. 549, tercer apartado). Con este motivo afirmamos tanto bien que existen dos conceptos de causa: la causa de la obligación o causa final, por una parte, y por otra la causa del contrato o causa impulsiva o motivo, haciendo
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