INTRODUCCION El presente trabajo contiene informaciones referentes al Contrato que es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con la finalidad de crear, modificar o extinguir obligaciones; así también estaremos hablando sobre las fuentes de la obligaciones; la convención, el contrato y los pactos en el derecho romano; la pollicitario; la evolución de la técnica contractual, el contrato en el código de Napoleón, en la legislación argentina y en la legislación comparada; el estado actual de la doctrina; y el papel que desempeña la contratación en los diversos campos del derecho. Y por otro lado mencionaremos los Elementos del Contrato que son tres: los elementos esenciales; naturales y accidentales; el contrato y la voluntad; sistema de la autonomía de la voluntad; sistema de la declaración; aplicación de ambas doctrinas en el derecho positivo, en la legislación nacional y en la legislación comparada.
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CONTRATOS LOS CONTRATOS: Actos por el cual dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Acuerdo de voluntades tendientes a crear, modificar o extinguir obligaciones. Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de constituir, regular o extinguir vínculos obligatorios. El C.C. preceptúa en su Art. 669 que: “Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos”.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, ANTECEDENTES HISTORICOS. Podemos denominar como fuentes de las obligaciones a aquellas instituciones que determinan el origen o procedencia de la relación vincular. La denominación figurada de “manantial” de los vínculos jurídicos consistentes en dar, hacer o no hacer alguna cosa, es decir, de la expresión fuentes de las fuentes de las obligaciones proviene del Derecho Romano, que establecía primitivamente una tripartita clasificación sostenida por el jurisconsulto GAYO en CONTRATOS, DELITOS Y CUASIDELITOS (VARI CAUSAE FIGURAE). Más tarde por el propio sistema evolutivo del Derecho Romano, se le agregan los hechos cuasi-delictuales y el cuasi-contrato, quedando conformada en una clasificación cuadripartita. Finalmente, por resultado de los avances jurídicos, se le agrega una fuente más a las obligaciones, cual es; LA LEY. En síntesis, las fuentes de las obligaciones son: Los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.
LA CONVENCION, EL CONTRATOS Y LOS PACTOS EN EL DERECHO ROMANO. En el derecho romano primitivo, lo que nosotros designaciones como CONTRATO era el FCTUM O CONVE CTIO. Contractus, por el contrario, deriva de “contrahere” y se aplica a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana fuera licita o ilícita, PACTUM O DELICTUM. Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades y ese es el significado que tiene ya en el derecho clásico. Pero en Roma la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría. No basta por ella misma, es indispensable el cumplimiento de las formas legales, 2
la más importante y difundida de las cuales era la STIPULATIO. No era esto solo una cuestión de prueba; primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para la cual debían cumplirse las formalidades que esta establecía. Fuera los contratos formales, se reconocía la validez de los siguientes: los contratos reales, que eran cuatro: deposito, comodato, mutuo y prenda y los consensuales, limitados también a cuatro; venta, arrendamiento, mandato y sociedad, más tarde se fueron reconociendo otros pactos de contenido típico; vale que se atendía más bien al interés económico social de ciertos negocios y se les prestaba protección legal, no porque fueron solamente el fruto de un acuerdo de voluntades sino porque eran socialmente útiles.
LA POLLICITARIO Era una promesa unilateral; mientras ella no era aceptada carecía de fuerza obligatoria salvo dos supuestos en que valía por si misma; cuando eran hechas a favor de una comuna o se trataba de consagrar una cosa a Dios. Aquí se ve claro que la obligatoriedad dependía más del interés protegido que de la pura voluntad.
EVOLUCION DE LA TECNICA CONTRACTUAL. EL CONTRATO EN EL CODIGO DE NAPOLEON, EN LA LEGISLACION ARGENTINA Y EN LA LEGISLACION COMPARADA. El siglo XX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurigeno. El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes, y justos. El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones reciprocas. Toda intervención del Estado que no fuera para salvaguardar los principios esenciales del orden publico aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo, decía FOVILLE. Esta confianza en el libre juego de la libertad individual, en el contractual ismo, trascendió del Derecho Privado al Público. La sociedad fue concebida como el resultado del acuerdo entre los hombres. La obra fundamental de Rousseau, una de las mayor influencia han tenido en el pensamiento político de la época se llamó precisamente EL CONTRATO SOCIAL. El Código Napoleónico recogió ese pensamiento y así ha podido decirse de él es “un monumento levantado a la gloria de la libertad individual” (PONCEAU). En el art. 1134 dice: “Las convenciones legalmente formadas sirven de ley las partes”. 3
VELEZ SARFIELD recogió esta idea en el art. 1197 que modifica ligeramente, me jorándolo el texto francés: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad; el contrato de la voluntad es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales. Reina soberana en todo este sector del Derecho. No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público. Así el artículo 21 dispone: que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres; y el art. 953 establece que el objeto de los actos jurídicos no debe estar legalmente prohibido ni ser contrario a las buenas costumbres; ni oponerse a la libertad de acciones o de conciencia ni perjudicar a terceros (disposición que el art. 1167 declara aplicable a los contratos). Salvando este solo interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones.
ESTADO ACTUAL DE LA DOCTRINA Indudablemente que existen numerosos factores que han constituido obstáculos para que la teoría de los contratos pueda tener una vertiente única de interpretación y por lo menos un rigorismo lógico en el cual asentarse sobre criterios válidos para un replanteamiento de los elementos de modificaciones se requiere el Código Civil en materia de Contratos. Pero es fundamental determinar que a medida que avanzamos en la problemática predicha nos encontramos ante nuevos elementos de convicción que deben ser estudiados para un mejor conocimiento del presente de la materia y que son:
a-) DIRIGISMO CONTRACTUAL: La experiencia social ha determinado que no es posible dejar librado al arbitrio de las partes, ciertos contratos que por naturaleza publicista y social deben ser controlados por el estado mediante normas minuciosas que contemplen la equidad en tales relaciones y no vulnerar asi, la convivencia pacífica. Ej.: Contratos de trabajo, locación urbana y rural, la compraventa bajo ciertas circunstancias, etc.
b-) NUEVAS FORMAS CONTRACTUALES: Guillermo Borda nos indica con meridiana claridad que si bien los contratos devienen del libre derecho de discusión en igualdad de situaciones, por las partes acerca de lo mas conveniente en el contrato, nos daremos cuenta que muchas veces, por ministerio de la voluntad precitada, el esquema tradicional de los contratos aparece desvirtuada. Merecen ilustrarse algunos ejemplos:
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1- LOS
CONTRATOS DE ADHESION (TRANSPORTES PUBLICOS, MARITIMOS, AEREOS, TERRESTRES, ETC.): en los que una de las partes no traduce en discusión la aceptación de las cláusulas contractuales, sino simplemente o acepta las cláusulas comprando el boleto de pasaje, o lo deja, desechando la oferta dada por la empresa de transporte.
2- LOS CONTRATOS COLECTIVOS, ESPECIALMENTE EN MATERIA LABORAL: el que ya no se discuten las cláusulas de tal convenio entre las partes personalísimas, sino a través de representación de ambas partes (empleadores y trabajadores), tal como se dan en los contratos colectivos de condiciones de trabajos en empresas bancarías, industriales fundamentales, etc. 3- EL CONTRATO CONSIGO MISMO O AUTOCONTRATO Y LOS CONTRATOS FORZOSOS: como aquellos que provengan de los concesionarios de servicios públicos, también constituyen elementos de innovación en materia contractual.
C- INTERVENCION DE LOS JUECES EN LA VIDA DE LOS CONTRATOS: El valor, equidad, obscurecido temporalmente bajo la influencia de la concepción puramente voluntarista del derecho, ha vuelto a renacer. Y es el juez el que tiene la labor de guardián de la equidad en los contratos. Su contralor se desenvuelve a través de los siguientes recursos.
1- TEORIA DE LA LESION: La lesión es el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones. Permite al juez reducir el importe de las prestaciones excesivas, y en casos mas difíciles, anular los efectos del contrato ruinoso para la parte afectada.
2- TEORIA DE LA IMPREVISION: Permite reestablecer a los jueces la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
PAPEL QUE DESEMPEÑA LA CONTRATACION EN LOS DIVERSOS CAMPOS DEL DERECHO: Hemos determinado en forma clara que, los contratos revisten en el presente una importancia inusitada razón por la cual, la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ha visto aumentada a objeto de precautelar los intereses económicos no solo de las partes intervinientes sino de la misma Economía Publica, por un lado, y por el otro, la necesidad de dar un rasgo equitativo a ciertos convenios que por la naturaleza social y objetiva de su función dan menos posibilidad a una parte respecto a la otra que asi, sin intervención de 5
alguna índole, se encuentra en la condición de imponer antes que solicitar una voluntad libre y ajena a cualquier atropello a su dignidad. Nos referimos por una parte a los contratos comerciales, y por el otro a los contratos de dependientes, sean laborales, rurales o el de locación de servicios. Al primer caso, la solución que ha logrado nuestro C.C.I., es la unificación de las obligaciones y de los contratos en un solo libro de tal forma de que con la conjunción de jurisdicciones, el problema de los actos objetivos o subjetivos para determinar si el hecho es reputado comercial o no han desaparecido. Razones metodológicas y de economía procesal han primado fundamentalmente sobre criterios también razonados pero arcaicos al tecnicismo y logicismo jurídico. En el segundo caso, Borda describe con singular proyección jurídica, la necesidad de una jurisdicción especial laboral para atender en forma diligente y mejor controlada la situación de los contratos que por su notable naturaleza social y económica requieren de una fundamentada y merecida autonomía que se sintetice en la parte doctrinaria, legislativa y didáctica.
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DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO-ELEMENTOS NATURALES Y ACCIDENTALES Los elementos que forman los contratos son de 3 especies
1- ELEMENTOS ESENCIALES: Son aquellos requisitos cuya ausencia genera la improcedencia del contrato o su nulidad o mejor constituyen aquellos elementos fundamentales o imprescindibles de los que deben estar dotados todos los contratos para que produzcan los efectos queridos por las partes. Sin ellos no se concibe la existencia del acto. L a falta o ausencia de uno de ellos determina la nulidad del acto jurídico celebrado. Ellos son: 1.1 1.2 1.3 1.4 1.5 1.6
El consentimiento El objeto cierto, materia de la obligación La capacidad de las partes La causa lícita de la obligación
Nuestro Código, en su Artículo 673, exige como requisitos esenciales solo a tres de ellos. “El consentimiento, el objeto y la forma”. Así por ejemplo en un contrato de compra-venta serían elementos esenciales el precio, el objeto de la obligación del comprador, y la entrega de la osa vendida, objeto de la obligación del vendedor.
2- ELEMENTOS NATURALES: Son aquellos elementos que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, aun cuando los contratantes no se hayan referido expresamente a ellos. Si nada se expresará con relación a los mismos en el texto de los contrato, debería presumirse su existencia. Tal es el caso de la garantía de evicción y saneamiento en los contratos a título oneroso. No obstante, las partes pueden convenir su desaparición dentro de un contrato. Así, podía estipularse la exoneración para el vendedor de esta responsabilidad.
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3- ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellos que pueden ser incluidos en los contratos por manifestación de las partes. Ellos no aparecen de ordinario en los contratos, pero puede incluírselos por un pacto. Tal es el caso de las modalidades de las obligaciones, como la condición, el plazo, el cargo, que pueden agregarse a convención.
EL CONTRATO Y LA VOLUNTAD. VALOR QUE SE ASIGNA A ESTE ELEMENTO: Si bien lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambos elementos: a- Cuando por error se manifiesta una cosa distinto de lo que en realidad se desea. b- En el caso de reserva mental o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que no desea lo que se manifiesta desear. c- Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse como por ejemplo las palabras pronunciadas en una representación teatral. d- Cuando se simula un acto jurídico. e- Cuando la declaración ha sido forzada por violencia o ha resultado de un engaño. La comprobación de la posibilidad de desacuerdo entre la intención y la declaración hace inevitable este interrogante. ¿Debe darse prevalencia a la intención sobre la declaración o este sobre aquella? Digamos, des de ya, que esta cuestión no ofrece interés práctico en algunas de las hipótesis señaladas: así por ejemplo, en materia de dolo y violencia, en que la nulidad del acto se funda en el hecho ilícito. En cambio, tiene importancia decisiva en otros casos, tal ejemplo en el error y muy particularmente en el delicado problema de la interpretación de los jurídicos. Para determinar el valor que se le asigna a la voluntad debemos estudiar el problema atinente a las discordancias entre las formas de la expresión del consentimiento, cuales son, la voluntad de la persona contratante y aquella que manifestó en el momento de la celebración y perfeccionamiento del contrato, estos efectos merecen las siguientes teorías.
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SISTEMA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: La teoría de la autonomía de la voluntad, conocida también como la teoría clásica, busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que manifestación no es otra cosa que la exteriorización, un vestigio apenas de la voluntad interna del individuo, y la ley debe acudir a proteger el verdadero deseo del agente. En caso de discordancia, la tarea judicial es la de desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes. Según esta teoría solo la voluntad inviste valor jurídico. Así mismo, afirman que la intención del agente sería la causa generadora de una relación jurídica y la declaración es un elemento meramente formal o accidental, porque la declaración del agente. Frente a esta doctrina se encuentra Savigny y responde a la concepción individualista del derecho.
SISTEMA DE LA DECLARACIÓN: Los sostenedores de la teoría de la declaración encuentran un peligro para la seguridad a la teoría volitiva por considerar que la sociedad debe creer en lo declarado porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe, y en presencia los terceros requieren de protección y seguridad. Tomando en consideración esta circunstancia, los terceros deberán atenerse exclusivamente a lo declarado por el agente. Así mismo como la Ley es norma reguladora de la conducta humana en sociedad, solo lo declarado cae como un fenómeno bajo su imperio. La ley ni los jueces podrán penetrar en la mente del agente para conocer su voluntad real; el fenómeno psicológico, por tan mutable que es, en caso de discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado, debe prevalecer la declaración. Frente a esta doctrina están Ihering y otros.
DIFERENCIAS Y EFECTO PRÁCTICO DE AMBAS CORRIENTES: En primer término, llevando al extremo la teoría de la declaración desaparecerían del mundo jurídico los vicios del consentimiento, como el error, el dolo y la violencia. Como así mismo, llevada al extremo la autonomía de la voluntad, ésta constituirá un peligro para la seguridad jurídica. Con la teoría de los vicios del consentimiento, como l error, el dolo y la violencia con la regulación del fraude pauliano, la simulación y la lesión, aparentemente quedan definitivamente resuelta la dispuesta.
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Sin embargo, vuelve a renacer cuando se trata de la interpretación de cualquier acto jurídico y, en especial, de los contratos. Aunque el Código dispone que las convenciones hechas en los contratos son reglas para las partes, a las que deberán someterse como a la ley misma (art. 715), el mismo cuerpo legal, en su art. 708 dispone “Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no imitarse al se ntido literal de las palabras” El derecho no puede prescindir de la voluntad de los sujetos, pero tampoco puede prescindir de las formas. La voluntad es tan importante como así también la declaración. Existe una vinculación indisoluble entre ambas por lo que deben consumir conjuntamente como elementos vitales del fenómeno jurídico. Es necesario señalar a modo de ejemplo los casos de inadaptación entre la voluntad interna y lo declarado, discordancia admitida y regulada expresamente en nuestro derecho, estos casos se podrán resumir en las siguientes figuras, la simulación, lícita o ilícita, el error en la naturaleza del acto, en la causa principal, en la cualidad sustancial, en la persona, en la violencia, física o moral, en las declaraciones hechas por los incapaces carentes de discernimiento (art. 286, 290,293, 305 C.C).
APLLICACIÓN DE AMBAS DOCTRINAS EN EL DERECHO POSITIVO; EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA: Nuestro Código Civil Paraguayo aplica la misma doctrina combinada del Derecho Argentino al determinar que se aplicará la teoría de la voluntad cuando una vez hecha a uno de los contrapartes por la otra parte, se consignará como aprobada la oferta cuando el que tenía derecho a rechazarla no hubiera manifestado una conducta que se repute contrario a la de un rechazo o cuando tendría que hacerlo este no lo hiciste. Como puede observarse en primera instancia se adhiere plenamente a la teoría de la aclaración de voluntad y a la de la voluntad propiamente en los casos en que no adopte postura que indique lo contrario al de la aceptación. GUILLERMO BORDA coincide plenamente en estas consideraciones del Derecho Positivo, pero refiere que en relación con el artículo 674 que hemos analizado y que dispone que el consentimiento deberá provenir de ofertas hechas por una parte y su aceptación en las formas predichas, es una escisión del proceso de formación del contrato, pues cuando el contrato se celebra por un único acto en el que convergen ambas voluntades, entonces es difícil distinguir la oferta de la aceptación. Esta tesitura es igualmente seguida por el Código Argentino, brasileño, de Luisana, de Francia, Uruguay, Portugal, México e Italia.
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CONCLUSION Mediante la realización de este trabajo logramos obtener un mejor discernimiento sobre los contratos, sus elementos y sus respectivas divisiones. Los principales elementos de lo ya mencionado “contratos” son las siguientes: Las accidentales son aquellos que pueden ser incluidos en los contratos por manifestación de las partes. Ellos no aparecen de ordinario en los contratos, pero puede incluírselos por un pacto. Tal es el caso de las modalidades de las obligaciones, como la condición, el plazo, el cargo, que pueden agregarse a convención; Las naturales son aquellos elementos que, sin ser de la esencia del contrato, forman parte del mismo, aun cuando los contratantes no se hayan referido expresamente a ellos. Si nada se expresara con relación a los mismos en el texto de los contratos, debería presumirse su existencia, como por ejemplo de la garantía de evicción y saneamiento en los contratos a título oneroso. Dentro de los contratos también existe “el contrato y la voluntad”, lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad.
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BIBLIOGRAFIA
MATERIAL DIDACTICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION (UNA) DE GUIDO E. PLANAS.
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ANEXO
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