Jacqueline Ivette Benquis Monares Profesora de Derecho Civil Universidad Pedro de Valdivia
DERECHO SUCESORIO (CURSO DERECHO CIVIL VI)
JACQUELINE BENQUIS MONARES PROFESORA DE DERECHO CIVIL UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA SEGUNDO SEMESTRE 2007
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DERECHO CIVIL VI: DERECHO SUCESORIO.CAPITULO PRIMERO: PARTE GENERAL 1.- Diferentes acepciones de la expresión "sucesión por causa de muerte". La sucesión por causa causa de muerte muerte como como modo modo de adquir adquirir ir.. Princ Principi ipios os que infor informan man al derech derecho o sucesorio. 2.- El derecho real de herencia: concepto, características y modos de adquirirlo. Posesión legal, real y efectiva. Requisitos para disponer de los bienes hereditarios. 3.- Clases de sucesión: testada, intestada y mixta. Sucesión contractual. 4.- Formas de suceder: suceder: a título universal y a título singular. singular. Limitaciones a la libertad de testar . 5.- Asignatarios por causa de muerte: herederos y legatarios. 6.- Referencia a las indignidades e incapacidades para suceder. suceder. 7.- La sucesión indirecta: derechos de transmisión tran smisión y de representación. 8.8.- Los Los acerv acervos os comú común n o brut bruto, o, ilíq ilíqui uido do (las (las baja bajass gene general rales es de la here herenc ncia ia)) y líquido. Referencia a los acervos imaginarios.
CAPÍTULO SEGUNDO: APERTURA DE LA SUCESIÓN. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA ASIGNACIONES 1.- Apertura de la sucesión. 2.- Delación de las asignaciones. 3.- Ley que rige la sucesión. 4.- Aceptación y repudiación: fundamento y características. 5.- Medidas conservativas: referencia a la guarda y aposición de sellos, y a la herencia yacente. 6.- Re Respo spons nsabi abilid lidad ad de los herede herederos ros y legatar legatarios ios.. Benefi Beneficio cioss de invent inventari ario o y de separación.
CAPÍTULO TERCERO: LA SUCESIÓN LEGAL O ABINTESTATO O INTESTADA 1.- Aplicación. 2.- Órdenes de sucesión: concepto, clasificación y análisis de cada uno. 3.- Sucesión parte testada y parte intestada.
CAPITULO CUARTO: EL TESTAMENTO 2
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1.- Concepto. 2.- Capacidad para testar. testar. 3.- Clasificaciones. 4.- Testamentos estame ntos solemnes solemne s otorgados otorga dos en Chile y en el extranjero. extranje ro. Testamentos estame ntos y cerrados. 5.- Testamentos privilegiados: verbal, marítimo y militar. 6.- Vicios del testamento: fuerza y dolo.
abierto abiert o
CAPITULO QUINTO: LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS 1.- Requisitos. 2.- Interpretación. 3.- Clasificaciones: puras y simples, sujetas a modalidades; a título singular o legados y a título universal o herencias; voluntarias y forzosas. Las donaciones revocables.
CAPITULO SEXTO: EL ACRECIMIENTO Y LA SUSTITUCIÓN 1.- Conceptos y requisitos. 2.- Cómo concurren concurren los derechos derechos de transmisi transmisión, ón, representa representación, ción, acrecimiento acrecimiento y sustitución.
CAPITULO SÉPTIMO: LAS ASIGNACIONES FORZOSAS 1.- Alimentos legales. 2.- Legítimas. 3.- Mejoras. 4.- Protección de las asignaciones forzosas. Los acervos imaginarios: definición y aplicación. 5.- El desheredamiento: concepto y requisitos.
CAPITULO CAPITULO OCTAVO: OCTAVO: LA REVOCACIÓN TESTAMENTO
Y
LA
REFORMA
DE
1.- Conceptos y requisitos. 2.- Acciones.
CAPITULO NOVENO: LOS ALBACEAS TESTAMENTARIOS
O
EJECUTORES
1.- Concepto. 2.- Características del albaceazgo. 3.- Clasificaciones de los albaceas. Funciones y obligaciones. 4.- Extinción del albaceazgo.
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CAPITULO DÉCIMO: LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. CAPITULO DÉCIMO PRIMERO: LA PARTICIÓN DE BIENES. 1.- Concepto. 2.- la acción de partición. 3.- Formas de hacer la distribución de los bienes comunes. 4.- Liquidación y distribución de los bienes comunes. 5.- Acciones y recursos que pueden hacerse valer contra la partición.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO: EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS. CAPITULO DÉCIMO TERCERO: LAS DONACIONES IRREVOCABLES. 1.- Concepto, características y requisitos. 2.- Clasificaciones. 3.- Reglas de las sucesiones aplicables a las donaciones. 4.- Extinción.
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CAPITULO PRIMERO PARTE GENERAL I.- GLOSARIO BÁSICO.Para una mayor comprensión de las materias que se verán en este semestre, se les proporciona un glosario mínimo de aquellos términos que se deben conocer, los cuales no es necesario que Uds. los memoricen en esta instancia, solo solo que que los los compr ompren enda da,, ya que que lo hará ará cua cuando ndo estu studie die la mate materi ria a específicamente.1.- SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: Modo de adquirir el dominio, de carácter derivativo y gratuito que opera al fallecimiento de una persona mediante el cual, por el solo ministerio de la ley se transmite a sus herederos o sucesores la universalidad de sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de ellos, como la mitad, tercio, o quinta; o de una o más especies o cuerpos; o de una o más especies indeterminadas de cierto género.2.- APERTURA DE LA SUCESIÓN: Hecho Hecho jurídi jurídico co que se origin origina a al fallec fallecer er una una persona y mediante el cual los bienes del difunto pasan a sus sucesores.3.- DERECHO DE HERENCIA: Facultad de una persona para suceder en el patrimonio transmisible del causante, en el conjunto de derechos y obligaciones que este e ste tiene.4.- ACERVOS: Conjunto de bienes que integran el e l patrimonio del causante.5.- CAPACIDAD PARA SUCEDER: Es la aptitud legal de una persona para suceder a otra.6.- DIGNIDAD PARA SUCEDER: Es el mérito que tiene una persona para suceder.7.- INDIGNIDAD PARA SUCEDER: Es la sanción mediante la cual se excluye de la sucesión a un asignatario por haber cometido actos que originen un grave atentado contra el causante o un serio olvido de sus deberes para con éste.é ste.8.- DERECHO DE TRANSMISIÓN: Es la facultad que tiene el heredero que acepta la herencia, de aceptar la herencia o legado que se defirió a su causante, quien falleciere sin haber aceptado o repudiado.9.- SUCESIÓN INTESTADA: Transmisión que hace la ley de los bienes y derechos y sin obligaciones transmisibles de una persona difunta, sin importar sexo, edad u origen de tales bienes.10.- DERECHO DE REPRESENTACIÓN: Es una ficción legal que supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos 5
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hereditarios que tendría su padre o madre si esta no quisiese o no pudiese suceder. 11.- CAUSANTE: Persona en cuya herencia se trata de suceder.12.- REPRESENTADO: Persona que no puede o no quiere adquirir la herencia que naturalmente le corresponde, y cuyo lugar, por esta razón, queda vacante.13.- REPRESENTANTE: Es el descendiente del representado que ocupa el lugar de éste para suceder al causante.14.- ÓRDENES DE SUCESIÓN: Conjun Conjunto to o grupo grupo de hereder herederos os que consid considera erados dos colectivamente excluyen o son excluidos por otros herederos considerados en igual forma.15.- SUCESIÓN TESTADA: Es aquella que se origina en e n virtud de un testamento.16.- TESTAMENTO: Acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.17.- REVOCACION: Acto mediante el cual el testador deja sin efecto una o más de sus disposiciones testamentarias.18.- ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS: Acto de disposición que hace el testador de los bienes que conforman su patrimonio, instituyendo herederos o legatarios.-
DONACIONES REVOCABLES REVOCABLES: Es el acto 19.- DONACIONES acto me medi dian ante te el cual cual una una pers person ona a se desprende gratuitamente de parte de sus bienes a favor de otra, conservando para si la facultad de revocar tal efecto a su entero arbitrio.20.- DERECHO DE ACRECER: Derech Derecho o por el cual, cual, existi existiend endo o varios varios asigna asignatar tarios ios llamados a la totalidad de una misma cosa, sin expresión de cuota, la porción del asignatario que faltare por premuerto, incapacitado, indigno, desheredado o repudiado, incrementa la de los otros.21.- SUSTITUCIÓN: Es el llamamiento hecho por el testador a una persona para que ocupe el lugar del asignatario directo, en el evento de faltar éste, o para el caso de cumplirse una condición.22.- ASIGNACIONES FORZOSAS: son las que el testador es obligado a hacer y que supl suplen en cuan cuando do no las las ha hecho hecho aún aún cuan cuando do con con perj perjui uici cio o de sus sus disp dispos osic icio ione ness testamentarias expresas.23.- ACCION DE REFORMA DE TESTAMENTO: Aquella que tienen legitimarios o sus herederos para reclamar su legítima efectiva o rigorosa y la cuarta de mejoras, si no son respetados por el testador.24.- PRETERICIÓN: Omisión de un legitimario hecha en el testamento sin llamarlo ni desheredarlo.25.- ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la que corresponde al heredero contra quien se da por tal para que se le reconozca su derecho a la totalidad o parte de la herencia y se le restituyan los bienes que la integran y que el demandado está en posesión.-
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26.- ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS: Aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.-
II.- DIFERENTES ACEPCIONES DE LA EXPRESIÓN "SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE". LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR. PRINCIPIOS QUE INFORMAN AL DERECHO SUCESORIO.A.- INTRODUCCION: De acuerdo a la doctrina clásica del patrimonio-atributo de la personalidad, toda pers person ona a tien tiene e nece necesa sari riam amen ente te un patr patrim imon onio io,, y el prob proble lema ma,, que que en gene genera rall enfrentaremos será qué va a suceder con esos derechos al momento de desaparecer su titular.Frente a dicha situación solo podrá suceder una de dos cosas: 1.- Que a la muerte del titular el derecho desaparezca, situación que se entre nosotros en relación con el derecho de usufructo y con los derechos de uso y de habitación. Arts. 806 y 812 CC.2.- Que no obstante que el titular del derecho desaparece, el derecho subsiste. Pero, como no puede haber un derecho sin titular, a la muerte de aquel, este derecho pasa a radicarse en otras personas: cuando esto sucede, estamos frente a la sucesión.Esta es precisamente la regla general. La excepción es que junto con la muerte del titular el derecho desaparezca. En la sucesión por causa de muerte encontraremos que se encuentran involucrados intereses muy complejos: 1.- el interés del difunto, interés en virtud del cual éste puede disponer de parte de sus bienes para que tengan pleno efecto e fecto después de sus días.2.- el interés familiar, que se manifiesta en las asignaciones forzosas, y que se justifican porque el causante hizo su patrimonio en vida con la colaboración de su núcleo familiar. 3.- el interés social, que se manifiesta en que el último en heredar es el Fisco y en que además la sucesión por causa de muerte debe pagar eventualmente un impuesto.En nuestro derecho la libertad de testar se encuentra limitada sólo si el causante al morir dejó asignatarios forzosos, esto es, si dejó "legitimarios", que son una especie especie dentro del género de los asignatarios forzosos, necesariamente quedará reservada una mitad del acervo partible ("mitad legitimaria") a ellos. El causante sólo podrá disponer de la mit mitad de libre bre disp isposi osición ción res restan tante. te. Si adem además ás dejó ejó desce escend ndie ien ntes tes, personalmente o representados por su descendencia, quedará aún más restringido porque una de las dos cuartas partes restantes, quedará reservada para mejorar a ciertos parientes, pudiendo, entonces, disponer libremente sólo de una cuarta parte de libre disposición.-
B.- ACEPCIONES DE LA EXPRESION “SUCESIÓN POR CAUSA DE 7
MUERTE”.
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En sentido amplio se puede decir que la sucesión se presenta cada vez que una persona reemplaza a otra en una relación jurídica, sea ésta un derecho personal, sea un derecho real. En otras palabras, se puede hablar de sucesión cada vez que en una relación jurídica se produce un cambio del titular de la misma, trátese de un derecho personal o real.En un sentido más restringido, hay sucesión cuando el sucesor se coloca en la misma situación jurídica de su antecesor, tanto en el aspecto pasivo como activo.-
C.- LA SU SUCE CESI SIÓN ÓN POR POR CAUS CAUSA A DE MUER MUERTE TE COM COMO MODO ODO DE ADQUIRIR.La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, del conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ese conjunto, o una o más especies o cuerpos ciertos o una o más cosas indeterminadas de cierto género. (artículos 588 y 951). Es un modo de adquirir derivativo, por causa de muerte, a título gratuito y que según los casos puede ser a título universal ("herencias") o a título singular ("legados").-
CARAC CARACTER TERÍS ÍSTIC TICAS AS DE LA SU SUCE CESI SIÓN ÓN POR POR CAUS CAUSA A DE MUERT MUERTE E COMO MODO DE ADQUIRIR: 1.- Es un modo de adquirir derivativo; 2.- Es un modo de adquirir por causa de muerte; 3.- Es un modo de adquirir a título gratuito; y 4.- Este modo de adquirir puede ser a título universal o singular.1.- Es un modo de adquirir derivativo : la causa de su adquisición no se encuentra encuentra en el propio adquirente, adquirente, sino que se encuentra en una persona distinta distinta del adquirente (el derecho pasa de una persona a otra).Como Co mo ejem ejempl plo o de mo modo do orig origin inar ario io pode podemo moss cita citarr a la pres prescr cripc ipció ión n y, de mo modo do derivativo, a la tradición y a la sucesión por causa de muerte.El hecho de ser la sucesión por causa de muerte un modo de adquirir derivativo, significa que el adquirente o sucesor adquiere su derecho del causante y, siendo así, lo va a recibir en las mismas condiciones que el causaste lo tenía. Así, si el causante era dueño de las especies comprendidas en la herencia, el sucesor va a adquirir el derecho de dominio; pero, si no lo era, el sucesor va a quedar colocado en situación de ganar el domini dominio o de la cosa cosa por prescrip prescripció ción, n, siempr siempre e y cuando cuando se cumpla cumplan n todos todos los requisitos que la ley exige para que opere la prescripción. Esto no es otra cosa que la aplicación del principio de que "nadie puede transferir o transmitir más derechos que los que tiene".De igual suerte, si los bienes que deja el causante estaban gravados con alguna caución o sujetos a condición o modalidad cualquiera, el sucesor los va a adquirir con el gravamen o condición.2.- Es un modo de adquirir por causa de muerte . Para que opere es necesa necesario rio que el causan causante te fallez fallezca. ca. La transm transmisi isión ón de los bienes del causan causante te se produce produce tan solo cuando cuando éste ha fallecido fallecido y, puede tratarse tratarse aquí tanto de muerte real como presunta.3.- Es un modo de adquirir a título gratuito . Para que opere no es necesario
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ningún desembolso o sacrificio económico por parte del adquirente o sucesor, es decir, nada tiene que dar a cambio de lo que él recibe. Por las razones vistas, esto no signif significa ica necesa necesaria riamen mente te un enrique enriquecim cimien iento to para para el suceso sucesor, r, sino sino que todo todo va a depender de las condiciones en que se encuentre el patrimonio heredado.4.- Este modo de adquirir puede ser a título universal o singular . Esta clas clasif ific icac ació ión n de los los mo modo doss de adqu adquir irir ir atie atiend nde e a si por por ello elloss se adqu adquie iere re una una universalidad jurídica o bienes determinados. En el primer caso, el modo de adquirir será a título universal y, en el segundo se gundo caso, a título singular.La sucesión sucesión por causa de muerte presenta la característic característica a de que puede ser tanto a uno u otro título. Así lo dice expresamente el artículo 951 y los artículos 1097 y 1104.-
D.- PRINCIPIOS QUE INFORMAN AL DERECHO SUCESORIO.El “Derecho Sucesorio” se encuentra informado por los siguientes principios: 1.- Los herederos representan al causante y son la continuación de su persona; 2.- Principio de la unidad del patrimonio; 3.- Principio de la igualdad; 4.- Principio de la protección de la familia matrimonial.-
1.- LOS HEREDEROS REPRESENTAN REPRESENTAN AL CAUSANTE CAUSANTE Y SON LA CONTINUACIÓN DE SU PERSONA. El artículo 1097 al definir a los herederos los consigna como asignatarios a titulo universal, todo el patrimonio o parte de el. Así, los herederos pasan a ocupar la situación jurídica del causante, lo que implica que las deudas del causante pasan al heredero, heredero, pudiendo pudiendo llegarse llegarse al extremo extremo que se hereden mas deudas deudas que bienes, bienes, y de esas deudas responden los herederos, , dividiéndose entre los herederos a prorrata de sus cuotas (artículo 1354).
Excepción: el beneficio de inventario, en el sentido que la persona que goza de dicho dicho benefi beneficio cio responde responde de las deudas deudas hasta hasta el monto monto de los bienes bienes hereda heredados dos (artículo 1247).Consecuencia de este principio son: a.a.- el hered heredero ero debe debe paga pagarr las las inde indemn mniz izac acio ione ness por por los los acto actoss ilíc ilícit itos os del del causante (artículo 2316); b.- en materia materia contra contractu ctual, al, los derech derechos os y obliga obligacio ciones nes generad generados os por los contratos celebrados por el causante recaen en los herederos (una persona contrata para si y para sus herederos), here deros), por ejemplo, artículos 1492, 1962, 2190, 2352; c.- en materia posesoria no se produce este efecto, así lo dice el artículo 717, así, así, en el suce suceso sorr comi comien enza za una una nuev nueva a pose posesi sión ón,, sin sin perj perjui uici cio o de que que pued pueda a aprove aprovecha charse rse la posesi posesión ón anterio anterior. r. Los legata legatario rioss no represe representa ntan n al causan causante, te, el artículo 1104 dice esto expresamente. Solo responderán subsidiariamente y limitado al monto de los bienes con que se les favoreció, artículo 1364.-
2.-PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PATRIMONIO.Consiste en que a la sucesión legítima se le aplica una misma ley a todos los bienes que integran la masa hereditaria, no importa si son muebles o inmuebles, no importa su naturaleza.Este principio lo podemos encontrar en los artículos 955 y 981.Así, la sucesión se rige por una ley única, la del último último domicilio. Asimismo Asimismo la ley no 9
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atenderá al "origen de la renta", ni a otros factores.-
Excepción: la encontramos en el artículo 998 en relación con la sucesión abierta en el extranjero, por la que se busca beneficiar a los chilenos aplicándoles una ley distinta a la del ultimo domicilio, para favorecerlos. El artículo 998 inciso 3 intenta lo mismo para favorecer a los parientes chilenos.El artículo artículo 81 Nº1, para el caso de la muerte presunta, presunta, señala señala que deberá declararse declararse por el juez del ultimo domicilio en Chile, aun cuando puede haber fallecido en el extranjero, y allí correspondería aplicar la ley chilena.En algunas leyes especiales se rompe este principio, como en la ley orgánica del Banco del Estado, hay una norma especial para la protección de ciertos parientes.-
3.-PRINCIPIO DE LA IGUALDAD. Este principio se traduce en la repartición igualitaria de la herencia, o de una parte de ella, entre los herederos, rigiendo, principalmente, en la sucesión intestada.- Tiene distintas manifestaciones, por ejemplo, respecto del valor, naturaleza, en materia de sexo o primogenitura (artículo 982); origen de los bienes (artículo 981); reglas de la partición (artículo 1337), regla primera, "posible igualdad" en cuanto en la partición deben adjudicarse a los comuneros, en lo posible, bienes de la misma naturaleza; lo mismo ocurre respecto del pago de deudas, se responde en partes iguales a prorrata de su porción.-
4.-PRINCIPIO DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA LEGÍTIMA O MATRIMONIAL. Este principio, principio, a la luz de la actual actual legislación legislación ha perdido perdido su vigencia, vigencia, por cuanto cuanto hoy no se puede hablar de esta protección cuando todos los hijos tienen los mismos derechos y en la misma proporción, no prevaleciendo unos por sobre de los otros.-
III.- EL DERECHO REAL DE HERENCIA: CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y MODOS DE ADQUIRIRLO. POSESIÓN LEGAL, REAL Y EFECTIVA. EF ECTIVA. REQUISITOS PARA PARA DISPONER DE LOS BIENES HEREDITARIOS. El artículo 577 del CC, al enumerar los derechos dere chos reales contempla al de herencia. Aplicando la noción de derecho real que da el mismo artículo se podría definir el derecho de herencia como aquel derecho real que se ejerce sobre la totalidad del patrimonio transmisible del causante o sobre una parte alícuota de él, sin respecto a determinada persona .Como derecho real, está protegido por una acción real, denominada acción de petición de here herenc ncia ia,, a trav través és de cuyo cuyo ejer ejerci cici cio o se pued puede e ma mate teri rial aliz izar ar el dere derech cho o de persecución.Además, desde una perspectiva objetiva, la herencia constituye una universalidad jurídica no calificable, en sentido estricto, de mueble o inmueble.El derecho real de herencia se puede adquirir por los siguientes modos: 1.- Por sucesión por causa de muerte 2.- Por tradición 3.- Por prescripción
1.1.- ADQUI ADQUISI SICI CIÓN ÓN DEL DEL DERE DERECH CHO O REAL REAL DE HERE HERENC NCIA IA POR POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: la adquisición se produce ipso iure 10
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desde el momento del fallecimiento del causante, salvo el caso de las asignaciones condicionales, en cuyos casos se adquiere desde el cumplimiento de la condición suspensiva.No basta que opere la muerte del causante, pues si en definitiva el asignatario repudia se entenderá no haberlo sido jamás y si en cambio acepta, se produce un efecto retroactivo en cuya virtud se entiende asignatario retroactivamente desde la muerte del causante o desde el cumplimiento de la condición.La sucesión por causa de muerte otorga al heredero no solo el dominio del derecho real de herencia, sino que también le otorga la posesión legal.La posesión legal de la herencia es aquella que se adquiere por el verdadero heredero desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore (articulo 722 CC). En ella, el legislador presume la concurrencia de corpus y animus.Se debe tener presente que la posesión de la herencia en el heredero es una posesión distinta a la posesión del causante. El artículo 717 del CC, lo establece así al disponer que la posesión del sucesor comienza en él. También es posible distinguir la posesión real de la herencia , que equivale a la posesión definida en el artículo 700, esto es, en concurrencia de corpus y de animus. También existe la posesión efectiva, que es aquella que se otorga por sentencia judicial a quien tiene la apariencia apariencia de heredero. Esta resolución resolución judicial en absoluto se pronuncia acerca de quien es heredero; no garantiza tal calidad (articulo 877 C.P.C. establ establece ece que la posesi posesión ón efecti efectiva va se conced concederá erá al que que presen presente te un testam testament ento o aparentemente válido en el que se le instituye heredero). Así, el hecho que se hubiere dictado un decreto de posesión efectiva incorporando a una persona como heredero, significa que le da la apariencia (posesión) del derecho de herencia , lo que se puede traducir en el hecho que el pago efectuado a ese falso heredero puede ser válido (art (artic icul ulo o 1576 1576), ), o bien bien,, ese ese fals falso o here herede dero ro pued puede e adqu adquir irir ir por por una una pres prescr crip ipci ción ón adquisitiva más breve (artículos 1269 y 704 inciso final).Para Para que que los los asig asigna nata tari rios os pued puedan an disp dispon oner er (enaj (enajen enar ar o grav gravar ar)) los los inmu inmueb eble less asignados, es necesario que previamente se hayan verificado las inscripciones de que trata el articulo 688 del Código Civil. Estas inscripciones son: a.- la del auto de posesión efectiva (y el testamento, en su caso) que se hace en el regist registro ro de propie propiedad dad del Conser Conservad vador or de Bienes Bienes Raíces Raíces del territo territorio rio donde donde fue pronunciado el decreto); b.- la inscripción especial de herencia (que se hace en el registro de propiedad del lugar donde están ubicados los inmuebles); y c.- la inscripción especial del acto particional . Todas estas inscripciones tienen por objeto conservar la historia de la propiedad raíz. No son enajenación , por lo que se puede hacer aunque haya una prohibición de enajenar.-
¿Qué pasa si se enajena sin haber practicado previa eviam mente inscripciones? Al respecto se han dado las siguientes soluciones:
estas tas
1.- La Excma. Corte Suprema estimó que la sanción era la nulidad absoluta pues se vulneraba una norma prohibitiva (articulo 10 CC); sin embargo, esta solución carece de sustento jurídico ya que el artículo 688 del CC no es prohibitiva sino que imperativa; además se le estimó que era poco práctica, toda vez que bastaba con que un heredero no practicara las inscripciones para que los acreedores no pudieran perseguirlos.2.- Una segunda posición ha sido estimar que el contrato sería válido, siendo nulo la tradición.-
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3.- Finalmente la Excma. Corte Suprema se ha uniformado en orden a que la sanción sería simplemente la que se deduce del artículo 696, esto es, que el adquirente del heredero queda como tenedor precario. Pero, esta solución ha sido criticada por la doctrina, ya que ha estimado que lo más adecuado sería estimar que el adquirente quedaría como poseedor, posición ésta, que por lo demás también comparto.-
2.- Adquisición del derecho real de herencia por tradición
(artículos 1909 y 1910): Las expresiones “tradición del derecho de herencia” significan lo mismo que “cesión de derechos hereditarios”. Se ha adquirido adquirido el derecho real de herencia herencia por tradición tradición cuando cuando el heredero o quien haya adquirido un derecho de herencia transfiere a otra persona ese derecho de herencia o una cuota de él. Lo que se ha transferido es una universalidad (total o cuota), no bienes determinados (art. 1909 CC). La juri jurisp spru rude denc ncia ia se ha unif unifor orma mado do en el sent sentid ido o que que la cesi cesión ón de derec derecho hoss hereditarios se hace por cualquier medio que manifieste la intención del tradente de transferir transferir y del adquirente adquirente de adquirir. adquirir. Es decir, se aplica aplica el estatuto jurídico jurídico de las cosas muebles.El adquirente o cesionario pasa a tener la calidad del tradente o cedente. Luego, puede solicitar solicitar la posesión posesión efectiva, efectiva, ejercer ejercer la acción de partición, partición, de reforma reforma del testamento y la de petición de herencia; el cesionario no puede alegar la nulidad absoluta si el causante estaba impedido de hacerlo; el cesionario tiene derecho de acreci acrecimie miento nto (artic (articulo ulo 1910). 1910). El cesion cesionari ario o respon responde de además además de las deudas deudas de la herenc herencia, ia, pero el acreed acreedor or no está está obliga obligado do a accion accionar ar contra contra el cesion cesionari ario. o. Si el acreedor no interviniera habría una novación imperfecta por falta de autorización del acreedor.La responsabilidad del heredero cedente dependerá de si la cesión fue a titulo gratuito o a títu título lo oner oneros oso. o. Si fue fue a títu título lo grat gratui uito to el cede cedent nte e care carece ce tota totalm lmen ente te de respo respons nsab abil ilid idad ad,, y si fue fue a titu titulo lo oner oneros oso o el artí artícu culo lo 1909 1909 seña señala la que que se hace hace responsable de su calidad de heredero. Esta misma regla se aplica a la cesión de un legado sin especificación de los efectos que incluye (articulo 1910).-
3.- Adquisición del derecho de herencia por prescripción.-
Este modo de adquirir se aplicará cuando la herencia está siendo ocupada por un falso heredero. La regla general es que se adquiera por prescripción extraordinaria de diez años (articulo 2512); excepcionalmente, por una prescripción ordinaria de cinco años en el caso establecido en el articulo 704 inciso final (articulo 1269). Los diez años se cuentan desde la ocupación de la herencia, esto es, desde que comienza la posesión real; los cinco años se cuentan para algunos desde la dictación del auto de posesión efectiva, y para otros se cuentan desde la inscripción del auto de posesión efectiva.-
IV.- CLASES DE SUCESIÓN: TESTADA, INTESTADA Y MIXTA. SUCESIÓN CONTRACTUAL. En doctrina es posible distinguir los siguientes tipos de sucesión: 1.- La sucesión, tanto en su aspecto amplio como restringido, puede ser: a.- Por acto entre vivos b.- Por causa de muerte. Es por acto entre vivos cuando produce sus efectos sin que la muerte de una persona sea condición necesaria para ello. Es lo que se da, por ejemplo, en un contrato de compraventa.12
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La otra forma, es la sucesión por causa de muerte ; en este caso es requisito necesario para que la sucesión se produzca la muerte del autor de la relación jurídica.En real realid idad ad,, y en estr estric icto to sent sentid ido o jurí jurídi dico co,, en el prim primero ero de los los caso casoss no hay hay propiamente sucesión, ya que la sucesión en sí misma se presenta, técnicamente hablando, en el caso de la sucesión por causa de muerte, porque sólo ahí la situación jurídica se mantiene para el sucesor en la misma forma y sin variaciones que lo había esta estado do para para el auto autorr de la rela relaci ción ón jurí jurídi dica ca.. Dich Dicha a idea idea es la que que cons consag agra ra expresamente nuestro legislador en el artículo 951 inciso 1.2.- Se puede suceder en virtud de testamento o por ley, de acuerdo con el artículo 952, de donde se sigue que la sucesión puede ser: a.- Testada; b.- Intestada, y c.- Mixta o parte testada y parte intestada. En la sucesión testada el causante es el que hace la distribución de sus bienes y designa a sus herederos.En nuestro sistema jurídico se puede disponer libremente de los bienes pero con ciertas ciertas limitacio limitaciones nes que las constituiría constituiría la obligació obligación n de respetar respetar las asignaciones asignaciones forzosas (artículo 1167 CC). En la sucesión intestada el causante no es quien dispone de sus bienes, ya que el legislador es quien entra a determinar quiénes son son los herederos y regula la sucesión. sucesión. A esta sucesión sucesión también se le conoce conoce como sucesión legal .- Cuando el legislador es quien quien dete determ rmin ina a a las las pers person onas as de los los hered heredero eross lo hace hace basá basánd ndos ose e en ciert ciertos os principios, ya que se pretende interpretar la voluntad del causante como si hubiera otorgado testamento (principio base de la sucesión intestada). En los artículos 988 y siguientes del Código Civil, el legislador regula los órdenes sucesorios, en lo que es una interpretación de la presunta voluntad del causante.En la sucesión es parte testada y parte intestada o mixta, será aquella en que el causante ha efectuado testamento, pero en éste no se ha dispuesto de la totalidad de sus bienes.-
SITUACIÓN DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.Surge la duda de si es posible que se pueda dar otra forma de sucesión, a través de lo que podríamos llamar la "sucesión convencional", esto es, si se podría suceder a una persona persona en virtud de una convención convención celebrada celebrada con esa persona persona o con sus herederos antes del fallecimiento del causante. A ello es lo que en doctrina se le ha denominado "pactos sobre sucesión futura" , los cuales en nuestro derecho no son aceptados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1463.Del simple análisis análisis de dicha dicha norma es posible concluir concluir que ella habla de "donación o contra contrato" to",, en circu circuns nstan tancia cia que que la donaci donación ón es un contra contrato; to; sin embarg embargo, o, nuestr nuestra a doctrina se ha inclinado por querer entender que cuando el artículo 1463 habla de “don “donac ació ión” n”,, se está está refir refirie iend ndo o a los los acto actoss a títu título lo grat gratui uito to y, cuan cuando do habl habla a de “contrato”, a los actos a título oneroso. De lo anterior se sigue, por ende, que el artículo 1463 señala que adolece de objeto ilícito tanto los pactos sobre sucesión futura a título gratuito como a título oneroso.Pero, se debe tener presente que los pactos que adolecen de objeto ilícito son los que se celebran en vida del causante, no existiendo obstáculos para celebrar cualquier pacto sobre los bienes de la persona difunta, siendo frecuente que se nos plantee esto en relación con la cesión del derecho de herencia.-
¿POR QUÉ SE PROHÍBEN LOS PACTOS SOBRE SUCESIÓN IÓN 13
FUTURA?
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Las razones son: 1.- Porque sería atentatorio contra los principios éticos, ya que es está especulando con la vida de una persona.2.- Porque podrían implicar un riesgo para la persona de cuya sucesión se trata, ya que el beneficiado con el pacto va a tener un claro interés en su muerte.- Me parece que este argumento no convincente, ya que en el derecho se admiten muchos actos que dicen relación con la muerte de una persona, como sucede, por ejemplo, con el usufructo vitalicio.En doctrina se ha señalado que se pueden celebrar tres pactos sobre sucesión futura: a.- El pacto de institución : que es aquel en que una persona se compromete con otra a nombrarlo heredero. pact cto o de renu renun ncia cia: que es aquel en que una pers b.- El pa ersona renu enuncia anticipadamente a sus posibles derechos hereditarios en la sucesión de una persona. pe rsona. c.- El pacto de disposición : que es aquel en que el heredero, en vida del causante, dispone de sus derechos hereditarios. Si bien la regla general en Chile es que los pactos sobre sucesión futura, aún con la voluntad del causante, adolecen de objeto ilícito, esta regla tiene una excepción, que es el pacto de no mejorar (artículo 1204). Este, es un pacto bien especial, porque en él, el causante no se obliga a dejarle la cuarta de mejoras a determinada persona, sino que se obliga a no disponer de la cuarta de mejoras, a no asignársela a nadie. Este pacto es solemne: tiene que hacerse por escritura escritura pública y no puede celebrarse celebrarse entre cualquier persona, sino que se celebra entre el posible causante, por un lado, y el cónyuge, un hijo o alguno de los descendientes éstos que a la sazón eran legitimario.En virtud de este pacto el causante se obliga a no donar ni disponer de ninguna de parte de la cuarta de mejoras. Si el causante no dispone de la cuarta de mejoras, ella acrece a la mitad legitimaria. Es por eso que la ley nos señala cual es la situación que se produce cuando el causaste, no obstante haber celebrado este pacto, no cumple lo convenido y dispone de la cuarta de mejoras artículo 1204).-
IV.IV .- FORMAS DE SUCEDER: A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR. LIMITACIONES LIMITACIONES A LA LIBERTAD LIBERTAD DE TESTAR TESTAR La sucesión también podrá ser: a.- A título título singular. singular. b.- A título título universal. La sucesión será a título universal cuando la sucesión comprende todas las relaciones jurídicas valuables de una persona, de tal forma que todas estas relaciones jurídicas se consideran como si formaran una sola unidad. Cuando hay sucesión a título univer universal sal,, todas todas estas estas rel relaci acione oness jurídi jurídicas cas valuab valuables les que tenía tenía el titula titularr pasan pasan en conjunto al sucesor.Será a título singular cuando ella dice relación sólo con determinada relación juríd jurídica ica,, es decir, decir, cuando cuando el suceso sucesorr reempla reemplaza za al titula titularr anteri anterior or en una rel relaci ación ón jurídica determinada claramente.-
RELA RELACI CIÓN ÓN ENTR ENTRE E
LAS LAS DOS DOS CLAS CLASIF IFIC ICAC ACIO IONE NES S ANTE ANTERI RIOR ORES ES 14
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(ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE, Y A TÍTULO SINGULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL): Se hace esta relación porque la sucesión por acto entre vivos nunca puede ser a título universal. Se desprende así de varias disposiciones del CC, especialmente del artículo 1407, cuando se exige inventario solemne de los bienes donados. Además, está el artículo 1408, en virtud del cual el donante está obligado a reservarse lo necesario para su congrua subsistencia.Aquel principio se encuentra en materia de compraventa en el artículo 1811, en virtud del cual hay nulidad en la venta de la totalidad de los bienes.Por eso es que la sucesión a título universal se presenta solamente en la sucesión por causa de muerte, con la particularidad de que en la sucesión por causa de muerte podemos encontrar tanto la sucesión a título universal como singular: a.- La sucesión por causa de muerte es a título universal cuando ella comprende la totalidad de las relaciones jurídicas valuables de una persona difunta o de una cuota de ella. b.- La sucesión por causa de muerte es a título singular cuando se sucede en una o más especies especies o cuerpos ciertos ciertos o en una cantidad determinada determinada de un cierto género. En primera el sucesor reemplaza al causante en la totalidad de sus relaciones jurídicas. En la otra, el sucesor lo reemplaza en e n una determinada relación jurídica. Es lo que nos dice el artículo 951.-
¿POR QUÉ EL LEGISLADOR NO PERMITE LA SUCESIÓN A TÍTULO UNIV UNIVER ERSA SAL L ENTR ENTRE E VI VIVO VOS S Y SI LA ADMI ADMITE TE,, CUÁN CUÁNDO DO ES POR POR CAUSA DE MUERTE? Esto se debe a la teoría del patrimonio que acepta nuestra legislación, la que se inspira en la doctrina clásica del patrimonio, según la cual el patrimonio es un atributo de la personalidad: todo individuo es titular de un patrimonio, tenga o no bienes (esto porque el patrimonio está íntimamente ligado a la capacidad de goce). De tal suerte que, que, esta estand ndo o liga ligado do el patr patrim imon onio io a la perso persona nali lida dad d debe debe cons consid idera erars rse e en sus sus relaciones jurídicas con los bienes sobre los cuales tiene o podrá tener derechos que ejercitar, porque el patrimonio no solamente comprende los bienes que la persona llega a adquirir en el futuro, y este patrimonio es considerado como una universalidad.Por Por ser ser un atri atribu buto to de la pers person onal alid idad, ad, este este patr patrim imon onio io pres presen enta ta sus sus mism mismas as características: es uno e incorporal. Por el hecho de ser uno, no puede ser dividido.Para la doctrina clásica, toda persona es titular de un solo patrimonio, opinión de la cual algunos disienten señalando que se puede ser titular demás de un patrimonio, espe especi cial alme ment nte e en ma mater teria ia de suce sucesi sión ón por por caus causa a de mues muestr tre e cuan cuando do se toma toman n providencias para que no se confunda el patrimonio del causante con el del heredero.Que el patrimonio sea atributo de la personalidad significa que mientras la persona viva va a ser titular titular de un patrimonio patrimonio del cual no puede desprenderse, desprenderse, puesto puesto que de ser así se estaría desprendiendo de algo inherente a su calidad de persona. Lo que sucede es que solamente cuando desaparece el titular el patrimonio, que hasta el momento de la muerte era algo que estaba en continuo movimiento o evolución, se detiene. Es en ese momento que nosotros podemos saber de cuáles derechos era titular esta persona. Como cesa esta evolución es que se hace posible que entre otra persona en lugar de estimular, la que a su vez va a poner en movimiento esta unidad que es el patrimonio, pero lo va a hacer dentro de su propia personalidad. Es por esto que sólo al fallecimiento del titular del patrimonio se produce la sucesión a título universal y entran a ser titulares de los derechos que el difunto tenía los sucesores, los cuales pasan a ser titulares no solamente del activo del causante sino también del pasivo.-
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V.- ASIGNATARIOS POR CAUSA DE MUERTE: HEREDEROS Y LEGATARIOS. El artículo 953 nos dice que se entiende por asignaciones por causa de muerte y quiénes son asignatarios.El artículo 954 señala que las asignaciones pueden ser: a.- a título universal , caso en el cual se llaman "herencias"; b.- a título singular , caso en el cual se llaman "legado".Agrega a continuación que el asignatario de la herencia se llama "heredero” y el del legado, "legatario". También dice relación con esto el artículo 1097, que se refiere a los asignatarios a título universal.a.- Los herederos, esto es, los asignatarios a título universal , presentan algunas características: 1.- suceden al causante causante en su patrimonio o en una una cuota de él; y 2.- los herede herederos ros repres represent entan an la persona persona del causan causante te en todos todos sus derechos derechos y obligaciones transmisibles.-
1.- Suceden al causante en su patrimonio o en una cuota de él , es decir, lo suceden en el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.El heredero sucede al causante en la universalidad jurídica llamada patrimonio o en una cuota de ese patrimonio.El legatario sucede al causante en bienes determinados.2.- Los herederos representan la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097). Por eso es que se dice que el heredero es el continuador continuador de la persona del causante causante y asume los derechos y obligaciones que el causante tenía. Aplicación de esto es lo que veíamos en materia de contratos, en orden a que quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus herederos. De modo que los herederos de una parte de un contrato no son terceros extraños a ese contrato, porque ellos van a suceder a quien lo celebró.En materia de obligaciones obligaciones hay que tener presente presente que son también intransmisib intransmisibles les aquellas obligaciones que se han contraído en consideración a la persona y, por regla general, son intransmisibles las obligaciones de hacer, porque ellas dicen relación normalmente con la persona.Los herederos o asignatarios a título universal admiten diversas clasificaciones, siendo una de ellas la que los clasifica en: 1.- Herederos a título universal. 2.- Herederos de cuota (artículos 951 inciso 2 y 1098 incisos 1 y 3). Esta clasificación se hace atendiendo a la forma en que se llama a la herencia. Si él o los herederos son llamados a la herencia, sin designación de cuota son herederos universales (por ejemplo: si se dice "dejo mis bienes a José, Daniel y Antonia"). A su designaci ación ón de cuota cuota det determ ermina inada da es vez, vez, si el hered ereder ero o es llam llamad ado o con design heredero de cuota (por ejemplo: si se dice "dejo 1/3 de mis bienes a José Ignacio y 1/4 de mis bienes a Eveline").En rela relaci ción ón con con esta esta clasi lasifi fica caci ción ón,, hay hay que que tene tenerr pres presen ente te las las sigu siguie ient ntes es consideraciones: 16
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a.- pueden existir varios herederos universales.b.- no debe confundirse el heredero universal con el asignatario a título universal. Asignatario a título universal es el género y el heredero a título universal es la especie. No todo asignatario a título universal es heredero a título universal, porque puede ser heredero de cuota.c.- no siempre el beneficio del heredero a título universal es mayor que el que obtiene el heredero de cuota, porque los herederos a título universal reparten la herencia entre sí por partes iguales. Esto es así porque la clasificación que estamos viendo se hace en atención al llamamiento a la herencia y no en atención al beneficio que se obtiene.La clasificación en análisis tiene importancia para el acrecimiento, que consiste en que la porción del heredero que falta aumenta a los otros asignatarios. Pues bien, el derecho de acrecimiento sólo tiene cabida entre los herederos a título universal uni versal y no se aplica el derecho de acrecer a los herederos de cuota, pues la voluntad del causante en este caso es que sus herederos se lleven precisamente la cuota que él les asignó y nada más.-
b.- Los asignatarios a título singular :
Están contemplados en los artículos 1104 y 951 inciso final.asignatar tarios ios a título título singul singular ar o legata legatarios rios presentan características Los asigna distintas de los herederos: 1.- No tienen otros derechos ni cargas que los que expresamente se les confieren; 2.- No representan a la persona del difunto; 3.- Para que haya legatario es necesario que exista testamento. Cuando se trata de la sucesión intestada o legal, no hay legatarios sino que herederos.-
Los legados también admiten clasificación, siendo la más importante laque distingue entre: 1.- Legados de especie o cuerpo cierto; 2.- Legados de género.1.- El legado de especie o cuerpo cierto , como su nombre lo indica, es aquel en que el bien que se lega está individualizado como especie. Es de género, cuando el bien legado está individualizado genéricamente. Tiene importancia distinguir si el legado es de especie o cuerpo cierto y de género, porque tratándose del primero el legatario adquiere el dominio de la cosa legada al momento del fallecimiento del causante y lo adquiere directamente del él por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.2.- El legado de género , no se adquiere el dominio del legado por sucesión por causa de muerte, porque en este caso lo que adquiere el legatario es un derecho personal o de crédito en contra de los herederos o de la persona a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado para exigir el cumplimiento de lo establecido por el testador. El dominio de la cosa legada lo va a adquirir por la tradición que le haga hagan n los los hered heredero eross o la pers person ona a que que tení tenía a la obli obliga gaci ción ón de dar dar cump cumpli limi mien ento to allegado.-
VI.- REFERENCIA A LAS INDIGNIDADES E INCAPACIDADES INCAPACIDADES PARA SUCEDER. Para que una persona pueda suceder a otra, subjetivamente debe reunir determinados requisitos: 1.- Tiene que ser capaz de suceder.2.- Tiene que ser digno de suceder. 3.- Tiene que ser persona cierta y determinada
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1.- LA CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Se define como "la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte".En esto, al igual que en todo el Derecho Derecho Civil, la regla general es la capacidad capacidad de las personas. La excepción es la incapacidad. Lo dice así claramente el artículo 961 que expresa lo siguiente: "Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna". Esta regla es muy similar a la contemplada en el artículo 1446, en relación con los actos jurídicos en general.Entonces, la situación es determinar quiénes son incapaces para suceder.En relación con este aspecto hay que tener presente algunas consideraciones de carácter general: a.- El Fisco Fisco siempr siempre e es capaz capaz de sucede suceder: r: luego luego,, las normas normas sobre sobre capaci capacidad dad e incapacidad se aplican a los demás sucesores, no al Fisco.b.- Las normas sobre capacidad e incapacidad se aplican tanto a la sucesión testada como a la intestada, no obstante que en materia de sucesión testada existen algunas reglas que no se aplican a la sucesión intestada.c.- Las normas sobre incapacidad constituyen una excepción (la regla general es la capacidad) y por el hecho de ser normas excepcionales, deben interpretarse en forma restrictiva, no siendo procedente a su respecto la interpretación por analogía.Consecuencia de esto mismo es que quien alegue la existencia de una incapacidad tiene sobre sí el peso de la prueba.d.- Las incapacidades se rigen por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión (artículo 18 Ley de efectos retroactivo)
CASOS DE INCAPACIDAD QUE SE CONTEMPLAN EN EL CC: a.- Incapacidad para suceder por no existir al tiempo de abrirse la sucesión; b.- Son incapaces de suceder aquellas entidades a quienes falta personalidad jurídica al momento de abrirse la sucesión; c.- Incapacidad de las personas condenadas por delitos de dañado ayuntamiento ; d.- Incapacidad del eclesiástico confesor; y e.- La incapa incapacid cidad ad del notari notario, o, de los testigos testigos del testam testament ento, o, sus familiar familiares es y dependientes.-
a.- Incapacidad para suceder por no existir al tiempo de abrirse la sucesión (artículo 962 inciso 1 primera parte): la apertura de la
sucesión se produce al momento del fallecimiento del causante (artículo 955). De acuerdo con las normas del CC, quien no tiene existencia no es persona, y quien no lo es, no puede ser titular de derechos y obligaciones.Aquí se plantea una duda, ¿A qué clase de existencia se está refiriendo la ley, legal o natural? El CC no señala en forma precisa cuál es la existencia que debe tenerse para suceder. Pero, se puede concluir a cuál existencia se refiere el artículo 962 inciso 1 si atendemos a lo que dice el artículo 77.Luego, lo que se requiere es la existencia natural, es decir, aquella que comienza con la conc concep epci ción ón.. Bast Basta, a, para para tene tenerr capa capaci cida dad d para para suced suceder, er, que que la cria criatu tura ra esté esté concebida al momento de la apertura de la sucesión, pero para que llegue a ser titular de esos derechos, es necesario que el nacimiento se produzca y que constituya un principio de existencia.El nacimiento no constituye principio de existencia en los casos que indica el artículo 74 inciso 2.El problema que aquí puede plantearse es si la criatura estaba concebida al momento de abrirse la sucesión. Para determinarlo es necesario recurrir al artículo 76.La segunda parte del inciso 1 del artículo 962, contiene otra regla que dice relación 18
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con el derecho de transmisión. Cuando se trata de este derecho es necesario que el transm transmiti itido do exista exista al moment momento o del fallec fallecimi imient ento o del transm transmite itente nte y no del primer primer causante.Este principio, de que para ser capaz de suceder hay que tener existencia a lo menos natural al momento de abrirse la sucesión, tiene excepciones: 1) Artículo 962 inciso 2: se refiere al asignatario condicional. En este caso, debe exis existi tirs rse e al mo mome ment nto o de la apert apertur ura a de la suce sucesi sión ón y adem además ás al mo mome ment nto o del cumplimiento de la condición. La razón de esto se encuentra en que mientras no se cumpla cumpla la condición condición suspensiva suspensiva la persona persona no ha adquirido adquirido ningún derecho, sino que sólo tiene una mera expectativa de llegar a ser asignatario. Por eso es que si la persona fallece antes del cumplimiento de la condición no adquiere ningún derecho y, por consiguiente, nada transmite a sus sucesores (artículo 1078 incisos 1 y 2).Aquí hay que tener presente presente que la apertura de la sucesión, sucesión, cuando la asignación asignación es condicional, se produce al momento del fallecimiento del causante, pero la asignación se defiere solamente solamente al momento del cumplimiento de la la condición condición suspensiva.2) Artículo 962 inciso 3: se refiere a las asignaciones a personas que no existen pero que se espera que existan e xistan (por ejemplo: asignación dejada a un nieto). 3) Artículo 962 inciso final: se refiere a las asignaciones hechas en premio de serv servic icio ioss impo import rtan ante tes. s. No hay hay duda duda de que que lo que que se exig exige e es que que el "serv "servic icio io impo import rtan ante" te" se pres preste te dent dentro ro de los los 10 años años subs subsig igui uien ente tess al fall fallec ecim imie ient nto o del del causante; ejemplo: fallece una persona víctima del SIDA y deja un legado a quien descubra un remedio contra dicha enfermedad. Esta asignación es válida, aunque al momento de fallecer el causante no exista esa persona o no haya descubierto el remedio. En todo caso, es necesario que la persona exista en el plazo máximo de 10 años subsiguientes al fallecimiento del causante.Así se desprende del encabezamiento del precepto en estudio: "valdrán con la misma limitación...", refiriéndose evidentemente a la limitación del plazo.-
b.- Son incapaces de suceder aquellas entidades a quienes falta personalidad jurídica al momento de abrirse la sucesión
(artículo 963 inciso 1): si una entidad no tiene personalidad jurídica no es persona ante el derecho, no tiene existencia legal y, si no la tiene al fallecimiento del causante, es incapaz de recibir toda clase de asignaciones.Pero, este artículo contempla otra situación en el inciso 2, "pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación".Es el caso de las fundaciones que se crean por testamento. Como al fallecer el testador no existe aún la fundación, si aplicamos el inciso 1 del artículo 963, resultaría que semejante asignación carecería de valor; en cambio, en conformidad al inciso 2, la disposición tendrá eficacia, siempre que la fundación creada adquiera personalidad jurídica. El ejemplo más típico en Chile lo constituye la Fundación Santa María, creada median mediante te una asignaci asignación ón instit instituid uida a al efecto efecto por don Federic Federico o Santa Santa María. María. A su fallecimie fallecimiento nto la fundación fundación no existía, existía, pero habiendo habiendo ésta obtenido obtenido posteriorme posteriormente nte la personalidad jurídica, la asignación fue válida.-
El artículo 963 nos plantea un problema en relación con la capacidad de las personas jurídicas extranjeras para suceder en Chile. Para la solución del problema hay que distinguir entre personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado: a) En cuanto a las personas jurídicas de derecho público, no se presenta problema de ninguna especie, porque siendo una emanación del Estado, ellas tienen personalidad juríd jurídica ica,, aún cuando cuando no hayan hayan sido sido recono reconocid cidas as en Chile. Chile. Por el hecho hecho de tener tener personalidad jurídica, tienen capacidad para suceder.b) El problema se plantea con las personas jurídicas de derecho privado por lo dispuesto en el artículo 546, que expresa "no son personas jurídicas las fundaciones o
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corporacion corporaciones es que no se hayan establecid establecido o en virtud virtud de una ley, o que no hayan sido aproba aprobadas das por el Presi Presiden dente te de la Repúbl República ica". ". Sucede Sucede que las person personas as jurídi jurídicas cas extr extran anje jeras ras no han han sido sido esta establ blec ecid idas as por por una una ley ley en Chil Chile e ni tamp tampoc oco o han han sido sido aprobadas por el Presidente de la República, y según el artículo 546, quien no cumple no este requisito no es persona jurídica.Por su parte, el artículo 963 inciso 1 señala que son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean persona jurídica". Entonces, cualquier establecimiento sin personalidad jurídica, no es capaz de suceder en Chile.Uniendo estos dos razonamientos se concluye por algunos que las personas jurídicas de derecho privado extranjeras, no son capaces de suceder en Chile.Se reafirma esta posición con lo dispuesto en los artículos 14 y 16, por cuanto el artículo 14 dispone expresamente que la ley chilena rige en nuestro país para todos los habitantes, incluso los extranjeros; y el artículo 16 declara que los bienes situados en Chile (sobre los cuales se haría efectivo los presuntos derechos hereditarios de la persona jurídica extranjera), se rigen por la ley chilena.Pero, esta opinión es controvertida. Así, Luis Claro Solar dice que las personas jurídicas extranjeras de derecho privado son capaces de suceder en chile. Para él no es lógico exigirle a una persona jurídica extranjera el reconocimiento de la autoridad chilena, cuando ella solamente va a recibir una asignación por causa de muerte y no va a ejercer ninguna otra actividad en Chile (si fuera a ejercer una actividad en Chile, ahí si que tendría que someterse al sistema de reconocimiento del artículo 546).Además, señala que la regla general es la capacidad para suceder (artículo 961), en tanto que la incapacidad que contempla el artículo 963 es una regla de excepción que no puede hacerse extensiva a casos que no contempla como es el de las personas juríd jurídica icass extranj extranjeras eras que que no hayan hayan obteni obtenido do de la autori autoridad dad chilen chilena, a, si el mismo mismo precepto no lo hace así.Agrega que los artículos 546 y 963 inciso 1 tienen por objeto impedir impe dir que asociaciones que no han sido reconocidas por la autoridad ejerzan prerrogativas propias de las personas jurídicas, pero no pueden ser aplicadas a aquellas personas jurídicas que son tales conforme a la ley del país en que fueron formadas; y los artículos 14 y 16 no son aplicables aplicables a este caso, porque porque estas personas personas no son habitantes habitantes de nuestro país, ya que vienen a desarrollar una actividad totalmente transitoria (recibir una asignación) y porque el artículo 16 se aplica a los bienes y no a la capacidad.La jurisprudencia en esta materia ha sido vacilante y se ha inclinado por ambas opiniones.-
c.- Incapacidad de las personas condenadas por delitos de (artíc ícul ulo o 964) 964):: el CC habl habla a de "cri "crime men n de dañad dañado o dañado ayuntamien ayuntamiento to (art
ayunta ayuntamie miento nto”, ”, nomenc nomenclat latura ura que no contem contempla pla el Código Código Penal. Penal. Para Para preci precisar sar el alcance de esta expresión debemos recurrir a lo que existía en el CC ante de la dictación de la Ley 5750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Dicha ley suprimió en el CC los llamados hijos de dañado ayuntamiento (tales eran los sacrílegos, los incestuosos y los adulterinos).Como el caso de los sacrílegos no configura un delito penal, tenemos que limitarnos a los otros dos casos. Se concluye, entonces, que cuando el CC habla de crimen de dañado ayuntamiento, se está refiriendo a los delitos de adulterio e incesto, calificados en el Título VII del Libro II del CP.Para que opere esta incapacidad es necesario que exista condena judicial antes del fallecimiento, o bien, que haya una acusación en contra del asignatario por alguno de estos delitos a la cual se siga una posterior condena.-
d.- Incapa Incapacida cidad d del eclesi eclesiást ástico ico confes confesor or (artíc (artículo ulo 965). 965). Esta Esta
norma tiene por objeto proteger la libre voluntad del testador. El legislador quiere precaver que se pueda ejercer alguna influencia a través del eclesiástico confesor en la
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voluntad del testador.Pero, no es una incapacidad tan amplia o general: a) En primer lugar, se refiere sólo a la sucesión testamentaria. b) Además, el testamento tiene que haberse otorgado durante la última enfermedad, sien siendo do el inca incapa pazz el ecle eclesi siás ásti tico co que que hubi hubiere ere conf confes esad ado o al difu difunt nto o en la últi última ma enfermedad o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento.Esta Esta inca incapa paci cida dad d se hace hace exten extensi siva va a la orden orden o cofr cofrad adía ía a que que pert perten enec ece e el eclesiástico y a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.Pero, existe una contra excepción que está en el artículo 965 inciso 2, que dice: "Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador ni recaerá sobre la porc porció ión n de bien bienes es que que el dich dicho o ecle eclesi siás ásti tico co o sus sus deud deudos os habí habían an here hereda dado do abintestato, si no hubiese habido testamento.-
e.- La incapacidad del notario, de los testigos del testamento, sus familiares y dependientes (artículo 1061). Esta norma también
tiene por objeto cautelar la libre voluntad del testador. También el legislador toma algunas medidas para evitar que a través de algún artificio se puedan burlar estas normas, y se refiere específicamente a la confesión de deuda en el testamento a favor del notario o testigos. La solución está dada en el artículo 1062, que dice: "el acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente". El precepto citado no hace sino aplicar el artículo 1133, según el cual las deudas confesadas en el testamento y de las cuales no exista un principio de prueba por escrito, constituyen un legado gratuito.De manera que si, por ejemplo, sólo consta por el testamento que el causante debía una cierta cantidad de dinero al notario, nos encontramos ante un legado, el cual, como asignación testamentaria que es, será nulo (por aplicación del artículo 1061). De este este modo, modo, se impide impide que el testad testador or burle burle la incapa incapacid cidad ad recono reconocie ciendo ndo deudas deudas inexistentes en favor de los incapaces enumerados en el e l artículo 1061.Pero, Pero, si además además del testam testament ento o existe existen n otras otras prueba pruebass escrit escritas as que acredi acrediten ten la existencia de la deuda, estaremos ante una confesión de deuda en el testamento confirmada por otras pruebas, y va a ser válida la asignación.En este caso, desaparece el peligro al que aludíamos recientemente.-
ASIGNA ASIG NACI CION ONES ES HECH HECHAS AS EN EL TEST TESTAME AMENT NTO O A FAVOR FAVOR DE UN INCAPAZ: Cuando se hace una asignación en el testamento a favor de un incapaz, ésta adolece de nulidad, la que presenta especiales características: 1.- Es una nulidad absoluta.2.- Es una nulidad parcial, porque no afecta a la totalidad del testamento, sino que única y exclusivamente a aquella parte del testamento en que se hace la asignación al incapaz.3.- Esta nulidad se produce sea que la asignación asignación se haga directamente directamente en favor del incapaz, sea que se la simule por medio de un contrato o se haga por interposición de persona (artículo 966).Las incapacidades presentan la característica de ser de orden público, con todas las consecuencias inherentes a ello. Son de orden público porque miran al interés general de la sociedad y no al particular del testador. La principal consecuencia de ello es que el testador no puede renunciar a la incapacidad, no puede perdonarla.per donarla.Otra consecuencia que deriva del carácter público de las incapacidades es que ésta existe sin necesidad de declaración judicial. Si hay una declaración judicial, ésta no va a ser una declaración de incapacidad, sino que solamente va a constatar o declarar su 21
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existencia. Se desprende esto de lo establecido en el artículo 967, disposición que señala señala que el incapaz incapaz no adquiere adquiere la herencia herencia o legado legado mientras mientras no no prescriba prescriban n las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello. Si el incapaz no adquiere la herencia o legado, es obvio que no se requiere declaración judicial (pues no la adquiere por la sola disposición de la ley).Pero, todo lo anterior no significa que el incapaz nunca pueda adquirir la herencia, porque va a poder hacerlo, pero no por sucesión por causa de muerte, pues este modo de adquirir jamás operará como tal respecto del incapaz. Lo que si puede suceder es que que habi habiend endo o el inca incapa pazz entr entrad ado o en pose posesi sión ón de la heren herenci cia a o lega legado do,, lleg llegue ue a adquirirla por prescripción. La prescripción que opera en este caso es la de 10 años (presc (prescrip ripció ción n extrao extraordi rdinar naria) ia),, porque porque este este incapa incapazz no va a poder poder tener tener posesi posesión ón regular, pues está afectado por una incapacidad y, en consecuencia, falta a su respecto la buena fe, que es uno de los elementos de la posesión regular.-
2.- LAS INDIGNIDADES PARA SUCEDER: En materia de indignidades el principio es el mismo que en materia de incapacidad, esto es, toda persona persona es digna de suceder, suceder, salvo aquellos que la ley declara indignos indignos (artículo 961). Consecuencia de esto es que los principios generales aplicables en materia de capacidad lo son también en materia de dignidades e indignidades.¿Qué se entiende por indignidad? No es otra cosa que la falta de méritos de una persona para suceder a otra.-
causales es de indign indignida idad d son Las causal son once once,, esta estand ndo o cont contem empl plad adas as las las cinc cinco o má máss importantes en el artículo 968: 1.- La llamada "de homicidio del causante" (artículo 968 Nº1): no obstante que la ley no lo dice expresamente, es obvio que para que se configure esta indignidad que es necesario que el asignatario haya sido condenado en e n el juicio correspondiente.Además, Además, para que se configure configure esta causal no es necesario que el asignatari asignatario o sea el autor material del delito, sino que basta que haya intervenido en él por obra o consejo.Se contempla también dentro de esta causal de indignidad una figura especial, ya que tambié también n es indign indigno o de suced suceder er al causan causante, te, aquel aquel que lo dejó dejó perece perecerr pudien pudiendo do salv salvar arlo lo.. En este este últi último mo caso caso,, la caus causal al no se pued puede e hace hacerr vale valerr en base base a una una sentencia condenatoria, y si se desea invocar esta causal, el interesado va a tener que recurrir a la justicia civil para que declare la indignidad.2.- Es indigno de suceder el que ha atentado contra la vida, el honor o los bienes del caus causan ante te (art (artíc ícul ulo o 968 968 Nº2) Nº2):: en rel relac ació ión n con con esta esta caus causal al,, se pued pueden en hacer hacer dos dos consideraciones: a.- tiene que tratarse de un atentado ate ntado "grave" contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos.b.- es necesa necesario rio que este este atenta atentado do grave grave se pruebe pruebe por sentenc sentencia ia eje ejecut cutori oriada ada,, dictada por el juez del crimen en el juicio que se haya seguido para hace efectiva la responsabilidad penal.3.- Se produce respecto del consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que no socorrió socorrió al causante causante en estado estado de demencia (artículo (artículo 968 Nº3). Lo que sucede es que dentro del sistema del CC la ley distribuye la herencia atendiendo a lo que considera que habría habría sido la presun presunta ta voluntad voluntad del causante causante y consi considera derando ndo tal, llama llama a la herencia a los parientes consanguíneos colaterales hasta el sexto grado inclusive, regla que está en las normas sobre sucesión intestada (artículo 992). En relación con esto es que el legislador ha establecido esta causal, determinando que si esos parientes no socorrieron al causante que había caído en estado de demencia pudiendo haberlo ayudado, van a ser indignos de sucederlo.Aquí hay que tener presente que de acuerdo a la ley, se deben alimentos sólo a los colaterales hasta el segundo grado inclusive, pero no obstante ello, como en materia
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sucesoria son llamados a la herencia los colaterales hasta el sexto grado inclusive, el legislador ha estimado que sería injusto permitirles a estos colaterales llevar parte de la herencia cuando no no cumplieron con el deber moral de socorrer socorrer al causante cuando cuando éste lo necesitaba, siempre que tuvieran la posibilidad de prestarle esta ayuda.4.- Afecta al que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria o impidió testar al difunto (artículo 968 Nº4). Pudiera ser que una persona a través de la fuerza o maniobras dolosas obtuviere que el causante estableciere determinada asignación a su favor en el testamento, o bien, que estimando que le conviene más a él la aplicación de las las regla reglass de la suce sucesi sión ón intes intesta tada da,, haya haya imped impedid ido o al caus causan ante te otor otorga garr su testamento. Como la voluntad del legislador es que el testamento sea el reflejo fiel de la voluntad del causante, causante, sanciona a quien recurrió recurrió a la fuerza fuerza o a las maquinacione maquinacioness dolosas con los fines indicados estableciendo una indignidad a su respecto.Este es uno de los medios a que ha recurrido el legislador para cautelar la libertad de testar del causante.5.- Afecta al que ha detenido u ocultado dolosamente el testamento (artículo 968 Nº5). Pudiera Pudiera suceder que un asignatario asignatario o un presunto heredero no le fuera beneficioso beneficioso lo que se establece en el testamento y, para evitar que se dé cumplimiento a las disposiciones testamentarias, en forma dolosa detiene u oculta el testamento (es éste el gran riesgo que presenta el testamento cerrado).Como estas maniobras impiden conocer la verdadera voluntad del causante, que es justamente lo que la ley trata de proteger, se establece una indignidad para quien ha actuado de esta manera.Para que se configure esta causal es necesario que la detención u ocultación del testamento sean dolosas. Pero la propia ley establece que se presume el dolo por el solo hecho de detener u ocultar el testamento, presunción ésta que es simplemente legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario.6.- El no denunciar a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto (artíc (artículo ulo 969). 969). Este Este artícu artículo lo fue modifica modificado do por la Ley 18802, 18802, porque porque antes antes de la reforma esta causal de indignidad afectaba solamente a los varones (mayores de edad). Hoy afecta a los varones y mujeres mayores de edad.El objeto de esta indignidad es sancionar la negligencia del asignatario en perseguir judicialmente al autor del homicidio de su causante, porque el no realizar las acciones judiciales pertinentes en contra de la persona que dio muerte a aquél cuya herencia se va a recibir recibir en todo o parte, demuestra demuestra una abierta ingratitud ingratitud por un lado y, por otro, podría considerarse una conducta sospechosa.Se ha discutido aquí en qué forma debe poner el asignatario en movimiento la acción penal, esto es, si será necesario que intente una querella, o si bastará una simple denuncia.Se estima por la doctrina y la jurisprudencia que basta con la denuncia, porque con ello se está ejerciendo la acción correspondiente para denunciar el hecho a la justicia. Pero quedan excluidos de esto el cónyuge y los parientes del homicida (ellos no tendrían la obligación de denunciarlo).7.- El no solicitar nombramiento de guardador al causante (artículo 970, cuyo inciso 4 fue sustituido por la Ley 18802). Aquí hay una sanción para los herederos abintestato, porque porque estand estando o facult facultado adoss para para promov promover er el nombra nombramie miento nto de un guarda guardador dor al caus causan ante te,, no lo hacen hacen.. En el hech hecho, o, es una una sanc sanció ión n a la negl neglig igenc encia ia de esto estoss asignatarios para cautelar los intereses materiales y personales del causante.8.- La excusa ilegítima del guardador o albacea (artículo 971). Esta causal se aplica a los guardadores designados en el testamento y que se excusan e xcusan en forma ilegítima para no ejercer ese cargo. No es aplicable a los guardadores establecidos en la ley o que designa la justicia.Es una sanción para estos guardadores testamentarios designados en el testamento porque no han querido respetar la última voluntad del causante, al excusarse de no desempeñar el cargo para el cual fueron nombrados en el testamento sin una causal legítima.-
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9.- El que se comprometió a hacer pasar bienes del causante a un incapaz (artículo 972). Esta norma tiene por objeto reforzar la sanción de nulidad de las asignaciones en favor de los incapaces, aún cuando se realicen por interpuesta persona.No obstante que el artículo 972 nos dice "...finalmente es indigno de suceder el que...", hay dos causales más de indignidad.10.- El albacea removido por dolo (artículo 1300). 11.- El partidor que prevarica (artículo 1329). Fuera de esto hay otras 3 situaciones que se asemejan a las indignidades y que incluso algunos las equiparan a éstas. Estas situaciones son las siguientes: a.- La del menor que se casa sin el consentimiento de su ascendiente (artículo 114).b.- El que contrae matrimonio infringiendo las normas relativas al impedimento de segundas nupcias (artículos 124 y 127).c.- El caso del cónyuge que dio lugar a la separación por su culpa (artículo 994) Las indignidades, a diferencia de las incapacidades, están establecidas en el interé interés s del causan causante te y no en el inte interés rés gene genera ral, l, cara caract cterí eríst stic ica a que que prod produc uce e determinadas consecuencias: 1.- El causante puede perdonar la indignidad. Aún más, la ley presume su perdón en la situación contemplada en el artículo 973.2.- La indignidad tiene que ser declarada judicialmente (artículo 974). El juicio en que debe debe tram tramit itar arse se este este asun asunto to no tien tiene e seña señala lado do un proc proced edim imien iento to espe especi cial al,, por por consiguiente, se aplican las normas del juicio ordinario. Este juicio puede ser provocado por todo aquel que tenga interés en excluir al indigno: a.- los herederos de grado posterior al indigno que a falta de éste van a adquirir ellos la asignación.b.- los que heredan conjuntamente con el indigno, ya que al excluirlo van a adquirir la asignación de éste por acrecimiento.c.- el sustituto del indigno, indigno, ya que al excluir a este último entra él a ocupar su lugar.d.- los hereder herederos os abinte abintesta stato, to, cuando cuando declar declarada ada la indign indignida idad d del asigna asignatar tario io le corresponde a ellos llevar la asignación.e.- los acreedores de los otros herederos, ya que al excluir al indigno se aumenta lo que llevan los otros herederos.3.- La indignidad se purga por 5 años de posesión de la herencia o legado (artículo 975). Tratándose de los herederos, la posesión a que hacemos referencia es la legal, porque el heredero indigno adquiere la herencia al fallecimiento del causante y la pierde solamente cuando se declara judicialmente la indignidad. En cambio, tratándose del legatario, este requiere la posesión material, porque a su respecto no existe la posesión legal.4.- La acción de indignidad no pasa en contra de terceros de buena fe (artículo 976). La buena fe consiste en este e ste caso en ignorar la existencia de la causal de indignidad.5.- La indignidad se transmite a los herederos (artículo 977), es decir, los herederos del indigno adquieren la asignación con el vicio de indignidad.-
REGLAS COMUNES A LAS CAPACIDADES E INDIGNIDADES: 1.- La capacidad y la indignidad no privan al heredero del derecho a alimentos (artículo 979). Sin embargo, en los casos que indica el artículo 968 el heredero es privado del derecho de alimentos.La doctri doctrina na y la jurisp jurisprud rudenc encia ia estima estiman n que estos estos cinco cinco casos casos del artícu artículo lo 968 constituyen casos de injuria atroz y que justamente por eso que el heredero es privado del derecho de alimentos, en concordancia con lo que dispone el artículo 324 inciso final, según el cual, en el caso de injuria atroz cesará entera mente obligación de prestar alimentos.
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2.- Otra regla que origina bastantes problemas de interpretación la da el artículo 978, que dice: "los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad". El problema que origina esta disposición consiste en determinar qué se entiende por "deudores hereditarios o testamentarios". Al respecto, hay dos opiniones bien precisas: a) Son Son aque aquell llos os que que era eran n deud deudor ores es del del caus causan ante te cuan cuando do éste éste esta estaba ba vivo vivo.. Si aceptamos esta interpretación tendríamos que concluir que el deudor del causante al ser demandado por el heredero here dero no podría oponerle a éste su incapacidad o indignidad.Esta Esta posici posición ón es critic criticada ada porque porque ella ella sería sería valeder valedera a solame solamente nte para para el caso caso de indignidad y no para el de incapacidad. Lo sería para el caso de la indignidad porque el heredero indigno adquiere la asignación y mantiene dicha situación mientras no haya una sentencia judicial que declare que es indigno. Tratándose de la incapacidad, en cambio, el heredero incapaz no adquiere asignación alguna y, siendo así (por su incapacidad), sería absurdo permitirle demandar al deudor y que éste no pudiera oponerle su incapacidad.b) Somarriva sustenta una opinión distinta, señalando que los "deudores hereditarios o testamentarios" son los propios herederos. La situación sería que el causante tenía en vida una deuda, deuda, fallece fallece sin sin haberla haberla pagado pagado y deja un un heredero heredero incapaz incapaz o indigno. indigno. Este heredero, al ser demandado por el acreedor del causante, no podría oponerle a este acreedor su propia incapacidad o indignidad.-
PARALELO ENTRE LAS INCAPACIDADES E INDIGNIDADES. Tienen varias características en común: ambas son inhabilidades para suceder a una persona, ambas son de carácter excepcional y tanto a la una como la otra se le aplican las disposiciones comunes de los artículos 978 y 979.Sin embargo, existen profundas diferencias entre ambas instituciones: 1.- La fundamental estriba en que las incapacidades son de orden público y las indignidades están establecidas en atención al interés particular del causante. De este hecho derivan una serie de otras diferencias.2.- La incapacidad no puede ser perdonada por el testador, quien en cambio puede renunciar a la indignidad y, aún más, la ley presume su perdón si el causante deja una asignación al indigno con posterioridad a los hechos constitutivos de la respectiva causal (artículo 973).3.- El incapaz no adquiere la asignación; el indigno si la adquiere y sólo puede ser obligado a restituirla por sentencia judicial.4.- La incapacidad no requiere ser declarada judicialmente. La declaración judicial se limita a constatar la existencia de la incapacidad y puede ser solicitada por cualquiera persona. La indignidad, en cambio, debe ser declarada por sentencia judicial, a petición del que tenga interés en excluir al indigno.5.- Cuando el incapaz nada adquiere en la herencia, nada transmite de ella a sus herederos. El indigno les transmite la asignación, aunque con el vicio de indignidad.6.- La incapacidad pasa contra terceros, estén de buena o mala fe. La indignidad no pasa contra terceros de buena fe.7.- El incapaz no adquiere la asignación, mientras no prescriban todas las acciones que se pudieron hacer valer en su contra. Nosotros señalábamos que no adquiría por prescripción sino transcurridos 10 años en la posesión de la asignación. En cambio, el indigno adquiere la herencia o legado por posesión de cinco años.8.- Las incapacidades, por regla general, son absolutas. Los incapaces a nadie pueden suceder. En cambio, las indignidades son siempre relativas, se refieren a situaciones de ingratitud producidas entre el causante y el indigno, pudiendo éste suceder a otras personas con respecto a las cuales no les afecta igual vicio.-
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VII.- LA SUCESIÓN INDIRECTA: DERECHOS DE TRANSMISIÓN Y DE REPRESENTACIÓN. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.Cuando después de fallecido el causante muere el asignatario, pueden producirse varias situaciones: a.- Que el asignatario, antes de fallecer, alcance a repudiar la asignación deferida. De acuerdo a artículo 1239, es como si nunca hubiera sido asignatario y por ende nada transmite a sus herederos.b.- Que el asignatario, entre la delación y su fallecimiento, haya alcanzado a aceptar la asig asigna naci ción ón defer deferid ida; a; en esta esta situ situac ació ión n tran transm smit itir irá á a sus sus here herede deros ros los los bien bienes es comprendidos en la asignación.c.- Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le ha sido deferido. En ese caso, transmite a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar re pudiar la asignación.Este último último caso es el que contempla contempla el articulo articulo 957 en los siguientes siguientes términos: términos: Si el heredero o legatario cuyos derechos en la sucesión sucesión no han han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.El derecho de transmisión no es, pues, sino la aplicación del principio general conforme al cual cuando fallece una persona, transmite a sus herederos todo su patrimonio tran transm smis isib ible le.. Pues Pues el derec derecho ho de acep acepta tarr o repud repudia iarr la asig asigna naci ción ón es part parte e del del patrimonio de la persona.El derecho de transmisión se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada, pues pues la norm norma a del del artí artícu culo lo 957 957 se encu encuen entr tra a en el Títu Título lo I del del Libr Libro o III, III, esto esto es, es, Definiciones y Reglas Generales. Por derecho de transmisión se pueden adquirir tanto herencias como legados. Pero el adquirente debe ser necesariamente heredero.El transmitente, esto es, el que siendo heredero o legatario murió antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado deferida, debe haber sido capaz y digno de suceder al causante que le dejó esa herencia o legado. Y es importante destacar que debe haber muerto antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado. Si murió tras haberla repudiado se entiende que nunca fue asignatario; si murió tras haberla aceptado, transmite a los herederos, pero no el derecho de aceptar o repudiar la asignación (derecho de transmisión), sino la asignación misma.transmitid itido o, debe A su vez, el transm debe ser heredero , capa apaz y digno igno de suced ceder al transmitente.Entonces, habrá adquirido como tal el derecho aceptar o repudiar la herencia o legado deferida.Además, es necesario que al adquirente haya aceptado la herencia dejada por el transmitente (articulo 957 inciso 2). No podría adquirir el derecho de aceptar o repudiar la herencia o legado legado que el transmiten transmitente te no alcanzó aceptar aceptar o repudiar, repudiar, si repudia repudia la calidad de heredero del transmitente. Pero a la inversa, no hay problema alguno en que se acepte la asignación propia y se repudie la que se defiere por transmisión. Esto consti constituy tuye e una excepción excepción al princi principio pio de que la ace acepta ptació ción n o repudi repudiaci ación ón de una asignación son indivisibles.indivisibles.-
EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.El derecho de representación está definido por la ley en el artículo 984 inciso 2: "la representación es una ficción legal que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su
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padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder".En el derecho de representación intervienen tres tre s personas: 1.- El primer causante. 2.- El representado. 3.- El representante.
VIII.- LOS ACERVOS COMÚN O BRUTO, ILÍQUIDO (LAS BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA) Y LÍQUIDO. REFERENCIA A LOS ACERVOS IMAGINARIOS. En general, se entiende por acervo "la masa hereditaria dejada por el causante ".Pero, en materia de sucesión por causa de muerte, se distinguen 5 acervos: 1.- Acervo común o bruto.2.- Acervo ilíquido.3.- Acervo líquido.4.- El primer acervo imaginario.5.- El segundo acervo imaginario.-
1.- EL ACERVO COMÚN O BRUTO : Sucede que al morir una persona muchas veces sus bienes se encuentran confundidos con bienes que pertenecen a otras personas o que bien pertenecen conjuntamente al caus causan ante te y a otras otras pers person onas as (art (artíc ícul ulo o 1341 1341). ). Para Para pode poderr liqu liquid idar ar la here herenc ncia ia es menester, en primer lugar, separar los bienes que no le pertenecen al causante de los que si le pertenecen, porque en esta forma vamos a tener en claro cuáles bienes forman parte de la herencia y cuáles no.De este modo, vamos a liquidar en primer lugar a la sociedad conyugal, separando los bienes del causante de aquellos que pertenecen al cónyuge sobreviviente. Vamos a aplicar aquí las normas de la partición de bienes.-
2.- EL ACERVO ILÍQUIDO: Este acervo ilíquido está conformado por los bienes que pertenecen al causante y que han sido separados de aquellos que pertenecen a otras personas.Pero a estos bienes del causante aún no se le han deducido las bajas generales de la generales "son herenc herencia, ia, que están están contem contempla pladas das en el artícu artículo lo 959. 959. Las bajas generales deducciones que es necesario hacer para poder dar cumplimiento alas disposiciones del difunto o a las de la ley".Sólo una vez que se han hecho estas bajas generales tendremos la masa de bienes sobre la que podemos aplicar las disposiciones testamentarias o legales, según sea la sucesión. sucesión. Al artículo artículo 959 hay que agregar la baja que incorpora incorpora el artículo artículo 4 de la Ley 16271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que son los gastos de última enfermedad y entierro del causante.El inciso 1 del artículo 959 dispone que "en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: 1.- Las costas de la publicación del testamento si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión : en realidad esta disposición (artículo 959 Nº1) está complementada por el artículo 4 de la Ley. 16271 genérico y comprensivo, y según el cual son bajas generales de la herencia”.Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apert apertur ura a de la suce sucesi sión ón y de poses posesió ión n efec efecti tiva va y las las de part partic ició ión, n, e incl inclus uso o los los honorarios de albaceas y partidores en lo que no excedan los aranceles vigentes".-
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Sobre esta base podemos decir, en términos generales, que son bajas generales de la herencia los gastos de la sucesión y de la partición de bienes. Quedan incluidos en esta enunciación: los gastos de la posesión efectiva, los gastos de inventario de bienes, los honorarios del partidor y del albacea, las costas mismas de la partición, etc.Hay que tener presente que los tribunales han resuelto que quedan comprendidos dentro de esta baja general todos los gastos de la partición, sean o no judiciales.2.- Las deudas hereditarias: son aquellas que el causante tenía en vida. Es lógico que así sea, pues sólo una vez que hayamos deducido las deudas hereditarias se va a saber cuáles son los bienes que se van a repartir entre los herederos (si es que quedan).Aquí vamos a poder comprobar si la herencia va a significar un enriquecimiento o beneficio para los herederos o no. Significará un enriquecimiento cuando las deudas hereditarias sean inferiores al activo que dejó el causante y ello es así porque entre los asignatario asignatarioss se va a repartir repartir solamente solamente lo que queda después de pagadas pagadas las deudas deudas hereditarias.Esta situación es un reflejo del llamado "derecho de prenda general", que es aquel en virtud del cual todos los bienes del causante responden de la totalidad de sus deudas. Fuer Fuera a de las las deud deudas as here heredi dita tari rias as,, exis existe ten n las las llam llamad adas as "deu "deuda dass o carg cargas as testa testame ment ntar aria ias" s",, que que son son aque aquell llas as que que el caus causan ante te impo impone ne en su testa testame ment nto o y consti constituy tuyen en precisa precisamen mente te los legado legados. s. Estas Estas deudas deudas testam testament entari arias as no son bajas bajas generales de la herencia, sino que ellas se pagan con cargo a la parte que el causante puede disponer libremente; en cambio, las deudas hereditarias son bajas generales de la herencia y se deducen del acervo ilíquido.impuestos tos fiscal fiscales es que que gravar gravaren en toda la masa masa heredit hereditari aria a: en la 3.- Los impues actualidad no hay ningún impuesto que grave toda la masa hereditaria y que, por consiguiente, debe deducirse como baja general de la herencia. La actual Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones no grava la totalidad de la masa hereditaria, sino que cada una de las asignaciones. Esto existió por el DL. 364 de 1932, en el cual se establecí establecía a un doble doble tributo: tributo: uno que que afectaba afectaba a la masa masa hereditar hereditaria ia y otro que afectaba a las asignaciones.Este impuesto desapareció con la Ley 16271 y actualmente sólo se grava cada una de las asignaciones.4.- Las asignaciones alimenticias forzosas : el legislador se está refiriendo a los alimentos que se deben por ley a ciertas personas (artículos 321 y sgtes.). Si existen alimentos voluntarios, ellos no constituyen baja general de la herencia y se pagan con cargo a la parte de que el causante puede disponer libremente (artículo 1171).5.- Los gastos de última enfermedad y entierro del causante : esta baja general no está contemplada en el CC, sino que en la Ley 16271 (artículo 4 Nº1).-
LAS BAJAS GENERALES DE LA HERENCIA Y LA DISOLUCIÓN DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: El artículo 959 nos dice que las bajas se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado. Pues bien, sucede que algunas de estas bajas generales son al mismo tiempo bajas de la liquidación de la sociedad conyugal. Más particularmente el problema se presenta respecto a los gastos de partición en cuanto ésta se refiere a la sociedad conyugal, las deudas hereditarias que pueden ser al mismo tiempo deudas sociales y personales del difunto, y los gastos de última enfermedad en cuanto no estén cancelados al fallecimiento del causante, que también serán deudas sociales.¿Cómo se soluciona este problema? Sucede que el artículo 959 no deroga las normas propias de la sociedad conyugal, por lo cual debe concluirse que las bajas general generales es de la herenc herencia ia se hacen hacen en la propor proporció ción n que correspon corresponda da al cónyug cónyuge e difunto.Esto tiene importancia especialmente para los herederos, también para el Fisco, para el cálculo del impuesto a la herencia, pues si las bajas se efectuaran íntegramente a la
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herencia, al disminuir la masa hereditaria se rebaja el impuesto a la herencia que sólo grava las asignaciones hereditarias y no lo que corresponde por gananciales.-
3.- EL ACERVO LÍQUIDO: Hechas todas estas bajas generales estudiadas, nos enfrentamos al acervo líquido, que es el acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales del artículo 959.Se le llama también acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos.-
4.- LOS ACERVOS IMAGINARIOS: Los artículos 1185, 1186 y 1187 se refieren a los acervos imaginarios, cuyo objeto es proteg proteger er los derech derechos os de los asign asignatar atarios ios forzos forzosos. os. Espec Específi íficam cament ente, e, se trata trata de defender la media legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el causante.Estos acervos imaginarios se distinguen de los otros tres en que no siempre vamos a encontrarlos en una herencia. En cambio, siempre vamos a encontrar un acervo líquido e ilíquido.El que haya acervos imaginarios o no va depender de si el causante hizo o no donaciones en vida.-
4.1 EL PRIMER ACERVO IMAGINARIO: Tiene por objeto proteger a los legitimarios frente a las donaciones que el causante haya hecho a otros legitimarios.-
Por ejemplo: el causante tiene dos hijos, José y Daniel, en vida hace una donación a José de $100. Fallece posteriormente dejando un acervo líquido para repetirse entre sus dos herederos (José y Daniel) de $500.- De no haber efectuado el causante en vida la donación de $100 a José, cada uno de los legitimarios hubiera recibido $300. En cambio, tal como están las cosas, José recibiría $350 ($250 por concepto de herencia más los $100 de la donación) y Daniel recibiría solamente los $250 por concepto de herencia. El primer acervo imaginario viene a impedir que un legitimario quede desmejorado en virtud de una donación hecha a otro (artículo 1185).Se procede de la manera siguiente: se agrega a la masa hereditaria la cantidad donada al legitimario. En el ejemplo anterior, los $100 se suman a los $500 de la herencia, lo que da un acervo imaginario de $600. A cada uno de los hijos le corresponden $300, a Daniel se le entregan en efectivo sus $300; en cambio, a José se le entregan solamente $200 en efectivo, los que, sumados a la donación que recibió, completan su cuota hereditaria. De esta manera se evita perjudicar a un legitimario con donaciones hechas a otro legitimario
4.2 EL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO : Tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones que el causante hizo en vida a terceros extraños a la herencia.Incluso, surge de este acervo imaginario la acción de inoficiosa donación, que no es sino la rescisión de la donación. Los herederos pueden dirigirse en contra de los terceros que recibieron donaciones del causante en vida de éste, exigiendo la restitución de los bienes donados hasta la parte en que perjudican las asignaciones forzosas (artículo 1187).-
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CAPÍTULO SEGUNDO APERTURA DE LA SUCESIÓN. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA ASIGNACIONES I.- APERTURA DE LA SUCESIÓN.Producida la muerte de una persona se presenta como efecto inmediato la apertura de la sucesión (artículo 955). Se acostumbra a definir la apertura de la sucesión como "el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad".En relación con lo que dispone el artículo 955, es necesario hacer precisión en tres aspectos: A.- Hecho que produce la apertura de la sucesión y el momento en que ésta se produce.B.- Lugar en que se abre la sucesión.C.- Ley que rige la sucesión.-
A.- HECHO QUE PRODUCE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y MOMENTO EN QUE ÉSTA SE PRODUCE: El hecho que la produce es la muerte de una persona. Por consiguiente, no se produce ni puede puede prod produc ucir irse se la apert apertur ura a de la suces sucesió ión n de una una pers person ona a viva viva o al me meno noss mientras la ley la considera viva.El artículo 955, al referirse a la apertura de la sucesión, no hace distinción alguna a si la muerte que la produce es la muerte real o presunta, por lo cual debe concluirse que tanto la una como la otra pueden producir la apertura de la sucesión.Pero, lo anterior nos plantea el problema del momento en que produce la apertura de la sucesión: a) Tratándose de la muerte real no hay problema: el artículo 955 nos dice que” la 30
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sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte...". Luego, tratándose de la muerte real, murió la persona y en ese momento se abre la sucesión.b) Tratándose de la muerte presunta, la situación no es igual, sino que aquí la apertura de la sucesión se produce cuando se dicta el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido (artículo 84).Si por cualquiera razón no hubiere habido decreto de posesión provisoria, la sucesión se va a abrir cuando se dicte el decreto de posesión definitiva (artículo 90).-
IMPO IMPORT RTAN ANCI CIA A DE DETE DETERM RMIN INAR AR EL MOME MOMENT NTO O PREC PRECIS ISO O DEL DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE Y CÓMO SE PRUEBA LA MUERTE DE ÉSTE: a.- Porque para poder suceder a una persona, el sucesor no debe estar afectado de alguna incapacidad o indignidad (tiene que ser capaz y digno de suceder al causante).b.- Porque la validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la ley vigente vigente al momento momento del fallecimiento fallecimiento del causante. causante. Es decir, decir, para establecer establecer si una disposición testamentaria es válida o no, tenemos que atenernos ate nernos a la ley vigente al momento momento del fallecimi fallecimiento ento del causante causante y no a la ley vigente vigente al momento momento de hacer el testamento (artículos 18 y 19 Ley sobre efecto retroactivo).c.c.- Por Por el hech hecho o de fall fallec ecer er una una pers person ona, a, sus sus biene bieness no pasa pasan n direc directa tame ment nte e al hereder heredero, o, sino sino que los asignata asignatario rioss van a tener tener que hacer una manifest manifestaci ación ón de voluntad en algún algún momento y podrán ellos ellos optar por aceptar o repudiarla asignación que se les ha hecho, por el principio de que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.El asignatario analizará si la asignación que se le hace es o no conveniente y la aceptará o repudiará según ese análisis. Pues bien, la aceptación y repudiación, en cuanto a sus efectos, se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 1239).Desde otro punto de vista, desde el momento en que fallece el causante se pueden celebrar toda clase de pactos en relación con la sucesión. Así, los herederos van a poder ceder sin problemas sus derechos en la herencia porque ya no se tratará de pactos sobre sucesión futura.Por último, si los herederos son varios, va a nacer la indivisión hereditaria. También tiene importancia la prueba de la muerte. Esto debe analizarse desde dos puntos de vista: 1.- Desde el punto de vista de la persona que debe probar.2.- Desde el punto de vista de los medios que debe emplear.-
1.- En cuanto a sobre quién recae el peso de la prueba para acreditar el fallecimiento del causante y el momento en que éste ha fallecido fallecido, es algo que corresponde a quienes reclamen derechos provenientes de la apertura de la sucesión.
2.- En lo que dice relación con los medios de prueba, tenemos que hacer una distinción : a) Tratándose de la muerte natural, lo normal es que ella se acredite mediante el correspondiente certificado de defunción, que es el otorgado por el Registro Civil y en el cual consta la identidad de la persona fallecida fallecida y el momento en que se produjo produjo su fallecimiento.Ahora, a falta de este certificado, podrá recurrirse a algunos medios supletorios de prueba del estado civil y podrá probarse la muerte por la declaración de testigos presenciales o por otros documentos auténticos (artículos 306 inciso 3 y 309).b) Si se trata de muerte presunta, ella tendrá que probarse mediante copia autorizada 31
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del decreto que declaró la muerte presunta, decreto que tiene que inscribirse en el Libro de Defunciones del Registro Civil, según lo dispone el artículo 5 Nº5 de la Ley 4808. Esta apertura de la sucesión, que está determinada por el fallecimiento del causante, puede presentar presentar problemas problemas cuando ella está vinculada vinculada en alguna alguna forma a la apertura de otra sucesión que pudiera haberse producido antes, en el mismo momento o después. Este problema se plantearía cuando se trata del fallecimiento de dos personas llamadas llamadas por ley o testamento testamento a sucederse unas unas con otras, por ejemplo: ejemplo: cuando cuando se produce el fallecimiento del padre y del hijo; este es el problema de los "comurientes". Para que se plantee esta situación es necesaria la concurrencia de tres requisitos: b.1.- Que dos o más personas mueran en un mismo acontecimiento, sin que se sepa el orden de los fallecimientos (no se exige que mueran en el mismo lugar, sino que en el mismo acontecimiento).b.2.- Que las personas estén llamadas a sucederse recíprocamente.b.3.- Que cada una de ellas tenga herederos here deros distintos.Frente a este problema de los comurientes en Derecho Comparado se han dado diversas soluciones. En tiempos pasados, en el Derecho Romano, se estableció un verdadero orden en que se producía el fallecimiento, así por ejemplo, se pensaba que los más viejos morían antes que los jóvenes.En Chile se adoptó otro tipo de solución y se estableció que ninguno de los fallecidos, cuando concurran estas condiciones, se va a suceder en los bienes del otro, porque si no se pued puede e esta establ blec ecer er el orde orden n en que que se prod produj ujero eron n los los fall fallec ecim imien iento tos, s, debe debe suponerse que fueron en el mismo momento (artículo 958, que nos remite al artículo 79).-
B.- LUGAR EN QUE ÉSTA SE ABRE: A este respecto hay una norma muy precisa que es el artículo 955, que nos dice que la sucesión de una persona difunta se abre en su último domicilio. Se está refiriendo el legislador al lugar del último domicilio y no al lugar del fallecimiento.Importancia de que la sucesión se abra en e n el lugar del último domicilio: 1.- Para la ley que va a regir la sucesión. 2.- Para determinar la competencia del tribunal que va a conocer todo lo relacionado con la sucesión de esta persona difunta. De acuerdo con el artículo 148 del COT, el juez competente para estas materias es justamente el del último domicilio del causante. Este es el juez competente para conocer el juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias. El mismo juez es competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de bienes que el difunto hubiere dejado. En lo tocante al domicilio, una de las clasificaciones que de él se hace es aquella que distingue entre: domicilio político y domicilio civil (artículo 60 y 61). Aquí, al hablar el legislador del "último domicilio", se está refiriendo al domicilio civil, esto es, el relativo a una parte determinada del territorio del Estado (artículo 61).En este este aspect aspecto o del domici domicilio lio civil, civil, tienen tienen plena plena aplica aplicació ción n las normas normas sobre sobre el domicilio legal de ciertas personas, o sea, aquellas que viven bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, los criados o dependientes, etc.e tc.Pero esta regla de que la sucesión se abre en el último domicilio del causante, tiene algunas excepciones. El propio artículo 955 nos señala excepciones a esta norma, como sucede, por ejemplo, con la muerte presunta, ya que en este caso la sucesión se abre en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, sin importar cuál fue el domicilio que real y efectivamente e fectivamente tuvo.-
C.- LA LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN :
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También está esto claramente establecido en el artículo 955 inciso 2, la sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre (esa es la regla general). Esta norma tiene carácter general y ella se aplica sin atender a la nacionalidad del causante, como tampoco a la naturaleza de los bienes que ha dejado. La premisa es aquí muy clara: la sucesión se rige por la ley del último domicilio. Pero, cuando se habla del "último domicilio" ¿a cuál se estará refiriendo el legislador, al civil o al político? La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que esta norma se refiere al domicilio político, esto es, el relativo al territorio del Estado en general. Consecuencia de este principio es que el orden en que las personas son llamadas a suceder, la capacidad capacidad o incapacidad de de los herederos, la dignidad o indignidad de los mismos, las obligaciones a que ellos estarán sujetos, se van a regir todas por la ley del último domicilio.Algunos sostienen que este principio del artículo 955 inciso 2, que nos dice que la sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre y, estando referido ello al domicilio político, sería una excepción a lo que se establece en el artículo 16, que nos dice que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Pero, parte de la doct doctri rina na afir afirma ma que que esto esto no es así, así, porq porque ue seña señala lan n que que lo que que se alte altera ra con con la injerencia de esta ley del último domicilio, en caso de que sea una ley extranjera, es la tran transm smis isib ibil ilid idad ad de los los bien bienes es,, esto esto es, es, los los derec derecho hoss que que a los los hered heredero eross les les corresponde en la sucesión, pero que, tratándose de bienes situados en Chile, la forma en que los bienes del difunto pasan a sus herederos se va a regir por la ley chilena y señalan que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Herencias, asignaciones y donaciones, si una sucesión se ha abierto en el extranjero y hay bienes en Chile, respecto de estos bienes situados en Chile debe pedirse aquí la posesión efectiva de la herencia para poder disponer de ellos.Ahora, si bien el legislador establece esta regla general que la sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, no lo deja tan abierto, porque a continuación agrega "...salvas las excepciones legales" (artículo 955 inciso 2 parte final). Estas excepciones son las siguientes: 1.- el caso del chileno que muere en e n el extranjero; 2.- El caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos; 3.- Dice relación con la muerte presunta; y 4.- Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.-
1.- El caso del chileno que muere en el extranjero : si un chileno
muere en el extranjero teniendo su último domicilio en el extranjero, en este caso, los parientes chilenos del difunto tienen en la sucesión de éste, que se va a regir por la ley extranjera, los derechos que le confiera la ley chilena por aplicación del artículo 15 Nº2. Hay que tener en claro que este artículo no obsta a que la sucesión se rija por la ley extranjera conforme lo indica el artículo 955, pero hace excepción en cuanto a que una parte de esa sucesión (la relativa al cónyuge y a los parientes chilenos) se va a regir por la ley chilena.-
caso del extran extranjer jero o que fallec fallece e dejand dejando o hereder herederos os 2.- El caso chilenos (artículo 998).
En este caso, pueden darse dos situaciones: a) Que muera teniendo su último domicilio en Chile, caso en el cual no hay problema: se rige por la ley chilena, aplicándose el artículo 955 en su integridad.b) Que muera teniendo su último domicilio en el extranjero. Aquí hay que hacer una nueva distinción: b.1.- Si no tiene herederos chilenos, también se aplica íntegramente la ley de su último domicilio (tiene plena aplicación el artículo 955).b.2.- Si tiene herederos chilenos: aquí está la excepción, porque en este caso van a tener en la sucesión del extranjero fallecido los derechos que les reconoce la ley chilena y no los derechos que establece la ley que rige la sucesión. Pero esto no es tan simple, porque para que puedan hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley
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chilena, es necesario que el causante haya dejado bienes en Chile. Si no hay bienes en Chile, hay que estarse a lo que disponga la ley extranjera que rige la sucesión.Lo anterior se debe al principio de la territorialidad de la ley. No se puede pretender la aplicación de la ley chilena en territorio extranjero.Aquí se ha establecido una verdadera preferencia en beneficio de los herederos chilenos chilenos para que hagan efectivos efectivos los derechos que les reconoce reconoce la ley chilena chilena en los bienes dejados por el extranjero en Chile, pudiendo pagarse de ellos de todo lo que les corresponde de conformidad a la ley chilena.Este mismo principio se aplica al caso del chileno que fallece en e n el extranjero teniendo allá su último domicilio.Por último, en este aspecto, ¿qué sucede con el Fisco? El Fisco es el último de los llamad llamados os a suceder suceder al causan causante te en la sucesi sucesión ón abinte abintesta stato. to. La duda duda que que pudier pudiera a presentarse es si en esta situación del artículo 998 queda comprendido el Fisco cuando habla de "los chilenos". La conclusión es que si queda comprendido, porque de acuerdo al artículo 995 es un heredero abintestato.Esta norma del artículo 998 es una forma de proteger el interés que puedan tener los herederos chilenos en la sucesión respecto de los bienes situados en Chile.-
3.- Dice relación con la muerte presunta : ella debe ser declarada
por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (artículo 81). De esto se desprende que la declaración de muerte presunta se hace en Chile, no obstante y aun cuando haya constancia que el desaparecido tuvo su último domicilio fuera de este país. Aquí viene justamente la excepción: como la declaración de muerte presunta se hace en Chile por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, la sucesión se abre también en e n Chile y se rige por la ley chilena.-
Ley de Impu Impues esto to a las las Heren erenci cias as,, Asig Asigna naci cion ones es y 4.- Ley Donaciones: en ella se establece que si una sucesión se abre en país extranjero habiendo dejado el difunto bienes en Chile, debe pedirse aquí la posesión efectiva respe respect cto o de dich dichos os bien bienes es.. El obje objeto to de esta esta norm norma a es caut cautela elarr el pago pago de los los impuestos que gravan la herencia.El juez competente para conocer los trámites de posesión efectiva va a ser el del último domicilio que el fallecido haya tenido en Chile y, si no lo tuvo, el del domicilio de quien solicita la posesión efectiva.Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que si en la herencia del fallecido en el extranjero hay bienes raíces situados en Chile, no obstante que esa sucesión se va a regir por una ley extranjera, respecto de los inmuebles situados en el país debe cumplirse con las inscripciones a que se refiere el artículo 688, porque esas inscripciones son normas de orden público que tienen por objeto mantener la historia de la propiedad raíz.-
II.- DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES. Ocurrido el fallecimiento de una persona se produce la apertura de la sucesión y tiene lugar la delación de las asignaciones, la cual está definida en el artículo 956 inciso 1.Al producirse la muerte de una persona se nos presentan tres etapas: 1.- La apertura de la sucesión.2.- La delación de las asignaciones.3.- El pronunciamiento del asignatario en orden a si acepta o repudia la asignación.Es frecu frecuen ente te que que la apert apertur ura a de la suces sucesió ión n coin coinci cida da con con la delac delació ión n de las las asignaciones, pero no necesariamente se produce esta consecuencia.La apertura de la sucesión se produce siempre al momento del fallecimiento del 34
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causante. La delación de las asignaciones no siempre se produce en ese momento, así no se va a producir producir la delación delación al momento momento del fallecimient fallecimiento o cuando cuando las asignaciones asignaciones estén sujetas a condición suspensiva.Por ello que es importante determinar el momento en que se produce la delación de las asignaciones, pudiendo aquí plantearse las siguientes situaciones: a) Si la asignación es pura y simple, la asignación (sea herencia o legado) se defiere al asignatario al momento del fallecimiento del causante.b) Si la asigna asignació ción n está está sujeta sujeta a condic condición ión resolutor resolutoria, ia, atendi atendiend endo o a que de la condición resolutoria depende la extinción del derecho y que, por consiguiente, no afecta en manera alguna a su nacimiento, la delación en este caso también se produce al fallec fallecer er el causan causante. te. No puede puede sosten sosteners erse e aquí aquí que la delaci delación ón se produc produce e al momento de cumplirse la condición, porque esto nos llevaría a una situación absurda, que sería que el llama llamamie miento nto a ace acepta ptarr o repud repudiar iar la asigna asignació ción n se produc producirí iría a al momento de extinguirse el derecho.c) Que la asignación esté sujeta a condición suspensiva, que es aquella de la cual depende el nacimiento de un derecho. Por eso, si la asignación está sujeta a una condición de esta naturaleza, la delación se produce al momento de cumplirse la condición.Ello es así porque mientras la condición no se cumple no nace el derecho, sino que se tiene solamente una mera expectativa que se va a transformar en derecho al momento del cumplimiento de la condición.Ahora, puede darse otra alternativa: que la asignación esté sujeta a una condición suspensiva que consista en no ejecutar un hecho que dependa de la sola voluntad del asignatario. Esta es una condición suspensiva meramente potestativa que depende de la sola voluntad del asignatario (artículo 1478). En este caso, la delación se produce al momento del fallecimiento del causante, siempre que el asignatario caucione en forma suficiente la restitución de la cosa, de sus accesorios y de sus frutos, en caso de contravención. Pero, sin el testador ha dispuesto que la cosa pertenezca a otra persona mientras mientras se encuentra encuentra pendiente la condición condición,, no tiene aplicación aplicación lo recién señalado. señalado. En este último caso estamos ante un fideicomiso y, por lo mismo, no puede entregarse la cosa al asignatario condicional mientras esté pendiente la condición, porque ella va a pertenecer a otra persona hasta el momento en que la condición se cumpla (artículo 956).El problema que puede plantearse plantearse es el siguiente: siguiente: ¿Qué sucede sucede con este derecho de opción si el asignatario fallece a su vez antes de haberlo ejecutado? Esto nos lleva a lo que se llama "derecho de transmisión", que se refiere justamente a la transmisibilidad del derecho de opción adquirido por el asignatario con la delación de la asignación. La solución es que este derecho de opción se transmite a los herederos del asignatario, en el sentido de que va a ingresar a su patrimonio el derecho de aceptar o repud repudia iarr el dere derech cho o que que tení tenía a el asig asigna nata tari rio o fall fallec ecid ido, o, que que recib recibe e el nomb nombre re de transmitente.Esta transmisibilidad del derecho de opción se refiere tanto a las herencias como a los legados.Lo que que suce sucede de es que, que, produ producid cida a la dela delació ción n de una asigna asignació ción n y ocur ocurrid rido o el fallecimiento del asignatario, puede darse cualquiera de las tres situaciones siguientes: 1.- Que antes de fallecer, el asignatario haya repudiado la asignación que le fue deferida. Como la repudiación se retrotrae al momento del fallecimiento del causante (artículo 1239), es como si ese asignatario nunca hubiere tenido la calidad de tal y, siendo siendo así, así, nada nada puede puede transm transmiti itirr a sus sus herede herederos ros en rel relaci ación ón con la asigna asignació ción n repudiada por él.2.- Que el asigna asignatar tario io despué despuéss de la delaci delación ón y antes antes de su fallec fallecimi imient ento o haya haya aceptado la asignación que le fue deferida. En este caso, él adquirió la asignación y los bienes comprendidos en ella por sucesión por causa de muerte y lo que le va a transmitir a sus herederos son los bienes que comprendía la asignación, porque esos bienes ingresaron a su patrimonio.-
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3.- Que el asignatario muera sin haber ejercido su derecho de opción, es decir, que muera sin haber aceptado ni repudiado la asignación. En este caso, le transmite a sus herederos la opción que tenía de aceptar o rechazar la asignación: esto es lo que se llama "derecho de transmisión". Este derecho es una aplicación del principio de que los los hered heredero eross adqu adquie ieren ren todo todoss los los derec derecho hoss y obli obliga gaci cion ones es tran transm smis isib ibles les que que pertenecían al causante. Sin un heredero o legatario muere antes de haber aceptado o repudiado la asignación, dent dentro ro de de su pat patri rimo moni nio o va comp compren rendi dida da la la opci opción ón de de acept aceptar ar o repud repudia iarr la asignación y esa facultad pasa a sus herederos, quienes la adquieren por sucesión por causa de muerte.En el campo del derecho sucesorio se aplica este derecho de transmisión en dos campos: a.- en el de la sucesión testada, b.- en el de la sucesión intestada.Se concluye esto porque el artículo 957 está ubicado en el Título I del Libro III, titulado "Definiciones y reglas generales", reglas que se aplican tanto a una como a otra forma de sucesión. Además, el artículo 957 no hace ninguna distinción.El derecho de transmisión opera tanto respecto de las herencias como de los legados, pero el adquirente siempre tiene que ser heredero, porque el fundamento del derecho de transmisión es que se adquiere el derecho de optar por estar éste incluido en la herencia, la cual pasa solamente a los herederos herede ros y no a los legatarios (artículo 957).En el derecho de transmisión intervienen tres personas: 1.- El primer causante; 2.- El transmitente o transmisor; y 3.- El transmitido.1.- El primer causante: es aquel que instituyó un legado o dejó una herencia.2.- El transmitente o transmisor: es la persona a quien el causante dejó una herencia o un legado y que falleció antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le dejó.3.- El transmitido: es el heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante. Tanto el transmitente como el transmitido tienen que cumplir ciertos requisitos o condiciones para que pueda operar el derecho de transmisión.-
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRANSMITENTE: a) tiene que haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación que se le hizo, porque si él hubiera repudiado esta asignación, se considera como si nunca se le hubiere hecho. hecho. Por el contrar contrario, io, si la hubiere hubiere aceptad aceptado, o, lo que se le va a transmiti transmitirr a los herederos es la asignación en sí misma; es decir, si el transmitente ejerció su derecho de opción y se pronunció aceptando o repudiando la asignación no opera el derecho dere cho de transmisión.b) Tiene que ser heredero o legatario del primer causante.c) Es necesario que su derecho a la asignación no haya prescrito, porque si prescribió nada puede transmitir.d) Tiene que ser capaz y digno de suceder al primer causante.Concurriend Concurriendo o estos requisitos requisitos respecto respecto del transmitente, transmitente, hay que ver si concurren concurren también los requisitos exigidos por la ley respecto del transmitido para ver si opera este derecho de transmisión.-
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRANSMITIDO:
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a) El transmitido tiene que ser heredero del transmitiste.b) Tiene que haber aceptado la herencia del transmitente, porque el derecho de transmisión tiene por fundamento el que el derecho de opción entre aceptar o repudiar la asignación va incorporado en el patrimonio del transmitente, es decir, forma parte de la herencia que dejó el transmitente.Luego, para adquirir ese derecho, el transmitido tiene que haber aceptado la herencia del transmitente.c) Tiene que ser capaz y digno de suceder al transmitente, porque si es incapaz o indigno de sucederlo no va a poder adquirir la herencia de éste y, al no hacerlo, no adquiere el derecho de opción porque éste va incorporado en la herencia.La capacidad y dignidad en materia sucesoria se miran en relación con el causaste anterior.Una de las incapacidades que reviste bastante importancia es que la persona tiene que existir al momento de abrirse la sucesión, existencia que es la natural (no la legal). Tratándose del derecho de transmisión se requiere que el e l transmitido tenga existencia natural al momento de fallecer el transmitente, no importando que se haya tenido existencia existencia natural al momento momento del fallecimiento fallecimiento del primer primer causante causante (artículo (artículo 962 inciso 1).Esto Esto del del dere derech cho o de tran transm smis isió ión n nos nos enfr enfren enta ta a las las llam llamad adas as "sucesiones indirectas", que son aquellas en que el derecho se adquiere por intermedio de otra persona y eso es justamente lo que se da en el derecho de transmisión, porque el transmitido va a adquirir derecho en la herencia por medio del transmitente y no del primer causante (se sucede en forma directa cuando la persona heredera sucede por sí misma, sin la intervención de otra).-
III.- LEY QUE RIGE LA SUCESIÓN.REGLA GENERAL: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.regla a por por la ley ley de dell domi domici cili lio o en que que se ab abre re;; salvas La sucesión sucesión se regl salvas las excepciones legales." legales." Artículo 955 inciso inciso 2°.EXCEPCIONES: 1.- A las leyes patrias que reglan las obligaciones y Derechos civiles, permanecerá sujetos los chilenos, NO OBSTANTE su residencia o domicilio en país extranjero, en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos (artículo 15 N° 2).2.- En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro de fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia, los mismos Derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.Los Los chil chilen enos os inte intere resa sado doss podr podrán án pedi pedirr que que se les les adju adjudi diqu que e en los los bien bienes es del del extr extran anje jero ro exis existe tent ntes es en Chil Chile e todo todo lo que que les les corre corresp spon ondí día a en la suce sucesi sión ón del del extranjero (artículo 998).3.- Caso de la muerte presunta visto anteriormente.4.- Efectos de la ley de impuesto a las herencias visto antes.-
IMPORTANCIA DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN 1.- Objetiva: Determina la masa de bienes que serán objeto de la sucesión.2.- Subjetiva: Fija las personas que tiene derecho a la sucesión (debe existir, ser
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capaz y digno).-
IV.ACEPTACIÓN CARACTERÍSTICAS.
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Y
REPUDIACIÓN:
FUNDAMENTO
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La apertura de la sucesión se produce al fallecimiento de causante, en su último domicilio. Sin embargo, esto no significa que necesariamente en ese momento se produzca la delación de las asignaciones. Si estas son condicionales, la delación se producirá al momento de cumplirse la condición suspensiva.Pero aún suponiendo que se ha producido la delación, puede pasar algún tiempo entre que ella se produzca y la fecha en que los asignatarios toman posesión de los bienes hereda heredados dos o legado legados. s. Por tal motivo motivo el Código Código ha reglam reglament entado ado alguna algunass medida medidass precautorias destinadas a resguardar la integridad de las asignaciones.El articulo 1222 establece la “guarda y aposición de sellos”, que puede ser solicitada por “todo el que tenga interés en la sucesión o se presuma que pueda tenerla” y recae sobre los muebles y papeles de la sucesión.sucesión.Esta materia está reglamentada procesalmente por los artículos 872 a 876 del Código de Procedimiento Civil.Hay otras medidas precautorias, como la declaración de herencia yacente (artículo 1240) o la confección de inventarios.-
¿DESDE CUÁNDO PUEDE EL ASIGNATARIO ACEPTAR O REPUDIAR? Para Para acep acepta tarr es nece necesa sari rio o que que se haya haya dife diferi rido do la asig asigna naci ción ón.. Ello Ello ocur ocurri rirá rá normalmente al morir el causante (apertura de la sucesión). Pero si la asignación estaba sujeta a una condición condición suspensiva, suspensiva, la aceptación sólo podrá tener lugar desde que se cumpla la condición, condición, salvo que que se da caución para el caso que no se cumpla cumpla la condición, en cuyo caso podrá aceptarse desde el fallecimiento del causante (artículo 1226 y 956).Para repudiar es necesario simplemente que haya fallecido el causante, esto es, que se haya abierto la sucesión. Ello, sin importar que la asignación sea condicional y esté pendie pendiente nte la condic condición ión (artíc (artículo ulo 1226). 1226). Pero Pero nunca nunca podría podría repudi repudiars arse e antes antes de la muerte del causante. Sería una “repudiación intempestiva” (artículo 1226 inciso final) y un “pacto sobre sucesión futura (artículo 1463).-
¿HASTA CUANDO PUEDE EL ASIGNATARIO ACEPTAR O REPUDIAR? a) Podría ocurrir que cualquier persona interesada en ello requiriera judicialmente al asignatario para que declare si acepta o repudia (artículo 1232). En tal caso tiene un “pla “plazo zo para para deli delibe bera rar” r” de cuar cuaren enta ta días días,, en los los cual cuales es pued puede e el asig asigna nata tari rio o inspeccion inspeccionar ar el objeto asignado asignado y los papeles y cuentas cuentas de la sucesión. sucesión. Asimismo, Asimismo, en este plazo puede impetrar medidas conservativas y no podría ser obligado al pago de deudas deudas heredi hereditar tarias ias o testam testament entari arias: as: estas estas deberí deberían an ser cobrad cobradas as al curado curadorr de herencia yacente, al albacea, o a aquellos herederos que ya hayan aceptado. Con todo, en caso caso que el asigna asignatar tario io esté esté ausent ausente, e, o los bienes bienes están están situad situados os en lugares lugares distintos distintos,, o hubiere hubiere otro grave motivo, motivo, el juez podrá ampliar ampliar el plazo plazo pero no por más de un año. En todo caso se trata de plazos fatales. fatales. “El asignatario constituido constituido en mora de declarar que acepta o repudia se entiende que repudia” (artículo 1233). No podría el legisl legislado adorr presumi presumirr aceptac aceptación ión a partir partir del silenc silencio, io, pues pues equiva equivaldr ldría ía a impone imponerr obligaciones sobre la base de un silencio.b) Si no ha habido requerimiento judicial, el asignatario no tiene límite para aceptar o repudiar, mientras conserve su asignación. Esto es, mientras otra persona no la haya haya adquirido por prescripción. Es decir, tratándose del heredero, puede aceptar o repudiar mientras un heredero putativo no haya poseído el derecho hereditario por 10 años (o, 38
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si obtuvo la posesión efectiva, por 5 años). En el caso de un legatario de especie, mientras no haya prescrito su acción reivindicatoria (que conforme al artículo 2517 se extingue por la prescripción adquisitiva del respectivo derecho). En el caso de un legatario de género, mientras no haya prescrito la acción personal para reclamar la entrega y/o tradición del legado.Por regla general el legatario puede aceptar o repudiar libremente (artículo 1225). Esto tiene algunas excepciones: 1.- Desde Desde luego, luego, el asignatar asignatario io que es requerido requerido judici judicialmen almente te para que que declare declare si acepta o repudia, no es enteramente libre.2.- El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde la facultad de repudiar y no obstante su repudiación permanecerá heredero, pero no tendrá parte alguna en los efectos sustraídos (artículo 1231).3.- El legatario que ha sustraído efectos pertenecientes a la sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; esto es, un legatario que sustrae el efecto que le fue legado (por ejemplo para sustraerse de su eventual responsabilidad por deudas hereditarias), pierde sus derechos sobre la especie legada. Ahora bien, si en cambio no tiene el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo (artículo 1231); lo que se aplica en caso de legados de género y además en los legados de especie a favor de otro.Estos dos casos de sustracción, ha de ser dolosa, aunque el Código no lo diga (como en el artículo 1768); pues en el fondo se trata de delitos civiles. Por tal motivo, la acción para hacer efectiva efectiva la responsabilidad responsabilidad debería prescribir en cuatro años desde el acto (artículo 2332).4.- Los incapaces incapaces deben aceptar aceptar o repudiar repudiar por medio de sus representantes representantes legales (artículo 1225 inciso 2); si son relativamente incapaces, podrán aceptar o repudiar con autorización de los representantes legales. Por Por sí solos no podrían aceptar ni aún con beneficio de inventario.-
dere rech cho o de opci opción ón para El de para acep acepta tarr o repu repudi diar ar la asig asigna naci ción ón tien tiene e ciert ciertas as características: a.- Es un derecho transmisible (artículo 957).ejercido pura y simplemente simplemente, pues está comprometido el interés de b.- Debe ser ejercido otras personas (acreedores hereditarios y testamentarios, demás asignatarios,...) y no sólo del que acepta o repudia (artículo 1227).c.- Debe ser ejercido en forma indivisible : no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto (artículo 1228 inciso 1). Pero si se transmite, cada here hered dero ero al que se ha tran transsmiti mitido do el dere derech cho, o, pued puede, e, acep acepta tarr o repu repudi diar ar,, independientemente de los otros (artículo 1228 inciso 2). Si son dos asignaciones diferentes, hechas a un mismo asignatario, éste puede aceptar una y repudiar la otra; pero pero no podr podría ía acep acepta tarr las las asig asigna naci cion ones es exen exenta tass de grav gravám ámen enes es y repud repudia iarr las las gravad gravadas, as, salvo salvo si se conced concedió ió al asign asignatar atario io la facult facultad ad de repudi repudiar ar esta esta última última sepa separa rada dame ment nte, e, o que que la asig asigna naci ción ón grav gravad ada a se defi defier era a separ eparad adam amen ente te por por acrecimiento, transmisión, sustitución vulgar o fideicomisaria (artículo 1229).d.- La aceptación y la repudiación pueden ser expresas o tácitas . Así, por ejemplo, el artículo 1233 establece que el silencio debe estimarse como repudiación. A su vez, el artículo 1230 establece que “si un asignatario vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta”.e.- La aceptación, una vez hecha, es irrevocable . Es un acto unilateral irrevocable irre vocable por la sola voluntad voluntad del aceptante aceptante o repudiante. repudiante. Pero son rescindibles cuando en el pronunciamiento del incapaz no se cumplió con los requisitos legales y cuando la aceptación o repudiación adoleció de algún vicio de la voluntad (artículos 1234 y 1237 1237). ). Adem Además ás pued puede e resc rescin indi dirs rse e la acep acepta taci ción ón por por les lesión ión grav grave e a virt virtud ud de disposici disposiciones ones testamentarias testamentarias que se ignoraban ignoraban al aceptar aceptar la asignación asignación,, entendiendo entendiendo
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por lesión grave la que hubiere disminuido el valor total de la asignación en más de la mitad (artículo 1234).Por último, la repudiación puede rescindirse cuando se ha hecho en perjuicio de los acreedores (artículo 1238). Pensamos que no se trata de una rescisión sino más bien de una verdadera acción pauliana, esto es, una acción de inoponibilidad por fraude. Así se desprende del carácter relativo de la ineficacia: “En tal caso, la repudiación no se rescinde rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia concurrencia de sus créditos, créditos, y en el sobrante, subsiste” (artículo 1238). No es una acción oblicua, puesto que la acción oblicua ataca la pasividad del deudor que no desea adquirir. Es una acción pauliana pues ataca un acto de empobrecimi empobrecimiento: ento: al repudiar, repudiar, lo recibido recibido por causa causa de muerte (al momento de fallecer el causante) sale del patrimonio del asignatario.f.- La aceptación y la repudiación operan con efecto retroactivo . El asignatario, si acepta, se entiende lo es desde que se le defirió la asignación. Y si repudia, se entiende que no lo ha sido nunca (artículo 1239 y artículo 722 inciso 2). Sin embargo, cabe hacer presente que este efecto retroactivo sólo abarca al heredero o al legatario de especie; pero no al de género (artículo 1239 inciso 2). En el caso del legatario de género, los efectos de la aceptación o repudiación se produce desde que esta o aquella se produce. Esta diferencia implica que en el legatario de especie, existe derecho a reclamar los frutos desde que se le defirió el legado; en cambio en el caso del legatario de género, éste tiene derecho a los frutos sólo desde el momento en que la cosa legada le fue entregada o en que los obligados a entregarla se constituyeron en mora (artículo 1338).-
V.- MEDI MEDIDAS DAS CONS CONSER ERV VATIV TIVAS AS:: REFER REFEREN ENCI CIA A A LA GU GUAR ARDA DA Y APOSICIÓN DE SELLOS, Y A LA HERENCIA YACENTE. Tal como se expresó la apertura de la sucesión permite a los herederos tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad. La apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante y en el último domicilio de éste.Nuestra legislación civil (artículos 1222 a 1224 CC y 872 a 876 CPC) regula medidas conservativas tales como: 1.- la guarda.2.- la aposición de sellos.3.- herencia yacente.-
1 y 2.- La guarda y aposición de sellos.-
En relación con la guarda y aposición de sellos, estas consisten en que después de efectuada efectuada la apertura apertura de la sucesión y mientras no se haga un inventario solemne solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello a fin de que no desaparezcan.Esta es una medida conservativa que tienen los acreedores a fin de que sus derechos no sean burlados por los herederos.-
¿QUÉ BIENES QUE SE GUARDAN BAJO SELLO Y LLAVE? Los bienes muebles y papeles del difunto, exceptuándose de los muebles: a.- los domésticos de uso cotidiano, pero se formará una lista de ellos (artículo 1222 inciso 2 y artículo 873 inciso final CPC). b.- el tribunal puede eximir también el dinero y las alhajas mandando depositarlas en un banco o en las arcas del Estado o las hará entregar al administrador o heredero legítimo de los bienes de la sucesión (artículo 874 CPC).-
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS: 40
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Puede pedirla el albacea, guardador o cualquier persona que tenga interés en ello. Se tramita en la forma que establece el CPC.Esta medida cesa una vez realizado el inventario solemne (artículo 1221 inciso 1).-
3.- La “herencia yacente”.-
Se declara yacente una herencia si dentro de los 15 días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo. Lo declara el juez del último domicilio del causante, a petición de cualquier interesado o incluso de oficio oficio.. Se public publica a la declara declaració ción n y se nombra nombra a un curador curador de herenc herencia ia yacente yacente (artículo 1240). La curatela de herencia yacente es siempre dativa.El curador de herencia yacente es un curador de bienes; no un curador general. No representa, por consiguiente, a la sucesión. Tiene facultades meramente conservativas (artículo 487). Transcurrido un determinado plazo, el curador puede vender los bienes hereditarios (artículo 484).La curaduría de herencia yacente termina por la aceptación de la herencia por alguno de los herederos, por la venta de los bienes o por la extinción o inversión completa de dichos bienes.El heredero que acepta la herencia toma la administración de los bienes hereditarios (artículo 1240 incisos 2 y 3); representa a la sucesión en la liquidación de la sociedad conyug conyugal al habida habida entre entre el causan causante te y el cónyu cónyuge ge sobrevi sobrevivie viente nte.. Tambié También n tiene tiene las facultades de éste para liquidar una sociedad de que era socia la herencia yacente. Pero no podría accionarse contra el heredero reivindicatoriamente, pues el curador de herencia herencia yacente sólo puede contestar contestar acciones acciones personales para el cobro de créditos créditos (Jurisprudencia).La prescripción adquisitiva ordinaria se suspende a favor de la herencia yacente. Esa suspensión termina desde que algún heredero acepta la herencia (artículo 2509).Pese a que de los artículos 2509 y del inciso 2 del 2500 parecería desprenderse que la herencia herencia yacente yacente es persona jurídica, jurídica, el artículo artículo 2346 despeja despeja toda duda en orden a que no lo es.-
VI.- RESPON VI.RESPONSA SABIL BILID IDAD AD DE LOS HERE HEREDER DEROS OS Y LEGA LEGAT TARI ARIOS OS.. BENEFICIOS DE INVENTARIO INVENTARIO Y DE SEPARACIÓN. 1.- EL BENEFICIO DE INVENTARIO.El bene benefi fici cio o de Inve Invent ntari ario o “con “consi sist ste e en no hacer hacer a los los here herede dero ross que que acept aceptan an resp respon onsa sabl bles es de las las obli obliga gaci cion ones es here heredi dita tari rias as y test testam amen enta tari rias as,, sino sino hast hasta a concurrencia del valor total de los bienes que han heredado” (artículo 1247).Goza Goza de bene benefi fici cio o de inven inventa tari rio o el hered heredero ero que que acep acepta ta habi habién éndo dose se hech hecho o previamente inventario solemne. En cambio, “el que hace acto de heredero sin previo invent inventari ario o solemn solemne, e, sucede sucede en todas todas las obliga obligacio ciones nes trans transmis misibl ibles es del difunt difunto, o, a prorrata de su cuota hereditaria, her editaria, aunque le impongan un gravamen que exceda e xceda al valor de los bienes que hereda” (artículo 1245).Para los acreedores hereditarios y testamentarios, el beneficio de inventario no les significa, estrictamente hablando, perder un derecho; toda vez que cuando contrataron con con el caus causan ante te lo hici hiciero eron n cons consid idera erand ndo o el patr patrim imon onio io de éste éste y no el de los los eventuales herederos.Cabe notar que el beneficio de inventario dice relación sólo con los herederos.La única exigencia del Código para que un heredero goce de beneficio de inventario consiste en que haya hecho inventario solemne antes de aceptar la herencia.Según se desprende del articulo 1253, el inventario inventario solemne solemne se rige por los artículos artículos
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382 y siguientes relativos a los inventarios que hacen los tutores y curadores, por los artículos relativos al beneficio de inventario (artículos 1254 a 1256) y finalmente por las reglas del Código de Procedimien Procedimiento to Civil Civil relativas relativas al inventari inventario o solemne solemne (artículos (artículos 858 a 865).El invent inventari ario o compre comprende nde todos todos los bienes bienes del causan causante te (artíc (artículo ulo 382), 382), inclus inclusive ive ubicados en otros lugares (artículos 861 y 862 del CPC.); pudiendo después agregarse nuevos nuevos bienes al invent inventari ario o (artíc (artículo ulo 383) o correg corregirl irlo o (artíc (artículo uloss 386 y 387). 387). El inventario se interpreta a favor del heredero (aplicando el artículo 388 según el artículo 1253), 1253), como en el caso del inventari inventario o de los tutores o curadores se interpreta interpreta a favor del pupilo.Por regla general, el heredero tiene plena libertad para decidir si acepta o no con benefi benefici cio o de invent inventari ario. o. El testad testador or no puede puede prohib prohibirl irle e al heredero heredero ace acepta ptarr con beneficio de inventario (artículo 1249).Pero hay quienes están obligados a aceptar con beneficio de inventario . Tal ocurre: a) Con los coherederos de herederos que aceptan con beneficio de inventario. Gozan del beneficio de pleno derecho (artículo 1248).b) Los herederos herederos que sean propietarios fiduciarios fiduciarios (a fin de velar por los intereses del fideicomisario) (artículo 1251).c) Las personas jurídicas de derecho público (artículo 1250 inciso 1).d) Los incapaces (artículo 1250 inciso 2); o sea quienes no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio ministerio o con la autorización autorización de otras (artículos 1225 y 1236).En los casos de las letras c) y d); o sea, las personas jurídicas de derecho público o los incapaces, si no aceptan con beneficio de inventario, de todos modos gozan de una limitación legal de responsabilidad similar: “no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas”. Quedan Quedan en mejor situación situación que con beneficio beneficio de inventario, inventario, pues lo que existiere existiere al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas es con seguridad menos que los bienes heredados.-
pers rson onas as que que no pued pueden en acep acepta tarr con con be bene nefic ficio io de Por Por otra otra part parte, e, hay hay pe inventario. Es el caso de: a) El que hizo acto de de heredero sin previo inventario solemne solemne (artículo 1252) b) El que de mala mala fe omite mencion mencionar ar ciertos ciertos bienes bienes en el invent inventari ario o o supusi supusiere ere deudas que no existen (artículo 1256).
EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO: Como se desprende del mismo artículo 1247 al definirlo, el efecto consiste en que se limita la responsabilidad del heredero beneficiario en relación a las deudas hereditarias y testamentarias hasta concurrencia del valor total de los bienes que heredó.A nuestro juicio no produce una “separación de patrimonios” (como el beneficio de separación) sino que sólo una limitación de la responsabilidad. De modo que de todas formas formas el acreed acreedor or heredi hereditar tario io o testam testament entari ario o podrá podrá accion accionar ar contra contra bienes bienes del heredero o a la inversa el acreedor del heredero accionar contra bienes que eran del causante.Lo anterior se desprende del aríiculo 1247 y 1260 que hablan de “valores” y no de “bienes”.El límite de la responsabilidad del heredero beneficiario se establece con el valor de los bienes bienes al moment momento o en que se se le defirió defirió la herenci herencia; a; sin interesar interesar el valor valor que tengan esos bienes al momento de ser demandado por el acreedor hereditario o testamentario.Desde un punto de vista procesal, el beneficio de inventario se hace valer como
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excepción perentoria; probando que los valores heredados ya fueron consumidos en pagar deudas hereditarias o cargas testamentarias, mediante cuenta exacta y en lo posible documentada (artículo 1263).Por otra parte, el beneficio de inventario impide la extinción de las deudas y créditos del causante con las del heredero por confusión (artículos 1259 y 1669).En relación a la conservación conservación de los efectos hereditarios hereditarios,, el heredero responde de la culpa leve por las especies o cuerpos ciertos que se deban (artículo 1260); y en cuanto a los bienes genéricos, responde hasta de caso fortuito (artículo 1260 inc 2º). Incluso más: “se hace responsable no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que, posteriormente, sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario”. Y, en cuanto a los créditos, el heredero beneficiario “se hará responsable de todos los créditos, como si los hubiere efectivamente cobrado, sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido, justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados, las acciones y títulos insolutos” (artículo 1258).Finalmente hay que destacar que la responsabilidad de heredero beneficiario por las deudas hereditarias y testamentarias, se extingue totalmente: a) Por el abandono a los acreedores hereditarios y testamentarios de los bienes que deba entregar en especie y el saldo que reste de los genéricos y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que deberá presentarles (artículo 1261).1261).b) Por el agotamiento de los bienes heredados en el pago de deudas hereditarias y test testam amen enta tari rias as (art (artíc ícul ulo o 1262 1262): ): el juez juez cita cita a los los acre acreed edor ores es here heredi dita tari rios os y testam testament entari arios os median mediante te avisos avisos para para que reciban reciban cuenta cuenta exacta exacta y en lo posibl posible e documentada de las inversiones, y aprobada por ellos o por el juez, el heredero beneficiario quedará libre de toda responsabilidad re sponsabilidad ulterior.-
2.- BENEFICIO DE SEPARACIÓN (artículo 1378).El beneficio de separación es la facultad que le compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan confundan con los bienes bienes propios del heredero con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia de los acreedores personales del heredero.-
FUNDAMENTO DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN: Aquí en realidad hay una situación de equidad porque cuando una persona contrata con otra lo hace considerando la capacidad patrimonial de esta.-
QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN: Este beneficio puede ser solicitado indistintamente por los acreedores hereditarios y testamentarios y, aún más incluso puede invocarlo el acreedor cuyo derecho esté sujeto a plazo o condición (artículos 1378 y 1379).El hecho de que el acreedor condicional puede invocar este beneficio se debe a que en el fondo fondo es una me medi dida da conserv conservat ativ iva a para para defe defend nder er su derech derecho o y el acreed acreedor or condicional esta expresamente facultado para solicitar esta medida.Los acreedores del heredero no gozan del beneficio de separación (artículo 1381).A primera vista podría pensarse que hay aquí una situación injusta por esto no es tan así porque el heredero heredero tiene un modo de evitar el perjuicio perjuicio de sus propios propios acreedores aceptando la herencia con beneficio de inventario.casos en que los acreedo acreedores res heredi hereditar tarios ios pueden pueden solici solicitar tar el Hay ciertos ciertos casos beneficio de separación (artículo 1380): 1.- Cuando sus derechos han prescrito.2.- Cuando estos acreedores hayan renunciado al beneficio de separación.Este beneficio es perfectamente renunciable porque mira exclusivamente al interés 43
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del acreedor testamentario o hereditario (artículo 12).3.- Cuando los bienes de la herencia han salido de manos del heredero.4.- Cuando los bienes de la herencia se han confundido con los de los herederos en forma tal que no sea posible reconocerlos.Hay aquí una regla importante y es que el beneficio de separación obtenido por uno de los acreed acreedores ores heredi hereditar tarios ios o testam testament entari arios os benefi beneficia cia a los demás demás (artíc (artículo ulo 1382 1382 inciso 1).-
PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTO O DEL DEL BENE BENEFI FICI CIO O DE SEPA SEPARA RACI CIÓN ÓN (CON (CONTR TRA A QUIÉN SE PIDE): La ley no lo dice. Puede estimarse que debe aplicarse la regla general y, con adecuado fundamento, que puede emplearse el procedimiento sumario, porque se requiere una tramitación rápida de esta acción para que ella sea eficaz.En cuanto a lo que dice relación en contra de quién se pide este beneficio, se dan dos soluciones: 1.- En contra de los herederos.2.- En contra de los acreedores personales per sonales de los herederos.Se estima que esta última solución sería la más apropiada, porque quienes van a verse afectados por este beneficio son precisamente los acreedores personales del heredero. Pero, presenta un inconveniente: ¿cómo se determina quiénes son los acreedores personales del heredero? En cambio, es fácil precisar quiénes son los herederos por el auto de posesión efectiva.-
EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN: Hay que hacer una distinción entre bienes muebles e inmuebles.1.- Respecto de los muebles el beneficio produce sus efectos desde que la respectiva sentencia queda firme o ejecutoriada (la que lo concede).2.- Tratándose de los inmuebles, es necesario inscribir la sentencia en el Registro del Conservador (se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar). Esta es una formalidad de publicidad.El beneficio de separación produce la separación de patrimonios y justamente el hecho de que se confundan el patrimonio del causante con el de los herederos permite que sólo los acreedores hereditarios y testamentarios puedan perseguir los bienes de la herencia, no pudiendo hacerlo los acreedores personales del heredero.-
EFECTOS DE ESTE BENEFICIO ENTRE LOS ACREEDORES HEREDITARIOS Y TESTAMENTARIOS ENTRE SÍ: Los acreedo acreedores res heredi hereditar tarios ios y los testam testament entari arios os se pagan pagan con prefer preferenc encia ia a los acreedores personales del heredero.-
EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN ENTRE LOS ACREEDORES ACREEDORES HEREDITARIOS HEREDITARIOS Y TESTAMENTARIOS TESTAMENTARIOS DE UNA PARTE Y LOS LOS ACRE ACREED EDOR ORES ES PERS PERSON ONAL ALES ES DEL DEL HERE HEREDE DERO RO DE OTRA OTRA (artículos 1382 y 1383 ): Se distingue aquí entre: 1.- Bienes hereditarios.2.- Bienes del heredero.-
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1.- En relación con los bienes hereditarios , la regla general es
que obteni obtenido do el benefi beneficio cio de separa separació ción n se pagan pagan con prefere preferenci ncia a los los acreedo acreedores res hereditarios y testamentarios.Si pagados todos los acreedores hereditarios y testamentarios hay un sobrante, se aplica la regla del artículo 1382 inciso 2.Lo que sucede es que en virtud de este beneficio los acreedores testamentarios y hereditarios gozan de un verdadero privilegio respecto de los personales del heredero y también respecto de los acreedores hereditarios hereditarios y testamentarios testamentarios que no gozan del beneficio de separación.2.2.- En rela relaci ción ón con con los los bien bienes es prop propio ios s de dell he here rede dero ro, la situac situación ión es totalm totalment ente e inversa inversa,, porque porque para para que los acreed acreedore oress heredi hereditar tarios ios y testa testame ment ntar ario ioss pued puedan an paga pagars rse e con con los los bien bienes es prop propio ioss de los los here herede deros ros deben deben concurrir dos requisitos: a) Que se hayan agotado los bienes de la herencia.b) Que no haya oposición de los acreedores personales de los herederos, laque debe fund fundars arse e en que que sus sus crédi crédito toss no han han sido sido sati satisf sfec echo hos, s, es deci decir, r, los los acree acreedo dores res personales gozan de un privilegio en los bienes personales del heredero.No obstante existir el beneficio beneficio de separación, separación, los herederos se hacen dueños de los bienes hereditarios. En otras palabras, este beneficio no impide que los herederos adquieran los bienes hereditarios por sucesión por causa de muerte.El efecto que aquí se produce es que se limita la facultad de disposición de los bienes del heredero.Hay una regla importante en el artículo 1384; en realidad, aquí hay un problema de terminología, porque habla de que se "rescindan" las enajenaciones, dando a entender que hay nulidad relativa. Pero, lo que hay es una acción especial en contra de las enajenaciones de bienes de la herencia hechas por el heredero y para que proceda deben concurrir los siguientes requisitos: re quisitos: a) Que la enajenaciones hechas por el heredero no hayan sido efectuadas con el objeto de pagar deudas hereditarias o testamentarias, porque si enajenó bienes con ese objeto, esas enajenaciones no pueden atacarse.b) Que esas enajenaciones se hayan hecho dentro de los seis meses siguientes.Este es un plazo de meses, es de días corridos y es fatal.-
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CAPÍTULO TERCERO LA SUCESIÓN LEGAL O ABINTESTA ABINTESTATO O INTESTADA INTESTADA I.- APLICACIÓN.Se encuentra regulada en el Título II, Libro III, artículos 980 y sgtes.Se acostumbra a definir a la sucesión intestada es "aquella que regla el legislador".Aquí no es la voluntad del causante la que regula la sucesión, porque tratándose de la sucesión intestada es la ley la que dispone la forma en que se va a suceder en los bienes del difunto. Hay que tener presente que puede darse una situación especial, que es aquella en que la sucesión esté en parte regulada por la voluntad del causante y en parte por la ley, porque en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión puede ser parte testada y parte intestada.-
¿CUÁNDO ENTRA A APLICARSE ESTA REGULACIÓN QUE HACE LA LEY DE LA SUCESIÓN DEL DIFUNTO? Ello ocurre en los casos que señala el artículo 980, que son 3: 1.- Caso en que el difunto no dispuso de sus bienes; 2.- Caso en que el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a derecho; y 3.- Caso en que el causante dispuso de sus bienes, pero sus disposiciones no han tenido efecto.-
1.- Aquella en que el difunto no dispuso de sus bienes
(situación más corriente). El causante no dispone de sus bienes cuando: a) No hace testamento.b) Habien Habiendo do hecho hecho testam testament ento, o, en él no dispon dispone e de bienes bienes (por eje ejempl mplo, o, cuando cuando por testamento testamento se reconoce un hijo natural natural o se legitima un hijo, pero no hay disposición de bienes).c) Cuando se hace testamento y solamente se instituyen legados.-
2.- El causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo conforme a derecho . Esta es la situación en que el testamento es nulo por algún defecto deforma o de fondo.-
3.- El causante dispuso de sus bienes, pero sus disposicio46
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nes no han tenido efecto . Ello va a suceder cuando el heredero testamentario
repudia la asignación que se le dejó o era incapaz, lo cual va a suceder siempre que falte el asignatario testamentario y no lleve su asignación, porque en este caso van a concurrir concurrir en su lugar los herederos herederos abintestatos, abintestatos, salvo que opere el acrecimiento acrecimiento o la sustitución.-
FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN INTESTADA.La sucesión intestada encuentra su fundamento en: 1.- la necesidad que existe de regular el destino que va a correr el patrimonio de una persona a su fallecimiento cuando ella no lo ha hecho.2.- desde el punto de vista filosófico, la sucesión intestada se funda en la presunta voluntad del difunto, porque el legislador determina el destino del patrimonio en base a la que él presume que habría sido la voluntad del causante. Es por ello que en los órdenes sucesorios están en primer lugar, excluyendo a los demás, los descendientes; a falt falta a de ésto éstos, s, entr entran an los los asce ascend ndie ient ntes es de grad grado o má máss próx próxim imo; o; el cóny cónyug uge e sobrev sobrevivi ivient ente; e; y a falta falta de estos estos tres, tres, los colate colaterale rales. s. Aquí Aquí el legisl legislado adorr preten pretende de interpretar lo que el causante habría querido.En materia de sucesión intestada, para determinar el destino de los bienes no se atiende al origen de éstos, ni al sexo ni a la primogenitura (artículos 981 y 982).-
¿QUIÉNES SON LLAMADOS A SUCEDER EN LA SUCESIÓN INTESTADA? El artículo 983 dice: "Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto; sus ascendientes; el cónyuge sobreviviente, sus colaterales; el adoptado, en su caso caso,, y el Fisco. Fisco."" "Los "Los derech derechos os heredi heredita tari rios os del adop adopta tado do se rige rigen n por por la ley ley respectiva".El Fisco como heredero presenta dos particularidades: 1.- sólo entra a falta de todo otro sucesor.2.- por esa misma razón, se lleva la totalidad de la herencia.-
¿CÓMO SE DETERMINA LA FORMA EN QUE SE VA A LLAMAR A LOS DIVERSOS SUCESORES EN LA SUCESIÓN INTESTADA? Al respecto hay algunas normas que nos determinan cómo se llaman: 1.- La calidad de la línea: según ésta, la línea de los descendientes predomina sobre la de los los asce ascend ndie ient ntes es.. Aquí Aquí pued puede e dars darse e el caso caso que que un desc descen endi dien ente te teng tenga a un pare parent ntes esco co má máss leja lejano no que que el asce ascend ndie ient nte, e, pero pero en todo todo caso caso pred predom omin ina a el descendiente. Esto está en relación con la ficción de la representación, la cual tiene lugar solamente en la línea de los descendientes (artículo 983 y 984).2.- Sólo se toma en consideración el parentesco por consanguinidad. Los afines no.3.- La regla de la prioridad del grado. Dentro de la misma línea el pariente de grado más próximo excluye a los de grado más lejano.4.- Los parientes son agrupados en órdenes sucesorios: éstos son grupos de parientes que excluyen a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez pueden ser excluidos por otro grupo. Así, si la persona tiene descendientes, éstos excluyen a los ascendientes, etc.Dent Dentro ro de las las norm normas as de la suce sucesi sión ón intes intesta tada da exis existe te un aspe aspect cto o de bast bastan ante te import importanc ancia ia que es el derech derecho o de repres represent entació ación, n, porque porque en materia materia de sucesi sucesión ón intestada se puede suceder por derecho propio o personal, como también se puede suceder por derecho de representación.La sucesión es por derecho propio o personal cuando se recibe la herencia por ser
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el pariente más próximo dentro del orden que recibe la herencia. Es decir, aquí se sucede por sí mismo, sin que se haga interposición de persona. En cambio, cuando hay derecho de representación se recibe la herencia por haber pasado la persona a ocupar el lugar de un ascendiente que falta y al cual la ley le llamaba a recibir la asignación.En virtud de este derecho de representación puede darse la situación que parientes más lejano lejanoss del difunt difunto o concur concurran ran con otros otros más próxim próximos, os, rompié rompiéndo ndose se aquí aquí el principio de prioridad del grado.El derecho de representación en un caso de sucesión indirecta, como también lo era el derecho de transmisión.Hay que recordar aquí que la sucesión intestada es un llamamiento a recoger la masa hereditaria. Nunca en la sucesión intestada se llama a recoger una especie o cuerpo ley sólo sólo inst institu ituye ye he here rede dero ros, s, nunc nunca a lega legata tari rios, os, en cierto cierto determinad determinado: o: la ley materia de sucesión intestada.El derecho de representación está definido por la ley en el artículo 984 inciso 2: "la representación es una ficción legal que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder".En el derecho de representación intervienen tres tre s personas: 1.- El primer causante: causante: es aquella persona de cuya cuya herencia se trata.- .2.- El representado: es aquella persona que estaba llamada a suceder al primer causante, pero que no puede o no quiere sucederlo.3.- El representante: es él o los descendientes del representado que ocupa el lugar de éste para suceder al primer causante.-
No se debe confundir confundir el "derecho "derecho de representac representación" ión" con la representació representación n del artículo 1448.-
REQUISITOS PARA REPRESENTACIÓN.-
QUE
OPERE
EL
DERECHO
DE
Para que opere el derecho de representación deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Se debe tratar de una sucesión intestada; 2.- El derecho de representación sólo opera en la línea descendiente; 3.- Sólo opera en algunos órdenes de sucesión; y 4.- Tiene que faltar el representado.repre sentado.-
1.- Tiene que tratarse de sucesión intestada . Se llega a esta conclusión en base a dos argumentos fundados en el texto de la ley: a) El artículo 984, que reglamenta el derecho de representación, está ubicado en el Título II del Libro III, que establece las reglas relativas a la sucesión intestada.b) El propio texto del artículo 984, que dice que se sucede abintestato ya por derecho persona, ya por derecho de representación.Este principio tiene, sin embargo, dos excepciones, pero que son más aparentes que asignaciones nes dejadas dejadas rea reales les: a.a.- la prim rimera era la la enc encont ontramo ramoss en las asignacio indeterminadamente a los parientes (artículo 1064). En este caso estamos ante la sucesión testada: hay un testamento y en el se dejó una asignación indeterminada a los parientes.La ley nos dice que en este caso la asignación que se ha dejado a los parientes "se entenderá dejada a los consanguíneos de grado más próximo, según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en e n conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato".La ley hace aplicable a una sucesión testamentaria el derecho de representación. 48
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Pero, Pero, si bien es cierto cierto que en este este caso caso hay un testam testament ento o y tiene aplica aplicació ción n el derecho de representación, ello es una consecuencia del que el legislador en este caso aplica las reglas de la sucesión intestada, cosa que hace para interpretar la presunta voluntad del testador que ha sido manifestada en e n forma indeterminada por él.b.- La otra excepción excepción la encontramos encontramos en materia de legítimas (artículo 1183): en este caso se señala que tampoco hay una verdadera excepción al principio, porque en las legítimas va a operar el derecho de representación como consecuencia de las reglas de la sucesión intestada.-
2.- El derecho de representación sólo opera en la línea descendiente (no (no en la asce ascend ndien iente te). ). El artí artícu culo lo 986 986 enum enumera era los los órde órdenes nes sucesorios en los cuales opera el derecho de representación y en el no se mencionan ni aparecen en forma alguna los ascendientes con lo cual queda en claro que el derecho de representación no se presenta en favor de éstos.Esto queda confirmado con lo que dice el artículo 989 inciso final. Según esta norma, en el segundo orden sucesorio (que es el de los ascendientes), el de grado más próximo excluye a todos los demás ascendientes de grado más remoto. Si operara el derech derecho o de repres represent entaci ación ón esta esta situac situación ión no se repres represent entarí aría a y podría podrían n concur concurrir rir ascendientes de grado más próximo con los de grado más lejano.-
3.- Sólo opera en algunos órdenes de sucesión , que son los que
indica el artículo 986 (sólo opera en la descendencia legítima; incluso el hijo natural debe ser descendiente legítimo del representado). Sólo opera en los 2 órdenes que se mencionan en el artículo 986, es decir: a.- En la descendencia del difunto.b.- En la descendencia de sus hermanos.-
Si bien el derecho de representación se limita a estos 2 casos que contempla el artículo 986, dentro de ellos no tiene límite, pudiendo concurrir parientes dentro de estos 2 casos de 1ro, 2do, 3er, 4to grado, etc. Que no tenga esta limitación se desprende de lo que establece el inciso final del artículo 984 que dice "se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación".-
4.- Tiene que faltar el representado : se entiende que falta en los casos que la ley indica. El caso más frecuente es aquel en que el representado ha fallecido antes que el causante. En el derecho comparado este caso es indubitado, pero si se discute si procede el derecho de representación respecto de una persona viva. Esta discusión no se produce en el derecho dere cho positivo chileno y está fuera de discusión el que que pued pueda a pres presen enta tars rse e a una una pers person ona a viva viva,, ello ello porq porque ue el artí artícu culo lo 987 987 seña señala la expr expres esam amen ente te que que se pued puede e repr repres esen enta tarr al ascen ascendi dien ente te cuya cuya here herenc ncia ia se ha repudiado, como también al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto. Es justamente a esto a lo que se refiere el artículo 984 inciso final cuando dice que se puede representar al padre o madre que no hubiese querido o podido suceder. Una persona no quiere suceder cuando repudia y no puede suceder cuando es indigno, cuando es incapaz, cuando ha sido desheredado y cuando ha fallecido antes que el causante.Un principio muy importante en el derecho de representación es que este derecho emana directamente de la ley y no del representado. El representante adquiere su derecho a suceder porque la ley se lo confiere, no es un derecho que le venga a través del patrimonio del representado.El derecho de representación es una ficción legal y es por ello que se señala que este derecho no proviene del representado, sino que de la ley, la cual supone que el 49
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repres represent entant ante e sucede sucede direct directame amente nte al causan causante te en reempla reemplazo zo del repres represent entado ado y ocupando el lugar y grado de parentesco de éste. De este principio se derivan una serie de consecuencias importantes: a) La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de indignidad, porque el representante adquiere directamente del causante. En otras palabras, el representado no le transmite su derecho en la herencia del causante al repr repres esen enta tant nte. e.-- No tien tiene e apli aplica caci ción ón ento entonc nces es lo que que disp dispon one e en ma mate teri ria a de representación el artículo 977.b) El representante tiene que ser capaz y digno respecto del causante , es decir, tiene que reunir los requisitos para suceder al causante, no importando que no los los reún reúna a respe respect cto o del del repres represen enta tado do,, ello ello porq porque ue el repre represe sent ntan ante te suce sucede de directamente al causante y no al representado.c) Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado , consecuencia de que el derecho le proviene de la ley y no del representado (artículo 987 inciso 1).-
Efectos de la representación: Se puede suceder a una persona por estirpes o por cabezas (artículo 985).cabeza cuan Se sucede sucede por cabeza cuando do se hered hereda a pers person onal alme ment nte, e, en este este caso caso los los asignatarios toman entre todos y por partes iguales la porción a la que la ley los llama, a menos que la ley establezca e stablezca otra división distinta (artículo 985).Cuando opera el derecho de representación se sucede por estirpe y, en este caso, todos los representantes, cualquiera que sea su número, toman por partes iguales la porción que hubiere cabido al representado (artículo 985).Por último, hay que recordar que la Ley de efectos retroactivos contiene normas relat rel ativ ivas as al derec derecho ho de repres represen enta taci ción ón,, disp dispon onie iend ndo o en su artí artícu culo lo 20 "en "en las las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado la apertura. Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suce suceda da en el todo todo o part parte e de la here herenc ncia ia por por dere derech cho o de repr repres esen enta taci ción ón,, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorgó el testamento".te stamento".-
PARALELO CON EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.derecho de transmisión transmisión opera en la sucesión intestada y en la testada; en a) El derecho cambio el derecho de representación, sólo opera en la intestada, salvo los casos de los artículos 1064 y 1183 del Código Civil.b) En el derecho de transmisión el transmisor debe sobrevivir a su causante; en cambio en el derecho de representación no es necesario, incluso puede haber fallecido.-
dere rech cho o de trans transmi misió sión n apro dere rech cho o de c) El de aprove vech cha a a cual cualqu quier iera; a; el de representación sólo a los parientes.d) En el derecho de transmisión el transmitido debe ser capaz y digno respecto de su transmisor; en el derecho de representación el representante basta que lo sea respecto del causante.e) El derecho de transmisión opera si el transmisor ha aceptado la herencia de su causante; en el derecho de representación no es necesario.-
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f) El derecho de transmisión supone la muerte del transmisor, sin haber expresado su voluntad en orden a aceptar o repudiar la herencia; en el derecho de representación no es necesario.g) Por derecho de transmisión se pueden adquirir herencias o legados; en el dere de rech cho o de repr repres esen enta taci ción ón sólo herencias, salvo el legado hecho indeterminadamente a los parientes.
II.II.- ÓRDE ÓRDENE NES S DE SU SUCE CESI SIÓN ÓN:: CONC CONCEP EPTO TO,, CLAS CLASIF IFIC ICAC ACIÓ IÓN N Y ANÁLISIS DE CADA UNO La ley ley regl reglam amen enta ta la form forma a en que que conc concur urren ren y son son excl exclui uido doss los los here herede deros ros abintestato, reglamentación que la hace a través de los órdenes sucesorios.Se define “órdenes de sucesión” como aquél grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez puede ser excluido por otro conjunto de parientes.Los órdenes de sucesión son: 1.- De los descendientes; 2.- De los ascendientes; 3.- De los hermanos; 4.- De los colaterales, y 5.- Del fisco.La ley ha interpretado la voluntad del causante, por eso la descendencia prefiere a la ascendencia, y ésta a la línea colateral.-
PRIMER ORDEN: DE LOS DESCENDIENTES (fijan el orden si falta se pasa al
segundo).-
Concurren los hijos."Los "Los hijos hijos excluy excluyen en a todos todos los otros hereder herederos, os, a menos menos que que hubiere hubiere también también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos". Se incluye a los hijos adoptados. Artículo 988 inciso 1.-
DERECHOS DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE: Concurre como heredero en este orden.Su monto varía según si existen varios o un sólo hijo.a) Existe un solo hijo su monto es igual a la legítima efectiva o rigorosa de ese hijo. b) Existen varios hijos su monto equivale al DOBLE de lo que por legítima efectiva o rigorosa le corresponda a cada hijo.En ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en e n su caso.Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.-
SEGU SEGUND NDO O ORDEN ORDEN:: DE LOS AS ASCEN CENDIE DIENT NTES ES (si faltan se pasa al
siguiente).-
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"Si el difunto no ha dejado posteridad le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo". Artículo 989.-
CONCURREN AL ORDEN: 1.- Ascendientes de grado más próximo.2.- Cónyuge sobreviviente.-
FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA: a) Si todos concurren al orden, la herencia se divide en tres partes, una parte para los ascendientes y dos para el cónyuge sobreviviente.b) Concurre sólo cónyuge sobreviviente. Lleva toda la herencia.c) Concurre sólo ascendientes. Llevan toda la herencia.-
TERCER ORDEN: DE LOS HERMANOS "Si el difunt difunto o no hubier hubiere e dejado dejado descen descendie diente ntess ni ascendi ascendient entes es ni cónyug cónyuge, e, le sucederán sus hermanos". Artículo 990.-
CONCURREN AL ORDEN: Los hermanos. hermanos.
FORMA DE DISTRIBUCIÓN: En este orden se comprenden todos los hermanos aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano hermano paterno o materno materno será la mitad de la porción del hermano carnal. (De doble o simple conjunción).-
CUARTO ORDEN: DE LOS COLATERALES "A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive". Artículo 992.-
REGLAS ESPECIALES DEL ORDEN: Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.-
QUINTO ORDEN: DEL FISCO "A falta de todos los herederos herederos abintestato abintestato designado designadoss en los artículos artículos precedentes, precedentes, sucederá el Fisco". Artículo 995.-
DERECHOS HEREDITARIOS DEL ADOPTADO.El artículo 983 señala que son llamados a suceder abintestato, los descendientes del
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difunto, sus ascendientes, su cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado en su caso y el fisco. Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva. Ley 19.620 sobre adopción.-
III.- SUCESIÓN PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA.El artículo 952 señala "si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentari testamentaria, a, y si en virtud virtud de la ley, intestad intestada a o abintestat abintestato." o." "La sucesión sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada".Por su parte, el artículo 996 da las reglas aplicables para este caso particular.Cuando se nos plantea esta situación, se aplica en primer término el testamento, porque ésta es la expresión de la real voluntad del causante; y en lo que resta la sucesión se rige por las normas de la sucesión intestada (artículo 996 inciso 1).Conforme a lo dispuesto en el artículo 1191 inciso final, "si concurren como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro".Esto Esto quie quiere re deci decirr que que recib reciben en apli aplica caci ción ón las las regla reglass de la suce sucesi sión ón inte intest stad ada, a, prevaleciendo el artículo 996 sobre el artículo 1191 en caso de conflicto. El artículo 1191 se va a aplicar cuando "todos" los herederos sean legitimarios; en caso contrario se aplica el artículo 996.Al aplicar estas reglas puede suceder que haya personas con derecho a suceder por testamento y también abintestato. La solución a este problema la da el inciso 2 del artículo 996. Dada su redacción puede ser interpretada erróneamente.Se pone en el caso de que los herederos designados en el testamento, lo sean a la vez abintestato, es decir, concurran en la parte intestada de la herencia, estableciendo en síntesis, que si porción testamentaria es "inferior" a la que le correspondería por aplica aplicació ción n de las reglas reglas de la sucesi sucesión ón intest intestada ada,, estos estos hereder herederos os testam testament entari arios os participan en la sucesión intestada hasta completar la porción que les corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada.- Si la porción testamentaria "excede" a lo que le correspondería abintestato, llevan siempre la primera.El inciso final del artículo 996 dice "prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testa testado dor, r, en lo que que de derec derecho ho corr corres espo ponda nda". ". Al deci decirr "en "en lo qued quede e derec derecho ho le corresponda" se refiere a que el testador debe respetar las asignaciones forzosas.-
CAPITULO CUARTO EL TESTAMENTO TESTAMENTO I.I.- CONC CONCEP EPTO TO; CAPACI CAPACIDAD DAD PARA TEST TESTAR; CLASIFI CLASIFICAC CACION IONES; ES; VICIOS DEL TEST TE STAMENTO: AMENTO: FUERZA Y DOLO.¿QUÉ ES LA SUCESIÓN TESTADA? Es la transmi transmisió sión n que hace hace el causan causante te de sus bienes bienes,, derecho derechoss y obliga obligacio ciones nes transmisibles por medio de testamento y a las personas que él designa.El testamento “es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo todo o part parte e de sus sus biene bieness para para que que tenga tenga pleno pleno efect efecto o desp despué uéss de sus sus días días,, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva".
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Artículo 999.-
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CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO TESTAMENTO: 1.- Acto jurídico unilateral; 2.- Acto personalísimo; 3.- Acto solemne; 4.- Acto mortis causa; 5.- Su objeto es disponer de los bienes; 6.- Es esencialmente revocable.-
1.- Acto jurídico unilateral (basta la voluntad del testador).-
personalísimo mo (de una sola persona), artículo 1003, no están 2.- Acto personalísi
permitidos los testamentos mancomunados o de hermandad.Artículo 1059: "Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos".-
3.- Acto solemne, que puede ser más o menos solemne, según sea la
form forma a del del test testam amen ento to,, sole solemn mne e o privi privileg legia iado do.. Su obje objeto to,, es la segu seguri rida dad d de la expresión de voluntad del testador.testador.-
4.- Acto mortis causa, produce sus efectos luego de la muerte del
testad testador, or, que transf transform orma a la volunt voluntad ad en él expres expresada ada como como la defini definitiv tiva. a. En caso caso contrar contrario io se tratarí trataría a de un pacto pacto sobre sobre suces sucesión ión futura, futura, objeto objeto ilícit ilícito. o. Existe Existe sin embargo una excepción contenida en el artículo 1204.-
5.- Su objeto es disponer de los bienes , ya sea del todo o parte del patrimonio del causante (en Derecho Romano debía disponerse de todo), sin embargo tamb tambié ién n pued puede e cont conten ener er decl declar arac acio ione ness de volu volunt ntad ad,, y no por por eso eso dejar dejará á de ser ser testamento. El objeto principal, es la disposición de bienes.6.- Es esencialmente revocable, artículo 1001, todas las disposiciones
testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo que el testador exprese en el su dete determ rmin inac ació ión n de no revo revoca carl rlas as.. Las Las cláu cláusu sula lass derog derogat atori orias as de cláu cláusu sula la testa testame ment ntari arias as futu futuras ras,, se tend tendrán rán por por no escr escrit itas as,, aunq aunque ue se conf confir irme men n bajo bajo juramento. Si el testamento expresa que no valdrá su revocación posterior si no se hiciere con ciertas palabras o señales, la disposición se tendrá por no escrita.e scrita.-
OBJETO: Asegurar la libertad para testar.testar.-
ELEMENTOS DEL TESTAMENTO: Son: a.- Los requisitos internos: 1.- Capacidad para testar.testar.2.- Voluntad libre y espontánea del testador.b.- Los requisitos externos: 1.- Solemne o menos solemne.2.- Cerrado o abierto.54
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3.- Otorgado en Chile o el extranjero.-
c.- Objeto: 1.- Las disposiciones.2.- Las declaraciones.3.- Disposición: Llamamiento que hace el testador a una persona para que le suceda en todo o parte de sus bienes. Derechos y obligaciones transmisibles. Recibe el nombre de ASIGNACIÓN.-
SANCIONES: NULIDAD del a.- A la infracción u omisión de los requisitos internos o externos: LA NULIDAD testamento, en todas sus partes.b.b.- Si son son vici vicios os que que ha sufr sufrid ido o el test testad ador or,, resp respec ecto to a cual cualqu quier ier asig asigna naci ción ón o declaración: LA NULIDAD de la cláusula que la contenga.-
REQUISITOS INTERNOS DEL TESTAMENTO TESTAMENTO: A.- LA CAPACIDAD CAPACIDAD DEL TESTADOR TESTADOR: Es la aptitud para testar.testar.-
REGLA GENERAL: La capacidad. INHABILIDADES PARA TEST T ESTAR AR: artículo 1005. 1.- El impúber (hombre menor de 14 años, y mujer m ujer menor de 12).2.- El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.3.- El que actualmente no estuviere estuviere en su sano juicio juicio por ebriedad u otra causa.causa.4.- Todo Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.-
LAS PERSONAS NO COMPRENDIDAS EN ESTA ENUMERACIÓN SON HÁBILES PARA TESTAR. OJO: 1.- La incapacidad debe existir al momento de otorgarse el testamento (artículo 1006).2.- El testamento es nulo, aunque luego cese la incapacidad. Al contrario, el testamento válido no deja de serlo por causa sobreviniente.-
B.- VOLUNTAD VOLUNTAD LIBRE LIB RE Y ESPONTÁNEA ESPONTÁNEA: Exenta de error, fuerza o dolo.-
1.- LA FUERZA: Artículo 1007: "El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes".-
2.- EL DOLO: En materia testamentaria, la ley nada señala respecto del dolo, viciará la voluntad toda vez que sea determinante en el otorgamiento del testamento.-
SANCIÓN:
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Según las reglas generales, Nulidad Relativa.-
OJO: Para algunos autores el dolo en materia testamentaria, no vicia la voluntad, sino que hace a su autor indigno para suceder. suceder. Nos parece parece que esta posición no es válida, válida, ya que si el dolo se fragua para obtener una disposición testamentaria en favor de un tercero, este dolo quedaría sin sanción.- También También existe parte de la doctrina que estima e stima que el dolo vicia la voluntad y, además, hace indigno a su autor (artículo 968 Nº4).3.- EL ERROR: Artículos 1057 y 1058: "El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona"."La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera ma nera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita".Por ejemplo: 1.- Artículo 1132: "Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita".2.- Artículo 1060: "No vale disposición testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por si o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta".-
REQUISITOS EXTERNOS O SOLEMNIDADES DEL TESTAMENTO: Su objeto es garantizar que es fiel expresión del testamento, y los derechos de los asignatarios. Los requisitos varían según sea la clase de testamento.-
CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS TESTAMENTOS: (artículo 1008): a) SOLEMNES: Aquellos en se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.b) MENOS SOLEMNES O PRIVILEGIADOS: Aquellos en los cuales pueden omitirse algunas solemnidades legales, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente en la ley.ley.El testamento solemne, puede ser: a.- ABIERTO, NUNCUPATIVO O PÚBLICO, en que el testador hace saber sus disposiciones a los testigos.CERRADO, O, SECRETO SECRETO O MÍSTICO MÍSTICO, en el que no es necesario que los b.- CERRAD testigos tengan conocimiento de las disposiciones hechas.Los testamentos privilegiados o menos solemnes son: a.- EL VERBAL.b.- EL MILITAR.c.- EL MARÍTIMO.MARÍTIMO.-
TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN CHILE.Las solemnidades comunes al testamento, abierto o cerrado, solemne otorgado en Chile son: 1.- Deben ser siempre escrito (artículo 1011).2.- Deben celebrarse con la presencia de testigos hábiles: La regla general, es 56
la capacidad de los testigos.-
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INHABILIDADES PARA SER TESTIGOS (artículo 1012): a.- Los menores de 18 años.b.- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.c.- Todos Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.d.- Los ciegos.e.- Los sordos.f.- Los mudos.g.- Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267 Nº7, y en general general,, los que por senten sentencia cia eje ejecut cutori oriada ada estuvi estuvier eren en inhabi inhabilit litado adoss para para ser testigos.h.- Los amanuenses del escribano que autorice el testamento.i.- Los extranjeros extranjeros no domiciliados domiciliados en Chile.Chile. j.- Las personas personas que no entiendan entiendan el idioma idioma del testador, testador, sin perjuicio perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.-
OJO: 1.- Para Para acreditar acreditar la inhabilidad inhabilidad del interdicto interdicto por demencia, demencia, basta basta probar su interdicción; si se trata de un demente no interdicto, quien alegue la demencia deberá probar la demencia "actual".2.- Los que no entiendan el idioma del testador, pueden ser testigos en los testam testament entos os cerrado cerradoss que otorgu otorguen en las personas personas que no pueden pueden entend entender er o ser verbalmente (artículo 1024).HABILIDAD PUTATIVA: "Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas anteriormente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos". Artículo 1013 (Teoría de la Apariencia).-
TESTAMENTO TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO OTORGADO EN CHILE: CONCEPTO: Aquel que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al escribano si lo hubiere.-
CLASES DE TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO: A.- Ante notario y tres testigos.B.- Ante cinco testigos.-
A.- ANTE NOTARIO Y TRES TESTIGOS.Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador, hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos (artículo 1015 inciso 1).El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, y por unos mismos testigos (artículo 1015 inciso 2).-
MENCIONES DEL TESTAMENTO TESTAMENTO: (artículo 1016) 57
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1.- Nombre y apellido del de l testador.testador.2.- Lugar de su nacimiento.3.- Nación a la que pertenece, si está o no avecindado en Chile, y sí lo está comuna en que tiene su domicilio.4.- Edad del testador.5.- La circunstancia de hallarse en e n su entero juicio.6.- Nombre de las personas con las que contrajo matrimonio.7.- Los hijos habidos en cada matrimonio, o de cualquier otro hijo suyo, con distinción de vivos y muertos.8.- Nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.9.- Lugar, día, mes y año del otorgamiento.10.- Nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno.11.- Lugar y hora de su otorgamiento.El testamento en que se haya omitido alguna de las formalidades exigidas para su otorgamiento, no tendrá valor alguno, pero podrá omitirse alguna de las menciones del artículo 1016, siempre que no exista duda acerca de la identidad personal del testador, escribanos o testigos.El testamento abierto puede haberse escrito previamente o en uno o más actos, pero en ambos casos será todo él leído en alta voz por el escribano, si lo hubiere, hubiere, o a falta de escribano, por uno de los testigos, designado por el testador para este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones (artículo 1017).-
FORMA EN QUE PUEDE MATERIALIZARSE EL TESTAMENTO: a.- En hojas sueltas.b.- En protocolo.Cuando se otorga en presencia de 5 testigos (no existe registro), en este caso se hará en hojas sueltas.Cuando se hace ante notario, puede ser por medio de escritura pública, o por medio de instrumento privado, el cual se protocolizará en los registros notariales.Esto importa para efectos de su ejecución.e jecución.El testamento también puede otorgarse en idioma extranjero, pero siempre y cuando, el funcionario (notario u otros), y los testigos lo entiendan.En el caso que se haga por medio de escritura pública, o ante el Oficial del Registro Civil, sólo podrá hacerse en e n idioma castellano.-
TÉRMINO DEL DE L ACTO TESTAMENT TESTAMENTARIO ARIO: Con las firmas del testador, testigos y del escribano, si lo hubiere.Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia expresando la causa.Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, caso, otro de ellos firmará firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así. (artículo 1018).-
PERSONAS QUE SÓLO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO ABIERTO: a.- El ciego; b.- El analfabeto; y c.- El sordo o sordomudo.a.- Testamento del ciego: Artículo 1019: Sólo puede testar ante escribano, y 58
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nuncupativamente, su testamento será leído por alta voz por dos veces, la primera por el escribano, y la segunda por un testigo, te stigo, elegido por el testador. Debe hacerse expresa mención a esta solemnidad en el testamento. La omisión de estas formalidades acarrea la nulidad del testamento.El ciego no puede testar ante cinco testigos.b.- Testamento del analfabeto: artículo 1022: El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. Sanción: Nulidad del testamento.c.- Sordo o sordomudo . Que pueda darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrá testar nuncupativamente y ante escribano.Respecto al sordo o sordomudo rige el artículo 1019 inciso 3: "Tratándose del sordo o sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma".-
TRÁMITES PREVIOS A LA EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO ABIERTO: Su ejecución está sujeta a la condición de que q ue el documento en que se otorgó tenga el carácter de instrumento público, o cuando pueda asimilarse a uno de ellos.-
a.TEST TESTAMENTO AMENTO INCORP INCORPORA ORADO DO A UN REGIST REGISTRO RO PÚBLIC PÚBLICO O: No es necesario formalidad especial para su ejecución, ya que el documento tiene el máximo de publicidad.b.- TESTAMENTO TESTAMENTO OTORGADO ANTE FUNCIONARIO COMPETENTE; PERO QUE NO SE INCORPORÓ A REGISTRO PÚBLICO: Debe ser presentado, luego del fall fallec ecim imie ient nto, o, y en el me meno norr tiem tiempo po posi posibl ble, e, al trib tribun unal al,, para para que que orde ordene ne su protocolización, sin este requisito no podrá procederse a su ejecución (artículo 866 CPC., que no señala plazo para el trámite).trá mite).El artículo 420 COT, señala que "una vez protocolizados como instrumentos públicos: 2º Los testam testament entos os solemn solemnes es abierto abiertos, s, siemp siempre re que su protoc protocoli olizac zación ión se haya haya efectuado a más tardar dentro del primer día hábil al de su otorgamiento".Prima el artículo 420 COT.-
B.- TESTAMENTO OTORGADO ANTE CINCO TESTIGOS No es instrumento público, para que pueda ser ejecutado, se requiere, por exigencia lega legal, l, su publ public icac ació ión n y poste posteri rior or prot protoc ocol oliz izac ació ión, n, a efect efectos os de que que cons conste te su autenticidad, y adquiera la fuerza del instrumento público, y sea reconocido como tal.
LA PUBLICACIÓN COMPRENDE: (art. 1020). 1.- Reconocimiento, por parte de los testigos, de sus firmas y la del testador, si falta alguno de ellos, deberá, además, reconocerse la firma del testigo ausente, y en caso necesario, y cuando el juez lo estime conveniente, podrá abonarse la firma del testador y del o los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.2.- Debe rubricarse el testamento por el juez, en todas sus páginas, al comienzo y fin de cada una.3.- Se debe entregar el testamento a un Notario para que proceda a protocolizarse.Es juez competente el del último domicilio del testador.El juez antes de proceder a la apertura y publicación del testamento, debe cerciorarse de la muerte del testador.-
IV.IV .- TESTAMENTOS SOLEMNES OTORGADOS EN CHILE Y EN EL 59
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EXTRANJERO. TESTAMENTOS ABIERTO Y CERRADOS. TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO.CONCEPTO: Documento escrito por el testador u otra persona, y que se presenta, ante tres testigos, en sobre cerrado a un Notario o a un Juez de Letras, el cual levanta acta de su otorgamiento en la cubierta del sobre, suscribiéndola a continuación de los testigos y el testador.
FORMA EN QUE SE OTORGA: a.- Ante un Notario.b.- Ante un Juez de Letras.En ambos casos ante tres testigos.Lo que constituye constituye esencialmente esencialmente el testamento testamento cerrado es el acto en que el testador testador presenta al escribano y testigos, una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y los testigos le vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento (artículo 1023).Los mudos pueden hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos.El testamento debe estar escrito o, a lo menos, firmado por el testador.El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe TESTAMENTO, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Además debe constar el lugar y hora del otorgamiento (COT).El testador escribirá de su letra y puño, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona.El otorgamiento otorgamiento termina termina por las firmas firmas del testador y de los testigos, testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta.Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.-
SANCIÓN A LA OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES: El testamento no tendrá valor alguno.Si la omisión se refiere a la individualización del testador, escribano o testigos, no será nulo, siempre que no haya duda sobre la identidad personal de éstos.Si se omite la indicación del lugar y hora de su otorgamiento carece del carácter de público o auténtico.Art. 1073: "La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma".-
PERSONAS QUE SÓLO PUEDEN OTORGAR TESTAMENTO CERRADO: El extranjero que no conociera el idioma del notario.-
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TRÁMITES PREVIOS A LA EJECUCIÓN DE UN TESTAMENTO CERRADO: Se traducen en su apertura y publicación.a.- Antes de proceder a su ejecución debe ser presentado al juez.b.- No se abrirá el testamento, sino después de que el escribano y los testigos reconozcan su firma, la del testador, y si en su concepto está cerrado como en el acto de la entrega.c.- Si falta alguno de los testigos que presenció la entrega, su firma deberá ser abonada por el escribano y los demás testigos.d.- Si falta el escribano, será reemplazado para las diligencias, de apertura por el escribano que el juez elija.e.- Si no se abonaren las firmas, cuando el juez lo estime conveniente, se hará por la declaración jurada de otras personas fidedignas.-
TESTAMENTO TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO.VALOR EN CHILE: Hay que distinguir: 1.- Otorgado de conformidad a las leyes del país en que se otorgó.2.- Otorgado Otorgado según la legislaci legislación ón chilena chilena (lo que pueden hacer sólo los chilenos chilenos o extranjeros que tengan domicilio en Chile).-
1.1.- TEST TESTAM AMEN ENTO TO OTOR OTORGA GADO DO DE CONF CONFOR ORMI MIDA DAD D A LAS LAS LEYES DEL PAÍS EN QUE SE OTORGÓ: “Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria". Artículo 1027.REQUISITOS: a.- Debe ser escrito.En este punto se discute la validez validez del testamento testamento ológrafo ológrafo (aquel (aquel escrito, fechado y firmado por el testador), según los profesores Rengifo y Barros Errázuriz, no es válido en Chile, porque no tiene las suficientes solemnidades; para otros autores es válido por que es firmado, escrito y fechado por el testador.b.- Debe probarse el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley del país en que se otorgó (se traduce en probar el derecho extranjero). Artículo 411 CPC.probar su autenticidad autenticidad en la forma ordinaria (se trata de probar la c.- Se debe probar efectividad de haberse otorgado y autorizado por las personas y de la manera que el instrumento señale). Artículo 17.Si es un instrumento público la autenticidad se prueba a través de la LEGALIZACIÓN (art (artíc ícul ulo o 345 345 CPC) CPC);; si es inst instru rume ment nto o priv privad ado o se prob probar ará á por por todo todoss los los me medi dios os probatorios que la ley permite.-
LEY QUE RIGE LOS ELEMENTOS DEL TESTAMENTO: A) Respecto de los requisitos externos o solemnidades , se rigen por la ley del país en que se otorgó (artículo 1027). Lex Locus Regit Actur.61
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VALOR VALOR DE LOS CODICILIOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO: Nuestro derecho no les conced concede e valor valor alguno alguno (son (son docume documento ntoss con las solemn solemnida idades des mínima mínimas, s, que complementan las disposiciones testamentarias, si contienen algunas solemnidades, podría aplicarse el artículo 1027).B) Respecto de los requisitos internos (capacidad y voluntad libre y espontánea): e spontánea): Para algunos autores se siguen las reglas generales, vale decir, por la ley del último domicilio del testador (artículo 955). (posición adoptada por la suscrita al respecto).Para don Clemente Fabres, si el testamento va a tener efectos en Chile, es necesario que los requisitos internos se rijan por la ley chilena.Para otros sólo la capacidad del chileno se rige por la ley chilena (artículo 15) y en lo demás debe regirse por la ley del país en que se otorgó.C) En cuanto al objeto del testamento (las disposiciones): Para algunos autores, rige la regla general, es decir, la ley del último domicilio del testador (artículo 955).Para otros se rigen por la ley del país en que se otorgó el testamento; salvo en cuanto contrav contraveng engan an el orden orden públic público o intern internaci aciona onall (leyes (leyes del país país que que se oponen oponen a la aplicación de una legislación extranjera que vulnera los intereses superiores de la organización social nacional, v.gr. .gr. derecho público y derecho penal).-
TESTAMENTO MANCOMUNADO OTORGADO EN EL EXTRANJERO: El otorgado en Chile no vale por disposición del artículo 1003.El problema se plantea al tratar de establecer si uno otorgado en un país extranjero que si lo reconozca, valdrá en Chile. En este sentido nuestra prohibición se basa en razones de orden público, por lo que prima y debe aplicarse.-
2.- TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN EL EXTRANJERO EN CONFORMIDAD A LAS LEYES CHILENAS: Es válido bajo los siguientes requisitos: 1.- Sólo puede testar bajo esta modalidad un chileno o un extranjero domiciliado en Chile.2.- Debe Debe ser autori autorizad zado o por un Minist Ministro ro Ple Plenip nipoten otenciar ciario, io, un encarg encargado ado de negocios, un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República o ante un cónsul que tenga patente del mismo (ante el vicecónsul no).3.- Los testigos debe ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad en que se otorgue el testamento.4.- Se debe observar las demás reglas del testamento solemne otorgado en Chile.5.- El instrumento llevará el sello de la legación o consulado chileno.-
TRÁMITES POSTERIORES: a.- Sino se otorgó ante un jefe deberá llevar su visto bueno el que se pondrá al pie de cada hoja si el testamento es abierto, o en «la carátula si este es cerrado.b.- El jefe de la legación legación remitirá enseguida enseguida una copia del testamento abierto abierto o de la carátula del cerrado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el que abonando la firma del jefe de legación remitirá copia al juez del último domicilio en Chile del testador, para que ordene su incorporación en un protocolo de un escribano del mismo domicilio.-
SANCIÓN A LA OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES: 62
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El artículo 1029 exige requisitos accidentales, sin existir al respecto norma alguna que declare la nulidad, entonces su omisión no la acarrea, por lo que el testamento existe.-
V.- TEST TESTAM AMEN ENTO TOS S MILITAR.
PRIV PRIVIL ILEG EGIA IADO DOS: S:
VERB VERBAL AL,,
MARÍ MARÍTI TIM MO
Y
CONCEPTO: Son Son aque aquell llos os en que que pued pueden en om omit itir irse se algu alguna nass de las las sole solemn mnid idad ades es que que la ley ley ordinariamente requiere por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la misma ley (artículo 1008 inciso 1).-
REGLAS GENERALES: En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, homb hombre re o muje mujer, r, ma mayo yorr de 18 años años,, que que vea, vea, oiga oiga y enti entiend enda a al test testad ador, or, no cond conden enad ado o por por el Nº8 Nº8 del del artí artícu culo lo 1012 1012 y que que sepa sepan n leer leer y escr escrib ibir ir para para los los testamentos privilegiados escritos. Es decir, basta la habilidad putativa.-
FORMA EN QUE SE EJECUTAN: 1.- El testador debe declarar expresamente que su intención es testar.testar.2.- Los testigos serán unos mismos de principio a fin.3.- El acto será continuo, sin interrupciones.-
CADUCIDAD DEL TESTA T ESTAMENTO MENTO PRIVILEGIADO: a.- El testamento solemne no es válido; si el testador revocó sus disposiciones, o si el documento se encuentra viciado.b.- El testamento privilegiado, además de las dos causas anteriores; caduca si el testador sobrevive un tiempo mayor al plazo prudencial que la ley establece.-
1) TESTAMENTO VERBAL: CONCEPTO: Es aquel que otorga una persona en caso de peligro inminente para su vida (que aparez aparezca ca no haber haber modo modo ni tiempo tiempo para para otorgar otorgar testam testament ento o solemn solemne), e), ante ante tres tres testigos y haciendo de viva voz sus disposiciones y declaraciones testamentarias.Art. 1038: "En el testamento testamento verbal el testador testador hace de viva voz sus declaraciones declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, le oigan y entiendan".Sólo puede otorgarse en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.-
REQUISITOS: 1.- El testador debe hacer sus declaraciones declaraciones y disposiciones disposiciones de viva voz.2.- Con la presencia de, de, a lo menos, tres tres testigos.3.- Peligro Peligro inminente para la vida del testador. testador.
FORMALIDADES PARA QUE TENGA VALOR: 1.- Debe ponerse ponerse por escrito, escrito, puede solicitarl solicitarlo o todo aquel que tenga interés interés en ello, 63
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ante el juez de letras del lugar en que se otorgó, con citación de los demás interesados residentes en el mismo lugar.2.- Recibid Recibidas as las declaraciones declaraciones por el juez, este remite remite los antecedentes antecedentes de todo lo obrado al juez del último domicilio (artículo 1039).3.- Si éste encuentra que se han cumplido las formalidades determinará cuales son las declaraciones y cuales las disposiciones del testador, y mandará protocolizarlas.Valen como declaraciones y disposiciones aquellas en que los testigos instrumentales (que declaran al tenor del artículo 1038) estuvieren conformes.-
IMPUGNACIÓN: El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, puede ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.-
CADUCIDAD: Si el testador fallece después de 30 días de su otorgamiento.Cuando habiendo fallecido antes de ese plazo, no se hubiere puesto por escrito en el plazo de 30 días subsiguientes a la muerte. Además se revocan.-
2) TESTAMENTO MILITAR: CONCEPTO: Es aquel aquel otorga otorgado do en campañ campaña a contra contra el enemigo enemigo por los milita militares res,, emplea empleados dos,, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás acompañantes y sirvientes de un cuerpo de tropas de la República. Artículo 1041.-
CLASES: 1.- Abierto.2.- Cerrado.3.- Verbal.-
CADUCIDAD: 1.- Si es abierto o cerrado, cuando el testador fallece después de los 90 días siguientes a aque aquell en que que hubi hubies esen en cesa cesado do las las cond condic icio iones nes que que lo habi habili lita taro ron n para para test testar ar militarmente.2.- Si fallece antes, valdrá el testamento como si lo hubiere otorgado en la forma ordinaria.3.- Si es verbal caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.-
3) TESTAMENTO MARÍTIMO: Aquel que pueden otorgar en alta mar las personas que se hallen a bordo de un buque chileno de guerra o de uno mercante bajo bandera chilena.-
A.- OTORGADO EN NAVE DE GUERRA CHILENA: Puede hacerlo todo quien se encuentre a bordo.-
CLASES:
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1. Abierto.2. Cerrado.3. Verbal.-
CADUCIDAD: 1.- Si es abierto o cerrado, es válido si el testador fallece antes de desembarcar o antes antes de expir expirar ar los 90 sigui siguient entes es al desemb desembarc arco. o. Caduca Caduca en consec consecuen uencia cia si el testador sobrevive a esos plazos.2.- Si es verbal, el testamento caduca si el testador] sobrevive al peligro que lo autorizó para testar.testar.-
B.- OTORGADO EN BUQUE MERCANTE BAJO BANDERA CHILENA: Sólo puede otorgarse testamento abierto.
CAPITULO QUINTO LAS ASIGNACIONES TESTAMENT TESTAMENTARIAS ARIAS I.- REQUISITOS.El Código Civil establece que las asignaciones por causa de muerte “son las que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes” (artículo 953) 953).. Por Por cons consig igui uien ente te,, pued puede e ser asig asigna naci cion ones es abin abinte test stat ato o o asig asigna naci cion ones es testamentarias.Luego, cabe definir las asignaciones testamentarias o “disposiciones testamentarias”, como aquellas aquellas que hace el testamento testamento de una persona persona difunta difunta para suceder suceder en sus bienes.Desde el punto de vista del asignatario, es necesario que sea: 1.- Persona cierta y determinada o determinable.-
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2.- Capaz.3.- Digno.-
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A estos dos últimos requisitos y nos referimos.En cuanto al primero, esto es, persona cierta y determinada o determinable, cabe señalar que el asignatario debe ser persona cierta y determinada, natural o jurídica (artículo 1056 ). Si hay incertidumbre, incertidumbre, ninguna de las personas entre las cuales cuales exista la duda duda tendrá derecho a la la asignación (artículo (artículo 1065).Sin embargo, el asignatario puede estar indeterminado pero en la medida en que sea determinable (artículo 1056).Ahora bien, hay ciertos casos en que la disposición será plenamente válida y eficaz no obstante no estar determinado ni ser determinable el asignatario: la ley suple esa deficiencia. Tal ocurre en los siguientes casos: 1.- Asignaciones hechas a un objeto de beneficencia o “al alma del testador” (artículo 1056 inciso 2 y 4). Esta norma debe relacionarse con la ley 4699 de 2 de diciembre de 1929 en relación al artículo 63 b) y 70 de la ley 10.383 de 8 de agosto de 1952.2.- Asignaciones dejadas a los pobres (artículo 1056 inciso final).3.- Asignacio Asignaciones nes dejadas dejadas indetermina indeterminadament damente e a los parientes (artículo (artículo 1064). Se entiende dejada a los consanguíneos de grado más próximo según los ordenes de sucesión intestada intestada tendiendo aplicación el derecho de representación. Si hay un sólo consanguíneo de grado más próximo se entienden también llamados los del grado siguiente pues el Código alude a “consanguíneos” (en plural).Desde Desde el punto punto de vista vista de las asignac asignacion iones, es, el objeto objeto debe ser determina determinado do o determinable. Esta exigencia se refiere a las asignaciones a título singular (legados) y en particular es estricta en los legados de especie. Con todo, si la asignación es para un obje objeto to de bene benefi fice cenc ncia ia,, no hay hay inco inconv nven enie ient nte e en que que exis exista ta cier cierto to grad grado o de indeterminación. La ley lo suple.-
II.- INTERPRETACIÓN.Sobre las normas legales sobre interpretación de las disposiciones testamentarias prevalecerá sobre todo la voluntad del testador claramente manifestada con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Y para conocer la voluntad del testador debe estarse más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido (artículo 1069).Interpretar un testamento es una cuestión de hecho que corresponde al Tribunal del fondo, pero si la interpretación lleva a desnaturalizar una institución institución jurídica ordenada por el testador, procede casación en el fondo por infracción de la ley que reglamenta la respectiva institución.Son muy importantes estos criterios y otros secundarios sobre interpretación de los testamentos, pues el Código establece que el contrato de donación entre vivos se inte interp rpre reta ta de acue acuerd rdo o a las las regl reglas as sobr sobre e inte interp rpre reta taci ción ón de las las disp dispos osic icio ione ness testamentarias y no de acuerdo a las normas de los artículos artículos 1560 y siguientes siguientes sobre interpretación de lo contratos (artículo 1416).Existe Existe otra regla de interpretac interpretación ión de disposici disposiciones ones testamentarias testamentarias important importante: e: La asig asigna naci ción ón que que por por dema demasi siad ado o grav gravad ada a hubi hubier eren en repud repudia iado do toda todass las las pers person onas as sucesivamente llamadas a ella por el testamento, o la ley, se deferirá en último lugar a las personas en cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes (artículo 1068 inciso 2º).-
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III.- CLASIFICACIONES: PURAS Y SIMPLES, SUJETAS A MODAL MODALIDA IDADES DES;; A TÍTU TÍTUL LO SI SING NGUL ULAR AR O LEGAD LEGADOS OS Y A TÍTU TÍTUL LO UNIVE UNIVERS RSAL AL O HEREN HERENCI CIAS AS;; VOL VOLUNT UNTARI ARIAS AS Y FORZ FORZOS OSAS AS.. LAS DONACIONES REVOCABLES. CLAS ASIIFIC FICACIONES TESTAMENTARIAS.
DE
LAS
ASIG ASIGN NACIO ACION NES
Las asignaciones testamentarias se clasifican en: 1.-Puras y simples o sujetas a modalidad.2.-A título universal (herencias) o a título singular (legados).3.-Voluntarias o forzosas.Las asignacio asignaciones nes testamentar testamentarias ias pueden estar sujetas sujetas a distintas distintas modalidades. Tantas como lo permita el ingenio del testador, en la medida en que no se infringan exigencias o prohibiciones legales. Pero el Código, al igual que tratándose de las convenciones, reglamenta en particular algunas modalidades.-
1.- ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES Son aquellas que dependen de una condición, esto es de un suceso futuro e incierto de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo (artículo 1070). Recordemos la definición clásica de condición, basada también en el artículo 1473: Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o extinción de derechos u obligaciones.Las asignaciones testamentarias se rigen preferentemente por el párrafo 2º del titulo IV del Libro III. En subsidio, por las normas del Título IV del Libro IV (artículo 1493) y, si la condición significa la constitución de un fideicomiso, se aplica el Título VII del Libro II.La condición, pues, debe ser un hecho futuro (en relación al momento de testar, salvo que se disponga de otra cosa). No será condición si consiste en un hecho presente o pasado. Si siendo un hecho presente o pasado existe o ha existido, se mira como no escrita la condición y por ende como pura y simple la asignación. Si en cambio siendo un hecho presente o pasado no existe o no ha existido, no vale la disposición, es decir, es nula (artículo 1071).Ahora bien, bien, si no obstante obstante haber sido sido un hecho futuro futuro en relación relación al momento momento de testar, se cumplió en vida del testador, habrá que distinguir. Si el testador supo que el hecho había ocurrido, y el hecho es tal que admire repetición, se presumirá que el testador exige la repetición. Si en cambio el hecho es tal que no admite repetición, o bien el testador no supo que se había cumplido, simplemente se mirará la condición como cumplida (artículo 1072).Hay ciertas asignaciones condicionales que el legislador reglamenta en su alcance o validez . Tales son: a.- La condición de no impugnar el testamento es válida, pero no impide impugnarlo por defectos formales si que por ello el asignatario caiga en la sanción de verse privado de la asignación (artículo 1073). Esta condición puede redactarse como suspensiva negativa (tendrá la asignación desde que no impugne...) o como resolutoria y positiva (si (si lo impugna se resolverá resolverá su asignación...).asignación...).b.- La condición de no contraer matrimonio o de permanecer en estado de viud viuded edad ad se ten tendr drán án por por no escri escrita tas s (artíc (artículo ulo 1074). 1074).Per Pero o es eficaz eficaz si se establece la condición de que el asignatario o contraiga matrimonio antes de los 18 años años o de una una edad edad menor menor (art (artíc ícul ulo o 1074 1074). ). Tamb Tambié ién n es efic eficaz az la cond condic ició ión n de
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permane permanecer cer en estado estado de viuded viudedad ad si el asigna asignatar tario io tiene tiene algún algún hijo hijo de anteri anterior or matrimonio matrimonio al momento momento de deferírsele deferírsele la asignaci asignación ón (artículo (artículo 1075). Asimismo, Asimismo, es válida la condición de no casarse con determinada persona o de abrazar un estado o profesión cualquiera permitido por las leyes aunque sea incompatible con el estado de matrimonio (artículo 1077). Por último, hay que agregar que lo dicho no se opone a que se pueda legítimamente legítimamente disponer la subsistencia subsistencia de una una mujer mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitación o una pensión periódica (artículo 1076).-
EFECTOS DE CONDICIONALES:
LAS
ASIGNACIONES
TESTAMENTARIAS
1.- Condición suspensiva; 2.- condición Resolutoria;
1.-Condición suspensiva (aquella que mientras no se cumple suspende
el naci nacimi mien ento to de los los dere derech chos os u obli obliga gaci cion ones es)) (art (artíc ícul ulo o 1479 1479 apli aplica cabl ble e a las las asignaciones por el artículo 1070): a.- Pendiente: el asignatario no es propiamente hablando asignatario; no es comunero y por eso no puede pedir la partición artículo 1319). Es sólo titular de una una mera era expe expect ctat ativ iva, a, que lo facu aculta lta sin sin em emb bargo argo para para impet mpetra rarr me med didas idas conservativas. Si fallece en tal estado, nada transmite a sus herederos (artículo 1078 y 1492). El asignatario debe existir al momento de cumplirse la condición (artículo 962), que es el momento de la delación de su asignación (artículo 956).b.- Cumplida: produce produce efecto retroactivo: retroactivo: el asignatari asignatario o se entiende tal desde desde la apertu apertura ra de la sucesi sucesión ón (artíc (artículo ulo 1483 a 1486). 1486). Sin embarg embargo o del efecto retroactivo, el asignatario no puede exigir los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que se los haya expresamente dejado el testador (artículo 1488 y artículo 1078 inciso final en relación al artículo 1338 Nº 1).c.- Fallida (es o se hace imposible) (artículos1480 y 1481) caducan las providencias conservativas decretadas y se esfuma la mera expectativa. Sin embargo, si quien debía prestar la asignación se valió de medios ilícitos para que no se cumpliera la condición, se tendrá por cumplida (artículo 1481). Esta última regla se suele aplicar como un principio general del derecho a otras materias y está inspirado en la idea de evitar el aprovechamiento del propio dolo).-
2.- Condición Resolutoria (aquella por cuyo cumplimiento se extinguen
los derechos u obligaciones) (artículo 1479, aplicable a las asignaciones por el artículo 1070): a.- Pendiente: El asignatario es titular de los derechos y obligaciones como si fuera puro y simple. simple. Solo existe una amenaza amenaza de perderlos.b.- Cumplida: El asignatario pierde la asignación con efecto retroactivo y debe restituir lo que había alcanzado a recibir por tal concepto (artículo 1467) pero no está obligado a devolver los frutos salvo que la ley o el testador hayan dispuesto lo contrario (artículo 1488). Si lo recibido había alcanzado a ser enajenado, habrá acción reivindicatoria contra los terceros adquirentes de derechos sobre las cosas sólo si se acredita en ellos mala fe (tratándose de cosas muebles, artículo 1490, o si la mala fe se presume) (tratándose de inmuebles, se presume de derecho si la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública, artículo 1491, en este caso, en el testamento).c.- Fallida: La asig asigna naci ción ón se cons consol olid ida a como como pura pura y simp simple le y las las amenazas de perderla se esfuman.e sfuman.-
2.- ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A PLAZO.68
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El articulo 1080 dispone que “las asignaciones pueden estar limitadas a plazos o días de que depende el goce actual o la extinción de un derecho y se sujetarán, entonces, a las reglas dadas en el título “De las obligaciones a plazo”, con las explicaciones que siguen”.El plazo es un hecho futuro y cierto del que depende el goce o ejercicio de un derecho o la exigibilidad de una obligación (plazo suspensivo) o la extinción de derechos u obligaciones (plazo extintivo).Las asignaciones testamentarias testamentarias a plazo se rigen por las reglas del parrafo 3º del titulo IV del libro III y en subsidio por las del Titulo V de Libro IV, como a las obligaciones a plazo se aplican principalmente las normas del libro IV y en subsidio las del Libro III. Pero si además el plazo envuelve la existencia de un usufructo, se aplica el titulo IX del Libro II.El Código llama en el párrafo 3º 3 º del titulo IV del Libro III, “asignaciones a día ”, y no a plazo, plazo, lo que es correc correcto to pues se refiere refiere no sólo sólo a las asigna asignacio ciones nes a plazo plazo sino también a asignaciones a día que tiene el valor de condiciones por llevar envuelta cierta dosis de incertidumbre.El día, en las asignaciones, puede ser cierto o incierto, atendiendo a si hay o no certeza de que va a llegar el día prefijado a la asignación; y determinado o indeterminado ateniendo ateniendo a si se sabe o no cuándo cuándo va a llegar el día (independien (independientement temente e de si en el hecho va a llegar o no). Luego, puede haber asignaciones a día cierto y determinado; cierto e indeterminado; incierto y determinado e incierto e indeterminado.-
a) Asignaciones desde tal día (plazo suspensivo ):
a.1.- Cierto y determinado: Es propiamente hablando un plazo (artículo 1084 inciso 1), pero puede ser condicional, lo que ocurre si se le agrega la condición de existir el asignatario en la fecha fijada (inciso 2).a.2.- Cierto pero indeterminado: Como la muerte de una persona. El Código señala que es una condición, pues el legislador exige que el asignatario exista al momento de la llegada del plazo y esa exigencia introduce una nota de incertidumbre (artículo 1085 inciso 1). Sin embargo, si la asignación es a favor de un establecimiento permanente, desaparece la incertidumbre y la asignación tiene el carácter de plazo (artículo 1085 inc 2).a.3.- Incier Incierto to pero det determ ermina inado do (art (artíc ícul ulo o 1086 1086). ). Es una una asig asigna naci ción ón condicional.a.4.- Incierto e indeterminado: Esta asignación es típicamente condicional (artículos 1083 y 1086).OJO: Si el plazo se cumple antes del fallecimiento del causante, de todos modos la asignación sólo se deberá desde que se abra la sucesión.-
b) Asignaciones hasta tal día (plazo extintivo):
b.1.- Cierto y determinado (artículo 1087 inciso 1): constituye un usufructo a favor del asignatario.b.2.- Cierto e indeterminado (artículo 1087 inciso 1): constituye también un usufructo a favor del asignatario.b.3.b.3.- Incier Incierto to pero pero det determ ermina inado do (artíc (artículo ulo 1088): 1088): consti constituy tuye e tambié también n un usuf usufru ruct cto, o, pues ues pes pese a que hay incer ncerttidum idumb bre, re, la muerte erte del del asig asigna nata tari rio o necesariamente extinguirá el usufructo.b.4. b.4.-- Inci Incier erto to e indet indeter ermi mina nado do (art (artíc ícul ulo o 1083 1083): ): es una una asig asigna naci ción ón condicional.-
3.-
ASIGNACIONES
TESTAMENTARIAS
MODALES 69
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PROPIAMENTE TALES.-
Están reglamentadas en el párrafo 4º del título IV, artículos 1089 y siguientes. El artículo 1089 explica que si se asigna algo a una persona para que o tenga por suyo con la obligación e destinarlo a un fin especial como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación aplicación es un modo y no una condición condición suspensiva. El modo por consiguiente no suspende la adquisición de la cosa asignada.El modo es la carga que se le impone al que recibe una liberalidad (y no sólo por testamento pues también existe la carga modal en las donaciones entre vivos).La carga modal puede afectar a cualquier clase de asignación, sea herencia o legado.Los requisi requisitos tos para para suceder suceder deberán deberán concur concurrir rir en el asigna asignatar tario io sin importar importar si concurren o no en el beneficiado con el modo, lo que es correcto de acuerdo a derecho aunque peligroso desde que una asignación con carga modal puede esconder una asignación hecha por interpósita persona a una incapaz de suceder.-
CARACTERÍSTICAS DEL MODO: El modo no suspende la adquisición ni el goce de la asignación. Lo anterior, sin perjuicio de que una asignación modal puede además estar sujeta a una condición susp suspen ensi siva va,, en cuyo cuyo caso caso la adqu adquis isic ició ión n de lo asig asigna nado do queda quedará rá supe supedi dita tada da al cump cumpli limi mien ento to de la cond condic ició ión. n. O si es a plaz plazo o el goce goce queda quedará rá supe supedi dita tado do al cumplimiento del plazo. Si la asignación no es a condición ni a plazo sino solamente modal, modal, el asign asignatar atario io modal modal adquie adquiere re al moment momento o de la apertu apertura ra de la sucesi sucesión ón (fallecimiento del causante). De ahí que para adquirir no es necesario prestar caución de restitución (artículo 1091).La carga modal es normalmente transmisible (no lo es sólo si es intuito personae) (artículo 1095).En caso que el asignatario modal no cumpla la carga modal , el beneficiado puede: a.- Exigir la ejecución forzada; b.- Demandar la resolución de la asignación modal. Pero para que eso pueda hacerlo es necesario que en la asignación modal se haya establecido por el testador “cláusula resolutoria”, que es aquella en que se establece la obligación de restituir la cosa asignada y los frutos en caso de no cumplirse con el modo (artículo 1090). Hay aquí una excepción al principio de que operada una resolución no se deben restituir los frutos percibidos (artículo 1488). Otra excepción la encontramos en el artículo 1875.La cláusula resolutoria resolutoria debe estipulars estipularse e y no se presume. presume. Es un elemento accidental accidental (artículo 1090).La acción resolutoria en este caso sigue las reglas generales de la prescripción. Es una acción personal ordinaria y por ende prescribe en 5 años desde que la obligación de cumplir la carga impuesta se hizo exigible.Los titulares de la acción son quienes tienen interés en la declaración de la resolución. Ellos no sólo son los demás asignatarios sino también el beneficiado con el modo (artículo 1096).Resuelta la asignación modal, se debe restituir lo asignado con los frutos y previo a ello otorgarse otorgarse al beneficiado beneficiado con el modo una suma proporci proporcionada onada al objeto, objeto, el resto se considera como no dispuesto y por ende acrece al resto de la herencia (excluyéndose al asignatario modal) a menos que el testador haya expresado otra cosa (artículos 1090 y 1096).Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que haya de cumplirse el modo, lo determina el e l juez (artículo 1094).En caso que sea física o moralmente imposible de cumplir, no valdrá la disposición (artículo 1093).En caso que fortuitamen fortuitamente te o sin culpa culpa del asignatario asignatario se haya hecho absolutamente absolutamente imposible de cumplir con posterioridad a su establecimiento, subsistirá la asignación como pura y simple, esto es, sin el gravamen (artículo 1093).-
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En caso que sin hecho o culpa del asignatario sea solamente imposible de cumplir en la form forma a espe especi cial al pres prescr crit ita a por por el testa testado dor, r, pued puede e cump cumpli lirs rse e por por anal analog ogía ía,, con con aprobación del juez con citación de los interesados (artículo (artículo 1093).Si el mo modo do va en bene benefi fici cio o excl exclus usiv ivo o del del prop propio io asig asigna nata tari rio o mo moda dal, l, no impo impone ne obligación alguna, salvo, que lleve cláusula cláusula resolutoria.Una clasificación muy importante de las asignaciones por causa de muerte es la que distingue entre asignaciones a título universal y a título singular.-
LAS ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL, TAMBIÉN LLAMADAS HERENCIAS.Son aquellas que nacen la ley o el testamento de una persona difunta para sucederle en la totalidad de sus bienes, derechos u obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.Los asignatarios a título universal, aunque se les califique de legatarios, son herederos, y por ende son continuadores legales del causante.Las asigna asignacio ciones nes a título título univers universal al pueden pueden ser testam testament entari arias as o abinte abintesta stato, to, a diferencia de las asignaciones a título singular (legados) que sólo pueden emanar de un testamento.Los herederos adquieren la asignación y la posesión legal a la muerte del causante o, si la asignación es bajo condición suspensiva, al cumplimiento de la condición.Los herederos pueden adquirir personalmente o, en caso de sucesión intestada, por derecho de representación. Los legatarios, en cambio, nunca heredan por derecho de representación.Si son varios varios los hereder herederos, os, mientr mientras as no haya haya partic partición ión,, existi existirá rá una comuni comunidad dad hereditaria.Siendo varios los legatarios en común de una cosa legada también hay comunidad, pero a título singular.Los herederos gozan de ciertas acciones propias. Tal es e s el caso de la acción de petición de herencia herencia,, con la que pretend pretende e que se le recono reconozc zca a la calidad calidad de heredero heredero y se ordene ordene al falso falso hereder heredero o que está está ocupan ocupando do los bienes heredita hereditario rios, s, para para que los devuelva.Los herederos son continuadores de la persona del difunto. Tienen con el difunto identidad legal. Así, entre el difunto y los herederos hay identidad legal de persona para efectos de la excepción de cosa juzgada. Por otra parte, la jurisprudencia ha dicho que si el causante o podía alegar a nulidad absoluta por haber celebrado el acto o ejecutado el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio que lo invalidaba (artículo 1683), tampoco podrá hacerlo el heredero.Los herederos pueden ser voluntarios o forzosos. Desde otro punto de vista, los herederos pueden clasificarse en tres grandes clases: a.- universales.b.- de cuota.c.- del remanente.Los herederos universales son llamados a suceder en el patrimonio del causante sin designación de cuota (artículo 1098 inciso 1). Ejemplo: Dejo todos mis bienes a Pedro, Juan y Diego. La herencia o la parte de ella que les toca, se la dividen por partes iguales (artículo 1098 inciso final). Pero si el causante instituyó herederos de cuota que no alcanzan a completar la unidad y además un heredero universal, se entenderá a éste instituido como heredero en aquella cuota que falta para completar la unidad.herederos ros de cuota cuota son aquell Los herede aquellos os llamad llamados os a una cuota cuota determ determina inada da del patrimonio transmisible del causante. Los herederos de cuota pueden muchas veces ser llamados a un monto mayor que los herederos universales. Ello ocurrirá cuando los herederos universales son varios y en cambio los de cuota son pocos y por ende llevan
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cuotas muy altas. La Excma. Corte Suprema ha dicho que si se llama a varias personas a suceder suceder “por partes iguales” iguales” son herederos universales universales y no de cuota, cuota, toda vez que no se les ha fijado una cuota determinada.Los herederos del remanente son aquellos que son llamados por la ley o por el testador a llevar lo que reste después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Pueden Pueden ser testam testament entari arios os o abinte abintesta stato. to. Desde Desde otro otro punto punto de vista, vista, pueden pueden ser universales (cuando el testador sólo ha instituido legados en el testamento) o de cuota (cuando el testador ha establecido otros herederos here deros de cuota). Luego los herederos del remanente pueden ser : Herederos del remanente remanente testamentar testamentarios ios universale universales s. Tien 1.- Herederos Tiene e luga lugarr cuando el testador sólo ha instituido legados y dispone también en el testamento del remanente remanente de sus bienes. Ejemplo: Ejemplo: Lego mi auto a Pedro, mi casa a Juan y el resto de mis bienes, a Diego.2.- Herederos del remanente testamentarios de cuota . Tiene lugar cuando el testador ha instituido herederos de cuota y del remanente. Ejemplo: Dejo un tercio de mis bienes a Pedro y el resto de mi patrimonio patrimonio a Juan. Según el artículo 1099, el del remanente se entiende constituido heredero de la cuota que falta para completar la unidad.3.- Herederos del remanente abintestato universal. Se presentan cuando en el testamento no hay sino asignaciones a título singular y el testador no dice nada respecto respecto del resto de sus bienes. bienes. Según el inciso inciso final del artículo artículo 1100, los herederos abintestato son herederos universales del remanente. Ejemplo: Lego mi auto a Pedro y mi casa a Juan. Ante eso, los herederos herede ros abintestato lo son en todos los demás bienes.Herederos del remanente remanente abintestato de cuota. Se presentan cuando 4.- Herederos en el testamento sólo se designan herederos de cuota y dichas cuotas no alcanzan a completar la unidad. Ejemplo: Dejo la mitad de mis bienes a Pedro. La otra mitad corresponderá a los herederos abintestato, quien por ende lo serán del remanente, llevando una cuota.-
LAS ASIGNA ASIGNACION CIONES ES A TÍTULO TÍTULO SINGUL SINGULAR, AR, TAMBIÉN TAMBIÉN LLAMADAS LLAMADAS LEGADOS.Son aquellas en que el testador llama a sucederle en una o más especies o bien en cosas genéricas (artículo 951 inc 3).Los legatarios surgen necesariamente a partir de una disposición testamentaria y suceden en bienes determinados. Pueden suceder por derecho de transmisión (artículo 957).Los legatarios no son continuadores de la persona del causante ni tienen más derec derecho hoss que que los los que que expr expres esam amen ente te se les les conf confie iere re ni má máss carg cargas as que que las las que que expresamente les impongan.En el caso de los legados no existe la posesión legal (que el artículo 688 y el 722 reservan para los herederos) ni tampoco la posesión efectiva.Ahora bien, la posesión, concebida en la forma establecida en el artículo 700, sólo existe respecto a los legados de especie pero no respecto a los legados de género. Ello, por cuanto la posesión material definida en el artículo 700 se refiere a la tenencia de una cosa determinada y el legatario de género no es tenedor de una cosa determinada sino sólo titular de un crédito, acreedor, sea contra la sucesión, o contra quien haya recibido la carga de pagar el e l legado.En caso que se haya legado un inmueble, como es especie, el legatario adquiere el dominio de él desde la apertura de la sucesión o desde el cumplimiento de la condición, por por el mo modo do de adqu adquir irir ir suce sucesi sión ón por por caus causa a de muert muerte, e, que que opera opera ipso ipso iure. iure. La inscripci inscripción ón sin embargo embargo en la práctica práctica deberá hacerse para conservar conservar la historia historia de la propiedad raíz. Pero no es una exigencia exigencia legal. Incluso podría pensarse que en aquellos casos en que se inscribió ya el testamento y el auto de posesión efectiva, no sería
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necesario inscribir el inmueble pues la publicidad y la continuidad de la propiedad raíz estarían garantizadas.En la práctica, debiera bastar con llevar el testamento al Conservador e inscribir el inmueble. Pero los Conservadores suelen negarse a hacer tal inscripción y exigen una escritura pública en que los herederos hagan “entrega” del inmueble.Para evitarse problemas, entonces, si hay asignatarios forzosos que se pretende omitir, es preferible dejar al favorecido como heredero universal y no como legatario.-
El legatario de especie adquiere el dominio de la especie legada al fallecimiento del causante o al cumplimiento de la condición. Luego, desde ese momento puede ejercer la acción reivindicatoria contra el o los obligados a entregar la posesión material. Y sólo perderá el dominio desde que un tercero lo adquiera por prescripción adquisitiva. En cuanto a los frutos, sólo le pertenecerán desde que adquirió el dominio, esto es, desde la muerte del causante o, si el legado era condicional, desde el cumplimiento de la condición. ( artículo 1338 Nº 1).El legatario de género, a su vez, al fallecimiento del causante o al cumplimiento de la condición, sólo adquiere un crédito. Las cosas legadas en sí mismas en definitiva sólo se adquieren por tradición que hace de ellas el o los obligados a cumplir el legado. Efectuada la tradición, el crédito de materializará en una especie. Los legatarios de géner género o puede pueden n exigi exigirr la entr entreg ega a y trad tradic ició ión n de las las cosa cosass legad legadas as media mediant nte e la respectiva acción personal (ordinaria o ejecutiva, según los casos). En cuanto a los frutos de las cosas legadas, los legatarios de géneros sólo adquieren derechos sobre ellos desde que se les efectúa la tradición de las cosas legadas o desde que los herederos se colocan en mora de entregarlas (artículo 1338 Nº 2).No pueden legarse las cosas incomerciables (artículo 1105).Pueden Pueden legars legarse e cosas cosas corpor corporales ales o incorp incorpora orales les derecho derechoss o accion acciones, es, reales reales o personales (artículo 1127). Puede legarse una cuota de algo o una cosa ajena. Puede legarse una cosa futura, con tal que llegue a existir (artículo 1113 en relación al 1461).El Código reglamenta detalladamente qué debe entenderse legado cuando el testador no hace una determinación clara.Así, si se lega una especie indicando el lugar en que se encuentra (artículo 1111); si se lega lega una una cosa cosa fung fungib ible le (art (artíc ícul ulo o 1112 1112); ); si se lega lega una una espe especi cie e de vari varias as que que se encu encuent entra ran n en el patr patrim imon onio io del del test testad ador or (art (artíc ícul ulo o 1114 1114); ); si se lega lega un géne género ro determinado por cantidad (artículo 1115); si se lega algo que el testador creía tener en varias cantidades y tenía sólo una o ninguna (artículo 1116). O, finalmente, cuando se hace un legado dejando la elección de ella al criterio del obligado, del legatario o de un tercero (artículo 1117).Por Por otra otra part parte, e, el legi legisl slad ador or tamb tambié ién n regl reglam amen enta ta qué qué acce acceso sori rios os se entie entiend nden en comprender las cosas legadas. Distingue si se trata de un predio o una parte de un predio (artículo 1119 y 1120); una casa o hacienda con todo lo comprendido en ella (artículo 1121 y 574); carruaje (artículo 1122) o un rebaño (artículo 1123).Si se lega una cosa a varias personas, se forma una comunidad (artículo 1124).Si el testador no tenía en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho (artículo 1110). Si se trataba de una cosa perteneciente al haber social en un cónyuge casado en sociedad conyugal, no se lega una cuota; en tal caso hay que esperar el resultado de la partición. Si en ella ella se adjudica la cosa legada a los herederos del cónyuge testador, se deberá la cosa al legatario. De lo contrario se deberá el legado por equivalencia (artículo 1743).Si se lega lega una una espe especi cie e grav gravad ada a con con prend prenda a o hipo hipotec teca, a, el lega legata tari rio o podr podrá á ser ser pers perseg egui uido do en la esp especi ecie por el acre acreed edor or prend rendar ario io o hipot ipotec ecar ariio y vers erse eventualmente obligado a pagar la deuda con la especie prendada o hipotecada. Pero para analizar si deberá soportar o no en definitiva la deuda, hay que distinguir.Si existe voluntad expresa o tácita del testador de gravar al legatario, deberá soportar
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en definitiva la carga (artículo 1104). Se entiende que esa voluntad es tácita cuando el gravamen se constituyó por el testador después de instituido el legado (artículo 1135).En camb cambio io,, si no hay hay volu volunt ntad ad del del test testad ador or de grav gravar ar al lega legata tari rio, o, habr habrá á que que subdistinguir si el gravamen se constituyó para garantizar una deuda del causante o de un tercero. En el primer caso, aplicando aplicando el artículo 1366 inc 1, el legatario legatario se subroga legalm legalment ente e (ipso (ipso iure) iure) en la acción acción de acreedo acreedorr para para contra contra los hereder herederos. os. En el segundo caso se subrogará legalmente (ipso iure) en la acción del acreedor en contra del tercero. No lo dice el artículo 1366 pero se aplica analógicamente el artículo 2429.Legado con cláusula de no enajenar, el artículo 1126 le reconoce validez a la cláusula cuando en ella está comprometido el derecho de algún tercero.El Código reglamenta categorías especiales de legados: a.- Legado de cosa ajena; b.- Legado de crédito; c.- Legado de condonación; d.- Legado de confesión de deuda; e.- Legado hecho a un acreedor; y f.- Legado de pensiones alimenticias.-
a.- Legado de cosa ajena , esto es, que no pertenece al testador ni a la persona a quien se ha impuesto la obligación de pagarlo. Es nulo, salvo si aparece en el testamento que el testador estaba consciente de estar legando una cosa ajena o si es a favor de un ascendiente o descendiente legítimo o cónyuge. En estos casos se entiende impues impuesta ta al o los hereder herederos os o al asignat asignatari ario o gravad gravado o la obligac obligación ión de adquiri adquirirla rla (artículo 1106 y 1107). (Ver también artículos 1108 y 1109).b.- Legado de crédito : según el artículo 1127 se entiende que legado un crédito se lega el título y los intereses devengados.c.- Legado de condonación. Es una remisión hecha en el testamento. Si no se determi determina na el monto, monto, se entend entenderá erá que que la condona condonació ción n compre comprende ndería ría las deudas deudas existentes a la fecha del testamento (artículo 1130). El legado de condonación se entiende revocado tácitamente si el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento, demanda al deudor el pago de la deuda o acepta el pago que el deudor le ofrece (artículo 1129).d.- Legado de confesión de deuda . Esto Esto es, es, deuda deudass conf confes esad adas as en el testamento. Si hay un principio de prueba por escrito, se estará frente a una deuda hereditaria confesada (baja general de la herencia, exenta de pago de impuesto); si no lo hay será, propiamente, un legado (imputable a la parte de libre disposición del causante y gravada con impuesto de herencia here ncia y asignaciones) (artículos 1133 y 1062).e.- Legado hecho a un acreedor : no se entiende que sea a cuenta de la deuda, a menos que se exprese así o a menos que aparezca claramente la intención del testador de pagar la obligación con el legado (artículo 1131).f.- Legado de pensiones alimenticias (artículo 1134). Es decir, alimentos voluntarios. Si no se determina la forma y cuantía de los alimentos legados, se deberán en la forma en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; a falta de esta determinación, se reglarán tomando en cuenta las necesidades del legatario, legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el causante haya podido disponer libremente.-
EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS.Los legados se extinguen por la declaración de nulidad, por la revocación expresa o tácita tácita del legado legado (se entien entiende de que hay revoca revocació ción n tácita tácita por enajen enajenar ar las cosas cosas legadas); legadas); por la alteración alteración sustancial sustancial de la cosa mueble legada; legada; o por su destrucción destrucción (artículo 1135).-
FORMA DE PAGO DE LOS LEGADOS.74
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Los legados se pagan siempre de la parte de libre disposición del causante que según los casos será la totalidad del acervo partible, o la mitad de libre disposición o la cuarta de libre disposición.
CAPITULO SEXTO: EL ACRECIMIENTO Y LA SUSTITUCIÓN I.- CONCEPTOS Y REQUISITOS . En una sucesión concurren diversos derechos: a.- Derecho de Transmisión (artículo 957) b.- Derecho de Representación (artículo 984) c.- Derecho de Acrecimiento d.- Derecho de Sustitución Los dos primeros ya están vistos
1.- EL DERECHO DE ACRECIMIENTO.Se encuentra regulado en el párrafo 8, Título IV, Libro III, artículos 1147 y sgtes.En términos generales, generales, el acrecimient acrecimiento o tiene lugar cuando falta un asignatari asignatario. o. Pero no siemp siempre re es así. así. La regla regla es prec precis isam amen ente te la cont contra rari ria, a, porq porque ue la falt falta a de un asignatario beneficia a aquellas personas a quienes perjudicaba la asignación, o bien, a los herederos abintestato. Pero existen casos en que faltando faltando el asignatario asignatario,, este derecho se presenta presenta de todas maneras, esto es, que la parte del asignatario que no concurre se junta y aumenta la de los otros asigna asignatari tarios os testam testament entari arios, os, lo cual cual va a ocurri ocurrirr siempr siempre e y cuando cuando concurran los requisitos propios del acrecimiento.El acrecimiento se define como el derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega y aumenta la de los otros.-
REQUISITOS:
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1.- Que se trate de una sucesión testamentaria; 2.- Que existan dos o más asignatarios; 3.- Que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto; 4.- Que los asignatarios hayan sido llamados sin designación de cuota; 5.- Que falte alguno de los asignatarios conjuntos; 6.- Que el testador no haya designado substituto para el asignatario que falte; y 7.- Que el testador no haya prohibido expresamente el acrecimiento.-
(1.-) Que se trate de una sucesión testamentar testamentaria ia: sólo en ella opera, por consiguiente, no tiene lugar en la intestada por las siguientes razones: a.- Ubicación: el título en que se encuentra regulado en el Código Civil se deno denomi mina na "De "De las las asig asigna naci cion ones es testa testame ment ntar aria ias" s",, y trat trata a de las las asig asigna naci cion ones es testamentarias y sus diversas clases a continuación de las donaciones revocables, es deci decir, r, el derec derecho ho de acre acreci cimi mien ento to está está regu regula lado do por por el legi legisl slad ador or dent dentro ro de las las asignaciones testamentarias y sólo se aplica a ellas.b.- Todas las normas discurren sobre la base de que existe un testamento.c.- En el fondo, el derecho de acrecer no es sino una interpretación de la voluntad del testador por parte de la ley.existan n dos o más asigna asignatar tarios ios. De exis (2.-) Que exista existi tirr y falt faltar ar sólo sólo un asignatario asignatario,, su porción porción en la herencia herencia no tendría tendría otro al cual acrecer y, en tal caso, la sucesión sería intestada.(3.-) Que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto (artículo 1147). Surge un problema con la interpretación de la expresión "objeto". La doctrina nacional unánimemente entiende que se está refiriendo a asignación testamentaria, ocupando la palabra "objeto" para no repetir la anterior. La doctrina, tomando como base las notas de Bello a los proyectos, concluye que el acrecimiento opera tanto en la herencia como en los legados.-
4.-) Que los asigna asignatar tarios ios hayan hayan sido sido llamad llamados os sin design designaci ación ón de (4.-) cuota: Esto, Esto, aparte aparte de ser una caract caracterí erísti stica, ca, es un requis requisito ito fundam fundament ental al en él. Precisamente, la única diferencia entre los herederos universales y de cuota consistía en que los primeros tienen derecho dere cho de acrecimiento.Pero hay dos casos de excepción a esta característica (artículo 1148): a.- Caso de los asignatarios llamados por partes iguales : el artículo 1148 inci inciso so 2 lo solu soluci cion ona, a, disp dispon onie iend ndo o que que en dich dicho o caso caso opera opera el acre acreci cimi mien ento to.. La diferencia entre estos asignatarios y los de cuota es apenas un matiz, lo cual hace injustificado que en un caso opere el acrecimiento y en otro no. Lo que sucede es que hay una diferencia entre ambos casos, y tal es que en un caso la cuota está expresada y en el otro no.Por ejemplo: Si el testador dice: dejo 1/3 de mis bienes a José, 1/3 a Daniel y 1/3 Antonia, en este caso, no hay lugar a acrecer; pero si dice: dejo mis bienes por partes iguales a José, Daniel y Antonia la ley dispone que opera el acrecimiento, es decir, el llamamiento hecho por el testador no es el mismo en uno y otro caso, pero en definitiva definitiva ambas situacione situacioness notablement notablemente e no difieren, por lo cual no se justifica la diferencia hecha por el legislador.Caso en que dos o más asignata asignatario rios s son llamado llamados s a una misma misma b) Caso cuota, pero sin determinárseles la parte que llevarán en ella.Por ejemplo: el testador deja 1/3 de sus bienes a Emilia, y un 1/3 a Enrique y el restante a José Ignacio y a Eveline; lo que la ley dice es que entre José Ignacio y Eveline existe derecho a acrecer, pues son llamados a un mismo objeto (1/3 de la herencia), sin expresión de cuota. Son llamados a 1/3 de la herencia, podríamos decir una cuota de ella, pero lo que importa es que no está determinada la porción que cada uno llevará en ese tercio (artículo
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1148). Así, si falta Emilia o Enrique, no hay derecho de acrecimiento, pues ellos han sido llamados con determinación de su cuota en la herencia, cada uno uno ha sido sido be bene nefi fici ciad ado o con con 1/3 1/3 de ésta ésta,, y si lleg llegan an a falt faltar ar,, ese ese 1/3 1/3 perten pertenece ecerá rá a los herede herederos ros abinte abintesta stato. to.-- Pero Pero,, si falt falta a José José Igna Ignaci cio, o, hay hay acrecimiento y Eveline llevará 1/3 de la herencia, el cual no va a pertenecer a Enrique ni a Emilia, porque a ellos se les determinó su cuota; ni tampoco a los abintestato, porque entre José Ignacio y Eveline hay derecho a acrecer.Ahora puede comprenderse porque estas excepciones eran sólo aparentes: en ninguno de los dos casos los asignatarios son llamados con asignación de cuota y por ello hay acrecimiento.-
SITUACIÓN DE LOS ASIGNATARIOS CONJUNTOS. Para Para que opere opere el acrecim acrecimien iento to deben deben existi existirr dos o más asignata asignatario rios, s, es decir, decir, conjuntos. La ley distingue tres clases de conjunción : 1.- Conjunción verbal o labial; 2.- Conjunción real; y 3.- Conjunción mixta.-
1.- Conjunción verbal o labial: Los asignatarios son llamados en una misma cláusula testamentaria, pero a distintos objetos y, por tanto, no hay acrecimiento .2.- Conjun Conjunció ción n real: real: dos o más asign asignatar atarios ios son llamados llamados en cláusu cláusulas las distintas de testamento a un mismo objeto, en este caso opera el acrecimiento. Pero Pero,, para para que que oper opere, e, el llam llamad ado o a ese ese mism mismo o obje objeto to,, debe debe habe haberr sido sido sin designación de cuota y, tiene que ser, en un mismo testamento, porque de otro modo no operará, por la sencilla razón de que el primer testamento se entiende revocado por el segundo (artículo 1149), en toda la parte que no le fuere común.3.- Conjunción mixta: los asignatarios son llamados a un mismo objeto y en una misma cláusula testamentaria. En este caso opera el acrecimiento siempre que el llamamiento no exprese cuota.-
FORMAS EN QUE PUEDEN SER LLAMADOS LOS ASIGNATARIOS CONJUNTOS: Según el artículo 1150, el llamamiento puede efectuarse mediante la expresión de la conjunción copulativa "y", o bien, denominando a los asignatarios como una persona colectiva, ejemplo: el testador dice "dejo mi inmueble donde funciona el parvulario a los hijos de José Ignacio”.-
(5.-) Que falte alguno de los asignatarios conjuntos . El Código Civil no nos ha señalado, en materia de acrecimiento, cuando se entiende que falta, por ello, por analogía se aplica lo dispuesto en el artículo 1156, dado a propósito de la sustitución. Así, faltará en los siguientes casos: a.- Cuando fallece antes que el testador; b.- Cuando sea incapaz o indigno de suceder; c.- Cuando siendo asignatario condicional (en el caso de la condición suspensiva) fallare la condición; y d.- Cuando repudia la asignación.En estos 4 casos debemos entender que el asignatario conjunto “falta” y por tanto hay acrecimiento.77
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COMENTARIO AL PRIMER CASO: (cuando fallece antes que el testador).Para que opere el acrecimiento es preciso que el asignatario conjunto haya fallecido con anteriorida anterioridad d al causante. causante. Si muere una vez abierta la sucesión, no hay acrecimiento, pues entra a jugar otro de los derechos de la sucesión, que es el derecho derecho de transmisión transmisión (artículo 957). El artículo 1153 deja claro que éste último derecho excluye al acrecimiento.-
CONCURRENCIA DEL ACRECIMIENTO CON EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.En principio, principio, no puede haber conflicto, conflicto, porque porque el de representación, representación, a diferencia diferencia del acrec acrecim imie ient nto, o, opera opera en la suce sucesi sión ón intes intesta tada da,, pero pero suce sucede de que que el dere derech cho o de repres represen enta taci ción ón opera opera resp respec ecto to de los los legi legiti tima mari rios os,, pues pues ésto éstoss conc concur urren ren,, son son representados y excluidos según las reglas de la sucesión intestada.El problema es determinar cuál derecho prevalece pre valece en la mitad legitimaria.La solución al problema está en el artículo 1190 inciso 1, que señala que si un legiti legitimar mario io no lleva lleva el todo todo o parte parte de su legítim legítima a por incapa incapacid cidad, ad, indign indignida idad d o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a repres represen enta tarl rlo, o, su porc porció ión n acre acrece ce a la mita mitad d legi legiti tima mari ria a y se repar reparte te entr entre e los los legi legiti tima mari rios os exis existen tentes tes y el cóny cónyug uge e sobr sobrev eviv ivien iente te,, en el caso caso de que que exis exista tan n descendientes legítimos.Luego, para que opere el acrecimiento en la mitad legitimaria es requisito esencial que el legitimario que falta no tenga descendencia legítima con derecho a representarla, y ello ello es así, así, porq porque ue si tiene tiene,, éste éste no falt falta, a, porq porque ue en virt virtud ud de la ficc ficció ión n de la representación, sus descendien descendientes tes pasan pasan a ocupar el grado y lugar lugar de parentesco parentesco del asignatario que falta.dere rec cho de repr repre esent sentac ació ión n prev preval alec ece e sobr sobre e el de En resu resume men, n, el de acrecimiento.-
(6.-) Que el testador no haya designado substituto para el asignatario que falte. De haberlo hecho, jurídicamente no falta, lo reemplaza el sustituto.derecho ho de susti sustitu tuci ción ón excl excluy uye e al de La ley expres expresame amente nte señala señala que el derec acrecimiento.(7.-) Que el testador no haya prohibido expresamente el acrecimiento (artículo 1155), tal disposición debe respetarse.-
CARACTERÍSTICAS DEL ACRECIMIENTO: 1.- Es un derecho accesorio; 2.- La porción adquirida por acrecimiento lleva consigo todos los gravámenes propios de dicha porción; y 3.- Este derecho es transmisible.-
1.- Es un derecho accesorio : por esto, el asignatario no puede repudiar su asignación y aceptar la que le corresponde por acrecimiento, porque ésta acrece, se agrega a la porción que que le corresponde y, si ésta falta, falta, no tiene que que acrecer. Lo que si puede hacer el asignatario es aceptar su cuota y repudiar la que lees deferida deferida por por acrecimien acrecimiento, to, ello ello porque porque el acrecim acrecimiento iento es un un derecho derecho patrimoni patrimonial al y por lo tanto renunciable (artículo1151).-
2.2.- La porc porció ión n ad adqu quir irid ida a por por acre acreci cimi mien ento to lleva lleva cons consig igo o todo todos s los los
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gravám gravámene enes s propio propios s de dicha dicha porció porción n (artíc (artículo ulo 1152), 1152), except excepto, o, aquell aquellos os que suponen una calidad o aptitud personal del asignatario que falta.3.- Este derecho es transferible. Por la cesión de derechos hereditarios pasa el cesi cesion onar ario io el dere derech cho o de acrec acrecer er que que tení tenía a al ceden cedente, te, salv salvo o esti estipu pula laci ción ón en contrario (artículo 1910).-
EFECTOS DEL ACRECIMIENTO: Su efecto principal es que la porción del asignatario que falta se agrega a la de los otros asignatarios, los que ven aumentada su cuota.El inciso 1 del artículo 1150 señala que "los consignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con los otros consignatarios ; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos falten".- Lo anterior quiere decir, que los asignatarios conjuntos se entienden faltar cuando faltan en su totalidad .-
2.- EL DERECHO DE SUSTITUCIÓN.La sustitución también opera en la sucesión testamentaria y ella supone que en el testamento se designe la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de tal forma que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador.-
CLASES DE SUSTITUCIÓN (artículo 1156): 1.- La llamada sustitución vulgar; y 2.- La sustitución fideicomisaria.La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual. Ella consiste en designar en el testamento la persona que va a reemplazar al asignatario en caso de que éste falte, por cualquier causa legal. Por ejemplo: dice el testador, dejo mi casa a José Iñaki, y si éste no pudiere llevarla, corresponderá a Daniel.La sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario que, en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que la otra persona poseía en propiedad fiduciaria (artículo 1164).-
REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN VULGAR: 1.- Que se trate de una sucesión testamentaria : está tratada también en el Título IV del Libro III y todo el articulado referente a ella discurre sobre la base de que exista testamento.2.- Que la sustitución sea expresa : no existen sustituciones tácitas o presuntas (artículo 1162).Los artículo artículo 1158 1158 y 1159 1159 reglam reglament entan an las distin distintas tas formas que puede puede asumir asumir la sustitución, la que puede ser directa o indirecta, es decir, existen sustituciones de diversos grados, (artículo 1158); por ejemplo, el testador deja su casa a Daniel, si falta éste, a Emilia; si ésta no puede o no quiere llevarla, a Antonia; y como sustituto de ésta, a José.-
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Igualmente, según el artículo 1159, se puede sustituir “uno” a “muchos” y “muchos” a “uno". Por ejemplo, dice el testador: dejo mi casa a Eveline, y a falta suya lo sustituirán los hijos de José Ignacio.-
debe be falt faltar ar el asig asigna nata tario rio que que va a ser ser 3.3.- Para Para que que oper opere e la sust sustit ituc ució ión n de sustituido: el inciso 1 del artículo 1156 enuncia los casos en que se entiende “faltar” el asignatario para los efectos de la sustitución: a.- Cuando ha habido repudiación; b.- Cuando ha habido fallecimiento; y c.c.- Cual Cualqu quie iera ra otra otra caus causa a que que exti exting nga a su dere derech cho o even eventu tual al.. Qued Quedan an comprendidas en esta expresión: la incapacidad, la indignidad, el hecho de que la persona no sea cierta y determinada (o sea, la incertidumbre o indeterminación del asignatario), el no cumplimiento de la condición suspensiva.Se suele afirmar que ella comprende también el desheredamiento, pero en realidad no es así, pues el desheredamiento es propio de los legitimarios y, tratándose de éstos, si falta uno de ellos no hay sustitución sino que representación y, si no hay sustitución, la asignación pasa a pertenecer a los demás legitimarios (artículo 1190).Finalmente, el artículo 1157, se pone en el caso de que el testador hubiere designado al sustituto para el evento en que faltara el asignatario por un motivo determinado y dispone que la sustitución se entenderá hecha por cualquier otro en que éste llegue a faltar, salvo si el testador ha manifestado su voluntad expresa en contrario.Si el asignatario fallece después que el testador , no tiene lugar el derecho de sustitución, sino que opera el derecho de transmisión (artículo 1163).-
II.II.- CÓMO CÓMO CON CONCURR CURREN EN LOS DERE DERECH CHOS OS DE TRAN TRANSM SMIS ISIÓ IÓN, N, REPRESENTACIÓN, REPRESENTACIÓN, ACRECIMIENTO Y SUSTITUCIÓN.1.- CONCURRENCIA DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN CON LA SUSTITUCIÓN: En princi principio pio,, no hay posibili posibilidad dad de confli conflicto cto entre entre estos estos dos derech derechos os porqu porque e el derecho de representación opera en la sucesión intestada y el de sustitución en la testamentaria.La dificultad sólo puede presentarse en la mitad legitimaria y en ésta debemos concluir que la representación excluye a la sustitución, por la razón de que cuando hay representación el asignatario no falta porque sus descendientes legítimos ocupan su lugar y grado de parentesco y en condiciones para que opere la sustitución que el asignatario falte.-
2.2.- CON CONCURR CURREN ENCI CIA A DE LOS LOS DERE DERECH CHOS OS DE TRAN TRANS SMISI MISIÓN ÓN,, ACRECIMIENTO Y SUSTITUCIÓN: Pueden presentarse problemas porque el derecho de transmisión opera tanto en la sucesión testada como en la intestada y los otros derechos operan en la sucesión testada (campo común a los tres derechos).dere chos).La ley soluciona el posible conflicto entre estos tres derechos en los artículos 1153 y 1163.La regla es que el derecho de transmisión excluye al derecho de acrecimiento y al de sustitución. Acrecimiento y sustitución suponen la falta de asignatario antes del fallecimiento
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del causante, de tal suerte que si el asignatario falta por fallecer después del causante, ya no faltó, y si lo hace sin alcanzar a pronunciarse respecto de la asignación, trasmite a sus herederos la facultad de aceptarla o repudiarla.derecho de sustitución sustitución excluye excluye al acrecimient acrecimiento o, porque si el Por su parte, el derecho testador designa un sustituto, ya no falta el asignatario, porque el sustituto pasa a ocupar su lugar.Los derechos de transmisión y representación no concurren entre sí , porque si bien también tienen un campo común de aplicación, que es la sucesión intestada, no hay posibilidad de colisión, porque para que opere el derecho de transmisión es necesario que el asignatario fallezca después del causante ; en cambio, en el derecho de representación el representado debe faltar antes que muera el causante.-
3.- CONCURRENCIA DE LA REPRESENTACIÓN ACRECIMIENTO Y SUSTITUCIÓN:
CON
EL
En principio no puede haber conflicto, porque la representación opera en la sucesión intestada y los otros derechos en la testamentaria.El problema podría presentarse únicamente en la mitad legitimaria, en la cual existe también la representación y, en este evento, concluíamos que este derecho prima sobre el acrecimiento y la sustitución. La razón es que en virtud de la representación jur juríd ídic icam amen ente te no pued puede e falt faltar ar el legi legiti tima mari rio, o, pues pues lo pasa pasan n a repres represent entar ar sus sus descendientes legítimos; y, si jurídicamente no falta el asignatario, no cabe aplicar el acrecimiento o la sustitución.-
CAPITULO SÉPTIMO LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Las asignaciones están en íntima relación con la libertad de testar, y constituyen una limitación a la libertad de testar. El artículo 1167 inciso 1 las define como "las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas".Las asignaciones forzosas significan que en nuestro país no existe libertad absoluta para para testar testar,, pues pues ella ella está está limita limitada da precis precisame amente nte por estas estas asigna asignacio ciones nes que el legislador está obligado a efectuar y que aun se suplen en contra de sus disposiciones expresas. Por la sola lectura del artículo 1167 podría creerse que las asignaciones forzosas sólo tienen aplicación en la sucesión testada, pues nos dice que éstas son las que el "testador" está obligado a hacer, dando a entender la necesidad de la existencia del testamento para su aplicación, pero en realidad las asignaciones forzosas también operan en la sucesión intestada, y si el legislador se refirió únicamente al caso del testador, testador, fue porque porque era en esa situación situación solamente que podían podían ser desconoci desconocidas das las asignaciones forzosas por parte del causante.-
MEDI MEDIOS OS DIRE DIRECT CTOS OS E INDI INDIRE RECT CTOS OS CON CON QUE QUE EL LEGI LEGISL SLAD ADOR OR PROTEGE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS.81
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Las asignaciones forzosas son de orden público y el testador debe respetarlas en su testamento. El legislador otorga a los asignatarios forzosos una serie de derechos y medidas de protección para defender y asegurar sus asignaciones forzosas. Estas medidas de protección son de dos clases: 1.- Medios Medios indire indirecto ctos s: entr entre e las las me medi dida dass indi indirec recta tass para para aseg asegur urar ar las las asignaciones forzosas, debemos destacar las siguientes: a.- La interdicción por demencia o disipación : el legislador al establecer la interdicción, sobre todo la del disipador, si bien toma en cuenta, principalmente la situación personal del interdicto, también lo hace con el fin de defender este derecho eventual eventual y futuro futuro de los asignatarios asignatarios forzosas forzosas en el patrimonio patrimonio del interdicto interdicto después después de su fallecimiento.b.- La insinuación en las donaciones irrevocables (artículo 1401).c.- Limitación de las donaciones por causa de matrimonio entre esposos . El artículo 1788 establece un límite a lo que los esposos pueden donarse entre sí por causa de matrimonio. Pues bien, este máximo es también el máximo de que pueden dispon disponer er librem librement ente e por testam testament ento, o, si exist existen en hijos hijos legíti legítimos mos,, hijos hijos natura naturales les o descendientes legítimos de éstos.d.- Acervos imaginarios: los artículos 1185 a 1187 establecen el Primer y Segundo Segundo acervo acervo imaginario imaginario. Estos son la forma indirecta más eficaz con que el legislador ampara las asignaciones forzosas de los legitimarios. El primer acervo defiende a los legitimarios de las donaciones hechas en vida del causante a otros herederos forzosos y, el segundo acervo los protege frente a donaciones efectuadas a extraños.e.- La prohibición de sujetar las legítimas a modalidades (artículo 1192). Esta prohibición está, inspirada en el respeto que el testador debe a las legítimas como asignaciones forzosas, pues si fuera posible sujetarlas a gravámenes o modalidades, indirectamente podría el testador llegar a violaras.
2.- Medios directos: pero existe otro modo más eficaz y directo de defender las
legítimas, estas son: la porción conyugal y las mejoras
Consiste simplemente en que a pesar del testamento se llevan a cabo las asigna asignacio ciones nes forzos forzosas. as. Los asigna asignatari tarios os forzos forzosos os tienen tienen derech derecho o a pedir pedir que se modifique el testamento en toda la parte que perjudica sus asignaciones forzosas, derec derecho ho que que se ejer ejerce ce en virt virtud ud de la acci acción ón de reform reforma a del del testa testame ment nto, o, que que contem contempla pla el art.12 art.1216. 16. Esta Esta acción acción corres correspon ponde de a los legiti legitimar marios ios y al cónyug cónyuge e sobreviviente
Cas Casos en que que el te tes sta tado dorr no está está obli obliga gado do a respe espeta tarr las las asignaciones forzosas : Si bien las asignaciones forzosas se definen como aquellas que el testador es obligado a hacer, hay ciertos casos en que no es obligado a respetarlas: 1.- En el caso de desheredamiento de un legitimario (art.1207). 2.- Situación Situación de los alimento alimentoss que se deben por ley a ciertas ciertas personas. personas. No se deberán, en caso de injuria atroz por parte del alimentario (art.324)
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LAS ASIGNACIONES FORZOSAS EN PARTICULAR: Las asignaciones forzosas que contempla nuestra legislación son: (artículo 1167) 1.- Alimentos legales o los que se deben a ciertas personas.2.- Las legítimas.3.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.-
1.- ALIMENTOS LEGALES O LOS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS.Los alimentos se dividen en forzosos y voluntarios, clasificación que también es aplicable a los alimentos que se originan después del fallecimiento de una persona, pero con una característica: los voluntarios no constituyen asignación forzosa, sino que constituyen legado (artículos 1134 y 1171).Por el contrario, constituyen asignación forzosa y, por regla general, son una baja general de la herencia (artículo 959 N°4). Pero si lo que se ha dejado como asignación alimenticia forzosa en el testamento es mayor de lo que por ley corresponde a él o a los alimentarios, el exceso constituye alimentos voluntarios que se imputan a la parte de libre disposición (artículo 1171 inciso final).
¿CÓMO SE PAGAN ESTAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS FORZOSAS? La regla general es que gravan la masa hereditaria, es decir, son una baja general de la herencia que se deduce del acervo ilíquido.Sin embargo, embargo, no hay impedimento impedimento para que el testador testador imponga imponga a uno o más de sus herederos la obligación de pagar esta e sta asignación forzosa (artículo 1168).En el caso que la asignación alimenticia forzosa constituye baja general de la herencia, para darle cumplimiento en la práctica, se separa de la sucesión un capital con cuyas rentas se pagan las pensiones alimenticias; de modo que extinguida la obligación alimenticia, dicho capital debe ser distribuido entre los herederos.-
ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS.Este tipo de asignación provoca un problema de interpretación, por cuanto se originan 4 situaciones que las comprenden, de las cuales solo 3 de ellas no hay duda que constituyen asignaciones forzosas, pero en una de ellas surgen dificultades: Aquella en que el causante causante fue condenado condenado por sentencia judicial judicial que se a.- Aquella encuentra ejecutoriada, al pago de una pensión alimenticia . Sin duda, son alimentos que se deben por ley.b.- Aquella en que el causante en forma voluntaria (sin sentencia judicial condenatoria) pagaba alimentos a una persona que por ley tenía derecho a exigirlos: También es una asignación forzosa por ser alimentos que se deben por ley.c.- Aquella en que el causante en vida fue demandado judicialmente por persona que tenía derecho a solicitarle alimentos, pero cuya sentencia queda ejecutoriada después de la muerte del causante . La sentencias en general son decl declar arat ator oria iass de dere derech cho, o, de mo modo do que que el dere derech cho o de alim alimen ento toss exis existí tía a con con anteriorida anterioridad, d, por ende, los alimentos alimentos eran debidos debidos por el causante por ley, y por ello, también constituyen una asignación forzosa.d.- Aquella en que una persona tenía el título legal para demandar alimentos al causante por encontrarse en alguno de los casos del artículo 321, pero no había demandado alimentos ni tampoco los había recibido del causante en forma voluntaria. ¿Podrá esa persona persona demandar a los herederos del causante causante por la pensión alimenticia que éste debió haberle pagado?, en otras palabras, ¿constituyen estos alimentos una asignación forzosa? Al respecto hay diversas interpretaciones: 83
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i.- Para algunos, estiman que estamos ante alimentos que se deben por ley y, por ende, ante una asignación forzosa (esta es una interpretación de "alimentos que se deben por ley" muy amplia) ii.- Para la mayoría (entre los que me sumo), dicha interpretación traería muchos problemas, por cuanto implica que los herederos nunca estarían a resguardo de las personas que teniendo título para demandar alimentos al causante no lo hicieron en vida de éste, y tendría que esperar que transcurrieran los plazos de prescripción para quedar quedar libres libres del rie riesgo sgo de pagar pagar la obliga obligació ción n alimen alimentic ticia ia que que pesaba pesaba sobre sobre el causante.Por lo tanto, por una razón de seguridad jurídica, la jurisprudencia se ha inclinado por esta segunda posición. En materia de alimentos forzosos existe una regla importante, que es la que dice relación con los alimentos forzosos, como asignación forzosa, y que dice que estos no se ven afectados por las deudas hereditarias, porque éstas no van a alcanzar en su integridad a los alimentos que se deben por ley. Lo que si puede suceder es que los alimentos sean rebajados cuando su monto sea desproporcionado en relación con el patrimonio que tenía el causaste (artículo 1170).-
2.- LEGÍTIMAS. Las legítimas se encuentran definidas en el artículo 1181, que señala que "legítimas es aquella cuota de bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios". "Los legitimarios son, por consiguiente, herederos".A su vez, de acuerdo con el artículo 1167, las legítimas constituyen una asignación forzosa.Asignación forzosa y legítima son términos sinónimos. La expresión asignación forzosa es más amplia que la de legítima, porque dentro de las asignaciones forzosas quedan comprendidas las legítimas, produciéndose una relación de género a especie entre ambas.El artículo 1181 inciso 2 establece expresamente que los legitimarios son herederos.La ley hace una enunciación de quienes son legitimarios en el artículo 1182: (enumeración taxativa) 1.- Los hijos, personalmente o representados por su descendencia; 2.- Los ascendientes, y 3.- El cónyuge sobreviviente.Que al respecto de se suelen hacer ciertas consideraciones: a.- Que el número 1 señala expresamente que tiene cabida aquí, en materia de legítimas, el derecho de representación, situación que se ratifica con lo dispuesto en el artículo 1183, el que establece en forma expresa que en materia de legítimas juega el derecho de representación.2.2.- En el caso caso de los los ascen ascendi dien entes tes tiene tiene rel relev evan anci cia a la form forma a en que que ha sido sido determinada la paternidad y la maternidad, ya que si esta ha sido determinada en forma judicial con oposición del padre o madre correspondiente no son legitimarios, salvo que se encuentre en el caso del artículo 203, esto es, en el caso que el cual el hijo les ha reestable reestablecido cido los derechos derechos a esa madre madre o a ese padre, manifes manifestando tando su voluntad por escritura pública o por testamento.3.- Pierde la calidad de legitimario el cónyuge sobreviviente que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.-
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El artículo 1183 nos señala que las legítimas se distribuyen conforme a las reglas re glas de la sucesión intestada, de tal suerte que si en una herencia concurren varios de los legitimarios señalados en el artículo 1182, la distribución de ella se va a hacer de acuerdo a las normas de la sucesión intestada.-
OJO: Las legítimas se distribuyen entre los legitimarios y no concurren a ella los herederos abintestato. Lo que está señalado en el artículo 1183 es que la legítima corresponde a los legitimarios y que en su distribución se van a aplicar las reglas de la sucesión intestada. En el resto de la herencia (que no sean las legítimas), por regla general, no se aplican las reglas de la sucesión intestada. Lo dispuesto en el art.1183 es solamente aplicable en materia de legítimas.En las otras asignaciones los asignatarios no concurren de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, por ejemplo, en la cuarta de mejoras. Ello porque el testador puede dejar a su voluntad la cuarta de mejoras a cualquiera de sus descendientes, hijos o a su cónyuge. Por consiguiente, aquí hay una manifestación expresa de la voluntad del testador, por lo cual no cabe aplicar aquí las reglas de la sucesión intestada y lo mismo sucede respecto de la cuarta de libre disposición. Ahora, si el causante no dispone de la cuarta de mejoras o de la cuarta de libre disposición, o cuando dispone de ella y su disposición no tuvo efecto, se produce la situación contemplada en el artículo 1191: estas partes acrecen a la mitad legitimaria y nos vamos a encontrar frente a las llamadas legítimas efectivas, las cuales se van a distribuir conforme a las normas de la sucesión intestada.Si la sucesión es parte testada y parte intestada, en la parte en que el testador no dispuso, concurren los demás herederos abintestato, se aplican las normas de sucesión intestada preferentemente (artículo (artículo 1191 inciso inciso final)
FORMA EN QUE SE DIVIDE LA LEGÍTIMA DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA: Se aplican para este efecto las normas sobre los distintos órdenes sucesorios. Luego, si se trata de una sucesión regular de un hijo, pueden presentarse las siguientes situaciones: 1.- Existen descendientes: excluyen a todos los demás legitimarios, salvo que exista cónyuge sobreviviente (artículo 988).2.- Si no existen descendientes , deberíamos pasar a las reglas del segundo orden de sucesión, “ de los ascendientes”.3.- Si no hay ascendientes ni descendientes, se deberá pasar al tercer orden de sucesión, esto es, “de los hermanos”.-
CLASIFICACIÓN DE LAS LEGÍTIMAS: Las legítimas se clasifican en: (artículos 1184 inciso 1 y 1191 incisos 1 y 2) 1.- Legítima rigorosa; y 2.- Legítima efectiva.
1.- Legítima rigorosa: Tomando en consideración lo que establece el artículo 1184, se dice que legítima rigorosa "es aquella parte que le cabe al legitimario dentro de la mitad legitimaria".¿CÓMO SE DETERMINA A CUÁNTO ASCIENDE LA MITAD LEGITIMARIA? De conformidad con el artículo 1184 “ la mitad legitimaria” es igual a la mitad de los bienes dejados por el difunto deducidas previamente las bajas generales de la herencia
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del artículo 959 y hechas las agregaciones que legalmente corresponden.-
¿CUÁLES SON ESTAS AGREGACIONES? Estas agregaciones son las que indican los artículos 1185 a 1187, es decir, las que se hace hacen n para para form formar ar los los acer acervo voss imag imagin inar ario ios, s, de mo modo do tal tal que que si exis existe ten n las las acum acumul ulac acio ione ness para para dete determ rmin inar ar la mita mitad d legit legitim imar aria ia,, debe deben n efec efectu tuar arse se esta estass agregaciones al acervo líquido para formar el primer o segundo acervo imaginario, según corresponda, y la mitad de ese acervo imaginarios, es la mitad legitimaria. Es decir, para calcular la legítima rigorosa, se parte del acervo líquido, del primer acervo imaginario o del segundo acervo imaginario, todo ello según si corresponda o no hacer las agregaciones a que se refieren re fieren los artículos 1185, 1186 y 1187.-
FORMA EN QUE SE DIVIDE LA MITAD LEGITIMARIA: La mitad legitimaria se divide por cabezas o por estirpes (artículo 985).El artículo 1183 señala que en materia de legítimas tiene cabida el derecho de representación y, como consecuencia de ello, el artículo 1184 dispone que la mitad legitimaria se divide por cabezas o por estirpe entre los legitimarios conforme a las reglas de la sucesión intestada, y la división se va a hacer por estirpes cuando el legitimario concurra en virtud del derecho de representación.-
¿CÓMO SE DIVIDE LA HERENCIA? La forma en que se divide la herencia se encuentra prevista en e n el artículo 1184.
CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA RIGOROSA: Son características de la legítima rigorosa: 1.- Constituye una asignación forzosa (art.1167).2.- El Código Civil no acepta la renuncia anticipada de la legítima rigorosa , porque como asignación forzosa que es, es obligatoria para el causante respetarla (art.1226).3.- La legítima rigorosa no puede sujetarse a modalidades de ninguna especie (art.1192 inc.1). La razón de ello está en que a través de ellas podrían burlarse las asignaciones forzosas. A pretexto de condición, plazo, modo o gravamen se podría privar del todo o parte de su legítima al asignatario forzoso. Esta norma del art.1192 es de carácter excepcional, porque las legítimas y los actos sobre ellas son de carácter patr patrim imon onia ial, l, y la regl regla a es que que en ma mate teri ria a patr patrim imon onia iall tien tienen en plen plena a cabi cabida da las las modalidades.-
OJO: Recordemos que la restricción del Derecho Civil a las modalidades está en el Derecho de Familia y no en los actos patrimoniales.4.- El que debe una legítima (testador) podrá en todo caso señalar las espe especi cies es en que que ha haya ya de ha hace cers rse e su pa pago go,, pe pero ro no podr podrá á de dele lega garr esta esta facultada persona alguna ni tasar los valores de dichas especies (art.1197). Esto porque a través de la tasación se podrían burlar las normas sobre asignaciones forzos forzosas, as, bastar bastaría ía para para ello ello con indica indicarr a las especies especies un valor valor exorbi exorbitan tante te que excediere en mucho a su valor real. Esta situación plantea una un problema, por cuanto el testador está facultado para efectuar la partición de sus bienes, ya sea por acto entre vivos o sea por testamento, y en el caso de hacerlo (efectuar la parición), el problema que surge es que a los bienes
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se les debe asignar un valor (tasarlos), y en este caso, cuando el testador te stador ha efectuado la partición de sus bienes ¿puede o no tasar esos bienes? Como veremos, una etapa de “la partición” es “la tasación de bienes”, y si aplicamos en forma irrestricta el artículo 1197, al efectuar la partición el testador no puede tasar, situación ésta por la que se le estaría privando de una facultad que establece el artículo 1318, porque si no se tasan los bienes no puede haber partición.Es por ello que estimo que el problema se soluciona señalando que el artículo 1197 tiene un campo de aplicación determinado y el artículo 1318 tiene un campo de aplicación distinto. Que de lo anterior se sigue, si el testador hace la partición de sus bienes bienes conforme al artículo artículo 1318, puede efectuar la tasación de ellos; en tanto que si se limita a señalar los bienes con que ha de pagarse la legítima, cobra aplicación el artículo 1197 y el causante no podría hacer la tasación de dichos bienes. 5.- Las legítimas rigorosas gozan de preferencia para su pago , es decir, lo primer primero o que debe debe pagars pagarse e a cargo cargo del ace acervo rvo líquid líquido, o, son las legíti legítimas mas rigoros rigorosas as (artículos 1189, 1193 y 1194).
¿QUÉ PASA CUANDO FALTA UN LEGITIMARIO LEGITIMARIO Y ESTE NO DEJA DESCENDENCIA DESCENDENCIA CON DERECHO A REPRESENTARLE? Esta situación se encuentra regulada por el inciso 1 del artículo 1190, y se señala que en este caso se produce un acrecimiento dentro de la mitad legitimaria y la porción del legiti legitimar mario io acrece acrece a los demás demás legiti legitimar marios ios,, sirvi sirviend endo, o, inclus incluso, o, para para calcul calcular ar las legítimas rigorosas de los otros.Por lo tanto, para que opere el acrecimiento en esta situación deben concurrir las siguientes situaciones o requisitos: re quisitos: a) Tiene que faltar un legitimario : y la ley en este caso nos ha señalado cuando falta el legitimario, esto es, cuando es incapaz, indigno, ha sido desheredado o ha repudiado la asignación.-
OJO: El artí artícu culo lo 1190 1190 seña señala la:: "si "si un legi legiti tima mari rio o no llev lleva a el todo todo o part parte e de su legí legíti tima ma.. ..." .",, expr expres esio ione ness esta estass con con las las cual cuales es se está está refi refiri rien endo do al caso caso de desheredamiento, ya que de conformidad con el artículo 1207, es una disposición testamentaria en que se ordena que el legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Otro caso en que el acrecimiento se refiere a otra parte de la legítima, se presenta cuando un menor de edad contrae matrimonio sin el consentimiento del ascendiente llamado por ley a prestarlo (art.114).b) El legitimario que falta no debe haber dejado descendencia con derecho a representarlo, ello ello porqu orque e por apl aplicac icaciión de los los prin rincip cipios ios del derec erech ho de representación, si el legitimario dejó tal descendencia se entiende que no falta, porque en virtud de la ficción de la representación, el descendiente va a ocupar el lugar jurídico y grado de parentesco del representado. Por consiguiente, no va a faltar al legitimario cuando opere el derecho de representación.Si concurren estos dos requisitos, la porción que a él le correspondería acrece dentro de la mitad legitimaria a los demás legitimarios.Cuando se produce este acrecimiento dentro de la mitad legitimaria, la legítima rigorosa mantiene su carácter de tal, por consiguiente, no pasa a ser legítima efectiva, porque ésta se presenta cuando se produce el acrecimiento a que se refiere el artículo 1191. En este caso, el acrecimiento no se produce dentro de la mitad legitimaria, sino que se agregan a ella la parte de que el causante puede disponer a título de mejoras o la de libre disposición. En este caso se está agregando algo de afuera de la mitad legitimaria, pasando la legítima rigorosa a llamarse legítima efectiva.-
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2.- Legítima efectiva: Es la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras o la parte de libre disposición de que el causante no dispuso, o si lo hizo, no tuvo efecto su disposición (art.1191).La legítima efectiva existe sólo cuando todos los herederos son legitimarios, lo cual se desprende del inciso final del artículo 1191. Que de lo anterior se concluye que el artículo 1191 tiene aplicación sólo cuando todos los asignatarios son legitimarios.Cuando concurren como herederos legitimarios con quienes no los sean, se aplicarán el artículo 996, el cual se refiere a la sucesión que es parte testada y parte intestada, en la que se pueden presentar diversas situaciones: a) Que concurran sólo herederos abintestato que no tienen la calidad de legitimarios. En este caso, la parte intestada se va a regular en su totalidad por las normas de la sucesión intestada.concurran sólo legitimarios legitimarios. En este caso se aplica en su integridad del b) Que concurran artículo 1191, teniendo lugar en todas sus partes el acrecimiento que contempla esta disposición.c) Que concurran legitimarios con quienes no lo sean . En este caso, en la parte intestada se aplican las reglas de la sucesión intestada conforme a lo que disponen los artículos 1191 inciso final y 996.¿CÓMO SE PAGAN LAS LEGÍTIMAS A LA SUCESIÓN DEL CAUSANTE? En este caso se debe distinguir: 1.- Si el legitimario no ha recibido donaciones ni asignaciones de ninguna especie, no hay nada que imputar a su legítima y recibirá ésta en forma íntegra.2.- Si el legitimario ha recibido donaciones o asignaciones en el testament o, procede imputar a las legítimas la parte que recibió por donaciones o legados
COSAS IMPUTABLES A LAS LEGÍTIMAS: Se pueden imputar a las legítimas: a) Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante al legitimario (artículo 1198 inciso 1), las que se imputan por el valor que tuvieren a al tiempo de la entrega (artículo 1185).b) Los legados dejados por el causante al legitimario en su testamento (artículo 1198 inciso 1). En este caso la ley solo se refiere a los legados y nada dice sobre las asignaciones a título universal que se hubieren dejado en el testamento, por lo que se estima que no procede la imputación de éstas atendiendo al tenor literal de la ley. Sin embargo, embargo, hay quienes quienes sostienen sostienen que ésta es una inconsecuenci inconsecuencia, a, porque porque se imputan imputan las donaci donacione oness revoc revocabl ables es a título título univers universal, al, que en el el hech hecho o cons constit tituye uyen n la institución de heredero, y no se ve porqué no se va a imputar directamente cuando hay institución de herederos propiamente tales.- La doctrina no se ha puesto de acuerdo al respecto.c) También se imputan los desembolsos hechos por el testador para el pago de las deudas de ciertos legitimarios (artículo 1203), los cuales se imputan sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.-
COSAS QUE NO SE IMPUTAN PARA EL PAGO DE LAS LEGÍTIMAS: No se pueden imputar para el e l pago de las legítimas: a.a.- Los Los lega legado dos, s, dona donaci cion ones es o dese desemb mbol olso soss que que el testa testado dorr haya haya impu imputa tado do expresamente a la cuarta de mejoras (artículo 1198). La ley nos está dando una regla importante al señalar que “ las mejoras no se presumen”, por ende, si el testador nada dice, toda donación o legado dejado por el causante o legitimario debe imputarse a su legítima. Pero, si expresamente señala o de su testamento se desprende que lo
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hace a título de mejora, esta donación, legado o desembolso se imputa a la cuarta de mejoras (artículos 1198 y 1203).b.- Los gastos de educación de un descendiente (artículo 1198 inciso 2).c.- Las donaciones por matrimonio y regalos de costumbre (artículo 1198 inciso final).d.d.- Los frut frutos os de las las cosa cosass dona donada dass (art (artíc ícul ulo o 1205 1205), ), encon encontr tránd ándon onos os con con dos dos situaciones: d.1.- Los frutos de las cosas donadas entregadas en vida del causante, no se imputan para el pago de las legítimas, porque la imputación no se hace en especie, sino que por el valor que tenían las cosas al momento de la entrega, y porque por la entrega de la cosa donada, el donatario se hizo dueño de ella y, por ende, de los frutos que ella produce.d.2.- Si la cosa donada no ha sido entregada al donatario, los frutos pertenecen a éste desde el fallecimiento del causante.En esta materia el artículo 1202 constituye una regla importante, porque de acuerdo a el no se impu imputa tan n a la legí legíti tima ma de una una pers person ona a las las dona donaci cion ones es o asig asigna naci cion ones es testamentarias que el difunto ha hecho a otra, salvo en el caso del artículo 1200 inciso 3, de acuerdo al cual, si el donatario, descendiente legítimo o hijo natural ha llegado a falt faltar ar de cual cualqu quie iera ra de los los mo modo doss que que indi indica ca el inci inciso so 2 del del artí artícu culo lo 1200 1200,, las las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos. El artículo 1200 no hace sino aplicar la ficción legal de la representación, en virtud de la cual se supone que el representante pasa a ocupar la misma situación jurídica del representado.-
SITUACIONES QUE PUEDEN PRESENTARSE EN EL PAGO DE LAS LEGÍTIMAS: En el pago de las legítimas podemos encontrarnos con las siguientes situaciones: 1.- Que las imputaciones calcen perfectamente dentro de la legítima.Por ejemplo: A José Iñaki, heredero, le corresponden $100 por legítima; el testador le había hecho donaciones por $30, las que se imputan a la legítima de José Iñaki, quien recibi recibirá rá en efecti efectivo vo solamen solamente te $70, $70, lo que unido unido a lo donado donado comple completa ta los $100 (legítima).2.- Que las imputaciones excedan de la legítima y afecten la parte de mejoras o de libre disposición. Aquí nos encontramos con dos situaciones: 2.1.- Cuando no hay descendientes: el artículo 1189 dispone que "si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario (o sea, a la mitad legitimaria del acervo), el déficit se sacará de los bienes con preferencia a toda otra inversión". Por ejemplo: Existen dos legitimarios (padre y madre); un acervo líquido es $70 y las donaciones revocables hechas al padre son $30. El primer acervo imaginario alcanza entonces a $100. La mitad legitimaria es de $50 y a otro otro tant tanto o alca alcanz nza a la mita mitad d de libr libre e disp dispos osic ició ión. n. Al padr padre e y a la ma madr dre e les les corresponden la mitad de la mitad legitimaria, o sea, $25 a cada uno. Pero, como el padre recibió donaciones que exceden a lo que le corresponde por legítima, los $5 de exceso se imputan a la parte de libre disposición (recibiendo la legítima solamente en forma imaginaria). En cambio, a la madre se le paga en efectivo su legítima: $25. 2.2.- Cuando hay hijos o descendientes de éstos (artículo 1193). Por ejemplo: fallece el causante y deja dos hijos (José y Daniel) y un acervo líquido de $70. El testador había donado revocablemente a José $30, y en consecuencia se forma un acervo de $100, que se distribuye en mitad legitimaria $50, cuarta de mejoras de $25 y cuarta de libre disposición de $25, a cada hijo le corresponde por mitad legitimaria $25, pero como José recibió $30 por donación, conserva dicha cantidad y con ella queda pagada imaginariamente su legítima, pero con un exceso de $5. Daniel recibe en efectivo su legítima, o sea, $25, pues no tenía nada que imputar a ella. El exceso de José se imputa a la cuarta de mejoras, la que queda reducida a $20.2.3.- Que las imputaciones excedan de las legítimas y de las mejoras y, en
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consecuencia, afecten la parte de libre disposición, en esta situación rige el artículo 1194, debiéndose sacar el exceso de la parte de libre disposición, con preferencia a toda otra inversión. Por esta razón se dice que las legítimas gozan de una preferencia absoluta para su pago.2.4.2.4.- Que de todos modos no haya como pagar las legítimas legítimas y mejoras, mejoras, siendo ésta la situación que se encuentra regulada por el artículo 1196, debiéndose rebajar unas y otras a prorrata.En relación con el pago de las legítimas pueden darse dos situaciones especiales: a.- Aquella en que el legitimario puede exigir su saldo: se produce cuando al legitimario le corresponde por herencia una cantidad superior a la que recibió por concepto de donaciones (artículo 1206 inciso 1).b.b.- Aque Aquell lla a en que que pued puede e esta estarr obli obliga gado do a paga pagarl rlo o él, él, al legi legiti tima mari rio o le corresponde por concepto de legítima una cantidad inferior a la que ha recibido por concepto de donaciones (artículo 1206 inciso 2). Va a tener que hacer una restitución aquí el legitimario, va a restituir lo que recibió en exceso, pero queda a su voluntad pagar este exceso en dinero o restituir una o más especies de entre las donadas. Como la elección queda al arbitrio del legitimario (derecho absoluto), nadie puede obligarlo a optar por una u otra vía. Si decide por restituir una o más especies de entre las donadas, estamos ante una dación en pago especial, porque es legal y forzada.Por último, en relación con las legítimas está la situación de la revocación de las donaciones hechas en razón de legítimas a quien al momento de fallecer el causante no era legitimario: artículo 1200, que dispone que si se hace una donación a título de legítimas, la donación se resolverá si el donatario no es legitimario al momento de fallecer el causante.-
3.- LA CUARTA CUARTA DE MEJORAS MEJORA S. PERSONAS A QUIENES EL TESTADOR PUEDE BENEFICIAR CON LA CUARTA DE MEJORAS (artículo 1195): De conformidad al artículo 1195 pueden ser beneficiados con la “cuarta de mejoras”: 1.- Sus descendientes; 2.- Su cónyuge; y 3.- Sus ascendientes.Esta cuarta de mejoras tiene su origen en el Derecho Visigodo, de donde pasó a las Partidas, a las Leyes de Toro y así a nosotros. Según cuentan los cronistas Visigodos la cuestión consistía en que el abuelo le pudiera dejar algo a sus nietos, bisnietos, etc.
FORMAS EN QUE EL TESTADOR PUEDE DISTRIBUIR LA CUARTA DE MEJORAS: El testador puede elegir libremente entre los asignatarios de cuarta de mejoras a quienes podrá beneficiarlos con ella y la distribución que de ella quiera hacer entre los legitimarios de dicha cuarta (artículo 1195)
CARACTERÍSTICAS DE LA CUARTA DE MEJORAS: La cuarta de mejoras se caracteriza por: 1.- Es una asignación forzosa (artículo 1167 N°4), lo cual tiene como consecuencias: 1.a.- Favorece la formación de los acervos imaginarios; 1.b. 1.b.-- Si el test testad ador or disp dispon one e de ella ella a favo favorr de perso persona nass que que no sean sean las las indicadas por la ley, hay lugar a la acción de reforma del testamento (artículo 1220).2.- Las mejoras no se presumen, necesitan de una declaración expresa del testador (artículo 1198 y 1203). De lo anterior se sigue que la asignación de cuarta de mejoras
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supone necesariamente un testamento, y en caso de no haberlo la cuarta de mejoras y la de libre disposición disposición acrecen a la mitad legitimaria legitimaria por aplicación de las reglas de la sucesión intestada.- . 3.- No admiten modalidades.-
EL PACTO DE NO MEJORAR: En nuestra legislación un pacto de no mejorar adolece de objeto ilícito, a la luz del artículo 1463, por cuanto se trata de un pacto sobre sucesión futura.Sin embargo, el artículo 1204 contempla una situación que en doctrina, hoy luego de las diversas modificaciones que ha sufrido la materia sucesoria, pareciera que es un pact pacto o de no me mejo jora rar. r. Que Que para para quien quienes es esti estima man n que que dich dicho o pact pacto o se encu encuen entr tra a contemplado en dicha norma hacen la salvedad que éste solo puede referirse a las situaciones allí señaladas, y que todo pacto que diga relación con dichas situaciones, de conformidad con el inciso final del mismo artículo 1204 será nula, lo que no es más que una reiteración de lo ya expresado por el artículo 1463.-
IV.- PROT IV. PROTEC ECCI CIÓN ÓN DE LAS LAS AS ASIG IGN NACIO ACIONE NES S FORZ FORZOS OSAS AS.. LOS ACERVOS IMAGINARIOS: DEFINICIÓN Y APLICACIÓN. En nuestr nuestro o derech derecho o la forma forma de protec protecció ción n de las asignaci asignacione oness forzos forzosas as se ha establecido mediante “Los Acervos Imaginarios”, los que tienen por objeto evitar que que el caus causan ante te,, a trav través és de las las dona donaci cione ones, s, que que haya haya hecho hecho en vida vida,, a otro otross legitimarios o a terceros, pueda perjudicar a los legitimarios.Los llamados acervos imaginarios se encuentran contemplados en los artículos 1185, 1186 y 1187. Los acervos imaginarios son dos: 1.- El primer acervo imaginario, está contemplado contemplado en el artículo artículo 1185, y tiene por objeto defender a los legitimarios frente a donaciones hechas a otros legitimarios.2.- El segundo acervo imaginario, está contemplado en los artículos 1186 y 1187, y tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a donaciones hechas a terceros extraños.
1.- EL PRIMER ACERVO IMAGINARIO: Al primer acervo imaginario se le llama también "colación", y procede en los casos en que el causante, en vida, hizo donaciones a los legitimarios (a uno o más de ellos), y como como ello ello perj perjud udic ica a a los los demás demás legi legiti tima mari rios os,, esos esos bien bienes es que que han han sali salido do del patrimonio del causante, deben volver a él, aun cuando sea numéricamente, para efectos del cálculo de las legítimas y de las mejoras. Es decir, esos bienes tienen que colacionarse, esto es, agregarse a los bienes del causante, como si nunca hubieren dejado de pertenecer a su patrimonio. Al respecto, el artículo 1185 nos señala que la acumulación es imaginaria. En rea realid lidad, ad, en este este caso, caso, existe existe una improp impropied iedad ad en el lengua lenguaje je usado usado por el legislador, porque esta acumulación no es imaginaria, sino real.Que un concepto amplio del primer acervo imaginario sería "es un acto por el cual un heredero que concurre con otros en la sucesión, devuelve a la masa partible las cosas con que el donant donante e (causa (causante nte)) lo benefi beneficia ciara ra en vida, vida, para para compar compartir tirlas las con sus coherederos como si nunca las hubiere tenido".-
REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DEL PRIMER ACERVO IMAGINARIO:
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Para que proceda la formación del primer acervo imaginario, se requiere: a.- Que al abrirse la sucesión existan legitimarios: si no hay legitimarios, no procede la formación de este primer acervo, porque su finalidad es precisamente proteger los derechos de los legitimarios. Al respecto, se ha planteado por la doctrina la duda en cuanto a “cuales son los legitimarios que debieran existir al momento de abrirse la sucesión”, siendo la jurisprudencia la que nos ha dado la respuesta, indicando que puede ser cualquiera de las tres categorías de legitimarios (descendientes, cónyuge, y ascendientes).b.- Que el causan causante te haya haya hecho hecho donaci donacione oness a uno o más legitima legitimario rios. s. En caso contrario, no procede la formación del primer acervo imaginario.-
FORMACIÓN DEL PRIMER ACERVO IMAGINARIO: Para Para la formac formación ión del primer primer ace acervo rvo imagin imaginari ario o tiene tiene que proced proceders erse e a cierta ciertass acumulaciones. Así, lo que se acumula es: 1.- Las donaciones irrevocables hechas por el causante a uno o más legitimarios. Respecto de éstas no hay problema. 2.- Las donaciones revocables: su acumulación procede sólo cuando el causante las entregó en vida al donatario. Al respecto, el artículo 1185 dispone la acumulación de las donaciones revocables, pero pero del del texto texto mism mismo o de esta esta disp dispos osic ició ión n se desp despren rende de que que se acum acumul ulan an las las donaciones revocables que el causante entregó en vida. Si no se hubieran entregado durant durante e la vida vida del causante, causante, no es necesa necesario rio proceder proceder a la acumu acumulac lación ión de las dona donaci cion ones es revo revoca cabl bles es,, porq porque ue las las cosa cosass dona donada dass ma mate teri rial al y jurí jurídi dica came ment nte e permanecen en el patrimonio del causante.Que Que al emple emplear arse se la expr expres esió ión n "al "al tiem tiempo po de la entr entreg ega" a",, apar aparec ece e clar claro o que que el legislador discurre sobre la base de que las donaciones fueron entregadas al donatario en vida del causante.Por lo tanto, la acumulación de las donaciones procede sólo cuando ellas se han hecho en razón de legítimas o de mejoras (artículo 1185). Si la donación se ha hecho con cargo a la parte de libre disposición, no procede la acumulación para el cálculo del primer acervo imaginario. Así consta del texto del artículo artículo 1185, y además, porque en las donaciones hechas con cargo a la parte de libre disposición, para nada juega la calidad de legitimario.Por otro lado, la acumulación de donaciones irrevocables no aprovecha a la parte de libre disposición, pero sí la beneficia la acumulación de las donaciones revocables.Hay autores que estiman que la acumulación de las donaciones beneficia no sólo a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoras, sino que también redundaría en beneficio de la parte de libre disposición y, para ello, se funda en el texto mismo del artículo 1185, que señala que "para computar las cuartas de que habla el artículo precedente" y dentro de esas cuartas queda no sólo la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, sino que tambié también n la parte parte de libre libre dispos disposici ición. ón. Pero, Pero, sucede sucede que aquí hay que hacer hacer también también una distinción distinción entre las donaciones donaciones revocables y las irrevocables, irrevocables, porque de acuerdo con el artículo 1199, las donaciones irrevocables no pueden beneficiar a la part parte e de libr libre e disp dispos osic ició ión. n. Pero Pero,, esta esta disp dispos osic ició ión n se refi refier ere e a las las dona donaci cion ones es irrevocabl irrevocables es y, por consigui consiguiente, ente, tratándose tratándose de donaciones donaciones revocables tiene pleno vigo vigorr la argu argume ment ntac ació ión n que que se da en base base al artí artícu culo lo 1185 1185,, es deci decir, r, que que la acumulación de las donaciones revocables beneficie a la parte de libre disposición.donaciones s que no se acumul acumulan an para para calcul calcular ar el Sin embarg embargo, o, hay cierta ciertass donacione primer acervo imaginario, como son: a.- Las donaciones moderadas que se hacen según el uso y la costumbre (artículo 1198 inciso 3). b.- Las donaciones hechas a un descendiente con ocasión de su matrimonio (artículo 1198 inciso 3).c.- Los gastos de educación de un descendiente (artículo 1198 inciso 2).-
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las dona donaci cion ones es si se acum acumul ulan an para En cambio cambio,, las para calc calcul ular ar el prim primer er acerv acervo o imaginario, los desembolsos hechos por el causante para el pago de las deudas de un legitimario, pero sólo se acumulan en cuanto el pago de las deudas haya sido útil (artículo 1203), y será útil dicho pago cuando con éste se ha extinguido la deuda.Estos desembolsos se imputan a la legítima y como no está en el acervo, se acumulan para el cálculo del primer acervo imaginario.Los legados no se acumulan para el cálculo del primer acervo imaginario, porque material y jurídicamente permanecen en el patrimonio del causante. Sólo procedería su acumulación cuando los bienes legados no están materialmente en el patrimonio del causante, lo que va a ocurrir cuando el causante (testador) entregó las cosas legadas en vida vida al donata donatario rio,, porque porque estos estos legado legadoss entreg entregado adoss en vida vida del causante causante son donaciones revocables (artículo 1141).FORMA EN QUE SE EFECTÚA LA ACUMULACIÓN DE LAS COSAS DONADAS: La ley nos dice que la acumulación de las cosas donadas se hace conforme al valor que ellas tenían al tiempo de la entrega, es decir, no se considera el valor de las cosas al momento de la apertura de la sucesión. Por ejemplo: Acervo ilíquido ====> $1000. - Bajas generales =====> - $100. Acervo líquido =======> $900. + Donación revocable ===> + $50. + Donación irrevocable ==> + $50. PRIMER ACERVO IMAGINARIO ==> $1000. Fallece el testador dejando un acervo ilíquido de $1000 y 5 hijos, las bajas generales de la herencia determinadas en conformidad al artículo 959 suman $100. Al hijo N°1 se le hizo una donación irrevocable de $50, y al hijo N°2 una donación revocable por igual valor que se le entregó en vida del causante. De manera que en este caso, efectuadas las operaciones vistas, tenemos que el primer acervo imaginario asciende a $1000. Este acervo se divide en la forma señalada en el art.1184: Mitad Legitimaria ------------------> ------------------> $500 Cuarta de Mejoras -------------------> -------------------> $250 Cuarta de Libre Disposición ---------> $250 Si hacemos el cálculo de esta manera, resultaría que a la 1/4 de libre disposición la estarí estaría a benefi beneficia ciando ndo la donaci donación ón irrevoc irrevocabl able e que se hizo hizo al hijo hijo N°1, N°1, y nosotr nosotros os sabemos que de acuerdo al artículo 1199, las donaciones irrevocables no benefician la parte de libre disposición. Es por ello, que se debe descontar de la parte de libre disposición la parte proporcional de esa donación que la aprovecha. Así, la donación irrevocable se repartió en este cálculo (2/4 en la Mitad Legitimaria , 1/4 en la cuarta de mejoras y otro 1/4 en la cuarta de libre disposición). Luego, tenemos que descontar de la 1/4 de libre disposición, la 1/4 parte de los $50, es decir, $12,5 los que deben distribuirse entre la Mitad Legitimaria y la Cuarta de Mejoras en proporción de 2 a 1 (porque la Mitad Legitimaria es el doble de la 1/4 de mejoras). O sea, que la Mitad Legitimaria de esos 12, 5 lleva 8,33 y la Cuarta de Mejoras de mejoras 4,17. Entonces, en este ejemplo, la herencia queda distribuida así: Mitad Legitimaria -------------------> -------------------> 500 + 8,33 = 508,33. Cuarta de Mejoras --------------------> --------------------> 250 + 4,17 = 254,17. Cuarta de Libre Disposición ----------> 250 - 12,5 = 237,5
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La Mitad Legitimaria corresponde dividirla entre los legitimarios, que en el ejemplo son 5. En consecuencia, cada uno de ellos debe llevar $101,66. A los hijos N°3, 4 y 5 que no recibieron donaciones del causante y, por tanto, nada deben imputar a sus legítimas, les entregamos en efectivo $101,66 a cada uno. Pero a los hijos N°1 y 2, el causante les donó $50 a cada uno, que deben imputar a sus respectivas respectivas legítimas legítimas (artículo (artículo 1198); por eso se les entregan solamente solamente $51,66, $51,66, que sumados a los $50 que cada uno recibió en vida del causante completan su legítima.De este modo, de ha evitado que en definitiva las legítimas de algunos legitimarios (en este caso, los hijos N°3, 4 y 5), sean lesionadas por donaciones hechas por el causante en vida a otros legitimarios (hijos N°1 y 2). Si no existiera este mecanismo de defensa se podría beneficiar a algunos beneficiarios en perjuicio de otros
2.- EL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO: Para cautelar los derechos de los legitimarios frente a donaciones hechas por el causante a terceros, se contempla este segundo acervo imaginario en los artículos 1186 y 1187. Este Este segund segundo o ace acervo rvo imagin imaginari ario o ace acervo rvo se forma forma cuando cuando el causan causante te ha hecho hecho donaciones irrevocables a terceros extraños. Su objeto es defender los derechos de los legitimarios y de los asignatarios de la 1/4 de mejoras, o sólo los legitimarios, frente a estas donaciones hechas a quienes no tienen esta calidad.-
REQUIS REQUISITO ITOS S PARA PARA QUE PROCED PROCEDA A LA FORMAC FORMACIÓN IÓN DEL SEGUND SEGUNDO O ACERVO ACERVO IMAGINARIO: Para Para que proceda proceda la formac formación ión del segun segundo do ace acervo rvo imaginar imaginario io se debe debe con los siguientes requisitos: 1.- Que al hacer la donación el donante, hayan existido legitimarios (artículo 1186), ya que si no existían legitimarios al momento de hacer la donación a terceros, no procede la formación de este acervo, aun cuando después de la donación lleguen a existir.2.- Deben existir legitimarios al momento del fallecimiento del causante , porq porque ue la form formac ació ión n del del segu segund ndo o acerv acervo o imag imagin inari ario o se hace hace para para comp comput utar ar las las legítimas y mejoras (artículo 1186 parte final).- Si no concurren legitimarios, no existen existen estas asignaciones asignaciones forzosas forzosas y, consecuen consecuencialm cialmente, ente, no procede procede la formación de este acervo.Pero, cuidado, ya que se exige que “haya legitimarios” al momento de hacer la donación y al momento de fallecer el causante, pero, ¿éstos deben ser los mismos? Parte de la doctrina estima que no es necesario que los legitimarios sean los mismos, ya que la ley solo exige que “existan” éstos. Sin embargo, don José Clemente Fabres, estima que si deben ser los mimos.3.- El causante tiene que haber hecho donaciones irrevocables a terceros . El artíc artícul ulo o 1186 1186 habl habla a expr expres esam amen ente te de dona donaci cion ones es entr entre e vivo vivos, s, y esta estass son son las las irrevocables, las que deben ser hechas a terceros y no a legitimarios.4.- Estas donaciones tienen que ser excesivas , y lo son, en el caso que señala el artículo 1186 (cuando el valor de la o las donaciones excediere de la cuarta parte de la suma formada por este valor y el acervo imaginario).
CALCULO DEL SEGUNDO ACERVO IMAGINARIO: Para calcular el segundo acervo imaginario se parte del acervo líquido o del primer acervo imaginario, esto es, se toma como base este último, cuando haya procedido su formación en conformidad al artículo 1185, en caso contrario, se partirá del acervo ilíquido.-
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En este requisito, pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Aquella en que las donaciones no son excesivas: en este caso no se cumple con este requisito y no procede la formación del segundo acervo.b) Aquella en que las donaciones son excesivas: procede la formación, laque en definitiva producirá el efecto de limitar la parte de libre disposición.c) Aquella en que las donaciones son de tal manera excesiva, que llegan a lesionar la parte de mejoras o las legítimas e incluso ambas. En este caso, también procede la formación del segundo acervo e, incluso, la acción de inoficiosa donación.-
ANÁLISIS DE ESTAS 3 SITUACIONES A TRAVÉS DE EJEMPLOS: 1.- CASO EN QUE LAS DONACIONES NO SON EXCESIVAS: Acervo ervo (pue (puede de ser ser líq líquido ido o 1ro 1ro imag imagiinari nario o) --------> > + Donaciones irrevocables ----------------------------------------------------------> -> -----------------------------------------------------------
$150 150 $50 $200
El resultado que ha arrojado la sumatoria se divide por 4 y nos da $50, de donde result resulta a que las donaci donacione oness no son excesi excesivas vas,, porque porque lo donado donado irrevo irrevocab cablem lement ente e asciende a la misma suma que pudo donar.-
2.- CASO EN QUE LAS DONACIONES SON EXCESIVAS: Acervo (líquido o 1ro imaginario) -----------> + Donaciones irrevocables ---------------------> ---------------------> ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
$100 $ 60 $ 160.
El resultado que ha arrojado se divide por 4, lo que nos da $40, de donde resulta que $40 es la cantidad a la cual asciende lo que el causante legítimamente pudo donar, pero como en realidad donó $60, existe un exceso de $20, y procede la formación del segundo acervo imaginario. Este se forma conforme al artículo 1186, de donde resulta que el exceso se acumula imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y de las mejoras. O sea, a los $100 del acervo líquido o primer acervo imaginario, se le agrega el exceso que es $20, con lo cual se forma un segundo acervo imaginario de $120. Estos $120 los repartiremos del siguiente modo: Mitad legitimaria -------------------------> -------------------------> 60 Cuarta de Mejoras ----------------------> ----------------------> 30 Cuarta de libre disposición -----------> 30 Pero en este caso sucede que en realidad nosotros no tenemos $120, sino que sólo $100, porque los $20 de exceso corresponden a la parte que el donante había donado y que nosotros agregamos imaginariamente para la formación del segundo acervo imaginario. Es aquí aquí just justam ament ente e dond donde e apare aparece ce el prim primer er obje objeti tivo vo de este este segu segund ndo o acerv acervo o imaginario, por cuanto: las legítimas y las mejoras como asignaciones forzosas se pagan íntegramente (hay obligación de cumplirlas), de donde resulta que los $60 de la mita mitad d legi legiti tima mari ria a y los los $30 $30 de la cuar cuarta ta de me mejo jora rass debe deben n ser ser ínte íntegr gram amen ente te cancel cancelado ados. s. Que lo anteri anterior or quiere quiere decir decir que de los $100 que rea realme lmente nte existe existen n tenemos ya gastado en dichas asignaciones forzosas $90; restan solamente $10, los que pasan a constituir la cuarta de libre disposición.Así tenemos cumplido así el primer objetivo de este acervo imaginario, que es limitar la parte de libre libre disposición, disposición, ya que en el ejemplo, ejemplo, disminuye disminuye de $30 a $10, o sea, se reduce en $20, cantidad en que asciende el exceso de lo donado, con lo cual se ha
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limitado entonces la facultad de testar del causante en la parte de libre disposición, pues ya dispuso en vida de la parte que podía asignar libremente por testamento.-
¿QUÉ OCURRE CON LOS LEGADOS HECHOS CON CARGO A ESTA PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN? Cuando se han efectuado legados con cargo a la cuarta de libre disposición, éstos se deben reducir a la cantidad que en definitiva constituye la cuarta de libre disposición, lo cual puede llevarnos a que no alcancen a pagarse todos los legados con la reducción de la cuar cuarta ta de libr libre e disp dispos osic ició ión. n. Es por por ello ello que que se paga pagan n prim primero ero los los lega legado doss preferenciales, y si todos son de igual categoría, se procede a rebajarlos a prorrata.-
3.- CASO EN QUE LAS DONACIONES SON EXCESIVAS Y MENOSCABAN LAS LEGÍTIMAS Y LAS MEJORAS.Esta situación se encuentra contemplada en el artículo 1187, ya que el exceso de lo donado es de tal magnitud que no sólo absorbe la parte de que el causante hubiere podido disponer libremente, sino que menoscaba las legítimas y mejoras, por lo tanto procede procede la formación del segundo acervo imaginario, imaginario, para lo cual se deberá proceder proceder en la misma forma anterior. Supongamos el siguiente caso: Acervo (líquido o primero imaginario) --------> + Donaciones irrevocables ----------------------> ---------------------->
$120. $220. $340.
Al igual que en los casos anteriores, se divide la cantidad por 4, lo que nos da $85. Esta suma fue la que el testador pudo libremente donar y, en cambio, lo realmente donado alcanza a $220. El exceso es de $135, el que se suma al acervo para calcular el segundo acervo imaginario, lo cual nos da $255, cantidad a la cual asciende este último. Resulta entonces que este acervo es de $255, se divide del siguiente modo: Mitad legitimaria -------------------> -------------------> Cuarta de mejoras ----------------> ----------------> Cuarta de libre disposición ----->
$127,5 $63,75 $63,75
Sin embargo, sólo existen en efectivo $120, el exceso de lo donado ha resultado entonces, enorme. Con los $120 realmente existentes no hay caso de pagar parte alguna de la cuarta de libre disposición, tampoco se alcanza apagar la cuarta de mejoras y hasta la mitad legitimaria se ve afectada y no puede ser satisfecha en su integridad. Para completar las asignaciones forzosas faltan $63,75 en la cuarta de mejoras y $7,5 de la mitad legitimaria, lo que da un total de $71,25. Por lo tanto se deduce el segundo efecto del acervo imaginario, que consiste en dar nacimiento a la acción de inoficiosa donación.-
LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN: La acción de inoficiosa donación es la acción que tienen los legitimarios en contra de los donatario donatarioss cuando cuando el causan causante te ha hecho hecho en vida vida donaci donacione oness irrevo irrevocab cables les excesivas que lesionan las legítimas y las mejoras y que se traduce en la rescisión de dichas donaciones.-
¿QUIÉNES PUEDEN INTENTAR LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN? Pueden Pueden eje ejerce rcerr la acción acción de inofic inoficios iosa a donaci donación ón tanto tanto los legiti legitimar marios ios como como los
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beneficiarios de la cuarta de mejoras.-
¿CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN? La acción de inoficiosa donación se puede dirigir en contra de los donatarios para que restituyan el exceso donado, con el objeto de completar el pago de las legítimas y mejoras. Si los donatarios son varios , se dirigen en contra de ellos en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, es decir, principiando por los más recientes (artículo 1187), así, primero se persigue al donatario más nuevo y sucesivamente a los más antiguos, hasta que queden pagadas legítimas y mejoras. El artículo 1187 termina señalando "...la insolvencia de un donatario no gravará a los otros".-
OBJETO DE LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN.El objeto preciso de esta acción es dejar sin efecto las donaciones hasta el completo pago de las legítimas y mejoras.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN.Esta acción tiene dos características: 1.- Es personal, esto es, que solo puede intentarse respecto de las personas obligadas (los donatarios).2.- Es patrimonial, esto es, que trae consigo todas las consecuencias que de ello deriva (ser renunciable, transmisible y prescriptible).-
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INOFICIOSA DONACIÓN.Frente a la acción de inoficiosa donación se nos presenta un problema en relación al plazo de prescripción, hay dos alternativas: a) Aplicar la regla general del artículo 2515 para las acciones ordinarias y concluir que prescribe en 5 años. b) Podría sostenerse que como el artículo 1425 califica a esta acción de rescisoria, cabr cabría ía apli aplica carr la regla regla del del artí artícu culo lo 1691 1691 respe respect cto o de la acci acción ón de resci rescisi sión ón y, consecuencialmente, duraría 4 años.Al respecto la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, y dependerá de la calificación que a ella se le de. En estricto derecho, debiera ser considerada una acción rescisoria, por existir texto expreso, expreso, y como tal el plazo de prescripción será de 4 años.-
V.- EL DESHEREDAMIENTO: DESHERED AMIENTO: CONCEPTO Y REQUISITOS. El DESHEREDAMIENTO O EXHEREDACIÓN se encuentra contemplado en el artículo 1207, como: "Es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo todo o parte de su legítima." legítima." "No valdrá el desheredamiento desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan".-
REQUISITOS DEL DESHEREDAMIENTO: Los requisitos del desheredamiento o exheradación son: 1.- Tiene que hacerse por testamento.2.- Tiene que existir una causa legal, y ellas son las contempladas en el artículo 1208, en la que se hace una distinción entre ascendientes y descendientes. Éstos últimos pueden ser desheredados por cualesquiera de las 5 causales que se enumeran; en cambio, los ascendientes sólo pueden serlo por alguna de las 3 primeras (que en términos generales corresponde a las causales de indignidad artículo 968 N°2, 3 y 4).-
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3.- Tiene que indicarse dicha causal en el testamento (artículo 1209).4.- Los hechos constitutivos de la causal tienen que probarse en vida del testador o con posteri posteriori oridad dad a su fallec fallecimi imient ento o (artíc (artículo ulo 1209), 1209), ello ello para para evitar evitar el abuso abuso vía causales inexistentes para desheredar al legitimario.Excepcionalmente no se requiere prueba en los casos que menciona el artículo 1209 inci inciso so 2, que que expr expres esa a "sin "sin em emba barg rgo, o, no será será nece necesa sari ria a la prue prueba ba,, cuan cuando do el desheredado no reclamare su legítima dentro de los 4 años subsiguientes ala apertura de la sucesión; o dentro de los 4 años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz".-
EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO (artículo 1210): Antes que nada, hay que estarse a lo que el testador señale en su testamento para determinar los efectos.El desheredamiento desheredamiento podrá ser total o parcial, esto es, por ser una disposición "del todo todo o pa part rte e de su testa testame ment ntar aria ia por por la cual cual se priv priva a a un legi legiti tima mari rio o "del legítima". Si el causante no limita expresamente los efectos, e fectos, se entiende que es total.Habiendo desheredamiento, por regla general , el legitimario es privado no sólo del todo o parte de su legítima, sino que además de todas las asignaciones por causa de muerte y de todas las donaciones que hubiere hecho el testador. La excepción la constituyen los alimentos necesarios, salvo el caso injuria atroz (artículo 1210).-
REVOCACIÓN DEL DESHEREDAMIENTO (artículo 1211): Su revocación supone el otorgamiento de un nuevo testamento, en el que se deje sin efecto el desheredamiento anterior. Además, la revocación, según el artículo 1211, podrá ser total o parcial.-
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CAPITULO CAPITULO OCTAVO OCTAVO: LA REVOCACIÓN Y LA REFORMA DE TESTAMENTO I.- CONCEPTO Y REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN DE TESTAMENTO.De conformidad a lo señalado por el artículo 999, el testamento es esencialmente revocable, siendo ella una facultad de orden público, por ende, no tienen ninguna validez las cláusulas que implican una renuncia a dicha facultad (artículo 1001).Sin embarg embargo, o, es necesa necesario rio distin distingu guir ir entre entre “ disposiciones testamentarias” y “declaraciones testamentarias”, diferen diferencia cia ésta que se formul formula a en los artículo artículo 1034, 1038 y 1039. De la simple lectura del artículo 999 podemos concluir que lo revocable son las disposiciones testamentarias, por ser a ellas a las que alude expresamente dicho artículo, y no se refiere bajo ningún aspecto a las declaraciones testamentarias. Igual situación sucede en los artículos 1001, 1211, 1215, etc.Para que se puedan revocar las disposiciones testamentarias, es preciso otorgar otro testamento. La ley no lo dice expresamente, pero ello se concluye por las distintas normas relativas a la revocación. Pero ¿la revocación de un testamento, debe hacerse por otro de la misma clase?, la verd verdad ad es que que de conf conform ormid idad ad a lo disp dispue uest sto o en el artí artícu culo lo 1213 1213 este este nuev nuevo o testamento puede ser de cualquier tipo.Además, se debe tener presente que la revocación de un testamento, el que a su vez había revocado uno anterior, no hace renacer a este último, salvo que el testador lo diga expresamente (artículo 1214).-
CLASIFICACIÓN DE LA REVOCACIÓN: La revocación del testamento puede ser: 1.- revocación total y parcial.2.- revocación expresa y tácita.
1.- REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO TOTAL O PARCIAL.La revocación del testamento es total cuando queda sin efecto íntegramente el testamento, y será parcial, cuando subsiste en la parte que no ha sido dejada sin efecto por el nuevo testamento, por lo que afecta solo a alguna de las disposiciones y no a su totalidad.-
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2.- REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO EXPRESA O TÁCITA.La revocación del testamento es expresa cuando se hace en términos formales y explícitos, y será tácita, cuando en un nuevo testamento se contienen disposiciones irreconciliables con la de los anteriores testamentos (artículo 1215).-
II.- CONCEPTO Y REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO.La acción de reforma de testamento es un medio indirecto que el legislador otorga a los asignatarios forzosos para la defensa de sus legítimas y mejoras, y se encuentra regulada en el artículo 1216 primera parte.Se pued puede e defi defini nirr a la acci acción ón de refor reforma ma de test testam amen ento to como como : "aqu "aquel ella la que que corresponde a los legitimarios o al cónyuge, o a sus herederos, en caso de que el testador, en su testamento no haya respetado las legítimas o mejoras, según los casos, para para pedi pedirr que que se mo modi difi fiqu que e el test testame ament nto o en todo todo lo que que perj perjud udiq ique ue dich dichas as asignaciones forzosas".-
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO: La acción de reforma de testamento se caracteriza por: 1.- Es una acción personal, y por ello, debe dirigirse en contra de los asignatarios inst instit itui uido doss por por el test testad ador or en perj perjui uici cio o de los los asig asigna nata tari rios os forz forzos osos os,, quie quiene ness precisamente están amparados por esta acción. En esto, la acción de reforma del testamento, testamento, difiere difiere de la acción de petición, petición, que es una acción real que, por tanto, puede dirigirse en contra de cualquier persona que esté poseyendo la herencia a título de heredero.No obstan obstante te lo anteri anterior, or, los tribunal tribunales es han resuelto resuelto que estas accion acciones es no son incompatibles; y por ende, pueden hacerse valer en e n forma conjunta.2.- Es una acción patrimonial, ya que por ella se persigue un fin económico, siendo por tanto renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (artículo 1216).
REQUISITOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO.Para Para que opere opere la prescr prescripc ipción ión,, en la acción acción de reforma reforma de testam testament ento, o, deben deben concurrir dos requisitos: a) Que Que los los legi legiti tima mari rios os teng tengan an cono conoci cimi mien ento to del testa testame ment nto o en que que se le han han desconocido sus derechos.b) Que tengan conocimiento de su calidad de legitimarios. El juicio de reforma de testamento es de lato conocimiento y en él puede incluso distinguirse la calidad de legitimario, en el caso que ella sea negada por el demandado; dependiendo de lo se resuelva en e n este punto, el resultado del litigio.-
OBJETO DE LA ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO: Con el ejercicio de la acción de reforma re forma de testamento se persigue: 1.- Las legítimas, tanto rigorosas como efectivas (artículo 1217). legítima a rigoro rigorosa sa en cas Así Así el legi legiti tima mari rio o va a recl reclam amará ará la legítim caso que sea un ascendiente; y también si es descendiente, cuando sus derechos han sido violados en favor de otro legitimario. En cambio, reclamará la legítima efectiva cuando sus derechos han sido transgredidos en favor de terceros extraños que no son legitimarios.-
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2.- La cuarta de mejoras ; lo que acontecerá cuando el testador distribuye o asigna dicha cuarta a personas distintas de aquellas a quienes corresponde (artículo 1220, según el cual dicha acción la tienen los legitimarios, no cualquier asignatario de la cuarta de mejoras, y también el cónyuge sobreviviente, artículo 1221).
¿QUIÉN PUEDE EJERCER LA ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO? La acción de reforma de testamento puede ejercerla, de conformidad con el artículo 1216 los legitimarios.-
LA PRETERICIÓN.El artículo 1218 contempla una figura que se llama "preterición", la que consisten en haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento. Dispone "el haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.".-
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CAPITULO NOVENO: LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS TESTAMENTARIOS I.- CONCEPTO.El artículo 1270 define quienes son “los albaceas o ejecutores ejecutores testamentarios” como “aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones”.Son una especie especie de mandatario mandatario pero con ciertas ciertas características características sui géneris., géneris., y a éste tipo de “mandato es al que se refiere el artículo 2169 como aquél que no se extingue por la muerte del mandante cuando el mandato está destinado a ejecutarse después de ella.-
II.- CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO. El albaceazgo se caracteriza por: 1.- Es solemne, pues debe otorgarse en e n el testamento mismo.2.- Es irrevocable una vez aceptado.3.- El albacea debe ser absolutamente capaz .4.- El cargo de albacea es intransmisible de conformidad a lo dispuesto en el artículo artíc artícul ulo o 1279 1279,, y, de la mism misma a form forma a que que el ma mand ndat ato, o, term termin ina a por por la muert muerte e del mandatario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2163 Nº 5.5.5.- El cargo cargo de alba albacea cea es indelegable, salvo salvo que el testad testador or haya haya conced concedido ido expresamente la facultad de delegarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1280. Lo anterior es sin perjuicio de que puede el mandatario constituir mandatarios para el desempeño de sus gestiones.6.- El albacea no tiene más atribuciones que las indicadas expresamente por la ley. No se le pueden ampliar ni restringir sus facultades según se hallan definidas por la ley.7.- El albacea es remunerado según la remuneración establecida por el testador (artículo (artículo 1302) o, en subsidio, subsidio, según la determinació determinación n que haga el juez tomando tomando en cuenta el caudal hereditario y lo más o menos laborioso del encargo. En todo caso, ese gasto es una baja general de la herencia.8.- El albaceazgo es un cargo de duración limitada. La duración la fija el testador y, en silencio de éste, la ley la fija en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado comenzado a ejercer su cargo. cargo. En todo caso, el juez está facultad facultado o para ampliar el plazo fijado por el testador o la ley en ciertos casos.9.- Pueden haber varios albaceas. En tal caso, pueden obrar separadamente por disposición del testador o puede solicitar al juez divida las funciones (artículo 1282 y 1283). Mientras no se dividan las funciones, deben actuar de consuno (artículo 1283). Fin Finalm alment ente habrí abría a que señal eñalar ar que que en caso aso de plura lurali lid dad de alb albacea aceass, la responsabilidad entre ellos es solidaria, a menos que el testador los haya exonerado de esta responsabili responsabilidad dad solidaria solidaria o que el mismo mismo testador testador o el juez hayan distribui distribuido do sus atribuciones.102
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10.- El cargo de albacea es voluntario: el albacea no está obligado a aceptar el cargo (artículo 1277); pero si siendo albacea es también asignatario, y rechaza el encargo sin probar inconveniente grave, se hace indigno de suceder al causante (artículo 1277 y 971).11.- La aceptación aceptación del cargo puede ser expresa o tácita (artículo 1278). Aceptación tácita sería todo acto que suponga necesariamente la intención de haber aceptado el cargo y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de albacea.12.12.- Puede Puede ser ser alba albace cea a cual cualqu quier ier pers person ona a natu natura rall que que o esté esté expr expres esam amen ente te exceptuada. No pueden serlo los menores de edad ni las personas incapaces de ser tutor o curador (artículo 1272).-
III.- CLASIFICACIONES OBLIGACIONES.
DE
LOS
ALBACEAS.
FUNCIONES
Y
III.A.-CLASIFICACIÓN DE LOS ALBACEAS.1.- ALBACEAS TESTAMENTARIOS, LEGÍTIMOS O DATIVOS En doctri doctrina na se suele suele hablar hablar de albace albaceas as testam testament entari arios, os, legíti legítimos mos o dativo dativos, s, sin embargo en nuestra legislación solo se contemplan los “albaceas testamentarios”, de lo que se sigue, si el albacea no se encuentra nombrado en el testamento, no puede haberlo y la responsabilidad de ejecutar las disposiciones testamentarias pertenece a los herederos (artículo 1271).2.- ALBACEAS GENERALES Y FIDUCIARIOS.La regla son los albaceas generales. De confor conformid midad ad al artícu artículo lo 1311, 1311, el testad testador or puede puede hacer hacer encarg encargos os secret secretos os y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquier otra persona, para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente. El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.El alba albace cea a fidu fiduci ciar ario io es, es, pues pues,, aque aquell lla a pers person ona a a quie quien n el testa testado dorr enca encarg rga a el cumplimiento o ejecución de disposiciones testamentarias secretas o confidenciales.El albacea fiduciario no es un asignatario modal. Es más, no es el asignatario de las disposiciones (sin perjuicio que puede además ser asignatario por otros conceptos).Como el encargo es secreto, no es necesario que el asignatario favorecido con el encargo secreto sea persona cierta y determinada (artículo 1056).-
REQUISITOS DEL ALBACEAZGO FIDUCIARIO.El albaceazgo fiduciario debe reunir ciertos requisitos: a.- El albacea fiduciario debe estar designado en el testamento (artículo 1312).b.- El albacea debe tener las calidades calidades para ser albacea y para ser legatario legatario (artículo (artículo 1312), ello a fin de que no se corra el riesgo de que por medio de esta institución se vulneren incapacidades para suceder.suceder.c.- Sólo puede destinarse a los encargos secretos hasta la mitad de la parte de bienes de que el causante haya podido disponer a su arbitrio (artículo 1313). La jurisprudencia ha dicho que si se excede, la disposición testamentaria es nula sólo en el exceso.Aunque la jurisprudencia es vacilante, creemos que los encargos secretos sólo pueden ser ser a favo favorr de lega legata tari rios os,, ya que que no podr podría ían n dest destin inar arse se a enca encarg rgos os secr secreto etoss o confidenciales asignaciones a titulo universal. Así se desprende, a nuestro juicio del artíc artícul ulo o 1312 1312 que que alud alude e a deter determi mina narr en el test testam amen ento to las las espe especi cies es o la suma suma determinada de dinero y del mismo artículo 1312 al exigir en el albacea los requisitos para ser albacea y para ser legatario.legatario.d.- El albacea fiduciario debe jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto pasar bienes el causante a un incapaz; que el encargo no adolece de objeto ilícito y que desempeñará desempeñará fiel y legalment legalmente e el encargo, sujetándos sujetándose e a la voluntad voluntad del testador testador 103
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(artículo 1314).e.- El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el objeto del encargo ni a rendir cuenta de su administración.f.- Como contrapartida, el albacea puede ser obligado a rendir caución, a instancia de un albacea general, o de un heredero o del curador de la herencia yacente y con algún justo motivo (artículo 1315).-
3.- ALBACEAS CON TENENCIA DE BIENES O SIN TENENCIA DE BIENES.Clasificación que tiene importancia desde el punto de vista de las atribuciones del albacea.El albacea sin tenencia de bienes tiene la facultad y obligación de velar por la segu seguri rida dad d de los los biene bieness de la suce sucesi sión ón (art (artíc ícul ulo o 1284 1284), ), exig exigir ir en la part partic ició ión n el señalamiento de un lote suficiente para el pago de las deudas hereditarias (artículo 1286) y de los legados cuyo pago no se haya impuesto a alguien en particular (artículos 1290, 1291 y 1292). Puede también en ciertas condiciones y con ciertos requisitos (con anuenc anuencia ia de los herede herederos ros y en public publica a subast subasta) a) enajen enajenar ar bienes bienes de la sucesi sucesión ón (artículo 1293 y 1294). Desde el punto de vista de las facultades judiciales, “no podrá comparecer en juicio en calidad calidad de tal sino para para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumben y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente” (artículo 1295). No podría ejercerse en contra del alba albacea cea la acci acción ón de refo reform rma a del del test testam amen ento to ni podr podría ía el alba albace cea a impu impugn gnar ar el testamento en una cláusula en que se nombra a otro albacea (Jurisprudencia). Cabe añadir añadir que los acreed acreedores ores heredit hereditari arios os y testam testament entari arios os no pueden pueden demand demandar ar al albacea albacea el pago de las deudas y legados, legados, sino que deben accionar accionar en contra de los herederos. Por su parte e l albacea con tenencia de bienes , o sea, aquel a quien se ha conferido facultad de administrarlos tiene, además e las facultades y atribuciones de los albaceas sin tenencia de bienes, las atribuciones de los curadores de herencia yacente y no será obligado a rendir caución sino a requerimiento de los herederos, legatarios o fideicomisarios (artículo 1296 y 1297). Desde el punto de vista de las facultades judiciales, por tener las atribuciones del curador de herencia yacente, puede cobrar créditos y ser demandado para el pago de las deudas hereditarias. III.B.- FUNCIONES Y OBLIGACIONES Al albacea le es prohibido: 1.- Ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a las leyes (artículo 1301), y 2.- Celebra Celebrarr cierto ciertoss actos actos o contra contratos tos.. Pues Pues el artículo artículo 1294 hace aplicab aplicable le a los albaceas la prohibición del artículo 412 respecto a que los tutores o curadores no puede celebrar ciertos actos en que tenga interés el pupilo. En caso que el acto que se celebre sea compraventa, sin los requisitos legales, no habría un caso de nulidad (por vulnerar una norma prohibitiva) sino más bien de inoponibilidad pues sobre el artículo 1466 y 10 habría que aplicar las reglas especiales de los artículos 1800 en relación al articulo 2144.El albacea está obligado a: 1.- Llevar a cabo el encargo (artículo 1278) respondiendo de culpa leve (artículo 1299). Siendo varios, la responsabilidad es como regla general solidaria.2.- Rendir cuentas justificando la rendición. Es una obligación irrenunciable (artículo 1309). Deberá pagar o cobrar los saldos que resulten a su favor o en contra (artículo 1310).-
IV.- EXTINCIÓN DEL ALBACEAZGO.
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El cargo de albaceazgo se extingue: 1.- Por la llegada del plazo (artículos 1303 y siguientes).2.- Por el cumplimiento cumplimiento del encargo aun antes del del plazo de duración (artículo 1307).3.- Por remoción del albacea por culpa grave o dolo y a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente (artículo 1300). Si hubo dolo (y no sólo culpa grave), además se hace indigno de suceder al causante, debe indemnizar perjuicios y debe restituir lo que haya recibido a título de remuneración.4.- Por muerte o incapacidad sobreviviente del albacea (artículo 1275 y 1279).5.- Por renuncia del albacea (artículo 1278). Puede renunciar en los casos en que al mandatario le es lícito hacerlo. La renuncia con causa legítima sólo lo priva de una parte proporcionada de la remuneración.re muneración.6.- Por no haber aceptado aceptado el cargo dentro dentro del plazo fijado fijado por el juez a instancias instancias de cualquier interesado en la sucesión (artículo 1276).1276).-
CAPITULO DÉCIMO: LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. HERENCIA. CONCEPTO: La acción de petición de herencia es la que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia en contra de quien la esté poseyendo invocando también la calidad de heredero.-
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA La acción de petición de herencia presenta las siguientes características: 1.- Es una acción real, ya que emana de un derecho real, como lo es el derecho real de herencia (artículo 577). Como acción real no se dirige contra determinada persona, sino que ella se dirige contra todo aquel que perturbe el derecho real de herencia.2.- Es divisible, en el sentido de que si hay varios herederos cada uno de ellos puede ejercer esta acción por la cuota que le corresponde en la herencia.3.- A través de ella se persigue una universalidad jurídica. Aquí se nos plantea el proble problema ma de su califi calificac cación ión de muebl mueble e o inmueb inmueble. le. Pero, como como sabemo sabemoss que la universalidad jurídica constituye algo distinto de los bienes que la componen y no podemos calificarla ni de mueble ni de inmueble, debemos, por consiguiente, aplicar la regla general que es la de los bienes muebles.4.- Es patrimonia patrimonial, l, por cuanto cuanto persigue persigue un beneficio beneficio de carácter carácter pecuniario pecuniario que es la masa hereditaria y, por ser patrimonial, es renunciable, transmisible, transferible y prescriptible (artículo 1269).¿A QUIÉN LE COMPETE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA? El artículo 1264 señala que la acción de petición de herencia le corresponde a quien probare su derecho a una herencia, encontrándose dentro de éstos: a) Los herederos: en principio, esta acción es propia del heredero, siendo indiferente que clase de heredero sea (universal, de cuota o de remanente).b) Al cesionario de un derecho de herencia.c) Al donatario de una donación revocable a título universal (artículo 1142).-
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¿CONTRA QUIÉN SE DIRIGE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA? La acción de petición de herencia se dirige en contra de quien ocupe una herencia invocando la calidad de heredero, es decir, se dirige en contra del falso heredero.Pero ¿si el falso heredero cedió su derecho en la herencia, puede intentarse la acción en contra del cesionario de este derecho? Al respecto existen dos posiciones, no existiendo acuerdo al respecto ni en doctrina ni en e n la jurisprudencia: 1.1.- Si aten atende demo moss a lo expres expresad ado o por por el artí artícu culo lo 1264 1264 parec parecie iera ra que que no pued puede e intentarse esta acción, porque esta disposición dice "el que probare su derecho en una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero", y sucede que el cesionario no ocupa la herencia en calidad de heredero, sino como cesionario de los derechos. 2.- Que puede accionarse en contra del cesionario del falso heredero, porque el cesionario ocupa el lugar jurídico del cedente en sus derechos y obligaciones, por estimarse que hay una especie de subrogación personal.-
OBJETO DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: La acción de petición de herencia tiene por objeto reclamar la universalidad jurídica de los bienes pertenecientes al causante (art.1264 en relación con el art.1265).El artículo 1264 emplea la expresión "adjudique", la que no está tomada en su sentido técnico, sino que está empleada para simbolizar que el objeto de la acción de petición de herencia es la universalidad jurídica de la herencia.here ncia.Del tenor de los artículos 1264 y 1265 se desprende que el objeto de esta acciones muy amplio.-
EFECTOS QUE PRODUCE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: La sentencia que acoge la acción de petición de herencia origina diversas prestaciones entre el falso heredero y el heredero verdadero que obtuvo dicha declaración en el litigio. Para los efectos de éstas prestaciones hay que atender a si el falso heredero estaba de buena o de mala fe. Por ejemplo: podría estar de buena fe el falso heredero que se sintió tal en virtud de un testamento, pero que ignoraba que había sido revocado por un testamento posterior; y a la inversa, podría estar de mala fe el heredero abintestato que entre a poseer la herencia a sabiendas de que existían otros herederos de mayor derecho o de grado más próximo.El primer efecto que produce el ejercicio de la acción de petición de herencia acogida es la restitución de la herencia, comprendiéndose: a.- la restitución de todas las cosas, sean éstas corporales o incorporales; b.- la restitución de las cosas respecto de las cuales el causante era mero tenedor, porque el heredero debe proceder a la restitución resti tución de las cosas que el causante tenía en mera tenencia; c.- tienen que devolverse los aument aumentos os que haya haya experim experiment entado ado la herenci herencia; a; d.- la restit restituci ución, ón, tambié también n puede puede comprender los frutos de las cosas hereditarias y se aplican aquí las mismas normas vistas a propósito de la acción reivindicatoria (art.1266).Para Para el pago pago de las las mejor mejoras as,, tamb tambié ién n nos nos aten atenem emos os a las las regla reglass de la acci acción ón reivindicatoria.-
¿QUÉ ¿QUÉ SU SUCE CEDE DE CON CON LAS LAS ENAJ ENAJEN ENAC ACIO IONE NES S Y DETE DETERI RIOR OROS OS HECH HECHOS OS POR POR EL FALSO HEREDERO? En este caso la base fundamenta fundamentall es la buena o mala fe del falso falso heredero, siendo siendo la
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regla básica el artículo 1267 en relación con el artículo 1266.-
VALOR DE LOS ACTOS REALIZADOS POR EL FALSO HEREDERO: En cuanto al valor de los actos que ha efectuado el falso heredero nuestro Código Civil no expresa nada, ya que el artículo 1267 solo regula las relaciones entre el verdadero y falso heredero, pero no se resuelve nada sobre el valor de dichos actos. Es por ello que la doctrina, al respecto ha distinguido tres situaciones: 1.- Pago de las deudas de la herencia hechas por el falso heredero (artículo 1576 inciso 2). El pago hecho por el heredero herede ro aparente extingue la obligación.2.- En relación con los actos de administración realizados por el heredero aparente, por aplica aplicació ción n de los princi principio pioss genera generales les,, la doctri doctrina na sostie sostiene ne que el verdad verdadero ero heredero heredero no tiene porque porque respetar respetar los actos de administ administración ración del falso heredero. heredero. Sin embargo, puede sostenerse que los actos de administración le sean oponibles porque alguien tiene que administrar la herencia.3.- En cuanto a los actos de disposición, se soluciona el problema aplicando el principio de que nadie puede adquirir más derechos de los que tiene (artículos 682, 1815 y 2390). Luego, hay que concluir que los actos de disposición del falso heredero son inoponibles al verdadero heredero, quien podrá hacer valer la acción reivindicatoria conforme al artículo 1268.-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: De conformidad a lo preceptuado por el artículo 1269 el derecho de petición de herencia expira en 10 años. Pero el heredero putativo, en el caso del artículo 704 inciso final podrá oponer a esta acción la prescripción de 5 años.-
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CAPITULO DÉCIMO PRIMERO: LA PARTICIÓN DE BIENES. I.- GENERALIDADES.La partición de bienes es aquella que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión que se presenta cuando dos o más personas tienen derecho de cuota sobre una misma cosa, siempre que dichos derechos sean de la misma naturaleza. Así, si dos personas adquie adquieren ren un inmueb inmueble le en común común,, existe existe coprop copropied iedad ad respec respecto to de él, pero, pero, por ejem ejempl plo, o, en el usuf usufru ruct cto o no exis existe te copr coprop opie ieda dad, d, pues pues el nudo nudo prop propie ieta tari rio o y el usufructuario tienen derechos de naturaleza distinta.La indivisión se clasifica en: 1.- A título singular. 2.- A título universal. Esta clasificaci clasificación ón está enunciada enunciada precisamente precisamente en el artículo artículo 1317 (que encabeza el título "De la partición de bienes"), al decir "ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular...".Cuando la indivisión recae sobre cosa singular , hablamos de copropiedad, en tanto que si recae sobre una universalidad, se habla de comunidad.Para nuestro Código Civil la indivisión es un estado transitorio que termina a través de la partición de bienes, llegando al dominio individual.Durant Durante e la indivi indivisió sión, n, cada cada indivi indivisar sario io tiene tiene derech derecho o de cuota cuota sobre sobre los bienes bienes indivisos, derecho que no se radica en bien determinado dete rminado ni parte determinada.-
II.- CONCEPTO DE PARTICIÓN DE BIENES.La partición de bienes se define como "un conjunto complejo de actos encaminados e ncaminados a poner poner fin al estado estado de indivi indivisió sión n median mediante te la liqui liquidac dación ión y distri distribu bució ción n entre entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos".-
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Las normas normas sobre partición partición están están en el Título X del Libro III del Código Código Civil y en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil. A pesar de su ubicación, son de aplicación general, aplicándose toda vez que haya un estado de indivisión y no sólo en la partición de bienes de una comunidad hereditaria. Por lo tanto, estas normas se aplican a: 1.- A la liquidación de la comunidad hereditaria; 2.- A la liquidación de la sociedad conyugal; 3.- A la liquidación de las cosas comunes en el cuasicontrato de comunidad; 4.- A la liquidación de las sociedades civiles (art.2115).-
III.- LA ACCIÓN DE PARTICIÓN .La acción de partición es la acción que pone en movimiento la partición en sí.La verdad verdad que al hablar hablar de “acción de partición” partición” puede conducir conducir a equívocos, equívocos, porque porque por nuestra cultura jurídica tendemos a asociar la voz “acción” con la existencia de un juicio o litigio, situación que en la especie no ocurre, ya que cuando hablamos en referencia a la “partición” ella puede hacerse sin la intervención de la justicia, ya que como hemos señalado anteriormente la partición de sus bienes la puede hacer el propio causante, o bien por los consignatarios de consuno. Es por ello que se estima que es más propio halar de "derecho de pedir la partición".Sin embargo, la costumbre ha impuesto en nuestro país la expresión de "acción de partición”, contemplada en el artículo 1317.-
CONCEPTO DE ACCIÓN DE PARTICIÓN DE HERENCIA (O DE DERECHO DE PEDIR LA PARTICIÓN): Es la que compete a los consignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión.-
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN: La “acción de partición” se caracteriza por: 1.- Es personal. Debe intentarse contra todos y cada uno de los comuneros.2.- Es imprescriptible e irrenunciable, empero ser una acción de carácter patrimonial (artículo 1317, que señala "...la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.").3.- Su ejercicio es un derecho absoluto.4.- A través de ella no se declara una situación existente y controvertida, sino que se produce una transformación de una situación jurídica, al radicarse los derechos de los consignatarios indivisos en bienes determinados.-
HECHOS QUE IMPIDEN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN: A pesar de ser imprescriptible e irrenunciable y de que pueda siempre pedirse la partición, hay ciertos hechos que impiden su ejercicio: a.- El pacto de indivisión (artículo 1317), por el cual los comuneros convienen en permanecer indivisos. Sin embargo, nuestra ley no es partidaria de la indivisión, por lo cual impone limitaciones a este pacto; la principal de las cuales es la fijación de un plazo máximo que puede fijarse para permanecer indiviso, que corresponde a 5 años, pudien pudiendo do sin embarg embargo o renova renovarse rse dicho dicho pacto pacto suces sucesiva ivamen mente te por iguale igualess períod períodos os (artículo 1317 inciso 2).Fue discutida discutida la prórroga prórroga automática automática de este pacto, resolviéndose resolviéndose por los tribunales tribunales que era posible.En caso de estipularse un plazo mayor al fijado por la ley, la sanción consiste en que el pacto sólo resulta obligatorio durante los primeros 5 años, siendo inoponible por el exceso.-
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Por otra parte, el testador no puede imponer a los asignatarios la obligación de permanecer en estado de indivisión. Aun cuando la ley no lo dice expresamente, e xpresamente, puede deducirse del artículo 1317 que señala que la partición puede siempre pedirse, y que la excepción es que los consignatarios hayan pactado lo contrario.b) Los casos de indivisión forzada a los cuales hace referencia el artículo 1317 inciso final, final, que son: son: 1) la servid servidumb umbre re (artíc (artículo uloss 826 y 827). 827). 2) la propie propiedad dad fiduci fiduciari aria a (artículo 751); 3) la medianería (artículo 858); 4) los bienes comunes en los edificios de confor conformid midad ad a la ley 19.537, 19.537, sobre sobre coprop copropied iedad ad inmobi inmobilia liaria ria;; y 5) las tumbas tumbas y mausoleo.-
TITULARES DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN: Son titulares de la acción de partición: 1.- Los comuneros: en materia sucesoria son los herederos, hereder os, no los legatarios; 2.- Los herederos de los consignatarios (artículo 1321); 3.- El cesionario cesionario de los derechos de cualquiera cualquiera de los consignatario consignatarioss (artículo (artículo 1320). Esta es una aplicación del principio de que el cesionario ocupa el mimos lugar jurídico que el cedente, pasa a reemplazarlo en todos sus derechos y obligaciones.-
SITUACIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN: En relación con el ejercicio de esta acción, se plantean algunas situaciones: 1.1.- Si una una asig asigna naci ción ón está está suje sujeta ta a cond condic ició ión n susp suspen ensi siva va,, el asig asigna nata tari rio o corres correspon pondie diente nte no puede puede eje ejerce rcerr la acción acción de partic partición ión mientr mientras as la condic condición ión se encuentre pendiente. Ello porque hasta el cumplimiento de la condición el asignatario sólo tiene la expectativa de llegar a tener esa calidad.2.- Los acreedores de un heredero pueden ejercer su acción sobre la parte o cuota que al hereder heredero o corres correspon ponda da en la comu comunid nidad ad (artíc (artículo ulo 524 524 CPC), CPC), o bien, bien, pueden pueden demandar que con intervención suya se proceda a la liquidación de la comunidad. Sin embarg embargo, o, cuando cuando solici soliciten ten la liqui liquidac dación ión,, los otros otros comune comuneros ros pueden pueden oponers oponerse, e, fundado en algunas de las siguientes razones: 2.a) La existencia de un pacto de indivisión, esto es, por existir un motivo legal que impida la liquidación de la comunidad.; 2.b) Que de proceder a la partición resulte algún perjuicio.-
CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN: Los incapaces para deducir esta acción tienen que hacerlo por intermedio o con autorización de su representante legal. Pero, como el ejercicio de esta acción, aun cuando ello no es enajenación, implica un cambio en la situación jurídica de los comuneros, el legislador sujeta a los representantes legales a una limitación para el ejercicio de la acción: obtener autorización judicial (artículo 1322 inciso 1). Si se omite esta autorización, la sanción es la nulidad relativa, por ser un requisito exigido en atención a la calidad o estado del incapaz.Por su parte, cuando el régimen matrimonial es la sociedad conyugal, el marido, para ejercer la acción de partición en bienes en que tiene interés su mujer, necesita la autorización de ésta, siempre que ella sea mayor de edad y pueda prestarla. En caso de incapacidad de la mujer o minoría de edad, esta autorización se suple por la de la justicia justicia en subsidio. subsidio. Si se omite la autorización, autorización, la sanción sanción es la nulidad relativa relativa de la partición
IV.- FORM IV. FORMAS AS DE HACE HACER R LA DIST DISTRI RIBU BUCI CIÓN ÓN DE LOS BIEN BIENES ES COMUNES. Las forma de hacer la distribución de los bienes por partición son:
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1.- Por el propio testador; 2.- Por los consignatarios de común acuerdo; y 3.- Por un árbitro, que recibe el nombre de partidor.-
1.- LA PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR (artículo 1318): El testador puede hacer la partición de dos formas: a.- Por acto entre vivos, caso en que la ley no no señala ninguna solemnidad.solemnidad.Sin embargo, algunos autores, fundándose en el artículo 1324, señalan que se debe efectuar mediante escritura pública por cuanto ello es exigible en los caos en que el causante nombra partidor por acto entre vivos, y por ello se le hace extensible la solemnidad de la escritura pública.b) Por Por test testam amen ento to:: en este este caso caso la part partic ició ión n es sole solemn mne, e, debi debien endo do cump cumpli lirl rlas as solemnidades del testamento. Al hacer la partición el testador está obligado a respetar las asignaciones forzosas y, en este caso, puede tasar las especies con que se deben pagar las legítimas, no obstante lo que dice el artículo 1197.Cuando Cuando en la partic partición ión tengan tengan interés interés personas personas ausent ausentes es que que no han nombra nombrado do apoderado o personas sujetas a tutela o curaduría, la partición hecha por el causante requiere de autorización judicial (artículo 1342)
2.- LA PARTICIÓN HECHA POR LOS CONSIGNATARIOS DE CONSUNO: Para este caso el artículo 1325 señala que procede aun cuando entre los comuneros hayan incapaces, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a.- No deben haber cuestiones previas que resolver, especialmente, no debe haber contro controvers versia ia en cuanto cuanto a quiene quieness son los interes interesado adoss en la partic partición ión ni sobre sobre los derechos que a cada uno le corresponden en la comunidad ni sobre los bienes que la forman.b.- Las partes deben estar de acuerdo en la forma en que debe hacerse la partición.c.- Debe procederse a la tasación de los bienes como si se procediera ante un partidor (artículo 1325 inciso 2). Sin embargo, esta tasación por peritos, puede omitirse, aun cuando entre los interesados haya incapaces, en los siguientes casos (artículo 657 CPC): 1) Cuando se trata de bienes muebles; 2) Cuando se trata de inmuebles, pero siempre que se trate de fijar un mínimo para la subasta de los mismos; 3) Cuando Cuando tratán tratándos dose e de inmueb inmuebles les exista exista en los autos autos anteced antecedent entes es que que justifiquen la apreciación hecha por las partes (más de un antecedente).Que es discutida la sanción para el caso en que se omita la tasación por peritos, o bien, no se haga en la forma que indica el artículo 657 CPC. Al respecto hay sentencias que dicen que sería nulidad relativa; sin embargo, hay quienes dicen que se trata de un requisito requisito exigido exigido en considerac consideración ión a la naturaleza naturaleza del acto o contrato contrato y que, por lo tanto, su omisión traería la nulidad absoluta como sanción.4) La aprobación judicial de la partición (artículo 1325 inciso 2): la que se va a requerir cuando: 4.1. 4.1.-- En la part partic ició ión n teng tengan an inte intere rese sess pers person onas as suje sujeta tass a tutel tutela a o curaduría (artículo 1342).4.2.- Tengan interés en ella personas ausentes que no han nombrado apoderado (artículo 1342).La partición hecha de común acuerdo es consensual. Se acostumbra a hacerla por escritura pública, pero si se adjudicasen inmuebles, tiene que hacerse por escritura 111
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pública para poder proceder a la inscripción de la adjudicación.-
3.- LA PARTICIÓN HECHA POR UN PARTIDOR: En este caso, estamos ante el juicio de partición que es de arbitraje forzoso (artículo 227 COT).El partidor es generalmente árbitro de derecho, sin embargo las partes mayores de edad y que tienen la libre administración de sus bienes, pueden darle el carácter de árbitro arbitrador (artículo 224 COT y 628 CPC).Incluso, el partidor podrá ser árbitro mixto aunque alguno de los interesados sea inca incapa paz, z, siem siempr pre e que que haya haya auto autori riza zaci ción ón judi judici cial al por por mo moti tivo voss de ma mani nifi fies esta ta conveniencia.Pero el árbitro nombrado por el juez o por el causante, tiene que serlo de derecho y si entre los interesados hay incapaces, no puede ser arbitrador.-
REQUISITOS PARA SER PARTIDOR: Para ser partidor se deben reunir ciertos requisitos (artículo 1323): a) Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión con patente al día. b) Tener la libre administración de sus bienes. A los partidores les son aplicables las implicancias y recusaciones que la ley establece para los jueces (artículo 1323 inciso 2). Sin embargo, hay ciertas reglas especiales cuando la partición la hace el causante o los consignatarios (artículos 1324 y 1325).-
NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR: El partidor puede ser nombrado por: 1.- Por el causante; 2.- Por los consignatarios de común acuerdo; y 3.- Por la justicia ordinaria.En esto hay un verdadero orden de prelación, prelación, porque corresponde corresponde en primer primer lugar lugar el nombramiento del partidor al causante; si éste no lo hace, deben hacerlo de común acuerdo los comuneros; y si no hubiese acuerdo, lo hará la justicia ordinaria.-
1.- NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR POR EL CAUSANTE: Cuando el partidor sea nombrado por el causante, como ya se ha expresado, este lo podrá hacer por dos medios: a) Por Por acto acto entr entre e vivo vivos, s, de conf conform ormid idad ad al artí artícu culo lo 1324 1324,, y debe debe hacer hacerlo lo por por instrumento público.b) Por testamento. En am ambo boss caso casoss el caus causan ante te pued puede e revoc revocar ar el test testam amen ento to:: en el prim primero ero por por instrumento público y en el segundo por testamento
2.- NOMBRAMIENTO POR LOS CONSIGNATARIOS: Cuando el nombramiento del partidor se efectúe por los consignatarios de común acuerdo, estos pueden nombrar a la persona que ellos deseen, siempre que reúna los requisitos del artículo 1323 (artículo 1325).Este nombramiento tiene que hacerse por todos los consignatarios de común acuerdo, ya que de lo contrario sería inoponible a los que no concurrieron al acto. También pueden designar como partidor a una persona a quien afecte una causal de 112
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implicancia o recusación, en este caso se entiende que renuncian a esta causal, pues se desp despren rende de que que tien tienen en conf confia ianz nza a en la gest gestió ión n que que va a real realiz izar. ar. Pero Pero,, si con con post posteri eriori orida dad d al nomb nombram ramie ient nto, o, el part partid idor or se vea afect afectad ado o por por una una caus causal al de implicancia o de recusación, pueden inhabilitarlo.La ley no dice que formalidades debe reunir el nombramiento efectuado por los consignatarios, pero de acuerdo al artículo 234 COT, debería deber ía ser por escrito.-
3.- NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR POR LA JUSTICIA ORDINARIA: En estos casos la persona designada deberá reunir los requisitos generales de todo partidor, de conformidad a lo previsto en e n el artículo 1325.El nombramiento se hace con aplicación de las reglas generales del CPC y, por lo tanto, cualquier comunero puede solicitar al juez que cite a los demás para proceder a hacer la designación conforme a las normas establecidas para los peritos (en esta forma se ejerce la acción de partición).La resolución que cita a comparendo debe notificarse personalmente a todos los comuneros, si no se cita a alguno el nombramiento le va a ser inoponible.En el comparendo puede suceder: a.- que haya acuerdo y es nombrado por las partes; o, b.- que no haya acuerdo, caso en el cual lo designa el tribunal. Se enti entien ende de que que no hay hay acue acuerd rdo o en 2 caso casos: s: 1) Cuan Cuando do conc concur urren ren todo todoss los los interesados y no hay acuerdo sobre la persona que debe ser designada; o 2) Cuando no concurran todos los interesados debidamente citados.El partidor que designe el juez siempre va a ser árbitro de derecho y la designación no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas señaladas por las partes. El juez sólo va a poder nombrar un partidor.Si entre los interesados hay incapaces y el nombramiento no lo hace la justicia, éste debe debe ser ser apro aprobad bado o por por el juez juez.. Cuan Cuando do lo hace hace la just justic icia ia no se requi requier ere e esta esta aprobación judicial.La persona del partidor es libre de aceptar o no el cargo. Si acepta, debe declararlo así, debiendo jurar desempeño fiel y en el menor tiempo posible (artículos 1327 y 1328). El partidor para el desempeño de su cargo tiene un plazo de 2 años desde que aceptó el cargo (artículo 1332). El testador, si no lo nombra, no puede ampliar el plazo, pero sí reducirlo. Los comuneros pueden ampliar o reducir el plazo.Por ser un plazo de años contemplado en el CC, es de días corridos, pero si se suspende la jurisdicción del partidor, se suspende también el plazo que tiene para fallar (artículo 647 CPC).Si se cumple el plazo sin que el partidor haya dictado sentencia, no podrá hacerlo porque terminó su jurisdicción y, si lo dictase fuera de plazo, éste adolecerá de nulidad por incompetencia del partidor. Las partes pueden prorrogar el plazo.-
COMPETENCIA DEL PARTIDOR: El partidor puede conocer de todas las cuestiones que deben servir de base a la partición y que la ley no entregue expresamente a la justicia ordinaria. En general, para determinar la competencia del partidor se aplican las siguientes reglas: 1.- La competencia del partidor está señalada por las partes. En el juicio de partición la voluntad de las partes es la regla suprema (artículos 1334, 1335 y 1348). Lo que sucede es que la partición hecha ante un árbitro presenta las características de juicio y de contrato, por ello prima la voluntad de las partes. Incluso, puede darse la situación en que el partidor no tuviera nada que resolver porque existe acuerdo entre las partes. En tal caso, el partidor actúa como un mero ejecutor de la voluntad de las partes.2.- La competenci competencia a del partidor se extiende sólo a las personas personas que han celebrado celebrado el 113
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contra contrato to de compro compromis miso. o. Ello Ello porqu porque e el compro compromis miso o es un contra contrato, to, y como como tal solamente puede obligar a quienes concurren a su celebración, pero esta regla tiene dos excepciones: 2.a) Los terceros acreedores que tengan derecho que pueda hacerse valer sobre sobre bienes bienes comprend comprendido idoss en la partic partición ión,, tienen tienen la opción opción de concur concurrir rir ante ante el partidor o ante la justicia ordinaria (artículo 651 CPC); 2.b) Los albaceas, comuneros, administradores y tasadores pueden concurrir al partidor a rendir sus cuentas y cobrar sus honorarios (artículo 651 inciso 2 CPC) Pero, pueden optar entre llevar el conocimiento de estos asuntos al partidor, o bien, a la justicia ordinaria.3.- El partidor conoce también de aquellas materias que la ley expresamente le encomienda, y aquí hay dos de especial importancia: 3.a) Las relativas a la administración de los bienes comunes; 3.b) La cesación del goce gratuito de alguno de los comuneros en alguna delas cosas comunes.4.- El partidor tiene competencia para conocer de todas las cuestiones que, debiendo servir servir de base a la partición partición,, la ley no las entregó entregó expresament expresamente e ala justicia justicia ordinaria (artículo 651 CPC). 5.- El partidor carece de facultades disciplinarias, como también de imperio.-
RESPONSABILIDAD Y HONORARIOS DEL PARTIDOR: El artículo 1329 indica que el partidor responde hasta de la culpa leve en el ejercicio de su cargo y también señala la sanción aplicable en caso de prevaricación (falta dolosa o culpable cometida por ciertos funcionarios a los deberes que le impone su calidad o cargo). El art.1329 se pone en el caso de prevaricación prevarica ción del partidor declarada por el juez competente y la impone tres tipos de sanciones: 1.- las sanciones generales que al delito correspondan (artículo 223 a 225 CP).2.- indemnizar los perjuicios causados a las partes.3.- el partidor se hace indigno de tener te ner parte alguna en la sucesión del causante.En cuanto a los honorarios, la fijación de éstos puede hacerse por el propio causante, pero en este caso el partidor no está obligado a respetar dicha fijación. Pueden ser fijados de común acuerdo entre el partidor y los comuneros, a falta de acuerdo, el partid partidor or al dictar dictar su senten sentencia cia final final (laud (laudo o y ordenat ordenata) a) puede puede fijar fijar sus honorari honorarios os (artículo 665 CPC).La parte del laudo en la cual el partidor fija sus honorarios tiene el carácter de simple proposición que se hace a las partes en cuanto a su monto, contra la cual puede intentarse un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de 15 días.-
V.- LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES COMUNES. DESARROLLO DE LA PARTICIÓN. CUESTIONES DE CARÁCTER PREVIO A LA PARTICIÓN: 1.- Apertura y publicación del testamento.2.- Posesión efectiva de la herencia.3.- Facción de inventario.4.- Tasación de bienes.5.- Designación de un curador al incapaz.-
Realizados los trámites anteriores, hay que determinar el acervo que se repartirá. Para esto, debe procederse a la separación de patrimonio, es decir, es preciso separar el 114
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patrimonio del causante de aquellos bienes que pertenecen a otras personas. hecho esto, estamos ante el acervo ilíquido.En seguida, se deducen las bajas generales de la herencia para determinar el acervo líquido o partible.Finalmente, cuando proceda su formación, se calcularán los acervos imaginarios.-
EL JUICIO DE PARTICIÓN: El juicio de partición partición comienza comienza con la aceptación aceptación expresa expresa y el juramento que hace el partidor de desempeñar fielmente su cargo. Continúa con la celebración de las diversas audiencias verbales y la solución de las cuestiones que se planteen.La principal de las operaciones de la partición es la liquidación y distribución de los bienes comunes.El juicio de partición termina con la dictación de la sentencia del partidor (laudo y ordenata).-
CARACTERÍSTICAS: 1.- Importancia fundamental de la voluntad de las partes.2.- Es un juicio doble. No queda determinado a priori quienes son los demandantes y quienes son los demandados.En la partición, cada uno de los herederos puede asumir el papel de demandante o de demandado según los casos.3.- Es un juicio complejo en el sentido de que en él se pueden presentar tantos juicios simples como sean las cuestiones que se planteen, y cuya resolución debe servir de base a la partición y distribución de los bienes comunes.4.- Es un juicio de cuantía indeterminada, aun cuando se conozca el valor de los bienes partibles. El juicio de partición no es susceptible de apreciación pecuniaria, porque las personas que en él intervienen no discuten o litigan el derecho exclusivo a ese monto, sino que persiguen una porción incierta y que sólo la sentencia arbitral viene a determinar.-
CASOS EN QUE LA PARTICIÓN REQUIERE DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL (artículo 1342): Una vez terminada la partición debe someterse someter se a la aprobación judicial cuando: 1.- Tengan interés personan ausentes que no han nombrado procurador.2.- Cuando tengan interés personas sujetas a tutela o curadurías.-
EFECTOS DE LA PARTICIÓN: Los efectos de la partición se traducen en estudiar la adjudicación y el efecto declarativo y retroactivo de ella.La adjudicación puede definirse como el acto por el cual se entrega a uno de los indivi indivisar sarios ios uno o más bienes determina determinados dos que equiva equivalen len a los derechos derechos que le corresponden en la comunidad.Para Para que que haya haya adju adjudi dica caci ción ón es nece necesa sari rio o un requ requis isit ito o fund fundame ament ntal al:: que que el adjudicatario tenga la calidad de comunero en el bien que se le adjudica.El Código Civil consagra el efecto declarativo y retroactivo en dos disposiciones: artículos 718 y 1344. El efecto declarativo de la adjudicación, consiste en declarar que el adjudicatario no sucederá inmediata y directamente al causante en los bienes que se le adjudiquen a otros indivisarios.El efecto declarativo es en realidad un verdadero efecto retroactivo porque una vez efectuada la partición y hechas las adjudicaciones, desaparece el estado de indivisión y
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la ley considera que el adjudicatario ha sucedido en forma directa y exclusiva al causante en los bienes que se adjudicaron. por ésta razón es que la adjudicación es un título declarativo de dominio (artículo 703). Lo que sucede es que el adjudicatario no adquiere el bien de los demás comuneros, sino que en forma directa e inmediata del causan causante te por sucesi sucesión ón por causa causa de muerte muerte.. Este Este efecto efecto declar declarati ativo vo se presen presenta ta siempre que haya adjudicación y se produce respecto de los indivisarios y de los cesionario cesionarioss respecto de la cuota de estos. Pero puede suceder suceder en la herencia puede que no sólo haya bienes, sino que también existan créditos, y en estos casos ¿Cómo se dividen los créditos? Aparentemente no hay problema porque estos forman parte del activo de la masa hereditaria y por ende deben correr la misma suerte de dicho activo.Pero hay un problema que se deriva de una contradicción entre el artículo 1344 inciso 2 y el artículo 1526 N°4 inciso final. La expresión efectos efectos del artículo artículo 1344 es amplia, amplia, de carácter genérico y comprende tanto las cosas corporales como las incorporales, o sea sea los los derec derecho hoss pers person onal ales es o créd crédit itos os.. En cons consecu ecuen enci cia, a, de acue acuerd rdo o con con esta esta disposición, los créditos estarían indivisos, no se dividirían de pleno derecho toda vez que ellos podrían ser objeto de la partición, pudiendo ser adjudicados a los herederos. Por su parte, el artículo 1526 N°4 inciso final nos dice que cada heredero puede demandar su cuota en la deuda lo cual indicaría que los créditos se dividirían de pleno derech derecho o por el solo solo fallec fallecimi imient ento o del causan causante. te. ¿Cómo ¿Cómo se soluci soluciona ona el proble problema? ma? Algun Algunos, os, estima estiman n que frente frente a esta esta contra contradic dicció ción n debe debe preferi preferirse rse una de las dos disposiciones ( opinión ésta que presenta el inconveniente que al optar por aplicar una disposici disposición ón dejaríamos a la otra sin aplicación) aplicación) Para otros, entre los que me sumo, se ha sostenido que cada una de estas normas tiene un campo de aplicación distinto ya que el artículo 1344 regula las relaciones de los herederos entre si en tanto que el artículo 1526 N°4 inciso final regula las relaciones de los herederos here deros con los deudores.-
CONSECUENCIAS DEL EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICIÓN Del efecto efecto declar declarati ativo vo de la adjudi adjudicac cación ión se deriva derivan n una serie serie de consec consecuen uencia ciass jurídicas, siendo las principales las siguientes: 1.- En confor conformid midad ad al artícu artículo lo 1344 1344 inciso inciso 2, si alguno alguno de los coasignat coasignatari arios os ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena. Como consecuencia de que exista venta de cosa ajena se aplica el artículo 1815 y ella no afecta los derechos del verdadero dueño mientras no se extingan por el transcurso del tiempo. En consecuencia el adjudicatario podrá reivindicar el bien enajenado.2. Según el artículo 2417 si uno de los comuneros hipoteca un inmueble de la sucesión, para verificar la suerte que correrá dicha hipoteca es necesario esperar las resultas de la partición. Si el bien hipotecado se adjudica al asignatario que lo hipotecó, esta queda firme.Si el inmueb inmueble le es adjudi adjudicad cado o a otro otro de los comun comuneros eros el hipotec hipotecant ante e consti constituy tuyó ó gravamen sobre una cosa que en virtud del efecto declarativo de la partición era ajena y por tanto el no afectará al adjudicatario. Sin embargo nada obsta a que los coasignatarios consientan en la hipoteca, la cual; produciría sus efectos siempre que su consentimiento conste por escritura pública de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.3. A la adjudicación no se le aplica el artículo 1464, según el cual hay objeto ilícito en la enaj enajena enaci ción ón de las las cosa cosass em emba barg rgad adas as por por decr decreto eto judi judici cial al,, y ello ello porq porque ue la adjudicación no constituye enajenación sino que la singularización de un derecho sobre un bien determinado, por tanto se pueden adjudicar válidamente cosas embargadas.4. Los derechos reales constituidos por uno de los indivisarios sobre bienes comunes sólo subsisten si el bien se le adjudica a él (artículo 718).5. En caso que uno de los indivisarios tenga una deuda y el acreedor accione contra él embargando bienes comunes, la suerte de ese embargo será definida por la partición.
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Si el bien se le adjudica al deudor, el embargo subsiste.- Si el bien se adjudica a otro indivisario, el embargo caduca.6. Se puede proceder a la adjudicación adjudicación de los inmuebles inmuebles hereditarios hereditarios aun cuando cuando no se cump cumpla la con con los los requ requis isit itos os del del art. art.68 688, 8, porq porque ue la adju adjudi dica caci ción ón no impo import rta a enajenación .-
ACCION ONES ES Y RECU RECURS RSOS OS QUE QUE PUEDE UEDEN N HACE HACERS RSE E VALER ALER VI.- ACCI CONTRA LA PARTICIÓN. LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA EN LA PARTICIÓN: Comprende fundamentalmente el saneamiento de los vicios redhibitorios de la cosa entregada, o sea, de los vicios ocultos de que ella adolecía y de la evicción, que consiste en hacer cesar toda perturbación o molestia que sufra el adquirente respecto del derecho que se le ha transferido.En la partición no se aplican los vicios redhibitorios, sino la evicción, reglamentada en los artículos 1345 a 1347.Que exista la obligación de saneamiento de la evicción en la partición tiene por fundam fundament ento o la iguald igualdad ad que que debe debe existi existirr entre entre los comune comuneros ros,, la que que result resultarí aría a vuln vulnera erada da en caso caso de prod produc ucir irse se la evic evicci ción ón de algu alguno no de los los adju adjudi dica cata tari rios os (recordemos que en materia de compraventa hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial, artículo 1838).El artículo 1246 señala los casos en que no procede la evicción en esta materia: 1.- Cuando la evicción proviene de causas sobrevinientes a la partición.2.- Cuando la acción de saneamiento se hubiere expresamente e xpresamente renunciado.El artículo 1346 en su N°2 establece esta posibilidad, lo cual se justifica ampliamente por ser esta acción de carácter patrimonial y estar establecida en el sólo interés del adjudicatario evicto.3.- Cuando el partícipe ha sufrido la molestia o evicción por su culpa.- El ejemplo clásico al respecto es que el adjudicatario pudo atajar la acción dirigida en su contra alegando la prescripción y no lo hizo. En tal caso, hay culpa de su parte y no puede responsabilizar a los demás asignatarios.4.- Cuando la evicción haya prescrito (artículo 1345 inciso 2). La acción de evicción prescribe en el plazo de 4 años contados desde el día de evicción. Como se trata de una prescripción especial, no se suspende en favor de los incapaces.-
EFECTOS DE LA EVICCIÓN: La obligación de saneamiento comprende dos etapas: 1.- hacer cesar las perturbaciones que sufre el adjudicatario.2.- si se consuma la evicción, proceder a la indemnización correspondiente.Para que haya evicción las perturbaciones deben ser de derecho. Si son de hecho, ellas deben ser perseguidas directamente por el adjudicatario. O sea, existirá molestia siempre y cuando un tercero pretenda derechos sobre los bienes adjudicados o niegue al adjudicatario el suyo. Los demás indivisarios deben hacer cesar esta molestia.-
NULIDAD DE LA PARTICIÓN (artículo 1348): La partición se anula o se rescinde de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.Esto es plenamente aplicable a la partición hecha por el causante o por coasignatarios de común acuerdo. Pero, cuando se trata de una partición hecha por un partidor, le son aplicables también las reglas de la nulidad procesal.117
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La nulidad de la partición puede ser total o parcial, según si el vicio incide en toda la partición o sólo en una parte de ella.Atendiendo a la naturaleza del vicio, la nulidad de la partición puede ser absoluta o relativa. También tiene cabida en materia de partición la inoponibilidad. Así ocurre si los coasig coasignat natari arios os rea realiz lizan an la partic partición ión de común común acuerd acuerdo, o, omitie omitiendo ndo a alguno alguno de los interes interesado adoss o, en iguale igualess circun circunsta stanci ncias, as, design designan an aun partid partidor or (se trata trata de una inoponibilidad por falta de concurrencia).La nulidad procesal de la partición se va a presentar cuando se incurra en algún vicio de procedimiento en ella, así ocurre cuando el partidor no acepta el cargo o dicta su fallo fuera de plazo.Es importante en esta materia el distinguir si la nulidad es civil o procesal, porque la nulidad civil puede hacerse valer tanto durante el juicio de partición como después de éste; en tanto que la nulidad procesal sólo puede hacerse efectiva durante el juicio de partición, de manera que una vez ejecutoriada la sentencia del partidor no puede pedirse la nulidad procesal. También tiene cabida en materia de partición la rescisión por lesión (artículo 1348 inciso 2).Declarada Declarada judicialmente judicialmente la nulidad nulidad relativa de la partición, partición, ésta quedará sin efecto y será será necesa necesario rio proceder proceder a efectu efectuar ar una nueva nueva partic partición ión para para darle darle al asigna asignatari tario o lesionado lo que de derecho le corresponde. Pero el legislador concede a los otros asignatarios no perjudicados por la lesión el derecho de enervar esta acción acción (artículo 1350).La ley señala que no puede pedir la nulidad o rescisión el partícipe que ha enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo de que resulte perjuicio (artículo 1351).Los partícipes que no estén en condiciones de ejercer la acción de nulidad o rescisión o que no desean hacerlo, disponen de una acción de indemnización de perjuicios que les concede el artículo 1353.-
¿SE APLICA LA ACCIÓN RESOLUTORIA A LA PARTICIÓN? El artículo 1489 establece que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado.Ahora bien, si el adjudicatario deudor no paga, se presenta el problema de silos adjudicatarios acreedores pueden ejercer en su contra la acción resolutoria en base al artículo 1489, que consagra la condición resolutoria tácita.Se ha resuelto que la rresolución esolución no procede en materia de partición porque: a) El artículo 1348 hace aplicable a la partición la nulidad, pero nada dijo respecto de la resolución.b) El artículo 1489 hace aplicable la resolución a los contratos bilaterales y, si bien es cierto que la partición participa de ciertos caracteres de los contratos, en el hecho no es un contrato.c) Como no hay texto expreso, no procede la aplicación del artículo 1489, porque ésta es una norma excepcional y, por lo tanto, se aplica restrictivamente. Es doblemente excepcional, primero, porque establece una condición dentro de los contratos, siendo la regla general que los actos jurídicos sean puros y simples; y, segundo, porque establece una condición tácita, o sea, presume la modalidad, cuando éstas requieren generalmente de una declaración expresa.-
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CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO: EL PAGO PAGO DE LAS LA S DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS.
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I.- EL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS: Las deudas hereditarias son aquellas que el causante tenía en vida, y las deudas testamentarias son son las las que que ema emana nan n del del test testam amen ento to.. Las prin princi cipa pale less deud deudas as testamentarias son los legados.En princi principio pio,, el pago pago de las deudas deudas heredit hereditari arias as corres correspon ponde de únicam únicament ente e a los herederos (artículo 951 y 1097). Los herederos como continuadores y representantes de la persona del causante causante tienen la obligación de pagar las deudas que el causante tenía en vida, la que es sumamente amplia, comprendiendo todas las obligaciones transmisibles que tenía el causante, cualquiera que fuese su fuente.Pero esta responsabilidad de los herederos tiene algunas limitaciones: 1.- Los herederos no responden de las obligaciones instransmisibles.2.- La ley faculta a los herederos para limitar su responsabilidad al monto de lo que ellos reciben reciben por herencia a través del beneficio beneficio de inventario, inventario, porque puede suceder suceder que la herencia estuviere muy gravada, no sucediendo lo mismo con el patrimonio del heredero. Al permitírsele hacer uso de este derecho, limita éste su responsabilidad hasta el monto de lo que recibió por herencia, con lo cual su patrimonio personal no se va a ver afectado por las deudas hereditarias.Debe tenerse presente que si la deuda constaba en un título ejecutivo se puede proceder contra los herederos. Pero es necesario hacer una gestión previa, que es notificar el título ejecutivo a los herederos, debiendo transcurrir el plazo de 8 día desde la notificación del título para que los acreedores puedan ejercer la acción ejecutiva (artículo 1377). Esta se dice que es una gestión ge stión preparatoria de la vía ejecutiva.-
FUNDAMENTO DE ESTA RESPONSABILIDAD: En gene general ral,, se esti estima ma que que la respo respons nsab abil ilid idad ad del del hered heredero ero em eman ana a de la ley ley y precisamente de su calidad de representante de la persona del difunto.¿CÓMO SE DIVIDEN LAS DEUDAS HEREDITARIAS ENTRE LOS HEREDEROS? El principio es que las deudas hereditarias se dividen de pleno derecho, por el solo fallecimiento del causante y a prorrata de sus cuotas (artículo 1354).-
¿EXISTE DIFERENCIAS ENTRE LA DIVISIÓN DEL ACTIVO Y DEL PASIVO DE LA HERENCIA? Sí hay una notoria diferencia entre la división división del activo y del pasivo de la herencia, ya que tratán tratándos dose e d del el activo, como al fallecimiento del causante se forma una indivisión entre los herederos, la cual es necesario liquidar conforme a las reglas de la partición. En cambio, el pasivo se divide de pleno derecho, a prorrata de sus cuotas.-
CONSECUENCIAS DEL HECHO DE QUE LAS DEUDAS SE DIVIDAN A PRORRATA: 1.- La obligación entre los herederos es simplemente conjunta, por consiguiente, se puede demandar a cada heredero su parte o cuota en la deuda.2.- La insolvencia de un heredero no grava a los otros (artículo 1355).3.- La muerte de un deudor solidario extingue a su respecto la solidaridad.La obligación de los herederos será conjunta aun cuando para el causante fuere solida solidaria ria.. La conjun conjunció ción n se produc produce e aun tratánd tratándose ose de obliga obligacio ciones nes solida solidaria riass del causante, porque la solidaridad no pasa a los herederos, sino que se extingue por la muerte del deudor solidario. El acreedor podrá cobrar el total de la deuda a los demás deudores solidarios o a los herederos del difunto, pero a cada uno de éstos sólo puede
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demandarles su parte en la deuda (artículo 1523).4.- Se puede producir una confusión parcial entre deudas y créditos del causante y de los herederos (artículo 1357). El artículo 1357 contempla dos situaciones: 4.a) El caso de que el heredero fuere acreedor de la deuda hereditaria. Aquí se produce una confusión parcial que va a extinguir la deuda hasta el monto de su cuota, pudiendo exigir a los demás herederos el resto de la deuda a prorrata de su cuota.4.b) Caso en que el heredero era deudor del causante. La deuda se extingue por confusión confusión en la parte del crédito que correspond corresponda a al heredero deudor, pero subsisten subsisten en el resto.-
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE QUE LAS DEUDAS SE DIVIDEN A PRORRATA: 1.- La del heredero beneficiario, esto es, del heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario (artículo 1354).2.- Cuando la deuda del causante era indivisible (artículo 1354 inciso final). El artículo 1526 contempla los casos de indivisibilidad indivisibilidad de pago.3.- El caso del usufructo contemplado en el artículo 1356. En conformidad a este artículo los herederos usufructuarios dividen las deudas hereditarias con los herederos propietarios, de acuerdo con el artículo 1368.4.- El caso del fideicomiso (artículo 1356). Los herederos fiduciarios y fideicomisarios dividen entre sí las deudas de la herencia de acuerdo a las reglas del artículo 1372, que en su inciso 1 da una regla muy semejante a la del usufructo.5.- Aquella que se produce cuando existen en la sucesión varios inmuebles sujetos a hipoteca (artículo 1365). Este artículo adolece de un pequeño error al disponer que el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles. No es acción solidaria, sino que lo que hay en esta situación es una aplicación del principio de la indivisibilidad de la acción hipotecaria (artículo 1526 N°1 y 2408).La situación que regula esta norma es aquella en que al heredero se le adjudica un inmueble de los varios que estaban hipotecados. Si el acreedor persigue su crédito en contra de este heredero haciendo valer la acción hipotecaria sobre el inmueble, el heredero deberá pagar la totalidad de la deuda, porque se aplican las normas propias de la hipoteca, como son, por ejemplo, el derecho de persecución y la indivisibilidad de la acción hipotecaria.Luego, en este caso la deuda hipotecaria hipotecaria no se divide a prorrata de las cuotas cuotas de los herederos, sino que cada uno de los que se adjudicó el inmueble hipotecado queda obligado al pago de la totalidad de la deuda, pero éste tendrá derecho a repetir en contra de sus coherederos por la parte o cuota que a cada uno de ellos corresponda. Pero sólo puede demandar demandar a sus coherederos coherederos la parte de la deuda que corresponda corresponda a la cuota de esos herederos.Esta excepción es bastante similar a la contemplada en el artículo 1522, cuando se produce la extinción de la obligación solidaria por uno de los codeudores solidarios. Esta situación se presenta única y exclusivamente cuando el acreedor ejerce la acción hipotecaria, porque si ejerce la acción personal sólo puede demandar a cada heredero la parte o cuota que le corresponde en la deuda.6.- Aquella en que se establece o acuerda una división distinta de la deuda. Esta excepción emana de la voluntad de las partes, y puede tener su origen en tres fuentes: 6.a) en la voluntad del testador, ya que éste puede en su testamento hacer una división de las deudas hereditarias diferente de la que establece la ley (artículo 1358).6.b) Esta división puede tener su origen en la partición de acuerdo con los artículo 1340 y 1359. Cualquiera Cualquiera de los herederos puede puede tomar sobre sí una mayor parte de las deudas hereditarias bajo alguna condición que fuera aceptada por los otros herederos.6.c) En una convención de los herederos que acuerden una división diferente de las
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deudas hereditarias que aquella que señala la ley.-
¿QUÉ SUCEDE CON ESTE DIVISIÓN DIFERENTE DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS A LA QUE ESTABLECE LA LEY? No afecta al acreedor porque él no ha sido parte en ello, por eso la ley le confiere al acreedor un derecho opcional: a.- aceptar la división hecha por el testador o los herederos.b.- aplicar el artículo 1354 y cobrar a cada uno de los herederos la cuota que le corresponda. Pero, en este caso el heredero que se ha visto en la obligación de pagar más de lo que le corresponde en virtud del testamento o de lo pactado, puede exigir a sus coherederos la correspondiente indemnización (artículo 1354 y 1526 N°4).Aquí estamos viendo un problema ya mencionado y que es el de la obligación a las deudas (que consiste determinar que patrimonio deberá responder a los acreedores); y la contribución a ésta (que se traduce en determinar quien soportará en definitiva el gravamen).Desde el punto de vista de la obligación a la deuda, el heredero contra quien se dirige la acci acción ón hipo hipote teca cari ria a es obli obliga gado do a la deud deuda a y desd desde e el punt punto o de vist vista a de la contribución a la deuda, puede repetir en contra de sus coherederos.Lo mismo sucede cuando se ha acordado la división distinta de la deuda hereditaria a la que establece la ley (caso que estamos viendo). El heredero a que el acreedor cobra su cuota, de acuerdo al artículo 1354 es e s obligado al pago de esa cuota, aun cuando ella sea superior a lo que le corresponde en virtud del testamento o del pacto con sus coherederos.Pero, desde el punto de vista de la contribución a la deuda, tiene derecho a repetir contra sus coherederos.-
RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS: En principio, corresponde a los herederos, pero en ciertas ocasiones alcanza también a los los lega legata tari rios os.. La respo respons nsab abil ilid idad ad de ésto éstoss por por las las deud deudas as pued puede e em eman anar ar de lo siguiente: 1.- Responsabilidad de los legatarios por el pago de legítimas y mejoras, que se nos presenta presenta en el caso en que el testador haya destinado destinado a legado legado más de aquella parte de que podía disponer libremente (artículo 1362).2.- Responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias propiamente tales. Para que un legatario tenga responsabilidad por estas deudas, deben concurrir dos requisitos: 2.a) Que al tiempo de abrir la sucesión no haya habido en ella bienes suficientes para pagar las deudas hereditarias. Por consiguiente, si los legatarios responden sólo hast hasta a el monto monto de lo que reci recibi biero eron n como como legado legado,, goza gozand ndo o de una espe especi cie e de beneficio de inventario otorgado por el propio legislador. Se desprende de: 2.a.1.2.a.1.- artículo 1364, que limita le responsabi responsabilida lidad d de los legatarios legatarios por las deudas deudas testam testament entari arias, as, estimá estimándo ndose se que el mismo mismo princi principio pio es aplica aplicable ble a las deudas hereditarias.2.a.2.- artículo 1367, que limita la responsabilidad de los legatarios por legados con carga onerosa hasta el monto de lo recibido por concepto de legado.-
ORDE ORDEN N EN QUE QUE LOS LOS LEGAD LEGADOS OS CONC CONCUR URRE REN N AL PAGO PAGO DE LAS LAS LEGÍT LEGÍTIM IMAS AS,, MEJORAS Y DEUDAS HEREDITARIAS: Los legados pueden ser de distintas especies, ¿cómo concurren al pago? El Código Civil Civil establece establece una prelación prelación que se desprende desprende de los artículos artículos 1363, 1170, 1170, 1194 y 1141.-
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Según la forma en que los legados deben concurrir a estos pagos se clasifican en comunes y privilegiados, respondiendo en primer lugar los comunes, y sólo una vez agotados responden responden los privilegiados según el grado de privilegio privilegio de que gozan. Para Para estos efectos los legados se agrupan en 6 categorías: 1.- Legados estricta alimenticios que el testador debe por ley (artículos 1363 y 1170). El artículo 1363 comete una impropiedad al hablar de los legados, porque los alimentos que se deben por ley son una asignación forzosa y, por ende, baja general de la herencia y no legado.-
¿CÓMO ¿CÓMO CONTRI CONTRIBUY BUYEN EN ESTAS ESTAS PENSIO PENSIONES NES ALIMEN ALIMENTIC TICIAS IAS AL PAGO PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS? Relacionando el artículo 1363 con el artículo 1170, concluimos que la forma es la señalada en el artículo 1170; esto es, e s, rebajándose los alimentos futuros.2.- El exceso 1193, las asignaciones a estos títulos que excedan la parte de mejoras o legítimas de la herencia, se pagan con preferencia a toda otra inversión.Aquí tampoco existen propiamente legados; lo que sucede es que las asignaciones a título de legítimas o mejoras que excedan la parte destinada a ella, se pagan con cargo a la parte de libre disposición, con preferencia a todo legado.3.- Los legados expresamente exonerados por el testador (artículo 1363 inciso 2).Es perfectamente posible que el testador expresamente exima a uno o más legatarios de toda responsabilidad en las deudas. Estos legados exonerados no entran a la contribución sino a falta de los demás legatarios.4.- Los legados de obras pías o de beneficencia pública (artículo 1363 inciso 4). El legislador presume la exención de responsabilidad.re sponsabilidad.5.- Las donaciones revocables y legados entregados en vida por el testador (artículo 1141 inciso final).|6.- Los legados comunes . Estos no gozan de preferencia para su pago. El acreedor se dirigirá en primer lugar en contra de los legatarios comunes para hacer efectiv efectiva a su respon responsab sabili ilidad dad subsid subsidiar iaria; ia; y poster posterior iormen mente te subir subirá á por la escala escala ya señalada.La responsabilidad de los legatarios es a prorrata de sus cuotas, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros (artículo 1363).CASO EN QUE EL BIEN LEGADO ESTÁ GRAVADO CON PRENDA O HIPOTECA (artículo 1366).El legatario está obligado a pagar al acreedor que ejerce la acción prendaria o hipotecaria; pero sólo va a soportar definitivamente su pago, si el testador expresa o tácitamente lo ha gravado o con la hipoteca.En caso contrario, el legatario se subroga en los derechos del acreedor a quien pagó, en contra de los herederos si el gravamen garantizaba una deuda del causante, y en contra del tercero, si la prenda pre nda o hipoteca caucionaba una deuda de éste.é ste.-
PAGO DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS O LEGADOS: En relación con el pago de las cargas testamentarias o legados se distinguen dos situaciones: 1.- Quién tiene que hacer el pago.2.- Cuándo hay que hacer el pago.-
1.- ¿QUIÉN TIENE QUE HACER EL PAGO? Ante esta interrogante se pueden presentar pre sentar las siguientes situaciones: a) que el testador imponga el pago del legado a determinada persona o indique
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en el mismo testamento la forma en que debe ser pagado, o finalmente, no diga nada, en cuyo evento se aplican las reglas generales de que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata prorr ata de sus cuotas (artículo 1360).b) Que se haga la división del pago de los legados en e n la partición o por convenio de los herederos (artículo 1353).Los Los acree acreedo dores res testa testame ment ntar ario ioss (leg (legat atar ario ios) s) pued pueden en acep acepta tarr el acue acuerd rdo o de los los herederos o ejercer las acciones que les corresponden conforme al artículo 1360, esto es, de acuerdo con lo dispuesto por el testador o persiguiendo a cada heredero a prorrata de las cuotas que les corresponden en la herencia.Si a un heredero le corresponde pagar más de lo que según la partición o convenio celebrado corresponda, puede repetir por el exceso en contra de los coherederos.-
2.- ¿CUÁNDO HAY QUE HACER EL PAGO? Los acreedores hereditarios se pagan antes que los testamentarios (artículo 1374). Esta regla es lógica, lógica, pues conforme conforme al artículo artículo 959, las deudas deudas hereditarias hereditarias son bajas generales de la herencia y las cargas testamentarias se pagan con cargo a la parte de libre disposición disposición.. El artículo 1374 incisos 1, 2 y 3, contempla contempla dos excepciones excepciones en que los legados pueden pagarse de inmediato: a.- aquel en que la herencia no está excesivamente gravada.b.- cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas.Ahora, si para pagar el legado hay que incurrir en ciertos gastos, éstos se consideran como una parte del legado mismo (artículo 1375).Puede presentarse el caso en que no hayan suficientes recursos en la herencia para pagar todos los legados, situación en que se rebajarán a prorrata (artículo 1366). Pero esta disposición hay que relacionarla con los legados comunes, porque los privilegiados se pagan antes que todos los demás.de más.-
BENEFICIO DE SEPARACIÓN, artículo 1378.El beneficio de separación se define como la facultad que le compete a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes hereditarios no se confundan con los bienes propios del heredero con el objeto de pagarse en dichos bienes hereditarios con preferencia de los acreedores personales del heredero.-
FUNDAMENTO DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN Aquí en realidad hay una situación de equidad porque cuando una persona contrata con otra lo hace considerando la capacidad patrimonial de esta.-
¿QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN? Este beneficio puede ser solicitado indistintamente por los acreedores hereditarios y testamentarios y, aún más incluso puede invocarlo el acreedor cuyo derecho esté sujeto a plazo o condición. (artículo 1378 y 1379). El hecho de que el acreedor condicional puede invocar este beneficio se debe a que en el fondo fondo es una me medi dida da conserv conservat ativ iva a para para defe defend nder er su derech derecho o y el acreed acreedor or condicional esta expresamente facultado para solicitar esta medida.Los acreedores del heredero no gozan del beneficio de separación (artículo 1381).A primera vista podría pensarse que hay aquí una situación injusta por esto no es tan así porque el heredero heredero tiene un modo de evitar el perjuicio perjuicio de sus propios propios acreedores aceptando la herencia con beneficio de inventario.-
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Hay ciertos casos en que los acreedores hereditarios hereditarios pueden solicitar solicitar el beneficio de separación (artículo 1380): 1.- Cuando sus derechos han prescrito.2.- Cuando Cuando estos estos acreed acreedores ores hayan hayan renunc renunciad iado o al benefi beneficio cio de separa separació ción.n.- Este Este beneficio beneficio es perfectament perfectamente e renunciabl renunciable e porque porque mira exclusivament exclusivamente e al interés interés del acreedor testamentario o hereditario (artículo 12).3.- Cuando los bienes de la herencia han salido de manos del heredero.4.- Cuando los bienes de la herencia se han confundido con los de los herederos en forma tal que no sea posible reconocerlos.Hay aquí una regla importante y es que el beneficio de separación obtenido por uno de los acreed acreedores ores heredi hereditar tarios ios o testam testament entari arios os benefi beneficia cia a los demás demás (artíc (artículo ulo 1382 1382 inciso 1)
PROCEDIMIENTO DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN (CONTRA QUIÉN SE PIDE): La ley no lo dice. Puede estimarse que debe aplicarse la regla general y, con adecuado fundamento, que puede emplearse el procedimiento sumario, porque se requiere una tramitación rápida de esta acción para que ella sea eficaz. En relación con el segundo punto, esto es, en contra de quién se pide este beneficio, se dan dos soluciones: 1.- En contra de los herederos.2.- En contra de los acreedores personales per sonales de los herederos.Se estima que esta última solución sería la más apropiada, porque quienes van a verse afectados por este beneficio son precisamente los acreedores personales del heredero. ¿Cómo se de dete term rmin ina a quié quién nes son los los Pero Pero,, pres presen enta ta un inco inconv nveni enien ente: te: ¿Có acreedores personales del heredero? En cambio, es fácil fácil precisar precisar quiénes son los herederos por el auto de posesión efectiva.-
EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN: En cuanto a los efectos se debe efectuar una distinción entre bienes muebles e inmuebles: 1.- Respecto de los muebles el beneficio produce sus efectos desde que la respectiva sentencia queda firme o ejecutoriada (la que lo concede).2.- Tratándose de los inmuebles, es necesario inscribir la sentencia en el Registro del Conservador (se inscribe en el Registro Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar). Enajenar). Esta es una formalidad de publicidad.El beneficio de separación produce la separación de patrimonios y justamente el hecho de que se confundan el patrimonio del causante con el de los herederos permite que sólo los acreedores hereditarios y testamentarios puedan perseguir los bienes de la herencia, no pudiendo hacerlo los acreedores personales del heredero.-
EFECT EFECTOS OS DE ESTE ESTE BENE BENEFI FICI CIO O ENTR ENTRE E LOS LOS ACRE ACREED EDOR ORES ES HERE HEREDIT DITAR ARIO IOS S Y TESTAMENTARIOS ENTRE SÍ: El bene benefi fici cio o de sepa separa raci ción ón prod produc uce e entr entre e los los acre acreed edor ores es hered heredit itar ario ioss y los los testam testament entari arios os el que se pagan pagan con preferen preferencia cia a los acreedores acreedores personales personales del heredero.-
EFEC EFECTO TOS S DEL DEL BENE BENEFI FICI CIO O DE SEPA SEPAR RACIÓ ACIÓN N ENTR ENTRE E LOS LOS ACRE ACREED EDO ORES RES HERE HEREDIT DITAR ARIO IOS S Y TEST TESTAM AMEN ENTA TARI RIOS OS DE UNA UNA PART PARTE E Y LOS LOS ACRE ACREED EDOR ORES ES PERSONALES DEL HEREDERO DE OTRA (arts.1382 y 1383):
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Para el estudio de los efectos que produce el beneficio de separación entre los acreedores hereditarios y los testamentarios, se debe distinguir entre: 1.- Bienes hereditarios.2.- Bienes del heredero.1.- BIENES HEREDITARIOS: En relación con los bienes hereditarios, la regla general es que obtenido el beneficio de separación se pagan con preferencia prefere ncia los acreedores hereditarios y testamentarios.Si pagados todos los acreedores hereditarios y testamentarios hay un sobrante, se aplica la regla del art.1382 inc.2.Lo que sucede es que en virtud de este beneficio los acreedores testamentarios y hereditarios gozan de un verdadero privilegio respecto de los personales del heredero y también respecto de los acreedores hereditarios hereditarios y testamentarios testamentarios que no gozan del beneficio de separación.-
2.- BIENES DEL HEREDERO: En relación con los bienes propios del heredero la regla es totalmente inversa, ya que para que los acreedores hereditarios y testamentarios puedan pagarse con los bienes propios de los herederos deben concurrir dos requisitos: a.- Que se hayan agotado los bienes de la herencia.b.- Que no haya oposición de los acreedores personales de los herederos, la que debe fund fundars arse e en que que sus sus crédi crédito toss no han han sido sido sati satisf sfec echo hos, s, es deci decir, r, los los acree acreedo dores res personales gozan de un privilegio en los bienes personales del heredero.No obstante existir el beneficio beneficio de separación, separación, los herederos se hacen dueños de los bienes hereditarios. En otras palabras, este beneficio no impide que los herederos adquieran los bienes hereditarios por sucesión por causa de muerte.El efecto que aquí se produce es que se limita la facultad de disposición de los bienes del heredero.Ahora Ahora bien, en el artículo artículo 1384 se nos presenta una regla de cierta cierta importanci importancia, a, Hay una regla import important ante e en el artícu artículo lo 1384; 1384; en realida realidad, d, aquí aquí hay un proble problema ma de terminología, porque habla de que se "rescindan" las enajenaciones, dando a entender que hay nulidad relativa. Pero, lo que hay es una acción especial en contra de las enajenaciones de bienes de la herencia hechas por el heredero y para que proceda deben concurrir los siguientes requisitos: a.- Que la enajenaciones hechas por el heredero no hayan sido efectuadas con el objeto de pagar deudas hereditarias o testamentarias , porque si enajenó bienes con ese objeto, esas enajenaciones no pueden atacarse.haya yan n he hech cho o de dent ntro ro de los los seis seis mese meses s b.- Que esas esas enajen enajenaci acione oness se ha siguientes, plazo éste que es de meses, por lo tanto de días corridos, y fatal.-
NORMAS SOBRE APERTURA DE LA SUCESIÓN: La apertura de la sucesión permite a los herederos tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad . La apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante y en el último domicilio de éste.A propósito de la apertura de la sucesión el CC trata la medida conservativa, esto es, “la guarda y aposición de sellos”, la que se encuentra reglamentada en los artículos 1222 a 1224 CC y 872 a 876 CPC.-
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guarda y aposic aposición ión de sellos sellos consis Esta guarda consiste te en que despué despuéss de efectua efectuada da la apertura de la sucesión y mientras no se haga un inventario solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles y papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello a fin de que no desaparezcan.Esta es una medida conservativa que tienen los acreedores a fin de que sus derechos no sean burlados por los herederos.BIENES QUE SE GUARDAN BAJO SELLO Y LLAVE: Se debe deben n guar guarda darr bajo bajo sell sello o y llav llave e los los bien bienes es mueb mueble less y papel papeles es del del difu difunt nto, o, exceptuándose de los muebles: 1.- los domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales se formará una lista de ellos (artículo 1222 inciso 2 y artículo 873 inciso final CPC).2.- el tribunal puede eximir también el dinero y las alhajas mandando depositarlas en un banco o en las arcas del Estado o las hará entregar al administrador o heredero legítimo de los bienes de la sucesión (art.874 CPC).-
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS: Esta medida conservativa puede pedirla el albacea, guardador o cualquier persona que tenga interés en ello, y se tramita en la forma que establece el CPC.
CESE DE LA MEDIDA CONSERVATIVA DE SELLO Y LLAVE: Esta medida cesa una vez realizado el inventario solemne (artículo 1221 inciso 1)
LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LAS ASIGNACIONES: Producida la delación el asignatario va a tener que adoptar una decisión: si acepta o si repudia la herencia, porque para que la institución de heredero o legatario surta sus efectos es necesario que éste acepte la asignación que se le hace. Esta es una aplica aplicació ción n de princi principio pio general general de que nadie nadie puede puede adquir adquirir ir derech derechos os contra contra su vol volunta untad d y tam también ién con consider ideran ando do que la calid alidad ad de hered ereder ero o sup supone one una una responsabilidad que hace necesario un consentimiento para asumirla. Al respecto, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 1437, según el cual las obligaciones nacen también de "un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia he rencia o un legado y en todos los cuasicontratos".De dicha norma algunos autores se han basado para sostener que la “aceptación de la herencia o legado” es una fuente de obligaciones, pero en realidad ello no es así, ya que lo que hace el artículo 1437 es equiparar sus efectos a los de éste.En cuanto a la aceptación aceptación o repudiación, repudiación, los legatarios tienen la opción de aceptar aceptar o repudiar el legado. Lo mismo los herederos respecto de la herencia, pero éstos tienen una tercera posibilidad: aceptar la herencia con beneficio de inventario
OPORTUNIDAD PARA LA ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN: La aceptación y repudiación difieren en cuanto a la oportunidad en que ellas pueden hacerse. Así: 1.- La aceptación de una asignación sólo puede hacerse después que ella se haya deferi deferido do (artíc (artículo ulo 1226 1226 incis inciso o 1); luego, luego, si la asigna asignació ción n está está sujeta sujeta a condic condición ión suspensiva, para aceptarla hay que esperar el cumplimiento de la condición.2.- Respecto de la repudiación se aplica el artículo 1226 inciso 2, es decir, se puede realizar la aceptación desde que se defiere la asignación y la repudiación desde la apertu apertura ra de la suces sucesión ión.. La repudi repudiaci ación ón hecha hecha con anteriori anterioridad dad a la muerte muerte del
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causante no tiene ninguna eficacia (artículo 1226 inciso final).
¿HAST HASTA A CUÁN CUÁNDO DO PUED PUEDE E EL AS ASIG IGNA NATA TARI RIO O ACEP ACEPTA TAR R O REPUD EPUDIA IAR R LA ASIGNACIÓN? requerido Al respecto se debe hacer una distinción en orden a que si ha sido o no requerido judicialmente el asignatario para que se pronuncie sobre la asignación : 1.- Si ha sido requerido judicialmente , tiene que ejercer su opción en el plazo de 40 días contados desde la notificación de la demanda . Este plazo se denomina "plazo para deliberar" y es un plazo fatal (art.1232).Si deja pasar el plazo y nada dice, se entiende que repudia la asignación (artículo 1233).Puede suceder que el asignatario esté ausente o los bienes están situados en diversos lugares, o bien, por existir motivos graves el juez puede ampliar este plazo de 40 días, pero no por más de un año .2.- Si no ha sido requerido judicialmente para que se pronuncie sobre si acepta o repudia la asignación; así el asignatario podrá ejercer una de estas dos opciones mientras conserve su asignación , esto es, mientras mientras un tercero tercero no adquiera la herencia por prescripción.Respecto del legatario, es necesario formular una distinción según si éste es de especie o de género.- Como el legatario de especie se hace dueño por el solo fallecimiento del causante de la cosa legada, puede optar hasta que un tercero adquiera la especie legada por precripción .- En cambio, como el legatario de género no adquiere especie especie alguna alguna sino sino sólo un derecho de crédito, crédito, puede ejercer la opción hasta que prescriba la acción personal de que goza , o sea, aplicando el artículo 2515, en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Expirado dicho plazo, ya no podrá aceptar la asignación.La regla general, en esta materia, es que los asignatarios pueden aceptar o repudiar libremente, lo dice expresamente el artículo 1225 inciso 1. Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: pertenecientes s a la sucesión, ya que éste tiene 1.- La del que sustrae efectos perteneciente una doble sanción: a.- Si el autor de la sustracción es un heredero, debemos distinguir: a.1.- Pierde su derecho a repudiar y, aún cuando repudie, mantiene su calidad de heredero.a.2.- Pierde su derecho cuotativo en la cosa sustraída.b.- Si el autor de la sustracción es un legatario, se debe distinguir: b.1.- Si sustrajo lo que le fue legado, la sanción es que pierde el derecho que tenía como legatario en esa cosa.b.2.- Si sustrae otra cosa cualquiera, la sanción es que debe restituirla doblada.2.- Situación de los incapaces : éstos no tienen absoluta libertad para aceptar o repudiar, porque en general ellos tienen que hacerlo por medio de sus representantes legales.legales.- Las asignacio asignaciones nes efectuadas efectuadas a personas personas incapaces incapaces deben aceptarse aceptarse con beneficio de inventario (artículos 1225 inciso 2 y 1250 inciso 2).-
CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACIÓN: Tanto la aceptación como la repudiación presentan las siguientes características: 1.- Son derechos transmisibles.2.- La aceptación y repudiación deben ser puras y simples, de conformidad al artículo 1227, ello porque la aceptación o repudiación no solo interesa al asignatario, sino que también a otras personas distintas a quienes no les conviene que haya incertidumbre en esta materia.-
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3.- Por regla general son derechos indivisibles (artículo 1228), pero, si se transmite a los herederos del asignatario pasa a ser divisible (artículo 1229).4.- La aceptación y repudiación puede ser expresa o tácita, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1241 que se refiere a las herencias, pero que también es aplicable a los legados. Tratándose de un legado, la aceptación será expresa cuando el legatario formula una declaración explícita de voluntad de hacer suyo el legado; y será tácita cuando realiza actos que suponen necesariamente su voluntad de aceptarlo. Por ejemplo: si cede su derecho o transfiere en alguna forma la cosa, se entiende que ha habido aceptación. Tratándose de herencias, la aceptación será expresa cuando se toma el título de heredero (artículos 1241 y 1242); y será tácita, cuando el heredero ejecuta algún acto que supone necesariamente su voluntad de aceptar y que no podría haber realizado sino en su calidad de tal.5.- La ace acepta ptació ción n y revoca revocació ción n son irrevo irrevocab cables les,, por tratar tratarse se de actos actos jurídi jurídicos cos unilaterales que quedan perfectos por la manifestación de voluntad del autor.- Sin embargo, esta regla tiene algunas excepciones: a.- Aquella en que el pronunciamiento proviene de un incapaz, no habiéndose dado cumplimiento a la formalidades legales.b.- Cuando en la aceptación o repudiación hay un vicio del consentimiento (artículos 1234 y 1237).c.- Cuando hay lesión grave en la aceptación de una asignación (artículo 1234).d.d.- La repu repudi diac ació ión n pued puede e resc rescin indi dirs rse e cuan cuando do se hace hace en perju perjuic icio io de los los acreedores (artículo 1238). Según Somarriva, en este caso se está ante una situación de aplicación de la acción pauliana, porque a través de ésta se pretende hacer volver al patrimonio de un deudor los bienes que salieron de él y, además, porque hay similitud entre lo que establece el artículo 1238 y el 2468.6.- La aceptación y la repudiación operan con efecto retroactivo a la época del fallec fallecimi imient ento o del causan causante te (artíc (artículo ulo 1239). 1239). Esta Esta regla regla de retroac retroactiv tivida idad d se aplica aplica solamente a la herencia y al legado de especie, porque, tratándose del legado de género, los efectos se producen desde el e l momento en que se manifiesta la voluntad.-
REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS HERENCIAS: Estas reglas particulares se refieren a los siguientes puntos: 1.- La herencia yacente.2.- La herencia vacante.3.- La aceptación tácita de la herencia.4.- El efecto absoluto de la sentencia que declara a una persona heredero.5.- El efecto que se producen con la aceptación con beneficio de inventario.-
1.- LA HERENCIA YACENTE: Es herencia yacente aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días contados desde la apertura de la sucesión por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si, habiéndolo, éste no ha aceptado el cargo (artículo 1240).Para que la herencia sea declarada yacente deben concurrir algunas circunstancias: 1.- Tienen que haber transcurrido 15 días de la apertura de la sucesión sin que se haya aceptado la herencia o una cuota de ella.2.- Que no exista albacea con tenencia de bienes. Esta última exigencia encuentra su fundamento en que la declaración de herencia yacente tiene por objeto dotar a la sucesión de un representante y, si hay albacea con tenencia de bienes, este cometido se encuentra cumplido, porque la representación le corresponde a dicho albacea.La declaración de herencia yacente la hace el juez del último domicilio del causante, a
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petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, de cualquier persona interesada en ello, o bien, de oficio.Efectuada Efectuada la declaració declaración n de herencia herencia yacente, yacente, se debe publicar publicar dicha dicha declaració declaración n en un diario de la comuna o de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubier hubiere e (artíc (artículo ulo 1240). 1240). Después Después se proced procede e a nombra nombrarr un curado curadorr a la herenc herencia ia yacente.Debe oficiarse oficiarse la resolución resolución al Departamento Departamento de Bienes Bienes Nacionales para el objeto de que éste analice y determine si se trata de una herencia vacante, es decir, si pertenece al Fisco.La curaduría de herencia yacente presenta la característica de que siempre es una curaduría dativa, o sea, el curador es designado por el juez; no puede ser legítima ni testamentaria y es una curaduría de bienes (no es una curaduría general), y no se extiende más que a los bienes y no alcanza alas personas. Por eso es que el curador de la herencia yacente no representa ala sucesión, sino que sólo administra la herencia. Por lo mismo, las facultades de que dispone este curador son conservativas: cuida de los bienes que integran la sucesión, puede cobrar los créditos de ésta y pagar las deudas de la herencia. Este pago de los acreedores es justamente uno de los objetivos importantes de la herencia yacente, ya que con ello se pretende que los acreedores hereditarios puedan dirigir el cobro de sus créditos en contra de alguien (si no fuere así sería bastante fácil burlar a estos acreedores).acreedore s).La curaduría de herencia yacente termina con la aceptación de la herencia por alguno de los herederos, por la enajenación de todos los bienes comprendidos en la herencia o por la extinción completa de esos bienes.Los heredero heredeross que van ace acepta ptando ndo la herenc herencia ia admini administr stran an ésta ésta con las mismas mismas facultades del curador de la herencia yacente. Este es un medio del cual se vale la ley para que siempre exista alguien que administra la herencia y con el cual se puedan entender los herederos (artículo 1240).-
2.- LA HERENCIA VACANTE: La herencia vacante es la que corresponde al Fisco como heredero abintestato en el último orden de sucesión.La declaración de herencia yacente es el paso previo a la herencia vacante, porque yacente la herencia, si no se presentan otros herederos, se aplica el último orden de sucesión, teniendo por consiguiente el Fisco la calidad de heredero abintestato.En estricto rigor, el Fisco no tiene forma de tomar conocimiento de la existencia de las herencias yacentes, y por ello, se ha establecido un procedimiento para poner en conocimiento del Fisco la existencia de la herencia yacente. Así, a la persona que denuncia o pone en conocimiento del Fisco la existencia de una herencia yacente, se le otorga un premio que no puede exceder del 20 por ciento del haber de la herencia y que se va a pagar una vez transcurridos los plazos de prescripción que pudieren tener los herederos para reclamar la herencia (no se paga de inmediato).-
3.- LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA: En lo que dice relación con la aceptación tácita de la herencia, su regulación la encontramos en los artículos 1241 a 1244.-
4.4.- EFECT EFECTOS OS AB ABSO SOLU LUTO TOS S DE LA SENT SENTEN ENCI CIA A QUE QUE DECL DECLAR ARA A A UNA UNA PERSONA HEREDERO: Al respecto, el artículo 1246 contempla situación de excepción, y que dice relación con que una persona, a instancias de un acreedor hereditario o testamentario, es declarado judicialmente heredero y, por este hecho, va a tener ésta calidad frente a todos los acreedores, sin necesidad de un nuevo juicio en que se declare esta calidad. Esta
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situación es la excepción al efecto relativo de las sentencia judiciales.-
5.- EL BENEFICIO DE INVENTARIO: Como ya hemos señalado, los asignatarios frente a una herencia pueden aceptar la asignación o repudiarla. Pero, los herederos tienen una tercera posibilidad: aceptar la herencia con beneficio de inventario, el cual se encuentra establecido para proteger los intereses intereses del heredero, porque éste sucede al causante causante no sólo en sus derechos, derechos, sino también también en sus obligacion obligaciones es transmisi transmisibles bles y, por consiguiente, consiguiente, está obligado obligado a pagar las deudas que haya tenido el causante, existiendo el riesgo de que el activo de la herencia sea inferior al pasivo, lo cual evidentemente sería un pésimo negocio para el heredero.Entonces, la ley para evitar estos riesgos, concede el beneficio de inventario a través del cual se limita la responsabilidad del heredero que acepta la herencia.La regla general es que la responsabilidad del heredero no tiene límite, pero, si acepta con beneficio de inventario ésta queda limitada.Se define al beneficio de inventario en el artículo 1247: "consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado".En nuestro sistema jurídico, para que exista este beneficio no es necesaria una declaración del heredero en este sentido, sino que basta con que se cumpla un solo requisito: que se haya hecho inventario solemne de los bienes del causante (en este caso se entiende que acepta con beneficio de inventario), así lo pone de manifiesto el artículo 1245.Normalmente, en la práctica, en el momento de tramitarse la posesión efectiva se acostumbra a hacer una declaración en este sentido.La facción de este inventario solemne está sujeta a ciertas normas establecidas en el artículo 1253, esto es, se publican tres avisos en un diario de la comuna, o de la provincia o de la capital de región, si en aquella no lo hubiere, citando a los interesados previo decreto judicial, luego se procede a la facción de inventario ante un ministro de fe y dos testigos.-
pers rson onas as que que está están n obli obliga gada das s a acep acepta tarr con con benef benefic icio io de Hay cierta ciertass pe inventario. La regl regla a gene genera rall aquí aquí es la de am ampl plia ia libe libert rtad ad de acep acepta tarr o no con con beneficio de inventario y nadie puede limitar este derecho: 1.- Los coherederos cuando los demás herederos quieren aceptar con beneficio de inventario (artículo 1248); 2.- Las personas jurídicas de derecho público (artículo 1250); 3.- Los incapaces, si no aceptan con beneficio de inventario, la ley se lo confiere de pleno derecho (situación especial del artículo 1250); 4.- Los herederos fiduciarios (artículo 1251).pers rson onas as que que no pued pueden en acep acepta tarr con con be bene nefi fici cio o de Tambi También én hay alguna algunass pe inventario: 1.- Los que hubieren hecho acto de heredero sin previa facción de inventario solemne (artículo 1252); y 2.- Aquél que en el inventario omitiere de mala fe algunos bienes (artículo 1256).EFECTO DEL BENEFICIO DE INVENTARIO: El único efecto que produce la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, es limitar la responsabilidad del heredero hasta el monto de lo que recibió en su calidad de tal (artículo 1247).Doctrinariamente se ha planteado si el beneficio de inventario produce o no una separación de patrimonios, ya que se pueden distinguir dos patrimonios: el que deja el
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causante, por un lado, y el del heredero, por por el otro Ello tiene importancia importancia en relación con el ejercicio de las acciones de los acreedores hereditarios, porque si afirmamos que el beneficio de inventario produce la separación de los patrimonios, el acreedor va a poder dirigirse sólo sobre los bienes hereditarios; pero si aceptamos que no se produce semejante separación en los patrimonios, el acreedor podrá hacer efectivo su crédito no sólo en los bienes del causante, sino también en los de los herederos con beneficio de inventario.- La tendencia mayoritaria estima que el beneficio de inventario no produce separación de patrimonios y, como consecuencia de esto, los acreedores pueden pueden accion accionar ar tanto tanto sobre sobre los bienes del causan causante te como como sobre sobre los bienes del hereder heredero o que que ace aceptó ptó con benefic beneficio io de invent inventari ario o (en este caso, caso, sólo sólo va a poder poder accionar hasta el monto de lo que el heredero recibió por concepto de herencia). Esta posición se funda en lo siguiente: a) En el artículo 1247, que nos dice que el heredero responde hasta la concurrencia del valor total de los bienes recibidos por herencia; b) Lo mismo sucede con el artículo 1260 inciso 2, al ponerse en el caso de pérdida de algún bien hereditario por caso fortuito, hace responsable al heredero de los valores en que dichos bienes hubieran sido tasados. Entonces, el precepto da la idea de la limitación de la responsabilidad del heredero en cuanto al monto y no respecto de los bienes; c) Además, se argumenta que si existiere separación de patrimonios el legislador tendría que haber limitado en alguna forma la facultad del heredero para disponer de los bienes que reciba por herencia, cosa que no hace.La responsabilidad del heredero está limitada al valor de lo que recibe por herencia. Pero ¿en qué momento debe mirarse este valor? Aquí se puede mirar en dos instantes: a) Al momento que el heredero recibe la herencia; y b) Al momento en que los acreedores acree dores accionan contra el heredero.Al respecto Somarriva estimaba que se debe atender al valor que tenían los bienes en el momento en que se defiere la herencia al heredero, porque en ese momento el heredero pasa a ser dueño de los bienes y, como todo dueño, el aumento de valor que los bienes experimentan le pertenecen a él.Según su naturaleza jurídica, el beneficio de inventario es una excepción perentoria, la que el heredero puede hacer valer frente a los acreedores hereditarios cuando cuando éstos le cobren deudas de la herencia que vayan más allá del monto a que alcance su responsabilidad (artículo 1263).El beneficio de inventario produce otra consecuencia , que las deudas y los créditos que tenga el heredero en contra del causante no se extinguen por el modo de extinguir obligaciones llamado confusión, es decir, el heredero conserva su crédito en contra del causante y también subsisten las deudas que tenía para con él (artículo 1259).El heredero que goza de este beneficio responde hasta de la culpa leve en la conservación de especies o cuerpos ciertos que se deban, que son legados de especie. Tratándose de los demás bienes de la herencia, sólo va a responder r esponder hasta el valor en que estos bienes hubieren sido tasados , estableciéndose por la ley el riesgo a cargo del heredero (artículo 1260).-
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO BENEFICIARIO: La responsabilidad del heredero beneficiario, se extingue por: 1.- el hecho de abandonar el heredero a los acreedores hereditarios los bienes de la sucesión que debe entregar en especie (artículo 1261).- Al respecto, la ley no dice si el abandono se hace con el objeto de realizar los bienes o en calidad de dación
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en pago. La mayor parte de la doctrina se inclina por la dación en pago, porque el legislador en parte alguna exige la realización re alización de los bienes.2.- por haberse consumido todos los bienes recibidos en pago de las deudas hereditarias (artículo 1262)
CAPITULO DÉCIMO TERCERO: LAS DONACIONES IRREVOCABLES O ENTRE VIVOS.GENERALIDADES SOBRE LAS DONACIONES.LAS DONACIONES REVOCABLES. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1136 y siguientes, las donaciones pueden ser revocables e irrevocables.Las donaciones revocables (por causa de muerte) pueden pueden revocarse revocarse al arbitrio arbitrio del donant donante, e, porque porque en el fondo son un testame testamento nto..- Las donaciones irrevocables (entre vivos) no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante, se trata de un contrato contrato y como tal no puede puede dejarse dejarse sin efecto por la voluntad voluntad unilateral unilateral de las partes.donación revocable revocable como "acto jurídico unilateral por el cual una Se define la donación persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para después de su muerte, conservando la facultad de revocarla mientras viva".-
REQUISITOS: En cuan cuanto to a los los requi requisi sito toss es posi posibl ble e dist distin ingu guir ir entr entre e los los requ requis isit itos os exte extern rnos os o solemnidades y los requisitos internos.-
- Requisitos externos (artículo 1137): Las donaciones revocables pueden otorgarse de dos formas, cumpliendo con: 1.- Las solemnidades del testamento, ello porque son una disposición de la última voluntad del testador (artículos 1137 y 1139); 2.- Las solemn solemnida idades des entre entre vivos, vivos, reservá reservánd ndose ose el donant donante e en el instru instrumen mento to la facultad de revocarla mientras viva (artículo 1137).La forma en que se otorgan las donaciones revocables tiene importancia para los efectos de su confirmación. Si se otorgan conforme a las primeras ( cumpliendo con las las solem solemni nida dade des s de dell testa testame ment nto o) la don donaci ación qued ueda confi onfirm rmad ada a por el fallecimiento del causante ipso jure, siempre que éste no haya revocado en vida la 133
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donación. En cambio, en el segundo caso ( cumpliendo las solemnidades entre vivos), para que quede a firme, será necesario que el causante en su testamento confirme la donación que hizo en vida. Por ejemplo, el testador podrá expresar: "Es mi voluntad que el automóvil que daré a José, reservándome la facultad de revocar la donación, quede a firme"
- Requisitos internos (artículo 1138): De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1138 son: la capacidad del donante y del donatario. Esta norma se ha prestado para dos interpretaciones: a) El donante debe tener una doble capacidad, para testar y para donar entre e ntre vivos, e igualmente, igualmente, el donatario debe debe reunir reunir una doble doble capaci capacidad dad,, esto esto es, para recibi recibirr asignaciones testamentarias y para recibir donaciones entre vivos.b) Somarriva estima que la posición anterior puede ser discutida por dos razones: b.1.- porque al artículo 1138 es posible darle otra interpretación relacionándolo con el artículo 1137, que distingue si la donación es revocable se otorga conforme a las reglas del testamento o conforme a las donaciones entre vivos. Así, concluyen los autores, si la donación se otorga conforme a las reglas del testamento, el donante requi requiere ere capa capaci cida dad d para para test testar ar y el dona donata tari rio o requ requier iere e capa capaci cida dad d para para reci recibi birr asignaciones testamentarias; en tanto que si hace por donación entre vivos, el donante requiere capacidad para recibir este tipo de donaciones.b.2.- Una razón de texto (artículo 1138): el legislador usó aquí una conjunción disyuntiva "o" y no la disyuntiva "y" (dice: "son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre ellos..."). Sólo de existir la conjunción "y" podríamos suponer la necesidad de ambas formas de capacidad.Pero este artículo 1138 tiene además otra importancia, ya que en su inciso 2, y además de los artículos 1137 inciso 2 y 1000, consta que el legislador niega valor a las donaciones irrevocables.EFECTOS DE LAS DONACIONES REVOCABLES (artículos 1140 a 1142).Para estudiar esta materia se debe distinguir entre donaciones revocables a título singular y las a título universal; 1.- A título singular: (como un legado) La particularidad es que el donante puede hace hacerr entreg entrega a en vida vida de la cosa cosa lega legada da al dona donatar tario io (art (artíc ícul ulo o 1141 1141). ). En esta esta circunstancia, el artículo 1140 declara "que por la donación revocable, seguida de la tradic tradición ión de las cosas cosas donada donadas, s, adquie adquiere re el donata donatario rio los derech derechos os y contra contrae e las obligaciones de usufructuario".La donación revocable y el legado entregado en vida del donante, constituyen un legado preferencial, igual que el artículo 1141.2.- A título título univer universal sal:: (como (como una herencia) herencia) Se mira mira como como una instituc institución ión de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante (artículo 1142 inciso 1).Si el donante entregó en e n vida alguna de las especies que constituye la donación a título universal, el donatario tendrá la calidad de usufructuario de esas especies (artículo 1142 inciso 2).-
EXTINCIÓN DE LAS DONACIONES REVOCABLES: Las donaciones revocables se extinguen por: 1.- La revocación expresa o tácita del donante (artículo 1145); 2.- Por la muerte del donatario antes de la del donante (artículo 1143); 3.3.- Por Por el hech hecho o de sobr sobrev even enir irle le al dona donata tari rio o algu alguna na caus causal al de indi indign gnid idad ad o incapacidad (artículo 1144).Hay en esta materia un principio que se debe tener en cuenta y es que por sobre las donaciones revocables priman las asignaciones forzosas (artículo 1146). Lo que
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sucede es lo siguiente: estas donaciones revocables pueden ir en menoscabo de las asignaciones forzosas, especialmente las legítimas (ojo: recordar lo ya visto a propósito de los acervos imaginarios).-
LAS DONACIONES IRREVOCABLES.SU UBICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO: Las donaciones irrevocables se encuentran reglamentadas en el Título XIII del Libro III. Jurídicamente, las donaciones irrevocables son un contrato y por ende debieron haber estado reglamentados en el Libro IV. Sin embargo, en el Código Francés que tuvo a la vista don Andrés Bello, se las reglamenta en el libro de la sucesi sucesión ón por causa causa de muerte muerte conjun conjuntam tamente ente con los testam testament entos. os. Además Además,, entre las donaciones entre vivos y la sucesión hay algunas semejanzas, como el hecho de tratarse de actos a titulo gratuito. De ahí lo que dispone el articulo 1416 en orden a hacerle aplicables las normas sobre contratos.Las donaciones entre vivos se rigen en nuestro derecho primeramente por las disposiciones del Título XIII, artículos artículos 1386 a 1436. En virtud del inciso primero del del artí artícu culo lo 1416 1416,, se apli aplica can n tamb tambié ién n las las sigu siguie ient ntes es norm normas as sobr sobre e las las asignaciones testamentarias: interp rpret retac ació ión n de las las asign asignac acio ione nes s 1.1.- Las Las disp dispos osic icio ione ness sobr sobre e inte testamentarias. Esto Esto es, se aplica aplican, n, con las debida debidass alterac alteracion iones, es, normas normas inter interpr pret etat ativ ivas as como como los los artí artícu culo loss 1064 1064,, 1065 1065,, 1065 1065,, 1066 1066 y sobr sobre e todo todo y básicamente, se aplica el artículo 1069. Conforme a esta norma, “sobre las reglas re glas dadas dadas en este este título título acerca de la inteli inteligen gencia cia y efecto efecto de las disposi disposicio ciones nes testamentari testamentarias, as, prevalecerá prevalecerá la voluntad voluntad del testador testador claramente claramente manifestada manifestada,, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.- La solución interpretativa del artículo 1069 está inspirada en la misma idea que aplica el Código Civil para la interpretación de los los cont contrat ratos os en el artí artícu culo lo 1560 1560,, esto esto es, es, que que cono conoci cida da clar claram ament ente e la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las pala palabr bras as”. ”. Es impo import rtan ante te dest destac acar ar,, eso eso sí, sí, que que como como lo ha resu resuel elto to la jurisprudencia, la voluntad del testador prevalece, siempre que no se oponga a los requisitos y prohibiciones legales.Cabe Ca be agre agrega garr en esta esta ma mate teri ria, a, que que son son por por ende ende apli aplica cabl bles es dos dos fall fallos os importantes de nuestros tribunales, conforme a los cuales las diversas cláusulas de un testamento no deben ser interpretadas en forma aislada sino en conjunto, de modo que del contexto armónico de todas ellas se desprenda cuál ha sido sido la voluntad del testador, la que en todo caso debe ser encontrada en el testamento mismo y no en probanzas ajenas a él. En todo caso, la interpretación de una donación, en cuanto cuanto se refiere a determinar la voluntad del donante y donatario, donatario, es una cuestión de hecho. Pero en la medida en que la interpretación conlleva una calificación jurídica de si un acto constituye o no donación, de su clase o cate catego gorí ría a se trat trata a de una una cues cuesti tión ón de derec derecho ho revis revisab able le por por la vía vía de una una casación. 2.- Se aplican a las donaciones entre vivo las disposiciones sobre condiciones, plazos y modos. Es decir, pese a que las donaciones irrevocables constituyen un acto entre vivos, un contrato, en materia de modalidades no se rigen por las normas de los artículos 1473 a 1498 contenidas en el Libro IV, sino en subsidio de las dispos disposici icione oness rel relati ativas vas a las modali modalidad dades es en el testam testament ento, o, esto esto es, los artículos 1070 a 1096.3.- Se aplican a las donaciones entre vivos las disposiciones concernientes al derecho de acrecer y sustituciones. Es decir, con las debidas adaptaciones, cabe
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apli aplica carr a una una dona donaci ción ón entr entre e vivo vivoss las las regla reglass de los los artí artícu culo loss 1147 1147 a 1155 1155 rela relati tiva vass al dere derech cho o de acre acrece cerr y los los artí artícu culo loss 1156 1156 a 1166 1166 rela relati tivo voss a sustituci sustituciones. ones. Aplicado Aplicado a las donaciones donaciones entre vivos significa significa que donado donado un mismo objeto conjuntamente a varios donatarios sin designación de la cuota que a cada uno de ellos corresponda, la porción de uno de ellos que falte acrece a las de lo demás. Y significa además que el donante puede designar a uno o más sustitutos a uno o más donatarios para el caso que antes de producir efecto la donación llegue a faltar alguno de los donatarios por muerte u otra causa que extinga su derecho eventual. La hipótesis del donatario que fallece antes que la donaci donación ón produz produzca ca efectos efectos (por (por eje ejempl mplo, o, siendo siendo condic condicion ional al fallec fallece e antes antes de cumpli cumplirse rse la condic condición ión suspen suspensiv siva), a), es coheren coherente te con la circun circunsta stanci ncia a que fallecido un donatario antes del cumplimiento de la condición suspensiva, no transmite su derecho condicional (o mera expectativa) a sus herederos (artículo 1492 inciso 2º).Además de los reenvíos derivados del artículo 1416, hay otras referencias que hacen aplicable normas del Libro II del Código Civil las donaciones entre vivos. Así, el artículo 1411 inciso 3º establece que “Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones”. Esto significa que se aplican a las donaciones entre vivos, con las correspondientes adaptaciones, las normas contenidas en los artículos 1225 a 1246 del Código Civil.4.- Se aplican a las donaciones donaciones entre vivos vivos las reglas sobre incapaci incapacidades dades de recibi recibirr herenc herencias ias y legado legadoss establ estableci ecidas das en los artícu artículos los 963 y 964 (artíc (artículo ulo 1391).En síntesis, se puede decir que hay una serie de materias y criterios contenidos en el Libro III, relativas a las asignaciones testamentarias, que se aplican a las donaciones entre vivos.En todas todas las demás demás materias materias y en ausencia ausencia de alguna alguna soluci solución ón especial especial contenida en el Título XIII del Libro IV, se aplican las normas generales de los contratos (artículo 1416 inciso 2º). Ahora bien, esto significa que a las donaciones entre vivos se les aplican los artículos 1438 a 1469, sobre lo contratos en general y ciertas disposiciones dispersas a lo largo del Código que se refieren a las donaci donacione oness entre entre vivos vivos o, más genéric genéricamen amente, te, a los título títuloss trasla traslatic ticios ios de dominio.-
CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS. 1.- CONCEPTO DE DONACION IRREVOCABLE O ENTRE VIVOS.El artículo 1386 del Código Civil establece que la donación entre vivos “es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que lo acepta”. Esta definición ha sido ampliamente criticada por la doctrina: a.- Por comenzar la definición de donación aludiendo a que es un acto. Como es sabido, la expresión “acto” en el Código Civil chileno apunta a los actos jurídicos unilaterales, esto es, aquellos que requieren para su perfeccionamiento de la manifestac manifestación ión de una sola voluntad. voluntad. Ahora bien, la donación donación entre vivos es un contrato, esto es, un acto jurídico bilateral que engendra obligaciones. Este error viene del Code Civil Francés de Napoleón Bonaparte y al parecer provendría directamente de la intervención del Napoleón en su redacción.b.- En virtud del contrato de donación no se transfiere nada. El donante se obliga a transferir, lo que es muy distinto. Por el contrato de donación no se transfiere ni se adquiere adquiere porque no es tradición tradición sino sino sólo un título traslatic traslaticio io de dominio. dominio. Decir que por la donación se transfiere algo sería tal erróneo como sostener que
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por la compraventa o por la permuta se transfiere una cosa o derecho.Podríamos definir las donaciones irrevocables como un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a transferir gratuitamente a otra una cosa o derecho entre vivos. Donación irrevocable es lo mismo que donación entre vivos. (Artículo 1386 y 1136).
2.- CARACTERÍSTICAS DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS: a.- Es un contrato: Es cierto que el articulo 1386 las define como un acto, pero en realidad son un contrato que requieren la voluntad o consentimiento del donante y del donatario (articulo 1416 inciso 2º). Normalmente es un contrato unilateral que sólo genera obligación (de transferir) para el donante.b.- Es un título translaticio de dominio: No es que en virtud de la donación el donante transfiera como pudiera pensarse del articulo 1386, sino que el donante se obli obliga ga a tran transf sferi erir, r, del del mimo mimo mo modo do que que en virt virtud ud de la comp compra rave vent nta a el vendedor se obliga a dar (transferir y por ende entregar, articulo 1793 y 1548-). Por eso el artículo 1417 faculta al donatario para exigir la entrega (en realidad tradición, y por ende entrega, artículo 1548) de las cosas donadas. La donación entre vivos no es un modo de adquirir adquirir (no está contemplad contemplado o en el artículo artículo 588), sino que es un título translaticio de dominio, como se desprende de los artículos 675 y 703. Cuando el legislador exige la inscripción de la donación no está exigiendo exigiendo una solemnida solemnidad d del contrato sino que simplemen simplemente te señalando señalando que mientras no se inscriba el contrato no se habrá agotado el cumplimiento de la intención de las partes cual es, evidentemente, transferir el dominio. Pues como decía el artículo 1386 del Código Civil, que aprobara el Congreso, la donación “se consuma por la tradición”. Don Andrés Bello suprimió este inciso por estimarlo evidentement evidentemente e innecesari innecesario. o. La inscripc inscripción ión de una donación es la tradición de lo donado, del mismo modo que la inscripción de un título constitutivo por acto entr entre e vivo vivoss de un usuf usufru ruct cto o sobr sobre e inmu inmueb eble less no es solem solemni nida dad d del del acto acto constitutivo sino tradición (artículo 767) o de igual forma que la inscripción de la escritura pública de hipoteca no es una solemnidad del contrato sino que la forma de hacer nacer en el acreedor contratante la calidad de acreedor hipotecario, esto es, hacerle nacer el derecho real de hipoteca mediante la tradición.c.- Es un contrato gratuito: Tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufr sufrie iend ndo o la otra otra el grav gravam amen en.. Pero Pero la part parte e que que repor reporta ta util utilid idad ad puede puede experim experiment entar ar tambié también n cierta ciertass cargas cargas.. En tal caso caso habrá habrá donaci donación ón de todos todos modos, modos, a menos que las cargas cargas equivalgan equivalgan al provecho que recibe recibe el donatario. donatario. En tal caso no habrá habido donación sino otro acto innominado o, dependiendo de las circunstancias, compraventa.d.- Es un contrato irrevocable unilateralmente. No hay inconveniente en resciliarlo, pero no podría el donante revocarlo. La donaciones entre cónyuges, en cambio, son siempre revocables (articulo 1137).e.- Es un contrato principal , pues subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (artículo 1442).f.- Es un contrato de ejecución instantánea , aunque a veces de cumplimiento diferido, como las donaciones de prestaciones periódicas (artículo 1402).g.- Es un contrato de excepción en el sentido de que nunca se presume. Lo anterior, sin perjuicio que hay casos en que la remisión se presume y la remisión enteramente gratuita está sujeta a las reglas de las donaciones (artículos 1653 y 1654).h.- Es un contrato a título singular , incluso en las mal llamadas “donaciones a título universal” que, como veremos, no son tales.-
3.- LAS DONACIONES Y LOS REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO.-
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Las donaciones irrevocables, como todo contrato, debe reunir los requisitos generales de cualquier acto jurídico, esto es, requisitos de existencia y de validez. 1.- Capacidad de las partes: el legislador dio algunas reglas re glas especiales. Desde luego, sigue siendo la capacidad la regla general, es decir, se mantiene vigente la norma del artículo artículo 1446. 1446. Es hábil para donar donar entre vivos vivos y para ser donatario donatario entre vivos toda persona a quien la ley no haya declarado inhábil (articulo 1387 y 1389). Pero el legislador agregó que son incapaces de donar (ser donante) los que no tienen la libre administraci administración ón de sus bienes, bienes, salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben (articulo 1388). Como quiera que la donación entre vivos es un título traslaticio de dominio, la capacidad del donante, más que de administrar, es una capacidad de disposición. Así, hay que aplicar en casos especiales reglas especiales, recordemos algunos de ellos : a.- El articulo 402 establece que es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo aun con previo decreto de juez y que en cuanto a las donaciones de dinero dinero o muebles muebles del pup pupilo ilo,, sólo podrá podrán n hacers hacerse e válida válidamen mente te con cierto ciertoss requisitos: decreto previo del juez que las autorice autorice por causa grave y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.b.b.- Trat Tratán ándo dose se de dona donaci cion ones es de inmu inmueb eble les, s, hay, hay, pues pues,, una una norm norma a prohibitiva cuya vulneración estaría sancionada con la nulidad absoluta. A su vez, en el caso de dinero o muebles, el Código establece una formalidad habilitante cuya omisión acarrearía la nulidad relativa de la donación.c.- El artículo 256 establece que “no podrá el padre hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo”...”sino en la forma y con las limitaciones impu impues esta tass a los los tutor utores es y cura curad dores ores”, ”, que ya hem emos os visto isto y que está está reglamentada en el artículo 402. Esta norma se encuentra ubicada en el Título X del Libro I del Código Civil, relativo a la patria potestad. Por ende se aplica sólo al padre o madre que ejercen la patria potestad: padre o madre legítimos de un hijo no emancipado. Un padre natural o bien un padre legítimo privado de la patria pote potest stad ad no podr podrían ían dona donarr bien bienes es del del hijo hijo por por la senc sencil illa la razó razón n que que no los los representan. El adoptante, en cambio, cambio, puede donar, en los términos términos establecidos en el artículo 402, bienes del adoptado. Si se trata de una adopción regida por la ley 7613, en virtud de que el adoptante ejerce la patria potestad del adoptado mientras dure la adopción (artículo 15 de la ley 7613); es más. En este caso, aunque el adoptado estuviere sometido a la paria potestad del padre o madre legítimos, mientras dure la adopción no podría el padre o madre donar los bienes de su hijo. Ello sólo podría hacerlo el adoptante porque es quien ejerce, mientras dure la adopción, exclusivamente, los derechos conferidos por el titulo X del Libro I del Código Civil. Lo mismo ocurrirá en el caso de un adoptado simple regido por la ley 18.703, pues de acuerdo al artículo 14, “el adoptante ejercerá los derechos conferidos en los títulos IX y X del Libro I del Código Civil, aún en el caso de no encont encontrars rarse e el adopta adoptado do sujeto sujeto a patria patria potest potestad” ad” (esto (esto es, de igual igual modo modo encontrándose el adoptado adoptado sujeto patria potestad). Finalmente, Finalmente, si se trata de un adoptado pleno regido por la la ley 18.703, artículos artículos 21 a 25, se aplica plenamente la regla del articulo 256 del Código Civil, toda vez que la adopción plena confiere al adoptado “el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes” y por ende a los adoptantes el estado de padres legítimos del adoptado (artículo 1º de la ley 18.703). Hay que recordar, que la adopción plena “hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado en todos sus efectos civiles”, con la salvedad de que subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5, 6, y 7 de la ley de matrimonio civil.2.- En cuanto al consentimi consentimiento: ento: No es suficiente la expresión de voluntad del donante; se requiere además la aceptación ace ptación del donatario. Pero a diferencia de
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lo que normalmente ocurre, no se perfecciona el contrato con la sola aceptación del donatario (articulo 99 del Código de Comercio), sino que es necesario que se le notifique la aceptación al donante (articulo 1412).Se exti exting ngui uirá rá,, ento entonc nces es,, la dona donaci ción ón,, por por mo mori rirr el dona donant nte e ante antess de perfeccionarse (articulo 101 del Código de Comercio).La ace acepta ptació ción n puede puede darse darse person personalm alment ente e o por medio medio de mandat mandatari arios os o representantes legales (artículo 1411). Por último, hay que tener presente que se aplican a las donaciones, las reglas generales sobre validez o nulidad de la aceptación y repudiación (articulo 1141). Sin embargo, en las donaciones no opera el derecho de transmisión. Es decir, si fallece el donatario al que se hizo una oferta de donación, sin haber alcanzado a aceptar o repudiar, no pueden hacerlo, en su nombre, sus herederos (articulo 1415).3.- En cuanto cuanto al objeto: objeto: Puede ser corporal o incorporal, mueble o inmueble. Pero no pueden ser objeto de donación los hechos. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación (articulo 1396), toda vez que para que haya donación debe existir un empobrecimiento de un patrimonio y el consiguiente enriquecimiento de otro patrimonio. Pues bien, tratándose de hechos gratuitos, si bien bien puede puede haber haber un enriqu enriqueci ecimie miento nto patrim patrimoni onial, al, sin embarg embargo o no existe existe el empobrecimiento correlativo.4.- En cuanto a la causa: En el contrato de donación, la causa es la mera liberalidad (articulo 1467). Se refiere a la causa-motivo.5.- En cuanto a las solemnidades: La regla general es que la donación sea un contra contrato to consen consensua sual, l, pero en la prácti práctica ca casi casi todas todas las solemn solemnida idades des están están revestidas de alguna formalidad.-
El principio básico para distinguir si un acto constituye o no donación, es que debe existir un empobrecimiento de un patrimonio, un enriquecimiento de otro otro patrim patrimoni onio o y una una relació relación n causal causal entre entre ambos ambos hechos hechos (artíc (artículo ulo 1398). 1398). Aplicaciones de este principio: a.a.- No hay hay dona donaci ción ón en el sólo sólo hech hecho o de repu repudi diar ar una una heren herenci cia, a, lega legado do o donación o en dejar de cumplir la condición a que estaba subordinado un derecho eventual (artículo 1394).b.- No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce se acostumbre darse en arriendo ar riendo (artículo 1395).c.- No hay donación en el mutuo sin interés (artículo 1395 inciso 2).d.- No hay donación donación en la remisión o cesión el derecho derecho a percibir los réditos de un capital colocado a interés o censo (artículo 1395).e.- No hay donación en el hecho de constituirse en fiador o constituir una prenda o hipoteca. Tampoco hay donación en exonerar de sus obligaciones al fiador o en remitir una prenda o hipoteca, mientras está e stá solvente el deudor (artículo 1397).f.- No hay donación en dejar de interrumpir una prescripción (artículo 1399).g.- No hay donación en los servicios personales gratuitos.PERO, SI HACE DONACION DONACION el que remite una deuda (artículo 1653) o paga a sabiendas lo que en realidad no debe. debe . (artículo 1397).2.- CLASIFICACIONES. CATEGORIAS DE DONACIONES IRREVOCABLES.(1) DONACIONES ENTERAMENTE GRATUITAS.a.- De bienes muebles de valor igual o inferior a veinte mil pesos, e s consensual (artículo 1401).b.- De bienes muebles de valor superior a veinte mil pesos, requiere requiere de
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insinuación (artículo 1401), salvo norma legal excepcional (por ejemplo articulo 31 Nº 7 de la Ley de la Renta). La insinuación es la autorización judicial dada por el juez competente y solicitada por el donante o el donatario. La jurisprudencia ha aceptado que la insinuación sea posterior a la donación, incluso posterior a la acep acepta taci ción ón.. Pero Pero debe debe ser ser ante antess de perf perfec ecci cion onad ado o el cont contra rato to que, que, como como sabemo sabemos, s, se perfecc perfeccion iona a por la notifi notificac cación ión al donant donante e de la ace acepta ptació ción n del donatario. La solicitud es relativa a una gestión voluntaria (artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil) y se sigue ante el juez del domicilio del interesado, que podría ser el propio donatario o el donante (el que solicite la insinuación es el interesado). El juez concederá la autorización con tal que no se contraveng contravenga a alguna alguna disposic disposición ión legal (artículo (artículo 890 del Código Código de Procedimien Procedimiento to Civil en relación al artículo 1401 del C Civil). La falta de insinuación ocasiona la nulidad absoluta de la donación.c.- De pensiones periódicas . Se requiere de insinuación si la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos centavos.d.- De bienes bienes raíces, son solemnes. Requieren de insinuación (por el valor) y de escritura pública (artículo 1400). Con Somarriva y contra la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, estimamos que la inscripción conservatoria que exige el artículo 1400 no es parte de la solemnidad del contrato sino modo de adquirir (tradición-inscripción) para el donatario.e.- Donaciones a título universal, artículo 1407. Aunque tal denominación es una impropiedad en el lenguaje, pues la donación es siempre a título singular (artículo 1368). Por lo demás, en coherencia con el principio del legislador de rechazar los actos universales entre vivos, como la compraventa a título universal (artículo 1811) o la sociedad a título universal (artículo 2056). La mal llamada donación a título universal no es tal, pues se exige un inventario. Desde el momento que el legislador exige un inventario está reconociendo que lo donado no es una universalidad sino una multiplicidad de cosas singulares. Se exige insinu insinuaci ación, ón, escrit escritura ura públic pública a y, si va inclui incluido do algún algún bien bien raíz, raíz, inscri inscripci pción ón conservatoria. Por último, exige inventario solemne. Los bienes o señalados en el inventario se entenderán que el donante se los reserva. Además, existe una limitación muy importante: las donaciones "a título universal" sólo puede ser de bienes presentes; nunca de bienes futuros (artículo 1409). Por último, como una limi limita taci ción ón adic adicio iona nal, l, el dona donant nte e se reserv reserva a lo nece necesa sari rio o para para su cong congru rua a sustentación (artículo 1408).f.- Donaciones con cargo a restituir a un tercero (artículos 1413 y 1414). Son donaci donacione oness fideic fideicomi omisar sarias ias (artíc (artículo ulo 1410). 1410). Requie Requieren ren de insinu insinuaci ación ón atendiendo al monto según las reglas generales (articulo 1410 en relación al articulo 1401) y requiere de escritura pública (aplicando la regla del articulo 735). Estas donaciones se perfeccionan por la aceptación del propietario fiduciario (sin necesidad de notificar la aceptación al donante) (articulo 1413). El fideicomisario no puede aceptar la donación sino al momento de la restitución, pero podría repudiar antes (misma regla que da el artículo 1226). Curiosamente, el artículo 1414, desconoci desconociendo endo la mera expectativa expectativa del fideicomisario fideicomisario,, permite alterar la especie e incluso revocar el fideicomiso en la medida en que haya acuerdo del donante y del fiduciario. En caso de introducir alteraciones en la donación, estas modificaciones se miran como una donación enteramente nueva (articulo 1414 inciso 2º).En las donaciones enteramente gratuitas, si el donatario es evicto respecto a lo donado, punto al, aunque la donación haya principiado por una promesa (artículo 1422). Hay Ha y una una cont contra radi dicc cció ión n entr entre e el arti articu culo lo 1626 1626,, que que otor otorga ga el bene benefi fici cio o de competencia al donante y el artículo 1417, que otorga beneficio de competencia
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al donante de una donación gratuita respecto a las acciones que contra él intent intente e el donata donatario rio.. El artícu artículo lo 1417 1417 debe debe prevale prevalecer cer para para las donaci donacione oness gratuitas, por tratarse de una norma especial.
2.-DONACIONES QUE NO SON ENTERAMENTE GRATUITAS.Paradojalmente, las donaciones no necesariamente son totalmente gratuitas, ya que dentro del género de las donaciones que no son enteramente gratuitas, cabe considerar: a.- Las donaciones con causa onerosa que son aquellas que se sujetan a una determinada condición impuesta al donatario (artículo 1404), deben otorgarse por escritura pública expresándose la causa. De lo contrario se mirarán como enteram enterament ente e gratui gratuitas tas.. (Ademá (Ademáss deben deben cumpli cumplirr los requis requisito itoss general generales es de insinuación y si se trata de bienes raíces deben inscribirse en el Conservador). La importancia de definir que una donación e con causa onerosa, radica en que se sujeta a reglas especiales en relación al saneamiento de la evicción. En efecto, el donatario evicto tiene derecho al saneamiento de la evicción si el donante dio una cosa ajena a sabiendas.b.- Donaciones con gravamen. Constituyen una especie dentro del género de las donaciones con causa onerosa (artículo 1405), razón por la cual, aplicando el articulo 1404, tenemos que concluir que requieren de escritura pública (articulo 1404). 1404). Requieren Requieren de insinuación insinuación siempre siempre que, descontado descontado el gravamen gravamen al que está están n afec afecta tas, s, exce exceden den de dos dos cent centav avos os (art (artic icul ulo o 1405 1405). ). Insc Inscri ripc pció ión n en el Conservador si se trata de bienes raíces, también, aunque no como solemnidad del contrato sino como manera de hacerse la tradición. En las donaciones con gravamen, si el gravamen es pecuniario o apreciable en dinero, en caso de evicción (articulo 1423 inciso 2º), tendrá derecho el donatario para que se le reinte rei ntegre gre lo que haya invert invertido ido en ello ello con los interes intereses es corrie corriente ntess que que no aparecieren compensados por los frutos naturales o civiles de las cosas donadas. Cesando, en lo tocante a este e ste reintegro, el beneficio de competencia de donante.c.- Donaciones sujetas a modalidades. Son aquellas sometidas a condición, plazo o modo. Se rigen por las mismas reglas contenidas a propósito de las modalidades en las asignaciones por causa de muerte (articulo 1416). Deben constar constar por escritura escritura pública pública o privada en la que se exprese la causa, causa, fuera de cumplirse por la insinuación, la escritura pública y la inscripción (esta última como modo de adquirir) de acuerdo a las reglas generales (articulo 1403).d.- Donacione Donaciones s remunerator remuneratorias. ias. Son las que expresamente se hacen en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse (articulo 1433). Para que se entiendan remuneratorias, deben constar así en escr escrit itur ura a públ públic ica a o priv privad ada a en que que cons conste te que que ha sido sido remun remunera erato tori ria, a, especificándose, además, los servicios. De lo contrario se tendrán por gratuitas (artículo 1433 inciso 2º). Las donaciones remuneratorias, en cuanto exceden el valor de los servicios prestados, deben insinuarse (articulo 1434).Para definir el destino destino de las donaciones donaciones remuneratori remuneratorias as percibida percibidass por alguno alguno de ambos cónyuges en el régimen de sociedad conyugal, por servicios prestados durante la sociedad conyugal, hay que distinguir si acaso las referidas donaciones remuneratorias daban acción para exigir su cumplimiento en contra la persona servida (en tal caso se considerarán ingreso lucrativo y por ende ingresará al haber real de la sociedad conyugal conforme al articulo 1725 Nº1) o en cambio no daban acción para exigir su cumplimiento en contra de la persona servida (en cuyo caso se considerarán como adquisición gratuita y por ende ingresarán al haber propio si consistía en bienes raíces- o al haber aparente o relativo si consistía en bienes muebles). Si lo servicios fueron prestados antes de la vigencia de la socied sociedad ad conyug conyugal, al, entrar cualquie cualquiera ra sea el caso caso al haber haber propio propio del cónyuge donatario (articulo 1738). Tratándose de las donaciones remuneratorias,
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el donatario evicto tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos que el donatario donatario hubiere hubiere alcanzado alcanzado a percibir antes de la evicción (articulo 1435).e.- Donaciones por causa de matrimonio. (Título XXII del Libro IV). Son aque aquell llas as dona donaci cion ones es que que un espo esposo so hace hace al otro otro ante antess de cele celebr brar arse se el matrimonio y en consideración a él y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en con conside sidera racción ión a él (art artícu ículo 1786 1786)). Es deci decir, r, son son las que se hacen acen en consid considerac eración ión al matrim matrimoni onio. o. De acuerd acuerdo o al artícu artículo lo 1404, 1404, son en el fondo fondo donaciones con causa onerosa (artículo 1404).clases es de dona donaci cion ones es por por caus causa a de Se pued pueden en pues pues dist distin ingu guir ir dos dos clas matrimonio: e.1.- Las que hace un esposo a otro, e.2.- Las que un tercero efectúa a cualquiera de los esposos.Entre ambas clases hay varias diferencias: (1)sólo los "esposos" pueden hacerse donaciones por causa de matrimonio. Si están casados ("cónyuges"), las donaciones que se hagan no son por causa de matrimonio. En cambio, si la donación provine de un tercero, será por causa de matrimonio, sea que se haya hecho a algún esposo o a algún cónyuge.las las dona donaci cion ones es que que se hace hacen n los los espo esposo soss en las las capi capitu tula laci cion ones es (2) matrim matrimoni oniale aless no requie requieren ren de otra otra solemn solemnida idad d que la misma misma capitu capitulac lación ión matrimonial; en tanto que las donaciones que un tercero haga a los esposos o a los cónyuges, requieren de los requisitos generales de una donación con causa onerosa.En las donaciones por causa de matrimonio que se hacen uno a otro los (3) esposos, se presume la causa del matrimonio aunque no se exprese, en tanto que en las donaciones que provienen de un tercero, debe expresare que se hacen por por caus causa a de ma matr trim imon onio io,, pues pues de lo cont contra rari rio o se enti entiend enden en ente entera rame ment nte e gratuitas (articulo 1790 en relación al articulo 1404). (4) Las donaciones entre esposos están limitadas por ley en cuanto al monto (art (artíc ícul ulo o 1788 1788), ), en tant tanto o que que esa esa limi limita taci ción ón no rige rige para para las las dona donaci cion ones es provenientes de un tercero.-
considerac ración ión al Las donaci donaciones ones por causa causa de matrim matrimoni onio o se hacen hacen en conside matrimonio y por por ende ende qued quedan an suje sujeta tass a la event eventua uali lida dad d se cele celebr brar arse se o haberse haberse celebrado celebrado el matrimonio matrimonio (articulo (articulo 1786 e inciso inciso final del articulo articulo 1789). Hablamos de eventualidad y no de condición, pues el matrimonio no es un elemento accidental sino esencial. Si el matrimonio no se celebra, caducan las donaciones y pueden por consiguiente demandarse en restitución. re stitución. Ahora bien, si se anulara el matrimonio, habrá que distinguir si se trató de un matrim matrimoni onio o simple simplemen mente te nulo nulo o de un matrim matrimoni onio o putati putativo. vo. Si este este fue un matrimonio simplemente nulo, se podrán revocar las donaciones por causa de matrimonio siempre que la donación y su causa se hayan expresado por escritura pública. Ahora bien, esa causa se presume en las donaciones que se hacen los esposo esposos. s. Sin embargo, embargo, los cónyuges cónyuges,, estand estando o ambos ambos de mala mala fe, no pueden pueden revoc revocar ar las las dona donaci cion ones es que que se han han hech hecho. o. En camb cambio io,, trat tratán ándo dose se de un matrimonio matrimonio putativo putativo, los los terc tercer eros os sólo sólo pued pueden en revo revoca carr las las dona donaci cion ones es efectuadas a favor del que contrajo el matrimonio de mala fe y siempre que conste la donación y la causa en escritura pública. El cónyuge de buena fe puede revocar las donaciones hechas al cónyuge de mala fe y en tal caso la causa se sobr sobren enti tien ende de;; pero pero en camb cambio io el cóny cónyug uge e de ma mala la fe no pued puede e revoc revocar ar las las donaciones hechas al cónyuge de buena fe. (artículo 1790 e inciso final del articulo 122). Por último hay que recordar que en caso de divorcio puede uno de los cónyuges (el inocente) revocar las donaciones hechas al otro cónyuge (el
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culpable) (artículo 172).
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3.- REGLAS DE LAS SUCESIONES APLICABLES A LAS DONACIONES (3.1 (3.1.) .) RESP RESPON ONSA SABI BILI LIDA DAD D DEL DEL DONA DONATA TARI RIO O POR POR LAS LAS DEUD DEUDAS AS DEL DEL DONANTE: (artículos 1418 a 1421).Si hablamos de donaciones "a título universal", el donatario tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos. Pero esta responsabilidad se extiende sólo a dos clases de deudas: a.- Las contraídas por el donante con anterioridad a la donación y b.- Las posteriores a ella, con tal que no excedan de una suma específica determinada por el donante en e n la escritura de donación (artículo 1418). En todo caso, los acreedores, a pesar de la responsabilidad del donatario, tienen a salvo su acción en contra del donante, a menos que acepten como deudor al donatario (articulo 1419).Si hablam hablamos os de donaci donacione oness a título título singula singular, r, el donata donatario rio no tiene tiene sino sino la responsabilidad determinada que expresamente le imponga el donante (articulo 1420).En todo caso, el donatario goza respecto de las deudas del donante a que puede estar obligado de acuerdo a las reglas estudiadas, un beneficio de inventario que le concede el artículo 1421, con tal que acredite el monto de lo donado por instrumento público.-
4.- EXTINCIÓN DE LAS DONACIONES.Las donaciones dejan de producir efectos de acuerdo a las reglas generales aplicables a todo contrato. Hay además causales de extinción aplicables a ciertas donaciones o que operan en forma indirecta. Así, las donaciones por causa de matrimonio pueden ser revocadas por divorcio, o caducan por el hecho de no celebrarse el matrimonio; de acuerdo al articulo 1210, el desheredamiento puede también producir como efecto la extinción de las donaciones; también puede resolverse las donaciones hechas en razón de legítima o de mejoras en ciertos casos (artículo 1200 y 1201). Además, existen causales específicas para todas las donaciones, que se pueden resumir en tres: (1) rescisión, (2) resolución, y, (3) revocación (artículo 1424).-
1.- LA RESCISIÓN DE LAS DONACIONES .Las donaciones pueden rescindirse por efecto del ejercicio de la acción de inoficiosa donación, conforme al artículo 1187 (articulo 1425).-
2.- LA RESOLUCIÓN DE LAS DONACIONES.- (artículos 1426 y 1427). Las donaciones pueden verse afectadas por una resolución cuando son con causa onerosa o sujetas a un gravamen. Si no se cumple la condición o el gravamen impuesto en la donación, esta se resuelve (articulo 1426 inciso 1º).Los artículos 1426 y 1427 hablan de rescisión, pero en realidad se refieren a resol resoluc ució ión. n. Tant Tanto o así así que que el dona donant nte e tiene tiene la alte altern rnat ativ iva a de dema demand ndar ar el cumplimiento o la resolución.Resuelta la donación, se generan prestaciones mutuas (articulo 1426 inciso 2º). El donatario es considerado como poseedor de mala fe para la restitución de la cosa donada y para la restitución de frutos, siempre que sin causa grave hubiere deja dejado do de cump cumpli lirr la obli obliga gaci ción ón impu impues esta ta.. La caus causa a grav grave e no lo exim exime e de responsabilidad sino que sólo lo constituye en poseedor de buena fe (artículo
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900, 906 y 907 en relación al artículo 1426 inciso 2º).La acción resolutoria de las donaciones prescribe en cuatro años contados desde el día en que el donatario haya sido colocado en mora de cumplir la obligación impuesta. Es una prescripción especial y por ende no se suspende pero sí se interrumpe (artículo 2524).-
3.- LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES .- (artículos 1428 a 1431) De acuerdo al artículo 1428, las donaciones irrevocables son revocables por causa de ingratitud. Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante (ver causales de indignidad de los artículos 968 y siguientes).La revocación puede pedirla el propio donante y otras personas que la ley autoriza (artículo 1431). Pero no se puede demandar la revocación de la donación una vez fallecido el donante (artículo 1430). Lo que sí puede ocurrir es que el donante en vida haya ejercido la acción y antes de la sentencia muera; en tal caso se sigue adelante el juicio. También puede ocurrir que el hecho ofensivo haya ocurrido después de la muerte del donante o haya sido precisamente la causa de la muerte del donante. En cualquiera de ambos casos, la acción la tienen tienen los hereder herederos os del donante, donante, pero no por transmi transmisió sión n sino sino por derecho derecho propio.Declarada la revocación de la donación, se generan prestaciones mutuas. En ellas y para todos los efectos, el donatario es considerado como poseedor de mala fe (artículo 1429).La acción revocatoria prescribe en cuatro años contados desde la fecha en que el donant donante e (o sus sus heredero herederos) s) tuvo tuvo conoci conocimie miento nto del hecho hecho ofensi ofensivo. vo. Como Como es prescripción especial, no se suspende (artículo 2524). De ahí que pueda ser ejercida por os representantes del incapaz (artículo 1431).Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalen al valor de los servicios prestados, no son propiamente gratuitas y por ese motivo no son "rescindibles" (se quiere quiere decir resolubl resolubles) es) ni revocab revocables les y no requieren requieren de insinu insinuaci ación. ón. En cuanto cuanto exceden exceden el valor de los servic servicios ios prestad prestados, os, se siguen siguen por las reglas reglas generales.La acción rescisoria, la acción resolutoria y la acción revocatoria, se deben ejercer según las reglas del juicio ordinario. La rescisi rescisión, ón, resolu resolució ción n o revocac revocación ión de las donaci donaciones ones empece empece (da acción acción contra) a terceros: a.- Cuando es escritura pública de donación inscrita en el competente registro (si se trata de bienes raíces) se ha prohibido al donatario enajenar las cosa donadas o se ha expresado la condición. No dará acción, por ejemplo, si sólo existe la condición resolutoria tácita.b.- Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derech derechos, os, se ha notifi notificad cado o (judic (judicial ialmen mente) te) a los tercero terceross interes interesado adoss que que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar dichas acciones en contra del donatario (medida prejudicial).c.- Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos después de intentada la rescisión, resolución o revocación.Cabe hacer presente que la jurisprudencia ha entendido que el artículo 1432 se refiere sólo a la revocación por causa de ingratitud (artículo 1428) pero no a la revocación mencionada en el artículo 1412. Y es lógico que así sea, pues el artículo 1412 se refiere no a una retractación sino más bien a un caso de retiro oportuno de la oferta.En todo caso, sin perjuicio de lo anterior, si el donante prefiere no accionar en
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contra del tercero, puede dirigirse en contra del donatario para exigir le pague el precio que recibió por la enajenación de las cosas donadas según el valor que hayan tenido estas al momento de la enajenación.-
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