El derecho Procesal es el derecho que regula la actividad del proceso, como un Derecho para el Derecho o, si se quiere, como un Derecho garante del Derecho. En este aspecto comporta el Derecho procesal dos dimensiones de garantía fundamentales: o
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Una dimensión de garantía en vía preventiva general, que actúa como disuasoria frente a los posibles incumplimientos, a través de la coactividad de las normas jurídicas. Una dimensión de garantía en vía de reparación, mediante la declaración del derecho por un órgano jurisdiccional y en su caso por ejecución de la sentencia.
Las garantías jurisdiccionales son las que tienen mayor tradición y, para muchos autores, teniendo en cuenta la independencia del poder judicial, constituyen la mejor garantía de los derechos humanos. Las garantías jurisdiccionales presuponen la existencia de la garantía denominada derecho a la jurisdicción, que puede ser definido como "el derecho de carácter medial que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, decidido por un órgano jurisdiccional" También se puede definir el derecho a la jurisdicción como el derecho que todo ser humano tiene: o
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a no se afectado en su libertad sin intervención de un órgano jurisdiccional y, a que las quejas, agravios, etc, que pueda tener el habitante de un país sean ventilados ante un órgano judicial del Estado y eventualmente satisfechos.
El derecho a la jurisdicción tiene una doble dimensión: o
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Una dimensión negativa: nadie se puede ver privado de su libertad o de su propiedad sin un proceso realizado conforme a derecho (due process of law), en el que sea oído, sus razones sean consideradas y la prueba concerniente a sus derechos recibida y debidamente apreciada. Ese proceso regular debe culminar también en un pronunciamiento también regular, que no implique fallos que puedan descalificarlo como acto jurisdiccional. Una dimensión positiva: todo miembro de la comunidad debe tener a su disposición remedios rápidos y eficaces que tutelen sus prerrogativas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccional.
El derecho a la jurisdicción está reconocido en varias declaraciones internacionales de derechos humanos: o
El artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la Ley.
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El artículo 2 apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también reconoce esta garantía: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar:
a.
Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b.
La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso , y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;
c.
Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso .
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En el ámbito regional europeo es la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo de 1989 quien lo reconoce en el artículo 19.1.: Toda persona , cuyos derechos y libertades hayan sido violados, tiene derecho aun proceso efectivo por un juez predeterminado por la ley.
Se trata, pues, de una garantía universalmente reconocida que se materializa a través de una pluralidad de instrumentos procesales. En el sistema jurídico español la garantía consistente en el llamado derecho a la jurisdicción está reconocido en el artículo 24.1 de la CE.: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
La garantía de la celebración de un juicio justo e imparcial DEFINICION La celebración de un juicio justo e imparcial se define como aquella garantía de caracter procesal, comprendida dentro del derecho a la jurisdicción, que es absolutamente imprescindible para que los particulares puedan solucionar los litigios sobre sus derechos y obligaciones de tipo civil o laboral o administrativo, o establecer su responsabilidad e inocencia en materia penal.
CARACTERES Entre sus antecedentes históricos figuran los siguientes:
La Carta Magna inglesa (del año 1215) establece ya el derecho a la justicia, que no se puede negar, vender, ni retrasar. En el siglo XIII, Henry Bracton, en su obra "De Legibus et consuetudinibus angliae", señala como característica del juez, su capacidad de aceptar a las partes con equidad e imparcialidad. También en Inglaterra, como reacción frente al poder de la Corona se instituyó en la " Petición de derechos" (de 1628) la prohibición de juzgar a los acusados de acuerdo con una ley "marcial", utilizable sólo en tiempo de guerra. Posteriormente, en 1640, la Ley de Habeas Corpus abolió la "Star Chamber" y los tribunales basados en la prerrogativa real. Además privó al Rey y a su Consejo Privado la jurisdicción en asuntos civiles y penales. Los revolucionarios franceses de 1789 eliminaron la prerrogativa real de nombrar jueces especiales para un determinado juicio de una sola causa o de una persona. Influidos por el pensamiento de la separación de poderes, enunciado por Montesquieu, en 1748, se consagró este mismo principio en la "Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano." Se consagró, además, en la mencionada declaración, el principio de presunción de inocencia como elemento necesario de un juicio imparcial en materia penal. En los Estados Unidos de América del Norte la separación de poderes de Montesquieu fijó la autonomía entre las ramas del poder público en un sistemas de controles y equilibrios para moderar las acciones de los demás poderes. Las enmiendas V y VI de la Constitución norteamericana consagran otros elementos del juicio justo e imparcial que son: o
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La prohibición de declarar contra sí mismo. La privación de libertad deberá ser realizada sólo por los medios procedimentalmente establecidos por la ley.
Una manifestación de esta garantía la podemos encontrar en el artículo 25 de la CE ,cuyo último párrafo establece que los órganos administrativos no jurisdiccionales no podrán imponer sanciones que directamente o subsidiariamente impliquen privación de libertad. De tal forma que sólo a través de un juicio penal y de sus correspondientes garantías procesales puede imponerse una sanción que implica privación de libertad. Clasificación Como especificación de esta garantía podemos señalar, dentro del proceso penal, una serie de instrumentos que actúan también como medio de garantía de los derechos humanos. Esos instrumentos son los siguientes:
a) La detención debe ser conforme a Derecho El precepto constitucional que reconoce esta garantía es el párrafo 1º del artículo 17 de la CE. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.(art. 17 párrafo 2 de la CE). El detenido debe ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención. En la parte especial de este Curso hacemos referencia a los derechos que asisten al detenido.
b) El Habeas Corpus A él nos referiremos cuando hablemos de las garantías específicas.
c) La imposición de la prisión provisional La prisión provisional es una medida cautelar que debe ser establecida por la autoridad judicial sólo en determinados casos y siempre con el límite fundamental de un plazo máximo (art. 17, 4º de la CE). Además, la forma de establecer la prisión provisional debe ser la estrictamente fijada por la ley.
d) El control jurisdiccional de los registros domiciliarios El párrafo 2º del artículo 18 de la CE establece la inviolabilidad del domicilio. Y señala además que ninguna entrada o registro podrá realizarse sin resolución judicial, salvo en caso del flagrante delito o por consentimiento expreso del titular.
e) El control judicial de las comunicaciones Sólo mediante resolución judicial se puede quebrantar el secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas. (Art. 18.3 de la CE).
f) El control judicial del secuestro de publicaciones y grabaciones Sólo se puede acordar el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. (Artículo 20.5).
g) El asesoramiento y defensa por parte de un abogado Todo acusado, en materia penal tiene el derecho, dentro de la garantía judicial del debido proceso, el derecho a ser defendido y asesorado por un abogado defensor.
La protección del acusado es la razón fundamental que justifica la existencia de la asistencia técnico jurídica, tanto por ser el detenido lego en materias jurídicas cuanto por su condición de detenido que le imposibilita para poder defenderse. Esta garantía implica, a su vez, las siguientes: El derecho a ser informado de tal derecho. El derecho a elegir su propio abogado, y en defecto de esa elección a tener nombrado, de oficio, un abogado designado por el Colegio de abogados y no por la Administración. El derecho a que el nombramiento del abogado se haga desde el mismo momento de la detención. En algunos países, como por ejemplo, Mongolia, se tiene el derecho a la asistencia letrada una vez terminada la investigación preliminar y cuando el acusado es informado de los cargos. El derecho a que no haya períodos de incomunicación en relación con el abogado (como sucede, por ejemplo, en el sistema jurídico sueco, donde no existe tal incomunicación) El derecho a comunicarse con su abogado. El derecho a la intimidad en la comunicación entre abogado y el detenido. El derecho a que el abogado esté presente en los interrogatorios. La preparación de la defensa dentro del proceso. El control de la legalidad de las medidas tomadas en relación al acusado. El aseguramiento de un trato digno y el respeto a la integridad del acusado. Protección e investigación de las pruebas en relación al hecho imputado. Asesoramiento en la demanda por los perjuicios que se hubieran irrogado al acusado en virtud de la inculpación. El aseguramiento de realización del proceso debido. La protección que se realiza en el proceso penal a través de la asistencia de letrado consiste en la acción de éste, que equilibra técnicamente las fuerzas en el proceso y garantiza que las medidas tomadas en contra de su defendido corresponden a las establecidas por la ley, impidiendo las medidas ilegales y arbitrarias. Los principales obstáculos para la realización efectiva de esta garantía y que han quedado constatados internacionalmente, son los siguientes: La imposibilidad de elección libre del abogado defensor. La obstaculización de la comunicación entre acusado y abogado. La obstaculización por parte del poder del Estado de la imprescindible independencia de la profesión de abogado, bajo el pretexto de que la misma y los medios de defensa obstaculizan la realización de la justicia y generan - en ocasiones- la impunidad.
h) El derecho a ser informado sobre la acusación formulada El conocimiento del inculpado sobre los hechos que motivan la acusación es un presupuesto para la buena ordenación y fin de la propia defensa. (art. 24.2 de la CE). Esta información es independiente de la que debe facilitarse al detenido acerca de las causas y razones de su detención.
i) La existencia de un proceso público La publicidad es una garantía fundamental del proceso penal. Está reconocida esta garantía en el art. 24.2. de la CE, en el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
j) La evitación de dilaciones indebidas Viene reconocida esta garantía en el artículo 14, 3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24.2 de la CE. El retraso malicioso en la Administración de justicia está tipificado como delito en el artículo 357 del código penal español vigente.
Además, el retraso en la administración de justicia (a no ser que sea debida a la conducta del acusado) debe ser causa de responsabilidad civil a cargo del Estado, como manifestación de funcionamiento anormal de los servicios públicos de la justicia, sin perjuicio del derecho del Estado a exigir las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios culpables o negligentes.
k) La existencia de limitaciones sobre el contenido de las declaraciones Las limitaciones sobre el contenido de las declaraciones pueden ser por tres razones: Limitaciones por razón de parentesco. (CE, art. 24.2). Limitaciones por razón de secreto profesional. (CE, art. 24.2). Limitaciones por razón de respeto a la conciencia (CE, art. 16, 2, que garantiza que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión, creencias o ideología.
l) La prohibición de la autoinculpación No se puede pedir a nadie que declare contra sí mismo, o se confiese culpable de un delito. (CE, art. 24, 2). Es más, en virtud del artículo 14 letra g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la confesión voluntaria de realización de un delito no dispensa a la autoridad judicial, de practicar las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento sobre la verdad de la confesión.
m) La presunción de inocencia Esta garantía viene reconocida internacionalmente en: El artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 6.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En el sistema jurídico español viene reconocido en el artículo 24.2 de la CE de 1978. La presunción de inocencia supone que la culpabilidad no se puede nunca presumir, sino que ha de ser probada. Ni los indicios, ni las meras sospechas pueden fundar una condena, de ahí la importancia de los hechos probados como base de la misma.