UN RECU RECUER ERDO DO A LA MEMO MEMORI RIA A DEL DEL BRIL BRILLA LANT NTE E Y HUMA HUMANO NO CATE CATEDR DRAT ATIC ICO O DE DERE DERECH CHO O CIVI CIVIL L DON DON RENE RENE RAMO RAMOS S PAZO PAZOS S (Q.E (Q.E.P .P.D .D.) .) Derecho Derecho Sucesorio Sucesorio Prof Prof. . René René Ramo Ramos s Pazo Pazos s
1. Introducción In t ro du c ci ó n De acue cuerdo a la teo teoría clási ásica del pat patrim rimonio nio, es un atri tributo uto de la pers perso onali alidad y consi nsiste en el conjunto de valo valore res s pecu pecuni niar ario ios, s, posi positi tivo vos s o nega negati tivo vos s que que pert perten enec ecen en a “
una perso persona na . Joser Joserra rand nd ”
Cuando
la
persona
fallece
todas
las
r ela cion es
jurí urídica icas de que que era era suje ujeto act activo o pasi asivo, no se extin tinguen uen pues ues gracia cias a la suc sucesió sión por caus causa a de mue muerte rte el pat patrim rimonio nio del del caus causan ante te pasa pasa a sus sus here herede dero ros. s. La sucesi esión pod podrá ser en vir virtud de un testam tamento nto, caso aso en el cual cual habl hablar arem emos os de suce sucesi sión ón test testad ada. a. Tamb Tambié ién n podr podrá á serl serlo o en virt irtud de la ley y pasa asará a denom nominar narse suce ucesión ión intest estada, da, abin abinte test stat ato o o lega legal. l. El Art. Art. 952 952 agre agrega ga que que una una suce sucesi sión ón pued puede e ser ser part parte e test testad ada a y part parte e inte intest stad ada. a. Nuestra le gisl ació n no
acepta
la
su cesi ón
contractual. No se permite que una persona suceda a otra en virtud
de
una
convención
celebrada
por
el
causante.
Est as
conv conven enci cion ones es cons consti titu tuir iría ían n pact pactos os sobr sobre e suce sucesi sión ón futu futura ra que que adol adolec ecen en de obje objeto to ilíc ilícit ito o (Art (Art. . 1473 1473). ). Exce Excepc pció ión n a esto esto es el pacto de no mejorar que en su momento estudiaremos. Esto no obst bsta a que falle llecid cida una una pers ersona el here eredero ero o alg alguno de sus sus here herede dero ros s pued puedan an cede ceder r sus sus dere derech chos os here heredi dita tari rios os en favo favor r de un terc tercer ero. o. Art. Art. 1909 1909. . 2. Concepto Co n ce pt o 1
Sucesión por causa de muerte es la
trans transmi misió sión n del del
“
patr patrim imon onio io de una una pers person ona a difu difunt nta a o de bien bienes es dete determ rmin inad ados os del del caus ausante nte a otra tra pers ersona deter termina inada . En este sentido, la ”
suce sucesi sión ón por por caus causa a de muer muerte te es un modo modo de adqu adquir irir ir. . Art. Art. 588. 588. Soma Somarr rriv iva, a, fund fundad ado o en el Art. Art. 588 588 seña señala la que que segú según n el Art. 951 la sucesión por causa de muerte es un modo de adqu adquir irir ir el domi domini nio o del del patr patrim imon onio io de una una pers person ona a difu difunt nta, a, o sea, sea, el conj conjun unto to de sus sus dere derech chos os y obli obliga gaci cion ones es tran transm smis isib ible les, s, o de una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciert ciertos, os, o cosas cosas indete indetermi rmina nadas das de un gener genero o deter determin minad ado. o. 3 3. . .Cosas Cosas Cosas s susceptibles u s ce pt i bl e s d de e a adquirir dq u ir i r p por or s sucesión ucesión p por or c causa au s a d de e muerte Por Por suce sucesi sión ón por por caus causa a de muer muerte te se pued puede e adqu adquir irir ir: : a)Todo a)Todo el patr patrim imon onio io de una una pers person ona a b)Una b)Una cuot cuota a de ese ese patr patrim imon onio io c)Especi c)Especies es o cuerpo cuerpos s ciert ciertos os deter determi minad nados. os. d)Cosas d)Cosas indet indeterm ermina inadas das de un gener genero o determ determina inado do Es este último caso, en verdad lo que adquiere más que las las cosa osas mis mismas mas es un crédi édito en cont ontra de los hered rederos ros para para obte obtene ner r que que se le pagu pague e esta estas s espe especi cies es. . Cuan Cuando do el lega legado do es de genero el modo de adquirir no es la sucesión por causa de muer muerte te, , sino sino la trad tradic ició ión. n. 4 4. . .Característi Caracte Ca r ac te r rísticas ís t ic cas as d de e l la a s sucesión suces u c es i ión ón p por or c causa au s a d de e m muerte muert uerte c como omo modo modo de adqu adquir irir ir 1.Es un modo modo de adqui adquiri rir r deriv derivati ativo vo , el derecho no nace en el herede edero sino ino que que vien iene del caus ausante nte y de consi nsiguie uiente el 2
Sucesión por causa de muerte es la
trans transmi misió sión n del del
“
patr patrim imon onio io de una una pers person ona a difu difunt nta a o de bien bienes es dete determ rmin inad ados os del del caus ausante nte a otra tra pers ersona deter termina inada . En este sentido, la ”
suce sucesi sión ón por por caus causa a de muer muerte te es un modo modo de adqu adquir irir ir. . Art. Art. 588. 588. Soma Somarr rriv iva, a, fund fundad ado o en el Art. Art. 588 588 seña señala la que que segú según n el Art. 951 la sucesión por causa de muerte es un modo de adqu adquir irir ir el domi domini nio o del del patr patrim imon onio io de una una pers person ona a difu difunt nta, a, o sea, sea, el conj conjun unto to de sus sus dere derech chos os y obli obliga gaci cion ones es tran transm smis isib ible les, s, o de una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciert ciertos, os, o cosas cosas indete indetermi rmina nadas das de un gener genero o deter determin minad ado. o. 3 3. . .Cosas Cosas Cosas s susceptibles u s ce pt i bl e s d de e a adquirir dq u ir i r p por or s sucesión ucesión p por or c causa au s a d de e muerte Por Por suce sucesi sión ón por por caus causa a de muer muerte te se pued puede e adqu adquir irir ir: : a)Todo a)Todo el patr patrim imon onio io de una una pers person ona a b)Una b)Una cuot cuota a de ese ese patr patrim imon onio io c)Especi c)Especies es o cuerpo cuerpos s ciert ciertos os deter determi minad nados. os. d)Cosas d)Cosas indet indeterm ermina inadas das de un gener genero o determ determina inado do Es este último caso, en verdad lo que adquiere más que las las cosa osas mis mismas mas es un crédi édito en cont ontra de los hered rederos ros para para obte obtene ner r que que se le pagu pague e esta estas s espe especi cies es. . Cuan Cuando do el lega legado do es de genero el modo de adquirir no es la sucesión por causa de muer muerte te, , sino sino la trad tradic ició ión. n. 4 4. . .Característi Caracte Ca r ac te r rísticas ís t ic cas as d de e l la a s sucesión suces u c es i ión ón p por or c causa au s a d de e m muerte muert uerte c como omo modo modo de adqu adquir irir ir 1.Es un modo modo de adqui adquiri rir r deriv derivati ativo vo , el derecho no nace en el herede edero sino ino que que vien iene del caus ausante nte y de consi nsiguie uiente el 2
here herede dero ro no va a adqu adquir irir ir mas mas dere derech chos os que que los los que que pose poseía ía el causante. 2.Es un modo modo de adqu adquir irir ir mort mortis is caus causa a, porq porque ue el domi domini nio o solo solo se tras traspa pasa sará rá a la muer muerte te del del caus causan ante te, , sea sea real real o pres presun unta ta. . 3.Es un modo modo de adqu adquir irir ir a titu titulo lo grat gratui uito to , pues no imp import orta un sacr sacrif ific icio io econ económ ómic ico o para para el adqu adquir iren ente te. . Ello Ello es así así porq porque ue norm normal alme ment nte e el here herede dero ro va a obte obtene ner r un enri enriqu quec ecim imie ient nto o sin sin sacrificio, pero no le quita el carácter de gratuito el hech hecho o que que el here herede dero ro no adqu adquie iera ra el domi domini nio o de ning ningún ún bien bien sino sino solo solo deudas deudas. . 4.La sucesión por causa de muerte puede ser ta tanto a títu ítulo univ univer ersa sal l como como a títu título lo sing singul ular ar . En el caso en que sea a título universal hablamos de herencia y de herederos, se adqu adquie iere re todo todo el patr patrim imon onio io o una una cuot cuota a de él. él. Pero Pero tamb tambié ién n puede ser ser que que se adq adquie uiera un legad gado y en ese ese cas caso el modo de adqu adquir irir ir es a titu titulo lo sing singul ular ar. . 5 5. . Asig Asigna naci cion ones es por por caus causa a de muer muerte te Art. Art. 953. 953. Se llam llaman an asig asigna naci cion ones es por por caus causa a de muer muerte te las las que que
“
hace hace la ley, ley, o el test testam amen ento to de una una pers person ona a difu difunt nta, a, para para suce sucede der r en sus sus bien bienes es. . Con Con la pala palabr bra a asig asigna naci cion ones es se sign signif ific ican an en este este Libr Libro o las las asig asigna naci cion ones es por por caus causa a de muer muerte te, , ya las las haga haga el homb hombre re o la ley. Asig Asigna nata tari rio o es la pers person ona a a quie quien n se hace hace la asig asigna naci ción ón
”
6 6. . Asigna Asi Asig As igna gnatar nata tarios tari rios ios os a título tít títu tí tulo ulo lo univer uni univ un iver versal ersa sal l o herede her here he rede ederos dero ros s Está Están n defi defini nido dos s en el Art. Art. 1097 1097 del del Códi Código go 3
Art.
“
1097.
Los
asignatarios
a
título
universal,
con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas
”
Lo que caracteriza a los herederos es ser una asignatario a título universal, de manera que el heredero sucede al causante en todo su patrimonio o en una cuota de el. Art. 1051. Cuando la persona contrata, lo hace para sí y para sus herederos, pues estas personas representan al causante, hay una especie de subrogación personal. A los herederos se les traspasa todos los derechos y obligaciones transmisibles, los que no lo son no se transmiten. La excepción es que hayan derechos y obligaciones intransmisibles. 7. Herederos universales y de cuota Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión
“
en términos generales que no designan cuotas, como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a Fulano", es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero.
4
Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque
”
Los
herederos
son
asignatarios
a
titulo
universal,
estos herederos pueden ser de dos tipos, a titulo universal y de cuota. No se crea que por ser a titulo universal se es el único, sino que solo lo es sin asignación de cuota, el causante no ha designado la cuota que le corresponde a quien. Tampoco debe pensarse que el heredero a titulo universal va a recibir más bienes que un asignatario de cuota, pues si los herederos son universales a falta de uno de ellos opera el acrecimiento, aumenta la cuota de los demás, en cambio, en el caso de los herederos de cuotas, si la muerte del asignatario se produce antes del causante la cuota del resto no acrece, sino que operan las reglas de la sucesión intestada. 8. Asignatarios a título singular Son legatarios, están definidos en el Art. 1104 Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el “
testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio
de
su
responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma
”
Los legatarios no representan al testador, no tienen mas
derechos
ni
cargas
de
las
que
expresamente
confiera, pero tienen una responsabilidad subsidiaria. 5
se
les
También
admiten
una
clasificación:
Legatarios
de
especie o cuerpo cierto y de genero. Art. 951. Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal
“
o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo
”
Esta distinción tiene efectos en primer lugar porque el legatario de especie o cuerpo cierto va a adquirir el dominio de la cosa legada por el modo sucesión por causa de muerte al momento de morir, no estará en la masa hereditaria. En cambio si el legado es de género, el legado no se adquiere por sucesion por causa de muerte sino por tradición. Lo que se adquiere a la muerte del causante es un crédito, el derecho a exigir la entrega del legado. Otro aspecto importante es que si el legado es de especie o cuerpo cierto, si este no se entrega, el legatario podría incluso demandar por la acción reivindicatoria para reclamar la cosa legada. En tanto que el legatario de género no la tiene pues aun no es dueño, lo único que posee es un crédito para demandar a los herederos la entrega del legado. El dominio de los bienes se adquirirá al momento de efectuarse la tradición. Otra
importancia
radica
en
los
frutos.
Desde
el
momento en que el legado o cuerpo cierto es adquirido por sucesion
por
causa
de
muerte 6
los
frutos
pertenecen
al
legatario desde la muerte del causante. En cambio en el legado de género, los frutos serán del causante desde el momento de la tradición o desde aquel en que se ponga en mora a los herederos o albaceas. Art. 1338 9. Apertura de la sucesión El Código trata a esta institución en los artículos 955 y siguientes. Somarriva dice que la apertura de la sucesion es
el
“
hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios . Luego la apertura de la sucesion da ”
lugar a la sucesion por causa de muerte. 10 10. . Momento en que se produce. Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al
“
momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales
”
Producida
la
muerte
del
causante
se
produce
la
apertura de la sucesion, sea que nos encontremos frente a una muerte real o presunta. En el caso de la muerte presunta la sucesion se abre con el decreto de posesión provisoria del artículo 88, o con el de posesión definitiva, en su caso. El
determinar
el
momento
en
que
se
produce
apertura, tiene importancia para una serie de efectos: a)Es en este momento en que se deben cumplir los requisitos
7
la
b)Hay que estarse a esa fecha para saber cuales son los bienes que van a pasar a la sucesion y quienes van a ser sus herederos c)La legislación vigente va a ser la aplicable a ese momento. Art. 18 y 19 LER. Por ejemplo si al momento de testar se deja un legado prohibido pero al momento de la apertura puede ser valido. d)Tiene importancia también pues al momento de aceptarse o rechazarse la asignación, esta manifestación de voluntad se va
a
retrotraer
al
momento
de
la
muerte
del
causante
(apertura de la sucesion) Art. 1239. e)A partir de la apertura de la sucesión los herederos o legatarios pueden ceder su derecho de herencia, ya no va a haber pacto sobre sucesión futura. f)Desde el momento de la apertura, se produce una indivisión hereditaria que normalmente va a terminar con la partición. g) Por
ultimo
es
importante
para
los
efectos
del
Art.
2
transitorio d la ley 19.587 que igualó los derechos de los hijos. 11 11. .Situación especial de los comurientes El Art. 958 se refiere a la situación especial de los comurientes, que están definidos en el Art. 79. Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o “
batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras
”
8
Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra
“
se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras
”
12 12. .Lugar de apertura de la sucesión La respuesta también la da el Art. 955, por ello el COT señala que es juez competente el del último domicilio del causante.
Ante
él
se
pedirá
la
posesión
testamentaria,
la
designación de partidor, todo lo que tiene que ver con la apertura y publicación del testamento, etc. 13 13. .Ley que rige la sucesión El Art. 955 inciso 2 señala que: La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales “
”
Se dice que esta norma constituye una excepción al artículo 16 del Código, pues de acuerdo a él los ubicados en chile están sujetos a las leyes Chilenas.
bienes
14 14. .Excepciones legales al Art. 955 inciso 2 a)Caso del chileno que fallece en el extranjero Se le aplica la ley chilena, respecto de su cónyuge y parientes chilenos, así resulta de aplicar el Art. 15 N 2 del Código. b)Caso del extranjero que deja herederos chilenos 9
El Art. 998 nos dice que si fallece un extranjero fuera del territorio de la república, debe aplicarse la ley de su ultimo domicilio, pero por este artículo cuando haya chilenos asignatarios a titulo de herencia o alimentos se aplicara respecto de ellos la ley chilena. Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, “
tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos
derechos
que
según
las
leyes
chilenas
les
corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero ” ”
c)Caso de la muerte presunta Siempre se va a declarar
en
Chile
(chileno)
aun
cuando la muerte se haya producido afuera, por tanto se regirá por la ley chilena. d)Caso de la sucesion abierta en el extranjero con bienes situados en chile De acuerdo al Art. 27 de la ley de impuesto a las herencias, la posesión efectiva debe pedirse en Chile ante el juez del ultimo domicilio en chile del causante y si nunca tuvo domicilio en Chile en el domicilio del solicitante. 15 15. .Delación de las asignaciones Art.
“
956.
La
delación
de
una
asignación
llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. 10
es
el
actual
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada
”
16 16. .Momento de la delación La delación se produce al momento de fallecer el causante, por regla general. La excepción se produce cuando se trata de una asignación condicional, en que la delación se producirá al momento de producirse la condición. La doctrina ha entendido que solo se trata de condiciones suspensivas, pues por su naturaleza las resolutorias requieren de delación previa. El inciso 3 del Art. 956 contiene una contra excepción y una recontra excepción en su inciso final. 17 17. .Derecho de transmisión Puede ocurrir que fallezca el causante, se produzca la delación y este asignatario fallezca antes de aceptar o repudiar. Esto da lugar al llamado derecho de transmisión que quiere decir que esta opción que tenía el signatario pasa a sus herederos. 11
Esta no es ninguna excepción a las reglas generales pues esta opción ya se ha incorporado a su patrimonio, aun cuando no la había ejercido. Este derecho está regulado en el Art. 957. Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la
“
sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite
”
El derecho de transmisión juega tanto en las herencias testadas como intestadas, el Art. 957 está en el título de las reglas generales. En este derecho interviene, en primer lugar, el primer causante, luego el transmitente o transmisor, que es el heredero
o
legatario
del
causante,
y;
el
adquirente
del
derecho de transmisión llamado transmitido, quien debe ser necesariamente heredero del transmitido o transmisor. 18 18. .Requisitos del derecho de transmisión A.En el transmisor o transmitente: a)Debe tener respecto del causante la calidad de heredero o legatario b)El transmitente
o
transmisor
debe
fallecer
después
del
causante pero, a su vez, antes de aceptar o repudiar la asignación que debiene del causante. 12
c)El derecho del transmitente o transmisor no debe encontrarse prescrito d)Debe ser capaz y digno de suceder al causante B. Requisitos respecto del transmitido a)Debe ser heredero del transmitente b) Debe ser capaz y digno de suceder
al
Transmitente
o
Transmisor c)Debe aceptar la herencia del transmitente o transmisor
19 19. .Derecho Real de Herencia Cuando se habla de herencia uno puede tomarlo desde un punto de vista objetivo o subjetivo. Desde el punto de vista objetivo la herencia es sinónimo de los bienes que la componen. Desde el punto de vista subjetivo es un derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para “
suceder al causante en el total de su patrimonio o en una cuota de él . ”
20 20. .Características del derecho real de herencia a)Es un Derecho Real. Es distinto del dominio, que también es real, no hay ninguna duda pues el Art. 577 lo menciona como tal. Por lo demás aunque no lo digiere no hay duda de aquello pues cuadra con la definición. Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin
“
respecto a determinada persona. 13
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el acciones reales
de
hipoteca.
De
estos
derechos
nacen
las
” ”
Además si alguna duda hubiere el Art. 577 luego de definir y de señalar dice que de estos derechos nacen las acciones reales, pues bien, el derecho real de herencia da lugar a la acción de petición de herencia, que permite al heredero reclamar la herencia respecto de cualquier persona que la estuviere poseyendo. b)El objeto del derecho de herencia es una universalidad, no son bienes determinados, de alguna manera eso lo prueba el Art. 1909. Art. 1909. El que cede a título oneroso un derecho de
“
herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario
”
c)No es mueble ni inmueble Esto tiene trascendencia para ver cual es el modo de adquirir y como se hace la tradición (Inscripción). d)Tiene una vida efímera Es un derecho transitorio, pues nace al momento de fallecer al causante y normalmente va a terminar cuando se haga la partición. herencia.
Hay
un
lapso
en
que
21 21. .Modos de adquirir el derecho de herencia 14
hay
derecho
de
a)Sucesión por causa de muerte En virtud del cual lo adquieren los herederos del causante. Es la forma normal de adquirir el derecho real de herencia. b)Por tradición Es el (cesionario).
traspaso que
Algunos
dudan
de
hace
si
un
heredero
realmente
es
a
el
un tercero derecho
de
herencia lo que ese adquiere por tradición, pues dicen que como en entonces
el se
permitido
en
patrimonio del causante hay activo y pasivo estaría cediendo el pasivo, lo cual no esta la
legislación
nacional
sin
notificación
al
acreedor, y por tanto plantean que solo se estaría cediendo el activo. Como cesión que es requiere un titulo translaticio previo, venta en la generalidad de los casos, título que debe constar por escritura publica (Art. 1801). En cuanto a la forma de hacer la tradición hay una opinión de don José Gutiérrez que indica que debe distinguirse entre muebles e inmuebles y estos últimos deben inscribirse. La otra doctrina es sostenida por don Leopoldo Urrutia que señala que el as hereditario no es mueble ni inmueble, y por tanto su tradición puede hacerse de cualquier forma. c)Por prescripción. Art. 2512 Hay una prescripción
ordinaria
del
derecho
de
herencia en el caso del heredero putativo. Art. 704 Nº 4 inciso 2. Se adquiere por prescripción ordinaria de 5 años, así está dicho en el Art. 1269. Art. 704. No es justo título:
“
15
4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido
”
Art. 1269. El derecho de petición de herencia expira en diez
“
años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años ”
Art. 2512. Los derechos reales se adquieren por la
“
prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes: 1. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años ”
Dicho de otra manera, el derecho de herencia se puede adquirir por prescripción, la excepción es el caso del heredero putativo o aparente, a quien se le haya conferido la posesión efectiva de la herencia, quien podrá adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años. La acción de petición de herencia equivale acción reivindicatoria en el caso del dominio.
a
la
22 22. .La posesión de la herencia A propósito de la prescripción, uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva es la posesión, en la herencia nosotros debemos distinguir tres posesiones distintas: 16
a)Posesión legal. Art. 722 Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el
“
momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore./ El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
”
Esta
es
una
posesión
legal,
pues
la
establece
el
código, y se presume el corpus y animus, y esta posesión no habilita a las partes para adquirir el derecho por prescripción. Tiene su fundamento en que en el lapso en que está vigente el llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia y este hecho no se ha producido, queda un vacío que la ley pretende evitar b)Posesión material Esta posesión material equivale a la definida por el art. 700 del CC, y por tanto requiere de corpus y animus, y cuando la tiene un heredero aparente (que no es en verdad heredero) le habilita para ganar el derecho de herencia por prescripción. c)Posesión efectiva Es la que se otorga judicial o administrativamente al que tiene la apariencia de heredero, vía resolución. Esta resolución no es la que confiere la calidad de heredero, pues esta la confiere la ley. En relación con la posesión efectiva, tenemos que decir que la ley 19.903 de 2003, incluyó en esta materia algunas modificaciones Cuando
la
sucesión
es
intestada,
la
posesión
efectiva se concede mediante una resolución del registro civil e
identificaciones,
del
director regional, 17
específicamente.
Esto se pide en formularios dispuestos por el registro civil. En
esta
misma
solicitud
se
incluye
el
inventario
que
se
considera inventario solemne. Cuando la sucesión es testada la resolución (sentencia) es judicial. Esta solicitud se publica en el DO los días 1 o 15 de cada mes, y efectuada esta publicación se inscribe en el registro nacional de posesiones efectivas. 23 23. .Importancia de la Posesión Efectiva a)La resolución que concede la posesión efectiva, sirve de título al heredero aparente para poder adquirir la herencia por prescripción ordinaria de 5 años. b)Cuando
hay
inmuebles
de
por
medio
la
posesión efectiva sirve para mantener propiedad.
inscripción
de
la
la historia de la
c)Para los efectos del Art. 1576 el pago se considerará hecho para todos los efectos legales. d)Porque es el momento en que se
liquida
el
impuesto
de
herencia. 24 24. .Los Acervos El Acervo es una masa de bienes y se distinguen varios: a)Acervo común o bruto b)Acervo ilíquido c)Acervo líquido d)Acervos imaginarios a)Acervo común o bruto 18
Lo
integran
todos
los
bienes
del
causante
y
aun
bienes que no le pertenecen, así, si fallece alguien que esta casado en sociedad conyugal, los bienes del causante están confundidos con bienes de su cónyuge. Este
conjunto
de
bienes
confundido
constituye
el
acervo bruto y se refiere a él el Art. 1741. b)Acervo ilíquido Lo integran los bienes que son del causante, antes de efectuar las bajas generales del Art. 959. Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a
“
efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión; 2. Las deudas hereditarias; 3. Los impuestos fiscales
que
gravaren
toda
la
masa
hereditaria; 4. Las asignaciones alimenticias forzosas. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley ”
c)Acervo líquido Se produce aplicadas las rebajas del Art. 959. d)Primer acervo imaginario No se forma en todas las sucesiones. Tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones revocables o irrevocables
que
haya
hecho
el
causante
legitimarios. Se llama también colación. 19
en
vida
a
otros