CAPITULO I ALGUNAS REGLAS REG LAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.
1.
ACT CTUA UACI CION ONES ES JUDIC JUDICIA IALE LES. S.
2.
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3.
RESO RE SOLU LUCI CION ONES ES JUDI JUDICI CIA ALE LES. S.
4.
LOS PRINC PRINCIPIO IPIOS S FORMA FORMATIVOS TIVOS DEL PROC PROCEDIMI EDIMIENTO ENTO
1. LAS ACTUACIONES JUDICIALES
REGLAMENTACION
• Arts. 59 a 77 CCPC. CCPC. Títul Título o VII del Libro Libro I.
CONCEPTO • LAS ACTUACIO ACTUACIONES NES JUDICIALE JUDICIALES, S, son actos actos jurídic jurídicos os procesales procesales,, más o menos menos solemnes, realizados por o a través de tribunal, por las partes, los tercero o Auxiliares de la Administración de Justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizadas por un ministro de fe.
REQUISITOS GENERALES DE VALIDEZ
1. Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa. Las actuaciones se efectúan previa orden o ante el tribunal. •
Por orden del tribunal. • Ej.: comparendo de discusión en el juicio sumario.
•
Ante el tribunal. • Ej.: la rendición de una prueba de testigos.
2. Deben realizarse en días y horas hábiles. (59 CPC) Art. 59 CPC. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas.
•
Días hábiles • Los No feriados. Art. 313 COT. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes.
•
Horas hábiles: • Entre las 08.00 - 20.00 hrs. • Posibilidad de “Habilitación de día u horas” (60 CPC): cuando haya causa urgente: Actuaciones cuya dilación pueda causar: a) grave perjuicio a los interesados. b) grave perjuicio a la buena administración de justicia. c) hacer ilusoria una actuación judicial.
• Mat. Penal: todos los días y horas son hábiles. (14 CPP)
3. Debe dejarse constancia escrita en el expediente. (61 CPC) •
El juez se pronuncia según el mérito del proceso, por lo que debe dejarse constancia de las actuaciones en el expediente.
•
De toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión de: 1. 2. 3. 4.
el lugar, el día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
•
A continuación y previa lectura, firmarán todas personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica inmediatamente.
•
En los casos de contarse con los recursos técnicos necesarios, podrán registrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, video u otro soporte tecnológico equivalente, el que se agregará a la carpeta electrónica inmediatamente.
4. Deben practicarse por el funcionario que indica la ley. (70 CPC) •
Regla general: todas las actuaciones necesarias del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa.
•
Excepciones: casos que NO se realizarán ante el tribunal que conoce: •
Cuando se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe. • Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones. • Cuando la actuación haya de prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio. (exhorto)
5. Deben ser autorizadas por el Ministro de fe o funcionario competente. (61 CPC) •
Secretario del Tribunal o Receptor Judicial.
REQUISITOS ESPECIALES DE VALIDEZ DE ALGUNAS ACTUACIONES JUDICIALES • Además de los requisitos generales, para determinadas actuaciones judiciales existen requisitos específicos de validez: 1. EL JURAMENTO. •
Para la validez de la actuación judicial es necesario que uno de los intervinientes preste juramento, sea acerca de: a) Decir verdad. b) Desempeñar un cargo con fidelidad.
•
La forma y la fórmula del juramento: art. 62 CPC. •
Art. 62 CPC. Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula: "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía? " , según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado deberá responder: " Sí juro".
2. INTERVENCION DE INTERPRETE. (63 CPC) •
Cuando sea necesario se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.
Son intérpretes oficiales: los del Departamento de Traductores e Interpretes de la dirección de los Servicios Centrales del Min. RRR.EE.
•
Los intérpretes deben tener las condiciones requeridas para ser peritos y tienen el carácter de ministros de fe.
•
Prestan juramento para el fiel desempeño del cargo.
FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACION JUDICIAL
• Importancia • Para determinar:
1. el procedimiento previo 2. el instante a partir del cual puede llevarse ella a cabo. • Formas:
a) b) c) d)
Con audiencia. Con Citación Con Conocimiento De Plano
a) CON AUDIENCIA. (69 CPC) •
El tribunal antes de decretar la actuación confiere traslado por 3 días a la parte que no solicitó la actuación para que exponga lo que estime conveniente.
•
Se genera de inmediato un incidente. Siempre existirá un incidente
• Providencia:
"Traslado y autos".
•
La actuación sólo se lleva a cabo una vez fallado el incidente y notificada esa resolución a las partes.
•
No está expresamente contemplado en el art.69 CPC, pero existente ejemplos en el ordenamiento jurídico. Ej. Solicitud de aumento del término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la república.
•
Recurso de Apelación se concede en su solo efecto devolutivo: no suspende el cumplimiento.
Solicitud x
“Traslado” (3 días)
Fallo del incidente
Notificación y cumplimento
b) CON CITACION. (69 CPC) El tribunal acepta la solicitud y es notificada a la contraria, pero se le da un plazo de 3 días, para que se oponga o deduzca observaciones, y se suspende la diligencia hasta que se resuelva el incidente o vencido el plazo de 3 días. • Providencia: •
•
"Como se pide, con citación".
Alternativas: puede generarse un incidente a) SIN oposición ni observaciones: la actuación se lleva a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo desde notificación. b) CON oposición u observaciones: se origina a un incidente y se da traslado de la oposición.
•
La actuación se cumple una vez notificada a las partes la resolución que falla el incidente.
•
Art. 69 CPC: Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. (inciso 1°)
Solicitud x
a) SIN Oposición
b) Con oposición
“como se pide con citación”
Notificación resolución (3 días)
a) No hay oposición. b) Si hay oposición
Cumplimiento: una vez vencido el plazo de 3 días
“Traslado” (3 días)
INCIDENTE
Fallo del incidente (oposición en 3ro día o en rebeldía)
Notificación y cumplimento
c) CON CONOCIMIENTO. •
Se podrá llevar a cabo la actuación apenas sea notificada a las partes la resolución que la dispuso.
• Providencias:
•
"como se pide” o "como se pide con conocimiento”.
Solicitud x
•
“Como se pide, con conocimiento”
Notificación y cumplimento inmediato
Art. 69 CPC , inc.final: “Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto.”
d) DE PLANO. •
No está expresamente contemplada en el art. 69 CPC.
•
La actuación se decreta sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. Se lleva a cabo de inmediato una vez ordenada por el tribunal. No necesita notificación a las partes de la res. la ordeno.
Solicitud x
“Como se pide, con conocimiento” + Cumplimiento inmediato
•
No contemplada en el ordenamiento jurídico chileno ya que las actuaciones deben ser ordenadas por resolución judicial, la que para producir efectos requiere ser notificada.
2. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CONCEPTO
•
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, son actos jurídicos procesales que emanan de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de el o deciden la causa o asunto sometido a su decisión.
CLASIFICACIONES
1. Según la nacionalidad del tribunal del que emanan. a) Nacionales. b) Extranjeras.
4. Según la instancia en que se dictan. a) De Única instancia b) De 1° instancia: c) De 2° instancia.
2. Según la naturaleza del negocio en que se pronuncian.
a. Confirmatorias. b. Revocatorias. c. Modificatorias.
a) Contenciosa. b) No contenciosa. 5. Según la forma en que resuelvan el asunto. 3. Según la naturaleza del asunto. a) Civiles. b) Penales.
a) b)
Definitiva Total. Definitiva Parcial
6. Según el estado en que pueden encontrarse. (174 CPC) a) Firmes o Ejecutoriadas. a. No proceden recursos: desde notificadas las partes. b. Si proceden recursos: se distingue. a. Si se interpusieron: desde notificado el “cúmplase”. b. Si no se interpusieron: desde que estén vencidos los plazos para su interposición. • Situación especial para Sentencia Definitiva: además, el Secretario del Tribunal debe emitir el “Certificado de Ejecutoriedad de la sentencia”. Éste certifica: 1. Que no se han interpuesto los recursos. 2. El transcurso del plazo: que ya ha transcurrido. b) Resoluciones que Causan Ejecutoria: aquellas que se cumplen aunque existen recursos pendientes en su contra son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art.231 del C.P.C.). c) Sentencia de Término: no es un estado. Es la que pone término a la última instancia del juicio. Ej. Sentencia definitiva de única instancia y Sentencia definitiva de segunda instancia
7.
Según el contenido de la resolución a)
De condena: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea sentido positivo (dar, hacer) ya sea en sentido negativo (no hacer). Funciones: 1. Declara un derecho. 2. Impone prestación.
b)
Declarativas: Son aquellas que deciden de la existencia o inexistencia de una situación jurídica.
c)
Constitutivas: Son aquellas a través de las cuales se produce la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica.
d)
Cautelares: Son aquellas que no suponen un pronunciamiento sobre el fondo del derecho, sino que se dedican a declarar en vía sumaria una medida de seguridad.
8. Según la naturaleza jurídica. (158 CPC) a) Definitiva: Es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto objeto del juicio. b) Interlocutoria: 2 clases: • •
1° grado: resuelven un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. 2° grado: se pronuncia sobre un trámite que sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o una interlocutoria.
c) Autos. resuelve un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. d) Decretos, Providencias o Proveídos. da curso progresivo, sin decidir ni prejuzgar cuestión debatida entre partes. 158 CPC. “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES •
Requisitos comunes a toda resolución (61 y 169 CPC) 1. Expresar en letras la fecha y lugar en que se expida. 2. Llevar al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo. 3. Llevar al pie la firma del Secretario que la autorice.
•
En el nuevo sistema procesal penal, se establece en el artículo 37 CPP que las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento. No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.
•
Requisitos de la primera resolución judicial.
•
Requisitos de los Decretos.
•
El número de rol de la causa. (51 CPC)
Requisitos generales. Señalar el trámite que ordena el tribunal.
Requisitos de los Autos y la Sentencias Interlocutorias:
“Debe” contener la decisión del asunto controvertido.
“Pueden” contener las consideraciones de Hecho y de Derecho que correspondan según la naturaleza del asunto. Si el tribunal así lo resuelva. (171 CPC)
Además, en los autos y interlocutorias de primer grado debe pronunciarse sobre la condena en costas. (144 CPC).
•
Sentencias Definitivas de 1° o Única instancia. (170 CPC + AA Forma de las Sentencias)
Requisitos generales de toda resolución Requisitos establecidos en el 170 CPC Requisitos del Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias de 30 de septiembre de 1920 (en el apéndice del CPC). Art. 170 CPC: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
I.
Parte Expositiva: 1. 2. 3. 4.
II.
Parte Considerativa: 5. 6.
III.
Las partes, su domicilio y profesión u oficio. (n°1 AA) Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, y de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. (n°2 AA) Constancia si se recibió la causa a prueba. (n°3 AA) Constancia si las partes fueron citadas a oír sentencia en los casos previstos en la ley. (n°4 AA)
Considerandos de Hecho y de Derecho que sirven de fundamento. (n°5, 6, 7 y 8 AA) Enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se falló.
Parte Resolutiva: 7.
La decisión del asunto controvertido.(n°11 AA) No se fallan todas las acciones y excepciones, cuando: a) b)
8.
IV.
Son incompatibles con las acciones o excepciones ya aceptados. Declaraciones de oficio que puede hacer el tribunal respecto de asuntos que la ley le mande o permita proceder así. (160 CPC)
Otras decisiones que puede contener la sentencia, pero en este aspecto es sentencia interlocutoria de 1° grado.
Firma del juez o jueces que dictaron la resolución, y del Secretario.
•
Sentencia Definitiva de 2° instancia CONFIRMATORIA: a) Sentencia de 1° instancia cumple los requisitos legales: si es confirmatoria no necesita ningún requisito especial. Solo debe expresar: 1. 2. 3. 4.
Lugar y fecha en que es expedido. Firma de los ministros que la dicten. Autorización del Secretario. Declaración que confirma la sentencia apelada.
b) Si la sentencia de 1° instancia NO cumple los requisitos legales: la de 2° instancia debe contener los requisitos de una de 1° o única instancia. Solo se subsana el vicio cometido. •
Si la de 1° instancia no fallo una excepción en tiempo y forma, el tribunal de 2° instancia: Puede optar: a) Casar de oficio la sentencia y dictar sentencia con arreglo a la ley. b) Ordenar al tribunal de 1° instancia que complete la sentencia y suspender el fallo del recurso.
“Debe” fallar el mismo de 2° instancia, cuando: – Acciones y excepciones no resueltas por ser incompatibles con las aceptadas. – Vicio cometido en sentencia definitiva de juicio sumario, y se solicita que los falle el tribunal de 2° inst.
•
Sentencias Definitiva de 2° instancia MODIFICATORIAS y REVOCATORIAS: a) Sentencia apelada cumple los requisitos legales: la de 2° instancia: • Parte expositiva: reproduce la de la sentencia de 1° instancia. • Mantiene considerandos de Hecho y de Derecho que no relacionados con el aspecto que modifica o revoca. • Reemplaza considerandos Hecho y Derecho referidos al punto modificado o revocado. • Parte resolutiva: decisión de revocar o modificar. b) Sentencia apelada NO reúne los requisitos legales: la de 2° instancia debe cumplir todos los requisitos legales. Si
el tribunal es colegiado, expresara la opinión disidente, y el nombre del redactor del fallo.
•
Sanción por falta de cumplimiento de requisitos de forma: a) Decreto o Autos: se pide al tribunal que la dictó que subsane el vicio por Recurso de Reposición. b) Sent. Interlocutoria: Se subsana por Rec. Apelación, ya que las interlocutorias no deben cumplir con el 170 CPC. c) Sent. Definitiva: se pide la solución por Rec. Casación en la Forma.
DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL • El Desasimento del Tribunal es efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud de la cual, una vez notificadas a algunas de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas, en manera alguna, por el tribual que las dictó (art. 182 CPC). • No se produce respecto de autos y decretos, que, pueden modificarse o dejarse sin efecto por el mismo Tribunal. (vía recurso de reposición).
182 CPC. “Notificada alguna de las partes, la sentencias definitivas o interlocutorias, el tribunal no puede modificar o alterarla de ninguna manera. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.”
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES •
Recurso
Acto jurídico procesal de parte para impugnar una resolución judicial. Calificaciones: a) Enmienda de las resoluciones: modifica total o parcialmente. Ej: – Rec. Reposición. – Rec. Apelación. b) Nulidad de las resoluciones: – Rec. Casación en la forma. – Rec. Casación en el fondo. – Rec. Revisión. c) Otros Objetivos: – Protección de garantías constitucionales: Recurso de Amparo, Recurso de Protección. – Inaplicabilidad por inconstitucionalidad: Recurso de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. – Termino de falta o abuso al dictar una resolución: Recurso de Queja.