CUESTIONARIO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
1. ¿POR QUÉ SE DICE QUE LA CONCILIA CONCILIACIÓN CIÓN ES (ADMISIB (ADMISIBILID ILIDAD)? AD)? La conciliac conciliación ión extrajudici extrajudicial al no es un requisit requisitoo de admisibi admisibilidad lidad,, es un medio para solucionar solucionar nuestros conflictos. A finales del siglo pasado se sucedieron cambios paradigmáticos en el mundo y la mayoría de países incorporaron a su sistema de justicia uno de los más maravillosos instrumentos creados por la raza humana, algunos países lo denominaron conciliación extrajudicial extrajudicial o prejudicial, otros lo denominaron mediación previa, todos ellos se referían a una misma institución que permitía a los particulares solucionar sus conflictos por sí mismos, sin recurrir al proceso judicial, que por siglos había sido el único instrumento para resolver conflictos. No obstante ello, lamentablemente en casi todos los países fue instaurado como un requisito de admisibilidad de la demanda, así esta noble institución se transformó de un medio de solución de conflictos, su fin natural, aun medio para llegar al proceso judicial donde recién se solucionaría el conflicto. Hoy en el siglo XXI la conciliación extrajudicial o mediación previa resulta ser un medio no para solucionar conflictos sino para llegar al proceso judicial, donde se resolverá los conflictos de forma definitiva, es un requisito más que tiene que cumplir los particulares para poder recién acceder al proceso judicial. Considerar a la conciliación una llave de acceso al proceso judicial, un puente por el que tenemos que transitar obligatoriamente antes de llegar a los predios del proceso judicial es un grave error que desnaturaliza totalmente el fin natural de la conciliación extrajudicial o mediación. Este uso inadecuado es el único responsable del fracaso que viene teniendo en la mayoría de países y trae como consecuencia que sea considerada un obstáculo de acceso a la justicia, por que encarece el acceso a la justicia. Cuando se usa la conciliación extrajudicial correctamente como un medio para solucionar nuestros conflictos es cien por ciento eficaz y generalmente termina en un acuerdo total y satisfactorio para ambas partes, ocurre lo contrario cuando las partes acuden a la conciliación extrajudicial extrajudicial con la idea que solo están cumpliendo con un requisito para presentar su demanda al poder judicial, situación en que termina con su inasistencia o por falta de acuerdo, porque no tiene ningún interés en solucionar sus conflictos por esta vía. La conciliación extrajudicial o mediación como se le conoce en otros ordenamientos jurídicos tiene un fin en sí mismo. Su finalidad inmediata es solucionar los conflictos de intereses de los particulares y de la comunidad, mientras su finalidad medita más trascendente y de mayor valía apunta a restaurar la paz social y lograr el desarrollo sostenible, este es su fin supremo. La con concil ciliac iación ión extra extrajud judici icial al es tan antigu antiguaa como como el proce proceso so judici judicial, al, es una insti instituc tución ión autóno autónoma, ma, independiente, con vida propia, con sus propios fines y reglas muy diferenciadas al proceso judicial, que constituye justamente el mayor valor frente al proceso judicial, es un espacio independiente y totalmente distinto al proceso judicial donde las partes tiene el control absoluto en la solución de sus conflictos, no es un accesorio. Considerar a la conciliación un requisito de admisibilidad de la demanda, un anexo mas que tiene que cumplir el demandante para pedir al órgano jurisdiccional competente la solución de sus conflictos es un grave error que tiene que ser desterrado de forma inmediata de lo contrario la conciliación está condenada a muerte.
2. ¿EN QUÉ QUÉ LUGARE LUGARES S DEL PERÚ PERÚ ES ES OBLIGATOR OBLIGATORIO IO IR A CONCILI CONCILIAR? AR?
Por el Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS se implementó a partir del 02 de noviembre del 2000 el denominado “Plan Piloto de Obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial” en los distritos conciliatorios de las provincias de Arequipa y Trujillo así como en el distrito judicial del Cono Norte de Lima, y posteriormente, mediante Ley Nº 27398, amplió vigencia desde el 01 de marzo del 2001 para los distritos conciliatorios de Lima y Callao. En estas localidades era obligatorio para las partes acudir a un Centro de Conciliación para buscar solución total o parcial a su conflicto o controversia antes de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar tutela efectiva, en los casos que se trate de pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles, excluyéndose temporalmente los temas de derecho familiar y laboral. Se señalaba, además, que en los demás distritos conciliatorios la obligatoriedad se implementaría progresivamente por parte del Ministerio de Justicia.
3. ¿EN LAS DEMÁS PROVINCIAS DEL PERÚ ES OBLIGATORIO CONCILIAR? En El Perú desde hace algunos años es obligatorio "Conciliar" para poder Demandar en el Poder Judicial. Ley 26872.Del 28/10/1997. Eso significa que si Ud. desea hacer una demanda civil, de divorcio, alimentos, desalojo, no podrá hacerla ante el Poder Judicial de Perú, si primero Ud. no ha "conciliado" con la persona a la que desea demandar. Esto es un requisito obligatorio en Lima y varias Regiones del país. Pero lo será muy pronto a nivel nacional.
4. ¿CÓMO FUNCIONA LA COMPETENCIA A NIVEL DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN? Respecto de los Centros de Conciliación, el artículo 24º de la Ley reconoce que son constituidos por personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro; sin embargo hay una serie de disposiciones legales y reglamentarias que en la práctica convertirían a los Centros de Conciliación en entidades que buscarían el lucro a fin de recuperar los costos que supone construirse conforme a las nuevas exigencias legales o adecuarse a ellas. Por ejemplo, el artículo 27º de la Ley señala de manera genérica como requisitos para constituirse como centros de conciliación, los documentos que acrediten la existencia del centro y su representación, así como el reglamento del centro y la relación de conciliadores. Empero, el artículo 47º del Reglamento señala una serie de requisitos tales como la exigencia de presentar Licencia de Funcionamiento otorgada por la municipalidad respectiva (numeral 13), siendo que, de ordinario, primero se hace el trámite administrativo ante el Ministerio y, una vez concedida la autorización, recién se podría solicitar la respectiva licencia de funcionamiento a nivel municipal; así, el hecho de exigirla de manera previa implica un requisito de difícil cumplimiento toda vez que sobre la base de qué argumento se solicitaría la licencia sin haber iniciado el trámite ante el Ministerio de Justicia. Por su parte el numeral 14 del artículo 47º del Reglamento exige que el Centro de conciliación deberá tener como mínimo la siguiente distribución: 1) una sala de espera y recepción, 2) una oficina administrativa, 3) un servicio higiénico al interior de las instalaciones, 4) dos salas de audiencias cuyas dimensiones serán de 3 metros de largo por 3 metros de ancho, 5) una oficina por cada conciliador que permanezca en el horario de atención del centro y 6) una oficina para el abogado verificador de la
legalidad de los acuerdos que permanezca en el horario de atención al público . Es decir, sin ningún tipo de criterio se exige que un Centro de Conciliación debe tener como mínimo 7 ambientes destinados a las finalidades antes descritas, a la vez que un área de 18 metros cuadrados será destinada únicamente a las dos salas de audiencias. Esta exigencia resulta ajena a la realidad puesto que la anterior normativa exigía un mínimo de dos ambientes, uno destinado a la sala de audiencias y otro a la parte administrativa y recepción, siendo que esta dinámica ha sido la predominante mayoritariamente, y hasta los propios centros de conciliación del Ministerio de Justicia ni siquiera cumplen con esta exigencia mínima de los dos ambientes. Por otro lado, estos requisitos ya se exigen a los nuevos centros de conciliación que pretendan constituirse, y se ha establecido un plazo de 270 días para que los Centros de Conciliación existentes puedan adecuarse a este requisito del número mínimo de ambientes, lo que supondrá en la práctica unos mayores costos –en alquiler de espacios más amplios- los que forzosamente deberán ser asumidos indirectamente por los usuarios del sistema conciliatorio. En todo caso, si bien es cierto sería ventajoso que los centros de conciliación cuenten con una infraestructura adecuada y amplia, vemos que en la práctica es imposible exigir dichos requisitos sobre todo si tenemos en cuenta que la obligatoriedad de la conciliación no se ha establecido aun en diversas ciudades, y estaríamos condenando al cierre de diversos centros de conciliación que ya vienen funcionando con mucho esfuerzo en diversas ciudades del interior del país, al verse imposibilitados de cumplir con esta exigencia legal. Por ello, consideramos que bastaría que se cuente con una sala de audiencias en la que se garantice el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio así como la idoneidad y calidad mínima del servicio conciliatorio. Asimismo, tampoco se señala un plazo máximo de custodia del acervo documentario, lo que implica de perpetuidad, máxime si el deterioro, destrucción, pérdida o sustracción de las actas o expedientes se constituye en conducta sancionable.
5. ¿CUÁLES SON LAS MATERIAS EN LAS QUE PROCEDE LA CONCILIACIÓN?
Son un conjunto de controversias con aptitud válida para solucionarse en un Centro de Conciliación Extrajudicial, cuya esencia fundamental radica en constituir derechos disponibles. Son derechos disponibles aquellos cuya titularidad corresponde únicamente a los particulares, pudiendo disponerlos libremente, porque tienen un contenido estrictamente patrimonial, económico, es decir, lo que son susceptibles de ser valorados económicamente, quedando afuera aquellos regulados por normas de orden público. Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, como: 1. Alimentos. 2. Régimen de visitas. 3. Tenencia. 4. División y partición de bienes. 5. Liquidación de la sociedad de gananciales. 6. Obligación de dar suma de dinero. 7. Obligación de dar, de hacer y no hacer.
8. Desalojos por incumplimiento de contrato. 9. Desalojo por precario. 10. Desalojo por vencimiento de contrato. 11. Desalojo por falta de pago. 12. Indemnizaciones. 13. Incumplimiento de contratos. 14. Pago de alquileres. 15. Entre otros que sean de libre disposición de las partes.
6. ¿CUÁLES SON LAS MATERIAS CONCILIABLES OBLIGATORIAS? El texto del artículo 7º de la Ley señala: “ Artículo 7º Ley.- Materias conciliables. Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño. La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley. La materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de Conciliación Privados para lo cual deberán contar con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.”
Se mantiene la posibilidad de conciliar pretensiones determinadas (planteadas en la solicitud de conciliación) y determinables (planteadas por cualquiera de las partes durante el desarrollo de la audiencia de conciliación), que versen sobre derechos disponibles de las partes, es decir, sobre aquellos derechos que pueden ser objeto de valorización económica pero que siempre pueden ser objeto de libre disposición. Respecto de las materias conciliables en temas de familia, éstas siguen siendo la pensión de alimentos (que puede ser solicitada por menores de edad pero también por personas mayores de edad), régimen de visitas y tenencia, siendo que se ha excluido a la liquidación de sociedad de gananciales como materia conciliable taxativamente señalada en la norma. Si tomamos en cuenta lo señalado por el artículo 4º de la Ley Nº 29227, Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (conocida como Ley de Divorcio Rápido), para solicitar la separación convencional, en el caso de que los cónyuges tengan hijos menores de edad o con incapacidad, deben presentar una sentencia judicial o un acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de aquellos. Aquí surge una discrepancia respecto de las materias conciliables, pero debemos hacer la precisión que según la Ley de Conciliación la patria
potestad no resultaría una materia conciliable, pero sí los atributos que derivan de ella, específicamente en lo que respecta a alimentos, régimen de visitas y tenencia. Asimismo, debemos señalar que la liquidación de sociedad de gananciales es un derecho de libre disposición que deriva de la relación familiar, por lo que debemos entender que sigue siendo una materia conciliable, pudiendo presentarse como propuesta de convenio ante el Poder Judicial, mas no tendría validez como requisito del trámite de divorcio rápido ante Notarías y Municipios regulado por la Ley Nº 29227, el mismo que exige respecto del régimen patrimonial la presentación de una Escritura Pública debidamente inscrita. En este sentido, podría presentarse un proyecto de ley en el que se establezca una cuantía mínima para exigir el requisito de la escritura pública de cambio o liquidación de régimen patrimonial, a fin de que en algunos casos de poca cuantía se pueda acceder al divorcio rápido con un acta de conciliación que regule la liquidación de sociedad de gananciales y no resulte en un trámite adicional y oneroso para las partes. Los temas laborales pueden conciliarse ante un Centro de Conciliación, pero deberá resolverse de manera previa la formación y capacitación de los conciliadores en la especialidad laboral; por ello, seguirá siendo potestad del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Justicia en aplicación del Plan Piloto en materia laboral. Lo que sí incorpora es una función adicional del abogado del Centro de Conciliación, quien deberá estar presente al momento del inicio de la audiencia en caso de que alguna de las partes concurra sin abogado, entendemos para verificar la legalidad de los acuerdos y el respeto a los derechos irrenunciables del trabajador.
7. ¿CUÁLES SON LAS MATERIAS CONCILIABLES FACULTATIVAS? El artículo 9º de la Ley establece los casos de inexigibilidad de la conciliación extrajudicial según el siguiente tenor: “Artículo 9º.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial.- Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: a)
En los procesos de ejecución.
b)
En los procesos de tercería.
c)
En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d)
En el retracto.
e)
Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados.
f)
En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionista señalados en el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150º de la misma ley.
g)
En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h)
En los procesos contencioso administrativos,
En estos casos, la conciliación es facultativa.”
Resulta un gran avance considerar algunos temas como materias conciliables facultativas, puesto que ahora se admite la posibilidad de conciliar títulos ejecutivos (situación que ya aceptaba la Ley de Mediación en Argentina), lo que puede significar para las partes un procedimiento más cercano y flexible que el consabido proceso de ejecución. Lo que sí resultaría cuestionable es considerar a la prescripción adquisitiva de dominio como materia conciliable –aunque sea de manera facultativatoda vez que será el Órgano Jurisdiccional el único encargado de declarar si el demandante ha adquirido la propiedad por el transcurso del tiempo, no siendo esta una facultad de las partes. En el
mismo sentido, se cuestiona la inclusión de la impugnación judicial de acuerdos o las acciones de nulidad en asuntos regulados por la Ley General de Sociedades. Una omisión a subsanar es la posibilidad de iniciar un procedimiento conciliatorio antes del inicio de un procedimiento de arbitraje, cosa que sí señalaba la anterior regulación, siendo partidarios de su incorporación en el texto legal como materia facultativa, toda vez que según el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el Arbitraje, al interior del procedimiento arbitral se habla sólo de la posibilidad de realizar una transacción, cuya naturaleza jurídica reposa en la obligatoriedad de realizar concesiones recíprocas, mientras que en la conciliación se habla de concesiones unilaterales o bilaterales. Al respecto, recordemos que en otros países se aplica la conocida Cláusula Med-Arb, por medio de la cual se puede iniciar de manera facultativa un procedimiento de mediación antes de iniciar el arbitraje, con la finalidad de explorar la posibilidad de concluir de manera negociada y rápida la controversia, y si esto no era posible entonces se procedía a iniciar el procedimiento arbitral. Por su parte, el Artículo 9º del Reglamento precisa que la conciliación no es obligatoria en los casos señalados en el artículo 7º-A de la Ley, haciendo el distingo entre supuestos y materias de conciliación no obligatoria según el siguiente detalle: -
Supuestos de Conciliación no obligatoria: los previstos en los incisos a) y b) del artículo 7º-A de
la Ley. -
Materias de Conciliación no obligatorias: las previstas en los incisos d), e), f), g), h) e i) del
artículo 7º-A de la Ley.
8. ¿CÓMO PRESENTAR LA SOLICITUD? La solicitud o petición de conciliación debe observar algunas formalidades, como por ejemplo, presentarse por escrito y contener la información siguiente: 1. Fecha. Si la fecha de recepción no coincide con la fecha de solicitud, se tomará en cuenta la fecha de recepción para el cómputo de los plazos. 2. El nombre, denominación o razón social, documento(s) de identidad, domicilio del solicitante o de los solicitantes. En el caso que la solicitud sea presentada en forma conjunta, quien desee ser invitado en una dirección diferente, deberá señalarlo en la solicitud. 3. El nombre y domicilio del apoderado o representante del solicitante o solicitantes, de ser el caso. En los casos de padres menores de edad que sean representantes de sus hijos en materias de alimentos y régimen de visitas, podrán identificarse con la partida de nacimiento o su Documento Nacional de Identidad. 4. El nombre, denominación o razón social de la persona o de las personas con las que se desea conciliar. 5. El domicilio de la persona o de las personas con las que se desea conciliar. 6. Los hechos que dieron lugar al conflicto, expuestos en forma ordenada y precisa. 7. Deberá indicar, en el caso de alimentos, si existen otras personas con derecho alimentario a fin de preservar los principios de buena fe y legalidad de la conciliación. 8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar. 9. La firma del solicitante; o su huella digital, si es analfabeto. La solicitud de Conciliación podrá realizarse también verbalmente. Para este efecto, los Centros de Conciliación elaborarán formatos de la solicitud de Conciliación, los que deberán contener todos los requisitos señalados en el párrafo anterior. En este caso, todos los datos serán requeridos directamente por el Centro de Conciliación, bajo su responsabilidad.
En caso, el solicitante deba ser representado por imposibilidad de acudir al Centro de Conciliación deberá consignar este hecho en la solicitud. A la solicitud de conciliación deberá adjuntarse los siguientes documentos: 1. Copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes y, en su caso, del representante. 2. El documento que acredita la representación, de ser el caso. En el caso de padres menores de edad, cuando se trate de derechos de sus hijos, éstos se identificarán con su partida de nacimiento o con su documento de identidad. 3. Documento que contiene el poder para conciliar cuando se actúe por apoderado y el certificado de vigencia de poder para aquellos que se encuentren inscritos. 4. Copias simples del documento o documentos relacionados con el conflicto. 5. Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar. 6. Certificado médico emitido por institución de salud, acreditando la discapacidad temporal o permanente que imposibilite asistir al centro de conciliación extrajudicial. 7. Constancia de movimiento migratorio o certificado domiciliario que acredite que el solicitante domicilia fuera del territorio nacional o en otro distrito conciliatorio Tratándose de asuntos de familia y de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de diez Unidades de Referencia Procesal, los Centros de Conciliación y los Jueces de Paz Letrados darán fe de la autenticidad de los documentos originales, sin necesidad de dejar copia. Este servicio es gratuito (D.S. N° 001-98-JUS, arto 13).
9. ¿LA SOLICITUD DEBE SER FIRMADO POR UN ABOGADO? Todo procedimiento de conciliación iniciará, formalmente, con una solicitud (que ha superado la preetapa de evaluación). Se admitirá tanto la Solicitud Verbal (en cuyo caso el Centro entrega un formato) y la Solicitud Escrita prefabricada por el solicitante (que deberá cubrir todos los requisitos de procedibilidad). Como se puede observar, sea verbal o escrita, la solicitud siempre deberá ser materializada en un instrumento formal: la solicitud prefabricada por el solicitante o el formato que entrega el Centro. Por lo tanto no es necesaria la firma de un abogado en la solicitud.
10. ¿ES OBLIGATORIO SER ASESORADO POR UN ABOGADO? Como sabemos en la conciliación no es necesaria la presencia del abogado, sin embargo si asiste, el costo de su labor va a ser el pactado entre cliente y abogado. No es así cuando se trata de un abogado de oficio dentro de un proceso penal o civil. Las partes pueden acudir a la audiencia de conciliación acompañadas por personas de su confianza, las cuales deben ser profesionales (pueden ser abogados o no). La Conciliación Extrajudicial es una forma rápida y sencilla de resolver los problemas con otras personas a través de una reunión confidencial en la que un profesional llamado conciliador, facilitará el diálogo entre las partes y las ayudará a llegar a un acuerdo beneficioso para cada una de ellas.
11. ¿QUÉ PASA SI EL SOLICITANTE DESCONOCE EL DOMICILIO O EL CENTRO DE TRABAJO DE LA PERSONA CON QUIEN DESEA CONCILIAR?
En el caso de inasistencias, se entiende que el Centro de Conciliación, debe verificar la notificación válida al invitado; salvo el caso del desconocimiento de domicilio, situación que deberá ser consignada en el Acta de Conciliación por inasistencia de una de las partes. El Conciliador en el ejercicio de su libertad de acción señalada en el Artículo 21 de la Ley, podrá dar por concluido el procedimiento de Conciliación en decisión debidamente fundamentada, bajo responsabilidad
12. ¿CÓMO DEBE ACTUAR LAS PARTES DENTRO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN? El artículo 2º del reglamento contiene el desarrollo de los principios éticos mencionados en el artículo 2º de la Ley de Conciliación. Dichos principios deben considerarse como normas éticas, esto es, exigencias de comportamiento a que se encuentran sujetos los conciliadores, ya que constituye un vehículo esencial para mantener la dignidad de los mismos y el prestigio de la institución conciliadora. La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía Pero, como en definitiva la conciliación es una actividad con deberes y derechos éticos, todos aquellos que participen en un procedimiento de conciliación deben comprometerse a respetar estos principios éticos contemplados en el ejercicio de la Conciliación Extrajudicial y que se encuentran enumerados en el artículo 2º de la ley y desarrollados en el artículo 2º del reglamento, como son la equidad, la veracidad, la buena fe, la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad, la legalidad, la celeridad y la economía. Estos principios se constituyen en una especie de Código de Ética profesional de tipo deontológico, es decir, contiene deberes que por el solo hecho de estar contenidos en la Ley de Conciliación se hacen de cumplimiento obligatorio los principios estipulados. Atendiendo a que estos principios se constituyen como una especie de normas guía, es decir, son las bases mismas de la institución conciliatoria que contienen ideas directrices y conceptos generales a partir de las cuales se aplican las demás disposiciones legales y que deben de servir de guía para la interpretación integral de la normatividad cuando nos encontremos frente a vacíos o deficiencias de la norma, se estaría empleando una inadecuada técnica legislativa al establecer en estos mismos principios excepciones a la regla general y pautas de comportamiento de tipo procedimental que perfectamente podrían incorporarse al interior del texto legal de manera distinta a los principios.
13. EN LOS PROCESOS CAUTELARES DE GARANTÍA CONSTITUCIONALES: ¿QUÉ ES HABES CORPUS, RECURSO DE AMPARO, HABEAS DATA, ACCIÓN DE AMPARO, ACCIÓN POPULAR, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD? Los derechos individuales o personales consagrados en la Constitución Nacional son protegidos y defendidos por un conjunto de procedimientos que los mantienen y aseguran en caso de que los individuos hubiesen sido privados de ellos en forma indebida. Estos mecanismos son llamados “garantías constitucionales” que prevén una intervención directa, rápida y eficaz de la jurisdicción con el fin de proteger los derechos establecidos en la Constitución Nacional.
HABEAS DATA es el derecho, en ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué
información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección o eliminación de esa información si le causara algún perjuicio. También puede aplicarse al derecho al olvido, esto es, el derecho a eliminar información que se considera obsoleta por el transcurso del tiempo y ha perdido relevancia para seguir siendo informada. Este derecho se fue expandiendo y comenzó a ser reglamentado tanto por leyes de habeas data como por normas de protección de datos personales (que suelen tener un capítulo procesal donde se describe el objeto de la acción de habeas data, la legitimación pasiva y activa, y la prueba y la sentencia). También se encomendó a Organismos de control la vigilancia sobre la aplicación de estas normas. Así existen en diversos países (como España, Francia, Argentina y Uruguay) organismos de control que tienen por misión supervisar el tratamiento de datos personales por parte de empresas e instituciones públicas. También se suele exigir una declaración de los ficheros de carácter personal para generar transparencia sobre su existencia.
HÁBEAS CORPUS es una institución jurídica que persigue "evitar los arrestos y detenciones arbitrarias". Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre", siendo hábeās la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). O puede ser llamado igualmente como "cuerpo presente" o "persona presente". También puede decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que pueda vulnerar dichos derechos.
RECURSO DE AMPARO es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, Corte Suprema,1 o bien un juez tribunal ordinario,2 según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Según el Derecho procesal de cada país, el amparo puede garantizarse a través de una acción jurisdiccional o a través de un recurso procesal.3 Como acción, el amparo consiste en proteger, de modo originario iniciando el proceso, todos los derechos diferentes de la libertad física o ambulatoria (estos se encuentran protegidos específicamente por el hábeas corpus). Así como el hábeas corpus garantiza el ejercicio de la libertad física o ambulatoria, el amparo tiende a garantizar cualquiera de los demás derechos fundamentales. De modo que puede recurrir a esta acción quien se vea privado de ejercer cualquiera de los derechos reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, una ley o, en su caso, en tratados internacionales. Como recurso, el amparo es una garantía procesal añadida para el ciudadano. Si bien cualquier órgano judicial tiene la obligación de hacer cumplir la legislación, cuando se hubiese finalizado la vía judicial ordinaria y el ciudadano estimase que se han vulnerado sus derechos fundamentales podrá interponer un recurso de amparo ante el órgano judicial competente
Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51º de la Carta Magna (el cual prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesivamente”), y el artículo 118º inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una Acción Popular constituye una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su ámbito de vigencia es para un colectivo y no una determinada persona. Tanto el proceso de acción popular, la acción de inconstitucionalidad y el proceso competencial tienen como rasgos comunes el de servir a la defensa objetiva de la Constitución. En el proceso de inconstitucionalidad, la resolución que declara fundada la demanda expulsa la norma declarada inválida por vulnerar directamente la Constitución, mientras que en el proceso de Acción Popular la sentencia estimativa puede anular una norma reglamentaria no solo por infringir de forma directa la Carta Magna, sino también por quebrantarla indirectamente, cuando se vulneran los artículos 51º y 118º inciso 8) de dicho cuerpo normativo
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD es una herramienta jurídica a través de la cual, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma, alegando que atenta contra la ley fundamental de un Estado.
14. ¿DIFERENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD, ANULABILIDAD DE UN ACTO JURÍDICO? La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez. No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos. Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado. La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:
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Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera. Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces.
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Vicios en la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).
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La doctrina diferencia entre nulidad y anulabilidad: •
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Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta o insaneable. Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa o saneable.
En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo). Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrató con un menor de edad puede encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su representante antes de eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se busca la protección de la parte más débil.
Universidad Nacional Federico Villarreal Profesionales formando Profesionales
FACULTAD DE CIENCIAS FINANCIERAS Y CONTABLES ASIGNACION CURSO
: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
ALUMNO
: BRAN VICENTE EDGARDO
DOCENTE
: Dr. JULIAN MONROY AIME
AÑO
: 5to año
SECCION
: “E”
2013