DERECHO SUCESORIO Basado en el libro “Sucesión por Causa de Muerte”, de don René Ramos Pazos, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, 2008
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Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
CAPITULO I DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA I.- GENERALIDADES
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Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades 1.- Regulación de la SCM
Libro III CC: “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”
Trata dos temas distintos
Similitudes
Ambos son títulos gratuitos de adquisición de bienes
Diferencias
SCM: modo de adquirir (art. 588) Donación entre vivos (art. 1386)
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es un contrato, no un “acto jurídico” solamente Es título, pero no “transfiere” el dominio, eso lo hace la tradición.
Profesora Pila Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades 2.- Fuentes de la SCM
Derecho Romano
Derecho Hispánico (Siete Partidas)
Derecho Francés
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Antes de 1803: Dumoulin, Domat, Pothier Después de 1803: Delvincourt, Rogrón, Merlin, Savigny
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades 3.- Concepto de Sucesión
Todo Derecho puede extinguirse o cambiar de titular
Si cambia de titular, se habla de “Sucesión”, y esta puede ser:
La Sucesión a título Universal sólo se da en la SCM.
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A título particular: Una persona sustituye a otra en un determinado Derecho o Relación jurídica. A título Universal: Una persona ocupa el lugar de otro en la totalidad de sus relaciones patrimoniales.
No se admite entre personas vivas porque el patrimonio es un atributo de la personalidad, irrenunciable. Ejs.: arts. 1811 (compraventa); 1409 (donación) y 2056 (sociedad) Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades Por causa de muerte
Universal
Sucesión
Por acto entre vivos (prohibido) Por causa de muerte
Singular Por acto entre vivos 6
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Generalidades 4.- Concepto de Patrimonio
Comprende
todas las relaciones jurídicas, activas o pasivas, avaluables en dinero Comprende activo y pasivo
Activo:
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Cosas corporales e incorporales Cosas Muebles e Inmuebles Derechos reales y personales y sus respectivas acciones.
Patrimonio es un derivado de la Personalidad, por tanto, sólo habrá sucesión universal cuando esta Personalidad cesa.
Patrimonio existe con independencia de su contenido, la herencia es un “nomenjuris” Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades 4.- Concepto de Patrimonio
Lo que no es transmisible 1.
No incluye la libertad, la integridad personal, etc., por no ser avaluables en dinero.
2.
Existen derecho y obligaciones pecuniarios declarados intransmisibles por la ley, por ser personalísimos: a) b) c) d)
e) f)
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g)
Derecho Real de usufructo (art. 773, i. 2°) Derechos Real de Uso y Habitación (art. 819, i. 1°) Derecho de alimentos forzosos (art. 334) Derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución (art. 762) Obligaciones de hacer contraídas en consideración a la persona del deudor Derechos que nacen de contratos que terminan con la muerte de un contratante, o que se otorgan durante la vida del acreedor o de un tercero ej.: mandato, sociedad, comodato, constitución de censo, renta vitalicia, censo vitalicio. Derecho a indemnización por daño moral (CS, 27 de junio de 2007) Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades 5.- Modos de Transmisión Sucesorial A.
Testamentaria
B.
Legal o Legítima
C.
Contractual
No se aplica en Chile por:
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Contrariar el principio de que el testamento es un acto esencialmente revocable (arts. 999 y 1001). Porque adolecería de nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 1463 1682)
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Generalidades 6.- La SCM es un Modo de Adquirir el dominio, art. 588 CC
Se ha fallado que es Título y a la vez Modo
(Corte de Talca, Rev. Der.Y Jur., t. 28, sec. 2°, pág. 1)
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Generalidades 7.- Concepto de SCM
Manuel Somarriva: • “Es un modo de adquirir el dominio • del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus Derechos y obligaciones transmisibles, • o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, • o especies o cuerpos ciertos, como tal casa, tal caballo o • cosas Indeterminadas de un género determinado, como cuarenta fanegas de trigo”.
René Ramos:
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Critica la parte final de este concepto Cree que en este caso de trata de un Legado de Género, que se adquiere por Tradición. Legatario adquiere un crédito contra herederos, quienes cumplirán mediante tradición. Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Generalidades 7.- Concepto de SCM
Claro Solar (LCS,T.XIII, n°5, p. 11) • “Sucesión, o Sucesión por causa de muerte es, pues, • la transmisión del patrimonio de una persona difunta • o de una cuota de él o • de una o más cosas especiales, que se efectúa a favor de determinada persona” .
René Ramos
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Critica la frase “transmisión del patrimonio de una persona”, pues se ha visto que existen bienes y obligaciones dentro de ese patrimonio que no se transmiten.
De ambos conceptos debe notarse que se puede heredar , no sólo la totalidad, sino también una cuota
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Generalidades Derivativo
Por causa de muerte
• Sucesor adquiere únicamente los derechos que tenía el causante • Si no era dueño, no puede transmitir esta calidad • El heredero o legatario, para probar el dominio, deberá probar que el causante era dueño
• Es necesario que el causante fallezca • Arts. 951, 953 y 956 y 1463
8.- Características de la SCM como Modo de Adquirir
A título gratuito • No se requiere de una prestación del heredero o legatario • Pero no significa enriquecimiento seguro, pues el patrimonio podría ser negativo
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A título universal o Singular (Asignación) • UNIVERSAL: Cuando se adquieran todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante, o una Cuota de ellos • SINGULAR: cuando se adquiere una o mas especies o cuerpos ciertos o una o más especies indeterminadas de cierto género (ej.: 40 fanegas de trigo). En este último caso el modo de adquirir la cosa objeto de la asignación es la tradición. Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades 9.- De las Asignaciones por Causa de Muerte
Conceptos, art. 953:
Asignaciones:
Son las que hace la ley o el testamento
Asignatario:
persona a quien se hace la asignación
Clasificación
1.- Art. 951 1. A título universal 2. A título singular (sólo son voluntarias)
Clasificación es Importante para el D° de acrecimiento que sólo procede si no hay designación de cuota (Art 1148)
2.- Art. 952 1. Testamentarias (i. 1°) 2. Abintestato o intestadas (i. 1°) 3. Parte testadas y parte intestadas (inadmisible en Roma) (i.2°)
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Generalidades 9.- De las Asignaciones por Causa de Muerte
Asignatario a título Universal (HEREDERO)
Asignatario a título singular (LEGATARIO) 15
Heredero universal (art. 1098)
“sea Perez mi heredero”; “ dejo mis bienes a Perez”
Heredero de cuota
Dejo a Perez 1/3 de mis bienes
Legatario de especie o cuerpo cierto
Dejo al Sr. Perez mi Ferrari
Legatario de especies indeterminadas de un género determinado
“Dejo al Sr Perez 40 fanegas de trigo” Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades 9.- De las Asignaciones por Causa de Muerte La asignación de un Heredero Universal puede ser de monto inferior a la de un Heredero de Cuota
Razones 1. Heredero universal puede no ser heredero Único 2. Al concurrir con otros le puede corresponder una parte ínfima de los bienes del causante Esto se ve claramente en el ejemplo de la diapositiva siguiente: 16 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades 9.- De las Asignaciones por Causa de Muerte
Causante Cayo
Heredero Universal Pedro (1/3)
Heredero de cuota Pedro 1/2
Heredero Universal Juan (1/3)
Heredero de cuota Juan 1/4
Heredero Universal Diego (1/3)
Heredero de cuota Diego 1/4
Causante Cayo
17 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Generalidades 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno 1.
Herederos son continuadores de la persona del causante
2.
Unidad del Patrimonio
3.
Igualdad
18 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Art. 1097 Aclaraciones: 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
Principio no se aplica a legatarios
Sólo responden en subsidio de herederos (art. 1104) y hasta el monto de su legado (arts. 1364 y 1367)
1.
Los herederos no adquieren posesión, pues principia en ellos
1.- Sentido de la palabra “representan” 1.
NO en el sentido técnico del art. 1448 CC
2.
Expresa que el heredero pasa a ocupar el lugar del causante y por ello adquiere sus bienes y asume sus obligaciones: 1. 2. 3.
Igualdad
Obligaciones que tenía en vida Obligaciones testamentarias Con beneficio de inventario, si lo expresa así.
No se aplica a Legatarios
19 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Art. 1097
2.- Aplicaciones del principio 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
1.
Adquiere los D°s y Obligaciones Contractuales del causante. Arts. 1492, 1962, n°1, 2190, 2352.
2.
Debe indemnizar daños causados por un delito o cuasidelito civil (art. 2316)
3.
Acción de Nulidad Relativa 1.
Acción de Nulidad Absoluta
4. 1. 2.
Unidad del Patrimonio
se transmite a herederos (art. 1684) SI puede alegarla el heredero, pero invocando interés actual del HEREDERO. No puede alegarla el heredero, si sabía o debía saber, el causante, el vicio que lo invalidaba (art. 1683) (discusión)
5.
Aquel demandado por un heredero (I.P.) puede excepcionarse con art. 2330: exposición imprudente al daño de la victima
6.
Títulos ejecutivos lo son también contra herederos (art. 1377)
Igualdad
20 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Art. 1097
3.- Excepciones a este principio 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
1.
Beneficio de Inventario (art. 1247).
2.
Herencias deferidas al Fisco, Personas Jurídicas de Derecho Público y a Incapaces: 1.
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
3.
Está limitada la responsabilidad a lo que existiere efectivamente de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ella.
Beneficio de separación de patrimonios (art. 1378)
Igualdad
21 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Art. 981
10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
Aplicabilidad: sólo en la sucesión INtestada Concepto: Las leyes que regulan la sucesión intestada son las mismas para todos los bienes del “de cujus”, sin importar si se trata de:
Activo o Pasivo Muebles o Inmuebles Heredados o adquiridos a otro título por el causante
1. 2. 3.
Consecuencias 1.
No importa la nacionalidad del llamado a la sucesión intestada (art. 983)
2.
La ley del último domicilio determina:
Igualdad
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1. 2.
Capacidad del asignatario Quienes heredan y en que proporción
Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Art. 981
Excepciones: 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
1.
Extranjero que fallece intestado en Chile
2.
Chileno que fallece intestado y deja bienes en el extranjero
3.
Ausente
4.
Leyes especiales
Igualdad
23 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades
10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
REGLA GENERAL para causantes chilenos y extranjeros:
Art. 955: la sucesión se abre:
Herederos son continuadores de la persona del causante
al momento de la muerte, en el último domicilio y se regla por la ley de ese domicilio.
Unidad del Patrimonio
Igualdad
24 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades EXCEPCIÓN 1: Extranjero que fallece intestado en Chile, art.998 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Extranjero fallece intestado con último domicilio en Chile
1.
Bienes en Chile:
1. Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
Igualdad
Se rigen por la ley chilena (art. 955)
Bienes en el Extranjero:
2.
Ley país extranjero acepta aplicación ley chilena: sucesión se rige por la ley chilena (art. 998, i. 1°)
Ley país extranjero NO acepta aplicación ley chilena: art. 998, i. 2°, sucesión se rige por la ley chilena y sucesores chilenos pueden pedir que se adjudiquen en bienes situados en Chile todo lo que les corresponda según ley chilena.
25 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Excepción 1: Extranjero que fallece intestado en Chile, art.998 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
2.
Extranjero fallece intestado, con último domicilio en el Extranjero
Herederos son continuadores de la persona del causante
Bienes en Chile: EN PRINCIPIO deberían regirse por ley extranjera, según regla general del art. 955, PERO Igualmente se rigen por la ley chilena, gracias al art. 998, i. 2°. Bienes en el Extranjero: HQD:
Unidad del Patrimonio
Herederos chilenos con bienes en Chile: se aplica la misma solución del punto 1, (art. 998, i. 2º)
Herederos chilenos y bienes en el extranjero: Sólo queda recurrir a tribunales extranjeros.
Igualdad
26 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Excepción 1: Extranjero que fallece intestado en Chile, art.998
Aclaración:
1. 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
1.
La norma del art. 998 pretende proteger a los asignatarios forzosos chilenos.
2.
Para calcular su legítima, deberá calcularse el patrimonio del causante incluyendo los bienes situados en el extranjero,
3.
Luego, se pagará la legítima con los bienes situados en Chile.
4.
Sólo si estos no son suficientes, se deberá tramitar en el extranjero el pago del saldo restante (si fuese posible de acuerdo a las normas de Derecho Internacional sobre ejecución de fallos extranjeros).
Aplicación del art 998:
2. 1.
Esta norma es aplicable sólo a las sucesiones intestadas
2.
Sin Embargo, por mandato del art. 1167, puede aplicarse al sucesiones Testadas
Igualdad
27 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Excepción 2: situación del chileno que fallece intestado y deja bienes en el extranjero. Art. 998, i. 3° 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
“Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero”
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
Igualdad
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Se aplicará la ley chilena a los herederos y alimentarios chilenos.
1.
Es una nueva excepción al art. 955: No importa lo que diga la ley del último domicilio. Pero sólo si dejó bienes en Chile
1. 1.
en caso contrario el beneficio se hace ilusorio
2.
Pues no se podrá, probablemente, aplicar la ley chilena en el extranjero. Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Excepción 3: situación del ausente, art. 81, n° 1
10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
“la presunción de muerte del desaparecido debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile” 1.
1.
Siempre se regirá por la ley chilena, atendido lo dispuesto en el art. 955, i. 2° No hay excepción a las reglas generales 1. Como la sucesión se abre en Chile 2. Se debe aplicar la ley chilena, según lo ordenado por el art. 955
Igualdad
29 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Excepción 4: casos contemplados en leyes especiales
10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
D.L. 2079, art. 37 (1979)
1.
Permite a los herederos retirar de las cuentas de ahorro del Banco del Estado los depósitos del causante hasta 5 Sueldos Vitales Anuales de la R. M. o su equivalente en moneda extranjera
2.
Sin necesidad del trámite de la Posesión Efectiva
Unidad del Patrimonio
Igualdad
30 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades No se atiende al sexo ni a la primogenitura en la sucesión intestada (art. 982) 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Reparto igualitario entre los que suceden por Derecho de Representación (arts. 984, i. 2° y 985) • Por estirpe Reparto igualitario entre los que NO suceden por Derecho de Representación • Por cabezas Reparto igualitario de los hijos en el primer orden de sucesión intestada (art. 988,i. 3°)
Unidad del Patrimonio
Formación del primer Acervo Imaginario (art. 1185) Igualdad
• Se agregan las donaciones revocables e irrevocables, hechas en vida en razón de legitimas y mejoras
31 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Generalidades Obligación de saneamiento en la partición (art. 1347) 10.- Principios que informan el Derecho Sucesorio Chileno
Herederos son continuadores de la persona del causante
Unidad del Patrimonio
Igualdad
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• En caso de evicción del bien asignado, los otros partícipes responden a prorrata de sus cuotas Igualdad en la repartición del pasivo (art. 1354) • Se responde a prorrata de sus cuotas, salvo beneficio de inventario Igualdad en la partición (art. 1337, n°7°) • Se deben asignar cosas de la misma naturaleza y calidad o hacer hijuelas o lotes. • Excepción: reglas de la partición preferente (art. 1337, n°10) Filiación matrimonial o no matrimonial no tiene significación hereditaria • Ley 19.585 puso fin a esta situación Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
II.- DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
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Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Concepto
Momento en que se abre
Lugar en que se abre
Título I, libro III, “Definiciones y Reglas Generales” Título VII, Libro III, “De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario”
• art. 955
• arts. 1222 a 1269
Legislación aplicable 34 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
SOMARRIVA
Regulación
Concepto
Momento en que se abre
Lugar en que se abre
“Es el HECHO que
habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”
“EN CONSECUENCIA, la apertura de la sucesión da lugar a la Sucesión por Causa de Muerte”
Art. 955: HECHO MUERTE
Legislación aplicable 35 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Art. 955: al momento de la muerte de la persona
A.- Importancia. Ese momento determina: 1.
QUIEN SUCEDE al causante y los requisitos de CAPACIDAD Y DIGNIDAD para suceder (art. 962).
2.
La LEGISLACIÓN aplicable (arts. 18 y 19 LER).
Concepto
1.
3.
Que desde ese momento se puede REPUDIAR la asignación (art. 1226)
4.
Que desde ese momento SE ADQUIERE LA ASIGNACIÓN, aun cuando la aceptación sea posterior (art. 1239)
5.
Que pueden realizarse PACTOS SOBRE LA SUCESIÓN, sin que adolezcan de objeto ilícito.
6.
Que exista desde ahí INDIVISIÓN HEREDITARIA, si hay varios herederos
Momento en que se abre
Lugar en que se abre
Legislación aplicable
Ej.: vigencia ley 19.585 mejoró al cónyuge sobreviviente.
36 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Art. 955: al momento de la muerte de la persona
B.- La Muerte puede ser real o presunta
Real:
1.
sin mayores comentarios
Concepto
Momento en que se abre
Presunta, art. 84:
2.
La apertura se produce con el decreto judicial que otorga:
1. 1. 2.
Lugar en que se abre
La posesión provisoria de los bienes del desaparecido La posesión definitiva, si no hubo provisoria (art. 81, i. f.)
Son herederos presuntivos del desaparecido (art. 85):
2. 1. 2.
Los testamentarios o legítimos Que lo fuesen a la fecha de la muerte presunta
Legislación aplicable 37 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Art. 955: al MOMENTO de la muerte de la persona
C.- Comurientes. 1.
Art. 79
2.
Art. 958: “ninguna de ellas sucede a la otra”
Concepto
Momento en que se abre
(n°127, pág. 171 RDA)
1.
3.
Bello: Piensa que esta norma es ética, pues “las presunciones son casi siempre débiles…”
Sin embargo, si se puede probar el orden de las muertes, entonces deberá suceder una a la otra.
Lugar en que se abre
Legislación aplicable 38 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Art. 955: En el LUGAR del ultimo domicilio del causante
Importancia
Regulación
Tribunal Competente
1.
Concepto 2.
Art. 148 COT: Petición de herencia, desheredamiento, validez y nulidad de disposiciones testamentarias Diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de bienes
Momento en que se abre
Apertura y Publicación del testamento Art. 1009: Ante el juez del último domicilio del testador
Lugar en que se abre
Inscripción de Resolución Judicial de Posesión Efectiva Art. 883: Procede sólo respecto de las testamentarias Ley 19903 (10-10-2003), Registro Civil. Registro Nacional de Posesiones Efectivas (art. 688, n°1)
Legislación aplicable 39
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Art. 955, i. 2°: La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales
Excepciones
Regulación
Concepto
1. 2.
Momento en que se abre
3.
Lugar en que se abre
5.
Legislación aplicable
4.
Chileno domiciliado en el extranjero Extranjero domiciliado en el extranjero que deja herederos en Chile. Muerte Presunta Sucesión abierta en el extranjero si causante deja bienes en Chile Estado civil generado en el extranjero que confiere calidad de heredero de una persona que tuvo último domicilio en Chile. Estado civil se prueba según ley extranjera
40 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Concepto
Art. 955, i. 2°: La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales
Excepciones
1.- Chileno domiciliado en el extranjero 1. EN PRINCIPIO : sucesión se rige por ley extranjera (art. 955) en estos casos 1. 2.
Momento en que se abre 2.
Lugar en que se abre 3.
Legislación aplicable
Causante sólo tiene herederos extranjeros Teniendo herederos chilenos, la ley extranjera podría respetar los derechos que le otorga la ley chilena
PERO, art. 15, n°2: “A las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos”
41 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Concepto
Art. 955, i. 2°: La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales
Excepciones
2.- Extranjero domiciliado en el extranjero que deja herederos en Chile.
Se aplica el ya mencionado art. 998
3.- Muerte Presunta Momento en que se abre
Lugar en que se abre
4.- sucesión abierta en el extranjero , si el causante dejó bienes en Chile
Legislación aplicable
Esta no es en realidad una excepción, porque según el art. 81, la sucesión se abre en Chile
Art. 27, ley 16.271 de impuesto a las herencias Debe pedirse la posesión efectiva de los bienes situados en Chile, a pesar de lo que dice el art. 955, para efectos del pago del impuesto a las herencias
42 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Apertura de la Sucesión Temas de la apertura de la Sucesión
Regulación
Concepto
Art. 955, i. 2°: La sucesión se rige por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales
Excepciones
5.- Estado civil generado en el extranjero que confiere calidad de heredero DE una persona que tuvo último domicilio en Chile. Estado civil se prueba según ley extranjera
Momento en que se abre
Fallo CS 08-junio-2004 Lugar en que se abre
Legislación aplicable 43 Profesora Pilar Rodríguez Peña
III.- DE LA DELACION DE LAS ASIGNACIONES
44
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la delación de las asignaciones
Concepto
Art. 956:, i. 1°: “es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”
La delación NO confiere la calidad de heredero o legatario
Es una oferta que el asignatario debe aceptar o rechazar
La aceptación o repudiación se retrotrae al momento en que es deferida
45 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la delación de las asignaciones
Momento en que se produce
Regla General (art. 956, i. 1°)
Excepción (art. 956, i. 2°):
Si la asignación es condicional suspensiva, la delación se produce al momento de cumplirse la condición (Art. 956, I. 2°)
Si la asignación es condicional resolutoria, NO existe excepción, pues el llamamiento se produce de inmediato.
Contraexcepción (art. 956, i. 3°):
Si la asignación condicional suspensiva consiste en NO hacer algo que depende de la sola voluntad del asignatario En este caso la asignación se defiere inmediatamente, previa rendición de caución de restitución
Contra Contraexcepción (art. 956, i. 4°)
46
Al momento del fallecimiento del causante
A MENOS QUE: testador haya dispuesto que la cosa pertenezca a otra persona en el intertanto Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la delación de las asignaciones
Derecho de opción
Aceptar
Rechazar
Sólo cuando la asignación le ha sido deferida (art. 1226, i. 1°)
Puede hacerlo aun cuando NO le haya sido deferida Puede hacerlo desde la apertura de la sucesión (art. 1226, i. 2°)
Efectos de aceptación o rechazo se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida
Igual regla se aplica a los legados de especie
47 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2.
3. 4. 5.
6. 7. 8. 9.
Lo otorga la ley
No deriva del causante
Excepcionalmente es derivativo, cuando opera el derecho de transmisión
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades 48Es un derecho absoluto
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1.
Se adquiere originariamente
2.
Se adquiere ipso jure
3.
El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades Es un derecho absoluto
4. 5. 6. 7. 8. 9.
Como la OPCION la otorga la ley,
No se requiere manifestación de voluntad del asignatario.
Nótese que la ASIGNACION si requiere aceptación
49
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2. 3.
4. 5. 6. 7. 8. 9.
Opera con exclusión de toda otra persona
Pero NO es personalísimo, porque puede transmitirse
Podría ser Personalísimo si el testador dispone que:
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades 50 Es un derecho absoluto
Derecho a acrecer prefiera al de transmisión (art. 1155 a contrario sensu) Que el derecho de sustitución, prefiera al de transmisión
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2. 3.
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario
4.
Es intransferible
5.
El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades Es un derecho absoluto
6. 7. 8. 9.
Si se hiciese la transferencia, importaría aceptación tácita de la asignación Art. 1241
51
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2. 3. 4.
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible
5.
El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento
6.
La opción es indivisible La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades 52Es un derecho absoluto
7. 8. 9.
Si dispusiese de la opción por testamento, importaría aceptación tácita de la asignación
Pero si fallece antes de ejercerla, se transmite a sus herederos
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2. 3. 4. 5.
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento
6.
La opción es indivisible
7.
La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades Es un derecho absoluto
8. 9.
No se puede aceptar o rechazar en parte la asignación, art. 1228.
Pero (art. 1228, i. 2°), los transmitidos del derecho de opción si pueden aceptar o rechazar en su cuota
Se acepta o rechaza respecto de todos los demás interesados en la sucesión.
53
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción
6.
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible
7.
La opción es irrevocable
1. 2. 3.
4. 5.
8. 9.
La opción no puede sujetarse a modalidades 54 Es un derecho absoluto
No se puede dejar sin efecto una vez ejercida
PERO,: se podría pedir nulidad en los casos de los arts. 1234 y 1237:
ACEPTACIÓN: Fuerza, dolo, lesión grave (la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad)
REPUDIACIÓN: fuerza o dolo
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2. 3. 4. 5. 6.
7. 8.
9.
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible La opción es irrevocable
Art. 1227
RAZÖN:
Está comprometido el interés de 3ros
Los que tendrían derecho a aceptar o repudiar si el asignatario repudia.
La opción no puede sujetarse a modalidades Es un derecho absoluto
55
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la delación de las asignaciones
Características del derecho de opción 1. 2. 3. 4. 5. 6.
7. 8.
Se adquiere originariamente Se adquiere ipso jure El derecho de opción es personal del asignatario Es intransferible El asignatario no puede disponer de esta opción en su testamento La opción es indivisible La opción es irrevocable La opción no puede sujetarse a modalidades
9. 56Es
un derecho absoluto
Se puede aceptar o repudiar libremente, sin que importe abuso del derecho.
Profesora Pilar Rodríguez Peña
IV.- DERECHO DE TRANSMISIÓN
57
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Derecho de Transmisión
Producida la delación, puede suceder que fallezca el asignatario antes de aceptar o repudiar la asignación
En este caso, su derecho de OPCION se transmite a los herederos
Es una aplicación de principios generales: art. 1097. Opción es parte de su patrimonio y se transmite
Art. 957
58 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Transmisión Personas que intervienen Transmitido Segundo Causante Transmitente o transmisor Primer Causante
Heredero del transmitente
Aquel que murió antes de ejercer la opción
59 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Transmisión
Herencias
Legados
Ámbito de aplicación (art. 957)
Sucesión testada
Sucesión intestada
60 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Transmisión Requisitos (art. 957)
Respecto del transmitente 1.
Que fallezca sin haber hecho uso de su derecho de opción
2.
Que sea heredero o legatario del 1er causante
Transmitido
Segundo Causante Transmitente o transmisor Aquel que murió antes de ejercer la opción
Primer Causante
Respecto del transmitido 1.
Debe ser heredero del transmitente (2do causante)
2.
Debe haber aceptado la herencia del transmitente.
3.
4.
Que su derecho de opción no haya prescrito (n°530, art. 1232) Que sea capaz y digno de suceder al primer causante
Heredero del transmitente
Pero puede repudiar o aceptar la herencia del 1er causante. (art. 1228, i. 2°).
3.
Existir al momento de abrirse la sucesión del transmitente
4.
Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente o transmisor
61 Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO II DERECHO REAL DE HERENCIA I.- CONCEPTO Y ADQUISICIÓN
62
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Acepciones
Sentido objetivo
Conjunto de bienes que integran el as hereditario
Sentido subjetivo
Es un derecho subjetivo que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante o en una cuota de los mismos
63 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia
Derecho Real
El derecho de herencia es un Derecho Real (art. 577)
De él nace una Acción Real: la acción de petición de herencia (art. 1264)
64 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia
Recae sobre una Universalidad jurídica
Universalidad integrada por todos los D°s y obligaciones transmisibles del causante
Esta Universalidad es distinta de los Bienes que la componen
El dominio de esta universalidad se transmite a los herederos por el modo de adquirir “Sucesión por causa de muerte”
También se puede transferir, por acto entre vivos por el modo de adquirir “Tradición”.
pero sólo se transfieren los derechos cuotativos, y no un bien determinado que compone la Universalidad (CS, 07/09/1988)
65 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia
Tiene una duración limitada 1.
Desde la apertura de la sucesión
2.
Hasta que cesa la comunidad hereditaria por la partición
Aun en el caso de que se adjudique un bien a dos o más herederos, pues en ese caso sólo hay copropiedad y no derecho cuotativo del Derecho real de Herencia
66 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia
Es distinto del Derecho real de Dominio
A la muerte del causante el heredero incorpora DOS DERECHOS (David Stitchkin)
El DR de dominio sobre el D R de herencia o parte alicuota del mismo que recae en la U Jurídica constituida por el patrimonio del causante.
1.
Requisitos:
Delación de la herencia Calidad de heredero, testamentario o intestado
El DR de Dominio sobre las Cosas Singulares de que el causante era dueño:
1.
Requisito adicional:
Que el causante haya sido dueño de esas cosas (pues la SCM es un modo derivativo)
67 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
Sucesión por Causa de Muerte
Este es el modo normal de adquirirlo
Proceso:
Tradición
Apertura Delación Aceptación
Prescripción
El derecho se adquiere Ipso Iure Pero es necesaria la aceptación, pues nadie puede adquirir derechos sin su consentimiento. Los efectos de la aceptación se retrotraen al momento en que fue deferida.
68 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
Reglamentación.
Sucesión por Causa de Muerte
A pesar de su ubicación entre los contratos de permutación y herencia, no se trata de un contrato más, se regula la “tradición” (modo de adquirir), del derecho de herencia
Por ello el art. 1909 habla de “Título oneroso”, que es el equivalente al “Título Traslaticio” del art. 675.
Tradición
Proceso:
Prescripción
Arts. 1909 y 1910 Libro IV, Título XXV, (Cesión de Derechos) párrafo 2° (del Derecho de Herencia)
El heredero transfiere su DR de Herencia a otro Sólo el heredero puede hacer esta transferencia Esta transferencia se lleva a cabo mediante la Tradición Para ello requiere “Título Traslaticio” que le anteceda (art. 675), Gratuito u Oneroso
69 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
Responsabilidad del Tradente o cedente: Si la cesión es a Título Oneroso
1) Sucesión por Causa de Muerte
Regla 1: el heredero no se hace responsable sino de su calidad de heredero,. No responde del hecho de haber sido el causante efectivo dueño de los bienes que integran el as hereditario
Excepción: a menos que se especifiquen los bienes que lo componen (art. 1909)
Tradición
Prescripción
Regla 2: El heredero no responde tampoco del valor de los bienes que componen la masa
Si la cesión es a Título Gratuito
De nada responde el cedente, ni siquiera de su calidad de heredero
70 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
Sucesión por Causa de Muerte
Tradición
Forma de hacer la Tradición del Derecho Real de Herencia:
No está regulado por el CC
Controversia: ¿Es necesario inscribir la cesión de derechos hereditarios en el Conservador de Bienes Raices (art. 686) si existen inmuebles en la masa hereditaria?
Prescripción
José Ramón Gutiérrez: Art. 580, es la base para alegar que el DR de herencia es Mueble o Inmueble según los bienes que lo componen, debiendo seguirse para la tradición las normas de los inmuebles si hay tales en la masa.
Leopoldo Urrutia:
La herencia es una Universalidad jurídica distinta de los bienes que la integran, que no es Mueble ni Inmueble. Por tanto, la tradición se hará a la manera general del art. 684
Esta es la opinión más seguida por la jurisprudencia.
Consecuencia: se puede enajenar derechos hereditarios sobre inmueble embargado Ver: Revista fallos del Mes , n° 462, sentencia 8, pág. 556
71 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
Sucesión por Causa de Muerte
¿Es efectivamente la tradición un modo de adquirir el derecho real de herencia?
El DR de Herencia recae en una Universalidad Jurídica.
Esta Universalidad jurídica tiene Activo y Pasivo
La substitución de deudor no se permite sin consentimiento del acreedor (art. 1635)
La cesión del Derecho Real de Herencia implica ceder el activo y no la calidad de heredero.
Los acreedores se pueden dirigir siempre contra el heredero, aun cuando haya cedido.
Tradición
Prescripción
O pueden hacerlo contra el cesionario, si les conviene, ¿ratificando? un acto inoponible.
72 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
Art. 2498: Nos indica que bienes se ganan por prescripción
Quienes adquieren por prescripción: Falso heredero o heredero aparente
Sucesión por Causa de Muerte
Tradición
Plazo
Regla General:
Prescripción
Este es quien ha estado en posesión del Derecho Real de Herencia sin ser heredero. Ej.: adquirió herencia por un testamento revocado
Art. 2512: Prescripción extraordinaria de 10 años No es necesaria la posesión efectiva inscrita (C. AP P.A.C. 1995)
Excepción:
Art. 704, i. f.: 5 años Requisitos:
73
Que se le haya concedido la posesión efectiva Que cumpla los otros requisitos de la Posesión: Buena fe ¿¿Tradición, si hay título traslaticio de dominio??
Plazo se cuenta desde:
Fecha del decreto del juez que concede posesión. Trámites posteriores no influyen. Profesora Pilar Rodríguez Peña
Concepto y adquisición del D° Real de Herencia Modos de Adquirir el Derecho de Herencia
.
Derecho de petición de herencia
Sucesión por Causa de Muerte
Tradición
Regla general: (art. 1269) expira en 10 años
Excepción: (art. 1269)
expira en 5 años en el caso del heredero putativo del art. 704, i. f.
Prescripción
74 Profesora Pilar Rodríguez Peña
ANEXO
Cesión del Derecho de Herencia
Meza Barros Pág. 174 (nº 259) Págs. 182 a 186 (nº s 275 a 280)
75
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Cesión del Derecho de Herencia 1.- Presupuesto necesario Que se haya abierto la sucesión 1.
En caso de que no sea así, adolecen de objeto ilícito.
2.
Serían pactos sobre sucesión futura
3.
Art. 1463
76 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Cesión del Derecho de Herencia 2.- Maneras de efectuarla Puede hacerse de dos formas 1.
Especificando los bienes comprendidos en la cesión
2.
Sin especificarlos (art. 1909)
77 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Cesión del Derecho de Herencia 3.- Efectos de la Cesión Cesionario adquiere los derechos y contrae las obligaciones del cedente. 1.
Cedente debe al cesionario 1. 2.
2.
Cesionario debe al cedente 1.
3. 78
todos los bienes de la sucesión. los frutos percibidos, los créditos cobrados, los precios recibidos por enajenación de bienes sucesorios.
Costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia. (art. 1910, inc.2º)
El cesionario se beneficia del derecho a acrecer (art. 1910, inc. 3º y art. 1147) Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Cesión del Derecho de Herencia 4.- Responsabilidad del Cedente ante el Cesionario
HQD 1.
Cesión a título gratuito: 1. 2.
2.
El cedente no contrae obligación alguna, no debe ninguna garantía al cesionario.
Cesión Onerosa: 1.
2.
Art. 1909: si no especifica los efectos que componen la herencia o legado, sólo se hace responsable de su calidad de heredero o legatario. Es decir, no se hace responsable de que determinados bienes estén comprendidos en la Universalidad jurídica.
79 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Cesión del Derecho de Herencia 5.- Responsabilidad del Cesionario ante terceros 1.
Cesionario se hace responsable del pasivo de la herencia o legado, respecto del cedente.
2.
PERO, ante terceros, el cedente continua siendo responsable. 1. 2.
3.
Pueden dirigirse siempre contra él y hacer abstracción de la cesión. Pueden dirigirse también contra el cesionario.
PERO el cedente tiene derecho a pedir reembolso de lo pagado, al cesionario.
80 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Cesión del Derecho de Herencia 6.- tradición del Derecho de Herencia ¿La tradición del Derecho de Herencia, cuando la integran bienes inmuebles, requiere de la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces?. 1.
Jurisprudencia se ha inclinado por la negativa.
2.
Cierta doctrina Critica esta solución (Págs.. 185 y 186)
81 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO II DERECHO REAL DE HERENCIA II.- POSESION DE LA HERENCIA
82
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Posesión de la herencia Clasificación
Cuando se adquiere la posesión legal
Legal
art. 722
Material
Desde que la herencia es DEFERIDA Aunque el heredero lo ignore
art 688
En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al VERDADERO heredero
Efectiva 83 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
No necesita Corpus y Animus
Legal
¿Quien otorga la posesión?
Material
Efectiva
Esta posesión no requiere estos requisitos clásicos de la posesión También puede decirse que la Ley presume ambos requisitos en el verdadero heredero
La ley No el causante, pues él no era titular del derecho de herencia (afirmación dudosa) Art. 717: la posesión comienza en el sucesor
La posesión legal sólo corresponde al heredero verdadero, no al putativo
84 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Legal
Esta posesión NO sirve para prescribir adquisitivamente el DR de Herencia
Razones
Material
Además
Efectiva
Sólo la obtiene el VERDADERO heredero Y éste adquiere por el modo de adquirir Sucesión por Causa de Muerte y NO por el modo de adquirir Prescripción Adquisitiva
Esta posesión no libera de la obligación de solicitar la Posesión efectiva. No impide que otros adquieran por prescripción adquisitiva. (es decir, puede haber dos posesiones simultaneas sobre una misma cosa)
85 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Legal
Posesión material es la que se define en el art. 700
Requisitos
Material
Corpus Animus
Titulares
Heredero verdadero Heredero aparente
Efectiva
86 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Legal
Concepto
Arts. 877, 878 CPC y Art. 5°, ley 19.903
Es la que se confiere 1.
por resolución judicial a quien se presente exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero o
2.
por resolución del Director Regional del Registro Civil al que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de herederos testamentarios ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho
Material
Efectiva
87 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Legal
Material
Efectiva
Importancia
La calidad de heredero la da la ley, no la resolución judicial de PE
La resolución judicial de PE es meramente declarativa, sólo reconoce la calidad de heredero que confiere la ley
EL objeto de la resolución judicial de PE es mantener la historia de la propiedad raíz (CS, 1997)
La tramitación de la PE no es un modo de adquirir, es una tramitación que presupone el modo de adquirir SCM
88 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Autoridad que concede la PE
Legal
Antes de ley 19.903 (10/10/2003):
Ante juez del último domicilio del causante
Después de la ley, HQD:
Intestadas: se otorgan por resolución fundada del Director Regional del Registro Civil (art. 5°, ley 19.903)
Testadas: resolución judicial, bajo las normas del art. 877 y siguientes del CPC
Material
Efectiva
89 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Inscripción de la Resolución de PE Art. 688, n°1, HQD:
Legal
Resolución administrativa
Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas
Material
Resolución Judicial:
Efectiva
Se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raices de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciada
90 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Importancia de la Resolución que concede PE
No confiere la calidad de heredero, ésta la da la ley, pero:
Legal 1.
Sirve para PROBAR la calidad de heredero
2.
Constituye JUSTO TÍTULO que permite al falso heredero adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años el DR de Herencia (art. 704, i. f.)
3.
Si en la herencia hay bienes raices, podrán los herederos DISPONER de ellos de consuno si:
Material
1. 2.
Efectiva 4.
91
Se inscriba la resolución de PE (art. 688, n°1) Se inscribe el bien raíz a nombre de todos los herederos (art. 687, n°2 art. 687).
Durante esta tramitación SE LIQUIDA EL IMPUESTO de herencia que debe pagar cada asignatario Profesora Pilar Rodríguez Peña
Posesión de la herencia Clasificación
Legal
Contra la resolución que concede PE no procede la Nulidad Civil
(Corte Suprema, RDJ, t. 95, sec. 1°, pág. 89)
No procede la nulidad de los arts. 1681 y siguientes
Por art 821 CPC:
Material
Resoluciones pronunciadas en causas voluntarias, afirmativas, cumplidas producen cosa juzgada formal No es posible solicitar a su respecto nulidad por vía de acción.
Efectiva 92
Para accionar contra esta Resolución de PE, se deberá usar la Acción de Petición de Herencia Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO II DERECHO REAL DE HERENCIA III.- DE LOS ACERVOS
93
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Acervos
Justificación
Fallecido el causante , se debe precisar a cuanto asciende la masa hereditaria
Así sabremos:
El monto de cada una de las asignaciones Lo que cada uno pagará a título de impuesto a las herencias
94 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Acervos Clasificación
Común o Bruto
Conjunto o masa de bienes en que aparecen confundidos los bienes del causante con bienes del tercero
Ilíquido
Líquido
Ej.: causante casado en sociedad conyugal. Se confunden bienes del causante con los que corresponden al cónyuge sobreviniente a título de gananciales Ej.: causante tenía una sociedad civil o comercial
Por tanto, habrá que sacar aquellos bienes que no le pertenecían al causante
Imaginarios 95 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Acervos Clasificación Común o Bruto
Es lo que queda una vez deducidos aquellos bienes que no pertenecían al causante
Ilíquido
Líquido
Imaginarios 96 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Acervos Clasificación Común o Bruto
Es lo que resulta después de deducir las Bajas Generales de la Herencia: Gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los de entierro del causante
1.
Costas de publicación del testamento, otros gastos anexos a la apertura de la sucesión.
2.
Ilíquido
Art. 959, n° 3
Asignaciones alimenticias forzosas
5.
97
Art. 959, n° 2 y 4; art. 4, n° 3 ley 16.271
Impuestos fiscales que graven toda la masa hereditaria
4.
Imaginarios
Art. 959, n° 1.
Deudas hereditarias
3.
Líquido
Art. 4, n°1 ley 16.271
Art. 959, n° 4 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Acervos Clasificación
Están regulados en los arts. 1185, 1186 y 1187.
Protegen a los legitimarios respecto de las donaciones que haya realizado el causante a
Común o Bruto
Ilíquido
1. 2.
Líquido
Otros legitimarios: 1er acervo imaginario A terceros: 2do acervo imaginario
Imaginarios
98 Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO II DERECHO REAL DE HERENCIA IV.- CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER
99
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Capacidad y Dignidad para Suceder
Regla General: Capacidad:
tiene un significado jurídico
Dignidad:
mira a la idoneidad moral del asignatario
Todos son capaces y dignos Art. 961
100 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
1.
Personas Naturales inexistentes
2.
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
El eclesiástico confesor del testador
El que no tiene existencia natural al momento de la apertura, no sucede
Art. 962: “… es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión…” Art. 77: atendido lo dispuesto en este art., basta tener existencia natural
El que sucede por derecho de transmisión al causante:
art. 962, inc. 2°: debe existir al momento de abrirse la sucesión del transmisor
Notario y testigos del testamento
101
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Excepciones a esta incapacidad PRIMERA EXCEPCIÓN: (+ gravosa) Asignatario Condicional Suspensivo: Art. 962, i. 2.
Personas Naturales inexistentes
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
El eclesiástico confesor del testador
Ej.: dejo mi Rolls Royce a mi sobrino Pedrito, con tal que se reciba de abogado antes de 2018.
Asignación condicional Resolutoria:
Notario y testigos del testamento
Mayor exigencia Debe existir también al momento de cumplirse la condición Art. 1078, i. 2°: si fallece antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
No rige esta excepción, pues el Derecho se adquiere inmediatamente, al momento de la apertura.
102
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Personas Naturales inexistentes
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
Excepciones a esta incapacidad SEGUNDA EXCEPCIÓN: (- gravosa) Asignación dejada a persona que no existe pero que se espera que exista (art. 962, i. 3)
Menor exigencia
Requisito:
El eclesiástico confesor del testador
Deben existir entro del plazo de 10 años subsiguientes a la fecha de la apertura de la sucesión
Notario y testigos del testamento
103
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Personas Naturales inexistentes
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
El eclesiástico confesor del testador
Excepciones a esta incapacidad TERCERA EXCEPCIÓN: Asignaciones ofrecidas en premio a quien ejecute un servicio importante(art. 962, i. 4)
Requisito:
Deben prestarse el servicio dentro del plazo de 10 años subsiguientes a la fecha de la apertura de la sucesión
También puede prestarse entre la fecha del testamento y de la muerte. En ese caso se entiende que la asignación es para quien lo haya realizado en ese periodo(Claro Solar).
Notario y testigos del testamento
104
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Personas Naturales inexistentes
Art. 963 Problema: Personas Jurídicas Extranjeras
De derecho público
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
De derecho privado
El eclesiástico confesor del testador
Unánime: son capaces de suceder en Chile Razón: al reconocer la legislación chilena la personalidad del Estado extranjero, la personalidad de éste cubre a las demás personas de derecho público de ese país. Ejemplos: comuna de Milná, Austria Dalmacia a Juan Sargo; Junta Provincial de Beneficencia de Sevilla a Juan Nepomuceno
Alessandri: No pueden suceder, pues no cumplen requisitos del art. 546. Claro Solar: No es aplicable el art. 546 pues importa darle a la ley chilena alcance extraterritorial; significaría decir que todas las personas jurídicas en Chile tendrían por fuerza que ser siempre chilenas; el CC consideró a las personas jurídicas chilenas, pues son las únicas que podía tener en vista
Notario y testigos del testamento
105
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Personas Naturales inexistentes
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
Excepción (art. 963, i. 2°): Cuando la asignación tiene por objeto la creación de una corporación o fundación, la asignación vale
Ejemplos:
Interpretación del Testamento de Federico Santa María Carrera
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
¿Asignación modal?
Albaceas eran únicos herederos con la obligación de crear el establecimiento
¿Asignatario era la fundación?
El eclesiástico confesor del testador
Testamento de Edmond de Goncourt
En Francia no existía norma equivalente al art. 963
Notario y testigos del testamento
106 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Personas Naturales inexistentes
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
El eclesiástico confesor del testador
Art. 964 Problema: Que es un “Crimen de dañado Ayuntamiento”
La ley no lo menciona
Claro Solar y Somarriva: lo interpretan como adulterio e Incesto con el de cujus
Problema no tiene vigencia.
Delitos de dañado ayuntamiento y adulterio, ya no existen (arts. 375 y 381 CP derogados)
Notario y testigos del testamento
107
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder INCAPACIDADES
Art. 965
Objeto:
Personas Naturales inexistentes
Situaciones de incapacidad: 1.
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
2. 3.
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
El eclesiástico confesor del testador
4.
Eclesiástico confesor durante la última enfermedad Eclesiástico confesor habitual durante los dos últimos años anteriores al testamento Orden, Convento o Cofradía a que pertenezca el eclesiástico Deudos del eclesiástico por consanguinidad o afinidad hasta 3er grado inclusive
Excepciones a la Incapacidad 1. 2.
Notario y testigos del testamento
Proteger la libertad testamentaria
Iglesia parroquial del testador Porción de bienes que eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato
108
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder Art. 1061 INCAPACIDADES
Objeto:
Proteger la libertad testamentaria
Personas Naturales inexistentes
El condenado por crimen de dañado ayuntamiento
Notario y testigos del testamento
2.
Notario que autorice el testamento o de quien haga sus veces Empleados asalariados del notario o funcionario
3.
Testigos del testamento
4.
Parientes de los testigos o el notario o funcionario: cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados
1.
Cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas
El eclesiástico confesor del testador
Situaciones de incapacidad:
Excepciones a la Incapacidad
No existen
109
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Las Incapacidades para Suceder Disposiciones testamentarias adolecen de nulidad absoluta y parcial
Incapacidades son de orden público
Incapaz puede adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años
No se pueden renunciar por el testador
Incapacidad existe sin necesidad de declaración judicial, solo constata
110 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Indignidades para Suceder Dignidad: es el mérito o lealtad que el asignatario ha debido observar en vida del causante
Indignidad : es una sanción impuesta a una persona por carecer de mérito para suceder a otra
Pablo Rodriguez
Es la regla general, art. 961
Concepto
111 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Indignidades para Suceder N°1 homicidio del causante
Causal:
Injuria grave art 968
N° 2 atentado grave contra la vida, honor o bienes del causante, ascendientes o descendientes y cónyuge N° 3 falta de socorro al causante demente N°4 fuerza o dolo para obtener disposición testamentario o impedirle testar N° 5 el que dolosamente ha detenido u ocultado testamento del causante. Se presume dolo por este hecho
112 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Indignidades para Suceder
Otras Causales:
• Art. 969 • Art. 970 • Art. 971 • Art. 972 • Art. 1300 • Art. 1329
113 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Indignidades para Suceder
• Art. 114 Situaciones • Art. 124 semejantes • Art. 994, i. 1° a la indignidad • Art. 994, i. 2° • Art. 219 114 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Indignidades para Suceder Pueden ser perdonadas (art. 973) Deben ser declaradas judicialmente (art. 974) Se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado (art. 975) Sólo miran al interés personal del renunciante
Características
La acción de indignidad no pasa contra terceros poseedores de buena fe (art. 976) La indignidad se transmite a los herederos (art. 977) Cabe en la sucesión testada e intestada. Excepción, (art. 971, i. 2)
No cabe respecto de las personas jurídicas 115 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Las Indignidades para Suceder
Legitimado Activo
Legitimado Pasivo
• Tiene acción quien tiene interés • No lo establece el CC • Por tanto se concluye que pueden hacerlo todos aquellos a quienes la declaración de indignidad favorezca
• Debe ser emplazado el indigno • O los herederos del indigno • Hasta lo que reste de los 5 años que establece arts. 977 en relación al 975
116 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Paralelo entre Incapacidad e Indignidad Incapacidades
Indignidades
Son de orden público
Se establecen en interés particular del causante
No puede ser renunciada
Puede renunciarse
Incapaz no adquiere la asignación
El indigno la adquiere, pero viciada y puede ser obligado a restituirla
El tribunal sólo la constata, no la declara
No produce efecto alguno si no es declarada por el tribunal
Incapaz como no adquiere la herencia, nada transmite a sus herederos
Indigno transmite la asignación, pero con el vicio de indignidad
Pasa contra 3ros, estén de buena o mala fe
No pasa contra terceros de buena fe
Incapaz puede adquirir la asignación SÖLO por prescripción extraordinaria
El indigno puede adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria
117 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Reglas Comunes a la Incapacidad e Indignidad A.-Art. 978
B.- Art.979
• “Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad”
• “La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale;
Claro Solar:
• pero en los casos del art. 968 no tendrán ningún derecho a alimentos
• esta norma equipara ambos deudores, dándose el absurdo de que herederos deben pagar al indigno, cuando se trata de deudas testamentarias, equiparando a éste con el deudor hereditario • Esta norma no estaba en proyecto de 1853 ni en el Proyecto Inédito
Relacionado con art. 324
Somarriva: • Interpreta de dos maneras: • Deudores mencionados son los que lo eran en vida, del causante • Es el mismo causante 118 Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO III SUCESION INTESTADA I.- GENERALIDADES
119
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Sucesión Intestada: Generalidades
Concepto • Sucesión intestada es aquella que regla la ley (aunque exista testamento)
Ubicación de estas reglas • Arts. 980 a 998 • Libro II, título II 120 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades
Aplicación de estas reglas. Casos del art. 980
Difunto no ha dispuesto de sus bienes
Cuando no ha dispuesto de sus bienes conforme a derecho
Cuando no han tenido efecto estas disposiciones
121 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Causante falleció sin otorgar testamento Causante testó, pero no dispuso de sus bienes: sólo formuló declaraciones Situaciones en que nos encontramos en un caso del art. 980:
Ej.: reconoció a un hijo, designó albacea, nombró partidor
Testamento sólo contiene legados Causante testó y dispuso de sus bienes, pero es anulado por no haberlo hecho en conformidad a la ley Testamento no produce efectos
Ej.: se designa heredero a un persona que fallece antes que el causante; o que ésta repudie la herencia; o que no pueda suceder por ser incapaz o indigno
122 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades
Criterio del legislador
Interpretación de los afectos y deseos del difunto
El amor desciende, luego asciende y finalmente se extiende
Por eso el orden es
Hijos Padres Otros parientes
123 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Formas de Suceder abintestato, art. 984
DERECHO PERSONAL
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
124 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder
Concepto de derecho de representación (art. 984) Inc. 2°: Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación
125 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades
Directa
Cuando la persona hereda por si misma sin la intervención de otra.
Tipos de sucesión
Es la regla general.
Derecho de transmisión
Indirecta
Cuando se sucede por intermedio de otra persona
Derecho de representación (no confundir con art. 1448)
El acrecimiento
126 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades
Es una ficción legal por la cual se presume lo que hubiese querido el causante Fundamento del D° de Representación En este caso, que los hijos de su hijo lo sucedan, junto a sus hijos vivos
127 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Personas que intervienen en el D° de Representación
El representado: Padre o madre que falta
El o los representantes: Los hijos
Causante
128 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: Generalidades 1° Sucesión debe ser intestada
Requisitos del D° de Representación
2° Aplicable sólo a la descendencia del causante
3°Aplicable sólo a algunos órdenes sucesorios
4° El representado debe faltar a la apertura de la sucesión 129 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Requisitos del D° de Representación
El derecho de representación sólo se aplica en la sucesión Intestada • En cambio, el ya estudiado derecho de transmisión puede aplicarse a la sucesión Testada e Intestada
Sucesión debe ser intestada
Razones: Aplicable sólo a la descendencia del causante
Aplicable sólo a algunos órdenes sucesorios
El representado debe faltar a la apertura de la sucesión
• Art. 984 está situado en Libro III, Título II: “Reglas relativas a la sucesión intestada” • Art. 984 comienza diciendo: “se sucede abintestato”
Consecuencia: • No se pueden adquirir legados por derecho de representación, pues estos suponen la existencia de un testamento
130 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Requisitos del D° de Representación
Sucesión debe ser intestada
Aplicable sólo a la descendencia del causante
Aplicable sólo a algunos órdenes sucesorios
El representado debe faltar a la apertura de la sucesión
131
EXCEPCIONES a regla de que el derecho de representación sólo se aplica en la sucesión Intestada
•1.- Art. 1064: •Herencia -testada- dejada indeterminadamente a los parientes, •PERO, no es en realidad una excepción, pues la norma dice que en este caso operan las reglas de la sucesión intestada
•2.- Art. 1183: •Las legítimas, •Tampoco es una excepción, pues dentro de las legítimas se aplican las reglas de la sucesión intestada. •Esta norma está dentro de las asignaciones forzosas que debe realizar el testador Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Requisitos del D° de Representación
Sucesión debe ser intestada
1.
Los ascendientes no pueden optar a ésta representación (art. 986)
2.
La representación en la línea descendente es indefinida (art. 984, i. 3°)
Aplicable sólo a la descendencia del causante
Aplicable sólo a algunos órdenes sucesorios
El representado debe faltar a la apertura de la sucesión
PADRE El representado “El que Falta”
HIJOS del representado NIETOS del causante
BISNIETOS, etc El o los representantes
ABUELO Causante
132 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Requisitos del D° de Representación
Art. 986:
Sucesión debe ser intestada
Aplicable sólo a la descendencia del causante
“Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Fuera de estas descendencias, no hay lugar a la representación.”
Ejs.: Causante
Causante sin descendencia y con tres hermanos
Hijo premuerto
Hermano premuerto
Nietos vivos
Sobrinos vivos
Aplicable sólo a algunos órdenes sucesorios
El representado debe faltar a la apertura de la sucesión
133
Son los representantes: llevan por D° de representación lo que le habría correspondido al padre
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Requisitos del D° de Representación
Sucesión debe ser intestada
Aplicable sólo a la descendencia del causante
Aplicable sólo a algunos órdenes sucesorios
Art.984 1.
“…si éste o ésta no pudiese o no quisiese suceder.”
Debe faltar ANTES del fallecimiento del causante (n°678 RDA, pág. 661) Casos en que se entiende faltar: 1. Representado fallece antes que el causante 2. Representado repudia la herencia del causante 3. Representado es indigno o incapaz (si es legitimario) 4. Representado fue desheredado
El representado debe faltar a la apertura de la sucesión
134 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Consecuencias
Principio:
• El Derecho del representante lo otorga la LEY, • NO deriva del causante
• 1.- Representante debe ser capaz y digno de suceder al causante • 2.- Representante no es afectado por la indignidad del representado respecto del causante • 3.- Se puede representar a un causante cuya herencia se ha repudiado (art. 987)
135 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Art. 985: Los que suceden por derecho de representación heredan por Estirpes
• cualquiera sea el n° de hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado
Hijo 1
1/3
Hijo 2
1/3 Nieto 1 (1/6 de 1/3) Nieto 2 (1/6 de 1/3)
Padre
Pago impuesto a la herencia
• Se divide el impuesto que debió pagar el representado y se divide entre los representantes • Art. 3, ley 16.271
136
Hijo 3 (premuerto)
Nieto 3 (1/6 de 1/3) Nieto 4 (1/6 de 1/3) Nieto 5 (1/6 de 1/3) Nieto 6 (1/6 de 1/3) Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: Generalidades Transmisión
Representación
Es un aplicación de las reglas generales
Se separa de la normalidad al ser una ficción legal (i. 2°, art. 984)
El transmitente falta con posterioridad al causante, sin haber aceptado o repudiado herencia del causante
El representado falta con anterioridad al causante
Opera en la sucesión Testada e Intestada
El opera sólo en la sucesión Intestada (con dos excepciones señaladas)
Opera en Herencias y Legados
Opera sólo respecto de herencias
Falta el transmitente sólo si ha fallecido
Puede faltar el representado por fallecimiento, por repudiación de la herencia, indignidad o desheredamiento
137 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO III SUCESION INTESTADA II.- DE LOS ORDENES DE SUCESIÓN INTESTADA
138
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada
Herederos abintestato, art. 983 • • • • • •
Descendientes Ascendientes Cónyuge sobreviviente Colaterales El adoptado El fisco
139 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada Concepto de órdenes de sucesión intestada • “Aquel grupo de parientes que excluye a otro conjunto de parientes de la sucesión, pero que a su vez, pueden ser excluidos por otro conjunto de parientes” Concepto de “Cabeza de Orden” • “Aquel grupo de parientes que da nombre al orden y que, si faltan, hace que se deba pasar al orden siguiente” • Ej.: 1er orden: de los descendientes del causante, si faltan • Ej.: 2do orden: ascendientes
Ley 19.585,
27/10/199
• Eliminó distinción de hijos naturales y legítimos • Esto eliminó la distinción entre órdenes de sucesión regular e irregular (causante hijo legítimo o natural) • Se sigue aplicando a los fallecidos antes del 27/10/1999 140 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada ANTES del 27/10/1999
141
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
Cabezas de Orden
1.Descendientes legítimos
Art. 988
2.- Ascendientes legítimos
Art. 989
3.- Hijos Naturales
Art. 990
4.- Cónyuge sobreviviente
Art. 991
5.- Otros colaterales legítimos
Art. 992
6.- El Fisco
Art. 995
142 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 1.-Descendientes legítimos
2.- Hijos naturales
Primer orden
(personalmente o representados por descendencia legítima)
(art. 988 antiguo)
Ellos llevan: el resto que no lleven los otros herederos
Ellos llevan: la mitad de lo que corresponde al hijo legítimo, con un max. ¼ de la ½ legitimaria
No es heredero, concurre por su porción conyugal (art. 1172 ant.) 3.- Cónyuge sobreviviente
Ella lleva: el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva le corresponde a cada hijo legítimo
143 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 1er orden Sucesorio
Requisitos de la porción Conyugal • 1.- Cónyuge sobreviviente debía carecer de bienes
A) Cónyuge sobreviviente
• 2.- Si tenía bienes, debían ser de menor cuantía que los que tuviese por porción conyugal. Cuanto llevaba la Cónyuge
B) Hijos Naturales
C) Hijos Legítimos
• 1.- Al momento de la Apertura tenía bienes de monto : • = o > a la porción conyugal: NADA • < a la porción conyugal: sólo tenía derecho a la porción conyugal complementaria. • Si no tenía bienes: se llevaba la Porción conyugal completa (art. 1178, i. 2° antiguo) • 2.- Estos bienes puede tenerlos por: Gananciales o por tener Bienes Propios
144 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 1er orden Sucesorio A) Cónyuge sobreviviente
Ejemplo: Bienes del causante al morir • Auto: $ 2.000.000, adquirido durante la SC • Casa: $ 28.000.000, adquirido durante la SC
Distribución de estos bienes • 15.000.000= gananciales de bienes sociales (no son herencia) • 15.000.000= herencia
B) Hijos Naturales
Resultado • Nada lleva el cónyuge sobreviviente
Razón C) Hijos Legítimos
• Recibe a título de ganancial una suma superior a aquella que le correspondería como porción conyugal.
145 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 1er orden Sucesorio A) Cónyuge sobreviviente
Art. 988 antiguo Cuanto llevan • La mitad de lo que le corresponde al hijo legítimo
Límite: B) Hijos Naturales
• Las porciones de los hijos naturales, en concurrencia con los legítimos, no pueden exceder en su conjunto de ¼ parte de la herencia de la mitad legitimaria en su caso.
C) Hijos Legítimos 146 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 1er orden Sucesorio
Se llevan el resto de la herencia
A) Cónyuge sobreviviente
B) Hijos Naturales
C) Hijos Legítimos 147 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 Ejemplo: 1er orden A) Cónyuge sobreviviente
B) Hijos Naturales
30.000.000 Patrimonio Sociedad Conyugal
Padre
Hijo natural
Madre
Hijo legítimo 1 Hijo legítimo 2
C) Hijos Legítimos
Hijo legítimo 3
148 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999 Ejemplo: 1er orden A) Cónyuge sobreviviente
B) Hijos Naturales
30.000.000 Patrimonio Sociedad Conyugal
Muere el Padre
Hijo natural 1/7= $2.142.857
Madre 15.000.000 Gananciales, No tiene Porción Conyugal
Hijo legítimo 1 2/7= $4.285.714
Hijo legítimo 2 2/7= $4.285.714
C) Hijos Legítimos
Hijo legítimo 3 2/7= $4.285.714
149 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.-Ascendientes legítimos
Segundo orden (art. 989 antiguo)
2.- Cónyuge sobreviviente
3.- Hijos naturales
150 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
Cuanto se llevan Segundo orden (art. 989 antiguo)
1.-Ascendientes legítimos
Se llevan 1/3
2.- Cónyuge sobreviviente
Se llevan 1/3
3.- Hijos naturales
Se llevan 1/3
151 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.-Ascendientes legítimos
Se lleva 1/2
2.- Cónyuge sobreviviente
Se lleva 1/2
Cuanto se llevan Segundo orden (art. 989 antiguo)
152 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.-Ascendientes legítimos
Se lleva 1/2
3.- Hijos naturales
Se lleva 1/2
Cuanto se llevan Segundo orden (art. 989 antiguo)
153 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
Cuanto se llevan Segundo orden (art. 989 antiguo)
1.-Ascendientes legítimos
Se llevan todo
154 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.- Hijos naturales
Tercer orden (art. 990 antiguo)
2.- Cónyuge sobreviviente
3.- Hermanos legítimos
155 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
Cuanto se llevan Tercer orden (art. 990 antiguo)
1.- Hijos naturales
Se llevan 3/6
2.- Cónyuge sobreviviente
Se lleva 2/6
3.- Hermanos legítimos
Se llevan 1/6
156 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.- Hijos naturales
Se llevan 1/2
2.- Cónyuge sobreviviente
Se lleva 1/2
Cuanto se llevan Tercer orden (art. 990 antiguo)
157 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.- Hijos naturales
Se llevan 3/4
3.- Hermanos legítimos
Se llevan 1/4
Cuanto se llevan Tercer orden (art. 990 antiguo)
158 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
Cuanto se llevan Tercer orden
1.- Hijos naturales
Se llevan todo
(art. 990 antiguo)
159 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.- Cónyuge sobreviviente
Cuarto orden (art. 991 antiguo) 2.- Hermanos legítimos
160 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.- Cónyuge sobreviviente
Lleva 3/4
3.- Hermanos legítimos
Llevan 1/4
Cuanto se llevan Cuarto orden (art. 991 antiguo)
161 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
1.- El colateral o colaterales de grado más próximo excluyen siempre a los otros.
Quinto orden (art. 992 antiguo)
Colaterales Legítimos
2.- Los derechos de sucesión no se extienden más allá del 6° grado.
3.- Los parientes de doble o simple conjunción tienen los mismos derechos.
162 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada antes del 27/10/1999
Sexto orden (art. 995 antiguo)
Fisco
163 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999
164
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999 1.-de los hijos y sus representantes
Hijos Art. 988 Cónyuge (como heredero)
Cónyuge
Cabezas de Orden
2.- Ascendientes y el Cónyuge
Art. 989
3.- de los Hermanos
Art. 990
Ascendiente de grado más próximo Hermanos de simple o doble conjunción De grado más próximo
4.- de los Colaterales
Art. 992
De simple o doble conjunción
Hasta el 6to grado inclusive
5.- El Fisco
Art. 995
Concurre como heredero
165 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999 Hijos del Causante
1ER. ORDEN: ART. 988
Concurren personalmente o
representados por su descendencia
1.)Concurre como heredero y no por porción conyugal
Aunque tenga bienes
Cónyuge Sobrevivien te
* El doble de lo que por rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo
Lleva: *Si hubiese un solo hijo, ambos llevan lo mismo.
2.) No importa su régimen de bienes en el matrimonio
Límite: 166
Porción del cónyuge no bajará de la ¼ parte de la herencia o mitad legitimaria (según si dispuso o no de la ¼ de mejoras y de la ¼ de libre disposición) Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999
2DO. ORDEN: ART. 989
1.- Cónyuge Sobreviviente
Llevará 2/3 de la herencia
2.- Ascendientes de grado más próximo
Llevarán 1/3 de la herencia
167 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999
2DO. ORDEN: ART. 989
1.- Cónyuge Sobreviviente
Llevará todo
168 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999
2DO. ORDEN: ART. 989
2.- Ascendientes de grado más próximo
Llevarán todo
Si hay sólo uno, ese se lleva todo
169 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999
3ER. ORDEN: ART. 990
De simple conjunción (paterno o materno)
Llevan la ½ de lo que lleva el carnal.
De doble conjunción (carnal)
Lleva el doble de lo que se lleva el hermano de padre o madre
Hermanos (art. 41)
170 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999
Los colaterales de grado más próximo, excluyen a los otros
4TO. ORDEN: ART. 992
Colaterales
De simple conjunción
Se lleva la mitad de lo que se llevan los de doble conjunción
De doble conjunción
Se llevan el doble de lo que corresponda a los de simple conjunción
171 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999 Concurre como heredero (arts. 995 y 1250)
Al ser heredero, responde de las deudas del difunto
5TO. ORDEN: ART. 995
El Fisco Por Ley, acepta siempre con beneficio de inventario (art. 1247)
Si no se hiciese, responde sólo hasta lo que existiese de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haber empleado en su beneficio efectivo (art. 1250, i. 3) 172 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999 DERECHOS HEREDITARIOS DEL ADOPTADO
1.) LEY 19.620:
Son hijos (legítimos), tienen los mismos derechos.
2.) LEY 18.703:
Son hijos (legítimos), tienen los mismos derechos.
3.) LEY 7.613:
1. Art. 24, en la sucesión intestada
Tienen los mismos derechos de un hijo natural.
2. Problema:
Ley 19.585 suprimió los hijos naturales, por tanto, ¿Qué derechos hereditarios tienen?: Figueroa, Domínguez Abeliuk: Los mismos de un hijo legítimo.
173
No tienen la calidad de legitimario (pueden ser privados de su derecho por testamento)
Corral,, Court:: se mantiene lo establecido en la Ley 7.613.
Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada: De los órdenes de Sucesión Intestada DESPUES del 27/10/1999 PERDIDA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
Cónyuge que da lugar a la Separación Judicial por su culpa:
Art. 994: No tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido.
Cónyuge anulado o divorciado
Anulado:
-Consecuencia del efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada (art. 1687)
174
-Aunque el matrimonio haya sido putativo (Somarriva)
Los Padres
Divorciado:
Art. 60, Ley 19.947
Art. 994, i. 2º
-Si la paternidad o maternidad ha sido declarada judicialmente contra su oposición.
-Excepción: restablecimiento del art. 203 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada Principales Innovaciones de la Ley 19.585
175
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
PRINCIPALES INNOVACIONES DE LA LEY 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
Otras reformas introducidas por la Ley
En cuanto a los montos heredados.
En cuanto a la nueva figura de la “Adjudicación Preferente” Art. 1337, nº 10
Cálculo del 1er. Acervo imaginario (art. 1185)
En cuanto al derecho de Representación
En cuanto al monto heredado en el 2do. Orden sucesorio
Los ascendientes pasan a ser asignatarios de la Cuarta de Mejoras
En cuanto al orden sucesorio en que concurren los hijos no matrimoniales.
En cuanto a su calidad de heredero en el 1er. Orden sucesorio.
Cónyuge sobreviviente pasa a tener la calidad de legitimario
176 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada Innovaciones de la Ley 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
En cuanto a los montos heredados • Desde la Ley 10.271 (1952), se permitió que los hijos naturales concurrieran con los legítimos en el 1er. Orden sucesorio, pero por la mitad de lo que estos recibían y con un límite máximo conjunto de ¼ de la herencia o mitad legitimaria. • Desde la Ley 19.585 (1999), todos reciben lo mismo.
Otras reformas introducidas por la Ley
177 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada Innovaciones de la Ley 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
Otras reformas introducidas por la Ley
En cuanto al derecho de Representación • Desde la Ley 10.271, la representación sólo tenía cabida en la descendencia legítima del difunto y de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos y hermanos naturales. • Desde la Ley 19.585, ya no importa si la descendencia del difunto o de sus hermanos es o no matrimonial.
178 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada Innovaciones de la Ley 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
Otras reformas introducidas por la Ley
En cuanto al orden sucesorio en que concurren los hijos no matrimoniales • Desde la Ley 10.271: En el 2do. Orden sucesorio los hijos naturales concurrían con los ascendientes legítimos y el cónyuge, llevando 1/3 c/u. • Desde la Ley 19.585: Los hijos no matrimoniales no pasan al 2do. Orden sucesorio, pues son parte del 1er orden sucesorio.
179 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesión Intestada Innovaciones de la Ley 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
En cuanto a su calidad de heredero en el 1º Orden Sucesorio: • Desde la Ley 10.271 (1952), en el 1er. Orden sucesorio el cónyuge sobreviviente no es heredero y sólo concurre por su porción conyugal, y siempre que no tenga bienes de monto mayor. • Desde la Ley 19.585 (1999), ahora el cónyuge sobreviviente es heredero y concurre en el 1er. Orden, tenga o no tenga bienes.
Otras reformas introducidas por la Ley
180 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada Innovaciones de la Ley 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
En cuanto al monto heredado en el 2º Orden sucesorio • Desde la Ley 10.271, el cónyuge sobreviviente tenía derecho a 1/3 de la herencia. • Desde la Ley 19.585, se lleva los 2/3 de la herencia o el total, si no hay ascendientes.
Otras reformas introducidas por la Ley
181 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesión Intestada Innovaciones de la Ley 19.585 Mejoramiento de la situación de hijos no matrimoniales
Mayores beneficios para el cónyuge sobreviviente
Otras reformas introducidas por la Ley
182
Cónyuge sobreviviente pasa a tener la calidad de legitimario • Art. 1182, nº 3 • El causante no le puede privar de sus derechos hereditarios. Los Ascendientes pasan a ser asignatarios de la Cuarta de Mejoras. • Art. 1167, nº 3 • Art. 1184, 1.2º • Art. 1195 Cálculo del 1er. Acervo imaginario (art. 1185) • Las Donaciones realizadas en razón de legítimas o mejoras, se acumulan según su valor al tiempo de la entrega, pero actualizando prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión. • Antes: según su valor al tiempo de la entrega, sin actualización. Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO IV SUCESIONES PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA
183
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Sucesiones parte testada y parte intestada En Chile se acepta que la herencia sea parte testada y parte intestada
Derecho Romano:
No se aceptaba.
Andrés Bello:
Código Civil:
“Si en el testamento se ha dispuesto de una sola parte de los bienes, el resto del patrimonio se defiere a los herederos abintestato según las reglas de la sucesión intestada”.
Art. 952, 2º: “La sucesión en los bienes de una persona puede ser parte testamentaria y parte intestada”. Art. 980: “Las leyes reglan la sucesión de los bienes de que el difunto no ha dispuesto……” Art. 996: Señala la forma como se deben cumplir las disposiciones testamentarias “cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento o abintestato…..”.
Corte Suprema:
“Cuando la persona dispone por acto testamentario de sólo una parte de sus bienes, en el remanente ajeno a las disposiciones testamentarias se sucede conforme a la sucesión intestada., según lo dispuesto en los arts. 952, 168 y 980 del Código Civil”.
184 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Sucesiones parte testada y parte intestada
Formas de cumplir las disposiciones testamentarias en estas sucesiones:
Art. 996: “ Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato….”
heredero testamentario y heredero abintestato son una misma persona
Inc. 2º: Imputan lo recibido por testamento, a la parte que les corresponde abintestato. Sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere de la abintestato. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad del testador en lo que de derecho corresponda.
185 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesiones parte testada y parte intestada
Formas de cumplir las disposiciones testamentarias en estas sucesiones:
Art. 996: “ Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato….”
herederos testamentarios y herederos abintestatos son personas distintas
Inc. 1º: Se cumplirán las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales. Esta regla se aplica una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a ellas, las legitimas y mejoras de la herencia.
186 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sucesiones parte testada y parte intestada
Formas de cumplir las disposiciones testamentarias en estas sucesiones:
Orden para proceder, según el art. 996 Si herederos abintestato y testamentario son personas distintas:
1.
Se deben respetar las legítimas y mejoras. Debe estarse a lo que el testador haya dispuesto, en lo que de derecho corresponda (sin vulnerar las asignaciones forzosas) Si el testador nada ha dicho, se deben cumplir primero las disposiciones testamentarias. Cumplidas éstas, el remanente debe ser adjudicado a los herederos abintestato
1. 2. 3. 4.
Los que sucedan a la vez por testamento y abintestato
1.
Deben imputar lo que reciben por testamento a lo que les corresponda abintestato
Sin perjuicio de retener el exceso A menos que testador haya dispuesto que no se impute a la asignación testamentaria lo que corresponda al asignatario a título de heredero abintestato.
187 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO V DE LA SUCESION TESTAMENTARIA . 1. DEL TESTAMENTO
188
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Concepto de sucesión testamentaria • Art. 952, i 1º: Es la que se produce cuando el causante, en su testamento, ha dispuesto de sus bienes”.
Definición de testamento • Art. 999: • “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o parte de sus bienes para que tenga efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva”. • Art. 1000: • “Toda donación o promesa que no se haga perfecta si no por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento”. • “Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer: las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos”. 189 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características del testamento • Es un acto jurídico unilateral subjetivamente simple • Gratuito
• Mortis Causa • Solemne • Personalísimo • Tiene por objeto la disposición de bienes • Esencialmente revocable. 190 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Acto Jurídico:
Porque constituye una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos.
Gratuito
Mortis Causa
Unilateral:
Solemne
Personalísimo
Su objeto es la disposición de bienes
Porque se perfecciona por la voluntad de una sola parte, el testador.
Subjetivamente Simple:
Por ser un acto de una sola persona
Esencialmente revocable. 191 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
Asignatario adquirirá las asignaciones sin que le signifique sacrificio económico
Aun cuando asuma las obligaciones del testador
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Gratuito
Mortis Causa
Solemne
Personalísimo
Ello porque estas obligaciones surgen del hecho de haber aceptado el testamento que es otro acto jurídico unilateral.
Su objeto es la disposición de bienes
Esencialmente revocable. 192 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
Art. 999: “… para que tenga pleno efecto después de sus días…”
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Gratuito
Mortis Causa
El acto jurídico existe
No es un mero “proyecto” como equivocadamente se ha afirmado.
Pero es necesaria la muerte del testador para que produzca todos sus “efectos”
Solemne
Estos “efectos” deben ser de disposición de bienes Otras declaraciones, como el reconocimiento del hijo, no deben esperar a la muerte del declarante para producir todos sus efectos.
Personalísimo
Su objeto es la disposición de bienes
Por lo tanto
no puede demandarse nulidad en vida del testador; porque el demandante carecería de interés ACTUAL.
Esencialmente revocable. 193 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
“Mas o menos solemne”
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Testamentos solemnes Testamentos menos solemnes o privilegiados (art. 1008)
Gratuito
Todos los testamentos son solemnes
Mortis Causa
Solemne
Pero en algunos se pueden omitir algunas solemnidades en consideración a circunstancias particulares. Estas circunstancias son determinadas expresamente por la ley.
Personalísimo
Su objeto es la disposición de bienes
Consecuencias
Arts. 1000 y 1002
Esencialmente revocable. 194 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Art. 999:”…. Una persona…” Art. 1003: “El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas las…”
Gratuito
(art. 1059): La Ley rechaza las disposiciones CAPTATORIAS
1. Mortis Causa
Solemne
Personalísimo
Su objeto es la disposición de bienes
Son aquellas en que una persona le asigna a otra persona sus bienes, con la condición de que la otra le asigne por testamento parte de lo suyos.
(Art. 1004): No puede ser otorgado por REPRESENTANTE O MANDATARIO
2. 1.
La facultad de testar es indelegable.
Esencialmente revocable. 195 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Art. 999: “… dispone del todo o parte de sus bienes…”
Gratuito
Sin embargo, el CC acepta que el testamento no contenga disposición de bienes
Mortis Causa
Solemne
Ejs.:
Personalísimo
Art. 189: reconocimiento de hijo Art. 353,i.2º: nombrar guardador Art. 1324: nombrar partidor de su herencia
Su objeto es la disposición de bienes
Esencialmente revocable. 196 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. Del Testamento Características
Art. 999
Acto jurídico unilateral subjetivamente simple
Gratuito
Art. 1001
“todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas.
Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento”.
Mortis Causa
Solemne
“… conservando la facultad de revocar sus disposiciones mientras viva…”
Personalísimo
Su objeto es la disposición de bienes
Razón de esta característica
Asegurar que el testamento corresponda exactamente a la última voluntad del testador.
Esencialmente revocable. 197 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO INTERNOS (nº 184)
Capacidad para testar
Voluntad exenta de vicios
EXTERNOS O SOLEMNIDADES (nº 194)
TESTAMENTO OTORGADO EN CHILE • Solemnes • Abierto, público o nuncupativo • Cerrado o secreto • Menos Solemnes • Verbal • Militar • Marítimo
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS (nº 265)
En relación a la persona del asignatario • Capacidad y dignidad para suceder (ya visto)
En relación a la obligación misma • Determinación y certidumbre del asignatario • Requisitos de la asignación.
TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
198
• De acuerdo a la ley extranjera • De acuerdo a la ley chilena • Abierto • Cerrado Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria. Requisitos del Testamento (nº 184) Impúber
Capacidad para testar (art. 1005)
Interdicto Actualmente SIN sano juicio por ebriedad u otra causa El que no puede expresar voluntad claramente
Internos (nº 184)
Requisitos del Testamento
Externos o solemnidades (nº 194) De las disposiciones testamentarias (nº 265)
Error Voluntad exenta de vicios
Fuerza Dolo
199 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO ¿QUIENES SON CAPACES? Requisitos Internos
Regla general
Excepciones (art. 1005)
Capacidad para testar
Voluntad exenta de vicios
Toda persona puede testar, salvo los que la ley declara incapaces.
Los Impúberes El interdicto por demencia Los que actualmente (al momento de otorgar el testamento) no estuvieren en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.
Observación
Como la ley no admite dictar testamento por medio de mandatario o representante legal (art. 1004) Viene a resultar que la incapacidad para testar es una incapacidad de goce.
200 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO
Requisitos Internos
Capacidad para testar
¿EN QUE MOMENTO SE DEBE SER CAPAZ? ART. 1006
Al momento de dictar el testamento
Si la causa es posterior, no invalida el testamento.
Voluntad exenta de vicios
201 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO
¿QUÉ VICIOS PUEDEN AFECTAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR?
Error
Requisitos Internos
Capacidad para testar
Voluntad exenta de vicios
No tiene tratamiento General especial Pero arts. 1057 y 1058 lo tratan especialmente en las asignaciones testamentarias
202 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO
¿QUÉ VICIOS PUEDEN AFECTAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR?
Fuerza
Requisitos Internos
Capacidad para testar
Norma especial: art. 1007 Requisitos generales (arts. 1456 y 1457)
Voluntad exenta de vicios
Grave Injusta Inminente Determinante
Sanción
“Es nulo en todas sus partes”
¿Nulidad absoluta? Nulidad relativa de TODO el testamento, y no sólo de una de sus cláusulas
203 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO
¿QUÉ VICIOS PUEDEN AFECTAR LA VOLUNTAD DEL TESTADOR?
Dolo
Requisitos Internos
Capacidad para testar
No hay reglas especiales,
Requisitos generales (arts. 1458 y 1459)
Voluntad exenta de vicios
¿se acepta como causal de nulidad del acto? Pero como es acto jurídico unilateral Puede ser obra de un tercero y no de las partes, porque no las hay
Disposiciones Captatorias
204 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS DEL TESTAMENTO Abierto, público o nuncupativo Solemne Cerrado o secreto
Testamento otorgado en Chile
Verbal
Internos (nº 184)
Requisitos del Testamento
Menos solemnes
Externos o solemnidades (nº 194)
Militar
Marítimo
De las disposiciones testamentarias (nº 265)
De acuerdo a la ley extranjera Testamento otorgado en el extranjero
Abierto De acuerdo a la ley Chilena Cerrado
205 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
206 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
A.- ESCRITO (Arts. 1011, 1077, 1020, i 2º, 1023 y 1026)
Testamento Abierto 1.
Lo puede escribir cualquiera: testador, testigos o un tercero. El testador analfabeto pueden testar (art. 1022).
2.
Puede ser escrito antes del otorgamiento
3.
Puede escribirse en uno o más acto o lugares
4.
En la práctica: Fedatorio escribe guiándose por borrador que le ha entregado el testador.
5.
Puede ser escrito en: 1.
Solemne Cerrado.
2.
Protocolo (escritura pública) Hoja separada (será instrumento público, pero no escritura pública, por no estar incorporado a un protocolo)
207 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
A.- ESCRITO (Arts. 1011, 1077, 1020, i 2º, 1023 y 1026)
Solemne Abierto
Testamento Cerrado
1ra. Etapa: Sólo testador: redacción del pliego con declaraciones y disposiciones del testador (secreto)
2da. Etapa: Testador con testigos y notario. Acta (se escribe en el sobreescrito o cubierta)
SANCION:
La falta de forma escrita acarrea la inexistencia del acto testamentario. Sin embargo, la mera protocolización defectuosa o la falta de protocolización no invalidan el acto.
Solemne Cerrado.
208 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
A.- ESCRITO (Arts. 1011, 1077, 1020, i 2º, 1023 y 1026)
SANCION:
La falta de forma escrita acarrea la inexistencia del acto testamentario.
Sin embargo, la mera protocolización defectuosa o la falta de protocolización no invalidan el acto.
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
209 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
A.- ESCRITO (Arts. 1011, 1077, 1020, i 2º, 1023 y 1026)
Protocolización de:
Testamento solemne abierto otorgado ante funcionario competente en hoja suelta.
Oportunidad:
Plazo:
Solemne Abierto
Oportunidad:
En vida del testador Después de la muerte, por orden del juez competente, previa PUBLICACION. No corre el plazo de “día siguiente hábil”
Testamento Cerrado
Oportunidad:
210
Al día siguiente hábil de su otorgamiento (art. 866 CPC y Art. 420 COT)
Testamento solemne abierto otorgado ante 5 testigos en hoja suelta
Solemne Cerrado.
En vida del testador.
Fallecido el testador (art. 1010)
Quien la ordena
El juez que interviene en la gestión de apertura Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Su fin es asegurar:
Número de testigos:
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
Tres: Si es testamento solemne abierto ante funcionario competente (arts. 1014 y 1021) Cinco: Si es testamento solemne abierto ante testigos solamente (arts. 1020).
No es necesario que se conozcan testador y testigos
Parentesco entre testador y testigos
211
La libertad del testador Autenticidad de las disposiciones Seriedad del acto
Parentesco no es causal de inhabilidad, no está en el art. 1012. Pero la asignación que le haga el testador no vale (art. 1061) Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Inhabilidades
Regla General:
Clasificación:
Solemne Abierto
Al momento del otorgamiento del testamento
Sanción:
212
Absolutas: inhábil para todo testamento Relativas: Inhábil en determinados testamentos
Momento en que se exige:
Solemne Cerrado.
Toda persona puede ser testigo Excepción: si queda comprendido en el art. 1012
R. G.: La falta de testigo o la concurrencia de uno o más testigos inhábiles anulan el testamento: 1.- Absoluta y, 2.-Total Excepciones: 1.- Habilidad putativa (art. 1013): 2.- Que se presenten mayor número de testigos que el necesario. Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Inhabilidades
Regla General:
Clasificación:
Solemne Abierto
Al momento del otorgamiento del testamento
Sanción:
213
Absolutas: inhábil para todo testamento Relativas: Inhábil en determinados testamentos
Momento en que se exige:
Solemne Cerrado.
Toda persona puede ser testigo Excepción: si queda comprendido en el art. 1012
R. G.: La falta de testigo o la concurrencia de uno o más testigos inhábiles anulan el testamento: 1.- Absoluta y, 2.-Total Excepciones: 1.- Habilidad putativa (art. 1013): 2.- Que se presenten mayor número de testigos que el necesario. Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Inhabilidades Menores de 18 años; Los interdictos por demencia; Los actualmente privados de razón; Los ciegos, los sordos, los mudos; Los condenados por penas del art. 167, nº 267 y los inhabilitados para ser testigos; Amanuenses del escribano que autorice; Extranjeros no domiciliados en Chile; Personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio del art. 1024 (testamento cerrado del incapaz de darse a entender de viva voz)
1. 2.
3. Solemne Abierto
4. 5. 6.
7. Solemne Cerrado.
214
8.
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Inhabilidades Menores de 18 años; Los interdictos por demencia; Los actualmente privados de razón; Los ciegos, los sordos, los mudos; Los condenados por penas del art. 167, nº 267 y los inhabilitados para ser testigos; Amanuenses del escribano que autorice; Extranjeros no domiciliados en Chile; Personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio del art. 1024 (testamento cerrado del incapaz de darse a entender de viva voz)
1. 2.
3. Solemne Abierto
4. 5. 6.
7. Solemne Cerrado.
215
8.
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Habilidad Putativa
Art. 1013: Error comunis facit jus
Requisitos
Solemne Abierto
Que la inhabilidad real no se manifieste en el aspecto o comportamiento del testigo Que se ignore la inhabilidad en el lugar en que el testamento se otorgue Que el error se funde en hechos positivos y públicos
Solemne Cerrado.
Limitaciones
Habilidad putativa sirve a sólo uno de los testigos
216 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
B. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES (Arts. 1011, 1077, 1020, i, 2º, 1023 y 1026)
Habilidad Putativa
Art. 1013: Error comunis facit jus
Requisitos
Solemne Abierto
Que la inhabilidad real no se manifieste en el aspecto o comportamiento del testigo Que se ignore la inhabilidad en el lugar en que el testamento se otorgue Que el error se funde en hechos positivos y públicos
Solemne Cerrado.
Limitaciones
Habilidad putativa sirve a sólo uno de los testigos
217 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
C. INDIVIDUALIZACIÓN DEL TESTADOR, TESTIGOS Y FUNCIONARIO
Reglamentación
Arts. 1016, 1023 y 1024
Razón
Saber quienes actuaron en esas calidades y se cumple indicando los nombres y apellidos de esas personas
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
Sanción
Nulidad absoluta y total: art. 1026, 1º y art. 1682, inc. 1º.
Excepción:
Art. 1026, i. 2º: Si la omisión no impide determinar “la identidad” del testador, de alguno de los testigos o del funcionario, el testamento es válido. Debe interpretarse restrictivamente.
218 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
D. LUGAR DEL OTORGAMIENTO
Reglamentación
Razón
Solemne Abierto
Decidir acerca de la competencia territorial del funcionario que autoriza
Interpretación de “lugar del otorgamiento”
Solemne Cerrado.
Arts. 1016, i. 2º; 1023, i 5º; 1024 y 414 COT
Ciudad,Villa o aldea en que se otorga No es necesaria la designación del “sitio” exacto dentro de la ciudad, villa o aldea (dirección).
219 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
E. FECHA Y HORA DEL OTORGAMIENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Reglamentación
Art. 1026, i 2º
Razón
Fecha:
Solemne Abierto
Hora
Solemne Cerrado.
Determina que acto testamentario es anterior a otro (dos testamentos en un día); art. 414 COT
Sanción
220
Fija la capacidad del testador, testigos y funcionarios Fija las formalidades legales vigentes Determina cual es la última voluntad del testador para el caso de revocación tácita Determina si asignatario es o no capaz de suceder Transformación del inmueble legado (art. 1119)
Falta de fecha o de hora: Nulidad absoluta y total del testamento (n°405, Domínguez) Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
F. CONTINUIDAD Y UNIDAD DEL ACTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Reglamentación
Solemne Abierto
Testamento abierto: no hay norma taxativa, pero se estima que también es exigible.
Unidad: Con un mismo funcionario y testigos
Testamento Cerrado: art. 1023
Testamento Abierto: art. 1015, i.2º, (Excepciones: art. 1017, i, 1º y 2º)
Esto no se exige para las escrituras públicas, en que las partes firman en momentos distintos y el notario al final, a veces días después.
Si el testamento se hiciese por partes, la voluntad del testador pudiese cambiar de un momento a otro. Se evitan así influencias de terceros.
Sanción
221
Testamento cerrado: Art. 1023, i. 1º
Razón
Solemne Cerrado.
Diferencia con las escrituras públicas
Continuidad: Sin interrupciones
Nulidad absoluta y total (arts. 1026, i 1º y art. 1682, i. 1º) No debe constar en el testamento, pues es coetánea a él Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
G.- FIRMAS
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Reglamentación
Art. 1018, i, 1º; 1020, i. 2º; 1023, i 2º y 6º; 1024, i. 2º
Aplicación
Testamento Abierto
Solemne Abierto
Testamento Cerrado
Pliego del Testamento: por el testador Sobrescrito: Testador: testigos y funcionarios.
Razón
Solemne Cerrado.
Documento testamento: Testador, testigos y funcionarios
Identificar Reconocer que lo escrito es la voluntad del testador
222 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
G.- FIRMAS
Lugar en que se firma
Al final del instrumento testamentario
Substituto de la firma en testamento abierto
Art. 1018, i 2º: No exige la ley mencionar el motivo por el que no se firma
Solemne Abierto
Sanciones: Omisión de la firma:
1. Solemne Cerrado.
Testamento adolece de nulidad absoluta y total art. 1026, i. 1º.
Testador declara falsamente que no puede o no sabe firmar:
2.
Testamento adolece de nulidad absoluta y total, art. 1026, i. 1º
223 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
Concepto de Testamento Solemne Abierto, Publico o Nuncupativo • Art. 1008: es aquel en que el testador hace sabedor de sus disposiciones a los testigos • Art. 1015: “Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, y a los testigos” Clasificación:
Solemne Cerrado.
• Ante un escribano y tres testigos • Ante cinco testigos
224 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Notario
Funcionario Competente
Juez de Letras del territorio jurisdiccional (art. 1014, i.2º)
Oficial del Registro Civil
T. S. A. ante notario y 3 testigos
Solemne Abierto
Forma de Otorgarlo (art. 1014)
Solemne Cerrado.
Otorgado en protocolo
Otorgado en hoja suelta
T. S. A. ante 5 testigos
Otorgado en hoja suelta
T. S. A. ante un juez
Otorgado en hoja suelta
225 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO Protocolo
El de un notario (es lo normal)
REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Porque se otorgó ante 5 testigos
Puede otorgarse en:
Solemne Abierto
Hoja Suelta
Solemne Cerrado.
Razones
1° Publicación: art. 867 CPC art. 1020 CC 2° Protocolización Plazo: Al día hábil siguiente a su otorgamiento (art. 420, nº 2 COT)
Porque se otorgó ante un Juez
Protocolización: Oportunidad: en vida o después de la muerte. Plazo: menor tiempo posible (art. 866 CPC)
Porque se otorgó ante un notario y no se estimó del caso protocolizarl o
Protocolización: Oportunidad: en vida o después de la muerte. Plazo: menor tiempo posible (art. 866 CPC
CS: No se aplica plazo de día siguiente hábil pues antes se debe “publicar”
226 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
Declaraciones que debe contener (art. 1016)
• • • • • • • •
Nombre y apellido del testador Lugar de su nacimiento La nación a que pertenece Si está o no avecinado en Chile y la comuna de Chile Edad Circunstancia de hallarse en su pleno juicio Nombres de cónyuges Hijos • Habidos en matrimonio • Cualesquiera otros hijos vivos o muertos
Solemne Cerrado.
• Nombre, apellido o domicilio de cada testigo • Lugar, día, mes año de otorgamiento, nombre apellido y oficio del escribano, si lo hay.
227 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
Lectura del Testamento (art. 1017) • Problema: ¿debe dejarse constancia en el testamento de la lectura? • Jurisprudencia ha dicho que no es causal de nulidad la omisión de esta mención • Razones: • 1.- Solemnidades son de Derecho estricto y la ley exige sólo la lectura. No que se deje constancia, lo que importaría una nueva solemnidad.
• 2.- Prueba de la solemnidad y solemnidad misma son cosas que no deben confundirse.
Solemne Cerrado.
• 3.- La ley ha establecido esta solemnidad, la constancia, expresamente en ciertos casos: testamento del ciego, sordo o sordomudo.
228 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Concepto • Art. 1008, i.5º, parte final: Es aquel en que no es necesario que los testigos tomen conocimiento de las disposiciones del testador. Procedimiento de dictación • Art. 1023
Solemne Abierto
Personas ante quienes se otorga • Art. 1021, i. 1º: Escribano (o juez letrado) y tres testigos Declaración de viva voz
Solemne Cerrado.
• Constituye esencialmente el testamento cerrado • (art. 1023, inc. 1º)
229 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Etapas del otorgamiento (ininterrumpidas)
1.- Escritura y firma del testamento
3.- Escritura del sobre
2.- Incorporación del testamento en el sobre
4.- testador presenta de viva voz la escritura cerrada
5.- Testamento queda en custodia o se lo lleva el testador
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
230 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
1.- Escritura y firma del testamento • “escrito o a lo menos firmado” • Situaciones (art. 1023, i.2) •Escrito y firmado: vale •Ni escrito ni firmado: no vale •No escrito, pero si firmado: vale •Escrito pero sin firma alguna: mayoría no vale. P. Rodríguez y CS (una sentencia) si vale
2.- Incorporación del testamento en el sobre • Antes del otorgamiento o durante él
Solemne Abierto
3.- Escrituración del sobre • Debe decir que es un testamento • Individualizar a testador, y testigos con nombre, apellidos y domicilio • Indicar lugar, hora, día, mes y año • Manifestar que testador está en su sano juicio • Firma del testador, notario y testigos • Hora (art. 414 COT) • Sanción: art. 1026
Solemne Cerrado.
4.- testador presenta de viva voz la escritura cerrada (art. 1023) 5.- Testamento queda en custodia o se lo lleva el testador
231
• Registro Privado del notario (art. 431 COT)
Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Apertura del testamento cerrado (art. 1025) • Requisito previo • muerte del causante • Solicitante • Cualquier persona hábil para comparecer en juicio por si misma (art. 869 CPC)
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
• Juez competente • 1.- El del último domicilio del causante, acreditando el fallecimiento (arts. 1009, 1010, 1025) • 2.- Art. 868 CPC: Si fue otorgado ante notario que no es del último domicilio: • a) es competente el juez de ese domicilio, por Delegación del juez del último domicilio,. • b) original se remite a juez competente (con diligencias) y se deja copia en protocolo del notario autorizante.
232 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
Apertura del testamento cerrado (art. 1025) • CITACIÓN DE NOTARIO Y TESTIGOS • Razones: • Para que reconozcan sus firmas • Para que comprueben que testamento no ha sido abierto • Si no asisten todos los testigos • bastará con que los otros testigos abandonen las firmas de los ausentes • También pueden ser abonadas por declaraciones de otras personas fidedignas • Si no asiste el notario, será reemplazado por el que el juez elija. • FORMALIDADES • No es necesario que la apertura se haga en un solo acto. • No se puede formular oposición a la apertura • Juez firma cada hoja al principio y al final • Testamento se manda a protocolizar (notario autorizante u otro) y valdrá como Inst. Público.
233 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria. REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Casos en que sólo se puede dictar Testamento Cerrado (Art. 1024)
Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
(ej.: mudo o sordo que no habla lenguaje de señas o extranjero que habla otro idioma)
1.
Testador escribe de puño y letra la palabra “Testamento” o “Testament”, etc.
2.
Escribe su Nombre, apellido , domicilio y nación
3.
Se sigue en lo demás el art. 1023
234 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO REQUISITOS EXTERNOS DEL TESTAMENTO
Solemnidades Comunes a Testamentos solemnes
Solemne Abierto
Solemne Cerrado.
Casos en que sólo se puede dictar T. S.
Abierto y ante funcionario y con 3 testigos Art. 1022: el que no sepa leer y escribir (analfabeto) Art. 1019: el ciego, el sordo o el mudo que pueden darse a entender claramente, aunque no por escrito
1. 2.
1.
Ej.: ciego, sordo o mudo analfabeto y que SI entiende el lenguaje de señas
1.
Ciego: debe leerse dos veces por notario y un testigo
2.
Sordo o mudo: leerse dos veces más perito especialista en lenguaje de señas
3.
Se deben mencionar estas solemnidades en testamento (excepción a regla general de la lectura del testamento)
235 Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO V DE LA SUCESION TESTAMENTARIA 4.- Interpretación del testamento
236
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión Testamentaria
Interpretación del Testamento
Reglamentación de la Interpretación en el CC
Ley: art.19 y sgts. Contratos: art. 1560 y sgts. Testamentos: art. 1069, 1058, 1056, 1064
Fundamento
Para cumplir las disposiciones testamentarias, previamente es necesario establecer la genuina voluntad del testador, especialmente en aquellos casos en que pueda aparecer dudosa.
Ej: Error de hecho (art. 1058) Ej: Existiendo más de un testamento, se deba establecer en qué medida el segundo deroga tácticamente las disposiciones del primero
237 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria
Interpretación del Testamento Regla principal es el art. 1069:
“… Prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada…. • Esta norma opera cuando las disposiciones testamentarias se presentan oscuras, confusas o ambiguas • No se aplica cuando las palabras del testamento son claras y precisas y nada mueve a dudar de su significado
Art. 1056:
asignaciones a personas indeterminadas no valen
• Sanción: asignación se tiene por no escrita • Excepciones: • Establecimiento de beneficencia: designa el P de la República • Alma del testador: se entiende hecho un establecimiento de beneficencia y se asigna igual que el anterior • A los pobres: se entiende hecha a la parroquia del testador
Art. 1058:
asignación motivada por error de hecho, de manera que sin ese error no se habría realizado. • Sanción: asignación se tiene por no escrita
Art. 1064: asignaciones dejadas indeterminadamente a
parientes • Se entenderá hecha a los parientes más próximos. 238
Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria
Interpretación del Testamento
Principios de interpretación
239
Testamento es solemne,
Sólo vale la voluntad manifestada con esas solemnidades.
Es un acto jurídico personalísimo
El testador no puede recurrir a los dichos de terceros.
Testador es quién dicta la ley de la sucesión, y ésta prevalece
A menos que se oponga a los requisitos y prohibiciones legales.
Es preferible aquella interpretación que haga producir efectos al testamento (art. 1562)
No se toma en cuenta aquella que no le haga producir efectos
Debe interpretarse el testamento en su integridad, considerando todas sus partes (art. 1564, i. 1º)
No debe interpretarse según una disposición aislada. Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria
Interpretación del Testamento ¿Es admisible recurrir a pruebas extrínsecas para indagar la voluntad del testador? • En General: • Se admite que el juez recurra a pruebas extrínsecas, siempre que tenga un punto de partida en el mismo testamento. • Pero no se admite: • Que por esta vía se llegue a reemplazar la voluntad del testador, pues es él quien dispone, manda y ordena.
240 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria
Interpretación del Testamento
¿Son aplicables las reglas de interpretación de los contratos? • Jurisprudencia: • Es contradictoria • Pablo Rodríguez: • Lo admite, siempre que exista compatibilidad entre los elementos de interpretación de los contratos y la naturaleza misma de los testamentos.
241 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO V DE LA SUCESION TESTAMENTARIA 5.- De La Revocación del Testamento
242
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión Testamentaria
Revocación del Testamento Reglamentación
Arts. 1212, 1213, 1214 y 1215
Revocación
Testamentos solemnes
Caducidad (art. 1212)
Testamentos privilegiados
Nulidad por sentencia judicial Testamento deja de producir EFECTOS por:
Heredero testamentario que repudia asignación Heredero testamentario que se hace incapaz o indigno de suceder Testamento cerrado violado, destruido o extraviado Acción de reforma parcial
243 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria
Revocación del Testamento
Clasificación
Total
Nuevo testamento deja sin efecto en su integridad uno anterior
Parcial
Nuevo testamento deja sin efecto sólo una parte de otro anterior Nuevo testamento declara en términos formales y explícitos que se deja sin valor uno anterior
Expresa Sólo lo puede hacer un nuevo testamento, no una escritura pública
Tácita
Disposiciones de un nuevo testamento son incompatibles o contrarias con las de otro anterior (art. 1215, i. 2º en relación al art. 52) Normalmente será parcial (art. 1215, i. 1º)
244 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria
Revocación del Testamento Testamento solemne revocado por uno menos solemne, art.1213 • Testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte por un testamento menos solemne o privilegiado • La revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que lo contiene y subsistirá el anterior
Revocación de un testamento que había revocado uno anterior, art. 1214 • Regla general: Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento.
• Excepción: A menos que el testador manifieste voluntad contraria 245 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO V DE LA SUCESION TESTAMENTARIA 6.- Nulidad del testamento Solemne
246
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión Testamentaria
Nulidad del Testamento Solemne Art. 1026 y Jurisprudencia
La nulidad del art. 1026 es absoluta
Art. 1682 también es aplicable a, por ej. el: testamento dictado por incapaz o en forma mancomunada
La nulidad del art. 1026 sólo dice relación a las formalidades del otorgamiento y NO dice relación con las formalidades posteriores (apertura y publicación)
Art. 1026 se debe aplicar con preferencia sobre el art. 1682, por el principio de la especialidad
Procedencia de la acción: •Se debe acreditar, por medio de prueba legal, que el actor es heredero abintestato del de cuius •Se debe acreditar la muerte del causante
Nulidad de un testamento no puede discutirse como cuestión accesoria de un proceso
247 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO V DE LA SUCESION TESTAMENTARIA 7.- Testamento Solemne otorgado en el extranjero
248
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión Testamentaria Testamento solemne otorgado en el extranjero Arts. 1027 a 1029
Situaciones
Dictado en conformidad a la ley extranjera (Art. 1027)
Dictado en conformidad a la ley Chilena (art. 1028)
249 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria Testamento solemne otorgado en el extranjero
Testamento solemne (menos solemne no procede)
Escrito
Requisitos Cumplimiento de solemnidades del país de otorgamiento Según ley extranjera (Art. 1027)
Probar la autenticad del instrumento en que conste
Problema:
Validez del testamento ológrafo hecho en el extranjero, en conformidad a las normas de ese país
250 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión Testamentaria Testamento solemne otorgado en el extranjero Chileno extranjero con domicilio en Chile
Autorización de funcionario diplomático
Requisitos
Testigos chilenos o extranjeros, domiciliados en la ciudad en que se otorga
Observancia de las normas de testamentos solemnes dictados en Chile (público o cerrado) Según ley chilena (art. 1028) Instrumento sellado por legación o consulado
Formalidades posteriores
Art. 1029
251 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO V DE LA SUCESION TESTAMENTARIA 8.- Testamento Privilegiados
252
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión Testamentaria Testamentos Privilegiados
Nº 239 a 263
253 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO VI DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
254
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias Internos (nº 184)
Capacidad para suceder A.- En relación a la persona del asignatario
Requisitos del Testamento
Externos o solemnidades (nº 194)
Dignidad para suceder
De las disposiciones testamentarias (nº 265) 1.- Determinación y certidumbre del asignatario
B.- En relación a la asignación misma 2.- Requisitos de la asignación
255 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias Concepto: • Asignaciones testamentarias son las que hace el testador para suceder en sus bienes, art. 953: • Por tanto: Disposiciones= Asignaciones Testamentarias Diferencia con las Declaraciones Testamentarias • Estas no son asignaciones testamentarias • Ej. Reconocimiento de un hijo 256 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias
A.- En relación a la persona del asignatario (ya estudiados)
Capacidad para suceder
Dignidad para suceder
Requisitos
1.- asignatario debe ser persona cierta 1.- Determinación y certidumbre del asignatario B.- En relación a la asignación misma
2.- Asignatario debe ser persona determinada
2.- Requisitos de la asignación
257 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma
1.- Asignatario debe ser persona cierta (art. 1056)
1.Determinación y certidumbre del asignatario
A.- No debe haber dudas respecto de quien se trata
Ej. Legado dejado a compadre Juan y existen tres compadres con ese nombre, asignación no es cierta.
Solución: Se aplica el art. 1065 y ninguno de ellos lleva parte alguna de la asignación Excepción: (jurisprudencia) si la incertidumbre proviene de la contraposición con otra cláusula testamentaria, o de la confusión u oscuridad del testamento: se aplican las reglas de interpretación de testamento
B.- Una persona es Cierta , aunque sea desconocida
2.- Requisitos de la asignación
Ej.: sobrinos que jamás ha visto
C.- Una persona es Cierta aunque no exista
Ej.: asignación hecha a persona que se espera que exista (art. 962, i,3º)
258 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma
2.- Asignatario debe ser persona DETERMINADA (art. 1056)
1.Determinación y certidumbre del asignatario
La persona del asignatario debe estar debidamente individualizada: a) Persona Natural:
Nombres y apellidos También puede hacerse de otro modo que no deje dudas.
b) Personas Jurídicas
Por la denominación que tienen según la ley o el estatuto jurídico
Error en el nombre (Art. 1057)
2.- Requisitos de la asignación
Ej.: los hijos de mi hermana Adela
No vicia la disposición.
259 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma 1.Determinación y certidumbre del asignatario
2.- Requisitos de la asignación
Excepciones a la Determinación y Certidumbre del Asignatario (art. 1056) 1.
Asignaciones dejadas a objetos de beneficencia (i.2°y 3°) (Fondo Nacional de Salud)
2.
Asignaciones dejadas al alma del testador (i.4°)
3.
Asignaciones dejadas a los pobres (i.5°)
4.
Asignaciones dejadas indeterminadamente a parientes (art. 1064).
5.
260 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma
1.- La Asignación debe ser Determinada o Determinable (Art. 1066)
Asignación puede ser:
1.Determinación y certidumbre del asignatario
1. O a título Universal 2. O de especies determinadas 3. O de especies determinables por las indicaciones del testamento 4. O de géneros y cantidades determinados o determinables
La determinación exigida es distinta según: Herencias
1.
Legados de especies
2.
Determinación debe ser completa Ej.: le lego el departamento de Santiago a Arturo (siempre que sólo exista un dep. en Stgo)
Legados de género
3.
2.- Requisitos de la asignación
Heredero sucede en todo una cuota del patrimonio del deudor.
Basta con que se señale el género y el número de bienes legados. Ej.: le lego 6 vacas lecheras a mi suegra
261 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma
1.- La Asignación debe ser Determinada o Determinable (Art. 1066)
1.Determinación y certidumbre del asignatario
Excepción: art. 1066, i. 2° 1. 2.
3.
Se acepta una asignación indeterminada Siempre que tenga un fin de beneficencia Determinación la hará la justicia
2.- Requisitos de la asignación 262 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma
1.- La Asignación debe ser Determinada o Determinable (Art. 1066)
1.Determinación y certidumbre del asignatario
Asignación Motivada por un error de hecho: art. 1058
La voluntad del testador es sumamente importante
Por ello el error de hecho es tratado con gran severidad
Regla General en materia de acto jurídico
Error en la persona no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de ella sea el principal motivo para contratar
Testamento:
el error en la persona provoca tener por no escrita la asignación, porque su persona es un elemento esencial de la liberalidad., art. 1058
Ej.: se deja un legado a persona que prestó un servicio, y se prueba que en realidad no lo había prestado
2.- Requisitos de la asignación 263 Profesora Pilar Rodríguez Peña
De la Sucesión testamentaria De las Asignaciones Testamentarias B.- En relación a la asignación misma 1.Determinación y certidumbre del asignatario
2.- Requisitos de la asignación
2.- Otros requisitos que deben cumplir las asignaciones testamentarias
1. (art. 1059, inc. 1°).Nulidad de las disposiciones Captatorias
2. (art. 1060). No vale la disposición en que la Voluntad del testador no se manifieste en forma clara
3. (art. 1063). No se admite que la elección del asignatario dependa del puro arbitrio ajeno
4. (art. 1061). No valen asignaciones dejadas al notario autorizante del testamento, a su cónyuge, a los parientes que se señalan, a los testigos del testamento, cónyuges o parientes de éstos
5. (art. 1067). Asignación cuyo cumplimiento queda entregado al arbitrio de un heredero o legatario
264 Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO VII CLASIFICACION DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
265
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
266 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales Art. 1070 • “Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales • Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo”
Art. 1473 • “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”
267 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales
Lugar en que se tratan las condiciones
Asignaciones testamentarias condicionales
Art. 1070 a 1079
Obligaciones Condicionales
Art. 1473 a 1493
Propiedad Fiduciaria
Art. 732 a 763
268 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales
269 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales
Hecho Futuro e Incierto
Testamento: hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad al otorgamiento del testamento (art. 1071, i. 2)
Obligaciones condicionales: hecho que la constituye debe ocurrir con posterioridad a la celebración del contrato que la genera.
270 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales Se mira la condición como no escrita Si existe o ha existido:
Hecho Presente o pasado (art. 1071)
No suspende el cumplimiento de la disposición
Ej: Lego mi casa a Lucas si Chile tiene firmado un tratado de libre comercio con USA
No vale la disposición:
Si no existe o no ha existido:
Ej.: Dejo mi casa a Marcos si Chile fe campeón en el Campeonato Mundial de 1962
271 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales
Hecho es de los que pueden repetirse:
Se presume que el testador desea que se repita
Hecho es de los que no pueden repetirse
Se mira la condición como cumplida
Testador lo sabía al testar Condición cumplida en vida del testador Art. 1072 Testador no lo sabía al testar
:se mira la condición como cumplida
272 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales ´Condición Valida Art. 1073: No impugnar un testamento Excepción: alegato de nulidad del testamento por defecto de forma Condición se tiene por no escrita (asignación pura y simple) Art. 1074: No contraer matrimonio Condiciones expresamente reguladas
Excepción: contraer antes de los 18 años (art. 1074); contraer con persona determinada o abrazar un estado o profesión(art. 1077) Condición de Contraer matrimonio: Vale
Art. 1075: Permanecer en estado de viudedad
Condición se tiene por no escrita (asignación pura y simple) Excepción: si al deferirse asignación, el asignatario tiene hijo de anterior matrimonio
273
Art. 1076: Regla común a arts. 1074 y 1076
Sólo aplica a la mujer Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales Pendientes
Suspensivas
Cumplidas
fallidas
Efectos de las asignaciones condicionales (ver art. 1479)
Pendientes
Resolutorias
Cumplidas
fallidas 274 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales a. Suspensivas Pendientes (art. 1078, i. 1º)
Efectos:
Puede implorar providencias conservativas
Art. 962, i. 2º: Asignatario debe existir al tiempo de cumplirse la condición.
Art. 956, i. 2º: No se produce la delación de la asignación
Art. 1078, i. 2º: si el asignatario condicional fallece antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno
Art. 1319: El asignatario no puede solicitar partición
Jurisprudencia: no pueden embargarse bienes au aun no se han adquirido por la condición
Excepciones: i. 3º y 4º
275 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales b. Suspensivas Cumplida
Efectos:
No adquieren los frutos del tiempo intermedio, a menos que el testador se los haya concedido
Se produce la delación de la asignación
Transmite el heredero la opción de aceptar o repudiar la herencia
Art. 1319: Puede pedir la partición.
La asignación puede ser embargada
276 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales c. Suspensivas Fallida
Efectos:
Deben alzarse las medidas conservativas
Art. 1480: Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida (art. 1081
277 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales a. Resolutoria Pendiente
Efectos:
Operan los efectos normales de las condiciones resolutorias pendientes
No afecta la adquisición de la asignación. Se ha producido la delación de la asignación
Asignatario adquirió por SCM
Puede pedir partición
Sus derechos se transmiten a sus herederos.
278 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales b. Resolutoria Cumplida
Efectos:
Art. 1487: Se resuelve ipso jure la asignación
Puede invocarse por cualquiera sin necesidad de sentencia judicial
Art. 1488: No debe restituir los frutos recibidos en el tiempo intermedio
Art. 1486: destrucción de la cosa en el tiempo intermedio
A menos que el testador así lo haya dispuesto
Actos de administración son válidos (doctrina) 279 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 1.- Condicionales c. Resolutoria Fallida
Efectos: Los derechos del asignatario condicional se consolidan
El derecho del asignatario pasa a ser irrevocable
Como si la asignación hubiese sido irrevocable
280 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 2.- A día
Arts. 1080 a 1088,
Pueden ser a plazo Pueden ser Condicionales
Depende de los elementos certidumbre y determinación
Cierto y determinado:
Ej.: fecha
Cierto pero Indeterminado
Ej.: día de la muerte de una persona
Incierto pero determinado
Ej.: cumpleaños 25 de una persona
Incierto e Indeterminado
Ej.: el día del matrimonio de una persona
281 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 2.- A día Desde día cierto y determinado (plazo)
Ej.: Dejo mi herencia a Pedro desde el 07 de noviembre de 2009
Desde día cierto pero indeterminado
Ej.: lego mi casa a Julia desde que fallezca mi madre
Desde día incierto pero determinado
Dejo mi casa a Lucía si el Colo Colo gana Campeonato del 2011
Desde día incierto e indeterminado
Ej.: dejo mi casa a María si se casa
Desde (Condicionales)
282 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 2.- A día Hasta día cierto y determinado
Ej.: dejo mi casa a Antonia hasta por 10 años después de mi fallecimiento (usufructuaria)
Hasta día cierto e indeterminado
Ej.: dejo mi casa a Juana hasta que se muera
Hasta día incierto pero determinado
Ej.: dejo mi casa a Valeria hasta el 18 de septiembre de 2010
Hasta día incierto e indeterminado (condicional)
Ej.: dejo mi casa a Luis desde que Pedro, que vive en ella, se vaya a España
Hasta (plazo)
283 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 2.- A día Cuadro resumen
Desde
Hasta
Todas condicionales
Todas a Plazo
Excepción: las de día cierto y determinado que son a plazo
Excepción: Hasta día incierto e indeterminado, que son condicionales
284 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales CC No las define
Formula diferencias con la condición suspensiva art. 1089
“Es la Carga que se impone a quien se otorga una liberalidad” (Somarriva)
Conceptos doctrinarios
“Es el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado” (Dominguez)
Claro Solar: el destino de los bienes no debe representar un valor superior ni igual a l de los bienes, sino un valor inferior 285 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales Aplicabilidad del modo
• Asignaciones testamentarias • a) Herederos • Excepción: legítimas rigorosas (art.1192) • b) legatarios • Convenciones (art. 1493) Objeto de la “Obligación” Modal • 1.- Hacer ciertas obras • 2.- Sujetarse a ciertas cargas: dar, hacer o no hacer • 3.- Aplicar los bienes asignados a un fin especial
Naturaleza de la “Obligación” Modal (Modus) • 1.- No es de la misma naturaleza de las señaladas en el art. 1437, no es deuda • 2.- No tiene titular que pueda exigir cumplimiento: a veces el obligado es el mismo beneficiario (art. 1092) • 3.- A veces la carga es en beneficio de persona indeterminada 286 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
Asignatario
El debe cumplir requisitos para suceder
Beneficiado con el modo
No es heredero ni legatario
Personas que concurren al modo
No existe vínculo jurídico con el causante
287 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
En interés del propio disponente Ej.: ordenar misas por su alma
Personas Favorecidas con el modo
En interés de terceros
En provecho del asignatario
Lo puede disponer el albacea o los herederos (arts. 1270 y 1271) Si hay clausula resolutoria, también lo pueden disponer los interesados directos en la resolución
Pueden demandar cumplimiento: albacea; el beneficiario, o los herederos del testador
Art. 1092: el modo no impone obligación alguna, salvo que contenga cláusula resolutoria
288 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
Consecuencia: se hace efectiva en todo el patrimonio del asignatario gravado con esta carga y no en la cosa asignada. Acción para pedir el cumplimiento del modo
Es personal
Consecuencia: Por ello, asignatario modal puede enajenar la cosa asignada.
289 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
El asignatario Personas que deben cumplir el modo
Si falta, deben cumplirlo los beneficiados por:
Acrecimiento
Sustitución Otra causa
290 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales Vencimiento del plazo no constituye mora En la forma y plazo dispuesta por el testador
Asignatario en mora debe ser interpelado según art. 1551, n°3
Forma y tiempo en que debe cumplirse el modo (art. 1094) En la forma y plazo dispuesta por el juez,
Con beneficio de 1/5 de la cosa asignada para el asignatario
La carga modal SI puede absorber totalmente la asignación (Domínguez)
Caso especial de plazo fijado por el juez
291 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
El modo arrastra a la disposición y AMBOS quedan sin valor. MODO * Inmoral * Ilícito * contrario a las buenas costumbres * ininteligible (art. 1093)
No vale la disposición
Es una aplicación de arts. 1480 y 1481 (Condición)
Domínguez lo critica
292 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
Modo * Físicamente imposible * Legalmente Imposible
Contrario a las reglas de la naturaleza física (art. 1093, i. 1°)
No vale la disposición
Imposible en la forma especial prescrita por el testador (sin culpa) art. 1093, i. 2°
Podrá cumplirse en forma análoga
Se hace enteramente imposible (sin culpa) Art. 1093, i. 3°
Siempre que no altere la substancia de la disposición Aprobación del juez con citación de los interesados Diferencia con la condición (art. 1484). No procede cumplimiento análogo Subsiste asignación sin el gravamen
293 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales Concepto: Es la que impone la obligación de restituir la cosa y sus frutos si no se cumple el modo.
En el testamento
Cláusula Resolutoria (art. 1090)
Requisito: Debe ser expresamente declarada:
En los contratos bilaterales con modo
Pero: No opera la CRT a su respecto (art. 1489)
Cosa modal acrece herencia Efectos: Restitución de la cosa y FRUTOS
Beneficiario del modo: recibe suma proporcionada al objeto del modo (art. 1096, i. 2°)
Si el Asignatario y Beneficiario son uno: NO recibe la suma Art. 1096, i. 2°)
Diferencia con la CR (art. 1488) sólo se devuelve la cosa
294 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias 3.- Modales
Por su cumplimiento
Extinción del Modo
Por renuncia del beneficiario Cuando se hace enteramente imposible
Subsiste la asignación sin el gravamen (art. 1093, i. final)
295 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO VIII ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL
296
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
297 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Concepto Arts. 951, i. 2°; 954 y 1097
“Asignación a Título Universal es aquella en que se deja al asignatario la totalidad del patrimonio transmisible del causante o una cuota del mismo patrimonio”
Asignaciones de este tipo se llaman HERENCIAS
Asignatario que las recibe se llama HEREDERO (art. 1097)
No importa que se les llame Legatarios en el testamento
Representan a la persona del testador para sucederle en todas sus obligaciones y derechos transmisibles
Son además obligados a las cargas testamentarias que no se impongan a una persona determinada
298 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Características de los Herederos
1.- Suceden en todo o una cuota del patrimonio transmisible del causante.
2.- Pueden ser herederos Testamentarios o Abintestato
Los legados sólo son testamentarios
3.- Pueden ser:
No suceden en bienes determinados.
1. De cuota; 2. Universales; 3. De remanente
4.- Pueden adquirir la herencia en forma:
1. Directa 2. Indirecta:
299
(art. 984, i. 1°) por representación; (art. 957) por transmisión; (art. 1147) por acrecimiento. Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Características de los Herederos
5.-Adquieren herencia por el modo Sucesión por causa de muerte
6.-Adquieren el dominio y posesión legal de la herencia al momento en que es deferida, aunque lo ignoren (arts. 688 y 722).
7.-Tienen las acciones de:
1. petición de herencia (contra falso heredero) 2. Reivindicatoria (si las cosas han pasado a terceros) 3. Reforma del testamento (legitimario cuyos derechos vulnera el testamento)
8.- Representan al Causante
¿Qué significa la voz “representan”? ¿Cuales son las consecuencias de esta representación? ¿Porqué la Posesión no se transmite? (art. 717)
300 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Características de los Herederos
8.- Representan al Causante ¿QUÉ SIGNIFICA LA VOZ “REPRESENTAN”?
No tiene el significado que le da el art. 1448
Significa que el heredero pasa a estar en la misma posición jurídica del causante, ocupa su lugar.
Su responsabilidad NO está limitada, SALVO que acepte con beneficio de inventario
301 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Características de los Herederos
8.- Representan al Causante
¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE ESTA REPRESENTACIÓN? 1.
Art.2316. Los herederos deben indemnizar por los hechos ilícitos cometidos por el causante
2.
Si el causante sufrió un daño indemnizable, sus herederos podrán exigir la correspondiente indemnización.
3.
Los Derechos y Obligaciones contractuales los disfrutan o cargan los herederos
302
Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Características de los Herederos
8.- Representan al Causante
¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE ESTA REPRESENTACIÓN? La acción de nulidad relativa
1. 1.
La acción de nulidad absoluta.
2. 1.
Unos pocos piensan que si el causante sabía o debía saber el vicio, sus herederos no pueden alegarla
Las sentencias en que causante era parte,
3. 1.
causan cosa juzgada a los herederos
Acción hipotecaria se ejerce contra herederos y
4. 303
se transmite a los herederos (art. 1684)
1.
NO la “acción de desposeimiento contra terceros poseedores” Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Características de los Herederos
8.- Representan al Causante
¿PORQUÉ
LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE? (ART. 717) La
posesión es un hecho personal del causante o del heredero
Es
la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño
304 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Todos los herederos son Asignatarios Universales (art. 1097)
Concepto de Heredero Universal:
Es aquel llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas
Ejemplos de Heredero Universal (art. 1098, i. 1°):
Sea Fulano mi heredero;
Dejo mis bienes a fulano
El heredero universal, no necesariamente es heredero único
Ej.: dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego (Heredero Universal)
Ej.: Dejo 1/3 de mis bienes a Pedro;1/3 a Juan y 1/3 a Diego (heredero de cuota)
¿Como se dividen la herencia los herederos Universales? (art. 1098, i. final)
Si son varios los herederos Universales, dividirán entre si, por partes iguales la herencia o la parte de la herencia que les corresponda
305 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal Clasificación de los Herederos
Universales
De cuota
De remanente
306 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Concepto (Art. 1098)
Es aquel llamado a suceder en una cuota de la herencia
Ej.: ½ ; 1/3 , ¼, etc.
307 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal Clasificación de los Herederos
Universales
Importancia de la Distinción entre heredero Universal y de Cuota
Sólo para determinar la procedencia del Derecho de Acrecimiento
De cuota
Concepto de Derecho de Acrecimiento:
De remanente
Sólo tienen derecho los herederos Universales (art.1148)
“Aquel derecho en virtud del cual, existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto, sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios” (Somarriva)
308 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Concepto de Heredero de Remanente
Son los llamados a recoger lo que resta del as hereditario, hechas otras asignaciones testamentarias, bien a título particular, bien como herederos de cuota (Domínguez).
Procedencia
1. Cuando el testador no ha dispuesto de la totalidad de sus bienes.
Ej.: dejo dos tercios de mi herencia a mis hijos, y el resto a mi sobrino, Tomás
2. Cuando el testamento sólo contiene legados
Clasificación (Somarriva), arts. 1099 y 1100
1. Testamentarios 2. Universales
o o
Abintestato de Cuota
309 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
Universales
De cuota
De remanente
HEREDEROS DE REMANENTE TESTAMENTARIOS
Clasificación de los Herederos
Legados + disposición del remanente 1. Universales (acrecen) Ej.: lego mi auto a Pedro, lego mi casa a Juan y el resto de mis bienes a Diego Asignaciones de cuota a título universal + asignatarios de remanente 2. De cuota (No acrecen) Ej.: dejo 1/3 de mis bienes a Pedro y dejo el resto de mi patrimonio a Juan (los 2/3 que faltan: art. 1098, i. 2º)
310 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal 1. legados + … (y nada se dice del resto de los bienes.) art. 1100, i. f.
Universales
De cuota
De remanente 311
HEREDEROS DE REMANENTE ABINTESTATO
Clasificación de los Herederos
1. Universales (acrecen)
2. Los herederos Abintestato son herederos universales en el remanente, si es que existen, y si no, el fisco.
Ej.: dejo mi auto a Pedro, mi casa a Juan. (¿Y el resto de los bienes?)
1. Sólo se designan herederos de cuota y estas no alcanzan a completar la unidad +… (y nada se dice del resto de los bienes.)
2. De cuota (No acrecen)
2. Ej.: dejo la mitad de mis bienes a Pedro:
3. La otra mitad se la llevan los herederos abintestato que van a ser herederos de remanente y de cuota
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal Clasificación de los Herederos
Forma de Repartir la Herencia cuando concurren herederos de distintos tipos
Concurren herederos de cuota y universales (art. 1098, i. 2°) Ej.: dejo un tercio de mi herencia a Pedro y sea Juan mi heredero Universal (no hay problema) (Pero) Si las cuotas completan o exceden la unidad = operación matemática art. 1101
De cuota
Concurren herederos de cuota y de remanente (art.1099, 2ª parte) Ej.: dejo un tercio de mi herencia a Pedro y el resto de la herencia a Juan (no hay problema) (Pero) Si cuotas completan o exceden la unidad= heredero de remanente nada lleva
De remanente
Concurren herederos de remanente con legatarios Ej.: Dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan
Universales
312 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal Clasificación de los Herederos
Voluntarios
Voluntarios:
Los que el testador debe respetar por ser legitimarios,
Forzosos:
Hijos personalmente o representados por su descendencia
Los que designa el testador libremente
Los hermanos NO son legitimarios y pueden ser excluidos en el testamento
art 1182:
Los ascendientes
El cónyuge sobreviviente
Forzosos
313 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Universal
NO son lo mismo
Abintestato
Clasificación de los Herederos
Abintestato
Son los designados por la ley Pueden ser:
Voluntarios (Ej.: hermanos, art. 990) Forzosos (Ej.: hijos)
Forzosos
314 Profesora Pilar Rodríguez Peña
CAPITULO IX DE LOS LEGADOS
315
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
• Los legatarios son sucesores a título singular” (Art. 1104)
Concepto:
• el título es singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de un género determinado (art. 951).
316 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados) Suceden en bienes determinados o en una o más especies indeterminadas de un cierto género.
No son herederos y por tanto, no tienen acción de petición de herencia.
No representan al causante (art. 1104)
Sólo tienen los derechos y cargas quienes expresamente se les confieran o impongan.
Características No hay legatarios abintestato
Responden subsidiariamente de las deudas hereditarias (arts. 1104, i. 2° y art. 1362, i. 2°) 317 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
Regla General: Todas las cosas Cosas objeto de un legado
corporales o incorporales Muebles o Inmuebles Presentes o futuras
Cosa incapaz de ser apropiada según el art. 585
Limitaciones (art. 1105)
Cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional, municipal o de uso público Las que sean parte de un edificio y no puedan separarse sin detrimento Cosas pertenecientes al culto divino
318 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
Legados de especie o cuerpo cierto
Son aquellos en que se deja al legatario una o más especies o cuerpos ciertos determinados
Ej.: Dejo mi casa ubicada en Pingueral a mi sobrino Gonzalo
Legados de Género)
Es aquel en que se deja al asignatario una o más especies indeterminadas de cierto género
Ej.: Un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes
Clasificación art. 951, i. 3°
319 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
Legados de especie o cuerpo cierto
Clasificación art. 951, i. 3°
Modo de adquirir:
sucesión por causa de muerte
Bien adquirido:
El legado
Modo de adquirir:
sucesión por causa de muerte
Bien adquirido:
Derecho personal o de crédito para exigir entrega del legado a los herederos o a quien deba cumplirlo
Legados de Género)
El bien legado se adquirirá por Tradición
320 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados) Legatario puede reivindicar
Legados de especie o cuerpo cierto
Art. 1338, n° 1: Frutos son del legatario, pues él es el dueño Consecuencias de adquirir directamente el bien legado
La cosa legada NO ha formado parte de la comunidad hereditaria NO se debe practicar inscripción especial de herencia
El mero transcurso del tiempo no afecta al legado no entregado, sólo que otro adquiera por prescripción
Clasificación art. 951, i. 3°
Legados de Género)
Consecuencias de adquirir D° personal o de crédito
321 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados) Legados de especie o cuerpo cierto
Consecuencias de adquirir directamente el bien legado
El bien legado se adquiere por tradición
Clasificación art. 951, i. 3°
Legados de Género)
Consecuencias de adquirir D° personal o de crédito
Legatario no tiene D° a los frutos
A menos que legatario o heredero obligado esté en mora art. 1337, n° 2)
Acción para exigir pago del legado prescribe en 5 años (arts. 2514, i. 2° y 2515, i. 1°) 322 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados) Puede ser Mueble o inmueble. Art. no distingue
Art. 1118: se debe en el estado en que existiere a la muerte del testador
Legados de especie o cuerpo cierto
Estado en que se entrega la especie o cuerpo cierto
Clasificación art. 951, i. 3° Legados de Género)
323
Que debe entregarse
Se incluyen utensilios necesarios para su uso y que existan con ella Las mejoras introducidas por el testador en la propiedad favorecen al legatario Art. 1125: cosa legada pasa con servidumbres, censos y demás cargas reales Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
Legados de especie o cuerpo cierto
Estado en que se entrega la especie o cuerpo cierto
Clasificación art. 951, i. 3°
Una cosa de mediana calidad o valor
Legados de Género)
Que debe entregarse Art.1115
Del mismo género
Incluso una cosa que no exista en el patrimonio del deudor 324 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados) Orden en que deben pagarse los legados
Regla general: art . 1376:
Excepciones:
a) Cuando lo Ninguno prefiere a otro
PERO, no habiendo lo bastante para pagar todos los legados, se rebajarán a prorrata
entregado a título de Legítimas , excede a la ½ legitimaria y a la ¼ de mejoras (arts. 1193 y 1194)
b) Donaciones
Revocables y Legados en que el testador da el goce de la cosa legada (art. 1141, i. f.)
El exceso se imputará a la ¼ de libre disposición, con preferencia a cualquier disposición de objetos hecha por el difunto.
c) Legados
estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley (art. 1363, i,3°)
d)Legados de
obras pías y de beneficencia pública (art. 1363, i,3°)
e) Legados
expresamente exonerados de la contribución por el testador (art. 1363, i. 2°)
Contribuyen después de todos los otros legados
325 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados) Revocación del testamento que lo instituyó
Destrucción de la especie legada (art.1135, i. 1°)
Extinción de los legados
Por la enajenación en todo o parte de la especie legada (art. 1135, inc. 1°) Por la alteración substancial de la cosa legada mueble (art. 1135, inc. Final) Otros especiales
Legado de condonación: testador demanda al legatario o acepta el pago (art. 1129)
326 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
Con cargo a la parte que el testador ha podido disponer libremente Parte de la Herencia con que se pagan los legados Esta materia se verá en “Asignaciones forzosas”
327 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignaciones Testamentarias A Título Singular (Legados)
Normas sobre interpretación de ciertos legados (págs. 101 a 104 RRP) 1. 2.
3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 328
Legado de un solar Legado de una casa con sus muebles Legado de una hacienda de campo Legado de un rebaño Legado de una especie individualizada por el lugar en que se encuentra guardada Legado de una cosa fungible, cuya cantidad no se determina de ningún modo Legado de una cosa entre varias que el testador creyó tener Legado de una cosa entre muchas en que se entregare la elección a la persona obligada o al legatario Legado en que se confiere la elección a una tercera persona Legado de una cosa en que el testador sólo es dueño de una cuota Legado de una cosa futura Legado de cuotas de una misma especie a varias personas Legado de cosa ajena Legado de con cláusula de no enajenar Legado de una cosa gravada con prenda o hipoteca u otras cargas reales Legado de condonación Legado de un título de crédito Legado de confesión de deuda Legado de pensiones alimenticias Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO X DE LAS DONACIONES REVOCABLES
329
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Donaciones Revocables Diversos tipos de Donaciones Romanos distinguieron tres títulos de adquisición gratuita. Todos son actos de liberalidad
Sucesión por causa de muerte
Donaciones mortis causa
Donaciones entre vivos
Revocables
Irrevocables
Herencias y legados
330 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Distinción de las irrevocables Romanos distinguieron tres títulos de adquisición gratuita. Todos son actos de liberalidad
Donaciones mortis causa o DONACIONES REVOCABLES (art. 1136)
“Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio”
Donaciones entre vivos o DONACIONES IRREVOCABLES (art. 1386)
Es un acto (es un contrato) por el cual una persona transfiere (no, es sólo título) gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta
331 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Otorgamiento: Solemnidades de las irrevocables art. 1137: es un acto solemne
Donaciones mortis causa o DONACIONES REVOCABLES
(art. 1136)
a) Solemnidades del testamento
Art.1000: “toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento y debe sujetarse a las solemnidades del testamento
b) Solemnidades de las donaciones entre vivos
Art. 1137, i. 2°: si el donante se reservare la facultad de revocar la donación, será necesario que la confirme en acto testamentario A MENOS que la donación sea al otro cónyuge
Se puede otorgar de dos maneras:
332 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Donaciones entre cónyuges son siempre revocables
Disposiciones
1137, i. 3°
Art. 1138
333 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Capacidad del Donante y del donatario
Art. 1138
son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables”
Discusión doctrinaria
Alessandri Basado en art. 1137
Otros:
Si se dona según reglas de los testamentos:
Donante debe tener capacidad para testar
Si se dona según reglas de donaciones entre vivos
Donante debe tener capacidad para donar
Donante debe tener capacidad para testar y para donar entre vivos
334 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Efectos de las donaciones revocables
Donación revocable a título Singular
Art, 1141, i. 1°
Constituyen un legado anticipado y se sujetan a sus reglas
Art. 1141, i. 2°
Recíprocamente, si el Testador da en vida al legatario el GOCE de la cosa legada: es una donación revocable ;
Art. 1141, i. 3°
En este último caso, gozan de preferencia de pago sobre otros legados, si no hay bienes suficientes
HQD
Donación Revocable a título Universal
Se mirará como una institución de heredero Art. 1142, i. 1°
Si se le entregan en vida los bienespuede ejercer derechos de usufructuario
335 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Confirmación de las donaciones revocables Si la donación revocable se otorgó según las reglas de las donaciones entre vivos
Si la donación revocable se otorgó en un testamento
Es necesario que el donante las confirme en testamento posterior
Excepción
Art. 1137, i.2°: “Salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro”
Revocación del donante Se confirman automáticamente por la muerte del causante
Excepciones Incapacidad o indignidad sobreviniente del donatario
336 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Extinción de las donaciones revocables Por revocación expresa o tácita del donante
Por muerte del donatario antes que el donante (arts. 1143 y 962)
Por incapacidad o Indignidad sobreviniente del donatario (art. 1144) 337 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Donaciones Revocables Donaciones revocables deben respetar las asignaciones forzosas
Art. 1146
“Las disposiciones de este párrafo (de las donaciones revocables), en cuanto conciernen a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título “De las asignaciones forzosas”.”
338 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CAPITULO XI DERECHOS DE ACRECIMIENTO Y SUSTITUCION
339
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
Derecho de Acrecimiento Regulación Legal Libro III
Título IV
Párrafo 8°
Arts. 1147 al 1155 340 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Acrecimiento Concepto
Art 1147
Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas 1.- Dejo Mi Herencia a Pedro, Juan y Diego
Ej.:
2.- Pero si al momento de la apertura, Pedro había fallecido
3.- Entonces, la parte de Pedro aumenta la de Juan y Diego 341 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Acrecimiento ¿Aplicable en la sucesión Testada e Intestada? Aun cuando el Acrecimiento se reglamenta en la sucesión Testada
También es aplicable a la sucesión Intestada (Claro Solar y Domínguez)
Ej: si son llamados los ascendientes del difunto a recoger los bienes relictos, y uno de ellos repudia, la asignación queda abierta para los restantes y ellos solos se llevan todo el as hereditario, o la porción o asignación destinada a los ascendientes por el derecho de acrecer.
Sin perjuicio de que por el Derecho de transmisión o Derecho de Representación se excluya, en ciertos casos, el Derecho de Acrecimiento.
342 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Acrecimiento ¿Aplicable en la sucesión Testada e Intestada?
la ubicación que el CC da a esta materia: Título IV: de las asignaciones testamentarias Otros (Somarriva) piensan que el acrecimiento es propio de la sucesión Testada
Se basan en
Todo el articulado discurre sobre la base de que existe testamento
El acrecimiento es una interpretación de la voluntad del testador, por parte del legislador
343 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Acrecimiento Fundamentos de este derecho Teorías
El fundamento es la VOLUNTAD PRESUNTA del testador
Subjetiva
Objetiva
Mecanismo de la Delación a los conjuntos
Es decir, que cuando el testador llama a varios herederos sin fijación de cuota, lo que pretende es beneficiar por el todo a cada asignatario
Claro Solar, Pablo rodriguez, Meza Barros, Somarriva
344 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Fundamentos de este derecho Teorías Subjetiva
Objetiva
Mecanismo de la Delación a los conjuntos
No es la voluntad del testador la que crea el derecho a acrecer, pues “el difunto sólo manifestó voluntad en el sentido de llamar a varios asignatarios a un mismo objeto sin designación de cuotas”
En realidad, lo que sucede es que a cada uno de los asignatarios se les concede un derecho igual y POTENCIALMENTE extensivo a la totalidad del objeto
de manera que desapareciendo el concurso (es decir, un heredero), no hay partes y el derecho en potencia se hace REAL y EFECTIVO.
345 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Fundamentos de este derecho Teorías Subjetiva
Objetiva
Mecanismo de la Delación a los conjuntos 346
El fundamento es la VOLUNTAD EXPRESA que ha llamado a VARIAS PERSONAS a TODA la asignación y a cada uno en particular Por lo que, deferida la asignación en su totalidad a todos ellos, si falta uno, EL LLAMAMIENTO SUBSISTE para los restantes
Y este llamamiento sigue siendo a la TOTALIDAD del objeto asignado
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Este requisito es obvio
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
Que el testador no haya designado un sustituto
Está establecido en el art. 1147
• “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios…”
Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 347 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
También señala este requisito el art. 1147
• “Destinado a un mismo objeto…”
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
Que el testador no haya designado un sustituto
La voz “objeto” significa “asignación”
• El “objeto” puede ser una Herencia o un Legado
Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 348 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Que no sean llamados con asignación de cuota
Este requisito lo señala el art. 1148
“Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado:
Que falte un asignatario
Que el testador no haya designado un sustituto
cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota”
Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 349 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
Formas en que se puede producir el llamado
Conjunción Verbal (verbis tantum) art. 1148
Conjunción Real (re tantum) art. 1149
Conjunción real y verbal arts. 1147 y 1149, i. 1°
No hay Acrecimiento: Se llama a dos o más asignatarios a un mismo objeto en una misma cláusula, pero señalando partes separadas
Hay Acrecimiento: Se llama a dos o más asignatarios a un mismo objeto en cláusulas distintas de un mismo testamento
Hay Acrecimiento: Se llama a dos o más asignatarios a un mismo objeto en una misma cláusula, sin fijación de parte o cuota
Ej.: dejo el fundo a Pedro, Juan y Diego, en la proporción de 3/6, 2/6 y 1/6 respectivamente
Ej.: cláusula 1°: dejo el Fundo a Anibal; cláusula 3°: dejo el Fundo a Beatriz
Ej.: dejo el Fundo a Agapito, Benito, Canuto y Donato.
Que el testador no haya designado un sustituto
Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 350
Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Excepciones en que se acepta acrecimiento con asignación de cuotas
Cuando los asignatarios son llamados por partes iguales (art. 1148, i. 2°)
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
“Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho a acrecer”
Cuando dos o más asignatarios son llamados a una misma cuota, sin designación de cuota (art. 1148, i. 1°)
Si se se establece una asignación a favor de dos o más asignatarios fijándoles cuota, y una de esas cuotas se asigna a dos o más asignatarios sin señalar cuota
Que el testador no haya designado un sustituto
Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 351
Jurisp: si se dice “por mitades” hay acrecimiento
EJ.: 1/3 para Pedro; 1/3 para Juan y el 1/3 restante para José y María Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Casos en que se entiende faltar Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Fallecimiento del asignatario
Incapacidad o Indignidad
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
Que el testador no haya designado un sustituto
anterior a la apertura de la sucesión
Asignatario repudia la asignación
Condición falla en una asignación condicional suspensiva
anterior a la apertura de la sucesión
Si es posterior, opera la transmisión (art. 1153 art. 957)
Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 352 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
Al designarse un reemplazante, el que falte será sustituido por la persona que se designa
Art. 1163
Ej.:
La sustitución excluye el acrecimiento
Dejo mis bienes a Mario, Teresa y Diego, y si alguno de ellos faltare, será reemplazado por Anibal
Que el testador no haya designado un sustituto Que el acrecimiento no esté prohibido por el testador 353 Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Requisitos del Acrecimiento Que existan dos o más asignatarios
Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto
Que no sean llamados con asignación de cuota
Que falte un asignatario
Troplong:
Art. 1155
“El testador puede prohibir el acrecimiento; pues este derecho está fundado en la voluntad presumida del testador, y esta voluntad que ha podido establecerlo, puede también destruirle”
“El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento”
Que el testador no haya designado un sustituto Que el acrecimiento no esté prohibido 354 por el testador Profesora Pilar Rodríguez Peña
Derecho de Acrecimiento Características del Acrecimiento Se puede aceptar o no el acrecimiento sin renunciar a la asignación principal (art. 1151)
Es un Derecho
Accesorio
Las asignaciones que acrecen llevan todas las obligaciones y cargas transferibles, pero se pueden repudiar separadamente (art. 1068, i. 1°) Cesión de cuota o legado incluye el derecho a acrecer, salvo estipulación en contrario art. 1910, i.3 y 4)
Renunciable
art. 1068 y 1151
Transferible
Art1910, i. 3
355 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Acrecimiento Efectos del Acrecimiento
PERO: El efecto no se produce ipso jure La parte del coasignatario que falta se agrega a la de los demás que no han sido llamados con determinación de cuota.
El beneficiado puede aceptar o repudiar el acrecimiento
356 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de Acrecimiento Acrecimiento y pensión periódica y los derechos reales de usufructo, uso y habitación (art. 780 y 812 y 1147)
Art. 1154
“Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación, o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario” 357 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Ar. 1167 y siguientes.
358
Profesora Pilar Rodríguez Peña Profesor Fernando Ruiz Astete
ASIGNACIONES FORZOSAS “Las que el testador es obligado a hacer, y que se
suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”.
A. Bello no era partidario de su incorporación en el código civil. Es una limitación severa a la facultad de disponer de sus bienes mas allá de sus días. Rige tanto para la sucesión testada como intestada. 359 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Modificaciones a las asignaciones forzosas con la ley 19.585 1. 2. 3.
4.
Alimentos debidos por ley a ciertas personas. No cambia la figura. Porción conyugal. Es derogada y el cónyuge pasa a ser legitimario. Legitimas. Con la ley desaparece la distinción entre hijos legítimos y naturales, y el cónyuge pasa a ser legitimario. ¼ mejoras. Mas amplio hoy pasan a ser asignatarios todos los descendientes.
360 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ASIGNACIONES FORZOSAS 1.
2. 3.
Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Las legitimas La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente.
361 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ALIMENTOS DEBIDOS POR LEY A CIERTAS PERSONAS.
Los alimentos pueden ser voluntarios o forzosos. Solo los alimentos forzosos o legales son asignaciones forzosas. Constituyen una baja general de la herencia. Se entiende que existe cuando en vida del causante existió una sentencia que lo condenó a pagarlos o al menos la demanda se había presentada en vida de este. El derecho de alimentos y la obligación alimenticia es intransmisible. 362 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
LEGITIMAS “Aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios”….”Los legitimarios son por consiguiente herederos” Se critica que utilice la expresión cuota ya que si son herederos son asignatarios a titulo universal. Son entonces legitimarios los herederos a los que la ley asigna el todo o parte de la legitima.
363 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Clasificación de las legitimas
Legitimas rigorosas • Aquella parte de la mitad legitimaria que corresponde a cada legitimario.
Legitimas efectivas • Corresponde a la legitima rigorosa incrementada con aquella porción de bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. 364 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Algunas normas en relación a las legitimas.
Cuando concurren legitimarios con quienes no lo son, prevalecen las reglas de la sucesión intestada, por sobre las reglas de las legitimas efectivas (art. 1191) Cuando falta un legitimario, su legitima rigorosa acrece a las legitimas rigorosas de los demás legitimarios, pero ello no las transforma en legitimas efectivas (art. 1190)
365 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Características de las legitimas rigorosas.
Son una asignación forzosa El testador puede indicar los bienes con que se paguen No son susceptible de modalidades
Gozan de preferencia para su pago
366 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Personas que tienen la condición de legitimarios
Antes de la ley 19.585 Después de la ley 19.585
• Los hijos legítimos, personalmente o representados por su descendencia legitima. • Los ascendientes legítimos • Los hijos naturales personalmente o representados por su descendencia legitima. • Los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1 o 5 del art. 271 (reconocimiento voluntario)
• Los hijos personalmente o representados por su descendencia. • Los ascendientes (Excep. Si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición) • El cónyuge sobreviviente. (Excep. El cónyuge que haya dado ocasión a la separación judicial)
367 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Forma como concurren los legitimarios “los
legitimarios concurren y son excluidos y representados de acuerdo a las normas de la sucesión intestada” Los hijos excluyen a los padres. El derecho de representación opera en las legitimas. 368 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CALCULO DE LA MITAD LEGITIMARIA Art. 1184 • La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el art. 959 y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirán por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios según las reglas de la sucesión intestada; lo que le cupiere a cada uno en esta división será su legitima rigorosa.
Base del calculo • Para determinar la base del calculo hay que distinguir según procede o no formar el primer acervo imaginario. • Si no se forma se parte del acervo liquido, vale decir una vez hechas las rebajas del art. 959.
Primer acervo imaginario • Operación establecida por la ley para proteger las legitimas, que consiste en acumular en valor a la nada hereditaria las donaciones que el causante haya hecho en vida a algunos legitimarios en desmedro de los demás, imputando dichas donaciones a la legitima. • Art. 1185
369 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
¿Que significa que la donación se haga a titulo de legitima o mejora?
Se desprende que es aquella que se hace a quien al momento de abrirse la sucesión, tenia la calidad de legitimario del donante (art. 1198)
“Los desembolsos hechos para el pago de una deuda de un legitimario, que sea descendiente, se imputan a su legitima” (art. 1203)
370 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Requisitos para que proceda el 1° acervo imaginario
Que al tiempo de abrirse la sucesión hayan legitimarios.
Que el causante haya efectuado donaciones irrevocables, revocables en vida del causante, o haya efectuado desembolsos en pago de
deudas de los legitimarios, o entregado legados anticipados.
371 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
DONACIONES EFECTUADAS EN VIDA A UNO DE LOS LEGITIMARIOS. DONACIONES IRREVOCABLES • Se acumulan todas las donaciones irrevocables que se hubiere hecho en vida de un legitimario • Art. 1185
DONACIONES REVOCABLES QUE EL CAUSANTE ENTREGO EN VIDA • Si no ha habido entrega no hay nada que acumular.
GASTOS HECHOS POR EL CAUSANTE PARA EL PAGO DE UNA DEUDA DE UN DESCENDIENTE. • Art. 1203 372 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
1° ACERVO IMAGINARIO Solo
se acumulan las donaciones hechas en razón de legitimas o mejoras. La acumulación se hace según el valor de la cosa donada al tiempo de la entrega, debidamente actualizada.
373 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
DONACIONES QUE NO SE ACUMULAN AL 1° ACERVO IMAGINARIO Regalos moderados, autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor (1188 inc. 2) Los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio ni otros regalos de costumbre (1198 inc. Final) Gastos de educación de un descendiente, aunque se hubieren hecho en calidad de imputables (art. 1198 inc. 2)
374 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
2° ACERVO IMAGINARIO
“Si el que tenia a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legitimas y las mejoras” (arts. 1186 y 1187) 375 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Requisitos para formar el 2° acervo imaginario Que el causante haya hecho una donación irrevocable a quien no es legitimario.
Que al momento de hacer la donación el causante tuviere legitimarios.
Que al momento de la apertura de la sucesión existan legitimarios.
Que las donaciones sean excesivas
376 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ACCION DE INOFICIOSA DONACION
El art, 1187 otorga a los legitimarios la acción de inoficiosa donación para dejar sin efecto las donaciones hechas a extraños, cuando fueren de tal magnitud que excedan la parte de que el testador ha podido disponer a su arbitrio, menoscabando las legitimas rigorosas o la cuarta de mejoras. Se procede en contra de los donatarios en sentido inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las mas recientes. La insolvencia de un donatario no grava a los otros. 377 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CARACTERISTICAS DE LA ACCION I.D.
Es personal Es patrimonial, por ende
Renunciable Transferible Transmisible Prescriptible En cuanto al plazo se discute si son 5 años o 4 (por la errónea utilización de la palabra “rescindibles”. La mayoría estima que son 5 años que se cuentan desde que se hace exigible, vale decir, desde que se abre la sucesión.
378 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
LA CALIDAD DE LEGITIMARIO SE ADQUIERE CUANDO CONCURREN LOS SUPUESTOS QUE LO CONSTITUYEN
Se adquiere tal condición desde antes de que fallezca el causante. Asi lo demuestran varias sentencias. No confundir la calidad de heredero con la calidad de legitimario. La primera solo se tiene desde la muerte, la segunda desde antes del fallecimiento.
379 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
FORMAS DE ENTERAR LAS LEGITIMAS
“Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que tenia entonces la calidad de tal, se imputaran a su legitima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en un acto posterior autentico aparezca que el legado o donación fue a titulo de mejora”. Las cosas donadas se imputan según el estado en que se encontraban al tiempo de la entrega, debidamente reajustadas al tiempo de abrirse la sucesión. Desembolsos hechos por el causante para pagar deudas del legitimario que sea descendiente, se imputan a su legitima, (art. 1203) 380 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
NO SE IMPUTAN A LA LEGITIMA 1. 2.
3. 4.
Los frutos de las cosas donadas entregadas al legitimario. Las donaciones, legados o desembolsos hechos para pagar deudas del legitimario cuando el testador ha expresado que lo hizo a titulo de mejoras. Los gastos de educación de un descendiente aunque se hayan hecho con la calidad de imputables. Las donaciones hechas a un descendiente con ocasión de su matrimonio ni otros regalos de costumbre.
381 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Situaciones que se pueden presentar al pagar la legítima a)
b)
c) d)
Que las imputaciones hechas al legitimario calzan con lo que corresponde a titulo de legítima. No se presenta problema. Que lo dado a titulo de legitima sea inferior a la mitad legitimaria (se pagan con preferencia a cualquier otra inversión) Que lo dado a titulo e legitima exceda a la mitad legitimaria (se imputará a la cuarta de mejoras) Que lo asignado al cónyuge sobreviviente fuere inferior a lo que corresponde como asignatario del primer orden sucesoral (la diferencia también se paga con cargo a la cuarta de mejoras)
382 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PROTECCIÓN DE LAS LEGÍTIMAS A) B) C)
D) E) F)
Insinuación de las donaciones. La interdicción por demencia o disipación La que limita el monto de las donaciones por causa de matrimonio que un esposo puede hacer al otro “a una cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare”. Los acervos imaginarios. La prohibición de someter las legitimas rigorosas a modalidades. La acción de reforma del testamento.
383 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
LA CUARTA DE MEJORAS
Es la cuarta parte de la herencia que se le puede asignar a ciertas personas designadas por la ley. Art. 1184 CC
384 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Asignatarios de la cuarta de mejoras
A) el cónyuge sobreviviente B) Uno o mas descendientes del causante C) uno o mas ascendientes.
385 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CARACTERISTICAS DE LAS MEJORAS Constituyen una asignación forzosa
No se presumen
Admiten ciertas modalidades y excepcionalmente ciertos gravamenes
386 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PACTO DE NO MEJORAR Art. 1204 Características: 1. Lo celebra una persona con su cónyuge o con uno o mas de sus descendientes o ascendientes, que a la fecha del pacto sean legitimarios. 2. Es solemne, pues debe constar por escritura pública. 3. Impone una obligación de no hacer 4. Si se incumple el favorecido tiene derecho a que los asignatarios le enteren lo que le habría valido el cumplimiento, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
387 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
REVOCACION DE DONACIONES HECHAS A TITULO DE MEJORAS
Art. 1201 Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era. Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación. También se resolverá la donación revocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o repudiación.
388 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
DESHEREDAMIENTO Art. 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan. 389 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Requisitos del desheredamiento
Requiere una disposición testamentaria
Solo procede por causas legales
En el testamento se debe señalar la causal
Deben probarse los hechos que la constituyen 390 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Causales legales del desheredamiento Art. 1208 Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1.Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; 3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; 4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; 5. Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas. 391 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Efectos del desheredamiento Art. 1210: “Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz”
392 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Revocación del desheredamiento Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.
393 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ACCIÓN DE REFORMA DE TESTAMENTO Art. 1216.
Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración. 394 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
La acción de reforma no es una acción de nulidad
Los efectos son diferentes a los de una nulidad.
Deja subsistente las disposiciones testamentarias en la medida que no afecten las legitimas.
El objetivo es que se le entere al asignatario perjudicado con el testamento lo que a su asignación forzosa corresponde. 395 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
¿Que puede reclamar el legitimario?
Su legítima rigorosa o efectiva en su caso (en caso que el testador haya dispuesto mal de la cuarta de mejoras) Los que no son legitimarios, aunque sean beneficiarios de la cuarta de mejoras no pueden interponer la acción de reforma (nietos)
396 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Características de la acción de reforma
Es una acción personal
Es patrimonial Es prescriptible 397 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PRETERICION Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. Le corresponderá su legítima rigorosa o efectiva. Deberá ejercer la acción de petición de herencia y no la de reforma del testamento. 398 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
Guarda y aposición de sellos
Aceptación o repudiación
Reglas particulares en relación a las herencias
Beneficio de inventario
399 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
GUARDA Y APOSICION DE SELLOS Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales. 400 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
SITUACION QUE SE PRESENTA CUANDO LOS BIENES ESTAN ESPARCIDOS Art. 1223. Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario, en su caso. 401 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
COSTOS DE ESTA MEDIDA Art. 1224. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.
402 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Aceptación y repudiación de las asignaciones Art. 956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 403 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Aceptación y repudiación de las asignaciones Art. 1225: Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749.
404 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Sanción a las personas que sustraen efectos de la sucesión Art. 1231.
El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan. 405 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION A. B. C. D. E. F.
Es un derecho transmisible No puede quedar sujeto a modalidades Es un derecho indivisible Puede ser expresa o tacita Es irrevocable Opera retroactivamente.
406 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
¿Desde cuando se puede aceptar o repudiar? Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición. Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella 407 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Plazo para aceptar o repudiar
No existe plazo, entonces podrá hacerlo mientras mantenga su derecho a la asignación. Se aplica lo establecido en el art. 2517 Si el legado es de genero 5 años desde que la obligación se hizo exigible. Como la incertidumbre puede causar perjuicio a 3°, la ley permite demandar al asignatario para que acepte o repudie (ar. 1232)
408 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
HERENCIA YACENTE
Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. 409 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
REQUISITOS DE LA HERENCIA YACENTE
Que la sucesión este abierta
Que dentro de 15 días de la apertura no se haya acep. o repudiado
Que no se hubiere designado albacea con tenencia de bienes o el designado por el testador no haya aceptado.
410 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Función que cumple la declaración de herencia yacente. Tiene por objeto: 1. El cuidado y administración de los bienes hereditarios, 2. Que haya quien atienda al pago de las deudas del difunto 3. A la cobranza de los créditos
Todo esto mientras se presenta algún heredero que acepte la herencia.
411 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Curaduría de la herencia yacente
Es de bienes y siempre dativa (art.481) Las facultades del curador de la herencia yacente son las que corresponden a todos los curadores de bienes, con las limitaciones de los mismos según los arts. 487, 488, 489 y 490 del CC)
412 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Herencia yacente v/s herencia vacante
No confundir ambos términos. La herencia es vacante cuando corresponde al Fisco como heredero en el 5°orden sucesoral. Una herencia yacente puede llegar a ser vacante.
413 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
La herencia yacente no es persona
Se ha discutido si la herencia yacente es persona jurídica. Dos normas apoyan esta tesis (art. 2500 y 2509) Si embargo prima la tesis que sostiene que no es persona jurídica, y el art. 2346 confirma esta ultima.
414 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Terminación de la herencia yacente Cuando es aceptada por alguno de los herederos.
Por la venta de los bienes de la sucesión, en conformidad al art. 484
Por la extinción o inversión completa de los bienes.
415 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
¿Qué ocurre cuando el testador designa albacea con tenencia de solo alguno de los bienes?
De acuerdo a la doctrina mayoritaria no debería declararse yacente la herencia y será este albacea el que administre todos los bienes.
416 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
BENEFICIO DE INVENTARIO Art. 1247 lo define “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”. El único requisito que exige la ley es que se realice un inventario solemne antes de aceptar la herencia (art. 1245)
417 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Características del beneficio de inventario Solo favorece a los herederos
Es de orden público No requiere declaración judicial
No produce la separación de patrimonios
418 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Todos los herederos pueden aceptar con beneficio de inventario Esta regla tiene dos excepciones 1. Hay personas que están obligadas a aceptar con beneficio de inventario. 2. Hay herederos que carecen de este beneficio.
419 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario. 1) COHEREDEROS: Art. 1248. Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario. 2) LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO: Art. 1250. Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario. 3) LOS INCAPACES: Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras. 4) LOS HEREDEROS FIDUCIARIOS. Art. 1251 420 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Herederos que carecen del beneficio a) b)
Los que hicieren actos de heredero, sin previo inventario solemne. El que de mala fe omite hacer mención a cualquier parte de los bienes por pequeña que sea.
421 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
FORMA DE HACER VALER EL BENEFICIO
Se opone como excepción perentoria en la demanda de cobro de los acreedores hereditarios o testamentarios. Si se trata de un juicio ejecutivo mediante al excepción del art. 464 N°7 La prueba de que se le está cobrando mas allá del monto de lo que ha recibido a titulo de herencia, será de cargo del heredero beneficiario.
422 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Efectos del beneficio de inventario Limita la responsabilidad del heredero.
No confunde las deudas y créditos de la sucesión
No produce la separación de patrimonios
423 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Responsabilidad de heredero beneficiario por los bienes hereditarios. Art. 1260. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.
424 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Acciones de defensa de los derechos hereditarios.
Acción de petición de herencia
•Art. 1264 Acción reivindicatoria del heredero
•Art. 1268 425 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ACCION DE PETICION DE HERENCIA Es la que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad jurídica herencia, contra el que la está poseyendo, invocando también la calidad de heredero (Somarriva)
Art. 1264. “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” 426 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Legitimados activos y pasivos de la acción de petición de herencia
El legitimado activo es aquel que probare su derecho a la herencia. • Puede ser heredero universal, de cuota o de remanente; abintestado o testamentario. • Corresponde probar el parentesco que le habilita a suceder.
Se dirige la acción contra el que ocupa la herencia en calidad de heredero (heredero putativo) 427 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA ES REAL
PATRIMONIAL
MUEBLE
DIVISIBLE
UNIVERSAL EN CUANTO A SU OBJETO
428 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ES UNA ACCION REAL
Emana del derecho real de herencia y esta destinada a su protección (art. 577)
429 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Es una acción divisible Ello porque le corresponde a cualquiera de los herederos.
Si son varios los herederos y solo demanda alguno de ellos, la sentencia que se dicte no afectará a quienes no demandaron.
Los profesores Domínguez indican que también es indivisible, ya que cada heredero puede demandar el todo, sin que su demanda pueda ser desestimada porque no la haya limitado a su cuota o porción…”
430 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Es una acción universal
El objeto es recuperar el as hereditario, que constituye una universalidad jurídica.
431 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Se le aplican las reglas de las acciones muebles.
El derecho de herencia no es muebles ni inmueble, pero se le aplican las reglas de los bienes muebles. No tiene mayor trascendencia desde que la competencia del tribunal esta determinada por el art. 955 del CC “El tribunal del ultimo domicilio del causante” 432 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ES UNA ACCION PATRIMONIAL
Persigue un beneficio pecuniario, por ende: • • • •
Es renunciable Es transmisible Se puede transferir Es prescriptible.
433 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA Art. 1269. El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del Artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.
Da a entender que se trata de una prescripción extintiva.
Si embargo por tratarse de una acción propietaria, que no se pierde por el no uso, la norma a aplicar es el art. 2517
434 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
EFECTOS DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA
El demandado vencido debe restituir los bienes hereditarios. Esta restitución comprende:
Todas las cosas corporales e incorporales de que el causante era dueño.
También los aumentos que haya experimentado la herencia.
En cuanto a la restitución de frutos y abono de mejoras, se aplican las reglas de las prestaciones mutuas (art. 904 y siguientes).
Todas las cosas que se encontraban en poder del causante como mero tenedor.
435 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Actos ejecutados por el supuesto heredero.
Pagos hechos al heredero aparente. Son validos según el art. 1576 inc. 2
Actos de administración se mantienen porque el heredero también tendría que haberlos celebrado.
En cuanto a los actos de disposición son válidos, pero inoponibles al verdadero heredero. Por consiguiente el heredero verdadero podrá reivindicar contra el tercero adquirente.
436 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ACCION REIVINDICATORIA DEL HEREDERO.
Art. 1268. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. Art. 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros. 437 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
La acción reivindicatoria cuando los herederos son varios. Al ser varios los herederos, todos ellos son comuneros de la especie que se pretende reivindicar, por lo que para intentar la acción deben hacerlo todos de consuno.
Podría reivindicar su cuota en conformidad al art. 892
No pueden deducirla uno en representación de los demás, por cuanto la acción reivindicatoria no es un acto de administración.
438 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ASPECTOS CIVILES DE LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
“Un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los coparticipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos”.
Las normas sobre partición de bienes son de aplicación general, sino también para poner fin a cualquiera indivisión o comunidad (liquidar bienes de sociedad civil, dividir los gananciales provenientes del régimen de sociedad conyugal).
439 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ASPECTOS CIVILES DE LA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
La partición no es la única forma de poner fin al estado de indivisión.
La partición no supone necesariamente un juicio.
Art. 2312. La comunidad termina: 1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2. Por la destrucción de la cosa común; 3. Por la división del haber común.
440 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
ACCION DE PARTICION
Es el derecho que tiene cada comunero a provocar la partición.
La palabra acción es inductiva a error, ya que evoca la idea de juicio.
441 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE PARTICION Es personal
El derecho a provocar la partición es un derecho absoluto.
Es imprescriptible
Es irrenunciable
442 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PACTO DE INDIVISION
Si bien la acción de partición es imprescriptible, los comuneros pueden limitar su ejercicio acordando un pacto de indivisión.
Art. 1317: “…la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto…”
El testador no pueden imponer la indivisión.
No se establecen formalidades, pero se sostiene que debe a lo menos ser escrito.
El efecto y utilidad del pacto es impedir que durante su vigencia se pueda pedir la partición.
443 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
BIENES SUSCEPTIBLES DE PARTICIÓN
En general todas las cosas universales y singulares son susceptibles de partición.
Por excepción hay bienes no susceptibles de división. Art. 1317 “Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”.
Hoy no existen lagos de dominio privado.
La medianería y los bienes de dominio común de un condominio sujeto a la ley 19.537 son de indivisión forzada.
444 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
FORMAS DE HACER LA PARTICIÓN
Por el causante
Por los comuneros de común acuerdo
Por el juez partidor
445 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PARTICIÓN EFECTUADA POR EL CAUSANTE Art. 1318 “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. En especial, la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el Artículo 1337, regla 10, otorga al cónyuge sobreviviente”
Las limitaciones que tiene el causante son: • Respetar las asignaciones forzosas y la regla del art. 1337 N°10. • Si tiene legitimarios, solo puede señalar las especies con que se las deba pagar; pero no las puede tasar de acuerdo a lo que establece el art. 1197
446 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
FORMA Y OPORTUNIDAD DE HACER LA PARTICION POR EL CAUSANTE El causante puede hacer la partición por acto entre vivos o por testamento.
La partición hecha por el causante debe someterse a aprobación judicial si tienen interés en ella personas incapaces.
Cuando la hace por acto entre vivos no es necesario que lo haga por escritura pública.
447 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PARTICION HECHA DE COMUN ACUERDO POR LOS COMUNEROS. Art. 1325. “Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor”. 448 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Requisitos de la partición de común acuerdo.
Que no haya cuestiones previas que resolver.
Todos los interesados deben estar de acuerdo en la forma de hacer la partición.
Los bienes deben tasarse. Con la modificación legal no es necesaria que sea por peritos.
La partición de común acuerdo debe aprobarse judicialmente cuando entre los interesados hubiere algunas de las personas que indica el art. 1342
La partición es consensual, aunque normalmente se hace por escritura publica. En el caso de existir bienes raíces debe hacerse por escritura publica sino seria necesaria inscribir, además es conveniente por la limitación probatoria del art. 1709.
Es un contrato por ello derivan obligaciones de las partes.
449 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PARTICION HECHA ANTE JUEZ PARTIDOR Opera en aquellos casos en que la partición no ha sido hecha por el testador y no ha habido consenso entre los indivisarios para hacerla de común acuerdo. El juez partidor es un arbitro de derecho, sin embargo las partes siendo ,mayores de edad y libres administradoras de los suyo pueden darle el carácter de arbitro arbitrador.
450 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Trámites previos a la partición
Si el causante dejó testamento cerrado debe procederse a su apertura.
Si se otorgó ante 5 testigos debe procederse a su publicación.
Si es verbal, tendrá que ponerse por escrito.
Debe obtenerse la posesión efectiva de la herencia.
Inventariar los bienes comunes y tasarlos.
Debe designarse un representante a los herederos incapaces.
451 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Requisitos para ser partidor Debe ser abogado (con excepción de los jueces letrados, ministros de T. Superiores ni los Notarios ni los fiscales judiciales)
Debe estar habilitado para el ejercicio de la profesión. Toda actuación debe ser autorizada por secretario de T Sup., Notarios o de juzgados de letras.
Debe tener la libre disposición de sus bienes.
452 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Designación del Partidor Designación por el causante.
Designación hecha de común acuerdo.
Nombrado por la justicia ordinaria.
• Por acto entre vivos o por testamento • No obliga a los herederos
• Si hay incapaces, la designación debe ser aprobada por la justicia. • Si entre los comuneros hay una mujer casada en Soc. Conyugal, debe esta prestar su consentimiento.
• Es aquí donde se ejerce la acción de partición (provocar la partición)
453 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Titulares de la acción de partición Cualquiera de los coasignatarios. (art. 1317)
El heredero de los coasignatarios. (art. 1321)
El cesionario de una cuota en la comunidad hereditaria. (1320)
El acreedor de un comunero (art. 524 CPC)
454 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
No tienen derecho a pedir la partición
El cesionario de derechos sobre un bien determinado del as hereditario.
Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, los fideicomisarios no pueden pedir la partición porque su derecho esta sujeto a condición resolutoria.
Los asignatarios sujetos a condición suspensiva.
455 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Capacidad para pedir la partición En los casos de los incapaces deben provocarla sus representantes legales, que deben actuar con autorización judicial.
En el caso de los hijos menores, debe provocarla el padre que tenga la patria potestad, con autorización judicial.
En el caso de la mujer casada en S. C. requiere el consentimiento de esta, siempre que sea mayor de edad y no esté imposibilitada. Siempre el marido provoca, y la justicia autoriza a la mujer ante la negativa del marido.
No es necesaria la autorización judicial cuando la partición es provocada por otro comunero (porque se arrastraría al incapaz) y en aquellos casos que se hace de común acuerdo.
456 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Plazo para efectuar la partición
Puede haber sido fijado por la ley, el causante y los comuneros.
El art. 1332 señala que es de dos años desde la aceptación del cargo.
El causante solo podría restringir este plazo.
Si el partidor dicta sentencia vencido el plazo, la sentencia adolece de nulidad procesal.
457 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Responsabilidad del partidor La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve.
Ademas tiene la obligación de formar la hijuela pagadora (1336)
En caso de delito de prevaricación puede estar sujeto a las penas legales y a la obligación de pagar los perjuicios.
Ademas puede responder de los abusos cometidos en el desempeño de sus funciones.
458 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
COMPETENCIA DEL PARTIDOR
Hay que distinguir tres tipos de materias.
Materias de competencia exclusiva del partidor
Materias que no son de su competencia
Materias que pueden conocer el partidor y la justicia ordinaria.
459 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Cuestiones de competencia exclusiva del partidor.
De acuerdo al art. 651 CPC, le corresponde:
Formación e impugnación de inventarios,
Tasaciones
Todas las que la Cuentas de los ley le encomiende y albaceas, comuneros y que no someta administradores al conocimiento de bienes exclusivo de la comunes justicia ordinaria
El partidor podrá fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre cuestiones que deban servir de base a la partición.
460 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Materias de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Determinar quienes son comuneros y sus respectivos derechos (art. 1330)
La determinación de los bienes comunes (art. 1331)
461 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Materias que puede conocer el partidor o la justicia ordinaria Art. 591, las materias de competencia del partidor pueden ser conocidas por la justicia ordinaria cuando no ha habido aceptación del compromiso o este ha caducado.
Mientras no se haya constituido juicio de partición, todo lo relativo a la administración proindiviso es de competencia de la justicia ordinaria.
Reclamos de terceros acreedores sobre bienes comprendidos en la particion.
Ejecucion de la sentencia, se puede recurrir al juez arbitro sino esta vencido el plazo o la justicia ordinaria.
462 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Separación de patrimonios Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.
463 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Liquidación y distribución de los bienes
Art. 1337. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios…”
La liquidación y la distribución son operaciones diferentes. La primera consiste en determinar el valor en dinero de lo que corresponde a cada comunero, y la segunda es la adjudicación a cada comunero de los bienes que satisfagan sus derechos.
Se aplican las reglas del art. 1337
464 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Requisitos de la Adjudicación preferente del cónyuge sobreviviente.
La asignación preferencia se hace efectiva sobre el inmueble que a la fecha del fallecimiento del causante resida el conyuge sobreviviente y sobre el mobiliario que lo guarnece.
El inmueble debe ser o haber sido la vivienda principal de la familia.
Tanto el inmueble como los bienes que lo guarnecen deben formar parte del patrimonio del difunto.
465 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Derecho de uso y habitación del conyuge
Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge, éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.
Para ser oponible a terceros de buena fe, debe inscribirse la resolución que lo constituye en el registro
466 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Reparto de los frutos percibidos después de la muerte del testador 2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.
Art. 1338. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
467 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Situación de los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies
Art. 1339. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.
468 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
HIPOTECA LEGAL Regulado en el art. 660 y 662 del CPC
Se puede reemplazar por otra caución suficiente. Debe cumplir con los siguientes requisitos:
• Que a un comunero se le adjudiquen bienes raíces cuyo valor exceda del 80% de su haber probable. • Que dicho exceso no se pague al contado • Que la hipoteca se inscriba en el CBR.
469 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Término del juicio de partición Laudo arbitral El juicio arbitral termina con la sentencia definitiva que se llama laudo.
Además debe hacerse una ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos numéricos necesarios para llevar a cabo la distribución decidida en el laudo.
La partición debe ser aprobada por la justicia ordinaria cuanto tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela y curaduría (art. 1342) 470 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Efectos de la partición
Efecto declarativo de la partición, consagrado en el art. 1344
La obligación de garantía que pesa sobre los asignatarios.
471 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Efecto declarativo
Establecido en el art. 1344 “Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena”.
Y en el art. 718 “Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión…”
472 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
El efecto declarativo es una ficción que busca proteger a los comuneros de las enajenaciones efectuada por alguno durante la indivisión.
El fundamento de la ficción está basado en el principio de igualdad entre los copartipes: el equilibrio de la partición se quebraría si cada adjudicatario debiera soportar el efecto de los actos concluidos por otro coparticipe. Planiol
Esta ficción solo alcanza los actos ejecutados de manera aislada e inescrupulosa por algunos de los herederos y no hace retroceder los actos realizados de común acuerdo por todos los herederos.
473 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
La adjudicación es un titulo declarativo de dominio.
No es un título traslaticio, solo declara un derecho preexistente.
Pero la ley los asimila a los justos títulos (art. 703). Legitima posesión exclusiva.
474 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Consecuencias del efecto retroactivo de la partición. La enajenación o gravamen que hace un asignatario de un bien poseído en común, es inoponible al adjudicatario (art. 1344)
Si un asignatario hipotecó su cuota en un inmueble común, la suerte de esa hipoteca quedará determinada por los resultados de la partición (art. 2417)
El embargo de la cuota indivisa no obsta a la adjudicación, pues esta no constituye enajenación. No habría objeto ilícito.
Si se embarga la cuota de un comunero sobre el bien común y en la particion el bien se adjudica a otro asignatario, el embargo caduca.
Si el asignatario que se adjudica está casado en S.C. el bien no ingresa al haber de esta.
No se aplican las limitaciones establecidas por la ley para la enajenación de los bienes incapaces.
No cabe aplicar los impuestos propios de las enajenaciones.
475 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Obligación de garantía
El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción
El pago del saneamiento se divide entre los coparticipes a prorrata de sus cuotas. La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.
476 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Casos en que no procede la acción de saneamiento. 1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición; Art. 1346. No ha lugar a esta acción:
2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado; 3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.
477 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Nulidad de la partición
Art. 1348. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
Que se le apliquen las mismas reglas que los contratos no significa que lo sea (salvo que se haya hecho de común acuerdo) por ende no procede la acción resolutoria.
478 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Rescisión de la partición por lesión enorme
Art. 1348 inc. 2 “…La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Art. 1350. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.
Art. 1351. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio
479 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Art. 1354. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Excepciones al principio:
• El heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. • Obligaciones indivisibles 1526 • Herederos usufructuarios y fiduciarios. • Cuando el testador, los herederos o en la partición se ha hecho una división distinta.
480 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Oportunidad en que deben pagarse la deudas
Art. 1374. No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.
Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
481 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Títulos ejecutivos contra el difunto 1377. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Para aplicar este articulo es necesario que los herederos hayan aceptado la herencia (Corte Suprema, 3 abril 2000)
482 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Responsabilidad de los legatarios por las deudas hereditarias. Cuando el testador haya impuesto esta obligación como un gravamen de la liberalidad que les otorga.
Responden en los siguientes casos: Además deben contribuir al pago de las legitimas o de las asignaciones a titulo de mejoras, cuando el testador le destine alguna parte de la porción de estos asignatarios forzosos. En este caso lo harán a prorrata.
Cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
483 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
La responsabilidad de los legatarios es subsidiaria y limitada.
Art. 1362 inc. 2. “…La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos”
Art. 1363. “Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros”.
484 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Momento en que se pagan los legados
Se pagan después de los acreedores hereditarios.
Excepción, cuando la herencia no aparece excesivamente gravada, caso en que los legatarios podrán ser pagados de inmediato.
485 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Reducción de los legados
Si los bienes no son suficientes se rebajaran a prorrata.
Excepciones
• Los legados alimenticios forzosos. • El exceso pagado a un legitimario (1194). • Los legados anticipados (1141).
486 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
BENEFICIO DE SEPARACION DE PATRIMONIOS
Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero 487 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Titulares del beneficio Corresponde a los acreedores hereditarios y testamentarios del difunto.
Subsiste el derecho a pedirlo mientras su crédito no haya prescrito.
No es necesario que sus créditos sean actualmente exigibles.
Los acreedores del heredero no tienen el beneficio.
Se demanda a los herederos o acreedores personales del heredero (prima la primera opinión)
El acreedor de una obligación natural no tiene el beneficio.
488 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Características del beneficio
Debe ser declarado judicialmente
Es un beneficio individual
Puede semandarse cualquiera sea la forma de aceptación de la herencia.
Según un sector de la doctrina produce la separación de patrimonios, lo que es discutido.
489 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
EFECTOS DEL BENEFICIO
Entre los acreedores hereditarios y testamentarios. No se altera la relación, se mantienen las preferencia se mantiene.
Entre los acreedores del causante y los acreedores personales del heredero, se produce una preferencia.
Efectos respecto del heredero, no les afecta porque con o sin el su responsabilidad es la misma.
490 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña
Limitaciones establecidas a los herederos durante los 6 meses de abierta la sucesión. Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse (mas que nulidad es acción pauliana) a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos. 491 Profesor ProfesoraFernando Pilar Rodríguez Ruiz Astete Peña