Artículo 125°.- Eficacia del Documento
No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental Comentario
Juan Yordi Martínez Arce
1. Este Este artí artícu culo lo regu regula la lo que que en doctri doctrina na se denom denomin ina a el prin princi cipi pio o de conservación del instrumento público notarial. Así, «si bien la nulidad del inst instru rume ment nto o se da cuan cuando do en su facc facció ión n no se han han cump cumplilido do las las formalidades eigidas por le!, como ecepción igualmente se contempla que si estos defectos no afectan la eficacia documental, se mantiene como v"lido. Este dispositivo que permite cierta fleibilidad al #u$gador, %hace posible a su ve$% que ante omisiones no relevantes del acto #urídico, no se per#udique al instrumento ! por ende a los intervinientes& '(ardenas, )**+ '(-(/EA 0A(A, 1++23 )*2. 4... 5a eficacia de los documentos notariales, vista por los autores espa6oles de los últimos cien a6os, es una eficacia colectiva ! en bloque, una teoría de brocha gorda... 7a! evidentemente una falta de an"lisis...8. Aun en los casos en que ha! un tratamiento del tema %aunque no sea ehaustivo%, no se encuentra un concepto de eficacia del documento notarial, salvo ecepciones. escatamos en este sentido la noción brindada por 5AA/9, 4... Eficacia del documento notarial es la fuer$a o virtud que :l tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su eistencia8 ';alacios, )**< 5a sumilla del artículo no guarda correspondencia con el contenido del mismo, creemos =asumiendo una posición desde el punto de vista de la teoría del acto #urídico= que en ve$ de utili$ar el t:rmino 4eficacia8 se debió decir 4valide$8, esto por la sencilla ra$ón de que el acto #urídico valido puede tornarse inefica$. 7aciendo abstracción del acto #urídico ! vi:ndolo desde el punto de vista notarial, vamos a separar las ideas del artículo en referencia para entenderlo me#or a trav:s de un silogismo lógico3 Premisa 1:
(uando el instrumento público público notarial adolece de un defecto defecto que no afecta su eficacia documental, no cabe declarar la nulidad. Premisa 2:
El instrumento público notarial que que no es nulo nulo es v"lido.
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Conclusión:
(uando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental es valido. Esta conclusión como es evidente, es deducida de la norma en mención, no es necesario reali$ar un gran esfuer$o para ello, vemos pues porque el t:rmino correcto debiera ser valide$ ! no eficacia, ahora bien elaboraremos otro silogismo pero en relación a la eficacia para ver si ha! coherencia3 Premisa 1:
(uando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental, no cabe declarar la nulidad. Premisa 2:
El instrumento público notarial que no es nulo puede ser efica$ o puede ser inefica$. Conclusión:
(uando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental puede ser efica$ o puede ser inefica$. En :sta última conclusión podría encuadrar la norma, pero no es así !a que no siempre el instrumento público notarial es efica$, solo en algunos casos. ). Ahora que hemos reali$ado una interpretación literal ! sem"ntica de la norma, desde la teoría del acto #urídico ! nos hemos dado cuenta que no es congruente, procede reali$ar una interpretación desde una óptica en esencia notarial, lo cual no es sencillo !a que la norma no es 4precisa8, entonces es necesario revisar todas las normas del 9ecreto 5egislativo 1*2+ para identificar cuando la norma es 4no nula8 a pesar de que adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental. 0racias a los e#ercicios lógicos reali$ados previamente nos damos cuenta que el termino 4eficacia8 al menos en el 9erecho Notarial es distinto al del 9erecho (ivil, por ello elaboraremos un concepto de aqu:l a partir del an"lisis de las normas tomadas como muestra. 5as normas identificadas, que se subsumirían en el artículo 1)> son las siguientes3 •
El artículo <)1, atingente a los espacios en blanco del instrumento publico notarial, indican que estos no deber"n tener aquellos,
1 Artículo 32°.- Espacios en BlancoLos instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no permita areado aluno.
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consideramos que no la omisión de la línea doble en los espacios en blanco no hace perder la eficacia documental del instrumento notarial. •
El artículo ><) de la misma norma, en lo relativo a la introducción de la escritura publica, se6ala tetualmente “Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico”
(omo se observa la indicación del nombre de los otorgantes ! la naturale$a del acto #urídico es opcional, si es que el notaria no las pone el acto mantiene su eficacia documental, la norma tiene sentido porque la indicación de la naturale$a del acto #urídico no es determinada por la mención del mismo si no por el contenido de las cl"usulas. •
•
El articulo >?< relativo a los impedimentos del testigo se6ala las cualidades de :ste para que pueda intervenir, consideramos que si al momento de intervenir el testigo no es notoria su discapacidad, su participación no torno inefica$ el instrumento publico notarial. El articulo >+, inciso #, dice tetualmente3 @Art. >+.% 5a conclusión de la escritura epresar"3 ...# la suscripción por los comparecientes ! el notario, con la indicación de la fecha en que se conclu!e el proceso de firmas del instrumento.@ Esta fecha en la (onclusión se hace necesaria para distinguirla, cuando ese sea el caso, de la fecha que aparece en la ntroducción, ! que no necesariamente es la misma. Bin embargo lo que conviene plantearse es si la fecha de firmas debe constar necesariamente en la (onclusión. CEs infleible el 9ecreto 5e! )?**) cuando establece en su Artículo >< ! siguientes las partes de la escritura
!o e"iste obliaci#n de llenar espacios en blanco$ únicamente cuando se trate de documentos insertos o ane"os$ que %ormen parte del instrumento público notarial & que 'a&an sido impresos mediante %otocopiado$ escaneado u otro medio similar ba(o responsabilidad del notario.
2 Artículo )3°.- *ntroducci#nAntes de la introducci#n de la escritura pública$ el notario podrá indicar el nombre de los otorantes & la naturale+a del acto (urídico.
3 Artículo ),°.- *mpedimentos para ser testioara interenir como testio se requiere tener la capacidad de e(ercicio de sus derec'os ciiles & no estar incurso en los siuientes impedimentos/ a0 er sordo$ cieo & mudo. b0 er anal%abeto. c0 er c#n&ue$ ascendiente$ descendiente o 'ermano del compareciente. d0 er c#n&ue o pariente del notario dentro del cuarto rado de consanuinidad o seundo de anidad &$ e0 Los que a (uicio del notario no se identiquen plenamente. %0 er dependiente del !otariado. Al testio$ cu&o impedimento no %uere notorio al tiempo de su interenci#n$ se le tendrá como 'ábil si la opini#n común así lo 'ubiera considerado.
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! su contenidoD En otras palabras, Cque sucede3 si del propio teto de la escritura se desprende claramente la fecha de su etensión en el protocolo ! su fecha de firma, ! esta última no est" en la (onclusiónD 'Es nula la escritura El tema de las tres partes de las escrituras públicas puede ser m"s etenso que lo que pretendemos proponer. Bólo queremos decir que si en otro lugar del teto de la escritura, que no sea la (onclusión, aparece indubitablemente la fecha de su suscripción, esto no debería acarrear la nulidad de la escritura. ;ensamos que debe aplicarse el Artículo 1)> del que no sanciona la nulidad cuando el defecto no afecta su eficacia documental 'omero, )**. Así como estas normas, consideramos que un instrumento público notarial mantiene su eficacia documental cuando eisten errores ortogr"ficos en la indicación de los su#etos intervinientes o de los bienes ob#eto del negocio #urídico, esto en función a la intensidad del error que se de en el caso concreto. Es por ello que en la realidad se observan las aclaratorias de escritura pública. ;or otro lado haciendo una interpretación sistem"tica del sistema #urídico en lo relativo a la nulidad parcial podemos decir que el instrumento público notarial es efica$ cuando inter!engan !arios agentes y en los "ue las prestaciones de cada uno de ellos !ayan dirigidas a la consecución de un #in común, la nulidad "ue a#ecte al !ínculo de una sola de las partes no importará la nulidad del acto , otro supuesto es cuando la nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre "ue sean separables $a nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando %stas sean sustituidas por normas imperati!as $a nulidad de la obligación principal conlle!a la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de %stas no origina la de la obligación principal
<. Ahora con este an"lisis podemos ver que el termino eficacia en el 9erecho Notarial est" referido al valor probatorio del instrumento publico notarial, no como eficacia del negocio #urídico. En este punto es menester tocar el tema de la nulidad refle#a del negocio #urídico, el artículo ))> del (ódigo (ivil2 establece que no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarloF el instrumento público notarial vendría a ser el documento que sirve para probar el acto #urídicoF “&'( negocio y documento tienen la relación de continente y contenido por lo "ue deben de ser netamente di#erenciados a #in de mantener una co)erencia en el tratamiento de la e!entual nulidad de alguno de ellos, ya "ue resulta e!idente "ue en ambos casos las consecuencias serán distintas &'(” 'Gartíne$, )**>
5o que se quiere eponer es que el negocio #urídico puede ser valido e inefica$ pero el documento =continente= efica$ en el sentido probatorio. Ahora bien de esto podemos deducir hasta cuatro supuestos3 •
/n acto #urídico puede ser valido pero el documento que lo contiene nulo 'Aquí eiste una ecepción
4 Artículo 22)5.- !o debe con%undirse el acto con el documento que sire para probarlo. uede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.
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/n acto #urídico puede ser valido ! el documento que lo contiene valido tambi:n. /n acto #urídico puede ser nulo ! el documento que lo contiene siempre ser" nulo.
En el primer supuesto eiste una ecepción ! esta se da en los casos en que la forma es ad solemnitatem, !a que necesariamente la generación del instrumento público notarial es un elemento de la estructura del acto #urídico.
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Bibliografía (ardenas, G. H. ')**+. Manual de *erec)o +otarial Arequipa3 Iurista Editores. Gartíne$, E. ;. ')**>. ódigo i!il omentado 5ima%;erú3 0aceta Iurídica. ;alacios, G. (. ')**<. 5a eficacia #udicial ! etra#udicial del documento notarial. -e!ista +otarial ./0 , J?. omero, A. (. ')**. Acto /nico ! la Nueva 5e! del Notariado. -12345A +65A-374 +8 9: , 2.
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