AÑO LXXX Nº 45
DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI
TOMO LA LEY 2016-B
BUENOS AIRES, ARGENTINA - MARTES 8 DE MARZO DE 2016
ISSN 0024-1636
El albacea en el Código Civil y Comercial María Cristina Mourelle de Tamborenea V. Deberes y facultades del albacea.— VI. Facultades de SUMARIO: I. Consideraciones generales.— II. Atribuciones.— III. Forma de la designación y capacidad requerida.— IV. Delegación.— V. herederos y legatarios.— VII. Supuesto de inexistencia de herederos.— VIII. Remuneración.— Remuneración.— IX. Responsabilidad del albacea. — X. Finalización del albaceazgo.
En el derecho argentino el instituto del albaceazgo no es gratuito; el Código velezano habla de una comisión que le corresponde al albacea por la ejecución de su labor, en tanto el nuevo Código se inclina por la onerosidad al decir “debe” percibir una remuner remuneración ación que puede surgir del testamento mismo o de la regulación judicial, dando como pauta la importancia de los bienes legados y del trabajo realizado. La remuneración remunera ción del albacea es una cuestión esencialmente de hecho que depende en cada caso de la gestión desempeñada y del monto del haber sucesorio, debiendo tomarse en cuenta el interés que se le ha confiado. I. Consideraciones generales El albacea es la persona encargada por el testador de ejecutar su última voluntad, a lo que agrega el diccionario de la Real Academia: “[...] y custodiar los bienes del finado”. Su fundamento radica en la falta de confianza que el causante tuvo en la buena voluntad o en la capacidad de los herederos, cuyo interés está en pugna. (1)
vas facultades de herederos y legatarios, la remuneración que le pudiere corresponder, el reembolso de gastos, y por último la finalización del albaceazgo. (2) El nuevo ordenamiento mantiene el criterio de velar por el cumplimiento de la voluntad del causante, asignándole funciones expresas en el testamento; y ante la omisión de atribuirle facultades, el juez podrá interpretar la intención del testador, tarea hermenéutica que deberá cumplirse respetando el principio liminar del favor testamentii. testamentii. (3) Conforme surge de los Fundamentos del Anteproyecto, el nuevo legislador se basó en el Código velezano, el Anteproyecto de Bibiloni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954. (4) I.2. Caracteres Caracteres
El instituto del albaceazgo, posee los siguientes caracteres: —Es voluntario: Nadie puede ser obligado a ser albacea; el designado por el testador debe aceptar su nombramiento o bien puede rehusarlo. —Es personalísimo: Dado que el albacea debe desempeñar por sí su cargo, aunque, llegado el caso, puede delegar alguna de las funciones que le correspondan. Asimismo, no se transmite a sus herederos, por ser una obligación intuitu personæ, resultando personal e indelegable.
—Es oneroso: Como toda tarea, no se preEl Código Civil velezano desarrollaba el sume gratuita, sino que el albacea tiene deretema a partir de los arts. 3844 al 3874 inclusi- cho a percibir una retribución por el ejercicio ve, a diferencia del Código Civil y Comercial del albaceazgo. (5) Al respecto ha sostenido la de la Nación, que en el Libro V, Título XI, Su- jurisprudencia: “[...] Sólo cuando el albacea cesiones testamentari testamentarias as, Capítulo VII, Albacea, es un mero ejecutor testamentario sin título, tan sólo en nueve artículos dispone sobre la su gestión no devenga honorarios sino comiforma de designación, atribuciones, deberes, sión (art. 3872, Cód. Civil) cuyo monto, en ese y responsabilidad, además de las correlati- caso, es una cuestión esencialmente de he-
DOCTRINA. El albacea en el Código Civil y Comercial María Cristina Cristina Mourelle de Tamborenea Tamborenea......... ................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... ............. ...
BIBLIOGRAFÍA. Historia y evolución de la actividad jurisdiccional Autor: Mario Masciotra. Masciotra. Comentario: Comentario: Adolfo A. Rivas ................ .......................... .................... .................... .................... ............ .. CORREO ARGENTINO CENTRAL B
C U E N T A N º 1 0 2 6 9 F 1
F R A N Q U E O A P A G A R
NOTA A FALLO. Una equivocada y peligrosa declaración de la Corte Suprema Roberto E. Luqui Luqui ............ ...................... .................... ..................... ..................... .................... .................... .................... .................... .................... .................... ................... .........
dole al albacea, en principio, las facultades que surjan expresamente del testamento; y ante el silencio del difunto, será el juez inter—Es testamentario: Sólo corresponde la viniente quien deberá abocarse a la labor de designación de albacea mediante testamen- interpretar la última voluntad del causante y llenar los vacíos o silencios dejados por el to. testamento. (7) —Es temporal: Toda vez que es un ejecutor testamentario que tiene por misión hacer La segunda parte de este primer párrafo cumplir la voluntad del testador en cuanto a establece que el testador no puede dispensar la asignación de los bienes que conforman el al albacea de la obligación de inventariar los patrimonio, y su duración está sujeta al cum- bienes que componen el acervo hereditario, plimiento de dicha misión. situación ésta que se reitera en el art. 2526 del Cód. Civ. y Com., cuando se refiere a las facultades y deberes del albacea, es decir, II. Atribuciones mantiene idéntico criterio que el art. 3868 del El Código Civil y Comercial de la Nación Código velezano. Entendemos, sin perjuicio dispone en un único artículo las atribucio- de lo expuesto, que el albacea quedaría disnes que le han de corresponder al albacea. pensado de efectuar el inventario, si los hereEs de señalar que se mantienen los mismos deros o legatarios lo hicieron primero. lineamientos del Código velezano, con la excepción que el nuevo ordenamiento no ha Con respecto a la obligación de rendir cuencontemplado la solidaridad entre los alba- ta, el testador tampoco puede exceptuarlo. ceas, situación que si establecía el art. 3870 Debemos resaltar que el albacea administra del Cód. Civil. bienes ajenos con el solo fin de cumplir cumplir con el cometido instituido en el testamento; motivo Respecto de las facultades o atribuciones por el cual resulta imposible dispensarlo de del albacea, el art. 2523 del Cód. Civ. y Com., esta obligación. (8) dispone: “Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son El último párrafo del art. 2523, se ocupa del las conferidas por el testador y, en defecto tema que prevé la designación de varios alde ello, las que según las circunstancias son baceas que, teniendo en cuenta su número, necesarias para lograr el cumplimiento de puede ser: su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los —Albacea único: lo constituye una sola y bienes y de rendir cuentas. Si el testador única persona designada y ejerce el cargo de designa varios albaceas, el cargo es ejercido forma individual; por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga —Albaceas sucesivos: son aquellos que el desempeño de todos conjuntamente. En tal han sido designados para ejercer el cargo en caso, las decisiones deben ser tomadas por forma individual, es decir, cada albacea demayoría de albaceas y, faltando ésta, por el signado será sucedido correlativamente por juez”. el siguiente, siempre que el anterior haya cesado en su función. Como surge del primer párrafo de la norma transcripta, el nuevo ordenamiento mantiene CONTINÚA EN PÁGINA 2 el respeto a la voluntad del testador, otorgáncho, condicionada a la naturaleza del juicio y a la importancia del acervo sucesorio [...]”. (6)
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JURISPRUDENCIA REQUISITOS DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN. Inconstitucionalidad del art. 24, 24, inc. 6, ap. a) del dec.-ley 1285/58. Discriminación de causas, incompatibilidad con la Norma Fundamental. Monto del juicio. Causas en las que la Nación es parte. Deber de la Corte de fallar en casos que comprometen principios constitucionales. Ámbito temporal de
aplicación de la ley declarada inválida. Empleo público. Aplicabilidad de la ley 24.013, a las relaciones de empleo público (CS)........................ .................................... ........................ ....................... ....................... ........................ ...............5 ...5 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. MAGISTRATURA. Inconstitucionalidad de la reforma introducida en su composición por el art. 1 de la Ley 26.080. Ruptura del equilibrio exigido en el art. 114 de la Constitución Nacional. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad (CNFed. Contenciosoadministrativo) ciosoadministrativ o) ........... ....................... ........................ ....................... ....................... ........................ ....................... ....................... ........................ .............. 7 DEMANDA. Estimación del monto reclamado. Recaudo exigido por el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial. Posibilidad de su determinación (CNCiv.) ..................... ...............................12 ..........12
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El albacea en el Código Civil y Comercial VIENE DE TAPA
—Albacea conjunto: se da cuando el causante designa a varios albaceas para que actúen en forma conjunta, en cuyo caso las decisiones deben ser tomadas por mayoría; y ante la falta de acuerdo, lo hará el juez interviniente. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto del albaceazgo sucesivo —cuando se designa a varios albaceas sin precisar la f orma de actuación, pero se les ha asignado una tarea o función diferente—, entendemos que el debe ser ejercido en formar particular por cada uno de ellos. El Código velezano, tampoco preveía este tipo de actuación de varios albaceas con distintas funciones. (9) Al suprimir la solidaridad de los albaceas cuando son designados en forma conjunta para actuar —contrario al pensamiento de Borda—, entendemos que será complicado este ejercicio conjunto, avizorando eventuales conflictos judiciales. (10)
III. Forma de la designación y capacidad requerida Respecto a la forma de designación y la capacidad requerida para ser albacea, el art. 2524 del Cód. Civ. y Com. dispone: “Forma de la designación. Capacidad. El nom bramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda. Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada. Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve”. Haciendo un análisis de la norma, y con referencia a su primer párrafo, la designación de albacea debe surgir de la voluntad del testador, y ha de requerir la forma solemne establecida por la ley, verbigracia testamento. Recordemos que en el Código Civil y Comercial de la Nación las formas de los testamentos han sido reducidas a dos: testamento ológrafo o testamento por acto público. Puede darse el supuesto de que el testador quiera nombrar albacea a su escribano de confianza. Frente a ese supuesto, deberá hacerlo —si es por escritura pública— ante otro notario; o bien a través de un testamento ológrafo complementario. Respecto de la revocación del nombramiento, ésta deberá también guardar la forma prescripta por la ley. (11)
Con respecto a la capacidad, el segundo o sobre el albacea; y que la tesis predominanpárrafo reitera los lineamientos de Vélez en te en los fallos judiciales sostiene que los hocuanto a que (la o) las personas designadas, norarios del apoderado están a cargo del aldeben ser plenamente capaces al momento bacea y no de la sucesión, aduciendo que si el de desempeñar el cargo. Coincidimos con ejecutor testamentario designa apoderados, Ollantay Caparrós en que esta solución es no puede hacer pesar esos honorarios sobre totalmente lógica, si se tiene en cuenta que la masa, sino que debe soportarlos personalantes del fallecimiento del causante el alba- mente. cea no tiene misión ni acto que cumplir, por lo tanto su capacidad sólo debe ser juzgada al Debe diferenciarse de lo expuesto el sumomento de ejercer el cargo. puesto en que el albacea, por no ser abogado, necesita realizar la delegación propiamente Por lo expuesto, la capacidad para obligar- dicha en un profesional. Al respecto el Códise debe tenerse en el momento en que el al- go Civil y Comercial dispone en el art. 2525 bacea comienza a desempeñar sus funciones, que los gastos de los honorarios del patropudiendo ser designado un incapaz al tiempo cinio letrado requeridos por el albacea son en que el causante otorgó su testamento, si gastos deducibles de la sucesión y a cargo posteriormente devino capaz. de ella, siempre y cuando resulte necesario o razonablemente conveniente para el cumEl nuevo ordenamiento prevé, además, la plimiento de tal función. posibilidad de que ejerza el albaceazgo una persona jurídica, los organismos de la admiA tal fin, el citado art. 2525 dispone: “Delenistración pública centralizados o descen- gación. El albacea no puede delegar el encartralizados, como así también un funcionario go recibido, el que no se transmite a sus herepúblico. En este último caso se presume que deros. No está obligado a obrar personalmenquien ejerce el cargo público al momento en te; le es permitido hacerlo por mandatarios que deban producirse las actividades del al- que actúen a su costa y por su cuenta y ries bacea es quien asume el cargo. go, aun cuando el testador haya designado al bacea subsidiario. Si el albacea actúa con paPor lo expuesto, podrán ser albaceas: las trocinio letrado, los honorarios del abogado personas las mayores de edad; (12) las per- patrocinante sólo deben ser sufragados por sonas menores emancipadas, conforme lo la sucesión, si sus trabajos resultan necesadispone el art. 27 del Cód. Civ. y Com.; (13) rios o razonablemente convenientes para el las personas jurídicas o de existencia ideal cumplimiento del albaceazgo”. (art. 141 y concs., Cód. Civ. y Com.); y los orLa regulación corresponde según el caganismos de la administración pública centralizada o descentralizada (arts. 146 y concs. rácter de sus intervenciones; y las que benefician a la sucesión tienen el carácter de codel Cód. Civ. y Com.). munes, siguiendo las bases de distribución y prorrateo que, con respecto a los honorarios, IV.Delegación corresponde hacer en todo juicio sucesorio La designación del albacea es personal y en relación con los profesionales abogados. facultativa del testador; y, como ya anticipáramos, está inspirada en la confianza, moti- V. Deberes y facultades del albacea vo por el cual el albacea designado no puede sustituir su cargo, como en cambio sí puede En una única disposición, el nuevo ordehacerlo un mandatario. namiento engloba los deberes y facultades del albacea, al establecer en el art. 2526 del Lo expuesto no significa que no puede otor- Cód. Civ. y Com.: “Deberes y facultades del gar poderes en los casos en los que no pueda albacea. El albacea debe poner en seguridad actuar personalmente, pero esa actuación el caudal hereditario y practicar el invenhabrá de regirse por las normas del mandato tario de los bienes con citación de los inte y será el albacea el responsable por el ejer- resados. Debe pagar los legados con conocicio de esa función. Por el contrario, esos cimiento de los herederos y reservar los biemandatos no significan el abandono de su nes de la herencia suficientes para proveer cargo, sino que puede ser consecuencia de un a las disposiciones del testador dándoles modo de ejercicio necesario frente a circuns- oportunamente el destino adecuado. Debe tancias particulares. Por tal motivo no pasa a demandar a los herederos y legatarios por ejercer el albaceazgo quien ha sido designado el cumplimiento de los cargos que el testasubsidiariamente, salvo que se den las razo- dor les haya impuesto. La oposición de los nes de conclusión. (14) herederos o de alguno de ellos al pago de los legados suspende su ejecución hasta la Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “El resolución de la controversia entre los herecargo de albacea (cumplir con las mandas deros y los legatarios afectados. El albacea testamentarias) puede llevarse a cabo en for- está obligado a rendir cuentas de su gestión ma personal o mediante apoderado, habida a los herederos”. cuenta de que no existe norma alguna que lo impida. Si el albacea designa a un apoderado Estas funciones pueden ser clasificapara intervenir en el juicio, los honorarios de das —teniendo en cuenta su origen y extenéste deben ser a su exclusivo cargo”. (15) sión— en ordinarias o normales y en extraordinarias o especiales. Las primeras son las Maffía entiende que los honorarios de los pertinentes a todo albacea, es decir, el testamandatarios deben recaer sobre la sucesión dor se limita a designarlo o confiere faculta-
des determinadas por la ley. Por su parte, las segundas son concedidas expresamente por el testador, incluyendo por supuesto las que la ley le impone. Respecto al titular del cargo, se clasifican en funciones del albacea con tenencia de bienes y sin tenencia de bienes; y por su naturaleza, en funciones conservatorias, de vigilancia y ejecutivas. (16) Por lo expuesto, podemos citar como principales obligaciones:
su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión”. (6) CNCiv., Sala C, 8/8/2000, Leg is arg ent ina J 102416.(7) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, en Códi go Civil y Co mercial de la Nación, Co mentado , RIVERA, Julio César (dir.); MEDINA, Graciela, (coord.), La Ley, Buenos Aires, comentario al art.2523, t. 6, p.568 y ss. (8) Nota al art. 3844 del Cód. Civil: “Zachariae y otros jurisconsultos enseñan que el albacea es mandatario de los herederos, y nosotros con otros escritores juzgamos que lo es del testador [...] Del carácter que le damos al albacea resulta, que una demanda, por deuda de la sucesión, debe entablarse contra los herederos, y no contra el albacea que no es representante de ellos. Resulta también que el albacea no puede por sí reconocer deudas contra la sucesión, lo que podría hacer si fuese mandata-
Com.: “Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido d ieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años”. (13) Art. 27, Cód. Civ. y Com.: “Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código [...]. (14) Íd. ant., p.579. (15) CNCiv., Sala H, 26/10/2000, “Aizemberg, Roberto”, Rubinzal Online; RC J 2718/06. (16) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit., p.665. (17) CNCiv., Sala A, “Campomar, Carlos”, Rubinzal Online; RC J 2742/06
a) Medidas de seguridad: poner en seguridad el caudal hereditario; b) Realizar el inventario de los bienes; c) Citar a los interesados; d) Pago de legados: pagar los legados con previo conocimiento de los herederos; e) Ejecución de las cargas: reservar los bienes suficientes de la herencia para cumplir con las mandas del causante; f) Demandar a los herederos y legatarios el cumplimiento de los cargos que el testador les hubiese impuesto; y g) Rendición de cuentas: rendir cuenta de su gestión a los herederos. V.1. Análisis de las obligaciones a) Medidas de seguridad
El albacea debe controlar aquella parte del acervo relicto que sea indispensable para cumplir con el pago de las deudas, entre las cuales se cuentan las que emanan del propio testamento, lo cual, más allá de constituir una prerrogativa, se traduce en la principal carga inherente a su condición de mandatarios del testador, en cuya función están autorizados a procurar todas aquellas medidas conducentes al aseguramiento de los bienes dejados por el testador. (17) Las medidas de seguridad pueden ser tanto judiciales como extrajudiciales. Si el albacea no encuentra oposición, no es necesario que se tomen medidas judiciales. En cuanto a la entrega de los bienes, si no existen herederos o cuando los legados insumen la totalidad del acervo hereditario —y siempre que no exista derecho de acrecer entre ellos—, el albacea es el único representante de la sucesión. Pero, frente al supuesto de la existencia de herederos y que los legados insuman sólo una parte de la totalidad del acervo, son los herederos los que deben poner a disposición del albacea la porción necesaria para el pago de los testamentos, gastos y otras deudas. b) Inventario
El inventario constituye también una medida de seguridad. Como ya anticipáramos, si los herederos y legatarios hubiesen hecho el inventario con anterioridad, el albacea quedará eximido de esa responsabilidad, si es
{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) MOURELLE de TAMBORENEA, María Cristina,
“Sucesión testamentaria”, en Comentarios al Proyecto del Código Civil y comercial de la Nación 2012 , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p.1182. (2) Ibídem. (3) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, “Albaceas”, en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado , GARRIDO CORDOBERA, Lidia BORDA, Alejandro - ALFERILLO, Pascual (dir.), KRIEGER, Walter (coord.), Astrea, Buenos Aires, comentario al art.2531, t. 3, p.661. (4) “Fundamentos del Anteproyecto”, La Ley, Buenos Aires, 2012, p.600. (5) Vélez sostuvo en el art. 3872 del Cód. Civil: “El al bacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según
rio de los herederos”. (9) La doctrina especializada ha entendido como prioritario valorar la voluntad del testador, quien está facultado para designar varios albaceas, sea en e l mismo testamento o por diversos instrumentos, con la variante de asignarle a cada uno una función distinta. En su caso, de berán desempeñar su función con entera independencia, sin que la responsabilidad emergente de la actuación de uno pueda afectar a los restantes o pueda considerarse solidaria. En este sentido se han expedido Machado, Cafferata, Maffía y Borda. OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit., p.569. (10) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit., p.662. (11) CAPPARELLI, Julio César, ob. cit., p. 578. (12) Conforme lo dispuesto por el art.25 del Cód. Civ. y
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que no hay observación de su parte. De realizarse el inventario, es su obligación citar a los interesados. Recordemos que conforme lo dispuesto en el art. 2523 del Cód. Civ. y Com., el testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. c) Citar a los interesados
Para proteger la legítima de los herederos, es que la normativa obliga a citar a los interesados a efectos de poner en conocimiento de ellos el pago de los legados y precisamente puedan oponerse en caso de afectar sus derechos. Respecto de los bienes que excedan la legítima, el albacea podrá requerir la venta para procurar la obligación suprema de cumplir con las mandas del causante. d) Pagar los legados
El albacea no puede proceder al pago de los legados sin conocimiento de los herederos, ya que son ellos los que tienen la investidura de esa calidad y pueden reconocer o desconocer el derecho del legatario. El párrafo 3º del art. 2526 dispone que la oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados suspende la ejecución de la manda, hasta tanto se resuelva la controversia. e) Demandar
El deber de demandar a los herederos y legatarios el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto no es extensi ble a terceros. Las demandas hacia terceros le corresponden a los sucesores universales por derecho propio; pero si estos son remisos para ejercer las acciones tendientes a ingresar bienes a la sucesión y destinados a cumplir la manda testamentaria, el albacea tendrá legitimación para demandar. (18) f) Rendir cuentas
Esto corresponde a su carácter de mandatario y debe efectuarse en la medida que el albacea resulte depositario de bienes para el pago de legados. Aunque el Código se refiere a la rendición de cuentas a los herederos, entendemos que es debida al fisco, a los legatarios y a los acreedores. Los interesados pueden requerirla, si no se hubiera fijado un plazo; y en caso de muerte del albacea, esta obligación se transmite a sus herederos. (19)
VI. Facultades de herederos y legatarios Quienes hayan de recibir la herencia mantienen las potestades no atribuidas ministerio legis al albacea, pero el artículo innova al estipular que pueden ser instituidas por testamento, al disponer en el art. 2528 del Cód. Civ. y Com.: “Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destitución del albacea por incapacidad so breviniente, negligencia, insolvencia o mala
conducta en el desempeño de la función, y en cualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas y legados o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados. Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poder del albacea”.
herederos o cuando los legados insumen la 1. El sistema que opta por la gratuidad; totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea 2. Sistemas en los que no existe disposición es el representante de la sucesión, debiendo expresa; y hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que 3. Aquellos regímenes que establecen el la sucesión es parte. Le compete la adminis- cargo remunerado. tración de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia En el derecho argentino el instituto del vacante. Está facultado para proceder, con albaceazgo no es gratuito: el Código veleLa norma transcipta mantiene los mismos intervención del juez, a la transmisión de los zano habla de una comisión que le correslineamientos que el Código de Vélez estable- bienes que sea indispensable para cumplir la ponde al albacea por la ejecución de su laciera en los arts. 3852, 3853 y 3964, mante- voluntad del causante”. bor; (26) en tanto el nuevo Código se inclina niendo las facultades de los herederos y legapor la onerosidad al decir “debe” percibir tarios, cuando su desempeño no es atribuido Teniendo en cuenta lo expuesto, podemos una remuneración que puede surgir del por la ley o por el testador al albacea. distinguir las siguientes situaciones: testamento mismo o de la regulación judicial, dando como pauta la importancia La jurisprudencia ya había dado respues1. Cuando no existen herederos: el albacea de los bienes legados y del trabajo realizatas a las facultades de herederos y legatarios, es representante de la sucesión; do. (27) al entender que si el testador instituyó herederos, éstos son los ejecutores testamenta2. Cuando los legados absorben la totalidad Al respecto, el art. 2530 del Cód. Civ. y rios y el albacea es el encargado de controlar del acervo sin derecho de acrecer entre los Com. dispone sobre la remuneración y los el cumplimiento de la voluntad del causante; legatarios, el albacea es el único representan- gastos: “El albacea debe percibir la remusi sólo designó legatarios, la posesión de la te de la sucesión; neración fijada en el testamento o, en su herencia corresponde al albacea y asume su defecto, la que el juez le asigna, conforme a representación. (20) Es por ello que cuando 3. Puede representar en juicio a la suce- la importancia de los bienes legados y a la hay herederos la función del albacea es muy sión; destaquemos que el art. 3862 del Código naturaleza y eficacia de los trabajos realizalimitada: sólo comprende la mera vigilancia y de Vélez, lo prohibía; dos. Si el albacea es un legatario, se entiende control del cumplimiento de las mandas. (21) que el desempeño de la función constituye un 4. Se dejó de lado el término posesión de cargo del legado, sin que corresponda otra Además, los herederos pueden solicitar la la herencia, para hablar de representación de remuneración excepto que deba entenderdestitución del albacea, ya sea por incapaci- la herencia, debiendo hacer el inventario de se, según las circunstancias, que era otra la dad sobreviniente, negligencia en sus funcio- los bienes y llevar a cabo la administración voluntad del testador. Deben reembolsarse conforme lo establecido para el curador de la al albacea los gastos en que incurra para llenes, insolvencia o mala conducta. herencia. nar su cometido y pagársele por separado Asimismo el nuevo ordenamiento incorlos honorarios o la remuneración que le copora la posibilidad de que en cualquier tiemAsumiendo la función, el albacea está au- rresponden por trabajos de utilidad para la po los herederos puedan poner término al torizado para: sucesión que haya efectuado en ejercicio de cometido del albacea pagando las deudas y una profesión”. La remuneración del albacea legados o depositando los fondos necesarios —Ser parte legitimada para promover la es una cuestión esencialmente de hecho que para cumplir tal fin, o acordando con todos sucesión testamentaria, supuesto en el cual depende en cada caso de la gestión desemlos interesados. (22) será el juez quien designará un escribano peñada y del monto del haber sucesorio, depara que proceda a la confección del inventa- biendo tomarse en cuenta el interés que se le El último párrafo del art. 2528 autoriza a rio, quien deberá, además, citar a los legata- ha confiado. los herederos a solicitar las medidas que más rios y acreedores para cumplimentarlo; les convenga para evitar que el albacea —en Conforme surge del primer párrafo de la exceso de su función—, pueda perjudicarlos. —En su carácter de representante de la norma transcripta, el nuevo ordenamiento El albacea podrá dar fianza y ofrecer cual- sucesión, será su función intervenir en los establece con primacía la posibilidad de que quier seguridad para continuar desempeñan- juicios en que la sucesión es parte, por lo tan- sea el testador quien estipule la remunerado el cargo y su función. to podrá en este caso interponer demandas, ción del albacea. Frente a ese supuesto, el en especial para incorporar bienes a la suce- albacea designado no puede impugnar la resión y contestar las demandas que promue- muneración establecida en el testamento por VII. Supuesto de inexistencia de herederos van terceros por no existir herederos; el causante, ni tampoco podrá en el futuro Cuando no existen herederos, las funcioreclamar una remuneración superior a la esnes del albacea se amplían notablemente, —Le compete la administración de todos tipulada, salvo por gastos en el cumplimiento porque éste asume la posesión de la heren- los bienes —en contraposición a los casos en de la ejecución del testamento. La nueva recia. (23) Es decir, no habiendo herederos, su que hay herederos— y podrá también dispo- dacción nada dice respecto de la posibilidad función no se limita al control de lo actuado ner de los mismos con autorización judicial, la de que el albaceazgo sea gratuito por decipor los herederos, sino que es él quien debe que le será concedida en la medida en que sea sión del testador, situación ésta que si pretomar la iniciativa para dar cumplimiento a necesario para cumplir la voluntad del cau- veía el Código Velezano; pero recordemos sante. (25) El nuevo Código instituye al albacea que el albacea al aceptar el cargo consiente la voluntad del testador. como la persona a la que le compete la admi- en forma libre y voluntaria las condiciones El instituto del albaceazgo ha sido jerar- nistración de los bienes del sucesorio, debien- impuestas en el testamento. Por lo expuesto, quizado por el nuevo ordenamiento. Como do regirse por las normas establecidas para el siendo una facultad disponible, su aceptación incondicional no admite cuestionamientos o podemos advertir, sus facultades se expan- curador en la situación de herencia vacante. renunciamientos posteriores. (28) den: es el representante de la herencia y administrador del patrimonio, facultándolo Otra novedad de la norma comentada es judicialmente a transmitir bienes necesarios que el albacea puede representar en juicio a Si por el contrario, el testador no ha conpara cumplir la manda testamentaria. (24) la sucesión, aun existiendo herederos insti- signado la remuneración del albacea, éste tuidos, situación que le estaba vedada en el deberá solicitar al juez su regulación, quien El art. 2529 del Cód. Civ. y Com. ha sido Código velezano. la fija en consideración al trabajo realizado mucho más claro para determinar el supues y a la importancia de los bienes de la suceto de inexistencia de herederos, previen- VIII. Remuneración sión. (29) do casi todas las situaciones que pudieran plantearse. El mismo dispone: “Supuesto de En el derecho comparado existen tres sisCONTINÚA EN PÁGINA 4 inexistencia de herederos. Cuando no hay temas remuneratorios:
{ NOTAS } (18) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit., p.578. (19) CAPARELLI, Julio C., ob. cit., p.581. (20) CCiv. y Com., Sala II, Mercedes, 13/4/1989, “Cala bró de Calabria, Ana s. Sucesión testamentaria”, Revista de Jurisprudencia Provincial ; RC J 2571/08 (21) CNCiv., Sala E, 19/9/2006, “Iribarne, Aidée s. Sucesión testamentaria” (Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 4820/07). (22) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit., p. 583. (23) CNCiv., Sala L, 27/10/1998, “Escotorin, Oscar Alberto s. Sucesión testamentaria” (Base de Datos
de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J 9260/07). (24) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit., p.669. (25) CAPARELLI, Julio C., ob. cit. p.584. (26) Art. 3872 del Código velezano: “El albacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión”. (27) Sobre el tema, la jurisprudencia ha entendido que: “Por la actuación del albacea debe determinarse una comisión por su actuación como ejecutor testamentario, independientemente de la regulación (así lo disponía el art.3872 del Cód. Civil). No estando sus honorarios regla-
dos por disposición alguna, la determinación de los mismos es una cuestión de hecho que depende de la labor cumplida y el monto de la sucesión, debiendo computarse: a) la naturaleza de sus trabajos; b) importancia económica del proceso y aptitud, entendiéndose por ello si está munido o no de título profesional; c) cuáles han sido las mandas del causante; correspondiendo que el tribunal fije un porcentaje adecuado, el cual, según Goyena Copello, no podrá exceder el máximo fijado para los profesionales letrados. (Del voto del Dr. Locio.)” (CCiv. y Com. y Garantías en lo Penal, Necochea, 15/2/2005, “López Echaniz, María B. s. Sucesión testamentaria”, Sumarios Oficiales CCiv. y Com. y Gtías. en lo Penal de Necochea;RC J12752/09).
(28) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit., ps. 589 y ss. (29) “Respecto a la importancia de los bienes sucesorios, debe tomarse en cuenta el valor de los bienes que han estado comprendidos en la función del albacea. A ello debe sumarse que, conforme al art. 35, ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires, siendo la sucesión la transmisión de los derechos activos y pasivos componentes de la herencia de una persona muerta a la que sobrevive, no otro que este aspecto económico del proceso universal puede ser tomado por la ley arancelaria como base para tarifar los honorarios de los profesionales intervinientes”. CCiv. y Com, Sala II, Morón, 28/6/2005, “Alzoga-
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El segundo párrafo del art. 2530 del Cód. Civ. y Com. contempla la situación donde el albacea pueda ser al mismo tiempo un legatario. Frente a ese supuesto, entendemos que la tarea del albacea legatario quedará satisfecha con el cargo propio del legado, no correspondiéndole retribución alguna, excepto que deba entenderse, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.
A modo de conclusión sobre la remuneración que le corresponde al albacea, debemos tener en cuenta las siguientes situaciones que pueden llegar a presentarse: —que sea el testador el que le fije la remuneración; —no estando previsto en el testamento, sólo allí interviene el juez; —si el albacea es un legatario, se considera que es un cargo por lo recibido, por lo tanto su función es gratuita; con la excepción de que deba entenderse que era otra la voluntad del testador.
plimiento o mal desempeño de sus funciones, limitándolo a los herederos y legatarios. Por su parte la doctrina mayoritaria entiende que el albacea debe responder frente a todos los daños causados a cualquier persona. (34)
X. Finalización del albaceazgo El albaceazgo se extingue por la ejecución completa de las disposiciones testamentarias; por concluir el tiempo establecido para su ejecución; por la muerte, incapacidad, renuncia o destitución del funcionario.
Por último, el tercer párrafo del citado artículo dispone sobre el reembolso de los gastos en que incurra el albacea para cumSi se da alguno de los supuestos mencionaplir su función. En concordancia con el Códidos y no se ha terminado el cumplimiento de go Velezano, (30) el nuevo Código prevé que Por último, la norma contempla, mante- las disposiciones testamentarias, los herededeberán reembolsarse al albacea los gastos niendo los mismos lineamientos de Vélez, ros y legatarios serán convocados por el juez relacionados con la ejecución del testamento que deben reembolsarse los gastos que pro- a los efectos de proveer una nueva designa y pagársele por separado los honorarios o la voque el cumplimiento de la ejecución del ción. remuneración que le corresponden por tra- testamento, y pagársele por separado los bajos de utilidad para la sucesión que haya honorarios o remuneración que corresponEl art. 2531 del Cód. Civ. y Com. al respecto efectuado en ejercicio de una profesión. da por las tareas de utilidad para la sucesión dispone: “Conclusión. El albaceazgo concluque haya efectuado en ejercicio de una profe- ye por la ejecución completa del testamento, Reiteramos lo dicho ut supra, cuando el sión, como sería el caso de la doble función de por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobrevialbacea es patrocinado por un letrado: los albacea y abogado. (33) niente, renuncia o destitución del albacea. honorarios devengados por la función de su Cuando por cualquier causa cesa el albacea abogado están a cargo de los herederos. La IX. Responsabilidad del albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el regulación corresponde según el carácter de sus intervenciones y las que benefician a la Es el albacea responsable por el incum- cargo vacante, lo provee el juez con audiencia sucesión tienen el carácter de comunes, si- plimiento de sus deberes frente a los herede- de los herederos y legatarios”. guiendo las bases de distribución y prorrateo ros, legatarios y terceros; el testador no pueque con respecto a los honorarios correspon- de eximirlo de responsabilidad. El art. 2527 La ley no fija un plazo para el cumplimiende hacer en todo juicio sucesorio en relación del Cód. Civ. y Com. dispone: “Responsabili- to, por lo tanto deberán considerar las circon los profesionales abogados. (31) dad. El albacea responde por los daños que el cunstancias concretas. Si el testamento deincumplimiento de sus deberes cause a here- signa albacea pero no se establecen legados Distinta es la situación cuando para cum- deros y legatarios”. o cargos, los herederos instituidos pueden plir con las mandas testamentarias, el alpedir que se dé por concluida su función. bacea, en lugar de desempeñar su cargo en El nuevo ordenamiento plantea el mismo También puede suceder que se ponga fin a forma personal, designa a un apoderado para tipo de responsabilidad que establecía el la intervención del albacea, si los herederos intervenir en el juicio. La jurisprudencia ha Código Velezano; pero la nueva norma no aseguran el cumplimiento de los legados, entendido que dichos honorarios deben estar requiere la afectación de intereses como como hemos analizado en el art. 2528 del a su exclusivo cargo, salvo cuando su inter- condición de procedencia de la responsa- Cód. Civ. y Com., pudiendo incluso celebrar vención hubiera sido absolutamente indis- bilidad del albacea . La mera verifi cación acuerdos entre beneficiarios y obligados, lo pensable, pues, en principio, el albaceazgo del daño ocasionado a los herederos y le- que torna innecesaria la intervención del es indelegable y si el ejecutor testamentario gatarios por el incumplimiento de sus de- albacea. (35) lo designa por comodidad o incluso por ne- beres es motivo suficie nte para config urar cesidad, no debe hacer pesar sus honorarios la responsabilidad del albacea. También ha A los supuestos de finalización del albasobre la masa sino que debe afrontarlos per- limitado el universo de sujetos a los cuales ceazgo, mencionados en el art. 2531, podemos sonalmente. (32) el albacea deba responder por el incum- sintetizarlos de la siguiente manera:
—Ejecución del testamento: Si se hubiera fijado un plazo, a su vencimiento; o por ejecución completa de la manda. —Por muerte del albacea: Se trata de una tarea personalísima no transmisible a sus herederos, por lo cual concluye la tarea sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas, la que sí se transmite a sus herederos. —Incapacidad sobreviniente: Pone fin a la función del albacea, pero se ha de necesitar de una resolución judicial. —Renuncia del albacea: Esta es admisible en cualquier etapa del proceso, salvo el cumplimiento de los actos que no admiten demora y pudiera generar un conflicto. —La destitución: Puede ser solicitada por cualquiera de los herederos y legatarios, teniendo en cuenta las razones que establece el art. 2528 del Cód. Civ. y Com., es decir: incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia, o mala conducta en el desempeño de sus funciones. —Por cualquier causa que hiciere necesario la designación por vacancia del cargo. Esta última es una forma impropia de designación, porque no surge de la voluntad del testador. Esta conclusión es importante teniendo en cuenta que ante la necesidad vital d e ejec utar o continuar ejecutando un testamento, lógicamente deberá ocuparse el cargo y designarse un nuevo ejecutor. Coincidimos con Ollantay Caparrós en que hubiera sido óptimo que el legislador hubiese previsto la posibilidad de que sean los propios herederos quienes propongan una alternativa o candidato para ocupar la vacancia. (36). l Cita on line: AR/DOC/418/2016 MÁS INFORMACIÓN
Ferrer, Francisco A. M., “Aspectos de las sucesiones en el nuevo Código”, LA LEY, 2015-E, 864.
{ NOTAS } ray, Ámerico R.”, Rubinzal Online; RC J 2722/06 (30) Art. 3873, Código velezano: “Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión”. (31) CNCiv., Sala B, 5/8/2004, “Vera Grippo, Rubén”, Rubinzal Online; RC J 1011/08. (32) CNCiv., Sala H, 26/10/2000, “Aizemberg, Rober-
to”, Rubinzal Online; RC J 2718/06. (33) Si bien no es imprescindible que el albacea sea abogado, cuando un mismo profesional reúne la función de albacea y letrado, su actuación deberá retribuirse de acuerdo a las pautas del arancel para estos profesionales. Sin embargo, cuando el ejecutor de las mandas del causante —aun siendo abogado— se hace patrocinar
por otro letrado, corresponde fijarle una comisión por dicha tarea, la que puede asimilarse, por analogía, a la del administrador judicial (art.15 del arancel), pues de lo contrario se estaría estableciendo una doble retribución a favor del albacea”. CNCiv., Sala G, 8/10/2007, “Lobera, Nelia T. s. Sucesión testamentaria”, Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J
20247/09. (34) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit., ps.579 y ss. (35) CAPARELLI, Julio C., ob. cit., p.586. (36) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit., p.595.
{ NOTAS }
BIBLIOGRAFÍA Título: Historia y evolución de la actividad jurisdiccional Autor: Mario Masciotra Editorial: Raguel, Lima, 2015. Mario Masciotra agrega a su producción de literatura jurídica, que va agigantándose, el tema de la historia del derecho procesal, a través de la historia de los jueces o, si se quiere, a la inversa, la historia de los jueces a través del derecho procesal. El autor se sienta en un escenario — no podía ser menos en un amante del teatro — y narra con el estilo de un jurista: claro, preciso y, si se quiere, algo frío y distante; elegido para eso, para guardar distancia con la realidad narrada, no sea cosa que el toque vital de toda realidad — aun la pasada — desnaturalice el objetivo
del narrador y el sentido de su trabajo. Sin a Occidente, en las latitudes no romanizadas, espejos de tal monarca, que a veces sin emembargo, Masciotra encuentra, evidente- el mismo pueblo en función juzgadora de sus bargo se indigna y, como Lope cuenta que fue mente, el punto justo y, entonces, sea porque propios componentes. Luego, la magistratu- (Lope de Vega, El mejor alcalde, el rey), monta la palabra escrita no puede contenerlos, sea ra épica: el pretor romano. Más adelante, la en su mula y llega hasta la Galicia para hacer, porque, por el contrario, los incentiva y mo- justicia burocratizada de la extraordinaria por su mano, dura justicia a un campesino. viliza, aparecen los personajes de la historia. cognitio. Posterior al derrumbe imperial, la Hombres buenos, firmes en sus convicciones entronización de Dios como juez y la inter- y — hasta el exceso — en la defensa de su poEn un primer plano, solemnes, severos: los pretación de sus decisiones con humana in- der de jurisdicción (Calderón de la Barca, “El jueces; detrás, abigarrados, informes, dilui- teligencia, por tanto, pequeña y brutal (los alcalde de Zalamea”). Y cuando los tiempos van generando un poder absoluto, el heroidos, pero siempre presentes, el conjunto, la juicios de Dios). co fin del juez de reyes, el Justicia Mayor sociedad, los otros hombres. Siglos y siglos, pueblos y pueblos; leyes cada vez más sabias, Pero vuelve la épica: el buen rey cristiano, de Aragón, Juan de Lanuza, decapitado por pues a cada retroceso el deseo de justicia in- noble y justiciero (‘Rey serás, si fecieres dere- atreverse a enfrentar a Felipe II. herente a la condición humana produce su cho, et si non facieres derecho, non serás rey...’ , No todo es gloria, pues la venta de los carsuperación. Fuero Juzgo, Libro Primero. Título II), buen gobernante (‘mansos contra sus sometidos, go- gos, los codiciosos devaneos de los oidores Con fuentes clásicas y modernas, el autor bernando a su pueblo con piedat’, Fuero Juzgo, de Charcas y Lima, detrás de la fortuna de la hija mestiza del adelantado Ortiz de Zápasa revista a los tiempos: para entonces, Libro Primero, títulos III y IV). rate, son ejemplos de una costumbrista velas normas y los juzgadores de Oriente. En muchos casos, religión, moral y derecho en El buen rey que nombra como jueces a nalidad; en tanto la antigua posibilidad del inescindible conjunción. Después, en un salto hombres buenos que hacen justicia por él; ius commune de no fundar las sentencias iba
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abriendo las puertas a la arbitrariedad de los nal de Cassation , instrumento orgánico de la nuestro país se escuchan críticas al sistema, magistrados, sobre todo en el mundo india- Convención revolucionaria para romper la cosa que suena a querer volver al absolutisno. Es claro que, en otras latitudes, también justicia real. mo del pasado. debieron correr tales vientos: de algún lado sacó Rabelais la historia del juez Bridoye que Y no faltaron las trampas de la política: los Partidario sin dudas de la publicización del juzgaba las causas “según la suerte de los da- midnight judges, cuyo nombramiento de últi- proceso civil que se orienta, obviamente, a la dos”. ma hora abriera camino nada menos que al vigorización de los poderes instructorios del control de constitucionalidad de normas del juez, Masciotra no se priva de recordarnos lo Antes y después las necesidades de la po- juez Marshall y el caso Marbury v. Madison, que con ese sentido también se advierte en lítica: en Francia el Conseil du Roi, un instru- que demuestra cómo la picardía puede jugar los países anglosajones. Abogado de nota y de mento orgánico del poder real para romper una mala pasada a los propios pícaros... y es alma, apunta logros, pero también advierte la justicia feudal; y a varios siglos, el Tribu- bueno recordarlo en momentos en que en falencias en el funcionamiento jurisdiccional
y el ordenamiento procesal correspondiente. De tal modo, al terminar su obra formula un reclamo que suscribimos todos los hombres de derecho: la necesidad de implementar una política judicial integral que signifique una reingeniería capaz de asegurar un acceso a la justicia sin exclusiones y un funcionamiento ágil, eficiente e independiente de los tribunales argentinos. Que así sea. Adolfo A. Rivas
JURISPRUDENCIA Requisitos del recurso ordinario de apelación
competencia de la Corte Suprema de Jus1. - El recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ticia de la Nación debe regirse por criteconsidera, como único indicador objetirios que hagan a la salvaguarda de prin vo de la rel evancia que un juicio pueda cipios constitucionales y no por un parátener para el Estado, la mayor entidad metro cuantitativo y mecánico. económica, y esto ha devenido indefendi ble con el tiempo y corresponde declarar 4. - A efectos de la procedencia del recurso su invalidez, pues su aplicación práctica ordinario, la discriminación establecida Inconstitucionalidad del art. 24, inc. 6, por el dec.-ley 1285/58, entre los procecompromete el rol institucional que emaap. a) del dec.-ley 1285/58. Discriminación sos judiciales según que la Nación sea o na de su primera y más importante funde causas, incompatibilidad con la Norma no parte, no se adecúa al ro l constitucioción, concerniente a la interpretación de Fundamental. Monto del juicio. Causas en nal que guía la competencia de la Corte cuestiones federales, en particular las relas que la Nación es parte. Deber de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. feridas a la vigencia de los derechos funde fallar en casos que comprometen princidamentales y el sistema representativo, pios constitucionales. Ámbito temporal de 5. - La autoridad institucional del fallo que republicano y federal aplicación de la ley declarada inválida. Emdeclara la inconstitucionalidad del art. 24, pleo público. Aplicabilidad de la ley 24.013, inc. 6º, ap. a), del dec.-ley 1285/58, no debe 2. - La admisibilidad del recurso ordinario a las relaciones de empleo público. afectar el tratamiento del caso y de otros de apelación ante la Corte Suprema de recursos ordinarios que a la fecha estén Justicia de la Nación basada en el valor Véase en esta página, Nota a Fallo en condiciones de ser interpuestos ante económico del pleito, en tanto permite sola Corte Suprema, ya que no ha de privarmeter casos al Tribunal sin acreditar una Hechos: En una causa laboral en la cual se se de validez a los actos procesales cumdiscutió la naturaleza del vínculo que unió cuestión de derecho federal, se encuenplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de a un miembro del personal contratado de tra en abierta contraposición con las funconformidad con las leyes en vigor, por lo la Secretaría de Comunicaciones, la Corte ciones de aquél, que debe fallar todos los tanto las causas en las que haya sido noasuntos en que pueda estar comprometiSuprema declaró la inconstitucionalidad tificada la sentencia de Cámara con antedo algún principio constitucional. del art. 24, inc. 6, ap. a) del dec.-ley 1285/58, rioridad al momento en que esta decisión en cuanto establece el requisito del monto quede firme continuarán su trámite con para el valor disputado, a efectos de la pro- 3. - La distinción efectuada en el art. 24, arreglo a la norma declarada inconstituinc. 6º, ap. a), del dec.-ley 1285/58, en recedencia del recurso ordinario de apelación cional. lación con el valor económico del litigio, ante el Máximo Tribunal. No obstante, se no es un medio idóneo para evaluar la pronunció en el pleito, atento al ámbito temafectación de los valores de la Carta Fun- 6. - La sentencia que determinó que el con poral de apl icación de la ley decl arada intrato de locación de servicios que unía damental y deviene insostenible, pues la válida que allí estableció.
al reclamante con la administración encubría una relación de empleo público y condenó a ésta a abonar una indemnización ante el cese del vínculo con más el resarcimiento establecido por la ley 24.013 debe ser confirmada, pues el recurrente no rebatió los fundamentos dados por el juzgador.
7. - El planteo de inaplicabilidad de la ley 24.013 a las relaciones de empleo pú blico en general es infundado y carece de base normativa, si existió, en el caso, una decisión de inclusión expresa respecto del agente en la ley 20.744, el cual sometió a aquél al conjunto de normas jurídicas que regulan la relación laboral privada. CS, 20/08/2015. - Anadon, Tomás Salvador c. Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido. 119.027 —
Cita on line: AR/JUR/27243/2015 COSTAS
A la vencida
[El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente, www.laleyonline.com.ar o en Proview]
NOTA A FALLO
Una equivocada y peligrosa declaración de la Corte Suprema SUMARIO: I. Preliminar. — II. El caso. — III. Un error conceptual. — IV. El incremento del trabajo del Tribunal. — V. Los jueces no pueden hacer
declaraciones abstractas. — VI. Sólo el Congreso puede reglar la competencia del Tribunal, pero no suprimirla. — VII. Razón de ser y actualidad de la competencia de la Corte como tercera instancia.
Roberto E. Luqui I. Preliminar A este fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia le caben críticas de distinta naturaleza: constitucional, económica, procesal, institucional y, además, política. Lo dicho sin descartar su inoportunidad, pues sólo con el voto de tres jueces declara suprimir definitivamente la competencia que tiene la Corte Suprema de Justicia como tribunal de apelación ordinaria (tercera instancia) en los juicios donde la Nación es parte, en abierta violación de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Na{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) LALEY, 2011-F, 1290.
cional. Una decisión de esta trascendencia merecía haber sido tratada, al menos, cuando estuvieran todos los integrantes del tri bunal. Además, no habí a urgencia alguna en formularla. Lo decidido no me sorprende, porque de un tiempo a esta parte no sólo la Corte Suprema, sino también varios tribunales de justicia, han querido convertirse en administradores (v. gr. caso Mendoza), o en legisladores (v. gr. caso “Halabi”). Ahora, el alto tribunal pretende ser constituyente, al suprimir una competencia atribuida en forma clara y expresa por la ley fundamental. En un artículo sobre la “Socialización de la Justicia” (1) señalé la tendencia de algunos jueces de desempeñar un papel que
no se corresponde con nuestro sistema de gobierno, lo que en otros países se denomina “activismo judicial”. Puse en relieve entonces una premisa que no puede ser modificada por amplio que sea el “estándar de razonabilidad”, la “interpretación contemporánea”, la “democratización de la justicia” y la idea de “constitucionalizar el derecho” o de “adecuar la existencia de nuevos derechos” u otras expresiones similares. En nuestro país, bien o mal, el Congreso legisla, y Poder Ejecutivo administra y el Poder Judicial juzga contiendas entre partes y ejerce la función punitiva , tal como acontece en todos los regímenes presidencialistas. Ésta es, a grandes rasgos, la fórmula que adoptaron los constituyentes de 1853 y que mantiene plena vigencia, no obstante los desaciertos en que muchas veces se ha incurrido. Por eso, ya que invocamos la razonabilidad, lo razonable no es modificar las cosas
para justificar los desaciertos, sino mantener los principios fundamentales para que aquéllos no ocurran o se corrijan. El caso que comentamos debió ser resuelto en la forma que aconsejó la Procuradora General, por las razones claramente expuestas en su dictamen. La pretendida inconstitucionalidad del art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto ley 1285/58 no necesitaba de mayores argumentos para que sea rechazada, porque los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional así lo determinan de manera por demás clara y explícita.
II. El caso El actor sostuvo como agravio que “la intervención de la Corte Suprema como tercera instancia altera su rol como intérprete final de la Constitución y la convierte en una instancia común”, que ese criterio “economicista” pretende dilatar el proceso, que la norma es discriminatoria, porque de esa manera el Estado tiene un privilegio que le permite CONTINÚA EN PÁGINA 6
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postergar el pago de sus obligaciones, que la tercera instancia ha devenido “irrazonable”, porque no se adecua a los eventuales fines que pudo haber tenido en el momento en que se dictó. La Corte Suprema tomó en parte estos argumentos y agregó otros no menos desafortunados, porque si sintetizamos la razón invocada podríamos decir que como tiene mucho trabajo al ocuparse de cuestiones nuevas, que antes no eran materia de juzgamiento por ese tribunal, se debe suprimir la tercera instancia en los juicios donde el Estado es parte, porque “compromete el rol institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigenc ia de los derechos fundamen tales y el sistema representativo, republicano y federal” (Considerando 10) y que “el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido al Tribunal determina que la doctrina que éste elabore, con base en la Constitución y en la ley citada (ley 48), resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio” (Considerando 11 in fine).
III. Un error conceptual En este argumento se advierte un error conceptual. En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es una Corte constitucional, como las que hay en Italia, Alemania y España, y en la mayoría de los sistemas parlamentarios, sino el máximo tribunal federal, que entiende en las cuestiones federales, en algunos casos en forma originaria y en otros por apelación, tanto ordinaria cuanto extraordinaria. Aunque sea sobreabundante, recuerdo que la competencia federal no es sólo ratione materiae , sino también ratio loci y ratione personae . Cuando el Estado es parte en un juicio la competencia es federal, cuando menos, ratione personae. Por ser la Corte el Tribunal Supremo en materia federal, le corresponde conocer como última instancia en los juicios donde el E stado es pa rte y , co mo la Constitución Nacional es la norma federal suprema, es su intérprete final. Pero tam bién es Tribuna l en las causas de competencia federal que enumera el art. 116, aunque no deba interpretar normas constitucionales. Por eso Bielsa criticaba la expresión “cuestión federal” cuyo planteamiento se exige para que proceda el recurso extraordinario, porque en muchos casos lo que se debate es una “cuestión constitucional” (2) . La circunstancia que sea el intérprete máximo de la Constitución no excluye su competencia en las demás cuestiones atribuidas por los arts. 116 y 117 de la ley fundamental, algunas como competencia originaria y otros como último tribunal de apelación. La Corte sostiene que “la razonabilidad de la norma que aquí se cuestiona (el art. 24, inc. 6º ap. a del decreto 1285/58) debe evaluarse a la luz de las nuevas y di versas problem áticas que durante los últi-
dad se contrapone con la misión específica del Tribunal, por lo que cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 24, inc. 6º apartado a, del decreto ley 1285/58”. Pero en los considerandos siguientes expresa que aun cuando esa conclusión conduciría al inevitable rechazo de la pretensión recursiva de la demanda en el presente caso, la “autoridad institucional” de este fallo no debe afectar el tratamiento de éste y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos ante este Tribunal. Por eso, luego de fijar la línea divisoria de aplicación de la “nue va j urisp ruden cia”, se pr onunc ió so bre l os Por eso, mientras estos artículos no se modifiquen, la competencia de la Corte Tampoco se debería ocupar tanto de los agravios planteados por la demandada, tal Suprema seguirá siendo lo que allí se es- llamados intereses difusos —que para al- y como si no exist iera lo dicho hast a ese tablece, por una razón elemental de jerar- gunos se tendrían que denominar intereses momento respecto de la competencia de la quía normativa y porque si todas las con- “confusos”—, de los intereses de grupo, de Corte, para rechazar la apelación ordina vencio nes c onstituy entes desde la p rimera las acciones de clase —que en nuestro sis- ria por considerar desierto el recurso por de 1853 han mantenido ese criterio, es de tema jurídicopolitico no tienen cabida—, falta de fundamentos. suponer que por algo lo hicieron. de los procesos colectivos, de los intereses homogéneos, y pretender darle efecto erga VI. Sólo el Congreso puede reglar la compeIV. El incremento del trabajo del Tribunal omnes a las sentencias, lo cual equivale a tencia del Tribunal, pero no suprimirla legislar. Si en estos casos lo que se juzga Es verdad que ese alto Tribunal tiene son funciones administrat ivas incumplidas Los arts. 116 y 117 de la Constitución Namuchos juicios que resolver, problema que por el Estado, lo que debe hacer la justicia cional son muy claros al establecer, el prino es novedoso, sobre todo a partir de la se- es sancionar a los agentes responsables, mero, que le compete a la Corte Suprema gunda mitad del siglo pasado en que abrió a instancia de un fiscal que los acuse, por resolver las causas en que la Nación es el recurso extraordinario por arbitrarie- ejemplo, de incumplimiento de los deberes parte, y el segundo, que “ejercerá su judad y por gravedad institucional. Más aún, de funcionario público. Pero sustituir a la risdicción por apelación según las reglas salvo cuando la ley extendió la competen- Administración es, además de inconstitu- y excepcione s que prescriba el Congreso”. cia a los asuntos en los cuales el Estado es cional, inconveniente, porque los jueces no Como dije, mientras estos artículos estén parte indirectamente, siempre la ha querido tienen los instrumentos necesarios para vigente s, la tercera instanc ia no se puede limitar a asuntos de alguna importancia cumplir con esos fines. suprimir, ni siquiera por ley , pues al Congreeconómica. Así, por ejemplo, al establecer so le compete solamente dictar las reglas y que para la determinación del monto máxi- V. Los jueces no pueden hacer declaraciones las excepciones , pero no suprimir la apelamo, sin sus accesorios, sostiene que se debe abstractas ción en general. tener en cuenta lo reclamado por la parte, con lo cual en los casos de un litisconsorio En el caso que nos ocupa, la Corte inLa Corte cita lo resuelto en la causa activo donde centenares de actores recla- currió en un error más grave aún, pues “Itzcovich” (Fallos: 328:566), aun cuando man una indemnización que individual- la declaración de inconstitucionalidad del los presupuestos son diferentes, así como mente es inferior a ese monto, no procede art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto ley 1285/58 también sus efectos. En ese fallo se trató la apelación ordinaria, aunque el total del la formuló obiter dicta, en forma abstracta y de una ley manifiestamente irrazonable juicio lo supe re ampl iamente (3) . para el futuro , porque el recurso ordinario que inventó como “picardía” una apeladel Estado nacional fue declarado desierto ción ordinaria de las sentencias dictadas Luego con el argumento de “realizar una por falta de fundamentos, es decir, por una en juicios de jubilaciones, con la inocultainterpretación teleológica y sistemática de cuestión procesal, y no por la supuesta in- ble fina lidad de d emora rlos. Esta circu nslos textos normativos aplicables” resolvió constitucionalidad de la norma en cuestión. tancia quedó comprobada por la actuación aplicar un procedimiento de actualiza- Para ello no era necesario ni siquiera hacer de los abogados de la ANSeS, que en la ción del monto mínimo dispuesto por la referencia alguna a la ley que regula la ape- mayoría de los casos apelaban sin fundaley 21.708 —y que no se ajusta a lo estable- lación ordinaria. mentos válidos y en escritos prácticamencido por el art. 4º de dicha norma (4) — y de te impresos. Además, el thema decidendi esa manera pasó a ser el monto mínimo de De esta manera queda la posibilidad de fue la inconstitucionalidad del art. 19 de la $ 726.523,33 a $ 10.980.000 (5) . que en los juicios donde el Estado es par- ley 24.463, y para resolver el caso la Corte tenga una tercera instancia ordinaria. te se expidió sobre ese tema , como materia Si la Corte amplió la competencia y con Como la declaración de inconstitucionali- del litigio y no obiter dicta . Se basó en una ello se incrementó el trabajo fue principal- dad fue resuelta en forma abstracta y obi- juris prude ncia reite rada y justa , según la mente por los recursos extraordinarios por ter dicta, no tiene el valor de un precedente cual son inconstitucionales la leyes “cuanarbitrariedad y gravedad institucional, y lo sino de una opinión y cuando los abogados do resultan irrazonables, o sea, cuando los hizo porque en muchas ocasiones los fallos del Estado apelen una sentencia de Cáma- medios que arbitran no se adecuan a los de las cámaras adolecían de serias deficien- ra para que ésta sea admitida por la Corte, fines cuya realización procuran o cuancias y estaban lejos de constituir la aplica- podrán recusar a los jueces que firmaron el do consagran una manifiesta iniquidad ción razonada del derecho vigente. Estimo fallo comentado por haber emitido opinión (Fallos: 310:2845; 311:394; 312:435, entre que el problema que generan estos recur- (art. 17, inc. 7, del Código Procesal Civil y otros). sos se solucionaría con la creación de un Comercial de la Nación). tribunal de casación para cada fuero (6) (el A diferencia del caso “Itzcovich”, en La Corte Suprema dejó de lado una sabia éste no declara la inconstitucionalidad de penal ya lo tiene), como lo previeron varios proyectos. Si las cuestiones por arbitrarie- y reitera da jurisprud encia que rige desde la apelación ordinaria para un juicio dedad y gravedad institucional se redujeran, hace más de un siglo y medio, según la cual terminado, que como precedente se pudo porque serían en su mayor parte resueltas “no le corresponde hacer declaraciones ge- aplicar a otros hasta que fue derogada la por los tribunales de casación, disminuiría nerales y abstractas sobre la constituciona- ley 26.025, sino de todos los juicios en los considerablemente el trabajo. lidad o no de las normas, sino únicamente cuales el Estado es parte, directa o indicon referencia a la aplicación de éstas a un rectamente. En otras palabras, declara “la Paralelamente, si la Corte no se ocupara caso contencioso” (Fallos: 12:372; 24:248; inconstitucionalidad de la Constitución” de cuestiones que conciernen a la Adminis- 95:290; 107:179, entre muchos otros). al suprimir esa tercera instancia de apetración, y limitara el alcance que a veces le lación. ha dado a los derechos de incidencia colecEn efecto, en el Considerando 19 declaró tiva —una especie de derechos por demás que “por las razones expuestas, la vigenLa Corte sostiene que el Congreso la indefinida y maleable— a los que realmente cia de esta vía de apelación en la actuali- ha dotado de instrumentos legislativos mos años han sido traídas ante los estrados de este Tribunal” y que el recurso de apelación ordinaria “ha devenido indefendible con el tiempo”. Para refutar este argumento basta señalar que la reforma constitucional de 1994 mantuvo el recurso ordinario ante la Corte Suprema en los asuntos en que la Nación es parte, por lo cual mal puede recurrirse al tiempo transcurrido para sostener que los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional han devenido indefendibles, porque en este tema las cosas no cambiaron demasiado desde ese entonces.
merecen ese calificativo, también disminuiría su trabajo y cumpliría con el rol que le atribuye nuestro orden jurídico, que no es inmiscuirse en cuestiones de competencia administrativa, ni reglamentar derechos constitucionales con el argumento de que son operativos, cuando en la mayoría de los casos no son tales, sino cláusulas programáticas. Los resultados de su intervención en el saneamiento del Riachuelo y la Matanza prueban la relativa eficiencia de los tribunales para ejercer funciones administrativas, aunque en verdad sea un problema de larga data (7) .
320:2124; 318:1593; 317:1683; 315:303; 313:986; 312:693; 311:2234; 311:1994; 306:749; 300:156; 297:190; 289:72; 289:452; 284:392; 280:327; 277:83; 269:230 y 258:171). (4) Esta ley facultó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a actualizar semestralmente l os montos esta blecidos por los arts.1º, 2º y 3º de dicha ley, “con arreglo a los índices oficiales de precios mayoristas no agropecuarios”, y no a aplicar otros índices por vía de interpretación.
(5)A cordada nº 28/2014. (6) Entiéndase que me refiero a cámaras de casación de cada fuero y no una corte nacional de casación, que sería inconstitucional en virtud de lo establecido por el art.75, inc., 12 de la ley fundamental. (7) Contaba mi siempre recordado amigo y jurista Eduardo Aguirre Obarrio, que cuando vino a nuestro país Francesco Carnelutti, fue a da r una conferencia en la Universidad Nacional de La Plata, a donde lo llevaron
{ NOTAS } (2)B IELSA, Rafael, “La protección constitucional y el recurso extraordinario. Jurisdicción de la Corte Suprema”, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, p.221. (3) La Corte Suprema ha declarado que cuando se presenta un litisconsorcio activo facultativo, son las pretensiones individuales las que deben alcanzar el límite legal (in re,“ Lamuraglia, Raúl Eduardo y otros c. Estado Nacional Argentino y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 4/12/2012, en el mismo sentido Fallos: 330:2639; 324:1846;
en automóvil. Antes le habían explicado cómo era nuestro régimen político, pues el provenía de un país unitario, muy diferente al argentino, con el agregado de que nosotros tenemos a los municipios. En realidad no le prestó mucha atención al tema y cuando cruzaban el puente del Riachuelo le hizo esta pregunta a su interlocutor: “Ma, questo odore, ¿è nazionale, provinciale o municipale?”.
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cuyo objeto es alejar de su competencia los casos que no reúnan características especiales y le reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar las apelaciones extraordinarias sobre la base de un juicio de “sana discreción”, con la sola invocación del art. 280 del Código Procesal, cuando el agravio federal fuera insuficiente o las cuestiones planteadas sean insustanciales o carentes de trascendencia. Esta reforma, que ha sido con razón criticada, es incompatible con el sistema republicano de gobierno, donde todos los actos estatales y con mayor razón los judiciales deben estar fundados en los hechos y el derecho aplicables.
nada cuantía, capaces de comprometer el patrimonio de la Nación (Fallos: 234:427, entre muchos otros)”, y que “la admisibilidad (de la apelación) basada en el valor económico del pleito , en tanto permite someter casos al Tribunal, sin acreditar una cuestión de derecho federal, se encuentra en abierta contraposición con las funciones de la Corte”.
Consejo de la Magistratura
3. - El art. 1° de la ley 26.080, al modificar la composición del Consejo de la Magistratura prevista en el art. 2° de la ley 24.937, es inconstitucional, porque baj o ese ré gime n el est amen to pol ític o —seis representantes del Poder Legislativo y uno del Poder Ejecutivo— no requiere del aval de los otros sectores para sesionar ni para decidir, sal vo e n aq uell os c asos que exij an m ayorías especiales, verificándose un claro predominio de su parte que contraría el art. 114 de la Constitución Nacional. [3]
Prestarle mayor atención a los juicios en que el Estado es parte, no sólo constituye el cumplimiento de una norma constitucional (arts. 116 y 117), sino un deber republicano. Los fondos del erario son el dinero del pueblo , que aportan los habitantes al Estado con el pago de los impuestos —al VII. Razón de ser y actualidad de la competen- menos, quienes los pagamos— con el cual se solventan las funciones públicas —entre cia de la Corte como tercera instancia las cuales está la Justicia— se construyen Otra crítica, tal vez la más preocupan- caminos, puentes, puertos y demás obras te, es la escasa consideración que la Cor- públicas, se mantienen los hospitales, la te hace de las razones por la cuales existe educación pública, la policía, la asistencia esta tercera instancia. Sostiene que como social, y así podríamos continuar esta enulo ha declarado en anteriores precedentes meración hasta el infinito. El dinero públisu objeto es “garantizar los derechos del co es como la sangre que nutre el cuerpo Fisco nacional (Fallos: 102:87)” y “conce- del Estado, por eso, los juicios en que éste der mayor seguridad de acierto a las sen- es parte, donde está en juego ese “patrimotencias que deciden cuestiones de determi- nio”, deben ser tratados con la mayor aten-
Inconstitucionalidad de la reforma introducida en su composición por el art. 1° de la ley 26.080. Ruptura del equilibrio exigido en el art. 114 de la Constitución Nacional. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad.
Hechos: El Col egi o d e A bog ado s d e l a Ciudad de Buenos Aires promovió una acción de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 26.080, afirmando q ue al sustituir disposiciones de la ley 24.937 en lo que atañe a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamient o de Mag ist rad os se que bra ntó el equ ili bri o representativo para la integración de dichas instituciones. La demanda fue rechazada y el actor apeló. La Cámara admitió parcialmente el recurso.
ción, y se justifica que los revise el máximo vos las cláusul as progr amáti cas que conTribunal de la República. tienen los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional? Ignoro si alguna vez alguien se tomó el trabajo de sumar todo lo que ha pagado al En la situación financiera actual —por Estado por juicios mal defendidos o mal demás crítica—, es necesario cuidar hasta resueltos, que fueron verdaderos despojos el último centavo, porque debemos afronpara el Tesoro Nacional, y calcular lo que tar el cumplimiento de compromisos que se hubiera podido hacer con ese dinero en se contrajeron sin saber cómo se iban a bien de la com unidad. pagar, devolver el dinero que el Estado le debe a la ANSeS y al Banco Central, pagar Las sentencias que menciona la Corte la deuda que mantenemos con acreedores en este fallo sobre las necesidades sociales externos e internos, reconstruir la infraesinsatisfechas, el derecho a exigir el agua tructura ferroviaria, crear nuevas fuentes potable, el mejoramiento de los detenidos de generación de energía, etc. y lo que es en establecimientos policiales y peniten- más importante aún, disminuir la enorme ciarios superpoblados, el derecho a la vi- inflación que nos aqueja, para lo cual es vienda digna , e l sum inistr o d e a limento s a indispensable una rigurosa política fiscal. ciertas comunidades indígenas, la movili- Todo esto lo tendremos que pagar los condad jubilatoria, sólo se pueden cumplir si el tribuyentes, agobiados por una presión im Estado tiene los fondo s necesari os para sol- positiva insoportable. Con este panorama ventarlas. Si esto es así, pregunto ¿es o no suprimir la tercera instancia en los juicios importante prestarle especial atención a donde el Estado es parte y el monto disculos juicios de relevancia económica donde tido importante, no sólo es contrario a la el Estado es parte? ¿Con qué fondos pien- Constitución, sino a la razón. l sa el alto tribunal que la Administración podrá cumplir con sus sentencias en éstos y otros casos simila res? ¿Cómo se podrán Cita on line: AR/DOC/702/2016 convertir en verdaderos derechos operati-
respecto del Consejo de la Magistratura se vería burlada en el caso de que los consejeros por los estamentos señalados emergieran de una elección general, pues dejarían de ser representantes del sector para transformarse en representantes del electorado”.
Contexto doctrinario del fallo [1-3] Ylarri, Juan Santiago, “La composición del Consejo de la Magistratura según la ley 26.080 y el precedente “Monner Sans” , DJ 13/08/2014, 15, AR/DOC/2183/2014. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
ción popular (Poder Ejecutivo y Legislati vo) y la incor porac ión de actor es que -al menos en forma directa- no tienen influencia política. Recordó que la integración de tan importante institución debía procurar el equilibrio entre tres grupos diferentes: el político -resultante de la elección popular-, el de los jueces de todas las instancias y el de los abogados de la matrícula federal. Explicó cuál era el alcance que debía darse al concepto de “equilibrio”, destacando que -en definitiva- lo que debía buscarse era que ninguna fuerza pudiera imponerse sobre las otras; que ninguna tuviera la posibilidad de adoptar o bloquear decisiones por sí sola, sino que necesitara contar con el respaldo de los otros sectores.
4. - La declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 26.080 supone que, Se declara inconstitucional el art. 1 de la a partir de que ella quede consentida ley 26.080 o ejecutoriada, recobrará vigencia el régimen de las leyes 24.937 y 24.939, con las lógicas implicancias en cuanto 2ª Instancia.- Buenos Aires, 19 noviemal quórum para habilitar las sesiones bre d e 201 5. Resaltó que la modificación introducida del plenario del Consejo de la Magistrapor ley 26.080 importó la adopción de un tura, debiendo adoptarse las medidas ¿Se ajusta a derecho la sentencia apela- perfil eminentemente político que vino a tendientes a completar su integración da? alterar el equilibrio que debe imperar por hasta finalizar el mandato vigente semanda constitucional (artículo 114 de la gún la última renovación de integranCarta Magna) tanto en el Consejo como en 1. - La reducción de veinte a trece sobre el El doctor López Castiñ eira dijo: tes llevada a cabo, siempre y cuando no el Jurado de Enjuiciamiento. En este sentinúmero de consejeros integrantes del sea sancionado un nuevo régimen legal Consejo de la Magistratura —art. 1°, I. El Colegio de Abogados de la Ciudad do, hizo hincapié en el hecho que la reforcon arreglo al art. 114 de la Constitución de Buenos Aires inició la presente acción ma importó la separación de los órganos ley 26.080—, de los cuales siete perteNacional. necen al estamento político —seis legisa efectos de que se declarara la inconsti- políticos en tres representaciones diferenladores y un representante del Poder tucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, tes, otorgándoles siete representantes de Ejecutivo—, así como el hecho de que 119.028 — CNFed. Contenciosoadminis- 7, 8, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de la ley 26.080 un total de trece. para sesionar se requiere la presen- trativo, sala II, 19/11/2015. - Colegio de que, al sustituir las disposiciones estableSeñaló que los representantes de los órcia de siete miembros —adoptándose Abogados de la Ciudad de Buenos Aires cidas por ley 24.937 en lo que respecta a la las decisiones por mayoría absoluta de y o tro c. E. N. - l ey 2 6.0 60 - d to. 816 /99 y composición y funcionamiento del Consejo ganos políticos resultantes de la elección los presentes, salvo cuando se requie- otros s/ proceso de conocimiento. de la Magistratura y del Jurado de Enjui- popular cuentan -en la nueva composición ran mayorías especiales—, constituyen ciamiento de Magistrados, quebrantó el del Consejo de la Magistratura- con la mamodificaciones que, en lo concernienequilibrio representativo para la integra- yoría absol uta de sus integ rantes , lo que, Cita on line: A R/JUR/48420/2015 te a la composición y funcionamiento ción de dichas instituciones garantizado conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la del Consejo, no respetan los estándares por la Constitución Nacional en sus artícu- ley 26.080, les garantiza quorum propio y, consagrados en el art. 114 de la Constilos 114 y 115 (fs. 22/38). a excepción de aquellos pocos casos en los CONTEXTO DEL FALLO tución Nacional. [1] que la norma exige mayorías agravadas, el Sostuvo que la norma impugnada alteró número necesario para poder imponer las 2. - Siendo que, bajo el esquema de la Jurisprudencia vinculada la naturaleza, autonomía funcional e inde- decisiones sin el aval de las otras fuerzas. ley 26.080, los consejeros representan[1-3] La Corte Suprema de Justicia de la Napendencia del Consejo de la Magistratura, tes del Poder Ejecutivo y del Poder Leasí como sus competencias institucionales Reprochó la reducción de los represención “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 gislativo —que conforman el “estamen y fun ciona lidad. tantes de los abogados de la matrícula feGente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional, to político”— en el Consejo de la Maderal en más de un 50% respecto del númeley 26.855, medida cautelar s/ acción de amgistratura tienen de por sí el número Destacó que -en lo que aquí importa- el ro con el que contaban previamente. paro”, 18/06/2013, LA LEY, 2013-D, 30; ED, de consejeros suficiente para sesionar objetivo primordial de la última reforma 04/07/2013, 14; LA LEY, 2013-D, 250, con y ad opta r la s de cisi ones que no e xija n constitucional fue asegurar y afianzar la Alegó que si bien el artículo 114 de la nota de Francisco Junyent Bas; LA LEY, 2013-D, de mayorías especiales, ello no respeta independencia del Poder Judicial; a cuyos Constitución Nacional, al referirse al ám555, DJ 21/08/2013, 29, con nota de Emilio A. el equilibrio exigido en el art. 114 de la efectos se dispuso la adopción de un sis- bito académ ico y c ientíf ico lo hace en pluIbarlucía; DJ 04/09/2013, 39, LA LEY, 2013-E, Constitución Nacional al verificarse un tema de designación y remoción de magis400, AR/JUR/22508/2013, sostuvo que “La palmario predominio de ese sector por trados que limitara la intervención de los particular ingeniería diagramada por el constiCONTINÚA EN PÁGINA 8 sobre los otros. [2] órganos políticos que responden a la electuyente en el art. 114 de la Constitución Nacional
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ral (utiliza el término “personas”), el ordenamiento impugnado prevé que haya un solo representante de ese sector.
Sans” respecto del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y destacó que de su propio estatuto surgía con palmaria claridad su aptitud para reclamar en tanto su objetivo, conforme lo previsto en el artículo 1º incisos a) y b) de su acta constitutiva, era “propender al mejoramiento del Poder Judicial y velar por su independencia como poder del Estado”, así como “propender al progreso de la administración de justicia y al progreso de la legislación” (sic).
Objetó que la participación de los órganos políticos se redujera en un porcentaje mucho menor -pasando de nueve a siete integrantes- y que se eliminara la participación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese a que la Carta Magna prevea Asimismo, recordó el deber específico que el Consejo se encontrará integrado por contemplado en el inciso a) del artículo jueces de todas las instancias. 6º de ley 23.187 -que rige el ejercicio de la Refirió que la finalidad tenida en miras profesión de abogado en la Capital Fedeal efectuarse la reforma cuestionada fue ral- en lo que respecta a la observancia fiel la de otorgar al poder político el absoluto de la Constitución Nacional y la legislación dominio y control de las decisiones a adop- que en consecuencia se dicta y lo previsto tar, tanto en el Consejo de la Magistratura en el Código de Ética -que rig e la matrícula de abogados- según el cual los profesionacomo en el Jurado de Enjuiciamiento. les han de velar por el respeto del orden Por lo expuesto, solicitó que se hiciera jurídi co-in stituc ional. lugar a la acción iniciada. Lo expuesto, a su entender, lo autorizaSin perjuicio de ello, solicitó el dictado ba a actuar en defen sa de los derech os de de una medida cautelar tendiente a que el sus asociados y en contra de la validez de Estado Nacional se abstuviera de dar cum- una norma que restringe y altera arbitraplimiento a las disposiciones contenidas en riamente pautas consagradas en la Constila ley 26.080 hasta tanto recayera senten- tución Nacional. cia definitiva en estos actuados. En lo que hace a la cuestión de fondo, II. La señora jueza de grado desestimó explicó que la reforma introducida en el el pedido precautorio por considerar que Consejo de la Magistratura por ley 26.080 no se encontraban reunidos los recaudos afectó drásticamente el equilibrio entre las exigidos para admitir su procedencia (ver fuerzas que lo integran, en tanto: fs. 56/57). - los jueces vieron disminuida su reIII. Declarada la causa como de puro de- presentación en más de un 30% (de 5 a 3 recho (fs. 190), la sentenciante rechazó la miembros); pretensión actoral, con costas en el orden - la reducción del número de represencausado (segunda parte del artículo 68 del tantes de los abogados de la matrícula Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). federal fue de un 50%, muy superior a la Para así decidir, entendió que la cues- prevista para los otros grupos; tión debatida había sido adecuadamente - la participación de los abogados dentro examinada y resuelta por el Alto Tribunal en autos: “Monner Sans, Ricardo c. E.N. - de las comisiones quedó reducida a su míSecretaría General Presidencia y otros s/ nima expresión, resultando paradigmático amparo ley 16.986” el 06/03/2014, cuyos el caso de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial -compuesta términos dio por reproducidos. por ocho miembros- en la que actualmenAl punto, destacó que en esa oportunidad te no hay ningún representante del sector el Máximo Tribunal, tras ponderar que el profesional. debido respeto a los altos poderes que conResaltó que la modificación introducida curren a la formación de las leyes imponían que una declaración de inconstitucionali- por el precepto objetado quitó represendad como la pretendida sólo encontrara tación en el Consejo de la Magistratura cauce ante una “discordancia substancial” a la Corte Suprema de Justicia de la Nacon los preceptos de la Constitución Na- ción, lo que contraría lo dispuesto en el cional, rechazó el recurso extraordinario artículo 114 de la Carta Magna, que prevé interpuesto contra la sentencia de la Sala la participación de jueces de todas las insIII de este Fuero, que -a su vez- había con- tancias. firmado el rechazo de la declaración de Razonó que si una de las finalidades de inconstitucionalidad de la ley 26.080 aquí la reforma constitucional del año 1994 fue impugnada. la de modificar el sistema de designación y Recordó el deber de seguimiento de las remoción de jueces para dar mayores gadirectivas que emanan de las decisiones rantías de independencia a los jueces y al adoptadas por la Corte Suprema de Justi- Poder Judicial -reduciendo para ello la incia de la Nación y a dvirtió que el dictado de tervención política-, dicho objetivo quedó pronunciamientos encontrados en casos anulado con la nueva integración del Conanálogos podría importar una violación de sejo de la Magistratura, que carece totalla garantía consagrada en el artículo 16 de mente de equilibrio; circunstancia que determina la palmaria inconstitucionalidad la Constitución Nacional. de la ley 26.080. Las costas las distribuyó del modo indiEn este sentido, resaltó que ninguna ley cado en atención a las particularidades de la cuestión debatida y a la fecha del pro- que se dicte en relación a la composición nunciamiento del Alto Tribunal en la que del Consejo de la Magistratura puede avalar el predominio de un sector por sobre se basó la decisión adoptada. los otros, debiendo velarse por el equiliIV. Disconforme con lo resuelto, a brio de f uerzas y por la plu ralida d. fs. 363 el Colegio de Abogados de la CiuRecordó que la Corte Suprema de Jusdad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, expresando agravios a ticia de la Nación, en el caso “Rizzo” -al que a su vez remite al resolver en “Monfs. 386/395. ner Sans”-, señaló que la concepción de En lo que hace a la legitimación para los constituyentes que aprobaron el texto iniciar la acción intentada, entendió que le sancionado fue mantener en el Consejo un eran aplicables los argumentos expuestos equilibrio entre sectores de distinto origen por el Alto Tribunal en la causa: “Monner sin que exista predominio de uno sobre
otros; es decir, que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo el cuerpo. Explicó que resulta determinante mantener el equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura para resguardar la independencia del Poder Judicial; exigencia con sustento constitucional. A efectos de demostrar el notorio desequilibrio en la composición del organismo acompañó cuadros comparativos entre las representaciones de cada uno de los sectores bajo el régimen de la le y 24.937 y bajo la l ey 26 .080, resalt ando que según la primera norma, ningún sector podía controlar por sí mismo el cuerpo ni ejercer una posición hegemónica ya que los nueve representantes del sector político estaban equilibrados por los cinco representantes del sector judicial y por los seis representantes del sector letrado (abogados y académicos). Iguales conclusiones alcanzó en relación a la composición de las Comisiones de Disciplina y Acusación y del Jurado de Enjuiciamiento, utilizando a esos fines idéntica metodología demostrativa. Refirió que el número de reuniones de las Comisiones y del Plenario, así como el número de ternas propuestas para cubrir vacan tes judici ales han baja do notor iamente desde la reforma en perjuicio de la administración de justicia. Alegó que el hecho que el Poder Ejecutivo Nacional haya enviado al Congreso el proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura que finalmente fue aprobado por ley 26.855 importó un reconocimiento, a la luz de la doctrina de los actos propios, de las irregularidades aquí denunciadas. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y se hiciera lugar a la acción intentada.
procedente el recurso extraordinario, con costas. Para así decidir, en cuanto aquí importa destacar, tuvo por legitimado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para reclamar el control judicial de constitucionalidad en su carácter de entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado, encontrándose entre sus funciones atribuidas legalmente, las de gobierno de la matrícula y de control sobre el ejercicio profesional de quienes por expreso mandato constitucional necesariamente integran -por ser abogados de la matrícula federal- uno de los estamentos representados en el Consejo de la Magistratura de la Nación Determinado ello, recordó que al pronunciarse en la causa: R.369.XLIX “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar” el 18/06/2014, entendió que: - lo que se exige es que el Consejo de la Magistratura cuente con una integración que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados, y con otras personas del ámbito académico y cie ntífi co; - el precepto no dispone que esa composición deba ser igualitaria sino que se requiere que mantenga un equilibrio, término al que corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”; - la concepción de los constituyentes que aprobaron el texto sancionado fue mantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de unos sobre o tros; es decir, que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo el cuerpo;
Dicha presentación mereció réplica de sus contrarias, que luce a fs. 404/409 (Honorable Senado de la Nación), 410/417 (Es- la norma prevé una integración equilitado Nacional) y 418/423 (Cámara de Dipu brada respe cto al p oder que ostent an -por tados de la Nación). un lado- el sector político y -por el otro- el V. Remitidas en vista las actuaciones, estamento técnico; esto es, que los repreel señor Fiscal general de Cámara opinó sentantes de los órganos políticos resulque debía estarse a lo decidido por el Alto tantes de la elección popular no puedan Tribunal en la causa “Monner Sans” y, en ejercer acciones hegemónicas o predomiconsecuencia, rechazarse el planteo de nar por sobre los representantes de los inconstitucionalidad y confirmarse el pro- jueces , de los abog ados y de los acadé micos o científicos, ni viceversa; nunciamiento apelado (fs. 426/427). Sin trámites procesales pendientes de realización, a fs. 428 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta. VI. En primer término, en tanto la decisión adoptada por la señora jueza se sustentó en lo decidido por el Alto Tribunal en el expediente M.2.503.XLII caratulado “Monner Sans, Ricardo c. E.N. - Secretaría General de Presidencia y otros s/empleo público”, corresponde -a efectos de brindar autosuficiencia y claridad al pronunciamiento- relatar lo allí decidido.
- se buscó asegurar una composición equilibrada entre los integrantes del Consejo, de modo tal que no tuvieran primacía los representantes provenientes del sistema de naturaleza exclusivamente políticopartidario respecto de los representantes del Poder Judicial, del ámbito profesional y del acadé mico. - esa cláusula establece que entre los estamentos que componen el Consejo deba existir un equilibrio, situación en la que -como se dijo- ninguno debe tener -por sí solo- un predominio sobre los restantes;
En dicha causa, la Sala III de esta Cámara, al confirmar la sentencia de primera - la idea de los constituyentes fue, pues, instancia, rechazó la acción intentada en- que una representación no predomine soderezada a obtener -por vía de amparo- la bre las otras , es decir que no ejerz a una declaración de inconstitucionalidad de la acción hegemónica del conjunto o que no ley 26.080 en cuanto modificó la compo- controle por sí misma al cuerpo, pues es sición y el funcionamiento del Consejo de el único modo de preservar el sistema orla Magistratura del Poder Judicial de la ganizado en el artículo 114 de la ConstituNación que había establecido la ley 24.937. ción Nacional para evitar la fractura del balan ce que la Conve nción Const ituyen te Recurrida esa decisión, la Corte Supre- de 1994 juzgó apropiado para mantener el ma de Justicia de la Nación declaró im- Poder Judicial a la distancia justa de los
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otros dos poderes que expresan más directamente la representación democrática. Con base en esa interpretación -que resultaba coincidente con la sostenida por los tribunales intervinientes en las instancias anteriores respecto a los contornos que definen el equilibrio que debe procurar el Congreso de la Nación al regular la integración del Consejo de la Magistratura, según el mandato dado por los constituyentes, el Alto Tribunal consideró que la tesis de la recurrente -según la cual, únicamente era válida aquella reglamentación legislativa que previera una participación igualitaria de todos los estamentos- era constitucionalmente objetable. A ello, agregó que el demandante no demostró, como era debido, que la composición del órgano establecida por la ley 26.080 -en vigencia según lo decidido en el punto 111 de la sentencia dictada en “Rizzo”-, legitimara una acción hegemónica o predominio de uno de los estamentos por sobre el otro, omisión argumentativa que dejaba sin ninguna clase de sostén el planteo constitucional ventilado. En este aspecto refirió que frente a la carga argumentativa y justificatoria que pesaba sobre el demandante de realizar una “demostración concluyente” del apartamiento constitucional, aquel se limitó a afirmar lacónicamente que la alzada no precisó el concepto de notable desproporción en la representación; y que dejó de pronunciarse acerca de que lo sostenido en la sentencia -con base en la zona de reserva del legislador- determinaba una preocupación inocultable sobre el futuro del Poder Judicial. Finalmente, destacó que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, de allí que la pretensión de inconstitucionalidad de una ley no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. Por el contrario, la gravedad institucional de la petición requiere sine qua non que la relación de la norma con la cláusula constitucional, sea absolutamente incompatible y que haya entre ellas evide nte oposi ción, para internarse en el campo de lo irrazona ble, inicuo o arbit rario ; debien do estars e en caso de duda entre la validez o la invalidez por la legalidad. VII. En relación a los agravios vinculados a la falta de legitimación activa -la accionante cuestiona este aspecto al entender que la magistrada le habría desconocido aptitud para accionar-, hay que decir que el hecho que la señora jueza haya hecho propias -en todos sus términos- las consideraciones esbozadas y las conclusiones alcanzadas por el Alto Tribunal en la causa “Monner Sans”, implica indefectiblemente que tuvo por legitimado al Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires para iniciar la presente contienda e improcedente su petición en cuanto al fondo del asunto. Igual tesitura asumieron tanto el señor Fiscal General de Cámara (ver fs. 426, punto 2) como el Honorable Senado de la Nación (fs. 405 y vuelta). Las restantes accionadas (Estado Nacional y Cámara de Diputados de la Nación) nada observaron al respecto. De lo apuntado se infiere que lo decidido no causa agravio alguno a la apelante, por lo que resulta improcedente tratar las q ue jas v ertida s al pu nto, c orres pondie ndo -s in más- el rechazo de este capítulo del recurso intentado. VIII. Sentado ello, respecto de la tesis sostenida por el Honorable Senado de la
- ocho (8) legisladores. A tal efecto los Nación a fs. 408vta. -según la cual, con el dictado de la ley 26.855 se habría tornado presidentes de la Cámara de Senadores y abstracto el objeto de autos-, debo señalar de Diputados, a propuesta de los respectique igual planteo fue oportunamente suje- vos bloqu es, design arían cuatro legis ladoto a consideración de la magistrada de la res por cada una de ellas, correspondiendo anterior instancia, siendo desestimado por dos al bloque con mayor representación leresolución obrante a fs. 346/347, que no fue gislativa, uno por la primera minoría y uno cuestionada y, por tanto, ha pasado en au- por la segunda minoría; toridad de cosa juzgada, correspondiendo - cuatro (4) representantes de los aboestar a lo allí decidido. gados de la matrícula federal, designados IX. Paso a abordar el agravio referido a por el voto directo de los profesionales q ue la inconstitucionalidad de la ley 26.080 en poseyeran esa matrícula por sistema D’ lo que a la integración del Consejo de la Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la RepúbliMagistratura se refiere. ca; Al punto, cabe recordar que dicha ins- un (1) representante del Poder Ejecutitución fue incorporada al sistema con la reforma constitucional de 1994, ubi- tivo; y cándola en la tercera sección del Libro - dos (2) representantes del ámbito cienprimero de la segunda parte de la Ley Fundamental. Conforme lo dispuesto en tífico y académico que serían elegidos de el primer párrafo del artículo 114 de la la siguiente forma: un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de deCarta Magna: rechos nacionales -elegido por sus pares- y - el Congreso sería el encargado regular una persona de reconocida trayectoria y su actuar por una ley especial sancionada prestigio -que haya sido acreedor de menpor la mayoría absoluta de la totalidad de ciones especiales en ámbitos académicos y/o cientí ficos -, elegid o por el Conse jo los miembros de cada Cámara; Interunivesitario Nacional con el voto de - a su cargo se encontraría la selección los dos tercios de sus integrantes. de los magistrados y la administración del Según su artículo 9º, el quórum necesaPoder Judicial; rio para sesionar sería de doce miembros - sería integrado periódicamente de y adopta ría sus decisi ones por mayor ía modo tal que se procurase el equilibrio en- absoluta de miembros presentes, salvo tre la representación de los órganos políti- cuando por esta misma ley se requirieran cos resultantes de la elección popular, de mayorías especiales. los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. AsimisLa ley 26.080 introdujo importantes mo lo integraría otras personas del ámbito modificaciones en su estructura y en la académico y científico, en el número y la organización y reglas de actuación de sus forma que indicara la ley a dictar; comisiones y del plenario, además de otras cuestiones operativas. - tendría las siguientes atribuciones: Bajo este último régimen, se redujo la in1.-) seleccionar mediante concursos pú- tegración del Consejo de la Magistratura blico s los postula ntes a las magist ratura s del Poder Judicial de la Nación de veinte a trece miembros, de acuerdo con la siinferiores; guiente composición (ver artículo 1º de la 2.-) emitir propuestas en ternas vincu- ley 26.080): lantes, para el nombramiento de los magis- tres jueces del Poder Judicial de la trados de los tribunales inferiores; Nación, elegidos por el sistema D’ Hont, 3.-) administrar los recursos y ejecutar debiéndose garantizar la representación el presupuesto que la ley asignara a la ad- igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magisministración de justicia; trados con competencia federal del inte4.-) ejercer facultades disciplinarias so- rior de la República; bre m agist rados; - seis legisladores, cuya designación se 5.-) decidir la apertura del procedimien- encontraría a cargo de los presidentes de to de remoción de magistrados, en su caso la Cámara de Senadores y de la Cámara de ordenar la suspensión, y formular la acu- Diputados a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, cosación correspondiente; y rrespondiendo tres legisladores por cada 6.-) dictar los reglamentos relacionados una de ellas, de los cuales dos a la mayoría con la organización judicial y todos aque- y uno a la primer a mino ría; llos que sean necesarios para asegurar - dos representantes de los abogados la independencia de los jueces y la eficaz de la matrícula federal, designados por el prestación de los servicios de justicia. voto direct o de los profe siona les que poEl Congreso Nacional, por medio de la sean esa matrícula, uno de los cuales ha de ley 24.937 (y su correctiva 24.939), estable- tener domicilio real en cualquier punto del ció la composición original y reglamentó el interior del país; funcionamiento del Consejo de la Magis- un representante del Poder Ejecutivo; tratura. y En lo que hace a su integración, conforun representante del ámbito académico me lo dispuesto en el artículo 2º, habría de estar integrado por veinte (20) miembros, y cientí fico -que ha de ser profe sor regular de cátedra universitaria de facultades de acuerdo con la siguiente composición: de derecho nacionales y contar con una - el presidente de la Corte Suprema de reconocida trayectoria y prestigio-, cuya elección se encontraría a cargo del ConseJusticia de la Nación; jo Int eruniv ersit ario N acion al por m ayorí a - cuatro (4) jueces del Poder Judicial de absoluta de sus integrantes. la Nación, elegidos por sistema D’ Hont, En lo que hace al quorum para sesionar, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de con la reforma introducida, en la órbita del primera instancia y la presencia de magis- Consejo de la Magistratura se pasó a necetrados, con competencia federal del inte- sitar de siete miembros, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de miemrior de la República;
bros presen tes, salvo cuando por l ey se requiriera mayoría especial (ver artículo 9º de la ley 26.080). X. Referidos los aspectos más destacados de la reforma en la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura intro ducida por ley 26.080, corresponde ingresar en el examen de la controversia planteada, tomando como punto de partida para el análisis, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -que ha de servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales de orden internacional (conf. C.S.J.N., en Fallos: 321:3.555, 328:1.491, 330:3.248)-, el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en las que se decida sobre los derechos de la persona (conf. C.S.J.N., causa Nº 1.095/2008 (44-A) /CS1 “Aparicio, Ana Beatriz y otros c. E.N. -C.S.J.N.Consejo de la Magistratura- Art. 110 s/ empleo público”, fallada el 21 de abril del año en curso). Y para asegu rar SU indepe ndenci a, los jueces cuenta n -a difer encia de los demás funcionarios- con garantías reforzadas que resultan indispensables para el ejercicio de su función. Entre ellas, en lo que a este caso interesa, se encuentran la de un adecuado proceso de nombramiento y la inamovilidad en el cargo (conf. C.S.J.N., en Fallos: 314:881 y 749; 315:2.386; 324:1.177; 325:3.514; y causa ‘Aparicio” -op. cit.- y sus citas). Debe en este orden tenerse en cuenta que los procedimientos constitucionales que regulan la integración y funcionamiento de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de ele vada polí tica inst ituci onal , con el obje to de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones que rigen esos procedimientos se sustentan, pues, en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial (conf. C.S.J.N., causa FLP 9.116/2015 caratulada “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro el Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 4 de noviembre del año en curso), de tal suerte que el análisis de validez de las normas que reglamenten dichos aspectos, ha de ser efectuado teniendo en mira el resguardo de la consecución de tales ob jeti vos. Sentado ello, y a los fines de examinar las objeciones formuladas respecto de la norma cuestionada, resulta vital entender cuál es el alcance que debe darse al artículo 114 de la Constitución Nacional, especialmente al concepto de “equilibrio”, para luego analizar si la ley cuestionada -en cuanto modifica la integración del Consejo de la Magistratura- es compatible con su texto. Al punto, conviene retomar el desarrollo efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos R.369. XLIX caratulados: “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c. P.E.N. Ley 26.855, medida cautelar”, el 18/06/2013. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal destacó: - que de una lectura de la primera parte del segundo párrafo del artículo 114 de la CONTINÚA EN PÁGINA 10
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Constitución resulta claro que al Consejo de la Magistratura lo integran representantes de los tres estamentos allí mencionados: órganos políticos resultantes de la elección popular (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo), jueces de todas las instancias y abogados de la matricula federal (considerando 18, primer párrafo). - que en el precepto bajo examen no se dispone que esta composición deba ser igualitaria sino que se exige que mantenga un equilibrio, ‘término al que corresponde dar el significado que usualmente se le atribuye de contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas (considerando 18, cuarto párrafo).
mente a concluir que para el constituyente la elección de los representantes de los estamentos técnicos estaba a cargo exclusivamente de quienes los integran (considerando 25). En función de tales circunstancias -en cuanto aquí importa-, el Máximo Tribunal concluyó que con la conformación del Consejo de la Magistratura, la Constitución persiguió como principal objetivo fortalecer la independencia judicial, a cuyos efectos se buscó reducir la gravitación políticopartidaria en la designación de los jueces, previendo una integración equilibrada respecto al poder que ostentan, por un lado, el sector político y, por el otro, el estamento técnico; de modo que los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular no puedan ejercer acciones hegemónicas o predominar por sobre los representantes de los jueces, de los abogados y de los académicos o científicos, ni viceversa (considerando 28, segundo párrafo).
tratura, no respetan los estándares consagrados en el artículo 114 de la Constitución Nacional. Ello es así, dado que bajo el esquema previsto en la ley 26.080, los consejeros representantes del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo (que conforman el denominado “estamento político”) tienen de por sí el número de consejeros suficiente como para sesionar y adoptar las decisiones que no exijan de mayorías especiales; circunstancia que fue alegada y demostrada con meridiana claridad por la entidad accionante en su escrito de inicio y en su expresión de agravios. Esta circunstancia fue advertida por Germán Bidart Campos quien -al comentar la última reforma constitucional- reflexionó que el “equilibrio” exigido por el artículo 114 quedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que neutralizara la representación de los jueces y abogados (conf. Bidart Campos, German J., “Manual de la Constitución Reformada”, Buenos Aires, Ediar, primera reimpresión, 1999, Tomo III, página 374).
integrantes, los poderes políticos pasaron a contar con siete y tienen -por sí solosquorum , provocando un desequilibrio que vuln era el artí culo 114 de la Cons titu ción Nacional y los objetivos que llevaron a la sanción de la norma mencionada (conf. -en este sentido- Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina: comentada y concordada”, cuarta edición ampliada y actualizada, 2º reimpresión, Buenos Aires, La Ley, 2009, Tomo II, página 493). En síntesis, el equilibrio exigido en la integración del Consejo de la Magistratura -puntualmente en lo que respecta a la representación de los órganos políticos-, jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal-, se ve cla rame nte cerc ena do por la ref orm a objetada.
- que el nuevo mecanismo institucional XII. Vale destacar que a diferencia de de designación de magistrados de tribunalo acontecido en “Monner Sans”, en autos les inferiores en grado a la Corte Suprema la institución accionante no pretende que de Justicia de la Nación, contemplado en se consagre o verifique haya una particila reforma de 1994, dejó de lado el sistepación igualitaria de todos los estamentos, Esta conclusión fue compartida en el ma de naturaleza exclusivamente políticosino que se respete el “equilibrio” al que partidario y de absoluta discrecionalidad voto concur rente del juez Petrac chi y de hace referencia el artículo 114 de la Consque estaba en cabeza del Poder Ejecutivo la jueza Argibay en la causa mencionada, titución Nacional, a los fines de asegurar y y del Senado de la Nació n. Tal opció n no quienes destacaron que esa cláusula estaafianzar la independencia del Poder Judipuede sino entenderse como un modo de blece q ue entre l os esta mentos d ebe exi stir Por tanto, la reforma cuestionada im- cial; es decir, que ningún estamento pueda fortalecer el principio de independencia un equilibrio, entendiéndose por tal la si judici al, en tanto gara ntía previ sta por la tuación en que ninguno de ellos tenga por plica la adopción de una estructura así adoptar o bloquear decisiones por sí solo, Constitución Federal (considerando 20, si solo un predominio sobre los restantes, como el diseño de un mecanismo de fun- sino que requiera para ello del respaldo para concluir que la idea de los constitu- cionamiento del Consejo de la Magistra- de algunos de los otros sectores (ver -por tercer párrafo). yente s fue, pues, que una repres entac ión tura que no respeta el equilibrio consti- ejemplo-, escrito de inicio, fs. 28). - que la inserción del Consejo de la Ma- no predomine sobre las otras, es decir tucionalmente requerido. En otras palaAsí las cosas, los razonamientos congistratura como autoridad de la Nación ha que no ejerza una acción hegemónica del bras , la ley 26. 080 habi lita a que los retenido por finalidad principal despolitizar conjunto o que no controle por sí misma al presentantes de los órganos políticos pue- tenidos en su presentación primigenia parcialmente el procedimiento vigente cuerpo; siendo éste el único modo de pre- den sesionar y decidir sin el aval de los (fs. 22/38), así como las consideraciones y desde 1853 para la designación de los jue- servar el sistema organizado en el artículo integrantes que provienen de los demás el cuadro comparativo incluidos en la exces, priorizando en el proceso de selec- 114 de la Constitución para evitar la fractu- estamentos, salvo en aquellos supuestos presión de agravios (fs. 392) dan cuenta de ción una ponderación con el mayor grado ra del balance que la Convención de 1994 en los que se exijan mayorías especiales las irregularidades que trajo aparejadas la reforma introducida por ley 26.080 en lo de objetividad de la idoneidad científica y juzgó aprop iado para mante ner el Poder calificadas. que hace al funcionamiento y composición profesional del candidato, por sobre la dis- Judicial a la distancia justa de los otros dos Cabe a esta altura recordar que nues- del Consejo de la Magistratura; especialcrecionalidad absoluta (considerando 20, poderes que expresan más directamente la representación democrática (consideran- tro Máximo Tribunal ha interpretado que mente en punto a la posibilidad de que el tercer párrafo). dos 7 y 9 del voto conjunto del doctor Pe- el aludido equilibrio no sería tal si algún estamento político actúe en forma predo- que el examen de los antecedentes de- tracchi y la doctora Argibay en la causa: sector contase con una cantidad de repre- minante por sobre los otros estamentos sentantes que le permitiera ejercer una que lo componen. liberativos ratifica el genuino contenido “Rizzo”, op. cit.). acción hegemónica respecto del conjunto de la cláusula constitucional en los tér Y mal puede aleg arse que los argu menXI. Las transcripciones precedentes dan o controlar por sí mismo al cuerpo (conf. minos interpretados con anterioridad en cuanto, a fin de afianzar la independencia cuenta de la trascendencia que correspon- considerando 25 del fallo dictado en autos tos graficados a fs. 392 hubieran sido introducidos en forma tardía, habida cuende los jueces como garantía de los habi- de atribuir al artículo 114 de la Constitución “Rizzo”, ya citado). tantes, despolitiza el procedimiento de Nacional -en lo que hace a la composición ta que ellos constituyen el reflejo de los Así las cosas, al disponer la ley 26.080 agravios formulados sobre la base de los selección de los miembros del Consejo, del Consejo de la Magistratura- y permiten dispone su elección través de sus respec- esclarecer el significado del “equilibrio” que trece sean los consejeros, que siete de argumentos vertidos en el escrito de initivos estamentos y establece un equili- que debe procurarse entre la representa- ellos sean representantes de los órganos cio y que fueran omitidos en oportunidad bri o en su mod o de inte gra ción (con side - ción de los órganos políticos resultantes de políticos y que ese número (siete) sea el de dictarse el pronunciamiento de la anla elección popular, de los jueces de todas exigido para que haya quórum -permitién- terior instancia. Como se expusiera anterando 21). las instancias y de los abogados de la ma- dose adoptar numerosas decisiones por riormente, la entidad actora no centró su mayoría de miembros presentes- se veri- pedido de inconstitucionalidad en la ne- que según se desprende del debate trícula federal. fica en la especie un palmario predomino cesidad de una representación igualitaria convencional, en lo que hace a la integraAnalizada a la luz de tales estándares la de ese sector por sobre los otros (jueces de sino en el hecho de que la norma impugción del Consejo de la Magistratura se ha buscado un modelo intermedio en el reforma introducida por ley 26.080 en lo todas las instancias y abogados de la ma- nada vulneró la manda consagrada en el que los poderes democráticos retengan que hace a la composición del Consejo de trícula federal), entre los cuales -por ex- artículo 114 de la Constitución Nacional, una importante injerencia en el proceso la Magistratura, entiendo que el equilibrio preso mandato constitucional- debe existir dando fundamento y demostración sufide designación de los jueces, pero en el exigido constitucionalmente ha sido me- un equilibrio. cientes de las consecuencias que la ruptuque simultáneamente -por participación noscabado. ra de tal equilibrio produce, y todo ello en Si ninguna disposición de la Constitución vista de las obse rvac ione s efec tuada s por de los propios jueces en el gobierno de Si bien es cierto que se delegó en el Nacional ha de ser considerada superflua, la Corte Suprema de Justicia de la Nación la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad Congreso de la Nación la determinación sin sentido o inoperante (conf. C.S.J.N., y teni das co mo ba se par a rech azar e l plan forense u otras personas-el sistema judi- del número de representantes de cada en Fallos: 262:60; 308:1.745; 327:4.241 y en teo formulado en el caso “Monner Sans” cial esté gobernado con pluralismo aun- estamento que compondría el Consejo, la autos: “Rizzo”, op. cit., considerando 17, ya citad o, con lo cual se verif ica aquí una que sin transferir a quienes no tienen la Convención Constituyente condicionó su entre otros), el significado de la cláusula nueva y sustancial diferencia entre el caso representación popular la totalidad de los integración, exigiendo al efecto que haya constitucional bajo examen no puede ser de autos, y las circunstancias tenidas en poderes propios distintos de los que le son un equilibrio entre la representación del otro que el expresado. cuenta para el dictado del precedente de específicamente propios del sistema judi- sector político, de los jueces de todas las mención. En efecto, y según resulta de la secuela cial, que son los de dictar sentencias, esto instancias y de los abogados de la matrídescripta, en los términos de la ley 26.080, es, resolver casos contenciosos (conside- cula federal. Cabe recordar que en dicha oportuel estamento político cuenta con una canti- nidad, el Alto Tribunal consideró que rando 24). Bajo tal perspectiva, la reducción de dad de representantes suficiente respecto el allí recurrente no había realizado de- la concepción de los constituyentes que veint e a tre ce co nsejer os, d e los c uales sie- del total como para ejercer -salvo en aque- mostración alguna de que la composición aprobaron el texto sancionado fue mante- te pertenecen al estamento político (seis llos casos que se exijan mayorías especia- del órgano establecida por la ley 26.080 ner en el Consejo un equilibrio entre sec- legisladores y un representante del Poder les- una acción predominante respecto del legitimara una acción hegemónica o el tores de distinto origen sin que exista pre- Ejecutivo) así como el hecho de que, para conjunto, controlando por sí mismo el Con- predominio de uno de los estamentos por dominio de uno sobre otros. Es decir, que sesionar se requiere la presencia de siete sejo, sin requerir del consentimiento de los sobre los otros, omisión argumentativa ningún sector cuente con una cantidad de miembros -adoptándose las decisiones por otros estamentos; situación que contradi- que dejaba sin ninguna clase de sostén representantes que le permita ejercer una mayoría absoluta de los presentes, sal- ce la manda constitucional. el planteo constitucional allí ventilado acción hegemónica respecto del conjunto o vo cuando por ley se requie ran mayor ías (ver considerando 6º, segundo párrafo), En igual sentido se ha dicho que la refor- extremo que -como se ha visto- ha quecontrolar por sí mismo al cuerpo. Además, especiales-, constituyen modificaciones la consideración integral razonada de los que, en lo concerniente a la composición ma introducida por ley 26.080 acentuó el dado efectivamente acreditado en estos antecedentes reseñados lleva consistente- y f uncion amient o d el C onsej o de la M agis- desequilibrio entre sectores: sobre trece actuados.
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• dictar las reglas de funcionamiento de En definitiva, los argumentos traídos por la accionante resultan suficientes para la Secretaría General, de la Oficina de Addemostrar la invalidez de la composición ministración y Financiera, del Cuerpo de dispuesta por ley 26.080, en tanto -bajo el Auditores del Poder Judicial y de los derégimen que instaura- el estamento políti- más organismos auxiliares cuya creación co (compuesto por los seis representantes disponga el Consejo; del Poder Legislativo y uno del Poder Eje• fijar las dotaciones de personal del cutivo), no requiere del aval de los otros sectores para sesionar ni para decidir Consejo de la Magistratura, adjudicar (salvo en aquellos casos que se exijan ma- la cantidad de cargos y categorías que el yoría s especi ales) , verif icándo se un claro funcionamiento requiera, fijar el procepredomino de su parte, contrariando con dimiento para la habilitación y cobertura ello -de manera frontal- la previsión cons- de nuevos cargos, habilitar dichos cargos y fijar la redist ribuc ión o trasla do de los titucional. agentes; XIII. Sentado lo expuesto, corresponde • llevar adelante la administración del ahora puntualizar que del propio texto del artículo 114 de la Constitución Nacio- personal del Consejo de la Magistratura, nal resulta que la propuesta de ternas o la incluida la capacitación, el ingreso y propromoción del proceso de remoción de los moción, y la fijación de la escala salarial; magistrados -supuestos para los que la ley • aplicar las sanciones a los jueces tituexige una mayoría de dos tercios-, son sólo algunas de las funciones asignadas consti- lares, subrogantes y jubilados convocados tucional o legalmente al Consejo de la Ma- de acuerdo al artículo 16 de la ley 24.018 a propuesta de la Comisión de Disciplina y gistratura. Acusación; y En efecto, por mandato constitucional y/o legal existe n numero sas cuesti ones • puede asimismo, con simple mayoría, asignadas a su órbita de actuación, y de disponer el traslado de magistrados de indispensable importancia, para cuya deci- conformidad con lo establecido por la resión sólo es requerida la mayoría absoluta solución C.M. Nº 155/2000. de sus miembros o de los miembros presentes en el pleno. Así, a modo de ejemplo, Se advierte entonces con total claridad, pueden enunciarse las establecidas en el que el predominio otorgado al estamento artículo 7º de la ley del Consejo de la Ma- político a tenor del diseño establecido en gistratura, a saber: la norma analizada, en tanto es susceptible de concretarse en la adopción de decisiones de real trascendencia en el ámbito de • dictar su reglamento general; los cometidos asignados al Consejo de la • dictar los reglamentos que sean nece- Magistratura, proyecta consecuencias de sarios para ejercer las facultades que le innegable relevancia en punto a materias atribuye la Constitución Nacional y la ley que hacen a la propia esencia del órgano citado, las que naturalmente se traducen del Consejo; en concretos dispositivos susceptibles de • designar a su presidente y a su vice- involucrar el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación. presidente; • designar a los integrantes de cada co-
misión;
• reglamentar el procedimiento de los
concursos públicos de antecedentes y oposición; • instruir a la Comisión de Selección de
Magistrados y Escuela Judicial que proceda a la convocatoria a concursos con anterioridad a la producción de vacantes; • organizar el funcionamiento de la Es cuela Judicial, dictar su reglamento, apro bar sus progra mas de estudi o, estab lecer el valor de los cursos realizados como antecedentes para los concursos; • dictar los reglamentos para la designa-
ción de jueces subrogantes;
• designar jueces subrogantes en los ca sos de licencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para los tribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vig ente (com etid o resp ecto del cual cabe conservar particular atención, máxime atendiendo a la decisión del Alto Tribunal recaída respecto de la validez constitucional de la ley 27.147; fallo “Uriarte”, op. cit.). • tomar conocimiento del anteproyecto
de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; • designar al administrador general del
Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción;
XIV. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de just icia , conf igur ando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (C.S.J.N. en Fallos: 302:1149, 303:241, 319:3.148; 321:441; 322:1.349, entre muchos otros) por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (C.S.J.N., en Fallos: 315:924) y la repugnancia con la cláusula de la Carta Magna es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (conf. argumento expuesto por la C.S.J.N., en Fallos: 322:842 y 919). Dicha situación, a mi entender y según se ha explicado hasta aquí, se verifica en la especie y trae aparejada la descalificación de la reforma introducida en lo que hace a la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura; especialmente lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.080. En efecto, el notable predominio del estamento político respecto de los restantes estratos que componen el Consejo de la Magistratura, lo habilita a ejercer por sí innumerables funciones -y adoptar decisiones al respecto- con su sola voluntad y mayoría, vulnerando d e esa manera el equilibro esta blecido e n la Carta Magna. Como ya se dijo, y lo destacara nuestro Alto Tribunal en el párrafo 3º del considerando 24 de la causa “Rizzo”, la intención del constituyente al incorporar el artículo 114 fue elevar el umbral de garantía de independencia judicial. En efecto, en el discurso de cierre, el convencional
Raúl Alfonsín leyó un texto en el que se que el presente pronunciamiento quede hacía manifiesta la intención del bloque consentido o ejecutoriado, recobrará vique presidía respecto de las reformas gencia el régimen anterior previsto en la que seguidamente serian aprobadas y que ley 24.937 y su correctiva -ley 24.939- deexpresaba que toda norma que pudiera biendo en conse cuenci a, adopt arse a parimplicar alguna limitación a la indepen- tir de dicha data, las medidas tendientes dencia del Poder Judicial, a la indepen- a completar la integración -con ajuste a la dencia e imparcialidad en la composición previsiones contenidas en estas normasdel Consejo de la Magistratura, aunque no hasta finalizar el mandato vigente según la contradijera el texto a sancionar, debía última renovación de integrantes llevada a considerarse que vulneraba el espíritu de cabo, siempre y cuando no sea sancionado la Constitución y contradecía la intención un nuevo régimen legal con arreglo a las pautas consagradas en el artículo 114 de la del constituyente. Constitución Nacional. Cabe aquí recordar que la Corte Su- lo decidido anteriormente proyectará prema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.145 (de -por lógica implicancia-, necesarias consubrogancias), con base en análogas pau- secuencias en lo concerniente al quórum tas de valoración (conf. causa “Uriarte”, para habilitar las sesiones del plenario del Consejo de la Magistratura, así como op. cit.). en la composición y funcionamiento de Claro está que la integración del Conse- sus Comisiones. Por manera que los ar jo previ sta por la l ey 2 6.080, en tanto per- tículos de la ley 26.080 que prevén momite que la simple mayoría del estamento dificaciones al respecto (artículos 5, 8 y político, por sí sola, decida acerca de todo 10 -en su parte pertinente-), resultarán lo atinente a la administración general del inaplicables, debiendo regirse estos asPoder Judicial y la sanción disciplinaria de pectos con arreglo a lo establecido en la los magistrados, atenta de manera frontal ley 24.937 y su correctiva 24.939 (conf. en contra la independencia que el constitu- sentido análogo C.S.J.N., en autos: “Riz yente quiso prese rvar en la refor ma cons- zo” respecto de la ley 26.855, considerando 42). titucional de 1994. En consecuencia, encontrándose de bid amen te inv oca do y acr edit ado que la composición establecida por la ley 26.080 vuln era el equ ilib rio esta blec ido por el artículo 114 de la Constitución Nacional al posibilitar el ejercicio de un ostensible predominio por parte del estamento político respecto de los restantes sectores representados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de dicha norma.
XVI. Dado el alcance de lo decidido precedentemente, resulta inoficioso el tratamiento de las cuestiones planteadas respecto de la representación de los jueces y del estamento académico-científico. XVII. Corresponde seguidamente analizar el planteo vinculado a la modificación de la composición del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Al efecto, cabe referir que por el artículo XV. A esta altura es preciso atender a 115 de la Constitución Nacional, se estalas trascendentes consecuencias que -de bleció que la r emoci ón d e lo s j ueces de l os modo inmediato- derivarán de la decisión tribunales inferiores de la Nación quedaque se adopta, en cumplimiento del deber ría a cargo de un jurado de enjuiciamiento constitucional de arbitrar las medidas integrado por legisladores, magistrados y apropiadas para evitar una situación de abogados de la matrícula federal. Su ingravedad institucional, así como prevenir tegración y procedimiento sería regulado la eventual paralización de las dediciones por la ley especial a la que se refirió anteque conciernen a la organización y fun- riormente. cionamiento del servicio de administraEn el Título II de la ley 24.937 y su coción de justicia; ello es así, toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos cri- rrectiva (24.939), se legisló su organizaterios ha de ser presidida por una especial ción (capítulo I) y procedimiento (capítulo prudencia (conf. doctrina y criterio que II). emana del pronunciamiento de la C.S.J.N. En punto a su integración, por el artículo en autos: “Tellezu” -Fallos: 308:552- y 22 se dispuso que estaría conformada por “Uriarte”, op. cit.). nueve miembros, de los cuales: En mérito de ello, corresponde determinar claramente los efectos del pronun- tres (3) jueces: un ministro de la Corte ciamiento; y por ello se dispone que: Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares -en carácter de presidente- y - la autoridad institucional de este de- dos jueces de cámara elegidos por sus pacisorio en modo alguno priva de validez res. (ni podrá ser interpretado ni asignados alcances a su respecto, en sentido con- tres (3) legisladores: dos por la Cámara trario a la prevención aquí expuesta) a de Senadores -elegidos uno por la mayoría las decisiones que hubieran sido adopta- y otro por la primer a minorí a- y un legis das únicamente con la anuencia del esta- lador perteneciente a la Cámara de Dipumento político (conf. doctrina de Fallos: tados de la Nación, elegido por mayoría de 319:2.151 -“Barry”- y sus citas; 328:566 votos . -“ltzcovich”-; 330:2.361 -“Rosza”, y más recientemente en la causa Nº 494/2013 - tres (3) abogados de la matrícula fede(49-A)/CS1 “Anadón, Tomás Salvador c. ral elegidos dos en representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones s/ Federación Argentina de Colegios de Abodespido”, sentencia del 20 de agosto del gados y uno en representación del Colegio año en curso), siendo innecesario expe- Público de Abogados de la Capital Federal, dirse respecto de las restantes resolucio- por el mismo sistema utilizado para elegir nes en las que haya mediado conformidad los miembros del Consejo. de integrantes de otros estamentos o en aquellos casos que fue menester otra maCon la reforma introducida por yorí a cali fica da por cuan to ning una duda ley 26.080, según lo dispuesto en su arcabe acerca de la legitimidad de las mis- tículo 14, el Jurado de Enjuiciamiento de mas; Magistrados quedó integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente com- respecto de aquellos puntos regidos posición: por el precepto declarado inconstitucional e inaplicable, se deja específicamente establecido que, a partir del momento en CONTINÚA EN PÁGINA 12
12 | MARTES 8 DE MARZO DE 2016
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1) dos jueces de Cámara, uno perteneciente al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal; 2) cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría y
caso, corresponde que las de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado (segunda parte de los artículos 68 y 279 del código de rito). Por lo expuesto, considero que corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción intentada y declarar inconstitucional el artículo 1º de la ley 26.080 -con los alcances y en los términos establecidos en el Considerando XV-, con costas de ambas instancias por su orden. Así voto.
COSTAS
Sin costas de alzada en ausencia de bilateralización (art. 161, inc. 3, CPCC).
2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 2 de 2016. Considerando: Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los fines de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 por el consorcio actor contra la resolución de fs. 33/35, concedido a fs. 37.
El doctor Márquez adhiere al voto que 3) un abogado de la matrícula federal, de biend o confe ccion arse una lista con todos antecede. los abogados matriculados en el Colegio Presenta el memorial a fs. 53/55, que no En virtud del resultado que instruye el fue sustanciado en ausencia de contraparPúblico de Abogados de la Capital Federal y en la s Cámar as Fed erales del int erior del acuerdo que antecede, el Tribunal resuel- te en el presente estado del proceso. El depaís que cumplan con los requisitos para ve: revoc ar el pronun ciamie nto de grado cisorio apelado rechaza la medida cautelar ser elegidos jueces de la Corte Suprema de y, en conse cuenci a, hacer parcia lmente solicitada, estableciendo que, en la medida lugar a la acción intentada, declarándose que no causa estado podrá revisarse en Justicia de la Nación. la inconstitucionalidad del artículo 1º de la cualquier momento de arrimarse nuevos Expuesto ello, hay que decir que en el ley 26.080 -con los alcances y en los térmi- elementos que ameriten su dictado. Desesartículo 115 de la Constitución Nacional nos establecidos en el Considerando XV-, tima “in limine” la demanda incoada contra no hace referencia directa en su texto a con costas de ambas instancias por su or- el Fideicomiso Granaderos 792, con costas la necesidad de que exista un “equilibrio” den. La doctora Caputi no suscribe la pre- por su orden. Finalmente, hace sabe saber entre los estamentos que han de integrar sente por hallarse en uso de licencia (ar- a la actora que previo a proveer la demanel órgano en cuestión (esto es, entre los le- tículo 109 del Reglamento para la Justicia da interpuesta subsidiariamente contra el gisladores, magistrados y abogados de la Nacional). Regístrese, notifíquese -a las Sr. A P A, deberá cumplir con lo dispuesto matrícula federal), lo que llevaría a anali- partes y al señor Fiscal general de Cámara por el art. 330 del CPCCN en cuanto a los zar previamente si la noción de equilibrio en su público despacho- y, oportunamente, daños reclamados. establecida en el artículo 114 para la inte- devuélvase. — José L. López Castiñeira. — gración del Consejo de la Magistratura, Luis M. Márquez. Cabe adelantar que las expresiones resulta aplicable a la del Jurado de Enjui vert idas a f s. 53/55 no t iene n en tida d suf iciamiento. Pero, aún en esa hipótesis, se ciente para modificar la decisión en cuesadvierte que la composición fijada por la tión, en tanto no constituyen una crítica ley 26.080 respecto de ese órg ano en modo concreta y razonada del decisorio atacaalguno lleva a poder considerar que exisdo. No debe perderse de vista que la forta la acción hegemónica o predominio de mulación de simples apreciaciones persouno de los estamentos por sobre el otro , en nales, sin dar bases jurídicas a un distinto tanto la función casi excluyente del mispunto de vista, omitiendo concretar punto mo resulta la de decidir la remoción de los Estimación del monto reclamado. Re- por punto los errores u omisiones en los magistrados que fueren acusados, para lo caudo exigido por el art. 330 del Código que habría incurrido la a quo respecto cual se necesita una mayoría calificada de Procesal Civil y Comercial. Posibilidad de la apreciación y valoración de los eledos tercios de sus miembros conforme lo de su determinación. mentos de convicción a los que arriba en establece el artículo 25 de la ley 2 4.937 que la aplicación del derecho, no constituye no fue modificado por la ley 26.080 ni por Hechos: Luego de rechazar una me- fundamento suficiente para la expresión otras posteriores. dida cautelar y desestimar “in limine” de agravios.
Demanda
En consecuencia, para decidir en tan delicadas situaciones, y en tanto dicha mayoría calificada requerida por la ley no se vea alterada, para alcanzar la misma se necesita de la anuencia de al menos un integrante de los otros estamentos que la componen, por lo que no se verifica en la especie la alegada falta de contrapeso entre los estamentos que conforman el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
una demanda promovida por un consorcio de propietarios contra un fideicomiso, el juez hizo saber a la actora que antes de proveer la demanda interpuesta subsidiariamente contra el codemandado debía cumplir con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a los daños reclamados. Interpuesto recurso de apelación, la Cámara declaró su deserción.
/thomsonreuterslaley
@TRLaLey
establecido por el art. 330 del Cód. Procesal de estimar el monto del reclamo de daños y perjuicios resulta ajustado a derecho. La determinación del monto reclamado es un requisito esencial de la demanda, aunque sea en forma aproximada y sin perjuicio de una eventual adecuación a resultas de la prueba a producirse. Sostenemos que la ausencia total de estimación del monto reclamado, en supuestos como el que nos ocupa, afecta el derecho constitucional de defensa en juicio en tanto impide al demandado conocer adecuadamente la pretensión de su contrario. Si bien el art. 330 del Cód. Procesal releva al actor de precisar el monto reclamado cuanto no es posible al tiempo de promover la demanda hacerlo, dicha posibilidad es excepcional y requiere de un modo inexcusable la explicación concreta y cierta de que el cumplimiento acabado de los recaudos legales resulta de cumplimiento imposible y no meramente dificultoso. Conforme a lo que fuera expresado en el escrito de demandada, la pretensión de autos no resulta compatible con la excepción prevista en el Código Procesal, toda vez que en la especie el monto puede determinarse, aun de modo estimativo, sin perjuicio de lo que resulte en definitiva de la prueba que se produzca en autos. Obsérvese además, que ello, también se vincula con la medida cautelar que por ahora se deniega, toda vez que una medida sin monto amerita todavía mayores elementos de convicción. Las demás manifestaciones del memorial de fs. 53/55 no logran formar la suficiente convicción en las Suscriptas para modificar lo decidido a fs. 33/35 vta. En efecto, no cabe duda que criticar es muy distinto a disentir. Así la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de Alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Conf. Highton – Arean, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tomo 5, p. 266/267), extremo que no se verifica en el “sub examine”.
Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica co ncreta y razon ada de las parte s de la resolu ción que el apelante considere erradas. Es así que, en aquélla se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agraPor ello, en virtud de lo dispuesto por el La sentencia que hace saber a la accio- vios en los términ os exigi dos por los arts. nante que antes de proveer la demanda 265 y 266 del Cód. Procesal. De la lectura art. 265 y haciendo efectivo lo previsto por Es que, reitero, para adoptar las decisiodebía cumplir con lo dispuesto por el del escrito mencionado surge que la ape- el art. 266 del Cód. Procesal, corresponde nes específicas y propias del Jurado de Enart. 330 del Código Procesal Civil y Co- lante sólo expresa su discrepancia con lo declarar desierto el recurso interpuesto juicia miento s se exige del aval de dos termercial en cuanto a los daños reclama- expuesto por el Juez de grado, sin refutar por la actora a fs. 36. ceras partes de sus integrantes, por manedos debe confirmarse, pues como en la de manera seria y suficiente, lo precisado En razón de lo expuesto el Tribunal rera que el alegado desequilibrio en su comespecie el monto puede determinarse, por aquél en punto del tema estrictamenposición y funcionamiento no se encuentra aun de modo estimativo y sin perjuicio te resuelto por medio de la resolución en suelve: 1) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 36 contra la resolución de demostrado, lo que conlleva el rechazo del de lo que resulte de la prueba a produ- cuestión. fs. 33/35. 2) Sin costas de Alzada en ausenagravio formulado en tal aspecto. cirse, la ausencia de tal recaudo afecta Obsérvese que ningún elemento apor- cia de bilateraliza ción. (conf. art. 161, inc. 3 el derecho constitucional de defensa en XVIII. En otro orden de ideas, y aún jui cio, en tan to impi de al dema nda do ta la apelante que permita tener por del Cód. Procesal). cuando no hubiera sido motivo de específiconocer adecuadamente la pretensión cumplidos los recaudos exigidos por el Regístrese, comuníquese a la Dirección cas quejas en esta instancia, resta señalar Código Procesal para la traba de una de su contrario. que la falta de fundamentación del planteo medida cautelar como la que peticiona a de Comunicación Pública de la Corte Sude inconstitucionalidad de los artículos 2, 119.029 — CNCiv., sala J, 02/02/2016. fs. 25/28. De ello se sigue, que por ahora, prema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la 3, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de la ley 26.080, basta - C. d P. G. c. F. G. y otro s/ medidas no existen elementos de convicción su- Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de para justificar su rechazo. ficientes que permitan a las suscriptas la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélprecautorias. tomar una decisión distinta a la plasma- vanse las a ctuaci ones a l Juzg ado d e trám iXIX. En cuanto a las costas estimo que, da en la resolución apelada. En el mismo te, sirviendo la presente de atenta nota de en atención a la naturaleza de la cuestión sentido, se advierte que lo dispuesto por remisión.— Marta del R. Mattera.— Beatriz Cita on line: AR/JUR/183/2016 debatida así como las particularidades del el a quo en cuanto al cumplimiento de lo A. Veró n.— Zul ema D. Wilde.
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