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Área Tributaria
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Contenido INFORME TRIBUTARIO
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS
¿Conoce usted las nuevas reglas para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado por la Sunat? El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I) ¿Cómo tributa un establecimiento permanente en el Perú? (Parte final) Incidencia tributaria en el retiro de bienes (Parte final) Casos prácticos de retenciones mensuales sobre la renta de quinta categoría en el 2015 (Parte 1) Gastos no deducibles A propósito del artículo 141 del Código tributario y el principio de verdad material Sobre el Crédito Fiscal
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¿Conoce usted las nuevas nuevas reglas para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado por la Sunat? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted las nuevas reglas para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado por la Sunat? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331 - Segunda Quincena de Julio 2015
1. Introducción En numerosas ocasiones hemos notado que algunos contribuyentes no han podido cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias en los plazos
señalados por el sco. Son estos los que han determinado su deuda, pero no la
han cancelado.
debiendo esperar hasta casi dos meses para recién solicitarlo y unos días más para ver si su solicitud ha sid o aprobada o rechazada, en tanto que en ese lapso
el sco puede realizar el cobro de la deuda.
2. ¿Qué reglas aplicaba la administración tributaria para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento? 2.1. El aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias conforme lo indica el artículo 36 del Código tributario El texto del artículo 36 del Código tributario precisa que se puede conceder
Lo antes indicado permite al fisco la emisión de la orden de pago como valor val or,, el cual brinda la exigencia del cobro de manera rápida, luego del plazo otorgado al contribuyente de tres días hábiles pos-
pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, según la manera
Al vencimiento del plazo de tres días
En casos particulares , la administración tributaria está facultada a conceder
teriores teriores a la fecha fecha en la cual se le le noticó noticó dicho valor.
aplazamiento y/o fraccionamiento para el
que establezca el Poder Ejecutivo.
hábiles, el sco puede de acuerdo con la
aplazamiento y/o fraccionamiento para
norma tributaria cumplir con la emisión de la resolución de ejecución coactiva, la cual otorga un plazo de siete (7) días hábiles posteriores a la fecha de su notinoti -
el pago de la deuda tributaria al deudor tributario tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquella establezca mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
cación para proceder al cobro mediante el uso de las medidas cautelares. Es en este contexto que el contribuyente
al no contar con la liquidez suciente, solicita ante el sco un aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
a. Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por
carta anza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la administración tributaria. tributaria. De ser el caso, caso, la adminis tración tración podrá conceder conceder aplazamiento aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garan tías; y b. Que las deudas tributarias no hayan
sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante decreto supremo se podrá establecer los casos en los cuales no
se aplique este requisito.
La administración tributaria deberá apliapli car a la deuda materia de aplazamiento
y/o fraccionamiento un interés no menor de ochenta por ciento (80%) ni mayor que la tasa de interés moratorio a que se
reere el artículo 33 del Código tributario. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortiamorti zación e intereses correspondientes que
estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerarán las causales de pérdida previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento
de la determinación del incumplimiento. 2.2. El reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria: la Resolución de Superintendencia Superintendencia N.º 199-2004/ SUNAT Mediante la Resolución de Superinten-
dencia N.º 199-2004/SUNAT, publicada en el diario ocial El Peruano el 20-08-04 Actualidad Empresarial
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o i r a t u b i r T e m r o f n I
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Informe Tributario Tributario
y vigente a partir del 01-09-04, la Sunat aprobó el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, el
cual consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) disposiciones transito transitorias rias y nales nales.. Cabe indicar que dicha norma contiene las reglas para poder acceder al aplaza-
miento y/o fraccionamiento por parte de los deudores tributarios frente a la Sunat. Ello determina que no es aplicable a otros
tributos tributos no administrados administrados por la Sunat, como son los casos del impuesto predial, las tasas que cobran los ministerios, las tasas tasas de los Registr Registros os Públicos Públicos,, las licencia licenciass por el uso del radio espectro de las ondas
de radio, entre otros tributos.
2.3. Las reglas aplicables aplicables para el aplaaplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria correspondiente a la regularización del impuesto a la renta anual
Según los parámetros establecidos en el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado mediante Resolución de Su-
perintendencia N.º 199-2004/SUNAT, 199-2004/SUNAT, las l as reglas aprobadas para el otorgamiento del mismo en el caso que corresponde pagar por la regularización del impuesto a la renta anual resultaban contrarias a la voluntad de los contribuyentes que tenían la intención de poder pagar en cuotas la
deuda que les correspondía con el sco. Debemos recordar que si el contribuyente optaba por el fraccionamiento de la deuda del impuesto a la renta anual de un ejercicio gravable, determinado en la declaración jurada presentada según el cronograma entre el marzo y abril del presente año debía considerar lo dispuesto por el literal b) del artículo
3 de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT 199-2004 /SUNAT,, norma que hasta el 14-07-15 aprobó el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. tributaria. Dicha Dicha norma consideraba consideraba que
En ese mismo esquema, si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en abril de 2015, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en abril (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en mayo (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en junio de 2015.
Una vez determinada la fecha en la cual el contribuyente puede presentar la solicitud de fraccionamiento, dede bemos aclarar que si este la presenta, no se suspende la posibilidad de que
el sco pueda realizar alguna medida cautelar como se ha indicado en pápá rrafos anteriores, toda vez que se debe esperar la respuesta aprobatoria de la administración tributaria que conceda el fraccionamiento al contribuyente y eso puede demorar hasta cuarenta y
cinco (45) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 162 del Código tributario. En ese lapso la cobranza resultaría perfectamente válida. Solo cuando el frac-
cionamiento ha sido otorgado, el sco no puede realizar alguna medida cautelar de cobranza y en caso hubiera trabado algualgu na de estas posterior al otorgamiento del fraccionamiento, el contribuyente tiene todo el derecho derecho de solicitar solicitar el levantalevanta-
miento de la misma. De este modo y en aplicación de las reglas antes mencionadas, el solicitar
un aplazamiento y/o fraccionamiento resultaba de por sí un tema complicado y hasta cierto modo no tan efectivo para los nes que buscaba el contribuyente que no podía cancelar su deuda, toda vez que en cumpli miento de las reglas y plazos señalados en la normatividad antes descrita, la posibilidad del cobro de la deuda era una prioridad
no puede ser materia de aplazamiento
en el sco.
impuesto a la renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de la presentación
3. El contexto en el que se buscaba aprobar una nueva norma que regule el aplazamiento y/o fraccion fraccionamien amiento to por parte parte de la Sunat Tomando en cuenta lo indicado ante-
y/o fraccionamiento la regularización del
de la solicitud.
A manera de explicación, si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en marzo de 2015, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en marzo (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en abril (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en mayo de 2015.
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Instituto Pacífico
riormente y ante la presión mediática ejercida por diversos medios de prensa, las redes sociales y los comentarios de muchos contribuyentes, la administración administración tributaria tributaria estableció estableció nuevas reglas para
el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, reemplazando de este modo la normativa que aprobó mediante la Resolución de
Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT. 199-2004/SUNAT.
4. La Resolución Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT En este sentido, el martes 14 de julio de 2015 se publicó en el diario ocial El Peruano la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, a través de la cual se aprobó el nuevo Reglamento de
aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos que
administra la Sunat. Dicha norma entró en vigencia el 15 de julio de 2015. El artículo 1 de la mencionada norma aprueba el nuevo reglamento de aplazaaplaza -
miento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, internos, el cual
consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias nales, una (1) disposición complementaria transitoria y una (1) disposición complementaria modicatoria. Es importante recalcar que en el presente informe se analizarán los aspectos más relevantes con la normatividad aplicable el proceso de aplazamiento y/o fracciona-
miento de la deuda tributaria.
4.1. El ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT 161-2015/SUNAT Al efectuar una revisión del texto del artículo 2 de la Resolución de Superintenden-
cia N.º 161-2015/SUNAT, observamos que allí se regula el ámbito de aplicación. El título del referido artículo alude a la deuda tributaria que puede ser materia
de aplicación. En el numeral 2.1 del artículo 2 de la norma comentada se precisa que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: a) La deuda tributaria administrada por
la Sunat, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONA-
VI). Dentro de este literal pueden presentarse diversos supuestos novedosos que se indicarán a continuación
Primer caso El aplazamiento y/o fraccionamiento en el caso de las personas naturales que se encuentran obligadas a presentar la Declaración jurada anual del impuesto a la renta El segundo párrafo del literal a) del nu-
meral 2.1 del artículo 2 del reglamento materia del presente comentario, indica que en lo que respecta a las personas naturales que se encuentran obligadas a presentar la Declaración jurada anual del impuesto a la renta, se permite que una vez presentada dicha declaración, puede solicitar de manera inmediata el fraccionamiento
y/o aplazamiento de la deuda existente N.° 331
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y vigente a partir del 01-09-04, la Sunat aprobó el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, el
cual consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) disposiciones transito transitorias rias y nales nales.. Cabe indicar que dicha norma contiene las reglas para poder acceder al aplaza-
miento y/o fraccionamiento por parte de los deudores tributarios frente a la Sunat. Ello determina que no es aplicable a otros
tributos tributos no administrados administrados por la Sunat, como son los casos del impuesto predial, las tasas que cobran los ministerios, las tasas tasas de los Registr Registros os Públicos Públicos,, las licencia licenciass por el uso del radio espectro de las ondas
de radio, entre otros tributos.
2.3. Las reglas aplicables aplicables para el aplaaplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria correspondiente a la regularización del impuesto a la renta anual
Según los parámetros establecidos en el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado mediante Resolución de Su-
perintendencia N.º 199-2004/SUNAT, 199-2004/SUNAT, las l as reglas aprobadas para el otorgamiento del mismo en el caso que corresponde pagar por la regularización del impuesto a la renta anual resultaban contrarias a la voluntad de los contribuyentes que tenían la intención de poder pagar en cuotas la
deuda que les correspondía con el sco. Debemos recordar que si el contribuyente optaba por el fraccionamiento de la deuda del impuesto a la renta anual de un ejercicio gravable, determinado en la declaración jurada presentada según el cronograma entre el marzo y abril del presente año debía considerar lo dispuesto por el literal b) del artículo
3 de la Resolución de Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT 199-2004 /SUNAT,, norma que hasta el 14-07-15 aprobó el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. tributaria. Dicha Dicha norma consideraba consideraba que
En ese mismo esquema, si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en abril de 2015, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en abril (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en mayo (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en junio de 2015.
Una vez determinada la fecha en la cual el contribuyente puede presentar la solicitud de fraccionamiento, dede bemos aclarar que si este la presenta, no se suspende la posibilidad de que
el sco pueda realizar alguna medida cautelar como se ha indicado en pápá rrafos anteriores, toda vez que se debe esperar la respuesta aprobatoria de la administración tributaria que conceda el fraccionamiento al contribuyente y eso puede demorar hasta cuarenta y
cinco (45) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 162 del Código tributario. En ese lapso la cobranza resultaría perfectamente válida. Solo cuando el frac-
cionamiento ha sido otorgado, el sco no puede realizar alguna medida cautelar de cobranza y en caso hubiera trabado algualgu na de estas posterior al otorgamiento del fraccionamiento, el contribuyente tiene todo el derecho derecho de solicitar solicitar el levantalevanta-
miento de la misma. De este modo y en aplicación de las reglas antes mencionadas, el solicitar
un aplazamiento y/o fraccionamiento resultaba de por sí un tema complicado y hasta cierto modo no tan efectivo para los nes que buscaba el contribuyente que no podía cancelar su deuda, toda vez que en cumpli miento de las reglas y plazos señalados en la normatividad antes descrita, la posibilidad del cobro de la deuda era una prioridad
no puede ser materia de aplazamiento
en el sco.
impuesto a la renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de la presentación
3. El contexto en el que se buscaba aprobar una nueva norma que regule el aplazamiento y/o fraccion fraccionamien amiento to por parte parte de la Sunat Tomando en cuenta lo indicado ante-
y/o fraccionamiento la regularización del
de la solicitud.
A manera de explicación, si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en marzo de 2015, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en marzo (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en abril (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en mayo de 2015.
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riormente y ante la presión mediática ejercida por diversos medios de prensa, las redes sociales y los comentarios de muchos contribuyentes, la administración administración tributaria tributaria estableció estableció nuevas reglas para
el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, reemplazando de este modo la normativa que aprobó mediante la Resolución de
Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT. 199-2004/SUNAT.
4. La Resolución Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT En este sentido, el martes 14 de julio de 2015 se publicó en el diario ocial El Peruano la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, a través de la cual se aprobó el nuevo Reglamento de
aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos que
administra la Sunat. Dicha norma entró en vigencia el 15 de julio de 2015. El artículo 1 de la mencionada norma aprueba el nuevo reglamento de aplazaaplaza -
miento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, internos, el cual
consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias nales, una (1) disposición complementaria transitoria y una (1) disposición complementaria modicatoria. Es importante recalcar que en el presente informe se analizarán los aspectos más relevantes con la normatividad aplicable el proceso de aplazamiento y/o fracciona-
miento de la deuda tributaria.
4.1. El ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT 161-2015/SUNAT Al efectuar una revisión del texto del artículo 2 de la Resolución de Superintenden-
cia N.º 161-2015/SUNAT, observamos que allí se regula el ámbito de aplicación. El título del referido artículo alude a la deuda tributaria que puede ser materia
de aplicación. En el numeral 2.1 del artículo 2 de la norma comentada se precisa que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: a) La deuda tributaria administrada por
la Sunat, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONA-
VI). Dentro de este literal pueden presentarse diversos supuestos novedosos que se indicarán a continuación
Primer caso El aplazamiento y/o fraccionamiento en el caso de las personas naturales que se encuentran obligadas a presentar la Declaración jurada anual del impuesto a la renta El segundo párrafo del literal a) del nu-
meral 2.1 del artículo 2 del reglamento materia del presente comentario, indica que en lo que respecta a las personas naturales que se encuentran obligadas a presentar la Declaración jurada anual del impuesto a la renta, se permite que una vez presentada dicha declaración, puede solicitar de manera inmediata el fraccionamiento
y/o aplazamiento de la deuda existente N.° 331
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Área Tributaria por regularización de rentas de capital
y/o trabajo, ingresando para ello a un enlace que Sunat debe habilitar. habilitar. Cabe indicar que esta modalidad ocurriría recién a partir de la declaración jurada anual correspondiente correspondiente al ejercicio
2015 que se presenta en el 2016. De allí la precisión efectuada por la cuarta
disposición complementaria nal del reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, la cual indica expresamente que lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso
a) del numeral 2.1 del artículo 2 del presente reglamento es de aplicación
para las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta por rentas de capital
y/o trabajo del ejercicio gravable 2015 en adelante1. En el caso de que no se hubiera optado por este mecanismo, la persona natural podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria contenida en la regularización del impuesto a
la renta anual por rentas de capital y/o trabajo, trabajo, siguiendo siguiendo el procedimi procedimiento ento nornormal de fraccionamiento, el cual involucra
el reporte de precalicación, el archivo personalizado, el pedido para acceder al
aplazamiento y/o fraccionamiento. Dicho trámite trámite solo se puede realizar luego de cinco días hábiles posteriores a la fecha de
la presentación de la Declaración jurada anual del impuesto a la renta. Reiteramos que en el caso de personas naturales obligadas a presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho
tributo tributo por rentas rentas de capital capital y/o y/o trabajo, trabajo, puede ser efectuada inmediatamente después de realizada la presentación de la declaración jurada anual de dicho impuesto, ingresando al enlace que para dicho efecto se encuentre habilitado en SUNAT Operaciones en Línea y siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 5 con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1., 5.2., 5.3.1. y los literales a) y b) del numeral 5.3.2. de dicho artículo. Por ello, no ejercerse la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento
establecido en el artículo 5 y siempre que hubieran transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración jurada anual del impuesto
a la renta. 1
El cuarto párrafo del literal a) del nu-
meral 2.1 del artículo 2 del reglamento materia del presente comentario, considera que en el caso de personas naturales
no obligadas a presentar la Declaración
jurada anual del impuesto impuest o a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de
aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de regularización del referido impuesto, siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 5.
Cabe referir que el procedimiento procedimiento señalado
en el texto del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT considera varias etapas que incluyen (i) el
reporte de precalicación; (ii) el archivo personalizado; personalizado; (iii) el pedido para acceder
al aplazamiento y/o fraccionamiento; (iv) presentación del PDT Fraccionamiento 36 C.T. C.T. – Formulario virtual N.º 687; (v) pago de la cuota de acogimiento; (vi) causales de rechazo y (vii) constancia de presentación
o de rechazo del PDT Fraccionamiento 36 C.T. - Formulario virtual N.º 687. Tercer caso El aplazamiento y/o fraccionamiento en el caso de los contribuyentes gege neradores de rentas de tercera cate-
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goría que se encuentran obligadas a presentar la Declaración jurada anual del impuesto a la renta El quinto párrafo del literal a) del nu-
meral 2.1 del artículo 2 del Reglamento materia del presente comentario, precisa que tratándose de los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, estos podrán presentar la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento por la regularización del impuesto a la renta, a partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento siempre que a la fecha de presentación de la solicitud hayan transcurrido cinco días hábiles de la presentación de la
referida declaración.
Como se observa, se está dejando de lado aquella regla que otorgaba la posibilidad de solicitar el fraccionamiento hasta casi dos meses después que el contribuyente cumplía con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta por concepto de regularización, conforme se ha señalado en el numeral
2.4 del presente informe.
Lo antes expuesto se puede resumir en un cuadro elaborado por la propia administración tributaria, el cual se puede ubicar en la siguiente dirección web:
http://orientacion.sunat.gob.pe/index.
php?option=com_content&view=ar-
ticle&id=2886 ticle&id=2886:01-nov :01-novedadesedades-incorpo incorporadas-por-el-nuevo-reglamento-de-fraccionamiento&catid=410:fraccionamien-
to-y-aplazami to-y-aplazamiento-& ento-&Itemid Itemid=642 =642
El cuadro en mención es el siguiente:
Plazos para solicitar el fraccionamiento del impuesto a la renta por regularizacion anual Tipo de contribuyente
Plazo para solicitar el fraccionamiento fraccionamiento y/o aplazamiento Inmediatamente después de realizada la presen tación de la declaración jurada anual
Personas naturales que perciben rentas de capital
y/o trabajo
De no ejercerse la opción descrita, puede presen tarse después de transcurridos transcurridos cinco cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la declaración
jurada anual. anual. Personas naturales no obligadas a presentar la
A partir del día siguiente del vencimiento del
por rentas de trabajo
impuesto
Personas que perciben rentas de tercera categoría
A partir del primer día hábil del mes de mayo del ejercicio en el cual se produce su vencimiento siempre que a la fecha de presentación de la solicitud hayan transcurrido cinco días hábiles de la presentación de la referida declaración
Declaración jurada anual del impuesto a la renta plazo para el pago de la regularización de dicho
4.2. ¿Qué otro tipo de deuda se puede fraccionar?
En el mismo artículo 2 en la parte nal se
Debemos aclarar aclarar que este proceso no opera opera en el el caso de regularegularización del impuesto a la renta de ejercicios gravables anteriores al año 2015. 2015.
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Segundo caso El aplazamiento y/o fraccionamiento en el caso de las personas naturales que no se encuentran obligadas a presentar la Declaración jurada anual del impuesto a la renta
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indica qué otro tipo de deuda tributaria se buscará fraccionar, conforme se indica a continuación:
b) La deuda tributaria generada por los
tributos tributos derogados. derogados.
c) Los intereses correspondientes correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, una vez vencido el plazo para
la regularización de la declaración y/o pago del mencionado impuesto. Actualidad Empresarial
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Informe Tributario
d) En los casos en que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los benecios aprobados mediante la Ley N.º 27344 Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), o el Decreto Legislativo N.º 914 Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias (SEAP), o tres (3) o más cuotas del benecio aprobado por la Ley N.º 27681 Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deu-
das tributarias (RESIT), vencidas y pendientes de pago, las
En caso de fraccionamiento Monto de la deuda
Hasta 3 UIT
órdenes de pago que contengan dichas cuotas y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran
dado por vencidos los plazos. En los casos a que se reere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento debe realizarse por la totalidad de las órdenes de pago que contengan las cuotas pendientes de pago. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, esta también debe ser incluida en la solicitud de
Mayor a 3 UIT
fraccionamiento.
4.3. La existencia de plazos mínimos y máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento
Conforme lo señala el texto del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT se mantiene el plazo de 72 meses como máximo para poder otorgar el fracciona-
Monto de la deuda
reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 199-2004/SUNAT. to de aplazamiento y/o fraccionamiento es que considera plazos
Hasta 3 UIT
mínimos de un mes en caso de aplazamiento, de dos meses en caso de fraccionamiento y de un mes de aplazamiento y dos de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen de manera
conjunta. Así se indica en el siguiente cuadro:
Plazos mínimos para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria Aplazamiento
Un mes
Fraccionamiento
Dos meses
Aplazamiento con fraccionamiento
Un mes de aplazamiento Dos meses de fraccionamiento
La norma anterior solo consideraba plazos máximos de frac-
cionamiento de 72 meses.
4.4. La cuota de acogimiento: ¿acaso calica como una cuota inicial? Otra novedad interesante que se incorpora en la norma que
regula el aplazamiento y/o fraccionamiento, es que para otorgar el mismo se exige el pago de la cuota de acogimiento, el cual es un porcentaje de la deuda que se incrementa conforme
se otorgue un mayor plazo en meses para el pago. Solo en el caso de que la deuda que se está solicitando aplazar y/o fraccionar es menor a las tres (3) UIT2 no se exige la denominada cuota de acogimiento. Tampoco se exige la cuota de acogimiento si quien solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento es un buen contribuyente3. El numeral 9.2 del artículo 9 de la norma materia del presente comentario indica que el solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 2
Para el ejercicio 2015 la UIT es de S/. 3,850 nuevos soles por lo que 3 UIT serían S/. 11,550 Nuevos Soles.
3
Es la propia Sunat quien calica al contribuyente como bueno.
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Instituto Pacífico
Cuota de acogimiento
Hasta 12
0%
De 13 a 24
6%
De 25 a 36
8%
De 37 a 48
10%
De 49 a 60
12%
De 61 a 72
14%
Hasta 24
6%
De 25 a 36
8%
De 37 a 48
10%
De 49 a 60
12%
De 61 a 72
14%
En caso de aplazamiento y fraccionamiento
miento de la deuda tributaria, conforme lo indicaba el anterior
La novedad que trae la norma que aprueba el nuevo reglamen-
Plazo(meses)
Mayor a 3
UIT
Plazo total (meses)
Plazo Plazo máximáximo de mo de fracCuota de aplazamien- cionamiento acogimiento to (meses) (meses)
Hasta 12
6
6
0%
De 13 a 24
6
18
6%
De 25 a 36
6
30
8%
De 37 a 48
6
42
10%
De 49 a 60
6
54
12%
De 61 a 72
6
66
14%
Hasta 24
6
18
6%
De 25 a 36
6
30
8%
De 37 a 48
6
42
10%
De 49 a 60
6
54
12%
De 61 a 72
6
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14%
5. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria De acuerdo con lo señalado por el artículo 5 de la resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, se consideran las siguientes reglas para la presentación de la solicitud de aplaza-
miento y/o fraccionamiento. El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería debe tener en cuenta lo siguiente: Para un mejor conocimiento del lector hemos consignado la información textual de la reglamentación ligada a la solicitud de
aplazamiento y/o fraccionamiento consignado en los artículos 5 y 6 del presente reglamento. “5.1. REPORTE DE PRECALIFICACIÓN Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante puede obtener un reporte de precalicación del deudor tributario a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual debe contar con su código de usuario y clave SOL. La obtención del reporte de precalicación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate de deuda tributaria correspondiente a la contribución al FONA VI, al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Ocina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
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Segunda Quincena - Julio 2015
Área Tributaria 5.2. ARCHIVO PERSONALIZADO
5.6. CAUSALES DE RECHAZO
La obtención del archivo personalizado es obligatoria para efectos del llenado del PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687. La forma de obtenerlo así como su generación se ciñe a lo establecido en el primer párrafo del numeral 5.1. La presentación de la solicitud debe realizar se en la fecha en que el archivo personalizado es obtenido por el solicitante.
Las causales de rechazo del PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687 son las siguientes: a) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT Fracc. 36 C.T.- formulario virtual N.º 687. b) La versión del PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687 presentado no está vigente. c) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud, no están vigentes. d) Existe una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en trámite. e) El PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687 es presentado en fecha posterior a la descarga del archivo personalizado. f) Existe una resolución de pérdida de aplazamiento y/o fracciona miento y/o renanciamiento noticada y pendiente de pago. Para tal efecto se considera de manera independiente cada resolución de pérdida, según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.º 28258 antes de su modificación por la Ley N.º 29788 (regalías mineras. Ley N.º 28258) o de aquella determinada a partir de las modicaciones efectuadas por la Ley N.º 29788 (regalías mineras, Ley N.º 29788).
5.3. PEDIDO PARA ACCEDER AL APLA ZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO El solicitante para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento debe presentar el PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687, teniendo en cuenta lo señalado a continuación: 5.3.1. Forma y condiciones generales para la utilización del PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687 Para instalar el PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687 y registrar la información, se debe seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT. 5.3.2. Información mínima que debe registrar el solicitante El solicitante debe registrar la siguiente información mínima: a) Número de RUC b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario c) Plazo por el que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento d) Identicación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente: d.1) El periodo, la fecha en que se cometió o detectó la infracción d.2)El número del (de los) val or(es) correspondiente(s) d.3) El código de tributo o multa, o concepto d.4) El código de tributo asoc iado, de corresponder d.5) El monto del tributo o multa más los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la solicitud e) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.
5.4. PRESENTACIÓN DEL PDT FRACC. 36 C.T. FORMULARIO VIRTUAL N.º 687 La presentación del PDT Fracc. 36 C.T for mulario virtual N.º 687 se realiza: a) A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea mediante el código de usuario y clave SOL. b) En forma independiente por cada tipo de deuda según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.
5.5. PAGO DE LA CUOTA DE ACOGI MIENTO El pago de la cuota de acogimiento debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, de corresponder.
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5.7. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO DEL PDT FRACC. 36 C.T. FORMULARIO VIRTUAL N.º 687. 5.7.1. Constancia de presentación Si al enviarse el PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687 a través de SUNAT Virtual, el sistema de la SUNAT señala que se está incumpliendo con algún requisito para acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento, el solicitante debe registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y con rmar la presentación de la solicitud a n de que esta se congure. De cumplirse con los requisitos de acogimiento o de haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacena la información y emite la constancia de presentación debidamente numerada, la cual puede ser impresa. 5.7.2. Constancia de rechazo De rechazarse la presentación del PDT Fracc. 36 C.T. formulario virtual N.º 687, este no se considera presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual puede ser impresa.
Artículo 6º.- PROC EDIMI ENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA REGALÍA MINERA O DEL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA 6.1. DE LA SOLICITUD El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento por la regalía minera o del gravamen especial a la minería debe:
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6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2., así como la copia a que se reere el literal f) del artículo 3, de corresponder. Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima: a) Número de RUC b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, según corresponda c) Plazo por el que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento d) Identicación de la deuda por la que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento, detallando: d.1)El periodo al que c orresponde la deuda y, de ser el caso, la fecha en que se cometió o detectó la infracción d.2) El número de valor(es) correspondiente(s) d.3) El código del concepto por el que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento d.4) El monto de la regalía minera o del gravamen especial a la minería o, en su caso, de la multa, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de la presentación de la solicitud d.5) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder d.6) La rma del deudor tributario o su representante legal Para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del gravamen especial a la minería, de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.°28258 antes de su modicación por la Ley N.° 29788 (regalías mineras, Ley N.° 28258) o de aquella determinada según lo dispuesto por la Ley N.º 29788 (regalías mineras. Ley N.º 29788), se d ebe presentar escritos independientes entre sí. 6.1.2. Realizar el pago de la cuota de aco gimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 9, de corresponder.
6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La presentación de la solicitud y de la copia a que se reere el literal f) del artículo 3, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares: a) Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribu yentes Nacionales. b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Lima, de acuerdo a lo siguiente: b.1) Los principales co ntribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribu yente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao. b.2) Para los demás contribuyentes, en los centros de servicios al contribuyente antes mencionados. c) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u ocinas zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias”.
Actualidad Empresarial
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Informe Tributario
6. Las reglas aplicables a las solicitudes de nuevo aplazamiento y/o fraccionamiento El texto del artículo 7 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintenden-
cia N.° 161-2015/SUNAT, considera que
renanciamientos aprobados como resultado de la presentación de solicitudes realizada a partir de la entrada en vigencia
del presente reglamento.
Esto último da a entender que si un
contribuyente a partir del 15 de julio de 2015, que es la fecha de entrada
la presentación de nuevas solicitudes de
en vigencia del nuevo reglamento de
deuda tributaria distinta a aquella que hubiera sido o sea materia de aplazamientos
deuda tributaria, presenta una solicitud ante el sco para que este pueda otor-
aplazamiento y/o fraccionamiento, por y/o fraccionamientos anteriores otorgados con carácter particular por la Sunat, se puede efectuar aun cuando estos últimos no hubieran sido cancelados, siempre que no exista alguna resolución de pérdida
de aplazamiento y/o fraccionamiento y/o renanciamiento noticada y pendiente de pago y/o no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de aplazamiento y/o fraccionamiento. Cabe indicar que para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate de la
contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la
Sunat, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera de terminada según lo dispuesto en la Ley
N.º 28258 antes de su modicación por la Ley Nº 29788 (regalías mineras, Ley N.º 28258) o de aquella determinada a partir de las modicaciones efectuadas por la Ley N.º 29788 (regalías mineras, Ley N.º 29788). Según lo antes indicado, parecería que
la administración tributaria busca limi tar el número máximo de solicitudes presentadas por el contribuyente, a
efectos de obtener el aplazamiento y/o fraccionamiento, de tal manera que si
se supera el tope de solicitudes el sco simplemente las rechaza. Con ello se estaría evitando que los con tribuyentes de manera permanente soliciten un fraccionamiento, pretendan en algún modo bloquear cualquier intento de parte de la administración tributaria
para proceder con el cobro de la deuda.
En este orden de ideas, resulta necesario concordar este punto con la tercera disposición complementaria nal de la Resolu-
ción de Superintendencia N.° 161-2015/ SUNAT, la cual regula precisamente el cómputo de las resoluciones aprobatorias
de aplazamiento y/o fraccionamiento y de la deuda tributaria a garantizar. La citada disposición precisa que a efec tos de lo señalado en el artículo 7 de
la Resolución de Superintendencia N.° 161-2015/SUNAT y el numeral 10.2 del artículo 10 solo se deben considerar los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o
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Instituto Pacífico
aplazamiento y/o fraccionamiento de la garle el benecio del pago en partes
a) PDT Fracc. 36 C.T. – formulario virtual N.° 687 versión 1.5 que se utiliza para presentar las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento o solo fraccionamiento distintas a aquellas
a que se reere el artículo 6. El PDT Fracc. 36 C.T. – formulario virtual N.° 687 versión 1.5 se encon trará a disposición de los interesados
en Sunat virtual a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento5.
(fraccionamiento) o postergar su cancelación (aplazamiento), esta solicitud
b) PDT Fracc. 36 C.T. – formulario virtual N.° 687 versión 4.6 que se utiliza para
cuando el contribuyente haya acumulado nueve solicitudes de aplazamiento
miento y/o fraccionamiento distintas a aquellas a que se reere el artículo 6. El PDT Fracc. 36 C.T. – formulario virtual N.° 687 versión 1.6 se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del día 15 de febrero de 2016. La Sunat a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los citados PDT
será considerada como primera. Solo y/o fraccionamiento, es que ya no tendrá posibilidad de solicitar dicho benecio al sco el cual de manera inmediata se lo denegará. Nuestra gran interrogante es ¿por qué
se consideran nueve (9) solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria como tope? ¿Acaso el
sco tiene estadísticas que señalen un
presentar, las solicitudes de aplaza-
a aquellos deudores tributarios que no
tuvieran acceso a internet.
máximo de fraccionamientos solicitados
y/o otorgados a los contribuyentes? Una posible respuesta puede estar en el hecho que es una facultad del sco el poder otorgar el aplazamiento y/o fraccionamiento al contribuyente que lo solicite, por ello si observa que permanentemente lo solicita, puede deberse al simple hecho que este no pueda cumplir con el pago porque no cuenta con la
liquidez suciente.
Otra posible respuesta a las preguntas formuladas anteriormente es porque el contribuyente pretende bloquear cualquier acción de cobranza de parte
del sco, toda vez que al contar con el fraccionamiento aprobado, el ejecutor coactivo ordenará la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, en aplicación de lo señalado por el
numeral 5 del literal b) del artículo 119 del Código tributario4, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.
7. Aprobación de formularios utilizados en el otorgamiento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria De conformidad con lo dispuesto por
8. La vigencia del nuevo reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento Cabe indicar que conforme lo indica la única disposición complementaria Transi toria de la Resolución de Superintenden-
cia N.° 161-2015/SUNAT, las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento presentadas y pendientes de resolución hasta el 14-07-15, se resuelven y regulan considerando las disposiciones del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria aprobado
por la Resolución de Superintendencia N.° 199-2004/SUNAT.
9. ¿Qué es lo que sucede con aquellas solicitudes presentadas antes de la vigencia del reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado por la resolución de superintendencia N.º 161-2015/SUNAT? En aplicación de la única disposición complementaria transitoria, en el caso de las solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento presentadas y pendientes de
resolución hasta el 14 de julio de 2015,
la primera disposición complementaria
se resuelven y regulan considerando las disposiciones del Reglamento de aplaza-
fraccionamiento de la deuda tributaria, se aprueban los siguientes formularios:
tributaria aprobado por la Resolución de
4 El literal b) del artículo 119 del Código tributario indica que el ejecu-
5 La fecha de entrada en vigencia del Reglamento de aplazamiento y
nal del Reglamento de aplazamiento y/o
tor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los
embargos y ordenar el archivo de los actuados cuando: (…) Numeral 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
miento y/o fraccionamiento de la deuda Superintendencia N.° 199-2004/SUNAT6 y normas modicatorias. fraccionamiento es el 15 de julio de 2015.
6 Esta resolución de superintendencia estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2015, fecha en la cual se publicó la Resolución de Superintendencia N.° 161-2015/SUNAT.
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Área Tributaria
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El impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas (Parte I) Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : El impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331 - Segunda Quincena de Julio 2015
1. Introducción En la presente edición se aborda sobre el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas establecido por
Ley N.º 27153 que permite de manera excepcional se realice la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas como parte de la actividad turística promoviendo el turismo receptivo, preservando y protegiendo a la ciudadanía de los perjuicios o daños que afecten la
moral, la salud y seguridad pública.
2. ¿Qué son juegos de casino? Son juegos de casino los juegos de mesa que utilicen naipes, dados o ruletas y donde el público realiza apuestas, el resultado depende del azar, así como otros juegos
que se caliquen del mismo modo por la Ley N.º 27153. Base legal art. 4, inc. a), Ley N.º 27153 (09-07-99)
3. ¿Qué son máquinas tragamonedas? Son máquinas tragamonedas, las máquinas de juego electrónicas o electromecánicas que permitan al jugador un tiempo determinado de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio según el pro-
grama de juego.
Base legal art. 4, inc. b), Ley N.º 27153 (09-07-99)
4. ¿Quién es sujeto del impuesto? El sujeto pasivo del impuesto es la persona que realiza la explotación de juegos
de casino y/o máquinas tragamonedas, es decir, el que realiza la actividad empresa-
rial, mas no el jugador.
Base legal art. 37, Ley N.º 27153 (09-07-99)
5. Base imponible La base imponible del impuesto se determina entre la diferencia del ingreso neto N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
mensual y los gastos de mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juegos de casino, considerando lo siguiente:
1. Ingreso neto mensual. Es el constituido por la diferencia entre el monto total recibid o por las apue stas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes, para ello se entenderá por:
a. Monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes al proveniente de cualquier apuesta del público usuario de juegos de casino o máquinas tragamonedas de un establecimiento, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la participación del público usuario en un juego considerado como juego de casino o máquina tra-
de determinar la base imponible del mes siguiente, se deducirá del monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total
extinción. 2. Gastos de mantenimiento. Es el monto equivalente al 2% del ingreso neto mensual. 3. Explotación conjunta de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente juegos de casino y máquinas tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del impuesto se hará de manera independiente por cada una
de estas actividades.
Base legal art. 38 de la Ley N.º 27153 sustituida por art. 17 de la Ley N.º 27796 (26-07-02), art. 61 D. S. N.º 009-2002-MINCETUR (13-11-02)
gamonedas.
6. Tasa del impuesto
En el caso de juegos de casino, se incluyen las comisiones que recibe el sujeto del impuesto, entendiéndose por estas a los porcentajes de las apuestas efec tuadas por el público usuario, que recibe dicho sujeto por aquellos juegos de casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por
La tasa original del impuesto con la dación
premios otorgados en el mes: son la suma de dinero o su equi-
Base legal art. 39 de la Ley N.º 27153 sustituido por Ley N.º 27796 (26-07-02)
la Dirección Nacional de Turismo. b. Monto total entregado por los valente en chas, que el sujeto del impuesto entregue al público usuario como premio por la ob tención de jugadas o combinaciones ganadoras en juegos de casino o máquinas tragamonedas en las que haya apostado, incluyéndose los premios obtenidos en pozos acumulados y en cualquier otro conseguido en un juego considerado como de casino o máquinas
de la Ley N.º 27153 fue de 20% , pero en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente
N.º 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de febrero de 2002, esta tasa es declarada conscatoria e inconstitucional. La Ley N.º 27796 dispone que la tasa es de 12%, siendo de aplicación desde la vigencia de la Ley N.º 27153 dejando sin efecto la tasa del 20%.
7. El impuesto como gasto deducible para nes del impuesto a la renta Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será deducible el impuesto a los juegos de casino
y máquinas tragamonedas.
tragamonedas. c. No habrá ingreso neto mensual
Base legal art. 38, num. 38.5 de la Ley N.º 27153, sustituido por Ley N.º 27796 (26-07-02)
cuando el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes fuera menor al monto total entregado por los premios otorgados en el mismo
8. Características técnicas de las máquinas tragamonedas Solo podrán explotarse aquellas máqui-
un saldo pendiente que, a efectos
nas tragamonedas que cumplan con los siguientes requisitos:
mes. En estos casos se generará
Actualidad Empresarial
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a c i t c á r P n ó i c a c i l p A y d a d i l a u t c A
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Actualidad y Aplicación Práctica
1. Que correspondan a modelos regis trados ante la autoridad competente. 2. Que las memorias de solo lectura que conforman su programa de juego se encuentren registradas ante la auto-
ridad competente. 3. Que el modelo de la máquina traga-
Virtual N.º 693, en el cual deberá consignar la totalidad de la información que
se solicite en el PDT-Formulario Virtual N.º 693 que lo genera. Base legal art . 2 Res. de Sup . N.º 014 -20 03/ SUNAT (17-01-03)
monedas y su programa de juego esté
de acuerdo con la certicación de la entidad autorizada por la autoridad competente, cumplan con los requisitos siguientes:
-
Un porcentaje de retorno al público no menor de 85%, que será puesto en conocimiento del
público usuario. - Un generador de números alea torios. -
Los requisitos técnicos establecidos por las normas reglamentarias y por la autoridad competente mediante directivas de cumpli-
miento obligatorio.
Base legal art. 10 de la Ley N.º 27153 sustituido por art. 4 de la Ley N.º 27796 (26-07-02)
9. Sistema unicado de control en tiempo real Las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas en hoteles tres, cuatro y cinco estrellas, res taurantes turísticos de cinco tenedores, deben implementar un sistema compu tarizado de interconexión en tiempo real a un computador central interconectado
con la Sunat y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en cada uno de los establecimientos donde operan de tal forma que facilite las labores de control
y scalización.
Base legal Primera disposición nal de la Ley N.º 27796 (26-07-02)
10. Depreciación del software y hardware del sistema unicado de control en tiempo real El software y hardware de aplicación informática del sistema unicado de control de juegos de casino y máquinas tragamonedas serán renovados a los tres años de uso, su amortización y depreciación respectiva será durante
este periodo.
Base legal Primera disposición nal de la Ley N.º 27796 (26-07-02)
El sujeto del impuesto deberá presentar la declaración mediante el Formulario
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Instituto Pacífico
cinco (5) días calendario de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución
N.º 014-2003/SUNAT (17-01-03).
Los cambios en la designación de las ci tadas personas deberán ser comunicados
dentro de los cinco (5) días calendario de producidos los mismos, en la forma
12. Lugar y plazo para la presentación de la declaración y pago El lugar para la presentación del (de los) disquete(s) que contiene(n) la declaración es el siguiente:
1. Tratándose de principales contribuyentes, en la ocina de principales contribuyentes de la Sunat que corresponda al deudor tributario o en los lugares que dicha institución hubiere
designado para tal efecto. 2. Tratándose de medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir los disquetes conteniendo la
declaración.
y lugares antes mencionados. El formato contenido en el Anexo 2 luego de ser llenado conforme con las instrucciones correspondientes, deberá ser suscrito por el sujeto del impuesto o
su representante legal.
Para efecto de la liquidación diaria, tra tándose de la explotación de juegos de
casino y/o máquinas tragamonedas en dólares de los Estados Unidos de América, se considerará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado
por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha que corresponda a cada liquidación. En los días en que no se publique el tipo de cambio requerido,
se utilizará el último publicado.
La declaración y el pago del impuesto deberán realizarse en los plazos señalados
Base legal art . 7 Res. de Sup . N.º 014 -20 03/ SUNAT (17-01-03)
para el pago de las obligaciones tributa-
A continuación veremos el Anexo 1
en el cronograma establecido por la Sunat rias de periodicidad mensual.
Base legal art . 4 Res. de Sup . N.º 014 -20 03/ SUNAT (17-01-03)
13. Liquidación diaria Los sujetos del impuesto deberán efectuar la liquidación diaria por la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, considerando la información que deben registrar en los formatos contenidos en los Anexos
1 y 2 de la Res. de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT. Los referidos formatos podrán ser fotocopiados, o también se encontrará a disposición de sujetos en Internet, en la página web:
http://www.sunat.gob.pe de Sunat.
Asimismo, los formatos contenidos en el
Anexo 1, luego de ser llenados conforme con las instrucciones, deberán ser rmados por el sujeto del impuesto o por el representante autorizado por este para
suscribir los mismos. Adicionalmente, los referidos formatos también deberán contar con la firma del inspector de
juegos del MINCETUR.
Los sujetos del impuesto deberán comu-
nicar mediante documento con rma legalizada notarialmente o por fedatario
11. Medio para efectuar la declaración
ción de comunicaciones y dentro de los
de la Sunat, los nombres, apellidos y documento nacional de identidad (DNI) de las personas autorizadas a rmar los formatos contenidos en el Anexo 1, en los lugares señalados para la presenta-
compuesto por tres formatos: el formato A – Resultado general, el formato B – Mo-
vimiento de chas en US$ y el formato C – Reporte de control de premios del Jackpot y luego el Anexo 2 – Consolidado de explotación diario del impuesto a los
juegos – Máquina tragamonedas.
14. Forma y condiciones para comunicar los reinicios o reseteos de los contadores de las máquinas tragamonedas Los sujetos del impuesto deberán co-
municar a la SUNAT de los reinicios o reseteos de las máquinas tragamonedas
en el Formulario N.º 0550 a que se reere la segunda disposición nal de la Res. de Sup, N.º 014-2003/SUNAT, dentro del día siguiente de ocurridos
estos hechos. En el caso de reseteos de máquinas tragamonedas, se adjuntará adicionalmente un informe que susten te el motivo de los referidos reseteos, elaborado por el responsable técnico de la sala de juego y suscrito por el sujeto del impuesto o su representante
legal.
Asimismo, los sujetos del impuesto, a efectos de la determinación correspondiente, deberán informar dichos reinicios y reseteos a través del Formu-
lario Virtual N.º 693, con la declaración jurada mensual del period o en que
sucedió el incidente. N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
Área Tributaria
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ANEXO 1 FORMATO A - RESULTADO GENERAL
La información consignada en el presente formato servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT Contribuyente:
Sala de Juego - Casino Fecha: Mesa
Apertura
Importe de fchas en US$ Relleno Devolución
Cierre
Efectivo
Drop en US$ Otros Total
Total
Sujeto del impuesto o representante
Sist. progresivo US$ Bonos Premios ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( ) ( )
Resultado Total US$ Total S/.
Inspector de juegos del MINCETUR
ANEXO 1 FORMATO B - MOVIMIENTO DE FICHAS EN US$
La información consignada en el presente formato servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT Contribuyente:
Sala de Juego - Casino Fecha: Hora
Rellenos Doc. N.° Mesa
Total US$
Hora
Devoluciones Doc. N.° Mesa
Monto
Total US$
Sujeto del impuesto o representate
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Monto
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Inspector de juegos del MINCETUR
Actualidad Empresarial
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Actualidad y Aplicación Práctica
ANEXO 1 FORMATO C - REPORTE DE CONTROL DE PREMIOS DEL JACKPOT
La información consignada en el presente formato servirá de sustento a la declaracion mensual presentada ante SUNAT JACKPOT Contribuyente:
Sala de Juego - Casino Fecha:
JPA JPC = JPA + (% IT - PREMIOS) JPC =
BONOS % JACKPOT % CASINO
________________ + (_____________ - ____________)
JPC = Rellenos Doc. N.° Mesa
Hora
Monto
Devoluciones Doc. N.º Mesa
Hora
Total US$
Monto
Total US$
Sujeto del impuesto o representate
Inspector de juegos del MINCETUR
ANEXO 2 Consolidado de explotación diario del impuesto a los juegos-Máquinas tragamonedas
La información consignada en el presente formato servirá de sustento a la declaracion mensual presentada ante SUNAT (1) (2)
Contribuyente :
Sala de Juego : RUC :
(3)
Periodo tributario : (4) Máquina N.° de Item
Valores
Tipo Número Serie Marca mone(5) (6) (7) da (8)
Valor de la cha (9)
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Moneda origen S/. (21) 2% (22) S/. (23) (20)
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Continuará en la siguiente edición.
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Instituto Pacífico
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
I ¿Cómo tributa un establecimiento permanente en el Perú? (Parte final) Área Tributaria
Ficha Técnica
manencia en el país. Si un sujeto celebra
Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*) Título : ¿Cómo tributa un establecimiento permanente en el Perú? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331 - Segunda Quincena de Julio 2015
un contrato de servicios por un plazo mayor de seis meses se podría considerar que existe actividad continuada con ánimo de permanencia en Perú o se requiere de la presencia física en el Perú del prestador de los servicios.
En el apartado 1 de su artículo 5 de los CDI rmados por el Perú denen de ma-
4. Presencia efectiva para la conguración de un EP en el país
nera general un EP (cláusula general), delimitando de esta forma sus características
generales y sustantivas. Dicho apartado señala lo siguiente: “A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento
permanente” signica un lugar jo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad”.
De la citada denición –idéntica a la del Modelo OCDE– surge que el concepto de EP exija la concurrencia de los siguientes tres requisitos: (i) un “lugar de negocios”, esto es, cualquier local o espacio, instalación o medios materiales, maquinaria en algunos casos; (ii) el lugar de negocios debe ser “jo”, esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con un cierto grado de permanencia, lo que lleva a analizar una “jeza física” (geográ-
ca) y una “jeza temporal” (actividad continuada); y,
(iii) el citado lugar jo de negocios debe realizar actividades de la empresa no residente, esto es, debe existir el desarrollo efectivo de una actividad empresarial por medio de ese lugar
jo de negocios.
Como se aprecia, uno de los requisitos
esenciales para la conguración de un EP es el ánimo de permanencia en el país de la fuente, que debe medirse en función del paso del tiempo, considerándose que esta vocación de permanencia debe tener la intención de extenderse por un lapso muy prolongado. Por excepción, servicios temporales de plazos relativamente
cortos, especícamente determinados en las respectivas cláusulas de los CDI, son
considerados como EP al estimarse que existe actividad continuada en el otro país contratante. Es aquí donde surgen las du das sobre qué se entiende por “actividad
realizada en Perú” a efectos de congurar un EP, es decir, qué se entiende por per-
(*) Abogada por la Ponticia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho Tributario. Cursando la maestría en Finanzas y Derecho Corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
Como se ha señalado en la primera parte de este artículo, la función del concepto de EP es distribuir el poder tributario entre Estados referida a las actividades
empresariales transfronterizas.
Es una fórmula para evitar la doble imposición internacional, pues “sin EP no cabe la tributación de la renta empresarial en el Estado de la fuente”1. Entonces, el concepto de EP tiene como principal objetivo –aunque no es el úni-
co– determinar si al Estado de la fuente (Perú) le corresponde o no ejercer su potestad tributaria y, por tanto, si tiene o
no jurisdicción para gravar los benecios empresariales2 obtenidos por un sujeto residente en el otro Estado contratante
(Estado de residencia). Siendo ello así, el concepto de EP permite vincular la riqueza que se pretende gravar con el ámbito jurisdiccional del Estado de la fuente, planteando como elemento primordial del concepto lo que la doctrina especializada denomina “puntos de cone-
xión” o “criterios de vinculación”.
Ese elemento exige que para que se
congure el EP exista una “vocación de permanencia” en el Estado de la fuente que permita vincular la potestad de imposición de dicho Estado con la riqueza
que se pretende gravar.
Pues bien, este criterio mínimo de vinculación con el Estado de la fuente, dentro del concepto de EP, está claramente reconocido en el literal b) del apartado 3
del artículo 5 del CDI vigente con Chile, al señalarse que se congura un EP en tanto las “actividades prosigan en el país durante un periodo o periodos que en
total excedan de 183 días”. Así, la regla general de servicios exige la presencia efectiva en Perú (entendida esta como la ejecución de actividades en nuestro país) del prestador del servicio por un
periodo que exceda los 183 días para congurar un EP. 1 CALDERÓN CARRERO, José Manuel y Néstor CARMONA FERNÁNDEZ. Convenios Fiscales Internacionales 2005, op. cit., pp. 103 y 104.
2 Distintos a bienes inmuebl es, actividades de transporte (terrestre, marítimo y aéreo), dividendos, intereses o regalías
El asunto que no queda muy claro es el caso de los servicios de supervisión relacionados con obras o proyectos de cons trucción, instalación o montaje, supuesto contemplado en el inciso a) del apartado 3 del artículo 5 del CDI celebrado con Chile, texto que indica que tanto la actividad de supervisión como la obra o proyecto de construcción con la que se vincula, deben tener una duración superior a los
seis meses. En consecuencia, basta que
la actividad de supervisión no supere los seis meses o que la obra o proyecto de construcción (instalación o montaje) no tenga dicha duración, para que el servicio
de supervisión no calique como EP3. En el caso del CDI rmado con Suiza, el inciso a) del apartado 3 de su artículo 5 señala que calica como EP “una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen por un periodo o periodos que en total
excedan de 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses”. Con lo cual también existe criterio de permanencia para
determinar si existe o no un EP en el país. Lo mismo sucede en el caso del CDI rma do con Portugal al señalar en el inciso a)
del apartado 3 de su artículo 5 que calica como EP “una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de cons trucción, instalación o montaje o actividad
tenga una duración superior a 183 días en un periodo cualquiera de doce meses”.
Esta vinculación entre la obra o proyecto y el servicio de supervisión; así como el concepto de EP que exige un criterio mínimo de actividad continuada en el Estado de la fuente que lo vincule con la riqueza gravada; y, el hecho que expresamente se indique como requisito que “la actividad tenga una duración superior a seis meses
o en otros casos 12 meses”, hace evidente el ánimo o vocación de permanencia para
congurar un EP. Sostener lo contrario, en el sentido de que bastaría la sola “utilización” del servicio
en Perú para congurar un EP, signicaría contradecir directamente el texto expreso
del inciso a) del apartado 3 del artículo 5 de los CDI rmados por el Perú que exige “actividad realizada” y no un mero “aprove-
chamiento económico en Perú”. Interpretar que el solo aprovechamiento económico 3 Similar situación aparece en los CDI celebrados con Brasil, España,
México, Corea, mas no así el suscrito con Canadá el cual señala el
plazo de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
basta para la conguración del EP sería completamente errado, pues partiría de la premisa de que los criterios de vinculación de “lugar de realización de la actividad o de prestación del servicio” son idénticos al de “utilización económica del servicio”, siendo
deberán satisfacer los requisitos establecidos en nuestra legislación (RLIR) para que
conguren como un EP peruano y tributen de manera directa. Sin embargo, en el caso de obras, proyectos de construcción, instalaciones o montajes; y la prestación de
ambos conceptos distintos.
servicios por parte de un RECDI, nuestra
En consecuencia, del propio texto de los
EP, como sí lo tiene los CDI que tenemos
CDI no existe razón jurídica para entender que allí donde se exige que la “actividad”
dure más de seis, doce meses o 183 días para congurar un EP, se entienda que basta la mera “utilización del servicio” en Perú con prestaciones ejecutadas y
realizadas fuera de nuestro país.
5. Tratamiento tributario de los benecios empresariales que generan residentes de países con quienes se tiene CDI pero no cuentan con un EP en el régimen normativo peruano En el caso de que un sujeto no domiciliado (SND) obtenga benecios empresariales distintos a bienes inmuebles, actividades de transporte (terrestre, marítimo y aéreo), dividendos, intereses o regalías; lo primero que tiene que revisar el sujeto domiciliado en el Perú
(cliente), es si aquel calica como RECDI (sujeto no domiciliado residente en otro país), de modo que se puede estar en tres situaciones:
norma interna (RLIR) no lo señala como
vigentes; por lo tanto, en dichos casos no
podrían calicar como EP según el RLIR. Ejemplo Conforme lo señalado en el artículo 5 del CDI con Chile una obra que tenga una duración mayor a 6 meses, calica como EP. En ese caso, el sujeto de residencia chilena que realiza una obra en el Perú por más de seis meses de permanencia en nuestro país; desde el punto de vista del CDI, calica como EP; por lo tanto, tributará en el Perú. Sin embargo, al momento de determinar si el sujeto domiciliado en el país (cliente) le debe efectuar la retención o calica como EP conforme con la legislación nacional, y por lo tanto, tributaría de manera directa; nos encontramos con la sorpresa de que el concepto objetivo de una obra de un residente de otro país con una permanencia mayor a seis meses, no calica como EP conforme con la legislación nacional (RLIR). En ese caso, se entiende que el sujeto domiciliado en el país deberá efectuar la respectiva retención del impuesto (retención en el país de la fuente) aplicando la tasa del IR sobre la renta bruta, esto es, sobre el ingreso t otal que ha de percibir el RECDI, como se señala en la LIR y su RLIR.
(i) No deba hacer retención en fuente
Bajo esta perspectiva, el problema es que
(ii) No deba hacer retención en fuente
el procedimiento de retención siempre implicará un pago en exceso, por lo que no coincidiría en ninguna forma con lo señalado en el artículo 7 de los CDI vigentes en el Perú; en tal sentido, queda la interrogante respecto de la manera cómo debería operar la aplicación de
porque dicho RECDI no calica como EP a efectos del respectivo CDI (EP según CDI); porque dicho RECDI calica como EP
para efectos del Régimen normativo del IR (EP, según el RLIR) y por lo tanto actúa como contribuyente en el Perú; o (iii)Se constituya en agente retenedor porque el RECDI calica como EP a efectos de los CDI (EP, según CDI), pero no a efectos del Régimen normativo del IR (EP, según RLIR); en ese caso el Estado recibe el impuesto correspondiente bajo la retención en fuente.
La situación de residencia del SND en el otro Estado contratante se verica con la certicación de residencia scal, que es el procedimiento para probar que el SND es residente en el Estado de residencia a n
dicho artículo 7 de los CDI, a n de no desnaturalizar con ello la nalidad de dichos tratados; así como tampoco la
domiciliado que tendrá que hacer la determinación del impuesto a la renta a retener, haciendo primero una deducción de los gastos necesarios, los cuales se encuentren efectivamente vinculados al EP para la generación de las rentas que sean atribuidas, y cuáles de ellos se encuentran
respaldados de manera fehaciente. Con esta armación, pareciera que el agente de retención efectúa una labor que le corresponde exclusivamente a la administración tributaria, ya que en el supuesto de que se acepte que él puede hacer la retención sobre la base del mon-
to de los benecios luego de la referida deducción, entonces es a él a quien en un primer momento el contribuyente sujeto no domiciliado tendrá que presentar sus registros y sustentar sus gastos, máxime si él es responsable solidario por el pago
del impuesto a la renta.
En ese sentido, no puede aceptarse una pretensión en la actualidad o en el futuro
(por una modicación normativa) que exigiera al agente de retención, a través de declaración jurada, determinar una utilidad neta a efectos de realizar la re tención en aplicación del artículo 7 de los
CDI vigentes en el Perú, debido a que se
trata de una carga excesiva de tal deber,
y por ende inconstitucional.
La solución del problema para el agente de retención (mantener la retención en fuente sobre la renta bruta y no neta) no está relacionado con el cumplimiento de
lo señalado en el artículo 7 de los CDI para el caso de los supuestos de EP objetivo de dichos tratados; sino en que lo seña-
lado en el artículo 7 de los CDI vigentes en el Perú constituye para los RECDI un derecho subjetivo público derivado de
la Constitución –en directa aplicación de los CDI a la legislación interna–, por lo que debe ser materia de cumplimiento irrestricto por parte de la administración
tributaria. Ello máxime si conforme con el causa y nalidad de la obligación de los artículo 24 de los citados CDI, se encuenagentes de retención. tra en plena vigencia el principio de no Desde nuestro punto de vista, la aplicación discriminación conforme al cual el EP de de la norma interna debe realizarse dentro
del marco, bajo los límites y nalidades del CDI. Así, deben aplicarse los apartados 2 y 3 del artículo 7 de los CDI vigentes en el Perú a efectos de la determinación de
los benecios del EP según CDI, respecto del cual se señala que se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados
un Estado contratante en otro Estado con tratante no será sometido a imposición en ese otro Estado contratante de forma menos favorable que las empresas de ese otro Estado contratante que realicen las
mismas actividades. Siendo ello así, en vista de tal derecho subjetivo público, el sujeto no domiciliado debe presentar una
de que este pueda invocar el derecho para
para los nes del EP, comprendidos los
que le sea aplicable un CDI. En el Perú, los
gastos de dirección y generales de admi-
procedimientos y reglas relativos al referido certicado de residencia scal se han esta-
nistración para los mismos nes, tanto si se
solicitud de devolución al sco peruano. Tratándose del caso peruano, hay ar-
efectúan en el Estado en que se encuentre
gumentos sólidos para concluir que es
blecido por medio del D. S. N.º 90-2008-EF, publicado el 4 de julio de 2008 y de la R. de S. N.º 230-2008/SUNAT, publicada el 13 de diciembre del mismo año. En cuanto a la manera como deben tribu-
tar los EP según CDI, cabe señalar que estos
I-12
Instituto Pacífico
el EP como en otra parte.
factible que el RECDI, a quien el sujeto
Ello podría ser adecuado desde el punto de vista del sujeto no domiciliado, pero desde el punto de vista del agente de re tención pudiera tener problemas, podría ser demasiado engorroso para el sujeto
obtener la devolución del sco peruano
domiciliado en el Perú le retuvo el IR de renta de fuente peruana tomando como base de retención la totalidad de lo pagado (en estricto cumplimiento de la normatividad de retenciones del IR), pueda
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
Área Tributaria del monto por gastos correspondientes (a
los que se reere el apartado 3 del artículo 7 de los CDI vigentes en el Perú) que no pudo ser deducido. En conclusión, si bien para el Régimen
normativo del IR los RECDI materia de análisis no conguran un EP (EP según el RLIR) y, por tanto, están sujetos a la retención en la fuente, ello no obsta a que en virtud del citado párrafo 3 del
señala que dicha obligación debe ser cumplida para que proceda la trami tación de la solicitud de devolución
respectiva. Por su parte, la Sunat, ejerciendo su facul-
tad para el adecuado funcionamiento del
RUC en virtud de la remisión expresa de la Ley del RUC, mediante la R. de S. N° 210-2004/SUNAT, estableció que –entre otros– deben inscribirse en el RUC:
I
para la devolución de pagos indebidos o en exceso, para lo cual es necesario la
presentación del Formulario N.º 4949 “Solicitud de devolución”. En el marco de este procedimiento de
devolución sería idóneo que los RECDI cuenten con un registro contable en el que detallen las rentas que se les atribuyan de acuerdo con lo establecido en los
CDI vigentes en el Perú y los gastos que
artículo 7 de los CDI vigentes en el Perú sus benecios deban ser determinados
(i) Los sujetos señalados en el Anexo
deduciendo los gastos necesarios que
correspondan.
sucursales, los EP y la oficina de
En cuanto al trámite de devolución que venimos reriendo, tenemos un problema, puesto que en la actualidad no se
que adquieran la condición de con tribuyentes de tributos administrados
6. Conclusiones • El concepto de EP se usa en un CDI con nalidad distinta a la que pueda
(ii) Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indica-
utilizarse en la legislación nacional de cada Estado contratante. Por lo general, en el caso de las rentas empresariales, la noción de EP establecida
ha dictado alguna regulación especíca sobre el particular, ya sea para habilitar
dicha vía o –equívocamente– prohibirla. En tal escenario deberán aplicarse las disposiciones generales que ha establecido la normatividad peruana sobre el tema
de devoluciones.
En nuestra opinión, en estos casos existe un pago en exceso realizado vía retención
a un RECDI cualquiera, al no haberse realizado la deducción del apartado 3 del
artículo 7 de los CDI vigentes en el Perú para –inevitablemente– dar cumplimien-
N.º 1 de dicha norma (como las
representación de SND, entre otros) y/o recaudados por la Sunat.
dos en el Anexo N.º 6 de la referida norma (como la devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas
de crédito negociables o cheque).
Además, en el inciso f) del artículo 3 de la
misma R. de S. N.º 210-2004/SUNAT se ha establecido que no deberán inscribirse
en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos antes indicados,
to al Régimen normativo del IR sobre el
–entre otros– los SND cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente, y los SND
Por lo mismo, habrá que reconocer la
a los cuales no se les hubieran efectuado la retención, por cuanto el pagador de la
tema de retenciones al SND.
titularidad o derecho de los RECDI para solicitar la devolución del pago en exceso mencionado en el párrafo anterior, bajo una interpretación conjunta de los artí-
culos 39, 92 y 162 del Código tributario, más allá de que sea atendido o no dicho
pedido, y previa vericación legítima que debería realizar la administración
tributaria al solicitante.
Así entonces, corresponde ahora identicar la vía adecuada para que la devo-
lución sea aceptada. Entendemos que la solicitud será de tipo no contenciosa y vinculada a la determinación de la obligación tributaria, con lo cual la misma
deberá ser resuelta y noticada en un plazo no mayor de 45 días hábiles por la administración tributaria nacional,
de conformidad con el artículo 162 del Código tributario. Ahora bien, según la Ley del RUC, deben inscribirse en este registro –entre otros– los SND que: (i) Sean contribuyentes de tributos administrados por la Sunat, conforme con las leyes vigentes. (ii) Sin tener la condición de contribuyen-
renta es una entidad no domiciliada. Bajo estas consideraciones, el solicitante RECDI que no congure un EP de acuerdo con nuestra legislación interna podría
inscribirse en el RUC como contribuyente del IR, según lo establecido por el inciso
h) del artículo 14 de la LIR, el cual señala que son contribuyentes del impuesto las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza consti-
Segunda Quincena - Julio 2015
en fuente. • No basta una mera utilización eco-
nómica en Perú de servicio cuyas prestaciones se ejecutan fuera del país prescindiendo del plazo de vigencia del contrato respectivo, para señalar que estamos ante una efectiva presencia en el país, si no que se debe demostrar la permanencia en el tiempo
que podría ser continua con variada. • En el Régimen normativo del IR sobre EP no se ha recogido los dos supuestos de EP objetivos señalados,
RECDI. En tal sentido, el IR peruano que corresponda a esos benecios
los casos de que el RECDI sea un sujeto del IR que tribute por su renta de fuente peruana vía la retención que le efectúa el sujeto domiciliado, estará obligado a
inscribirse en el RUC si es que deseara solicitar la devolución de los pagos en
exceso que venimos comentando. Como está obligado a la inscripción en el RUC por el procedimiento de devolución a tramitar, ya no operaría la prohibición de inscripción en el mismo registro por estar sujeto a retención en la fuente en
su calidad de SND.
de Procedimientos Administrativos de
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para establecer si el sujeto residente en un Estado contratante puede ser sometido a imposición en el Estado de la fuente de la renta que dicho EP genera, mientras que en la legislación nacional del Estado contratante normalmente sirve para establecer el modelo de administración del tributo, esto es, si se aplica el pago directo del impuesto por parte del EP o se procede con la retención del impuesto
Asimismo, podría argumentarse que en
de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley segundo supuesto la misma norma
en un CDI sirve fundamentalmente
que conforme con los CDI calican
Finalmente, debe tomarse en cuenta lo
o norma con rango de ley. Para este
de su actividad.
tuidas en el exterior.
tes de tributos administrados por la
Sunat, tengan derecho a la devolución
consideren necesarios para la ejecución
señalado en el D. S. N.º 126-94-EF y en el Procedimiento N.º 16 del Texto Único la SUNAT, aprobado por D. S. N.º 0572009-EF, que regulan los pasos a seguir
como EP cuando correspondan a un
empresariales se abonará por medio de retención en fuente sobre la renta
bruta. • El artículo 7 en los CDI constituye en el Perú para los RECDI no considerados como EP según el RLIR, un derecho subjetivo público, por lo que debe ser materia de cumplimiento irrestricto por parte de la administración tri-
butaria. En tal sentido, los RECDI no considerados como EP según el RLIR tienen expedita la vía de la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso para poder obtener la aplicación de las deducciones que corresponda, por lo que deben inscribirse en
el RUC y aplicar las reglas del D. S. N.º 126-2004-EF y el TUPA de la Sunat. Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica
Incidencia tributaria en el retiro de bienes (Parte final) Ficha Técnica
RUC 20548723456 BOLETA DE VENTA 001-00003456
Panadería los Felices SA
Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra (*) Título : Incidencia tributaria en el retiro de bienes (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331 - Segunda Quincena de Julio 2015
Calle Pablo de Olavide 169 - Callao - Lima
Señores (es): Pablo Alegría Díaz Dirección: Calle Orión 123 San Borja Cant.
Casos prácticos del retiro de bienes
Descripción
DNI: 45789455 Fecha: 20-07-2015
Valor unitario
100 Pasteles Transferencia a titulo gratuito
Valor total
10.00
1,000.00 1,000.00 180.00 1,180.00
Valor de venta
Son: Un Mil Ciento Ochenta con IGV (18%) 00/100 Nuevos Soles Precio de venta
Caso N.º 1
Usuario
Retiro de bienes efectuado a favor de los gerentes
Panadería Los Felices SA
La empresa Panadería Los Felices SA se dedica a la fabricación de tortas y pasteles dulces y salados. Para Fiestas Patrias decide distribuir a cada uno de los gerentes de la empresa 100 de sus mejores pasteles. El costo de producción de cada pastel es de S/. 8.00.
Calle Pablo de Olavide 169 - Callao - Lima
RUC 20548723456 BOLETA DE VENTA 001-00003457
Señores (es): Lucas Nores Guerra Dirección: Calle Chávez 123 Barranco Cant.
Descripción
DNI: 3875677 Fecha: 20-07-2015
Valor unitario
100 Pasteles Transferencia a título gratuito
El valor de venta de cada pastel es de S/. 10.00.
El retiro de bienes se efectúa el 20 de julio de 2015.
Valor total
10.00 Valor de venta
Son: Un Mil Ciento Ochenta con IGV (18%) 00/100 Nuevos Soles Precio de venta
Solución a. Comprobante de pago Por dicho retiro de bienes, se debe emitir un comprobante de
pago a cada uno de los gerentes. Como se trata de personas naturales, se debe emitir una boleta de venta por cada uno de ellos, la misma que estará gravada con el impuesto general
a las ventas.
1,000.00 1,000.00 180.00 1,180.00 Usuario
b. Base imponible para la emisión del comprobante de pago
Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será jada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto
con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado.
Base legal artículo 2, numeral 3 del Reglamento de la Ley del IGV
Asimismo, se debe tener en cuenta que dichos comprobantes de pago deben incluir la leyenda “ TRANSFERENCIA GRATUITA”. Base legal artículo 8 del Reglamento de comprobantes de pago
Base legal artículo 15 de la Ley del IGV
c. Registro de ventas En el registro de ventas se considera una venta regular, a efectos
del IGV.
Formato 14.1: registro de ventas e ingresos
Periodo: julio 2015 RUC: 20548723456 Apellidos y nombres, denominación o razón social: Panadería Los Felices SA Fecha de emisión
001 05-07-15 002 05-07-15 003 10-07-15 004 20-07-15 005 20-07-15
Comprobante de pago o documento Tipo (tabla 10)
N.º Serie
01 01 01 02 02
001 001 001 001 001
Información del cliente Documento de identidad
Apellidos y nombres, Número denominación o razón Tipo (tabla 2) Número social 06 001850 20547895236 Los Arbustos EIRL
001851 001852 03456 03457
06 06
01 01
10414446635 20888456325 45789455 3875677
B. I. de la operación gravada
IGV y/o IPM
Importe total del comprobante de pago
Marisol Guevara Agapito Los Gorditos SA Pablo Alegría Díaz Ana Nores Guerra
1,000.00 500.00 20,000.00 1,000.00 1,000.00
180.00 90.00 3,600.00 180.00 180.00
1,180.00 590.00 23,600.00 1,180.00 1,180.00
Totales
23,500.00
4,230.00
27,730.00
(*) Contadora pública colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma. Asesora tributaria en Actualida d Empresarial. Ex asesora tributaria en la D ivisión Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración tributaria (SUNAT). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario 2014. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.
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Instituto Pacífico
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
I
Área Tributaria d. Registro y declaración en el PDT 621
En el PDT 621 tendremos una diferencia al registrar la base imponible tanto para el pago del IGV como para el pago a cuenta
Caso N.º 2
del impuesto a la renta, pues el retiro de bienes si bien es cierto
está gravado con el IGV, en la determinación del pago a cuenta del impuesto a la renta se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 85 de la Ley del impuesto a la renta, lo cual im-
plica la identicación de los ingresos gravables devengados en el mes de julio. Es por ello que el retiro de bienes (transferencia a título gratuito) no grava impuesto a la renta, pues no hay
reconocimiento del ingreso correspondiente.
Entrega de canastas navideñas
La empresa Los Afanosos SA decide en diciembre entregar a sus trabajadores canastas navideñas. La empresa cuenta solo con 10 trabajadores. Para ello, adquiere 10 canastas navideñas, las cuales están valorizadas en S/. 200.00 más IGV.
Para efectos del impuesto general a las ventas Concepto
Base imponible
Solución
IGV
Retiro de bienes
21,500.00 2,000.00
3,870.00 360.00
Total IGV de ventas
23,500.00
4,230.00
Ventas del periodo
Para efectos del pago a cuenta del impuesto a la renta Concepto
Base imponible
1.5%
Ventas del periodo
21,500.00
322.50
Total pago a cuenta IR
21,500.00
322.50
a. Comprobante de pago Por dicho retiro de bienes, se debe emitir un comprobante de
pago a cada uno de los trabajadores. Como se trata de personas naturales sin negocio, se debe emitir una boleta de venta por cada uno de ellos, la misma que estará gravada con el impuesto
general a las ventas.
Base legal artículo 2, numeral 3 del Reglamento de la Ley del IGV
Asimismo, se debe tener en cuenta que dichos comprobantes de pago deben incluir la leyenda “ TRANSFERENCIA GRATUITA”. Base legal artículo 8 del Reglamento de comprobantes de pago
Para efectos del caso práctico, solo adjuntaremos una boleta de venta como referencia, teniendo en cuenta que deben emitirse
por cada trabajador.
RUC 20765206783 BOLETA DE VENTA 001-00003456
Los Afanosos SA
Calle Los Cedros 238 - Chorrillos - Lima
Señores (es): Alejandra Lagos Díaz Dirección: Calle Alameda 123 Lince Cant.
1
Descripción Canasta navideña
DNI: 07552355 Fecha: 20-12-2014
Valor unitario
Valor total
200.00
200.00
Transferencia a título gratuito Valor de venta
Son: Doscientos Treinta y Seis con IGV (18%) 00/100 Nuevos Soles Precio de venta
200.00 36.00 236.00 Usuario
b. Base imponible para la emisión del comprobante de pago
Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será jada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto
con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. Base legal artículo 15 de la Ley del IGV
Asimismo, en los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo
A pesar de que el mismo PDT 621 nos indicará dicho mensaje, nos permitirá grabar la información sin problemas:
del artículo 15 de la ley, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda. Base legal artículo 5, numeral 6 del Reglamento de la Ley del IGV
c. Registro de ventas En el registro de ventas, se considera una venta regular, a efectos
del IGV. N.° 331
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Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica Formato 14.1: registro de ventas e ingresos
Periodo: diciembre 2014 RUC: 20765206783 Apellidos y nombres, denominación o razón social: Los Afanosos SA Fecha de emisión
Comprobante de pago o documento Tipo (tabla 10)
N.º Serie
01 01 01 01 01 01 02 02 02 02 02 02 02 02 02 02
001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001 001
001 01-12-14 002 02-12-14 003 05-12-14 004 10-12-14 005 15-12-14 006 31-12-14 008 31-12-14 009 31-12-14 010 31-12-14 011 31-12-14 012 31-12-14 013 31-12-14 014 31-12-14 015 31-12-14 016 31-12-14 017 31-12-14
Información del cliente Documento de identidad
Número
000051 000052 000053 000054 000055 000056 000025 000026 000027 000028 000029
Apellidos y nombres, denominación o razón Tipo (tabla 2) Número social 06 20547895236 Los Arbustos EIRL 06 10414446635 Marisol Guevara Agapito 06 20888456325 Los Gorditos SA 06 20456288941 Los Rodhitos SA 06 10652278922 Susana Álvarez Soria 06 20546662113 Las Casitas SRL
000030
000031 000032 000033
000034
01 01 01 01 01 01 01 01 01 01
07552355 25784422 25849933 08452212 52001236 00542236 08456325 56213345 85214466 07892231
B. I. de la operación gravada
2,000.00 1,200.00 2,500.00 1,000.00 2,000.00 100.00 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00 200.00
360.00 216.00 450.00 180.00 360.00 18.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00 36.00
2,360.00 1,416.00 2,950.00 1,180.00 2,360.00 118.00 236.00 236.00 236.00 236.00 236.00 236.00 236.00 236.00 236.00 236.00
10,800.00
1,944.00
12,744.00
Alejandra Lagos Durán Andrea Díaz Álvarez Ernesto Vento Jiménez
Julia Torres Díaz Camila Laos Torres Francisco García Oré Pilar Gómez Pérez David López Ramos Gabriela Castro Ruiz Magaly Montes Ramos Total
IGV y/o IPM
Importe total del comprobante de pago
d. Registro y declaración en el PDT 621
En el PDT 621 tendremos una diferencia al registrar la base imponible para el pago del IGV como para el pago a cuenta del impuesto a la renta, pues el retiro de bienes si bien es cierto está
gravado con el IGV, en la determinación del pago a cuenta del impuesto a la renta, se debe tener en cuenta lo establecido en
el artículo 85 de la Ley del impuesto a la renta, lo cual implica la identicación de los ingresos gravables devengados en el mes de diciembre. Es por ello que el retiro de bienes (transferencia a título gratuito) no grava impuesto a la renta, pues no hay
reconocimiento del ingreso correspondiente.
Para dicho registro es conveniente tomar en cuenta lo siguient e:
Para efectos del impuesto general a las ventas Concepto Ventas del periodo Retiro de bienes Total IGV de ventas
Base imponible
IGV
8,800.00 2,000.00
1,584.00 360.00
10,800.00
1,944.00
Para efectos del pago a cuenta del impuesto a la renta Concepto Ventas del periodo Total pago a cuenta IR
Base imponible
8,800.00 8,800.00
1.5%
132.00 132.00
e. Otras consideraciones a tener en cuenta
• La adquisición de las canastas en nuestro caso se hace con factura a nombre de la empresa. • El monto de la canasta se considera renta de quinta categoría y se encuentra gravada con el impuesto a la renta de quinta categoría, al considerarse remuneración computable según
el inciso a) del artículo 34 de la Ley del impuesto a la renta D. S. 054-99-EF. • Para efecto de aportes y contribuciones sociales, no se encuentra gravada puesto que no calica como remuneración computable , como se señala en el inciso d) del artículo 19 de la Ley de CTS - D. S. 001-97-TR- Decreto Legislativo N.º 650 y en el artículo 7 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral –Decreto Legislativo N.º 728 – D. S. 003-97-TR.
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Instituto Pacífico
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
I
Área Tributaria • A efectos de las remuneraciones tanto en la boleta de pago como en la planilla correspondiente se debe considerar el valor de la canasta navideña, haciendo referencia al concepto, afectándola solo para el cálculo de las retenciones
de quinta categoría del impuesto a la renta. • Con respecto al IGV es deducible el crédito scal por la compra de los productos a ser obsequiados que consten en las facturas de adquisición, puesto que esta entrega al ser considerada como retiro de bienes es una operación gravada
con el IGV, de acuerdo con los artículos 3 y 18 de la Ley del IGV (D. S. N.º 055-99-EF), artículo 2 del Reglamento del IGV (D. S. 136-96-EF) y RTF N.º 672-4-99. • Asimismo, para sustentar la fehaciencia de la operación, es conveniente que la empresa cuente con un listado
de los 10 trabajadores beneciados con dichas canastas navideñas. En dicho listado (que cada trabajador debe rmar como conformidad de la recepción de su canasta) se debe consignar los nombres, apellidos y DNI de cada trabajador.
b. Base imponible para la emisión del comprobante de pago
Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será jada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto
con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. Base legal artículo 15 de la Ley del IGV
c. Registro y declaración en el PDT 621
En el PDT 621 tendremos una diferencia al registrar la base imponible para el pago del IGV como para el pago a cuenta del impuesto a la renta, pues el retiro de bienes si bien es cierto está
gravado con el IGV, en la determinación del pago a cuenta del impuesto a la renta, se debe tener en cuenta lo establecido en
el artículo 85 de la Ley del impuesto a la renta, lo cual implica la identicación de los ingresos gravables devengados en el mes de abril. Es por ello que el retiro de bienes (transferencia a título gratuito) no grava impuesto a la renta, pues no hay
reconocimiento del ingreso correspondiente.
Para dicho registro es conveniente tomar en cuenta lo siguiente :
Para efectos del impuesto general a las ventas
Caso N.º 3
Concepto
El gerente general de la empresa Los Computarizados SA, empresa dedicada a la comercialización de tablets, decide obsequiarle a un cliente muy importante una tablet con motivo de su
cumpleaños. El valor en el mercado de dicha tablet asciende a S/. 2,500.00. Asimismo su costo en kárdex asciende a S/. 1,500.00.
IGV
Retiro de bienes
12,000.00 2,500.00
2,160.00 450.00
Total IGV de ventas
14,500.00
2,610.00
Ventas del periodo
Obsequio
Base imponible
Para efectos del pago a cuenta del impuesto a la renta Concepto Ventas del periodo Total pago a cuenta IR
Base imponible
1.5%
12,000.00 12,000.00
180.00 180.00
Solución a. Comprobante de pago Por dicho retiro de bienes, se debe emitir un comprobante de
pago a dicho cliente. Como se trata de una persona natural sin negocio, se debe emitir una boleta de venta la misma que estará
gravada con impuesto general a las ventas.
Base legal artículo 2, numeral 3 del Reglamento de la Ley del IGV
Asimismo, se debe tener en cuenta que dichos comprobantes de pago deben incluir la leyenda “ TRANSFERENCIA GRATUITA”. Base legal artículo 8 del Reglamento de comprobantes de pago
RUC 20566934509 BOLETA DE VENTA 001-00003456
Los Computarizados SA
Av. Central 334 - San Isidro - Lima
Señores (es): Sr. Alejandro López Gil Dirección: Jr. Estrella 450 Miraores Cant.
Descripción
1
Tablet Transferencia a título gratuito
DNI: 09335678 Fecha: 23.04.2015
Valor unitario
2,500.00 Valor de venta
Son: Dos Mil Novecientos Cincuenta IGV (18%) con 00/100 Nuevos Soles Precio de venta
Valor total
2,500.00 2,500.00 450.00 2,950.00 Usuario
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Actualidad Empresarial
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I Actualidad y Aplicación Práctica Casos prácticos de retenciones mensuales sobre la renta de quinta categoría en el 2015 (Parte 1) Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*) Título : Casos prácticos de retenciones mensuales sobre la renta de quinta categoría en el 2015 (Parte 1) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331 - Segunda Quincena de Julio 2015
1. Introducción Una de las consultas más recurrentes es aquella sobre el cálculo de la retención de las rentas de quinta categoría que perciben los trabajadores, y que todas las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que los paguen están obligadas a retener mensualmente sobre las remuneraciones conforme con el man-
dato del artículo 75 del TUO de la Ley de impuesto a la renta1 (LIR, en adelante). El presente artículo tiene por objetivo dar
algunos criterios para realizar y/o vericar que los cálculos de las retenciones de renta de quinta categoría son realizados
de forma correcta a n de evitar riesgos tributarios.
2. Criterios de cálculo Se debe tener en cuenta los siguientes criterios:
• Cada mes es una historia diferente El cálculo de la retención sobre las rentas de quinta categoría que se realiza en
cada uno de los meses del ejercicio scal en curso es una historia diferente, ya
que puede modicarse la remuneración ordinaria o percibir una suma extraordinaria que hagan de la retención un acto
único. En cada uno de dichos meses ese cálculo no opera de la misma forma porque la fórmula de cálculo cambia, sea por el número del cociente, el monto de deducción de las retenciones efectuadas de los meses anteriores, por descuentos que el empleador aplica al trabajador por tardanzas, por las horas extras que recibe, las comisiones que se le otorga, los aumentos o disminuciones de las
remuneraciones que opera, etc. Este punto no es menor ya que si seguimos el orden formal de cálculo de la retención
dispuesto en el artículo 402 del Reglamento3 de la LIR evitaremos el riesgo
tributario por cálculos equivocados.
Así, se debe tener claro que efectuar cálculos uniformes en una hoja Excel a lo largo de los meses del año en curso es una idea que nos puede generar cálculos
erróneos.
Por ello, ¿cuál sería la consecuencia de no seguir el orden formal de cálculo de la retención? La consecuencia inmediata es realizar erróneamente cálculos de re tenciones de rentas de quinta en exceso
o en defecto.
Por ejemplo, en el caso de que resulte en exceso, el agente de retención no come terá alguna infracción tributaria dada la naturaleza de anticipo o “pago a cuenta” de la obligación de pago del impuesto declarado, lo cual puede regularizar en el mes de diciembre efectuando el ajuste respectivo, evitándose así realizar recti-
caciones de la PDT Planilla Electrónica – PLAME.
No obstante, el perjuicio ante una retención en exceso es al trabajador en primer lugar pero también a la empresa, sobre todo cuando se detecta el cálculo erróneo
de la retención pasado el ejercicio scal de la obligación, ya declarado y pagado
a la administración tributaria.
Así por ejemplo, se descubre que en la
determinación del ejercicio scal 2014 del trabajador se efectuó una retención
en exceso de los periodos 06/2014, 07/2014 y 08/2014 recién en mayo de 2015, generando una contingencia a la empresa cuando ya aplicó como gasto deducible ese exceso en la presentación
de la Declaración jurada anual de tercera categoría del 2014, además de la devolución al trabajador de dicho exceso. En este caso, se tendría que recticar la Declaración jurada del impuesto a la renta anual sin perjuicio de las sanciones que hubiera lugar como la establecida en el
numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código tributario4 (Código tributario, en adelante) por aplicar indebidamente una
aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado en
el diario ocial El Peruano el 08-12-2004.
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Instituto Pacífico
o por el numeral 13 del artículo 177 del mismo código por no efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley en el caso que declare en el PLAME
sin retención.
La administración tributaria es muy es tricta cuando observa que no existe una línea de continuidad en las declaraciones del PLAME detectando las retenciones mensuales en defecto, además ella tiene
hasta 10 años para vericar o scalizar los periodos según el segundo párrafo del
artículo 43 del Código tributario.
• Observar siempre el principio de lo percibido El principio de lo percibido es a veces olvidado cuando se calculan las retenciones de rentas de quinta categoría por la misma propensión a uniformizar el cálculo a lo largo de los periodos mensuales. Casos como ren tas variables, horas extras, descuentos por tardanzas, aumentos de sueldos, el ingreso a la empresa a medio año por trabajadores en su primer empleo o cuando se efectúan
pagos de sumas extraordinarias, etc., todos estos supuestos y más hacen difícil y confuso el cálculo si no se observa el principio de lo percibido, el cual sencillamente parte a efectos de la retención en el mes del pago, el monto que efectivamente percibe o se le
dispone al trabajador.
Por ejemplo, si el trabajador desde el
periodo 01/2015 tiene una remuneración ordinaria de S/. 2,500, este monto será la base del cálculo, pero si llegamos a junio y se hace un aumento siendo en ese momento su remuneración ordinaria
de S/. 3,500, la proyección del cálculo a partir de junio hasta diciembre será de ese monto, sumándose las remuneraciones efectivamente pagas de enero a mayo
con el monto de S/. 2,500 porque es lo que efectivamente percibió el trabajador.
gasto como deducible indebido.
En el caso de que en un determinado
En el caso de que se hubiera generado una retención en defecto, es decir, menor
un trabajador tenga una remuneración ordinaria según contrato de trabajo de
2 Artículo 40 del Reglamento de la LIR modicado por el artículo 10 del Decreto Supremo N.º 136-2011-EF, publicado en el diario ocial El Peruano el 09.07.2011, vigente a partir del 01-01-12.
(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Ponticia Universidad Católica del Perú. 1 El Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta fue
al que estaba obligado a retener, es susceptible de ser sancionado por cometer la infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código tributario por declarar cifras o datos falsos,
3 Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.º 12294-EF, publicado en el diario ocial El Peruano 21-09-94. 4 El Texto Único Ordenado del Código tributario fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, publicado en el diario ocial El Peruano el 22-06-13.
periodo mensual, digamos 07/2015, S/. 3,000, pero llegó tarde cuatro días consecutivos en el mes, efectuándose un
descuento de S/. 90, el trabajador por el criterio de lo percibido –a efectos de la retención de renta de quinta categoría– recibe tan solo S/. 2,910. La base para la N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
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Área Tributaria proyección hasta diciembre será los S/. 2,910 para efectuar un
correcto cálculo de la retención de la renta de quinta. Siguiendo el caso, el trabajador percibe S/. 2,910, pero el agente de retención declara en el PLAME S/. 3,000, sobre este monto aplica gasto deducible en la Declaración jurada anual de la renta
posteriores. Pero si se detecta el error después de aquel periodo ya declarado, en este supuesto se tiene que recticar el PLAME, pagar el tributo omitido con los intereses moratorios y pagar las
multas con los intereses moratorios que correspondan.
de tercera categoría, procedimiento que es práctica recurrente en
la empresa. Entonces, la duda es ¿cómo tratará esa diferencia la
Caso N.º 1
empresa: ¿como ingreso afecto?, ¿como un monto reparatorio?
Por un lado, la empresa se benecia al aumentar indebidamente el gasto como deducible por dicha diferencia que no lo paga al trabajador, y por otro lo tendría que tratar como ingreso, es decir, se genera una distorsión y una grave contingencia tribu taria, todo ello por olvidar el principio de lo percibido para el
Al inicio del año scal
En el caso de las sumas extraordinarias, el punto es que en el periodo tributario de un mes en que se dispone al trabajador, es decir, en el mes en que efectivamente se paga al trabajador percibiendo un
de sus obligaciones tributarias mensuales según el último dígito
deudor tributario quien es el trabajador.
reembolso, una bonicación por productividad, o cualquier otro monto que no esté exonerado o inafecto (como por ejemplo, los subsidios), no se efectúa la proyección hasta diciembre, es decir, no forma parte de la base de la renta de quinta para aplicar la de-
ducción de las 7 UIT, sino que se sigue el procedimiento del literal e) del artículo 40 del Reglamento de la LIR. Al respecto, las bonicaciones extraordinarias, que son montos residuales por la no afectación de cargas como Essalud sobre
las graticaciones ordinarias que percibe el trabajador en el periodo 07/2015 y que percibirá en 12/2015 en el mes en que se paguen, no se proyectan porque son sumas extraordinarias. No es posible que se estimen iguales a las graticaciones de julio y de diciembre, no existe equivalencia entre ellas; por ende, no
existen “bonicaciones extraordinarias truncas” como sí sucede con las graticaciones ordinarias según la legislación laboral. Si un trabajador cesa en el periodo 10/2015, no se puede esperar que tuviera derecho a la “bonicación extraordinaria” que percibiría en el periodo 12/2015 porque cesó antes y no ocurriría que se lo dispongan o paguen en el mes.
El viernes 13 de febrero de 2015, el asistente del área contable Sr. Luciano Nexus de la empresa Lollipop 5.1 SAC advierte que el lunes 16-02-2015 vence el plazo para la presentación y pago de su número RUC por el periodo tributario 01/2015. Por ello, le encargan efectuar el cálculo de las retenciones de renta de quinta categoría de los trabajadores, pero requiere de un referente para
replicarlo en los demás trabajadores. Por ello empieza con la remuneración ordinaria del gerente general Sr. Augusto Magno la cual asciende a S/. 10,000 mensuales. La consulta es ¿cómo determinaría la retención de renta que quinta del gerente general
de la empresa por el periodo de 01/2015? Respuesta
De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la LIR por el periodo 01/2015 se sigue los siguientes pasos: Primero. Proyecta la remuneración ordinaria del periodo
01/2015 hasta diciembre:
S/. 10,000 x 12 = S/. 120,000
Segundo. Suma las dos graticaciones ordinarias de julio y
diciembre al monto anterior.
S/. 120,000 + S/. 20,000 = S/. 140,000
Por último, en el caso de cese del trabajador antes del periodo
de 12/2015, se debe seguir el procedimiento establecido en el literal d) del artículo 41 del Reglamento de la LIR. En resumen, el ajuste nal que se opera es como si fuera el periodo de diciembre, por lo cual si no llega a superar las 7 UIT, se devuelve. No obstante, si el trabajador va a un empleo que le
Tercero. Como es el periodo tributario 01/2015, no tiene remuneraciones ordinarias o sumas extraordinarias efectivamente pagadas en periodos anteriores ya que es el primer mes del año 2015, quedando como base para la deducción de las 7 UIT5 una
van a duplicar o hasta triplicar el sueldo, lo recomendable es que no se le devuelva lo retenido en los meses anteriores, ya
remuneración bruta anual proyectada de S/. 140,000. Cuarto. Deducción de las 7 UIT para determinar una remune-
nuevo empleador seguirá la posta calculando desde el periodo
ración neta anual proyectada
que con el certicado de rentas y retenciones que se emita, su de 01/2015, y en la liquidación del periodo 12/2015 puede resultar una alta carga tributaria. Por ello, sería recomendable que el trabajador lo mantenga como ‘pago a cuenta’ o anticipo mensual dado que la obligación tributaria del impuesto a la
renta es de periodicidad anual.
• Exigencia del certicado de rentas y retenciones de renta de quinta categoría Como parte de la política de la empresa, cuando se contrate
a un nuevo trabajador debe exigirse el certicado de rentas y retenciones de renta de quinta categoría emitido por el antiguo
empleador que corresponde al ejercicio scal en curso. Ello se debe tener en cuenta, ya que las retenciones solamente co rresponden a ‘pagos a cuenta’, no al pago del impuesto por la periodicidad anual del tributo, estando obligado el agente de retención a efectuar la regularización del impuesto a la renta
anual del trabajador en el periodo 12/2015.
• Cálculo de la retención de renta de quinta categoría La fórmula de cálculo para la determinación de la retención
establecida en el artículo 40 del Reglamento de la LIR responde a un articio matemático para los efectos de la obligación de retener en el mes del pago. Si fuera el caso de que se retenga en defecto, no cabe posteriormente efectuar compensaciones N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
S/. 140,000 – (S/. 3,850 x 7) = Remuneración neta anual proyectada S/. 140,000 – S/. 26,950 = S/. 113,050
Quinta. Para determinar el impuesto a la renta estimado sobre la remuneración neta anual proyectado, se tiene que aplicar las tasas de la escala progresiva acumulativa6 establecida según el siguiente cuadro: Tasas de la escala progresiva acumulativa 19,250 8%
Hasta 5 UIT: 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT: 15 UIT Más de 20 hasta 35 UIT: 15 UIT Más de 35 hasta 45 UIT: 10 UIT Más de 45 UIT: Saldo
57,750
14%
S/. 1,540 S/. 8,085
36,050
17%
S/. 6,128.5
-
20%
-
30% Remuneración neta anual 113,050 Impuesto a la renta proyectada del periodo anual estimada del pe-
03/2015
-
S/. 15,753.5
riodo 01/2015
5 El valor de la unidad impositiva tributaria para el año 2015 es de S/. 3,850.00, el cual fue aprobado por
el Decreto Supremo N.º 374-2014-EF, publicado en el diario ocial El Peruano el 30-12-14. 6 Las tasas de la escala progresiva acumulativa están reguladas en el artículo 53 de la LIR, el cual fue modicado por el artículo 1 de la Ley N.º 30296 , publicada el 31-12-14, vigente el 0 1-01-15.
Actualidad Empresarial
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I
Actualidad y Aplicación Práctica
Sexto. Como es el periodo 01/2015, no existen retenciones
anteriores, por ello solamente se divide con un cociente de 12 el impuesto a la renta anual estimado. Así obtenemos un impuesto a la renta fraccionado, es decir, la retención correspondiente al
periodo tributario 01/2015 es:
S/. 15,753.5 ÷ 12 = S/. 1,312.8
Retención del periodo 01/2015: S/. 1,313
Quinto. Para determinar el impuesto a la renta estimado sobre la remuneración neta anual proyectado, se tiene que aplicar las tasas de la escala progresiva a acumulativa establecida según el cuadro siguiente: Tasas de la escala progresiva acumulativa 19,250 8%
Hasta 5 UIT: 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT: 15 UIT Más de 20 hasta 35 UIT: 15 UIT Más de 35 hasta 45 UIT: 10 UIT Más de 45 UIT: Saldo
57,750 57,750 27,300
S/. 1,540 S/. 8,085 S/. 9,817.5 S/. 5,460
14% 17% 20%
30% Remuneración neta anual pro- 162,050 Impuesto a la renta S/. 24,902.5 yectada del periodo 03/2015 anual estimada del
Caso N.º 2 Cuando se paga una suma extraordinaria: participación de utilidades
periodo 03/2015
Sexto. Como es el periodo 03/2015, no se deducen las reten-
ciones efectuadas por los periodos 01/2015 y 02/2015, por ello solamente se divide con un cociente de 12 el impuesto a la renta anual estimado. Así obtenemos un impuesto a la renta fraccionado, siendo la retención correspondiente al periodo
El lunes 20 de abril de 2015, el contador general Sr. Eric Lancho tributario de 03/2015: de la empresa KiKat 4.4 SAC revisa su agenda y se entera que el jueves 23-04-15 vence el plazo para la presentación y pago de S/. 24,902.5 ÷ 12 = S/. 2,075.21 sus obligaciones tributarias mensuales según el último dígito de
su número RUC por el periodo tributario de 01/2015, entre ellos está el PLAME. Por ello, decide de una vez vericar los cálculos que realiza su sistema contable dado que en el periodo 03/2015 se pagaron la participación de utilidades, aun cuando los pro-
veedores le han asegurado la conabilidad ‘absoluta’ del mismo, no confía. Por ello necesita realizar los cálculos de prueba con su calculadora cientíca –rutina que sigue desde que estuvo en la universidad– de los principales trabajadores mejor remunerados.
Séptimo. No obstante, como en el periodo 03/2015 el director ejecutivo percibió una suma extraordinaria cuyo monto es de S/. 25,000 por participación de utilidades, se tiene que proceder
según el literal e) del artículo 40 del Reglamento de la Ley de impuesto a la renta de la siguiente forma:
-
dades efectivamente dispuestas al trabajador, así tenemos:
Por ello, quiere descartar de forma absoluta cualquier mal cálculo
y evitar cualquier riesgo tributario sobre estas obligaciones. Así, inicia la vericación con el director ejecutivo Sr. Máximo Abril, quien tiene una remuneración ordinaria de S/. 13,500 y además se le abonó una participación de utilidades de S/. 25,000. La consulta es ¿cómo determino la retención de renta de quinta categoría del
Remuneración neta anual proyectada del periodo 03/2015 Utilidades puestas a disposición en el mes de marzo Total por el periodo 03/2015
-
director ejecutivo de la empresa por el periodo 03/2015? Respuesta
De acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la LIR por el periodo 03/2015, se sigue los siguientes pasos: Primero. Se proyecta la remuneración ordinaria del periodo 03/2015 hasta diciembre. S/. 13,500 x 10 = S/. 135,000
Sumar la remuneración neta anual proyectada con las utili-
Para determinar el impuesto a la renta con el monto de la participación de utilidades percibidas en marzo por el director ejecutivo, sobre el total se tiene que aplicar las tasas de la escala progresiva acumulativa, según el siguiente cuadro: Tasas de la escala progresiva acumulativa 19,250 8%
Hasta 5 UIT: 5 UIT Más de 5 hasta 20 UIT: 15 UIT Más de 20 hasta 35 UIT: 15 UIT Más de 35 hasta 45 UIT: 10 UIT Más de 45 UIT: Saldo Total
57,750 57,750 38,500
proyectado incluyendo la participación de utilidades del periodo
diciembre (ambos de S/. 13,500) al monto anterior.
03/2015
-
Tercero. Como es el periodo tributario 03/2015, se suman las
remuneraciones efectivamente pagadas de los periodos 01/2015 y 02/2015 (ambos de S/. 13,500) y se observa que el director ejecutivo no ha percibido por dichos periodos alguna suma extraordinaria, quedando como base para la deducción de las
7 UIT una remuneración bruta anual proyectada como sigue: S/. 162,000 + S/. 27,000 = S/. 189,000
Cuarto. Deducción de las 7 UIT para determinar una remuneración neta anual proyectada
S/. 1,540 S/. 8,085 S/. 9,817.5 S/. 7,700
14% 17% 20%
13,800 S/. 4,140 30% 187,050 Impuesto a la renta S/. 31,282.5
Segundo. Suma las dos graticaciones ordinarias de julio y
S/. 135,000 + S/. 27,000 = S/. 162,000
S/. 162,050 S/. 25,000 S/. 187,050
Con la determinación del impuesto a la renta estimado del
periodo 03/2015, incluyendo la participación de utilidades dispuestas al trabajador, a este se le resta el impuesto a la
renta anual estimado del periodo 03/2015, así tenemos:
S/. 31,282.50
Impuesto a la renta estimado, incluyendo participaciones de
utilidades del periodo 03/2015 (Impuesto a la renta anual estimada del periodo 03/2015) Impuesto a la renta neto de participación
-
(S/. 24,902.50) S/. 6,380
Finalmente, el impuesto a la renta neto de participación se suma al impuesto a la renta fraccionado del periodo
03/2015. Esto da como resultado la siguiente retención correspondiente al periodo tributario del 03/2015: S/. 6,380.00 + S/. 2,075.21 = S/. 8,455.21
S/. 189,000 – (S/. 3,850 x 7) = Remuneración neta anual proyectada
Retención del periodo 03/2015: S/. 8,455
S/. 189,000 – S/. 26,950 = S/. 162,050 Continuará en la siguiente edición.
I-20
Instituto Pacífico
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
Área Tributaria
I
Nos Preguntan y Contestamos
Gastos no deducibles
1. Retiro de bienes
Autora : Pamela Prosil Montalvo Título : Gastos no deducibles Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331 - Segunda Quincena de Julio 2015
una de las operaciones que grava el impuesto
Asimismo, respecto del impuesto a la renta,
“venta” se debe entender que son aquellas operaciones de transferencia a título oneroso
el retiro de bienes, no podrá ser considerado como costo o gasto para la empresa que realiza el retiro de bienes; ya que así lo señala el
es la venta de bienes muebles en el país. Por y lo que constituya retiro de bienes. Según lo establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de IGV, uno de los supuestos que constituye
Consulta La empresa TECNOFACTOS SA dedicada a la comercialización de artefactos eléctricos, por ocasión de Fiestas Patrias ha obsequiado un televisor a cada uno de sus 10 mejores trabajadores para su uso familiar. Se sabe que el valor de cada televisor asciende a S/. 1,800.
La Ley del IGV establece en su artículo 1 que
empresa deberá asumir el pago del IGV, así como emitir el comprobante de pago1 respectivo.
Respuesta
Ficha Técnica
retiro de bienes es la entrega de bienes a los trabajadores de una empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para
la prestación de sus servicios.
En el caso sujeto a análisis, la empresa entrega
10 televisores, transferencia que es realizada sin ninguna condición. A su vez, estos televisores no son necesarios para que los trabajadores presten sus servicios, ya que sin ellos el servicio puede ser prestado sin ningún inconveniente,
Valor de los televisores S/. 1,800 x 10 = S/. 18,000 IGV por retiro de bienes S/. 18,000 x 18%= S/. 3,240
los S/. 3,240 que constituyen el IGV que grava
s o m a t s e t n o C y n a t n u g e r P s o N
inciso k) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta. Respecto de los S/. 18,000 que constituyen el valor de mercado de los televisores, tampoco podrán ser deducibles debido que el inciso d)
del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, establece que no son deducibles aquellos desembolsos por donaciones y cualquier otro acto
de liberalidad en dinero o en especie. De ello se concluye que la entrega de televisores efectuados
por TECNOFACTOS SA a sus trabajadores no constituye un gasto deducible, debido a que es
un acto de liberalidad de la empresa.
es decir, no constituye condición de trabajo. Por
Al respecto, el contador de la empresa antes referida nos consulta: ¿La entrega de los 10 televisores califica como retiro de bienes? Si así fuera, ¿cuál sería el tratamiento tributario con respecto al IGV?
otro lado, de los datos del caso, se desprende que los trabajadores tienen libre disposición
de los mencionados artefactos.
1 Según el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de comprobantes de pago, están obligados a emitir comprobantes de pago, las per-
sonas naturales o jurídicas (…) que realicen trasferencia de bi enes a título gratuito u oneroso. En tal sentido, la obligación de emitir
En ese sentido, podemos señalar que dicha entre-
comprobantes de pago también se da en el supuesto de retiro de bienes, en cuyo caso se debe consignar en el comprobante de pago la leye nda “TRANSFERENCIA GRATUITA”.
tículo 21 del Reglamento de la Ley del impues to a la renta, el cual dene a la merma como la
les e inevitables del negocio se integran al costo del bien o servi cio producido, mientras que las anormales (evitables) y las que se generan fuera del proceso productivo serán
ga calica como retiro de bienes y, por tanto, la
2. Mermas como gasto no deducible Consulta La empresa BEBIDAS SRL dedicada a la producción y comercialización de gaseosas, se ha percatado que en el momento de envasar la gaseosa en botellas de vidrio, estas se quiebran por ser muy frágiles. Del mismo modo, cuando la empresa transporta las gaseosas para ser comercializadas en distintos distritos de Lima, también se genera la rotura de botellas. La empresa nos comenta que existe un informe técnico realizado por un trabajador de la empresa, que acredita que por la rotura de las botellas de vidrio la empresa pierde aproximadamente S/. 2,000 anuales. Al respecto nos consulta: ¿Es posible considerar las roturas de botellas de vidrio como mermas? Si así fuera, ¿El gasto generado por las mermas es deducible?
Respuesta Para dilucidar la primera consulta, debemos establecer qué se debe entender por mermas; para tal efecto, nos remitimos al inciso c) del arN.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionadas inherentemente a
su naturaleza o al proceso productivo. Al respecto, el Tribunal fiscal en la RTF
N.º 6597-5-2005 ha establecido que “las mermas consideradas como pérdidas normaMermas normales
registradas como un gasto”.
Por ello, se desprende que existirá dos tipos de mermas: Mermas anormales
Son las mermas que son inevitables, las cuales tienen Son las mermas que se generan por la negligencia y se relación directa con el proceso productivo o de comer- generan fuera del proceso productivo. Estas mermas cialización y que dependen primordialmente de las pueden ser evitadas como consecuencia de una buena
características del bien o material utilizado.
De lo antes acotado, podemos concluir que las roturas de botellas de vidrio producto del en-
vasado y del transporte calican como merma; las primeras serán mermas normales e inevitables y las segundas serán mermas anormales
o evitables.
Respecto de la segunda consulta, el inciso f) del artículo 37 de Ley del impuesto a la renta establece que son deducibles como gasto las
mermas y los desmedros. Ahora bien, veamos si las mermas del caso sujeto a análisis son
deducibles.
y eciente utilización de los bienes o materiales.
Las botellas de vidrio quebradas como consecuencia del envasado de las gaseosas, no serán consideradas como gasto deducible, debido a que dichas mermas serán consideradas como costo de las gaseosas, ya que la rotura de las botellas se dieron en el proceso productivo, lo cual constituye una merma normal y por tanto no deducible como gasto, así lo estableció el
Tribunal Fiscal en la RTF antes glosada.
Las botellas de vidrio quebradas en el transpor te para su comercialización, si bien constituyen mermas que se generaron fuera del proceso Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
productivo, tampoco serán deducibles, dado que el inciso f) del artículo 37 de la LIR es tablece que para que las mermas sean gasto deducible deben ser debidamente acreditadas; y la forma de acreditar debidamente es siguiendo los parámetros establecidos en el inciso
c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR,
esto es, debe ser emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el órgano técnico correspondiente y debe con tener como mínimo la metodología empleada
y las pruebas realizadas.
Volviendo a nuestro caso, la empresa no podría acreditar como gasto deducible las mermas anormales, puesto que el informe técnico que acreditaría la merma fue elaborado por un trabajador de la empresa y no por un profesional
independiente, como lo señala la norma.
En tal sentido, el informe técnico carece de valor para sustentar la merma. Lo antes mencionado se sustenta en la RTF N.° 00536-32008 “Respecto de las mermas se indica que del análisis del informe presentado se aprecia
que no se ha precisado en qué consistió la eva-
luación realizada, ni indica, en forma especíca, cuáles fueron las condiciones en que esta fue realizada, advirtiéndose más bien que se sus tenta en el primer informe técnico elaborado por trabajador y no por un profesional independiente, por lo que el reparo por mermas debe mantenerse.” (El subrayado es nuestro). Podemos concluir que en el caso sujeto a consulta, las mermas normales y anormales no po-
drán ser consideradas como gastos deducibles.
3. Gastos no sustentados con comprobantes de pago Consulta
de mantener la fuente productora de renta o
requisitos mínimos) son aplicables en el caso de operaciones, respecto de las cuales exista
Samuel Montalvo, representante legal de INDUSTRIAS MONTALVO SAC empresa que se dedica a la venta de muebles para oficinas, nos comenta que de enero a mayo compra maderas a la empresa FORTE SAC. En junio su proveedor le emite una factura por el monto de S/. 1,000. En julio el representante legal observa que en la factura que se le emitió el mes pasado no se consignó dentro de la información impresa del comprobante el domicilio fiscal, la razón social o denominación de la empresa emisora, solo se observa que consta el nombre comercial. Frente a ello, el representante legal nos formula la siguiente consulta: ¿El gasto que se realiza por la compra de maderas es deducible a efectos del impuesto a la renta?
Volviendo a nuestro caso, la compra de madera genera un gasto, dicho gasto genera nuevas rentas, ya que la madera constituye materia
la obligación de emitir dichos documentos.
concluye, entonces, que el gasto que se realizó cumple el principio de causalidad, sin embargo a pesar que cumple el principio antes mencio-
obligado o no.
Respuesta Para poder determinar si la compra de maderas es gasto deducible por parte de la empresa, es relevante tener en cuenta el principio de causalidad, el cual rige la deducibilidad del
gasto. El Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N.º 753-
3-99 en la cual precisa que “La LIR recoge el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; así, conforme a este principio serán deducibles solo los gastos que cumplan con el propósito
generar nuevas rentas, (…)”.
prima indispensable para generar muebles. Se
nado, no es gasto deducible. El fundamento a esta armación lo encontramos en el inciso j) del artículo 44 de Ley del impuesto a la renta, el cual menciona que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidos por el
Reglamento de comprobantes de pago. En ese sentido, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 1377-1-2007 ha precisado que “la exigencia de deducir del impuesto a la renta los gastos que se encuentren sustentados en comprobante de pago emitidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de comprobantes de pago es aplicable en el caso de operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir dichos documentos. En caso contrario, el susten to del desembolso podrá efectuarse con otros
documentos que sustenten la contabilidad y/o se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias”
Del párrafo anterior, se entiende que los gastos que se encuentren sustentados en comprobantes de pago (que cumplan con los
Entonces para determinar si es necesario el cumplimiento de los requisitos mínimos, se debe determinar si el proveedor es sujeto Al remitirnos al artículo 6 del Reglamento de comprobantes de pago, este establece que uno de los obligados a emitir comprobantes de pago son las personas jurídicas que realizan operaciones que supongan transferencia
de un bien en propiedad. En el caso sujeto a análisis, existe la transferencia de maderas a título oneroso, por lo cual el proveedor de maderas es sujeto obligado a emitir compro-
bantes de pago. A su vez, al remitirnos al Reglamento de comprobantes de pago, observamos que en el
literal a) del numeral 1.1 del artículo 8 precisa que la factura tiene como requisito mínimo
el identicar al emisor del comprobante de pago, con su(s) nombre(s) y apellidos, o denominación o razón social, así también debe consignarse en la factura la dirección del do-
micilio scal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. En el caso sujeto a análisis, la factura que se emitió no cuenta con los requisitos mínimos establecidos por ley, y como consecuencia de esta omisión, el gasto que sustenta dicha factura no podrá ser gasto deducible a pesar de
que cumple el principio de causalidad.
4. Los intereses de la ONP Consulta
constituye interés moratorio producto del pago
La empresa Textiles Múltiples SAC tiene diez trabajadores que están inscritos en la Oficina Nacional Provisional (ONP). El gerente de la mencionada empresa nos comenta que en marzo de 2015 ha retenido por los cuatro tra bajadores S/. 8,000 por este concepto. En junio del mismo año, recién pagó la retención, mes en el que también pagó S/. 300 por intereses. Al respecto nos consultan: ¿Los intereses que se pagaron serán gastos deducibles para efectos del impuesto a la renta?
Al remitirnos al inciso c) del artículo 44 de la
Respuesta
Como se observa del caso, el pago de los S/. 300 nuevos soles que la empresa tuvo que abonar
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Instituto Pacífico
extemporáneo de las retenciones por ONP. Ley del impuesto a la renta, encontramos que se establece que uno de los supuestos para que un gasto no sea deducible es que constituyan inte-
reses moratorios aplicables por el sector público.
Para tal efecto, al remitirnos al artículo 1 de la Ley N.º 28532, Ley que establece la reestruc turación integral de la Ocina de Normalización Previsional (ONP), se precisa que “la ONP
es un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público interno(...)”.
Por lo tanto, para que los interés no sean deducibles, deben cumplir dos condiciones la primera ser intereses moratorios y la segunda ser
Como se observa, la ley antes mencionada es tablece literalmente que la ONP es considerada
aplicados por un organismo del sector público.
Por lo expresado en líneas arriba, se puede
Por lo antes referido, se observa que la primera condición se cumple en la caso sujeto análisis, solo faltaría determinar si la ONP es un organismo público o no, para concluir si es o no
concluir que los intereses que paga Textiles Múltiples SAC por no abonar la retención en
gasto deducible.
la norma que prohíbe su deducción.
un órgano que pertenece al sector público.
el plazo establecido, no será gasto deducible, dado que se subsume a todos los supuestos de
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
I A propósito del artículo 141 del Código tributario y el principio de verdad material Área Tributaria
Ficha Técnica Autora : Liz Vanessa Luque Livón(*) Título : A propósito del artículo 141 del Código tributario y el principio de verdad material RTF N.° : 02637-4-2014 Fuente : Actualidad Empresarial N.º 331- Segunda Quincena de Julio 2015
al debido procedimiento y el de verdad material, y que se valoren los medios de
prueba presentados.
3. Posición de la administración tributaria La administración señala que como resul-
tado del procedimiento de scalización iniciado a la recurrente por el impuesto
1. Introducción La administración tributaria sostuvo que la demandante no demostró haber hecho uso de los medios de pago, encontrándose obligada a ello. Como sustento la deman-
dante exhibió, en la etapa de scalización, las copias de las cartas cursadas a sus proveedores solicitándole le proporcionen los medios de pagos utilizados en la cancelación de las facturas, a su vez, se amparó
en el artículo 141 del Código tributario y en el principio al debido procedimiento y de verdad material recogido en la Ley
de procedimiento administrativo general. Es preciso, en este punto, analizar si efec tivamente el demandante se encontraba
bajo los supuestos del artículo 141 del Código tributario.
2. Posición de la recurrente La recurrente sostiene que la administración desestima su recurso de reclamo con una apreciación supercial de sus fundamentos y de las pruebas aportadas, pese a que en el escrito fundamentado había señalado que adjuntaba información enviada por el área de ventas de la empresa
Tay Loy SA mediante la cual acredita el pago de los comprobantes materia del reparo tributario, con los vouchers del
citado pago, el estado de cuenta de 16 de agosto a 13 de septiembre de 2011 emitido por la Corporación Alemar SAC, así como el movimiento de su cuenta
corriente N.º 0011-0120-000010863, y
general a las ventas de agosto de 2011 a julio de 2012, efectuó reparos al crédito scal del aludido tributo y periodos, por no utilizar los medios de pago señalados
en la Ley N.º 28194.
En el presente caso, mediante Carta
N.º 130023377354-01 y Requerimiento N.os 0221130003480, noticados mediante cedulón el 18 de febrero de 2013, la administración inició el procedimiento de scalización de las obligaciones tribu tarias de la recurrente por el impuesto
general a las ventas de agosto de 2011 a julio de 2012, solicitándole diversa documentación tributaria y contable. Como resultado del referido procedi-
Asimismo, emitió las Resoluciones de
Multa N.os 024-002-176533 a 024-0020176535, por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código tributario, vinculada a la determinación del impuesto general a las ventas de
agosto, noviembre y diciembre de 2011. Conforme se verica del Anexo N.º 1 a las Resoluciones de Determinación N.º 024-003-0182338 a 024-0030182349 emitidas por saldo a favor del impuesto general a las ventas de agosto
Agrega que no corresponde que la administración desconozca la realidad de las operaciones, y consecuentemente, el
no haber sustentado con los medios de pago establecidos las operaciones comerciales consignadas en los comprobantes de pago de compras observados, lo que se detalla en el punto 3 del Resultado
derecho al crédito scal, amparándose en la aplicación del artículo 141 del Código tributario cuando existen circunstancias como las advertidas en el Acta de Pre-
sencia N.º 12002337735401; por lo que solicita la aplicación del principio (*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat. Asesora tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.
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Segunda Quincena - Julio 2015
obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe
sea superior al monto a que se reere su artículo 4 se deberán pagar utilizando los medios de pago señalados en su artículo
5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. De conformidad con el artículo 4 de la citada ley, modicado por Decreto Legislativo N.º 975, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de
S/. 3,500.00 o US$ 1,000.00. El artículo 5 de la misma ley prevé que los medios de pago a través de empresas
del sistema nanciero que se utilizaran en los supuestos previstos en su artículo 3 son: a) depósitos en cuentas, b) giros, c) transferencias de fondos, d) órdenes de pago, e) tarjetas de débito expedidas en el país, f) tarjetas de crédito expedidas en el país, y g) cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos
miento de scalización la administración emitió las Resoluciones de Determinación al amparo del artículo 190 de la Ley de N.º 024-003-0182338 a 024-003- títulos valores. 0182349, por saldo a favor del impuesto Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto general a las ventas de agosto de 2011 a por el artículo 141 del Texto Único Orde julio de 2012, por reparos al crédito scal nado del Código tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, no se por no utilizar medios de pago.
el correo electrónico remitido a la veri-
cadora de la administración tributaria.
n que dichas erogaciones tengan efectos tributarios. Según el artículo 3 de la aludida ley, las
de 2011 a julio de 2012, de foja 131, la administración reparó el crédito scal por
del Requerimiento N.º 0222130012285. La Ley N.º 28194, Ley para la lucha con tra la evasión y para la formalización de la economía, contiene disposiciones que regulan la utilización de medios de pago para cancelar obligaciones dinerarias, a
admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la administración durante
la vericación y/o scalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado
a la fecha de pago, o presente carta anza bancaria o nanciera por dicho monto, actualizada hasta por nueve meses o 12 meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de
la interposición de la reclamación.
El numeral 7 del artículo 87 del referido código establece que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la administración y en especial deberán almacenar, archivar y conservar los libros y registros, Ilevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes Actualidad Empresarial
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l a i c n e d u r p s i r u J s i s i l á n A
I
Análisis Jurisprudencial
de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el
tributo no esté prescrito.
A efectos tributarios, los pagos por adquisiciones que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a utili-
zar el crédito scal respecto del impuesto general a las ventas. Mediante el Punto N.º 02 del Anexo N.º 01 al Requerimiento N.º 0222130012285, la administración solicitó a la recurrente que sustentara la utilización de alguno de los medios de
sustentan la utilización de los medios de pago debían obrar en poder de la recurrente y no de sus proveedores, pues es aquella la que efectúa el pago, teniendo la obligación de conservar los documentos que estén relacionados con sus obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 antes citado, no evidenciándose que hubiera existido imposibilidad por parte de la recurrente en la presentación de los medios probatorios solicitados por causa
que no le fuera imputable. Sin perjuicio de lo señalado, los docu-
pago previstos por el artículo 5 de la Ley N.º 28194 para cancelar las facturas, a n de validar la utilización del crédito scal para efecto del impuesto general a las ventas. Según se dejó constancia en el Punto N.º 02 del Anexo N.º 1 al Resultado del
mentos presentados por el recurrente en la instancia de reclamación a efectos de acreditar la utilización de medios de pago, cuyas copias no permiten establecer que los pagos efectuados a través de depósitos en cuenta correspondan a las compras que constan en las facturas observadas,
citado requerimiento, al vencimiento del plazo otorgado, la recurrente presentó únicamente las cartas emitidas a los proveedores, solicitando copias de los medios de pago utilizados en la cancelación de los comprobantes de pago recibidos por la compra de mercadería, mas no la documentación solicitada, por lo que, conforme con lo previsto en los
Conforme con lo expuesto, la recurrente no acreditó con la documentación correspondiente la utilización de medios de pago para cancelar el monto total de las facturas materia de reparo, a pesar de
artículos 4, 5 y 8 de la Ley N.º 28194, procedió a reparar el crédito scal del impuesto general a las ventas de agosto
a noviembre de 2011.
4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal sostiene que las opera-
pues los montos dieren de los de estas últimas.
haber sido requerido para tal n, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley
y en consecuencia, procede conrmar la apelada en este extremo. El numeral 1 del artículo 178 del citado Código, modicado por Decreto Legislativo N.º 953, señala que constituye infracción no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retri -
ciones de compra materia de observación, fueron pactadas por importes que superan el límite establecido por las normas de bancarización antes citadas, la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas; no obstante, no cumplió con sus tentar el cumplimiento de esta obligación, tal como se observa de los documentos
buciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcenta jes o coecientes distintos a los que les
Asimismo, cabe señalar que en la etapa de reclamación la recurrente reconoció no haber presentado durante la scalización la documentación solicitada por la administración, sosteniendo que el incumplimiento se debió a motivos ajenos a su voluntad, dado que tuvo que solicitar la información y documen tación a sus proveedores, situación que según señala acredita con el Acta de
y/o que generen la obtención indebida
exhibidos en la scalización.
Presencia N.º 120023377354-01. Cabe indicar que si bien en este documento se señala que la recurrente exhibió copia de las cartas cursadas a sus proveedores solicitándole le proporcionen los medios de pago utilizados en la cancelación de sus facturas, los documentos que
I-24
Instituto Pacífico
corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstan-
cias en las declaraciones, que inuyan en la determinación de la obligación
tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario de notas de crédito negociables u otros
valores similares. Conforme con la Nota 21 de la referida tabla, tratándose de tributos administra-
dos y/o recaudados por la Sunat, el tributo
omitido o el saldo, crédito u otro concep to similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su
caso, como producto de la scalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro
concepto similar o pérdida de dicho pe-
riodo o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones
efectuadas. Dado que las resoluciones de multa impugnadas, se sustentan en las Resolu-
ciones de Determinación N.os 024-0030182338, 024-003-0182340 y 024003-0182341, que han sido conrmadas en esta instancia, procede emitir similar pronunciamiento respecto de aquellas, debiéndose conrmar la resolución ape-
lada en este extremo.
Conviene anotar que el reparo antes analizado no se sustenta en el cuestionamiento a la realidad de las operaciones de compra aludidas, sino en no haber acreditado la utilización de medios de pago en la cancelación de las operaciones que constan en las facturas observadas, por lo que el argumento expuesto por el recurrente en dicho extremo, carece
de sustento.
5. Comentario A nuestra opinión, el Tribunal Fiscal no resolvió asertivamente, si bien es cierto que el artículo 1411 del Código tributario señala la imposibilidad, salvo excepciones, de presentar medios probatorios fuera de plazo, también es cierto que la
administración tributaria debe vericar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cual deberá actuar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas. En el presente caso, de acuerdo con sus facultades, la adminis tración tributaria pudo haber solicitado al proveedor del servicio le remitiese la información relevante a efectos de poder determinar la utilización de los medios de pago y no generar reparos
en el crédito scal.
Consideramos que en búsqueda de una actuación idónea y eciente, la administración tributaria debe adoptar todas las medidas que le permita abstraer cuál es la verdad material subyacente y no conformarse con la verdad material
jurídica.
1 El artículo 141 del Código tributario señala lo siguiente : No se ad-
mitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo
sido requerido por la administración tributaria durante el proceso de
vericación o scalización no hubiera sido presentado y/o exhibido,
salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acreditela cancelación del monto reclamado vinculado
a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta anza bancaria o nanciera por dicho monto, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.
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Segunda Quincena - Julio 2015
I Jurisprudencia al Día Área Tributaria
Sobre el crédito scal Reintegro del crédito fiscal. Casos de transferencias a un precio menor al que sirvió de base de cálculo del impuesto general a las ventas pagado en la importación del bien.
junio de 1997 dado que en mayo del mismo año se determinó tributo a pagar y no saldo a favor. Se conrma en cuanto al reparo al crédito scal destinado a operaciones comunes por no ser permitido como gasto, utilización indebida de crédito
RTF N. ° 02335-5-2014 (19-02-14)
scal destinado a operaciones gravadas y operaciones comunes por servicios prestados por no domiciliados, reparo al crédito scal destinado a operacio -
Se conrma la apelada en el extremo que declaró infundadas las reclamaciones
nes gravadas dado que en realidad estaba destinado a operaciones comunes,
interpuestas contra resoluciones de determinación emitidas por impuesto
general a las ventas, resoluciones de multa giradas por la infracción tipicada por el numeral 1) del artículo 178 del Código tributario y la resolución de intendencia que declaró procedente en parte una solicitud de devolución. Se señala que el 24 de julio de 2003 se importaron diversos equipos, los que fueron transferidos el 1 de diciembre de 2003 a un precio menor al
que sirvió de base de cálculo del impuesto general a las ventas pagado en su importación, por lo que correspondía que por dicha venta se reintegre el
crédito scal generado a causa de la importación. Se precisa que no resulta aplicable a esta venta el trato previsto para las trans -
ferencias de propiedad hechas por el arrendador al arrendatario al ejercer la
opción de compra en un contrato de arrendamiento nanciero.
Momento en el que se ejerce el derecho a utilizar el crédito fiscal. Utilización de servicios.
modicación de la prorrata del crédito scal, y reparos a las exportaciones por diferencia de cambio y por la inclusión del ete como valor FOB, al
encontrarse todos ellos conforme a ley y no haber sido desvirtuados por
la recurrente.
Uso de medios de pago. RTF N.° 16433-10-2012 (03-10-12)
Se conrma la resolución apelada. Se indica que de autos se desprende que las operaciones de compra materia de observación fueron pactadas por importes que superan el límite establecido por las normas de bancarización, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos en dichas normas,
lo cual en algunos casos no se ha efectuado. Se revoca la apelada en cuanto a un documento emitido por una entidad ban-
RTF N. ° 03221-1-2014 (11-03-14)
caria teniendo en cuenta que la administración no ha cuestionado durante
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito scal por
únicamente el hecho que la recurrente no hubiera acreditado la utilización de los referidos medios de pago, y dado que el emisor de tal documento es
utilización de servicios prestados por no domiciliados, debido a que éste se
sustenta únicamente en que el crédito scal originado por esta operación gravada con el impuesto general a las ventas debía ser ejercido por la recu-
rrente en el periodo en el que se conguró el nacimiento de la obligación
tributaria, lo que no guarda concordancia con las normas que regulan el
ejercicio del crédito scal, no habiéndose formulado observación adicional
relacionada al cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para
ejercer tal derecho. Se deja sin efecto la multa vinculada al referido reparo y se dispone la
reliquidación de las resoluciones de determinación impugnadas a efectos de establecer la nueva composición del saldo a favor del impuesto general
a las ventas de los periodos acotados.
Prorrata del crédito fiscal en el caso de reorganización de sociedades. RTF N. ° 04380-3-2014 (04-04-14)
Se revoca la apelada en el extremo referido al cálculo de la prorrata vinculado con el crédito scal derivado de los procesos de reorganización societaria, atendiendo a que si bien en las normas que regulan el tratamiento del
crédito scal en caso de reorganización de sociedades no se ha dispuesto
que en el procedimiento de prorrata a cargo de la absorbente s e incluyan las operaciones de venta y exportaciones realizadas por la absorbida, ello no puede concluirse como una restricción a tal posibilidad, por lo que para efecto de la prorrata debe considerarse el destino de las adquisiciones, sin discriminar si ellas pertenecían a la absorbente o a la absorbida, atendiendo a que el procedimiento se orienta y tiene su razón de ser en el cumplimiento
del requisito sustancial previsto por el inciso b) del artículo 18 de la Ley del
impuesto general a las ventas y en la estructura y dinámica de lo que es un
impuesto sobre el valor agregado. Se conrma la apelada en cuanto al desconocimiento del saldo a favor del período anterior en la determinación del saldo a favor por exportación de
a í D l a a i c n e d u r p s i r u J
la scalización el pago de la operación contenida en dicho documento sino una empresa del sistema nanciero, se concluye que resulta de aplicación la excepción establecida en el inciso a) del artículo 6 de la Ley N.º 28194,
por lo que la recurrente no se encontraba obligada a utilizar los medios de
pago a que se reere el artículo 5 de dicha ley respecto del mencionado
documento, correspondiendo en tal sentido levantar el reparo efectuado
a dicho documento.
Crédito fiscal por gastos por agasajo. Tipo de cambio al que se deben emitir las notas de crédito. RTF N.º 20928-4-2012 (12-12-12)
Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción del numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, en aplicación del criterio establecido en la Resolución de Observancia Obligatoria N.º 04170-1-2011 a efectos que la administración reliquide el importe de la sanción excluyendo de la
determinación del tributo omitido el reparo al crédito scal por gastos de agasajo por no encontrarse arreglado a ley. Al respecto se señala que la
administración no cuestiona la realización de la operación sino su relación de causalidad con la generación de la actividad gravada de la recurrente en
el entendido que el evento podría haber beneciado a terceros además de la recurrente; sin embargo, ello no resulta suciente a n de considerar que
el gasto no guarda relación con la actividad gravada, toda vez que no se ha
vericado si la recurrente tenía trabajadores generadores de rentas de cuarta categoría como la recurrente reere, por lo que el reparo no se encuentra arreglado a ley. Asimismo, se conrma el reparo por tipo de cambio ya que
la recurrente anuló operaciones de venta emitiendo las correspondientes notas de crédito en moneda extranjera, a las que aplicó un tipo de cambio distinto al que correspondía a la fecha de emisión del comprobante de pago anulado, generando ello una diferencia en la base imponible del impuesto general a las ventas, que fue observada por la administración, lo que se
encuentra arreglado a ley.
Glosario Tributario ¿El crédito scal puede considerarse como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta?
El impuesto general a las ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta cuando se tenga derecho a aplicar como crédito scal. Base legal: artículo 69 de la Ley del impuesto general a las ventas
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Segunda Quincena - Julio 2015
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
s o i r a t u b i r T s e r o d a c i d n I
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).
ENERO-MARZO
ID 12
Hasta 5 UIT 8%
ABRIL
ID 9
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --
Remuneraciones ordinariaspercibidas en meses anteriores.
Deducción de 7 UIT
=
Renta Anual
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Impuesto Anual
--
Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor
=R
MAYO-JULIO
ID 8
=R
AGOSTO
ID
=
ID 5
=R
SET. - NOV.
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.
=R
ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado
Más de 45 UIT 30%
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40 º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO (1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2015
2014
2013 2012 2011
1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional
28% 6.8%
30% 4.1%
30% 4.1%
30% 4.1%
30% 4.1%
6.25% 28%
6.25% 30%
6.25% 6.25% 6.25% 30% 30% 30%
2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT
8% Hasta 27 UIT 15% 14% Exceso de 27 UIT 21% hasta 54 UIT 17% Por exceso de 54 30% UIT 20% 30%
15% 21%
15% 21%
15% 21%
30%
30%
30%
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
P E R C E P T O R E S
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes
percibidas en el mes no superen la suma de: Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º
20 50 200 400 600 0
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
S/.2,246
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modicada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06),
b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
presentar la Declaración Determinativa Mensual.
Dólares
PDT 616- Trabajador independiente.
Año
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año
S/.
Año
S/.
2015 2014 2013 2012 2011 2010
3,850 3,800 3,700 3,650 3,600 3,600
2009 2008 2007 2006 2005 2004
3,550 3,500 3,450 3,400 3,300 3,200
Instituto Pacífico
Cuota Mensual (S/.)
S/.2,807
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).
I-26
1 2 3 4 5 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS
Parámetros Total Ingresos Total Adquisiciones Brutos Mensuales Mensuales (Hasta S/.) (Hasta S/.) 5,000 5,000 8,000 8,000 13,000 13,000 20,000 20,000 30,000 30,000 60,000 60,000
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modicaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.
AGENTE RETENEDOR
Categorías
Euros
2014 2013 2012 2011 2010 2009
Activos Compra 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888
Pasivos Venta 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891
Activos Compra 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057
Pasivos Venta 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233
2008 2007 2006 2005 2004 2003
3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461
3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464
4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287
4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368
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Segunda Quincena - Julio 2015
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD. 004 005 0 08 009 010 2 O X E N A
014 017 031 034 035 036 039
TIPO DE BIEN O SERVICIO
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
Recurso Hidrobiológicos 4% (1) Maíz amaril lo duro 4% (10) M ad era 4% (10) Arena y piedra El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: 10% (10) Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los 15% (6) bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. primarias derivadas de las mismas Carnes y despojo s comestibles b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio 4% (13) con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás vinculado 9% sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, 10% (5) (10) Oro gravado con el IGV excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10) d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Bienes exonerados del IGV 1.5% (9) Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10) Minerales no metálicos 10% (9) (10)
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
012 019 020 021 3 O 022 X E N 024 A 025 026 030 037
Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas 1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes ygure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modicado por el artículo 2°de la Resolución de Superintendencia N°343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 2 Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Resoluciónde Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo2 mediante la R.S. Nº 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se reeren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se reere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.
10% (2) 10% (2) 10% (10) 10% (2) 10% (14) 10% (2) 10% (2) 10% (2) 4% (12) 10% (8)(14)
Porcentaje modicado por el artículo4° de l a Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11). 8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12). 9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11. 12. 10. Porcentaje modicado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015. 11. Porcentaje modicado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13. 12. Porcentaje modicado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15. 13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 14. Porcentaje modicado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Operaciones sujetas al sistema El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje 4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sob re el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Porcent.
10%
5% 3.5%
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Lí quidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
Segunda Quincena - Julio 2015
3 Cerveza de malta
5 Dióxido de carbono
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
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Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas
4 Gas licuado de petróleo
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)
Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para Bienes conservas, de vidrio; tapones, tapas y subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). 12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción
(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15
Actualidad Empresarial
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Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)
CÓDIGO 1 2
3
4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25
LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS LIBRO CAJA Y BANCOS
Máximo atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se DEL IMPUESTO A LA RENTA realice el pago. LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE V ALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT emita el comprobante de pago respectivo. REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO- Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT recepcione el comprobante de pago respectivo. REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021recepcione el comprobante de pago respectivo. 99/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142recepcione el comprobante de pago respectivo. 2001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259recepcione el comprobante de pago respectivo. 2004/SUNAT
(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*)
Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modicar el coeciente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.
I-28
Instituto Pacífico
N.° 331
Segunda Quincena - Julio 2015
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
Dic. 14 Ene-15 Feb-15 Mar-15 Abr-15 May-15 Jun-15 Jul-15 Ago-15 Set-15 Oct-15 Nov-15 Dic-15
14-Ene-15 13-feb-15 13-Mar-15 16-Abr-15 15-May-15 12-Jun-15 14-Jul-15 14-Ago-15 14-Set-15 15-Oct-15 13-Nov-15 15-DiC-15 15-Ene-16
15-Ene-15 16- feb-15 16-Mar-15 17-Abr-15 18-May-15 15-Jun-15 15-Jul-15 17-Ago-15 15-Set-15 16-Oct-15 16-Nov-15 16-DiC-15 18-Ene-16
16-Ene-15 17- feb-15 17-Mar-15 20-Abr-15 19-May-15 16-Jun-15 16-Jul-15 18-Ago-15 16-Set-15 19-Oct-15 17-Nov-15 17-DiC-15 19-Ene-16
19-Ene-15 18- feb-15 18-Mar-15 21-Abr-15 20- May-15 17-Jun-15 17-Jul-15 19-Ago-15 17-Set-15 20-Oct-15 18-Nov-15 18-DiC-15 20-Ene-16
20-Ene-15 19- feb-15 19-Mar-15 22-Abr-15 21- May-15 18-Jun-15 20-Jul-15 20-Ago-15 18-Set-15 21-Oct-15 19-Nov-15 21-DiC-15 21-Ene-16
21-Ene-15 20- feb-15 20-Mar-15 23-Abr-15 22-May-15 19-Jun-15 21-Jul-15 21-Ago-15 21-Set-15 22-Oct-15 20-Nov-15 22-DiC-15 22-Ene-16
22-Ene-15 09- feb-15 09-Mar-15 10-Abr-15 11- May-15 08-Jun-15 08-Jul-15 10-Ago-15 08-Set-15 09-Oct-15 09-Nov-15 09-DiC-15 11-Ene-16
09-Ene-15 10- feb-15 10-Mar-15 13-Abr-15 12- May-15 09-Jun-15 09-Jul-15 11-Ago-15 09-Set-15 12-Oct-15 10-Nov-15 10-DiC-15 12-Ene-16
12-Ene-15 11- feb-15 11-Mar-15 14-Abr-15 13- May-15 10-Jun-15 10-Jul-15 12-Ago-15 10-Set-15 13-Oct-15 11-Nov-15 11-DiC-15 13-Ene-16
13-Ene-15 12- feb-15 12-Mar-15 15-Abr-15 14- May-15 11-Jun-15 13-Jul-15 13-Ago-15 11-Set-15 14-Oct-15 12-Nov-15 14-DiC-15 14-Ene-16
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 23-Ene-15 23-Feb-15 23-Mar-15 24-Abr-15 25-May-15 22-Jun-15 22-Jul-15 24-Ago-15 22-Sep-15 23-Oct-15 23-Nov-15 23-Dic-15 25-Ene-16
Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2015 15-05-2015 16-05-2015 31-05-2015 01-06-2015 15-06-2015 16-06-2015 30-06-2015 01-07-2015 15-07-2015 16-07-2015 31-07-2015 01-08-2015 15-08-2015 16-08-2015 31-08-2015 01-09-2015 15-09-2015 16-09-2015 30-09-2015 01-10-2015 15-10-2015 16-10-2015 31-10-2015 01-11-2015 15-11-2015 16-11-2015 30-11-2015 01-12-2015 15-12-2015 16-12-2015 31-12-2015
% Anual de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
º
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edicios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES
(1)
Porcentaje Anual de Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas
Vigencia
Mensual
Diaria
25% 10% 10% 75% (2)
Del 01-03-10 en adelante
1.2 0%
0.0 40%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.5 0%
0.050%
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.6 0%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Último día para realizar el pago
Segunda Quincena - Julio 2015
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20%
ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
N.° 331
22-05-2015 05-06-2015 22-06-2015 07-07-2015 22-07-2015 07-08-2015 21-08-2015 07-09-2015 22-09-2015 07-10-2015 22-10-2015 06-11-2015 20-11-2015 07-12-2015 22-12-2015 08-01-2016
Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).
25% 20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2015 15-01-2015 16-01-2015 31-01-2015 01-02-2015 15-02-2015 16-02-2015 28-02-2015 01-03-2015 15-03-2015 16-03-2015 31-03-2015 01-04-2015 15-04-2015 16-04-2015 30-04-2015
Último día para realizar el pago
22-01-2015 06-02-2015 20-02-2015 06-03-2015 20-03-2015 09-04-2015 22-04-2015 08-05-2015
Base Legal
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.8 0%
0.0 600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.2 0%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.5 0%
0.0 833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Ene. - Mar. del 2015 Abr. - Jun. del 2015 Jul. - Set. del 2015 Oct. - Dic. del 2015 Nota:
Fecha de vencimiento Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015. Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015. Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015. Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
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