RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES Para CABANELLAS, en términos generales, llama responsabilidad, a la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado. También se la entiende como la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consciente y voluntario. La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
1. Juez: Miembro del poder judicial que ejerce función jurisdiccional. Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar. La Real Academia Española, dice: magistrado integrante del poder judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligada al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la responsabilidad que establecen la constitución y las leyes.
2. Función Jurisdiccional: El Art. 25 de la L.O.P.J. textualmente dice: El poder judicial desarrolla las funciones f unciones jurisdiccionales que la constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece. En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los que norman, rigen controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.
3. ¿el Juez Juez es un funcionario? funcionario? Según Colombo, afirma que requieren dos condiciones para el nacimiento de la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos:
1ro). Que la obligación inherente al servicio público se cumpla en forma imperfecta.
2do). Que el hecho (acción u omisión) tenga lugar durante el ejercicio de la misma. A ello, añadimos los elementos constitutivos como: Obrar humano, antijuricidad de la conducta, culpabilidad, el daño y el nexo causal. Por lo tanto, de acuerdo a la Doctrina y en relación a la
naturaleza de la función, Sostiene Lovon Sánchez, “que el JUEZ es un funcionario público con poder de decisión en los asuntos de su competencia. Pues se trata del ejercicio de la función pública que pertenece a un poder del estado (Poder Judicial jerárquicamente organizado) y siendo el Juez parte de este poder pertenece a un cuadro que es otra de las características del funcionario público. De otro lado, realiza una labor permanente, esta retribuido por el tesoro público y declara y ejecuta la voluntad del estado. En cuanto a su responsabilidad, por el principio de especialidad, se rige por la L.O.P.J. y el C.P.C. y en forma supletoria por las normas generales de la carrera administrativa, en
aquellos
asuntos
que
no
sean
específicamente
de
orden
jurisdiccional sino funcionales, que también desempeña y en sentido más amplio por las disposiciones del C.C.”
I.
CLASES DE RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
Los Jueces como cualquier otra persona están sujetos a la falibilidad y por tanto, pueden cometer errores en el ejercicio de su función; como afirma PARELLADA1 “La tarea de administrar justicia es cumplida por hombres que pueden cometer errores, incurrieren defectos de conducta e incluso puede ocurrir que intencionalmente algún Juez perjudique a alguien. El daño que se configure puede ser por por error o malicia”. Es precisamente la obligación de reparar el daño lo que constituye la responsabilidad civil del Juez. CABANELLAS, dice “que “que es la que recae sobre los jueces, cuando en el desempeño de sus funciones causa un daño o perjuicio infringiendo leyes por negligencia o por ignorancia inexcusable”. Mientras que, URQUIZO PEREZ, dice: “ la responsabilidad civil de los jueces se genera en la obligación que tienen estos de reparar y satisfacer, por ellos mismos y en ocasiones especiales, el mal inferido y el daño ocasionado en el ejercicio de su función jurisdiccional”. Es más, el mismo autor sostiene que, el Art. 139 inc. 3°y 7°de la C.P.E. cuando eleva a norma constitucional la
1
PARRELLADA Carlos, DAÑOS EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL E INFORMATICA DESDE LARESPONSABILIDAD PROFESIONAL, primera edición ED. ASTREA, Buenos Aires 1990
observancia del debido proceso en la tutela jurisdiccional, por lo que, todo daño debe ser reparado y en el caso del ámbito del proceso judicial, no puede ser una excepción, por tanto, también debe ser reparado como cualquier otro daño causado por cualquier otra persona. Finalmente, LOVON SANCHEZ 2, sostiene que “los jueces no pueden estar excluidos por razones de su función a algún privilegio que es a su vez, injusticia para otro. Por el contrario, es quien por su misión esencial delicada y trascendente da ejemplo de virtud, de moralidad, de ejercicio cuidadoso y esmerado de sus funciones y por tanto, ejemplo de civilidad. Este funcionario público no debe estar exento de responsabilidad”.
a) Responsabilidad Civil por Dolo.- Es la que determina la obligación de reparar el daño causado cuando este ha tenido su origen en la mala fe en el obrar del agente. De acuerdo al Art. 509 y 510 del C.P.C. la responsabilidad Civil de los Jueces se encuentra limitada a los siguientes casos: Falsedad
Fraude
Denegar justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Emitir Resolución que contraria su propio criterio sustentado en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
b) Responsabilidad Civil por Culpa.- Es la que surge como consecuencia de las faltas incurridas por el Juez, en la tramitación del proceso o en la sentencia de cualquier género, pero sin voluntad, malicia o mala fe; esto es por descuido, negligencia, impericia profesional o imprudencia en el obrar. La culpa tiene grados, puede ser leve cuando la falta es menor, por ejemplo, el error que se comete cuando se aplica mal el derecho en casos en los que la doctrina o la jurisprudencia reconocen posiciones disímiles en función a un caso concreto, grave cuando el juez yerra a pesar de existir norma clara sobre el punto determinado, y gravísima cuando el errores manifiesto, por ser el sentido de lo resuelto o decidido no solo inconforme a norma expresa sino además en un sentido hasta
2
LOVON SÁNCHEZ, Luis Alfredo. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, editorialLPG de la universidad Católica Santa Maria, primera edición 2004, Arequipa Peru.
contrario a la misma. De acuerdo a nuestra legislación, los jueces responden únicamente por culpa inexcusable 3 y solo en los casos siguientes:
Grave error de derecho
Interpretación in sustentable de la Ley
Indefensión por no analizar los hechos probados por el afectado
Resolver en discrepancia con lo opinado por el ministerio público, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles. En este caso la responsabilidad se presume.
c) Culpa Inexcusable.- La culpa inexcusable4 en el campo de la actividad jurisdiccional es la que se produce cuando el Juez yerra en forma notoria o manifiesta, porque el asunto que no amerita duda y por tanto, solo tiene un sentido de interpretación y de aplicación el Juez interpreta y aplica en forma diversa del mandato de la norma procesal o sustantiva. Se considera que la culpa inexcusable puede ser entendida como aquella que puede revestir más gravedad que la propia culpa grave, aunque en la Doctrina se las considera como sinónimas. Por tanto, seria aquella en la que ni los más torpes pueden incurrir, la que por el modo o la forma de la producción de los eventos, revelan especial torpeza en el actuar, aquella que de ningún modo tiene justificación, menos aún puede dejar de ser sancionada. Es extremadamente grave si quien en ella incurre y tiene cierto grado de cultura o condiciones y cualidades mayores a las comunes. El Juez tiene una preparación y cultura de alto nivel. Casos que se presentan
3
FLORES POLO, Pedro, en su Diccionario de Términos Jurídicos dice: culpa significa: falta más o menos grave cometida a sabiendas o voluntariamente. Por lo tanto, sería iluso pensar que un Juez, pueda equivocarse o realizar una interpretación diferente a lo normado o establecido el mandato de una Ley. 4 El Art. 509 del C.P.C. prescribe: “ El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación in sustentable de la Ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso solo se impulsara a pedido de parte”.
Grave Error de Derecho.- En sentido general es el concepto equivocado o juicio falso, también es considerado como la acción desacertada o equivocada. Para CABANELLAS: “define al error de derecho como la ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir, de la letra exacta de la ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen”. Por lo tanto, la diferencia entre error de derecho y el error de hecho radica en que el Primero: consiste en el conocimiento
equivocado,
interpretación
errada
o
inexacta
aplicación de la norma de derecho. Mientras que el Segundo: recae en todo lo que no sea norma jurídica. Ejemplo: Las personas al celebrar un acto jurídico, pueden incurrir en error de hecho o de derecho lo que constituye un vicio de la voluntad como prevé el C.C. vigente. En tanto, si el error de derecho lo comete un Juez, estamos frente a una impericia que juntamente con la negligencia y la imprudencia son formas que toma la culpa. Por lo que, el error de derecho cometido por el Juez puede ser de dos clases: -
Error IN IUDICANDO.- Dice CALAMANDREI que “cuando el juez yerra in indicando, hace algo más que no ejecutar una voluntad de la Ley, es decir, hace decir a la ley lo que la ley no quiere decir, abusa del poder de mando que el estado le confía, para dar fuerza de ley a lo que es la negación de la verdadera voluntad de la ley”.
-
Error IN PROCEDENDO.- Incurre el Juez, cuando deja de aplicar o aplica mal e inaplica una norma de carácter procesal. Consiguientemente, no podemos admitir que solo los casos de grave error de derecho sean pasibles de responsabilidad
civil
del
Juez,
lo
que
implica
el
desconocimiento de deberes a los cuales está sometido, y la naturaleza de su función y el alto grado de su especialización.
Interpretación In sustentable de la Ley.- Interpretar es comprender, declarar, explicar, aclarar e incluso completar el significado de lo oscuro o insuficiente. En el caso de un Juez, en ejercicio
de
la
función
jurisdiccional,
incurre
cuando
la
interpretación no se ajusta a las pautas que la doctrina reconoce en los diferentes tipos de interpretación, cuando la Resolución no se sustenta o no se motiva, cuando la norma existe pero requiere por parte del Juez una labor interpretativa no solo en cuanto al espíritu y alcance de ella sino también en cuanto a su adecuación al caso concreto.
Indefensión por no analizar hechos probados.- Define CABANELLAS, “como la falta de defensa actual o permanente, desamparo o carencia de protección y también la equipara como la situación de la parte a quien se niega en forma total o se regatean los medios procesales de defensa; ser oído por el juzgador y patrocinio por letrado”. La enciclopedia OMEBA define: “precisa que existe indefensión siempre que la persona no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” .Por lo tanto, puede presentarse en cualquier etapa del proceso judicial Ejemplo: en la etapa postulatoria, no notificar al demandado, en la etapa probatoria al no admitirse los medios probatorios ofrecidos por las partes, en la etapa resolutoria cuando el Juez al Sentenciar no analiza los hechos probados.
Resolver en discrepancia con lo opinado por el Ministerio público o en discordia, según sea el caso en temas sobre los que existe Jurisprudencia obligatoria o uniforme o en base a fundamentos insostenibles.- El Dictamen expedido por los miembros del Ministerio Publico no obliga al Jueza asumir tal posición, ello se colige de lo establecido en el art. 89 parte B de la L.O.M.P: cuyo texto señala que el dictamen será meramente
ilustrativo y su omisión no causara nulidad procesal. Sin embargo, no debe limitarse solo a ello como ya queda explicado.
II.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL PERÚ
La doctrina peruana enfocada por el gran jurista De trazegnies Granda, en términos generales la jurisprudencia administrativa y judicial del siglo XIX es contraria a la idea de una responsabilidad extracontractual del Estado, durante la vigencia del C.C. de 1,852 ¨ primo la convicción de que al Estado en principio no puede exigírsele responsabilidad civil porque su s actos están protegidos por la inmunidad soberana luego las tendencias contemporáneas señala que el Estado es responsable por sus actos, es decir, para el cumplimiento de los fines del Estado como: las, cosas y la persona se encontraran mejor protegidas por el derecho civil fundadas en las teorías de la vicariedad, organicista, del riesgo, proporcionalidad de las cargas, la difusión social del riesgo. Siendo esta ultima la que mejor explica la existencia de una responsabilidad en el caso de los daños cometidos por el Estado para el autor. Es decir, señala: ¨el Estado es una necesidad de la vida social, no es concebible una sociedad moderna sin Estado, por consiguiente su actividad beneficia en principio a todos los miembros de la sociedad, por ello, si el Estado comete daños, sea por error, por negligencia o por directa distorsión de sus funciones, es natural que el pero económico de estos sea asumido por la sociedad toda. Como prevé la segunda frase del art.1983 concordante con el Art. 1981. Asimismo, la responsabilidad del Estado conforme al C.C. de 1,984, sin lugar a dudas está consagrada entre las personas jurídicas, donde se encuentra el Estado dentro de los principios establecidos por el Art. 1969 (responsabilidad por culpa) Art. 1970 (responsabilidad objetiva por riesgo) Art. 1979 (responsabilidad por daño causado por animal) Art. 1980 (responsabilidad por daño causado por la caída de un edificio) y Art. 1981 (responsabilidad vicaria del principal) 5. Por lo tanto, la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, en doctrina se discute mucho sobre la existencia de una responsabilidad del Estado por actos cometidos por el Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones, luego de la 5
Art. 1981 del C.C. señala: “Aquel que tenga a otro bajo sus ordenes responde por el daño causado por este ultimo, si ese daño se realizo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento delservicio respectivo. El autor directo o el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
derogatoria de la ley 24670 quedo sin norma alguna en materia de responsabilidad de los Jueces, salvo actualmente la vigencia de la Ley 28149 ley incluye la participación de la sociedad en los órganos de control del poder judicial y del ministerio público, aun no implementada en nuestro distrito judicial de Puno. Sin embargo, la responsabilidad personal de los Jueces es una institución que, por menos, da lugar a múltiples suspicacias y que debe ser de profunda reflexión. No cabe duda la posibilidad de que el Juez pueda ser responsabilizado económicamente por sus sentencias cuando sus fallos involucran poderosos intereses patrimoniales. Ej. ¿Qué Juez se atreverá a ordenar la paralización de una fábrica contaminante, si corre el riesgo de que, ante una acción de responsabilidad instaurada por la empresa propietaria, otro Juez disponga que la medida era equivocada y que consiguientemente, el juez que la ordeno debe abonar una suma millonaria por los daños y perjuicios causados por tal medida? Otro ¿Qué tribunal se atreverá a declarar fundado un amparo contra la medida del Gobierno, si después este puede demandarlo para que pague de su peculio los daños pretendidamente causados al País por impedir la ejecución de una disposición administrativa que se considera fundada en el bien social?. Definitivamente se trata de riesgos muy graves que gravitaran indudablemente en el razonamiento del Juez y en su apreciación de las circunstancias. Por eso, la tradición anglosajona es opuesta a la responsabilidad de los magistrados. Sin embargo, ello no quiere decir que el Estado como tal no sea responsable, sino los Jueces son funcionarios del Estado y consiguientemente, existe la responsabilidad vicaria del empleador por los actos de sus funcionarios. Finalmente, el autor sostiene que para ejercitar una acción de responsabilidad contra el estado no se requiere de ningún texto expreso, sino que el Estado está sujeto como todo el mundo a las reglas de responsabilidad extracontractual del C.C. como la vicaria en el caso de daños judiciales. Hay quienes sostienen que el error judicial solo es indenmizable cuando se trata de sentencias penales porque pueden ser revisables. En cambio, la sentencia civil que ha quedado consentida o contra la cual se han agotado todo los recursos impugnatorios, es Res Eudicata y no puede ser cuestionada en forma alguna. Lo cual confunde la indemnización con la revisión contenido en sentencia. Precisamente, si por error o dolo la sentencia otorga un derecho a quien manifiestamente no le corresponde en
perjuicio de otro, el daño causado a este último es irreversible y solo puede ser reparado mediante una indemnización.
III.
TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
La gama de teorías es amplia, desde la que considera que los jueces son absolutamente irresponsables por las decisiones que emitan, otra que considera que los jueces son responsables pero de manera restringida y finalmente la teoría que admite la responsabilidad amplia del Juez. Estas teorías tienen algunas variantes como de considerar responsable al Estado y no al Juez frente al litigante, y que este a su vez ¨ repita ¨ contra el juez y otras modalidades, sin embargo, solo nos referimos a los principales:
A. Teoría de la irresponsabilidad absoluta del Juez: Defiende la posición de que los jueces no responden por los daños que ocasionen en el desempeño de la función jurisdiccional, basándose en argumentos de diferente índole. Tiene origen feudal basado en que “El rey no puede causar un daño al pueblo, no puede estar equivocado, ni puede ser injusto” Ese es el sustento actualmente insostenible Otro argumento es el de la “Autoridad de la cosa juzgada” esto quiere decir que en el transcurso del proceso la ley prevé la posibilidad de usar medios impugna torios, en consecuencia si hubo un error en el proceso, este debe ser subsanado, por eso es que la decisión final que se emita tiene autoridad de cosa juzgada, porque crea derechos en sí misma, es decir, más allá de los errores que contenga. Ana Maria Arrarte dice que no es razonable que se sacrifique la justicia en base al mantenimiento de un error. Es decir privilegiar la verdad legal contenida en una sentencia en lugar de resarcir un perjuicio efectivamente causado. Posición con l que manifestamos nuestra conformidad. EL Tratadista Parellada, señala los siguientes argumentos con sus respectivas replicas: -
La independencia del juez
-
La juridicidad de su actuación
-
El error es inevitable
-
La Asunción del riesgo
-
La influencia de las alegaciones de las partes
-
La responsabilidad del Estado por el error judicial
a). El error es inevitable Argumento: Si admitiéramos que puede existir algún error, la seria inevitable, producto ineludible de la falibilidad humana. Replica: El argumento tiene cierta apariencia de verdad en el ámbito de la responsabilidad estatal, pero carece de toda fuerza de convicción en relación con la responsabilidad del magistrado, pues él es quien se equivoca, y el hecho propio no constituye caso fortuito para su propio autor. La culpa del magistrado, aunque sea excusable, no puede equipararse al caso fortuito, en cuanto al error de la mente, (creímos que debió ser del raciocinio) no puede igualarse a la fatalidad del evento de la fuerza mayor. La distracción humana, como fuente de numerosos daños, es inevitable pero jurídicamente es insostenible que configure un caso fortuito, dado que prestando la atención requerida seria evitable en un alto número de casos El argumento es inconsistente pues se funda en algo que, siendo tan propio de la naturaleza humana como la falibilidad, le es aplicable a todo ser humano. Con este mismo argumento no debe ser responsable el profesional, no debe ser responsable el funcionario, en fin no debe ser responsable nadie. Todos somos seres humanos y por tanto susceptibles de error. Todos podemos errar y de hecho erramos. Por tanto, todos no deberíamos responder por nuestros yerros. El fundamento es insostenible.
b) Influencia de las alegaciones de las partes Argumento: Según este argumento son las propias partes las que equivocan al juez, con sus contradicciones, alegaciones y destacando la parte de razón que puede asistirle a cada uno. En tales circunstancias, revertir la responsabilidad sobre el tercero imparcial que presta el servicio de justicia no es justo Replica: La regla del juego de derecho de defensa es que cada individuo tiene la posibilidad de alegar y probar los argumentos y hechos que hacen a su inocencia o libertad. El juez con el recurso de su saber y experiencia, debe buscar la verdad pese a las argucias de los
defensores. Ni la existencia de procesos ficticios, ni las argumentaciones falaces pueden determinar la irresponsabilidad, pues no se trata de una regla de normalidad, sino de situaciones excepcionales, cuyo análisis debe hacerse ante el caso concreto La existencia de una intención desviadora de la función judicial, no es un fenómeno que sede únicamente a su respecto, también se presenta en la función administrativa y en muchas otras, sin embargo ella no exime de responsabilidad a los administradores de justicia Somos de la opinión que el argumento es hasta tal vez pueril ¡Que no sea responsable el que decide , pues su yerro se debe a las propias partes¡ esto implicaría que se resta al propio juez todo sentido de conocimiento de derecho que aplica. A lo que añadimos, que no es el caso que los jueces tienen que resolver conflictos de intereses de posiciones irreconciliables, sino que es precisamente esta su función. Cuando el juez encuentra que el caso es sencillo, es porque simplemente se ha producido una injustificada negación a cumplir el derecho ajeno. En este caso el juez actúa como ente de coacción. Pero la labor del juez es mucho más rica que eso. Su labor es más grande mientras más complejo sea el caso que tenga que resolver. Es precisamente esa su actividad como función propia, decir el derecho allí donde el derecho no es claro. Resolver con justicia allí donde la legalidad entre en conflicto con esta ¿Cómo pretender pues sustentar una posición de irresponsabilidad del juez en la actividad de terceros, que de otro lado es propia de los mismos y legitimo? El argumento carece de consistencia
B. Teoría de la responsabilidad restringida del juez Habiendo perdido vigencia la teoría de la irresponsabilidad , llego a aceptarse la irresponsabilidad del juez , pero de manera restringida recibiendo
legislativamente
un
trato
diferente
Es
así
que
la
responsabilidad del juez se limita a los casos que expresamente señala la ley , como ocurre actualmente en nuestro Código Procesal Civil de 1993. El juez escapa a la regla general aplicable a las demás personas “Todo daño debe ser reparado”. Existe un trato preferencial para el juez, porque solo responderá por los daños que cause si así lo establece
expresamente la ley”. Esta teoría tiene algunas variantes, como la referida a la responsabilidad solidaria, que señala que el juez es responsable, pero de manera solidaria con el Estado. El juez lo que hace es impartir justicia en nombre del estado, entonces lo que hay es una suerte de responsabilidad compartida o solidaria, por decirlo de alguna manera. Hay una responsabilidad directa del estado, como ente que designa a los magistrados y en consecuencia, debe haber solidaridad entre ellos, como afirma Ana Maria Arrate. Otra teoría informa que por actos del juez solo responde el Estado y luego este acciona contra el juez. Es aceptada por muchos, últimamente ha sufrido ciertos cambios o variaciones, a tal punto que es considerada una teoría de avanzada. Se refiere a la aptitud del estado de repetir contra el juez, en la medida en que se presenten los supuestos del dolo o culpa inexcusable, es decir no ay una relación directa justificable – juez, hay una relación directa justificable – Estado, y el estado es quien eventualmente repite contra el juez cuando se presentan los supuestos de dolo o agravio Como podemos observar es una variante del tema de la solidaridad y de la responsabilidad del juez y la responsabilidad del Estado. La doctrina es pacífica en considerar que un juez debe responder cuando ha causado un daño en una resolución por dolo, es decir, por ese conocimiento de que estaba causando un daño a otro. Entendemos, que en tal situación el estado no responde solidariamente. Es lo correcto desde nuestro punto de vista. En tanto que se trata de culpa ha restringido solo a contados casos los que se consideran como generadores de responsabilidad, con lo que tampoco estamos de acuerdo. Como se pensara en líneas siguientes.
C. Teoría de la responsabilidad amplia del Juez. Esta teoría con criterio de equidad defiende la tesis de que los jueces deben responder por los daños que ocasionen en el ejercicio de sus funciones. Sus defensores sostienen que los jueces deben responder como cualquier otra persona, sea este un profesional o no debe expresarse en forma clara y contundente que esta teoría consagra el principio de responder ampliamente por todo daño causado a litigantes y a terceros, y por todos
los casos de dolo o de culpa de cualquier gravedad. La tratadista Arrate Arisnabarreta, indica que esta teoría sostiene que el juez debe reparar con sus bienes los daños que cause, sirve de base el siguiente postulado:” toda actividad humana que cause un perjuicio u otro por dolo o por culpa , debe ser materia de una reparación”. De Aguilar Díaz dice “Como es evidente que a pesar de todo, la justicia de los hombres es falible, la no reparación se convierte en una clamorosa iniquidad, la que ser tanto más sensible a la conciencia pública, cuanto más imbuida este del espíritu de legalidad. Por lo tanto, no reparar en todos los casos que hay daño, configura una injusticia que no puede tolerarse. Colombo, es coincidente con el mismo raciocinio, indica que a veces las fallas y providencias son inapelables, y a veces, pese al recurso interpuesto, el daño se produce. Si ello sucede, la investidura del magistrado no será suficiente para excusarlo de su culpa, porque el ejercicio de cargo no autoriza jamás a excluir la imputabilidad dentro de un régimen social y jurídico regularmente constituido. El mismo autor señala que la responsabilidad de los jueces en su carácter de funcionarios públicos tiene modalidades sui generis, dado el modo como deben desempeñar sus funciones, la delicadeza de las mismas y los intereses en juego. A pesar de existir esta teoría no conocemos donde se aplique. Nuestros tratadistas se han manifestado inclinados por las tesis de la responsabilidad restringida. La prueba palpable de ello es, que el reciente Código Procesal Civil de 1992, modificado por el texto único ordenado del código procesal civil de 1993, hace realidad la responsabilidad restringida delos jueces con lo que cual no estamos de acuerdo. En lo concerniente a la solidaridad de nuestro código procesal ha adoptado una teoría de la responsabilidad solidaria, es decir, el Juez responde y el Estado también. Ana Maria Arrartenos dice “Esta alternativa creo que está en la línea de lo que es la tendencia moderna en materia de responsabilidad” Sin embargo dice la referida, es notorio que casi no hay ningún proceso sobre responsabilidad civil de los jueces. Tal vez un motivo para sustentar esta falta de iniciativa en iniciar procesos contra jueces se encuentra en lo siguiente: Un juez responde con sus bienes y el estado tiene bienes para reparar, sin embargo el
mismo ordenamiento jurídico establece que “Contra el estado no caben medidas para futura ejecución forzada”. Es decir continúa la doctrinaria, no existe forma de constreñir el estado a que pague. Entonces el día que la sentencia ampare la demanda y ordene el pago de la reparación por los daños causados, el juez podrá aducir que carece de bienes y el estado no pagara, en consecuencia se litigo insulsamente. Por lo que, para que este tema sea eficaz será necesario variar el tema de la inalienabilidad de los bienes del estado o en su defecto crear una especie de fondo que tema como propósito resarcir los daños que se pudieran
originar.
De
este
modo
pasamos
a
un
sistema
de
responsabilidad donde el riesgo es asumido por el estado en una socialización del daño. No estamos de acuerdo con la Doctrina. Arrarte, en cuanto a la reparación del daño judicial, este no se va a producir necesariamente en dinero o tener siempre una connotación patrimonial, por lo que, en muchos casos, independientemente de la fortuna del juez, el daño puede ser reparado. En cuanto al fondo es efectivamente una alternativa pero con mayor razón en la hipótesis dela responsabilidad amplia del juez. Con lo expuesto tenemos una visión de las diversas teorías sobre la responsabilidad civil del juez, y dejamos sentada nuestra identidad con la que regula la responsabilidad amplia del juez que en realidad debe ser expresada a la inversa, esto es, en el sentido de no haber razón para restringir o limitar la responsabilidad del juez solo a contados casos de excepcional gravedad. Lamentablemente no existe mayor doctrina sobre la misma pero no es necesario más fundamento que los principios del derecho y en especial del derecho civil, la igualdad de las personas ante la ley y el orden natural de las cosas, que obliga a responder por el daño que se cause sea cual fuere el agente causante del mismo.
EL PROCESO ABREVIADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES I.
¿QUE ES UN PROCESO ABREVIADO? El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código Adjetivo). Presentando entre otras, las siguientes particularidades:
a) La improcedencia de la reconvención cuando se ventilen ciertos asuntos contenciosos a los que se refiere el artículo 490° del Código Procesal Civil,
b) La concentración de actos procesales, pues tanto el saneamiento procesal como la conciliación se realizan en una sola audiencia ( 493°
del C.P. P);
c) Y, la posibilidad de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias, siempre que se esté ante las hipótesis contenidas en el Artículo 374 del Código Procesal Civil.6 Según ROCCO; La acción de responsabilidad civil contra los funcionarios del orden judicial constituyen una acción autónoma que 6
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”- Gaceta Jurídica 2° Edición Agosto del 2003. Pág. 404
tiene por contenido la declaración de certeza de la responsabilidad a título de dolo, o título de culpa del juez, con lo consiguiente condena al resarcimiento del año. 7
II.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES:
2.1. Procedencia: Se encuentra tipificado en el Artículo 509° del Código Procesal Civil, definiéndola así “el Juez es civilmente responsable cuando n ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de sanción administrativa o penal que merezca.
2.2. Generalidades: La responsabilidad civil de los jueces es un asunto contencioso, regulado en el artículo 509° del Código Procesal Civil que prescribe que el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causando daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa penal que merezca. Cuando se señala que el juez es responsable en el ejercicio de la función jurisdiccional, no solamente la responsabilidad se traduce en la sentencia de que emita sino que se extiende a todas sus actividades; y es más si comete un acto ilícito civil ajeno al desempeño de sus funciones, responderá como cualquier particular.8
III.
IRRESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO:
Existen argumentos a favor de la irresponsabilidad del juez por el daño que cause, tales como;
7
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Procesos Abreviados” – Doctrina y jurisprudencia. 2° Edición Revisada / desactualizada). 2010. Págs. 235 y sgtes 8 RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Editora Jurídica GRIJLEY- 5° Edición actualizada y aumentada. Pags. 150 y sgtes.
a) La independencia del juez: el juez debe de ser independiente, en consecuencia donde quedaría tal independencia si el juez se ve constantemente amenazado de ser denunciado por el litigante dolido por haber sido vencido en un litigio.
b) La juridicidad de su actuación: si los jueces no dicen el derecho, no habrá antijuricidad posible en el daño causado por el juez, por ser consecuencia de la aplicación del derecho al caso concreto.
c) El error es inevitable: teniendo en cuenta la falibilidad humana, puede existir un error inevitable, siendo estas justas o injustas debido a que el los hombres no son máquinas, sino seres humanos que se equivocan.
d) Asunción del riesgo: aquel que hace uso del servicio de justicia no ignora la posibilidad que el proceso lo gane o lo pierda y al recurrir al servicio judicial existe riesgo de error como connatural a la justicia humana.
e) Influencia de las Alegaciones de las Partes: las partes con sus contradictorias alegaciones destacando cada uno un razón que pueda asistirle
las
que
equivocan
al
juez;
por
lo
que
revertir
la
responsabilidad sobre un tercero imparcial, como lo es el Juez que presta el servicio de justicia, no es justo.
f) Responsabilidad del Estado por el error judicial: El Estado como organizador está obligado a brindar la administración de justicia, por lo que es justo que sea responsable del servicio riesgoso, sino el organizador.9
IV.
LOS VALORES JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA COZA JUZGADA EDUARDO COUTURE: “tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia”, Es decir que el derecho es un medio para alcanzar la justicia, por lo que se debe recomponer situaciones injustas, indemnizándose a
9
HERRRERA NAVARRRO, Santiago. “Procesos abreviados” - Teoría y Práctica. Normas Legales 2004. Pág. 63
las victimas por los errores judiciales. La justicia de la revisión del error debe ir acompañada de la seguridad en el procedimiento.
V.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES El proceso de responsabilidad civil de los jueces tiene ciertas características, entre ellas tenemos:
1. Es un remedio subsidiario, por cuanto solamente puede ser utilizado cuando hayan agotado los recursos legales, para remediar el agravio.
2. Por medio de este proceso solamente puede reclamarse los perjuicios que se hayan ocasionado a particulares mediante una valoración estimable del perjuicio.
3. El ejercicio de la acción es atributo del agraviado y sus causahabientes.
4. No puede iniciarse el proceso sin que haya concluido con sentencia o auto firme el proceso que se supone ha causado agravio.
5. La sentencia que se expida en este proceso no altera en nada el proceso que causó el agravio.
VI.
FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Los factores de atribución de la responsabilidad de los magistrados son el dolo y la culpa:
a) El dolo: existe dolo cuando el agente cause daño queriéndolo causar. El segundo párrafo del artículo 509° del Código Procesal Civil prescribe que la conducta del Juez es dolosa cuando:
Incurre en falsedad o fraude.
Deniega justicia al rehusar un acto.
Niega justicia al omitir un acto.
Deniega justicia al realizar un acto por influencia.
b) La Culpa: La culpa consiste en no prever ni evitar un resultado contrario a derecho que no se quiso, pero que se pudo prever, evitar. El primer párrafo del artículo 509° del código Procesal Civil contempla como factor de atribución de la responsabilidad civil de los jueces a la culpa, siempre que tenga el carácter de inexcusable: El segundo párrafo del mencionado numeral prescribe que el Juez incurre en culpa inexcusable cuando: -
Comete un grave error de derecho.
-
Hace interpretación insustentable de la ley.
-
Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Si bien la regla imperante en el Derecho es que el dolo no se presume, sino se prueba; tratándose de la responsabilidad civil de los jueces, ese dolo se presume, cuando se trata del manejo inadecuado del stare decisis; dicha presunción se explicaría porque los jueces tienen el deber de conocer el Derecho y su labor integradora frente al vacío normativo tiene que apreciar los precedentes vinculantes.
VII.
PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE: El artículo 510 del Código Procesal Civil prescribe: “Se presume que el juez actúa con dolo culpa inexcusable cuando:
1. La resolución contraria su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2. Resuelve en discrepancia con la Opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenible”.
VIII.
ACTOS ILICITOS QUE GENERAN LA RESPONSABILIDAD DE UN JUEZ: Hugo Rocco precisa: “…los actos ilícitos de los funcionarios del orden judicial en el ejercicio de sus funciones pueden distinguirse, ante todo, en dos grandes categorías: actos positivos, o acciones, y actos negativos, u omisiones (…) De esta distinción resulta que los únicos actos que producen responsabilidad civil en los funcionarios y que son imputables a título de dolo o culpa, son las omisiones o los retardos en el cumplimiento de actos obligatorios de oficio, o las negativas a cumplir actos obligatorios de oficio; mientras que todos los demás son imputables únicamente a título de dolo”. 10
IX.
AGOTAMIENTO DE
LOS MEDIOS
IMPUGNATORIOS COMO
PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABIIDAD CIVIL DE LOS JUECES: Nuestro ordenamiento procesal exige como presupuesto de la acción de responsabilidad
civil
del
Juez
el
agotamiento
de
los
medios
impugnatorios correspondientes (lo cual no implica, a los efectos de la referida acción, la exigencia de la remoción de la cosa juzgada, porque, de lo contrario, no podría de hablarse de daño alguno, y, sin este último elemento, sería imposible la configuración de la responsabilidad civil del Juez). Así tenemos que, según el artículo 513° del Código Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil del Juez) sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previsto en la ley contra la resolución que causa daño.
X.
PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ: La demanda de responsabilidad civil del juez debe interponerse dentro de los tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución
10
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. 1° Edición – Julio 2008. Pgs. 50 y sgtes.
que causa daño. Así lo establece el artículo 514° Del código Procesal Civil. 11
11
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”- Gaceta Jurídica 2° Edición Agosto del 2003. Pág. 407