SOLUCIONES LABORALES PARA EL
SECTOR PRIVADO
EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA Elmer HUAMÁN ESTRADA ESTRA DA(*)
O N V E I T M U U S C E E J R E
La Nueva Ley Procesal rocesal del Trabajo Trabajo dise diseña el “proceso abreviado abreviado laboral laboral” ” como un procedimiento específico para atender la pretensión de reposición del trabajador. En la presente investigación se determinará, sobre la base de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, si dicho procedimiento configura una vía igual de satisfactoria que el proceso constitucional de amparo, pues, de serlo, este último proceso deberá ser declarado improcedente procedente.
Introducción
L A I C E P S E E M R O F N I
L a Ley Ley Nº 2949 29497, 7, Nue Nueva va Ley Ley Procesal Procesal del Tra Trabajo (NLPT (NLPT en adelan lante), es, probablem lemente, la norma con incidencia laboral cuya promulgación ha generado el mayor impacto el año pasado, a pesar de no haber entrado entrado aún en vigencia en todo el territorio nacional. Su eficacia, más bien, dentro del diseño de la reforma del proceso laboral peruano, se produciría (1). con carácter paulatino(1) L a entrada entrada en en vigen vi genci cia a de una nueva nueva norma norma como como la laNL PT seenf enfrenta rentacon varia ri as di dificultades, tanto de carácter extrajurídico como jurídico. Dentro del primer grupo podemos hacer mención a la falta de juzgados, capacitación del personal administrativo, poca difusión,
y, en fin, todo el aspecto logístico íntimamente vinculado con el tema presupuestario. En cambio, dentro del segundo grupo, encontramos que la ausencia o poca presencia de análisis doctrinales de los dispositivos que conforman la NL NL PT constituye constituye una una traba traba al al momen omento to de aplicar dicha norma. L as solucione soluciones fre frente a las prim primera erass difi dificultades deberán partir, principalmente, del Estado, a través de la designación de partidas presupuestarias que permitan viabilizar la adecuada implementación de la nueva norma. No sucede lo mismo con el segundo tipo de problemas, pues aquí la solución discurre por motivar el inicio de investigaciones por parte de nuestra doctrina en las que se planteen las posibles interpretaciones de los dispositivos normativos de la NLPT. NL PT.
(*) (* ) Abogado bogado por por la Universidad Universidad de Piura. Pi ura. Miem Mi embro del equipo deinvesti nvestiga gaci ción ón de deSoluciones Laborales. (1) Durante el 2010, 2010, la la NLPT NLPT ha entrado entrado en en vigencia sol solo en en los siguien siguientes tes distritos distri tos judiciales: judici ales: Tacna Tacna (15 de julio), uli o), Cañe Cañete (16de agosto), agosto), L a Li Libertad bertad (1 de setiembre), Arequipa A requipa (1 de octubre octubre), ), L ambayeque (2 de noviembre) y Cusco C usco (1 de diciem dici embre). DuDurante lo que va de este recién iniciado año 2011, aún no se ha establecido su entrada en vigencia en otros distritos judiciales.
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Esto último es indispensable porque si no contamos con el apoyo de la doctrina, los jueces laborales de aquellos distritos judiciales en donde ya se aplica la nueva norma, y que han empezado a desentrañar las normas jurídicas que provienen de los dispositivos normativos(2) de la NL PT, encontrarán serías dificultades aplicativas. Por eso, coincidimos, en este punto, con la importancia de la doctrina laboral resaltada por Montoya Melgar, quien afirma que “si bien es cierto que las elaboraciones científicas de los juristas no son fuente del Derecho en sentido propio, (…) no cabe ignorar que la llamada opinio doctorummoviliza numerosas reformas legales y orienta el quehacer de quienes –jueces, funcionarios administrativos, abogados, etc.– tienen por misión la interpretación y aplicación de la norma”(3).
Por eso, resaltamos la importancia de los estudios que, a la fecha, han buscado perfilar las posibles interpretaciones de los distintos dispositivos de la NLPT(4). Dichas investigaciones serán el principal soporte al cual acudirán los jueces, las partes procesales (sus abogados), y todos aquellos que se involucran en un proceso laboral, cuando se encuentren con un dispositivo cuya norma jurídica es de difícil extracción. El presente trabajo pretende brindar algunas ideas sobre una situación poco clara que surgirá con la entrada paulatinadelaNLPT. Dichacuestión está relacionada con la procedencia del amparo “laboral” ante la nueva configuración del proceso abreviado laboral en el que se demande la reposición en el puesto de traba jo. Señalamos esto porque en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso de amparo no es viable si existe alguna “vía igualmente satisfactoria”, es decir, una vía que brinde la misma satisfacción que dicho proceso constitucional. La controversia, entonces, radica en determinar si el proceso abreviado laboral diseñado por la
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NLPT eso no una vía igualmentesatisfactoria que el proceso de amparo, pues, de serlo, este último será declarado improcedente. La problemática planteada, y la posible solución a ella, la expondremos según el siguiente esquema: primero, analizaremos qué debe entenderse por “vía igualmente satisfactoria” y, para ello, recurriremos a lo que la doctrina y el TC han dicho al respecto; luego, analizaremos los dispositivos de la NLPT que regulan el proceso abreviado laboral y, en este análisis, intentaremos definir en qué consiste la “reposición” como pretensión atendible a través de este proceso; y, finalmente, determinaremos si este cauce procesal es igual de satisfactorio que el proceso constitucional de amparo. I. Las vías igualmente satisfactorias y la naturaleza residual del proceso constitucional de amparo en el Perú 1. Análisis doctrinal de la vía igualmente satisfactoria
El artículo 5 inciso 2 de nuestro Código Procesal Constitucional (CPC en adelante) señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. De una lectura de este dispositivo puede afirmarse que, actualmente, una causal de improcedencia para los procesos de amparo y hábeas data es la existencia de lo que la doctrina ha denominado “vías igualmente satisfactorias”. A pesar de que este dispositivo esté contenido dentro de las disposiciones generales exigibles del hábeas corpus, del amparo, del hábeas data y del proceso de cumplimiento, consideramos que la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 2 del CPC no es aplicable en el proceso de cumplimiento porque este proceso no protege derechos constitucionales(5). Tampoco es procedente respecto del hábeas corpus porque así lo señala este mismo dispositivo. Pues bien, hecha esta aclaración, cabe ahora preguntarnos lo siguiente: ¿cuál ha sido la intención del recogimiento de esta causal en nuestro CPC? Los autores que elaboraron el CPC explican la razón de ser de esta causal de improcedencia en el mal uso que, en la práctica, se hizo del proceso de amparo antes de la entrada en vigencia de esta norma. Para ellos, la norma procesal constitucional anterior, la Ley Nº 23506, establecía, en su artículo 6 numeral 3, la improcedencia del hábeas corpus y amparo “cuando el agraviado opta por
(2) Sobre la normajurídica como resultado dela interpretación dedisposiciones normativas, LinfanteVidal nos dice que “[l]as normas así entendidas [como premisa de un razonamiento jurídico acabado] suelen ser el resultado de una elaboración por parte de los juristas; y, por tanto, requieren una previa actividadinterpretativa”. Ver: LINFANTE, I sabel. “Un mapadeproblemas sobre la interpretación jurídica”. En: LINFANTE V IDA L, Isabel (editora). Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Palestra, Lima, 2010, p. 53. (3) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30ª edición, Tecnos, Madrid, 2009, pp. 217-218. (4) Recomendamos ver: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Análisis normativo. Gaceta Jurídica, Lima, 2010; AA.VV. Manual de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2010; y AA.VV. Retos del Derecho del Trabajo Peruano. Nuevo proceso laboral, regímenes laborales especiales y seguridad y salud en el trabajo. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana deDerecho
del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuzco, 2010, pp. 21-376. (5) Cfr. CASTI LLO CÓRDOVA, Luis. “El amparo residual en el Perú. Una cuestión de ser o no ser”. En: J usticia Constitucional. Nº 2, Palestra, Lima, 2006, p. 61.
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recurrir a la vía judicial ordinaria”(6). Con este dispositivo, se dejaba “a criterio y libre elección del agraviado interponer el amparo u otro proceso judicial para ladefensadesu derecho constitucional afectado”(7). La intención del anterior legislador era, pues, “facilitar la procedencia del amparo y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran declaradas improcedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el pasado, arguyendo (sin verdadero fundamento jurídico o por sometimiento al poder político de turno) que existían “otras vías” judiciales disponibles y más apropiadas”(8). No obstante, los autores(9) del CPC consideraron que si bien la intención de la Ley Nº 23506 era loable y se basaba en la experiencia, su aplicación, al final, trajo inconvenientes y nuevos problemas. Para ellos, dicha norma facilitó la indebida utilización del amparo por muchos litigantes, aprovechando su carácter de proceso de tutela de urgencia, para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del contenido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquiera de un derecho directamente constitucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos que abarrotaron los estrados judiciales y lo convirtió en el sucedáneo de los demás procesos. Esta situación buscó ser revertida a través de la instauración de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 2 del CPC, gracias a la cual “el amparo será procedente para la tutela de urgencia de un derecho constitucional a falta de otras vías judiciales específicas, igualmente protectivas y satisfactorias”(10). De esta manera, la intención del grupo de autores del CPC era construir en nuestro sistema un amparo de orden residual, es decir, un sistema en donde el juez constitucional, si constataba que, ante una demanda de
amparo (o hábeas data), existía un proceso judicial igualmente satisfactorio que el proceso constitucional iniciado, debía declarar improcedente dicha demanda. Esto, al parecer, traería que los despachos judiciales no se vean atiborrados de innumerables demandas de amparo, situación que ocurría hasta antes de la publicación del CPC. En nuestra doctrina constitucional esta causal de improcedencia no suscitó mayor crítica. Y es que, al parecer, la autoritas de los elaboradores del CPC no permitía dudar de la corrección de esta previsión normativa. Sin embargo, esto no fue tan cierto, pues meses después a la publicación de la nueva norma procesal constitucional y de la exposición de motivos de sus autores, Castillo Córdova mostró sus inquietudes sobre una posible inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 2 del CPC. Este último autor señaló que el artículo 5 inciso 2 del CPC podía incurrir en inconstitucionalidad porque: a) desde la Constitución brota la alternatividad en los procesos constitucionales y no la excepcionalidad por subsidiariedad; b) porque lesiona el derecho constitucional de acceso a los procesos constitucionales; y c) porque es una limitación desproporcionada del derecho de acceso a los procesos constitucionales(11). No obstante, Castillo Córdova señala que existe una “posible salida a
la inconstitucionalidad” de este artículo del CPC consistente en darle una interpretación que sea conforme a la Constitución. Eso requerirá dar un correcto significado a la “vía procedimental igualmente eficaz” que permita salvar la constitucionalidad del artículo 5 inciso 2 del CPC. Con posterioridad, el mismo autor ha realizado ciertas precisiones a este planteamiento, a fin de que la judicatura nacional realice un adecuado entendimiento de esta causal de improcedencia(12). Frente a la posición de Castillo Córdova, Eguiguren Praeli, uno de los autores de la actual norma procesal constitucional, mostró su posición contraria y que buscaba defender la validez de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 2 del CPC. Este autor considera que este último dispositivo legal no es inconstitucional “[n]o solo porque el carácter de tutela de urgencia del proceso de amparo autoriza a reservarlo solo para asuntos estrictamente constitucionales del derecho protegido, sino que habilita a diferenciarlo de otros procesos judiciales ordinarios o especiales o procedimientos administrativos que puedan resultar igualmente satisfactorios para la protección y tutela del derecho vulnerado, conforme también hacen ordenamientos jurídicos como el argentino y el colombiano, que han inspirado a nuestro proceso de amparo o incidido en
(6) Sin embargo, existe algún autor que señaló, en su momento, que este artículo debía entenderse afavor de la residualidad del amparo: “[a] nuestro entender, de la propia naturaleza de la acción de garantía fluye que si la acción paralela puede resultar eficaz y su tránsito no es demasiado largo que la haría devenir en negatoria para el actor, debe recurrirse a esta, puesto que la característica de la acción de garantía es la de ser último remedio jurídico contra la arbitrariedad”. Ver en: BOREA ODRÍA, Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Grijley, Lima 1996, p. 98. (7) Cfr. AA .VV. Código Procesal Constitucional. Estudio introductorio, dictámenes e índice analítico. 2ª edición, Palestra, Lima, 2005, p. 71. (8) Ibídem, pp. 71 y 72. (9) Ibídem, p. 72. (10) Ídem. (11) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2ª edición, Palestra, pp. 279-289. (12) Ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El amparo residual en el Perú…”. Ob. cit., pp. 61-96.
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su regulación en el Código Procesal Constitucional”(13).
de determinar si cumple con estos requisitos señalados por la doctrina.
pensión serán atendidas a través del proceso contencioso-administrativo.
Para Abad Yupanqui, también autor del CPC, el artículo 5 inciso 2 de esta norma no debe ser cuestionado en su validez constitucional. Por el contrario, será “el juez [quien] tendrá que examinar en cada caso concreto si la urgencia de tutelar un derecho fundamental puede ser eficazmente cubierta por un proceso distinto al amparo. Si es que el juez se percata que, por ejemplo, el proceso contencioso administrativo –que cuenta con medidas cautelares– es idóneo para tutelar los derechos alegados y su tránsito no producirá un agravio irreparable al quejoso deberá desestimar la vía del amparo”(14).
2. Conceptualización de la vía igualmente satisfactoria por el Tribunal Constitucional
La segundade las sentencias, la STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC(18), publicada en la página web del TC el 14 de diciembre de 2005, contiene también un precedente constitucional vinculante que establece que ciertas pretensiones relacionadas con los conflictos que surgen en las relaciones laborales en el régimen laboral privado como en el público deberán ser atendidas en el proceso laboral y en el proceso contencioso-administrativo, respectivamente.
Finalmente, cabe exponer lo que nos señala Rodríguez Santander: “el artículo 5º 2 CPC representa una herramienta vital para que el TC, además de tutelar los derechos fundamentales en circunstancias de grave afectación subjetiva, logre objetivar el proceso de amparo, convirtiéndolo en un cauce orientado a unificar la jurisprudencia constitucional y a irradiar, a través del instituto del precedente, la protección de los derechos fundamentales de la colectividad en general”(15). Nosotros consideramos que el artículo 5 inciso 2 del CPC constitucional no es inconstitucional siempre que sea interpretado conforme con la Constitución. Dicha interpretación, a nivel doctrinal, la realiza Castillo Córdova, quien nos señala que la causal de improcedencia comentada no devendrá en inconstitucional siempre que entendamos a la vía igualmente satisfactoria como aquella que cumple los siguientes requisitos: a) que sea una vía procedimental de naturaleza judicial(16); b) que sea una vía procedimental específica; y, c) que sea una vía procedimental igualmente satisfactoria. Más adelante, someteremos al proceso abreviado laboral regulado en la NLPT a un examen, con la finalidad
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Nuestro TC también ha tenido la oportunidad de interpretar el artículo 5 inciso 2 del CPC. Y lo ha hecho estableciendo dos casos en los cuales deberá entenderse que existe una vía igualmente satisfactoria. Estos están contenidos en las sentencias al Exps. Nºs 01417-2005-AA/TC y Nº 0206-2005-TC. En estas sentencias el TC ha establecido, a través de la técnica del precedente constitucional vinculante, que determinadas pretensiones no podrán ser tuteladas a través del proceso de amparo, sino que deberán ser atendidas en procesos judiciales que constituirían vías igualmente satisfactorias. La primera de las sentencias, la STC Exp. Nº 01417-2005-AA/TC(17), publicada en la página web del TC el 12 de julio de 2005, contiene un precedente constitucional vinculante que establece que ciertas pretensiones no vinculadas con contenido constitucional del derecho fundamental a la
Posteriormente al dictado de estas sentencias vinculantes, el TC ha emitido varios fallos reiterando criterios en los que analiza y le da un contenido al texto del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Así, ha señalado el Supremo Intérprete que: “a propósito del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional que establece la improcedencia del proceso de amparo cuando existan otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
(13) EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “La opción por un amparo ‘estricto’ y ‘residual’ en el Perú”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Porrúa, Nº 8, México 2007, p. 162. Una respuesta de Castillo Córdova a las críticas expuestas por Eguiguren Praeli pueden verse en: CASTI LLO CÓRDOVA, L uis. “La determinación de la vía igualmente satisfactoria en el amparo. A propósito de la reciente recomendación de la Sala Plena de la Corte Suprema”. En: J us Doctrina & Práctica. Grijley, Nº 12, Lima, diciembre 2007, pp. 245-260. (14) ABAD YUPANQUI , Samuel. El proceso constitucional de amparo. 2ªedición, Gaceta Jurídica, L ima 2008, p. 313. (15) RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “Amparo y residualidad. Las interpretaciones (subjetiva y ob jetiva) del artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional peruano”. En: J usticia Constitucional. Nº 2, Palestra, Lima 2006, p. 134. (16) Sin embargo, para Mesía Ramírez, la expresión “vías procedimentales” debe entenderse como referida tanto a procesos judiciales como a procedimientos administrativos, que sean igualmente idóneas para la protección adecuada y eficaz del derecho afectado. Ver en: MESÍAS RAMÍREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. GacetaJurídica, Lima 2004, p. 118. (17) Sobre esta sentencia, recomendamos consultar los trabajos de HAKANSSON NIETO, Carlos. “El contenido de los derechos fundamentales, como un concepto abierto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: J usticia Constitucional. Nº 2, Palestra, Lima, 2006, pp. 47-59; y CARRASCO MOSQUERA, Jesús M. “A propósito del precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1417-2005-PA/TC (caso Anicama Hernández). Hacia una justicia constitucional”. En: Laborem. Nº 6, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, L ima 2006, pp. 285-295. (18) Una crítica a esta sentencia la encontramos en: CASTI LLO CÓRDOVA, Luis. “Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del amparo en defensa del derecho al traba jo”. En: Diálogo con la J urisprudencia. Nº 89, GacetaJurídica, Lima, febrero de2006, pp. 39-52.
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de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”(19). También ha señalado el TC que: “conforme al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando ‘existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)’; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente vulnerado y estos son igualmente idóneos para la defensa de sus derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo”(20). Ha señalado el TC, también, cuáles deben ser las características de las vías igualmente satisfactorias: “[p]or cierto, la sola existencia en la vía ordinaria de un proceso judicial no constituye, per se, un motivo suficiente para desestimar una pretensión que también podría promoverse en el amparo. Y es que, a continuación, es preciso que se verifique si es que existiendo un proceso ordinario, acaso este no pueda dispensar una tutela igualmente satisfactoria a este proceso constitucional, ya sea por la existencia de elementos objetivos que no permitan que el proceso ordinario brinde una tutela pronta y efectiva, ya porque no existiendo dichos impedimentos objetivos en el proceso ordinario, sin embargo, las circunstancias propias del casojusticiable exigen sin mayor dilación un pronunciamiento jurisdiccional a través del proceso de amparo”(21). Y existen, también, varias sentencias en las que el TC ha especificado
varios criterios para determinar la tal como se pretende con la presenaplicación de la causal de improcete demanda”(23). dencia contenida en el artículo 5 inciso 2 del CPConst. Ha establecido, Respecto a quién le corresponde la por ejemplo, que la urgencia es un carga de la prueba de demostrar la criterio que debe utilizarse para deinexistencia de una vía igualmenterminar la vía igualmente satisfacte satisfactoria, el TC ha dicho que: toria: “Los procesos constitucionales “[corresponde] al demandante la carga de la prueba para demostrar tienen como característica la sumaque la vía del amparo riedad y residualidad, es la vía idónea y efientre otras, pero tienen también la parcaz para restablecer el ticularidad de estar “ (...) al margen de lo es- ejercicio del derecho destinados para casos tablecido en la ley laboral, constitucional vulnede tutela de urgencia. el juez de trabajo debe pre- rado, y no el procePodemos entender la so judicial ordinario. urgencia como aque- ferir la Constitución y las En consecuencia, si lla situación en la que interpretaciones que sobre el demandante dispopor excepción el Tri- los dispositivos constitu- ne de un proceso cuya bunal Constitucional cionales haya hecho el Tri- finalidad también es puede ingresar a rela protección del desolver el fondo en si- bunal Constitucional y que, recho constitucional tuaciones de necesi- (...) formarían parte de la presuntamente lesiodad, a pesar de que la Constitución. nado, debe acudir a didemanda fue recha” cho proceso”(24). zada liminarmente, Varias de la caraccuando por ejemplo razones de edad avanzada o enferterísticas que nos expone el TC, al medad grave aconsejen un pronunmomento de interpretar el artículo 5 ciamiento de fondo inmediato. En esinciso 2 del Código Procesal, coinciden con las que nos expone la doctos casos la vida, la integridad física y trina constitucional nacional al analila dignidad de la persona pueden eszar el tópico de las “vías igualmente tar por encima del derecho de defen(22) satisfactorias”. sa del demandado” . También ha utilizado el TC el criterio de la procedencia del amparo ante la irreparabilidad del daño: “el proceso constitucional de amparo debe distinguirse como viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, en caso que la utilización de estos últimos pudiera ocasionar un daño grave e irreparable a la persona, tornándose así en ficticia la resolución que se dicte,
Por esa razón, en la última parte de trabajo, nos basaremos en lo señalado por la doctrina constitucional cuando debamos examinar si el proceso abreviado laboral es o no una vía igualmente satisfactoria, ya que consideramos que los criterios por ella señalados son más acordes con el correcto entendimiento de esta causal de improcedencia del proceso de amparo.
(19) RTC Exp. Nº 06258-2007-PA/TC, publicada el 25/02/2008, F.J. 5 (20) RTC Exp. Nº 05849-2007-PA/TC, publicada el 10/09/2008, F.J. 7. (21) STC Exp. Nº 04952-2006-PA/TC, publicada el 27/11/2006, F.J. 2 (22) STC. Exp. Nº 00479-2007-PA/TC, publicadael 26/09/2008, F.J . 3. El resaltado es nuestro. (23) STC. Exp. Nº 1776-2004-PA/TC, publicada el 09/02/2007, F.J. 8. (24) STC. Exp. Nº 1067-2006-PA/TC, publicadael 29/10/2007, F.J. 3. El resaltado es nuestro.
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II. El proceso abreviado laboral en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
Luego de realizar, apoyados en la doctrina y la jurisprudencia constitucional nacional, un análisis de las “vías igualmente satisfactorias”, examinaremos, en esta segunda parte de nuestra investigación, los principales rasgos del proceso abreviado laboral regulado en la NLPT, a fin de determinar, en la tercera y última parte, si reúne las características para que pueda ser considerado como una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo. A partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los procedimientos que permitirán resolver los conflictos sociolaborales serán los que señalamos en el siguientecuadro: PROCEDIMIENTOS RECONOCIDOS EN LA NLPT Proceso ordinario laboral Proceso abreviado laboral
Procesos contenciosos
Proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos Proceso cautelar Proceso de ejecución Proceso trativo
contencioso-adminis-
Procesos no contenciosos
Detengámonos, por una cuestión de delimitación de nuestro trabajo, a analizar, en esta ocasión, las principales características del proceso abreviado laboral. Para eso, determinaremos cuáles son las materias que se analizarán en este procedimiento; también, intentaremos ubicar qué principios fundamentan la existencia de este tipo de procesos; y, finalmente, cuál es el desarrollo de este proceso configurado en la NLPT. 1. Materias del proceso abreviado laboral
El proceso abreviado laboral puede ser iniciado ante el juez especializado
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de trabajo o ante el juez de paz letrado laboral. En el primer caso, esto dependerá de un criterio puramente material y, en el segundo, se tendrá en cuenta un criterio cuantitativo. Revisemos la norma procesal laboral para confirmar esto. El artículo 2 de la NLPT señala que el juez especializado de trabajo conocerá, a través del proceso abreviado laboral, “la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única” (inciso 2) y “las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical” (inciso 3). Esta distribución de competencias está, como podemos ver, guiada por un criterio material y, además, por la consideración de que estos dos asuntos guardan tal trascendencia que su tutela exige mecanismos sumamente expeditivos y breves. En cambio, en función de un criterio cuantitativo, el artículo 1 inciso 1 señala que los juzgados de paz letrados laborales conocen “[e]n proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de servicios”. En este segundo caso, el legislador ha considerado que el incumplimiento de obligaciones laborales, valoradas en una cuantía poco elevada, debe ser discutido en un proceso de corto trámite. Dicha cuantía, señalada en la NLPT, no debe superar, actualmente, los S/. 18,000.00 (dieciocho mil nuevos soles). Si superase dicho monto, el procedimiento a iniciarse no sería el proceso abreviado laboral, sino el proceso ordinario laboral y, además, el juez no sería el
juez de paz letrado laboral, sino el juez especializado de trabajo. PROCESO ABREVIADO LABORAL Ante el juez especializado de trabajo
Ante el juez de paz letrado laboral
La reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única. Las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. Pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 URP originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de servicios.
2. Principios que fundamentan la existencia del proceso abreviado laboral
De los principios reconocidos en el artículo I de la NLPT, dos de ellos fundamentan la existencia de un proceso abreviado laboral. Dichos principios son el de concentración y el de celeridad. Explicamos, a continuación, cómo es que se produce esta interrelación entre estos dos principios y el procedimiento que nos encontramos analizando. 2.1. El principio de concentración
Empecemos con el principio de concentración. Según Alonso Olea y Alonso García, un proceso laboral fundado en este principio “reunirá en actividades procesales unitarias, muy numerosos y variados actos procesales, que se suceden los unos a los otros sin solución de continuidad y sin plazos ni términos de tiempo que los separen”(25). De este modo, la concentración persigue que los procesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones procesales, a efectos de que el juez adquiera, más
(25) ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. Derecho Procesal del Trabajo. 15ª edición, Civitas, Madrid, 2008, p. 139.
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fácilmente, unavisión en conjunto del conflicto que se somete a su decisión. Tal como lo expondremos más adelante, en el proceso abreviado laboral existe una audiencia única, la cual se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento (propias del proceso ordinario laboral). Comprende, así, las etapas de conciliación, confrontacióndeposiciones,actuaciónprobatoria, alegatos y sentencia. Este aglutinamiento deetapas en la audiencia única es, claramente, una muestra de que el legislador diseña un proceso abreviado laboral en dondela concentración es uno de sus principios rectores. 2.2. El principio de celeridad
Según Montoya Melgar(26), gracias a este principio el proceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación. La importancia de reconocer y preconizar este principio en el nuevo proceso laboral se explica dándole un vistazo a nuestra realidad. Esta nos muestra que, en la actualidad, los procesos laborales no se desarrollan de manera célere; todo lo contrario, precisamente la lentitud con la que se desenvuelven y los lapsos enormes de tiempo que ameritaba la culminación de los procesos laborales permite concluir que este principio no rigeel desarrollo del actual proceso de trabajo peruano (a pesar de estar recogido en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo). El proceso abreviado laboral, tal como está regulado en la NLPT, debería durar, como máximo, 90 días hábiles. Un proceso que dure este plazo, en nuestro país es, sin lugar a dudas, un proceso célere. 3. Desarrollo del proceso abreviado laboral
3.1. Traslado y citación a audiencia única
El proceso abreviado laboral comienza con la interposición de la demanda
respectiva. La NLPT no señala cuál es el plazo en el que el juez deberá calificar y, de ser el caso, admitir a trámite la demanda. Consideramos que este plazo deberá ser muy breve, pues lo contrario podría generar que el proceso no sea tan “abreviado” como se desea.
conocerá en la audiencia de conciliación la contestación y, en esa misma oportunidad, deberá revisar íntegramente su contenido. Esto último puede, en algunos casos, afectar la posibilidad de que el demandante y su apoderado lean con detenimiento la argumentación y el material probatorio presentado por el demandado. Pueden existir casos complejos, en donde la cuestión litigiosa sea sumamente complicada y, en situaciones como esta, el “tiempo prudencial” del que habla la NLPT puede acarrear una afectación del derecho de defensa del demandante.
El juez, al momento de analizar la demanda, emitirá resolución disponiendo lo siguiente: a) La admisión de la demanda, con lo cual se dan por ofrecidos los medios probatorios. b) El emplazamiento al demandado en el plazo de diez días hábiles. Este último deberá presentar su escrito de contestación y sus anexos dentro del plazo otorgado. De no hacerlo, caerá en rebeldía.
Revisada la contestación, el juez presentará una “propuesta conciliatoria”, a fin de acercar a las partes. Si existe acuerdo, el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada. Puede darse el caso, también, de que se prolongue la audiencia de conciliación en distintas sesiones, en un lapso no mayor de un mes. Si no existe acuerdo, el juez determinará las pretensiones materia de juicio y continuará con el proceso.
c) La citación a las partes a la audiencia única, la cual debe ser fi jada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de la calificación de la demanda. 3.2. Audiencia única
La audiencia única del proceso abreviado laboral busca contener todas las diligencias necesarias para la resolución de la controversia sociolaboral. No obstante, puede ser reprogramada por una vez más en el plazo de 30 días hábiles desde su primera realización. La audiencia única se realizará en las siguientes etapas: a) Audiencia de conciliación. Previamente al inicio de esta audiencia, tanto el demandante como el demandado han alcanzado sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Sin embargo, a diferencia del demandado, quien conoce y ha contado con tiempo para leer la demanda y contestarla, el demandante recién
b) Confrontación de posiciones, en la que tanto el demandante como el demandando expondrán oralmente el sustento fáctico y normativo de sus argumentos. c) Actuación probatoria, en donde el juez realiza un filtro de los hechos que necesitan de actuación probatoria, así como los medios probatorios impertinentes; luego el juez mencionará los hechos que requerirán de actuación probatoria, así como los medios probatorios admitidos; después, las partes propondrán las cuestiones probatorias que consideren pertinentes; y, finalmente, se actúan
(26) Cfr. MONTOYA MELGAR, Alfredo. Ob. cit., p. 762.
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todos los medios probatorios, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias. La NLPT señala, como excepción, que si las cuestiones probatorias propuestas por el demandante requieren de la realización de un informe pericial, entonces el juez podrá suspender la audiencia única. d) Alegatos y sentencia. Los primeros son presentados en forma oral. Luego de ello, el juez dictará sentencia en forma inmediata o en un lapso no mayor de una hora. Dentro de los cinco días siguientes el juez llamará a las partes para hacer conocer el contenido completo de la sentencia. III. ¿Es el proceso abreviado laboral una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo? 1. La reposición como pretensión del proceso abreviado laboral
Luego de revisar a grandes rasgos las características del proceso abreviado laboral, corresponde, ahora, determinar si este proceso puede ser considerado como una vía igual de satisfactoria que el proceso constitucional de amparo. Para eso, previamente, queremos aclarar que no realizaremos un análisis del proceso abreviado laboral en su conjunto, sino solo de aquel en el que se demande la reposición como pretensión principal. De esta manera, el proceso abreviado laboral en el que se demanden afectaciones a la libertad sindical y el cumplimiento de obligaciones dinerarias no superiores a 50 URP no se tomará en cuenta al momento de resolver la incógnita que ha motivado la realización de esta investigación. En el nuevo proceso de trabajo, señala la NLPT, se podrá demandar, a través del proceso abreviado laboral, la reposición como pretensión
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principal. Pero, ¿qué debemos entender por este término? La reposición, según la doctrina, “solo procede en los supuestos de nulidad del despido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y en aquellos casos que se apliquen los criterios del Tribunal Constitucional para invocar una pretensión de reposición”(27). Vinatea Recoba señala un criterio similar al expresar que “los jueces de trabajo deben conocer problemas en donde se discuten derechos fundamentales, no hay razón para no quesea así. De hecho, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, al fijar el régimen competencial, ha establecido que un juez de trabajo puede conocer en proceso abreviado casos que son de reposición, casos que son, justamente, esos que no son susceptibles de tutela por el amparo y que tampoco son susceptibles de tutela a través de los procesos de nulidad de despido. Ese vacío que había queda cubierto justamente por esa norma”(28). Hay quienes, sin embargo, no coinciden con lo señalado por estos dos últimos autores. Morales Gonzáles es uno de ellos. Nos dice este último que “resulta confusa la manera como se ha expresado que en el proceso abreviado se pueda conocer como materia de pretensión principal única la “reposición”; pues el derecho material lo que en sí estipula es que frente a la configuración de un despido nulo por haberse presentado algunas de las causales establecidas en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, corresponde la reposición del trabajador, con el consiguiente pago de los sueldos caídos; es decir, no cabe que el trabajador solicite por sí sola la reposición, sino que necesariamente debe primero argumentar respecto de la posible existencia de un despido nulo”(29). Para los otros casos de despido creados por el TC (despido fraudulento, incausado y todo despido lesivo de derechos constitucionales), “queda exclusivamente la vía constitucional expedita”(30). Nosotros creemos que el término reposición, contenido en el artículo 2 inciso 2 de la NLPT, deberá comprender la reposición que dispensa la norma laboral sustantiva en los casos de despido nulo, como también los supuestos de reposición creados por el TC a través de su jurisprudencia. Sobre el primer supuesto no hay mucho que discutir, pues la reposición ante un despido nulo es dispensada por el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. L a controversia, más bien, se presenta al intentar afirmar que el término “reposición” debe comprender los supuestos de reposición creados por el TC. A continuación, pretendemos resolver esta controversia a partir del rescate de la importancia de la jurisprudencia del TC sobre despido. 2. El contenido constitucional del derecho al trabajo y su eficacia vertical
Como sabemos, en la actualidad los supuestos de reposición creados por
(27) TOYAMA MI YAGUSUKU, Jorgey VINATEA RECOBA, Luis. Ob. cit., p. 71. (28) VINATEA RECOBA, Luis. “La Nueva Ley Procesal del Trabajo esun punto de quiebreenel proceso laboral nacional” (entrevista). En: Revista Jurídica del Perú. Nº 114, Normas Legales, Lima, Agosto de 2010, p. 20. (29) MORALES GONZÁLES, Néstor. “Nuevo proceso laboral. Acceso a la tutela jurisdiccional”. En: AA.VV. Retos del Derecho del Trabajo Peruano: nuevo proceso laboral, regímenes especiales y seguridad y salud en el trabajo. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuzco, 2010, p. 66. (30) Ídem.
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el TC(31) (despido incausado, despido fraudulento, y los demás despidos lesivos de derechos fundamentales –como el debido procedimiento, por ejemplo–) son atendidos únicamente a través del proceso de amparo. Esto se debe a que los jueces laborales no han sido tan claros al momento de admitir la posibilidad de reponer trabajadores frente a supuestos distintos a los contemplados en el artículo 29 de la LPCL. Y decimos que no han sido tan claros porque, así como existen sentencias casatorias(32) y hasta plenos jurisdiccionales(33) que admiten que los jueces laborales puedan ordenar la reposición en casos no recogidos en la norma laboral sustantiva, existen sentencias(34) que refle jan una tajante negativa de la Corte Suprema a admitir dicha posibilidad. Sin embargo, consideramos que los jueces laborales no han advertido que la jurisprudencia del TC, a través de la cual se ha determinado que el contenido constitucional del derecho al trabajo protege al trabajador de todo despido sin causa justa (ya sea a través de la reposición o el pago de una indemnización a elección del trabajador), los vincula como la Constitución misma. Y los vincula porque, a través de dicha jurisprudencia, el TC diseña una norma constitucional adscrita(35) a un dispositivo constitucional, en este caso, al artículo 27 de la Constitución. Se trata, en este caso, tal como señala Alexy, “de una norma constitucional que solo existía in nuce en la disposición constitucional y que, una vez realizada la interpretación por parte del Tribunal Constitucional, la norma resulta manifestada (exteriorizada) y, por tanto, plenamente vinculante”(36). En este caso, el contenido del derecho al trabajo, delimitado por el TC a través de la creación de una norma constitucional adscrita, vincula también a los jueces laborales y no solo a los jueces de amparo. Al respecto, sobre los derechos constitucionales se tiene consenso en aceptar la eficacia vertical de estos. Que
tengan eficacia vertical quiere decir que vinculan a todo el poder público(37). En dicho marco, nadie puede negar que los jueces también se encuentran vinculados a los derechos constitucionales en su quehacer con relevancia jurídica, ya que así lo ha establecido nuestra Constitución de manera general en el artículo 38 y, en relación con el Poder J udicial, se ha dispuesto el deber de los jueces de preferir la Constitución sobre la ley en el artículo 138. Bajo este razonamiento, si la Constitución vale en la medida que la interprete el Tribunal Constitucional, es lógico afirmar que los jueces, en buena cuenta, están vinculados a las interpretaciones del primero. Ahora, si el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido
del derecho al trabajo otorga al trabajador, que con el despido ha sido afectado en sus derechos constitucionales, una tutela resarcitoria o indemnizatoria según sea su elección, este contenido debe vincular a todo los jueces, sean estos los que resuelvan una causa en un proceso de amparo o en uno laboral. ¿Cuál sería el argumento para restringir la eficacia –vinculación– del contenido del derecho al trabajo solo al juez de amparo y no al juez laboral? Hay que recalcar que ambos están vinculados de la misma manera en su quehacer judicial al contenido del derecho al trabajo. De este modo, es válido afirmar que, al margen de lo establecido en la ley laboral, el juez de trabajo debe preferir la Constitución y las
(31) Sobre la jurisprudencia del TC en relación con el despido puede verse VINATEA RECOBA, Luis. “Las formas de tutela procesal del despido a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional”. En: AA .VV. Estudios de Derecho del Trabajo y dela Seguridad Social. Libro homenaje a Javier Neves Mujica. Grijley, L ima, 2009, pp. 537-551. (32) En la Casación Nº 2386-2005-Callao en la que se concluyó que, a pesar de que el inciso d) del artículo 29 de la LPCL alude a la discriminación por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, “frente a la evidencia de discriminación de los trabajadores por un trato desigual entre ellos, resulta constitucionalmente válido preferir la norma constitucional en protección de derechos fundamentales, en aplicación del mandato contenido en el precepto antes citado. Ello supone que dentro de los supuestos del inciso d) del artículo 29 debe considerarse incluido al trato diferenciado entre iguales, dato que este último se encuentra prohibido por el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución”. Esta sentencia casatoria es comentada por SANGUINETI RAY MOND, Wilfredo. “El trato diferenciado en el ejercicio de la potestad disciplinaria como causa de nulidad del despido”. En: Diálogo con la J urisprudencia. Nº 114, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2008, pp. 229-235. (33) En el Pleno Jurisdiccional Regional L aboral se discutió si procedetramitarseenla vía ordinaria laboral, con la finalidad de lograr efectos restitutorios, una pretensión de despido fraudulento que requiere de prueba. La conclusión plenaria señaló que “es procedente tramitar en la vía del proceso ordinario laboral el despido fraudulento que requiere prueba, con fines restitutorios, conforme lo dispone la sentencia normativa emitida por el TC correspondiente al Exp. Nº 0206-2005-PA/TC”. Puede verse este pleno en: Diálogo con la J urisprudencia. Nº 146, GacetaJurídica, L ima, noviembre de2010, pp. 373-380. (34) Por ejemplo, en la Casación Nº 3034-2009-Huaura, se ha señalado que si el trabajador demandante opta por una protección de carácter restitutorio en el proceso de nulidad de despido tramitado en la vía ordinaria laboral, dicho pedido deberá necesariamente encontrarse sustentando en alguno de los supuestos que en “númerus clausus” establece el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al ser estas las únicas posibilidades por las cuales se puede ordenar la reposición del trabajador en su puesto. (35) A l respecto, es relevante mencionar lo que señala Smend en el caso alemán –y predicable en el nuestro–: “en la práctica, la Ley Fundamental vale tal como la interpreta el Tribunal Constitucional [Federal]”. Citado por ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Ernesto Garzón Valdéz, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 535. (36) Ibídem, p. 61. (37) Sobre la eficacia vertical de los derechos fundamentales, Castillo Córdova nos dice que “todos los derechos reconocidos en el texto constitucional –de manera expresa o que se deriven de los principios recogidos en el artículo 3 CP–, vinculan al poder político. Esto se traduce en que la vinculación del poder político –en sus diversas manifestaciones– hacia los derechos constitucionales, es una vinculación a su contenido constitucional”. Ver en CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general.3ª edición, Palestra, Lima, 2007, p. 195. Del mismo modo, se ha señalado que el contenido de los derechos fundamentales “se erige como un límite absoluto a la actuación de los poderes públicos, que nunca pueden vulnerar, limitar o restringir los derechos”. Ver en: SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos. La Ley, BuenosAires, 2000, p. 47.
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interpretaciones que sobre los dispositivos constitucionales haya hecho el Tribunal Constitucional y que, como se ha explicado anteriormente, formarían parte de la Constitución. El juez laboral, cuando tramite una causa en la que llegue a determinar que el despido ha vulnerado algún derecho constitucional del traba jador, debe hacer valer el contenido del derecho al trabajo y que, a fin de cuentas, siempre es vulnerado a través del despido nulo (regulado en la LPCL) y de aquellos otros despidos que el TC ha creado a través de su jurisprudencia. La delimitación del TC del contenido del derecho al trabajo, realizada a partir del análisis de la constitucionalidad del artículo 34 de la LPCL, debería traer consigo que el proceso laboral no sea un mecanismo procesal que otorgue tutela resarcitoria únicamente en el caso del despido nulo. Y afirmamos esto porque, tal como señala Vinatea, “si el sistema sustantivo de regulación del derecho a la permanencia en el empleo varió y tal variación ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal, la misma consecuencia debería extenderse a los mecanismos de tutela procesal”(38), ya que “si para el Tribunal Constitucional es posible la tutela de un derecho en la vía constitucional del amparo también debería serlo en las vías ordinarias, especialmente cuando aquellas niegan tal posibilidad”(39). 3. La vinculación de los jueces a las interpretaciones del TC según la Nueva Ley Procesal del Trabajo
Además de lo expuesto en punto anterior, podemos revisar que la NLPT contiene ciertos dispositivos que realzan la importancia de los pronunciamientos del TC en el desarrollo del proceso laboral. Uno de ellos es el artículo IV del Título Preliminar de esta norma, que establece que “[l]os jueces laborales, bajo responsabilidad, imparte justicia con
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arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. El otro dispositivo es el artículo 34 de la NLPT, que regula las causales del recurso de casación, y que establece que este recurso “se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. Sobre la base de estos dos dispositivos de la NLPT, podemos ver queel legislador reconoce la importancia de la Constitución en el desarrollo del proceso laboral. Pero, no solo se reduce a reconocer la importancia de esta norma, sino que, además, resalta el valor de la jurisprudencia constitucional desarrollada por el TC. Aunque tanto el artículo IV como el artículo 34 de la NLPT hablan solo de precedentes vinculantes, creemos que la “doctrina constitucional” que confecciona el TC en las múltiples sentencias que emite en los procesos constitucionales, y que no contienen algún precedente vinculante, también vincula a los particulares y al poder público. Precisamente, en este último grupo queda comprendido el juez laboral, quien, al momento de resolver un conflicto sociolaboral, deberá reconocer que las interpretaciones realizadas por el TC de los dispositivos de la Constitución Laboral también lo vinculan y, por ello, deberán guiar su argumentación jurídica.
De este modo, cuando el artículo IV señala que el juez laboral se vincula a los “principios y preceptos constitucionales”, se debe entender que estos principios y preceptos son desarrollados por la jurisdicción constitucional que, en nuestro país, es liderada por el TC. 4. El proceso abreviado laboral como vía igualmente satisfactoria
Hemos llegado a la conclusión deque la pretensión de “reposición” contemplada en el artículo 2 inciso 2 de la NLPT debería permitir que, en el proceso abreviado laboral, se pueda obtener una tutela restitutoria frente a todo despido que lesione el contenido del derecho fundamental al trabajo, es decir, frente al despido nulo (regulado en la LPCL) y los demás despidos creados por el TC. La razón para ello es reconocer que el proceso judicial laboral, tanto el regulado por la Ley Nº 26636 como por la NLPT, debería constituir un mecanismo de tutela que permita al trabajador reparar las afectaciones de sus derechos fundamentales producidas a través del despido. Con la NLPT, y la creación de un proceso abreviado laboral que atienda la pretensión de reposición, esperamos que los jueces laborales hagan esto posible. Elaborada esta afirmación, podemos advertir que tanto el amparo como el proceso ordinario laboral permitirían que el trabajador obtenga la reposición frente a todo despido lesivo de sus derechos fundamentales. Materialmente, entonces, ambos procesos servirían para conseguir el mismo resultado. Corresponde, ahora, determinar si este proceso reúne las características necesarias para configurar una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo y que son, según lo ha mencionado la doctrina,
(38) VINATEA RECOBA, Luis. “Las formas de tutela procesal del despido…” Ob. cit., p. 550. (39) Ibídem, pp. 550 y 551.
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las siguientes: a) ser una vía procedimental de naturaleza judicial; b) ser una vía procedimental específica; y, c) ser una vía procedimental igualmente satisfactoria. 4.1. El proceso abreviado es una vía procedimental de naturaleza judicial
No hay duda que este requisito es cumplido a cabalidad por el proceso abreviado laboral, que no es un procedimiento administrativo ni privado, sino, como es obvio, uno de naturaleza judicial. 4.2. El proceso abreviado laboral es una vía procedimental específica
La especificidad(40) mencionada en este punto debe ser entendida como singularidad o individualidad, y esta debe ser definida en contraposición a la generalidad. Deben tratarse de procedimientos específicos, lo que requiere que la ley procesal laboral diseñé un proceso de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza laboral. El proceso abreviado laboral, según la regulación de la NLPT, permitirá que el trabajador obtenga la reposición frente a un despido lesivo de sus derechos fundamentales, tal como lo venimos sosteniendo. Podemos ver, entonces, que hay un procedimiento específico, dentro del diseño general de la NLPT, pensado para proteger el contenido constitucional del derecho al trabajo. La especificidad, entonces, también sería una característica de este procedimiento. 4.3. El proceso abreviado laboral es una vía procedimental igualmente satisfactoria
Lo igualmente satisfactorio, según Castillo Córdova(41), se define desde un punto de vista material, es decir, atendido al objeto de protección (la igual protección del derecho constitucional que se obtendría a través del amparo), como desde un punto
de vista formal, es decir, atendido al mecanismo procesal previsto para lograr el objeto de protección (la previsión de un proceso que asegure la igual protección).
intensidad la pretensión reclamada”(42). Nosotros consideramos que el proceso abreviado laboral, al permitir la reposición del trabajador frente a todo despido lesivo de derechos constituDe estos dos criterios, cionales, otorga una En aquellos lugares don- igual satisfacción que podemos extraer algunas exigencias que “ de la NLPT ya entró en vi- la otorgada en el propermitan definir a una gencia, los jueces constitu- ceso de amparo. vía procedimental específica –en este caso, cionales deberán declarar Segundo, la vía judial proceso abreviado la improcedencia de las cial debe ser sumalaboral– como igual- demandas de amparo en las ria. No obstante, esta sumariedad, no necemente sastisfactorio. que se busque la reposición sariamente exige que Primero, que la vía ante los despidos incausa- coincidan los plazos judicial no debe ser- dos, fraudulentos, nulos, y y las etapas procesavir solo para conseles entre el proceso todo despido lesivo de deguir el resultado de de amparo y el procesalvación del derecho rechos fundamentales. La so judicial ordinario. constitucional afecta- correcta aplicación del ar- Basta “con una coindo, sino que dicha sal- tículo 5 inciso 2 del CPC así cidencia razonable, es decir, que suponga vación debe mantener una pronta y oportuna una relación de igual lo exige (...). ” respuesta del órgano con la salvación que judicial para la salvadispensa el proceso ción del derecho constitucional”(43). de amparo. La doctrina, al respecto, ha señalado que “la sola existencia Tal como lo hemos expuesto en una parte anterior de este trabajo, el prinde una vía judicial como mecanismo de protección de un derecho funcipio de celeridad es una de las didamental, no significa per se que la rectrices del proceso abreviado labomisma sea, en todos los casos o sural y, después de una revisión de los puestos igualmente satisfactoria, que plazos establecidos en la NLPT para la estrictamente constitucional. Diel desarrollo de sus etapas procesacha vía, debe cuando menos y entre les, podemos afirmar, entonces, que otras cosas, dispensar la misma doeste proceso es tan sumario como el sis de tutela o satisfacer con igual proceso de amparo(44).
(40) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. 2ª edición, Palestra, Lima, 2006, p. 291. (41) Ibídem, p. 293. (42) SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso constitucional de amparo”. En: CASTAÑEDA OTSU y otros. Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Jurista editores, Lima, 2005, p. 135. (43) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código... Ob. cit., p. 295. (44) En nuestro medio, la doctrina hapuesto en entredicho la “sumariedad” del proceso deamparo. Abad Yupanqui ha señalado, al respecto, que el ideal de que en el proceso de amparo se brinde una tutela urgente “se enfrenta con una realidad como la nuestra, donde al proceso de amparo le viene resultando difícil cumplir con la noble misión que se había trazado. Y es que al llevarlo a la práctica se encuentra con una serie de obstáculos o vallas que debe tratar de superar, las cuales muchas veces son difíciles de vencer, y en otras oportunidades resulta prácticamente imposible de hacerlo. En efecto, al final, cuando el afectado llega a la meta, lo hace cansado y, si obtiene una sentencia favorable, aún debe transitar unalarga ruta para poder ejecutarla”. Ver en: ABAD Y UPANQUI , Samuel. “La reforma del proceso de amparo. Avances, problemas y agenda pendiente”. En: ABA D Y UPANQUI, Samuel y PÉREZ TREMPS, Pablo (coordinadores). La reforma del proceso de amparo. La experiencia comparada. Palestra, Lima, 2009, p. 224.
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Tercero, la vía judicial debe ser una vía especialmente eficaz. Sobre este elemento, hay que anotar que el proceso de amparo no solo es idóneo para alcanzar la protección de un derecho constitucional en un plazo corto, sino que, además, lo hace de una manera especialmente eficaz. Esa especial eficacia se manifiesta en tres situaciones(45): a) en la posibilidad de plantear medidas cautelares; b) en que permite reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; y, c) en la pronta ejecución o actuación de la sentencia firme. El proceso abreviado laboral configurado enla NLPT sí posee estas tres características. Permite que se interpongan medidas cautelares antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinadas a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Y, además, la NL PT, recogiendo los principios de la teoría cautelar, dispone que estas se dictan naturalmente sin conocimiento de la contraparte. Del mismo modo, la nueva norma procesal laboral ha regulado dos medidas cautelares “especiales” pensada para asegurar la pretensión de reposición. Nos referimos a la “medida especial de reposición provisional”(46), y a la “asignación provisional”(47), medidas que permitirán asegurar que la pretensión de reposición planteada en el proceso abreviado laboral no se vea afectada por la demora (demora “corta”, según la configuración de los plazos de este proceso) en el dictado de la sentencia. El proceso abreviado laboral permite conseguir la misma finalidad que el proceso de amparo: reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo. Esta finalidad, en ambos procesos, se traduce en obtener la reposición luego del despido. Observamos, entonces, que esta característica está presente también en el proceso abreviado laboral. Finalmente, la sentencia firme emitida en el proceso abreviado laboral,
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bajo el diseño de la NLPT, debe ser ejecutada en el menor tiempo posible. El legislador, incluso, ha previsto mecanismos de coerción en caso el empleador pretenda desconocer el fallo judicial que ordena la reposición del trabajo(48). Esta tercera característica, en definitiva, se presenta en el proceso abreviado laboral. 5. Declaración de improcedencia del proceso de amparo
Hemos determinado que el proceso abreviado laboral iniciado con la finalidad de obtener la reposición es una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo. Esto lo podemos afirmar luego de examinar lo que ha señalado la doctrina sobre las “vías igualmente satisfactorias” y haber comprobado que, efectivamente, el proceso abreviado laboral, tal cual está regulado en la NLPT, reúne todas las características que la doctrina exige para considerarlo de ese modo. Si el proceso abreviado laboral es, entonces, una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo, ¿qué consecuencias prácticas acarrea dicha aseveración?
Afirmar lo anterior nos lleva a concluir que, unavez que entre en vigencia la NLPT, las demandas de amparo interpuestas por trabajadores con la finalidad de obtener la reposición, luego de haber sido despedidos (ya sea mediante despidos fraudulentos, incausados, nulos, u otros despidos lesivos de derechos fundamentales), deberán ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. El juez constitucional, al momento de revolver la improcedencia de la demanda de amparo, deberá señalar que, en la vía judicial, existe un procedimiento igual de satisfactorio que el proceso constitucional de amparo. Dicho procedimiento es el proceso abreviado laboral, el cual reúne todas las características para ello. Frente a esta aseveración, se nos podría refutar diciéndonos que con la declaración de improcedencia de las demandas de amparo se estarían cerrando las puertas de este proceso constitucional a aquellos trabajadores afectados por despidos lesivos de derechos fundamentales. Sin embargo, a esta afirmación se le podría responder señalado que, actualmente, el
(45) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código... Ob. cit., p. 296. (46) Artículo 55.- Medida especial de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigentesindical, menor deedad, madre gestante o persona con discapacidad; b) estar gestionando la conformación de unaorganización sindical; y c) el fundamento de la demandaes verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia. (47) Artículo 56.- Asignación provisional De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida. (48) Artículo 62.- I ncumplimiento inj ustificado al mandato de ejecución Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que sehaya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.
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legislador ha configurado al proceso de amparo como un proceso excepcional por subsidiaridad, es decir, que “se exige ahora que al afectado en su derecho constitucional no pueda acudir a la acción de garantía cuando encuentre en la vía judicial ordinaria un proceso no solo que ofrezca la salvación del derecho constitucional, sino que además esta salvación pueda obtenerse con la misma sumariedad que el proceso de amparo”. En palabras de Sagües “[e]l amparo cumple un rol supletorio o heroico: opera únicamente si, ante un acto lesivo de derechos constitucionales, el afectado no tiene acciones o procesos para impugnarlo; o si existen, pero no son idóneos o eficaces para enfrentar a tal acto lesivo”(49). De este modo, bajo el imperio del artículo 5 inciso 2 del CPC, actualmente, los jueces constitucionales deben evaluar, al momento de calificar la demanda de amparo interpuesta por un trabajador, si existe regulada alguna vía judicial que conceda una igual satisfacción que el proceso constitucional. Nosotros consideramos que, actualmente, sí existe dicha vía y esta es el proceso abreviado laboral regulado en la NLPT. A manera de conclusión
La NLPT configura unaserie deprocedimientos destinados a otorgar a los actores de la relación de trabajo una serie de mecanismos de solución expeditivos a sus conflictos. Uno de ellos es el proceso abreviado laboral, el cual permitirá que, frente a despidos lesivos de derechos fundamentales, los trabajadores obtengan una tutela restitutoria, es decir, sean repuestos en su trabajo.
Durante el desarrollo de este traba jo, hemos afirmado que la pretensión de reposición, que se podrá plantear en el proceso abreviado laboral, permitirá que se consiga una tutela restitutoria no solo frente al despido nulo regulado en la LPCL, sino también frente a los demás despidos lesivos de derechos fundamentales creados por el TC a través de su jurisprudencia. La delimitación del contenido constitucional del derecho al trabajado realizada por el TC vincula no solo a los jueces constitucionales, sino también a los jueces laborales, los cuales deberán ordenar la reposición –si así lo plantea el trabajador– frente a todo despido inconstitucional. Por otro lado, la NLPT resalta la importancia de los pronunciamientos del TC en el desarrollo del proceso judicial laboral y, gracias a este valor de la jurisprudencia constitucional, podemos afirmar que, en el actual proceso abreviado laboral, se puede demandar la “reposición” también frente a los tipos de despidos creados por el Supremo Intérprete de la Constitución. Si el proceso abreviado laboral permitirá conseguir una misma tutela que el proceso de amparo cuando de afectaciones al contenido constitucional del derecho al trabajo se trata, materialmente estos procesos brindan la misma tutela. Esta igualdad material, y otras características del proceso abreviado laboral, permiten afirmar que este procedimiento judicial instaurado por la NLPT constituye una vía igual de satisfactoria
que el proceso constitucional de amparo. En aquellos lugares donde la NL PT ya entró en vigencia, los juecesconstitucionalesdeberándeclarar la improcedencia de las demandas de amparo en las que se busque la reposición ante los despidos incausados, fraudulentos, nulos, y todo despido lesivo de derechos fundamentales. La correcta aplicación del artículo 5 inciso 2 del CPC así lo exige, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo la intención del legislador procesal constitucional al instaurar al amparo como un proceso excepcional por subsidiariedad. Lo contrario, sin embargo, no significa que el trabajador afectado con un despido inconstitucional se vea desprotegido al no contar con el proceso de amparo. Pensar de esta forma significaría desconocer la importancia y utilidad del proceso abreviado laboral configurado por la NLPT como mecanismo de tutela frente a los despidos lesivos de derechos constitucionales. Asimismo, si este procedimiento laboral se desenvuelve bajo los principios que guían el nuevo proceso de trabajo, es posible que se instaure como un mecanismo procesal más satisfactorio que el proceso de amparo. No hay que olvidar, finalmente, que quien atiende el proceso abreviado laboral es un juez especializado en Derecho del Trabajo y que cuenta con una mayor especialización para frenar la ilicitud del despido lesivo de derechos constitucionales.
(49) SAGÜES, Néstor. El rol subsidiario de la acción de amparo. ADSUM 8, 1993, p. 52.
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