III. Cuadro comparativo.
Definición:
Características:
Recurso de protección Es la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores , a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. correspondientes.
1. es una acción constitucional, no un recurso. 2. es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento procedimiento de urgencia. 3. Es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. 4. Solo sirve para la protección de los derechos y garantías que la constitución específicamente señala. a. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. persona. b. La igualdad ante la ley. c. El no juzgamiento por comisiones especiales. d. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia. e. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. f. La libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. g. La libre elección del sistema de salud al cual desee acogerse, sea esta estatal o privado. h. La libertad de enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. i. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad conformidad a la ley. j. El derecho de reunirse pacíficamente pacíficamente sin permiso previo y sin armas. k. El derecho de asociarse sin permiso previo. l. Solo el derecho a la libertad de t rabajo, a su libre elección y libre contratación. m. El derecho a sindicarse en los casos y formas que señala la ley. n. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando normas legales que la regulen. o. La no discriminación discriminación arbitraria en el t rato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. p. La libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes. q. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. r. El derecho de autor y propiedad industrial. s. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación cuando sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. 5. es conocido en sala, en 1ra inst. , por la C de Apelaciones y en 2da inst. por la CS. 6. es un recurso informal, puesto que posibilita su interposición no solo por el afectado, sino que en su nombre, por cualquier persona capaz de parecer en juicio.
Recurso de amparo Es una acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, amenaza a la libertad personal y seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados. 1. Es una acción constitucional, no un recurso. (tendría carácter de recurso si se impugnara una resolución como la que decreta la prisión prisión preventiva o una orden de detención) 2. Es una acción cautelar. 3. Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. 4. solo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPE específicamente señala. 5. es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. (no puede renunciar anticipadamente) 6. es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo, puesto que puede ser interpuesto con anterioridad o con posterioridad posterioridad al c umplimiento de una orden de arresto, detención, prisión o arraigo ilegal. 7. es una acción que no tiene plazo para su ejercicio, pudiendo ser deducida en cualquier tiempo mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual; y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la detención, etc. 8. es conocido en sala, en 1ra instancia por la C. de A. y en 2da instancia por la CS. 9. es un recurso informal, puesto que se posibilita su interposición no solo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aun por un medio de comunicación en que conste su registro. 10. tiene para su tramitación contemplado un procedimiento procedimiento concentrado e inquisitivo. Es simplificado, sumarísimo, sumarísimo, sin forma de juicio donde el tribunal puede actuar de oficio. 11. El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de amparo no impiden que con posterioridad se vuelvan a dictar las resoluciones que se dejen sin efecto durante el curso del proceso una vez reunidos los antecedentes que permitan dar cumplimiento a los requisitos legales que se contemplan para su dictación Causales que dan origen al recurso de amparo: existe una causal genérica, la exigencia es respetar el derecho que
Recurso de amparo económico. Es la acción que cualquier persona puede interponer ante la C. de A. respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 n° 21 de la CPE, este es el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
1. es una acción destinada a proteger una garantía constitucional, no es un recurso. 2. es una acción cautelar. 3. es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. 4. solo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 n°21 de la CPE. 5. es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. 6. es una acción solo de c arácter correctivo, puesto que solo puede ser interpuesta con posterioridad a la comisión de las acciones que importan una infracción al art. 19 n°21. 7. es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de seis meses, contados desde que se hubiere producido la infracción. 8. es conocido en sala, en 1ra instancia por la C. de A. y en 2da instancia por la CS. 9. es un recurso informal, puesto que posibilita su interposición no solo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio. 10. tiene para su tramitación contemplado un procedimiento concentrado e inquisitivo, inquisitivo, sin forma de juicio, puesto que se debe tramitar sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.
Causal que da origen al recurso: la privación del derecho contemplado en el art. 19 n°21 Contenido de la acción de amparo económico: Art. 1 de la ley 18.971 “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 n°21 de la CPE”. De la lectura del art. 19 n°21 se distinguen 3 principios: 1. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. (Es regulen. (Es una proyección del derecho de la libertad personal; tiene por objeto la consagración de la iniciativa particular en el campo económico; la norma esta limitada a la libertad para el desarrollo de una actividad económica y no otras libertades; la expresión “Actividad Económica” es muy amplia, comprende la libertad para realizar cualquier tipo de empresa que no solo se limita al ámbito del lucro.) 2. El estado y sus organismos podrán
Se encuentra reglamentado en: Generalidades:
Objetivos u objeto:
Facultad en virtud de la cual se conoce el recurso: Tribunal ante el cual se interpone:
7. tiene para su tramitación c ontemplado un procedimiento concentrado e inquisitivo. 8. El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de protección no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 9. Se sustenta en la existencia de conductas que van a tener ciertas características. (Positiva: actuación o acción/negativa: abstención u omisión) La acción u omisión a su vez, puede ser arbitraria o ilegal.
tiene toda persona a su libertad personal y seguridad individual. (art. 19 n° 7 CPE y 139 CPP)
Art. 20 CPE y Auto Acordado de 24 de junio de 1992 sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el art. 20 de la CPE. ¿Cómo se afectan las garantías constitucionales? 1. amenaza: tiene que ser seria. (Doc.) 2. perturbación: se ejercen conductas que alteran positivamente el normal ejercicio de un d° 3. Privación: (total o parcial) se despoja de la garantía constitucional.
Art. 21 CPE y en el Auto Acordado de 1932 sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo.
desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza. (Principio de subsidiaridad del Estado; por regla general el E° y sus organismos no podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sin e mbargo pueden hacerlo si una ley de quórum calificado los autoriza. No se contemplan las actividades económicas que dicen relación con la función económica del Estado, relativas a la normativa y control del desarrollo de la actividad, que es propia y exclusiva de este). 3. Las actividades empresariales del Estado o sus organismos o su participación en ellas autorizadas por ley, deben estar sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado. (serán dos LQC entonces) La LOC 18.971, de 1989.
Clasificación: 1. Uno destinado a la protección de la libertad personal y otro a la seguridad individual. 2. Preventivo: aquel que persigue poner término o modificar toda otra acción y omisión arbitraria o ilegal, que sin haberse llegado a constituir en un arraigo, arresto detención o prisión, importe otra perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual . (Pretende evitar que quede consumada la conducta arbitraria o ilegal). Correctivo: aquel que persigue poner término o modificar toda acción u omisión que importe una privación de la libertad personal y seguridad individual por la adopción de una medida con infracción a lo dispuesto por la CPE y las leyes. (el art. 95 CPP reconoce una especie de amparo correctivo)
Clasificación: 1. El destinado a denunciar las infracciones vinculadas a la actividad económica que desarrolla un particular, el amparo que protege al particular para poder desarrollar cualquier actividad económica. 2. el amparo económico que protegiendo a particulares se ejecuta o desarrolla a consecuencia de la intervención del Estado en el ámbito empresarial.
Facultad conservadora
Facultad conservadora
Ante la C. de A. respectiva, es decir la del lugar donde se dio comienzo o se cometió el acto indebido. 1ra instancia la C. de A. conoce en sala y previa vista de la causa. 2da instancia conoce la CS en sala penal por RG y previa vista de la causa. (es de urgente tramitación pero no debe verse en cuenta)
En 1ra instancia la C. de A. respectiva, es decir, la del lugar donde se haya cometido la infracción. En sala y previa vista de la causa. En 2da instancia la CS, la sala constitucional. Previa vista de la causa también.
Principios básicos que se consagran dentro del Orden Público en la CPE son: 1. la libre iniciativa para el desarrollo de cualquier actividad económica. (art. 19 n! 21 inc. 1) 2. la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar a las personas en materia económica. (art. 19 n°22) 3. la libre apropiabilidad de los bienes para el desarrollo de la actividad económica. (art. 19 n°23) 4. el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (art. 19 n°24) 5. el principio de subsidiaridad en cuanto a que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza (art. 19 n°21 inc. 2)
Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Igual se pueden presentar otras acciones ante la autoridad o los Tribunales de Justicia. Facultad conservadora
Ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la vulneración. Conoce la C. de apelaciones en 1ra instancia (sala respectiva y previa vista de la causa) y si se apelare conocerá la CS (la sala constitucional y en cuenta)
En cuanto al sujeto y oportunidad para deducir el recurso:
Sujeto activo : cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas. (es una acción de carácter informal) Sujeto pasivo : Se dirige contra el Estado y frente al agresor si se le conoce. Se debe determinar con exactitud la persona del ofensor. El plazo es de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto o amenaza, hecho que debe ser acreditado ante la Corte.
En cuanto a la forma de deducir el recurso:
Procedimiento: La C de A. fallará previa vista de la causa y para ello: 1. se presenta la acción; 2. se va a ejercer un examen de admisibilidad orientado al plazo en que se interpuso el recurso. No será un control de admisibilidad propiamente tal, porque puede rechazar la acción de inmediato por falta de fundamento. (se declara improcedente el recurso) - Declarado admisible la C. de A. dará un plazo al recurrido para que informe acerca del recurso. - La C. de A. tiene amplias facultades porque debe proteger a la parte afectada. - Se acompañaran los antecedentes y la corte dictará su fallo. (se puede notificar personalmente o por estado diario) - La parte agraviada tendrá un plazo de 5 d para recurrir. (Si lo hace conocerá la CS, conocerá y fallará en cuenta, siempre que no soliciten lo contrario, quedando a criterio de la corte la decisión). - se puede decretar la orden de no innovar. - Tramitación en cuanto a la vista de la causa: la suspensión es posible aceptarla pero está bastante reducida. La suspensión de común acuerdo no procede, solo puede suspender el recurrente, si son varios se admite 1 sola suspensión. Por RG el recurrido no puede suspender salvo que el tribunal considere justificada la suspensión. - Se agrega a la tabla en forma extraordinaria. - la primera resolución que se dicta es pídase informe al recurrido, dentro de 8 días hábiles siguientes. (Plazo judicial). - los tribunales van a fallar de acuerdo a la sana crítica. Contenido del recurso : no requiere de formalidades estrictas. Pero deben figurar los elementos más esenciales: 1. el sujeto afectado 2. la conducta ilegal o arbitraria. 3. la garantía constitucional afectada. 4. que se pida el restablecimiento del derecho (el tribunal puede adoptar las mediadas pertinentes) Sanciones para el destinatario que es renuente : (se acogió el recurso y no cumple la orden emanada de él) - amonestación privada. - censura por escrito. - multa a beneficio fiscal de 1 5 UTM. - suspensión de funciones hasta por 4 meses. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda tener estas personas. La condena en costas queda entregada a la decisión del tribunal. Fallo del recurso : 1- Acogera si: a. si se hubiere interpuesto dentro de plazo ante el tribunal competente.
Sujeto activo: no solo el individuo que ha sido objeto del apremio sino que también cualquier persona que comparezca a su nombre. Para el profesor Tovalory la acción la puede deducir también una persona jurídica como u sindicato. Sujeto pasivo : cualquier persona. Esta debe encontrarse debidamente identificada siendo indiferente si es persona natural o un organismo del Estado. Se dirige contra el Estado y frente al agresor si se le conoce. No se ha contemplado plazo alguno en la medida que subsista la conducta indebida. Formalidades: resulta absurdo cualquier otra que no sea la identificación de la persona afectada porque lo que se protege es una garantía constitucional privilegiada. Tramitación: - es más rápida que la del recurso de protección (pudiendo pronunciarse sin requerir el informe, sin embargo en algunos casos será necesario). - tiene un control de admisibilidad menos riguroso debiendo sujetarse a la circunstancia de que lo que se esté protegiendo sea la libertad personal. - la primera resolución por lo general es que se pida informe al recurrido, el plazo para informar es judicial que debe ser breve. - la prueba deberá ser interpuesta y apreciada por el tribunal de manera libre (sana critica). - se puede decretar la orden de no innovar., pues la interposición del recurso no suspende el c umplimiento de la resolución que se impugna como ilegal - este recurso es mucho más importante que el recurso de protección.
En cuanto a la apelación ante la CS : el plazo ya no es de 24 horas, sino que es de 5 días de acuerdo al art. 366 CPP. (días corridos) Fallo del recurso : 1. se acogerá en la medida que se hubiere acreditado la existencia de una acción u omisión ilegal que importa una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal o seguridad individual. Si la C. acoge adoptara todas las medidas que juzgue para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la CPE. Todas las medidas estarán vinculadas con dejar sin efecto la conducta que ha importado la transgresión. Medidas: a. decretar la libertad inmediata. b. hacer que se reparen los defectos legales. c. poner a los individuos a disposición del juez competente. d. corregir por si misma los defectos o dar cuenta a quien corresponda para los corrija. 2. se rechazara en la medida que no se cumplan con los requisitos.
Sujeto activo: cualquier persona. Comprende a las personas naturales y jurídicas y a entidades o grupos de personas que carecen de personalidad jurídica (al igual que el recurso de protección). Sujeto pasivo: al igual que en recurso de amparo y de protección es el Estado y frente al agresor si se le conoce. El plazo para interponerlo es de 6 meses, desde que se hubiere producido la infracción.
Tramitación: La acción podrá intentarse dentro de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de a mparo, ante la C. de A . respectiva, la que conocerá en 1ra instancia. Deducida la acción el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos. Comúnmente dará la oportunidad al recurrido para que evacue un informe de manera similar al recurso de amparo y de protección, su tramitación no tiene forma de juicio. Si pasa el examen de admisibilidad se dará un plazo para informar, evacuado este plazo se dictará autos en relación y se va a agregar la causa a la tabla para su vista en forma extraordinaria. El plazo para informar es judicial. Se puede decretar orden de no innovar Fallo del recurso : 1. si es acogido : (en la medida que se hubiere acreditado la existencia de la infracción) deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer el estado de derecho que ha sido con ella quebrantado. 2. si es rechazado : procede el recurso de apelación ante la CS. En un plazo de 5 dias.
b. si hubiere acreditado la existencia de una acción u omisión. c. si hubiere constatado que la acción u omisión era arbitraria o ilegal. d. si hubiere demostrado que la acción u omisión importa una amenaza, perturbación o privación. e. se verifica que se afectan garantías o derechos constitucionales, cuya existencia pertenece al recurrente o a la persona por la cual e ste recurre. 2- se rechazará si no se acredita la existencia de los requisitos mencionados.
Efectos y cumplimiento del fallo : Produce cosa formal y no sustancial. Amparo del art. 95 CPP. Si la privación de libertad tiene su origen en una resolución judicial no será procedente su impugnación por este recurso. Ver paralelo**
Efectos y cumplimiento del fallo : a. produce cosa juzgada sustancial respecto de los recurso de protección que con posterioridad pudieren deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional. b. produce cosa juzgada formal dado el carácter de emergencia que reviste este recurso. El fallo no impide que con posterioridad se ejerzan diversas acciones a través de los procedimientos ordinarios para el acabado y lato conocimiento y resolución del asunto.
IV. Cuadro comparativo Recurso de inaplicabilidad Definición:
La inaplicabilidad es aquella cuestión de control de constitucionalidad que debe ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce de la causa, ante el tribunal constitucional, y que pretende obtener en un proceso principal que por adhesión se declare inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución para la resolución de un asunto particular.
Características:
1. Es una acción que tiene que ver con un control de constitucionalidad. Este control es concentrado, a posteriori, directo, por vicio de forma o fondo, es específico y siempre produce efectos hacia el futuro. 2. Es una acción que es conocida en un proceso principal ante el tribunal constitucional, pero que a su vez tiene el carácter de proceso por adhesión, dado que debe ser planteado sobre la exigencia de un proceso pendiente ante un tribunal jurisdiccional, y respecto de ese proceso pendiente se pretende que la norma sea declarada inaplicable. 3. Esta acción no tan solo puede ser planteado por las partes, sino que también hoy en día puede ser planteado por el tribunal que está conociendo del asunto porque el tribunal jurisdiccional entiende que esa norma resulta inaplicable. Esto es novedoso, hoy día conoce el tribunal constitucional toda vez que se sacó del ámbito de la C.S este recurso y se lleva al ámbito del tribunal constitucional. 4. No es un recurso propiamente tal, sino que es una acción ya que no pretende dejar sin efecto una resolución judicial sino que pretende que se declare la inaplicabilidad de un precepto legal a consecuencia de ser inconstitucional. 5. El conocimiento y competencia es exclusiva y excluyente del tribunal constitucional.
Recurso de inconstitucionalidad de la ley. Es aquella cuestión de constitucionalidad que debe ser planteada por medio de una acción pública, sin perjuicio del tribunal constitucional de declararla de oficio, y que pretende obtener de ese órgano y en un proceso principal e independiente, que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal con efectos de carácter general. ( Se debe entender que dicho precepto queda derogado desde el momento en que se publique en el diario oficial la sentencia que acoge el reclamo, la cual no produce efecto retroactivo) 1. Este es un control ex post de legalidad. 2. La inconstitucional será consecuencia de varias veces que un precepto fue declarado inaplicable y finalmente termina por ser declarado inconstitucional
Recurso de queja. Es el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaren en un proceso del cual conocen una resolución con una grave falta o abuso solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos.
1. es un recurso extraordinario. 2. se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con grave falta o abuso para que sea conocido y resuelto por el mismo. 3. no se interpone en contra de una resolución, sino que del juez o jueces que dictaron la resolución. 4. no fue creado para corregir simples errores de interpretación sino para corregir faltas o abusos graves por parte del juez y que traigan como consecuencia la aplicación de una medida disciplinaria. 5. no constituye instancia para la revisión de cuestiones de hecho y de derecho, sino que únicamente faculta al superior para examinar si se cometió la grave falta o abuso invocada por el recurrente. 6. no suspende el cumplimiento de la resolución en que se cometió la falta grave o abuso, a menos que se imparta orden de no innovar durante la tramitación. 7. es un recurso en que el tribunal superior tiene competencia amplísima para su resolución, puede adoptar todas las medidas convenientes para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. (Enmienda o invalidación de la resolución).
Causales: falta o abuso grave. - Falta, por ejemplo, es la infracción voluntaria
6. El tribunal constitucional no está facultado para declarar de oficio inaplicable un precepto legal aun cuando el asunto llegue a su conocimiento por cualquier causa. Esto no es menor porque el examen de admisibilidad que hace el tribunal constitucional es bastante exhaustivo y riguroso, porque si la acción la declarara inadmisible no podrá en cuanto al fondo declarar inconstitucional el precepto legal. 7. Respecto del conocimiento de la acción, en cuanto al fondo el t ribunal conocerá en pleno, pero el control de admisibilidad lo realizara cualquiera de sus 2 salas. Hoy en día el DFL N° 5 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 17997 (Ley orgánica constitucional del tribunal constitucional) regula estas acciones en conjunto con la constitución política (art 92 y siguientes). El tribunal constitucional está compuesto por 10 miembros o ministros, su generación proviene: Cuatro miembros son elegidos por el congreso nacional, 3 miembros son elegidos por el presidente de la república y 3 miembros son elegidos por la Corte Suprema, o sea tiene una integración en cuanto a su origen tripartito (emana de los 3 poderes del estado). El pleno puede funcionar hasta con 8 ministros y cada sala puede funcionar hasta con cuatro. 8. El TC deberá pronunciar la inaplicabilidad previa vista de la causa, o sea e n cuanto al fondo el asunto, este se verá en relación. 9. El control de admisibilidad se verá en cuenta. 10. No existe un plazo fatal para el ejercicio de la acción de inaplicabilidad, pero si existe una oportunidad para ello, en este caso dice relación con la existencia de una gestión judicial pendiente. 11. En cuanto a la declaración de inaplicabilidad del precepto legal puede incidir en cualquier proceso sea civil, penal, inclusive respecto de asuntos voluntarios o asuntos civiles no c ontenciosos. 12. La resolución que acoge la acción de inaplicabilidad produce efectos relativos, puesto que afecta al proceso respecto del cual se iba a aplicar la norma.
Se encuentra reglamentado en: Generalidades:
Art. 93 n° 6 CPE
Requisitos de procedencia: 1. la existencia de una cuestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. 2. Esta existencia de esta cuestión pendiente deberá ser respaldada por la c ertificación respectiva, emanada del secretario del tribunal donde se encuentra la causa actualmente ventilándose, debiendo ser completamente individualizada y señalar el tribunal ante el cual se está t ramitando. (Sin perjuicio de lo anterior resulta a veces más seguro acompañar copias legalizadas). 3. requiere que la aplicación del precepto en cuestión pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto. 4. que la impugnación esté fundada razonablemente: Deben darse las razones o motivos que justifican la inaplicabilidad del precepto legal para el caso concreto. 5. Que se cumplan algunos otros requisitos legales, como por ejemplo, la legitimación
de la ley, ordenanza o reglamento a la cual se señala una sanción leve. - Abuso: uso excesivo de alguna cosa, exageración, extralimitación. - Gravedad: aquella conducta extrema que sobrepasa los límites de una infracción o abuso menor.
¿Cómo se puede manifestar la falta o abuso grave? (se asimilan a la casación en el fondo) Por medio de una extrema contraversión formal de la ley, extrema interpretación errada de la ley y la extrema falta de apreciación de los antecedentes del proceso.
Art. 93 n°7 CPE
Art. 545 y siguientes del COT y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de queja. (Ley 19.374) prevalecen las normas del COT. Requisitos de procedencia: 1. que se hubiere cometido por el juez o jueces, por motivo de la resolución judicial, una falta o abuso grave. 2. que la falta o abuso grave se hubiere cometido en una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. No procede nunca en contra de: a. una sentencia definitiva o interlocutoria que no ponga término al juicio o haga imposible su continuación. b. autos. c. decretos, providencias y proveídos. 3. que la sentencia que hace procedente el recurso de queja no sea susceptible de recurso alguno ordinario o extraordinario sin perjuicio de la CS par actuar en ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Resoluciones recurribles : la única excepción
activa, esto es, quien recurre debe ser parte dentro del proceso pendiente, o bien quien recurra debe ser el tribunal que está conociendo del asunto.
Facultad en virtud de la cual se conoce el recurso: Tribunal ante el cual se interpone:
En cuanto al sujeto y oportunidad para deducir el recurso:
En cuanto a la forma de deducir el recurso:
dice relación con las sentencias definitivas de única o 1ra instancia dictada por árbitros arbitradores. (en donde procederá este recurso además del recurso de casación en la forma)
Facultad disciplinaria.
Ante el tribunal constitucional.
- El titular es la parte o interesado que interviene en un asunto judicial o en un procedimiento judicial no contencioso, en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal contrario a la Constitución. - También el juez puede promover dicha acción, en conocimiento de un asunto sea contencioso o no contencioso. - No existe un plazo fatal para su interposición, sino una oportunidad procesal para ello: debe estar pendiente el asunto judicial respecto del cual se quiere obtener la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal para su resolución. - Junto con la presentación de la acción de inaplicabilidad, es importante solicitar una verdadera orden de no innovar. - La petición de suspender la causa y junto con la revisión de admisibilidad, el tribunal constitucional lo verá en cuenta. - En cuanto a la prueba, la prueba en este tipo de acciones no resulta procedente toda vez que lo que se están discutiendo son circunstancias de derecho, es decir, normas jurídicas; mas allá que respecto de lo mismo no sería obstáculo presentar algún informe en derecho emitido por algún ilustre constitucionalista. - Si la causa pasa el control de admisibilidad se dictará autos en relación y se verá en pleno la causa, previo alegato. Ante el Tribunal Constitucional se efectúa un examen de admisibilidad, que se traduce en el análisis de los siguientes aspectos: a) Debe verificar la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial; b) Debe verificar que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto. c) Debe estar razonablemente fundada la solicitud. El tribunal constitucional va a tener dos opciones, ya sea acoger e l requerimiento o rechazarlo. 1. Si acoge el requerimiento va a declarar que el precepto legal es inaplicable, por lo que no puede utilizarse en el fallo o decisión del asunto controvertido. 2. Si se rechaza el recurso el precepto legal queda aplicable, queda sin efecto la suspensión eventual del proceso pendiente.
Efectos de la interposición del recurso. Interpuesto el recurso, no suspende la tramitación del procedimiento contencioso o no contencioso. Sin embargo, si el solicitante lo invoca
Ante el t ribunal constitucional
No se exige plazo, solo un requisito o condición, que en forma previa ese precepto haya sido declarado inaplicable.
Se debe interponer por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaren la resolución con falta o abuso. Si conoce la C. de A. la sala será la que designe el presidente del tribunal. Si conoce la CS. Habrá que estar a la materia a que se vincula el recurso. El titular que recurre es el agraviado, la parte afectada por la resolución recurrida, lo que significa que el recurrente tiene que ser parte. El Plazo para interponer es de 5 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución que motiva el recurso y este plazo puede ampliarse según la tabla de emplazamiento teniendo un plazo máximo de 15 días.
Control de admisibilidad: 1. que se indique la existencia de las sentencias en que hubiere sido declarado inaplicables de un precepto legal. 2. además como la acción es pública se requiere la capacidad para ser parte. 3. por otro lado, deben cumplirse los demás requisitos legales. a. La petición debe contener de manera específica el precepto legal cuya declaración se solicita que sea inconstitucional, b. Los motivos que fundamentan dicha declaración. c. Como asimismo debe describir y aludir los fallos que se pronunciaron sobre la misma materia. Efectos que genera la solicitud de inconstitucionalidad: no hay ninguna suspensión, pues no hay juicio pendiente. Generará el comienzo de un proceso que se tramitará ante un tribunal especial. Tramitación: se verá en cuenta la admisibilidad y se va a ver en relación la vista de la causa. Se conocerán estos asuntos en pleno. No se está en presencia de una contraparte. Limite del tribunal c onstitucional: es que el reconocimiento de esta acción estará dado solo respecto de los preceptos legales que en forma previa fueron declarados inaplicables. Iniciada la acción se pondrá en conocimiento a los órganos que eventualmente podrían tener interés en el asunto. (congreso, o el ejecutivo si es un DS) Se pueden formular observaciones en un plazo de 20 días. No es un trámite esencial la evacuación
Resulta de la esencia la forma de interponer el R. de queja ya que es extremadamente formalista. 1. con su interposición deben cumplirse con las n° de comparecencia en juicio. (debe ser deducido por un abogado habilitado) 2. se requiere patrocinio del abogado habilitado. 3. en cuanto al contenido del escrito deberá individualizar a los jueces que dictaren la resolución, el proceso en donde se dictó, la resolución que motiva el recurso (la que deberá transcribirse íntegramente o acompañarse copia de ella) , la fecha en que se dictó la resolución recurrida, la foja en que rola en el expediente y la fecha de notificación al recurrente. - Se deben expresar en forma clara las faltas o abusos. (debe respetar cierta lógica el recurrente) - luego se debe indicar la forma o manera como se ha cometido esa falta o abuso. (Citar considerandos). - finalmente deberá señalar las medidas que solicita al tribunal que adopte para que el mal que justifica el recurso desaparezca por la vía de la enmienda o nulidad. Si no cumple con estos requisitos será declarado el recurso inadmisible. 4. el certificado emitido por el secretario del tribunal tiene que certificar ciertos hechos. (si falta el certificado el tribunal puede declarar inadmisible el recurso) a. el n° de rol del expediente en que se dicto la resolución. b. el nombre de los jueces que dictaron la resolución. c. la fecha de la dictación de la resolución que motiva el recurso. d. el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte.
La orden de no innovar : se justifica porque el recurso de queja no suspende los efectos de la resolución recurrida. Esta se debe presentar por separado en una petición expresa en que se pida la paralización de los efectos de tal resolución. Tramitación del recurso .
fundadamente, puede procederse a su suspensión, como si fuera una verdadera orden de no innovar, el cual quedará sin efecto una vez que se rechace el recurso.
Conocimiento y fallo del recurso. El recurso es conocido por el pleno. Para acoger el recurso, se requiere voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio del tribunal. (Art. 92 inciso quinto de la Constitución Política del E stado) Hay que distinguir, respecto del fallo, dos circunstancias: a) En caso de acogerse el recurso el artículo 93 inciso duodécimo concede acción pública para la declaración de inconstitucionalidad del precepto con efecto general, sin perjuicio que el Tribunal puede declararla de oficio. b) En caso de rechazarse el recurso, debe comunicarse dicha decisión al Tribunal que conoce del Asunto para proseguir con su tramitación, si es que éste ha sido suspendido.
En cuanto a los recursos que proceden contra el recurso:
No procede recurso alguno.
del traslado. Es un procedimiento concentrado de carácter inquisitivo. Fallo del recurso: 1. si es acogido debe ser publicada la sentencia completa en el diario oficial. 2. si es rechazado, la parte recurrente se expone a que sea condenada en costas, lo mismo ocurre con el reclamo de ilegalidad. Si el precepto legal fue declarado constitucional por el propio TC no da lugar para que el TC lo haga de nuevo “control preventivo” En cuanto al fondo se va a revisar si existe gestión pendiente, se acompañen documentos o copias integras del proceso legalizadas y que a esa fecha se encuentren pendientes.
No procede recurso alguno.
1. Presentación del recurso: solemne. 2. Primera resolución: es la que dicta el tribunal cuando se presenta el recurso. Puede ser: rechazado por falta de patrocinio; declarado inadmisible por incumplimiento de requisitos formales o por falta de fundamento plausible* Si se declara admisible el rec. seguirá la resolución siguiente y señalará requerir informe al juez o los jueces recurridos. 3. La evacuación del informe requerido: plazo 8 d. hábiles contados desde la fecha de recepción del oficio. Se debe dejar constancia de haber recibido la solicitud y debe notificarse por el Estado diario a las partes. 4. Comparecencia de las partes: facultativa, no obligatoria. Se refiere a las otras partes, no al recurrente pues este ya compareció. 5. La vista del recurso: recibido el informe, si no hay ONI el presidente del tribunal va a designar la sala que debe pronunciarse sobre el recurso. Por RG se ve en cuenta. Excepcionalmente a petición de parte o de oficio se puede ver en relación. (esto cambia por la ley 19.374 y se entiende lo contrario). El recurso de queja goza de preferencia por si solo, la ONI le dará preferencia en cuanto a otros recursos de queja. si en el caso de los árbitros arbitradores se ve además de este recurso el recurso de casación en la forma, el recurso de queja se verá primero, pues es más grave y si es acogido no se verá la casación. Si proceden las medidas para mejor resolver. 6. El fallo: a. si acoge: este es mucho más importante. Puede invalidar o revocar pronunciándose de inmediato en relación al asunto controvertido. (tendrán como referencia las causales de la casación en el fondo, permiten que el tribunal conozca directamente del fondo del asunto) Acogido el pleno debe proceder a determinar la sanción disciplinaria. (sin embargo puede llegar a la conclusión de que no hay sanción) b. si rechaza : se entenderá como no presentado. Si ocurre en el caso de los árbitros arbitradores en donde se hubiera presentado además el recurso de casación en la forma, se conocerá este. No procede apelación, porque se entiende que el tribunal está conociendo en primera instancia. Tampoco se podrían conocer de otros recursos como el de casación o nulidad en materia penal, pues el recurso de queja proviene de resoluciones que no eran recurribles por otros recursos.