INTRODUCCIÓN Es de gran importancia saber que el Profesional del Derecho, como encargado de la asistencia, auxilio y dirección de las partes procesales, durante el desarrollo de la actividad profesional, ya sea en diferentes áreas del Derecho, en este caso del Derecho Procesal Civil y Mercantil, que comprende normas jurídicas, principios y doctrinas que regulan los procedimientos para la aplicación de la ley y conseguir la tutela jurídica. Existen diversos tipos de procesos regulados en nuestra legislación, que dependerán del tipo de pretensión, en este caso lo referente a los alimentos, que se conocerá a través del juicio oral de alimentos. Mediante el juicio oral, se conoce acerca de la fijación, modificación y extinción de los alimentos. El juicio oral es regulado como un juicio de conocimiento, que se desarrolla mediante audiencias, es decir, las partes se manifiestan de viva voz, atendiendo a los principios que lo regulan siendo los principales la celeridad, concentración e inmediación. El presente material se trata de un Estudio Jurídico, en la cual se abarca lo relativo al Juicio Oral en materia de alimentos. Contiene
aspectos
generales,
definiciones,características,
aplicación,
fundamento y preceptos legales que sustentan al juicio oral de alimentos, alimentos, y la la aplicación de normas supletorias al mismo, establecidos dentro del ordenamiento jurídico de Guatemala.Todo esto nos servirá de soporte para saber y comprender lo concerniente al Juicio Oral de Alimentos. Para la elaboración del presente trabajo, el método utilizado, fue la investigación de carácter documental o bibliográfico, mediante la cual se consultaron libros, folletos, revistas, leyes y otros documentos. Y finalmente, en la actualidad no hay suficiente material unificado de esta materia que contemple, en forma ordenadacontenido acerca del juicio oral de alimentos; y este material será una guía que será de mucho valor también para los profesionales del derecho.
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OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL:
Conocer y comprender los aspectos doctrinarios y legales relacionados al Juicio Oral de Alimentos, que establecen su procedimiento, naturaleza, características y principios.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Establecer la clasificación del juicio juicio oral, dentro dentro del ordenamiento jurídico jurídico de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
Determinar los principales principios que prevalecen en el desarrollo del juicio oral.
Estudiar cada una de las etapas procesales que componen el desarrollo del juicio oral.
Establecer las particularidades del juicio oral de alimentos, alimentos, en relación a la fijación, modificación y extinción de los mismos.
Establecer la importancia de los alimentos y la obligación obligación de prestarlos por parte del responsable.
Analizar el desarrollo del juicio oral de alimentos, conforme a su regulación en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.
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JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN P ENSIÓN ALIMENTICIA
CAPÍTULO I JUICIOS DE CONOCIMIENTO
1. DEFINICIÓN Como lo establece Jaime Guasp (1961, Pág. 25) define el proceso “como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.” Si lo pedido es una declaración de voluntad, el proceso se llama de cognición; si lo pedido es una manifestación de voluntad, el proceso se llama de ejecución. El juicio de conocimiento, tambiénes llamado juicio o proceso de cognición, cuyo objetivo principal es la declaración de un derecho en litigio. También se divide en:
a) Constitutivo: Su fin primordial es el de obtener la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica. Por eso, tanto la pretensión como la sentencia se denominan constitutivas.
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b) Declarativo: En esta clase de juicios se tiene como objetivo constatar o fijar una situación jurídica existente. En esta clase de juicio la pretensión como la sentencia se denominan declarativas.
c) De condena: El objetivo de esta clase de juicios es establecer una prestación en la persona del sujeto pasivo. La pretensión y la sentencia en esta clase de juicio se denominan de condena.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS JUICIOS DE CONOCIMIENTO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO En el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 en el libro segundo se encuentran regulados los procesos de conocimiento siguientes:
a) Juicio Ordinario: Es el juicio que posee los trámites más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mayores posibilidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos.
b) Juicio Oral: Juicio que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal conoce el litigio. La oralidad es necesaria para la inmediación.
c) Juicio Sumario: Es contrario al juicio ordinario, es aquel, que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas, se abrevian los trámites y los plazos.
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CAPÍTULO II JUICIO ORAL
1. DEFINICIÓN Según Manuel Ossorio (2004, Pág. 521 ) el juicio oral es “aquel que se sustancia en sus partes principales a viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio.”
Para el tratadista Guillermo Cabanellas (1972, Pág. 405) el juicio oral, “es aquel que, en sus períodos fundamentales, se substancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado.”
En el juicio oral, las pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador, principalmente en cumplimiento del principio de inmediación. Por ello, e objeto del juicio oral, es que el juez escuche a las partes procesales y se declare de forma rápida el derecho que se pretende hacer valer, por su importancia y por su carácter urgente. El juicio oral en Guatemala es aplicable para ciertos asuntos, por los jueces de Primera Instancia del ramo civil y por los Jueces Menores del mismo ramo, en los asuntos de menor e ínfima cuantía. El Código Procesal Civil y Mercantil, regula en su título II del Libro II lo relativo al juicio oral, en las materias en que debe aplicarse y el procedimiento del mismo.
2. PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Dentro de los principios que prevalecen en el desarrollo del juicio oral se encuentran:
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A. Dispositivo: Corresponde a las partes la iniciativa del proceso, mediante su derecho de acción y no al juez. Las partes son las que suministran los hechos y determinan el límite de la contienda, derivado que únicamente se prueban los hechos controvertidos y aquellos que no lo son no son aceptados por las partes, el juez lo fija como tales en la sentencia.
B. Escritura: Los actos procesales se realizan en su mayoría por escrito. Es oral cuando prevalece la oralidad sobre la escritura y escrito cuando la escritura prevalece sobre la oralidad. Por ello, que es importante indicar que no existe un proceso eminentemente oral ni eminentemente escrito.
C. Oralidad: El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 201 establece la posibilidad de plantear la demanda verbalmente ante el juzgado, en el cual es obligación del secretario levantar el acta respectiva. La oralidad más que un principio es una característica, pues se desarrolla por medio de audiencias, en los que prevalecen los principios de contradicción e inmediación. Conforme a los establece los artículos 199 al 228 del Código Procesal Civil y Mercantil en el proceso oral, prevalece la oralidad a la escritura.
D. Inmediación: Es uno de los principios más importantes del proceso, por el cual se pretende que el juez se encuentre en contacto directo con las partes, específicamente en la recepción personal de las pruebas. El artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, fundamente este principio, al establecer que el juez presidirá todas las diligencias de prueba. Al igual que el artículo 68 de las Ley del Organismo Judicial, establece que los jueces recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. 6
E. Concentración: Se pretende que el mayor numero de etapas procesales de desarrollen en el menor número de audiencias. Este principio encuentra su fundamento en el artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que comparezcan a juicio oral y conforme a los artículos 203, 204, 205 y 206 del mismo cuerpo legal, las etapas de la conciliación, contestación de la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento de pruebas, se desarrollaran en la primera audiencia.
F. Economía procesal: Tiende a la simplificación de trámites y la abreviación de los plazos, con el objeto de que exista economía en el tiempo y de costos. Al igual que el principio de concentración este principio de encuentra fundamentado en los artículos 202 al 206 del Código Procesal Civil y Mercantil.
G. Impulso procesal: Por el cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Una vez el impulso del proceso está a cargo de las partes, y las otras dependen exclusivamente del juez.
H. Celeridad: Se pretende que el proceso sea rápido sin prolongarse los plazos y se eliminan los trámites innecesarios, este principio se fundamenta en el Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos.
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I. Eventualidad: Conforme a este principio se deben presentar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, es decir, las partes deben ofrecer y rendir todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, en la demanda deben hacer valer todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, y oponer el demandado todas las excepciones que tenga así como acompañar a la demanda y contestación los documentos en que funden su derecho.
J. Publicidad: Conforme a este principio todos los actos procesales pueden ser conocidos aún por los que no son parte en el litigio. Se fundamenta en el artículo 63 de la Ley del Organismo Judicial al establecer que los actos y diligencias de los tribunales son públicos, en todo caso los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presente en todas las diligencias o actos y en general enterarse de su contenido.
3. MATERIA DEL JUICIO ORAL Conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, se ventilan en la vía oral las materias siguientes: a) Los asuntos de menor cuantía; b) Los asuntos de ínfima cuantía; c) Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos; d) La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato; e) La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma; f) La declaratoria de jactancia; y
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g) Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.
3.1. Asuntos de Menor Cuantía: Proceso por el cual se pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia: a. En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00). b. En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque en Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa en Escuintla; Malacatán e Ixchiguán en San Marcos; Santa María Nebaj en El Quiché; Poptún en El Petén; Santa Eulalia y La Democracia en Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva en Guatemala; hasta veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00). Esto, por ser municipios donde existe Juzgado de Primera Instancia del ramo civil. c. En el resto de municipios del país, es decir, que no son cabeceras departamentales ni los mencionados en el inciso anterior, hasta quince mil quetzales (Q.15,000.00). El artículo 7 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de señalar, mediante acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre las circunstancias especiales de cada municipio que se trate y de las disponibilidades del personal técnico que tienen.
3.2. Asuntos de ínfima cuantía: A través de este se tramitan los procesos de conocimiento que pretenden declarar un derecho determinado y cuya cuantía no exceda de Q 1,000.00, salvo 9
que se trate de asuntos de familia, cuya ínfima cuantía queda establecida en la suma de Q 6,000.00, según los acuerdos 43-97, 5-97 y 6-97 de la Corte Suprema de Justicia. La demanda, contestación, resolución y demás diligencias se hacen de palabra, dejándose constancia en un libro que se lleva para el efecto. Contra la resolución no cabe recurso alguno y la incomparecencia del demandado se tiene como confesión de los hechos afirmados por el actor. En esta clase de proceso el actor acude ante el Juez de Paz competente, para realizar la citación del deudor y no se grava a las partes con gastos, costas, ni honorarios de ninguna clase.
3.3. Asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos: Es aquel que se sigue por quien tiene derecho de recibir alimentos contra quien tiene la obligación de prestarlos. Puede ser de fijación, extinción, aumento o suspensión de la obligación de prestar alimentos. El desarrollo de este juicio se hará más adelante.
3.4. Rendición de
cuentas por parte de todas las
personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato: Es el juicio que se intenta contra aquellas personas obligadas a rendir cuentas por ley o por contrato, en los casos en que no se hubiere rendido o su rendición haya sido defectuosa o inexacta. El Artículo 217 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el procedimiento a seguir cuando la obligación de rendir cuentas no fuere realizara o cuando si se rindieron pero las mismas fueron defectuosas o inexactas. Al concluir la tramitación del proceso, el juez tendrá que pronunciarse sobre lo siguiente: 10
a. La aprobación o improbación de las cuentas b. La condena al pago del saldo que resulte de las mismas c. La condena al pago de intereses legales y las costas d. La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago e. La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas
3.5. División de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma: Es el juicio de conocimiento por el cual se pretende la división de un bien común, o su venta en subasta pública cuando el bien no acepte cómoda división en los casos en que: a) los copropietarios no estén de acuerdo; b) existen intereses de menores; c) existan intereses de ausentes; d) existan intereses de incapaces; y e) existan intereses del Estado. El artículo 492 del Código Civil, establece que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley. La designación del partidor es una de las regulaciones más importantes que tiene este juicio, de conformidad con el artículo 220 del Código Procesal Civil y Mercantil el partidor deberá ser notario, y en la fase de conciliación el juez deberá avenir a las partes para que nombren a un partidor, y en caso de desacuerdo el juez nombrará uno de oficio. La terminación del proceso puede ser de dos maneras: a. Por medio de un auto razonado que dicta el juez, cuando transcurridos los términos para que las partes expresen sus observaciones sobre el proyecto de partición, no medie oposición de parte. 11
b. Cuando el proceso termina por sentencia que dicta el juez, pronunciándose sobre el proyecto presentado por el notario partidor, si la aprueba, modifica determinando los puntos que deben ser cambiados. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el artículo 222 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la facultad del juez para que, según las circunstancias, ordene la venta de la cosa en pública subasta.
3.6. Declaratoria de Jactancia: Procedimiento que pretende obligar a demandar a otra persona, denominada jactancioso, en los casos en que éste, fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes, créditos o acciones del demandante. El juicio e jactancia configura uno de los casos en que se obliga a una persona a demandar, lo cuales están mencionados en el artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la provocación de demanda. Según Fernando Alessandri (1934,Pág. 25) la jactancia “es un procedimiento previo, que tiende a que se declare en sentencia judicial que ha habido jactancia. Producida esta sentencia, se fija al jactancioso un plazo dentro del cual debe deducir su demanda.” Y al respecto Mario Aguirre Godoy citando a Alsina (2009, Pág. 71) que no es una acción preventiva “porque no se trata con ella de evitar otro
juicio, ni de prevenir un daño, sino de hacer cesar los efectos de una pretensión declarando la inexistencia de un derecho cuya afirmación lesiona el patrimonio del actor. Supone, pues, un interés, actual y concreto, sin el cual la acción de jactancia no es admisible.”
En la legislación guatemalteca la jactancia se encuentra regulada en los artículos 225, 226, 227 y 228 del Código Procesal Civil y Mercantil, y se utiliza la vía oral con todas sus fases para ejercitar esta acción.
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3.7. Asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes deban seguirse en esta vía: Cuando las partes convienen que sus diferencias las harán mediante el juicio oral o cuando la ley lo indique, tal como lo establece el numeral 7º. Del artículo 199 del Código procesal Civil y Mercantil. Conforme a esta disposición el legislador tiene la facultad para establecer en la ley que determinadas controversias deban ventilarse a través del juicio oral, o ya sea por convenio de las partes, lo establecen de esta forma. Un claro ejemplo lo que regula el artículo 898 del Código Civil que hace referencia a la depreciación y venta de las cosa pignorada, indicando que “Si la cosa dada en prenda se deteriora
o disminuye el valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar que se venda en subasta pública, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía las calificará el Juez en juicio oral, donde el acreedor como el deudor pueden solicitar su venta en pública subasta o al precio corriente, siendo calificadas por el juez en juicio oral, la disminución o la suficiencia de la garantía.” También el artículo lo que establece el artículo 826 del Código Civil, el cual indica que
“El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedirle al acreedor la
reducción de la garantía mediante la liberación del gravamen hipotecario que pasa sobre alguna o varias de las fincas, cuando hubiere pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor. Si la determinación de las fincas que deben quedar excluidas de la hipoteca no pudiere hacerse de común acuerdo, se harán judicialmente por medio del juicio oral.
3.8. Asuntos relacionados con la patria potestad: La Secretaría del Corte Suprema de Justiciade Guatemala, mediante su Circular Número 42/AH, establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3 y 7 del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán tramitarse en juicio oral los asuntos de alimentos y patria potestad. Es decir, que nuestra legislación además de los casos de alimentos ya indicados, establece que se tramitará en juicio oral, los asuntos referentes a la patria potestad, como lo son la suspensión, pérdida,
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recuperación de la patria potestad, relaciones familiares y sus respectivas modificaciones.
4. PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORAL
1. Demanda: La demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario levantará el acta respectiva. Si se procede de esta forma, la oralidad cumple su función y el acta que se levanta únicamente documenta lo que el demandante expone. Igual puede presentarse en forma escrita, debiendo cumplir con los requisitos que establecen los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, y debido a lo establecido en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, que se aplicarán al juicio oral las normas y disposiciones del juicio ordinario, cuando no se opongan a las normas específicas que regulan el juicio oral. El artículo 106 establece: “En la demanda se fijarán con claridad y precisión
los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.” Por lo tanto los requisitos que se deben cumplir en la
demanda, presentada verbalmente o por escrito, son los siguientes:
Los hechos en que se funde la demanda, fijados con claridad y precisión
Las pruebas que van a rendirse
Los fundamentos de derecho
La petición
Acompañar a la demanda los documentos en que se funde su derecho y no tendiéndolos
a
disposición,
deberán
mencionarse
con
la
mayor
individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o el lugar en que se encuentren los originales.
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2. Modificación y ampliación de la demanda: La demanda podrá ampliarse entre el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia o al celebrarse ésta, conforme a lo que establece el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil. No se menciona la modificación, aplicando al juicio oral las normas del juicio ordinario, cuando no se oponga a las normas del primero, de conformidad con el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, si existe la posibilidad de modificar la demanda, además de que la ampliación so considera una modificación. La ampliación o modificación de la demanda producen efectos que dependerán de la oportunidad en que se llevan a cabo. Si se amplía o modifica antes de la audiencia
y no se ha contestado la misma por escrito, debe
emplazarse nuevamente al demandado. Si se amplía o modifica en la primera audiencia, el juez suspenderá la misma, señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, a menos que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto, con fundamento en el artículo 204 3er. Párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Emplazamiento: Mario Aguirre Godoy (2009, Pág. 20) dice “En el juicio oral, que por su
naturaleza deber ser breve en sus trámites, se fija un límite mínimo de tres días, que debe existir entre el emplazamiento del demandado y la primera audiencia señalada para el juicio oral.” El artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil establece, si la demanda cumple con los requisitos legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía del que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia. Si no media el término mínimo establecido, el demandado no tiene la obligación de asistir a la audiencia, pues le asiste el derecho de disponer de por lo menos tres días para preparar su defensa.
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4. Contestación de la demanda: La contestación de la demanda debe cumplir los mismos requisitos establecidos para la demanda y puede hacerse en forma oral en la primera audiencia; igualmente puede presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, conforme lo establecido en el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con la contestación de la demanda, verificada antes o en la audiencia, quedan determinados los hechos sobre los cuales va a ser el juicio oral. Por tanto, ya no es posible la ampliación o modificación de la demanda, cuando ya haya sido contestada, conforme a lo dispuesto en el artículo 200, es aplicable el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil. En esta fase lo importante es que estén fijados los datos sobre los cuales se va a debatir.
5. Reconvención: En el juicio oral la reconvención que haga valer el demandado debe llenar los requisitos que establece el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil por la remisión supletoria de las normas. En consecuencia Mario Aguirre Godoy (2009, Pág. 21) dice “la prete nsión que se ejercita debe tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a distintos trámites.”
La reconvención puede presentarse por escrito antes de la primera audiencia o bien durante la celebración de ésta. Puede hacerse en la audiencia oralmente. Si se presenta antes de la primera audiencia o al celebrarse ésta, los efectos que produce son los mismos, ya que el juez debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el actor tenga oportunidad de contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor para contestarla en el mismo acto, según el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil.
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6. Audiencias: La primera audiencia del juicio oral, puede quedar agotada la fase de instrucción. En la cual pueden ocurrir varios supuestos.
1. Si comparecen ambas partes
Conciliación:
Manuel Ossorio(2004, Pág. 197) define la conciliación como la “acción y efecto de conciliar, de comprender y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.”
Conforme a lo que establece el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. La conciliación es obligatoria y que debe producirse al comienzo de la audiencia, y es promovida por el juez a comienzo de la diligencia, antes de contestar la demanda. Si se produce la conciliación entre las partes, el juez podrá aprobarla en la misma acta o en resolución aparte, siempre que el acto conciliatorio no contraríe las leyes. Si la conciliación so produjo parcialmente, deberá continuarse el juicio respecto a los puntos no avenidos. Con relación a lo anterior, la conciliación puede ser: Parcial y Total; la parcial, escuando las partes convienen únicamente en una parte de los puntos litigiosos: es total, cuando las partes convienen en todo los puntos objetos del juicio, que tiene como consecuencia la terminación del juicio.
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Excepciones:
Manuel Ossorio (2004, Pág. 388) define la Excepción “en sentido restringido
constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.” Finalizada la fase de conciliación sin éxito alguno, sigue la oposición del demandado, conforme a la doctrina puede ser dilatoria o perentoria. En el juicio oral, conforme al artículo 205 del Código Proces al Civil y Mercantil, “todas las excepciones se opondrán
en el momento de contestar la demanda o la
reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras o se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede también resolverlas en auto separado. Las demás excepciones se resolverán en sentencia. Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las excepciones del demandado, puede le juez señalar la audiencia en que deba recibirse.”
La idea de que deben interponerse todas las excepciones en esa oportunidad, obedece a los principios de eventualidad, economía y concentración. El juez debe resolver las excepciones previas que se le planteen en la primera audiencia, o hacerlo en auto separado, es decir, no en la audiencia; esta facultad del juez es para que resuelva rápidamente las dificultades que se le presenten en la desarrollo de la audiencia, si la excepción no ofreciere dificultad, de lo contrario si fuere compleja lo hará en auto separado. Las demás excepciones que no son previas, deberán resolverse en sentencia.
Pruebas:
Para Manuel Ossorio (2004, Pág. 787) la prueba es el “conjunto de
actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.”
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La prueba debe ofrecerse en la demanda o en la contestación de ella, debiendo individualizarse. En el juicio oral no existe término de prueba, sino audiencias. Por tal razón, el ofrecimiento de las prueba debe ser preciso e individualizado, y si de testigos se trata, debe indicarse sus nombres. La parte demandada debe conocer qué medios de prueba va a aportar el actor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil, “las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba.”
Conforme al principio de concentración y eventualidad, la intención es concentrar los actos de prueba en la primera audiencia, ya que las dos siguientes audiencias tienen un carácter excepcional. Es decir, si en la primera audiencia fuere imposible recibir todas las pruebas aportadas, se señalará una nueva dentro del plazo no mayor de quince días. Existe la posibilidad de señalar una tercera audiencia extraordinariamente, y por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas; que se deberá señalar dentro del término máximo de diez días. En relación a la prueba de declaración de parte, debe practicarse dentro de una de las tres audiencias que se señalen. Debe estar ofrecida en la demanda o en la contestación de la demanda, o en la reconvención. Para los efectos de recibir la prueba de declaración de parte, la citación para quien deba absolver posiciones, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, no puede llevarse a cabo si no se presenta con la solicitud la plica que contiene las posiciones. El que sea citado con ese apercibimiento, sin llenarse los requisitos, puede interponer el recurso de nulidad.
Diligencias para mejor proveer:
Manuel Ossorio (2004, Pág. 331) al respecto dice “Llámese así las medidas de carácter probatorio ordenadas por el juez o tribunal, una vez que la causa se halla conclusa para sentencia, a fin de completar, si lo estima conveniente, la prueba producida por las partes o para aclarar algunas dudas que pueden haberse presentado al juzgador.”
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De acuerdo con el Artículo 206 en su penúltimo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicando las normas supletorias del juicio ordinario sin perjuicio, el Juez puede ordenar las diligencias para mejor proveer, con respecto a los estudios socioeconómicos de las partes , puede proceder a dictar sentencia.
Terminación del proceso:
Si ambas partes comparecen a la primera audiencia, y en el caso de que el demandado se allane y decidir someterse a las pretensiones del actor, lo cual no implica una confesión de los hechos, pero termina el proceso, no siendo necesario que el juez reciba más prueba y debe dictar sentencia dentro del tercer día. En el caso de que no hubiere confesión y allanamiento, se debe recibir la prueba propuesta por las partes, y el juez procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días contados a partir de la última audiencia. Esto conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Incomparecencia de de una de las partes Una de las actitudes del demandado es el de la incomparecencia en la audiencia, que tiene como consecuencia su rebeldía. Igual situación es aplicable al actor en caso de su incomparecencia, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez al citar a las dos partes a juicio oral, apercibe a ambos de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere. Respecto a la rebeldía Manuel Ossorio (2004, Pág. 8 06), dice: “En el Derecho Procesal Civil se entiende por tal situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido. La rebeldía no impide la prosecución del juicio.” La rebeldía del demandado no produce los efectos de la confesión ficta como norma general, salvo en algunos supuestos establecidos en la ley. Conforme a lo regulado en el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el demandado no compareciere a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez 20
fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Para que el demando pueda evitar lo anterior debe comparecer debe comparecer a la audiencia por sí o por medio de apoderado, ya que la incomparecencia del demandado no impide que el juicio continúe ni que dejen de recibirse las pruebas del actor. Los efectos de la rebeldía del demandado son aplicables los señalados en el Artículo 114 del Código Procesal Civil y Mercantil, desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde, podrá trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente para asegurar el resultado del proceso; si compareciere posteriormente a la declaración de rebeldía, puede tomar el proceso en el estado en que se encuentre. El principal efecto, es la continuación del juicio sin su intervención. La declaratoria de rebeldía del demandado y el embargo precautorio, pueden ser dejados sin efecto, si el demandado demuestra que su incomparecencia fue a causa de fuerza mayor insuperable, la cual se sustancia en incidente, en pieza separada y con efectos no suspensivos. En caso de la incomparecencia del actor en la primera audiencia no impide que sus pruebas puedan rendirse, derivado que no es necesario su presencia, salvo en el caso de declaración de parte, si el demandado ha pedido expresamente que esté el actor, en cuyo caso, la diligencia no podrá realizarse.
7. Incidentes y Nulidades Un incidente como lo define Manuel Ossorio (2004, Pág. 479) es un “Litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria…” Y la nulidad Manuel Ossorio (2004, Pág. 621) como la “Inefica cia en un acto
jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma…”
El Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece “Todos los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente se decidirán en sentencia, En igual forma se resolverán las nulidades que se planteen.
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En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad que se plantee deba resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el artículo 206.”
Conforme al principio de celeridad, en el juicio oral haya rapidez en la tramitación, y es a discreción del juez el decidir sobre la gravedad necesaria de resolver el incidente o nulidad de forma inmediata. De todas formas la ley prevé que si no se resuelven inmediatamente debe darse audiencia por veinticuatro horas a la otra parte y la prueba que se proponga en relación con estos incidentes o nulidades, se recibirán en una de las audiencias mencionadas en el artículo 206. Si lo resuelto por el juez con respecto a los incidentes o nulidades en su caso, se lleva a cabo en el curso del proceso, no es apelable, En cambio, si se resuelven en sentencia, la materia controvertida y su resolución si son objeto de apelación, ya que en los juicios orales únicamente es apelable la sentencia.
8. Sentencia La sentencia es el resultado final del juicio oral, y produce los mismos efectos que el del juicio ordinario, es decir, el de cosa juzgada. Puede dictarse la sentencia existe dos plazos; la primera, se dictará dentro de cinco días a partir de la última audiencia, cuando el demandado no se hubiere allanado, ni confesión, y se debe rendir las pruebas propuestas por las partes. La segunda, se dictará dentro de tres días, en caso de allanamiento del demandado o por confesar los hechos expuestos en la demanda, y no se necesitara de más pruebas. Tal como lo regula el Artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer: “Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos
expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro de tercero día. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará, siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Dentro de cinco días a partir de la última audiencia, el juez dictará sentencia.” 22
Para que el juez emita la sentencia en caso de rebeldía del demandado, es necesario que se haya recibido la prueba que haya ofrecido el actor, y en el juicio oral de alimentos la rebeldía produce la confesión ficta.
9. Recursos El recurso según Manuel Ossor io (2004, Pág. 812) “todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial.”
En el juicio oral, respetando el principio de celeridad, en la cual se dan amplias facultades al juez para resolver las excepciones, incidencias o nulidades que se presenten durante el desarrollo del proceso. Conforme a lo que regula el Artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.”
El trámite de la segunda instancia, al igual que el desarrollo del juicio oral es rápido. El juez o tribunal superior que conozca en segunda instancia, al recibir los autos, señalará día para la vista, que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes y si no se hubiera ordenado diligencias para mejor proveer, si dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.
10.
Ejecución de la sentencia
La ejecución de sentencias en los juicios orales, conforme a lo regulado en el Artículo 210 del Código Procesal Civil y Mercantil, se hará por los términos reducidos por la mitad. En relación, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su Libro Tercero, Título Cuarto, Capítulo Uno Ejecución de Sentencias Nacionales, específicamente en el Artículo 341, establece: “Si en virtud de sentencia debe entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión. Para el efecto, el juez fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa.” Y en el juicio oral este 23
término se reduce a la mitad, es decir, el término para la ejecución de la sentencia, no puede exceder de cinco días. Asimismo, es aplicable al juicio oral, lo regulado en el Artículo 343 del Código Procesal Civil y Mercantil, en caso de incumplimiento de la sentencia por parte del obligado, lo hiciere de forma distinta al fijado en la sentencia, se procederá a la destrucción de lo hecho y al cumplimiento de lo fijado, y correrán todos los gastos y daños y perjuicios provocados por dicho incumplimiento.
5. ESQUEMA DEL JUICIO ORAL
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DEMANDA
Oral o Escrita Art. 61, 106, 107 y 201 CPCyM
3 días por lo menos EMPLAZAMIENTO
Art. 202 CPCyM
AUDIENCIA 1ra.
CONTESTACIÓN DE LA
Si no hay conciliación
DEMANDA O RECONVENCIÓN
CONCILIACIÓN
Art. 203CPCyM
Art. 204CPCyM
INTERPOSICIÓN DEEXCEPCIONES
Art. 205CPCyM
PARCIAL
TOTAL
Continúa con lo no convenido
Juez aprobará convenio
Juez resolverá las excepciones previas que pudiere o en auto separado. Art. 121 CPCyM Las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y las nacidas con posterioridad podrán interponerse en cualquier estado del proceso. Art. 205 CPCyM
PRUEBAS
Las partes deben concurrir con sus respectivos medios de prueba. Art. 206CPCyM
2da. AUDIENCIA
Si no fuere posible rendir todas las pruebas. Art. 206 CPCyM
3ra. AUDIENCIA
Por circunstancias ajenas al tribunal no se pudiera aportar todas las pruebas. Art. 206 CCPCyM
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15 días
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Art. 206, 197CPCyM
INCIDENTES Y NULIDADES
Art. 207, 206CPCyM
Los que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se resolverán en sentencia. La prueba se recibirá en una de las audiencias que señala el Art. 206CPCyM
Se oirá a la otra parte por 24 horas
Ultima audiencia. Art. 208 CPCyM Si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos. Art. 208 CPCyM
5 días
Incomparecencia (Rebeldía) del demandado en la primera audiencia, sin causa justificada, siempre que se hubiera recibido las pruebas del actor. Art. 208 CPCyM
3 días
SENTENCIA
APELACIÓN
3 días
8 días VISTA
Únicamente a sentencia Art. 209CPCyM
Art. 209 CPCyM
15 días 3 días SENTENCIA
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER
Art. 209 CPCyM
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CAPÍTULO III JUICIO ORAL DE ALIMENTOS
1. ALIMENTOS Alimento viene del latín Alimentum, de alere, alimentar. Consiste en la comida y bebida que el hombre toma para subsistir. Es la asistencia que si dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria o por contrato. Manuel Ossorio (2004, Pág. 78) lo define como “La prestación en dinero o en especie que una persona indigente puede reclamar de otra, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia. Es, pues, todo aquello que, por determinación de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para los fines indicados.”
Es la facultad que posee una persona denominada alimentista para exigir a otra llamada alimentante lo necesario para su subsistencia, en virtud de una relación por parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio. Nuestro ordenamiento jurídico, se regula lo referente a los alimentos, en el Artículo 278 del Código Civil, que establece: “La denominación de de alimentos
comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación del alimentista cuando es menor de edad.”
Asimismo, en la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla que toda persona tiene derecho a la vida, proporcionándole los medios necesarios para su subsistencia. La obligación surge cuando el alimentista se encuentra en estado de necesidad, puede ser cumplida voluntariamente o mediante la intervención de la jurisdicción estatal para hacer que se cumpla dicha obligación.
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2. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ALIMENTOS La naturaleza jurídica de la institución de los alimentos es protectora, es decir, comprende la protección de la persona, inclinándose especialmente hacia los menores, ancianos y quienes adolecen de enfermedades mentales o físicas, que les impida proveerse de los medios necesarios de subsistencia. Es una verdadera obligación, porque el alimentante es libre de disponer e todos sus bienes en cualquier momento, salvo, si con ellos tenga la obligación de garantizar los alimentos.
3. ELEMENTOS DE LOS ALIMENTOS La obligación de prestar alimentos, está compuesta por elementos que se detallan a continuación:
3.1. ELEMENTOS PERSONALES: 3.1.1. Alimentista: Llamado también alimentario, es la persona que tiene derecho a recibir los alimentos.
3.1.2. Alimentante: Llamado también alimentador, es la persona obligada a proporcionar los alimentos.
3.2. ELEMENTO FORMAL: Se considera como elemento formal, los documentos que contemplan una relación de parentesco por consanguinidad o por matrimonio. Es decir, se contemplan como tales los Certificados que se extienden en el Registro Nacional de las Personas, en las cuales contempla la inscripción de dicha relación.
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3.3. ELEMENTO REAL: La prestación de los alimentos, conforme a lo que establece la ley, se deberá otorgar en dinero, pero se puede prestar de otra forma, con autorización judicial.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS ALIMENTOS En la actualidad existen diversas clasificaciones para los alimentos entre estas se encuentra la que realiza el tratadista CastanTobeñas:
a) Alimentos civiles: Determinan la obligación alimenticia propia, el de proveer al alimentista lo necesario para subsistir de conformidad con las circunstancias fundamentales, tales como la habitación, vestido y asistencia médica.
b) Alimentos naturales: Se refiere a los auxilios necesarios para la vida del alimentista, es decir, los alimentos propiamente dichos. Para Puig Peña se clasifican en:
a) Alimentos legales: Estos se proporcionan conforme a un mandato judicial, atendiendo a los diversos estados familiares, como el del parentesco.
b) Alimentos Voluntarios: Se proporcionan conforme a la voluntad de las partes, mediante los convenios, un contrato, testamento o donación.
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c) Alimentos Judiciales: Estos son fijados por juez mediante una sentencia, atendiendo a las necesidades del que lo necesita y las posibilidades económicas del que está obligado a proporcionarlos. En nuestro ordenamiento jurídico se establece la siguiente clasificación:
a) Alimentos provisionales: Son los fijados por el juez, en forma provisional, conforme a los documentos que acompañan a la demanda y mientras se desarrolla y resuelve el juicio de alimentos; y en forma prudencial, si no se acompañan los documentos justificativos, conforme lo regulado en el Artículo 213 del Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer: “Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras
se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez prudencialmente la pensión alimenticia a que se refiere el párrafo anterior Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir que se dé en especie u otra forma .” También es fijada atendiendo a las circunstancias urgentes como en el caso de las providencias cautelares de seguridad de personas en donde el juez además de proteger a la persona que es objeto de malos tratos o de actos reprobados por la ley, fijará la pensión alimenticia que debe ser pagado, tal como lo regula el Artículo 517 del Código Procesal Civil y Mercantil.
b) Alimentos definitivos: Son los fijados por el juez en la sentencia, atendiendo a las posibilidades económicas del obligado a proporcionar alimentos y las necesidades del alimentista. Igualmente se toman en cuenta como definitivos, los acordados por las
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partes mediante convenio en proceso oral de alimentos o mediante convenio extrajudicial.
5. CARACTERÍSTICAS DE LOS ALIMENTOS El Código Civil, en el Artículo 282, establece las características de los alimentos de irrenunciables, intransmisibles, inembargables, incompensables. Sin embargo la doctrina determina las siguientes características:
a) Es una obligación recíproca: Conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código Civil, para los alimentos están obligadas recíprocamente todas aquellas personas vinculadas por una relación de parentesco, como cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, es decir, que el obligado a proporcionarlos, en determinado momento pueda convertirse en el alimentista.
b) Es irrenunciable: No se puede desistir de los alimentos, derivado de su naturaleza jurídica son de carácter o interés público.
c) Es intransferible o intransmisible: La obligación de proporcionar alimentos es intransferible por herencia como durante la vida del alimentista o del obligado a proporcionarlos; derivado de que los alimentos son puramente personales, que se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor, es decir, la obligación alimenticia no pasa a los herederos, ya que con la muerte desaparece el vínculo de familia que justificaba la obligación de proporcionarlos.
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d) Es personalísima: Es puramente personal, porque los alimentos dependen de las circunstancias individuales del acreedor y deudor alimenticios, es decir, los alimentos se otorgan a una determinada persona tomando en cuenta sus necesidades y se impone a otra atendiendo el carácter pariente o de cónyuge y atendiendo sus posibilidades económicas. El Artículo 279 del Código Civil, establece: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.”
e) Es inembargable: Conforme al Artículo 282 del Código Civil, se establece que los alimentos no pueden ser embargados, con el fin de asegurar a la persona lo necesario para su subsistencia, y no se le puede privar de los mismos. Pero si pueden embargarse únicamente las pensiones alimenticias atrasadas.
f) Es intransigible: El derecho de alimentos no puede ser objeto de transacción, sino únicamente puede darse en cuanto al momento de los mismos y sobre los alimentos pretéritos.
g) No es compensable: Si el alimentista tiene alguna deuda con el que esté obligado a proporcionar los alimentos no puede exigir la extinción de la obligación, aun cuando se den los presupuestos de la compensación señalados en el Artículo 1469 del Código Civil, y en el Artículo 1473 del mismo cuerpo legal, establece que no procede la compensación en que se debe por alimentos presentes.
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h) Pago mensual y adelantada: La obligación de prestar alimentos es exigible, desde el momento que la persona que tenga derecho los necesite, para lo cual los pagos serán en forma mensual y anticipada, sin necesidad de algún cobro ni requerimiento, conforme con lo establecido en el Artículo 287 del Código Civil.
i) Crea un derecho preferente hacia la persona necesitada: Como lo establece el artículo 112 del Código Civil, la mujer tendrá derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por el monto que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. Asimismo, el sueldo se puede embargar hasta un cincuenta por ciento, para satisfacer el pago de alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo; y los embargos referentes a los alimentos prevalecen sobre los demás.
j) Es proporcional: Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe. Y los alimentos pueden ser aumentados o reducidos proporcionalmente conforme al aumento o disminución de las necesidades del alimentista y de la fortuna del alimentante. Esto se encuentra regulado en los Artículos 279 y 280 del Código Civil.
k) Es divisible: Los alimentos son divisibles, en virtud de que se satisfacen mediante pagos periódicos, es decir, mensual, quincenales o semanales, el cual será fijado por el juez en sentencia. Esta característica se fundamente en el Artículo 1373 del Código Civil, al establecer que las obligaciones son divisibles cuando su objeto es susceptible de cumplirse parcialmente.
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l) No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha: En relación a las obligaciones en general se extinguen por el simple cumplimiento, sin embargo los alimentos continúan en cuanto subsiste la necesidad del acreedor y de la posibilidad económica del deudor. Los alimentos seguirán durante dela vida del alimentista, siempre que no surja alguna causa que la extinga.
6. OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS Las personas obligadas a la prestación de los alimentos, al respecto el Artículo 283 del Código Civil, establece: “Están obligados recíprocamente a darse
alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.” De conformidad con lo establecido en dicha norma el derecho y obligación de prestar los alimentos la tienen los cónyuges, a los familiares ascendientes y descendientes, a los hermanos y también se incluye al adoptante y adoptado. Por ello se ha establecido las formas de prestación de alimentos entre cada forma de parentesco de la firma siguiente:
a) Alimentos entre cónyuges: De conformidad con el artículo 110 del Código Civil, que el marido le debe protección y asistencia a su mujer, y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar, de conformidad con sus posibilidades económicas. Pero en la actualidad, hay casos en que la mujer por su empleo, profesión u oficio tenga posibilidades económicas, tiene la obligación de proporcionar alimentos al marido cuando este estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Civil.
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En el matrimonio, los alimentos surgen cuando se da la separación o el divorcio, y el derecho de alimentos corresponde únicamente al cónyuge inculpable y cuando es por mutuo consentimiento, a los cónyuges les corresponde convenir sobre la pensión que el marido pagará a la mujer si esta no tuviere rentas propias que sean suficientes para cubrir sus necesidades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Procesal Civil.
b) Alimentos entre ascendientes y descendientes: Se refiere a la prestación de alimentos entre padres e hijos, y entre hijos a padres, aunque se establece la prestación de los alimentos entre parientes de acuerdo a los grados de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, excluyendo a los parientes por afinidad. En el artículo 283 del Código Civil, en su segundo párrafo, se establece que cuando el padre por circunstancias personales y pecuniarias, no tuviere la posibilidad de proporcionar los alimentos a sus hijos y que tampoco la madre lo pudiere hacer, la obligación se traslada hacia los abuelos paternos del alimentista, por el tiempo que dure la imposibilidad de los padres. En relación a la prestación de alimentos de los hijos hacia los padres, el Artículo 284 del Código Civil, establece: “Cuando recaiga sobre dos o más
personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago en cantidad proporcional a su caudal, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde.” Al analizar, se refiere cuando exista la obligación de los hijos de
prestar alimentos hacia los padres, dicha obligación se distribuirá dicha obligación entre los hijos, de conformidad con sus posibilidades personales y económicas. En el Código Civil se regula el orden en que deben prestarse los alimentos, al respecto el Artículo 285, establece: “Cuando dos o más alimentistas tuvieren
derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará en el orden siguiente:
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1º. A su cónyuge; 2º. A los descendientes del grado más próximo; 3º. A los ascendientes, también del grado más próximo; y 4º. A los hermanos. Si los alimentistas concurrentes fuesen los cónyuges, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la preferencia o la distribución.”
En relación a lo anterior, la ley le da preferencia a la familia del obligado, al establecer que el cónyuge y sus hijos tienen preferencia sobre sus ascendientes y hermanos.
c) Alimentos entre hermanos: La obligación de prestar alimentos entre hermanos, la ley lo regula con la finalidad de que cuando uno de los hermanos se encuentra en la imposibilidad de obtener ingresos propios o que se encuentre en un estado mental o físico que lo imposibilite, y cuando lo padres no tuvieren las posibilidades personales y económicas para prestarle alimentos, puede uno de sus hermanos tener esta obligación de prestarle alimentos para su subsistencia.
6.1. FORMA DE PRESTACIÓN ALIMENTARIA Los alimentos por regla general, se pagarán en dinero, cuyo monto será fijado por el juez, el pago se hará en forma mensual y anticipada, conforme a lo establecido en los Artículos 279 y 287 del Código Civil. Pero la ley establece que el juez podrá acordar que las pensiones se puedan otorgar de otra forma, que no sea en dinero. El derecho de alimentos puede quedar establecido mediante testamento o por medio de contrato y mediante las instituciones del matrimonio, unión de hecho, la filiación, la patria potestad, el parentesco y la adopción.
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6.2. CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS Existen varias formas de suspensión de la obligación de prestar alimentos, siendo las siguientes:
a) Por muerte del alimentista: Los alimentos tienen el carácter de personalísimo, por lo que la obligación de prestar alimentos se extingue por la muerte del alimentista (acreedor), porque desaparece la necesidad de los mismos, sin embargo, si el que falleciere fuere el alimentante (deudor), la obligación de prestar los alimentos subsiste, para los parientes próximos del obligado, quienes serán designados por juez de conformidad con la ley. Regulado en el Artículo 289 numeral 1º. Del Código Civil.
b) Cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos o cuando termina la necesidad del que los recibía: En este caso se dan varias circunstancias, primero, se refiere cuando se reduzca la fortuna o la posibilidad económica del obligado a proporcionarlos o se debe a la imposibilidad física o mental que le impidiere obtener ingresos para cumplir con la obligación de prestar los alimentos, para lo cual se pueden obligar a los parientes próximos del alimentante a proporcionarlos de conformidad con el Artículo 283 del Código Civil. En segundo lugar, se da cuando termina la necesidad del alimentista que da origen a los alimentos, por ejemplo cuando el alimentista, ya cuente con una profesión u oficio que le permita obtener ingresos propios, mediante los cuales pueda subsistir. Regulado en el Artículo 289 numeral 2º. Del Código Civil.
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c) En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos: La obligación de prestar alimentos cesa cuando el alimentista, dirija alguna expresión o acción en deshonra, desprestigio o menosprecio en contra del alimentante, o por cometer algún delito o falta, o un grave daño físico, patrimonial o psicológico en contra del alimentante. Regulado en el Artículo 289 numeral 3º. Del Código Civil.
d) Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas: Se refiere a que la ley no puede contribuir al ocio y a fomentar las actitudes contrarias a las buenas costumbres; la prestación de los alimentos depende de la necesidad del alimentista, por lo que una conducta viciosa y de ocio no merece la prestación de los alimentos. Regulado en el Artículo 289 numeral 4º. Del Código Civil.
e) Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres: Cuando un menor vaya a contraer matrimonio, necesita tener la autorización de sus padres, pero si faltare esta autorización, la prestación de los alimentos cesará. Derivado que todo menor apto para contraer matrimonio, adquiere nuevas responsabilidades como la del trabajo, y el de alimentar a sus propios hijos, por lo que los padres no continuarán proporcionándoles alimentos. Regulado en el Artículo 289 numeral 5º. Del Código Civil.
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f) Cuando han cumplido dieciocho años de edad a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción: Cuando el alimentista, al momento de cumplir los dieciocho años adquiere la capacidad para el ejercicio de sus derechos civiles, por lo que se presume, que tiene la capacidad de adquirir sus propios ingresos o medios para subsistir por sí mismo a través de un trabajo, salvo en el caso de que el hijo mayor de edad, haya sido declarado en estado de interdicción, sea enfermos habitual o este impedido de proveerse para su subsistencia, en tal caso tiene derecho a recibir alimentos por parte de sus parientes. Regulado en el Artículo 290 numeral 1º. Del Código Civil.
g) Cuando se le ha asegurado la subsistencia hasta la mayoría de edad: Entre las formas de aseguramiento de la prestación de alimentos para un menor, están las de constitución de un patrimonio familiar, la renta vitalicia u otra forma, hasta que el alimentista cumpla la mayoría de edad. Regulado en el Artículo 290 numeral 2º. Del Código Civil.
7. PARTICULARIDADES
DEL
JUICIO
ORAL
DE
ALIMENTOS El juicio oral de alimentos se inicia con la presentación de la demanda, que tiene la característica de presentarse verbalmente,
de la cual el secretario
levantará acta, y también puede presentar se por escrito, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y Mercantil, siendo que sin la observancia de alguno de estos requisitos podría tener como resultado el rechazo, previos, o la interposición de excepciones por la parte contraria. Los requisitos que deben contener la demanda o el acta son los establecidos en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y en el caso de que el solicitante no sabe o no pueda firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.
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De conformidad con el Artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, del escrito inicial y documentos adjuntos se deben presentar las copias necesarias, como tantas partes hayan. Además los litigantes presentarán una copia, que utilizará el tribunal para reponer los autos en caso de extravío, y el número de copias se harán constar en el escrito. En el escrito los litigantes están obligados a señalar casa o lugar de residencia, donde puedan ser notificados, que este dentro del perímetro de la población en donde el tribunal tiene su sede, de conformidad con el Artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y se fijarán con claridad y precisión los hechos en su funde la demanda, sus pruebas respectivas y los fundamentos de derecho y la petición, y adjuntar los documentos en que se sustentan su derecho, y no los tuviere hará mención de quien los tenga, según lo establecido en los Artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estos requisitos son requisitos de cualquier demanda, sea ordinaria, sumaria ejecutiva, oral, etc., y junto con estos se deben incluir los que son propiamente del juicio oral de alimentos: El actor presentará junto con su demanda, el título en que se funda para solicitar los alimentos, pudiendo ser: un testamento, un contrato, o documentos que justifique el parentesco, por ejemplo los Certificados de nacimiento, matrimonio o de unión de hecho, que extiende el Registro Nacional de las Personas. Este requisito se encuentra regulado en el Artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para la ampliación, modificación de la demanda, se hará como lo establece el Artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la demanda podrá ampliarse dentro del término del emplazamiento hasta en la primera audiencia, para lo cual el juez podrá señalar una nueva audiencia, siempre que el actor no decida contestarla en la audiencia. Si la demanda cumple con los requisitos legales, conforme al Artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, se emplazará al demandado, notificándole la demanda y citándolo para que comparezca a la audiencia, apercibiéndolo de continuar el juicio en su rebeldía si no comparecer con sus respectivos medios de prueba. Es evidente la aplicación del principio de economía procesal, en la primera
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audiencia también deberá recibirse los medios de prueba, es decir, en la primera audiencia se realiza el mayor número de etapas procesales. En relación a las actitudes del demandado, puede tomar las siguientes:
Rebeldía:
En la primera audiencia, si el demandado no concurriere y no contestare la demanda por escrito, el juez o señalará rebelde de oficio, y en consecuencia se declara confeso en las pretensiones de la parte actora, siempre que se presente la plica con las posiciones correspondientes y se procederá a dictar sentencia.
Allanamiento:
Es la conformidad de la parte demandada con las peticiones de la demanda presentada por la parte actora, que tiene como resultado que el juez dicte la sentencia dentro del tercer día. Si el allanamiento fuere parcial el proceso continuará en lo que no se hubiere llegado a algún acuerdo.
Contestación de la demanda:
La contestación de la demanda deberá llenar los requisitos que exige la ley para la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: “Si el demandado no se conforma con las
pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que se funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir.”
Reconvención e interposición de excepciones:
La reconvención es una contrademanda que el demandado presenta contra el actor, la cual debe llenar los requisitos establecidos para la demanda. Por la supletoriedad que existe entre el juicio oral y el juicio ordinario, debe observarse lo establecido en el Artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: “Solamente al contestarse la demanda podrá proponerse la reconvención siempre
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que llenen los requisitos siguientes: que la pretensión que se ejercite tenga conexión por razón de objeto del título con la demanda y no deba seguirse por distintos trámites.”
En la primera audiencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles formulas ecuánimes de conciliación, si procediere da lugar a la finalización del proceso, sin embargo la conciliación puede ser parcial, es decir, las partes sólo convienen en ciertos puntos y se prosigue con el juicio con los no acordados. Pero si no se llega a ningún acuerdo, el demandado tiene la facultad de interponer sus excepciones que estime convenientes. Igual el actor puede interponer excepciones, en caso de que el demandado haya presentado su reconvención. Las excepciones previas que pueden interponerse, son las señaladas en el Artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y las perentorias, las reguladas en el Artículo 205 del mismo cuerpo legal. Dentro de estas excepciones se encuentran las denominadas privilegiadas, que pueden interponerse en cualquier estado del proceso. El Artículo 121 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que el juez debe resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, o resolverlas en auto separado, y las demás, es decir, las excepciones perentorias y privilegiadas, se resolverán en sentencia. En relación a la prueba, en el juicio oral se llevará a cabo en un máximo de tres audiencias. En esta clase de juicios no se utiliza los plazos, ya que posee como uno de sus principios la celeridad, por el cual, las partes al concurrir a la primera audiencia deben presentar sus pruebas. La existencia de tres audiencias eneste juicio, se debe al caso de que en el proceso no fuere suficiente una sola, para recibir todas las pruebas, se podrán señalar otras dos audiencias, la primera dentro de un plazo de quince días, y la segunda en forma extraordinaria en un plazo de diez días, conforme a los regulado enel Artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil. El ofrecimiento de la prueba en el juicio oral, se rige por las normas del juicio ordinario, siendo estos:
Declaración de las partes
Declaración de testigos 42
Dictamen de expertos
Reconocimiento judicial
Documentos
Medios científicos de prueba
Presunciones
En relación a los incidentes y nulidades, que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse antes, serán resueltos en sentencia, y se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, de conformidad con el Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por no oponerse al juicio oral la supletoriedaddel juicio ordinario, el juez puede dictar una resolución para hacer uso del auto para mejor fallar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil. Una vez agotadas todas las etapas anteriores, el juez procederá a dictar sentencia, dentro de los plazos siguientes:
Dentro de tres días si en el proceso el demandado se allanare a la demanda
Dentro de cinco días a partir de la última audiencia
Dentro de tres días en caso de rebeldía del demando quien se declarará confeso en las pretensiones del actor.
7.1. ASPECTOS SINGULARES DEL JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA Anteriormente se abarcó sobre el procedimiento general del juicio oral de alimentos, y sus etapas, pero en relación al juicio oral de fijación de pensión alimenticia, tiene las singularidades siguientes: a) Debe presentarse con la demanda el título en que se funda los alimentos. b) El juez en la primera resolución debe fijar una pensión provisional. c) El actor podrá pedir toda clase de medidas precautorias sin necesidad de prestar garantía y se ordenarán sin más trámite. d) El efecto de la rebeldía del demandado será que el juez lo declarará confeso en las pretensiones del actor y procederá a dictar sentencia. 43
e) Se debe observar las disposiciones relativas al asunto que regula la Ley de Tribunales de Familia. En relación a la conciliación dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia, tiene ciertas características que se detallan a continuación: a) Su diligenciamiento se realiza en la primera audiencia, si las partes comparecieren. b) Es una etapa obligatoria en cuanto al juez, las partes no están obligadas a aceptar las fórmulas planteadas por el juez. c) Las formas de arreglo no deben contravenir las leyes. El momento procesal de la conciliación debe ser al inicio del juicio oral, lo cual, en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, trae muy buenos resultados, pues da como consecuencia que los procesos lleguen a una conclusión en un tiempo corto, así como evitar la recarga de trabajo en los órganos jurisdiccionales. En la actualidad existe la preocupación de la recarga de procesos en los distintos órganos jurisdiccionales, lo cual una grave consecuencia de una aplicación lenta de justicia. Los acuerdos a que deben llegar las partes en la conciliación, deberá observar las formalidades legales, debemos tomar en cuenta en esta clase de procesos, se fundamentan en el derecho a reclamar alimentos, así también intereses de menores de edad y muchas veces también de personas con problemas que le impiden su normal desarrollo y que necesitan ser alimentados para sobrevivir y de ser posible darles la oportunidad de su bienestar personal y cimentar su futuro. La conciliación puede ser parcial o total. En la primera el juicio deberá continuar en lo que las partes no han podido llegar de acuerdo y en la segunda la consecuencia es la finalización del proceso. Así también como se detalló en las características, es muy importante velar porque las partes del proceso no sean obligadas a la aceptación de la conciliación, debe ser sin ningún tipo de coacción y mostrar en ella plena voluntad en su aceptación.
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CONCLUSIONES
El juicio oral es un juicio de cognición o de conocimiento, que se desarrollo a viva voz, que tiene como fin primordial declarar, constituir o condenar.
El juicio oral de alimentos es el medio para hacer valer los derechos de familia, específicamente de los alimentos.
El proceso es una sucesión de pasos, que las partes de un litigio utilizan para solucionar el mismo, en el cual interviene un órgano jurisdiccional en representación del Estado.
En el juicio oral de fijación de pensión alimenticia, las medidas precautorias no necesitan una garantía por parte del actor para solicitarlos.
La obligación de proporcionar alimentos, deviene de una relación de parentesco entre el alimentista y el alimentante.
El juicio oral, prevalecen los principios de concentración, celeridad e inmediación, derivado que en la primera audiencia se agotan las mayoría de las etapas procesales.
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