UTEA
DERECHO MINERO
FACULTAD DE DER ECHO Y CIENCIA POLÍTICA CAR R RE R A PR OFESIONAL DE DER ECHO.
EVOLUCIÓN DE LEGISLACIÓN MINERA Docente urso C urso Integrantes:
LA
:Abog. Edy Anbia Vasquez
: Derecho Minero
onzales Coaquira, Fabiola 022221-J 022224-J Hilario Hanco, Yhajaida 022156-D Perez Mendoza, Alberto V. G
Cusco _Perú
Evolución de la Legislación Minera
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INTRODUCCION EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO MINERO. M INERO. Oro y plata. Esa era la promesa que alentaba a los conquistadores españoles que años después del descubrimiento de Cristóbal Colón, comenzaron a aventurarse hasta el nuevo continente, desafiando primero las aguas del Océano Atlántico y luego las inhóspitas tierras andinas, en busca de la ciudad dorada que suponían, se encontraba en algún lugar de las montañas. Traían instrucciones precisas. ³Todas las minas minas de oro, plata, plata, plomo que se encuentren en el dominio del Rey son de propiedad de éste y nadie puede trabajar en ellas sin su mandato´. Así comenzaba el título de minería del Ordenamiento de Alcalá, dictado por el rey Alfonso XI en el el año 1348, primera disposición de la legislación legislación castellana que regiría regiría en los nuevos territorios descubiertos por la corona española. A falta de una legislación particular, las nuevas autoridades de ³Indias´, recurrirían durante años a estos textos hispanos, para aplicarlos supletoriamente a las situaciones situaciones locales. Esas disposiciones permitían permitían el libre cateo y la búsqueda de metales, aunque los mineros debían entregar a la Corona las dos terceras partes de todo el producido. Por eso, antes de cumplirse un siglo de la llegada de la Santa María, se hizo evidente que el el nuevo territorio necesitaba una legislación legislación particular para la minería. El primero en advertirlo fue Don Francisco de Toledo, virrey de Perú. Toledo comprendió que aquello ³como es cosa natural, ha de acabarse, como todo se acaba algún día´. En realidad, el virrey vislumbró lo que sólo sucedería casi tres siglos después, una vez que según las historias más más dramáticas, el Potosí se cobrara la vida de 6 millones de personas, entre indios y esclavos que durante 300 años murieron en la tarea de arrancar los metales de aquel cerro. Así, Toledo se adelantó a su época y en el año 1574 dictó las Ordenanzas que llevan su nombre nombre (Ordenanzas de Toledo) y que se convirtieron en el primer primer cuerpo legislativo sobre minería dictado en el territorio americano. De hecho, gran parte de las normas que luego formaron el Código de Minería Argentino fueron inspiradas en aquellas ordenanzas.
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INTRODUCCION EVOLUCION HISTORICA DEL DERECHO MINERO. M INERO. Oro y plata. Esa era la promesa que alentaba a los conquistadores españoles que años después del descubrimiento de Cristóbal Colón, comenzaron a aventurarse hasta el nuevo continente, desafiando primero las aguas del Océano Atlántico y luego las inhóspitas tierras andinas, en busca de la ciudad dorada que suponían, se encontraba en algún lugar de las montañas. Traían instrucciones precisas. ³Todas las minas minas de oro, plata, plata, plomo que se encuentren en el dominio del Rey son de propiedad de éste y nadie puede trabajar en ellas sin su mandato´. Así comenzaba el título de minería del Ordenamiento de Alcalá, dictado por el rey Alfonso XI en el el año 1348, primera disposición de la legislación legislación castellana que regiría regiría en los nuevos territorios descubiertos por la corona española. A falta de una legislación particular, las nuevas autoridades de ³Indias´, recurrirían durante años a estos textos hispanos, para aplicarlos supletoriamente a las situaciones situaciones locales. Esas disposiciones permitían permitían el libre cateo y la búsqueda de metales, aunque los mineros debían entregar a la Corona las dos terceras partes de todo el producido. Por eso, antes de cumplirse un siglo de la llegada de la Santa María, se hizo evidente que el el nuevo territorio necesitaba una legislación legislación particular para la minería. El primero en advertirlo fue Don Francisco de Toledo, virrey de Perú. Toledo comprendió que aquello ³como es cosa natural, ha de acabarse, como todo se acaba algún día´. En realidad, el virrey vislumbró lo que sólo sucedería casi tres siglos después, una vez que según las historias más más dramáticas, el Potosí se cobrara la vida de 6 millones de personas, entre indios y esclavos que durante 300 años murieron en la tarea de arrancar los metales de aquel cerro. Así, Toledo se adelantó a su época y en el año 1574 dictó las Ordenanzas que llevan su nombre nombre (Ordenanzas de Toledo) y que se convirtieron en el primer primer cuerpo legislativo sobre minería dictado en el territorio americano. De hecho, gran parte de las normas que luego formaron el Código de Minería Argentino fueron inspiradas en aquellas ordenanzas.
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EVOLUCION DE LA MINERIA 1. LA MITA Y EL PUEBLE MINERO La
idea de Toledo, era aprovechar al máximo, la riqueza que brotaba del
Potosí. A raíz de ello, ello, introdujo el método método de beneficio de los metales por medio del azogue, conocido como como ³sistema ³sistema de patio de Bartolomé Bartolomé de Medina´. Medina´. Hasta ese momento se utilizaba el sistema de fundición a través hornos. A medida que la ley del mineral bajaba, aumentaba la dificultad para obtener la plata. Entonces se crearon los patios, en dónde se construían estanques rectangulares de madera, dentro de los cuales se amalgamaba el metal con mercurio y sal. El virrey también fue el creador de la ³mita´, un sistema de trabajo en las minas por el cual llevó miles miles de indígenas al Potosí. Potosí. Este Este sistema sistema dio luego origen al ³pueble´ que durante años rigió en el ordenamiento minero minero argentino. Toledo quería evitar que se abandonara la explotación de las minas, y a consecuencia de ello dedicó el título título séptimo séptimo de las ordenanzas a señalar los procedimientos para desapoderar al minero que no trabajara sus pertenencias. A la obligación de trabajar la mina dentro de los tres meses de registrada y hacer un pozo de seis varas de hondo y tres de ancho , ³para alumbrar la veta´, iba unida la sanción de considerar la mina como ³despoblaba ³ y adjudicarla al primero que la pidiera. Además las ordenanzas eran estrictas con respecto al personal que obligatoriamente debía ocuparse (8 indios o 4 negros en las minas de 60 varas y 4 indios o 4 negros en las de 30 varas). De no observarse esta prescripción legal durante seis días continuos, se la daba por despoblada y se adjudicaba nuevamente. Las
minas, ingenios, herramientas, metales, esclavos y demás elementos
mineros eran inembargables y los acreedores no podían ejecutarlos. Tampoco podía encarcelarse a los mineros por deudas, fuera de la localidad en dónde trabajaban.
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Pese a las espantosas condiciones de trabajo de los indígenas, Toledo procuró atenuar los abusos a que se los sometía. Por eso, reglamentó las tareas ³los indios entrarán a trabajar hora y media después de salido el sol y a medio día se les da una hora para comer y descansar ³. Sin embargo, años mas mas tarde ésta disposición fue derogada por otras que volvían a establecer el trabajo ³de sol a sol´ En cuanto a los descubrimientos y registros, las ordenanzas toledanas establecían que ningún minero tuviera más de seis minas en su poder por ningún motivo, pudiendo denunciarse las ³demasías´, pasando éstas a poder del denunciante. En cuanto a las medidas, el descubridor podía tener una de 80 por 40 varas, más otra que no fuera contigua de 60 por 30. A continuación de la mina descubierta, llamada ³la descubridora´, se debía dejar una mina para la Corona. Esa era la mina ³del Rey´ o de su Majestad. En caso de que los descubrimientos se hicieren en fundos privados, el minero estaba obligado a entregarle al propietario del suelo, el uno por ciento del producido de la mina. 2.
NUEVA ESPAÑA
Sin embargo, dos siglos después de la aplicación en las indias de las ordenanzas de Toledo,
un grupo grupo de mineros mejicanos presididos por don
Joaquín de Velázquez Cárdenas de León, se dirigieron al viejo continente para exponer la desorganización en que se encontraba la minería del virreinato, la inexistencia de un gremio organizado de mineros, y la necesidad de formar personal técnico adecuado para el mejor aprovechamiento de los metales. Fue así como en 1783, se sancionaron las ordenanzas de Nueva España (Méjico) que vinieron a reemplazar a las de Toledo, y se aplicaron en varios países de la región, inclusive en el nuestro. A estas ordenanzas se le debe la creación de los Bancos de Avíos, para ³formar, conservar y aumentar el Fondo dotal de la Minería´, además de gran parte de la burocracia que imperó en la materia durante muchos años. Evolución de la Legislación Minera
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Se establecieron diputaciones mineras, dónde los mineros debían registrar sus descubrimientos, quedando obligados a realizar dentro de los noventa días, un pozo de una vara y media de ancho por diez de hondo para que uno de los diputados, asistido por un escribano de minas, determinara las características de la mina denunciada. Existía también un Real Tribunal de Minería para resolver los conflictos que se presentaban en la actividad. Este tribunal estaba incluso por sobre las diputaciones mineras. Se crearon además
juzgados penales de minería y
Juzgados de Alzada que se integraban con un oidor que nombraba el virrey y dos mineros, a fin de que se apelaran allí los pleitos de mas de 400 pesos. Había cuerpos de peritos facultativos de minas y peritos beneficiadores, que obligatoriamente debían asistir a los mineros en sus trabajos y adecuar éstos a las reglas de la ciencia mineralógica. 3.
Las
El REGLAMENTO DE MAYO
ordenanzas de Nueva España fueron aplicadas casi inmediatamente
después de su sanción, en Méjico, Chile y Perú. Sin embargo, en un principio fueron resistidas en el Río de la Plata. Aquí se pretendía una legislación propia, adecuada a estos territorios. De cualquier manera, pasaron varios años antes de que la Asamblea del año XIII abordara el problema con decisión, dictando un reglamento conocido como ³Reglamento de Mayo´. Este, si bien no innovaba con respecto a la vigencia de las ordenanzas de Nueva España, avanzaba sobre ellas en varios aspectos. La
ley creada por el ministro de Hacienda del Triunvirato, don Manuel José
García, abría un nuevo campo a la industria minera aceptando el provechoso concurso del extranjero y dando por tierra con las medidas de rigor que contra ellos contenían las demás legislaciones. Desde el punto de vista económico, se establecían medidas saludables como la facultad de exportar metales y la posibilidad de obtener ventajas para el comercio y la explotación.
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4.
EL BANDO DE BARRENECHEA.
Sin embargo, el reglamento de la Asamblea, no tuvo el éxito esperado. En aquel momento, la explotación minera nacional no despertaba demasiado interés en el exterior y los preceptos de Garcia cayeron en desuso. Fue entonces, cuando alrededor de 1818, el gobernador de La Rioja, Diego de Barrenechea, se acercó al gobierno central para que éste interviniera en el ³Famatina´, única esperanza local de obtener minerales, luego que en 1815 se perdiera el Potosí con la creación del Virreinato del Río de la Plata. Barrenechea aspiraba a que se reimplantaran las ordenanzas de Toledo. El gobernador no estaba de acuerdo con las normas de Nueva España que le habían otorgado demasiada autoridad a las diputaciones de mineros, ³cometiéndose toda clase de abusos, ya que estos se hacen de las mejores minas y dejan a los demás mineros a su arbitrio y sin dirección alguna´ Barrenechea estableció la existencia de un libro o registro, dónde se asentarían todas las partidas de las posesiones mineras y la obligación de los mineros para que en el término de 30 días tomen sus pertenencias ³y las amparen con sujeción a las ordenanzas peruanas´. De ésta manera, regresó al sistema de ³pueble´ que había creado la normativa del virrey Toledo. El Bando de Barrenechea que había sido jurado por los mineros, el 19 de mayo de 1818, recibió duras criticas. Las principales las efectuó el alcalde veedor de Famatina, don José Victor Gordillo, quien lo acusó de haber sido impuesto por la fuerza, abochornando a los mineros que se negaron a cumplirlo. Por otra parte, Gordillo afirmaba que el Bando contradecía las Ordenanzas de Nueva España, derogando la jurisdicción de los jueces y diputados mineros y obligando a los propietarios de las minas a llevar las causas ante el mismo Barrenechea. Este,
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según las palabras del alcalde, ³se hizo juez privativo del gremio, sin haber hecho saber hasta la fecha los despachos que lo acreditan´ 5.
EL ESTATUTO DE HACIENDA Y CRÉDITO.
Finalmente, luego de años de vacío legal, la Constitución Nacional de 1853, encomendó al Congreso la tarea de dictar el Código de Minería. Hasta tanto se elaborase ese cuerpo legal, el organismo sancionó ese mismo año, el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, cuyo titulo X estaba dedicado a la Minería. Esa norma, creada por el diputado Mariano Fragueiro, comenzaba estableciendo nuevamente la vigencia en todo el territorio nacional de las ordenanzas mejicanas, con las modificaciones que hubiesen establecido las provincias. Pero también introducía la figura del ³canon minero´ para conservar la propiedad de las minas, derogando el sistema de amparo, y la obligación de ³trabajo´ exigidas por las ordenanzas. El artículo 11 del Estatuto aclaraba: ³ No es legal el título de propiedad sobre una mina, si no está registrado o si no se ha pagado la contribución. La mina poseída con título legal no puede denunciarse por ningún otro artículo o disposición de la ordenanzas de minas´. La
aplicación del Estatuto no fue uniforme. Muchas provincias lo ignoraron,
y en otras se suscitaron graves controversias que terminaron en la Corte Suprema de Justicia. La confusión legislativa era tal, que aún cuando el máximo tribunal decretó en varios fallos la vigencia de la ley de Fragueiro, las distintas jurisdicciones continuaron aplicando sus propias leyes. 6. LA CODIFICACIÓN.
No fue fácil conseguir una ley uniforme, y menos lograr que la misma convirtiera al país en una nación con minería. De hecho, pasaron muchos años antes de que esto sucediera. Evolución de la Legislación Minera
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En 1862, el Poder Ejecutivo, encomendó a don Domingo Oro, la elaboración de un proyecto de Código Minero. Oro era un destacado político, entendido en cuestiones de minería, ya que había sido diputado de minas en San Juan. El jurista tardó un año en entregar su trabajo. Sin embargo, éste Código nunca se sancionó. Según comentarios de Pedro Agote ³ la atribución de la propiedad minera a la Nación, en perjuicio de las provincias en dónde se encontraban los yacimientos, había sido la causa decisiva de su postergación ³sine die´, pues estaba en pugna con los principios federativos de la Constitución Nacional.´ Sólo veinte años después de aquel intento, - el 1 de mayo de 1887- la legislatura convirtió en ley el proyecto de Código Minero que había pergeñado el jurista cordobés Enrique Rodríguez. Rodríguez tomó como base de su obra, el proyecto que había realizado Oro, pero entre otras cosas, modificó el artículo que otorgaba la propiedad de las minas a la Nación. En adelante ese párrafo se leería ³la propiedad de las minas será de la Nación o de las provincias, según dónde estén ubicadas´. Pese a ello, fue severamente criticado. El motivo: No haber logrado superar las ordenanzas mejicanas que tantos conflictos habían causado en la minería nacional. Según el abogado Manuel Sáez, juez de San Luis y uno de los más acérrimos opositores a la obra de Rodríguez: ³el Código, no se separa en un solo punto importante de la legislación vigente, a la cual hay que atribuir el estado deplorable de la industria minera en nuestro país, deja sin satisfacer la necesidad que se manifestó de tener un código para dar impulso a una industria minera Evolución de la Legislación Minera
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muerta, que puede con una reglamentación distinta, convertirse más o menos tarde, en una fuente abundante de riqueza nacional´ 7. UN SIGLO DE ATRASO.
El Código de Rodríguez- que con muchas modificaciones, es el que ha llegado hasta nuestros días- fue concebido en su estructura básica, como un código de vetas, de la misma manera que lo eran las ordenanzas coloniales en las que se inspiró, aún cuando ya a fines del siglo pasado eran conocidos los yacimientos de minerales de baja ley, denominados ³yacimientos pobres´. Así lo expresa un intento de reforma que se produjo en 1889, dos años después de la sanción del Código, con el objeto de adaptarlo a las necesidades de la minería a gran escala. Ese intento, no prosperó, pero según autores actuales como el doctor Edmundo Catalano, ³se proponía cambiar el sistema rígido del Código, por uno más flexible y adelantaba en un siglo las modificaciones introducidas en su texto, recién en 1993´ Los
primeros treinta años que transcurrieron desde la puesta en vigencia
del Código no trajeron ninguna expansión de las actividades mineras. La
minería quedó relegada a la explotación de canteras y de algunas minas
de cobre, oro y sal, en pequeña escala. Las viejas minas de cobre y oro de Famatina y Capillitas en La Rioja y Catamarca, dejaron de producir y los establecimientos de fundición para beneficiar minerales cerraron sus puertas frente a la competencia introducida en los mercados por los minerales de baja ley. En su momento, se atribuyó el problema al sistema de ³amparo´ o ³pueble´, representado por el trabajo obligatorio con operarios como mecanismo para conservar la propiedad de las minas. Este sistema remitía a la ³mita´ que había creado el virrey Toledo para organizar el trabajo de los indios en el Potosí hacía más de tres siglos.
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Sin embargo, el amparo recién se eliminó de nuestras leyes en 1917. Se sustituyó por un sistema mixto, de pago de un canon más inversión de capital. Pero según Catalano ³el problema no estaba allí. Era el propio sistema legal de concesiones lo que había que reformar, la forma en que se concedían las pertenencias a particulares, mas que la forma en que se mantenían las mismas´ Durante los años siguientes y hasta la década de los noventa, poco y nada se hizo en materia de reforma de las leyes mineras. Sólo en los años 1979 y 1980 se incrementaron los valores del canon, pero el Código de Minería no sufrió grandes modificaciones. Recién en los años 90´ se encararon las modificaciones que hoy en día nos rigen y que significaron una verdadera transformación para la industria minera. La minería de pequeña escala, de tipo artesanal que se había fomentado durante el siglo XIX sólo había servido para detectar la presencia de áreas mineralizadas en nuestro territorio, pero poco había hecho para aprovechar un territorio vasto y rico en minerales como es la Argentina. Después de años de quietud, se reemplazó el último estatuto de promoción minera por la ley 24.196, de Inversiones Mineras. Se introdujeron profundas reformas en el Código de Minería para borrar de sus normas el corte netamente colonial con el que había sido creado. En 1995 la ley 24498 de actualización minera intensificó los cambios, eliminando las limitaciones de antaño, en cuanto al tamaño de las concesiones de exploración y explotación. Se modificaron los sistemas para ubicar los pedimentos mineros, se otorgaron beneficios impositivos para atraer inversores que estuvieran dispuestos a aportar el capital de riesgo necesario para este tipo de emprendimientos.
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Derecho Minero Peruano En el país no existe publicación alguna que trate en extenso la historia del derecho minero peruano, en comparación a países con poca tradición minera como Argentina, donde Eduardo Martiré ha publicado su Historia del Derecho Minero Argentino. Los pocos trabajos realizados resultan muy específicos y se refieren a la historia de la legislación minera peruana, constituyendo material bibliográfico de consulta obligada para estudiar la evolución de las instituciones jurídicas mineras de la colonia, emancipación y república. En este último período hay trabajos publicados sólo hasta el año 1962. En 1919 Carlos E. Velarde, antiguo Diputado de Minería en Cerro de Pasco, Abogado e Ingeniero de Minas, publica su Historia del Derecho de Minería Hispano Americano. En el Capítulo XI al referirse al Perú, trata sobre las primeras disposiciones para la organización del ramo de minas, leyes sobre carbón, petróleo y salitre; la reforma legislativa de 1877; y, los alcances y caracteres del Código de Minería de 1900. Posteriormente en 1924, Alfredo Solf y Muro, nacido en Ferreñafe, Lambayeque,
Catedrático de Derecho Minero en la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, publica La Legislación Minera del Perú, con motivo del Centenario de la Batalla de Ayacucho y el auspicio de la entonces Dirección de Minas y Petróleo del Ministerio de Fomento. En dicho trabajo el autor plantea como tesis, con la que estamos de acuerdo, que la legislación minera del Perú parte de la época colonial; enumera la legislación castellana, comenta la Ley de 12 de enero de 1877, se refiere a los antecedentes de la primera codificación realizada en la minería que se materializó en la dación del Código de 1900 y sus posteriores modificaciones; y, finalmente, una apreciación crítica. Evolución de la Legislación Minera
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En 1937 y 1938, Jorge Basadre, publica Historia del Derecho Peruano y Los Fundamentos de la Historia del Derecho, respectivamente. En dichos trabajos el Historiador de la República, sintéticamente aborda la evolución de la legislación minera desde la colonia hasta la aprobación del Código de Minería de 1950. Posteriormente en 1962 a iniciativa de José Pareja Paz Soldán, catedrático de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica y Embajador del Perú, se publica Visión del Perú en el Siglo XX, libro que expone y resume los cambios fundamentales que se produjeron en el país desde 1900 con el concurso de un equipo conformado por los más capaces y aptos en cada especialidad. En este texto participaron Mario Samamé Boggio con el trabajo titulado El Proceso de la Minería del Perú en el Siglo XX; y, José Rocha Fernandini, antiguo registrador minero, con la monografía La Legislación Minero del Perú en el Siglo XX. Esta monografía trata de la legislación minera colonial, las Leyes
de 28 de abril de 1875 y 12 de enero de 1877, el Código de Minería de 1900 y sus modificaciones;
así como el Código de Minería de 1950. A la fecha no se han realizado otros estudios de Historia del Derecho de Minería Peruano. En este trabajo pretendemos hacer unos apuntes de Historia del Derecho Minero Peruano, que comprende las etapas de la colonia, emancipación y republicana. Es probable que sea discutible; pero como afirmación personal resulta un intento de difusión de lo investigado, que al decir del mismo Alfonso García Gallo, no es elogiable la actitud de quienes sólo investigan para su propio saber y satisfacción, y es condenable la de quienes reservan sus conocimientos para formular críticas o censuras a los que publican algo sobre el tema del que ellos se ocupan.
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I. PERIODO COLONIAL La
historia del Derecho Minero Peruano empieza en la colonia, porque
después de la conquista se produce la aplicación inmediata de las leyes mineras de Castilla.
1. Ordenanzas del Nuevo Cuaderno.- La legislación de castilla estaba principalmente constituida por las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno aprobadas por Felipe II el 22 de agosto de 1584, y llamadas así por haberse publicado como apéndice de la Recopilación Antigua hasta que se insertaron en la Recopilación de 1680 y en las posteriores, inclusive la Novísima Recopilación de 1805. Estas Ordenanzas otorgaron a los extranjeros al igual que los naturales, el derecho de poseer minas. En ellas se reconoció la libertad de buscar minas en terrenos públicos y privados. Se declaró la prioridad en el descubrimiento con base del derecho sobre la mina. Se estableció el registro ante la justicia de minas y por ante escribano, el pueble con cuatro operarios para conservar el derecho a la mina, y el denuncio de las desamparadas. Se reglamentó la demarcación y la mensura, siendo la medida de las minas de 60 por 80 varas. Se prohibió la suspensión del trabajo en las minas litigiosas. Se creó la institución de las minas de compañía y su división en barras, reglamentándose minuciosamente su funcionamiento. Se señaló los tributos para la Corona, que eran de la mitad del oro, y del décimo a la mitad en la plata, según la riqueza del mineral. 2.
Recopilación de Leyes de Indias.-
Sin embargo, la
legislación dictada para el reino español, tropezó con los inconvenientes del medio americano, motivando una serie de modificaciones parciales, que se reunió en la Recopilación de Leyes de Indias, aprobadas por Felipe IV el 18 de mayo de 1680. La
materia de minas está tratada en el Libro 4°, Títulos 19 a 26. En él se
reconoce el derecho a las minas tanto de los españoles como de los indios, y manda que se induzca a los españoles, mestizos, negros y mulatos el trabajo de Evolución de la Legislación Minera
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minas. Ordena que los mineros gocen de preeminencias y que sus pleitos sean breves. Constituye la autoridad de minas. Establece los denuncios de las minas que no se trabajen cuatro meses. Reglamentó el ensayo, función y marca del oro y plata, de la casa de moneda y fabricación de esta y del comercio de metales. Fija los derechos de la Corona, en el quinto, rebajando al décimo durante los primeros años del descubrimiento para las minas de plomo, estaño, cobre, hierro y otras semejantes. Los
preceptos de las Leyes de Indias fueron completados por la legislación
de origen colonial, o sea las ordenanzas hechas en cada provincia, y que tenían autoridad según reales cédulas de 1563 y 1578. 3.
Ordenanzas de Minas de Toledo.- Según José Antonio del Busto
Duthurburu, quien siguiendo a Roberto Levillier, biógrafo del Virrey del Perú don Francisco de Toledo, éste era un funcionario insobornable y sólo perseguía el servicio de la Corona. Siempre vestía de negro y con su espada al cinto era una extraña mezcla de soldado y fraile. Por un lado tenía la dureza e inflexibilidad propia de los viejos militares del Emperador, y por otro vivía recogido, abominado de lujos y fiestas. Atendiendo a la cruz verde que traía sobre el pecho podía asegurarse que era un Caballero-monje, pues dentro de la guerrera Orden que profesaba había hecho votos de obediencia, pobreza y castidad. En la ciudad de Panamá, capital de Tierra firme, envió una expedición contra los negros cimarrones que asolaban la comarca, y reunió en poblados que denominó ³reducciones´ a los pocos indios que quedaban. Con esta última medida buscaba la protección de los naturales y evitaba su extinción. El éxito alcanzado con la misma lo decidirían más tarde a implantarla en el Perú, constituyendo el antecedente de las comunidades campesinas. Francisco de Toledo parte de Lima el 22 de octubre de 1570 para dirigirse al interior del Perú con su comitiva a fin de visitar el país y cerciorarse por sus propios ojos del verdadero estado de las cosas, no siendo ajeno el interés por el laboreo minero en la provincia de Charcas, donde estaban las minas de Potosí, Porco y Berenguela. Al referirse a éstas dice me pareció necesario, que por Evolución de la Legislación Minera
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mi persona yo viese las dichas minas y entrase en los dichos socavones, y me detuviese algunos meses en esto, consultando lo que en todo se debía proveer, así para que cesasen, como para que las labores llevasen las comodidades que convenían para que los naturales que en ellas trabajan, tuviesen toda seguridad y se les paguen sus salarios con justificación. Después de 3 años, el 7 de febrero de 1574 el Virrey don Francisco de Toledo aprueba en La Plata sus las Ordenanzas de Minas que rigieron en el Perú, Chile y Argentina. Trata el Título I de los descubridores, registros y estacas, XX Ordenanzas; estableciendo el cateo libre en terrenos ajenos y cuando el mismo recayera sobre sembríos debía darse previa fianza, así como los privilegios y derechos del descubridor de minas, en los que se encuentran los indios y extranjero sin distingo alguno, resultaban de utilidad pública para su registro y estaca. El Título II de las demasías, VI Ordenanzas; Título III de las medidas y amojonamientos, III Ordenanzas, se utiliza como unidad de medida las varas; Título IV de las cuadras, VI Ordenanzas, disponiendo que el dueño de la mina lo sea de todo lo que hallare en sus cuadras y ninguno pueda entrar en ellas y que las cuadras estén limpias de modo que puedan andar carnero y caballos; Título IV de las labores y reparos de las minas y ruinas que suceden en ellas, III Ordenanzas; Título V de las entradas de unas minas en otras, III Ordenanzas, dispone al que tuviere mina abierta de entrada por ella a los que se la pidieren para sus minas, y por ello le paguen el quinto del metal; Título VI de los despoblados, XIII Ordenanzas, faculta que se haga la división de la mina indivisa cuando la pidiera alguno de los poseedores y la forma como se realiza la división; Título VII de los socavones, XII Ordenanzas; Título VIII del Alcalde Mayor y orden que se ha de guardar en la determinación de los pleitos y en las apelaciones y ejecuciones de las sentencias, XI Ordenanzas, manda que no se puede rescindir las ventas y compras de minas, ni se admitan demandas sobre ellas aunque se alegue lesión; Título IX de los desmontes, Evolución de la Legislación Minera
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trabajo y pago de los indios, XIII Ordenanzas, preceptúa la propiedad de los desmontes de los dueños de las minas que estuvieran fuera de ellas y el horario de trabajo de los indios en empieza una hora después de salido el sol a medio día se le de una hora para comer y descansar, y salga del trabajo cuando se ponga el sol, en los meses de mayor, junio, julio y agostos por el frío no lavarán mineral sino después de las diez de la mañana y la forma de pago de los jornales. Las
Ordenanzas de Minería de don Francisco de Toledo constituye una
obra jurídica de relevancia, que fue elaborada tomando el pulso a la realidad fáctica y luego subsumiendo el hecho a la normativa misma de las ordenanzas, contando para el efecto de prestigiosos juristas y entendidos en minería de la época; resultando fuente inmediata para la elaboración de las Ordenanzas de Nueva España o de México, tal como se evidencia en los Comentarios de Francisco Xavier de Gamboa. La
segunda importancia de las Ordenanzas, radica cuando señalaba el
carácter de utilidad pública del acto de descubrimiento, registro y estacas al que se refería las Ordenanzas en el Título I, adelantándose a los tiempos modernos.
II. Ordenanzas del Perú Fueron normas dictadas para regular el régimen administrativo y judicial del Virreinato del Perú, recopiladas el 17 de diciembre de 1683 por el Licenciado Tomás de Ballesteros por encargo del Virrey don Melchor de Navarra y Rocaful y mandadas guardar por Ley N° 37 del Título I del Libro 2° de la Recopilación de las Leyes
de los Reinos de las Indias. Comprende: Ordenanzas de Minas de Toledo, Ordenanzas del Virrey
García Hurtado de Mendoza de 1° de marzo de 1593; Adiciones y Limitaciones a las anteriores del Licenciado Juan de Dios Lupidama, 1598; Ordenanzas del Virrey Luis
de Velazco, entre 1602 y 1603; Varias Reglas y Cédulas, que confirmaron
privilegios y Ordenanzas de los mineros.
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III Ordenanzas de Minería de Nueva España En el siglo XVIII, bajo el imperio de las ideas progresistas que se dejaron sentir en España, al que Pablo Macera denomina el despotismo ilustrado de Carlos III, los reyes, escuchando las quejas de sus colonias, extendieron a estas los esfuerzos que hacían en la metrópoli por el desarrollo de la industria de las minas. Vino entonces al Perú la comisión de especialistas, formada por el sabio Barón de Nordenflicht y por Weber, Helmes, y Mothes, quienes recorrieron las más importantes regiones e impulsaron la industria con los consejos y prácticas que enseñaban. Las
Ordenanzas de Minería de Nueva España o de México, fueron
aprobadas el 23 de mayo de 1783, disponiendo el despotismo ilustrado su aplicación al Perú a través de las 56 ³Declaraciones de Escobedo´, oficializadas por el Rey Carlos III por Real Cédula de 8 de diciembre de 1785. Los Títulos I al IV, tratan del Tribunal General de Minería, Jueces y Diputados Reales de Minería, modos de elegirlos, jurisdicción y procedimientos en las instancias; el V, del dominio de las minas y su concesión; el VI, del descubrimiento y la petición de minas; el VII, de quienes pueden descubrir, denunciar y trabajar; el VIII, de las pertenencias y demasías; el IX, de la explotación; el X, de las minas de desagüe; el XI, de las minas de Compañía; el XII, de los operarios e ingenieros de minas; el XIII, de las aguas y provisiones; el XIV, de los maquileros; el XV, de los aviadores; el XVI, de los bancos de avío; el XVII, de los peritos y del beneficio de minas; el XVIII, de la enseñanza de minas; y, el XIX, de los privilegios de las minas. De los títulos referidos, vamos a referirnos al V, Del dominio radical de las minas: de su concesión a los particulares; y del derecho que por esto deben pagar. Precisaban los Artículos 1º y 2º que las minas eran del dominio de la Real Corona, así por su naturaleza y origen; sin separarlas del Real Patrimonio, concedía a sus Vasallos en propiedad y posesión, de tal manera que puedan venderlas, permutarlas, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamente por herencia o manda o por cualquier manera de enajenar el derecho. Esta concesión que se otorgaba, declaraba el Artículo 3º, fue bajo dos condiciones: la primera, que se Evolución de la Legislación Minera
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contribuya a la Real Hacienda en la parte de los metales que se extrajeran; y la segunda, de que se labraren o trabajasen las minas. Desde el punto de vista español, el verdadero centro de la economía peruana no era la agricultura sino la minería. En opinión de Pablo Macera, la metrópoli hizo todos sus esfuerzos por modernizar la minería peruana. Lo hacía en su propio beneficio, que el aumento de la producción significaba mayores rentas para la corona y mayor cantidad de metal precioso para España. El despotismo ilustrado no mejoró necesariamente las condiciones de trabajo en la minería andina, al no contener las Ordenanzas de Nueva España dispositivo alguno de protección del trabajo en las minas a cargo de los indios. Sus esfuerzos de modernización fueron tecnológicos y los envíos de misiones científicas al Perú como la del Barón Nordenflicht fracasó Las
Ordenanzas hizo suyo el sistema regalista por el cual la Corona
Española ejercía el dominio de los recursos minerales y las otorgaba a los particulares en propiedad. La condición era pagar la regalía del quinto real, aún cuando fue reducida a un décimo con el objeto de incentivar la minería, generando el ³despueble´ o abandono de las labores mineras, incidiendo negativamente en la economía colonial. Con relación a este periodo de la economía colonial, enseña Adam Smith: E s
cierto que hasta el año 1736 correspondía al rey de E spaña el quinto de
la plata de ley, lo que puede considerarse como la renta real de la mayor parte de las minas del Perú, que han sido las más ricas que conoció el mundo. Si no hubiese existido esa tasa, el quinto le habría correspondido naturalmente al propietario, y se habrían explotado numerosas minas que no pudieron ser explotadas porque no daban para pagar ese impuesto.
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1.-El Estatuto Provisional del General don José de San Martín. Aprobado el 8 de octubre de 1821, mantenía la aplicación de la legislación colonial en el Perú independiente, siempre que no se opusiera a los principios de libertad e independencia. El antecedente inmediato de dicha disposición se encuentra en el derecho argentino en el Reglamento Provisorio de 1817 y el Decreto de 1819, que ratifican la vigencia de las Ordenanzas de México o Nueva España, que por la cronología anterior al expedido en el Perú, puede afirmarse que el Estatuto del General San Martín es copia del Reglamento argentino. 2.
Decreto Dictatorial del General don Simón Bolívar.- De 20 de julio de
1824, estableció que las minas de azogue pertenecían a sus descubridores, suprimió el trabajo forzado de los indios en las minas, ordenando que los mineros debían tratar a sus operarios como hombres libres. El Artículo 13 disponía: T odas las diputaciones territoriales del estado, se arreglarán a las actuales ordenanzas de minería, y a los decretos que bajo el gobierno independiente se hubiesen expedido, en todo aquello que no se oponga a este decreto, cuyo cumplimiento se les encarga, mientras el Congreso sanciona la ley reglamentaria de este ramo.
IV. PERIODO REPUBLICANO 1. Ley de
2
de Diciembre de 18 29.- Restableció en Lima el Tribunal de
Minería y las Diputaciones Territoriales en los demás Asientos, conforme a las respectivas Ordenanzas. La
jurisdicción especial de estos tribunales fue reconocida por el Artículo 9
del Código de Enjuiciamiento Civil de 1852 y por la Constitución de 1860, que declaraba en su Artículo 136 que los juzgados y tribunales privativos e igualmente sus códigos especiales existirían mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes.
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2.
Intento de Codificación de 18 36.- Cuando el Mariscal Andrés de Santa
Cruz el 16 de agosto 1836 toma posesión en Lima del mando supremo del Estado peruano, todavía regía la legislación colonial en tanto que no se oponían al régimen republicano, lo que generaban confusión y errores entre los jueces. Ordenó
que rigieran los códigos civil y penal y de procedimientos que
estaban en uso en Bolivia, aun cuando señaló un periodo prudente antes de su promulgación, a fin que se fuesen estudiados y observados. Sin duda alguna esto significaba un verdadero adelanto con relación al sistema que estaba en uso entre nosotros, pero el amor propio de la magistratura nacional hubo de dolerle que tuviéramos que recibir lecciones de Bolivia. De ahí la oposición que muchos hicieron a estos códigos, hasta el punto de renunciar algunos a los puestos que ocupaban. La
industria minera en Bolivia desde 1835 no era ajena a la codificación al
igual que en material civil, penal y procesal, pues contaba con el Código Mineral promulgado por el Mariscal Andrés de Santa Cruz, resultando un cuerpo orgánico que se apartaba de la legislación colonial vigente en la antigua provincia de Charcas. La
acción administrativa de Andrés de Santa Cruz fue intensa, según el
padre Rubén VARGAS UGARTE ante el incremento de la demanda de azogue: E l
gobierno mandó activar la producción y ofreció un premio al que
elaborase más de 500 quintales. Se organizó una compañía a fin de explotar los socavones de Huancavelica, el gobierno entró como accionista. E n la ciudad se estableció un banco de rescate y habilitación, a fin de facilitar el laboreo y la v enta. Si bien se suprimió el tribunal de minería, se resolvió redactar un código minero La
decisión de redactar un Código Minero fue sólo eso, una decisión que no
se materializó en un cuerpo normativo que regulara la actividad minera en el Perú; pero debe precisarse que la supresión del Tribunal de Minería recién se produjo por Ley de 6 de febrero de 1875.
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3.
Ley de 28 de Abril de 187 3.- Disponía en su Artículo 2 que el denuncio
de carbón de piedra y petróleo, podría hacerse por nacionales y extranjeros, haciendo suyo el sistema de cateo libre tanto en terrenos de particulares y del Estado. La medida superficial de cada pertenencia era 4 hectáreas. 4.
Ley de 6 de Febrero de 187 5.- Por el cual se suprimió el Tribunal de
Minería, disponiendo que sus funciones administrativas fueran desempeñadas por la Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda, y las demás por la respectiva Diputación. 5.
Ley de 1 2 de Enero de 1877.- Uno de los coautores de la Ley de 12 de
enero de 1877, promulgada en el gobierno de Mariano Ignacio Prado, se considera a Ramón de la Fuente, profesor de Legislación de Minas en la Escuela de Ingenieros. Consta de 27 Artículos, carente de organización en Títulos como si lo hacía las Ordenanzas de Minería Nueva España o México. Esta ley transformó el régimen minero colonial al establecer el dominio eminente de los recursos minerales a favor del Estado y no de la Corona Española. Disponían los Artículos 1, 2 y 3 la creación de un impuesto de quince soles por semestre sobre cada cuadratura o pertenencia de mina en posesión o amparo de cualquier dimensión que sea, incluyéndose al carbón, terrenos auríferos, socavón, máquina y cualquier obra de arte. Establecían los Artículo 5 y 10 que el pago puntual y continuo del impuesto eran requisito esencial para la posesión y propiedad legal de una mina, sea que se trabaje o no. El dueño que dejase de pagar en un semestre perdía indefectiblemente su derecho de posesión. La oportunidad para el pago del impuesto era obligatoria desde el 1° de julio de 1877 y se efectuaba durante los dos últimos meses de cada semestre, no siendo lícito otorgar prórroga. A efecto de ser viable la administración del impuesto de 15 soles por semestre por cada cuadratura o pertenencia, conforme a los Artículos 15 y 16, se dispone crear el Padrón de Minas en la Dirección de Administración del Ministerio de Hacienda. El Padrón Minero reemplazó a la Memoria de los Virreyes que Evolución de la Legislación Minera
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inicialmente se publicaba en el Diario Oficial ³El Peruano´, como existen en dicho formato dos ejemplares, como botín de guerra, en el Morro de Arica; y, posteriormente, en forma de libros para llegar al moderno Padrón Digital, elaboración a cargo del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero ± INACC. El destino del impuesto de minas era regulado en el Artículo 11, aún cuando no indicaba el porcentaje a distribuir. 1° A cubrir el presupuesto de la escuela especial de construcción civiles y de minas; 2° Al sostenimiento de un cuerpo de ingenieros especiales de minas, que prestarán sus servicios en los diversos asientos minerales; y, 3° Al fomento general de la industria minera. Como condición especial para mantener amparada las minas otorgadas conforme a la legislación colonial, mandaba los Artículos 12 y 19 que todo el que tenga o crea tener derecho a una o más pertenencias de una mina, estén o no en trabajo, presentará a la diputación territorial respectiva, una copia legalizada de las piezas principales de sus títulos, dentro del plazo improrrogable desde el 12 de enero de 1877 al 30 de junio de 1877. En caso de incumplimiento de la obligación, volvían de hecho al dominio del Estado y podrán ser denunciadas conforme a Ley. En los Archivos del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero ± INACC, obran expedientes de denuncios mineros realizados en 1879 ante la Diputación de Minería de Hualgayoc, conforme a los Artículo 12 y 19 de la Ley de 12 de enero de 1877. La Ley de 12 de enero de 1877, establecía en su Artículo 27 la derogación de las ordenanzas de minería y todas las leyes sobre la materia en la parte que se opongan a dicha Ley. Esta Ley, en opinión de José Ignacio LÓPEZ SORIA, se da cuando: E n
1877 estaba todavía el Perú demasiado cegado por las llamas y el humo
de la hoguera en que se consumía la falaz prosperidad asentada sobre el guano. La ley que se da en ese entonces no se atreve aún a atacar el problema de raíz y prefiere presentarse como un parche a la vieja legislación española, sin suprimirla por completo. Pero esta situación se hacía cada día más angustiosa para los productores y para aquellos sobre quienes pesaba la ardua tarea de dirigir la Evolución de la Legislación Minera
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actividad minera sin un ordenamiento legal sistemática al que atenerse. Las exigencias de los mineros, por una parte, y las cada día más apremiantes sugerencia de la E scuela de Ingenieros, por otra, convencieron al Supremo Gobierno de la necesidad de elaborar una nueva ley de minería que esté más acorde con los tiempos y que responda mejor a la importancia de este producto en la economía nacional, a las presiones de los grupos inversionistas extranjeros y a las recientes innovaciones técnicas. E l mundo occidental vivía por entonces una profunda renovación en el ramo de la minería, como se advierte por los muchos establecimientos en los que se comienza a impartir enseñaza sobre las técnicas mineras y por las leyes de minería renovadas en los últimos decenios. En cuanto a técnica jurídica esta Ley fue carente de organización en títulos o capítulos, sustancialmente debió derogar las Ordenanzas de Minería frente a las corrientes existentes a la aprobación de la Ley de Minería de Napoleón de 1810 y la Ley de Bases de 1855 de España; asimismo, en dicha legislación no se dispuso el cambio de las antiguas medidas españolas como la vara y la legua por el sistema métrico decimal, mas aún cuando: Y a
en 1855 se había inaugurado en Paris la Asociación Internacional para
el establecimiento de un sistema decimal único. E l Perú se adhirió a tal Asociación decretando el 16 de diciembre de 1862 el establecimiento del sistema métrico decimal. A pesar de tal ley, tanto en las esferas oficiales como en las particulares, seguían usándose las viejas medidas que por falta de precisión se prestaban a mil abusos. Se hizo pues necesario que el Gobierno decretase nuevamente la obligatoriedad del uso del nuevo sistema y que incluso señalase un perentorio para su implantación definitiva. Sin embargo, la Ley de 12 de enero de 1877 históricamente tiene la importancia y el acierto de establecer que el dominio eminente de los minerales le corresponde al Estado (Artículos 12, 13 y 23), así como de suprimir el pago de regalías mineras, que en nada contribuyó a la economía del país en la Colonia, la Emancipación y los primeros 56 años de etapa Republicana. Al derogarse la legislación minera colonial, el sistema dominial rige en el Perú por más de 127
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años. Sistema que dispone que para mantener amparada o latente la concesión minera, como condición resolutoria, debe pagarse el impuesto a las minas, canon o sobre canon y, modernamente, el derecho de vigencia y penalidad.
6. Ley de 8 de Noviembre de 18 90.- Para dar seguridad en el empleo de capitales en la minería, por Ley de 8 de noviembre de 1890 se dispuso que por el plazo de 25 años no serían aumentados los impuestos existentes sobre la propiedad minera y sus productos, ni se crearían otros nuevos durante el mismo término.
7. Código de Minería de 1 900.- Desde 1826 se crearon diversas Comisiones para la elaboración de dicho cuerpo de leyes, que subsumiera las relaciones propias de la industria minera para promulgarse el primer Código de inería del Perú el 6 de julio de 1900, que entró en vigencia el 1° de enero de 1901 por mandato contenido en el Artículo 220 y que, además, derogaba todas las ordenanzas, leyes, reglamentos y disposiciones anteriores, referentes a minas, exceptuándose, en lo que nos se oponía al Código, la Ley de 5 de diciembre de 1879 sobre organización de la Escuela de Ingenieros, la de 22 de diciembre de 1888 sobre guano, la de 22 de diciembre sobre la propiedad salitrera, la de 8 de noviembre de 1890 sobre impuesto a la propiedad minera, la de 11 de enero de 1896, referente al estanco de la sal y los aranceles, que seguirían rigiendo mientras no se modificasen. Las
sustancias minerales metálicos de acuerdo al Código de Minería, se
encontraban dentro del sistema del dominio eminente del Estado, al declarar el Artículo 1° que era objeto de la propiedad minera, con la amplitud que el Código determina: 1°.- Los yacimientos de sustancias minerales o fósiles susceptibles de ser industrialmente utilizados; 2°.- Las haciendas de beneficio, y los sitios necesarios para su construcción; 3°.- Las aguas, en cuanto sean necesarias, para la fuerza motriz o cualquier otro uso en las minas y haciendas de beneficio; y,
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4°.-Las escorias, relaves, desmontes y demás objetos que pueden ser adquiridos según las disposiciones del Código. Las
sustancias no metálicas eran reservadas para el propietario del terreno
superficial, al señalar el Artículo 2° que pertenecía exclusivamente al dueño del suelo las piedras silíceas, pizarras, areniscas o asperones, granitos, basaltos, piedras y tierras calizas; las serpentinas, mármoles, alabastros, pórfidos, jaspes, y en general todos los materiales análogos de construcción y ornato. Resulta entonces que el dominio que ejercía el Estado sobre los recursos minerales era relativo, pues se admitía la coexistencia del sistema de dominio eminente de los recursos minerales que le corresponde al Estado y el sistema de accesión, que establece que el propietario del terreno superficial ejerce la propiedad por accesión de los minerales que se encuentren en la superficie. En cuanto a la unidad de medida de las concesiones mineras, el Código se adhiere al sistema métrico decimal al disponer el Artículo 18 que la pertenencia era la unidad de medida, se materializaba como un sólido prismoidal de base rectangular de dos hectáreas de extensión, teniendo doscientos metros por un lado y ciento por otro, medidos horizontalmente, en la dirección que designe el denunciante, y de profundidad indefinida en el sentido vertical. En cuanto al pago e impuestos, el Artículo 25 preceptuaba que toda concesión minera, pagará un uesto anual de 30 soles por cada pertenencia comprendida en su perímetro, sin establecer la sanción en caso de incumplimiento, sino hasta la aprobación de la Ley
N° 2626 de 13 de diciembre de 1917, que disponía que la falta de pago del
impuesto, después que el denuncio haya sido inscrito, dará lugar al abandono. La
jurisdicción minera estaba organizada en Diputaciones territoriales, el
Consejo Superior de Minería y Jueces de Minas. Fueron de conocimiento de las Diputaciones los denuncios mineros cuando no había oposiciones o incidentes; de producirse, asumían jurisdicción los Jueces de Minas, tal como establecía el Código en sus Artículos 32 y 177 al 204. Los
términos o cómputo del plazo establecidos en el Código, se entendían
por días naturales en mérito al Artículo 204, que posteriormente, así como los
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juicios de minas, fueron modificados en 1912 por Ley N° 1515, que aprobó el Código de Procedimientos Civiles. José Rocha Fernandini, expresaba que la industria minera se desarrolló en condiciones adversas y con resultados contrarios al interés general, siendo uno de los factores que contribuyeron a ello, la aplicación de los anti-técnicos y rígidos derechos de exportación que en materia tributaria regían; además de los impuestos pro-desocupados, a las sobre-utilidades, pro-Banco Minero, derechos de importación por las maquinarias y materiales que se traían del extranjero, y se vivía bajo una constante amenaza por los aumentos que se hacían, de tiempo en tiempo, de todas estas cargas tributarias, sin discriminación alguna, hubiera o no utilidades; gravándose de esta manera, en la mayoría de los casos, el capital de los mineros. Consecuencia de esta equivoca política minera fue la baja de nuestra producción, el desaliento de los inversionistas, tanto nacionales como extranjeros para hacer exploraciones en nuevos yacimientos y el abandono de muchas minas porque no era conveniente económicamente la explotación en zonas marginales o de baja ley, dedicándose por lo tanto, a explotar solamente las zonas que eran ricas en minera, para contrarrestar en esta forma los agobiadores impuestos de exportación, habiéndose perdido, como consecuencia, inmensas reservas de mineral que pudieron ser explotadas con la aplicación de mejores normas tributarias, ante esos hechos, y el avance de la civilización y del desarrollo de la industria minera en el mundo, el Código de Minería de 1900 resultaba muy anticuado, y por otra parte dada la serie de leyes y disposiciones dictadas posteriormente, se hacía muy difícil coleccionarlas sistemáticamente, todo lo que dio lugar a un clamor nacional que se diera un nuevo Código de Minería. Efectivamente, de la edición oficial del Código de Minería de 1900, publicada en 1924 por la Dirección de la Dirección de Minas y Petróleo del entonces Ministerio de Fomento, también coincidente con el Centenario de la Batalla de Ayacucho, dicho cuerpo de leyes perdió orientación con las sucesivas modificaciones que se realizaron, haciéndole perder organicidad; lo que generó que el procedimiento minero fuera disperso y enmarañado. Evolución de la Legislación Minera
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8. Código de Minería de 1 950.- Por Resolución Suprema N° 76 de 22 agosto de 1949, se nombró una comisión elaboradora del proyecto de un nuevo Código de Minería, conformada por el Ing. Mario Samamé Boggio, los Doctores Saniel Chávarri Burga y José Rocha Fernandini; otorgándose el plazo de 60 días, que luego fue prorrogado hasta el 22 de enero de 1950 mediante Resolución Suprema N° 16 de 3 de noviembre de 1949. El 21 de enero de 1950 la Comisión Codificadora puso en conocimiento público el texto del Proyecto en cuya oportunidad se consultó a los organismos técnicos, recibiéndose observaciones de la entonces Escuela Nacional de Ingenieros, el Instituto de Ingenieros de Minas, el Colegio de Abogados de Lima, la Sociedad Nacional de Minería, el Banco Minero del Perú, la Sociedad Progreso de la Pequeña Minería y otras entidades, así como de profesionales en derecho e ingenieros. Las observaciones y sugerencias sirvieron para la confección del texto definitivo para que, con fecha 15 de abril de 1950, fuera sometido por intermedio del Ministerio de Fomento y Obras Públicas a consideración de la Junta Militar de Gobierno de entonces. La Junta Militar por Decreto Ley N° 11357 de 12 de mayo de 1950 promulgó el Código de Minería de 1950, que entró en vigencia el 1° de julio de dicho año; aplicándose, de acuerdo su Artículo 245, a todas las materias de que trata y que n lo sucesivo se promuevan o inicien. Se aplicaban también a todos los denuncios y peticiones o solicitudes pendientes, cualquiera que fuese su naturaleza, desde la estación o período en que se encontraban. El Código derogó desde el 1° de julio de 1950 todas las leyes, reglamentos, resoluciones y decretos supremos sobre las materias que trataba el mismo, excepto ciertos artículos de la Ley
N° 7601. En cuanto a sistemática, el Código de Minería de 1950 estuvo organizado
en V Capítulos. Trataba el Capítulo I, de la Propiedad Minera; Capítulo II, de la Jurisdicción Minera; Capítulo III, de los Procedimientos; Capítulo IV, de los Contratos de Minería; y, Capítulo V, Disposiciones Generales y Transitorias. Uno de los principios rectores del Código, señalaba en el Artículo 1º, que todo lo relativo a la explotación por los concesionarios tenía el carácter de utilidad Evolución de la Legislación Minera
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pública, institución muy vinculada al sistema del dominio eminente de los recursos minerales que ejerce el Estado, en contraposición al sistema de accesión donde o podría hablarse de utilidad pública, al resultar exclusivo y excluyente el dominio privado. Alineándose el Código a las reglas del sistema métrico decimal, el Artículo 23 establecía que en las concesiones de toda naturaleza, la unidad de medida es un sólido de profundidad indefinida limitado en el terreno por los cuatro planos v Verticales correspondientes a un cuadrado horizontal de una hectárea de superficie. El Código dando un gran paso hacia el progreso de la minería, en su Artículo 50 precisaba que todo concesionario de minas pagaría el impuesto a las utilidades de la industria y comercio en la forma y tasa que establece la ley, es decir gravando las utilidades propias pero no el capital industrial. A cuenta de ese impuesto, según la según el segundo párrafo del citado artículo, el concesionario pagaría, en el puerto de embarque, una cantidad que represente el 4% en las sustancias metálicas y el 2% cuando se trate de carbón y sustancias no metálicas, tomando del valor neto del producto minero exportado. Pagos que serían considerados en la liquidación del impuesto a las utilidades de cada ejercicio anual; y en el caso de que el monto del impuesto líquido resulte menor que los adelantos abonados la autoridad correspondiente otorgaría los respectivos certificados de abono, transferibles, con los acules podrá atender futuros pagos a cuenta de exportaciones. La
última parte del Artículo 50 exoneraba del pago a cuenta a los primeros
productos de exportación, en cada ejercicio anual, hasta por un valor de S/. 800,000.00 como precio neto de venta; no se exoneraba del impuesto a las utilidades sino del pago del adelanto a cuenta referido. Es decir, se trató de hacer lo menos gravosa posible la industria minera, con las abundantes cargas que pesaba antiguamente sobre ella, a fin de propiciar la actividad de exploración con mínimas cargas fiscales y tributaria, especialmente la pequeña minería. El Artículo 53 del Código señalaba que el pago del canon territorial y del impuesto a las utilidades exoneraba a concesionario durante 25 años, desde el 12 Evolución de la Legislación Minera
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de mayo de 1950, de todo otro gravamen o impuesto creado o por crearse, ya sea nacional, regional o local, así como de cualquier tributación sobre la concesión o sobre los productos que se obtengan, inclusive las existentes entonces derechos de exportación, el impuesto pro-desocupado y el impuesto a las sobre-utilidades. Al referirse al referido artículo, José Rocha Fernandini manifestaba que tal disposición, con su antecedente en la Ley de 8 de noviembre de 1890, que señaló igual exoneración, y en la Ley Nº 7601, se introdujo al Código con carácter de regla contractual de adhesión y como una de las principales garantía para el concesionario, a fin que pudiera desarrollar sus actividades libre del temor de los gravámenes. Esas disposiciones codificadas apartaron al minero de la naturaleza cambiante e inestable de la legislación tributaria común, manteniéndolo al margen de la misma y sólo sujeto al Código de Minería en esa parte. El Artículo 81 del Código señalaba que en la Dirección de Minería se establecería y llevaría el Registro Especial de Concesiones y Derechos Mineros. Dicho registro sería el único para las concesiones y derechos mineros y estaría sujeto en su organización y funcionamiento a las disposiciones que para los Registros Públicos establecía el Código Civil y los reglamentos de dicha Institución, con las modificaciones de este Título. El establecimiento de un registro especial de concesiones y derechos mineros, generó opiniones encontradas. De un lado, hubo opiniones como la del Juan Thol, profesor de Derecho Minero en San Marcos, que sostenía que al prescribir el Código de Minería que el Registro de Concesiones y Derechos Mineros, que por ese concepto se han instituido en el único Registro para las Concesiones y Derechos Mineros, se ha suprimido la inscripción que de esos derechos y concesiones se hacían en los Libros de los Registros Públicos, desmembrándose perjudicialmente a dicho Instituto. No es acertada esta reforma porque crea trastornos e inconvenientes en su ejecución. Propiedad Inmueble, no contenía ninguna disposición respecto de la inscripción en dicho registro; pero en su Reglamento, se establecía que atendiendo que las minas pertenecen a la naturaleza de bienes inmuebles, por tal Evolución de la Legislación Minera
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motivo la Junta de Vigilancia del Registro de la Propiedad Inmueble, por ello resultaba necesario disponer la creación del Registro de Concesiones y Derecho Mineros. Conforme al Artículo 92 del Código, la jurisdicción administrativa en materia de minería correspondía al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el Consejo Superior de Minería, el Director de Minería y los Jefes Regionales de Minería, marcando la diferencia con el Código de Minería de 1900 donde que determinaba dos jurisdicciones: administrativa y judicial, este último cuando había oposición o el asunto era litigioso. Respecto a la autorización de las minutas de los contratos mineros, los Artículo 106 y 169 del Código, facultaban a la Dirección de Minería, así como a la Jefaturas de Minería, que en nuestra opinión resultaba exagerada la autorización por la autoridad minera, al tener el Código una orientación liberal que, contradictoriamente, tiene por sustento la libertad de contratación y no el dirigismo contractual. 9.
Decreto Ley Normativo de la Industria Minera N° 18 225.- Fue
expedido por la Junta Militar de Gobierno el 14 de abril de 1970 y derogó parte del Código de Minería de 1950 para luego abrogarlo por una Ley General de Minería (Artículo 1º). En este dispositivo legal, se encuentran como antecedente inmediato, las definiciones de las actividades mineras; las que luego se trasladaron al Decreto Ley N° 18880 y al Decreto Legislativo N° 109, sin seguir la misma suerte en el Decreto Legislativo N° 708.
10. Ley General de Minería, Decreto Ley N° 1888 0.- Promulgado el 8 de junio de 1971 por la Junta Militar, derogó el Código de Minería de 1950 y todas las disposiciones que se opongan a dicho decreto. En la parte considerativa el Decreto Ley, con alto contenido político propio del militarismo que imperaba en casi toda Latinoamérica, señaló que el desarrollo de la industria minera estableció como factor fundamental la actividad empresarial del Estado para asegurar su crecimiento y que el pueblo peruano obtenga de sus riquezas naturales el beneficio a que tiene derecho; la necesidad de impulsar las Evolución de la Legislación Minera
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labores de prospección para poner de manifiesto nuevas reservas mineras, proporcionando al descubridor garantías suficientes y, a la vez, facilitando al Estado una fuente importante de conocimiento del potencial minero nacional. Asimismo, siendo el factor trabajo fuente última de la producción y la riqueza, correspondía al trabajador minero participar en los beneficios generados por acción de su esfuerzo, participación que debe efectuarse bajo una forma comunitaria que refleje el ideal de una sociedad solidaria frente al de una sociedad individualista. En cuanto a sistemática jurídica, la Ley General de Minería estaba organizada de a siguiente manera: Título Preliminar, VIII artículos; Parte Primera, derechos mineros, el Estado en industria minera, personas inhábiles para ejercer actividades minera, obligaciones de los titulares de derechos mineros, régimen de sanciones y destino de las concesiones caducas, régimen tributario, disposiciones promocionales y pequeños
productores
mineros;
Parte
Segunda,
jurisdicción
minera,
procedimientos y contratos mineros; Parte Tercera, comunidad minera; y, Parte Cuarta, disposiciones complementarias, transitorias y final, así como definiciones. A lo largo de la historia de la legislación minera del Perú, La Ley General de Minería por vez primera introduce un título preliminar que contiene los principios y filosofía de la norma en su conjunto. A la vez, recogiendo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 18225, integra legislativamente diversas definiciones de las actividades de la industria minera. El Estado a través de su actividad empresarial no podía ser titular de una concesión minera, que era el sistema legal para explorar y explotar los recursos minerales; por ello, los Artículos 28, 29, 30 y 31 establecieron la figura jurídica de los derechos especiales para el ejercicio de determinada actividad minera, excepto la comercialización, declarándose la noadmisión de denuncios por 5 año para labores de prospección, las reservas de ciertas sustancias minerales por razones de interés nacional hasta por 5 años prorrogable, área de reserva nacional, sobre las que no otorgaban concesiones y propiamente la constitución de derechos especiales. Evolución de la Legislación Minera
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La Ley
de Minería estableció un status jurídico a los pequeños productores
mineros en sus Artículo 139, 148, 149 y 150, otorgándoles beneficios y exonerándoles del pago del impuesto al patrimonio y otros tributos, así como el beneficio de una tasa rebajada en las publicaciones de los avisos de denuncios en el diario oficial ³El Peruano´. La
jurisdicción minera se organizaba a través del Ministerio de Energía y
Minas, el Consejo Superior de Minería con carácter ilustrativo o de opinión, la Dirección General de Minería, la Dirección de Concesiones, las Jefaturas Regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Los Artículos 169, 205 al 210, diferencian los procedimientos mineros en ordinario para el otorgamiento de concesiones de exploración y explotación, y especial para licitación de área de permisos de prospección, permiso de planta de beneficio portátil, expropiación y servidumbre. En esta clasificación se sigue la línea trazada por el Código de Minería de 1950, el mismo que siguió la misma clasificación de los procedimientos ordinarios y especiales del Código de Procedimientos Civiles de 1912. En cuanto a contratación minera, la Ley General de Minería de 1971 en sus Artículos 234 al 245, tuvo el acierto de señalar como contratos típicos al de transferencia, opción y cesión en lugar del arrendamiento. Aún cuando nos hemos adelantado al señalar los aciertos de la Ley General de Minería; sin embargo, debo señalar que se caracterizó por la acentuada ingerencia del Estado a través de sus empresas en la industria minera, generando diferencias en cuanto al régimen del otorgamiento de concesiones versus los derechos especiales, éstos últimos que no se acogían al sistema de amparo por el trabajo; asimismo, los contratos entre particulares previamente debían ser visados por la autoridad minera, acentuando el dirigismo contractual. A la vigencia de esta ley se expropió la Cerro de Pasco Corporation.
11. Ley General de Minería, Decreto Legislativo N° 1 09.- Promulgado el 12 de junio de 1981, entró a regir a partir del 1° de setiembre de 1981; derogó la Ley
General de Minería aprobada por Decreto Ley N° 18880. En cuanto a
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sistemática jurídica, la Ley General de Minería, que resulta más depurada que la legislación minera anterior, en rigor ha sido reformada por el Decreto Legislativo N° 708 mediante derogación parcial, esta organizada en un Título Preliminar con VI artículos y 13 Títulos con sus respectivos capítulos, Disposiciones Transitorias; Disposición Final; y, Definiciones. La Ley
General de Minería antes de la modificación realizada el año 1991,
se caracterizó por la presencia del Estado en la minería a través de su actividad empresarial y el monopolio en la comercialización de minerales; pero a diferencia del Código de Minería de 1950 y la Ley General de Minería de 1971, eliminó el trámite de visado o aprobación por la autoridad minera de la minuta de los contratos mineros celebrados entre particulares. El carácter innovador del Decreto Legislativo
N° 109, radica en el otorgamiento de facultades resolutivas y
consultivas al Consejo de Minería como segunda y última instancia administrativa, diferenciándose del Consejo Superior de Minería que sólo emitía opinión.
12. Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, Decreto Legislativo N° 708.- El 14 de noviembre de 1991 se publicó en el diario oficial ³El Peruano´, la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, la misma que es reproducción íntegra del Proyecto, publicado en el octubre del mismo año. La
referida Ley de Promoción, está compuesta por VI Títulos, 15
Disposiciones Transitorias y 17 Disposiciones Finales. Cada uno de estos títulos se refiere: Título I, disposiciones generales; Título II, de los beneficios básicos; Título III, de las garantías y medidas de promoción a la inversión; Título IV, de la actividad minera; Título V, de la simplificación administrativa; Título VII, del medio ambiente y la inversión minera. Dicha Ley en su Artículo 41 otorga competencia al Registro Público de Minería para el conocimiento del procedimiento ordinario y la titulación minera, a cargo de la Oficina de Concesiones Mineras que se crea y del Jefe Institucional; sin perjuicio de continuar con la función propia de registro establecido con el Código de Minería de 1950 y modificatorias. Se criticaba a la norma de promoción por la doble competencia que asumía el Registro Público de Minería: función concedente y de registro, al estimarse que Evolución de la Legislación Minera
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alteraba el principio de la fe pública registral, al convertir al registro en ³Juez y parte, quebrando la fe registral´. En cuanto a las actividades mineras, según la Ley, el acto administrativo que faculta a la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero, es la concesión minera; en tanto que el cateo, la prospección y la comercialización son libres, sin acto administrativo previo. Con dicha declaración, la ley se encuadra dentro de una economía liberal, al existir libertad de comercialización de minerales y libertad de contratación. En cuanto a las concesiones mineras, el Estado a través de su escasa o nula actividad empresarial y los particulares, en igualdad de condiciones, pueden ser titulares de concesiones mineras, eliminándose el régimen de los derechos especiales que se convirtieron por mandato legal al régimen de concesiones mineras. Sin embargo, en cuanto al régimen de concesiones, la denominada concesión minera otorga el derecho de explorar y explotar los recursos minerales; resultando una expresión tautológica y limitativa para identificar a otras concesiones ±inclusive genera problemas al momento de la inscripción de contratos de cesión para exploración-, debiendo en tal caso añadirse la actividad. Así, la concesión de beneficio, por si misma es una concesión minera. El Decreto Legislativo N° 708, desde mi punto de vista, introduce una reforma sustantiva a la moderna legislación minera peruana, consiste en establecer en su Artículo 20, que la unidad básica de medida superficial de la concesión minera es una figura geométrica delimitada por coordenadas U. T. M., con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializó el Ministerio de Energía y Minas. Dispone el Artículo 49 de la Ley la sustitución del Artículo 62 del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, Decreto Legislativo N° 613, la implementación de estudios de impacto ambiental en las actividades de explotación y beneficio; resultando una de las primera normas mineras que establecía su preocupación por el manejo adecuado del medio ambiente, sin que existiera norma alguna como antecedente en la industria minera.
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En cuanto a la contratación minera, la Ley determina la libertad de contratación y se subsume a la minería, bajo la influencia del derecho anglosajón, el contrato de riesgo compartido; asimismo, se pone en relieve los contratos de estabilidad jurídica. Respecto al sistema de amparo, de protección o tutela de los derechos mineros, se establece que las concesiones mineras deberán pagar el derecho de vigencia.
13. Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D. S. N° 014-92-EM.- Reformado parcialmente el Decreto Legislativo No 109 por el Decreto Legislativo N° 708, la Novena Disposición Transitoria de éste último, dispone que en un plazo de 60 días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM de fecha 4 de junio de 1992, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; la misma que de acuerdo a la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26821, Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, viene a ser la normatividad minera, asimilada a ley orgánica, que desarrolla el Artículo 66 de la Constitución Política de 1993. Sería reiterativo referirnos al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que hoy regula la industria minera en el Perú; sólo debemos señalar que a la fecha se han expedido diversas leyes modificatorias que amerita, después de 13 años, la aprobación de un nuevo Texto, como manda la Disposición Final de la Ley
del Catastro Minero Nacional, o la expedición de una nueva Ley Orgánica de
Minería conforme al Artículo 66 de la Constitución. Esta última opción estimo que se encuentra supeditado a la aprobación de una nueva Constitución o la elección de una Asamblea Constituyente.
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Marco Legal en Minería
Ley General de Minería
El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,
D.S. 014-92-EM.
aprobado por Decreto Supremo No. 014-92-EM el
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de
Junio de 1992, constituye la norma principal que rige las actividades mineras, incluyendo la prospección, exploración, explotación (tanto subterránea como superficial, incluyendo canteras y operaciones de dragado), procesamiento de minerales, metalurgia extractiva, transporte de minerales por medios continuos y comercialización de minerales. Ley N° 27651 Reglamento D.S. N° 013-2002-EM.
El objetivo fundamental de la mencionada Ley es incorporar el concepto de minería artesanal dentro del contexto de la legislación minera peruana y bajo este marco jurídico propender a su formalización integral y desarrollo evolutivo sostenible.
Texto
Único
de
El artículo 30° de la Ley general de procedimientos
Procedimientos
administrativos, establece la obligación de las
Administrativos
entidades del sector publico Nacional de señalar
(TUPA).
todos los procedimientos administrativos que se tramitan ante ella en su TUPA Contempla que el MEM es el organismo del poder ejecutivo competente para fiscalizar las actividades
Reglamento
D.S. N°
049-2001-EM
mineras a través de sus órganos de línea. La fiscalización es cuanto se refiere: 1. Normas de seguridad e higiene mineras 2.
Normas de Protección y conservación del
ambiente
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Reglamento
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sobre
Protección de Medio Ambiente D.S. N°
016-
93-EM
Tiene por objeto: a.- Establecer las acciones de previsión y control que deben realizarse para armonizar el desarrollo de las actividades minero-metalúrgicas, con la protección del medio ambiente b.- Proteger el medio ambiente de los riesgos que generan la actividad minera-metalúrgica, evitando que sobrepasen los niveles máximos permisibles c.- Fomentar
empleo de nuevas técnicas y
procesos relacionados con el mejoramiento del medio
Reglamento
de
El conjunto de normas de orden técnico legal y social,
Seguridad e Higiene
cuyo fin es la protección de la vida humana, la
Minera D.S. N°
promoción de la salud y la seguridad, asi como la
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2001-EM
prevención de accidentes e incidentes, relacionados a las actividades mineras.
Reglamento Ambiental
El conjunto de normas de orden técnico legal y social,
para las Actividades de
cuyo fin es la protección de la vida humana, la
Exploración
promoción de la salud y la seguridad, asi como la
D.S.
Minera
prevención de accidentes e incidentes, relacionados a las actividades mineras.
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Conclusión La
minería es el sector más importante de la economía de nuestro país, ya que presenta tasas de crecimiento del 8% en términos reales. A pesar de que el Perú es un país minero por excelencia, la minería, al igual que cualquier actividad empresarial, al ser una industria muy sofisticada necesita de los controles que establece nuestra legislación. Al ser la minería una actividad que se remonta a tiempos ancestrales, su desarrollo y evolución van acompañados de una legislación que debe promover y regular su actividad. A partir de conceptos utilizados de manera cotidiana en el ámbito minero, la asignatura de Derecho Minero nos permite conocer la evolución de la legislación minera, así como los derechos y obligaciones de los actores de la minería, es decir, del Estado y de los particulares. La minería se caracteriza fundamentalmente por el uso intensivo de recursos financieros enfocados a adquisiciones de bienes tangibles, financieros para determinar el valor del dinero en el tiempo y tomar decisiones de financiamiento e inversión de mediano y largo plazo. El presente trabajo considera el desarrollo de los siguientes temas, como un primer enfoque la evolución minera que se ha venido desarrollando desde tiempos de la conquista y como una segunda parte la evolución de la legislación peruana desde periodo Colonial, republicano. Así mismo consideramos que la actual legislación minera peruana debe contribuir en: Contribuir al desarrollo competitivo de profesionales, capaces de desempeñarse con eficiencia en la gestión de empresas mineras, en Organismos del Estado y entidades privadas nacionales e internacionales vinculadas al sector minero. Complementar a las nuevas investigaciones de los futuros profesionales, proporcionándole modernos conocimientos y herramientas de estudio que le Permitan enfrentar con éxito los retos y exigencias del sector minero. Brindar conocimientos especializados y herramientas prácticas referidas a las diferentes áreas que interactúan en una empresa minera (Presupuestos, medio ambiente, tributación minera, Legislación minera, proyectos de inversión, comercialización, entre otros).
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¡Muchos
creen que sin embargo, nos encontramos a mitad de camino. Si se tardó un siglo en ubicar los yacimientos, otro en conseguir que los mismos fueran explotados, ¿cuánto habrá que esperar para que finalmente sean motivo de una verdadera industria en nuestro país?!
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BIBLIOGRAFIA y
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DE AYACUCHO Tomo I Torres Aguirre, Lima, 1924; Ediciones Librería Studium,
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INDIC E C ON TE NIDO IN TRODUCCI ON EVOLUCI ON HISTOR ICA DE L DERE CH O MIN ERO. EVOLUCI ON DE LA MIN ER IA 1. LA MI T A Y E L PU EB LE MIN ERO 2.
E l RE GLAM E NT O DE MAYO
3.
E L BANDO DE BARRE NE CH E
4. 5. 6.
PAG. 2 3 4 5 6 A.
E L E ST AT UT O DE HACI E NDA Y C RÉ DI TO. LA C ODIFICACIÓN. UN SIGLO DE ATR ASO.
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Derecho Minero Peruano I. P ER I ODO C OLONIAL 1. Ordenanzas del Nuevo Cuaderno.2. R ecopilación de Leyes de Indias.3. Ordenanzas de Minas de T oledo.II. Ordenanzas del Perú III Ordenanzas de Minería de Nueva E spaña 1.-E l E statuto Provisional del General don José de San Martín.I V. P ER IO DO RE PUBLICAN O 1. Ley de 2 de Diciembre de 1829.2. Intento de Codificación de 1836.3. Ley de 28 de Abril de 1873.4. Ley de 6 de Febrero de 1875. 5. Ley de 12 de E nero de 1877 6. Ley de 8 de Noviembre de 1890 7. Código de Minería de 1900.8. Código de Minería de 1950.9. Decreto Ley Normativo de la Industria Minera N° 18225. 10. Ley General de Minería, Decreto Ley N° 18880.11. Ley General de Minería, Decreto Legislativo N° 109 13. T exto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D. S. N° 014-92-E M.-
11 13 14 15 16 17 18 19 19 19 20 21 22 23 24 27 28 29 30 34 35
C ONCLUSI ON BIBLI OGR
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AFIA
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