EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
LA NOCIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL
Brevemente diremos que es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje la controversia que haya surgido o que pueda surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sea o no materia de un proceso judicial.
Pero además, de configurar un genuino acto jurídico bilateral e ínter vivos, el convenio arbitral puede generarse de un acto unilateral y mortis causa que lo incorpora al testamento y hace obligatorio el arbitraje entre los causahabientes del testador, o generarse de un acto multilateral que lo incorpora a los estatutos de una persona jurídica y lo hace obligatorio para ella y sus miembros. EL OBJETO DEL CONVENIO ARBITRAL
Desde la perspectiva expuesta, el objeto del convenio arbitral viene a ser la relación jurídica que vincula a las partes que lo han celebrado. La relación jurídica debe ser físicamente posible. posible. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
Si una de las partes decide someter una controversia que está contenida en un convenio arbitral a una instancia judicial, la otra podrá interponer una excepción de convenio arbitral, con lo cual se deberá dejar de lado el proceso judicial e iniciar uno arbitral. Es obligación del juez amparar una excepción en ese sentido.
La excepción de de convenio arbitral, arbitral, no estuvo contemplada contemplada en el Código Código de Procedimientos Civiles de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como excepción en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448, el cual precisa que: “ ... para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.
También se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que “ si se promoviera una acción judicial relativa a un materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art. 1 de la Ley General de Arbitraje. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.
Por otro lado, el convenio arbitral es un acto jurídico solemne porque para su validez debe revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes, o cuando exista un intercambio de cartas, cables, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo o cuando exista un intercambio de escritos, de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte y la otra parte no manifiesta su negativa.
El Art. 11 de la Ley General de Arbitraje, precisa que : “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles entre las partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con algunos de los supuestos siguientes:
1. Si es puesto a conocimiento del público, mediante adecuada publicidad.
2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran insertas en el campo del contrato principal y este último es por escrito, y está firmado por ambas partes.
3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en el reverso del documento, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.
4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte.
Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral, no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte si podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así éste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.
En síntesis, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.
En el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso arbitral como el judicial, es procedente la excepción de convenio arbitral por ser específica, no siendo procedente en este caso la excepción de litispendencia.
Cuando el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un proceso judicial sobre la misma materia, objeto del convenio, en el proceso judicial debe proponerse la excepción de Cosa Juzgada y no la de Convenio Arbitral, porque de conformidad con el Art. 59 de la Ley General de Arbitraje, el Laudo tiene valor de Cosa Jugada, y es más el Art. 453 del C.P.C., precisa que procede la excepción de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o laudo firme.
Cuando las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o transigen sus pretensiones, el árbitro dicta la correspondiente orden de conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un procedimiento judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá interponer la excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción.
Corresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio arbitral, con la finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal. LOS EFECTOS DE ESTA EXCEPCIÓN SON:
1)
Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso,
es decir la existencia de una relación jurídico procesal válida.
2)
Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la nulidad de
lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se agregará el principal y se archivará el expediente.