Expediente numero:
/2008
Juicio de nulidad de acta Nacimiento Ciudadano juez de lo civil del distrito Judicial de Teziutlán, puebla Presente: Gustavo Espinoza de la calleja, promoviendo promoviendo por mi propio derecho originario y vecino de esta ciudad de Teziutlán puebla; con domicilio en calle Riva Palacio numero trescientos cinco, colonia centro de esta ciudad de Teziutlán, puebla; autorizado como abogados patronos a los licenciados Claudia Guarneros Alvarado y Oscar muñoz cárcamo quienes tienen su domicilio en calle Riva Palacio, numero quinientos uno, interior uno, de esta ciudad de Teziutlán, puebla, la primera de las mencionadas con cedula profesional, numero 3651798 y título título profesional inscrito en el honorable tribunal superior de justicia del estado de puebla, bajo la partida numero 241, a foja 60 vuelta, tomo VII libro libro respectivo de fecha veinte dos de junio del año dos mil y el segundo de los nombrado con cedula profesional numero 3862483 y titulo profesional inscrito en el honorable tribunal de justicia del estado, bajo la partida partida numero 386, fojas 97 frente tomo IX del libro respectivo de fecha de veintiocho de abril del año dos mil cinco, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el mismo de los abogados mencionados ante usted con el debido respeto comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito escrito y copias simples y documento que anexamos vengo a demandar en la VIA ORDINARIA CIVIL, JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, en contra del ciudadano Juez de Registro del Estado Civil, Civil, de las personas del Municipio de Chignautla, puebla; así mismo solicito sean emplazados y citados a juicio a los señores miguel Quiroz Rolon Rolon y maría Cecilia Márquez González, a quienes les les señalo como domicilio para que sean debidamente empleados y notificados los siguientes inmuebles en avenida José María Morelos Numero ochenta y cinco letra “A” barrio de Ahuateno, y/o en el inmueble marcado con el numero setenta y dos de la calle Luis Audirac, del barrio de Francia, ambos domicilios pertenecen a esta ciudad de Teziutlán, puebla; de quien reclamo las siguientes: Prestaciones a) La nulidad nulidad del acta acta de nacimiento de la menor Marlen Espinoza Márquez, inscrita en el registro del Estado Civil de las personas del municipio de Chignautla, puebla, inscrita en el acta número 409 del libro Numero tres, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil. b) El pago de daños y costas que se originen por la tramitación tramitación del presente juicio.
Hechos 1.- Es el caso que el día diez de diciembre del año de mil novecientos noventa nueve el suscrito suscrito y la señora María Cecilia Márquez Márquez González, decidimos iniciar vivir en unión libre, situación por la cual ya existían tanto la menor Marlen Espinoza Márquez, así como los menores que responden a los nombres de Érick y Édgar ambos de apellidos Espinoza Márquez, aceptando el suscrito y una vez
que habíamos acorado el registro de los citados menores me condiciono la señora María Cecilia Márquez González que también tenía que registrar a su hija de nombre Marlen en virtud de que hasta dicha fecha no se encontraba registrada y ella no quería tener problemas futuros con sus hijos, ya que ella soñó tener hijos del mismo mismo padre, y si quería darle los apellidos a los niños también se lo tenía que dar a la la niña por lo que o cursante de acuerdo a mis buenas ideas que tenia para nuestra relación, sentí que no no habría problema alguno por lo que en el mes de marzo del año dos mil comparecimos a registrar a los mencionados menores de edad hasta el mes de mayo del mismo año comparecimos a registrar a la la menor de edad Marlen Marlen Espinoza Márquez González, me comento en alguna ocasión que la había abandonado el señor Miguel Miguel Quiroz Rolon, persona que a decir verdad es el padre real de la menor Marlen. 2.- resulta que de acuerdo a las suplicas de la señora María María Cecilia Márquez González, y posteriormente de haber optado registrado a la menor Marlen, me entere que la referida menor ya se encontraba registrada en el juzgado de Registro del Estado Civil de las personas del Municipio de Tepeaca, Puebla, desde el día día quince de diciembre del año dos mil cinco con el nombre de Marlene Quiroz Márquez, Hija de los señores Miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González, la cual a decir verdad, verdad, nunca antes la señora María Cecilia me había comentado tal situación por lo que el Ocursante en todo momento creí la versión dada al suscrito por la señora María Cecilia en el sentido de que que según ella no quería que cuando sus hijos fueran grandes le fueran a reprochar por el hecho de ser hijos de padres distintos, distintos, ya que ella siempre soñó tener hijos del mismo padre y que si quería darle el apellido a los niños también se lo tenía que dar a la la menor Marlene, toda vez que la citada menor aun no se encontraba registrada registrada y por consiguiente le atormentaba atormentaba el no saber qué hacer, puesto que ya había dado a luz a otros dos dos menores de edad sin que el señor Héctor Paredes, quisiera darle el apellido a los menores de edad que hoy en día responden a los nombres de Erick y Edgar ambos de apellidos Espinoza Márquez, situación por la cual opte por presentarme ante el ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las personas del municipio de Chignautla puebla, el día diecisiete de mayo del año dos mil registre a la menor Marlen Espinoza Márquez Márquez desconociendo sinceramente que la menor ya se encontraba registrada en el Registro del Estado Civil de las personas del Municipio de de Tepeaca, Puebla, tal y como lo demostrare demostrare en su momento procesal oportuno en términos términos de ley. ley. 3.- resulta que posteriormente de haber decidido el suscrito vivir en unión libre con la señora María Cecilia Márquez González y ya cuando los problema de pareja empezaron a surgir en nuestra relación relación tuve conocimiento que con anterioridad de haber registrado a la menor Marlen Espinoza Márquez esta misma ya se encontraba registrada en el Registro del Estado Civil de las Personas del Estado de Tepeaca, Puebla; con fecha del registro del día quince de diciembre del año de mil novecientos noventa noventa y cinco siendo proporcionada la fecha de nacimiento del día trece de octubre del año mil novecientos noventa y cinco, hija de los señores Miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González, con lugar de nacimiento en la población de Tepeaca, Puebla, asentándose el nombre de los abuelos paternos el de Agustín Quiroz Rolon Rolon y Esperanza Rolon Calderón Calderón así como también los abuelos maternos Ramón Márquez Rojas y Cecilia González Galindo cabe señalar que del acta de la cual reclamo la nulidad nulidad del acta acta de nacimiento tiene relación con la menor Marlen Espinoza Márquez o Marlene Quiroz Márquez, en virtud de que a simple lectura de la redacción de la escritura del acta de nacimiento en donde la menor aparece como Marlene Marlene Espinoza Márquez y en mayor abundamiento los datos de los abuelos maternos asentados con los nombres de Ramón Márquez Rojas y Cecilia González Galindo, es decir se trata
de los mismo abuelos en las dos acta de nacimiento, por lo consiguiente se trata trata de la misma persona física la cual se encuentra registrada registrada en dos ocasiones, razón suficiente para que en su momento procesal oportuno se declare oficialmente la nulidad del acta de nacimiento a nombre de la menor Marlene Espinoza Márquez que se encuentra inscrita o registrada en el juzgado del Registro del Estado Estado Civil de las las personas del Municipio de Chignautla, Chignautla, puebla; bajo el numero 409 (cuatrocientos (cuatrocientos nueve) del libro numero III (tres) de la fecha diecisiete de mayo del año dos mil, toda vez vez que la misma resulta resulta ser la segunda. Derecho I.- competencia.- es usted competente ciudadano juez para condecir el presente asunto en términos de los dispuesto por los artículos 10, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 y V de La ley Orgánica Orgánica Judicial Para el estado y de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 126 fracción XIV del código Procedimientos civiles para el estado. II.- personalidad. La personalidad del suscrito para demandar el presente asunto se acredita en términos términos de los artículos 1, 3, del código de procedimientos procedimientos civiles para el estado. III.- fondo.- en cuanto al fondo del presente asunto tiene aplicación en los artículos 487, 494,498, 500, 503, 506, 507, 512, 513, 515 al 520 del Código civil para el estado. IV.- procedimiento.- el presente se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 42, 44, 58, 70, 1102, 1103, 1104, 1109, 1142, 1143, 1144, 1146 y de mas relativos aplicables del código de procedimientos civiles para el estado. Así mismo cabe hacer notar las siguientes tesis jurisprudenciales, emitidas por la Suprema Corte de Justicia Justicia de la Nación, las cuales a la letra dicen lo siguiente: No. Registro: 241:117 Tesis aislada Materia(s): civil Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: seminario Judicial de la Federación Tomo: 103-108 Cuarta parte Tesis: Página: 170 Registro civil, rectificación de actas del. Necesidad de llamar a juicio a las personas directamente interesadas. No pude proceder a una acción de nulidad o rectificación rectificación de acta de nacimiento, si no se cita a juicio a todos los los que de acuerdo con el texto del acta resultaran afectados en caso de que declarara dunda la acción. Amparo directo 3165/77 Irene Sofía Ricardez. 2 de diciembre de 1977 cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Séptima Época, Cuarta Parte:
Volúmenes 97-102 pagina 231 amparo directo 31/74 Joseph tainos Báchara Hage Pérez. 14 de febrero de 1977 cinco votos. Ponente Raúl Cuevas Mantecón. Volumen 88 pagina 26. Amparo directo 3751/75 Gilberto Ortiz Aguilar. 7 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volumen 42, pagina 13. Amparo directo 33751/75 Juan Bautista Celis Suaste. 2 de junio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Regina Villegas. Nota: En los volúmenes 97-102, de la tesis aparece bajo el rubro REGISTRO REGISTRO CIVIL RECTIFICACION DE ACTAS DEL. NECESIDAD DE LLAMAS A JUICIO A TODA PERSONA QUE PUDIERA SER AFECTADA. En los volúmenes 88 y 42, páginas 26 y 13 respectivamente la tesis aparece con rubro “ACTAS DE NACIMIENTO, CONTRA QUIEN PROCEDE LA ACCION DE NULIDAD O RECTIFICACION DE.”
No. Registro: 240.850 Tesis aislada Materia(s): civil Séptima Época Instancia: tercera sala Fuente: semanario Judicial de la Federación Tomo: 133-138 cuarta parte Tesis: Página 179 Genealogía: informe 1980, segunda parte, tercera sala, tesis 73, página 77 77 Registro civil, nulidad de acta del. Necesidad de llamar a juicio a las personas que intervinieron en forma fundamental en su celebración. En los juicios de modificación en las actas del estado civil de las personas, tiene lugar el litis consorcio necesario, es decir que, para que pueda dictarse una sentencia valida en este tipo de juicio, se requiere requiere que que se oiga previamente a los los interesados que podrían podrían salir afectados con la modificación pretendida, tanto en su estado civil como de sus intereses jurídicos, de ahí que, en caso de nulidad nulidad de un acta de nacimiento, nacimiento, existe la necesidad de llamar a juicio a los padres de la interesada pues ellos fueron los sujetos activos en el registro de su nacimiento y por ello resulta evidente que tengan interés jurídico jurídico en que prevalezca el acta en los términos redactados, así como para darles oportunidad de aportar los elementos de convicción que para tal efecto efecto no pudiera reunir o desconociera la demanda. Además, resulta resulta lógico que que la petición de nulidad de un acto jurídico jurídico debe enderezarse en contra de quienes intervinieron en forma forma fundamental en la la celebración del mismo, para darles la oportunidad de desvirtuar los hechos en que se apoyo su demanda y no violaren violaren su perjuicio la garantía garantía de audiencia. Amparo directo 5651/79. Celia Margarita García Maldonado. 5 de junio de 1980, unanimidad de cuatro votos. Ponente: L. Ramón Palacios Vargas. Secretario: enrique Dueñas Sarabia.
Pruebas I.- declaración de parte de hechos propios y ajenos.- consiste en la expresión bajo protesta de decir verdad que verificara el señor Miguel Quiroz Rolon en forma personal ante la autoridad judicial concernientes con los hechos de la litis, al tenor de las preguntas que se realizaran en forma verbal y directa en el momento de la audiencia Recepción de Pruebas, alegatos y citación para sentencia referente a los hechos propios o ajenos conocidos del declarante con la comparecencia de las partes como lo indica en el artículo 249 del código de procedimientos civiles para el estado, conforme a las reglas establecidas en el artículo 258 de la citada legislación con la citada probanza en ofrecida con la finalidad de acreditar que el señor Miguel Quiroz Rolon, resulta ser el verdadero padre de la menor Marlen Espinoza Márquez, toda vez que el día quince de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco registro a la citada menor, por lo consiguiente el verdadero y real nombre de la menor es el de Marlene Quiroz Márquez. Debido citar al declarante con la oportunidad legal debida y con el apercibimiento que de no comparecer a la audiencia injustificadamente se le tendrá por cierto los hechos relacionados con las preguntas que se califiquen de legales y por existente e fundada razón de su dicho. Relacionado la presente probanza con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda, en términos de ley. II.- declaración de parte de hechos propios y ajenos. Consistente en la expresión bajo protesta de decir la verdad que verificara la señora María Cecilia Márquez González, en forma personal ante la autoridad judicial concernientes con los hechos de la litis, al tenor de las preguntas que se realizaran en forma verbal y directa en el momento de la audiencia de recepción de pruebas, alegatorios, y citación para sentencia referentes a los hechos propios o ajenos conocidos del declarante, con la comparecencia de las partes como lo indica el artículo 249 del Códigos de Procesamientos Civiles para el Estado, conforme a las reglas establecidas en el artículo 258 de la citada legislación con la citada probanza es ofrecida con la finalidad de acreditar que el señor Miguel Quiroz Rolon resulta ser el verdadero padre de la menor Marlen Espinosa Márquez, toda vez que el día 15 de diciembre del año dos mil novecientos noventa y cinco , registro a la citada menor es el de Marlene Quiroz Márquez; debido citar al declarante con la oportunidad legal debida y con el apercibimiento que de no comparecer a la audiencia injustificadamente se le tendrá por cierto los hechos relacionados con las preguntas que se califiquen de legales y por existente e fundada razón de su dicho. Relacionado la presente probanza con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda, en términos de ley.
III.- La documental Pública. Consistente en el acta de nacimiento expedida por el ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de Tepeaca, Puebla, a nombre de la menor Marlene Quiroz Márquez, inscrita en el acta numero 1372 (mil trescientos setenta y dos)libro 7 (siete) de fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco en el cual aparece con el nombre de los padres de la citada menor Miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González; así como los nombres de los abuelos paternos y maternos, los abuelos paternos son los siguientes: Agustín Quiroz Montoya y Esperanza Rolon Calderón, así como también el nombre de los abuelos maternos Ramón Márquez Rojas (finado) y Cecilia González Galindo, es decir el nombre de los abuelos maternos son los mismos que se encuentran asentados en el acta de nacimiento en donde la referida menor fue registrada con el nombre de Marlene Espinoza Márquez, por lo consiguiente se trata de la misma persona física en
términos de ley, es decir que la misma menor se encuentra registrada en dos ocasiones , por consiguiente la presente probanza la relaciono con dos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda. IV.- la documental publica.- consistente en el acta de nacimiento expedida por el ciudadano Juez del registro del Estado civil de las personas del municipio de Chignautla, puebla, a nombre de la menor Marlene Espinosa Márquez, inscrita en el acta numero 409 (cuatrocientos nueve) del libro 3 (tres) de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, en la cual aparece el nombre de los supuestos padres de la citada menor Gustavo Espinoza de la Calleja y María Cecilia Márquez González, así como los nombres de los abuelos paternos y maternos, los abuelos maternos son los siguientes; Francisco Espinosa Coss y Bibiana de la calleja Ciprés, así como también el nombre de los abuelos maternos, son los señores Ramón Márquez _Rojas (finado) y Cecilia González Galindo, es decir los nombres de los abuelos maternos son los mismos que se encuentran asentados en el acta de nacimiento en donde la referida menor fue registrada con el nombre de Marlene Quiroz Márquez por consiguiente se trata de la misma persona física en términos de ley es decir la misma persona se encuentra inscrita en ocasiones, por consiguiente la presente probanza la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda. Razón por la cual al existir un registro posterior al comentado, debe entenderse que el que debe de prevalecer es el realizado con fecha del día quince de diciembre del año de mil novecientos noventa y cinco. V.- la documental publica.- consiste de las actuaciones procesales que se practiquen dentro del presente juicio y que desde luego nos favorezcan como parte actora del presente escrito, así mismo es ofrecida con la finalidad de acreditar y relacionarla con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda. VI.- la Presuncional Legal y humana.- consiste en el hecho conocido de que por causa imputable a mi demando, en el presente juicio quedo acreditado la necesidad de recibir alimentos consistentes en las deducciones lógico-jurídicas que se desprenden del presente juicio y del resultado de las pruebas ofrecidas ante las partes en lo que me favorezcan como parte actora del mimo termino de ley. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Ciudadano Juez atentamente solicito; Primero: tenerme por presentado en tiempo y forma legal, demandando de vía ordinaria civil, juicio de nulidad de acta de nacimiento en contra de ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio de Chignautla, Puebla; así como también de los señores Miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González a quienes les señalo como domicilio para que sean debidamente emplazados y notificados, el mencionado es el proemio del presente ocurso, en términos de ley. Segundo.-señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de las pruebas aportadas en términos de ley. Tercero.- una vez que sean emplazados los demandados se sirva señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia del desahogo de pruebas. Cuarto.- se me tenga como abogados patronos a los mencionados en el proemio del presente escrito.
Quinto.- en su oportunidad se sirva girar atento oficio al Ciudadano Juez del Registro del estado civil de las Personas del Municipio de Chignautla, Puebla; para que proceda a anular o cancelar el acta de nacimiento numero 409 (cuatrocientos nueve) del libro 3 (tres) de fecha diecisiete de mayo del año dos mil. Sexto.- en su oportunidad se gire atento oficio a la Institución Educativa en donde se encuentre cursando la menor Marlen Espinosa Márquez, para que en su momento procesal oportuno se sirva de dejar sin efectos dentro de la matricula estudiantil a la menor Marlen Espinosa Márquez con el citado nombre, por los motivos expuesto en el escrito inicial de demanda, en términos de ley. Protesto a usted mi respeto Teziutlán, puebla, a tres de diciembre del año dos mil ocho.
C. Gustavo Espinosa de la calleja
Lic. Claudia Guarneros Alvarado. Lic. Oscar muñoz Camacho.
En Teziutlán, puebla, a nueve de diciembre del dos mil ocho, doy cuenta al ciudadano Juez con el Ciudadano Gustavo Espinosa de la Calleja. Presentando el nueve de diciembre del año en curso dos actas de parentesco, con copia para traslado para su acuerdo. Lic. Elizabeth Cid López. Sria. Acuerdo No. Exp: Núm.: 2333/208.- (familiar).- en Teziutlán, puebla, a nueve de diciembre del año dos mil ocho. Dada cuenta al suscrito Juez con el escrito de Gustavo espinosa de la Calleja, documentos que anexa ante la secretaria con quien actúa dijo; ténganse por recibido el presente escrito, fórmese el expediente respectivo y regístrese en el libro de gobierno bajo el numero que le corresponda. Primero: atento a su contenido y con fundamento en lo establecido por los artículos 106, 107, 108 fracción XV del código de procedimientos civiles para el estado, este juzgado se declara competente para conocer el presente juicio. Segundo: la personalidad de la o cursante se encuentra debidamente acreditada en razón de los documentos que acompaña, cada vez que promueve por su propio derecho y en términos de lo previsto por los artículos 8 y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Tercero: con fundamento en los dispuesto por los artículos 205, 225, 750,, del Código de Procedimientos Civiles para el estado se tiene a Gustavo Espinosa de la Calleja, promoviendo Juicio de nulidad de acta de nacimiento, en contra del ciudadano juez de Registro del Estado Civil de las Personas de Chignautla, puebla, así como en contra de los señores Miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González, quienes tienen su domicilio en José María Morelos numero ochenta y cinco letra A barrio de Ahuateno y/o en el inmueble marcado con el numero setenta y dos de la calle Luis Audirac, barrio de Francia, ambos de esta ciudad de Teziutlán , puebla. Cuarto: de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 194 fracción VIII, 195 fracción III y V del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el estado, téngase a la parte actora enunciando como pruebas de su parte con citación de la contraria. I.- declaración de parte de hechos propios y ajenos. II.- la declaración de parte de hechos propios y ajenos. III.- IV y V la documental publica. VI.- la Presuncional en su doble aspecto.
Probanzas las anteriores que son proveídos sin perjuicio de que sean admitidas o desechadas en su momento procesal oportuno. Por otro lado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 59, 72, 73, 218, 221, 222 y 224 del Código de Procedimientos Civiles del estado. Cítese a los señores Miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González, a una audiencia de conciliación procesal que tendrá verificativo en este Recinto a las nueve horas del día dieciséis de enero del año dos mil nueve al efecto elabórese el documento correspondiente citatorio e termino de los artículos 72 y 73 del Código
Procesal Civil en comento, a percibido que de no hacerlo se le impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en la zona, y se atendrá su negativa a conciliar y se procesara a su aplazamiento y en caso de no comparecer el actor se decretara el sobreseimiento del juicio una vez hecho lo anterior se estará en aptitud de acreditar lo anteriormente, respectivamente al emplazamiento que se le realice al ciudadano Juez del Registro del Estado civil del las personas del Municipio de Chignautla, puebla. Haciéndose saber a los contrincantes que en caso de llegar a un arreglo se redactara el convenio que ponga fin al conflicto y será examinado por esta autoridad. Contrariamente a falta de conciliación lo alegado por las partes no se asentara en el expediente ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera del, además se emplazara a los demandados para que produzcan contestación dentro del término de doce días y transcurrido dicho termino aporte las pruebas que a su derecho estime convenientes, apercibidos que de no hacerlo se les tendrá como contestada la demanda en sentido negativo y en su rebeldía y en las subsecuentes notificaciones se les hará por lista, aun las de carácter personal y transcurrido dicho termino se procederá a señalar día y hora para la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia. Dese vista al agente del Ministerio público de la adscripción para que manifieste lo que a su representación social convenga. Quinto: en otras consideraciones con fundamento en los numerales 19 y 22 del código adjetivo Civil en la Materia téngase al o cursante señalarlo como domicilio particular en calle Riva palacios numero trescientos cinco colonia centro de esta ciudad y para recibir notificaciones de su abogado patrocinador, sito en calle Riva palacios numero quinientos uno interior uno, de esta ciudad, nombrando como abogados patronos a la licenciada Claudia Guarneros Alvarado y/o Oscar Muñoz Cárcamo con cedulas profesionales números 3064786 y 3862493 respectivamente con titulo debidamente registrado ante el Honorable tribunal Superior de Justicia del Estado bajo la partida numero doscientos cuarenta y uno a fojas sesenta vuelta, tomo VI de fecha veintidós de junio del año dos mil partida numero trescientos ochenta y seis a fojas noventa y siete frente. Tomo IX respectivamente, y quien firma en unión del promoverte el escrito de cuenta. Notifíquese en forma domiciliaria a la parte actora, haciéndose saber que en términos del artículo 55 del código de procedimientos civiles es una carga procesal de los interesados acudir a este juzgado, para notificarse de las resoluciones expresas de la ley o por mandamiento de esta autoridad. Lo proveyó y firma el ciudadano licenciado armando Pérez Acevedo. Juez de lo Civil de este distrito. Asunto: citatorio. Exp. Núm. 2333/2008 Sr. Miguel Quiroz Rolon Av. José María Morelos No. 85 letra “A” Bario de Ahuateno y/o inmueble marcado Con el numero 72, calle Luis a Audirac barrio de Francia.
Ciudad Por medio del presente, y de acuerdo a mi proveído pronunciado con esta fecha dentro de los autos del expediente numero 2333/2008, me permito solicitar a usted comparezca debidamente identificado ante este juzgado a las nueve horas del día dieciséis de enero del año dos mil nueve, a efecto de llevar a cabo una audiencia de carácter Judicial, debiendo comparecer acompañado por abogado patrono con titulo debidamente registrado en el tribunal superior de Justicia en el Estado, apercibido que de de no comparecer en el día y hora antes señalado, se le impondrá una multa por el equivalente a cien días de salario mínimo vigente en la zona, y se entenderá su negativa a conciliar y se procederá a su emplazamiento y en caso de no comparecer el actor se declarara el sobreseimiento del juicio. Reitero a usted mis respetos Atentamente “sufragio efectivo. No reelección”
Teziutlán, pué., diciembre 9 del 2008. El juez de lo civil. Lic. Armando Pérez Acevedo. L’ ECL/ggm
Sra. María Cecilia Márquez González Parte demandada Lic. Carlos Mario Atzin fierro Abogado patrono parte demandada
Emplazamiento del señor miguel Quiroz Rolon. En Teziutlán puebla, siendo las nueve horas con cuarenta minutos del día dieciséis de enero del año dos mil nueve, la secretaria procede a emplazar al señor miguel Quiroz Rolon. Corriéndole traslado con las copias simples de la demanda de los documentos anexos del auto emisario y de la presente audiencia, los que recibe de propia mano, manifestando que ha quedado enterado de todo lo anterior, así mimo se le requiere para que en el termino de doce días proceda a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y en el mismo escrito ofrezca pruebas de su parte. Con el apercibimiento de no hacerlo en el termino señalado la misma se le tendrá por contestada en sentido negativo y las subsecuentes notificaciones son las de carácter personal se le harán por lista. Dándose por enterada la parte actora de la presente resolución en virtud de su comparecencia a la misma tal y como lo ordena el articulo 55 del código procesal civil de la materia. La secretaria Lic. Elizabeth cid López
Sr. Miguel Quiroz Rolon Parte demandada
Acto seguido y previa reunión que tuvieron las partes antes nombradas con el suscrito Juez se hace saber el objeto de la presente diligencia. Así como sus consecuencias, tratando de avenir a las partes a efecto de que lleguen a un arreglo en esta audiencia por lo cual una vez que escuche las peticiones y propuestas de cada una de las partes estas le hacen saber al subscrito 51, 52 fracción III, 57, 59 fracción II y 60 del código de procesamientos civiles para el estado, se declara fracasada la audiencia de conciliación entre los comparecientes y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en este recinto judicial y por producto de la secretaria de este juzgado, debiéndose hacer saber el tiempo que tiene para contestar la demanda en su contra con los requerimientos de ley correspondientes, dándose por enterada la parte actora de la presente resolución en virtud de su comparecencia a la misma tal como lo ordena el artículo 55 del código Procesal Civil de la Materia. Con lo anterior se da como concluida la presente diligencia, levantándose la presente acta para consistencia que es firmada por los que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo conste. EL JUEZ DE LO CIVIL. LIC. ARMANDO PÉREZ ACEVEDO. LA SECRETARIA. LIC. ELIZABETH CID LÓPEZ
SR. GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA PARTE ACTORA
LIC. OSCAR MUÑOZ CÁRCAMO ABOGADO PATRONO PARTE ACTORA
SR. MIGUEL QUIROZ ROLON. PARTE DEMANDADA.
LIC. MA. DEL CARMEN LÓPEZ ORTEGA ABOGADA PATRONO PARTE DEMANDADA
Emplazamiento de la señora María Cecilia Márquez González En Teziutlán puebla, siendo las nueve horas con cuarenta minutos del día dieciséis de enero del año dos mil nueve la secretaria procede a emplazar a la señora MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ corriéndoles traslado con las copias simples de la demanda, de los documentos anexos del auto admisorio y de la presente audiencia, los que recibe de propia mano, manifestando que ha quedado enterada de todo lo anterior, así mismo se le requiere para que en el termino de doce días proceda a dar contestación a la demanda instaurada en su contra y en el mismo escrito ofrezca pruebas de su parte, en el apercibimiento que de no hacerlo en el termino señalado la misma se le tendrá por contestada en sentido negativo y las subsecuentes notificaciones son las de carácter personal se le harán en lista, dándose por terminada la parta actora de la presente resolución en virtud de su comparecencia a la misma, tal y como lo ordena el artículo 55 del código procesal civil de la materia. La secretaria
Lic. Elizabeth cid López
Sra. María Cecilia Márquez González Parte demandada Exp. Núm. 2333/2008 L’ECL/ggm.
Expediente numero 2333/2008 Juicio de nulidad de acta de nacimiento Ciudadano juez del civil Miguel Quiroz Rolon, por mi propio derecho, señalo como domicilio particular el ubicada en calle Lázaro cárdena numero seis Jardines de Teziutlán de esta ciudad y nombro como abogada patrona a la licenciada Ma. Del Carmen López Ortega con número de registro en el tribunal Superior de Justicia en la partida numero 624, a fojas 156 vuelta, tomo VIII, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, con domicilio particular en calle Nicolás Bravo número cuatro del Barrio de San Pedro Xoloco en esta ciudad, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en calle Díaz Mirón numero cuatrocientos cinco de esta ciudad, ante Usted comparecemos para manifestar lo siguiente: Que por medio del presente, vengo a dar contestación en tiempo y forma a la demanda planteada en mi contra por el señor Gustavo Espinosa De la Calleja. Contestación al apartado de prestaciones a) Niego acción y derecho de la parte actora para reclamar jurídicamente esta prestación, ya que no he dado motivo para ello. b) Niego acción y derecho de la parte actora para reclamar jurídicamente esta prestación ya que no he dado motivo para ello. Contestación de los derechos 1.- al primeo se contesta que no es un hecho propio y es falso y se niega lo indicado en las últimas líneas del párrafo que contiene el primer párrafo que contiene el primer hecho, pues la parte actora señalada que “… en alguna ocasión la señora María Cecilia Márquez González, me comento en alguna ocasión que la había abandonado el señor Miguel Quiroz Rolon, persona que a decir verdad es el padre real de la menor Marlen” a lo que indica bajo protesta es decir verdad que su suscrito nunca vivió con la señora María Cecilia Márquez González, por tal motivo es falso cuando dice el suscrito que la abandono, a demás menciona que quien es el padre real de la menor Marlene es el suscrito, situación equivocada pues el termino real indica varios significados y no se entiende con claridad a cuál de ellos se refiere, por tal motivo nos deja en indefensión para contestar adecuadamente. 2.- al segundo, se manifiesta que no es un hecho propio y por lo que respecta a la parte que se señala al suscrito se indica que es falso y se niega, pues en ningún momento el suscrito ha registrado en el Municipio de Tepeaca, puebla a la menor Marlene Espinosa Márquez. 3.- al tercero, se manifiesta que no es un hecho propio y por lo que respecta en que se señala al suscrito se indica que es falso y se niega por las razones anteriores indicadas. Defensas y excepciones 1.- la oscuridad de la demanda dejadnos en indefensión para contestar adecuadamente, pues hay confusión en la acción en la que promueve con otras que no ha planteado. Derecho
1.- sirven de fundamento los artículos 204, 212, 229, 230, 240, 315, 316, 317, 323 y relativos del código de Procesamientos civiles del Estado. Pruebas 1.- la Presuncional, es su doble aspecto legal y humana, consiste en todas y cada una de las deducciones que sirva hacer su señoría de los hechos conocidos y que le sirvan de base o indicio para llegar al conocimiento real de la verdad y que a nuestros intereses favorezca, misma que relaciono con la contestación de hechos 1, 2 y 3. Obligaciones a las pruebas de la parte actora 1.- la prueba marcada con el número I anuncia como declaración de parte de hechos propios y ajenos, se objeta en lo particular por lo siguiente: a) la parte actora pretende acreditar con esta prueba que el suscrito es el verdadero padre de la menor Marlene Espinosa Márquez, siendo que el juicio que promueve no es de reconocimiento de paternidad si no de nulidad de acta de nacimiento. b) La parte actora pretende acreditar con esta prueba el “… verdadero y real nombre de la menor es Marlene Quiroz Márquez…” siendo que el juicio que se promueve no es el que pretenda modificar la filiación de la menor, sino la nulidad de acta de nacimiento. Por tal motivo de deberá desechar por contener acciones diversas a la planteada en el presente juicio y no tiene que ver precisamente con la litis, además en el caso de que fuera aceptada a pesar de lo ya manifestado, nos causara perjuicio para promover acciones futuras. 2.- por lo que respecta a las pruebas marcadas con el número II, III, IV, V y VI se objeta de manera general en lo que a mis intereses pueden perjudicar. Peticiones Por lo expuesto y fundado a usted atentamente pido: Primero: tenerme por presentado con este escrito, dando contestación a la demanda instaurada en mi contra en tiempo y forma en los términos indicados. Segundo: tener por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer en el apartado correspondiente. Tercero: tener por anunciadas las pruebas que se señalan en el aparatado correspondiente, para que en su momento oportuno sean admitidas por estar ofrecidas con forme a derecho.
De Teziutlán, puebla, a treinta de abril del dos mil ocho. Doy cuenta al ciudadano Juez con el escrito de Miguel Quiroz Rolon, un cuestionario, tres copias certificadas, un traslado, presentado el veinticuatro de abril del año en curso, para su acuerdo. Conste Expediente núm.: 594/2008. (Mercantil). En Teziutlán, puebla, a treinta de abril del año dos mil ocho. Agregase a sus autos el escrito de cuenta de Miguel Quiroz Rolon, para que surtan sus efectos legales procedentes; visto su contenido y con fundamento de lo dispuesto por los artículos 1054, 1063, 1069, 1394, 1396, 1399, 1400, 1401 y 1403 del código de comercio téngase a la ocursante haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, así mismo se le tiene dado contestación en tiempo y forma legal a la demanda instaurada en su contra por Miriam Atzin Formase, oponiendo como excepciones las que de su escrito de cuente se desprende de igual manera anuncian como pruebas de su parte con citación de la parte contraria las siguientes: 1) La pericial en grafoscopio. Consistente en el dictamen que emitan los peritos que para tal efecto nombren las partes, al tenor de los puntos concretos que se anexaron: probanza que se desahogara dentro de la prueba pericial en grafos copia, para que dentro del término de tres días manifieste dentro de la pertinencia de tal prueba y proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones damas formulados por el oferente pare que los peritos determinen. 2) La documental o publica 3) La Presuncional legal y humana Probanzas las anteriores que don provistas sin perjuicio de que sean admitidas o desechadas en su momento procesal oportuno, lo anterior en términos de lo establecido por el diverso 1401 de la legislación Mercantil; finalmente con las excepciones opuestas por la parte demandada y con sus pruebas enunciadas, dese vista a la parte actora para que dentro del término de tres días manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho corresponda, lo anterior en términos de lo preceptuado por el diverso 1400 de la Codificación Mercantil. Finalmente señalan como domicilio par oír y recibir notificaciones en el ubicado con la casa marcada con el número cuatrocientos cinco de la Avenida Díaz Mirón, de esta ciudad, autorizado para recibirlas en su nombre y representación a Ma. Del Carmen López Ortega. Notifíquese a las partes. Lo proveyó y firma el ciudadano licenciado armando Pérez Acevedo, Juez de lo Civil de este distrito Judicial, ante el secretario con quien actúa, Licenciado enrique Miguel Cabrera Juárez, que autoriza y doy fe. El juez de lo Civil.
Lic. Armando Pérez Acevedo El secretario
Lic. Enrique miguel cabrera Juárez
L’emcj/jhf.
En Teziutlán puebla, a nueve de febrero del año dos mil nueve, do y cuenta al ciudadano Juez con el escrito de miguel Quiroz Rolon y escrito de María Cecilia Márquez González, presentados el tres y cuatro de febrero del año en curso, para su acuerdo. Conste. Expediente núm. 2333/2008 (familiar). En Teziutlán, puebla. A nueve de febrero del año dos mil nueve. Agregase a sus autos el escrito de cuenta de miguel Quiroz Rolon y escrito de María Cecilia Márquez González para que surta sus efectos legales procedentes: visto su contenido y con fundamento en lo previsto por los artículos 19, 20, 24, 204, 212 y 224 del código de procedimientos civiles vigente para el estado se caurda lo siguiente: Primero.- en relación al escrito de miguel Quiroz Rolon, téngase al ocursante señalado como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en calla días Mirón numero cuatrocientos cinco de esta ciudad nombrando como abogada patrono a la ciudadana licenciada Ma. Del Carmen López ortega, profesionista que cuenta con título profesional debidamente inscrito en el H. tribunal superior de Justicia del Estado, bajo la partida numero seiscientos veinticuatro a fojas ciento cincuenta y seis a vuelta, y quien en señal de aceptación del cargo conferido firma en unión del promoverte el escrito de cuenta: de igual manera se le tiene en tiempo y forma dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones que de su escrito de cuanta se desprenden, objetando las pruebas ofrecidas por la parte actora en los términos que de su escrito de cuenta se desprenden, anunciando como pruebas de su parte con citación de la contraria: La Presuncional legal y humana Probanzas las anteriores que son provistas sin perjuicio de que sean admitidas o desechadas en su momento procesal oportuno. En cumplimiento a lo establecido por el imperativo 226 de la adjetiva civil, con el material probatorio ofrecido por la parte demandada, dese vista a la actora para que dentro del término de tres días siguientes a la notificación del presente proveído, de estimar lo necesario, objete las que permita la ley y ofrezco pruebas tendientes a justificar sus objeciones. Segundo: por lo que hace al escrito de María Cecilia Márquez González, téngase a la ocursante señalando como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en la casa marcada con el numero doscientos dieciocho de la avenida cinco de mayo de esta ciudad, nombrado como abogado patrono al ciudadano licenciado Carlos Mario Atzin Fierro, profesionista que cuenta con título profesional debidamente inscrito en el H. Tribunal Superior de justicia del Estado, bajo la partida numero cuatrocientos treinta y ocho a fojas ciento diez frente y en quien en señal de aceptación del cargo conferido firma en unión del promoverte al inscrito de cuenta, de igual manera seles tiene en tiempo y forma dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones de escrito de cuenta se desprenden enunciado como pruebas de su parte con citación de contraria: La documental publica La documental publica La documental publica La declaración de parte sobre hechos
Propios o ajenos La testimonial. Probanzas las anteriores que son provistas sin perjuicio de que sean admitidas en su momento procesal oportuno. En cumplimiento a lo establecido por el imperativo 226 de la lay adjetiva civil con el material probatorio ofrezco por la parte demandada, desde vista a la actora para que dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la presente proveído, de estimarlo necesario, objete las que permita la ley y ofrezca pruebas tendientes a justificar sus objeciones. Notifíquese Lo proveyó y firma del ciudadano Licenciado Armando Pérez Acevedo, Juez de lo civil de este distrito Judicial, ante la secretaria con quien actúa Licenciada Elizabeth Cid López, que autoriza. Doy fe. Juez de lo Civil. Lic. Armando Pérez Acevedo. La secretaria. Lic. Elizabeth Cid López L’ECL/maj/
Juicio: nulidad de acta De nacimiento
SEÑORA JUEZ DE LO CIVIL. PRESENTE MARIA CECELIA MARQUEZ GONZALEZ, promoviendo por el derecho propio y en representación de mi menor hija MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, señalando para recibir notificaciones de segunda instancia el despacho 202 doscientos dos situado en la casa numero 124 ciento veinticuatro de la calle cuarenta y dos poniente, colonia MOCTEZUMA de la ciudad de puebla, puebla; designado como abogado patrono en términos de los diversos 22 y 25 del ordenamiento legal antes invocado, al licenciado CARLOS MARIO ATZIN FIERRO, quien cuenta con título profesional debidamente registrado ante el honorable tribunal superior de justicia del estado de puebla, bajo la partida 438 a fojas 110 frente del libro tercero, por acuerdo de pleno de fecha 8 de septiembre de 1994, profesionista con domicilio en el departamento que fijado para recibir mis notificaciones; ante usted con el debido respeto comparezco y manifiesto: Que vengo a interponer RECURSOS DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada el 12 doce de febrero de 2010 dos mil diez, en juicio de nulidad de acta de nacimiento con el número de expediente 2333/2008 del juzgado de lo Civil del distrito Judicial de Teziutlán, puebla. En cumplimiento a lo prevenido por los artículos 382 y 383 del nuevo Código Adjetivo Civil ¡Local, paso a formular los siguientes: AGRAVIOS VIOLACIONES PROCESALES HECHO INFRACTOR. Los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia combatida. 43, 46 fracciones I y III, 541 fracciones II y III del código civil para el estado de puebla. CONCEPTOS DE VIOLACION: la resolución aludida me inconforma ya que la A QUO dejo de atender que el 4 cuatro de febrero de 2009 dos mil nueve, en el punto segundo del capítulo de peticiones de mi escrito repeticiones de mi escrito de contestación de demanda pido que se llame a juicio a mi menor hija MARLEN ESPINOSA MARQUEZ previo el nombramiento de su tutor para representarla en este asunto, cuenta ávida de que a la voz se me está demandando en el mismo, circunstancia en el que necesariamente implica en el que persona distinta a mi represente los hechos de mi hija pues debe estarse al interés preferente de los derechos de la niña. Espero si bien mediante vistos dictado el 22 el veintidós de junio de 2009 dos mil nueve, se ordeno el emplazamiento de mi menor hija MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, a través de su legitimo representante, tal determinación considero que no fue la correcta, pues como ya lo apunte lo propio y más sano es que se le hubiere designado un tutor a fin de representarla en este asunto, luego, entonces se infringió lo establecido por la fracción III del artículo 541 del Código Civil Local, que dispone para los juicos de contradicción de la paternidad que esa
designación es especial, con miras a garantizarle una defensa adecuada e independiente de intereses que pudieran resultar adversos. No es obstáculo para seguir apreciando dicha violación procesal el hecho de que la suscrita de contestación a la demanda de representación de tal menor como su madre, porque la ley lo marca de otra forma, ello sin dejar de considerar que son dos las personas que provisionalmente pudieran representarla (miguel Quiroz Rolon y la suscrita) bajo ese contexto de vigilancia que exige el interés público es que en esta oportunidad reclamo su indebido emplazamiento, cuenta ávida que se trata de un acto procesal de mayor trascendencia y por obvia razón al encontrarse viciado también corrompe en agravio de la menor las diversas fases del pleito al grado de que su tutor para su adecuada defensa pudiera considerar necesario los intereses de la incapaz objetar el acta de nacimiento de fecha de 15 quince de diciembre de 2005 dos mil cinco del registro civil de Tepeaca puebla, e incluso probar esa objeción, lo que sin duda cambiaria la circunstancia que prevalecían al tiempo del dictado de la sentencia. Sin efecto la sentencia dictada por A QUO y la reposición del procedimiento para emplazar adecuadamente a la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ a través del tutor que se le nombre para representarla en este caso y por su aplicación me fundo en lo establecido por la fracción IV del artículo 399 del código de procedimientos civiles en la entidad, a fin de no dejar sin la debida oportunidad de defensa a mi referida hija. Violaciones substanciales en el procedimiento Reproduzco textualmente los agravios expresados en el apartado anterior HACHO INFRACTOR. Los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia definitiva dictada el 12 doce de febrero de 2010 dos mil diez, en juicio de nulidad de acta de nacimiento con número de expediente 2333/2008 del juzgado de lo civil del distrito judicial de Teziutlán puebla DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.los artículos 16 de la constitución general de la república 1429, 1432 fracción I, 1470, 1471, y 1935 del código civil para el estado de puebla, y 325, 336, 341, 357 fracción IV, 358 del código de procedimientos civiles local. CONCEPTOS DE VIOLACION. La resolución aludida me inconforma y afecta tanto a los intereses de mi menor hija MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, como los de la suscrita toda vez que la sentenciadora de primera instancia dejo de analizar adecuadamente la acepción de prescripción opuesta por mi propio derecho y por mi representación deliberando sin ninguna fundación que no se encuentra actualizada tal defensa (prescripción) y menciona que al existir dos actas de nacimiento respecto de una misma persona, encuentra suficiente ese motivo para hacer resistir el derecho de actor de reclamar la nulidad frente a la suscripción que algo, declarando imprescriptible esa acción. De GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, y el documento basal de la misma donde consta que el reconocimiento refutado se realizo el 17 diecisiete del año 2000 dos mil así como a lo establecido por los artículos 1935 del código civil para el estado de puebla y 357 fracción IV, 358 del código de procesamientos civiles local pues par que proceda la pérdida del derecho del accionante a demandar la anulación del acto jurídico fundada en error, es suficiente el simple trascurso de tiempo que fija la ley que para el caso lleva el máximo de dos años por lo que estando la prescripción determinada en la ley, no es posible ignorara con base a
una simple conjetura, mayormente que las nulidades son disputa de estricto derecho. Bajo ese tenor la sentenciadora debido citar la hipótesis normativa en que encuadra su determinación de que de acuerdo a la naturaleza de la acción a planteada la mis es imprescriptible resistiendo lo consignado por lo diverso 1935 del código civil para el estado de puebla. Esto es así ya que el acto de los puntos de hechos de su demanda reiteradamente sostiene que nunca antes de registrar como su hija a MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, se entero que ya estaba registrada, ósea que fue víctima de un error y en este asunto acontece que el reconocimiento tildado de erróneo se realizo el 17 diecisiete de mayo del año2000 dos mil, siendo presentada la demanda del caso hasta el mes de diciembre de 2008 dos mil ocho lo que implica que la pérdida del derecho del accionante para reprochar había operado desde el día 18 dieciocho de mayo de 2002 dos mil dos. Por tanto siendo ello una afirmación hecha por el actor en su escrito de demanda sustentada en un documento presentado al juicio por el mismo, prueba plenamente en su contra la acepción de prescripción que opuse especialmente por ser parte de las actuaciones de este juicio. Ellos que sin pasar por alto que sobre todas las cosas a la que afecta la sentenciadora de la AQUO es a mi menor hija, que está protegida por el principio de interés superior que preconiza el artículo 4º de nuestra carta magna, pues MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, solo ha usado ese nombre durante los actos de su vida y el fallo adverso que se indica le impone la pérdida de su identidad, circunstancia que resulta notoriamente contraria a los preceptos de la ;;;;;;;
El merito de lo expuesto y con apoyo en lo establecido por los artículos 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 386 y 388, del código de procedimientos civiles local; a usted muy atentamente le pido le sirva. PRIMERO: tenerme con este ocurso interponiendo RECURSO DE APELACION contra la resolución definitiva que indico. SEGUNDO: formar por cuenta separada el expedientillo correspondiente ordenando correr traslado a mi contraparte, para que dentro del término de ley de contestación a los agravios que expongo. TERCERO: en su oportunidad remitir el expedientillo de relación al tribunal de alzada para que dé el recurso correspondiente a la impugnación planteada y resuelva lo que con derecho proceda. PROTESTO A USTED MIS RESPETOS Puebla, puebla, a 11 de mayo de 2010 MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ LIC. CARLOS MARIO ATZIN FIERRO Abogado patrono
En Teziutlán puebla, a veinticinco de mayo del año dos mil diez, doy cuenta a la ciudadana juez con el escrito de MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ tres traslados recibido el día doce de mayo del en curso para su acuerdo. Conste. (FAMILIAR).- EXPEDIENTE NUM. 233/2008 EN TEZIUTLAN, PUEBLA, A VEINTICINDO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Dada cuenta al a ciudadana juez con el escrito de MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ copias simples que se adjuntan al mismo, según razón de cuenta que antecede ante la secretaria con quien actúa, dijo; téngase por recibido el siguiente escrito fórmense el expedientillo correspondiente y regístrese en el libro de gobierno bajo el numero de su principal atento a su contenido y con fundamento en lo establecido en los artículos 376, 377, 380, 383, y 384 del código de procedimientos civiles para el estado, se tiene a la ocursante interponiendo, RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha doce de febrero del año dos mil diez, debiéndose hacer constar la misma en los autos del cuaderno principal, se tiene al apelante formulando sus agravios al tenor del escrito de apelación en consecuencia de las copias exhibidas se ordena correr traslado a la parte contraria para que en el término de SEIS DIAS contados a partir del día siguiente en que queden notificados de esta resolución contesten lo que a su derecho convenga o señalen ante este juzgado domicilio para recibir notificaciones personales en segunda instancia, apercibidos de que de no hacerlo las notificaciones que se deban practicar aun las de carácter personal se le hará por lista, remítase los autos principales y expedientillo de apelación a la oficina común de las partes de los juzgados civiles de las salas del honorable tribunal superior de justicia del estado a efecto de que sea remitido a la sala en turno para substanciación del presente recurso. Finalmente se tiene como domicilio señalado para recibir notificaciones en segunda instancia, el ubicado en el despacho doscientos dos, de la casa numero ciento veinticuatro de la calle cuarenta y dos poniente , colonia Moctezuma de la ciudad de puebla, puebla, designado como abogado patrono el ciudadano licenciado CARLOS MARIO ATZIN FIERRO, profesionista que cuenta con título profesional debidamente inscrito en el h. tribunal de justicia del estado y bajo la partida numero cuatrocientos treinta y ocho, a fojas ciento diez frente. Notifíquese y cúmplase. Lo proveyó y firma la ciudadana licenciada MARITZA FLORES HERNANDEZ, juez de lo civil de distrito judicial, ante la secretaria con quien actúa, licenciada ELIZABETH CID LOPEZ que autoriza y da fe. JUEZ DE LO CIVIL. LIC. MARITZA FLORES HERNANDEZ LA SECRETARIA LIC. ELIZABETH CID LOPEZ L’ECL/maj
En Teziutlán, puebla, a nueve de noviembre del año dos mil nueve, doy cuenta a la ciudadana juez con el escrito de OSCAR MUÑOS CARCAMO presentando el veintidós de octubre del año en curso para su acuerdo. Conste. LIC. ELIZABETH CID LOPEZ
Sria. Acuerdo Núm. EXP. NUM: 2333/2008 (FAMILIAR) EN TEZIUTLAN, PUEBLA, A NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL NUEVE. Agregase a sus autos el escrito de cuenta de OSCAR MUÑOZ CARCAMO para que surta efectos legales procedentes; visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, fracción IV, 62, 63, 205, 206, y 226 del código de procedimientos civiles para el estado téngase al ocursante haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, así mismo se le tienen dado contestación a la vista de que se le mando dar por auto fecha catorce de octubre del año en curso en los términos que de su ocurso de cuenta se desprenden, objetando las pruebas aportados por la representante legal de la menor MARLENE QUIROZ MARQUEZ siendo las siguientes: LAS DOCUMENTAL ES PUBLICAS MARCADAS CON LOS NUMEROS, I, II Y III consistentes en la copia certificada por notario público de clave única de registro de población (CURP) a nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, copia certificada por notario público del certificado de educación primaria a nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, y copia certificada por notario público de la boleta de calificaciones del primer grado de educación secundaria a nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ y la TESTIMONIAL a cargo de los señores ARTURO CUNAS MELENDEZ Y DAVID VITTE VIVEROS por las razones opuestas en su oscuro de cuenta, así mismo y visto el estado procesal de los autos y en cumplimiento a lo ordenado por resolución de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve se procede a auto preparación al tenor siguiente; La demandada MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ en su carácter de representante legal de la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, se procede a preparación al tenor siguiente; I.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consiste en la copia certificada ante notario de la clave única del registro de población (CURP) a nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, misma que fue exhibida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y la cual obra a fojas treinta y siete del presente juicio. II.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consistente en la copia certificada ante notario publico del certificado de educación primaria a nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, misma que fue exhibida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y la cual obra a fojas treinta y ocho del presente juicio. III.-LA DOCUMENTAL PUBLICA.- consiste en la copia certificada ante notario público de la boleta de calificaciones dl primer grado de educación secundaria a nombre DE MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, misma que fue exhibida por parte de la demandada en su escrito de contestación de demanda y la cual obra a fojas treinta y nueve y cuarenta del presente juicio. IV.- LA TESTMONIAL.- consiste en la declaración que en su momento rendirán los testigos ARTURO CANUAS MELENDEZ Y DAVID VITTE VIVEROS, el primero de ellos con domicilio en avenida Luis Audirac Gálvez numero setenta y tres, barrio de Francia de Teziutlán, puebla, y el segundo de ellos con domicilio en avenida Juárez numero mil dos, interior uno, colonia centro de esta ciudad quienes deberán comparecer debidamente identificados ante este juzgado en el día y hora que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, a fin de que declaren de viva voz, sobre los hechos que sepan y se les consten en relación al presente juicio bajo apercibimiento que en caso de que el oferente no presente a sus testigos se declara desierta dicha probanza.
Probanzas las anteriores, que se emiten en su totalidad en virtud que se encuentran ofrecidas conforme a derecho. En esa virtud se SEÑALAN LAS NUEVE HORAS DEL DIA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL NUEVE, para que tenga verificativo el desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia. Notifíquese personalmente a todas y cada una de las partes. Lo proveyó y firma la ciudadana LICENCIADA MARITZA FLORES HERNANDEZ, juez de lo civil de este distrito, ante la secretaria con quien actúa, LICENCIADA ELIZABETH CIG LOPEZ, que autoriza. Doy fe. LA JUEZ DE LO CIVIL. LIC. MARITZA FLORES HERNANDEZ LA SECRETARIA LIC. ELIZABETH CID LOPEZ
L’ECL/ggm
(Familiar). Expediente núm.: 233/2008 en la ciudad de Teziutlán puebla, siendo las nueve horas del día dieciséis de enero del año dos mil nueve como día y hora señalada para que tenga verificativo la audiencia de conciliación procesal entre las parte, a fin de que en forma voluntaria puedan llevar un arreglo respecto al presente JUCIO DE NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO ante el ciudadano licenciado ARMANDO PEREZ ACEVEDO, juez de lo civil de este distrito judicial y secretaria con quien actúa ELIZABETH CID LOPEZ que autoriza y da fe, se declara abierta la presente audiencia enseguida de hacer constar la comparecencia de la parte actora GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, quien se identifica con su credencial de elector expedida a su nombre por el instituto federal electoral asistiendo a la presente audiencia acompañado de su abogado patrono LICENCIADO ASCAR MUÑOS CARCAMO , quien se identifica con su cedula profesional numero 3862483, por la secretaria de educación pública dirección general de profesiones en las cuales aparecen sus nombres, fotografías, las que tienen a la vista y en este momento se les devuelven, ordenándose agreguen a los autos copia fotostática certificada como constancia y por sus generales el primero de los nombres dijo llamarse GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, originario y vecino de esta ciudad si sabe leer y escribir, con domicilio en hidalgo mil trescientos trece de esta ciudad con fecha de nacimiento de nueve de de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, casado profesor jubilado, el segundo de ellos dijo llamarse OSCAR MUÑOZ CARCAMO, originario y vecino de esta ciudad si sabe leer y escribir con domicilio en Riva palacio quinientos uno despacho uno de esta ciudad con fecha de nacimiento siete de agosto de mil novecientos setenta, casado licenciado en derecho, procedentes a tomar la protesta de ley apercibirlos de las penas en que incurren los falsos declarantes en actuaciones judiciales de todos los cual dijeron queda entendidos producirse con verdad en esta diligencia. Por otra parte se hace constar la comparecencia de la parte demandada MUQUEL QUIROZ ROLON, quien se identifica con su credencial de elector expedida a su nombre por el instituto federal electoral, asistiendo en compañía de su abogado patrono LICENCIADA MA. DEL CARMEN LOPEZ ORTEGA, quien se identifica con su cedula profesional numero 2107763 expedida por la secretaria de de educación pública dirección general de profesiones y en términos del diverso 22 de la ley protestal civil de la materia. Al ser esta la primera diligencia en la que interviene en forma personal desde este momento acepta el cargo que le fue conferido y se le tiene protestando su leal desempeño y por sus generales el demandado dijo llamarse MIGUEL QUIROZ ROLON originario y vecino de esta ciudad si saber leer y escribir con domicilio en calle Landero cárdenas numero seis jardines de Teziutlán de esta ciudad con fecha de nacimiento veintinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, casado, maestro de educación primaria la abogada patrono dijo llamarse MA. DEL CARMEN LOPEZ ORTEGA, originaria de Atempan, puebla, y vecina de esta ciudad si sabe leer y escribir con domicilio en Nicolás bravo número cuatro, san Pedro Xoloco de esta ciudad con fecha de nacimiento treinta de enero de mil novecientos sesenta y nueve, soltera, licenciada en derecho. De igual manera se hace constar la comparecencia de la demandada MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ quien se identifica con su credencial de electoral expedida a su nombre por el instituto federal electoral, asistiendo en compañía de su abogado patrono LICENCIADO CARLOS MARIO AZTIN FIERRO quien se identifica con su cedula profesional numero 1967974 expedida por la
secretaria de educación pública dirección general de profesiones y en términos de diverso 22 de la ley procesal civil de la materia, al ser esta la primera diligencia en la que interviene en forma personal desde este momento acepta el cargo que le fue conferido y se le tiene protestando su leal desempeño y por sus generales la demanda dijo llamarse MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ originaria y vecina de esta ciudad, si sabe leer y escribir con domicilio en avenida Luis Audirac barrio de Francia numero setenta y dos en esta ciudad, con fecha de nacimiento trece de febrero de mil novecientos setenta y dos, soltera, empleada federal, el abogado patrono dijo llamarse CARLOS MARIO ATZIN FIERRO, originario y vecino de esta ciudad si sabe leer y escribir con domicilio en cinco de mayo numero doscientos dieciséis de esta ciudad, con fecha de nacimiento seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, casado, licenciado en derecho.
En Teziutlán, puebla, a veintiuno de marzo de dos mil nueve, hoy cuenta el ciudadano Juez con el escrito de Oscar Muñoz cárcamo presentando el veinte de marzo del año en curso, tres edictos, para su acuerdo. Conste. Lic. Elizabeth cid López Sria. De acuerdo núm.: Exp: núm.: 2333/2008.- (familiar).- en Teziutlán, Puebla a veinticinco de marzo del año dos mil nueve. Agregase a sus autos el escrito de cuenta de óscar Muños Cárcamo, para que surtan sus efectos legales procedentes: visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 fracción IV, 62, 63, 205, 206, 226, 750 y 751 del código de procesamientos civiles para el estado, patrono de la parte actora haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, asi mismo y tomando en consideración que el ciudadano Juez de Registro del Estado Civil de las Personas de Chignautla puebla, no hizo manifestación alguna con respecto a la vista ordenada en autos, se le tiene por contestada la demanda en sentido negativo, ordenándose hacerle las subsecuentes notificaciones por medio de lista las de carácter personal así mismo y por a mi permitirlo el estado procesal de los autos se procede a su preparación al tenor siguiente: La parte actora Gustavo espinosa de la calleja, en su escrito de demanda ofreció como pruebas de su parte con situación de la contraria las siguientes: 1.- la declaración por parte de hechos propios y ajenos, a cargo del señor Miguel Quiroz Rolon, respecto a de las preguntas que se le formen en forma oral o por escrito por parte de la referente del aprueba las cuales se lleguen a calificar de legales señalándose como día y hora para su desahogo el mismo día en que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas y alegatos y citación para sentencia bajo apercibimiento que de no comparecer el que deba formular el interrogatorio oral o por escrito se declara de cierta dicha prueba y de caso de no compadecer el interrogado se le tendrán por ciertos los hechos y por exigida una fundada razón de su dicho. 2.- la declaración de parte de hechos propios y ajenos. A cargo de la señora María Cecilia Márquez González respecto a las preguntas que se le formulen en forma oral o por escrito por parte de la oferente de la prueba, las cuela se lleguen a calificar de legales señalándose como día y hora para sí desahogo el día que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas y alegatos escritos par a sentencia bajo apercibimiento que de no comparecer el que deba formular el cuestionario oral o por escrito se le tomara como cierta dicha prueba, en caso de no comparecer el interrogado sele tendrán por ciertos los hechos y por existida una fundada razón de su dicho. 3.- la documental publica. Consistente en el acta de nacimiento de Marlene Quiroz Márquez expedido por el ciudadano Juez de registro del estado civil de las personas del municipio de Chignautla, puebla, misma que exhibió a su escrito inicial de demanda. 4.- la documental publica. Consistente en acta de nacimiento de Marlene Quiroz Márquez expedido por el ciudadano Juez de registro del estado civil de las personas del municipio de Chignautla, puebla, misma que exhibió a su escrito inicial de demanda.
5.- la documental publica. Consistente en las actuaciones procesales que se practiquen dentro del presente juicio. 6.- la Presuncional legal y humana. En los términos que la ofrece. Por parte del demandado Miguel Quiroz Rolon, en su escrito de declaración de demanda ofrezco como pruebas de su parte con citación de la contraríala siguiente: 1.- la Presuncional. En los términos en la que lo ofrezca. En cuanto a la demandada María Cecilia Márquez González, en su escrito de contestación de demanda ofrezco como pruebas de su parte con citación de las contrarias las siguientes: 1.- la documental publica.- consistente en la copia certificada ante notario de la credencial de la clave única de registro de población (CURP) a Nombre de Marlen Espinosa Márquez misma que exhibió a su escrito de contestación de demanda. 2.- La documental publica.- consistente en la copia certificada ante notario de certificado de educación primaria a nombre de Marlen Espinosa Márquez misma que exhibió en su escrito de contestación de demanda. 3.- la documental publica.- consistente en la copia certificada ante notario de la boleta de calificaciones del primer grado de educación secundaria a nombre de Marlen Espinosa Márquez documental la anterior que exhibió en su escrito de contestación de la demanda. 4.- la declaración de parte de hechos propios y ajenos a cargo del señor Gustavo Espinosa de la calleja, respecto de las preguntas que se le formulen en forma oral o por escrito por parte de la oferente de la prueba las cuales se lleguen a calificar de legales, señalando como declaración para su desahogo el mismo día que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas alegatos y citación de para sentencia bajo apercibimiento de que de no comparecer el que deba formulas el cuestionario oral o por escrito se declarara cierta dicha prueba, y en caso de no comparecer el interrogado se le tendrán por ciertos los hechos y por existida una fundada razón de su dicho. 5.- la testimonial.- consistente en la declaración que rindan los testigos señores Norma Sánchez Amaro y Sonia López Hernández, la primera con domicilio en avenida dos de abril numero ciento diez de cofradía barrio de Xoloco de esta ciudad, y la segunda de ellas con domicilio en Guadalupe viveros sin numero de tételes de Ávila castillo puebla, quienes deberán comparecer debidamente identificadas ante este juzgado en el día y hora en que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegato y desahogo y citación de sentencia a efecto de que de viva voz declaren sobre los hechos que sepan y les consten en reacción con la controversia y expresen la razón de su dicho. Probanzas las anteriores que se admiten en su totalidad en virtud de que se encuentran ofrecidas conforme a derecho. En esa virtud se señalan las nueve horas con treinta minutos del día nueve a abril del día nueve de mayo del dos mil nueve para que tenga verificativo el desahogo de pruebas alegato y citación para sentencia teniendo concurrencia las partes sus abogados, audiencia en la que deberá desahogarse todo el material probatorio y una vez hecho lo anterior se declara agotada la fase probatoria y se recurrirá a las partes para que aleguen en forma oral, sin que la intervención de
cada una de ellas exceda de diez minutos sentando en autos, la síntesis de lo alegado, y aleguen las partes, se declara serrada la audiencia y se declara visto el negocio para oír sentencia. Notifíquese a las partes. Lo proveyó y firma del ciudadano Licenciado armando Pérez Acevedo, Juez de lo civil de este distrito Judicial, ante la secretaria con quien actúa Licenciada Elizabeth Cid López, que AUTORIZA Y DA FE. EL JUEZ DE LO CIVIL. LIC. ARMANDO PEREZ ACEVEDO. LA SECRETARIA LIC. ELIZABETH CID LOPEZ
L- ECL/ggm
En Teziutlán, puebla, a nueve de marzo del año dos mil nueve, doy cuanta del ciudadano juez con el ciudadano Oscar Muñoz Cárcamo, presentado el dieciocho de marzo del año en curso para su acuerdo. Conste. Lic. Elizabeth cid López Sria. Acuerdo núm. Exp. Núm.: 2333/2008. (Familiar). En Teziutlán, puebla a nueve de marzo del año dos mil nueve. Agregase a sus autos el escrito de cuenta de Oscar Muñoz Cárcamo, para que surta su efecto legal correspondiente visto su contenido visto en lo dispuesto por los artículos 80 y 226 de código de procedimientos civiles para el estado. Téngase al Ocursante en su carácter de abogado patrono de la parte autora agentada las manifestaciones que el suscrito de cuenta que se desprenden, así mismo se le tiene en tiempo y forma le gal dando contestación a la vista que se le dio por auto de fecha nueve de febrero del año en curso objetando las pruebas aportadas por la parte demandada Miguel Quiroz Rolon, por los motivos de que su escrito de cuenta en desorden, objeciones que serán tomadas en consideración en su momento procesal oportuno. Así mismo téngase objetado las obsesiones materiales probatorio aportado por la parte demandada María Cecilia Márquez González por los motivos que de su escrito de cuenta se desprenden, objeciones que serán tomadas en consideración en su momento procesal oportuno.
Notifíquese. Lo proveyó y firma del ciudadano Licenciado Armando López Acevedo. Juez de lo civil de este distrito Judicial, ante la secretaria con quien actúa Licenciada Elizabeth Cid López, que autoriza. Doy fe. L`ECL/ggm.
Juzgado de lo civil distrito judicial de Teziutlán, pué. En ocho de junio de dos mil nueve, la suscrita secretaria da cuenta al ciudadano Juez con el estado de los autos, para que se dicte la resolución correspondiente. Conste. Lic. Elizabeth cid. López. Resolución.- en Teziutlán, puebla, a veintidós de junio de dos mil nueve.
Vistos par a resolver las actuaciones judiciales del expediente numero 2333/2008, relativo al juicio de nulidad de acta de nacimiento promovido por Gustavo Espinosa de la calleja, en contra de miguel Quiroz Rolon y María Cecilia Márquez González y juez del registro del estado civil de las personas de Chignautla, puebla, y advirtiéndose de aclaraciones judiciales que formulan eficacia probatoria plena en términos de los dispuesto por el artículo 336 de la lay adjetiva civil, para el estado, que en la especia, el accionante solicita la declaración de nulidad del acta de nacimiento de la menor Marlen Espinosa Márquez, expedida por el juez del registro del estado civil de las personas de Chignautla, puebla, debiendo puntualizarse el efecto, que en este tipo de acciones debe de llamar a juicio al hijo, cuya legitimación se controvierte a través de la persona que legalmente lo representa, si es menor para que manifieste lo que a su derecho convenga, pues se afectan sus intereses, de lo contrario se vulneraria en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional por lo tanto atendiendo que el presente asunto es de carácter familiar y que estos se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados si los hubiere en la familia de que se trate, en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma por ultimo si los mayores de edad capaces que formen parte de ella y a las facultades que la propia ley otorga al suscrito juzgador para producir en relación a ello con fundamento en los artículos 293 de la ley sustantiva civil y 677 del código de procesamientos ambos del estado siendo que en la especie la demandada no fue entablada en contra de la menor Marlen Espinosa Márquez a fin de que fueran iodo en juicio respecto a la nulidad de su acta de reconocimiento de hijos se ordena emplazarlo a través de su legitimo representante a fin de que no quede inaudito en la causa y este en aptitud de manifestar lo que a su derecho e interés convenga aportando las pruebas que estime convenientes si lo estima prudente, así se declara que no guardan estado los autos para resolver en definitiva hasta en tanto se cumplimiento a lo anterior. Notifíquese a las partes así como al representante social adscrito. Cúmplase. A su lo resolvió y firma el ciudadano licenciado Armando Pérez Acevedo, juez de lo civil de este distrito judicial, ante la secretaria que autoriza y da fe. Licenciada Elizabeth Cid López. L*APA/L`JOR/amh
EXP. NUM. 2333/2008.
c. juez Lic. Armando Pérez Acevedo.
c. Secretaria. Lic. Elizabeth Cid López
En Teziutlán, puebla a veinticuatro de de junio de dos mil diez, doy cuenta la ciudadano juez con el escrito de Gustavo espinosa de la calleja presentado el ocho de junio del año en curso para su acuerdo. Conste. Lic. Elizabeth Cid López Sria. Acuerdo Núm. Exp. Núm. 2333/2008 (civil) Teziutlán, puebla, a veinticuatro de junio del año dos mil diez. Agregase a sus asuntos el escrito de cuenta de Gustavo Espinosa de la calleja, para que surta sus efectos legales correspondientes, visco su contenido y con fundamento en los dispuesto por los artículos 379, 384, 385 y 388 del código de procedimientos civiles para el estado, téngase al Ocursante señalado como domicilio para recibir notificaciones ante el tribunal de alzada, el ubicado en la calle Riva palacio numero quinientos uno interior uno de la ciudad de puebla, puebla; autorizado a los licenciados Claudia Guarneros Alvarado y Oscar muños cárcamo para que en su nombre y representación recién notificaciones en consecuencia mediante atento oficio se ordena remitir los autos principales y el presente expedientillo de apelación a la oficialía común de partes de la salas en materia civil del H. tribunal superior de justicia del estado, a efecto de que los turne a la sala que le corresponda y procedan a la substanciación del recurso de apelación interpuesto. Notifíquese a las partes y cúmplase. Lo proveyó y firma la ciudadana licenciada Maritza flores Hernández, juez de lo civil de este distrito judicial, ante la secretaria con quien actúa licenciada Elizabeth Cid López, que autoriza. Doy fe. La juez de lo civil. Lic. Maritza flores Hernández La secretaria. Lic. Elizabeth cid López.
L’ ECL/ggm
Expediente núm. 2333/2008(familiar) Certificación, Teziutlán, puebla a veinticinco de mayo de año dos mil diez, al ciudadana licenciada Maritza Flores Hernández, juez de lo civil de este distrito judicial ante la ciudadana licenciada Elizabeth Cid López, secretaria del estado de lo civil de este distrito judicial hacen constar y certificas; que con esta fecha se admite el recurso de apelación impuesto por María Cecilia Márquez González, en contra de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha doce de febrero del año dos mil diez. Doy fe. Juez de lo civil. Lic. Maritza flores Hernández La secretaria Lic. Elizabeth Cid López En Teziutlán, puebla a veinticinco de mayo del año dos mil diez, doy cuanta a la ciudadana juez con el escrito de Oscar Muños Cárcamo, recibido el día catorce de mayo del año en curso para su acuerdo. Conste. Lic. Elizabeth Cid López Secretaria de acuerdos Núm. Expediente núm.: 2333/2008 (familiar).- en Teziutlán, puebla a veinticinco de mayo del año dos mil diez. agréguese a sus autos el escrito de cuenta de Oscar Muños Cárcamo, para que surta efectos legales correspondientes; visto su contenido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 89 del código de procesamientos civiles del estado, dígase al Ocursante que no hay lugar a acordar de conformidad lo solicitado en su escrito de cuenta en virtud de que a actuaciones se observa que la sentencia definitiva dictada dentro del presente juicio con fecha de doce de febrero del año dos mil diez, fue recurrida por la parte demandada María Cecilia Márquez González. Notifíquese a las partes Lo proveyó y firma de la ciudadana licenciada Maritza Flores Hernández, juez de lo civil de este distrito judicial ante la secretaria con quien actúa licenciada Elizabeth Cid López, que autoriza. Doy fe. Juez de lo civil. Lic. Maritza flores Hernández La secretaria Lic. Elizabeth Cid Lopez L’ ECL/mag.
RAZON DE CUENTA.- en veintiuno de enero de dos mil diez, doy cuenta a la ciudadana juez con los presentes autos para dictar la sentencia correspondiente. Conste. C. SECRETARIO. LIC. ENRIQUE MIGUEL CABRERA JUAREZ
Teziutlán, puebla a doce de febrero de dos mil diez. Vistos. Los presentes autos del expediente numero 2333/2008 para dictar sentencia definitiva relativo al juicio familiar ordinario de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO iniciado por GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA en contra de MIGUEL QUIROZ ROLON, MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE LA MENOR MARLEN ESPINOSA MARQUEZ Y JUEZ DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE CHIGNAUTLA, PUEBLA. Teniendo como domicilios de los contendientes para efecto de oír y recibir notificaciones los que se han dejado señalado en autos y designados a los abogados patronos que citan en sus respectivos ocursos. CONSIDERADO PRIMERO.- este tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio ordinario de nulidad de acta de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 fracción XV dl código de procedimientos civiles para el estado y 40 fracciones I de la ley orgánica del poder judicial del estado. SEGUNDO.- La presente sentencia resolverá la cuestión planteada tratando de acción deducida y de las excepciones deducidas y las excepciones opuestas por los demandados MIGUEL QUIROZ ROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ por sí y por representación, en virtud de que el demandado JUEZ DEL REGISTRO CIVIL DE CHIGNAUTLA PUEBLA, y para que los actores tengan decisión favorable a su interés debe liberarse de carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción y de los demandados los de sus excepciones en términos de preceptuado en los artículos 230 y 354 de la ley procesal civil ya que en caso contrario serán absueltos los demandados. TERCERO. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 353 del código estatal de procedimientos civiles este tribunal estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de esta ley sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten a la defensa de la partes pues se encuentran legalmente emplazados los interesados y la litis fue debidamente integrada. CUARTO. Enseguida se procede a transcribir los planteamientos de los emplazados en su escrito inicial de demanda los que enseguida se transcriben. Es el caso que el día diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve el suscrito y la señora MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, decimos iniciar vivir en unión libre, situación por la cual ya existía tanto la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, así como los menores que responden a los nombres de ERICK Y EDGAR ambos de apellidos ESPINOSA MARQUEZ, por lo que después de múltiples platicas y después de proponerme a que registrara a los menores de nombre ERICK Y EDGAR con apellidos ESPINOSA MARQUEZ, que también tenían que registrar a su hija de nombre MARLEN, en virtud de que hasta dicha fecha no se encontraba registrada y ella no quería tener problemas futuros con sus hijos, ya que ella siempre soñó tener hijos del mismo padre, y si quería darle el apellido a los niños, también se lo tenía que dar a la niña, por lo que el ocursante de acuerdo a mis buenas ideas que tenia para nuestra relación , sentí que no habría problema alguna por lo que en el mes de marzo del año dos mil comparecimos a registrar a los mencionados menores de edad y hasta el mes de mayo del mismo año comparecimos a registrar a la menor de edad MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, a pesar de no ser mi hija, ya que
en alguna ocasión la señora MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, me comento en alguna ocasión que la había abandonado el señor MIGUEL QUIROZ ROLON, persona que a decir verdad es el padre real de la menor MARLEN, resulta que de acuerdo a las suplicas de la señora MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ y posteriormente haber optado por registrar a la menor MARLEN, me entere ya se encontraba registrada en el juzgado del registro del estado civil de las personas del municipio de Tepeaca, puebla; desde el quince de diciembre del año dos mil cinco con el nombre de MARLENE QUIROZ MARQUEZ, hija de los señores MIGUEL QUIROZ ROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, lo cual a decir verdad nunca antes la señora MARIA CECILIA me había manifestado tal situación por lo que el ocursante en todo momento creí la versión dada al suscrito por la señora MARIA CECILIA en el sentido de que según ella no quería que cuando sus hijos fueran grandes le fueran a reprochar por el hecho de ser de padres distintos, ya que ella siempre soñó tener sus hijos del mimo padre y que si quería darle el apellido a los niños, también se lo tenía que dar a la menor MARLENE, toda vez que la citada menor aun no se encontraba registrada y por consiguiente le atormentaba el no saber qué hacer puesto que ya había dado a luz a otros dos menores de edad sin que el señor HECTOR PAREDES quisiera darle el apellido, a los menores de edad que hoy en día responden a los nombres de ERICK Y EDGAR ambos de apellidos ESPINOSA MARQUEZ, situación por la cual acepte presentarme ante el ciudadano juez del municipio de Chignautla puebla el día diecisiete de mayo del año dos mil, registre a la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, desconociendo sinceramente que la referida menor ya se acción correspondiente, sin embargo en la especie justificable no se actualiza la excepción en estudio toda vez que de acuerdo a la naturaleza la acción planteada indicada debe decirse, que tanto existan dos atestos de nacimiento respecto de una misma menor, se entiende que debe subsistir también el derecho de reclamar la nulidad correspondiente por tanto la acción reclamada es impredecible. Bajo ese contexto se declara que no se encuentra probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. SEXTO.-el actor GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, intento juicio de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, en contra del JUEZ DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE CHIGNAUTLA, PUEBLA, MIGUEL QUIROZ ROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ POR SI Y EN REPRESENTACION DE LA MENOR MARLEN ESPINOSA MARQUEZ. En el caso que nos ocupa la nulidad declarada se apoya esencialmente, en que, ante la fe pública del juez del registro del estado civil de las personas el municipio de Chignautla, puebla se inscribió el nacimiento de la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, de fecha diecisiete de mayo del dos mil por parte de GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ reconociendo ambos a la menor como hija suya, sin embargo, posteriormente se entero de que de que existía con anterioridad la citada inscripción, otra respecto de la menor de referencia perpetrada ante el juez del registro de Tepeaca puebla, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en la que fue registrada bajo el nombre de MARLENE QUIROZ MARQUEZ, por sus progenitores MIGUEL QUIROZ ROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, así mismo aduce que en las citadas documentaciones aparecen como nombre de los dos abuelos maternos los de RAMON MARQUEZ ROJAS Y CECILIA GONZALEZ
GALINDO, por tanto, refiere que debe declararse la nulidad de la segunda inscripción. Ahora bien, debe privar que los interesados pueden requerir a la autoridad judicial competente la oportunidad requerida, que declare nulo los actos jurídicos realizados con violación de las formalidades legales. El interés de que se habla, le asiste al actor en juicio, atento a lo que disponen los numerales 4 y 8 del código de procesamientos civiles del estado y 851 código civil para el estado, pues en el particular es el propio actor quien ejercita la acción de nulidad. Las nulidades son estricto derecho y solo proceden en los casos y circunstancias que la ley determine, sin que, por mayoría de razón o por simple analogía, pueda decretarse la nulidad de un acto jurídico así no lo dispone expresadamente la ley, además que deban ser declaradas por la autoridad judicial y previo el procedimiento correspondiente. La falsedad de los asientos o datos específicos contenidos de las actas del registro civil, ante la circunstancia de que existan dos actas de nacimiento que registran el mimo hecho jurídico relativo al nacimiento de la menor MARLEN QUIROZ MARQUEZ, en la que es reconocida como hija de los demandados MIGUEL QUIROZ ROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, y en la segunda acta se asentó como progenitor al actor GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA quien declaro el nacimiento en unión de la demandada MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ en el presente caso se debe arribar a la convicción de que debe subsistir la primera inscripción de nacimiento plasmada ante el juez del registro del estado civil de Tepeaca, puebla, en la que comparecen MIGUEL QUIROZ ROLON Y MA. CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, y no asentado así en el acta de nacimiento de cuya nulidad se reclama, puesto que no se demoro en el ordinario que lo asentado en el acta numero 1372, libro número siete de nacimientos del año de mil novecientos noventa y cinco y de fecha quince de diciembre, expedido por el juez de registro del estado civil de Tepeaca puebla, es falso , atendido a que la misma no fue objetada por los demandados, de ahí que se deba surtir sus efectos legales correspondientes, en términos de lo opuesto por el articulo 335 del código de procedimientos sibiles para el estado, en virtud de que la misma es idónea para acreditar que aun existe filiación entre la hija y el padre que compareció al registro civil de Tepeaca puebla a inscribir su nacimiento, hasta en tanto no se demuestre la falsedad del acta donde proviene y sea declarada nula mediante sentencia ejecutora, pronunciada por la autoridad judicial competente. Tiene aplicación al cao la tesis que sostiene el segundo tribunal colegiado de vigésimo primer circuito visible en la página 247 del seminario judicial de la federación, tomo XI, marzo de 1933, octava época bajo el rubro; “COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS
DE NACIMIENTO, VALOR APROBATORIO DE LAS. LAS EXPEDIDAS POR LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL HACEN PRUEBA PLANA, HASTA EN TANTO, NO SE DEMUESTRE JUDICIALMENTE LA FALSEDAD DEL ACTA DE DONDE PROVIENEN”.
Bajo ese contexto se determina que se encuentra integrada la relación jurídica necesaria fin de declarar la nulidad del acta de nacimiento de fecha diecisiete de mayo del años dos mil plasmada en el atesto numero 409, libro tres de nacimientos, expedida por el juez del registro civil de Chignautla puebla, y como consecuencia de cancelación de la misma, en virtud de que se acredito que previo a la citada inscripción del nacimiento de MARLEN
ESPINOSA MARQUEZ en la que comparecieron GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA Y MARIA CECILI MARQUEZ GONZALEZ, cuya nulidad de pretende, la menor de referencia ya había sido registrada bajo el nombre de MARLENE QUIROZ MARQUEZ, por sus progenitores MIGUEL QUIROZROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, ante la presencia del juez del registro civil de Tepeaca puebla, tal y como se desprende del atesto de nacimiento numero 1372 libro siete de nacimientos del año de mil novecientos noventa y cinco de quince de diciembre por tanto al encontrase tal acto jurídico subsistente con sus efectos legales pues ante esto no existe prueba alguna que presuma válidamente que atesto de nacimiento s falso, por ende, debe ejercer como nula el acta de nacimiento de la menor de referencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, al ser el primero por mandato de ley lo anula, aunque este se contraiga de buena fe. Plasmado lo ut supra, una vez que cause ejecutoria la presente se ordena girar atentó oficio al ciudadano juez del registro civil de Chignautla, puebla a fin de que sirva cancelar el acta de nacimiento numero cuatrocientos nueve, plasmada en el libro tres de nacimientos del año dos mil de diecisiete de mayo, a nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ. No resulta óbice a lo que antecede que de demandado MIGUEL QUIROZ ROLON, al dar contestación de la libellus, opusiere como excepciones la de OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, arguyendo en síntesis: Que es falos y se niega lo indicado en las últimas líneas del párrafo que contiene el primero hecho, pues la parte actora, señala que en alguna ocasión la señora MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, me comento que la había abandonado el señor MIGUEL QUEROZ ROLON, quien es padre real de la menor MARLEN, circunstancia que es falsa ya que nunca vivió con MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, además de que menciona de que quien es el padre real de la menor MARLEN, es el suscrito, situación equivocada, ya que el termino real tiene distintos significados y no se entiende a cuál de ellos se refiere, por lo que lo deja en estado de indefensión, así mismo aduce que es falso que registrara a la menor MARLENE ESPINOSA MARQUEZ, en el municipio de Tepeaca, puebla. En cuanto a la excepción en que funda la demanda no se encuentran legalmente acreditada, ya que durante la dilación probatoria únicamente aporto como pruebas LA PRESUNCIONAL la que no es apta para demostrar excepciones que vierte en virtud de que no existe hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido, en lo referente a la excepción de obscuridad en la demanda hecha valer por MIGUEL QUIROZ ROLON, al producir su contestación a ese efecto, debe tomarse en cuanta que esta surge cuando el demandado opte las pretensiones del actor, otros hechos que una sin ser presupuesto procesales impiden que el tribunal pronuncia sentencia sobre el contenido material de derecho de acción, y consiste en que los hechos de la demanda sean ambiguos e imprecisos y como consecuencia de ellos dejen en estado de indefensión al demandado lo que no acontece en este asunto, ya que la libellus se encuentra redactada en términos claros y precisos por lo que es inoperante la excepción. En esas condiciones, se declara que MIGUEL QUIROZ ROLON, no justifica sus excepciones. Por su parte la demandada MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, al das contestación a la demanda, opusiere como excepciones la de CARENCIA DE DERECHO, arguyendo en síntesis:
Que es falso que el actor y ella vivieran en unión libre desde el año de mil novecientos noventa y nueve, al año dos mil cinco, estando ya su menor hija MARLEN ESPINOSA MARQUEZ así como que él estuviera condicionado por la demanda y viciada su voluntad para registrar el nacimiento de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ ya que en efecto GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, libremente ejerció sus derechos declarando ser el padre de MALEN ESPINOSA MARQUEZ ante el juez del registro civil de la personas de Chignautla, puebla, reconociendo que constituye un acto jurídico pues su voluntad es creadora de derechos y obligaciones desde el diecisiete de mayo del año dos mil circunstancias que conforme a la fracción III del artículo 17 del código sustantivo civil para la entidad obliga a aceptar las consecuencias jurídicas de los actos o hechos realizados con su autorización, como entre otras lo es, que su hija invariablemente y constantemente a usado el nombre con el que GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA la asentó, es decir el de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, identidad que a lo largo de su vida le ha dado un estatus de hija de padre y madre, llevando sus apellido y recibiendo alimento, con lo que queda demostrada la posición de estado de hija, cuya circunstancia no solo tiene efectos jurídicos, derivados del reconocimiento, sino también incide en la menor y en la relación a nivel sociedad, así las cosas al presentarse a reconocerla como hija con el conocimiento previo de no ser su hija biológica, adopto una conducta dolosa de la cual ahora no puede valerse para reclamar la anulación de esa acta de nacimiento, cuanta habida que el actor del acto jurídico para pedir su nulidad alega que sufrió un error determinante en su voluntad movido por su sentimiento de piedad, frivolidad que en nada tócalo verdaderamente trascendental para motivar una invalidación de tipo, y a tan solo existe la creencia errada en la confiesa que reconoció a MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, como hija suya sin ser padre biológico ese sentido, la nulidad del acta de nacimiento no puede depender de la relación que guarden las partes, pues ello implicara anteponer un elemento subjetivo como lo es la relación afectiva entre los que registraron a la menor sobre una declaración ante el estado, lo cual indiscutiblemente es de carácter objetivo, por tanto, lo argumentado por el actor rebasa el principio del interés superior del niño, consagrando como un derecho fundamental en el artículo 4º constitucional en la conversión sobre los derechos del niño y por la ley para la protección de
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AJENOS a cargo de GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, que se llevo a cabo el tenor del interrogatorio formulado por el abogado patrono en la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación par la sentencia, previa su calificación de legal y que de conformidad en el precepto 332 del código procesal civil, produce efectos probatorios plenos, al haber sido efectuada por persona capaz de obligarse ante juez competente bajo protesta de decir verdad con pleno conocimiento y con coacción alguna, empero, es evidente su no idoneidad para acreditar la filiación declarada por la demandante, tomando en consideración que no se dan los supuestos que establece el artículo 547 del código sustantivo civil, además de que el atesto de nacimiento primigenio es válido mientras no se demuestre lo contrario con respecto a la excepción de carencia de derecho opuesta por la demandada y en virtud de que su único objeto es arrojar sobre el actor la
carga de prueba y como quiera que la acción ha sido satisfecha por la demostración de los elementos que la integran, por lo que resulta improcedente la analizada. En esas condiciones se declara que MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ, no justifica sus excepciones. Así mismo la demandada MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ en representación de la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, al dar contestación a la demanda, opusiere como excepciones la de CARENCIA DE DERECHO, arguyendo en síntesis: Que la narrativa del actor de desprende una confesión en cuanto haber ejercido sus derechos declarando ser padre de la menor MARLEN ESPINOSA MARQUEZ ante el juez de registro del estado civil de las personas de Chignautla, puebla, reconociendo que constituye un acto jurídico pues su voluntad es creadora de derechos y obligaciones desde el diecisiete de mayo del dos mil, circunstancia que conforme a lo dispuesto por la fracción III el artículo 17 del código sustantivo civil para la entidad lo obliga a optar por las consecuencias jurídicas de los actos o hechos realizados con autorización, como entre otras lo es, que su hija invariablemente ha usado el nombre de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, identidad que le ha dado un estatus de hija de padre y madre llevando sus apellidos y recibiendo alimentos , con lo que queda demostrada la posición de estado de hija, cuya circunstancia solo tiene efectos jurídicos derivados del reconocimiento sino que también incide en el sí que la menor y la relación a nivel sociedad, así consta que desde el momento en que el actor reconocía a su representada con el conocimiento previo que no era su hija biológica, adopto una conducta dolosa de la cual ahora no puede valerse para reclamar la anulación de esa acta de nacimiento, cunata debida que el autor del acto jurídico para pedir su nulidad esta alegado lo contrario o sea, sufrió un error determinante en su voluntad movido por un sentimiento de piedad ______________________________________________ los derechos de las niñas y los niños y adolescentes, que exhalan su derecho a la identidad, involucrado no solo tener nombre y apellido otorgados por quienes manifiestan ante el registro civil su voluntad de registrar al infante sino también el derecho de vivir en familia derivado de la relación filial creada con el reconocimiento que reproduce consecuencias jurídicas en la participación del menor ante la sociedad y en la actividades o área en donde se requiera su identificación de estado civil; máxime que el actor indica que viven integrados al mismo núcleo familiar desde el año de mil novecientos noventa y nueve y hasta el año dos mil cinco incluso no existe prueba que demuestre que MARLEN ESPINOSA MARQUEZ haya usado otro nombre o que honre como su padre a MIGUEL QUIROZ ROLON, pues a este ultimo ni siquiera lo conoce, ello sin olvidar que GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA, impuso su voluntad transgrediendo derechos ajenos a l reconocer a MARLEN ESPINOSA MARQUEZ con el conocimiento previo de que no era su hija biológica,, conducta dolosa que arrastra los resultados de su proceder, mismos que ahora pretenden eludir, por tanto, el actor no da motivo suficiente para invalidar el reconocimiento por lo que opone la excepción de prescripción de la acción, respecto del error, al transcurrir dos años, en términos de los dispuesto por los artículos 1432 fracción I y 1395 del código local.
En cuanto a la excepción en que funda la demanda no se encuentran legalmente acreditada ya que durante la ilación probatoria, únicamente opto como pruebas LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistentes en A) la copia certificada de la clave única de registro de población (CURP) de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, y B) copia certificada de la boleta de calificaciones del primer grado de educación secundaria de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, documentales a las que se les confiere valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo 335, del código de procedimientos civiles para el estado, empero, las mismas resultan inoperantes para acreditar las excepciones planteadas por la parte demandada ya que no pasa inadvertido que si esto resuelve que si bien es cierto que el artículo 547 del código civil para el estado, establece que puede acreditarse la filiación por la posesión de estado de hijo, sin embargo, no menos cierto, es que el dispositivo legal invocado establece supuestos que en el presente caso resultan inaplicables tomando en consideración que la menor de referencia ya cuenta con una inscripción primigenia, la que no fue objetada, ni tachada de falsa, por lo tanto las documentales en cita, son ineficientes para desvirtuar la acción intentada por el demandante; LA TESTIMONIAL, a cargo de NORMA SANCHEZ AMARO Y SONIA LOPEZ HERNANDEZ medio cognitivo que no es da tasar al declararse desierta. LA DECLARACION DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y -------------------------------------------------------------------------Prescripción de la acción respecto del error, al transcurrir dos años en términos de lo dispuesto por los artículos 1432 fracción I y 1935 del código civil local. En cuanto a la excepción en que funda la demanda no se encuentran legalmente acreditada ya que durante la ilación probatoria, únicamente opto como pruebas LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistentes en A) la copia certificada de la clave única de registro de población (CURP) de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, y B) copia certificada de la boleta de calificaciones del primer grado de educación secundaria de MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, documentales a las que se les confiere valor probatorio en términos de los dispuesto por el artículo 335, del código de procedimientos civiles para el estado, empero, las mismas resultan inoperantes para acreditar las excepciones planteadas por la parte demandada ya que no pasa inadvertido que si esto resuelve que si bien es cierto que el artículo 547 del código civil para el estado, establece que puede acreditarse la filiación por la posesión de estado de hijo, sin embargo, no menos cierto, es que el dispositivo legal invocado establece supuestos que en el presente caso resultan inaplicables tomando en consideración que la menor de referencia ya había sido inscrita en el registro del estado civil de las personas de Tepeaca, puebla, por sus progenitores MUGEUL QUIROZ ROLON Y MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ , atesto que no fue impugnándole falsa, por tanto las documentales en cita son insuficientes para injustificar las excepciones planteadas por la parte demandada por su representación. LA TESTIMONIAL, a cargo de ARTURO CANUAS MELENDEZ Y DAVID VITTE VIVEROS, en efecto de facultad conferida a los jueces el estimar las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de un criterio racional de acuerdo al precepto 347 de la ley adjetiva civil, así al proceder a su estudio se advierte que tales atestados carecen de valor probatorio alguno tomando en consideración que el primer testificante es omisa es indicar el nombre de la menor y el nombre completo de los padres así mismo es evidente que ambos testificantes no establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, bajo los cuales presentaron los hechos sobre los que depusieron, bajo esta acción se niega valor a dicha testimonial en virtud de que se sospecha de su probidad y que haya caído bajo la acción de sus sentidos lo que
dispusieron los testificantes. En cuanto a la excepción de carencia de derecho opuesta por la demandada por su representación y en virtud de que el único objeto es arrojar sobre el actor la carga de la prueba y como quiera que la acción a sido satisfecha por la demostración de los elementos que la integran por lo que resulta improcedente la analizada. En esas condiciones se declara que MARIA CECILIA MARQUEZ GONZALEZ por su representación no justifica sus excepciones. __________________________________ -Frivolidad que en nada toca lo varadamente trascendental para motivar una invalidación de este tipo y no existió tal creencia cerrada, que reiteradamente en los puntos hechos de su demanda confiesa que reconoció a MARLENE ESPINOSA MARQUEZ sin ser su padre biológico, así error es el falso conocido de la realidad y reconocimiento es una afirmación de hecho, empero, en la especia jamás se podrá hablar de un reconocimiento erróneo como vicio de voluntad, merced a que el auto de tal afirmación nunca creyó ser el padre natural de MARLEN ESPINOZA MARQUEZ tanto que impuso su voluntad sin importare vulnerar derechos ajenos, entonces, el admitir su sentimiento de compasión como hipótesis del error equivaldría a autorizar el arrepentimiento y cambio de voluntad de GUSTAVO ESPINOSA DE LA CALLEJA hecho absolutamente incompatible con las condiciones de permanencia de todo estado civil, firmeza que de afectarse constituye un ataque al orden publico sobre todo cuando el reconocimiento es un acto jurídico irrevocable según lo impone el artículo 557 del código civil local, en esta sentido , la nulidad de el acta de nacimiento no puede depender de la reacción que guarden las partes, pues ello implicaría anteponer un elemento subjetivo, como lo es la relación afectiva entre los que registraron a la menor sobre una declaración ante el estado lo cual indiscutiblemente es el carácter objetivo, por lo tanto, el actor se basa el principio del interés superior del niño, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 4º constitucional, en la conversión sobre los derechos del niño y por ley para la protección de los derechos de las niñas y niños y adolecentes que exaltan su derecho a la identidad involucrando no solo tener nombre y apellido otorgados por quienes manifiestan ante el registro civil su voluntad de registrar el infante, sino también el derecho de vivir en familia, derivado de la relación filial creada con reconocimiento que produce consecuencias jurídicas en la participación de la menor ante la sociedad y entidades y las actividades o área en donde se requiera su identificación de estado civil, maximice que el actor indica que viven integrados al mismo núcleo familiar desde el año de mil novecientos noventa y nueve y hasta el año dos mil cinco, incluso no existe prueba que demuestre que MARLEN ESPINOSA MARQUEZ haya usado otro nombre o que honre como su padre a MIGUEL QUIROZ ROLON, pues este ultimo ni siquiera lo conoce ello sin olvidar que MARLEN ESPINOSA MARQUEZ, con el conocimiento previo de que no era su hija biológica conducta dolosa que arrastra los resultados de su proceder mismos que ahora pretenden eludir, por tanto, el acto no da motivo suficiente para invalidar ese reconocimiento por lo que se opone la excepción de _____________________________________------Finalmente y en atención a que la parte demandada no obtiene resolución favorable, es el considerarle al pago de las costas originadas por virtud de la comparecencia del negocio judicial, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 420 de la ley adjetiva civil.