F. 179. 179. XXXVII XXXVII. . Fariña Fariña Duarte Duarte, , Santia Santiago go y otros otros s/ recurs recurso o de casación. casación.
Procuración General de la Nación S u p r e m a
C o r t e :
El Trib Tribun unal al Oral Oral en lo Crim Crimin inal al N1 2 de esta esta ciud ciudad ad, , cond conden enó ó a Sant Santia iago go Fari Fariña ña Duar Duarte te a la pena pena de cinc cinco o años años de pris prisió ión, n, acce acceso sori rias as lega legale les s y cost costas as, , en orde orden n a los los deli delito tos s de aten atenta tado do a la auto autori rida dad d cali califi fica cado do en conc concur urso so idea ideal l con con robo robo agra agrava vado do por por habe haber r sido sido come cometi tido do en pobl poblad ado o y en band banda, a, y a Andr Andrés és Duar Duarte te a la pena pena de doce doce años años de pris prisió ión, n, acce acceso sori rias as legales les y costas, por los deli elitos mencionados con más el concurso
formal
de
los
de
homicidio
simple
en
grado
de
tent tentati ativa va en conc concur urso so idea ideal l con con tene tenenc ncia ia ileg ilegít ítim ima a de arma arma de guerra. Cont Contra ra ese ese pronu pronunc ncia iami mien ento to los nomb nombra rado dos s inter interpu pusiero sieron n sendo sendos s recu recurso rsos s de casa casaci ción ón, , resp respec ecto to de los los cual cuales es, , la Sala Sala IV de la Cáma Cámara ra Nacio Naciona nal l de Casa Casaci ción ón Pena Penal, l, reso resolv lvió ió, , por por mayo mayorí ría, a, no hace hacer r luga lugar r parc parcia ialm lmen ente te al de Fari Fariña ña Duar Duarte te y rech rechaza azar r el arti articu cula lado do por por Andr Andrés és Duar Duarte. te. Ante Ante ello, ello, las defen defensas sas ofici oficial ales es de los imput imputad ados, os, interpu interpusie sieron ron recurs recursos os extrao extraordi rdina nari rios, os, los los que que fuero fueron n conc conceedido didos s a foja fojas s 1612 1612. .
I Median Mediante te los recurso recursos s extraor extraordin dinari arios os las defensa defensas s de Fari Fariña ña Duart Duarte e y Andr Andrés és Duar Duarte te se agra agravi viar aron on de la sent senten enci cia a dicta dictada da por por el tribu tribuna nal l de la casa casaci ción ón, , en el ente entend ndim imie ient nto o de que que aquél aquélla la dio dio por por cumpl cumplid idas as cier cierta tas s exig exigen enci cias as en lo que que se refi refiere ere a la actu actuac ació ión n del del Mini Minist ster erio io Públ Públic ico o Fisca Fiscal l duran durante te el proce proceso so que, que, a sus sus crit criter erio ios, s, resu resulta ltan n inex inexis iste tent ntes es. . Consid Considera eraron, ron, que no exis existe te acus acusaci ación ón fisca fiscal l váli válida da resp respec ecto to al hech hecho o cons consis iste tent nte e en la sust sustra racc cció ión n del del arma arma rereglam glamen enta tari ria a del del agen agente te Pabl Pablo o Duar Duarte te de la Poli Policí cía a Fede Federa ral l Arge Argent ntin ina, a, diri dirigi gida da a una una pers person ona a espe especí cífi fica ca, , ni se plas plasmó mó -1-
peti petici ción ón de pena pena, , sino sino que, que, por por el cont contra rari rio, o, el Fisc Fiscal al Gene General ral de juic juicio io, , sólo sólo se habr habría ía limi limita tado do a la desc descri ripc pció ión n del del hech hecho o requ requir irie iend ndo o al Trib Tribun unal al Oral Oral la remi remisi sión ón de las las actu actuaacione ciones s a la justi justici cia a de instr instruc ucci ción ón para para que que cont contin inua uara ra con con la inve invest stig igac ació ión n
pert pertin inen ente te, ,
incl inclus uso o
para para
dete determ rmin inar ar
el
rol rol
prot protag agón ónico ico de los los que que habrí habrían an inte interv rven enid ido o en ese ese suce suceso so. . Adujer Adujeron on los recurr recurren entes tes, , que la casac casación ión se susti sustituyó tuyó en la funci función ón del órgan órgano o acus acusad ador or en su labo labor r requ requir iren ente te, , en desmedro de las garantías de defensa en juicio y de ser oído oído y del del debi debido do proc proces eso o (art (artíc ícul ulo o 18 de la Cons Consti titu tuci ción ón Nacional).
II En la opor oportu tuni nida dad d de dict dictar ar sent senten enci cia a el Trib Tribun unal al Oral Oral cons consid ider eró ó en el punt punto o VIII VIII, , que: que: "En prim primer er luga lugar, r, debe debe seña señala lars rse e que que el dict dictam amen en del del fisc fiscal al pres presen enta ta una una inco incons nsis istenc tencia ia al desc descri ribi bir r un resu result ltad ado o típi típico co -el -el desa desapo pode dera rami mien ento to del arma- con toda prec recisión y luego no incluir este tipo penal en la calificación total del comportamiento comportamiento de los acusado sados s Fari Fariña ña y Duar Duarte te, , sino sino que que soli solici cita ta un nuev nuevo o suma sumari rio o al resp respec ecto to. . Es una una inco incons nsis iste tenc ncia ia, , pues pues un pedi pedido do tal tal no pued puede e plantearse sino en relación a un hecho completamente diverso del del que que ha sido sido mate materi ria a de acus acusac ació ión n (art (art. . 401, 401, segu segund ndo o pápárrafo CPPN) y, como se despren rende de la descripci pción por él mism mismo o real realiz izad ada a y acog acogid ida a en esta esta sent senten enci cia, a, el robo robo de la pistola reglamentaria se superpone completamente con el acometi metimi mien ento to conf configu igura rati tivo vo del del atent atentad ado o a la auto autorid ridad ad, , lo que que pone a ambas figuras en una relación de concurso ideal (artícu tículo lo 54 del del Códi Código go Pena Penal). l). No es váli válida da ento entonc nces es la soli solici citud tud de remit remitir ir las las actu actuac acion iones es al juzg juzgad ado o de inst instru rucc cció ión" n". . "... "...lo los s miem miembr bros os del del tribu tribuna nal l exam examin inam amos os si el dedebate bate, , en rela relaci ción ón a la sust sustra racc cció ión n de la pist pistol ola, a, habí había a cucu-2-
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Procuración General de la Nación bierto los requisitos que habilitan el dictado de una sentencia, esto es, si a su respecto hubo una correlación entre la acusación del fiscal y su precedente procesal, el requerimiento de elevación a juicio, por un lado y, por el otro, entre aquélla y una adecuada posibilidad de defensa de los imputados. Hemos arribado a la conclusión de que estos presu puestos están cumplidos". "Está claro entonces que el fiscal general, al incluir en su descripción del comportamiento imputado, la sustracción de la pistola reglamentaria del agente Duarte, actuó válidamente, pues se movió
dentro del
objeto procesal.
Al
mismo tiempo, el pedido que hizo más adelante de la remisión de las actuaciones resulta por completo inoficioso, dado que ya
había acusado por
la misma conducta,
impulsando
así el
proceso hacia su normal terminación: la sentencia". "La calificación que se hará del hecho objeto de acusación como constitutivo tanto de atentado a la autoridad, cuanto de robo en poblado y en banda es, entonces, una eventualidad del fallo previsible -en este caso, además, efectivamente prevista por los defensores- y no arremete, en consecuencia, el derecho de defensa". (ver fs. 1287 y ss.)
Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo, por mayoría, que las diversas circunstancias conformantes del particular suceso han quedado debidamente fijadas en la exposición acusatoria, en la cual el fiscal especificó secuencialmente la participación de Fariña y otros dos sujetos. Consideró no afectado el principio de congruencia toda vez que el objeto procesal se encuentra demarcado en el requerimiento de cierre de instrucción, comprendiendo en todos sus
aspectos
típicos
el
desarrollo -3-
de
la
actividad
que
discuten los defensores, y que invariable ha sido descripto en el alegato del juicio, con más la concreta imputación que allí se dirige contra quienes fueran sus autores. Agregó que la disertación del fiscal de juicio reunió todos los caracteres de una auténtica imputación, pues estimó probadas todas las circunstancias
del
comportamiento pretéritamente
ocurrido,
reunidos todos los elementos como para calificarlas típicamente compatible con la figura del desapoderamiento violento, llegando incluso a implicar, como protagonista de ese accionar, a Andrés Duarte.
III En primer lugar, corresponde decir que se trata de una cuestión federal simple y, por ende, los recursos extraordinarios interpuestos resultan admisibles formalmente, puesto que la parte basa su agravio en la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) y la resolución ha sido contraria a los derechos invocados (artículo 14, inc. 31, de la ley 48). En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que en materia criminal la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 320:1891, entre otros). Asimismo, el Tribunal tiene establecido que constituye un requisito fundamental del debido proceso penal el de que las sentencias penales contengan el examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideren probados, con la concreción de las figuras delictivas que se juzgan, sin otro límite que el de ajustar el
-4-
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Procuración General de la Nación pronunciamiento
a
los
hechos que
constituyen
materia
del
juicio, en razón del derecho fundamental del acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado (Fallos: 321:469, considerando 41 y sus citas). Ahora bien, en esta inteligencia, he de adelantar que coincido con el razonamiento del a quo, en cuanto también encuentro en el sub-lite satisfechos aquellos presupuestos señalados, puesto que, el tribunal oral, cumplió acabadamente con las formas constitucionales exigibles para que se considere a la sentencia como un acto jurisdiccional válido. El requerimiento de elevación a juicio contiene especialmente una descripción del ataque conjunto de Duarte, Fariña y un tercer autor, que fija la materia del juicio sobre la cual se celebró el debate en lo que hace al punto apelado. A saber: "...Fariña sacó de entre sus ropas a la altura de la cintura lado derecho una pistola y apuntó hacia la cabeza de Duarte, al mismo tiempo que los otros dos sujetos
(se
refiere
a
Andrés
Duarte
y
otro
autor) comenzaron
a
golpearlo para impedir todo tipo de movimiento del agente. Fue por ello que el agente cayó al piso y al intentar sacar su arma reglamentaria pudo notar que la misma ya no se hallaba en su estuche. Fue entonces cuando el imputado Fariña Duarte le colocó el arma sobre su sien y previo decirle "hijo de puta, te voy a matar", accionó el disparador, pudiendo escucharse el distintivo
"clic"
proyectil
fue
del
mecanismo
disparado.
Los
percutor, imputados
aunque
ningún
continuaron
propinándole golpes" (fojas 805vta./806).
A ello debe agregarse que en tal pieza acusatoria se menciona expresamente, que Andrés Duarte fue detenido en la villa 1-11-14 en poder de la pistola 9mm., serie 11-50986 de
-5-
la Policía Federal Argentina, asignada al agente Pablo Duarte (ver fojas 806vta.) y, al hacer mérito de la prueba (fojas 810), apunta las declaraciones del subinspector Esteban Hernán Gari y del cabo Adrián Garay, quienes detuvieron al nombrado, como así también, el acta de detención y secuestro del arma de fojas 16. En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, el presidente del tribunal, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 374 del C.P.P.N, ordenó por secretaría que se dé lectura del requerimiento de elevación a juicio, tras lo cual declaró abierto el debate (confr. acta de fojas 1238). Asimismo, durante la declaración indagatoria prestada en el juicio por el imputado Andrés Duarte se le exhibió el arma 9mm., n1 11-50986. Todo ello da cuenta de que se cumplió, respecto a todas las circunstancias del hecho, con la intimación prescripta en el art. 298 y según lo dispuesto por el art. 378 del código citado. Por su parte, el fiscal de juicio precisó en su alegato, efectuado dentro de las previsiones del artículo 393 del Código Procesal Penal, que: "...En circunstancias en que Duarte (agente de policía) solicitó a uno de ellos la entrega de un bolso que estaba en la parte trasera del vehículo, y una vez que le fue alcanzado, el imputado Fariña Duarte tomó del hombro a Pablo Duarte y extrajo un arma de fuego que éste identificó como una pistola 11.25. En ese momento, Hugo Ortigoza tomó a Heredia, impidiéndole extraer su arma reglamentaria, produciéndose un forcejeo entre ambos. De resultas de esos forcejeos producidos,... resultó que, en primer lugar, a Pablo Duarte le fue inmediatamente sustraída la pistola calibre 9mm. reglamentaria por Andrés Duarte... los cinco disparos fueron
tres
de
ellos
producidos
con
una
pistola
calibre
11.25... y los otros dos con la pistola que le fuera sustraída -6-
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Procuración General de la Nación a Pablo Duarte..." (fojas 1249vta. y 1250).
También, surge a fojas 1250vta. y 1251 del acta de debate que el fiscal afirmó: "el imputado Duarte fue quien despojó al agente Pablo Duarte de su pistola reglamentaria..." y
"...además,
el
arma...
fue
encontrada
en
poder
del
imputado".
Como puede advertirse, el hecho se encuentra descripto tanto en el relato efectuado en el requerimiento de elevación de la causa a juicio ("al intentar sacar el arma... pudo notar que no se hallaba en su estuche"), donde se fijó el
objeto procesal, como en el alegato del fiscal realizado durante el debate ("a Pablo Duarte le fue inmediatamente sustraída la pistola"), en el que se narró esta secuencia de los
hechos de manera detallada y circunstanciada, concretándose de forma definitiva la base fáctica sobre la que debía versar la condena. Ahora bien, teniendo en cuenta todas estas cuestiones prácticas, considero que puede sostenerse en este caso que si el fiscal acusó por un hecho que el tribunal consideró inescindible (con un criterio amplio que no toca aquí revisar habida cuenta del reducido marco de la materia federal), aunque él, quizá erróneamente lo haya dividido, debe concluirse que acusó por todas las circunstancias y modos del suceso reputado único. Por consiguiente, el tribunal oral estaba facultado para juzgar sobre todos los aspectos de la acusación. De este modo, la imputación satisfizo las exigencias requeridas
por
el
ordenamiento
legal,
en
cuanto
no
sólo
cumplió con una descripción específica del suceso fáctico, sino que, además, brindó las razones, fundadas en la prueba, que permitieron al tribunal determinar en qué medida la con-
-7-
ducta de cada uno de los imputados fue contraria a las normas penales involucradas y dentro de qué tipo de acción delictiva. La conclusión a la que se arriba, aleja la cuestión de la doctrina de V.E. sostenida en el precedente "Tarifeño" (T. 209.XXII) y luego mantenida en las sentencias publicadas en Fallos: 317:2043; 318:1234; 318:1400 y 2998; 320:1891; pues allí se trata de casos en los que el fiscal de juicio pide la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal condena.
IV Por otro lado, a fojas 1253 vta. luce el acta de debate en el que consta el alegato de la defensa técnica del imputado Fariña Duarte. Allí, refirió en cuanto a la sustracción del arma del agente Pablo Duarte, que "no podía achacarse a su asistido aquel hecho puesto que no existió en él la decisión de sustraer el arma, y tampoco podía responsabilizárselo por la tenencia de Duarte del arma de guerra"... "que, al
momento
de
marcharse,
ni
siquiera
podía
haber
tenido
conocimiento Fariña de que Andrés Duarte se llevaba el arma del policía"... "tampoco podía disponerse la extracción de los testimonios como lo solicitara el señor fiscal, ya que ello implicaría
la
fragmentación
del
comportamiento
de
Fariña
Duarte, y en consecuencia nos encontraríamos ante un supuesto de doble juzgamiento, debido a que se valoraría nuevamente la violencia del atentado a la autoridad que el fiscal diera por probado, ahora con relación a un apoderamiento, violándose el principio non bis in idem". A su turno, la defensa del imputado Andrés Duarte sostuvo que "ningún testigo refirió haber visto a su asistido portando dos armas, como pretendió el fiscal". "Todo ello... conducía a la conclusión que su asistido no estuvo en el lugar de los hechos..." (ver fojas 1254). De lo hasta aquí expuesto, puede deducirse que los
-8-
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Procuración General de la Nación recurrentes tuvieron completo conocimiento acerca de cuál fue la situación de hecho concreto que se imputaba, independientemente de la calificación que postularon los fiscales que actuaron en las distintas etapas del proceso, lo cual torna válido el supuesto de que el tribunal tenga libertad para variar la significación
jurídica (iura novit curia) en los
términos del artículo 401 del C.P.P.N., y considerar, como en este caso, la inseparabilidad de las circunstancias fácticas que se sometieran al juicio. En síntesis, sobre este punto las partes ejercieron el debido control, por lo que no puede prosperar el agravio aducido por los apelantes acerca de la afectación del derecho de defensa ante la supuesta aparición sorpresiva de la cuestión.
V Quedaría un último aspecto a considerar y es la ausencia de una pretensión fiscal concreta en cuanto a la pena. En tal sentido, estimo oportuno traer a colación las conclusiones vertidas en los considerandos 91), 101) y 1 11), del voto del doctor Julio S. Nazareno, en el caso publicado en Fallos:
320:1891,
en
cuanto
a
que
ello
no
resulta
una
obligación del fiscal al finalizar el debate, ya que, si bien es cierto que al momento del requerimiento no se individualiza la pena que en definitiva el ministerio público solicita para cada caso, no lo es menos que al calificar legalmente la conducta, el propio ordenamiento penal establece en cada delito, un mínimo y un máximo punitivo, dentro del cual el juez en caso de considerar el hecho probado y de acuerdo con la tipificación que a él le atribuya, cuantificará el monto de la sanción que considere adecuado, según las pautas mensurativas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, con lo cual -9-
la ausencia de determinación de pena por parte del fiscal queda
soslayada,
sin
que
haya
sido
vulnerada
garantía
constitucional alguna.
VI Por todo lo expuesto, opino que corresponde admitir formalmente los recursos extraordinarios interpuestos y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 21 de marzo de 2002. ES COPIA
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
-10-
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 2004. Vistos los autos: "Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación". Considerando: 1 ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n 2 condenó °
°
a Santiago Fariña Duarte a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de atentado a la autoridad agravado en concurso ideal con robo en poblado y en banda (arts. 54, 167 inc. 2 y 238 incs. 1 , 2 °
°
y 4 , Código
°
°
Penal) y a Andrés Duarte, a la de doce años de prisión, accesorias
legales
y
costas,
por
los
mismos
delitos
en
concurso ideal con el de tentativa de homicidio en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 42, 54, 79, 167 incs. 2 , 189 bis, y 238 incs. 1 , 2 °
°
°
y 4 , Código Penal). °
Dicha resolución fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional
de
parcialmente
Casación al
Penal, que
recurso
resolvió
interpuesto
por
no
hacer
Fariña
lugar
Duarte
y
rechazar el de Andrés Duarte. Contra esta decisión las defensas oficiales de los imputados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1570/1591 y 1597/1606, concedidos a fs. 1612. 2 ) Que los defensores se agraviaron por cuanto en la °
sentencia de la casación no se examinaron los cuestionamientos constitucionales producida
durante
que el
se
le
debate,
habían en
hecho
violación
a
la al
acusación derecho
de
defensa y de debido proceso. Según los recurrentes, la acusación fue inválida, en la medida en que el Ministerio Público no ejerció su pretensión punitiva ni requirió pena alguna respecto de la sustracción del arma reglamentaria del agente de la Policía Federal Pablo Duarte, que se habría producido en el transcurso del hecho que dio origen a las actuaciones. Por
- 11 -
el contrario, con respecto a esa circunstancia el fiscal sostuvo en su alegato que si bien cabía el reproche por la sustracción y la tenencia del arma del agente Duarte, ello no había sido materia de requerimiento de elevación a juicio.
Consecuentemente, solicitó, a este respecto, que se devolvieran las actuaciones a la justicia de instrucción a fin de que se investigue la conducta de Andrés Duarte y de Fariña Duarte por el robo de la pistola de Pablo Duarte. 3 ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente °
procedente en tanto se ha cuestionado la observancia de las formas sustanciales del
juicio relativas
a
la acusación,
defensa, prueba y sentencia que exige la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1891 y 325:2019),
y
la
decisión
recaída
ha
sido
contraria a
la
pretensión de los recurrentes. 4 ) Que según surge del requerimiento de elevación a °
juicio y de lo actuado durante el debate, el hecho llegó a juicio sin que estuvieran nada claras muchas de sus particularidades. Por ejemplo, fue sólo durante el debate que se estableció que habrían sido A. Duarte y Fariña quienes, al atacar al agente Pablo Duarte, lo despojaron de su arma reglamentaria. Como consecuencia, al finalizar la producción de la prueba, el fiscal describió el hecho incluyendo esta nueva circunstancia, pero indicó expresamente que, por una valla procedimental (el no haber estado incluida en el requerimiento), ella debía quedar fuera de la acusación. 5 ) Que, en lo fundamental, el tribunal oral consi°
deró que, en la medida en que la circunstancia "sustracción del arma" había sido incluida en la descripción que el fiscal hizo del resultado de la prueba producida en el debate, su pretensión de excluirla para que fuera investigada en forma
- 12 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación autónoma era irrelevante. Ello, por cuanto se trataría de un caso de concurso ideal, por lo cual sería improcedente separar dicha
circunstancia
de
hecho,
integrante
de
un
único
acontecimiento histórico. Sobre esa base, condenó también por el delito de robo en poblado y en banda, tanto a Duarte como a Fariña. 6 ) Que según surge del requerimiento de elevación a °
juicio, la circunstancia de que Fariña Duarte, o bien Andrés Duarte, se hubieran "apoderado" del arma aludida, en los términos del delito de robo, no fue incluida, sino, a lo sumo, se sostuvo que la habrían utilizado durante el atentado a la autoridad. En este sentido, la reinterpretación de lo que el fiscal expresó en el requerimiento que hace el a quo, al considerar que, a pesar de "una objetable falta de definición sobre el punto", la secuencia de la descripción permite tener por incluido el apoderamiento del arma, no es más que una conclusión arbitraria, que distorsiona la exigencia básica del derecho de defensa con respecto a la necesidad de que la acusación sea clara y circunstanciada. 7 ) Que es cierto que el tribunal de juicio no se °
encuentra vinculado por la calificación jurídica seleccionada por el fiscal y que el enjuiciado ha de defenderse de una imputación consistente en la descripción de un "acontecimiento histórico".
Sin
embargo, en el sub
lite el
fiscal
había
indicado que la circunstancia "apoderamiento del arma" integraba el acontecimiento histórico tal como posiblemente había sucedido, pero no tal como podía ser legítimamente juzgado por el tribunal. En efecto, la exclusión que el fiscal hace de dicha circunstancia se basó en un argumento normativo, y no fáctico: que no había estado incluida en el requerimiento. En tales condiciones, la defensa no se ve sorprendida por una diferente calificación jurídica del hecho que bien pudo haber - 13 -
previsto (concurso ideal en vez de concurso real), sino por la incorporación de una circunstancia agravante que el fiscal había excluido del objeto de la acusación por razones procesales. En otras palabras, la defensa se ve sorprendida por la violación al principio de congruencia. En este sentido, carece de relevancia que hubiera cuestionado efectivamente que se remitieran las actuaciones a instrucción, sobre la base de que esto
"fragmentaría"
el
hecho,
pues
ello no
alcanza
para
satisfacer el derecho de defensa. En efecto, la perspectiva con la que enfocó el problema fue la posible violación al ne bis in idem y no la procedencia y alcances de la valoración de
ese aspecto del hecho dentro del art. 54, Código Penal, como hubiera correspondido. 8 ) Que no obsta a lo señalado que la calificación de °
concurso ideal tenga como única consecuencia que la circunstancia en cuestión sea relevante para la determinación de la pena, en la medida en que se trata de un aspecto del hecho de suma significación para la agravación del delito, que fue descripto de una forma y no de otra, y respecto de la cual los imputados
tenían
derecho
a
ejercer
su
defensa.
Esto
se
advierte en forma palmaria en el caso de Fariña Duarte, respecto de quien la subsunción del hecho como robo agravado en concurso ideal con atentado a la autoridad tuvo el efecto concreto, por aplicación de la regla establecida en el art. 54, Código Penal, de reemplazar por una más grave la escala penal de la que el tribunal partió al momento de individualizar la pena. 9 ) Que en la medida en que ni en el requerimiento de °
elevación a juicio ni en el alegato final del fiscal existió una descripción suficiente del hecho sometido a juzgamiento del tribunal, que incluyera la circunstancia apoderamiento del arma, la cuestión planteada en el presente se aparta de la - 14 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación doctrina del caso "Marcilese" (Fallos: 325:2005). En dicho precedente, la mayoría de la Corte
C
con disidencia de los
jueces Belluscio y BossertC admitió la posibilidad de que el tribunal de juicio condenara a pesar del pedido de absolución del fiscal, pero nunca llegó al extremo de afirmar que no hiciera falta que el hecho por el que se condena al imputado hubiera sido previamente descripto en forma circunstanciada en su caso, en el requerimiento de elevación a juicioC a fin
C
de
que
el
imputado
hubiera
podido
ejercer
su
derecho
de
defensa en forma razonable. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
-//-
- 15 -
-//-fallo conforme a derecho. Notifíquese, y oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
VO-//-
- 16 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en
la
presente causa
tratados
y
resueltos
son en
sustancialmente Fallos:
análogos
320:1891,
en
la
a
los
causa
M.528.XXXV. "Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo", del 17 de febrero de 2004, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase con copia del precedente citado al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA
VO-//-
- 17 -
- 18 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 1 ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n 2 condenó °
°
a Santiago Fariña Duarte a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de atentado a la autoridad agravado en concurso ideal con robo en poblado y en banda (arts. 54, 167 inc. 2 y 238 incs. 1 , 2 °
°
y 4 , Código
°
°
Penal) y a Andrés Duarte, a la de doce años de prisión, accesorias
legales
y
costas,
por
los
mismos
delitos
en
concurso ideal con el de tentativa de homicidio en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de guerra (arts. 42, 54, 79, 167 incs. 2 , 189 bis, y 238 incs. 1 , 2 °
°
°
y 4 , Código Penal). °
Dicha resolución fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional
de
parcialmente
Casación al
Penal, que
recurso
resolvió
interpuesto
por
no
hacer
Fariña
lugar
Duarte
y
rechazar el de Andrés Duarte. Contra esta decisión las defensas oficiales de los imputados interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 1570/1591 y 1597/1606, concedidos a fs. 1612. 2 ) Que los defensores se agraviaron por cuanto en la °
sentencia de la casación no se examinaron los cuestionamientos constitucionales producida
durante
que el
se
le
debate,
habían en
hecho
violación
a
la al
acusación derecho
de
defensa y de debido proceso. Según los recurrentes, la acusación fue inválida, en la medida en que el Ministerio Público no ejerció su pretensión punitiva ni requirió pena alguna respecto de la sustracción del arma reglamentaria del agente de la Policía Federal Pablo Duarte, que se habría producido en el transcurso del hecho que dio origen a las actuaciones. Por el contrario, con respecto a esa circunstancia el fiscal
- 19 -
sostuvo en su alegato que si bien cabía el reproche por la sustracción y la tenencia del arma del agente Duarte, ello no había sido materia de requerimiento de elevación a juicio.
Consecuentemente, solicitó, a este respecto, que se devolvieran las actuaciones a la justicia de instrucción a fin de que se investigue la conducta de Andrés Duarte y de Fariña Duarte por el robo de la pistola de Pablo Duarte. 3 ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente °
procedente en tanto se ha cuestionado la observancia de las formas sustanciales del
juicio relativas
a
la acusación,
defensa, prueba y sentencia que exige la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1891 y 325:2019),
y
la
decisión
recaída
ha
sido
contraria a
la
pretensión de los recurrentes. 4 ) Que según surge del requerimiento de elevación a °
juicio y de lo actuado durante el debate, el hecho llegó a juicio sin que estuvieran nada claras muchas de sus particularidades. Por ejemplo, fue sólo durante el debate que se estableció que habrían sido A. Duarte y Fariña quienes, al atacar al agente Pablo Duarte, lo despojaron de su arma reglamentaria. Como consecuencia, al finalizar la producción de la prueba, el fiscal describió el hecho incluyendo esta nueva circunstancia, pero indicó expresamente que, por una valla procedimental (el no haber estado incluida en el requerimiento), ella debía quedar fuera de la acusación. 5 ) Que, en lo fundamental, el tribunal oral consi°
deró que, en la medida en que la circunstancia "sustracción del arma" había sido incluida en la descripción que el fiscal hizo del resultado de la prueba producida en el debate, su pretensión de excluirla para que fuera investigada en forma autónoma era irrelevante. Ello, por cuanto se trataría de un
- 20 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación caso de concurso ideal, por lo cual sería improcedente separar dicha
circunstancia
de
hecho,
integrante
de
un
único
acontecimiento histórico. Sobre esa base, condenó también por el delito de robo en poblado y en banda, tanto a Duarte como a Fariña. 6 ) Que según surge del requerimiento de elevación a °
juicio, la circunstancia de que Fariña Duarte, o bien Andrés Duarte, se hubieran "apoderado" del arma aludida, en los términos del delito de robo, no fue incluida, sino, a lo sumo, se sostuvo que la habrían utilizado durante el atentado a la autoridad. En este sentido, la reinterpretación de lo que el fiscal expresó en el requerimiento que hace el a quo, al considerar que, a pesar de "una objetable falta de definición sobre el punto", la secuencia de la descripción permite tener por incluido el apoderamiento del arma, no es más que una conclusión arbitraria, que distorsiona la exigencia básica del derecho de defensa con respecto a la necesidad de que la acusación sea clara y circunstanciada. 7 ) Que es cierto que el tribunal de juicio no se °
encuentra vinculado por la calificación jurídica seleccionada por el fiscal y que el enjuiciado ha de defenderse de una imputación consistente en la descripción de un "acontecimiento histórico".
Sin
embargo, en el sub
lite el
fiscal
había
indicado que la circunstancia "apoderamiento del arma" integraba el acontecimiento histórico tal como posiblemente había sucedido, pero no tal como podía ser legítimamente juzgado por el tribunal. En efecto, la exclusión que el fiscal hace de dicha circunstancia se basó en un argumento normativo, y no fáctico: que no había estado incluida en el requerimiento. En tales condiciones, la defensa no se ve sorprendida por una diferente calificación jurídica del hecho que bien pudo haber previsto (concurso ideal en vez de concurso real), sino por la - 21 -
incorporación de una circunstancia agravante que el fiscal había excluido del objeto de la acusación por razones procesales. En otras palabras, la defensa se ve sorprendida por la violación al principio de congruencia. En este sentido, carece de relevancia que hubiera cuestionado efectivamente que se remitieran las actuaciones a instrucción, sobre la base de que esto
"fragmentaría"
el
hecho,
pues
ello no
alcanza
para
satisfacer el derecho de defensa. En efecto, la perspectiva con la que enfocó el problema fue la posible violación al ne bis in idem y no la procedencia y alcances de la valoración de
ese aspecto del hecho dentro del art. 54, Código Penal, como hubiera correspondido. 8 ) Que no obsta a lo señalado que la calificación de °
concurso ideal tenga como única consecuencia que la circunstancia en cuestión sea relevante para la determinación de la pena, en la medida en que se trata de un aspecto del hecho de suma significación para la agravación del delito, que fue descripto de una forma y no de otra, y respecto de la cual los imputados
tenían
derecho
a
ejercer
su
defensa.
Esto
se
advierte en forma palmaria en el caso de Fariña Duarte, respecto de quien la subsunción del hecho como robo agravado en concurso ideal con atentado a la autoridad tuvo el efecto concreto, por aplicación de la regla establecida en el art. 54, Código Penal, de reemplazar por una más grave la escala penal de la que el tribunal partió al momento de individualizar la pena. 9 ) Que en la medida en que el requerimiento de °
elevación a juicio careció de una descripción suficiente del acontecimiento histórico sometido a juzgamiento del tribunal, en tanto no incluyó la circunstancia "apoderamiento del arma", la cuestión a decidir se distingue claramente de la que fuera planteada en el caso "Marcilese" (Fallos: 325:2005). - 22 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Más aun, de lo decidido en ese precedente no podría derivar, de ningún modo, la convalidación de una condena que no estuviera precedida por una acusación clara y circunstanciada. La posibilidad de condenar a pesar del pedido de absolución del fiscal de juicio
C
sin vulneración del derecho de
defensaC pudo formularse, precisamente, como corolario de la existencia de una acusación válida. En efecto, sólo sobre esta premisa pudo enunciarse una doctrina como la allí establecida. 10) Que
C
tal como se señaló en el precedente men-
cionadoC la concurrencia de una acusación así definida, contenida en el requerimiento de elevación a juicio, es indispensable para garantizar el debido proceso legal. Por el contrario, los informes finales
PlädoyerC sólo tienen por misión
C
permitir a las partes una valoración del contenido del debate como
facultad
otorgada
a
aquéllas
para
influir
sobre
la
voluntad del juzgador, quien conserva el poder de decisión sobre la procedencia o improcedencia de la acusación contenida en aquel requerimiento (considerando 10 y passim, voto del juez Fayt). Es por ello, que en tanto único objeto alrededor de la cual se instala el debate, su correcta formulación
C
como
imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singularC resulta aun más exigible para garantizar
la inviolabilidad de la defensa. 11) Que en ese sentido, se ha señalado que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda
ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, que prevén las leyes de procedimientos (con cita de Fallos: 290:293; 298:308; 306:467 y - 23 -
312:540; considerando 11 del voto del juez Fayt en el precedente citado, el resaltado no pertenece al original). En efecto, así como "el demandado en juicio civil no se
podría
defender
si
no
existiera
esa
concreta
y
clara
manifestación de voluntad que debe estar contenida en la demanda, el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara
en
una
acusación
formal
que
describa
el
hecho
delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora" (conf. Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, ed. Lerner, 1969, T. II, pág. 216).
12) Que ello resulta un requisito ineludible del principio de contradicción que
en tanto enfrentamiento dia-
C
léctico entre las partesC coloca a la defensa en posición de resistir la acusación y controlar la prueba de cargo. Precisamente, lo que debe evaluarse en cada caso es que el imputado haya tenido la posibilidad de colocarse en una situación tal capaz
de
resistir
la
acusación.
Para
ello
es
necesario
verificar si la sentencia contuvo alguna precisión que hubiera podido significar una
"sorpresa" para quien
se encuentra
sometido a proceso, es decir algo que no haya podido rebatir (considerando 17 del voto del juez Fayt en Fallos 325:2005). En este cometido
C
y como ya se afirmóC se observa
claramente en el sub lite que la acusación
C
requerimiento
fiscal de elevación a juicioC no presentó todos los elementos para garantizar una defensa válida y razonable. En efecto, al omitirse en ella la circunstancia "apoderamiento del arma", el imputado no vio satisfecho su derecho a conocer todas las consecuencias que podían derivarse de la comprobación de su conducta delictiva en el presente caso. 13) Que, por último, cabe puntualizar que si contrariamente a lo dicho hasta aquí, se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la re- 24 -
F. 179. XXXVII. Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de casación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación quisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el
principio
de
contradicción
afectaría
el
principio
de
imparcialidad (arg. considerando 10 voto del juez Fayt en Fallos: 325:2005). En efecto, el principio acusatorio
C
tal
como en el precedente se consignóC supone como regla de garantía que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos de los imputados en el requerimiento de elevación a juicio. 14) Que de lo expuesto
y en concordancia con los
C
principios establecidos in re Marcilese, voto del juez Fayt y
en la disidencia de los jueces Vázquez y Fayt en la causa M.528.XXXV "Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo" resuelta el 17 de febrero de 2004C corresponde reiterar que en el sub lite se ha verificado una clara distorsión de la garantía de defensa en juicio, en tanto la condena dictada en las condiciones descriptas ha irrespetado el principio acusatorio formal y la exigencia de que al juicio preceda una acusación clara y circunstanciada acorde con los principios de imparcialidad y contradicción. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho. Notifíquese, y oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
Recursos extraordinarios interpuestos por Santiago Fariña Duarte, Andrés Duarte y Hugo Hernán Ortigoza, patrocinado por los defensores oficiales doctores: Guillermo Lozano (por Santiago Fariña Duarte y Laura Beatriz Pollastri (por Andrés Duarte); y
- 25 -
Hugo H. Ortigoza (Rodolfo N. Yanzón). Traslado contestado por Ricardo Gustavo Wechsler (Fiscalía N 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal). Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n 2 de Capital Federal.
- 26 -