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Detención practicada por personal de Seguridad Privada.
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Ejercicios de Tiro.
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Consulta sobre reciclajes elevada a la Brigada Central de S. Privada.
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Sobre excedencia voluntaria.
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Informe de la Secretaria Técnica del M.I. sobre los Auxiliares de Servicios.
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Informe sobre la utilización de medios de defensa por los VJ. de Seguridad.
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Obligación del sistema de intercomunicador en transporte de fondos.
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Obligatoriedad de la formación de los Guardas Particulares de Campo. Para que sirve la tarjeta de identificación profesional?. Aclaraciones sobre el tiempo de descanso. Informe sobre la validez de diplomas en Centros de Formación. Consulta sobre aspectos procésales y penales actuación de los Vj. de Seguridad. ¿Que hacer si la empresa no te presenta al ejercicio de tiro, cuando te corresponde?
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Renovar la licencia de Armas. Plazos para recurrir las sanciones. Consulta sobre el estado del arma en los ejercicios de tiro. Consulta sobre la legalidad de los cacheos a los trabajadores. El deber de omisión del socorro ¡¡¡
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Los Vigilantes conductores no pueden hacer uso del móvil.
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Como entiende la Policía como deben ser las actuaciones de los Vigilantes de Seguridad en exteriores. Agente de la Autoridad, una vieja polémica del sector. La utilización de perros en los servicios.
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Consulta formulada sobre la utilización de la defensa fuera del horario de trabajo. Consulta sobre las intervenciones de los Vigilantes de Seguridad en RENFE. Aclaración sobre las vacaciones.
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Cuanto tienen que durar los cursos de reciclajes? reciclajes?..
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La radioscopia aeroportuaria...
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Renovación de la Licencia de armas TIPO-C.
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Para entender la nómina. La jubilación en el sector de la Seguridad Privada.
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Mas aclaraciones sobre las vacaciones. La legítima defensa en España. Uso de la Uniformidad por personal que comete Intrusismo en el sector. Funciones de los Vigilantes de Seguridad en Hospitales. Recordatorio sobre los reconocimientos médicos. Que hacer cuando no nos llega el relevo?.
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Los chalecos reflectantes ............
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Consulta sobre perdida de habilitación.
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Como entender la NOMINA?.
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1º.- LA DETENCIÓN PRACTICADA POR EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. Uno de los aspectos más delicados en la actuación del personal de Seguridad Privada viene determinado por el http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (1 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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momento en que nos encontramos con el problema de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado a una persona que, bien a cometido un hecho delictivo, bien tenemos indicios racionales de su intervención en el mismo, de tal manera que es corriente estando de servicio o oír a la hora de pedir una identificación, de solicitar a un particular su presencia hasta la llegada de la policía, o de pedir que nos acompañen a las dependencias policiales, frases como estas: "Usted no es nadie para detenerme'"o "A mi no me toca porque no tiene ningún derecho" o esta otra "No me da la gana quedarme aquí, y no puede impedírmelo", y algunas más irreproducibles aquí. Problemas estos, habituales en determinados servicios (por ejemplo en Grandes Superficies, o en el servicio del metro), preocupan a los vigilantes, que se consideran des protegidos e indefensos a hora de practicar una detención, ya que entre el colectivo de Seguridad se piensa que al haber despojado al vigilante del carácter de Agente de la Autoridad con la normativa legal,se les ha situado al mismo nivel que un simple particular.El anterior pensamiento constituye un craso error, como veremos posteriormente, puesto que si bien es cierto que el no reconocimiento del carácter de Agente de la Autoridad por Ley y el Reglamento regulador del sector ha supuesto un retroceso a la hora de apoyar legalmente la actuación del personal de Seguridad Privada, no es menos cierto que dicho personal no se encuentra huérfano de protección ni de obligaciones, distinguiendo ya, desde un primer momento, la actuación a la hora de detener a alguien entre un simple particular y un Vigilante de Seguridad, puesto que la actuación de un particular es POTESTIVA, mientras que la de un Vigilante de Seguridad se impone como una OBLIGACIÓN,(a tenor del articulo 76.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada),distinguiéndose a su vez la obligación de los Vigilantes, de la que tienen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que estos últimos en caso de no detener a un delincuente incurrirían en un delito de prevaricación, previsto en el, articulo 359 del Código Penal, supuesto que no incurriría un Vigilante de Seguridad. Centrándonos en el derecho a la libertad que toda persona tiene y a no ser objeto de una detención ilegitima, el mismo debe ponerse necesariamente en contacto con el Articulo 17 de la Constitución Española a cuyo tenor literal: 1º .-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este articulo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2º.- La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3º.-Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4º.-La Ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.Asimismo por la ley se determinara el plazo máximo de la prisión provisional.De esta manera, cualquier actuación que tenga por objeto una privación de libertad debe ser realizada en el marco que señala nuestra Constitución, y en base a la misma tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la detención, de forma que ha de tenerse presente que, contrariamente a lo que popularmente se estima, toda privación de libertad supone detención, en sentido estricto, cualquiera que sea la terminología que se utilice y, en consecuencia, el detenido goza de los derechos que legislación le otorga, sin que existan estados intermedios, que bajo acepción de RETENCIONES u otras, pudieran utilizarse en la practica. Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1985, de 7 de Octubre, y 98/1986, de 10 de Julio, HERREROS perfila el concepto de detención a partir del texto de esta ultima sentencia, que al hablar de la detención la atribuye " a cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizado para autodeterminar ,por obra de su voluntad, una conducta licita, de suerte que la detención no en una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, si no , una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona".
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TIPOS DE DETENCIÓN De acuerdo con el Articulo17 de la Constitución cabe afirmar que el concepto "detención", jurídicamente hablando, no es unívoco, antes bien, pueden y deben distinguirse, siguiendo a Majada, plurales especies de detención:
1º.-DETENCIÓN, EN SENTIDO AMPLIO. Que podríamos denominar, si no "retención" (ya que esta palabra podría dar lugar a enmascarar detenciones en sentido estricto), si DETENCIÓN FUNCIONAL-OPERATIVA, que no consiste en otra cosa que en el entretenimiento de la facultad deambulatoria del ciudadano.Es la llevada a cabo, precisamente, en el ejercicio y puesta en practica de las "normas de policía" y "general-preventivas "de la misma índole, como actos connaturales de prevención judicial, amparados en el ordenamiento jurídico.Así debe ser estimado, entre otros, el requerimiento de identificación. Estas situaciones podrían ser calificadas como detención, cuando se efectúe contra la voluntad de los sujetos pasivos, pero no como detenciones en sentido exactamente jurídico, por tratarse de restricciones de la libertad deambulatoria derivadas, simplemente, de la mera que coactividad que comporta la puesta en practica de toda norma jurídica. Por otra parte, para Herreros, la detención funcional-operativa esta también implícitamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en el articulo 495, al prohibir el detener por simples faltas, a no ser, que el presunto reo no tenga domicilio conocido, ni de fianza bastante circunstancia que, sin implicar una detención propiamente dicha, sin duda implica una cierta intervención restrictiva de la libertad. En el caso concreto de los miembros de la Seguridad Privada, este tipo seria subsimible en el Articulo76 del Real Decreto 2364/1994 a cuyo tenor literal: lº.-En el ejercicio de protección de bienes inmuebles así como el de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad DEBERÁN realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. 2º.-No obstante, cuando observaron la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de la protección, o cuando concurren índicos racionales de tal comisión. ,deberán poner inmediatamente a disposición de los Fuerzas y Cuerpos de seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos. Del texto de este artículo es fundamental llamar la atención sobre varios aspectos: En primer lugar el uso del verbo "deberán", sinónimo de actuación imperativa, que implícita la obligatoriedad de actuar en determinadas coacciones; y en segundo lugar la consolidación de la actuación a prevención que justifica la intervención de los vigilantes de seguridad, incluso en aquellos casos en los que no han sido testigos de los hechos ilícitos denunciados por particulares, sí bien esta "actuación a prevención" debe ponerse en relación con la debida proporcionalidad y racionalidad en su actuación.
2º DETENCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO. Que a su vez esta integrada por dos subespecies:
DETENCIÓN-PREPROCESAL: La practicada, fundamentalmente por razón de una infracción penal, de acuerdo con los artículos 490,492,495 Lecri., y que es la afectada, como principio, por el articulo 17.3 CE, y que podríamos concretar poniendo el ejemplo del detenido en el Juzgado a quien el Juez comunica mediante auto la orden de detención. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (3 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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DETENCIÓN ADMINISTRATIVO-PROCEDIMENTAL: La efectuada en virtud de un Precepto legal-orgánico.A esta detención no es obligatoriamente aplicable, en principio, el citado articulo 17.3 CE, aquí el ejemplo que pondríamos seria el de un Policía que detiene a alguien por la calle para llevarlo a comisaría, si bien, para la mayoría de la doctrina penal, ha de señalarse como las fuerzas y Cuerpos de Seguridad con toda clase de detenciones estarían actuando, en sentido estricto, como si se tratase, a todos los efectos, de detenciones preprocesales.
FORMA DE LLEVAR A CABO UNA DETENCIÓN: La forma de llevar a cabo una detención como dice Moya Valgañon, no esta sujeta a una regulación especifica, ni es fácil tampoco que pueda estarlo.Como la detención se fundamenta en la necesidad, en esta misma consideración practica habrá que buscar las normas que regulen su realización efectiva.En principio habrá de ejecutar la detención de la forma más humana posible y sin menoscabar innecesariamente la dignidad del sujeto pasivo (el detenido), debiendo recordar a estos efectos que la única sentencia del Tribunal Supremo por la que condena a Vigilantes Jurados de Seguridad por un delito de detención ilegal existente entre 1978 y 1994 (STS 13 de Diciembre de 1993-RJA 1993/9436), trae su causa, precisamente, en los malos tratos causados a los detenidos, concluyendo el tribunal que: '...... del relato se deduce sin esfuerzo alguno que en la detención se desapodero al sujeto/s activo/s , los Vigilantes de Seguridad, de toda licitud en su actuación dado la absoluta irregularidad de su comportamiento: solicitar la exhibición de documentación tras el simple hecho sobre la pregunta sobre el lugar donde se hallaban los servicios, esposamiento, golpes y conducción hasta la dependencia Policial;y tal desapoderamiento,produciría, en todo caso, con arreglo a la doctrina de esta sala (representada entre otras muchas, por las SS. 6-10-1986 (RJ 1986/5482), 25-06-1990 (RJ 1990/5665) 7-02-1992 (RJ 1992/1107). la reducción de simple particular por lo que también desde esta perspectiva la condena por tan inciviles comportamientos vendría plenamente justificadas. Conforme al articulo 520 Lecri. , la detención debe efectuarse de la manera y forma que menos perjudique a la Persona, reputación o patrimonio del detenido, identificándose debidamente en el momento de efectuar una detención, velando por la integridad física de las personas a quien detuvieren o que se encuentre bajo su custodia, y dando cumplimiento y observación con la debida diligencia a los tramites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a la hora de detener a una Persona, entre los que se encuentra la información, de modo que le resulte comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de la privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: A) Derecho a guardar silencio no declarando sino quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen ( recordando a estos efectos que el articulo 11.1.D de la Ley 23/1992 impiden a los Vigilantes el interrogatorio de los delincuentes, sin que interrogatorio sea sinónimo de preguntas que no tengan excesiva profundidad) o a manifestar que solo declarara ante el juez. B) Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable. C) Derecho a designar abogado y a , solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.Si el detenido o preso no designa abogado, se procederá a la designación de oficio. D) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de la custodia en que se halle en cada momento.Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. E) Derecho a ser traducido gratuitamente por un interprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o hable el castellano.
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F) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Publicas. Debiendo dejar bien claro que la lectura de los derechos anteriormente expuestos debe hacerse en casos de Detención en sentido estricto, no en la detención en sentido amplio, si bien, para evitar posibles alegaciones de indefensión es conveniente el proporcionar la información, del articulo 520 Lecri., en lo dos los casos de privación de libertad.
PRINCIPALES ASPECTOS DE LA DETENCIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. El fuero general de la detención se encuentra, bajo la rubrica de la detención, en los artículos 489 a 501 Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que habría que añadir el articulo 553, en su vigente redacción según la Ley Orgánica 25 de Mayo de 19988. num, 4/1988 (BOE 26. RLA 1136). incluido en el Titulo VIII del Libro II de la Ley Procesal. De esta manera el articulo 490 enumera los casos en que una persona esta autorizada para privar a otra de su libertad, en donde eliminado, los supuestos de fuga o rebeldía (apartados 3º al 7º), vamos a centrarnos en los dos primeros apartados, por los cuales se puede detener: 1º.-Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2º.-Al delincuente in fraganti. De esta manera se cubren los supuestos de tentativa y comisión en el momento echándose en falta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un apartado que cubriese la detención cuando el hecho delictivo ya se ha cometido (que por otro lado es la mayoría de los casos, ya que lo normal no es ser el testigo del delito, sino obtener su conocimiento por terceras personas o por la víctima), si bien esto es justificable ya que el articulo 490 Lecri., esta pensado para simple particulares, que no tienen la obligación de detener (de esta manera la Ley dice "puede", y no para los Vigilantes de Seguridad que sin ser miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no solo pueden, sino que además deben proceder a la detención.Debiendo destacar, por otro lado que, el sujeto que haciendo uso de los derechos conferidos por este precepto detuviese a otro, realizará una conducta justificada, ya que en su acción se excluye el elemento antijuricidad. Así, conforme el articulo 491, el particular que detuviese otro justificara, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficiente para creer que el detenido se haya comprendido en algunos de los casos del articulo anterior (articulo 490),a estos efectos recordar que el Tribunal Supremo ha sentado siguiente criterio: " la legitimación de la detención acordada por una autoridad o agente, no depende de la realidad jurídica, y menos judicial, de un delito sino como con repetición ha dicho la jurisprudencia, de 1os caracteres del hecho de 1os cuales pueda racionalmente inferir tal calificación 1a autoridad o funcionario ",de manera que la absolución de un delito de detención ilegal es apoyada en 1a consideración de que " existe al menos, la apariencia de un acto delictivo o motivos bastantes para estimar racionalmente que la persona detenida tuvo participación en su comisión, fundamentos suficientes para calificar los hechos a priori como constitutivos de delito, falta el dolo especifico de la infracción punible, aunque después se llegue a demostrar la inocencia del detenido o el error padecido al justificar jurídicamente y de manera provisional los hechos que motivaron la detención" (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de junio de 1935; en idéntico sentido las de 20 de Febrero de 1884;7 de Febrero de 1889,31 de Diciembre de 1918 y 14 de Noviembre de 1962),constituyendo el dolo especifico del delito de detención ilegal la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente de que la detención que ordena o realiza es ilegal, siendo el acto antijurídico en su inicio, realización y ejecución. En cuanto a que ha de entenderse por delito flagrante cabe destacar que, etimológicamente, la palabra " Flagrante", equivale a "ardiente o resplandeciente", mientras que en sentido gramatical hace referencia "a que se esta ejecutando actualmente", y legalmente, según la interpretación de la norma conforme a sus antecedentes históricos y legislativos, se considera delito flagrante el que estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos, entendiéndose sorprendidos en el acto no solo el delincuente que estuviese cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (5 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan, además se considera delincuente "in fragante" aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en el. Ha de eludirse aquí a la figura de los delitos "cuasiflagrantes", como categoría propia y especifica creada por la moderna jurisprudencia, caracterizados por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia por la percepción directa de los agentes de la policía judicial con respecto a los hechos cometidos o acabados de cometer, con diligencias de carácter objetivo, como son la aprehensión "in situ" de los presuntos malhechores, la ocupación también "in situ" de los efectos o instrumentos del delito, la aprehensión de drogas, etc. Como ya señalo la STS 24-Abril-1986 1os llamados delitos "cuasi-flagrantes"o testimoniales ostentan los caracteres de flagrancia y han de situarse dentro de ella, de donde deriva la ineludible consecuencias de que tales modalidades delictivas se superponen al concepto histórico de delito flagrante o flagrancia, de modo que en cualquier caso permiten la inmediata detención.
CONCLUSIONES La libertad de las personas para moverse soberanamente de un lugar a otro, con arreglo a sus deseos, es un derecho humano fundamental y primario, que solo puede restringirse de manera excepcional y por una causa legal, encontrándose tutelado en el ámbito penal la libertad deambulatoria, derivando su antijuricidad de la ilicitud del acto y de la existencia de causas de justificación, y cuyo necesario dolo genérico para existir, exige del Vigilante de Seguridad, la voluntad consciente, el propósito o la intención criminal, de impedir a alguien su libertad de movimientos, de cualquier manera que realice la dinámica de la acción, siempre que, tal como hemos visto, no se respeten los principios de proporcionalidad y racionalidad. Es evidente que, a tenor de todas las consideraciones expuestas, han de tenerse en cuenta otras dos, que el sujeto activo (en nuestro caso el Vigilante de Seguridad) al actuar en el cumplimiento de su deber, ha de poner todos los medios a su alcance para la ejecución de los deberes que le impone su profesión, y que en el asunto que hemos tratado se concreta en el artículo 11.1. fl de la Ley 23/1992. de Julio, de Seguridad Privada (los Vigilantes de Seguridad desempeñaran las siguientes funciones: Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos'), siendo reiterado en el articulo 76-2 in fine del decreto 2364/1994 al considerase como una obligación inherente al ejercicio de su profesión, encontrando en las citadas normas el amparo legal necesario; y por otra, ha de emplear esos mismos medios de que le dota la comunidad para velar por su propia seguridad, y para conseguir que sus gestiones no resulten infructuosas, ya que como dice Jiménez Asenjo "La detención del hombre por el hombre siempre es peligrosa..............".
Seguritecnia (Septiembre 1999). 2º.- EJERCICIOS DE TIRO. PERSONAL QUE DEBE REALIZAR LOS EJERCICIOS DE TIRO Y PERIODICIDAD:
Art. 84.- EJERCICIOS DE TIRO. Los Vigilantes se Seguridad que presten servicios con armas deberá realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (6 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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ejercicios sucesivos de los segundos. Adjunto nuevo campo de tiro: solo para Madrid ( si tenéis planos de vuestras diferentes ciudades y queréis colaborar, adjuntarme el plano).
ASISTENCIA A LOS EJERCICIOS DE TIRO Y DOCUMENTACIÓN: El personal que tome parte en la realización de los ejercicios de tiro de CALIFICACIÓN a los que se refiere estas instrucciones, deberá asistir a los mismos como mínimo ocho horas después de la realización del último servicio y perfectamente uniformado los vigilantes de seguridad. Al asistir a los ejercicios de tiro deberá llegar consigo la siguiente documentación: - D.N.I. en vigor, Tarjeta de Identidad Profesional (Título V.J.), Licencia de armas, Guía de pertenencia del arma, Autorización del traslado del arma en su caso. La FALTA de alguna prenda de uniformidad, o de algún documento podrá ser causa suficiente para la eliminación del Ejercicio de tiro, este personal deberá realizar el ejercicio en cualquier otra sesión programada.
FECHAS: Los Vigilantes de Seguridad realizarán el ejercicio de tiro, como norma general, durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, en el Primer semestre.Y durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, en el Segundo semestre. Los ejercicios de tiro se realizarán en días laborables de LUNES A VIERNES, en sesiones de cuatro horas como máximo debiendo existir entre dos sesiones consecutivas, un período de tiempo de dos horas como máximo. El último día de los ejercicios programados será dedicado a incidencias y en este realizará los ejercicios el personal que por causa justificada no haya podido asistir el día que tuviera señalado.
EJERCICIOS A REALIZAR Y CONSUMOS: Los ejercicios a realizar por los vigilantes de seguridad privada según normas del anexo 1 serán los siguientes: Vigilantes de Seguridad, arma corta Revólver 4" pulgadas calibre 38.
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PRIMER SEMESTRE:
a) TIRO DE PUNTERÍA: -3 disparos (una serie de prueba), - 24 disparos (4 series de 6 disparos) de puntuación.
b) TIRO INSTINTIVO: -3 disparos (una serie de prueba), -6 disparos (3 series) de puntuación. *TOTAL 36 CARTUCHOS.
SEGUNDO SEMESTRE: Igual que el primero pero con un cartucho más de prueba en tiro de puntería. *TOTAL 38 CARTUCHOS. *TOTAL ANUAL 75 CARTUCHOS. DISTANCIAS 25 metros en tiro de puntería, y 10 metros en tiro instintivo. TIEMPO:Tiro de puntería 3 minutos por serie, Tiro instintivo 3 seg. por serie. BLANCO:Tiro de puntería Una silueta, Tiro instintivo Dos siluetas.
ARMA LARGA: ESCOPETA CALIBRE 12/70 CARTUCHOS DEL 12 POSTAS.
PRIMER SEMESTRE: -Tiro estilo cazadora 2 disparos (una serie) de prueba, 10 disparos (5 series de 2) puntuales. -Tiro desde la cadera 3 disparos (una serie) de prueba, 10 disparos (5 series de 2) puntuales. TOTAL DISPAROS 50 (25 por semestre).
SEGUNDO SEMESTRE: igual. CLASIFICACIONES: Se clasificará sobre impacto dentro de la silueta: NEGATIVO hasta el 50 % del total de los disparos de calificación. POSITIVO más del 50 % del total de los disparos. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (8 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Se considerarán impactos dentro de la silueta todos aquellos que toquen la silueta. A los tiradores que no alcancen resultados positivos en el ejercicio de calificación, ni en el de recuperación, les será suspendida temporalmente la licencia de armas. Los Vigilantes de Seguridad Privada a los que se les haya suspendido temporalmente la licencia de armas, podrán prestar cualquier tipo de servicios que no requieran la utilización de estas armas, y se les autoriza su asistencia a los campos o lugares de tiro que designen la empresa, para que, bajo la dirección de instructores habilitados, realicen las prácticas necesarias para recuperar la aptitud para disponer nuevamente de su licencia de armas de tipo "C".Las Pruebas de los suspendidos temporalmente de Licencia de armas, se realizarán durante los ejercicios reglamentarios del siguiente semestre al que hubiera tenido lugar la suspensión. Cuando y donde el jefe de la Comandancia designe y en todo caso bajo la supervisión de la guardia civil.
3º.-CONSULTA SOBRE RECICLAJES ELEVADA A LA BRIGADA CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA. Sobre las numerosas dudas surgidas en relación a los cursos de reciclaje,en lo que respecta principalmente a si pueden considerarse como tales a los cursos de Escolta Privado y vigilante de explosivos, solicitamos a la Brigada Central de Seguridad Privada la siguiente información: 1º.-¿Los cursos de especialización de Escolta Privado y Vigilante de Explosivos pueden sustituir a la formación permanente? 2º.-¿Los vigilantes habilitados en las especialidades de Escolta Privado y Vigilante de Explosivos que no presten servicio como tales pero sí como vigilantes de Seguridad y pasen los correspondientes cursos de actualización, estarán inmersos en una situación de inactividad que les suponga perder la capacitación para esas especialidades, teniendo por lo tanto que someterse a nuevas pruebas?
CONTESTACIÓN DE LA BRIGADA CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA En contestación al escrito de esa Federación, formulan dos consultas sobre cuestiones relacionadas con los Vigilantes de Seguridad y sus especialidades, esta Brigada Central pone de manifiesto lo siguiente: 1º.-Respecto a la primera cuestión que se plantea, conviene aclarar, con carácter previo,que no debe confundirse "actualización y especialización" en el sentido de la formación continua, con la"especialización"que se caracteriza, valga la redundancia, a las especialidades de determinadas categorías de Seguridad Privada. Efectivamente, la formación permanente que contempla el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994,de 9 de Diciembre, es aquella que tiene por objeto mantener al día el nivel de actitudes y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas del personal de seguridad, a cuyo efecto dicho personal deberá asistir periódicamente a los correspondientes cursos de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o, en su caso, a los cursos de especialización en determinadas materias relacionadas con las funciones que tienen atribuidas. Cuestión distinta es la de la obtención de la habilitación necesaria de Escolta Privado o de Vigilante de Explosivos,los cuáles, a efectos de habilitación y formación, se consideran especialidades de los Vigilantes de Seguridad(articulo 52 del Reglamento de Seguridad Privada). La obtención de dicha habilitación requiere con carácter previo,la superación en centros de formación comunes a todas las especialidades de Vigilantes de Seguridad que se establecen en la resolución 18 de Enero de 1999,de la Secretaría de http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (9 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Estado de Seguridad (anexo 3),y, además, los módulos específicos de cada especialidad que se regulan en los anexos 2 y 3 de la Resolución del 19 de Enero de 1996,de la Secretaría de Estado de Interior (apartado cuarto de la Orden de 7 de Julio de 1995). Estos cursos se imparten en los centros de formación, cuya superación dará lugar a la obtención del diploma que habilita para presentarse a las pruebas de selección correspondientes, forman parte de la formación a la que se refiere el artículo 56 del Reglamento de Seguridad Privada, mientras que los cursos de actualización y especialización antes mencionados integran la llamada formación permanente o continua. Asimismo, y aún tratándose de Vigilantes de Seguridad ya habilitados que pretendan obtener diplomas o habilitaciones complementarios como Escoltas Privados o como Vigilantes de Explosivos,en cuyo caso únicamente necesitarán recibir la formación y/o, en su caso, superar los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener(articulo segundo del Real Decreto 938/1997 de 20 de Junio),seguiremos moviéndonos en el plano de la formación previa para la obtención de la correspondiente habilitación complementaria. Por tanto, y en respuesta a la pregunta concreta que se fórmula, cabe concluir que la realización de los correspondientes cursos y pruebas selectivas para obtener la habilitación en cualquiera de las especialidades de los Vigilantes de Seguridad en ningún caso es sustitutivo de los cursos de actualización y/o especialización que contempla el articulo 57 del Reglamento de Seguridad Privada. 2º.-En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, éste Centro directivo entiende y así lo ha manifestado en anteriores ocasiones, que la actividad en el ejercicio de cualesquiera de los tres tipos de funciones(de Vigilante de Seguridad,de Escolta Privado y de Vigilante de Explosivos), tiene trascendencia para las otras dos, en el sentido de que constituye actividad a todos los efectos e impide el nacimiento de la obligación de volver a realizar nuevas pruebas. En consecuencia. los vigilantes habilitados en las especialidades de Escolta Privado, vigilante de Explosivos,aún cuando no presten servicio en tales especializaciones, pero sí como Vigilantes de Seguridad, no están inmersos en situación de inactividad, por lo que no tendrán que someterse a nuevas pruebas selectivas, pero si habrán de realizar los correspondientes cursos de actualización.
U.G.T (Boletín Marzo-Abril).
4º.- EXCEDENCIA VOLUNTARIA. En contestación a su escrito en el que solicita aclaración sobre si un vigilante de seguridad en excedencia voluntaria superior a dos años, tiene que someterse a nuevas pruebas o si tiene que realizar el curso de actualización, se informa lo siguiente. El art. 10.5 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada establece que: "La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias." De conformidad con lo dispuesto en el citado precepto y como contestación expresa a la consulta formulada, puede concluirse que cuando un vigilante de seguridad, después de llevar inactivo mas de dos años, pretende volver a ejercer como tal, tendrá que someterse a nuevas pruebas, a cuyo efecto deberá esperar que, por la Secretaria de Estado de Seguridad se convoquen pruebas de selección para vigilantes, presentarse a las mismas y superarlas.
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USO. 5º.- INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SOBRE PRESTACIÓN DE FUNCIONES DE VIGILANCIA POR AUXILIARES DE SERVICIOS. Por parte de algunas Delegaciones del Gobierno se interesa la emisión de un informe referente a la prestación de funciones de vigilancia y control en Centros comerciales, por parte del personal denominado "auxiliares de servicios", distinto del personal de seguridad privada, distinguiéndose entre las funciones que pueden ser desempeñadas por ambos colectivos. En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su parecer, a través de las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe poner de relieve que tanto la Ley 23/1992,de 30 de julio, de seguridad privada, como su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994,de 9 de diciembre, contienen descripciones genéricas de las funciones que pueden y deben desempeñar los vigilantes de seguridad, pero no contemplan por constituir objeto de la normativa laboral sectorial las tareas específicas en que tales funciones se concretan, lo cual dificulta en muchos casos la exacta determinación de cuáles de ellas deben ser desempeñadas por personal de seguridad y cuáles otras, precisamente por no ser de seguridad privada, pueden y deben ser desarrolladas por personal distinto de aquél.En principio, y como criterio general, puede señalarse que la correcta aplicación de la legislación de seguridad privada pasaría por reservar al personal de seguridad privada estrictamente las funciones de vigilancia y seguridad activa de bienes y personas -diurna y nocturna- y el control de sistemas de seguridad; entendiéndose por vigilancia y seguridad activa aquélla que incluye la posibilidad de repeler cualquier agresión al bien que se vigila.Asimismo ha de entenderse, en buena lógica, que la vigilancia nocturna ha de estar reservada al personal de seguridad privada, por cuanto en tales circunstancias podrían requerirse potestades específicas en orden a la represión de posibles agresiones a la seguridad de los bienes y personas. En relación con las cuestiones concretas objeto de consulta, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto,considerando la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992,la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994,y las concretas funciones que corresponden al personal de seguridad privada-en particular los artículos 71,72,76 y 77 del Reglamento de seguridad privada-,se podrían a grandes rasgos, señalar las tareas que corresponden, por un lado, al personal propio de los establecimientos o al personal auxiliar de servicios y, por otro, al personal de seguridad privada, sin perjuicio de las funciones genéricas o concretas que la Ley y el Reglamento directamente les atribuyen.
A) Personal Auxiliar: Son funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fín que por ser ajenas a las funciones de seguridad privada no podrán ser realizadas por vigilantes de seguridad, las siguientes:
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1º.- En las entradas de los establecimientos: a) Apertura y cierre ordinario, sin perjuicio de que pueda estar presente en dichos momentos - por su especial vulnerabilidad - personal de seguridad privada, en prevención de incidentes de Seguridad. b) Control de entradas y salidas ordinarias de los clientes y las mercancías. c) Recepción de clientes, siempre que no existan sistemas de seguridad frente a infracciones, como, por ejemplo, detectores de metal. d) Recogida y custodia en su caso, de efectos portados por los visitantes (bolsos, maletas, etc.) que no conlleve el control interior de los efectos personales. e) Información en accesos. 2º.- En el interior de los establecimientos en relación con los clientes: a) Información, orientación y, en su caso, acompañamiento de clientes. b) Organización y control de la evacuación de clientes cuando se requiera por cualquier motivo. e) Exigencia del cumplimiento de las normas propias del establecimiento (prohibición de fumar, conducta correcta de clientes, acceso a zonas prohibidas, etc.),que no conlleve la realización de acciones coactivas o de control de identidad o de efectos personales de las personas que puedan incurrir en tales conductas. 3º.- En relación con el mantenimiento del establecimiento : a) Control de los bienes o productos existentes en el establecimiento. b) Comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones generales que no sean propiamente de seguridad. c) Control, en su caso a través de medios técnicos, de los sistemas de mantenimiento (calderas, instalaciones eléctricas, etc.)que no sean de seguridad. d) Control de los sistemas antiincendios.
B) Personal de Seguridad Privada: 1º.- En las entradas de los establecimientos: a) Apertura y cierre extraordinario del establecimiento (por ejemplo, en horario no laborable) b) Control de entradas y salidas extraordinarias de clientes, personal del establecimiento y Mercancías. c) Control, si fuere preciso, de identidad de clientes. d) Recepción de clientes cuando existan sistemas de seguridad como detectores de metales. e) Recogida y custodia, en su caso,de efectos portados por los clientes (bolsos, maletas, etc.),Cuando sea preciso el control interior de los efectos personales. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (12 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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2º.- En el interior de los establecimientos en relación con los clientes: Naturalmente, su función general es la vigilancia y protección activa - con posibilidad de actuación represiva - de los bienes y su necesaria intervención en las situaciones siguientes: a) Identificación de personas. b) Retención de personas, poniéndolas inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. c) Registros, aun cuando únicamente en supuestos de indicios de comisión de actos delictivos. d) Expulsión de personas por incumplimiento de las normas propias del establecimiento. e) Control de salidas en supuestos de sustracción o deterioro de bienes o productos. f) Intervención en supuestos de actos vandálicos, atraco, intrusión, etc., y puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales hechos. g) Especial atención, de carácter complementario, en la organización y control de la evacuación de visitantes. h) Atención a todas las situaciones en que sean requeridos por el personal propio de los establecimientos. 3º.- En relación con las instalaciones de seguridad: a) Comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la Prevención de delitos y faltas. b) Vigilancia y control desde los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (vídeos, alarmas, etc.). c) Transmisión de la información e instrucciones referentes a las situaciones advertidas por los mencionados sistemas de seguridad. Con base en lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, con carácter general, las función del personal propio del establecimiento o del personal auxiliar de servicios, y las del personal seguridad privada, no son intercambiables, es decir, no pueden ser prestadas indistintamente por uno u otro colectivo. Puede admitirse una cierta discrecionalidad en cuanto a determinados puestos de trabajo que, consistentes en la custodia ordinaria relacionada básicamente con 1as normas de funcionamiento del establecimiento, pudieran ser asignados a personal propio auxiliar, o a personal de seguridad privada, en atención a determinadas circunstancias-, pero, con esa salvedad, esta Secretaría General Técnica entiende que las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad son las siguientes: a) El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones. b )El control de sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (vídeos, monitores, alarmas, etc.). c) La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión. d) La vigilancia nocturna.
En consecuencia, la prestación de tales servicios por empresas y personas que no se encuentre debidamente http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (13 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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habilitado a tal fín, podrá sancionarse con arreglo a lo previsto en la vigente normativa de seguridad privada.
U.G.T (Boletín Mayo-Junio). 6º.- INFORME SOBRE UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE DEFENSA POR LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD. En determinadas Delegaciones del Gobierno han formulado una consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con los medios de defensa que pueden utilizar los Vigilantes de Seguridad, con arreglo a lo previsto en la normativa reguladora de la seguridad privada. En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, en las siguientes consideraciones:Las funciones, deberes y responsabilidades de los Vigilantes de Seguridad están regulados en la Ley 23/1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, y desarrollados en el Real Decreto 2364/1994,de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Es bien clara la normativa en este sentido y específicamente, para el caso que nos ocupa, el articulado de la misma referido a la posesión de armas u otros medios de defensa, y a la utilización del uniforme y distintivos de los Vigilantes de Seguridad, aspectos regulados en los artículos 83,86 y 87 del Reglamento de Seguridad Privada. Concretamente, el artículo 86,en sus apartados 2 y 3,establece lo siguiente: Los Vigilantes de Seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior en los supuestos que, asimismo, se determinen por dicho Ministerio. Cuando los Vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes. De igual manera el artículo 87,en su apartado 2,dispone que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro. Asimismo, y en relación con los artículos anteriormente citados, la Orden de 7 de Julio de 1995, por la que se concretan determinados aspectos en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, en su apartado vigésimo sexto, establece textualmente: La defensa reglamentaria de los Vigilantes de Seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla. Los Vigilantes de Seguridad portarán la defensa en prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. De lo anteriormente expuesto se deduce que los grilletes, cuando su uso está autorizado por el jefe de seguridad, y la defensa, son atributos propios del cargo de Vigilante de Seguridad y están obligados a portarlos en sus servicios, formando parte de la uniformidad y distintivos de los mismos. Por tanto, se entiende que la utilización y tenencia de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas. Igualmente se significa que dichos medios (defensa y grilletes) son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad.
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De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede concluirse que supone un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los Vigilantes de Seguridad fuera de las horas de trabajo, pudiendo constituir dicha conducta una infracción leve tipificada en el artículo 23.3.c) de la Ley 23/1992,y en el artículo 153.9 del Reglamento de Seguridad Privada. En cuanto a la Orden de 11 de Junio de 1975,sobre expendición de esposas y grilletes, se entiende que la misma sigue vigente en relación a la venta y comercialización de lo mismos, quedando prohibida la venta de tales objetos a quien no justifique plenamente su condición de agente de la autoridad, o no estuviera autorizado para la adquisición de los mismos. Llegados a este punto, se hace necesario aclarar la situación que se originaría si la propiedad o titularidad de los grilletes fuese el Vigilante de Seguridad (en su consideración de particular) y no de la empresa de seguridad, como así debe ser, tal y como se ha apuntado con anterioridad. En este caso, la propia Orden de 11 de Junio de 1975 expresa de forma concisa la prohibición del uso y tenencia de grilletes por quienes no estén autorizados para ello, así como la entrega inmediata de los mismos, por parte de los particulares que los posean, en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. Y todo ello, en aras de evitar la perturbación de los derechos individuales, la paz y la seguridad por parte de personas que obtengan este tipo de objetos para utilizarlos en fines distintos a aquéllos para los que están específicamente destinados. Por último, y en relación con la defensa, el tamaño estipulado para la que porten los Vigilantes de Seguridad es de 50 centímetros de longitud, por lo cual, en el supuesto objeto de consulta y caso de que la defensa en cuestión fuese propiedad de la empresa de seguridad, esta incurriría en infracción administrativa, al no adecuarse a lo exigido en la vigente normativa de Seguridad Privada, y, concretamente, a la Orden de 7 de Julio de 1995.Tal infracción sería absumible en el tipo previsto en los artículos 22.3.a) de la Ley 23/1992,y 150.17 del Reglamento de Seguridad Privada, sin perjuicio de que pueda asimismo sancionarse al Vigilante en cuestión por portar la defensa fuera de las horas de servicio.
U.S.O (Vision de Futuro)Julio 00.
7º.- OBLIGACIÓN DEL SISTEMA DE INTERCOMUNICADOR EN TRANSPORTE DE FONDOS. ¿Están obligadas las empresas de seguridad que trabajan en el sector de transporte de fondos, a proveer del sistema de intercomunicación, a los vigilantes que realizan esta labor? En efecto, el apartado undécimo letra d) de la Orden Ministerial de 23 de Abril de 1977, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, recoge la obligatoriedad de que los vigilantes de seguridad de transporte y protección puedan comunicarse, en caso de ser necesario, con el conductor del vehículo.
¿Según el régimen sancionador de la normativa de seguridad privada, sería sancionable, para las empresas, esta situación de ausencia de comunicación entre los vigilantes y el conductor del vehículo? Su incumplimiento podría dar lugar a la infracción grave, prevista para las empresas de seguridad en el artículo 22.2b) de la Ley de Seguridad Privada, que dice: ‘ La realización de servicios de transporte con vehículos que no reúnan las características reglamentarias ". En este mismo sentido, el artículo 149.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
U.G.T (Boletín Enero-Febrero).
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8º.- OBLIGATORIEDAD DE LA FORMACIÓN DE LOS GUARDAS PARTICULARES DE CAMPO.
¿Los Guardas particulares de campo están obligados a efectuar el curso de reciclaje?. Efectivamente, y aún cuando el articulo 57 de Seguridad Privada no menciona de forma expresa que los guardas particulares de campo deban realizar la preceptiva formación permanente, ello no conduce a deducir que este personal no esté obligado a realizarla ya que el mismo forma parte del "personal de seguridad privada", a que se refiere el mismo articulo. La obligatoriedad o no, de realizar la formación permanente por los guardas particulares de campo vendrá determinada en función de la dependencia orgánica laboral de este personal. Así, La Ley de Seguridad Privada, en su articulo 5.2, determina la obligatoriedad, de las empresas de seguridad, de garantizar la formación y actualización del personal de seguridad dependientes de ellas, vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en sus respectivas especialidades. En su articulo 18, dedicado a la figura del Guarda Particular del Campo, se establece que el régimen de aplicación de este personal será establecido en la referida Ley para los vigilantes de seguridad.Asimismo, su apartado b), permite que este personal desarrolle sus funciones sin estar integrados en empresas de seguridad. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la reseñada Ley, determina en su artículo 57.1 que, al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada -vigilantes de seguridad y guardas particulares de campo- a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas en que resulte conveniente una mayor especialización. Por todo ello, los guardas particulares de campo comprendidos en el régimen de aplicación del reseñado articulo 5.2 y artículo 18 de su Ley, es decir aquellos guardas particulares del campo que estén encuadrados en empresas de seguridad, deberán realizar el preceptivo curso de formación permanente; recayendo sobre las empresas de seguridad la obligatoriedad de garantizar la asistencia a estos cursos formativos. En caso contrario, y aún cuando lo razonable sería que los guardas particulares de campo, que en virtud del articulo 18.b) de la Ley 23/1992 desarrollen sus funciones sin estar integrados en empresas de seguridad, les fuera de aplicación el precepto de formación permanente recogido para las empresas de seguridad respecto del personal dependiente de ellas, sin embargo, el Real Decreto 2364/1994, en su articulo 94, no refiere la aplicación de la tan reiterada y por otra parte deseable, formación permanente para esta clase de personal. Por lo que, a juicio de este Servicio, aquellos guardas particulares de campo no integrados en empresas de seguridad no vienen obligados de forma expresa a realizar la mencionada formación permanente; motivo este, por el que, en el proyecto de modificación del Reglamento de Seguridad Privada, este Servicio propuso que la formación permanente será realizada, igualmente, por los guardas particulares de campo no integrados en empresas de seguridad.
¿ En caso afirmativo, el reciclaje tendría duración, peridiocidad y contenidos que el reciclaje previsto para los vigilantes de seguridad? En cuanto a la duración y periodicidad de los cursos formativos: A falta de regulación específica, y para esta inseguridad jurídica, la duración y peridiodicidad de los cursos a realizar por los guardas particulares de campo debe ser la misma que la regulada para los vigilantes de seguridad en el articulo 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
En cuanto a los contenidos de los cursos formativos: http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (16 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Los contenidos de los cursos deben ajustarse a las indicaciones determinadas en el apartado 1, del artículo 57, por lo que las enseñanzas deberán adaptarse de forma y manera actualizada a las materias y funciones de cada una de las especialidades del Guarda Particular del Campo.
U.G.T (Boletín Enero-Febrero). 9º.- PARA QUE SIRVE LA TARJETA DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL?. Consulta que efectúa la Secretaría Sectorial de Seguridad Privada y afines, de la Unión General de Trabajadores, sobre la posibilidad de la identificación de los vigilantes de seguridad únicamente mediante su Tarjeta de Identidad Profesional. La Secretaría Sectorial de Seguridad Privada y Afines, de la Unión General de trabajadores, Federación Regional de Servicios de Madrid, eleva consulta sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad, en sus comparecencias en las Comisarías para la formulación de denuncias por razón del servicio que estuvieren prestando, pudieran identificarse únicamente mediante la exhibición de su Tarjeta de Identidad Profesional. Al respecto, la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) pone de manifiesto lo siguiente: El art. 1 del Real Decreto 1.245/85, de 17 de Julio, por el que se modifica y completa la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad, actualizando al 31.07.91, establece "El documento nacional de identidad es el documento público que acredita la auténtica personalidad de su titular, constituyendo el justificante completo de la identidad de la persona". La Ley Orgánica 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, establece en su art. 9.1 "Todos los españoles tendrán derecho a que se le expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá, por si solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas". El art. 1 del Real Decreto 3129/77, por el que se regula la expedición de pasaportes ordinarios a españoles, actualizado al 31.07.91, establece "Todo ciudadano español goza de libertad, salvo obligaciones derivadas de la Ley, de salir y entrar en el territorio nacional y tiene derecho a la obtención del pasaporte o documento equivalente para tal fin ". "No procederá la exigencia de pasaporte a los españoles cuando dirijan o procedan de países para los que, en virtud del Convenio o Norma de exención, no se precise, siempre que sean portadores del Documento Nacional de Identidad". Y el art. 16 del R.D. 3129/77, referido a la documentación necesaria para la obtención del pasaporte, exige en su apartado Segundo: Documento nacional de identidad para los pasaportes expedidos en España, debiendo acreditar el interesado su residencia habitual cuando sea distinta a la que figure en el mismo". En conclusión, el único documento público oficial que acredita la identidad de los ciudadanos españoles en su territorio nacional es el Documento Nacional de Identidad. En territorio extranjero acredita la identidad el pasaporte, salvo que por Convenio o Norma de exención se admita el Documento nacional de identidad. Cualquier otro documento que contenga datos personales sólo servirá para acreditar la función, condición, capacitación, o finalidad para que haya sido creado, pero no para acreditar la identidad. En este sentido, la Tarjeta de Identidad Profesional de vigilante de seguridad, acredita la habilitación como tal, y debe portarse obligatoriamente siempre que su titular se encuentre en el servicio de sus funciones, y mostrarse a requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o cuando, por razones de servicio, así se lo soliciten los ciudadanos afectados. (Art. 68 del Reglamento de Seguridad Privada). Respecto a aquellos actos o diligencias de carácter administrativo que den, o puedan dar lugar a una posterior instrucción judicial, el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (17 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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estado y profesión... Dicha norma sólo cuenta, a juicio de esta Comisaría General, con dos excepciones: A) Las previsiones contenidas en la Ley 19/94, de Protección de Testigos y Peritos. B) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en aplicación de disposiciones legales al respecto, tal como establece, por ejemplo, el Real Decreto 1484/87, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías,... del Cuerno Nacional de Policía, que en su art. 17 dispone:" El carné profesional y placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía".
U.G.T (Boletín Junio-Julio).
10º.- ACLARACIONES SOBRE EL TIEMPO DE DESCANSO. ¿Qué dice la legislación sobre el descanso para el bocadillo? Sabemos todos cómo son las jornadas de trabajo en este sector. Lo habitual en la mayoría de los servicios es que establezcan jornadas de trabajo de 8 a 12 horas. Todos conocemos las circunstancias en que se prestan las anormales jornadas de 12 horas, en casi todos los casos, se hace por conveniencia de los trabajadores y con el fin de acumular mayor tiempo de descanso. Se hace esto también para adaptarse a un horario específico del servicio, o por no romper las costumbres establecidas por otros compañeros en algunos centros. No es en estos casos de jornadas de 12 horas donde se suele dar el problema del descanso para el bocadillo o para la comida normal, ya que si existiera algún problema, no sería interesante para nadie realizar estas jornadas tan prolongadas, sin avituallarse al menos una vez durante toda la jornada. Lo normal es que todos los trabajadores de este sector realicemos un descanso para el bocadillo en el trabajo. Muchas veces en el servicio no se dan las condiciones idóneas para poder disfrutar de este derecho reconocido en la legislación laboral. El tipo de trabajo, en ocasiones no propicia el abandono del puesto, el relevo por algún compañero, o la relajación en el mismo puesto para poder comer con la tranquilidad requerida. Por ello, muchas veces se nos suscitan dudas al respecto de esta situación: ¿Se puede abandonar el puesto de trabajo durante el tiempo para el bocadillo?, ¿Cuándo debe de interrumpirse la jornada para disfrutar de los 15 minutos?, ¿Es recuperable el descanso para el bocadillo?, ¿Se puede compensar en metálico el tiempo para el bocadillo que no se disfruta?, ¿Se puede salir del centro de trabajo durante esta pausa?. Como pasa en otros muchos casos, no existen demasiados precedentes legales como para que la cosa quede clara y algunos de estos casos son bastante contradictorios. En nuestro sector, lo único que esta claro es que los 15 minutos de pausa son recuperables si la jornada es superior a las seis horas, es decir, que tendría que ampliarse la jornada 15 minutos más. No se puede compensar en metálico esta pausa, aunque de hecho, en alguna empresa se compensa el no disfrute de este tiempo por un plus de actividad; no existe ningún horario establecido para interrumpir la jornada para este descanso, normalmente se establece como referencia a las seis horas de jornada que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores. Según alguna sentencia, se puede abandonar el puesto de trabajo, pero eso sí, se especifica que se puede abandonar para descansar y no para otras cuestiones. Sobre el tema de si se puede salir a la calle, es donde hay mayor confusión legal, existen tantas sentencias que confirman este derecho como las que lo niegan o dificultan, todo va en función de las circunstancias especificas del hecho demandado. Lo que dice el Estatuto de los trabajadores al respecto de esta situación es: Articulo 34.4 del E.T. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo, cuando así este establecido por convenio colectivo o contrato de trabajo. La norma básica no aclara definitivamente la situación. En el convenio colectivo de seguridad no hay nada establecido sobre si este periodo es tiempo de trabajo efectivo, por lo tanto, como decíamos anteriormente este es recuperable. En los contratos de trabajo de este sector es muy raro que se contemple algo al respecto de esta pausa. Como podéis comprobar, este es uno de los casos que para desarrollarlos, están sujetos a la negociación colectiva. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (18 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Sucede también con este caso, lo mismo que pasa con otros en este sector, donde clarificar demasiado una situación puede suponer el desmonte de otra más favorable, en el mismo sitio o en otro distinto, donde se disfruta de este derecho sin ninguna dificultad y sin necesidad de compensarlo con tiempo añadido a la jornada normal, por ello en muchas ocasiones es el propio trabajador perjudicado el que debe de exponerse a demandar este derecho, valorando cuál sería el efecto de esta reclamación para el caso concreto de su centro de trabajo. Por lo poco parecidas que suelen ser las situaciones donde se dan este tipo de problemas y por la diversidad de las resoluciones judiciales sobre el tema, es conveniente que, antes de tomar una decisión precipitada, os informéis a través de vuestros representantes sindicales y os respaldéis en ellos en el caso de que sea procedente y conveniente vuestra reclamación sobre este derecho básico, que en este sector, por las abundantes particularidades de cada centro de trabajo y por la dispersión de los mismos, resulta más complicado hacerlo efectivo que en otros. Por nuestra parte, os animamos a todos aquellos que no tenéis clara esta situación, a que intentéis consolidar este derecho elemental; es una buena forma de dar a entender a las empresas nuestra disposición para responder a sus abusos en materia de jornada.
U.G.T (Boletín Junio-Julio). 11º.- INFORME SOBRE VALIDEZ DE LOS DIPLOMAS EN CENTROS DE FORMACIÓN. La Comisaría General de Seguridad Ciudadana formuló una consulta, en la que preguntaba sobre la validez de los diplomas expedidos por un Centro de formación autorizado, que imparte clases en las instalaciones pertenecientes a otro centro distinto. Una vez conocido el informe emitido por la Secretaría de Estado de Seguridad, en cuanto órgano específicamente competente para conceder la correspondiente autorización a los citados Centros, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente. 1.- Las normas que regulan esta materia vienen recogidas, principalmente, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los artículos 56 y 57 del Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y en el apartado Primero de la Orden de este Ministerio, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal. La propia Ley 23/1992, en su Exposición de Motivos, señala que la misma se inscribe en la consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, y añade que la proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto constitucional, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Y esa es la razón fundamental que justifica la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el personal de seguridad privada el componente más importante de dichas empresas y la formación del mismo una de las esferas de intervención y control de dichas Fuerzas y Cuerpos, los cuales, de conformidad con la citada Disposición Adicional Segunda, apartado 2, de la Ley 23/1992, realizarán actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados. Por su parte, el apartado Primero de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, establece que los titulares o promotores de los centros de formación, en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización del personal de http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (19 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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seguridad privada, solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad, que resolverá lo procedente. 2.- De la exposición general anterior cabe deducir que, en esta materia, en cuanto las actuaciones derivadas de la prestación de servicios privados de seguridad pueden afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos constitucionalmente reconocidos, debe efectuarse una interpretación restrictiva de la normativa que las regula. En este sentido, se entiende que la autorización concedida por el Titular de la Secretaría de Estado de Seguridad en virtud de lo previsto en el apartado Primero de la Orden de 7 de julio de 1995, se circunscribe, exclusivamente, al solicitante y al centro de formación que figura en cada Resolución, ya que una interpretación más amplia desvirtuaría la finalidad de la normativa de seguridad privada que propicia, como ya se ha dicho, una intensa intervención en la actividad de seguridad privada por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como reflejo de esa proyección de la Administración del Estado sobre la misma, dado su carácter complementario y subordinado respecto de la seguridad pública, y la íntima conexión que tiene con los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Por ello, la posibilidad de que un centro de formación autorizado imparta los cursos establecidos a este fin en las instalaciones de otro centro de formación también autorizado, tiene que estar sometida a la consideración de la Secretaría de Estado de Seguridad, que resolverá lo que proceda en cada supuesto concreto a la vista de la solicitud del titular del centro de impartir cursos en otro centro distinto del suyo; solicitud que deberá ir acompañada de documento fehaciente en el que conste la cesión de las instalaciones que se van a utilizar, así como el tiempo que va a durar dicha cesión, la obligación de comunicar la finalización de la misma y el compromiso de que los horarios de clases de los posibles cursos a impartir por el cesionario y el cedente no sean coincidentes. En cualquier caso, según informa la Secretaría de Estado de Seguridad, si el cedente y el cesionario tuvieran sus centros de formación en la misma localidad no se autorizaría la solicitud. Por otra parte, añade también el citado Centro Directivo, la autorización de la fórmula de cesión de instalaciones entre centros autorizados será muy restrictiva, por cuanto existe una fórmula más coherente con la finalidad de formación del personal de seguridad privada, cual es la firma de acuerdos entre centros para la cesión de alumnos. En conclusión, en el supuesto que nos ocupa, salvo que se diera la fórmula antes indicada, los diplomas que se expidan no podrán ser reconocidos como válidos a efectos de capacitación para presentarse los interesados a las correspondientes pruebas selectivas.
José Juan Socorro Brito. Sectorial Seguridad Privada. UGT Las Palmas. 12º.- CONSULTA ELEVADA SOBRE ASPECTOS PROCÉSALES Y PENALES DE LA ACTUACIÓN DE LOS VJ. DE SEGURIDAD. La organización sindical Unión General de Trabajadores, Federación regional de Servicios de Madrid, eleva consulta sobre algunos aspectos procésales y penales de la actuación de los vigilantes de seguridad en el ejercicio de sus funciones, resumidos en dos preguntas:
1º.- En el ejercicio de sus funciones, cuando el vigilante de seguridad pone a disposición de las Fuerzas de Seguridad del Estado a un retenido, ¿quién tiene que interponer y responsabilizarse de la denuncia?. 2º.- ¿Existe alguna responsabilidad legal en el caso de que el VS. no denuncie, una vez haya puesto a disposición de las Fuerzas de Seguridad del Estado a los delincuentes y las pruebas del delito?.
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A este respecto, la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) pone de manifiesto lo siguiente: Como cuestión previa ha de señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico no hay ninguna norma jurídica que establezca el concepto de retención, ni los presupuestos y requisitos para su aplicación.Así lo ha corroborado el Tribunal Constitucional en sentencia de 10/07/86 al precisar "...debe considerarse detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita..." y añade "sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad... Por tanto, la actuación del vigilante de seguridad, que pone a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado a una persona, se encamina en la detención realizada por particulares prevista en el art. 490 de la Ley de enjuiciamiento Criminal: "Cualquier persona puede detener:
1º.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; 2º.- Al delincuente "in fraganti ‘... La persona detenida ha de ser "inmediatamente" puesta a disposición de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los instrumentos, efectos, y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de la persona detenida (art.1 1. l.d, de la ley 23/92, de seguridad Privada, y 71.1.d, de su Reglamento). Y este solo hecho de ser puesto a un detenido a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad constituye denuncia e iniciación, de oficio, de un procedimiento judicial por presunta infracción penal, iniciación que no se impide por la renuncia, o inactividad procesal, de la persona perjudicada (contratante de servicios de seguridad, victima de un delito, etc...) ( Art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Salvo determinadas peculiaridades respecto de delitos semi-públicos, y de delitos privados, los delitos contemplados en el Código Penal son delitos públicos, perseguibles de oficio, para lo cual basta ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial, del Ministerio fiscal, o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Una vez puesta una persona a disposición de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad por parte de un vigilante de seguridad, en unión de los instrumentos, efectos, y pruebas, el vigilante de seguridad viene obligado a comparecer ante la autoridad judicial cuantas veces fuere requerido, y lo hará siempre en calidad de "testigo" (Art. 410 y ss. Lecrim). Y su testimonio tendrá valor probatorio cuando se reitere y reproduzca en el correspondiente juicio oral de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación con el testimonio de las otras partes intervinientes (Sentencia del T.C. lO 1/95). En otro orden de cosas, alude la organización sindical consultante a la problemática de las comparecencias de los vigilantes de seguridad ante instancias policiales y/o judiciales. A este respecto conviene recordar el contenido de dos artículos del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad: Art. 47. Licencias: "los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin perdida de la retribución en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales... d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio ". Art. 81. Asistencia jurídica: "Las empresas afectadas por el presente Convenio asumirán la asistencia legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados se vean incursos en procesos penales instruidos con ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la empresa, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 47 apartado d),
U.G.T (Boletín Septiembre-Octubre).
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13º.- ¿QUE HACER SI LA EMPRESA NO TE PRESENTA AL TIRO?.......... ¿ Puede la Guardia Civil retirar la licencia de armas en caso de que la empresa no te presente a los ejercicios periódicos de tiro? la respuesta es que SI, pero... No siempre ocurre esto, ya que se sabe de casos en los que algún compañero NO ha realizado uno de los dos ejercicios anuales reglamentarios y no la ha perdido. De todas formas, en caso de que a alguien la empresa no le presente a los citados por descuido, desinterés o cualquier otra causa atribuible a la empresa, lo procedente para no perder la licencia es:
PRIMERO.- Hay que estar al tanto del día que la empresa ha convocado a los restantes compañeros para acudir al tiro, para tratar de "convencer" de palabra a los responsables con el fin de ser incluido en la lista. SEGUNDO.- En caso de que nos den largas. Se les envía un TELEFAX al fax de oficina, o bien un BUROFAX a la dirección de la citada oficina en donde actúan los referidos responsables comunicándoles que no se nos convocado a las pruebas. En el texto se habrá de "recordar" a los directivos la OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS de presentar a los ejercicios reglamentarios a su personal(tanto si trabaja con arma, como si no), amén de solicitar ser presentado a las mismas pruebas. Es muy importante en el mismo momento de emitir el telefax/burofax en la propia oficina de Correos, solicitar la CERTIFICACIÓN DEL MISMO ya que con esta medida nos aseguramos, por una parte, que la notificación les ha llegado seguro, con lo cual la empresa jamás podrá negar que no esta enterada de ello, o que el vigilante no ha querido presentarse, etc. . . Y por otra parte, la certificación del telefax/burofax tiene la consideración de DOCUMENTO PUBLICO con las garantías que de ello puedan derivarse. TERCERO.- Si después de haber recibido la notificación, la empresa decide mantenerse en sus trece (cosa difícil pero no descartable por la cantidad de "lumbreras" existentes entre la manada de responsables), y . . . ¡ ¡AUN ASÍ NO PRESENTAN AL VIGILANTE!!, Entonces no habrá más remedio que atacar. Se acudirá en primer lugar a la Delegación o Subdelegación del Gobierno al objeto de denunciar los hechos(por un incumplimiento de los tramites establecidos en el Reglamento de Seguridad Privada), adjuntando en la propia DENUNCIA una copia de la certificación del telefax/burofax como prueba fehaciente de que has solicitado asistir a los ejercicios. Más tarde habrá que acudir a la Inspección de Trabajo y formular otra DENUNCIA(por menoscabar el derecho del trabajador a realizar servicio armado, y por los perjuicios que le ocasionaría la perdida de la licencia) en la que se hará constar hechos ocurridos, así como la OBLIGACIÓN de las empresas de presentar a vigilantes, bla, bla, ..... . y se documentará la denuncia con la copia del telefax/burofax, otra vez. Así las cosas, actuando de esta forma nos cubriremos totalmente las espaldas y se podrá, incluso, solicitar en el departamento del Grupo de Seguridad Privada que seas incluido en unos grupos de "repesca", en donde realizan los ejercicios aquellos/as que no han superado las pruebas u otra serie de circunstancias especiales. De esta forma la empresa no tendrá más remedio que presentar al vigilante a las pruebas. Por supuesto, ni que decir tiene que la comunicación al Grupo Operativo de Seguridad Privada (GOSP) se hará por escrito (retirando la copia del mismo registrada por ellos), y que en la misma se adjuntarán las dos denuncias anteriores. CUARTO.- Pero.. .para los muy cañeros se puede también actuar "de por libre". ¿Cómo? Simplemente nos presentaremos el día de los ejercicios , con el uniforme, etc., y nos dirigiremos directamente al SR. INSTRUCTOR DE LOS EJERCICIOS, máximo responsable operativo de los mismos. Pondremos en su conocimiento la situación, solicitando en su presencia la realización del ejercicio. Le mostraremos las copias de las denuncias como prueba de lo que decimos, y ya está. Finalmente te digo que estos Métodos ¡ ¡FUNCIONAN!!, Pero que no son habituales entre nuestro gremio. U.G.T (Boletín Noviembre-Diciembre 01).
14º.- RENOVAR LA LICENCIA DE ARMAS. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (22 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Hace ya más de tres años que la Guardia Civil nos obligo a cambiar la licencia de armas y a que hiciéramos un nuevo desembolso para subsanar el error que ellos cometieron cuando cambiaron la licencia original, por otra que resulto ser inútil. A muchos compañeros ya se les va acercando la fecha de renovación de la misma (los mayores de 55 años). Las noticias que a nosotros nos llegan, es que la Guardia Civil, esta empezando a avisar a las empresas para que notifiquen a los trabajadores esta circunstancia. El orden que llevan es el alfabético, los primeros que están llamando a los compañeros mayores de 55 años que estaban en A USYSEGUR.. Es la empresa la que nos tiene que notificar cuando debemos de volver a repetir este pesado tramite administrativo Dada la repercusión que puede tener en un amplio colectivo de vigilantes de seguridad armados os informamos de la documentación que debéis presentar, cuando estéis en las condiciones reflejadas en el Articulo 85 del Reglamento de Seguridad Privada R.D. 2.364/94 de 9 de Diciembre. El mencionado articulo dice:
Articulo 85.- Pruebas psicotécnicas periódicas. Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realizarlas no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas. DOCUMENTOS QUE SE PRECISAN PARA RENOVAR O SOLICITAR LA LICENCIA DE ARMAS. 1.- Fotocopia del D.N.I. 2.- Certificado de aptitudes psicofísicas. 3.- Fotocopia de la licencia a renovar. 4.- Dos fotografías actuales tamaño carné. 5.- Fotocopia del título. 6.- Certificado de empadronamiento (en caso de no coincidir el domicilio actual con el que figura en el D.N.I. 7.- Certificado o informe de la empresa de seguridad, o en su caso, entidad, organismo o persona física en la que o para quien preste sus servicios, según su caso, que tiene asignado el cometido para el que en su día se le concedió la licencia.
U.G.T (Boletín Noviembre-Diciembre 01).
15º.- PLAZOS PARA RECURRIR LAS SANCIONES. Venimos comprobando que existe mucha desinformación sobre como de debe actuar cuando nos imponen una sanción. Las consecuencias pueden ser terribles, ya que si no se cumplen los plazos, habría que asumir la sanción, sin posibilidad de recuperar la perdida económica que pueda originarse de la misma. Os podemos asegurar que existe mucho desconocimiento sobre este tema, y se dan bastantes casos en los que se llega tarde, o se actúa mal. Las empresas se aprovechan de este desconocimiento y por eso, muchas veces sancionan indiscriminadamente y conscientes de que el trabajador, no va a saber actuar correctamente. Nuestro consejo es que siempre hay que recurrirlas e informase a través de las Secciones Sindicales o Comités de Empresa, sobre si tienen conocimiento de la sanción que nos impongan. Aún así, siempre hay que informarse en el sindicato y buscar el apoyo jurídico de los abogados. Hay que fijarse muy bien en la fecha de entrega que conste en la comunicación de la sanción, y si no coincide con la del http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (23 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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día, señalarlo en el recibí, que pude firmarse siempre como no conforme. A partir de la fecha de comunicación hay que tener muy presentes los plazos que existen para recurrir la misma. Tenemos que recordar lo que en el convenio se dice al respecto:
Articulo 57. Prescripción de las sanciones La facultad de las empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. El procedimiento de impugnación de las sanciones es muy similar al procedimiento por despido, existiendo aquí también un plazo de 20 días hábiles para presentar la demanda a partir del momento en que surta efectos la decisión empresarial (fecha de comunicación por escrito de la sanción).
U.G.T (Boletín Febrero-Marzo 02).
16º.- CONSULTA SOBRE EL ESTADO DEL ARMA EN LOS EJERCICIOS DE TIRO. En este sector con tantas normas, tantas situaciones particulares, tantas modificaciones, tanta arbitrariedad y tan poca definición de la Administración que nos con trola, siempre nos surgen cuestiones dudosas que afectan a nuestra función profesional y a nuestros intereses laborales. Muy a menudo tenemos que consultar sobre la interpretación que hace la Policía, la Guardia Civil y otros estamentos que tienen competencias en materia de seguridad en el sector, sobre como hay que entender la realización de ciertas labores de los vigilantes de seguridad. Sirvan estas consultas para que nos concienciemos sobre como nos consideran la autoridades publicas, y para que sepamos a que atenernos cuando nos encontremos en situaciones semejantes. Resumidamente os vamos a informar sobre algunas consultas que hemos realizado recientemente ante la Unidad Central de Seguridad Privada y ante la Dirección General de la Guardia Civil:
A LA DIRECCIÓN DE LA GUARDIA CIVIL El motivo por el que nos dirigimos a la Guardia Civil es para manifestarles una serie de preocupaciones que detectamos en la realización de los ejercicios de tiro periódicos, que con carácter obligatorio deben de realizar los Vigilantes de Seguridad. La norma que regula, de forma directa estos ejercicios, es la Resolución Ministerial del 28 de febrero de 1996. En el apartado 1 de esta norma, se habla del Objeto de estos ejercicios de tiro. Uno de los objetivos principales es el de: "Comprobar el buen estado y funcionamiento de las armas y la conservación de la munición y dotación". Hemos detectado, porque así nos lo transmiten los Vigilantes, que el estado de muchas de las armas que se utilizan en el ejercicio de tiro es muy deficiente. También hemos detectado, que el sistema de revisión regular de estas, es muy dudoso. Esta es una de las causas que propician la falta de superación del ejercicio de tiro por muchos vigilantes. No http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (24 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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tenemos constancia de que las empresas de seguridad revisen adecuadamente el funcionamiento de las armas que los vigilantes utilizan cada vez que hacen las pruebas de tiro. Claro está, que es difícil que la pericia del Vigilante en el ejercicio de tiro sea completa si las herramientas con las que debe de ejecutarla están en lamentables condiciones. Desconocemos el control que la Guardia Civil hace del funcionamiento de las armas. Si que conocemos las consecuencias del deficiente control sobre el mantenimiento. El Vigilante que no supera las pruebas, sufre unas graves consecuencias laborales y además se encuentra con un confuso proceso de discusión administrativa cada vez que le retiran la Iicencia de armas. Entendemos, que el funcionamiento correcto de las armas sería deseable, poco costoso y fácil de controlar. Nosotros por nuestra parte, creemos en la interpretación estricta de los objetivos de la Norma, y pensamos que cada vez que se efectúen los ejercicios de tiro, las empresas deberían demostrar que las armas que se vayan a utilizar han pasado una mínima revisión, a efectos de que el ejercicio de tiro pueda hacerse en condiciones normales. Con el buen estado de las armas, evitaríamos muchos de los problemas a los vigilantes y corregiríamos el manifiesto desinterés que las empresas demuestran, cuando no ponen los mínimos elementos de control sobre estas delicadas herramientas de trabajo, y de la formación inicial y continua de los Vigilantes de Seguridad en esta materia. Por otro lado, nos preocupa también el nuevo sistema de retirada de licencias que están utilizando los Guardias Civiles que supervisan la realización de los ejercicios de tiro de recuperación. Anteriormente, cuando el Vigilante de Seguridad no superaba la ultima de las pruebas de tiro, se le retiraba la licencia después de la resolución de un expediente. En este expediente, se le daba la oportunidad al vigilante de recurrir ante la decisión de retirarle la licencia. Actualmente, la licencia se les retira directamente y de forma inmediata en el propio campo de tiro. Estamos muy sorprendidos por este cambio, y queremos, que si es posible, nos fundamenten la formula legal que se esta utilizando ahora para retirar de esta forma las licencias. Nosotros no la encontramos en la Resolución de Tiro. Tampoco comprendemos este cambio de actitud y la pérdida de la posibilidad de recurrir una decisión administrativa, que es normal en cualquier otro ámbito oficial y que era habitual hasta hace poco en la Intervención de armas de la Guardia Civil.
CONTESTACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL Teniendo en cuenta que todo poseedor de la licencia de armas tipo "O", acreditó en su día los conocimientos y aptitudes necesarias para la conservación, mantenimiento y manejo de las armas, y que son los vigilantes de seguridad los responsables de la conservación y mantenimiento de las armas asignada para el servicio, es el propio interesado, en el mismo momento en que se materialicen las deficiencias apuntadas, el que debe subsanarlas si están en su mano o dar cuenta a su Jefe de Seguridad para que se proceda. En los supuestos de que el ejercicio de tiro deba realizarse con arma distinta, porque no sea posible con el arma adjudicada para el servicio, sobre la que el propio vigilante de seguridad no ha podido ejercer un mantenimiento o conservación adecuada, es el examen del arma previo a la ejecución del ejercicio de tiro, donde el instructor de tiro descartaría cualquier arma que no estuviera en perfectas condiciones para la realización de los ejercicios. En cuanto a la retirada directa e inmediata de la licencia de armas en el propio campo de tiro, que se realiza cuando no se ha superado el ejercicio de calificación y tampoco el posterior de recuperación, es una medida provisional que se adopta por la autoridad competente para la incoación y resolución del procedimiento de suspensión temporal de la misma; circunstancia que le es notificada en el mismo lugar, a la vez que se le notifica, en forma, el inicio del procedimiento citado.
CONCLUSIÓN Se consideran suficientes los mecanismos de control previstos en la normativa de seguridad privada, que les aseguran http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (25 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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una detección en tiempo de aquellas armas reglamentarias que no fuesen aptas para la realización de los ejercicios de tiro. Es potestativo de cada Jefe de Comandancia, como autoridad competente para la incoación y resolución de estos procedimientos, adoptar o no la medida provisional citada y cualesquiera otra que se considere oportuno, conforme a la normativa de aplicación; por lo que no parece probable que se dé, como así expresa el sindicato, una minoración en la posibilidad de recurrir a esa medida administrativa.
COMENTARIO DE lA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA El ilustre cuerpo, nos contesta de forma clara sobre cual es su apreciación sobre nuestras impertinentes consultas". Nos dicen de forma indirecta, que su fundamentación a la hora de cometer su arbitrariedad evidente cuando en el mismo campo de tiro retiran (de forma casi humillante) la licencia a los compañeros que suspenden el ejercicio, es potestad del comandante de turno; es decir, porque lo mandan sus santos cojones. No vale que les digamos que hay un proceso de recurso administrativo como existe ante cualquier decisión impropia de cualquier organismo decisorio del Estado. En este caso, es importante que se nos deje recurrir a estos plazos, ya que mientras se resuelve los recursos, se nos posibilita un plazo suficiente de tiempo para poder acceder a otra oportunidad para aprobar el dichoso ejercicio de tiro, y no perder la opción de trabajar con arma para poder seguir cobrando el plus de peligrosidad. La contestación sobre el mantenimiento de las armas es de risa. Desconocen totalmente que las armas ya no están al cuidado de los vigilantes y ellos tampoco exigen a las empresas un mantenimiento mínimo de estas, solo les importa cobrar la tasa y cubrir el expediente. Como no nos convencen ninguna de las contestaciones que nos hacen, vamos a seguir discutiendo esta cuestión hasta donde haga falta. No nos convence nada la forma como se hace el ejercicio de tiro, ni nos gusta en absoluto la condena a cobrar menos que supone la no-superación del tiro de calificación. Da la sensación de que a la Guardia Civil, cuantos más vigilantes pierdan la licencia de armas más provecho van a sacar ellos de esta desgracia.
U.G.T (Boletín Febrero-Marzo 02).
17º.- CONSULTA SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS CACHEOS A LOS TRABAJADORES. Son numerosas las veces que los vigilantes tenemos que hacer, por orden del departamento de seguridad correspondiente, cacheos a los trabajadores del centro de trabajo donde hacen servicio (grandes almacenes, empresas de transporte de fondos, comercios, etc.). La cuestión consultada no es sobre si se deben hacer cacheos al publico (cuestión de la que ya informamos anteriormente), si no sobre la legalidad y si corresponde la forma de realizar los cacheos a los trabajadores de las empresas donde prestamos servicio.
CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA En relación con diversas cuestiones sobre "cacheos" a trabajadores por parte de los vigilantes de seguridad se pone de manifiesto lo siguiente: El art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada, así como el art. 71.1 de su Reglamento, señalan como funciones de los vigilantes de seguridad, entre otras, "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles", y "evitar la http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (26 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección ". Y el art. 76 del Reglamento de Seguridad Privada establece la Prevenciones y actuaciones en casos de delito, imponiendo a los vigilantes de seguridad la obligación de "realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión" , regulando asimismo las actuaciones a llevar a cabo cuando concurran indicios racionales de comisión de hechos delictivos. El vigilantes de seguridad puede actuar según las instrucciones recibidas y que habrán de constar expresamente en Protocolos c Procedimientos de Actuación Operativa (P.A.O.), o en Manuales de Actuaciones de Seguridad (M.A.S.), redactados, bien por e] jefe de seguridad de la empresa a que pertenezcan, bien por el director de seguridad de la entidad o establecimiento en que presten sus servicios. Los cacheos, en este caso, estarían, pues ordenados, y dicha medida, su fundamentación y su finalidad constatarían expresamente en dichos protocolos. O bien puede el vigilante actuar por propia iniciativa, en este caso aplicando la "diligencia" a que obliga el art. 73 del Reglamento de Seguridad Privada: "Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitan do la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada". En ambos casos, la realización de esta medida debe reseñarse en el parte de servicio correspondiente, y siempre debe estar presidida por el respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y atenerse a los principios de integridad y dignidad protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias, aplicando la congruencia y k proporcionalidad en la utilización de las facultades y medios disponibles, como así establece el art. 1.3 de la Ley de Seguridad Privada. La vulneración de estos principios dará lugar a sanciones de ámbito administrativo, y puede dar lugar asimismo consecuencias en el ámbito jurídico civil y penal, en todos los casos mediante los procedimientos procesales y administrativos establecidos. La denuncias de irregularidades en materia de seguridad privada, como en todos los órdenes sociales, laborales, etc., puede llevarse a cabo bien de oficio, por parte de las distintas Administraciones, bien por medio de denuncia de los particulares, sean víctimas o sean simplemente testigos, sean personas físicas o sean personas jurídicas.
COMENTARIO DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA Muchas veces, las actuaciones de los vigilantes de seguridad se ponen en cuestión, no solo por el publico, si no también por 105 trabajadores de los sitios donde prestan servicio, asunto este aún más grave. Seria deseable que cuando haya que actuar en casos comprometidos como el que consultamos, el publico y los trabajadores sometidos a los cacheos, conocieran la existencia de estos documentos donde se especifican como deben de ser las actuaciones concretas de los vigilantes. Este conocimiento general ahorraría muchos problemas a los vigilantes, ya que todos los afectados comprenderían que este tipo de actuaciones, en casi todos los casos, no son iniciativas de ellos y proceden de los departamentos de seguridad. No es del gusto del vigilante imponer por su cuenta este tipo de normas de seguridad que pueden acarrearles una buena cantidad de incomodidades y el rechazo de los trabajadores con los que diariamente convive. No arreglaremos nunca el rechazo generalizado que existe hacia los vigilantes, ni haremos valer su labor, si no se informa bien a los demás sobre el origen y h necesidad de cumplir las normas de seguridad; sobre todo las del caso que hablamos, cuando las normas son más que dudosas pues son muy susceptibles de ocasionar atentados contra principios constitucionales básicos como la integridad y la dignidad d las personas. Por lo general, ni los trabajadores, ni los vigilantes, conocen la existencia de los procedimientos y manuales de los que habla la Policía. Estamos seguros que en la inmensa mayoría de los sitios estos documentos de orientación sobre la actuación no existen ni tampoco la gente tiene unas ideas básicas y respetuosas hacia los sistemas de seguridad, ni http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (27 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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tampoco tienen ninguna idea de las funciones elementales de los vigilantes. La Policía sigue desentendiéndose de nosotros y deja que una cuestión tan problemática se resuelva por la vía del azar.
U.G.T (Boletín Febrero-Marzo 02).
18º.- EL DEBER DE OMISIÓN DE SOCORRO ¡¡¡ Muchas son las noticias que últimamente salen en prensa relativas a las actuaciones desproporcionadas de los vigilantes de seguridad o sus sucedáneos (porteros, auxiliares de servicios, vigilantes sin titular, etc.). Con tanta desinformación y tanta polémica relativa a la actuación de los vigilantes, se está convirtiendo la seguridad privada en un tema de debate permanente en los medios. Las conclusiones de todos los que se creen capacitados para opinar en ellos, van siempre en el mismo sentido: Se da por hecho la falta de autoridad, la precipitación, la falta de preparación de los vigilantes e incluso se cuestiona la capacidad humana de los mismos. Se juzga siempre, sin elementos de prueba y de manera desfavorable a todo el colectivo. Los Miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado serían siempre los más indicados para afrontar este tipo de actuaciones. Se manifiestan siempre opiniones sobre el insuficiente control del Estado sobre las empresas de Seguridad Privada y los contratantes de las mismas. Los más intelectuales, hacen sus exposiciones teóricas sobre el deber del Estado de garantizar toda la seguridad, la pública y la privada. Demasiada discusión a costa de los vigilantes, que como efectos prácticos, sólo consiguen complicarnos nuestro trabajo y deteriorar nuestro estatus social. Demasiada demagogia, muchos juicios apresurados, mucha mala leche y mucho escurrir el bulto por parte de la Administración responsable. No procede que volvamos a hablar más de estos temas; desgraciadamente, son demasiado repetitivos y siempre dan lugar a discusiones interminables. Sí que es conveniente que tengamos entre nosotros las cosas claras y que demostremos conocer la Ley y que sabemos aplicarla, en su justa medida, hasta donde nos corresponde. Una de las cuestiones que más han estado discutiéndose en todos las noticias recientes, es la omisión del deber de socorro y los efectos peligrosos de su desconocimiento. Tenemos un triste ejemplo con el enjuiciamiento de los dos vigilantes del Metro de Madrid y el caso del hijo de una famosa eurodiputada. Tenemos que recordar todos los vigilantes lo que el Código Penal dice al respecto, aunque los que más están demostrando que desconocen esta Ley, son los periodistas, los servicios de asistencia publica y la propia Policía. El articulo 195 del Código Penal (Ley Orgánica 10/95) dice: De la omisión del deber de socorro
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1.-El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2.-En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 3.-Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
U.G.T (Boletín Febrero-Marzo 02).
19º.- LOS VIGILANTES CONDUCTORES NO PUEDEN HACER USO DEL MÓVIL. Como muchos sabréis hay un nuevo Código de circulación. Entre las cuestiones nuevas que se contemplan en este Código, está la prohibición de la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y de cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Dice un apartado de este Código que: Quedan exceptuados de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. Nos hemos dirigido a la Jefatura Provincial de Trafico y al Ministerio de Interior para que nos aclarase silos Vigilantes de Seguridad conductores, de transporte de fondos, o no, en la prestación de sus servicios se veían exceptuados por esta norma. A nuestro entender, los Vigilantes trabajan, cuando conducen en las mismas condiciones que los agentes de la autoridad, por ello buscábamos una interpretación de la norma que se ampliase a los Vigilantes. La respuesta de los dos organismos a sido tajante: como no tenemos esa condición de agentes de la autoridad no estamos excluidos en la excepción que habla la Ley. Si que hace el Ministerio de Interior, alguna somera mención sobre la conveniencia de adaptar los actuales sistemas de comunicación a otros que posibiliten la transmisión, sin utilizar las manos, pero todo queda ahí, en una simple recomendación. Llama mucho la atención la forma en que resaltan ambas instituciones en sus contestaciones, el que los Vigilantes de Seguridad carecen de la condición de Agentes de la Autoridad. A los Vigilantes les es tan necesaria una buena comunicación como al resto de las Fuerzas de Seguridad del Estado, pero nos falta esa protección que ellos tienen y que nosotros tanto reclamamos.
U.G.T. (Boletín Mayo-Junio 02).
20º.- COMO ENTIENDE LA POLICÍA QUE DEBEN SER LAS ACTUACIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD EN EXTERIORES. En la ultima modificación del Reglamento de Seguridad, hay algún apartado nuevo sobre que habla de las actuaciones http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (29 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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de los Vigilantes de Seguridad en exteriores. Entre los que, en nuestros servicios, nos ordenan como debemos de hacerlo, hay una exagerada tendencia a hacer una interpretación muy libre de las normas de seguridad privada y de su aplicación a sus casos concretos. Hay alguno de estos jefes y directores de seguridad que inmediatamente se han aprovechado de la nueva forma de contemplar la actuación en exteriores, para obligar a los Vigilantes a hacer controles rutinarios de trafico, aparcamiento, patrullas, rondas, controles nuevos y otra serie de funciones que antes no se hacían o se hacían de forma ilegal. Para que esta situación no degenerara y para que no se implantaran unas costumbres y formas de actuación, que suponen muchos problemas para los Vigilantes. Nos hemos dirigido a la Unidad Central de Seguridad Privada para que se definiera sobre el tema.
CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA Por parte de la Sector de Seguridad Privada de U.G.T- Madrid, se eleva consulta sobre la interpretación del apartado g) del artículo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, según la redacción dada a dicho articulo en el Real Decreto 1123/2001, de 19 de Octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada. A tal efecto, esta Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) pone de manifiesto lo siguiente: La modificación del articulo 79 del Reglamento de Seguridad Privada, en su redacción dada en el Real Decreto 1123/2001, ha supuesto la incorporación de un nuevo apartado, el g), con el siguiente tenor literal: g) Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad." Se mantiene en la actual redacción, la regla general: "Los vigilantes solo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados. " Y la salvedad introducida con el apartado g) exige los siguiente requisitos, extraídos de su redacción: Los desplazamientos al exterior de los inmuebles serán siempre "excepcionales". Quedan descartadas las "rondas habituales o rutinarias" por el exterior de los mismos. La causa, o el motivo, de los desplazamientos al exterior de los inmuebles, ha de estar "directamente" relacionada con la función de vigilancia de estos; es decir, debe basarse en indicios razonables de riesgos provenientes del exterior contra el inmueble objeto de protección y/o contra las personas que puedan encontrarse en los mismos. Salvo casos de "flagrante delito", los desplazamientos al exterior de los inmuebles deben llevarse a cabo siguiendo, en su caso, las instrucciones recibidas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y siempre, al menos con conocimiento por parte de éstas de que tal desplazamiento tiene lugar. De acuerdo con lo expuesto y en respuesta a las preguntas concretas formuladas, se participa lo siguiente: Los contratos de prestación de servicios de servicios de seguridad deben redactarse de acuerdo con la normativa de seguridad privada y con respeto al resto del ordenamiento jurídico. No se considera procedente contemplar situaciones de excepcionalidad en las cláusulas del correspondiente contrato; en el caso que nos ocupa, las posibles actuaciones en el exterior de los inmuebles objeto de vigilancia deben tener siempre el carácter de "excepcionales", y su alcance y http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (30 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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límites ya se establecen en el mencionado artículo 79 del Reglamento. Los vigilantes de seguridad pueden desplazarse al exterior de los inmuebles objeto de protección, para realizar actividades "directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad", por lo que estos podrán desplazarse fuera del edificio y realizar controles de los vehículos siempre y cuando esta actividad tenga relación directa con la vigilancia de los bienes muebles e inmuebles encomendada, así como con la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. Tales desplazamientos deben ser "excepcionales" y realizarse según las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o al menos con su conocimiento. Es una labor propia de los vigilantes, en el ejercicio de su función de protección de los bienes inmuebles y de las personas que se encuentren en ellos, realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión, según establece el articulo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada. El control de los vehículos a que se refiere el escrito debe responder únicamente a esa finalidad, y en este sentido constituye la obligación regulada en dicho artículo.
U.G.T. (Boletín Mayo-Junio 02).
21º.- AGENTE DE LA AUTORIDAD, UNA VIEJA POLÉMICA DEL SECTOR. En la memoria de muchos Vigilantes, sobre todo la de los titulados antes del año 1992, todavía existe el recuerdo de aquella consideración de agentes de la autoridad, que la normativa anterior del R.D. 629/78, a la Ley 23/92 de seguridad privada, otorgaba a los entonces vigilantes jurados. Los que recordamos nuestro anterior status legal y lo comparamos con el actual, no podemos evitar el hacer una reflexión sobre las consecuencias de aquel cambio. Es conveniente que nos centremos en este tema, ya que se sigue opinando que, trabajar protegidos con el carácter legal de agente de la autoridad, supondría una ayuda importante en la mejora de nuestras condiciones de trabajo. No existe un hecho histórico relevante, o un dato objetivo claro, que pudiéramos utilizar como ejemplo para comparar las ventajas de aquella situación sobre la actual. Sí es claro que la mayoría seguimos referenciandonos al pasado y todavía continuamos convencidos de que, los profesionales de seguridad, por su exposición permanente a los riesgos diarios de su trabajo, necesitan de una protección legal superior, diferenciada de la de un ciudadano normal y parecida a la que en su día disponíamos cuando si éramos agentes de la autoridad. Esta es una sensación generalizada entre todo el colectivo de Vigilantes que se evidencia cada vez que hay que buscar el origen de muchos de nuestros problemas rutinarios en el trabajo. Investigando sobre cuales fueron los motivos por los que los legisladores de entonces nos desposeyeron de tal protección, hemos averiguado alguna de las razones utilizadas, por aquellos que cambiaron el antiguo revestimiento legal de los vigilantes. Se cambio porque los expertos entendían, que el carácter de Agente de la Autoridad, era simplemente una protección que otorgaba el Código Penal antiguo a los así investidos. Ahora bien, aquella apreciación del anterior Código Penal decía:
"A los efectos penales, se reputará autoridad al que por si solo o como individuo de alguna corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia. Se reputará también autoridades los funcionarios del ministerio fiscal. Se considerará funcionario publico todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe del ejercicio de funciones publicas ". La posibilidad expuesta en este último apartado del párrafo, es la misma que se utilizaba por los Administración para habilitar con tal condición a los Vigilantes, a través de aquellas curiosas ceremonias de juramentación que se celebraban cada vez que se titulaba al personal en los Gobiernos Civiles, que por entonces eran organismos del Estado con suficientes competencias http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (31 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Por otra parte, en otro apartado de aquel Código Penal se decía:
"De los desacatos, injurias y amenazas de sus agentes y a los demás funcionarios públicos". Por un lado, los Vigilantes Jurados, aparentemente, teníamos la condición de agentes de la autoridad y por otra parte, el mismo Código, en otro apartado, nos la parecía quitar y se la reconocía exclusivamente a los funcionarios públicos. En la práctica esta contradicción legal, supuso, según los fiscales de entonces, muchos problemas de interpretación y de vacíos legales. Estos fallos, originaban un cierto descontrol e inseguridad jurídica, que se transmitía a bastantes casos, cuando los jueces sentenciaban sobre algunas intervenciones de los Vigilantes Jurados y, subsidiariamente, sobre algunas actuaciones de las propias empresas de seguridad. Además, según los expertos legalistas, se corría el riesgo de abrir una peligrosa vía de equiparación legal, en todos sus aspectos, entre funcionarios y personal de empresas privadas. La prueba de que tenían mucho interés en cambiar esta situación, se refleja en el Código Penal actual (L.O. 10/95) en el que ya no existen referencias tan directas sobre los agentes de la autoridad. A pesar de que el tema es una vieja aspiración de todos los trabajadores de este sector, muy pocos tienen claro cuales son las consecuencias reales que acarrea esta pretendida protección de los agentes de la autoridad. Tampoco el ciudadano normal conoce cuales son los efectos de ésta, cuando son ellos, principalmente, los que deberían de apreciar el carácter disuasorio de la cobertura legal de los que trabajan para la seguridad del Estado o para la particular. Esta protección penal especial, significa que quien comete desacato, injuria, insulto o amenaza grave contra un agente de la autoridad, se enfrenta a mayores penas que las habituales, pero asimismo, el agente de la autoridad, cuando comete estos delitos, también se enfrenta a unas penas superiores que las previstas para un particular. Dejando a un lado la interpretación jurídica, el propio sentido común, nos dice que, el Estado inviste de ese carácter a sus funcionarios, (Articulo 70 de la Ley Orgánica de Fuerza y Cuerpos de Seguridad), y lo hace porque se responsabiliza de sus actos, es decir, cuando un funcionario público, entendiendo por tales a las policías estatales, autonómicas o locales, comete delito con daño, el Estado se responsabiliza de las indemnizaciones correspondientes que, en ningún caso pude hacer de los actos que cometamos los vigilantes privados, No podemos olvidarnos, que nosotros somos trabajadores vinculados a una empresa privada, mediante una relación laboral, y no funcionarios del Estado, máxime si tenemos en cuenta que el concepto de autoridad emana del Estado, y no de una empresa privada de seguridad, por más que éstas pretendan defender la seguridad ciudadana y el bien de España. Como es ya casi una costumbre en este sector, también con este tema de los agentes de la autoridad, se ha venido haciendo mucha demagogia. Se ha estado engañando vergonzosamente a todo el personal, sacando punta a un tema que, en la inmensa mayoría de los casos, los trabajadores, desconocen cual es el alcance real de lo que se pide cuando se reclama la vuelta a una situación anterior. Una cosa tiene que quedar muy clara, los vigilantes no somos funcionarios ni civiles, ni militares. Mucho tienen que cambiar las cosas en este país como para que cambie el acceso, a través de concurso-oposición a la función publica del Estado. No nos engañemos, las convocatorias de pruebas para Vigilantes de Seguridad sólo son para conseguir una autorización administrativa que te habilite para trabajar en la profesión. Por supuesto que los vigilantes necesitamos que nuestra labor se entienda dentro de un plano legal distinto. Así lo venimos propugnando en UGT desde que nos dimos cuenta que, con el cambio de la Ley de seguridad privada del año 92, no había nada que hacer para mantener aquellas condiciones, que no solamente protegían de otra forma a los vigilantes, sino que también auspiciaban una mayor estabilidad y una mejor imagen del sector, pero el Parlamento de entonces, sin demasiada discusión, dio un cambio de sentido radical a lo que venía siendo el concepto de seguridad privada. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (32 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Quizás algunos piensen que es pronto para valorar, en términos generales, si acertaron o no a mejorar el control del sector con la nueva Ley. En UGT ya venimos diciendo que hay una cuestión central en la que ha fracasado totalmente como es el control del intrusismo pero, con el caso de la eliminación del carácter de agentes de la autoridad a los Vigilantes, tenemos que decir que también se a fracasado, ya que con La Ley del 92, no se ha conseguido convencer a nadie de que, en el nuevo marco legal, se trabaja con unas garantías parecidas a las que se tenían en el anterior. Trabajar con esa sensación de desamparo y perdida de protección, suscita muchas dudas y afecta negativamente a la vinculación al oficio y a la relación laboral de los Vigilantes. En UGT somos muy conscientes de esto y por ello venimos trabajando, desde hace tiempo, para dotar de una protección legal efectiva a los trabajadores de seguridad, sea por la vía de una más eficaz regulación de la profesión, o por la vía de una regulación laboral más completa y ajustada a nuestras condiciones de trabajo. Para conseguir esto, hace falta que nos olvidemos de soluciones inviables que, como ya se ha comprobado, son poco aceptables para los legisladores actuales. A estos mismos, si que les podemos exigir que hagan un esfuerzo de imaginación para que cubran el actual vacío y para que busquen un sistema alternativo de protección para nuestro colectivo, que le proporcione de un reconocimiento más justo que nos haga más fácil nuestra labor.
U.G.T (Boletín Septiembre-Octubre 02).
22º.- LA UTILIZACIÓN DE PERROS EN LOS SERVICIOS. Los Vigilantes de Seguridad tienen la facultad de emplear perros en la función de vigilancia y custodia. Su regulación legal nos permite hacer las siguientes observaciones: q
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Los perros deben estar amaestrados, perfectamente identificados y controlados, observando la regulación sanitaria. Los Vigilantes tienen que ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros. La formación del Vigilante el tratamiento y utilización de perros, el adiestramiento del animal y su documentación, es responsabilidad y a cuenta de la empresa.
Según la Policía, en el caso de que el perro causara lesiones, será responsabilidad del Vigilante cuando hubiera actuado con una deficiente actuación profesional, sin la diligencia debida. En otros casos, la responsabilidad corresponde a la empresa. Y lo más importante: no existe en el convenio el plus de canero, aunque algunos compañeros (muy poquitos) cobran algo en este concepto. Tampoco existe la obligación de responsabilizarse del cuidado y actuaciones de los perros cuando no se dan alguna de las circunstancias detalladas anteriormente.
U.G.T (Boletín Septiembre-Octubre 02).
23º.- CONSULTA REALIZADA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LA DEFENSA FUERA DEL HORARIO DE TRABAJO. En el Boletín anterior informábamos sobre un problema que tuvo un compañero al que sancionaron con una importante multa. Todo ocurrió cuando este compañero se desplazaba a su servicio, la Guardia Civil, en un control rutinario, le paro y le sancionaron por llevar la defensa en su vehículo. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (33 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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A nosotros nos pareció grave esta incidencia, ya que este hecho puede originar muchas sorpresas a todos aquellos Vigilantes que nos desplazamos de un servicio a otro con nuestra uniformidad y con la defensa. De la interpretación que hace la Unidad Central de Seguridad Privada, se deduce que cada vez que haya que desplazarse con este "arma", hay que llevar una autorización del jefe de seguridad de la empresa, tal y como sucede cuando hay que desplazarse con el revolver. Está bien que sepamos que cada vez que tengamos que movernos de servicio a servicio (cosa que pasa a menudo) exijamos esta autorización de traslado. Este es uno de esos casos típicos en los que nos encontramos que el cumplimento exacto de las leyes puede dar lugar a situaciones absurdas a consecuencia del abuso de tramitaciones burocráticas que no sirven nada más que para complicar la vida a los Vigilantes y arriesgarles a que se expongan a una sanción. Lo peor de todo esto es esa sensación que tiene la Guardia Civil y la propia Policía de que los Vigilantes abusamos de las escasas atribuciones que nos permiten. Es como si tuviéramos por costumbre utilizar la defensa para uso personal. Este tipo de cosas son una mas de esas cuestiones absurdas del sector que s lo único que provocan es un mal ambiente que perjudica la supuesta colaboración que tenemos que mantener entre las Fuerzas de Seguridad del Estado y los Vigilantes de seguridad. A continuación os detallamos la respuesta de la Policía. La organización sindical UGT Federación Regional de Servicios de Madrid, eleva consulta sobre la utilización de la defensa" por los vigilantes de seguridad fuera de las horas de servicio". Al respecto, por parte de esta Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) se pone de manifiesto lo siguiente:
1º.-Excepciones a la utilización de la defensa: El artículo 5.1. del Real Decreto 137/93, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, excepcional, respecto a la tenencia autorizada y uso de armas y otros medios de defensa, a los "funcionarios especialmente habilitados". El tenor literal del referido artículo 5.1. es el siguiente: " Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:... ... c) Las defensas eléctricas, de goma, ... Esta Unidad Central entiende que la interpretación sistemática correcta pasa por excepcionar a los funcionarios así como aquellas otras situaciones que pudieran derivarse de disposiciones legales o reglamentarias, cual es el caso de los vigilantes de seguridad. Ello debe ser así, ya que al establecer el artículo 86.2 del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, que "los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio", dicho texto reglamentario habilita a los vigilantes de seguridad para la tenencia y uso de la defensa.
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De aplicarse literalmente el contenido del artículo 5.1. del Reglamento de Armas, (Reglamento, por otra parte, anterior a la entrada en vigor del Reglamento de Seguridad Privada) la tenencia y uso de la defensa por parte de los vigilantes de seguridad constituiría, en todos los casos, infracción de aquella norma.
2º.- Traslado de la defensa. Las obligaciones de los vigilantes de seguridad respecto a la defensa reglamentaría y utilización se derivan del contenido del artículo 14.2 de la Ley de Seguridad Privada, 86.2 de su Reglamento, y del apartado vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, sobre personal. De dicha normativa se infiere claramente que la defensa reglamentaria es un atributo propio del cargo de vigilante de seguridad, y que estos solamente utilizarán la defensa estando de servicio, obligación que es general respecto del uso de la uniformidad, distintivos, y medios. Por tanto se entiende que la utilización de cualquiera de los objetos mencionados ha de hacerse en horas de trabajo y nunca fuera de las mismas. Respecto al traslado de la uniformidad, distintivos y medios, la normativa de seguridad privada solamente regula el traslado de armas de fuego, con lo cual conviene examinar que disposiciones son aplicables al traslado de dichos objeto. A juicio de esta Comisaría General de Seguridad Ciudadana (unidad Central de Seguridad Privada) las condiciones para el traslado de la uniformidad, distintivos y medios desde la empresa hasta el punto de servicio, o de servicio a servicio, debe fijarlas el jefe de seguridad por ser esta una de las funciones que el Reglamento de Seguridad Privada les atribuye en el artículo 95 .b); el traslado de la defensa reglamentaria (objeto al que la consulta se refiere) vendría así amparada en las instrucciones de la empresa cursadas por medio del jefe de seguridad, y no se derivaría de la sola voluntad del vigilante.
3º.- Custodia de la defensa por parte del vigilante de seguridad. La uniformidad, distintivos y medios son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en que se encuentran integrados, para el desempeño de sus funciones en los servicios que tuvieran asignados y, por tanto, la propiedad o titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad. A tenor de lo expuesto en el punto 2, la custodia de la defensa debe de ampararse en las instrucciones cursadas por el jefe de seguridad. No obstante todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la normativa de seguridad privada considera un ilícito administrativo portar medios de defensa por parte de los vigilantes de seguridad fuera de las horas de trabajo, por lo cual, determinados supuestos de hecho pueden constituir una infracción leve, tipificada en el artículo 23.3c) de la Ley de Seguridad Privada, y en el artículo 153.9 de su Reglamento, si la conducta infractora resulta fehacientemente probada en el correspondiente procedimiento sancionador.
U.G.T (Boletín Septiembre-Octubre 02).
24º.- CONSULTA SOBRE LAS INTERVENCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD EN EL METRO. En el servicio de seguridad de RENFE, los Vigilantes de Seguridad, entre otras labores preventivas, tienen como función acudir a la llamada de los interventores de esta compañía, cada vez que se les solicita para identificar a los pasajeros, que se niegan a abonar la sanción que les imponen, una vez que se les detecta que viajan sin el titulo de transporte. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (35 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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A menudo sucede que los pasajeros se niegan a mostrar su identificación a los interventores y después a los Vigilantes. Es entonces cuando se requiere por parte del departamento de seguridad de la presencia de la Policía para que se haga cargo del problema. Existe una gran confusión sobre este tema. Al final, nadie tiene claro quien es el que debe de intervenir para aplicar la legalidad, a la hora de requerir los datos identificativos del infractor, datos que se precisan para poder imponer la sanción prevista en las ordenanzas que afectan a las compañías de transporte de viajeros. De lo que se deduce de las intervenciones posteriores de las Fuerzas de Seguridad de Estado, tampoco hay claridad a la hora de reconocer quien se tiene que hacer cargo de la solicitud de los interventores, para identificar al infractor. En la mayoría de los casos se desautoriza la actuación de los vigilantes o se interrumpe, por considerarse invalidadas las intervenciones. Esta situación ya se ha planteado anteriormente como consulta ante esa Unidad Central de Seguridad Privada (año 1999) para un caso similar que se produce en el METRO de Madrid (consulta y respuesta que les adjuntamos a este escrito). Es claro para nosotros que este servicio se incluye dentro de lo previsto en el articulo 79.2. Actuación en el exterior de inmuebles del Reglamento de Seguridad Privada. Puede darse una diferencia de interpretación con respecto a la consulta del caso de METRO de Madrid, ya que se regula una situación distinta, al estar los Vigilantes actuando fuera de los inmuebles en la excepción contemplada en el articulo mencionado del Reglamento de Seguridad Privada.
Es por ello que nos dirigimos a ustedes para trasladarles las siguientes consultas: 1º.- ¿Pueden los Vigilantes de Seguridad de RENFE requerir la documentación o los títulos de transporte a los pasajeros de este servicio, cuando existan indicios razonables de delito?. 2º.-Los interventores de RENFE ¿tienen las atribuciones suficientes como para ordenar la actuación de los Vigilantes de seguridad para estos casos?. 3º.-En el caso de que los infractores se nieguen a identificarse, ¿Pueden los vigilantes retener a los infractores hasta que las Fuerzas de Seguridad del Estado se hagan cargo de ellos?.
CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA : Por parte de la organización Unión General de Trabajadores se eleva consulta sobre las funciones que pueden desarrollar los vigilantes de seguridad en relación con los pasajeros que se detectan sin titulo de transporte, cuando son requeridos por los interventores de RENFE, a fin de proceder a su identificación. Al respecto, por parte de esta comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada) se pone de manifiesto lo siguiente: La normativa de seguridad privada establece que los servicios privados de seguridad son complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública; por ello, las empresas y el personal de seguridad privada son elementos colaboradores, no sustitutos, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además, la defensa de la seguridad no puede ser nunca ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de esferas jurídicas y patrimoniales, y por ello, las disposiciones mencionadas establecen una intensa intervención administrativa en la organización y desarrollo de las actividades de seguridad privada.
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De esta forma, el ámbito de actuación que la citada normativa otorga al personal de seguridad privada está limitado a unas funciones específicas, y, por tanto, únicamente pueden ejercer esas funciones y no otras. La Ley de Seguridad Privada en su artículo 11, y el Reglamento en su artículo 71, enumeran, entre otras, las siguientes funciones: - Vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrase en los mismos. - Efectuar controles de identidad en el acceso o en interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. - Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. Por su parte, el articulo 76 del Reglamento de Seguridad Privada dispone literalmente: 1º.- En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión. 2º.-No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, efectos y pruebas de los supuestos delitos" Por lo que respecta a infracciones de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y de su Reglamento de desarrollo, el artículo 299.4 de este Reglamento señala que "los empleados de las Empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior la consideración de agentes de la autoridad". En respuesta a las preguntas concretas formuladas, los vigilantes de seguridad, a tenor de lo establecido en los artículos 11 de la Ley y 71 de su Reglamento (ya mencionados), están facultados para requerir la documentación personal de los viajeros de RENFE, cuando existan indicios racionales de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. Respecto a la posibilidad, por parte de los vigilantes, de solicitar el titulo de transporte, cabe señalar que el control y comprobación de que los viajeros se hallan en posesión del preceptivo titulo de transporte es misión propia del servicio de intervención de la compañía de transportes, que podrá requerir la colaboración de los vigilantes de seguridad para identificar a aquellas personas que carecieran de dicho título o lo usaran indebidamente. No obstante, también cabe entender facultado al vigilante de seguridad para solicitar el título de transporte, cuando existan indicios concretos o tenga fundadas sospechas de que el viajero requerido carece de título de transporte, y, si éste careciera realmente del mismo, podrá solicitarle que se identifique al objeto de tomar nota de sus datos personales y facilitarlos a RENFE. Ello es así por cuanto el viajero sin título de transporte ocasiona un perjuicio patrimonial a la empresa de transporte, por lo que, si una de las funciones de los vigilantes es la de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, estaría obligado a intervenir en estos casos. Naturalmente, en caso de negativa o de reticencia por parte del viajero, el vigilante ha de limitarse a cumplir lo establecido en el artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada. Respecto a las atribuciones de los interventores de RENFE, como ya se ha indicado anteriormente, éstos gozan de la condición de agentes de la autoridad cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones. Por último, los vigilantes de seguridad pueden detener a los autores de delitos o de infracciones, a los que deben de poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en unión de los instrumentos, efectos y pruebas del delito o de la http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (37 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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infracción cometida, no pudiendo proceder al interrogatorio de la persona detenida (art. 11.1 .d, de la Ley de Seguridad Privada, y 71.1 .d, de su Reglamento). A este respecto, ha de señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico, no hay ninguna norma jurídica que establezca el concepto de retención, ni los presupuestos y requisitos para su aplicación. Así lo ha corroborado el Tribunal Constitucional en sentencia 10/07/86 al precisar "...debe considerarse detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad una conducta lícita..." y añade "sin que puedan encontrase zonas intermedias entre detención y libertad...".
U.G.T (Boletín Noviembre-Diciembre 02).
25º.- ACLARACIÓN SOBRE LAS VACACIONES. Siempre que se acerca el fin del año surgen en las empresas problemas relativos a las vacaciones. ¿Qué pasa con los días de vacaciones no disfrutados? ¿Pueden acumularse a las del año siguiente?. La regulación legal de las vacaciones en nuestro derecho es escasa. Es frecuente que los convenios la fijen de una manera más amplia, pero aún así en muchos casos, para resolver las cuestiones que la práctica plantea es necesario acudir a normas internacionales, como el Convenio 132 de la OIT. La jurisprudencia se muestra clara al respecto: las vacaciones deben disfrutarse en el año natural en el que se devengaron; en caso contrario, los días no disfrutados se pierden. Así se afirma que el derecho a las vacaciones caduca el 31 de diciembre de cada año. Y no cabe en ningún caso, salvo los supuestos de extinción de contrato de trabajo, que puedan ser compensadas por una cantidad en metálico. Lo que ocurre es que en muchos supuestos, el empresario y trabajador acuerdan su postergación para el año siguiente. Incluso esta posibilidad es recogida en algunos convenios colectivos. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha distinguido entre el disfrute de las vacaciones y el devengo de las mismas. De acuerdo con nuestro derecho, el trabajador tiene derecho a un mes de vacaciones por cada año trabajado. Por tanto, el derecho a las vacaciones va generándose conforme transcurre el año natural. El problema es que generalmente estas vacaciones se disfrutan normalmente antes de haberse generado totalmente el derecho a las mismas. En relación con esta cuestión, el alto tribunal sostiene que no tiene por que coincidir el periodo de disfrute de las vacaciones con el cierre de cada periodo de devengo. En realidad, lo que se produce son adelantos en el disfrute sobre el periodo de tiempo en el que se devengan. De esta forma, es posible disfrutar de la totalidad de las vacaciones antes del mes de diciembre, aunque el derecho no se devengue por completo hasta diciembre del año en cuestión. Nuestro Convenio establece 31 días naturales de vacaciones. Para el disfrute de las mismas se regula que, mediante acuerdo entre los Comités de Empresa o Delegados de Personal y las Empresas, se establecerá un turno rotativo, aunque esto es vulnerado sistemáticamente por la gran mayoría de las Empresas, adjudicándose de manera arbitraria y sólo en base a sus necesidades. El cuadro de vacaciones debe fijarse con dos meses de antelación al inicio del periodo anual de las mismas. El Convenio de Seguridad contempla que, en el caso de que un trabajador se encontrara en situación de Incapacidad Temporal iniciada con anterioridad al momento en que estuviera previsto comenzar su periodo de vacaciones, se aplazarán estas disfrutándose cuando el servicio así lo permita. En caso de no poder disfrutar las vacaciones dentro del año natural, se hará durante el primer trimestre del año siguiente al devengo de las mismas. Cuando una trabajadora se encuentre disfrutando sus vacaciones, y es baja por maternidad, nuestro Convenio establece http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (38 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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que se interrumpirá el disfrute de las mismas, tomándose los días que restasen, de mutuo acuerdo con la Empresa, cuando cause alta por este motivo. Por último se concreta que, cuando el trabajador de una Empresa de Seguridad cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
U.G.T (Boletín Febrero-Marzo 03).
26º.- CUANTO TIENEN QUE DURAR LOS CURSOS DE RECICLAJE ?. La última reforma del Reglamento de Seguridad Privada (octubre 2001), en principio, es clara, la duración de los cursos de formación permanente tienen que tener una duración de 20 horas anuales, aunque también deja claro esta modificación reglamentaria, que un desarrollo legal más completo, detallara todas las cuestiones relativas a la formación inicial y permanente de seguridad privada. Sorprendentemente aún no se ha desarrollado nada, por eso se esta extendiendo la confusión actual. Algunas empresas han decidido adelantarse al desarrollo legal pendiente y ya están dando los cursos de reciclaje de 20 horas, otras empresas siguen planificando los cursos ajustados a las 75 horas anteriores y otras muchas siguen escurriendo el bulto y no dando ningún tipo de curso. Es preocupante la tardanza a la que nos tienen acostumbrados el Ministerio de Interior, para este caso y para todos los demás, la falta de un pronunciamiento definitivo esta desconcertando a todo el mundo. Entre las muchas dudas que tiene el personal, las que más preocupan son: ¿Qué puede pasar si no he hecho todavía ningún curso de reciclaje?, ¿Me pueden inhabilitar?, ¿Me pueden sancionar?, ¿Qué puede pasar si me niego a hacer el curso?. En UGT en su día ya planteamos alguna de estas consultas a la Unidad Central de Seguridad Privada y nos contestaron que son las empresas las responsables de garantizar la asistencia a los cursos de reticlaje y, en todo caso, la sanción sería, en primer lugar para las empresas que no hubieran posibilitado al Vigilante hacer el curso, y si lo hubieran hecho, y el Vigilante se hubiera negado, se le podría sancionar a este levemente amparándose en los artículos 150.19 y 153.13 del Reglamento de Seguridad Privada. En ningún caso podría inhabilitarse a un Vigilante, que no haya hecho el reciclaje, cuando la empresa no ha cumplido con su obligación de procurar la formación permanente de sus trabajadores. Esto es lo que existe actualmente, puede ser que el desarrollo legal previsto cambie la situación, nosotros no creemos que sea así, no esta el sector como para que se empiece a espantar al personal a base de sanciones, no olvidemos que escasean los Vigilantes titulados. Lo que sí aconsejamos es que cuando la empresa avise de que tenemos que hacer el curso de reciclaje, asistamos a tal curso. La sentencia del Tribunal Supremo en la que se nos da la razón sobre el abono del tiempo utilizado en la formación permanente, en el caso de que se realice fuera del horario normal de trabajo, nos proporciona las suficientes garantías para poder reclamar el pago del tiempo que utilicemos en los reciclajes, en el caso de que la empresa se haga la loca cuando tenga que asumir el pago del tiempo que utilicemos en asistir a estos cursos, sean de 20 horas anuales o 75 trianuales. Eso sí, procurar todos los que asistáis a estos cursos, haceros con pruebas de que habéis asistido para utilizarlas en el caso de que a alguna empresa se les ocurra no pagar estos cursos, a pesar de lo claro que está el tema. En cuanto a otras de las dudas que más preocupan a muchos Vigilantes que no han hecho ningún curso de reciclaje, podemos profundizar en la misma teoría que argumenta la Unidad Central de Seguridad Privada. Mientras podamos demostrar que las empresas no han facilitado los cursos (cosa que es muy fácil) nunca se podrá cargar con ninguna responsabilidad legal al Vigilante. Para aquellos que os preocupe mucho el no haber hecho el curso y las posibles consecuencias negativas que en el futuro puedan suceder, en el caso de que la Policía se ponga estricta con el tema, podéis solicitar por escrito a vuestra empresa la realización del reciclaje. Si quieren concederlo, bien, y en el caso de que no quieran, por lo menos tenéis justificada http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (39 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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vuestra buena voluntad al respecto, y así no podrán acusaros de que no habéis hecho lo posible por realizar los cursos. Es muy curioso y da para hablar mucho, que un porcentaje elevado de Vigilantes aún no haya hecho ningún curso de reciclaje, a pesar que la realización de los mismos esta prevista legalmente desde hace ya más de cinco años. Es evidente que a las empresas de seguridad les importa muy poco la formación de sus trabajadores y solo dan alguna formación cuando se les subvenciona para ello o cuando se aseguran muy bien para que nadie los pueda reclamar (cuidado con lo que se firma y cuidado con asumir estos cursos como voluntarios). En UGT os informaremos próximamente sobre las iniciativas a tomar para exigir ese derecho a la formación permanente que a las empresas tanto les cuesta reconocer y que además tienen la obligación de garantizar.
TODAS LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS RECICLAJES GANADAS Aunque la Patronal ha hecho todo lo posible por oscurecer y atrasar el tema, todas las sentencias sobre reclamaciones de cantidad por el abono del reciclaje, se ha resuelto a favor de los trabajadores. La burda maniobra de la patronal ha consistido en generar confusionismo, aduciendo que no abonaban lo que les correspondía porque faltaba la resolución de un recurso al Tribunal Constitucional. Por otra parte la operación de las empresas, estaba bien clara querían ganar tiempo y esperar a que los plazos fueran cumpliendo y así evitar muchas de las posibles reclamaciones, es decir jugar al despiste y a desgastar las ganas de reclamar de los afectados. Las empresas en parte se han salido con la suya ya que calculamos que solo han reclamado el reciclaje una octava parte de los que han hecho los cursos. En algunos casos las reclamaciones se han resuelto antes del juicio en actos de conciliación, en otros casos el problema se ha resuelto a través de acuerdos de empresa (todos ellos propiciados por la UGT) y en otros casos las sentencias han sido claramente favorables a los demandantes. Ha acabado el plazo de reclamación de los cursos realizados antes de la sentencia del Tribunal Supremo. Aún queda mucho que reclamar, nosotros seguiremos animando y facilitando las reclamaciones, pero para acabar con esta prepotencia patronal de pagar solo a los que reclamen judicialmente. Tenemos que quitar a las empresas la idea de que nos están haciendo un favor cuando nos dan los cursos de formación; no nos están haciendo un favor, la mayoría de las empresas no están cumpliendo con su obligación de formar a sus trabajadores, y además nos quieren hacer creer que, como no lo tenían previsto, no tienen posibilidad de adaptarse a lo legal. Ahora dicen que no disponen ni de medios ni de tiempo para hacerlo. Las empresas saben de sobra lo que tienen que hacer, pero quieren seguir ganado tiempo y no hacer la inversión en formación que deben. Quieren ganar tiempo buscando la pasividad, y fomentando la desinformación entre todos los que tienen que reclamar. Tenemos que continuar demandando los reciclajes y tenemos que seguir presionando con este tema para que este derecho básico, se convierta en un hecho normal y que la formación, realizada en tiempo efectivo de trabajo o abonada según se dice en el articulo 12 del Convenio sea, por fin, un elemento de utilidad para el Vigilante y para que deje de ser un factor de rechazo y de conflictividad permanente en esta profesión. Nuestro agradecimiento a todos aquellos compañeros que no habéis dudado en reclamar lo que os corresponde, con vuestra decisión habéis dado un gran paso hacia la generalización y la legalización de un derecho colectivo. Esperamos que todos aquellos que no han querido, no han sabido o se han dejado engañar por los sindicatos colaboracionistas con las empresas, sigan vuestro ejemplo y que para otra ocasión nos ayuden mejor a todos a conseguir cuestiones tan simples como las del cumplimiento estricto del Convenio Colectivo.
U.G.T (Boletín Abril-Mayo 03).
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27º- LA RADIOSCOPIA AEROPORTUARIA ... Antes de nada, tenemos que avisaros que la sentencia de la que os informamos, está recurrida en los Tribunales Superiores y es muy probable que el proceso de aclaración de esta sentencia, se prolongue durante bastante tiempo, por lo tanto, no se podrá tramitar, con garantías de éxito. ninguna demanda por el mismo motivo hasta puede definitivamente cerrado el proceso de recursos judiciales. Los Juzgados de los Social de Santander han dictado una sentencia que reconoce el derecho de los vigilantes de seguridad a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria (articulo 69. f del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad) aunque no trabajen en aeropuertos como exige el convenio. El trabajador que demandaba este plus presta servicios en la sede de los juzgados de Santander, en cuyo centro de trabajo existe un equipo de radioscopia, de iguales condiciones tecnicas y con la misma finalidad que los utilizados en los aeropuertos, estando dicho trabajador en posesión del diploma en manejo de aparatos de detección. Como consecuencia de lo anterior solicíta el abono del plus de radioscopia establecido en el convenio, siendo la sentencia estimatoria de su demanda. El Juzgado de lo Social, en la sentencia anotada, hace un estudio del principio de no discriminación salarial con amparo en el art. 14 de la Constitución Española, llegando a la conclusión de que si el trabajador realiza el mismo trabajo que los vigilantes de seguridad que utilizan equipos de radioscopia en aeropuertos, no existe justificación suficiente que permita el distinto trato retributivo, al no abonarle el plus referido, máxime teniendo en cuenta que entre las funciones del vigilante de seguridad establecidas en el convenio colectivo "no se encuentra la selección de correspondencia y paquetería, o el uso de material de detección con radioscopia", de forma que si se viene realizando tales funciones, la consecuencia no puede ser otra que la relativa al recibo del complemento retributivo que sobre el particular establece el convenio colectivo en aplicación, si bien ha de tenerse en cuenta que el convenio a que se refiere la sentencia es el anterior al publicado en el BOE de 20 de febrero de 2002. Aun cuando no nos consta que la sentencia haya adquirido firmeza, ya que frente a la misma existía recurso de suplicación, es evidente la importancia de la doctrina que mantiene, ya que viene a reconocer que los trabajadores que habitualmente utilicen equipos de radioscopia, situación esta cada vez mas frecuente, tendrían derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo que el convenio reserva exclusivamente para los trabajadores de aeropuertos, lo que significa una ampliación del colectivo de trabajadores de dicho complemento. Este articulo del convenio, que genero polémica inicialmente, tenía que servir precisamente para abrir vías de extensión de este derecho a todos los trabajadores que hagan servicio con Scaners. Si este concepto no hubiera estado recogido en el convenio, hubiera sido muy dificil buscar la ampliación de este plus aotros trabajadores que no hacen servicio en los aeropuertos. Nosotros seguiremos reclamando la ampliación de los mínimos recogidos en convenio.
U.G.T (Boletín Abril-Mayo 03).
28º.- RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS DE TIPO-C. Sois muchos los que os habéis dirigido a UGT para consultarnos sobre lo que hay que hacer cuando tenemos que renovar la licencia de armas. Aunque ya informamos en otros boletines sobre el procedimiento a seguir y sobre los documentos que había que preparar; nos hemos dirigido directamente a la Guardia Civil, para consultarles sobre lo que hay que hacer ahora que, a casi todos, nos llega la fecha de renovación de la licencia de armas. Aunque no se pronuncian sobre a quien le corresponde hacer los tramites de renovación, las normas generales, obligan al Vigilante a hecerse cargo de la responsabilidad documental, tal y como se hiciera en su momento cuando se http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (41 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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tramitaron las nuevas licencias. Nuestra exposición del tema y nuestras preguntas eran las siguientes: En el articulo 85 del R.D. 2364/94 Reglamento de Seguridad Privada, se habla de las pruebas psicotécnicas periódicas para todos aquellos Vigilantes de Seguridad que presten o puedan prestar servicios con arma. Se deduce de este articulo, que son estas las pruebas que se precisan para hacer la renovación de la licencia de armas de los Vigilantes de Seguridad. Se acercan las fechas en la que se cumple, para la mayoría de los Vigilantes, el plazo de cinco años desde la ultíma revisión de su licencia de armas. En la normativa de Seguridad, no está claro cual es el procedimiento a seguir para renovar la licencia de armas cuando se cumpla el plazo. Es por ello por lo que nos dirigimos a ustedes para manifestarles nuestras siguientes
CONSULTAS: 1º.- ¿Quién se encarga de comunicar al Vigilante la finalización del plazo de validez de la licencia de armas?, ¿La empresa?, ¿La Guardia Civil?, ¿Tiene que interesarse el propio Vigilante? 2º.-¿Dónde debe él Vigilante dírigirse para hacer los tramites de renovación de la licencia? ¿a la empresa o directamente en la Comandancia de la Guardia Civil que le corresponda?. 3º.-¿Qué documentos debe de aportar el Vigilante y que tasas debe de abonar para hacer efectíva esta renovación? 4º.-¿Qué sanciones se pueden deducir en el caso de que la empresa sea la responsable de la comunicación y de la gestión y no lo cumpla con su deber?, ¿Qué puede ocurrir en el caso de que la responsabilidad sea del Vigilante y no efectúe los tramites requeridos?.
CONTESTACIÓN DE LA GUARDIA CIVIL: En contestación a las cuestiones planteadas por ese Sindicato, sobre la renovación de las Licencias de Armas tipo "C", se informa lo siguiente: Es la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente a la residencia del titular la que, por escrito, comunica al interesado la fecha de finalización del plazo para la renovación. En dicho escrito: - Se relaciona la documentación que ha de presentar. - Donde ha de presentarla Y se recuerda que de no hacerlo, se procederá a incoar expediente de renovación de dicha Licencia.
CARTA :
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U.G.T (Boletín Abril-Mayo 03).
29º.- PARA ENTENDER LA NÓMINA. Las personas que realizan un trabajo por cuenta ajena de una empresa y que están sujetas a las condiciones de un contrato laboral, reciben una cantidad de dinero por su trabajo, la forma de pago suele ser mensual, por ese dinero que la empresa entrega debe hacer un justificante, un recibo donde constan todos los elementos que forman el salario real. Ese recibo es la nómina, donde aparecen todos los conceptos por los que cobramos el sueldo cada mes, el mas Importante es el salario base, a éste se le suman, el complemento por antigüedad, si hay algún plus por convenio, por transporte, por peligrosidad, etc. Son muchos conceptos, y a veces no es fácil saber a que corresponde cada cosa, intentaremos aclararlo. La nómina debe llevar los datos de la empresa y del trabajador, nombres y direcciones, y los Números de la Seguridad Social de cada uno. Periodo que se está pagando, que es el mes de trabajo que se paga, siempre se cuentan 30 días, aunque los meses sean de 31 ó 28. Hay un apartado, que distingue las percepciones salariales, que son las que cuentan para calcular la base de cotización a la Seguridad Social, y otras percepciones no salariales, éstas no cuentan para la base de Seguridad Social, o sea no se descuenta nada para Seguridad Social, pero sí que tributan otros impuestos (I.R.P.F.). Las percepciones salariales contienen: • El salarlo base, éste es el sueldo que establece el Convenio Colectivo de la rama profesional a la qué corresponda el trabajador. • Horas extraordinarias, son las que se hacen aparte de las horas reglamentarias de trabajo, se pueden pagar o compensar con días libres. • Salario en especie, a veces las empresas pagan a los trabajadores un alquiler de vivienda, un parking, vacaciones en residencias de la empresa, cheques para restaurante, todo esto, aunque no se cobre en dinero, hay que hacerlo constar en la nómina, y dependiendo de si es obligatorio o no según el Convenio Colectivo, deberá cotizar también para Seguridad Social. • Complementos salariales, éstos dependen de la condición de cada trabajador, complemento de antigüedad (trienios, quinquenios, etc.), por circunstancias especiales del puesto (peligrosidad, nocturnidad...), por beneficios que reparte la empresa (gratificación de beneficios) y por gratificaciones extraordinarias (de julio y de Navidad). http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (43 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Las percepciones no salariales, las que decíamos antes que no cotizan para Seguridad Social, serian: •Indemnizaciones por despido, suspensiones o traslados. • Prestaciones o Indemnizaciones de la Seguridad Social. • Mejoras sobre las prestaciones de la Seguridad Social, son mejoras que ofrece la empresa para que las prestaciones de la Seguridad Social del trabajador • Dietas o desplazamientos, estos conceptos no cotizan a la Seguridad Social siempre que no sobrepasen unas cantidades que se fijan según el Reglamento del IRPF. Si exceden de estas cantidades, deben cotizar por todo aquello que sobrepase del límite. Deducciones para Seguridad Social, el trabajador aporta de su salario, un 4,7 % que se destina a la protección de invalidez, jubilación, enfermedad y asistencia sanitaria. Para las contingencias de desempleo y Formación Profesional, se le descuenta un 1,7 %. Si realiza horas extraordinarias, se le descontará un 2 %, si se trata de horas por causa mayor, y un 4,7 % en el caso de horas extraordinarias normales. Estas deducciones se aplican sobre la base de cotización, y esta base está formada por el salario base, más la prorrata de las pagas extra, que corresponde a una doceava parte de suma de las pagas extraordinarias. Existen unos topes mínimos y máximos para las bases de cotización, que no se pueden sobrepasar ni pagar por debajo de ellos y que se establecen según la categoría profesional del trabajador. Estos topes vienen marcados por el Convenio Colectivo de cada sector, y en su defecto, son los que fija la Ley. Deducciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el trabajador tiene que tributar por este impuesto, dependiendo de su salario y del número de hijos que tenga. Se le retiene a cuenta una cantidad según la tabla de retenciones que marca la Ley, sobre la base sujeta a IRPF del total cobrado. El total de salario a percibir está formado por todas las cantidades que corresponda cobrar menos las retenciones a Seguridad Social y al IRPF.
Consejos: • Es conveniente guardar las nóminas, si tiene espacio y no le molestan, guárdelas todas, no hay mejor justificante de lo que se ha cobrado ese recibo. • Si le proponen cobrar algún dinero "bajo mano", sepa que ese dinero no cotiza a Seguridad Social y, por tanto, tampoco a la hora de calcularle una pensión, aparte de ser un fraude castigado con multa. • El empresario está obligado a entregar la nómina a sus trabajadores, si no lo hace puede ser sancionado económicamente.
U.G.T (Boletín Abril-Mayo 03).
30º.- LA JUBILACIÓN EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD PRIVADA. Con carácter general tendrán derecho a causar la pensión de jubilación las personas que reúnan los siguientes requisitos: http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (44 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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1º.-Estar afiliadas y en alta en la Seguridad Social, o en situación asimilada a la de alta. También se puede causar pensión desde la situación de no alta siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos. 2º.-Haber cumplido la edad mínima de 65 años u otra menor expresamente establecida por la Ley. 3º.-Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar). La edad de 65 años podrá ser rebajada para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, que hubiesen sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 01-01-67, pudiéndose jubilar a partir de los 60 años, con la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores. Además y según determina el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, con la aplicación de coeficientes reductores los trabajadores del Régimen General y los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes de la Minería del Carbón y del Mar, que reúnan los siguientes requisitos: 1º.-Que se encuentren inscritos en las oficinas de empleo, como demandantes do empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación. 2º.-Que acrediten un periodo mínimo de cotización efectiva de 30 años. 3º.- Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Existe también la posibilidad de jubilarse con menos de 65 años, sin aplicación de los citados coeficientes reductores, en determinados supuestos con regulación especifica, entre los que cabe citar: • La jubilación especial a los 64 años. • La jubilación parcial. • La jubilación en aplicación del Estatuto Minero. • La jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. • Los artistas, ferroviarios y profesionales taurinos. El personal de seguridad comprendido en el vigente Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, podrán jubilarse a los 64 años, extinguiéndose el contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 49.0 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.-Haber cumplido 64 años de edad. 2º.-Reunir el trabajador jubilado los requisitos, salvo la edad, que para tener derecho a la pensión de jubilación se establecen en las disposiciones reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social. 3º.-Sustituir la empresa al trabajador que se jubila por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (45 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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prestaciones económicas por desempleo o demandante de empleo, entre 18 y 29 años de edad o parado de larga duración, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento simultáneo de las condiciones exigidas por la normativa especial del personal de seguridad privada que esté en vigor en cada momento. 4º.-Que el nuevo contrato suscrito por el trabajador que se incorpora sea de idéntica naturaleza al que se extingue por jubilación del trabajador sustituido. La cuantía se determina aplicando a la base reguladora (el cociente de dividir por 210 las bases de cotización de los 180 meses últimos), el porcentaje correspondiente y, en su caso, los coeficientes reductores si la jubilación se produce antes de los 64 años. Las bases de cotización de los 24 últimos meses se toman en su valor nominal. El resto de las bases se actualizarán de acuerdo con la evolución del Índice de Precios al Consumo. Si en el periodo de base reguladora hubiera meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, dichos periodos se integrarán con la base mínima de regulación vigente en cada momento para los trabajadores mayores de 18 años. Esta norma es aplicable al Régimen General, al de la Minería del Carbón y a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y del Mar. El porcentaje es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social: el 50%, por los 15 primeros años, añadiendo un 3% por cada año adicional comprendido entre el 16 y el 25 y un 2% por cada año adicional, a partir del 26, con el limite del 100% cuando se alcanzan los 35 años.
U.G.T (Boletín Abril-Mayo 03).
31º.- MAS ACLARACIONES SOBRE LAS VACACIONES. Las vacaciones son el periodo de descanso anual retribuido y no sustituible por compensación económica (aunque en este sector, frecuentemente, se dan algunos casos de compensación salarial negociada individualmente, por el no disfrute de las mismas). Su duración se pacta en Convenio Colectivo, pero no podrá, en ningún caso ser inferior a 30 días naturales. El Estatuto de los Trabajadores, en su articulo 38, nos marca unos mínimos que empresas y trabajadores deben cumplir, entre ellos, el que el trabajador deberá conocer las fechas de sus vacaciones con al menos dos meses de antelación, sin que ello conlleve la aceptación de las mismas. En el caso de no existir acuerdo entre trabajador y empresario para determinar la fecha de las vacaciones, el trabajador podrá presentar la correspondiente demanda ante los juzgados de lo social. Nuestro convenio colectivo a través del articulo 46, regula un poco más el asunto introduciendo alguna mejoría, como es la de aumentar el numero de días a 31, el que se tenga que abonar la totalidad de la Tabla retributiva, incluidos los Pluses, y el que las empresas se ven obligadas a establecer un turno rotativo. El periodo que constituye turno se determinará de acuerdo entre las empresas y el Comité de empresa o Delegados de Personal. Debemos tener en cuenta que: 1º.- El ejercicio del derecho de huelga no produce reducción temporal de vacaciones. 2º.- Tampoco se puede reducir por haber permanecido en Incapacidad Temporal, aunque si durante el disfrute de sus http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (46 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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vacaciones el trabajador enferma, el período de enfermedad no se descontará del período de vacaciones. No obstante, cuando una trabajadora se encuentre disfrutando de las vacaciones y sea baja por maternidad, interrumpirá el disfrute de las mismas, tomando los días restantes, de mutuo acuerdo con la empresa cuando cause alta por aquel motivo. 3º.- Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la imputación en metá1ico de las vacaciones en razón del tiempo trabajado. 4º.- En ningún caso, se podrán imponer sanciones a los trabajadores que consistan en la reducción de vacaciones. Por norma general, en las empresas de seguridad, suelen pactarse muy pocos cuadrantes de vacaciones. Por ello debemos de hacer valer nuestros derechos y solicitar que el calendario de vacaciones se nos notifique por escrito con dos meses de antelación fijándose los días de comienzo y final de las mismas, de no estar de acuerdo con las mismas acudiremos a la jurisdicción competente, para que nos marque unas reglas por las que nos rige la fijación de las fechas de vacaciones, según el articulo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo estas las siguientes: a) Cuando la fecha se precise por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por el empresario, el trabajador dispone de un plazo de 20 días a partir de que tenga conocimiento de dicha fecha para presentar demanda ante el juzgado de lo social.. b) Cuando no este señalada la fecha del disfrute de vacaciones, la demanda deberá de presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute de vacaciones pretendida por el trabajador. c) Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute de vacaciones no se interrumpirá la continuación. d) Cuando el objeto de debate sea sobre preferencia atribuida a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados. En el articulo 126 de la Ley de Procedimiento Laboral se dice que el procedimiento de la demanda será de carácter urgente dándosele una tramitación preferente. La vista del juicio tendrá que celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia sobre la que no cabe recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días. Esto es, resumidamente, lo que hay de más sobre lo que ya os hemos contado en varías ocasiones sobre el tema de las vacaciones. Esperamos que os sean de utilidad para hacer valer una serie de derechos que, habitual y sorprendentemente, se suelen reclamar muy poco.
U.G.T (Boletín Junio-Julio 03).
32º.- LA LEGÍTIMA DEFENSA EN ESPAÑA. Todos los que trabajamos en Seguridad Privada, en un momento u otro, nos ha surgido la duda de, a la hora de tener una intervención, en que supuestos la Ley considera la eximente de Legítima Defensa y en cuales no. El tema es complejo, siendo fácil confundir lo que es Legítima Defensa y lo que no lo es. Con este trabajo esperamos arrojar un poco de luz, de claridad, sobre los supuestos en los que la Ley reconoce la Legítima defensa y en cuales no lo hace así, basados en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (47 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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La legítima defensa se encuentra regulada por el Código Penal, en donde textualmente se dispone:
Articulo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 4º.- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: • 1º.- Agresión ilegítima: En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquellas o éstas. • 2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. • 3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1º.- Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieron todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. La aplicación de la Legítima Defensa ante cualquier tipo de delito o tentativa del mismo, antaño mirada con desconfianza por el juzgador en un contexto social de delincuencia baja, ha ido ampliándose y nos encontramos con casos en los que sin ser totalmente necesaria es considerada como tal Legítima Defensa que exime totalmente de responsabilidad penal, no sólo para los Jueces, sino también para las autoridades policiales que intervienen en los momentos inmediatos a la realización de los hechos. No se debe pensar por esto que la Legítima Defensa se ha convertido en una especie de excusa gratuita en la que cualquiera puede ampararse para infligir a su prójimo todo tipo de afrentas y daños. Se ha intentado aplicar como justificación de hechos violentos que nada tenían que ver con ella y ha sido lógicamente rechazada por los Jueces. En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984, el caso es el siguiente:
Un individuo practica el deporte de la caza en época de veda y en estas circunstancias es localizado, casualmente, por un Sargento de la Guardia Civil que, fuera de servicio, viste el pantalón reglamentario y una camisa blanca. El Sargento le conmina a que entregue la escopeta, el cazador se niega, según aduce, por no saber si el que tal le pedía era o no Guardia Civil; en consecuencia se aleja, el Sargento le grita en dos ocasiones: "Alto Guardia Civil" y, según el cazador, en la segunda "se echa mano al bolsillo", el cazador dispara a consecuencia de este gesto su escopeta a 35 metros del Guardia Civil ocasionándole la muerte. Faltan aquí todos los requisitos que la Ley exige para la Legítima Defensa y es de pensar que el abogado, que mantuvo la tesis de la Legítima Defensa hasta el Tribunal Supremo, lo hizo porque no encontraba ninguna otra que pudiera amparar la conducta de su defendido. Básicamente y hablando en líneas generales, podemos decir, abreviando los términos del Código Penal, que la Legítima Defensa, para ser considerada como eximente por los Tribunales españoles, precisa de estas tres características: lº.- Que exista una agresión ilegítima. 2º.- Que el medio empleado para repeler dicha agresión sea proporcionado al utilizado para realizarla.
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3º.- Que no hubiera provocación suficiente por parte del que se defiende. En lo referente a las dos primeras condiciones, podemos citar a la famosísima sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 1984 en la que también aprecia nuestro más alto Tribunal, marginalmente la tercera. El caso es el siguiente: Un individuo tiene una disputa con otro de raza gitana, del resultado de la cual este último parece estar muy descontento. Días después el primero, que se encontraba en compañía de un amigo, ambos provistos de armas de fuego debidamente legalizadas (licencia de armas tipo B), encuentran a una pandilla de individuos de raza gitana, al parecer parientes del anterior, que les cierra el paso, literalmente, según la sentencia provistos de "cachabas" (garrotas). Entonces, los procesados, vuelvo a citar literalmente, "ungidos por gran excitación nerviosa y temiendo por su integridad física", proceden a sacar sus armas de fuego y aconsejan a los agresores que detengan su avance y los dejen pasar. Los gitanos continúan acercándose y ambos amigos disparan, ocasionando la muerte de dos de los agresores. Posteriormente, y en vía de recurso, los dos fueron exonerados de toda responsabilidad criminal. En este caso aparecen todos los requisitos exigidos por el Código Penal. El primero, "la agresión ilegítima", existe, evidentemente, pues ninguna provocación hubo por parte de los agredidos con respecto a los agresores. El segundo, "medio racional utilizado para la defensa", también se da, pues los dos individuos que se defienden, pese a usar armas de mayor capacidad mortífera, son agredidos por un grupo muy superior en número. En cuanto a que "no existió provocación suficiente", es obvio que no lo fue la mera disputa verbal con uno solo de los miembros del grupo. Cabe también señalar, con respecto a este caso, otra característica de la figura de la Legítima Defensa en nuestro país que, si bien no aparece expresamente citada en la Ley, es normalmente aceptada en la práctica de los Tribunales. Me refiero al caso en que no hay una agresión consumada pero sí una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Esta idea, como he dicho, no recogida expresamente en el Código Penal vigente, tiene, sin embargo, gran raigambre tradicional en nuestro Derecho Histórico, así, las Partidas del Rey Alfonso X el Sabio dicen: " et non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podría acaecer que por el primer golpe que él le diese, podría morir el que fuese acometido, et después non se podría amparar " En contraste con el caso anterior, en el que la Legítima Defensa fue observada como eximente absoluta de la responsabilidad criminal, cabe citar otros casos y circunstancias en que no fue considerada sino como eximente incompleta, atenuante o simplemente rechazada su aplicación. Como ejemplo de lo primero, se puede citar la figura de la "Defensa de Parientes" que suele ser considerada así (como eximente incompleta o atenuante). En ella, la doctrina suele exigir, además de los requisitos citados, el que la "disputa no haya sido provocada por el defendido ni tomado parte en ella (originalmente) el defensor". Como ejemplo de este supuesto se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1984; Un joven llega con su automóvil frente a una tienda propiedad de su padre, donde entabla una disputa con un taxista que le desafia, ante numerosos testigos, a que descienda de su automóvil y pelee con él; ante este reiterado desafió, el joven baja del coche y el taxista también, pero el primero si arma alguna y el taxista provisto de una barra de hierro revestida de una funda plástica, con la cual, sin mediar más palabras, golpea al joven en la frente, causándole una herida de tres centímetros de longitud. Posteriormente, enzarzados ambos en golpes y empujones caen al suelo donde siguen forcejeando. El padre del joven que observa esto desde la tienda y ve sangrar a su hijo, sale de la misma provisto de la barra del cierre y golpea al taxista con ella, ocasionándole la muerte. El Tribunal Supremo estimó la Legítima Defensa como "eximente incompleta" aduciendo que el procesado debió intentar separar a los contendientes o de no poder hacerlo (según parece el taxista era un hombre de gran corpulencia) haber pedido ayuda a los transeúntes para conseguirlo. La doctrina del Tribunal Supremo es también firme en el sentido de rechazar la Legítima Defensa en el caso de la riña http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (49 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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previamente aceptada, considerando que en ésta existen dos agresores y dos defensores recíprocos. En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1984, dos parientes (es de suponer que políticos) discuten ante testigos con motivo de una herencia, uno intima al otro a citarse en un descampado donde le enseñaría "cuáles eran sus derechos". Se presentan ambos en el lugar, el primero con las manos desnudas y el segundo con un hacha y un cuchillo. Llegan, rápidamente, a las manos y el primero arrebata el hacha al segundo y le golpea con ella, este desvía el golpe con el brazo izquierdo y sacando el cuchillo apuñala dos veces a su contrario produciéndole la muerte. En este caso el Tribunal Supremo rechazó por completo la existencia de Legítima Defensa. Otra circunstancia que ocasiona el rechazo de la eximente por el Juzgador, es la de mediar un dilatado espacio de tiempo entre la agresión y la defensa. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1984: Dos jóvenes entran en un bar atestado y piden cortésmente a uno de los clientes que se aparte un poco y les deje un lugar junto al mostrador, el aludido se niega y sin motivo alguno propina un pisotón a uno de ellos; después coge un taburete, les amenaza con él y les ordena que abandonen el local. Ambos jóvenes, amedrentados, lo hacen y salen a la calle, donde recuperan el valor, se dirigen al automóvil de uno de ellos y se proveen de un destornillador; con tan singular arma regresan al bar y desde la puerta del mismo desafían al individuo en cuestión a que salga. Este lo hace, provisto del taburete y sin más dilación golpea a uno de los jóvenes que cae al suelo sin sentido, el otro le clava el destornillador varias veces ocasionando su muerte. La Legítima Defensa se considera que no existe por la razón citada. Básicamente, los Tribunales consideran que cuando la agresión ha cesado, cualquier acto del agredido contra el agresor tiene un carácter vindicativo y no defensivo. Cabe también comentar que, en ocasiones, ha habido Jurista que mantenían la necesidad del intento de huida inmediata para que se apreciara la Legítima Defensa, pues bien la huida inmediata fue rechazada por la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Abril de 1976, aclarando el Juzgador que no se estaba obligado a huir, frente a las pretensiones del abogado del agresor que sostenía que no se podía estimar la Legítima Defensa porque no era el último recurso, puesto que se podía huir. Por último conviene saber que también se toma como huida la que nos haga evitar el paso por un determinado lugar porque nos han amenazado. Una determinada persona nos dice que como nos vuelva a ver por cierta zona nos dará una paliza, como nos vemos forzados a pasar por ese lugar continuamente, por ejemplo para ir a casa, un día se nos enfrenta y nos defendemos. ¿Se podría decir que existe provocación por nuestra parte? ¿En caso de contienda no se estimaría la Legítima Defensa?. Pues bien no es provocación por nuestra parte, pues nadie con amenazas puede coartar nuestra libertad de movimientos, aunque, como siempre, la última palabra siempre la tienen los Jueces.
U.G.T (Boletín Junio-Julio 03).
33º.-USO DE UNIFORMIDAD POR PERSONAL QUE COMETE INTRUSISMO. Corno hay muchas empresas de seguridad, que utilizan a sus empresas de servicios para prestar servicios de seguridad con controladores y a estos les hacen utilizar el mismo uniforme que los vigilantes de seguridad. Desde esta Secretaría, hemos investigado para conocer la opinión del Ministerio de Interior para intentar aclarar los extremos a los que pueden llegar las empresas, que cometen este acto descarado de intrusismo y para así facilitarnos la labor de denuncia sobre esta evidente y deliberara prueba de incumplimiento de la Ley de seguridad privada. La interpretación es clara, sobre el papel, pero en la practica, no se nota ninguna voluntad de corregir la situación. Nosotros seguimos reclamando vuestra colaboración para poder seguir denunciando todos aquellos casos de intrusismo http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (50 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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que tanto daño están haciendo al sector. Por otro lado es interesante, para todos los vigilantes, conocer esta interpretación del Ministerio, para que tengamos claros a que atenernos en el uso de nuestro uniforme. Conviene que recordemos también que es lo que dice el convenio al respecto de la uniformidad del Vigilante de Seguridad.
Articulo 75: Uniformidad.Las Empresas facilitaran cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitara en casos de servicios en exteriores las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas del equipo se renovaran cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas. Las Empresas mejorar la calidad de todos los elementos del uniforme arriba descritos. Por parte del Sector de Seguridad Privada y Afines de la FeS-UGT se han formulado diversas consultas sobre la legalidad o ilegalidad que supone el hecho de que personas no relacionadas con el ejercicio de funciones de seguridad privada, vistan de uniforme, solicitando, asimismo, información relativa a la legislación vigente en materia de uniformidad.
Respecto a dicha cuestión, la Secretaria General Técnica pone de manifiesto lo siguiente: El artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, refiriéndose a las funciones de los vigilantes de seguridad (artículo 11), dispone que únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundiéndose con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, establece, en su apartado vigésimo segundo, la uniformidad de los vigilantes de seguridad, en su doble modalidad de invierno y de verano, masculino y femenino, respectivamente. Asimismo, se determina que "el color del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de segundad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas". En desarrollo de tal precepto, el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula lo relativo al uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, en el cual, aparte de reproducir lo ya señalado en el artículo 12 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro. En la misma Orden, apartado vigésimo tercero, se establecen las excepciones al deber de uniformidad, que vienen determinadas tanto por la climatología como por la especificidad de los lugares de prestación del servicio, y en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto, se regulan el escudo-emblema de la empresa de seguridad y el distintivo http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (51 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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de vigilante de seguridad, respectivamente. En cumplimiento de lo prevenido en la citada Orden ministerial, la Resolución de la Secretaria de Estado de Interior de 19 de enero de 1996, modificada por Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de 18 de enero de 1999, estableció, en el Anexo 9, la descripción y las características técnicas de la uniformidad de los vigilantes de seguridad.
De lo anteriormente expuesto puede extraerse las siguientes conclusiones: 1º.-El uniforme de los vigilantes de seguridad debe ser debidamente aprobado por la dirección General de la Policía para cada empresa de seguridad autorizada e inscrita en el correspondiente Registro de Empresas de Seguridad, lo que implica que el uniforme aprobado sólo puede ser utilizado por los vigilantes de seguridad integrados en la plantilla de la empresa a la que se autorizó su uso, quedando dicha autorización incorporada al expediente de inscripción de la empresa. 2º.-En consecuencia, el uso de dicho uniforme está excluido a cualquier otra empresa, ya sea de seguridad o "auxiliar de servicios", de igual modo, que está excluido para el resto de personal de la empresa autorizada para su uso que no sea personal de seguridad. 3º.-El uso del uniforme está limitado a los lugares y horas en que tenga lugar la prestación del servicio. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de uniformidad a que se refieren las disposiciones antes citadas tiene, obviamente, su reflejo en el régimen sancionador previsto en la Ley 23/1992 y en su Reglamento de desarrollo. Concretamente, por lo que se refiere a las empresas de seguridad, el artículo 22.3 a) de la Ley y el artículo 150.17 del Reglamento tipifican como infracción leve la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles; y por lo que se refiere a los vigilantes de seguridad, el artículo 153, 9 tipifica asimismo como infracción leve no utilizar los uniformes y distintivos cuando sea obligatorio o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio. Ahora bien, las consideraciones anteriores, como no podía ser de otra manera, sólo afectan a las empresas de seguridad y a su personal. Efectivamente, la Ley 23/1992, y más concretamente sus normas de desarrollo, pueden y deben regular todos los aspectos que se refieren a la prestación por personas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes. En este sentido, puede regular, y así lo hace, el deber de uniformidad del personal de seguridad, estableciendo paralelamente las infracciones que el incumplimiento de tal deber conlleva. Pero lo que obviamente no puede ni debe hacer es regular las condiciones de ejercicio de las actividades desarrolladas por empresas ajenas a su ámbito material. Será, por el contrario, la regulación específica de tales empresas la que deba establecer las limitaciones en relación con la normativa de seguridad privada y, concretamente, la prohibición de que los uniformes y distintivos que empleen induzcan a confusión con los del personal de seguridad privada, de igual modo que la Ley 23/1992, establece que los uniformes y distintivos de dicho personal no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, no corresponde a la normativa de seguridad privada prohibir o limitar el uso de uniformes, emblemas o distintivos a colectivos distintos al del personal de seguridad privada; esto es, no puede la Administración establecer obligaciones respecto de un personal que la propia Ley 23/1992, reconoce como excluido de su ámbito de aplicación. Ello no significa, sin embargo, que, en cumplimiento de dicha normativa, no puedan controlarse y sancionarse las conductas o irregularidades consistentes en el uso de uniformes aprobados para los vigilantes de seguridad de una determinada empresa por otras categorías de personal que no gocen de habilitación como tales, sean de la misma o de otra empresa. En concreto, para este tipo de denuncias, la Dirección General de la Policía dispone de una Unidad Central de Seguridad Privad, con sede en Madrid, y de Unidades Territoriales en las distintas Comisarías Provinciales de Policía, que son las encargadas del control y la inspección de los servicios de seguridad privada, así como de instar los correspondientes procedimientos. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (52 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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34º.-FUNCIONES DE LOS VIGILANTES EN HOSPITALES. Hace poco tiempo hablamos, en este mismo boletín, de las condiciones en las que los Vigilantes de Seguridad hacen su laboren los hospitales. En esa ocasión hablábamos sobre la poca claridad (como pasa en tantos otros casos) con la que se encuentran los Vigilantes a la hora de intervenir o de hacer su labor normal de seguridad e» estos centros de trabajo. La indefinición sobre las funciones, que aún existe, nos ha llevado a volver a recurrir a los interpretadores de la Ley para que nos hablen sobre las funciones de los Vigilantes en los hospitales, y por si ellos detectan alguna particularidad legal que pueda afectar, de forma especifica, a la forma de actuar en materia de seguridad de los Vigilantes de los hospitales. Nuestra principal inquietud esta basada sobre el ajuste dentro de la Ley de esa gran cantidad de tareas y, de ordenes que reciben los Vigilantes de los hospitales y que muchas veces, para nosotros, son labores que tendría que hacer otro personal muy distinto al de vigilancia (personal sanitario, mantenimiento, administrativos, etc.). Como ya viene siendo habitual nos contestan con poca claridad, aunque en esta ocasión hemos’ detectado que ahora van recurriendo a las ultimas reformas del Reglamento de Seguridad Privada, concretamente al articulo 70.1, para buscar la formule perfecta de adjudicarnos todas aquellas funciones que no se reflejan de forma explicita en la Ley de Seguridad Privada, es decir: "No se consideraran excluidas de la función de seguridad. propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquella e imprescindibles para su efectividad" (artículo 70.1. párrafo segundo). Mucho nos tememos que este peligroso "apartadíto", va a servir para autorizar muchas de esas labores, que hasta ahora, no son claramente de seguridad, pero que algunos vigilantes hacen por desconocimiento, por inercia, por ganar puntos de cara el cliente o porque no eran capaces de negarse a hacerlas. ¿Hasta donde llegan estas actividades complementarias?, ¿ Quién es el que tiene la potestad de determinar cuales son estas actividades?, ¿Se va a sancionar al Vigilante que se niegue a hacerlas?. Peligrosa tendencia a crear más confusión profesional y a que se genere una problemática añadida ala que ya es normal. Estas apreciaciones legales del Ministerio de Interior, poco solucionan las dudas de los Vigilantes de los Hospitales, sobre todo cuando, entre mucha retórica de adorno de su opinión para este caso, se esconde este apartado que legitima los abusos funcionales y procedí ménales que se dan en los centros sanitarios. Por parte de algunas Federaciones de trabajadores de seguridad privada en determinadas Comunidades Autónomas, se ha solicitado el parecer de este Departamento respecto a las funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad en los centros hospitalarios.
Sobre dicha cuestión y de conformidad con lo expuesto por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente: El artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada, y el artículo 71 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, contemplan, como funciones propias de los vigilantes de seguridad, entre otras, las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (53 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos", la de efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal", y la de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Respecto a las cuestiones concretas que se suscitan en relación con las actividades específicas que prestarían los vigilantes de seguridad en los hospitales y en las salas de psiquiatría de los mismos, habrán de respetarse, en lo que a vigilancia se refiere, las previsiones contenidas en la vigente normativa de seguridad privada. En este sentido, cabe entender que los vigilantes podrán efectuar la vigilancia y protección del edificio donde se encuentre ubicado el centro hospitalario, como si se tratara de cualquier otro inmueble. Entre tales funciones estarían comprendidas las de control de entradas y salidas extraordinarias de visitantes, personal del establecimiento o mercancías; el control, si fuese preciso, de identidad de visitantes; la recepción de visitantes cuando existan sistemas de seguridad; la recogida y custodia, en su caso, de efectos portados por los visitantes, cuando sea preciso el control interior de los efectos personales; la expulsión de personal por incumplimiento de las normas propias del establecimiento; la intervención en supuestos de actos vandálicos, atracos, intrusión, etc.; la comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones de seguridad para la prevención de delitos y faltas; la vigilancia y control desde los medios técnicos; y otras de análogo contenido. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la reforma introducida por el Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, según la cual, y con la finalidad de combatir el intrusismo, se amplían en cierta medida las funciones de los Vigilantes de Seguridad, al establecerse que "no se considerará excluida de la función de seguridad. propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquella e imprescindibles para su efectividad" (Artículo 70.1. párrafo 20). A tal efecto, puede considerarse que si el personal técnico o propio del centro hospitalario, en el ejercicio de sus funciones y ante una situación concreta de riesgo, considerase necesario requerir la intervención de los vigilantes de seguridad, estos deberán prestar el apoyo necesario en orden a evitar conductas o situaciones que alteren el normal funcionamiento del centro hospitalario. Sin perjuicio de las funciones anteriormente reseñadas que, de forma directa o indirecta, tuviesen relación con la vigilancia y protección de los pacientes, cabe considerar que la "custodia" de aquellos, entendida en el sentido de tratamiento, protección personal o vigilancia directa del paciente (en orden a evitar fugas, comisión de actos delictivos, etc.), no correspondería realizarla a los vigilantes de seguridad, sino el personal propio del centro o al equipo técnico responsable del mismo.
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35º.-RECORDATORIO SOBRE RECONOCIMIENTOS MÉDICOS. La Vigilancia de la Salud es una buena cosa y, no vamos a ser nosotros los que dispongamos en contra de ella a los trabajadores, pero si que estamos radicalmente en contra de la imposición arbitraria. Siguen produciéndose problemas a consecuencia de las presiones que utilizan algunas empresas cuando nos intentan confundir con la obligatoriedad de los reconocimientos médicos. Por ello consideramos que tenemos que volver a refrescar la memoria de aquellos a los que las empresas les hacen dudar, cuando les amenazan si no se someten a los reconocimientos médicos que les imponen de una forma sospechosa y para fines distintos a los que realmente están previstos. ¿Puede realizarse un reconocimiento medico sin el consentimiento del trabajador?
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La Ley construye el tratamiento de los reconocimiento médicos sobre el principio de voluntariedad, de forma que únicamente cuando el trabajador preste su consentimiento el reconocimiento podrá realizarse. Sin embargo existen tres circunstancias en las que, aún sin autorización del trabajador, el reconocimiento podrá llevarse a cabo: cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para otros y cuando lo establezca una disposición legal. En el caso de los Vigilantes, se dan difícilmente las dos primeros casos, en cuanto al tercero, si que existe una disposición legal (los psicofísicos periódicos) pero no son las empresas, ni las Mutuas las que pueden realizarlo, son los Centros Clínicos privados los que tienen la habilitación prevista para poder hacer esta revisión exhaustiva de nuestro estado de salud general.
U.G.T (Boletín Enero-Febrero 04).
36º.-QUE HACER CUANDO NO NOS LLEGA EL RELEVO ?. Nos hemos vuelto a dirigir a la Policía, para que nos aclarara una situación que se da cada vez más en este sector, ¿Qué hacer cuando ya hemos cumplido nuestra jornada y no nos viene el relevo y la empresa, además, no se muestra capaz de solucionar esta situación? como para tantas otros casos, la empresa suele utilizar la amenaza, y esta amenaza va siempre en la misma dirección: nos aseguran que pueden originarse complicaciones legales para el vigilante (retirada de la habilitación o otras sanciones> en el caso de que se proceda a abandonar voluntariamente el servicio. Esto no es así, tendría que llegarse a unos extremos límites y donde se demuestre verdadera mala fe, para que esto sucediera. Aunque la Policía ya nos tiene acostumbrados a su ambigüedad y a su visión partidista de la Ley de Seguridad Privada, considerábamos que era interesante que buscar algún tipo de pronunciamiento por su parte, todo ello para que sepamos a que. atenemos en el caso de que nos encontremos, alguna vez, en esta habitual y desagradable situación. Como comprobaréis, no es de mucha ayuda lo que ellos nos dicen, ya que en el fondo de su idea, van buscando la responsabilidad profesional del Vigilante y quieren desviar el problema hacia las posibilidades del convenio, pero, aún así, se puede sacar alguna conclusión al respecto, que nos sirva para poder actuar de tal forma que no nos creemos un problema superior al que ya tenemos cuando nadie quiere saber nada de nuestro necesario relevo en el servicio.
El Régimen Sancionador del Reglamento de Seguridad Privada dice sobre esta situación lo siguiente: Infracciones graves para las empresas de seguridad privada: 6º.-El abandono o la omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida por parte de los vigilantes de seguridad y de todo el personal de seguridad privada al que se aplican las normas de los vigilantes.
En el apartado relativo a las infracciones para el personal de seguridad privada, en el articulo 153.7 se dice: 7º.-La falta de comunicación oportuna por parte del personal de seguridad privada de las ausencias del servicio o de la necesidad de ausentarse, a efectos de sustitución o relevo. Actualmente, en el sector de seguridad privada, abundan las situaciones donde la falta de personal ocasiona trastornos operativos debidos a la falta de previsión de las empresas a la hora de calcular las sustituciones del personal de servicios de seguridad. Por este motivo, se producen muchas situaciones en las que los vigilantes de seguridad no son relevados en sus servicios por la falta de personal suficiente para atender los mismos. Es por ello que se da la circunstancia de que, una vez terminados los servicios establecidos en sus cuadrantes, la falta de relevos lleva a los vigilantes de seguridad a prolongar su jornada laboral incluso más allá de lo que legalmente marca su normativa laboral. Las http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (55 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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empresas, ante la aparente confusión de las normas, utilizan amenazadoramente las misma para coaccionar a los vigilantes para que prolonguen indefinidamente su jornada hasta que son capaces de solucionar estas imprevisiones. Con frecuencia sucede que las jornadas se prolongan más allá de lo que la capacidad física de cualquier persona puede aguantar, y más allá de lo que sería aconsejable para el normal funcionamiento de cualquier servicio de seguridad. Laboralmente podemos intuir cual es la solución a este problema, pero desconocemos cuales pueden ser las consecuencias derivadas del mismo por el efecto legal de la normativa de seguridad privada, en el caso práctico de que, por ejemplo, un vigilante de seguridad, previo aviso a su empresa, porque no se presenta su relevo, abandone el servicio tras cumplir su jornada laboral completa. En algunos casos, con la empresa desentendida de sus obligaciones, el personal de seguridad ha requerido de la presencia de las Fuerzas de Seguridad del Estado, para certificar su justificación para ausentarse del servicio. No hemos detectado que como consecuencia del mencionado requerimiento, las FSE tengan un criterio unitario a la hora de facilitar dicha certificación o documento que sirva como prueba justificada de su ausencia, certificación que serviría a los afectados para argumentar motivadamente su inevitable actitud cuando decidan abandonar el servicio por falta de noticias sobre su relevo. En el caso del transporte de fondos, por causas inesperadas o por imperativo de las empresas, al ampliar las empresa la orden de trabajo prevista, muchas veces, las tripulaciones tienen que alargar su jornada por encima de lo estipulado en la legislación laboral y en las jornadas previstas en los calendarios de trabajo. También en el mencionado sector del transporte de valores se da la circunstancia que, una vez, acabadas las tareas normales y retornada las tripulaciones a la base operativa, y habiendo terminado tanto la hoja de ruta como su jornada laboral, se les obliga a salir nuevamente a prolongar su jornada con una nueva hoja de ruta y bajo coacción de la empresa de que, en el caso de negativa, serán sancionados conforme a la normativa de seguridad privada, acogiéndose la empresa a la sanción establecida en el articulo 153.7 del RSP. Es por todo ello por lo que nos dirigimos a ustedes para hacerles las siguientes:
CONSULTAS: 1º.-En el caso del abandono justificado del servicio del personal de seguridad, por imprevisión de la empresa, ¿podría ser sancionada la misma según lo dispuesto en el articulo 149.6 del RSP? 2º.-En el supuesto de que la empresa fuera sancionada por este motivo, ¿se derivaría alguna consecuencia sancionadora para el personal de seguridad?. 3º.-¿Se puede solicitar a las Fuerzas de Seguridad para que certifiquen al personal de seguridad que justificadamente abandone el servicio?. 4º.-¿Se puede requerir, por parte de los interesados, a las mencionadas Fuerzas de Seguridad para que procedan a informar sobre la presunta irregularidad que pueda estar cometiendo la empresa al no prever adecuadamente la cobertura del servicio con personal suficiente?. 5º.-En el caso de haber superado la jornada máxima en el sector del transporte de fondos, si la tripulación del vehículo blindado decidiera retornar a la base operativa de la empresa, negándose a volver a salir, ¿acarrearía alguna consecuencia sancionadora la negativa de los vigilantes de transporte a prolongar su jornada habitual?. 7º.-En el supuesto que una vez retomada la tripulación a base y habiendo realizado íntegramente la ruta marcada por la empresa y cumplida la jornada laboral, la negativa por parte de los vigilantes a salir nuevamente con otra orden de http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (56 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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trabajo, ya que esto supondría obligación imprevista a prolongar su jornada laboral, ¿sería sancionable, tal y como plantean las empresas, la negativa de los vigilantes a realizar más jornada de la prevista?. 8º.-Una vez completada la jornada máxima y una vez cumplida la hoja de ruta, si los vigilantes, una vez comunicado a la empresa este hecho, la empresa no proporciona relevo a los afectados por causa de su falta de previsión y dicha dotación decidiera poner fin a la ruta, ¿acarrearía esta acción algún tipo de sanción para la empresa?
INFORME DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA: La Secretaría Sectorial de Seguridad Privada y Afines de la Federación de la Unión General de Trabajadores de Madrid, formula diversas consultas relacionadas con la responsabilidad exigible a los vigilantes de seguridad, por aplicación de la normativa de seguridad privada, en aquellos supuestos de abandono de servicio o negativa a continuarlo, derivados de situaciones a las que se llega por falta de previsión de la empresa, y más concretamente en aquellos casos en los que, por falta de personal, éste no es relevado en sus servicios, obligándolos a prolongar su jornada más allá de lo establecido en la normativa laboral. En relación con las cuestiones planteadas, se pone de manifiesto lo siguiente: Como cuestión previa conviene significar que aquellos aspectos laborales referidos a la organización de trabajo, su prestación, duración de la jornada, etc. se encuentran recogidos en la normativa laboral y más concretamente en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2002-2004, cuya interpretación y aplicación de lo pactado corresponde a la Comisión Paritaria constituida al efecto, tal y como establece el art. 9 de dicho Convenio. La previsión que la normativa de seguridad privada recoge, con carácter general, en el art. 1 de la Ley 23/1992, se desarrolla en el art. 74 de su Reglamento ejecutivo, concretando aquellos supuestos de sustitución de los vigilantes, como contraposición a las situaciones que pueden darse por abandono de servicio, en clara protección del derecho del cliente y de la salvaguarda a la seguridad como bien de interés general. El abandono de servicio, desde la óptica de la seguridad privada, debe cumplir una serie de requisitos que están enumerados, a sensu contrario, en el mencionado art. 74 del reglamento de Seguridad Privada, de manera que si no se reúnen los elementos necesarios para que una determinada situación pueda considerarse, según lo establecido en dicho artículo, como sustitución, deberá ser considerada abandono de servicio. En primer término, las ,empresas y el propio vigilante de servicio deben comunicar al responsable de seguridad del establecimiento y al de la empresa en que se encuentren encuadrados, cualquier incidencia que implique cambios en el servio. Dicha comunicación debe efectuarse con la máxima antelación posible, entendida como una buena praxis profesional, a fin de que puedan adoptarse las medidas pertinentes. En segundo término, la causa de sustitución debe estar justificada, y el tipo de causa de que se trate debe entenderse como la imposibilidad de realizar el servicio con total garantía. Y, en tercer término, la empresa habrá de garantizar, con la sustitución, la prestación del servicio en las mismas condiciones en las que se venia prestando hasta el momento de la sustitución. Por el incumplimiento de estos requisitos la empresa de seguridad podría ser responsable de una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en los artículos 22.2.0 y 149.6 de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, respectivamente. El vigilante será responsable cuando la empresa pudiese acreditar la falta de comunicación de la incidencia a efectos de sustitución, y que este abandono u omisión del servicio se debió a un acto de voluntad inexcusable del propio vigilante ajeno a la empresa, en cuyo caso el vigilante podría ser responsable de la infracción leve prevista en el art. 153. 7 del Reglamento aludido.
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De lo hasta aquí expuesto, y como contestación expresa a las consultas formuladas, puede señalarse que, por lo que se refiere a la demora en recibir el relevo eficaz una vez finalizada la jornada laboral el vigilante de seguridad correspondiente, ni la normativa de seguridad privada ni la legislación laboral contemplan cuál es el tiempo legal concreto de espera en el servicio desde el momento en que se ha comunicado la ausencia de relevo. Únicamente el Art. 42 del Convenio Colectivo, y para el caso de transporte de fondos, dispone que, cuando se inicie un servicio de esta naturaleza, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. Por tanto, podría afirmarse que, en principio y como norma general, el trabajador sólo está obligado a cumplir la jornada laboral legalmente establecida. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que el carácter complementario y subordinado que se atribuye a la seguridad privada respecto a la pública por la vigente normativa en la materia impide el tratamiento de la cuestión suscitada desde una órbita estrictamente laboral, por lo que el vigilante, por motivos de seguridad, deberá permanecer en el servicio asignado hasta que sea relevado. Ahora bien, debe entenderse que dichas situaciones serán, en todo caso, de carácter excepcional, derivadas de situaciones imprevistas e ineludibles, y que entran dentro de los límites razonables de cualquier desarrollo laboral, sobrepasados los cuales los vigilantes de seguridad podrán iniciar las actuaciones previstas en el artículo 58 del repetido Convenio Colectivo (Abuso de autoridad).
U.G.T (Boletín Noviembre-Diciembre 03).
37º.- LOS CHALECOS REFLECTANTES ............... Cada día abundan más los casos en los que llevan, por imposición o por propia iniciativa, chalecos reflectantes. El uso de esta prenda ha empezado a generalizarse en servicios tan importantes como RENFE, METRO, Centros Comerciales, Estadios de fútbol y otros donde existe un abundante trasiego de publico. Muchos de estos vigilantes se han dirigido a nosotros interesándose sobre la legalidad de la imposición de llevar esta prenda, ya que no esta comprendida entre la uniformidad prevista en la normativa de Seguridad Privada (Resolución 19 de enero de 1996). No queremos entrar a discutir ahora sobre la conveniencia de los chalecos y si estos mejoran la seguridad del vigilante y contribuyen a una mejor prestación del servicio. Hay opiniones para todos los gustos. Muchos compañeros están encantados con el chaleco, otros tienen serias dudas sobre su utilidad y sobre su legalidad de una orden muy dudosa. Nosotros ahora sólo pretendemos aclarar las cosas de tal forma que sirvan de argumento para aquellos que desconfían de la legalidad de la imposición. Efectivamente, el chaleco no es una prenda de uniformidad del vigilante que esté recogida como tal en la legislación de Seguridad Privada. Tampoco es un Equipo de Protección Personal (EPI), tal y como se puede contemplar en la Legislación sobre Prevención de Riesgos Laborales. Si fuera un EPI entonces, su uso, podría considerarse obligatorio, pero para que se pueda considerar como tal, tendría que contemplarse en la evaluación de riesgos del centro de trabajo. En la mayoría de estos centros donde se impone el uso del chaleco, no se ha dado a ningún trabajador de las empresas de seguridad información en materia de prevención, aunque esta información es un derecho contemplado por la Ley. En muchos de estos servicios de seguridad no existe una evaluación de riesgos que vaya más allá de ser un simple plan para evitar multas de la Inspección de Trabajo. No tenemos conocimiento de la existencia de evaluaciones de riesgos donde se contemple a los chalecos como una prenda de protección imprescindible para evitar riesgos propios de esos centros de trabajo, por lo tanto, de momento, la obligación de ponéroslo, no esta contemplada en ninguna Ley ni en ningún desarrollo de aplicación de la misma.
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Si es cierto que algunos cuerpos de las Fuerzas de Seguridad del Estado usan prendas con bandas reflectantes. También usan mucho este tipo de prendas los miembros de los servicios de urgencias y otros trabajadores en exteriores, pero sus condiciones de trabajo son distintas y se rigen por una normativa diferente a la de los vigilantes. Es muy probable que el uso del chaleco sea útil para las características del servicio, no lo dudamos, pero ya que se va generalizando su utilización por el personal de seguridad nosotros pensamos que debería de habilitarse en la uniformidad del vigilante unas nuevas prendas de trabajo de mayor calidad, más adecuadas para trabajar en exteriores y que dispongan de elementos reflectantes, pero que no sean tan chabacanas e incómodas como algunos de los chalecos que ahora se está utilizando y que tanto rechazo suscitan a muchos vigilantes.
U.G.T (Boletín Abril-Mayo 04).
38º.- CONSULTA SOBRE PERDIDA DE HABILITACIÓN. Seguimos a la espera de conocer cual va ha ser el desarrollo legal previsto, referente a las pruebas que tienen que someterse los vigilantes cuando están más de dos años inactivos. Nuestra intención es la de presionar para que el Ministerio de Interior, para que, de una vez, se pronuncie sobre un tema que preocupa mucho a todos los vigilantes. Por ello, aprovechamos cualquier ocasión para manifestar nuestra reivindicación. Alguien ha estado vendiendo una afirmación que ha resultado ser falsa. Los reciclajes hechos por cuenta del vigilante que no trabaje en una empresa de seguridad no valen para prorrogar el plazo del periodo de inactividad de dos años y así, evitarse el tener que hacer un nuevo examen. Queremos que estas pruebas se eliminen. Esta situación de control abusivo de la habilitación profesional se da en muy pocas profesiones. Lo que nos obligan hacer a los vigilantes no es comparable con casos cercanos al nuestro, el ejemplo más claro es el de los policías que no tienen que reciclarse cuando han estado inactivos, ¿Por qué los vigilantes sí?. Este agravio legal lo hemos denunciado por varios conductos ante el Ministerio de Interior, ante el Defensor del Pueblo y ante diversos foros del sector. En el año 2001 anunciaron una reforma, que aun estamos esperando, para saber que hacer en el caso que en la modificación prevista no se solucione este problema. Si no legislan con una idea muy distinta a la actual, esta norma seguirá expulsando de la profesión a una buena cantidad de compañeros, que en su día, hicieron un gran esfuerzo para conseguirla habilitación.. En esta consulta nos vuelven a declarar su desconocimiento de cómo están ahora las cosas. Como comprobaréis, nos aclaran muy poca cosa. Aun así, esta contestación nos servirá para poder seguir insistiendo con este tema.
Nosotros les consultábamos haciéndoles la exposición siguiente: En el Real Decreto 2364/1994, modificado por el Real Decreto 1123/2001, en el articulo 64.2, se dice:
Perdida de la habilitación Articulo 64. Causas. 2º.- La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del articulo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas especificas que para este supuesto se determinen por el Ministerio de Interior. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (59 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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En la Disposición transitoria segunda de Real Decreto 1123/200, que habla sobre la Vigencia de las normas preexistentes, se dice: Hasta que no tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejercicio de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que remitan a ulterior desarrollo normativo y, concretamente los siguientes: d) La realización de pruebas por el personal que haya permanecido inactivo más de dos años. Vamos camino de los tres años desde que esta modificación reglamentaria está en vigor, exceptuando los aspectos pendientes de desarrollo posterior. La demora en la aclaración sobre la nueva reglamentación prevista en el tema de pérdida de la habilitación por inactividad, es un elemento que está provocando confusión entre el personal de seguridad privada. Se está convirtiendo en una necesidad urgente saber cual puede ser la solución que tiene prevista el Ministerio de Interior para aquellos que, aunque no ejerzan las funciones que su habilitación les posibilita, tienen la intención de mantener o de recuperar en su día, la autorización administrativa para poder seguir ejerciendo funciones de seguridad privada. Esta parálisis legislativa, fuerza a los afectados a buscar soluciones paralelas. Estas soluciones planteadas desde la urgencia por no perder una habilitación, que tanto costó conseguir, se conciben desde la picaresca o ejerciendo las incompatibilidades prohibidas por la misma legislación de seguridad privada. A nuestro entender, la formación profesional del vigilante, por la situación desvirtuada en la que se encuentra, no tiene porqué estar supeditada a más indefiniciones de las que está sometida actualmente. La falta de desarrollo de lo previsto ha generado alguna creencia extraña entre el colectivo sobre alguna solución que, al parecer, se permite sobre este tema. A nosotros nos gustaría que nos aclararan esta cuestión, por ello nos dirigimos a ustedes para hacerles las siguientes:
CONSULTAS: 1º.- ¿Serviría la formación permanente, prevista en el articulo 57 del Reglamento, para que el personal inactivo de seguridad privada, pueda seguir disponiendo de su habilitación?. 2º.- ¿Sabrían decimos en que fase de desarrollo normativo se encuentra actualmente la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1123/2001?.
RESPUESTA DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA En contestación a su escrito de fecha 02 de marzo de 2004, con registro de entrada en esta Unidad Central de Seguridad Privada numero 9987, en el que se suscitaban ciertas cuestiones sobre inactividad y formación permanente, se participa lo siguiente: El articulo. 10.5 de la Ley de Seguridad Privada, no contempla una causa de pérdida de habilitación del personal de seguridad privada, por lo que la inactividad por tiempo superior a dos años, por sí sola, no supone la pérdida de la condición de personal de seguridad privada. Si bien la finalidad e intencionalidad del articulo. 10.5 de la Ley de Seguridad Privada es análoga a la del articulo. 57 del Reglamento de Seguridad Privada, esto es, garantizar la correcta presentación de las funciones del personal de seguridad privada, en el primer caso el "sometimiento a nuevas pruebas" es una obligación que se impone al personal http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (60 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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inactivo, mientras que la formación permanente obliga tanto al personal que ya está trabajando como a la empresa en la que está encuadrado dicho personal. En consecuencia con lo manifestado en el apartado anterior, no está prevista en la normativa que en los casos de inactividad por tiempo superior a dos años, la formación permanente pueda suplir o sustituir la superación de las pruebas. Estas pruebas o pruebas específicas para este supuesto (y contestamos con esto a la segunda de las cuestiones planteadas) están pendientes de desarrollo y, si bien se están realizando consultas y borradores, no existe en la actualidad plazo o fecha para que el Ministerio de Interior desarrolle las normas aplicables a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 112372001. Por tanto, hay que entender que, hasta tanto tenga lugar ese desarrollo, las pruebas destinadas al personal de seguridad privada, que haya permanecido inactivo más de dos años, son las mismas previstas para la habilitación.
U.G.T (Boletín Abril-Mayo 04).
39º.- COMO ENTENDER LA NOMINA?. Es conocido por todos los trabajadores lo que es la nómina, pero pocos saben realmente por qué cobran lo que reciben por parte de su empresa. De ahí viene que tantas empresas se aprovechen: unas veces por falta de interés del propio trabajador, otras por miedo a reclamar lo que por derecho nos corresponde y otras porque no nos llega una información clara y sencilla de entender. Por ello nuestra preocupación es que esto no se vuelva a repetir y poner a disposición del que quiera hacer valer sus derechos esta información que creemos es primordial.
EL SALARIO El trabajador por cuenta ajena de una empresa y que está sujeto a las condiciones de un contrato laboral, recibe una cantidad de dinero por su trabajo. La forma de pago suele ser mensual y por ese dinero que la empresa le entrega debe hacer un justificante, un recibo donde consten todos los conceptos que forman el salario real. Ese recibo es la nómina, donde aparecen todos los conceptos por los que cobramos el sueldo cada mes, además de llevar todos los datos de la empresa y del trabajador, nombres y direcciones y los números de la Seguridad Social de cada uno. En dicha nómina debe aparecer el período que se está abonando, que es el mes de trabajo que se paga y del cual siempre se cuentan 30 días, aunque los meses sean de 28, 29 6 31.
PERCEPCIONES SALARIALES Son las que cuentan para calcular la base de cotización a la Seguridad Social y son las siguientes: - SALARIO BASE. Éste es el sueldo que establece el convenio colectivo al que perteneces. - COMPLEMENTOS SALARIALES. Se fijan en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa. Son los siguientes:
-Aº.- Complementos personales. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (61 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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Son aquellos que se derivan de las condiciones personales del trabajador, como por ejemplo: antigüedad, idiomas, etc.
-Bº.- Complementos por puesto de trabajo. Son aquellas actividades desarrolladas por el trabajador como consecuencia de la característica del puesto de trabajo, como por ejemplo: Nocturnidad, peligrosidad, radioscopia aeroportuaria o cualquier otro que comporte situaciones distintas del trabajo corriente. (Este tipo de complementos va unidos al puesto de trabajo y no a la persona, por ello, en el caso de cambio a un puesto de trabajo en el que no se den estas circunstancias, dicho complemento se pierde)
-Cº.- Complementos de vencimiento periódico superior al mes. Son las gratificaciones extraordinarias o ¡a participación en beneficios. Las gratificaciones extraordinarias o pagas extras vienen reguladas en el Art. 31 LET y se establecen un mínimo de dos al año: la de navidad y la de verano.
-Dº.- Complementos en especie. Son los que corresponden a manutención, alojamiento, vivienda o cualquiera otros siempre que no formen parte del salario base. La retribución por este concepto no puede exceder en ningún caso del 30% del salario total.
-Eº.- Complementos de residencia. Son los percibidos por razón de residencia, normalmente por vivir en provincias insulares o en Ceuta y Melilla. Éstas vienen reguladas por lo general en los convenios colectivos.
-Fº.- Horas extraordinarias. Son aquellas realizadas a partir del límite de las horas reglamentarias por un trabajador en un año y que serán un máximo de 80. Éstas pueden ser compensadas con un tiempo equivalente de descanso retribuido dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
- PERCEPCIONES NO SALARIALES No cotizan a la Seguridad Social y son las siguientes:
Aº.- Dietas o desplazamientos. No cotizan a la Seguridad Social siempre que no sobrepasen unas cantidades que se fijan según reglamentos del I.R.P.F. - Indemnizaciones por despido, suspensiones o traslados. - Mejoras sobre las prestaciones de la Seguridad Social. Son aquellas que ofrece la empresa al trabajador. - Prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social. http://www.mundofree.com/seg http://www.mundofree.com/seguridadprivada/fo uridadprivada/formacion.htm rmacion.htm (62 de 65)13/07/2004 65)13/07/2004 14:27:37
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- DEDUCCIONES Existen básicamente dos: - Cotizaciones de la Seguridad Social a cargo del trabajador, cuya cuantía se fija anualmente en los Presupuestos del Estado. En la actualidad para las contingencias comunes (jubilación, asistencia sanitaria, enfermedad o accidente) se aplica el 4,70%, para la formación profesional el 0,10% y la cotización por desempleo es del 1,55%. Para las horas extraordinarias los tipos de cotización son los siguientes: Aº.- Horas extraordinarias por fuerza mayor: el trabajador aporta el 2%. Bº.- Horas extraordinarias: el trabajador aporta el 4,70. Todas estas deducciones se aplican sobre la base de cotización y ésta, a su vez, está formada por el salario base más la prorrata de las pagas extras, que corresponden a una doceava parte de la suma de las pagas extraordinarias. Existen unos topes mínimos y máximos para la base de cotización que vienen marcados por el convenio colectivo o en su defecto por lo que fije la ley. - Deducciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) El trabajador tributará por este impuesto dependiendo de su salario y del número de hijos que tenga.
- RECOMENDACIONES Es importante que los trabajadores conserven las nóminas a efecto de prueba ante problemas de cotización a la Seguridad Social, sobre todo en el caso de empresas desaparecidas. La firma del recibo de salario (nómina) supone solamente que se ha recibido la cantidad que figura en el mismo, pero, en ningún caso, la conformidad de que lo pagado sea correcto. Se puede reclamar, aún después de firmado el recibo de salarios, si existe diferencia entre lo pagado y lo que se debería haber percibido, teniendo un año para hacerlo. Todo cuanto te paguen "bajo cuerda" debes saber que no cotiza ala Seguridad Social y, por lo tanto, verá mermada su cotización a la hora de calcularle una pensión, eso sin contar con que es un fraude castigado.
CÓMO CALCULAR UNA NOMINA A continuación vamos a explicar de una manera sencilla cómo comprobar si la nómina entregada es correcta. Tomemos como ejemplo un vigilante de seguridad armado con complementos de dietas, kilometraje y otros diversos.
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1º.- Remuneración = salario base + antigüedad + plus transporte cotizable + nocturnidad + peligrosidad + otros devengos + horas festivas
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2º.- Prorrata mes = (salario base + antigüedad + plus transporte cotizable) x 3 3º.- Total= remuneración + prorrata mes 4º.- Base contingencias comunes. Es el mismo importe que el del punto 3. 5º.- Base A.T. y E.P. = base contingencias comunes + horas extraordinarias 6º.- Base I.R.P.F.= Es la suma de todos los conceptos recibidos. Aquellos trabajadores con complementos exentos (dietas y/o kilometraje) han restarlo del total devengado. Deseamos que os haya sido de utilidad y esperamos que reviséis a partir de ahora vuestra nómina, pues os ayudará a comprenderla y a corregir errores u omisiones que pueden perjudicaros en el futuro, por ejemplo para jubilaciones o indemnizaciones por despido. Por tanto hay que comprobar antes de firmar, reclamar en el momento de la firma dejando constancia de los errores o firmar la nómina como "no conforme" y redactar un escrito donde se reflejen los errores detectados.
U.G.T (S. Iberica 1º Trimestre 04).
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