3) Se le atribuye a un titular que es la persona que tiene señorío “El Señorío es Derecho Civil III 3er. Semestre “A” Noche Profesor: Dr. Reinaldo Cabrera
Por: José Rafael Ruiz M. Mayo 2015
TEMA 1 “EL PATRIMONIO.” MÉTODO DE EVALUACION
Exposición Temas Temas 2 y 9 después del 1er parcial (2 puntos) La clase siguiente al primer parcial Problema de Procedimiento (8 puntos) 1er Parcial Temas 1,3,4,5 2do Parcial Temas 6,7,8,10
LIBROS RECOMENDADOS
Libro de Marisol Graterol de Civil 2 y 3 Código Civil
EL PATRIMON PATRIMONIO.IO.Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido patrimonial “Económico”
que posee una persona en una relación jurídica, por lo tanto se desprende lo que es un patrimonio neto y uno bruto.
Patrimonio Bruto: Es la suma de todos los activos sin restarle los pasivos. Patrimonio Neto: Se saca restándole los pasivos al patrimonio bruto.
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO: PATRIMONIO: 1) Es un conjunto de Derechos y Obligaciones (Así como existe una relación jurídica donde el sujeto pasivo pasivo “El que debe” cumplirá con la obligación al
realizar una presentación a favor de su acreedor y así extingue la obligación).
2) Tiene un carácter económico como son los derechos reales y los de créditos, Reales: (Son el conjunto de bienes de contenido económico que posee un titular). Crédito: Es la relación jurídica que existe entre dos o más sujetos.
el poder inmediato que tiene sobre sus bienes”.
CLASIFICACIÓN DEL PATRIMONIO: 1) Patrimonio Personal: Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles que posee una persona y con ello va a garantizar a los acreedores en el cumplimiento de una o bligación contraída contraída “Relacionado “Relacionado con la Prenda y la Hipoteca”.
2) Patrimonio Especial o Separado: Ocurre cuando hay 2 masas o bienes que pertenece a una persona y para evitar confusión se reserva y se separa esa masa de bienes y así se satisface a otros, Oc urre cuando el Decujus “El Muerto” deja un conjunto de bienes.
3) Patrimonio de Destino o Administración: Son aquellos que están destinados o en administración de una persona, que es el propietario de un conjunto de bienes, pero al que tiene el destino o la administración de los bienes no se le conoce como el titular, aquí encontramos el concebido pero no nacido o en el caso de la persona que ha sido declarado presunto ausente por un tribunal hasta que no aparezca el titular los bienes se darán igualmente en administración. administración. Art. 434 Código Civil Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarar á la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta. 4) Patrimonio Colectivo: Hay varios propietarios, pero uno solo no puede tomar decisiones sin autorización de los demás. Acción Oblicua: El Deudor al no atacar a su acreedor que se está insolventando pone en riesgo el patrimonio del acreedor principal, por tal motivo el acreedor actúa contra los bienes de los bienes del deudor de su deudor y satisface su acreencia porque si deja pasar el tiempo útil que la ley le otorga, le prescribe su derecho y el deudor en un juicio rechaza lo que el acreedor le exige. NOTA: Cuando B no tiene como cumplir con A, este se entera que C tiene una deuda con B y hace que le paguen a B para que este pueda dar cumplimiento a una prestación existente con A mediante un tribunal competente.
Art. 1278 Código Civil Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
REQUISITOS: 1) El Deudor debe estar insolvente. 2) Deben estar por prescribir las acciones. 3) Que sea Quirografario (Que Este Notariado o Registrado). Acciones Paulianas: Resulta cuando el deudor para que no le ejecuten sus bienes los enajena a un tercero con la finalidad de defraudar a su acreedor, El acreedor en esta acción impugna la venta o pide la nulidad y deja sin efecto ese acto fraudulento. Art. 1279 Código Civil Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. NOTA: Todas Prescriben a los 5 años. REQUISITOS: 1) Debe darse la venta o donación. 2) El deudor debe estar insolvente. 3) Que sea quirografaria. Acción de Simulación: Ocurre cuando el deudor en vez de intentar una acción real como lo es la entrega de una cosa, lo que hace es que realiza un acto en detrimento es decir diminución de su acreedor, ocurre en un acto a través de lo que se llama un testaferro, quien recibe los bienes como una venta o donación y lo que hay es un fraude, luego nuevamente ese testaferro en silencio u ocultamente lo traspasa a quien se lo dio. REQUISITOS 1) Debe ser secreto. 2) Debe haber Confiabilidad. 3) Debe Darse la venta o donación. 4) Debe ser quirografario.
TEMA 2
“EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y LAS COSAS.” EL OBJETO DE LOS DERECHOS Y LAS COSAS.Este Objeto del derecho de las cosas siempre van a permanecer unidos por los vínculos entre ambos, aquí hay una relación jurídica referente al objeto que va a ser la prestación que realiza el “Deudor” a Favor de su “Acreedor” y el vínculo es precisamente la relación jurídica que ha hecho que nazca ese derecho. Ejemplo: (En una compra venta vamos a encontrar una persona que entrega la cosa “El Vendedor” y recibirá un precio)
El objetivo es que la relación jurídica sea hecho bajo los ordenamientos o disposiciones legales (de la ley).
OBJETO Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS El contenido de los derechos deriva de la misma ley, quien la trasgreda será sancionada y es por eso que todos los actos que contratemos serán tutelados por la misma norma jurídica, y el sujeto podrá en forma subjetiva actuar con poder, con facultad para actuar contra aquella persona que le haya violado su derecho y al final la relación jurídica va a recaer sobre el objeto “Que siempre va a ser un bien” como lo será el derecho de la propiedad. Art. 545 Código Civil: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. ENTIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LOS DERECHOS Encontramos Primero las “Cosas” Cosas Corporales: Son aquellas que tienen cuerpo “Se pueden tocar o palpar” Cosas Incorporales: Son aquellas del ingenio del ser humano aquellos que hacen del intelecto “Obras de Arte, Obras Literarias, etc.”
La persona como sujeto de derecho ocurre cuando las personas ejercen el poder sobre otro Ejemplo: La patria potestad. Las Cosas Noción: Es todo lo que existe en el mundo exterior
5) Cosas Fungibles: Podemos encontrar el contrato de MUTUO como cosas fungibles Art. 1735 Código Civil: El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad. 6) Cosas No Fungibles: Son aquellas que podemos darle un uso prolongado
COSAS QUE PASAN A CONVERTIRSE EN BIEN JURÍDICAMENTE 1) Que sea apta para satisfacer las necesidades humanas 2) Que sean apropiables “Pupitres, Mesas, etc.” 3) Que sean individual, pero que lleguen a unirse y a convertirse en un solo todo “Un bloque al unirlo con otros hacemos una pared”
Importancia de las Cosas: El Código Civil Venezolano, hace referencia sobre las cosas, donde señala que bienes y cosas son sinónimos, pero si una cosa es cualquier objeto del mundo exterior, los bienes serán aquellos que integraran el patrimonio de una persona, entonces al final podemos decir, que una persona que se apodere de una cosa y le saque provecho económico se convertirá en un bien
Art. 1727Código Civil: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa 7) Cosas Genéricas: Son Aquellas que tienen una característica común a la de su género o clase “Un Carro, una moto, una lancha, etc.”
8) Cosas Especificas: Son aquellas que se distinguen de las demás, tanto de
TEMA 3
su género como de su especie “Una vaca blanca”
“CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE
9) Cosas Divisibles: Son aquellas que pueden dividirse en partes, pero no pueden alterar su esencia, forma y calidad 10) Cosas Indivisibles: No pueden ser fraccionadas, porque si se fraccionan
LAS COSAS Y SU IMPORTANCIA”.
CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LAS COSAS.Son jurídicas, su importancia según sus cualidades físicas y jurídicas
1) Cosas Corporales: Son Todas aquellas que pueden ser palpadas, tocadas y aquellas que vemos pero no podemos tocar, aquellas que podemos oler y no ver, es decir aquellas que percibimos atreves de los sentidos 2) Cosas Incorporales: Son Aquellas Producto del intelecto del ser humano, “El derecho de autor, descubrimientos científicos comprobados, obras de arte, etc.”
3) Cosas Consumibles: Son aquellas que se consumen con el primer uso “Una Manzana”
4) Cosas Inconsumibles: Son aquellas que no se destruyen fácilmente, el so es prolongado. Ejemplo: Celular, Vehículos, Nevera etc. Art. 590 Código Civil: Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
*OJO*
dejan de ser originales y por lo cual pierden su valor “Un maletín” Cosas Presentes: Son aquellas que tenemos al momento “Un bolígrafo”
11) 12) Cosas Futuras: Son aquellas que no existen en el momento, pero pueden llegar a existir “Compramos un inmueble Financiado (Tenemos la Posesión pero no la propiedad, la siembra de maíz etc.)”
13) Bienes Muebles: Son todos aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismos o por una fuerza exterior “Por sí mism o los animales y los vehículos por fuerza exterior”
14) Bienes Inmuebles: Son aquellos que no pueden separarse de un lugar o moverse a otro sin que sufra alteración sus partes “Un ventanal de un apartamento”
Art. 527 Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Iuris
Art. 797 Código Civil: Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. NOTA: Con la Ocupación de bienes muebles en el Art. 797. Señala que las cosas que no son propiedad de nadie pero que pueden llegar a serlo, se adquiere con la ocupación entre estas nos encontramos “Los A nimales de caza y objeto de pesca y las cosas muebles abandonadas (Dejo un T.V en el basurero y otro
Factis
puede recogerlo)”
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR SU RELACIÓN O CONEXIÓN RECIPROCA.1) Simples: Constituidas por un solo cuerpo tienen una unidad homogénea 2) Compuestos: Es la unión de dos (2) o más simples “Varios bloques forman una pared”
3) Universales: Universita
Art. 796 Código Civil: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Iuris: (De Derecho) Conjunto de Relaciones Jurídicas que hay entre uno (1) o más personas. “Un Contrato” Factis: Son Uniones de hecho “Un Concubinato”
TEMA 4 “LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.”
Cosas Principales: Son todas aquellas que no pueden separarse una de la otra sin que sufran alteraciones o se destruyan
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES.-
Cosas Accesorias: Son las que complementan a una princip al “El Usufructo: Un bien que lo goza y lo disfruta lo accesorio es el aprovechamiento lo principal
1) POR SU NATURALEZA
seria el bien en si”
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS SEGÚN SU APRECIABILIDAD O RAZÓN DE PERTENENCIA.Cosas Apropiables: Que están al alcance del ser humano (Vehículos, celulares bolígrafo, etc.) Cosas No Apropiables: Son aquellas que no están al alcance del ser humano “El Sol, El Viento, Las Estrellas”
Cosas Inapropiables: Son aquellas que obtenemos en forma originaria sin que haya el concurso de otras personas y así nos apoderamos o creamos un derecho de propiedad sobre la cosa .
Art. 527 Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Terrenos: Los Terrenos forman parte de un suelo, todo tanto el suelo como el sub-suelo como el espacio aéreo es inmueble por su naturaleza. Las Minas Una Mina de oro es un pedazo de tierra y mientras esta no sea excavada y el oro extraído este es un bien inmueble por su naturaleza. Los Edificios: Un Edificio mientras no sea demolido o no se le desprenda una parte de el por una fuerza exterior es un bien inmueble por su naturaleza. Los Arboles: Los Arboles que no hayan sido derribados también son bien inmueble por su naturaleza. Los Frutos de la Tierra: Los Frutos de la tierra mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo son bien inmueble por su naturaleza. Los Animales: Los Animales que no hayan sido separados de sus pastos o criaderos son bien inmueble por su naturaleza. Agua Corriente: Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, son inmuebles por su naturaleza. Los acueductos , canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan. 2) POR SU DESTINACIÓN Art. 528 Código Civil: Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales. Art. 529 Código Civil: Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse Son todos aquellos bienes muebles que por su naturaleza han sido incorporados al suelo hasta formar un solo todo, Una unión “Dándole uso, cultivo, o beneficio a un inmueble ”.
Es el propietario del bien mueble quien adhiere o lo une a un bien inmueble de su propiedad (Ambos deben ser de su propiedad tanto el bien mueble como el bien inmueble), Entonces también ese bien mueble se convierte en un bien Inmueble por su Destinación.
También lo será todo objeto mueble que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezca en el constantemente y que no pueda separarse sin romperse Ejemplo: Un Aire Acondicionado, Una Lámpara, Una Caja Fuerte, Una Puerta, Una Ventana (Todos estos ejemplos eran bienes muebles por su naturaleza y pasan a ser bienes inmuebles por su destinación al ser unidos o empotrados a una edificación pasando a ser parte de un solo todo)
También son Inmuebles por su Destinación: Instrumentos rurales como lo pueden ser (Pico, Pala, Martillo, etc.) Las simientes, los forrajes, abono, animales destinados a la labranza entre otros. (Simientes: Semillas para la siembra.) El Semen de los animales para la producción. Los Viveros de Animales.
3) POR EL OBJETO AL QUE SE REFIERE Son los Derechos del propietario y las del “Enfiteuta” sobre los previos dados en Enfiteusis, así mismo lo serán el contrato de Usufructo Art.583 C.C.V. También lo será el derecho de USO Art.624 C.C.V y el Derecho a la Habitación Art.625 C.C.V. 1) USUFRUCTO Art. 583 Código Civil: “USUFRUCTO” El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. 2) USO Art. 624 Código Civil: “USO” Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. 3) DERECHO A LA HABITACIÓN Art. 625 Código Civil: “DERECHO A LA HABITACIÓN” Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente. 4) SERVIDUMBRES PREDIALES Art. 709 Código Civil: “SERVIDUMBRES PREDIALES” Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Ejemplo: Hay dos (2) Fundos, un fundo Dominante y un fundo Sirviente Al fundo dominante se le seca las aguas de las cuales beben su ganado etc. El Propietario del fundo Dominante habla con el Propietario del fundo Sirviente para que este le sirva de agua; es decir Pide la Servidumbre “En c aso de este negarse el dominante podrá pedir la servidumbre ante tribunal competente” El
dominante creara una carretera atravesando el fundo sirviente para el paso de los animales y el sirviente disfrutara de los beneficios de esta carretera bien sea de la luz el asfaltado etc.
5) HIPOTECA Es un Contrato donde los bienes del deudor quedan a favor de un 3ero. Art. 1877 Código Civil: “LA HIPOTECA” La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
6) PRENDA Los Bienes del Deudor pasan a mano de su acreedor “Quedan en su Poder”.
Art. 1837 Código Civil: “LA PRENDA” La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. NOTA: Existen dos (2) tipos de prenda “La Prenda Con desplazamiento de la Cosa y la Prenda sin desplazamiento de la Cosa”
Prenda con Desplazamiento: Cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario). Prenda sin Desplazamiento: Tiene como característica que el bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza.
Ejemplo: Un Vehículo pasa a ser la garantía de pago de un préstamo puede haber desplazamiento o no de la posesión “Sin embargo el deudor podría llegar
a un acuerdo para seguir utilizando el vehículo con el resguardo de una póliza de seguros a favor del acreedor previo acuerdo entre las partes.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES.1) POR SU NATURALEZA Art. 533 Código Civil: Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
Por si mismos: Los Animales “Semovientes” Por fuerza exterior: Un Vehículo
2) POR EL OBJETO A QUE SE REFIERE O POR DETERMINARLO ASI LA LEY Son los derechos, obligaciones y acciones que tienen por objeto cosas muebles, las acciones o cuotas de participación de las sociedades de comercio o mercantiles así como las civiles que van a reputarse o señalarse como muebles hasta que se liquide la sociedad aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles Nota: En este caso pasaran a ser bienes muebles las acciones sin importar que sean las sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, al terminar la sociedad o liquidarse volverán a ser inmuebles También lo serán las rentas vitalicias a cargo del estado y los particulares Art. 533 Código Civil: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.
Siempre Señalar: Por el Objeto a que se Refiere. Porque lo Señale así la Ley.
*OJO*
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES.1) PUBLICIDAD REGISTRAL Los bienes muebles no necesariamente deben registrarse, (TV, Nevera etc.) pero hay una excepción que debe registrarse en los casos de los Buques “la ley de navegación y de actividades conexas”, señala que para atribuirle a un buq ue la nacionalidad venezolana, este debe estar inscrito en el registro de la marina mercante nacional y los documentos que acrediten la propiedad del mismo deben registrarse en la oficina del registro subalterno donde fue matriculada la nave. En los casos de aeronaves es decir aviones, la ley de aviación señala que deben registrarse en el lugar donde está ubicada esta (Hangar o Hangares), se protocolizara en la oficina subalterna del registro del lugar de su ubicación y así surgen efectos entre las partes en caso de (Venta o Gravamen sobre el mismo “Garantía”)
2) COMO GARANTIAS REALES
3) COMO COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES En caso de las demandas serán competentes para reconocer de estas los tribunales del lugar donde están ubicados los bienes, como Muebles como Inmuebles.
4) FORMAS DE ADQUIRIR 1. ORIGINARIA Unilateralmente se adquiere la propiedad de la cosa sin la transmisión Art. 796 y 797 del Código Civil. Los animales objetos de caza y las minas, cuya propiedad adquirimos con la ocupación, es decir que estos no son propiedad de nadie y al nosotros tomarlos pasamos a ser sus propietarios En esta categoría entran los bienes muebles abandonados que han dejado de ser útiles para alguna persona y otra al tomar ocupación de ellos pasa a ser el propietario
En caso del contrato de hipoteca Art 1877 C.C.V. Señala que los bienes del deudor o de un tercero quedan a favor del acreedor.
También tenemos el USUCAMPIÓN o PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Desde el Art. 1952 en adelante
Art. 1877 Código Civil: “LA HIPOTECA” La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Art. 796 Código Civil: “ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD” La propiedad se adquiere por la ocupación. . La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Nota: Es recomendable que el bien que se pondrá en garantía tenga un valor que sea 3 o 4 veces mayor que el préstamo. También pueden recaer sobre el contrato de prenda Art. 1837 C.C.V. Sobre bienes muebles, aquí es distinto porque los bienes del deudor se quedan en mano del acreedor (Debe Registrarse para que surja efectos).
Art. 1837 Código Civil: “LA PRENDA” La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Art. 797 Código Civil: “DE LA OCUPACIÓN” Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. Art. 772 Código Civil: “POSESIÓN LEGÍTIMA” La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 2. DERIVATIVA Es cuando hay la transmisión de bienes de una persona a otra (Compra-Venta, Donación, Herencia).
5) VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Es un contrato donde el Deudor, solo tiene la posesión no se hace propietario del bien hasta que no pague la última cuota, (Cuando se realiza una compra de un vehículo a crédito)
TEMA 5 “LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.”
LOS BIENES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.El Art. 539 Código Civil. Señala los bienes de dominio público de la nación, como caminos, lagos, ríos, murallas, fosas, puente de plaza de guerra y demás parecidos, pero también hay bienes muebles que son de dominio público que son útiles a la comunidad. Hay bienes de dominio público de la nación, que es útil a la colectividad en una forma gratuita (Hospital) Hay otros donde debemos pagar (El Metro) También podemos utilizar un espacio de la municipalidad, una plaza o acera para su utilidad es decir sacarle algún provecho y después pagar por su uso
Art. 539 Código Civil: “BIENES DE LA NACION” Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado. Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes. No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro. El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
CUANDO UN BIEN DE USO PÚBLICO DE LA NACIÓN PASA A SER PRIVADO.Cuando está en desuso, fuera de uso, no se le da la utilidad, se puede enajenar pero solo le compete al Ejecutivo Nacional con anuencia o es decir autorización de la Asamblea Nacional. Si Son Bienes muebles (Aviones o Carros de museo) lo puede hacer el ejecutivo de la Procuraduría General de la Republica
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO.Si son bienes del Estado están amparado por la reina de las leyes (La Constitución) y si son bienes muebles están protegidos por las leyes civiles (Código Civil y Leyes Especiales).
TEMA 6 “LOS DERECHOS REALES. ” CONCEPTO.Es un conjunto de relaciones jurídicas como son los derechos y obligaciones de contenido patrimoniales de los cuales es titular una persona.
TEORÍAS DE LOS DERECHOS REALES 1) Teoría Clásica: Ellos consideran que el poder sobre el bien lo ejerce el propietarios en una forma inmediata y es lo que se llama un Señorío (es el poder inmediato que se ejerce sobre la propiedad).Ese poder inmediato contiene los siguientes elementos:
El Poder lo otorga el Estado a través de las Norma Jurídicas. Hay una relación entre la persona y la cosa. El propietario se apodera, disfruta, dispone de la cosa en sí y también de donde emana (Cosa fructíferas: un animal vaca, de la carne)
2) Teoría Obligacionista: Considera esta teoría que las relaciones entre el sujeto y la cosa es aparente (hay una situación de hecho), porque la persona para obtener la propiedad de la cosa en caso de la posesión de un bien inmueble para obtener la propiedad de este debe cumplir con una serie de requisitos de Ley y el tiempo y así se obtiene la propiedad de ese bien y es donde encontramos la figura de la Usucapiolis o Prescripción Adquisitiva. 3) Teoría Armónica o Equilibrada: Trata de conciliar o de equilibrar las dos teorías anteriores.
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES.1) Derechos Reales que recaen sobre Cosa Principales : como lo es el derecho de propiedad, es el derecho de usar y disponer de una cosa pero bajo las restricciones de ley, Derechos Reales que recaen sobre los Contratos de Usufructos, Derechos Reales que recaen sobre las Servidumbres Prediales, donde un fundo dominante se impone sobre un fundo sirviente. Art. 545 Código Civil: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la L ey.
Art. 583 Código Civil: El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. Art. 709 Código Civil: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes. 2) Derechos Reales que recaen Sobre el Contrato de Hipoteca y sus Accesorios: Como el Contrato de Prenda, la Hipoteca, sobre los bienes inmuebles, donde estos quedan a favor del acreedor o de un tercero, también recaen sobre lo accesorio, ahí encontramos el contrato de prenda (Versa sobre los bienes inmuebles, pero aquí los bienes quedan sobre el acreedor) Art. 1877 Código Civil: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. Art. 1837 Código Civil: La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. 3) Derechos Reales que recaen Sobre Cosas Corporales e Incorporales: En las Corporales que se puedan palpar, hay otras que percibimos por los sentidos y las Incorporales las del intelecto del ser humano (Derecho de Autor, Obra de Arte). 4) Derechos Reales que recaen sobre el Contrato de Anticresis: Donde el acreedor hace suyo los frutos que se le deben, imputándolos sobre los intereses si estos existieren y luego al capital de la acreencia.
Art. 1855 Código Civil: La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia. 5) Derechos Reales que recaen sobre el Uso y la Habitación: El que use una Cosa debe aprovecharse solo para la satisfacción de él y de su grupo familiar, no puede excederse del uso y la Habitación (casa de alguien) la habita con su grupo familiar aunque esta se aumente. Art. 624 Código Civil: Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. Art. 625 Código Civil: Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente.
CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES.1) Derechos Absoluto: en el sentido que el propietario dispone directamente y sin ayuda de un tercero de su cosa. 2) Derecho Inmediato: el titular del bien puede sacarle provecho medianamente a su cosa o bien para satisfacer sus necesidades económica de él y de su grupo familiar. 3) Determinación de la Cosa: el objeto del derecho real es la cosa donde esta recae, pero esta debe ser cierta, que exista, licita (es que este dentro del comercio), posible que las operaciones comerciales se lleven a cabo de una forma satisfactoria, donde se pueda concretar o alcanzar. 4) Derecho de perseguir: Derechos Reales que confieren al titular el Derecho de perseguir la cosa, el propietario si es despojado de su bien puede por la vía interdictos, a través de los amparos pedirle al tribunal competente que se le restituya su bien, como lo establece el Art 783 C.C.V, donde nos habla de Interdicto Restitutorio o Despojo. Art. 783 Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. 5) Derecho de Preferencia: en el sentido que el propietario puede señalar o definir quiénes pueden aprovecharse de su bien, como lo es el Contrato de Usufructo.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO.Derechos Reales
Derecho de Crédito
Hay un Titular que es el propietario directo de su cosa o bien.
Hay una Relación Jurídica entre 2 o más personas.
El Objeto será una cosa que sea cierta, licita, que sea posible.
El Objeto será la prestación que realice el deudor a favor de su acreedor y así se extingue la obligación.
Es permanente
Es temporal, se extingue al deudor cuando cumple su obligación.
TEMA 7 “EL DERECHO DE PROPIEDAD. ” Art. 545 Código Civil: Es el Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.1) Es un Derecho Exclusivo: en el sentido que el propietario puede disponer de su cosa, y excluye de ella quien considere necesario, también a quien considere 2) Es un Derecho Pleno: en el sentido de que el titular de la cosa puede explotar y sacarle provecho a este para satisfacer las necesidades de él y de su grupo familiar. 3) Es un Derecho Absoluto: porque es Erga omnes (vale frente a terceros o todos) 4) Es un Derecho para toda la vida: por eso se dice que es perpetuo, porque se transmite por vía sucesoral, después del fallecimiento de una persona (Decujus) a sus descendientes y a sus legatarios, pero hay una excepción que dicen varios tratadistas que este se extingue como es el caso de Derecho de Autor donde estos bienes incorporales duraran hasta la vida de sus titular, y se extingue este derecho a los 60 años, contados a partir del 1° de Enero después de su fallecimiento. Lo establece el art. 25 de la Ley del Derecho de Autor.
5) Es un Derecho Elástico: porque el propietario puede extender su derecho a un tercero (que otro lo use).
ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DOMINIO.a) Elemento Subjetivo: es el poder o facultad que el Estado le otorga al propietario de la cosa para hacer valer su derecho. (Art. 1135 CC) Art. 1135 Código Civil: El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. b) Elemento Objetivo: es la sociedad que debe respetar al subjetivo, porque si viola su derecho esté actuara contra él.
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.1) Facultad el Uso y Disposición: el propietario del bien puede usarlo bajo las restricciones de ley, así como disponer de este exclusivamente. 2) Facultad de Goce o Disfrute: el dueño de la cosa puede aprovecharse en su total de está para satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar. 3) Facultad de Defensa: el titular de la cosa puede acudir ante los órganos Jurisdiccionales del Estado cuando le violen, o se siente amenazado en contra de su propiedad.
TEMA 8
“DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LAS PROPIEDADES Y DEMÁS DERECHOS. ”
La Propiedad se puede transmitir por un contrato, pero no todo contrato transmite la propiedad, este debe ser traslativo, se transmite el dominio y es preciso que el contrato debe ser de cuerpo cierto, (Es decir que exista la cosa en forma material), Así como el cumplimiento de la ley, Las partes deben establecer los derechos y obligaciones apegadas a la norma jurídica, esta transmisión puede ser:
A Título Universal (Se transmite toda la propiedad) Forma Particular o Singular (Se transmite solo una parte, no toda la propiedad.
MODO ORIGINARIO DE ADQUIR LA PROPIEDAD.Si es Originaria, resulta que nace este derecho en forma unilateral, no existe la transmisión de un derecho a otro Nace ese derecho a través dela ocupación de los bienes muebles
Art. 796 Código Civil La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Art. 797 Código Civil Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. También podemos adquirir la propiedad en forma originaria, cuando una cosa se una a otro y produce un beneficio al mismo propietario, aquí encontramos los frutos naturales y los frutos civiles.
Frutos Naturales: Cosecha de Maíz, Arroz, los animales provenientes del parto de los animales semovientes. Frutos Civiles: Acciones y Bonos de empresas del estado (PDVSA), Es decir aquellos que realizamos de afuera hacia adentro como inversiones que a estas darnos frutos las reinvertiremos etc.
ENUMERACION LEGAL DEL MODO DE ADQUIRIR.1) OCUPACIÓN Art. 796 Código Civil La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Art. 797 Código Civil Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.
2) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION
CAUSAS ABSOLUTAS DE LA PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD.-
Cuando una persona a través de un tiempo cumpliendo los requisitos legales adquiere la posesión de un bien, si la posesión es legítima debe pasar 20 años.
Desaparece totalmente y de forma permanente el bien.
Art. 772 Código Civil: “POSESIÓN LEGÍTIMA” La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) ADQUISICIÓN DE FRUTO DEL MISMO PROPIETARIO Aquí nos conseguimos, cuando el propietario le saca provecho al bien y saca frutos Naturales y Civiles.
MODO DERIVATIVO DE ADQUIR LA PROPIEDAD.Este Sucede porque existe la transmisión de una persona a otra con una venta. En La Ley (Contratos y Derechos de Sucesiones Art. 796 y 797 C.C.V) nos conseguimos con la ocupación y con los contratos.
Contratos: Es toda convención celebrada entre dos o más personas, uno de ellos es llamado Sedente “Quien hace la transferencia de ese derecho” y otro llamado Adquiriente “Quien recibe” Puede ser oneroso (Hay beneficio para
CAUSAS RELATIVAS DE LA PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD.Relativamente ocurre cuando en una sociedad mercantil, uno de los socios, por algún motivo puede transferir o vender su cuota de participación a uno de los socios o a un tercero, pero haciendo salvedad que en un futuro este puede adquirir nuevamente las acciones que fueron traspasadas.
TEMA 10 “LA OCUPACIÓN. ” La Ocupación Es una forma Originaria de adquirir la propiedad que Consiste en tomar una cosa que sea mueble (que se mueva por sí mismo “Semovientes” o Por una fuerza exterior.)
Que sea Apropiable, Debe estar dentro del comercio, lo que esta fuera del comercio son los bienes del estado o (También la comunidad conyugal o ganancial).
ambos) o gratuito (Donde se beneficia una sola parte), Ejemplo: La Donación.
La Intención del poseedor de tener la cosa como suya propia “Animus” (lo cual es igual al elemento psíquico en él se piensa que el bien es tuyo) y “Corpus” (El Bien Material Físico)
Derecho de Sucesiones: Es la transmisión de los derechos y obligaciones de una persona llamada “Decujus” El Fallecido, a sus herederos y legatarios del Acervo patrimonial, por su puesto una vez fallecido este.
CASOS ESPECIALES DE LA OCUPACIÓN.-
CAUSAS ABSOLUTAS Y RELATIVAS DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD.COMO SE PIERDE EL DERECHO DE PROPIEDAD a) Cuando desaparece: el objeto la cosa sobre la cual recae este, como por ejemplo los fungibles b) Cuando se transfiere el derecho: (Una Venta o Donación) c) Cuando se destruye o perece el bien: (Puede ser causas fortuitas “Temblor, deslave”)
d) Cuando se enajena: (Se Vende la Cosa)
La Ley regula la ocupación de animales objeto de caza y pesca, la ocupación de colmenas de abejas y animales domesticados, la ley regula que cualquier persona se puede apoderar de esta (El animal cazado o pescado), Pertenece a quien lo haya adquirido. Si Son animales domesticados de cualquier raza (Caballos, Reses), si pasa de un Fundo a otro y no son reclamados dentro 20 días contados a partir del día de su desaparición, esta persona podrá retenerlos y hacerlos suyos por los daños causados. En Caso que sean Abejas, Gallinas, Aves, etc. Igual pero a los 2 días para hacer el reclamo, ahora bien si estos son traídos por subterfugios (Es decir cebos o trampas) No procede la retención
INVENCIÓN O HALLAZGO.Hablamos de tesoros “Objetos Muebles Ocultos” que n o pertenezcan a nadie,
que sean de valor.
COMO SE REPARTE EL TESORO UNA VEZ ENCONTRADO.1) Si el tesoro es encontrado por su propietario, Pertenece totalmente a el 100%. 2) Si el tesoro es encontrado por una persona distinta al dueño y lo hace en una forma casual, pertenece el 50% al propietario y el 50% a quien lo encontró. 3) Si una persona es contratada por el propietario para buscar un tesoro y lo consigue, le corresponderá totalmente al propietario. Nota: Si está en un lugar del estado pertenece al estado. 4) Si una persona es contratada para buscar un tesoro y lo consigue, y toma el tesoro, será acusado penalmente por apropiación indebida.
HALLAZGO DE BIENES MUEBLES EXTRAVIADOS.Se debe denunciar a la persona si se conoce, de no conocerle, se consigna ante la primera autoridad civil del lugar, las autoridades publicara la consignación en un periódico local, creara carteles en lugares cercanos por espacio de 15 días, si pasan 6 meses después de este tiempo y no aparece el dueño, la cosa o el precio de ella si hubo esa venta, pertenecerá a la persona que la consiguió, si aparece entonces este puede tomar la cosa o el precio y pagara a título de recompensa el 20% del valor y si excede de 2 millones, pagara el 5 % del valor por daños y perjuicios
Art. 801 Código Civil: Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado. Art. 802 Código Civil: La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.
Art. 803 Código Civil: Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado. Art. 804 Código Civil: El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento.
BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES.Los Vehículos, cosas u objetos ubicados o estacionados en las vías públicas o zonas prohibidas que obstaculicen el tránsito, serán removidos por las autoridades de tránsito terrestre, transcurridos 30 días hábiles, y el propietario no hace el reclamo, las autoridades respectivas, harán públicas las listas de estos bienes dentro de 8 días hábiles siguientes, en un periódico de circulación local, en dos oportunidades, para que se haga el retiro de este, de no hacerse será considerado bienes del patrimonio del estado.