SÍNTESIS GRÁFICA
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| ¿Las sociedades tienen nacionalidad? Ante este interrogante surgen 2 posturas:
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Consistía en darle un "(ralo cspecial" a las sociedades y QS capitales provenían de países enemigos con los que se estaba en guerra cu
"La sociedad constituida constituida en el extranjero se rige en cnanto n 5fí existencia y forma /por las leyes del lunar de constitución ".
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Porej: tu personalidad jurídica.capucidad, requisitos de constitución, (etc) lie rigen por lus leyes del país en el que fue constituida.
Sin necesidad de cumplir con ningún trámite, la sociedad constituida en el extranjero podrá: a) Realizar aelos aislados; y b) Estar en juicio en nuestro país (Art. 118,2° pin.).
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Para ello deben cumplir con algunos requisitos (Art. 118, J" pin.)
a) Acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país l>) Fijar un domicilio en nuestro país c) Cumplir con la publicación del art. 10 d) Inscribirse en el RPC e) Justificar la decisión de crear la representación o sucursal !") Designar al representante g) Determinar el capital asignado
f Tanto para "constituir" como para "participar", la sociedad constituid.! en el extranjer o deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Para ello, previamente tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: a) Acreditar que lüe i creada de acuerdo con las leyes de su país; b) Inscribir en el RPC su contrato social, las reformas de éste, y demás documentación habilitante; c) Inscribir en RPC toda la documentación relativa a sus representantes legales. (Ait. 123). Aquellas sociedades que tienen su sede en nuestra país, o qtte su pi'liicjiinj ) objeto caté destinado a cumplirse en ¿I, serán tratadas como sociedades Incaica "a las efectos del cumplimiento de las formallilatles de. constitución o tl¿ su reforma y contralor de f uncionamiento" (conf. Art. 124).
'contrae, las^ofyigácjqiies.pre^ l.as
pal? en la'forrha preveía por
CAPITULO XIV SOCIEDADES PERSONALISTAS (o "Sociedades de Interés") CARACTERÍSTICAS Y ENUMRRACIÓN.-
Las sociedades de personas (o sociedades de interés) so n "aquellas en las cuales predominan las caracter ísticas personales de los socios por sobre el capital (¡lie aportan" (conf. Nissen).
Debe quedar claro que estas sociedades poseen capital, al igual que cualquier otra sociedad. Pero se las denomina "depersonas" porque, al momento de constituirse, se tienen muy en cuenta las características personales de cada uno de los socios. También se las denomina "sociedades de interés" o "por partes de interés" en base a la forma en que se representa el capital social. Las partes de interés son fracciones alícuotas (es decir que entre todas forman la totalidad del capital social) no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida (ya que sólo pu ed en tr an sf er ir se co n el co ns en ti mi en to un án im e de lo dos los so ci os , sa lv o pa ct o en co nt ra ri o) .
Por lo tanto, se diferencian de otros tipos de sociedades don de el capital se representa por cuotas ( S R L ) , o por acciones ( p o r e j : S A ) . Las sociedades de personas son las siguientes: 1.- Sociedades Colectivas -arts 123 a 133 de la Ley de Sociedades-. 2.- Sociedades en Comandita Simple -ans 134 » I40-. 3.- Sociedades de Capital e Industria -ans 141 a 145-. 4.- Sociedades Accidentales o en Participación -arts 361 a 366-, 5.- Sociedades Civiles -estas sociedades también son "personalistas"; aunque no son comerciales, ya que se encuentran reguladas fuera de la Ley de Sociedades Comerciales, en el Art. 1648 y siguientes del Código Civil-,
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SOCIEDADES COLECTIVAS
CoNCKI'TO.»
A grandes rasgos, definimos a la sociedad colectiva como "aquella sociedad de personas en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la s ociedad". ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-
Este tipo de sociedad tiene su origen en la época romana; pero su auge es durante la Edad Media. Se trataba de sociedades que vinculaban a los socios en un "quehacer común" (generalmente relacionado a las artesanías), y en las cuales era fundamental el elemento confianza. FOT OCO PIA R ESTE LIBRO ES DEL ITO. A LOS LOS INFRACTORES INFRACTORES LES LES CORRESPONDEN CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL
ESTUDIO
Al principio estaban compuestas sólo entre familiares, pero con el correr del tiempo se fueron aceptando socios no parientes (con los cuales existia un vinculo afectivo). Esto le dio un carácter "intuito persona", el cual limitaba el acceso de nuevos socios. La sociedad colectiva fue incorporada como "tipo social" en el Código de Comercio francés de 1804. En nuestro país, fue regulada a través del Código de Comercio (sancionado en 1862), y más tarde en la Ley de Sociedades Comerciales 1 9 . 5 5 0 ( a ño ño 1972) en los arts. 12 3 a 1 3 3 . Las sociedades colectivas (y en general todas las "sociedades de personas"), fueron pe ns ad as par a la co ns ti tu ci ón de "p e q u eñ as em pr es as ", do nd e to do s I03 so cios se conocen y confían uno en el otro. Sin embargo, la clección de este tipo social se fue tornando cada vez menos frecuente, debido a la amplia responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales. Es por ello que, en la actualidad, quienes pretenden constituir una sociedad suelen optar por un tipo social en el cual su responsabilidad sea limitada, como lo son la SRL o la Sociedad Anónima. ASPECTOS FUNDAMENTA LES.-
Algunos autores (como Muíño) destacan 3 aspectos fundamentales de la sociedad colectiva: a) Es una sociedad en la que todos los socios tienen acceso a la dirección y manejo de los asuntos sociales -salvo pació en contrario-.
b) Es un a so ci ed ad per so na li st a, ya qu e las car ac te rí st ic as pe rs on al es de cada uno de los socios es un factor determinante el momento de dar el consentimiento para la constitución de la sociedad. c) Es una sociedad de responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria; como veremos a continuación. R F.S PONS A UILID A L> L> DE LOS SO CIO S.-
Ln responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales es: a) Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio personal de los socios. Es decir que los socios responden con todo su patrimonio por las obligaciones de la sociedad. b) Su bs id ia ri a: los so ci os pu ed en op on er , ant e el acr eed or , el beneficio de excusión. Esto significa que el acreedor social sólo podrá ejecutar el patrimonio personal de los socios luego de haber ejecutado el patrimonio de la sociedad. Para que el benefici o de excusión caiga, el acreedor social social deberá demostrar que el el patrimon io de la sociedad es insuficiente. c) Solidaria: el acreedor social podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego, aquél socio que haya pagado la deuda tendrá acciones de reintegro contra los demás socios, por lo que le correspondí a pagar a cada uno de ellos. FOTOCOP IA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRAC INFRACTORE TORES S LES CORRESPONDEN CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL COD IGO PEN AL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL) INTELECTUAL)
GU IA
DI ?, E S T U D I O : S O C I I C D A D Ü S
CONSTITUCIÓN.-
Las sociedades colectivas podrán constituirse o modificarse a través de in^ truniento público o privado (art. 4). Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social : es un nombre de fantasía, integrado con las pala bra s "s oc ie da d c ol ec ti va " o SU abrevia tura. Porei: "El Pampeano Sociedad Colectiva" <> "El Pnmpcano Soc. Colcct.".
b) Razón social, se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no figuran los nombres de todos los socios, deberá completarse con las palabras "y Compañía" O SU abreviatura. Porcj : "Pérez, Zelaya y cumpaflla". o "Pérez, Zclaya y cía", o "Pérez, Zelaya y Ramírez" (en caso de que sean 3 socios).
Cuando se modifique la razón social, esto deberá aclararse antes de su em pl eo . Qu ie n fi rm e a no mb re de la so ci ed ad vi ol an do es ta s reg la s, s er á re sp on sa bl e en fo rm a so li da ri a (junto con l a sociedad) p or las ob li ga ci on es así co nt ra íd as . CAPITAL SOCIAL.-
En las sociedades colectivas está permitido aportar cualquier tipo de bienes, pa ra co nf or ma r e l ca pi ta l so ci al . Al suscribir e integrar el capital social, los socios pasan a ser titulares de participaciones societarias denominadas "paites de interés". Para transferir las parles de interés, tanto a un tercero como a otro socio, es necesario reformar el contrato social. Es por ello que se necesita el consentimiento unánime de los restantes socios (salvo pacto en contrario). En base a lo dicho, podemos definir a las partes de interés como "fracciones alícuotas no necesariamente iguales,y de transmisibiiidad restringida ". ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-
La administración y la representación se rigen por las siguientes realas: 1) Aquellos que cumplan la función de administradores, son también representantes de la sociedad. Por lo tanto, obligarán a la sociedad cada vez que contraten a su nombre. 2) Se puede designar como administradores (y representantes) tanto a socios como a terceros -art. 129-. 3) El régimen de administración estará regulado por el contrato social, lis decir que los socios tienen plena libertad para designar al administrador y pata fijar su s fu nci one s -art. 127-. 4) Si se encarga la administración a varios socios, sin determinar sus funcio nes, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración o representación -ari. I28-. 5) En caso de que estipulen que un administrador tío puede hacer nada sin el otro, ningun o de ellos podrá actuar individualmente. En caso de que lo hagan, la sociedad no será responsable por las obligaciones así contraídas -art. I2S FOT OCOP IA R ESTE LIUR.O ES DELI TO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 1172.) ,lc PROPIEDAD INTHLECTUAJ)
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EDITORIAL ESTUDIO
6) Si el contrato nada establece, todos los socios tendrán derecho a administrar y representar a la sociedad en forma indistinta -art. I27-.
Remoción del Administrador.- El administrador puede ser removido por decisión de la mayoria en cualqu ier momento y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el contrato no establezca lo contrario -art-129-. Cuando el contrato requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrado r niegue su existencia, se necesita rá de una sente ncia judici al de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo, salvo que los demás socios (o alguno de ellos) pidan su separación provisional y la designación de un "interventor judicial". Los socios que estén disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso, sólo en el caso de que la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad. Renuncia del Administrador.- El administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa (busca causar un daño) o intempestiva (sorpresiva e inoportuna), el administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque. Responsabilidades del Administrador.- Las responsabilidades de los administradores se rigen por las reglas generales, explicadas en el Capítulo VIII. Por lo tanto.se les aplica el Art. 59 (obligación de lealtad y diligencia) y el Art. 274 (cumpl ir con ta ley y el estatuto, no ocasio nar daños con dolo, etc). En caso de no cumplir con estas disposiciones, serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y tercetos, por los daños y perjuicios ocasionados. RESOLUCIONES SOCIALES.-
El órgano de gobierno de las sociedades colectivas, donde se adoptan las resoluciones sociales, es la "reunión de socios". Resoluciones que no modifican el contrato social.- Las decisiones sociales que no impliquen modificación del contrato, se adoptarán por mayoría. Por ej: aprobación de los balances y estados contables, designación y remuneración de lo s administradores, etc.
Po r "mayoría" se entiende la mayoría absoluta del capital (voto favorable do los socios qtio representen el 50% + I tlel capital social), excepto que el contrato fije lina mayoría distinta. Resoluciones que modifican el contrato social.- Aquellas decisiones sociales que impliquen la modificación del contrato, deberán adoptarse por unanimidad, salvo pacto en contrario. Por ei: transferencia de "partes de interés", cambio de domicilio social, cambio de objeto, etc. RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.-
Las 2 formas más comunes de "resolución parcial" del contrato de sociedad son: la muerte o la exclusión de algún socio. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRF.SPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL COD IG O PENAL (LEY 11.72} de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUD IO: SOCIEDADES
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Muerte de un socio.- El principio general, en las sociedades de personas, es que la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad queda obligada a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos -art. 90-. Sin embargo, la Sociedad colectiva y la Sociedad en comandita simple pr es en ta n un a ex c ep c ió n a es te pr in ci pi o: lo s so c io s po dr án pa ct ar en el contrato social que, en caso de que uno de ellos fallezca, la sociedad contin ú e c o n s u s h e r e d e r o s ( si e n d o o b l i g at o r i o p a ra é s t os ) . L a m a y o r í a d e l o s a u t o r e s
considera que esta obligación impuesta al heredero es violatoria del Art. 1195 del Código Civil. Exclusión de un socio.- En las Sociedades colectivas, cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa -an. 91-, Si bien existen diversos actos que constituyen justa causa -como lo vimos en el Capitulo Xlt-, el Art. 133 (referido a las sociedades colectivas) Señala a los "actOS en competencia" como justa causa para la exclusión de un socio. Este arti culo establece: "Uit socio lio puede realizar por cnenla propia o ajena actos que i mporten competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios...". Aquel socio que realice "actos en competencia" podrá ser excluido de la sociedad; y también se le podrá exigir: * la incorporación a la sociedad los beneficios obtenidos con la realización de dichos actos, y * el resarcimiento de los daños causados.
SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE CONCEPTO.-
La sociedad en comandita simple es "aquella sociedad de personas en ¡a que coexisten dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados" (conf. Muifto). ASPECTOS FUNDAMENTALES.-
La característica sobresaliente de la sociedad en comandita simple es la coexistencia de 2 categorías de socios: socios comanditados y socios comanditarios. A partir de esta distinción, surgen los siguientes aspectos fundamentales (o requisitos tipificantes):
a) Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria (art. 134). b) Lo s socios comanditarios responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que sólo responden con el capital que aportaron o que se obligaron a aportar (art. 134). FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)
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EDITORIAL
ESTUDIO
c) La administración y representación ele la sociedad sólo puede ser ejercida por socios comanditados O por terceros (no por socios comanditarios). CONSTITUCIÓN. -
Para la constitución de las sociedades en comandita simple, rigen los mismos requisitos que para las sociedades colectivas. Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social : es un nombre de fantasía, integrado con las pala bra s "so cie dad en co ma nd it a si mp le" o su ab rev ia tu ra, Por e¡: "El Rubí Sociedad en Comandita Simple" o "81 Rubi Soc. Comnnd. Simp.".
b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si 110 figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abreviatura. I'orej: "Quintana. Fernández y compartía", o "Quintana, Fernández y cía", o "Quintana, Fernández y García" (en caso de que sólo sean 3 los socios comanditados).
Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsa bl e en fo rma so li da ria (junto con la sociedad) por las obligaciones así contraídas. CAPITAL SOCIAL.-
Los socios comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes (obligapero los comanditarios sólo pueden aportar obligaciones de dar (art. 135). Esto se debe a que los socios comanditarios sólo responden, frente a las obligaciones sociales, con el capital que aportaron o se comprometieron a aportar.
ciones de dar, de hacer, eic);
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-
La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen (art. 136). El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración. Si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados en violación a esta norma. Si su actuación administrativa fuere habitual, su responsabilidad se extenderá aún a los actos en que 110 hubiera intervenido. En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el socio comanditario podrá realizar actos urgentes de administració n mientras se regulariza la situación, sin incurrir en res po ns ab il id ad il im it ada y so lid ari a. Si en 3 me se s no se regulariza ni se trans forma, la sociedad deberá disolverse. Por ej: para evitar la disolución, los socios comanditarios podrán, en el transcurso de esos 3 meses, incorporar nuevos socios comanditados; o transformar a la sociedad en una SRL (debido a su responsabilidad limitada); etc.
En las demás cuestiones referidas a la administración y representación, serán aplicables las reglas que vimos para la sociedad colectiva. FOTOC OPIA!* ESTE LIBRO ES DEL ITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODI GO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
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SOCIEDA DES
ACTOS AUTORIZADOS AI. SOCIO COMANDITARIO.-
Sin perjuicio de las limitaciones impuestas al socio comanditario con res pe ct o a la ad mi ni st ra ci ón y re pr es en ta ci ón de la so ci ed ad , el Ar t . 138 lo au to riza expresamente a realizar ciertos actos: examinar, inspeccionar y vigilar las operaciones sociales, así como dar su opinión y consejos.
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RESOLUCIONES SOCIALES.-
Con respe cto a las reso lucio nes so ciales del órg ano de g obie rno (m;mVm rigen las mismas reglas que para la sociedad colectiva (arts. 131 y 1 12). El Art. 139 agrega que los socios comanditarios tendrán voto cu la eonsideración de los estados contables (aprobación de estados, balances, documentación contable, gestión de los administradores, ele) y en la designación del administrador.
socios),
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La sociedad de capital e industria es "agüella socieilatl tic personas en ht que coexisten dos categorías de socios, los capitalistas y los industriales, di ferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones". Í
ASPE CTOS FUNDAMENTALES.-
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La característica principal de la sociedad de capital c industria es la coexistencia de 2 categorías de socios: socios capitalistas y socios industriales. A partir de esto, surgen los siguientes aspectos fundamentales (6 requisitos tipificantes): a) Los socios capit alis tas efectúan prestaciones de dar, es decir que aportan el capital. Frente a las obligaciones sociales responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva (responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria) b) Lo s so ci os in du st ri al es ef ect úa n pr es ta ci on es de hac er, es dec ir qu e a po rtan su trabajo. Frente a las obligaciones sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (son aquellas utilidades que le corresponden, pero que todavía no fueron distribuidas).
En base a esto último, está prohibido que los socios industriales reciban retri bu ci on es pe rió di cas (por ej: cobrar por día trabajado), ya que de esa forma dejarían d e respo nder por las obli gacion es sociales. Al respect o, se aplicará el Arf. 68: "Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resaltantes de un balance con feccionado de m uerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente". CONSTITUCIÓN.-
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Para la const itució n de las socied ades de capital e indust ria, rigen los mismos requisitos que para las sociedades colectivas.
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EDITORIAL ESTUDIO
Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social : es un nombre de fantasía, integrado con las pala br as "s oc ie da d de ca pi ta l e in du st ri a" o su ab re vi at ur a ("Soc. Cap. e Ind."). b) fíazón social: se compone con el nombre o nombres de los socios capitalistas. Está prohibido que figure el nombre o n ombres de los socios industriales. Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsa bl e en fo rm a so li da ri a (junio con la sociedad) por las obligaciones así contraídas. Al momento de constituirse la sociedad, se debe determinar (en el contrato social) la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales. Y si el contrato nada dice, se fijará judicialmente. CAPITAL SOCIAL.-
En la Sociedad de Capital e Industria los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales sólo pueden aportar su trabajo ( p o r ej: arte, oficio, aporte intelectual, ctc). ADMINISTRACIÓN V REPHBSENTACIÓN.-
La representación y administración de la sociedad podrá estar a cargo de cualquiera de los socios (ya sean capitalistas o industriales), pero nunca a cargo de un tercero. En lo demás se aplican las reglas de la Sociedad Colectiva. Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muerte, incapacidad, Inhabilitación o quiebra de todos los administradores, (capitalistas), el socio industrial podrá realizar los actos urgentes de administración, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el término de 3 meses; de lo contrario deberá disolverse. RESOLUCIONES SOCIALES.-
Con respecto a las resoluciones sociales del órgano de gobierno (reunión Je socios), rigen las mismas reglas que para la sociedad colectiva (arts. 131 y 132). El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones de la sociedad. Si el cont rato social no fija el valor del voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor aporte.
SOCIED ADES ACCIDE NTALE S O
EN PARTICIPA CION
CONCEPTO.-
La sociedad accidental o en participación es "aquella sociedad que se constituye para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias, mediante aportes comunes, pero a nombre personal del socio gestor". Ejemplo: una persona (socio gestor) constituye una Sociedad Accidentnl con otras (socios pa rti ci pe s) par o co ns tru ir un ed if ic io . To do s los so ci os re al iza n ap or tes y pa rt ici pa n de las ga-
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GUIA DE ESTUD IO: SOCIEDADES
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nancias y de las pérdidas, pero sólo el socio gestor podrá contratar con terceros -a titulo personal-, ya que estos últimos desconocen la existencia de la sociedad.
Vale aclarar que los términos "sociedad accidental" o "sociedad en participación" son sinónimos. ASPECTOS FUNDAMENTALES.-
La sociedad accidental o en participación presenta los siguientes aspectos fundamentales (requisitos tipificantes): a) Coexisten dos categorías de socios: - El o los socios gestores: tienen responsabilidad ilimitada y si actúa más de un gestor, su responsabilidad será solidaria. - El o los socios participes (o "no gestores"y. son los socios "ocultos" y su responsabilidad está limitada al valor de su aporte. Pero si estos socios autorizan al socio gestor a dar a conocer a terceros su participación en la sociedad, dejarán de ser ocultos y quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros. b) Es un a s oc ie da d oc ul ta ya qu e, fr en te a los te rce ro s, só lo act úa el "s oc io gestor". Los socios partícipes se mantienen ocultos, sin darse a conocer. c) Carece de personalidad jurídica, ya que no es sujeto de derecho. En consecuencia, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal -Art. 36I-. Al no ser sujeto de derecho, este tipo de sociedad tampoco cuenta con pa tr im on io , ni co n de no mi na ci ón o ra zó n so cia l. d) Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. Estas se llevan a cabo con los aportes de todos los socios, pero a nombre personal del socio gestor -Art. 361-. e) No está sometid a a nin gún re quis ito de form a para su constitució n, ni debe inscribirse en el Registro Público de Comercio -Art. 36I-. ADMINISTRACIÓN V REPRESENTACIÓN.-
La administración y la representación se rigen por las siguientes reglas: 1) Tanto la admin istración co mo la representación de la sociedad están a cargo del socio gestor. Este conservará sus funciones hasta que concluya el objeto de la sociedad. 2) La renuncia y la remoción del socio gestor requieren justa causa, ya que su actuación es un elemento esencial del contrato social. 3) El contrató social puede prever un mecanismo de control de la administración, por parte de los socios partícipes. De todas formas, si el contrato no FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)
EDITORIAL
ESTUDIO
determinara el modo de llevar a cabo el control, los socios partícipes conservará n el derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación o consejo co n respecto a la administración -Art. '(¡4-, 4) Los socios partícipes tienen derecho de exigir rendición de cuentas al socio gestor, sobre so desempeño en la administración de la sociedad. 5) La labor del socio gestor al frente de la administración y representación de la sociedad es remunerada. COÜIR.RNO DE LA SOCIEUAI).-
E1 gobierno de la sociedad está a cargo de todos jos socios. Las mayorías pa ra ad op ta r re so lu ci on es so ci al es se rá n la s qu e li je n en el co nt ra tó so ci al . En caso de que el contrato social no establ ezca un régime n de mayorías, será aplicable el de las sociedades colectivas, establecido en los arts. 131 y 132. RESO LUCIÓ N FAUCIAL, DISOLUCIÓN V LIQUIDAC IÓN. -
En este tipo de sociedades la muerte de un socio iesuelve parcialmente el contrato social, queda ndo obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido n sus herederos. La exclusión de cualquiera de los socios también resuelve parcialmente el contrato social, siempre que se reúnan los requisitos previstos por el Art. 91. Remitimos al Capítulo XJI, sobre "Resolución parcial". La disolución de este lipo de sociedades se rige (a Taita de disposiciones contraemales especiales) por las regias de la sociedad colectiva, es decir por el Art. 9 4 y siguientes -conf. art. 366-. La liquidación de la sociedad está a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios partícipes (no gestores). QUIEBRA »EL SOCIO CE.SIOIL-
C'omo ya vimos, este tipo de sociedades lio posee patrimonio; Jos aportes efectuados por los demás socios ingresan al patrimonio del socio gestor, para que éste actúe a nombre personal. Es por eso que, llegado el caso, será al socio gestor a quien se le declare la quiebra; lo cual provoca ta disolución de la sociedad. NO RM AS SU PL ET OR IA S. -
A falta de disposiciones especiales, le son aplicables las reglas de ¡a sociedad colectiva.
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
Sumari o s de Juri sp rudenci a: <• S oc i ed ad col ect i va. l i ci t cli ci o de excust ú u. Oposi ci ón. - L
beneficio de excusión que indudablemente asiste a los socios de una sociedad colectiva por la naturaleza esencialmente subsidiaria da ,'.n responsabilidad. no nbsta <¡ que en coso de ser condenada judicialmente la sociedad, los socios respondan en caso de incumplimiento d e csUt, aun cuando no este» formalmente eomicnadr-,. ya que dicho beneficio solo puede ser opuesto ante el concreto intento de ejecución contra e! socio sin la previa excusión de los bienes sociales. ("Apai at egui D'A ngcl o S C c/ Apal a l egui y era. S Cs/ co br o (l e pesos", Cánt at e N; i ci onal Come rcia l, Sa la A, 31/05/ 95) Soclcdad en comandita simple. Socio. Muerte. Continuación de 1¡I sociedad.- V/
pese a que de tina de las clan.;nías contractuales de una sociedad en comandiia simple surge que. en caso de fallecimienta o incapacidad física o lega! de alguno de los socios, la sociedad no se disuelve sino que puede continuar con los herederos, previa unificación de personaría, y que su pane de capital, reserva, ganancias y perdidas se f jara de acuerdo al valor que resulto de los libros, practicándose a 'esc afecto un balance especial a ¡a fecha del fallecimiento, y ocurrida la muerte de uno de los socios fue aceptada la participación de la esposa de este en icprescntación de sús hijos, sin cumplimentar e! referido requisito, adviniendo la sociedad en irregular , situación esta aceptada durante años por todos los socios sin cuestionatuiento alguno, no pueden, frente a un reclamo de la cónyuge alegar falta de legitimación cí'ii fundamento cu el incumplimiento de ¡a cláusula contractual mencionado. ("Bdcl di ng de Gordon, Lui sa c/ Gordon, Jai me s/ sum ", Cámara Naci onal Comci cui l S al a C, 20/ (1/ 96) S aci edad de capit al e i i i dust rt n. Resj )ousagi l i dad d« l os soci os.- A falta de regla
paro distribuir las utilidades y soportar las perdidas, ellas se dividirán por parte!, iguales e ni ve socio capitalista y socio industrial (ls ¡44; eeiv 17X0), con Ia limitación en cuanto a las perdidas que establece la Ley de sociedades (orí. ¡41) para i!:'d„ ("l-lilberl, Beatriz c/ Rome ro, Eduardo ", Cáma ra Naciona l Comer cial. Sitia C, I4/0 J/8' ') Socie dad accidental o en participación . Admin istr ación . Rendición de ciicnlnv-
En las sociedades accidentales o en participación el socio gestor debe llevar un libro individual donde detalle las operaciones relativas a su gestión, por cuanto el derecho de los socios participantes -no gestores- a la rendición de cuentas de la gestión impone la necesidad de contar con tina co ntabilidad que -razonablemente- exterinrit:e la marcha del negocio social ("Lemos, José d Multi freno SA si sum", Cám ara Naci onal C fiiiicivi.il, Safa JJ, 17/12/93)
FOTOCOPIA» ESTE UBHO ES DELITO. A LOS INFPACrOHD'. 1.1:S CORRESPONDEN 1.AS PENAS DEL ART. I7> DEL CODIGO PENAL (LEV 1I.72J de PROPIf.DAD 1/1 ITI IXTUAU
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* Se las denomina "depersonas" porque, al momento de constituirse, se tienen muy en cuenta las sde^crsoDasvajnf?«5^
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características personales de cada uno de los socios. * También se las de nomina "sociedades de interés" o "porpartes de interés" en base a la forma en que se representa el capital social ("panes de interés").
c Es "aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados " (conf. Muiño).
Es "aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los capitalistas y los industríales, diferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones".
Coexistencia dt 2 categorías de socios: a) Los socios comanditados tienen responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaría. b) Los socios comanditarios tienen responsabilidad limitada. c) La administración i' representación sólo puede ser ejercida por socios comanditados o terceros.
Coexistencia de 2 categorías de socios: a) Los socios capitalistas efectúan prestaciones de dar, y tienen responsabilidad ilimitada, solidaría y subsidiaria. b) Los socio s ind ust ri ale s e fect úan pres taci ones de b2cer, y responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Puede constituirse o modificarse a través de instrumento público o privado Pueden actuar bajo denominación social o razón social.
» requisitos que para las sociedades colectivas. Puede aduar bajo denominación social o razón social (ésta se compone con el nombre de los socios comanditados).
» requisitos que para las sociedades colectivas. Puede actuar bajo denominación social o razón social (ésta se compone con el nombre de los socios
La responsabilidad
Los socios comanditados tienen el mismo tipo de responsabilidad que los socios de la sociedad colectiva (¡¡imitada, subsidiada y solidaria). Los socios comanditarios tienen responsabilidad limitada (sólo responden con el capital aportado o que se comprometieron a aportar).
Los socios capitalistas tienen el mismo tipo de responsabilidad que los socios de la sociedad colectiva (ilimitada, subsidiaria y solidaria). Los socios industriales responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (utilidades que todavía no le fueron distmibuidas).
Está permitido apararcual quier tipo de bienes. Los socios son Balares de "panes de interés", y para traasferMas es necesario reformar el contra to sea£ l(s e necesita el comen•jrnieuto unánime de los Tesantes socios).
Los socios comanditados pueden realizar cualouier tipo de aportes. Los comanditarios sólo pueden aportar oblisaciones de dar.
Los socios capitalistas aportan el capital. Los socios industriales sólo pueden aportar su trabajo (por ej: arte, oficio, aporte intelectual, etc).
Es "aquella sociedad de personas en la que todos ios socios sen responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad". a) • H B H | w ú f i a am e n t al ^ s g b) c) M W ™ 1 1
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Todos los socios tienen acceso a la dirección y manejo de les asuntos sociales. Es ana soci edad pers onal ista . Responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaría.
1) Los administradores, son también representantes. * La administración y representación es 2) Pueden ser admiaisEsdores tanto socios como terceros. ejercida por los socios comanditados o 3) El régimen de administración estara regulado por el conterceros que se designen. trato social. * El sucio comanditario no putde in4) Si se encarga ta adamtisnaci ón a varios socios, sin determinar miscuirse en la administración. Si lo sus funciones, podrán realizar indistintamente cualquier acto de hiciere sera responsable ilimitada y soliadministración o representación. dariamente por los actos realizados en 5) Si estipulan que *-x administrador no puede hacer nada sin el violación a esta norma. otro, ninguno de citas podrá actuar individualmente. * En caso de quiebra, concurso, muer6) Si el concalo nada esablece, todos los socios podrán adminis- te, incapacidad o inhabilitación de totrar y representar a ¡a sociedad en forma indistinta. dos los socios comanditados, el socio co* El administrador puede ser removido por decisión de la mayo- manditario podrá realizar actos urgentes ría en cualquier momestío y sin necesidad de invocar justa causa de administración mientras se regulari(salvo que el contrato establezca lo contrario). za la situación, sin incurrir en responsa* El administrador puede renunciar en cualquier momento, (sal- bilidad i limitad a y solid aria. Si en 3 me vo que el contrato constitutivo establezca lo contrario). Si la re- ses no se regulariza ni se tranforma, la nuncia es dolosa o ¡sceivpestiva, el administrador debe resarcir sociedad debera disolverse. los petjuicios que ésa provoque. * En las demás cuestiones se aplican las * Las responsabilidades
Rigen 13S mismas reglas que para la Sociedad colectiva.
Las decisiones que no impliquen modificación del contrato, se adoptan por mavqró a mayoría absoluta del capital). * Las decisiones que impliquen modificación del contrato, de ben a doptar se p or trr eg¿ro dad (salvo pacto en contrario).
" El art 139 agrega que los socios comanditarios tendrán voto en la consideración de los estados contables y en la designación del administrador.
Es "aquella sociedad que se coxsáluye para realizar una o más operaciones determinadas y transitónos, mediante aportes comunes, pero a nombre personal ¿ti socio testor".
capitalistas).
* La administración y representación podran estara cargo de cualquiera de los socios, pero nunca a cargo de un tercero. * Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muert e, incapacidad, inhabilitación o quiebra de todos los administradores, (capitalistas), el socio industrial podrá realizar los actos urgentes de administración, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en el término de 3 meses: de lo contrario deberá disolverse. ' En lo demás se aplican las reglas de la Sociedad Colectiva. tZJ 2
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Rigen las mismas reglas que para la sociedad colectiva. * El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones. Si el contrato no fija el valor del volo del socio industrial, tendrá el mismo valor que el voto del socio capitalista con menor apone.
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* Gran parte de la doctrina niega que se trate de una sociedad.
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1) Administración y representac ión a cargo del socio gestor; 2) La renuncia y la remoción del socio gestor requieren justa causa; 3) Pueden prever un mecanismo de control de la administración, por pane de los socios participes; 4) Los socios participes pueden exigir rendición de cuentas ai socio gestor; 5) La labor del socio gestor es r emune rada.
^^ , a) Coexisten dos categor ías de socios; xt0S'r $J¡/^ b) Es una sociedad oest e; ÍÉnd amen tsie s'^- c) Carece de personalidad jurídica; d) Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias; e) No está sometida a ningún requisito de forma, ni debe inscribirse en el RPC.
Gobierno
El gobierno está a cargo de todos los socios. Se aplican las mayorías de las sociedades colectivas (salvo pacto en contrario).
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CONCEPTO.-
La sociedad civil se encuentra definida en el Art. 1648 del Código C livil: m
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"Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obli gado, cada una con una prestación, con elJ"\n de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren (le lo <¡ue cada una hubiere aportado".
Esta clase de sociedad se caracteriza, principalmen te, por no adoptar ninguno de los 7 tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales; y está regulada po r los art s. 1648 a 17 88 bi s del Có di go Civ il . En la actualidad , la socied ad civil suele ser utilizada por profesionales liberales que pretenden ejercer su profesión en forma asociada (por c.j: aboga»!»». contador es, ele). CARACTERÍSTICAS.-
La sociedad civil presenta las siguientes características: 1) Es un sujeto de derecho, con person alidad jur ídic a. 2) La resp ons abil idad de los socios es: ilimitada, mancomun ada y no subsi dia ri a
( c o m o v e r e m o s m á s a d e l a nt e e n
"Responsabilidad de los socios").
3) La dur aci ón de la sociedad pued e ser por tie mpo indet ermina do.
4) La administración se rige por las reglas del mandato, a diferencia de las sociedad es comerciales que se rigen por la doctrina del órgano. 5) Todos los socios tienen derecho a ejercer la admi nis tra ció n, salvo pacto en contr ario . DIFERENC IAS CON LAS SOCIEDADES COMERCIALES.-
Las diferencias más sobresalientes entre las sociedades civiles y comerciales son las sigui entes: a) Instrumento constitutivo: las sociedades civiles siempre deben ser eonstituidas por escritura pública, mientras que las sociedad es comerciales pueden ser constituidas tanto por instrumento público como por instrumento privado salvo las sociedades anónimas, a las cuales se les exige instrumento público).
l>) inscripción: las sociedades civiles no deben inscribirse en el RPC; las sociedad es comerciales sí. c) Contabilidad: en las sociedades civiles la contabilidad no está sujeta a requisitos específicos. En cambio, las sociedades comerciales deben llevar un sistema de contabilidad, sujeto a diversos requisitos (remitimos al Capitulo X). d) Responsabilidad de los socios: en las sociedades civiles, los socios res po nd en po r l as ob li ga ci on es so ci al es en fo rm a ma nc om un ad a y no su bs id ia ri a. En cambio, en las sociedades comerciales existe el beneficio de excusión (re:.
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164
EDITORIAL ESTUDIO
y en algunas sociedades comerciales (sociedades de personas) los socios responden en forma solidaria. Es importante destacar que el fin de lucro no constituye una diferencia entre sociedades civiles y comerciales (como suele creerse), ya que ambas persiguen la finalidad de lucrar.
po ns ab il id ad su bs id ia ri a) ;
(caracteres y elementóseCaracteres.- Los caracteres del contrato constitutivo de sociedad civil son, pr ác ti ca me nt e, los mi sm os qu e e n las so ci ed ad es co me rc ia le s: 1) pl ur i la te ral , 2) consensual, 3) conmutativo, 4) oneroso, y 5) de organización. CONTRATO CONSTITUTIVO
Elementos.- Por otro lado, para que exista sociedad civil se requiere la presencia de los siguientes elementos: a) Pluralidad de personas: El art. 1648 ( C C i v ) establece claramente que para constituir una sociedad civil hacen falta dos o más personas. Nuestra legislación no acepta las sociedades de un solo socio. b) Capital social: en las sociedades civiles, el capital social está constituido únicamente por aquellas prestaciones de los socios que consistan en obligaciones de dar (art.
1649).
c) Aportes: los aportes de los socios pueden consistir tanto en obligaciones de dar como en obligaciones de hacer. Las primeras son efectuadas por los socios capitalistas, y las segundas por los socios industriales. Sin embargo, como dijimos en el punto anterior, sólo los aportes que consistan en obligaciones de dar conforman el capital social. Esto nos lleva a afirmar que será nula aquella sociedad civil constituida únicamente con el aporte de socios industriales (obligaciones de hacer), ya que se trataría de una sociedad sin capital social. Los socios responden por la evicción cíe los bienes que hayan aportado a la sociedad, así como por los vicios redhibltorios que éstos presenten (art. 1701). d) Objeto Social: el objeto de la sociedad debe ser licito, posible, y debe estar determinado el contrato constitutivo. A través del objeto, la sociedad especificará cuáles son los actos o conjunto de actos que se propone realizar. La sociedad de objeto ilícito es nula, de nulidad absoluta. A los socios que conformen esta clase de sociedades, se les aplicará el siguiente régimen: - no tendrán acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pé rd id as , o del ca pi ta l so ci al (art. 1659); - no tendrán derecho a pedir la restitución de lo que hayan aportado a la sociedad (art. 1659);
- no podrán alegar la existencia de la sociedad frente a terceros (art. 1659); - los terceros de buena fe podrán alegar contra ellos la existencia de la socie dad, sin que éstos puedan oponerles su nulidad (art. 1660). - serán responsables solidariamente por todos aquellos daños resultantes de los actos ilícitos realizados en común (art. 1661).
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRF.SPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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e) Finalidad: la finalidad (o "causa fin") de las socie dad es civiles es el propó sito de lucro. El art. 1648 deja en claro esta cuestión cuando especifica que el fin de los socios es la obtención de "alguna utilidad apreciable en dinero". 0 Participación de los socios en las ganancias y en las pérdidas: la forma en que los socios distribuirán las ganancias y las pérdidas debe estar determinada en el contrato social. En caso contrario, rigen las soluciones previstas en los arts. 1779 a 1787. g) Affectio societatis: consiste en la colaboración permanente entre los socios, y la postergación de sus intereses particulares en beneficio del interés social y de la finalidad de la soci edad (propósito de lucro). ESTIPULACIONES PROHIUIDAS.-
- El art. 1652 establece que será nula la sociedad cuando introduzca una c l á u s u l a "que diese a uno de tos socios torios los beneficio s, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios".
- El ar t. 165 3 enumera una serie de cláusulas que, de incluirse en el contrato social, serán nulas. Por cj: que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad aunque haya justa causa; que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad cuando quisiera; asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales; etc.
Nó te se qu e, a d if er en ci a del art . 165 2, en est e c as o s er án nu la s las cl áu su la s, pe ro no la so ci ed ad . ESTIPULACIONES PERMITIDAS.-
- Por su parte, el art. 1654 enumera una serie de cláusulas que están permitidas, y por lo tanto serán válidas. Por ej: que ninguno de los socios perciba menos que los otros (aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor); que alguno de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las gananci as; que cualquiera de los socios tengn derech o alternativo a una cuota anual determinada. o a una cuota de las ganancias eventuales; ele. FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO CONSTITUTIVO.-
Forma.- La sociedad civil debe constituirse por medio de escritura pública (conf. art. 1184, inc 3). En caso contrario, será considerada como sociedad civil "irregular o de hecho". Las prórrogas y modificaciones en el contrato constitutivo también deberán realizarse por escritura pública. Prueba.- La existencia de la sociedad civil puede probarse a través de cualquiera de los medios que la ley otorga para probar los contratos (arts. 1190 y siguientes del Código Civil). La regularidad de la sociedad civil sólo puede ser acreditada por medio de la escritura pública. SOCIEDADES CIVILES IRREGULARES O DE IIECHO.-
- La sociedad civil irregular es aquella que tiene un contrato celebrado por escrito, pero no por escritura pública.
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)
EDITORIAL
ESTUDIO
- La sociedad civil de hecho es aquella que ni siquiera cuenta con un confíalo por escrito, es decir que carece de toda instrumentación. El régimen aplicable es el mismo para ambas: 1) Se les recon oce personalidad jurídica, por lo que pued en asu mir derechos y obligaciones. 2) La responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria. 3) Los socios sólo podrán invocar la existencia de la sociedad para: exigir la liquidación de la misma , pedir la restitución de lo que hubieren aportado y solicitar la partición de ganancias (sin que los demás socios puedan oponerle la nulidad o inexistencia de la sociedad). Las restantes cláusulas, que no se refieran a estas cuestiones, no pueden ser invocadas entre los socios. 4) Como consecuencia del punto anterior, cualquier socio puede pedir la disolución de la sociedad en cualquier momento, ya que no pueden invocar entre ellos la cláusula que determina el plazo de duración de la sociedad. 5) Por la misma razón, cualquiera de los socios puede representar a la sociedad frente a terceros (en cslc caso se trata de la inoponibilidad de aquella cláusula que esta ble zca un de ter mi na do rég im en de rep res ent aci ón ).
6) Los socios pueden demandar a terceros las obligaciones que hayan contraído con la sociedad, sin que éstos puedan alegar la inexistencia de la sociedad. 7) Los terceros pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios puedan oponer la inexistencia de ella. socios.En las sociedades civiles, la responsabilidad de los socios frente a terceros es: a) Ilimitada: los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio personal de los socios. b) No subsidiaria: esto significa que los socios no pueden invocar el beneficio de excusión frente a los acreedores sociales. c) Mancomunada: cada socio responde por una "porción viril", salvo esti pu la ci ón ex pr es a en el co nt ra to soc ial (avt. 1747). Est o si gn if ic a qu e ca da deu da se divide en tantas partes iguales como socios haya, sin importarle al acreedor cuál es el régimen de distribución de deudas entre los socios, ni cuái es la participación de cada socio dentro de la sociedad. RESPONSABILIDAD DE LOS
Ejemplo: una sociedad civil de tres socios (donde A liene una participación del 70%, B tic) 20% y C del 10%) contrae una deuda por $4500 . Al responder los socios en forma iiuiticomiiimiln, el acreedor sólo podrá reclamar í 1500 a cada socio, sin importar las diferentes participaciones que cada uno de ellos len^a en la sociedad.
Vale aclarar que, si bien el acreedor debe reclamar partes iguales a lodos los socios, el régimen de distribución de deudas sí tiene operatividad en las relaciones de los socios entre sí. Por cj: si al socio C le correspondía pagar menos de $ 1500 (en base al régimen de distribución de deudas), tendrá derecho a ser reembolsado por lo que haya pagado de más.
FOTOCO PIA!* ESTE LIBRO ES DELITO . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUI A
DE ESTUD IO:
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SOCIEDADE S
Por último, cabe señalar que la responsabilidad mancomunada queda desvirtuada cuando luiy socios insolventes. En dicho caso, los restantes socios de be n re sp on de r p or las pa rl es de los so cio s in so lv en te s. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN.-
Principio General.- El poder de administrar la sociedad corresponde a iodos los socios, salvo que ellos hubieran nombrado a uno o más mandatarios (administradores), ya sean socios o terceros. N o r m a s ap li ca bl es .- En las so ci ed ad es civ il es , la ad mi ni st ra ci ón se rige, pollas reglas del mandato, a diferencia de las sociedades comerciales que se rigen po r la do ct ri na del ór ga no . Designación.- El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato constitutivo, o después de constituida la sociedad. Actuación.- La administración de la sociedad consiste en un mandato generol, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Se consideran "negocios ordinarios" aquellos actos comprendidos en el objeto social, y para los cuales la ley no exige poderes especiales. Todos los otros serán considerados "negocios extraordinarios", y por lo tanto no podrán ser realizados por el mandatario. Por cj: innovaciones sobre ios inmuebles de la sociedad; modificación del objelo social; etc.
Revocación.- El régimen de revocación de los administradores varía según se haya otorgado el mandato en el contrato constitutivo o luego de constituida la sociedad; y según el administrador sea socio o tercero. Por lo tanto, debemos distinguir las siguientes situaciones: a) Mandato otorgado a un socio en el contrato constitutivo: debe ser revocado con justa causa. Si el mandatario no reco noce la justa causa, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. Ejemplos de "justa cansa": que los socios dejen de confiar en él por motivos graves; que se generen impedimentos pnra administrar bien los negocios de la sociedad; ele.
Esta revocación otorga a cualquiera de los socios el derecho a retirarse de la sociedad o a pedir la disolución de la misma. El administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas sufridas por la sociedad, más los intereses. b) Mandato otorgado a un socio luego de constituida la sociedad: para revocar este mandato, sólo se necesita el voto mayoritario de los socios. c) Mandato otorgado a un tercero: el mand ato es revocable, aunque hay ti sido otorgado en e) contrato constitutivo. Esla revocación no tía derecho ¡i los socios para pedir la disolución de la sociedad. Renuncia.- Si el administrador fue nombrado en el contrato constitutivo, su renuncia sin justa causa lo hace responsable por las pérdidas e intereses. Si < I administrador fue nombrado luego de constituida la sociedad, podrá renunciar sin responsabilidad alguna, exista o n o justa causa (arts. 1687 y 1689). FOTOCOPIAR ESTE LlIlRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LliS CORRESPONDEN I.AS PENAS DEL ART 172 DEL C ODI GO PEN AL (LEY 11.723 .le PROPIEDAD INTELECTUAL)
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La fiscalización está a cargo de todos los socios, ya que tienen la facultad de examinar el estado de los negocios sociales, y de exigirle al administrador la pr es en ta ci ón de los li br os , do cu me nt os y p ap el es , así co mo re cl am ar en to do lo que juzguen conveniente (art. 1696)
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FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.-
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OR CAN O DE GOBIE RNO Y RESOLUCIONES SOCIAL ES.-
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El órgano de gobiern o es el conjunto de socios, ya que son ellos quienes deben adoptar las resoluci ones sociales, sujetos a las siguientes mayorías : - Requieren voto unánime: aquellas decisiones que impliquen la modif icación del contrato social (ya sea respecto del objeto o existencia de la sociedad), la realización de actos opuestos al fin de la sociedad, la exclusión o incorporación de
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so ci os ; et c (arts. 1670 a 1672).
- Requieren mayoría absoluta: todas aquellas resoluciones que no se adopten por voto unánime.
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OBLIGACI ONES DE LOS SOCIO S.-
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Las obligaciones de los socios frente a la sociedad son: 1) Efectuar los aportes, respondiendo por garantía de evicción y por los vicios redhibitorios que pueda presentar el bien aportado. Asimismo, deberá respond er por las pérdidas e intereses en caso de no efectuar el aporte. 2) Soportar las pérdidas de la sociedad, en la proporción que surja del contrato social. 3) Actuar con lealtad y fidelidad hacia la sociedad. 4) Adminis trar la sociedad en caso de que no se haya designado mandatar io.
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RESOL UCIÓN PARCIAL.-
Las causales de resolución parcial del contrato de sociedad civil son: a) Exclusión: cualquier socio puede ser excluido de la sociedad, siempre que exista justa causa. Por cj: incumplimiento de obligaciones; pérdida de confianza en él; cesión de derechos ante la prohibici ón de hacerlo; incapacidad ; ele (arts. 1734 y 1735).
b) Re nu nc i a o " r e t i r o " : si la so cie da d fu e co ns ti tu id a po r tiempo determinado, el socio podrá renunciar sólo cuando exista justa causa para hacerlo. Si la sociedad se constituyó por tiempo Indeterminado, el socio pod rá renu nci ar sin ju st a ca us a, si em pr e q ue la re nu nc ia no sea de ma la fe ni in te mp es ti va (art. 1738). c) Muerte: los herederos del socio fallecido tendrán derecho a obtener el reembolso de la parte que le correspondía a éste. Si en el contra to social se pact ó la incor porac ión de los hered eros a la socie dad, esta incorporación 110 se produce automáticame nte, sino que se precisará el consentimiento de todos los socios y de los herederos. En los 3 casos de resolución parcial se deberá reembolsar la parte del
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SOCiO a fe c ta do (en la exclusió n y renuncia se le reembolsa al socio, mientras que en caso de
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DISOLUCIÓN Y LIQUIOACIÓN.-
Las causales de disolución de la sociedad civil son las siguientes; 1) Muerte del socio administrador determinado en el contrato constitutivo, cuando alguno de los socios exigiera la disolución. 2) Muerte'del socio industrial, o de alguno de los socios cuya importancia en la sociedad sea indispensable para la continuidad de ésta. 3) Vencimiento del plazo de duración de la sociedad. 4) Cumplimiento de la condición a la que fue subordinada su existencia. 5) Cuando la sociedad haya sido constituida por tiempo ilimitado, y cualquiera de los socios exija SU disolución (salvo que los restaules socios quieran continuar con la sociedad).
6) Cuando se trate de una sociedad de dos socios, y uno de ellos sea excluido, renuncie o contraiga una incapacidad. 7) Por pérdida total del capital social, o por pérdida parcial de él que imposibilite lograr el objeto social. 8) Por pérdida del bien que constituía el fondo con el que obraba la sociedad. 9) Por sentencia judicial de resolución; etc (ver arts. 1759 y 1764 a 1776). Con respecto a la liquidación de la sociedad civil, rigen las disposiciones referidas a las sociedades comerciales, establecidas en las arts. 101 a 112 de la Ley 19. 550 (remitimos al Capitulo XII). Para la partición de aquellos bienes que queden en el patrimonio una vez cancelado el pasivo, se aplican las soluciones que el Código Civil establece pa ra la "división de herencias", salvo pacto en contrario (arts. 3449 a 3538 C.Civil). Sumari o s de Juri s prude nci a : r.: ~i Sociedad Civil. Efectos de los actos realizados por el repres entan te legal en exceso de sus funciones.- Si en la cansa penal se consideró probado que el representante legal de una sociedad civil fraguó act as y acreditó falsamente una autorizació n para obtener un mutuo y gravar con hipoteca el inmueble de la entidad; esos actos no son imputables a esta últim a, en t anto el accionado se excedió en sus atribuciones (arts. 36 y 1161 del Código Civil). De ahí que. la celebración del mutuo como ¡a constitución de la hipoteca carecen de efecto con relación a la sociedad. ("Sociedad Italiana de Socorros mutuos Porta Pía c/ Solondoeta, José Alberto s/ nulidad de escritura", Cámara Nacional Civil, Sala 1,01/07/03) Sociedad Civil. Requisito de pluralidad de socios.- En lo referente a la «pluralidad de socios», resulta incuestion able que nuestro ordenamiento positivo exige el efectivo cumplimiento de tal recaudo para la existencia misma de la sociedad; sea esta civil (CC 1648) o comercial (LSC I o ). ("Inspección General de Justicia c/ Doca Crece SA s/ organismos externos", Cámara Nacio nal Comerci al,. Sala A, 27/0 6/06 )
FOTOCOI'IAR. ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 1172.) di PROPIEDAD INTELECTUAL)
pBWWBB! "Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciablc en dinero, que dividirán entre si, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado".
1) Sujeto de derecho con personalidad iuridic'a;-:,fl"^ 2) Responsabilidad ilimitada, mancomunada y no subsidiaria;;? :' 3) Duración: puede ser por tiempo indetermina do; .-' 4) Administración: se rige por las reglas s/ iiwndalo^ijf, 'Ji¡i¿¿\ 5) Todos los socios tienen derecho a ejercer la ndnunislración'..: '
a) Instru mento constituti vo.' ''".íí- 1 ; b) I n s c r i p c i ó n . ? - r V/ .^ ÍS 'Í , -. A'- '. . c) Contabilidad,'' í};' " d) Responsabilidad de lós' »oíi&;'-/-¡i>"
( C a i n c t e r e s " ) — — f I ) P lu ri la te ni l 1 \ (Elemento»)
f a) Plural idad P'arlicip!lción
(Est ipul acio nes V~
Kioliibidas
Art. 1653: cláusulas que, de incluirse/ serán tüiíás (nulidad de la ¿lát ala) ;
pe rm i t id a s:
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el Art. 1654 enum era upa seri e de clá usul as. que est án penn iti das ; 'y por lo
(¥o La existencia de la sociedad puede acrcdifarse por cualquiera de los;medios pcmiitidos paraiprobar los contratos. La regularidad de la sociedad sólo puede ser acreditada por medio de ja escritura pública. - La sociedad civil Irregular es aquella que tiene un con, trato por escrito, pero no por escritura pública. Y&jXr- La sociedad civil de hecho es aquella que carece de toda — I instrumentación. insl
Se les aplica el misino régimen
(7)
a) Ilimitada, b) No subsidiaria» y c) Mancomunada
Isalvo que ellos hubieran nombrado a uno o más administradores.
El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios,
(N O r m a s. n p I i c a bl es )
La administración se rige por las reglas del mandato (= doctrina del órgano).
-( P es I gil ac i 6 n ;)-«»- El mandato puede ser otorgado en el contrato consti tutivo, o luego de constit uida la sociedad. ^ Ach í aci ón, ) — L a administración comprende los negocios ordinarios de la sociedad (" mandato general"). a) Mandato otorgado a un socio en el contrato constitutivo. b) M andato otor gado n un socio luego de con stit uida la s ocieda d. c) Mandato otorgado a un tercero. Si el administrador fiic nombrado en el contrato constitutivo, su renuncia sin justa causa lo hace ) — responsale por las pérdidas e intereses. Si fue nombrado luego de constituida la sociedad, podrá renunciar sin responsabilidad alguna.
( Revocaci ón.) V —J {Rcnuncin
i E l r ? * i m c n (según se trnte de:
Esta a cargo de todos los socios. 1
1) Efectuar los aportes.' 2) Soportar las pérdidas: 3) Actuar con lealtad y fidelidad. 4) Administrarlasociedad.
Causal es de disolu ción: 9 (arts. 1739 v.I76K 'o .1 77 6) : . ' Ci
;•/••••',
Régimen de liquidación: = sociedades'cómcrciales («ris* i 01 a 112 ¿ey l!i.íSO)rív s.il
CAPI TULO SOC IED AD
DE
XVI
RESP ONSABI LIDAD
LIMITADA
CONCEPTO.-
A rasgos generales, podemos definir a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como "aquella sociedad de carácter mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios limitan su responsabilidad o la integración de las cuotas que suscriban o adquieran ". Se dice que es una sociedad "de carácter mixto" porque, como veremos más adelante, la personalidad de los socios no es esencial al momento de constituir la sociedad (como sucede en las sociedades colcc(ivns), pero tampoco es indiferente (como en las sociedades anónimas). ANTECEDENTES.-
A nivel mundial, la legislación sobre SRL tiene su origen en Alemania (t;wn y en el Imperio Austro-Húngaro (1906). A partir de allí se difundió a toda Euro pa (I ng la te rr a la in co rp or a en 190 7, Fr an ci a en 192 5, el e) .
En nuestro país, la legislación sobre SRL presenta la siguiente cronología: - Año 1932: la figura de la SRL es receptada por primera vez en nuestra legislación, a través de la ley I 1.645. Este tipo social comienza a ser utilizado por pequeñas y medianas empresas que buscaban limitar la responsabilidad de sus socios (Jo cual las diferenciaba de las socicduclcs colectivos y en comandita simple), peto a través de lili esquema simple de f un ci on am ie nt o (lo cual las diferenciaba de las sociedades anónimas).
- Año 1 9 6 5 : se dicta la ley 1 6 . 7 3 2 , modificatoria de la 11.645. - Año 19.72: se dicta la Ley de Sociedades Comerciales (19.550), la cual introdujo una regulación más detallada de la SRL. Entre otras cosas, esta ley subdividió a las SRL en 3 subtipos, de acuerdo al número de socios ( " c u o t i s i n s " ) que la sociedad tuviera, dedicando a cada subtipo una normativa distinta. - Año 1983: se dicta la ley 22.903, modificatoria de la 19.550. Entre otras cuestiones, fija un nuevo criterio para diferenciar a los subtipos de SRL: va no importa el número de "cuotistas", sino el capital de la sociedad. Por lo tanto, se crean dos regímenes distintos: uno para las SRL con capital menor a $2.100.000, y otro para las SRL con un capital tic $2.100.000 o mayor (régimen similar ai de las sociedades anónimas). ASP ECT OS F UN DA MENTA LES. -
La sociedad de responsabilidad limitada presenta los siguientes aspectos fundamentales (requisitos tipificantes): a) Su capital social se divide en cuotas. FOTOCOPIAR ESTE L1IIKO FS DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) .le PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO
b) Lo s so ci os (o "ciioiistas") limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. Sin embargo, garantizan a los terceros (en forma solidaria e ilimitada) por la integración de los aportes en efectivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie. Esto será explicado, en forma detallada, más adelante (en "Jtesponsabilidnd de los socios").
c) El número de socios es limitado, ya que no puede exceder de cincuenta. ti) La administración y representación de la sociedad están a cargo de la Gerencia, que puede ser unipersonal o plural. Puede estar integrada por socios o por terceros. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN.-
Al momento de constituirse una SRL se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: 1) Instrumento constitutivo: las SRL pueden constituirse y modificarse po r in st ru me nt o pr iv ad o o pú bl ic o (art. 4). 2) Integración de los aportes: los aportes en dinero deben integrarse en un 25 % - c o m o m í n i m o - al momento de constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un plazo de 2 años. Por e¡: quien se obligó a aportar $1000, debe depositar (como mínimo) $250 al momento de celebrarse el contrato constitutivo.
Su cumplimiento se acreditará, al momento de inscribirse la sociedad en el RPC, con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituirse la sociedad. 3) Denominación social: la SRL sólo puede actuar bajo "denominación social", la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno O más socios (aún en éste caso, lio se tratará de "razón social", ya que ésta implicarla responsabilidad ilimitada y solidaria de tos socios que figuran en ella).
La denominación social siempre debe incluir la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura ("Soc. de Resp. Limii.") o la sigla "SRL". Su omisión hará responsable ¡limitada y solidariamente al Gerente por los actos así celebrados. RliSPONSAniLIDAD DE LOS SOCIOS.-
Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscribieron O adquirieron. Por e¡: si un socio suscribió cuotas por $1000, ese será el limite de su responsabilidad ame las obligaciones sociales.
Esto significa que: a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social. A tal fin, el acreedor sólo podrá demandar a la sociedad. b) La qu ie br a de la S R L no im pl ic a la qu ie br a de su s so ci os ("cuotistas"). r-OT OC.O PIAR ESTE LIBRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART 172 DEL CODKSO PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)
172 GUI A DE EST UDIO : SOCIE DADES
A pesar de lo dicho hasta aqui, existen 2 casos en que los socios responderán solidaria e ilimitadamente: - por los aportes en dinero que falten Integrar. Ejemplo: si un socio suscribió cuotas por $1000, pero sólo integró $600, todos los socios responderán solidaria e ilimitadamente po r los $4 00 qu e fal tan inte grar .
-por la sobrevaluación de los aportes en especie. Ejemplo: si un socio aportó un automóvil dándole un valor de $10.000 y luego se prueba que el valor del mismo era de $7000, todos los socios responderán solidaria e ilimitadamente por los $3000 restantes. CAPITAL SOCIAL.-
Capital adecuado.- Como contrapartida de la responsabilidad limitada de los socios, se hace necesario que el monto del capital social sea suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la sociedad podría ser utilizada por los socios como un instrumento de fraude. Por ej: constituyen una SRL con un capital irrisorio, sabiendo que los acreedores sólo podrán cobrarse de los aportes que baya efectuado cada uno de ellos.
Es por ello que la "infracapitalización " de la sociedad (ha cer figurar un capi tal le otorga a los acreedores la posibilidad de exigir la responsa bi lid ad pe rs on al de lo s so ci os po r las ob li ga ci on es so ci al es . social menor al real),
Bienes aportables.- Los socios de las SRL sólo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios está limitada al aporte efectuado. Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como "prestaciones accesorias". Suscrip ción e integració n.- Recordemos que "suscribir" significa obligarse a realizar el aporte; e "integrar" significa realizar efectivamente el aporte. En las SRL, el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad. En cambio, su integración depende de la clase de aportes: -Ap ort es en dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2 años. - Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de. la sociedad. LAS CUOTAS SOCIALES.-
En las SRL, el capital social se divide en cuotas. Todas las cuotas deberán tener igual valor (de $10 o sus múltiplos) y cada una dará derecho a un voto. Por ej: en una SRL con capital de Í200.000, los socios podrán optar por dividir el capital en 20.000 cuotas de $ 10, o 2.000 cuotas de $100, o 200 cuotas do $1,000, etc,
Por lo tanto, el grado de participación (y la cantidad de votos) de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)
EDITORIAL
ESTUDIO
El "sislema" de cuotas sociales presenta las siguientes características: - Acreditación: los socios podrán acreditar la titularidad de sus cuotas sociales a través de la constancia de inscripción (en el RPC) del contrato constitutivo O d e un "convenio posterior de cesión" (en caso de que el socio hubiera adquirido las cuotas a través de una cesión).
- Efectos tle la titularidad: la titularidad sobre las cuotas otorga la calidad de socio. Por lo tanto, el titular de cuotas sociales es considerado "socio" (o cuotista)y adquiere los derechos y obligaciones correspondientes. - Ejecución de cuotas: los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a éstos (art. 57). Deberán hacerlo conforme al régimen establecido en el art. 153 (como veremos más adelante). - Cuotas suplementarias: el contrato social puede autorizar la emisión de "cuotas suplementarias" (art. 151). La decisión de emitirlas deberá ser adoptada po r u n ac ue rd o de so ci os qu e re pr es en te má s de la mit ad del ca pi ta l soc ial . Una vez que dicho acuerdo haya sido publicado c inscripto, los socios estarán obligados a integrar las cuotas suplementarias. Vale aclarar que dichas cuotas deberán ser proporcionales al número de cuotas que poseía cada socio al momento del acuerdo social. Porej: su pong amos que se trata de lina sociedad de 2000 cuotas, que pretende emitir 100 cuotas suplementarias. Si el socio A pos eía 50 0 cuo tas , le co rre sp on de rá int egr ar 25 cu ot as su ple men tar ias . TRANSFERENCIA DE LAS CUOTAS SOCIALES.-
Las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato (art. IS2). Esto significa que el contrato social puede incluir cláusulas que limiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. Por lo tanto, aquella cláusula que prohiba la transferencia de cuotas sociales se tendrá por no escrita. Forma de la transferencia.- La transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por instrumen to público o privado. En este último caso, las firmas deberán estar autenticadas por escribano público. Es importante aclarar que la transferencia de cuotas no implica la modificación del contrato social. Efectos de la transferencia.- El efecto principal de la transferencia de cuotas es la transmisión de la "calidad de socio" y de todos los derechos y obligaciones sociales correspondientes a dichas cuotas. Sin embargo, la transferencia de cuotas no transmite la condición de gerente. Ejemplo: si el socio A es gerente de la sociedad y transfiere todas sus cuotas sociales a un tercero, este tercero pasará a ser socio, pero no gerente.
Ahora, bien ¿desde qué momento la transferencia genera efectos?, es decir ¿desde qué momento es oponible? Depende: FOTOC OPIA!* ESTE LIBRO ES DELI TO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
GU IA
DE EST UDI O:
S O C I KD A D I C S
a) Frente a la sociedad, la transferencia es oponible desde que el cedenle o el adquirente de las cuotas entreguen a la Gerencia un ejemplar (<> c o p i a ) 'leí título de cesión o transferencia. b) Frente a ios terceros, la transferencia es oponible desde la inscripción en el RPC del título de cesión o transferencia. Dicha inscripción puede ser solicitada (en et R.PC) por la sociedad; o también por el ccdente o el adquirente, exhibiendo el titulo de cesión, y una constancia fehaciente de su comunicación a la Gerencia. Cláusulas limitativas.- En el contrato constitutivo, los socios pueden esta bl ec er ci er to s lim it es a la tr an sf er en ci a de cu ot as so ci al es . ¿De qué forma pueden hacerlo? Introduciendo las siguientes "cláusulas limitativas": 1) Cláusula de "Derecho de tanteo"', es aquella cláusula que exige la con forroidad mayoritaria o unánime de los socios para aceptar la transferencia. 2) Cláusula de "Derecho de preferencia"', es aquella cláusula que confie re un derecho de preferencia (para adquirir cr.as cuotas) a los socios o a la misma sociedad por sobre un tercero. Procedimiento.- El Art. 153 establece que la validez de estas cláusulas está sujeta a la siguiente condición: el contrato social debe especificar cuál será el procedimiento para obtener las conformidades (en el "derecho de lautco") o pa ra ej er ce r la op ci ón de co mp ra (en el "derecho de preferencia"). De todas formas , en base a los arts. 153 y 154, el procedi mient o deberá ajustarse a las siguientes pautas: a) El socio debe informar a la Gerencia (órgano de administración) la decisión de transferir sus cuotas sociales. A tal fin, indicará el nombre del adquirente y el precio de venta. b) De nt ro de los 30 dí as si gu ie nt es , los de má s so ci os de be rá n no ti fi ca r al socio cedente la decisión adoptada con respecto a la obtención de conformidades y al ejercicio del derecho de preferencia. Por ej: le comuni carán si fueron obtenidas no las mayorías necesarias paia .-rceplnr la transferencia; también se le deberá informar si los demás socios (o ta suciedad) ejercerán o no e l derecho de preferencia; etc.
En caso de silencio, al vencimiento de los 30 días, se tendrá por lograda la conformidad y por no ejercitado el derecho de preferencia. c) En caso de que los socios (o la s o c i e d a d ) decidan ejercer el derecho de preferencia, puede suceder que no estén conformes con el precio de venta de las cuotas, y por eso lo impugnen ( o f r e c i e n d o el precio que consideren apropiado). Si el contrato social no establece una forma de solucionar esta cuestión, la determinación del precio resultará de una pericia judicial.
POTOCOP1AR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL AKT. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 ilc PROPIEDAD INITO.EC.TUAL)
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32
EDITORIAL ESTUDIO
(1) De todos mo dos, lina vez determi nado el prec io por pericia judicia l se aplicarán las siguientes reglas: * el socio cedente no estará obligado a vender por un precio menor del que ofrecieron los impugnantes (socios o sociedad). Ejemplo: socio C queria vender por S100, los reslantes socios impugnan y ofrecen $80, pero las pericias indican que el precio es $60; por lo lanto el socio C no estará obligado a vender por menos de $80.
* los impugnantes (socios o sociedad) no estarán obligados a pagar un precio mayor que el de la cesión propuesta. Ejemplo: socio C queria vender por SI00, los restantes socios impugnan y ofrece n $80, pero las pericias indican que el precio es $120; por lo lanto los impugnantes no estarán obligados a pagar más de $100.
e) La oposición a la transferencia de cuotas (por pane tíe los dem ás socios) deberá fundarse en una justa causa (razones de interés social). El socio cedente po dr á ac ud ir an te el j ue z , qu ie n au to ri za rá la ce si ón si no c om pr ue b a la ju st a causa de oposición. Transferencia por causa de muerte.- En el contrato social los socios pueden pactar que, en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe COn SUS he re de r os -sien do obligatorio para los herederos y para los socios-.
La incorporación del heredero se hará efectiva cuando se acredite su condición de tal; y hasta ese momento actuará en su representación el administrador de la sucesión. Sin embargo, los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas. Incluso, en caso de que el contrato social establezca limitaciones a la transmisibilidad de cuotas, éstas serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los 3 meses desde su incorporación -Art. 155-. • En cas o de que el her ede ro deci da ceder-vender- sus cuotas, la soc ied ad o los restantes socios tendrán derecho a la opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer ese derecho, deberán hacerlo dentro de los 15 días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder. EJECUCIÓN POUZADA DE CUOTAS SOCIALES.-
Los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspond iente s a éstos (art. 57). Deberá n hacerlo conf orme al régimen del ar t. 153 in fin e. Este rég imen sólo se aplica en aquellos casos en «pie existen limitaciones a la transmisibilidad de cuotas (derechos de tanteo y de preferencia). Veamos en qué consiste:
1) La resolución judicial que ordena la realización del remate de las cuotas, debe ser notificada a la sociedad al menos 15 días antes de la fecha de la subasta. 2) Durant e esos 15 días, el acreedor, el deudo r y la socieda d .pueden ¡llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas embargadas. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRF.SPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} de PROPIEDAD INTELECTUAL)
33 GUIA
DE EST UDIO : SOCIE DADE S
3) Si llegan a un acuerdo, éste debe cumplirse. 4) Si no llegan a un acuerdo, al vencimiento de los 15 dias se realiza la subasta judicial (remate) de las cuotas. 5) Aun después del remate, la sociedad, los socios o un adquirente presentado por la sociedad podrán ejercer una opción de compra (derecho de preferencia) por el mismo precio que se obtuvo en la subasta, depositando su importe. El objetivo de este régimen es avilar el ingreso de terceros a la sociedad, pa ra co ns er va r el el en co de los so ci os . COPROPIEDAD DE CUOTAS SOCIALES.-
La Ley 19.550 (arts. 156 y 209) admite la copropiedad sobre cuotas sociales, po r lo qu e ca da cu ot a so cia l po dr á te ne r m ás de un pr op ie ta ri o. Par a e ll o, se rá n aplicables las reglas sobre condominio. Sin embargo, la sociedad puede exigirles a los copropietarios que unifiquen la representación, ya sea para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones sociales emergentes de dichas cuotas. DERECHOS REALES V MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE CUOTAS SOCIALES.-
Sobre las cuotas sociales puede constituirse usufructo (la calidad de socio corresponde al nudo propietario, mientras que el derecho a percibir las ganancias obtenida s durante el usufructo corresponde al usufructuario), p r e n d a O embargo j udi ci al (en am bo s ca so s, mi en tr as du re la me di da , los de re ch os co rr es po nd en al pr op ie ta ri o de las cu ot as ) u ot ras medi das precaut ori as (conf. arts. 156. 218 y 219). Tanto la constitución como la cancelación de estas medidas deben inscri bi rs e en el Re gi st ro Pú bl ic o de Co me rc io , par a se r op on ib le s a te rc er os . (Gerenci a).Gerencia.- En las SRL, el órgano de administración y representación es la "Gerencia". Esta Se compone de "gerentes" (o un solo gerente en caso de "gerencia unipersonal"). Los gerentes pueden ser socios o terceros. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
Designación.- Los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o en una reunión de socios posterior (asamblea). Pueden ser elegidos por tiempo determinado o indeterminado. La designación debe inscribirse en el RPC. Formas tle organización.- La Gerencia puede ser unipersonal o plural. A su vez, la gerencia plural puede ser: * Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los gerentes. En este caso, el contrato'constitutivo puede estaWeoer qtié Ifameién le cornesjwinde a catta gerente. 'Hl C Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)
EDITOKIAI,
ESTUDIO
* Colegiada: en esle caso, las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero sólo uno de los gerentes es quien ejerce la representación de la sociedad. En caso de silencio, cualquiera de los gerentes podrá realizar actos de administración (administración indistinta). Derechos y obligaciones.- Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la S A (remiiimos al Capitulo XX). No pueden participar en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Responsabilidad de los gerentes.- Los gerentes que incumplan con sus obligaciones son responsables por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión (art. SV). Si la gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la gerencia es plural, los gerentes responderán ilimitada y solidariamente. De todas formas, en caso de gerencia plural cabe hacer la siguiente distinción: - Si la ge rencia plu ral es indistinta o conjunta, y varios gerentes participaron de los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno le corresponde en la reparación de los perjuicios, teniendo en cuenta su actuación personal. - Si la gerencia plural es colegiada, se aplican las normas relativas a la responsabilidad de los directores de la SA (arts. 27-1 a 279). Remitimos al Capítulo XX. Rcvocabilidad (remoción).- Los gerentes pueden ser removidos sidad de invocar justa causa, salvo cuando su designación haya sido expresa de la constitución de la sociedad. En este último caso deberá una "justa causa" de exclusión, y los socios disconformes con la tendrán derecho de receso.
sin nececondición in vocarse remoción
Ejem plos de "justa causa": no distribuir utilidades durante varios ejercici os, incurs ionar en conductas desleales, realizar actos en competencia con la sociedad, etc. FISCALIZACIÓN OIÍ LA SOCIEOAD.COII respecto al régimen de fiscalización,
debemos distinguir según la clase de SRL de que se trate: a) SRL con capital menor a $2.100.000: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es optativa.
b) SR L con cap it al de $2 .1 00 .0 00 o su pe ri or : la in st au rac ió n de un ór ga no de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es obligatoria. En ambos casos, las funciones del órgano de fiscalización se regirán por lo que establezca el contrato constitutivo, y se le aplicarán supletoriamente las reglas de la Sociedad Anónima (art. 158). FOTOC OPIA!* ESTE LIBRO ES D ELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
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GUI A DK ESTUDI O: SOCIED ADES
Sin embargo, en las SRL con capital de $2.100.000 („ superior) las atribuciones y deberes del órgano de fiscalización nunca podrán ser menores que los establecidos para la Sociedad Anónima (art. 158). También debemos saber que, según el Art. 55, los socios tienen derecho a ejercer una especie de "fiscalización interna", ya que poseen la facultad de "examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes (//(«.' estimen pertinentes". Esta "fiscalización interna" no puede ser ejercida en las SRL con capital de $2.100.000 (osuperior), salvo pació en contrario (art. 55). ORGANO DE GOIIIERNO Y RESOLUCIONES SOCIALES.-
En la SRL el órgano de gobierno es el conjunto de los socios. Eslo significa que serán los socios quienes tomen las decisiones en la sociedad. Ahora, ¿cuál es Informa en que deben deliberar y tomar las deci siones? - En principio, rige la autonomía de la voluntad de los socios; es decir que éstos podrán eiegir libremente la forma de deliberar y adoptar acuerdo:; sociales. Para ello, deberán detallarlo en el contrato constitutivo (art. 139) - Para el caso de que el contrato lio regule esta cuestión, la Ley 19.550 describe 3 sistemas válidos a través de los cuales los socios podrán deliberar y adoptar las decisiones de la sociedad. Estos sistemas son: 1) Sistema de consulla (o voto por correspondencia): la gerencia consulta a los socios, a través de un medio fehaciente, sobr e el sentido de su voto para un determinado tema (porej: aumento de capital) Cada socio debe responder, a través de algún procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de haber sido consultado. Si se obtienen las mayorías necesarias, la resolución social será válida. 2) Declaración escrita conjunto: es una sola declaración escrita, donde todos los socios expresan el sentido de su voto. 3) Asamblea: es una reunión efectiva de socios, donde éstos deliberan, expresan el sentido de sus votos y adoptan las decisiones de la sociedad. La Ley exige la convocatoria a Asamblea cu un solo supuesto: para decidii sobre la aprobación de los estados contables en las SRL con capital de $2.100.000 fo superior). En este caso, la Asamblea es obligatoria (art. I.Vn. Esta Asamblea se rige por las normas previstas para las asambleas de la Sociedad Anónima. Pata convocarla se debe notificar personalmente a cada Socio (o a través de olio medio de notificación rehaciente). Según el art. 159 in linc, toda comunicación o citación que la sociedad pr et en da ha ce r lle gar a los so ci os , deb e di ri gi rs e al do mi ci li o ex pr es ad o (poicada «no de ellos) en el contrato constitutivo, salvo que se haya comunicado el cambio de domicilio a la gerencia. FOT O COPIAR ESTE LIBR O ES O FUTO . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72.1 .le PROPIEDAD ll'ITEI ECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO RÉGIMEN DE MAYORÍAS.-
Las mayorías necesarias para adoptar decisiones sociales varían según se trate de resoluciones que modifican el contrato social o que no lo modifican, como veremos a continuación: Resoluciones modificatorias del contrato social.- Las mayorías necesarias para adoptar este tipo de resoluciones pueden ser establecidas por los socios, a través del contrato constitutivo. Pero siempre deberán representar, como m í n i m o , más de la mitad del capital social. Por ej: si el capital social es de $100.000, deberán volar a favor de dicha decisión los socios que representen (como mínimo) más de $50.000.
Si el contrato no establece las mayorías, entonces se requerirá el voto favorable de 3/4 del capital social (art. 160). En caso de que un solo socio represente el voto mayoritario, siempre se necesitará ( a d e m á s ) el voto de otro socio. Cuando se adopte una resolución que implique el aumento de capital, los socios ausentes y los socios que votaron en contra de dicho aumento igualmente tendrán derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no ejercen este derecho, podrán acrecer los demás socios, y (e n su d e f e c to) incorporarse nuevos socios. Resoluciones no modificatorias del contrato social.- Las mayorías necesarias para adoptar este tipo de resoluciones también pueden ser establecidas por los socios ( e n e l c o n t r a t o c o n s t i t u t i v o ) . Pero siempre deberán representar, como mínimo, la mayoría de! capital presente en la Asam blea (o capital participe en
el
acuerdo).
Por cj: si el capital social es de $100.000, y a la Asamblea sólo concurren socios que representan $80.000 (capital presente); entonces se necesitará el voto fnvornble de socios que representen más de $40.000.
Este régimen de mayorías también se aplica para la designación y revocación de gerentes o síndicos (art. 160). Cómputo de votos." En ambos casos (resoluciones modificatorias y no modificatorias) cada cuota social da derecho a 1 voto. Limitaciones para votar.-Al momento de votar, rigen las mismas limitaciones impuestas para los accionistas de la SA en el art. 248: los socios deben abstenerse a votar en aquellas cuestiones sociales en las que tuvieran un interés contrario al de la sociedad. DERECHO DE RECESO.-
Aquellas resoluciones que impliquen la transformación, fusión, escisión, pr ór ro ga , re co nd uc ci ón , tr an sf er en ci a del do mi ci li o so ci al al ex tr an je ro , ca m bi o fu nd am en ta l de ob je to y to da de ci si ón qu e in cr em en te las ob li ga ci on es sociales y responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos el derecho de receso. r-OTO C.OPI AR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DE L ART 172 DEL CODKS O PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EST UDIO :
SOCI EDAD ES
Del mismo modo, cuando el contrato constitutivo establezca la designación de determinados gerentes como condición expresa de la existencia de la sociedad, la remoción de éstos otorga a los socios disconformes el derecho de rece so. . ACTAS.-
Tanto las resoluciones adoptadas en Asamblea como las adoptadas a través del sistema de consulta o declaración escrita conjunta deberán constar en el Libro de Actas exigido por el Art. 7 3 ( c o n f . a r t s . 73 y 162). En-los últimos dos casos, el acta deberá ser confeccionada y firmada pollos gerentes, dentro del quinto día de concluido el acuerdo. Sumari os de Juri spr udenci a: Ci fi SRL. Organos sociales. Resoluciones sociales. Asamblea (art. 159).- Carece de virtualidad para tomar procedente la suspensión de las decision es adopta das por reunión de socios de una sociedad de responsabilidad limitada, la denegación a la socia accionante de concurrir a la cuestionada reunión con la asis tencia de letrado, toda vez que tos socios no cuentan en el marco de la legislación positiva vigente con tal derecho en forma irrest ricta, siendo materia de interpretació n las circunstan cias en las que dicha presencia resulta razonable o podrá ser denegada, como sucedió en el caso . ("Ras, Marcia Inés d El Lab Taller de idiomas SRL y otros s/ sumario". Cámara Nacio nal Come rcial , Sala E, 9/08 /02) SRL. Capital y cuotas sociales. Incorporación de los herederos (art. 155).- Si el contrato constitutivo de una sociedad de responsabilidad limitada establece que los herederos del socio fallecido se incorporar an a la sociedad producido el fallecimiento de aquél, el pacto es obligatorio para los socios y para los herederos (Is: 155). Por lo tanto cuando la cláusula establece una elección a favor de los socios supérstiles resulta -en principio- obligatoria y no sujeta a aceptación de los herederos. Nada se opone a que el contrato social faculte la adquisición de las cuotas por los socios sobrevivientes por el precio que en el se jije o cuyas normas de determinación detalle. Ejeivida la opción, los herederos son acreedores de los socios adquiren tes por el precio fijado, incluso una vez rechazado el ingleso a la sociedad por el ejercicio de la opción de compra, aquéllos no pueden ejercer derechos sociales. ("Faille de Gómez Acuña, Elena c/ Kucza, María Isabel s/ sumario", Cámara Nacional Comercial, Sala B, 22/04/05) SRL. Gerencia. Acción de responsabilidad.- La procedencia de la acción social de responsabilidad contra el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada a la luz de la ley 19550 arts. 9y 274 -aplicables en razón de que dicha norma no estructura un régimen especial para ellos- esta condicionada, en primer lugar, a que Ia sociedad haya sufrido un perjuicio cierto en su patrimonio; y, luego, a que esos daños se deriven de la actuación reprochable del administrador. ("Iraldi, José c/Godoy, Juan sisumario". Cámara Nacional Comercial, Sala E, 31/10/06) F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L OS I N F RA C T OR E S LE S C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CO DI GO PEN AL (LEV i l.72> Ji PROPIED AD INTELEC TUAL)
Conce
I
JtO
Sociedad de Responsabilidad Limitada es
"aquella sociedad de caracter mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios
limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran".
Aspectos Fundaméntales..
Constitución
a) Su capital social se divide en cuotas. b) Los soc ios (o "cuo tis tas ") limi tan su re sp on sa bi li da d a la inte graci ón d e las cuot as que susc rib an o ad qui era n. Sin emb arg o, ear anl iza n a los terceros (en forma solidaria e ¡limitada) por la integración de los aportes en efectivo y por la sobrevaluacióo de los apones en especie. c) El numero de socios es limitado, ya que no puede exceder de 50. d) La administración y representación de la sociedad están a cargo de la Gerencia (que puede ser unipersonal o plural; y puede estar intearada por soc ios o por ter cer os) .
Requisitos:
O íj/i-í» i>¡'.i a- =.
•;.
1) Las SRL pueden constituirse y modificarse por instrumento privado o público (art. 4). 2) Los aportes en dinero deben integrarse en un 25 % -como minimo- al momento de constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un pla zo de 2 años . Los ap or te s en esp eci e deb en int egra rse tot alm ente al mom ent o de cons tit uir se la soc ied ad. 3) La SRL sólo puede actuar bajo "denominación social" (la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios). La denominación social siempre debe incluir la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura o la sigla "SRL". Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al Gerente por los actos asi celebrados. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron. Por lo tanto: a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social (a tal fin, el acreedor sólo podrá demandar a la sociedad). b) La qui ebr a de la SR L no impl ica la qui ebr a d e s us s oci os ("c uoti sta s") . , . xpor los aportes en dinero que falten integrar. Pero existen 2 casos en que los socios respo nderán solidar ia e ilimit adamente:e- ' * por la sobreí-aluación de los aportes en especie. * El capital social debe ser suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. * * * *
La "tnfracapitalización " otorga a los acreedores la posibilidad de exigir la responsabilidad personal de ios socios por las obligaciones sociales. Los socios de las SRL sólo pueden realizar apones que consistan en prestaciones de dar (ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada). Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como "prestaciones accesorias". El capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad. Su integración depende de la clase de aportes: • Apones en dinero: deben integrarse, como minimo, en un 25% al celebrar el contrato constiftitivo y el resto en un plazo no mayor a 2 años. -Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.
* En las SRL, el capital social se divide en cuotas. Todas deberán tener igual valor (de S10 o sus múltiplos) y cada una dará derecho a un voto. * Por lo tanto, el grado de participación (y la cantidad de votos) de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea. * Las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. Ei contrato social puede s a s a H a f e S l incluir cláusulas que ¡imiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. • * Forma: la transferencia debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público o privado. * Efectos: el efecto principal de la transferencia de cuotas es la transmisión de la "calidad de socio".
a) Frente a la sociedad b) Frente a los terceros ¿Desde que momento es oponible la transferencia? , ,. .. - 1) Cláusula de "Derecho de tanteo" Arts. 153 y 154 * Clausulas hmt ta ti vas <; ' TT-: ;—7~rr: ;—Z — Procedimiento para ejercer estos derechos 2) Clausula de "Derecho de preferencia * Transferencia por causa de muerte: en el contrato social los socios pueden pactar que. en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos, siendo obligatorio para los herederos y para los socios. Pero los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus Los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a éstos. Deberán hacerio conforme al gií¡¡jjjjffg£pj ^ régimen régimen del art. 153 in fine, siempre que existan limitaciones a la trattsmisibiiidad de cuotas (derechos de tanteo y ce preferencia). (Cada cuota social podrá tener más de un propietario. Para ello, serán aplicables tes reglas sobre condominio. f t e í f i ^ l s g ¡ sin embarao, la sociedad puede exigirles a los copropietarios que unifiquen ia representación, ya sea para ejercer ¡os > para cumplir cump las obligaciones sociales emergentes de dichas cuotas. l a S l aa Bl g ae ? I derechos ¿"para (Sobre las cuotas sociales puede constituirse usu fructo, prenda, embargo judicial u otras medidas precautorias | ; ce n f. arts. 156, 2¡S y 219). Tanto la constitución como la cancelación de estas medidas deben inscribirse en el F á j S í E ^ S Í y ^ B i t i E í s ^ [ ' r p c , p a r a s e r o p on i b le s a te r ce r os .
'Ai • Admmisíraciónv Representación
* En las SRL, el órgano de administración y representación es la "Gerencia". Los gerentes pueden sérsenos o terceros. * Design ación: los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o en una reunión de socios posterior (asamblea). Pueden ser elegidos por tiempo determinado o indeterminado. La designación debe inscribirse en el RPC. * Forma s de organización: la Gerencia puede ser La gerencia plural puede ser * Indistinta,» Conjunta, o « Co j^ ja da il — plural. ' » Dere chos y obligacione s: los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la SA. ¡ * Res ponsa bili dad: los aérenles que incumolan con sus obligaciones responder, por los perjuicios que resulten de su acción u omisión (art. 59). Si la gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la gerencia es plural, los gerentes responderán ilimitada y solidariamente. |
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"Órgano de Gobierno _ Résolocíoaes Soci ales ^ " -
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* Revocabilidad: los gerentes pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa, salvo cuando su designación haya sido condición
1
e::presa de ia constitución de !a sociedad. _) SRL con capi tal men or a S2. 1C0. 000: ¡a ins tau rac ión de un órga no de fis cal izac ión (si ndi cat ura o con sej o de vig ila nci a) es op ta ti va . 5) SRL con capital de S2.i00.00 0 o superior: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es obligator ia. Además, según e: Art. 55, los socios tienen derecho a ejercer una especie de "fiscalización interaa". " " ' * deben diliberar y tomar las decisiones? * En las SRL. el órgano oe gobierno es el conjunto de los socios. ¿ Cuál es la forma en que de¡ \*) Sistema „ „ I
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„o modificatorias del contrato sociai
casos (resoluiior.es modificatorias y no modificatorias) cada cuota social da derecho a / voto.
< ¡.im itaci ones par a vot ar: tos socios deben abste nerse 3 votar en aquellas cuestiones que tuvieran un interés contrario al tic ia sociedad. Las resoluciones cite impliquen transformación, Pasión, escisión, prórroga, reconducción, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental áe objeto. V -oda decisión que incremente las oblaciones ;• responsabilidad de ios socios que votaron en contra, otorga a éstos ti derecho de receso.
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CAPITULO XVII SOCIEDAD ANONIMA CARACTERISTICAS,
ANTECEDENTES,
CONSTITUCION, NOMB RE SOCIAL, CAPITAL SOCIAL Y SOCIED AD ANONI MA EN FORMA CIÓN . CONCEL'TO.-
A rasgos generales, la Sociedad Anónima puede ser definida como "aquella s ociedad en ta qu e el capital se representa por acciones y los socios limitan su respon sabilidad a la integra ción de las acciones suscriptas". (Aspect os Fundament al es).-Sus caract erí st i cas (aspecSon las siguientes: a) El Capital social está representado por acciones. b) Lo s so ci os (accionistas) limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas; es decir que solo responderán con el capital que se hayan obligado a aportar a la sociedad. c) Las acciones están representadas en títulos libremente negociables. CARACTERÍSTICAS
tos fundamentales o "requisitos tipificantes")
d) Sus órganos están claramente establecidos en la Ley 19.550: - el ór gano de g o b i e r n o es la asamblea de accionistas; - la administración corresponde al directorio; - la representación está en manos del presidente del directorio; y - la fiscalización está a car go de la sindicatura o consejo de vigilancia. ANTGCEDENTES.-
* El antecedente más directo de lo que hoy conocemos como sociedad anónima son las denominadas "Compañías de Indias" -siglo xvti-. Estas com pa ñí as se de di ca ba n a la na ve ga ci ón y co lo ni za ci ón ; y er an cr ea da s po r la autoridad pública. Presentaban los siguientes rasgos de la sociedad anónima; responsabilidad de los socios limitada a los aportes efectuados; y división del capital en documentos que acreditaban la calidad de socio (similor o Ins acciones). * En el año 1807 se dicta el Código de Comercio francés ( o " C ó d i g o Na po le ón ic o" ). Este Código se ocupa, entre otras cosas, de las sociedades por acciones. La sociedad anónima presentaba las siguient es características: res po ns ab il id ad de lo s so ci os li mi ta da a su s ap or te s; ca re nc ia de ra zó n so ci al ; y necesidad de una autorización estatal, de difícil obtención, para ser constituida (se trataba del denominado
"sistema lie autorización").
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IS Ó
EDITORIAL
ESTUDIO
* En nuestro país, la sociedad anónima fue contemplada (por primer» vez) en el Código de Comercio de 1862. Este Código consagraba el "sistema de autorización" para la constitución de sociedades anónimas. * En 1972 se sanciona la Ley 1 9.550 (Ley de Sociedades Comerciales). Se reem pl aza el "sistema de autorización " por el "sistema de reglamentación legal" vigente en la actualidad. Este sistema implica que las sociedades anónimas pu ed en co ns ti tu ir se li br eme nt e, si em pr e qu e cu mp la n con lo s re ca ud os pr ev is tos en la ley. CLASIFICACIÓN.-
Existen 2 clases de sociedades anónimas: a) Sociedades Anónimas Cerradas: son aquellas que poseen un número cerrado de accionistas. Suelen estar integradas por miembros de una familia, sin interés en incorporar nuevos accionistas (socios) a la sociedad. b) Sociedades Anónimas Abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Esta oferta pública suele hacerse de 2 formas distintas: por cotización en bolsa o por invitación para suscribir o adquirir acciones (dicha invitación puede dirigirse n personas en general, o a sectores y/o grupos determinados). CONSTITUCIÓN.-
Las Sociedades Anónimas sólo pueden constituirse por instrumento pú bl ic o (comúnmente se utiliza la escritura pública); nunca por instrumento privado. La ley prevé dos forma s de constitución: por acto único o por suscripción pública: a) Constitución por acto único (o simultánea): esta es la forma más utilizada en la práctica. La sociedad queda constituida en un acto único, cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución (contrato constitutivo). El contrato constitutivo deberá contener los siguientes requisitos: 1.- Los enumerados en el artículo 11 (remitimos al Capitulo IV); 2.- Datos relativos al capital social: descripción de las acciones (naturaleza, clases, modalidades de emisión y características), y régimen de aumento del capital (art. 166, inc. I), 3.- Datos relativos a la suscripción c integración del capital: suscripción de cada uno de los firmantes, monto y forma de integración del capital, y plazo para pagar los saldos adeudados -el cual no puede exceder de 2 afios(art. 166, inc. 2).
4.- Elección de directores y síndicos: en el contrato se debe especificar quiénes integrarán los órganos de administración y fiscalización, y el término de duración en sus cargos. El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de control, par a qu e ésta ve ri fi qu e el cu mp li mi en to de los re qu is it os le ga le s y fis cal es. Recordemos que la autoridad de control es el Registro Público de Comercio (o Inspección General de Justicia -para Capital Federal
).
FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C ODI GO PENA L (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
CH ÍA
DK
ESTUDI O:
SOC IKPA DKS
Luego se deberá presentar el contrato ante el juez de registro. Si é:;te lo ju z ga pr oc ed en te , or de na rá su in sc ri pc ió n en el Re gi st ro Pú bl ic o de Co me rc io . El mismo trámite se debe llevar a cabo para la inscripción del Reglamento. b) C on st it uc ió n p or su sc ri pc ió n pú bl ic a (o e sc a lo na d a) : es ta fo rm a ca si no se utiliza en la práctica. En este caso, los interesados en crear la sociedad ( H u m a d o s " p r o m o t o r e s " , q u e l u e g o p u e d e n c o n v e r t i r s e e n a c c i o n i s t a s o n o ) recurren al pu bl ic o pa ra re un ir el ca pi ta l ne ce sa ri o. Para ello, redactan un programa
Concepto.- Se denomina sociedad anónima en formación a "aquella sociedad anónima constituida por acto único, la cual todavía no ha finalizado los trámites necesarios para conseguir su inscripción en el Registro Público de Comercio". Rég imen aplicable.- El régimen aplicable a las sociedades que se encuentran en dicho período es el de los Arls. 183 y 1 S ¿l de la Ley 19.550. Para que les sea aplicable este régimen es necesario que: 1) La sociedad haya sido constituida por acto único - n o p o r s u s c r i p c i ó n p ú b l i c a - ; 2) Que todavía no se haya inscripto en el RPC; 3) Que dicha falta de inscripción no sea voluntaria, ya que en ese caso se trataría de una sociedad irregular. Vale aclarar que estos artículos son aplicables no sólo a las S.A. en formación, sino a cualquier tipo de sociedad que se encuentre en dicho periodo. Personalidad Jurídica.- Las sociedades en formación tienen personalidad ju rí di ca . Na da im pi de el fu nc io na mi en to de su s ór ga no s, ni la ac tu ac ió n de su s representantes. Además, el contrato social es oponible entre los socios. Responsabilidad por los actos realizados.- Existen 3 clases de actos que pueden llegar a ser realizados por los directores antes de que la sociedad sea inscripta: 1) Actos necesarios para la constitución de la sociedad; 2) Actos relativos a! objeto social, cuya realización en dicho período está autorizada expresamente en el contrato social; 3) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho período no está autorizada expresamente en el contrato social; FOTOCOI'IAR ESTE LIBRO ES DELITO A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDI:! ! LAS PENAS DEL AHT. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 11.72)
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EDITORIAL ESTUDIO * Por las 2 primeras clases de actos serán responsables ilimitada y solidariamente los directores, fundadores, y la sociedad. * Por la 3" clase de actos, serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hayan realizado, y aquellos directores y fundadores que los hayan consentido; y no la sociedad (art. 183). Efectos de la inscripción.- Ahora, cabe preguntarnos ¿quién será respon sable por los actos realizados durante el periodo deformación una vez. que la sociedad es inscripta? Siguiendo con la enumeración anterior: * Por las 2 primeras clases de actos, una vez inscripta la sociedad, se libera de responsabilidad a los direclores y fundadores. A dichos actos se los tendrá como realizados originariamente por la sociedad (an. 184). * Si se trata de la 3" clase de actos, el directorio podrá resolver (en el t é r m i n o inscripción) que la sociedad asuma las obligaciones emergentes de dichos actos. Para ello, el directorio deberá dar cuenta a la asam bl ea or di na ri a; y aq uí de be mo s di st in gu ir : - Si la asamblea desaprueba los actos realizados, losj directores serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados (art. 184 in fine), - Si la asamblea aprueba los actos realizados, la sociedad asumirá las obligaciones junto con quienes realizaron los actos, y directores y fundadores que los consintieron. Por lo tanto, debe quedar claro que estos últimos no se liberan de responsabilidad (art. 184 in fine). de 3 meses contados desde la
N O M B R E
SOCIAL. -
Al igual que la S.ll.L., la S.A. sólo puede tener "de nomi nac ión soci al", la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una O mas personas físicas (sin ser. por ello, razón social).
Siempre debe contener la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura ("Soc. Anónim.") o la sigla "S.A.". Su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes, por los actos así celebrados. CAPITAL
SOCIAL.-
Importancia,- A diferencia de lo quo ocurre en las "sociedades de personas" (donde predominan las características personales de los socios por sobre el capital que aportan), en las "sociedades por acciones" (entre ellas la sociedad anónima) cobra mayor importancia el capital que aportan los accionistas por sobre las características personales de éstos. En las sociedades anónimas no se le da importancia a la persona del accionista, sino que lo que realm ente importa es el capital que éste, aporte. Es por ello que este tipo de sociedad suele ser considerada como "un medio para agrupar grandes capitales ". r-O TOC .OP IAR ESTE LIBRO ES DELI TO. A LOS INFRACTORES LES CORRES POND EN LAS PENAS DEL ART 172 DEL C ODK SO PE NAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)
GU IA
DE
EST UDI O:
SOCI EDAD ES
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La Ley 19.550 exige la mención del capital social en el contrato constitutivo. Su omisión hace anulable el contrato social, ya que se trata de un requisito e s e n c i a l ( a r t. 1 7 , 2 d " p a r l e ) .
Funciones.- El capital social cumple 3 importantes funciones: a) Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para em pr en de r la s ac ti vi da de s de la so ci ed ad , y así ob te ne r b en ef ic io s. b) Fu nc ió n de med ic ió n: po rq ue si rv e par a me di r y ca lc ul ar la pa rt ic ip ac ió n • y responsabilidad de cada uno de los socios en la sociedad. c) Función de garantía: porque le da la garantía a los terceros de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las "sociedadespor acciones" ( e n t r e e l l a s t a s o c i e d a d anónima) y en las SRL, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado; y los terceros acreedores sólo podrán cobrarse de allí. Principios.- En la S.A., el capital social debe cumplir con 3 principios: 1) Intangibilidad: esto significa que el capital social es inviolable. En la Ley 19.550 podemos encontrar numerosos artículos que se refieren a la intangibilidad del capital social: art. 68 (prohibe distribuir dividendos cuando no resulten de ganancias líquidas y realizadas); art. 71 (prohibe la distribución de dividendos hasta que no se cubran las pérdidas anteriores); art. 40 (establece que los aportes siempre deben consistir en bienes determinados, susceptibles de ejecución forzuda); a r t . 18 5 (prohibe que los promotores y fundadores reciban beneficios que menoscaben el capital social); etc. De esta forma, se intenta asegurar que permanezca intacto el capital social mínimo que figura en el contrato social; y así poder cumplir con la "función de garantía" del capital ( e n r e s g u a r d o d e l o s t e r c e r o s a c r e e d o r e s ) . 2) Determinación: según este principio, el monto del capital social debe estar expresamente determinado en el contrato constitutivo (art II inc 4, y ari. 166). Se trat a de una cláus ula obliga toria en el contrato de toda S.A. 3) Invariabilidad: este principio nos indica que, para modificar el monto del capital social en una S.A. (ya sea para aumentarlo o pava reducirlo), es necesario cumpli r con el trámite previsto en l« Ley 19,550. Por lo tanto, el principio de "ínvarlubilídnd" no significa que el capital social no pueda ser modificado, sino que para modificarlo es indispensable cumplir con el procedimiento previsto (como veremos más adelante). Capital Mínimo.- El capital mínimo de la S.A. es de SI 2.000 ( p e s o s d o c e mil), po r lo qu e e l ca pi ta l so cia l nu nc a po dr á se r in fe ri or a di ch o mo nt o. Co n es to se bu sca res tr in gi r la co ns ti tu ci ón de so ci ed ad es an ón im as , y re se rv ar la s pa ra gr an des emprendimientos. Sin embargo, la mayoría de la doctrina considera que el monto de $12.000 es "irrisorio" y "escaso" para lograr dicho objetivo.
F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S I N F RA C T O RE S LE S C O R R E S P O N D E N LAS PENA S DEL ART. 172 DEL COD IG O PENA L (LEY 11.72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITORIAL
ESTUDIO
Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo considere necesario (ari. 186).
Biene s aporta bles (forma ción del capital social).- Lo s accionistas de las S.A, sólo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada (¡in. 39). Esto es asi, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de los accionistas está limitada al aporte que se hayan obligado a efectuar. Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como "prestaciones accesorias". Suscripción e Integración del capital social.- El capital debe suscribirse total mente al cele brars e el con trato con stit utiv o (art, 186). Y su integración de pe nd e de la cla se de ap or te s (an. 187): - aportes en din ero; deben integrarse, com o mínimo, en un 25 % al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante, en un plazo no mayor de 2 años. - aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y sólo pueden consistir en obligaciones de dar. Mora en la Integración.- La mora en la integración se produce de pleno derecho, sin necesidad de reclamo judici al; y suspende auto máticam ente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora (ya que un mismo ciccionistíi puede tener acciones totalmente integradas y otras no).
Luego, la sociedad podrá optar entre: exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social, que puede consistir en: - la venial de los derechos correspondientes a las acciones en mora; o - la caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.-
Supnestos.- La sociedad puede aumen tar su capital social por diversas causas, como ser: fortalecer su situación financiera; superar un estado de infracapilalízación; darle mayor garantía a los acreedores; etc. El estatuto (controlo social) puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo (ari. 188). En caso de que la sociedad pretenda aumentar el capital social por encima de sil quíntuplo, deberá hacerlo a través de una Asamblea Extraordinaria de accionistas (como veremos más adelante). Motil fie ación del Est atut o.- El principio general es que el aumento de capital implica siempre la modificación del estatuto ( c o n t r a t o s o c i a l ) ; cualquiera sea la magnitud del aumento. La excepción a este principio está dada por aquellas S.A. autorizadas a realizar oferta pública d esús acciones-, pueden aumentar su capital en la pro po rc ió n qu e lo de se en , sin ne ces id ad de mo di fi ca r su es ta tu to (art. 188). FOTO COPI A!* ESTE L IBRO ES DELITO . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
C»ui.\ inc ICsnmio: NocugiÁUtcs Clases de aníllenlo.- Existen 2 modos de aumentar el capital social: a) Alimento sin desembolso: el aumento se realiza sin que ¡os ac-cionislas efectúen nuevos aportes o entregas de dinero. Ejem plos: anúle nlo de capital por revaiúo de los activos; pnr pago de divi dendo s
los
accionólas con nuevas acciones -capitalización de utilidades-; etc.
b) Aumento con desembolso: el aumento se realiza a través de nuevos aportes o entregas de dinero por parle de los accionistas. Procedi miento. - El proc edi mien to para aume ntar el capital . i;u es el si gui ent e: 1) El Directorio (órgano de administración) debe convocar íi vina Asamblea de accionistas, sugiriendo el aumento cte capital. Entre odas cosas, indicará el monto de au mento que considere necesario, e invocará las razones que juslili can dicho aumento. Debemos distinguir: - Si el aumento de capital no supera el quíntuplo no i d Directorio. 3) Si la Asamblea decide aumentar el capital social, debe inscribir dicha decisión en el RPC para que sea oponible frente a (creeros. fin cambio, oiitre los socios, la decisión que aumenta el capital social os oponible desde que finaliza la Asamblea. 4) Una vez que la Asamblea adoptó e inscribió la decisión de aumentar el capital social, llega ef momento de hacer efectivo dicho aumento ("etapa ln ejecución"). La forma tic llevar a cabo esta etapa variará según se trate de: - Aumento sin desembolso: en este caso, tos accionistas recibirán directamente las nuevas acciones, sin necesidad de desembolsar dinero. - Aumento con desembolso: en este caso, la Asamblea podrá delegarlo al Directorio que establ ezca la fecha de emisión de las nuevas acciones, asi como la forma y condiciones de pago por parte de los accionistas. I:'( phr.:o pa ra in te gr ar (pagar) ta s nu ev as acc io ne s n o po dr á se r m ay or de 2 atío". de sd e que la Asamblea decidió el aumento del capital social (¡ut;;. tas y 5) Finalmente, la sociedad deberá comunicar a la "autoridad de contralor" y al RPC la efectiva suscripción del capital social, para que el mímenlo sea reg ist rado (art. 201). FOT OCOP IA a ESTE LIBRO ES DELITO. A IOS INFRACTO KM LI:SC01Útl:Sl>0Nl>E¡ I LAS PENAS DEL AH I. 172 DEL COD IGO PE NAL (LEV II .723 ife PROPIEDAD 1NTKLCCTUAU
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EDI TORIAL ESTUDIO
Derecho de preferencia y Derecho de acrecer.- El derecho de preferencia o "de suscripción preferente" asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee. El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital (art. 194). A fin de garantizar el ejercicio de estos derechos, la Ley 19.550 establece el siguiente procedimiento al momento de aumentar el capital social: 1) La sociedad hará un ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan el derecho de suscripción preferente. Debe hacerlo mediante la publicación de avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales (y en el diario de mayor circulación del país cuando se trate de las S.A. comprendidas en el art. 299).
2) A partir de |a última publicación, los accionistas tendrán un plazo de 30 clías para ejercer el derecho de suscripción preferente. 3) Si vencidos esos 30 días, algún accionista lio hubiese ejercido el derecho de preferencia, los demás podrán acrecer la parte que éste no suscribió, en pr op or ci ón a las ac ci on es qu e ca da un o ha ya su sc ri pt o en di ch o au me nt o. Tanto el derecho de preferencia como el derecho de acrecer son inviolables, y no pueden ser suprimidos. Sin embargo, el art. 197 establece que la Asamblea Extraordinaria "puede resolver en casos particulares y excepcionales, cuando el interés tle In sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones". Por lo tanto, el derecho de preferencia no puede violarse ni suprimirse, pe ro sí pu ed e limitarse o suspenderse. ¿Qué sucede si la sociedad v iola el derecho de preferencia? El accionista que se vea perjudicado tendrá las siguientes opciones: a) Podrá pedir que se cancele la suscripción que le hubiese correspondido. b) En ca so de qu e la ca nc el ac ió n no sea po si bl e (por tratarse d e suscripciones realizadas por torceros de buena fo), el accionista tendrá derecho a que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente por los daños causados. El accionista tendrá un plazo de 6 meses para ejercer cualquiera de estas dos acciones, contados desde el vencimiento del plazo de suscripción. Emisión de acciones con prima.- La Ley 19.550 otorga a las Sociedades Anónimas la facultad de emitir acciones con prima, siempre que así lo decida la Asamblea Extraordinaria (art. 202). ¿Qué significa emitir acciones con prima? Significa que, al efectuar el aumento de capital, las nuevas acciones que se emitan tengan un "plus", un sobreprecio (es decir que se emitan por sobre su valor nominal). VO'V OCOV\ Mk USTE U\ WO Í.S DUUT O. Kt. oi \W \\ KC\' OM.S ULS COUM. » ONOT.N V.KS VW4 NS tl t v N*X vn \TEA- COt AGO ÍWA KL ft -Et U.7 U AcVWOÍWRKO tt-nV.UlCVUÍ-A}
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GUIA DE ESTUDI O: SOCIEDADES
De esta forma, las nuevas acciones serán más caras para aquel que las suscriba, aunque dentro de la sociedad representarán el mismo capital que las acciones emitidas anteriormente. Ejemplo: las acciones ordinarias de una S.A. representan $1000 cada una. Al momento de aumentar el capital social, la sociedad decide emitir nuevas acciones con una "prima" de $100. Por lo tanto, quienes suscriban en el aumento de capital, pagarán $1100 por cada acción; pero cada una de ellas representará lo mismo que las acciones antiguas ($1000).
¿Cual es el objetivo ile emitir acciones con prima? El objetivo es evitar un enriquecimiento gratuito de los nuevos accionistas. Diclio enriquecimiento estaría dado por la ventaja que representa suscribir acciones de una empresa en marcha. Por lo tanto, no sería justo que los nuevos accionistas participen en igualdad de condiciones con los antiguos accionistas. La prima o sobreprecio tiende a equiparar la situación de los nuevos accionistas con la de los antiguos. ¿ Qué sucede con el sobreprecio (prima) pagado? El saldo que atroje el im po rt e de la pr im a, de sc on ta do s los ga st os de em is ió n, in te gr ar á un a reserva especial, distribuible entre los accionistas (art. 202). Emisión de acciones bajo la par.- La Ley 1 9 . 5 5 0 prohibe a las Sociedades Anónimas la emisión de acciones bajo la par (salvo par (salvo para algunos supuestos excepcionales contemplados en la ley 19.060). ¿Qué significa emitir acciones bajo la par? Significa que, al efectuar el aumento, las nuevas acciones se emitan por debajo de su valor nominal. Ejemplo: al momento de aumentar el capital, la sociedad emite acciones que representan $1000 cada una dentro del capital social, pero quienes las suscriben pagan -por cad a una de ellas- $900.
¿Por qué se prohibe la emisión de acciones bajo la par? Para resguardar: - La integridad del capital (en beneficio de los terceros); ya que, si la sociedad emitiera acciones bajo la par, sus cuentas mostrarían un capital mayor al que realmente posee (ver ejemplo). - La igualdad entre los socios; ya que los "nuevos accionistas" se verían injustamente favorecidos por el bajo precio pagado por cada acción suscripta. ¿Qué sucedí! si una socieiltitl emite acciones bajo la par? será inilti (un. 202),
Dicha emisión
Aumento de capital por oferta pública.- La Ley 19.550 (ans. I98 a 200 pr ev é el au me nt o de cap ita l po r of er ta pú bli ca de ac ci on es . Sin em ba rg o, só lo po dr án ha ce rl o aq ue ll as so ci ed ad es qu e s e en cu en tr en au to ri za da s, cu mp li en do los requisitos establecidos por la Ley 17.811 de "oferta pública de valores". Las emisiones realizadas en violación a dicha ley serán nulas. Por lo tanto, los títulos y certificados así emitidos serán inválidos e inoponibles a la sociedad, socios y terceros. • -
F O T O C O P I A R E S T E L I B R O E S D E L I T O . A L O S IN IN F R A CT CT O R E S L E S C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.-
Así como pueden aumentarlo, las S.A. también pueden reducir su capital social, Existen 2 clases de reducción: a) Reducción voluntaria: la decisión de reducir el capital deberá ser adoptada por Asamb lea Extra ordinaria, y con la opinión fun dada del síndico. Debemos tener en cuenta que la reducción del capital puede afectar a los acreedores de la sociedad (recordemos I a función ile garantía del capital social). Es por eso que la ley les concede a éstos el derecho de oponerse a la reducción (arts. 204 y 83, inc 3).
En caso de que exista oposición, la sociedad no podrá efectuar la reducción hasta tanto el acreedor no sea desinteresado (es decir que te paguen su crédito), o s u f i c i e n t e m e n t e garantizado (es decir que le garanticen el pago).
b) Re du cc ió n ob li ga to ri a: la re du cc ió n del ca pit al se rá ob li ga to ri a cu an do las pérdidas hayan consumido las reservas y el 50% clel capital (art. 206). Sumarios de Jurisprudencia: áüü Son responsables por los actos realizados por uno sociedad en formación, sus apoderados, pues ¡a ley de sociedades litt considerado de interés prioritario proteger jurídica y económicamente económicamente a los terc eros con quienes la sociedad en formación pueda relacionarse, de manera que corres ponde asignar un amplio espectro de actuación al ultimo párrafo de la ley 19550: 183 en cuanto alude a la responsabilidad por "los demás actos cumplidos", comprendiendo no solo a los directores y fundadores, sino también a cualquier suscriptor que no tenga esas calidades y haya participado activamente en la consumación de dichos actos. Sociedad anón ima. Actos en periodo fundacional.-
("Consolidar Art SAc /T y F SAen f ormació ns/ejecut ivo", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 11/05/06)
Sociedad anónima. Aumento de capital. Derecho de receso.- El aumento de capital es un acto social con consecuencias jurídicas y contiene aspectos que de una y otra manera, pueden alterar la posición posición del socio o accionista. Si las nuevas aportaciones no son efectivi zadas por todos los socios se produce el denominado acquainenlo en las tenencias accionarías de los no aportantes. Y luego de la reforma de la ley 22903 la institución del receso frente al aumento del capital es ejercitable por el accionista cuando la resolución del aumento es competencia de la asamblea extraordinaria e implica desembolso para el accionista ( " N e u d o r f f e r , C a r l o s ; N e u d o r f f c r , E n r i q u e y G o d o y , E s t e b a n d M o l i n o s B a l a t o n S A s/ ordinario" , Cámara Naciona l Comercial, Sala B. 23/05/0 2) Socied ad
anó nim a. Apo rtes
no dinera rios.
Restitución.-
Del dictamen fiscal: fiscal:
Cuando un sujeto entrega un bien en calidad de aporte a una sociedad determinada esta renunciando a la posibilidad posibilidad de volver sobre sus pasos y redamar Ia restitución de lo aportado, lo cual deriva de la naturaleza jurídica del aporte, que a su vez se enraiza con la distinta personalidad que respecto de la aportante tiene ¡a sociedad que l o recibe, que lo aportado pasa a formar parte del capital de otro sujeto y que queda afectado a su riesgo empresario. ("Helvelia SA s/ liquidación s/ inc. de revisión por Proligar SA", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 4/06/02) FOTOCO PIA!* ESTE LIBRO ES DE LITO. A LOS INFRA INFRACTOR CTORES ES LES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
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La',Sociedad Anóni ma es "aquella sociedad en la quceicapifal¡sc'reprcsenta por aci: iicsy los socios limitan su responsabilidad a la integración de. las.acciones suscriptas" ¿vi ?•".
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a) Cápital social repre senta do por accipncs^ -b ) Los'acc ionist as limitan su responsab ilidad. >;l ,• • . . : c )X a . s acciones eslán representadas en títulos libremente- negociables. S us órganos est én cl arament e establecidos en l a Ley I9!550.
* Siglo XVII: "Compañías de Indias". * Año 1807: Código de Comercio francés (o "Código Napoleónico"). Este Código se ocupaba, entre otras cosas, de las sociedades por acciones (la sociedad anónima necesitaba una autorización estatal). * Año 1862: por primera vez, la sociedad anónima fue contemplada en el Código de Comercio de nuestro paí s ( "sistema de autorización "). * Arto 1972: se sanciona la Ley de Sociedades Comerci ales. Se reemplaza el "sistema de autorización' por el "sistema de reglamentación legal" vigente en la actualidad.
Sociedades
Anónimas
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posee n un núm ero 'c eir hdo de acci onis tas (suelen estar integradas ^Cerradas) por miembros de .una familia , sin interés en incorp orar nuevos accioni stas-* la sociedad):';: I', 1?' hacen oferta pública de sús acciones (la oferta pública suele hacerse * A hierras) de 2 formas distintas:,por:cotización en bolsa o por invitación, para . suscribir o adquirir acciones ).' -: , .
(SS^ISJIfP^^ScS&E^ i ; ' . i*í.nLas'SA <:'5\ sólo pueden constituirse constituirse*. po ñorr 1Itistniihp.iiIlíi'mihllcf»:.':. ust r u metí í o públ ico ^ Lá'ícy prevó 2 formas de constitución .. ^. '¿ ^¿ v; ' •' i "Í- ' fr." v , '. ! ' : •, • • I."- 7'"i v '-'.S<••':.''< -¡ i X a) Consti tución por acto único
b) Consti tución por suscripc ión pública
La sociedad se constituye en un acto único, cuando los finnantes suscriben el instrumento de constitución. El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de control, para que esta verifique el cum plim ient o de los re quisit os legale s y fiscal es. Luego se deberá presentar el contrato ante el Juez «te registro, para que ordene su inscripción en el RPC.
En este caso, los interesados en crear la sociedad ("promotores") recurren al público para reunir el ca pital neces ario. Para ello, redactan un programa de fundación (que debe ser aprobado e inscripto en el RPC), en el cual CS^ tableccn las bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario cu la colocación de las acciones entre el público.
La S.A. sólo puede tenei "d enom inac ión s ocial " (la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una o mas personas físicas) Siempre debe contener la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura o la sigla "S.A.". Su omisión hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes, por los actos asi celebrados.
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lis"aquella sociedad anónima constituida por acto único, la cual todavía no ha finalizado los trámites ' A»s-!Í83 v 18'í . (Ucy 19.550) ; -V j. necesarios para conseguir su inscripción en el Jirgistro í ; y ' f y f P ú b l Público i c o de tic Comercio". "v!• ••'• Las 7 io sociedades t-rtpípfí'ííific' eú /»ii formación frtrnin'ciÁn llniimi tienen nipersonalidad jmiilica.'
¡ffigiij^ 3) Actos relativos al objeto social, cuya realización ñ no está autorizada expresamente en el contrato social LÍ Responsabilidad^ limítaday solidaria de las personas Responsabilidad ilimitada y solidaria de ios direc-. 1 > \ que los hayan realizado, y aquellos .directores y funlores, fundadores; y;.lá sociedad. - •.y dadores que los hayan consentido. Efectos de la Inscripción; una vez inscripta la sucieEfectos ^ de la Inscrip ción: Una-.vez inscripta la • , dad, el directorio podrá resolver que la sociedad-tisú-, sociedad,'a estos actos se.los'tiene cómo realizar dos .originariamente por la sóciedad:-' ^ mala s obligaciones emergente:; ele dichos actos/ ;.
1) Aclos necesarios para constituir la sociedad 2) Actos relativos al objeto social, cuya realización está autorizada expresamente en el contrato social;
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SÍNTESIS GRÁF ICA
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En las "sociedades por acciones" (entre ellas la \ sociedad anónima) cobra mayor import ancia el ca- I | pital que aportan los accionistas por sobre las caracte ríst icas personales de ¿stos. j
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El capital mí nimo de la S.A. es de $12.000.
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a c c i on i s t a s d e l a s S . A . s ó l o p u e de n r e a l i za r a p o rtes que consistan en prestaciones de dar, ya sea di—I ñero o biene s susceptibles de ejecución forzad a .
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Intanglbilldad Determinación Invarlabiiiitail
tói tiflones}. a) Función de productividad b) Func ión de medi ció n e) Función de garantía
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* El capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato. * Los aportes en dinero deben Integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante, en un plazo no mayor de 2 años. * Los aportes en especie deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.
La mora en la integración se produce de pleno derecho (£¡n necesidad de reclumo judicial); y suspende automáticamente el ejercicio de. los derechos inherentes a las acciones en mora. Luego, la sociedad podrá optar entre: exigirla Integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social.
eslatu, fe— ' •t-- -.f r < • I ° puede prever el aumento del capital social hasta su quintuplo. Si la sociedad ^S jl p u j; j » t o s ( pretende aumentar el capital social por encima de su quintupla, deberá hacerlo a través de una Asamblea Extraotdinaria.
vM ódl f l c ^ ^ í f ^ T w ^ -
1) Convoca toria a la Asamblea. 2) La Asamblea de accionistas decide el aumento. 3) Inscripción de la decisión en el RPC. 4) Etapa de ejecución (se hace efectivo et aumento). 5) Comuni cació n a la "autoridad de contralor" y al RPC,
l'rincipio general: el aumento de capital implica la modificación del estatuto. Excepción: S.A. autorizadas a reali zar oferta pública de sus acciones. ' . . J. I. :t) b)
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Alimento Aumento
sin con
desembolso desembolso
Sólo podrán hacerlo aquellas sociedades que se encuentren autorizadas, cumpliendo con los requisitos de la Ley de oferta pública de valores".
El derecho de preferencia asegura a los accionistas que, en caso de aumento de capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee. I El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir on dicho mímenlo de capital.
Las Sociedades Anónimas tienen prohibida la emisión de acciones bajo la par. Si una sociedad emite acciones bajo la par, dicha emisión será nula.
Las Sociedades Anónimas pueden emitir acciones con prima. El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integrará una reserva especial, distribulble entre los accionistas.
Existen 2 clases de reducción: a) Reducció n voluntaria : la decisión de reducir el capital es adoptada por Asamb lea Extraor dinari a, con opinión fundada del sindico. La ley les concede a los acreedores de la sociedad el derecho de oponerse a la reducción. En dicho caso, la sociedad deberá deslnteresar o garantizar al acreedor, h) Reducción obligatoria: la reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan consumido las reservas y el 50% del capital. MÉiáy
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CAPITULO XVIII SOCIEDAD ANONIMA DEBENTURES
ACCIONES, BONOS, Y OBLIGACIONE S NEGOCI ABLES
ACCIÓN ES.-
Concepto.- Las acciones son "títulos-valores representativos del capital social que determinan la participación del accionista en la vida corporativa" (conf. Muiño).
En otras palabras, las acciones son cada una de las partes idénticas en que está dividido el capital social en determinados tipos de sociedades. En las Sociedad es Anónimas, la división del capital en acciones es un req uisito esencial tipificante; ya que se trata de un elemento que caracteriza a este tipo de sociedad. Características,- Las acciones presentan las siguientes características: 1) Otorg an a sus titulares la "condición de socio". Esta condición se adquiere desde que se suscribe la acción, sin importar en qué momento se haga entrega del título (papel). 2) Deben tener siempre el mismo valor, expresado en moneda argentina; 3) La sociedad puede crear distintas clases o categorías de acciones; 4) Cada una de estas categorías de acciones puede otorgar derechos distintos que las otras. Sin embargo, dentro de cada categoría los derechos deben sellos mismos. Ejemplo: todas las acciones ordinarias deben conferir los mismos derechos; todas las acci ones privil egiadas deben conferir los mismos derechos; etc.
Requisitos (formalidades).- Las acciones están representadas en títulos (salvo el caso de las "acciones escritúrales", como veremos más adelante).
Estos tít ulos (acciones) deben cump lir con las for malid ades q ue establezca el estatuto social. Pero siempre deben contener las siguientes menciones: a) Denominación dé la saciednd, domicilio, fecha, lugar ele constitución, duración y datos de la inscripción ; b) Capital social; y c) Núme ro, valor nominal del titulo, clase de acciones que representa, y derechos que otorga (art. 211). Si se trata de "certificadosprovisorios" , se debe detallar en ellos las integraciones dinerarias que se hayan efectuado (ver "certificados"). Clases de acciones.- Las acciones pueden ser clasificadas en base a 2 puntos de vista: teniendo en cuenta los derechos que confieren, o la forma de transmitirse ( c i r c u l a c i ó n ) ;
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV i l.72> Ji PROPIEDAD INTELEC TUAL)
Eu no KM i.
E S T UD I O
I.- En base a los derechos que confieren, las acciones se clasifican en: a) Acciones privilegia/la s o "de voto plural": son "aquellas que confieren más de un voto por acción" (conl". Nissen). El titular de esta clase de acciones tendrá, al momento de adoptar las decisiones, un voto más fuerte que los accionistas ordinarios, sin necesidad de invertir mayor capital. Por ejemplo: suelen emitirse a favor de los fundadores de la sociedad, para que ellos mantengan el control de la misma, pese a la llegada de nuevos accionistas.
Esta clase de acciones tiene 2 limitaciones: 1) El voto plural no rige en aquellas decisiones que impliquen una reforma al estatuto de la sociedad (por ej: cambio de objeto social, transformación, fusión, etc). Es decir que, para este tipo de decisiones, cada acción otorgará I voto. 2) No pueden ser emitidas cuando la sociedad ya fue autorizada a hacer oferta pública de sus acciones (art. 216). b) Acciones preferidas: son aquellas que otorgan determinadas venta ja s pa tr im on ia le s a su s tit ula res . Por ejemplo: la ventaja puede consistir en un derecho al cobro preferente de las utilidades; o al pago de un dividendo fijo -siempre que existan utilidades-; o derecho al reintegro pr ef ere nt e en ca so de pé rd id as; etc .
Esta clase de acciones presenta 1 limitación: * En el estatuto puede pactarse que dichas acciones carezcan de derecho al voto', por lo cual su titular no podria votar en la adopción de decisiones. Sin embargo, para ciertas decisiones recuperan el derecho al voto (por ej: cambio de objeto social, transformación, fusión, etc).
Vale aclarar que el voto plural de las acciones privilegiadas es incom pa ti bl e con las ve nt aj as pa tr im on ia le s de las acciones preferidas', por lo cual una acción túnica podrá ser privilegiada y preferida a la vez. c) Acciones ordinarias: son aquellas que otorgan 1 solo voto por acción, y que no brindan preferencias patrimoniales a su titular. II.- En base a la forma de transmitirse, las acciones se clasifican en: a) Acciones a1 Portador: son aquellas que se transmiten por la mera tradición. El titular de esta clase de acciones puede acreditar su condición de socio (y ejercer sus derechos) con la sola exhibición del título. b) Acciones Nominativas Endosadles: son aquellas que se transmiten po r endoso. Estas acciones pueden circular libremente (a través del endoso), siempre que se realice la inscripción de las transmisiones en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad (art. 215 in fine). c) Acciones Nominativas No eudosables: son aquellas que se transmiten por vía de cesión (rigiendo dichas normas). La transmisión debe realizarse a FOT OCO I'I AR ESTE LIBRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LES CORRE SPON DEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 11.723 Je PROPIEDAD INTELECTUAL)
GU IA DE ESTUD IO:
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SOCIEDA DES
nombre de una persona determinada; y se debe notificar a la sociedad emisora para que inscriba la transmisión en su Libro de Acciones (art. '¿15). d) Acciones Escritúrales: son aquellas acciones que no están representadas en títulos, sino en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora u otros organismos autorizados (determinados bancos, o cajas de valores, etc). A fin de que el accionista pueda acreditar su condición de tal, ia sociedad (o el banco o caja de valores, en su caso) debe entregarle un "comprobante de apertura de cuenta". Para su transmisión rige el mismo sistema que para las "acciones nominativas no endosables".
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No tu i na ti vi da d Ob l ig a to ri a. - La Le y 24 .5 87 , di ct ad a en 199 5, es ta bl ec e que las acciones deben ser nominativas no endosables. Dicba ley también impuso un régimen para que las acciones existentes que fueran al portador o nominativas endosables puedan ser convertidas en nominativa s no endosabl es. Con respecto a las acciones escritúrales, su emisión sigue estando permitida. Transmisíbilidad.- El art. 214 establece claramente que "la transmisión de acciones es libre". El estatuto puede limitar la transmisíbilidad de accione:' ( p o r e j : e s t a b l e c i e n d o cláusulas limitativas como el "derecho de tanteo", el "derecho de prefer e n ci a " , e t c - v e r C a p í t u l o X V I - ) , p e r o n u n c a p r o h i b i r l a .
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¿Cómo se perfecciona la transferencia? Depende de la clase de acción: a) Acciones nominativas no endosables: se perfecciona con la entrega material del título, la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, y la inscripción en el título mismo. b) Ac ci on es es cr it úr al es : se pe rf ec ci on a co n la no ti fi ca ci ón de la tr an sf erencia (en forma expresa y por escrito) a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro, y la inscripción en su libro correspondiente.
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Indivisib ilidad.- Las acciones son indivisibles. En caso deque una acción tenga más de un propietario (copropiedad), se aplican las reglas del condominio; y la sociedad podrá exigir que unifiquen ta representación para ejercer los dere chos y cumplir con las obligac iones emerge ntes de dicha acción. Libro de Registro de Acciones.- La sociedad anónima debe llevar un Libro de Registro de Acciones (art. 213), a fin de brindar información referente a las acciones ele la sociedad {función de publicidad). En este libro deberá asentarse: 1) Clases de acciones; y derechos y obligaciones que emerjan de ellas; 2) Estado de integración de las acciones (con el nombre de su suscripior); 3) Tra nsfe ren cia s su fri das por las acc ione s (con sus respectivas fechas, y con la individualización de sus adquirentes);
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EDITORIAL ESTUDIO
4) Derechos reales gravados en las acciones nominativas (por ej: prenda; usufructo); etc. Todos estos actos serán oponibles a la sociedad y a terceros, sólo después de ser inscriptos en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. Certificados.- La sociedad puede emitir 2 clases de certificados: a) Certificados provisionales: son títulos que se les entregan a los accionistas mientras no hayan integrado totalmente las acciones suscriptas. b) Certificados globales: son títulos que representan a una cantidad determinada de acciones. Su finalidad es evitar la circulación fragmentada de acciones de bajo valor (por ej: en caso de aumento de capital). Sólo pueden emitirlos aquellas sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Cupones.- La sociedad anónima puede utilizar "cupones". Se trata de "anexos que generalmente se adhieren a los títulos representativos de las acciones" y que son legitimantes para el cobro de dividendos (conf. Nissen). te s
Ne go ci os so br e ac ci on es .- La s ac ci on es pu ed en se r ob je to de lo s si gu ie n"negocios jurídicos":
a) Compraventa: la Ley 19.550 no prevé la compraventa de acciones. Sin embargo se encuentra permitida, y se le aplican las disposiciones del Código de Comercio (arts. 450 a 477).
Ahora, vale preguntarse ¿la sociedad puede adquirir (comprar) sus propias acciones? No, salvo en los supuestos enumerados por el art. 220 (Ley 19.550). La adquisición de sus propias acciones fuera de esos casos es nula de nulidad ab so lu ta (por atentar contra la intangibilidad del capital social).
b) Us uf ru ct o: el ar t. 21 8 pr ev é el us uf ru ct o de ac ci on es . De es ta fo rm a, el ejercicio de los derechos pertenecientes a las acciones se divide: - E l nudo propietario conserva la titularidad de las acciones, el ejercicio de los derechos políticos ( d e r e c h o al voto, a la información, etc), y el derecho a cobrar la cuota liquidatoria; - El usufructuario adquiere el derecho a cobrar los dividendos. c) Prenda: está permitido constituir prenda sobre las acciones. En dicho caso, el titular de la acción (deudor prendario) conserva los derechos correspondientes a la acción prendada, hasta que ésta sea ejecutada (en caso de incumplimiento). El único derecho del acreedor prendario consiste en ejecutar la acción pr en da da en ca so de in cu mp li mi en to . d) Sindicación: la sindicación de acciones consiste en un convenio entre varios accionistas, a fin de votar en el mismo sentido en las asambleas. Para darle mayor consistencia al convenio, suelen pactar la prohibición de disponer de sus títulos por un tiempo determinado (por ej: acuerdan la prohibición r-OTOC.OPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART 172 DEL CODKSO PENAL (LEV II.72J do PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUI A DE EST UDI O:
SOCIE DADES
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transferir s u s a c c i o n e s ) . La Ley 19.550 no prevé la sindicación de acciones, pero ésta se encuentra aceptada por la jurisprudencia (aunque con muchas limitaciones). de
Embargo de acciones.- Los acreedores particulares de los accionistas pueden embargar las acciones que estos posean en la sociedad (arts. 56 y 219). Sin embargo, mientras se lleve a cabo la subasta, el accionista conservará los derechos correspondientes a las acciones embargadas. Amortización de acciones.- La amortización de acciones es un procedimiento a través del cual se cancelan algunas acciones, con ganancias ( r e a l i z a d a s y liquidas) de la sociedad.
Muifio la define como "un pago anticipado que se hace a accionistas de la cuota de liquidación que le correspondería". A dichos accionistas se les entrega (a cambio de las acciones) un "bono de goce". De esta forma, dejan de ser accionistas para convertirse en acreedores de la so ci ed ad (c omo veremos a continuación). BONOS.-
Concepto.- Los bonos son títulos que puede emitir la sociedad, y que re pr es en ta n pa ra su s ti tu lar es un cr éd it o co nt ra ést a. Qu ie n se a ti tu lar de bo no s no será accionista de la sociedad, sino acreedor de ella. Clases de bonos.- La sociedad anónima puede emitir 2 clases de bonos, siempre que su estatuto se lo permita: a) Bonos de Goce: son aquellos que se les otorgan a los titulares de acciones totalmente amortizadas, en reemplazo de éstas. Estos bonos dan derecho a pa rt ic ip ar de las ganancias de la socieda d. También dan derech o a cobrar de lo producido por liquidación de la sociedad , luego de que cobren los titulares de acciones no amortizadas (art. 228). b) Bonos de Participación: son aquellos que se les otorgan a quienes hayan efectuado prestaciones que no constituyan aportes de capital. Por ejemplo: se les entrega a quien es efectúan pres tacione s accesori as: o al personal de la socieda d: etc.
Estos bonos sólo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio. DEBIÍNTURES.-
Concepto.- El debenture es un "título valor que instrumenta obligaciones sociales, otorgando como tal a su tenedor ta calidad de acreedor de la sociedad, con el básico derecho a la recepción de los intereses j' cuotas tle amortización pactados" (conf. Zunino). En. otras palabras, el debenture es un título que la sociedad entrega a cam bio de di ne ro o al gú n bi en . De es ta fo rm a, el te ne do r de l de be nt ur e se co nv er tirá en acreedor de la sociedad, y podrá recuperar el dinero correspondiente a dicho "préstamo" en cuotas y con intereses. FOTOCOP1AR ESTE LlimO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 Je PROPIEDAD INTELtiCtUAU
EDITORIAL
ESTUDIO
¿Cuál es la ventaja para el tenedor del debenture? El cobro de intereses. ¿Cuál es la ventaja para la sociedad? Lograr rápidamente el ingreso de fo nd os (ya sea cu dinero o bienes). Ejemplo: una persona le presta a la sociedad $10.000. A cambio, la sociedad le entrega un debentur e, pagade ro en 12 cuotas mensuale s y con 10% de interés por cada cuota. De esta forma, la sociedad se beneficia consiguiendo el préstamo rápidamente, mientras que el te nedor del debenture (acreedor), se beneficiará cobrando (finalmente) $11.000.
Sociedades autorizadas a emitirlos.- Sólo las Sociedades por Acciones pueden emitir debentures. Debemos tener en cuenta que la emisión de debentures implica un endeudamiento para la sociedad. En consecuencia, para que dicha emisión proceda, deberá estar prevista en el estatuto social, y ser autorizaefa por asamblea extraordinaria de accionistas (arts. 235 y 325). (sociedad anónima y sociedad en comandita por acciones)
Clases de debentures.- Los debentures suelen clasificarse desde 2 puntos de vista distintos: I.- Según la clase de garantía que la sociedad le brinda al tenedor del título: a) Debentures con Garantía Flotante: son aquellos cuyo pago se garantiza con todos los derechos y bienes de la sociedad emisora, o una parte de ellos (porej: una parte proporcional de los bienes sociales). Esto incluye a los bienes
muebles e inmuebles, presentes y futuros de la sociedad (art. 327). Por lo tanto, el acreedor podrá cobrarse de cualquiera de esos bienes o derechos ante el incumplimiento de la sociedad en el pago (o ante algún otro supuesto de "exigibilidad de garantía" enumerado por el art. 328),
Según de qué bien se cobre, el acreedor tendrá los privilegios correspondientes a la prenda ( b i e n e s m u e b l e s ) , a la hipoteca ( i n m u e b l e s ) o a la anticresis (frutos o rentas de un inmueble) sin necesidad de cumplir con las formalidades pr ev is ta s pa ra la co ns ti tu ci ón de es to s de re ch os rea le s. b) Debentures con Garantid Especial: son aquellos cuyo pago se garantiza con bienes determinados de la sociedad, susceptibles de hipoteca (porej: la sociedad garantiza el pago con un inmueble determinado).
Para emitir este tipo de debentures, se deberá cumplir con todas las formalidades previstas para la constitución de hipoteca (art. 333). c) Debentures con Garantía Común: son aquellos cuyo pago se garantiza con lodo el patrimonio de la sociedad. Pero los titulares de esta clase de debentures deberán cobrar su crédi to p ar i p as s u -en igualdad de condiciones- co n los acreedores quirografarios de la sociedad (art. 332). IL.- Según los derechos que otorgan a su titular: a) Debentures Simples: son aquellos que otorgan a su titular (acreedor) el derecho al reembolso del capital, más los intereses. FOTOCOPIA!* ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ilt PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUI A
DF . E S T U D I O :
203
SOCIE DADES
b) Debatíales Convertibles: son aquellos que otorgan a su titular la opción entre percibir su crédito (reembolso + intereses) o convertirse en accionista de la sociedad emisora. Es decir que se trata de "debentures convertí • bl es en ac ci on es ". Intervención de un banco fiduciario.- La Ley de Sociedades establece que, aquellas sociedades que pretendan emitir debentures deberán celebrar un contrato de fideicomiso con un banco. Este banco será el encargado (entre otras cosas) de representar y defender los derechos c intereses de los "tlebentiirlstas", durante la etapa de emisión y suscripción de los debentures (art. 3.18). OÜ LIGACIÓN ES NEGOCIA DLES. -
Concepto.- Las obligaciones negociables son títulos de crédito representativos de préstamos, generalmente a mediano o largo plazo. Ejemplo: una persona ( o b l i g a c i o n i s t a ) le presta $50.000 a la sociedad. A cambio, la sociedad le entrega 10 obligaciones negocia bles de $5.000 cada una; pagaderas a 15 años y con una tasa de interés del 18%.
Diferenci as con los deben tures .- Las obligaciones negociables son "títulos de deuda" al igual que los debentures. Sin embargo, presenta las siguientes diferencias: a) Sociedades autorizadas: la obligaciones negociables pueden ser emitidas por Sociedades por Acciones; Cooperativas; Asociaciones civiles consti tuidas en el país; y Sucursales de sociedades por acciones extranjeras. b) Ré gi me n de em is ió n: par a qu e la em is ió n de ob li ga ci on es ne go ci ab le s pr oc ed a no es ne ce sa ri o qu e es té pre vi sta en el es ta tu to so ci al . Tampoco se necesita que la decisión sea adoptada en asamblea extraordinaria, siendo suficiente que lo decida la Asamblea Ordinaria (snlvo que se trate de obligaciones negociables "convertibles").
c) fideicomiso: no es obligatoria la celebración de contrato de fideicomiso con un banco. d) Garantías adicionales: además de las garantías propias (ya sea Motante, especial o común), pueden llevar garantías adicionales de terceros. e) Tratamiento impositivo: las obligaciones negociables presentan importantes beneficios en materia de impuestos ("beneficiosfiscales"). Clases de Obligaciones Negociables.- Al igual que los debentures, se clasifican desde 2 puntos de vista distintos: I.- Según la clase de garantía que la sociedad le brinda al tenedor del título (obligaciones negociables con garantía flotante, especial o común)-, y II.- Según los derechos que otorgan a su lilular (obligaciones negociables simples o convertibles). En ambos casos, remitimos a la clasificación de "debentures". FOTO COPI A!* ESTE LIBR O ES DEL ITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDE!1 LAS PENAS DEL ART. 172 DEL COD IGO PENAL (LEY 11.72.1 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
II
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EDITORIAL ESTUDIO
Sumarios tle Jurisprudencia: Sociedad anónima. Acciones. Acreditación de la calidad de accionista.- A fin de acreditar Ia calidad de accionista de tina sociedad anónima, dada la condición de herederos forzosos, no es necesario, como principio, el deposito de los lilttlos para ejercitar derechos, habida cítenla que conforme lo dispone el cciv 3410 entran en posesión de la herencia sin necesidad de investidura judicial. ("Inspección General de Justicia el José Negro SA s/ organismos externos". Cámara Naci onal Come rcia l, Sala C, 6/06/0 6) Sociedad anónima. Acciones. Trnnsmisibilidad. Nomlnatlvidad.- Cabe rechazar ta acción incoada por rendición de cuentas por quien alega calidad de socio sobre la base de la adquisición de acciones de la sociedad accionada, toda vez que, tanto la constitución societaria como l a cesión de esas acciones, emitidas al portador, fueron posteriores al dictado de la ley 24578 que dispuso en su art. I que los títulos valores privadosy los certificados provisorios que los representen debían ser nominativos no endosables, con lo cual la sociedad incumplió las normas sobre nomlnatividad y las acciones en cuestión no pudieron haber sido adquiridas por infracción a dicha norma (Cciv: 1044). ("Berkowski, Saúl c/ Srezovic, llilda s/ sumario", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 29/08/05) Sociedad anónima. Debentures. Reestructuración de (leuda a través de acuerdo pre ve nt iv o ex tr aj ud ic la l. - Cabe desestimar el pedido de suspensión de los ejectosde ciertas asambleas de obligacionistas, en los términos de la Ley de Sociedades (art. 252). efectuado con fundamento en que modifico condiciones fundamentales de emi sión de títulos, para lo cual debió reunir unanimidad de los tenedores de obligaciones negociables (ley de sociedades, art. 354): toda vez que, la evaluación de cláusulas fundamentales se vincula esencialmente con la facultad reservada del tenedor de obligaciones negociables, de ejecutar el derecho piwisto por la tenencia de esos títulos y, la modificación propiciada en esas asambleas, consistente en la eliminación de cláusulas que hacen menos atractiva la tenencia de títulos de la emisión que se pretende canjear dentro de un proceso de reestructuración de la deuda y de la suscripción de un acuerdo preventivo extrajudicial, no aparece vedando ese derecho. ("Delafiekt Overseas Corp SA el Hidroeléctrica Piedra del Aguila SA si medida prec aut oria ", Cáma ra Naci onal Come rcia l, Sala D, 9/09 /04)
PO TO CO PIAR ESTE LIBRO ES D ELITO . A LOS INFRACTORES LES CORRESPOND EN LAS PENA S DEL ART 172 DEL COD IG O PENAL (LEY 11.72.1 de PROPIEDA D INTELECTUAL)
SÍNTESIS
GRÁFICA
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Las acciones son "títulos-valores representativos del capital social que determinan l a participación de!' accionista en ta vida corporativa", (conf.Muiflo).: 1) Otorgan a sus titulares la "condición de socio", v i / • 2) Deben tener el mismo .valor (expresado en monedo argentina). (Características 3) La sociedad puede crear distintas categorías dé acciones. 4) Cada categoría de acciones puede otorgar derechos distintos que las otras. - tLos r \ tltuios representativos de las acciones deben mencionar: a) Denominación de la socie dad, (Requisitos domicilio, fecha, lugar de constitución, duración y datos de la inscripción: b) Capital social; c) Número, valor nominal del titulo, clase de acciones que representa, y derechos que otorga.
[Concepto
J-
S/. los derechos que confieren
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(Transmisib¡lidndJ_ "La transmisión de acciones es libre" (art. 214). El estatuto puede limitar la transmisibilidad, per o nun ca pro hib ir la.
o) Acci ones al portador....¡':;V; ..' „. . ..••. b) A ccio nes nomin ativa s en dosables .: c) Acciones nominativas no endosables. d) Acciones escritúrales. ' Lib ro de Regist ro de Acci ones )_ Las acciones son indivisibles. Cuando] ( T ñ d l v i s l b U i d n d ) una acción tenga mis dé un propietario,? En este libro debe asentarse: 1) Clases de acciones -y derecho y obligaciones que se nplican las reglas del condominio. J emerjan de ellas-; 2) Estado de integración N e g o c i o s s o b r e n c c l o n e s > de las acciones; 3) Transferencias sufridas por las acc ion es ; 4 ) De re cho s r eal es gr ava Las acciones pueden ser objeto d e : V v • dos en las acciones nominativas. a) Compraventa; b).Usufructo; e) Prenda; d) Sindicación 1 S/.la forma de transmitirse
• a) Certificados provisionales. • b) Certifi cados globales. La sociedad anónima puede utilizar "cupones". Se trata de "anexos que generalmente se adhieren (Cupones) a los títulos representativos de las acciones" y que sqn legitimantes para el cobro de dividendos; un (Amortizac ión) ^ -"Pag 0 '«tntfcipado que se hace a accionistas de la cuota de liquidación [que les correspondería" (cónf. Muiflo). ( C e r t i f i c a d o s ) — E ^ L a . s o c i e d a d p i i e d c e m i t i r '2 clases de certificados
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CAPITULO XIX SOCIEDAD ANÓNIMA LAS
ASAM BLEA S
CONCEPTO.-
Ni ss en de fi ne a la As am bl ea co mo "la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatu tos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en l a convocatoria". Mumo, por su parte, nos da una definición más detallada: "La asamblea se concibe como la reunión de accionistas, organizada obligatoria mente pora su funcionamient o en forma de colegio, de acuerdo a la ley y el estatuto,
La Asamblea de accionistas presenta las siguientes características: 1) Organo de gobierno: la Asamblea de accionistas es el órgano de gobierno de la sociedad anónima. Es el órgano que adopta las decisiones sociales. 2) Organo no perman ente: la Asamblea 110 funcion a constant emente durante toda la existencia de la sociedad. Sólo funciona cuando es convocada. 3) Facultades indelegables: las facultades de la Asamblea son indelegables. Por lo tanto, se dice que tiene "competencia exclusiva" en sus facultades. 4) Poderes y autonomía limitados: los acuerdos adoptados en Asamblea no pu ed en ex ce de r d e la co mp et en ci a fi ja da po r la ley y el es ta tu to so ci al . 5) Obligatori edad de sus decisiones: las decisio nes adoptadas 011 Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas. Estas decisiones de be n se r cu mp li da s ( e j e c u t a d a s ) po r el Directorio. 6) Acto for mal : la Asamb lea es 1111 "acto formal adsolemnitatem". Por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas, será necesario que se respeten lodos los recaudos de la ley, en cada una de las etapas que forman la voluntad social. C L A S E S D E A S A I W B L E AS . -
Las Asambleas pueden clasificarse cu base a 2 criterios distintos: según los asuntos que deban tratarse; y según los accionistas que participan de ellas: I.- Según.los asuntos que deban tratarse, se clasifican en: 11) Asamblea Ordinaria: es la que resuelve los siguientes asuntos (art. rOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORKESPi >NHEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 Je PROPIEDADINTEI.liCTUAlJ
'.!•!):
208
EDITORIAL ESTUDIO - Consideración del balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, informe del síndico y demás medidas relativas a la gestión de la sociedad (que deba resolver conforme a la ley y el estalulo);
- Designación, retribución, remoción y responsabilidad de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia; - Aumentos del capital, hasta el quíntuplo. b) Asamblea Extraordinaria: es la que debe resolver (art. 235): - Todos los asuntos que no deba resolver la asamblea ordinaria. - La modificación del estatuto. - Aumentos de capital, superiores al quíntuplo. - Reducción y reintegro del capital. - Rescate, reembolso y amortización de acciones. - Emisión de bonos, debentures y su conversión en acciones. - Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad. - Nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores. - Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones. IL- Según los accionistas que. participan de ellas, se clasifican en: a) Asamblea General: en ella participan y votan todos los accionistas. b) Asamblea Especial: en ella participan y votan exclusivamente los accionistas tenedores de una determinada clase de acciones (ej: acciones privilegiadas), para adoptar las resoluciones que afecten los derechos de esa clase. c) Asamblea Unánime: es aquella en la que se reúnen los accionistas que representan la totalidad del capital social. Las decisiones en esta asamblea deben adoptarse por unanimidad (art. 237). ETAPAS PARA LA ADOPCIÓN DE DECISIONES.-
Convocatoria de Asamblea.- La convocatoria es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una asamblea. ¿Quién tlebe convocara las asambleas? El principio general es que, tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias, deben ser convocadas por el Directorio (art. 236). Sin embargo, como excepción, pueden ser convocadas por el Síndico en los siguientes casos (art. 294, inc. 7): ») cuand o éste lo juz gue conve niente (tratándose de asambleas extraordinarias); y b) cu an do el Di re ct or io om it a co nv oc ar la s (tratándose de asambleas ordinarias). Por otro lado, cualquier accionista puede requerir al Directorio o al Síndic o q u e c o n v o q u e n u n a a s a m b l e a ( s i e m pr e q u e d i c h o a c c io n i s ta r ep r e se n t e, a l m e n o s, e l 5% del capital social; o el porcentaje mínimo que establezca el estatuto). rOT OCO PlA K ESTE LIBRO ES DELI TO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
209
En caso de que el Directorio (o el Sindico) no proceda a convocar la asam bl ea , el ac ci on is ta po dr á so li ci ta rl a a tr avé s de la au to ri da d de co nt ro l o en forma judicial (ari. 236). Antes de seguir, es conveniente mencionar que la Ley de Sociedades prevé la posibilidad de realizar hasta 2 convocatorias de asamblea. La segunda tendrá lugar cuando fracase la primera. Ahora, bien ¿cuál es la forma (le convocar las asambleas? A través de edictos, que deben ser publicados por el Directorio (o por quien efectúe la convocatoria) en el diario de publicaciones legales -Boletín Oficial-. El modo de publicar estos edictos variará según se trate de primera o segunda convocatoria: a) Primera Convocatoria: el edicto se publica por 5 dias. Debe publicarse con, al menos, 10 días de anticipación a la celebración de la asamblea, pero no más de 30. Por ejem plo: la asamblea se convoca para el 30/4. Por lo tanto, la publicación de edictos deberá realizarse entre el 1/4 y el 20/4.
b) Segunda Convocatoria: el edicto se publica por 3 dias. Debe pu bl ic ar se co n, al me no s, 8 dí as de an ti ci pa ci ón a la ce le br ac ió n de la a sa m bl ea ; la cu al de be rá ce le br ar se de nt ro de lo s 30 dí as de fr ac as ad a la a sa m bl ea en pr im er a co nv oc a to ri a. Siguiendo el ejemplo anterior: la asamblea no podrá convocarse (en segunda convocatoria ) par a má s all á de l 30 /5 . Su po ng am os qu e se co nv oc a par a el 25 /5 ; po r lo ta nt o, la pu bl ic ac ió n de edictos deber á realiz arse entre el 30/4 (fecha de fracaso en prime ra convocat oria) y el 17/5 (por los 8 dias de anticipación).
* Convocatoria Simultánea: amba s convoc atoria s (l™y puede n realizarse en forma simultánea (siem pre que el estatuto lo autori ce). E n dicho caso, se pu bl ic ar án lo s edictos de la misma forma que para la primera convocatoria. Si la asamblea ( d e s e g u n d a c o n v o c a t o r i a ) fuera citada para el mismo día, deberá celebrarse con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera. ¿ Cuál es el contenido de los edictos? En él se deben mencionar: a) carácter de la asamblea -ordinaria o extraordinaria; especial o general-; b) fecha; c) hora; d) lugar de reunión; e) orden del día; y f) los recaudos que deban cumplir los accionistas al momento de asistir -por ej: comunicar su voluntad de asistir-. Orden del din,- El "orden del día" es el listado do temas o cuestiones por los cuales se convoca a la Asamblea, para que ésta decida sobre ellos. Es el "temario prefijado" para la Asamblea. Cualquier decisión adoptada por la Asamblea sobre materias distintas a las incluidas en el orden del día es nula (an. 24C). R e u n i ó n o Formación de la Asamblea.- Los accionistas que pretendan pa rt ic ip ar de la As am bl ea , de be n co mu ni ca r su vo lu nt ad de as is ti r co n no me nos de 3 dias de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Deben comunicarlo a travésde un medio fehaciente, a fin de ser inscriptos en el Libro de Asistencia a asambleas (art. 238). FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITORIAL ES TUDIO Llegado del día de celebración de la Asamblea, antes de dar comienzo a ésta, los accionistas (o sus representantes) qtie conc urra n debe rán firmar el Libro de Asistencia. En él dejarán constancia de sus domicilios, documentos de identidad, y número de votos que les corresponda (nrt. 238). Los accionistas pueden hacerse representar, por otra persona física, en la Asamblea. Para ello será suficiente un mandato otorgado en instrumento privado, con firma certificada (en forma judicia l, notarial, o bancaria). No pu ed en se r ma nd at ar io s: a) Lo s d ir ec to re s; b) Lo s sí nd ic os ; c) Lo s int egrantes del Consejo de Vigilancia; d) Los gerentes; ni e) Los demás empleados de la sociedad (art. 239). Para dar comienzo a la Asamblea será imprescindible lograr el "quorum " pr ev is to po r la Le y 19 .5 50 , co mo ve re mo s a co nt in ua ci ón . Quorum.- Es la cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar. El quorum exigido varía según el tipo de asamblea y el número de convocatoria: a) Asamblea
ordinaria:
- Prim era convocat oria: se requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. ( V e r e j e m p l o )
EJ: acciones con debo, a voto: 100 30 30 21 19 N
! i F Quorum (socios que representan 51 acciones)
•
- Segunda convocatoria: la asamblea se considerará constituida cualquicra.sea la cantidad de accionistas presentes. b) Asamblea
extraordinaria:
- Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen el 60 % de las acciones con derecho a voto. (Ver ejemplo)
Ej: acciones con debo, a voto: 100 30
u
30
21
i
19
!
Quorum (socios que representan 60 acciones)
- Segunda convocatoria: se requiere la concurrencia de accionistas que representen el 30 % de las acciones con derecho a voto. Deliberación.- Una vez determinada la existencia del quorum mínimo, comienzan las deliberaciones. Debemos tener en cuenta que: 1) Las delibera ciones estarán dirigida s por el Presidente del Directori o; 2) Todos los accionistas tienen derecho de voz. También gozan de este derecho: los directores no accionistas; los síndicos; y los gerentes generales. 3) Comenzada la deliberación, la asamblea podrá pasar a "cuarto intermedio " sólo lilla vez (el "enano intermedio" es la interrupción de lo asamblea , por decisión de FOT OCO PIA R ESTE LIBRO ES DELITO . A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDE N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CO DIG O PENA L (LEY II.72J ,1c PROPIEDAD INTELECTUAL)
CHÍ A
DE ESTUDIO:
SOCIEDAD ES
la mayoría). En dic ho caso, la asam blea deber á conti nuar necesari a ment e dentro de los 30 días siguientes; y solamente podrán participar de ella quienes haya asistido a la "primera parte" de la misma. Votación.- ¿Quiénes están habilitados para votar en las asambleas? En pr in ci pi o, ti ene n de re ch o de vot o lo do s lo s ac ci on is ta s. Es to in cl uy e a los directores, síndicos y gerentes generales que sean accionistas (an. 240). Sin embargo, no podrán votar: a) Los directores, síndicos, miemb ros del consej o de vigilancia y gerent es generales (aunque sean accionistas) en las decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión. b) El acc io ni st a qu e en un a op era ci ón de te rm in ad a ten ga (pin cuenta piopi ao ajena) un interés contrario al de la sociedad. La Ley 19.550 establece que "deberá abstenerse de votar" en las decisiones vinculadas a dicha operación. c) Los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto (sin embargo, para las cuest ion es inclu idas en el art. 2*1-1 in fine - "supuestos especióles"-, si podrán votar).
Es importante recordar que la asamblea no puede decidir sobre cuestiones no incluidas en el "orden del día". Si lo hace, dichas decisiones serán nulas. Sin embargo, la Ley 19.550 (art. 246) enumera 3 excepciones: * Si estuviera presente la totalidad del capital y la decisión se adoptara po r un an im id ad de los acc io ni st as co n de re ch o a vo to; * La promoción de acciones de responsabilidad contra directores o síndico s (cuando sea consecuen cia de una cuestión incluid a en el orden del día);
* La elección de los encargados de firmar el acta de asamblea. Mayorías.- La "mayoría" es la cantidad de votos que se necesitan para adoptar una resolución social válida. Tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los "vot ospresentes" en lu asamblea (es decir, la mitad más uno de los votos presentes).
No ob st an te , el art. 244
( iu f i n e )
enumera al gunos "supuest os especi a-
l e s " ( p o r c .j : d e c i s i o n e s q u e i m p l i q u e n c a m b i a r e l o b j e t o s o c i a l ; t r a n s f o r m a c i ó n ; d i s o l u -
para los cuales se aplica el siguiente rógi men de mayorías: a) Las resoluciones se adoptan por mayoría de acciones (lanío presentes cuino ausentes); b) No se ap li ca la pl ur al id ad de vo to s (es decir, que las acciones privilegiadas, que
ción anticipada de ta sociedad; ele),
en otras votaciones pueden otorgar basta 5 volos. aquí tendrán sólo I voto):
c) Las acciones preferidos sin derecho a voto recuperan el derecho ni voto (sólo para estas decisi ones, otorgándose I voto por cada acción).
Acta de Asamblea.- Una vez finalizada la Asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha acta se deberán resumir las FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL AltT. 172 DEL CODIG O PENAL (LEY 11.723 dt PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO
manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. El Acta deberá estar confeccionada y firmada (por el p r e s i d e n t e del D i r e c t o r i o y los socios designados al efecto) dentro de los 5 dias.
a EFE CTO S DE LAS DECISIONES ASAMIILEAIIIAS.-
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Principio General.- El principio general es que las decisiones adoptadas en Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas; y de be n se r cu mp li da s ( e j e c u t a d a s ) por el Directorio. Excepciones.- El principio general tiene 2 excepciones. En consecuencia, las decisiones adoptadas en Asamblea no serán obligatorias: 1) Para aquel accionista que ejerza el derecho de receso (art. 245); ni 2) Cuando dichas decisiones sean "i mpu gna ble s de nut ida d" (ya sea por violar la ley, estatuto o reglamento; o por implicar un abuso de mayorías). IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.-
Causales y Plazo.- Todas aquellas resoluciones de la asamblea adoptadas en violación de la ley, estatuto o reglamento pueden ser impugnadas de nulidad, dentro del plazo de 3 meses (contados desde que finaliza la asamble a).
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Suj eto s Legit imados .- Están legitimados para impugnar de nulidad las resoluciones asaniblearias: a) Los accionistas que hayan votado én contra de la respectiva decisión; b) Lo s ac ci on is ta s qu e se ha ya n ab st en id o de vo ta r (en la respectiva decisión); c) Los accionistas que hayan estado ausentes en dicha asamblea; d) Los directores; e) Los inte grant es de la sind icat ura; . . . . . f) Los integrantes del consejo de vigilancia; y g) La aut orid ad de con trol . Los accionista s que hayan votado a favor de una determin ada decisi ón, no po dr án lu eg o at ac ar la de nu li da d, sa lv o qu e ha ya ex is ti do vi ci o en la vo lu nt a d. Ejemplos: habrá "vicio en la voluntad" cuando un Huclonlstn vote a fitvbr de la aprobación
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• íiéU de un balance, debido a que el director presentó un balance falso (error ¡le lieclio)\ o cuan do un accionis ta vote a favor de una decis ión bajo amenaza (violencia)-, etc.
La acci ón dé nulidad debe promo vers e co ntr a la soc ied ad, ante el ju ez del domicilio social. Suspensión provisoria.- El art. 252 (Ley 19.550) otorga al juez la facultad de suspender la ejecución de la resolución impugnada (o sea, impedir que se ejecute dicha decisión). Se trata de una medida cautelar, destinada a evitar perjuicios derivados de una resolución contraria a la ley, estatuto o reglamento. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LF.S CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV I1.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES Los requisitos para que dicha medida cautelar proceda son: 1) Que ya se haya promovido la acción de nulidad; 2) Que sea a pedido de parte (y a que no puede decretarla el juez de oficio); 3) Que existan motivos graves para pedirla; 4) Que la medida no ocasione perjuicios a terceros; 5) Que el peticionante de la medida otorgue garantía suficiente ( p a r a
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der por los daflos que dicha medida pueda ocasionar a la sociedad).
6) Que se cumpla con los otros requisitos de toda medida cautelar; es decir: verosimilitud en el derecho, y peligro en ta demora. Responsabilidad de los accionistas.- Los accionistas que hayan votado a favor de las resoluciones declaradas nulas, responden ilimitada y solidariamente por las consecuencias de las mismas. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia (ya que su responsabilidad se rige por las normas especificas que -para ellos- contiene la Ley 19.550). DERECHO DE RECESO.-
Concepto.- Es el derecho que le asiste a todo accionista de retirarse de la sociedad, cuando la Asamblea resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto. Además del derecho a retirarse, el accionista podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada. Diferentes supuestos.- La Ley 19.550 -arts. 244 y 245- menciona distintas resoluciones ( "m odi fi cac io nes estatutarias") que autorizan a los accionistas a ejercer este derecho: a) Transformación, prórroga y reconducción de la sociedad; b) Di so lu ci ón an ti ci pa da de la so ci ed ad ; c) Transferencia del domicilio social al extranjero; d) Cambio fundamental del objeto social; e) Fusión por incorporación (sólo para los accionistas de la sociedad fusionada); 0 Escisión; g) Alimento del capital social (decidido por asamblea extraordinaria y que implique desembolsos pitra los accionistas); etc. Estos supuestos 110 son taxativos, ya que el estatuto puede prever otros no contemplados en la ley (conf. art. 89).
Accionistas legitimados.- El derecho de receso sólo puede ser ejercido po r: a) los ac ci on is ta s qu e vo ta ro n en co nt ra de la de ci si ón -deben notificar su intención de ejerce rlo en un plazo de 5 días, desde que finalizó la asambl ea-; y b ) los accionistas ausentes en dicha asamblea -el plazo para ejercerlo es de 15 días-. C a d u c i d a d . - E l derecho de receso y las acciones emergentes de «'/caducan si la resolución que los originó es revocada por una Asamblea en un plazo de 6 0 días (co nta dos desd e que finalizan los 15 días que tie ne el acc ioni sta ause nte para FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL ES TUDIO
Por lo tanto, el plazo que tiene la sociedad para revocar la decisión es de 75 días, desde que finaliza la Asamblea que la originó. En dicho caso, los accionistas "recedentes" recuperan el ejercicio de sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso. ejercer el derecho de receso).
Ejemplo: suele suceder que, luego de adoptar una decisión, la sociedad advierte que el receso de alguno de sus accionista s puede generar grandes pérdidas. En dich o caso, la sociedad ulili/.ará la herrumicnlu que le da la Ley 19.550 -revocación de la resolución-, y asi evilurá qu e el accionista "recociente" ejerza electivamente el derecho de receso.
Valor de las acciones.- Como ya dijimos, el accionista que ejerza el derecho de receso, podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represe nte c! valor de su participación social actualizada. Dicha suma debe calcularse en base al último balance realizado, y su importe deberá pagarse en el plazo de 1 año, contado desde que finaliza la asamblea que originó el receso. Sumari os de Juri sprud enci a: ídzi Sociedad anóni ma. Asam blea . Impugn ació n de la decisión. Legiti mación pasiva.-
La acción de nulidad de asamblea debe sei promovida contra la sociedad, no solo contra los accionistas (ley 19550: 251, lo ley 22903), pues las decisiones que adopte la asamblea son atribuibles aI ente, ya que ella es el modo mas perfecto de expresión de la sociedad, cii lo atinente a sus mas importantes decisiones y a sil objeto social; lo cual no obsta que esa legitimación pasiva, necesariamente de la sociedad, pueda ser extendida a los accionistas que intervinieron en el acto atacado. ("Be rlon e, Félix c/ Vollejo, F. s/ ord.". Cá mar a Naci onal Come rcia l, Sala E, 18/05/06)
las reuniones de los accionistas fueron de naturaleza ordinaria y el temario propuesto y las decisiones alli adoptadas se ajustaron al marco descripto por Ia Ley de Sociedades (art. 324) no procede la revocación de los actos por asamblea extraordinaria (Is 25-1-2" pan:). S o c i e d a d a n ó n i m a . A s a m b l e a . I m p u g n a c i ó n d e l a d e c i s i ó n . - Si
("Von Boch Galhau, C. c/Gr ami SAs /ord. ", Cámara Nacional Comercial , Sala A, 27/04/06)
decisión.-Procede la suspensión de i illa asamblea, que aprobó una memoria en la que existían ciertas divergencias con la memoria distribuida previamente entre los accionistas, pues con ello puede considerarse afectado e l derecho de información previsto a favor de los socios (Is: 55). que en el ámbito de una sociedad anónima se rejleja en el cotejo y análisis de balances y documentación respaldatoria. Sociedad anónim a. Asamb lea. Imp ugnaci ón de la
( " V a c c a r i , J u l i o c / R i l p a c k S A s / i nc . d e a p e l a c i ó n a r t . 2 5 0 " , C á m a r a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S a la D , 2 1 / 0 3 / 0 6 ) S o c i e d a d a n ó n i m a . A s a m b l e a . A c t u a c i ó n p o r m a n d a t a r i o . - Cabe rechazar el pedido de nulidad de una asamblea fundado en la violación a la ley 19550: 239 por parte ilcl asesor jurídico de la sociedad, que actuó como mandatario, toda vez que este al lio ser funcionario ni empleado de ella, ni tampoco es miembiv del directorio, ni sindico o in legrante del consejo de vigilancia, no tiene impedimento legal alguno para apoderar. ("Santesteban, J orge Luis c/ Víctor Santesteban y cia. SA s/ sum.", Cá mar a Nacional Comercial, Sala C, 3/10/00)
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La Asamblea es "la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considc iar y resolver sobrs los asunto s indicados en la convocator ia" (conf. Hisscn).
Según los asuntos cC que deban tratarse
Según los accionistas • que participan en ella
il) Asnmblea Ordinaria (consideración de balances; designación, retribución, remoción y responsabilidad de dircclorcs y síndicos; aumentoy del cupitnl hasta «I quintuplo; etc). b) As am bl ea Ex tr ao rd in ar ia (modifica ción del estatuto, miniemos de capital superiores ni quíntuplo; fusión, escisión, transformación y disolución de ln sociedad; ele). a) Asamblea General b) As am bl ea Es pec ia l e) Asamblea Unánime
-^Convocatoria 'de Asami)11fot)_ ¿Quién debe convocar a las asambleas? lil principio general es que las asambleas deben ser convocadas por el Di re ct or io . Co mo exc epc ió n, pue den ser con voc ada s por el Sí ndi co (2 casos). * Por otro Indo, cualquier accionista puede requerir al Directorio o al Sindico que convoquen una asamblea (siempre que dicho accionista represente, al menos, el 5% del capital social). ¿Cuál es l a forma tic convocar las asambleas7 A través de edictos, publicados por el Directorio en el diario de publicaciones legales (dorante 5 O 3 dins, según se Unte de l'vrown o Scgvmd» convocutoviu respectivamente).
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Es el listado de temas o cuestiones por los cuales se convoca a la asamblea, para que )rc}eiiydcl dfrt j)^- l esta decida sobre ellos. Cualquier decisión adoptada por la asambl ea sobre materias [ distintas a las incluidas en el "orden del dia" es nula. . í Los accionistas que pretendan participar de la asamblea, deben comunicar su ^'Re mii ón de la Asa mbl ea] »- < voluntad de asistir con no menos de 3 días de anticipación a la ccleluación de \ la misma, a fin de ser inscriptos en el Libro de Asistencia a asambleas. Para dar comienzo a la asamblea será imprescindible lograr el quorum (cantidad mínima tic accionistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar).
1
- Primera convocatoria: presencia do accionistas que re pres ente n la mayoría mayo ría de las acci acciones ones con derecho der ech o a voto, í - Segunda convocatoria: invocatoria: ln ln asamblea asamblea se se considera considera conslicons [ tu ida cualIquiera sea la cantidad de accionistas presen - Primera convocatoria: presencia de accionistas que re pres ente n el 60% de las acc ione s c on der ech o a voto.
í -(Deliberación^
- Segunda convocatoria: presencia de accionistas que re pres ente n el 30% de las accc ionc s c on der ech o a voto.
1) Las deliberaciones estarán dirigidas por el Presidente del Directorio; 2) Todos los accionistas tienen derecho de voz (también los directores: los síndicos; y los gerentes generales). 3) La asamblea podrá pasar a "cuarto intermedio " sólo una vez (en dicho caso, ln asamblea deberá continuai dentro de los 30 días; y solamente podrán participar de ella quienes huya asistido a la "primera pane" de la misma).
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1
-(Votación^ ¿Quiénes están habilitados para votaren ¡as asambleas? En principio, tienen derecho do voló todos los accionistas. Sin embargo, no podrán votar: a) Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales (aunque sean accionistas) en las decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión. b) El acc ion ist a que en una ope rac ión det erm ina da ten ga un int eré s con tra rio al
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SÍNTESIS GRÁFICA.
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-(f yiay orii isj >• La "mayoría" es la cantida d de volas que se necesita» para adopiar una resolución social válida. Tanlo en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los "votos presentes" presentes" en la asamblea (mitad in4s uno do los votos presentes). Art. 244 (InJim-)»*- Supuestos especiales, para los cuales se aplica el siguiente régimen: a) Las resoluciones se adoptan por mayoría ¡le acciones (tanto presentes como ausentes); l>) No se aplica la pluralidad de votos; c) Las acciones preferidas sin derecho a voto recuperan el derecho al voto. ~{?Á ct ¡yd e As arti b | ea)_ Una vez finalizada la Asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha acta se deberán resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y stis resultados, con expresión completa de las decisiones.
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Hvp LÍ l as decision es adoptadas en Asamblea son oblig atori as para la sociedad y todos los - 'y | accionistas; y deben ser ejecutadas por el Directorio.
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Las decisiones 1 adoptadas en Asamble a K^ ' Para aquel accionista que ejerza el derecho de receso: ni no serán obliga tori as J 2) Cuando dichas decisiones sean "Impugnables de nulidad"
Todas aquellas resoluciones de la asamblea adoptadas en violación de la ley. estatuto o reglamento pueden ser impugnadas de nulidad, dentro del plazo de 3 meses (contados desde que finaliza la asamblea). a) Accionistas que hayan votado en conlra de la decisión. -(-Sujetq'^iegHÍmii'áls b) Acci onis tas que se haya n a bste nido de vota r e n la deci sión . c) Accionistas que hayan estado ausentes en dicha asamblea. d) Directores; tí) Integrantes de la sindicatura; 0 Integrantes del consejo de vigilancia; y g) Autoridad de control. uez ll e i P de suspender la ejecución de la resolución impugnada. Se trata de —**— —" '' "•""' una me di da ca ut el ar , des ti nad a a evi tar per jui cio s der iv ado s de una res olu L Requisitos: 6 -I ción contraria a la ley, estatuto o reglamento.
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Los accionistas que hayan votado a favor de las resoluciones declaradasnulas responden ilimitada y solidariamente por las consec uen cias
- — a - , g — í Es el derecho que le asiste a todo accionista accionista de de retirarse de de la sociedad, cuando cuando la Asamblea rcsuel(C'Q)ie e|>(o.j ( ve modificar de maner a sustancial el contrato social o estatuto . Además , el accionis ta podr í exigirle l a la sociedad una suma que represeme el valor de su participación social actualizada. . a) Transformación, prórroga y reconducción de la sociedad; Resoluciones que autorizan L b) Disolución anticipada de la sociedad; c) Transferencia del domicilio social al extranjero; a los accionistas a ejercer esle derecho d) Cambio fundamen tal del objeto social; v " e) Pasión por incorporación (sólo p/ accionistas de la fusionada); 0 Escisión; g) Aumento del capital social (que implique desembolsos); etc. a) Accionistas que votaron en contra de la decisión; y 1») Accionistas ausentes en dicha asamblea. El derecho de receso y las acciones emergentes ile iH caducan si la resolución que ¿ {Cailncld'aif)— los originó es revocada por una Asambl ea en un plazo de 60 días. :¡i El valor de la participación social de quien ejerce el derecho de receso, calcularse en base al último balance realizado, y su impone deberá pagarse énS el plazo de 1 arto, contado desde que finaliza la asamblea que originó el recesó'"; a g f
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CAPI TUL O SOCIED AD
XX
ANONIM A
EL DIRECTORIO CONCEPTO.-
E1 Directorio es el "órgano permanente, esencialy colegiado, que tiene a su cargo la administración déla sociedad anónima, con las facultades conferidas por la ley y los estatutos, integrado por directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de los accionistas" (conf. Muiflo). En otras palabras, el Directorio es el órgano encargado de administrar y dirigir a la sociedad, con la finalidad de dar cumplimiento al objeto social. Es el órgano de administración de la sociedad anónima. CARACTERÍSTICAS.-
E1 Directorio presenta la siguientes características: 1) Organo de administración: el Directorio es el órgano de administración de la sociedad anónima. Tiene a su cargo la gestión interna de los negocios sociales. 2) Organo permanente: el Directorio funciona en forma constante e ininterrumpida, ya que sus actividades hacen al funcionamiento de la sociedad. 3) Orga no esencial: el Directori o es un órgano "esencial" o "necesario", po rq ue la so ci ed ad an ón im a no po dr ía su bs is ti r si n él. Es in di sp en sa bl e pa ra que ésta pueda actuar en el comercio, ya que los contratos, operaciones, gestiones y trámites de la sociedad necesitan de una actividad interna previa, llevada a cabo por el Directorio. 4) Organo colegiado: el Directorio es un órgano colegiado (siempre que esté forma phai per sona t). Esto significa que sus decisiones deben adoptarse po r de li be ra ci ón y vo ta ci ón , a tr av és de re un io ne s. Vale aclarar que, cuando la sociedad establezca un directorio unipersonal, compuesto en
é s t e n o s e r á C o l e g i a d o ( y a q u e n o ha ha b r á d e l i b e ra ra c i ó n n i v o t a c i ó n p os os i b l e ) . COM POSICIÓN.-
La composición del Directorio varía según se trate de sociedades anónimas cerradas o abiertas: * En las sociedades anónimas cerradas, el Directorio puede estar organizado en forma unipersonal (un solo director) O pllll pllll ipeisona l (varios directores); * En las sociedades anónimas abiertas (enumeradas en el art. 299), el Directorio debe estar integrado, por lo menos, con 3 directores. Por lo tanto, en esta clase de sociedades, el Directorio nunca podrá ser unipersonal. ¿El número número de directores debe indicarse en et Estatuto? No necesariamente. También p u e d e facultarse a ln Asamblea de accionistas (a través de una FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITORIAL ES TUDIO para que determine el número de directores, en cada oportunidad en que el Directorio deba ser renovado. En este caso, el Estatuto deberá establecer el número mínimo y máximo de directores (art. 255).
cláusula csia(utaria)
D E S I C N A C I Ó N D E D I R E C T O R E S (Sistemas de clección).Para la designación de directores, la Ley 19.550 prevé distintos sistemas de elección: a) Elección por Asamblea Asamblea Ordinaria: en este caso, los directores son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria de accionistas, Este sistema es el principio general para la elección de directores (art. 234 inc 2, y art. 255). b) Elección por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, el estatuto puede prever que cada clase elija uno o más directores. De esa forma, se busca que en el'directorio estén representadas todas las categorías de accionistas (art. 262).
c) Elección por Consejo de Vigilancia: cuando el estatuto así lo prevea, los directores podrán ser designados por el Consejo de Vigilancia (art. 2SI, inc. d). Voto Acumulativo.- Ahora bien, vale mencionar que ia "elección por asamblea ordinaria " puede ser complementada con el sistema de voto acumulativo. ¿En qué consiste el voto acumulativo? Se trata de un sistema de elección de directores, cuya finalidad es lograr que los grupos minoritarios tengan una representación dentro del Directorio de la sociedad anónima. El procedimiento para votar a través de este sistema es el siguiente: 1) Notificación: los accionistas que pretendan votar acumulati vamente deberán notificarlo a la sociedad con una anticipación de -al menos- 3 días hábiles a la celebración de la asamblea. Con que un sólo accionista notifique su intención, todos los demás quedan también habilitados para votar acumulativamente. 2) Número de votos: aquellos accionistas que opten por el sistema de "voto acumulativo", tendrán un número de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubieren correspondido por el número de ditiene rectores a elegir. Por cj: deben elegirse 6 directores. El accionista B, que norma lment e tiene 1.0.00 votos, opta por este sistema. Por lo tanto, en esta ocasión tendrá 6.000 votos.
3 ) F o r m a d e u t i l i z a r l o s v o t o s : a q u e l l o s accionistas que voten acumulativamente, acumulativamente, podrán distribuir sus votos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar. Siguiendo erejcmplo anterior: el accionista B (que tiene 6.000 votos) podrá acumularlos en un solo candidato, o distribuirlos entre no más de 2 -ya que las vacantes a cubrir son 6- (por cj: otorga 3.000 votos al "candidato 7", y 3.000 votos al "candidato 8").
En cambio, aquel accionista que no vote acumulativamente, acumulativamente, deberá votar a tantos directores como vacantes haya -siguiendo el ejemplo: deberá votar por 6
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II.72J ,1c PROPIEDAD INTELECTUAL)
I •/ candidatos-. Peto, a cada uno de esos candidatos que vote, le otorgará la totalidad de sus votos. Siguiendo el ejemplo: supongamos que el accionista A normalmente tiene 2.500 votos, y no opta por el sistema de voto acumulativo. Por lo lauto, le sigue correspondiendo esa cantidad de votos. Pero le otorgará los 2.500 votos a cada uno de los candidatos que elija.
Grafiqliemos lo dicho hasta aquí, siguiendo con el ejemplo que venimos dando: * La S.A. posee 3.500 acciones (otorgando 1 voto por c/u de ellas). * Deben elegirse 6 directores; siendo S los candidatos. * Los accionistas son: - Accionista A; posee 2500 acciones (accionista mayoriluriu) -Accionista 13: posee 1000 acciones (accionista minoritario) * El accionista A decide volar a través del sistema ordinario, por lo que otorgará 2500 votos a cada uno de los candidatos que elija. * El accionista B decide volar acumulativamente, por lo que tendrá 6000 votos ( 1000 x 6) para acumular en un candidato, o para distribuirlos en no más de 2 (tercio de <>). Votan del siguiente modo: Accionista A Accionista-I)
U ¡ F I N M 2.500 2.500 —
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E L ! 2.500
2.500
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3.000
3.000
De esta forma, el Accionista B se asegura tener 2 directores.(1/3 del total) que lo representen en el Directorio (Candidatos 7 y 8). Nótese que si hubiera votado cu forma "normal" (no acumulativa), no podría haber logrado que los Candidatos 7 y 8 ingresen al Directorio. 4) Límite al voto acumulativo: a través del sistema de voto acumulativo sólo se puede elegir 1/3 de las vacantes a cubrir. Siguiendo con el ejemplo: si hubiera existido un "Candidato 9" que acumulara 2.811(1 votos a través del voto acumulativo, no hubiera ingresado al directorio, ya que sólo podían eleg irse .' directores a través de este sistema (un tercio del total -(i-).
5) Indivisión ele los votos: ningún accionista puede votar en ¡unte acumulativamente y, en parte en J'orma ordinaria. 6) Caso de empate: en caso de empate entre un candidato dei sistema ordiua rio y un candidato del sistema acumulativo, el electo es el del sistema ordinario. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participarán solamente los accionistas que optaron por dicho sistema. FO TO CO PI AR ESTE LIBR O ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRES POND EN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C ODI GO P ENAL (LEY H.72J ,1- PROPIEDAD INTEI ECH I AL)
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EDITORIAL ESTUDIO
Por último, vale mencionar que el sistema de voto acumulativo no requiere estar previsto en el Estatuto, para ser utilizado. Se trata de un derecho inderogable, que puede ser ejercido por cualquier accionista. En tal sentido, el art. 263 establece que: "El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de forma tul que dificulte su ejercicio". D un ACIÓ N.-
La duración de los directores en sus cargos será la que fije el estatuto, pero 110 podrá ser mayor a 3 ejercicios. La única excepción es la del art. 281 inc. d (cuando los directores sean elegidos por el Consejo de Vigilancia, podrán durar hasta 5 años).
En caso de silencio, la duración de los directores será la máxima autorizada. Los directores son reelegibles indefinidamente. REMUNERACIÓN.-
La remuneración de los directores será la que fije el estatuto. En su defecto, po dr á fi ja rl a la As am bl ea de ac ci on is ta s o el Co ns ej o de Vig il an ci a. Límites.- La remuneración de los directores presenta los siguientes límites: * Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 25% de las mismas. * Cuando \asganancias del ejercicio no sean distribuidas, la remuneración no po dr á se r s up er io r al 5 % de las mi sm as . Porej: la sociedad puede haber obtenido ganancias durante el año, y no distribuirlas, con el fin de constituir reservas.
Por lo tanto, el límite de 5% se incrementará proporcionalmente hasta 25%, según el porcentaje de ganancias que se distribuyan. * Cuando el ejercicio arroje pérdidas, los directores no perciben remuneración. A través de estos límites se busca evitar la "existencia de administradores ricos y accionistas pobres" (conf. Nissen). Excepción a los límites.- El Art. 261 establece una importante excepción a los límites mencionados anteriormente: éstos podrán excederse cuando los directores hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico-administrativas (son aquellas funciones no permanentes , como por ej: jefatur as, func iones de asesora-
aún en el supuesto de que las ganancias sean escasas o inexistentes. Si la Asamblea de accionistas decide que las remuneraciones excedan los límites, deberá incluir el asunto como uno de los puntos del "orden del día".
miento técnico, etc);
JNCOMPATIBILIDADES.-
No pu ed en se r di re ct or es ni ge re nt es las si gu ie nt es pe rs on as (art. 264): a ) Quienes lio pueden ejercer el comercio (clérigos, interdictos, magistrados,
cor-
po ra ci on es ec le si ás ti ca s, etc -a rt s. 22 y 24 , Có d. de Co m. -) ;
b) Lo s fallidos por quiebra y los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación; rOT OCO PlA K ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, hasta 10 años después de cumplida la condena; d) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos c ontra la f e pública, y "delitos societarios" (delitos cometidos en la constitución, funcionamiento o liquidación de sociedades), hasta 10 años des pu és de cu mp li da la co nd en a; e) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta 2 años desde el cese de sus funciones. D E L E G A C I Ó N D E F U N C IO N E S / G E K E N T E S . -
E1 cargo de director es personal e indelegable (art. 266). Por lo tanto, el director no puede delegar su cargo en un tercero. Ejemplo: ningún director puede otorgar mandato o poder para que alguien, en su nombre, desempeñe sus funciones.
Ahora bien, el art. 270 autoriza al Directorio a designar Gerentes, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de administración. Se trata de aquellas funciones tendientes a gestionar los negocios ordinarios de la sociedad (por ej: actos diarios de gestión, como ser: dirección del personal, gestiones bancarias, etc).
No se pu ed e de le ga r e n los ge re nt es fa cu lt ad es de ad mi ni st ra ci ón ex tr ao rd inaria (por ej: facultades de disposición; o para contratar en nombre de la sociedad; etc). La existencia de gerentes en la sociedad 110 excluye la responsabilidad de ¡os directores, ya que estos últimos deben ejercer la "función de vigilancia" sobre los actos desempeñados por los gerentes. Por su parte, los gerentes deben responder ante la sociedad y los terceros por el de se mp eñ o d e s u ca rg o, en la mi sm a e xt en si ón y fo rm a qu e los di re ct or es . Los gerentes pueden ser directores o no; y son libremente revocables por decisión del Directorio. COMITÉ
EJECUTIVO.-
E1 Estatuto de la sociedad anónima puede prever la organización de un Comité Ejecutivo. Este Comité, integrado exclusivamente por directores, tendrá a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios ( p o r e j : d i r e c c i ó n d e l pe rs on al : op er ac io ne s co ti di an as co n te rc er os ; ge st io ne s ba nc ar ia s; re la ci ón co n au to ri da de s administrativas; etc).
El Comité Ejecutivo actúa bajo la vigilancia y supervisión del Directorio. La creación de este Comité no modifica las obligaciones ni las responsabilidades de los directores (art. 269). FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO.-
Reglamentación.- El Estatuto de la sociedad debe reglamentar la constitución y el funcionamiento del Directorio (art. 260).
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS l'ENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} Je PROPIEDAD INTELECTUAL)
IMíl HJI'.IAL. .IWiTUDIO
Reuniones (le Directorio.- El Directorio debe reunirse, como mínimo, una vez cada 3 meses. Sin perjuicio de ello, el estatuto puede exigir una mayor cantidad de reuniones. El Directorio también se reunirá cada vez que lo solicite uno de sus miem br os . En esc ca so se rá el Pre si den te (o, en su defecto, cualquier miembro) qu ie n rea li ce la convocatoria, la cual deberá incluir los tennis a tratar. La reunión deberá realizarse dentro del quinto día de haber sido solicitada. Quorum.- El quorum para llevar a cabo la reunión de Directorio es la ma yoría absoluta de SUS miembros. Por cj: si el Directorio está compuesto por 7 directores, deberán asistir -al menos- -I de ellos; si son 9 deberán asistir 5; etc.
Asistencia del órgano fiscalizado!- .- Por disposición del art. 294, los síndicos deben asistir ( can vo;„ ¡¡ero sin ro/o) a las reuniones de directorio. Por lo tanto, el Directorio debe citarlos a cada reunión. Esta norma también es aplicable, por extensión, a los integrantes de! Consejo de Vigilancia (art. 281. inc. g). Adopción de resoluciones.- La Ley 19.550 no especifica cuáles son las cuestiones que el Directorio debe resolver en sus reuniones. Sin embargo, la doctrina coincide en que el Directorio debe resolver acerca de los siguientes asuntos: a) fijación de la política general de la empresa; b) del ega ció n de fun ci on es ; c) otorgamiento de poderes; d) contrataciones de profesionales; e) convocatorias de asambleas ordinarias y extraordinarias; I) venta de bienes registrables; g) operaciones que excedan el giro habitual de los negocios; etc. Asimismo, es de opinión mayoritaria que el Directorio no resuelve sobre las siguientes cuestiones: * asuntos atribuidos a la asamblea, sindicatura o consejo de vigilancia; * gestión de los negocios ordinarios (por cj: operaciones cotidianas; dirección del pe rso nal ; ges tio nes ba nc ari as; cíe ), ya que suele delegarlos en los Gerentes o en el Comité Ejecutivo. Al momento de votar para la adopción de resoluciones, aquellos directores que tuvieran un interés contrario al de la sociedad deberán hacerlo saber al Directorio y a los síndicos , y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si así no lo hicieren, incurrirán en la responsabilidad prevista por el art. 59 (responsabilidad ilimitada y solidaria, por los perjuicios ocasionados).
Acta de la reun ión .- Una vez finalizada la reuni ón de Dire ctor io -o mientras esta transcurre-, debe labrarse un acta de lo allí acontecido. El acta deberá estar firmada por quienes hayan asistido a la reunión (art. 73). FO TOC OPI AR ESTE LIDRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LES CORRES PONDE N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODI GO PE NAL (LEY 11.72.1 dt PROP IEDAD INTELECTUAL)
I
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Imp ugn aci ón de resolucione s.- Según la doctrina y la jurisp rudenc ia de nuestro país, las decisiones adoptadas por el Directorio son impugnables •!<• mi Hilad, en los siguientes casos: a) cuando violen la ley o el estatuto; b) cuando afecten el interés social; o c) cuando beneficien exclusivamente al "grupo de control" de la sociedad. ¿Quiénes están legitimados para impugnarlas? Los accionistas, los integrant es del órgano de fiscalización, y los directo res que 110 hayan contri bui do a adoptar dicha resolución. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.-
La representación de la sociedad corresponde al presidente del Directorio (art. 268). Sin embargo, el estatuto puede autorizar que éste ejerza la representación de la sociedad junto a otro u otros directores. Por expresa directiva del art. 268, en las sociedades anónimas es aplicable el Art. 58. Por lo tanto, debemos tener en cuenta que: a) El representante de la sociedad obliga a ésta por todos aquellos actos que no sean notor iamente extraños al objeto social (doctrina de los actas ultra-vires). b) La s limitaciones internas (referi das a las facult ades de repre sent ación ) so n inoponiblcs a terceros. Para un análisis más profundo de estas cuestiones, remitimos al Capítulo VIII ("Administración y Representación"). PUOIIIOICIONES.-
En el desempeño de sus funciones, los directores se encuentran con algunos actos que les están prohibidos por la ley, y otros cuya validez depende del cum pl im ie nt o de cie rto s req ui si to s. Vea mo s cad a ca so en pa rt ic ul ar: 1) Contratar con la sociedad: el principio general es que el director puede contratar con la sociedad. Pero la validez de dicho acto está sujeta a 2 requisitos: a) Que el objeto del contrato se corresponda con la actividad normal de la sociedad; y b) Qu e la op er ac ió n se rea li ce en las condiciones tlel mercado. Si el contrato reúne estos 2 requisitos, es válido. * Si el contrato 110 reúne alguno de esos 2 requisitos, deberá ser aprobado pr ev ia me nt e po r e l Di re ct or io o la Si nd ic at ur a. Un a ve z ce le br ad o el co nt rat o, se debe comunicar a la Asamblea: - Si la Asamblea lo aprueba, el contrato es válido. - Si la Asamblea no lo aprueba, el contrato será nulo; generando res po ns ab il id ad so li da ri a de los di re ct or es y sí nd ic os qu e lo ap ro ba ro n, po r los da ño s y pe rj ui ci os oc as io na do s a la so ci ed ad . 2) Interés contrario: el director que, al momento de votar para la adopción de resoluciones, tuviera un interés contrario al de la sociedad deberá hacerlo FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES I ES CORRESPONDEN LAS PENAS D EL ART. 172 DEL C ODI GO PEN AL (LEY 11.-2)
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EDITORIAL ESTUDIO
saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si así no lo hiciere, incurrirá en responsabilidad ilimitada y solidaria pollos perjuicios ocasionados (an. 272). Ejemplo: supongamos que la sociedad pretende comprar un inmueble. Tendrá u n
"interés
contrario al de la sociedad" aquel director que sea pariente o amigo del vendedor. Por lo tanto, deberá abstenerse de deliberar acerca de la compra de dicho inmueble.
3) Actos en competencia: el director no puede participar, por cuenta propia ni de terceros, en actividades en competencia con la sociedad (salvo autorización expresa de la Asamblea).
Aquel director que viole esta prohibición, responderá en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados (arts. 273 y 59); y además podrá ser removido de su cargo con justa causa. 4) Inhabilita ción par a vot ar: el director no puede votar, durante la Asam bl ea de ac ci on is ta s, en aq ue ll as de ci si on es vi nc ul ad as a su re sp on sa bi li da d, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión (art. 241). RENUNCIA.-
E1 director puede renunciar a su cargo; y el Directorio deberá aceptar su renuncia, siempre que: a) No afecte el funcionamiento regular del Directorio; y b) No fii ese do lo sa o in te mp es ti va . * Si la renuncia cumple con ambos requisitos, el Directorio deberá aceptarla en la primera reunión que realice. * Si la renuncia no cumple con alguno de estos requisitos (porej: si el director renu ncia con la finalidad de ocasio nar un da fio a la sociedad -renuncia dolosa-), el Directorio po dr á no ac ep ta r la re nu nc ia . En di ch o ca so , el di re ct or re nu nc ia nt e de be rá contin uar en su cargo, hasta que la próxima Asam blea de accionista s se pronun cie sobre el tema (art. 259). RHMOCIÓN.-
E1 director ¿puede ser removido de su cargo? Sí. En el ámbito interno de la sociedad, sólo la Asamblea de accionistas podrá removerlo ( "v ía extrajudiclat"). Podrá hacerl o libremente, sin necesidad de expresa r justa causa. Por lo tanto, si es un accionista quien pretendo remover al director, deberá pe di r a l Di re ct or io (o al s i n d i c o ) que convoque a una asamblea ordinaria, a fin de tratar el tema. Para que el tema sea tratado en la asamblea, será necesario que el accionista interesado denuncie la presunta "mala administración" del director, e invoque las "justas causas" de remoción. Ejem plos de "justas causas" de remoción: falta de confecc ión de balances; falta de convocatoria a asambleas; no impugnar las asambleas contrarias a la ley; votación de su propia g estión; realización de actos en competencia con la sociedad; etc.
¿Qué sucede si la remoción pedida por el accionista no prospera? Si
la
re mo ci ón no pr os pe ra (ya sea porque la asamblea no trató el tema, o porque decidió no
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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entonces el accionista interesado podrá recurrir a la vía judicial a través de la "acción de remoción ". Para que la acción de remoción prospere, se exige invocar la existencia de actuaciones prohibidas ("justas causas") por parte del director al que se pretende remover (se trata de todos aquellos actos que impliquen tina violación al tleber de lealtad y diligencia exigidos por el art. 59). No es necesario acreditar los daños o perjuicios que dichos actos hayan ocasionado a la sociedad. Una vez removido por "justa causa" (ya sea por la vía Judicial o extrajudiclal), el director cesará en sus (unciones automáticamente. Por último, vale aclarar que la vía judicial ("acción de remoción") sólo podrá ser utilizada tina vez agotada sin éxito la vía extrajudicial (ámbito interno de la sociedad). remover al director),
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTOUES.-
Causales de responsabilidad.- De acuerdo al Art. 274, los directores deberán responder frente a la sociedad, accionistas y terceros en los siguientes casos: a) Cuando incurran en "mal desempeño" de su cargo (es decir, en violación a los deberes de "lealtad" y "diligencia" del ail. 59); b) Cu an do vi ol en la ley, el es ta tu to o el re gl am en to ; o c) Cuando produzcan cualquier otro daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Ejemplos de "causales de responsabilidad": venta a precio irrisorio de los bienes so ciales; pe rc ep ci ón de re mu ne ra ci on es en ex ce so al li mi te pr ev is to ; ad qu is ic ió n de pr és ta mo s en fa vo r de la sociedad con intereses excesivos; abandono de sus funciones; etc.
¿Cuál es el alcance de su responsabilidad? Deberán responder todos los directores en forma ilimitada y solidaria, a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Imputación de responsabilidad.- A los directores se les pueden asignar funciones en forma personal, de acuerdo con lo establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia. De esta forma, al producirse una causal de responsa bilida d, el jue z tendrá en cuenta las actuac iones indivi duales, para determinar el j gra do de responsabilidad de cada uno de ellos. Se trata de un límite a la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los directores. Para que esto se aplique, la ley sólo exige que la asignación de funciones esté inscripta en el RPC. Exención de responsabilidad.- Quedará exento de responsabilidad aquel director que, habiendo participado en la deliberación o resolución generadora de responsabilidad (o habiéndola conocido), deje constancia escrita de su protesta. Además deberá comunicárselo al sindico, antes de que su responsabilidad sea denunciada, o de que ejerzan contra él una acción judicial de responsabilidad.
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EDITORIA L ES TUDIO Extinción (le responsabilidad.- La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue en 3 casos: 1) Cuando la sociedad aprueba la gestión del director (o gerente); 2) Cuando la sociedad renuncia, en forma expresa a reclamar daños y per ju ic io s co nt ra el di re ct or (o gerente); o 3) Cuando la sociedad acuerda una transacción con el director o gerente responsable (indemnización por los daños y perjuicios ocasionados). Además, para que haya "extinción de responsabilidad", deberán cumplirse 2 requisitos: a) que la responsabilidad no surja por violación de la ley, estatuto o reglamento; y b) que no exista oposición de accionistas que representen -al menos- 5% del capital social. ACCIONES DE RESPONSABIUDAD.-
Para exigirles a los directores las reparaciones por los daños y perjuicios que hayan ocasionado, es necesario interponer una "acción de responsabilidad". Existen 2 tipos de "acción": 1) Acción social de res pon sab ili dad : es la acción que le corresponde a la. sociedad, como titular del patrimonio, para exigir la reparación de los daños pr od uc id os po r su s di re ct or es . La de ci si ón de ej er ce r es ta jic ció n de be rá se r adoptada por la Asamblea de accionistas, a través de una resolución. El solo hecho de que la Asamblea dicte esta resolución (para luego poder ejercer la acción), pr od uc e la re mo ci ón del di re ct or o di re ct or es af ec ta do s (art.-27(5). El principio general es que la acción deber ser ejercida por la sociedad. Sin embargo, también pueden ejercerla: •) Aquellos accionistas que se hubieran opuesto a cualquiera de las causales de
"extinción
de responsabilidad" (ver punto anterior).
b) Cu al qu ie r ac ci on is ta , cu an do la ac ci ón no fu er a in ic ia da por la so ci edad dentro de los 3 meses, contados desde la resolución asamblearia que decide ejercer la acción (art. 277). c) El representante del concurso, en caso de quiebra de la sociedad. En su defecto, podrán ejercerla los acreedores en forma individual (art. 278). 2) Acción indivi dual de respo nsabi lida d: es la acción que le corresponde a los accionistas y terceros, para conseguir la reparación de los perjuicios que el director haya podido causar en sus respectivos "patrimonios personales". A tal fin, el Art. 279 establece que "los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores".
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GUI A DE ESTUDIO: SOCIEDAD ES
Sumari os t i c Juri s prude nci a: düü Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Representación de la sociedad.- /?/ pre sid ent e del directorio de uno sociedad anónima, que celebro un contrato dentio de los limites de su objeto social, obliga a la sociedad en l<>s terminas de la is: J¿' y 26S. toda ves que actúa externamente como órgano social y sus actos se impulan a /a persona jur ídica sociedad; de laI manera, no puede ser legalmente obli gado a respo nder personalment e por dicho negocio, celebrado co mo representante legal de la sociedad. ("Ruiz, Carlos Aparicio c/ ARO Argentina SA y olio s/ ordinario", Cámara Nacional Comercial, Sala 13, 15/09/03) Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Deber de diligencia e información.- Todo administrador societario, para desempeñar como debe sus funciones, tiene q ue estar informado de lo que ocurr e en la empresa. La información es un componente sustancial de! deber de diligencia, pues no puede considerar se diligente quien pretende participar en la gestión de una sociedad ignorando, en menor o mayor medirla, lo que sucede en ella. El deber de diligencio conlleva el deber de info rmación, ya que para poder actuar en tiempo y forma, es decir diligentemente. el director debe estar informado de todo el quehacer de la sociedad y obrar en consecuencia. Interesa destacar entonces, que el derecho de información solo puede s er restring ido excepcionalmentey en función de lo dispuesto por el cciv: 1(171 y II9S, o de determinadas normas especificas como son las ¡pie pr otegen el secreto profesional, el secreto financiero y el secreto bursátil. ("Inspección General de Justicia c/ Propel SA s/ denuncia", Cámara Nacional Comercial, Sala B, 28/02/05) Sociedad anónima. Administración y representación. Directorio. Remoción.- I.a remoción del director, necesita para disponerse de un concret o y real peligro para la sociedad administrada ; p or lo tanto el inadecuado procedimiento en ¡a convocatoriit a una asamblea impugnada, cuando no ha provocado a la sociedad un daño que lo justifique, no es causal de remoción, pues no lodo ejercicio con desacierto de la función directorial puede originar tal consecuencia. ("Kahl, Amalia d Degas SAs / sumario", Cámara Nacional Comercial, Sala C, 12/05/00) Sociedad anónima. Administración y represen tación. Directorio. Elección por voto acumulativo.- La norma de la ley de sociedades (art. 263), tutela a una categoría de accionistas claramente identificados: los que ejercerán el voto acumulativo. Con ella se satisface de manera mediata el interés general; es una facultad d eI socio minoritario. y cumplidas las provisiones exigidas, no puede ser coartada. La acción de nulidad se funda asi, en su violación. ("Scipioni, Carlos c/ Alasilpe SA s/sutil". Cámara Nacional Comercial, .Sala 13, 3/07/95)
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S Í N T E S IS IS
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SÍNTESIS
GRÁFIC A
tos
accionistas " (conf.
El Directorio debe resolver acerca de- a) Fijación de la política general de la empresa: h) Delegación de funciones; c) Otorgamiento de poderes; * Al momento de votar para la adopción de resoluciones, d) Contrataciones de profesionales; aquellos directores que tuvieran un Interés contrario al e) Convocatorias de asambleas; de la sociedad deberán hacerlo saber al Directorio y a los 0 Venia de bienes registrabas; síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. g) Operaciones que excedan el giro habitual, ele.
• En las sociedades anónimas cerradas, el Directorio puede estar organizado en forma unipersonal o pluripersonal. * En las sociedades anónimas abiertas, el Directorio debe estar integrado, po r l o men os, con 3 dir ect ore s. a) Elección por Asamblea Ordinaria (principia gencial) b > Elección por categoría de acciones -— > c) Elección por Consejo de Vigilancia • La Elección por Asamblea Asamblea Ordinaria puede ser complementada con el sistema de voto acumulativo. La finalidad de este sistema es lograr que los gru|ios minoritarios tengan una representación dentro del Directorio.
J Una vez finalizada la reunión de Directorio, debe labrarse un acta de lo allí acontecido (firmada por quienes hayan asisilido). a ) cuando violen la ley o el estatuto; Las decisiones adoptadas por el:l / 3a) b) cu an do afe cte n el int eré s soc ial ; o Directorio son impugnables de c) ,,cuando beneficien al •>"'"' ' ' <~' nulidad, en los sigui entes casos: , ,,,exclusivamente . . 6 w„ao,:>. grupo de control de la sociedad. M * ¿Quiénes están legitimados para impugnarlos? Los accionistas, los integrantes del órgano de l fiscalización, y los directores que no hayan contribuido a adoptar dicha resolución. ILa representación de la sociedad corresponde al presidente riel Directorio (perú | J el estatuto puede autorizar que éste ejerza la representación de lo sociedad junio a otro j I u oíros directores). Es aplicable el Art. 58, referido a la doctrina de los actos | I ullravlres-, y limitaciones Internas en las facultades de representación.
11 Notificación 2) Número de votos P r o c c d l m l e n t o - 3) Forma de utilizar los votos
La duración de los directores en sus cargos será la que fije el estatuto, pero no podrá ser mayor n 3 ejercicios (excepción: Art. 281 inc. d) * Los directores son reelegibles indefinidamente. La remuneración de los directores será la que fije el estatuto. * Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 25% de las mismas. * Cuando las ganancias del ejercicio no sean distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 5% de las mismas. * Cuando el ejercicio de pérdidas, los directores no perciben remuneración.
('-E xcepci ón; > lds limites } Los limites podrán excederse cuando los directores hayan ejercido comisiones especiales o f u n ciones técnico-administrativas.
El quórum para las reuniones de Directorio Directorio es la mayoría absoluta de sus miembros
-- (q ÜS TM §)
Muiflo).
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El Directorio debe reunirse, como mínimo, unn vez cada 3 meses: y cada vez que lo solicite uno de sus miembros. En ese caso será el Presidente quien realice la convocatoria, y la reunión deberá realizarse dentro del quinto dia de haber sido solicitada.
— { « ¿¿ ¿l ó r i í ^
El Directorio es el "órgano permanente, esencial y colegiado, que llene a su cargo la administración de ta sociedad anónima, anónima, con las facultades conferidas por la ley y los estatutos, integrado por directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de
GRÁFIC A
1 1 1
1) Con tr ata r con la sociedad : el director sólo podrá hacerlo cuando: a) el objeto del contrato se corresponda con la actividad normal de la sociedad; y 1)) la operación se realice en las condiciones del mercado. 2) Interés contrario: el director que, al momento de votar para la adopción de resoluciones, tuviera un interés contrario al de la sociedad deberá hacerlo saber, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. 3) Actos en competencia: el director no puede participar en actividades en competencia con la sociedad. 4) Inhabilitación para votar: el director no puede votar, durante la Asamblea de accionistas, en decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión.
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El director puede renunciar a su
No pu ede n ser dir ect ore s ni ger ent es: a) Quienes no pueden ejercer el comercio. comercio. b) Los fallidos por quiebra y los concursados (hasta 5 años después de su realiabititación); c) Los condenados con accesoria de Inhabilitación de ejercer cargos públicos (hasta 10 unos después de cumplida la condena). d) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, pública, y "delitos societarios" (hasta 1 0 nftos después de cumplida la condenu),
c ar ar go go ; y e l Di Di re re ct ct or or io io d eb eb er er á / » ' « m nc nc i o. o. No f l , e s e d o l o s a 0 aceptar su renuncia, siempre que: ^ b ) No '"'^pesliva. * En el ámbito Interno de la sociedad, sólo la Asamblea puede remover al director (sin necesidad de expresar justa causa). * Si la remoción no prospera, aquel accionista interesado podrá recurrir a la vía Judicial través de la "acción ¡te remoción "• Para ello, deberá invocar la existencia
c) Los Jhiicloiiarlns dula administración pública f ui'O desempeño su relaciona con d tibíelo ilc la sucie-
dad (hasta dad (hasta 2 artos desde el cese de >U3 funciones).
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E1 cargo de director es personal c Indelegable. Por lo tanto, el director lio puede delegar su cargo en un tercero. [ Sin embargo, el Directorio puede designar Gerentes, para delegar en ellos las funciones ejecutivas de administración (negocios ordinarios de la sociedad). El Estatuto puede prever la organización de un Comité Ejeculivo, integrado exclusivamente por directores, que tenga a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios (la creación de este Comité no modifica las obligaciones ni las responsabilidades de los directores).
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El Estatuto de la sociedad debe reglamentar la constitución y el /i»icloiiamlenlo del Directorio (art. 260).
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Para exigirles a los directores las reparaciones por daños, es necesario interponer tina "acción de responsabilidad": 1) Acción social de res ponsa bili dad (p/ reparación reparación del patrimonio patrimonio social). social). 2) Acción Individual de responsabilidad (p/ reparación de "patrimonios personales" de accionistas y 3ros).
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CAPITULO XXI SOCIEDAD ANONIMA ORGANO DE FISCALIZACIÓN INTIIODUCCIÓN.-
El órgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de la sociedad. En las Sociedades Anónimas, el control recae sobre la gestión del Directorio. Ahora bien, la fiscalización no es la misma para todas las Sociedades Anónimas. Debemos diferenciar de la siguiente forma: a) Sociedades anónimas lio incluidas en el Art. 299: son las comúnmente denominadas "sociedades anónimas cerradas". Esta clase de sociedades pue de optar entre tener o no tener un órgano de fiscalización. Por lo tanto: - Si opta por tener órgano de fiscalización, instaurará un Consejo de Vigilancia o una Sindicatura. - Si opta por no tener órgano de fiscalización, entonces la fiscalización estará a cargo de los accionistas (Ari. ?.8
b) So ci ed ad es an ón i ma s in cl ui da s en el Ar t. 29 9: son las co mú nm en te denominadas "sociedades anónimas abiertas". Esta clase de sociedades debe tener un órgano de fiscalización. En principio, la Sindicatura es obligatoria; pe ro pu ed e s er sus ti tu ida po r e l Co ns ej o de Vi gi la nc ia . En otr as pa la br as , c ua ndo el estatuto organice el Consejo de Vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura. Por último, vale aclarar que ambas clases de sociedades están sometidas a "fi scal i zaci zaci ón ext ern a" (o "Jiseathaeidn estatuí"). Se trata del control que lleva el Estado sobre las Sociedades Anónimas. Sin embargo, como veremos más adelante, la intensidad de este tipo de control también varía según se trate de sociedades anónimas incluidas o no incluidas en el Art. 299. A partir de aquí, analizaremos por separado al Consejo de Vigilancia, a la Sindicatura y a la Fiscalización Externa. CONSEJO PE VIGILANCIA CONCEPTO.-
El Consejo de Vigilancia es "un órgano de fiscalizació n colegiado, no pro fesional, integrado por tres a quince, accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su or gani zación y funcionamien to " (conf. Nissen).
FOT OCO PIA R ESTE 1,1 URO ES DELITO. A LOS INFRACTOR INFRACTORES ES LES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72)
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EDITORIAL ESTUDIO CARACTERISTICAS.-
E1 Consejo de Vigilancia presenta las siguientes características: 1) Organo de control: la función del Consejo de Vigilancia es la de controlar la actuación del Directorio. 2) Organo Colegiado: es un órgano integrado por 3 a 15 miembros, en el cual las decisiones se adoptan por mayoría. Nunca puede ser unipersonal. 3) Integrado por accionistas: el Consejo de Vigilancia debe estar integrado exclusivamente por accionistas. 4) No profesional: para ser integrante del Consejo de Vigilancia no se requiere profesión ni título habilitante, a diferencia de lo que ocurre en la Sindicatura (en ta cual se requiere ser abogado o contador). 5) Establecido por estatuto: el Consejo de Vigilancia debe ser creado por el Estatuto. También, a través del estatuto, deberá reglamentarse la organización y funcionamiento de dicho órgano. FACULTADES Y DEBERES.-
El Consejo de Vigilancia tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la gestión del Directorio. A tal fin, podrá examinar la contabilidad de la sociedad y los bienes sociales, podrá realizar arqueos de caja, y recabar informes sobre contratos cele b ra do s o en tr ám it e de ce le br ac ió n. Ad e má s , el Di re ct or io d eb e rá pr es en ta r ante el Cons ejo de Vigilancia un inform e acerca de la gestión social, al írtenos cada 3 meses. b) Co nv oc a t or i a de A sa m bl e a : de be rá co nv oc ar a As am bl ea de ac ci on is tas cuando lo estime conveniente, o cuando se lo requieran Ips accionistas. c) Aprobación de actos: el Estatuto puede prever que determinadas clases de actos (o contratos) no puedan celebrarse sin la aprobación del Consejo. d) Elección de integrantes del Directorio: cuando lo establezca el Estatuto, el Consejo de Vigilancia deberá elegir a los integrantes del Directorio. En dicho caso, la remuneración de los directores será fija, y podrán durar en sus cargos hasta 5 años. e) Observaciones: el Consejo de Vigilancia debe presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria del Directorio, y sobre los estados contables. f) Investiga ción po r denuncia s de accionistas: e l Consejo de Vigilancia debe designar una o más comisiones, a fin de investigar o examinar denuncias realizadas por los accionistas. g) Facultades atribuidas a la Sindicatura: el Consejo de Vigilancia tam bié n ti en e a su ca rgo "tas demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos" (art. 281, inc g). Dichas facultades están enumeradas en el Art. 294.
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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DERECHO DE LA MINORIA.-
Para evitar el abuso de mayorías dentro del Consejo de Vigilancia, el Art. 282 establece que, cuando haya disidencia respecto de alguna cuestión, los consejeros disidentes (minoriiarios) "podrán convocar a asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia". Para ello, la ley sólo exige que los consejeros disidentes sean, al menos, un tercio del total. Por ej: si en el Consejo hay 6 integrantes, para que intervenga la Asamblea deberán solicitarlo al menos 2 consejeros; si los integrantes son 15, deberán solicitarlo 5; etc. SUBSISTENCIA DE LA SINDICATURA.-
Como ya dijimos, cuando el estatuto organice el Consejo de Vigilancia, pu ed e pr es ci nd ir de la Si nd ic at ur a. Si n em ba rg o, la in st au ra ci ón del Co ns ej o de Vigilancia no implica la eliminación de la Sindicatura, ya que ambos órganos pu ed en co ex is ti r. Po r lo ta nt o, la so ci ed ad po dr á op ta r en tr e; in st au ra r el Co nsejo, instaurar la Sindicatura, o instaurar ambos. AUDITORÍA ANUAL.-
En aquellos casos en que la sociedad prescinda de la Sindicatura, deberá pr ev er la ac tu ac ió n de una Au d it or í a A nu a l (ext erna), co nt ra ta da po r e l Co ns ej o de Vigilancia. El informe de esta Auditoría, acerca de los estados contables, deberá ser sometido a conocimiento de la Asamblea (art. 283). DESIGNACIÓN DE LOS CONSEJEROS.-
La elección de los integrantes del Consejo de Vigilancia podrá realizarse a través de 2 sistemas distintos (art 280, conf. arts 262 y 263):
a) Por asamblea ordinaria con voto acumulativo: los consejeros son designados por mayoría absoluta (en asamblea ordinaria), siendo obligatorio el voto acumulativo; o b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más consejeros. Debemos agregar que tanto la designación del consejero como su desvinculación deben inscribirse en el Registro Público de Comercio. DURACIÓ N EN EL CARCO. -
AI igual que los directores, los consejeros no pueden durar en su cargo más de 3 ejercicios (arts. 280 y 257). También pueden ser reelectos. APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE DIRECTOIIICS.-
En las siguientes cuestiones, se le aplican al Consejo de Vigilancia las mismas reglas que al Directorio: 1) Funcionamiento del órgano (arts. 280, 260 y 267). 2) Renuncia y Remoción de sus integrantes (arts. 280, 259 y 265). 3) Remuneración de sits integrantes (arts. 280 y 261). FO TOC OP IA R ESTIÍ LIBRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITORIAL ES TUDIO 4) Incompatibilidades (aris. 280 y 264). 5) Actuación personal e indelegable (art. 280 y 266). 6) Prohibiciones (arts. 280, 241, 272 y 273).
7) Régimen de responsabilidad (ans. 274 a 279). Con respecto a las soluciones brindadas por estas normas, el Art. 280 esta ble ce qu e "cuantío en estas disposiciones se lince referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia". SINDICATURA CONCEPTO.-
La Sindicatura es "un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio para las sociedades anónimas abiertas y optativo en las sociedades anónimas cerradas, unipersonal o c olegiado, cuya designación y revocación compete a la asamblea, con atribuciones inderogables, indelegables c irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad" (conr. Muirlo). CARAC.TEHES.-
La Sindicatura presenta los siguientes caracteres: 1) Orga no de fiscalizac ión: la Sindicat ura tiene la función de fiscalizar (controlar) la administración y gestión de la sociedad. 2) Obligatoria u Opt ativa: en las sociedades anónimas abiertas (sociedades del an. 299), la Sindicatura es obligatoria, y sólo puede ser reemplazada por el Consejo de Vigilancia. En cambio, en las sociedades anónimas cerradas (sociedades no incluidas en el art. 299) la Sindicatura es optativa. 3) Colegiada o Un ipersonal : en las sociedades anónimas deI art. 299 -excepio las del inciso 2-, la Sindicatura debe ser plural (en número impar), y actuar en forma colegiada. En cambio, en las sociedades anónimas no incluidas en el art. 299, la Sindicatura podrá ser unipersonal o plural colegiada. 4) Integrada o no por accionistas: los integrantes de la Sindicatura pueden ser accionistas, o no serlo. 5) Profesional: para ser síndico se requiere ser abogado o contador. (>) Designada y revocada por Asamblea: tanto la designación de los integrantes de la Sindicatura, como su revocación, corresponde a la Asamblea. 7) Con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables: las atribuciones de la Sindicatura no pueden ser derogadas por el estatuto. Además, los síndicos no podrán renunciara sus atribuciones, ni delegarlas en otra persona. REQUISITOS PARA SER SINDICO.-
Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público, con título habilitante. 2) Tener domicilio real en el país. FOTOCOPIAR ESTE LIBKO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DE L COD IGO P ENAL (LEV I I.7JJ Je PROPIEDAD tNTELECrTUAL)
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GUIA DIS ESTUDIO: SOCIEDAIMSS
La sindicatura también puede ser ejercida por una sociedad. En dicho caso, deberá tratarse de una sociedad civil, con responsabilidad solidaria, y constituida exclusivamente por abogados y/o contadores (art. 285). INCOMPATIDILIDADES.-
No pu ed en se r s ín di co s las si gu ie nt es pe rs on as : a) Quienes estén inhabilitados para ser directores, conforme al art, 264 (remitimos al Capitulo XX);
b) Lo s directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida a fiscalización, o de otra sociedad controlada o controlante de ella; c) Los cónyuges, parientes (por consanguinidad en tinca recta), colaterales (hasta d cuarto grado inclusive), y ajines (dentro del segundo grado) de los directores y gerentes generales. Si el síndico incurriera, durante su desempeño, en alguna tic estas incompa tibilidades, deberá cesar inmediatamente en sus funciones y dar aviso al Directorio en el término de 10 días, a fin de ser reemplazado (art. 291). Estas incompatibilidades alcanzan a todos los intentantes de la sociedad civil que actúe como síndico. Si alguno de ellos incurriera en una de estas incompatibilidades, la sociedad civil deberá cesar en su función de síndico. PKOHIBICIONES.-
Para los síndicos rigen las mismas prohibiciones que para los directores, con respecto a: i) Contratar con la sociedad (sólo pueden hacerlo cumpliendo con los requisitos correspondientes) -art. 27)-; 2) Interés contrario a la sociedad -art. 272-; y 3) Actos en competencia -art. 273-. A lin de analizar estas prohibiciones, remitimos al Capítulo XX. lN0Et,GC,.vmunA0.-
El síndico debe llevar a cabo sus funciones en forma persona!, y su cargo es indelegable (un. 293). Por lo tanto, nunca podrá delegar su cargo en un tercero. FACULTADES Y DEBEIIES.-
La Sindicatura tiene las siguientes atribuciones y deberes (mi. 29
II
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EDITORIAL ESTUDIO
4) Control de garantía de los directores: debe controlar la constitución de la garantía que están obligados a prestar los directores (conf. art. 256), así como s u subsistencia y regularidad. 5) Informe a la Asamblea: debe presentar a la Asamblea ordinaria un informe (escrito y f u n d a d o ) acerca de la situación económica y financiera de la sociedad. En él dictaminará sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados. 6) Información para accionistas: debe suministrar a los accionistas toda información sobre las materias de su competencia, en cualquier momento que éstos lo requieran (siempre que el pedido seo efectuado por accionistas que representen, al menos, 2 % de| capital).
7) Convo cato ria a Asa mbl ea: podrá convocar a Asamblea extraordinaria cua ndo lo juz gue conveni ente; y deberá convocar a Asamblea ordinaria (o asam bl ea s es pe ci al es ) cuando el Directorio omita hacerlo. 8) Inclusión de cuestiones en el "orden del día": deberá hacer incluir, en el orden del día de la Asamblea, los puntos que considere procedentes. 9) Vigilancia de los demás órganos: deberá vigilar que los demás órganos sociales cumplan con la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. 10) Control de liquidación: debe fiscalizar la liquidación de la sociedad. 11) Investigación por denuncias de accionistas: debe investigar las denuncias que formulen aquellos accionistas que representen, al menos, 2 % del capital; y mencionarlas a la Asamblea. Si el Directorio no trata el asunto adecuadamente, la Sindicatura deberá convocar a Asamblea para que resuelva. Esta enumeración de 11 atribuciones, establecida por el Art. 294, no es taxativa. En la Ley 19.550 podemos encontrar otras facultades correspondientes a la sindicatura; como por ej: art. 203 (informe acerca de la reducción de capital); art. 25 1 (impugnación de decisiones asamblearias); art. 26 4 (convocatoria a asamblea pa ra re mo ci ón de di re ct or es ); e t c .
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ELECCIÓN.-
Los síndicos pueden ser elegidos a través de los siguientes sistemas: a) Por asamblea ordinaria: en este caso, los síndicos son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria. Sin embargo, en esta votación no se aplica la pluralidad de votos (es decir, que las acciones privilegiadas, que en otras votaciones pueden otorgar hasta 5 votos, aqui tendrán sólo 1 voto).
Además, aquel accionista que lo desee podrá votar acumulativamente. b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más síndicos.
FOTOCOPIAR. ESTE LIBRO ES DELITO. A EOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CO DIG O PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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DURACIÓ N EN EI. CARCO.-
La duración de los síndicos en sus cargos será la que fije el estatuto, pero no po d rá se r m a y o r a 3 ej er ci ci os . Si n em ba rg o, de be rá n pe rm an ec er en el ca rg o hasta ser reemplazados (art. 287). Al igual que los directores y los consejeros, los síndicos pueden ser reelectos. REMUNERACIÓN.-
La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada en el estatuto, entonces deberá determinarla la Asamblea. A diferencia de lo que ocurre con los directores y consejeros, la remuneración de los síndicos no está limitada por el tope máximo del art. 261. FUNCIONAMIENTO DE LA SINDICATURA.-
La constitución y el funcionamiento de la Sindicatura deben estar reglamentados en el estatuto. Cuando la Sindicatura sea organizada en forma plural, se la denominará "Comisión Fiscalizadora", y deberá actuar corno órgano colegiado. Esto significa que las decisiones del órgano serán adoptadas por mayoría. Sin embargo, estas decisiones no serán vinculantes para el sindico disidente, quien igualmente podrá ejercer todos los derechos, atribuciones y deberes del Art. 294 (conf. art. 290). REMOCIÓN DE LOS SÍNDICOS.-
LOS síndicos pueden ser removidos de sus cargos únicamente por la Asam bl ea . Es ta po dr á re mo ve rl os aú n sin ca us a, pe ro si em pr e qu e no me di e op os ición de accionistas que representen (al m e n o s ) el 5 % del capital social. En la votación asamblearia que decide la remoción del síndico no se aplicará la pluralidad de votos (art. 284). Por ej: una acción privilegiada, que en otras votaciones pu ed e ot or ga r ha st a 5 vo to s, aq uí ot or ga rá só lo I vot o. RENUNCIA DE LOS SÍNDICOS.-
E1 síndico puede renunciar a su cargo. Deberá presentar la renuncia al Directorio, a.fin de ser reemplazado inmediatamente por un "síndico suplente". Cuando no sea posible la actuación del síndico suplente, el Directorio deberá convocar a Asamblea para que designe a un nuevo síndico (art. 291). RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICOS.-
El-régimen de responsabilidad de los síndicos es el siguiente: 1) Son respons ables en forma ilim itad a y sol ida ria por el incum plimi ento de SUS obligaciones (impuestas por ley, estatuio y reglamento). 2) Su responsabil idad será declara da por la Asamb lea. Esta "declaración asamblearia" implica la remoción del síndico (art. 296). FO TO COP IA R ESTIÍ LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITORIAL ESTUDIO 3) Son responsables solidariamente junto con los directores, por los hechos u omisiones de éstos. En este caso, los síndicos sólo serán responsables cuando el daño hubiera podido ser evitado por ellos, actuando de conformidad con lo establecido por la ley, estatuto o decisiones asamblearias (art. 297). 4) Se aplica para los síndicos lo dispuesto en los arts. 271 a 279, referente a la responsabilidad de los directores (conf. nrt. 298). Por e¡: "causales lie responsabilii/ait"; "acciones tic rcsj/onsabiliilail", e t c . R e m i t i m o s a l C a p í t u l o X X .
FISCALIZACION (o
EXTERNA
Estatuí)
CONCEPTO.-
Ade má s de la fiscalización inte rna (o cargo tlcl Consejo de Vigilancia, Sindicatura o la Ley 19.550 prevé un régimen de fiscalización externa para todas las sociedades anónimas. Este "control externo " es Ilevadca cabo por organis-
accionistas),
m o s e s t a t a l e s ( e n C a p i t a l F e de r a l , e s t á a c a rg o d e l a I n s p e c c i ó n G e n e r a l d e J u s t i c i a ) .
Según la clase de sociedad anónima de que se trate, la fiscalización será "permanente" o "limitada", como veremos a continuación. FISCALIZACIÓN ESTATAL PERMANENTE.-
Las sociedades anónimas enumeradas en el Art. 299 están sujetas a la • "fiscalización estatal permanente". En estos casos, la autoridad de control (IG.I) po dr á fi sc al iz ar a la so ci ed ad du ra nt e: a) su constitución (control de legalidad del acto constitutivo); b) funcionamiento-, c) disolución-, y d) liquidación, (art. 299). Las sociedades anónimas cnumeradas en el Art. 299 son las siguientes: 1- Las que hacen oferta pública de sus acciones o debentures; 2- Las que tienen capi tal soc ial super ior a $ 10. 000. 000 (monto conf. Disp 6/2006 de la Subsecretaría de Asuntos Regístrales, del 11/5/2006): 3- Las de economía mixta o con participación estatal mayorilaria; 4- Las que realicen opera ciones de capitaliz ación, alio no o requier an dinero o valores al públic o con prome sas de presta ciones o benefici os futuros ; 5- Las que exploten concesiones o servicios públicos; 6- La que sea "co ntr ola nte de" o "cont rola da por" otra soci edad sujet a a fiscal izac i ó n , c o n f o r m e a u n o d e l o s i n c i so s a n t e r i o r e s . FISCALIZACIÓN ESTATAL LIMITADA.-
La s sociedades anónimas no incluidas en el Art. 299 están sujetas a una "fiscalización estatal limitada". En estos casos, el control sólo recaerá en: a) el contrato constitutivo-, b) las reformas al contrato constitutivo; y c) las variaciones de capital, (art. 300). FOTOCOPIAR ESTE I.IURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL COD IGO P ENAL (LEY I I.72Í
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^ 19 G U I A T>E E S T U D I O : S O C I E D A D E S
i Sin embargo, la autoridad de control también podrá ejercer "funciones de vigilancia" en los siguientes casos: t ) Cuando lo requieran accionistas (siemp re que representen, al menos, 10 % lil i capital) o cual qui er sindico. En este caso, la vigilancia recaerá en los hechos que motivaron la solicitud. 2) Cuando la propia autoridad de control lo considere necesario, en resguardo del interés público. Para ello, deberá fundar su decisión de vigilar. FACULTAD SANCIONATORIA.-
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Cunndo una sociedad anónima (o sus directores o síndicos) viole la ley, el estatut o o el reglamento, la autoridad de control podrá aplicarle sanciones. Dichas sanciones pueden consistir en: a) Apercibimientos; b) Apercibimientos con publicación; y c) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos. Estas sanciones se gradúan en proporción a la gravedad de la falta y al capital de la sociedad. Cuando las multas se les apliquen a directores y sindieos, la soci edad 110 podrá hacerse cargo de ellas (art. 302). FACULTAD DE SOLICITAR MEDIDAS JUDICIALES.-
La autoridad de control está facultada para solicitar al juez competente en materia comercial (correspondiente ai domicilio de la sociedad) la aplicación d e las si guien tes medidas: J) La suspensión de resoluciones de los órganos sociales, cuando las mismas sean contrarias a la ley, estatuto o reglamento. 2) La intervención judicial de la admin istración de la sociedad, cuando ésta haya adoptado resoluciones contrarias a la ley, estatuto o reglamento, y se trate de una sociedad incluida en los incisos 1 o 'I del Art. 299. También podrá solicitar la intervención judicial cuando lo considere necesario, en resguardo del interés público (a través de una resolución fundada). La finalidad de la intervención será remediar las causas que la motivaron. Si eso no fuera posible, entonces se buscará disolver y liquidar la sociedad. 3) La disolución y liquidación en algunos supuestos del Art. 94 (incisos 3,4, 5, 8 y 9); y la liquidación cuando finalice el término de duración de la sociedad. RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y SÍNDICOS r o n OCULTACIÓN.-
Cuando los directores o síndicos de la sociedad conozcan la existencia de alguna de las circunstancia s previstas e n e l Art. 29 9, deberán comunicarlo a la autoridad de control. Si no lo hacen, serán responsables en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados (ari. 305). Vale recordar que las "circunstancias" previstas en el Art. 299 son las que determinan la aplicación del régimen de jiscalización estatal permanente. Por ejemplo: que la sociedad realice un aumento de capital, llegando al monto establecido por el art. 299 inc. 2; o que comience a explotar servicios públicos (art. 299, inc. 4): etc.
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EDITORIAL ESTUDIO
Sumarios de Jurisprudencia: Sociedad anónima. Fiscalización estatal. Facultad para solicitar medidas. Pedido de disolución.- Resulta incuestionable la legitimación de la inspección General de Justicia (ÍGJ) -ley i9550: 303-3°-. en su calidad de autoridad de contralor, para solicitar la disolución y liquidación de tata sociedad en los términos de la ley 19550: 94-4°. con fundamento en que la sociedad no había tenido prácticamente actividad social desde su constitución y que esa inactividad evidenciaría un desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social: ello asi, con prescindencia de que l a pretensión tenga o no fundamento y de lo que pudiera decidirse en punto a la procedencia de substituir la "inactividad social" en el supuesto de "imposibilidad de lograr el objeto". ("Inspección General de Justicia c/Compañía Norte SA s/ ordinario", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 17/08/06) Sociedad anónima. Fiscalización privada. Sindico. Remuneración.- El sindico se vincula con la sociedad por un contrato de locación de servicios, cuyo contenido minimo esta determinado por la ley y es oneroso por disposición legal (ley 19500: 292). La indeterminación de la remuneración por el estatuto impone que la fije la asamblea. Asimismo, la retribución que se otoigue debe ser seria; si no lo es, equivale a su denegación y abre recurso judicial (cfr. Halperhi, Isaac: "Sociedades anónimas", pag. 628, lexis-nexis, depalma). (E ii el caso, de acuerdo a la duración de la función -2 años y 4 meses-, y teniendo en cuenta que la asamblea distribuyo honorarios por ejercicio cerrado en $ 15000 a cada director, resulta desproporcionada la suma fijada por la asamblea al sindico en $ 1000para el mismo ejercicio. En consecuencia, procede hacer lugar a la suma reclamada por $ J0000). ("Ordoñez, Rafael el Pampa K.raft SA si ordinario", Cámara Nacional Comercial, Sala C, 27/10/06)
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SÍNTESIS GRÁFICA
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El órgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de la sociedad. fa ) Socied ades an óni mas no Incl uidas en el Art . 299: pueden optar entre tener o no tener un | ¡PépeinOS j 4 órg ano de fiscalización (si optan por tenerlo, instaur arán un Consejo de Vigilancia o una Sindicatur a), j diferenciar f\T b) Soci edad es anón ima s Inclu idas en el Art. 299: deben tene r un órgano de fiscalizaci ón. [[EEn n principio, ' -la Sindicatura - es obligatoria; -••pero puede ser sustituida- por el Consejo de Vigilancia, j - Además, ambas clases de sociedades están sometidas a una "fiscalización externa".
El,Consejó,de Vigilanciá.cS;"«« órgat¡oÚe'jlscalliación colegiado, no profesional, integrado por tres a quinceaccloúls(as¿cúya-exlstencla deberá estar expresánlente prevista par el estatuto, el cual deberá reglamentar suorgatlliacjóu ^funcionamiento " (conf. Nissen). % .:. .-•• • D e s i g n a c i ó n . -•''-'•fe.' ••• • i. . Organo de control ; 1.-O rgan o Colegia do. ( C a r a c t e r í s t i c a s ) r 3 . - I nt e gr a d o p o r a c c io n i st a s ; 4 . - N o p r of e s i on a l . a) Por asamblea ordinaria con 5.- Establecido por estatuto voto acumulativo; o . , • ' _ a) bis. b) Por categoría de acciones.
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(DuraclóiT)¿lj Los consejeros no pueden durar en su cargo más de 3 ejercicios. Pero pueden ser reelectos.
- • ¿i'"} ^ i' ''••^J^o no,"obligatorio para las sociedades anónimas i La' Sindicatura.c$¿!un drgqno iiiteg \ abiertas y optativo en Jas* sociedades anónimas cerradas,' unipersonal o colegiado, cuya designación y .i-jiirt^fl/.,'.,,V ^ Í. ,,,,..',/.. n /., í ! , - / , , , , ^ - í i i . ,,/.*//,,..'/—i,liijamanhlw i í j / , / , / , . o ,, tri'pn 11 lirlhltlp* •• .1 rnr.
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* pú bli co (con titu lo Imbü ilá ntcj ,' j, Ten er dom ic il io rea l éh el paí s ' ¿ I n c o m p a t i b i l i d a d e s ) M 0 pueden ser síndicos: 1) Fiscalización n) Quienes estén Inhabilitados para ser directores. 2) Verificación b) Lo s directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida 3) Asistencia a reuniones a fiscalización, o de otra sociedad controlada o controlante de ella. 4) Control de garantía a directores c) Los cónyuges, parientes, colaterales, y afines de los directo5) Informe a la Asamblea res y gerentes generales. 6) Información para accionistas 7) Convocatoria n Asamblea ! :' ( E l e c c i ó n j P i f f &M & S f a? ' • •' • ( D u r a c i ó n e n e l c a r g o 8) Inclusión de cuestiones en el "ora) Por asamblea ordinaria, o No po dr á se r ma yo r a 3 ej er ci den del día" 9) Vigilancia de los demás órganos b) Por categoría de acciones dos. Pero puede ser reelecto. 10) Control de liquidación Los síndicos pueden ser removidos de sus cari| 11) Investigación por denuncias de • ( R e m o c i ó n ) » gós ún ¡carneóte por íá Asa mbl ea ( aún sin causa)! li accionistas; etc. : Sftív^- - ' A ^ - f c f y ' ' /.':.:. éstán Cometidos . .. ...... y-:.:-:a .un••:régimen Y— ^«t tft í&i V.V í^f í/T ; , , , , . , v ; ! Í Los slndiCos
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CAPÍTULO xx n SOCIEDADES CON PARTICIPACION DEL ESTADO INTRODUCCIÓN.-
Dcdicaremos este capítulo al análisis de aquellas sociedades en las que el Estado tiene algún tipo de participación. Se trata de las siguientes sociedades: 1) Sociedad es anónim as con participación estatal mayoritaria. 2) Sociedades de economía mixta. 3) Sociedades del Estado. A continuación, analizaremos a cada una de ellas por separado. SOCI EDAD ES PAR TIC IPA CIÓ N
ANÓNIMA.?
CON
ESTATAL MAVOKI'I ARIA
CONCEPTO.-
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Las Sociedades anónimas con participación estatal iiiayoritüi ia son aquellas en que el Estado, en cualquiera de sus formas, es propietario de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, y que sean suficientes para prevalec er en las asambl eas ordinarias y extraordi narias. Cu and o deci mos "el Estarlo, en cualquiera de sus formas" , nos estamos refirie ndo a que pueden participar de esta clase de socied ades el Estado nacional, los Estados provincial es, los municipios, los organi smos estatales autorizados, ti otras sociedades con participación estatal mayoritaria (mi. .308). REQUISITOS DE TIIMCIDAD.-
Esta clase de sociedad está caracterizada por la presencia de 2. requisitos: a) Que el Estado tenga una participación de -al m e n o s - .51 % del capital social. b) Qu e el Es ta do cu en te con los vo to s su fi ci en te s par a pr ev al ec er en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Si alguno de estos 2 requisitos se ve alterado, dejarán de aplicarse las normas previstas para esta clase de sociedades (ans. 308 a 312). iÍ
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PARTICIPACI ÓN ESTATA POSTERI OR.-
Qucdan comprendidas en esle régimen aquellas sociedades anónimas cu las que, con posterioridad al contrato de constitución, se reúnan los requisitos señ ala dos en el pun to anteri or. Sin embar go, para que se le apli que dic ho ré¡>itrien (arts. 3os ¡T.H2), será necesario: - Que una Asamblea, especialmente convocada, así lo determine. - Que ningún accionista se oponga expresamente a dicha decisión.
i r i. FOTOCOPIAR ESTE LIURO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEl. ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 11.72.1
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EDITORIAL ESTUDIO NO RM AS AP LI CA BL ES .-
Esta clase de sociedades son un subtipo de las sociedades anónimas. Es po r el lo qu e se le ap li ca n la s mi sm as no rm as . Si n em ba rg o, de be mo s te ne r en cuenta las siguientes excepciones: 1) Incompatibilidades de directores y síndicos: en estas sociedades no rige la incompatibilidad del art. 264 inc. 4, que prohibe ser director o síndico a los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad (art. 310), 2) Representación de la minoría: el estatuto puede otorgar a la minoría el derecho a designar uno o más directores y uno o más síndicos (art. 311). 3) Repre senta ción del capital privado: cua ndo las acciones d e capital privado (capital no estatal) alcancen el 20% del capital social, tendrán representación proporcional en el Directorio, y elegirán por lo menos un síndico. No rige el voto acumulativo. Por ej: si ha y 10 directores, los "accionistas privados" podrán elegir a 2 de ellos y a I sindico.
4) Remuneraciones: no se aplica para los directores límite a la remuneración previsto en el art. 261.
(ni para los consejeros)
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SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CONCEPTO.-
Las Socie dades de ec onomía mixta son aquellas que están formadas por el Estado y por capitales privados, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo, o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas. (Dec-ley 15.34 9/46, art. I). En esta clase de sociedades, la participación estatal puede provenir del Estado Nacional, los Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas. RÉGIMEN LEGAL.-
Estas sociedades se rigen por el Decreto-Ley 15.349/46, ratificado por la Ley 12.962. Supletoriamente se les aplica el régimen de la Ley 19.550 (en especial lo referente a la sociedad anónima), siempre que no contradiga a las disposiciones del decreto-ley. (conf. art. 389 de la Ley 19.550). FORMA JURÍDICA.-
La sociedad de economía mixta puede adoptar la forma de persona de derecho público, o de derecho privado. ¿De qué depende la adopción de una u otra? De la finalidad que se haya propuesto en su constitución (art. 2). Por ejemplo: si tiene por finalidad la satisfacción de necesidades de orden público, será una persona de derecho pública. En cambio, si su finalidad es ejercer una actividad econó mica , se tratará de una persona de derecho privado.
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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DIRBCTOHIO V SLNDICATURA.-
E1 presidente de la sociedad, el síndico (o síndicos), y al menos un tercio de los directores serán nombrados por la administración pública (lisiado), de bi en do se r argentinos nativos (ari. 7). Los demás directores serán designados po r los "accionistasparticulares". DERECHO DE VETO.-
El presidente de la sociedad tiene la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o de la Asamblea de accionistas, cuando éstas fueran contrarias al Decreto-ley 15.349/46, o a la ley o estatuto creador de la sociedad; o puedan comprometer los intereses del Estado vinculados a la sociedad (art. 8). En ausencia del presidente, esta facultad puede ser ejercida por cualquiera de los directores designados por la administración pública. APORTES.-
Tanto el Estado como los accionistas particulares deberán contribuir a formar el capital social. Lo harán en la proporción que acuerden (art. 5). Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier clase de aportación, y en especial las siguientes: á) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de im pu es to s, pr ot ec ci ón fi sc al , co mp en sa ci ón de ri es go s, ga ra nt ía s de in te ré s al capital invertido por los particulares; b) Pr im as , su bv en ci on es , y ap or te s te cn ol óg ic os ; c) Anticipos financieros; d) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo. RESI'ONSABILIOAD DEL ESTAOO.-
E1 Estado limita su responsabilidad a los aportes efectuados; y no responde po r lo s ac to s de l pr es id en te , di re ct or es o sí nd ic os de si gn ad os po r él. DISOUJCIÓN.-
La sociedad de economía mixta se disuelve por las mismas causales previstas en la Ley 19.550 (enumeradas en su art. 94), incluso por quiebra. SOC IEDA DES
DEL ESTADO
CONCEPTO.-
Las Sociedades del Estado son aquellas consituidas por el Estado, con exclusión de toda participación de capitales privados, para desarrollar actividades' de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos. (Ley 20.705. art. I). FOTOCOPIAR ESTE LIBICO ES DELITO. A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72)
EDITOIUAL
ESTUD IO
Estas sociedades pueden ser constituidas por: el Estado Nacional, los Estados provinciales, los muni cipios, los organis mos estatales autorizados para ello, u otras sociedades del Estado. RÉGIMEN LEGAL.-
La s Sociedades deI Estada están regidas por la Ley 20.705, del año 1974. CARA CTER ÍSTI CAS FUNDAMENTA I. ES. -
Estas sociedades presentan las siguientes características: 1) Unipersonaiidttd o Plnripersonalidud: las sociedades del Estado pueden estar constituidas por un solo sujeto estatíll ("iiiiipersonulúlad"). Po r cj: umi sociedad constiluidsi csriusivantcnle por el Estado Nacional
Sin embargo, nada i mpide que sean constituidas por más de un sujeto estatal ("pinripersoit"¡iíiíui "). Po^cj : una sociedad consumi do por la Provincia de Bue nos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Prohibición de incorporar capitales privados: estas sociedades no pueden, bajo ninguna modalidad, incorporar capitales privados. I'or cj: una sociedad del estado no puede convenirse en "sociedad ai ulai/iia con partid pación csuitnl mayoritaria", ya que ésto implicaría admitir "accionistas privados".
3 ) Objeto: estas sociedades deben tener como objeto "desarrollar actividades de carácter comercial" o "explotar servicios públicos". 4) Constitución y fitncioiuititicnto: las sociedades del Estado se rigen, res pe ci o a su co ns ti tu ci ón y fu nc io na mi en to , po r las no rm as de las So ci ed ad es Anónimas en todo lo que resulten compatibles con la Ley 20.705. 5) Negociabilidad de acciones: los "certificados nominativos" (acciones) de la sociedad sólo pueden ser negociados entre sujetos estatales. (">) Incompatibilidades para directores: los directores de estas sociedades están sometidos al mismo régimen que los directores de las "sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria " (es decir que rigen para ellos las incompatibilidades del art. 2M, excepto la del inc. 4).
7) liiaplicabilidatl de determinadas leyes: a estas sociedades no se les aplican las leyes de contabilidad, de obras públicas, ni de procedimiento administrativo. Así, se logra alejarlas de tas "trabas burocráticas que tendrían que afrontar si actuaran como empresas públicas" (conr. Vanasco). 8) Quiebra y Liquidación; las sociedades del Estado no pueden ser decl.uadas cu quiebra; y para decretar su liquidación, será necesario que una ley lo autorice (Ley 20.705. art. 5).
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GUI A
Ac la ra ci ón
I>E
ESTUDIO:
SOCIE DADES
247
K IN AI .. -
Como ya sabemos, tos "tipos societarios " son siete: l) sociedad colectiva; 2) sociedad en comandita simple; 3) sociedad de capital e industria; 4) soci edad accidental o en participación; 5) sociedad de responsabilidad limitada; ó) sociedad anónima; y 7) sociedad en comandita por acciones. Por lo tanto, debe quedar ciato que las sociedades analizadas en este capítulo no constituyen "tipos societarios". La doctrina suele referirse a cllai: como "sub-tipos societarios".
Sumarios de Jurisprudencia: tü S o c i e d a d c on p a r t i c i p a c i ó n e s t a t a l m a y o r i t a i i a . D e r e c h o p r o c e s a l . C o m p e t e n c i a . C o r r e s p o n d e e n t e n d e r a l a j u s t i c i a f e d e r a l e i » e l s u p u e s t o d e s e r u n a d e l as p a n e : ; e n j u i c i o , un a s oc i ed ad a n ó n i m a c o n pa rt i ci pa ci ón es ta t al ma yo ri t ar i a, y a q u e a u n q u e m a s no sea bajo una form a de der ech o privado, so encuen tra n com pro met id os a través de l a s a c c i o n e s c o n t r a la p e r s o n a j u r í d i c a , interese s p a t r i m o n i a l e s concretos del e s t a d o n a c i o n a l , c u y a p a r t i c i p a c i ó n e n e l c a p i t a l d e i a e m p r e s a l i o e s t a e. n d i s c u s i ó n . L a c o m pe t e nc i a en t a z ón de la m at er i a, c ed e pu es , en l av or '.le la es ta bl ec id a r at i on e pe r so na o. ("Auton ial Medici ón c/ Hierro Pata gónico Sierra Gran de KA Minera s/ suin", Cámar a N a c i o n a l C o m e r c i a l , S al a C, 22! 11 /89) Socie dad mixta con partici pación estatal niayoi itaria. Derech o procesal. Com petenci a.- Det dictamen del Fiscal de Cámara : Es compe ten te Injus tici a com erc ial en el caso de una acció n en la cual una de las parles e s u n a s o c i e d a d m i x t a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s l a l u l m a y o r i t a i i a - e n t e q u e p u e d e ¡ ; cr c o n s i d e r a d o p e r s o n a d e d e r e c h o p u b l i c o o p r i v a d o s e g ú n l a f i n a l i d a d q u e p r o p o n g a ¡; u c o n s titución-, sometida en cuanto a la organización y actividades a¡ derech o coinc ida! , y r e g i d a p o r l a s d i s p o s i c i o n e s d e la s s o c i e d a d e s a n ó n i m a s . ( " I p a k o i n d. P e l i n q u i m i c a A r g e n t i n a S A c / P e t r o q u í m i c a B a l i i a B l a n c a ; :/ n u l i d a d U e asambl ea", Cámara Nacion al Comercial, Sala Ií, M/II/ ÍI9) Soci edad mixta con parti cipaci ón estatal tnayoríi ai ia. Derecho procesal. Compe t e n c i a . - M o e s p r o c e d e n t e l a c o m p e t e n c i a d e l f u e r o f e d e r a l , s i t a ' l e m a t u l . n l . i C Í; u n a s o c i e d a d m i x t a c o n p a r t i c i p a c i ó n e s t a ta l m a y o r i t a r i a , q u e s e d e s e m p e ñ a e n e l á m b i t o del derecho privado, por lo que el patrimonio (ie la Nación no puede considerarse afectado, so pena de atribuirle a la empresa un carácter de dependencia estatal, que c o n l l e v a r í a a p r i v a r l a d e l as v e n t a j a s q u e p e t u v i e r o n e n m i r a a l d a r l e s u a c t u a l o r g a n i zación de carácter privado. ( " U n i t e K o b e r y c í a . S R L d H i e r r o P a t a g ó n i c o d e S i e r r a G r a n d e S A y M i n e r a " , C á m a ra Naci onal Comercia l, Sala A. 2/03/90) :
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SÍNTESIS GRÁFI CA
24 8
(
Son aquellas sociedades en que el Estado, en cualquiera de sus formas, es propietario de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, y que sean suficientes para pre val ecer en las asa mb lea s o rdi nar ias y ext rao rdi nar ias . - a) Que el Estado tenga una participación de -al menos- 51 % del capital social. ( Re q ií i s It os i'tj c 11 pj c'i (l a tl ^ " -1>) Que el Estado cuente con los votos suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. /„ , .., , . I - Una Asamb lea, especialm ente ^ r p S P í J Q u e d a n c °'"Pre n<Í"
^N.ó'rijiásl^ upllcabies-:
-Régimen j jy l eg a l 'F'orma!? jj in ld ii 'i i. ;;'S>ii"dÍeatiii-3^ Derecho:
miara
(¡•Aj'i'ortes?)--
A estas sociedades se le aplican las normas sobre Sociedades Anónimas, con excepciones en las siguientes cuestiones: •
, . •
1) Incompatibilidades de directores y síndicos 2) Representación de la minoría 3) Representación del capital privado 4) Remuneraciones
I
Son aquellas sociedades que están formadas por el Estado y por capitales privados, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo, o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas. Decreto-Ley 15.349/46, ratificado por Ley 12.962. Supletoriamente se les aplica el régimen de la Ley 19.550 (en especial lo referente a la sociedad anónima). La sociedad de economía mixta puede adoptar la forma de persona de derecho público, o de derecho privado (según su finalidad). El presidente déla sociedad, el sindico, y al menos un tercio de los directores serán nombrados por la administración pública (debiendo ser argentinos nativos). Los demás directores serán designados por los "accionistas particulares". El presidente de la sociedad tiene la facultad de vetar las resoluciones del Directorio o de la Asamblea (cuando fueran contrarias al Decreto-ley 15 .349/46, o a la ley o estatuto creador de la sociedad; o puedan comprometer tos intereses del Estado vinculados a la sociedad). El Estado y los accionistas particulares deben contribuir a formar el capital social, en la pr op orc ió n q ue acu erd en (los aportes del E stado pued en co nsistir e n cual quier c lase d e aportació n). El Estado limita su responsabilidad a los aportes efectuados; y no responde por los actos del presidente, directores o síndicos designados por él.
(
Son aquellas sociedades consituidas por el Estado, con exclusión de toda pa rti cip aci ón de cap ita les pr iv ad os , par a d esa rro lla r a cti vi da des de car áct er industrial y comercial o explotar servicios públicos.
( C 3 r ap ter ls t je a s.i fui) d am en l ale s.; j
li ^g ll ir te gi eg lO I •
L e y 2 0 . 7 0 5 ( a li o 1 9 74 ) .
-1) Unipersonal/dad o Piar/personalidad (pueden estar constituidas por uno o más sujetos estatales). -2 ) Prohibición de Incorporar capitales privados (lio pueden incorporar capitales privados). -3 ) Objeto (debe ser "desarrollar actividades de carácter comercial" o "explotar servicios públicos"). 4) Constitución y funcionamiento (se rigen por las nomias de las SA) -5 ) Negociabilidad de acciones: ("ceitificados nominativos" de la sociedad sólo negociables enire sujetos estatales). -6) Incompatibilidades para directores (-= directores de "SA con participación estatal mayoritaria"). -7 ) Inapllcabilidad de determinadas teres (leyes de contabilidad, obras públicas y procedimiento administrativo). - 8) Quiebra i' Liquidación (ao pueden ser declaradas en quiebra; y para decretar su liquidación, es necesario que una ley lo autorice).
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CAPITULO XXIII SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES CONCEPTO.-
La Sociedad en Comandita por Acciones puede ser definida como "aquella sociedad en la que coexisten dos categorías de socios, los comanditad os y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados, y en l a cual el capital comanditario está represen tado por acciones." (requisitos tipificantes).Las características fundamentales ("requisitos tipificantes") de la Sociedad en Comandita por Acciones son: ASPECTOS FUNDAMENTALES
1) Coexistencia de 2 categorías de socios: a) Los socios comanditados, que responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria (art. 315). b) Lo s socios comanditarios, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo responden con el capital que se'obligaron a aportar. 2) El "capi t al comand i t ado " (capital aportado por los socios comanditados) está representado por partes de interés; mientras que el "capital comanditario" (capital aportado por los socios comanditarios) está representado por acciones. 3) Este tipo de sociedad tiene un régimen de adm inis traci ón pro pio, como veremos más adelante. NO RM AT IV A AP LI CA DL E. -
La Sociedad en Comandita por Acciones se encuentra regulada por los Arts. 315 a 324 de la Ley 19.550. Sin perjuicio de ello, el Art. 316 establece que este tipo de sociedades "están sujetas a las normas de la sociedad anónima, salvo disposición contraria en esta sección ". Finalmente, el Art. 324 indica que "supletoriamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 315y 316" se aplican a este lipo de sociedades las normas sobre sociedad en comandita simple. Por lo tanto: a) En primer lugar se aplican las normas que regulan específicamente a este tipo de sociedad (arts. 315 a 324); b) En segundo lugar, se aplican las normas que regulan a la sociedad anónima, en la medida que sean compatibles con los arts. 315a 324. P o r c j : r e q u i s i t o s de constitución, funcionamiento de las asambleas, régimen de las acciones, etc.
FOTOCOPIAR EST1£ LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CO DI GO PEN AL (LEY 11.723 de PROPIEDA D INTELECTUAL)
EDITORIAL ES TUDIO c) Por último, y sólo en forma supletoria, deben aplicarse las normas so bre so ci ed ad en co ma nd it a si mp le . Por cj: se aplican aquellos artículos referidos a las obligaciones de los socios comanditados. CoNsrrrucióN,En cnanto a los requisitos o normas sobre sociedad anónima.
"formalidades" de constitución, rigen
las
Por c¡: aclo constitutivo o estatuto por instrumento público (art. 165); requisitos previsto s en el art. 166; presentaci ón del contrato constituti vo ante la autoridad de control y ante el juez de registro (art. 167); etc. N OM B R E SO CI AL .-
Puede actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social : es un nombre de fantasía, integrado con las pala br as "Sociedad en Comandita por Acciones", su abreviatura ( "Soc. Cnmand. por Acc."), O la sigla "S.C.A. ". Por cj: "El Girasol Sociedad cu Comandita por Acciones", o "El Girasol Soc. Comand. por Acc.", o "El Girasol S.C.A.".
b) Razón social : se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras "y compañía" o su abre via tura . Por cj: "Rodríguez, López y compañía", o "Rodríguez, López y cía", ctc.
La omisión de estos recaudos, hará responsable en forma ilimitada y solidaria al administrador (junto con la sociedad) por las actos así celebrados (art. 317). ADMINISTKACIÓN.-
La Sociedad en Comandit a por Accione s presenta un régi men de ad min istración propio, regulado en los Arts. 318 a 320. Como veremos a continuación, es totalmente distinto al régimen de administración de la sociedad anónima, y presenta algunas similitudes con el de la sociedad en comandita simple. Composición.- La administración puede ser unipersonal o plural', y deberá ser ejercida por socios comanditados o por terceros. Los administradores son elegidos en las reuniones de socios (asambleas), por mayoría de votos. El socio comanditario no puede ejercer la administración de la sociedad. Si lo hiciere, será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados. Duración.- Los administradores durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto, ya que no rigen las limitaciones del art. 257. Remoción de administradores.- En este tipo de sociedad, la remoción de los administradores se ajusta a las siguientes reglas: 1) El administrador puede ser removido por decisión de ta mayoría en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el estatuto no establezca lo contrario. FOTOCOPIAR ESTE LIBKO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C ODIG O PEN AL (LEV I I.7 JJ Je PROPIEDAD tNTELECrTUAL)
GUI A
DE ESTUD IO: SOCIE DADES
2) Cuando el estatuto requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrador niegue su existencia, se necesitará de una sentencia jud ici al de rem oc ió n. Ha st a es e en to nc es el ad mi ni st ra do r p er ma ne ce rá en su cargo (salvo que los demás socios pidan su separación provisional y la designación de un "inlcrvcnlor judicial").
3) Cualquier socio comanditario puede pedir la remoción judicial del administrador, cuando exista justa causa. Para ello, necesitará representar -al menosel 5 % del capital. 4) El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho n retirarse de la sociedad, o a transformarse eu socio comanditario. 5) Los socios disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso, siempre que la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad. Acefalía de la administración.- El Art. 320 contempla el caso de que la administración no pueda funcionar, por producirse una acefalía total en ella. Por cj: nutcric, incompatibilidad, o ausencia del único administrador (cuando la administración sea unipersonal) o de todos los administradores (cuando la administración sea plural).
En dicho caso, la administración deberá ser reorganizada en el plazo de 3 meses. Durante ese periodo, podrá actuar un administrador provisorio (nom br ad o po r el sí nd ic o) , a fin de cumplir con los actos ordinarios de administración. El administrador provisorio podrá actuar con terceros (por cj: celebrar contratos), pero deberá aclarar a éstos su calidad de "administrador provisorio". * Si aclara su calidad de "provisorio" responderá en forma limitada por los actos celebrados. * En caso contrario, responderá en forma ilimitada y solidaria. Si vence el plazo de 3 meses sin que la sociedad designe administradores definitivos, entonces entrará en disolución. (reuniones de socios).Parlícipes.- Las Asambleas (o reuniones ¡lesocios) se celebran con los socios de ambas categorías; es decir comanditados y comanditarios. ASAMBLEAS
Cómputo de quorum y votos.- A los efectos de computar el quorum y los votos, las partes de interés de los socios comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones (art. 321). Ejem plo : el capital de los socios comand itarios está dividi do en accion es de 51 100, y cada una de ellas otorga un voto. Por lo tanto, para determinar la cantidad de votos que lo corrcspuiide a un socio comanditado cuya parte de interés es de $ 2500, deberá dividirse esc monto por 100. En este caso, el socio comanditado tendrá 25 votos.
El art. 321 agrega, en su parte final, que "cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos". FO TO CO PI AR ESTE LIllRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LL:S CORRESPONDI!!-! LAS PENA S DEL ART. 17.' DEL CO DI GO PEN AL (LEY 11.72) ,le PROPI EDAD INTELECTUAL)
II
252
EDITORIAL ESTUDIO
Siguiendo con el ejemplo: aquel socio comanditado cuya parte tle interés sea de I 95 ( c a n tidad menor al valor de una acciones) 110 tendrá ningún voto, y su parte no se tendrá en cuenta al mome nto de computar el quorum.
Prohibiciones a los socios administradores.- En las Asambleas, el socio administrador tiene voz, pero no tiene voto; Será nula cualquier cláusula que establezca lo contrario para la deliberación de los asuntos enumerados en el art. 322. Esos asuntos son: a) Elección y remoción del síndico; b) Ap ro ba ci ón de la ge st ió n de los ad mi ni st ra do re s y sí nd ic os ; o la de li be ración sobre su responsabilidad; c) La remoción del administrador (o administradores). Por ej: si el estatuto incluyera una cláusula que habilita al socio administrador a votar en la elección del sindico, dicha cláusula será nula. CESIÓN DE LA PARTE DE LOS SOCIOS COMANDITADOS.-
La cesión de la parte social del socio comanditado (parte de interés) debe ser aproba da por Asambl ea Extraordinari a (art. 323). ¿A qué se debe esta exigencia? Se debe a la importancia q\ie revisten las características personales de esta clase de socios al momento de constituirse la sociedad (o al momento de ser elegidos).
Sumarios de Jurisprudencia: Sociedad en comandita por acciones. Fallecimiento del socio comanditado.- Re sulta inaplicable la norma de la Is: 323 cuando -como en el caso- no se trata de un supuesto de "cesión" del capital comanditado, sino del "fallecimiento de! socio comanditado", pues tal hipótesis esta contemplada por ta Is: 140, norma esta a la que remite la Is: 324. De manera que, si la sociedad no se regulariza en el plazo previsto por ¡a Is: 140, la misma "se disuelve" por imperio de esa norma legal. Es decir, que la omisión de regularización de la sociedad, generaría una acción por disolución del ente -o, si se prefiere, por liquidación de la sociedad disuelta por Imperativo legal-, mas en modo alguno genera el derecho de receso, ("Trigo, Matilde c/ Argenta SCA s/sum", Cámara Nacional Comercial, Sala D, 16/09/94) Sociedad en comandita por acciones. Rendición de cuentas,- Resulta Improcedente que quien invoca la calidad de socios comanditarios de una sociedad en comandita por acciones promuevan iota acción judicial a los fines de que se le rindan cuentas. Ello asi, por cuanto al estructurar la ley 19550 un régimen especifico a los efectos de que los socios ejerciten sus derechos sociales, se descarta la aplicación del instituto de la rendición de cuentas, pues este tipo societario no rinde cuentas a sus socios, sino que formula estados contables anuales previstos en la ley. no pudiéndose reclaFOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL C ODI GO PEN AL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
mar individualmente tal procedimiento ya que ello se opone al ordenamiento constitucional de dicha clase de sociedades. ("Salamone, Genaro y otro c/ Santa María SCA s/ sum". Cámara Nacional Comercial, Sala E, 23/12/93) S o c i e d a d e n c o m a n d i t a p o r a c c i o n e s . C o n t r a t o so c i a l . R e q u i s i t o s . - S i
una sociedad
en comandita por acciones no regularizo su situación en los términos de la Is: 370 vencido el plazo fijado en ella, solo cabe considerarla como una sociedad irregular porque no subsanado el vicio del que adolecía ( no individualización de los socios comanditarios) la sociedad sera nula de nulidad absoluta, operando esta como cau sa de disolución, sin perjuicio de que los socios continúen la actividad comercial como integrantes de una sociedad irregular cuyo capital sera el de la sociedad en comandita por acciones nula. ("Vaks de Goldadler, Fanny c/ Goldadlerde Pleszowski, Delia s/ord", Cámara Nacional Comercial, Sala B, 5/04/90) S o c i e d a d e n c o m a n d i t a p o r a c c i o n e s . N o r m a s a p l i c a b l e s . - Decisión asamblearia. Impugnación. Acción de remoción del administrador e n tramite. Improcedencia. 21.2. La existencia de una acción de remoción del administrador de una sociedad en comandita por acciones en pleno tramite, no obsta al ejercicio de las facultades que la asamblea -convocada judicialmente a pedido de socios comanditarios- tiene de analizar la gestión de los administradores y decidir, en cualquier tiempo y aun sin invocación de causa, su remoción (ley 19550: 129 y 319), por tanto cabe rechazar el planteo de nulidad de lo actuado en ella, deducido por el socio colectivo y administrador allí removido. ("Sluclcl, Juana el Mairuf SCA s/ diligencia preliminar", Cámara Nacional Comercial, Sala E, 8/02/06)
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Concepto
La Sociedad en Coman dita por Acciones es "aquella sociedad en la que coexisten dos cate gorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados, y en la cual el capital comanditario está representado por acciones."
Aspectos fiiiidnmcii tales
1) Coexistencia de 1 categorías de socios: a) Los socios comanditados, <|ue responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (resp. ilimitada, solidaria y subsidiaria); y b) Los socios comanditarlos, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscriben. 2) El "capital comanditado" está representado por partes de interés: mientras que el "capital comanditario" está representado por acciones. 3) Régimen de administración propio.
N o r m a ti v a aplicable .Constitución , N o m b r e . social
* En primer lugar: Arts. 31S a 324 de la Ley 19.550. * En segundo lun ar: normas que regulan a la sociedad anónima. * Por último: no rmas sobre sociedad en comandita simple. En cuanto a los requisitos o "formalidades" de constitución, rigen las normas sobre SA. Puede actuar bajo: a) Denominación social: nombre de fantasía, integrado con las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" , su abreviatura, o la sigla "S.C.A."; o b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. La administración puede ser unipersonal o plural', y deberá ser ejercida por socios comanditados o por terceros.Los administradores son elegidos cu las reuniones de socios, por mayória de votos.
Administración
Los administradores durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto 1) El administra dor puede ser removid o por decisión de ta mayoría en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa. 2) Si el estatuto requiere la invocació n de justa causa, y el administrador niega su existencia, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. 3) Cualquier socio comanditario (que represente, al menos, el 5% del capital) pu ede pedi r la rem oci ón jud ici al del adm ini str ado r, cu an do exis ta Justa cansa. d) El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad, o a transformarse en socio comanditario. 5) Los socios disconformes tendrán derecho de receso (cuando la designación de ese adminstrador haya sido condición expresa para la constitución de la-sociedad).
Asambleas
m
m
M
i
Si se produce acefalía lotal en la administración, ésta deberá ser reorganizada en el plazo de 3 meses, bajo pena de entrar en disolución. Durante ese periodo, podrá actuar un administrador provisorio (aclarando su calidad de "provisorio"). Las Asambleas se celebran con los socios de ambas catei-orias. A los efectos de compu tar el quorum y los vo tos, las partes de interés de los socios comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de tas acciones. "Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos (conf. Art. 321). En las Asambleas, el socio administrador tiene voz, pero no tiene voto. Será nula cualquier cláusula que establezca lo contrario, para la deliberación de siguientes asuntos: a) Elección y remoción det síndico; b) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos; o la deliberación sobre su responsabilidad; y c) La remo, ción del administrador.
Cesión de In • par te de los comanditados
La cesión de la parte social del socio comanditado ("parte de interés") debe ser aprobada por Asamblea Extraordinaria. ¿A qué se debe esta exigencia? Se debe a la importancia que revisten las características personales de esta clase de socios.
CAPI TULO SOCI EDAD ES SOCI EDAD ES
DE
XXIV
COOP ERAT IVAS GARA NTÍ A
Y
REC ÍPR OCA
SOCIEDADES COOPERATIVAS GKNERALIDADES.-
Concep to.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuer zo propio y la ayuda mutua de sus asociados, para organizar y prestar servicios. Por ej: un grupo de artesanos forma una cooperativa, con la finalidad de adquirir al por mayor los materiales que necesitan, y luego distribuirlos entre ellos.
Régimen legal.Las cooperativas tienen un régimen legal propio, establecido por la Ley 20.337 {"Ley de Cooperativas"), del año 1973. Supletoriamente, se le aplican las normas sobre sociedades anónimas ( l ey 19.550, arts. 163 a 307) eil lodo lo que seatl compatibles (conf. art. li s Ley 20.337)
Caracteres (requisitos tipifican tcs).De acuerdo a! Art. 2 de la Ley 20.337, las cooperativas presentan las siguientes características o "requisitos tipificantes": 1) Esfuerzo propio y ayuda mutua de sus asociados. 2) Inexistencia de fin de lucro. 3) Capital variable e ilimitado. 4) Número ilimitado de asociados. 5) Duración ilimitada. 6) Organización democrática (a cada asociado le corresponde un voto). 7 ) L i b r e a c c e s o ( p a ra l o s i n t e r e s a d o s e n i n te g r a r l a s ) .
8) Respons abilida d limitada. 9) Distribución de excedentes en proporción al uso. 10) Reservas irrepartibles. Acto cooperativo.- El "acto cooperativo" es aquella actividad que se concreta en la prestación de servicios, por parte de la cooperativa, a fin de satisfacer necesidades individuales similares desús asociados "con titiras al bien particular de todo s ellos y, por extensión, a! bien de la comunidad" ( c o n f .
Giustozzi).
CLASIFICACIÓN.-
Las cooperativas pueden clasificarse desde 2 puntos de vista: I) l'or los servicios que prestan, y 2) Por su nivel de. organización. FOTOCOPIAR. ESTE l.tliRO ES DELITO A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO 1) Por los servicios que prestan, las cooperativas pueden ser: a) Cooperativas de distribución: son aquellas que se organizan para adquirir (al por mayor) los artículos o productos que necesitan sus asociados, pa ra lu eg o di st ri bu ir lo s en tr e és to s. A su ve z, se su bd iv id en en : - Cooperativas de consumo: son aquellas que adquieren y distribuyen entre sus asociados artículos de consumo, o uso personal y familiar (por ej: comestibles, ropa, medicamentos, electrodomésticos, ele).
- Cooperativas de provisión: son aquellas que adquieren y distribuyen entre sus asociados elementos indispensables para el desarrollo de sus actividades, agrupando a sus integrantes de acuerdo a su oficio o p r o f e s i ó n (p or ej: el em en to s par a art esa no s, co me re ¡ti ntes, mé di co s, etc ).
- Cooperativas de provisión de servicios: son aquellas que brindan a SUS asociados determinados servicios (por ej: cooperativas de seguros, de créditos, de vivienda, de servicios sanitarios, etc.)
b) Cooperativas de colocación de ta producción: son aquellas que se organizan para colocar los productos de sus asociados. Su finalidad es conseguir mercados, y obtener mejores precios para dichos productos. c) Cooperativas de trabajo: son aquellas constituidas por grupos de tra ba ja do re s, de cu al qu ie r ac ti vi da d, co n la fi na li da d de te ne r un a fu en te pe rm a ne nt e de tr ab aj o. 2) Por su nivel de organización, las cooperativas pueden ser: a) De primer grado: son aquellas constituidas por personas físicas o j u r í d i c a s (p or ej: co op er at iv as or ga ni za da s po r ar te sa no s, co me rc ia nt es , tr ab aj ad ores, empresas, etc).
b) De segundo grado: son aquellas constituidas por distintas cooperativas de primer grado. Su finalidades organizar servicios comunes para las cooperativas que las integran. Se las denomina "cooperativa de cooperativas", "ligas", "uniones", o "federaciones de cooperativas". c) De tercer grado: son aquellas constituidas por dos o más "federaciones de cooperativas" (cooperativas de segundo grado). Se las denomina "Con federaciones de cooperativas". El acto a través del cual se agrupan dos o más cooperativas se denomina "Integración cooperativa". En todos los casos, esta decisión puede ser adoptada por el Consejo de administración de cada cooperativa, con la aprobación de sil respectiva Asamblea de asociados, COMEHCIALIDAD DE LAS Co O P E R A T I V A S . -
Teniendo en cuenta los fines "mutualísticos M de las cooperativas, siempre se puso en duda su "carácter mercantil".
F O T O C O P I A R . E S T E L I B R O E S D E L I T O . A E O S I NF R A C T O RE S L ES C O R R E S P O N D E N LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72J d e PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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Sin embargo, a partir de) fallo plenario "Fhcher" (1947), la jurisprudencia mayoritaria entiende que las cooperativas son entidades con "carácter mercantil", y que los actos que realizan deben incluirse dentro de la competencia de los jueces comerciales (ya que la cooperativa "participa del concepto amplio de sociedad que consagr a el Art. I de la Ley 19.550"). C o NSTI TU Cl
ÓN
Formalidades tle constitución.- Las cooperativas se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, el cual debe ser suscripto por todos los fundadores, junto con SUS datos (nombre, apellido, domicilio, estado civil y número de documento de cada uno de ellos).
Este instrumento debe presentarse, para su inscripción, ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual ( S N A C y M ) , junto con una constancia de depósito del 20% del capital suscripto. Dicho organismo será el encargado de autorizar el funcionamiento de la cooperativa, y de inscribirla en el registro correspondiente. El 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8)
estatuto.- El estatuto debe contener los siguientes requisitos: Denominación y domicilio de ta cooperativa. Designación precisa del objeto social. Valor de las cuotas sociales, expresado en moneda argentina. Organización de la administración, fiscalización, y régimen de asambleas. Reglas para distribuir los excedentes, y para soportar las pérdidas. Condiciones de ingreso, retiro y exclusión de (os asociados. Cláusulas para establecer los derechos y obligaciones de los asociados. Cláusulas referidas a la disolución y liquidación,
Los asociados.- Pueden ser "asociados" las siguientes personas: a) Cualquier persona física mayor de 18 años (los menores de 18 sólo
pueden
serlo por medio de sus representantes legales);
b) Cu a lq ui er ot ro su je to de de re ch o (incluso las sociedades por acciones), siem pr e qu e cu mp la n co n los re qu is it os ex ig id os po r el es ta tu to ; c) El Estado Nacional, las provincias, los municipios, los entes descentralizados y las empresas del Estado. Como regla general, el Ingreso a las cooperativas es libre (puede ser "asociado" quien lo desee). Sin embargo, el estatuto puede establecer determinadas condiciones, derivadas de su objeto social, Por c¡: una cooperativa de trabajo puedo poner como condición (para aquel que quiera pertenecer a ellu) ser una persona lisien. Capital y Cuotas sociales.- El capital de las cooperativas está constituido po r cu ot as so ci al es indivisibles y de Igual valor. Las cuotas sociales deben constar en acciones rfepresentativas de una o más cuotas.
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO F.S DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENA S DEL ART. 172 DEL COD IG O PENA L (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITOKIAL ESTUDIO
- Cuando se aporta dinero en efectivo, debe integrarse ul menos el 5% de las cuotas sociales al momento de ser suscriptas (y el resto dentro de los 5 artos). - Cuando se aportan bienes no dinerarios susceptibles de ejecución forzada, las cuotas deben integrarse en su totalidad ni momento de ser suscriptas. Tran sfer enci a de las cuotas sociales,- Las cuotas sociales sólo pueden ser transferidas entre los asociados, y con acuerdo previo del Consejo de administración (en las condiciones que determine el esiawlo). Acciones,- Las acciones que representan a las cuotas sociales deben ser nominativas, y 110 pueden ser divididas en clases o categorías. El estatuto de la cooperativa debe establecer las formalidades de las acciones. CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES.-
Las cooperativas deben cumplir con lo dispuesto por los arts. 43 y 44 del Código de Comercio {por lo tanto, deben llevar: registro contable de sus operaciones, Libro Diario, y Libro de inventario y balances). Además, deben llevar los siguientes libros: a) Libro de Registra de Asaciados; b) Libro de Actas de Asambleas;
c) Libro de /tetas de reuniones de1 consejo de administración; y ü) Libro de Informes de Auditoría. Estos libros deben ser rubricados por el INACyM. En forma anual, la cooperativa también debe confeccionar: I) Inventario, 2) Balance general , 3) Estado de resultados, 4) Memoria, y 5) Informes de! sindico auditor. EXCEDENTES IIEPARTIBLES.-
A medida que va llevando a cabo sus actividades, la cooperativa genera "excedentes repartibles ". Son aquellos sobrantes que se generan a causa de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. Por cj: varios labo ratorios forman una cooperativa, para fabricar jer inga s y distribuirlas entre ellos a un precio de $1 cada jeringa. Si el cost o de cada jeri nga es de $0, 70 entonces el "excedente r epartible" será de SO jO por cada jeringa distribuida. Por lo lanío, si dura nte el ejercici o se distribuyeron 1000 jeringa s, el "excedent e repartible" será de $300.
El destino de los "excedentes repartibles" es el siguiente: a) 5% para reservas legales. b ) 5 % al fondo de acción asistencia! y laboral (o estímulo del personal). e) 5% al fondo de educación y capacitación cooperativa. d) Una suma indeterminada, para pagar un interés a las cuotas sociales de los asociados. e) Una vez solventados los rubros anteriores, lo que queda del "excedente repartible" se distribuye entre los asociados. A este remanenle se ¡o denomina FOTOCOPIAR ESTE LI1SRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV ll.72Jdt PROPIEDAD INTELECTUAL)
GU IA NN: NN: ICS T U UPP IO :
"retorno", y se lo distribuye entre los asociados en proporción a los servicios utilizados por cada uno. Siguiendo con cl ejemplo anterior: aquel laboratorio (pie baya solicitado más jerinuns, percibirá un "retorno* más alto que el resto.
OllGANO DE GOUIEUNO / As-\MHLEA.-
£n las cooperativas, cl órgano de gobierno es la Asamblea de asociados-
Clases de asambleas.- Existen 2 clases de asambleas: а) Asambleas ordinal•iíis: son aquellas que deben celebrarse dentro iji¿n cualquier otro tema). l>) Asambleas extraordinarias: son las que se realizan en cualquier otra época del año, O las que (realizándose eu (a misma época que las ordinarias) n o evalúan los estados contables. Estas asambleas deben ser convocadas por e( consejo de administración, cl síndico, o (al menos) el 10% de los asociados. Facultades de la asamblea.- La asamblea (¡ene competencia exclusiva para tratar lo s siguientes lemas: 1) Consideración de la memoria, balance general, estado de resultados, cuadros anexos, informes del síndico y del auditor; 2) Distribución de excedentes; 3) Fusión o incorporación; 4) Disolución; 5) Cambio de objeto social; б) Participación (en la cooperativa) de personas jurídicas pública;;, entes descentralizados, o empresas del Estado; 7) Asociación con otras personas; 8) Remoción de consejeros y síndicos; 9) Aceptación de la renuncia de consejeros; 10) Exclusión de socios; y 11) Todas aquellas decisiones que el estatuto establezca que son de "com pe te nc ia ex clu si va de la As am bl ea ". Conv ocat oria y O rden del día.- Las asambleas asambleas deben ser ser convocadas con con 15 días de anticipación. La convocatoria debe incluir el "orden del día". Adopción de resoluciones.- Las resoluciones se adoptan por el voto de le simple mayoría de quienes estén presentes en la asamblea (salvo para tas decisiones de cambio de objeto objeto social, social, fusión, incorporación y disolución, para tas tas cuntes se n . v 2B de los volos).
FOTOCOPIA!'. ESTF. LIBRO FS DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PUNA S DEL ART. 172 DEL CO DI OO PEN AL (LF.Y (LF.Y 11.72 11.72.1,1 .1,1cc PItOPIFLIA D INTELECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO ORGANO DE ADMINISTRACIÓN / CONSEJO.-
Características generales.- En las cooperativas, el órgano de administración es el consejo de administración; y presenta las siguientes características: a) Es un órgano necesario, pluripersonal, colegiado, y permanente. b) Su s in te gr an te s ("consejeros") son elegidos por la asamblea. c) Los consejeros no pueden ser menos de 3, y deben ser asociados. ti) La duración en el cargo de los consejeros no puede ser mayor a 3 ejercicios; pero son reelegibles. e) Los consejeros pueden hacer uso de los servicios cooperativos en igualdad de condiciones con los demás asociados. Funcionamiento del Consejo.- El Consejo debe reunirse, por los menos, una vez al mes. Sus reglas de funcionamiento deben ser fijadas en el Estatuto. El quorum para las reuniones del Consejo es de más de la mitad de los consejeros; y las decisiones se adoptan por simple mayoría. Funciones del Consejo.- Las funciones del Consejo son: dirigir las operaciones sociales (con los limites que fije el estatuto), y administrar la cooperativa para lograr el cumplimiento del objeto social. So n "facultades implícitas" del Consejo todas aquellas que no hayan sido reservadas expresamente a la Asamblea. Representación de la cooperativa.- La representación de la cooperativa le corresponde al Presidente del Consejo de administración. Sin embargo, el estatuto puede autorizar la actuación de uno o más consejeros,'a fin de representar a la entidad. En ambos supuestos, obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (régimen Idéntico al de los r e p r e s e n t a n t e s de sociedades comerciales -art. 58 ley 19.550-).
Responsabilidad de los consejeros.- En este tema, rigen las normas referidas a responsabilidad de los Directores de Sociedad Anónima (arts. 59 y 274 a 279 de la Ley de Sociedades). Remitimos al Capítulo XX. Cuando una decisión del Consejo viole la ley, el estatuto o el reglamento, sólo quedarán eximidos de responsabilidad aquellos consejeros que prueben no haber participado en dicha reunión, o presenten la constancia (en acta) de su voto en contra de dicha decisión (conf. ort. 74, Le y 20.337). Remuneración de los consejeros.- La labor personal de los consejeros es retribuida con una remuneración determinada por la Asamblea. También se les deben reconocer los gastos efechiados en el ejercicio de sus cargos (art. 67). Renuncia.- Aquel consejero que pretenda renunciar a su cargo, debe presentar la renuncia ante el Consejo. El Consejo puede no aceptarla cuando con ella se perturbe el normal funcionamiento del órgano. En este último caso, el consejero deberá permanecer en su cargo hasta que la Asamblea se pronuncie. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 123 Remoción.- Los consejeros pueden ser removidos por resolución de la Asam blea , con o sin invocac ión de just a causa. Por su parte, cualquier asociado puede pedir la remoción con causa de uno o varios consejeros, a través de una acción judicial. FISCALI ZACIÓN PRIVADA Y FISCALIZACI ÓN ESTATAL.-
Fiscalización Privada (o interna).- En las cooperativas, la fiscalización pr iv ad a es tá a ca rg o de un o o má s síndicos, síndicos, y de un servicio de auditorio. Los síndicos se encuentran sujetos al siguiente régimen: a) Deben ser asociados; b) Son elegidos y removibles por la asamblea; c) No pueden durar en el cargo más de 3 ejercicios; d) Son reelegibles -si el estatuto lo autoriza-; e) No necesitan ningún título título profesional. Las funciones de los síndicos están detalladas en el Art. 7 9 de la Ley 2 0 . 3 3 7 . Podemos mencionar, a modo de ejemplo, las siguientes: 1) Examinar los libros y documentos de la cooperativa, a fin de fiscalizar la administración; 2) Facilitar a los asociados el ejercicio de sus derechos; 3) Vigilar las operaciones de liquidación; 4) Velar para que el Consejo cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias; etc. El servicio de auditoría está a cargo de un contador público nacional, inscripto en la matrícula respectiva. Las cooperativas deben contar con este servicio desde su constitución, y hasta que finalice su liquidación. La auditoría puede ser desempeña da por el síndico, sie mpre que éste posea el título de contador público nacional. Fiscalización Estatal (o pública).- Todas las cooperativas están sujetas a un a fiscalización estatal general, a cargo de la autoridad de control ( i N A C y M ) . Sin perjuicio de ello, determinadas cooperativas también están sujetas a un a fiscalización estatal especial, debido a la actividad que realizan. Este tipo de fiscalización fiscalización está a cargo de distint as autoridades ("autoridndes concedentes"), según la actividad realizada por la cooperativa. Por e¡: para una cooperativa de seguros, la autoridad fiscalizado™ será la Superintendencia de seguros; para un cooperat iva financiera el Banco Central; etc. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.-
Disolución.- Las causales de disolución de las cooperativas son: 1) Por decisión de la asamblea; 2) Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo establecido (cuando ésto se prolongue durante más de 6 m e s e s ) ; 3) Por declaración en quiebra; 4) Por fusión o incorporación (en el caso de ta cooperativa absorbida);
5) Por retiro de la autorización para funcionar; 6) Cuando corresponda en virtud de otras disposiciones
(por ej: las causales
que establezcan en el estatuto, o las del Art. 94 de la Ley de Sociedades).
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EDITORIAL ESTUDIO Liquidación.- Una vez disuelta la cooperativa, se procede a su liquidación
(salvo los casos de fusión o incorporación).
La liquidación esta a cargo del Consejo de administración, salvo en determinados supuestos (por ej: casos de liquidación fo rzada; o cuando el estatuto lo disponga; o cuando la asamblea designe olro u otros liquidadores; etc).
Durante el iter liquidatorio, los liquidadores ejercen la representación de la cooperativa. Están habilitados para efectuar todos los actos necesarios tendientes a la realización del activo y cancelación del pasivo. Para ello, deben seguir las instrucciones de la asamblea de asociados (en caso contrario, serán res po ns ab le s po r los da ií os y pe rj ui ci os oc as io na do s) . DIFERENCIAS CON LAS SOCIEDADES COMERCIALES.-
Entre las Cooperativas y las Sociedades Comerciales, destacamos las siguientes diferencias: a) Las cooperativas tienen duración ilimitada; las sociedades comerciales tienen una duración limitada. b) En las co op er at iv as , la di st ri bu ci ón del "r et or no " se re al iz a en pr op or ción a la utilización de los servicios de la cooperativa; en las sociedades comerciales, la distribución de utilidades se realiza en la proporción que esta bl ez ca el co nt ra to so ci al . c) En las cooperativas, las participaciones sociales (cuotas sociales) sólo pueden transmitirse entre asociados; en las sociedades comerciales también se pu ed en tr an sm it ir a te rc er os . d) En las cooperativas lio existen diferentes clases de asociados; en las sociedades comerciales si pueden existir diferentes clases de socios. e) Las cooperativas deben inscribirse en el lNACyM; las sociedades comerciales deben inscribirse en el RPC; f) Etcétera. SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA Concepto.- La sociedad de garantía reciproca es aquella "sociedad de carácter mercantil, constituida con el único y exclusivo objeto de prestar garantías en favor de sus socios participes, para las operaciones que éstos realicen dentro del giro ordinario de sus empresas" (conf. Nisscn). La creación de "sociedades de garantía recíproca" tiene por finalidad pe rm it ir qu e las pe qu eñ as y me di an as em pr es as (PyMes) a cc ed an al cr éd it o, ya que de esta forma se crea una nueva entidad que garantiza, frente a bancos o entidades financieras, las obligaciones crediticias asumidas por aquellas. Ejemplo: una l'ymc necesita dinero, por lo cual precisa pedir un crédito a un Banco. Pero en el Banc o le piden una garantía como condición. Entonce s, esa Pyme se junta con otras P ymc sy
FOTO COPI AR ESTE L IBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY II72) de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUI A
DE ESTU DIO:
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SOCIEDA DES
con olios personas qnc estén dispue stas a aportar dinero, a fin de constituir una Soc iedad de Garantía Reciproca. De esta forma, será dicha sociedad la que garantice el pago de loa cu di tos obtenidos por las Pymes.
Régimen legal aplicable.- Las Sociedades de Garantía Reciproca se encuentran reguladas en la Ley 24.467 (ley que tiene por objetivo estimular el crecimiento de las PyMes), a parlir de su art. 32. En forma supletoria se le aplican las normas de la Ley 1 9.550, en particular las normas referidas a las sociedades anónimas. Requisitos tipificantes.- Las características fundamentales (o "requisitos tipificantes") de las Sociedades de Garantía Recíproca son las siguientes: 1) Dos categorías de socios: se constituyen con 2 tipos de socios: a) Socios partícipes: son los únicos que pueden ser beneficiados por las garantías prestadas por la sociedad. Solamente pueden ser "socios partícipes" las pequeñas y medianas empresas (PyMes), sean éstas personas físicas o jurídicas. b) So ci os pr ol ec to re s: so n aqu ell as pe rs on as ( f í s i c a s o jurídic as, públ icas <> que realizan aportes al capital social y al fondo de riesgo, y que tienen derecho a las utilidades de la sociedad. Estos socios no pueden ser beneficiados por las garantías de la sociedad. Vale aclarar que una misma persona no puede ser, a la vez, socio partícip e y socio protector (ya que las 2 calidades de socios son incompatibles cune sí) pr iv ad as , na ci on al es o ex tr an je ra s)
2) Objeto social exclusivo: estas sociedades tienen por único objeto otorgar garantías a sus socios partícipes, por préstamos que les conceden tercero:;. Fuera de ésto, la SGR sólo podrá brindar asesoramienlo técnico, económico y financiero a sus socios. 3) Necesidad de mi fondo de riesgo: la SGR debe constituir un Ibndo de riesgo, que integrará su patrimonio. Este fondo está destinado a que la SGR responda por los créditos garantizados, liso sucederá cuando los socios participes que obtuvieron el préstamo (y la garantía de la sociedad) omitan cumplir con las obligaciones contraídas frente al tercero que les prestó el dinero. 4) Existencia de un mínimo de socios partícipes: para su constitución (y durante sus primeros 5 años), la SGR necesita un m íni mo de 120 socios partí cipes . 5) Aportes en dinero efectivo: el capital social de la SGR se integra con el aporte de todos sus socios, el cual debe consistir exclusivamente en dinero cu efectivo. El capital social está representado por acciones ordinarias nominativas. Estas deben ser todas de igual valor y otorgar la misma cantidad de votos. 6) Capital social variable: las SGR tienen un capital social variable, a lin de permitir el ingreso permanente de nuevos socios. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES I ES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72} de PROPIEDAD INTELECTUAL)
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EDITORIAL ESTUDIO
Requisitos de constitución.- Las SGR se constituyen por instrumento pú bl ic o. Es te de be co nt en er los re qu is it os ex ig id os po r e l A rt . 11 de la Le y 19. 55 0, y además los siguientes: a) CUIT de los socios fundadores (tanto partícipes como protectores). b) Del imit aci ón d e las a cti vid ade s ec onóm ica s y ámb ito geo grá fic o, q ue sirva para determinar quienes pueden ser socios participes de la entidad. c) Criterio a seguir para la admisión de nuevos socios. d) Condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones. e) Condiciones y procedimiento para que los socios participes ejerzan el derecho de reembolso de las acciones. Para poder comenzar a funcionar, la SGR necesitará: - Inscribir su contrato constitutivo en el Registro Público de Comercio; y - Conseguir la autorización para funcionar, la que será otorgada por la autoridad de aplicación (Secretaria de Industria del Ministerio de Economía). Denominación social.- La denominación social debe contener la indicación "sociedad de garantía reciproca", su abreviatura, o las siglas "SGR". El Contrato de garantía recíproca.- De acuerdo al Art. 68 de la Ley 24.467, hay "contrato de garantía recíproca" cuando una SGR se obliga accesoriamente por un socio partícipe (que integra la sociedad), y el acreedor de éste acepta la obligación accesoria. Se lo llama contrato "degarantía reciproca" porque, si bien es la SGR la que garantiza la obligación del socio partícipe, éste debe ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación (art. 7t). Es a través de este tipo de contratos que se desarrolla la actividad principal de las Sociedades de Garantía Recíproca. Ahora bien, ¿qué sucede si el socio partícipe no cumple con su obligación frente al acreedor? En ese caso, el acreedor podrá exigirle el pago a la SGR. (ya que ésta es garante de dicha obligación). Pero una vez que la SGR haya pagado, ésta podrá exigirle al socio partícipe el reintegro de dicha suma. Los Organos Sociales.- Los órganos sociales de la SGR son: a) Asamblea general: es el órgano de gobierno. Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. La asamblea ordinaria está integrada por todos los socios, y debe reunirse (al menos) 2 veces por año. Las atribuciones de cada asamblea, la forma de convocarlas, y el modo de adoptar decisiones, se encuentran detallados en los arts. 55 a 60 ( L e y 2 4 . 4 6 7 ) . b) Consejo de administración: es el órgano de administración. Está integrado por 21 personas, de las cuales 2 representan a los socios partícipes y 1 a los socios protectores. Se encuentra regulado en los arts. 61 y 62 (Ley 2 4 . 4 6 7 ) .
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES 127 c) Sindicatura: es el órgano de fiscalización. Está integrada por 3 síndicos, designados por la asamblea general ordinaria. Se encuentra regulada en los arts. 63 a 65 (Ley 2 4 . 4 6 7 ) . Por expresa disposición de la Ley 24.467, éstos órganos tienen las mismas atribuciones que los órganos equivalentes de las sociedades anónimas, salvo en aquellas cuestiones reguladas especialmente por dicha ley. Disolución.- De acuerdo al art. 67 de la Ley 24.467, la disolución de la SGR se produce por las siguientes causales: a) Las previstas en la Ley 19.550; b) Po r im po si bi li da d de ab so rb er aq ue ll as pé rd id as qu e re pr es en te n el to ta l del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el 40 % del capital; c) Por disminución del capital social a un monto menor al mínimo determinado por reglamento, durante un periodo mayor a 3 meses; o (1) Por revocación de la "autorización para funcionar". Beneficios Impositivos.- Las SGR se encuentran exentas de algunos im pu es to s, ta le s co mo el impuesto a las ganancias por las utilidades que generen, o el Impuesto al valor agregado de toda operatoria que desarrollen; etc. Sumarios de Jurisprudencia: Dándose en la cooperativa el caso especial de un contrato colectivo de cooperación, que permite que un grupo se una en función de un esfuerzo solidario común, siendo el beneficio a obtener de Upo económico, el ente no esta destinado a distribuir dividendos entre los socios, sino un mínimo porcentaje de excedentes (Etcheverry, "derecho comercial y economico. Formas jurídicas de la organización de la empresa". Buenos Aires, 1989, pag. 105 y ss.). Sociedad cooperativa. Dividendos. Improcedencia.-
("Lancellot ti, Guido c/ Escu do Cooper ativa Limitada s/ sum ", Cámar a Nacional Comercial . Sala C. 18/06/99)
Resulta improcedente la acción por la cual se persigue la nulidad da una asamblea general onllnarla de una entidad cooperativa (accionada), con base en la ausencia de legitimación de la mentada reunión social para disponer de los honorarios del prelensor, toda vez que -como en el caso-, el accionante no se percato de que al prestar los servicios que reclama como no compensados, no lo hacia a titulo personal ni con un Jin individualista sino como integrante de la entidad defendida. Basta recordar que la ley 20337: 2, reza que las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios. Por ende, constituye un error pretender negarle facultades de decisión al órgano deliberativo por excelencia: l a asamblea. Socie dad cooper ativa. Asam blea s. Ausencia de legitimación .-
("Rojas, Jorge Enrique y otros c/ Cooperativa Gaucho Rivero de Trabajo Limitada s/ sumari o", Cáma ra Nacional Comer cial , Sala B, 1/03/01)
FOTOCOPIAR ESTE LIBICO ES DELITO. A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72)
Las cooperat ivas son entidades fundada s en des fu er zo propio y Ja ayuda mutua de sus « asociados, para organizar y prestar servicios.Tieheii un róglinen' legal propio, estableci[do por la Ley 20.337 (supletoriamente, se le aplican las'nórrnassobre saciedades anónimas). k . " ' ! propio y ayuda. mutua. í , r». j ¿.: I ".' I 6) Organización democrática. 1) Esfuerzo 7) Libre acceso. 2) Inexistencia de fin de lucro. . [ C a r a c t e r e s } - * - 3) Capital variable c ilimitado. 8) Responsabilidad limitada. 9) Distribución (le excedentes 4) Número ilimitado de asociados. (en proporción al uso) 5) Duración ilimitada. 10) Reservas ¡¡'repartibles. /
Coop erat ivas «le con sum o . '.:'-'. .'1) Según •. a) Cooperativas de distribución —— Copperátiyas'de provisión i ón "''- <' , '. los servicios V" h 1 Cuonerotlvnx de "coloración .'{L i
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" Por acto único y por int ni mcn to púb li co o pri va do, el cua l deb e pr es ent ar se ant e e l IN AC yM . * El estatuto debe contener deter minados requi sitos (8)'. " :•: , i ••/•¿¿.V^íV. '•'. . >; Pueden ser "aso cia dos ": a) Cualquier persona física mayor de: 18 ailos; b) Cualquier otro sujeto de derec ho; c) El Estado Naci onal, las provincia s,' lós municip ios, etc!-' v• í*»':: '. •" * El capital de las cooperativas está constituido por'citólas sociales indivisibles y de: igual valor. ^^j^^^l^i^j^^y Sftfilí iiIiS^
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i W i l ' El órgano de administración es el Consejo de administración —«-."CHraclérlstlcas grnlésí S ' Las funciones del Consejo son: dirigir las.operaciones sociales,'^ administrar la cooperativa para lograr el cumplimiento del objetó social., ' ; •; * / ' r •>.•'.•' . ." •' : ' La representac ión de la cooperativa le corres ponde ai Presidente de! Consejo de administración: ' Responsabilidad de los consejeros: rigen las normas referidas a los Directorcs.dc las SÁ. * Los consejeros pueden ser removidos por resolución de la Asamblea (cortVsin justa causa): a m m I¡ii r3í0
f * F i s c a l i z a ci ó n p r i v a d a (« czr&dc sindico servicio de auditoria)) *''V" f\ ' * Fiscalización estatal general (a cargo del INACyM) Determinarlas cooperativas tam
P I L L G I L G L ^ G I I ^ R
m
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•
La sociedad de garantía reciproca es aquella "sfycledad decarácttymercan(ilffidits(l(üld
ItéquisilVis de constitución; 1) Dos
* Por instrumento público. Este debe contener los requisitos exigidos por el Art. 11 de la Ley 19.550, y otros propios (5). * Para poder comenzar a funcionar, necesitai á: Inscribir su contrato constitutivo en el RPC; y Conseguir la autorización para funcionar
categorías de socios
(participes; y proicclorcs)
Objeto social exclusivo Necesidad de un fondo de riesgo ¡Ja mínimo de socios partícipes Aportes en dinero efectivo 6) Capital social variable 2) 3) 4) 5)
Ha y "contrato de garantió reciproca" a) Asamblea general cuando una SGR se obliga accesoriamente b) Consejo de administración por un s oci o pa rti cip e y el acr eed or d e éste c) Sindicatura acepta la obligación accesoria. ' ' a s S G R s e c n c l l c n I r a ( l , c x c r " a s del Impuesto ti las ganancias por las ,utilidades que generen, del Impuesto al valor agregado de toda operatoria que'tiesarroUen; ele' ; •
CAPITULO XXV VINCULACIONES SOCIETARIAS (Concent raci ón Empresarí a) GENERALIOAUES.-
Concepto.- Hasta aquí nos liemos referido, por lo general, al funcionamiento individual y a la estructura interna de las sociedades. Sin embargo, debemos tener presente que las sociedades 110 son entes aislados, sino que se relacionan entre sí. En la actualidad, para llevar a cabo determinados emprendimicntos, muchas sociedades (o empresas) precisan unirse, agruparse, aliarse. De esa forma, a la hora de concretar sus objetivos, consiguen importantes ventajas, como por ejemplo: concentrar capitales para financiar grandes proyectos; racionalizar y unificar sus fuerzas productivas; reducir sus costos de producción; ampliar cl mercado para sus productos; etc. Esas "u niones", "grupos ", "alianzas", entre soci edades -o empresas- es lo que se denomina (¡ndisiintamentc) con el nombre de "Vinculaciones Societarias", "Concentración empresario", "Agrnpamient o tle empresas" , ele. Ejemplos: * 2 sociedades distintas tienen como objetivo fabricar tractores, pero 110 les alcanza cl capital. Entonces, deciden unirse y constituir una nueva sociedad anónima (en la que ellos 2 serian socias), a Tin de concentrar sus capitales para poder fabricar tractores. * Una sociedad dedicada a la confección de indumentaria, pretende hacer llegar sus productos a todo el mundo, pero 110 tiene la infraestructura suficiente para ello. Entonces, se vincula con otra sociedad que se dedica a colocar o distribuir esc tipo de pro duct os en lodo el mundo . * 2 sociedades distintas tienen como objetivo fabricar nulos. Por lo tanto, se vinculan para asignarse distintas fases productivas, y asi lograr menores costos de producción. Por cj: una de ellas se especializan! en fabricar las auto-palies, mientras que la otra se especializará en ensamblarlas. De esa forma, logran reducir cl costo total del producto. * 2 empresas que se dedican a fabricar computadoras, acuerdan que una de ellas se dedique a realizar un estudio sobre las preferencias de los usuarios, mientras que la otra se dedica a realizar investigaciones tecnológicas. De esa forma, al compartir dicha información, logran racionalizar sus fuerzas, ya que evitan realizar investigaciones para lel as (c inútiles). Est o pued e da rse, inclus o, e ntre empr esas que compi ten entre si. Diferentes técnicas.- Ahora biett, existen diferentes modalidades 11 "teeni cas" al momento de llevar a cabo esas alianzas entre empresas. A grandes rasgos, podemos mencionar las siguientes 2 "técnicas": 1) Técnicas Societarias: son aquel las en las que dos o más soc ied ade s (<• empresas) se agrupan bajo una forma societaria. Ejemplos: la sociedad A y la sociedad FO TO CO PI AR ESTE LIBRO ES DELI TO. A I.OS INFRACTORES I.ES CORRES PONDE N LAS PENAS DEL ART. I7J DEL CODIGO PENAL (LEV 11J2S do PROPIEDA D INTELECTUAL)
II
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EDITORIAL ESTUDIO
B se unen, y constituyen una nueva sociedad ("Sociedad AB"); o la sociedad A aporta capital en la sociedad B y pasa a ser socia en ella; etc.
2) Técnicas Contractuales: son aquellas en las que dos o más empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para hacer uno o varios negocios concretos. Ejemp lo: varia s sociedades se unen con la finalidad de constr uir una autopista. Para ello, celebran un contrato en el cual establecen que una de ellas se dedica rá a demoler los obstáculos, otra trazará el camino, otra realizará la pavimentación, etc.
Vale aclarar que entre estas "técnicas contractuales" se encuentran los "Contratos de Colaboración Empresario " (los cuales serán estudiados, a fondo, en el Capitulo XXVI).
En las próximas páginas analizaremos, por separado, las particularidades de ambas "técnicas de agrupamiento". 1) TÉCNICAS SOCIGTARIAS.-
C o n c e p t o . - L a s técnicas societarias de agrupamiento son aquellas a través (le las cuales 2 o más sociedades se vinculan bajo una forma societaria, ya sea por medio de participaciones de una de ellas dentro de la otra, o constituyendo una nueva sociedad entre ellas. También se las llama "vinculaciones financieras", "agrupamiento de segundo grado", etc. Ejemplos: * Tre s sociedad es se unen y constituyen una nueva socied ad anóni ma, a fin de conc entr ar sus capitales y así poder producir. * La soc ied ad A y la soci eda d B están inter esad as en invert ir en la indust ria de las com put ador as. Por lo tanto, aportan capital dentro de una sociedad (soci edad Z) que se dedica a ello, adquiriendo sus respectivas participaciones (acciones) en dicha socied a d . D e e s t a f o r m a , l a s s o c i e d a d e s A y B s e r á n s o c i a s d e n t r o d e l a S o c i e d a d Z.
A través de las "técnicas societarias", las sociedades se agrupan bajo una forma societaria. Es por ello que, dentro de dicha sociedad, rigen las normas s o b r e s o c i e d a d e s c o m e r c i a l e s . Por cj: la relación entre la Sociedad A y la Sociedad B se regirá por las normas de la Ley 19.550 referidas a "socios".
Sociedades vinculadas.- Se considera que dos sociedades están vinculadas cua ndo una de ellas partic ipa en más del 10% del capital de la otra. Por ej: la sociedad 2 tiene un capital de $200.000; y la sociedad A tiene acciones de dicha sociedad (participa en ella) por $30.000 (15%). Por lo tanto, la sociedad Z y la sociedad A son "sociedades vinculadas".
Sociedades controladas y controlantes.- La existencia de sociedades "controladas" y "controlantes" se da cuando una sociedad (sociedad controlante) po se e las ac ci on es - o c u o t a s - necesarias para formar la voluntad social dentro de otra sociedad (sociedad controlada), o bien ejerce una influencia dominante so br e el la (conf. art. 33). FOTOCOPIAR. ESTE LIBRO ES DELITO. A EOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
269
Clases de control.- La sociedad controlante puede ejercer (sobre la sociedad controlada) 2 clases de control: a) Control de derecho: existe este tipo de control cuando la sociedad controlante posee una participación suficiente como para formar la voluntad social en las reuniones o asambleas ordinarias de la sociedad controlada (conr. art. 33, inc. I). Ejem plo: la sociedad A (contr olante ) posee «na dete rmin ada cantidad de acciones de la Socied ad Z (contr olada), las cuales le otorgan el 51% de los votos al mome nto de adoptar decisiones en la asamblea ordinaria.
b) Control de hecho: existe este tipo de control cuando la sociedad controlante ejerce una influencia dominante sobre la socie dad controlada ( c o n f . art. 33, inc. 2). Esa "influencia dominante" puede surgir de: * la posesión de determinadas acciones, cuotas o partes de interés. Ejemplo: a la sociedad A le corresponden el 35% de los votos en las asambleas ordinarias de la sociedad Z. Sin embargo, otro accionista poseedor del 50% de los votos (sociedad B) siempre se ausenta a las asambleas. Por lo tanto, será la sociedad A quien posea una "influencia dominante" sobre la sociedad Z, y por lo tanto será su controlante.
* determinados
vínculos
entre
ambas
sociedades.
Ejemplo: la sociedad A se dedica a fabricar indumentaria, y la sociedad Z lienc por objeto exclu sivo vende r (en Mar de| Plata) la indument aria fabrica da por la sociedad A (contrato de concesión). En este caso, la sociedad A es controlante de la sociedad Z (controlada) , ya que tiene una "influencia dominante" sobre ella.
Abuso de la posición dominante / Responsabilidad.- En principio, el sólo control o dominación de una sociedad sobre otra no es antijurídico. Sin embargo, a veces nos encontramos ante situaciones de "abuso de la posición dominante", las cuales si generan responsabilidad para la sociedad controlante. El Art. 54 de la Ley 19.550 establece 3 casos de "abuso de posición dominante" por parte de la controla nte, con sus respec tivas consec uenci as (régimen de r e s p o n s a b i l i d a d ) . Son los siguientes: a) Daño por dolo o culpa: en este caso, la controlante, valiéndose de su po si ci ón do mi na nt e, ge ne ra un pe rj ui ci o a la so ci ed ad , ya se a ac tu an do co n mala fe a fin de perjudicar a la sociedad controlada o de beneficiarse a expensas de ella (dolo); o por negligencia (culpa). Ante esta situación, la sociedad controlada podrá accionar contra la controlante, para que ésta la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados. b) Utilización de fondos o bienes de la sociedad: en este caso, la controlante utiliza los fondos o "efectos" ( b i e n e s ) de la sociedad para llevar a cabo un negocio propio (o de un tercero). Ante dicha situación, la controlante deberá llevar a la sociedad controlada todas las ganancias obtenidas por la utilización indebida de los fondos (o bienes) societarios. Obviamente, las pérdidas resultantes de la utilización de esos fondos, corren exclusivamente por cuenta de la controlante. FOT OCO PI AR ESTE LIBICO ES DELITO . A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72)
//u
EDITOKIAL ESTUDIO
c) Utilización de lo sociedad para oíros fines: en este caso, la controlante utiliza a la sociedad controlada para fines exlrasocictarios; o como un mero recurso (o pantalla) para violar la ley, el orden público o la buena fe; o para frustrar derechos de terceros (arl. 54 in fine). Ante esta situación (contemplada en cl art. S4 in fine), la consecuencia será la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad controlada (teoría del velo societario). Por lo tanto, si la actuación de la sociedad controlada se ajusta a alguna de las 3 situaciones previstas por el art. 54 in Une -y ellas fueron posibilitadas po r la co nt ro la nt e- , las consecuencias serán las siguientes: 1) Se le imp ut ar án di chos actos direct amente a la controlante , como si los hubiera realizado ella misma. 2) La controlante deberá responder por los daños y perjuicios que haya ocasionado con la realización de dichos actos. Para un análisis más profundo acerca de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (Teoría ilci velo societario) remitimos al Capitulo III, en lo referente a
"Desestimación
de
ta
personalidad jurídica".
Limitaciones de una sociedad para participar en otra.- La Ley 19.550, en sus arts. 30 a 32, impone ciertas limitaciones para aquellas sociedades que pr et en da n te ner pa rt ic ip ac io ne s (acciones, cuotas, partes de interés) en otra sociedad: 1) Supu esto de inca paci dad (art. 30): las socied ade s anó nim as y en coman dita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. Por ej: una sociedad anónima no puede formar parte de una sociedad colectiva
2) Limitación por el monto (art. 31): una sociedad no puede participar en otra po r un mo nt o qu e ex ce da su s pr opi as reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales. Ejemplo: una sociedad tiene $20.000 en reservas libres, 150.000 de capital, y S30.000 en reservas legales. Por lo tanto, su participación en otrn sociedad sólo podrá ser hasta $60.000 (20.000 •i- 25.000 + 15.000).
De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante, y po r en de la co ns ec uc ió n de su pr op io ob je to so ci al (ya i|uc "para que el objeto social Imetía
llevarse
a
cabo,
el
capital debe ser suficiente").
Si la sociedad participante excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance. ¿Qué sucede si no lo retira? Pierde cl derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso. Ejemplo: supongamos que la sociedad A (participante) está autorizada a aportar hasta $100, lo cual configura un 20 % dentro de la sociedad participada. Sin embargo, viola la ley y aporta $150. lo cual configura un 30 % dentro de la sociedad participada. Si en cl plazo de 6 meses no retira esc excedente, podrá votar y recibir utilidades pero sólo por el 20 %.
FOTOCOPIAR ESTE LI1SRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV ll.72Jdt PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA, DE ESTU DIO:
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SOCI EDADE S
Quedan excluidas d e esta limitación l as sociedades que t e n g a n u n o b j e t o excl usi vame nte financiero o de inversión . ¿Por qué? P o r q u e su único o b j e t i v o es invertir, por lo tanto no se vería afectado su objeto social. 3) Participaciones reciprocas (art. 32): están prohibidas las participaciones recíprocas. Por ej: si ta sociedad A es socia dentro de. la sociedad B, esta última no puede sci socia dentro de la sociedad A.
De esta forma se pretende evitar la utilización de "capital aparente". Ejemplo: si la sociedad A aporta S100 en la sociedad B, y luego esta los aporta en la sociedad A, y así sucesivamente; inevitablemente los balances de ambas sociedades indicarán un aumento de capital inexistente, y ésto podría perjudicar gravemente a terceros qne confien en la solvencia de dichas sociedades.
La constitución de una sociedad a través de participaciones recíprocas es nula. Además, los fundadores, administradores, directores y síndicos responderán en forma ilimitada y solidaria. 4) Participación en la controlante (art. 32 in fine): la sociedad controlada n o pu ed e pa rt ic ip ar en la so ci ed ad co nt ro la nt e (ni en otra sociedad controlada por ésta) po r un mo nt o su pe ri or al de su s pr op ia s reservas libres. Si la sociedad participante ( s o c i e d a d c o n t r o l a d a ) excediera ese monto en su participación, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance. ¿Ouésucede si no lo retira? La solución es la misma que la del art. 31: si no lo retira pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso. 2) TÉCNICAS CONTRACTUALES.-
Concepto.- Las técnicas contractuales de agrupamiento son aquellas a través de las cuales dos o más empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para hacer uno o varios negocios concretos. También se las llama "concentración d e base contractual", "estructuras contractuales de agrupación "; etc. Ejemplos: * T a n t o la S o c i e d a d A c o m o l a S o c i e d a d B s e d e d i c a n a f a b r i c a r i c l o j c s ( i n c l u s o s i e n d o c o m p e t e n c i a e n t r e s í ) . S i n e m b a r g o , d e c i d e n c e l e b r a r u n c o n t r a t o a f i n d e t i e sa rrollar una investigación en f orma conjun ta (por ej: un estudio destin ado a conoc er los gustos del público). De esta forma, se verán benef iciad as ambas socied ades, ya que racion alizar án sus fuerzas y no incurrirán en invest igacio nes idénticas (e inútiles). * La Soc ied ad A (ded ica da a la ingenie ría), la Soci eda d B (de dic ada n la demol ición), y la Sociedad C (dedicada a la construcción) celebran un contrato, por medio del cual se jun tan para const rui r un puen te. * La So cie dad Ay la Soc ied ad B son empres as lídere s en telefon ía. A fin ilc limit ar l a c o m p e t e n c i a e n t r e e l l as , c e l e b r a n u n c o n t r a t o p o r m e d i o d e l c u a l s e a s i g n a n z o n a s "de exclu siv ida d" en las que una de ellas podrá act uar sin la compe ten cia de la otra.
FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS TENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV 1177.1 ,le PRC7PIEDADINTELECTUAL)
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272
EDITORIAL ESTUDIO
A través de las "técnic as contrac tuales", las socied ades interviú lentes se agrupan o vinculan por medio de un contrato. Por lo tanto, la relación entre dichas sociedades se rige por las reglas sobre contratos (a diferencia de lo que ocurre con Jas técnicas societarias, donde las relaciones enlre las sociedades iniervinientes se rigen por las reglas sobre "sociedades comerciales").
Existen diferentes tipos de técnicas contractuales, a saber: 1) Contratos de Colaboración.- Son acuerdos a través de los cuales las sociedades ( o e m p r e s a s ) se unen para lograr un proyecto en común. Entre los más destacados se encuentran las "Agrupaciones de colaboración" y la s "Uniones transitorias de empresas" (contra tos de colaboraci ón típicos); y el "Joinl- Ventare" (contrato de colaboración at(pico).
Todo lo referente a los Contratos de Colaboración será abordado más adelante, en el Capítulo XXVI ("Contratos de Colaboración Empresarta"). 2 ) A c u e r d o s d e n o c o n c u r r e n c i a ( " E n t e n t e s " ) . - Son convenios a través de los cuales las sociedades ( o e m p r e s a s ) coordinan su actuación. De esta forma, las sociedades iniervinientes acuerdan eliminar-loial o parcialmente- la competencia entre ellas. Este tipo de acuerdos, también conocidos como "ententes", pueden afectar la libertad de mercado y la libertad de concurrencia (y por ende el .interés general). Para evitar ésto, en nuestro país rige la Ley 25.156 (Ley de Defensa de la C o m p e t e n c i a ) , la cual impone determinadas sanciones para los casos en que se pr od uz ca n di ch as co ns ec ue nc ia s. 3) Contratos de Integración.- Son convenios a través de los cuales una o varias sociedades ( o e m p r e s a s ) pertenecientes a un grupo, acuerdan someterse a! dominio de otra sociedad. De esta forma, el grupo logra una "unidad de decisión" o "dirección unificada" ejercida por la sociedad dominante. Vale aclarar que este tipo de contratos, también llamados "agrupaciones de subordinación", no implican la pérdida de independencia o autonomía de las sociedades iniervinientes. Tampoco es necesario que la sociedad "dominante" adquiera participaciones en alguna de las restantes sociedades ("sometidas"). G RUPOS DE SOCIEDADES.-
Conc epto .-El fe nómeno del agrupamiento y de la vinculación entre sociedades dio lugar a un tipo de estructura moderna, denominada "grupo de sociedades" o "grupo societario". El grupo de sociedades es definido como la "reunión en una unidad económica de dos o más sociedades" o "pluralidad de entidades jurídicamente independientes sometidas a una dirección ñttlca" ( c o n f . M a n ó v i l ) . E j e m p l o s d e " a m p o s s o c i e t a r i o s " : G r u p o C l a rí n , M i c r o s o f t C o r p o r a t i o n , I B M Corporation, AT&T Corporation, etc.
Los grupos de sociedades presentan los siguientes elementos'. FOTO COPI A». ESTE UR RO F.S DELITO. A. LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY u.7iSde PROPlEDMMt-lTELECTUAl)
GUIA, PE ESTUDIO; SOCIEDADES
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1) Co n tro j (dominio o dependencia): dentr o del gru po, una de las soc ied ade s debe ejercer el control ( d o m i n i o ) sobre todas las demás. Se trata de una relación de depende nci a jerá rquica entre estas últimas y aquell a que ejerce el domin io. 2) Unidad de decisión (dirección unificada): el grupo debe tener una "dirección económica unificada" o "unidad de decisión", ejercida por la sociedad dominante por sobre las restantes sociedades del grupo. Como un tercer elemento, podríamos mencionar que (desde el pumo de vista cada una de las sociedades integrantes del grupo conserva su inde pendencia jurídica y patrimonial. societario),
Abuso de la posición dominante / Responsabilidad.- Con respecto al "abuso de la posición dominante", y a la responsabilidad que ésto genera, remitimos a lo expuesto anteriormente al tratar, en este mismo capítulo, el tema de las sociedades controladas y controlantes {"Abuso
Régimen legal.- Debemos aclarar que en nuestra ley de sociedades no existen normas que se refieran específicamente a los "grupos societarios". De todas formas, les son aplicables algunas normas generales de la ley 19.550 (por ej: régimen de sociedades vinculadas y controladas: sistema de abuso de control y responsabilidad; ele). FIGURAS UTILIZADAS EN LA VINCULACIÓN SOCIETARIA.-
Al momento de aliarse, agruparse o vincularse, las sociedades pueden constituir diferentes "figuras empresariales", según cuál sea la modalidad de dicha alianza o agrupamiento. Se trata de diversas técnicas de "concentración em pr es ar ia ", las cu al es su rg en (mayoriiariamente) del derecho comparado. Poj_ej: holdings, trusts, cártels, etc.
A continuación veremos en qué consiste cada uno de estos fenómenos, técnicas o "figuras", utilizados a nivel mundial. I) Holding.- Se denomina "holding" a aquella sociedad que tiene un objeto puramente financiero destinado a adquirir participaciones en otras sociedades, y orientado a controlar a todas las sociedades que conforman el grupo societario. Ejemplo: las sociedades El Rodillo S.A.. Colores S.A., Enlatados S.A., y Arco Iris S.A. conforman un grupo societario dedicado a la industria de ta pintura. Por otro lado, se constituye una sociedad denominada "Gama-Color S.A.", cuyo único objetivo es invertir en dicha industria. Para ello, efectúa importantes aportes en cada tina de las sociedades mencionadas anteriormente, adquiriendo el control en cada una de ellas (por ej: adquiere el 55% en El Rodillo, el «50% en Colorea, etc). De esta forma, se dice que "Gama-Color S.A." es un holding, ya que controla a todas las sociedades del grupo. FOTOCOPIAR ESTE LIBRO ES DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS D EL ART. 172 DEL CO DIG O PENAL (LEY II.72J Jr PROPIEDAD INTELECTUAL)
27'I
EDITORIAL ESTUDIO
La unidad de decisión proviene de la sociedad "holding" (ej: Osuna Color Esa sociedad es la que controla a todas las demás, asegurando la unidad económica del grupo. Por las razones expuestas, se afirma que el holding es "tin modo específico de agrupación de sociedades" íccmf Vwmsco). S.A.}.
2) Trust,- Se denomina "trust" al acuerdo a través del cual varias empresas, dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordinan a una dirección Única, con el propósito de dominar el merca do e imponer pr ec io s y co nd ic io ne s de ve nta , En virtud de dicho acuerdo, las empresas que formen parte del trust jjerde; rán su independencia jurídica y serán dirigidas por una administración central, Los dueños de cada una de las empresas trustifícadas pasarán a ser accionistas del trust, por lo cual recibirán una determinada cantidad de acciones corres po nd ie nt es a su pa rte . Ejemplo: Malta S.A.; Leverton S.A. y Scluieíd S.A. son tres empresas líderes en p ro d u cc ió n y co me rc ia li za ci ó n de cc rv cz n, in d ep en d ie nt es un a de ot ra . E s t a$ 3 em pr es as celebran ttn convenio, a través del cual acuerdan someterse a una dirección única. De e s a f o r m a , l o g r a r a n d o m i n a r e l m e r c a r l o , i m p o n e r p r e c i o s , y f i j ar c o n d i c i o n e s d e v e n t a (por ej: si las 3 empresas acuerdan reducir sus precios de venta en form a simultánea, p o si b le m en te el im in en ni re st o de la co mp et en ci a, cí e) .
Suele decirse que el "trust" es tura forma de monopolio, tendiente a elimina r la competencia en el mercado. Es por ello que, en muchas portes del mundo existen leyes anti-lrust, en defensa de la compet encia . ., Por c¡: en nuestro pal: rige la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156), que tiene por linalidad prohibir conductas que alomen contra la competencia o que constituyan un abuso de la po sic ió n do min an te en un me rc ad o
3) Cártel.- Se denomina "cártel" al convenio a través del cual varias em pr es as del mi sm o r am o, co ns er va nd o s u in de pe nd en ci a ju rí di ca , ac ue rd an de sa rrollar sus actividades en cl mercado bajo una fórmula convenida en común. Existen diferentes lipos de "cártel" según en qué consista la "fórm ula convenida en común"'. a) Cártel de precios: cuando las empresas intervinientes acuerdan una igualdad tle precios para los mismos productos. Es la modalidad más común. b) Cártel de condiciones: cuando acuerdan aplicar métodos de producción similares o fórmulas de comercialización comunes. c) Cártel de región: cuando acuerdan repartirse los territorios en que cada una actuará (sin la competencia de las restantes empresas intervinientes). De esta forma se dividen el mercado, dando a cada integrante una zona. A través de estos acuerdos ("cánels'% las empresas intervinientes evitan la mutua competencia, y los perjuicios que ésta les podría generar. Por tales razo1-OTO COP1AR ESTE LI BRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LES CORRES POND EN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEV )l.72)d< PROPIEDAD INTELECTUAL)
G U Í A M¡ : E S T I W J O : S I I C I H I u n . -
nes, suel e deci rse que c! cártel
27 5
actúa y funciona como un monopolio (y «me, p.ir
lo Imito, conduce a violar las reglas anli-uionop6llc«s). E j e m p l o d e " c á r t e l " : l . i O r g a n i z a c i ó n d e P a í s e s E x p o r t a d o r e s d e P e t r ó l e o ( O P t i l 1 ) es un conoc ido caso de "cártel". Los países rjue integran esta organiza ción lian logra do fijar e imponer el precio de venta del petróleo en todo el planeta. P o r ú l t i m o d e b e m o s a c l a r a r q u e , a d i f e r e n c i a el e l o q u e s u c e d e c u el . " t r u s t " , las em pre sa s qu e inte rvien en en un cártel no pie rden su ind epe nden cia jur ídica.
Sumario s de Jurispruden cia: c ü C a r i e ! . N s U i i r a l c / . H j u r í d i c a . D e t e r m i n a c i ó n . I m p o r t a n c i a . - El cono -cao celebrado por las parías -ambas dedicadas a la producción v comercializació n de vacuna anliüflosa-, por el cual una de ellas se comprometió a cesar en la pmdiic.-ión de las vacunas a cambio de que la otra le suministrara para su cotneiviali-ticióii un porcentaje de la que utilizaría el mercado consumidor a un precio que le permitiera cierto porcentaje de ganancia, es un contrato sui ganeris que. dada sus especiales características cabc asemejar mas a la constitución de un "cartel" que a un contrato de suministro típico -como pretende la accionante- o a una promesa de compraventa como lo califico elju ez de grado-; tod a vez q ue hay distrib ución del me/va do y jija ción de wi precio -si bien promedio efectuado por la parte que continuo la producción de las vacunas - de la merca dería y se fijo uit plaz o determinad o para el mantenimiento ile las condiciones pactadas, aunque incierto, pues dependía de! acto dei príncipe -mientras dure la obligación de vacunar-; tal determinación resulta, importante frente ai redamo de daños y peí juicios d erivados del incump limiento. ¡>ara establecer si hubo incumplimiento de alguna de las parles. ( " L a b o r a t o r i o s M e d - V e t S A c / Ü a y e r A r g e n t i n a S A si o r d i n a r i o " , C á n i a t a N a c i o n a l Comer cial , Sala E, 21/11/ 03) Socie dad controlante. I ncumpl imien to contra ctual de la sociedad conlrolada. - No c o r r e s p o n d o d e m a n d a r d i r e c t a m e n t e a u n a s o c i e d a d p o r s u c a l i d a d
Comer cial, Sala C, 11/05/90) S o c i e d a d e s c o tí t r o l a d a s . C o n t r a t o s c e l e b r a d o s p o r l a c o n t r o l a n t e . R e s p o i i s a l i i l U I n d . La eventual relación de controlante y controlada atribuida a dos socie dades anónim as, n o e s r a z ó n s u f i c i e n t e p a r a o b l i g a r p a t r i m o n i a l m e n t e a l a s e g u n d a p e r l oa c o n t r a t o s cele bra dos por la primer a, pues no existe norma legal que prev ea esa consec uenc ia. ( " E c o P u r 9 6 c t c A r g e n t i n a S A d F e r n á n d e z A n n e s k j , J u a n a / o r d i n a r i o " . C á m a r a N a c i o na l C om e r ci a l , S a la E , 10 /1 1/ 05 )
PO TO CO 1* 1AR EM E UW t O ES DELITO . A I.OS INPKACTOriE', LES COHKIISI'nNI.Hrj ! LAS l'LfIAS DEÍ. ART. I '1 I>EL CODIGO ri-NAL (LEV M .'J.l df f'ROPtfI.IAU INTELECTUAL)
SÍNTESIS
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GRAE ICA
SiÍ!t£Bífi3 Las técuicas societarias Je agrupamiento son aquellas a través de las cuales 2 o más sociedades se vinculan bajo una forma societaria, ya sea por medio de partici pac ion es de una de ell as den tr o d e la otr a, o co ns ti tu yen do una nue va so ci eda d ent re ell as.
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Se considera que dos sociedades están vinculadas cuando una de ellas participa en más del 10% del capit al de la otra.
La existencia de sociedades "controladas" y "controlantes" se da cuando una sociedad (sociedad controlante) posee las acciones necesarias para formar la voluntad social dentro de otra sociedad (sociedad controlada), o bien ejerce una influencia dominante sobre ella.
* Clases de control
La sociedad controlant e puede ejercer 2 clases de control
. a) De derecho (art. 33, inc. I). b) De hecho (art. 33, inc. 2).
El Art. 54 (ley 19.550) establece 3 casos | a ) Daño por dolo o culpa de "abuso de posición dominante" por le- b) Utilización de fondos o bienes de la sociedad par te de la con tr ola nt e. c) Utilización de la sociedad para otros fines 1) Supues to de incapacidad (ait. 30) limitaciones ¿C 2) Limitación por el monto (art. 31) Los arts. 30 a 32 imponen limi par a aqu ell as so ci eda de s qule e pretendan y, 3) Participaciones reciprocas (art. 32) \ 4) Participación en la controlante (arl. 32 in fine) tener participaciones en otraa sociedad
f i i S - P i E ! * L a s técnicas contractuales de agrupamiento son aquellas a través de I las cuales dos o más empresas celebran un contrato, con la finalidad de aliarse para l hacer uno o varios negocios concretos. - I) Con tra to s de Co labo rac ión _J Acuerd os a través de los cuales las socied ades se unen para lograr un proyecto en común (Remitimos al C»|>ltulo XXVI). - 2) Acuerdos de no cnncurr enela- Convenios a través de los cuales las sociedades coordinan su actuación. De testa forma, acuerdan eliminar la competencia entre ellas. (Convenios a través de los cuales una o varias sociedades (pertenecientes a un 3) Contr atos de Integrac ión (g r u p o ) s e s o m e ien al dominio de otra sociedad. Logran "unidad de decisión"
i ' ^ ü r
El grupo de sociedades es definido corno la "reunión en una unidad económica de dos o más sociedades" o "pluralidad de entidades jurídicamente Independientes sometidas a una dirección único" (conf. ManAvil).
1) Control 2) Unidad de decisión | :«VK !®«! -¿L .Sf c,V
Remit imos a lo expuesto m'socledades controladas y controlantes".
»on aplicabl es alguna s norma* Qeiierolcs de la ley 19.550 (porej: régimen de eocleda(des vinculada» y controlada»; sistema de «bueo d« control y responsabilidad; etc).
Es aquella sociedad que tiene un objeto puramente financiero destinado a adquirir participaciones en otras sociedades, y orientado a controlar a todas las sociedades que conforman el grupo societario. Es el acuerdo a través del cual varias empresas, dedicadas a producir y comercializar un determinado pr odu ct o, se sub ord ina n a una di re cci ón úni ca, con el pr op ósi to de dom ina r el me rc ad o e imp one r pr eci os y con di ci one s de ven ta. Las emp res as int erv ini ent es pie rde n su ind epe nde nci a jur ídi ca. Es el convenio a través del cual ju rí di ca, acu erd an des arr oll ar sus A diferencia de los "trusts", las * Existen diferent es tipos
varias empresas del mismo ramo, conservando su independencia act ivi dade s en el me rca do ba jo una fór mul a con ven ida en com ún. empresas intervinientes no pierden su independencia jurídica. a) Cártel de precios", h) Cártel de condiciones: c) Cártel de región
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CAPITULO XXVI CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA GENEIIALIDADES.-
Concepto.- Los contratos de colaboración empresario son acuerdos a través de los cuales se agrupan varias empresas que desarrollan actividades econ ómicas semejantes, conexas o afines; y establecen una organización común, con el objetivo de satisfacer necesidades o proyectos de interés común. Porej: 2 empresas celebran un contrato, a fin de unirse para realizar investigaciones en forma conjunta; 4 empresas se juntan con la finalidad de construir una represa, asignándose cada una de ellas una determinada fase de la construcción (de acuerdo a su especialidad técnica); etc. Se trata de una de las tantas formas en que las sociedades (o empresas) pueden vincularse entre sí. Es un caso especifico de "vinculación societaria". Na tu ra l ez a j ur íd i ca .- Lo s co nt rat os de co la bo ra ci ón em pr es ar ia so n, co mo su nombre lo indica, contratos celebrados entre empresas. Por lo tanto, debemos dejar en claro que estos contratos no constituyen una nueva sociedad comercial, ni un nuevo sujeto de derecho, sino simplemente un acuerdo de voluntades entre distintas empresas. Finalidad.- A través de los contratos de colaboración se pretendió evitar, que, aquellas empresas que querían llevar a cabo un emprendimiento en forma conjunta, se vieran obligadas a constituir una nueva sociedad. Distintas clases.- Nuestra Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19.550) regula 2 clases de contratos de colaboración empresaria: 1) Agrupaciones de Colaboración Empresaria (arts. 367 a 376). 2) Uniones Transitorias de Empresas (arts. 377 a 3S3). Estas son las 2 clases de contratos de colaboración típicos, ya que son los únicos dos que están regulados expresamente por nuestra legislación. Fueron agr ega do s a la Ley 19.55 0 en el año 1983 (a través de ta ley 22.903). Sin embargo, debemos destacar que también existen contratos de colaboración atípleos. Son aquellos que, si bien no están regulados expresamente, se encuentran recono cidos por la doctrina y la jurisprud encia. Entre éstos, el caso más claro es el del contrato de "Joint Venture". En las próximas páginas analizaremos, por separado, a las Agrupaciones d e Colaboración Empresaria, a las Uniones Transitorias ¡le Empresas (contratos típicos), y al contrato d e Joint Venture (contrato aiipico).
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EDITORIAL ESTUDIO
1) AGRUPACIONES PE COLABORACIÓN EMPRESARIA Concepto,- La Agrupación de Colaboración Empresaria es un acuerdo a • través del cual las sociedade s o empresas rnlervinientcs en él (¡utnicipes) establecen una organización conitm, con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de sus actividades empresariales, o de perfeccionar o incrementare! resultado de tales actividades (conf. ;ni. 367 Ley 19.J50). Ejemplos: * Movjplione S.A. y Unislar S.A. (empresas líderes en telefonía celular), celebran un contrato por medio del cual acuerda» llevar a cabo ¡nvesligaciones tecnológicas en forma conjunta. De esa forma ambas se verán beneficiadas, ya que evitarán realizar estudios paralelos e incurrir en excesivos gastos de investigación. * Lucky Monis S.A. y Philip Strike S.A. (empresas tabacaleras) celebran un contrato por medio del cual acuerdan adquirir, en forma conjunta, grandes canlidades de tabaco en estado puro, de acá a 5 años. De esa forma, al comprar en mayor cantidad (y por ende a menor precio), podrán disminuir sus costos, y así podrán mnximizar tos resultados de sus actividades. C a r a c t e r í s t i c a s . - L a s ACE presentan las siguientes características: 1) Finalidad: la finalidad de estas agrupaciones es que las empresas partíci pe s se ali en a fin de co ns eg ui r de te rm in ad as "ventajas económicas" (por ej: abo no de gastos; reducción de Cosíos, maxirnización de la productividad; ele).
Esas ventajas económicas deben recaer directamente en el patrimonio de cada una de las empresas agrupadas, ya que la agrupación no posee patrimonio pr op io (porque no es una persona jurídica). 2) Sin fin de lucro: estas agrupaciones no pueden perseguir fines de lucro. Por lo tanto, no debemos confundir el concepto de "lacro" (propósiio de obtener (•anuncias), con el de "ventajas económicas" explicado recientemente. 3) Ambito de actuación interno: el objetivo de estas agrupaciones tiene un ámbito de actuación interno, que no trasciende a terceros. No se agrupan para relacionarse con un tercero, sino para obtener ventajas en sus actividades. 4) Suidos legitimados: los sujetos legitimados para constituir agrupaciones de colaboración son: a) Las sociedades constituidas en nuestro país; b) Los em pr es ar io s in di vi du al es do mi ci li ad os en nu es tr o p aí s; y c) Las sociedades constituidas en el extranjero que hayan cumplido con los requisitos del art. 118, 3er párr. (remitimos al Capítulo Xlil). 5) No son sujetos de derecho: es las agrupaciones no son sociedades, ni sujetos de derecho. Son sólo un acuerdo de voluntades ( c o m í a l o ) entre empresas. Por lo tanto, no poseen personalidad jurídica, ni patrimonio propio; y tam po co se les apl ic an la s di sp os ic io ne s de la Le y 19 .55 0 re fe ri da s a so ci ed ad es . FOT OC OPI AR ESTE I.IURO ES DEL ITO. A LOS INFRACTORES LES CORRE SPOND EN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72Í
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En consecuen cia, los derechos y obligaciones vinculado;; con la actividad de la agrupación residen en cabeza de cada una de las empresas que la componen.
Forma del contrato,- El contrato de agrupación de colaboración se otorga (y se modifica) por instrumento público o privado, Además debe inscribirse en cl RPC, aplicándose para ello lo dispuesto por los arts, 4 y 5 de la Ley 10.5,SO. Contenido del contrato.- El contrato debe contener: 1) El objeto de la agrupación; 2) La duración de la agrupación, la cual no podrá exceder de 10 años (puede ser prorrogada antes de sti vencimiento, por decisión unánime de tos pin ticipirs); 3) La denominación de la agrupación (es un nombre de fantasía, integrad» con ta palabra "agrupación"); 4 ) L o s datos de cada participe (nombre, rnnón social o denominación, domicilio, «lato': de su inscripción; resolución societaria que aprobó la agrupación; etc);
5) La constitución de un domicilio especial', 6) Las obligaciones a sumid as por los participes, las contribuciones debidas al fondo común, y cl modo de financiar las; actividade s comunes; 7) participación que cada contratante tendrá en las actividades comunes y sus resultados, 8 ) L o s IIIcilios, atribuciones |' poderes que ÍÍC establezcan (ya sea para organizar la actividad común, para administrar el íóitdo operativo, para representar a los participe:;, par a co ntr ol ar cl cu mp li mi en to de las ob lig aci on es asu mi da s, ele );
9) Los supuestos de separación y exclusión de los partícipes; 10) Las condiciones de admisión de nuevos partícipes; 11) Las sanciones por incumplimien to de obligaciones, 12) Las normas para la confección de estados de situación (escrito conlecdon ado por ios administradores, similar a una icndicíó» de cuentas).
Eondo común operativo.- Como ya dijimos, las ACl 7 . no poseen patrimo nio propio, ya que no tienen personalidad jurídi ca. Sin embargo, n ecesitan contar con medios suficientes que le posibiliten afrontar los trastos generales que demanda su actividad. Con esa finalidad, el art. 372 establece que tudas las agrupaciones de colaboración deben contar con un "fondo común operativo". El fondo común operativo se forma con las contribuciones que realicen las empresas partícipes (y con los bienes adquiridos con dicha s contribu ciones). Eisle fondo debe permanecer indiviso durante todo el plazo de duración de la agí upación; y los acreedores particulares de los partícipes no podrán h acer valer sus derecho s sobre él (es decir que no pueden cobrarse de dicho fondo). La contribución al fondo común operativo es una obligación fnndameni.'il de todos los partícipes. FO TO CO PI AR ESTE LIBRO ES DELIT O. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDI: H LAS PENAS DEL ART 172 DEL COD IG O PENAL (LEV 11.723 il « PROPIEDAD im' H.E CTU MJ '
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EDITORIAL ESTUDIO
Resoluciones y Régimen de mayorías.- En las ACE, las decisiones son adoptadas por el voto de las empresas partícipes, ya sea por medio de reuniones, consulta s, etc. A tal fin, el art. 370 establece un doble régimen de mayorías : * Las resoluciones dirigidas a realizar el objeto de la agrupación, se adoptan po r el vo to de la ma yo rí a de los pa rt íc ip es (salvo disposición en contrario); * Las resoluci ones que impli quen una modificación del contrato, se adoptan por unanimidad (no se admite pacto en contrario). impugnación de resoluciones.- Las resoluciones pueden ser impugnadas, siempre que violen disposiciones legales o contractuales. La impugnación debe presentarse ante el juez del domicilio fijado en el contrato, dentro de los 30 días de haberse notificado la decisión de la agrupación. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación, y no contra la agrupación misma (ya que ésta no es un sujeto de derecho). Dirección y Administración.- La dirección y administración de la agrupación deben estar a cargo de una o más personas físicas. Estas pueden ser designadas en el contrato o en forma posterior (a través de una resolución). En caso de ser varios los administradores, y si nada dijera en el contrato, se entiende que puede actuar indistintamente cualquiera de ellos. La actuación de los administradores se rige por las normas de mandato comercial, y no por la doctrina del órgano (propia de las sociedades comerciales). La función de los administradores es remunerada, y tanto su designación como su remoción deben inscribirse en el RPC (por aplicación de tas normas sobre nntiitlnlo comercial
-arts. 221 y 36 inc 4" del Cód. de Coni-).
Respo nsabil idad de los partí cipes.- Los partícipes deben responder frente a los terceros por las obligaciones que asuman los representantes de la agrupación. Ahora bien, debernos diferenciar según se trate de obligaciones asumidas en nombre de la agrupación, o en nombre de tino de los partícipes: a) Obligaciones asumidas en nombre de la agrupación: por estas obligaciones responden todos los partícipes de la agrupación, en forma ilimitada y solidaria. El tercero podrá dirigir la acción respectiva contra uno, algunos o todos los partícipes, sólo después de haber interpelado (sin resultado) al administrador de la agrupación, para que éste pague con el fondo común operativo. b) Ob li ga ci on es as um id as en no mb re de un o de los pa rt íc ip es : en es te ca so , será ese partícipe (en nombre del cual se asumió la obligación) quien responda frente al tercero. Respond erá en forma solidaria junto con el fon do común operativo; por lo que los demás partícipes (y sus respectivos patrimonios) quedan a salvo. Para que esto sea así, el art. 373 impone una sola condición: que, al momento de asumir la obligación, el representante comunique al tercero que está actuando en nom bre de un o so lo de los pa rt íc ip es . FOT OCO PIA R. ESTE LIBR O ES DELIT O. A EOS INFRACTORES LES CORRESP ONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY I I.72J de PROPIEDAD INTELECTUAL)
GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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Exclusión de los partícipes.- Cualquier partícipe puede ser excluido de la agrupación por decisión unánime, cuando contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de la agrupación. Por lo tanto, 110 es necesaria una acción judicial para excluir a un partícipe, sino que basta la decisión unánime de los restantes. El partícipe excluido puede impugnar esta decisión, en los términos del art. 370 (se irata del procedimiento para impugnar cualquier resolución de la agrupación, explicado anteriormente).
Disolución. - Las agrupaciones de colaboración se disuelven por las siguientes causas, establecidas en el art. 375: 1) Por decisión de ios participantes; 2) Por expiración deI término por el cual se constituyó; por la consecución del objeto para el que se formó (o por imposibilidad sobrevinicntc de lograrlo); 3) Por reducción a uno del número de participantes-, 4) Po r incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante (a menos que el contrato establezca que los demás participantes pueden decidir por unanimidad su continuación);
5) Por decisión firme de autoridad competente, que considere incursa a la agrupación en prácticas restrictivas de la competencia (esta causal de disolución tiende a evitar que la agrupación incurra en actividades monopólicas);
6) Por las
causas específicamente previstas en
el contrato.
2) UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS Concepto.- La Unión Transitoria de Empresas es un acuerdo a través del cual las sociedades o empresas intervinientes en él (miembros) se agrupan a fin de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, en forma con ju nt a y coordinada (conf. art. 377 Ley 19.550). Ejemplo: * Demonorte S.A. (sociedad dedicada a las demoliciones), Edificar S.A. (sociedad dedicada á la construcción), Constructiva S.A. (sociedad dedicada a las planificaciones) y Lighter S.A. (sociedad dedicada a la ingeniería eléctrica) celebran un contrato, a través del cual se agrupan y forman una Unión Transitoria de Empresas, con la finalidad de pres enta rse a una licitac ión para const ruir un puente . C a r a c t e r í s t i c a s . - L a s UTE presentan las siguientes características: 1) Unicidad de objeto: las UTE se constituyen a fin de lograr 1111 único objeto concreto, ya sea la conclusión de una obra determinada, la prestación de un servicio especifico, o de un suministro definido. Una vez cumplido ese objetivo concreto, la UTE se disuelve. FOTOCOPIAR ESTE LIBICO ES DELITO. A LOS INPRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.72)
EDITOKIAL ESTUDIO 2) P u e d e n tener Cines de lucro: nada impide que las UTE persigan la finalidad de lucrar (a diferencia de las ACE, que no pueden perseguir fines de lucro). Por lo tanto, las empresas pueden constituir este tipo de uniones con el fin de lucrar. Por ej: las empresas que forman una UTE con la finalidad de ganar una licitación para la construcción de un puente, buscan ganar dinero con dicha actividad.
3) Ambito de actuación externo: el objetivo de estas agrupaciones tiene un ámbito de actuación extemo, que se proyecta al mercado. Se agrupan para relaci on ar se c o n te rc er os (por cj: para celebrar un contrato de locación de obra).
4) Sujetos legitimados: los sujetos legitimados para constituir una UTE son los mismos que se encuentran legitimados para constituir unaACB(conf.nri..i77). N Remitimos allí. 5) No son sujetos de derecho: al igual que las ACE, estas uniones no son sociedades, ni sujetos de derecho. Son sólo un acuerdo de voluntades (contrato) entre empresas. Por lo tanto, no poseen personalidad jurídic a, ni patrimonio propi o; y tam po co se les ap li ca n las di sp os ic io ne s de la Ley 19. 55 0 re fe ri da s a so ci ed ad es . En consecuencia, los derechos y obligaciones vinculados con la actividad de la agrupación residen en cabeza de cada una de las empresas que la componen. 6) Vinculadas a un contrato: la formación de las UTE se encuentra fucilemente vinculada a un contrato determinado. Por cj: varias empresas forman una UTE para construir una autopista (contrato ¡te locación para prestar cl servicio de iluminación pública en la Ciudad de Buenos Aires (contrato
ile obra)-, o
lie locación lie servicios)', etc.
7) Individualidad de sus miembros: las sociedades (o empresas) que forman una UTE preservan su inde pendencia y su individualidad. Por lo tanto, cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo (simultáneamente) sus respectivas actividades, sin ningún tipo de restricción. Forma del contrato.- Se aplica el mismo régimen que para las ACE. Por lo tanto, cl contrato d e Unión Transitoria de Empresas se otorga (y se modifica) por instrumento público o privado. Además debe inscribirse en el RPC, aplicándose pa ra el lo lo di sp ue st o por los art s. 4 y 5 de la Ley 19. 550 . Contenido del contrato.- El contrato debe contener: J) El objeto de la unión, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; 2) La duración de la unión, que será igual a la que demande la obra, servicio o suministro que constituya el objeto; 3) La denominación de la unión (que será la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión "Unión Transitoria de Empresas");
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GUI A
DE ESTU DIO:
SOCIE DADES
4) Los líalos ilc codo miembro
(nombre, razón social o denominación, domicilio, dalos de su inscripción; resolución societaria que aprobó la formación de la unión transitoria; ele);
5) La constitución de un domicilio especial; <5) Las obligaciones asumidas por los miembros, las contribuciones debidas al fondo común, y el modo de financiar las actividades comunes; 7) El nombre y domicilio del representante de la unión; 8) La proporción o método para determinar la participación de las empresas en la distribución de resultados, o (en s» caso) en los ingresos o gaslos de la unión; 9) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros, y las causales de disolución del contrato; 10) Las condiciones de admisión de nuevos miembros; 11) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones; 12) Las normas para la confección de estados de situación. Como podemos observar, los puntos 4, 5, 6, 10, i I y 12 son idénticos a los del contrato de las ACE, mientras que los restantes presentan diferencias. Acuerdos y Régimen de mayorías.- El Art. 382 establece que los acuerdos que deban adoptar los miembros de la UTE deben ser por unanimidad, salvo pacto en contrario. En base a esto último, los participantes pueden establecer en el contrato el régimen de mayorías que les parezca apropiado. Representación.- El representante de la UTE debe poseer las facultades necesarias para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que tiendan al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro (art. 37!)). A tal fin, lodos y cada uno de los miembros de la UTE deben otorgarle poderes suficientes. De esta forma, ei representante tendrá la facultad de obligar a la Unión por todos los contratos celebrados a nombre de ella. El representante puede ser una persona física o jurídica, y su designación debe ser inscripta en el RPC, aplicándose los arts. 4 y 5 de la Ley 19.550. Debemos aclarar que, aunque el art. 379 se refiera al "representante", nada impide que los miembros de la UTE designen varios representantes. ¿Se puede revocar la designación del representante? Sí, pero debemos diferenciar, según exista justa causa para ello o no: a) Sin justa causa: cuando no exista justa causa para revocar la representación, sólo se la podrá revocar por decisión unánime de los miembros. b) Co n just a can sa : cu an do ex is ta una ju st a ca us a par a re vo car la re pr es en tación, sólo se necesitará el voto de la mayoría absoluta de los miembros.
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EDITORIAL ESTUDIO
Si existiera justa causa, pero no se llega a la mayoría absoluta de los votos, cualquiera de los miembros podrá reclamarla judicialmente. Responsabilidad de los miembros.- A diferencia de lo que ocurre con las ACE (donde los participes responden en forma ilimitada y solidaria Rente a terceros) , en las
UTE no se presume la solidaridad de los miembros por los actos u operaciones celebradas, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (art. 3BI). Sin embargo, esta disposición admite pacto en contrario. Por lo tanto: * Si los miembros establecen en el contrato su "responsabilidad solidaria" frente terceros, ésto será válido. * Si los miembros nada establecen en el contrato con respecto a su responsa bil ida d, en ton ce s re sp on de rá n en fo rma "simplemente mancomunada" frente a terceros. Esto significa que se divide la deuda en tantas partes como miembros ex is ta n. Por ej: si la obligación es por $1000, y la UTE está compuesta por S miembros , entonces cada uno de ellos será deudor del tercero por la suma de $200.
Quiebra, incapacidad o muerte de los miembros.- La quiebra de cualquiera de los miembros, o la incapacidad o muerte de los empresarios individuales que conforman la Unión no produce la extinción del contrato de UTE. El contrato continúa con los restantes miembros, siempre que éstos acuerden la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el "comitente" (es aquel pa ra el cua l se lia co nt ra ta do la ob ra , se rv ic io o su mi ni st ro s) .
Disolución.- La Ley 19.550 no enumera ninguna causal de disolución con respecto a las UTE. Por su parte, el art. 378 (inc. 9) exige que el contrato esta ble zc a su s pro pia s ca usa les de dis olu ció n. De est a fo rm a, son los mi em br os de la UTE quienes acordarán libremente las causales de disolución de la Unión. Ni ss en sos tie ne que est e vac ío leg isla tiv o se de be a la "intima conexión entre la Unión Transitoria de Empresas y el objeto del contrato celebrado con el comitente, cuya jinalización, por regla general, determinará la extinción de aquella". Ejemplo: supongamos que la UTE fue creada para celebrar un contrato de locación de obra (como puede ser la construcción de un puente). Por lo tanto, según esta postura, si se produce alguna de las causales de resolución del contrato de locación de obra, ello ocasionará la extinción del contrato de UTE, y por ende su disolución.
Sin embargo, debemos aclarar que las UTE pueden disolverse por causas anteriores y distintas al cumplimiento o resolución del contrato de obra, servicio O suministro. Por cj: aquellas que establezcan los miembros en el contrato de UTE. D I F E R E N C I A S E N TR E L A S A C E v L A S U T E . -
Las diferencias más notorias entre las ACE y las UTE son: I) Objetivo: el objetivo de las ACE es establecer una organización común, par a fac ili tar o des arr oll ar det er min ad as fas es de las act ivi dad es de su s inte -
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GUIA DE ESTUDIO: SOCIEDADES
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grantes; mientras que el objetivo de las UTE es desarrollar o ejecutar (en forma y c o o r d i n a d a ) una obra, servicio o suministro concreto. 2) Responsabilidad de sus integrantes: por las obligaciones frente a terceros, los integrantes de la ACE responden en forma ilimitada y solidaria-, mientras que los integrantes de la UTE responden (en principio) en forma "simplemente mancomunada", salvo pacto en contrario. 3) Ambito de actuación: las ACE tienen un ámbito de actuación interno (ta actividad de la agrupación no trasciende a terceros); mientras que las UTE tienen un ámbito de actuación externo (proyectan su actividad al mercado). 4) Duración: la duración de las ACE es fijada por sus integrantes; mientras que la duración de las UTE está determinada por el tiempo que dure la obra, el servicio o el suministro. conjunta
5) Fin de lucro: las ACE no pueden perseguir fines de lucro; mientras que las UTE sí pueden. 6) Representación: la representación de las ACE está a cargo de personas físicas; mientras que la representación de las UTE puede estar a cargo de personas fisicas o jurídic as. 7) Régimen de mayorías: en las ACE las decisiones se adoptan por mayoría absoluta (principio general), mientras que en las UTE se adoptan por unanimidad (salvo pacto en contrario).
8) Quiebra, incapacidad o muerte: en las ACE, la muerte, incapacidad o muerte de alguno de sus integrantes produce la disolución de la agrupación; mientras que en las UTE el contrato continúa con los restantes integrantes. 3)
JOtNT VENTORE S
Concepto.- El "Joint Venture" es un contrato por medio del cual dos o más empre sas (nacionales o internacionales), sin perder su auton omía jurídica, se unen en forma temporal con la finalidad de realizar una operación específica. "Joint venture" significa "empresa o negocio en común", y proviene de la expresión "Joint adven ture" que significa "aventura o riesgo en común". Esta figura tiene su origen en la jurispru dencia esta dounid ense de comienzos del siglo XIX. En nuestro país, se trata de un contrato de colaboración empresaria atípieo (ya que no encuentra regulado en nuestras leyes), pero admitido polla doctrina y la jurisprudencia. El contrato de joint venture suele ser utilizado por aquellas empresas de paí ses su bd es an ol la do s, que pre ten den rea lizar algú n neg oc io o emp re ndi mie nto de gran magnitud y no cuentan con los recursos suficientes (ya sea dinero, conocimientos, maquinarias de Avanzada, etc). De esta forma, se unen a grandes empresas FOTOCOPIAR ESTE LIBRO F.S DELITO. A LOS INFRACTORES LES CORRESPONDEN LAS PENAS DEL ART. 172 DEL CODIGO PENAL (LEY 11.723 de PROPIEDAD INTELECTUAL)
EDITORIAL ES TUDIO internacionales que están interesadas en invertir y aportar los recursos necesarios para la realización de dichos emprendimientos. Características,- Los joint venturas presentan las siguientes características: 1) Sujetos l egitimados : pueden celebrar este tipo de contrato las sociedade s, las empresas (nacionales o internacionales) y las personas físicas.
2) Proyecto único: el contrato debe celebrarse para llevar a cabo un único pr oy ec to (por ej: construir una represa), y no para realizar una actividad continua. 3) Individualidad de las partes: las empresas que celebran este tipo de contratos preservan su individualidad (autonomía jurídica), ya que no se fusionan. Pollo tanto, cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo sus respecti vas actividades, sin ningún tipo de. restricción. 4) Fondo común: las partes deben realizar aportes, para constituir un fondo común, y así poder llevar a cabo su proyecto. Los aportes pueden ser de diversa s es pe ci es (dinero, servicios, trabajo, tecnología, patentes, ele).
5) Distribución ele beneficios y pérdidas: las partes distribuyen entre sí los be ne fi ci os y las pé rd id as qu e ar ro je el em pr en di mi en to , de ac ue rd o a lo qu e establezcan en el contrato. En base a estas características, la mayor parte de la doctrina considera que ias UTE constituyen una de las diversas clases de joint ventare. Diferentes clases.- Existen diversas clases de Joint Venturos: • a) Joint Ven ture c ontra ctua l ("Joint Ventare Agreemem"): es el join t ven ture al que nos vinimos refiriendo. Se trata de un contrato entre empresas que quieren llevar a cabo un emprendimiento común, sin tener una relación societaria. Gran parte de la doctrina considera que las UTE , los consorcios (del derecho italiano y brasileño), y los grupos de interés económico (derecho francés) son casos de "joint ven ture contractual ". b) Joi nt Ven tur o so ci et ar io ("Joint Ventare Corporation"): en este caso, las partes intervinientes se relacionan bajo la figura de una sociedad (ya sea que una de ellas participa en la otra, o que constituyen una tercera sociedad, ele).
Esta clase de joint venlure corresponde a un "criterio amplio" que acepta tanto a los joint venture s contractuales como a los societarios. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina se adhiere al "criterio restringido", que sólo reconoce como "joint ventures" a los contractuales. c) Joint Venture internacional: son aquell os joint ventures constitu idos por empresas o sociedades con establecimientos (o domicilios) en distintos países.
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