HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL ANA NAVARRO MOYANO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
HISTORIA HISTORI A DEL DERECHO ESP ES PAN AN OL LECCIÓN 1ª. LA HISTORIA DEL DERECHO: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLÓGICOS. I. Historia y Derecho: (pág. 17). A) La Historia y el hecho histórico: (pág. 17). 1.- La Historia como ciencia. (pág. 18). 2.- El juicio del historiador. (págs. 19-20). B) El Derecho en el tiempo. (págs. 20-23). II. El objeto de la Historia del Derecho. (pág. 24). A) Delimitación material. (págs. 24-26). B) Delimitación espacial. (págs. 26 -28). C) Delimitación cronológica. (págs. 28-32). III. La Historia del Derecho como ciencia: (pág. 32). A) La Historia del Derecho como ciencia histórica. (pág. 33). B) La Historia del Derecho como ciencia jurídica. (págs. 34-35). C) La polémica subsiguiente: (pág. 35). 1.- La Historia jurídica como historia de textos. (págs. 35-36). 2.- La interpretación sincrética y conceptualista. (págs. 36-37). 3.- La Historia del Derecho como especialidad de la Historia. (págs. 37-38). 4.- Historia del Derecho e Historia total. (págs. 38-39). 5.- La Historia del Derecho como ciencia dual y mixta. (págs. 40-42).
LECCIÓN 2ª. LA HISTORIOGRAFÍA JURÍDICA. JURÍDICA. I. La Historiografía española hasta la Escuela Histórica del Derecho. (págs. 45-50). II. La Escuela Histórica del Derecho: (pág. 51). A) Orígenes. (págs. 51-53). B) Desarrollo de la Escuela y orientaciones. (págs. 53-55). III. La historiografía en la E spaña contemporánea: (pág. 55). A) Sociologismo y comparativismo. (págs. 55-56). B) Eduardo de Hinojosa y su Escuela. (págs. 56-60). LA ESPAÑA PRIMITIVA
LECCIÓN 3ª. LA ESPAÑA PRERROMANA. I. El hombre del Paleolítico: (págs. 71-73). A) Formas de vida y economía de la Gran Caza. (pág. 73). B) El mundo del espíritu. (págs. 74-77). II. La Revolución Neolítica y Edad de los Metales: (pág. 77). A) Vida económica. (págs. 77 -79). B) Sociedad y cultura: (págs. 79-80). 1.- El rito cosmogónico como modelo de ley. (págs. 79-80). 2.- La ejemplaridad de los modelos. (págs. 79-80). III. La España prerromana del último milenio a. C: (pág. 80). A) Íberos, celtas y colonizadores mediterráneos. (págs. 80-82). B) Los pueblos de E spaña. (págs. 82-89).
LECCIÓN 4ª. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA. I. Costumbre y leyes como fuentes del Derecho: (pág. 93). A) Derecho Consuetudinario patriarcal y matriarcal. (págs. 93-94). B) El Derecho escrito en T artessos. (págs. (págs. 94 -95). II. Estructura social y política: (págs. 95-96). A) Gens y gentilidades. (pág. 96). B) Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad. (pág. 97).
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C) Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio . (págs. 98-101). D) Reyes y Asambleas ciudadanas. ciudadanas. (págs. 101-102). E) Colonias fenicias y griegas (págs. 102-103). LA ESPAÑA ROMANA
LECCIÓN 5ª. EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN. ROMANIZACIÓN. I. Derecho Romano y derechos indígenas: (pág. 109). A) La Romanización; consideraciones generales. (pág. 109). B) Roma en Hispania: pactos y deditio. (págs. 110-112). 1.- Ciudadanos, latinos y peregrinos. (pág.112). 2.- Las concesiones selectivas del derecho romano. (pág. 113). II. Las concesiones generales del derecho romano: (pág. 113). A) El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano. (págs. 113 -115). B) La concesión de la ciudadanía por Caracalla. (págs. 115- 118). III. Derecho romano y derecho provincial español: (pág. 118). A) El derecho romano. (págs. 118-119). B) El derecho romano en Hispania. (págs. 119-121). C) El derecho romano vulgar. (págs. 121-122).
LECCIÓN 6ª. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA. Introducción. I. El régimen provincial: (pág. 125). A) Provincia y lex provinciae . (pág. 125). B) División provincial de Hispania. (págs. 126 -129). C) Sistema de gobierno: Magistrados y Asambleas Provinciales. (págs. 129- 132). II. El régimen municipal: (pág. 132). A) Clases de ciudades. (págs. 132- 135). B) Las leyes de colonias y municipios. (págs. 135-138). C) El gobierno local: Magistrados y Curia Municipal. (págs. 138- 140).
LECCIÓN 7ª. ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA DE HISPANIA. I. La vida económica: (pág. 143). A) El sector agropecuario, industria, comercio y minería. (págs.144- 148). B) Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial. (págs. 148-149). II. Estructura social: (págs. 149-150). A) Clases sociales. (págs. 150 -152). B) La crisis del Bajo Imperio y sus repercusiones: (pág. 152). 1.- La adscripción a los oficios. (págs. 152-153). 2.- El patronato. (págs. 153-154).
LECCIÓN 8ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA. I. La administración de Justicia: (pág. 157). A) Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. (pág. 157). B) Los distritos judiciales o conventi juridici . (pág. 158). II. La Hacienda hispanorromana: (pág. 158). A) Los órganos financieros. (págs. 158-159). B) Los ingresos de la Hacienda: impuestos impuestos y recaudación. (págs. 159 - 161). III. El ejército en Hispania. (págs. 161-163). IV. La organización eclesiástica. (págs. 165-167). LA ESPAÑA VISIGODA
LECCIÓN 9ª. LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS. I. Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península (pág. 173). A) Las invasiones: invasiones: Idiosincrasia jurídica de los invasores. (págs. 174 -176). B) El establecimiento de los visigodos: el reparto de tierras. (págs. 176- 180). II. La organización económica. (págs. 180-183). III. La sociedad visigoda: (pág. 183).
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A) Godos y romanos. (págs. 183-184). B) Estructura social. (págs. 184-189).
LECCIÓN 10ª. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I). I. El sistema jurídico de la España visigoda: Fuentes romanas, derecho consuetudinario germánico y legislación visigoda.(págs. 193-196). II. Las Fuentes del Derecho visigodo: (pág. 196). A) Las Leyes Teodoricianas. El Edicto de Teodorico. (págs. 196-198). B) El Código de Eurico. (págs. 198-203). C) El Breviario de Alarico. (págs. 207-208). NO ENTRA. B) LOS CAPÍTULOS GAUDENZIANOS. D) El Código de Leovigildo. Leovigildo. (págs. 209-210). E) El Liber Libe r ludic l udic iorum ioru m ; la redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción vulgata. (págs. 210-211).
LECCIÓN 11ª. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II). I. La aplicación del Derecho en la España visigoda. (págs. 211- 212). II. Personalidad y territorialidad de la legislación: (pág. 212). A) La teoría de la personalidad del derecho. (pág. 213). B) La tesis territorialista. territorialista. (págs. 213-215). NO ENTRA. C) T ESIS MIXTA. III. Las fuentes canónicas: la Hispana. (págs. 216-217)
LECCIÓN 12ª. MONARQUÍA Y ASAMBLEAS P OLÍTICAS VISIGODAS. I. El debate sobre el Estado Visigodo: (pág.221). A) Concepciones que lo conforman. (págs. 221-222). B) Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo. (págs. 222 224). II. La Monarquía: (pág. 224). A) Carácter de la monarquía visigoda. (págs. 225-226). B) La elección y proclamación del rey. (págs. 226 -228). C) El poder real. (págs. 228 -231). III. Asambleas políticas y eclesiásticas: (pág. 231). A) El Senado visigodo. (págs. 231-232). B) Los Concilios de Toledo. (págs. 232- 234).
LECCIÓN 13ª. LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUÍA VISIGODA. I. La Administración Central: (pág. 237). A) El Oficio Palatino. (págs. 237-239). B) El Aula Regia. (págs. 239-240). II. La Administración Territorial: (pág. 240). A) Provincias y territorios visigodos. (págs. 240-241). B) Las autoridades: duques y condes. (págs. 241- 242). III. La Administración Local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos. (págs. 242-244).
LECCIÓN 14ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA HACIENDA Y DEL EJÉRCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA. I. La Administración de Justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales. (págs. 247-251). II. La Hacienda visigoda: Órganos e impuestos. (págs. 251-255). III. El Ejército y su organización: Ejército popular y servicio militar. (págs. 255-259). IV. La Iglesia visigoda. (págs. 259-261). LA ESPAÑA MUSULMANA
LECCIÓN 15ª. DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN EN ALANDALUS. I. De Hispania a Al-Andalus. (págs. 267-270).NO ENTRA C) ETAPAS POLÍTICAS Y APOGEO CULTURAL. II. El Derecho y sus fuentes: (pág. 274). A) Caracteres generales: Corán, Sunnah, Hadit, Iyma'a . (págs. 274-275). fiq h. (pág. 275-277). B) La ciencia del fiqh III. Estructura social y económica. (págs. 277 -283). IV. El Estado Musulmán. (págs. 287-290). V. La Administración: (pág. 290).
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A) La Administración central. (págs. 290-292). B) La Administración Territorial y local. (págs. 292-294). VI. Organización judicial. (págs. 294 -295). VII. La Hacienda. (págs. 296-297). VIII. La organización militar. (págs. 297-299). LA ESPAÑA CRISTIANA MEDIEVAL
LECCIÓN 16ª. RECONQUISTA, REPOBLACIÓN, RÉGIMEN SEÑORIAL Y ESTRUCTURA ECONÓMICA EN LA ESPAÑA MEDIEVAL. I. El marco político de la Reconquista. (págs. 305-307). II. Consecuencias y clases de repoblación. (págs. 307-313). III. El régimen señorial: (pág. 313). A) Pequeños propietarios libres. (págs. 313-316). B) La formación de los señoríos. (págs. 316-320). C) Las prestaciones del hombre del señorío. (págs. 320-322). D) Usos y abusos señoriales. (págs. 322-326).
LECCIÓN 17ª. ESTRUCTURA ECONÓMICA. I. Economía Agraria: la explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos. (págs. 329333). II. Marco jurídico de la ganadería: La Mesta y su organización. (págs. 333-338). III. Economía urbana y Comercio: (pág. 338). A) La revolución de la Baja Edad Media. (págs. 338-340). B) Ferias y mercados. (págs. 340-341). C) El crédito y la explotación del dinero: (pág. 342). 1.- Letra de cambio, cambistas y banqueros. (págs. 342-345). 2.- Sociedades mercantiles: compañía y comenda . (págs. 345-346). D) Fuentes jurídicas del comercio marítimo: (pág. 346). 1.- El comercio castellano. (págs. 346-347). 2.- El comercio de la Corona de Aragón. (págs. 347 -348). 3.- Fuentes de derecho marítimo: los Roles de Olero n y el Libro del C onsulado del Mar . (págs. 348349).
LECCIÓN 18ª. ESTRUCTURA SOCIAL. I. La sociedad estamental medieval: (págs. 353-356). A) Las clases privilegiadas: Alta y Baja nobleza. Su condición jurídica. (págs. 356 -360). B) Los hombres libres e independientes. (pág. 360). 1.- Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos. (págs. 361 -362). 2.- Encomendación y patrocinio: las behetrías. (págs. 362-365). 3.- Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios. (págs. 365-368). C) Las clases inferiores: Colonos, siervos y libertos. (págs. 368-372).
LECCIÓN 19ª. FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL. I. El feudalismo en la Europa medieval: (pág. 375). A) El feudalismo clásico. (págs. 375-376). B) La revisión crítica: El problema del Feudalismo castellano. (págs. 376-381). C) Orígenes del feudalismo. Teorías. (págs. 381-384). II. Las Instituciones Feudales: (pág. 385). A) El vasallaje. (págs. 385-389). B) El beneficio. (págs. 389-390). C) El pacto feudal y sus consecuencias políticas: (págs. 390 -391). 1.- Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales. (págs. 391-393). 2.- Feudalización de los oficios públicos. (págs. 393 -394). III. El Derecho feudal: (pág.394). A) Los Libri Feudo rum . (págs. 394-395). B) El Derecho Catalán. (págs. 395-396). LECCIÓN 20ª. EL DERECHO MEDIEVAL . I. Naturaleza del Derecho Medieval: (pág. 399). A) La tesis germanista. (págs. 400-401).
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B) La revisión crítica. (págs. 401-404). II. Los sistemas jurídicos de la España medieval: (pág.404). A) El régimen visigodo. (págs. 404-407). B) El régimen de fazañas. (págs. 407-408). C) El régimen de fueros: Concepto y clasificación. (págs. 408 -412).
LECCIÓN 21ª. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN. I. La Recepción del "Derecho Común": (pág.412). A) Unum imperium, unum ius : el derecho común como derecho imperial. (págs. 412 -413). B) El derecho común romano-canónico: (págs. 413-414). 1.- El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los Glosadores. (pág. 414). 2.- El derecho canónico: Graciano y los decretistas. (págs. 415 -416). C) El triunfo del derecho común: (pág.416). 1.- Los Comentaristas. (págs. 416-417). 2.- El proceso de difusión: papel de las Universidades. (págs. 417 -419).
LECCIÓN 22ª. EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA. I. Caracteres generales. (págs. 423-424). II. Las áreas de Fueros: (pág. 424). A) La Castilla condal. (pág.424). B) Fueros del reino de León. (págs. 425-428). C) El Fuero de Logroño. (págs. 428-430). D) Fueros de Toledo. (págs. 430 -431). E) La Extremadura castellano-leonesa: El Fuero de Sepúlveda y el Fuero de Cuenca. (págs. 431437).SOLO ENTRAN ESTOS DOS FUEROS. F) Castilla La Vieja: El Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla. (págs. 437-439).
LECCIÓN 23ª. LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO. I. La obra legislativa de Alfonso X el Sabio: (pág. 443). A) Introducción. (págs. 443-445). B) El Fuero Real. (págs. 446-448). C) El Espéculo. (pág. 448). D) Pleitos foreros y pleitos del rey. (pág. 449). E) Las Partidas: (pág.450). 1.- La obra: importancia y contenido. (págs. 450-451). 2.- Tesis sobre su autoría. (págs. 451-454). II. El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes. (págs. 455-456). III. La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. (págs. 456 459).
LECCIÓN 24ª. EL DERECHO EN ARAGÓN Y NAVARRA. I. El Derecho de Aragón y Navarra: El Fuero de Jaca y el derecho nobiliario de Sobrarbe. (págs. 463465). II. El desarrollo del Derecho aragonés: (pág. 466). A) La primera etapa; siglos XII y XIII. (págs. 466-467). B) Los Fueros de Aragón o Código de Huesca. (págs. 467-469). C) Desarrollo ulterior: los Fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado. (pág. 469). D) Las Observancias. (págs. 470 -472). III. El desarrollo del Derecho navarro: Del localismo jurídico al Fuero General de Navarra. (págs. 472 474).
LECCIÓN 25ª.- EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA. I. Cataluña: A) Capitulares francos y cartas pueblas. (págs. 477-480). B) El siglo XIII: Las consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines Ilerdenses . Las Costums de Tortosa . Las Consuetudines de Gerona . (págs. 480-483). II. Mallorca: Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de prelación de fuentes. (págs. 483 -484). III. Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los Furs. (págs. 484-489).
LECCIÓN 26ª. LA MONARQUÍA MEDIEVAL. I. Introducción: El debate sobre la Monarquía y el Estado Medieval. (págs. 493-494).
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II. El rey y los súbditos: (pág.494). A) Designación: la sucesión al trono. (págs. 494-496). B) La Ordenación del rey. (págs. 496 -497). C) Derechos y deberes de los súbditos. (págs. 497-499). III. El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio. (pág.499). A) El reino como unidad política. (pág. 499). B) Las Coronas de Castilla y Aragón. (pág.500). C) El imperio castellano-leonés. (págs. 500-505).
LECCIÓN 27ª. EL PODER REAL. I. Fundamentos y naturaleza del poder del rey. (págs. 509-511). II. El ejercicio del poder y sus limitaciones: (pág. 511). A) El derecho de resistencia. (págs. 511-512). B) La concepción pactista. (págs. 513 -514). C) Los agravios y su reparación. (págs. 514-516). D) La fórmula " obedézcase pero no se cumpla ". (págs. 516-518). III. La pugna efectiva por el poder. (pág.518). A) Poder real y poder señorial. (págs. 518-519). B) Juntas, Uniones y Hermandades (págs. 519-521). IV. La delegación del poder regio: (pág.521). A) Castilla y Navarra: Validos y Gobernadores. (págs. 521 -522). B) Aragón: Procuradores, Lugartenientes y Gobernador General. (págs. 522 -523).
LECCIÓN 28ª. LAS CORTES MEDIEVALES. I. El origen de las Cortes: (pág. 527). A) Aparición de los Parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval. (págs. 527 533). B) Entrada de los burgueses en la Curia: Origen de las Cortes. (págs. 533-537). II. Naturaleza y competencias: (pág. 537). A) Las Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real. (págs. 537-539). B) Las Cortes en los reinos: competencias. (págs. 539-541). III. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes: (pág. 541). A) La representación de los tres estamentos. (págs. 541-543). B) Constitución de las Cortes. (págs. 543-545). C) Desarrollo y adopción de acuerdos. (págs. 545-546). D) La Diputación de Cortes. (págs. 546 -547).
LECCIÓN 29ª. ADMINISTRACIÓN CENTRAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL. I. El oficio público: Acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas, juicio de residencia y purga de taula ). (págs. 551-555).
II. La Administración Central: (pág.555). A) La Corte y sus oficiales. (págs. 555-559). B) Los Consejos de los reinos. (pág. 559). 1.- El Consejo de Castilla. (págs. 559- 561). 2.- Los Consejos de Aragón y Navarra. (pág. 561). C) Cancillerías y Secretarios reales. (pág. 561). 1.- La Cancillería castellana. (págs. 561-562). 2.- Las Cancillerías aragonesa y navarra. (págs. 562-563). 3.- Los Secretarios del rey. (pág. 563).
LECCIÓN 30ª. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL. I. La Administración Territorial: (pág. 567). A) El régimen condal primitivo. (págs. 567-568). B) El sistema a partir del siglo XII: (pág. 568). 1.- Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos. (págs. 568-570). 2.- Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos. II. La Administración Local: A) Orígenes del municipio medieval. B) La organización municipal. 1.- Castilla. El Regimiento y la fiscalización del Monarca: Corregidores, Asistentes y Gobernadores
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2.- Cataluña, Valencia y Mallorca: los Consells. 3.- Aragón y Navarra
LECCIÓN 31ª. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA. I. La Administración de Justicia: A) La jurisdicción ordinaria en Castilla: 1.- Etapa altomedieval: curia y concilium. 2.- Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte. 3.- Chancillerías y Audiencias. B) La jurisdicción ordinaria en la Corona de Aragón: Jueces locales, Tribunal de la Corte y el Justicia Mayor. C) La jurisdicción ordinaria en Navarra. D) Las jurisdicciones especiales, la jurisdicción señorial, la jurisdicción eclesiástica y la jurisdicción mercantil. II. La Iglesia y el Estado: A) Diócesis, Iglesias propias y Monasterios. B) Conciliarismo y conflictos de jurisdicción.
LECCIÓN 32ª. LA ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA Y EL EJÉRCITO. I. La Hacienda: A) Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado. B) Órganos de la Administración financiera. C) Caracteres generales del sistema impositivo. D) Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de los impuestos. II. El Ejército y su organización: A) Fonsado Fon sado y apellido. B) Milicias señoriales y concejiles. C) Las Órdenes Militares.
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LECCIO N 1: LA HISTORIA DEL DERECHO: LECCIO DERECH O: CONCEPTO, OBJETO Y PROBLEMAS METODOLO METODOLO GICOS Historia y Derecho La Historia y el hecho histórico La palabra historia encierra tres significados esenciales: hechos pasados, operaciones de investigación realizadas por un investigador y el resultado de dichas operaciones (historiografía). La Historia es el resultado de las distintas decisiones de la humanidad a lo largo del tiempo. Estas decisiones decisiones se realizaron (y realizan) de forma libre, por lo que no se puede decir que la Historia es un proceso evolutivo o cíclico, ya que ello implicaría que estas estas decisiones no fueran plenamente plenamente libres (proceso aleatorio). Etimológicamente Etimológicamente significa investigación, investigación, cuyo objeto son las manifestaciones del pasado que se van escribiendo a través del contraste de fuentes, pues se busca eliminar la subjetividad en la medida de lo posible. La Historia como ciencia
Los defensores de esta posición parten del siguiente enunciado: <>. Puesto que la Historia del Derecho emplea la metodología de la Historia, habrá de calificarla como una ciencia histórica. Francisco Tomás y Valiente es e s el representante de esta teoría, que está en conexión con la historiografía marxista más moderna. El juicio del historiador
El historiador no se limita a la mera transcripción de documentos, sino que ha de transformar tales documentos en conceptos, limitado por la aparición de hechos históricos previamente “valorados” por la
mentalidad de la época, por lo que ha de asumir asimismo un papel de valoración moral al margen de cualquier posible utilización con intención política política o ideológica de la Historia. El Derecho en el tiempo Una posible definición de Derecho es la convención ejemplar coactiva, que, según Ortega y Gasset, supone que los usos, costumbres y normas sociales fueron en su origen opiniones personales o actos individuales que, dada su utilidad, fueron imitados por el resto de la comunidad hasta convertirse en usos fuertes. Las mismas leyes pueden considerarse la institucionalización de una conducta u opinión personal ejemplar. Esta coactividad no es un elemento constitutivo, sino una propiedad concomitante, pues antes de toda coacción hay ya un deber de obedecer la norma, que solo es exigible por la fuerza si no se cumple. El objeto de la Historia del Derecho Para establecer cómo y por qué se comportan en el tiempo los grupos humanos, el historiador ha de acotar su objeto de conocimiento. Delimitación material El objeto material de la HDE es el factor o elemento de relevancia jurídica que, además de en las leyes, costumbres y usos sociales, jurisprudencia y principios generales del Derecho, también podemos hallarlo en fuentes indirectas: arte, novela, poesía, etc.
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Delimitación espacial Se refiere a que el derecho formulado en la península tiene su aplicación dentro de la misma, así como fuera de esta si se dio el caso de que territorios extranjeros estuviesen sometidos al derecho español. También puede tratarse de los ordenamientos formulados fuera de la península que fueron aplicados en la misma, al tratarse de un derecho dictado para ella (derecho hispano-romano) o al ser traído por algunos pueblos que se asentaron en la península (derecho musulmán). musulmán). Delimitación cronológica Las etapas en las que, con fines expositivos, es posible parcelar la evolución del Derecho español son las siguientes: -
Etapa primitiva o pre-romana: hasta el año 218 a.C. Etapa romana o hispano-romana: hasta las invasiones bárbaras del siglo V. Etapa visigoda: hasta 711, pero coexisten con la España E spaña musulmana. Alta Edad Media: hasta s. XII. Baja Edad Media: hasta s. XV. Época de los Austrias: hasta s. XVII. Época Borbónica: s. VIII. Etapa Constitucional: hasta 1936/1939.
Historia del Derecho como ciencia Historia del Derecho como ciencia histórica Los defensores de esta posición parten del siguiente enunciado: <>. Puesto que la Historia del Derecho emplea la metodología de la Historia, habrá de calificarla como una ciencia histórica. Francisco Tomás y Valiente es el representante de esta teoría, que está en conexión con la historiografía marxista más moderna. Historia del Derecho como ciencia jurídica Sus seguidores parten del siguiente enunciado: <>; por consiguiente, dado que el objeto de la Historia del D erecho es el derecho, habría que calificarla de ciencia jurídica. Se trata de una concepción formalista, según la cual el objeto de la HDE es el estudio de los problemas y soluciones del derecho histórico, pero con una visión netamente jurídica. Como representante de esta postura en España, destaca el profesor A. García Gallo. La polémica subsiguiente La Historia jurídica como historia de textos Esta teoría de escasos seguidores (D’Ors y Gilbert) se centra en la interpretación del origen, contenido y
finalidad de los textos jurídicos, rechazando el estudio de los factores extrajurídicos. La interpretación sincrética sincrética y conceptualis conceptualista ta
Juan Lalinde propone, sin negar el carácter jurídico, la necesidad de estudiar la realidad jurídica junto con los textos normativos; así como también deberán estudiarse otros aspectos, tanto políticos como económicos, sociales, ideológicos o religiosos. La HDE como especialidad de la Historia
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Los defensores de esta posición parten del siguiente enunciado: <>. Puesto que la Historia del Derecho emplea la metodología de la Historia, habrá de calificarla como una ciencia histórica. Francisco Tomás y Valiente es el representante de esta teoría, que está en conexión con la historiografía marxista más moderna. Historia del Derecho e Historia total
Se trata de una combinación de disciplinas que abarcan el mayor número posible de aspectos del pasado (utopía). Algunos historiadores prefieren hablar de Historia Integral, que supone la integración de una determinada parcela históri histórica ca en un contexto que le dé sentido y pueda reconocerse a sí misma en sus efectos. Historia del Derecho como ciencia dual
Según Mitteis, Bader y Conrad, la HDE participa de ciencia histórica y de la ciencia jurídica. De esta forma, la HDE se presenta como una ciencia jurídica, pero además histórica, no solo porque utiliza una metodología histórica, histórica, sino porque también tiene por objeto al derecho, que es histórico.
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LECCIO N 2: LA HISTORIOGRAFIA JURIDICA Historiografía española hasta la Escuela Histórica En el siglo XV, los estudios históricos no constan todavía de un rigor científico. Mientras que la Alta Edad Media se había caracterizado por una sociedad rural sometida al poder limitado del monarca; en la Baja Edad Media se pretendió encontrar una solución a la inestabilidad política. En el siglo XVI, la investigación jurídica fue llevada a cabo por juristas, y no historiadores; y tuvieron la oportunidad de analizar la gran dispersión legislativa de la época, razón por la que los juristas del s. XVI (Espinosa y Tarazona) comenzaron a interesarse por la HDE. La visión política del Estado Moderno se caracteriza por tres aspectos fundamentales: el territorio (la delimitación de las fronteras), una población (súbditos) y una organización jurídico-política de corte centralizada. No se pretendía proteger al individuo, sino que se buscaba la protección del colectivo, titular de los derechos y obligaciones. En el siglo XVII, destaca la figura de Juan Lucas Cortés, quien, como novedad, aportó rigor histórico y el haberse ocupado por primera vez de toda la península, dando una visión global del derecho histórico en toda ella. El siglo XVIII es de una época decisiva en la historiografía jurídica, pues tuvo lugar el movimiento del racionalismo del espíritu crítico y reformista, donde se impulsaron las investigaciones sobre el estudio del derecho del pasado, se fundaron Reales Academias, se organizaron los Archivos donde se procedió a investigar, y se incorporaron nuevas fuentes inéditas. Entre otros, destaca Enrique Flórez. Se veía impulsado por las revoluciones liberales que tuvieron lugar fuera de España: la Glorious Revolution, la revolución americana y la que más afectó al Derecho de España, la revolución francesa. En el siglo XIX destaca Llorente, que intervino en la redacción de la Constitución de Bayona, Juan Sempere y Guarinos, un liberal afrancesado que escribió la “Historia de las Cortes de España”. Considerado
el padre de la Historia del Derecho en España, Fco. Martínez Marina dotó de un carácter instrumental al estudio de esta ciencia. Su obra (“Teoría de las Cortes”) versa sobre las Cortes históricas castellanas pero
encubre una apología a la monarquía parlamentaria (modelo de gobierno inglés); y plantea una HDE que sirva para conducir a un primitivo discurso de derechos y libertades, con el cual entenderemos las bases del sistema político actual. Tras su aportación, da comienzo una etapa gris en la que se realizan estudios histórico jurídicos de carácter superficial (dificultad de acceso, confusión entre Derecho vigente y pasado, bajo número de juristas interesados, etc.). La Escuela Histórica del Derecho Orígenes Surge en el contexto del enfrentamiento entre dos juristas alemanes (Thibaut y Savigny) acerca de la codificación del Derecho alemán. Por un lado, Thibaut propone un carácter racionalista siguiendo el modelo del Código Napoleónico de 1804. De otro lado, Savigny niega la posibilidad del carácter racionalista del código, pues considera que el Derecho es la manifestación del alma colectiva de los pueblos y que debe procederse a realizar un estudio sistemático del mismo para su elaboración. Se trata, al fin y al cabo, de la base científica de la Historia del Derecho.
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Desarrollo de la Escuela Situó la investigación al servicio de la dogmática jurídica, al punto de convertirse la HDE en la ciencia jurídica por excelencia. Sin embargo, no hubo acuerdo sobre la materia prima sobre la que aplicar el método histórico, pues, mientras que unos abogaban por el Derecho Romano (Gerber y Gustavo Hugo); otros defendían que la esencia radicaba en el Derecho consuetudinario germánico (Jacob Grimm y Beseler). La historiografía en la España contemporánea Sociologismo y comparativismo Los primeros teóricos de este movimiento reunían datos procedentes de culturas diferentes para, una vez agrupados en categorías, deducir las pautas generales; es decir, pretendían descubrir las causas que explicaban las regularidades jurídicas o instituciones en todo tiempo y lugar. Como resultado se crearon Centros y disciplinas de Historia universal jurídica comparada, que estudiaban la evolución de las sociedades antiguas o primitivas, destacando el fundador Augusto Comte. En España, la recepción se produjo a través del krausismo divulgado por, entre otros, Joaquín Costa, quien criticaba el iusnaturalismo racionalista y consideraba la costumbre como fuente primaria y auténtica del Derecho, exaltando los valores surgidos espontáneamente del pueblo. Eduardo de Hinojosa y su Escuela En un primer momento, aboga por grandes construcciones conceptuales, concibiendo a la Historia como una totalidad, cuya base radica en el Derecho Romano (Savigny) y cuya importancia reside en la historia normativa. Por tanto, estaríamos ante una recopilación de normas que dan lugar a obras enciclopédicas. En la segunda etapa, Hinojosa cambia su metodología y entra en contacto con la EHD, gracias a cuyo método pasa a centrarse en los documentos de aplicación de Derecho, a través de los que busca comprender las sociedades pasadas. Se basa en el Derecho Germano y sus obras pasan a ser monografías. Mediante un RD creó la asignatura de Historia General del Derecho Español como disciplina autónoma en los planes de estudio de la licenciatura de Derecho, publicando a su vez “Historia General del Derecho Español” que destacaba por presentar el elemento germánico en el Derecho español. Además, decide crear una escuela (foro de investigadores) para fomentar la reflexión, entre los que destaca Claudio Sánchez Albor
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LECCIO N 3: ESPAN A PRERROMANA El hombre del Paleolítico Formas de vida y economía en la Gran Caza Se caracteriza por una economía natural (pesca, recolección de frutos y caza, el eje económico y religioso central), el nomadismo y la falta de límites precisos entre Derecho y religión, pues el eje del grupo era el chamán, quien ejercía de guía espiritual y juez. Mientras abundó la Gran Caza, el hombre paleolítico no se preocupó por la subsistencia ni por almacenar excedentes, hasta la crisis que hizo desaparecer los rebaños que los llevó a sustituir las armas de caza por los aperos de la labranza. El mundo del espíritu Pese a los prejuicios existentes, el discurso intelectual del hombre primitivo es lógico, aunque con premisas distintas a las nuestras. Ante los sucesos de la vida, no se preguntaba el cómo, sino quién y por qué; y frecuentemente buscará la explicación en una voluntad sobrenatural actuando. La Revolución Neolítica y la Edad de los Metales Vida económica Con la aparición de la agricultura y la ganadería (así como la participación de la mujer), las consecuencias más importantes para esta materia fueron las ideológicas: la aparición de nuevas asociaciones simbólicas. Frente a la mentalidad derrochadora del primitivo, el agricultor es más planificador y, desde un punto de vista jurídico, asienta las bases de las nuevas concepciones del Derecho: la propiedad y el comercio; así como las primeras leyes tras la aparición de la escritura. Sociedad y cultura El desarrollo de los núcleos urbanos favoreció la aparición de organizaciones de carácter complejo sustentadas en la proliferación de cargos administrativos dedicados a la gestión del excedente de producción: relaciones comerciales, contratos, empleo de mano de obra, etc; que conllevaron a la necesidad de establecer orden jurídico. La participación con lo sagrado: imitatio dei
La actuación de la divinidad, al ser ejemplar, deviene en ley suprema y modelo perfecto para ser imitado o reactualizado en otros planos de la existencia; por lo que cuanto más se acerque o imite esa ley primordial, más perfecta será la ley humana. El rito cosmogónico como ley primordial
Todo acto legislativo, en cuanto supone creación de algo, ha de estar inspirado en el rito cosmogónico (rito determinado que, al ser ejecutado por Dios, no puede ser imperfecto) para que goce de plenos y eficaces resultados.
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España prerromana del último milenio a.C Iberos, celtas y colonizadores mediterráneos La fecha que se suele emplear es la del siglo IV a.C, momento en el que podemos encontrar las primeras manifestaciones escritas en la Península Ibérica; periodo que finalizaría en el año 19 a.C cuando se da la Pax Augusta, tras la conquista de los astures y cántabros. En este periodo se fueron estableciendo una serie de pueblos invasores que se fundían entre sí, confeccionando una serie de complejos culturales que hicieron cada vez mayor la falta de unidad cultural de la Península. Por un lado, tuvo lugar la invasión celta en base a oleadas sucesivas durante setecientos años a través de los Pirineos. El más antiguo de ellos se considera el pueblo protoindoeuropeo, procedente del Rin y del Danubio, entró en España hacia el año 1000 a.C. Organizado militarmente y dirigido por una aristocracia militar, iban en busca de mejores tierras sirviéndose de su carácter guerrero y el empleo de armas avanzadas que les ayudaron a vencer y dominar los pueblos de la Península. Sometían a la población indígena, mezclándose en ocasiones con ellos, y se adueñaban de sus tierras, así como imponían sus instituciones y su derecho. A la vez que los celtas entraban en la Península a través del mar, otros pueblos del Oriente Mediterráneo se establecieron en las costas formando pequeñas comunidades. Poseían avanzadas formas de vida y cultura que no tardarían en imponer y ser copiadas por los pueblos indígenas, también denominados iberos. Los pueblos de España - Norte: Cántabros, vascones, astures, galaicos, etc. Practicaban una economía rudimentaria y su aislamiento fue decisivo para la tardía romanización. Meseta central: Celtíberos, carpetanos y oretanos. Practicaban una agricultura basada en la agricultura y la ganadería, y se caracterizaron por un incipiente urbanismo. - Noroccidental: Vacceos. Formas de explotación colectivista de la tierra. Meridionales: El sur peninsular fue el más rico y productivo debido a la gran cantidad y calidad de yacimientos de hierro y cobre allí ubicados (Tartessos).
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LECCIO N 4: FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLITICA Costumbre y leyes como fuente de Derecho Derecho consuetudinario patriarcal y matriarcal La norma en esta etapa es consuetudinaria y se conoce a través de fuentes narrativas gracias a los autores clásicos como Estrabón; lo cual no significa que no existieran normas escritas, sino que simplemente no han llegado hasta nuestros días. Básicamente, las sociedades han sido siempre patriarcales, regidas familiares, social y políticamente por hombres; pero, gracias a Estrabón, sabemos de la existencia de un régimen matriarcal entre los pueblos del norte peninsular, pese a que no es muy seguro, pues el padre sigue teniendo más poder. El Derecho escrito de los Tartessos Existen distintas referencias a unas posibles leyes escritas por las que se regían los Tartessos, pueblo ubicado supuestamente en la desembocadura del río Guadalquivir. Ninguna de estas leyes ha llegado hasta nuestros días, pero Estrabón, en su libro “Geografía”, al hablar de los Tartessos dice que tienen “leyes compuestas por seis mil versos”. También si nos referimos al “Epitome a las Historias Filípicas de Pompeyo Trogo”, de Marco Juniano Justino, encontramos como, tras referir la llegada de Habis al trono de los Tartessos dice como “Habis sometió al pueblo bárbaro a las le yes”.
Estructura social y política Gens y Gentilidades Se trataban de agrupaciones de familias descendientes de un tronco en común, típica en las comunidades de linaje. Cada gentilidad constituía un grupo cerrado, independiente de las otras, en lo religioso y en su régimen jurídico; así como ocupaba una aldea o territorio diferente. Solo a través de cada gens podía gozar el individuo de derechos y de protección. Era común entre los pueblos del área cultural nórdica. Los vínculos de solidaridad pública: hospitalidad Dado que las gentilidades formaban grupos cerrados, surgió una institución conocida como el pacto de hospitalidad, que ampliaba la protección social y jurídica de una gentilidad a miembros ajenos a ella. Se trata, pues, de un vínculo entre un grupo social de sangre y una persona ajena, que se equiparan a los restantes miembros del grupo. Puede darse entre la gentilidad y una persona, la gentilidad y varias personas o entre dos gentilidades, en un plano de igualdad. El que entra a formar parte de la gentilidad adquiere la condición de amicus et hospes y se transmite a sus herederos. El pacto se consigna por escrito y era renovable (p. ej. Tabla de Astorga) y para ello se utilizaban “tesseras”, una tablilla que se entregaba a modo de contraseña a la parte
que era recibida en hospitalidad o se dividían en dos trozos una para cada parte. Los vínculos de sumisión personal: clientela y devotio Se deben a la admiración que los pueblos prerromanos (los iberos en especial) profesaban ante jefes y caudillos, agrupándose espontáneamente ante personas valientes y con poder de atracción, cualquiera que fuera su origen. La clientela supone un pacto que engendra una nueva relación y nuevas obligaciones. A diferencia del pacto de hospitalidad, este pacto crea un vínculo de sumisión de persona a persona. Así, el cliente se acoge a
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la protección del patrono a cambio de prestarle fidelidad y servicios; realizándose mediante un juramento que constituye la única garantía de las obligaciones. El pacto, además, se puede romper si el patrono no cumplía sus obligaciones. La clientela militar era la forma más común de clientela dadas las constantes guerras. En este caso, la protección del patrono solía incluir la facilitación de armas. En cualquier caso, supone un debilitamiento de los vínculos del cliente para con su gentilidad, pues está subordinado antes al patrono que a la misma. La devotio ibérica es una transformación de la clientela militar para incluir elementos religiosos en la misma y supone la consagración a los dioses de la vida del cliente al patrono, de modo que ofrecían su vida a los dioses para salvar la de su patrono. La consecuencia más drástica de esta consagración es que, si el caudillo moría, los devotii debían suicidarse, pues no habían conseguido defender y proteger al caudillo. Cabe añadir que esto solo ocurría con el cuerpo de élite cercano al caudillo. Reyes y Asambleas ciudadanas Jefes celtíberos: eran entronizados por derecho de sangre o elección y, por regla general, era hereditario, aunque en algunos pueblos fuese electiva o temporal. Lusitania: jefes militares elegidos en asambleas populares. Tartessos: monarquía. Algunas comunidades eran regidas por una asamblea de hombres libres (concilium), con carácter democrático, donde participaban todos los hombres de la comunidad, o por consejo de ancianos aristócratas (senado), que en caso de guerra designaba a un jefe militar con poderes especiales. Colonias fenicias y griegas Fenicios: Se regían por el Derecho de la metrópoli y permanecían vinculadas religiosamente al dios púnico Melkart. Eran gobernadas por dos magistrados o jueces y se distinguía entre los establecimientos oficiales y las delegaciones mercantiles privadas. Griegos: Se regían por el Derecho de la metrópoli, podían ser colonias políticas o comerciales. El régimen interno fue muy variable, existiendo desde un aristocraticismo hasta un sistema más democrático. Cartaginenses: Aptaron el poder militar como base de dominio de cara al enfrentamiento con Roma, cuyos jefes eran elegidos entre una familia. También adoptaron la estructura político administrativa de la metrópoli y existió una cámara llamada “el Tribunal de los 104”.
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LECCIO N 5: EL PROCESO JURIDICO DE LA ROMANIZACIO N Derecho romano y derechos de indígenas Romanización: consideraciones generales Los romanos entran en la Península en el contexto de la II Guerra Púnica (218 a.C, desembarco en Ampurias). No se limitaron a batallar contra Cartago, sino que aprovecharon para llevar a cabo la conquista del territorio, convirtiéndose la Península Ibérica en el primer territorio de conquista por Roma fuera de la Península Ibérica, en tiempos de la República. La anexión de Hispania a Roma se verifica sin contar con la voluntad de los pueblos hispanos, considerados inferiores, a través de violencia o medios más pacíficos. Cabe añadir que supuso dos consecuencias principales: la cultura romana y la expansión del cristianismo. La romanización conlleva tres procesos o tipos de romanización simultáneos: -
Militar: la conquista del territorio. Cultural: la asunción de las costumbres romanas (lengua, prácticas, vestimenta, etc.). Político-administrativa: la asunción de las estructuras romas (instituciones jurídicas).
Roma en Hispania: Pactos y deditio Durante una primera etapa, Roma establecerá tratados para gestionar sus relaciones con los demás territorios. Los tratados son siempre formas de sumisión de los pueblos conquistados y pueden ser de dos tipos: Foedus: Son alianzas con pueblos considerados amigos y existen dos tipos. Por un lado, los aequm (pactos en condiciones de igualdad), en los que las partes pierden su ius belli et pacis (derecho a declarar la guerra y concertar la paz) y que son alianzas defensivas frente a terceros. De otro lado, los iniqum son pactos en condiciones de desigualdad, y más comunes, por los que la parte aliada de Ro ma pierde su ius belli et pacis y solo puede ejercerlo si Roma así lo autoriza; se incluye además una cláusula de majestad a favor de Roma, lo que supone el reconocimiento de la superioridad romana. Deditio: Son rendiciones incondicionales impuestas a los pueblos que han planteado resistencia, es decir, los considerados enemigos. Fija las condiciones del sometimiento del pueblo, esto es, los términos por los cuales el pueblo pasa a formar parte del Imperio Romano. En algunos casos, Roma es “generosa” y permite que el pueblo siga trabajando sus tierras (a cambio de elevados i mpuestos); frente a la Roma “brutal”
que llega a vender como esclavos a todo el pueblo. Roma consideró a Hispania territorio provincial desde 193 a.C. Lo dividió en dos provincias (Ulterior y Citerior), dando cabida a las ciudades indígenas de diversa condición jurídica y a los establecimientos romanos donde rigió el derecho de la metrópoli, que se distinguían según veremos a continuación. Ciudadanos, latinos y peregrinos
Ciudadanos: Con ciudadanía romana plena, se trata de individuos sometidos al ius civile, que conlleva la concesión del ius sufragii, ius honorum, ius comercium (derecho a transmisión de la propiedad) e ius connubium (derecho a contraer justas nupcias). Podía ser un ciudadano romano por origen, es decir, que por nacimiento eran ciudadanos (un legionario) procedente de una colonia romana, un colectivo de personas que ostentaban la ciudadanía romana por origen. Por otro lado, también podría ostentarse la ciudadanía por concesión, que supone que alguien que no era ciudadano romano, pasara a serlo. Era extremadamente raro
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que esta situación sucediera, pero en determinadas ocasiones se deba el reconocimiento a servicios especiales prestados a Roma (méritos militares); y podía ser individual o colectiva (municipios romanos). Latinos: Con ciudadanía incompleta, se trata de individuos sometidos al ius latii, a los que se otorga, de forma colectiva o individual, algunos de los atributos de la ciudadanía latina y se les permite regirse por la Constitución jurídico-política de Roma. Los atributos que solían conceder eran el ius comercium y, excepcionalmente, el ius connubium (si un ciudadano se casa con una latina, su hijo adquiere ciudadanía romana, algo que no sería posible si la latina no ostentase tal derecho). Por otro lado, regirse por la Constitución solo tiene sentido cuando la latinidad se concede a una co munidad, y supone que se comience a organizar la misma al modo de la ciudad-estado romana, imitando sus instituciones. Peregrinos: Sin ciudadanía romana, se trata de aquellos individuos a los que el Derecho romano no reconoce ningún atributo. Estos colectivos se regían por un doble Derecho: derecho propio e ius Gentium, cuya finalidad es solucionar los problemas que surgen debido a la diversidad de ordenamientos jurídicos (conflictos entre ciudadanos y no ciudadanos). La participación con lo sagrado: imitatio dei
Los beneficios del Derecho romano no se atribuyeron de forma global, sino mediante un procedimiento selectivo que perduró hasta la concesión de Caracalla en el siglo III (ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio). El acceso al derecho romano se limitó al nivel intermedio de la latinidad y fue entendido como una recompensa a particulares. La primera concesión de ciudadanía radica en el decreto de Cneo Pompeyo Estrabón que concedió la ciudanía a unos militares españoles por su labor en la batalla; más tarde a matrimonios entre latinos y romanos entre quienes no se había disfrutado de la ciudadanía. El disfrute de la latinidad fue un paso intermedio para adquirir la ciudadanía en caso de desempeñar magistraturas municipales, que quedaban automáticamente convertidos en romanos (Ley Salpensa). El derecho de los magistrados municipales (minus Latium) fue ampliado por Adriano para la totalidad de los miembros del consejo municipal (maius Latium). Por otra parte, la concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de forma análoga a las colonias romanas. Las concesiones generales del Derecho romano El otorgamiento de la latinidad por Vespasiano En el 27 a.C, con la etapa imperial de Roma, se procederá a una reorganización del territorio que también afectará a Hispania. En concreto, dividirá el territorio en provincias senatoriales (pacificadas, dependientes del Senado, como la Baetica) e imperiales (las no pacificadas, dependientes del Emperador, como Lusitania y Tarraconensis). Vespasiano, primer emperador de la dinastía Flavios, pasó a la historia por la concesión del ius latii minus, que probablemente ocurrió alrededor del año 73, y que provoca que todas las poblaciones hispanas se conviertan en municipios latinos como mínimo. Además, supone que las ciudades hispanas se debían constituir por la Constitución política romana y, seguramente, la concesión de algunas de los derechos que conlleva (ius comercium). La adopción del sistema político-administrativo romano no fue una tarea fácil, por lo que se dictó desde Roma una ley para guiar el proceso de implantación. Es lo que se conoce como Lex Flavia municipalis, cuyas transposiciones resultantes que han llegado a la actualidad son Lex Malacae y Lex Salpensae. En estas se recoge cómo se otorgaba la ciudadanía romana completa (ius civile) a aquellos que hubieran desempeñado una magistratura municipal (edil o cuestor), así como su cónyuge, sus ascendientes y descendientes; favoreciendo de tal modo la implantación del municipio latino.
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Estos derechos se ampliarán con el ius latii maius del emperador Adriano, al otorgarse el ius connubium; siendo posible a su vez la ciudadanía romana para los miembros de la curia municipal. Caracalla y la concesión de la ciudadanía El emperador Caracalla dictó la Constitutio Antoniniana en el año 212, por el cual concede la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, excepto los dediticios; pese a que en Hispania no supuso un cambio trascendental, pues la mayoría de los habitantes ya gozaban de la ciudadanía. Derecho romano y derecho provincial español Derecho romano Roma, al igual que los demás pueblos de la Antigüedad, concebía el Derecho como un privilegio de grupo. Llegado a un momento, pasará a concebir el Derecho como una experiencia universal, por lo que empezará a prever soluciones para el carácter restringido del Derecho de grupo: latinidad y el ius Gentium. La norma en Roma era eminentemente consuetudinaria, pero, paulatinamente, se irá imponiendo la norma escrita y, a partir de la Ley de las XII Tablas, se irá codificando el Derecho, que será elaborado por juristas dedicados a estudiar y reflexionar sobre la materia. Derecho romano en Hispania En Hispania existen una serie de leyes especiales para las colonias y los municipios: la ley de Urso, las leyes de Salpensa, Málaga e Irni; también hubo leyes reguladoras de los distritos mineros (bronces de Vipasca). También se conservan decretos, cartas respondiendo a consultas y decisiones judiciales. En cuanto a ejemplos de Constituciones Imperiales, contamos con el Código Teodosiano (dirigidas a localidades y funcionarios hispanos) y una epístola de Vespasiano a los habitantes de Bética para que se trasladen a otro lugar. Derecho romano vulgar Supone el Derecho que se emplea a diario en las distintas poblaciones, en virtud del Derecho Romano postclásico, siendo su evolución distinta en función de la sociedad en la que se exponga. Hizo posible la aplicación en mayor medida de los principios del Derecho romano y logró adaptar este derecho a las necesidades del momento. A su vez, facilitó el encuentro con el derecho germánico, así como la supervivencia del romanismo a lo largo de los siglos posteriores.
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LECCIO N 6: ORGANIZACIO N MUNICIPAL Y PROVINCIAL DE HISPANIA El régimen provincial Provincia y Lex Provinciae Llegado a un punto determinado de su conquista, Roma considera que el nuevo territorio constituye una provincia, siendo Hispania la primera extraitálica, cuya primera referencia encontramos en la Lex Provinciae (133 a.C), un estatuto jurídico que concede Roma una vez considerada pacificado un territorio. En él se recogen las normas de carácter público que regularían las relaciones entre Roma y las ciudades del territorio conquistado; que, en todo caso, debía ser aprobado por el Senado. La Ley la elaboraba una Comisión compuesta por un elemento militar (el general que culminaba la conquista) y un elemento civil (comisión de diez senadores). En el contenido de la Ley provincial se incluía: -
Relación de las ciudades Clasificación de las ciudades y el pago de impuestos Ciudades de fundación romana Las facultades del Gobernador
División de España en provincias La duplicidad de ejércitos que habían empleado en el conflicto contra los cartaginenses indujo a Escipión a la división de la Península en Hispania Citerior y Ulterior, cuya línea de delimitación era el Ebro; división respetada hasta 197 a.C, cuando el Senado reguló definitivamente la frontera estableciendo delimitación de competencia de gobernadores en cada una. A finales de la República, la división provincial era artificial hasta que Augusto procedió a la reorganización de las provincias hispánicas (la Reforma de Augusto), dotando de capital a la Citerior (Tarraco) ampliando los límites de la Ulterior que se subdividía en Baetica (Corduba) y Lusitania (Emerita Augusta). Esta división tripartita sufrió un cambio transitorio en el que el emperador Caracalla creó una nueva provincia formada por las comarcas galaicas y astures (Hispania nova Citerior Antoniana). Por su parte, Diocleciano divide el Imperio en dos zonas (Oriente y Occidente) con un emperador al frente de cada una de ellas, y a su vez, divididas en prefecturas (Constantino), después en diócesis y más tarde en provincias (p. ej. Zona de Occidente > Prefectura de las Galias> diócesis Hispania>Provincia Baetica). Hispania estaba compuesta por cinco provincias: Baetica, Lusitania, Terraconense, Cartaginense y Gallaecia; junto con Balearia y Mauritania añadidas por Constantino. Sistema de gobierno Magistrados
Dividía la Península en dos partes, el gobierno de cada una fue encomendado a un pretor investido de amplios poderes de gobierno provincial; y, en momentos de sublevaciones, era necesario encargar un nuevo gobierno a un cónsul. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena de la Ley Provinciae y su actuación no se caracterizaba por ser honrada.
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As am ble as Pop ul ar es
Se trataba de la participación ciudadana en su gobierno, que al principio no fue reconocido, pero finalmente adquirieron gran importancia política al establecerse en ellas la costumbre de elogiar la labor del gobernador provincial cuando este terminaba su mandato, de dirigir peticiones y reclamaciones al Emperador o Senado, o de acusar al gobernador por su mala administración o abuso de poder. Régimen municipal Clases de ciudades Ciudades indígenas
Estipendarias: Obligadas a pagar un stipendium o sueldo de los soldados romanos que ocupan el país, aunque luego esta carga se convierte en un impuesto permanente, así como facilitar tropas. Pierden su territorio, autonomía y quedan a merced del gobernador romano de la provincia. Libres: Conservan su propia personalidad, territorio, estructura, derecho, organización y autonomía. Tenían que pagar un tributo, del que solo algunas son exentas por un privilegio especial de Roma. Federadas: Tras haber concertado con Roma un verdadero pacto en condiciones de igualdad; conservan su territorio, estructura y derecho, junto con su organización y autonomía. Eran libres e inmunes de impuestos, siendo sus obligaciones prestar ayuda militar y facilitarle víveres. Colonias romanas
Fundadas por Roma y habitadas por ciudadanos romanos (licenciados o veteranos de legiones), poseían una organización política siguiendo el modelo de la ciudad-estado de Roma y desempeñaron un importante papel en la romanización. Municipios
Se trata de viejas ciudades, (anteriores al s. III a.C), cuyos habitantes tienen ciudadanía incompleta, a las que se les da un nuevo estatuto y que gozan de autonomía en el gobierno local, pese a estar sometidas a Roma. Pagaban el munus y debían facilitar ayuda familiar. Leyes de colonias y municipios Eran dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial. Los textos hallados en la Península son: Ley de Urso: Promulgada por Marco Antonio, trata de diversos temas locales. Ley Flavia Municipal: Leyes de Salpensa y Málaga, concedidas por Domiciano para organizar como municipios latinos ambas ciudades, dando así la aplicación de concesión de la latinidad de Vespasiano. Ley de Irni: Regulan las magistraturas, jurisdicción, nombramiento de jueces, etc. El gobierno local Magistrados
Simulando el sistema consular romano, las supremas magistraturas municipales recaen en los dunviros: dos magistraturas municipales con facultades judiciales, que reunían poderes jurisdiccionales y atribuciones coercitivas; eran elegidos anualmente y tenían potestad suprema efectiva de la ciudad. Por otro lado, el cuidado de la ciudad corresponde a los ediles. Las magistraturas se completaban con dos cuestores que se
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ocupaban de la administración financiera, los cuales tienen a su disposición una serie de oficiales subalternos. El acceso a la magistratura (25 años) exigió una posición social alta dadas las altas cargas requeridas para sufragar los gastos públicos. En el Bajo Imperio, la dirección de las ciudades estaba en manos de los curatores; que supuso a su vez, y debido a los altos tributos impuestos, la aparición del defensor de la ciudad. Curia municipal
Era una asamblea compuesta normalmente por unas cien personas (decuriones) que ostentaban los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad, siendo sus resoluciones vinculantes para los dunviros. Los decuriones, puesto que normalmente alcanzaban los exmagistrados, gozaban de un importante reconocimiento, exención de penas infamantes y privilegios en el reparto de los donativos públicos. Con la crisis económica del Bajo Imperio, ellos fueron los encargados de recaudar los tributos, por lo que se convirtió en un cargo de enojosas responsabilidades.
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LECCIO N 7: ESTRUCTURA ECONO MICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA Vida económica La estructura económica de Hispania dependió esencialmente de sus propias fuentes de riqueza. .Se distinguen tres etapas en la evolución de la economía: La producción se desarrolla únicamente en función de la necesidad de abastecer al ejército romano destacado en Hispania. Economía de explotación: El aprovechamiento de recursos se intensificó a fin de compensar la menor producción de algunas provincias romanas de oriente sumidas en guerra. Depresión económica: Obtenía de las provincias hispanas materias primas y alimentos para ser suministrados a precios moderados a los romanos. Sector agropecuario, industria, comercio y minería Ag r ic ult ur a y ga na der ía
La tríada mediterránea (cereal, vid y olivo) permitió a Hispania ser abastecedora de cereales en grandes proporciones; viéndose incrementada su producción gracias a los progresos romanos de la técnica agrícola (arado, abonos, sistemas de riego). En las provincias hispánicas, la apropiación del suelo por parte del Estado romano se ajustó en la mayoría de los casos al sistema del ager colonicus, que siempre exigía el pago de un canon denominado en forma de contribución territorial, en reconocimiento del dominio. En el caso de los colonos procedentes de Roma, pagaban un canon simbólico a cambio de un aprovechamiento de suelo que se asimilaba más a una propiedad del mismo, sin serlo. Por otro lado, las comunidades agrícolas quedaban con la possessio de las tierras que habían sido su propiedad. En cuanto a la ganadería, la explotación gozó de ventajas de seguridad política como la reducción del abigeato (hurto de ganado) y los pastos comunales; sin embargo, su comercialización fue difícil a causa del transporte precario. Industria, comercio y minería
En Hispania, se dieron variadas formas de comercio (fijo o ambulante), a partir de la comercialización internacional y también interna de los productos agrarios e industriales. El comercio se vio favorecido por el establecimiento de un sistema de comunicaciones terrestres, fluviales y marítimas a gran escala y por un sistema unitario de pesos y medidas. De otro lado, el pequeño comercio se encontraba gestionado por mercatores que se concentraban en el mercado de las ciudades y en las ferias periódicas; por el contrario, los grandes comerciantes o negotiatores solían actuar en Hispania como agentes de grandes empresas mercantiles de Roma y como trabajadores industriales agrupados en colegios profesionales. Explotaciones agrarias y origen del régimen señorial Consistió en un movimiento de absorción por el que la pequeña y mediana propiedad fueron englobadas en la propiedad que se tradujo en la creación de grandes latifundios a cuya formación contribuyeron causas de diversa índole: disminución de guerras, fue la más relevante. En el Bajo Imperio, la tendencia a desarrollar relaciones más allá de lo económico entre propietarios y arrendatarios derivaría en las relaciones de vasallaje propias de los latifundios medievales.
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Estructura social Clases sociales En la Roma Republicana: patricios y plebeyos; y equites. Alto Imperio: fusión de la nobleza senatorial con los equites y la asimilación de la misma por los propietarios territoriales; así como la formación de una clase media que fue el principal soporte económico del Principado. Bajo Imperio: honestiores y humiliiores. La crisis del Imperio y sus repercusiones Se inicia en 301 con la promulgación por Diocleciano de un edicto con el que pretendía fijar el precio máximo de las cosas; a lo que se le sumaron las sucesivas oleadas de invasiones bárbaras que culminaron con el saqueo de Roma (410). La adscripción a los o ficios
Los colonos, aparceros y arrendatarios quedarían adscritos a la tierra que cultivaban, para asegurar con ello la permanencia en las tierras de mano de obra y la continuidad del cultivo aun en el caso de que fuera transferida. También significaba que las personas, al estar privadas de libertad de movimiento, quedarían en una situación similar a la esclavitud, pese a participar del status jurídico de libertad. De igual manera, se pretendía asegurar la producción en las ciudades y frenar la huida masiva de sus habitantes para establecerse en el medio rural, donde era más fácil evitar los tributos. El patronato
Se trata de la creación de un vínculo de dependencia entre un sujeto poderoso y otro menesteroso, por el cual el encomendado o patrocinado entrega al patrón una pequeña propiedad o una renta a cambio de protección y tutela.
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LECCIO N 8: LA ADMINISTRACIO N DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJERCITO Y LA IGLESIA La administración de la Justicia Jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales La administración de justicia correspondía al gobernador provincial y a los magistrados de las ciudades; el primero actuaba como juez ordinario en cada provincia investido de jurisdicción civil y criminal, asesorado normalmente por un consejo y delegando sus funciones en legados. Durante la etapa del Imperio, los legados administraban justicia en las provincias imperiales y eran nombrados por el Emperador, cuyas sentencias podían apelarse ante él mismo, mientras que en las provincias senatoriales lo hacían los pretores. En el Bajo Imperio, los gobernadores siguieron siendo jueves ordinarios, cuyas sentencias podían ser apeladas ante un vicario, y, en última instancia ante el Emperador. Por otro lado, en las ciudades, la administración de justicia correspondía a los magistrados municipales (jurisdicción civil y criminal), pese a que las autoridades romanas seguían siendo jueces en asuntos de suma importancia. En el Bajo Imperio se institucionalizó un juez local para velar por el orden público. Existieron, además, jurisdicciones especiales como la militar, la mercantil, la financiera, la señorial y la eclesiástica. Los distritos judiciales o conventi juridici La práctica administrativa resultaba más ágil con la creación de unidades más reducidas (conventus), subordinadas a la jurisdicción superior del gobernador, residente en la capital de la provincia. El conventus constituyó una realidad institucional a media distancia entre la provincia y la ciudad, que contó con entidad propia, resultado de la constancia de las relaciones judiciales, económicas y religiosas; y desaparece con la reforma de Diocleciano. Hacienda hispanorromana Los órganos financieros República: Se fundamenta en bienes públicos y los ingresos del Estado procedentes de las tierras que pertenecían al ager publicus explotadas directamente o mediante arrendamientos. Principado y Alto Imperio: El antiguo erario del pueblo romano (donde se ingresaban impuestos que administraba el Senado) y la caja del Emperador o Fisco (para canalizar las fuentes financieras imperiales). Por otra parte, se regularizó la confección de censos quinquenales. Bajo Imperio: La Hacienda romana se vio empobrecida y tuvo la necesidad de realizar grandes cambios. Así, dividió el Imperio en unidades impositivas de valor caput y iugum con el objetivo de calcular el capital inmobiliario, la naturaleza del terreno, el número de esclavos y colonos que p oseía. Los ingresos de la Hacienda: impuestos y su recaudación - República: el stipendium (peregrinos por la posesión de suelo) y la tributación sobre bienes inmuebles. - Alto Imperio: tributum soli (impuesto real que gravaba la tierra) y tributum capiti (impuesto personal que gravaba la riqueza). - Bajo Imperio: impuesto combinado que grava tanto a las personas como a su actividad.
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LECCIO N 9: LOS PUEBLOS GERMANOS. ESTRUCTURA ECONO MICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la península Los primeros invasores ocuparon la Península, a excepción del sector oriental de Tarraco, bajo las órdenes del rey visigodo Valia tras el pacto con los romanos, forma el foedus (reino visigodo en el sur de Francia con capital en Toulouse), recibiendo tierras en las Galias para asentarse, a cambio de combatir como pueblo federado de Roma, a los enemigos del debilitado Imperio. Los visigodos penetraron en Hispania bajo los reinados de Teodorico II y Eurico y, después de un periodo de supremacía ostrogoda, Atanagildo traslada la capital del reino a Toledo, quedando la península bajo dominio visigodo y convirtiendo el Estado de Toledo en una única entidad política. Las invasiones: idiosincrasia jurídica de los invasores Derecho e instituciones en los pueblos germanos: caracteres generales
Las comunidades de vida germánica estaban constituidas por grupos familiares que componían la llamada Sippe y, al tratarse de una sociedad basada en la igualdad de sus miembros, se trataba de una institución de gran importancia para el derecho germánico en el ámbito público y privado. En lo relativo al esquema social de los germanos, se puede definir como uno de los pueblos compuestos mayoritariamente por hombres libres, entre los que destaca la clase privilegiada y los hombres semilibres, existiendo también un grupo de esclavos. El establecimiento de los visigodos: el reparto de las tierras La base jurídica del establecimiento de los visigodos en el Imperio Romano se encuentra en el foedus acordado en 418 entre Valia y el emperador Honorio; obligaba a los habitantes a darles a los visigodos en virtud de hospitalidad una participación de su propiedad (en tres partes: uno que el propietario elegía, otro para el soldado y otro para el dueño). Romanos y visigodos se repartieron las tierras por partes más o menos iguales, pues los dos tercios de la tierra, pese a perderse en el reparto, correspondía a tierras que pasaban de padres a hijos de colonos, con lo que en realidad lo que perdía de ellas era la moderada renta que los colonos pagaban; así pus, solo la clase dirigente de los visigodos lograría convertirse en terratenientes. Organización económica Agricultura: Dos modelos de explotación. Por un lado la gran propiedad o latifundio y la pequeña propiedad, explotada directamente por sus dueños. Sigue centrada en el cultivo de los cereales, la vid y el olivo. Ganadería: Progresiva concentración en pocas manos; siendo la villa el centro de explotación. Comercio e industria: Industria metalúrgica (orfebrería), minas de oro gallegas, comercio mediante grandes empresas o mercaderes en mercados o ferias, etc. Economía monetaria. La sociedad visigoda Godos y romanos La sociedad visigoda se formó sobre una población mayoritariamente hispanorromana y una minoría visigoda, lo que les obligó a convivir con costumbres distintas y diferentes religiones (hasta la conversión de Recaredo). El proceso de fusión étnica con los hispanorromanos implicó la prohibición de matrimonios
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mixtos, ritos religiosos y enterramientos diferentes, así como todos debían regirse por una misma legislación hasta la derogación de Leovigildo. Estructura social Aristocracia: Se incluye la nobleza hispanogoda (fusión de senadores territoriales hispanorromanos y de la nobleza goda de señores y magnates), destacando la familia Balthos como la mayor fuente de monarcas; los altos funcionarios, terratenientes y alto clero. En esta clase social se reconocía una serie de beneficios como la exención del tormento físico y un procedimiento judicial especial. El pueblo libre: Se incluyen los simples libres económicamente independientes de la ciudad y el campo (restos de la Curia romana, pequeños propietarios, artesanos, etc.). Dependen económicamente de un señor y, en algunos supuestos, están unidos a él por lazos de encomendación. El pueblo no libre: Los esclavos, cuya condición proviene del nacimiento, prisión de guerra o la comisión de determinados delitos, viven en una situación de servidumbre precaria, tratándoseles de objeto de derecho (no sujeto).
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LECCIO N 10: FUENTES DEL DERECHO DE LOS VISIGODOS (I) El sistema jurídico de la España visigoda: fuentes romanas, derecho consuetudinario germánico y legislación visigoda Las fuentes del derecho romano al constituirse el reino visigodo siguen siendo como en la época anterior: las leges y los iura; recopiladas en el Codex Gregorianus y Hermogenianus, y más tarde en el Theodosianus. También se sistematizaron los iura, reconociendo la autoridad de Paulo, Papiniano (vincula a los jueces), Gayo, Ulpiano y Modestino. Por otro lado, las leyes de Justiniano rigieron en Bizancio. Junto a las leyes y códigos visigodos, hay que contemplar también las propias costumbres jurídicas. En síntesis podríamos decir que entre las primeras leyes dictadas por Teodorico I y II a mediados del siglo V, y un último gran código de Recesvinto, contábamos con tres importantes ordenamientos jurídicos: el Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo. Las fuentes Las leyes teodoricianas: el Edicto de Teodorico Se trata del primer rey visigodo que legisló por escrito cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente, promulgando leyes relativas a los repartos de tierra. Consiste en una compilación de 155 preceptos de Derecho romano vulgar y decretado por un gobernador provincial o prefecto del pretorio responsable del territorio ocupado por el visigodo. El Código de Eurico Tras conspirar contra su hermano Teodorico II y dándole muerte, Eurico accedió al trono en 466 y, habiendo caído la mayor parte de la estructura romana, se convirtió en un monarca poderoso que logró dominar a los pueblos con armas y con leyes; siendo el primero en regirse por leyes y no por costumbres. El texto se basa fundamentalmente en el derecho romano vulgar, con algunos residuos germánicos. Se han conservado los preceptos del 276 al 336, y entre ellos solo 47, pues la serie no es continua. El Breviario de Alarico En el 506, una Asamblea de obispos y representantes provinciales reunidos en una localidad francesa dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió sanción oficial de Alarico II. Es una recopilación de derecho romano (leges y iura) seleccionando fundamentalmente: Entre las leges, algo menos de la mitad de los preceptos del Código Teodosiano, junto con 41 novelas. Entre los iura, el Epítome de Gayo y las sentencias de Paulo. La finalidad del texto obedece al interés de Alarico II por demostrar a la población romana que estaba dispuesto a respetar y tutelar su Derecho. Significó, además, la modificación de la antigua ley de citas sobre alegación en los pleitos de escritos de juristas, por cuanto Alarico prohíbe que en los tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Breviario mismo. El Código de Leovigildo Mencionada en “Historia de los Godos” de San Isidoro, se ha entendido que
de él procederían las diversas leyes que aparecen posteriormente en el Liber Iudiciorum, precedidas de la inscripción antiqua.
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El Liber Iudiciorum. La Redacción de Recesvinto. Revisión de Ervigio y redacción vulgata. Promulgada por Recesvinto en 654, tras haber sido revisado por el VIII Concilio de Toledo, culmina la reforma legislativa inacabada de su padre. Se aplicó tanto a godos como a hispanorromanos, pero es posible que la unificación jurídica fuera anterior. Consta de 12 libros de contenido sistemático, añadiendo al CR todas las leyes decretadas por los monarcas anteriores (antiguas – Eurico o Leovigildo-, enmendadas – Eurico revisadas por Leovigildo- y leyes en que consta el nombre del monarca que las promulgó – Recadero y Recesvinto). El código reitera la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza estudiarlas para buscar su utilidad. Fue revisado por Ervigio, en el XII Concilio de Toledo, para añadir leyes favorables a la Iglesia y mejorar la su coherencia, incorporando 28 leyes en contra de los judíos. Con este texto se alcanzó por primera vez la unificación jurídica entre godos y romanos, pues en una de sus leyes se prohibía la aplicación del derecho romano (pudiéndose mantener extrajudicialmente si ambas partes lo concertaban).
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LECCIO N 11: FUENTES DEL DERECHO DE LOS VISIGODOS (II) La aplicación del Derecho en la España visigoda Aunque la escasez de documentos de aplicación del derecho en época visigoda tuvo generalización en los resultados de la investigación, el estudio comparado de las fórmulas visigodas, las pizarras y otros documentos de aplicación del derecho demuestran claramente que la legislación visigoda tuvo un alto grado de aceptación. Se conservan unas 104 pizarras utilizadas como material para escribir sobre ellas todo tipo de documentos, de las que pueden deducirse la aplicación del Breviario de Alarico o el Codex Revisus de Leovigildo. Otra documentación importante son las Fórmulas, 45 existentes en relación con el derecho civil, penal, procesal y canónico procedentes del sur de la Península. La personalidad y territorialidad de la legislación En función de la tesis que se adopte cobran sentido diferentes aspectos vitales sobre la evolución del Derecho peninsular, tales como la relación entre derecho romano y godo, la vitalidad de la costumbre jurídica, el grado de aplicación del Liber Iudiciorum, etc. La tesis de la personalidad del Derecho Diferentes leyes para: -
Godos: Código de Eurico, Código de Leovigildo Romanos: Código Teodosiano, Breviario de Alarico Ambos: Liber Iudiciorum
La concepción tradicional explica la vigencia simultánea de códigos distintos ya que se entendieron dictados por poblaciones diferentes. La tesis territorialista Tesis de la derogación sucesiva de Códigos
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Código Teodosiano, derogado por Código de Eurico, derogado por Breviario de Alarico, derogado por Código de Leovigildo, derogado por Liber Iudiciorum
Gallo planteó una crítica a las tesis de la personalidad del Derecho afirmando que toda legislación había sido territorial (aplicable tanto a godos como a romanos). La sucesiva derogación de un texto por otro es insostenible, pues el Código de Eurico no pudo ser derogado por el Breviario de Alarico si Leovigildo efectuó su reforma sobre el texto euriciano, lo cual no tendría sentido de no tener este vigencia. Tesis de la especialidad del Derecho godo
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Leyes visigodas (derecho especial para godos y romanos) Derecho romano (derecho subsidiario)
Dado el debate entre partidarios o no de esta teoría, han surgido nuevas reflexiones en cuanto a explicaciones según las cuales los recopiladores del BA mantuvieran varios preceptos tácitamente derogados por ser contrarios al CE. Tesis mixta
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Hasta Leovigildo: Leyes visigodas (godos) y Derecho Romano (subsidiario para godos y general para romanos) Desde el CR de Leovigildo: Unificación, leyes visigodas como derecho especial o nuevo para todos, con el derecho romano como orden supletorio.
Sostiene que la legislación visigoda fue nacional hasta Leovigildo, mientras que el Derecho romano tuvo un valor territorial siendo aplicable a los romanos, pero, de modo subsidiario, también a los godos. Encaja, por tanto, que el CR de Leovigildo tuvo valor territorial y con su proyecto político de defensa de la integridad territorial y el fortalecimiento de la institución regia, que lleva a algunos a afirmar que fue Leovigildo y no Recaredo el creador de la unidad política del reino visigodo. La razón de promulgar el CR para los romanos se sustentó en el progresivo desfase del Derecho romano, que produjo divorcio cada vez mayor entre el BA y las necesidades de la práctica. Fuentes canónicas: la Hispana Se tratan de los epístolas pontificias y los cánones conciliares, que podían llegar a tener el valor de ley civil si eran confirmados por el monarca mediante una lex in confirmatione concilii. Por otra parte, el monarca podía remitir al concilio un conjunto de disposiciones civiles para que tuvieran sanción espiritual. La Hispana fue una redacción del derecho canónico elaborada por San Isidoro de Sevilla, objeto de varias redacciones, siendo la más difundida la Vulgata.
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LECCIO N 12: MONARQUIA Y ASAMBLEAS POLITICAS El debate sobre el Estado visigodo Concepciones que lo conforman El Estado visigodo fue consecuencia del ideario germánico sobre la comunidad política y del romano que había informado la estructura del Imperio al que los godos inicialmente quedaron incorporados, añadiendo la concepción de la Iglesia sobre la comunidad pública, el poder y su ejercicio. Sin modificar la estructura provincial romana, las dos concepciones de Estado que quedaban era la del Estado germánico (monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas en la que el rey es un jefe militar e imperando un cierto sentido democrático) y la del Estado absoluto romano (Emperador con poderes ilimitados). El Estado resultante, con gran influencia canónica, tuvo una fuerte tendencia al absolutismo aunque con cierta participación popular. Teorías sobre la naturaleza del Estado visigodo: la cuestión del prefeudalismo visigodo Sánchez Albornoz: las comunidades populares germánicas fueron la base de las relaciones de dependencia personal de naturaleza jurídico-privada que encontramos en el Estado visigodo, lo cual podía llegar a replantear la existencia de un verdadero Estado entre los visigodos. Torres López: los vínculos encontrados en el Estado Visigodo son de naturaleza política y, por tanto, jurídico-público produciéndose la llamada relación general jurídico-pública del súbdito. Descartó cualquier concepción patrimonialista en un Estado que distinguía impuestos públicos e ingresos privados, y diferenciaba también el patrimonio particular y el público del monarca. Monarquía Carácter de la monarquía visigoda Se trata de una monarquía popular que partiendo de viejas concepciones germánicas tendió al absolutismo por influencia romana, aunque siempre con mitigación aportada por la ideología eclesiástica; siendo su sistema de elección electiva (Sánchez Albornoz), o en ocasiones (Orlandis); o simplemente elegida a dedo (Ferreiros). Elección y proclamación del rey Elección: Debían ser de estirpe goda y buenas costumbres, no pertenecer a pueblos extraños, no ser siervo, no ser clérigo ni monje tonsurado, ni pena de decalvación ni alcanzar el trono habiéndose rebelado. Proclamación: Mediante un doble juramento inviolable el monarca se comprometía a defender el reino, gobernar con justicia, guardar la fe católica y proteger a la Iglesia. El rey se convertía en el jefe supremo de la comunidad política y, desde Leovigildo, se rodeó de una simbología especial, así como de un trono. El poder real La Iglesia elaboró una teoría acerca del poder real, según el cual los reyes son vicarios de dios, y son reyes porque gobiernan rectamente para la consecución del bien común, pues en caso contrario pierden las condiciones precisas para ser rey. Para servir a ese fin, el rey acumulaba el poder en su sentido más amplio: dirige la vida política declarando paz o guerra, asume la potestad legislativa, es juez supremo y máximo jefe militar; siendo sus órdenes acatadas y cumplidas.
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Asambleas políticas y eclesiásticas El Senado visigodo Fue una junta reducida de magnates para aconsejar y asesorar al rey en las tareas de gobernar, sustituido por el Aula Regia a partir del siglo V y VI. Los Concilios de Toledo Se tratan de reuniones conciliares de dos clases: provinciales (episcopado de una provincia bajo la presidencia del metropolitano) y generales (obispos del reino para tratar cuestiones de interés común). Los Concilios de Toledo asistían al rey en materias de gobierno y legislativas; pues, tras la conversión al catolicismo de Recaredo, la Iglesia ostentaba un papel importante en el aspecto religioso y moral, al dictar las normas éticas por las que se debía regir el poder político. Las reuniones eran convocadas por los reyes, quienes daban comienzo a su actividad proponiendo a los asistentes en un mensaje o Tomo Regio que se leía en la sesión de apertura de las cuestiones a debatir, cuyos acuerdos debían tener sanción real para considerarse efectivos. Agrupaban a obispos de toda la Península que debatían cuestiones eclesiásticas en un principio, pero que pasaron a tratar las condiciones necesarias para la elección del monarca, la supervisión de la legitimidad de los levantamientos, las garantías de los altos estamentos, etc.; por lo que muchos teóricos las definen como asambleas de carácter mixto.
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LECCIO N 13: LA ADMINISTRACIO N DE LA MONARQUIA VISIGODA La administración central El Oficio Palatino Se trataba de un conjunto de personas que se situaban en torno al rey con funciones públicas y privadas; compuesto por una serie de condes palatinos que actuaban como agentes del monarca, por delegación del poder real, y que se encargaban del gobierno de palacio y de la organización de la vida cortesana. -
Comes cubiculii: Cámara real. Comes scanciarium: Provisiones de palacio. Comes notariorum: Servicio de cancillería y responde del control de l os documentos. Comes patrimonio: Administración y control de tierras y patrimonio de la corona e impuestos. Comes thesaurorum: Tesoro Regio. Comes stabulii: Caballería. Comes spatariorum: Guardia Real. Comes civitatis Toletanae: gobernador y juez responsable de la ciudad regia. Nobles educados junto a los hijos del monarca.
El Aula Regia Desde el núcleo del Oficio Palatino, se fue gestando en un amplio proceso la compleja estructura del Aula Regia, consolidándose a mediados del siglo VII. Se trata del producto de la consolidación de la monarquía, que reconoce e integra el aparato del gobierno a las grandes fuerzas sociales y políticas del Estado visigodo; estableciéndose como órgano político supremo que asesora y auxilia a los monarcas hispano-godos en el gobierno del reino. Además del Oficio Palatino, integra a una serie de grupos de nobles y señores: condes residentes en la corte, magnates delegados por el rey como gobernadores provinciales, condes designados para ejercer como jueces, condes al frente de una unidad militar, miembros del consejo privado del monarca y gardingos (amigos del rey). Los reyes consultaban con el Aula Regia los asuntos más importantes de la vida del reino, colaborando en las tareas legislativas del monarca. En cuanto a sus competencias judiciales, actúa como Tribunal supremo del monarca, decidiendo casos que se sometían a audiencia del rey o como instancia para juzgar a los altos magnates eclesiásticos y seculares así como a los gardingos. La administración territorial Provincias y territorios visigodos Según Torres López, las divisiones administrativas se agrupan en provincias ducados (coincidentes con las romanas con atribuciones militares y de administración de justicia con varios condes bajo su autoridad) y provincias condados (integraban varias fincas rústicas que con el tiempo se independizan). Las autoridades: duques y condes El dux detentaba el título de magnifica potestas, ostentando la máxima representación del rey en el territorio y llegando a ser juez de apelación de las sentencias dadas por los condes.
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La administración local: Curia municipal, funcionarios y asamblea de vecinos Surge una polémica centrada en la continuidad de los esquemas romanos, pudiendo diferenciarse tres doctrinas: los que consideran a causa de la crisis del Bajo Imperio el municipio romano desaparece, los que sostienen que presenta su continuidad y los que defienden que existió como término medio. Curia municipal
La curia mantuvo algunas de las viejas funciones (la recaudación de impuestos, debiendo seguir respondiendo con sus bienes del montante global) y adquirió otras nuevas como la formalización de muchos actos de jurisdicción voluntaria. A pesar de la presión legal por mantener la Curia, dejó de existir debido a que muchos particulares debían desplazarse a otras ciudades para formalizar actos jurídicos. Los funcionarios: el Defensor de la ciudad
Los magistrados municipales son ahora el curator y el defensor elegidos entre los curiales y, tras la extinción de estos, por los obispos. Su significado decayó con el tiempo y pasan a ser simplemente los funcionarios a quienes les compete la ejecución de los acuerdos. Las asambleas de los vecinos
Con origen en las costumbres germánicas, existían dos tipos de Asambleas: el conventus rusticorum (designa las reuniones de campesinos en los cruces de caminos para tratar temas de interés comunitario) y el conventus publicus vinicorum (de carácter agrario para temas de tierras comunes a la vecindad: determinación de límites, propietarios de tierras, tipos de cultivos, ganados, etc.).
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LECCIO N 14: LA ADMINISTRACIO N DE JUSTICIA, DE HACIENDA Y DEL EJE RCITO. ORGANIZACIO N DE LA IGLESIA La administración de la justicia: jurisdicción ordinaria y jurisdicciones especiales La jurisdicción ordinaria estuvo encabezada por el rey, si bien se pueden establecer diferencias entre la etapa del reino de Tolosa (rey como juez de primera instancia y apelación) y un momento posterior (concesión de competencias judiciales a dux, comes y iudex). La relación del iudex con el conde no está del todo clara, dada su aplicación genérica del término iudex; mientras que en las ciudades sin comes ostentaba la capacidad jurídica el defensor de la ciudad. En lo relativo a las jurisdicciones especiales, se ponían en práctica alguna, entre las que cabe destacar la militar (los jefes militares estaban facultados para la administración de justicia). Otro tipo de jurisdicción fue la señorial (grandes propietarios sobre los habitantes de sus tierras) y la eclesiástica (desde la Constitución del 318 – el privilegium fori); añadiendo la jurisdicción fiscal sugerida por algunos autores. La Hacienda visigoda: órganos e impuestos En el Concilio VIII de Toledo se hace distinción entre los patrimonios del Estado y del rey, administrado con criterios de utilidad pública y se pone de manifiesto la existencia de un Tesoro Real. Existe una cierta unanimidad al pensar que la organización financiera se basaba en la hispanorromana, aunque autores como Pérez-Prendes señalan que no supone la conservación de los principios que lo sustentaban. Como funcionarios fiscales podemos citar: - Jefe de la administración financiera - Tabularii provinciales o locales, encargados de la contabilidad pública - Funcionarios fiscales con jurisdicción en provincias y ciudades - Exactores y susceptores, encargados de la recaudación de impuestos (tributum) Dentro del apartado de los recursos fiscales, los gastos e ingresos podían ser tanto ordinarios (destinados al mantenimiento del ejército y al pago de los funcionarios procedentes de los dominios fiscales) como extraordinarios (destinados a edificaciones, donativos, regalos, etc., realizados por los reyes). La determinación de los impuestos dependía del rey y recaían sobre todo en las clases inferiores y, en ocasiones, a particulares. Se distinguían los impuestos directos (capitatio, impuesto personal-territorial) y los indirectos (gravan aduanas y tránsito, ventas y circulación de bienes). El ejército y su organización: ejército popular y servicio militar El ejército visigodo se basaba en la obligación y el derecho a servir en el ejército de todos los hom bres con capacidad de llevar armas, es decir, existió una limitación de edad establecida entre 20 y los 50 años para distinguir entre un ejército permanente, formado por la clase militar y otro para casos de necesidad, que se nutría en virtud del llamamiento realizado ocasionalmente. En este último no era el rey el que convocaba levas a través de unos agentes (compulsores exercitus) que reclutaban soldados por todo el reino. Wamba promulgó una ley militar en el 673 en la que se ordenaba la movilización de todos los súbditos en un territorio de 100 millas a la redonda de la zona en que se presentase una situación excepcional de peligro, bajo pena de destierro, entrega en servidumbre y confiscación de bienes, etc., puesto que el incumplidor debía
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reparar los daños producidos por los enemigos. Esta ley fue modificada por Ervigio limitando el número de siervos que debía llevar el señor e incluyendo siervos con obligación de acudir a la llamada a las armas. Entre los soldados destacaban los bucelarii (hombres libres que luchaban al lado de un señor) y los sayones (que pasaban a ser propietarios de las armas que les proporcionaba el señor pero no del botín de guerra), así como los soldados privados. La Iglesia visigoda Su peso en la Península fue importante a causa de su papel en la legitimación de la monarquía, la designación de los numerarii por los obispos, que podían asimismo denunciar las irregularidades de los funcionarios en su territorio. La organización de la Iglesia visigoda también se basó en la división provincial bajoimperial romana, constituyendo la unidad básica la diócesis, en cuanto a territorio a cuyo frente se situaba a un obispo que era elegido por el obispo metropolitano si bien cada vez fue mayor la intervención real en la designación. Los obispos eran los que organizaban la vida espiritual de su diócesis en sínodos y asambleas provinciales, visitando también las parroquias de la mismo, siendo auxiliados por los presbíteros; y tenían autoridad sobre las iglesias que existían en su diócesis, exceptuándose tan solo las llamadas iglesias propias o iglesias levantadas por los señores en sus terrenos, en las que estos tenían facultades de administración, de control patrimonial, y de presentación al obispo para que eligiese al rector de la misma.
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LECCIO N 15: DERECHO, SOCIEDAD, ECONOMIA Y ADMINISTRACIO N EN AL -A NDALUS De Hispania al Al-Ándalus La monarquía visigoda había entrado en una crisis institucional desde la ascensión al trono de Wamba tras la que se aumentaron las sublevaciones fueron continuas en todo el territorio para acceder al trono; hasta que Witiza llegó al trono, pues al ser elegido rey Don Rodrigo, los partidarios de los hijos de Witiza pidieron ayuda a los musulmanes, propiciando el desembarco 711. Los factores que desencadenaron la presencia musulmana fueron: existencia de dos partidos luchando por el trono y el fuerte empuje ideológico musulmán (difusión de la fe, lucha contra el infiel). De otro lado, el asentamiento de los musulmanes en el territorio peninsular se produjo de dos formas: Ocupación militar: Después del reparto de tierras entre guerreros, se produjo uno nuevo en virtud de la cual sus antiguos propietarios conservaron la posesión y disfrute (cuatro quintos de lo conquistado entre la élite musulmana, quedando un quinto como propiedad pública de la comunidad). Sometimiento por capitulación La constitución, consolidación y crisis de Al-Ándalus se puede resumir en las siguientes etapas: Periodo de los gobernadores: sucesión de esas autoridades que han de enfrentarse a menudo a los clanes conflictivos de sus compatriotas. Emirato Omeya de Córdoba (independiente en lo político y subordinado en lo religioso al de Damasco) Reinos de Taifas: veintena de unidades políticas gobernados por reyes de diversa ascendencia, prevaleciendo el de Sevilla. Almorávides y almohades: hasta las Navas de Tolosa (1212) Reino narazí de Granada Fuentes del Derecho Caracteres generales: Corán, Sunna, Hadit, Iymá Las características principales del derecho musulmán es la vinculación entre la ley divina y la ley natural. Corán: Texto inspirado por Alá a Mahoma cuya décima parte es derecho. Sunna: Es la conducta de Mahoma, lo que dijo el profeta, la que hizo y lo que consintió transmitido oralmente, convirtiéndose en tradición oral, puesto que se rechaza la tradición escrita. Iymá: Revelación genérica o tácita de Alá a los creyentes, manifiesta en el unánime asentimiento de la comunidad musulmana sobre ciertas cuestiones. Su fundamento es una presunta asistencia divina al pueblo, que confiere cierto grado de infalibilidad al sentir común. Quiyas: Es la analogía, en los que los casos aparecen formulados para situaciones muy concretos. En defecto de norma escrita, oral o sancionada por la comunidad, se acudía al procedimiento deductivo por analogía. La ciencia del Fiqh La fijación y estudio del “hadit”
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Muerto Mahoma, se procede a recoger las diversas tradiciones referentes a sus hechos o dichos, multiplicando la Sunna (mayoritariamente apócrifa) y las leyendas orales adquieren un crédito importante. La ciencia del hadit consiste, por tanto, en someter a crítica rigurosa la autenticidad del mensaje transmitido por tradición, para lo que hay que demostrar el encadenamiento lógico de personas receptoras y transmisoras de la conducta de Mahoma. El método y las escuelas jurídicas
La existencia de tantas fuentes motivó la necesidad de interpretación y creación de una ciencia jurídica (Fiqh) que se ocupase de su aplicación y sistematización de los resultados obtenidos, a lo que se dedicaron los alfaquíes. Existieron divergencias sobre cuál de las fuentes era la más importante: -
Escuelas Ortodoxas: Hanefi (escuela de la opinión), Hanbalí (escuela de la renovación que crea el “Santo precedente”), Maliki (escuela de la tradición) y Xafei (tradición romano -greco-bizantina). Escuelas Heterodoxas: Entre estas, destaca la escuela de Zahirí y todas cuentan con derecho propio. Defendía los derechos del yerno de Mahoma (Alí) a sucederle políticamente, pues contaba con ayuda divina. Su tendencia era derribar los gobiernos existentes para sustituirlos por regímenes autocráticos dirigidos por el imán (xiítas). Sentencias judiciales y doctrina de las autoridades
La práctica de los tribunales y las consultas del pueblo a los alfaquíes crearon una serie de dictámenes (fatwas), con gran valor al defender doctrinas discrepantes y a modo de nueva doctrina sobre supuestos teóricamente no previstos. Se formula por escrito y se autentifica con la firma de los testigos. Estructura social y económica Estructura social El Estado hispano musulmán, logro del equilibrio étnico, se caracterizaba, por un lado, por la presencia mayoritaria de bereberes; y por la de una minoría con gran poder económico que se asentó en las ciudades ocupando las tierras de regadía cultivadas por los muladíes (hispanos convertidos al Islam) y por los mozárabes (cristianos libres); junto con los judíos que permanecían al margen. La estructura en sí venía determinada por el parentesco, la etnia y religión; por lo que los árabes eran la élite dominante, los bereberes la potencia militar tratados de inferiores. -
Clase alta: nobleza y aristocracia de carácter tribal y militar. Muladíes: más numerosa. Clase baja: exarico, arrendatario de tierras a perpetuidad a cambio de una renta fija que era libre y podía enajenar su parcela en cualquier momento. Cristianos y judíos: protección a través de los “Pueblos del Libro” mencionados en el Corán; excluidos de poder político, estatus jurídico inferior pero con protección de la justicia.
En el año 1010 podían distinguirse tres etnias: beréber, esclavos y andaluces. Estructura económica Se caracterizó por el desarrollo del comercio en las ciudades y la industria manufacturera; en el sector agrario destacó la explotación (aparcería) y el régimen de tierra similar al visigodo, siendo los cultivos más predominantes los de cereales, vid, olivo, árboles frutales y plantas de todo tipo. En lo relativo a las explotaciones mineras, se centraron en el oro, la plata y el hierro, junto con el cobre, bronce, alumbre y mármol en menor medida. La actividad económica por excelencia fue el comercio interior y exterior.
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El Estado Musulmán Periodo de iniciación (715-822): Se organiza como provincia del Califato Omeya con sede en Damasco, si bien sus dirigentes dependían del gobernador de Túnez. En 750, fue derrocado el califa y la familia omeya se extinguió, excepto uno de sus miembros que desembarcó en la Península para proclamarse emir de Al-Ándalus (Emirato Omeya), dependiendo de Damasco tan solo en el ámbito religioso. Periodo de transición (822-852): Se corresponde con el reinado de Abd-al-Rahman II, repleto de descontento y consolidándose Al-Ándalus como centro de poder independiente. Periodo de consolidación (852-1010): Establecido el Califato Omeya en Córdoba (Abd-al-Rahman III), rompió definitivamente con Oriente, conforme se afianzaba la idea de crear pequeños Estados independientes para hacer frente a las corrientes xiítas del Norte de África. Mediante la proclamación como Califa, se afirmaba la independencia de cualquier autoridad política superior, con lo que logró establecer la unidad y obtener muchas victorias con los cristianos, cuyos reyes pagaban tributo anual al califa. Periodo de declive (1010-1492): Muerto el secretario del Estado del califa Hisham II (Al-Mansur), el califato se quebró en docenas de pequeños estados árabes y bereberes conocidos como Taifas, reinos basados en aspectos militares, sin el poder centralizado del califa desde 1031. El reino nazarí de Granada tenía a la cabeza un sultán rodeado de los mismos símbolos del Califato y se configuraba como un Estado de carácter autocrático. Los conflictos internos facilitaron la Reconquista cristiana. La administración Administración central Gobierno de los valíes: En ellos delegaba el Califa de Damasco y hacía frente a la Administración, la Hacienda, la Justicia y el Ejército sin ningún tipo de organización político-administrativa en el sentido estricto hasta que Al-Ándalus se proclamó independiente. Gobierno del emir: Bajo él, el hayib (equivalente al visir en el que se delegaban las funciones y era jefe directo de la Administración central) y el wasir. Reunía las mismas cualidades del califa (monarca absoluto). Existe también una especia de Secretaría de Estado a cuyo frente se encontraba el jefe de la cancillería califal, cuyas funciones, a raíz de AIII, fueron la correspondencia provincial y fronteriza, la ejecución de decretos califales y la atención a las reclamaciones. Gobierno de Taifas: la Administración era ocupada por el visir, excepto en el reino nazarí de Granada. Administración territorial y local Los musulmanes aprovecharon el esquema administrativo de la provincia romana, por lo que al principio existía un gobernador equivalente al dux provincial que organizaba el tesoro, el ejército y la administración de la justicia, de acuerdo con los límites territoriales. Durante el Califato se organizaron distritos administrativos (Coras) que estaban centradas en las ciudades y el territorio circundante, de forma que cada Cora tenía varios distritos y una capital, a cuyo frente se situaba un valí nombrado por el califa dirigiendo una secretaría, servicio fiscal y caja de reclutamiento. Los no musulmanes tenían cierta autonomía organizándose en comunidades a cuya cabeza se encontraba un comes encargado de su capitación. También fueron importantes las Marcas, territorios militares en zonas de guerra y en permanente alerta; existieron tres: la superior en Zaragoza, la media en Toledo y la inferior en Mérida, que desparecerían con los Reinos de Taifas. En lo relativo a los Reinos Taifas, la administración territorial giraba en torno a un gobernador (Valí), un jefe militar (Caid) y un agente fiscal (Amil); mientras que la local fue ejercida en la etapa nazarí por los alcaides y alguaciles nombrados por el sultán.
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Organización judicial Mientras que la función jurisdiccional pertenecía al Califa, la jurisdicción ordinaria correspondía a los Cadíes (p. ej. El Gran Cadí de Córdoba) o jueces nombrados por el soberano y elegidos por ser expertos en Derecho cumpliendo los requisitos necesarios, por lo que gozaron de gran prestigio social. Entre sus atribuciones estaban también las religiosas y administrativas y entre ellos no existía una estructura jerárquica; y a ellos se subordinaba el muhtasib, cuya función era similar a la de policía. Casi todas las escuelas coincidían en subrayar que solo un juez podía juzgar en un tribunal, pues en caso contrario las sentencias eran nulas. La especialización de los asuntos hizo que el cadí contase con auxiliares encargados de causas menores y estaban asistidos por un consejo especialista (obligatorio en la escuela malequí) en Derecho musulmán compuesto por alfaquíes. Paralelamente existieron dos magistraturas: mazalim (juez de las injusticias) y el radd (dicta sentencias en asuntos dudosos que enviaba el cadí). La Hacienda La administración financiera estaba centralizada en la provincia contando con sus propios funcionarios, tomados del modelo existente en oriente. El tesoro público y el privado del Califa o Tesoro Real eran distintas, ya que con el privado el califa hacía frente a los gastos de la casa real y además los destinada a la creación de instituciones públicas, pensiones a familias, mecenazgos y gratificaciones. El tesoro del califa se nutría de sus propias rentas y de alguna contribución del Estado. También existía el tesoro de la comunidad de creyentes (“bienes de mano muerta”), cuyo administrador era el gran Cadí y estaba destinado a conservar las
mezquitas, pagar al personal y a la beneficencia. Por otro lado, el tesoro público se abastecía de tributos de vasallaje (a los cristianos), impuestos directos e indirectos (I) Azaque o diezmo: limosna establecida por Mahoma que obligaba a los musulmanes a entregar la décima parte de los bienes muebles. (I) Qati o tasa de capitación: impuesto personal a cristianos y judíos. (I) Jaray o Jarrach: impuesto territorial que pagaban en principio solo los cristianos y judíos y que se extendió a los convertidos al islam. (D) Dariba: tasa sobre los ganados y colmenas. (D) Qabala: tasa sobre lo adquirido en los zocos. (D) Impuesto gravaba la venta del vino. Con las taifas la política fiscal se endureció, suprimiendo posteriormente los tributos ilegales no vinculados con normas religiosas. Destacaron los impuestos de la hacienda nazarí: -
Alacer: diezmo sobre cereales y semillas. Alsira: capitación anual sobre propiedades. Almaguana: impuesto extraordinario sobre tierras y bienes raíces. Magrán: derecho de aduanas. Cequi: sobre el atesoramiento del oro y plata. Tarquil: sobre circulación y venta de seda.
Las situaciones excepcionales de guerra o las expediciones militares produjeron impuestos temporales como la nazila, que sustituía la obligación de dar alojamiento por un pago en metálico y la taqwiya o impuesto destinado al mantenimiento integral de un soldado.
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La organización militar Al frente del ejército musulmán se encontraba el príncipe como jefe supremo, mandándolo personalmente en múltiples ocasiones. Este ejército estaba formado por jinetes e infantería mandada por un emir y contaba con una importante marina de guerra (AII) para la defensa de las costas mediterráneas. La composición del ejército cambió e a lo largo del tiempo adaptándose a sus necesidades, integrado por árabes y bereberes de una tribu determinada, diversificándose en el emirato por huestes de mercenarios, voluntarios de la yihad, sirios y guerreros organizados; junto con una guardia personal (mamelucos). En 991, Almanzor reestructuró el ejército organizando registros en los que constaban los obligados a servir y suprimió el vínculo de tribu con lo que se redujo la influencia de la aristocracia árabe. Los reinos Taifa supusieron un reforzamiento de los mercenarios en el ejército y de huestes almorávides primero y almohades después; y en la época nazarí, el ejército volvió a su configuración del califato, destacando los voluntarios bereberes.
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LECCIO N 16: RECONQUISTA, REPOBLACIO N, RE GIMEN SEN ORIAL Y ESTRUCTURA ECONO MICA EN LA ESPAN A MEDIEVAL El marco político de la Reconquista Reino Astur-leonés: A raíz de la victoria de los astures en 722, se hizo posible con Alfonso I la construcción de un nuevo poder político cristiano que hacia mediados del siglo VIII iniciaría la reconquista del territorio ocupado por el Islam, pretendiendo ser el continuador del reino hispanogodo y restaurando para ello las instituciones de la monarquía visigoda. Bajo el reinado de Alfonso II, la corte queda fijada en Oviedo, pasa a León y finalmente se convierte en reino de León que queda unido al de Castilla; teniendo este un rey común, principal protagonista de la reconquista. Cataluña: Con la intervención militar de los francos en la Península, las comarcas del Pirineo catalán quedaron conquistadas y sometidas al Imperio de Carlomagno, siendo el condado de Barcelona prácticamente independiente desde el siglo IX. Aragón: Condado erigido en 1035, bajo la potestad de Barcelona en 1137, quienes a partir de 1162 fueron los reyes de Aragón, y más tardes de Valencia y Mallorca; quedando así constituida la Corona de Aragón, organizados cada uno de ellos según su propia política-constitucional. - Navarra: Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino que más tarde habría que expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. Sancho III el Mayor se empeñó en una ambiciosa empresa política: ocupar los territorios del este, pero se desintegra con la partición de la herencia del monarca. Consecuencias y clases de repoblación Podemos definir repoblación como la retención efectiva en manos cristianas de los territorios previamente ganados con las armas al Islam, mediante el establecimiento permanente de grupos de personas, protagonizando una importante función económica que garantiza la firmeza de los avances cristianos, que constituyen una defensa ante los contraataques musulmanes. Las primeras manifestaciones repobladoras del reino astur-leonés tuvieron como objetivo la colonización de extensas comarcas rurales, desposeídas por sus anteriores cultivadores. En Galicia la repoblación se produce a lo largo del siglo VIII con el asentamiento de una parte de la población asturiana. La repoblación leonesa se desarrolla en el sigo IX bajo el impulso de los reyes, de nobles y de establecimientos monásticos. Los grupos que repoblaron estas tierras estaban compuestos por asturianos, gallegos y mozárabes fugitivos. A comienzos del siglo IX se inicia la repoblación de Castilla. En el siglo X se inicia la expansión del reino de Navarra por la Rioja. La repoblación de Aragón y Cataluña comenzó en el siglo IX. Los condes, monasterios y la iniciativa popular contribuyeron a fomentar esta corriente, formándose así importantes núcleos de colonizadores. El Régimen señorial Pequeños propietarios libres La presura, ocupación de las tierras que carecen de dueño, confería a cualquier hombre libre la posibilidad de convertirse en propietario de tanta tierra yerma y despoblada como pudiera poner en cultivo y estuviera roturada, tras la confirmación real. En la sociedad rural altomedieval, la auténtica libertad e independencia corresponden a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. En Castilla, los campesinos poseen, cultivan y transmiten por herencia e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos de
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las villas; mientras que en Cataluña los campesinos libres son propietarios de pequeñas heredades. A principios del siglo XI, el sistema entró en crisis y los pequeños campesinos fueron desapareciendo conforme se incorporaban a los grandes señoríos. Formación de los señoríos Es la organización económica, social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia que, ya por razón de persona o de tierra, vinculaba a los habitantes de un gran dominio con el propietario de este, quien añadía a su derecho dominical sobre la tierra otra serie de derechos que situaban bajo su potestad a los habitantes de los campos. El señoría económico, por tanto, era un conjunto complejo que abarcaba una serie de relaciones de dependencia que afectaba a lo personal, social y jurisdiccional, proyectado al mismo tiempo sobre un territorio unificado conceptualmente por una serie de atribuciones jurisprudenciales que el señor ejercía por delegación real. La formación de los señoríos tuvo como causa la reconquista y causas más concretas como la repoblación señorial, las donaciones reales a un magnate, iglesia o monasterio; la oblatio puerorum y la elección de sepultura, el despojo violento de tierras a pequeños propietarios, entregas como préstamos y las composiciones o penas pecuniarias. Los señoríos quedan divididos en realengos, abadengos y solariegos. Normalmente, el señorío no forma una unidad geográfica cerrada, sino que se dispersa en territorios a veces distantes. Además de la residencia, las dependencias anejas como bodegas, graneros, talleres, también existía la iglesia como iglesia propia consagrada a menudo sin intervención del obispo. Alrededor se encuentra la reserva señorial (cultiva mediante sus propios siervos y colonos) y el resto se entrega a cambio del pago de un censo bajo la forma jurídica de contrato conocido con el nombre de prestimonio. Prestaciones del hombre del señorío - Renta o censo por el uso de la tierra en reconocimiento del dominio. - Gabelas por los monopolios o uso de los dominios del señor (construcción de molinos, etc.). - Prestaciones de trabajo personal. - Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio. - Limitación de la libre disposición de sus bienes patrimoniales por la prestación mortuaria. - Cuando el colono moría, sus herederos al anunciar esa muerte al señor, había de entregarle algún objeto o cantidad llamada nuncio, a modo de último censo que el colono pagaba. Si moría sin descendencia había de pagar la prestación mañería (devolución de todos sus bines al señor). - Las mujeres de condición servil sometidas a la potestad señorial no podían contraer matrimonio sin permiso del señor y compraban a este su consentimiento (gabela). Usos y abusos señoriales Los primeros síntomas del empeoramiento de las condiciones del campesinado comenzaron a manifestarse a finales del siglo XI, cuando se planteó el problema de retner los predios a los campesinos que querían abandonarlos. El derecho a maltratar
Fue en Aragón y Cataluña donde la situación llegó a ser peor, ya que se consagró un auténtico derecho a maltratar a los vasallos, puesto que el Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiere dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir, aunque prohibía que el señor ejecutar directamente la pena capital. En Cataluña, cuando algunos señores consultan a Juan II sobre el alcance de ese derecho, se le llega a prohibir que aleguen causa o razón ya que basta que hayan querido proceder en la forma que tuvieren por
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conveniente. Las Cortes de Cervera (1202) reconocen la facultad de los señores de maltratar a sus vasallos y de quitarles las cosas. Los “seis malos usos” catalanes
Remensa: precio que el campesino adscrito al predio debía pagar al señor por poder abandonar su tierra. Intestia: el derecho del señor de quedarse con la mitad o un tercio de los bienes muebles y del ganado de campesinado que moría intestado. Exorquia: penalización para aquellos descendientes en la sucesión del predio, solo aplicada a los bienes muebles. Cugucia: derecho del señor a la mitad o totalidad de los bienes de la mujer adúltera, sin o con el consentimiento del marido. Arcía o Arsina: indemnización pecunaria con motivo de un incendio en la finca que explotaba el campesino, que ascendía a un tercio de los bienes muebles del campesino. Garantía dotal: gabela que el señor percibía por autorizar al campesino a hipotecar sus tierras en garantía de la dote de su mujer. Derecho de pernada: en la literatura. La abolición de usos y abusos señoriales
Los seis malos usos fueron abolidos por una pragmática de los Reyes Católicos dictada en Medina del Campo (1480), pese a que el ius malectractandi no fue abolido y subsistió durante los siguientes siglos. El proceso emancipador de los catalanes se inicia con la primera generación revolucionaria de 1380 y con el alzamiento de 1462, que propicia la supresión de los malos usos en el Proyecto de Concordia. Por último, la sentencia de Guadalupe (1486) anula el derecho a maltratar y extingue otros abusos.
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LECCIO N 17: ESTRUCTURA ECONO MICA Economía agraria: La explotación de la tierra, el prestimonio agrario y otros contratos A partir del siglo XI, la España cristiana va a seguir una evolución económica, social y política paralela a la del resto de Europa, y el renacimiento económico europeo repercutió en la economía y en las condiciones de vida que se abrieron a la penetración de nuevas corrientes comerciales. El régimen de economía natural triunfó plenamente y el trueque fue la base de las transacciones, pues las monedas habían desaparecido prácticamente de la circulación. Ganadería tuvo tanta importancia como la agricultura en la AEM, pues la movilidad del ganado hacía que pudiera ser retirado en caso de ataque musulmán. El ganado lanar adquirió preferencia en el siglo XII, constituyéndose las mestas que pronto recibieron grandes beneficios por parte de reyes y señores. El sector industrial era rudimentario y en el siglo X fueron apareciendo personas libres dedicadas a un oficio determinado que vendían en establecimientos fijo o en mercados los productos que fabricaban. El sistema de explotación agraria fue heredado del BI, por lo que la parte más productiva y menos extensa se reserva para los señores y es cultivada mediante prestaciones de trabajo personales, y la parte más extensa se dividía en muchas unidades agrarias y se explotaba indirectamente por labriegos. Los distintos tipos de contratos agrarios de carácter perpetuo eran la enfiteusis, la aparecería, la coplantación, ad portionem, ad laborandum y las cartas pueblas de carácter colectivo. Marco jurídico de la ganadería: la Mesta y su organización En la AEM existían ya las mestas locales o pequeños campos comunes donde acudía el ganado a pastar, con ellas se desarrollaron unos consorcios vecinos para vigilar los ganados durante todo el año; fue así como surgieron las mestas que abarcarían más territorio y fueron absorbidas en Castilla por una organización de mayor alcance. En 1273, Alfonso X aglutinó las diferentes mestas con la fundación del Honrado Concejo de la Mesta dotado de organización jurídico-administrativa para regular las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su utilización y la autoridad y control sobre ellos. Su base radica en cualquier ganadero que pagase el servicio del ganado, impuesto que comenzó siendo extraordinario bajo el nombre de servicio o montazgo y que la Hacienda Real exigía por toda cabeza de ganado; los integrantes se reunían en Asambleas trimestrales para decidir sobre su organización interna, peticiones al monarca y lo referente a los cargos y oficios que regían. Gozó de una jurisdicción especial, contando con sus jueces (Alcaldes de la Mesta) y oficiales. La función de los alcaldes consistía en juzgar en primera instancia todos los pleitos entre los ganaderos y los oficiales representaban al rey en la mesta, llamados alcaldes entregadores y alcalde entregador mayor o presidente de la mesta junto con un juez letrado de designación real. Economía urbana y comercio Revolución de la BEM Aunque la economía agraria y la vida rural continuaron predominando, en los siglos XI y XII se intensificó la actividad comercial, pues se internacionalizó. El camino de Santiago tuvo gran importancia, dado que con los peregrinos llegaba un gran colectivo de comerciantes, y para asegurar esta circulación, se construyeron los caminos reales; así como el comercio marítimo y el aumento de la circulación monetaria. Los mercaderes se acogieron a las ciudades y a las pequeñas localidades formando barrios separados, ya que
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pese a que gran parte de su actividad la dedicaban a las ferias, la ciudad constituía el centro de gravedad de la expansión económica: León, Burgos, Santiago y Barcelona. Ferias y mercados Por un lado, las ferias eran grandes reuniones de comerciantes que se celebraban una o dos veces al año, durante semanas o un mes, a la que acudían los mercaderes que se dedicaban al comercio interregional. De otro lado, los mercados eran una reunión diaria o semanal y podían transcurrir mediante un comercio permanente o ambulante, y suponía una organización jurídica nacida de la necesidad de que las relaciones mercantiles fuesen seguras y estuvieran protegidas. El crédito y la explotación del dinero En la España cristiana se manifestó el desarrollo alcanzado por el comercio, el incipiente espíritu de empresa y la expansión del mercado en el desarrollo del crédito, en la utilización del comercio marítimo y en el perfeccionamiento de las técnicas mercantiles (la letra de cambio, la banca y las asociaciones). La Iglesia obstaculizó y prohibió el préstamo de dinero con interés, por considerarlo usura; lo que motivó a que los prestamistas fuesen principalmente judías que seguían procedimientos para contribuir a aumentar el coste del dinero. Letra de cambio, cambistas y banqueros
La acumulación de beneficios que generaba esta actividad pronto originó que los cambistas no se limitasen al cambio de dinero, sino que recibiesen también depósitos de sus clientes y dispusieran fondos necesarios para hacer préstamos, convirtiéndose sus mesas o bancos en establecimiento de crédito y los cambistas en banqueros. La letra de cambio fue usada en España en el siglo XIII, cuya naturaleza jurídica fue la de un contrato de permuta de unas monedas por toras entre comerciantes, hecho ante notario que implicaba la cesión de una prenda. En el siglo XIV, se utilizó como una orden de pago sobre una plaza de comercio extranjero, en moneda distinta a la moneda de origen. Desde entonces fue una carta mercantil para saldar cuentas de una plaza a otra en monedas diferentes, según un cálculo de equivalencias de estas. Las sociedades mercantiles: compañía y comenda
La Compañía era una modalidad de sociedad mercantil formada por dos o más mercaderes o negociantes que se unían por un determinado periodo de tiempo con la finalidad de obtener ganancias en una empresa mercantil, aportando en ella sus respectivos capitales (o trabajo). La Commenda, cuyo origen del siglo XII radica en un contrato por el que un mercader confiaba sus mercancías a otra persona facultándola para que las vendiese y participase de los beneficios, era una asociación de capital y trabajo en el siglo XIV, en la que se confiaba a un mercader par que lo invirtiese en una empresa mercantil en el extranjero. La sociedad del mar era una asociación bajo medieval que adoptó diversas modalidades: dos o tres personas se asociaban para una determinada negociación, siendo partícipes del negocio según el capital invertido, repartiéndose los beneficios en proporción a la parte aportada; pero se extinguía al liquidarse las ganancias de la empresa para la cuya se constituyó. Fuentes jurídicas del comercio marítimo El comercio castellano
Los puntos de arranque del creciente tráfico mercantil fueron los puertos de la cornisa cantábrica, y a principios del siglo XIII, era bastante activa la vida marítima y comercial, fundándose en 1296 la Hermandad de la Marina de Castilla que agrupó los puertos norteños y se constituyó como una poderosa liga mercantil
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(Burgos y Bilbao) relacionada directamente con Francia, Flandes, la Hansa germánica e Inglaterra, cuya finalidad era asegurar la defensa de sus miembros contra la fiscalidad y contra los marinos extranjeros, así como arbitrar los conflictos. Los Consulados son instituciones gremiales con jurisdicción propia que tenían una capacidad normativa y jurisdiccional delimitada pero eficaz, confiriendo al trato mercantil una gran operatividad, que agilizaba los intercambios. Pudieron elaborar sus propias disposiciones (ordenanzas) para regular su organización interna y tenían jurisdicción propia. El comercio de la Corona de Aragón
El comercio de la Corona de Aragón buscó proyección dentro y fuera de la Península, tanto en el mundo cristiano como en el musulmán, como queda reflejado en la organización de los Consulados del Mar o el seguro marítimo, así como los mecanismos de financiación. Fuentes del Derecho marítimo: los Roles de Olerón y el Libro del Consulado del Mar
El Derecho mercantil-marítimo se caracteriza por la universalidad, autonomía y brevedad en la resolución de pleitos, constituido por la costumbre, la actuación judicial de los Consulados o tribunales marítimos. Las dos áreas fundamentales de la vigencia de este derecho fueron la mediterránea y la cantábrica. Por un lado, en el Cantábrico se desarrolló una actividad judicial de base consuetudinaria y pervivió la costumbre reflejada en las decisiones de los tribunales marítimos, entre los que destacan el de la isla francesa de Olerón, en cuyo ámbito se elaboró una breve colección de sentencias judiciales de derecho marítimo (Roles de Olerón) de gran difusión entre los comerciantes de Castilla, que sería traducido por Leyes de Layrón. En lo relativo a la zona de Cataluña, una serie de textos destacaron: una compilación de uso y costumbres mercantiles del Mediterráneo (Costums del Mar); y la promulgación del Libro del Consulado del mar, compilando el texto originario al que le añadieron las disposiciones oficiales de los monarcas en torno al régimen de los Consulados y a otras cuestiones relativas a la navegación.
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LECCIO N 18: ESTRUCTURA SOCIAL La sociedad estamental medieval La España cristiana se caracterizó por: La supremacía de unas clases privilegiadas, basadas en el linaje y en la dedicación al ejercicio de armas; así como en la participación en el gobierno y en la posesión de patrimonios territoriales. Estado de sujeción de unos hombres a otros, vinculación de la mayoría de la población a señores. En la Reconquista: gran fluidez de diversas capas sociales. Sociedad jerarquizada de arriba abajo, el individuo solo contaba en cuanto a miembro de su grupoy cada grupo quedaba configurado por el derecho y el pensamiento de su estamento. División entre privilegiados (nobleza y alto clero) y no privilegiados (estado llano). Dentro de esta división aparecen los hombres libres (maiores – nobles o estamento militar- y minores, -hermandades y cofradías). Elementos sociales: hispano godos (independientes o mozárabes), los francos, los musulmanes y los judíos. Las clases privilegiadas: Alta y baja nobleza. Condición jurídica. - Magnates (alta nobleza) que poseían extensos dominios en los que disfrutaban de inmunidad. - Infanzones e hidalgos (baja nobleza), nobles de linaje que combatían a caballo. - Arzobispos, obispos, abades y maestres (alto clero), procedían familiarmente del grupo de los ricos y participaban de los beneficios del excedente agrícola de los campesinos mediante el diezmo. - Más próximo a los sectores populares. Hombres libres e independientes Pequeños propietarios rústicos y promoción aristocrática de los villanos
Eran consecuencia del proceso repoblador y carecían de los privilegios de los nobles, pero gozaban de libertad jurídica y económica, sin ataduras por vínculo de dependencia personal pero dependientes directamente del rey o de algún señor en el ámbito jurisdiccional. Pequeños propietarios libres: presencia habitual y amenazados continuamente por los grandes terratenientes; los buenos hombres destacaban (poseedores de inmuebles propios pero obligados a pechar). Cultivadores adscritos a la tierra: colonos de miserable condición transmitida de padres a hijos y asimilable a los siervos. Cultivadores no adscritos: habían recibido de los señores tierras en precarias condiciones. Encomendados: campesinos entregados voluntariamente con su propiedad a un señor a cambio de protección. Caballeros villanos: pequeños propietarios de sus predios que podían costearse un caballo para participar en la guerra en calidad de jinetes, a los que los monarcas les fueron concediendo poco a poco privilegios y eran identificados como la baja nobleza. Encomendación y patrocinio: las behetrías
La encomendación o patrocinio representa una relación de dependencia personal entre dos hombres libres en virtud de la cual uno de ellos entra bajo el patrocinio del otro para obtener defensa y protección a cambio de la prestación de servicios personales o pago de rentas. Podía ser personal (servían a un señor que les
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concediese un territorio para trabajar) o territorial (protección y defensa de sus tierras reteniendo únicamente un derecho de disfrute), dando lugar a múltiples formas según la condición de los contratantes: - Hombres libres sin tierras y sin cultivar las de otros que ofrecían solo servicio personal. - Hombres libres con tierras propias pero cultivando la de otros pagando con rentas. - Pequeños propietarios para salvar sus bienes. Pequeños propietarios o gentes sin tierras bajo la protección de la Iglesia, donando su cuerpo (servidumbre), pese a que el usufructo podían conservarlo. A finales del siglo XIII apareció un texto jurídico deno minado “Las Devisas” en el que se recogían los derechos y prestaciones que los señores de behetría (los llamados deviseros) podían exigir de sus protegidos. El Fuero Viejo de Castilla contempló los derechos señoriales en los lugares de behetría, así como los lugares de behetría fueron inventariados en un texto denominado “Libro de las Merindades de Castilla”.
Burgueses y ciudadanos: la formación del patriciado urbano, cofradías y gremios
Las instituciones municipales protegían a los burgueses de la encomendación y del régimen señorial, y dentro de las murallas todos los hombres eran jurídicamente iguales. Con la formación de sólidos patrimonios aparecieron el patriciado urbano como clase dirigente a los que los reyes acudían para financiación. Por otro lado, la práctica de los oficios agrupó a los artesanos en corporaciones profesionales para la defensa de los intereses comunes y reglamentación del oficio: Cofradías: Asociaciones similares a los gremios anteriores en el tiempo que se caracterizaron por ser voluntarias y agrupaban a gente del mismo oficio, con finalidades de beneficencia y socorro mutuo, unidos bajo la advocación de un santo patrono. Gremios: Corporaciones profesionales de trabajadores unidos para el perfeccionamiento técnico de oficio y para la defensa de la competencia. Eran asociaciones cerradas, jerarquizadas y forzosas que monopolizaban un determinado oficio, tanto en aprendizaje como en práctica. Se constituyen con arreglo a un estatuto escrito (ordenanzas) y eran reconocidos por el municipio de una ciudad, que ejercía inspección sobre el gremio. Las clases inferiores: colonos, siervos y libertos La capa inferior de la sociedad la ocupaban siervos que carecían de capacidad jurídica y estaban bajo el dominio de otro que podía disponer de ellos como de cosas, cuya condición mejoró por influencia del cristianismo. La necesidad de mano de obra para cultivar la tierra dio lugar a asentamientos de muchos servicios en el campo (siervos rurales) que quedarían adscritos a la tierra y que podían ser vendidos, como colonos o siervos de la gleba, con condiciones similares a los encomendados. Por otra parte, existieron siervos fiscales, reales o eclesiásticos quienes gozaban de condición de vida mejor que las de algunos simples. Se adquiría la condición por nacimiento, cautiverio, deudas comunes que solo podían pagarsa mediante servidumbre y consentimiento voluntario (oblación).
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LECCIO N 19: FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL El feudalismo en la Europa medieval El feudalismo clásico Es una forma de organización social y política de la AEM resultado de un proceso complejo que fraguó en el reino franco en los siglos VII y XI y que cristalizó en un sistema definido por la asistencia de un poder público débil e incapaz de ofrecer seguridad a los súbditos, que ocasionó la proliferación de los vínculos de dependencia entre unos hombres y otros, y por la desmembración de la soberanía en beneficio de los poderoso que tendieron a la autonomía en sus tierras (beneficio y vasallaje). La revisión crítica: el problema del feudalismo castellano Existen dos corrientes: Institucional y técnica: para que existiera feudalismo tenían que existir feudos y, por tanto, aunque si hubo en España un régimen señorial e instituciones feudo-vasalláticas, ello supuso únicamente una concesión parcial de jurisdicción y de poderes públicos; esto es, no hubo feudalismo excepto en Cataluña por influencia francesa. Socioeconómica: por ser el feudalismo un sistema económico, para hablar de su existencia lo determinante es observar si hay relaciones de dependencia en el sistema y en la organización social. Las primeras manifestaciones feudales en los reinos de Castilla y León aparecieron hacia el siglo XI en forma de donaciones de tierras del rey a los nobles, continuando con la tradición visigoda, llamadas prestimonios, que pueden ser equiparados a feudos incompletos y que dieron lugar en esos territorios a una retícula de señoríos, relativamente compacta en la Meseta y Andalucía, y más discontinuos y menor en el resto del reino. Orígenes del feudalismo: teorías E. Brunner: Origen con la entrega de tierras y feudos in prestimonio por Carlos Martel como recompensa por los servicios de la reconquista. A. Dopsch: La formación de la caballería franca es anterior al feudalismo. Sánchez Albornoz: El prefeudalismo visigodo. Las instituciones feudales Elementos de la relación feudal: Personales (señores y vasallos): Papa o Emperador> Reyes > Duques, condes y jefes militares>Colonos y siervos Reales: el feudo o conjunto de bienes que el señor donaba al vasallo en concepto de beneficio para su manutención y servicio a cambio del vasallaje. El vasallaje Era una relación de siervo, amistad y protección pactada entre dos hombres de condición social noble, por la que uno de ellos vinculaba su persona a otro jurándole fidelidad, comprometiéndose a servirle,
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especialmente en la guerra y recibiendo del señor sustento, mercedes y dones especiales; pacto establecido mediante una ceremonia de homenaje en las que las dos partes se comprometían libremente. Beneficio En los reinos hispánicos resultó habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o vitalicia constituyéndose prestimonios que, a diferencia de otras zonas de Europa, fueron concesiones temporales, revocables, nunca objeto de transmisión hereditaria. El prestimonio comúnmente otorgaba al prestatario el derecho al usufructo, no a la propiedad de la tierra y podía consistir en el disfrute de oficios o regalías. El pacto feudal y sus consecuencias políticas Los vínculos de dependencia personal establecidos de manera voluntaria permiten hablar de pacto feudal o contrato feudal, con la consecuencia principal del fraccionamiento del poder político. Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales
En Castilla la inmunidad debilitó la relación rey-súbditos al establecerse cotos cerrados o redondos en los que el señor ejercía el derecho de no entroito, vetando el acceso a sus tierras de los oficiales del rey. Cataluña sí se organizó desde el siglo XI, por influencia francesa en estado feudal, con condes transmitiéndose por herencia sus condados (en la cúspide el Conde de Barcelona). Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales
La concesión por parte de los reyes de oficios y funciones públicas a individuos ligados a ellos por vínculos de vasallaje, adquiriendo cargos y funciones públicas el carácter de beneficios; facilitó la patrimonialización de los oficios, transformándose en bienes heredables y la privatización de las funciones públicas. El derecho feudal Libri feudorum De la recopilación de las leyes y capitulares dictados para la Lombardía regulando las relaciones feudales surge el Liber Papiensis, cuya reelaboración sistemática se denomina la Lombarda, que será usada por los Libri Feudorum o libros de los feudos de los que han llegado tres versiones: Redacción obertina (selección de textos con cartas del juez Oberto de Orto), arzidoniana (summa feudorum de Jacobo de Arzidone) y vulgata (la más divulgada, versión del juez Accursio). Derecho catalán La actividad normativa-judicial era realizada por el Conde de Barcelona con su Curia, recopilándose las resoluciones a instancias de Ramón Berenguer I y añadiéndose nuevos usos con Alfonso I, con el objetivo de suplir los vacíos y deficiencias del Liber feudorum. Otras recopilaciones son los Consuetuts generals (sobre la tenencia de castillos, herencias, etc.) y Commemoracions de Pere Albert (cuestiones prácticas, más 9 casos en el que el vasallo pierde la tenencia del castillo).
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LECCIO N 20: EL DERECHO MEDIEVAL Naturaleza del derecho medieval La tesis germanista Fundamentalmente se basan en la improbabilidad de que una minoría de godos consiguiera mantener un derecho consuetudinario frente al resto de la población visigoda e hispanorromana que aplicaba el Liber o el derecho romano. La revisión crítica La tesis prerromanista o celtista (García Gallo) se basa en la relativa independencia mantenida por los pueblos del norte peninsular frente a los romanos y los visigodos, y a la romanización jurídica representada por el Liber. Pese a la aversión de estos pueblos a los godos, no consta el rechazos de aquellos a que estos se refugiaran en sus tierras huyendo de los musulmanes. Una explicación romanista considera el derecho altomedieval como una prolongación de la tradición jurídica romano-vulgar que tras la caída del Imperio continuó a través de la monarquía visigoda y después de ella de manera autónoma. El Liber tuvo una aplicación generalizada en el reino visigodo y los desfases entre el derecho oficial y el de la práctica se debieron fundamentalmente al creciente grado de Feudalización de la sociedad visigoda, pero no a un divorcio entre la supuesta legislación romanizante y un derecho consuetudinario germánico. Parece más razonable entender el derecho medieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum que al ir quedándose paulatinamente desfasado originó la aparición de un derecho nuevo. Los sistemas jurídicos en la España altomedieval Régimen visigodo Entre 910 y 1017 hay más de 50 citas al Liber y 7 invocaciones concretas a un precepto, lo que se puede deber a la entrada de ejemplares del Liber en el reino Astur-leonés acompañando a la afluencia de la presencia mozárabe. Todo ello muestra la vigencia y extensa aplicación de las leyes del Liber Iudiciorum, pero además el análisis de la documentación no prueba la existencia de un ordenamiento consuetudinario germánico y de haber existido, debió haber sido documentado. Régimen de las fazañas En la Edad Media a las resoluciones jurídicas se las llamó fazañas y se caracterizaban por recoger un derecho arcaico formalista y rudimentario, que con el tiempo conformaría el derecho consuetudinario del territorio. En su acepción amplia, dicho conjunto fueron también denominados fueros. Régimen de fueros: concepto y clasificación Surge como incentivo para fomentar el asentamiento de poblaciones (Cartas Pueblas) en zonas fronterizas con los musulmanes otorgando a los pobladores privilegios económicos, sociales y políticos inexistentes en las zonas más seguras. Son redacciones de Derecho vigente en una localidad o territorio que reúnen normas de origen diverso (carta puebla, fundaciones, fazañas, privilegios, etc.) y algunos fueros fueron utilizados como modelos para otras localidades reconquistadas. Se clasifican por extensión (breves y extensos) y por quien los otorga (concesión real, nobiliaria, eclesiástica o concejil).
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LECCIO N 21: LA RECEPCIO N DEL DERECHO COMU N La recepción del Derecho común El nacimiento del llamado “Derecho común” aparece relacionado con Renacimiento debido al Derecho romano justinianeo. Desde el siglo XI, en la formación y concepción del “ius commune” se combinan
elementos viejos y nuevos, implantando la validez universal de un derecho que, superando disparidades y diferencias regionalistas de la España de los cinco reinos, utiliza el derecho justinianeo como lex imperii, entrecruzando el Derecho romano con el canónico y el feudal. En cuanto a las causas que originaron este tipo de derecho común, la más acertada es aquella que liga el fenómeno con el resurgir que Europa experimentó hacia el siglo XII con un notable aumento de la población, la revitalización de la vida agraria, la proliferación de las ciudades y con la intensificación del tráfico de mercancías propiciada con la apertura de las grandes rutas comerciales y de personas (cruzadas); las cuales provocaron cambios importantes en el modo de vida y reclamaron una renovación normativa que supera la dispersión altomedieval. La nueva ciencia jurídica fue proporcionando a corto plazo por el resurgir del derecho clásico, a la par que la Iglesia generaba su propio derecho. Unum imperium, unum ius: el derecho común como derecho imperial El imperio cristiano aparece como una gran empresa cristiana fomentada por Carlomagno, cuya idea de restablecer el antiguo imperio romano fue patente en los monarcas alemanes considerados sucesores, e, inspirándose en la recreación del derecho romano como único imperio, consideraron que debía existir un único derecho para un único imperio, partiendo de obras jurídicas como la obra de Justiniano (Instituciones, Digesto, Código y Novelas). El derecho común romano-canónico El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores
Destaca la Escuela de Bolonia por la recuperación de la obra justinianea gracias a Irnerio y sus discípulos, quienes otorgaron al Derecho su propio lugar como saber y ciencia y utilizaron para ello el estudio del Digesto. La glosa fue su método de trabajo: explicaban y fijaban el alcance de cada término, lo glosaban, los analizaban, los aclaraban y relacionaban con otros conceptos; labor fundamental para la difusión del Derecho común. El derecho canónico: Graciano y los decretalistas
A mediados del siglo XII ocurre otro hecho que tiene otro empuje del derecho canónico, se debe a la labor de un jurista, llamado Graciano. Este escribe una obra, conocida como el Decreto de Graciano (“Concordia discodantium canonum”), esta obra supone un a ntes y un después en el derecho canónico, porque supone que
todo el derecho canónico anterior que no se incluye en esta obra se olvidó, por lo que el único derecho canónico que se debía estudiar era el que estaba incluido en este Decreto. Elementos de esta obra: cánones que se organizan por materia, decretales de muchos papas, opiniones de los padres de la iglesia, etc; destacan los “dicta gratianis”. A Graciano se le ha comparado con Irnerio. Una vez que se cierra el decreto se dictan
normas con posterioridad y para recoger estas normas del derecho canónico posterior se realiza por encargo unas recopilaciones. A los estudiosos del derecho canónico se les conoce como canonistas, dentro de estos estaban los llamados Decretistas (estudiaban el Decreto de Graciano) y Decretalistas (estudiaban las decretales de Gregorio IX). Canonistas destacados: Juan Andrés, Nicolás Tudeschi, se le conoció como el
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Abad Panormitano y Vicente Hispano. Se forma un cuerpo de leyes, un cuerpo normativo denominado “Utrumque Ius”, se trata del derecho romano-canónico, que después formará el derecho común. El triunfo del derecho común Los comentaristas
Desde el siglo XIII, a los juristas que siguen la labor de los glosadores se les conoce como comentaristas (p. ej. Bartolo de Sassoferrato), dada su técnica en la elaboración comentario desarrollada en las universidades del Norte de Italia. Elaboran una ciencia jurídica profundizando sobre problemas concretos surgidos de la práctica, considerando los textos romanos fundamentales pero intocables, siendo instrumentos de los que servirse para resolver equitativamente casos prácticos. La libertad interpretativa significó que se creara una verdadera técnica en la elaboración del derecho y sus comentarios, además de la glosa de los preceptos, integraron los derechos locales y todo aquello que por contraposición al derecho común era particular o propio. En Castilla será reiterada la prohibición de utilizar para la resolución de los pleitos los textos legales diferentes a los nacionales y solo a mediados del siglo XIV, Alfonso XI fijaría una orden de prelación de fuentes en el que el derecho común figuraría como supletorio al que se podía recurrir en caso de insuficiencia del derecho real y local. El proceso de difusión: el papel de las universidades
La labor de propagación más importante fue la de Bolonia, donde se fundó el Colegio de San Clemente para estudiantes españoles, de gran influencia para los juristas. Solo se enseñaba y cultivaba el Derecho romano-canónico, siendo el Corpus Iuris Civilis y el Canonici los únicos textos de estudio.
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LECCIO N 22: EL DERECHO DE LEO N Y CASTILLA EN LA EDAD MEDIA Caracteres generales Redacción escrita del derecho consuetudinario Desde el siglo XI los reyes suelen dictar normas pero el derecho que comenzó a ser escrito era esencialmente el consuetudinario y se estimuló por las instancias oficiales la tarea de recoger las costumbres y posteriormente ser sancionadas por el monarca; siendo asimismo frecuente que jueces y juristas realizaran redacciones privadas con reconocimiento oficial. El fuero juzgo La implantación de Liber Iudiciorum y el régimen del libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla, donde fue reconocido como derecho local y concedido en varias ciudades. Semejante proceso expansivo fue posible gracias a la traducción al romance del código visigodo en el llamado Fuero Juzgo, traducción de la versión vulgata del Liber, concedido por Fernando III como fuero municipal a las ciudades de Córdoba y Sevilla. Derecho territorial y general Se amplía el ámbito de vigencias de normas produciéndose una territorialización del derecho y, a partir del siglo XIII, los reyes castellanos pretenden implantar un derecho general superador de los marcos territoriales.
Las áreas de los fueros La Castilla condal - Fueros de Brañosera: Se trata del texto más antiguo, una carta de población concedida por Nuño Núñez a cinco pobladores y a sus descendientes (824). - Fuero Castrogeriz: Concedido por el conde García Fernández (974), escrito en latín y otorgó a los pobladores la condición de infanzones. - Fuero de Melgar de Suso: Concedido a tal localidad sobre otras doce y una serie de privilegios, constituyéndose como la primera formulación escrita de principios municipales. - Fuero a las zonas de la unificación realizada bajo Fernán González concediendo cartas de inmunidad y privilegios. Fueros del Reino de León Fuero de León
Con gran prestigio en el siglo XIII y promulgado por Alfonso V (1017) regulando el gobierno del reino, contenía las primeras leyes territoriales de la España medieval, pese a que, según García-Gallo, tal estatuto no podía ser considerado derecho en sentido estricto, ya que fue general para todo el reino. Fue copiado por diversas localidades (Pajares, Rabanal, Benavente, etc.), cuyos ordenamientos integraban el derecho de León junto a sus privilegios propios. En ocasiones figuró como apéndice del Liber Iudiciorum y en la versión romanceada del Fuero Juzgo; aunque a finales del siglo XIII fue perdiendo importancia. Fueros de Sahaqún
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Alfonso VI potencia la reforma cluniacense desde el monasterio de Sahún, fundando una villa en donde se dio cita la burguesía internacional. Se exigió un estatuto jurídico ajustado a las nuevas necesidades, por lo que en 1080 concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo el señorío del monasterio; siendo transformado por un abad al morir al rey, lo cual provocó un movimiento antiseñorial; convirtiéndose finalmente en un fuero burgués. Fueros de Logroño Otorgado por Alfonso VI articulando un nuevo derecho: el de los francos que vienen a repoblar la zona, dada la circulación de francos a causa del Camino de Santiago. Se mantiene mayor protección jurídica, penal y procesa; extendiéndose a localidades como Navarra, Burgos, Santander y el País Vasco. Fueros de Toledo Tras la toma de Toledo (1085), se reguló el estatus jurídico de los diversos grupos de la población: moros, judíos y mozárabes; junto con castellanos y francos; quedando los clérigos regidos por el derecho canónico. Para atraer a los castellanos, se concedió la Carta Castellanorum que concedía privilegios y que fue ampliada en el Fuero de Escalona. Alfonso VI otorgó dos textos forales a Toledo con un doble sistema jurídico y duplicidad de jurisdicciones: Carta de los Castellanos y Carta a los mozárabes. El Liber Iudiciorum era la base unificadora y tal refundición surgió en base a las necesidades sociales, introduciéndose algunos privilegios de índole militar, de los que los francos quedaron excluidos. Se copiaría en Andalucía y en Murcia, pero no queda constancia de la fuente originaria. La Extremadura castellano-leonesa: el fuero de Sepúlveda y el fuero de Cuenca Fuero de Sepúlveda
Otorgado por Alfonso VI, ofrece numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero. En 1300, el concejo entrega al juez real un fuero más extenso para que se atuviera a él a la hora de administrar justicia, convirtiéndose entonces Sepúlveda en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla. Fuero de Cuenca
Es el más importante de los fueros medievales, otorgado por Alfonso VIII, que dio lugar a una serie de fueros basados en este modelo y otorgado en los reinos de Castilla, Aragón y Portugal. Fue redactado por un jurista privado y, pese a que Alfonso figura como el rey otorgante, hay teorías que remontan el texto al reinado de Alfonso VII y VI. Castilla la Vieja: El libro de los fueros de Castilla y el fuero viejo de Castilla Desde mediados del siglo XIII, la elaboración de un fuero para el reino de Castilla pasa a ser redactado por escrito en la comarca de Burgos, donde una serie de juristas proceden a recoger ese derecho de la vida cotidiana y lo llevan a diversos textos, el más antiguo es el de las Devisas, y otras redacciones que se han perdido pero de los que tenemos constancia gracias a: El libro de los Fueros de Castilla: carece de sistemática, integrando numerosos preceptos: fundamentalmente fazañas procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas. Fuero Viejo de Castilla: elaborado por un jurista anónimo, consta de cinco libros relativos al derecho penal, público, civil, organización judicial y procedimiento, los cuales tienen diversas prescripciones de carácter nobiliario.
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LECCIO N 23: LA CONSOLIDACIO N DEL DERECHO CASTELLANO La obra legislativa de Alfonso X Introducción En los siglos XI y XII aparecen en Castilla los primeros signos de recepción del Derecho común, que en el siglo XIII será desarrollado en base al método de los glosadores y los primeros comentaristas. El proceso lo llevó a cabo Alfonso X, rodeado de juristas formados en Bolonia, en cuyo reinado se llevó a cabo la unificación política y territorial; así como utilizó fueros preexistentes (Fuero Juzgo y Liber Iudiciorum). Su política legislativa se dividió en obras mayores (Fuero Real y Código de las Siete Partidas) y obras menores (Seteneraio, Espéculo, leyes de la Mesta, etc.). Fuero Real Nació como intento unificador para remediar la carencia de fueros y textos escritos evitando e l juicio de albedrío; pero no fue de aplicación general al territorio castellano, sino que AX lo concedió como fuero municipal (Aguilar de Campo, Sahagún y Valladolid). Dividido en cuatro libros, trata de materias religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y penal, proceden del Fuero Juzgo y otros fueros castellanos. Al encontrar dificultades en su aplicación, hubo de acudir a otorgarlo sucesivamente como fuero local. Espéculo Se trata de un cuerpo legal compuesto de cinco libros de 1255, en los que se refiere a las leyes de otros posteriores que no conocemos, y su contenido es similar al de las tres primeras Partidas y el prólogo se asemeja al de Fuero Real. Según Iglesias, Alfonso X habría otorgado primero el Fuero Real a Castilla y Extremadura y para la unificación jurídica ordenó la redacción del Espéculo. De acuerdo Martínez Diez, fue proyectado como una obra de carácter oficial y general. Pleitos foreros y pleitos del rey Pleitos foreros: juzgados conforme al Derecho municipal de cada lugar, tanto en primera instancia como en apelación. Pleitos del rey: “casos de Corte” y conflictos propios de la casa real y sus oficiales, solo en los pleitos del rey encontró aplicación el derecho regio. Las partidas La obra: importancia y contenido
Las Siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso X, aparecen como una enciclopedia humanística y doctrinal, donde no faltan reflexiones literarias. Ocupan un lugar central en las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus Iuris, Decretales y glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri Feudorum. La descripción de su contenido es la siguiente: -
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Partida I: materias canónicas y derecho eclesiástico. Partida II: derecho público (familia real, sucesión al trono, oficios palatinos) Partida III: organización judicial y procedimiento. Partida IV: derecho civil (matrimonio). Partida V: obligaciones y contratos.
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Partida VI: derecho sucesorio. Partida VII: derecho penal y procesal.
Tesis sobre su autoría
Se rechaza totalmente que el autor material fuera el rey, por lo que la más aceptada es que está basada en el fecho del imperio. GG ha cuestionado la tesis resaltando la importancia en el texto de las atribuciones al Rey frente a las del Emperador, así como la gran cantidad de legislación particular de Castilla y el hecho de que fueran redactadas en castellano y no en latín. El ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes No se produjo un claro deslinde entre el derecho nuevo y el viejo con la distinción de los pleitos foreros y los pleitos del rey, puesto que las lagunas de los fueros municipales hicieron intervenir al rey en numerosas ocasiones interpretando de diferentes formas los textos. Surge así un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por AXI en las Cortes celebradas en Alcalá de Henares (1348), en cuya primera ley se establece el orden general de prelación de fuentes con el fin de que en los pleitos se atienda mediante leyes ciertas. Así queda sancionado el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas: -
Leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá. El Fuero municipal de cada localidad. Las Partidas.
El Ordenamiento de Alcalá significó el reconocimiento de las Partidas como texto legal y este y los fueros quedaron cortos frente a la gran obra de las Partidas, que lo recogían prácticamente todo y con buena técnica jurídica. La expansión del derecho en Vascongadas: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya Incorporados a Castilla entre XIII y XIV, se aplicaron el derecho en todos los territorios de forma directa o supletoria. Para su gobierno, se nombraban Adelantados (A), Merino mayores (G) y Prestamero (V); encomendados a los Corregidores; mientras que las villas se agrupaban en Hermandades representadas por Juntas Generales que elaboraban Ordenanzas y Cuadernos de Hermandad, constituyéndose así el Derecho consuetudinario. Álava: se deben al monarca Sancho el Sabio tras otorgar el Fuero de Vitoria, y destacan como fuentes jurídicas el privilegio de contrato de 1332 (las tierras de la cofradía de Arriaga pasaban a ser de la Corona de Castilla) y el Fuero de Ayala. Guipúzcoa: destaca por el predominio del derecho consuetudinario y el régimen de fueros de doble sentido: fuero de San Sebastián y Fuero de Vitoria. Desde la implantación del OA, aún pervivía el derecho foral como consuetudinario, y se forman cuadernos de Hermandad de Guipúzcoa. Vizcaya: es incorporada a Castilla de forma pactada, por lo que las disposiciones del rey no pueden conculcar los fueros propios. Elaboran el Fuero Viejo de Vizcaya, que debía ser jurado por los reyes de Castilla. Por otro lado, las Ordenanzas de Chinchilla distinguieron radicalmente entre la situación de las villas y de la tierra llana, prohibiéndose a algunos acudir a las Juntas de estos, con lo que así se reforzaba el control monárquico.
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LECCIO N 24: EL DERECHO EN ARAGO N Y NAVARRA El derecho de Aragón y Navarra: el fuero de Jaca y el derecho nobiliario de sobrarbe Aragón y Navarra convivieron juntos hasta el siglo XII, cuando se produjo la división de ambos reinos. De cualquier forma, las líneas de formación y desarrollo del Derecho aragonés serían: -
Núcleo de derecho consuetudinario con reminiscencias prerromanas y germánicas. La actividad legislativa de los monarcas. La extensión del Derecho aragonés a los territorios navarros. La comarca Sobrarbe genera un derecho de carácter nobiliario y militar. Finalmente, el proceso de recopilación.
El fuero de Jaca Concedido por Sánchez Ramírez, se trata de un fuero burgués con notorias ventajas jurídicas para los pobladores francos (cuyo derecho será el que más predomine en Jaca), lo que potenció el crecimiento de esa ciudad y el florecimiento económico del territorio. Así, concede al municipio el privilegio de ser ciudad, se le exime de los malos fueros y se facilita un derecho igualitario y un clima de libertad. En 1187, AII confirmó y adicionó el Fuero de Jaca y, desde el siglo XII, los jurisconsultos llevaron a cabo diversas recopilaciones de este Derecho (la redacción aragonesa y la redacción aruñense). El derecho nobiliario de Sobrarbe Constituye un derecho de carácter nobiliario y militar que no afectó a un territorio concreto, sino a una clase: los infanzones; y convivió con el derecho de burgueses y campesinos. Fue dado a la localidad de Alquézar y Barbastro, y más tarde a Zaragoza, legitimando a sus habitantes a tomarse la justicia por su mano. En definitiva, se entiende como un derecho de carácter privilegiado que contienen inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, y se ve reflejado en el Fuero de Alquézar, en el privilegio de los veinte y en el fuero de Calatayud. El desarrollo del Derecho aragonés La primera etapa: Siglos XII y XIII Se aprecia tanto la difusión del derecho propio por su extensión territorial como el influjo del derecho castellano y del fuero de Jaca. Pese a la posible actitud del rechazo del derecho aragonés al derecho común, este sí se fue adentrando en aquel, a través de un proceso lento: Redacciones de fueros extensos y redacciones privadas de derecho aragonés aprovecharon los elementos del ius commune al estar sus redactores formados en él. La formulación romanizada de los derechos aragoneses ocasiona el rechazo por parte de la nobleza aragonesa de Jaume I. A partir de JII, se introduce el ius commune mediante fueros y actos de corte, las Observancias de los tribunales y la literatura jurídica. Los fueros de Aragón o Código de Huesca Dada la dispersión del derecho aragonés y tras intentos recopiladores por iniciativa privada, Jaume I ordenó la recopilación de un texto oficial relativo al derecho privado, penal y procesal conocido como el
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Código de Huesca, que, aprobado en las Cortes de 1247, presenta dos versiones: la Compilatio maior y la Compilatio menor (con la que se quedarían tras el rechazo de la nobleza), ambas atribuidas al jurista formado en Bolonia que ejercía el cargo de obispo de Huesca. Desarrollo ulterior: los fueros de Aragón como sistema jurídico paccionado Al Código de Huesca se le fueron añadiendo otros fueros o leyes dictadas en las Cortes, así como disposiciones o actos de Corte, con lo que llega a constar de 12 libros (4 adicionales), que constituirían los Fueros de Aragón. Fue fruto de un sistema jurídico pactista entre el rey de Aragón y la nobleza. Ante la presión de los nobles, se añade el de Ejea y el Privilegio General, configurando la figura del Justicia Mayor de Aragón como juez que intercede entre la nobleza y el rey, quien se compromete a respetar sus fueros, costumbres y privilegios. Las observancias Son las interpretaciones que los juristas aragoneses hacen de las normas, en uso de la facultad que se les había concedido de acudir a la equidad y al sentido natural basadas en el derecho común armonizado con el consuetudinario aragonés, acudiendo asimismo a criterios romano- canónicos en aplicación de dicho “sentido natural”; observancias como la de Jaime del Hospital quien sistematizó las observancias referidas a cada título
de los Fueros de Aragón y planteó cuestiones jurídicas sobre ellos. Se caracteriza por ser un derecho local que prevalece sobre el territorio, cuya legislación emanada de las Cortes solo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores. El desarrollo del Derecho navarro: del localismo jurídico al fuero general de Navarra En la Edad Media, Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral, textos tan importantes de carácter local como: -
Fuero de Estella (por SIV, con influencias del fuero de Jaca). Fuero de Tudela (por Alfonso I y basado de Sobarbe). Fueros de Novenera (comarca exenta de pago de la novena parte del diezmo eclesiástico). Fuero de Viguera y Val de Funes (recopilación privada de textos atribuidos a Alfonso I).
En Navarra, los monarcas estaban obligados a jurar el derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y no a empeorarlo; se veía influenciado por el derecho común. El rey ordenó que los fueros navarros se redactasen por escrito procediendo a jurarlos, para lo que se nombró una comisión que elaboró el Fuero Antiguo de Navarra (12), el origen del posterior Fuero General de Navarra (4), en el que se recoge el derecho tradicional navarro, trata de la monarquía y de la nobleza, de la organización judicial del procedimiento, el estatus social, el derecho privado y penal, así como las normas del orden interno.
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LECCIO N 25: EL DERECHO EN CATALUN A, MALLORCA Y VALENCIA Cataluña Capitulares francos y Cartas pueblas En Cataluña, desde antiguo, se concede importancia a la costumbre , objeto de redacciones escritas, dado que era preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en los Usatges, cuya redacción se realizó por iniciativa privada y su importancia derivó de su ámbito territorial, al ser estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general, traducidas pronto al catalán: -
Las costumbres de Cataluña (obra anónima que contiene normas de derecho feudal común, dado que su fuente principal es el LF) Las Conmemoraciones de Pere Albert (regulan las relaciones entre señores y vasallos).
Siglo XIII: Las Consuetuts de Barcelona. Las Consuetudines ilerdenses. Las Co stums de Tortosa. Las Consuetudines de Genora. El Conde de Barcelona creaba derecho mediante las Constitucions, nombre que recibía también la legislación de las Cortes desde Jaime I; y, mientras que las peticiones de estamentos sancioandas por el monarca se llamaban Capitols de Cort, las Actes de Cort son las disposiciones reales dadas fuera de Cortes. Desde 1298, las Constitucions fueron interpretadas por un Consejo formado por 4 hombres ricos, 4 caballeros y 4 ciudadanos, asesorado por juristas, que acudía a la fórmula “obedézcase pero no se cumple” para toda
disposición contraria al derecho catalán. El derecho común se recibió tempranamente en Cataluña por la existencia de estudiantes catalanes en las universidades europeas y la pronta creación de universidades donde se formarían juristas; así como a causa de la difusión de formularios notariales italianos, debidas a las relaciones mercantiles con el Mediterráneo. En 1407, se aceptó totalmente y se convierta en una fuente de derecho catalán, pues habían sido prohibidas por Jaime I en 1251, permitiendo tan solo el uso de los Usatges y de las Costums con el objetivo desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos. El derecho local en Cataluña se reelaboró a la luz del derecho común recibiendo en algunos casos sanción oficial. Destacan los siguientes textos: -Costumbres de Lérida: compilación de derecho hecha por el cónsul y es básicamente una ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación por los tribunales. Está formado por tres libros que recogen la carta puebla leridana y los privilegios concedidos, las antiguas costumbres escritas y costumbres aún no escritas. - Costumbres de Perpiñán: aprobado por Jaume I, se prohíben la utilización de los Usatges y las leyes góticas como derecho supletorio ordenándose la aplicación del Derecho común. - Costumbres de Tortosa: ciudad que contaba con una originaria carta puebla, costumbres; los señores pretendían la aplicación de los Usatges con preferencia a esa carta puebla y ello generó un conflicto con los vecinos de la ciudad. Fue aprobado oficialmente hacia 1279, siendo una de las redacciones más extensas del derecho local catalán. - Derecho local barcelonés: que tuvo gran difusión por Cataluña. Viene determinado por el Recognoverunt Próceres y por las Ordinacións de Sanctacilia.
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- Consuetudines de Gerona: como sede episcopal de origen franco, exenta del control del control de los Condes de Barcelona, con un prestigio tribunal en temas feudales. Mallorca. Cartas de población. Siglos XIII a XV. Orden de Prelación de fuentes Fue reconquistada en 1228-1229 por señores catalanes, por lo que el derecho que se extendió por ese territorio fue fundamentalmente derecho feudal catalán, fuertemente influenciada por el derecho común. De las recopilaciones normativas destaca: -
En 1270, Pedro Torrela reúne las franquezas y privilegios de Mallorca. Liber regnum, recopila privilegios reales. Libre de Sant Pere, privilegios de los reyes de Mallorca. El Sumari e repertorio de los franceses e privilegis de Malloca. El Llibre de Corts Generals, que recoge privilegios, ordenaciones y textos de Cortes.
El derecho común tiene carácter supletorio, siendo reconocido dicho carácter en el Privilegio de Jaume II, con lo que el orden de prelación de fuentes es: derecho baleárico (costumbres y privilegios), usatges, derecho común. Valencia: Cartas pueblas. La Costum. Los furs. La incorporación de Valencia al resto de los reinos cristianos fue tardía, por lo que no existiera un derecho tradicional al igual que ocurría en los otros reinos. Aunque fue JI quien inició la conquista de Valencia pronto centró su atención en Mallorca dejando que los nobles aragoneses se ocuparan de la repoblación de las tierras valencianas volviendo a retomar el dominio una vez conquistada Mallorca. Etapa castellonense: su repoblación fue privada y por ello los instrumentos utilizados fueron cartas de población y privilegios; y el derecho musulmán se mantuvo Etapa valenciana: carácter mobiliario. Repoblación del sur del Júcar: incorporada Valencia, fue el el rey quien dirigió la recuperación y organización del resto del territorio conquistado. Tras la conquista de JI, mediante la concesión de una serie de disposiciones, se aglutinó todo el derecho en el Código de Jaume I (Costums, Consuetudines y Fueros de don Jaime), al que se le añaden los Furs de Valencia abarcando disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles. En la redacción del CJI intervinieron un grupo de religiosos, de nobles aragoneses, catalanes y algunos valencianos, otorgándose la autoría del texto a Vidal de Cañellas. La recepción del derecho común en Valencia fue rápida e intensa, en caso de laguna se acudía al sentido natural o equidad, por lo que JI prohibió la alegación en los juicios de derecho romano-canónico, una vía de penetración sería ese “sentido natural”. El orden de prela ción quedó así: derechos locales, territoriales (Furs y Actes de Cort), privilegios, legislación real y de virreyes, sentido natural o equidad.
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LECCIO N 26: LA MONARQUIA MEDIEVAL Introducción: debate sobre la monarquía y el estado medieval Las monarquías medievales se formaron y consolidaron como instituciones políticas en la misma etapa en la que el feudalismo alcanzaba su mayor esplendor y las relaciones feudales afectaban a la práctica totalidad de las relaciones jurídico-públicas y jurídico-privadas. A pesar de la pluralidad de Estados de la península, se reconoce en ellos un modelo común o similar: la Corona. Rey y súbditos Designación: la sucesión al trono En principio, todas las monarquías peninsulares no fueron electivas, sino hereditarias, variando según los reinos y las épocas los mecanismos utilizados: Reino Astur-Leonés: inspirado en la monarquía visigoda con mezcla de elementos electivos y hereditario. Corona de Castilla: sistema sucesorio regulado en las Partidas. Reino de Navarro: elementos electivos (ausencia de descendientes) y hereditarios. Aragón: la sucesión regulada por el derecho consuetudinario en el que el rey designaba sucesor en su testamento aprobado por los Magnates. Condados Catalanes: Drecho feudal hereditario, excluyendo a la mujer. La ordenación del rey A-L: aclamación del rey hasta que se hizo hereditaria y se sustituyó por la unción solemne (posteriormente juramento) y coronación ante la asamblea de nobles y clérigos. Castilla: antes de subir al trono, juraba ejercer con rectitud y el reino a su vez le juraba obediencia a través de las Cortes. Aragón: exige que el monarca jure los Fueros en la coronación, hasta JI el rey podía ser ungido por el Papa en Roma. - Navarra: ritual solemne, velando las armas y jurando guardar los Fueros navarros, mejorarlos y no empeorarlos. Las principales atribuciones reales eran las legislativas (a principio a través de Cortes, pero fueron recurriendo en pragmáticas), judiciales (a través de su persona o de sus jueces), ejecutivas (dirigía el gobierno y la administración), militares (mando supremo del ejército), financieras (jefe de las finanzas del Estado) y religiosas (retrocedió tras la reforma gregoriana). Derechos y deberes de los súbditos El vínculo o relación general rey-súbdito en torno a una serie de derechos y obligaciones recíprocas cuya descripción debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos: naturales (vinculado a una tierra y a quien lo gobierna), no naturales (gentes de origen extranjero con estatutos particulares) y vasallos. Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son: el deber del consejo que los obliga a acudir a la llamada del rey en auxilium, el deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos del Estado y el deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado, que se concreta en la obligación de la prestación militar.
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El reino y las superestructuras: Coronas e Imperio Reino como unidad política La sociedad hispano-cristiana entre los siglos XI y XIII fue constituyéndose en una serie de Reinos con estructuras homogéneas, indivisas y autónomas. Las Coronas de Castilla y Aragón Reino Astur (718-911) Reino de León (911-1037 y 1157-1230): originado por el crecimiento y posterior partición del reino astur, al que acabó absorbiendoCondado y reino de Castilla: el Conde Fernán González se independiza en el siglo X del reino Asturleonés pasando a al condado, ya hereditario, de Navarra. Corona de Castilla: unión definitiva de Castilla y León en 1230 con Fernando III. Corona de Aragón: resultado de la unión de diversas entidades que no se fusionaron, conservando su identidad y características: Condado y reino de Aragón (unido en matrimonio al de Cataluña en 1134), principado de Cataluña, Reino de Mallorca, de Valencia, territorios italianos (Sicilia), ducados de Atenas y Neo patria, isla de Cerdeña y Reino de Nápoles. Reino de Navarra: formado en origen por los vascones y montañeses de Pamplona que se enfrentaron a los musulmanes con ayuda de los francos, llegando a su máxima expansión con SIII. Reino de Portugal: iniciado con el condado del reino A-L, inicia su independencia con Alfonso VI y en el siglo XIV su expansión atlántica.
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LECCIO N 27: EL PODER REAL Fundamentos y naturaleza del poder real El poder se remite siempre a Dios y los diplomas medievales expresan de diferentes formas ese fundamento sobrenatural y que en última instancia justifica el gobierno político, tesis elaborada por Santo Tomás de Aquino, quien sentó las bases de una concepción democrática del orden político: si el pueblo confía el poder a una persona, está también legitimado para quitárselo o para ejercer el adecuado control; y si proviene de Dios, del Papa, el rey se somete a este. Mientras que en la AEM se distingue el poder general y político del rey de aquel otro particular o dominical que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a señores; en la BEM, el monarca suaviza el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen hasta llegar a desaparecer el ius regale, siendo el rey la máxima instancia en la administración de justicia y juez último siempre en apelación. El ejercicio del poder y sus limitaciones Limitaciones genéricas: contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes y privilegios generales, locales o de clase. Limitaciones específicas: derivadas de derechos y deberes recíprocos entre rey y reino. Limitaciones técnicas: mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar. Derecho de resistencia Ante los posibles abusos de poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía o gobernar injustamente, la doctrina bajo medieval de San Isidoro de Sevilla reconocía el derecho de resistencia que justificaba que el rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto, pese a que en España no llevó a una formulación teórica, las Partidas condenaron la tiranía, contemplando que pudiera ser amonestado. Concepción pactista Surge la idea de que el poder del rey se fundamenta en el pacto contraído entre el rey y el pueblo, por primera vez en Castilla, donde los procuradores logran cierta ley considerada como “ley e pacto e contracto”,
formulándose en las Cortes de Ocaña donde se contempla el carácter asalariado y mercenario del rey para que vele por la comunidad. Estuvo más presente que en Castilla en Navarra, Cataluña y Aragón, donde el poder de los reyes estaba más limitado por las normas morales eclesiásticas, por el derecho y por las costumbres territoriales. Los agravios y su reparación Los agravios, infracciones de cualquier disposición de Derecho que lesionase la constitución del reino, solían ser las llamadas “cartas desaforadas” (provisión de oficios, imposición de n uevos tributos...) que revestían especial gravedad cuando vulneraban el Derecho producido en las Cortes o en municipios. El reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora y que fue un procedimiento más eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón (Justicia Mayor) que en Castilla; solía hacerse mediante el dictado de otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino. La fórmula: “Obedézcase pero no se cumpla” El autoritarismo real se manifiesta principalmente en la preminencia de las pragmáticas sobre las leyes de Cortes y en la validez de las disposiciones del rey o de los oficiales contrarias a los derechos vigentes. En Castilla, desde las Cortes de Briviesca (1387), se admitió que la norma dictada por el rey o funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso según tal
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principio. ¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido? García Gallo se refirió a las leyes mismas que fueran ilegítimas o injustas; mientras que Lalinde entiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de gobierno y no a las leyes y pragmáticas del soberano. En Castilla, se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla. En Cataluña, se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era nula sin más, y en caso de duda se acudía a la Audiencia de Barcelona. En Aragón, el acusado carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y fueros. Por último, Navarra dio lugar a un estrecho control de la actividad regia y, tras la anexión a Castilla, las cédulas reales dictadas en agravio de las leyes del reino fueron obedecidas pero no cumplidas. En el Fuero de Vizcaya fue introducida tal fórmula, así como en sus ordenanzas. La pugna efectiva del poder Poder real y poder señorial En España la situación del proceso de señoriolización frente al avance imparable de la monarquía, se tradujo en un juego de apoyo/oposición mutuos entre nobleza y monarquía, en el que la corona acometió abiertamente una política de reducción de los señoríos fomentada por reiteradas peticiones de las cortes, cuyas manifestaciones fueron la reducción de concesiones, la incorporación al realengo de territorios de régimen señorial por matrimonio y medidas legislativas en contra de las enajenaciones de la corona. Juntas, uniones y hermandades Juntas: asociaciones de municipios características de Aragón y Navarra. La primera con carácter político fue la Junta de Obanos, con la finalidad de asegurar el orden frente a tropelías, los infanzanes, labradores, eclesiásticos reunidos impusieron una primera concordia que hubo de resolver Roma; el pacto final reforzó su solidaridad frente al poder real y siguió actuando hasta el siglo XIV. Uniones: asociaciones de ciudades y nobles unidos para la defensa de intereses comunes frente al monarca, especialmente importantes en Aragón. Hermandades castellanas: de naturaleza estrictamente política fue la Hermandad de 1295 tras la muerte de SVII para salvaguardar los derechos de su hijo Fernando que era menor de edad para controlar los tutores regios. Delegación del poder regio Castilla y Navarra: validos y gobernadores Pese a que al rey correspondía el ejercicio del gobierno, podía delegar el poder temporalmente en otras personas: su hijo primogénito, reina o hermano (Castilla); magnate (Navarra). El régimen de valimiento, en el que el valido llega a ejercer un verdadero monopolio del poder, adueñándose de la voluntad del rey, es característico de etapas posteriores (valido Juan Alfonso de Albuquerque). Aragón: procuradores, lugartenientes y gobernador general - Procurador general tenía amplias competencias y jurisdicción en los territorios donde el rey residía con más frecuencia. - Virrey era nombrado por el rey y ostentaba plenitud regia: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio. - Gobernador general: segunda autoridad junto al virrey, jurisdicción ordinaria cercana al pueblo.
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LECCIO N 28: EL PODER REAL El origen de las Cortes Aparición de los parlamentos en Europa y el papel precursor de la España altomedieval Desde el siglo XII, se incorporaron ciudadanos burgueses a la Curia plena extraordinaria, pasando a denominarse Estados Generales (F), Dietas (A), Parlamento (I) y Cortes (España), donde disponemos de los testimonios más antiguos que datan de 1164, momento en el que se reúne una Asamblea en torno a Alfonso II, y posteriormente con Fernando II y con Alfonso IX. Las Cortes medievales tuvieron su origen en la Curia Regia (organismo heredero del Aula Regia visigoda), que constituyó una asamblea que colaboró con el monarca asesorándole en aspectos del gobierno y de la administración. La Curia Regia (integrada por familiares del rey, altos funcionarios de palacio, dignatarios llamados por el rey, nobles, personajes destacados, prelados y altos dignatarios eclesiásticos) evolucionó dando lugar a los Consejos y las Cortes. La Curia ordinaria era convocada por el rey y asumió funciones judiciales, si bien los de primera instancia se reservaban al príncipe o al tribunal ordinario; además, excepcionalmente se trataban asuntos que vinculaban a todo el reino, por lo que el monarca convocaba a muchos componentes de la nobleza y del clero (más maestres de Órdenes militares desde el siglo XII y poco a poco fue convocando a habitantes de los núcleos urbanos), dando lugar a la Curia Plena o Extraordinaria, ante la cual estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos deben a su rey, quien, en cambio, no estaba obligado a llamar a ningún súbdito en particular; y trataban los asuntos más graves e importantes del reino: jura del heredero, la elección y matrimonio de los reyes, declaración de guerra y pronunciamientos sobre ayudas económicas. Entrada de los burgueses en la Curia: origen de las Cortes “Quod omnes tangit” (lo que toca a todos debe ser aprobado por todos), fórmula cuyo origen radica en el
Código de Justiniano, será utilizado a la hora de convocar las Curias en Europa, manifestándose en el Espéculo y en las Partidas, así como en obras literarias. A la hora de analizar el proceso de transformación de las antiguas curias regias en parlamentos, atendemos a los requisitos que se necesitan: que el rey consulte de modo regular y sistemático la asamblea de clases, que las formas de representación tengan criterios fijos y que las personas que acudan se consideren colaboradores regios de cierto grado de poder y responsabilidad. En cuanto a las causas que originaron la transformación, Valdeavellano indica que lo más importante es relacionar el asentamiento de las Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades; mientras que Sánchez Albornoz indica como causa la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia Plena, la reacción de las villas y ciudades contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda (la quiebra de la moneda). La naturaleza y competencia de las Cortes Cortes como órgano asesor o como órgano de control del poder real Martínez Marina: las Cortes legislaron junto al monarca y fueron representativas llegando a encamar una especie de soberanía popular en plena Edad Media. Colmeiro: las Cortes no pasaron de ser un mero órgano consultivo. Intermedia: las Cortes de Castilla tienen un papel más destacado q ue el puro papel consejero.
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Fueron una asamblea cuya justificación radicó en legitimar con su consenso las decisiones unilaterales del monarca que por fuerza de las circunstancias políticas y de la necesidad de concordia social se convirtió en un órgano que limitó y moderó el absolutismo regio. Las Cortes en los reinos: competencias Su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental en tres puntos, además de las atribuciones genéricas de aconsejar al rey o de reunirse con ocasión del juramento del rey y del heredero: concesión de subsidio económico extraordinario o servicio, reparos de agravios e intervención en la actividad legislativa. Según SA, el otorgamiento de ayudas financieras solicitadas por el rey y el acuerdo sobre nuevos tributos fueron cuestiones de exclusiva competencia de las Cortes. Mientras que en Castilla era habitual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase o repara agravios; en Aragón el procedimiento fue el inverso, pues la concesión de subsidios quedó condicionada a la reparación previa del desafuero regio. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes Representación de los tres estamentos En Castilla (Corte de Burgos), Navarra, Valencia y Cataluña estaban integradas por tres brazos (nobiliario, eclesiástico y estado llano), mientras que en Aragón la nobleza se dividía en dos formando cuatro brazos. Estado eclesiástico: obispos, abades, priores de monasterios que acudían en persona o representados, así como figuras de las Órdenes militares. - Nobleza: ricos-hombres y caballeros. Junto con los eclesiásticos dejaron de acudir a las Cortes en 1538. Estado llano: procuradores de algunas ciudades convocadas por el monarca de entre los territorios de realengo. Su número era predominante y constituía un único estamento representativo con representantes, procuradores, síndicos o diputados (retransmisores), en número de dos por villa o ciudad. Constitución de las Cortes El monarca convocaba y presidía las Cortes, pese a que no participaron todos los estamentos del reino; empezando con un discurso (proposición) en el que explicaba los motivos de la convocatoria y las cuestiones que se sometían a deliberación y acuerdo, la cual era contestada por separado por los representantes de los tres brazos. Antes del inicio de la sesión tiene lugar la comprobación de podres de los procuradores por un secretario o miembro del Consejo Real. Cuando, a partir del siglo XVI, hubo un presidente de las Cortes distinto al rey, él y el secretario de la asamblea comprobaban los poderes. Desarrollo y adopción de acuerdos Los estados deliberaban por separado y podían proponer acuerdos a petición de un solo brazo, aunque finalmente los tratadores se reunían con el rey procediendo a la votación de acuerdos. Los requisitos variaban en función de los reinos: en Cataluña se atendía a la mayoría moral, en Aragón a la unanimidad y en Castilla quedaba en manos del rey. Todas se centraban en las demandas del rey y en las separaciones de los agravios que solicitaban los procuradores, aunque también se dirigían al rey las peticiones sobre los asuntos de interés general para el reino. A continuación, el monarca promulgaba las leyes acordadas y clausuraba y disolvía las Cortes. La Diputación de Cortes Era un órgano derivado de las Cortes que actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes, representando al reino cuando estas no estaban reunidas y compuestas por un número reducido de miembros elegidos antes de la disolución de las cortes. Velaban por la recaudación de impuestos votados y fiscalizaban.
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LECCIO N 29: ADMINISTRACIO N CENTRAL EN LA ESPAN A MEDIEVAL El oficio público: acceso al oficio y control de la gestión (pesquisas, visitas, juicio de residencia y purga de Taula) El rey, cuyas funciones eran gobernar, legislar y administrar justicia junto con organizar las instituciones que deben auxiliarle, nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba, convirtiéndose en un servidor real que accedía a su cargo y podía ser: oficios a término: temporales, oficios de por vida, oficios concedidos por juro de heredad y oficios intemporales que el rey podía revocar. Se accedía al oficio público mediante compra, cartas expectativas o por arrendamiento. El candidato debía reunir una serie de requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público: más de 20 años, hombre, no padecer enfermedad ni defecto físico; así como de carácter económico y social, existiendo limitaciones jurídicas y causa de incapacidad permanente o temporal. Una vez designado, debía jurar fidelidad al monarca, respeto al orden jurídico y justo cumplimiento de su misión, garantizándolo mediante la entrega de una fianza. La extinción se daba por edad o fallecimiento, así como el transcurso del plazo, remoción real, enajenación venta o renuncia a favor de un tercero o muerte del monarca otorgante. Control del oficio público Para exigir responsabilidades se establecieron mecanismos de control que podían realizarse mientras se estaba desempeñando el cargo o cuando este llegaba a su término, a través de oficiales oridinarios o incluso por el propio rey. Existían: -
Pesquisidores: amplias facultades de actuación. Veedores: investigaban la actuación de los oficiales de la administración de justicia y tenía facultades disciplinarias o de poder sustituir al oficial infractor. Visitadores: comprobaban la actividad de adelantados y diversos oficiales, con facultades disciplinarias y judiciales.
Todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, en casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes o cualquier acto ilícito, por lo que se estableció: Juicio de Residencia (Castilla): proceso de revisión de la actuación de algunos oficiales reales a su cese, mediante el que se depuraba responsabilidades, suponía que el oficial cesante debía permanecer al término de su cargo residenciado durante un plazo de 50 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones. Purga de Taula (Aragón): procedimiento similar en cuanto se trataba de un juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales, pero que se realiza a instancia de parte. Purga de Taula, visita, procedimiento de Greuges y contrafuero en Cataluña. Administración central Corte y sus oficiales El palatium, procedente de la tradición visigoda por la que el monarca estaba rodado de personas cercanas; estaba integrado por consejeros del rey, oficiales palatinos, condes palatinos, señores territoriales (laicos y seglares) y el séquito del monarca. El Palatium se sustituye en el siglo XI por la Curia Regia o Corte y, por su
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parte, la Casa del Rey se empieza a configurar como órgano ejecutivo del monarca, en el que ya se distinguen la esfera privada y pública. Oficiales públicos
Destaca la figura del alférez, al frente de la milicia y guardia real, llevando su enseña y guiando al ejército en combate cuando el rey estaba ausente. Por otro lado, el Guarda mayor del cuerpo del rey asume la protección del monarca y el Alguacil mayor las funciones policiales y judiciales; mientras que el Condestable, que será la figura más importante de la monarquía ocupada por los Condes de Haro, tenía jurisdicción civil y criminal sobre los militares, nombraba oficiales y tasaba los precios de mantenimiento del ejército. Oficiales privados
El Mayordomo se encontraba al frente de la Casa Real y dirigía todos los servicios de la misma, mientras que en Aragón era el Senescal, que también dirigía las campañas militares. En la AEM, funcionaban toda una serie de oficiales palatinos que desempeñaban funciones privadas bajo las órdenes del Mayordomo, que se incrementaría durante la BEM: -
Capellán mayor (junto con el limosnero y el confesor del rey) Camarero: encargado de los aposentos del príncipe. Tesorero. Copero. Despensero. Aposentador. Caballerizo. Otros: guardia palatina, monteros, halconero, sayones, mensajeros, etc.
Los Consejos de los Reinos Con la recepción del derecho común se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de la soberanía, contribuyendo con ello a solidificar las bases sobre las que se asienta el poder real. La transformación de la Curia en Consejo (Cortes de Toledo 1484) fue progresiva y se debió a la entrada de juristas y letrados en ella, constituyéndose así un órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que continuamente se encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo era asesorarle sobre asuntos concernientes al poder público, llegando a ser tribunal de justicia. Consejo de Castilla
Juan I organizó el Consejo Real y le dio planta fija en las Cortes de Valladolid (1385), dotándole de facultades relativas a la administración de justicia, mercedes, gracias y perdones de delitos, acuerdos tomados por mayoría y en secreto. En las Cortes de Briviesca se permitió la entrada a cuatro doctores y letrados, iniciándose el proceso de especialización, a raíz de lo que fue variando su estructura interna. Sin embargo, su reorganización más importante tiene lugar en 1480, bajo el mandato de los RRCC, por el que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho, para lo que dividió en distintas salas que se ocupaban de cuestiones internacionales, de justicia y de hermandades de Aragón, Cataluña, Valencia y Sicilia. Consejos de Aragón y Navarra
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Aragón: creado por Fernando el Católico tras la reforma, tras la unificación el consejo personal y el asesor, deliberando sobre el gobierno y la administración. Navarra: se distinguía la Corte y el Tribunal de Justicia.
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Cataluña: Audiencia i Conseyl integrada por canciller, vicecanciller, jueces y letrados.
Cancillerías y secretarios reales Se trata de un organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de oficiales, además del canciller, notarios y escribanos, y cuya función es redactar documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados. Cancillería castellana
Se empezó a organizar desde el reinado de Doña Urraca, se reorganizó con Alfonso VII (canciller y notario) y con Alfonso X se volvió a reorganizar sustituyendo el latín por la lengua romance. El canciller mayor era quien se encontraba al frente, siendo responsable de su funcionamiento y de los oficiales; y, junto a él, aparecía el canciller de la Poridad (cartas de la poridad); bajo este también se encontraban los notarios mayores y escribanos. Cancillería aragonesa y navarra
En Aragón, a mediados del siglo XIV, se estructuró existiendo por debajo del canciller a vicecanciller por cada uno de los estados de la Corona, que le sustituía en caso de necesidad, llegando a firmar por él. En Cataluña, los escribanos podían ser de mandamiento, ayudantes de escribanos, escribanos secretarios o notarios; junto al protonotario, que conservaba y custodiaba los sellos, y al regente de la cancillería, que la dirigía a diario. En cuanto a Navarra, se organizó simulando la cancillería castellana. Los secretarios del rey
Eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena, eran escribanos de cámara especiales que estaban relacionados con el rey de forma especial, en virtud de la confianza que el monarca les había depositado, llegado a convertirse en asesores directos del mismo. El ejercicio propició su promoción social y se estima de sus congéneres; exigiéndoles tan solo lealtad, fidelidad, suficiencia, guarda del secreto y limpieza.
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LECCIO N 30: ADMINISTRACIO N TERRITORIAL Y LOCAL La administración territorial Inspirada en la organización hispanogoda y en la administración del imperio carolingio, se caracterizó por: -
Demarcaciones territoriales de gran diversidad. Tendencia hacia la unificación de la ordenación del territorio. Red básica de control sobre la participación nobilaria.
Régimen condal primitivo Tienen su origen en los pequeños distritos militares a cuyo frente quedaban magnates y señores respecto a los cuales el monarca es un primus inter pares (no en Castilla). Hasta el siglo XII, el territorio se ordenó mediante condados con diversas particularidades: Galicia: dividida en condados menores. Asturias-León: aparecieron mandaciones de límites inseguros, conincidentes o no con comarcas naturales. Castilla: numerosas fortalezas, Fernán González independizó de León y unificó diversos condados que se constituirían en reino. Pirineo Oriental: Aragón y Navarra. Sistema a partir del siglo XII Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos
A partir del siglo XII, la Tenencias era una concesión del rey a un magnate (en principio revocable, pero en la mayoría de los casos hereditable) sobre unas determinadas tierras o lugares de especial valor estratégico para ejercer funciones gubernativas y jurídico-públicas. Antes del siglo XII, habían aparecido en Castilla y en Navarra otras circunscripciones territoriales menores: merindades. Por otro lado, con Alfonso X, se comenzaron a poner al trente de los territorios reconquistados o Adelantamientos un adelantado de la frontera. Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgo
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Juntas: constituidas en Aragón, asociaciones de municipios con el fin de defender el orden público, a cuya cabeza estaba el sobre juntero como autoridad de la circunscripción territorial Veguerías: (VER LA PÁG. 94)
Administración local Orígenes del municipio medieval
Ver pág. 195. Castilla. El regimiento y fiscalización del Monarca: corregidores, asistentes y go be rna dor es
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La relativa autonomía que disfrutaban los municipios castellanos de realengo desde principios del siglo XI no impidió que el fiscal tratara de fiscalizarlos para beneficiarse de la economía de muchos de ellos a través del señor de la ciudad, del merino y de los jueces-alcaldes del rey. Así, a mediados del XIV, los municipios habían quedado intervenidos por la acción de los monarcas con la consiguiente destrucción de la autonomía municipal, en aras de la centralización; asegurando el regimiento mediante el nombramiento de: Corregidor: consolidado con Enrique III, e institucionalizado por los RRCC, se destina a corregir deficiencias y sus funciones de los corregidores fueron esencialmente judiciales, actuando como jueces ordinarios en determinadas causas, y sobre todo como jueces de alzada en las apelaciones de las sentencias . Asistente real: creada en las Cortes de Valladolid, análogo al corregidor pero con ámbito de competencias más limitado. Gobernador: conjunto institucional ambiguo creado con EIV para solventar una coyuntura conflictiva pero tuvo vigencia efímera ya que desapareció y sus funciones fueron absorbidas por los corregidores. Cataluña, Valencia y Mallorca: Los Consells
A partir del siglo XIII, cuando los municipios aragoneses derivan hacia una mayor complejidad, estos jurados encargados de supervisar la actividad económica, comenzaron a hacerse aconsejar por un cuerpo restringido de consejeros (Consells), mientras que el Concejo se reunía solo en casos extraordinarios. Ar ag ón y Nav arr a
Aragón: Universidades o Concejos: a cuyo frente estaba una ciudad gobernada por un Consistorio de jurados, elegidos por insaculación. Asociaciones de villas y ciudades de realengo. En Navarra, la administración municipal fue semejante a la castellana, excepto por la conservación de poblaciones musulmanes con sus bienes, derechos y religión a cambio de tributo.
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LECCIO N 31: ADMINISTRACIO N DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA La administración de la Justicia La justicia en la primera época medieval se entendía como reparadora de la paz perturbada, pues se consideraba que existía un cierto orden jurídico que se englobaría genéricamente bajo el término de paz. Justicia y mantenimiento de la paz iban unidos, de forma que quien quebrantaba la paz dejaba de estar bajo la protección de la justicia. Para lograr una eficaz garantía de seguridad, se acudió a la creación de las paces especiales. Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo, en ocasiones se encontraban con ausencia de normas, por lo que tuvieron que “crear” un derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío dando lugar al juicio de albedrío y utilizándose esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores. La organización judicial de la Baja Edad Media presentaba las siguientes características: el rey era la fuente de la jurisdicción, no había organización especifica y había muchas jurisdicciones especiales. Jurisdicción ordinaria en Castilla Etapa altomedieval: curia y concilium
El organismo jurisdiccional para la administración de justicia fue la Curia Regia, que presidía el mismo rey, o el Conde en Cataluña. En los distintos territorios presenta características similares por cuanto actuaba tanto en primera instancia como tribunal de apelación, además de ser el único tribunal competente para intervenir en los pleitos entre nobles, delitos más graves y causas civiles importantes. En los territorios reales cabía la posibilidad de que el rey convocase una asamblea vecinal de hombres libres dirigida por alguien que él designase (normalmente el conde, imperante o potestade, que actuaba como delegado real y quien a su vez podía nombrar delegados). Esta asamblea vecinal administraba justicia en los territorios era un tribunal de carácter popular. En esta asamblea judicial o concilium se dirimían las causas, bien contando con la participación de todos, bien mediante jueces elegidos. Estas reuniones se realizaba normalmente a la puerta de la iglesia, del mercado o en el campo. Para los casos de pleitos entre personas que pertenecían a dos territorios la reunión se hacía en un lugar limítrofe llamado Medianedo. No existió jerarquía entre la Curia Regia y el concilium ya que ambos tenían las mismas funciones y el procedimiento utilizado era idéntico para ambas instituciones: un procedimiento público y oral, en el que intervenían algunos miembros de la asamblea, llamados boni homines, en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas. Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte
La organización castellana en la Baja Edad Media tuvo su origen en el siglo XIII y se desarrolló a lo largo de los dos siglos siguientes. El monarca al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora también en el terreno de la administración de la justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un derecho cada vez más tecnificado. En las Cortes de Zamora de 1274 Alfonso X organizó la administración de justicia, creando su estructura orgánica funcional. Estableció un tribunal de Corte compuesto por 23 jueces oficiales llamados alcaldes de Corte que actuaban por delegación entendiendo de los llamados casos de Corte, es decir, de
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aquellas causas que por su naturaleza quedaban exclusivamente reservadas a la comparecencia del Tribunal de la Corte. Chancillerías y Audiencias
A lo largo del siglo XIV ese Tribunal de la Corte, que se llamaría finalmente Audiencia, fue reorganizado en varias ocasiones y poco a poco acentuó su vinculación y su independencia respecto a otro organismo bien distinto como era la Chancillería. Entre ambas instituciones en origen diferentes, se establecería una relación jerárquica de subordinación a favor de la chancillería. El carácter de la Audiencia como organismo auxiliar de la chancillería queda patente en detalles como que tanto alcaldes de corte como escribanos cobrasen sus soldadas en la chancillería, o que las sentencias habían de ser autentificadas con el sello de la poridad (o del secreto) custodiado en la chancillería de Toledo. Esto motivó que pese a su condición de jueces reales los alcaldes hubieran de dejar de acompañar al rey en sus desplazamientos y se establecieran de manera fija y permanente allí donde el sello se encontraba, en la chancillería, también que el tribunal del rey fuera designado con demasiada frecuencia como chancillería, pero también como Audiencia, ya que ambos nombres hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces, estable y dependiente del monarca. Las competencias de Audiencias y Chancillerías resultaron recortadas respecto a las primitivas, al limitar las facultades de los oidores a la justicia civil, excluyendo la criminal, que quedaba preservada al entendimiento de unos Alcaldes de Corte específicos, llamados por ello alcaldes del crimen. La Audiencia fue el máximo tribunal de apelación de la justicia del rey, aunque a partir de finales del siglo XV, con la reorganización de los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo, la última instancia sería el Consejo Real de Castilla. Jurisdicción ordinaria en el reino de Aragón: jueces locales, Tribunal de la Corte y Justicia Mayor La jurisdicción ordinaria superior la detenta la Curia Regia, que se organizó como Tribunal de la Corte desde el S. XIII. A partir de este siglo existió una Audiencia que actuaba como Tribunal de la Corte en Cataluña y Aragón, regulada primero por el Ordenamiento de Huesca de 1286 y después en las Ordinacions de 1344. En el S. XIV se crea una Audiencia en cada territorio de la Corona. Junto a las Audiencias estaban el Procurador general, que se erige en juez de apelaciones, y el Gobernador general o juez ordinario, como delegados del rey. En Aragón la figura del justicia mayor representa una pieza clave de la constitución aragonesa. En su origen fue un funcionario encargado de ejecutar las órdenes del juez y de hacer cumplir su mandato, pero su papel se interpretó cada vez más ampliamente dentro del reino de Aragón, donde se le acabaría considerando un personaje mítico y legendario, intérprete de los fueros y juez de los contrafueros, que podía invocar el proceso de reparo de agravios. A partir del siglo XII tuvo jurisdicción propia y competencias judiciales propiamente dichas, como quedó definido en las Corte de Egea en 1265, en que la oligarquía logró de Jaime I el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros como juez intermedio para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza y de entre los propios nobles para defender, frente al poder real, las libertades aragonesas. Jurisdicción ordinaria en Navarra La Cort o Curia actuó en Navarra como Tribunal de la Corte, con competencia en pleitos concernientes a la nobleza o del rey con la nobleza. En el S. XI aparecen unos jueces específicos llamados justicia de curia (iudices curiae). A finales del S. XIV aparecen al frente de dicho Tribunal cuatro alcaldes de corte, cuatro notarios y personal auxiliar. Jurisdicciones especiales: señorial, eclesiástica y mercantil Señorial
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La administración señorial de justicia la ejercían los señores, igual que lo hacía el rey en las tierras de realengo, rodeados de una asamblea de personas del señorío. Con la consolidación del régimen señorial los titulares de los dominios pudieron nombrar a los jueces de los diversos núcleos de población que integraban sus señoríos y a los sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces se podía apelar al señor o al corregidor señorial, y de las instancias intermedias, ante la chancillería correspondiente. El alcance de la jurisdicción señorial fue variable según territorios y épocas, permaneciendo sometida a la supervisión del monarca. Eclesiástica
Corría paralela a la anterior, y estaba administrada por los órganos de la Iglesia, básicamente el obispo o su sustituto el arcediano. De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo, y de las de éste al Primado y en última instancia al papa, ante el tribunal de la Rota. Ju ris di cci ón de l li br o
El Juicio del Libro, realizado por los eclesiásticos de León, consistía en resolver pleitos de acuerdo con el contenido de un ejemplar del Liber Iudiciorum. Ju ris di cci ón munic ip al
Aparece un juez en cada ciudad que recibió distintos nombres: juez, justicia, alcalde, zalmedina (Aragón), veguer y batlle (Cataluña) con jurisdicción sobre los habitantes y sobre su territorio. Dicho Juez era nombrado en principìo por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, siendo entonces designado por el Concejo Municipal. Aparecen así en Castilla y Aragón tribunales municipales que juzgan de acuerdo con el foro de la localidad. Ju ris di cci ón mer ca nt il
A finales del siglo XIII surgieron en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles llamados consulados que confiaban la resolución de los litigios comerciales en sus propios jueces denominados cónsules de mercaderes. En un principio esta jurisdicción amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo alcanzó a todos los mercaderes en general, y con ello el derecho marítimo quedaría encadenado al derecho mercantil. La característica principal del proceso mercantil fue su urgencia y brevedad. Ju ris di cci ón univ er sit ar ia
En cada universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros de la comunidad universitaria. La justicia universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de non introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la universidad. La iglesia y el Estado Diócesis, iglesias propias y monasterios Con el avance de la reconquista del territorio se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo consistente en dividir el territorio en diócesis a cuya cabeza figuraba un obispo, que es la autoridad ordinaria. En el Concilio de Coyanza de 1055 se restauró el sistema visigodo de forma oficial, al disponerse que se aplicaron las disposiciones canónicas aprobadas en los concilios visigodos. Este concilio tomó muy importantes medidas, entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del
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clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales. Desde el Concilio de Letrán en 1139 los obispos habían de ser elegidos por los cabildos, con la aprobación del monarca. El régimen señorial favorecerá la difusión de un fenómeno que se iniciará en la España visigoda: las iglesias propias, iglesias erigidas por los señores en sus territorios y en los que ellos ejercían las funciones de los obispos. Este sistema logró gran difusión debido al avance repoblador llegando a aparecer monasterios familiares. Los monasterios fueron importantes centros repobladores, además de estructuras agrarias y centros donde florecía la cultura. Tal es así que los monasterios aumentaron paulatinamente y de forma alarmante, surgiendo a partir del siglo XI la reforma de Cluny, apoyada por el rey y que introdujo influencias feudales, y la del Cister, como movimiento de reacción a la estructura señorial que se hab ía adoptado en los monasterios. Conciliarismo y conflictos de jurisdicción El Concilarismo pretendía situar el Concilio por encima del Papa, como suprema autoridad de la Iglesia. Su reconicimiento en el Concilio de Constanza en 1414 originó una profunda confisión que culminó con el gran Cisma de Occidente (1378-1417) y la existencia simultánea de varios pontífices. Tras la vuelta a la unidad del pontífice, y ante la relajación moral que favorecía la difusión de la herejía, se hizo necesaria una reforma en profundidad del clero regular y secular, iniciada en España por el císter y continuada por Cisneros.La Iglesia en la Baja Edad Media sufrió una crisis moral. Por lo que se refiere a las relaciones Iglesia – Estado, la idea de supremacía eclesiástica no fue incorporada íntegramente.
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LECCIO N 32: LA ADMINISTRACIO N DE HACIENDA Y EL EJE RCITO La Hacienda Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del rey de los visigodos, lo cual puede deberse que al menguar las necesidades quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así como del coste del aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey. El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo. Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Órganos de la Administración financiera Con carácter general, la administración de las regaías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría cargo de un Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones de administración. La organización de administración financiera en la Baja Edad Media se cifró principalmente en Castilla en la institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como oficiales económicos-fiscales que representan dos grados de evolución consecutivas en el proceso de constitución de una organización hacendística acorde con las exigencias bajomedievales. Caracteres generales del sistema impositivo El impuesto se confunde con el resto de las rentas que los súbditos deben satisfacer por razón del reconocimiento del dominio, siendo así una imposición mas dentro del señorío. Los impuestos predominantes fueron los indirectos, sobre todo los que gravan la circulación de la riqueza, acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de particulares confundiéndose con las rentas señoriales que deben satisfacer al señor del territorio donde vive. Los ingresos ordinarios y extraordinarios. La recaudación de impuestos. Los recursos ordinarios fueron los siguientes: Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Son estos el impuesto de aduanas y sobre tráfico y venta de mercancías (teloneum romano y la gabela) Tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus correspondientes tributos. Las caloñas o penas pecuniarias. Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios.
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El sello en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la autenticación por el sello real. Las tercias reales, desde el siglo XIII donación de los pontífices a los monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra. Los recursos extraordinarios fueron: Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca. El quinto del botín recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines adquiridos. Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a cambio de no ser atacados. Los impuestos extraordinarios. Para la recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos a favor de la recaudación del servicio. Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes. El ejército y su organización Las características del ejército en esta etapa son: que no era un cuerpo armado de forma permanente, excepto la milicia real o mesnada de hombres que acompañaba al rey. La estructura del ejército en la Baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza) y tropas de a pie o infantería (clases sociales inferiores). Los habitantes de las ciudades no pertenecientes a la nobleza (villanos), pero con capacidad económica para costear caballo y armas conformaron la caballería villana. Esta institución permitía al rey contar con un ejército potencial presto a acudir a su llamada. Los caballeros villanos mediante este sistema tenían la posibilidad de acceder a la nobleza aunque fuera a su escalón inferior, lo que entre otros privilegios confería la exención del pago de tributos. Fonsado y apellido El fonsado era en origen un expedición bélica importante, mientras que la hueste era de menor importancia. Con el tiempo el término hueste se aplicó con caracter general al grupo de gentes armadas. El apellido designaba el llamamiento a los vecinos de una localidad para que acudiesen a la defensa, o bien a realizar un ataque por sorpresa. Milicias señoriales y concejiles A las tropas reclutadas por el rey en la Baja Edad Media se unían las movilizadas por los señores en sus dominios, las milicias señoriales, y las reclutadas por los concejos (milicias concejiles), que organizadas frecuentemente en Hermandades combatían con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. Pero pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que por unas u otras razones quedaban exentas de prestar servicio militar determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Existía diferencia entre: Las milicias señoriales, formadas por habitantes de los señoríos que marchaban a la guerra por la doble llamada del señor y del rey. Las milicias vasalláticas, formadas por grupos de guerreros profesionalizados por el servicio de las armas en relación de vasallaje, como las mesnadas vasalláticas del Cid.
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