IMPEDIMENTOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS Estos impedimentos están establecidos en los arts. 6º y 7º LMC, son el parentesco, y la prohibición de casarse con el imputado o procesado, o el condenado como autor, cómplice o encubridor del homicidio de su marido o mujer. Artí Ar tí cu lo
No podrán contraer matrimonio entre sí los los ascendientes ascendientes y 6º . descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados derivados de la adopción se e stablecen por las leyes especiales que la regulan.
Artí Ar tí cu lo 7º .
El cónyuge sobreviviente no podrá podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito .
1º
El parentesco
Es un impedimento relativo, porque sólo existe respecto de ciertas personas, que son las enumeradas en el art. 6º LMC y en leyes de adopción. adopción. Casos: a) se prohíbe el matrimonio entre los ascendientes y descendientes por consaguinidad o afinidad. En consecuencia no puede un padre casarse con su hija; o un yerno con su suegra. b) se prohíbe el matrimonio entre los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, es decir, n o pueden casarse los hermanos, ya sean de doble conjunción (hermanos carnales) o de simple conjunción (medios hermanos). c) prohibición derivada de la adopción. En realidad es una ampliación del parentesco ya que el adoptado para todos los efectos pasa a ser hijo, aunque la adopción rompe el vínculo con los padres carnales, esto no ocurre en materia de impedimento para c ontraer matrimonio. La ley vigente en materia de adopción es la Ley Nº 19.620, pero las anteriores leyes relacionadas con la adopción como las Nº 7.613, Nº 16.346 y Nº 18.703, no obstante estar derogadas los adoptados bajo su vigencia están sujetos a ellas, son leyes ultra activas. Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado , o el adoptado con el viudo o viuda del adopta nte. Además de la sanción civil cuando se incurre en esta causal es probable que se configure el delito de incesto, art. 375 CP.
2º
El homicidio
El art. 7º LMC prohíbe al cónyuge sobreviviente contraer matrimonio matrimonio con: E imputado o procesado por el homicidio de su marido o mujer. El condenado como autor, cómplice o encubridor del homicidio de su marido o mujer. ▪
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Esta causal de nulidad merece crítica por cuanto el imputado o procesado es considerado inocente mientras no exista sentencia condenatoria firme, y si es inocente según la ley no debería aplicársele un castigo por un delito que aún no se comprueba haya cometido o sea culpable.
La actual LMC corrigió la antigua LMC, en el sentido que esta excluía dentro de este impedimento al encubridor. Por último como dato: la nueva LMC no establece el adulterio como Impedimento dirimente relativo, como si lo hacia la antigua LMC de 1884, n su derogado articulo 7º.
B.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES
Si bien los impedimentos impedientes no están definidos por la ley, podemos decir que son ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, cuyo incumplimiento produce diversas sanciones, pero que en ningún caso consisten en la nulidad del matrimonio. Los impedimentos impedientes o prohibiciones se encuentran establecidos por el Código Civil en los artículos 105 a 116 y 124 a 129. Estos impedimentos son: consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio; guardas; y segundas nupcias.
1º
Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio
El art. 106 señala que los que hayan cumplido dieciocho años no están obligados a obtener el consentimiento de persona alguna. En consecuencia, los menores de 18 años están obligados a obtener el consentimiento de ciertas personas para poder contraer matrimonio. Por su parte, el art. 105 establece que no podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que se expresan, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio. Este art. 105 debe relacionarse con el 9º LMC, que establece que los que quisieren contraer matrimonio deben comunicarlo por escrito, oralmente o por lenguaje de señas a cualquier oficial del Registro Civil indicando, entre otros datos, los nombres y apellidos de las personas cuyo consentimiento fuere necesario. PERSONAS QUE DEBEN ASENTIR Para saber qué persona debe prestar el consentimiento, debe distinguirse entre hijos con filiación determinada, hijos con filiación indeterminada y aquellos sujetos a adopción . Aunque la ley pretende que no haya tipos o categorías de hijos no se puede evitar que los haya de filiación determinada e indeterminada.
1º Hijos con filiación determinada, la autorización para contraer matrimonio debe darla: sus padres, y si faltare uno de ellos, el otro padre o madre.
a falta de ambos padres, el ascendiente o ascendientes del grado más próximo, y si se produjere igualdad de votos, se preferirá el favorable al matrimonio, art. 107. a falta de padres o ascendientes, la autorización la debe otorgar el curador general. a falta de curador general, el consentimiento debe darlo el oficial del Registro Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio.
Se entiende faltar el padre, la madre u otro ascendiente en los siguientes casos: a) por haber fallecido; b) por estar demente; c) por encontrarse fuera del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; d) por ignorarse el lugar de su residencia; e) cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judi cial me nt e cont ra su oposic ió n; f) cuando el padre o la madre estén privado de la patria potestad por sentencia judicial; y g) por mala conducta los padres se hallaren privados para intervenir en la educación de sus hijos. 2º Hijos con filiación indeterminada, el consentimiento debe darlo el curador general, si lo tuviere, o en caso contrario, el oficial del Registro Civil. 3º Hijo menor sujeto a adopción , el hijo adoptado de acuerdo a la Ley Nº 7.613 requiere, para casarse, de la autorización de su adoptante. En el caso del menor adoptado de acuerdo a la Ley Nº 18.703 hay que distinguir entre la adopción plena y la simple. En la adopción plena el menor adoptado pasa a tener el estado civil de hijo del adoptante por tanto se aplican las reglas ya estudiadas para esa clase de hijos. Respecto de la adopción simple la autorización la otorga el adoptante. En el caso de que los adoptantes sean cónyuges, este consentimiento corresponde otorgarlo al marido y a falta de éste, a la mujer. Respecto de la persona adoptada de acuerdo a la Ley Nº 19.620, el adoptado pasa a tener el estado civil de hijo del adoptante, por tanto, se aplican las reglas antes señaladas. MOMENTO Y FORMA DE OTORGAR EL CONSENTIMIENTO El consentimiento se puede dar en dos momentos: a) con anterioridad al matrimonio, caso en que se debe prestar por escrito; o b) en el acto del matrimonio, en que basta con que se otorgue verbalmente. EL DISENSO Si el consentimiento lo deben prestar el padre, la madre o los ascendientes, estas personas no necesitan justificar su disenso. En estos casos, simplemente no se puede proceder a la celebración del matrimonio del menor, así lo establece el art. 112 inc. 1º.
En los casos en que el consentimiento lo debe dar el curador general o el oficial del Registro Civil, si éste lo deniega debe expresar la causa, y en tal caso el menor tiene derecho a pedir que el disenso sea calificado por el tribunal de familia competente. Las razones que justifican el disenso están señaladas en el art. 113, y no podrán ser otras que: 1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el art. 116; 2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el Título De las Segundas Nupcias; 3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse; 5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva; 6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio. SANCIONES En el caso de que se omita el consentimiento, la sanción NO es la nulidad del matrimonio, por cuanto estamos frente a un incumplimiento de un impedimento impediente, no de un dirimente. Las sanciones pueden ser civiles o penales, y son las siguientes:
A.
Sanciones Civiles
1. Cuando el consentimiento debía prestarlo un ascendiente, puede ser desheredado, no sólo por aquel cuyo consentimiento se omitió, sino por todos los demás ascendientes, art. 114 primera parte. Esto debe ser concordado con el Nº 4 del art. 1208. 2. El menor pierde la mitad de lo que le habría correspondido en la sucesión intestada de los mismos descendientes, art. 114, 2ª parte. 3. El ascendiente cuyo consentimiento se omitió, puede revocar las donaciones que antes del matrimonio le hubiere hecho, art. 115 inc. 1º.
B.
Sanciones Penales
En los Art. 385 a 387 del CP que fueron derogados estaban señaladas las sanciones que sufría el menor por haber contraído matrimonio sin el consentimiento del ascenso. La sanción para el que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario, que debe autorizar su matrimonio, sin haber observado las prescripciones que la ley exige para su celebración, será la pena de reclusión menor en su grado mínimo, pero si actuare con violencia o intimidación la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo. Art 384 CP En el caso, el funcionario eclesiástico o civil que autorice el matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan llenado las formalidades que ella exige para su celebración, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de 6 a 10 UTM. Art 388.1º CP El ministro de culto que cometiere falsedad en el acta o certificado de matrimonio religiosos destinados a producir efectos civiles, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. Art 388.2º
2º
Impedimento de guardas
Contemplado en el art. 116 que establece que mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila. El fundamento de esta inhabilidad es impedir que el guardador o sus parientes cercanos contraigan matrimonio con el pupilo o pupila, para encubrir una administración dolosa. REQUISITOS DEL IMPEDIMENTO 1º Que el pupilo sea menor de 18 años; 2º Que el guardador tenga o haya tenido la administración de los bienes del menor; 3º Que la cuenta no se haya aprobado por la justicia, y 4º Que el ascendiente o ascendientes que deban autorizarlo para el matrimonio, no lo hayan autorizado (art. 116º inc. final). SANCIÓN La sanción la establece el art. 116 inc. 3º que señala que el matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.
3º
Impedimento de segundas nupcias
Establecida en el art. 124 que señala que el viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. SANCIÓN Si se celebra el matrimonio incumpliéndose este impedimento, hay sanciones tanto para el viudo o viuda que no la respetare, como para el oficial del Registro Civil que no exigiere el cumplimiento. En el caso del viudo o viuda dice el art. 127 que el viudo o viuda por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el art. 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado. En el caso del oficial del Registro Civil se aplica la sanción establecida en el art. 388 CP.
4º Impedimento especial, para la viuda o mujer cuyo matrimonio se haya disuelto o declarado nulo El art. 128 establece que cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias
antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Por su parte, el art. 129 expresa que el oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento anterior. El fundamento de este impedimento es evitar la confusión de paternidades. SANCIÓN La sanción está establecida en el art. 130º inc. 2º que señala que serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su marido. Además, tanto la mujer como el oficial del Registro Civil que autoriza el matrimonio incurren en responsabilidad penal, de acuerdo a los arts. 384 y 388 CP, respectivamente.