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INTERNACIONAL PÚBLICO Primer parcial (Parte 2. Preguntas frecuentes) PREGUNTAS FRECUENTES POR TEMAS DESDE FEB. 2004 HASTA SEP. 2009
jose vivero russo
uned 2009/2010
[email protected]
Viveiro, marzo de 2010
www.uned-derecho.com Apreciados compañeros: En esta segunda entrega del trabajo que pongo a vuestra disposición (denominada por mí “Parte 2. Preguntas frecuentes”) se concretan las preguntas más habituales que han aparecido en los diferentes exámenes de la asignatura de Derecho Internacional Público desde febrero de 2004 hasta septiembre de 2009. Al igual que he señalado en la “Parte 1”, este temario se adapta al libro del profesor D. Manuel Diez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público – decimoséptima edición. Las respuestas a las preguntas que ha continuación se plantearán las he confeccionado después de haber revisado la totalidad de la materia y hecho los apuntes de la “Parte 1. Temas 1 a 21”. De este modo me ha sido más fácil centrar el contenido de las cuestiones planteadas. Ahora bien, hay un aspecto muy importante que a mí me gustaría comentar: como vereis, en los examenes celebrados hasta ahora, se formulan dos preguntas cortas, una pregunta de desarrollo y un supuesto práctico, que se resuelve aplicando la teoría. Centrándonos en las preguntas cortas, con espacio tasado o limitado, existen determinadas preguntas en las que cada alumno puede responder con diferentes matizaciones, tanto en redacción como en contenido, ya que el contenido real de la pregunta es más amplio, pero nosotros debemos resumirlo o adaptarlo al espacio que nos ofrecen. Es aquí donde, dentro de un contenido básico, la forma de respuesta es libre para cada alumno y mis criterios de contestación no tienen porque coincidir con los de otros compañeros. Os pongo dos ejemplos:
En la pregunta “reconocimiento de Estados y reconocimiento de gobiernos” vereis que ofrezco dos formas de respuesta. Yo he optado por la primera, pero nada impide que se opte igualmente por la segunda. Lo que queda claro es que no se puede responder de las dos formas, porque ese contenido no cabría en el espacio tasado que nos dan.
En la pregunta sobre “la delimitación de la plataforma continental” he dado prioridad a la diferenciación entre plataforma continental normal y plataforma continental amplia, pero hubiera sido igualmente acertado haber dado prioridad a la explicación de la sustitución del término “principio de equidistancia” por el de “solución equitativa”.
En conclusión, os aconsejo que dentro de los conceptos de respuesta de cada pregunta, os asegureis cuales son los que más se adaptan a vuestros criterios, tanto en redacción como en contenido. Un último detalle: os aconsejo “chaparos” bien esta parte, cualquiera que sea la forma de estudio que utiliceis, bien por el libro, por mis apuntes o por los apuntes de otros compañeros que figuran colgados en esta página web y que yo también he utilizado para la preparación de la materia. Un saludo a todos,
José Vivero Russo 2
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PREGUNTAS CORTAS FRECUENTES TEMA 1. EL CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Defina el concepto de ius cogens
(3 veces)
El ius cogens son normas imperativas y, por tanto, dotadas de una particular densidad que, en virtud de ésta, se imponen y prevalecen sobre todas las demás. El párrafo segundo del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los tratados, establece que “Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. Ejemplo de estas normas serían las relacionadas con el Derecho humanitario o la prohibición absoluta de la tortura o el genocidio.
TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Enumere y describa brevemente las fuentes del art. 38 del Estatuto del TIJ
(4 veces)
Fuentes primarias: Tratado, costumbre y principios generales del Derecho; medios auxiliares: jurisprudencia y doctrina científica (las fuentes, en el sentido estricto de la palabra sólo son las conocidas como primarias y los medios auxiliares son utilizados para ayudar al Juez y al intérprete a determinar el exacto contenido de las fuentes primarias). El orden que establece el art. 38 del Estatuto del TIJ no es de prelación, sino de proximidad de la regla respecto del conflicto. Tratados Acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su forma, entre sujetos de DI regido por el DI. Costumbre Expresión de una práctica seguida por los sujetos internacionales y generalmente aceptada por éstos como derecho. PGD Son enunciados normativos que expresan un juicio acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico.
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www.uned-derecho.com TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Enumere y describa los elementos integrantes de la costumbre internacional
(6 veces)
1. Elemento material, de repetición de actos o práctica constante y uniforme por parte de los sujetos de DI. 2. Elemento espiritual u opinio iuris sive necessitatis, es decir, la convicción por parte de los sujetos de DI de que se trata de una práctica que obliga jurídicamente. La jurisprudencia internacional ha destacado siempre la importancia de este elemento. Así lo ha sostenido el TIJ en su sentencia de 1969 sobre la Plataforma del Mar del Norte.
Concepto y ejemplo de actos unilaterales
Entendemos por acto jurídico unilateral una manifestación de voluntad de un solo sujeto del DI, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias. Son actos unilaterales: el reconocimiento, la renuncia y desistimiento, la notificación y la promesa (ejemplo de este último sería la reiterada promesa de las antiguas (1 vez) autoridades soviéticas de no usar en primer lugar las armas nucleares). El acto unilateral: concepto y − Concepto: entendemos por acto jurídico unilateral una manifestación efectos de voluntad de un solo sujeto del DI, cuya validez no depende prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos para el sujeto que la emite y para terceros en determinadas circunstancias. − Efectos: es posible que declaraciones unilaterales tengan el efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor, si tal es la intención de éste. En términos generales, el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible al autor del mismo en virtud del principio de la buena fe, declarado por la Resolución 2625 de la AGNU, como uno de los principios constitucionales del ordenamiento internacional contemporáneo. (2 veces) Enumere y describa 1. Efecto declarativo. Cuando un tratado enuncia una costumbre brevemente los modelos de existente. interacción entre la costumbre y el tratado
(1 vez)
2. Efecto cristalizador. Cuando el tratado permite la consolidación de una costumbre en formación. 3. Efecto constitutivo o generador. El tratado sirve de punto de partida, que seguido de la práctica de los Estados, conducirá a la formación de una costumbre.
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www.uned-derecho.com TEMA 4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES (I) NINGUNA PREGUNTA TEMA 5. LOS TRATADOS INTERNACIONALES (II) El sistema de autorización parlamentaria para la ratificación de los tratados en Derecho español
Antes de proceder a la ratificación de los tratados, el Gobierno debe solicitar la previa autorización parlamentaria en los supuestos expresamente previstos en los arts. 93 y 94.1 CE. Las Cortes participan en el proceso de formación de la voluntad orgánica para obligarse, autorizando totalmente o con reservas, o bien no autorizando la ratificación de los tratados. En los supuestos del art. 93, la autorización se hará mediante Ley Orgánica; los del art. 94.1 mediante el procedimiento establecido en el art. 74.2; en los restantes casos, deberán ser informadas (94.2). La manifestación del consentimiento para (2 veces) obligarse corresponde al Rey, en virtud del art. 63.2 CE.
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www.uned-derecho.com TEMA 6. LOS TRATADOS INTERNACIONALES (III) Enumere y describa brevemente las causas de terminación de los tratados
(3 veces) Enumere y describa brevemente las causas de nulidad de los tratados
(1 vez)
1. Circunstancias contempladas en la Convención de Viena: conforme a las disposiciones del propio Tratado (54.a); por consentimiento de todas las partes, después de consultar a los demás Estados contratantes; por denuncia; por abrogación tácita; por violación grave; por imposibilidad de cumplimiento; por un cambio fundamental de circunstancias (cláusula rebus sic stantibus); la aparición de una nueva norma imperativa del DI General (ius cogens) hará que todo Tratado existente que se oponga a la misma se convierta en nulo y se dé por terminado. 2. Circunstancias no contempladas en la Convención de Viena: termino final, la guerra y extinción del sujeto internacional. 1. Causas de nulidad absoluta. No cabe la confirmación o convalidación del tratado nulo (1. Cuando el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por coacción (51 CV); 2. Cuando la celebración del Tratado se ha conseguido por amenaza o uso de la fuerza (52 CV); 3. Cuando el Tratado en el momento de su celebración esté en oposición a una norma imperativa del DI General (ius cogens) (53 CV)). 2. Causas de nulidad relativa o anulabilidad, respecto de las que es posible la confirmación o convalidación (1. Manifestación del consentimiento en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del Derecho interno relativa a la competencia para celebrar Tratados (46 CV); 2. Cuando el representante del Estado tenía una restricción específica de sus poderes para manifestar el consentimiento del Estado (47 CV); 3. En caso de error (48 CV); 4. En caso de dolo (49 CV); 5. En los casos de corrupción del representante de un Estado (50 CV)).
TEMA 7. LA FORMACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LAS OI NINGUNA PREGUNTA TEMA 8. LA RECEPCIÓN DEL DI POR LOS ORDENAMIENTOS INTERNOS NINGUNA PREGUNTA
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www.uned-derecho.com TEMA 9. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL Enumere y defina los elementos constitutivos del Estado conforme al DI
1. Población. Conjunto de personas que de modo permanente habitan en el territorio del Estado y están en general unidas a éste por el vínculo de la nacionalidad. 2. Territorio. Espacio físico dentro del cual la organización estatal ejercita en plenitud la propia potestad de gobierno, excluyendo en él cualquier pretensión de ejercicio de análogos poderes por parte de otros Estados. Abarca una serie de espacios: superficie terrestre, ciertos espacios marítimos próximos a la superficie terrestre y el espacio aéreo suprayacente.
(5 veces) Defina brevemente los conceptos de “reconocimiento de Estados” y “reconocimiento de Gobiernos”
3. Gobierno (organización política). El Gobierno, en sentido lato, es la expresión de la organización política del Estado. Esta organización se manifiesta a través de los órganos encargados de llevar a cabo la actividad social del Estado, tanto en el interior como en el exterior, a través de la creación de normas jurídicas que se impongan a la población y a la propia organización gubernamental en general dentro del territorio del Estado. El Instituto de Derecho Internacional, en una resolución adoptada en Bruselas en 1936, los define de la siguiente forma:
− Reconocimiento de Estados. “El acto libre por el cual uno o
varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho Internacional”.
− Reconocimiento de Gobiernos. “El reconocimiento del nuevo
gobierno de un Estado ya reconocido es el acto libre por el que uno o varios Estados verifican que una persona o un grupo de personas están en condiciones de obligar al Estado que pretenden representar y expresan su voluntad de mantener relaciones con ellas”. -------------------------------------------------------------------------------------- Mediante el reconocimiento de Estados se constata la realidad del nuevo Estado, iniciándose con él el trato en cuanto su existencia pueda darse por asegurada.
(3 veces)
Mediante el reconocimiento de gobiernos se declara la voluntad de mantener relaciones con un gobierno que ha venido a sustituir a otro de forma irregular, esto es, contrariando la legalidad constitucional vigente (gobierno de facto en contraposición al gobierno legal o de iure).
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TEMA 10. Describa brevemente el concepto y el estatuto jurídico de los Movimientos de Liberación nacional
Aquellos movimientos empeñados en conflictos armados en el que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación. Según el Convenio de Ginebra estaríamos ante una guerra de liberación y, por tanto, ante un conflicto internacional, por lo que los miembros del movimiento de liberación nacional tienen atribuido el estatuto de combatientes y, en caso de ser apresados, considerarlos prisioneros de guerra. A estos movimientos les son de aplicación las normas convencionales del ius in bello, es decir, el (1 vez) Derecho de Guerra.
TEMA 11. LA INMUNIDAD DEL ESTADO Inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. Concepto y alcance
Mediante la inmunidad del Estado o inmunidad soberana los Estados, en determinadas circunstancias, no están sometidos a los tribunales u órganos administrativos de otro Estado. La inmunidad significa la falta (4 veces) de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo en determinados Enumere y describa los tipos de casos. La inmunidad es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) inmunidad del Estado frente a otro (autoridad o Estado) que “no puede” ejercer su poder. La inmunidad del Estado presenta dos modalidades: 1. La inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados.
(3 veces)
2. La inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial.
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www.uned-derecho.com TEMA 12. LA SUCESIÓN DE ESTADOS NINGUNA PREGUNTA TEMA 13
LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
NINGUNA PREGUNTA TEMA 14. LOS ÓRGANOS CENTRALES O DIPLOMACIA DIRECTA NINGUNA PREGUNTA TEMA 15. LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DEL ESTADO NINGUNA TEMA 16. DERECHO DEL MAR (I) NINGUNA TEMA 17. DERECHO DEL MAR (II) NINGUNA
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TEMA 18. DERECHO DEL MAR (III) La zona económica exclusiva. Concepto y delimitación
− Concepto. Para la Convención de 1982 se caracteriza: 1. Por ser un área
situada fuera del mar territorial y adyacente a éste; 2. Por estar sujeta a un régimen jurídico específico; 3. Por ejercer sobre ella el Estado ribereño determinados derechos de diferentes tipos; 4. Porque los demás Estados (distintos del ribereño) tienen en la zona también determinados derechos y libertades.
− Delimitación. La anchura de la ZEE no puede exceder las 200 millas
marinas. No obstante, una cuestión esencial en el caso de la ZEE y de la PC es la delimitación de los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. En este sentido, el apartado primero del art. 74 de la Convención de 1982, establece que “La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional (…), a fin de llegar a una solución equitativa”. Este principio equitativo ha relegado al principio de equidistancia que (1 vez) regía tanto para la ZEE como para la PC en el del Convenio de 1958. Plataforma continental. − Concepto. El artículo 76.1 de la Convención de 1982 establece que “La Concepto y delimitación plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia”.
− Delimitación. La Convención de 1982 distingue entre la plataforma
(2 veces)
continental normal (su extensión no puede superar las 200 millas marinas) y la plataforma continental amplia (su extensión no puede superar las 350 millas marinas). No obstante, una cuestión esencial en el caso de la ZEE y de la PC es la delimitación de los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente. En este sentido, el apartado primero del art. 83 de la Convención de 1982, establece que “La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional (…), a fin de llegar a una solución equitativa”. Este principio equitativo ha relegado al principio de equidistancia que regía tanto para la ZEE como para la PC en el del Convenio de 1958.
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Art. 83. Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
1.
La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de este acuerdo.
TEMA 19. DERECHO DEL MAR (IV) NINGUNA TEMA 20. OTROS ESPACIOS DE INTERÉS INTERNACIONAL NINGUNA TEMA 21. LAS COMPETENCIAS PERSONALES Defina brevemente el concepto de asilo diplomático
Es un derecho que tienen las misiones diplomáticas de albergar y proteger a cualquier persona perseguida por motivos políticos. No debe confundirse con el asilo político o territorial que es la acogida dispensada por un Estado (1 vez) en el territorio de su soberanía a los extranjeros que buscan refugio en él por encontrarse perseguidos en sus países de origen por razones políticas, raciales o religiosas. El derecho de asilo diplomático es una institución típica de los países latinoamericanos donde ha tenido un cierto desarrollo en la práctica y en el Derecho Convencional. Entre la normativa elaborada destacamos la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo Diplomático.
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PREGUNTAS LARGAS FRECUENTES TEMA 1. EL CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO NINGUNA TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO NINGUNA TEMA 3. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO NINGUNA TEMA 4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES (I) NINGUNA
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TEMA 5. LOS TRATADOS INTERNACIONALES (II) La conclusión (o celebración) de tratados en el Derecho español
Veces: 7
Para el desarrollo de este apartado tendremos en cuenta la regulación que se contempla sobre esta materia en la Constitución española de 1978, así como el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, que regula la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales, en la medida en que no se oponga a lo establecido en la Constitución. Este Decreto está inspirado, en cuanto a terminología y fines, en el Convenio de Viena. Esquema de desarrollo La negociación de los tratados
La adopción y autenticación de los tratados La manifestación del consentimiento
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La representación de España La iniciativa exclusiva del Gobierno La participación de las Comunidades Autónomas Tratados que exigen la autorización previa por las Cortes Generales Información a las Cortes Generales sobre los restantes tratados La manifestación del consentimiento
La negociación de los Tratados
La representación de España De conformidad con el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, pueden representar a España en la negociación y adopción del texto de Tratados, sin necesidad de plenipotencia, el Jefe del Estado, el Presidente de Gobierno, el Ministro de Asuntos Exteriores, los Jefes de Misiones diplomáticas y de las Misiones Permanentes, añadiendo la categoría de Jefes de Misiones especiales. Otras personas que lleven a cabo la negociación han de estar provistas de la plenipotencia que les acredite como representantes de España para la negociación u otros actos de la celebración. La plenipotencia o plenos poderes es un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o a varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado. La plenipotencia es extendida en España por el Ministro de Asuntos Exteriores en nombre del Rey. Debe expresar los actos para los que se extiende (en España para la negociación, adopción y autenticación ad referendum). Los representantes de España en la negociación de un Tratado se atendrán al contenido y alcance de la autorización (otorgada por el Consejo de Ministros), así como a las instrucciones que les dé el Ministro de Asuntos Exteriores, al que tendrán informado del desarrollo de la negociación. Estas instrucciones tienen un carácter confidencial y los representantes de España en una negociación deben obrar, en consecuencia, con discreción. 13
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La iniciativa exclusiva del Gobierno El artículo 97 CE establece que “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” El art. 97 CE establece el marco general de las competencias del Gobieno de la Nación, entre las que se encuentra la política exterior. El Gobierno posee la iniciativa exclusiva en materia de negociación y, en su conjunto, de celebración de Tratados y también una acentuada discrecionalidad en el desarrollo de sus fases, paliada tan sólo por el control parlamentario previsto en los arts. 66.2, 93 y 94.1 CE. Dentro del Gobierno la negociación es competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, previa autorización del Consejo de Ministros.
La participación de las Comunidades Autónomas El art. 149.1.3º CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las “relaciones internacionales”. No obstante, la noción de relaciones internacionales debe ser entendida de forma proporcionada y equilibrada entre dos aspectos: de un lado, el sentido necesariamente unitario de la acción exterior del Estado y, de otro, la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que la Constitución reconoce y garantiza. La participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad exterior del Estado se concreta básicamente en dos tipos de actuaciones: → La solicitud de las Comunidades Autónomas al Gobierno Las CCAA pueden instar al Gobierno de la Nación para que concluya tratados internacionales en relación con diversas materias de interés para las mismas. Estas materias pueden ser las siguientes:
− Tratados que permitan el establecimiento de relaciones culturales con Estados con los que determinadas CCAA presentan particulares vínculos culturales, lingüísticos o históricos.
− Tratados con Estados donde residan ciudadanos de una Comunidad Autónoma para la adecuada protección de su identidad social y cultural.
Algo bien distinto a los tratados o acuerdos internacionales son los acuerdos de cooperación que las CCAA pueden celebrar con las instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se encuentran las comunidades regionales en el exterior o para la promoción de los intereses propios de las CCAA. En modo alguno tales acuerdos tienen naturaleza jurídica internacional. Son acuerdos no regidos por el Derecho internacional y, por tanto, fuera del ámbito del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Es decir, son acuerdos no normativos y, por tanto, no afectan a la reserva estatal.
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→ El deber de informar del Gobierno a las Comunidades Autónomas Prácticamente todos los Estatutos de Autonomía prevén que el Gobierno deberá informar a las Comunidades Autónomas sobre la elaboración de los Tratados internacionales cuando puedan afectar a materias de su competencia. El momento más adecuado para proceder a la consulta sería antes y durante la negociación, en la medida en que ésta no se viese perjudicada, porque así el Estado podría tener en cuenta esos intereses específicos de las Comunidades Autónomas e incorporarlos a la posición nacional y defenderlos como voluntad del Estado español del que son parte integrante las Comunidades Autónomas. En todo caso, si el Gobierno no tuviera en cuenta el parecer de las Comunidades Autónomas ese momento, al menos deberían ser informadas antes de la prestación del consentimiento, de modo que el dictamen o parecer de las Comunidades Autónomas pudiera ser tenido en cuenta por las Cortes a efectos de dar su autorización para la prestación del consentimiento.
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La adopción y autenticación de los Tratados La adopción y autenticación del texto de un Tratado es competencia también del Gobierno. La autenticación se reduce, en realidad, a la rúbrica o a la firma puesta sobre el Tratado por parte del representante de España. No obstante, a tenor del art. 5.d) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y del art. 13 del Decreto, se requiere la previa autorización del Consejo de Ministros para la firma. La firma o rúbrica de autenticación de un Tratado no hace obligatorio su contenido para los contratantes. Las únicas obligaciones que están presentes hasta esta fase son la general de obrar de buena fe y la de no frustar el objeto y el fin del Tratado.
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La manifestación del consentimiento
Tratados que exigen la autorización previa por las Cortes Generales ** (PREGUNTA CORTA DE EXAMEN, PLANTEADA COMO “SISTEMA DE AUTORIZACIÓN PARLAMENTARIA PARA LA RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS EN DERECHO ESPAÑOL”)
La naturaleza jurídica de la intervención de las Cortes consiste en una autorización y no en la manifestación del consentimiento en sí, que es un acto posterior y de relevancia internacional. Las Cortes Generales no ratifican los Tratados, ni se adhieren, ni los firman o aceptan. Lo que se recaba de las Cortes es su autorización como una condición previa para prestar el consentimiento del Estado para obligarse mediante Tratado cuando éste posee un determinado contenido o ciertos efectos.
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Para hacer mención a los Tratados que deben ser sometidos a la previa autorización de las Cortes los clasificaremos según requieran mayoría absoluta o simple del Congreso. →
Tratados que requieren mayoría absoluta en el Congreso y simple en el Senado. Los que operan una atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a favor de Instituciones u Organizaciones internacionales.
→
Tratados que requieren mayoría simple. Necesitarán la autorización previa de las Cortes mediante votación por mayoría simple los siguientes tipos de Tratados:
− Tratados de carácter político, entre ellos los Tratados de Paz. − Tratados de carácter militar. − Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución.
− Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. − Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
La iniciativa de recabar de las Cortes la autorización para la prestación del consentimiento del Estado corresponde también al Gobierno. Esta iniciativa se vincula a la dirección de la política exterior. El Gobierno debe solicitar de las Cortes la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso de la siguiente documentación: correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros, una copia autorizada del texto del Tratado y una Memoria que justifique la solicitud. Se hará constar igualmente, entre otros aspectos, los Estados u organizaciones internacionales que intervienen en la negociación y las reservas que se proponga formular España o que hayan sido formuladas por los demás Estados. El Gobierno tiene un plazo de noventa días desde que se adoptó el acuerdo del Consejo de Ministros (ampliable en casos justificados por otros noventa días); a su vez, el Congreso deberá adoptar el acuerdo de autorización en un plazo de setenta días. Las Cámaras pueden aprobar la autorización o denegarla, o en el caso de Tratados multilaterales proponer reservas o declaraciones o suprimir o modificar las que pretenda formular el Gobierno, etc. Si hubiera desacuerdo entre las dos Cámaras en torno a la concesión de la autorización, se intentará resolver mediante una Comisión Mixta, la cual presentará un texto que será sometido a 16
www.uned-derecho.com votación de ambas Cámaras. Si no obtuviera la aprobación, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Información a las Cortes Generales sobre los restantes Tratados De los restantes Tratados que no se contemplan en los arts. 63.3, 93 y 94.1 CE, las Cortes serán simplemente informadas de su conclusión (art. 94.2 CE). Nada impide que el Gobierno informe a las Cortes durante su negociación y antes de la prestación del consentimiento. Igualmente las Cortes pueden ejercer el control sobre la acción exterior del Gobierno, requiriéndole explicaciones sobre las negociaciones de un Tratado u otros aspectos relacionados con el mismo.
La manifestación del consentimiento La prestación del consentimiento para obligar a España mediante Tratado corresponde al Rey (art. 63.2 CE), pues es la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales. Se trata de una facultad condicionada, que precisa de la autorización de las Cortes para los Tratados previstos en los arts. 63.3, 93 y 94.1 CE y del refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores (art. 64.1 CE) para todos los Tratados. Realmente únicamente el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, puede decidir si se prestará o no el consentimiento del Estado para obligarse mediante Tratado (art. 5.d) de la Ley 50/1997, del Gobierno). Así pues, aunque las Cortes hayan dado su autorización, el Gobierno goza todavía de poder discrecional y podría, llegado el caso, no acordar la prestación del consentimiento.
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TEMA 6. LOS TRATADOS INTERNACIONALES (III) Nulidad y terminación de los tratados
Veces: 3
NULIDAD, SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS **** (APARECIÓ VARIAS VECES EN EXAMEN COMO PREGUNTA LARGA “LA NULIDAD Y TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS” O COMO PREGUNTAS CORTAS: “ENUMERE Y DESCRIBA BREVEMENTE LAS CAUSAS DE NULIDAD DE LOS TRATADOS” O “ENUMERE Y DESCRIBA BREVEMENTE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS”)
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Cuestiones comunes a todos los supuestos Podemos afirmar que cuando se dan los supuestos de nulidad, suspensión o terminación de un Tratado, el Tratado o las obligaciones dimanantes de él han entrado en crisis. En estos casos la economía del Tratado se resiente y las relaciones entre los Estados Partes quedan, de una cierta manera, afectadas. La gravedad que esta situación encierra hizo que al codificarse en Viena el Derecho de los Tratados se hayan puesto una serie de trabas para disminuir, en la medida de lo posible, los efectos que la nulidad, anulabilidad, suspensión y terminación puedan acarrerar. Estas limitaciones están contenidas en los arts. 42 a 45 CV.
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Causas de nulidad de los Tratados * En el régimen de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados se puede distinguir entre causas de nulidad absoluta, en las que no cabe la confirmación o convalidación del tratado nulo y causas de nulidad relativa o anulabilidad, respecto de las que es posible esa confirmación o convalidación. → La nulidad absoluta La nulidad absoluta se da en los siguientes casos:
− Cuando el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por coacción (art. 51 CV). − Cuando la celebración del Tratado se ha conseguido por la amenaza o el uso de la fuerza, con violación de los principios del DI contenidos en la Carta de las NU (art. 52 CV).
− Cuando el Tratado en el momento de su celebración esté en oposición a una norma
imperativa (ius cogens) del Derecho Internacional General (art. 53 CV). Este mismo artículo, en su párrafo segundo, define la norma de ius cogens del siguiente modo: “Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto 18
www.uned-derecho.com como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”
→ La nulidad relativa o anulabilidad La nulidad relativa o anulabilidad supone la existencia de una causa de nulidad del Tratado, pero respecto del que cabe la posibilidad que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento tal que equivalga a una aquiescencia. Las causas de nulidad relativa son las siguientes:
− La manifestación del consentimiento en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del Derecho interno relativa a la competencia para celebrar Tratados.
− Cuando el representante del Estado tenía una restricción específica de sus poderes para manifestar el consentimiento del Estado.
− En caso de error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento, siempre que el
Estado que lo alega no contribuyera con su conducta al error o las circunstancias fueran tan evidentes que estuviera advertido de él.
− En los casos de dolo, entendiéndose por tal el que deriva de una conducta fraudulenta de otro Estado negociador.
− En los casos de corrupción del representante de un Estado, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador.
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La suspensión de los Tratados Por su naturaleza, la suspensión es de orden temporal. El Tratado durante un cierto tiempo deja de producir efectos jurídicos, pero permanece en vigor. En esto se diferencia claramente de la extinción. Es incorrecto hablar de una extinción temporal, pues el Tratado permanece válido y lo que ocurre es una suspensión temporal de alguno o de todos sus efectos y entre todas o alguna de sus Partes. Según la Convención de Viena, la suspensión se puede presentar sola o como una alternativa a la terminación.
Casos de suspensión simple
− Cuando el tratado así lo prevea. − Cuando todas las partes lo consientan, previa consulta con los demás Estados Contratantes. − Por medio de un acuerdo entre dos o más Partes, siempre que esté previsto en el Tratado o no esté prohibido por él.
− Como consecuencia de un acuerdo sobre la misma materia. Para que el tratado originario o
primero quede suspendido es necesario que se desprenda así del Tratado posterior o conste de otro modo.
− Por Guerra. La guerra puede suspender también la aplicación de los Tratados, en las
condiciones señaladas para el cambio fundamental en las circunstancias o la imposibilidad temporal de cumplimiento.
− Por estado de necesidad. En estado de necesidad, en las condiciones señaladas para la imposibilidad temporal de cumplimiento.
Casos en que la suspensión se presenta como una alternativa a la terminación
− Cuando haya habido una violación grave por una de las Partes. En estos casos se puede pedir la suspensión total o parcial.
− Por la imposibilidad temporal de cumplimiento. − En los casos de haber sobrevenido un cambio fundamental de circunstancias.
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La terminación de los Tratados: sus causas * Al contrario de los casos de nulidad, el origen de la extinción de los Tratados no está en ningún vicio de consentimiento o en su incompatibilidad con normas esenciales del DI, sino, generalmente, en situaciones sobrevenidas cuando el Tratado conserva aún su validez o en decisiones de las Partes, posteriores a su entrada en vigor. La extinción o terminación de los Tratados puede ser debida a causas muy variadas. Para el estudio de este apartado, diferenciaremos varios supuestos. → Circunstancias contempladas en la Convención de Viena como causas de terminación
− Conforme a las disposiciones del propio Tratado (54.a CV). − Por consentimiento de todas las Partes, después de consultar a los demás Estados contratantes.
− Por denuncia, siempre que conste la intención de las Partes en autorizarla o se deduzca de la
naturaleza del Tratado. Normalmente todo Tratado incorpora una cláusula de denuncia unilateral que suele incluir las siguientes condiciones basadas en el principio de la buena fe y en el respeto al resto de Partes en el Tratado:
Notificación expresa al depositario o, en su ausencia, al resto de Partes en el Tratado. Preaviso de un cierto plazo temporal. Explicación de los motivos de la denuncia.
− Por abrogación tácita. Cuando todas las Partes celebren posteriormente otro Tratado sobre la
misma materia y conste o se deduzca la intención de las Partes de regirse por el tratado posterior. También en los casos en que los Tratados sean incompatibles o no aplicables simultáneamente.
− Violación grave. Como consecuencia de una violación grave del Tratado se faculta a la otra Parte en los Tratados bilaterales y a las otras Partes unánimemente en los multilaterales para darlo por terminado.
− Imposibilidad de cumplimiento. Por imposibilidad de subsiguiente cumplimiento, como consecuencia de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para dicho fin.
− Cambio fundamental de circunstancias. Por un cambio fundamental de las circunstancias
existentes en el momento de la celebración del Tratado no previsto por las Partes. Esta causa es conocida como cláusula rebus sic stantibus y ha sido objeto de un amplio desarrollo y debate doctrinal. En este caso deben darse las siguiente condiciones:
Que la existencia de dichas circunstancias constituya una base esencial del consentimiento. Que dicho cambio tenga por efecto modificar radicalmente las obligaciones que aún deben cumplirse. Que el Tratado no establezca una frontera. Que el cambio de circunstancias no resulte de una violación de la Parte que lo alega.
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www.uned-derecho.com − Norma de ius cogens. La aparición de una nueva norma imperativa del DI General (ius
cogens) hará que todo Tratado existente que se oponga a la misma se convierta en nulo y se dé por terminado.
→ Circunstancias no contempladas en la Convención de Viena como causas de terminación
El término final Es causa de terminación la llegada al término final, cuando el Tratado haya sido estipulado para una duración determinada. No obstante, esta causa puede considerarse englobada en la determinación conforme a las disposiciones del Tratado, prevista en el art. 54.a) de la Convención.
La guerra La guerra, como causa de terminación de los Tratados, ha sido una cuestión discutida y que ha dado origen a una amplia bibliografía. Conforme al proyecto elaborado por la CDI relativo a los efectos de un conflicto armado en los tratados entre Estados (cuando al menos uno de los Estados es parte en el conflicto armado), el estallido de un conflicto armado no produce necesariamente la terminación de los tratados ni la suspensión de su aplicación, ni entre los Estados partes en el conflicto armado, ni entre un Estado parte en el conflicto armado y un tercer Estado. Según el art. 4 de dicho proyecto elaborado por la CDI “para determinar si un tratado es susceptible de terminación, retiro o suspensión en caso de conflicto armado, deberá recurrirse a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (reglas de interpretación) y a la naturaleza y el alcance del conflicto armado, los efectos del conflicto armado en el tratado, la materia objeto del tratado y el número de partes en el tratado”.
Extinción del sujeto internacional En los casos de extinción del sujeto internacional, los Tratados quedarán afectados y en su mayor parte extinguidos. Por ejemplo, la desaparición de la antigua Unión Soviética fue una de las causas alegadas por la Administración estadounidense para denunciar unilateralmente, el 13 de diciembre de 2001, el Tratado de misiles antibalísticos de 1972.
No incluimos el estado de necesidad entre las circunstancias no contempladas en la Convención de Viena como causa de terminación de los tratados. El estado de necesidad fue una causa invocada en diversas ocasiones por la doctrina. Sin embargo, estamos ante una posible causa de suspensión, pero no ante una causa de terminación de los tratados. Esquema de la pregunta. Causas de terminación de los Tratados Circunstancias contempladas en la CV como causas de terminación
Circunstancias no contempladas en la CV como causas de terminación
-
Conforme a las disposiciones del propio Tratado Por consentimiento de todas las Partes Por denuncia Por violación grave Por imposibilidad de cumplimiento Por cambio fundamental de circunstancias. - Por aparición de una nueva norma de ius cogens - Término final - Guerra - Extinción del sujeto internacional
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La retirada de las partes en los Tratados La retirada de las Partes en un Tratado supone, en general, la extinción de las obligaciones dimanantes del mismo para la Parte que se retira. La Convención de Viena reglamenta esta figura jurídica junto con la terminación. La retirada puede darse en los siguientes casos:
− − − − −
Cuando lo prevea el Tratado. Con el consentimiento de todas las Partes. Cuando conste que las Partes admitieron esta posibilidad. Cuando el derecho a retirarse se pueda deducir de la naturaleza del tratado. Por imposibilidad de cumplimiento del tratado, bajo las condiciones establecidas por el art. 61 de la Convención de Viena. − Por un cambio fundamental de circunstancias en las condiciones previstas en el art. 62 de la Convención de Viena.
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Efectos de los tratados
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Veces: 1
Efecto general: la obligatoriedad y su fundamento Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho Internacional mediante la cual se crean derechos y obligaciones que, debido a su origen, se conocen como derecho convencional. La norma pacta sunt servanda implica que la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor. Esta norma satisface una necesidad de seguridad jurídica y ha sido transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y universalmente aceptada. El art. 26 del Convenio de Viena, según el cual “todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, consagró la norma pacta sunt servanda como regla general en lo relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre las Partes), conectándola con el principio de la buena fe, básico en las tareas de interpretación y ejecución de los tratados.
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Efectos específicos
En el tiempo (ratione temporis) Debemos hacer referencia a los efectos específicos de los tratados ratione temporis, es decir, cuáles son los momentos inicial y final en que un Tratado empieza o deja de producir sus efectos. Si el momento inicial suele coincidir con la entrada en vigor, el término final de los Tratados, es decir, aquel en que deja de ser aplicable y, consiguientemente, deja también de surtir sus efectos, salvo excepciones, suele estar previsto en el propio Tratado. Lo normal es que se estipulen por un plazo determinado (cinco, diez o más años) o bien por tiempo indefinido, salvo denuncia expresa. También dejan de surtir efectos por otras causas (nulidad, terminación y suspensión).
En el espacio (ratione loci) Tenemos que hacer igualmente referencia a los efectos específicos de los tratados ratione loci, es decir, cuál es el espacio físico o territorial al que alcanzan los efectos del Tratado. El principio general en esta materia, que reconoce la Convención de Viena en su art. 29, es el de la obligatoridad en “la totalidad del territorio” de cada una de las Partes, entendiéndose por tal el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo. No obstante, esta regla general puede sufrir excepciones. → Existen casos en que un Tratado no se aplica a determinadas partes del territorio estatal, a dependencias insulares, a colonias dependientes, etc. 24
www.uned-derecho.com → El Tratado puede tener una aplicación fuera del territorio de los Estados Partes, ya sea porque contiene estipulaciones respecto a terceros Estados, ya sea porque se pretende regular un espacio que se encuentra fuera de la jurisdicción de los Estados (alta mar, espacio ultraterrestre, etc.).
→ Determinados tratados pueden tener también efectos fuera del territorio del Estado cuando en ellos se prevé que obligarán a los Estados parte respecto de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, ya sea en su territorio o fuera de él. Es el caso, por ejemplo, de la aplicación de los tratados de derechos humanos ratificados por un Estado en los territorios sometidos a ocupación de ese Estado.
Por razón de la materia (ratione materiae) Otro tema que debemos revisar es el de los efectos de los Tratados ratione materiae, consistente en determinar, primero, la compatibilidad e incompatibilidad entre un Tratado anterior y otro posterior sobre la misma materia y, segundo, en qué medida los efectos del primero pueden quedar limitados por el segundo. Para la exposición seguiremos el mismo orden del art. 30 de la Convención de Viena, diferenciando cuatro supuestos: → a) Supuesto contemplado en el art. 30.1 CV. Supuesto excepcional del art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas El art. 103 de la Carta de las Naciones Unidas establece que “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las NU en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro Convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”. → b) Supuesto contemplado en el art. 30.2 CV El art. 30.2 CV establece que “Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último”. Ver ejemplo en libro de texto entre pags. 200 y 201. → c) Supuesto contemplado en el art. 30.3 CV Un tercer supuesto es el de dos Tratados sucesivos sobre la misma materia entre las mismas Partes, si el segundo no prevé que su conclusión determinará la terminación o suspensión del primero. En este caso se aplicarán las normas del Tratado anterior sólo en la medida en que sean compatibles con el Tratado posterior. Se trata de una aplicación parcial del principio lex posterior derogat priori. → d) Supuesto contemplado en el art. 30.4 CV Se plantea un cuarto supuesto cuando las Partes en los dos tratados no son las mismas. De acuerdo con el art. 30.4 de la Convención: 25
www.uned-derecho.com − 1) En las relaciones entre los Estados que sean Partes en ambos tratados, se aplica la regla que rige en el supuesto c) anterior.
− 2) Las relaciones entre un Estado Parte en ambos tratados y otro que sólo sea Parte en uno de ellos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean Partes.
Entre las Partes y respecto de terceros Estados (ratione personae) Otro problema que se suscita es el de los efectos de los Tratados ratione personae. Debemos plantearnos si los tratados sólo producen efectos respecto a las partes en el mismo o si crean derechos u obligaciones para terceros Estados. Los Tratados producen plenos efectos entre las Partes. Sólo las partes pueden limitar estos efectos mediante una estipulación en el propio Tratado o por medio de las reservas. Por “Parte” debemos entender aquel sujeto internacional que ha consentido en obligarse por el Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor. Un problema especial es el relativo a si los Tratados pueden producir obligaciones y derechos respecto a terceros Estados. Se entiende por terceros Estados aquellos que no son Partes en un Tratado. La regla general está formulada en el art. 34 de la Convención de Viena, que establece que “un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. No obstante, esta norma general o principio admite las siguientes excepciones:
Tratados que establecen obligaciones para terceros Estados En principio, no es posible crear obligaciones para terceros Estados, salvo que se den determinadas condiciones:
− Que las Partes en el Tratado tengan la intención de crear una obligación para el Tercer Estado.
− Que el Tercer Estado acepte de forma expresa y por escrito la obligación.
Tratados que creen derechos a favor de terceros Estados Por excepción a la regla general, pueden crearse derechos a favor de terceros, siempre que se cumplan determinados requisitos:
− Que exista la disposición en el Tratado. Se entiende en forma expresa. − Que los Estados Partes hayan tenido intención de conferir un derecho a un tercer Estado, a un grupo o a todos los Estados.
− Que el tercer o terceros Estados asientan al beneficio concedido. 26
www.uned-derecho.com − Que el Tercer Estado cumpla las condiciones que para el ejercicio del derecho se estipulen en el Tratado o que posteriormente se establezcan sobre la base del mismo.
Tratados como origen de una costumbre Un efecto especial de los Tratados es la posibilidad de que a través de ellos se creen costumbres internacionales. El artículo 38 de la Convención de Viena establece que “Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consetudinaria de Derecho Internacional reconocida como tal.”
Referencia a la cláusula de Nación más favorecida Esta cláusula es una institución mediante la cual el Estado que la otorga se obliga a extender al Estado beneficiario de la misma todas las ventajas que concedió o concederá en el futuro a un tercer Estado (llamado el Estado más favorecido) en los mismos términos que a este último y sin que sea preciso ningún nuevo acuerdo para ello. La cláusula tiene un contenido variable y relativo, ya que el beneficio concedido depende de los que se hayan concedido o concedan al Estado más favorecido y depende también de que se mantengan o no o de que varíen o no los beneficios otorgados.
TEMA 7. LA FORMACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL POR LAS OI NINGUNA TEMA 8. LA RECEPCIÓN DEL DI POR LOS ORDENAMIENTOS INTERNOS NINGUNA TEMA 9. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL NINGUNA TEMA 10. NINGUNA
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TEMA 11. LA INMUNIDAD DEL ESTADO La inmunidad del Estado
Veces: 3
1. LA INMUNIDAD DEL ESTADO. IDEAS GENERALES *** En la vida de relación internacional los Estados admiten que otros Estados extranjeros mantengan relaciones jurídicas de muy diverso tipo en el ámbito de su propia soberanía. Así, los Estados extranjeros realizan en otros Estados funciones de carácter administrativo, judicial o notarial a través de sus representantes diplomáticos y funcionarios consulares, pero también los Estados extranjeros pueden comprar o alquilar inmuebles, contratar servicios, emitir empréstitos, recibir herencias o legados, etc. Como consecuencia de estas actividades pueden surgir litigios en los que los Estados pueden acudir a los tribunales de otro Estado como demandantes o demandados y, finalmente, ganar o perder pleitos. Sin embargo, como tanto el Estado extranjero como el Estado territorial (es decir, aquel ante cuyos tribunales se juzga a otro Estado) son dos entes dotados de independencia y de soberanía, se produce una situación en la que se enfrentan una entidad soberana, que es el Estado territorial, con otra entidad que también goza de soberanía, que es el Estado extranjero.
El principio de la soberanía territorial y de la indepedendencia protege el interés del Estado territorial de legislar, juzgar y decidir las relaciones que se desarrollan en el ámbito de su competencia. Por otro lado, el principio de la soberanía e igualdad del Estado extranjero protege el interés de dicho Estado de que, en todo caso, o al menos en determinados supuestos, no deba someterse a los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial. Para armonizar estos intereses contrapuestos se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico internacional el principio conocido con el nombre de inmunidad del Estado o inmunidad soberana, en virtud del cual los Estados, en determinadas circunstancias, no están sometidos a los tribunales u órganos administrativos de otro Estado. La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casos. La inmunidad es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que “no puede” ejercer su poder. En el orden internacional y en relación con los Estados extranjeros, la inmunidad presenta dos modalidades: (OJO PREGUNTA CORTA DE EXAMEN)
La inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados.
La inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. La inmunidad del Estado no es absoluta, dado que, como todo derecho, puede ser objeto de renuncia y tiene límites según la naturaleza del asunto:
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Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus actividades. La inmunidad existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial.
Los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y, en el orden jurídico internacional, no gozan de ninguna inmunidad.
Por tanto, la inmunidad de jurisdicción del Estado se refiere sólo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta, en absoluto, a la responsabilidad internacional del Estado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante tribunales internacionales. Normativa En el ámbito regional existe la Convención europea sobre la inmunidad de los Estados, hecha en Basilea, el 16 de mayo de 1972. 2. FUNDAMENTO DE LA INMUNIDAD DEL ESTADO *** Históricamente el principio de la inmunidad de los Estados extranjeros se desarrolló a partir del reconocimiento de las inmunidades y privilegios de los soberanos extranjeros y de sus representantes diplomáticos. Reconocida la de éstos en primer lugar, es a partir de comienzos del siglo XIX cuando empieza a admitirse la inmunidad de los Estados en cuanto tales. El principio de la inmunidad del Estado fue expresado con gran claridad en 1812 por el Juez Marshall, presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Su formulación posee los elementos esenciales del principio de la inmunidad: por un lado, la plenitud de la soberanía de los Estados; por otro, la limitación que para dicha soberanía representa la soberanía de los demás. La institución de la inmunidad del Estado se basa en el principio de la igualdad soberana de los Estados y se expresa en la máxima “par in parem non habet imperium” (los iguales no tienen jurisdicción uno sobre otro). Por otro lado, pone de relieve que la razón de ser de la inmunidad de jurisdicción radica en la propia conveniencia de los Estados y en las ventajas que para ellos tiene el trato recíproco que recibirán ante los tribunales de otros Estados.
La inmunidad de jurisdicción puede considerarse como una consecuencia del principio de la soberanía que tiene el Estado que la invoca. Desde esta perspectiva la inmunidad es un derecho que posee cualquier Estado y una limitación que tienen los demás Estados en su facultad para dictar las normas que determinan la jurisdicción de sus tribunales o las competencias de sus órganos administrativos. Este enfoque destaca la soberanía de cada Estado y las consecuencias que de ella se derivan en la limitación de la jurisdicción de los demás Estados.
La inmunidad de jurisdicción también puede verse desde el ángulo opuesto, que consiste en partir de la plenitud de la competencia territorial del Estado. Puede afirmarse que la inmunidad de los Estados extranjeros presupone la competencia o jurisdicción previa del Estado territorial. Dicho Estado comenzaría por tener competencia o jurisdicción para conocer un determinado asunto y si se diera un caso en el que una de las partes fuera un Estado extranjero, entonces, a partir de ese momento, se plantearía la cuestión de la inmunidad del Estado extranjero. 29
www.uned-derecho.com Este planteamiento parte de la noción de la soberanía del Estado territorial, concibiendo la inmunidad como una excepción a dicha soberanía. El Tribunal Constitucional español adopta este enfoque, que concibe la inmunidad soberana como una limitación establecida por el Derecho Internacional a la amplia libertad que poseen los Estados para ejercer su potestad jurisdiccional, a la cual, sin embargo, se opone “el límite negativo que se deriva de la inmunidad jurisdiccional atribuida a los Estados extranjeros” (STC 140/1995).
Hay que tener presente que la inmunidad del Estado no radica en una renuncia voluntaria del Estado territorial, ni en una regla de cortesía internacional, ni tampoco en ninguna “extraterritorialidad”, sino que dicho fundamento se encuentra en una regla general de Derecho internacional público de carácter consuetudinario. La inmunidad soberana es un derecho del Estado extranjero y, en consecuencia, puede ser objeto de renuncia expresa o tácita a favor de la jurisdicción de los órganos judiciales del Estado territorial. Así lo reconoce la Convención de las Naciones Unidas de 2004 que admite el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales en un determinado proceso si otro Estado ha consentido expresamente mediante un acuerdo internacional, un contrato o una declaración ante el tribunal. 3. ALCANCE DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN *** La práctica de los Estados ha sufrido una evolución en la que, partiendo de una concepción amplia de la inmunidad de los Estados extranjeros (doctrina de la inmunidad absoluta), se ha ido configurando progresivamente como circunscrita a los actos propios de las funciones oficiales (doctrina de la inmunidad restringida).
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Doctrina de la inmunidad absoluta Según la concepción amplia de la inmunidad del Estado, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles. Esta concepción ha sido mantenida durante muchos años por los tribunales británicos y americanos.
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Doctrina de la inmunidad restringida. Distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionis El criterio seguido consiste en reconocer la inmunidad a las actuaciones públicas de los Estados extranjeros y en negarla en los casos en que actúen como podría hacer un particular. Esta concepción restringida fue iniciada a principios del siglo XX por los tribunales belgas e italianos y después fue seguida por Francia, Suiza, Austria, la República Federal de Alemania y otros Estados. En los países anglosajones, firmes mantenedores de la doctrina de la inmunidad absoluta durante mucho tiempo, se produjo un cambio de orientación y, actualmente, la doctrina de la inmunidad restringida también se sigue en Estados Unidos y en el Reino Unido.
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La doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de la consideración de que las actividades del Estado pueden dividirse en un esquema dualista. Los componentes de esta dualidad se expresan de diverso modo, aunque la distintión más generalizada consiste en la siguiente consideración:
Gozan de inmunidad los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, llamados acta jure imperii.
No pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de las actividades de gestión o administración de bienes privados, llamados acta jure gestionis.
El problema más difícil que se plantea en la aplicación de la doctrina de la inmunidad restringida radica en que no existe un criterio universalmente válido para determinar si cierto acto o actividad de un Estado es un acto jure imperii o un acto jure gestionis. Para unos el criterio decisivo consiste en saber si el acto o la actividad tienen una finalidad pública, mientras que para otros el criterio decisivo viene dado por la naturaleza del acto o actividad. El problema de la distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionis se hace patente cuando los tribunales de los distintos países no se guían por el mismo criterio de calificación. Lo que para unos es un acto jure gestionis, atendiendo a la naturaleza del acto, para otros puede ser un acto jure imperii porque consideran decisiva su finalidad. Así, se ha dado el caso paradójico de que un mismo acto, la compra de calzado para el ejército de un Estado, haya sido calificado como un acto jure gestionis por los tribunales italianos y como acto jure imperii por los tribunales franceses. El problema adquiere una gravedad extrema cuando los tribunales de un mismo país llegan a distintas conclusiones respecto a la inmunidad en las diversas instancias que recorre un mismo asunto. La Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades de los Estados de 2004 adopta una fórmula transaccional que combina el criterio de la naturaleza del acto con el de su finalidad.
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Referencia a la práctica española En el plano legislativo España no ha elaborado una ley específica sobre la inmunidad de los Estados extranjeros. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 sólo hace una referencia de cáracter genérico en su art. 21.2. Art. 21 LOPJ 1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y entre extranjeros con arrego a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.
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www.uned-derecho.com − Cuando el Estado español, o algún organismo dependiente de él, ha sido demandado ante tribunales extranjeros, ha pretendido ampararse en una concepción absoluta de la inmunidad de jurisdicción.
− Cuando ciudadanos españoles han presentado reclamaciones contra Estados extranjeros, los tribunales españoles se han inspirado en una concepción restringida de la inmunidad de jurisdicción.
La jurisprudencia de los tribunales españoles es de difícil valoración, porque en unos casos se apoya en regímenes convencionales particulares; en otros la cuestión se plantea defectuosamente ante los tribunales o las sentencias se expresan con poca claridad. Algunas sentencias parecen adoptar claramente la doctrina de la inmunidad restringida, apoyándose en la naturaleza de los asuntos sometidos a juicio. Otras decisiones judiciales han sido más proclives al reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción. Se ha planteado la cuestión de si los particulares pueden presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basado en el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos (art. 24.1 CE). Sin embargo, estos recursos no pueden prosperar porque en virtud del principio de inmunidad del Estado, el propio Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer estos asuntos. El TC ha tenido que pronunciarse recientemente en varios recursos de amparo de ciudadanos españoles que han visto cómo sus reclamaciones ante los tribunales españoles no podían prosperar por la alegación de la inmunidad de jurisdicción o de ejecución por el Estado demandado. 4. ÓRGANOS A LOS QUE SE EXTIENDE LA INMUNIDAD *** La inmunidad del Estado se extiende a los siguientes órganos:
− Al propio Estado en cuanto tal, como persona jurídica. − Al Gobierno. − A todos los órganos superiores de la Administración estatal. Las inmunidades y privilegios de que gozan el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones exteriores, las misiones diplomáticas y demás órganos de representación del Estado en el exterior, así como las oficinas y funcionarios consulares, se rigen por normas internacionales e internas específicas, distintas de las que regulan la inmunidad del Estado en cuanto tal. La práctica internacional no es muy clara sobre si la inmunidad del Estado se extiende a los Estados miembros de una federación, regiones, Comunidades Autónomas, etc. Si se consideran parte del Estado, deberían reconocérseles la inmunidad de que éste goza. Si, por el contrario, se estima que carecen de poder político propio y no participan de las funciones soberanas del Estado, debería negárseles la inmunidad. Lo más razonable quizá sea atender a la estructura constitucional del Estado en cuestión y a la naturaleza del asunto. En la jurisprudencia francesa hay algunos casos en los que se reconoció la inmunidad al gobierno de Euzkadi durante el período 1936-1939. 32
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5. EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN *** El principio de la inmunidad de jurisdicción tiene generalmente reconocidas las siguientes excepciones:
− Las transacciones mercantiles realizadas por un Estado con una persona natural o jurídica extranjera (art. 10 de la Convención de las Naciones Unidas). Esta excepción no se aplica a las transacciones mercantiles entre Estados o si las partes han pactado expresamente otra cosa.
− Los contratos de trabajo entre un Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o
que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de otro Estado cuyos tribunales conozcan el asunto (art. 11 de la Convención de las Naciones Unidas). Esta excepción no se aplica en el caso de personas que gocen de inmunidad diplomática.
− En acciones de indemnización pecuniaria en caso de muerte o lesiones a una persona o pérdida de
bienes causadas por un acto o una omisión presuntamente atribuible al Estado si el acto se cometió o el autor se encontraba en territorio del Estado cuyo tribunal conozca del asunto (art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas). Esta excepción no se aplica a situaciones de conflicto armado.
− En los procesos civiles relativos a la propiedad, posesión o uso de bienes situados en el Estado del
foro, en asuntos en materia de propiedad intelectual o industrial y en procesos relativos a la participación de un Estado en sociedades u otras colectividades (arts. 13 a 15 de la Convención de las Naciones Unidas).
6. LA INMUNIDAD DE EJECUCIÓN *** En virtud de la inmunidad de ejecución, el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial. La inmunidad del Estado se extiende a las medidas coercitivas sobre los bienes de los Estados extranjeros que se encuentren en el territorio de otro Estado (procedimientos de apremio, aprehensión o embargo de bienes, realización de cosas y derechos). La práctica internacional distingue como conceptos distintos la inmunidad de jurisdicción, en el sentido de potestad de juzgar de los tribunales, de la inmunidad de ejecución, como ejercicio del poder de coerción del Estado.
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www.uned-derecho.com Tanto la Convención europea de 1972 como la Convención de las Naciones Unidas de 2004 regulan separadamente la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución. De hecho, la distinción es importante porque supone que la sumisión voluntaria o la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implican la sumisión o renuncia a la inmunidad de ejecución. El Estado puede alegar dicha inmunidad en el momento de la ejecución aunque hubiera aceptado la jurisdicción de los tribunales del Estado territorial.
En el ámbito de la inmunidad de ejecución hay que distinguir entre:
− Medidas coercitivas anteriores al fallo. Son el embargo preventivo de bienes o las medidas
cautelares, que podrán adoptarse cuando el Estado haya consentido expresamente o haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto del proceso (art. 18 de la Convención de las Naciones Unidas).
− Medidas coercitivas posteriores al fallo. Sólo podrán adoptarse en los casos que se acaban de
mencionar de medidas anteriores al fallo y en el supuesto de bienes que se utilizan específicamente o se destinan a su utilización para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro (art. 19 de la Convención de las Naciones Unidas de 2004).
Aunque en principio la inmunidad de ejecución tendría que ser más rigurosa que la inmunidad de jurisdicción, porque tiene más repercusión en las relaciones entre los Estados que un Estado desposea a otro de sus bienes que el hecho de dictar una sentencia, en la práctica internacional la inmunidad de ejecución tampoco está reconocida en términos absolutos. Generalmente se considera que la inmunidad de ejecución depende de si los bienes que se pretende ejecutar se destinan al ejercicio de funciones públicas.
Se ha dicho que la ejecución debería descartarse en todos los casos en que se enfrenta con la soberanía de un Estado extranjero, esto es, cuando se trata de bienes indispensables para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, tales como los fondos públicos. En consecuencia, es evidente que los bienes de las representaciones diplomáticas y las oficinas consulares están excluidos de cualquier tipo de medida de ejecución.
Respecto a los buques de propiedad pública, los convenios internacionales distinguen, por un lado, entre los buques de guerra y los buques de Estado destinados a fines no comerciales y, por otro, los buques mercantes y los buques de Estado destinados a fines comerciales. Mientras los primeros gozan de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, los segundos están sometidos a las medidas de ejecución en materia civil cuando se encuentran en el mar territorial de un Estado extranjero.
Según la Convención de Chicago sobre la aviación civil internacional de 1944 hay que distinguir entre las eronaves de Estado, utilizadas en servicios militares, de aduanas y de policía, que gozan de inmunidad de jurisdicción y de ejecución y las demás aeronaves de propiedad estatal que se asimilarán a las aeronaves civiles y no gozarán de dichas inmunidades.
Recientemente la cuestión más delicada que se ha presentado ante los tribunales en relación con la inmunidad de ejecución es si se puede proceder contra las cuentas corrientes bancarias de Estados extranjeros cuando dichas cuentas sean utilizadas tanto para sus operaciones comerciales como para sus funciones públicas (mantenimiento de las embajadas, sueldos para los representantes 34
www.uned-derecho.com diplomáticos y funcionarios consulares, etc.). El Tribunal Constitucional federal alemán estimó que la inmunidad de ejecución se extendía a dichas cuentas corrientes indistintas. Sin embargo, la Convención de las Naciones Unidas de 2004 parte de la inmunidad de ejecución de dichas cuentas mixtas, debido a que generalmente se destinan a fines oficiales y no comerciales.
La jurisprudencia española referente a la ejecución de sentencias españolas sobre bienes de Estados extranjeros reitera que la inmunidad de ejecución se asienta en una doble distinción:
− Son absolutamente inmunes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. − Son inmunes a la ejecución los demás bienes de los Estados extranjeros que estén destinados a actividades iure imperii, pero no los destinados a actividades iure gestionis.
La STC 107/1992 considera que las cuentas corrientes de las embajadas y oficinas consulares, aunque puedan ser utilizadas para fines comerciales, son inembargables.
TEMA 12. LA SUCESIÓN DE ESTADOS NINGUNA TEMA 13
LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
NINGUNA TEMA 14. LOS ÓRGANOS CENTRALES O DIPLOMACIA DIRECTA NINGUNA TEMA 15. LAS COMPETENCIAS TERRITORIALES DEL ESTADO NINGUNA TEMA 16. DERECHO DEL MAR (I) NINGUNA TEMA 17. DERECHO DEL MAR (II) 35
www.uned-derecho.com NINGUNA
TEMA 18. DERECHO DEL MAR (III) La zona económica exclusiva
Veces: 3
OJO: La Zona Económica Exclusiva (ZEE) queda situada entre la zona contigua y el alma mar. Por tanto, fuera del mar territorial y de la zona contigua. Sin embargo, en el gráfico se representa la medición de la ZEE de 200 millas náuticas desde la línea de base (su medición comienza a partir de esta linea de base y se mide comprendiendo el mar territorial y la zona contigua).
▶ Concepto. Su distinción de figuras afines Para la Convención de 1982, la zona económica exclusiva se caracteriza:
− − − −
Por ser un área situada fuera del mar territorial y adyacente a éste. Por estar sujeta a un régimen jurídico específico. Por ejercer sobre ella el Estado ribereño determinados derechos de diferentes tipos. Porque los demás Estados (distintos del ribereño) tienen en la zona también determinados derechos y libertades.
Para una mejor delimitación del concepto, conviene distinguir la zona económica de otras nociones propias del Derecho del Mar, con la que, por unas razones u otras, aparece conectada.
Diferencia de la zona económica con el mar territorial Hay que distinguir la zona económica del mar territorial, ya que los derechos que el estado ribereño ejerce sobre uno y otro no son evidentamente iguales. No obstante, para la medición de la anchura de la zona económica se parte también de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Las 200 millas marinas, anchura máxima aceptada, comprenden tanto el mar territorial como la zona económica, pero se habla generalmente de “zona adyacente al mar territorial” y, por tanto, situada fuera de éste.
− Los derechos que el Estado ejerce sobre su mar territorial son análogos a los que ejerce sobre
su territorio y aguas interiores. En el mar territorial el Estado ribereño tiene una soberanía plena, con la limitación relativa al “paso inocente”. 36
www.uned-derecho.com − Los derechos del Estado costero en su zona económica no provienen del ejercicio de la
soberanía territorial y existen una serie de limitaciones del Estado ribereño, paralelas a los derechos reconocidos a los demás Estados, que diferencian de forma clara la zona económica del mar territorial. En la zona económica los derechos del Estado ribereño están en conexión con la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales y los derechos de terceros (especialmente el relativo a las libertades de comunicación marítima y aérea, que son prácticamente asimilables a los ejercidos en alta mar).
Diferencia de la zona económica con el alta mar La zona económica, en el momento actual de su evolución, no puede ser considerada como una parcela de alta mar con características especiales. Ciertamente el régimen de libertades en materia de comunicaciones en la zona económica no difiere, en líneas generales, del relativo al alta mar. Sin embargo, el régimen previsto para la zona económica en la Convención difiere del relativo al alta mar, especialmente en lo siguiente:
− − −
La exploración y explotación de los recursos de la zona económica. La regulación por medio de leyes o reglamentos internos del Estado costero de lo relativo a la preservación del medio marino en la zona económica. La posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus leyes y reglamentos nacionales que pueden llegar al ejercicio del derecho de visita, inspección, apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales, medidas claramente incompatibles con el régimen de alta mar.
Diferencias y analogías entre zona económica y plataforma continental Hay que tener en cuenta que se trata de dos instituciones que recaen en principio simultáneamente sobre un mismo espacio físico (el de las 200 millas marinas), en el que los Estados ribereños pretenden ejercer su soberanía ecónomica. Por ello se pudo plantear la interrogante de la unidad o dualidad entre ambas instituciones y se llegó a distinguir entre dos tendencias:
− −
La favorable a la unidad, que suponía la absorción del concepto de la plataforma continental por la zona económica exclusiva. La favorable a la dualidad de ambas instituciones, que aparecían como distintas.
La unificación de ambas instituciones no parece viable en el estado actual de evolución del DI y así lo demuestra la experiencia de la Tercera Conferencia y de la propia Convención de 1982. Las razones son de diversa índole:
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental a los efectos de exploración y explotación de los recursos están claramente reconocidos como “derechos de soberanía” y tienen el carácter de “exclusivos”. El carácter de exclusividad de todos los derechos sobre la zona económica dista bastante de ser reconocido sin discusión.
37
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La tendencia respecto a la plataforma continental ha sido ampliarla hasta el borde exterior del margen continental en vista de las reivindicaciones de los países de plataforma amplia. En la zona económica, por el contrario, la regla de las 200 millas apareció como distancia máxima dentro de los trabajos de la Tercera Conferencia.
Los derechos del Estado ribereño sobre la zona económica se refieren a los “recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar” (art. 56.1.a) de la Convención); mientras que los relativos a la plataforma se extienden solamente al “lecho y subsuelo de las zonas marinas”, es decir, no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
Las anteriores observaciones han ido encaminadas a poner de manifiesto que la zona económica en su actual estado de evolución aparece ya claramente diferenciada de las tres figuras examinadas de las que ha tomado elementos para su formación, y forma parte como concepto autónomo del DI general. Ha sido definida como una institución nueva, de nueva zona sui generis con un estatuto internacional propio. ▶ Los derechos del Estado ribereño sobre la zona económica En la Convención de 1982 aparecen recogidos un conjunto de derechos a favor del Estado ribereño. Según se desprende del art. 56, estos derechos podemos dividirlos en dos grupos: por un lado, los calificados como “derechos de soberanía” en lo relativo a los recursos naturales y, por otro, los “derechos de jurisdicción” en lo relativo a todos los demás ámbitos contemplados en dicho artículo. Art. 56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a)
Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos.
b)
Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta
Convención, con respecto a: − El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras. − La investigación científica marina. − La protección y preservación del medio marino. c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
→ Derechos de soberanía Si se aceptan como “derechos soberanos” del Estado ribereño los relativos a la “exploración y explotación” de los recursos naturales vivos y no vivos de la zona económica, deben reconocerse una serie de derechos que son corolario de los anteriores y que tendría cabida dentro del apartado c) del artículo 56.1 (“Otros derechos y deberes previstos en esta Convención”). Entre estos derechos se encuentra la reglamentación de las cuestiones relativas a la pesca en la zona económica y a la persecución de las infracciones que en la misma pudieran producirse. En este sentido, en el art. 73 de la Convención se contempla la posibilidad de que el Estado ribereño pueda adoptar las medidas necesarias, incluidas la visita, inspección, apresamiento e iniciación de procedimientos judiciales para garantizar el cumplimiento de sus leyes y reglamentos. Lo anterior supone la configuración de una verdadera postestad sancionadora del Estado ribereño de carácter administrativo. Ahora bien, no puede admitirse la licitud del uso de la fuerza por parte de los Estados ribereños en aguas de su zona económica exclusiva con el objeto de que se respete, por ejemplo, su reglamentación en materia pesquera. Los Estados 38
www.uned-derecho.com perjuicados por esos actos de fuerza han reaccionado presentando protestas y exigiendo la consiguiente responsabilidad internacional. Un buen ejemplo de lo que comentamos es el asunto del Valle de Atxondo y el Burgoamendi (marzo de 1984), pesqueros con pabellón español que opusieron resistencia a su apresamiento por la Marina francesa cuando se encontraban faenando sin licencia en la zona económica exclusiva de este Estado, siendo cañoneados tras varias horas de persecución, con el resultado de nueve marineros heridos. El argumento central de las enérgicas protestas españolas fue que no es lícito el uso de la fuerza armada tanto en el Derecho interno como en el DI para sancionar una infracción administrativa, por su evidente desproporción con la gravedad de la infracción y por el peligro que entraña para la vida y seguridad de las personas. La solución diplomática de esta diferencia se alcanzó en marzo de 1986, accediendo el Gobierno francés a indemnizar con setenta millones de pesetas por los daños personales causados, salvando ambos Gobiernos sus respectivas posiciones jurídicas sobre el asunto.
→ Derechos de jurisdicción − Establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuturas. Viene configurado como un “derecho exclusivo” del Estado ribereño en un doble sentido:
Construir o autorizar y reglamentar la construcción, explotación y utilización. Poder ejercer la jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales, instalaciones y estructuras construídas, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.
No obstante, el derecho del Estado ribereño sobre la materia aparece limitado por la necesidad de no obstaculizar con las islas e instalaciones “las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional”.
− La investigación científica marina en la zona económica. Las investigaciones que pretendan
llevar a cabo los demás Estados y las Organizaciones internacionales requerirán el consentimiento del Estado ribereño. Se prevé que en circunstancias normales el Estado ribereño otorgue su consentimiento a aquellos proyectos que se le sometan y que pueda negarlo cuando se den circunstancias especiales.
− La protección y la preservación del medio marino en la zona económica exclusiva. La
degradación del medio marino es obvia y alarmante. Es lógico que el Estado ribereño tenga especial interés en preservar las zonas más próximas a sus costas de las descargas de sustancias nocivas a la fauna marina y a las riquezas e instalaciones de su litoral, así como de los vertidos de los buques y otras fuentes de contaminación que puedan poner en peligro el equilibrio ecológico. Esta jurisdicción del Estado ribereño debe entenderse no sólo como la manifestación de un derecho propio, sino como un deber de carácter internacional.
▶ Los derechos de terceros Estados en la zona económica La zona económica no está concebida como un espacio “exclusivo” del Estado ribereño, sino que en la misma también poseen determinados derechos otros Estados.
→ Derechos de los terceros Estados en general 39
www.uned-derecho.com En los trabajos de la Tercera Conferencia se les reconoce el derecho al ejercicio de las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados al funcionamiento de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinas. En el ejercicio de estas libertades en la zona económica se declaran subsidiariamente aplicables las disposiciones de la Convención relativas al alta mar que no sean incompatibles con las que reglamenten la zona económica. No obstante, los derechos que se reconocen a todos los terceros Estados quedan limitados en su ejercicio por los reconocidos al Estado ribereño y al cumplimiento de las leyes y reglamentos que éste haya establecido para la zona económica respectiva.
Los terceros Estados no tienen, en principio, otros derechos en la zona económica, salvo los relativos a la utilización, muy condicionada, de los recursos vivos (es decir, del acceso a la pesca) y aquellos otros muy discutibles e hipotéticos que se pudieran deducir del art. 59 de la Convenión. Según la Convención, para dar acceso a los terceros Estados sin condiciones especiales, se requiere:
− Que el Estado ribereño carezca de capacidad necesaria para pescar la captura permisible por él establecida.
− Que previamente se llegue a algún acuerdo o arreglo con el Estado ribereño. − Que el Estado ribereño deba, para dar acceso a terceros en general, tener en cuenta una serie de condiciones y, en especial, los requerimientos de determinados países como los carentes de litoral, aquellos con características geográficas especiales y, en especial, los Estados en desarrollo de la misma región o subregión, sin que esto represente necesariamente la concesión de ninguna preferencia a estos Estados frente a otros Estados interesados, por ejemplo, los que hubieran venido pescando habitualmente en la zona económica de que se trate.
Los nacionales de terceros Estados que pesquen en la zona económica observarán las leyes y reglamentos al efecto del Estado ribereño.
→ Derechos en la zona económica de los Estados sin litoral
y con características geográficas desventajosas o especiales
Los Estados que se encuentan en esta situación integran el llamado “Grupo de los 55” e hicieron frente común en la Tercera Conferencia para conseguir sus derechos.
Derechos de los Estados sin litoral La Convención de 1982 regula el derecho de los Estados sin litoral en las zonas económicas exclusivas. Se contemplan los siguientes aspectos: 40
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Tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados.
Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de participación mediante acuerdos bilaterales en los que se tendrá en cuenta:
− − − −
Evitar perjuicios a las comunidades e industrias pesqueras del Estado ribereño. Participación o derecho a participar del Estado sin litoral en virtud de tratados en otras zonas económicas de otros Estados ribereños. Participación de otros Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa en la explotación de la zona económica del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitarle a este último una carga especial. Necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.
Se prevé también, en el supuesto de que las capturas se aproximen a las máximas permisibles, que se coopere por todos los Estados interesados para, mediante acuerdos equitativos, permitir la participación de los Estados sin litoral en la explotación de los recursos de las zonas económicas efectadas.
Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho a participar en la explotación de los recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región teniendo en cuenta determinadas circunstancias.
Derechos de los países “en situación geográfica desventajosa” o con “características geográficas especiales” El término de “características geográficas especiales” es más utilizado que el de países “en situación geográfica desventajosa”, debido a la oposición que a la utilización de éste ha hecho el Grupo de los Estados ribereños. Aunque la problemática de los países con “características geográficas especiales” no es idéntica a la de los Estados sin litoral, han hecho un frente común en la Tercera Conferencia (“Grupo de los 55”) y han conseguido que en la Convención de 1982 se les dé un tratamiento prácticamente idéntico a los Estados sin litoral.
Según el art. 70.2 de la Convención de 1982 se entiende por países con características geográficas especiales los Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados” que se encuentan en alguna de estas condiciones: -
Aquellos cuyas necesidades de nutrición de toda su población o parte de ella dependen de la pesca que obtengan en las zonas económicas de otros Estados de la subregión o región.
-
Aquellos Estados ribereños que no pueden reivindicar zonas económicas exclusivas propias. El resto de la reglamentación es idéntica a la que hemos visto para los Estados sin
litoral. ▶ Reglamentación española sobre la zona económica
→ Océano Atlántico y Mar Cantábrico
41
www.uned-derecho.com España ha reglamentado por vía interna su zona económica exclusiva por medio de la Ley 15/1978. Esta Ley autolimita su aplicación a las costas españolas peninsulares e insulares del Océano Atlántico y el Mar Cantábrico y faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras cosas españolas, es decir, a las costas mediterráneas, que en principio quedaron excluidas. En esta Ley se dice que la zona económica se extiende hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial. Por lo que se refiere a nuestros archipiélagos, la Ley establece que el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago. No obstante, hasta ahora esta última disposición no se ha desarrollado reglamentariamente.
→ Mar Mediterráneo Fueron los Reales Decretos 1315/1997 y 431/2000 los que establecieron una zona de protección pesquera en el Mediterráneo, entre el Cabo de Gata y la frontera francesa. Su extensión, medida desde el límite exterior del mar territorial, es de 37 millas o alcanza, en su caso, hasta la línea equidistante con los Estados ribereños vecinos, para ejercer “derechos soberanos a efectos de la conservación de los recursos marinos vivos, así como para la gestión y control de la actividad pesquera”. Se dejan a salvo las medidas adoptadas por la Comunidad Europea sobre protección y conservación de los recursos, materias en las que posee competencia exclusiva. Esto significa que estas aguas han pasado de ser alta mar a convertirse en aguas comunitarias y su acceso queda limitado a pesqueros con pabellón de los Estados miembros, correspondiendo sólo a la Comunidad Europea decidir, en su caso, si pesqueros de terceros Estados pueden faenar en esta zona. El objeto de esta peculiar zona de protección pesquera del Mediterráneo es el de evitar la explotación incontrolada de los recursos pesqueros por parte de buques factoría de terceros Estados (como Corea y Japón) o con pabellón de complacencia, así como preservar la actividad de la importante flota artesanal española que faena tradicionalmente en las aguas del Mediterráneo occidental. España reivindica sobre su zona económica lo siguiente: -
Los derechos soberanos sobre los recursos naturales del lecho y subsuelo del mar.
-
La competencia de reglamentar la conservación, explotación y exploración de tales recursos. La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes.
-
Además, el ejercicio de la pesca en la zona económica queda reservado a los españoles y a los extranjeros que hayan sido pescadores habituales en la zona, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos.
La Ley española reconoce, respectivamente, a los buques y aeronaves de los terceros Estados las libertades de navegación y sobrevuelo y tendido de cables submarinos. No obstante, el régimen jurídico en vigor en la zona económica exclusiva, particularmanete la jurisdicción del ribereño en todo lo relativo a la protección y la preservación del medio marino, le otorga facultades para adoptar leyes y reglamentos y para aplicarlos con el fin de salvaguardar los recursos naturales y medioambientales de dicha zona, facultades que vienen a relativizar la libertad de navegación por esas aguas. 42
www.uned-derecho.com Ahora bien, tras la adhesión de España a la Comunidad Europea, nuestra zona económica exclusiva se encuentra plenamente sometida a la llamada política común pesquera. Dicha política común rige hoy entre las 12 y las 200 millas de aguas de los Estados miembros bajo el principio básico de libre acceso sin discriminación de los pesqueros de cualquier Estado miembro a las aguas de otro Estado miembro, sólo sujeto a los reglamentos y directivas comunitarias sobre conservación del medio ambiente y gestión de los recursos pesqueros y a los acuerdos entre la Comunidad y terceros Estados concernientes a la pesca por barcos de terceros en aguas comunitarias. A causa de la transferencia de competencias soberanas de los Estados miembros a las instituciones comunitarias en esta materia, la Comunidad Europea se encarga también desde la adhesión de negociar y celebrar cualquier nuevo acuerdo pesquero. Corresponde al Consejo de Ministros de la Comunidad decidir si se prorrogan o dan por terminados los acuerdos pesqueros celebrados anteriormente por España y aún en vigor.
La plataforma continental
Veces: 3
▶ Ideas generales El Convenio sobre la Plataforma Continental fue firmado en Ginebra el 29 de abril de 1958. A partir de este Convenio expondremos la reglamentación internacional de esta materia. ▶ Definición El artículo 76.1 de la Convención de 1982 establece que “La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia”. La “distancia de 200 millas marinas” representan algo más de 370 kilómetros, y están medidas desde las líneas de base de mar territorial. Con esta regulación se han satisfecho:
− Por un lado, los intereses de los Estados con plataforma amplia o superior a las 200 millas, como Argentina o Australia, con derechos adquiridos gracias al régimen previsto en 1958.
− Por otro, los intereses de los ribereños sin plataforma, como Chile o Perú, o con escasa
plataforma, como España, al concederles el derecho de explorar y explotar los recursos del lecho y subsuelo marinos hasta una distancia de 200 millas.
Dado que la extensión de la zona económica exclusiva es también de 200 millas, es evidente que ambos espacios (ZEE y PC) coinciden o se superponen, salvo en el caso de los Estados ribereños con plataforma amplia (por encima de las 200 millas). 43
www.uned-derecho.com ▶ Delimitación de la plataforma En relación a la delimitación de la plataforma debemos diferenciar dos aspectos:
La Convención de 1982 distingue entre la plataforma continental normal y la plataforma continental amplia.
− Plataforma continental normal. Su extensión no puede superar las 200 millas marinas. − Plataforma continental amplia. Su extensión no puede superar las 350 millas marinas.
Por su parte, el párrafo primero del art. 83 de la Convencion de 1982 regula la delimitación de la plataforma entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, estableciendo que “La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional (…) a fin de llegar a una solución equitativa”. Por tanto, el primer y principal componente de la norma delimitadora es el acuerdo entre Estados, seguido, como segundo componente, por la regla de la delimitación equitativa. Esta delimitación entre Estados, con costas adyacentes o situadas frente a frente, es idéntica para la zona económica exclusiva, cuya regulación figura en el art. 74 de la Convención de 1982. Art. 83. Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
1.
La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
2.
Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las disposiciones de este acuerdo.
Antecedentes Para la delimitación de la plataforma continental, el Convenio de 1958 distinguía los casos de Estados que están frente a frente y los que sean limítrofes. En ambos casos la regla general era que se delimitase mediante acuerdo entre ellos. Ahora bien, su artículo 6.1 establecía que “A falta de acuerdo y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado”.
44
www.uned-derecho.com Por tanto, el principio delimitador fundamental era el del acuerdo directo y el principio de la línea media o equidistancia era de aplicación subsidiaria. Ahora bien, la delimitación de la plataforma entre Estados vecinos plantea graves dificultades especialmente en presencia de islas o archipiélagos cuando la línea de base sea sumamente dentada por los accidentes de la costa. Si se aplica el principio de equidistancia tomando en cuenta la posición de esas islas o archipiélagos puede perjudicarse los intereses económicos de los Estados que sufran esa presencia. Por tanto, esos Estados afectados se apoyaron en la salvedad de las “circunstancias especiales” del artículo 6.1 del Convencio de 1958 para plasmar en la Tercera Conferencia que este problema se trataba de una “circunstancia especial” y solicitaron que se tuviese en cuenta, sustituyendo en el criterio del principio de equidistancia por el de una “solución equitativa”. De esta forma han ido adquiriendo paulatinamente protagonismo los criterios equitativos hasta quedar plasmados en los arts. 74 y 83 de la Convención de 1982 (artículos idénticos, que son aplicables tanto a la plataforma continental como a la zona económica exclusiva). Esta regulación confirma la pérdida de protagonismo de la regla inicial de equidistancia del Convenio de 1958 al fijar como objetivo principal de cualquier delimitación el “llegar a una solución equitativa”. El final de todo este complejo proceso es la critalización consuetudinaria del acuerdo entre los Estados como el primer y principal componente de la norma delimitadora, fruto de una obligación general de conducta de los Estados en las relaciones internacionales (la negociación de buena fe), seguido, como segundo componente, por la regla de la delimitación equitativa.
En conclusión, la regla de la equidistancia, establecida como prioritaria respecto de las circunstancias especiales en el régimen convencional de 1958, donde esta última no pasaba de ser una salvedad o excepción a la primera, ha sido posteriormente relegada de su papel por el uso de principios equitativos. Ahora bien, el principio de la equidistancia también refleja fielmente (dado su carácter objetivo y sencilla aplicación, sobre todo entre Estados situados frente a frente) la aspiración a una delimitación equitativa. Así lo evidencia la jurisprudencia y la práctica delimitadora convencional contemporánea.
▶ Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
→ Derechos de carácter general El Estado ribereño ejerce sus derechos de soberanía sobre la plataforma a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales. Estos derechos tienen para el Estado el carácter de soberanos, exclusivos e inherentes. Exclusivos
Nadie puede explorar o reivindicar los derechos sobre la plataforma sin consentimiento expreso del Estado ribereño
Inherente s
Son independientes de su ocupación real o ficticia
Los recursos naturales afectados son los minerales y, en general, todos los recursos no vivos, así como los recursos vivos que pertenezcan a “especies sedentarias” o que mantengan un constante contacto físico con el lecho de la plataforma continental.
→ Derechos de carácter específicos o exclusivos − Construir, así como autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de islas
artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental y establecer zonas de seguridad en torno a ellas.
− Autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.
45
www.uned-derecho.com − La explotación del subsuelo mediante la excavación de túneles. Superposición plataforma-zona económica Advertir la superposición de los régimenes de la plataforma y zona económica como consecuencia de su idéntica extensión (en la mayoría de los casos 200 millas). Esta coincidencia queda perfeccionada por el art. 56.1.a) de la Convención de 1982. Por tanto, a simple vista la coincidencia normativa de los derechos que se ejercitan en la zona económica exclusiva respecto de los que se ejercitan en la plataforma continental es total. No obstante, esta coincidencia la salva el párrafo 3º del mismo art. 56 (ver entre pags. 524 y 525 libro de texto).
▶ Limitaciones al ejercicio de los derechos y obligaciones del Estado ribereño Los derechos del Estado ribereño tienen una serie de limitaciones según el Convenio de 1958 y la Convención de 1982, que son las siguientes:
− No afectar al régimen de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo sobre esas aguas. − No entorpecer injustificadamente la navegación ni otros derechos y libertades de los demás
Estados. − No impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinas en la plataforma, aunque queden sujetos “al consentimiento del Estado ribereño”.
TEMA 19. DERECHO DEL MAR (IV) La zona internacional de los fondos marinos y oceánicos
Veces: 1
▶ Ideas generales El espacio considerado son los abismos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional, es decir, de las plataformas continentales de los Estados. Esta espacio es rico en manganeso, cobre, níquel, cobalto, molibdeno, zinc, plata, oro y platino; cortezas de hierro y manganeso despositadas en las laderas de los volcanes submarinos inactivos, con alto contenido de cobalto; nuevos microbios descubiertos, nuevos compuestos para aplicaciones industriales y químicas, etc. Siguiendo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, se designará brevemente a este espacio como “la Zona”. El interés de los Estados por este espacio ha ido creciendo de forma progresiva, al compás de los avances tecnológicos. Independientemente de otros intereses distintos de los económicos, hoy46 es
www.uned-derecho.com posible la colocación de ingenios bélicos en la Zona, en condiciones operativas, tanto si se trata de vehículos como de instalaciones fijas, con fines de detección y de destrucción. Ya en 1970 se adoptó el Convenio sobre la prohibición de instalar armas de destrucción masiva en el lecho marino. Es fundamental en esta materia el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho el Mar de 10 de diciembre de 1982. El contenido sustancial del Acuerdo de 1994 se recoge en un Anexo que forma parte integrante del Convenio de 1982. En este sentido, el artículo 4 del Acuerdo establece que éste forma parte de la Convención de 1982 y que cualquier consentimiento en obligarse en la Convención se extiende necesariamente al mismo. Por su parte, su artículo 2.1 deja muy claro que “Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI prevalecerán las disposiciones de este Acuerdo”.
▶ Delimitación de la zona La delimitación de la Zona depende lógicamente del límite exterior de las plataformas continentales de los Estados ribereños. Por tanto, si bien la delimitación de la Zona posee un aspecto internacional, son los Estados ribereños quienes fijan la extensión de sus respectivas plataformas en ejercicio de su jurisdicción. La única exigencia requerida es que el límite exterior se indique en cartas o listas de coordenadas debidamente publicadas y que se depositen ante el Secretario General de la ONU. En principio, la extensión habitual de las plataformas continentales de los Estados será de 200 millas contadas desde la línea de base del mar territorial, pero no es menos cierto que la Convención de 1982 admite una extensión máxima de 350 millas marinas para el caso de plataformas geológicas que superen las 200 millas. La incidencia respecto de la Zona es doble:
− Porque más allá de las 200 millas la explotación queda sometida a pagos y contribuciones a la
Autoridad, excepto que se trate de un país en desarrollo que sea importador neto del recurso obtenido (veremos después quien es “La Autoridad”).
− Porque la Autoridad debe respetar los acuerdos “en vigor” de delimitación, lo que plantea el
problema de que éstos se funden en el criterio de explotabilidad previsto en el Convenio de Ginebra de 1958.
▶ Régimen jurídico internacional de la zona Tras la acción normativa de las Naciones Unidas y la negociación y posterior adoptación de la Convención de 1982, el marco jurídico de los fondos marinos internacionales venía teóricamente dado por dos principios básicos: el que la Zona constituye “Patrimono común de la humanidad” y el de su “Utilización en beneficio de la Humanidad”. El valor de estas fórmulas generales depende del carácter y alcance de su desarrollo. 47
www.uned-derecho.com → La acción normativa de las Naciones Unidas En 1967, el representante de Malta, A. Pardo, presentó en las Naciones Unidas una propuesta audaz sobre la internacionalización de los abismos oceánicos, su pacificación y su aprovechamiento en beneficio de la humanidad, que provocó la creación de una Comisión de Fondos Marinos encargada de profundizar en el asunto y cuyos trabajos dieron lugar a la adopción por consenso, por parte de la AGNU, de la célebre “Declaración de Principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Dicha Declaración consagraba la Zona y sus recursos como “Patrimonio Común de la Humanidad” bajo los siguientes principios:
− La exclusión de la soberanía y de su apropiación. − Su reserva exclusiva para fines pacíficos. − El establecimiento de un régimen internacional para que organice la exploración de la Zona y que la explotación de sus recursos sea en beneficio de toda la humanidad, con la consideración especial de los países en desarrollo.
→ “El patrimonio común de la Humanidad” y “La utilización en beneficio de la Humanidad” Por “Patrimonio Común de la Humanidad” debe entenderse la exclusión de soberanía o de propiedad por parte de los Estados o de particulares. Así, “la Zona y sus recursos son Patrimonio de la humanidad” y “todos los derechos sobre los recursos se confieren a la humanidad en conjunto, en cuyo nombre actuará la Autoridad” (arts. 136 y 137 de la Convención). Este principio jurídico excluye la posibilidad de apropiación unilateral o en grupo, así como el ejercicio de soberanía; incluso la existencia de un deber de abstenerse de explotar la Zona en tanto entrara en vigor el régimen convencional acordado. En última instancia, el principio del “Patrimonio Común de la humanidad” significa la tendencia a la igualdad compensatoria de las desigualdades de los Estados, a través de criterios equitativos. Con el principio de “La utilización en beneficio de la humanidad” se quiere expresar que todas las utilizaciones y utilidades posibles de que sean objeto la Zona y sus recursos deben revertir en beneficio de la humanidad, habida cuenta de las necesidades de los llamados países en desarrollo. Ello supone, a su vez, la existencia de un acuerdo sobre la creación de una organización internacional que organice, controle y tenga poderes a tal fin.
→ La autoridad de los fondos marinos internacionales En general, la Convención de 1982 estableció una Organización internacional, la Autoridad, que era operativa directamente a través de un órgano llamado Empresa. Se prevé expresamente que la Autoridad goza tanto de personalidad jurídica internacional y de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines, como de privilegios e inmunidades. Son miembros de la Autoridad todos los Estados Partes en la Convención. Su sede se ha establecido en Kingston (Jamaica). El Acuerdo de 1994 ha reducido significativamente las competencias empresariales de la Autoridad. 48
www.uned-derecho.com Estructura orgánica
− La Asamblea Es el órgano plenario y competente para establecer las políticas generales de la Autoridad, como la protección del medio o la de producción mineral. Su carácter de supremo se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros. Ha visto reducidas sus competencias por el Acuerdo de 1994 a favor del Consejo y de un nuevo órgano, el Comité de Finanzas.
− El Consejo Es el órgano restringido de carácter ejecutivo y competente en todas las materias concretas que incidan directamente en la explotación minera. Su composición es de 36 miembros.
− La Secretaría Es el órgano de carácter administrativo, compuesto por funcionarios internacionales y dirigido por un Secretario General con un mandato de cuatro años renovables. El Estatuto del persoal prevé, entre otros extremos, que los funcionarios de la Autoridad no deben tener intereses financieros en ninguna de las actividades relativas a la exploración y explotación de la Zona.
− La Empresa Es el órgano operativo y de gestión que en nombre de la Autoridad está llamado a realizar actividades directamente en la Zona, incluidos los aspectos más controvertidos de transporte, elaboración y comercialización de los minerales recuperados en la Zona. Viene subordinada a la Asamblea y de modo especial al Consejo. Ha sido el órgano más debilitado por el contenido del Acuerdo de 1994.
− Subordinados o subsidiarios técnicos y de asesoramiento Son órganos dependientes de los órganos principales. Por su importancia hay que citar la Comisión Jurídica y Técnica, cuyo Reglamento de funcionamiento establece como norma general las sesiones “a puerta cerrada”; sesiones de interés general, abiertas; y convocatorias de urgencia en relación con el medio marino. Su composición se ha ido ampliando desde quince a veinticuatro miembros.
→ La gestión de los recursos minerales de la Zona En este ámbito, la Parte XI de la Convención de 1982 se centraba básicamente en dos aspectos: primero, fijar cuál era el sistema de explotación de los minerales y, seguidamente, discernir cómo los efectos de la explotación minera podían servir al crecimiento equilibrado del comercio internacional. 49
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El sistema de explotación (sistema paralelo) Este sistema determinaba las vías a través de las cuales la Empresa y los Estados, y/o entidades privadas por ellos patrocinadas, podían realizar actividades mineras. El primer supuesto contemplaba aisladamente a la Empresa, que efectuaría la explotación en nombre de la Autoridad. En el supuesto de Estados u otras entidades, podían realizar actividades mineras mediante la obtención de un contrato de asociación con la Autoridad. Los solicitantes debía cumplir una serie de requisitos, como el compromiso a cumplir las disposiciones derivadas de la actividad normativa de la Autoridad y demostrar condiciones de aptitud financiera y tecnológica. Había una vía abierta a la participación de los países en desarrollo en las actividades en la Zona y se articulaba mediante la institución de acuerdos conjuntos con la Empresa. El Acuerdo de 1994 ha realizado muchas modificaciones a la normativa anterior, sometiendo a la Empresa a las reglas del mercado. Podemos decir que el Acuerdo de 1994 ha vaciado de contenido pacíficamente la Parte XI de la Convención de 1982.
Efectos de la explotación de los nódulos abisales Se trata de aquellos efectos no deseados en el comercio internacional y en el progreso económico de los países en desarrollo que han encontrado su previsión en el reconocimiento a la Autoridad de competencias en materia de política de recursos y establecimiento de límites a la producción, por una parte, y en el establecimiento de ciertos mecanismos de protección a los países en desarrollo, por otra.
TEMA 20. OTROS ESPACIOS DE INTERÉS INTERNACIONAL NINGUNA TEMA 21. LAS COMPETENCIAS PERSONALES NINGUNA
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