INTRODUCCIÓN Toda relación humana está expuesta a conflictos de múltiple índole, en el que están en juego intereses diversos. A medida que el hombre ha ido evolucionando ha tratado de encontrar encontrar diversos medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurídico para garantizar condiciones de vida y normas de conducta dentro de la sociedad, con el fin de mantener la fuerza y evitar la violencia como métodos orientados a la administración de justicia, a través de un tercero imparcial que dirima sus confrontaciones. El estado crea el derecho para justificar el carácter público de la entidad jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligación debe respetarla, lo que se traduce en una acción coercitiva de imposición, así pues en las organizaciones sociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los órganos que resolverán esas situaciones de conflicto que alteran el orden social, para mantener la tranquilidad pública. Surge entonces la jurisdicción, actividad destinada a restablecer el orden jurídico, alterando por conductas conductas humanas contrarias a la norma norma establecida. En una sentencia se aplica la imposición de una conducta específica a las partes, que están obligadas a cumplirla bajo amenaza de obtenerla en forma coactiva en caso de resistencia. Lo importante en el derecho no solamente radica en resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por ello cuando un sistema judicial es deficiente, no cumple su función a cabalidad, se convierte en una ficción corriendo el riesgo de retroceder al pasado, en que el hombre ejercía la justicia por su propia mano, haciendo imposible la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de encontrar otras formas alternativas que puedan proveer las soluciones que el sistema público no está en condición de brindar. El arbitraje puede ser una de las formas a través de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en el marco de sus derechos disponibles. Si bien es cierto que descongestionaría la pesada carga procesal, no podemos concebirla como un competidor de la vía judicial, sino más bien como una vía complementaria, en el entendido que el arbitraje no es válido para cualquier clase de litigio o bajo cualquier circunstancia. Es regla general que en un litigio que verse sobre orden público las partes no podrán recurrir al arbitraje, puesto que es de competencia del poder judicial. Desde la producción de ciertas medidas probatorias hasta la ejecución forzosa
del laudo, el arbitraje requiere de la colaboración de los jueces. Es más, si obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de la ejecución judicial en la práctica, las deudas originalmente controvertidas y previamente reconocidas en el laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por tanto debemos ser conscientes que el arbitraje debe convivir con la justicia en forma armónica, manteniendo una estrecha relación y un respeto mutuo entre ambos sistemas.
El mayor bien para el estado, no es la guerra ni la sedición, sino la paz y la buena inteligencia entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses contradictorios forman parte de la naturaleza del grupo, el estadista ha debido crear sistemas que pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar ciertas reglas y previendo que en caso de presentar desavenencias, un tercero zanje las disputas. Es indispensable que se establezcan tribunales para cada sociedad y jueces que decidan sobre la marcha, las diferencias que se susciten. Tribunal que estará compuesto por los jueces mas íntegros que sea posible encontrar. Un estado no seria estado si lo que concierne a los tribunales no estuvieses arreglado como es debido". Platón
ARBITRAJE Es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o más partes, quienes acuerden la intervención de un tercero (arbitro o tribunal arbitral), para que los resuelva. De todas las instituciones antes estudiadas, el arbitraje es el que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común. Es un mecanismo típicamente adversarial, cuya estructura es básicamente la de un litigio. El rol del árbitro es similar al del juez; las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes. A diferencia de la conciliación y mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efectos de resolver el conflicto más bien impone una solución vía Laudo Arbitral, que tiene efectos de sentencia judicial. El arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria. Nuestra constitución vigente de 1993, en su art. 138 establece: "la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el, poder judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y a las leyes", y en su art. 139 señala: "no existe ni puede establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral", de igual modo el art. 62 preceptúa: "los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la vía judicial, según los mecanismos de protección previsto en el contrato o contemplados en la ley", finalmente en relación al propio estado, en la parte final del art. 63 dispone: "el estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional en la forma en que disponga la ley". Como vemos la constitución al tiempo que garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun al estado, a dejar de lado ese medio recurriendo al arbitraje como fórmula alternativa. Por lo demás el estado reconoce la decisión arbitral el valor de cosa juzgada, considerando para tal efecto el procedimiento de ejecución de sentencia judicial, como expresamente señala el art.59 de la ley General de Arbitraje:
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. 2. El laudo produce efectos de cosa juzgada. 3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67 . Sin lugar a dudas el arbitraje no pretende reemplazar a los jueces ni mucho menos desmerecerlos, antes bien complementan el papel que desempeñan dentro de la sociedad. Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes pueden designar el árbitro o tribunal arbitral, según sea el caso. Existen particularidades de la figura que admiten presentarlos conforme al sistema donde vayan a insertarse. - el arbitraje voluntario proviene de la libre determinación de las partes, sin que preexista un compromiso que los vincule. - el arbitraje forzoso en cambio viene impuesto por una cláusula legal o por el sometimiento pactado entre las partes antes de ocurrir el conflicto. A su vez elección de la vía supone recurrir a árbitros libremente seleccionados o bien designar a un organismo especializado (arbitraje institucionalizado). La decisión del laudo obliga pero no somete, es decir determina efectos que vinculan el derecho de las partes, pero la inejecución no tiene sanción de árbitros. En todo caso son los jueces ordinarios quienes asumen la competencia ejecutiva.
EL CONVENIO ARBITRAL Es el acuerdo voluntario entre las partes para solucionar sus diferencias, que surgen de una relación contractual o no contractual que sean o no, materia de un proceso judicial, sujeta a requisitos generales establecidos en la legislación civil para la validez de los contratos. La ley de arbitraje considera este principio en materia de convenio arbitral, exigiendo la forma escrita, bajo sanción de nulidad. En la forma de una cláusula inserta en el texto del contrato, o bajo la forma de un acuerdo independiente. El objeto del convenio arbitral debe ser lícito y posible. La ley de arbitraje ha regulado las materias susceptibles de someterse a arbitraje, como son las
materias determinadas o determinables sobre la que las partes tengan la libre disposición; exceptuándose las cuestiones que verse sobre el estado o capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de los incapaces, sin la previa autorización judicial. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo consecuencias patrimoniales provenientes de su ejecución. En cuanto se refiere a las partes del proceso; las que interesan al orden público, o que versen sobre delitos o faltas, sin embargo, cabe arbitrarse respecto a la cuantía de la responsabilidad civil cuando no ha sido fijada en resolución judicial firme.
Arbitraje como Jurisdicción Alternativa Los jueces deben su jurisdicción a la constitución y al marco jurídico previsto para la administración de justicia en el poder judicial. En el caso de los árbitros su jurisdicción depende en forma mediata de la constitución y de la norma que establece la administración de su sentencia particular de administración de justicia, en la que los litigantes que los nombran para resolver un caso concreto, los facultan a juzgar en forma inmediata. Su jurisdicción es limitada al no poder pronunciarse sobre asuntos que no le han sido sometidos y deben laudar (resolver), dentro de un plazo expresa o tácitamente concedido por las partes. Por lo demás la jurisdicción de los árbitros, a diferencia de los jueces estables, no es permanente ni genérica, sino limitada a cuestiones comprometidas y a un tiempo determinado que las partes o en defecto de pacto expreso, le otorga para la expedición del laudo.
PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN ARBITRAL. 1. En los asuntos que se rijan por este Decreto Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga. 2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones. 3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir acerca de su propia competencia y dictar el laudo. 4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a r esponsabilidad.
CLASES DE ARBITRAJE: Arbitraje institucional: en este arbitraje intermedia entre los árbitros una entidad especializada que administra y organiza el trámite y presta servicios útiles para resolver la controversia. Se rige por una reglamentación al que se someten las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez más ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades de los usuarios surgiendo reglamentos de arbitraje común, u otras variantes como arbitraje acelerado, para optimizar la duración del proceso de gran importancia para el tiempo como facto fundamental. También hay otras formas Standard, para pactar el arbitraje a través de modelos de convenio arbitral y todos los servicios de rutina para posibilitar su arbitraje, como recibir y modificar las demandas, fijar los honorarios de los árbitros y peritos, elegir los árbitros, resolver recusaciones contra ellos, sustituirlos por vacancia o renuncia, fijar la sede del arbitraje o el idioma en que se tramitaran las actuaciones y en general todo lo relacionado al proceso de arbitraje.
En el arbitraje libre o adhoc: No existe ninguna institución que administre el sistema; son las propias partes las que suministran las normas sobre las que den actuar y todo lo necesario para que el arbitraje proceda. Así les proveen de los mecanismos de elección de los árbitros, indican el lugar, el idioma, los procedimientos a aplicar, métodos de coerción en caso de incumplimiento, plazo para laudar y los recursos pertinentes que cabrían contra el laudo. La desventaja en este tipo de arbitraje esta que no habiendo intervenido una entidad que preste el servicio administre el sistema e intermedie entre las partes, cualquier diferencia que surja entre ellas será resuelta en sede judicial. Si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el árbitro tercero, si se produce una recusación contra un árbitro, se debe reemplazar, si procede reemplazarle al árbitro por renuncia, fallecimiento o irresponsabilidad al ejercer el cargo. La elección de estos mecanismos deber ser puesta en conocimiento de las partes sobre sus ventajas y desventajas.
Excepción de convenio arbitral. 1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje. 2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
3. La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo. 4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el orden público internacional. 5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.
Competencia del tribunal arbitral. El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera cuestiones conexas y accesorias a ella que se promueva durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.
Competencia para decidir la competencia del tribunal arbitral. 1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales. 2. El convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de éste. En consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento, la que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene un convenio arbitral. 3. Las excepciones u objeciones deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber nombrado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como sea planteada durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su
competencia. El tribunal arbitral sólo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con posterioridad si la demora resulta justificada. El tribunal arbitral podrá considerar, sin embargo, estos temas por iniciativa propia, en cualquier momento. 4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter prev…+*io o junto con las demás cuestiones, 53sometidas a su decisión, relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción, sea como cuestión previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra dicho laudo. 5. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.
Número de árbitros y sus decisiones en el laudo. Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, serán tres árbitros. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales
Requisitos para nombramiento de Árbitros. 1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. 2. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
3. Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera. 4. Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que consideren necesaria para el cumplimiento del encargo. 5. Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento. 6. Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23.
Recurso de anulación y ejecución del laudo arbitral Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
Causales: 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a.
Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. 4.2 Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 5.2 La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo. 6.2 En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral. 7.2 En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 8.2 No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 9.2 Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales
establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII.
COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE La nueva Ley de Arbitraje, titulada "Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje", denominada "La Nueva Ley", fue promulgada por Decreto Legislativo N° 1071, y está vigente desde el 1 de setiembre de 2008. "La Nueva Ley" derogó la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572, denominada "La Antigua Ley", y que fue expedida en diciembre de 1995. Trataremos dos temas fundamentales que parten de "La Nueva Ley", como son la no intervención de la autoridad judicial en procesos arbitrales en trámite, así como la ejecución inmediata de los laudos arbitrales. Pasamos a desarrollarlos.
LA NO INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN PROCESOS ARBITRALES EN TRÁMITE No hace mucho, tan solo tres años, en julio de 2005, que los centros de arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, de la Cámara de Comercio Americana del Perú, de la Pontificia Universidad Católica del Perú, así como de la Confiep, el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía, y la Cámara de Comercio Canadá-Perú, publicaron en el diario El Comercio, un comunicado mediante el cual manifestaron su "preocupación sobre la vigencia plena de la institución del arbitraje en el Perú y su i ncierto futuro". Este comunicado se difundió entre la opinión pública como consecuencia de los escándalos que se produjeron en el 2005, cuando algunos jueces (sin jurisdicción y carentes de competencia), ubicados fuera del Distrito judicial de Lima, expidieron diversas medidas cautelares o admitieron procesos de amparo con los que suspendieron o paralizaron definitivamente algunos procesos arbitrales que se encontraban en trámite, y en donde no se habían expedido todavía los correspondientes laudos arbitrales.
Por estos hechos, en el 2005, se temió que fuera el fin del arbitraje, que sin duda era, es y será el refugio seguro para que los empresarios puedan resolver rápidamente sus controversias comerciales –instancia única – en el ámbito de nuestro Poder judicial.
Como consecuencia de la presión de la opinión pública, la Corte Suprema, en agosto de 2005, publicó en el diario oficial El Peruano, un oficio circular dirigido a todos los presidentes de las cortes superiores del Perú, en el que se les requirió a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios (magistrados del Poder Judicial) que su intervención en casos de arbitraje se produjera exclusivamente con arreglo a "La Antigua Ley". En otras palabras, lo que la Suprema pidió a los magistrados fue su no intromisión en los procesos arbitrales en trámite, respetando la jurisdicción arbitral.
En el 2006, estos procesos de garantía llegaron al Tribunal Constitucional, que expidió una importante sentencia que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, a través de la cual se ordenaba a todos los magistrados del Perú a que no interfieran ni suspendan los procesos arbitrales en trámite.
Este dictamen restableció las reglas de juego, restituyéndole su lugar fundamental a la jurisdicción arbitral, como lo reconoce nuestra Constitución, con igual valor a los procesos que se tramitan en el Poder Judicial.
Frente a estos hechos, "La Nueva Ley" da un paso adelante en esta materia, recogiendo los recientes antecedentes mencionados líneas arriba, y regula en su Artículo 3° los principios y derechos de la función arbitral.
En el citado artículo se establece expresa y taxativamente que ninguna autoridad judicial podrá intervenir cuando el proceso arbitral se encuentre en trámite. La norma agrega que el Tribunal Arbitral tiene plena independencia y no se encuentra sometido a orden, disposición ni autoridad alguna que menoscabe sus atribuciones. Esta norma esta norma establece también que el control judicial solamente podrá darse luego de que se expida el laudo arbitral, vía un Recurso de Anulación, es decir, solo por cuestiones de forma y no de fondo.
Debemos agregar, además, que el Recurso de Anulación, de acuerdo a "La Nueva Ley", es el único dispositivo con el que se puede impugnar un laudo arbitral. En efecto, en la "Nueva Ley" ya no existe el recurso de apelación.
Lo antes comentado, sin duda alguna, es muy importante. Los empresarios, frente a la realidad del Poder judicial, podrán seguir pactando convenios arbitrales, al suscribir los contratos que celebren sin temor a que un juez del Poder Judicial se entrometa en la tramitación de su proceso arbitral.
Esto también es muy importante porque, en la medida que el Poder judicial no interfiera ni en los procesos ni en los laudos arbitrales, y por el contrario, tramite, reconozca y ejecute estos laudos, recién se podrá plantear que nuestro país también es una plaza válida para diligenciar los arbitrajes internacionales.
Ya no existirá la necesidad de recurrir a los Estados Unidos, con el exorbitante costo que eso implica. En este marco de ideas, "La Nueva Ley" apoya y da soporte a que la jurisdicción arbitral se siga difundiendo cada día más en el Perú, haciendo que los empresarios logren soluciones más rápidas y eficientes a sus conflictos.
LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE LOS LAUDOS ARBITRALES
En esta línea de pensamiento, "La Nueva Ley" también da un gran paso adelante contra la "cultura del no pago", muy arraigada, como se sabe, en amplios sectores nacionales.
Si partimos de la premisa de que todos los ciudadanos o personas jurídicas tienen expedita la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial) para plantear y pedir una solución a cualquier controversia, la jurisdicción arbitral se da como una excepción, con reglas diferentes, por la libertad que tienen las partes de contratar y buscar una salida diferente a sus problemas sobre materias de libre disposición.
Por ello, "La Nueva Ley" establece en su Artículo 59° que el laudo arbitral es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
Esto quiere decir que, si se interpone el Recurso de Anulación (única vía de impugnación del laudo arbitral, Artículo 62° de la misma Ley), no se
suspenderá la obligación del cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, según lo establece el Artículo 66°, inciso 1, de "La Nueva Ley".
Esto constituye una gran diferencia con "La Antigua Ley", que establecía que cuando se interponía el Recurso de anulación se suspendía automáticamente la ejecución del laudo arbitral.
Ahora, con "La Nueva Ley", la ejecución arbitral o judicial del laudo arbitral solo se podrá suspender si la parte que interpone el recurso de anulación solicita dicha suspensión y cumple con garantizar el pago establecido en el laudo con una fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática, en favor de la parte vencedora en el proceso arbitral (Artículo 66% incisos 1 y 2 de la nueva Ley).
En el caso de que el Recurso de Anulación sea desestimado, de manera automática la Corte Superior entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso (Artículo 66°, inciso 6).
Consideramos que esta norma es muy importante, ya que reducirá notablemente los recursos de anulación que se interpongan contra los laudos, y facilitará el cumplimiento directo e inmediato de dichos laudos o su ejecución arbitral o judicial.
En resumen, "La Nueva Ley" da un gran paso adelante y favorecerá a que la jurisdicción arbitral se siga desarrollando y difundiendo con éxito en nuestro país
CONCLUSIONES:
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El Arbitraje es un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicial las diferencias que surjan en las relaciones entre dos o más partes, quienes acuerden la intervención de un tercero (arbitro o tribunal arbitral), para que los resuelva. Es un proceso que se realiza con mucho más rapidez que el proceso judicial. El arbitraje puede ser una de las formas a través de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia eficiente administrada por las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en el marco de sus derechos disponibles. No podemos concebir al arbitraje como un competidor de la vía judicial, sino más bien como una vía complementaria. A diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos estudiados el árbitro se pronuncia y decide sobre el asunto en controversia. La nueva Ley General de Arbitraje tiene consigo importantes agregados como son la ejecución inmediata de los laudos arbitrales y la no intervención de la autoridad judicial en procesos arbitrales en trámite El arbitraje surge por la deficiencia del Sistema Judicial