EL JUICIO EJECUTIVO Capítulo primero GENERALIDADES I.‐ NOCIONES PREVIAS 1. Definición. Procedimiento contencioso de aplicación general o especial, y d e tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forza do de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado. 2. Características. a) de aplicación general o especial, según el caso b) extraordinario o especial c) compulsivo o de apremio d) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada e) va en protección del acreedor 3. Fundamento del juicio ejecutivo. Su finalidad es obtener el cumplimiento forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente. 4. Clasificación del juicio ejecutivo. a) según la naturaleza de la obligación: ‐ de obligación de dar ‐ de obligación de hacer ‐ de obligación de no hacer Se tramitan de forma distinta b) según el campo de aplicación: ‐ de aplicación general ‐ de aplicación especial, como prendarios, de cobro de impuestos, etc.… c) según la cuantía: ‐ mayor ‐ mínima 5. Reglas especiales aplicables. Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC). Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especiales. 13 II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA 6. Requisitos de procedencia. Se requiere copulativamente que la obligación: 1a) conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC). 2b) sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC). 3c) sea líquida (para obligación de dar); determinada (de hacer) y susceptibl e de convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer), (arts. 438, 53 0 y 544). 4d) que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC).
7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho indubitado , al cual la ley le otorga mérito suficiente para que se pueda exigir el cumplimie nto forzado de la obligación que en él se contene. Quien crea los títulos ejecuti vos sólo es la ley. Los particulares no pueden crearlos. 8. Enumeración. El art. 434 dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar en las obl igaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer lguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, definitiva o interlocutoria 2° Copia autorizada de escritura pública 3° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por min istro de fe o por 2 testigos de actuación. 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por recono cido. Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respecto del ace ptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaréque no hayan puesto t acha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro del tercero día tacha de falsedad. Además siempre tie ne mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparece autorizada por un notario (u ORC en las comunas donde no tenga su a siento un notario). 5° Confesión judicial 6° Cualquier título al portador o nominativo, legítimamente emitidos que prese nten obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, si empre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a qu e se despache a ejecución la protesta de falsedad del título lo que en el acto ha ga el director o la perona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y, 14 7° Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva. 9. Análisis particular de los títulos ejecutivos. a) Sentencia firme, definitiva o interlocutoria (art. 158 y art. 174). Éstas produ cen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exigir su cumplimiento p or la vía ejecutiva (art. 175). Tienen mérito ejecutivo las sentencias originales, o sea, las extendidas en el mismo expediente, firmadas por el juez y secretario, y as copias de esas mismas extendidas conforme a la ley b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 COT). Sólo pueden darlas el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 COT). c) Acta de avenimiento. Es el documento que deja constancia del acuerdo prod ucido entre litigantes para poner término al juicio. Esta acta debe haber sido pa sada ante tribunal competente (el que conoce del juicio) y aparecer autorizada por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con conciliación (se considera sentencia) ni con transacción.
d) Instrumentos privados. Son documentos que al otorgarse no se han observa do solemnidad alguna. En principio carecen de mérito ejecutivo. Excepcionalm ente adquiere en dos casos: cuando ha sido reconocido por su otorgante o cua ndo ha sido mandado tener por reconocido. Para obtener ello, es necesario cu mplir con ciertas gestiones previas para preparar la vía ejecutiva. Además hay otros instrumentos que por su naturaleza, el legislador también le confiere mér ito ejecutivo. Se trata de las letras de cambio o pagarés que al momento de pr otestarse personalmente al aceptante o subscriptor, no hayan puesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas; como también respecto de letras de cambio pagarés y cheques, cuando la firma del respectivo obligado aparezca autorizad a por un notario (u ORC si no hay notario). En los demás casos, para que una letra, pagaré o cheque tengan mérito ejecut ivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que el pr otesto sea notificado judicialmente y, en el acto de la notificación, o dentro de t ercero día, no se oponga tacha de falsedad. En este caso también es necesaria una gestión preparatoria. e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurí dicas en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparatoria. f) Títulos y cupones: los títulos, para tener mérito ejecutivo, deben ser no minativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligac iones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución emi sora, procede cobro por vía ejecutiva, previa confrontación con los libros talona rios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los i ntereses de dichos títulos. Éstos tienen mérito ejecutivo siempre que emanen d e 15 dichos títulos, representen obligaciones vencidas y confronten con aquéll os, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Como se ve, requieren de ge stiones preparatorias. g) Otros: contenidos en leyes especiales. 10. Obligación actualmente exigible (art. 437). O sea, no sujeta a modalidad. A demás la exigibilidad de la obligación debe ser actual, es decir debe existir al momento de iniciarse la ejecución. 11. Obligación líquida, determinada o convertible (art. 438, 540, 544). Si se trat a de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto debe estar perfecta mente determinado, en su género, especie y cantidad. Por esto la ejecución pu ede recaer: 1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deu dor 2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, ha ciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal. 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado, cuya avaluac ión pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino tam bién la que pueda liquidarse mediante simples operciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre. Ej.: 12 cuotas de $2000 = o bligación de $24000.
Si es en parte líquida y en otra ilíquida, puede procederse ejecutivament e por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; similar al criteri o del 1592 CC. La obligación de hacer es determinada cuando la prestación es perfecta mente conocida y no da lugar a equívocos; y la de no hacer es ejecutable cuan do se convierten en la de destruir la obra hecha. 12. Acción ejecutiva no prescrita (Art. 442). La acción ejecutiva prescribe en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible. Las cambiarias (letra de ca mbio, pagaré y cheque), en 1 año. El tribunal está obligado a considerarla pres crita de oficio. Si no lo hace de oficio, el ejecutado puede hacerlo mediante una excepción. La parte final del art. 442 (“salvo que…”), quiere decir que si el acre edor obtiene un nuevo título ejecutivo en que conste la obligación, puede exigir su cumplimiento por esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba pr escrita. Ejemplo: me deben 120.000, a título de mutuo que consta en escritura pública; pasan 4 años. Puedo demandar para obtener sentencia que servirá de título ejecutivo. 16 Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (art. 2515 CC) y se pu ede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7 CPC). Las acciones ejecutivas de un año, emanan de leyes especiales por lo que, seg ún Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio. III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA 13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copia de escri tura pública y el acta de avenimiento; los imperfectos, el resto. Éstos se caract erizan porque para poder iniciar ejecución por medio de ellos, es preciso cumpl ir con ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE s on “ciertos procedimientos judiciales previos, que puede iniciar el acreedor, de stinados a perfeccionar o completar el título con el cual pretende iniciar una eje cución posterior”. Sólo pueden ser iniciadas por el futuro ejecutante en contra del ejecutado. 14. Su enumeración. Las GPVE son: 1a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado; 2b) notificación judicial de protesto de letra de cambio, pagaré o cheque, a c ualquiera de los obligados; 3c) confesión de deuda 4d) confrontación de títulos y cupones 5e) avaluación 6f) validación de sentencias extranjeras; y 7g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor. 15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Es ta gestión se promueve ante el juez, para que el deudor comparezca a reconoc er su firma. El tribunal fija audiencia y notifica personalmente al deudor. Notific ado puede asumir 4 actitudes:
a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436), i ncluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme b) comparecer y negar su firma: la gestión preparatoria termina, pero sin logra r su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente. c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art. 4 35 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solicitud del acreedor. d) no comparecer: idéntica sanción.
17 16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior. a) el reconocimiento que da mérito ejecutivo es exclusivamente el que se obti ene dentro de las gestiones de los arts. 435 y 436 (no vale el obtenido en una medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio). b) todo acreedor tiene derecho a citar a su deudor para que reconozca su firm a, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal del deudor). c) esta gestión se dirige contra todo deudor; si es incapaz debe ir son su repre sentante. d) el documento debe estar firmado (si no, sólo procede la confesión de deuda ). e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia. f) el citado puede oponer previamente incidentes dilatorios, pero no excepcion es de fondo. g) el citado puede comparecer antes de la audiencia h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario inst ruido al efecto. i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio ge stor; y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos. k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia del tribunal de casación l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conforme al art. 79 ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es s entencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos. m) la apelación de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n° 1). n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el jui cio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento. 17. Notificación judicial de protestos de letra de cambio, pagaré o cheque. De acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones: a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente, b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado mediante notificación judicial, c) letra, pagaré o cheque cuando la firma del obligado aparece autorizada por notario o por ORC (cuando no hay notario).
18 Por ende, esos documentos son títulos ejecutivos cuando son protestado s, personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firm a. En el primer caso, el título ejecutivo es la letra o pagaré y sus actas de p rotesto. En este caso, sólo puede accionarse ejecutivamente contra el deudor p rincipal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace falta gestión preparatori a En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos protestos han sido puestos en conocimiento del obligado (aceptante de la letra, suscriptor del pagaré, girador del cheque, librador, endosantes, avalistas) mediante notificaci ón judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no aduce tacha de falsedad a su firma. Acá la gestión preparatoria es la notificación del protesto del docume nto y la actitud pasiva del deudor que no tacha de falsdad su firma. Si oponen tacha de falsedad, se tramita como incidente, en el cual el demanda nte debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el tribunal lo decreta así, hay t ítulo ejecutivo El que tacha de falsedad su firma en letra, pagaré o cheque, siendo verdadera, hay delito del 467 CP. En tercer lugar, cuando la firma de cualquiera de los obligados al pago d e una letra, pagaré o cheque aparece autorizada por notario u ORC, tampoco e s necesario iniciar gestión preparatoria. Resumen: cuando hay protesto personal al deudor de letra de cambio o pagar é y no hay objeción de falsedad de firma, y cuando hay autorización de la firma por notario u ORC colocada por cualquiera de los obligados en las letras, pagar és o cheques, no será necesario realizar gestión preparatoria. En los demás cas os, es necesaria y sólo tiene éxito cuando el obligado, en el acto de la notificaci ón del protesto o dentro de tercero día, nada exprese en orden a la autenticida d de su firma. 18. Confesión de deuda. El acreedor puede citar a su deudor para que confiese (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre reconocimiento de firma puesta en documento privado. Esta GPVE no ha y que confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio: a) Fines: la GPVE es para procurar la perfección de un título ejecutivo; la segun da es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo. b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda puede se r provocada o espontánea c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deuda; la seg unda, sirve para probar cualquier hecho. d) Admisibilidad: la GPVE, negada, termina la gestión; la segunda, si el deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a una segunda o incluso a una tercera diligencia. 19 e) Citación: la GPVE sólo requiere de una citación para se tenga por reconocid a la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por conf eso en su rebeldía. f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí g) Competencia: la GPVE sólo puede prestarse ante el juez; la segunda, admite la delegación en secretario u otro ministro de fe.
19. Confrontación de títulos y cupones. Para que estos títulos al portador o no minativos tengan mérito ejecutivo, requieren: 1a) haber sido legalmente emitidos b) representar obligaciones vencidas c) haber sido confrontados con sus libros talonarios Lo primero se acredita con la sola ley que autorizó su emisión. Lo segund o debe emanar del título mismo (repite que sea actualmente exigible) y la terc era mediante la GPVE llamada confrontación. La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir la designación de un ministro de fe que efectúe la confrontación entre el título y e l talonario del cual fue dsprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es obstáculo para que se despache la ejecución el hecho de que el deudor (o s u representante) tache de falsedad el título; pero sí puede alegar su falsedad c omo excepción en el juicio ejecutivo posterior (art. 434 n° 6). Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de es tos mismos títulos, es indispensable que el cupón se halle vencido y que haya s ido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo. 20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva median te la intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor, o cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos para que determine los valores de lo adeudado. Así la ejecución r ecae sobre esos valores y no sobre la cosa adeudada. El perito lo designa el tri bunal de oficio. Éste hará la evaluación con los datos que el título ejecutivo su ministre. La avaluación puede aumentarse o disminuirse (art. 440). El ejecutant e puede impugnar la avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determin ará finalmente, resolución que también puede ser impugnada por reposición y apelación subsidiaria. Igual camino puede seguir el ejecutado porque la ley no l o prohíbe, pero lo más lógico es que se oponga al avalúo mediante la excepció n del 464 n° 8. 21. Validación de sentencias extranjeras. Para que tengan fuerza ejecutiva en Chile es necesario que la Corte Suprema la constate dentro de ciertas GPVE, lla madas de validación de sentencias extranjeras o exequátur. 20 22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden ignorar la existencia de un crédito, el legislador estableció que los acreedores n o podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados 8 días después d e la notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC), lo cual debe contemplarse con el art. 5 CPC que establece que si un litigante fallece queda suspenso el pr ocedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezc an a hacer uso de su derecho dentro de los plazos para contestarla demanda d e los arts. 258 y 259. Resumen: al fallecer el deudor, ya sea antes o durante el juicio ejecutivo, impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notificación del título a los herederos. Si el juicio estaba iniciado hay que distinguir si estaba litigando personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el pl
azo para llevar a cabo la ejecución es igual al del emplazamiento; en el segund o caso, sólo de 8 días. Capítulo segundo EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR I.‐ NOCIONES PREVIAS 23. Fuentes legales. 434 al 529 del CPC. En silencio de esas disposiciones aplic amos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, y el Libro II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3). 24. Campo de aplicación. 2 Factores: 1Cuantía: más de 10 UTM, si no, se aplica el procedimiento de mínima cuantía. 2Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de transferir el dominio, el CPC incluye la sola entrega material (Ej.: entregar la co sa vendida, restituir la cosa arrendada, etc). 25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juici o consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio. El cuaderno principal contiene la contienda entre las partes. Demanda ejecutiv a, oposición a la ejecución (contestación), las pruebas (si las hay), y la sentenci a definitiva con sus recursos. El cuaderno de apremio representa el aspecto compulsivo de todo juicio ejecut ivo. Esta el embargo, las actuaciones pertinentes a la administración y 21 realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de las costas, y el pago al acreedor o ejecutante. Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apremio se suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el principal. Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un tercero se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embargados, derech o de pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independien te. II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA 26. Concepto y sus requisitos. A veces se inicia el juicio por gestiones preparat orias porque el título del acreedor no es perfecto y requiere perfeccionars con e sas gestiones. Si el título es perfecto, el juicio comienza con la demanda ejecuti va, que es el acto procesal por cuyo medio deduce el acreedor la acción y exhi be el título que la funda (título ejecutivo). Debe ajustarse a los requisitos gener ales de todo escrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art. 2 54 CPC).
En las peticiones se pide que se despache el mandamiento de ejecución y emb argo, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones y que se siga adelant e con la ejecución hasta que se pague todo el crédito. Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del tér mino de emplazamiento. 27. Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva. Primero el juez debe verificar si concurren los siguientes requisitos: si el título invocado es ejec utivo, si la obligación es actualmente exigible, si es líquida, y si la acción no est á prescrita. En caso afirmativo, ordenará despachar el mandamiento de ejecución y embar go, lo que significa admitir a tramitación la demanda ejecutiva; en caso negativ o, no dará curso al mandamiento pedido. Esto lo ve el juez sin audiencia ni noti ficación del demandado (art. 441 inc 1º y 2º CPC). 28. Recursos en contra de las resoluciones anteriores. 1a) Se deniega la ejecución: cabe la apelación y la casación en forma y fo ndo, por ser una sentencia interlocutoria que establece derechos per manentes y hace imposible la continuación del juicio. 2b) Se despacha la ejecución: cabe apelación del ejecutado, en el solo ef ecto devolutivo (art. 194 nº1 CPC) por ser interlocutoria que sirve de base para el pronunciamiento de la definitiva. Algunos creen que no c abe la 22 1apelación y el ejecutado debe defenderse oponiendo la excepción perti nente, la del 464 nº7 CPC. 29. El mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución es la orden esc rita emanada del tribunal de requerir de pago al deudor y embargarle bienes s uficietes en caso de no pago, extendida en cumplimiento de la resolución que r ecae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación. El mandamiento de ejecución debe contener menciones que pueden ser esenc iales o accidentales: 11. Menciones esenciales: 1a) Orden de requerir de pago al deudor (art. 443 nº1 parte 1ª CPC ). 2b) Orden de embargar bienes suficientes al deudor en cantidad su ficiente para pagar la deuda con sus intereses y las costas, si n o paga en el acto (art. 443 nº2 CPC). 3c) Firma del juez y secretario (art. 70 CPC). 22. Menciones accidentales: 1a) Designación de un depositario provisional (art. 443 nº3 inc. 1° CPC).
2b) Designación de la especie o cuerpo cierto sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos an sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (a rt. 433 nº3 inc3º CPC). 3c) Orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo ha solicita do el acreedor y hay fundado temor de que el mandato sea de obedecido (art. 443 nº3 inc4º CPC). 30. El requerimiento de pago. Una vez despachado el mandamiento de ejecuci ón, el receptor notifica al deudor de la demanda ejecutiva y lo requiere para qu e pague, y luego le embarga bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas, si no paga en el acto. ¿Cómo se practica el requerimiento de pago? (art. 443 nº1 CPC). Hay 3 formas : 1a) Personalmente: por ser la primera notificación del juicio (art. 40 CPC). 2b) En conformidad al artículo 44 (subsidiaria): si es buscado en 2 días distin tos en su casa o donde trabaja y no es habido (se rinde información sum aria de testigos), el receptor deberá entregar copias de la demanda y su correspondiente proveído, del mandamiento de ejecución y embargo, de la solicitud donde se pide la notificación del 44 y su proveído, y además l a designación del día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el 23 1requerimiento (cédula de espera). Si no concurre a la audiencia, se proced e al embargo de inmediato. 2c) De acuerdo a los artículos 48 a 53: procede si el deudor ha sido notificad o anteriormente personalmente o según el 44 para alguna gestión previa . Se le notificará por cédula cuando haya designado domicilio en las gestione s anteriores (art. 49 CPC). Se le notificará por estado diario cuando en dichas gestiones no hubo desig nación de domicilio (art. 53 y 443 nº1 CPC). Si el requerimiento es dentro de Chile, el receptor debe decirle al demanda do el plazo de oposición, pero la omisión de este requisito no invalida el req uerimiento y solo lo hace responsable por eventuales perjuicios (art. 462 inc .2º). Efectuado el requerimiento de pago en cualquiera de las 3 formas, si el deu dor no paga, el receptor procede a trabar el embargo. 31. Actividades diversas del deudor. 1a) Pagar la deuda antes del requerimiento, cuando tiene conocimiento e xtraoficial de la ejecución. Deberá pagar las costas del juicio (art. 446 CPC).
2b) Pagar en el acto mismo de ser requerido. Con mayor razón paga las c ostas (art. 466). 3c) No pagar al ser requerido, y entonces lo embargan; sin perjuicio de h acer substitución de los bienes (art. 457), o de liberar sus bienes pag ando la deuda y costas más adelante (art. 490). Esta actitud de no pa gar, puede ir anexa a la de defenderse o no de la ejecución, oponiend o o no excepciones. III.‐ EL EMBARGO 32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehens ión de uno o más bienes del deudor, previa orden de la autoridad competente, ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acre edor, o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producto a este último. Características: 1a) Es un acto de autoridad. 2b) Es un acto material, se efectúa por la entrega real o simbólica de los bie nes embargados al depositario. 3c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embarga dos del comercio humano y habilita al acreedor para realizarlos y pagars e con ellos. 24 1 Participa también de las características de las medidas precautorias, ya que tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva. Es la primera actuación del cuaderno de apremio, y se estampa justo a continu ación del mandamiento de ejecución que encabeza el cuaderno y de la certifica ción del receptor delrequerimiento de pago y la negación a efectuarlo. 33. Bienes susceptibles de embargo. La regla general es que pueden embargar se todos los bienes del deudor, y la excepción es la inembargabilidad. Regla general: (art. 2465 CC) derecho de prenda general del acreedor. Incluye los bienes raíces y los muebles, los presentes y futuros, y se exceptúan los del 1618 CC. En el CPC la norma inmediata es el 445 y hay otras en leyes especiales. 34. Los bienes inembargables. No son embargables: 1º Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y mo ntepío que pagan el Estado y las municipalidades (art. 445 nº1). Son las remuneraciones del estado y municipalidades a sus empleados. Acá se incluyen notarios, receptores, etc. Se reitera en el art. 90. Pero estas remuneraciones pueden embargarse:
1a) Hasta un 50%, tratándose de deudas que provengan de pensiones ali menticias. 2b) Tratándose de obligaciones constituidas por el empleado público a fa vor de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Perioditas. 3c) Tratándose de acciones judiciales interpuestas por el Fisco a sus empl eados por daños o perjuicios. 2º Las remuneraciones de los empleados y obreros (art. 445 nº2). Esto según e l artículo 57 del CT. No se pueden embargar remuneraciones ni cotizaciones de seguridad social, salvo en lo que exceda de 56 UF. Se puede embargar hasta el 50% si se deben pensiones alimenticias, o s e cometió robo, hurto o defraudación al empleador, o se deben remuneracione s a los empleados (art. 57 inc 2º CT). 3º Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 nº3) (art. 321 y 323 CC). 4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente nec esaria para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas (art. 445 nº4). Se asimilan a las pensiones alimenticias. 25 5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica d el Banco del Estado de Chile (art. 445 nº5). Esta ley dice que hasta concurrenci a de 5 sueldos vitales anuales, los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate de deudas de pensiones alimenticias, o remuneraciones a t rabajadores. 6º Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. En est e último caso será embargable de las primas pagadas por el asegurador, el equ ivalente a las primas que pagó el asegurado, mientras estuvo con vida. 7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la eje cución de los trabajos (art. 445 nº7). No se aplica esta disposición si se adeuda n remuneraciones de los trabajadores, o créditos a los proveedores de los mate riales de la obra. 8º El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un av alúo superior a diez sueldos vitales mensuales; los muebles del dormitorio, com edor y de la cocina y la ropa del deudor, el cónyuge y los hijos (art. 445 nº8). E sta disposición no corre en juicios en que sea parte el Fisco, cajas de previsión, y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670.015 (1998 ) y a elección del mismo deudor (art. 445nº9). Es para que pueda continuar tra bajando y el límite en nuestra actual moneda nunca de alcanza.
10º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza ( art. 445 nº10). Hasta el mismo monto, y con la misma elección del número ant erior. 11º Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 nº11). Por razones de de coro. 12º Los objetos indispensables al ejercicio del oficio de artistas, artesanos, obre ros, labradores (art. 445 nº12). Mismo monto y elección del nº9. 13º Los utensilios caseros y de cocina y los artículos de alimento y combustible , hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia por un mes ( art. 445 nº13). 14º La propiedad fiduciaria (art. 445 nº14). Los frutos de dicha propiedad son e mbargables. 15º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habi tación (art. 445 nº15). Son los derechos personalísimos. El usufructo se puede embargar, pero no el usufructo legal (art. 2446 CC). 26 16º Los bienes raíces donados o legados como no embargables (art. 445 nº16). Al momento de donarlo o legarlo se tasa judicialmente y se le da un valor. Si ad quiere más valor, la diferencia es embargable. 17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como ferrocarriles, empresas de agua pota ble o desagüe, etc. (art. 445 nº17). Puede embargarse la renta líquida que prod uzcan según las normas del art. 444 CPC. 18º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar (art. 445 nº 18). Ej.: Art. 2466 CC y 843 Código de Comercio. 35. El privilegio de la inembargabilidad. Este privilegio tiene 2 fundamentales c aracterísticas: es renunciable y retroactivo. 1a) La renuncia nace del art. 12 CC: “podrán renunciarse los derechos co nferidos por las leyes con tal que sólo miren al interés individual del r enunciante, y no esté prohibida su renuncia”. El CPC sólo prohíbe la r enuncia del nº1 en el inciso final del artículo 445. Si al deudor le embargan un bien inembargable debe reclamar por la vía incidental para que excluyan ese bien. 1b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice qu e la ley puede solo disponer para lo futuro. El embargo constituye un derecho adquirido, por lo cual una vez trabado sobre un bien embarg
able, no es afectado por una ley posterior que declare ese mismo bie n inembargable. El embargo subsiste. 36. ¿Quiénes pueden señalar los bienes para el embargo? Tres personas: el acr eedor, el deudor y el receptor. 1a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones: 11. En la demanda ejecutiva, por medio de un otrosí, y entonces el mandamiento de ejecución contendrá los bienes a embargar (a rt. 443 nº3 inc.3 CPC). 22. En la diligencia misma del embargo, cuando no lo hizo en la de manda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447). 2b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bi enes suficientes o no hay más bienes (art. 448). 3c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguie nte: 11. Dinero 22. Otros bienes muebles. 27 0 3. Bienes raíces. 1 4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC). 37. Manera de efectuar el embargo. Principio fundamental: “El embargo se ent enderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario desig nado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc. 1° ). Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o real. Si el deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hace el receptor (art. 452) que puede hacerse auxiliar por la fuerza pública (art. 443 inc. final). Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido: a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensa ble para su explotación (art. 444 inc 1º CPC). El depositario tendrá los deberes y facultades de interventor judicial (art. 294 CPC) y las de depositario, y proced erá en todo caso con autorización del juez (art. 444 inc 2). b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor. El menaje es el mobiliario de una casa. Se hace un inventario y el deudor es el de positario (art. 444 inc 3º parte primera). c) Cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, el depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta del tribunal) o Caj a Nacional de Ahorro (Banco del Estado de Chile) (art. 451). d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega a legando otro título que el de dueño. No se hace alteración de ese goce hasta la enajenación (art. 454 inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su derecho (art. 454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.
38. Formalidades posteriores al embargo. 1a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3). 2b) Si recae sobra bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, deb e inscribirse en el Conservador para ser oponible a terceros (art. 453 inc. 1°). El receptor debe hacerlo en el plazo de 24 horas (art. 453 inc. 2°). 3c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretarí a, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°). 4d) Se pondrá testimonio en el cuaderno principal de la fecha del embargo y la ampliación (art. 458 inc. 2°). 5e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un tercero invoc ando ser sueño o poseedor de un bien embargado. 28 1
39. Efectos del embargo. Tiene 2 efectos: 1a) El deudor pierde la libre disposición de los bienes, que salen del comerci o humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 1464 nº3 CC). 2b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art. 479 inc. 1°). El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución). se clasi fica en: provisional y definitivo. El provisional lo designa el acreedor en la demanda ejecutiva y deberá conten erlo el mandamiento de ejecución (art. 443 nº3). Si no lo hace, lo hace el tribun al en persona de reconocida honorabilidad y solvencia (art. 443 nº3). Dura hast a que se nombre el definitivo, el cual nunca se nombra en la práctica y el provi sional será definitivo. El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal e n desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°). Se puede nombrar más de un depositario si las cosas están dispersas (art. 451 inc 2). El depositario puede efectuar los actos propios de la administración: pagar deu das, cobrar créditos, interrumpir prescripciones, etc. (art. 2132 CC). Otros artíc ulos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT).
Como regla general no tiene facultad de disposición, sólo excepcionalmente se gún el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorizació n del juez (art. 480). Debe rendir cuenta al finalizar el depósito. 40. Ampliación, reducción, sustitución y cesación del embargo. 1a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes. Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del jui cio, si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir deuda y costas (art. 456 inc. 1°). Se presume que hay justo motivo cua ndo los bienes son de difícil realización o se ha introducido una tercería respect o de los ienes (art. 456 inc. 2°). 29 La sentencia de remate (después de la definitiva) comprende todos los bien es embargados, sea que lo fueren antes de la definitiva, o después, por medio de la ampliación (art. 456 inc final). 1b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes. Este es un derecho del deudor, cuando se embargaron demasiados bienes, cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447). 1c) Sustituir el embargo consiste en reemplazar un bien embargado por dinero. No por cualquier otro bien. Lo puede pedir el ejecutado en todo el juicio, si consigna lo suficiente para p agar la deuda y costas, y la deuda no en de especie o cuerpo cierto (art. 457). I gual puede mantener la oposición a la ejecución. 1d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzamiento. Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y las cost as (art. 490 CPC). 41. El reembargo. Consiste en trabar más de un embargo en un mismo bien po r concepto de ejecuciones distintas. Ha habido fallos contradictorios en esta ma teria, algunos lo aceptan y otros no. Los que aceptan el embargo dicen que no hay disposición alguna que prohíba a un acreedor perseguir el pago de su crédito en lo bienes del deudor, aunque ya hubieran sido embargados, en virtud del derecho general de prenda. La doctrina que acepta el reembargo con limitaciones, le reconoce plena valid ez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede r ematar el bien sin autorización de los otros jueces y sin caer en objeto ilícito. Al revés también. La doctrina que rechaza el reembargo estima que presenta serios inconvenien tes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos los jueces
ejecutantes para no caer en el objeto ilícito del 1464 nº3 CC, y esto dilataría el j uicio que debe ser rápido. Además los acreedores posteriores, sin necesidad de trabar un nuevo embarg o, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera ejecución (a rt. 527 y 528 CPC). Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un inciso a l 528, que admite la posibilidad de reembargo, pero no podrá haber otros depo sitarios, reconociéndole un especie de preferencia al primero, y sancionando co n delito de estafa a los otros que pretendan retirar especies embargadas en las nuevas y sucesivas ejecuciones 30 IV.‐ LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO 42. Concepto. El requerimiento de pago tiene 2 finalidades: poner en conocimie nto del deudor la demanda ejecutiva que se inició en su contra y constreñirlo p ara que pague la obligación cyo cumplimiento compulsivo pretende el Acreedor . Requerir de pago al deudor también significa emplazarlo al juicio, poner en su c onocimiento la demanda ejecutiva, para que haga su defensa, y ésta se manifi esta por el hecho de que el demandado oponga a la acción las excepciones cor respondientes. La oposición o defensa del deudor: 1• se debe hacer valer en un plazo más breve que en el juicio ordinario, q ue es fatal 2• debe fundarse sólo en las excepciones que el legislador señala taxativa mente 3• la oposición y su tramitación debe hacerse sin distinguir la naturaleza dil atoria o perentoria de las excepciones porque todasse oponen conjunta mente en un mismo escrito. 43. Excepciones que puede hacer valer el ejecutado. La oposición sólo será ad misible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC: 1° La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda: ‐Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario (art. 303 N° 1 CPC) y co mo en ella no se distingue, se refiere tanto a la competencia absoluta como relativa. ‐La ley no distingue la forma en que se opone la excepción, por lo que pued e hacerse por la vía inhibitoria o declaratoria.
‐Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestiones preparatorias de la vía eje cutiva y se trata de un lugar de asiento de C deApelaciones en que exista más de un juez de letras en lo civil, será competente para conocer de ese juicio el q ue hubiere sido designado anteriormente en las gestiones preparatorias, sin te ner que recurrir a la Secretaría de la Corte para una nueva designación (art. 17 6 y 178 COT). La prórroga de competencia que ha podido producirse en las gestiones prep aratorias de la vía ejecutiva, no se extiende al juicio ejecutivo posterior Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal pude pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para sentencia definitiva (art. 465 inc 2° CPC). 31 2° La falta de capacidad del demandante o de personería o representación lega l del que comparezca en su nombre a) falta de capacidad del demandante: es un ejecutante incapaz que ha co mparecido en juicio a su propio nombre, debiendo haberlo hecho por medio de su representante legal b) falta de personería o representación legal del que comparece en su nomb re: son personas que diciéndose mandatarios o representantes legales del e jecutante accionan en su nombre sin serlo. Si es el ejecutado quien carece de capacidad para actuar válidamente en jui cio ¿puede oponer esta excepción? No, porque se refiere exclusivamente a la f alta de capacidad del ejecutante. En este caso la oposición del ejecutado incapaz debiera fundamentarse en l a excepción N° 7 del 464, es decir, por faltarle al título los requisitos o condicio nes legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra. Cuando el título ejecutivo invocado es sentencia definitiva o interlocutoria fi rme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreedor por la pers ona que en el juicio declarativo anterior era su manatario judicial, si se opone l a excepción de falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante , debe ser rechazada porque el poder para litigar se entiende conferido para to do el juicio, incluso hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7 CPC). 3° La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da o rigen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de recon vención Hay litispendencia cuando entre las mismas partes existe otro juicio distinto sobre la misma materia. Diferencias entre la litispendencia del juicio ordinario y del ejecutivo: JO: el nuevo juicio puede iniciarlo el demandante o demandado JE: sólo puede haber sido iniciado por el ejecutante sea por vía de deman da o reconvención. Esto es porque si se aceptara en el juicio ejecutivo la litispendencia en los m ismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrab ar la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e iniciando en su contra un juicio odinario sobre la misma obligación.
32 4° La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formul ar la demanda de acuerdo al 254 CPC El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma del 254. Si en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva se ha hecho debida y co mpleta individualización de las partes. ¿Es necesario que la demanda ejecutiva la contenga nuevamente? La jurisprudencia es contradictoria: ‐hay fallos que dicen que debe hacerse porque no existe una regla especial ‐otros dicen que es una formalidad innecesaria porque las gestiones prepar atorias forman parte integrante del juicio ejecutivo psterior. 5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza Son 2 excepciones distintas. B. de Excusión: es el derecho de que goza el fiador que ha sido demandado, para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bien es del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste par a la seguridad de la deuda (art. 2357 CC). Caducidad de la fianza: es sinónima de extinción de la fianza por los medios que la ley civil establece al respecto (art. 2381 CC). 6° La falsedad del título). Un título es falso cuando No es auténtico, es decir, cuando no ha sido realm ente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se ex presan. Debe haber suplantación de personas o alteraciones fundamentales introdu cidas en el título. La falsedad del título autoriza para oponer a la ejecución esta excepción, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Además si el j uicio penal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podría pedir la suspen sión del pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo hasta l a terminaión de aquél (art. 167 CPC). No hay que confundir la falsedad del título con su nulidad o con la nulidad q ue se contiene en el. 7° La falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que ese tí tulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado El ejecutado sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecuci ón no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o que la oblig ación no es líquida. 33 La falta de requisitos puede ser absoluta (Ej.: el título que se invoca com o ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni Si se verif ica el requerimient fuera del territorio de la mandado tener por reconocer) o co n relación al demandado. Ej.: el título que se invoca como fundamento de la eje cución es una copia autorizada de escritura pública que deja constancia de un obligación que no ha sido contraída por el ejecutado, sino por otra persona.
Estos requisitos deben concurrir en el momento en que se ejercita la acción ejecutiva; no pueden ser subsanados posteriormente. 8° El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del 438 Esto se da cuando la ejecución recae sobre el valor de la especie o cuerp o cierto debido y que no exista en poder del deudor o obre el valor de la cantid ad de un género determinado, en cuyos casos hay que preparar la vía ejecutiva mediante la avaluación de esos bienes. Si el ejecutado estima excesiva la avaluación puede oponer esta excepción para que sea rebajada. 9° El Pago de la deuda El Pago es la prestación de lo que se debe (art. 1598 CC). Es el modo de extinguir una obligación más importante. 10° La remisión de la deuda u obligación Equivale a la condonación de la deuda por parte del acreedor hábil para dis poner de la cosa que es objeto de ella (art. 1652 y siguientes CC). 11° La concesión de esperas o la prórroga del plazo Si el acreedor concedió una espera al deudor o de común acuerdo convin ieron en prorrogar el plazo, la obligación No es actualmente exigible. Esta excepción se comprendería en la número 7. 12° La Novación Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida. (art. 1628 CC). 13° La compensación (art. 1628 CC). Modo de extinguir las obligaciones que opera cuando 2 personas son deudo ras una de otra, siempre que esas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles o 34 indeterminadas de igual género y calidad, líquidas y actualmente exigibles ( art. 1655‐1656 CC). La jurisprudencia ha dicho que la deuda que se opone en compensación de l a que se pretende ejecutar no requiere constar de un ttulo ejecutivo. 14° La nulidad de la obligación Es un medio de extinguir las obligaciones. Como la ley procesal civil no disti ngue, pueden oponerse tanto la nulidad absoluta como la relativa. 15° La pérdida de la cosa debida Modo de extinción de las obligaciones que se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el c omercio o porque desaparece y se ignora si existe (art. 1670 CC).
La pérdida de la cosa debida debe ser fortuita porque si obedece a culpa del deudor o se produce estando en mora, la obligación subsiste, pero varía de obj eto: el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672 CC). En este caso la obligación cambia de objeto y por lo tanto también l a ejecución que va a recaer sobre el valor de la especie dbida, haciéndose su a valuación por un perito que nombrará el tribunal (art. 438 N° 2 CPC). 16° La Transacción Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2446 CC). 17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva Son 2 excepciones distintas: 1• la prescripción de la deuda ataca directamente la deuda y si se acepta, i mpide que ésta se pueda cobrar 2• la prescripción de la acción ejecutiva deja a salvo la acción ordinaria par a hacerla valer en el procedimiento declarativo que orresponda (art. 680 N° 7 CPC). 18° La cosa juzgada Siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1� identidad legal de personas 2� identidad legal de la cosa pedida 3� identidad legal de la causa de pedir (art. 177 CPC). 35 44. Características de las Excepciones 11) La oposición del ejecutado sólo se puede fundar en alguna de las excepc iones que enumera el 464 taxativamente. Se dice que es taxativa, pero genérica en cuanto a su contenido. Ej.: en el Número 7 sobre la falta de requisitos pueden ser varios de ellos. 2) Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc final). Por lo tanto pueden ser totales o parciales, lo cual reviste importancia pa ra saber si la ejecución debe o no continuar cuando ellas se acogen. Una excep ción total acogida impide continuar en la ejecución. Si se acoge una excepción parcial nada impide que continúe la ejecución en la parte incumplida de la obli gación. Si se acepta en parte una excepción las costas se distribuyen proporcion almente, salvo que el tribunal por motivos fundados opte por imponérselas en su totalidad al ejecutado (art. 471 inc 3).
3) Las excepciones del 464 son algunas dilatorias y las más, perentorias Dilatorias: de la 1 a la 5 Perentorias: todas las demás Si el juez acepta una excepción dilatoria como la incompetencia del tribunal...n o podría pronunciarse sobre las excepciones restantes porque incurriría en el vi cio de forma que consiste en contener la sentecia decisiones contradictorias. 45. Plazo para deducir la oposición. Se distinguen 4 situaciones dependiendo c uál sea el lugar donde el deudor fue requerido de pago: 11) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribu nal tiene el plazo de 4 días útiles para oponerse a la ejecuión (art. 459 inc 1). Se entiende por “lugar del asiento del tribunal” a los límites urbanos de la ciud ad o población en que éste funciona y por “días útiles”a los días hábiles. 36 12) Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en q ue se promueve el juicio, pero fuera de la comuna siento del tribu nal, el plazo se amplía en 4 días, por lo tanto, son 8 días (art. 459 i nc 2). 3) Si el requerimiento se hace en el territorio jurisdiccional de otro tri bunal de la República, hay que subdistinguir según cual sea el trib unal ante el cual el ejecutado deducirá su oposición: 0
1
2
a) Si la oposición la presenta ante el tribunal que ordenó cu mplir el exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el plazo es de 4 u 8 días según si el requerimiento se hizo en el lugar del asiento del tribunal exhortado o dentro del de partmento, pero fuera del asiento del tribunal (art. 460). b) Si la oposición la presenta ante el tribunal que está conoci endo del juicio, el plazo es de 8 días más el aumento del t érmino de emplazamiento de acuerdo a la tabla del 259 (art. 460). c) Si la oposición se formula ante el tribunal exhortado, éste se limitará a remitir la solicitud al exhortante para que se
pronuncie sobre ella en conformidad a derecho (art. 460 i nc 2). 24) Fuera de la República, el plazo es el que corresponda según la tab la del 259, como aumento extraordinario del plazo para contestar una demanda (art. 461). Los plazos anteriores son fatales y corren desde el día del requerimiento (art. 4 62 y 463). a) Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el plazo que la ley concede para deduc ir la oposición, y dejará testimonio de este aviso en la diligencia; pero la omisió n del ministro de fe No invalidará el requerimiento y sólo lo hace responsable d e los perjuicios que puedan resutar (art. 462 inc 2). b) Si el plazo para oponer excepciones es fatal, quiere decir que en el jui cio ejecutivo No aplica el 310, es decir, que las excepciones de prescripción, c osa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando esta se funde en un antecedente escrito, tendrán que oponerse dentro de ese plazo y no despué s en cualquier estado de la causa como se da en el juicio ordinario 37 46. Manera de formular la oposición. Hay tres reglas: 1) Todas las excepciones deben oponerse en el mismo escrito (art. 465 inc 1° p rimera parte). Por lo que no pueden presentarse 2 o más escritos oponiendo ex cepciones aunque estemos dentro del plazo. Si se presentaran 2 o más escritos sólo habría que considerar el primer escrito, rechazando los demás. 2) El deudor debe expresar con claridad y precisión los Hechos que sirven de fu ndamento a las excepciones opuestas (art. 465 inc 1° segunda parte). Como el escrito de excepciones del juicio ejecutivo equivale al de contestación de la de manda del juicio ordinario y éste debecumplir los requisitos de forma del 309 e ntre los que está la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho e n que seapoyan las excepciones, parece evidente exigir esta exposición. 3) Deudor debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465 inc 1° parte final). Es decir debe expresar si se valdrá de instrumento, testigos, confesión, informe pericial, inspección personal o presunciones para acreditar sus excepciones. La declaración genérica sobre todos los medios se opondría a la disposición. La infracción de esta disposición se sancionaría con la pérdida del derecho del deudor para suministrar los medios de prueba qu no especificó con la suficient e claridad y precisión en el escrito de excepciones. 47. Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordinario de may or cuantía.
JE: excepciones que puede oponer el demandado están taxativamente señalad as en la ley. JO: demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que consid ere necesarias para su mejor defensa JE: plazo para deducir oposiciones es Fatal JO: plazo para contestar la demanda y por lo tanto para oponer excepciones. N o es fatal, incluso se pueden oponer algunas perentorias durante todo el curso de la causa. JE: todas las excepciones se oponen en un mismo escrito 38 JO: las dilatorias se oponen como previas en un plazo fatal y las perentorias, un a vez resueltas las dilatorias ya sea desechándolas o subsanando los defectos en que se fundaban JE: Al oponer excepciones el ejecutado debe expresar con claridad y precisión l os medios de prueba con los que las acreditará JO: los medios de prueba no necesitan de anuncio previo, por regla general se van suministrando en el curso de la causa. 48. La respuesta a las excepciones. Del escrito de oposición se da traslado al ej ecutante, dándole una copia de el, para que dentro de 4 días (fatal) exponga l o que juzgue oportuno en su escrito de responde excepciones, en el que consi gnará las razones de hecho y de derecho que a su juicio hacen improcedentes esas excepciones (art. 466 inc 1). La resolución que recae en el escrito de opos iciones es traslado. 49. Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones. Vencido el plazo que tie ne el ejecutante para responder a las excepciones que opuso el ejecutado, hay a o no presentado ese escrito, el tribunal Se pronunciará sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones (art. 466 inc 2). Es un trámite especial del juicio ejecutivo que consiste en analizar si las excepciones son de las del 464 y si se opusieron dntro de plazo. a) Si las excepciones son de las del 464 y se opusieron dentro del plazo legal, e l tribunal las declarará admisibles. Esto no quiere decir que el juez las acogió si no que sólo la acepta a tramitación. Luego debe analizar si debe o no recibir el juicio a prueba y lo hará cuando exista o pueda existir controversia sobre hech os ustanciales y pertinentes. Si el juez estima que las excepciones son admisibl es y que el juicio debe ser recibido a prueba, dictará una resolución que conten ga ambas declaraciones (art. 466 inc final). Puede pasar que el juez estime ad misible las excepciones, pero que no crea necesaria la prueba y en ese caso di ctará desde luego sentencia definitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentencia con tiene pronunciamiento sobre admisibilidad de las excepciones y si deben o no s er aceptadas. b) Si las excepciones no son del 464 o sí lo son, pero se opusieron fuera de plaz o, el tribunal las declara inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia d
efinitiva (art. 466 inc final). Aquí la sentencia debe declarar la inadmisibilidad d e las excepciones, la aceptación de la demanda ejecutiva y la continuación del juicio hasta el pago completo al acreedor de su crédito. 39 V.‐ LA PRUEBA 50. El término probatorio. Cuando el Tribunal declara admisibles las excepcione s y recibe la causa a prueba, hay que notificar esa resolución a las partes, por c édula (art. 48 CPC). a) Término probatorio ordinario. El término probatorio en el juicio ejecuti vo es de 10 días (art. 468 inc 1) y corre desde la notificación por cédula de la r esolución que recibe el juicio a prueba, si no ha sido objeto de recursos o desd e la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición si sí fue objetode recursos (art. 320 inc 1° y 3°). El plazo se puede ampliar hasta 10 días más a petición del acreedor, pero la prórroga d ebe solicitarse antes de vencido el plazo legal y correrá sin interrupción despué s de éste (art. 468 inc 2). b) Término probatorio extraordinario. Las partes pueden solicitarlo y dur ará lo que de común acuerdo ellas determinen. c) Término probatorio especial. Se rige por las reglas generales, a falta d e disposición particular en contrario (art. 3 CPC). Por lo tanto, la falta de tiempo extraordinario para rendir prueba en otro departamento o fuera del territorio d e la República, se suple con la facultad que la ley le confiere al acreedor para p edir la ampliación por 10 días más y también con el acuerdo e las partes para a cordar los términos extraordinarios. 51. Manera de rendir la prueba. Rige el principio de que la prueba se rendirá de l mismo modo que en el juicio ordinario (art. 469 CPC). El fallo que dé lugar a la prueba expresará los puntos sobre que deba recaer (art. 469). La resolución qu e reciba a prueba un incidente determinará los puntos sobre los que deba reca er, es decir que la resolución que lo recibe a prueba debe determinar los hecho s sustanciales, pertinentes y controvertidos. En el juicio ejecutivo y en los incid entes, las resoluciones se limitan a señalar los puntos de prueba, con lo que se excluye la posibilidad de presentar minutas de prueba. Las listas de testigos, ig ual que en el juicio ordinario se tienen que presentar por las partes dentro de l os 5 días desde la última notificación de l resolución indicada (art. 320) 52. Escritos de observaciones a la prueba (art. 469 CPC). Vencido el término pr obatorio (ordinario, extraordinario o especial), los autos quedan en secretaría p or 6 días a disposición de las partes, antes de pronunciar sentencia. En ese pla zo pueden hacerse por escrito las observaciones que sugiera el examen de la p rueba. Vencido el plazo de los 6 días, se hayan o no presentado escritos de obs ervaciones a la prueba, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia. 40 VI. LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUS RECURSOS 53. Plazo para dictarla. La sentencia definitiva deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días contados desde que el pleito quede concluso (art. 470). En el j uicio ordinario es de 60 días. El pleito queda concluso desde que queda ejecuto
riada la resolución que cita a las partes a oír sentencia o desde la práctica e alg una o algunas de las medidas para mejor resolver, si se decretaron. 54. Clases de Sentencias definitivas. La SD que se dicta en el juicio ejecutivo d e mayor cuantía sobre obligaciones de dar puede ser: a) Absolutoria: es la que acoge una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo; y, b) Condenatoria: la que rechaza todas las excepciones, acoge la d emanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución adelante. También se dicta sentencia definitiva condenatoria cuando se declaren i nadmisibles las excepciones opuestas (art. 466 inc 3°) y cuando el ejecutado d educiendo oposición legal, pida reserva de derechos y exija caución al ejecutan te (art. 473). La sentencia definitiva condenatoria se subclasifica en: a) Sentencia de pago: es la que se pronuncia cuando el embargo ha reca ído sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. Se cumple mediante la simple entrega material al acreedor del dinero o de la e specie o cuerpo cierto debido. b) Sentencia de remate: es la que se dicta sobre bienes que es necesario realizar para pagar al acreedor. En este caso hay que realizar los bienes, el decir, vender previamente en pública subasta los bienes embargados para que con el producido se pague el crédito a su acreedor. 55. Requisitos de forma de la sentencia definitiva. Debe cumplir los requisitos d el 170 CPC y el autoacordado sobre la forma de las sentencias. La parte resolutiva tendrá cuidado en caso que acepte una o más excepc iones ,de rechazar la demanda ejecutiva y ordenar el alzamiento del embargo, sin más trámite y si rechaza todas las excepciones, aceptar la demanda ejecuti va y ordenar que la ejecución siga adelante hasta hacer al acreedor entero y c umplido del pago de sucrédito. Si son varias excepciones opuestas, hay que decidir sobre todas y cada una de ellas, teniendo especial cuidado en las excepciones del 464 en que apa recen dos distintas en un mismo número. 41 56. La condenación en costas. Si en la sentencia definitiva se manda seguir ad elante en la ejecución (se acoge la demanda), se impondrán las costas al ejecu tado. Si se absuelve al ejecutado, (se rechaza la demanda) se condenará en las costa s al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribui rán proporcionalmente entre ejecutante y ejecutado, pero podrán imponerse t odas al ejecutado cuando según el tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC) . Es una alteración a la regla general que dice que aunque una parte sea v encida totalmente en el juicio el tribunal podrá eximira del pago de las costas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, haciéndose dec laración expresa en la resolución (art. 144 inc 1° CPC). Las excepciones que la ley autoriza oponer pueden referirse a toda la de uda o sólo a una parte de ella (art. 464 inc fin).
57. Caso en que se omite la sentencia definitiva. Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acre edor pueda perseguir la realización de los biene embargados y el pago según l as disposiciones del procedimiento de apremio del 472 CPC. El silencio del deudor frente a la ejecución que se inició en su contra, hac e presumir la efectividad y vigencia de la deuda, sin que sea necesario dictar s entencia definitiva, en su rebeldía, pudiendo continuarse con el procedimiento de apremio. Este sigue adelante por el solo ministerio de la ley. El mandamient o de ejecución, por una ficción legal, equivale a la SD Condenatoria de pago o r emate, según sea lo embargado. El que se presuma que se dictó sentencia condenatoria en la causa, frente al sil encio del ejecutado, implica que en la causa se dictó sentencia de término, con sus consecuencias legales Ej.: no se puede pedir el abandono del procedimient o. 58. Recursos en contra de la sentencia definitiva. Proceden los siguientes: 1a. Aclaración, agregación o rectificación 2b. Revisión 3c. Apelación 4d. Casación Los de aclaración y revisión se rigen por las reglas generales. 59. La apelación. Su objeto es obtener del tribunal superior respectivo, que en miende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior y sólo procede en cont ra de la sentencia definitiva de 1ª instancia (art. 186 187 CPC). Se tramita de acuerdo a las reglas generales, pero no hay lugar al trámit e de expresión de agravios (art. 476). 42 Como la ley no distingue, la supresión de este trámite tiene lugar ya sea que la sentencia fue apelada por el ejecutante o por el ejecutado. Los efectos son distintos dependiendo quien interpone el recurso: a) Si la Apelación es interpuesta por el ejecutante, el recurso se concederá en a mbos efectos, porque no hay regla especial que los limite (art. 195). La sentenc ia que rechaza la ejecución y ordena alzar el embargo, no puede todavía cumpl irse, el embargo continúa vigente. b) Si la Apelación la interpone el ejecutado, el recurso se concederá en el sólo efecto devolutivo porque así se conceden las apelaciones de las resoluciones di ctadas en cotra del demandado en el juicio ejecutivo (art. 194 Nº 1 CPC). Por lo tanto, la sentencia que acoge la ejecución y ordena cumplir con el procedimien to de apremio se cumple no obstante el recurso de apelaión pendiente, lo que equivale a la realización de los bienes embargados, si el fallo fue de remate, pe ro la supresión del efecto suspensivo no es absoluta: ‐ Si la sentencia definitiva apelada es de pago, No puede cumplirse sino en el caso que el ejecutante caucione las resultas del mismo (art. 475), es decir , que mientras no otorgue caución de resultas, No se le puede entregar el diner o o la especie o cuerpo cierto embargados, a pesar que la SD acogió la ejecució n y está apelada en el solo efecto devolutivo.
‐ Si la sentencia definitiva apelada es de remate, en principio se cumple, es decir, se sigue con el procedimiento de apremio hasta la completa y total re alización de los bienes embargados consignándose por quie corresponda, a la o rden del tribunal que conoce de la ejecución, los fondos que resulten (art. 509 i nc 1º), pero no se pagará al ejecutante con los fondos producidos por el remate de los bienes, mientras no caucione las resultas del recurso (art. 509 inc. 2°). 60. La Casación (art. 764 y 765 CPC). Su objeto es invalidar una sentencia en l os casos determinados por la ley. a) El recurso de casación en la forma: procede en contra de sentencia definitiv a e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposibles su contin uación y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2ª instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. b) Recurso de casación en el fondo: Procede contra sentencias definitivas inape lables y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o haen imposible su continuación, dictadas por la corte de apelaciones o por el tr ibunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia e esas cor tes, siempre que 43 se hayan pronunciado con infracción a la ley y esta infracción haya influido sus tancialmente en lo dispositivo de la sentencia art. 773). El Recurso de Casación sea de forma o de fondo, por regla general, no su spende la ejecución de la sentencia, salvo cuando: 11) Su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acog e el recurso 22) La parte vencida exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resu ltas a satisfacción del tribunal que haya pronunciado a sentencia recurri da, derecho que no tiene el demandado si se trata de sentencias definiti vas pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, de desahucio y alime ntos. Si la casación la interpuso el ejecutante por haberse rechazado la deman da ejecutiva y ordenado alzar el embargo, esa sentencia puede ser cumplida a petición del ejecutado, a menos que el ejecutante le exija fianza de resultas y e n ese caso el cumplimiento queda subordinado al cumplimiento de esa cución Si la casación la dedujo el ejecutado por haberse acogido la demanda eje cutiva y ordenado continuar la ejecución, esa sentencia puede cumplirse porqu e al ejecutado le está prohibido exigir fianza de resultas de parte del vencedor, para que este pueda hacer ejecutar el fallo. VII.‐ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA 61. Generalidades. El juicio ejecutivo se lleva en dos cuadernos, el principal y el de apremio. Si el deudor opone excepciones estas se tramitan en el cuaderno p
rincipal, y mientras no sean falladas en definitiva el cuaderno de apremio perm anece paralizado. Una vez dictada la sentencia, el cuaderno de apremio recobra su vitalidad, por cuanto los trámites de ejecución de la sentencia se van a realizar en este cuad erno. Los trámites de ejecución de la sentencia definitiva serán distintas según se tr ate de: a) de pago: los tramites de apremio se reducen a la liquidación del crédito, la t asación de las costas y a la entrega al acreedor del dinero o de la especie o cu erpo cierto embargado. b) de remate: los trámites de apremio tienden al remate de las especies embar gadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha realización. 44 62. Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oportunidad pa ra pedirla es una vez que ella ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Así lo demuestran los siguientes arts.: Art. 510: ʺEjecutoriada la sentencia definitiva... se hará la liquidación del crédito y se determinaran, de conformidad al art. 471, las costas de que deben hacer cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentenciaʺ. Art. 512: Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se de manda, una vez ejecutoriada la sentencia de pago, se ordenara su entrega al ej ecutanteʺ. Art. 511: ʺpracticada la liquidación a que se refiere el art. precedente, se ordenara hacer pago al acreedor con el dinero embargado...ʺ. Excepcionalmente, se puede hacer cumplir la sentencia de pago a pesar de no hallarse ejecutoriada en los siguientes casos: a) Cuando ha sido apelado por el ejecutado en el solo efecto devolutivo, y el ejecutante, a pedido de aquel, ha rendido caución para responder de los re sultados del recurso (art. 475). b) Cuando ha sido recurrido de casación, en la forma o en el fondo por el ejecutado (Art. 774). 63. Cumplimiento de la sentencia de remate. La sentencia de remate junto con aceptar la demanda ejecutiva y rechazar las oposiciones del deudor, ordena re alizar los bienes embargados y con su producto hacer pago al acreedor. Para proceder a la venta de los bienes no se necesita que la sentencia es té ejecutoriada, sino que solo se necesita que la sentencia haya sido notificada a las partes (art. 481). Para el pago mismo al acreedor, se necesita que la sentencia esté ejecut oriada, pues es previo liquidar el crédito y tasar las costas y para efectuar esta s operaciones se necesita de una sentencia ejecutorada. Pero puede realizarse el pago: a) Estando pendiente recurso de apelación de la sentencia definitiva en s olo efecto devolutivo, siempre que el acreedor haya rendido caución de resulta s (art. 509 inc.2°) b) Estando pendiente el recurso de casación (art. 774). 64. Realización de los bienes que no necesitan tasación previa. Son tres clases de bienes muebles:
a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiz a por un martillero designado por el tribunal, el día y la hora de la venta serán f ijados por el mismo. 45 b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, c uya conservación sea muy difícil o dispendiosa (art. 483). Debieran ser vendido s en martillo pero por las condiciones en que se hallan, c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La venta de estos v alores mobiliarios se efectúa por un corredor nombrado en la forma que establ ece el art. 414, es decir como ocurre con los peritos. 65. Realización de los bienes que requieren de tasación previa. Son los demás bienes no comprendidos anteriormente. Ellos se tasaran y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cual jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva la solicitud d e parte y por motivos fundados (art. 485). 66. La venta en remate público. ‐Características: a) Es judicial: se efectúa ante y por intermedio de la justicia. b) Es forzosa: se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor. c) Es pública: pueden concurrir a ella los interesados que deseen. d) Es al mejor postor: se entiende celebrada a nombre de quien ofrezca la mejo r suma. ‐Tramites previos: a) tasación. b) Determinación de las bases. c) Fijación del día y hora. d) Formalidades de la publicidad. e) Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere. f) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso. 67. Tasación. a) De los inmuebles: ‐ La tasación será la que figure en el rol de avalúos que este vigente para los ef ectos de la contribución de haberes (art. 486 inc.1°). Esta contribución se acre dita por un certificado del SII. ‐ El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasación (art. 486 in c.1°). En este caso se practica por peritos, haciéndose su nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de la notificación de la sentencia (art. 486 inc.2). ‐ Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de 3 días para impugnarla y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra ( art. 486 inc. 5° y 6°.) 46 ‐ Trascurridos los plazos el tribunal resolverá: a) aprobando la tasación; b) man dando a que se rectifique; c) fijando el mismo tribunal el justiprecio de los bien es; art. 487 inc.1.
b) De los muebles: ‐ Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La ta sación se efectúa por medio de peritos. 68. Bases para el remate público. Son las condiciones en conformidad a las cua les se llevara a efecto la venta del bien embargado. En especial las bases del remate se refieren a la forma de pago, al mínim o para las posturas y las cauciones que deben otorgar los interesados. En gene ral, a si la venta se efectúa ad corpus o en relación a la cabida, a la fecha en q ue se hará la entrega material, a quien le correspondan pagar los impuestos, a si la venta esta libre de gravámenes y cualquier otra condición o circunstancia. En todas las materias la voluntad de las partes es la suprema ley y la for ma de provocarla es citándolas a una audiencia verbalcon el objeto preciso y d eterminado de fijar las bases del remate público (arts. 491 y 493). En caso de desacuerdo en las voluntades de las partes, el juez determina . Limitación, tiene que disponer que: a) que el precio se pague al contado, salvo que el tribunal o las partes ac uerden lo contrario. art. 491 inc.1; b) no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la tasación. art. 493; c) todo postor para tomar parte en el remate deberá rendir caución sufici ente. art. 494 inc.1; d) las demás condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2) 69. Fijación del día y hora para el remate público. Aprobada la tasación, se señ alara el día y hora para la subasta (art. 488). Deberá celebrarse en el día y hor a fijado por el juez. 70. Publicidad del remate público. Se anuncia por medio de avisos el día y hora en que debe tener lugar el remate. Los avisos serán publicados 4 veces en un diario de la comuna en que tenga asiento el tribunal. Podrán publicarse en días inhábiles y el primero de ellos deberá aparecer con 15 días de anticipación, co mo mínimo, a la fecha de la subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en el, por el mismo tiempo y la mism a forma (At. 489 inc.2.). Los avisos serán redactados por el secretario del tribun al y deberán contener los datos para identificar los bienes (Art. 489 inc.3°). 47 ‐ La publicación en días inhábiles constituye una excepción al principio que las actuaciones judiciales deben realizarse en díashábiles (art. 59). 71. Citación de los acreedores hipotecarios. Esta formalidad se cumplirá solo cu ando el bien embargado sea inmueble y esté gravado con hipoteca. La citación a los acreedores la exige el art. 2428 CC. Este precepto consa gra el derecho a persecución de los acreedores hipotecarios de la finca hipotec ada, el cual se extingue junto con la hipoteca por la pública subasta, siempre q ue concurran los siguientes requisitos: a) Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez. b) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente. c) Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el remate público, el que para algunos será cualquiera indispensable par
a cumplir con la diligencia y para otros el mismo para contestar la dema na. Este artículo se ve disminuido en su aplicación por lo que dispone el art. 492: Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue la finca hipo tecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor de grado preferente citados en la forma prescrita por el art. 2428 CC, podrán exigir el pago de sus c réditos sobre el precio del remate según sus grados o conservar sus derechos s obre la finca subatada siempre que sus créditos no estén devengados. Efecto que produce la no citación: los acreedores hipotecarios conservan intactos sus créditos y la hipoteca para hacerlos valer en la forma conveniente. 72. Autorización judicial o de los acreedores en su caso. Art. 1464 n° 3 y 4: Hay objeto ilícito en la enajenación: 3) De las cosas e mbargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor c onsiente en ello; 4) De las especies cuya propiedad se litiga, sin perjuicio del ju ez que conoce del litigio. Si la finca embargada reconoce otros embargos (reembargo), no podrá s er subastada, so pena de la nulidad por objeto ilícito, salvo que el juez autorice, previa citación del otro ejecutante o por la autorización del correspondiente acr eedor embargante. La autorización judicial hay que solicitarla también para rematar pública mente un inmueble afecto a medidas precautorias. 73. El remate público. Se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante el tribunal en cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se re suelva por motivos fundados (art. 485). Todo postor debe rendir caución suficie nte calificada por el tribunal, para responder que se llevara a efecto la compra de los bienes, equivalente al 10% del valor de los bienes rematados (art. 494 in c.1). El 48 tribunal deberá calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha rendido para participar en el remate. En seguida comienza el remate por el mínimo señalado en las bases y a falta de estas un valor que no baje de los dos tercios d la tasación, y se adjudicara a quien ofrezca la suma más alta. El a djudicatario deberá consignar el precio. El ejecutante tiene derecho a asistir a l a subasta y que en caso de adjudicarse el bien, se produce la compensación co n su crédito. Si este es inferior, deberá consignar el saldo insoluto. Celebrado el remate se ha producido una verdadera compraventa. Para que esta quede perf ecta hay que cumplir con 2 formalidades: a) El levantamiento y la subinscripción del acta de remate. b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraven ta o adjudicación en remate público. 74. El acta de remate público. Debe distinguirse sobre que bienes recae: a) Sobre bienes raíces, servidumbres o censos, o sobre una sucesión her editaria, no queda perfecta mientras no se extienda el acta de remate en el reg istro del secretario que intervino en la subasta, y será firmada por el juez, el re matante y el secretario. art. 495 inc.1. b) Otra clase de bienes. Ej.: un crédito personal, el acta será extendida e n los mismos autos.
El acta deberá valdrá como escritura pública para el efecto que prescribe el art. 1801 inc.2° CC: la venta de bienes raíces, servidumbres o censos, o de u na sucesión hereditaria, se debe hacer por escritura pública. art. 495 inc. 2°. El acta debe indicar el nombre de la persona del adquirente. art. 496. Se dejará en el proceso un extracto del acta. art. 498. 75. La escritura pública de remate. A pesar del que el acta de remate vale com o escritura pública para los bienes a que se refiere el inc.2° del art. 1801 CC, d ebe extenderse dentro de 3 días la escritura pública definitiva, con los demás r equisitos legales (art. 495 inc. 1° y 2). Debe extenderse a petición de parte y pr evio pago del precio de la subasta (art. 509). Los demás requisitos legales son: a) La demanda ejecutiva, resolución, notificación y mandamiento de ejec ución. b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten aprec iar si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embarga do. c) La sentencia de remate y su notificación. d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad. e) El acta de remate. 49 f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de la resolu ción ejecutoriada que ordeno extender la escritura pública de remate y d e la citación personal de los interesados. 76. Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la esc ritura definitiva de compraventa en el remate públco. Estas infracciones están sancionadas de la siguiente manera: a) El remate quedara sin efecto. b) Se hará efectiva la caución. art. 494 inc.2. El valor de esta, deducidos los gastos del remate se abonara en un 50% al crédito y el otro 50% quedara a beneficio de los servicios judiciales. 77. Adjudicación de los bienes embargados o la posibilidad de nuevos remates públicos. Si no se presentan postores en el día señalado, el acreedor podrá soli citar: a) Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación de los bienes embarg ados. Hay una verdadera compraventa en remate público, en la que el acreedo r es subastador y el precio se pagara compensándolo con el crédito que el tien e contra el ejecutado. b) Que se realice un segundo remate: Se debe reducir por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de un tercio de este avalúo (art. 499) . Por tanto el mínimo de las posturas será de dos tercios del avalúo. Si en esta segunda vez tampoco se presentan postores: el acreedor puede p edir: 1a) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del avalúo, 2b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal des igne o 3c) Que se le entreguen en prenda pretoria (art. 500)
78. La prenda pretoria. Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, p or el cual se entrega a un acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada e n una ejecución, para que se pague con sus frutos. Es una especie de anticresis judicial. Se perfecciona mediante la confección de inventario solemne (art. 503). Efectos: a) Derechos del acreedor: 11) Aplicar las utilidades liquidas que produzcan los bienes en prenda al pag o de los créditos, art. 504. 22) Poner fin a la prenda en cualquier tiempo, y solicitar la enajenación o e mbargo de los bienes del deudor. art. 505. 33) Tener sobre los bienes constituidos en prenda pretoria, los derechos y pr ivilegios del acreedor prendario, art. 507 inc.2. 50 b) Obligaciones del acreedor: 11) Llevar cuenta exacta de los bienes muebles e inmuebles constituidos en prenda pretoria, art. 504 inc.1. 22) Rendir cuenta de su administración, art. 506. c) Derechos del deudor: ‐Pedir en cualquier tiempo los bienes constituidos en p renda, pagando la deuda y las costas, y también los gastos, intereses y remune raciones a que tenga derecho el acreedor, art. 505 inc.1. 79. Nulidad del remate público. La compraventa que se realiza en un remate público son de aquellos actos jurí dicos que tienen un doble carácter: desde el punto de vista sustantivo son una verdadera compraventa, y desde el punto de vista procesal, constituyen un con junto de trámites y actuaciones dentro del juicio ejecutivo. Por tanto, puede ha ber 2 clases de vicios: a) Nulidad de la compraventa por vicios de carácter sustantivo: por alguno de l os requisitos exigidos por la ley civil para la validez de los actos, Ej. objeto ilícit o. Se debe reclamar de ella mediante la acción ordinaria de nulidad en un juicio diverso al ejecutivo. b) Nulidad de la compra venta por vicios de carácter procesal, Ej. falta de empl azamiento del deudor. Se debe reclamar de ella mediante la interposición de u n incidente de nulidad procesal. 80. Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de gozar de un a cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a: a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o; b) Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1. 81. Procedimientos finales de apremio.
Una vez efectuado el remate, el procedimiento de apremio llega a su fase final , la cual tiene los siguientes trámites o actuaciones: a) La consignación de fondos: Se consignaran directamente por los arrendatarios o compradores en la cuent a corriente del tribunal. art. 509, art. 507 COT. b) La liquidación de los créditos: art. 510. Significa determinar a cuanto asciende la deuda por concepto de intereses y c apital. c) La tasación de las costas: Las costas deberán ser de cargo de deudor. Requiere que la sentencia definitiv a este ejecutoriada. art. 510. d) La rendición de cuentas del depositario: 51 Se debe rendir cuenta de la administración una vez que expire su cargo en la forma que la ley establece para los tutores y cuadores. art. 514. e) La remuneración del depositario: Al pronunciarse sobre la rendición de cuenta el tribunal debe fijar la remunera ción de éste . Hay casos en que no tiene derecho a remuneración. art. 516 inc. 2, 517. f) El pago al acreedor. El orden de pago deberá ser el siguiente: ‐ 1 Los créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada. ‐ 2 Las costas y remuneración del depositario. ‐ 3 Los intereses del capital. ‐ 4 El capital. art. 513. VIII.‐ EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA 82. Cosa juzgada y la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgada eman ada del juicio ejecutivo, impide que en un nuevo juicio sea ejecutivo u ordinario , pueda discutirse entre las mismas partes, lo que ya fue objeto de controversia anterior. Excepciones: a) La acción ejecutiva rechazada puede renovarse. b) La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en el juicio ordinario cuando ha habido reserva de derechs. 83. Renovación de la acción ejecutiva. La acción ejecutiva rechazada por incom petencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse (art. 477). La excepción de falta de oportunidad en la ejecución no se contiene en el art. 464. Para Casarino esta comprendería las excepciones de: litispendencia promovida por el acreedor, cuando interven ga beneficio de excusión, cuando le falte al titulo alguno de los requisitos para que tenga eficacia ejecutiva y cuando se hayan concedido esperas o prorogado el plazo. 84. Reserva de derechos. Es la facultad que el tribunal concede a solicitud de p arte, en el juicio ejecutivo, para que estas dentro de cierto tiempo, puedan ded ucir el derecho reservado, en forma ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgad a de la sentencia pronunciada en ese juicio.
Su objeto es evitar que la sentencia del juicio ejecutivo produzca cosa ju zgada en el juicio posterior, lo cual requiere solicitud de parte y sentencia del tr ibunal que la conceda. La parte que la solicite podrá ser: 52 a) El ejecutante: será una reserva de acciones. b) El ejecutado: será una reserva de excepciones. 85. Reserva de acciones. ‐ Oportunidad: a) Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificaci ón de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la jecución. ‐ El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, la cual debe aceptars e por el tribunal de inmediato, sin conceder un incidente. ‐Efectos: 11) Hace perder al ejecutante el derecho para ejecutar nueva acción ejecutiv a; 22) Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del juicio; 33) Responderá el ejecutante de los perjuicios causados con su demanda. ‐ No requiere ser fundamentada. ‐ Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: queda entregada al crite rio del acreedor. b) Art. 478. Antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, es decir, desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definiti va, que según Casarino es la de primera instancia. ‐Requisitos: 11) Que se interponga en tiempo oportuno; 22) Si la acción se refiere a la existencia de la obligación, se requiere funda mentarla, es decir que existan motivos calificados. Si la acción no se refi ere a la existencia de una obligación, no es necesario. ‐ La declaración de la reserva deberá hacerse deberá hacerse en la sentencia d efinitiva y en el caso de que la ejecución sea recazada, pues si esta es acogida y la sentencia accede también a la reserva, esta será nula porque contiene dec isiones contradictorias. ‐ Efecto fundamental: evitar que la sentencia del juicio ejecutivo pueda produci r cosa juzgada en el juicio ordinario posterior. ‐ Oportunidad para deducir la nueva demanda ordinaria: dentro de 15 días con tados desde la notificación de la sentencia al acreedor, bajo pena de no ser ad mitida después. art. 474, 478 inc.3°. Si hay recursos pendientes contra la sente ncia, para algunos debe practicarse desde que se notifique la sentencia definiti va al acreedor sin esperar los recursos, pero para otros, desde que se notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino). 86. Reserva de excepciones.
‐ Oportunidad: 53 a) Art. 473. En el escrito de oposición a la ejecución. ‐Fundamento: debe consistir en la falta de medios probatorios para acreditar s us excepciones en el término legal. ‐ El juez en presencia de un escrito de oposición que contenga reserva de exce pciones, se abstendrá de conceder traslado al ejecutante y dictara sentencia d e pago o remate accediendo a la reserva. ‐ El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previame nte este caucione las resultas del juicio ordinario ue se va a entablar. ‐ El deudor tiene la obligación de entablar su demanda ordinaria dentro de 15 d ías contados desde que se le notifique la sentenca ejecutiva. art. 474. ‐Efectos: 11) Impedir el cumplimiento de la sentencia de pago o de remate, mientras el acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario. 22) Evitar que la sentencia produzca cosa juzgada en el juicio ordinario post erior, en el cual se desempeñara como demandante el ejecutado primitiv o, ejercitando como acción los mismos derechos que había hecho valer c omo excepciones en el juicio ejecutivo. b) Art. 478. Antes de dictarse la sentencia en el juicio ejecutivo. En este caso e s aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del art. 478. IX.‐ LAS TERCERÍAS 87. Generalidades. Se reglamentan en los arts. 518 a 529 del CPC). Las tercerías, dentro del juicio ejecutivo, son la intervención de un extrañ o, invocando derechos que la misma ley consagra: (art. 518). 11) Derecho de dominio sobre los bienes embargados (tercería de do minio 22) Posesión de los bienes embargados (tercería de posesión). 33) Derecho de ser pagado preferentemente (tercería de prelación). 44) Derecho de concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercería d e pago). Con respecto a la naturaleza de las tercerías hay división, incluso jurispr udencialmente. Como la ley nada dice, para unos son juicios independientes inj ertados dentro del ejecutivo; para otros, constituyen incidentes, vale decir cues tiones accesorias del juicio ejecutivo, sometidas en su tramitación a reglas 54 especiales. Casarino piensa que ambas soluciones son buenas, por lo qu e el legislador debería pronunciarse cuanto antes para zanjar las dudas.
88. Clases de Tercerías. Según su finalidad se clasifican en: de dominio, de posesión, de prelación, de p ago y de otros derechos (art. 518, 519 y 520). 89. La tercería de dominio. Su finalidad es el reconocimiento del derecho de dominio que alega el tercerist a sobre los bienes embargados de modo tal de exluirlos del procedimiento de a premio. Su fundamento es lógico: que no embarguen bienes que no son del eje cutado, pues estaría soportando deudas ajenas. Esta tercería debe oponerse desde que se ha trabado el embargo sobre los bie nes y hasta que no se haya efectuado la tradición e los bienes embargados y s ubastados. La demanda se interpone ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutiv o y en el cual se trabó el embargo, debiendo ceñirse a las formalidades del artí culo 254 CPC, so pena de no habérsele dado curso (art. 523 CPC, inc.1°, parte 1ra). Se sigue en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin réplica ni dúplica (art. 521). Así, nac e un tercer cuaderno: el de tercería. Sin embargo, puede ventilarse en un proc edimiento mucho más breve, el incidental, y se da cuando los bienes se hallan en posesión de un tercero, y en que no obstante eso, se traba el embargo sobr e ellos. 90. Efectos de la tercería de dominio. a) Su interposición no suspende el juicio ejecutivo (art. 522 CPC). b) Tampoco suspende el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva (art. 523 inc.1°). Casarino estima que ese instrumento debe constituir una prueba de dominio de los bienes embargados. En los casos en que no se suspende el apremio, el remate se llevará a ef ecto. Las resoluciones que se dicten serán apelables en el sólo efecto devolutiv o (art. 523, inc.2° y 3°). Sin perjuicio de lo anterior, el tercerista puede sustituir el embargo consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refie re la ejecución (art. 521 inc.2°). Si se trata de una tercería parcial (es decir, qu e comprenda parte de los bienes embargados) el apremio se seguirá sin restric ción alguna respecto de los bienes no afectados por la tercería (art. 526); igual mente respecto de los bienes que 55 se embarguen después de la interposición de la tercería de dominio, por vía de ampliación del embargo. De ser acogida la tercería de dominio, se excluirán del embargo los bien es reclamados y se restituirán a su dueño; pero si dichos bienes hubieren sido subastados quedarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en contra de su actual poseedr, por vía ordinaria. De ser rechazada, se reinicia el procedimiento de apremio (si se paralizó ), o bien quedará afirme la subasta pública que se hubiere realizado. 91. La tercería de posesión.
Tiene lugar cuando un tercero, por vía incidental, adviene al juicio ejecutivo, pr etendiendo obtener que se alce el embargo y que se respete su posesión porqu e al momento del embargo de los bienes, éstos se encontraban en su poder, pr esumiéndose su dominio. Surge de una necesidad práctica, porque en Chile no es obligación que la compraventa de bienes muebles conste en algún tipo de in strumento público. Así, su prueba resulta extremadamente difícil. Fundando en lo siguiente, nace este tipo de tercería: 1) el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 700 CC). 2) el embargo debe recaer sobre los bienes del deudor, por ende no puede per judicar al tercero dueño o poseedor. El art. 521 dispone que se tramita en forma incidental. El sólo hecho de interp onerse la tercería de posesión no suspenderá la tramitación del procedimiento ejecutivo por lo que es caderno de apremio no se paraliza. No obstante, si se a compañan antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la po sesión que se invoca, el procedimiento de apremio se suspenderá (art. 522). La s pruebas deben rendirse en un plazo de 8 días, presentándose la lista de testi gos dentro de un plazo de 2 días. Si la tercería es rechazada, el tercerista tiene el derecho a que no se decrete e l retiro de los bienes embargados sino hasta diez días desde la fecha de l traba del embargo, a menos que el juez por resolución fundada, ordene otra cosa (ar t. 521). 92. La tercería de prelación. Tiene lugar cuando adviene al juicio ejecutivo un extraño, pretextando derech o para ser pagado preferentemente. Se fundamenta en la necesidad de que se respeten las reglas de preferencia de los créditos, establecidas en las reglas de fondo. 56 Debe interponerse desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que s e haga pago de su crédito al acreedor. Se interpone ante el tribunal que conoc e de la ejecución, y debe ir aparejada de un título ejecutivo en el cual conste el crédito cuyo pago preferente se pretende. Se tramita como incidente, siguiénd ose las normas de los arts. 89, 90 y 91 CPC. El tercerista tiene el mismo derech o que le concede al deudor principal el artículo 457 (art. 521). 93. Efectos de la tercería de prelación. En ningún caso suspenderá los trámites del procedimiento ejecutivo (art. 522); y en cuanto al procedimiento de apremio, seguirá hasta que quede terminada l a realización de los bienes embargados (art. 525 inc.1°). Hecho el remate, el tri bunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme de la t ercería (art. 525 inc.2°). Si ésta es rechazada por sentencia firme, el ejecutante se paga normalmente. Si es acogida se pagará el tercero con preferencia del ej ecutante. Pero si es rechazada y el ejecutado no tiene bienes suficientes para p agar a los dos, ejecutante y tercero se distribuirán el producto de dichos bienes entre ambos, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer (art. 527).
Si se han embargado bienes no comprendidos en la tercería, seguirá sin restric ción alguna respecto de ellos el procedimiento de apremio (art. 526). Pendient e la tercería el ejecutante no puede pedir ni la adjudicación de los bienes emba rgados ni su entrega en prenda pretori. 94. La tercería de pago. Se da cuando adviene un extraño, pretendiendo derecho para concurrir con el ejecutante en el pago a falta de otros bienes del deudor. Se fundamenta en qu e en sí el embargo no confiere ninguna preferencia al acreedor que lo logra, de biendo regularse el pago de acuerdo a la prelación de créditos. Requisitos para ser admitida: 1a) que el crédito conste en un título ejecutivo (art. 527). 2b) que el deudor no tenga otros bienes que los embargados (art. 527). El tercero puede interponer tercería de pago o bien iniciar un nuevo juici o ejecutivo. Si opta por la tercería, ésta se tramitará como incidente, en el cual deber á probar que carece de otros bienes y que el primer acreedor no tiene preferen cia alguna. Si se acoge, el producto de los bienes embargados se repartirá en p roporción entre el primer acreedor y el tercerista; si es rechazada, sólo logrará ser pagado el primer acreedor. Si opta por juicio ejecutivo, deberá pedir que se dirija oficio al tribunal qu e esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes reali ados 57 la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor (art. 528); en esta segunda ejecución podrán embargarse los mismos bienes que ya estab an embargados en la primera, sin que valga el nombramiento de un nuevo dep ositario, si ya lo había. Si a sabiendas de que existe depositario, o no pudiendo menos que saberlo, hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecuc ión por el nuevo depositario, será sancionado como estafador (art. 528 inc.2°). Si la segunda ejecución es más rápida que la primera y termina por sentencia d efinitiva, el primer acreedor podrá intervenir con la facultad de coadyuvante en la posible realización de los bienes (art. 529 inc.2°). 95. Efectos de la tercería de pago. En ningún caso suspende el procedimiento ejecutivo (art. 522), como ta mpoco los del procedimiento de apremio; pero verificado el remate, el tribunal consignará su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería. Si acoge la tercería deberán prorratearse el producto del remate, en pro porción al monto de los créditos (art. 527); si la rechaza, el primer acreedor se paga libremente. Sin embargo el tercerista de pago tiene dos importantes derechos: a) solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado (luego s e elige de común acuerdo, art. 529 inc.1°) b) intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyu vante (art. 529 inc.2°) 96. Las tercerías sobre otros derechos. Éstos son:
1a) el del comunero sobre la cosa embargada 2b) el del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se l e ejecuta (art. 519 inc.1° y 520 inc.1°).
1� En cuanto al derecho del comunero sobre la cosa, se reclama como terce ría de dominio (art. 519 inc.1°); y tiene lugar cuando la cosa embargada no pertenece en su totalidad al deudor (hay comunidad). El acreedor por si parte, frente a esta situación tiene dos derechos a su elección: dirigir s u acción sobre la cuota para que se enajene sin previa liquidación o exigi r que con intervención suya se liquide la cmunidad (art. 524). En este 2d o caso podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación si hay mot ivo legal o causa grave perjuicio (art. 524). � En cuanto al derecho del ejecutado que invoca una calidad diversa de aq uella en que se le ejecuta, tiene dos formas de hacerlo valer: mediante l as 58
1tercerías o por medio de la excepción que corresponda contra la acción eje cutiva, si a ello ha lugar (art. 520 inc.2°). Pero, ¿qué tercería? Casarino cree que por la naturaleza del reclamo debe venti larse como tercería de dominio. A su vez podrá oponer la excepción del art. 46 4 n° 7, por faltar los requisitos legales para que el título invocado tenga mérito ejecutivo en contra del presunto deudor. El legislador ilustra ejemplos de estos derechos: 1.º El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de la s deudas hereditarias o testamentarias de otra persona cya herencia no haya a ceptado; 2.º El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado l a herencia de la persona a quien representa y es perseguido por el acreedor de ésta; 3.º El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios, efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que tratael Título XII del Libro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Có digo. Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por l os acreedores personales del heredero; y 4.º El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los dere chos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil. El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por m edio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lug ar.
X. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES EXPRESADAS O PACTADAS EN MONEDA EXTR ANJERA 97. Generalidades. Se trata de obligaciones que consisten en el pago de determinada cantidad de moneda extranjera y se desea obtener su cumplimieto por vía ejecutiva. 98. Clases de obligaciones en moneda extranjera. Según la 18.010 (art. 20) son: 1a) obligaciones expresadas en moneda extranjera 2b) obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtu d de autorización de la ley o del BC. 59 Las primeras son solucionadas por su equivalente en moneda chilena se gún el tipo de cambio vendedor del día de pago. En cambio las segundas, el ac reedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los der echos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización. 99. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera. El ejecutante en su demanda ejecutiva debe expresar la equivalencia de esa moneda extranjera en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor (Art. 22). El tribunal ordenará despacharlo sin que sea necesaria una avaluación previa ( art. 438 y 22). Sin embargo el ejecutante debe presentar con la demanda ejecu tiva un certificado otorgado por un banco que corrobore la equivaencia (arts. 1 16 y 120 COT y 21 y 22 Ley N° 18.010). Pero como durante la tramitación el tip o de cambia variará, podrá pedir la ampliación del embargo si así conviniere a su derecho (art. 22 n° 1). 100. Juicio ejecutivo de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extra njera. Para exigir su cumplimiento en la moneda estipulada requiere de autorización de la ley o del BC (art. 20 inc.2°). Como se deberá pagar al ejecutante en mone da extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embar gados en moneda diferente, a fin de que, por medio de un banco de la plaza, s e conviertan en la moneda extranjera que corresponda, diligencia que podrá se r hecha por el secretario (art. 511). 60 Capítulo tercero EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER I.‐ NOCIONES PREVIAS. 101. Fuentes legales. El juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones d e hacer se rige por dos grupos de disposiciones:
a) Artículos 530 al 543 CPC que por ser especiales son de aplicación preferente . b) Artículos 434 al 478 siempre que sean aplicables y no sean modificados por l os anteriores. 102. Campo de aplicación. Son dos elementos lo que determinan el campo de a plicación: La cuantía y la naturaleza de la obligación. La cuantía debe ser may or de 10 UTM. La naturaleza de la obligación es, de hacer. Ej.: Construir una ca sa. 103. Derecho del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de hacer. Artículo 1553 CC: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mo ra, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera d e estas tres cosas a elección suya: 1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expens as del deudor. 3ª Que el deudor le indemnice por los perjuicios resultantes por la infracción de l contrato.” La indemnización moratoria y la resultante de la infracción del contrato s on deudas ilíquidas y primero deben discutirse en un uicio de lato conocimiento ; y si el demandante gana podrá pedir su ejecución, pero de obligación de dar, por lo que no nos interesa en este capítulo. Entonces nos interesa el derecho a apremiar, y a hacer ejecutar por un t ercero a expensas del deudor, que sí pueden ser directamente reclamados por la vía ejecutiva. 104. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en obligaciones de hacer. 1a) Que la obligación conste en un título ejecutivo (art. 530 y 434 CPC). 2b) Que la obligación sea actualmente exigible (art. 530 CPC). 61 1c) Que la obligación sea determinada (art. 530). 2d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442 y 531 CPC). 105. Subclasificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer. Se clasifica según el objeto de la obligación en: juicio ejecutivo sobre suscripción de un documento o constitución de una obligación; y juicio ejecutiv o sobre realización de una obra material. El procedimiento en cada caso es dist into. Como a estos juicios se les aplican las normas del ejecutivo de dar en cuanto p osible, también existe un cuaderno ejecutivo donde se discute la existencia de la obligación (procedimiento ejecutivo), y un cuaderno de apremio donde se pr etende el cumplimiento de ésta (procedimiento de apremio). 1.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO O CONSTITU CIÓN DE UNA OBLIGACIÓN
106. El procedimiento ejecutivo. El juicio empieza con la demanda ejecutiva. L a demanda debe ir aparejada del título ejecutivo y en ella se pedirá que se des pache el mandamiento de ejecución contra el dedor, a fin de que suscriba el do cumento o constituya la obligación dentro del plazo que el tribunal señale, y ba jo apercibimiento de que si no lo hiciere, procederá en su nombre el juez (art. 5 32 CPC). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución. El manda miento de ejecución contendrá la orden de requerir al deudor para que suscrib a el documento o constituya la obligación en el plazo que allí se indicará, bajo a percibimiento de proceder el juez en su nombre (art. 532). Una vez requerido el deudor puede hacer 3 cosas: 1) Suscribir o constituir dentro del plazo, en cuyo caso termina el juicio si n perjuicio de las costas. (art. 490 y 531). 2) Oponerse a la ejecución. Las excepciones se tramitarán como ya con ocemos y habrá sentencia absolutoria o condenatoria. La condenatoria es sinón ima a la sentencia de pago (art. 531). 3) No decir nada. Se omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de ejecución para perseguir el pago, según el procedimiento de apremio (art. 4 72 y 531). 107. El procedimiento de apremio. ¿En qué momento el juez puede suscribir el documento o constituir la obligación? Desde que: 1a) El deudor no ha opuesto excepciones (plazo vencido); o 2b) La sentencia que rechace las excepciones se encuentre firme o ejecutoriada (art. 472 y 531). 62 En este último caso cabe recordar que la sentencia condenatoria puede cumplirse no obstante haya sido apelada por el deudor, siempre que el acreedo r caucione resultas (art. 475 y 531); y también aunque haya recurrido de casaci ón por el deudor, sin que éste pueda exigir fianza de resultas (art. 774). 2.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL 108. El procedimiento ejecutivo. Demanda ejecutiva acompañada de título ejec utivo, pidiendo que se despache el mandamiento de ejecución para que cumpl a su obligación dando principio a los trabajos en el plazo eñalado (art. 533). El tribunal examina el título y despachará o denegará la ejecución. El ma ndamiento de ejecución contendrá: 1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y 2º El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 5 33). Una vez requerido de pago el deudor puede: a) Iniciar los trabajos en el plazo señalado, y una vez terminada la obra s e habrá cumplido la obligación, sin perjuicio de las costas (art. 490 y 531). b) Oponerse a la ejecución. Además de las excepciones del 464 aplicable s al caso, podrá poner la de imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida ( art. 534). Ejemplo: un pintor que queda manco no puede pintar el cuadro prom etido.
c) No decir nada. Bastará el mandamiento de ejecución para que el acre edor ejerza su derecho conforme al procedimiento de apremio (art. 535). 109. El procedimiento de apremio. Recordemos que el CC otorga al acreedor u n doble derecho: el de apremiar al deudor para que realice la obra; y que se le autorice a él a ejecutarla a expensas del deudor. Puede ejercer estos derecho c uando la sentencia de pago esté ejecutoriada, o bien apelada siempre que rind a el acreedor fianzas de resulta, o bien recurrida de casación (art. 475, 531 y 7 74). Empero, el legislador civil ha anticipado en cierto modo el ejercicio de estos de rechos, como veremos. 110. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor. Lo po drá ejercitar en los siguientes casos: 1a) Cuando el deudor deja transcurrir el plazo para iniciar la obra sin hacerlo (art. 536). 2b) Cuando el deudor no opone excepciones ni cumple el mandamiento de e jecución (art. 536). 3c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumpl e el mandamiento de ejecución (art. 536). 63 1d) Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justific ada (art. 536 inc 2). Concurriendo una de esas causales, el acreedor debe presentar la solicit ud y un presupuesto. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer obj eciones dentro de 3 días. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objecio nes, se hará el presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487). Determinado el presupuesto, se obligará al deudor a consignarlo dentro de tercero día desde la orden del tribunal, para irse entregando al acreedor cua ndo lo vaya necesitando (art. 538). Si se agotan los fondos, el acreedor puede s olicitar aumentarlos, justificando error en el presupuesto o cambio de circunsta ncias (art. 538). Cuando se termina la obra debe rendir cuenta (art. 540). Si el deudor no consigna fondos, se le embargarán y enajenarán bienes s uficientes, según el juicio ejecutivo para obligaciones de dar, pero sin admitir e xcepciones para oponerse (art. 541). 111. Arrestos y multas. El derecho de apremiar al deudor para que realice él la obra, lo ejercitará el acreedor si no puede o no quiere que lo realice otro por él (art. 542). Pero no podrá en los siguientes casos: a) Cuando el deudor haya consignado los fondos exigidos para la ejecución de l a obra; o b) Cuando se hayan rematado bienes al deudor al no haber hecho la consignaci ón (art. 542). El apremio puede consistir en arrestos de hasta 15 días, o multa proporci onal hasta que cumpla la obligación (art. 543).
Cesará el apremio si el deudor paga las multas y rinde caución suficiente para asegurar la indemnización completa de todo perjucio causado al acreedor (art. 543). 64 Capítulo cuarto EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER 112. Fuentes legales. Artículo 544: “las disposiciones que preceden se aplicará n también a la obligación de no hacer cuando se convierta en la destruir la obr a hech...” Por lo tanto este juicio se rige por: 1a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación preferente por ser especiales, y 2b) Art. 438 al 478 cuando sean aplicables y no sean modificados por los artí culos anteriores. 113. Campo de aplicación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM, y la obligació n debe ser de no hacer. Ejemplo: no construir una muralla. 114. Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no ha cer. El artículo 1555 CC dice que infringida la obligación de no hacer por el deu dor, es previo determinar si se puede destruir la obra hecha. Si no se puede destruir, la obligación se convierte en el pago de todo per juicio al acreedor. En cambio, si se puede destruir la obra hecha, en seguida ha y que distinguir si dicha destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en miras al tiempo de contratar, o no. Si la destrucción es necesaria, será el deudor obligado a ello, o autorizad o el acreedor para que se lleve a cabo a expensas del deudor (obligaciones de hacer). Si la destrucción no es necesaria, deberán pagarse los perjuicios. Sin embargo, aun cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto p uede cumplirse mediante otros medios, será oído el deudor que se allane a pre starlos y se formará un incidente (art. 544 inc.2). Hay que recordar que si la obligación se convierte en la de indemnizar p erjuicios, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio declarativo u ordinario. 115. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligaciones de no hacer. Son: 1a) Que la obligación conste en un título ejecutivo del art. 434 (art. 530 y 54 4). 2b) Que sea actualmente exigible (art. 530 y 544). 3c) Que la obligación se convierta en la destruir la obra hecha, debiendo con star en el mismo título que la destrucción es necesaria para el objeto qu e se tuvo en mira para contratar y que diho objeto no puede obtenerse p or otros medios (art. 544).
65 1d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442, 531, 544). Entonces vemos que si se cumplen estos requisitos, se tramitará como el jui cio ejecutivo en obligaciones de hacer, apremiando al deudor, o autorizando al acreedor para hacer a expensas del deudor. 66 Capítulo quinto EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA 116. Reglamentación. Se encuentra reglado en los arts. 729 y siguientes del CP C. En los casos no previstos en esas normas especiales, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecuti va (art. 738). 117. Aplicación. Este procedimiento se aplica cuando concurren los siguientes r equisitos: a) No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tramitación . b) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM. 118. Tramitación. Su estudio se limita a ver qué modificaciones se contemplan respecto del juicio ejecutivo de mayor cuantía, tanto respecto del cuaderno eje cutivo como el cuaderno de apremio. 119. Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo. a) La demanda ejecutiva puede ser deducida verbalmente (art. 704). b) Si el examen de la demanda ejecutiva concluye que la acción deducid a no procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la dema nda en conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía (art. 729, inc . 2°). c) Requerimiento de pago. Se practica personalmente por un receptor, y si no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayo r de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros ( arts. 730 y 705). Esos mismos podrán efectuar la notificación por el art. 44, cua ndo fuere procedente. d) Oposición y posterior curso del procedimiento. El ejecutado tiene 4 día s más el término de emplazamiento del art. 259 para oponerse a la demanda ( art. 733 inc. 1°). Su oposición sólo podrá fundarse en las excepciones indicadas en los arts. 464 y 534 (art. 733 inc. 2°). Si las excepciones opuestas son legales, citará a las partes a una audiencia pr óxima para que se proceda a rendir la prueba en la forma prevista para el juici o de mínia cuantía como se dispone en el art. 710 y siguientes, hasta dictar se ntencia, mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado (a rt. 733 inc. 3°). La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formu lar su oposición y al ejecutante, por cedula (art. 733 inc. 4°). 67
Si las excepciones opuestas no son legales o no se oponen excepciones, se pr ocederá conforme al art. 472, es decir, bastará para proseguir el procedimiento ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo hasta hacerse entero pago a l acreedor in necesidad de dictar sentencia (art. 733 inc. final). 120. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio. a) Menciones del mandamiento. Debe disponer el embargo de bienes suficient es y designar un depositario, que puede ser el mismo deudor (art. 729 inc. 1°). b) Depositario. Tendrá de inmediato el carácter de depositario definitivo (art. 7 29 inc. 1°). Éste incurrirá en las penas del art. 471 del Código Penal, cuando inc urra en las conductas contempladas en el art. 732, presumiéndose éstas en det erminados casos (art. 732 inc. 2°). c) El embargo. La misma persona que practique el requerimiento, podrá efectu ar el embargo (art. 731 inc. 1°). De la diligencia se levantará acta. Si el deudor no está presente, se deberá dejar copia del acta en su domicilio (art. 730, segu nda parte). d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos designados c onforme al art. 720 (art. 734). e) Remate. Tasados los bienes, el juez ordenará su remate, previa citación de l as partes (art. 735). Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constitui dos en ellos, además debe publicarse 3 avisos en un diario de la comuna del in mueble. El remate se efectuará sólo en los días 1° y 15 de cada mes. Las postu ras comenzarán por dos tercios de la tasación. f) Acta de remate y la escritura pública. Cuando sean bienes raíces, el acta se extenderá en el libro de sentencias y será suscrita por el juez y el secretario (ar t. 736). La escritura definitiva se otorgará ante Notario y será suscrita por el jue z ante quien se haya hecho el remate y por el subasador o quien tenga poder. g) Procedimiento incidental para el cumplimiento de un fallo de mínima cuantí a, con las modificaciones que indica. Acá rigen las disposiciones del Título XIX d el Libro I, pero las peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimient o de apremio deberá sujetarse a las reglas del Título en estudio. La oposición d el demandado cuando sea procedente conforme al art. 234, se proveerá citand o a las partes a una audiencia próxima para que concurran a ella con todos sus medios de prueba (art. 737). 68