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Registro No. 164612
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Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 243 Tesis: 1a./J. 36/2010 Jurisprudencia Materia(s): Civil
CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual existe traslación de propiedad, aunque deban quedar a salvo los derechos de terceros con buena fe registral, incluso en los casos en que la ley exige cierta formalidad para la celebración del contrato, ya que la ausencia de dicha forma no produceAsí, la siinexistencia acto, sinodeluncontrato vicio subsanable. se demuestradella existencia de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio de amparo, debe tenerse por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad
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sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entrees, lasno partes y no de su inscripción en dicho Registro. Esto es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión del amparo ni respecto de la eficacia contrato de compraventa el juicio del de origen o frente a terceros. frente a las partes en Contradicción de tesis 127/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de febrero de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Cordero deRodrigo García Villegas. Ponente: Juan N.Olga SilvaSánchez Meza. Secretario: de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 36/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.
2.-8a ÉPOCA | Jurisprudencia Definida por Reiteración de Criterios INTERES JURIDICO EN !UE CONSISTE EL INTERES JURIDICO A QUE ALUDE EL ARTICULO 73, FRACCION V,
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DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTE EN EL DERECHO QUE LE ASISTE A UN PARTICULAR PARA RECLAMAR, EN LA VIA DE AMPARO, ALGUN ACTO VIOLATORIO DE GARANTIAS INDIVIDUALES EN SU PERJUICIO, ES DECIR, SE REFIERE A UN DERECHO SUBJETIVO PROTEGIDO POR ALGUNA NORMA LEGAL QUE SE VE AFECTADO POR EL ACTO DE AUTORIDAD OCASIONANDO UN PERJUICIO A SU TITULAR, ESTO ES, UNA OFENSA, DAÑO O PERJUICIO EN LOS DERECHOS O INTERESES DEL PARTICULAR. EL JUICIO DE AMPARO SE HA INSTITUIDO CON EL FIN DE ASEGURAR EL GOCE DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CUANDO LA VIOLACION ATRIBUIDA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENGA EFECTOS MATERIALES QUE SE TRADUCEN EN UN PERJUICIO REAL AL SOLICITANTE DEL AMPARO. EN CONCLUSION, EL INTERES JURIDICO SE REFIERE A LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AFECTADOS CON EL ACTO RECLAMADO DE MANERA QUE EL SUJETO DE TALES DERECHOS PUEDA OCURRIR AL JUICIO DE GARANTIAS Y NO OTRA PERSONA. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
• Novena Época Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Fente: Semanario Judicial de la Federación ! s Gaceta To"o: #V$ Ma!o %e &''& 3.-
Tesis: I()o(C()* C P+,ina: -&-DOCUMENTO. PRIVADO.$ FEC/A CIERTA DE LO.( INTERPRETACI0N DE LA TE.I. DE 1URI.PRUDENCIA DE LA PRIMERA .ALA DE LA .UPREMA CORTE DE 1U.TICIA DE LA NACI0N$ CU2O RUBRO DICE: 3INTERÉ. 1UR4DICO EN EL AMPARO$ INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FEC/A INCIERTA$ PARA ACREDITARLO3( De 5a e6ecto7ia %e 5a P7i"e7a .a5a %e5 "+s A5to T7i8na5$ %e %on%e s7,i9 5a tesis c!o 787o e%9 anota%o$ se %esp7en%e 5o si,iente: ;e e5 M+e7entes ocasiones e 5a >ec=a cie7ta %e n %oc"ento p7iva%o es 5a e: a? se tiene a pa7ti7 %e5 %@a en e se inco7po7e o se insc7i8a en n Re,ist7o P85ico %e 5a P7opie%a% o$ 8? %es%e 5a >ec=a en e e5 %oc"ento se p7esente ante n >nciona7io p85ico po7 7a9n %e s o>icio !$ c? a pa7ti7 %e 5a "e7te %e ca5ie7a %e 5os >i7"antes( Lo ante7io7$ es aco7%e con 5a tesis %e 5a ante7io7 Te7ce7a .a5a %e 5a .p7e"a Co7te %e 1sticia %e 5a Naci9n$ http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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5oca5ia85e en e5 Apn%ice a5 Semanario Judicial de la Federación, -)--))$ seec=a cie7ta$ a pa7ti7 %e 5a >ec=a en e se ce5e87a7a ante >e%ata7io p85ico o >nciona7io ato7ia%o$ o e7a insc7ito en e5 Re,ist7o P85ico %e 5a P7opie%a% %e s 8icaci9n$ o a pa7ti7 %e 5a >ec=a %e 5a "e7te %e ca5ie7a %e 5os >i7"antes( Lo ante7io7 %e8e se7 inte7p7eta%o en e5 senti%o %e e e5 %oc"ento p7iva%o e %a ce7tea a5 acto t7as5ativo %e %o"inio es %e >ec=a cie7ta can%o se p7esenta ante n >nciona7io p85ico po7 7a9n %e s o>icio$ se inco7po7e o insc7i8a en n Re,ist7o P85ico %e 5a P7opie%a% o a pa7ti7 %e 5a "e7te %econt7ato ca5ie7a %e %e 5os co"p7aventa >i7"antes$ co"o$ po7 in"e85e e6e"p5o$ can%o n p7iva%o %e n 8ien es p7esenta%o ante n nota7io p85ico pa7a s 7ati>icaci9n ! sta se =ace con 5as >o7"a5i%a%es e ee%e7ativa en %on%e ste act$ !a e %e esti"a7 5o cont7a7io po%7@a con%ci7 a esta85ece7 e ca5ie7 acto t7as5ativo %e %o"inio ten%7@a e se7 ce5e87a%o ante n >nciona7io e po7 7a9n %e s o>icio est %ota%o %e >e p85ica$ con 5o ca5 se %esconoce7@a 5a eica%os ante ienes se encent7en investi%os %e >e p85ica$ co"o son 5os nota7ios p85icos$ pa7a =ace7 consta7 5a 7ati>icaci9n %e a5,n acto 67@%ico e 5a 5e! 5es pe7"ita( (Registro No. 176538
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito y su Gaceta Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXII, Diciembre de 2005 Página: 2684 Tesis: IV.2o.A.31 K Tesis Aislada Materia(s): Común http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA LEY AUTOAPLICATIVA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTODEMOSTRAR DE APLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBE LA EXISTENCIA DE ÉSTE EN SU PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. De los artículos 21, 22 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo, el juicio de garantías promovido contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera, dentro de los treinta días contados desde que entró en vigor; la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tuvo lugar el primer acto de aplicación. Con base en ello, puede establecerse que si el juicio se interpone contra una ley autoaplicativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entró en vigor, según el citado fracción I, de lasiLey de Amparo, el interés artículo jurídico 22, quedará acreditado demuestra haberse ubicado en el supuesto de la norma, ya que sólo así puede concluirse que la ley desde el momento de su iniciación de vigencia afecta los intereses jurídicos del particular. En cambio, cuando se impugna la norma autoaplicativa dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, según lo establece el invocado artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, esto es, cuando se reclama con motivo de un acto concreto de aplicación después de transcurrido el término de treinta días para impugnarla por su sola entrada en vigor, el interés jurídico del quejoso quedará acreditado no solamente con probar que se encuentra en el supuesto de la norma, sino además deberá http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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acreditar que efectivamente le fue aplicado dicho dispositivo mediante un acto que le genera perjuicio, pues si conforme a los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se seguirá sólo de parte agraviada,siaunque aquél acredite estar aeninstancia los supuestos normativos, el acto no contiene la aplicación del precepto en su agravio, no lo habilita entonces para combatir la ley con ese motivo. Lo anterior no implica que en esta hipótesis de impugnación en el amparo contra leyes, el acto de aplicación se convierta en la fuente del perjuicio al interés jurídico, no obstante que la norma desde su entrada en la vigor generaa agravio en la por esfera jurídica del quejoso; sino sujeción lo dispuesto el legislador en los mencionados artículos 21, 22 y 73, fracción XII, referentes a las oportunidades que el gobernado tiene para impugnar la ley autoaplicativa, concretamente cuando lo hace dentro de los quince días siguientes al acto concreto de aplicación; pues dichos dispositivos sujetan la procedencia de la acción constitucional a la demostración de que el acto de aplicación se ha producido en agravio del quejoso. No basta pues argüir que como la ley es autoaplicativa debe deducirse o suponerse su aplicación, dado que esa presunción sólo opera cuando la impugnación se efectúa dentro de los primeros treinta días de vigencia. Así pues, para que resulte de observancia la hipótesis legal y jurisprudencial relativas a que lasdentro leyes de autoaplicativas en todo caso pueden ser combatidas los quince días siguientes del primer acto de aplicación, es requisito indispensable que el quejoso demuestre la existencia del acto de aplicación en su perjuicio, pues es éste el que materializa la oportunidad de combatir ese tipo de normas,
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por tanto, dicha carga probatoria le compete al propio agraviado. Entender lo contrario, sería tanto como hacer nugatorio y dejar sin efecto lo expresamente señalado por los preceptos constitucionales y legales citados, y sobre todo la regulación establecen respectopara a ejercitar las dos oportunidades de las que que dispone el quejoso la acción constitucional, tratándose de una ley de la naturaleza referida, dado que implicaría concluir innecesario el requisito de la existencia de un acto concreto de aplicación y pasar por alto el principio básico en el juicio de amparo, de instancia de parte agraviada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 215/2004. Parker Servicios de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Encargado del engrose: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Sonia de la
Paz
Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 219/2007-SS en que participó el presente criterio. 5.-Registro No. 164792
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Página: 259 Tesis: 1a./J. 21/2010 Jurisprudencia Materia(s): Civil
DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su oficio. Por tanto, si el documento que contiene un acto jurídico traslativo de dominioprivado es presentado ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta, pues no deja
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duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la presenta, siempre y cuando acredite afectación real de propiedadsehecho valer,lay sin perjuicioalde derecho que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la autoridad responsable. Contradicción de tesis 149/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Contreras. Tesis de jurisprudencia 21/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de febrero de dos mil diez. 6.-Registro No. 164856
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 2700 http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Tesis: III.1o.T.Aux.4 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
AGENTES DE LA POLICÍA INVESTIGADORA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CUANDO ÉSTE SE FUNDA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO SUSIGUALDAD MUNICIPIOS, QUE SE REALICE YEN DESIEMPRE FUNCIONES Y CONDICIONES. Del análisis del artículo 20 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se advierten los siguientes supuestos: 1) El primero se refiere al caso en que la entidad pública en la que labora el servidor público ordena su traslado de una población a otra a fin de que preste sus servicios, obteniendo su consentimiento por escrito; caso en el que le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia y sus pertenencias; 2) El segundo alude a cuando se ordena trasladarlo por necesidades del servicio, con independencia de su anuencia; y 3) El último se presenta cuando es el servidor quiena fin pidedesuprestar traslado éste se realiza por permuta,público igualmente susoservicios, hipótesis en la cual no se cubre el importe de los gastos inherentes a su traslado. Asimismo, dicho precepto en la última parte de su primer párrafo prevé que no se afectarán los derechos laborales del servidor público, y en el segundo dispone que http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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el cambio de adscripción se realizará conservando los derechos de aquél y cubriendo los requisitos indicados en el propio artículo. De lo anterior se obtiene que el invocado precepto no concede a los agentes de la Policía Investigadora de el la derecho Procuraduría Generalen delaJusticia del Estado de Jalisco a permanecer sede a que fueron destinados, puesto que no se refiere a las facultades de adscripción que tiene el titular de dicha institución u otros servidores públicos en quienes delegue esta función conforme a su ley orgánica, sino que el otorgamiento de la anuencia sólo constituye un parámetro para determinar si debe cubrirse importe los indicados gastos de traslado; de ahíel que dichosdeagentes carecen de interés jurídico para reclamar a través del juicio de amparo su cambio de adscripción cuando éste se funda en el señalado artículo 20, siempre que se realice en igualdad de funciones y condiciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo en revisión 23/2009. Ricardo Gómez Pérez. 9 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares. Amparo en revisión 105/2010. David Cervantes Rivera. 18 de febrero de 2010. de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Unanimidad Secretario: Karlos Alberto Soto García. 7.-Too !oo "#"$%o %& '()*("+" "'('
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I+'&+!(& SALA AUXILIAR F*"+" S"&+&0(o J*1(!(&% 1" %& F"1"0&!(2+ Too 7 S$(& $&0" P4)(+& 55 INTERES JURIDICO EN EL AMPARO QUE DEBE ENTENDERSE POR
PERJUICIO PARA LOS EFECTOS 8. 1" %&Po%6(!& L"9 1"1" A$&0o, R")%&"+&0(& 1" %o' A06!*%o' :;3 9DEL. :;7 E% 1"A06!*%o %& Co+'(*!(2+ %o' E'&1o' U+(1o' M"<(!&+o', $0"'!0(=" >*" "% #*(!(o !o+'(*!(o+&% ?+(!&"+" $*"1" $0oo@"0'" $o0 %& $&0" & >*("+ $"0#*1(>*" "% &!o o %& %"9 >*" '" 0"!%&&+. E' $0"'*$*"'o, 1" !o+'()*("+", $&0& %& $0o!"1"+!(& 1" %& &!!(2+ 1" &$&0o, 1" &!*"01o !o+ "% 4=(o !o+!"$*&% 1" "'& +o0& %")&%, >*" "% &!o o %"9 0"!%&&1o', "+ '* !&'o, "+ *+ #*(!(o 1" )&0&+6&', !&*'" *+ $"0#*(!(o &% >*"#o'o o &)0&@(&1o. A'6 %o & "'(&1o %& S*$0"& Co0" 1" J*'(!(& 1" %& N&!(2+, "+ '*' 1(@"0'&' "'(' #*0('$0*1"+!(&%"', %& >*" & %%")&1o, (+!%*'o, & 1"(+(0 !*4% "' "% &%!&+!" 1"% !o+!"$o $"0#*(!(o, !oo $o104 &$0"!(&0'" '( '" !o+'*%& "% A$+1(!" 1" J*0('$0*1"+!(& 1" ::7 & :5, 1"% S"&+&0(o J*1(!(&% 1" %& F"1"0&!(2+ S"<& $4)(+& "+ 1o+1" '" "<$0"'& E% !o+!"$o $"0#*(!(o, $&0&P&0", %o' ""!o' 1"%3, &$&0o, +o 1"=" o&0'">*" "+ %o' 0(+o' 1" %& %"9 !(@(%, o '"&, !oo %& $0(@&!(2+ 1" !*&%>*("0& )&+&+!(& %6!(&, >*" $*1("0& &="0'" o="+(1o, o !oo "% "+o'!&=o "+ "% $&0(o+(o, '(+o !oo '(+2+(o 1" o"+'& >*" '" &!" & %o' 1"0"!o' o (+"0"'"' 1" *+& $"0'o+&. E'" A%o T0(=*+&% 1" %& R"$?=%(!&, "+ o0&' "#"!*o0(&' >*" 1"'"+@*"%@"+ 9 $0"!('&+ "% ('o !o+!"$o, "' 1"!(0, %o >*" 1"=" "+"+1"0'" $o0 $"0#*(!(o, & %%")&1o & "'(&0 >*" "% (+"0' #*061(!o 1" >*" &=%& %& 0&!!(2+ VI, &o0& V, 1"% &06!*%o 73 1" %& L"9 1" A$&0o, +o $*"1" 0""0(0'", & o0& !o'&, '(+o & %& (*%&0(1&1 >*" &% >*"#o'o !o00"'$o+1", "+ 0"%&!(2+ !o+ %o' 1"0"!o' o $o'"'(o+"' !o+!*%!&1o' oo LXIII, $4)(+& 377; 1"% S"&+&0(o J*1(!(&% 1" %& F"1"0&!(2+. Y "' >*" %& $0o!"1"+!(& 1" %& &!!(2+ !o+'(*!(o+&% 1" &$&0o 0">*("0", !oo $0"'*$*"'o +"!"'&0(o, >*" '" &!0"1(" %& &"!&!(2+ $o0 "% &!o 0"!%&&1o, 1" %o' 1"0"!o' >*" '" (+@o!&+, 9& '"&+ "'o' $o'"'o0(o' o 1" !*&%>*("0& o0& !%&'", !oo '" 'o'("+", &!"0&1&"+", "+ %& "#"!*o0(& @('(=%" "+ %& $4)(+& 3;, 1"% oo LXVII 1"% S"&+&0(o J*1(!(&% 1" %& F"1"0&!(2+, Q*(+& /$o!&. S(+ 1*1&, *+ &!o 0"!%&&1o "+ &$&0o, !&*'& $"0#*(!(o & *+& $"0'o+& 6'(!& o o0&%, !*&+1o %"'(o+&, 1(0"!&"+", '*' (+"0"'"' #*061(!o', "+ '* $"0'o+& o "+ '* $&0(o+(o, 9 "' "+o+!"' !*&+1o +&!", $0"!('&"+", %& &!!(2+ !o+'(*!(o+&% o &+*%&o0(& 1" %& @(o%&!(2+ 0"!%&&1& "+ *+ #*(!(o 1" )&0&+6&', !o+o0" &% !0("0(o >*" '*'"+& %& S*$0"& Co0" 1" J*'(!(& 1" %& N&!(2+, "+ %& "#"!*o0(& $*=%(!&1& "+ %& $4)(+& 7, 1"% Too LXX 1"% ('o S"&+&0(o J*1(!(&%. . O!&@& $o!&. I+'&+!(& C*&0& S&%&. F*"+" S"(+&0(o J*1(!(&% 1" %& F"1"0&!(2+. Too VI, P0("0& P&0", J*%(o & D(!("=0" 1" :;. P4)(+& 3 INTER/S JURDICO EN AMPARO CONTRA LEYES EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR ESTAR SUJETO A LA NORMA. C*&+1o '"
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No. 165009
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 474 Tesis: 1a./J. 64/2009 Jurisprudencia Materia(s): Civil
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA PÓLIZA EXPEDIDA POR UN CORREDOR PÚBLICO EN LA QUE CONSTA EL PAGO DE ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE UNA EMPRESA CON LA APORTACIÓN DE BIENES INMUEBLES, POR SÍ
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SOLA ES INEFICAZ PARA ACREDITARLO. Acorde con el artículo 18 de la Ley Federal de Correduría Pública, los actos jurídicos, convenios o contratos mercantiles en lossequehacen puede intervenir público como fedatario constar enel corredor un instrumento denominado póliza. Por otro lado, los artículos 6o., fracción V, y 20, fracción XI, de dicha Ley, y el numeral 53, fracción I, de su Reglamento prohíben al corredor público actuar como fedatario en actos jurídicos no mercantiles, en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil. Así, resulta evidente que los corredores públicos están impedidos para dar fe de la enajenación de inmuebles aportados para el pago de acciones del capital de una sociedad mercantil y, por tanto, al expedir una póliza tocante a esa operación se excederían en la esfera competencial de sus atribuciones. En ese sentido, se concluye que la póliza expedida por un corredor público en la que consta el pago de acciones de capital social de por una sí empresa con aportaciones bienes inmuebles, sola es ineficaz para acreditardeel interés jurídico en el amparo solicitado contra el embargo de tales inmuebles, ya que no es apta para demostrar su titularidad. En efecto, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles la indicada póliza, en lo relativo a la referida enajenación, no puede considerarse un documento que haga prueba sólo constituye público un documento privadoplena, que sino no que prueba fehacientemente los hechos declarados en él, según los artículos 133 y 203 del citado Código, en tanto que la circunstancia de haberlo expedido quien carecía de facultades legales para ello imposibilita determinar irrefutablemente si la reclamación constitucional se deriva http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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de actos anteriores o posteriores a la ejecución del embargo. Contradicción de tesis 44/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Tercero Quinto, en Materia Civil del Colegiados Tercer Circuito. 22y de abril ambos de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 64/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil nueve. 12.-Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1582 Tesis: IV.3o.T.295 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. LO TIENE EL PATRÓN PARA INTERPONER DICHO JUICIO CONTRA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DETERMINÓ LA EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE LABORAL CON BASE EN EL CUAL SE INCREMENTÓ EL MONTO DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO.
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Si en el juicio se determina la existencia de un accidente que a la postre sirve de base para incrementar el monto de la prima del seguro de riesgo de trabajo, el patrón tiene interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la falta de emplazamiento al procedimiento laboral,que en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, permite que sean llamadas a juicio aquellas personas que consideren pueden ser afectadas por la resolución que se pronuncie en el conflicto laboral; toda vez que de los artículos 24 y 32 a 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se riesgos adviertedeque el monto de ladurante prima guarda relación con los trabajo ocurridos el año, por lo que ello se traduce en que la determinación de la existencia del accidente en el juicio repercutirá en el monto de la prima que por seguro de riesgo de trabajo deberá cubrir el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cual resentirá en su patrimonio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 115/2008. Axtel, S.A.B. de C.V. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada. 13.-
Registro No. 166133 Localización: Novena Época http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1583 Tesis: VI.2o.C.692 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO LO ACREDITA LA ACEPTACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO ÉSTE SE HACE CONSISTIR EN EL LANZAMIENTO DECRETADO EN LA CAUSA DE ORIGEN RESPECTO DE LA CUAL EL QUEJOSO ES TERCERO EXTRAÑO. El hecho de que la autoridad responsable al rendir su informe justificado acepte la existencia del acto reclamado, cuando éste se hace consistir en el lanzamiento decretado en la causa de origen, respecto la cual constitucional el quejoso es tercero extraño, no implica que de la acción ejercida sea procedente, ya que tal reconocimiento no demuestra su interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues aun con esa aceptación no se acredita que dicho inconforme efectivamente esté en posesión del inmueble objeto de la referida desocupación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 209/2009. Alejandro Garrigos Cortina. 6 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Gorbea. 14.-Registro No. 166056
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1649 Tesis: IV.3o.A.46 K Tesis Aislada Materia(s): Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. SI AL MOMENTO DE RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE YA NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, DEBE DECLARARSE INFUNDADO DICHO MEDIO DE DEFENSA Y NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Dado que el objeto que persigue la suspensión provisional de los actos reclamados en el amparo es mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se pronuncie la resolución que determine lo procedente sobre la definitiva, entonces, si al momento de resolver el recurso de queja interpuesto contra la resolución que la niega, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que ya no existe interés http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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jurídico del quejoso, por ejemplo, debido a que el permiso que amparaba los actos reclamados dejó de tener vigencia, sin que se allegara algún otro elemento que pudiera hacer presumir la subsistencia del derecho que pretende preservarse, este hecho posterior ocasionaenque ya no seI encuentre reunido el requisito contemplado la fracción del artículo 124 de la Ley de Amparo y, por ende, que no le cause agravio al particular la situación que impugna, por lo que debe declararse infundado dicho medio defensa y negar la medida cautelar solicitada. TERCER TRIBUNAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DELCOLEGIADO CUARTO CIRCUITO. Queja 79/2009. Arnulfo García Cárdenas y otro. 8 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretaria: Ileana Zarina García Martínez. 15.-
Registro No. 166406 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 3143 Tesis: II.T.Aux.11 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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EL ACUSE DE RECIBO ORIGINAL QUE CONTIENE LA PETICIÓN FORMULADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CUANDO ÉSTA NO DÉ RESPUESTA EN EL PLAZO LEGAL A LA SOLICITUD QUE HA OPERADO DE LA CERTIFICACIÓN AFIRMATIVA DE FICTA, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establece que las autoridades del Poder Ejecutivo de dicha entidad, Municipios y organismos descentralizados con funciones de autoridad de carácter estatal o municipal se encuentran obligadas a dar contestación a las solicitudes que les formulen los particulares, estableciéndose que la omisión de cumplir con dicha disposición dentro del plazo de treinta días genera consecuencias legales, como la afirmativa ficta, la cual se actualiza cuando se trate de peticiones que den inicio a procedimientos por el queCódigo Administrativo local, con regulados las excepciones éste establece, para lo cual no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino que debe obtenerse una certificación por parte de la autoridad de que aquélla ha operado, o bien, en caso de que se omita atender la petición relativa en el plazo de tres días hábiles, basta para acreditarla la presentación del documento con acuse de que recibo original que contenga la petición formulada en la aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. Por tal motivo, al ser el interés jurídico un derecho subjetivo que deriva de una norma objetiva, y siendo que el propio legislador estableció que la http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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presentación del indicado acuse de recibo produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, es evidente que cuando la autoridad no dé respuesta a la señalada solicitud de certificación, dicho acuse es suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Amparo en revisión 275/2009. Máxima Vallas y Unipolares, S.A. de C.V. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 16.Registro No. 166405
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 3144 Tesis: I.7o.A.129 K Tesis Aislada Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN EL http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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AMPARO. SU DISTINCIÓN. En términos del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de garantías sólo promoverse por lahacerlo parte a quien perjudica el acto puede reclamado, pudiendo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponde a una causa criminal o por medio de un pariente o persona extraña en los casos en que la propia ley lo permita expresamente, y sólo puede seguirse por el agraviado, su representante legal o su defensor. Esta previsión normativa, contenida en el capítulo II del título primero del libro primero de la propia ley denominado "De la capacidad y personalidad", atiende a un tema de legitimación en el proceso, precisando con detalle quién puede válidamente suscribir la demanda de garantías y quién, a su vez, puede proseguir el juicio relativo. Así, esta condición guarda estrecha vinculación con la fracción V del artículo 73 de la mencionada legislación, inserta en el capítulo de improcedencia del que juicio (conlalaexistencia cual incluso se le confunde frecuentemente), exige de un interés jurídico del quejoso como objeto directo de protección constitucional, esto es, se trata del derecho subjetivo que asiste a un gobernado que resulta afectado con el acto reclamado; en otras palabras, el interés jurídico constituye la prerrogativa legal que el orden normativo confiere sus destinatarios y quelase traduce en un afectarlo deber de respeto aacargo de la autoridad, cual sólo puede cumpliendo las condiciones que la Constitución Federal establece para tales efectos, de tal forma que ese poder de exigencia otorgado a los afectados se hace efectivo a través del juicio de amparo, instituido precisamente para salvaguardar las garantías individuales, pero siempre http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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condicionado a que sea el orden normativo el que conceda dicha prerrogativa a su titular, porque de no existir ese respaldo legal, se carece entonces de interés jurídico y, por tanto, de derecho alguno que preservar con el fallo constitucional. tanto, aunque en la Ley de síAmparo están estrecha y Por necesariamente vinculadas entre dichas figuras (legitimación e interés jurídico), gozan de individualidad y, por lo mismo, son perfectamente distinguibles una de otra, concretándose en la realidad jurídica en dos únicos supuestos posibles: el primero, que surge cuando la legitimación y el interés jurídico concurren en un mismo individuo, produce que el agraviado, titular de garantías, acudalo alcual juicio suscribiendo el escrito de demanda por su propio derecho; el segundo se materializa en los restantes casos descritos en el indicado artículo 4o., esto es, uno es el sujeto que suscribe la demanda por ser quien tiene la legitimación para hacerlo (apoderado, representante, defensor) y otro, es el titular del interés jurídico afectado con el acto de autoridad (persona moral, procesado, menor de edad, etcétera). SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 202/2009. Concepción Elizabeth Cárdenas Hernández. 12 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. 17.-Registro No. 167256
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Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Página: 1053 Tesis: VI.2o.C.669 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
EVICCIÓN. SI AL QUEJOSO CORRESPONDE RESPONDER DE AQUÉLLA, DE CUYO SANEAMIENTO SE RECLAMA, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 1742, 1743 y 1751 del Código Civil para el Estado de Puebla se advierte que la figura de la evicción consiste ende la una pérdida que sufre adquirente de unenobjeto, por virtud sentencia queelcause ejecutoria razón de algún derecho anterior a la adquisición; que en ese caso, el enajenante está obligado a responder de la evicción, devolviendo entre otras prestaciones, el dinero recibido; por lo que, para efectos de la acción constitucional, si al quejoso corresponde responder de la evicción, de cuyo saneamiento se reclama, cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 43/2009. Reynaldo Díaz López, su http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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sucesión. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo. 18.-
Registro No. 167466 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1787 Tesis: VI.2o.C. J/308 Jurisprudencia Materia(s): Civil
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA INCIERTA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRARLO. Si quien se queja en el amparo indirecto de haber sido afectado en sus derechos de propiedad y posesión de un bien inmueble, y exhibe un contrato privado de compraventa, con tal documento no puede tenerse por demostrado, de manera fehaciente, su interés jurídico pues, para que ello ocurra, resulta necesario que el referido título sea de fecha cierta, lo que acontece a partir del día en que un documento de tal naturaleza se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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desde la muerte de cualquiera de los firmantes, o bien desde la fecha en que el documento se entrega a un funcionario público por razón de su oficio pues, en caso contrario, tal documento sólo produce efectos jurídicos entre las contractual, partes que mas originalmente intervinieron en la la operación no frente a terceros, dado que circunstancia de no tener fecha cierta, imposibilita determinar si el embargo y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de que se duele el quejoso, fueron actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso. Y ello es así por resultar claro, que fuerza convictiva de unnotítulo privado, contiene unlaacto traslativo de dominio abarca la fechaque en que aparezca realizada la enajenación cuando éste es de fecha incierta, por no reunir ninguno de los apuntados requisitos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 255/98. Jesús Alfonso Martínez López y/o Jesús Martínez López. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 658/98. Beatriz Carrillo Hernández de Lerín. 27 de noviembre 1998. Unanimidad votos. Ponente: Antonio Mezade Alarcón. Secretario:de Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 488/99. Liliana Morales Mejía. 7 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
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Meza Alarcón. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 375/2003. Jorge Alejandro Mena Arrazola. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Rodríguez Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Eguíbar. Amparo en revisión 64/2009. **********. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. 19.-Registro No. 167493
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 1907 Tesis: VI.2o.C.297 K Tesis Aislada Materia(s): Común, Civil
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, CUANDO EL AUTO DE EXEQUENDO NO FUE DICTADO CONTRA EL QUEJOSO. Aun cuando sea verdad que el auto de exequendum haya servido de antecedente para el embargo que el quejoso reclame, ostentándose como tercero extraño al juicio, si también es cierto que ese auto no fue dictado en contra del http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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peticionario del amparo, sino que ahí se ordenó embargar bienes de quien figuraba como demandado en el juicio del que emanan los actos combatidos, es indudable, por lo mismo, que el auto de referencia, por sí solo no lesiona los intereses del quejoso y en debe al respecto sobreseersejurídicos en el amparo, por estarse la hipótesis que contempla el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/2001. María de la Cruz Susana Reyes González. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 356/2001. María Luisa Cruz Barrientos. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en revisión 411/2008. Jaqueline Muñoz González. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. 20.-
Registro No. 167702 Localización:
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2802 Tesis: VI.2o.C.654 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil para el Estado de Puebla, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual; de manera que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre alguno de estos bienes, en un juicio ejecutivo mercantil seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro demuestre la existencia del vínculo matrimonial y que éste se celebró bajo dicho régimen legal antes de trabarse el embargo. Asimismo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio sólo tienen efectos http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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declarativos, mas no constitutivos de derechos; por ello, la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal sólo produce la consecuencia de que el derecho respectivo no sea oponible acodificación terceros, carácter diverso 2990a título de la en cita, que tieneconforme la personaalque adquiere particular y por acto entre vivos, la propiedad o derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del registro como titulares de aquélla o de estos derechos; concepto en el que no se incluye el titular de un derecho personal, como el embargante en un juicio ejecutivo mercantil. Por tanto, la falta de inscripción de los en bienes que conforman la sociedad conyugal, registral no se traduce la carencia de interés jurídico del cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, para promover el juicio de amparo en defensa de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa legitimación frente al derecho personal o de crédito del embargante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 369/2008. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar. 21.-Registro No. 167701 Localización: Novena Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2803 Tesis: VI.2o.481 K (8a.) Tesis Aislada Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE. CUANDO ALGUNO DE LOS QUEJOSOS NO INTERPUSO APELACIÓN. Si el recurso de apelación que dio origen al fallo que se reclama fue promovido únicamente por uno de los dos demandados que fueron condenados en el juicio generador, resulta improcedente el juicio de garantías por lo que respecta al quejoso que omitió recurrir a la apelación, de conformidad con la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia pues la sentencia reclamada no afecta su interés jurídico, toda que en ella en se eltramitó interpuesta por vez su codemandado juicio la de apelación origen, y por tanto la materia de dicho recurso fue exclusivamente analizar los agravios propuestos por éste, que fueron desestimados por el tribunal ad quem, por lo que en todo caso, lo que pudo vulnerar la esfera jurídica de aquél fue la sentencia dictada en primera instancia, contra la cual debió haber promovido el recurso de apelación, lo cual no hizo. Motivo por el cual, por lo que hace a ese amparista, debe sobreseerse el juicio de garantías atento a lo establecido por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO). Amparo directo 218/91. Felipe Murad Murad y coag. 4 de junio de Rangel. 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Calvillo Secretario: Humberto SchettinoGustavo Reyna. Amparo directo 403/92. Luz María Sánchez Ortega. 27 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo directo 495/93. Ángel Menéndez Haces. 21 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 477/2008. Manuel Castillo Cuéllar y otro. 8 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 636, se publica nuevamente con la modificación en los precedentes que el propio tribunal ordena. 22.-Registro No. 168227
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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XXIX, Enero de 2009 Página: 2634 Tesis: VI.2o.C.288 K Tesis Aislada Materia(s): Común
AMPARO CONTRA LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE QUEJOSO CARECE DE INTERÉS RECLAMARLA, SI LA NORMA SE
CUANDO SU DERIVAR DE LA AUDIENCIA, EL JURÍDICO PARA APLICÓ EN UN
PROCEDIMIENTO EN EL QUE TUVO OPORTUNIDAD DE DEFENSA. El juicio de amparo indirecto contra leyes es improcedente, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados se hace derivar de la transgresión a la garantía de audiencia, si en el procedimiento o juicio en el que se aplicaron la autoridad responsable respetó ese derecho constitucional, dando oportunidad de defensa al quejoso, es decir, permitiéndole plantear u oponerse a los hechos fundatorios, rendir pruebas y formular alegatos, ya que en esta hipótesis no se le ocasionó perjuicio alguno que lo legitimara para ejercer la acción de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 235/2008. Guadalupe Morán Torres. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. 23.-Localización: http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 1049 Tesis: III.2o.A.203 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO EN EL JUICIO EN EL QUE SE CONTROVIERTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE EXIGEN DIVERSOS REQUISITOS A LOS MÉDICOS QUE REALICEN CIRUGÍAS ESTÉTICAS Y COSMÉTICAS, ES SUFICIENTE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE QUE TIENE LICENCIA PARA EJERCER LA MEDICINA. Los artículos y 271, segundo párrafo, de laestéticas Ley General de Salud, exigen que el81médico que realice cirugías y cosméticas obtenga una certificación especial registrada en los términos de dicha ley, y cuente con instalaciones especiales con licencia sanitaria vigente para desarrollar sus actividades profesionales, por lo que con su entrada en vigor crean, modifican o extinguen una situación concreta de derecho al generar una obligación de hacer. Por tanto, para que se acredite el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se controvierte la constitucionalidad de dichas disposiciones, es suficiente que el quejoso demuestre que tiene licencia para ejercer la medicina, sin que sea jurídicamente dable exigirle que demuestre cumplir con los anotados requisitos, lo que, en su caso, será una cuestión atinente al fondo del asunto, pero en modo alguno para determinar la improcedencia de la acción de garantías por falta de http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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interés jurídico; cuenta habida que se incurriría en lo que la doctrina denomina "petición de principio", pues se estaría sobreseyendo en el juicio de garantías con base en lo que, precisamente, es la cuestión sujeta al escrutinio constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
MATERIA
Amparo en revisión 431/2007. Janet Andrea Galicia Rosete. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Amparo en revisión 4/2008. Salvador Ocampo Hidalgo. 2 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. 24.-Registro No. 168667
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 2180 Tesis: I.1o.T. J/59 Jurisprudencia Materia(s): laboral
IMPROCEDENCIA. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO. Cuando en el laudo impugnado no existe condena alguna en contra http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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del promovente del juicio de garantías, es claro que no se afecta su interés jurídico, por lo tanto, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
EN
MATERIA
DE
Amparo directo 5011/92. Juan Carlos Ángel Villaseñor. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Alfonso Hernández Suárez. Amparo directo 11091/95. Muebles y Mudanzas Mym, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín. Amparo directo 23781/2004. Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Blanca Estela Ponente: María de Lourdes TorresJuárez Sierra. Secretaria: Caballero. Amparo directo 13041/2007. Grupo Ultramar, Servicios de Ingeniería, S.A. de C.V. y otro. 16 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Blanca Estela Torres Caballero. Amparo directo 463/2008. Adalberto Aragón Suazo y otros. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Elia Flores Hernández. 25.-
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Registro No. 168605 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 2227 Tesis: VI.2o.C. J/301 Jurisprudencia Materia(s): Civil
NULIDAD
DE
JUICIO CONCLUIDO. EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR NO REQUIERE ESTAR FUNDADO EN LA TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL SOBRE EL BIEN http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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AFECTO A LA ACCIÓN. En
el
procedimiento de nulidad de juicio concluido no se analiza la titularidad del derecho real sobre el bien objeto de la acción en él intentada, sino que tiende a calificar la conducta procesal de las partes en ese juicio y si ésta constituye o no un actuar fraudulento, así como determinar procede anulación de procedimiento. ahí que para justificación
sia la ese De la del
interés jurídicoesta de quien intenta acción, no se deba atender exclusivamente al hecho de demostrar la titularidad de un http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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derecho real sobre el bien afecto a la acción intentada en el juicio cuya nulidad se surge pide, sino el que del hecho de tener interés en controvertir las pretensiones de los contendientes originales a partir de lo fraudulento de su actuar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 364/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ma. Elisa Ponente: Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
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Amparo directo 68/2004. Adelina Torres de Pérez Díaz. 1o. de 2004. abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 466/2005. Marcos Montagner Valdés y/o Marco Antonio Montagner Valdés. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo 255/2008. directo Guadalupe Herrera Herrera. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de
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votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 285/2008. Erick Velásquez González. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2006-PS en que participó presente criterio. el 26.- &&& Registro No. 168895
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Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 1299 Tesis: VII.2o.C.33 K Tesis Aislada Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS QUE LO COMPONEN. El interés jurídico plasmado en el numeral 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es considerado como uno de los presupuestos procesales para la procedencia del juicio de garantías, y debe ser entendido bajo dos elementos: el acreditamiento y la afectación. Tales aspectos necesariamente deben conjugarse para cumplir con el presupuesto de procedencia la causa por excelencia es, de faltar de alguno, se constitucional está indefectiblemente en elreferida. supuestoEsto de improcedencia descrito. Lo anterior porque es factible ostentarse titular de determinado derecho, pero éste no verse afectado por los órganos del Estado o, en su caso, estar disfrutando de ese derecho sí afectado por la autoridad y no tener el respaldo legítimo y legal sobre él, ya que en este último tópico se estaría en el caso de un interés simple. Por ello, es requisito sine qua non (sin el cual no), se reúnan ambos supuestos (ver diagrama). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 151/2008. Armando Pardo http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Tejeda. 27.-Registro No. 169272
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Página: 1744 Tesis: I.6o.P.112 P Tesis Aislada Materia(s): Penal
LEGITIMACIÓN AD PROCESUM. SUPUESTO EN QUE EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE AUTORIZA EN DEFINITIVA LA PROPUESTA DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 115, de rubro: "LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.", determinó la eventualidad que el denunciante pueda acudirque al juicio de amparo para aun cuando puede no ser considerado víctima u ofendido, está sujeta a que en el caso hubiese sufrido consecuencias negativas procedentes del delito, en el goce de sus bienes propios o en los que participa como integrante de la comunidad, toda vez que no sólo la víctima en sentido estricto debe ser protegida por sufrido el Estado, sino físico, todos aquellos gobernadoso que hubieran un daño pérdida financiera menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales con motivo de la comisión de un delito, lo que los legitima para promover el juicio de garantías contra dicha determinación; sin embargo, esa circunstancia no se encuentra demostrada cuando el quejoso en el juicio de amparo interpuesto contra la resolución del Ministerio Público que autoriza en definitiva la propuesta de no ejercicio de la acción penal, es el denunciante en la averiguación previa iniciada con motivo de que el indiciado en su carácter de quejoso en un diverso juicio de amparo, afirmó hechos falsos u omitió los que le constaban con relación a ese juicio en el que el denunciante, ahora quejoso, figuró como autorizado del tercero perjudicado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, toda vez que, molestia en ese supuesto, quejoso no sepor le excluyó, privó o causó alguna enalsus derechos, tanto, no fue afectado en su esfera jurídica y en tal virtud no se encuentra legitimado procesalmente para promover el juicio de amparo.
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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 207/2007. 30 de abril de 2008. Unanimidad Tereso Ramos Altamirano. Hernández. Secretario: de votos. ErickPonente:Fuentes Amparo en revisión 39/2008. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Sonia Hernández Orozco, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Francisco Becerra Dávila. 28.-Registro No. 169681
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Página: 1053 Tesis: I.9o.A.101 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO DIRECTO. LO TIENE ELSENTENCIA ACTOR QUE EL JUICIO DE NULIDAD OBTUVO QUEEN DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO, SI EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE LO SUSTENTAN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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jurisprudencia 2a./J. 33/2004, publicada en la página 425, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO. EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN ESTA VÍA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, AUN CUANDO EL TRIBUNAL FEDERAL RESPONSABLE OMITA EL ESTUDIO DE ALGUNAS CAUSAS DE ILEGALIDAD PLANTEADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.", estableció que el actor en el juicio contencioso administrativo carece de interés jurídico para impugnar en a través del amparo la declaratoria de nulidad lisa Federal y llana efectuada la sentencia reclamada, aun cuando el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa haya omitido el análisis de algunas causas de ilegalidad propuestas en la demanda respectiva, si de su estudio se advierte que aquél no obtendría un mayor beneficio que el otorgado con tal declaratoria, en razón de que ésta conlleva la insubsistencia plena de la resolución administrativa e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo. Sin embargo, cuando en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad de los preceptos en que el acto impugnado encuentra sustento, el actor en el juicio contencioso administrativo tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo directo, en virtud de que al lograr la declaratoria de inconstitucionalidad, obtendría mayores beneficios. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. EN
MATERIA
Amparo directo 19/2007. Grupo Promotor Entorno, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretaria: Gloria Luz Reyes Rojo.
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29.-Registro No. 170229
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 594 Tesis: 2a./J. 22/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN DEL CARGO Y SUS CONSECUENCIAS. Si bien es cierto que por la naturaleza del servicio los agentes de la Policía Federal Preventiva no tienen la titularidad del derecho a permanecer en la sede a la que fueron destinados o a la permanencia en determinadas funciones, puesto que dicho derecho no se establece a su favor en la Ley de la Policía Federal Preventiva ni en su Reglamento, también lodel escargo que elnocambio remoción o conclusión escapade al adscripción, principio de legalidad ni a la obligación de la autoridad de observar, aun en los casos de los miembros de esa Institución, el procedimiento que ha establecido para esos supuestos, a fin de cumplir con las garantías de debido proceso legal y
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audiencia contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la orden emitida por el comisionado de la Policía Federal Preventiva consistente en la conclusión del cargo de policía federal preventivo, el aseguramiento asignados, la reducción del pago de percepcionesdeybienes prestaciones, así como la asignación de un nuevo servicio, afecta el interés jurídico de aquél y, por ende, puede acudir al juicio de garantías, sin que la anterior conclusión implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues su análisis, si es el caso, lo realizará el juzgador federal en el momento procesal oportuno. Contradicción de tesis 264/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 22/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil ocho. 30.-
Registro No. 170700 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007
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Página: 205 Tesis: 2a./J. 246/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO QUIEN ESTIMEN ORDENÓ QUE SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CARECE DE FACULTADES. Los artículos 11, 30, 38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1o., 2o., 61, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los Lineamientos Generales para realizar los cambios de los adscripción la rotación de miembrosydel Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en materia de adscripción y cambio de
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adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, prevén las autoridades facultadas para solicitarlo y los requisitos debe cumplir; quién esque el encargado de analizar tales propuestas y dictaminar sobre su conveniencia; en quién recae la facultad de resolver en definitiva; y, los casos en que personal el cambiodel de servicio adscripción del de carrera puede ser general, parcial o específico. Por tanto, los agentes del Ministerio Público de la Federación pueden promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando quien lo ordenó carece de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa determinación sólo puede ser emitida por quien está facultado y lo contrariodelafecta el interés jurídico promovente. Contradicción de tesis 227/2007-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer de noviembreCircuito. de 2007.14Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis deAprobada jurisprudencia 246/2007. por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de noviembre de dos mil siete.
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Registro No. 170700 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 205 Tesis: 2a./J. 246/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTESJURÍDICO TIENEN INTERÉS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO ESTIMEN QUE QUIEN ORDENÓ SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CARECE DE FACULTADES. Los artículos 11, 30, 38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1o., 2o., 61, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento del Servicio dedeCarrera de Procuración Justicia Federal y los Lineamientos Generales para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en materia de adscripción y cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, prevén las autoridades facultadas para http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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solicitarlo y los requisitos que debe cumplir; quién es el encargado de analizar tales propuestas y dictaminar sobre su quién recaeconveniencia; la facultad deenresolver en definitiva; y, los casos en que el cambio de adscripción del personal del servicio de carrera puede ser general, parcial o específico. Por tanto, los Público agentesde del Ministerio la Federación pueden promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando quien lo ordenó carece de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa determinación sólo puede ser emitida por quien está facultado y lo contrario afecta el interés jurídico del promovente. Contradicción
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tesis
227/2007-SS. las sustentadas por Entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 246/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada deldos veintiocho de mil siete.de noviembre 32.-Registro No. 171856
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 368 Tesis: 2a./J. 155/2007 Jurisprudencia Materia(s): Común
AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA. Si la resolución recaída a un juicio de nulidad, a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de un acto, implica que la autoridad demandada está facultada para instaurar un nuevo procedimiento y pronunciar un nuevo fallo, debido a que tal determinación se sustentó sólo en la indebida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad sin que esa fueraemisora, la pretensión principal de la parte actora, ésta se encuentra en posibilidad de promover juicio de garantías en su contra, al no haberse satisfecho por el que reclamóellamotivo determinación de la demandada, en virtud de que una decisión en ese sentido, generaría que la autoridad demandada, subsanando la irregularidad http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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destacada, pudiera decretar nuevamente una sanción como la que efectivamente fue generadora de la impugnación. hipótesis, la parteEn actora esa en un juicio de nulidad tiene interés jurídico para combatir, mediante juicio de amparo, una resolución de nulidad lisa y llana si se omitió el análisis argumentos que de aquellos resultar fundados hubieran satisfecho su pretensión principal, generando la imposibilidad para un nuevo pronunciamiento. Contradicción de tesis 144/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 votos. de agosto de 2007. Cinco Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
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Tesis de jurisprudencia 155/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete. 33.-Registro No. 171978
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 67 Tesis: 1a./J. 54/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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DE DICTARLA. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello, si de sin dictado el auto de después radicación detenido, el juez es omiso en resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que de se éste, afecta el interés jurídico por lo que el amparo ha de considerarse procedente. Contradicción 180/2006-PS. http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
de tesis Entre las 59/129
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sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito yColegiado el Primer del Tribunal Octavo Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia el asunto SergiohizoA.suyoValls Hernández. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 54/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.
34.-
Registro No. 171944 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados
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de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2687 Tesis: I.2o.A.52 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
QUEJA ADMINISTRATIVA. SU DENUNCIANTE EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, SÍ TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Los artículos 210, 212 y 214 de la indicada ley, establecen el derecho de presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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servidores públicos, así como la correlativa obligación de la autoridad administrativa de recibirlas y, por ende, de analizar la legitimación promovente a la luz de del las hipótesis que prevé el último precepto en mención, que limita el ejercicio de la acción respectiva a determinados gobernados. En tal virtud, el derecho para en la presentación de quejas contra de un servidor público implica dos aspectos, a saber, que se reciba materialmente el documento que contenga la queja y que se les reconozca la legitimación para tal efecto, en tanto que es así que se respeta el derecho que la ley permite ejercer a los denunciantes de faltas administrativas; de ahí que la resolución que desconozca dicha legitimación al denunciante, transgredirle un derecho alsubjetivo, le otorga el interés jurídico necesario para acudir al juicio de garantías. La anterior conclusión no desconoce el
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criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2006 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rubro de la Nación, con "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE", toda vez que ésta reconoce la prerrogativa de los particulares para denunciar las faltas administrativas cometidas por los servidores públicos, que sí puede defenderse vía amparo, porque no involucra a la procedencia queja administrativa deen la sí misma considerada ni mucho menos al fondo de la denuncia; además de que la legislación aplicada por el Máximo
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Tribunal del país se hizo consistir en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que establecen que "cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos", mientras que elOrgánica artículo 214 de la Ley del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, limita a determinados particulares el derecho a la formulación de las quejas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
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revisión
148/2007. de Abogados Asociación Egresados del Instituto de Estudios Judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, A.C. 7 de
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junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Iveth López Vergara. Nota: La tesis 2a./J. 1/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 112
35.-Registro No. 172198
Localización: Novena Época Instancia: de CircuitoTribunales Colegiados Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Página: 1111 Tesis: IV.2o.C.41 K Tesis Aislada Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PARA ACREDITARLO BASTA http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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QUE SE DEDUZCA CON BASE EN PRESUNCIONES, SIN QUE SEA VÁLIDO EL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS OFRECIDOS PARA DEMOSTRARLO, YA QUE ELLO ES MATERIA DE LA SENTENCIA DE FONDO. El interés para conceder la suspensión en el juicio de garantías debe ser presuncional, es decir, puede deducirse de la existencia de un enlace más o menos necesario entre los hechos probados y aquellos que se buscan, poniéndolos unos frente a otros y enlazándolos entre sí lógicamente. En ese contexto, el análisis de los documentos ofrecidos para demostrar el interés en el incidente debe realizarse de sinsuspensión prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo cuenta siempre que en la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se y funda meras hipótesis, no en en la certeza de la existencia de las pretensiones. Lo anterior, en la medida en que el estudio de la validez de un acto jurídico para efectos del juicio de amparo debe realizarse hasta la sentencia constitucional, porque atañe al fondo del juicio y es hasta esa etapa y momento procesal en el que se exige que el quejoso demuestre fehacientemente su interés jurídico y no se deduzca con base en presunciones. Luego, no es válido examinar los vicios que pudiera presentar el documento con el que se pretende acreditar la
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titularidad del bien, pues basta que sea idóneo para deducirla en forma presuntiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 206/2006. Sergio Martínez González. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. 36.-Registro No. 172494 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Página: 2104 Tesis: XXIV.16 P Tesis Aislada Materia(s): Penal
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INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA INEJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO LO GENERA LA SIMPLE EXPECTATIVA QUE TIENE LA VÍCTIMA, OFENDIDO O DENUNCIANTE DE OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. De conformidad con10 de lo previsto en el artículo la Ley de Amparo, la simple expectativa de obtener la reparación del daño por la comisión de un delito, no genera interés jurídico a favor del potencial beneficiario para acudir al juicio de garantías por la inejecución de una orden de captura, pues ésta sólo tiene como finalidad lograr la comparecencia del inculpado ante el Juez de la http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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causa, para que responda de las imputaciones que en ejercicio de la acción penal le hace el Ministerio Público; mientras lo que le otorgaría que interés jurídico sería la sentencia condenatoria en la que se declare que sí existe el delito y que su comisión, por parte del enjuiciado, le da el derecho a correspondiente. recibir la prestación TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo
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revisión
(improcedencia) 538/2006. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Gilberto Lara Gómez. 37.Registro No. 172749 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1760 Tesis: VII.2o.P.48 P Tesis Aislada Materia(s): Penal
INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉL EL INCULPADO QUE LO PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO COINCULPADO. POR SU El inculpado carece de interés jurídico para promover amparo contra la resolución de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por su coinculpado, pues en ésta no se ventiló su situación jurídica al no haber apelado el auto de formal prisión dictado en su contra, razón http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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por la cual se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria Artículos 103 dey Constitucionales.
los 107
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 311/2006. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretaria: Virginia Elisa Follesa Arroyo. 38.-Registro No. 164821
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 2251 Tesis: 2a. XXIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS MUNICIPIOS NO TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL DEL CONGRESO LOCAL QUE AUTORIZA ALDECRETO EJECUTIVO DE LA ENTIDAD A CONTRATAR UN CRÉDITO CON AFECTACIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES QUE CORRESPONDEN A LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, los conceptos que integran la hacienda pública de los Municipios, entre ellos, las participaciones federales que debe cubrirles la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado y, por otro, que los Municipios administrarán libremente su hacienda a través de los Ayuntamientos, los cuales deben ejercer los recursos correspondientes directamente o a través de quienes ellos autoricen. Acorde con ello, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal contempla de éstos las participaciones federales de los Municipios,laasíprotección como que sólo pueden afectar en garantía las que les corresponden. Conforme a lo anterior es claro que, en principio, los Municipios carecen de interés legítimo para promover controversia constitucional contra el decreto de un Congreso Local que autoriza al Ejecutivo de la entidad a contratar un crédito, en virtud de que a través de ese decreto no es posible que se afecten los recursos que conforman la hacienda pública de los Municipios, concretamente las participaciones federales que les corresponden, de suerte que sólo por excepción, en el supuesto de que alguna Legislatura Estatal afectara tales recursos sin la autorización de los Municipios, se actualizaría el interés legítimo de éstos para acudir a la controversia constitucional.
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Controversia constitucional 81/2009. Municipio de Tampacán, Estado de San Luis Potosí. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Controversia constitucional 83/2009. Municipio de Venado, Estado de San Luis Potosí. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Controversia constitucional 84/2009. Municipio de Tierra Nueva, Estado deSergio San Luis Potosí.Aguirre 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Salvador Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. 39.-Registro No. 166198
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Página: 1002 Tesis: 1a. CLXXXI/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS
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LEGÍTIMO. Por su propia y especial naturaleza, la controversia constitucional constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actosdeylas disposiciones generales que afecten facultades de cualquiera entidades, poderes u órganos a quelas se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, todo ello en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República. En ese sentido, si analizado el tema constitucional de invasión de esferas en controversia constitucional se concluye que el actor carece de interés legítimo por falta de una atribución constitucional directa que respalde su acción, resulta improcedente analizar en esta vía la legalidad del acto impugnado por vicios propios, pues como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los actos cuya invalidez se demanda requiere al menos de la existencia de un principio lo cual se actualiza el supuesto indicado, de puesafectación, si el problema de no fondo ya no es en la lesión de la autonomía del recurrente ni los agravios que, como nivel de gobierno, le irroga el acto reclamado, es indudable que el actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido a través de la controversia constitucional. Controversia constitucional 162/2008. Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León. 1o. de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha. 40.-Registro No. 166701
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Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Página: 1075 Tesis: 1a. CXVII/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CUANDO LOS MIEMBROS CONSTITUCIONAL. DEL AYUNTAMIENTO LA PROMUEVEN PARA RECLAMAR LA REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A ALGUNO DE ELLOS O UN ACTO QUE VULNERA SU INTEGRACIÓN, Y ADEMÁS CONTROVIERTEN NORMAS GENERALES, PERO DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", que en la controversia la existencia de constitucional un agravio en elsu promovente perjuicio, el plantea cual debe entenderse como un interés legítimo para acudir al procedimiento y éste, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que necesariamente debe estar legalmente tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario el interés será inexistente y, por ende, aquéllos carecerán de derecho suficiente para promover legítimamente la controversia constitucional. De lo anterior se sigue que si los miembros de un Ayuntamiento promueven controversia constitucional para reclamar la revocación del mandato de gobierno conferido a alguno de ellos o un acto que vulnera su integración, y conjuntamente controvierten normas generales aplicadas en dicho acto revocatorio, pero durante el procedimiento concluye su periodo de gobierno, e incluso opera la sustitución de los integrantes del Ayuntamiento, procede sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo, en tanto que la afectación resentida por dicha entidad desaparece en razón de su especial situación frente a los actos controvertidos, pues la nueva composición del Ayuntamiento no resiente ni podría resentir afectación alguna por los actos concretos impugnados en el juicio constitucional. Así, con la conclusión del periodo de gobierno sobreviene la causa de improcedencia por falta de interés legítimo para acudir a esta modalidad de juicios, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y, por tanto, procede decretar el sobreseimiento con apoyo en el numeral 20, fracción II, derevocatorios la citada Ley Reglamentaria respecto tanto de los actos como de las normas generales controvertidas. Controversia constitucional 7/2008. Ayuntamiento del Municipio de Cochoapa El Grande, Estado de Guerrero. 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Cordero de García Villegas. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Nota: La tesis P./J. 83/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de ladeFederación y su875. Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio 2001, página 41.-Registro No. 166770
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito y su Gaceta Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXX, Julio de 2009 Página: 2120 Tesis: I.7o.A.641 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY RELATIVA, AL SEÑALAR QUE SÓLO PODRÁN INTERVENIR EN EL JUICIO DE QUE CONOCE LAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO EN ÉL Y QUE CUANDO EL ACTOR PRETENDA OBTENER UNA SENTENCIA LE PERMITA REALIZAR ACTIVIDADESQUE REGULADAS, DEBE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO MEDIANTE LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE ACCESO EFECTIVO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
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El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que sólo podrán intervenir en el juicio de que conoce las personas que tengan interés legítimo en él y que cuando el actor pretenda obtener unadeberá sentencia que le realizar mediante actividades reguladas, acreditar su permita interés jurídico la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso. Ahora bien, el acceso efectivo a la impartición de justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una prerrogativa fundamental en favor de los gobernados, con para el findirimir de lograr una justicia eficaz y confiable cualquier conflictoexpedita, derivado de resoluciones o situaciones jurídicas concretas. Así, el ejercicio de esa garantía se encuentra delimitado, inicialmente, con la existencia de un derecho legalmente reconocido. En esa tesitura, una vez que el particular instaura el juicio contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento y respeto del derecho que se estima conculcado por actos de autoridad, es cuando se le permite obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas en el procedimiento, con la condición indiscutible de demostrar la titularidad o la facultad que le asista sobre el derecho que defiende, por lo que dicho precepto 34 no infringe la mencionada garantía ni el principio de imparcialidad que prevé tal prerrogativa, pues éste debe entenderse desde un aspecto subjetivo, relación a las condiciones particulares del juzgador quecon no le permitan conocer y resolver determinado asunto y, otro objetivo, referente a las condiciones normativas como presupuestos de ley que necesariamente deben ser aplicadas por el Juez para analizar y resolver la controversia en
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determinado
sentido.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 43/2009. Susana García Cárdenas. 15 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. 41.-Registro No. 169527
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 956 Tesis: P./J. 35/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARALOS CUESTIONAR EN ELLADELALA DESIGNACIÓN DE COMISIONADOS COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES POR NO TENER DENTRO DE SUS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES PARTICIPAR EN LA MISMA, NI SER SUSCEPTIBLE DE CAUSARLES UN DAÑO O PRIVARLOS DE UN DERECHO. Conforme a los artículos 89, fracción II, 90 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3, fracción XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la administración pública federal será centralizada y paraestatal y, para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo, habrá, entre otras dependencias de la administración pública centralizada, Secretarías de Estado que podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, correspondiendo al Presidente de la República nombrar y remover a los Secretarios de despacho. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que es facultad del Presidente de la República designar a los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados y organismos descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Federal y, por el otro, que no existe alguna prerrogativa constitucional que tengan los Municipios a participar en dicha designación, resulta que carecen de interés legítimo para cuestionar la concerniente a los comisionados y del comisionado Presidente de la Comisión http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Federal de Telecomunicaciones, además de que ni es susceptible de causarles un daño ni de privarlos de algún derecho. Controversia constitucional de Coxcatlán, Estado de San Luis59/2006. Potosí. 15Municipio de octubre de 2007. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 35/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho. 42.-
Registro No. 170357
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1897 Tesis: 2a. XVI/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales Corte de Justicia de la Nación, respecto la delSuprema interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela de Unidos atribuciones que la Constitución Política de el losámbito Estados Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia quedando las transgresiones invocadas sujetasConstitución, a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones las entidades, poderes órganos legitimados, a su esferadejurídica, o solamente unuprincipio de afectación. Controversia constitucional 46/2007. Municipio de Amanalco, Estado de México y otros. 23 de enero de 2008. Cinco votos; la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval. Nota: Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 9/2000, 328/2001, 5/2001 y 33/2002 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, Tomo XIX, enero de 2004, Tomo XIV, septiembre de 2001 y Tomo XX, agosto de 2004, páginas 619, 1094, 882 y 959, respectivamente. 43.-Registro No. 170167
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2456 Tesis: I.7o.A.550 A Tesis Aislada
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Materia(s): Administrativa
TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A AQUELLA INSTANCIA, SI ACREDITA UN INTERÉS LEGÍTIMO CONTRARIO AL DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 33, fracción III, del de laDistrito Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Federal establece que será parte en el procedimiento el tercero perjudicado, o sea cualquier persona cuyos intereses se vean afectados por las resoluciones del propio tribunal o simplemente que tenga un interés legítimo contrapuesto a las pretensiones del demandante. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 34 de la citada ley dispone que en el juicio que regula sólo podrán intervenir las personas que tengan interés legítimo en él. Así, este interés supone únicamente la existencia de una intención cualificada respecto de la legalidad de determinados actos, que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico, resultando intrascendente que sea o no titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción, ya que aquél es una cuestión que atañe al fondo del asunto. En ese contexto, si quien solicita amparo para reclamar la falta de emplazamiento al juicio contencioso administrativo, a http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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través de las pruebas existentes demuestra un interés legítimo contrario al del actor, tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías, en virtud de que colmó el único requisito que establece la comentada ley para ser llamado a aquella instancia como tercero perjudicado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 405/2007. Hilario Montes de Oca Pérez. 16 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. 44.-Registro No. 172000
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito y su Gaceta Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXVI, Julio de 2007 Página: 2331 Tesis: I.7o.A. J/36 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES REGLAMENTADAS, PARA QUE EL PARTICULAR IMPUGNE LAS VIOLACIONES QUE CON MOTIVO DE ELLAS RESIENTA, ES NECESARIO ACREDITAR NO SÓLO EL INTERÉS LEGÍTIMO http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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SINO TAMBIÉN EL JURÍDICO Y EXHIBIR LA LICENCIA, PERMISO O MANIFESTACIÓN QUE SE EXIJA PARA REALIZAR AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si bien es cierto que para la procedencia del juicio de nulidad basta que la demandante acredite cualquier afectación a su esfera personal para estimar acreditado el interés legítimo, también lo es que ello no acontece tratándose de actividades reglamentadas, pues para ello debe demostrar que tiene interés jurídico como lo establece el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Esto es, cuando se trate de obtener una sentencia que permita la realización de actividades reglamentadas, no es suficiente contar con la titularidad de un derecho, sino que se requiere la exhibición de la licencia, permiso o manifestación que se exija para la realización de tales actividades (interés jurídico), pues debe acreditarse que se han satisfecho previamente los requisitos aque ordenamientos correspondientes, fin de establezcan demostrar quelos se tiene el derecho de reclamar las violaciones que se aduzcan con motivo de dichas actividades reglamentadas en relación con el ejercicio de las facultades con que cuentan las autoridades. 45.-Registro No. 172765
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Página: 1701 Tesis: I.6o.T.317 L Tesis Aislada Materia(s): laboral
EXPEDICIÓN DE COPIAS POR LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO. LOS MIEMBROS DE UN SINDICATO TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITARLAS Y, POR ELLO, DEBE ACORDARSE FAVORABLEMENTE AQUÉLLA. De conformidad con el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo el sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. En esa virtud, si una autoridad de las señaladas en el título séptimo de la Ley Federal del Trabajo tiene en sus archivos información relativa sindicato del que cuallaessolicitud miembro trabajador, entonces,aldebe estimarse de un expedición de copias hecha por un miembro de un sindicato debe acordarse favorablemente, por tener aquél interés legítimo para hacerlo, ya que esa autoridad posee información que le concierne al empleado como integrante del sindicato al que pertenece. 46.-
Registro No. 173344
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Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Página: 1395 Tesis: 1a. LXV/2007 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DARSE OPORTUNIDAD AL ACTOR DEBE DE DEMOSTRAR EL INTERÉS LEGÍTIMO QUE LE ASISTE PARA ACUDIR A ESTA VÍA Y SÓLO DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO ANTE SU FALTA, CUANDO LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESULTE TAN EVIDENTE QUE SEA INNECESARIO RELACIONARLA CON EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO. Aunque, en principio, no pueda vislumbrarse, con toda claridad, si el acto impugnado en vía de controversia constitucional es susceptible de causar afectación al interés legítimo del actor, posteriormente ello puede advertirse, al darle oportunidad de presentar los elementos de convicción que justifiquen ejercicio Corte de su de acción. Alderespecto, la Primera Sala de el la Suprema Justicia la Nación, en la tesis 1a. XLIV/2002, fijó criterio en el sentido de que, al constituir la falta de afectación al interés legítimo del actor una cuestión de fondo, ésta no puede dar lugar al desechamiento de plano de la demanda, como motivo http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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manifiesto e indudable de improcedencia. En este orden de ideas, debe concluirse que, únicamente habiendo dado oportunidad al accionante de demostrar que el acto impugnado le genera lesión y no habiéndose desvirtuado la presunción de falta al decriterio afectación a su interés entonces, conforme sustentado por el legítimo, Tribunal Pleno, contenido en la tesis P./J. 50/2004, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD LA ACCIÓN.", habría lugar sobreseimiento en el DE juicio, lo cual presupone que al la demanda fue admitida, con objeto de no dejar en estado de indefensión al demandante, pero que, al no haberse acreditado el interés que le asiste para acudir a la presente vía, ello ha derivado en la inviabilidad de la acción intentada, por ser éste requisito indispensable para estudiar el fondo del asunto. Recurso de reclamación 325/2006-PL, derivado de la controversia constitucional 141/2006. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. 6 de diciembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. Nota: Laspublicadas tesis 1a. laXLIV/2002 50/2004 citadas, aparecen primera, enyelP./J. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 431, con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE AFECTACIÓN AL INTERÉS DEL ACTOR, AL CONSTITUIR UNA
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CUESTIÓN DE FONDO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA AL PRESENTARSE LA DEMANDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA." y la segunda en el Tomo XX, julio de 2004, página 920. 47.-Registro No. 176969
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005 Página: 353 Tesis: 1a./J. 118/2005 Jurisprudencia Materia(s): Penal
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. TRATÁNDOSE DEL DESPOSEIMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRARLO UNA FACTURA CUYA FALSEDAD HA SIDO DECLARADA POR AUTORIDAD JURISDICCIONAL, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO LEGÍTIMO PROPIETARIO. Cuando los actos reclamados en el juicio de amparo consisten en despojo, secuestro o decomiso de un vehículo, entre otros de la misma naturaleza que implican afectación o menoscabo del derecho de posesión que se hace derivar directamente de la propiedad, el interés jurídico debe demostrarse mediante la comprobación fehaciente de la http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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propiedad que se ostenta. Lo anterior, se logra a través de la exhibición de la factura que ampare la propiedad o posesión, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el quejoso es el actual titular del vehículo, vez queque si de esa titularidad el derecho detoda posesión considera afectadohace porderivar los actos de autoridad, no es un simple derecho detentatorio el que se defiende, sino la posesión emanada de la propiedad, es decir, la posesión originaria, por lo que en este sentido, su interés jurídico para promover el amparo quedará acreditado con las documentales que prueben esa propiedad. Sin embargo, cuando launa autoridad jurisdiccional determina en su resolución falsedad de la factura con la que pretende acreditarse la propiedad y la consecuente posesión originaria, es inconcuso que no puede considerarse que esa documental constituye un indicio y menos aún un elemento probatorio fehaciente que acredite esa titularidad, pues su falta de autenticidad no sólo determina la invalidez del documento, sino de todos los derechos u obligaciones que de él se hacen derivar, lo que determina que no se logren acreditar los extremos pretendidos por el oferente y, consecuentemente, su interés jurídico para promover el juicio de garantías contra los actos de autoridad atentatorios de la pretendida propiedad o posesión. Caso contrario sucede cuando dentro de una averiguación previa existen indicios contra la veracidad del documento que pretende demostrarse propiedad y la consecuentecon posesión de un vehículo, pueslapara que a aquél pueda negársele valor probatorio, no basta la simple presunción de falsedad que emana de las actuaciones realizadas en esa etapa investigatoria, sino que se requiere una certeza jurídica plena, la cual se logra únicamente
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cuando la falsedad ha sido declarada por autoridad jurisdiccional, pues además de que es en un juicio donde el gobernado puede ofrecer las pruebas que considere oportunas, son las autoridades jurisdiccionales las únicas facultadas establecer laaverdad jurídica de los hechos sometidos apara su jurisdicción partir de la valoración de los elementos probatorios correspondientes. Contradicción de tesis 52/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 3 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. 48.-Registro No. 178129
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Junio de 2005 Página: 861 Tesis: XXV.3 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. NO PUEDE AFECTAR EL INTERÉS LEGÍTIMO DE UNA PERSONA EL HECHO DE QUE SU CÓNYUGE HAYA MANIFESTADO SER SOLTERO EN UN http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Es insostenible el argumento a que ladistinta impetrante de garantías debe acreditar con relativo alguna prueba al acta del Registro Civil, que a la fecha en que su esposo adquirió el inmueble, estaba vigente la sociedad conyugal, si éste manifestó en un contrato privado de compraventa posterior a la celebración del matrimonio y en sus generales ser soltero, pues independientemente de que dicha acta constituye el medio idóneo para evidenciar el estado civil de las personas, el hecho de que su cónyuge haya manifestado ser soltero no puede afectar los intereses legítimos que aquélla pudiera tener, derivados de la sociedad conyugal, porque tal afirmación no proviene de ella y, por tanto, no es un acto que le sea propio o que se encuentre reconocido por ésta. 49.-
Registro No. 179846 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Página: 1386 Tesis: II.2o.C.486 C Tesis Aislada Materia(s): Civil http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO O CONTRATO CORRELATIVO. PARA HACERLA VALER DEBE JUSTIFICARSE LA AFECTACIÓN DE UN INTERÉS LEGÍTIMO. La legitimación en la causa se traduce en un interés para actuar en juicio, y lejos de referirse al procedimiento o al ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre la persona demandante y el fin perseguido; esto es, dicha legitimación se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, el cual se hace valer mediante la intervención de los órganos judiciales por medio de las acciones o excepciones ejercitables. Consiguientemente, si bien es exacto que la nulidad absoluta de un contrato de compraventa puede hacerse valer por el afectado, tal intención debe estar relacionada de modo directo con un interés legítimo quien la pretenda, ante lo cual es concluyente que de no cualquier persona puede reclamarla válidamente; así, para que se esté en aptitud de estudiar la nulidad absoluta de un contrato, necesario resulta justificar la existencia de un interés tutelado en el orden legal, o sea, debe evidenciarse la existencia de un derecho en relación con los actos, hechos o circunstancias que lo transgredan; indemostrado ello, deviene indiscutible la falta de legitimación para aducir la nulidad de un contrato al que se es ajeno. 50.-
Registro No. 180916 http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Página: 1154 Tesis: P./J. 54/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES. De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertadley de ycriterio, teniendo como norma rectora a la propia sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales en Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder,interés con lo que se acredita que controversia éste cuenta con legítimo para plenamente acudir a la constitucional. 51.-
Registro No. 181168 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 920 Tesis: P./J. 50/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta desestimar la improcedencia para hipótesis, vincularla no al procede estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones 52.-
Registro No. 183511 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003 Página: 1768 Tesis: I.4o.A.392 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS LEGÍTIMO. LO TIENE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUIEN IMPUGNA, POR ESTIMAR ILÍCITAS LA APROBACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, DIVERSOS DATOS RELATIVOS A PREDIOS COLINDANTES CON SU http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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PROPIEDAD. Conforme a los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para en la cuanto procedencia dellegítimo, juicio basta contencioso administrativo al interés que el acto de autoridad impugnado pueda tener el carácter de ilícito y que se estime que se afecta la esfera jurídica del actor, en virtud de que lo que se tutela es la legalidad in genere de la conducta de la autoridad administrativa como un elemento del Estado de derecho que se busca mantener, resultando intrascendente, para este propósito, que el actor sea o no titular de un derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar no es el relativo a su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción conducente a controlar y preservar la legalidad de la conducta de la administración pública en relación con sujetos especialmente cualificados, atento la acción u omisión en que la autoridad pueda incurrir. En este orden de ideas, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, aprobación inscripción en el Registro Públicoque de es la la Propiedad y dee Comercio del Distrito Federal de diversos datos registrales relativos a predios colindantes con el de la actora, colma su interés legítimo, en razón del derecho fundamental y garantía constitucional que derivan de los artículos 14 y 17 constitucionales, debido a que la actuación de la autoridad demandada puede serrelacionados eventualmente de sus intereses y derechos con conculcatoria el predio que dice es de su propiedad. 53.-
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Registro No. 185150 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Enero de 2003 Página: 1802 Tesis: I.13o.A.74 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONSTITUYE UN GÉNERO QUE COMPRENDE TANTO AL DERECHO SUBJETIVO COMO AL INTERÉS LEGÍTIMO, EN TANTO QUE AMBOS ESTÁN TUTELADOS POR NORMAS DE DERECHO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente ha interpretado el interés jurídico en su acepción de derecho subjetivo, consustancial a la materia civil, pero en materia administrativa, tanto la violación a los derechos subjetivos del particular, como el atentado contra sus intereses legítimos, constituyen casosdistintos. de afectación a su esfera de derechos, aunque en grados Por tanto, el interés jurídico, entendido como la afectación a la esfera jurídica, en materia administrativa, abarca tanto al derecho subjetivo como al interés legítimo, pues en ambos casos existe agravio o perjuicio en la esfera de derechos del gobernado. Ello significa que el interés jurídico en el juicio de amparo http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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constituye un género relativo a la afectación a la esfera jurídica de los gobernados, afectación que, en materia administrativa, se presenta en dos casos, a saber, con la violación a un interés legítimo, cuando lo que se pretende es mera anulación de ouncon actolaadministrativo contrario laslanormas de acción, violación a un derechoa subjetivo, cuando lo que se solicita de la administración pública es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. 54.-
Registro No. 185377 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Página: 241 Tesis: 2a./J. 141/2002 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa ypretendidos cinco. Decon hecho, de fue los principales objetivos este uno último, precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados pudieran Así, accesar al procedimiento en defensa deque sus intereses. el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. 55.-Registro No. 185376
Localización: Novena Instancia:Época Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Diciembre de 2002 Página: 242 Tesis: 2a./J. 142/2002 Jurisprudencia
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INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica dellaactor, paradeque asista un interésintrascendente, legítimo para demandar nulidad eseleacto, resultando para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste. 56.-Registro No. 186238
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Página: 1309 Tesis: I.4o.A.357 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO. El gobernado en los supuestos de que sea titular de un interés legítimo y se considere afectado con el acto de autoridad, puede acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar que se declare o reconozca la ilegalidad del acto autoritario que le agravia, para lo cual es necesario que: a) sea el titular o portador de un interés (no derecho) como son tantos los que reconoce la Constitución o la ley; b) se cause una lesión subjetiva; y, c) la anulación del acto traiga como consecuencia y se concrete, ya sea en el reconocimiento de una situación individualizada, el resarcimiento de daños y perjuicios, en un beneficio o en evitar un perjuicio, adquiriendo en estos casos, por ende, un http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. En este orden de ideas, es evidente que un acto de privación, proveniente del ejercicio de una norma de acción y susceptible de incidir sobre propiedades o posesiones de uno o múltiples por supuesto que lessuconfiere una posición jurídicasujetos, calificada para reclamar ilegalidad, traduciéndose esta situación, entre otras más, en un supuesto del interés legítimo. 57.-Registro No. 186237
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002 Página: 1310 Tesis: I.4o.A.356 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE ACCIÓN. El concepto de interés legítimo, a diferencia del interés jurídico, no impone la obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la instancia contenciosa. En relación con la anterior afirmación, es necesario hacer referencia a las normas que se aplican en derecho administrativo, a saber: a) las de relación, que imponen a la administración una determinada conducta, cuyo objetivo es proteger la esfera jurídica del gobernado y http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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tutelan intereses privados, por lo que su infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y situaciones jurídicas individuales derivadas de la actividad administrativa; y, b) las de acción, referidas a la organización, contenido yque procedimientos que anteceden la acción administrativa persiguen o tutelan el interésa público y garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario. En este sentido, la observancia o inobservancia de las normas de acción y, por ende, la buena o mala marcha de la administración puede generargobernados una ventajarespecto o desventaja de modo para ciertos a los demás y es,particular en esos casos, que surge un interés legítimo cuando se da la conexión entre tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la concurrencia de un derecho subjetivo (que sólo opera en los casos de las normas de relación), resultando que el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo. Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en conexión específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer un interés cualificado, actual y real, que se identifica con el legítimo. Por consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un control tendente a la observancia de normas cuyajurisdiccional infracción pueda perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos viciados,
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esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los procedimientos administrativos que le afecten. 58.-&
Registro No. 187505 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Página: 1367 Tesis: I.13o.A.43 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal precisa que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe entender como aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una aobligación correlativa hacer o no hacer exigible otra persona, pero de sí dar, otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de fáctica causar del un perjuicio o generar un beneficio en la situación interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero sí a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, a efecto de defender esa situación de interés. El interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se desprende de la base de que existen normas que sin imponen una conducta obligatoria de la administración, embargo, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de
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difusos, pero tampoco de derechos subjetivos. Así, podemos destacar las siguientes características que nos permiten definir al interés legítimo: 1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia interés personal, la individual colectivo,deque se traducedeenunque de prosperar acción seo obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índoleeneconómica, profesional de cualquier otra, pues caso contrario noso encontraríamos ante la acción popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado. 59.- Registro No. 187504
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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XV, Marzo de 2002 Página: 1368 Tesis: I.2o.A.28 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo, que se identifica con el interés jurídico. Por tanto, erróneamente la responsable exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan las licencias a su titular. El interés legítimo solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su apreciable interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión objetivamente, pues de no cumplir con el mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple, perderá los anuncios que tiene instalados.
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60.-Registro No. 188693
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 1082 Tesis: I.13o.A.40 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
ANUNCIOS, CLAUSURA DE. TIENE INTERÉS LEGÍTIMO EL ADQUIRENTE POR TRASPASO PARA COMBATIRLA A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. La funcionamiento, de acuerdo con el artículo 3o. licencia de la Leydepara el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, vigente hasta el veintisiete de enero de dos mil uno, es el acto administrativo que emite la delegación para que una persona física o moral pueda desarrollar en un establecimiento mercantil, alguno de los giros mercantiles cuyo funcionamiento lo requiera; es, la licencia es autorización concedida por laesto administración a una un gobernado, de la que deriva el derecho de ejercer el comercio en un giro mercantil de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al caso, por lo que no puede decirse que existan razones de interés público que impidan la libre cesión de los derechos http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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derivados de la licencia de funcionamiento entre particulares. La autoridad administrativa funge como tercero frente a la cesión de derechos, de manera que cualquier acto que realice tendiente a desconocer los efectos de dicha significará, a dudas, una invasión en transmisión el ámbito privado, consinla lugar consiguiente violación al derecho de propiedad y a la libertad de comercio consagradas por el Constituyente con el rango de garantías individuales. Éste es el parecer que manifestó el legislador en los artículos 25 y 26 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, ya que del texto de estos dispositivos no aparece que el traspaso, como contrato celebrado entre particulares sin intervención de la autoridad, carezca de eficacia frente a la administración; por el contrario, el traspaso es precisamente el título que genera en favor del adquirente el derecho a obtener la expedición de la licencia a su nombre y éste es un acto reglado no un acto discrecional. El único deber a cargo del cesionario es el de presentar la solicitud a que se refiere el numeral en comento, la licencia y el documento traslativo de dominio, y tal petición no puede ser negada por la autoridad salvo que no exista la licencia cuyos derechos se pretendan adquirir o no prevalezcan las mismas condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia al cedente; incluso la falta de contestación a la solicitud de revalidación es susceptible de generar afirmativa ficta. Paraen concluir, si en elamparado caso se reclama la clausura practicada un anuncio por una licencia cuyos derechos fueron transmitidos por traspaso, basta que el adquirente haya demostrado la existencia del contrato de cesión, pues será el causahabiente del titular originario; situación que se confirma porque el artículo 34
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de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal únicamente exige un interés legítimo para la promoción del juicio de nulidad. 61.-
Registro No. 189174 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Página: 1298 Tesis: I.7o.A.135 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
CLAUSURA. EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNARLA EN EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTOS DIVERSOS A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL GIRO MERCANTIL, A PESAR DE QUE ÉSTA SE HAYA EXPEDIDO A PERSONA DISTINTA DE LA ACTORA. Por regla general, para demostrar ese interés, es necesario exhibir en el juicio contencioso administrativo la licencia de la negociación materia de la controversia expedida a http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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nombre de la accionante y en caso de no ser así, se actualiza la causal de improcedencia del juicio prevista en la fracción V del artículo 72 de la ley del órgano jurisdiccional de mérito y, en consecuencia, debe sobreseerse en el fundamento en laNo fracción II del artículo 73 delmismo, propio con ordenamiento legal. obstante la hipótesis descrita, existen documentos diferentes a la licencia de funcionamiento que al valorarse en forma conjunta sirven para demostrar ese interés. Efectivamente, cuando la actora ofrece como pruebas la licencia de funcionamiento expedida a nombre de un tercero, algún documento enpersonas el que conste unalacto celebrado entre esas dos respecto giro jurídico comercial y, sobre todo, existen actuaciones por escrito de la autoridad demandada dirigidas a la negociación con el nombre de la demandante, como puede ser la orden de verificación o la imposición de una multa, se pone de manifiesto la existencia del interés legítimo para iniciar el juicio contencioso administrativo. 62.-
Registro No. 189327 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Página: 875 Tesis: P./J. 83/2001 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades a que Política se refieredelalos fracción del artículopoderes 105 deulaórganos Constitución EstadosI Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho juniojurisprudencial en curso, aprobó, con el México, número 83/2001, ladetesis que antecede. Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno. 63.-
Registro No. 189325 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Página: 925 Tesis: P./J. 84/2001 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal los Ayuntamientos salvaguarda su integración,dedebido a que ésta tiene la lugar con motivode de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración los Ayuntamientos tiene como preservar a las de instituciones municipales frente fina injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración. Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 84/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno. 64.-
Registro No. 191966 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Página: 71 Tesis: P. LXI/2000 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa
DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, NO LO VIOLA POR LIMITAR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS Y CONSTANCIAS DE ARCHIVO, ASÍ COMO DE ACUERDOS ASENTADOS EN LOS LIBROS DE ACTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS, SÓLO A LAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO Y SIEMPRE QUE NO SE PERJUDIQUE EL INTERÉS PÚBLICO. El artículo 112, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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para el Estado de Guanajuato, establece que las copias certificadas de documentos y constancias de archivo, así como de los acuerdos asentados en los libros de actas de las sesiones de los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato, sólo se legítimo expedirán cuando el acredite eltener un interés y siempre quesolicitante no se perjudique interés público. Por otra parte, del análisis de los artículos 55, 59, 65 y 69 de dicha ley orgánica se advierte que el resultado de las sesiones de los Ayuntamientos, plasmado en los libros o folios de actas de esos órganos de gobierno y administración de los Municipios, involucra la discusión y resolución de intereses de diversaporíndole estatal, nacional, social y particular), lo que (municipal, su difusión no puede ser indiscriminada o general, ni obedecer a la simple curiosidad del ciudadano, sino a un interés que legitime o relacione al solicitante con la información deseada y que la difusión de ésta, aun en ámbitos tan reducidos, no perjudique el interés público. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 112, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, no viola el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las limitaciones contenidas en dicho precepto encuentran su justificación en la naturaleza de la información solicitada, la que por derivar de los entes públicos referidos, no es dable difundir en todos sus renglones, como se dijo, de manera y sincasos, discriminación alguna, ya que ello atentaría,masiva en algunos en contra de intereses públicos y privados. Amparo en revisión 3137/98. Bruno F. Villaseñor. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. El TribunaldePleno, sesión aprobó, privada con celebrada hoy veintiocho marzoenensu curso, el número LXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil. 65.-Registro No. 194205
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Página: 555 Tesis: I.4o.A.299 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
"INTERÉS LEGÍTIMO" E "INTERÉS JURÍDICO". AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN. Los conceptos "jurídico" y "legítimo" tienen gramaticalmente el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso; por legítimo se tiene "a lo que es conforme a las leyes" y jurídico tiene un significado de lo que se hace "con apego a lo dispuesto por http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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la ley"; Escriche señala que legítimo es "lo que es conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por alguna ley" y de jurídico dice que es "lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho". Se admite las definiciones la única base conque la no queson cuenta el Juez paragramaticales decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánicadeldel Tribunal de derogada, lo Contencioso Administrativo Distrito Federal ya aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el "interés jurídico" del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un "interés legítimo" lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3784/97. Asociación Civil de Colonos del Fraccionamiento Colinas del Bosque, A.C. y otra. 10 de junio de 1998. votos. Ponente:Saavedra. Hilario Bárcenas Chávez.Unanimidad Secretaria: deSilvia Martínez Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 69/2002-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 142/2002 y 2a./J. 141/2002, que aparecen publicadas
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en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 242 y 241, con los rubros: "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DEDEL DISTRITO LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL." e "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", respectivamente. 66.-Registro No. 187777
Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Febrero de 2002 Página: 15 1/2002 Tesis: 1a./J. Jurisprudencia Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.ç 67.-Registro No. 188196
Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001 Página: 1744 Tesis: XXII.1o.18 P Tesis Aislada Materia(s): Penal
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENEN LOS FAMILIARES DE UN MENOR O ENFERMO MENTAL, CUANDO SE LES NIEGA SU CUSTODIA Y CUIDADO, SI ÉSTOS SON VÍCTIMAS DE UN DELITO DOLOSO COMETIDO POR SUS ASCENDIENTES O POR LAS PERSONAS QUE EJERCEN AUTORIDAD SOBRE ELLOS (ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Del contenido del artículo 236 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, se llega a la conclusión de que los familiares o parientes de un menor de edad o un enfermo mental, que han sido víctimas de un delito doloso cometido por sus ascendientes o por las http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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personas que ejerzan autoridad sobre ellos, están legitimados procesalmente para promover el juicio de amparo, cuando la autoridad judicial o investigadora del delito se niega a entregarles la custodia y cuidado de ese menor de edadnoo enfermo mental, de que aquéllas ejerzan la patriaindependientemente potestad sobre éstos. 68.-
Registro No. 188588 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 1133 Tesis: XIX.2o.33 K Tesis Aislada Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, CARECEN DE, LOS PARTICULARES QUE DETENTAN BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y NO TENGAN CONCESIÓN PARA EL USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE DICHOS BIENES. Cuando el impetrante en la demanda de garantías aduce que es poseedor de un bien inmueble y éste resulta ser del dominio público de la Federación, que reviste las características de inalienable e imprescriptible, conforme a http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales, y en el juicio constitucional no demuestra tener una concesión otorgada por autoridad competente para el uso, explotación o aprovechamiento de dicho bien, es lógico determinar que el nojuicio acreditó interés actualizándose jurídico que le asiste para promover de el amparo, por ese motivo la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia. 69.Registro No. 189068 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Página: 1349 Tesis: VII.1o.A.T.12 K Tesis Aislada Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO TIENEN LOS GOBERNADOS CUANDO SE TRATA DE OBLIGARLOS A REALIZAR EROGACIÓN SIN JUSTA CAUSA. UN GASTO O Si bien es cierto que no puede considerarse como un interés jurídicamente tutelado, para los efectos del amparo, el mero interés económico de una persona cuando al lesionarse ese interés pecuniario no se lesiona concomitantemente un http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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derecho patrimonial del afectado, también lo es que ello se encuentra referido a aquellos casos en que hay privación de ganancias posibles (o sea cuando hay un perjuicio en el sentido civil del término), o cuando se resiente un daño patrimonial el sentido civil), derivado situación que(también no esté en tutelada jurídicamente, pero de no una así, cuando se trata de obligar a una persona a realizar un gasto o erogación sin causa justa pues, en ese caso, debe concluirse que el particular sí tiene un derecho tutelado que merece la protección del juicio de amparo. PRIMER TRIBUNALY COLEGIADO ADMINISTRATIVA DE TRABAJOEN DELMATERIAS SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 100/2001. Crescenciano Azuara Escobar. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretario: Francisco García Sandoval. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Sexta Parte, página 43, tesis de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. EROGACIONES.". 70.-
Registro No. 189688 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Página: 1159 Tesis: VI.1o.A.98 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE LA PARTE ACUSADORA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 174 A 180 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA IMPROCEDENTE RECLAMAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA QUEJA PRESENTADA CONTRA UN NOTARIO PÚBLICO POR DELITOS ATRIBUIDOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES. Conforme al artículo 174 de la ley invocada, para proceder contra los notarios del Estado de Puebla por los delitos que se les imputen en eluna ejercicio de sus funciones, previamente deberá practicarse investigación administrativa en los términos de los numerales 175 a 180 del propio ordenamiento. En esas condiciones, para el caso de que la parte acusadora decidiera presentar denuncia o querella con motivo de los hechos materia de la queja respectiva, es necesario que antes se haya llevado a cabo la referida investigación, la queencomo parte acusadora puede ofrecer pruebaseny alegar su derecho. Así, tomando en cuenta que una fuente del derecho subjetivo es la norma jurídica objetiva, resulta evidente que asiste interés jurídico a la quejosa para ocurrir en demanda de amparo, combatiendo la resolución de la comisión investigadora que declaró improcedente la queja presentada contra un notario http://slide pdf.c om/re a de r/full/jur is-pr u
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público por delitos atribuidos en el ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario, la acusadora en el procedimiento de investigación de que se trata, no tendría la posibilidad de intervenir como parte ofendida dentro del procedimiento penal instancia que, en sutampoco caso, se llegara iniciar, la y además en última podría aejercer garantía de seguridad jurídica prevista en el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional, consistente en la posibilidad de recurrir jurisdiccionalmente o impugnar mediante el juicio de amparo el no ejercicio de la acción penal, una vez satisfecho el requisito de procedibilidad antes apuntado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 130/2000. Ernesto Joaquín Briones Amador. 7 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
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