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Las Cosas, Dominio y Derechos Reales
Por
Ángela Cattan Atala.
Santiago Funktazma Inc. ® Edición Cuadernos Docentes 2003
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www.Jurislex.Tk LAS COSAS, EL DOMINIO Y LOS DERECHOS REALES I. LAS COSAS Concepto de cosas. La palabra latina equivalente a "cosa" es "res", y en el lenguaje general, dicha palabra es tan comprensiva como las castellanas "cosa". Jurídicamente, "res", equivale a "corpus", es decir, a toda entidad material, aprehendida como unidad autónoma. El conjunto de cosas que pertenecen en propiedad a un sui iuris, es un patrimonio, solo que los romanos usan raramente esta expresión. El término más usado es "bona" (bienes), es decir, de cir, el conjunto de cosas que, en cuanto prestan utilidad a alguien, constituyen propiamente sus bienes. Clasificación de las cosas. Gayo distingue entre cosas corporales e incorporales. Según él, son cosas corporales aquellas que pueden ser tocadas, como un fundo, un esclavo, el oro o la plata, y las cosas c osas incorporales, aquellas que arrancan su consistencia c onsistencia del derecho o que existen en virtud del derecho, por lo cual no pueden ser tocadas, como las servidumbres, el usufructo y la herencia. También las cosas se dividen en res in commercio y res extra commercium, según lo que resulten objetos, de relaciones jurídicas, especialmente, de enajenaciones, o, en cambio, que estén sustraídas a ellas. 1. La res in commercio, commercio, a su vez, se dividen, en res in patrimonio, si actualmente están en propiedad de alguien, y res extra patrimonium, si actualmente se encuentran fuera del patrimonio de una persona. a) Las res in patrimonio son o res privatae, si se encuentran en propiedad privada, y publicae, si están en la propiedad del populus. b) Las res extra patrimonium se confunden con las res nullius, es decir, aquellas que están actualmente fuera de un patrimonio, por no pertenecer a nadie, si bien podrían ser apropiada. 2. Las res extra commercium, commercium, o son divini iuris, o bien humani iuris. a) Son divini iuris las res sacrae, consagradas a los dioses superiores (olímpicos), mediante un acto formal llamado consecrarlo, como por Ej.: un templo a Júpiter. Son también divini d ivini iuris las res religiosas, es decir, aquellas dedicadas a los dioses inferiores (Lares, Manes y Penates), como por Ej.: las tumbas. Finalmente, pertenecen también a esta categoría las res santas, que son aquellas puestas bajo la protección de los dioses, mediante la ceremonia de la sandio, como son los muros y los límites.
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b) Son humani iuris las res comunes que pertenecen a todos, y cuyo uso es colectivo, como el aire, el mar, las playas. También lo son las res públicas, es decir, aquellas cuya propiedad está atribuida al populus, y las privatas, o sea, aquellas cuyo dominio se atribuye a un particular. Fuera de esta clasificación que corresponde a Gayo, se distinguen las siguientes especies de cosas: a) Mancipi y nec mancipi: desde un punto de vista jurídico, son res mancipi aquellas cuya transferencia exige un rito especial, sea la mancipatio sea la in iure cessio, en tanto son nec mancipi aquellas cuya transferencia se puede cumplir mediante una simple traditio o entrega. Desde otro punto de vista, las res mancipi son las cosas que en una sociedad agraria, como la roma arcaica, eran las más necesarias para la economía de la época, destinadas por tanto al consumo, No obstante, este criterio general, las res mancipi constituyen un número definido de cosas, y, así, pertenecen a esta categoría; los fundos itálicos, los esclavos, los animales de tiro y carga, los útiles de labranza y las servidumbres rústicas. Todo lo demás son res nec mancipi, como son los fundos tributarios, estipendiarios, ganado nuevo etc. b) Fungibles y no fungibles: se entiende por cosa no fungible aquellas dotada de propia individualidad, de modo que no resulta intercambiable y sustituido por la otra, en tanto son fungibles aquellas cuya individualidad se confunde con la de otras, de manera que entre sí resultan intercambiables y sustituibles. Ej.: de la primera especie es un fundo, y de la segunda, una manzana. c) Genéricas y específicas: son cosas genéricas aquellas que se designan, en concreto negocio, a través de un número, peso o medida; en tanto que específicas son aquellas que se designan por sus características individuales. Así por Ej.: mil quintales de trigo resultan ser cosa genérica, mientras que el fundo Corneliano es cosa específica. La relación entre esta clasificación y la anterior es la siguiente: las cosas fungibles suelen designarse genéricamente, mientras que las cosas no fungibles, de modo específico. Pero la conversión de las partes puede cambiar esta relación, pues puede designar genéricamente las cosas no fungibles y especialmente las cosas fungibles. d) Consumibles y no consumibles. Pertenecen a esta categoría de cosas consumibles aquellas que se destruyen por el primer uso adecuado a su naturaleza, por Ej.: los alimentos, cuyo uso natural, es decir, el comerlas o beberías, los destruyen. Y son cosas no consumibles aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza no las destruye, por Ej.: una silla, cuyo uso, al sentarse, la deja íntegra. La consumibilidad es física o jurídica. Física, si la destrucción es precisamente material, es decir, objetiva con respecto a todos, y jurídica si tan solo el primer uso adecuado a su naturaleza produce el efecto de hacer salir la cosa del patrimonio del dueño manteniendo aquella su sustancia material. El ejemplo de los alimentos a la clase de la consumibilidad física, en tanto que pertenece a la clase de consumibilidad jurídica al dinero: al dinero sirve para ser gastado, de modo que el gastarlo, es decir, el usarlo, lo hacer perderse para su dueño. Se dice entonces que éste lo consume jurídicamente, pues deja de pertenecerle, aunque desde el punto de vista físico sigue existiendo.
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II. EL DOMINIO Concepto. El dominio es un derecho potencial o actualmente pleno sobre las cosas corporales. La plenitud del derecho de dominio sobre las cosas implica que éstas se encuentren, bajo todos sus aspectos, al servicio del dueño. El mayor aprovechamiento es aquel que el dominio permite. Normalmente, esta plenitud de servicios es actual, pero puede suceder que, por la concurrencia de otros derechos sobre la misma cosa, o en virtud de limitaciones impuestas por el ordenamiento. En tal caso, el dominio será tan solo potencialmente pleno, porque, desaparecidas dichas limitaciones o dichos derechos reales concurrentes, al dominio recobrará automáticamente su plenitud actual. Esta capacidad de limitarse y expandirse que posee ese derecho, es lo que suele conocerse con la denominación no-romane de "elasticidad" del dominio. Contenido. La definición de dominio proporcionada antes es sintética, pues alude a una plenitud de facultades ejercitables por el dueño de la cosa, sin pronunciarse acerca de cuáles son dichas facultades. Pero, desde un punto de vista analítico, los servicios que la cosa puede proporcionar son los siguientes: a) Uti: consiste en dar a la cosa su destinación natural, sin destruir ni alterar su sustancia. El uso, en consecuencia, solo cabe respecto de las cosas no-consumibles, únicas a las que se puede dar su destinación natural, sin producir alguno de los mencionados efectos. b) Fruí: consiste en el aprovechamiento de los frutos civiles o naturales de una cosa. 1. En general, se llaman frutos naturales de una cosa, los rendimientos que, con o sin ayuda de la industria humana, producen de modo periódico una cosa sin que ello implique un menoscabo de su sustancia. Son por Ej.: frutos naturales las frutas de los árboles o arbustos, las crías de los animales, la leche, la lana, etc. 2. Los rendimientos que cualquiera sea su naturaleza, implican un menoscabo de la sustancia de la cosa son meros productos, como los minerales de una mina, o las piedras de una cantera, cuya extracción implica un detrimento del yacimiento o, en general del terreno; la piel o la carne de los animales, que implican el sacrificio de estos, etc. El aprovechamiento de los productos, no es, por tanto, un ejercicio del frui sino, como veremos, del habere. 3. Se llaman frutos civiles los precios por la transferencia del uso o del aprovechamiento de los frutos naturales, por un tercero, sin que en consecuencia dicha transferencia afecte la pertenencia de la cosa misma. Tal es el caso del precio del contrato de arrendamiento, renta, que paga el arrendatario al arrendador por haberle éste entregado a aquél el uso y disfrute de la cosa.
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c) Habere: consiste en la facultad de disposición, sea total o parcial, sea material o jurídica, de la cosa misma. Desde este punto de vista puede distinguirse entre: - Disposición total material: como es la destrucción íntegra de la cosa; - Disposición parcial material: como es la alteración o modificación de la cosa (derribar una pared, construir extra); - Disposición total jurídica: que consiste en la enajenación de la cosa; y - Disposición parcial jurídica: que consiste en gravar la cosa con derechos reales, por Ej.: con una servidumbre o una hipoteca. d) Possidere: el uti, fruí y el herede, para poder ser ejercido por la dueña, exigen un complemento que es la possessio civilis, es decir, la tenencia de la cosa por éste. De lo contrario, al dominio sería nada más que un derecho teórico, sin posibilidad de ser efectivamente ejercitado. Terminología. La terminología referente a la propiedad es variada así tenemos el término mancipium que es un poder general, que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia. El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la república y se refiere al poder o facultad de propietario como dominus o señor de las cosas. Propietas, es el término utilizado por la jurisprudencia para designar la mida propicias, es decir el dominio limitado por el usufructo. 1. Propiedad Civil. El dominio romano protegido por el derecho civil propiamente tal es el dominium ex iure Quiritium, es decir, aquél adquirido de un propietario de acuerdo con las formalidades requeridas, en consecuencia, protegida por la acción reivindicatoria. 2. Propiedad Pretoria o bonitaria. Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipi sin utilizar el ritual de la mancipatio o la in iure cessio. El efecto de tal situación es que el enajenante permanece para el derecho civil, como legítimo dueño, sin que ningún dominio civil resulte por el adquiriente. Por tanto, el primero dispone todavía de la acción reivindicatoria y, teóricamente, podía usarla con éxito contra aquel a quien hizo la tradición de la cosa. Del mismo modo, éste último, en caso de perder el bien, no podría pretender recuperarlo, porque, no siendo dueño, carece de la acción reivindicatoria. El pretor, sin embargo, ampara a dicho adquiriente, y frente a la reivindicatoria del verdadero dueño, pone a disposición de aquel una exceptio que repele dicha acción. Frente a terceros adquirientes, le otorga una acción ficticia-, modelada sobre base de la reivindicatio, la llamada- acción publiciana, que le permite recuperar la cosa. Esta situación, semejante al dominio ex iure Quiritium, se conoce por la romanística como dominio o propiedad bonitaria o pretoria, terminología ésta no romana, si bien inofensiva. 3. Propiedad de los peregrinos.