PRIMER MÓDULO
EL DERECHO BANCARIO 1.1. Concepto: El Derecho Bancario, es la rama del Derecho cuyo objeto es el estudio de las normas que regulan la actividad bancaria y también los principios propios que informan la especialidad de esta conducta y práctica humana.
Autonomía: Mucho se ha debatido en orden a la autonomía legislativa, didáctica y sobre todo científica del Derecho Bancario, puesto que son numerosos los autores que lo consideran parte del Derecho Comercial. Vale decir que no existe consenso c onsenso en este aspecto. Una rama del Derecho es considerada científicamente autónoma cuando posee principios propios, distintos a otras ramas, que le acuerdan una base técnica para sus normas. Particularmente, me incluyo dentro de aquella línea doctrinaria que le reconoce autonomía científica al Derecho Bancario por cuanto entiendo que las características y especificidad de esta actividad tienen atributos particulares, que llevan a que las normas que la reglamentan adquieran esta condición. Aún cuando es cierto que la actividad bancaria, en esencia, es comercial, no es menos cierto que sus particularidades y trascendencia dan vida a normas específicas teñidas de características singulares. Fundamentalmente, el interés público que existe en esta actividad lleva a una caracterización de la cual derivan principios particulares, tales como la prevalencia del interés general, la limitación en la autonomía de la voluntad, la obligatoriedad de ciertos comportamientos, entre otros; características éstas que informan, en su gran mayoría, las normas que reglamenta esta actividad. Ahora bien, tal como lo destacan Benelbaz y Coll 1, “la autonomía científica en este caso no debe ser entendida como la existencia de un cuerpo normativo cerrado y absoluto, puesto que el Derecho Bancario tiene puntos tangenciales con todas las disciplinas del Derecho y muchas conductas se encuentran reguladas por normas que no son especificas de esta actividad”. Sin ir más lejos, la actividad bancaria está reglamentada, “básicamente”, por la ley de entidades financieras 21.526, la ley orgánica del Banco Central de la República Argentina 24.144 y las reglamentaciones que esta autoridad de aplicación emite. No obstante, dentro del contenido de la materia, estudiamos numerosas leyes que forman parte de otras ramas del derecho con las cuales se encuentran íntimamente ligadas, pero esto no opaca la autonomía que venimos propugnando, la cual sostenemos inclusive desde el punto de vista legislativo. La autonomía didáctica, tal vez sea la que menos diferencias genera debido a que actualmente el Derecho Bancario es objeto de estudio especifico, y prueba de ello es que constituye una asignatura en las mayorías de las universidades del país y también del mundo. 2
Características: 1 2
BENELBAZ, Héctor A. y COLL, Osvaldo, “Sistema Bancario Moderno” T. II, Pág. 320, Edit. Depalma. Este tema se puede estudiar de Benelbaz y Coll, Ob. cit, T. II, Pág. 319 y ss.
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Tal como lo enseña Villegas, existen distintos elementos que caracterizan e informan al Derecho Bancario y surgen fundamentalmente de la naturaleza de la actividad, entre ellos tenemos: 1.) Su doble carácter de público y privado : Esta es la característica que también ha llevado a considerar al Derecho Bancario como “bifronte” y deriva del hecho de que posee normas de Derecho Público y Privado. Los bancos regularmente se relacionan tanto con el Estado, que es quién los autoriza a operar y a la vez los supervisa, y con los particulares que son con quienes naturalmente operan. Es de allí que las normas que regulan su relacione con el Estado son de Derecho Público y la que determina su vinculación con los particulares son de Derecho Privado. 2.) La prevalecencia del interés público sobre el privado : Esta característica es consecuencia del interés público que existe en la actividad bancaria y tan es así que hay autores que han llegado a considerarla un servicio público, aspecto que abordaremos luego. De esta característica surge la existencia de numerosas normas imperativas a las cuales las partes no pueden sustraerse. 3.) La masividad de sus operaciones : La actividad bancaria se caracteriza por la masividad de sus operaciones. Aún cuando esto no es absoluto, en líneas generales, el negocio bancario resulta del volumen y reiteración de las operaciones, todo lo cual insufla ciertas particularidades en las normas que la regulan y a su vez en su interpretación. 4.) La formalidad : La formas a seguir por los bancos tienen origen, en parte, en las exigencias de la autoridad de aplicación que en aras de la seguridad y el interés público imponen permanentes recaudos en la contratación. Paralelamente también en la celeridad y reiteración de los actos bancarios que conlleva a reglas uniformes, y es por ello que la mayoría de los contratos son de adhesión a condiciones generales. 5.) La profesionalidad : La habitualidad y especialidad de la actividad desarrollada por las entidades financieras lleva a que pueda considerársela profesional. Esta nota genera, desde el punto de vista jurídico, importantes consecuencias que, tal vez, no se perciben tanto en las mismas normas sino, fundamentalmente, en la interpretación. Basta repasar cualquier repertorio de jurisprudencia para advertir como la profesionalidad constituye el norte en la valoración de los conflictos bancarios. 6.) Influencia tecnológica : Los bancos poseen una gran propensión en la asimilación de los avances tecnológicos por cuanto no sólo les permite vender y otorgar nuevos servicios, sino que les reporta rapidez, seguridad y menores costos, aspectos que resultan fundamentales en la actividad. 7.) Importancia de la buena fe : Aún cuando este elemento es connatural de toda relación contractual, adquiere mayor relevancia dentro de la contratación bancaria donde muchas operaciones se realizan sin firma. 8.) Importancia de los usos y costumbres : Enseñan Benelbaz y Coll, que la importancia de los usos y costumbres en materia bancaria y comercial provienen del hecho que posee valor de fuente del Derecho.
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1.2. La Actividad Bancaria: Cuando se habla en general de actividad bancaria implícitamente se hace referencia a la persona que lo realiza, vale decir a los bancos. Los bancos son empresas, entendidas como la organización de capital, trabajo y tecnología, que tiene por objeto “prestar servicios financieros”. Desde antiguo la actividad bancaria estuvo direccionada a la captación de recursos para luego destinarlos al financiamiento, pero con el tiempo se fueron expandiendo en su objeto convirtiéndose en los proveedores naturales de los medios de pago. A la vez, también fueron incorporando una amplia gana de funciones y servicios, a tal extremo que hoy, los principales ingresos que poseen estas entidades provienen más de los servicios que del financiamiento. Dentro de la actividad que actualmente desarrollan los bancos podemos distinguir lo que son las operaciones típicas, de aquellas complementarias o accesorias. Esta distinción resulta sumamente relevante en razón de que es a partir de la conceptualización de la actividad típica que se determina el ámbito de aplicación de la ley. En este sentido la ley de entidades financieras (21.526) en su Art. 1 establece: “ Quedan comprendidas dentro de esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades, privadas, públicas – oficiales o mixtas – de la nación, de las provincias o municipales que realicen intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros .” Del concepto que esboza la norma se advierte, aún sin mayores conocimientos, que existen cientos de operaciones que realizan los bancos y que no se encuentran definidas o comprendidas dentro de dicha noción, y son éstas las que llamamos accesorias o complementarias. Sin ir más lejos, y a los fines de poder graficar lo que digo, el contrato de caja de seguridad, (que desarrollaremos luego pero que de seguro todos en algún momento lo han escuchado nombrar) es un servicio que habitualmente prestan los bancos pero que nada tiene que ver con la idea de intermediación de recursos financieros. Consecuentemente, si una empresa sólo ofrece el servicio de caja de seguridad no está comprendida por la ley y por ende tampoco podemos decir que desarrolle actividad f inanciera. De esto se sigue que aún cuando los bancos han ido evolucionando, y actualmente desarrollan una variada gama de operaciones, sigue siendo una actividad puntual la que los tipifica y coloca bajo el ámbito de aplicación de la ley y esto es, la intermediación habitual entre la oferta y demanda de recurso financieros . El hecho de que, dentro del universo de operaciones que pueden celebran los bancos, sean algunas puntuales las que tipifican la actividad denota y exhibe donde está el foco de atención y detrás de lo cual esencialmente va estar direccionada toda la reglamentación de esta actividad.
1.2.1. La Actividad Típica: El Art. 1 de la ley 21.526, cuando hace referencia al termino intermediación pretende distinguirlo de la mediación, puesto que media quién acerca a las partes, e intermedia quién se pone entre ellas. El ejemplo más gráfico de actividad de mediación es la del corredor, que junta a una persona que quiere vender y a otra que quiere comprar y las vincula para que puedan entre ellas concertar una operación, por la cual él sólo comisiona.
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Diferente es el caso de la intermediación, donde si bien también se opera como nexo, pero a la vez, se está en el medio, y se es parte de la operación. En la intermediación financiera el banco toma recursos de aquellas personas que poseen excedentes, y luego los presta a otras personas que tienen la necesidad de estos recursos. La actividad que esencialmente se resume en tomar recursos de terceros para luego volverlos a prestar es lo que se entiende como intermediación financiera. Y lo que lleva a que podamos diferenciarla de una operación de mediación está dado por el hecho que el banco recibe los
fondos por cuenta propia y luego los prestan bajo la misma condición, distinto de los que sólo acercan a las partes . La ganancia no está en la comisión, sino en la diferencia de precio
que paga por tomar los recursos y los que cobra al prestarlos y que se conoce en la jerga bancaria como spread . Es importante destacar que la intermediación deberá ser entre la oferta y demanda de recursos financieros, es decir que deben darse los dos aspectos de la actividad regulada tanto la oferta como la demanda. Como lógica consecuencia, se encuentran excluidos de la actividad aquellos que prestarán recursos propios, ya que no estarían realizando la mentada intermediación debido a que no existe el tercero que ofrezca los recursos y “a quién se debe proteger”. Vale decir que la actividad bancaria se desarrolla esencialmente con recursos de terceros , sobre los cuales se intermedia y es esta característica la que la tipifica. Por otro lado, es dable señalar que cuando se habla de “recursos financieros” no se hace sólo referencia al dinero o la moneda corriente, sino que también, como explica Barrera Delfino 3, se alude a todos aquellos bienes de fácil conversión en dinero, a lo que entiendo debe agregarse, que se utilicen habitualmente para el financiamiento, tal el caso de los títulos valores, títulos de crédito, certificados de plazo fijo trasferibles, etc. Otro elemento a tener en cuenta es la “habitualidad” que debe existir en esta práctica, puesto que un acto aislado no es objeto de control, sino la reiteración y coordinación en la intermediación.
Naturaleza jurídica de la actividad: Se han suscitado algunas discusiones a nivel doctrinario en orden a la naturaleza jurídica de la actividad bancaria. Así hay autores, que entienden que se trata de un servicio público, otros tantos que se trata de un servicio público impropio. Quienes critican esta posición destacan que en esta actividad no existe ninguno de los elementos que caracterizan a los servicios públicos, tales como la obligatoriedad, la uniformidad y la igualdad. Sin perjuicio de ello, no dejan de reconocer el interés público que existe en esta actividad y por ende la necesidad de control tendiente a la protección de los intereses económicos de la comunidad. Justamente, es en mérito de este trascendente interés que el Estado delega el poder de policía financiero en manos del Banco Central de la República Argentina, que es la autoridad de aplicación de la ley de entidades financieras. En correspondencia con lo dicho la mayor parte de la doctrina sostiene que la actividad es privada pero de interés público, posición a la cual adhiero. En efecto cuenta con la protección que emerge de los Arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional que asegura a todas las personas el
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Barrera Delfino, Eduardo A., “Ley de Entidades Financieras” Pág. 2, Edit. ABRA.
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derecho a ejercer toda industria lícita, comerciar y asociarse con fines útiles, que si bien se trata de una actividad reglada ello es a los fines de proteger el interés público comprometido.
La supervisión de la actividad: Como ya lo reseñara, la actividad bancaria trasciende los intereses de las partes que intervienen en cada operatoria, de allí el interés público al que nos venimos refiriendo. Podrían ser numerosos los aspectos que despiertan este interés, no obstante y por una cuestión didáctica los he ajustado a tres: - El operar con recursos de terceros : El hecho de que sean los bancos los receptores naturales del ahorro y a la vez que sean estos mismos recursos los que prestan, despierta sobre la actividad un interés mayúsculo y motoriza todo el control que se despliega sobre la práctica que realizan estas entidades. Indudablemente, y tal como sucede en la práctica, si los banqueros prestaran su propia plata se despejaría esta preocupación y por ende el control. En efecto, las personas que prestan su propia plata prima facie no se encuentran alcanzadas por la ley. - La coordinación en la captación y asignación de recursos : Al Estado le interesa la captación y asignación de recursos como un medio para generar inversiones y la posibilidad de crecimiento económico. El sistema financiero debe ofrecer condiciones de desenvolvimiento que aseguren confiabilidad, competitividad y transparencia. - La expansión del dinero : La actividad bancaria conlleva a una mayor expansión del dinero extremo que será tratado en breve, por lo que se conoce como emisión secundaria. Este mayor circulante, cuando no es controlado, atenta contra el mismo valor del dinero. Es de advertir que el dinero posee valor, entre otros aspectos, por ser un recurso escaso; al haber mayor circulante salvo que fuere acompañado de un crecimiento económico, indudablemente tiene a perder valor, es por tal razón que el Estado también interviene para controlar este aspecto y procurar preservar el valor del dinero.
La institucionalización de la actividad y la banca de hecho: La actividad, cuando es ejercida en forma regular y profesional, se integra dentro de un sistema organizado por el Estado, en el cual se institucionalizan. Este sistema encuentra su estructura en la ley de entidades financieras (21.526) que reglamenta la vida y actividad de estas entidades desde su inició hasta su extinción. A la vez reputa como autoridad de aplicación al Banco Central de la República Argentina, quien vela por el cumplimiento de estas normas y a la vez las reglamenta. Para poder desarrollar el negocio de intermediación en el crédito y dinero se requiere necesariamente institucionalizarse y por ende contar con la autorización del ente rector quién previo a analizar la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y la experiencia en la actividad, puede otorgarle la venía para operar en el mercado (Art. 7 y 8 LEF – Ley de Entidades Financieras -.). La autorización le otorga, al decir de Benelbaz y Coll 4, “patente y publicidad de entidad financiera, en cualquiera de sus formas, y las lleva a integrar el sistema operando en forma legítima como entidades regulares”. “El acto que otorga o deniega la autorización para operar es un acto administrativo que es de competencia del Directorio del Banco Central”.5 4
Benelbaz, Héctor y Coll, Osvaldo, Ob., cit., T. II, Pág. 331.
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Al margen de lo dicho y como en todos los ordenes de la vida, es común que personas desarrollen la actividad que hemos denominado como típica, sin contar con la autorización del Banco Central, esto se conoce como irregular o de hecho. Indudablemente que la actividad ejercida de esta manera pasa a ser ilícita, puesto que está expresamente prohibida por la ley. Sin perjuicio de ello no queda exenta del ámbito de aplicación de la ley y del poder de policía que ejerce el Central, quien podrá requerirlo y en su caso sancionarlo (Art. 38 y 41). Va de suyo que al detectarse este tipo de operatoria lo natural y como primera medida ha de ser procurar el cese de dicha actuación
1.2.2. El Crédito y la Moneda: El Crédito: Los bancos son empresas que crean y multiplican el crédito, vale decir que su actividad no se limita a intermediar con el dinero, sino que también transforman y crean medios de pago. A los fines de poder entender esto, podemos graficarlo a partir de una persona que realiza un depósito de pesos un mil ($ 1.000). El banco luego presta parte de dicho dinero a otra persona, verbigracia, pesos novecientos ($ 900), (puesto que está obligado a conservar una parte del depósito que se conoce como encaje) a la cual probablemente se lo acredite en una cuenta, y en el caso de que no, de seguro esa persona, una vez que se la entreguen, la llevará a otro banco o se la dará a otra persona que naturalmente lo llevará a un banco y depositará pesos novecientos ($ 900). Este banco luego también volverá a prestar parte de dicho depósito repitiéndose la operación. Paralelamente la persona que originariamente realizó el depósito, de necesitar realizar una compra, y de ser un plazo fijo transferible, también podrá pagar el precio de la cosa entregando el certificado de depósito. Vemos así que del depósito originario se ha multiplicado el crédito y se han creado también medios de pago. Esta creación y multiplicación, que en definitiva termina por expandir el dinero circulante, es lo que se conoce como emisión secundaria y es de allí también que se les suele reconocer a los bancos otra función más que es la de ser agente monetario. En efecto crean instrumentos que forman parte de los medios de pago de una economía y además son generadores de créditos a partir de las imposiciones que reciben. De esto se sigue, que el dinero que emite el Banco Central no es el único dinero utilizable por la comunidad, sino que existe la creación secundaria generada a partir de la misma operatoria que realizan los bancos. Por cierto que la expansión del dinero es inversamente proporcional a la tasa de encaje bancario. Si la previsión que debe realizar un banco es de un cinco por ciento (5%) del depósito, evidentemente el dinero que vuelve y se reproduce va ser mayor que si la previsión, y por ende inmovilización, fuere del veinte por ciento (20%). Es de allí también que el Banco Central controla la expansión del circulante, entre otras herramientas, con el efectivo mínimo, tal como veremos luego.
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Barrera Delfino, Eduardo A., Ob. cit, Pág. 44.
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La Moneda El Dinero: Como enseña Villegas, al dinero podemos definirlo como “todo elemento aceptado en una comunidad como medio de pago, es decir como medio para cancelar deudas”. 6 El dinero es representado por monedas y billetes a los que el Estado les confiere curso legal, es decir, esa aptitud de cancelar deudas. La facultad de emitir dinero es una prerrogativa estatal, consustanciada con el ejercicio de su poder soberano. En este sentido el Art. 75 inc. 6 y 11 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso: “6.) Establecer y reglamentar un banco federal con facultades de emitir moneda…”; “11.) Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.” Por su parte el Art. 30 de la Carta Orgánica del Banco Central (Ley 24.144) establece: “El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación…”.
Función del dinero: El dinero cumple distintas funciones dentro de la economía, así t enemos que es: - Medio de pago: Al poseer la fuerza legal de ser un instrumento de cancelación de deudas, evidentemente pasa a ocupar la función de ser un medio de pago. - Instrumento de cambio: por cuanto constituye una creación humana tendiente a facilitar el intercambio de bienes y servicios y con ello las relaciones comerciales. En efecto permite dividir el trueque en dos operaciones distintas, una de compra y otra de venta, lo que a su vez se ve favorecido con el hecho de poseer curso legal. - Medida de valor y unidad de cuenta: Esta función resulta del hecho de ser un parámetro para mensurar el valor de todos los bienes y servicios. - Reserva de valor: Al ser un medio de pago y poseer a la vez un valor, el dinero también cumple la función de reserva de valor. Vale decir puedo ahorrar en dinero por que posee un valor, de la misma forma que podría hacerlo en soja o en cualquier otro objeto susceptible de tener un valor.
Curso legal y curso forzoso: Decimos que una moneda es de curso legal cuando posee el poder de cancelar una deuda y las partes están obligadas a recibirlas. Esta cualidad debe resultar de la misma ley. Así el art. 31 de la carta orgánica del BCRA – Banco Central de la República Argentina - ., establece “Los billetes y monedas tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina…” Por su parte el curso forzoso de una moneda resulta de la posibilidad de convertirlo o cambiarlo por parte del mismo ente emisor. En efecto la moneda es un instrumento representativo de valor, pero que en realidad no posee un valor en si, sino el que el Estado le acuerda y garantiza.
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Villegas, Carlos Gilberto, “Compendio jurídico, técnico y p ráctico de la actividad bancaria”, T. I, Pág. 1, Edit. Depalma.
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Es de allí que existen países donde el estado ofrece la posibilidad de convertir el billete en otro valor, tal como sucedía en Argentina en la época de la convertibilidad. En vigencia plena de la ley 23.928 el Banco Central ofrecía convertir un peso por un dólar, vale decir que por entonces la moneda no era de curso forzoso puesto que existía la posibilidad de canjearlo. A partir del año 2002 cambió de régimen, y desde entonces la moneda nuestra pasó a ser inconvertible y por ende de curso forzoso, ya que para realizarla necesariamente hay que hacerla circular.
1.3. Régimen cambiario: El Banco Central es la autoridad de aplicación de todo lo que es el régimen cambiario, esto es, la compra o venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado, cheques de viajero y/o giros o transferencias de de divisas extranjeras. Esta función resulta no sólo de lo establecido en el Art. 4 inc. e de la CO, sino de lo establecido en el Art. 1 de la ley 18.924 que rige la actividad de las casas de cambio. Cuadra señalar que las variaciones en el tipo de cambio afectan de manera directa la actividad económica, a la vez inciden sobre las reservas monetarias, sobre la oferta y demanda de bienes etc., lo que despierta también un gran interés público sobre la actividad y lleva a que se deban dictar normas procurando resguardar el interés general. Es de allí que la actividad cambiaria, es también una actividad reglada y supervisada por el Banco Central, quién ejerce el poder de policía, y ejecuta la política cambiaria de acuerdo con la legislación que se fuere dictando. El ejercicio de esta actividad exige previa conformidad y autorización del Central que puede ser otorgada en función del cumplimiento de ciertos requisitos que legitiman a ciertas clases y categorías de entidades.
1.4. El mercado financiero: Como gráficamente explica Villegas, “en una economía monetaria, que es aquella donde el valor de los bienes y servicios está expresado en dinero, los distintos agentes que intervienen según su propensión al ahorro y al consumo pueden ser deficitarios o superavitarios. Los agentes con superávit tienden a obtener alguna utilidad de sus excedentes, transfiriendo poder de compra a los agentes con déficit”.7 Las transferencias de recursos se realizan mediante instrumentos financieros que poseen distintas modalidades en cuanto a sus vencimientos, liquidez, rentabilidad y riesgos. Los bancos forman parte de los agentes que intervienen en el proceso de transferencia puesto que facilitan la intermediación de estos instrumentos y a la vez crean nuevos instrumentos reduciendo el costo que implicaría un intercambio directo. El acercamiento entre unidades con déficit y unidades con superávit, el intercambio de instrumentos y la intermediación de las instituciones financieras se lleva a cabo en lo que se conoce como “mercados financieros” cuya función es establecer los precios, que viene a ser la tasa de interés y la cantidad de recursos que se requieren.
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Villegas, Carlos Gilberto, “Operaciones Bancarias”, T. I, Pág. 20, Edit. Rubinzal-Culzoni.
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El mercado financiero básicamente está dividido en: 1.) El mercado del dinero o monetario, que generalmente opera a corto plazo. 2.) El mercado de capitales, que tiende al mediano y largo plazo. Actualmente los bancos comerciales actúan y se desenvuelven en ambos mercados indistintamente.
La función de los bancos: Los bancos cumplen una amplia gana de funciones que, aún cuando no sea sencillo enunciar, las podríamos resumir en las siguientes: - Intermediar en el crédito: Como ya lo reseñara precedentemente la función principal de los bancos es la intermediación en el crédito puesto que toman a crédito aquellos que luego dan a crédito. - Proveer los medios de pago: Desde hace numerosos años existe una gran tendencia a la bancarización, no sólo por que permite fiscalizar el dinero circulante lo que hace que el Estado en su función recaudadora fuerce a esta situación, sino fundamentalmente por la mayor seguridad y practicidad que reporta. De la mano con lo planteado también se van desarrollando múltiples herramientas de pago que a la vez facilitan la disponibilidad de los fondos. Resulta útil recordar que si bien las nuevas herramientas son propias de la modernidad, la intervención de los bancos en la canalización de pagos no es nuevo. Actualmente, me atrevo a decir, que rara vez se paga con billetes o monedas, salvo en operaciones muy pequeñas, sino que la mayor de las veces se recurre a instrumentos que provee el mismo sistema financiero como lo son las tarjetas de debito, crédito, cheques, transferencias electrónicas. Es de allí que hoy podamos considerar a los bancos como los proveedores naturales de los medios de pago. - Asignar recursos: Otra función, tal vez no ya primaria, es la de constituir el medio para lograr una eficiente asignación de recursos, lo cual resulta de importancia en la macroeconomía, puesto que permite un ordenado desarrollo. Si bien la intervención del Estado en la actividad bancaria tiene distintos motivos uno de ellos es lograr una adecuada asignación de recursos. En efecto, el Banco Central, posee distintas herramientas, a más de su potestad reglamentaria, con la que fija políticas de préstamo y de esta manera puede direccional la asignación de recurso. Como bien destaca Villegas puede evitar que se le otorguen prestamos a empresas deficitarias refinanciando préstamos que no pueden pagar. A la vez, y más gráfico aún, es el caso de los créditos “inquilino-propietario”. Hace algunos años el Estado quiso fomentar la construcción y la adquisición de viviendas y arbitró los medios para que los bancos pudieren crear una línea de crédito especial para aquellas personas que pagaban un alquiler. Así, de esta manera, pagaban el crédito, vale decir su casa en base al mismo importe que pagaban de alquiler. De esta manera se favorece, y direccionan recursos hacia un sector de la economía al que se pretende ayudar. Lo mismo ha sucedido, ahora, con el tema de los automotores y las heladeras, intentando reactivar a la industria.
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Es de esta manera que los bancos también cumplen una función secundaria puesto que son el medio a través del cual se pueden asignar recursos. - Transformar de plazos: Es un fenómeno que se produce por las características propias de la operatoria bancaria. Como los instrumentos con que operan los bancos son de distintos plazos, su actuación se caracteriza por transformar esos plazos. “Normalmente los bancos toman fondos a muy corto plazo y los utilizan en inversiones a mayor plazo, pero esto se explica por el volumen de recursos que reciben y su permanente renovación”. 8 - Actuar en el mercado de capitales: Como ya lo reseñara, los bancos comerciales, actualmente, actúan tanto en el mercado del dinero como en el de capitales. Los bancos operan con documentos representativos de derechos, vale decir títulos. Los emiten, los adquieren median entre inversores y tomadores, realizando con ello todo tipo de actos jurídicos.
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Villegas, Carlos Gilberto, Ob. Cit., T. I, Pág. 22.
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