Ley 822
Ley de Concertación Tributaria, Fe de Errata y Reglamento
Ley No. 822
Presentación
LEY NO. NO. 822. PRESENTACIÓN
Estimados (as) empresarios y empresarias
E
l Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ( CONIMIPYME), con el valioso apoyo del Programa Promoción de Equidad Mediante el Crecimiento Económico (PROPEMCE, Fortalecimiento de la Pequeña Empresa de Nicaragua a través de Cadenas de Valor existentes ) pone en sus manos la reproducción integra de la Ley de Concertación Tributaria, Fe de Errata a la Ley y el Reglamento a la Ley, publicadas en la Gaceta No. 241 del 17 de diciembre del 2012, No. 10 del 18 de enero del 2013 y No. 12 del 22 de enero 2013, respectivamente. La Ley de Concertación Tributaria tiene el propósito de proveerles de información en materia tributaria que contribuya a la toma de decisiones en su empresa.
Esta nueva Ley de Concertación Tributaria ofrece muchas ventajas a las empresas MIPYME, y también demanda una mayor eficacia en términos de registros y controles. Por tal razón consideramos de vital importancia que ustedes estudien cuidadosamente su articulado y tomen las previsiones necesarias para un mejor aprovechamiento de los aspectos tributarios.
Queremos expresar nuestro agradecimiento a todos los empresarios y empresarias que participaron en el proceso de consulta dándonos sus aportes, los cuales fueron presentados a las autoridades de gobierno para ser tomados en cuenta en la Ley de Concertación Tributaria.
Especial agradecimiento agradecimiento va dirigido a PROPEMCE por su alta disposición para dar al CONIMIPYME su apoyo en el proceso de presentación al gobierno de las propuestas del sector de la MIPYME sobre las Reformas Tributarias, la capacitación a empresarios y empresarias sobre esta nueva Ley y la publicación de la misma en este formato.
Junta Directiva CONIMIPYME
5
COORDINACIÓN Gilberto Alcócer López / CONIMIPYM CONIMIPYME E Tania de la Rosa / ProPemce ELABORACIÓN La Gaceta / Diario Oficial FOTOS DE PORTADA Archivo ProPemce ProPemce DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN www.markanica.com /
[email protected] IMPRESIÓN Tiraje de 3,000 Ejemplares. 120 páginas. MANAGUA, NICARAGUA. FEBRERO 2013 Programa para la Promoción de Equidad Mediante el Crecimiento Económico. ProPemce. Fortalecimiento de la Pequeña Empresa de Nicaragua a través del Desarrollo de Cadenas de Valor Existentes. www.propemce.org.ni
Ley No. 822
Ley de Concertación Tributaria
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
9
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Teléfonos:2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas
Tiraje:750 Ejemplares 68 Páginas
AÑO CXVI
Managua, Lun es 1 7 d e Di ciembre d e 2 012
No. 241
SUMARIO Pág.
ASAMBLEA NACIONAL LeyNo.822.LeydeConcertaciónTributaria...................................................................................................................................10214
CASA DE GOBIERNO DecretoNo. 45-2012............................................................................................................................................................................10277 DecretoNo. 46-2012...........................................................................................................................................................................10278 AcuerdoPresidencialNo. 216-2012...................................................................................................................................................10279 AcuerdoPresidencialNo. 217-2012...................................................................................................................................................10280 AcuerdoPresidencialNo. 220-2012...................................................................................................................................................10280 AcuerdoPresidencialNo. 221-2012...................................................................................................................................................10280 AcuerdoPresidencialNo. 222-2012...................................................................................................................................................10280
10213
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
10
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 2 Principios tributarios. Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:
ASAMBLEANACIONAL El Presidente de la República de Nicaragua
1.Legalidad; 2.Generalidad; 3.Equidad; 4.Suficiencia; 5.Neutralidad; y 6.Simplicidad.
A sus habitantes, Sabed: Que, LAASAMBLEANACIONAL Considerando
TÍTULOI IMPUESTOSOBRELARENTA
I Que es necesario establecer una política tributaria que contribuya a mejorar lascondicionesnecesarias parael aumento de la productividad, las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable para lainversión. II Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para modernizar y mejorar la administracióntributaria,simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria. III Que es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad. IV Queparamodernizarelsistematributario,esnecesarioincorporarnuevas normas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las mejores prácticas internacionales. V Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gastosocialyeninfraestructuraproductivaparapoderalcanzarunmayor crecimiento económico como basepara reducir aún más la pobreza. VI Que se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales organizacioneseconómicasysocialesparaconfigurarestenuevosistema tributario. POR TANTO
Capítulo I Disposiciones Generales Sección I Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible. Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüenseobtenidas porlos contribuyentes,residenteso no residentes: 1.Las rentas del trabajo; 2.Las rentas de las actividades económicas; y 3.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital. Asimismo,elIRgravacualquierincrementodepatrimonionojustificado ylasrentasquenoestuviesenexpresamenteexentasoexoneradasporley. Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación. ElIR seexigirá a laspersonasnaturaleso jurídicas,fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de organizaciónqueadoptenysumediodeconstitución,conindependencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento permanente. Enlasdonaciones,transmisionesatítulogratuitoycondonaciones,serán sujetoscontribuyentesdelIRquienespercibanlosbeneficiosanteriores. En caso que el beneficiario seaun no residente, estarásujetoa retención de parte del donante, transmitente o condonante, residente. Art. 5 Ámbito territorial de aplicación. ElIRseaplicaráalasrentasdevengadasopercibidasdefuentenicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley.
En uso de sus facultades HA DICTADO Lasiguiente:
Art. 6 Presunción del valor de las transacciones. Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal de mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme las otras disposiciones contenidas en la presente Ley.
LEYN o.822 LEYDECONCERTACIÓNTRIBUTARIA TÍTULOPRELIMINAR
Sección II Definiciones
Capítulo Único Objeto y Principios Tributarios Artículo 1. Objeto. LapresenteLeytienepor objeto creary modificarlos tributosnacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los recursos necesarios parafinanciar el gasto público.
Art. 7 Residente. Paraefectosfiscales,sedefinecomoresidente,lapersonanaturalcuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.Quepermanezcaenterritorionacionalmásdecientoochenta(180)días durante el año calendario, aún cuando no seade forma continua;
10214
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
11
241
2.Quesucentrodeinteréseconómicooprincipalsesitúeenelpaís,salvo queelcontribuyenteacreditesuresidenciaodomiciliofiscalenotropaís, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributariascompetentes.No obstante, cuando el paíssea consideradoun paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirála validez delcertificado,salvopruebaen contrario presentada por elinteresado;y
b. No tienedichos poderes, pero mantienehabitualmente en Nicaraguaun depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bieneso mercancías en nombrede la empresa.
3.También se consideran residentes: a.Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia habitualen el extranjero, en virtud de: i.Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses; ii.Ejercercargoo empleooficial delEstadonicaragüensey funcionarios en servicio activo; o iii.Ejercer empleooficial que no tenga carácter diplomáticoni consular.
1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturaleza idénticaoanáloga,sustancialmenteinferioralquesetributaenNicaragua sobre las actividades económicas y rentas de capital;
b.Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de dependenciaenmisionesdiplomáticas,oficinasconsulares,obiensetrate decargosoficialesdegobiernosextranjeros,cuandonoexistareciprocidad. Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente: a.Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua; b.Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o c.Que tengansu sede dedireccióno administraciónefectiva en territorio nacional. A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos, fondos deinversión,entidado colectividady establecimientopermanente, tienesusedededirecciónoadministraciónefectivaenterritorionacional, cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de sus actividades. Art. 8 Establecimiento permanente. Se definecomo establecimiento permanente: 1.Ellugarenelcualuncontribuyentenoresidenterealizatodaopartede su actividad económica, y comprende, entre otras: a.La sedecentral de dirección o administración; b.Las sucursales; c.Las oficinas o representante; d.Lasfábricas; e.Los talleres; y f.Las minas, lospozos depetróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracciónde recursosnaturales. 2.También comprende: a.Una obrao un proyecto de construccióno instalacióno lasactividades de supervisión en conexióncon losmismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y b.Serviciosde consultoríaempresarial,siempreque excedande seis meses dentro de un período anual. 3.Noobstantelo dispuestoen losnumerales1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimientopermanenteenNicaraguarespectodelasactividadesque dicha persona realice para la empresa, si la misma: a.Tiene en Nicaraguapoderescon facultad parasuscribirhabitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o
Art. 9 Paraísos fiscales. Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:
2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o territoriosquehayansidocalificados,paraelejerciciofiscalconsiderado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la TransparenciayelIntercambiodeInformaciónTributariaoelórganoque haga esas veces; y 3. No obstante lo anterior,el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdoministerial,podrá declarar como Estados o territorios no clasificados como paraísos fiscales, los casos siguientes: a.AquellasjurisdiccionesquetenganvigenteconNicaraguaunconvenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de informacióno un convenioespecífico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias; y b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente a solicitud de una autoridad de éstos. Sección III Definiciones de rentas de fuente nicaragüense y sus vínculos económicos Art. 10 Rentas de fuente nicaragüense. Sonrentasde fuentenicaragüense lasquese derivande bienes,servicios, activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en el territorio nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se perciba en el exterior, hubiereel contribuyente tenido o no presencia física en el país. Lasrentas definidas enlos artículos relativos alvínculo económico dela presente Sección, son rentas de fuente nicaragüense. Estas rentas podrán gravarse, o en su caso quedar exentas, conforme las disposiciones de la presente Ley. Art. 11 Rentas del trabajo. Sonrentas deltrabajolas provenientesde todaclasede contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, en dinero o especie, que deriven del trabajo personal prestado por cuenta ajena. Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos percibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaje, antigüedad, bonos, sobre sueldos, sueldos variables, reconocimientos al desempeño y cualquier otraformade remuneración adicional. Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a las características de los párrafos anteriores, entre otras, las siguientes: 1. Las cantidadesquese les paguen o acreditenpor razón del cargo,a los representantesnombradosencargosdeelecciónpopularyalosmiembros de otras instituciones públicas; y 2. Lasretribuciones delos administradoresy miembrosde losórganos de administración y demás miembros de otros órganos representativos de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
10215
12
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense. Seconsideranrentasdeltrabajodefuentenicaragüense,lasmencionadas en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo prestado por el contribuyente en el territorio nacional. Tambiénse considera renta del trabajo de fuente nicaragüense: 1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residente nicaragüensequesea retribuidopor otroresidentenicaragüenseo porun establecimiento permanente de un no residente situado en el país; 2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo al personal diplomático y consular; 3. Lossueldos, bonificacionesy otras remuneracionesque no impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de navesaéreas o marítimas y de vehículos terrestres,siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren matriculados o registradosenelpaís,independientementedelanacionalidadoresidencia de losbeneficiarios de la rentay de lospaíses entre losque se realice el tráfico; y 4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones o retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, independientementedel territorio en donde actúeno se reúnan estosórganos colegiados. Art. 13 Rentas de actividades económicas. Sonrentasdeactividadeseconómicas,losingresosdevengadosopercibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, siempre que éstas se constituyan o se integren como rentas de actividadeseconómicas. Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los sectoreseconómicosde:agricultura,ganadería,silvicultura,pesca,minas, canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte, comunicaciones, serviciosdeintermediaciónfinancierayconexos,propiedaddelavivienda, servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otras actividades y servicios. Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de profesiones, artes y oficios, entre otros. Art.14 Vínculos económicosde lasrentasde actividades económicas de fuente nicaragüense. Seconsideranrentasde actividadeseconómicas defuentenicaragüenselas devengadasopercibidasenterritorionacional,seaconosinestablecimiento permanente: 1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados desdeterritorionicaragüense, asícomo laexportaciónde servicios auncuando seprestenen o desde el exterior y surtan efectosen Nicaragua; 2. El servicio de transporte de personaso de mercancías desde territorio nicaragüensealextranjero,independientedellugardondeolaformacomo se emitan o paguen los pasajes o fletes;
241
3.Los serviciosde comunicaciones decualquiernaturalezay porcualquier medio entre personassituadas en territorionicaragüensey el extranjero, independientemente del lugarde constitución, residencia o domicilio de quienes presten los servicios; 4.Losserviciosutilizadosenterritorionicaragüensequeseprestendesde elexterior,aun cuandoquienpreste elserviciohayatenidoo nopresencia físicaen territorio nicaragüense; 5.Losserviciosdeintermediacióndetítulosvaloresyotrosinstrumentos financierosdefuentenicaragüense,auncuandolamismaocurrafueradel territorio nicaragüense; 6. Las actuaciones y espectáculos públicos y privados, y cualquier otra actividadrelacionadaconlosmismos,realizadosenterritorionicaragüense por residentes o no residentes; 7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones, condonaciones y cualquier otra donación por parte de entes públicos o privados a contribuyentesresidentesd erentasde actividades económicas; y 8. El resultado neto positivo originado por diferenciales cambiarios de activos y pasivos en moneda extranjera o con mantenimiento de valor. Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. I.Son rentasde capital losingresos devengados o percibidos en dinero o especie, provenientes de la explotación o disposición de activos bajo cualquierfigurajurídica,talescomo:enajenación,cesión,permuta,remate, dación o adjudicación en pago, entre otras. Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario y mobiliario,comosigue: 1.Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento,enajenación,traspaso,cesiónde derechoso facultades deusoogocedebienesinmuebles,incluyendolosactivosfijos,instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles, entre otros, los siguientes: a.Terrenos; b.Edificios y construcciones; c.Plantacionespermanentes; d.Vehículos automotores, naves y aeronaves; e.Maquinaria y equipos fijos; y f.Instalaciones y demásbienes considerados inmobiliarios por accesión. 2.Rentasdecapitalmobiliario:lasprovenientesdeelementospatrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como: a.Las utilidades,excedentes y cualquier otrobeneficio pagado en dinero o en especie; b.Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y similares, provenientes de: i.Créditos,conosincláusuladeparticipaciónenlasutilidadesdeldeudor; ii.Depósitos de cualquier naturaleza y plazo; iii.Instrumentosfinancierosdecualquiertipotransadosonoenelmercado de valores, bancario o en bolsas, incluyendo aquellos transados entre personas; y iv.Préstamos de cualquier naturaleza. 3.Lasobtenidaspor elarrendamiento,subarrendamiento,así comopor la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de marca y regalías.Seconsideranregalíaslospagosporelusoolaconcesióndeuso de:
10216
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
a.Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y para la televisión; b.Patentes,marcas defábricao de comercio, nombrescomerciales,señales de propaganda, dibujos o modelos, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias; c.Derechos sobre programas informáticos; d.Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas; e.Derechospersonalessusceptiblesdecesión,talescomolosderechosde imagen; f.Lasrentasvitaliciasotemporalesoriginadasenlainversióndecapitales; g.Las originadas en donaciones que impongan condiciones o cargas onerosas para el donatario; y h.Cualquierderecho similar a los anteriores.
13
241
de lostítulos o valores, o derechos, quedebancumplirseo seejerciten en territorio nicaragüense; 4.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar o adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, en donde se cambie el porcentaje o forma de dirigir o ser accionista o dueño, de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado o adquisición ocurrafuera del territorio nicaragüense; 5.Lasgananciasypérdidasdecapitalderivadasdelatransmisióndebienes inmueblessituados enterritorionicaragüense,así como lasderivadasde transmisiones de los mismos a título gratuito;
II.Son ganancias y pérdidas decapital, lasvariaciones en elvalor de los elementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.
6.Lospremios endineroo enespecieprovenientesde juegos,tales como: loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así como los premios y/o ganancias en dinero o especies provenientes de todo tipo de juegos y apuestasrealizadosencasinos,salas,mediosdecomunicaciónycualquier otro local o actividad, situados en el país; y
Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense. Seconsideranrentasdecapitalygananciasypérdidasdecapitaldefuente nicaragüense,lassiguientes:
7.La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes situados en territorio nicaragüense o derechosque deban cumplirse o se ejerciten endichoterritorio,auncuandonoderivendeunatransmisiónprevia,tales como las adquisiciones a título gratuito, entre otros.
I.Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes: A)Rentas 1.Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el territorio nicaragüense;
II.También se considerarán rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las devengadas o percibidas fuera del territorio nacional por residentes, siempre que provengan de activos y capitaldeorigennicaragüense:
2.Las rentas a que se refiere el numeral 2. a) del artículo anterior por participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o derivados de la participaciónen beneficiosde establecimientos permanentesde entidades no residentes;
A) Rentas 1. Lasutilidades, excedentesy cualquier otrobeneficio quese pague por laparticipaciónenpersonasjurídicas,fideicomisos,fondosdeinversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes en el país;
3.Las rentasa quese refiere elnumeral 2. b)del artículo anterior pagadas o acreditadas porpersonas naturales o jurídicas,fideicomisos, fondosde inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o por establecimientos permanentes de no residentes;
2.Los intereses, rendimientos, comisiones y similares, provenientes de depósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de otros valores e instrumentosfinancieros,independientementedeladenominaciónquele denlas partes, asícomootras rentas obtenidas porla cesión a terceros de capitales propios, pagados por personas o entidades no residentes en el país;
4.Las rentas a quese refiere el numeral 3 delartículo anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión,entidadesycolectividades,residentesenterritorionicaragüense o por establecimientos permanentes de no residentes; B)Ganancias y pérdidas de capital 1.Las ganancias y pérdidasde capitalderivadas de derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidadesycolectividades,denoresidentes,cuyoactivoestéconstituido, de forma directao indirecta,por bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
3.Losderechosintangiblespagadosoacreditadosporpersonasnaturales o jurídicas,fideicomisos, fondosde inversión,entidades y colectividades, ounestablecimientopermanentedenoresidentesenterritorionicaragüense; y 4.Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;
2.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de derechos,accionesoparticipacionesenpersonasjurídicas,fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, que atribuyan a su titular el derecho de disfrutesobre bienes inmuebles situadosen territorio nicaragüense;
B)Ganancias y pérdidas de capital 1.Lasgananciasypérdidasdecapital,cuandosederivendeaccionesode cualquierotrotítuloquerepresentelaparticipaciónenelcapital,detítulos o valores, emitidos porpersonas o entidades no residentes, así como de otros bienesmuebles,distintosde lostítulos o valores, situadosfuera del territorio nicaragüense o de derechos quedeban cumplirse o se ejerciten enelexterior;
3.Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones, títulosovaloresemitidosporpersonasnaturalesojurídicas,fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, así como de otros bienes muebles, distintos
2.Las ganancias y pérdidasde capital derivadas de derechos, acciones o participaciones enunaentidad,residenteo no, cuyoactivoesté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;
10217
14
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
3.Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense; y 4.Lasgananciasypérdidasdecapitalderivadasdelatransmisióndebienes inmueblessituadosfueradelterritorionicaragüense,asícomolasderivadas de transmisiones de los mismos a título gratuito. Capítulo II Rentas del Trabajo Sección I Materia Imponible y Hecho Generador Art. 17 Materia imponible y hecho generador. ElIRreguladoporlasdisposicionesdelpresenteCapítulo,gravalasrentas del trabajo devengadas o percibidas por los contribuyentes. Art. 18 Contribuyentes. Soncontribuyenteslaspersonasnaturalesresidentesynoresidentes,que habitualu ocasionalmente,devengueno perciban rentas del trabajo.
8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios necesariospara ejercer las funciones propias del cargo, tales como: viáticos, telefonía, vehículos, combustible, gastos de depreciación y mantenimiento de vehículo, gastos de representación y reembolsos de gastos, siempre que no constituyan renta o unasimulación u ocultamiento de la misma; 9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que los gobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajadores de nacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en representaciones diplomáticasy consulares en territorio nicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en general, todas las contraprestaciones o ingresos que estos funcionarios y trabajadores perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad; exceptolos nacionalesque prestenservicioen dichasrepresentaciones y cuandosu remuneraciónno estésujetaa un tributo análogoen elpaísde procedencia de la remuneración; y 10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que las misiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios y trabajadores de nacionalidadextranjera,y que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en la representación oficial en territorio nicaragüense, excepto los nacionales que presten servicio en dichas representaciones.
Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo, tributarán de formaseparada sobre cada unade las rentas queperciban, total o parcialmente.El impuesto secausacuandoel contribuyentetenga derechoa exigirel pago dela renta.
Sección III Base imponible
Sección II Exenciones
Art. 20 Base imponible. LabaseimponibledelIRdelasrentasdeltrabajoeslarentaneta.Larenta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable,elmontodelasdeduccionesautorizadasenelartículosiguiente.
Art. 19 Exenciones objetivas. Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes:
La base imponible para las dietas es su monto bruto percibido.
1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta neta devengadaopercibidaporelcontribuyente,lacualestaráincorporadaen la tarifa establecida en el artículo 23; 2.El décimotercermes,o aguinaldo,hasta porla suma queno excedalo dispuesto por el Código del Trabajo; 3. Las indemnizaciones de hastacinco meses de sueldos y salarios que recibanlostrabajadoresosusbeneficiarioscontempladasenelCódigodel Trabajo, otras leyes laborales o de la convención colectiva. Las indemnizaciones adicionales a estos cinco meses también quedarán exentas hasta un monto de quinientos mil córdobas (C$500,000.00), cualquier excedente de este monto quedará gravado con la alícuota de retencióndefinitivaestablecidaenelnumeral1delartículo24deestaLey; 4.Losdemásbeneficiosenespeciederivadosdelaconvencióncolectiva, siempre que se otorguen en forma general a los trabajadores; 5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones; 6. Lasprestacionespagadaspor fondos deahorroy/o pensiones distintos a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales; 7. Las indemnizaciones pagadascomo consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, o por daños físicoso psicológicos a las personasnaturales; así como las indemnizaciones provenientes de contratos de segurospor idéntico tipode daños, excepto queconstituyan rentas o ingresos;
La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes es la renta bruta. Lasrentas enespeciese valoraránconformeal precionormalde mercado delbien o servicio otorgado en especie. Art. 21 Deducciones autorizadas. Deltotalderentasdeltrabajonoexentas,seautorizarealizarlassiguientes deducciones: 1. A partir delaño 2014inclusive,se permitirá unadeducción soportada confacturas o recibos, equivalente al25% de gastos en educación, salud y contratación de servicios profesionales, hasta por un monto máximo incrementaldecincomilcórdobasporaño(C$5,000.00)porlossiguientes cuatroaños,hastaalcanzarun monto deveintemilcórdobas(C$20,000.00) enel año 2017; 2. Las cotizaciones o aportes de las personas naturales asalariadas en cualquiera de losregímenes de laSeguridadSocial; y 3. Los aportes o contribuciones de las personas naturales asalariadas a fondos de ahorro y/opensiones distintos de laseguridad social, siempre quedichos fondos cuenten con el aval de la autoridad competente. Sección IV Período Fiscal y Tarifa del Impuesto Art. 22 Período fiscal. Elperíodofiscalestarácomprendidodel1deeneroal31dediciembrede cadaaño.
10218
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
Estratos de Renta Neta Anual De C$ Hasta C$ 0.01 100,000.01 200,000. 01 350,000. 01 500,000.01
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 23 Tarifa. LoscontribuyentesresidentesdeterminaránelmontodesuIRapagarpor lasrentasdeltrabajoconbaseenlarentaneta,conformelatarifaprogresiva siguiente:
100,000.00 200,000.00 350,000.00 500,000.00 a más
Impue sto base C$
Porce ntaje aplicable %
0 0 15, 000.00 45, 000.00 82,500.00
0.00% 15.00% 20. 00% 25. 00% 30.00%
S obre exceso de C$ 0 100,000.00 200, 000.00 350, 000.00 500,000.00
Estatarifasereduciráenunpuntoporcentualcadaaño,duranteloscinco años subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico,medianteAcuerdoMinisterial,treinta(30)díasantesde iniciadoelperíodofiscal,publicarálanuevatarifavigenteparacadanuevo período. Art. 24 Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes no residentes. Seestablecenlassiguientesalícuotasderetencióndefinitivaderentasdel trabajo: 1.Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley. 2.Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas percibidas en re un io nes o s es io nes d e miemb ro s d e d ir ect or ios , co nse jo s d e administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares; y 3.Del veinte por ciento (20%) a los contribuyentes no residentes. Sección V Gestión del Impuesto Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el impuesto. Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores, incluyendoalasrepresentacionesdiplomáticasyconsulares,siempreque noexistareciprocidaddenoretener,organismosymisionesinternacionales, están obligados a retener mensualmente a cuentadel IR anual de rentas deltrabajo que correspondapagaral trabajador,de conformidadcon las disposicionessiguientes: 1.Cuando la renta del trabajador del período fiscal completo exceda el monto máximo permitido para las deducciones establecidas en los numerales2y3delartículo21delapresenteley,osuequivalentemensual; 2.Cuandolarentadeltrabajadordelperíodofiscalincompletoexcedadel equivalente mensual al monto máximo permitido para las deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley; 3.Cuandolarentadeltrabajadorincluyarentasvariables,deberánhacerse los ajustesa las retenciones mensuales correspondientes para garantizar la deudatributaria anual; y 4.Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado el período fiscal.
15
presentar la declaración por retenciones y enterarlas a la Administración Tributaria. Lasretencionesaplicadasarentasdeltrabajopercibidaspornoresidentes, tendrán carácter de retenciones definitivas. Art. 26 Responsabilidad solidaria. Los empleadores o agentes retenedores queno retengan el IR de rentas deltrabajo, serán responsables solidarios de su pago, sinperjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 137 de la Ley No. 562, “Código TributariodelaRepúblicadeNicaragua”,publicadoenLaGaceta,Diario Oficial No. 227del23 denoviembrede 2005, queenel restode laley, se mencionará comoCódigo Tributario. Art. 27 Constancia de retenciones. El empleador o agenteretenedor le entregará al retenido unaconstancia, dentro de loscuarenta y cinco (45)días después de finalizado el período fiscal,en la que detalle el total de las rentas del trabajo pagadas, menos lasdeduccionesde leyautorizadas por la AdministraciónTributariay el IR retenido. Art. 28 Excepción de la obligación de declarar de los trabajadores. Loscontribuyentesqueobtenganrentasdeltrabajodeunsoloempleador, nodeberánpresentardeclaraciónpersonalalguna,salvoquehaganusode suderechoalasdeduccionesestablecidosenelnumeral1delartículo21 de la presente Ley, o cuando devenguen o perciban rentas gravadas de otras fuentes. Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar. Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o más empleadores,y queen conjuntoexcedael monto exentoestablecido enel numeral1delartículo19delapresenteLey,deberánpresentardeclaración anualdelIR derentasdel trabajo,y liquidary pagarel IRquecorresponda. La liquidación, declaración y pago se realizará ante la Administración Tributaria después de noventa (90) días de haber finalizado el período fiscal. Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deducciones contempladasenelartículo21delapresenteLey,oareclamarsaldoafavor para devolución, acreditación o compensación, que provengan de deducciones, exceso de retenciones,rentasvariableso periodos fiscales incompletos,deberánpresentardeclaraciónanualenelplazoestablecido en el párrafo anterior. Capítulo III Renta de Actividades Económicas Sección I Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes Art. 30 Materia imponible y hecho generador imponible. El IR regulado porlas disposiciones de este Capítulo, grava lasrentasde actividadeseconómicas,devengadasopercibidasporloscontribuyentes. Art. 31 Contribuyentes. Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así como todas aquellas personas o entidades no residentes, queoperen con o sin establecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual u ocasionalmente, rentas de actividades económicas.
En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología de cálculo,asícomoellugar,forma,plazos,documentaciónyrequisitospara
10219
Sección II Exenciones
16
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 32 Exenciones subjetivas. Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el artículo 33 de la presente Ley, los sujetos siguientes: 1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidadconelartículo125delaConstituciónPolíticadelaRepública de Nicaragua,así como los centrosde educación técnicavocacional; 2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demásorganismosestatales, en cuanto a sus rentasprovenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público; 3.Las iglesias,denominaciones,confesionesy fundacionesreligiosasque tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinadas exclusivamentea fines religiosos; 4.Lasinstitucionesartísticas,científicas,educativasyculturales,sindicatos de trabajadores,partidos políticos, Cruz RojaNicaragüense, Cuerposde Bomberos, instituciones de beneficencia y de asistencia social, comunidadesindígenas,asociacionescivilessinfinesdelucro,fundaciones, federaciones y confederaciones, que tenganpersonalidad jurídica; 5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas que obtengan rentas brutas anualesmenores o iguales a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); y 6.Las representaciones diplomáticas,siempreque existareciprocidad,así como lasmisiones y organismos internacionales. Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas. Lossujetos exentospor rentas deactividadeseconómicas, se encuentran sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos y condicionesdeaplicacióndelaexención: 1. Laexención se entiende sin perjuicio de la obligaciónde efectuar las retencionescorrespondientes.Loscontribuyentesquepaguenapersonas oempresasexentas,deberáninformarmensualmentealaAdministración Tributaria los montos pagados y las retenciones no efectuadas; 2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios, larentaprovenientedetalesactividadesnoestaráexentadelpagodeeste impuesto; 3.Laexenciónnoimplicaquealossujetosnoselesefectúefiscalización por parte de la Administración Tributaria; y 4. Lasdemásobligaciones tributarias que pudieran corresponderles con respecto al impuesto, tales como: inscribirse, presentar la declaración, efectuar retenciones, suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra quese determine en el Código Tributario. Art. 34 Exclusiones de rentas. Están excluidas delIR de actividades económicas:
civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y 3.Losingresosqueobtenganlosexportadoresdelextranjeroporlasimple introducción de sus productos en elpaís, asícomo los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros relacionadosconlaimportación.Noobstante,constituirárentagravable, enel caso deexistirexcedentesentreelprecio deventaa importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así como gastosde transportey seguropuestoen elpuertode destino delpaís. Laexclusiónno seaplicaa lasrentasde capitaly alas gananciasy pérdidas de capitalde lasinstitucionesfinancierasreguladaso no porla autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de acuerdocon el artículo 38 de la presente Ley. Sección III Base Imponible y su Determinación Art. 35 Base imponible y su determinación. LabaseimponibledelIRanualdeactividadeseconómicaseslarentaneta. Larentanetaseráelresultadodededucirdelarentabrutanoexenta,orenta gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presenteLey. Los sistemas de determinación de la renta netaestarán en concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, en lo pertinente. Labase imponiblesujetaa retencionesdefinitivas delIR sobre lasrentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta. Larentaneta de loscontribuyentes coningresos brutos anualesmenores oigualesadocemillonesdecórdobas(C$12,000.000.00),sedeterminará como la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresos pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los activos adquiridos sujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando a depreciación total en el momento en que ocurra la adquisición. Art. 36 Renta bruta. Constituye renta bruta: 1.Eltotaldelosingresosdevengadosopercibidosduranteelperíodofiscal decualquierfuentenicaragüenseprovenientedelasrentasdeactividades económicas; y 2.El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias originadas en activosypasivosenmonedaextranjera,independientementedesialcierre delperíodofiscal sonrealizadaso no.En caso deactividadeseconómicas quesededicanalacompraventademonedaextranjera,larentabrutaserá el resultado positivo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera. Art. 37 Exclusiones de la renta bruta. No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran ingresos no constitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente nicaragüense:
1.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidasde capital devengadas o percibidas, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IV Título I de la presente Ley, cuando estas rentas sean conjuntamente igualeso menores a un montoequivalenteal cuarenta porciento (40%) de larentagravable; 2.Las indemnizaciones pagadascomo consecuencia de responsabilidad
1.Los aportes alcapital social o a su incrementoen dinero o en especie; 2.Los dividendos y cualquieraotra distribución de utilidades,pagadas o acreditadas a personas naturales y jurídicas, así como las ganancias de capitalderivadasdelatransmisióndeaccionesoparticipacionesendicho tipode sociedades,sin perjuicio de que se le aplique la retención
10220
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
definitivaderentasdecapitalygananciasypérdidasdecapitalestipulada en el artículo 89 de la presente Ley; y 3.Los rentas sujetas a retenciones definitivas, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, las cuales son consideradas como pagos a cuenta del IR de actividades económicas.
17
241
Gaceta, Diario OficialNo.205del 30de octubre de1996,queen elresto de la leyse mencionarácomo Código delTrabajo, convenios colectivos y demás leyes; 10.Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y por las adaptaciones al entorno en el sitio de labores en que incurre por el empleador, en el caso de personas con discapacidad;
Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que están gravadas separadamente, se integrarán como rentas de actividades económicas,si aquellas en conjunto, llegasen a ser mayores a un monto equivalentealcuarenta porciento(40%)de larentagravablede actividades económicas. En este caso, la retención definitiva del artículo 89, se constituirá en unaretencióna cuentadel IR anual.
11.Elresultadonetonegativodelasdiferenciascambiariasoriginadasen activosypasivosenmonedaextranjera,independientementedesialcierre del período fiscal son realizadas o no, en su caso. En actividades económicasdecompraventademonedaextranjera,ladeducciónserápor el resultado negativode lasdiferenciascambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera;
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las institucionesfinancierasreguladasonoporlasautoridadescompetentes, deberánintegrarseen su totalidadcomorentasde actividadeseconómicas.
12.Lascuotasdedepreciaciónparacompensareluso,desgaste,deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter permanente como de las revaluaciones;
Art. 39 Costos y gastos deducibles. Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y paraconservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes. Entres otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos siguientes: 1.Los gastospagados ylos causados duranteelaño gravableen cualquier negocio o actividad afecta al impuesto; 2.El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de servicios; 3.Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se deriven de unidades creadas para tal efecto; 4.Los sueldos,los salarios, y cualesquieraotra formade remuneraciones por servicios personales prestados en forma efectiva; 5.Las cotizaciones o aportesde losempleadores a cuentade laseguridad social de los trabajadores en cualquiera de sus regímenes; 6.Las erogacionesefectuadaspara prestargratuitamente alos trabajadores servicios y beneficios destinados a la superación cultural y al bienestar materialdeéstos,siempreque,deacuerdoconpolíticadelaempresa,sean accesibles a todos los trabajadores en igualdad de condicionesy sean de aplicacióngeneral; 7.Losaportesenconceptodeprimasocuotasderivadasdelaseguramiento colectivo de lostrabajadores o del propio titular de la actividadhasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de sus sueldos o salarios devengados o percibidos durante el período fiscal; 8.Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes de este gasto, que se paguen a los trabajadores a título de sobresueldos, bonosy gratificaciones, siempre que de acuerdo con políticas de laempresa, sean accesiblesatodoslostrabajadoresenigualdaddecondiciones.Cuandose trate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los socios de estas sociedades o del contribuyente, solo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo; 9.Lasindemnizacionesquepercibanlostrabajadoresosusbeneficiarios, contempladas en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicado en La
13.Las cuotas de amortización de activosintangibles o gastos diferidos; 14.Los derechos e impuestos que no sean acreditables por operaciones exentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte de los costos delosbienesogastosquelosoriginen.Ensucaso,ycuandocorresponda conarreglo a la naturaleza y funcióndel bien o derecho,la deducción se producirá al ritmo de la depreciación o amortización de los bienes o derechos que generaron esos impuestos; 15.Losintereses,comisiones,descuentosysimilares,decarácterfinanciero, causadosopagadosduranteelañogravableacargodelcontribuyente,sin perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecida en el artículo 48 de la presente Ley; 16.Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta neta calculada antes de este gasto, por transferencias a título gratuito o donaciones, efectuadas a favor de: a.El Estado, sus instituciones y los municipios; b.La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos; c.Instituciones de beneficenciay asistencia social,artísticas,científicas, educativas,culturales,religiosasygremialesdeprofesionales,sindicales y empresariales, a las quese le haya otorgado personalidad jurídicasin fines de lucro; d.Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la investigación, fomento y conservación del ambiente; e.ElInstitutocontraelAlcoholismoyDrogadicción,creadomedianteLey No.370,LeyCreadoradelInstitutocontraelAlcoholismoyDrogadicción, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N o. 23del1 febrero de2001;y f.Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados por desastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones humanitarias sin fines de lucro. 17.Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 43 de esta Ley; 18.Las pérdidaspor caducidad, destrucción, merma, rotura, sustracción o apropiación indebidade los elementos invertidos en la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones;ni porcuotasde amortizacióno depreciaciónnecesarias para renovarlas o sustituirlas; 19.Laspérdidasprovenientesdemaloscréditos,debidamentejustificadas.
10221
18
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
No obstante, el valor de la provisión acumulada de conformidad con los numerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará contra estas pérdidas, cuando corresponda; 20.Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por cobrar de clientes. 21.El incremento bruto de las provisiones correspondiente a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas o irrecuperablesenlasinstitucionesfinancierasdeacuerdoalascategorías y porcentajes de provisión establecida en las normas prudenciales de evaluación yclasificación deactivosque dicten lasentidades supervisoras legalmenteconstituidas; 22.Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales de administracióndelacasamatrizoempresarelacionadaquecorrespondan proporcionalmente al establecimiento permanente, sin perjuicio de que leseanaplicableslasreglasdevaloraciónestablecidasenlapresenteLey; 23.El pago por canon, conservación, operación de los bienes, primas de seguro,ydemáserogacionesincurridasenloscontratosdearrendamiento financiero; 24.Elautoconsumodebienesdelasempresasqueseanutilizadosparael proceso productivo o comercial de las mismas; y 25.Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean utilizados como políticacomercial parala produccióno generaciónde lasrentasgravables. Art. 40 Deducciones en donaciones recibidas. Delvalordelosbienesoderechosadquiridosatítulogratuito,donaciones autorizadas,en elnumeral16 delartículo 39de lapresente Ley,sóloserán deducibleslas deudasque estuviesengarantizadascon derechosreales o pasivos que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de queeladquirentehayaasumidolaobligacióndepagarladeudagarantizada, asícomolascargasogravámenesqueaparezcandirectamenteestablecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor. Art. 41 Ajustes a la deducibilidad. Paraladeduccióndeloscostosygastosserealizaránlosajustessiguientes, cuando corresponda: 1.Sielcontribuyenterealizagastosque sirvena lavez paragenerar rentas gravadas, quedan derecho a la deducción y rentasno gravadas o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades económicasquenodanesederecho,solamentepodrádeducirsedesurenta gravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuiblesa lasrentas gravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los registros contables respectivos; 2.Cuandoseproduzcaunapérdidadecapitalprovenientedeunactivoque se hubiera venido utilizando en la producción de rentas gravadas de actividades económicas y en la de rentas no gravadaso exentas, deberá deducirse únicamente la proporción que corresponda al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; y 3.Alasempresasde seguros, defianzas,de capitalización,o decualquier combinacióndelosmismos,selespermitirádeducirparaladeterminación desu renta neta,el importeque alfinaldelejerciciotengalosincrementos de lasreservas matemáticas y técnicas,y lasque se dispongan a prevenir devolucionesdepólizasaúnnoganadasdefinitivamenteporestarsujetas a devolución.El importede dichas reservas será determinadocon basea las normas que al efecto dicte la autoridad competente.
241
Art. 42 Requisitos de las deducciones. Ladeducción de loscostos y gastos mencionados en el artículo39 dela presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos: 1.Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago a la Administración Tributaria,el gastoserá deducible en elperíodo fiscalen que se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones; y 2.Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes. Art. 43 Costos y gastos no deducibles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior,al realizar el cálculo de la rentaneta, no serán deducibles los costos o gastos siguientes: 1.Los costoso gastos queno se refieran al período fiscal quese liquida, salvo los establecido en el numeral 3 de este artículo; 2.Los impuestos ocasionados en el exterior; 3.Loscostosogastossobrelosqueseestéobligadoarealizarunaretención yhabiéndolarealizadonosehayapagadooenteradoalaAdministración Tributaria. Enestecasolos costosy gastosserán deduciblesen elperíodo fiscal en que se realizó el pago o entero de la retención respectiva a la Administración Tributaria; 4.Los gastos de recreación, esparcimiento y similares que no estén consideradosenlaconvencióncolectivaocuandoestosnoseandeacceso generalalostrabajadores; 5.Losobsequiosodonacionesqueexcedandelodispuestoenelnumeral 16 del artículo 39 de la presente Ley; 6.Las disminuciones depatrimoniocuando no formen parteo seintegren como rentas de actividades económicas; 7.Los gastos que correspondan a retenciones de impuestos a cargos de terceros asumidas por el contribuyente; 8.Losgastospersonalesdesustentodelcontribuyenteydesufamilia,así comodelossocios,consultores,representantesoapoderados,directivos o ejecutivos de personas jurídicas; 9.El IR en los diferentes tipo de rentas que la presente Ley establece; 10.El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre terrenos baldíos y tierras queno se exploten; 11.Los recargos poradeudostributarios de carácterfiscal, incluyendola seguridad social, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto; 12.Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social; 13.Lassumasinvertidasen laadquisiciónde bienesy mejorasde carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciacioneso amortizaciones; 14.Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas; 15.Los que representen unaretribución de los fondos propios, como la distribución de dividendos o cualquier otra distribución de utilidades o excedentes, excepto la estipulada en el numeral 8 del artículo 39 de la presente Ley; 16.Las reservas a acumularse por cualquier propósito, conexcepciónde las provisiones por indemnizaciones señaladas taxativamente en el CódigodelTrabajoylasestipuladasenlosnumerales20y21delartículo 39 de la presente Ley; 17.Los gastos que excedan los montos equivalentes estipulados en los numerales 7 y 16, del artículo 39 de la presente Ley; 18.Los pagos de tributos hechos por el contribuyente por cuenta de terceros; 19.El IECC quese acredite a los exportadores acogidos a la LeyN o.382, “Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y FacilitacióndelasExportaciones”publicadaenLaGaceta,DiarioOficial No. 70 del 16 de abril del 2001; y 20.Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
10222
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
19
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas. Cuandoel inventariosea elementodeterminantepara establecer la renta neta o base imponible, el contribuyente deberá valuar cada bien o servicio producido a su costo de adquisic ión o precio de mercado, cualquiera que sea menor.
1.Sinperjuicio dela aplicación delo dispuesto enlos artículos 59 y 60 de la presente Ley, en todo caso, se autoriza, para efectos de la determinació n de larentaneta,yelcorrespondientecálculodelIR,ladeduccióndelaspérdidas sufridas en el período fiscal, hasta lostres períodosfiscalessiguientesal del ejercicio en el que se produzcan;
Para la determinación del costo de los bienes y servicios producidos, el contribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos siguientes:
2.Las pérdidas ocasionadas durante un período de exención, o beneficio fiscal,no podrán trasladarsea losperíodos enque desaparezcaesta exención o beneficio; y
1.Costo promedio; 2.Primera entrada, primera salida; y 3.Ultima entrada, primera salida. La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de valuación de inventarioso sistemade costeo acorde conlos principiosde contabilidad generalmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad. El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Administración Tributaria.
Art. 45 Sistemas de depreciación y amortización. Las cuotasde depreciación o amortizacióna quese refiere losnumerales12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán de la siguiente forma: 1.En la adquisición de activos,se seguirá el métodode línea recta aplicado en el número de años de vida útil de dichos activos; 2.Enlos arrendamientosfinancieros,los bienes seconsideraránactivos fijos del arrendador y se aplicará lo dispuesto en el numeral uno del presente artículo. En caso de ejercerse la opción de compra, el costo de adquisición deladquirentese depreciará conformelo dispuestoal numeral1 delpresente artículo, en correspondencia con el numeral 23 del artículo 39; 3.Cuando se realicen mejoras y adiciones a los activos, el contribuyente deducirá la nueva cuota de depreciación en un plazo correspondiente a la extensión de la vida útil del activo; 4.Para los bienes de los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de lasExportaciones”,se permitirá aplicar cuotas de depreciaciónacelerada de los activos. En caso que no sean identificables los activos empleados y relacionadosconlaproduccióndebienesexportables,lacuotadedepreciación acelerada corresponderá únicamenteal valor delactivo queresulte deaplicar la proporción del valor de ingresos por exportación del año gravable entre eltotal deingresos.Los contribuyentes deberánllevarun registro autorizado por la Administració n Tributaria, detallando las cuotas de depreciac ión, las que sólo podrán ser variadas por el contribuyente con previa autorización de la Administración Tributaria; 5.Cuandolosactivossean sustituidos,antesde llegar a sudepreciacióntotal, se deduciráuna cantidadigual al saldo por depreciarpara completar el valor del bien, o al saldo por amortizar, en su caso; 6.Los activosintangiblesse amortizaránen cuotas correspondientesal plazo establecidopor la leyde la materia o por el contrato o conveniorespectivo; o, en su defecto,en el plazo de usoproductivo del activo. En el caso quelos activos intangibles sean de uso permanente, se amortizarán conforme su pago; 7.Losgastosdeinstalación,organizaciónypreoperativos,seránamortizables en un período de tres años, a partir que la empresa inicie sus operaciones mercantiles; y 8.Lasmejorasen propiedadesarrendadasse amortizaránduranteel plazodel contrato de arrendamiento. En caso de mejoras con inversiones cuantiosas, el plazo de amortización será el de la vida útil estimada de la mejora.
3.Las pérdidassufridasenun añogravablese deduciránseparadamentedelas pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores , por ser éstasindependientesentresíparalosefectosdesutraspasofiscal,elquedebe efectuarse de forma independiente y no acumulativa.
Sección IV Reglas Especiales de Valoración Art. 47 Regulaciones sobre precios de transferencia. La valoración de lasoperaciones quese realicen entre partes relacionadas, seencuentranreguladas enel CapítuloV delTítuloI deesta Ley como parte normativa del IR de rentas de actividades económicas. Art. 48 Deducción máxima de intereses. Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídas para generar renta gravable de actividades económicas, serán deducibles hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio de la banca, a la fecha de la obtención del préstamo, si fuera fija, y a la fecha decadapagosifueravariable.Noseincluyeenestalimitaciónlospréstamos que realizan las instituciones financieras reguladaso no por las autoridades competentes. Quedanexceptuadasdeestadisposición,lasinstitucionesfinancierassometidas o no a la supervisión y vigilancia de la autoridad competente.
Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales. Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o entidadresidenteenunparaísofiscal,estánsujetosaunaalícuotaderetención definitiva del diecisiete por ciento (17%). Sección V Período Fiscal y Retención Art. 50 Período fiscal. El período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 deenero y el 31 de diciembre de cada año. La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente. El período fiscal no podrá exceder de doce meses. Art. 51 Retención definitiva a no residentes. Las rentas de actividades económicas obtenidas por no residentes se devengan inmediatamente. Sección VI Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las cuotas de depreciación o amortización por el método de línea recta, conforme lo establece el numeral 1 de este artículo.
Art. 52 Alícuotas del IR. La alícuota del IR a pagar por la renta de actividades económicas, será del treinta por ciento (30%).
Art. 46 Renta neta negativa y traspaso de pérdidas. Para los efectos de calcular la renta de actividadeseconómicasdel período, se permitirá la deducción de pérdidas de períodos anteriores, conforme las siguientesregulaciones:
Esta alícuota será reducida en un punto porcentual poraño, a partir del año 2016 por los siguientes cinco años, paralelo a la reducción de la tarifapara rentasdeltrabajodispuestaenel segundopárrafodelartículo23 dela presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Acuerdo
10223
20
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Ministerial publicará treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal la nueva alícuota vigente para cada nuevo período. Loscontribuyentespersonasnaturalesyjurídicasconingresosbrutosanuales menoresoigualesadocemillonesdecórdobas(C$12,000.000.00),liquidarán y pagarán el IR aplicándole a la renta neta la siguiente tarifa: Estratos de Renta Ne ta Anual
De
Hasta
C$
C$
Porcentaje aplicable sobre la renta neta (%)
0.01
100,000.00
10%
100,000.01
200,000,00
15%
200,000.01
350,000.00
20%
350,000,01
500,000.00
25%
500,000.01
a más
30%
241
la actividadhaya sidoconstituida con nuevas inversiones,excluyéndose las inversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos preexistentes; 2.Los contribuyentes cuya actividad económica esté sujeta a precios de ventas regulados o controlados por el Estado; 3.Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el caso, determinarán los períodos de maduración del negocio; 4.Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o de negocios, que mediante previa solicitud del interesado formalicen ante la Administración Tributaria su condición de inactividad; 5.Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado interrumpiera sus actividades económicas o de negocio;
Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes LasalícuotasderetencióndefinitivadelIRparapersonasnaturalesyjurídicas no residentes, son: 1.Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros; 2.Del tres por ciento (3%) sobre: a.Primas de seguros y fianzas de cualquiertipo; b.Transporte marítimo y aéreo; y c.Comunicaciones telefónicas internacionales; y 3.Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades económicas.
6.Los contribuyentes sujetos a regímenes simplificados; 7.Los contribuyentes exentos por ley del pago de IR sobre sus actividades económicas; y 8.Los contribuyentes querealicen actividadesde producciónvinculadasa la seguridad alimentaria o al mantenimiento del poder adquisitivo de la población, hasta por un máximo de dos (2) años cada cinco (5) años, con la autorización previa de la Administración Tributaria. La autorización tendrálugardurantelaliquidaciónydeclaraciónanualdelIR,loquedarálugar a un saldo a favor queserá compensado conlos anticipos de pago mínimos futuros.
Art. 54 IR anual. El IRanual es elmonto que resulte de aplicara la renta neta la alícuota del impuesto.
Los contribuyentes que gocen de exención del pago mínimo definitivo, no podrán compensar las pérdidas ocasionad as en el período fiscal en que se eximió este impuesto, conforme lo dispuesto del artículo 46 de la presente Ley, contra las rentas de períodos fiscales subsiguientes.
Art. 55 IR a pagar. El IRa pagar será el monto mayor que resulte de comparar el IRanual y el pago mínimo definitivo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
Art. 60 No afectación del pago mínimo. En ningún caso,el traspaso de pérdidas de períodosanteriorespodrá afectar el monto de pago mínimo definitivo cuandoéste seamayor queel IRanual.
Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del IR. El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse anualmente mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta del IR, en el lugar, forma, montos y plazos quese determinen en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo. La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual del contribuyente y su alícuota es del uno por ciento (1.0%).
Lasretencionesaplicadasarentasdeactividadeseconómicasdenoresidentes, son de carácter definitivo.
Art. 57 Determinación y liquidación. El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y liquidado anualmente en la declaración del contribuyente de cada período fiscal. Sección VII Pago Mínimo Definitivo del IR Art. 58 Contribuyentes y hecho generador. Los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas residentes, están sujetos a un pago mínimo definitivo del IR que resulte de aplicar la alícuota respectiva a la renta neta de dichas actividades. Art. 59 Excepciones. Estarán exceptuados del pago mínimo definitivo: 1.Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operacione s mercantiles, siempre que
Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo. El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota del uno por ciento(1.0%)sobre la renta bruta gravable. Delmontoresultante comopago mínimodefinitivo anual se acreditarán las retencionesa cuenta de IRque les hubierenefectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor. Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo. Elpago mínimodefinitivo serealizará medianteanticiposmensuales deluno por ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son acreditabl es las retenciones mensuales sobrelas ventas de bienes, créditostributarios autorizados porla Administración Tributaria y servicios que les hubieren efectuado a los contribuyentes;siresultareunsaldoafavor,éstesepodráaplicaralosmeses subsiguienteso,ensucaso,alasobligacionestributariasdelsiguienteperíodo fiscal.
Enelcasodelaspersonasnaturalesojurídicasqueobtengan,entreotras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre ventas o márgenesdecomercializacióndebienesoservicios,elanticipodelunopor ciento(1%)delarentabrutamensual,paraestasúltimasrentas,seaplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe como corresponde el uno por ciento (1%) sobreel bien o servicio provisto; caso contrario,se aplicará el uno por ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.
10224
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Para el caso de los grandes recaudadores del ISC y las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo será el monto mayor resultante de comparar el treinta por ciento (30%) de las utilidades mensuales y el uno por ciento (1%)de la renta brutamensual. Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo. Elpagomínimodefinitivoseliquidaráydeclararáenlamismadeclaración d el IR d e r en ta s d e act ivid ades eco nó mi cas d el p er íod o fi sc al correspondiente.
21
241
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener Art. 69 Obligación de declarar y pagar. Los contribuyentes están obligados a: 1.Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientesa lafinalizacióndelperíodofiscal, ladeclaraciónde susrentas devengadasopercibidasduranteelperíodofiscal,yapagarsimultáneamente ladeudatributariaautoliquidada,en ellugary formaque seestablezca en elReglamentode lapresenteLey. Esta obligaciónes exigibleaún cuando se esté exento de pagar este impuesto, o no exista impuesto que pagar, comoresultadoderentanetanegativa,conexcepcióndeloscontribuyente que se encuentren sujetos a regímenes simplificados;
Sección VIII Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y Prescripción.
2.Utilizar los medios que determine la Administración Tributaria para presentar las declaraciones;
Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar. El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las siguientes acreditaciones:
3.Suministrarlos datosrequeridosen lasdeclaraciones ysus anexos,que seanpertinentesasuactividadeconómica,deconformidadconelCódigo Tributario; y
1.Anticipos pagados; 2.Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; y 3.Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de actividades económicasporlapresenteLey,lalegislaciónvigenteylaAdministración Tributaria.
4.PresentaralaAdministraciónTributarialasdeclaracionesdeanticipos y retenciones aun cuando tenga o no saldo a pagar.
No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto las retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas de capital, cuandodichasrentasseintegrencomorentasdeactividadeseconómicas, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.
1.Laspersonasjurídicasengeneralylosnoresidentesconestablecimiento permanente;
El saldodel IR a pagar, si existiere, deberáser enterado a más tardar en la fecha prevista para presentar la declaración del IR de rentas de actividades económicas, establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
3.Las personas naturales que determine la Administración Tributaria.
Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución. En caso que los anticipos, retencionesy créditos excedanel importedel IRapagar,elsaldoafavorqueseorigina,elcontribuyentepodráaplicarlo como crédito compensatorio contra otras obligaciones tributarias que tuviere a su cargo. Si después de cualquier compensación resultare un saldo a favor, la AdministraciónTributaria aprobarásu reembolso en un cincuentapor ciento(50%) a lossesenta(60)díashábiles de lafecha de solicitudefectuadaporelcontribuyenteyelrestantecincuentaporciento (50%) a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de la primera devolución. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de fiscalizacióndelaAdministraciónTributariaydelassancionespecuniarias establecidasen el Código Tributario. Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención. Alcontribuyentequenoefectuareretencionesestandoobligadoaello,se le aplicarán las sanciones contempladas en el Código Tributario.
Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos. Están obligados a realizar anticipos a cuenta del IR anual:
2.Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC; y
Seexceptúande esta obligación,los sujetos exentosen elartículo 32 de la presente Ley. Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones. Están obligados a realizar retenciones: 1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales,en cuantoa sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público; 2. Las personas jurídicas; 3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC; 4.Loscontribuyentesnoresidentesqueoperenenterritorionicaragüense con establecimiento permanente; y 5.Las personasnaturalesy losque determinela Administración Tributaria;
Art.68 Prescripciónde la acreditación, compensación y devolución. Cuando se omita la acreditación de una retención o un anticipo en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá acreditarlas dentro del plazo de prescripción.
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones realizadas.
Tambiénseaplicaráelplazodelaprescripciónenloscasosdecompensación y devolución de saldos a favor.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismos internacionales.
Sección IX Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección II Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales
Subsección I
Art. 72 Obligaciones contables y formales de los contribuyentes.
10225
22
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Sin perjuicio de los deberes generales, formales y demás obligaciones establecidasen Código Tributario, los contribuyentes,con excepción de los no residentes sin establecimiento permanente, están obligados a: 1.Proporcionarlosestadosfinancieros,susanexos,declaracionesyotros documentos de aplicación fiscal, firmados por los representantes de la empresa; 2.Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos que determine la Administración Tributaria; 3.SuministraralaAdministraciónTributaria,cuandoestalorequierapara objeto de fiscalización, el detallede los márgenesde comercializacióny lista de precios que sustenten sus rentas; y 4.Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda la documentación de soporte de cualquier tipo de crédito fiscal. Art. 73 Representantes de establecimientos permanentes. Los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar un representante residente en el país ante la Administración Tributaria, cuando operen por medio de un establecimiento permanente.
241
contribuyente será el adquirente o donatario. Art. 77 Exenciones subjetivas. Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital: 1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidadconelartículo125delaConstituciónPolíticadelaRepública deNicaragua; 2.Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales,en cuantoa sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público; y 3.Las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales. Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas. Lossujetosexentosporrentasdecapitalygananciasypérdidasdecapital, estaránsujetosa lasnormas siguientesque regulanel alcance, requisitos y condiciones de aplicación de la exención. 1.Laexenciónnoimplicaquelossujetosesténexentosdefiscalizaciónpor parte de la Administración Tributaria; y
Capítulo IV Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
2.Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderle con respecto al impuesto, tales como: presentar la declaración, efectuar retenciones,suministrarlainformaciónycualquierotraquedetermineel Código Tributario.
Sección I Materia Imponible y Hecho Generador Art. 74 Materia imponible y hecho generador. ElIRreguladoporlasdisposicionesdelpresenteCapítulo,gravalasrentas decapital y lasganancias ypérdidas decapitalrealizadas, queprovengan de activos, bienes o derechos del contribuyente. Art. 75 Realización del hecho generador. El hecho generador del impuesto de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, se realiza en el momento que: 1.Se originen o se perciban las rentas de capital; 2.Para las ganancias de capital, en el momento en que se produzca la transmisiónoenajenacióndelosactivos,bienesocesióndederechosdel contribuyente, asícomoen el momento quese produzcanlos aportespor constitución o aumento de capital; 3.Seregistre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüenseo que se depositeen entidades financieras residentes,el queocurraprimero,para las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con vínculos económicosconlarentasdefuentenicaragüense,reguladasporelartículo 14 de la presente Ley; y 4.Se origine o se perciba la renta,para el caso de las rentasde capital y de gananciasy pérdidasde capitalque deban integrarse como rentas de actividades económicas, según el artículo 38 de la presente Ley. Sección II Contribuyentes y Exenciones Art. 76 Contribuyentes. Soncontribuyentestodaslaspersonasnaturalesojurídicas,fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,y asícomo laspersonas o entidades no residentes, tanto si operan con o sin establecimiento permanente, que devenguen o perciban rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. En el caso de transmisiones a título gratuito, el
Art. 79 Exenciones objetivas. Seencuentran exentas delIR alas rentasde capitaly gananciasy pérdidas de capital, las rentas o ganancias siguientes: 1.Las provenientesde títulosvalores delEstadoque sehubiesen emitido hasta el 31 de diciembredel año 2009; 2.Las que se integren como rentas de actividades económicas, según lo dispuesto en el artículos 38 de la presenteLey, sin perjuicio de que les seanaplicadaslas retenciones dispuestasen lasdisposicionesdel presente Capítulo; 3.Las ganancias de capital que se pongan de manifiestopara el donante, conocasión de las donacionesreferidasen elnumeral 16 delartículo 39 de la presente Ley; 4.Las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario, con ocasiónde lasdonaciones referidasen elnumeral16 delartículo39 dela presente Ley; 5.Lospremios,endinerooenespecieprovenientesdeloterías,enmontos menores o iguales a los cincuenta mil córdobas (C$50,000.00);y 6.Los premios en dinero o en especies provenientes dejuegosy apuestas realizados en casinos,salas de juegos y cualquier otro local o mediode comunicación,así como lospremios en dineroo especieprovenientesde rifas, sorteos, bingos y similares,en montos menores de veinticincomil córdobas(C$25,000.00). 7.Las remesas familiares percibidas por residentes.
10226
Sección III Determinación de las Bases Imponibles
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Subsección I Base Imponible de las Rentas de Capital Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario. Labaseimponibledelasrentasdecapitalinmobiliarioeslarentaneta,que resulte de aplicar una deducción única del treintapor ciento (30%) de la rentabruta,sinadmitirsepruebaalgunaysinposibilidaddeningunaotra deducción. Rentabrutaeselimportetotaldevengadoopercibidoporelcontribuyente. Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según el caso, la totalidad de su renta de capital inmobiliario como renta deactividadeseconómicas,conformelasregulacionesdelCapítuloIIIdel Título I de la presente Ley. Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario. Labase imponible de lasrentasde capital mobiliario corporales la renta neta, queresulte deaplicar unadeducción única delcincuentapor ciento (50%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ningunaotradeducción. Rentabrutaeselimportetotaldevengadoopercibidoporelcontribuyente. La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales o derechosintangiblesestá constituidapor larentabruta,representadapor el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna deducción. Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según elcaso, latotalidad de su rentadel capital mobiliario comorenta deactividadeseconómicas,conformelasregulacionesdelCapítuloIIIdel Título I de la presente Ley.
23
241
d)Elcosto deadquisicióna quese refiere este numeral, seactualizarácon base en las variacionesdeltipo decambiooficialdel córdoba con respecto al dólar de los EstadosUnidos de América quepublicael Banco Central de Nicaragua. Laactualización se aplicará de la siguiente manera: i.Sobre losmontos a que se refieren losliterales a) y b) de estenumeral, atendiendo al período en que se hayan realizado; y ii.Sobrelas amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al período que correspondan. 2.El valor de transmisión será el monto percibido por el transmitente o enajenante,siemprequenoseainferioralvalordemercado,encuyocaso, prevaleceráesteúltimo. Deeste valorse deduciránloscostosde adquisición ygastosinherentesalatransmisiónoenajenación,encuantoesténacargo deltransmitenteoenajenante.Enelcasodelosbienessujetosainscripción anteuna oficinapública, la valoración se realizará tomandoel precio de venta estipulado en la escritura públicao el valor del avalúo catastral,el quesea mayor. ElIR no serádeducibleparadeterminarsu baseimponible; 3.Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos, podrá aplicar la alícuota de retención establecida en el artículo 87 de la presente ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto percibido, siguiendo las reglasde valoraciónde los numerales1 y 2 de este artículo; y 4.En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o a terceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en este artículo, seráimputada de la siguiente manera: a.Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por el fideicomitente menos su valor de adquisición; y b.Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al valor de transmisión al fideicomisario o terceros menos el valor aportado por el fideicomitente.
Subsección II Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital. La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es: 1.En lastransmisioneso enajenacionesonerosaso transmisionesa título gratuito, la diferencia entre el valor de transmisión y su costo de adquisición; y
Art. 84. Valoración de transmisiones a título gratuito. Cuando la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capital corresponderá al valor total de la transmisión al precio de mercado, deduciéndose los gastos inherentes a la transmisión. Sección IV Período Fiscal y Realización del Hecho Generador
2. En los demás casos, el valor total o proporcional percibido. Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas. La base imponible paralas transmisiones o enajenaciones onerosas es: 1.Elcostodeadquisición,paraefectodelcálculodelabaseimponible,está formado por: a)El importe total pagado por la adquisición; b)El costode lasinversionesymejorasefectuadasen los bienesadquiridos y los gastos inherentes a la adquisición, cuando corresponda,excluidos losintereses de la financiaciónajena, quehayan sido satisfechospor el adquirente; c)Deestecostosededuciránlascuotasdeamortizacionesodepreciaciones, conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley,aplicadas antes de efectuarse la transmisión o enajenación; y
Art. 85 Período fiscal indeterminado. Lasrentasdecapitalygananciasypérdidasdecapital,notienenperíodo fiscal determinado, por estar gravadas con retenciones definitivas al momentoque se perciban, conbaseen el artículo 87 de lapresente Ley, exceptocuandolaAdministraciónTributarialoautorice,previasolicitud delcontribuyente,paracompensarpérdidascongananciasdecapitalque hayan ocurrido en el mismo período fiscal,conforme el artículo 86 de la presente Ley. Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas. Cuando el contribuyente presente pérdidasde capital, podrásolicitarsu compensación, con ganancias del período fiscal inmediato siguiente, previa autorización de la Administración Tributaria. Si el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se podrán diferir para aplicarse contra ganancias de capital que se perciban en los tres períodos fiscales siguientes. Su traslado y compensación no serán acumulativos, sino de forma separada e independiente. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a contribuyentes no residentes
10227
24
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
sin establecimiento permanente. Sección V Deuda Tributaria
actividades de autoridad o de derecho público; 2.Las personas jurídicas; 3.Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;
Art. 87 Alícuota del impuesto. La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital es:
4.Loscontribuyentesnoresidentesqueoperenenterritorionicaragüense con establecimiento permanente; y
1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuestaen el Capítulo I, Título IX de la Ley N o. 741, “Ley Sobre el Contrato de Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 11 del 19 de enero del año 2011; y
5.Las personasnaturalesy losque determine laAdministraciónTributaria.
2.Diez por ciento (10%), para residentes y no residentes.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y consulares,siemprequeexistareciprocidad,ylasmisionesyorganismos internacionales.
Enlatransmisióndebienessujetosaregistroanteunaoficinapública,se aplicarán lassiguientes alícuotasde retencióna cuentadel IRa lasrentas de capital y ganancias y pérdidas de capital: Equivalente en córdobas del valor del bien en US$ De
Hasta
0.01 50,000.01 100,000.01 200.000.01
50,000.00 100,000.00 200.000.00 A más
Porcentaje aplicable
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones realizadas.
Art. 92 Declaración, liquidación y pago. Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la AdministraciónTributaria el monto de las retencionesefectuadas, en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Loscontribuyentessujetosa lasretencionesa cuentadel IRpor transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina pública, liquidarán, declararánypagaránelIRdelasgananciasdecapitalenunplazonomayor de treinta (30) días posterior al entero de la retención.
1.00% 2.00% 3.00% 4.00%
Art. 88 IR a pagar. ElIRapagarporlasrentasdecapitalylasgananciasypérdidasdecapital, es el monto que resulte de aplicar las alícuotas del impuesto a la base imponible. Sección VI Gestión del Impuesto Art. 89 Retención definitiva. El IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, deberá pagarse mediante retenciones definitivas a la Administración Tributaria, en el lugar, forma y plazo que se determinen en el Reglamento de la presente Ley. Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, sean integradasodeclaradascomorentasdeactividadeseconómicas,segúnlo dispuesto en elartículo 38 de la presente Ley, lasretenciones definitivas serán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas de actividadeseconómicas. Art. 90 Rentas no sujetas a retención. No están sujetas a retención, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capitalsiguientes: 1.Los intereses, comisiones, descuentos y similares, que se paguen o acrediten a las entidades financieras sujetas o no a la vigilancia y supervisión del ente regulador correspondiente; y 2.Lasutilidades,excedentesycualquierotrobeneficiopagado,sobrelos que ya se hubiesen efectuados retenciones definitivas. Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones. Están obligados a realizar retenciones:
Capítulo V Precios de Transferencia Art. 93 Regla general. Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las adquisiciones o transmisionesgratuitas, serán valoradas de acuerdocon el principio de libre competencia. Art. 94 Partes relacionadas. 1.Alosefectosdeestaley,dospersonasseconsideranpartesrelacionadas: a.Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa o indirectamente,almenoselcuarentaporciento(40%)desucapitalsocial o de sus derechos de voto; b.Cuando cincoo menospersonas dirijano controlenaestasdos personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, almenos el cuarenta por ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas; y c.Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: i.Posea la mayoría de los derechos de voto; ii.Tengala facultad de nombraro destituir a la mayoríade los miembros del órganode administración; iii.Puedadisponer,envirtuddeacuerdoscelebradosconotrossocios,de la mayoríade los derechos de voto; iv.Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y
1.Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentasprovenientes de sus
v.Lamayoríadelosmiembrosdelórganodeadministracióndelasociedad dominadaseanmiembrosdelórganodeadministraciónoaltosdirectivos
10228
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
de la sociedad dominanteo de otra dominada por ésta. Cuandodos sociedades formenparte cada unade ellas de unaunidadde decisión respecto de unatercera sociedadde acuerdocon lodispuesto en esteliteral“c”,todasestassociedadesintegrarán unaunidadde decisión. 2.Alosefectosdelnumeral1,tambiénseconsideraqueunapersonafísica posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta elsegundogrado. 3.También se considerarán partes relacionadas: a.Enuncontratodecolaboraciónempresarialouncontratodeasociación enparticipacióncuandoalgunode loscontratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del cuarenta por ciento (40%) en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación; b.Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero; c.Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última; d.Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero; y e.Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior u otroestablecimientopermanente de lamismao unapersonacon ellarelacionada. Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley, las disposicionesdeestecapítuloalcanzancualquieroperaciónqueserealice entre partesrelacionadas,entreun residentey un no residente,y entreun residente y aquellos que operen en régimen de zona franca, y tengan efectosenladeterminacióndelarentaimponibledelperiodofiscalenque se realiza la operación o en lossiguientes. Art. 96 Principio de libre competencia. Lasoperacionesqueserealicenentrepartesrelacionadassevaloraránpor el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuandolas mismasderivende rentasde capital ygananciasy pérdidasdel capital.Elvalorasídeterminado,deberáreflejarseenloslibrosyregistros contables del contribuyente. Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades: 1.Comprobarquelasoperacionesrealizadasentrepartesrelacionadasse hanvalorado deacuerdocon lodispuestoen elartículoanteriory efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los mismos serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.
25
241
una sus respectivas competencias. Art. 98 Principio de la realidad económica. La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por elcontribuyente;sinembargoquedafacultadapararecalificarlaoperación atendiendoasuverdaderanaturalezasiprobaraquelarealidadeconómica dela operación difieredela forma jurídicaadoptadapor elcontribuyente o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieren adoptado empresas independientes, y/o que la estructura de aquella, tal como se presentan impidealaAdministraciónTributariadeterminarelpreciodetransferencia apropiado. Art. 99 Análisis de comparabilidad. Alosefectosdedeterminarelprecioomontoquesehabríanacordadoen operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre competencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Sólo se podrán comparar entre actividades similares y al mismo nivel quese realizaron. Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá ser catalogadacomoconfidencialalahoradequelaAdministraciónTributaria lleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal para todos los efectos. Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios internosoexternossignificativosqueafectenalpreciodelbienoservicio o almargende laoperacióno, cuandoexistiendodichasdiferencias,puedan eliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida quesean económicamenterelevantes: a.Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación; b.Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objetodeanálisisidentificandolosriesgosasumidos,talescomoelriesgo crediticios y ponderando, en su caso, los activos utilizados; c.Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operacionesteniendoen cuentalas responsabilidades,riesgosy beneficios asumidos por cada parte contratante; d.Las características de los mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos que afectenelnegocio,condicionesdecrédito,condicionesdeenvío,factores políticos, incentivos a la exportación, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y e.Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados así como cualquierotracircunstanciaque puedaserrelevanteen cadacasoconcreto.
2.Quedar vinculadaporel valorajustadoen relacióncon elrestodepartes relacionadas residentes en el país; y
El análisis de comparabilidadasí determinado yla informaciónsobrelas operacionescomparablesconstituyenlosfactoresque,deacuerdoconlo dispuesto enel artículo siguiente,determinarán elmétodode valoración másadecuado en cada caso.
3.Enelcasodeimportacionesdemercancías,comprobarconjuntamente conlaAdministraciónAduaneraelvalordetransacción,manteniendocada
Siel contribuyenterealiza variasoperacionesde idéntica naturalezay en las mismas circunstancias, podráagruparlas paraefectuar el análisis de
10229
26
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
comparabilidadsiemprequecondichaagrupaciónserespeteelprincipio de libre competencia.También podrán agruparse doso más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadasentre sí o sean tan continúas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente. Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia. 1.Parala determinación delvalor delas operacionesen condicionesdelibre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes métodos: a.Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas alpreciodel bieno servicioidéntico o decaracterísticas similaresen una operaciónentrepersonasindependientesencircunstanciascomparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia,considerando las particularidades de la operación; b.Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitualque obtengael contribuyenteen operaciones idénticaso similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparablesefectuando,si fuerapreciso,las correccionesnecesariaspara obtener laequivalenciaconsiderandolas particularidades dela operación. Seconsideramargenhabitualelporcentajequerepresentelautilidadbruta respecto de los costos de venta; c.Método del precio de reventa: consisteen sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similarescon personaso entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidadesde laoperación.Se consideramargenhabitualel porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas. 2.Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de informaciónno puedan aplicarseadecuadamente algunode losmétodos delnumeral1,seaplicaráalgunodelosmétodosdescritosenestenumeral. a.Método de la partición de utilidades: consisteen asignar, a cada parte relacionadaque realicedeformaconjuntauna o variasoperaciones,la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignaciónseharáenfuncióndeuncriterioquereflejeadecuadamentelas condicionesquehabríansuscritopersonasoentidadesindependientesen circunstanciassimilares.Para la selección del criterio másadecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamentelo dispuesto en estepárrafo. Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el métodode partición de utilidades se aplicará sobre la base delautilidadresidualconjuntaqueresulteunavezefectuadaestaprimera asignación.La utilidad residualse asignaráen atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientesencircunstanciassimilaresteniendoencuentalodispuesto en el párrafo anterior. b.Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operacionesrealizadas con una persona relacionada el margenneto que elcontribuyenteo,ensudefecto,terceroshabríanobtenidoenoperaciones idénticas o similares realizadas entrepartes independientes, efectuando, cuandoseapreciso,lascorreccionesnecesariasparaobtenerlaequivalencia
241
y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variableque resulte más adecuadaen función de las características de las operaciones. 3.Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso. Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas. Losgastosenconceptodeserviciosrecibidosdeunapersonarelacionada, tales como los servicios de dirección, legales, o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada,ademásdenodeducibilidaddecostosogastosestablecidos en el artículo 43 de la presente Ley, cuando sean procedentes, o quelos servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del serviciorecibidoolacuantificacióndeloselementosdeterminantesdesu remuneración,se imputará enformadirectaelcargoal destinatario. Sino fueraposiblelaindividualización,lacontraprestacióntotalsedistribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a criteriosdeproporcionalidad.Seentenderácumplidoestecriteriocuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, lascircunstancias en que éste se preste asícomo los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios. Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado. Con el finde determinarla valoración de lasoperaciones entre personas relacionadas con carácter previo a su realización, la Administración Tributaria podrá establecer un procedimiento parasolicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA), conforme las normas siguientes: 1.LoscontribuyentespodránsolicitaralaAdministraciónTributariaque determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas concarácterprevioalarealizacióndeéstas.Dichasolicitudseacompañará de unapropuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares; 2.Serácompetentepararesolveresteprocedimientolaunidadespecializada de precios de transferencia; 3.La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar la propuesta con la aceptación del contribuyente. Su resolución no será recurrible; 4.Esteacuerdosurtirá efectos respecto delas operacionesrealizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivosque se concretenen el propio acuerdo,sin que pueda excederdeloscuatroperíodosimpositivossiguientesaldelafechaenque comience a surtir efecto.Asimismo, podrádeterminarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso; y 5.Lapropuestaaqueserefiereesteartículopodráentendersedesestimada unavez transcurrido el plazo de treinta(30) días a partir de la solicitud, sinperjuiciodelaobligaciónderesolverelprocedimientodeacuerdocon el numeral 3. Art. 103 Información y documentación. Loscontribuyentesdebentener,altiempodepresentarladeclaracióndel
10230
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
27
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
IR,lainformación,losdocumentosyelanálisissuficienteparavalorarsus operacionescon partes relacionadas. Dentro del plazo de diez (10)días hábiles,elcontribuyente,arequerimientodelasAdministraciónTributaria, deberáaportaraquelladocumentacióne información.Dichaobligaciónse establece sinperjuiciode lafacultad delas AdministraciónTributaria de solicitar informaciónadicional, paralo cualpodrá conceder un plazo de hasta noventa (90) días cuando proceda.
e.Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto,la descripcióndel método o métodos utilizados en las distintas operaciones;
Art. 104 Principios generales. 1.Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar sus operacionesconpartesrelacionadas,deacuerdoconlasdisposicionesde esta Ley;
g.Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operaciones descritas;
2.No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecidaenestasección,arequerimientodelaAdministracióntributaria, dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligaciónse establecesin perjuicio de lafacultad dela Administración Tributaria desolicitar aquellainformaciónadicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejerciciode sus funciones; 3.La información o documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarseteniendoencuentalacomplejidadyvolumendelasoperaciones. Deberá incluir, en todo caso, la información que el contribuyente haya utilizadoparadeterminarlavaloracióndelasoperacionesentreentidades relacionadas y estará formada por: a.La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. b.La relativa al contribuyente. A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí. 4.Sepodráincluirenladeclaracióntributariacorrespondientelasolicitud de losdatos relativosa operacionesrelacionadas, asícomo su naturaleza u otra información relevante, en los términos que disponga la misma. Art. 105 Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el apartadoIIdelartículo16deestaley,seráexigibleentodosaquelloscasos en quelas partesrelacionadas realicen actividades económicasentresí y comprende: a.Descripción generalde la estructuraorganizativa, jurídica y operativa delgrupo, así como cualquier cambio relevanteen la misma incluyendo laidentificacióndelaspersonasque,dentrodelgrupo,realicenoperaciones que afecten a las del contribuyente; b.Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente; c.Descripcióngeneraldelasfuncionesyriesgosdelasempresasdelgrupo en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente,incluyendocualquiercambiorespectodelperíodoanterior; d.Unarelacióndelatitularidaddelaspatentes,marcas,nombrescomerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización;
f.Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo,le afecten directamente;
h.Memoria del grupo o informe anual equivalente. Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente. 1.La documentación específica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo 94 y comprende: a.Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadasconelmismo; b.Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operacionesconpartesrelacionadasconindicacióndelmétodoométodos devaloraciónempleados.Enelcasodeservicios,seincluiráunadescripción delosmismosconidentificacióndelosdistintosservicios,sunaturaleza, elbeneficio o utilidad quepuedan producirleal contribuyente,el método devaloraciónacordadoy sucuantificación,asícomo, ensu caso,la forma de reparto entre las partes; c.Análisisde comparabilidaddetallado deacuerdo conlo dispuesto enel artículo 99; y d.Motivosdelaeleccióndelmétodoométodosasícomosuprocedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores queel contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones. 2.La documentaciónreferidaen este artículo podrá presentarsede forma conjuntapara todas las partes relacionadas,de acuerdocon lo dispuesto enelartículoanteriorsiemprequeserespeteelgradodedetallequeexige el presente artículo. TÍTULOII IMPUESTOALVALORAGREGADO Capítulo I Creación, Materia Imponible, He cho Generador y Alícuotas Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación. Créaseel Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominadoIVA, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividadessiguientes: 1.Enajenacióndebienes; 2.Importación e internación de bienes; 3.Exportación de bienes y servicios; y 4.Prestación de servicios y uso o goce de bienes. Art. 108 Naturaleza. ElIVAesunimpuestoindirectoquegravaelconsumogeneraldebienes omercancías,servicios,yelusoogocedebienes,mediantelatécnicadel valoragregado. Art. 109 Alícuotas. La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las exportacionesde bienesde producción nacionaly de servicios prestados al exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota del cero por ciento (0%).
10231
28
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL Capítulo III Determinación del IVA
Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), se considera exportación la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías deproducciónnacional,parasu usoo consumodefinitivo en el exterior. Estemismo tratamiento corresponde a servicios prestados a usuarios no residentes. Capítulo II Sujetos Pasivos y Exentos Art. 110 Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades,así como losestablecimientospermanentesquerealicen losactoso actividadesaquí indicados. Se incluyen en esta disposición, los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales,cuandoéstosadquieranbienes,recibanservicios,ousenogocen bienes; así mismo, cuando enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce de bienes que no tengan relación con sus atribuciones y funciones de autoridad o de derecho público. Art. 111 Sujetos exentos. Están exentosdel traslado delIVA, sin perjuicio de lascondiciones para elotorgamientodeexencionesyexoneracionesreguladasenelartículo288 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes: 1.Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidadconelartículo125delaConstituciónPolíticadelaRepública de Nicaraguay la ley de la materia; 2.Los Poderes delEstado, en cuanto a donacionesque reciban; 3.Losgobiernosmunicipales,ygobiernosregionales,en cuantoa maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública; 4.ElEjército de Nicaraguay laPolicíaNacional; 5.Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense; 6.Lasiglesias,denominaciones,confesionesreligiosasconstituidascomo asociacionesyfundacionesreligiosasquetenganpersonalidadjurídica,en cuanto a los bienes destinados exclusivamente a sus fines religiosos; 7.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantasnuevas, insumosy repuestos, utilizados para prestarservicios de transporte público; 8.Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones; y 9.Las misionesy organismosinternacionales,así comosus representantes, exceptolosnacionalesqueprestenserviciosendichasrepresentaciones. Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas. Los sujetos exentos del IVA deben cumplirlas condiciones siguientes: 1.Cuando realicenhabitualmente actividadeseconómicaslucrativas en el mercado de bienesy servicios, los actos provenientes exclusivamente de tales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto; 2.La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración Tributaria; y 3.Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrar informaciónsobre susactividadescon tercerosy cualquierotraobligación exigidapor Ley.
Sección I Aspectos Generales del Impuesto Art. 113 Técnica del impuesto. ElIVAseaplicarádeformaqueincidaunasolavezsobreelvaloragregado de las varias operaciones deque pueda ser objetoun bien, un servicio, o un uso o goce de bienes gravados, mediante la traslación y acreditación delmismo en la forma queadelante se establece. Art. 114 Traslación o débito fiscal. ElresponsablerecaudadortrasladaráelIVAalaspersonasqueadquieran losbienes,reciban losservicios,o haganuso o goce debienes. Eltraslado consistiráenel cobrodel montodelIVAestablecidoen esta Ley,quedebe hacerse a dichas personas. Elmontototalde latraslaciónconstituiráel débitofiscaldelresponsable recaudador. El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será consideradoingresoalosefectosdelIRderentasdeactividadeseconómicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales. Art. 115 Autotraslación. Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de bienes gravados,seasuministradouotorgadoporunapersonanaturalresidente, o naturalo jurídica no residente,que no sean responsablesrecaudadores delIVA,elpagadordelservicioousuariodeberáefectuarunaautotraslación por el impuesto causado. La acreditación deesta autotraslación,se aplicará conforme lo disponen los artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley. Art. 116 Crédito Fiscal. Constituyecréditofiscal elmontodel IVAquele hubieresidotrasladado al responsable recaudador y el IVA que éste hubiere pagado sobre las importaciones e internaciones de bienes o mercancías, siempre que sea paraefectuaroperacionesgravadas con laalícuota generalo conlaalícuota del cero por ciento (0%). El IVA trasladado al Estado por los responsables recaudadores en las actividades deconstrucción,reparacióny mantenimientodeobras pública, talescomo:carreteras,caminos,puentes,colegiosyescuelas,hospitales, centrosypuestosdesalud,serápagadoatravésdecertificadosdecrédito tributario, personalísimos, intransferibles y electrónicos, que serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el valor del impuesto. Enelcasodeoperacionesexentas,elIVAnoacreditableseráconsiderado comocostoogastodeducibleparaefectosdelIRderentasdeactividades económicas. Art. 117 Acreditación. La acreditación consisteen restar del monto delIVA que el responsable recaudador hubiese trasladado(débito fiscal) de acuerdocon el artículo 114de la presenteLey, elmonto del IVA quele hubiesesido trasladado y el monto delIVA que hubiesepagadopor la importacióne internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social.
10232
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 118 Requisitos de la acreditación. Paraque el IVAsea acreditable, se requiere: 1.QueelIVAtrasladadoalresponsablerecaudadorcorrespondaabienes, servicios,ousoogocedebienes,necesariosenelprocesoeconómicopara la enajenación de bienes, prestaciónde servicios, o uso o gocede bienes gravados por esteimpuesto,incluyendolas operaciones gravadas conla alícuota delcero porciento (0%); 2.Quelaserogacionescorrespondanaadquisicionesdebienes,servicios ouso ogocede bienesdeduciblesparafinesdelIRde rentasdeactividades económicas; y 3.Que esté detalladoen forma expresa y porseparado,en lafacturao en eldocumentolegalcorrespondiente,salvoquelaAdministraciónTributaria autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales. Art. 119 Plazo de acreditación. El IVAtrasladadoal responsablerecaudador, lo acreditaráen elmes que realicelacompradelbien,recibaelservicio,ousoogocebienes,aligual que cuando importe o interne bienes o mercancías. La acreditación del IVA omitida por el responsable recaudador, la imputará a losperíodos subsiguientes, siempre queesté dentro delplazo de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos indebidos del IVA, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 delCódigo Tributario. Art. 120 No acreditación. No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce de bienes, en los casos siguientes: 1.Enajenacionesdebienes,prestacióndeservicios,ousoogocedebienes exentos; y 2.El autoconsumo no deducible para efectosdel IR que grava rentas de actividadeseconómicas. Art. 121 Acreditación proporcional. Cuando el IVAtrasladadose utilicepara efectuar operaciones gravadas yexentas,la acreditacióndelIVAnoadjudicableo identificabledirectamente a las anteriores operaciones, sólo se admitirá por la parte proporcional del IVA en relación al monto de las operacionesgravadas. Paralasexportacionesgravadas conla alícuota delceropor ciento(0%), se permite la acreditación o devolución del IVA traslado al responsable recaudador,en proporción alvalorde losingresosde dichasexportaciones. Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos. Las rebajas, bonificaciones y descuentos no formarán parte de la base imponibleparaliquidarelIVA,siemprequeconstenenlafacturaemitida o en el documento contable correspondiente. Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos establecidosen el Reglamento de la presenteLey,se considerarán como enajenaciones y servicios sujetos al pago del impuesto. Losdescuentosporprontopago,debedisminuir elcréditofiscal enel mes enque leseanotorgadosal responsablerecaudador,siempreque consten en unanota de crédito o en otro documento contabledel proveedor. Art. 123 Devolución. Todadevolucióndebienesgravadosqueefectúeelresponsablerecaudador
29
deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y requisitos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Igualmente, el Reglamento establecerá los requisitos para los casos de devolución deIVArecibidopor unresponsablerecaudadorsobreservicios gravados cuyo contrato se hubiere revocado. Elresponsablerecaudadorquedevuelvalosbienesgravadosyyahubiere acreditadoelIVArespectivo,debedisminuirelcréditofiscaldelperiodo en quese realizala devolución.Por otraparteel responsablerecaudador que reciba la devolución de bienes debe disminuir su debito fiscal del periodo en que se recibe la devolución. Sección II Enajenación de Bienes Art. 124 Concepto. Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad paradisponer deunbiencomopropietario,independientementedeladenominaciónque leasignenlas partes,existao noun preciopactado.Tambiénse entenderá por enajenación: 1.Las donaciones, cuando éstas no fueren deduciblesdel IR de rentasde actividadeseconómicas; 2.Las adjudicacionesa favor delacreedor; 3.Elfaltantedebienesenelinventario,cuandoéstenofuerededucibledel IR de rentas de actividades económicas. 4.Elautoconsumo del responsablerecaudador y sus empleados, cuando no sea deducibledel IR de rentas de actividades económicas; 5.Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputables comoingresosparaelcálculodelIRderentasdeactividadeseconómicas; 6.Ladestrucción de bienes, mercancías o productosdisponibles parala venta,cuandono seadeducibledel IRde rentas deactividades económicas; 7.La entregade un bien mobiliario porpartedel fabricante a su cliente, utilizando materia prima o materiales suplidos por el cliente; 8.El fideicomiso; 9.Laventadebienestangibleseintangibles,realizadaatravésdeoperaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y 10.La adquisiciónen elpaísde bienestangiblesenajenados porpersonas que los introduzcan libres de tributos mediante exoneración aduanera. Art. 125 Realización del hecho generador. En la enajenaciónde bienes, el hecho generador del IVA se realizará al momento en queocurra alguno de losactos siguientes: 1.Se expida la facturao el documento respectivo; 2.Se pague o se abone al precio del bien; 3.Se efectúesu entrega; y 4.Para los demás hechos que se entiendan como enajenación, en el momento en quese realizó el acto. Art. 126 Base imponible. La base imponible del IVAes el precio de la transacción establecido en la factura o documento respectivo, más toda cantidad adicional por cualquier tributo, servicio o financiamientono exento de este impuesto y cualquier otro concepto, excepto para los siguientes casos: 1.Enla enajenaciónde lossiguientes bienes:bebidasalcohólicas,cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos),cigarrillos,aguas gaseadas y aguas gaseadasconadicióndeazúcaroaromatizadas,labaseimponibleseráel precio al detallista; y 2.Enel casode faltantesde inventarios,destrucciónde bienes o mercancías y donaciones no deducibles paraefectos del IR de rentas de actividades económicas, la baseimponibleserá el precio consignado en las facturas debienesomercancíassimilaresdelmismoresponsablerecaudadoro,en
10233
30
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor. Cuandola enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un servicio no gravado, la base imponible será el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio. Art. 127 Exenciones objetivas. EstánexentasdeltrasladodelIVA,mediantelistastaxativasestablecidas por acuerdos interministeriales de las autoridades competentes, que se requieran en su caso, las enajenaciones siguientes: 1.Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias primas necesarios para la elaboración de estos productos; 2.Medicamentos,vacunasysuerosdeconsumohumano,órtesis,prótesis, equiposdemedicióndeglucosacomolancetas,aparatosokitdemedición ylas cintasparamedirglucosa,sillasde ruedasy otrosaparatosdiseñados para personas con discapacidad, así como las maquinarias, equipos, repuestos, insumos y lasmaterias primas necesariaspara la elaboración de estos productos; 3.Elequipoeinstrumentalmédico,quirúrgico,optométrico,odontológico ydediagnósticoparalamedicinahumana;incluidaslascintasdeltipode lasutilizadasenlosdispositivoselectrónicosparaelcontroldelosniveles de glucosaen lasangre; 4.Los bienesagrícolas producidos enel país, no sometidos a procesosde transformaciónoenvase,exceptofloresoarreglosfloralesylosgravados con este impuesto; 5.El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier presentación menor o igual de a cincuenta (50) libras y de calidad mayor a 80/20; el azúcar de caña, excepto los azucares especiales; el aceite comestible vegetal,exceptoel deoliva,ajonjolí,girasoly maíz;el cafémolido,excepto el café con mezclasuperior a 80/20; 6.Loshuevosdegallina;latortillademaíz;salcomestible;harinadetrigo, maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicionales, excepto reposterías ypastelerías;levadurasvivasparausoexclusivoenlafabricacióndelpan simple y pan dulce tradicionales; pinol y pinolillo; 7.Lechemodificada,maternizada,integrayfluida;preparacionesparala alimentación de lactantes; las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas,o confrutaso cacao naturalo de origen natural; y el queso artesanalnacional; 8.Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza; 9.Los pescados frescos; 10.Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos y despojos, refrigeradas o congeladascuandono sean sometidasa proceso de transformación, embutidos o envase: a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos; b)La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la pechuga; y c)La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos. 11.La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y baño, detergente,pasta y cepillodental,desodorante,escoba, cerillos o fósforo y toalla sanitaria; 12.Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25
241
libras; 13.Laproducciónnacionalde:pantalones,faldas,camisas,calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con aparadodecueroysueladehuleparaelcampo,blusas,vestidos,calzones, sostenes,camisolas,camisolines,camisetas,corpiños, pañales de tela, y ropadeniñosy niñas. Laenajenación localde estosproductos,realizadas porempresasacogidas bajo elrégimende zona franca,estará sujetaal pago delIVA; 14. Los productosveterinarios,vitaminasy premezclasvitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal; 15.Lasenajenacionesdeinsecticidas,plaguicidas,fungicidas,herbicidas, defoliantes,abonos,fertilizantes,semillasyproductosdebiotecnologías para uso agropecuario o forestal; 16.Lamaquinariaagrícolaysusrepuestos,llantasdeusoagrícolayequipo deriego; 17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios, incorporados físicamenteen losbienesfinalesque en su elaboraciónesténsujetos a un proceso de transformación industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche líquida e integra, aceite comestible, huevos, café molido, harina de trigo,jabónde lavar, papel higiénico, pan simpley pinolillo; 18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; 19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, asícomo los derivados delpetróleo,a loscuales se les haya aplicado el Impuesto EspecíficoConglobadoalosCombustibles(IECC)yelImpuestoEspecial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV); 20. Los bienes mobiliariosusados; 21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles; 22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera; 23.Lasrealizadasenlocalesdeferiasinternacionalesocentroamericanas quepromuevaneldesarrollodelossectoresagropecuario,micro,pequeña y mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente a las actividades de dichos sectores; y 24.Losbilletesymonedasdecirculaciónnacional,losjuegosdelaLotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas por el MHCP y demás títulos valores,con excepciónde loscertificadosde depósitos queincorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el MinisteriodeFomento,IndustriayComercioyelMinisterioAgropecuario y Forestal, y la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinará la clasificaciónarancelariade losbienes para efectosde la aplicaciónde estas exenciones. Sección III Importaciones o Internaciones de Bienes Art. 128 Definiciones. Se entiende por importación el ingreso de mercancías procedentes del exteriorparausooconsumoenelterritorioaduaneronacional,siendoéste
10234
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
elque comprende elespacio aéreo,terrestrey marítimoestablecido enel artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; dividido para fines de jurisdicción aduanera en zona primaria y zona secundaria. La internación es unaimportacióndefinitiva de mercancías extranjeras, mediante el pagode tributoso la aplicación de exoneraciónde derechos e impuestos para uso o consumo definitivo en el país. Art. 129 Realización del hecho generador. Se considera realizado el hecho generador del IVA al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente. Art. 130 Base imponible. Enlasimportacionesointernacionesdebienes,labaseimponibledelIVA es el valor en aduana, mástoda cantidadadicionalpor otros tributosque se recauden al momento de la importación o internación, y los demás gastosquefigurenenladeclaraciónoformularioaduanerocorrespondiente. Lamismabase se aplicará cuando elimportadordel bienesté exonerado detributos arancelarios perono delIVA,exceptoen loscasossiguientes: 1.Para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización; 2.Enla enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneraciónaduanera,labaseimponibleeselvalorenaduana,menosla depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y 3.En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas gaseadas,aguasgaseadasconadicióndeazúcaroaromatizadas,cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, la base imponible es el precio al detallista. Art. 131 Exenciones. Están exentas del pago del IVA en las importaciones o internaciones: 1.Los bienes cuya enajenaciónen el país seencuentrenexentos, excepto losbienes enunciados en los numerales 4, 11, 13 y 20 del artículo 127; 2.Los bienes quese importen conforme la LeyN o.535,“LeyEspecialde IncentivosMigratoriosparalos NicaragüensesResidentesen elExtranjero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005; laLeyNo.694,“LeydePromocióndeIngresodeResidentesPensionados y Residentes Rentistas”,publicadoen LaGaceta,DiarioOficialNo. 151 del 12 de agosto del 2009; y el menaje de casa de conformidad con la legislaciónaduanera; 3.Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación aduanerano llegasena consumarse, seatemporal,reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y 4.Losbienesalmacenadosbajocontroladuaneroporempresasqueoperan bajo el régimende puertos libres, de conformidad con la ley de la materia. Sección IV Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes Art. 132 Concepto. Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes, todas aquellas operacionesonerosas o a título gratuito que no consistan en la transferencia de dominio o enajenación de los mismos. Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda clase de serviciosyotorgamientodeusoogocedebienes,permanentes,regulares,
31
241
continuos, periódicos o eventuales, tales como: 1.Losserviciosprofesionalesytécnicosprestadosporpersonasnaturales; 2.Laentrega de una obrainmobiliaria por parte delcontratistaal dueño, incluyendolaquellevelaincorporacióndeunbienmuebleauninmueble; 3.Elvalorde boletosy tiquetes ycualquiercargo porderechode admisión o ingresoa eventoso localespúblicos y privados, asícomo las cuotas de membresía queotorguen derecho a recibiro enajenarbienes y servicios; y 4.Elarrendamientodebienesyelvalorcorrespondientealaamortización del canon mensualde los arrendamientos financieros. Art. 133 Realización del hecho generador. Enlaprestacióndeserviciosyenelotorgamientodeusoogocedebienes, el hecho generador del IVA se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes: 1.Se expida la facturao el documento respectivo; 2.Se pague o abone al precio; o 3.Se exijala contraprestación. Art. 134 Base imponible. En la prestación de servicios y otorgamiento de usoo goce de bienes, la base imponible del IVA será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Cuandolaprestacióndeunservicioousoogocedebienesgravadoconlleve laenajenaciónindispensabledebienesnogravados,elIVArecaerásobre el valorconjuntode laprestacióndel servicio,uso o gocede bienesy la enajenación. Cuandolaprestacióndeunservicioengeneral,profesionalotécnicosea suministrado por una persona natural residente, o natural o jurídica no residente o no domiciliada que no sean responsables recaudadores del IVA, el usuario del servicio gravado, responsable recaudador, deberá efectuar y enterar una autotraslación por el impuesto causado. Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo. No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los contratos laboralescelebradosconformelalegislaciónlaboralvigente. Así mismo, se excluyen los contratos de servicios profesionales y técnicosprestadosalEstadoenvirtuddeloscualesseejerzanenlapráctica comorelaciónlaboral. Art. 136 Exenciones objetivas. Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios: 1.Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionados concosméticayestéticacuandonoseoriginenpormotivosdeenfermedad, trastornosfuncionalesoaccidentesquedejensecuelasoponganenriesgo la salud física o mental de las personas; 2.Las primaspagadas sobre contratosde seguroagropecuarioy elseguro obligatorio vehicular establecidos en la Leyde la materia; 3.Espectáculos montados con deportistas no profesionales; 4.Eventosreligiosospromovidos poriglesias,asociacionesy confesiones religiosas;
10235
32
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo; 6.Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;
se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté dentrodelplazodeprescripcióncontempladoenelartículo43delCódigo Tributario.
7.Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad principal sea educativa;
Podrán ser sujetos de compensación o devolución,los casos siguientes: 1.Las enajenacionescon la alícuota del cero por ciento (0%);
8.Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias; 9.Suministro de agua potable a través de un sistema público; 10.Los servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero; 11.Lacomisiónportransaccionesbursátilesqueserealicenatravésdelas bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas para operar en el país; 12.Losprestadosalcedenteporloscontratosdefinanciamientocomercial por ventas de cartera de clientes (factoraje); 13.Arrendamientodeinmueblesdestinadosacasadehabitación,amenos que éstos se proporcionen amueblados; y
2.Las enajenacionesde bienes,prestacionesde servicios y otorgamiento de usoo goce de bienes a personas exentas, exoneradas y a las personas naturalesyjurídicasqueadquieranlosmateriales,materiaprimaybienes intermediosincorporadosfísicamenteenlaelaboracióndelosproductos contemplados en el numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y 3.Los responsables recaudadores que el Estado pague el débito fiscal a través de certificadosde créditotributarioa que serefiere elartículo 116 de esta ley. Paralos casos mencionados en los numerales anteriores, se establece la compensaciónconotrasobligacionestributariasexigiblesporordendesu vencimiento, previa verificación de ese saldo por la Administración Tributaria.
Capítulo IV Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones y Servicios
SidespuésdelacompensacióndeotrosadeudosdeIVAresultareunsaldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en un cincuentapor ciento (50%) a lossesenta(60)díashábiles de la fecha de solicitudefectuadaporelcontribuyenteyelrestantecincuentaporciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha del primer reembolso. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de fiscalizacióndelaAdministraciónTributariaydelassancionespecuniarias establecidasen el Código Tributario.
Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Sección III Aspectos de Administración y Fiscalización del Impuesto
Art. 137 Liquidación. El IVAse liquidará en períodos mensuales utilizando la técnicadébitocrédito.La AdministraciónTributariadeterminaráperíodosespecialesde liquidación, declaración y pago paracasos particulares.
Art. 141 Obligación de trasladar. Seránsujetosdelimpuestoconobligacióndetrasladarloalosadquirentes, usuariosde servicios y de bienes, los responsablesrecaudadores de este impuesto que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmenteenajenaciones,importacionesointernaciones,prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes,aún cuando no sean actividades con fines de lucro.
14.Arrendamientodetierras,maquinariaoequipoparausoagropecuario, forestal o acuícola;
Art. 138 Declaración. Losresponsablesrecaudadoresdebendeclarar,liquidarypagarelIVAen la forma, plazo y lugar queestablezcael Reglamentode la presente Ley.
SeexcluyendelaobligaciónanterioralosPoderesdeEstado,ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, por sus actos o actividades de autoridad o derecho público.
Art. 139 Pago. El saldo del IVAliquidado en la declaración se pagará: 1.En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días subsiguientes al período gravado, o en plazos menores; 2.Enla importacióno internaciónde bienes o mercancías,enla declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de los bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y
Art. 142 Actos ocasionales. Cuandoseenajeneunbien,sepresteunserviciooseotorgueelusoogoce de un bien en forma ocasional que esté afecto al pago del IVA, el responsablerecaudadorlodeclarará,liquidaráypagaráenlaforma,plazo y lugar que determine la Administración Tributaria, según la naturaleza dela operacióngravada.Adicionalmente,se consideranactosocasionales lasautorretencionespor servicios,según sedescribeen elartículo134 de la presente Ley.
3.Enla enajenación posteriora la importacióno internaciónde bienes o mercancíasconexoneraciónaduanera. Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Sección IV Obligaciones del Contribuyente Art. 143 Otras obligaciones. LosresponsablesrecaudadoresdelIVAtendránlassiguientesobligaciones:
Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor. Si en ladeclaracióndel período mensualresultare un saldoa favor, éste
1.InscribirseanteelregistroqueparatalefectollevarálaAdministración
10236
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
33
241
Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsables recaudadores del IVA a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas;
Art. 145 Obligaciones para importadores. Los importadores, además de las obligaciones indicadas en este Título, deberán:
2.RespondersolidariamenteporelimportedelIVAnotrasladadooenlos casosdenoefectuarlaautorretenciónestablecidaenelartículo134dela presente Ley;
1.Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaracionesodocumentoscomprobatoriosdelaadquisiciónuorigende los bienes o mercancías gravados con este impuesto; y
3.Extenderfacturaodocumento,pormediosmanualesoelectrónicosque compruebenelvalordelasoperacionesgravadasquerealicen,señalando en losmismos,expresamente y porseparado,el IVA que setraslada, en la forma y con losrequisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se le liquidaráelIVAsobreelvalordelafacturaodocumentorespectivo,salvo que estuviere autorizado por la Administración Tributaria;
2.Presentar los documentos oficiales que amparen sus importaciones o internaciones.
4.Consignarenlafacturaodocumentorespectivo,elnúmeroRUCdelos clientes que sean responsablesrecaudadores del IVAo delISC, agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen de cuota fija; 5.Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus importacioneseinternaciones,producciónyventasdebienesomercancías gravados, exentos y exonerados del IVA, conforme lo establece la legislaciónmercantil,elReglamentodelapresenteLeyyotrasleyessobre lamateria; 6.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación(TIC); 7.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones; 8.Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país; 9.Manteneractualizadoslos datos suministrados en lainscripcióncomo responsablerecaudador;2 10.Mantenerenlugarvisibledelestablecimiento,lalistadepreciosdelos bienes o mercaderías que vendiere o de los servicios que prestare;
Art. 146 Cierre de operaciones. El responsablerecaudadorque cierre operacionesestá obligadoa: 1.Liquidar, declarar y enterar el IVA correspondiente sobre los bienes gravadosquetengaenexistencia,apreciodecostoomercado,elmásbajo; 2.Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y 3.Cumplir conlos requisitos delcierrede operacionesque establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones administrativas de caráctergeneral. Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones. Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria. En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el IVA se pagará sobre cadabien cuyapropiedadse transmitao porcadaservicioprestado. Art. 148 Omisiones y faltantes. Cuando se omitaregistrarcontablementeuna adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición,elporcentajeomargendecomercializacióndelcontribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares. Igualprocedimientoseseguiráparaestablecerelvalorenlasenajenaciones por faltantes de inventarios. TÍTULOIII IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
11.Mantenerenlugarvisibledelestablecimientola constanciadeinscripción como responsable recaudador del IVA, emitida por la Administración Tributaria; 12.Presentarante lasautoridadesfiscales, cuando éstas lo requieran, las declaracionesodocumentoscomprobatoriosdelaadquisiciónuorigende losbienes afectosal IVA; 13.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías; y 14.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras;las normas reglamentarias;y lasdisposicionesadministrativas de carácter generaldictadas porla Administración Tributariaen materia de IVA. Art. 144 Responsabilidad solidaria de los representantes. Losrepresentantesde personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturalezadesurepresentación,concuyaintervenciónefectúeactividades gravadas con el IVA, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley.
Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito. Créaseel Impuesto Selectivoal Consumo, enadelantedenominadoISC, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüensesobre las actividadessiguientes: 1.Enajenacióndebienes; 2.Importación e internación de bienes; y 3.Exportación de bienes. ElISCnoseráconsideradoingresoalosefectosdelIRotributosdecarácter municipal, pero será parte de la base imponible del IVA. Art. 150 Naturaleza. ElISCes un impuesto indirectoque gravael consumoselectivode bienes o mercancías, conformelos Anexos I, II y III de esta Ley.
10237
34
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA CETA - DIAR DIARIO IO OFIC OFICIA IAL L
Art. 151 Alícuotas. Las Las alíc alícuot uotas as sobre sobre losbienes losbienes grav gravad ados os con con el ISC, ISC, están están conte contenid nidas as en losAnexosI, losAnexosI, II y III, III, biene bieness grav gravad ados os con con elISC,que form formanpart anpartee dela presente Ley. Las Las expor exportac tacion iones es de biene bieness está estánn grava gravadas das con con la alíc alícuot uotaa delcero por ciento ciento (0%) Capítulos Capítulos II Sujetos Pasivos y Exentos
en acti activi vida dade dess ajen ajenas as a sus sus fine fines, s, no esta estará ránn exen exento toss del del pago pago de este este impuesto; 2.La 2.La exenci exención ón no los excluy excluyee de ser fiscal fiscaliza izados dos por la Adminis Administrac tración ión Tributa Tributaria ria;; y 3. Las Las demás demás oblig obligac acion iones es tribu tributa tari rias as que deba debann cump cumpli lir, r, tale taless como como:: inscribi inscribirse, rse, presenta presentarr declar declaraci aciones, ones, traslad trasladar ar el impuest impuesto, o, suminis suministrar trar informac informaciónsobre iónsobre susactividadescon susactividadescon tercerosy tercerosy cualquierotraobligaci cualquierotraobligación ón o exigi exigida da por Ley. Ley. Capítulo III Técnica del ISC
Art. 152 Sujetos pasivos. Están Están sujeto sujetoss a las las dispos disposic icion iones es de este este Títu Título: lo: 1.El 1.El fabr fabric ican ante te o prod produc ucto torr no arte artesa sana nal, l, en la enaj enajen enac ació iónn de bien bienes es gravados;
Sección I Aspectos Generales del Impuesto
2.Elensambla 2.Elensambladory dory elque encargaa encargaa otros otros lafabricaci lafabricación ón o producci producción ón de bienes gravados; y
Art. 155 Técnica del impuesto. El ISC grava grava la enaj enajen enac ación ión,, impor importac tación ión e inter internac nación ión de biene bieness y se aplica aplicará rá de forma forma que incida incida una solavez en las varias varias negocia negociacion ciones es de quepuedaserobjetounbiengravado,mediantelatraslaciónyacreditación del del ISC ISC paga pagado do sobre sobre mate materia ria prima prima e insum insumoo utili utiliza zadas das en el proce proceso so productivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, que está está grav gravada ada con con una alíc alícuot uotaa ad valor valorem em en el preci precio, o, sin sin derec derecho ho a la acreditación.
3.Las 3.Las personasnatura personasnaturaleso leso jurídic jurídicas, as, fideic fideicomi omisos, sos, fondos fondos de inversió inversión, n, entidades entidades y colectividade colectividades, s, que importen importen o introduzcan introduzcan bienesgravados, o en cuyo cuyo nombre nombre se efec efectúe túe la impor importac tación ión o introd introducc ucció ión. n. Art. 153 Exenciones subjetivas. Están Están exen exentosdel tosdel pago pago del del ISC, ISC, sin perju perjuic icio io de las las condi condici cione oness para para el otorgamientodeexencionesyexoneracionesreguladasenelartículo287 de la present presentee Ley, Ley, únicame únicamente nte en aquella aquellass activi actividade dadess destinad destinadas as a sus fines fines constit constitutiv utivos, os, los sujetos sujetos siguient siguientes: es: 1.Las 1.Las Univ Univer ersid sidad ades es y los Cent Centros ros de Educa Educaci ción ón Técni Técnica ca Super Superior ior de conformidadconelartículo125delaConstituciónPolíticadelaRepública de Nica Nicara raguay guay la ley ley de la mate materia ria;; 2.Los 2.Los Podere Poderess de Esta Estado, do, en cuan cuanto to a donac donacion iones es que reci reciban ban;; 3.Losgobiernosmunicipales,gobiernosregionalesyregionesautónomas, en cuan cuanto to a maqu maquin inar aria ia y equi equipo pos, s, asfa asfalt lto, o, ceme cement nto, o, adoq adoqui uine nes, s, y de vehículo vehículoss emplea empleados dos en la construc construccióny cióny manteni mantenimi mient entoo de carret carretera eras, s, caminos caminos,, calles calles y en la limpiez limpiezaa pública pública;; 4.ElEjército 4.ElEjército de Nicara Nicaraguay guay laPolicíaNacional laPolicíaNacional;;
Art. 156 Traslación Traslación o débito fiscal. Elresponsabl Elresponsablee recauda recaudadortrasla dortrasladaráelISC daráelISC a laspersonasque laspersonasque adqu adquier ieran an los los biene bieness grav gravad ados. os. El tras trasla lado do consi consisti stirá rá en el cobro cobro quedebehacerse quedebehacerse a dichas dichas personas personas,, conform conformee las alícuot alícuotas as y cuotas cuotas del ISC establec establecidas idas en la presen presente te Ley. Ley. ElISCnoformarápartedesumismabaseimponible,ynoseráconsiderado ingreso ingreso a los efectosdel efectosdel IR de rentas rentas de activi actividade dadess económi económicas,ni cas,ni para efectos efectos de tributos tributos munici municipal pales es y regiona regionales. les. Art. 157 Crédito fiscal. Constit Constituyecrédi uyecrédito to fiscalel fiscalel monto monto delISC quele hubieresido hubieresido trasla trasladado dado alresponsablereca alresponsablerecaudad udador or o queéste hubierepagad hubierepagadoo en import importaci acioneso oneso inte interna rnaci cione oness sobre sobre mate materia ria prima prima e insum insumos os utili utiliza zados dos en el proce proceso so productivo de bienes gravados. En elcaso deoperacione deoperacioness exenta exentas, s, el ISCseráconsideradocomocosto ISCseráconsideradocomocosto o gasto gasto dedu deducibl ciblee para para efecto efectoss del IR.
5.Los 5.Los Cuerpo Cuerposs de Bomber Bomberos os y la Cruz Cruz Roja Roja Nica Nicara ragüe güense nse;; 6.Lasiglesias,denominaciones,confesionesreligiosasconstituidascomo asociacio asociacionesy nesy fundacionesreligi fundacionesreligiosasque osasque tengan tengan personalida personalidadd jurídicaen jurídicaen cuanto cuanto a los bienes bienes destinad destinados os exclusiv exclusivam amentepara entepara fines fines religios religiosos; os; 7.La 7.Lass coop cooper erat ativ ivas as de tran transp spor orte te,, en cuan cuanto to a equi equipo poss de tran transp spor orte te,, llantasnuevas llantasnuevas,, insumosy insumosy repuest repuestos, os, utiliza utilizados dos para para presta prestarr servicio servicioss de transport transportee público público;;
Art. 158 Acreditación. La acredi acreditac tación ión consisteen consisteen restar restar del monto monto del ISC, ISC, que el responsa responsable ble recauda recaudador dor hubiese hubiese traslad trasladado ado (débito (débito fiscal fiscal)) de acuerdocon acuerdocon el artícu artículo lo 156de la prese present ntee Ley, Ley, el montodel montodel ISC ISC quele hubie hubiese se sido sido trasl traslad adado ado y elmonto elmonto del del ISC ISC quehubiesepag quehubiesepagad adoo porla impor importa taci ción ón o inter interna naci ción ón de bien bienes es y serv servic icio ioss (cré (crédi dito to fisc fiscal al). ). El dere derech choo de acre acredi dita taci ción ón es personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesione sucesiones, s, transfor transforma mación ción de socieda sociedades des y cambio cambio de nombre nombre o razón razón social.
8.Las representacione representacioness diplomáticas diplomáticas y consulares, consulares, y sus representante representantes, s, siemp siempre re que exist existaa reci recipro proci cida dad, d, exce excepto pto los los nacion nacional ales es que preste prestenn servicio servicioss en dichas dichas represe representac ntacione iones; s; y
En elcaso deoperacione deoperacioness exenta exentas, s, el ISCseráconsideradocomocosto ISCseráconsideradocomocosto o gasto gasto dedu deducibl ciblee paraefectos paraefectos del IR de activi actividade dadess económi económicas cas..
9.Las 9.Las misionesy misionesy organismo organismoss internac internacional ionales,así es,así como como susrepresentant susrepresentantes, es, exceptolosnacionalesqueprestenserviciosendichasrepresentaciones.
Art. 159 Requisitos para la acreditación. Paraque el ISC sea acredi acreditabl table, e, se requier requiere: e:
Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas. Los sujetos sujetos exentos exentos del ISC deben deben cumplir cumplir las cond condici iciones ones siguient siguientes: es:
1.Que 1.Que elISC traslada trasladado do al responsa responsablerecau blerecaudado dadorr corresp correspondaa ondaa bienes bienes necesari necesariosen osen elproceso elproceso económi económicoparala coparala enajenac enajenaciónde iónde bienesgravad bienesgravados os por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la alícuota del del cero cero por cien ciento to (0%); (0%);
1.Cuandoadquieran,importenointernenbienesgravadosqueseutilicen
10238
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
241
LA GACET CETA - DIA DIARIO RIO OFIC OFICIA IAL L
2.Quelaserogacionescorrespondanaadquisicionesdebienesdeducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas; y 3.Que 3.Que esté esté deta detall lladoen adoen form formaa expre expresa sa y porsepara porseparado,en do,en lafacturao lafacturao en eldocumentolegalcorrespondiente,salvoquelaAdministraciónTributaria autoriz autorizare are formas formas distinta distintass de acredit acreditaci ación ón para casos casos especia especiales. les. Art. 160 Plazos de acreditación. El ISCtrasladadoal ISCtrasladadoal responsa responsablerecaud blerecaudado ador, r, lo acredit acreditaráen aráen elmes que realic realicee la compradel compradel bien, bien, recibael recibael servici servicioo o uso o gocebienes, gocebienes, al igual igual quecuando quecuando impor importe te o inte interne rne biene bieness o merc mercanc ancía ías. s. Laacreditac Laacreditacióndel ióndel ISComitidapor ISComitidapor elresponsablerecaud elresponsablerecaudador,laimputa ador,laimputará rá a los los perí períod odos os subs subsig igui uieente ntes, siem siempr pree que que esté esté dent dentro ro del del plaz plazoo de prescripción. Cuando el responsablerecaudador responsable recaudadorhubiere hubiere efectuadopagos indebidosdel indebidosdel ISC, ISC, podráprocederde podráprocederde conform conformidadcon idadcon elartículo elartículo 76 del Código Tributario. Tributario.
35
acredit acreditadoel adoel ISCrespectivo ISCrespectivo,, debedisminui debedisminuirr el créditofisc créditofiscaldel aldel periodo periodo en quese realizala realizala devoluc devolución.Por ión.Por otraparteel responsa responsablerecaud blerecaudador ador que reci reciba ba la devol devoluci ución ón de bienes bienes debe debe dism dismin inuir uir su debit debitoo fisc fiscal al del del periodo en que se recibe la devolución. Sección II Enajenación de Bienes Art. 165 Concepto. ParalosefectosdelISC,seentiendeporenajenacióntodoactoocontrato que conllev conllevee la transfe transferenc rencia ia del dominio dominio o de la faculta facultadd paradisponer paradisponer deunbiencomopropietario,independientementedeladenominaciónque leasignenlas leasignenlas partes,exis partes,existao tao noun preciopacta preciopactado.Tamb do.Tambiénse iénse entende entenderá rá por enajenación:
Art. 162 Acreditación Acreditación proporcional. proporcional. CuandoelISCtrasladadosirvaalavezparaefectuaroperacionesgravadas y exen exenta tas, s, la acre acredi dita taci ción ón sólo sólo se admi admiti tirá rá po porr la part partee del del ISC ISC qu quee es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas.
1.Las 1.Las donac donacio ionescuan nescuando do ésta éstass no fuer fueren en deduc deducibl iblesdel esdel IRde renta rentass de actividadeseconómicas; 2.Las 2.Las adjudic adjudicaci acionesa onesa favor favor delacreedor; delacreedor; 3.El 3.El falta faltant ntee de biene bieness en el inven inventa tari rio, o, cuand cuandoo éste éste no fuer fueree deduc deducibl iblee del IR de rentas rentas de activi actividade dadess económi económicas cas;; 4.El 4.El auto autoco cons nsum umoo de la empre mpresa sa y sus sus funci uncion onaarios rios,, cuand uandoo no sea sea deducibl dedu ciblee del IR de rentas rentas de activi actividade dadess económi económicas cas;; 5.Losdescuentosorebajasylasbonificaciones,cuandoexcedanelmonto anualpermitido; 6.La 6.La destr destruc ucci ción ón de merc mercanc ancía íass o produc producto toss dispon disponibl ibles es para para la vent venta, a, cuando cuando no sea deducibl deduciblee del IR de rentas rentas de activi actividade dadess económ económica icas; s; 7.La 7.La entr entreg egaa de un bien bien mueb mueble le por por part partee del del fabr fabric ican ante te a su clie client nte, e, utiliza utilizando ndo materi materiale aless suplidos suplidos por el client cliente; e; 8.Laventadebienestangibleseintangibles,realizadaatravésdeoperaciones elec electró trónic nicas as,, inclu incluye yendo ndo las las venta ventass por inter interne net, t, entre entre otras otras;; y 9.Laadquisiciónen 9.Laadquisiciónen el paísde bienes bienes tangibl tangibles es enajen enajenadospor adospor personas personas quelosintrodujeronlibredeimpuestosmedianteexoneraciónaduanera.
Paralasexportacio Paralasexportacionesgravad nesgravadas as conla alícuot alícuotaa delceropor ciento(0%), ciento(0%), sepermitelaacreditaciónodevolucióndelISCpagadoporelresponsable recaudador recaudador,en ,en proporció proporciónn alvalorde losingresosde losingresosde dichasexporta dichasexportacione ciones. s.
Art. 166 Realización del hecho generador. En la enaj enajen enac ació iónn de bien bienes es,, el hech hechoo gene genera rado dorr del del ISC ISC se cons consid ider eraa realiza realizado do al moment momentoo en que ocurra ocurra alguno alguno de los actos actos siguien siguientes: tes:
Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos. Las Las rebaj rebajas, as, bonif bonific icac acion iones es y desc descue uento ntos, s, no form formar arán án parte parte de la base base impon imponibl iblee para para liqui liquidar dar el ISC, ISC, siemp siempre re que se consi consign gnen en en la fact factura ura emitid emitida, a, o en el documento documento contabl contablee correspo correspondie ndiente. nte.
1.Se expida expida la facturao facturao el docu documen mento to respect respectivo; ivo; 2.Sepag 2.Sepagueo ueo abon abonee al prec precio io del del bien bien;; y 3.Seefectúe 3.Seefectúe su entreg entrega. a.
Art. 161 No acreditación. No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos y el autoconsumo. autoconsumo. Las Las person personas as natur natural ales es y juríd jurídic icas as no oblig obligad adas as al trasla traslado do del del ISC, ISC, no podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación o interna internació ciónn debienes,el debienes,el cual cual forma formarápartedelcostoy rápartedelcostoy gasto gasto delbienfinal delbienfinal delIR de activi actividade dadess económi económicas. cas.
Se exce exceptú ptúan an del del párra párrafo fo anter anterior ior los respo responsa nsabl bles es reca recauda udador dores es que enajene enajenenn los siguie siguientes ntes bienes: bienes: bebidas bebidas alcohól alcohólica icas, s, cervez cerveza, a, cigarr cigarros os (puros),cigarritos(puritos),cigarrillos,aguasgaseadasyaguasgaseadas con con adic adició iónn de azúc zúcar o arom aromaatiza tizada das, s, para para los los qu quee el mon onto to anu nual al permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco por cien ciento to (5%) (5%) delvalor delvalor de las las venta ventass total totales.Cuan es.Cuando do se exce excedande dande dicho dicho porcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador. Las Las rebaj rebajas, as, bonif bonific icac acion iones es y desc descuen uentos tos que no reúna reúnann los requi requisi sitos tos establec establecidosen idosen el Reglam Reglament entoo de la presenteLey,se presenteLey,se consider considerará aránn como como enajena enajenacion ciones es sujetas sujetas al pago pago del impuest impuesto. o. Los Los descue descuento ntoss porpronto porpronto pago pago,, deben deben dismi disminui nuirr el créd créditofisc itofiscal al en el mes mes en que le sean sean otorga otorgados dos al respon responsa sabl blee reca recauda udador dor,, siemp siempre re que conste nstenn en un unaa no nota ta de créd rédito ito o en otr otro do doccume umento nto con onttable ble del proveedor. Art. 164 Devolución. Todadevolució Todadevoluciónn de bienes bienes gravad gravados os al responsa responsable ble recauda recaudador, dor, deberá deberá estardebidamente estardebidamente soportadacon ladocumentacióncontabley requisitos requisitos que se estab estable lezc zcan an en el Regl Reglam ament entoo de la prese presente nte Ley. Ley. Elresponsablerecaudadorquedevuelvalosbienesgravadosyyahubiere
Art. 167 Base imponible. En la enaj enajen enac aciónde iónde biene bienes, s, labase impon imponibl iblee delISC será será elprecio elprecio de venta venta del fabric fabricante ante o producto productor. r. Se except exceptúan úan de lo dispuest dispuestoo en el párrafo párrafo anterio anteriorr los casos casos siguien siguientes: tes: 1.Enla enajenac enajenaciónde iónde losbienessiguientes:bebidasalcohóli losbienessiguientes:bebidasalcohólicas,cerve cas,cerveza, za, cigarro cigarross (puros), (puros), cigarri cigarritos tos (puritos (puritos), ), aguas aguas gasead gaseadas, as, y aguas aguas gasead gaseadas as conadiciónde azúcar azúcar o aromati aromatizad zadas,la as,la baseimponibl baseimponiblee será será elprecioal detallis detallista; ta; y 2.Enel casode faltant faltantesde esde inventar inventarios,destruc ios,destrucciónde ciónde bienes bienes o mercanc mercancías ías y dona donacio ciones nes no dedu deducibl cibles es delIR de rentas rentas de activi actividade dadess económi económicas cas,, la base impo poni nibl blee ser será el prec recio con onssigna ignaddo en las las factur turas de las merc mercanc ancía íass simila similare ress de la mism mismaa empre empresa sa,, o, en su defec defecto,el to,el valorde valorde mercado mercado,, el que sea mayor. mayor. Art. 168 Exenciones objetivas. Están Están exentos exentos del traslad trasladoo del ISC: 1.Lo 1.Loss bien bienes es no cont conten enid idos os enlos Anex Anexos os I, II y III III de la pres presen ente te Ley; Ley; y 2.Los 2.Los bienes bienes enaj enajen enado adoss y adqui adquiri ridos dos por empre empresas sas que opera operann bajo bajo el régi régime menn de puerto puertoss libre libres, s, de conf conform ormida idadd con la leyde la mate materi riaa y la legislaciónaduanera.
10239
36
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACET CETA - DIA DIARIO RIO OFIC OFICIA IAL L
241
Sección III Importación Importación o Internación de Bienes
enajenebienesgrava enajenebienesgravadosy dosy quienesimport quienesimporten en o internenbiene internenbieness gravado gravados, s, o en cuyo cuyo nombre nombre se efec efectúe túe su impor importa taci ción ón o inter internac nación ión..
Art. 169 Concepto. Seentiendepor Seentiendepor importa importació ciónn o internac internación,el ión,el ingresode ingresode bienestangi bienestangibles bles extranj extranjerosy erosy laadquisiciónen laadquisiciónen elpaísde bienestangibl bienestangiblesenajen esenajenadospor adospor personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduan aduaner era, a, para para su uso o consum consumoo defin definiti itivo vo en el país. país.
Art. 175 Base imponible. La base base impon imponibl iblee del del ISC ISC al azúca azúcarr para para todos todos los sujet sujetos, os, es el preci precioo de venta venta del fabri fabrica canteo nteo produc productor tor..
Art. 170 Realización del hecho generador. Se cons consid ider eraa real realiz izad adoo el hech hechoo gene genera rado dorr del del ISC ISC al mome moment ntoo de la aceptación aceptación de la declaración declaración o formulario formulario aduanero correspondiente. correspondiente. Art. 171 Base imponible. Enlasimportacionesointernacionesdebienes,labaseimponibledelISC es el valo valorr en aduan aduana, a, más más toda toda canti cantida dadd adic adicion ional al por otros otros impue impuesto stos, s, sean sean aran arance cela lari rios os,, de cons consum umoo o no aran arance cela lari rios os qu quee se reca recaud uden en al mome momento nto de la impor importac tación ión o inte interna rnaci ción, ón, exce except ptoo el IVA, IVA, y los demás demás gastosquefigurenenladeclaraciónoformularioaduanerocorrespondiente. Lamisma Lamisma base base se apli aplica carácuand rácuandoo el impor importad tador or del del bien bien estéexen estéexento to de impuestosarancelariosperonodelISC,exceptoparaloscasossiguientes: 1.Enlasimportacionesointernacionesparausooconsumopropio,labase imponib imponible le es la estable establecida cida en el párrafo párrafo anterior anterior;;
Art. 176 Alícuota del azúcar. La alíc alícuot uotaa delISC al azúca azúcarr es del del dospor cient cientoo (2%) (2%) y es apli aplicab cable le a l as as s ig ig uuii en en te te s p ar ar titi da da s a ra ran ce ce la la ri ri as as d el el S AC AC : 1 7700 11.. 1111 ..00 00.. 0000 , 1701.12.0 1701.12.00.00, 0.00, 1701 1701.91.0 .91.00.00, 0.00, 1701.99.00 1701.99.00.10 .10 y 1901.99.00 1901.99.00.90. .90. Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al azúcar. La reca recaud udac ació iónn de este este impu impues esto to será será asig asigna nada da por por el Mini Minist ster erio io de Haciend Haciendaa y Crédito Crédito Público Público de la siguien siguiente te forma: forma: Un 50% 50% del del tota totall reca recaud udad adoo será será dist distri ribu buid idoo prop propor orci cion onal alm mente ente de acuerdo acuerdo al monto monto de su producc producción ión entre entre las Municip Municipali alidade dadess en dond dondee operen operen física físicamen mente te los ingenios ingenios azucar azucareros eros,, de acuerdoa acuerdoa sus entreg entregas as o venta ventass en fábri fábrica ca;; el rema remane nente nte de la reca recauda udaci ción ón será será distr distrib ibuid uidoo en proporción proporción directa directa almontodelas almonto delas ventasefectuadasen ventasefectuadasen cadaMunicipalidad, cadaMunicipalidad, sin tomar tomar en cuenta cuenta la interve intervenció nciónn de los canalesde canalesde distribu distribucióninicia cióniniciall de los propios propios ingenios ingenios azucar azucarero eros. s. Capítulo V Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones Importaciones e Internaciones Internaciones
2.Enla enajen enajenaci ación ón de bienes bienes importa importados dos o internad internados os previa previamen mente te con exonera exoneració ciónn aduaner aduanera, a, la baseimponiblees baseimponiblees el valor valor en aduana, aduana, menosla menosla depre depreci ciac ación ión,, utili utiliza zando ndo el métod métodoo de línea línea rect recta, a, en su caso; caso; y 3.Enlas importac importacioneso ioneso internac internacionesde ionesde lossiguientesbienessuntuari lossiguientesbienessuntuarios: os: bebidas alcohólicas, cerveza,cigarros cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseada gaseadas, s, yaguasgaseadascon yaguasgaseadascon adiciónde adiciónde azúcaro azúcaro aromati aromatizada zadas,la s,la base imponib imponible le es el precio precio al detallis detallista. ta. Art. 172 Exenciones. Está Estánn exent exentos os delpago del del ISC: ISC: 1.Los 1.Los sujeto sujetoss exen exentosdel tosdel ISCen la enaje enajenac nación ión de biene bienes, s, confo conform rmee se describe describenn en artículo153; artículo153; 2.Lo 2.Loss bien bienes es que que se impor importe tenn conf confor orme me Ley Ley No. 53 535, 5, Ley Ley Espe Especi cial al de IncentivosMigratoriosparalosNicaragüensesResidentesenelExtranjero; Ley Ley No. 694, 694, Ley Ley de Promo Promoci ción ón de Ingre Ingreso so de Resi Residen dente tess Pensi Pensiona onados dos y Resi Reside dent ntes es Renti entist staas; y el menaje naje de casa casa de con onfform ormidad idad con con la legislaciónaduanera; 3.Los 3.Los bienes bienes que se impor importe tenn o inte interne rnen, n, que conf conform ormee la legi legisla slaci ción ón aduanerano aduanerano llegase llegasenn aconsumarse,sea aconsumarse,sea temporal temporal,, reimporta reimportaciónde ciónde bienes bienes expor exporta tados dos temp tempora oralm lmen ente te o sean sean objet objetoo de trán tránsit sitoo o trasbo trasbordo rdo;; y 4.Losbienesqueseanadquiridosporempresasqueoperanbajoelrégimen de puertoslibres,de puertoslibres,de conform conformidadcon idadcon laley de lamateria lamateria y lalegislaci lalegislación ón aduanera. Capítulo IV ISC al Azúcar
Sección I Liquidación, Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto Impuesto Art. 178 Liquidación. Liquidación. El ISC se liquidar liquidaráá en períodos períodos mensua mensuales les utiliza utilizando ndo la técnic técnicaa débitodébitocrédito. crédito. LaAdministrac LaAdministraciónTributariadeter iónTributariadeterminar minaráá períodos períodos especiale especialess de liquidac liquidación, ión, declarac declaración ión y pago pago paracasos particul particulare ares. s. Art. 179 Declaración Declaración y pago. Losresponsablesrecaudadoresdebenliquidar,declararypagarelISCen laforma,monto,lugaryplazoqueestablezcaelReglamentodelapresente Ley. Art. 180 Pago. Pago. El ISCse paga pagará rá de lamanerasig lamanerasiguie uiente nte:: 1.E 1.En la enaj najenac nación de bienes nes, el pago se har hará mensua sualme lmente a la Admi Adminis nistra traci ción ón Tribu Tributa taria ria dentr dentroo de los quinc quincee días días subsi subsigui guien ente tess al período gravado, o en menores plazos conforme se establezca en el Reglame Reglamento nto de la presente presente Ley; Ley; 2.Enla importa importacióno cióno internac internación ión debienes,el pago pago se haráconformela haráconformela declaraciónoformularioaduanerocorrespondiente,previoalretirodelas mercan mercancía cíass del recint recintoo o depó depósito sito aduanero aduanero;; y 3.Enla enajen enajenaci ación ón posteri posterior or a la importa importacióno cióno internac internación ión de bienes bienes o mercancíasconexoneraciónaduanera,elpagoseharádeconformidadcon el Regl Reglam ament entoo de la prese presente nte Ley. Ley.
Art. 173 ISC al azúcar. ElazúcarestágravadoconunaalícuotadeISCporcentualsobreelprecio, y no podrá podrá grav gravar arse se en su enaj enajen enac ación ión,, impor importa taci ción ón o intern internac ación ión con con ningún ningún otro tributo tributo regiona regionall o munici municipal. pal. Art. 174 Sujetos obligados. Están Están sujetos sujetos a las disposic disposicione ioness de esteCapítulo esteCapítulo las personasnatura personasnaturales les o jurídicas,fideico jurídicas,fideicomiso misos, s, fondosde inversión,entidade inversión,entidadess ycolectividades, ycolectividades, así así com como los los esta establ blec ecim imie ient ntos os perm perman anen ente tess qu quee real realic icen en los los acto actoss o actividadesindicadosenelmismoCapítulo,elfabricanteoproductorque
Sección II Compensación Compensación y Devolución de Saldos a Favor. Art. 181 181 Compensación Compensación y devolución de saldos a favor. Si en ladeclar ladeclarac acióndel ióndel perío período do mensu mensualresul alresulta tare re un saldoa saldoa favo favor, r, éste éste se imput imputar aráá a los perío períodos dos subsi subsigui guient entes es,, siemp siempre re que dicho dicho saldo saldo esté esté dentrodelplazodeprescripcióncontempladoenelartículo43delCódigo Tributario.
10240
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Enelcasodeexportaciones,elsaldoafavordelexportadorseráaplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si después de esta aplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente solicitará la devolución ante la Administración Tributaria. También tendránderechoa compensación-o reembolsode saldoa favor, losresponsablesrecaudadoresque enajenenbienesa personasexoneradas de este impuesto. Sección III Obligaciones del Contribuyente Art. 182 Otras obligaciones. LosresponsablesrecaudadoresdelISCtendránlassiguientesobligaciones: 1.InscribirseanteelregistroqueparatalefectollevarálaAdministración Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsables recaudadores del ISC a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas, sean importadores o fabricantes de bienes gravados con ISC;
37
241
13.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías gravados con ISC;y 14.Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras;las normas reglamentarias;y lasdisposicionesadministrativas de carácter generaldictadas por la Administración Tributariaen materia de ISC. Art. 183 Responsabilidad solidaria de los representantes. Losrepresentantesde personas no residentes en el país, seacual fuere la naturalezadesurepresentación,concuyaintervenciónefectúeactividades gravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Título. Art. 184 Cierre de operaciones. El responsablerecaudadorque cierre operacionesestá obligado a: 1.Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los bienes gravadosquetengaenexistencia,apreciodecostoomercado,elmásbajo; 2.Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y
2.Responder solidariamente por el importe del ISC no trasladado; 3.Extenderfacturaodocumento,pormediosmanualesoelectrónicosque compruebenelvalordelasoperacionesgravadasquerealicen,incluidoel ISCenel precioo valorfacturado o porseparado cuandootroresponsable recaudadorlosolicite,enlaformayconlosrequisitosqueseestablezcan en el Reglamento de la presenteLey; 4.Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus importacioneseinternaciones,producciónyventasdebienesomercancías gravados,exentosyexoneradosdelISC,conformeloestablecelalegislación mercantil,elReglamentodelapresenteLeyyotrasleyessobrelamateria; 5.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación(TIC); 6.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, hubieren o no realizado operaciones; 7.Mantener copia de sus formularios con declaraciones de exportación; a faltade éstos, se consideraráque losbienes han sido enajenados en el país.
3.Cumplir conlos requisitos delcierrede operacionesque establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones administrativas de caráctergeneral. Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones. Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria. En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita. Art. 186 Omisiones y faltantes. Cuando se omitaregistrarcontablementeuna adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición,elporcentajeomargendecomercializacióndelcontribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares. Igualprocedimientoseseguiráparaestablecerelvalorenlasenajenaciones por faltantes de inventarios.
8.Mantener actualizados losdatos suministrados en lainscripcióncomo responsablerecaudador;
Capítulo VI Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)
9.Mantenerenlugarvisibledelestablecimiento,lalistadepreciosdelos bienes o mercancías que vendiere;
Art. 187 Hecho generador y su realización. Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos,en adelante denominadoIEC de Cigarrillos, al realizarselos siguientes actos:
10.Mantenerenlugarvisibledelestablecimientola constanciadeinscripción como responsable recaudador del ISC, emitida por la Administración Tributaria; 11.Presentar mensualmenteante la Administración Tributaria la listade precios de venta al distribuidor, mayorista, detallista y consumidor, y también sus volúmenes de ventas mensuales; 12.Presentarante la AdministraciónTributaria, cuando éstalo requiera, lasdeclaracioneso documentos comprobatorios dela adquisiciónu origen de losbienesgravados con ISC;
1.La importación o internación; y 2.La enajenación de la producción nacional. Art. 188 Sujetos obligados. Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos. Art. 189 Base imponible. LabaseimponibledelIECdeCigarrillos,eselmillar(1,000)decigarrillos, o su equivalente por unidad.
10241
38
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
Art. 190 Tarifa. Lacuota delIEC de Cigarrillos,aplicable a partir del1 de enero de cada año,será la siguiente: Año 2013 2014 2015 2016
Cuota en Córdobas 309.22 374.93 454.61 551.21
La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria 2402.20.00.00 delSAC. Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos. La cuota delIEC de Cigarrillos,será actualizadaanualmentea partir del 1deenerode2017,tomandoelmayorentreladevaluaciónanualdeltipo decambiooficialdelCórdobaconrespectoalDólardelosEstadosUnidos de América, que publicael Banco Central de Nicaragua(BCN),y la tasa deinflaciónanualdelÍndicedePrecios alConsumidor(IPC)quepublica el Instituto parala Información y el Desarrollo (INIDE), observadas en los últimos doce meses disponibles. La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdoministerial,durantelosprimerosveintedíasdelmesdediciembre del año previoa su entrada en vigencia. Art. 192 Obligaciones. Losresponsablesrecaudadores delIEC deCigarrillos, están sujetasa las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.
Art. 193 Creación y hecho generador. Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación o internación de bienes derivados del petróleo. El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será consideradoingreso a losefectos delIR o tributosde carácter municipal. Art. 194 IECC Conglobado. Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad demedida.SalvoporelIEFOMAV,losbienesderivadosdelpetróleono podrán gravarseen su enajenación, importación e internación con ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales. Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo. Alos bienesderivados delpetróleo seles aplicarála tarifaconglobadadel IECC siguiente: Litro
TURBO JET (Aeropuerto)
Pacífico/ Centro US$ 0.0023
US$ 0.0023
AV GAS
2710.11.20.20
US$ 0.2384
US$ 0.2384
Atlántico
2710.11.30.10
US$ 0.1845
GASOLINA REGULAR
2710.11.30.20
US$ 0.1837
US$ 0.1845 US$ 0.1131
VARSOL KEROSENE DIESEL FUEL OIL PARA ENERGÍA
2710.11.40.10 2710.19.11.00 2710.19.21.00 2716.00.00.00
US$ 0.0456 US$ 0.1115 US$ 0.1430 Exent o
US$ 0.0456 US$ 0.0579 US$ 0.1081 Exent o
F UEL O IL O TR OS
2 710.1 9. 23. 00
U S$ 0. 04 98
U S$ 0.0 498
ASFALT O
2715.00.00.00
US$ 0.1230
US$ 0.1230
Capítulo II Sujetos pasivos Art. 196 Sujetos obligados. SoncontribuyentesdelIECC,enlaenajenacióndebienes,laimportación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 198 de la presente Ley. Art. 197 Sujetos exentos. EstaránexentosdequeselesapliqueelIECC,lasempresasdegeneración eléctrica,encuantoalasenajenacioneseimportacionesutilizadasparala generacióndeenergíaeléctrica,conformeloestablecidoenelartículo131 de la LeyNo. 272, “Ley de IndustriaEléctrica”, cuyo texto consolidado fue aprobado por Decreto A. N. No. 6487 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012. Capítulo III Técnica del IECC Sección I Aspectos Generales del Impuesto
Capítulo I Creación, Hecho Generador y Tarifas
Posición arancelaria (SAC) 2710.11.20.10
GASOLINA PREMIUM
ParaefectodelpagodelIECCenCórdobas,seutilizaráeltipodecambio oficial delCórdobarespecto al Dólar de los EstadosUnidos de América quepublica el BCN.
TÍTULOIV IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES
Producto
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 198 Naturaleza. ElIECCgravaporuna solavezlaenajenación,importación e internación de los bienes derivados del petróleocomprendidos en el artículo 195 de la presente Ley. Art. 199 No acreditación. Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagado en la enajenación, importacióne internación de losbienes derivados del petróleo,el queformaráparte del costoo gastodel bien finalpara elcálculo de la renta netade actividades económicas. Sección II Enajenación Art. 200 Concepto. ParalosefectosdelIECC,seentiendeporenajenacióntodoactoocontrato que conlleve la transferenciadel dominio o de la facultad paradisponer delbien como propietario,independientementede la denominación que leasignenlas partes,existao noun preciopactado.Tambiénse entenderá por enajenación: 1.Las donaciones y bonificaciones; 2.Las adjudicacionesa favor delacreedor; 3.El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades económicas; y 4.Elautoconsumoparalaempresa,cuandonoseadeducibleparafinesdel IR de actividades económicas.
10242
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Art. 201 Realización del hecho generador. En la enajenación de bienes, el hechogenerador del IECC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes: 1.Se expida la facturao el documento respectivo; 2.Se pague o aboneal precio delbien; 3.Seefectúe su entrega; 4.Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y 5.Sedestinenbienes paraautoconsumode laempresay susfuncionarios. Art. 202 Base Imponible. LabaseimponibledelIECCesellitroamericanoconsignadoenlafactura o documento respectivo. Sección III Importación o Internación Art. 203 Concepto. Seentiendeporimportaciónointernación,elingresodebienesderivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país. Art. 204 Realización del hecho generador Se considera realizado el hecho generador del IECC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente,excepto paralos fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador delIECC ocurrirá al momentode su enajenacióninterna. Art. 205 Base imponible. Enlaimportaciónointernacióndebienesderivadosdelpetróleo,labase imponibledeesteimpuestoseráellitroamericanoconsignadoenlafactura o documento respectivo.
39
Capítulo I Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas Art. 209 Creación y hecho generador. Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley. El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales y jurídicas,fabricantes,importadoresydistribuidoresde losbienes derivados delpetróleoa lasestacionesde servicioal públicoo deuso particularpara transporte terrestre, así como los bienes destinados al autoconsumo de los fabricantes e importadores. Art. 210 Objeto. El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursos financierosdelFondodeMantenimientoVial(FOMAV),enconcordancia conla Ley No. 355, “LeyCreadora del Fondo de MantenimientoVial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del año 2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la RedVial a nivel nacional. Art. 211 Impuesto especial. Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en elartículo 224 dela presente Ley, estarán gravadoscon un impuesto especial específico a los combustibles(IEFOMAV), de monto único porunidad de medida. Capítulo II Sujetos Pasivos
Capítulo IV Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 212 Sujetos obligados. Serán sujetos obligados delIEFOMAV, en la enajenación, importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo gravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la presenteLey.
Art. 206 Liquidación, declaración y pago. Losresponsablesrecaudadoresdeberánliquidar,declararypagarelIECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 213 Obligación de pago. Todo sujeto que adquierabienes derivados del petróleo para transporte terrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFOMAV y, por tanto, deberá pagar este impuesto.
Art. 207 Formas de pago. El IECC se pagará de la siguiente forma:
Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV. No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadas por los fabricantes e importadores de derivados del petróleo a las estacionesdeservicioalpúblicoodeusoparticularparatransporteaéreo, marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones realicen enajenacionesdecombustibledestinadoaltransporteterrestre,quedarán gravadas con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.
1.En la enajenación de bienes, el pago se hará a la Administración Tributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y 2.Enla importación o internación de bienes,el pagose haráconformela declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente,previo alretirode lasmercancíasdel recintoo depósito aduanero, exceptocuando se trate de responsablesrecaudadores de este impuesto,paralocualelMinisteriodeHaciendayCréditoPúblicoemitirá la carta ministerial correspondiente. Art. 208 Obligaciones. Losresponsables recaudadores delIECC decombustibles, están sujetas alasmismasobligacionesdelosresponsablesdelISCestablecidaseneste Título, en lo aplicable. TÍTULOV IMPUESTOESPECIALPARAELFINANCIAMIENTO DELFONDODEMANTENIMIENTOVIAL(IEFOMAV)
Capítulo III Técnica del IEFOMAV Sección I Aspectos Generales del Impuesto Art. 215 Naturaleza. El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internacióndelosbienesderivadosdelpetróleocomprendidosenlatarifa indicada en el artículo 225 de la presenteLey. Art. 216 No acreditación. Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV pagado en la enajenación, importación o internación de los bienes
10243
40
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
derivados delpetróleo,el queformaráparte delcostodel bienfinal, para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Capítulo IV Tarifas
Sección II Enajenación
Art. 224 Tarifas. LatarifadelIEFOMAVserádeceropuntocerocuatroveintitrés(0.0423) dólar de los Estados Unidos de América, porlitro americano. La tarifa será aplicable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10; 2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.
Art. 217 Concepto. ParalosefectosdelIEFOMAV,seentiendeporenajenaciónlaventaque realicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y jurídicas, de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de uso particular,ya seamediantetodo actoo contratoqueconllevela transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientementede la denominación que le asignenlas partes,exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación: 1.Lasdonaciones; 2.Las adjudicacionesa favor delacreedor; 3.El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas; y 4.Elautoconsumo, parala empresa, cuando seadeducible parafinesdel IR de rentas de actividades económicas. Art. 218 Realización del hecho generador. En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes: 1.Se expida la facturao el documento respectivo; 2.Se pague o aboneal precio delbien; 3.Se efectúesu entrega; y 4.Sedestinenbienesparaelautoconsumodelaempresaysusfuncionarios. Art. 219 Base imponible. La baseimponible de esteimpuesto es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo. ElIEFOMAVnopodrágravarseensusventasoenajenacionesconningún tributomunicipal, ni conel IVA, ISCel IECC. ElIEFOMAV noformará parte de su misma base imponible.
Para efectosdel pago delIEFOMAV en córdobas, se utilizará eltipo de cambio oficialdel Córdoba con respecto al Dólar de losEstadosUnidos de América, quepublica el BCN. Capítulo V Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación Art. 225 Liquidación y Declaración. El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los responsables recaudadores del IEFOMAV deberánde liquidar,declarar ypagarelIEFOMAVeneltiempo,formayperiodicidadqueseestablezca en el Reglamento de la presenteLey. Art. 226 Formas de Pago. El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente: 1.En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se establece en el Reglamento de la presente Ley; y 2.Enlaimportaciónointernacióndemercancías,elpagoseharáconforme la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de las mercancíasdel recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo cualelMinisteriodeHaciendayCréditoPúblicoemitirálacartaministerial correspondiente.
Art. 220 Bonificaciones. Las bonificaciones formarán parte de la baseimponible paraliquidar el IEFOMAV, lasque deberánconstar en lafactura emitida. ElIEFOMAV correspondiente a la bonificación, seráasumido por el enajenante.
Art. 227 Destino de la recaudación. Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas mensualmente por la Tesorería General de la República a la autoridad competente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico, quince días(15) después de haber recibido los importes regulares de los fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante la Administración Tributaria.
Sección III Importación o Internación
Capítulo VI Obligaciones
Art. 221 Concepto. Seentiendeporimportaciónointernación,elingresodebienesderivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.
Art. 228 Obligaciones en general. Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes obligaciones:
Art. 222 Realización del hecho generador. SeconsiderarealizadoelhechogeneradordelIEFOMAValmomentode la aceptaciónde la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generadordelIEFOMAVocurriráalmomentodesuenajenacióninterna. Art. 223 Base imponible. Enlaimportaciónointernacióndebienesderivadosdelpetróleo,labase imponibledelIEFOMAVseráellitroamericanoconsignadoenlafactura o documento respectivo.
1.InscribirsecomoresponsablesrecaudadoresdelIEFOMAVapartirde lafechaenque efectúenactividadesgravadas, ante elregistroque para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas; 2.Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicado a los adquirientede bienes gravados; 3.Extenderfacturao expedirdocumentos quecomprueben elvalorde las operacionesgravadasquerealicenenlaformayconlosrequisitosquese establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
10244
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
4.Llevar los libros contables y registros auxiliaresa que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus importaciones o internaciones, producción y venta de bienes o bienes gravados con el IEFOMAV,conformeloestableceelCódigodeComercio,elReglamento de la presente Ley y otras leyes de la materia; 5.Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación(TIC); 6.Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones; 7.Mantener copiade la declaración de exportación; a faltade la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país; 8.Manteneractualizadoslos datos suministrados en lainscripcióncomo responsablerecaudador; 9.Mantenerenlugarvisibledelestablecimientolaconstanciadeinscripción c omo r es po ns ab le r ec au da do r d el I EF OM AV , e mi ti da p or l a Administración Tributaria; 10.Presentarante lasautoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaracionesodocumentoscomprobatoriosdelaadquisiciónuorigende los bienes o bienes afectos al impuesto; 11.Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación; y 12.Cumplirlas demásobligacionesque señalen lasleyes tributariasy las normas reglamentarias que regulanel IEFOMAV.
41
1.Mesas de juegos:el equivalenteen moneda nacional de cuatrocientos dólares(US$400.00)de losEstadosUnidosdeAméricaaltipode cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua;y 2.Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras100 máquinas; U$$35.00dólarespor lassiguientes200 máquinas en exceso de100máquinas;yU$$50.00dólaresporlasdemásmáquinasenexceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en monedaNacionalaltipodecambiooficialpublicadoporelBancoCentral deNicaragua. Art. 234 Liquidación, declaración y pago. El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuentadelIRanual,ensustitucióndelpagomínimodel1%sobreingresos brutos. Las personas sujetas a este impuestoliquidaran el IR anual de rentas de actividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de la presente Ley. Art. 235 No deducibilidad. Esteimpuestonoserádeduciblecomocostoogastoenlaliquidacióndel IR anual, de rentas de actividades económicas. Art. 236 Autorización a salas de juegos. Lasautoridadescompetentesúnicamenteautorizaránsalasdejuegoscon un mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con una població n menor a los trein ta mil habitantes. Para el resto de Municipalidadesconunapoblaciónmayor,seautorizaránsalasdejuegos conunmínimodeveinticincomáquinasdejuego.Enningúnotrocasose podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.
Art. 229 Obligaciones para importadores. Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados a cumplir las demás obligaciones establecidas en las Leyes Tributarias, Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.
TÍTULOVII IMPUESTODE TIMBRES FISCALES Capítulo Único
TÍTULOVI IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS, MÁQUINAS Y MESAS DE JUEGOS
Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador. CréaseelImpuestodeTimbresFiscales,enadelantedenominadoITF,que grava los actos jurídicos indicados en el artículo240 de la presenteLey, por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.
Capítulo Único Art. 230 Creación y hecho generador. Créase el impuestoespecial a los casinos, máquinas y mesas de juegos, el quegravará la explotacióntécnico comercialde: 1.Máquinas de juegos; y 2.Mesas de juegos. Art. 231 Definición. Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava al sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos. Art. 232 Sujetos pasivos. Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.
Art. 238 Definición. ElITFesunimpuestoindirectoquegravaelconsumodeterminadosactos jurídicos. Art. 239 Denominación. Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás característicasdefinidasporelMinisteriodeHaciendayCréditoPúblico, medianteacuerdoministerial. Art. 240 Tarifas. El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes: No. 1
Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos. El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:
10245
a) b) 2 3 4
Documento Atestado de naturali zación: Para centroamericanos y españoles Para personas de otras nacionalidades Atestados de patentes y marcas de fábricas Certificados de daños o averías
Córdobas C$
200 500 100 50
Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos a) b)
Para acreditar pagos efectuados al Fisco De solvencia fiscal
20 20
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
42
17-12-12 c) d) e) f) g) h) i) j)
De no ser contribuyente D eresid encias d elos ext ranjeros y s us renov ación an ual De sanidad para viajeros De lib ertad de gravamendebienes inmuebles en el Registro Público De inscrip ción en el Registro delaPropiedad Inmueble o Mercantil Del estado civil de las personas De laProcuraduríaGeneralde laRepública, paraasentar documentos en Registros
TÍTULOVIII REGÍMENES SIMPLIFICADOS
20 200 50 50 50 25 25
Capítulo I Impuesto de Cuota Fija
Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central delas Personas y Registro delEst ado Civilde las Personas en todos los Municipios y Departamentos dela República k) 5 6
Los demás Declaración que deba p roducir efectos en el extranjero Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativao tributaria, cada hoja
7 8 9 10 11
Incorporación de profesio nales graduados en el extranjero (atestado) Obligaciones de valor indeterminado Poderes especiales y generales judiciales Poderes especialís im os, generalí simos y generales de administración Poderes (sustitución de)
12
Promesad e contrato de cualquier naturaleza
13 a) b) 14
P ap el s ellad o: De protocolo, cada pliego De testimonio, cada hoja
Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador. Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades económicasy delIVA,que gravalos ingresospercibidospor pequeños contribuyentes que realicenactividadeseconómicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.
50 50 100
10 100 50 50 70 Igual que el poder sustituido Igual queel contrato u obligación r espectiva
Art. 246 Pequeños contribuyentes. Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales que percibaningresos mensuales menoreso iguales a cien mil córdobas(C$100,000.00). Art. 247 Régimen simplificado. Paralos efectosdel cumplimiento de lasobligaciones tributariasde este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.
15 10
Prórrogas de obligaciones o cont ratos
Igual queel contrato u obligación prorrogada
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificadoen esta Ley
Igual que lao bligación o contrato reconocido
15
16
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley
100
17
Registro demarcas de fábrica y patentes (atestado de)
18 19
Servidumbre (constitución de) Títulos o concesiones de riquezas naturales: De exploración De explotación
50 50
a) b)
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
1,000.00 10,000.00
Art. 241 Forma de pago. ElITFsedeberápagarsimultáneamenteconelotorgamientooexpedición deldocumento respectivo, y en el caso de escrituraspúblicas, al librarse el primer testimonio de ellas. El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes segúnlo estableceel artículo240 dela presente Ley. Lacancelación seharáperforando,sellandoo fichando lostimbres. Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, otorgados porpersonas diferentes o por su propia naturaleza, el timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos. Art. 242 Papel sellado. Enelcasodelosprotocolosdelosnotarios,lostestimoniosdeescrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el artículo 240 de la presente Ley,parael papelsellado, se pagará adquiriendo el papel de clase especial confeccionado por elMinisteriode Hacienda y Crédito Públicoparatalesfines,elcualllevaimpresoelvalorcorrespondiente,sin perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del acto o contrato contenido en el documento. Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal. ElMinisteriodeHaciendayCréditoPúblico,medianteacuerdoministerial, podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales o especiales,sinvariarelmontodelascuotasestablecidasenlatarifadeeste impuesto. Esta facultad no comprendela de autorizar el pago de este impuesto, de formadiferida o fraccionada. Art. 244 Responsabilidad solidaria. Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos gravadosporesteimpuesto,tenedoresdedichosdocumentosyfuncionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.
ParaformarpartedeesteRégimen,lospequeñoscontribuyentesdeberán estar inscritos ante la Administración Tributaria. Art. 248 Sujetos exentos. Estánexentosdepagarlatarifaestablecidaenelartículo253delapresente Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para proveer información a la Administración Tributaria por formar parte de este régimen,laspersonasnaturales,quepercibaningresosmenoresoiguales a diez mil córdobas (C$10,000.00) mensuales: 1.Dueños de pequeños negocios, con o sinlocal formal; 2.Pequeñas pulperías; y 3.Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años. Art. 249 Exclusiones subjetivas. Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes: 1.Las personas jurídicas; 2.Los importadores; 3.Los exportadores; 4.Establecimientos permanentes de personas no residentes; 5.Administradores de fideicomisos; 6.Sociedadesdehecho; 7.Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales; y 8.Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que realicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) por transacción. Art. 250 Otras exclusiones. También quedanexcluidosde esterégimen,los contribuyentesque estén ubicadosencentroscomerciales,plazasdecomprasylocalidadessimilares. Art. 251 Requisitos. Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños contribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos: 1.Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien mil córdobas (C$100,000.00); y 2.Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a quinientos mil córdobas (C$500,000.00). Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos
10246
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA CETA - DIAR DIARIO IO OFIC OFICIA IAL L
43
241
anterior anteriores, es, no podrán podrán pertene pertenecer cer a esterégimen esterégimen y deberán deberán tributa tributarr el IR de actividade actividadess económica económicas, s, o régimengeneral régimengeneral,, establecida establecidass enel Capítulo Capítulo III III del del Títu Título lo I de la pres presen ente te Ley. Ley.
tanto, tanto, deben deben ser traslada trasladados dos al régime régimenn genera generall de rentas rentas de activi actividade dadess económi económicas cas.. La Adminis Administrac tración ión Tributa Tributaria ria deberá deberá cumplir cumplir lo dispuesto dispuesto por la Comisión, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Art. 252 Base imponible. La baseimponible baseimponible paraaplicar paraaplicar la tarifadel tarifadel impuest impuestoo de cuota cuota fija, fija, serán serán los los ing ngre reso soss brut brutos os perc percib ibid idos os por por vent ventas as mens mensua uale less del del pequ pequeeño contribuyente.
Los Los cont contri ribu buye yent ntes es podr podrán án pres presen enta tarr verb verbal alme ment ntee o por por escr escrit itoo sus sus cons consid ider erac acio ione ness ante ante la Comi Comisi sión ón,, pudi pudién éndo dose se acom acompa paña ñarr de las las organizacionesu organizacionesu asociaciones asociaciones debidamente debidamente constituidas. constituidas. LaComisiónestaráintegradaporundelegadodelassiguientesinstituciones:
Art. 253 Tarifa del impuesto impuesto de cuota fija. Latarifamensualdecuotafijaaplicableacadaunodelosestratosdeventas mensuales,deloscontribuyentesinscritosenesterégimeneslasiguiente:
Estratos
Ingresos
Tarifa Mensual
Mensuales
Rangos
Art. 258 Obligaciones. Los Los peque pequeños ños contr contribu ibuye yente ntes, s, deber deberán án cump cumplir lir con las las oblig obligaci acione oness siguientes:
Córdobas Desde C$
1 2 3 4 5 6
0.01 10,000.01 20,000.01 40,000.01 60,000.01 80,000.01
Hasta C$
10 1 0,000.00 20,000.00 40,000.00 60,000 .0 .00 80,000 .0 .00 100,000.00
a.Ministe a.Ministerio rio de Haciend Haciendaa y Crédito Crédito Público, Público, quien quien la coordina coordinará; rá; b.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y c.Administrac c.Administración ión Tributaria. Tributaria.
Córdobas C$
Exent o 200.00 - 500.00 700.00 - 1,000.00 1,20 0. 0.00 - 2,100. 00 00 2,40 0. 0.00 - 3,600. 00 00 4,000.00 - 5,500.00
1.In 1.Insc scri ribi birs rsee en el Regi Regist stro ro Únic Únicoo de Cont Contri ribu buye yent ntes es (RUC (RUC)) y en el RégimenSimplificadodeCuotaFija; 2.Emitir 2.Emitir factura factura simplif simplifica icada da de venta, venta, a solicit solicitud ud del comprad comprador; or; 3.Lleva 3.Llevarr registr registros os simplif simplifica icados dos de sus ingresos ingresos y gastos; gastos;
Art. 254 Pago de la tarifa. Latarifadeberápagarsemensualmenteenellugar,forma,montoyplazos que se estab estable lezc zcan an en el regl reglam ament entoo de la presen presente te Ley. Ley. Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa. El pago pago de latarifa latarifa sesuspenderá sesuspenderá a quienespresen quienespresentenpérdid tenpérdidas as porcasos fortuito fortuitoss o fuerzamayor fuerzamayor,, debidam debidament entee comproba comprobados. dos. En estos estos casos, casos, la suspe suspensi nsión ón será será hasta hasta por la suma suma que corre correspo sponda nda al pago pago de la cuota cuota por un período períod o de hasta doce meses, conforme lo establezca la Administraci Administración ón Tributaria, Tributaria, mediante mediante disposición disposición administrativ administrativa. a. Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen general. Loscontribuyentesdeesterégimen,queduranteseismeses,enpromedio, llegase llegasenn a percibi percibirr ingresosmens ingresosmensual ualessuperio essuperioresa resa loscienmil córdobas córdobas (C$100 (C$100,00 ,000.0 0.00), 0), deber deberán án inform informar arlo lo a la Admi Adminis nistr trac ació iónn Tribu Tributa tari riaa dura durant ntee los los trei treint ntaa (30) (30) días días cale calend ndar ario io po post ster erio iorr a su ocur ocurre renc ncia ia.. La AdministraciónTributariadeberáefectuarsutrasladoalrégimengeneral derentasdeactividadeseconómicas,quedandoelcontribuyenteobligado al cumplim cumplimient ientoo de las obligac obligacione ioness tributar tributarias ias de este este nuev nuevoo régime régimen. n. Encasodeincumplimiento,elcontribuyenteestarásujetoalassanciones establec establecidasen idasen el Código Código Tributa Tributario. rio. Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija. CréaselaComisióndelRégimenSimplificadodeCuotaFijaparasupervisar la gestión gestión de dicho dicho régime régimen, n, con lassiguientesfacult lassiguientesfacultade ades: s: 1.Determ 1.Determinar inar si los pequ pequeños eños contribu contribuye yentes ntes acogido acogidoss a este régime régimen, n, cump cumple lenn con con los requis requisit itos os para para perma permane nece cerr en el mism mismo; o; 2.Solic 2.Solicita itarr a la Adminis Administra traciónTribu ciónTributari tariaa todala informa informaciónnecesa ciónnecesaria ria para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, solicitud que debe ser atendida atendida por la Adminis Administra tración ción Tributa Tributaria ria;;
4.Res 4.Respal palda darr o docum document entar ar sus invent inventar arios ios,, con con fact factura urass form formale aless de contribu contribuyen yentes tes inscrito inscritoss en la Adminis Administrac tración ión Tributa Tributaria ria que tributen tributen rentas de actividades actividades económicas; económicas; 5.Exhibirel 5.Exhibirel originaldelcertif originaldelcertifica icado do deinscripció deinscripciónn enel régime régimenn enlugar visi visibl blee dond dondee desa desarr rrol olle le su acti activi vida dad, d, o tene tenerl rloo disp dispon onib ible le para para su presentación a la autoridad competente; 6.Guardarenformaseparadaycronológicaencadacasoparapresentarlos a requ requer erim imie ient ntos os de la Admin dminis istr trac ació iónn Trib Tribut utar aria ia,, los los docu docume ment ntos os siguientes: a.Factur a.Facturas as origina originales les de las comprasde comprasde bienes bienes o prestac prestación ión de servici servicios os querealice; b.Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la municipalidad;y c.Los c.Los comproba comprobantes(recibo ntes(reciboss fiscal fiscales es y/ootros tipos tipos de docu documen mentos) tos) de los pagos pagos realiz realizados ados a la Adminis Administra tración ción Tributa Tributaria ria.. 7.Notif 7.Notifica icarr a laAdministr laAdministraci ación ón deRentarespectiv deRentarespectiva,con a,con treinta(30) treinta(30) días deanticipación,elcierredefinitivodelnegocio,suspendiéndoselospagos mensual mensuales, es, cuando cuando correspo corresponda,a nda,a partir partir del messiguienteal messiguienteal de la fecha fecha de cierredefin cierredefiniti itivo. vo. Loanterior Loanterior sinperjuiciode sinperjuiciode laposterior laposterior verifi verificac cación ión que pued puedee realiz realizar ar la Adminis Administra tración ción Tributa Tributaria ria;; Art. 259 No obligatoriedad. obligatoriedad. Sinperjuiciodelaobligacióndequelesseaaplicadalatarifacuotafija,los cont contri ribu buye yent ntes es de este este régi régime menn no esta estará ránn obli obliga gado doss a pres presen enta tar r decl declar arac acio ione ness ante ante la Admi Admini nist stra raci ción ón Trib Tribut utar aria ia ni a paga pagarr el IR de actividadeseconómicas.Tampocoestaránobligadosaefectuaranticipos y reten retenci cione oness a cuent cuentaa del del IR, IR, ni trasla traslada darr el IVA. IVA.
3.Recibiryprocesarinformaciónexternasobreloscontribuyentesdeeste régi régime menn y de susactivi susactividad dadesa esa losefect losefectos os dela aplic aplicac acióndel ióndel numer numeral1 al1 de este este artí artícul culo; o; y
Capítulo II Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias
4.NotificarlealaAdministraciónTributariasobreaquelloscontribuyentes que no cumplanlos cumplanlos requisi requisitos tos estable establecido cidoss en la present presentee Ley, Ley, y que por
Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador. CréaselaretencióndefinitivadelIRderentasdeactividadeseconómicas,
10247
44
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACET CETA - DIA DIARIO RIO OFIC OFICIA IAL L
paralosbiene paralos bieness quetransenen bolsas bolsas agropecuar agropecuariasdebidam iasdebidamenteautoriz enteautorizadas adas para operar en el país, laque la que seaplica se aplica sobre los ingresos brutos percibidos por los pequeños y medianos contribuyentes, conforme las disposiciones establec establecida idass en este Capítulo Capítulo.. Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes. S on on c o nt ntr ib ib u ye yen te te s , lo s p eq eq ue ue ñ os os y med ia ia n os os p rroo du duc to tor es es y comerc comercial ializa izadore doress de bienes bienes agrope agropecuar cuarios ios cuyas cuyas ventas ventas se transen transen en bolsas agropecuarias.
Art. 270 Exclusiones. Exclusiones. Seexcluyen Seexcluyen deesterégimen,las deesterégimen,las activida actividadesde desde importac importacióny ióny expo exportac rtación. ión. Art. 271 Depuración del régimen. LaAdministraciónTributariarevisaráydepuraráelRégimenSimplificado de Rete Retenc nció iónn Defi Defini niti tiva va en Bols Bolsaas Agrop gropec ecua uari rias as,, de aque aquell llos os contribuy contribuyent entes es que perciba percibann ingreso ingresoss anuales anuales superior superiores es a los cuarenta cuarenta millone milloness de córdobas córdobas (C$40,000 (C$40,000,000. ,000.00) 00) para para traslad trasladarlo arloss al régimen régimen general,losquedeberántributarelIRderentasdeactividadeseconómicas confo conform rmee lo dispue dispuestoen stoen el Capít CapítuloIII uloIII delTítulo delTítulo I de la prese presenteLey nteLey..
Art. 262 Agentes retenedores. Estánobligados a efectuarlas efectuarlas retenciones retenciones definitivas,las definitivas,las bolsas,puestos de bo bols lsas as y cent entros ros indu indust stri rial alees debi debida dam mente nte auto autori riza zado doss po porr la Adminis Administra tración ción Tributa Tributaria ria,, y deberá deberánn declara declararlo rlo y entera enterarlo rlo en el lugar, lugar, forma, forma, monto monto y plazos plazos estable establecido cidoss enel Reglam Reglamentode entode lapresente lapresente Ley. Ley. Art. 263 Régimen Simplificado. Paralos efecto efectoss del cumplim cumplimien iento to de lasobligacione lasobligacioness tributa tributariasde riasde este impuesto, impuesto, se estableceel estableceel Régimen Régimen Simplificadode Simplificadode Retención Retención Definitiva Definitiva en Bolsas Agropecuarias Agropecuarias Art. 264 Exenciones. Lastransaccionesrealizadasen bolsas agropecuarias,estarán agropecuarias,estarán exentas exentas de tributos tributos fiscal fiscales es y locale locales. s. No obstante obstante,, lasrentas deriva derivadas das de la venta, venta, cesio cesione nes, s, comi comisio siones nes y serv servic icios ios deve deveng ngado adoss o perci percibid bidos, os, así como como cualquierotrarenta,estaránafectasalpagodelIRderentasdeactividades económicas. Art. 265 Requisitos. Estarán Estarán compre comprendida ndidass en esterégimen, esterégimen, lastransacci lastransaccionesefect onesefectuada uadass por loscontribuyentesenbolsasagropecuariasconmontoanualmenoroigual a cuarent cuarentaa millone milloness de córdoba córdobass (C$40,000 (C$40,000,000. ,000.00). 00). Art. 266 Base imponible. Labase imponib imponible le para para aplica aplicarr la tasade retenció retenciónn definit definitiva iva,, es el valor valor de la venta venta de bienes bienes agropec agropecuari uarios os transado transadoss en bolsas bolsas agropec agropecuari uarias, as, conf conform ormee a listaesta listaestable bleci cida da en el Regl Reglam ament entoo de la prese presenteLey nteLey.. Art. 267 Deuda tributaria. Elimpuesto Elimpuesto apagarresultaráde apagarresultaráde aplica aplicarr a labaseimponible,dete labaseimponible,determi rminada nada conformelo conformelo dispuest dispuestoo en el artícul artículoo anterio anterior, r, las siguient siguientes es alícuot alícuotas as de retenci retención ón definit definitiva iva,, en dondecorrespond dondecorresponda: a: 1.Un 1.Unoo por por cien ciento to (1%) (1%) para para el arro arrozz y la lech lechee crud cruda; a; 2.De 2.Dell un unoo punt puntoo cinco inco por por cient ientoo (1.5 (1.5%) %),, para para los los bien bienes es agrí agríccolas olas primarios; y 3.Deldos 3.Deldos porciento(2%),paralos porciento(2%),paralos demásbiene demásbieness delsectoragrope delsectoragropecua cuario rio..
TÍTULOIX DISPOSICIONES ESPECIALES Capítulo I Beneficios Tributarios Tributarios a la Exportación Art. 272 Acreditación Acreditación del IECC. LosexportadoresacogidosalaLeyNo.382,LeydeAdmisiónTemporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, y las las acti activi vida dade dess come comerc rcia iale less pesq pesque uera ras, s, indu indust stri rial al,, arte artesa sana nall y de acuicultura,puedenacreditarsecontraelIRanual,únicamenteelveinticinco por ciento (25%) del IECC pagado en la adquisición nacional del combust combustible ible usado usado como como insumo. insumo. Esta Esta acredit acreditaci ación ón es intransf intransferib erible le a terc tercer eros os y apli aplica cabl blee únic únicam amen ente te al peri period odoo fisc fiscal al en que que se real realic icee la adquisic adqu isición ión median mediante te factura factura,, contra contra presenta presentaciónde ciónde la docu documen mentac tación ión requeri requerida da por la Adminis Administra tración ción Tributa Tributaria ria.. Laparte Laparte delIECCno sujet sujetaa a acre acredi ditac tacióndire ióndirect ctaa contr contraa elIR de renta rentass deactividad deactividadeseconó eseconómic micas,se as,se podrádeducircom podrádeducircomoo costoo costoo gastode gastode dicho dicho impuest impuesto, o, en lostérminos lostérminos señala señalados dos en el artícul artículoo 39 de la presenteLey. presenteLey. Art. 273 Crédito tributario. Seestablec Seestablecee uncrédito uncrédito tributar tributarioen ioen unmontoequivalen unmontoequivalenteal teal unoy medio medio por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones, para incentivar a los expo exporta rtadore doress de bienes bienes de origen origen nicara nicaragüen güense se y a los producto productores res o fabricantesdeesosbienesexportados.Estebeneficioseráacreditadoalos antici anticiposo poso alIR anualdelexpor anualdelexportad tadorque orque trasla trasladeen deen efec efectiv tivoo o enespecie enespecie laporciónque laporciónque lecorresp lecorrespond ondee enbasea su valoragr valoragrega egadoal doal produc producto torr o fabrica fabricante,en nte,en su caso, caso, sin perjuic perjuicio io de la verifi verificac cación ión posteri posterior or por parte parte de la Adminis Administrac tración ión Tributa Tributaria ria.. Este Este benef benefic icio io se aplic aplicaa en form formaa indiv individu idual al y se ajust ajustar aráá conbase en la siguientetabla:
Art. 268 Retención definitiva. La rete retenc nció iónn esta establ blec ecid idaa en el artí artícu culo lo ante anteri rior or tend tendrá rá el cará caráct cter er de definit definitiva iva del IR de rentas rentas de activi actividade dadess económ económica icas. s. Las Las transa transacc ccion iones es efec efectua tuada dass por contr contribu ibuye yente ntess con con venta ventass anual anuales es supe superi rior ores es a cuar cuaren enta ta mill millon ones es de córd córdob obas as (C$4 (C$40, 0,00 000, 0,00 000. 0.00 00), ), no podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de rentas de activi actividade dadess económi económicas cas conform conformee a las disposic disposicione ioness establec establecida idass en el CapítuloIIIdel CapítuloIIIdel TítuloI TítuloI dela present presentee Ley.Paraestasúltim Ley.Paraestasúltimastransac astransaccion ciones, es, la alíc alícuo uota ta de rete retenc nció iónn será será a cuen cuenta ta del del IR de rent rentas as de acti activi vida dade dess económicas. Art. 269 Pago de las retenciones definitivas. Lasretencione Lasretencioness definit definitiva ivass deberán deberán pagars pagarsee en el lugar, lugar, forma, forma, monto monto y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Añ os os De 1 a 6
Porce nt ntaje 1.50%
7 8 9 en adelant e
1.00% 0.50% 0%
Los Los produc producto tore ress o fabri fabrica cante ntess de bienes bienes expor exporta tados dos,, sean sean exist existen ente te o nuevos,podrán acogerse acogerse al beneficio beneficio delimitadopor delimitadopor estecalendarioante la Admi Adminis nistr trac ación ión Trib Tributa utaria ria,, previ previoo aval aval de la entid entidad ad compe compete tente nte,, siemp siempre re que prese presente ntenn proye proyect ctos os que incre increme mente nte sus expor exporta taci cione ones, s, y mejorensus mejorensus indicadoresde:productiv indicadoresde:productividad,empl idad,empleoso eoso tecnología tecnología.. Cuando Cuando los los prod produc ucto tore ress o fabri abriccant antes som sometan etan y le sean sean apro aproba bado doss nuev nuevos os proyectos, el calendario de beneficios comenzará a aplicarse una vez que venz venzaa el períod períodoo de madur madurac ación ión del del proye proyect cto, o, perío período do durant durantee el cual cual también también tendrá tendrá derecho derecho al crédito crédito tributar tributario. io. Elcréditotributarioesintransferibleatercerosyaplicablealasobligaciones delIR anual anual y de anti antici cipos pos del del expor exporta tadoren doren el perío período do fisc fiscal al en quese realizalaexportación,contrapresentacióndeladocumentaciónrequerida.
10248
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competente suspenda suspenda los benefic beneficios ios aquí aquí establec establecidos idos.. Capítulo III Cánones a la Pesca y Acuicultura
Se except exceptúan úan de este este benefi beneficio: cio: 1.Lasexportacionesdeempresasamparadasbajolosregímenesdezonas fran franca cas, s, de minas minas y cante cantera ras; s; 2.Las 2.Las exporta exportacion ciones es de madera madera hasta hasta la primera primera transfo transforma rmació ción; n; 3.Las reexportacione reexportacioness sin perfeccionam perfeccionamiento iento activo; 4.Las 4.Las exporta exportacion ciones es de chatar chatarra; ra; y 5.Las 5.Las reexpor reexportac tacione ioness de bienes bienes previam previamente ente importa importados dos al país. país. Capítulo II Beneficios Tributarios a Productores Productores
Art. 275 Cánones. Los Los titula titulare ress de lice licenci nciaa de pesca pesca,, permi permisos sos de pesca pesca y conce concesio sione ness de terrenosnacional terrenosnacionalespara esparaacuic acuicultura ultura,otorgadospor ,otorgadospor elInstitutoNicaragüe elInstitutoNicaragüense nse delaPescayAcuicultura,debendeenteraralaAdministraciónTributaria, por adelantado en los mesesde meses de enero y julio o al momento de ser otorgado eltítulo,unpagoanualenconceptodederechodevigencia,elquesedetalla en los siguien siguientes tes cánones cánones,, expresa expresados dos en dólares dólares de los Estados Estados Unidos Unidos de Amér Améric icaa y debie debiendoser ndoser cance cancela ladosen dosen esta esta mone moneda da o su equiv equival alen ente te en mone moneda da naci naciona onall al tipo tipo de camb cambio io ofici oficialdel aldel díade pago: pago:
Art. 274 274 Exoneraciones Exoneraciones a productores. productores. Se exone exonera ra de impue impuesto stoss las enaj enajen enac acion iones es de mate materi rias as prima primas, s, biene bieness inter interme medi dios, os, biene bieness de capit capital al,, repue repuesto stos, s, parte partess y acce accesor sorios ios para para la maqu maquin inar aria ia y equi equipo poss a las las prod produc ucto tore ress agro agrope pecu cuar ario ioss y de la micr micro, o, pequeña y medianaempresa industrial y pesquera, mediantelista taxativa.
Derechos
1. Por cupo cupo otorgad otorgadoo a cad cadaa embarcación industrial de:
Estosbeneficiosseaplicarándemaneraindividualacadaproductor,quien esta estará rá exone exonera rado do y grava gravado do con con las las alíc alícuot uotas as corre correspo spondi ndien ente tes, s, en los los plazos y porcentajes establecidos en el siguiente calendario:
1y 2 3 4 5 6 en adelant e
241
LA GACET CETA - DIA DIARIO RIO OFIC OFICIA IAL L
El incu incump mpli limi mien ento to de los los indi indica cado dore ress com comprom promet etid idos os po porr part partee del del productor o exportador, será condición suficiente para que la autoridad compete competente nte suspenda suspenda los benefic beneficios ios aquí establec establecidos idos..
Año
45
Alícuota IVA IVA Exonerado 0% 5% 10 % 1 5%
ISC Exonerado Ex Exonerado Gr Gravado Gr Gravado
a. Langos ta ta
US$ 30 p or or p ie ie de es lo lora
b. Camarón Camarón
US$ 20 p or p ie de eslora
c. Es cama
US$ 10 p or or p ie ie de es lora
d. Otros Otros rec recurso ursoss
US$ US$ 10 por pie de esl eslora ora
2. Por Por cada perm permiso de US$ 500.00 a excepción de centro centro de acopi acopioo de otros otros los los artesa artesana nale less que que son recursos marinos costeros exentos 3. Por cada cada permiso de de pesca US$ 5.00 por pie de eslora deportiva 4. Por cada cada hec hectárea tárea de tierra, tierra, US$ 10.00 fondo y agua agua Concesionada
Gravado
Los Los produc productor tores es que real realice icenn las acti activi vida dades des antes antes indic indicada adas, s, podrá podránn acog acoger erse se a los los bene benefi fici cios os deli delimi mita tado doss po porr este este cale calend ndar ario io y po podr drán án continua continuarr gozandode gozandode éstos, éstos, paralocualdeberán paralocualdeberán present presentarproye arproyectosque ctosque mejore mejorenn sus indicad indicadores ores de: producti productivida vidad, d, exporta exportacion ciones, es, empleo empleoss o absorció absorciónn de nuev nuevas as tecnolo tecnología gías, s, cuyos cuyos parámet parámetros ros y procedim procedimient ientoo de presentación y aprobación ante las autoridades competentes serán determi determinado nadoss en el reglam reglament entoo de la presente presente Ley. Ley. Cuando Cuando los producto productoressometa ressometann y le sean sean aprobado aprobadoss nuev nuevos os proyect proyectos, os, por partede lasautoridades competentes, competentes, elanteriorcalendario el anteriorcalendario comenzará comenzará a aplicar aplicarse se una vezque venza venza el período período de madura maduració ción, n, tiempo tiempo durante durante el cual cual gozarán gozarán delas exon exonera eracion ciones es ahíestableci ahíestablecidas. das. Parahacerusodelbeneficiodeexoneración,losproductoresdeberánestar inscritosanteelregistrodelaentidadcompetente,quienemitiráensucaso elaval parala exon exonera eración ción.. ElMinisteri ElMinisterioo de Hacien Hacienda da y CréditoPúblic CréditoPúblicoo otorgarálaexoneraciónmediantelaextensióndeuncertificadodecrédito tribu tributa tari rioo por el valo valorr de los dere derech chos os e impue impuesto stos. s. Los Los cert certif ific icado adoss de crédito crédito tributar tributario io serán serán persona personalísi lísimos mos,, intransf intransferi eribles bles y electr electrónic ónicos. os. El Mini Minist ster erio io de Haci Hacien enda da y Créd Crédit itoo Públ Públic icoo en coor coordi dina naci ción ón con con el MinisteriodeFomento,IndustriayComercio,elMinisteriodeEconomía Fami Famili liar ar,, Comu Comuni nita tari ria, a, Coop Cooper erat ativ ivaa y Asoc Asocia iati tiva va,, el Mini Minist ster erio io AgropecuarioyForestal,elInstitutoNicaragüensedelaPescayAcuicultura, Admi Adminis nistr trac ación ión Tribu Tributa tari riaa y Adua Aduane nera, ra, elab elabora orará ránn de acuer acuerdo do con el Sist Sistem emaa Aran Arance cela lario rio Centr Centroa oame meri rica cano no (SAC (SAC), ), la list listaa de biene bieness y sus diferentescategorías,lasquedeberánserpublicadasenLaGaceta,Diario Oficial. El incum incumpli plimi mient entoo de los indic indicado adore ress compro comprome meti tidos dos por parte parte de los los
5. Por cada cada permiso de de pesca US$ 5.00 por embarcaci embarcación ón artesanal 6. Por cada cada permiso de de pesca Exento científica
Art. 276 Aprovechamiento. Aprovechamiento. Los titulare titularess de licenci licenciaa de pesca pesca y permisosde permisosde pesca pesca artesana artesanall pagará pagaránn mensual mensualme mente nte por derecho derecho de aprovec aprovecham hamien iento to una tasaequivalent tasaequivalentee a: a.Product a.Productostradici ostradicional onales,camar es,camarón ón costeroy costeroy langosta langosta,, el2.25% sobre sobre el valor valor del producto producto desemba desembarca rcado; do; b.Productosno tradicionales:Exentos tradicionales:Exentos losprimeros 3 años.Posteriormente, el 1%; y c.PescaArtesanaldeescama:Exentolosprimeros3años.Posteriormente, el0.5%. Para Para el recu recurs rsoo Atún, tún, por por esta estarr some someti tido do a regu regula laci cion ones es y acue acuerd rdos os internacionales,sefacultaalPoderEjecutivoparaestablecerunrégimen especia especial, l, que no exceder excederáá de los cánonesaquí cánonesaquí establec establecidos idos.. El valor valor de la unida unidadd del del produc producto to por recur recurso so o espec especie ie,, será será defi definid nidoo semestralmenteenlosprimerosveintedíasdelosmesesdeeneroyjulio, o en cualqu cualquie ierr mome momento nto,, cuando cuando el titula titularr de licen licenci ciaa de pescao pescao de una espe especi ciee sin sin valo valorr defi defini nido do así así lo soli solici cita tare re,, medi median ante te reso resolu luci ción ón del del Minis Ministe teri rioo de Fomen Fomento, to, Indust Industria ria y Comer Comerci cio, o, tomand tomandoo como como base base el
10249
46
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
promedio de los precios de mercado relevantes del semestre inmediato anterior. Capítulo IV Beneficios Tributarios a Inversiones Hospitalarias Art. 277 Beneficios Fiscales. Lasinversiones en hospitalesestarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes: 1.Lainversiónmínimapara gozar debeneficiosfiscales seráelequivalente encórdobasatrescientoscincuentamildólaresdelosEstadosUnidosde América (US$350.000.00) en los departamentos de Chinandega, León, Granada, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; a ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$150.000.00) en las Regiones Autónomasy RíoSanJuan; y dedoscientos mil dólaresde los Estados Unidos de América (US$200.000.00), en el resto del país; y 2.Exoneración delDAI,ISC e IVAa laenajenación e importaciónde los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento, conforme a solicitud presentada por el inversionista y aprobadaporelMinisteriodeSaludyelMinisteriodeHaciendayCrédito Público. Capítulo V Beneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social Escritos, Radiales y Televisivos Art. 278 Beneficios tributarios. La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los mediosdecomunicaciónsocialescritos,radialesytelevisivosenespecial los locales y comunitarios, estarán exentos de impuestos fiscales, atendiendo, los siguientes criterios: 1.Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre sus ingresos brutos declarados del período fiscal anterior; y 2.Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un cinco por ciento (5.0%), sobre los ingresosbrutos declarados del período fiscalanterior. Capítulo VI Transacciones Bursátiles Art. 279 Retención definitiva IR a transacciones bursátiles. Todas las transacciones bursátiles quese realicen a través de las bolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de tributosfiscales y locales. No obstante, la renta obtenidapor la venta, concesiones, comisiones y servicios, devengados y percibidos por personas naturales o jurídicas, así como los intereses y las ganancias de capital estarán afectas al pago del IR. Los títulos valores del Estado que no contengan cupones de intereses explícitos y quese vendan por personasgravadas conel IR de rentas de capitalygananciasypérdidasdecapital,quedaránsujetosaunaretención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), cuando sean adquiridos porpersonas exentas del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. Capítulo VII Fondos de Inversión Art. 280 Fondos de inversión. Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas para la promoción de los Fondos de Inversión:
1.ElIRsobrelasrentasdeactividadeseconómicas,estarágravadaconuna alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%)sobre la renta bruta gravable; y 2.Lagananciadecapitalgeneradasporlaenajenacióndecualquiertipode activoaodeunfondo,estaránsujetasaunaalícuotaderetencióndefinitiva delcinco porciento (5%). Quedan exentas las rentas percibidas y derivadas de certificados de participación emitidos por un fondo de inversión. Capítulo VIII Contratos de Casas Extranjeras e Importación de Vehículos Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras. Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios, durantelavigenciadelDecretoNo.13,“LeysobreAgentes,Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 5 de enero de 1980, continuarán vigentes y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causaslegales. Las relaciones contractualesentre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley. Lasacciones relativas a la soluciónde losderechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunqueen ellos se estipulaselo contrario. Art. 282 Vehículos con motores híbridos. Vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una combinaciónde dos sistemas, uno que consume energía provenientede combustibles que consiste en un motorde combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los motogeneradores instaladosenelvehículo,dondeunsistemaelectrónicodelautodecidequé motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas,por cuestiones dediseño, se instalan en el vehículopor mediode unaconfiguración paralela o en serie. Estos vehículos automóviles concilindradode 0 a 1,600c.c.y 1,601c.c. a 2,600 c.c. con capacidad de transporte superior o igual a cinco (5) personas pero inferior o igual a nueve (9) personas. Los que tributarán de la forma siguiente: Cilindrada De 0 a 1,600 c.c.
DAI 0.00%
De 1,601 a 2,600 c.c.
0.00%
IVA
ISC
15.00% 0.00% 15.00% 0.00%
Capítulo IX Beneficios Fiscales al Sector Forestal Art. 283 Beneficios fiscales. Seextiendenhastael31 dediciembredelaño 2023lossiguientesbeneficios fiscales para el sector forestal: 1.Gozaránde laexoneración delpagodel cincuentapor ciento(50%)del Impuesto MunicipalsobreVentas ydel cincuentapor ciento(50%)sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas plantaciones registradas ante la entidadreguladora; 2.SeexoneradelpagodeImpuestodeBienesInmueblesalasáreasdelas
10250
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreas dondese realicemanejo forestal a través de un Plande Manejo Forestal; 3.Las empresas decualquiergirode negociosqueinviertanen plantaciones forestales, podrán deducir como gasto el 50% del monto invertido para fines delIR; 4.Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a las empresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación que importenmaquinaria,equiposyaccesoriosquemejoresuniveltecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendolos aserríos; 5.Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus contrataciones,laadquisición debieneselaboradoscon maderaque tienen el debido certificado forestal del Instituto Nacional Forestal, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro de la licitación o concurso de compras; y 6.Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un 100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción de reforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de esta deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su iniciativa forestal ante el Instituto Nacional Forestal. Art. 284 Pago único. Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbicoextraídodemaderaenrollodelosbosquesnaturales,elquesefija enun seis porciento (6%) del precio del mismo, el cualseráestablecido periódicamente por Ministerio Agropecuario y Forestal. El Reglamento delapresenteLeydeberáestablecerlametodologíaparaelcálculodelos precios de referencia. Laindustria forestalen todasu cadenaestarásujeta alpago delimpuesto sobre larenta(IR) como las demás industrias del país exceptosalvo los incentivos establecidos en esta Ley. TÍTULOX CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES Capítulo Único Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones. Salvolo permitido porla presente ley, seprohíbea cualquierfuncionario público otorgar exenciones y exoneraciones de cualquier tipo, de forma discrecional,seaporvíaadministrativa,acuerdoministerial,decretoola suscripción de contratos. La ContraloríaGeneral de la República en el ejerciciodesucompetencia,fiscalizaráelcumplimientodeestadisposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan. Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Administración Tributariay Aduanera,publicarála informaciónsobrelas exenciones y exoneracionesotorgadas. Lapublicación deberá contener almenosla siguienteinformación: nombredel beneficiario,bienes,monto exoneradoybaselegalparaotorgarla.Estainformacióndeberáincorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el Mÿ:inisterio de Hacienda y Crédito Público remita a la Asamblea Nacional y a la ContraloríaGeneral de la República. Art. 287 Exenciones y exoneraciones. Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales siguientes:
47
241
1 .C on st it uci ón P olí ti ca d e la R ep úb li ca d e Ni car agu a y l eye s constitucionales; 2.Decreto No. 1199,Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden, denominadosdePuertoLibre,publicadoenLaGaceta,DiarioOficialN o. 158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas; 3.Decreto No. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 221 del 22 denoviembre de 1991 y sus reformas; 4.Ley No. 160, Leyque Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada enEl Nuevo Diario del9 de julio de 1993; 5.LeyNo.215,LeydePromociónalasExpresionesArtísticasNacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 134 del 17de juliode 1996en sus artículos 36y 37; 6.Ley No. 257, Ley de Justicia Tributariay Comercial, en el numeral 8) del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley No. 606, Ley Orgánica delPoderLegislativo,publicada enEl NuevoDiario, del29 de diciembredel2006; 7.Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o.172del10 de septiembrede 2012; 8.LeyNo.276, LeydeCreaciónde laEmpresaNicaragüensede Acueductos y Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20 de enero de 1998 y sus reformas; 9.Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto con reformasconsolidadasfuepublicadoenLaGaceta,DiarioOficialN o.173 del 11 de septiembre de 2012; 10.Ley No. 28 6, Ley Especial d e Exp lo ració n y Explo tación de Hidrocarburos, publicada en LaGaceta,DiarioOficial N o.109del12de junio de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 173 del 11 de septiembrede 2012; 11.Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en LaGaceta,Diario Oficial N o.117 del 21 de junio de 1999 y sus reformas; 12.Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de procedenciau origenHondureño yColombiano”, publicadaen La Gaceta, Diario Oficial N o. 237 del 13 de diciembre de1999en su artículo2; 13.Ley No. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 196 del 17 de octubre de 2000 en su artículo 35; 14.LeyNo.355,Leycreadoradelfondodemantenimientovial,publicada en LaGaceta, Diario Oficial N o.249del26dediciembredelaño2005,y sus reformas; 15.Ley No. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o.70del16deabrilde2001,en su artículo 33; 16.Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal parael Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 70 del 16 deabril de 2001 y sus reformas; 17.Ley No. 387, Leyde Exploración y Explotación de Minas, publicada en LaGaceta,Diario Oficial N o.62del31demarzo2005,cuyotextocon reformasconsolidadasfuepublicadoenLaGaceta,DiarioOficialN o.174 del 12 de septiembre de 2012; 18.Ley No. 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones quepertenecían alBancoNacionalde Desarrolloa favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 132 del 12de julio de2001 ensu artículo 1; 19.LeyN o.428,LeyOrgánicadelInstitutodelaViviendaUrbanayRural (INVUR), publicada enLa Gaceta,Diario Oficial N o.109del12dejunio de 2002 en sus artículos 39 y 51; 20.LeyNo.431,LeyparaelRégimendeCirculaciónVehiculareInfracciones deTránsito,publicadaenLaGaceta,DiarioOficialN o.15del22deenero de 2003;
10251
48
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
21.Ley No. 443, Ley de Explo ración y Expl otación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 222 del 21 de noviembre de 2002cuyo texto con reformas consolidadasfue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 174 del 12 de septiembre de 2012; 22.LeyNo.467,LeydePromociónalsubsectorHidroeléctrico,publicada en LaGaceta, Diario Oficial N o. 169 del 5 de septiembre de 2003, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 174 del 12 de septiembre de 2012; 23.Ley No. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 222 del 21 denoviembrede 2003; 24.Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 251 del 27 dediciembre de2004; 25.Ley No. 491, Ley de Autorizaciónde emisión de Letras de Tesorería para las Universidades,publicadaen LaGaceta, DiarioOficialN o.142del 22 dejuliode 2004; 26.LeyN o.495,LeyGeneraldeTurismo,publicadaenLaGaceta,Diario Oficial N o. 184 del 22 de septiembre de 2004; 27.Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 17 del 25 deenero2005, enlos artículos109 y 111; 28.Ley No. 502, Ley de carrera administrativa municipal, La Gaceta, Diario Oficial N o. 244 del 16 de Diciembre 2004, en elartículo 142; 29.LeyNo. 522,Ley General de Deporte, Educación Físicay Recreación Física,publicadaenLaGaceta,DiarioOficialNo.68del8deabrilde2005; 30.LeyNo.532,Leyparalapromocióndegeneracióneléctricaconfuentes renovables, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial N o.102del27de mayode 2005;cuyo textocon reformasconsolidadasfuepublicadoen La Gaceta, Diario Oficial N o. 175 del 13 de septiembre de 2012; 31.Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses residentesen elExtranjero,publicada en LaGaceta, Diario Oficial N o. 101 del 26de mayo de 2005; 32.Ley No. 551, Ley del Sistemade Garantía de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 168 del 30de agostode 2005; 33.Ley No. 554, Leyde Estabilidad Energética, publicada en LaGaceta, Diario Oficial N o. 224 del 18 de Noviembre de 2005 y sus reformas, incluyendola alícuotaespecialdel7% deIVA sobreelconsumodomiciliar hasta su vencimiento; 34.Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de Noviembre de2005; 35.Ley No. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 150 del 3 deagosto del 2006en sus artículos 97y 98; 36.Ley No. 583, Ley creadora de la empresa nacional de transmisión eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 4 d e l 5 de Enero del 2007,cuyo texto con reformas consolidadas fuepublicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 175 del 13 de septiembre de 2012; 37.Ley No. 587, Ley de mercado de capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 222 del 15 deNoviembrede 2006; 38.LeyNo. 588,Ley General de Colegiación y delEjercicio Profesional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o.9del14deenero2008,ensu artículo 48; 39.Ley No. 638, Ley para la fortificación de la sal con yodo y flúor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 223del 20 de Noviembredel 2007. Art. 22; 40.Ley No. 640, Ley creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos),publicada en La Gaceta,Diario OficialN o.223del20de noviembre 2007, en sus artículos 35 y 36; 41.Ley No. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 217, Ley General deMedioAmbientey delos Recursos NaturalespublicadaenLa Gaceta, DiarioOficialN o.62del3deabrilde2008,queensuartículo14, restablece lavigencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N o. 217; 42.Ley No. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, “La Gaceta”, Diario Oficial No. 217 del 13 de Noviembre2008, en su artículo 5;
241
43.Ley No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 8 0 y No. 81del 4 y 5 demayo del año 2009, en su artículo 83; 44.LeyNo.694,LeydePromocióndeIngresodeResidentesPensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 151 del 12 de agostode 2009; 45.LeyNo.695,LeyEspecialparaelDesarrollodelProyectoHidroeléctrico TUMARIN,publicadaenLaGaceta,DiarioOficialN o.140del28dejulio del2009, en su artículo 21; 46.Ley No. 697, Ley especialparala regulación delpago de servicios de energía eléctrica y telefonía por entidades benéficas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 144 del 3 de Agosto 2009, ensu artículo 3; 47.Ley No. 703, Leymarco del sistema mutual en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 14 del 21 deenero2010, ensu artículo 37; 48.LeyNo. 721, Leyde Venta Social de Medicamentos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 133 del 14 deJulio 2010; 49.LeyNo.722,LeyEspecialdeComitésdeAguaPotableySaneamiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 111 del 14de Junio 2010; 50.Ley No. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 198 del 18 de Octubre 2010; 51.Ley No. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 495, Ley General deTurismodelaRepúblicadeNicaragua,publicadaenLaGaceta,Diario Oficial N o. 138 del 22de Junio 2010; 52.LeyNo. 727,LeyPara elControldel Tabaco, publicado en LaGaceta, Diario Oficial N o. 151 del 10de Agosto 2010; 53.LeyNo.732,LeyOrgánicadelBancoCentraldeNicaragua,publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 148 y 149del 5 y 6 deagosto 2010; 54.Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, DecomisadosyAbandonados,publicadoenLaGaceta,DiarioOficialN o. 199 y 200 del 19 y 20de octubre 2010, ensu artículo57; 55.Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 213, 214 del 8 y 9 noviembre del 2010. 56.Ley No. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial N o. 11 del 19 de Enero 2011, ensus artículos 53 y 58; 57.LeyNo.746,LeydeReformaalDecretoEjecutivoNo.46-94Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 17del 27de enero 2010; 58.Ley No. 758, Ley General d e Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o.96y97del26de Mayo 2011, en su artículo 28; 59.Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicadaen LaGaceta, DiarioOficial N o.142y143del2deAgosto2011, en su artículo 66; 60.LeyNo. 765,Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de Producción, Agroecológicosy Orgánicos,publicadaen LaGaceta,Diario Oficial N o. 124 del 5 deJulio de2011, en sus artículos 19 y 20; 61.LeyNo. 768,LeyCreadoradel Instituto deAdministración yPolíticas Públicas, “LaGaceta”, DiarioOficialNo. 152 del15 de Agosto2011, en su artículo 7; 62.Ley No. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias y Productos Naturales en Nicaragua, publicadaen LaGaceta, Diario Oficial No. 10 del 18 deenero 2012, ensus artículos 45 y 48; 63.LeyNo.800,LeydelRégimenJurídicodeElGranCanalInteroceánico deNicaraguaydeCreacióndelaAutoridaddelGranCanalInteroceánico deNicaragua,publicadaenLaGaceta,DiarioOficialN o.128del9dejulio del 2012 ensu artículo3; 64.Ley No. 807, Ley de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, publicadaen LaGaceta, DiarioOficial N o.200del 19 deOctubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;
10252
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
65.Ley No. 810, Ley Especial parael Desarrollo del Proyecto Complejo Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 185 del 28 de septiembredel 2012; en su artículo 18; 66.Ley No. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 695, Ley EspecialparaelDesarrollodelProyectoHidroeléctricoTumarín,publicada en LaGaceta,Diario Oficial N o.219del15deNoviembrede2012ensus artículos 21 y 22; 67.Tratados, conveniosy acuerdoscomerciales bilaterales, regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de esta Leyy amparados por leyes o decretos; 68.ConvencióndeVienasobreRelacioneseInmunidadesDiplomáticas, aprobadaporelCongresoNacionalporResoluciónNo.15del5demayo de1975, publicada enLa Gaceta,DiarioOficialNo. 222 del1 deoctubre de 1975; 69.Convención de Vienasobre Relaciones Consulares; 70.Conveniosobreel RégimenArancelario yAduaneroCentroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA); 71.Acuerdoparalaimportacióndeobjetosdecaráctereducativo,científico o cultural (UNESCO),publicado en “LaGaceta”, Diario Oficial N o.100 y 101 de fechas 7 y 8 demayo de 1964; 72.DecretoA.N.No,5400,Decretodeaprobacióndelsegundoprotocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central,aprobado el4dejuniodelaño2008,publicadoenLaGaceta,DiarioOficialN o.123 del 30 deJunio del año 2008; 73.Decreto A.N. No. 5743, Decreto de aprobación del Convenio ConstitutivodelBancodelALBA,publicadoenLaGaceta,DiarioOficial No. 132 del 15 de julio del año 2009. Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las descritasenelartículoanterior,estaránsujetasalassiguientesnormasque regulanel alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicaciónde las mismas: 1.Enningúncasoseexoneraránoeximirándetributoslossiguientesbienes gravadosconISC:bebidasalcohólicas,productosquecontengantabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador y productos de cosmética, conformelasposiciones arancelariasque seestablecenen elAnexoIIIde la presente Ley; 2.Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II de la presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral anterior, no estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables en la enajenación, importaciónointernacióndelosmismos,salvoparaloscasossiguientes: a.Las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior; b.Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de Comercio (OMC); c.Las representaciones diplomáticas, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidaddeconformidadconlosconveniosinternacionalesvigentes, lasmisiones y organismos internacionales, asícomo sus representantes; excepto los nacionales que prestenserviciosen dichasrepresentaciones; d.Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado; e.Las iglesias,denominaciones, confesionesreligiosasconstituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tenganpersonalidad jurídica, para bienes destinados exclusivamente para fines religiosos; f.El Ejército de Nicaragua y la PolicíaNacional; y g.Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar servicios de transporte público;
49
exoneraciones, contempladas en el artículo 287 de la presente Ley, en dondenosedelimiteelplazoenquefinalizaránestosbeneficios,quedaran sujetas al calendariosiguiente, delbeneficioque corresponda: Año 1y 2 3 4 5 6 en adelante
Alícuota IVA ISC Exo nerad o Exonerado 0% Exonerado 5% Gravado 10% Gravado 15% Gravado
IR Exonerado 10% 20% 25% 30%
Los sujetos podrán acogerse a los beneficios delimitados por este calendario y podrán continuar gozando de éstos, siempre que presenten proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones, empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y procedimiento de presentación ante las autoridades competentes serán determinados en el reglamento de la presente Ley. Cuando los sujetos sometan y les sean aprobados nuevos proyectos, el anterior calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración, tiempoduranteel cual gozarán de lasexoneracionesahí establecidas. Para hacer uso del beneficio de exoneración, los sujetos deben estar inscritos anteelregistrode laentidad competente, quienesemitiránen su casoel aval parala exoneración que otorgará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parahacerusodelbeneficiodeexoneración,losproductoresdeberánestar inscritosanteelregistrodelaentidadcompetente,quienemitiráensucaso elavalpara laexoneración.El Ministeriode Hacienda y CréditoPúblico otorgarálaexoneraciónmediantelaextensióndeuncertificadodecrédito tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las autoridadescompetentes,elaborarándeacuerdoconelSistemaArancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes que integrarán las diferentes categorías debienes,lasque deberánser publicadas en“LaGaceta”,Diario Oficial. El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competente suspenda los beneficios aquí establecidos. Se exceptúan de esta disposición las siguientes: a.Las otorgadas por la Constitución Política y leyes constitucionales; b.Las referidas a donaciones a Poderes del Estado; c.Las referidas a representaciones diplomáticas, , siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismos internacionales, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras de conformidadconlosconveniosinternacionalesvigentes,exceptoparalos nacionales que presten servicio en dichas representaciones; y d.Las otorgadas a Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano, de conformidad con el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley. 4.Endondecorresponda,lasexencionesoexoneracionesseotorgaráncon base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector que corresponda,lasquedeberánserpublicadasenLaGaceta,DiarioOficial;
3.Las disposiciones legales vigentes que otorgan exenciones y
10253
50
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo, quedarápignorado o fiscalizado porla AdministraciónAduanera porun plazo máximode cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes antes de este plazo, se deberán cancelar previamente los tributos correspondientes, de conformidadcon los porcentajes siguientes:
másdedostoneladas;losvehículosdetrabajoadquiridosporlasAlcaldías Municipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal y la señaladaen el numeral 6 del artículo 287 de la presenteLey. TÍTULOXI TRANSPARENCIATRIBUTARIA
a.Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento (100%); Capítulo Único b.Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido, setenta y cinco por ciento (75%); c.Mayora dosañosy menoso iguala tres años deintroducido cincuenta por ciento (50%); d.Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de introducido veinticinco por ciento (25%); y e.Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0.0%); 6.No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto de donación quegocen de exencióno exoneración. En caso queestos sean enajenadossinpagarlosimpuestosconformelosporcentajesdelnumeral anterior, el sujeto beneficiado incurrirá en defraudación tributaria o aduanera, según corresponda. Se exceptúan de esta disposición las donaciones recibidas por el Estado y que se enajenen para constituir fondos de contravalor, previa autorizacióndel Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico; 7.Las personasnaturales yjurídicas,exentaso exoneradasdel IRen otras leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se especifique la separación del IR portipo de rentaconforme lo dispuestoen el artículo 3 de la presenteLey, se entiendeque estarán exentas o exoneradasdel IR de rentas de actividades económicas regulados por las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. En consecuencia, deberánpagarel IRde lasrentasde capital y lasganancias y pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda; 8.Lasexencionesyexoneracionesquecorrespondanalasrepresentaciones diplomáticas,misionesyorganismosinternacionalesysusfuncionarios, estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria. Las exenciones y exoneraciones serán reembolsadas con base en solicitud presentada por su representante, quedandosujetasafiscalizaciónycompensaciónposterior,conformelas disposiciones administrativas que dicte la Administración Tributaria y los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley; 9.Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y en la legislación vigente, se otorgarán a los sujetos beneficiados a través de certificados de créditofiscal personalísimos e intransferibles, que serán emitidos por la Tesorería General de la República, por el valor del impuesto;
Art. 289 Entidades recaudadoras. Todo pago de tributos nacionales, impuestos, tasas, contribuciones especiales, aranceles, derechos de vigencia y de aprovechamiento, cánones, licencias, concesiones, permisos, gravámenes, tarifas, certificaciones,multasadministrativasycualquierotropagoalEstadono clasificado como impuestos, tasas o contribuciones especiales, excepto los municipales y el seguro social, se efectuará ante las entidades competentes de la Administración Tributaria o Aduanera, según corresponda. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no tenga competenciadeacuerdoalaleypodráexigirocobrarelpagooadministrar tributos. Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del Gobierno Central en conceptode tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios, y cualquier otroingreso legalmenteestablecido,deberán serenteradosa la Administración Tributaria o Aduanera y depositados conforme lo dispuesto por la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del RégimenPresupuestario,publicadaenLaGaceta,DiarioOficialNo.167 del 29 de agosto del 2005 y sus reformas. LaContraloríaGeneraldelaRepúblicaenelejerciciodesucompetencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan. Art. 290 Informes de recaudación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la Administración Tributariay Aduanera,deberá informarlas recaudaciones brutas y netas, detallando las devoluciones, compensaciones, otros créditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se hubiesen aplicado con base a la legislación vigente. Esta información deberá incorporarseen losinformes deejecuciónpresupuestaria queel Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remita a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y a la ContraloríaGeneral de la República. Art. 291 Publicación legal. Lapublicacióndelasdisposicionesadministrativasdecaráctertributario se regirá por lo dispuesto en el Código Tributario. Las disposiciones administrativas de carácter aduanero deberán publicarse en cualquier medio electrónico o escrito de acceso al público. TITULOXII REFORMASAOTRASLEYES
10.Cuandoseimportenointernenllantasdecauchoexentasoexoneradas, sólo se otorgarán a llantas nuevas;
Capítulo I Código Tributario
11.Los vehículos que se importen exonerados, podrán gozar de este beneficio siempre que su valor CIF sea de hasta veinticinco mil dólares de losEstados Unidos de América (US$25,000.00). Cuando el valor sea superior,elbeneficiariodeberápagarlosgravámenesporelexcedentede dicho valor. Se exceptúan de estanorma: los camiones de bomberos; las ambulancias consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio de Salud; los buses y microbuses destinados al transporte colectivo de pasajeros; los vehículos automotores destinados altransporte de carga de
Art. 292 Código Tributario. Refórmese lospárrafos segundo y tercero del artículo 43, el artículo53, el primer párrafo del artículo 54, el artículo 62, se adiciona un tercer párrafo al artículo 68, se reforma el segundo párrafo del artículo 76, se reforma elnumeral 4 delartículo96, seadicionan losnumerales12, 13 y 14alartículo137,seadicionaunnumeral15alartículo146,seadicionan los numerales 9 y 10 al artículo 148, se adicionan los numerales 9 y 10 alartículo152 yse reforma elnumeral4 del artículo160,todos dela Ley
10254
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, los que ya modificados se leeránasí: Arto.43. Todaobligacióntributariaprescribealoscuatroaños,contados a partirde lafecha enque comenzarea ser exigible. Laprescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsablescuandoselespretendahacerefectivaunaobligacióntributaria prescrita. LaobligacióntributariadelacualelEstadonohayatenidoconocimiento, acausadedeclaracionesinexactasdelcontribuyenteporocultamientode bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partirde lafechaenque dichaobligacióndebió serexigible.La prescripción delaobligacióntributariaprincipalextinguelasobligacionesaccesorias. El término de prescripción establecido para conservar la información tributaria,seráde cuatroaños,a partirde lafechaen quesurtaefectodicha información”. “Arto.53.LaexencióntributariaesunadisposicióndeLeypormediode la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente o temporal. La exención podráser: 1.Objetiva,cuandoseotorguesobrerentas,bienes,serviciosocualesquiera otros actos y actividad económica; y 2.Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas. Noobstante,la exención tributariano eximealcontribuyenteo responsable, de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadasen este Código.” “Arto 54 Exoneración es la aplicación de una exención establecidapor Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo. La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.” “Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas,que selesconcedanbeneficiosfiscales,exencioneso exoneraciones tributarias.”
51
241
“Arto.76. Lospagosindebidos detributos, multas,recargosmoratorios ysanciones,darálugar alejercicio dela acciónde Repetición mediantela cualsereclamaránladevolucióndedichospagos.Laacciónderepetición corresponderáaloscontribuyentesyresponsablesquehubierenrealizado el pagoconsiderado indebido. El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo pagado indebidamente o a solicitar compensación o devolución de saldos a su favor,prescribealoscuatro(4)añoscontadosapartirdelafechadelpago efectivo o a partir de la fecha en que se hubiese originado el saldo a su favor”. “Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos: 1.Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado; 2.RecursodeRevisión.SeinterpondráanteelTitulardelaAdministración Tributaria; 3.RecursodeApelación. SeinterpondráanteelTitulardelaAdministración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar. LaresolucióndictadaporelTribunalAduaneroyTributarioAdministrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder judicial; y 4. Recurso deHecho.El quese fundaráy sustanciará deacuerdocon los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civilde la República de Nicaragua, con la excepción de que se suspende la ejecución del acto recurrido”. “Arto.137.SeconsideraconfiguradalaContravenciónTributaria,cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar; enestecaso lamultaa aplicarseráel veinticincopor ciento del impuesto omitido. LaDispensadeMultasprocederáparalosimpuestosnorecaudadosono retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este Código.
“Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidadde lainformación proporcionadaa laAdministraciónTributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendráncarácterconfidencial.Sólopodránsercomunicadasalaautoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
De entreun monto mínimo de quinientas a un monto máximode un mil quinientas unidades de multa, será la sanción en lossiguientes casosde ContravenciónTributaria:
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente,establecerálaimplementacióndeprogramasdecontrol yprogramasdecomputaciónespecíficosparalaadministraciónycontrol de la información de los contribuyentes y responsables.
2.Sellevendosomásjuegosdelibrosodoblejuegodefacturaciónenuna misma contabilidad parala determinación de los tributos;
La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.”
1.Sehan adoptado conductas,formas,modalidadeso estructurasjurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los impuestos de ley;
3.Existecontradicciónevidentenojustificadaentreloslibrosodocumentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias; 4.No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;
10255
52
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.Seha ordenadoo permitido la destrucción,total o parcial de los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las disposiciones tributarias;o utilice pastaso encuadernación, enlos librosa quese refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas; 6.No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos correspondientes; 7.Sebrindan informaciones falsas,o de conductas y actos que tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales competentes; 8.Cuandohay omisióndolosao fraudulentaen lasdeclaracionesquedeben serpresentadasparaefectosfiscalesoenlosdocumentosparasurespaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos; 9.Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos, o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro de impuestos;
241
4.Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y registros especialesde lasnegociaciones yoperaciones quese refierana lamateria imponible; 5.Efectuar reparosconforme a la leypara el efectode liquidar el tributo. Alefectopodráhacermodificacionesalas declaraciones,exigiraclaraciones y adiciones, y efectuar loscambios queestimenconvenientes deacuerdo conlas informaciones suministradaspor eldeclarante o lasque se hayan recibido de otras fuentes; 6.Tasardeoficio concarácter general labaseimponibleenfunciónde sus ingresos y actividades específicas; 7.Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que los registroscontables y/o emisión de facturas, puedan llevarse por medios distintos al manual, tales como los medioselectrónicos de información; 8.Ejecutar la condonación que se apruebepor ley. Asímismo, autorizar y aplicarlas dispensasde multasy recargos establecidas en esteCódigo. Todo esto de conformidad con la ley;
10.Cuandoelaborao comerciaclandestinamentecon mercaderíasgravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos y demásmediosdecontrol,osudestrucciónoadulteración;laalteraciónde lascaracterísticasde lamercadería,su ocultación,cambio dedestinoo falsa indicacióndeprocedencia;
9.Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería, el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en este Código;
11.Cuandoaprovecheexencionesoexoneracionesparafinesdistintosde los que corresponde y determina la ley;
11.Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributario a fin de ejercer un mejorcontrolfiscal;
12.Elresponsablerecaudadorque no enterea laAdministración Tributaria el monto de los impuestos recaudados; 13. Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC lo cobren; y 14. Quienes cobraren elIVA y el ISC en operaciones no gravadas y se lucrarenconsuproductopornoenterarloalaAdministraciónTributaria.
10.Requerir elauxilio de lafuerzapública cuandohubiereimpedimento en el desempeño de sus funciones;
12.De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas extranjeras, el accesoa la informaciónnecesaria paraevitar la evasióno elusiónfiscal. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de lasque Nicaragua seaparte;
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto quese impondráenconceptode multaparacadacontravencióndetallada en el presenteartículo,todo dentro del mínimoy máximoseñalado en el mismo.
13.Autorizarlapresentacióndesolvenciatributariaparalasimportaciones o internaciones de bienes o servicios; y
En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Dispensa de Multas.”
15.Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturación connuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar lasoperaciones gravadas, a través de cualquier medio electrónico.”
“Arto.146. Ademásdelasfacultadesestablecidasenartículosanteriores la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias: 1.Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala el presente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas electrónicos suministrados por la Administración Tributaria; 2.Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributosadeudados y,en su caso,los recargos y multas previstas en este Código; 3.Asignar el númerode registrode control tributarioa los contribuyente y responsables;
14.Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos cuando asílo considere conveniente.
“Arto.148. LosInspectores o Auditores Fiscales dispondránde amplias facultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales, pudiendo de maneraparticular: 1.Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información,sea en formadocumental, en mediosmagnéticos, vía internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa Institucional; 2.Requeriraloscontribuyentesyresponsables,lacomparecenciaantelas oficinasde laAdministración Tributaria paraproporcionarinformaciones con carácter tributario; 3.Verificaryfiscalizarelcontenidodelasdeclaracionesbajoadvertencia
10256
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
del delito de falsedad enmateria civily penal, paralo cualpodráauditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyentebajoloscriteriosdefinidosporlaAdministraciónTributaria; 4.Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable,encasodenopresentarselasdeclaracionesbajoadvertencia deldelitodefalsedadenmateriacivilypenal,enlosplazosseñaladospor las leyes tributarias; 5.Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicarlas sanciones establecidas en este Código,bajo losrequisitosque establece la presente Ley;
53
7.Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y del desempeño de la administración tributaria en general, cuando estePoder del Estado así requiera. Así mismo, brindará la información que en el desempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la Contraloría General de la República. 8.Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario. 9.Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado o instituciones para que sean oficinas recaudadoras o retenedoras; y
6.Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales,mediosdetransporte oen localesde cualquier claseutilizados por los contribuyentes y responsables;
10.Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos en determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuada fiscalización.”
7.Presenciar o practicar toma deinventariofísico de mercaderíasy otros bienes de contribuyentes y responsables;
“Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por la AdministraciónTributariaserealizaráaplicandolossiguientessistemas:
8.FiscalizaralasfirmasprivadasdeContadoresPúblicosy/oContadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal;
1.Sobrebasecierta,conapoyoenloselementosquepermitanconoceren forma directa el hecho generador del tributo,tales como libros y demás registroscontables,ladocumentaciónsoportedelasoperacionesefectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la ley;
9.Verificarel precioo valordeclarado delos actoso rentasgravados, afin de hacer los ajustes en elcaso de lospreciosde transferencia,conforme los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes; y 10.Verificarsilasdeclaracionesdelospreciosdelasoperacionesorentas gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los que realmentecorresponden,deacuerdoconelgiro,característicasypolíticas de precios del contribuyente.”
2.Sobre basepresunta , a falta de presentación de declaración, de libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictoriosla AdministraciónTributariatomaráen cuentalos indicios que permitanestimar la existenciay cuantíade la obligación tributariay cualquier dato que equitativay lógicamente apreciado sirva pararevelar la capacidad tributaria;
“Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto enla propiaLeyOrgánicaque rigela AdministraciónTributariao las Leyes Tributarias Específicas, el Titularde laAdministración Tributariatendrálas siguientes atribuciones:
3.Sobre baseobjetiva tomando en cuenta:
1.Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria, con lasfacultades generales y especialescontempladas en la legislación pertinente,lomismoquedelegarsu representación,medianteel documento legal que lo autorice, en el funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir tal delegación. 2.Aplicary hacer cumplirlas leyes,actosy disposiciones queestablecen o regulan ingresosa favor del Estado y queestén bajo la jurisdicción de laAdministración Tributaria, a finde que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia; 3.Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los contribuyentes y responsables; 4.Resolver en segundainstancia el Recurso de Revisión de acuerdoa lo establecidoenesteCódigoasícomoimponerlassancionescorrespondientes en sus respectivos casos; 5.Proponer alPoderEjecutivola iniciativade leyo reforma a lasmismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general, para su posterior presentación ante el Poder Legislativo. 6.Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y de las laboresen elejercicio de su cargo;
a.RentaAnual; b.Tipos de servicios; c.Rol de empleados; d.Tamaño del local; e.Monto de ventas diarias; f.Cantidad de mesas o mobiliario paradisposición del público; g.Listado de proveedores; h.Contratos de arrendamiento; y, i.Modalidad de las operaciones. 4. Métodos de precios de transferencia, conforme las regulaciones que establezcan las normas tributarias correspondientes; y 5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria. Capítulo II Otras Leyes Art. 293 Adición al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos Adiciónese un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadorade laDirecciónGeneralde ServiciosAduanerosy dereforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 69del6 deabril de2000,el que seleeráasí: “Artículo 2.- Naturaleza: LaDirecciónGeneral de Ingresos(DGI)y la D ir ec ci ón Ge ne ra l d e S er vi ci os Ad ua ne ro s ( DGA) s on e nt es
10257
54
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
descentralizadosconpersonalidadjurídicapropia,quegozandeautonomía técnica, administrativay de gestiónde sus recursoshumanos.Estánbajo larectoríasectorialdel Ministeriode Hacienda y CréditoPúblico, al que le compete definir, supervisar ycontrolar la políticatributariadel Estado yverificarelcumplimientodelasrecaudacionesydelosplanesestratégicos y operativos de la DGI y de la DGA. La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.” Art. 294 Reforma al artículo 5 de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística. PYME turísticas. Refórmese el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No. 306, “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, en relación con los montos de inversiones turísticas de las pequeñas y medianas empresas, el que ya reformado se leerá así: “Arto. 5.Conelobjetodepromoverlainversiónenactividadesturísticas, El INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes: 5.1AlasempresasquebrindenServiciosdelaIndustriaHotelera,ycuya inversiónmínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, seaen dólaresosuequivalenteenmonedanacional,paraelcasodeHospederías Mayores: Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua. Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Sidichainversióncualifica bajo elprogramade Paradoresde Nicaragua, lainversiónmínimasereduceaDoscientosmildólares(US$200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el restode la República. En el caso de HospederíasMínimas, la inversión requerida se reduce en Cienmildólares(US$100.000.00)osuequivalenteenmonedanacional, en el área urbana de Managuay Cincuenta mildólares(US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR,elmontomínimoparalasinversionesturísticasserádeCincuenta mildólares (US$ 50,000.00), parael caso de Managua, y de Veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del país. Enelcasodeáreasdeacampar(campingycaravaning)lainversiónmínima requerida es de Cincuentamil dólares (US$ 50.000.00) o su equivalente enmonedanacional. Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplan conlossiguientesrequisitos,tambiénseránbeneficiadosconlosincentivos queotorgaestaLey:a)Querealicenunainversióndel35%delvaloractual de sus instalaciones;b) Queposeanel Título-Licencia y sello de calidad del INTUR. El35%entodocaso,nuncapodrásermenoral35%delainversiónmínima establecida para la actividad. 5.1.1ExoneracióndederechoseimpuestosdeimportaciónydelImpuesto GeneralalValor(I.G.V)enlacompralocaldelosmaterialesdeconstrucción y de accesorios fijos de la edificación.
241
Losmaterialesyaccesoriosaexonerarsesedebenutilizarenlaconstrucción yequipamientodelosserviciosdehoteleríayseotorgarádichaexoneración, si estosartículosno seproducen enel país o no se producenen cantidad o calidadsuficiente. 5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del ImpuestoGeneralalValor(I.G.V)enlacompralocaldeenseres,muebles equipos, naves, vehículos automotoresde doce (12) pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer yoperarlaactividadturística,yenlacompradeequiposquecontribuyan alahorro deaguay energía, yde aquellosnecesarios para laseguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. 5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I),por el términode diez (10) años contadosa partirde la fecha en queel INTUR declarequela actividadturísticahaentradoenoperación. Estaexoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística. 5.1.4ExoneracióndelImpuestoGeneralalValor(I.G.V)aplicablesalos servicios de diseño/ingeniería y construcción. 5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación.SielproyectoestásituadoenunaZonaEspecialdePlaneamiento yDesarrolloTurístico,laexoneraciónserádelnoventaporciento(90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será delcien porciento (100%). Laempresa tendrá la opciónde diferir anualmente y hasta porun período de tres (3) añoslaaplicacióneiniciacióndelperíododeexoneracióndediez(10)años sobre dicho impuesto. 5.1.6Dentrodel períodoconcedidoparalas exoneraciones,si laempresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de lafecha en queel INTUR declare quela empresaha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversiónaprobaday realizadainicialmente. Laextensiónde exoneración de losimpuestos se aplicará entonces, porun nuevo período dediez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto. 5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplancon loscriteriosy normas especialesdictados bajoel Programa auspiciadoporelINTURparafomentareimpulsarlacreacióndeunared nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidady divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera. 5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley de Concertación Tributaria y su reglamento. 5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicosde InterésTurísticoyCultural,y enla restauracióndepropiedades
10258
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, queel INTUR en consensocon el MARENAy/o el INC conjuntamente autoricen; quecumplan conlas normas arquitectónicasde conservación históricaydeprotecciónecológicaestablecidassegúncadacasoyporla(s) correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalenteen moneda nacional: Cienmildólares(US$100.000.00)osuequivalenteenmonedanacional, incluyendoelvalordelterrenoydelaestructura,enelcasodepropiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica. Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP. Cantidadendólaresosuequivalenteenmonedanacional,adeterminarpor INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y capacitación,en áreas públicas dentro de losConjuntos de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés turístico. 5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el términode diez(10)años, contadosa partir dela fechaen queel INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto. En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un conjuntodePreservaciónHistórica,esdecirlamejoraexternaysolamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el sistemadeiluminaciónpúblicaprevisto,yquecumpleconlasnormasdel plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneracióndelImpuesto Sobre BienesInmuebles(I.B.I) porel término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la(s) correspondiente(s) institución(es). 5.2.2 Exoneracióndel Impuesto Sobre la Renta de lasutilidadesque son producto de una actividadturísticaautorizadapor el INTURo del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contadosa partirde lafecha en queel INTURcertifiquequelaobrahasidocompletadayquesecumplieronlas condiciones y normas dictadas para el proyecto. 5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de importacióny del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento de la propiedad. Losmaterialesyequiposaexonerarsesedebendeutilizarenlaconstrucción yequipamientodelosedificiosqueestánsiendorestauradosyseotorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente. 5.2.4 Exoneracióndel Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicablea los servicios de diseño/ingeniería y construcción. 5.2.5Dentrodelperíodoconcedidoparalasexoneraciones,silaspersonas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR. Seharáentoncesuna inspeccióndellugarpara constatarel estado y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar lasmejoras exigidas por el INTUR en consensocon las otras instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempopara ejecutar las mejoras requeridas,yunavezcompletadaslasmismas,sicumplenlascondiciones
55
241
establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles(I.B.I)ydelImpuestoSobrelaRenta,porunperíodoadicional de diez (10) años. 5.2.6Lafaltadecumplimiento,enlaopinióndelINTUR,conlasnormas arquitectónicasydeconservaciónhistóricaestablecidasparalosConjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensióninmediatadetodaslasexoneracionesconcedidas,yaposibles otras sanciones, de acuerdoa lostérminos queestablezca el Reglamento de esta Ley. 5.2.7 Para contribuciones de personasnaturaleso jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitios públicos de interés Turístico yCultural, enlos Conjuntos de Preservación Histórica,así como en proyectos parala promoción y capacitación en el desarrollode laactividad turística,que hansidoaprobados porel INTUR en concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por elINTUR,sepodráconsiderarcomogastodeducibledelImpuestoSobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondientedelINTURencuantoalmontodelainversiónyalafecha de realización y terminación del proyecto. 5.3 A las empresas de Transporte Aéreo,cuya contribucióna la función turística estécertificadapor el INTUR,la exoneraciónde los derechos e impuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto querecaigaen la compra de: 5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamentepodránhaceruso de este incentivo, aquellasempresascuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR. 5.3.2Materialpromocional,publicitarioypapeleríadelusoexclusivode la empresa de transporte aéreo. 5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa. 5.3.4. Combustiblede aviación de cualquier clase. 5.3.5. Materiales y equipos de informática y telecomunicación. 5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores. 5.3.7Compralocaldecomidaybebidasnoalcohólicasydemásproductos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos. 5.4Alaspersonasnaturalesojurídicasquesedediquenalasactividades del Transporte Acuático: 5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de embarcacionesnuevasdemásdedoce(12)plazas,ydeaccesoriosnuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.
10259
56
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.4.2 Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y del ImpuestoalValorAgregado(I.V.A.),paralaimportacióndehidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el deporte acuático. (Tales como planchas de surf y vela, eskis y equipos de buceo) 5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en conceptode arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días, y cruceros que transporten turistas a través de los puertos nacionales. Losturistas queingresan temporalmenteal país a travésde cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país. 5.5A lasempresas quese dediquena operarTurismoInterno y Receptivo (Agenciasdeviaje),(ToursOperadores)yTransporteColectivoTurísticoTerrestre. 5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G. V.) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado mecánicocomobuses, microbuses de doce (12) pasajeros o más;de vehículos nuevosdedobletraccióny demásde seis(6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados en laoperacióndecazayaventura;ydematerialpromocionalypublicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad,previa opiniónfavorabledel Ministeriode Hacienda y Crédito Público. 5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicación o cualquierotro quetengarelación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo. 5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del ImpuestoGeneralalValor(I.G.V)enlaadquisicióndearmasdefuegopara cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva. 5.5.4Exoneraciónde losderechose impuestos a laimportación de botes para la pesca deportiva. 5.6A las empresas quese dediquen a Serviciosde Alimentos, Bebidas, yDiversionescuyainversiónmínima,incluyendoelvalordelterrenosea deCien mildólares(US$100,000.00)o suequivalenteenmonedanacional eneláreaurbanadeManagua–:,ydeTreintamildólares(US$30,000.00) osuequivalenteenmonedanacional,enelrestodelaRepública.Paralas PYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40% siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR. Enel casode loscasinos, parapoder optara losbeneficiosde lapresente Leyestos deberán estar situadosúnica y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones. En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentren establecidos y prestando servicios y que cumplen con los siguientes requisitos, tambiénserán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley: a)Querealicenunainversióndel35%delvaloractualdesusinstalaciones.
241
b) Que posean el título-licencia y sello de calidad del INTUR. El35%entodocasonuncapodrásermenoral35%delainversiónmínima establecida para la actividad. 5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del Impuesto General alValor(I.G.V)en lacompra localde losmaterialesde construcción y de accesorios fijos de la edificación. Losmaterialesyaccesoriosaexonerarsedebenutilizarseenlaconstrucción y equipamiento de lasinstalaciones y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente. 5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del ImpuestoGeneralalValor(I.G.V)enlacompralocaldeenseres,muebles, equipos,lanchasy/ovehículosautomotoresdedoce(12)pasajerosomás, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declaradosporelINTURnecesariosparaestableceryoperarlaactividad turística, y en lacompra de equipos quecontribuyan alahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el términode diez (10) años contadosa partir dela fecha en queel INTUR declare que dicha empresaha entrado en operación. 5.6.3 Exoneracióndel Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el términode diez (10) años contadosa partir dela fecha en queel INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubriráúnicamentelosbienesinmueblespropiedaddelaempresaqueson utilizados exclusivamente en la actividad turística. 5.6.4ExoneracióndelImpuestoGeneralalValor(I.G.V)delosservicios de diseño/ ingeniería y de construcción. 5.6.5Paralosfinesdecómputodedepreciaciónsobrelosbienesinmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento. 5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplancon los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesones de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicionalyregional,selesotorgarángratuitamenteincentivosespecíficos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en feriasnacionales einternacionales impresos, panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera. 5.6.7SielproyectocualificayestáaprobadobajoelProgramadeMesones deNicaragua,recibiráademás,exoneraciónparcialdelochentaporciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contadosa partirde lafechaen queel INTUR declare que dichaempresa haentradoen operación.Si elProyectoestásituadoen unaZonaEspecial de Planeamiento y DesarrolloTurístico,la exoneraciónserádel cien por cien (100%). La empresatendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez(10) años sobre dicho impuesto. 5.7Alasempresasquedentrodelterritorionacionalrealicenactividades defilmacióndepelículasdelargometraje,quetengancarácterinternacional, de eventosartísticos, deportivos y otros de naturalezainternacionaly de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos turísticos. 5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.
10260
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.7.2Exoneracióndecualquierimpuestonacionalomunicipalqueregule la producción o el evento. 5.7.3Exoneracióntemporaldelosderechoseimpuestosdeimportación, contribución, gravamen tasaso derechos de cualquier claseque recaigan sobre la introducciónde equipos,útiles,repuestos,materialtécnico que laempresadecomunicaciónyproducciónintroduzcaparalatransmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser re-exportados al terminarla actividad.
57
241
vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto. Losmaterialesyaccesoriosaexonerarsedebenutilizarseenlaconstrucción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se otorgará si estosartículos no seproducen enel país,o no seproducen en cantidad o calidadsuficiente.
5.7.4ExoneracióndeImpuestoSobrelaRentaalosdeportistasyartistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones y eventos.
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el términode diez (10) años,contados a partirde lafecha enque elINTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en laadquisicióny/oelaboracióndepapeleríaeimpresionespromocionales propias del evento.
5.9.3Exoneración delImpuesto General al Valor (I.G.V)aplicablea los servicios de diseño/ ingeniería y construcción.
5.8Alasempresasnuevasoexistentesquesedediquenalarrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR: 5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos de Importación, exceptoel I.V.A.,parala adquisición de vehículosnuevos, terrestres, aéreosy/o acuáticos destinados para arrendar exclusivamente aturistas.Estosvehículosserándebidamenteidentificadosconeldistintivo que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le correspondaalMinisteriodeTransporteeInfraestructura,alaDirección Nacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por un período no mayor a dos (02) años. 5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de computadoras,susaccesoriosydemásequiposdetelecomunicaciónque se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento devehículos. 5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos TurísticosConexos,quesucontribuciónalafunciónturísticaesevidente y certificada por INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendoelvalordelterreno,seaendólaresosuequivalenteenmoneda nacional: Doscientos cincuenta mildólares (US$ 250,000.00) o su equivalenteen monedanacional, en el área urbana de Managua. Cienmildólares(US$100,000.00)osuequivalenteenmonedanacional, en el resto de la República. Sidichainversiónserealizaenunproyectoadesarrollarenconjuntocon inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividadturísticahotelera (Art. 5.1 supra),en monumentosy conjuntos históricos (Art. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas y diversiones (Art. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalenteen monedanacional,fuerade Managua,se aplica al conjunto de la inversión. 5.9.1ExoneracióndederechoseimpuestosdeimportaciónydelImpuesto GeneralalValor(I.G.V)poreltérminodediez(10)años,enlaadquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios parala construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de
5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta por eltérmino de diez (10) años, contados a partir de la fecha enque elINTUR declare quela empresa ha entradoen operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si laactividadturísticaconexase estádesarrollando bajoel programa de Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%). Laempresatendrálaopcióndediferiranualmenteyhastaporunperíodo de tres (3)añosla aplicacióne iniciación delperíodo de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto. 5.9.5Dentrodel períodoconcedidoparalas exoneraciones,si laempresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de lafecha en queel INTUR declare quela empresaha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversiónaprobaday realizadainicialmente. Laextensiónde exoneración de losimpuestos seaplicaráentonces, porel nuevoperíodode diez(10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto. 5.9.6Exoneraciónpordiez(10)añosdelosimpuestosdecualquierclase o denominación querecaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado. 5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento. 5.10A laspersonasnaturaleso jurídicasque sedediquena lasactividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folclóricoy la producción y ventade impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción Turística: 5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializadosen la fabricación o el uso tradicionalde coches y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizadosexclusivamenteparalaproduccióndeeventosfolklóricosyde música típica, previa autorización conjunta del INTUR.
10261
58
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Losmateriales y equipos a exonerarse deben utilizarseen la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos artículosnoseproducenenelpaís,onoseproducenencantidadocalidad suficiente. 5.10.2Exoneración delImpuestoal Valor Agregado(I.V.A.)sobrela venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio unitariodeventanosobrepasalostrescientosdólares(US$300.00)osu equivalenteenmonedanacional. Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechasa mano,cuyoprecio unitario deventano sobrepasalos trescientos dólares(US$300.00)osuequivalenteenmonedanacional,conlacondición de que inviertan un mínimode Treintamil dólares(US$30,000.00) o su equivalenteenmonedanacionalenlasinstalaciones,incluyendovalordel terrenoy edificación, gastosparamejorasa lapropiedady paralacompra delinventarioinicial de artesanías, o su equivalenteen monedanacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías. Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al productode otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados. Estaexoneracióncontarácon respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de lasIndustrias Tradicionales”y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC. Con respecto a centros para la comercialización delas artesanías,la exoneración seotorgapor un período dediez(10)años,contadosapartirdelafechaenqueelINTURcertifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio. Laexoneración está condicionada a queningunaartesaníacon un precio individualdemásdeTrescientosdólares(US$300.00),osuequivalente enmonedanacionalseavendida directamenteporel artesanoquela elabora o vendida por la persona natural o jurídica quela revende. 5.10.3 Exoneracióndel Impuesto Sobre Bienes Inmuebles(I.B.I.) porel término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de lasIndustrias Tradicionales”y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros para lacomercializaciónde lasartesanías,a partirde lafechaenque elINTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado. 5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a serviciosdediseño/ingenieríayconstrucción,yalosserviciosdeproducción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por el INTUR. 5.10.5 Exoneracióncompletadel Impuesto Sobre la Renta,de acuerdoa lasutilidades quederiven desu oficiolos artesanos, talleres deindustrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir delafechadeinscripcióndeellosenlosRegistrodelINC;yexoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresasque se dediquen al negocio de venta de artesanía,por eltérminodediez(10)años,contadosapartirdelafechaenqueelINTUR declareque dicha actividad ha entrado en operación.
241
5.10.6La faltade cumplimiento por partede los artesanos quedejan de vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediataypermanentedetodaslasexoneracionesconcedidas,asícomo aexclusióndefinitivadelRegistrodeArtesanosdelINC;yaotrasposibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.” Art. 295 Adiciónalartículo20 delDecreto No.46-91,ZonasFrancas Industriales de Exportación. Adiciónese el numeral 9 al artículo 20 del Decreto N o. 46-91, Zonas Francas Industriales de Exportación, que ya adicionado se leerá así: “Artículo20.- Las Empresas Usuarias deZonas Francas, gozaránde los siguientesbeneficiosfiscales: 1.Exencióndel 100%durantelos primeros diez años defuncionamiento, y del60%del undécimo añoen adelante,delpagodelimpuesto Sobrela RentageneradaporsusactividadesenlaZona.Estaexenciónnoincluye los Impuestos por ingresos personales,salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecidaenlaZona,perosíincluyelospagosaextranjerosnoresidentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención. 2.ExencióndelpagodeImpuestossobreenajenacióndebienesinmuebles a cualquiertítuloinclusiveelImpuestosobreGanancias deCapital,en su caso, siempre que laempresaestécerrando susoperaciones en la Zona, y el bien inmueblecontinúe afecto al régimen de Zona Franca. 3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de Timbres. 4. Exención detodoslos Impuestos y derechos deaduana y deconsumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la EmpresaparasusoperacionesenlaZona;asícomotambiénlosimpuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedoreseconómicos,serviciosdesalud,asistenciamédica,guarderías infantiles,de esparcimiento,y a cualquierotro tipode bienesque tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona. 5.ExencióndeImpuestosdeaduanasobrelosequiposdetransporte,que sean vehículosde carga,pasajeroso deservicio, destinados aluso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentesfuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con lasrebajasqueseaplicanenrazóndeltiempodeuso,alasenajenaciones s im il ar es h ec ha s p or M is io ne s D ip lo má ti ca s u O rg an is mo s Internacionales. 6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo. 7. Exención total de Impuestos municipales. 8.Exención totalde Impuestosa laexportaciónsobreproductos elaborados en la Zona. 9. Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compraslocales. Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo, o cualquierotroqueseotorgue,laEmpresaUsuariadelaZonaFrancadeberá mantenerunnúmerorazonabledetrabajadoresdeacuerdoalomanifestado al presentar su solicitud de admisión a la Zona, y mantener también razonablementelos mismos salariosy prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a los derechos laboralesconsagradosenlaConstituciónPolíticadeNicaragua,alCódigo
10262
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Laboral vigente, a las Resoluciones Ministeriales, a los Convenios Internacionales de la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y las demás leyes de la República de Nicaragua. TÍTULOXIII DEROGACIONES Art. 296 Derogaciones. Deróguense las disposiciones siguientes: 1.Decreto No. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes del 23juniode1945,publicadoenLaGacetaNo.136del30deJuniode1945, así como sus reformas; 2.Elliteralg)delartículo2delaLeyNo.180,LeyEspecialdeValorización de Bonos de Pagospor Indemnización, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial, N o. 141 del 28de juliode 1994; 3.LeyNo. 453,Ley de Equidad Fiscal, publicada en “LaGaceta”, Diario Oficial, N o. 82 del 6 demayo de2003; 4.Losartículos38y48,delaLeyN o.462,LeydeConservación,Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N o. 168 del 4 de septiembre del año 2003; 5.ElAcuerdoMinisterialN o. 22-2003,publicadoen “LaGaceta”,Diario Oficial N o. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus reformas; 6.Todo tributo, regional interno o municipal que grave los ingresos por exportaciones de bienes y servicios, con excepción del Impuesto de Matrículacontenidoen el Decreto N o.455,PlandeArbitriosMunicipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 144 del 31 deJuliode 1989 y el Decreto N o. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o.30del12defebrerode1991; y 7.Todotributo localque gravelos ingresos porserviciosfinancierosy los serviciosinherentesalaactividadfinanciera,incluyendolosinteresesdel arrendamientofinanciero,exceptoelImpuestodeMatrículacontenidoen el Decreto N o. 455, Plan de Arbitrios Municipal y en el Decreto N o.1091, Plan de Arbitrios delmunicipio de Managua. TÍTULOXIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Capítulo I Disposiciones Transitorias Art. 297 Normalización de devoluciones y acreditaciones. Con el objetivo de incentivarlas actividades económicasy el desarrollo económico del país, la Administración Tributaria, durante el transcurso delaño 2013,mejoraráel procesode devoluciones y acreditaciones, que permita agilizar los trámites hasta su completa normalización. Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores productivos. Prorróguensehastael 31 dediciembre delaño 2014,las exoneraciones a los sectores productivos contempladas en el artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones reglamentarias, administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas,materiales,procedimentalesy decoordinación con otras instituciones públicas para la implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 274 de la presente Ley. Art. 299 Prórroga a instituciones estatales. Prorróguese hastael 31 de diciembre delaño 2013 las exoneraciones al Estado,susinstitucionesydemásorganismosestatales,contempladasen elartículo 123 dela Ley N o. 453, Ley deEquidad Fiscal y susreformas, así como sus disposiciones reglamentarias, administrativas y listas taxativasvigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria
59
241
y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de coordinación con otras instituciones públicas para la implementacióndel nuevo sistemaestablecidoen el artículo 116 de la presente Ley. Art. 300 Período fiscal transitorio. Elperíodofiscalordinarioencurso2012-2013,queconcluiráelpróximo 30 dejunio de2013, secortaráal 31 dediciembrede 2012, a fin deque todos los contribuyentes que operen con este período fiscal o con otro quepudiere concluirentre el1 deenero de2013 y el30 denoviembrede 2013, se ajuste a las disposiciones de esta Ley. En consecuencia, los contribuyentes que se encuentren comprendidos en esos períodos en curso, deberán cerrarlos el 31 de diciembre de 2012 y presentar sus declaraciones de IR por el semestre o el período en meses que vayan a extendersedespués del 1 enero de 2013, todo con el propósitode quea partirdel 1 deenero de2013 comiencena declararsu IR anualcon el nuevo período ordinario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. LoscontribuyentesdeIRsujetosaefectuarelcierredesuperíodoencurso al31dediciembrede2012,deberándeclarar,liquidarypagarsuIRanual de conformidadcon las reglasestablecidas por la Leyde Equidad Fiscal y su Reglamento, en lo quefuere aplicable. Los contribuyentes que desean continuar con su período fiscal distinto del cortado al 31 de diciembre de cada año , d eberá solicitar a la Administración Tributaria mantenerse en su período fiscal especial, fundamentando su solicitud. Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados. ElIR delos contribuyentesasalariadosque recibanrentas gravadas entre el 1 de julio y el31 de diciembre 2012, será calculado con base en una proyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones permitidas. A larentagravableproyectada,seleaplicarálatarifaprogresivaestablecida en elnumeral 3 del artículo21 dela Ley N o. 453, Ley deEquidadFiscal. Eseresultadosedividiráentredoce(12)yelcocientesemultiplicarápor elnúmerodemeseslaboradosduranteelsegundosemestredelaño2012, siendoel último resultado el IR de ese semestre. Dicho IR no podrá ser devuelto, salvo en casos de cálculos indebidos de parte del empleador comprobado por la Administración Tributaria. Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año 2012. Laexcepcióndispuestaenelnumeral8delartículo59delapresenteLey, será aplicablealperíodofiscalquecierra al31 dediciembre delaño2012. Art. 303 Aplicación de precios de transferencia. LasdisposicionescontenidasenelCapítuloV,delTítuloIdelapresente Ley, referida a preciosde transferencia,serán aplicables a partir del1 de enero delaño 2016. Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos. Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposicionesderogadasporestaLeyyqueesténpendientesdecumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones y las normas reglamentarias y administrativas correspondientes. LosderechoscausadosantesdelaentradaenvigenciadelapresenteLey, y que estén pendientes de reconocerse por parte de la Administración Tributaria,sereconocerándeconformidadalasnormasvigentesalafecha en quese originarandichos derechos. Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC. El porcentaje de promociones y bonificaciones autorizados a los responsables recaudadores del ISC al entrar en vigencia esta Ley, se
10263
60
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
mantendrá durante el año 2013 y la diferencia entre ese porcentaje y el cinco por ciento (5%) establecido en el artículo 163, será disminuido proporcionalmente, según corresponda, en los años 2014, 2015 y 2016 en tres partes iguales hasta alcanzar el porcentaje del cinco por ciento (5%), enel año 2017. Art. 306 Crédito tributario del 1.5%. Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendrán derechoalcréditotributariodelunoymedioporciento(1.5%)establecido enelartículo273delapresenteLey,sinnecesidadderequerirautorización previa, por lo que les será aplicable de forma automática el calendario y regulacionesestablecidosen dicho artículo,paracontinuar gozandode ese beneficio. Art. 307 Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales. Paramejorarlaestructuraimpositivadelasbebidasespirituosasylicores dulcesocordiales,elMinisteriodeHaciendayCréditoPúblicoconvocará en el transcurso del año 2013 a los representantes de esa industria, con elobjetoderealizarunestudiodelsectorqueconlleveaexplorarsistemas tarifarios alternativos que reduzcan la evasión y el contrabando y garanticenlarecaudacióntributaria. Art. 308 Telefonía celular. Paracontinuarfacilitandola comunicacióny ampliarlacoberturade banda ancha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará en el transcurso delaño 2013a losrepresentantesde lasempresastelefónicas, con el objeto de revisar las tasas impositivas de los equipos receptores y del resto de sus tributos. Capítulo II Disposiciones Finales Art. 309 Concertación tributaria. Cuando la recaudación tributaria presente un desempeño muy positivo como resultado de la implementación de la presente Ley o como consecuencia de una mayor actividad económica, podrá adelantarse el período y velocidad de las rebajas de las alícuotas del IR a las rentas de actividades económicas y rentas del trabajo. De forma contraria, de presentarse una reducción significativa de la recaudación debido a dificultades en la implementación de las medidas establecidas en la presente Ley o como consecuencia de un deterioro de la actividad económica,se podrán postergar lasrebajas de estas alícuotas. Todoesto sedecidiráenunmarcodeconcertacióntributariacomoelquedioorigen alapresenteLey,parasuposterioraprobaciónporlaAsambleaNacional. Art. 310 Sujeción a esta Ley. Todaslasdisposicioneslegalesqueseincluyeron,modificaronoreformaron por la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en cuanto no se opongan a la presente Ley, quedan vigentes por estar incorporadasen sus respectivas Leyes y Decretos. Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica domiciliar. Quedan vigentes los beneficios fiscales y las disposiciones especiales para el cobro del IVA, de conformidad a la Ley No. 785, Ley de Adición deliteralm)alartículo4delaLeyN o.554,LeydeEstabilidadEnergética, publicada en “La Gaceta”,Diario Oficial No. 39 del 28 de febrero del año 2012. Art. 312 Fiscalización conjunta. Las inspecciones y fiscalizaciones, así como las auditorías tributarias y aduaneras, podrán serrealizadas deformaconjunta o coordinadapor las Administraciones Tributaria y Aduanera. El procedimientoy resultados deestasauditoríasdeberánrealizarseconformelalegislacióntributariay aduanera vigentes. El procedimiento general para la ejecución de estas auditorías será indicado en el Reglamento de la presente Ley.
241
Art. 313 Inscripción automática. LosresponsablesrecaudadoresdelIVA,ISCyagentesretenedoresdelIR inscritos en la Administración Tributaria a la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán automáticamente inscritos como tales, excepto losnoobligadosalIVAeISC,deacuerdoalasdisposicionesdelapresente Ley. Asimismo,quedaránautomáticamenteinscritoslosanterioresresponsables recaudadores del ISC como responsables recaudadores del IECC e IEFOMAV. Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos forestales. Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley No. 462,Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta,Diario OficialN o.168del4deseptiembredelaño 2003, continuarán siendo beneficiadas con los incentivos fiscales hasta la fecha en quese acojan a losnuevosincentivosfiscalesestablecidosen el artículo 283 de esta Ley. Art. 315 Traspaso de negocios. Encasode traspasodenegociosbajocualquierfigurajurídica,el adquirente de negocios será solidariamente responsable de los tributos adeudados por el cedente y por tanto deberá pagar todos los impuestos que adeude al momentodel cambio de dueño. Art. 316 Aplicación de los DAI. Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidadconel“ConveniosobreelRégimenArancelarioyAduanero Centroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los tratados,conveniosyacuerdoscomercialesinternacionalesydeintegración regional, así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Únicamente se otorgará franquicias o exenciones de DAI en los casos previstos en la Constitución Política de la República, la presente Ley, leyes especialesen el Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y en los tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y multilaterales. Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano. ElImpuestoa losbienes yserviciosde procedenciau origencolombiano, se continuará aplicando conforme lo dispuesto en la Ley No. 325, Ley Creadorade Impuestos a losBienesy Serviciosde Procedenciau Origen Hondureño y Colombiano,publicada en La Gaceta, Diario Oficial,N o. 237del 13 de diciembre de 1999. Art. 318 Normas internacionales. Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes. Art. 319 Leyes complementarias. En todo lo no consignado en lapresente Ley, seaplicará lodispuesto en la LeyNo. 562,“Código Tributariode la Repúblicade Nicaragua”; en la Ley No. 641, “Código Penal”; en la Ley No. 339, “LeyCreadora de la DirecciónGeneraldeServiciosAduanerosydeReformaalaLeyCreadora de la Dirección General de Ingresos”; y en las demás leyes comunes y supletorias. Art. 320 Técnica legislativa. Todo proyecto de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapade dictamen, en cualquier comisión de la Asamblea Nacional deberá ser remitidoa laComisiónde Producción,Economíay Presupuestode dicho Poder delEstado,la quelo remitirá alMinisterio de Hacienda y Crédito
10264
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Público,paraqueésterealicesurevisióntécnicayemitalasrecomendaciones correspondientes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Recibido el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, emitirá un informe sobre el proyecto de ley consultado, el cual deberá considerarse en el dictamenrealizándoselosajustesymodificacionesaltextodelainiciativa deleycorrespondienteporpartedelacomisiónparlamentariarespectiva.
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03061410
000 - - - Ahumados, inclu so pela dos cocid os antes o durante el ahumado
15
03061510
000 - - - Ahumadas, inclu so pela das o cocidas antes o durante el ahumado
15
03061610
000 - - - Ahumados, inclu so pela dos o cocid os antes o durante el ahumado
15
03061712
000 - - - - Cultivados, ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
03061713
000 - - - - Los demás, ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
03061791
000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
03061910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03062110
000 - - - Ahumadas, inclu so pela das o cocidas antes o durante el ahumado
15
03062190
000 - - - Otras
15
03062210
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03062290
000 - - - Otros
15
03062410
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03062490
000 - - - Otros
15
03062510
000 - - - Ahumadas, inclu so pela das o cocidas antes o durante el ahumado
15
03062590
000 - - - Otras
15
03062610
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03062690
000 - - - Otros
15
03062791
000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
03062799
000 - - - - Los demás
15
03062991
000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
03062999
000 - - - - Los demás
15
03071100
000 - - Vivas, frescas o refrigeradas
15
03071910
000 - - - Ahumadas, inclu so pela das o cocidas antes o durante el ahumado
15
03071990
000 - - - Otras
15
03072910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03072990
000 - - - Otros
15
20
03073910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
Art. 322 Reglamentación. La presenteLey será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10)de la Constitución Política dela República deNicaragua. Art. 323 Publicación. La presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 324 Vigencia. Esta Leyentraráen vigenciaa partirdeluno deenero delañodos mil trece. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de laAsambleaNacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -------------------------ANEXO I LISTADE BIENES DE CONSUMO GRAVADOS CON ISC
DESCRIPCIÓN
Anexo ILey No. 822 Tasa ISC %
02072400
000 - - Sin trocear, frescos o refrigerados
25
02072500
000 - - Sin trocear, congelados
25
02072790
300 - - - - Carne molida
20
02072790
100 - - - - Pechuga deshuesada
20
02072790
200 - - - - Pierna deshuesada
20
02072790
400 Trozos con hueso
241
03061210
Art. 321 Oposición a la Ley. Se deroga cualquier disposición contenida en leyes anteriores que se opongan a la presente Ley. La presente Ley es de orden público.
CODIGO
61
02072790
900 - - - - Otros
20
03073990
000 - - - Otros
15
02074200
000 - - Sin trocear, congelados
15
03074911
000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
02074510
0 00 - - - En p asta, deshuesados mecánicamente
15
03074919
000 - - - - Los demás
15
02074590
000 - - - Otros
15
03074991
000 - - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
02075200
000 - - Sin trocear, congelados
15
02075510
0 00 - - - En p asta, deshuesados mecánicament e
15
03074999
000 - - - - Los demás
15
02075590
000 - - - Otros
15
03075910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
02076020
000 - - Sin trocear, congelados
15
03075990
000 - - - Otros
15
02076051
0 00 - - - En p asta, deshuesados mecánicamente
15
03076010
000 - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
02076059
000 - - - Otros
15
03076090
000 - - Otros
15
02109920
000 - - - Hígados de ave secos o ahumados
15
03077910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
03061114
000 - - - - Enteras, cabezas y colas, ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado
15
03077990
000 - - - Otros
15
0 30 61 12 1
0 00 - - - - A hu mad as , i nclu so co cid as an tes o d ur an te el ah uma do
15
03078910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
10265
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
62
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
241
03078990
000 - - - Otros
15
08133010
000 - - En trozos
15
03079910
000 - - - Ahumados, incluso pela dos o cocidos antes o durante el ahumado
15
08133090
000 - - Otras
15
03079990
000 - - - Otros
15
16010020
000 - De aves de la partida 01.05
10
03081910
000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
16010030
000 - De porcino
10
03081990
000 - - - Otros
15
16010090
000 - Mezclas
10
03082910
000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
03082990
000 - - - Otros
15
16030000
000
03083091
000 - - - Ahumadas, incluso peladas o cocidas antes o durante el ahumado
15
16041500
000 - - Caballas (macarelas)
15
03083099
000 - - - Las demás
15
16041700
000 - - Anguilas
15
03089091
000 - - - Ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado
15
16043100
000 - - Caviar
30
03089099
000 - - - Los demás
15
16043200
000 - - Sucedáneos del caviar
30
04072910
000 - - - De avestruz
15
16052100
000 - - Presentados en envases no herméticos
15
04079010
000 - - De avestruz
15
16052900
000 - - Los demás
15
04081100
000 - - Secas
15
16053000
000 - Bogavantes
15
04081900
000 - - Las demás
15
16054010
000 - - Langostas
15
04089100
000 - - Secos
15
16055100
000 - - Ostras
15
06031500
000 - - Azucenas (lirios) (Lilium spp.)
15
16055200
000 - - Vieiras
15
06042010
000 - - M usgos y líquenes
15
16055300
000 - - Mejillones
15
06042090
000 - - Otros
15
16055400
000 - - Jibias (sepias) y calamares
15
06049010
000 - - M usgos y líquenes
15
16055500
000 - - Pulpos
15
06049020
000 - - Arreglos
15
06049090
000 - - Otros
15
16055600
000 - - Almejas, berberechos y arcas
15
07031020
000 - - Chalotes
10
16055700
000 - - Abulones u orejas de mar
15
07095900
100 - - - Trufas
10
16055800
000 - - Caracoles, excepto los de mar
15
07099100
000 - - Alcachofas (alcauciles)
10
16055900
000 - - Los demás
15
07099910
000 - - - M aíz dulce
10
16056100
000 - - Pepinos de mar
15
07129020
000 - - Granos de maíz dulce (Zea Mays var saccharata), para la siembra
15
16056200
000 - - Erizos de mar
15
07131090
000 - - Otras
15
16056300
000 - - Medusas
15
08021100
000 - - Con cáscara
15
16056900
000 - - Los demás
15
08022100
000 - - Con cáscara
10
17011300
000 - - Azúcar de caña mencionado en laNota 2 desubpartid adeesteCapítulo
2
08022200
000 - - Sin cáscara
10
17011400
000 - - Los demás azúcares de caña
2
08023100
000 - - Con cáscara
10
17041000
000 - Chicles y demás gomas de mascar, inclu so recubiertos de azúcar
20
08024100
000 - - Con cáscara
15
1 80 61 00 0
0 00 - C acao en p olv o co n ad ici ón d e az úcar u o tr o ed ulco ran te
15
08024200
000 - - Sin cáscara
15
18063100
000 - - Rellenos
15
08025100
000 - - Con cáscara
15
18063200
000 - - Sin rellenar
10
08025200
000 - - Sin cáscara
15
08026100
000 - - Con cáscara
10
19041090
100 - - - Puffed rice y corn flakes
15
08026200
000 - - Sin cáscara
10
19041090
900 - - - Los demás
10
08027000
000 - Nueces de cola (Cola spp.)
15
19043000
000 - Trigo bulgur
20
08028000
000 - Nueces de areca
15
19049090
000 - - Otros
20
08039012
000 - - - Secas
10
20039010
000 - - Trufas
10
08061000
000 - Frescas
25
20039090
000 - - Otros
15
08081000
000 - Manzanas
30
20057000
000 - Aceitunas
15
08083000
000 - Peras
30
20058000
000 - Maíz dulce (Zea may s var. Saccharata)
15
08084000
000 - Membrillos
20
08091000
000 - Albaricoques (damascos, chabacanos)
20
20089300
000 - - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vacciniumoxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) 25
08129010
000 - - Fresas (frutillas)
15
20089700
000 - - Mezclas
25
08131000
000 - Albaricoques (damascos, chabacanos)
15
20089900
000 - - Los demás
25
10266
EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS 10 O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
63
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
20091100
000 - - Congelado
9
22084090
900 - - - Los demás
37
20091200
00 0 - - Sin congelar, de valor Brix in fer ior o igual a 20
9
22085000
000 - Gin y ginebra
37
20091990
000 - - - Otros
9
2 20 86 01 0
0 00 - - C on gr ad o al co hó lico v olu mét ri co s up er io r a 6 0% v ol .
37
20092910
000 - - - Jugo concentrado
9
22086090
000 - - Otros
37
20094100
000 - - De valor Brix inferior o igual a 20
9
22087000
000 - Licores
37
20094900
000 - - Los demás
9
22089010
000 - - Alcohol etílico sin desnaturalizar
42
20097100
000 - - De valor Brix inferior o igual a 20
9
22089090
100 - - - Tequila o Mezcal
36
22089090
910 - - - Concentrados para laela boració n de bebidas alc oholic as
36
20097990
000 - - - Otros
9
22089090
990 - - - Los demás
36
20098100
100
24021000
000 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
43
24022000
000 - Cigarrillos que contengan tabaco (impuesto específico por mil lar)
309.22
24029000
000 - Los demás
59
2403 1910
000 - - - Picadura de t abaco, p ara hacer cigarrillos
59
27101240
200 - - - - Solvente H. H. A.
29
27101240
900 - - - - Los demás
100
27101251
000 - - - - Nafta
14
27101259
000 - - - - Los demás
14
27101290
000 - - - Otros
14
27101912
100 - - - - - Keroturbo
13
27 10 20 10
0 00 - - A ceit es ligero s ( liv iano s) y s us p rep aracion es
14
27102030
000 - - Aceites p esados y sus p rep araciones
19
27109100
000
27109900
000 - - Los demás
100
27111100
000 - - Gas natural
12
27111900
000 - - Los demás
12
29051200
000 - - Propan‑1‑ol (alcohol prop ílico) y propan ‑2‑o l (alcoh ol iso pro pílico )
30
3304 1000
000 - Prep araciones p ara el maquillaje de los labios
10
3304 2000
000 - Prep araciones p ara el maquillaje de los ojos
15
33043000
000 - Prep araciones p ara manicuras o p edicuros
15
3 30 52 00 0
0 00 - P rep ar aci on es p ar ao nd ul ació n o d es riz ad o p er ma nen tes
15
33053000
000 - Lacas para el cabello
15
33059000
000 - Las demás
15
33071000
000 - Preparaciones para afeit ar o para antes o después del afeit ado
15
3 30 73 00 0
0 00 - Sales p er fu mad as y d emás p rep ar ac io nes p ar ael b añ o
15
33074100
000 - - "Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por
33074900
000 - - Las demás
34053000
000
36010000
000 PÓLVORA.
15
36020010
000 - A base de nitrato de amonio
10
36020090
000 - Otros
15
36041000
000 - Artículos para fuegos artificiales
15
36050000
FÓSFOROS(CERILLAS), EXCEPTO LOSARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LA 000 PARTIDA 36.04.
- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitisidaea)
9
20098100
900 - - Los demás
20098910
- - - Jugo concentrado de pera, membrillo, albaricoque (damasco, chabacano), cereza, 000 melocotón (durazno), ciruela o endrina, incluso congelado
9
20098920
0 00 - - - Jugo de maracuyá (Passiflora spp.)
9
20098930
000 - - - Jugo de guanábana (Annona muricata)
9
20098940
000 - - - Jugo concentrado de tamarindo
9
20098990
000 - - - Otros
9
20099000
000 - Mezclas de jugos
9
21012000
000
22011000
100 - - Agua mineral
9
22011000
200 - - Agua gaseada
9
22019000
000 - Los demás
9
22021000
- - Bebidas constituidas p or agua, excepto de agua mineral o gaseada, azucaradas o 100 edulcoradas de otro modo, aromatizadas, elaboradas a base de concentrados artificiales, (refrescos)
22021000
900 - - Otras
22029010
000
- - Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, propias 9 para su consumo como bebida
22029090
200
- - - Bebidas a base de pulpas, jugos naturales, incluidos los de jugos concentrados, de frutas u hortalizas, (refrescos)
22029090
900 - - - Los demás
9
22030000
100 - En latas
36
22030000
900 - Otros
33
22041000
000 - Vino espumoso
37
2 20 42 10 0
00 0 - - En r ecip ien tes co n cap aci dad i nf er io r o i gua l a 2 l
37
22042900
000 - - Los demás
37
22043000
000 - Los demás mostos de uva
15
22051000
00 0 - En recip ient es con cap acidad inferior o igual a 2 l
37
22059000
000 - Los demás
37
22060000
000
22071010
000 - - Alcohol etílico absoluto
42
22071090
900 - - - Los demás
42
2 20 72 00 0
10 0 - - A lcoh ol et íl ico b ir rect if icado y el d es na tur al iz ado
30
22072000
900 - - Los demás
42
22082010
000 - - Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol.
37
22082090
000 - - Otros
37
9
- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate
LASDEM ÁS BEBIDASFERMENTADA S (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLASDEBEBIDASFERMENTADASY MEZCLASDE BEBIDASFERMENTAD ASY BEBIDASNO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
10
9 9
- - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos p oliclorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)
100
9
combustión
20
22
- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metales
20 10
15
2 20 83 01 0
00 0 - - Con gr ado al coh ólico vo lu mét ri co s up er io r a 6 0% vo l.
37
22083090
000 - - Otros
37
37019900
000 - - Las demás
15
22084010
000 - - Ron
36
37023290
900 - - - - Otras
15
22084090
100 - - - Sin acondicionar p ara la vent a al p or menor
42
37023910
000 - - - Películas autorrevelables
15
10267
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
64
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
241
37024190
900 - - - - Otras
15
61045100
000
37024290
900 - - - - Otras
15
61102000
000 - De algodón
10
37024390
900 - - - - Otras
15
62019100
000
- - De lana o pelo fino
15
37024490
900 - - - - Otras
15
62033100
000
- - De lana o pelo fino
000 - - De algodón
10
- - De lana o pelo fino
10
10
37025210
900 - - - Las demás
15
62034200
37025220
900 - - - Las demás
15
62034300
000 - - De fibras sintéticas
10
37025300
900 - - - Las demás
15
62042100
000
10
37025600
900 - - - Las demás
15
62046200
000 - - De algodón
10
37029600
000 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longit ud inferior o igual a 30 m
15
62046300
000 - - De fibras sintéticas
10
37029700
000 - - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
15
62114910
000 - - - De lana o pelo fino
15
37029800
000 - - De anchura superior a 35 mm
10
62114990
000 - - - Otras
15
000 - - De fibras sintéticas
15
- - De lana o pelo fino
39222000
000 - Asientos y tapas de inodoros
15
63063010
39264000
000 - Estatuillas y demás artículos de adorno
15
63069010
000 - - De algodón
15
63069090
000 - - De las demás materias textiles
15
40111000
000
6 40 31 20 0
0 00 - - Calz ad o de e sq uí y calz ad o p ar a la p r áct ica d e " sn ow bo ar d" ( t ab la p ar a niev e)
25
40112010
900 - - - Los demás
15
40112090
900 - - - Los demás
15
65050010
000 - Redecillas para el cabello
10
40114000
000 - De los tipos utilizados en mot ocicletas
15
65050090
000 - Otros
10
40116100
900 - - - Los demás
15
68128020
000 - - Papel, cartón y fieltro
10
40116200
900 - - - Los demás
15
69111000
000 - Artículos para el servicio de mesa o cocina
15
69120010
000 - Vajilla y d emás artículos p ara el servicio de mesa o cocina, de loza
15
40116300
000
70091000
000 - Espejos retrovisores para vehículos
15
71011000
000 - Perlas finas (naturales)
15
71012100
0 00 - - En bruto
15
71012200
000 - - Trabajadas
15
71021000
000 - Sin clasificar
10
71022100
000 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
10
71023100
000 - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
10
71023900
000 - - Los demás
10
71031000
000 - En bruto o simplemente aserradas o desbastadas
10
71039100
000 - - Rubíes, zafiros y esmeraldas
10
71039900
000 - - Las demás
10
71042000
000 - Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas
10
71049000
0 00 - Las demás
10
- De los t ipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar ("break" 15 o "station wagon") y los de carreras)
- - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro superior a 61 cm
15
40119900
900 - - - Los demás
15
40122000
000 - Neumáticos (llantas neumáticas) usados
15
41039012
000 - - - De camello o dromedario
15
41039092
000 - - - De camello o dromedario
15
42 021 20 0
0 00 - - Co n la s up er fi ci e ext er io r de p lás tic o o m at er ia t ext il
15
42021900
000 - - Los demás
15
42022200
000 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil
15
42022900
000 - - Los demás
15
43 011 00 0
0 00 - D e vi só n, en ter as , in clu so s in l a cab ez a, co la o p at as
15
43013000
000
43 016 00 0
0 00 - D e z or ro, en ter as , in clu so s in l a cab ez a, co la o p at as
15
4 30 19 00 0
0 00 - C ab ez as , c ol as , p at as y d em ás t ro zo s u ti li za bl es en p el et er ía
15
43021900
000 - - Las demás
15
43022000
000 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin
43040010
000 - Sin confeccionar
43040090
- De cordero llamadas astracán, "Breitschwanz", "caracul", "persa" o similares, de cordero de 15 Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas
71051000
000 - De diamante
10
71059000
0 00 - Los demás
10
15
71061000
000 - Polvo
10
000 - Otros
15
71069100
000 - - En bruto.
10
48149020
000 - - Papel granito ("ingrain")
10
7 10 69 21 0
0 00 - - - A lamb res , b ar ra s y va rill as , co n dec ap an tes o f un dent es ( s old ad ur a de p l at a)
10
4 81 94 00 0
0 00 - L os d em ás s ac os ( bo ls as ); b ol si ta s y c uc ur uc ho s ( co no s)
15 71069290
000 - - - Otras
10
48236900
000 - - Los demás
15
57025010
000 - - De lana o pelo fino
10
71070000
000
57029100
000 - - De lana o pelo fino
10
71081100
000 - - Polvo
10
57041000
000 - De superficie inferior o igual a 0.3 m2
10
71081200
000 - - Las demás formas en bruto
10
58021100
000 - - Crudos
15
71081300
000 - - Las demás formas semilabradas
10
71082000
000
- Para uso monetario
10
ensamblar
15
CHAPADO (PLAQUE) DEPLATA SOBREMETALCOMUN, ENBRUTO O SEMILABRADO.
30
61032910
000 - - - De lana o pelo fino
10
61034100
000 - - De lana o pelo fino
10
71090000
000
CHAPADO (PLAQUE) DEORO SOBREMETALCOMUN O SOBREPLATA,EN BRUTO O SEMILABRADO.
30
61041910
000 - - - De lana o pelo fino
10
71101100
000
- - En bruto o en polvo
10
61042910
000 - - - De lana o pelo fino
10
71101900
000 - - Los demás
10
61043100
000 - - De lana o pelo fino
10
71102100
000
10
10268
- - En bruto o en polvo
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
71102900
000 - - Los demás
10
71103100
000 - - En bruto o en polvo
10
71103900
000 - - Los demás
10
71104100
000 - - En bruto o en polvo
71104900
000 - - Los demás
71110000
000
71123000
000 - Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso
71129100
000
71129200
- - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro 000 metal precioso
71129900
65
241
85279210
000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
o “kits”
15
85279910
000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
o “kits”
15
10
85279990
100 - - - - Grabadora con disco compacto
20
10
85279990
900 - - - - Los demás
20
CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE METAL COMUN, PLATA U ORO, EN 30 BRUTO O SEMILABRADO.
85285919
000 - - - - Los demás
15
85285921
000
85286990
000 - - - Otros
15
85287190
000 - - - Otros
15
10
85287290
000 - - - Otros
15
000 - - Los demás
10
85291000
000
71131100
000 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
30
87021050
100 - - - De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm3
71131900
- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso 000 (plaqué)
30
87021050
200 - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferio r o igual a
2,600 cm3
15
7 11 32 00 0
0 00 - D e c hap a do d e m et al p r ec io so ( p laq ué ) s ob re me ta l c om ún
30 87021050
300 - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferio r o igual a
3,000 cm3
20
71141100
000 - - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)
30
71141900
000
87021050
400 - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferio r o igual a
4,000 cm3
30
7 11 42 00 0
0 00 - D e c hap a do d e m et al p r ec io so ( p laq ué ) s ob re me ta l c om ún
30
87021050
500 - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
35
71159000
000 - Las demás
30
87029050
100 - - - De cilindrada inferior o igual a 1,600 cm3
10
71161000
000 - De p erlas finas (naturales) o cultivadas
30
87029050
200 - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferio r o igual a
71162000
000 - De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
30
87029050 87029050 87029050
20 30 35
71171100
000 - - Gemelos y pasadores similares
20
87031000
300 - - - De cilindrada superior a 2,600 cm3 pero inferio r o igual a 3,000 cm3 400 - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferio r o igual a 4,000 cm3 500 - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3 - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales 000 para transp orte de personas en campos de golf y vehículos similares
71171900
000 - - Las demás
20
87032151
000 - - - - Tricimotos (trimotos)
10
71179000
000 - Las demás
30
87032152
000 - - - - Cuadraciclos (cuatrimotos)
10
83062900
000 - - Los demás
25
87032160
100 - - - - Ambulancias y carros fúnebres
10
84145100
000
10
87032160
900 - - - - Los demás
10
84145900
000 - - Los demás
87032170
100 - - - - Ambulancias y carros fúnebres
10
87032170
900 - - - - Los demás
10
84151000
000
87032190
100 - - - - Ambulancias y carros fúnebres
10
84182100
900 - - - Los demás
20
87032190
900 - - - - Los demás
10
85167100
000 - - Ap aratos p ara la p rep aración de café o té
15
87032251
000 - - - - Ambulancias
10
85171200
000 - - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
20
87032252
000 - - - - Carros fúnebres
10
85176122
000 - - - - Con aparato receptor incorporado
20 87032253
000
85192010
000 - - T ocadiscos que funcionen p or ficha o moneda
15
85193011
000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
10
87032254
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas 000 pero nferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con tracción 10 en las 4 ruedas, 3 ó4
85198140
000 - - - Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior
10
87032259
000 - - - - Los demás
10
85198911
000 - - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en
juegos o "kits" 10
87032261
000 - - - - Ambulancias
10
87032262
000 - - - - Carros fúnebres
10
85198921
000 - - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en
juegos o "kits" 10 87032263
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de 000 transferencia de dos rangos incorporada
10
85198930
000 - - - Aparatos para reproducir dictados
10
85219000
000 - Los demás
20
87032264
- - - - Con capacidad de transporte superior o igual a 6 personas 000 pero inferior o igual a 9 personas, incluido el conductor, incluso con 10 tracción en las 4
85234929
000 - - - - Los demás
10 87032269
000 - - - - Los demás
85 25 60 00
0 00 - A par at os emis or es co n a par at o r ecep t or in co rp or ad o
20
000 - - Cámaras f ot ogr áficas digit ales y videocámaras
15
87032361
100
- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 1,600 cm3
igual a
85258020 85272190
000 - - - Otros
15 87032361
200
- - - - - De cilindrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87032362
100
- - - - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 1,600 cm3
igual a
10
- - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso
- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)
- - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de pot encia inferior o igual a 125 W
85272910
000 - - - Completamente desarmados (CKD), presentados en juegos
85272990
000 - - - Otros
o "kits"
o "kits"
juegos o
15
10
30
10
- De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)
- - - - Completamente desarmados (CKD) presentados en “kits”
- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; part es apropiadas para su utilización con dichos artículos
10 10
2,600 cm3
15
10
10
- - - - Con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada
10
10 10
15
15 20
10269
10
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
66
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
87032362
200
- - - - - De cil indrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87032363
- - - - - De cil indrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 100 1,600 cm3
igual a
87032363
200
- - - - - De cil indrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87032364
100
- - - - - De cil indrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 1,600 cm3
igual a
87032364
200
- - - - - De cil indrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87032369
100
- - - - - De cil indrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 1,600 cm3
igual a
87032369
200
- - - - - De cil indrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87032371
100
- - - - - De cil indrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o 2,600 cm3
igual a
87032371
200
- - - - - De cil indrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o 3,000 cm3
igual a
87032372
- - - - - De cil indrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o 100 2,600 cm3
igual a
87032372
- - - - - De cil indrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o 200 3,000 cm3
igual a
87032373
100
- - - - - De cil indrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o 2,600 cm3
igual a
87032373
200
- - - - - De cil indrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o 3,00 cm3
igual a
87032374
100
- - - - - De cil indrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o 2,600 cm3
igual a
87032374
200
- - - - - De cil indrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o 3,000 cm3
igual a
87032379
100
- - - - - De cil indrada superior a 2,000 cm3 pero inferior o 2,600 cm3
igual a
87032379
200
- - - - - De cil indrada superior a 2,600 cm3 pero inferior o 3,000 cm3
igual a
87032461
100
- - - - - De cil indrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o 4,000 cm3
igual a
87032461
200 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
87032462
100
87032462
200 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
87032470
100
87032470
200 - - - - De cilindrada sup erior a 4,000 cm3
87032480
- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o 100 4,000 cm3
- - - - - De cil indrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o 4,000 cm3
- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o 4,000cm3
87033161
000 - - - - Ambulancias
10
87033162
000 - - - - Carros fúnebres
10
8 70 33 16 3
1 00 - - - - - Au to mó vil es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
10
87033163
900 - - - - - Los demás
10
8 70 33 16 4
1 00 - - - - - Au to mó vil es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
10
87033164
900 - - - - - Los demás
10
8 70 33 16 9
1 00 - - - - - Au to mó vil es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
10
87033169
900 - - - - - Los demás
10
10
87033261
100
- - - - - De cil indrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 1,600 cm3
igual a
15
87033261
200
- - - - - De cil indrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87033262
100
- - - - - De cil indrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o 1,600 cm3
igual a
15
87033262
200
- - - - - De cil indrada superior a 1,600 cm3 pero inferior o 2,000 cm3
igual a
87033263
110
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferio r 1,600 cm3
o igual a
87033263
120
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferio r 2,000 cm3
o igual a
87033263
910
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferio r 1,600 cm3
o igual a
87033263
920
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferior 2,000 cm3
o igual a
20
87033264
110
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferior 1,600 cm3
o igual a
15
87033264
120
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferio r 2,000 cm3
o igual a
20
87033264
210
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferio r 1,600 cm3
o igual a
87033264
220
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferior 2,000 cm3
o igual a
15
87033264
910
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferio r 1,600 cm3
o igual a
87033264
920
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferio r 2,000 cm3
o igual a
87033269
110
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferior 1,600 cm3
o igual a
87033269
120
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferior 2,000 cm3
o igual a
87033269
210
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferio r 1,600 cm3
o igual a
35 30
87033269
220
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferior 2,000 cm3
o igual a
87033269
910
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,500 cm3 pero inferio r 1,600 cm3
o igual a
87033269
920
- - - - - - De cili ndrada superior a 1,600 cm3 pero inferio r 2,000 cm3
o igual a
87033271
000 - - - - Ambulancias
15
30
87033272
000 - - - - Carros fúnebres
15
15
10
15
10
15
20
15
20
15
20
30 35
igual a
igual a
30
35 igual a
241
30 35
10 15 10 15 10 15 10
15
10 15
10
15 10
15
10
15 10
15 10 15
87032480
200 - - - - De cilindrada sup erior a 4,000 cm3
87032490
- - - - De cilindrada superior a 3,000 cm3 pero inferior o 100 4,000 cm3
87032490
200 - - - - De cilindrada sup erior a 4,000 cm3
35
8 70 33 27 3
1 00 - - - - - Au to mó vil es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
15
87033151
000 - - - - Ambulancias
10
87033273
900 - - - - - Los demás
15
87033152
000 - - - - Carros fúnebres
10
87033274
100
- - - - - A ut om óv il es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o con tracción sencilla
f am ili ar
8 70 33 15 3
1 00 - - - - - A ut om óv ile s d et ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
10
900 - - - - - Los demás
10
87033274
200
- - - - - A ut om óv iles d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o con tracción en las cuatro ruedas
f ami lia r
87033153 8 70 33 15 4
1 00 - - - - - A ut om óv ile s d et ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
10
87033274
900 - - - - - Los demás
87033154
900 - - - - - Los demás
10 87033279
100
1 00 - - - - - A ut om óv ile s d et ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o f am ili ar
10
- - - - - A ut om óv il es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o con t racción sencilla
f am ili ar
8 70 33 15 9
900 - - - - - Los demás
10
87033279
200
- - - - - A ut om óv il es d e t ur is mo y v eh ícu lo s d el t ip o con tracción en las cuatro ruedas
f am ili ar
87033159
igual a
10270
15 15
15
15 15
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
67
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
87033279
900 - - - - - Los demás
87033361
100
- - - - - Decilin dradasuperio r a2,500 cm3 peroinferior o 2,600 cm3
iguala
87033361
- - - - - Decilin dradasuperior a2,600 cm3 peroinferior o 200 3,000 cm3
iguala
87033361
300
- - - - - Decilin dradasuperior a3,000 cm3 peroinferior o 4,000 cm3
iguala
87043161 100
15
87033361
400 - - - - - De cilindrada sup erior a 4,000 cm3
87033362
100
- - - - - Decilin dradasuperior a2,500 cm3 peroinferior o 2,600 cm3
iguala
87033362
- - - - - Decilin dradasuperior a2,600 cm3 peroinferior o 200 3,000 cm3
iguala
87033362
300
- - - - - Decilin dradasuperior a3,000 cm3 peroinferior o 4,000 cm3
iguala
87033362
400 - - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
87033370
100
- - - - De cilindrada superior a2,500 cm3 pero inferior o cm3
iguala 2,600
87033370
200
- - - - De cilindrada superior a2,600 cm3 pero inferior o cm3
iguala 3,000
87033370
300
- - - - De cilindrada superior a3,000 cm3 pero inferior o 4,000 cm3
iguala
87033370
400 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
87033380
100
- - - - De cilindrada superior a2,500 cm3 pero inferior o 2,600 cm3
iguala
87033380
200
- - - - De cilindrada superior a2,600 cm3 pero inferior o cm3
iguala 3,000
87033380
300
- - - - De cilindrada superior a3,000 cm3 pero inferior o cm3
iguala 4,000
- - - - - Camio neta de reparto “panel”, con capacidad de carga
hasta 2 t de
4
87043161
900 - - - - - Otros
4
87043169
000 - - - - Los demás
4
8 70 43 17 1
0 00 - - - - D ep es o t ot al co n c ar ga má xima in fer io r o igu al a 2 .5
87043179
000 - - - - Los demás
8 70 43 19 1
0 00 - - - - D ep es o t ot al co n c ar ga má xima in fer io r o igu al a 2 .5
87043199
000 - - - - Los demás
4
87060010
000 - De autobuses
15
87060090
000 - Otros
15
87071000
000 - De vehículos de la partida 87.03
10
87079050
000
87079090
000 - - Otros
10
87111020
000 - - Tricimotos (trimotos)
4
87111090
000 - - Otros
4
87112020
000 - - Tricimotos (trimotos)
4
87112090
000 - - Otros
4
87113020
000 - - Tricimotos (trimotos)
4
87113090
000 - - Otros
4
87114020
000 - - Tricimotos (trimotos)
4
87114090
000 - - Otros
4
87115020
000 - - Tricimotos (trimotos)
4
87115090
000 - - Otros
4
87119000
000 - Los demás
4
87161000
000 - Remolq ues y semirremolques paravivienda o acampar, del tipo caravana.
30
87164000
000 - Los demás remolques y semirremolques
10
88010010
000 - Planeadores y alas planeadoras
10
88010090
000 - Los demás
10
88021200
000 - - De peso en vacío superior a 2,000 kg
10
89031000
000 - Embarcaciones inflables
15
89039100
900 - - - Los demás
15
15
20
t.
4 4
30
35
t.
4
15
20
30
35
15
20
30
35
15
20
30
10
87033380
400 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
87033390
100
- - - - De cilindrada superior a2,500 cm3 pero inferior o 2,600 cm3
iguala
87033390
200
- - - - De cilindrada superior a2,600 cm3 pero inferior o 3,000 cm3
iguala
87033390
300
- - - - De cilindrada superior a3,000 cm3 pero inferior o 4,000 cm3
iguala
87033390
400 - - - - De cilindrada superior a 4,000 cm3
35
89039200
900 - - - Los demás
15
87039000
000 - Los demás
35
89039900
900 - - - Los demás
15
87042151
190 - - - - - - Los demás
4
90041000
000 - Gafas (anteojos) de sol
10
87042151
900 - - - - - Otros
4
91011910
000 - - - Con indicador op toelectrónico solament e
15
87042159
190 - - - - - - Los demás
4
91022900
000 - - Los demás
15
87042159
900 - - - - - Otros
4
91111000
000 - Cajas de metal precio so o chapado de metal precioso (pla qué)
15
87042161
000 - - - - Depeso totalcon cargamáximainferio r o iguala 2.5
91112000
00 0 - Cajas de met al común, inclus o dorado o p lat eado
15
91118000
000 - Las demás cajas
15
87042169
000 - - - - Los demás
9 11 31 00 0
0 00 - D e met al p recio so o ch ap ad o d e met al p re ci os o ( pla qu é)
15
87042171
000 - - - - Depeso totalcon cargamáximainferio r o iguala 2.5
87042179
000 - - - - Los demás
93020000
000 REVOLVERESY PISTOLAS, EXCEPTO LOSDE LASPARTIDAS93.03 ó 93.04.
87042191
000 - - - - Depeso totalcon cargamáximainferio r o iguala 2.5
4
93031000
000 - Armas de avancarga
87042199
000 - - - - Los demás
4
93032000
000
87043151
190 - - - - - - Los demás
4
93033000
00 0 - Las demás armas largas de caza o t iro dep ort ivo
30
87043151
900 - - - - - Otros
4
93039000
000 - Los demás
30
87043159
190 - - - - - - Los demás
4 93040000
LASDEMÁSARMAS (POR EJEMPLO: ARMASLARGASY PISTOLASDE 000 MUELLE (RESORTE), AIRE COMPRIMIDO O GAS, PORRAS), EXCEPTO LASDE LA PARTIDA 93.07.
30
87043159
900 - - - - - Otros
35
- - De los vehículos de las partidas 87.01, 87.02, y 87.04, excepto para los vehículos inclu idos en los incis os 8704.21.51 y 8704.31.51
t.
15
20
30
4 4
t.
4 4
t.
4
10271
- Las demás armas largas de caza o tiro depo rtivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa
30 30 30
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
68
17-12-12
06039090
93051000
000 - De revólveres o pistolas
93052010
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL 20
000 - - Cañones de ánima lisa
20
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
07039000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
07042000
000 - Coles (repollitos) de Bruselas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0 70 81 00 0
0 00
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0 0.00
- Puerros y demás hort aliz as aliáceas
- A rv ej as ( gu is an tes , c hí ch ar os ) ( Pi su m sa ti vu m)
93052090
000 - - Otros
20
07092000
000 - Espárragos
0.00
0.00
0.00
0.00
93059100
000 - - De armas de guerra de la p artida 93.01
20
07095100
000 - - Hongos del género Agaricus
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
07096010
000 - - Pimientos (chiles) dulces
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0 71 02 10 0
0 00 - - A rv ej as ( gu is an tes , ch ích ar os ) ( Pi su m sat iv um)
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
07104000
000 - Maíz dulce
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
07109000
000 - Mezclas de hortalizas
0.00
0 .00
0 .00
0.00
0.00
07129010
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0 71 29 09 0
0 00 - - O tr as , i ncl ui das l as me zc las d eh or tal iz as
1 5. 00
1 0. 00
5 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
07132000
000 - Garbanzos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08021200
000 - - Sin cáscara
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08023200
000 - - Sin cáscara
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08029000
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08041000
000 - Dátiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08042000
000 - Higos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08111000
000 - Fresas (frutillas)
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08112000
000 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras ‑f ramb ues a y gr os el las
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
08119000
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08129090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08132000
000 - Ciruelas
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
08134000
000 - Las demás frut as u otros frut os
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
08135000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
93059900
000 - - Los demás
20
93062100
000 - - Cartuchos
30
93062900
000 - - Los demás
30
- - Cartuchos para "pistolas" de remachar o usos similares, 000 matarife, y sus partes
93063010
para pistolas de
30
93063090
000 - - Otros
30
93069000
000 - Los demás
30
93070000 94052000
SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMÁS ARMAS BLANCAS, SUS 000 PARTESYFUNDAS.
20
000 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie
15
94054010
000 - - Con lámp aras de vap or de mercurio o s odio
15
94054090
000 - - Otros
15
94060090
000 - Otras
10
95043000
- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjet as bancarias, fichas o por 000 10 cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowlings")
0 90 22 00 0
- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o defrutos de cáscarade esteCapítulo - Té verde (sin fermentar) present ado en envases inmediatos con un 000 contenido inferior o igual a 3 kg 0 00 - T é v er de ( si n f er men tar ) p res en tad o d e ot ra f or ma
09023000
000
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o iguala 3 kg
09024000
000
- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otraforma
09109930
000 - - - Curry
15
16010010
000 - De bovino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16010080
000 - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16021010
000 - - De carne y desp ojos de bovino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00 0 .0 0
95045000
000 - Videoconsolas, máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30
10
95051000
000 - Artículos para fiestas de Navidad
15
95059000
000 - Los demás
95061200
000 - - Fijadores de esquís
30
95062100
000 - - Deslizadores de vela
30
95069900
000 - - Los demás
20
96011000
000 - Marfil trabajado y sus manufacturas
25
96131000
000 - Encend ed ores de gas no recargables , de bolsillo
10
96190040
100 - - De lana o pelo fino
09021000
10
ANEXO II LISTA DEBIENES DE CONSUMO CON DESGRAVACIÓN GRADUALDEL ISC
Anexo IILey No.822 CODIGO
DESCRIPCIÓN
2013
2014
2015
2016
- - Tomates, perejil, mejoranao ajos, en polvo, en envases de contenido neto superior o igual a5 kg
2017en adelante
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
15.00
1 0.00
5.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
1 60 21 02 0
0 00 - - D e ca rn e y d es po jo s d e av es d el ap ar ti da 0 1. 05
1 0. 00
5 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
16021030
0 00 - - De carne y desp ojos de porcino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16021080
000 - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16021090
000 - - Mezclas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16041100
000 - - Salmones
30.00
22.00
15.00
8.00
0.00
16041200
000 - - Arenques
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16041600
000 - - Anchoas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16041900
000 - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
1 60 42 00 0
0 00 - Las d emá s p rep ar aci on es y co ns er vas d ep es ca do
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
16051000
000 - Cangrejos, except o macruros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
16054090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
17029090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
- - Preparaciones líquidas a basede jarabe de maíz y aceitede almendrade palma parcialmentehidrogenado, de los t ipos ut ilizados para decoración y relleno de productos de pastelería - - Otras TAPIOCA YSUSSUCEDANEOSPREPARADOSCON FECULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURASO FORMAS SIMILARES. - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos decereales sin tostar o con mezclas decopos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados
18062010
000
0.00
18062090
000
0.00
0.00
19030000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
19042000
000
19049010
000 - - Arroz precocido
15.00
10.00
5 .00
0.00
0.00
20031000
0 00 - Hongos del género Agaricus
15.00
1 0.00
5.00
0.00
0.00
20084000
000 - Peras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
2 00 850 00
0 00 - A lb ari coq ues ( damas cos , chab acan os )
0. 00
0 .0 0
0. 00
0 .0 0
0 .0 0
20086000
000 - Cerezas
25.00
20.00
10.00
5.00
0.00
04089900
000
- - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
06031300
000
- - Orquídeas
0.00
0.00
0.00
0.00
06031950
000
- - - Sysofilia
0.00
0.00
0.00
06031960
000
- - - Serberas
0.00
0.00
06031970
000
- - - Estaticias
0.00
0.00
06031980
000
- - - Astromerias
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
06031991
000
- - - - Agapantos
0.00
0 .00
0.00
0 .00
0.00
06031992
000
- - - - Gladiolas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
06031993
000
- - - - Anturios
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
06031994
000
- - - - Heliconias
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
06031999
000
- - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10272
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12 000 - Melocotones (duraznos), incluso los griñones y nectarinas
25.0 0
20.0 0
10.0 0
5.00
0.00
40129020
20088000
000 - Fresas (frutillas)
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
42021100
20089100
000 - - Palmitos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
42022100
20091910
000 - - - Jugo concentrado
9.00
5.00
0.00
0.00
0.00
42023100
000
20092990
- - De valor Brix inferior o igual a 20
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
20087000
20092100
69
15.00
0.00
0.00
0.00
0.00
42023200
900 - - - Los demás - - Con las uperficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o 000 cuero charolado - - Con las uperficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o 000 cuero charolado - - Con las uperficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o 000 cuero charolado 000 - - Con lasuperficie exterior de hojas de plástic o o materiatextil
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15.00
10 .00
5. 00
0.00
0.00
15.00
15.00
0.0 0
0.0 0
0.00
42023900
000 - - Los demás
15.00
15.00
0.00
0.00
0.00
43018000
000 - Las demás pieles, enteras, inclu sosin lacabeza, cola opatas
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.00
0.00
0.00
0.00
0.0 0
0.00
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
20093100
000
0.00
0.00
0.00
0.0 0
0.00
43021100
000 - - De visón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
20093900
000 - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
43023000
000 - Piele s enteras y trozos y recortes depieles, ensamblados
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.00
43031000
000 - Prendas y complementos (accesorios), devestir
0.00
0.0 0
0.00
0.0 0
0.0 0
43039000
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 ARTICULOSDEMESA O DECOCINA, DEMADERA 0 00 - Perchas p ara p rendas de vest ir - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto orevest ido, en la cara vista, con 000 una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, 000 constituidos por papelrevestidoen la cara vista conmateria trenzable, inclusot ejidaen formaplana op aralelizada
0.0 0 0.00
0.0 0 0.00
0.0 0 0.00
0.0 0 0.00
0.0 0 0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
- - De valor Brix inferior o igual a 20
20095000
000 - Jugo de tomate
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
20096100
000
- - De valor Brix inferior o igual a 30
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
2 00 969 10
0 00
- - - J ugo co ncen trad o, inclus o con gelad o
0 .00
0.0 0
0 .00
0.0 0
0 .00
44190000 44211000
20096920
000 - - - Mosto de uva
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
48142000
20096990
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
2 00 979 10
0 00
- - - J ugo co ncen trad o, inclus o con gelad o
9 .00
5.0 0
0 .00
0.0 0
0 .00
48149010
21011200
000
- - Preparaciones abase de extractos, esencias o concentrados o a basede café
10.00
5.0 0
0.00
0.00
0.00
48149090
000 - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
22071090
100 - - - Para uso clínico
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
48185000
000 - Prendas y complementos (accesorios), devestir
0.00
0.0 0
0.00
0.0 0
0.0 0
27101929
900 - - - - - Otros
0.00
0 .00
0 .00
0 .00
0.00
48236100
000 - - De bambú
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
2 71 01 99 2
0 00 - - - - Lí qu id os p ar as is temas h id ráu li co s
8 0. 00
6 0. 00
4 0. 00
2 0. 00
0 .0 0
48237090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
27101993
000
8 0.00
6 0. 00
40 .00
2 0. 00
0 .0 0
48239099
000 - - - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0 .00
0. 00
0 .00
0. 00
0 .00
2 71 114 00
- - - - Aceites parauso agrícola, de los tipos utilizados parael controlde plagas y enfermedades 0 00 - - Et ilen o, p ro pi len o, b ut il en o y b ut adieno
32089050
000
- - Present ados en envases t ip o aer osol
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57011000
000 - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
34059020
000
- - Preparaciones paralust rar metal, en envases decontenido neto superior o igual a 1 kg
0.00
0.00
0.00
0.00
0 .00
57019000
0 00 - De las demás mat erias t ext iles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
57021000
- Alfombras llamadas "Kelim" o"Kilim", "Schumacks" o "Soumak", 000 "Karamanie" y alfombras similares tejidas amano
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57022000
000 - Revestimientos para el suelo de fib ras decoco
0.00
0.0 0
0.00
0.0 0
0.0 0
36061000
- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados, en 000 recipientes del tip o de los utiliz ados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a300 cm3
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57023100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57023200
0 00 - - De mat eria t ext il s in tét ica o ar tif icial
0. 00
0.0 0
0. 00
0. 00
0.00
3 60 69 01 0
0 00
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
57023900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
36069090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57024100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
37012000
000 - Películas autorrevelables
0.00
0 .00
0 .00
0 .00
0.00
3 70 19 100
0 00
0 .00
0. 00
0 .00
0.0 0
0 .00
57024200
0 00 - - De mat eria t ext il s in tét ica o ar tif icial
0. 00
0.0 0
0. 00
0. 00
0.00
37023110
000 - - - Películas aut orrevelables
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57024900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
37023190
900 - - - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57025020
0 00 - - De mat eria t ext il s in tét ica o ar tif icial
0. 00
0.0 0
0. 00
0. 00
0.00
37023210
000 - - - Películas aut orrevelables
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57025090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
37023990
900 - - - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57029200
0 00 - - De mat eria t ext il s in tét ica o ar tif icial
10. 00
5. 00
0.00
0. 00
0.00
37024110
000 - - - Películas aut orrevelables
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57029900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
37024210
000 - - - Películas aut orrevelables
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57031000
000 - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
37024310
000 - - - Películas aut orrevelables
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57032000
0 00 - De nailon o demás p oliamidas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
34059090
900 - - - Los demás
36049000
- - F er ro cer io y d emás al ea ci on es p ir of ór icas
- - P ar a fot ogr afí aen co lo res (p olicroma)
37024410
000 - - - Películas aut orrevelables
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57033000
- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil 000 artificial
37025400
900 - - - Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57039000
0 00 - De las demás mat erias t ext iles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
37025500
900 - - - Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
57049000
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
39221020
0 00 - - Bañeras, duchas y lavabos
15.00
1 0.00
5.00
0.00
0.00
57050000
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
39229000
000 - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
40113000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
40116900
900 - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
40119200
900 - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
40119300
900 - - - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
40119400
- - De los t ipos utilizados en vehículos y máquinas parala 000 construcción o mantenimiento industrial, para llantas (aros) de diámetro superior a 61 cm
15.00
10.0 0
5.00
0.00
0.00
- De los t ip os ut ilizados en aeronaves
58012200
LASDEMASALFOMBRASY REVESTIMIENTOSPARA EL 000 SUELO, DEMATERIA TEXTIL, INCLUSO CONFECCIONADOS. - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, 000 "corduroy")
58021900
000 - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
58062000
- Las demás cintas, conun contenido de hilos de elastómeros o de 000 hilos de caucho superior oigualal5% en peso
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
59041000
000 - Linóleo
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
59050000
000 REVESTIMIENTOSDEMATERIA TEXTILPARA PAREDES.
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.00
59070000
100 - Lona encerada o imp ermeabilizada
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10273
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
70
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
61012000
000 - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62032990
000 - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61013000
0 00 - De fibras sint ét icas o art ificiales
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62033200
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61019010
000 - - De lana o pelo o fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62033300
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0 .00
0.00
0.00
0.00
61019090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62033900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61021000
000 - De lana o pelo fino
0.00
0 .00
0 .00
0.00
0.00
62034100
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61031010
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62034900
000 - - De las demás materias t extiles
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
61033100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62041100
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61044100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62041200
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61046100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62041300
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0 .00
0.00
0.00
0.00
61103000
000 - De fibras sint ét icas o art ificiales
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
62041900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61109000
0 00 - De las demás mat erias t ext iles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62042200
000 - - De algodón
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
61119010
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62042300
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0 .00
0.00
0.00
0.00
61121100
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62042900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61121200
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62043100
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61121900
000 - - De las demás materias textiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62043200
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61122000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62043300
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0 .00
0.00
0.00
0.00
61123100
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62043900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61123900
000 - - De las demás materias textiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62044100
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61124100
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62044200
000 - - De algodón
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
61124900
0 00 - - De las demás mat erias t ext iles
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
61130000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62044300
000 - - De fibras sintéticas
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
61142000
000 - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62044400
000 - - De fibras artificiales
0.00
0 .00
0.00
0 .00
0.00
61143000
000 - De fibras sint ét icas o art ificiales
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
62044900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61149000
0 00 - De las demás mat erias t ext iles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62045100
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61151090
000 - - Otros
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
62045200
000 - - De algodón
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
61152100
000
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
62045300
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0 .00
0.00
0.00
0.00
61152200
000
61152900
000
61153000
000
61161000
000
61169100 61169200 61169300
- M onos (overoles) y conjunt os de esquí
PRENDASDE VESTIR CONFECCIONADASCON TEJIDOS DEPUNTO DE LASPARTIDAS 59.03, 59.06 ó 59.07.
- - Defibras sintéticas, de título inferior a 67 decitexpor hilo sencillo - - Defibras sintéticas de título superior o igual a67 decitexpor hilo sencillo - - De las demás materias textiles - Las demás medias de mujer, det ítulo inferior a 67 decitexpor hilo sencillo - Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62045900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62046100
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10.0 0
5.00
0.00
0.0 0
0.00
62046900
000 - - De las demás materias t extiles
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62059010
000 - - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62062000
000 - De lana opelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62101010
000 - - Uniformes deltipo mono (overol) este ril iz ados, desechables
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
62101090
000 - - Otras
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
62102000
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - De fibras sintéticas
61169900
000 - - De las demás materias textiles
61171000
000
61178020
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - Corbat as y lazos similares
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61178090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
61179000
000 - Partes
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62011100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62021100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62029100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62031100
000 - - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0.00
0.00
62031200
000 - - De fibras sintéticas
0.00
0.00
0.00
62031900
000 - - De las demás materias textiles
0.00
0.00
62032200
000 - - De algodón
10.00
62032300
000 - - De fibras sintéticas
62032910
000 - - De lana o pelo fino
- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
62103000
- Las demás prendas devestir del tipo delas citadas enlas subpartidas 6201.11a 6201.19 - Las demás prendas devestir del tipo delas citadas enlas 000 subpartidas 6202.11a 6202.19
62104000
000 - Las demás prendas devestir parahombres o niñ os
15.00
10.00
5.0 0
0.0 0
0.0 0
62105000
000 - Las demás prendas devestir paramujeres o niñas
0.00
0.0 0
0.00
0.0 0
0.0 0
62111100
000 - - Para hombres o niños
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
62111200
000 - - Para mujeres o niñas
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
62112000
000
0. 00
0.00
0. 00
0.0 0
0.00
0.00
62113200
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62113300
0 00 - - De fibras s int éticas o artificiales
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62113900
0 00 - - De las demás materias t extiles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
5.00
0.00
0.00
0.00
62114200
000 - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62114300
0 00 - - De fibras s int éticas o artificiales
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62122000
000 - Fajas y fajas braga(fajas calzón, fajas bombacha)
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
10274
- M onos ( over oles ) y conju nt os de es quí
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12 6 21 23 00 0
0 00 - F aj as s os tén ( fa jas " br as si er e" , f aj as co rp iñ o)
62129000
000 - Los demás
62141000
000 - De seda o desp erdicios de seda
71
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL 0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
70200090
000 - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
73251000
000 - De fundición no maleable
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7 41 82 000
0 00 - A rt ícu los de h igi ene o t ocado r, y s us p ar tes
0. 00
0 .0 0
0. 00
0.0 0
0 .00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0. 00
0 .0 0
0. 00
0.0 0
0 .00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
10.00
5 .00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
62142000
000 - De lana o pelo fino
0.00
0.00
0 .00
0.00
0.00
74199100
- - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de 000 otro modo
62143000
000 - De fibras sintéticas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7 61 52 000
0 00 - A rt ícu los de h igi ene o t ocado r, y s us p ar tes
62144000
000 - De fibras artificiales
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
82142000
- Herramientas y juegos deherramientas demanicura op edicuro 000 (incluidas las limas p arauñas)
62149000
000 - De las demás mat erias text iles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
82149000
000 - Los demás
62151000
000 - De seda o desp erdicios de seda
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
82151000
000
62152000
0 00 - De fibras sint ét icas o art ificiales
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
82152000
000 - Los demás surtidos
62159000
000 - De las demás mat erias text iles
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
82159100
0 00 - - Plat eados, dorados o p lat inados
62160000
000 GUANT ES, M IT ONES Y MANOPLAS.
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
82159900
000 - - Los demás
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
6 21 710 00
0 00 - C omp lemen tos (acces ori os ) de vest ir
10 .0 0
5.0 0
0 .0 0
0.0 0
0 .00
83061000
000 - Campanas, campanillas, gongos y artículos simil ares
25.00
20.00
10.00
5.0 0
0.0 0
62179000
000 - Partes
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
83062100
0 00 - - Plat eados, dorados o p lat inados
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
63011000
000 - Mantas eléctricas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
84158300
000 - - Sin equip o de enfriamient o
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
6 30 12 00 0
0 00 - M an ta s d e la na o p el o f in o ( excep t o l as el éct ri ca s)
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
84182910
900 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
63019000
000 - Las demás mantas
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
84182990
900 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
63062200
000 - - De fibras sintéticas
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
84186110
000
63062910
000 - - - De algodón
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
84186910
- - - Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador decalor 000 - - - Fuentes paraagua y otros aparatos enfria dores de bebidas
63062990
000 - - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
84221100
000 - - De tipo doméstico
63063090
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
84221900
63064000
000 - Colchones neumáticos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
64021200
000
65069100
- - De las demás mat erias t ext iles
- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de "snowboard" (tabla para nieve)
- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10.0 0
5.00
0.00
0.0 0
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - Las demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
8 45 01 100
0 00 - - M áq uin as t ot almen te au tomát icas
2 0. 00
15 .0 0
1 0. 00
5.0 0
0 .00
84501200
000 - - Las demás máquinas, con secadoracentrífuga incorporada
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
84501900
000 - - Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - De caucho o plástico
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
65069910
000 - - - De peletería natural
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
84512100
65069990
000 - - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85081110
000 - - - De uso doméstico
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85081910
000 - - - De uso doméstico
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
67010000
PIELESY DEMASPARTESDE AVECON SUSPLUMASO PLUMON; PLUMAS, PARTESDE PLUMAS, PLUMON Y 000 ARTICULOSDE ESTASMATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOSDE LA PARTIDA 05.05 YLOSCAÑONESY ASTILESDE PLUMAS, TRABAJADOS.
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00 8 50 98 020
0 00
0 .00
0 .0 0
0. 00
0.0 0
0 .00
85101000
000 - Afeitadoras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85176910
000 - - - Aparatos receptores de radiotelefonía oradiotelegrafia
0.0 0
0.00
0.0 0
0.0 0
0.0 0
85192090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85193019
000 - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85193090
000 - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85195000
000 - Cont est adores telefónicos
0.00
0 .00
0 .00
0.00
0.00
85198110
000 - - - Ap arat os de rep roducir dict ados
0.00
0.0 0
0.00
0.00
0.00
85198129
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85198139
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85198159
000 - - - - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
85198169
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85198190
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85198919
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85198929
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85198990
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
20.00
15.00
10.00
5.00
0.00
67021000
000 - De plástico
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
67029000
000 - De las demás materias
0.00
0 .00
0 .00
0 .00
0.00
67041100
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
67041900
000 - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
67042000
000 - De cabello
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
67049000
000 - De las demás materias
0.00
0 .00
0 .00
0 .00
0.00
68128010
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
68129100
- - Pelucas que cubran t oda la cabeza
- - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados - - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, 000 sombreros y demás tocados
84509000
- - Para máquinas decapacidad unitaria, expresada en peso de ropa 100 seca, inferior o iguala 10 kg - - De capacidad unitaria, expresada en pesode ropa seca,inferior o 000 igual a10 kg
- - T rit urad or as d e des per di cio s d eco cin a
68129200
000 - - Papel, cartón y fieltro
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
69119000
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
69120090
000 - Otros
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
69131000
000 - De porcelana
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
69139000
000 - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
69141000
000 - De porcelana
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
70161000
000
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.0 0
0.00
0.0 0
0.00
85211010
- - Completamente desarmados (CKD), presentados enjuegos o 000 "kits"
70169000
- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares 100 - - Vid rie ras artístic as, vitrales, pinturas sobre vidrio y similares
70169000
900 - - Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85211090
000 - - Otros
70181000
- Cuentas devidrio, imitaciones deperlas, depiedras preciosas o 000 semipreciosas y artículos similares de abalorio
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85232911
000
- - - - Para grabar sonido, en cas et e
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
70189000
000 - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85232940
000
- - - Cintas magnéticas parareproducir fenómenos distintos del sonido o imagen, grabadas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
10275
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
72
17-12-12 8 52 329 53
0 00 - - - - O tr as , p ar ar ep rod ucir i magen y s on id o
0 .0 0
0.0 0
0 .00
0.0 0
0 .00
8 52 32 95 4
0 00 - - - - O tr as , p ar ar ep ro du ci r ú ni camen te s on id o
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
85232959
000 - - - - Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85232999
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85238019
000 - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85269200
000 - - Ap arat os de radiot elemando
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85271210
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
- - - Complet amente desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits"
85271290
000 - - - Otros
85271310
000
85271390
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL 91029100
000
- - Eléctricos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91029900
000
- - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
91039000
000
- Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91040000
RELOJESDE TABLERO DEINSTRUMENTOS YRELOJES 000 SIMILARES, PARA AUTOMOVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMAS VEHICULOS.
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91051100
000
- - Eléctricos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91051900
000
- - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91052100
000
- - Eléctricos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91052900
000
- - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
91059100
000
- - Eléctricos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91059900
000
- - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
9 11 32 000
0 00
- D emet al co mú n, inclus o d orado o p lat eado
0. 00
0 .0 0
0. 00
0.0 0
0 .00
85271910
- - - Completament e desarmados (CKD), presentados en juegos o 000 "kits"
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91139000
000
- Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85271990
000 - - - Otros
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
94043000
000
- Sacos (bolsas) de dormir
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
94055090
000
- - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
94059290
000
- - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0 .00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85272110 85279110 85279190
- - - Completament e desarmados (CKD), presentados en juegos o "kits"
- - - Completament e desarmados (CKD), presentados en juegos o 000 "kits" - - - Completamentedesarmados (CKD), presentados en juego o 000 “kits” 000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
94060010 94060020
85279290
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85284911
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85284919
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
85284921
- - - - Completamentedesarmados (CKD) presentados en 000 juegos o “kits”
0.00
0.00
0.00
85284929
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
0.00
85285911
- - - - Completamentedesarmados (CKD) presentados en 000 juegos o “kits”
0.00
0.00
0.00
85285929
000 - - - - Los demás
0.00
0.00
85286910
000
0.00
0.00
85287110 85287210 85287310
- - - - Completamentedesarmados (CKD) presentados en juegos o “kits”
- - - Completamentedesarmados (CKD) presentados en juegos o “kits” - - - Completamentedesarmados (CKD) presentado en juego o 000 “kits” - - - Completamentedesarmados (CKD) presentados en juegos 000 o “kits” - - - Completamentedesarmados (CKD) presentados en juegos 000 o “kits”
95042010
000
- - Mesas para billar
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95042090
000
- - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95044000
000
- Naipes
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95049000
000
- Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95061100
000
- - Esquís
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95061900
000
- - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95062900
000
- - Los demás
30.00
22.00
15.00
8.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95063100
000
- - Palos de golf ("clubs") comp let os
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95063200
000
- - Pelotas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95063900
000
- - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95064010
000
- - Mesas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95064090
000
- - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
9 50 65 100
0 00
- - Raqu et as d e teni s, i ncl us o s in cor daj e
0. 00
0 .0 0
0 .0 0
0.0 0
0 .00
95065900
000
- - Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
95071000
000
- Cañas de pescar
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
96019000
000
- Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85287390
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
85318010
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.0 0
0.00
0.00
0.00
0.00
0 .00
8 80 21 100
000 - - Timbres, zumbadores, carrill ones depuertas y simil ares - - - Colados, moldeados, estampados o forjados, pero sin 000 trabajar de otro modo 0 00 - - De p es o en v acío inf er ior o igu al a 2 ,0 00 kg
89039100
100 - - - Yates
85367021
5 .00
0 .0 0
0 .00
0 .0 0
0 .00
20.00
15.00
10.00
5.00
0.00
5.00
0.00
96050000
JUEGOSO SURTIDOS DEVIAJE PARA ASEO PERSONAL, 000 COSTURA O LIMPIEZA DELCALZADO O DEPRENDAS DE VESTIR.
10.00
5.00
0.00
9 61 32 00 0
0 00
- En cen ded or es d e gas r ecar gab les , d eb ol si ll o
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .0 0
0 .00
0 .0 0
0 .00
96138020
000
- - Encendedores de mesa
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
96140020
000
- Pipas y cazoletas
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
96140090
000
- Las demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
96162000
- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o 000 productos de tocador
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
97011010
000
- - Sin marco
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
97011020
000
- - Con marco
25.00
20.00
10.00
5.00
0.00
97019010
000
- - Sin marco
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
97019020
000
- - Con marco
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
97020000
000
GRABADOS, ESTAMPASYLITOGRAFIASORIGINALES.
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
89039200
100 - - - Yates
20.00
15.00
10.00
89039900
100 - - - Yates
20.00
15.00
9 00 64 000
0 00 - Cámar as f ot ogr áficas d eau tor rev elad o - - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en 000 rollo de anchurainferior o igual a 35 mm
0 .00
0 .0 0
0.00
90065290
000 - - - Otras
90065390
000 - - - Otras
90065100
90065990
000 - - - Otras
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91011100
000
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91011990
000 - - - Otros
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
- - Con indicador mecánico solament e
91012100
000 - - Automáticos
91012900
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
000 - - Los demás
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
91019100
000 - - Eléctricos
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
91019900
000 - - Los demás
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
9 10 21 100
0 00
15 .00
1 0.0 0
5 .00
0 .0 0
0 .00
- - Co ni ndi cad or mecán ico s olament e
9 10 21 200
0 00 - - Co ni ndi cad or op to elect ró nico s olament e
91021900
000 - - Los demás
91022100
000 - - Automáticos
- Locales devivienda sin equipar, con un área de construcción 000 inferior o iguala 75m2 - Invernaderos, sin equipar, con áreade construcción superior o 000 igual a 1,000 m2
0 .00
0 .0 0
0 .00
0.0 0
0 .00
15.00
10.00
5.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
ANEXO III LISTA DEBIENES DECONS UMOS OBRELOS QUENO APLICAN EXENCIONES Y EXONERACIONES Anexo III LeyNo. 822
CODIGO 2203.00.00.10 2203.00.00.90 2204.10.00.00 2204.2 1.00.00
10276
DESCRIPCIÓN
En latas (Cervezas) Otros (Cervezas botella) Vino espumoso En recipientes con capacidad inferior o iguala2 l (vinos)
Tasa ISC % 36 33 37 37
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12 2204.29.00.00 2204.30.00.00 2 20 5. 10 .0 0. 00 2205.90.00.00
2206.00.00.00 2207.10.10.00 2207.10.90.90 2207. 20.00.10 2207.20.00.90 2 20 8. 20 .1 0. 00 2208.20.90.00 2208. 30.10.00 2208.30.90.00 2208.40.10.00 2208.40.90.10 2208.40.90.90 2208.50.00.00 2208. 60.10.00 2208.60.90.00 2208.70.00.00 2208.90.10.00 2208.90.90.10 2208.90.90.90 2402.10.00.00 2402.20.00.00 2402.90.00.00 2403.19.10.00 2403.91.00.00 2403.99.00.00 3303.00.00.00 3304.10.00.00 3304.20.00.00 3304.30.00.00 3305.10.00.00 33 05 .20 .00 .0 0 3305.30.00.00 3305.90.00.00 3 30 7. 10 .0 0. 00 3307. 30.00.00 3307.41.00.00 3307.49.00.00 7101.10.00.00 7101.21.00.00 7101.22.00.00 7102.10.00.00 71 02 .21 .00 .0 0 7102.29.00.00 71 02 .31 .00 .0 0 7102.39.00.00 7103.10.00.00 7103.91.00.00 7103.99.00.00 7104.10.00.00 71 04 .20 .00 .0 0 7104.90.00.00 7105.10.00.00 7105.90.00.00 7106.10.00.00 7106.91.00.00 7106.92.10.00 7106.92.90.00
7107.00.00.00 7108.11.00.00 7108.12.00.00 7108.13.00.00
7109.00.00.00 7110.11.00.00 7110.19.00.00 7110.21.00.00 7110.29.00.00 7110.31.00.00 7110.39.00.00 7110.41.00.00 7110.49.00.00
7111.00.00.00 7112.30.00.00 7112.91.00.00 7112.92.00.00 7112.99.00.00 7113.11.00.00 7113.19.00.00 71 13 .20 .00 .0 0 7114.11.00.00 7114.19.00.00 71 14 .20 .00 .0 0 7115. 10.00.00
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Los demás (vinos) Los demás mostos de uva E n r ec ip ie nt es c on c ap aci dad i nf er io r o i gu al a 2 l ( vin os d e u vas ) Los demás (vinos de uvas) LAS DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: S IDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAPARTE. Alcohol etílico absoluto Los demás Alcohol et ílico birrect ificado y el desnat uraliz ado Los demás C on gr ad o a lc oh ól ic o v ol um ét ri co s up er io r o i gu al a 6 0% v ol . Otros Con grado alcohólico volumét rico sup erior a 60% vol. Otros Ron Sin acondicionar p ara la venta al p or menor Los demás Gin y ginebra Con grado alcohólico volumét rico sup erior a 60% vol. Otros Licores Alcohol etílico sin desnaturalizar Tequila o Mezcal Los demás Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco Cigarrillos que contengan tabaco Los demás Picadura de tabaco, para hacer cigarrillos Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido" Los demás PERFUMES YAGUAS DETOCADOR. Prep araciones p ara el maquillaje de los labios Prep araciones para el maquillaje de los ojos Prep araciones para manicuras o pedicuros Champúes P rep ar acio nes p ar a o nd ul aci ón o d es riz ad o p er man en tes Lacas para el cabello Las demás P rep ar ac io ne s p ar a a fe it ar o p ar a a nt es o d es p ué s d el a fei tad o Sales p erfumadas y demás p rep araciones p ara el baño "Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión Las demás Perlas finas (naturales) En bruto Trabajadas Sin clasificar En b ru to o s imp lement e as er rado s, exf oli ad os o d es bas tad os Los demás En b ru to o s imp lement e as er rado s, exf oli ad os o d es bas tad os Los demás En brut o o simp lement e aserradas o desbast adas Rubíes, zafiros y esmeraldas Las demás Cuarzo piezoeléctrico Las d emás , en b rut o o s imp lement e as er rad as o des bas tadas Las demás De diamante Los demás Polvo En bruto. Alambres, barras y varill as, con decapantes o fundentes (sold adura de plata) Otras CHAPADO (PLAQUE) DE PLATA SO BREMETALCOMUN, EN BRUTO O SEMILABRADO. Polvo Las demás formas en bruto Las demás formas semilabradas CHAPADO (PLAQUE) DE ORO SO BREMETALCOMUN O SOBRE PLATA, EN BRUTO O SEMILABRADO. En bruto o en polvo Los demás En bruto o en polvo Los demás En bruto o en polvo Los demás En bruto o en polvo Los demás CHAPADO (PLAQUE) DE PLATINO SOBRE METALC OMUN, PLATAU ORO, EN BRUTO O SEMILABRADO. Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso Los demás De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) D e chap ad o de met al p reci os o ( plaq ué ) s ob re met al co mún De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) D e chap ad o de met al p reci os o ( plaq ué ) s ob re met al co mún Cat aliz adores de p lat ino en forma de t ela o enrejado
37 15 37 37
22 42 42 30 42 37 37 37 37 36 42 37 37 37 37 37 42 36 36 43 309.22 59 59 59 59 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 30 10 10 10 30 10 10 10 10 10 10 10 10
7115.90.00.00 7116.10.00.00 7116.20.00.00 7117.11.00.00 7117.19.00.00 7117.90.00.00 8801.00.10.00 8801.00.90.00 8802.12.00.00 8903.91.00.90 8903.92.00.90 8903.99.00.90
10 10 30 30 30 30 30 30 30
Las demás De perlas finas (naturales) o cultivadas De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituid as) Gemelos y pasadores similares Las demás Las demás Planeadores y alas planeadoras Los demás De peso en vacío superior a 2,000 kg Los demás Los demás Los demás
30 30 30 20 20 30 10 10 10 15 15 15
CASA DE GOBIERNO Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 45-2012 El Presidente de la República de Nicaragua ComandanteDaniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO: I Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, definió entre sus prioridades la reducción de la pobreza y el crecimiento económico dentrode un marco de estabilidadmacroeconómica, que hace necesario eldiseño y la ejecuciónde unaEstrategia Nacional de Deuda Pública consistente con esos objetivos. II Q ue e l M in is te ri o d e H ac ie nd a y C ré di to P úb li co , e s e l ó rg an o rector delSistemade Administración Financieradel Sector Público, d e c on fo rmi da d c on e l a r tí cu lo 8 , l it er al a , d e l a L e y N o 550, Ley de Administración Financiera y del RégimenPresupuestario y a lo e st ab le ci do en el ar tí cu lo 2 1 i nc is o b d e l a Le y N o 2 90 , Ley d e Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y a rt íc ul os 1 13 y 1 14 d el R eg la me nt o y s us r ef or ma s. III Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el organismo encargadode rectorear la formulación de una EstrategiaNacional de DeudaPública, de conformidad con el artículo 10 de laLey N o 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO
30 10 10
73
“ESTRATEGIA NACIONALDE DEUDAPÚBLICA 2013-2015” Artículo 1. Aprobación. Mediante el presente decreto se aprueban los lineamientos de la Estrategia Nacional de Deuda Pública2013-2015 bajo los cuales se regirán todas las instituciones del sector público conforme el a rt íc ul o 2 d e l a Le y N o 4 77 , L ey G en er al d e D eu da P úb li ca y s u reglamento.
10277
74
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Artículo 2. Objetivo General. El objetivo general de la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2013-2015 es asegurar los recursos necesarios para financiar las metas establecidas en los Planes del Gobierno de Reconciliación y UnidadNacional para lospróximostresaños. Almismo tiempo, la estrategia prioriza la contratación de fondos concesionales y define fuentes de financiamiento no-tradicionales para cubrir cualquier caída en los recursos blandos. Artículo 3. Lineamientos Generales. 1.Minimizar el aumento en las contrataciones no-tradicionales durante los próximos tres años. Todo esto con elfin de mantener la deuda dentro de los límites aceptab les en términos de sostenibilidad. 2.Fortalecer el desempeño en la gestión de la deuda pública. Artículo 4. Lineamientos Generales de Deuda Externa. ·Alcanzar la sostenibilidad de la deuda pública externa medida como la relación delsaldo de ladeuda externa alproducto interno br uto, esto último po dr á oscilar ent re el 40 .0 -50.0 po r cie nt o. ·Minimizarlas contrataciones no-tradicionales,estas deberán ser menos del 40.0 por ciento en promedio durante la implementación de la estrategia. ·Mantener el tiempopromedio de maduración, similar al observado a finales del2011, parala deuda externa durantelos próximos años. ·Mantener la proporción de deuda fija versus deuda variable del s al do d e l a d eu da p or e nc im a d el 7 9. 0 p or c ie nt o. Artículo 5. Lineamientos Específicos de la Deuda Externa. 1.Concluir el proceso de negociación y formalización delalivio de d eu da ex ter na p rev is to b aj o la I ni ci at iv a P aí ses P ob res Mu y Endeudados.
3.Emitir valores estandarizados con un plazo mayor a 6 años. Artículo 8. Actualización. La Estrategia Nacional de Deuda Pública 2013-2015 podrá ser revisaday actualizadaanualmente,de ser necesario, conel propósito d e a ju st ar l os l in ea mi en to s a pr ob ad os e n c on co rd an ci a c on e l desempeño macroeconómico delpaís y las prioridadesdel Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional. Artículo 9. Normas y Procedimientos. La Dirección Generalde Crédito Público delMinisterio de Hacienda y Crédito Público emitirá normas, políticasy procedimientos que garanticen la aplicaciónde loslineamientos de laEstrategiaNacional de Deuda Pública 2013-2015. Artículo 10. Monitoreo y Evaluación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar al Presidente dela República a más tardar el31 demarzo decadaaño, un informeanualde evaluación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2013-2015. Artículo 11. Vigencia. LaEstrategiaNacional deDeudaPública2013-2015regirá porun per íodo de tres años con tados a par tir del pri mer o de enero del año 2013.Dicha Estrategia,será publicada en la GacetaDiarioOficial. Artículo 12. E l p re se nt e d ec re to e nt ra rá e n v ig en ci a a p ar ti r d el p ri me ro d e enero del2013,sin perjuicio desu publicaciónen laGacetaDiario Oficial, Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nic ara gua, el día vei ntinueve de Nov iem bre del año do s mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público. ---------------------DECRETO No. 46-2012
2.Definir límites anuales para el elemento de concesionalidad de la deuda externa a ser contratada.
El Presidente de la República de Nicaragua ComandanteDaniel Ortega Saavedra
3.Mantener el tiempo promedio de maduración entre 15.5-13.5 años.
CONSIDERANDO
4.Mantener las contrataciones de deuda externa con tasa variable entre el 20.0-25.0 por ciento del total contratado anualmente. Artículo 6. Lineamientos Generales de Deuda Interna. Profundizar el mercado interno de los valores gubernamentales mediante la estandarización de todos los instrumentos emitidos po r el Sec tor Pú blico . 1 .M an te ne r c om un ic ac ió n c on ti nu a c on l os p ar ti ci pa nt es d el mercado.
I Qu e s eg ún p ro ye cci on es p ar a el r es to d el a ño s e c on te mp lan c on tr at ac io ne s e xt er na s p or e l o rd en d e U S$ 14 0. 0 m il lo ne s, recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), principalmente. II
2.Alcanzar y Mantener el tiempo promedio de maduración entre 5.8-6.2 años a finales del 2015.
P or l o a nt es e xp ue st o s e h ac e n ece sar io mo dif icar el Lí mi te Máximo de Contratación DeudaExternadel Gobierno Central, tal y como se detalla a continuación en el presente Decreto.
Artículo 7. Lineamientos Específicos de la Deuda Interna
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
1 .Emi tir n or mat iv a p ara l a es tan da ri za ci ón d e t od os l os instrumentos a ser emitidos por el Sector Público.
HA DICTADO El siguiente:
2 .E mi ti r ú ni ca me nt e v al or es e st an da ri za do s p ar a t od as l as obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10278
DECRETO
LEY NO. 822. LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
17-12-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
“DE MODIFICACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS DE LA POLITICA DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2012” Artículo 1. Se mo di fi ca e l ar tí cu lo 4 d el Dec ret o N o 34-2011, publicado en La Gace ta, Dia rio Oficia l, No. 134 del 20 de julio del año 2011. Artículo.2:E l a rtí cu lo 4 q ue dar á e st ab lec id o d e l a manera:
s i g u ie n t e
Arto. 4 Límites máximos de Contratación. L os m on to s má xi mo s d e d eu da a c on tr at ar , t an to e xt er na c om o i nt er na , p ar a l as e nt id ad es d el S ec to r P úb li co , s e e st ab le ce n a continuación: Límites máximos de Contratación
Los límites máximos de contratación expresados en US Dólares, deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación p ublicado p or el Banco Central de Nicaragua (BCN). Deuda Externa del Gobierno Central
=
U$447.0 mi ll on es
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado
=
U$232.0m il lon es
Deuda Externa de Empresas Públicas Deuda Interna de Empresas Públicas
=
U$ 15.0 millones
=
U$11.0 mi ll one s
Los límites máximos de contratación para las Empresas Públicas se establecen de manera indicativa, lo quesignifica queel Comité Técnico de Deuda CTD podrá modificar dicho monto en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso del monto total reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Deu da P úb lica y s u Reglamento, an tes de h acer efectiva la contratación. Arto. 3 El p res en te De cr et o s ur te su s ef ect os a p ar ti r d e e st a fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nic aragu a, el día treinta de Nov iembr e del año do s mil do ce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la Repúblicade Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministrode Hacienday Crédito Público. ---------------------ACUERDOPRESIDENCIALNo.216-2012 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra En usode las facultadesque le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo 1.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP),paraque de conformidadcon elArtículo 66 de laLey No.477, LeyGeneraldeDeudaPública,publicadaenLaGaceta,DiarioOficialNo. 236del 12 de diciembre del2003;Artículo 62 del Decreto No. 2-2004,
75
241
ReglamentodelaLeyNo.477,LeyGeneraldeDeudaPública,publicado enLa Gaceta,Diario Oficial No. 21 del 30 deenero del 2004, en loque seaaplicable; a los Acuerdos Ministeriales delMinisteriode Transporte e Infraestructura(MTI), Nos.: 1) 53-2007 emitidoel 20 de julio de 2007 ypublicadoenLaGaceta,DiarioOficialNo.47del06demarzode2008; 2)54-2007 emitidoel 20de juliode 2007ypublicadoenLaGaceta,Diario OficialNo.47del06demarzode2008;3)56-2007emitidoel20dejulio de 2007y publicado en LaGaceta,Diario Oficial No.47 del06 de marzo de 2008; 4) 59-2007 emitido el 31 de julio de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 06 de marzo de 2008; 5) 023-2008 emitidoel28defebrerode2008ypublicadoenLaGaceta,DiarioOficial No. 232 del 04 de diciembrede 2008; 6) 028-2008 emitidoel 28 de febrero de 2008 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 04 de diciembrede2008,medianteloscualeselMTIreconoceladeudaquetiene con seis (6) Cooperativas de Producción y Trabajo de Mantenimiento VialyconformelorecomendadoporelComitédeOperacionesFinancieras (COF),delMHCP,enSesiónExtraordinariaNo.304del12deNoviembre del2012, Incorporey Registre como DeudaPública Interna del Estado de la República de Nicaragua la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100 (C$774,493.15), desglosadodelasiguientemanera:1)CientoVeinteMil NovecientosCuarenta yUn Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “31 de Octubre, R.L. ”; 2) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de ProducciónyTrabajodeMantenimientoVial “LaUnióndelaCalleReal de Tolapa, R.L.” ; 3) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “San José de Paiwas, R.L.” ; 4) Ciento Veinte MilNovecientos Cuarentay Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y TrabajodeMantenimientoVial“ElEsfuerzode Dipilto,R.L.” ; 5)Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Córdobas con 25/100 (C$169,786.25), a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de MantenimientoVial “Nuevos Horizontes, R.L.” y 6) Ciento VeinteMil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38), a favorde laCooperativade Producción y Trabajode MantenimientoVial “La Fraternidad, R.L.” , en concepto de pagos pendientes porparte del MTI,delImpuestoalValorAgregado(IVA),provenientesdelosAvalúos Nos.1 al12 yúltimo,con excepciónde laCooperativaNuevos Horizontes, R.L., queva del Avalúo 18al 36 y último, derivados delos Contratos de Obras Menores de Mantenimiento Vial Nos. DEP65-064-2005, del 20 de enero del2005, DEP35-065-2005, del20 de enero del2005, DEP40069-2005,del20deenerodel2005,DEP05-060-2005del20deenerodel 2005,, DEP30-064-2002,del 20marzodel2002 yDEP75-073-2005,del 15 de febrero del 2005 respectivamente. Articulo 2.- Se Autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) a Pagar a las siguientesCooperativas de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial, la cantidad total de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100, (C$774,493.15), desglosadodelasiguientemanera:1)CientoVeinteMil NovecientosCuarenta yUn Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “31 de Octubre, R.L. ”; 2) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de ProducciónyTrabajodeMantenimientoVial “LaUnióndelaCalleReal de Tolapa, R.L.” ; 3) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “San José de Paiwas, R.L.” ; 4) Ciento Veinte Mil Novecientos Cuarentay Un Córdobas con 38/100 (C$120,941.38) a favor de la Cooperativa de Producción y TrabajodeMantenimientoVial“ElEsfuerzode Dipilto,R.L.” ; 5)Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Córdobas con 25/100
10279
76
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
17-12-12
241
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
(C$169,786.25), a favor de la Cooperativa de Producción y Trabajo de Mantenimiento Vial “Nuevos Horizontes,R.L.” y 6)CientoVeinte MilNovecientosCuarentayUnCórdobascon38/100(C$120,941.38), a favor de la Cooperativa de Produccióny Trabajode Mantenimiento Vial “La Fraternidad, R.L.” , en concepto de pagos pendientes por parte del MTI, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), provenien tes delos AvalúosNos.1 al12 yúltimo,con excepción dela Cooperativa Nuevos Horizonte s, R.L., que va del Avalúo 18 al 36 y últi mo, derivados de los Contratos de Obras Menoresde Mantenimiento Vial Nos. DEP65-06 4-2005, del 20 de enero del 2005, DEP35-06 5-2005, del20 deenero del2005,DEP40-069-2005, del20 deenero del2005, DEP05-060-2005del20deenerodel2005,DEP30-064-2002,del20 marzo d el 2 00 2 y DEP 75 -0 73 -2 00 5, d el 15 de feb rero d el 20 05 respectivamente. Articulo 3.- El pago se hará de conformidad a la LeyNo. 809 “Ley de Modificacióna la LeyNo. 784,Ley Anual de Presupuesto General de laRepública2012”,publicadaen LaGaceta,Diario OficialNo. 182 del 25 de septiembre del 2012, página No. 7671, Ampliación al Servicio dela DeudaPúblicaInterna,dentrode lapartidapresupuestaria denominada “Asunciones de Deudas MTI con Cooperativas por IVA” , donde aparece elmontode UnMillónSeiscientosSetentay Dos Mil Ciento Cuarentay Cuatro Córdobas Netos (C$1,672,144.00), de los cuales Setecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Córdobas con 15/100, (C$774,493.15) serán utilizados para pagar la deuda que tiene el MTI con las seis (6) cooperati vas mencionadas, de conformidad con el desglose presentado en este documento.
ACUERDA Artículo 1. OtorgarPlenos Poderes al Compañero Máster SILVIO JOSÉ ZAMBRANA SOLANO, MinistroConsejero de la Embajada de la República de Nicaragua en la ciudad deGinebra, Confederación Suiza y ante la Oficina de la Organización de lasNaciones Unidas en Ginebra, para que en nombre y representación de la República de Nicaraguafirme el PROTOCOLO PARALA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO, a bi er to a l a f ir ma d e t od as l as P ar te s e n e l C o nv en io M ar co d e l a O MS p ar a e l C on tr ol d el T ab ac o e n l a s ed e d e l a O rg an iz ac ió n Mundial de la Salud en Ginebra, el 10 y el 11 de enero de 2013. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nic ara gua, el día do ce de Diciem br e del año do s mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidentede la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -----------------------ACUERDOPRESIDENCIALNo. 221-2012 El Presidente de la República de Nicaragua ComandanteDaniel OrtegaSaavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA
Artículo 4. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicara gua, el día trein ta de Noviembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. --------------------ACUERDOPRESIDENCIALNo.217-2012 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra
Artículo 1. Nómbrese al Compañero Doctor Álvaro José Robelo González, en el alt o car go d e Embajad or Ex tr ao rd in ar io y PlenipotenciariodelaRepúblicadeNicaraguaanteelilustreGobierno de la República de Austria. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día trece de Diciemb re del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. ------------------------ACUERDOPRESIDENCIALNo. 222-2012
En usode las facultades quele confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo1. Nómbrese al Honorable Señor José Herrero de Egaña López delHierro,CónsulHonorariodelaRepúblicadeNicaraguaenlaComunidad de Gran Canarias, Reino de España.
El Presidente de la Repúblicade Nicaragua ComandanteDaniel OrtegaSaavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectosa partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día siete de Diciembre del año dos mil doce. DanielOrtega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. ------------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 220-2012 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA Artículo 1. Cancélese el Nombramiento a María Antonieta Blandón Montenegro, al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina de Ética Pública,contenidoenelAcuerdoPresidencialNo.01-2012,publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 23 de fecha 6 de Febrero de 2012. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día catorce de Diciemb re del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
10280
Ley No. 822
Fe de Errata
LEY NO. 822. FE DE ERRATA
79
80
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
Ley No. 822
Reglamento
LEY NO. 822. REGLAMENTO
83
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas
Tiraje:1000 Ejemplares 36 Páginas
AÑO CXVII
Managua, Martes 22 de Enero de 2013
No. 12
SUMARIO Pág.
CASA DE GOBIERNO
Decreto No. 01-2013 Reglamento de la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria......................................562
561
84
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
MIGOB:Ministerio de Gobernación. MINREX:Ministerio de Relaciones Exteriores. MITRAB: Ministerio del Trabajo. MODEXO:Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA). MTI:Ministerio de Transporte e Infraestructura. RECAUCA:Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. TIC:Tecnologías de Información y Comunicación.
CASA DE GOBIERNO Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 01-2013 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra
Administración Aduanera: Direcci ón Genera l de Servic ios Aduaneros (DGA).
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
Administración Tributaria:Dirección General de Ingresos (DGI)
HA DICTADO
Artículo 3. Principios tributarios. Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad, suficiencia, neutra lidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT, son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en materia tributaria establece la Constitución Política.
El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO PRELIMINAR Capítulo Único Objeto y Principios Tributarios
Artículo 4. Reglamentación. El presente título reglamenta las dis posiciones del Título I de la LCT, que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).
Artículo 1.Objeto. En cumplimiento del art. 322 de la Ley No.8 22 del 17 de diciembre de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto:
Capítulo I Disposiciones Generales
1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y 2.Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos impuestos. Artículo 2. Abreviaturas. En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes: CAUCA:Código Arancelario Uniforme Centroamericano. CT:Código del Trabajo. CTr.:Código Tributario de la República de Nicaragua. DGT:Dirección General de Tesorería. IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. IEC:Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos. IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles. IEFOMAV:Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial. INAFOR: Instituto Nacional Forestal. INATEC:Instituto Nacional Tecnológico. INFOCOOP:Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo. INJUDE:Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte. ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. IPSM: Instituto de Previsión Social Militar. IR:Impuesto sobre la Renta. ISC: Impuesto Selectivo al Consumo. IVA:Impuesto al Valor Agregado. LCT:Ley de Concertación Tributaria. MAGFOR:Ministerio Agropecuario y Forestal. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
Sección I Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible. El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impu esto directo y person al que grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expre samente exentas o exoneradas por ley. Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que provean dichos fondos. Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia. Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes: 1.Las personas naturales; 2.Las personas jurídicas; 3.Los fideicomisos; 2.Los fondos de inversión; 3.Las entidades; 4.Las colectividades; y 5.Los donatarios de bienes. Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se consideran:
562
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
2.Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, qu e en sus relac iones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;
Sección III Definiciones de rentas de fuente nicaragüense y sus vínculos económicos
3.Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, trans mite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de s u propiedad a otra pers ona, natural o ju rídica, llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios; 4.Fondos de inversión, los instrume nto de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener benef icios. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución de este objeto;
Artículo 11. Rentas de actividades económicas. Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingres os provenientes de retas de capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtien e como el objeto social o giro comercial único o principal de su actividad económica, clasificada ésta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sin menoscabo de que este tipo de ingreso s estén regulados en el Capítulo IV de la LCT. Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT: 1.Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten de la inversión o explotación de activos s in perder la titularidad o dominio sobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se genere producto de es tas i nvers iones o explotacio nes; 2.Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas que resulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos, generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR;
6.Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin co mún entre ellas ; y 7.Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles.
3.Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, las instituciones creditici as internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiale s de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las Instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarro llo de gobiernos extranjeros exentas.
Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación. Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasa del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT. Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación. Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá: 1.Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el perío do fiscal y pendiente de recibirse al fin alizar dicho período; y 2.Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dinero o en especies durante el período fiscal. No cons tituyen rentas devengada s ni perci bidas , los depósitos o anticipos a cuenta de ventas o servicios fu turos, salvo en los caso del IVA e ISC en que se causan estos impuestos.
4.Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificación de bienes tales como vehículos automotor es, naves y aeronaves en la categoría de capital inmobiliario se aplicará exclusivamente para el cálculo del IR de rentas de capital, por estar suj etos a inscripción ante una oficina pública. En consecuencia, estos bien es no forman parte de la base imponible del IBI; 5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se considerarán rentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes:
Sección II Definiciones Artículo 9. Definiciones. Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente, establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas en dichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos que en la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividades económicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de fuente nicaragüense.
12
Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado pague a sus representantes, fu ncionarios o emp leado s del MINREX en el servicio exterior.
1.Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;
5.Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;
85
a.Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de la explotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículos automotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas; y b.Rentas de capit al mobiliario incor poral, las que provengan de la explotación de activos intangibles cuya explot ación genera rentas de capital consistentes en intereses, utilidades, dividendos o participaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demás derechos intangibles similares, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas.
563
86
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
6.En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y aeronaves se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos que establece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal .
Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargo tales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los progr amas de trabajo que desarrolle, área geográfica d onde desempeña el trabajo, la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para las funciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y
Capítulo II Rentas del Trabajo
9.Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá solicitar una constancia salarial a su empleador correspondiente al período fiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, además la Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la información para fines tributarios correspondiente.
Sección I Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes Artículo 13. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes. Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengad as y percibidas por los contr ibuye ntes sujetos al IR de rentas del trabajo, son las señaladas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 12 de la misma LCT.
Sección III Base imponible Artículo 16. Base imponible. Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponible de las rentas del trabajo que se determina:
Artículo 14. Contribuyentes. Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personas naturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este Reglamento, sean residentes o no, que devengue n o perciban toda renta del trabajo gravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas del trabajo exentas. Sección II Exenciones Artículo 15. Exenciones objetivas. Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone:
1.Restando del monto de la renta bruta gravable las deducciones autorizadas por el art. 21 de la LCT, para el caso de rentas del trabajo devengadas o percibidas por residentes; 2.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas percibida s por dietas; y 3.Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes.
1.Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso bruto menos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT;
Sección IV Período Fiscal y Tarifa del Impuesto
2.Para efectos del numeral 2, el decimo tercer mes o aguinaldo, es el mes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidado conforme lo establece el Código del Trabajo;
Artículo 17. Período fiscal. Para efectos del art. 22 de la LCT, los con tribuyentes de las renta s del trabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto al establecido en el artículo antes mencionado.
3.Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estarán sujetas a la retención del 10% del monto excedente;
Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no residentes.
4.Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en forma general los beneficios en especies los qu e de acuerdo con la política de la empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual de condiciones;
Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone: 1.En relación con el numeral 1, la alícuota de retención def initiva del 10% (diez por ciento) se aplicará sobr e el excedente de los quinientos mil córdobas (C$500,000.00);
5.Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regímenes de la seguridad social, incluye el pago de subsidios; 6.Para efectos del numeral 6, las prestacione s pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las condiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Institu to de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación; 7.Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea éste el empleador o compañía de seguro que indemnice, está obligado a presentar l os document os correspondientes tales como certifi cación del accidente, certificación pericial de los daños, certificación de la resolución de autoridad competente, contrato de trabajo;
2.En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5% (doce punto cinco po r ciento) se ap licará sob re el monto de l as dietas que perciban per sonas domiciliadas en el país , aunque no exista relación laboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dieta los ingresos que reciben los directivo s o miembros de las sociedades mercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado, gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de su asistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinar ias celebradas por dichas sociedades o entidades; 3.En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de rentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes no residentes, está sujeta a la retención definitiva del 20% (veinte por ciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ninguna deducción; y
8.Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de medios y servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para que no sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario para el desempeño de las funciones propias del cargo.
564
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
4.A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o pres ten servici os en repr esen taci ones dipl omát icas, consula res, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaración anual del IR.
1.En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, corresp ondiente al período fiscal completo que labore para un solo empleador, la retención mensual del IR se determinará así:
12
faltan por concluir el período fiscal y el resultado será la retención mensual del IR. Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales, catorcenales o semanales. 4.En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondiente al período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinará conforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo;
Sección V Gestión del Impuesto Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el IR. Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se establece:
87
5.Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el párrafo segun do del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaración del IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en caso que tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administració n Tributaria su compensación o devolución, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento; 6.En relación con el numer al 3 del art. 25 de la LCT, se proced erá de la siguiente manera:
a.Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones autorizadas establecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el que se multiplicará por doce para determinar la expectativa de renta anual;
a.Para determinar la retención del primer mes del período fiscal, se procederá conforme el nu meral 1 de este artícul o;
b.A la expectativ a de renta an ual se le aplicará la tarifa pr ogresiva establecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el monto del IR anu al y éste se dividirá entre doce para determinar la retención mensual; y
b.Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la renta neta del mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dos meses);
c.Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberá aplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago; 2.En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bono s o incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodología para calcular la retención del IR por dicho pag o será la siguiente:
c.La renta neta acumulada se dividirá entre el número de meses transcurridos (dos meses), para establecer una renta neta promedio mensual; d.La renta neta promedio mensual obtenida se multipli cará por doce, para establecer u na nuev a expectativa de renta neta anual;
a.A la expectativa de salarios anuales confo rme el numeral 1 anterior, se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá liquidar se conforme la tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se le deberá restar el IR anual calculado inicialmente;
e.La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado el nuevo IR anual;
b.La diferencia resultante constituir á la retención del IR sobre el pago ocasional; y
f.El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado obteni do se multiplicará por el número de meses transcurridos, incluido el mes que se va a retener; y
c.La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice el pago eventual, será la suma de la retención original más la retención del pago ocasional.
g.Al resultado anterior se le restará la retención acumu lada (un mes) y la diferencia será la retención del mes a retener.
3.Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo período fiscal, la metodología para calcular el IR será la sigui ente:
Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando los pagos sean quincenales, cat orcen ales o semanales .
a.Se sumarán los ingresos netos obt enidos desde el inicio del período fiscal hasta la fecha del incremento salarial;
7.En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anual de las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual que corresponde a la renta neta que perciba durante el período fiscal el sujeto de retención por rentas del trabajo, al cual se deducirá o acreditará el monto de las retenciones efectuadas durante el mismo períod o fiscal, cuyo resultado será el saldo a pagar o a favor en su caso;
b.El nuevo sal ario neto se multiplicará por el número de meses que falten para concluir el período; c.Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso total gravable del período anual;
8.La liquidación y declaración anual deberá presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria, a costa del agente retenedor. La Administración Tributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a través de TIC;
d.El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCTpara determinar el nuevo IR anual; e.Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente, dando como resultado el IR pendiente de retener; y
9.En ningún caso, las retenciones efectuadas por el agente retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido, para lo cu al el retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios;
f.El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses que
565
88
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
10.El agente retenedor estará en la obligación de devolver el excedente que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La devolución solo se efectuará cuando el asalariado haya laborado el período fiscal completo; y
3.El saldo a favor resultante producto de la declaración presentada, la Administración Tributaria le entregará una constancia de crédito por saldo a favor de renta del trabajo, la q ue deberá ser presentada al empleado r a fin de compensar las futuras retenciones del período fiscal en que se emita, hasta agotar el saldo; y
11.La devolución efectuada por el agente retenedor al retenido por cálculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artículo, le originará un crédito compensatorio aplicable al pago de las retenciones en los meses subsiguientes, para lo cual deberá adjuntar a su declaración el detalle y liquidación de las devoluciones efectuadas.
4.En caso que el trabajador cambie de empleo y tuviere un saldo de retenciones a su favor, el empleador se lo compensará o se lo reembolsará en la liquidación final; a su vez, el empleador acreditará de las declaraciones y pagos de retenciones el monto compensado o reembolsado. Capítulo III Renta de Actividades Económicas
Las retenciones sobre IR de rentas del trabajo efectuadas en un mes, deberán ser declaradas y pagadas en las administraciones de rentas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Las retenciones deberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria, a costa del agente retenedor. La Administración Tributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a través de TIC y otras oficinas receptoras de las declaraciones y pagos. Así mismo, el agente retenedor deberá presentar un reporte mensual, el cual debe contener la siguiente información: RUC del sujeto r etenido, número de cédula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneración total, deducciones autorizadas, renta neta mensual, retención del mes, crédito tributario autorizado y retención neta.
Sección I Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes Artículo 23. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes. Para efectos del art. 30 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas de actividades económicas, son las señaladas por el art. 13 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 14 de la misma LCT. Para efectos del art. 31 de la LCT, los contrib uyentes del IR de rentas de actividades económicas señalados en esa disposición, son los que devenguen o perciban toda renta de actividad económica qu e:
Artículo 20. Constancia de retenciones. La constancia de retención será emitida por el agente retenedor mediante entrega física de la misma, la que debe contener al menos la siguiente información:
1.Estén excluidas de las rentas de actividades económicas de las personas exentas por el art. 32 de la LCT y por las demás leyes que establecen exenciones y exoneraciones tributarias;
1.RUC, nombre o razón social y dirección del agente retenedor; 2.Número de cédula de identidad o RUC del trabajador; 3.Nombre del retenido; 4.Concepto del pago; 5.Monto de salario bruto y demás compensaciones; 6.Deducciones autorizadas por ley; 7.Salario neto; 8.Suma retenida; y 9.Firma y sello autorizado del agente retenedor.
2.Sean rentas de actividades económicas excluidas del IR por el art. 34 de la LCT; y 3.No estén considerados ingresos constitutivos de rentas los excluidos de la renta bruta por el art. 37 de la LCT. Artículo 24. Contribuyentes. Para los efectos de aplicación del art. 31 de la LCT, se atenderá a las definiciones de contribuyentes del art. 6 de este Reglamento.
Artículo 21. Excepción de la obligación de declarar a los trabajadores. Para efectos del art. 28 de laLCT, la excepción de presentación de la declaración del IR anual por parte de los contribuyentes asalariados que percibe rentas de un solo empleador, se comprobará mediante la declaración anual establecida en el art. 25 de la LCT o la constancia extendida por el empleador.
Sección II Exenciones Artículo 25. Exenciones subjetivas. Para los efectos del art. 32 de la LCT se entenderá como: 1.En relación con el numeral 1, las Universidades y centros de educación técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No.89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de abril de 1990. Los Centros de educación técnica vocacional serán las instituciones autorizadas por el INATEC;
Artículo 22. Obligación de liquidar, declarar y pagar. Para efectos del art. 29 de la LCT, se dispone: 1.Los contribuyentes del IR de rentas del trabajo qu e perciban rentas de diferentes fuentes o que hayan laborado un período incompleto o los trabajadores que hayan laborado período completo para un solo empleador y que deseen aplicar las deducciones contempladas en el numeral 1 del art. 21 de la LCT, o los que pretendan hacer uso del derecho a devolución de saldos a su favor, deberán presentar declaración de IR anual del período fiscal; 2.Las declaraciones podrán presentarse físicamente en cualquiera de las administraciones de rentas ubicadas en el departamento de su domicilio, o a través de TIC que dispondrá la administración tributaria para tales fines y que hará del conocimiento público a través de normativas institucionales;
2.En relación con el numeral 3, las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas legalmente constitu idas y autorizadas por la Ley No.147, Ley General sobre Personas Jurí dicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992 y registradas ante el Ministerio de Gobernación; 3.Las entidades, instituciones y asociaciones enunciadas en el numeral 4, siempre que no perciban fines de lucro o no estén organizadas como sociedades mercantiles, según el caso; y
566
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.En relación con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas anuales mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) durante el período fiscal correspondiente, liquidarán, declararán y pagarán el IR anual de rentas de actividades económicas tomando en consideración la totalidad de su renta bruta anual gravable, conforme a los artículos descritos en el Capítulo III del Título I de la LCT.
a.La declaración del contribuyente; b.Los indicios; y c.El cálculo de la renta que por cualquier medio legal se establezca mediante intervención pericial. 2.La Administración Tributaria tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del contribuyente, incluyendo entre otros, los siguientes: a.Para las actividades personales, las cantidades que el contribuyente y su familia gastare, el monto y movimiento de sus haberes, el número de empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improdu ctivo, el monto de los intereses que paga o que reciba, los viajes que costea al exterior, el número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declar ados; y cualquier otra asignación gravada; y
Si una entidad a quien se le hubier e concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señalad as en el art. 32 de la LCT, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones qu e legalmente le corresponden como contribuyente. Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Administración Tributaria revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas.
b.Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor de sus existencias, el monto de las ventas en el año, el valor de su capital fijo y circulante, el movimiento de sus haberes, el personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, la relación ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente, los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados; y cualquier otro ingreso gravado; y
Artículo 26. Condiciones para las exenciones subjetivas. Para efectos del art. 33 de la LCT, se entenderá lo siguiente: 1.En relación con el numeral 1, la Administración Tributaria publicará la normativa de carácter general que establezca el contenido de la información que deberá suministrar el contribuyente que realice pagos a sujetos exentos; y
3.En el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la LCT, o si presentada no estuviese fundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisiones dolosas o falsedades, la Administración Tributaria, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales.
2.En relación con el numeral 2, los sujetos exentos que habitualmente perciban ingresos por actividades económicas lucrativas, deberán declarar y pagar anticipo mensual a cuenta del IR anual sobre los ingresos gravables de sus actividades económicas lucrativas distintas a los fines u objetivos para lo cual fueron constituidas.
Artículo 29. Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas. Para efectos del art. 38 de la LCT, la determinació n del porcentaje a que se refiere dicho artículo se hará de la siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o pérdidas d e capital durante el mismo período fiscal, se dividir á entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidas duran te el mismo período fiscal. Si este porcentaje resultare mayor del 40%, será integrado como rentas gravables de actividades económicas. En consecuencia, las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital quedarán integradas como rentas del IR de actividades económicas, y por lo tanto, se liquidarán con la alícuota establecida en el art. 52 de la LCT.
Artículo 27. Exclusiones de rentas. Para efectos del art. 34 de la LCT, se dispone: 1.En relación con el numeral 1, la determinación del porcentaje se hará de la siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital durante el período fiscal, se dividirá entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidas durante el período fiscal. Si este porcentaje resultara igual o menor del 40%, no será integrado como rentas de actividades económicas; y 2.En relación con el numeral 2, el contribuyente debe demostrar con resolución judicial de autoridad competente o con la póliza de seguro liquidada en cada caso, salvo que la indemnización o lo aseg urado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta gravable.
Artículo 28. Métodos de Determinación de la Obligación Tributaria Para efectos del párrafo segundo del art. 35 de la LCT y del numer al 5 del art. 160 del CTr., se dispone:
12
1.Son bases para la determinación de la renta, las siguien tes:
Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el art. 32 de la LCT, las entidades citadas en los numerales 1, 3, 4 y 5 deberán presentar solicitud escrita por vía directa o electrónica ante la Administración Tributaria, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, así como el detalle completo de las diferentes actividades que realizan, cualesquiera que estas sean. La Administración Tributaria emitirá la constancia correspondiente por vía directa o electrónica, haciéndola del conocimiento a las administraciones de renta.
Sección III Base Imponible y su Determinación
89
A los fines antes señalados, se entenderá como renta gravable o renta bruta total la sumatoria de las rentas de actividades económicas y la integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad. Para efectos del art. 41, se entenderá lo siguiente: 1.En relación con el numeral 1, siempre que existan rentas n o gravadas, rentas exentas o rentas sujetas a retenciones definitivas aplica la proporcionalidad a los costos y gastos; 2.La regla de proporcionalidad anterior se aplicará al total de las deducciones
567
90
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
autorizadas o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deduciéndose únicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR de actividades económicas que realice en el período fiscal correspondiente; 3.La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos gravables entre los ingresos totales del ejercicio o período correspondiente, resultado que será multiplicado por las deducciones totales o por las deducciones no identificables, segú n sea el caso. La cantidad resultante constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable; y 4.Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que estén directamente vinculadas con los ingresos gravables, el contrib uyente se podrá deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En el caso en que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 31. Requisitos de las deducciones. Para efecto de lo dispuesto en el art. 42 de la LCT, se establece lo siguiente: 1.En relación al numeral 1: a.Se aceptará la deducción, siempre que el contribuyente haya efectuado la retención del IR a que esté obligado en sus pagos; b.Que habiendo efectuado la retención la haya enteradoa la Administración Tributaria; y c.Cuando haya registrado los gastos causados y no pagados cuya retención deberá efectuar al momento del pago; y 2.En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o soporte, deben incorporar el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula. En caso de compras de productos exentos del IVA efectuadas en el mercado informal o a contribuyentes de los regímenes simplificados, se aceptará la deducción si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente, se hiciere la autotraslación del IVA cuando se esté obligado conforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se identifique al proveedor y se demuestre contablemente el ingreso del bien adquirido o del servicio recibido, en su caso.
I.En relación con el numeral 1, la vida útil estimada de los bienes s erá la siguiente: 1.De edificios: a.Industriales 10 años; b.Comerciales 20 años; c.Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a explotación agropecuaria 10 años; d.Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias 10 años; e.Para los edificios de alquiler 30 años; 2.De equipo de transporte: a.Colectivo o de carga, 5 años; b.Vehículos de empresas de alquiler, 3 años; c.Vehículos de uso particular usados en rentas de actividades económicas, 5 años; y d.Otros equipos de transporte, 8 años; 3.De maquinaria y equipos: a.Industriales en general i.Fija en un bien inmóvil 10 años; ii.No adherido permanentemente a la planta, 7 años; iii.Otras maquinarias y equipos, 5 años; b.Equipo empresas agroindustriales 5 años ; c.Agrícolas, 5 años; d.Otros, bienes muebles: i.Mobiliarios y equipo de oficina 5 años; ii.Equipos de comunicación 5 años; iii.Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado 10 años; iv.Equipos de Computación (CPU, Monitor, teclado, impresora, laptop, tableta, escáner, fotocopiadoras, entre otros) 2 años; v.Equipos para medios de comunicación (Cámaras de videos y fotográficos, entre otros), 2 años; vi.Los demás, no comprendidos en los literales anteriores 5 años; II.Para efectos del numeral 3, el nuevo plazo de depreciación será determinado como el producto de la vida ú til del activo por el cociente del valor de la mejora y el valor del activo a precio de mercado;
Artículo 32. Costos y gastos no deducibles. Para efectos del numeral 2 del art. 43 de la LCT, los impuestos no deducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte de costos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas.
III.Para efectos del numeral 8, se considerará como inversiones cuantiosas las mejoras que se constituyan con mon tos que excedan el 50% del valor del mercado al momento de constituirse el arrendamiento. El plazo de la amortización de estas inversiones será no menor de la mitad de su vida útil; y
Artículo 33. Valuación de inventarios y costo de ventas. Para efectos del art. 44 de la LCT, los co ntribuyentes que determinen sus costos de ventas por medio del sistema contable de inventarios pormenorizados deberán levantar un inventario físico de mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año.
IV.Las cuotas de amortización de activos intangibles o diferidos deducibles, se aplicará conforme a los numerales 6 y 7 del art. 45 de la LCT. En su defecto, serán las establecidas por normas de contabilidad o por el ejercicio de la práctica contable.
De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.
Los activos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se estuvier en depreciando en plazos y con cuotas anuales que se modifiquen en este artículo, se continuarán depreciando con base en los mismos plazos y cuotas anuales que les falten para completar su depreciación.
En los casos en que el contribuyente, por razones de contr ol interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de pon er a la orden de la Administración Tributaria, tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de los registros equivalentes.
Sección IV Reglas Especiales de Valoración Artículo 35. Deducción máxima de intereses. Para los efectos del art. 48 de la LCT, las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, son las instituciones financieras nacionales.
Artículo 34. Sistemas de depreciación y amortización. Para efectos de la aplicación del art. 45 de la LCT, se establece:
568
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
91
12
Artículo 36. Operaciones con paraísos fiscales. Para efectos de la retención definitiva es tablecida en el art. 49 de la LCT, el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicará periódicamente listas actualizadas de los Estados o territorios calificados como paraísos fiscales, teniendo como referencia las publicaciones del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces.
La alícuota del treinta por ciento (30%) para las rentas de actividades económicas será aplicablea la renta neta de las personas naturales, jurídicas y demás contribuyentes señalados en el art. 31 de la LCT, que realicen actividades económicas con ingresos brutos anuales gravables que excedan de los doce millones de córdobas (C$12,000.000.00).
Las retenciones deberán liquidarse en los formularios de retenciones definitivas que suplirá la Administración Tributaria a costa del agente responsable retenedor y enterarse en los mismos lugares y plazos establecidos para el resto de retenciones en la fuente del IR.
1.La tarifa de alícuotas sobre la renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales gravables que no excedan de los doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), liquidarán, declararán y pagarán su IR de actividades económicas sobre la base de sus ingresos en efectivo provenientes de su actividad económica, de los cuales deducirán los costos y gastos autorizados que eroguen en efectivo, incluyendo la adquis ición de activos despreciables, cuyo costo se recono cerá de una sola vez en el período fiscal que lo adquieran;
Sección V Período Fiscal y Retención Artículo 37. Período fiscal. Para efectos del art. 50 de la LCT, se entiende que el período fiscal ordinario es del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año. 1.Los períodos fiscales anuales especiales para actividades agrícolas asociadas a producciones estacionales sujetos a autorización, son los siguientes: a.Del 1 de abril de un año al 31 de marzo del año inmediato subsig uiente; b.Del 1 de octubre de un año al 30 Septiembre del año inmediato subsiguiente; y
Para efectos del tercer párrafo, se establece que:
2.Las alícuotas de la tarifa a que están sujetos estos contribuyentes es proporcional y no marginal, y se aplica como alícuota efectiva sobre la renta neta que le corresponda. En ningún caso deberá aplicarse como tarifa progresiva de tasas marginales similar a la aplicable a las rentas del trabajo; y 3.Estos contribuyentes están sujetos a los anticipos mensuales a cuenta del IR anual de actividades económicas o a los anticipos al pago mínimo definitivo, según el caso, tomándose en cuenta las exenciones señaladas por los arts. 32 y 33 de la LCT. Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no residentes Para efectos del art. 53 de la LCT, se establece:
c.Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año inmediato subsig uiente. En este caso sólo se requerirá que el contribuyente notifique a la Administración Tributaria que continuará con este período fiscal, sean de forma individual o gremial;
1.Los agentes retenedores deberán aplicar la alícuota de retención sobr e la renta bruta; 2.La base imponible de la retención definitiva sobre reaseguros será el monto bruto de las primas que se contraten;
2.La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente con tres meses de anticipación al inicio del período especial solicitado. Conforme el art. 50 de la LCT, el período fiscal no podrá exceder de doce meses.
3.Para efectos del numeral 2, literal c, se entenderán como comunicaciones telefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de actividades económicas, los servicios de telecomunicación internacional destinados a la transmisión bidireccional de viva vo z; y
Para autorizar períodos especiales se considerarán los siguientes criterios: a.Que el contribuyente este sujeto a consolidación de sus estados financieros con su casa matriz o corporaciones no residentes;
4.Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuesto correspondiente mediante formularios que la Administración Tributaria suplirá a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeros cincos días hábiles después de finalizado el mes.
b.Que por leyes especiales estén obligados a operar con un período fiscal distinto de los enunciados anteriormente; y
Artículo 41. IR anual. Para efectos del art. 54 de la LCT, se dispone:
c.Que las actividades económicas del contribuyente sean estacionales o cíclicas. Artículo 38. Retención definitiva a no residentes. Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben efectuarse al momento de su pago y deben ser declaradas en los formularios que para tal efecto dispondrá la Administración Tributaria a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeros cincos días hábiles después de finalizado el mes. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral 3 del art. 43 de la LCT. Sección VI Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
1.La renta neta es la diferencia entre la renta bruta gravable con IR de actividades económicas y los costos, gastos y demás deducciones autorizadas; 2.Cuando la renta neta provenga de la integración de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con rentas de actividades económicas, en la determinación de dicha renta se tomaran en cuenta las deducciones tanto para las rentas de actividades económicas como para las ganancias y pérdidas de capital, lo mismo que para las rentas de capital; y 3.Dicha renta neta así determinad a, está sujeta al pago de la alícuota del IR de actividades económicas.
Artículo 39. Alícuotas del IR. Para efectos del art. 52 de la LCT, se establece:
Artículo 42. IR a pagar. Para efectos del art. 55 de la LCT, los contribuyentes deberán determinar
569
92
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
el débito fiscal del IR, a fin de compararlo posteriormente con el débito resultante por concepto del pago mínimo defin itivo, siendo el IR a pagar el monto que resulte ser el mayor de dicha comparación.
retienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuy ente con que están realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienes entre otros, debiendo posteriormente enterarlos a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este.
El pago mínimo definitivo será aplicable aún cuando los res ultados de la liquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber resultado pérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de pérdidas de ejercicios anteriores, en consideración a lo establecido en el art. 60 de la LCT.
1.Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retenciones en la fuente de rentas de IR de activ idades de económicas; No obstante, serán sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen como medio de pago tarjetas de créditos y/o débito s; esta retención se realizará al momento del pago efectuado por instituciones financieras a sus negocios afiliados. Además, están afectos al pago del IR de rentas de capital y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts. 87 y 89 de la LCT, en su caso;
Artículo 43. Formas de pago y anticipos. Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone: I.Anticipo mensual a cuenta. Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR anual del 1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT. La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable;
12
Estos contribuyentes están obligados a efectuar las retenciones establecidas en este Reglamento sobre todas sus compras de bien es, servicios que les presten y uso o goce de bienes, que paguen a sus proveedores. 2.El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos gravados por el IR y con las alícuotas siguientes:
II.Anticipos mensuales del pago mínimo definitivo. 2.1.Del 1.5 % (uno punto cinco por ciento): 1.De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuados del pago mínimo definitivo estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta de dicho pago; y
Sobre la venta de bienes, prestación de servicios y uso o goce de bienes en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientos afiliados. Para los supermercados inscritos como grandes contribuyentes y distribuidoras minoristas decombustible (gasolineras) la base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas será como se define en el numeral 1 del art. 45 del presente Reglamento;
2.Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mínimo definitivo anual, los contribuyentes señalados en el art. 52 de la LCT con ingresos percibidos menor o igual a doce millones de córdobas (C$12,000,000.00); III.No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento) mensual a cuenta del IR o del pago mínimo defin itivo, los contribuyentes siguientes:
2.2.Del 2 % (dos por ciento): Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general, incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción, arrendamiento y alquileres, que estén definidos como rentas de actividades económicas. En los casos que los arrendamientos y alquileres sean concebidas como rentas de capital, la retención será del 10% (diez por ciento) sobre la base imponible establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT;
1.Los exentos del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo cual deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la Administración Tributaria, excepto los ingresos provenientes de realizar habitualmente actividades económicas lucrativas, caso en que estarán sujetos al pago mensual de anticipo a cuenta del IR anual;
2.3.Del 3% (tres por ciento) en compraventa de bienes agropecuarios. 2.Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el Título VIII de la LCT, por estar s ujetos a un impuesto de cuota fija mensual; y
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos a retenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT;
3.Los sujetos a retenciones definitivas; y 2.4.Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cúbico de madera en rollo, aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por el INAFOR, mediante publicación de acuerdo ministerial;
IV.La liquidación, declaración y pago de los anticipos del IR se hará mediante formularios que suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente.
2.5.Del 10% (diez por ciento): La declaración y pago de los anticipos de un mes se efectuará a más tardar el día quince del mes siguiente, si ese día fuese un día no hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato siguiente. En su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mínimo definitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones a cuenta que le hicieren los agentes retenedores, los créditos de ley y los saldos a favor del período anterior. Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR. El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general
a.Sobre servicios profesionales o técnico superior, prestados por personas naturales; b.Al importador que previa notificación por parte de la Administración Tributaria con copia a la Administración Aduanera, so bre la próxima importación de bienes de uso o consumo final. La notificación de la Administración Tributaria contendrá la información sobre los valores de sus operaciones en los últimos tres meses en la que se reflejen inconsistencias significativas entre los montos importados, el valor de las ventas e ingresos declarados, así como los tributos declarados y pagados. La retención del 10% (diez por ciento) sobre esas importaciones se
570
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
93
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
realizará cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en un plazo de diez (10) días;
e.El valor total de la compraventa de bienes agropecuarios. Para los numerales a, b, c y d, el procedimiento que se aplicará será conforme a lo indicado en comunicado emitido por la Administración Tributaria.
c.Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentre inscrita ante la Administración Tributaria o que estando inscrita su actividad principal no sea la importación y comercialización habitual, aplicado sobre el valor en aduana de la declaración o del formulario aduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.00);
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, porque están sujetos a la retención indicada en el art. 268 de la LCT; 4.Del 5 % (cinco por ciento)
d.Al comercio irregular de exportaciones de mercancía en general que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a quinientos dólares de los Estados Unid os de América (US$500.00), no inscritos en la Administración Tributaria; y
De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en rollo; 5.Del 10% (diez por ciento) para lo establecido en el numeral 2.5 del artículo anterior se establece:
e.Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en los numerales anteriores. 3El monto mínimo para efectuar las retenciones aquí establecidas, es a partir de un mil córdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura emitida. Se exceptúa de este monto las retenciones referidas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 de este artículo, casos en los cu ales se aplicará la retención aunque fueren montos menores de un mil córdobas (C$1,000.00); y
a.Para el literal a. será el valor p actado o precio que figure en el recibo o contrato, según sea el caso; b.Para los literales b, c y d será el valor declarado en aduana que se conforme en la declaración o formulario aduanero; y c.El monto pagado que figure en el comprobant e de pago.
4Los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración Tributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes, deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes sigu iente.
Artículo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del IR. Los montos de retenciones definitivas deben ser declar ados y enterados mediante formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa de los agentes retenedores. La declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes sig uiente.
Artículo 45. Base Imponible. La base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de ren tas de actividades económicas, para cada una de las alícuotas establecidas en artículo anterior de este Reglamento, son las siguientes:
Artículo 47. Determinación y liquidación. Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las declaraciones del IR anual se presentaran en formularios suplidos por las Administración Tributaria al precio que se determine, a costa del contribuyente.
1.Del 1.5% (uno punto cinco por ciento) El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, inclusive las realizadas por los grandes contribuyentes. En el caso de los supermercados inscritos como grandes contribuyentes y para las distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras), esta retención, se efectuará en base a los porcentajes de comercialización aplicados en sus ventas, de conformidad con el art. 63 de la LCT; y
La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.
2.Del 2% (dos por ciento)
Los responsables retenedor es en la fuente a cuenta del IR y retenciones definitivas del IR, presentarán una declaración de las retenciones efectuadas durante el período fiscal, cuyo contenido y presentación será determinada por la Administración Tributaria a través de disposición administrativa de carácter general.
El valor de la compra del bien o el servicio prestado, inclusive el arrendamiento y alquileres que estén definidos como rentas de actividades económicas. En el caso de los servicios de construcción será la facturación o avalúo por avance de obra. En todos los casos conforme el monto establecido en el numeral 3 del artículo anterior; y
Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas no domiciliadas en el país, la Administración Tributaria exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales.
Sección VII Pago Mínimo Definitivo del IR
3.Del 3% (tres por ciento) a.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportación;
Artículo 48. Excepciones. Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone:
b.Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace;
1.En relación con el numeral 1:
c.Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pi e en el territorio nacional;
a.Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período fiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable. Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones de activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados en períodos preoperativos;
d.En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal caliente y/o cortes de carne; y
571
94
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
b.También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se realicen en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión al menos sea equivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios de mercado, debidamente justificados ante la Administración Tribu taria; y
12
Para efectos del art. 61, la base imponible s erá la renta bruta gravable así definida en el art. 36 de la LCT. Artículo 50. Determinación del pago mínimo definitivo Para efectos del art. 62 de la LCT, la acreditación de la retención del IR se realizará siempre a cuenta del IR a p agar, de conformidad con el art. 55 de la LCT, ya sea el IR anual o el p ago mínimo definitivo.
c.No califican como nuevas inversiones las siguientes: i.Las que se originen como resultado de un cambio de razón social, denominación o transformación de sociedades; y
Artículo 51. Formas de entero del pago mínimo definitivo. Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece:
ii.Las derivadas de fusión o absorción de sociedad es. 2.En relación con el numeral 2, los contribuyentes que realicen actividades con precios controlados o regulados y a su vez realicen otras actividades con precios no controlados ni regulados, s obre estas últimas actividades deberán declarar, liquidar y enterar el pago mínimo definitivo del 1% sobre la renta bruta conforme lo dispuesto en el art. 63 de la LCT.
1.La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable; 2.Las personas naturales o jurídicas que anticipen el pago mínimo del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sob re ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros, cor retaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, las distribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritos como grandes contribuyentes;
La Administración Tributaria emitirá constancia de excepción del pago mínimo definitivo a los contribuyentes que lo s oliciten y que cuenten con el aval respectivo del ente regulador; 3.Para la aplicación del numeral 3, los inversionistas deben pres entar sus proyectos de inversión ante el MHCP quien la tramitará en coordinación con la autoridad competente. La resolución interinstitucional se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles y en ellas se determinará el período de maduración del negocio, especificando la fecha a partir de la cual computará el plazo del período de maduración;
3.Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos en cada caso; 4.Para efectos del último párrafo, se entenderá que la base para la aplicación del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades mensuales será la utilidad neta gravable, antes del IR. En la determinación de la renta neta gravable mensual los contribuyentes podrán hacer los ajustes en cualquier mes dentro del período fiscal en curso; y
4.Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se for malizará con la notificación debidamente justificada y documentada del contribuyente a la Administración Tributaria, quien resolverá sin perjuicio de las facultades de fiscalización que efectúe posteriormente; 5.En la aplicación del numeral 5, para argumentar el caso fortuito se verificará de manera directa por la Administración Tributaria. Para argumentar la fuerza mayor, se deberá certificar la misma mediante constancia emitida por la autoridad competente; y
5.La liquidación y declaración del pago mínimo definitivo mensual se presentaran en el formato suministrado por la Administración Tributaria a costa del contribuyente. El pago se efectuará a más tardar el día quince del siguiente mes. Artículo 52. Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo. Para los efectos del art. 64 de la LCT, los contribuyentes deberán determinar el IR anual a fin de comparar posteriormente con el monto resultante por concepto del pago mínimo definitivo anual, siendo el IR a pagar el que resulte ser el mayor de dicha co mparación.
6.Con relación al numeral 8, se establece: a.Los contribuyentes que podrán ser exceptuados son los productores o fabricantes de los siguientes bienes: arroz, frijol, azúcar, carne de pollo, leche, huevo, aceite y jabón de lavar. Las autoridades sectoriales competentes bajo la coordinación del MHCP calificarán y autorizarán cada caso;
Sección VIII Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y Prescripción.
b.Los sujetos antes mencionados deberán solicitar la excepción al pago mínimo definitivo ante la Administración Tributaria, en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la finalización del período fiscal. La Administración Tributaria resolverá hasta en un plazo no mayor de treinta (30) días; y
Artículo 53. Acreditaciones y saldo a pagar. Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo siguiente: Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el IR a pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirán los montos correspondientes a los anticipos pagados, las retenciones a cuenta y los créditos determinados por la LCT o la Administración Tributaria, siendo el monto resultante el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.
c.En estos casos, se liquidará conforme al IR anual, reflejando cero en el renglón correspondiente al pago mínimo definitivo en el formulario de IR anual de actividades económicas, y consecuentemente, los anticipos mensuales del pago mínimo definitivo constituirán pagos a cuenta del IR anual, los que darán lugar al saldo a favor sujeto a compens ación.
Los contribuyentes que transen en Bolsas Agropecuarias que superen las ventas anuales de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) en el período fiscal, quedan obligados a integrar como rentas de actividades económicas los ingresos por ventas a través de la bolsa agropecuaria, liquida ndo, declarando y pagando el IR anual como se estableció en el párrafo anterior.
Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, están obligados a anticipar el 1% sobre sus ingresos brutos mensuales a cuenta del IR. Artículo 49. Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
572
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
95
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
En este caso, conforme el art. 268 de la LCT, las retenciones definitivas por bolsas agropecuarias, se constituirá en una retención a cuenta del IR anual. Además el contribuyente estará sujeto a las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen general. Cuando el monto por retenciones definitivas sea superior al pago mínimo del régimen general de actividades económicas, estas quedarán como definitivas.
1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; 2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC; 3.Concepto del pago; 4.Valor de la compra sin inclui r el IVA, ni el ISC; 5.Suma retenida; y 6.Alícuota de retención aplicada.
Artículo 54. Compensación, saldo a favor y devolución. Para efectos del art. 66 de la LCT, se establece lo siguiente:
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya presentación podrá ser en físico o a través d e medios electrónicos, que deberá contener la información detallada anteriormente.
1.En los casos de compensación, el contribuyente informará a la Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;
Para efectos del numeral 5, las personas nat urales son aquellas a quienes la Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores. Sub sección II Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales
2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensación resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo establecido en el mismo art. 66; y´
Artículo 58. Obligaciones contables y otras obligaciones formales. Para efectos del art. 72 de la LCT, las obligaciones contables y formales de los contribuyentes no los relevan de la obligación de cumplir las obligaciones similares establecidas en la LCT, el CTr. y otras leyes especiales.
3.Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado del contribuyente.
Capítulo IV Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios prov eídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria y el MHCP establecerán requisitos y procedimientos de la utilización de TIC. Artículo 55. Solidaridad por no efectuar la retención. Para efectos del art. 67 de la LCT, los contri buyentes que no cumplan con la obligación de efectuar retenciones, responderán por el pago de éstas y estarán sujetos a las sanciones pecuniarias establecidas por el art. 127 del CTr. Sección IX Obligaciones y Gestión del Impuesto
Sección I Materia Imponible y Hecho Generador Artículo 59. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes. Para efectos del art. 74 de la LCT, las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital realizadas por los contribuyentes sujetos al IR de esas rentas y ganancias, son las señaladas en el art. 15 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 16 de la misma LCT.
Subsección I Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener
Para efectos del art. 76 de la LCT, los contrib uyentes del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital señalados en esa disposición, son los que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia y pérdida de capital, que:
Artículo 56. Obligación de declarar y pagar. Para efectos del numeral 3 del art. 69 de la LCT, el contribuyente que integre sus rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de actividades económicas, deberá acompañar a la declaración anual de rentas de actividades económicas un anexo que detalle, entre otros :
1.Estén excluidas de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de las personas exentas por el art. 77 de la LCT y por las demás l eyes que establecen exenciones y exoneraciones tributarias; y 2.Sean rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital comprendidas en el art. 79 de la LCT como rentas y ganancias no gravadas con el IR.
1.RUC y nombre de los agentes retenedores; 2.La renta bruta gravable; 3.Las deducciones autorizadas; 4.La base imponible; 5.La alícuota del impuesto; 6.El impuesto liquidado; 7.Las retenciones a cuenta que le hayan efectuado; y 8.El saldo a pagar o saldo a fav or.
Sección II Contribuyentes y Exenciones Artículo 60. Contribuyentes y exenciones. Para efectos del art. 76 de la LCT, los contrib uyentes del IR de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, son las personas naturales o jurídicas, residentes o no residente, lo mismo que las actividades económicas asimiladas a los contribuyentes que las realizan, que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia o pérdida de capital que esté excluida de las rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital siguientes:
Artículo 57. Obligaciones del agente retenedor. Para efectos del art. 71 de la LCT, los retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su devolución. Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente:
573
1. Las que devenguen o perciban las personas señaladas en el art. 77 de la LCT, inclusive las contenidas en las leyes referidas al IPSM e ISSDHU; y
96
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
2. Las contempladas en el art. 79 de la LCT como exentas.
Para efectos del numeral 2 del art. 82, se entenderá como los demás casos aquellos que no tienen que ver con bienes tangibles o corporales, tales como la cesión de derechos y obligaciones, o las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados , y cualquier otra renta similar, la base imponible es el valor total de lo percibido o la proporción que corresponda a cada uno cuando existan varios beneficiados, de acuerdo con la documentación de soporte.
Sección III Determinación de las Bases Imponibles Subsección I Base Imponible de las Rentas de Capital Artículo 61. Base imponible de las rentas de capital inmobiliario. Para efectos del art. del art. 80 de la LCT, se dispone:
Artículo 64. Valoración de transmisiones a título gratuito Para efectos del art. 84 de la LCT, en todos los casos ahí contemplados los gastos inherentes a la transmisión comprenden honorarios legales, aranceles registrales y pago de gestoría, debidamente soportado.
1.La base imponible de las rentas de capital inmobiliar io se determinará al deducir del total devengado o percibido, el 30% (tr einta por ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 70% (setenta por ciento), so bre la cual el arrendatario o usuario aplicará la alícuota del 10% (por ciento); y
Sección IV Período Fiscal y Realización del Hecho Generador Artículo 65. Período fiscal indeterminado y compensación de pérdidas. Para efectos del art. 85 de la LCT, se establece:
2.En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se hará al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria en el término de treinta (30) días calendarios pos teriores, dicho cambio será realizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se pueda cambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.
1.Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital no generan rentas ni ganancias acumulativas, excepto cuando se compensen con pérdidas de capital del mismo período, con los requisitos y en la forma que establece el art. 86 de la LCT, caso en el qu e el contribuyente deberá presentar una declaración anual ante la Administración Tributaria dentro de los tres (3) meses al cierre del período fiscal ordinario; y
En este caso, las retenciones definitivas a su f avor serán aplicadas como pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidación del IR a pagar conforme el art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serán deducibles como renta de actividades económicas, ya que todos los ingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como renta gravable del IR de actividades económicas.
2.El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, procederá conforme el párrafo último del art. 69 de este Reglamento.
Artículo 62. Base imponible de las rentas de capital mobiliario.
Sección V Deuda Tributaria
Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone: 1.La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal e incorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT será:
Artículo 66. Alícuota del impuesto. Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece:
a.En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al deducir del total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 50% (cincuenta por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y
1.Las alícuotas se aplican sobr e la base imponible de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que establece la LCT en art. 8 0 para las rentas de capital inmobiliario; en el art. 81 para las rentas de capital mobiliario; y en el art. 82 para las ganancias y pérdidas de capital;
b.En las rentas de capitalmobiliario incorporal, es la renta bruta equivalente al 100% (cien por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y 2.En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se hará al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria en el término de treinta (30) días calendarios pos teriores, dicho cambio será realizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se pueda cambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.
2.En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, la partición no se podrá inscribir en el registro público respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital, según se evidencie en el documento fiscal respectivo; 3.En la transferencia de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante una oficina pública, el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, s in cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo; 4.En las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, establecida en el ordinal I, literal B), inciso 4 del art. 16 de la LCT, el contribuyente vendedor está sujeto a una retención definitivasobre la ganancia de capital. El comprador o adquirente tendrá la obligación de retenerle al vendedor la alícuota del 10% (diez por ciento), establecida en el numeral 2 del art. 87y art. 89 de la LCT, sobre el valor proporcional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transacción, de conformidad con el numeral 2 del art. 82 de la LCT.
En este caso, las retenciones definitivas a su f avor serán aplicadas como pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidación del IR a pagar conforme al art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serán deducibles como renta de actividades económicas, ya que todos los ingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como renta gravable del IR de actividades económicas. Subsección II Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital Artículo 63. Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.
574
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
97
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
El contribuyente podrá demostrar mediante declaración y prueba documental ante la Administración Tributaria la base imponible proporcional que efectivamente hubiese ocurrido. La entidad o empresa emisora de las acciones o valores actuará en representación del comprador o adquirente como agente retenedor, y a su vez será solidariamente responsable del impuesto no pagado en caso de incumplimiento. La retención efectuada deberá ser pagada a la Administració n Tributaria en los plazos establecidos en este reglamento, siendo solidariamente responsable de la retención omitida el comprador o la empresa en su caso; y 5.En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o especie provenientes de todo tipo de juegos y apuestas, la retención la aplicará el agente retenedor sobre el valor del premio, al momento de la entrega del premio al ganador, considerando las exenciones establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 79 de la LCT. Sección VI Gestión del Impuesto
5.Suma retenida; y 6.Alícuota de retención aplicada. Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya presentación podrá ser en físico o a través d e medios electrónicos, que deberá contener la información detallada anteriormente. Los montos de retenciones definitivas deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto ésta supla a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas , deberá presentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter definitivo.
Artículo 67. Retención definitiva. Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por renta de capital y ganancia y perdida de capital deberán ser enterad os a la Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del sigui ente mes.
TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 70. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones d el Título II de la Ley, que se refieren al Impuesto al Valor Agregad o (IVA). Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas
Artículo 68. Sujetos obligados a realizar retenciones. Para efectos del art. 91 de la LCT, los retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su devolución. Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente:
Artículo 71. Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación. Para efectos del art. 107 de la LCT y lo dispuesto en sus arts.125, 129 y 133, se entenderá que los actos o actividades han sido realizados con efectos fiscales.
1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; 2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC; 3.Concepto del pago; 4.Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC; 5.Suma retenida; y 6.Alícuota de retención aplicada.
En relación con el numeral 3, se entenderá por exportación de bienes y servicios lo dispuesto en el último párrafo del art.109 LCT. En relación con el numeral 4, en el caso del servicio de transporte internacional de personas, se considerará efectuado el acto cuando se venda el boleto o el pasaje en territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; y cuando el vuelo o el viaje se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya presentación podrá ser en físico o a través de medio s electrónicos, que deberá contener la información detallada anteriormente.
Artículo 72. Alícuotas. Para efectos del art. 109 de la LCT, en la aplicación de la alícuota cero por ciento (0%), se considera que las o peraciones están gravadas con el IVA y por consiguiente los exportador es de bienes y servicios a personas no residentes deberán inscribirse como responsables recaudadores del IVA, y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la LCT y este Reglamento.
Para efectos del numeral 5, las personas natur ales son aquellas a quienes la Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores. Artículo 69. Declaración, liquidación y pago. Para efectos del art. 92 de la LCT, los agentes retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como soporte de su declaración de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Para la exportación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del art. 109 de la LCT, el servicio podrá prestarse indistintamente en el país del usuario o beneficiario, o pr estado en el país y pagado desde el exterior.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente:
Asimismo de conformidad con el art. 311 de la LCT y lo dispuesto por la Ley No. 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por ciento (7 %) en concepto de alícuota del IVA.
1.RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; 2.Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC; 3.Concepto del pago; 4.Valor de la transacción;
575
98
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Capítulo II Sujetos Pasivos y Exentos Artículo 73. Sujetos pasivos. Para efectos del art. 110 de la LCT, se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes del IR contenidas en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables.
La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVA pagado. La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días.
Artículo 74. Sujetos exentos. Para los efectos de aplicación de los arts.111 y 311 de la LCT, se dispone que la exención del traslado del IVA se realice mediante los mecanismos siguientes: 1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del s ujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso;
Artículo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas. Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispon e que los sujetos exentos del IVA estarán obligados a trasladar y aceptar el IVA en su caso, cuando realicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividades económicas lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el IVA por no estar exentos de dicho impuesto.
2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT;
Capítulo III Determinación del IVA
3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP;
Sección I Aspectos Generales del Impuesto
4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria previa solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de este Reglamento; y 5.Para lo dispuesto por la Ley 785, “Ley d e Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”, la exoneración a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientosKw/h, s e hará mediante la factura emitida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Artículo 77. Técnica del impuesto. Para los efectos del art. 113 de la LCT, el IVA se aplicará en forma general como un impuesto al valor agregado de etapas múltiples, de forma plurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en cada una de las etapas de fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o prestación de los servicios. La determinación del IVA se hará bajo la técnica de impuesto contra impuesto (débito fiscal menos crédito fiscal). Artículo 78. Traslación o débito fiscal . Para efectos del art. 114 de la LCT, se dispone:
Artículo 75. Procedimiento de devolución del IVA a sujetos exentos. Para lo dispuesto en el art. 111 de la LCT y en caso de que los sujetos exentos hayan recibido y pagado la traslación del IVA, el impuesto les será reembolsado mediante autorización de la Administración Tributaria, según se trate de operaciones locales o de importación, de la forma siguiente: 1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, median te solicitud de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso. La solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y deberá cumplir los requisitos siguientes: a.Fotocopias del RUC del beneficiario y del representante legal (una sola vez); b.Fotocopia del poder de administración (una sola vez);
1.Regla general. La traslación se hará en la factura de forma expresa y por separado, el precio libre de impuesto y el impuesto corres pondiente, así como, en caso necesario, la exención del mismo. Los contribuyentes que paguen el IVA con base en el Régimen Simplificado de Impuesto de Cuota Fija, expedirán el documento sin desglosar el impuesto. 2.Casos especiales. La traslación po drá hacerse sin facturar el monto del IVA en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes: a.En el caso que la Administración Tributaria autorice al responsable recaudador, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoras para expedir cintas de máquinas o boletos a los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen el monto del IVA, este se considerará in cluido en el precio. La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los requisitos que deben tener las máquinas registradoras y los programas computarizados utilizados para emitir documentos soportes de las transacciones realizadas , se efectuará conforme a normas administrativas de carácter general, dictadas por la Administración Tributar ia.
c.Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vez cotejada las originales deberán ser devueltas; d.Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual s e consignará la fecha, número del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVA pagado; y
Para efectos de la acreditación, si el cliente es un respons able del IVA, el responsable recaudado r estará en la obligación de emitir factura en que se haga constar expresamente y por separado el impuesto que se traslada; y
2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se realizará a través de la Administración Tributaria.
576
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
i.Que los boletos sean numerados en orden sucesivo; ii.Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor del IVA; y iii.Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.
Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que se traslade el IVA.
12
Artículo 81. Acreditación. Para efectos del art. 117 de la LCT, el impuesto acreditable del período se determinará, sumando el impuesto que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador y el que ha pagado con motivo de la importación o internación de bienes, siempre que reúnan los r equisitos de acreditación establecidos en el art. 11 8 de la LCT y los del presente Reglamento.
b.Respect o a las salas de cine y otros negocios que expidan boleto s de admisión, el monto del IVA podrá estar incluido en el valor del boleto . Los contribuyentes en estos casos estarán obligados a:
En otros casos, la Administración Tributaria podrá autorizar la traslación del IVA sin desglosar el impuesto en el documento, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditación. En estos casos la factura o documento deberá especificar que el impuesto está incluido en el precio.
99
Artículo 82. Requisitos de la acreditación. Para efectos del art. 118 de la LCT, se dispone: 1.Para que sea acreditable el IVA trasladado al responsable recaudador, deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes: a.Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor o prestatar io del servicio; b.Fec ha del act o o de las activid ades; c.Valor total de la venta o de la prestación del s ervicio o del otorgamiento de uso o goce de bienes y el impuesto correspondiente;
Artículo 79. Autotraslación del IVA. Para efectos del art. 115 de la LCT, se dispone lo siguiente:
d.Pie de imprenta fiscal; y 1.La autotraslación se aplicará sobre todos los servicios en general, incluyendo los servicios profesionales, siempre que el servicio o el uso goce de bienes se preste o se otorgue a un residente o no en el territorio nacional que estén gravados con el IVA, excepto los servicios prestados por contr ibuyentes sujetos al impuesto conglo bado de cu ota f ija.
e.Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y 2.Cuando las operaciones se realicen a través del Sistema de Facturación Electrónica Tributaria aprobado por la Administración Tributaria, el contribuyente podrá acreditarse el IVA reflejado en dicha factura;
La autotraslación no se aplicará a los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación, aún cuando sean pag ados en destino, soportando la equivalencia con la conformación del valor en aduana en la declaración aduanera;
3.La acreditación operará si las deducciones respectivas fueren autorizadas para fines del IR de actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I art. 39 de la LCT, aun cuando el contribuyente no esté obligado al pago del IR.
2.La autotraslación consis tirá en la aplicación de la alícuota del IVA al valor total de la contraprestación o pago de la transacción refl ejado en la factura o el documento respectivo, antes de la deducción de la retención correspondien te al IR. En ningún caso la base gravable para la autotraslación será después el monto pagado después de la deducción del IR;
Artículo 83. Plazo de acreditación. Para efectos del art. 119 de la LCT, se aplicará lo siguiente: 1.En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 121 de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada período mensual o para una liquidación final anual; y
3.El responsable recaudador que pague el servicio, liquidará, declarará y pagará el IVA autotrasladado a la Administración Tributar ia, en el mismo formulario y plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con este impuesto; y
2.La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposición administrativa general, otros mecanismos de aplicación de la acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunas actividades económicas.
4.El IVA autotrasladado será considerado para el responsable recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotraslad e y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el débito fiscal. Artículo 80. Crédito Fiscal. Para efectos de los arts. 116 y 311 de la LCT, se dispone: 1.Para efectos del primer párrafo del art. 116, quedan comprendidas también las ventas a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, que pagar án el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA, conforme lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”; y
Artículo 84. Acreditación proporcional. Para efectos del art. 121, de la LCT, cuando el respo nsable recaudador realice a la misma vez operaciones gravadas y exentas se procederá de la manera siguiente: 1.Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones del períod o en que se utilizaron para realizar las operaciones gravadas con el IVA, inclusive las que se les aplicó la alícuota del 0% y las ventas, servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a sujetos exonerados, que dan derecho a la acreditación del 100% del impuesto traslado; 2.Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones del período en que se utilizaron para reali zar las oper aciones exent as del IVA y que no dan derecho a la acreditación del impuesto traslado;
2.Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lo dispuesto en el art. 299 de la LCT.
3.Para determinar la proporción del crédito fiscal acreditable del IVA
577
100
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
no adjudicable o no identificable a las op eraciones gravadas y exentas, se dividirá el valor de las operaciones gravad as entre el valor de todas las operaciones realizadas en el período;
2.Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota de crédito con la correspondiente devolución del IVA; 3.Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabili zado y documentado; y
La proporción obtenida se aplicará al mo nto total del IVA no adjudicable o no identificable, para obtener el monto proporcional del IVA acreditable; y
4.Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dicha operación.
4.El monto total del IVA acreditable del período será la sumatoria del crédito fiscal identificado con las operaciones gravadas y la proporción acreditable obtenida en el numeral anterior. Los grandes contribuyentes que produzcan, fabriquen o comercialicen productos de consu mo básic o podrán establecer pr orrat as especiales con base en estudios técnicos especializado s a efectos de no trasladar el IVA a la población vía precio. Las personas antes ind icadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la Administración Tributaria para verificar que las prorratas especiales estén sustentadas en los estudios antes indicados, a fin de que la Administración Tributaria acepte la proporcionalidad determinada por el r esponsable recaudad or o la modifi que según sea el caso.
La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubiera enterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo. El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período men sual en q ue efectúe la devolución. Las reglas descritas anteriorm ente se aplicarán cuando se revoque los contratos de servicios sobre los que el responsable recaudador haya enterado o acreditado el IVA, según sea el caso.
Artículo 85. Rebajas, bonificaciones y descuentos. Para los efectos del art. 122 de la LCT, se dispone lo siguiente:
Sección II Enajenación de Bienes
1.Para efectos de los párrafos primero y segundo, para que el monto de las rebajas, bonificaciones y descuento s no formen parte de la base imponible del IVA, deberá reunir los requisitos siguientes:
Artículo 87. Realización del hecho generador. Para efectos del art. 125 de la LCT, también se considerará consumada la enajenación en los casos siguientes:
a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente;
1.Se efectúe su entrega aunque no se expida el documento respectivo, ni se realice el pago que compruebe el acto, siempre que exista consentimiento de las partes; y
b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras;
2.Cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo.
c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; y
Artículo 88. Base imponible. Para efectos del art. 126 de la LCT, se dispone:
d.En el caso de las bonificaciones deberán ser ref lejadas en la factura o documento, sin valor comercial.
1.No se considerarán base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario; y
Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto; y
2.En relación con el numeral 1, la base imponible del impuesto será el precio de ve nta al detallista, el que se determinará as í: a.Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante o el importador y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha fu nción el propio fabricante o el importador;
2.Para efectos de aplicación del último párrafo se dispone que: a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos por pronto pago que otorguen, detal lando de forma expre sa en el documento contable el monto del IVA descontado, dicho monto de impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y
b.Det allis ta o minor ista, es la p ersona q ue adquiere las merca ncías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante o importador actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final;
b.Los responsables recau dador es ben eficiados con el descuento por pronto pago que ya hubieran acredita do el monto del IVA traslada do, disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba. Artículo 86. Devolución. Para efectos del art. 123 de la LCT, el responsable recaudador que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplir con lo siguiente requisitos: 1.Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el IVA al cliente que devolvió la mercancía;
c.Al precio establecido en las operaciones que realice el importador, fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajen ación. Cuando el fabri cante, productor o importador realice enajenaciones directa mente al detallista, la base imponible incorporará losmárgenes de venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y d.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
578
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la LCT.
101
12
7.Con relación al numeral 10, se establece lo siguiente:
Artículo 89. Exenciones objetivas. Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo siguiente:
a.Están gravadas la carne de res, pollo y cerdo cuando se sometan a pro ceso de transf orm ació n que modifique su estado , for ma o composición, así como los embutidos o envasados industri almente; y
1.Para la aplicación del numeral 1 las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar en forma de discos compactos, cas ete, memorias USB, cintas de video u otros medios análogos utilizados para tales fines;
b.Se encuentran comprend idas en la exención el pollo entero así como sus diferentes piezas , excepto la pechuga. En cuanto a la pechuga de pollo, únicamente está gravada la vendida individualmente en sus diferentes presentaciones.
2.Respecto al numeral 4 no se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descas carillen, trillen o limpien.
8.En relación al gas butano que hace referencia el numeral 12, se exceptúa de la exención el envase que lo contiene, cuand o se adquiere por separ ado.
No obstante lo anterior, se considerará que estos productos se someten a procesos de transformación o env ase cuando se modifica su estado, forma o composición en relación a lo señalado en el párrafo anterior; 3.Con relación al numeral 5, se considera:
La exención para este tipo de mercancía en su importación, será establecida anualmente mediante carta ministerial del MHCP notificando a la Administración Aduanera los porcentajes de exoneración al gas butano, propano o una mezcla de ambos, transportados a granel;
a.El arroz gravado es el de calidad del grano entero mayor a 80/20 empacado o envasado industrialmente en presentaciones menores o iguales de a cincuenta (50) libras para su comercializa ción.
9.Para las exenciones contempladas en el numeral 13, se entenderá por producció n nacion al la elaborada por la micro y pequeña industria artesanal que produzca esos bienes de la canasta básica;
En consecuencia, toda venta de arroz está exenta cuando:
10.Para las exenciones contemplad as en el numeral 14, son los bienes utilizados en la producción agropecuaria;
i.Sea de calidad del grano igual o menor a 80/20 en cualquier empaque; y ii.Sea a granel o con empaque mayor de cincuenta (50) libras de cualquier calidad;
11.Las exenciones contempladas en el numeral 16, comprenden las maquinarias, sus repuestos y llantas, así como, los equipos de riego, que sean utilizados en la producción agropecuaria; 12.Los bienes intermedios comprendidos en las exenciones contempladas en el numeral 17, incluyen los empaques primarios y secundarios de los productos referidos en dicho numeral;
b.Los azucares especiales son: en terrones, lustre o en polvo, para confituras, de vainilla y a la vainilla, candy, glaseado, mascabado, liquido, invertido, polioles, caster o superfino, y los otros azucares especiales que provengan o no de la caña azúcar, excepto los utilizados para diabético s; y c.El café molido con grado de pureza o mezcla superior a ochenta por ciento (80%);
13.Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 22, son los adquiridos localment e para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales , así como la enajenación de bienes a los pasajeros está exenta de IVA; y
4.Con relación al numeral 6, la sal comestible es el clorur o de sodio, sal común y refinada; el concepto de pan dulce tradicional, se refie re a la panadería elaborada con ingredientes corrientes como: maíz, sémola de maíz, harina de trigo, de soya o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. No se incluyen bajo esta exención, la repostería y pastelería.
14.Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece el numeral 23, será necesaria la autorización del MHCP a través de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios necesarios que regulen el incentivo concedido.
En relación a las levaduras vivas, es la partida arancelaria 2102.10.90.00 que solamente la utilicen en la elaboración del pan simple y el pan dulce tradicional de forma exclusiva;
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el evento en el que participen expositores no residen tes en Nicaragua de al menos tres países del área centroamericana y como feria internacional el evento en que participen expositores no residentes en el área Centroamericana, procedentes de más de cinco países.
5.Con respecto al numeral 7, la leche, es integra y fluida o líquida, entera y desnatada (descremada) total o parcialmente sin concent rar, sin adición de azúcar ni otros edulcorantes y las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao natural o de origen natural inclusive. La leche íntegra es aquella que tiene contenido de materias grasas superior o igual al 26% (veinte y seis por ciento) en peso. El queso artes anal es aquel proces ado de forma rud imentaria y utilizando únicamente leche, sal y cuajante; 6.Con relación al numeral 8, se entiend e por mascotas a los animales vivos que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana y que no son destinados al trabajo, ni tampoco son sacrificados para que se conviertan en alimento;
La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultada para estab lecer los controles aduaneros neces arios q ue regul en los bienes importados para las ferias ex entas del IVA. Para efectos del párrafo final del art. 127 de la LCT, el MHCP, en coordinación con las instituciones ahí mencion adas publicará el acuerdo Interinstitucional.
579
102
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Sección III Importaciones o Internaciones de Bienes
2.La alícuota del IVA se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura, conforme lo dispuesto por la Ley 785, “Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética”; y
Artículo 90. Base imponible. Para efectos del art 130 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1.Para la aplicación del numeral 1, el porcentaje de comercializació n será el treinta por ciento (30%) únicamente para efectos de liquidar el IVA. Se entiende como uso o consumo propio, únicamente el destinado y realizado por las personas naturales; y 2.Para la aplicación del numeral 3, la Administración Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduaner a los precios de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la importa ción o internación de los productos ahí detallados.
3.Para efectos del último párrafo, se dispone lo siguiente: a.La autotraslación se aplicará siempre que el s ervicio esté gravado con el IVA, excepto los servicios prestados por los contribuyentes sujetos al impuesto conglobado de cuota fija; b.La aut otras lació n consis tirá en la aplicación de la alícuo ta del IVA al valor de la contraprestación o de la transacción reflejado en la factura o el documento respectivo;
Artículo 91. Exenciones. En relación con los numerales 4, 11 y 13 del art. 127 de la LCT, la exención es aplicable tanto a las importaciones o internaci ones como a las enajenaciones locales, de conformidad con los convenios y tratados internacionales vigentes.
c.El responsable recaudador liquidará, declarará y pagará el IVA autotrasladado a la Administración Tributaria, en el mismo formulario y plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con este impuesto; y d.El IVA autotrasladado será considerado para el responsable recaudador, como un débito fisc al para el mes en que lo autotraslade y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el debito fiscal.
Los bienes almacenados a los que se refiere el numeral 4 del art. 131, son los importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales. Sección IV Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes Artículo 92. Concepto. Para efectos del art. 132 de la LCT, se dispone:
Artículo 95. Exenciones objetivas. Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo siguiente: 1.Con respecto al numeral 1, como servicios de salud humana, los prestados por médico s, hospitales y laborato rios, incluso los segur os de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;
1.En relación con su numeral 1, se considera como servicio profesional o técnico superior los prestados por personas naturales que ejerzan profesiones libe rales , independientemente de ser pos eedor es o no de títulos universitario s o técnicos superior que los acredite como tales; 2.En relación con el numeral 3, también se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derecho de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, así como las cuotas de membrecía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido; y
2.Con respecto al numeral 3, en el caso de espectáculos montados con deportistas no profesionales, se requerirá el aval del director del INJUDE, o la autoridad pública que corresponda; 3.Con respecto al numeral 4, en el caso de los espectáculos promovidos por entid ades religiosas, deber án ser activid ades cuyo contenido esté dirigido exclusivamente al culto; 4.Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte sea desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extran jero, estará afecto al IVA, excepto el servicio de transpo rte de carga de exportación;
3.El numeral 4 del mismo art. 132 no comprende los intereses generados por arrendamiento financiero.
5.Para efectos de los numerales 8, las Empresas generadoras de energía eléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la facturación correspondi ente, indicando el IVA exento en el suministro de energía eléctrica para riego en actividades agropecuarias y el consumo doméstico, cuando éste último sea menor o igual a 300 KW/h mensual.
Artículo 93. Realización del hecho generador. Para los efectos del art. 133 de la LCT, se dis pone que en la prestación de servicios, se entiende realizada la actividad o el acto y se tendrá obligación de pagar el IVA, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones. En dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el responsable recaudador.
Se procederá en ambos casos a la devolución, a solicitud de parte, del IVA pagado, conforme a la LCT;
En otros casos, la Administración Tributaria emitirá la disposición correspondiente.
6.Con respecto al numeral al 9, se incluye como parte del suministro de agua potable a través de un sistema público, los prestados por empresas municipales o personas naturales o jurídicas a la población, que cuenten el respectivo Aval del ente regulador;
Artículo 94. Base imponible. Con relación al art. 134 de la LCT, se dispone: 1.No se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario que se generen en la prestación de servicios; y
12
7.Con respecto al numeral 13, no se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica o los adheridos permanentemente a la construcció n. Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Administración
580
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
103
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Tributaria tiene facultad para prac ticar avalúo, a fin de determinar la proporció n que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente a casa de habitación; y
Administración Tributaria podrá efectuar arreglos con los responsables recaudadores, para el pago de sumas determinadas de previo o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del período;
8.Con respecto al numeral 14 del artículo, tamb ién se entenderá como parte de los servicio s del secto r agropecuarios los siguientes: trillado, be ne fi ci ad o, de sp ul pa do , de sc or te za do , mo li en da , se ca do , descascarado, descascarillado, limpieza, enfardado, ensacado y almacenamiento.
3.La Administración Tributaria mediante disposiciones administrativas de carácter general autorizará períodos o fechas distintas para determinadas categorías de responsable recaudador en razón de sus distintas actividades; 4.Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán un pago anticipado del IVA, correspondiente a las operaciones de los primeros quince días del mes, el que deberá pagarse en los primeros cinco días hábiles después de finalizad a dicha quincena. La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando el pago anticip ado establecido en este numeral;
Capítulo IV Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones y Servicios Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto Artículo 96. Liquidación. Para efectos del art. 137 de la LCT, cuando se trate de declara ciones sustitutivas, los responsable s recaudadores del IVA podrán presentar por períod os mensuales o an uales , siempre que sea dentro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr. Artículo 97. Declaración. Para efectos de los arts. 137 y 138 la LCT, se dispone:
5.Para efectos del numeral 3, los bienes importa dos con franquicia o exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para todos los efectos fiscales como importad os en el día de su adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de introducción vigente s, en el plazo establecido en este artículo. No se pagar á el IVA cuando la enajenación se haya realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo los procedimientos estableci dos para la obtenci ón de la exoneración; y
1.Por período mensual, cada mes del año calendario; 6.En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme al numeral 5 del art. 288 de la LCT.
2.Para la declaración del IVA mensual se dispone: a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;
Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
b.La declar ación podrá firmarse indis tintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
Artículo 99. Requisitos para la compensación y devolución de saldos a favor. Para efectos del art. 140 de la LCT, se procederá de la siguiente manera: 1.En los casos de compensación, el contribuyente informará a la Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligaciones tributar ias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.;
c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria, por medio de disposiciones de carácter general; y
2.Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuy ente no tiene obligaciones tributari as a su cargo o si después de la compensación resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo establecido en el mismo art. 140; y
e.La declaración del IVA podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC, que para tal fin autorice la Administr ación Tributaria.
3.Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolució n, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado del contribuyente.
Artículo 98. Pago. Para efectos del art. 139 de la LCT, se establece: 1.Los responsables recaudadores para determinar el IVA a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera: a.Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o actividades gravadas real izadas en el mes; y
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria establecerá requisitos y procedimientos mediante la utilización de TIC. Sección IV Obligaciones del Contribuyente
b.Del resu ltado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la diferencia será el saldo a paga r o a favor, según el caso;
Artículo 100. Otras obligaciones. Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán obligados a:
2.En el caso de salas de cine, espectáculos públicos, juegos de diversión mecánicos o electrónicos, y otros similares ocasionales, la
581
104
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
1.En relación con el numeral 3:
En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el IVA ha sido trasladado expresamen te al adquirente o usuario y por separado del valor de la operación;
La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o prestación de servicios y u so o goce de bienes, se elabo rará en las imprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que se darán a conocer a través de listas publicadas a través de la página electrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitos siguientes:
2.En relación con el numeral 4, la Administración Tributaria emitirá la disposición administrativa de carácter general que regule los requisitos, procedimientos y plazos para su aplicación;
a.Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario;
3.Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la LCT y lo que señale la Administración Tributaria, llevarán libros contables y registros especiales autorizados conforme a la legislación tributaria.
b.Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según talonarios de facturas o documento;
Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes . En la factura global diaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se deb erá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVA que corresponda;
c.Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección, correo electrónico y teléfono fijo convencional o móvil, en su caso; d.Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio pres tado; e.Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del servicio libre de IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en su caso. Señalar el impuesto correspondiente a la exención en su caso, especificando la razón de la misma; y
4.Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse de conformidad a lo establ ecido en el numeral 1 del art. 103 del CTr. de la República de Nicaragua; 5.En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos; y
f.Cuando se anule una factura o documento, el respons able recaudador deberá conservar original y duplicados, reflejando en cada uno la leyenda “anulado”; Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsables recaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la Administración Tributar ia, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditorías de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similar, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o usuario del servicio, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo, se podrá relevar a los responsables recaudadores de la obligación de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos. En todo caso, para otorgar la autorización será necesario: a.Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso; b.Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo;
12
6.Para efectos del numeral 11, se debe informar de inmediato y por escrito a la Administración Tributa ria la pérdida de la constancia a fin de ser renovada, o devolverla en caso d e que se deje de ser responsable recaudador; Artículo 101. Omisiones y faltantes. Para efectos del art. 148 de la LCT, para los casos de destrucción de mercadería el contribuyente deberá notificar a la Administración Tributaria con diez (10) días anticipado s, a la fecha de la realización de la destrucción. En el caso de los bienes perecederos o peligrosos que por razones de salud pú blica o ambiental el período de notificación podrá ser menor de los diez (10) días. En los casos que la Administración Tributaria no se presente a verificar la destrucción solicitada, el contribuyente podrá auxiliarse de otras autoridades competentes o fedatarios públicos. No se pagará el impuesto en los faltan tes de bienes en los inventa rios , cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del IR y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizad a de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
c.Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuad as durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación;
En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la LCT el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se consider ará como tal, el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el respons able recaudador en el período de que se trate y en su defecto el de mercado o del avalúo.
d.Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta o tiquete, el original y sus copias debe rán conservarse para su debida justificación, refl ejando en cada una la leyenda “anulada”; y
En todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el respons able recaudador o los comerciantes respecto del bien específico.
e.Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivad as por el período de la prescripción establecida en el art. 43 del CTr.
TITULO III IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
582
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
105
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Artículo 102. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título III de la LCT, que se refieren al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).
Para lo dispuesto en el ar t. 153 de la LCT y en caso de que los s ujetos exentos hayan recibido y pagad o la traslación del ISC, el impuesto les será reembolsado por la Administración Tributaria, segú n se trate de operaciones locales o de importación, de la forma siguiente:
Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota
1.En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso. La solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y deberá cumplir los requisitos siguientes:
Artículo 103. Objeto. Este Título reglamenta las disposiciones de la LCT referidas al ISC. Artículo 104. Naturaleza. Conforme al art. 150 de la LCT, el ISC afecta los bienes gravados únicamente en su importación y en su primera enajenación, independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto posteriorm ente .
e.Fotocopias del número RUC del beneficiario y del representante legal (una sola vez); f.Fotocopia del poder de administración (una sola vez); g.Original y fotocopia de las factura s o declaración aduanera, una vez cotejada las originales deberán ser devueltas;
El fabricante o productor efectuará el traslado del ISC al adquirente, en su primera enajenación. Capítulos II Sujetos Pasivos y Exentos
h.Listado de las facturas o declaració n aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del ISC pagado; y
Artículo 105. Sujetos pasivos. Para efectos del art. 152 de la LCT, se establece:
2.En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se realizará a través la Administración Tributaria.
1.Se entenderá como fabricante o productor no artesanal, el responsable recaudador que fabrica, manufactura, ensa mbla o bajo cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados bienes en otros;
La solicitud deberá acompañars e con el aval de la Dirección General de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del ISC pagado.
2.También se entenderá como fabricante o productor no artesanal, la persona que en carga a otros la fabricación d e merc ancías gravadas, suministrándoles las materias primas; y
La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días.
3.Se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes del IR contenid as en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables. Artículo 106. Exenciones subjetivas. Para efecto de aplicación del art.153 de la LCT, se dispone que la exención del traslado del ISC se realice mediante los mecanismos siguientes:
Artículo 108. Condiciones para las exenciones subjetivas. Para los efectos del art. 154, se dispone que los sujetos exentos del ISC estarán obligados a trasladar el ISC en su caso, cuando realicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividades económicas lucrativas de contribuyen tes que pagan o trasladan el ISC por no estar exentos de dicho impuesto.
1.Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso;
Capítulo III Técnica del ISC Sección I Aspectos Generales del Impuesto
2.Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT;
Artículo 109. Técnica del impuesto. Para efectos del art. 155 de la LCT, el imp uesto es de etapa única, de aplicación monofásica y no acumulativo.
3.En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP; y 4.En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria previa solicitud presentada por su represent ante, conforme el art. 60 de este Reglamento.
Artículo 110. Traslación o débito fiscal. Para efectos del art. 156 de la LCT, los responsables recaudadores trasladaran el impuesto sin desglosarlo en la factura o en el documento respectivo, salvo, que el adquirente lo solicite para obtener acreditación o devolución.
Artículo 107. Procedimiento de devolución del ISC para las exenciones subjetivas.
Artículo 111. Acreditación. Para efectos del párrafo segundo del art. 158 de la LCT, cuando el
583
106
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
responsable recaudador realice también operaciones exentas que no dan derecho a la acreditación, el ISC pagad o en sus compras locales e importaciones, formarán parte de sus costos y gastos, según el caso.
d.En el caso de las bonificaciones deber án ser reflejadas en la factura o documento, sin valor comercial. Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto.
Artículo 112. Requisitos para la acreditación. Para efectos del art. 159 de la LCT, para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes: 1.Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor; 2.Detalle de la fecha del acto o de las actividades realizadas; 3.Cantidad de unidades, pre cio unitario y valor total de la venta, y el ISC correspondiente, en su caso; 4.Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y
2.En relación con la aplicación del último párrafo se dispone que: a.Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el documento contable el monto del ISC descontado, dicho monto de impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y b.Los respons ables recaudadores beneficiados con el descuento por pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del ISC trasla dado, disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba. Artículo 116. Devolución. Para efectos del art. 164 de la LCT, el responsable recaudador que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplir con lo siguiente requisitos:
5.Pie de imprenta fiscal. Este requisito no aplica para el caso del autoconsumo y de la importación o internación. Artículo 113. Plazos de acreditación. Para efectos del art. 160 de la LCT, se aplicará lo siguiente:
1.Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el ISC al cliente que devolvió la mercancía;
1.En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 162 de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada período mensual o para una liquidación final anual; y
2.Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota de crédito con la correspondiente devolución del ISC; 3.Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabili zado y documentado; y
2.La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposición administrativa general, otros mecanismos de aplicación de la acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunas actividades económicas.
4.Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dicha operación.
Artículo 114. Acreditación proporcional. Para efectos del art. 162 de la LCT, se establece que: 1.La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas por el responsable recaudador, acreditándose únicamente la proporción que el valor de los actos gravados incluyendo la alícuota del cero por ciento (0%), represente del valor total de los que realice en el ejercicio; y 2.Si fuere identificable la parte de las operaciones por las cuales el responsable recaudador estuviere obligado a pagar el ISC, incluyendo la alícuota del cero por ciento (0%), ese monto se acreditará en su totalidad. Artículo 115. Rebajas, bonificaciones y descuentos. Para efectos del art. 163 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1.En relación con los párrafos primer o y segundo, para que el monto de las rebajas, bonificaciones y descuento s no formen parte de la base imponible del ISC, deberá reunir los requisitos siguientes:
La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubiera enterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo. El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período men sual en q ue efectúe la devolución. Sección II Enajenación de Bienes Artículo 117. Concepto. Para efectos del art. 165 de la LCT, la enajenación como hecho generador del ISC por ventas o por los demás medios descritos en el párrafo segundo del mismo art. 165, deberá documentarla el responsable recaudador del ISC. Salvo prueba en contrari o, a falta de documentación se presumirá que la enajenación proviene de una operación comercial y por tanto se liquidará el ISC conforme las reglas del art. 167 de la LCT.
a.Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente;
Artículo 118. Base imponible. Para efectos del párrafo primero del art. 167 de la LCT se establece:
b.Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras;
1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorios y el diferencial cambiario;
c.Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; y
2.El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores,
584
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
107
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Artículo 122. Exenciones. Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 4 del art. 172, son los adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales
independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando esto fuere autorizado previamente por la Administración Tributaria;
Capítulo IV ISC al Azúcar
3.Cuando un fabricante o productor tenga difer entes precios de venta para una determinada mercancía, se tomar á como base de cálculo el precio más alto al mayoris ta o distribui dor;
Artículo 123. ISC al azúcar. Para efectos del art. 173 de la LCT, el tributo regional indicado se refiere a los establecidos en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.
4.En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales, se tomará como base imponible para calcula r el impuesto, el precio de venta al mayori sta o distribu idor deter minado conforme los numerales anteriores; y
Artículo 124. Base imponible. Para efectos del art. 175 de la LCT, se establece que:
5.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaci ones, que llenen los requisitos establecidos en este Reglamento, excepto las bonific aciones que superen el cinco por ciento (5%) establecido en el art. 163 de la LCT. Artículo 119. Base Imponible en ventas al detallista. En relación con el numeral 1 del art. 167 de la LCT, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 104 y 109 de este Reglamento, la base imponible del impuesto será el precio de venta al detallista, que se establecerá así:
1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorios y el diferencial cambiario; 2.La base imponible en las ventas locales o importacio nes, es el precio de venta del fabricante o productor nacional; y de: 3.La Administración Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios de venta del fabricante o productor nacional. Capítulo V Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones
1.No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorios y el diferencial cambiario;
Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
2.Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante.
Artículo 125. Liquidación. Para efectos del art. 178 de la LCT, el ISC se liquidará en períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del ISC podrán presentarlas por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentr o del plazo de prescripción del art. 43 del CTr..
3.Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final; 4.Al precio establecido en las operaciones que realice el importador, fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productor o importador realice enajenaciones directamen te al detallista, la base imponible incorporará los márgenes de venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y 5.No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la LCT. Sección III Importación o Internación de Bienes Artículo 120. Exenciones objetivas. Para efectos del art. 168 de la LCT, los bienes adquiridos a los que se refiere en el numeral 2, son los adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales. Artículo 121. Base imponible. Para efectos del numeral 3 del art. 171 de la LCT, la Administració n Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la importación o internación de los productos ahí detallados.
Artículo 126. Declaración. Para efectos del art. 179 de la LCT, se establece: 1.Por período mensual, cada mes del año calendario; 2.Para la declaración del ISC mensual se dispo ne: a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente; b.La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidament e firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación; c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de disposiciones de carácter general; y e.La declaración del ISC podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC. Artículo 127. Pago. Para efectos del art. 180 de la LCT, se establece:
585
108
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Artículo 131. Base imponible. Para efectos del art. 189 de la LCT, el equivalente por unidad también se entenderá como fracción de millar (1,000) de cigarrillos. Están exentos del IEC de cigarrillos, los adquiridos localmente o importados para su vent a a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales.
1.Los responsables recaudadores para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera: a.Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o actividades gravadas rea lizadas en el mes; y b.Del resultado se deducirá el monto del impuesto acred itable y la diferencia será el saldo a pag ar o a favor, según el caso;
Artículo 132. Destrucción de cigarrillos a presencia de las autoridades competentes La deducción por destrucción de cigarrillos se efectuará de conformidad con el numeral 18 del art. 39 de la LCT.
2.Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos anticipados semanales a cuenta del ISC mensual, la declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del ISC mensual;
Artículo 133. Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos. Para efectos del art. 191 de la LCT, el período anual que se tomará para calcular el promedio de actualización de la tarifa de los cigarrillos, será el año acumulado comprendido entre los meses de diciembre a noviembre del año corrido precedente en que se actualiza la tarifa. La actualización de la tarifa de los cigarrillos será calculada y publicada por el MHCP durante los primeros veinte días del mes de diciembre.
3.Para efectos del numeral 3, los bienes importad os con franquicia o exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para todos los efectos fiscales como importado s en el día de su adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de introducción vigentes , en el plazo establecido en este artículo. No se pagar á el ISC cuando la enajenació n se haya realizado entre person as que tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, s iguiendo los procedimientos establecid os para la ob tención de la exoneración;
TITULO IV IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES Artículo 134. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título IV de la LCT, que se refieren al Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC).
4.En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme al numeral 5 del art. 288 de la LCT; y 5.Para determinar el ISC a pagar durante el período que correspond a, se procederá de la siguiente manera: a.Se aplicará la alícuota del ISC sobre el precio correspond iente de los biene s gravados en ese per íodo; y b.Del resu ltado se dedu cirá el monto del impuesto acred itable correspondien te al mismo período y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso. Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor. Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a favor. Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá conforme lo establecido en el art. 100 de este Reglamento.
Capítulo I Creación, Hecho Generador y Tarifas Artículo 135. Creación y hecho generador. Para efectos del art. 193 de la LCT, del IECC conglobado que grava la enajenación, importación o internación de los bienes derivado s del petróleo descritos en el art. 195 de la LCT, se exclu yen los demás bienes derivados del petró leo que no est án comprendidos en la tari fa del mismo art. 195. Con relación a la aplicación d el IECC a la venta del producto turb o jet a nivel interno, seguirá siendo US$0.1449 por litro americano. Artículo 136. IECC conglobado. Para efectos del art. 194 de la LCT, únicamente los bienes derivados del petróleo que están gravados con las tarifas del IECC conglobado y del IEFOMAV, son los que en su enajenación, importación o internación no pueden gravarse con ningún otro tributo, sea impuesto, tasa o contribución especial, incluidos los tributos contemplados en los Planes de Arbitrios vigentes y en el Estatuto de Autonomí a de las Regiones del Atlántico Norte y Sur. En consecuencia, los bienes derivados del petróleo no comprendido en la tarifa del art. 195 de la LCT, están gravados en su enajenación, importación o internación por el IVA, el ISC y los tributos municipales, según el caso.
Sección III Obligaciones del Contribuyente Artículo 129. Otras obligaciones. Para efectos del art. 182 de la LCT, se procederá conforme lo establecido en el art. 101 de este Reglamento. Capítulo VI Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC) Artículo 130. Hecho generador y su realización. Para los efectos de aplicaci ón del art. 187 de la LCT, el IEC se pag ará de la manera siguiente:
Capítulo II Sujetos pasivos Artículo 137. Sujetos obligados. Para efectos del art. 196 de la LCT, los contribuyentes responsables recaudadores del IECC son los fabricantes nacionales y los importadores distribuidores autorizados de los bienes gravados con este impuesto.
1.En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación definitiva, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y 2.En la enajenación de bienes, el fabricante o productor nacional lo pagar á mensualmente a la Administración Tributari a dentro de los quince días subsiguientes al período gravado.
Los importadores quedan sujetos al pago definitivo del IECC en
586
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
109
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
aduana, en las importaciones para uso y consumo propio de bienes gravados por este impuesto.
su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmad a y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
Capítulo III Técnica del IECC Sección I Aspectos Generales del Impuesto
c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de disposiciones de carácter general; y
Artículo 138. Naturaleza. Conforme al art. 158 de la LCT, el IECC afecta los bien es derivados del petróleo comprendidos en el art. 195, únicamente en su importación o internación y en su primera enajenación, independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto posteriormente.
e.La declaración del IECC podrá ser liquidada, declarad a y pagada a través de TIC.
El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC al adquirente, en su primera enajenación.
Artículo 144. Formas de pago. Para efectos de los arts. 206 y 207 de la LCT, se establece:
Artículo 139. No acreditación. Para efectos del art. 199 de la LCT, el IECC pagado en la enajenación, importación o internación no es acreditable y por tanto forma parte del costo de los bienes derivados del petróleo sobre cuales lo pague un adquirente o un importador. El IECC así pagado e incorporado en el costo de adquisición o de la importación o internación, puede deducirlo solamente el contribuyen te del IR de rentas de actividades económicas.
1.Para determinar el IECC, los responsables recaudadores aplicarán la tarifa correspondiente al volumen vendido realizado en el mes; 2.La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformid ad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del IECC mensual, la que deberá presentarsedentro de los quince días subsiguientes al período gravado; y
Sección II Enajenación
3.Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán pagos anticipados semanales a cuenta del IECC mensual.
Artículo 140. Concepto. Para efectos del art. 200 de la LCT, la enajenación como hecho generador del IECC que se reali ce por ventas o por los demás medios descritos en el mismo art. 200, deberá documentarla el contrib uyente del IECC.
TITULO V IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV) Artículo 145. Reglamentación. El presente título reglamenta las dispos iciones del Título V de la Ley, que se refieren al Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
Sección III Importación o Internación Artículo 141. Importación o internación. Para efectos de los arts. 202 y 204 de la LCT, en lo que proceda, se podrán aplicar las disposicion es del ISC en materia de import aciones o internaciones.
Capítulo I Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas Artículo 146. Fondo de Mantenimiento Vial. Para efectos del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV), creado por el art. 209 de la LCT, de corresponde ncia con el art. 6 de la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 157 del 21 de agosto de 2000, El Fondo de Mantenimiento Vial es el ente autónomo del Estado, administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su ley creadora para administrar de manera autónoma recursos del Estado que son destinados única y exclusivamente a las actividades de manteni miento de la red vial.
Capítulo IV Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto Artículo 142. Liquidación Para efectos del art. 206 de la LCT, el IECC se liquidará en períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del IECC podrán presentarlas por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro d el plazo de prescripción del art. 43 del CTr.. Artículo 143. Declaración. Para efectos del art. 206 de la LCT, se establece:
Capítulo II Sujetos Pasivos
a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente;
Artículo 147. Sujetos pasivos del IEFOMAV. Para efectos de los arts. 212, 213 y 214 de la LCT, los sujetos p asivos obligados al pago del IEFOMAV, llevarán un regis tro especial de sus operaciones gravadas, que deberá contener los volúmenes, valor y fecha de sus ventas o enajenaciones gravadas, y del impuesto que declaren y paguen.
b.La declar ación podrá firmarse indis tintamente por el obligado o por
El anterior registro especial estará a la disposición de la Administración
1.Por período mensual, cada mes del año calendario; y 2.Para la declaración del IECC mensual se dispone:
587
110
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Tributaria cuando ésta lo requiera para la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos del IEFOMAV.
c.Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio;
Capítulo III Técnica del IEFOMAV
d.La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de disposiciones de carácter general; y
Sección I Aspectos Generales del Impuesto
e.La declaración del IEFOMAV podrá ser liquidada, declarada y pagada a tr avés de TIC.
Artículo 148. No acreditación. Para efectos del art. 216 de la LCT, serán aplicables las mismas r eglas de no acreditación del ISC, en todo lo que dichas reglas fueren procede ntes .
Artículo 154. Formas de pago. Para efectos del art. 226 de la LCT, se establece:
Sección II Enajenación
1.Los responsables recaudadores para determinar el IEFOMAV se aplicará la tarifa al volumen vendido real izado en el mes.
Artículo 149. Enajenación y hecho generador. Para efectos de los arts. 217 y 218 de la LCT, serán aplicables las mismas reglas de enajenación y del hecho generado r del ISC, en todo lo que dichas reglas fueren procedentes.
2.Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos anticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual, la declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformida d a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual.
Sección III Importación o Internación
Capítulo VI Obligaciones
Artículo 150. Importación o internación Para efectos de los arts. 221 al 223 de la LCT, serán aplicables las mismas reglas del ISC sobre importaciones o internaciones, en todo lo que dichas reglas fueren procedentes.
Artículo 155. Obligaciones en general. Para efectos del art. 228 de la LCT, se procederá conforme a lo establecida en el art. 85 de este Reglamento.
Capítulo IV Tarifas
TITULO VII IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Artículo 151. Tarifa. Para efectos de la aplicación de la tarifa del art. 224 de la LCT, la cuota de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) de dólar por litro, las parti das arancel arias afect as a su pago s erán las que correspondan a diesel y gasolina.
Artículo 156. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título VII de la Ley, que se refieren al Impuesto de Timbres Fiscales (ITF).
Capítulo V Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación
Artículo 157. Pago. El ITF creado por la LCT se pagará indistinta o conjuntamente en papel sellado, timbres o con sopo rte d e recibo f iscal.
Artículo 152. Liquidación Para efectos del art. 225 de la LCT, El IEFOMAV se liquidará en períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del IEFOMAV podrán presentarlas por perío dos mensuales o anuales , siempr e que sea de ntro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr..
Artículo 158. Vigencia y cambio. Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá cambiarse en la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados para el nuevo año; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre del año en cualquier administración de rentas previa solicitud escrita, adjuntando los timbres a cambiarse en buen estado y sin evidencia de haber sido usados.
Capítulo Único
Artículo 153. Declaración. Para efectos del art. 225 de la LCT, se establece:
El papel sellado a que se refiere el numeral 13, incisos a y b del art. 240 de la LCT, conservan su vigencia, por tanto no se reponen anualmente.
1.Por período mensual, cada mes del año calendario; 2.Para la declaración del IEFOMAV mensual se dispone: a.Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente; b.La declar ación podrá firmarse indis tintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmad a y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
588
Artículo 159. Devolución de timbres. Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año el cambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que tengan en su poder o en las agencias de su departamento, timbres fis cales no usados del año inmediato anterior, deberán devolverlos al Almacén General de Especies Fiscales de la Administración Tributaria, q uienes deberán proceder a su destrucción en un período no mayor a tres (3) meses, conforme res olución del comité que se cree para tal fin y en el cual deberá participar el auditor interno de la Administración Tributaria.
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
111
12
Artículo 160. Documento no timbrado. Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice un timbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaria vigente.
recargos moratorios, previo aval por la asociación de comerciantes debidamente constituida y verificación de la Administración Tributaria. Esta dispensa se podrá emitir por un a sola vez por un período de hasta seis meses.
Artículo 161. Obtención de patentes. Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales y papel sellado mediante la obten ción de paten te concedida por la Administración Tribut aria, la que será renovada en el primer mes de cada año.
Artículo 168. Suspensión temporal de la tarifa. Para efectos del art. 255 de la LCT, quienes hayan sufrido pérdidas por siniestros, desastre natur al de cualqu ier índo le, así como de robo de la mercadería o su negocio en su totalidad, se le suspenderá el cobro temporalmente, siempre y cuando no estén cubiertos por una póliza de seguros. La exención para este caso será hasta por la suma que corresponda al pago del impuesto por Cuota Fija Mensual por un período de doce (12) meses como máximo atendiendo a la gravedad del caso, la que comenzará a partir de la fecha en que se susciten los hechos.
La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los solicitantes que cumplan lo siguiente: 1.Nombre o razón social; 2.RUC; 3.Fotocopia de la Cédula de Identidad (para personas naturales); 4.Domicilio; y 5.Para las personas naturales que no sean responsables retenedores, estar inscrito en el Régimen Especial Simplificado. Para optar a una patente se debe estar solvente con el fisc o y no haber sido sancionado por comisión del delito de defraudación fiscal o infringido el presente Reglamento. Artículo 162. Honorarios. Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) que será entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibo fiscal.
Para demostrar los hechos que provocaran las pérdidas por fuerza mayor o caso fortuito el contribuyente deberá presentar según el caso los siguientes soportes: a.Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que justifiquen las pérdidas. b.En caso de robo, además de la denuncia en la policía, deberá demostrar la preexistencia del bien conforme factur as originales a la compra de bienes o prestación de servicios. c.Constancia de la Asociación o Cooperativ a de Comerciantes de los mercados Municipales correspondiente, cuando aplique.
Artículo 163. Formalidades y requisitos. La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de los pa te nt ad os co nt en dr á la s fo rm al id ad es y re qu is it os qu e la Administración Tributaria determine.
Artículo 169. Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija. Para efectos del art. 257 de la LCT, se establece: Los contribuyentes podrán presentar sus consideraciones sobre el Régimen a la Comisión por conducto del Director General de Ingresos, sin perjuicio de que pueda ser presentada por las asociaciones de comerciantes debidamente constituida.
Artículo 164. Sanción. La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una especie fiscal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.
Las consideraciones que verbalmente o por escrito presenten los contribuyentes ante la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija, serán analizadas por la Comisión quien notificará a la Administración Tributaria conforme al numeral 4 del art. 257 de la LCT.
Artículo 165. Cancelación de Patente. Los tenedores de patente que en cualq uier forma violen la LCT o las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se les cancelará de inmediato la patente otorgada.
La Administración Tributaria deberá notificar la resolución respectiva al contribuyente en un plazo no mayor de treinta (30) días.
TITULO VIII REGIMENES SIMPLIFICADOS
Respecto a la Comisión se procederá de la siguiente forma: Artículo 166. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título VIII de la Ley, que se refieren a los regímenes tributarios simplificados.
1.Los Integrantes de la Comisión del Régimen Simplificado debe ser nombrada o ratificada a más tardar el 30 de enero de cada año, por cada una de las instituciones;
Capítulo I Impuesto de Cuota Fija Artículo 167. Pago de la tarifa. Para efectos del art. 254 de la LCT, los contribuyentes con cuota fija mensual, deberán efectuar el pago corr espondiente a la cuota de cada mes dentro de los primeros quince días del mes siguiente, utilizando para tal efecto el medio de pago que disponga Administración Tributaria a través de disposición administrativa de carácter general.
2.El delegado por el MHCP, quien actúa como coordinador de la Comisión convocará mensualmente a una reunión ordinaria y extraordinariam ente cuando lo estime conveniente; 3.Para contribuir a un eficiente funcionamiento del régimen, la comisión podrá convocar y co nsultar a los repre senta ntes de las asociaciones de comerciantes debidamente constituidas; 4.Mediante Acuerdo Ministerial del MHCP en consulta con las instituciones integrantes, se emitirá el procedimiento interno de funcionamiento de la Comisión; y
El incumplimiento del pago de la tarifa dará lug ar a recargo moratorio. En el caso de los contribuyentes que realizan su actividad comercial en los mercados municipales, podrán solicitar dispensa de multas y
589
112
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
5.El Acuerdo Ministerial No. 22-2003 y sus reformas, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 174 del 12 de septiembre de 2003, continuará en vigencia en lo aplicable, mientras no se emita una n ueva disposición.
12
consecutiva, la Administración Tributaria llevará un registro y control de la numeración de dichos contratos. Están obligados a efectuar la retención para transacciones en bolsas agropecuarias, los puestos de bolsas, centros industriales, agentes, y cualquier otro autorizado a registrar transacciones en bolsas agropecuarias. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo dispuesto en el art. 35 (Forma de pago, retenciones definitivas del IR) de este Reglamento.
Capítulo II Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias Artículo 170. Creación, naturaleza y hecho generador. Para efectos del art. 260 de la LCT, los contribuyentes con transacciones mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000.000.00), que opten por operar bajo el Régimen Simplificado de Bolsas Agropecuarias, deben estar inscritosante la Administración Tributaria como contribuyentes del IR de actividades económicas.
Artículo 172. Exenciones. Para efectos del art. 264 de la LCT, las transacciones que se efectúan y los ingresos que se generen por las ventas en las bolsas agropecuarias, independientemente del monto no estarán afectas del IVA, ISC, Impuesto Municipal sobre Ingresos y e Impuesto de Matrícula Municipal anual. Cuando el contribuyente trance a su vez bienes en mercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los ingresos que se generen fuera de la bolsa agropecuaria, deberá pagar los impuestos fiscales y municipales correspondien tes, en lo que fueren aplicables, sobre la parte proporcional que no se transe en bolsas.
Artículo 171. Agentes retenedores. Para efectos del art. 262, los inscritos actualmente como agentes retenedores de bolsas, puestos de bolsas, centros industriales y comerciantes inscrito s, continuarán inscritos en esa calidad al momento de la entrada en vigencia de este Reglamento. En el caso de los comerciantes de bienes agropecuarios que realizan transacciones en el régimen de bolsa agropecuaria, que operan por cuenta propia y no están inscritos en la Administración Tributaria, pero actúan como agentes retenedores en el régimen, deberán inscribirse en la Administración Tributaria como requisito previo para operar y al momento de comercializar en bolsa o similar deberá presentar su constancia de inscripción respectiva y enterar las retenciones efectuadas. Cuando la persona natural o jurídic a efectué una venta y el comprador no retenga y por tanto asume la retención en forma solidaria, deberá cumplir con el pago de éstas a la Administración Tributar ia, y realizar la transacción en bolsa para optar al régimen simplificado.
Artículo 173. Requisitos. Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas transacciones en bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria y que realicen transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a liquidar, declarar y pagar el IR. Adicionalmente, deberán pagar el 1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo sobre los ingresos brutos provenientes de operaciones diferentes a transacciones en bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de las bolsas agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones
Las bolsas agropecuarias, por cuenta de los agentes retenedores, deberán llevar un registro especial de los montos trans ados e informar las retenciones realizadas du rante el mes el que deberá contener entre otra la siguiente información: 1.Nombre o razón social del vendedor y del comprador; 2.RUC y/o cédula de identidad del vendedor y del comprador; 3.Fecha y lugar de la transacción; 4.Descripción del bien transado; 5.Volumen; 6.Monto transado; 7.Comisión de bolsa; 8.Alícuota aplicada; 9.Monto de la retención; y 10.Cualquier otra información con fines tributarios que requiera la Administración Tributaria, la que se determinará mediante disposición administrativa.
Artículo 174. Base imponible. Para efectos del art. 266de la LCT, la lista de bienes autorizados a transarse en bolsas agropecuarias es: 1.Arroz y leche cruda; 2.Bienes agrícolas primarios: semolina, puntilla, payana, caña de azúcar, maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café s in procesar, semilla para siembra, verduras sin procesar, achiote, cacao, canela, plantas ornamentales, miel de abejas, semilla de jícaro, semilla de calabaza, semill a de marañón, chía, linaza, tamarindo, melón, sandía, mandarina y queso artesanal; y 3.Los demás bienes siguientes: alimento para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola, ganado en pie y grasa animal. Artículo 175. Retención definitiva Para efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la Bolsas Agropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando las transacciones no excedan los montos anuales por contribuyente decuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder dicho monto serán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando dichas retenciones sean mayores que el IR anual serán consideradas retenciones def initivas. Las alícuotas de retenciones establecidas en el art. 267 de la LCT, serán las mismas independientemente del monto transado.
Para las personas naturales que realicen transacciones en bolsas agropecuarias con montos menores a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), no será exigible el RUC y/o cédula de identidad. Los documentos en que conste el acuerdo concertado entre comprador y vendedor, estableciendo así los parámetros contractuales será el que se reconocerá como soporte contabl e de compra y venta, para efectos tributarios. Este contrato deberá contener los mismos datos requeridos para el informe de retenciones, y adicionalmente los contratos utilizados para este tipo de tran sacciones deberán tene r una nume ración
Cuando existan operaciones sujetas a retenciones definitivas menores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), y operaciones fuera de bolsa se aplicará la proporcionalidad establecida en el numeral 1 del art. 41 de la LCT.
590
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
113
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Artículo 176. Pago de las retenciones definitivas. Para efectos del art. 269 de la LCT, los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los lugares o po r los medios que ella designe, en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes sigu iente. Artículo 177. Exclusiones. Para efectos del art. 270 de la LCT, se establece: 1.La actividad de importación se refiere al ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio nacional, tal como lo define el arto. 92 del CAUCA; y
tributario en su declaración anual del IR de rentas de actividades económicas. En caso resultare un saldo a favor, éste podrá acreditarlo en los meses subsiguientes; 4.Los cánones de pesca podrán ser compensad os con el crédito tributario que tengan a su favor los contribuyentes de la pesca y acuicultura; 5.De conformidad con lo establecido en el art. 273 de la LCT, el exportador deberá trasladarle al productor o fabricante, en efectivo o en es pecie, la porción del crédito tributario que le correspondan a estos últimos conforme su valor agregado o precio de venta al expo rtador, en su caso, sin que ese traslado se exceda del plazo de tres meses después de finalizado el ejercicio fiscal de que se trate; 6.También podrá trasladarse el crédito tributario al productor o fabricante con base en los acuerdos sectoriales o particulares que se sus criban con los exportadores. Dichos acuerdos deberán ser presentados a la Administración Tributaria para su conocimiento y fiscalización; y
2.La actividad de exportación excluida se refiere a la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso y consumo definitivo en el exterior, tal como lo define el Arto. 93 del CAUCA. TITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 178. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título IX de la Ley, que se refieren a los beneficios tributarios otorgados a determinados sectores y actividades económicas. Capítulo I Beneficios Tributarios a la Exportación Artículo 179. Acreditación del IECC. Para efectos del art. 272 de la LCT, se establece: 1.La acreditación del IECC se establecerá sobre el combustible usado como insumo directo en el proceso productivo de exportación. En ningún caso se incluyen los medios de transporte, considerando como tal el transporte de personas y mercancías interna; y
7.En los casos de los exportadores que no trasladen la propor ción del crédito tributario que le corresponda a los productores, conforme al procedimiento antes descrito, no tendrán derecho al crédito tributario. Capítulo VI Transacciones Bursátiles Artículo 181. Retención definitiva IR a transacciones bursátiles. Para efectos del segundo párrafo del art. 279 de la LCT, la retención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será efectuada por las instituciones financieras que adquieran los títulos valores y que tributen el IR de rentas de actividades económicas. La base imponible sobre la que se apli cará la retención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será el valor de compra del título valor. Capítulo VII Fondos de Inversión
2.La Administración Tributaria en conjunto con la Secretaría Técnica de la CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes técnicos de consumo que permitan acreditar contra el IR la proporcionalidad del IECC que le corresponde en relación a los volúmenes exportables. De conformidad a los coeficientes técnicos que se establezcan se podrá acreditar el porcentaje correspondiente contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pago mínimo por IR, a efectos de su aplicación en la declaración del período fiscal en que se adquieren los combustibles.
Artículo 182. Fondos de inversión. Para efectos del numeral 2 del art. 280 de la LCT, la base imponible se determinará según el caso, conforme lo disponen los arts. 82 y 83 de la LCT.
Artículo 180. Crédito tributario. Para efectos del art. 273 de la LCT, se establece:
Artículo 183. Extensión de beneficios e incentivos fiscales para el Sector Forestal. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener los beneficios e incentivos fiscales, deben presentar su iniciativ a forestal ante el Instituto Nacional Forestal, quien someterá a consideracióndel Comitéde Incentivos Forestales para su aprobación o denegación.
1.La acreditación del crédito tributario se realizará directamente por el exportador en sus declaraciones mensuales de los anticipos del pago mínimo definitivo del IR o de los anticipos a cuenta del IR rentas de actividades económicas, sin necesidad de ninguna solicitud, gestión o aprobación de la Administración Tributaria;
Capítulo IX Beneficios Fiscales al Sector Forestal
Los beneficios e incentivos fiscales al Sector Forestal extendidos en el art. 283 de la LCT, son aplicables al establecimiento, mantenimiento y aprovechamiento de las plantaciones que se registr en y aprueben durante el período comprendido desde la fecha de la entrada en vigencia de la LCT hasta el 31 de diciembre de 2023, las cuales gozarán de los beneficios e incentivos fiscales durante su vida útil, hasta el momento de su cosecha o período de maduración que establezca el Comité de Incentivos Forestal es conforme el reglamento respectivo.
2.En los casos que el crédito tributario, producto de las exportaciones sea mayor que los anticipos mensuales del IR a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo de IR de rentas de actividades económicas, el saldo resultante a favor del exportador, será aplicado en las declaraciones de anticipos mensuales subsiguientes; 3.El exportador podrá también acreditarse de manera directa el crédito
591
114
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
El Reglamento para la presentación, aprobación e implementación de los incentivos deberá ser actualizado por el Ministerio Agropecuario y Forestal en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su consideración y aprobación p or el Presidente de la República.
2.Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72 y 73 serán solicitadas ante el MHCP, o ante la autoridad competente según sea el caso.
Artículo 184. Pago único sobre extracción de madera. Para efectos del art. 284 de la LCT, se establece: 1.El pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por el art. 48 de la Ley No. 462, “Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, se sujetará a la metodología regulada por el Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462; y
Artículo 189. Otros requisitos. A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los interesados presentarán ante el MHCP o en la Administración Aduanera, según sea el caso, o en las dependencias que éstos designen los siguientes requisitos: 1.La persona natural o jurídica beneficiaria presentará la solicitud de exoneración aduanera, sea mediante formato único o a través del MODEXO, la que deberá acompañarse de:
2.Para efectos del párrafo segundo, el pago del IR se sujetará a las disposiciones sobre IR de rentas de actividades económicas de la LCT. TÍTULO X CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES Artículo 185. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título X de la Ley, que se refieren a normas sobre requisitos y trámites de las exenciones y exoneraciones reguladas en la misma la Ley. Capítulo Único Artículo 186. Trámites. Los beneficiarios de las exenciones y exoneraciones establecidas en el art. 287 de la LCT, harán el trámite que corr esponda ante la Administración Tributaria y Aduanera o ante el MHCP, según sea el caso, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos contemplados en las propias Leyes y Reglamentos vigentes. A efectos de establecer otros procedimientos para tramitar exenciones o exoneraciones, el MHCP, la Administración Tributaria y Aduanera dictarán disposiciones administrativas de carácter general que normen su aplicación.
12
a.Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita; b.Nombre de la persona natural o jurídica benefi ciada; c.Base legal en la cual fundamenta su petición; d.Descripción de la mercancía con indicación de la clasificación arancelaria que le corresponde; e.Cantidad de bultos; f.Valor en Aduana; g.Número (s) de la (s) factura (s) comercial (es); h.Número (s) del (os) documento (s) de embarque; y i.Nombre y firma del beneficiario, según el caso. 2.Toda solicitud de exoneración o exención deber á acompañarse de: a.Fotocopia de la (s) factura (s) comercial (es) con los requisitos establecidos en el art. 14 del Reglamento de la Ley No. 265, Ley que establece el Auto-despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 13 de noviembre de 1997. Cuando la exoneración la solicite una cooperativa de transporte deberá adjuntar la factura original; b.Fotocopia del Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la carta de porte según corresponda. En todos los casos la entrega de la mercancía será avalada por la empresa porteadora;
Las exenciones y régimen tributario especial de los titulares de concesiones mineras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LCT, seguirán vigentes conforme las disposiciones de la Ley No. 387, “Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas”, su reforma por la Ley No. 525 del 31 de marzo de 2005, y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 119-2001 del 18 de diciembre de 2005, y los trámites de solicitudes de nuevas concesiones mineras, estarán sujetas a leyes vigentes en el momento que se solicite y apruebe la concesión.
c.Lista de empaque en los casos que corresponda; d.Aval del Ministerio que autoriza la exoneración o exención en los casos que corresponda; e.Permisos especiales de las autoridades reguladoras cuando la naturaleza de la mercancía o el fin de la importación así lo requiera según sea el caso; f.Certificación actualizada de las asociaciones y cooperativas, emitida por el MINGOB, MITRAB o INFOCOOP, según sea el caso; y
Artículo 187. Formato único. Para solicitar exenciones y exoneraciones establecidas en el art. 2 87 de la LCT, en la importación se utilizará un formato único, el cual podrá adquirirse en la Administración Aduanera. Este será el f ormato único que se utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en el MHCP como en la Administración Aduanera. Este formato también será incorporado de manera electrónica en el MODEXO, a través del cual se podrán tramitar las exenciones o exoneraciones.
g.Copia de los respectivos contratos en los casos que a través de los mismos se vinculen o sujeten la aplicación de las exoner aciones. Artículo 190. Remisión de documentos. En los casos en que la tramitació n de la exoneración se realice mediante documentos físicos y no a través del MODEXO, el MHCP remitirá el original y fotocopia de la autorización de exoneración aduanera, a la Administración Aduanera, adjuntando los documentos señalados en el artículo anterior.
Artículo 188. Entidades competentes. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el art. 287 de la LCT, los beneficiarios procederán de la manera siguiente:
Artículo 191. Procedimiento ante la Administración Aduanera 1.Corresponde a la Administración Aduanera:
1.Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 3, 6, 16, 58, 70 y 71 serán solicitadas ante la Administración Aduanera y se extenderán en la dependencia designada.
a.Recibir la autorización de la exoneración o exención aduanera debidamente
592
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
firmada y sellada por la autoridad competente del MHCP, sea de manera física o a través del Módulo de Exoneraciones (MODEXO) del Sistema Informático Aduanero; b.Confirmar que la autorización de la exoneración o exención aduanera se acompañe de los documentos requeridos. En caso que los requisitos no estén completos, no se recibirán los documento s y así se le hará saber al solicitante, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario aduanero en la que conste cuales requisitos no están completo, s ustentado de manera sucinta; y
115
12
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( MHCP), podrá compensar los avales de saldos de insumos no utilizados y comprendidos en el programa anual de importaciones de las cooperativas de transporte, previa aprobación de las autoridades pertinentes (Alcaldías, MTI, MHCP), siempre y cuando dicha solicitud se efectué durante el año de vigencia de dicho programa anual.
2.Corresponde a la dependencia designada:
Artículo 193. Autorización de programa anual público. La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre y octubre de cada año ante la dependencia competente de las alcaldías municipales en el caso de cooperativas de transporte municipales, o el MTI en su caso, quien revisará, aprobar á y enviará el mismo al MHCP, para su autorización a más tardar el treinta de noviembre de cada año. El MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de quince días.
a.Recibir la autorización de exoneración o exención aduanera expedida por el MHCP o la solicitud de exoneración recibida;
El MHCP remitirá a la Administración Tributaria o Aduanera, en su caso, el programa anual público para su ejecución y control.
b.Verificar que la informacióncontenidaen la autorización de la exoneración o exención aduanera se corresponda con la información de los documentos de embarque;
En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa anual de exoneraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.
c.Recibida la solicitud de exoneración o exención aduanera y sus documentos, la enviará a la dependencia designada; y
c.En caso de existir inconsistencia en la información de la autorización de exoneración o exención aduanera, ésta deberá ser subsanada por el solicitante, para lo cual se devolverá la in formación al contribuyente o al MHCP, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario aduanero en la que conste cuales requisitos no están completo, sustentado de manera sucinta para su corrección; y
Artículo 194. Compras locales. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras locales establecidas en el art. 287 de la LCT, se procederá de la manera siguiente: En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestos en compras locales, se deberá presentar solicitud por escrito a la Administración Tributaria, acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención.
d.Estando conforme la información de la autor ización de la exoneración o exención aduanera, con los documentos de embarque, la dependencia designada ordenará la aplicación de la exoneración o exención aduanera, según corresponda.
Artículo 195. Procedimiento según exención. El sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será el siguiente:
Artículo 192. Exención a cooperativas de transporte. Para las cooperativas de transporte que gocen de exoneración en la importación, las mercancías serán exoneradas conforme programa anual público de importaciones que será previamente aprobado por el MITRAB y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP.
1.Mediante franquicia emitida por la Administración Tribu taria y/o por el MHCP, para los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72 y 73 del art. 287 de la LCT.
El programa anual público de importaciones contendrá la siguiente información: 1.Nombre de la cooperativa; 2.RUC de la cooperativa; 3.Dirección, teléfono y fax; 4.Número de socios; 5.Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax; 6.Listado de vehículos; 7.Código SAC y descripción de las mercancías; 8.Unidad de representación; 9.Cantidad a adquirir o importar; 10.Valor total en córdobas o dólares de los Estado s Unidos de América al tipo de cambio oficial; y 11.Otra información que se requiera el MTI o el MHCP. El MTI dictará resolución dentro del término de s esenta días después de recibido la solicitud con toda la documentación pertinente. Para optar al beneficio fiscal de exoneración, se deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y las Alcaldías, en su caso.
2.Mediante rembolso emitido y autorizado por la Administración Tributaria, para los numerales 1, 9, 27, 67,68 y 69 del art. 287 de la LCT. Artículo 196. Franquicias para compras locales. Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del art. 287 de la LCT, los requisitos y trámites para obtener la franquicia en las compras locales, será: 1.Presentar solicitud firmada y sellada por el beneficiario o el representante acreditado por la institución, ante la Secretaría General del MHCP, que contenga los siguientes datos: a.Fotocopia del RUC; b.Factura o proforma de cotización; c.Fotocopia de escritura de constitución; d.Certificación de la Corporación de Zona Franca y aval de la Comis ión Nacional de Zona Franca, en su caso; e.Certificación actualizada del MINGOB, en su caso; f.Constancia fiscal actualizada; g.Fotocopia de la gaceta donde fue publicada la personalidad jurídica, en su caso;
593
116
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
h.Poder ante notario público en caso de delegar a un tercero; y i.Certificado del MIFIC, según sea el caso; b.El MHCP dará respuesta a la solicitud en un tiempo de ocho días hábiles. 2.Procedimiento en la Administración Tributaria de la franquicia solicitada en el MHCP: a.El MHCP remite la franquicia al Despacho del Director General de la Administración Tributaria; b.Esta a su vez, la remite a la Dirección Jurídica-Tributaria; c.La Oficina de Control de Exoneraciones revisa la documentación remitida y los documentos soportes; i.Si detecta que le faltan documentos o requisitos, se comunica con el solicitante para que este último complete la documentación. ii.Una vez llenadas las omisiones, se procede a elaborar franquicia de exoneración. d.El jefe de la Oficina de Control de Exoneraciones rubrica la carta de franquicia de exoneración y la remite con toda la documentación al Director Jurídico-Tributario; e.El director Jurídico-Tributario, f irma la franquicia de exoneración y la remite a la Oficina de Control de Exoneraciones; f.La Oficina de Control de Exoneraciones entrega la franquicia de exoneración al interesado; El tiempo establecido para completar todo el proceso ante el MHCP y la Administración Tributaria no podrá ser mayor d e quince días hábiles. Artículo 197. Requisitos para rembolsos. El procedimiento y requisitos para tramitar rembolso de impuestos pagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en la Administración Tributaria será el siguiente: 1.Presentar mensualmente en la Administración Tributaria, solicitud de rembolso dirigida a la Dirección Jurídica-Tributaria indicando el monto e impuestos sujetos a devolución debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor, descripción de la compra, valor de la co mpra sin impuesto, valor y tipo de impuesto y total general pagado. 2.La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitos generales: a.La solicitud deberá ir firmada y sellada por el beneficiar io; b.Fotocopia del RUC; c.Poder de representación en escritura pública en caso de delegar a un tercero; d.Fotocopia de escritura de constitución en su caso; e.Las facturas deben cumplir con todos los requisitos de Ley; f.Constancia Fiscal; y g.Los acápites b) y d) deberán presentarse únicamente cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización de datos. 3.Requisitos adicionales según actividad: a.Para zonas francas industriales, cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización: i.Certificación original de la Corporación Nacional de Zonas Francas; ii.Aval original de la Comisión Nacional de Zonas Francas; y iii.Contrato de arrendamiento, si alquil a local u otro bien, b.Para cooperativas de transporte cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización: i.Certificación del MITRAB; ii.Listado actual de socios, avalado por la Dirección General de Cooperativas del MITRAB; iii.Plan anual de inversión autorizado por el MHCP, Alcaldía de Managua o por el MTI; y
iv.Copia de los estatutos. c.Para rembolso del IVA sobre vehículos: v.Exoneración original a nombre del socio y/o coo perativa emitida por la Administración Aduanera; vi.Copia de la declaración de importación certificada por la Dirección de Fiscalización de la Administración Aduanera (sello y firma original); vii.Permiso de operación autorizado por la Alcaldía de Managua o el MITRAB; viii.Autorización de concesión de ruta por la alcaldía o el MITRAB; ix.Copia de factura a nombre del socio, certificada por un notario público (sello y firma original); x.Copia de licencia de conducir a no mbre del socio; y xi.Copia de exoneración a favor del socio emitida por el MHCP. d.En el caso del sector turismo: xii.Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro, cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización; xiii.Autorización del MHCP; y xiv.Resolución del INTUR. 4.La Administración Tributaria, revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos. 5.En el caso de empresas inscritas como responsables recaudadores, la Administración Tributaria revisará si el estado de cuenta corriente del solicitante no refleja obligaciones fiscales pendientes. En caso de tenerlas, las mismas serán compensadas. Una vez comprobado el derecho del beneficiario y en caso de no tener obligaciones pendientes, remitirá la solicitud a la DGT, con copia al interesado. 6.La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado. Artículo 198. Condiciones de las Exenciones y Exoneraciones Las exenciones y exoneraciones descritas en el art. 287 de la LCT, y que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR), otorgadas con anterioridad para el IR global creado por el art. 3 de la Ley No. 712, “Ley de Equidad Fiscal” comprenden, el IR dual creado por el art. 3 de la LCT. En consecuencia, las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras leyes, convenios, contratos o tratado s, antes de la vigencia de la LCT continuaran gozando de las exenciones y exoneraciones contenidas en el art. 287 de la LCT con las excepciones y exclusiones en ella establecidas. Artículo 199. Exenciones y exoneraciones al cuerpo diplomático. Para efectos del numeral 6 del art. 32; numeral 3 del art. 77; numerales 8 y 9 del art. 111; numerales 8 y 9 del art. 153; numerales 67, 68, 69 y 70 del art. 287; y art. 288 en lo que corresponde a la aplicación del procedimiento para las exenciones y exoneraciones a las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes; y las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes; el MHCP, el MINREX, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera emitirán mediante acuerdo interinstitucional el procedimiento especial y las listas taxativas que correspondan. El acuerdo ministerial que se elabore, deberá entrar en vigencia a partir del 1 de julio del 2013. En tanto el nuevo Acuerdo Interinstitucional es emito, se continuará conforme los procedimientos y formatos aplicados a la Ley de Equidad Fiscal. TÍTULO XI TRANSPARENCIA TRIBUTARIA Artículo 200. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XI de la LCT, que se refieren a normas de transparencia tributaria.
594
LEY NO. 822. REGLAMENTO
22-01-13
117
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL Capítulo Único
La derogación del numeral 6 del art. 296 de la LCT, no comprende los tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los ingresos de exportación.
Artículo 201. Entidades recaudadoras. Para la aplicación del art. 289 de la LCT, se establece:
Asimismo, los beneficios fiscales para los titulares de concesiones mineras otorgadas por el art. 74 de la Ley No. 387, “Ley Especial sobre exploración y explotación de Minas”, así como las exoneraciones otorgadas a los titulares de concesiones de exploración y explotación de recursos naturales tal y como fueron estipuladas en sus respectivos contratos de concesión.
1.A fin de que todo pago al Estado y al Gobierno Central efectuado a través de las dependencias de la Administración Tribu taria o de la Aduanera o bien a través de las dependencias o entidades que estas instituciones autoricen, sea sin excepción depositado en dichas cuentas, la DGT abrirá en el sistema financiero nacional las cuentas necesarias. Dichos tributos pasarán a formar parte del Presupues to General de la República.
Artículo 208. Exclusión del pago de tributos. Los ingresos por servicios financieros y los inherentes a esta actividad que conforme el numeral 7 del art. 296 de la LCT están afectos al pago de matrícula municipal, ante las Alcaldías en que tengan establecimientos comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que generen dichos establecimientos, con exclusión del pago de cualquier otro impuesto, tasa o contribución especial, municipal o local que con anterioridad a la Ley hayan gravado los referidos ingres os por servicios financieros. La derogación del numeral 7 del art. 296 de la LCT, no comprende los tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los ingresos provenientes de servicios financieros y los inherentes a esa actividad.
2.La DGT presentará un informe a la Contraloría General de la República de las instituciones que incumplan esta normativa a fin que tome las acciones que correspondan de acuerdo con la LCT. TITULO XII REFORMAS A OTRAS LEYES Artículo 202. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XII de la Ley, que se refieren a reformas de otras leyes. Capítulo I Código Tributario
TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 203. Código Tributario. Para efectos de las reformas al CTr. por el art. 292 de la Ley, la Administración Tributaria publicará una edición actualizada con las reformas incorporadas en el CTr., que pon drá a disposición del público por medios electrónicos.
Artículo 209. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIV de la LCT, que se refieren a sus disposiciones transitorias y finales.
Capítulo II Otras Leyes
Capítulo I Disposiciones Transitorias
Artículo 204. Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Para efectos de la reforma a la Ley No. 339, “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros”, por el art. 293 de la LCT, la Administración Aduanera publicará una edición actualizada de Ley No. 339, con la presente reforma incorporada.
Artículo 210. Retenciones a cuenta. Las retenciones efectuadas entre la en trada en vigencia de la LCT y este Reglamento, deberán ser enteradas a la Administración Tributaria en el plazo y forma que establece este Reglamento. Dichas retenciones constituyen un crédito tributario para el retenido. Artículo 211. Devoluciones y acreditaciones. En cumplimiento de los arts. 66, 140, 181 y 297 de la LCT, la Administración Tributaria implementará los procedimientos de agilización de las devoluciones y acreditaciones, los cuales publicará para la efectiva aplicación de las solicitudes o reclamos que en esta materia presenten los contribuyentes.
TÍTULO XIII DEROGACIONES Artículo 205. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIII d e la LCT, que se refieren a la derogación de leyes y otras disposiciones que se le opongan.
Artículo 212.Vigencia de listas taxativas de exenciones objetivas del IVA y a sectores productivos. Para efectos del art. 127 de la LCT, mientras no se emita el nuevo Acuerdo Ministerial o Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las exoneraciones y sus procedimientos, en lo que no se opongan a la LCT, se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales v igente de conformidad con la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”.
Artículo 206. Efecto de las derogaciones. Los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a las leyes derogadas por el art. 296 de la LCT, a partir que ésta entró en vigencia quedaron sin efecto para todos los casos contemplados en dichas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, con las excepciones que expresamente ha dispuesto la LCT.
Para efectos del art. 298 de la LCT, mientras no se emita el nuevo Acuerdo Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las exoneraciones y sus procedimientos a los sectores productivos, se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales que de conformidad con la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”, has ta el 31 de diciembre del año 2014, estén vigentes.
Artículo 207. Matrícula municipal. Para efectos del numeral 6 del art. 296 de la LCT, la matrícula municipal es la renovación anual de la autorización de lo s negocios para realizar sus actividades económicas durante el período que, de acuerdo con los Planes de Arbitrios vigentes, estén matriculados ante las Alcaldías en que tengan establecimientos comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que generen dichos establecimientos.
Artículo 213. Período fiscal transitorio.
595
118
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE EQUIDAD MEDIANTE EL CRECIMIENTO ECONÓMICO. PROPEMCE.
22-01-13
12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Para efectos de los arts. 50 y 300 de la LCT, y del art. 37 de este Reglamento, se establece: 1.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT, deseen continuar pagando y declarando con su mismo período especial, deberán solicitarlo por escrito a la Administración Tributaria, antes del 31 de enero de 2013; 2.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT y que tenían período fiscal julio-junio, y deseen conservarlo, deberán someter su solicitud o notificar en el caso del sector agrícola,a la Administración Tributaria para su consideración, en el p lazo indicado en el numeral 1 de este artículo; 3.Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT tenían período fiscaljulio-junio u otro distinto y pasen al nuevo período fiscal ordinario enero-diciembre, procederán de la siguiente forma: a.Si son personas asalariadas, procederán conforme lo dispuesto en el art. 301 de la LCT; b.Si son personas jurídicas, deben realizar un cierre contable y fiscal al 31 diciembre de 2012 y liquidar el IR conforme lo establece la “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”; y c.Si son personas naturales con actividades económicas, deben realizar un cierre contable y fiscal al 31 diciembre d e 2012, y para calcular su IR a pagar procederán de la forma siguiente: i.Renta neta promedio mensual: la renta neta de est e período se dividirá entre el número de meses trascurridos entre el inicio de su periodo fis cal y el 31 de diciembre; ii.Renta neta anual estimada: la renta neta promedio mensual se multiplicará por doce meses; iii.IR anual estimado: a la renta anual estimada se le aplicará la tabla progresiva conforme el numeral 2 del art. 21 de la “Ley de Equidad Fiscal y sus reformas”; iv.IR mensual estimado: el IR anual estimado se dividirá entre doce meses; y v.IR a pagar período cortado: el IR mensual estimado se multiplicará multiplicado por el número de meses trabajados entre el inicio de su periodo fiscal y el 31 de diciembre. 4.El plazo para declarar y pagar para todos los contribuyentes obligados a realizar corte al 31 de diciembre de 2012, se vence el 31 de mar zo del año 2013; 5.Los contribuyentes indicados en los numerales 1 y 2 de este artículo, que hayan sido autorizados por la Administración Tributaria para continuar pagando y declarando en períodos fiscales especiales, no estarán obligados a liquidar el IR del período transitorio, como se indica en los numerales 3 y 4 del presente artículo; 6.Para los contribuyentes acogido s a la Ley No. 382, “Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo”, y que cambiarán su período fiscal para la declaración y pago del IR, tendrán 30 días a partir del 1 de enero de 2013, para notificar a la Administración Tribut aria los activos fijos nuevos sujetos a depreciación acelerada, conforme las normas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012; y 7.Los contribuyentes obligado s a realizar cierre fiscal al 31 de diciembre de 2012, cuyos costos de ventas y renta neta estén determinadas por inventarios, pondrán a disposición de la Administración Tributaria cuando ésta la requiera como soporte a la declaración ajustada a esa fecha, un listado de sus inventarios de productos terminados, productos en proceso, de materia prima y de materiales y suministros, valuados de conformidad con el método utilizado por el contribuyente, de acuerdo con el art. 44 de la LCT. Los contribuyentes que en lugar de sistema de inventario perpetuo lleven sistema de inventario pormenorizado, cuyo costo de ventas se determina por diferencia de inventarios, deberán levantar inventar io físico de sus mercancías, cuyo listado pondrán a disposición de la Administración Tributaria. Artículo 214. Declaraciones por categoría de rentas.
Para efectos del art. 300 de la LCT, todos los contribuyentes obligados a presentar declaración del período transitorio cortado al 31 de diciembre de 2012, a partir de la vigencia de la LCT, deberán declarar, liquidar y pagar el IR que corres ponda a la categoría de renta de la actividad a la que se dedica, conforme lo dispues to en el art. 3 de la LCT. En consecuencia, en sus declaraciones deberán reflejar las actividades a las que se dedican, según su actividad económica principal corresponda a IR de actividades económicas, a r entas de capital o de ganancias y pérdidas de capital. En la misma forma proc ederán los contribuyent es que tengan autorizados períodos especiales, incluidos aquellos con período fiscal de año calendario. Artículo 215. Reconocimiento de obligaciones y derechos. Para efectos del art. 304 de la LCT, se dispone 1.Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmuebles celebrados antes de la entr ada en vigencia de la LCT, que consten en escritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la autoridad competente durante los primeros seis meses del año 2013, quedarán afectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en la fecha que se hubieren celebrado; y 2.Los derechos del contribuyente cuya reclamación hubiese sido iniciada antes de entrar en vigencia la LCT, si proceden, serán reconocidos por la Administración Tributaria siempre que no estuvieren prescritos y que tal situación constare en el exped iente del caso. Artículo 216. Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales. En correspondencia con lo establecido en el art. 307 de la LCT, y para ef ect os de la aplica ció n de lo disp ues to en el p árr afo seg undo del art. 126 de la LCT, hasta el establecimiento del nuevo sistema impositivo para las bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales, se continuará tributando sobre la base imponible conforme las normas anteriores a la vigencia de la LCT. Capítulo II Disposiciones Finales Artículo 217. Clasificación arancelaria. Las clasificaciones arancelarias establecidas en la LCT, están sujetas a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Notas Explicativas que en el futuro sean aprobadas por el Consejo de Cooperaci ón Adu anera o por elC onsejo de Ministros de la Integración Económica a propuesta del Grupo Técnico Arancelario Centroamericano, en apego al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 218. Disposición final. Las disposiciones de la LCT no reguladas en este Reglamento, serán normadas posteriormente en función de la gradualidad y temporalidad establecidas por la misma LCT. Artículo 219. Publicación. El presente Reglamento será publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial. Artículo 220. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nic aragu a, el día q uince d e E nero del a ño dos mil trece . Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
596