LOS SIETE TIPOS DE TUTELA
Artículo 253.- Existen siete clases de tutela. I.- Testamentaria Testamentaria II.- Le!ítima III.- Dati"a. I#.I#.- #oluntaria #oluntaria #.#.- Es$ecial #I.- Interina % #II.- Por ministerio de Le%.
&AP'TULO II DE LA TUTELA TUT ELA TESTA(E)TA*IA TESTA(E)TA*IA
Artículo 255.- Quien ejerce la patria potestad puede nombrar tutor por medio de testamento.
Si una persona deja bienes por legado o por herencia a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede nombrarle tutor, sólo para administrar esos bienes.
Artículo Artículo 25+.- Deben observarse todas las modalidades, términos, condiciones y cargas impuestas por el testador para el ejercicio de la administración de la tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la Ley.
Artículo 25,.- Si el testador excluye de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela terminar cuando cese el impedimento o se presente, a no ser !ue el testador haya dispuesto expresamente !ue contin"e la tutela.
Artículo 25.- Si #ueren varios los menores podr nombrrseles un tutor com"n o con#erirse a persona di#erente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos #ueren opuestos.
Artículo 25.- Siempre !ue se nombren varios tutores, desempe$ar la tutela el primeramente nombrado, a !uien substituirn los dems, por orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción. Lo dispuesto en el prra#o anterior no regir cuando el testador haya establecido el orden en !ue los tutores deben sucederse en el desempe$o de la tutela.
Artículo 2+/.- %l adoptante !ue ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo aplicndose a esta tutela lo dispuesto en los &rt'culos anteriores.
&AP'TULO III DE LA TUTELA LE0'TI(A DE LOS (E)O*ES Artículo 2+1.- (a lugar a tutela leg'tima)
I.- *uando no haya !uien ejerza la +atria +otestad, ni utor estamentario o habiéndolos se encuentren éstos imposibilitados para ejercerla- y
II.- *uando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. Artículo 2+2.- La tutela leg'tima corresponde) I.- & los hermanos, pre#iriéndose a los !ue lo sean por ambas l'neas- y
II.- +or #alta o incapacidad de los hermanos, a los dems colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
%xcepcionalmente, el juez, en resolución motivada, podr alterar el orden de este &rt'culo o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el bene#icio del menor o del incapacitado as' lo exigiere.
Artículo 2+3.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegir entre ellos al !ue le parezca ms apto para el cargo- pero si el menor hubiere cumplido dieciséis a$os, él har la elección.
&AP'TULO I# DE LA TUTELA LE0'TI(A DE LOS (AO*ES DE EDAD I)&APA&ITADOS
Artículo 2+.- %l cónyuge es tutor leg'timo y #orzoso del otro incapacitado, a #alta de a!uel, lo sern los hijos, salvo cuando tengan intereses contrarios al incapacitado cual!uiera de ellos.
Artículo 2+5.- Los hijos mayores de edad capaces, son tutores leg'timos de su padre o madre incapacitado soltero o viudo.
Artículo 2++.- *uando haya dos o ms hijos, ser pre#erido para desempe$ar la tutela el !ue viva en compa$'a del padre o de la madre- y siendo varios los !ue estén en el mismo caso, el juez elegir al !ue le parezca ms apto.
Artículo 2+,.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos !ue puedan desempe$ar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a !uién de los dos ejercer el cargo.
Artículo 2+.- & #alta de tutor testamentario y de persona !ue con arreglo a los &rt'culos anteriores deba desempe$ar la tutela, sern llamados a ella sucesivamente- los abuelos, los hermanos del incapacitado y los dems colaterales a !uien se re#iere la #racción del &rt'culo /0/ de este ordenamiento- observndose en su caso lo !ue dispone el &rt'culo /01 de esta Ley. Lo anterior no ser aplicable si existe nombramiento de tutela voluntaria.
&AP'TULO # DE LA TUTELA DE LOS (E)O*ES E4PSITOS O A6A)DO)ADOS7 A&O0IDOS O DEPOSITADOS E) I)STITU&IO)ES DE ASISTE)&IA SO&IAL P86LI&A O P*I#ADA Artículo 2+.- La Ley coloca a los menores expósitos o abandonados bajo la tutela de las instituciones de asistencia social p"blicas o privadas !ue los hayan acogido o los tengan en depósito, !uienes tendrn las obligaciones, #acultades y restricciones previstas para los dems tutores. Se considera expósito el menor de edad !ue es colocado en una situación de desamparo por !uienes con#orme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. *uando la situación de desamparo se re#iere a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerar abandonado. %l acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor de edad, si éste tiene bienes, el juez decidir sobre la administración de los mismos. %n todos los casos, !uien haya acogido a un menor de edad, deber dar aviso al 2inisterio +"blico dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 2,/.- Los responsables de las instituciones de asistencia social p"blica o privada, a través de los directores o encargados de los centros asistenciales donde se reciban a menores de edad,
desempe$arn la tutela de éstos, con arreglo a las Leyes y a lo !ue prevengan los estatutos de las mismas. %n este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 2,1.- Los responsables de las instituciones de asistencia ya sean p"blicas o privadas donde se reciban a menores de edad !ue hayan sido v'ctimas u o#endidos de delito con#orme a las Leyes respectivas, tendrn la custodia de éstos en los términos !ue prevengan las Leyes y estatutos de las mismas. %n todo caso darn aviso al 2inisterio +"blico y a !uien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre se$alado como responsable del evento.
&AP'TULO #I DE LA TUTELA DATI#A Artículo 2,2.- La tutela dativa procede para asuntos judiciales del incapaz y el !ue se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios, o para el cuidado de su persona a e#ecto de !ue reciba educación, y se da cuando no exista tutela leg'tima o testamentaria.
Artículo 2,3.- %l tutor dativo podr ser designado por el menor, si ha cumplido dieciséis a$os. %l juez competente con#irmar la designación si no tiene justa causa para reprobarla. +ara reprobar ulteriores designaciones !ue haga el menor, el juez oir el parecer del *onsejo de 3amilia. Si no se aprueba el nombramiento propuesto por el menor, el juez nombrar tutor con#orme a lo dispuesto en el &rt'culo siguiente.
Artículo 2,.- Si el menor no ha cumplido dieciséis a$os, el nombramiento del tutor lo har el juez, oyendo al 2inisterio +"blico, y a!uél, debe cuidar de !ue !uede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, as' como, la capacidad de cumplir sus obligaciones tutelares y las relaciones existentes entre él y el pupilo, debiendo el tutor otorgar garant'a su#iciente cuando se trate de administrar bienes.
Artículo 2,5.- La tutela no puede ejercerse a la vez, por dos o ms personas. Artículo 2,+.- oda persona nombrada como tutor, debe aceptar sus #unciones. +or causas graves, el 4uez 3amiliar puede dispensar a los tutores de esa obligación.
Artículo 2,,.- Si durante el ejercicio de la tutela, se imposibilita al tutor, el 4uez 3amiliar, designar un tutor interino.
Artículo 2,.- Desaparecida la imposibilidad se$alada en el numeral /51 de este ordenamiento, el tutor volver a ejercer la tutela. CAP TULO VII DE LA TUTELA VOLUNTARIA.
Artículo 2,.- oda persona capaz puede designar tutor para el caso de !ue cayere en estado de incapacidad, interdicción e inhabilitación.
Artículo 2/.- %l tutor !ue haya aceptado el cargo deber permanecer en él todo el tiempo !ue dure el estado de incapacidad, interdicción e inhabilitación del pupilo, a no ser !ue el tutor caiga en un estado de incapacidad, o sea removido, o se excuse con justi#icación debidamente probada, o por muerte.
Artículo 21.- La designación de tutor solo ser vlida si se hace ante 6otario +"blico o 4uez 3amiliar. %n el primer supuesto debe constar en escritura p"blica y con las #ormalidades del testamento p"blico abierto. 7 en el segundo supuesto se iniciar en procedimiento no contencioso debiendo el 4uez noti#icar de manera personal al tutor propuesto para la aceptación del cargo y discernimiento del mismo, resolviendo lo conducente.
%n igual #orma el tutor deber promover en procedimiento no contencioso cual!uier solicitud relativa a la autorización para enajenar o gravar el patrimonio a su encargo.
Artículo 22.- Si al hacerse la designación de tutor voluntario, éste no re"ne los re!uisitos para desempe$ar el cargo, ser vlida la designación si los satis#ace al momento de desempe$arse.
Artículo 23.- & #alta o incapacidad del tutor designado se estar a las reglas de tutela leg'tima.
Artículo 2.- &l hacerse la designación de tutor voluntario podr instruirse sobre el cuidado de su persona, la #orma de administrar sus bienes, en su caso el monto de los honorarios del tutor y en general todo lo re#erente a sus derechos y obligaciones.