MINUTA DE ALEGATO
Con la venia de su señoría Ilustrísima, viene a alegar
la
postulante
Segura,por
la
Anabalón,
en
solicitando
al
parte causa
se
título
de
demandada,
sobre
revoque
el
abogado doña
Lea
Contreras
Daniela
González
susceptibilidad fallo
de
de
Primera
adopción,
y
instancia, de
fecha 20 de marzo del año en curso, con el mérito de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Teoría de caso: Las menores Valentina Alejandra y Antonella Ignacia, son hijas de Daniela Alejandra González y Humberto Torres Henríquez, todos ya individualizados en la causa. Las niñas actualmente se encuentran en la residencia para Lactantes y preescolares Llequén de la comuna de Hualpén, desde el 12 de abril del año 2013, por orden del juzgado de Familia de los Ángeles, en causa RIT X-125-2015. Con fecha 10 de Marzo del año
2014
ingresa
al
tribunal
de
familia
de
los
Ángeles,
demanda de declaración de susceptibilidad de adopción y con fecha 20 de Marzo del año en curso se da lugar a la petición. Fundamentos de Hecho y de Derecho. 1.- Mi representada, quien es la progenitora de las menores se opuso a la susceptibilidad de adopción, pues se encuentra habilitada para ejercer su rol de madre, pues no se cumplen respecto de ella los requisitos del artículo 12 N°1 de la ley 19.620,
en
relación
a
que
la
madre
en
este
caso
no
se
encuentra inhabilitada física o moralmente para ejercer el cuidado de sus hijas, en los términos del artículo 226 del Código Civil, prueba de ello es el extracto de filiación exhibido e incorporado en su oportunidad procesal. En
el
informe
pericial
realizado
por
Monserrat
Vejar
González, asiste social del Dam Rengo. La profesional expresa que, se aprecian competencias marentales, que si bien son básicas, éstas requieren ser reforzadas y apoyadas a través de un fortalecimiento familiar. En
el
informe
ya
mencionado
la
perito
da
cuenta,
de
la
actividad de movilización de la madre de las niñas tendiente a recuperar
su cuidado, tales como: .- La adquisición de mobiliario para habilitar un espacio para sus hijas. .- La activación de redes de contacto, con red familiar de apoyo. En este informe como en los realizados por las profesionales del hogar Llequén, se afirma que los problemas de empatía y apego
de
las
niñas
con
su
madre
se
deben
a
las
poco
frecuentes visitas de la madre. Se critica la calidad de dichas visitas, aduciendo que la madre no logra empatizar, cuestión que es muy difícil en una hora y media y siendo observada constantemente sintiéndose evaluada y no pudiendo comportarse espontáneamente. 2.- En cuanto a la
causal del artículo 12 N°3 de la ley
19620, tampoco se cumplen, si la ausencia de mi representada fue
por
más
de
2
meses
en
ningún
caso
fue
con
ánimo
manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales, sino que fueron
por
causas
justificadas,
tales
son:
Encontrarse
trabajando y no tener permiso para ausentarse del lugar de trabajo, toda vez que el horario de visitas asignado es, todos los jueves desde las 14:00 a las 15:30 horas. Las niñas se encuentran en Hualpén y la madre en la cuidad de Rengo VI región, distantes a 385 kilómetros, 7 horas aproximadas de viaje, que la madre no siempre podía realizar. En cuanto al número de visitas, estás fueron por lo menos 2 veces al mes, aún con la dificultad que ello conlleva a mi representada, considerable
pues y
el
como
ya
mencioné
desembolso
la
económico
distancia
también.
En
es los
periodos en que no se concretaron las visitas programadas no fue en ningún caso por desinterés de mi representada; El artículo 12 n°3 inciso 3°,de la ley 19620: “ Se presume, asimismo,
cuando
dichas
personas
no
visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de
los
causa
plazos
señalados
justificada.
quedarán
registradas
en
Para en
el este
la
número
precedente,
efecto,
institución”.
las
salvo
visitas
Sabemos
que
el
sistema presenta deficiencias y que las casas de acogida para lactantes
son escasas en el país, pero no veo la razón por la cual mi representada y las pequeñas sufran las consecuencias de la deficiencia del sistema. Las niñas fueron extraídas de su cuidad de origen y alejadas de su familia extensa, y luego se culpa a la familia de no visitar constantemente a las niñas. A mayor abundamiento el horario de visitas es en un día hábil, lo cual conlleva pedir permiso en el trabajo por un día, sabiendo que los empleadores son reacios a conceder estos tipos de permisos. 3.-En cuanto al artículo número 1, inciso 1° parte final de la ley 19620, “cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen”, cuestión que en este caso se pasó por alto, pues en causa RIT X-125-2015 del juzgado de familia de los Angeles, se sugirió que se realizara un registro de redes familiares del SRCEI, para realizar un despeje exhaustivo y evaluar la idoneidad de algún familiar que pueda asumir los cuidados de las niñas. Si bien las profesionales evaluaron a algunos familiares, que claramente no eran hábiles para cuidar a las menores, no es menos cierto que la tía materna de la menor doña Elizabeth González Anabalón, según el informe de fecha 16 de octubre del año 2014, realizado por el DAM CONEDI de los Ángeles, fue satisfactoriamente evaluada en cuando a estabilidad emocional y económica e interés en cuidar a sus sobrinas, pero fue descartada, por no ser una figura significativa para sus sobrinas, o sea, no existir apego. Bien es sabido que el apego puede trabajarse, y la motivación de la tía estaba, pero no fue considerado por las profesionales, no comprendo por qué, reitero el apego es perfectamente trabajable, los menores son muy receptivos cuando hay interés, si se sigue adelante con la susceptibilidad y las niñas son adoptadas por una pareja también habrá que trabajar el apego con ellos, y el trabajo será más arduo pues las niñas tendrán que conocer a sus futuros padres. Si se trabajara con la tía, se parte de una base más sólida, las niñas ya conocen y han estado en contacto con su tía y ella acudió a visitarlas al hogar de lactantes,
no
muy
seguido
justificada ella trabaja
eso
es
cierto,
pero
con
causa
y tiene una hija menor y la lejanía y la ausencia de permisos por su empleador han producido en consecuencia sus escasas visitas. 4.-Dentro
de
los
principios
del
derecho
de
familia
la
adopción es la última ratio y existiendo familia interesada y con motivación clara de superar sus falencias, con apoyo por parte de las instituciones correspondientes, se debe preferir a ésta, principio que no se está cumpliendo. Los artículos 1,7
y
15
de
la
ley
19.620,
recogen
el
principio
de
subsidiaridad de la adopción, el cual se manifiesta en que la filiación natural es el estado normal y la filiación adoptiva sólo es procedente supletoriamente, es decir, la familia de origen
biológico
es
la
llamada
a
cobijar
a
sus
hijos
y
brindarles la crianza y cuidados necesarios y sólo cuando ésta no esté en condiciones de procurarle la satisfacción de sus
necesidades
espirituales
y
materiales
procederá
la
adopción. La convención ya mencionada, en su artículo 9 consagra el principio que, el menor no puede ser separado de sus padres, contra la voluntad de éstos. Y a su vez en armonía con todo lo expuesto, el articulo 27 n° 3 de dicho Tratado, obliga a los estados partes a tomar las medidas adecuadas para ayudar a los padres a dar efectividad a estos derechos, manteniendo un nivel de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, moral y social y en caso de ser necesario se le proporcione la
asistencia
necesaria.
Asistencia
que
no
fue
dada
eficazmente por razones de lejanía geográfica, y falta de hogares para lactantes cercanos a la residencia de la madre y de un trabajo coordinado entre el hogar Llequén , el DAM Rengo, y DAM de los Ángeles, a fin de trabajar y reforzar las habilidades marentales. En cuanto a esto a las niñas se les está vulnerando su derecho a vivir con sus padres, en este caso con su madre, consagrado en el artículo 9 de la convención de los derechos del niño. El interés superior de las menores se vulnera, al no otorgar oportunidades óptimas para que la madre pueda recuperar el apego y el cuidado de sus hijas. Nuestra Constitución en su artículo primero inciso número dos manifiesta y consagra que la familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. En último inciso del citado artículo dice “Es deber
del
protección
estado a
la
fortalecimiento
resguardar población
de
esta…”
y
la a
seguridad la
Deberes
nacional,
familia, del
Estado
propender que
no
dar al les
fueron cumplidos a Valentina y Antonella. Se pretende por la contra parte que las niñas entren a un proceso de adopción y que sean enlazadas a una familia, pero me pregunto: ¿Cuál es la probabilidad real de que las niñas sean efectivamente adoptadas? Sabemos que Chile es un país que no tiene altas tasas de adopción, es más a la edad de las niñas que actualmente tienen 6 Valentina y 4 Antonella, sus expectativas
de
adopción
son
escasas,
según
el
anuario
estadístico de adopción del año 2011, obtenido de la página web del SENAME, el número de niños adoptados entre 6 y 8 años es de 34 niños, y el número de niños adoptados de entre 3 a 5 años es de 106, de un universo total de 538 niños. El año 2011 la región del Biobio tuvo un total de enlaces adoptivos de 60 niños, 31 de ellos de sexo femenino. En conclusión Usía Ilustrísima, pedimos que se revoque la decisión del tribunal a quo y que en definitivas las niñas sean declaradas no susceptibles de adopción, que se trabaje efectiva y eficazmente con la madre de las menores y con su familia extensa especialmente con su tía materna Elizabeth Gonzáles Anabalón, y que se estudie la posibilidad de que las niñas sean trasladadas a un centro del SENAME, más cercano a la residencia de su madre y parientes, para así trabajar de una forma más adecuada el apego. POR TANTO, en mérito de las consideraciones ya señaladas, y atendiendo al bien superior del menor, a su derecho a vivir con sus padres, y a que la adopción sea la última ratio, solicitamos a vuestra Señoría Ilustrísima se revoque el fallo de primera instancia. Doy por concluido mi alegato