MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO Según Wilder tuesta silva: del códig civil c!entad Nos dice que las modalidades del acto jurídico son elementos esenciales y elementos accidentales del acto jurídico. Los primeros además de ser comunes a todos los actos jurídicos, son imprescindibles y como tales constitutivos: únicamente con la presencia de estos, el acto jurídico j urídico alcanza existencia jurídica. Los segundos accidentales!, son prescindibles, prescindibles, existen únicamente únicamente por voluntad de las partes, no se encuentran ligados ni a la esencia ni a la validez del acto jurídico. "stas ideas nos serán de muc#a utilidad más adelante, por lo que conviene tenerlas presente. $entro de los elementos esenciales se cita a la mani%estaci&n de voluntad, la capacidad del agente, el objeto, la %inalidad. '($)L *)+(*" incluyen dentro de ellos a la %orma. $entro de los elementos accidentales se cita, a las modalidades del acto jurídico la condici&n, el plazo y el el cargo!. "s decir, los elementos accidentales accidentales se incorporan al acto jurídico en virtud de la voluntad de las partes. "ntonces #ablar de las modalidades del acto jurídico es #ablar de los elementos accidentales, con todas las características y consecuencias que a continuaci&n describiremos.
LA CO"DICIO" La condici&n es junto al plazo. La modalidad más conocida y la más usada del acto jurídico, pueden %uncionar per%ectamente como modalidades en casi todos los actos jurídicos incluso en materia sucesoria #art$ %&'() a excepci&n del matrimonio, reconocimiento de paternidad y alguno que otro acto j urídico más, en los cuales, dada la %inalidad tutelar especial que brinda el ordenamiento jurídico, no está permitida modalidad modalidad alguna. "l cargo, por el contrario, contrario, resulta de uso menos %recuente, es común ubicarlos en los actos gratuitos o de liberalidad.
ART$%&' ART$%&' a*licación de las nr!as s+re !dalidad del act ,ur-dic Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias, y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
EL CARACTER I"CIERTO . /UTURO Las condiciones, son modalidades del acto jurídico, por medio de las cuales, las partes, en pleno uso de la autonomía de su voluntad, condicionan el inicio o el cese de los e%ectos del acto jurídico, a la realizaci&n o no realizaci&n de un #ec#o inciert 0 1utur$ -egún las de%iniciones doctrinarias:
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"n nuestro códig civil cali%ica un #ec#o como condici&n es %undamentalmente la incertidumbre y no el carácter %uturo del mismo. "n el ordenamiento italian cali%ica a la condici&n expresamente como un #ec#o %uturo incierto. -egún 2IDAL RAMIRE3 mani%iesta que el #ec#o debe ser %uturo, pues esta característica asegura la incertidumbre objetiva de la condici&n.
La incertidumbre es un estado de conocimiento, en el cual no existe certeza sobre algo. "l conocimiento es la apre#ensi&n de la realidad. onocer algo es apre#ender sus principales características que la determinan, la identi%ican y l a cali%ican como tal. "n consecuencia, se puede desconocer un #ec#o actual e inclusive un #ec#o pasado.
EJEM4LO: uando un padre, cuyo único #ijo y #eredero %orzoso se encuentra en la guerra, condiciona la venta de un inmueble, al #ec#o de que este %alleciera en la guerra. / luego se comprueba que aquel #ijo muri& muc#o antes de que el padre celebrara dic#a compraventa condicional. "stamos pues en el supuesto de que existe una condici&n incierta pero no %utura.
"OTA: en conclusi&n, podemos a%irmar que el %uturo no es una característica que asegura la incertidumbre. E/ECTOS DE LA CO"DICIO" "l e%ecto de la condici&n reviste dos e%ectos son las siguientes:
E1ect sus*ensiv: limita el nacimiento de los e%ectos del acto jurídico. E1ect reslutiv: limita la continuaci&n de la realizaci&n de dic#os e%ectos. "ntonces podemos decir que los e%ectos no dependen de la condici&n en sí, sino de la voluntad de las partes.
LAS CO"DICIO"ES LE5ALES "n nuestro c&digo civil encontramos condiciones legales que se regulan. 0iene que ver con lo que #abíamos mani%estado al principio, cuando cali%icamos a la condici&n como elemento accidental del acto jurídico. La característica propia de toda condici&n es precisamente que los agentes lo incorporen en el acto jurídico, de manera arbitraria y según su libre voluntad y criterio. -on las partes las únicas que pueden pactar una condici&n. "sa es la característica in#erente a toda condici&n. "n el c&digo civil encontramos algunos supuestos en los cuales la ley regula, explicita o tácitamente, condiciones sin tener en cuenta la voluntad de las partes. "ncontramos condiciones que integran el acto jurídico por disposici&n expresa del mismo c&digo. "s decir, son actos condicionales *er se$
Alguns art-culs ART$6789$c!*raventa de +ien 1utur "n la venta de un bien que ambas partes saben que es %uturo, el contrato está sujeto a la condici&n suspensiva de que llegue a tener existencia.
ART$6787$riesgs de cuant-a 0 calidad -i el comprador asume el riesgo de la cuantía y la calidad del bien %uturo, el contrato queda igualmente sujeto a la condici&n suspensiva de que llegue tener existencia. "mpero, si el bien llega a existir, el contrato producirá desde ese momento todos sus e%ectos, cualquiera sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar íntegramente el precio.
ART$6%9%$dnacin *r !atri!ni La donaci&n #ec#a por raz&n de matrimonio está sujeta a la condici&n de que se celebre el acto.
ART$;'7$ Elección 0 1r!alidades del r
EL 4LA3O "l plazo, no reviste mayores di%icultades de análisis. $e igual manera que la condici&n.
Ls *la=s según su cndición sn de ds clases: Sus*ensivs: -uspende la e%icacia del acto,se considera establecido a %avor del deudor. art.345!. Art$6>'$ +ene1ici del *la= "l plazo suspensivo se presume establecido en bene%icio del deudor, a no ser que, del tenor del instrumento de otras circunstancias, resultase #aberse puesto en %avor del acreedor de ambos.
Reslutri: pone %in a tal e%icacia. consiste en una %ec#a a partir de la cual los e%ectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la e%icacia del acto6 el transcurso del tiempo indicado #ace cesar la e%icacia del acto. "l acto es e%icaz
desde que es per%eccionado, pero cesa de tener e%ectos una vez ll ega el t1rmino %inal, raz&n por la que se le denomina tambi1n resolutorio.
E,e!*l: un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos a7os, dejará de tener e%icacia al vencimiento del segundo a7o desde su per%eccionamiento.
SU4ESTOS DE CADUCIDAD DEL 4LA3O #ay supuestos en la caducidad del pazo, en los cuales, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligaci&n antes del vencimiento del plazo. art.383! regula dic#os supuestos, los cuales tienen que ver con la presencia de riesgo en el cumplimiento de la obligaci&n, dada la situaci&n econ&mica del deudor, el riesgo trae consigo la necesidad de previsi&n. Lo cual justi%ica plenamente, dic#o artículo. 2revisi&n que se expresa en exigencia del cumplimiento de l a obligaci&n antes del cumplimiento del plazo. ART$6&6$caducidad del *la= "l deudor pierde el derec#o a utilizar el plazo: 3.9 cuando resulta insolvente despu1s de contraída la obligaci&n, salvo que garantice la deuda. -e presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda no se7ala bienes libres de gravamen por valor su%iciente para el cumplimiento de su prestaci&n. .9 cuando no otorgue el acreedor las garantías a que se #ubiese comprometido. ;.9 cuando las garantías disminuyen por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satis%acci&n del acreedor. La p1rdida del derec#o al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petici&n del interesado y se tr amita como proceso sumarísimo. -on especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satis%acci&n del cr1dito. "n conclusi&n, el c&digo civil %aculta a aquella parte que debe cumplir en primer lugar, para que suspenda dic#o cumplimiento. 2ara que no cumpla con ejecutar su prestaci&n, existir un riesgo de incumplimiento de la prestaci&n a cargo del que debe cumplir en segundo lugar.
EL CAR5O "l cargo no gravita sobre la e%icacia del acto jurídico. "l cargo pues no es una limitaci&n al surgimiento o al cese de los e%ectos de los actos jurídicos. "l cargo es una limitaci&n a la liberalidad, mediante el cargo se crea un especial gravamen respecto a lo recibido. )sí visto y concebido esta modalidad
del acto jurídico, mediante el se crea una obligaci&n accesoria, la cual debe ser cumplida por el bene%iciario de la liberalidad.
E1ects del carg •
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-iendo el cargo una obligaci&n, su cumplimiento es per%ectamente exigible ya sea por el imponente o por el bene%iciario, tanto es asi que si el el bene%iciario muere antes de cumplir dic#o cargo, el cumplimiento del cargo se transmite a los #erederos, salvo que el cargp solo pudiera #aber sido cumplido por el bene%iciario de la liberalidad, en tal caso, la adquisici&n del derec#o queda sin e%ecto, pudiendo, ya sea el imponente o sus sucesores, exigir a los respectivos sucesores del obligado la restituci&n integra de la liberalidad recibida.
I!*si+ilidad ilicitud del carg onsecuencia similar se produce con la condici&n resolutoria ilícita o imposible %ísica o jurídicamente, mas no así con la condici&n suspensiva, en cuyo particular caso, el acto jurídico resulta invalido. este di%erente tratamiento en el caso de la condici&n suspensiva se explica en el #ec#o de aquel que condiciona un acto a un #ec#o originalmente imposible, simplemente no quiso que dic#o acto produzca -us e%ectos, es decir, nunca quiso celebrar dic#o acto. 2or el contrario, aquel que impone una carga imposible, simplemente quiso que dic#o acto existiera i surta sus e%ectos, como si no existiera dic#o cargo, de allí que el cargo imposible se considera simplemente no puesto
Según Jrge !ac?icad: en sus a*untes ,ur-dics CO"CE4TO Las +odalidades $e Los )ctos =urídicos son +odi%icaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los e%ectos inmediatos del acto jurídico.
. sn de tres clases: •
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CO"DICI@" :evento %uturo e incierto de cuya realizaci&n depende el nacimiento o extinci&n de un derec#o. TRMI"O: evento %uturo cierto de cuya llegada depende el ejercicio o extinci&n de un derec#o. MODO$
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CARACTERBSTICAS Las características de las modalidades de los actos jurídicos son:
E*ress$ No se presumen, debe estar establecido por las partes o por la ley. Ece*cinales$ 2or regla general es que los actos jurídicos sean puras y simples, esto es, que produzcan sus e%ectos inmediatamente y para siempre. Accidentales$ 2orque un acto jurídico, este con o sin modalidades surte e%ectos. 2or eso los autores modernos lo denominan "lementos )ccidentales $e Los )ctos =urídicos LA CO"DICIO" ELEME"TOS CO"STITUTI2OS E2E"TO /UTURO$ $evenir del tiempo que modi%ica el acto jurídico. E2E"TO I"CIERTO. (ncertidumbre sobre la realizaci&n del que depende el nacimiento o extinci&n de un derec#o. >La e%icacia o la resoluci&n de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento %uturo e incierto CLASI/ICACI@" 4OR EL CUM4LIMIE"TO DEL E2E"TO. CO"DICI@" CASUAL $epende exclusivamente del azar. "sta condici&n no está bajo el poder de las partes. "s válida la condici&n que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.
CO"DICI@" 4OTESTATI2A $epende la voluntad de las partes. -e subdivide en ondici&n 2uramente 2otestativa y ondici&n -implemente 2otestativa
CO"DICI@" 4URAME"TE 4OTESTATI2A: ?ace que la ejecuci&n del contrato dependa única y exclusivamente de la voluntad de una de las partes. 2.ej., >regalo esta casa siempre que yo quiera >. "n esta clase la condici&n se considera como no puesta, porque puede que no quiera regalar, no #ay una condici&n a %uturo. No #ay el >si@ de la condici&n. CO"DICI@" SIM4LEME"TE 4OTESTATI2A: $epende de la voluntad del acreedor, por lo tanto, es válida. $epende de la voluntad de una de las partes y de un #ec#o material que debe realizar la parte que se obliga. 2.ej., >te vender1 esta casa siempre que viaje@.
CO"DICI@" MITA $epende de la voluntad conjunta de una de las partes y un tercero de9 terminado. ej., >te regalo una casa si contraes matrimonio con =os1@. -erá válido el contrato cuya e%icacia o resoluci&n est1 subordinada a una condici&n que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.@ $ecreto9Ley NA 34BC &digo ivil!.
CO"DICI@" 4OSILE La condici&n posible es aquel evento que material, moral y jurídicamente susceptible de ser realizada.
CO"DICI@" IM4OSILE La condici&n imposible no se puede realizar, en cuyo caso se considera la condici&n como no puesta, pero si la condici&n #a sido causa esencial para la celebraci&n del contrato, este es nula. DN$((DN"- (LE(0)- D (+2D-(FL"-. Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condici&n #aya sido el motivo determinante para la realizaci&n del contrato, caso en el cual 1ste es nulo.@ te doy GCCC soles. -i tocas las estrellas@. regalo mi casa si se prostituye la mujer de x@. compro tu casa, si me vendes la #erencia de tu padre que aún vive@ $ecreto9Ley NA 34BC &digo ivil )rt. 3CCH.
CO"DICI@" SUS4E"SI2A La condici&n suspensiva es un acontecimiento %uturo e incierto del que depende el nacimiento de un derec#o.
Eta*as$ La Cndición Sus*ensiva tiene tres #8( eta*as: Eta*a *endiente) cu!*lida 0 eta*a 1allida. CO"DICI@" SUS4E"SI2A 4E"DIE"TE$ "n la etapa de la ondici&n -uspensiva 2endiente el derec#o del acreedor no #a nacido, el deudor sigue due7o de la cosa o titular del derec#o, goza, usa y dispone de la cosa, y si esta perece se aplica el adagio: la cosa se pierde para el due7o, el deudor. -i el deudor #a pagado en esta etapa, puede repetir, pedir devoluci&n! porque no #a nacido todavía el derec#o del acreedor, este s&lo tiene derec#o espectaticios. "l acreedor solo puede realizar actos precautorios anotaci&n preventiva en $$. **., petici&n a juez la pro#ibici&n de innovaci&n modi%icar! de la cosa.
>)*0(qui1n contrata para sí, contrata para sus #erederos.@ , H5G, inciso H!
ETA4A DE LA CO"DICI@" SUS4E"SI2A CUM4LIDA. -e da cuando: "l acontecimiento se #a realizado. "l deudor dolosamente #a impedido su realizaci&n. "l legislador por una %icci&n lo considera realizado. "l acreedor #a empleado todos los medios indispensables para que la condici&n se cumpla y no se realiza. 2or una %icci&n se le premia. "J"0D- $" L) DN$((KN -<-2"N-(') <+2L($). Nace el derec#o del acreedor retroactivamente como si #ubiera contratado pura y simplemente.
CO"DICI@" SUS4E"SI2A /ALLIDA. La etapa de la condici&n suspensiva %allida es el evento %uturo e incierto no se realiza o se tiene certeza de que no se realizará, entonces se considera que el contrato no #a existido. ej., >si llueve te regalo mi paraguas@. No llovi&, por lo tanto, los derec#os espectaticios del acreedor, del %avorecido, se extinguen. "J"0D- $" L) DN$((KN -<-2"N-(') J)LL($). La esperanza del acreedor desaparece retroactivamente, esto es, como nunca se #ubiera contratado.
CO"DICI@" RESOLUTORIA "s el evento %uturo e incierto del que depende la extinci&n de un derec#o. "0)2)-: DN$((KN *"-DL<0D*() 2"N$("N0". "l derec#o ya #a nacido, el acreedor usa, goza y dispone. "l deudor s&lo puede realizar actos precautorios de conservaci&n. -urte todos los e%ectos desde la %ormaci&n del acto. >)*0(
sus derec#os y disponer de ellos6 pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservaci&n de su derec#o.@ DN$((KN *"-DL<0D*() <+2L($). "l evento %uturo e incierto se realiza. "J"0D- $" L) DN$((KN *"-DL<0D*() <+2L($). umplida la condici&n resolutoria el derec#o se resuelve retroactivamente al momento de #aberse %ormado el contrato, salva voluntad contraria mani%estada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relaci&n jurídica.@ "J"0D. -e extingue el derec#o del acreedor retroactivamente y por una %icci&n es como si nunca #ubiera contratado. "l deudor recupera la cosa. "xcepto estando en la etapa de la condici&n resolutoria pendiente el acreedor #ubiera realizado actos de administraci&n y que aplicando el principio nadie puede trans%erir los derec#os de los que tiene esos actos quedarían sin e%ecto. "stos actos en sí son válidos, el que recupera tiene que respetarlos. DN$((KN *"-DL<0D*() J)LL($). "l evento %uturo e incierto no se realiza. >)*0(
El T
Event 1utur. este suceso se produce con el devenir del tiempo. Event ciert. "ste suceso necesaria e inevitablemente #a de llegar. 2.ej., la muerte de una persona. CLASES DE TRMI"O 0M*+(ND "2*"-D$ "sta se7alado verbalmente o por escrito en el contrato. 0M*+(ND 0O(0D. "s aquel que se presume de la naturaleza del acto jurídico, p.ej., >contrato de publicidad para el mundial de %útbol@, tendrá como 01rmino la %inalizaci&n del campeonato.
0M*+(ND $"0"*+(N)$D. "sta se7alado en %ec#a del calendario gregoriano, o tambi1n puede ser un acontecimiento público, religioso o político. 0M*+(ND (N$"0"*+(N)$D. "s un evento %uturo y cierto. ejemplo. La muerte. "L 0M*+(ND DN'"N(DN)L contractual, voluntario! es el acordado entre las partes, puede ser bilateral compra venta! o unilateral el expresado en un testamento!. "L 0M*+(ND L"P)L es el se7alado por ley, p.ej., el #eredero tiene seis meses de plazo para aceptar la #erencia con bene%icio de inventario. "l mutuo se debe devolver en ;C días. "L 0M*+(ND =<$(()L. "s aquel dejado a la potestad del juez, a %in de que el deudor >desgraciado@ y de buena %e, tenga plazo de gracia para cumplir su obligaci&n o para que ex#iba un documento probatorio. "l 0M*+(ND -<-2"N-('D es un evento %uturo y cierto del que depende el ejercicio de un derec#o. 2.ej., el pr1stamo a 38C días, su derec#o del acreedor s&lo se ejerce una vez vencido el plazo. "l 0M*+(ND "0(N0('D se da cuando de su llegado el plazo extingue un derec#o. "jemplo: el arrendamiento, para el arrendatario tienen un t1rmino extintivo y para el arrendante un t1rmino suspensivo.
E/ECTOS "l 01rmino -uspensivo solo surte e%ectos para el %uturo: a partir de su llegada adelante. -uspende el ejercicio de un derec#o ya nacido, es por eso que no se puede pedir el pago antes del t1rmino vencido, y es por eso tambi1n que si el deudor pago antes del t1rmino no se puede repetir porque ya #ay un derec#o nacido y además se presume que el deudor #a renunciado al t1rmino. "l t1rmino extintivo pone %in al derec#o, extingue, pero solamente para el %uturo, su acci&n no llega al pasado. 2or regla todos los derec#os pueden estar a%ectados a t1rmino suspensivo o extintivo, por excepci&n la propiedad nunca está a%ectado a t1rmino extintivo porque el derec#o de propiedad es perpetuo. )unque según algunos autores está sometido a t1rmino suspensivo6 el vendedor conviene que el comprador no se convertirá en propietario #asta dentro de un a7o.
CARACTERES COMU"ES . DI/ERE"CIAS E"TRE LA CO"DICI@" . EL TRMI"O Entre ls caracteres c!unes tene!s:
)mbas son modalidades de los actos jurídicos. 2or lo tanto, son accidentales y no se presumen. -on acontecimientos %uturos. )mbos pueden extinguir un derec#o: la condici&n resolutoria y el t1rmino extintivo.
Entre las di1erencias tene!s: •
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$i%erencia %undamental. La condici&n surte sus e%ectos en %orma retroactiva, el t1rmino surte sus e%ectos para el %uturo, a contar del día que llego a t1rmino. La condici&n es un evento incierto, el t1rmino es un acontecimiento cierto. La condici&n suspensiva, no #ace nacer un derec#o, mientras que el t1rmino suspensivo s&lo retarda el ejercicio de un derec#o ya nacido. Lo que se #a pagado durante la condici&n suspensiva pendiente puede repetirse o sea pedir devoluci&n, porque no #a nacido todavía el derec#o. +ientras lo que se #a pagado antes del t1rmino, no puede repetirse porque se presume que el deudor #a renunciado al plazo teoría del pago!. "n la obligaci&n sujeta a condici&n suspensiva, el riesgo de l a cosa corre por cuenta del deudor. "n la obligaci&n sujeta a t1rmino suspensivo, el riesgo es del acreedor.
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EL MODO CO"CE4TO "l modo consiste en asignar algo a una persona o constituir un derec#o a %avor de alguien con el cargo de que la cosa se aplique a un %in especial. "l modo o cargo s&lo se aplica a los contratos de donaci&n o a los legados, "jemplo: >dono esta casa con cargo a que mi #ijo reciba una pensi&n@.
E/ECTOS La persona %avorecida con el modo tiene derec#o para exigir judicialmente su cumplimiento. "l modo no suspende la adquisici&n de la cosa asignada. No a%ecta la existencia del derec#o. -olo a%ecta a la manera de ejercerlo.
CO"CORDA"CIAS TITULO 2 Mdalidades del Act Jur-dic Articul 6>6F$ cndicines i!*r*ias La condicion suspensiva ilícita y la %ísica o jurídicamente imposible invalidan el acto. La condici&n resolutoria ilícita y la %ísica y jurídicamente imposible se consideran no puestas.
Art-cul 6>;F$ cndición *testativa "s nulo el acto jurídico cuyos e%ectos están subordinados a condici&n suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.
Art-cul 6>8F$ Acts cnservatris 2endiente la condici&n suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios. "l adquirente de un derec#o bajo condici&n resolutoria puede ejercitarlo pendiente esta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios. "l deudor puede repetir lo que #ubiese pagado antes del cumplimiento de la condici&n suspensiva o resolutoria.
Art-cul 6>9F$ Indivisi+ilidad de la cndición "l cumplimiento de la condici&n es indivisible, aunque consista en una prestaci&n divisible. umplida en parte la condici&n, no es exigible la obligaci&n, salvo pacto en contrario.
Art-cul 6>7F$ Cndición negativa -i la condici&n es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo, o desde que l lega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.
Art-cul 6>&F$ E1ects de *la=s sus*ensiv 0 reslutri uando el plazo es suspensivo, el acto no surte e%ecto mientras se encuentre pendiente. uando el plazo es resolutorio, los e%ectos del acto cesan a su vencimiento.
)ntes del vencimiento del plazo, quien tenga derec#o a recibir alguna prestaci&n puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derec#o.
Art-cul 6&6F$ Caducidad de *la= "l deudor pierde el derec#o a utilizar el plazo: 3.9 uando resulta insolvente despu1s de contraída la obligaci&n, salvo que garantice la deuda. -e presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no se7ala bienes li bres de gravamen por valor su%iciente para el cumplimiento de su prestaci&n. .9 uando no otorgue al acreedor las garantías a que se #ubiese comprometido. ;.9 uando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satis%acci&n del acreedor. La p1rdida del derec#o al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petici&n del interesado y se tr amita como proceso sumarísimo. -on especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satis%acci&n del cr1dito.
Art-cul 6&;F$ 4la= ,udicial #*ara cu!*li!ient del act ,ur-dic( -i el acto no se7ala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que #a querido concederse al deudor, el juez %ija su duraci&n. 0ambi1n %ija el juez la duraci&n del plazo cuya determinaci&n #aya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo se7alaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
Art-cul 6&8F$ c!*ut del *la= "l plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, con%orme a las siguientes reglas: 3.9 "l plazo se7alado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se #aga por días #ábiles. .9 "l plazo se7alado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la %ec#a del mes inicial. -i en el mes de vencimiento %alta tal día, el plazo se cumple el ultimo día de dic#o mes.
;.9 "l plazo se7alado por a7os se rige por las reglas que establece el inciso . H.9 "l plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. G.9 "l plazo cuyo último día sea in#ábil, vence el primer día #ábil siguiente.
Art-cul 6&7F$ Eigi+ilidad del cu!*li!ient del carg "l cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el bene%iciario. uando el cumplimiento del cargo sea de inter1s social, su ejecuci&n puede ser exigida por la entidad a la que concierna.
Art-cul 6&&F$ Trans!isi+ilidad e intrans!isi+ilidad del carg La obligaci&n de cumplir los cargos impuestos para la adquisici&n de un derec#o pasa a los #erederos del que %ue gravado con ellos, a no ser que solo pudiesen ser cumplidos por 1l, como in#erentes a su persona. "n este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisici&n del derec#o queda sin e%ecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus #erederos.
Art-cul 6&'F$ I!*si+ilidad e ilicitud del carg -i el #ec#o que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno.
CO"CLUSIO" son aquellos datos necesarios que tienen la %unci&n constitutiva del acto jurídico, como la mani%estaci&n de voluntad, la capacidad, el objeto, la causa %in, la %orma solemne. ) estos cuatro últimos, el art. 3HC los denomina requisitos de validez, son los requisitos generales del acto jurídico.
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Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modi%ican los e%ectos normales del acto. "s la determinaci&n pactada en un acto jurídico que encierra una liberalidad por la cual queda obligado el bene%iciario a realizar una prestaci&n a %avor de quien la #izo o de un tercero. "l incumplimiento de dic#a prestaci&n tiene como consecuencia la revocaci&n de la liberalidad la ejecuci&n %orzada.
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-e les denomina accidentales por que pueden existir o no, su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, los #ayan a7adido el acto jurídico. "l acto jurídico al cual se #a a7adido una modalidad se le denomina >acto modal@ Las modalidades del acto jurídico no se pueden a7adir a todo tipo de actos jurídicos, pues actos que, por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales son esencialmente, puros, y de e%icacia inmediata y de%initiva. -on actos que se quieren puramente o no se quieren, como, por ejemplo, el matrimonio, el reconocimiento del #ijo, la adopci&n.